reflexion sobre la logica jurfdica de garcfa riÁynez

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REFLEXION SOBRE LA LOGICA JURfDICA DE GARCfA RIÁYNEZ I'rofesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Ibero Americana Ya se han cumplido veinte años desde la publicación de la Znti-oduc- ción a la lógica juridica' del maestro Eduardo García Máynei, lapso más que suficiente para que las importantes aportaciones de dicha obra hubieran sido ampliamente difundidas entre los cultivadores de la Ciencia del Derecho. Y, sin embargo, no es así. Por lo menos de acuer- do con la impresión del que esto escribe, la obra mencionada lo mismo que las otras tres obras que la siguieron sobre el concepto, el juicio y el raciocinio jurídicos2 han recibido la atención de algunos especia- listas en lógica juridica y en Filosofía del Derecho pero no la de la gran masa de profesores universitarios que enseñan Dereclio. Y esto es verdaderamente lamentable, porque las aportaciones de García Máynez tienen aplicabilidad en todas las ramas de la Ciencia del Derecho. El propósito de esta reflexión, redactada en homenaje a un Maestro del que se enorgullece la Ciencia Jurídica Mexicana, es intentar la ex- posicidn de algunas de sus ideas con el fin de liacerlas m b accesibles a quienes tal vei no se adentraron en ellas asustados por el rótulo de Lógica Jurídica, tan poco familiar a la mayoría de los juristas. Preten- demos presentarlas en su aplicabilidad a toda la Ciencia del Derecho, es decir, demostrar que de ningún modo debe permanecer en el coto exclusivo de algunos especialistas sino que deben ser conocidas y apro- vechadas por todos los que enseñan o escriben sobre Ciencia del Derecho. i Eduardo G.&Rc~A M~YN~. Introducción o la lógica jurídica, rondo de Cultura Ilconómica, Mfxico, 3951. Dciiemos siii embargo, recordar que cl interes <le Garcia hláynez por la lógica juridica se remonta a al~unos años antes. por lo menos a 1945, año en quc pronuiici0 su conferencia sobre "I;i aniomitica juridica y el derecho de libertad" (editada como apéndice a Los princi@ias de la ontologio forniol del Derecho, obra citada en la nota siguirrite). Citaremos eii adelante estos cscritas respectiva- mente como Ldgica g Axiomdtica. 2 Ldqica del juicio juvidico, Fondo de Culiura Econ6mica. Rlérico, 1955; Ldgica del CO,I;EQ~O itwídico, Fondo de Cultura Eroiiómica, MCxico, 1959: Lúgico del ocio- cinio juridico, Fondo de Cultura Económica, hlinico, 1961. Adernis se dehe men- cionar sii obra Los p~incipios ed la ontologia formal del Dereclio y su expreridn rirn- bdlica (linprerita Universitaria, MCxico, 1953) y varios aiticulos recopilados por la Universidad Vcracruzana bajo el titulo Ensayos filosdfico-jurídicos (Xalapa, México, 1959). www.derecho.unam.mx

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REFLEXION SOBRE LA LOGICA JURfDICA DE GARCfA RIÁYNEZ

I'rofesor de la Escuela de Derecho de la Universidad Ibero Americana

Ya se han cumplido veinte años desde la publicación de la Znti-oduc- ción a la lógica juridica' del maestro Eduardo García Máynei, lapso más que suficiente para que las importantes aportaciones de dicha obra hubieran sido ampliamente difundidas entre los cultivadores de la Ciencia del Derecho. Y, sin embargo, no es así. Por lo menos de acuer- do con la impresión del que esto escribe, la obra mencionada lo mismo que las otras tres obras que la siguieron sobre el concepto, el juicio y el raciocinio jurídicos2 han recibido la atención de algunos especia- listas en lógica juridica y en Filosofía del Derecho pero no la de la gran masa de profesores universitarios que enseñan Dereclio. Y esto es verdaderamente lamentable, porque las aportaciones de García Máynez tienen aplicabilidad en todas las ramas de la Ciencia del Derecho.

El propósito de esta reflexión, redactada en homenaje a un Maestro del que se enorgullece la Ciencia Jurídica Mexicana, es intentar la ex- posicidn de algunas de sus ideas con el fin de liacerlas m b accesibles a quienes tal vei no se adentraron en ellas asustados por el rótulo de Lógica Jurídica, tan poco familiar a la mayoría de los juristas. Preten- demos presentarlas en su aplicabilidad a toda la Ciencia del Derecho, es decir, demostrar que de ningún modo debe permanecer en el coto exclusivo de algunos especialistas sino que deben ser conocidas y apro- vechadas por todos los que enseñan o escriben sobre Ciencia del Derecho.

i Eduardo G.&Rc~A M ~ Y N ~ . Introducción o la lógica jurídica, rondo de Cultura Ilconómica, Mfxico, 3951. Dciiemos siii embargo, recordar que cl interes <le Garcia hláynez por la lógica juridica se remonta a a l~unos años antes. por lo menos a 1945, año en quc pronuiici0 su conferencia sobre "I;i aniomitica juridica y el derecho de libertad" (editada como apéndice a Los princi@ias de la ontologio forniol del Derecho, obra citada en la nota siguirrite). Citaremos eii adelante estos cscritas respectiva- mente como Ldgica g Axiomdtica.

2 Ldqica del juicio juvidico, Fondo de Culiura Econ6mica. Rlérico, 1955; Ldgica del C O , I ; E Q ~ O itwídico, Fondo de Cultura Eroiiómica, MCxico, 1959: Lúgico del ocio- cinio juridico, Fondo de Cultura Económica, hlinico, 1961. Adernis se dehe men- cionar sii obra Los p~incipios ed la ontologia formal del Dereclio y su expreridn rirn- bdlica (linprerita Universitaria, MCxico, 1953) y varios aiticulos recopilados por la Universidad Vcracruzana bajo el titulo Ensayos filosdfico-jurídicos (Xalapa, México, 1959).

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Reconocen~os desde ahora que la presentación que vamos a intentar es bastante personal. No sólo se aparta del lenguaje y de los plantea- mientos del Maestro sino que también se atreve a diferir de ellos. Estas divergencias no nacen de un ánimo de "enderezarle la plana" a quien tanto respetamos y admiramos, sino -todo lo contrario- del deseo de que sus enseñanzas alcancen mayor fecundidad al ser situadas allí donde pueden dar más fruto.

El intento lógico de Garcia Máynez

Lo primero que debemos aclarar es que clase de lógica pretende ela- borar García Máynez. Esta pregunta no es aventurada, porque -como se sabe- hay diversas especies de lógica, que responden cada una de ellas a diferentes inquietudes. Por ejemplo, Luis Recaséns Siches ha explorado bastante lo que él llama "lógica de lo humano o de lo razo- nable" que es "una razón impregnada de puntos de vista estimativos, de criterios de valoración, de pautas axiológicas, que, además, lleva a sus espaldas como aleccionamiento las enseñanzas recibidas de la expe- riencia, de la experiencia propia y de la experiencia del prójimo a tra- vés de la historiaW.3 Esta especie de lógica es el único método que deben emplear los jueces en el proceso de interpretación de las normas con vistas a su aplicación a los casos concreto^.^ En cambio, Recaskns reconoce que la lógica formal (y en ella sitúa los estudios de Garcia Máynez) "tiene ciertamente empleo necesario y correcto en el trata- miento de las formas juridicas, es decir, en la aclaración y en el análisis de los conceptos juridicos puros, de los conceptos juridicos esenciales".J

Pensando, no ya en la interpretación de las normas, sino en el proceso creador de soluciones juridicas, Michel Villey habla del "arte sutil de la búsqueda dialkctica", empleado con tanto kxito por los grandes ju- ristas romanos, arte que evidentemente se construye sobre las líneas de la lógica de lo razonable y no de la lógica f ~ r m a l . ~

A García Máynez no le interesa estudiar cómo de hecho el jurista piensa para aplicar sus leyes o para buscar soluciones juridicas; su in- quietud se remonta más lejos, a los principios que hacen posible todo pensar lógico y en especial el pensar lógico dirigido a la acción (es de- cir, el pensar normativo, no el enunciativo). De acuerdo con el realis- mo fenomenológico de Edmundo Husserl, Garcia Máynez parte del supuesto de que los entes tienen exigencias objetivas, insoslayables para el pensar humano, que son estudiadas por lo ontología. Por ejemplo,

3 Luis RECASÉNS SICHES, Trntodo general de filosofía del Derecho, Porrúa, Mhxico, 1959, p. 642.

4 Id., pp. 660-664. J Id., p. 642. 6 Michel, V ~ . E Y , Liminaire: Donnees hirtoriquer, en "Archives de philosopliie du

Droit", t . XI, (1966). pp. VII-XVT.

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SOBRE LA LdGZCA JURfDZCA DE GARCfA MAYNEZ 735

un ser es de tal manera que no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto; y esta exigencia brotada de la realidad más profunda del ser es la que es formulada por el principio ontológico de contradicción. Toda lógica tiene que admitir este principio, porque el no reconocerlo equivaldría a la admisión de que son posibles las con- tradicciones, y si éstas fueran posibles todo razonamiento carecería de sentido. (Por qué no investigar los grandes principios que hacen posible a todo pensar jurídico? Garcia Máynez ha escrito7 que, a principios de 1939, nació en 61

la convicción de que en la órbita de lo jurídico hay un conjunto de principios universales que no emana de ninguna decisión legislativa, ni tienen su origen en la jurisprudencia o la costumbre, pese a lo cual valen para todo Derecho, escrito o no escrito, real o posible, actual o pretérito.

Luego, García Máynez hace una distinción importante: el estudio de las leyes o exigencias de los seres corresponde a la ontología, en tanto que la aplicación de estas leyes de los seres al razonamiento humano es tarea de la lógica. Ahora bien, el alma constante de toda lógica es veri- ficar la corrección de un razonamiento: cómo, partiendo de determina- das premisas, se puede y debe llegar a deterniinadas conclusiones, por- que en todo el proceso se han aplicado las leyes del ser. Claro está, para que las conclusiones sean verdaderas, no sólo debe haber sido correcto el razonamiento sino que debe haber partido de premisas verdaderas. Pero la función propia de la lógica no consiste en verificar la verdad de las premisas (eso corresponde a la teoría del conocimiento o gno- seología y en su caso a la axiología), sino en investigar las relaciones necesarias entre las diversas formas del p e n ~ a r . ~ Para evitar confusiones, se suele hablar de "lógica formal", para designar la ciencia que estudia la rectitud o legalidad de las formas o leyes del pensar, y de "lógica real o material", si, además, se quiere incluir el estudio de las relaciones entre el pensar y los objetos o seres pensados o representados. &tos son los supuestos que reconoce expresamente Garcia Máynez pero apli- cándolos a la órbita de lo jurídico:

Doy el nombre de Ontología Formal del Derecho a un conjunto sis- temático de principios apriorísticos, válidos universalmente, que ex- presan una serie de conexiones esenciales entre las grandes formas de manifestación de la conducta jurídicamente regulada: lo prohibi- do, lo ordenado, lo permitido y lo potestativo. A diferencia de estos principios que, como acabo de decir, se refieren a las distintas for-

7 Los principios de lo ontologin formal del Derecho, ed . cit., p. 5. s Sobrc la función formal de la Iúgica, ya reconocida por Arisióteles, puede con-

sultarse a Evandro Aqzz i , La ldgicn rimbdlica ( trad. de J . Pkrez Ballestar), Herder, Barcelona, 1967, pp. 35-45,

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mas de manifestación de la conducta regulada por el Derecho, los de la Lógica Jurídica están referidos a las normas reguladoras de tal conducta. Los Últimos son principios sobre juicios jurídicos; los otros versan sobre formas jurídicas de manifestación del comportamiento."

En 1945 García Máynez precisó cuil era el intento que se proponía realizar con su lógica jurídica:

demostrar la existencia de una serie de legalidades y principios que valen para el Derecho independientemente de las prescripciones del orden en vigor y que, por su carácter apriorístico y la evidencia de su contenido, tienen el rango de autenticos axiomas.'o

En los años siguientes, García Máynez va desarrollando -a nuestro modo de ver, con mucho éxito- sus investigaciones sobre lo que 61 llama "principios aprioristicos del Derecho", porque deben ser acepta- dos como axiomas antes de cualquier proceso jurídico y como requisito de validez del mismo. Imposible resefiar aquí tan fecundos estudios. Como ilustración de los mismos y para hacer inteligible las observacio- nes que a continuación formularemos, nos limitaremos a copiar los cinco axiomas que, según García Máynez, "sirven de base a la Ontología For- mal dcl Derecho": 1. Todo objeto del conocimiento juridico es identico a sí mismo (principio ontológico-jurídico de identidad). 2. La conducta jurídicamente regulada no puede hallarse, al propio tiempo, prohibida y permitida (principio ontológico-jurídico de contradicción). S. La conducta juridicaniente regulada sólo puede hallarse prohibida o per- mitida (principio ontológico-jurídico de exclusión del medio) . 4 Todo lo que está jurídicamente ordenado está juridicaniente permitido. Y 5. Lo que, estando jurídicamente permitido, no está jurídicamente orde- nado, puede librementc hacerse u omitirse.

Alcance de lu ualidez de la axiomdtica ju~idica de Garcia Máynez

Oiganios de nuevo al Maestro:

Los expresados principios son puramente formales, porque nada en- sefian sobre el contenido concreto de las normas del Derecho. si bien hacen patentes las conexiones lógicamente necesarias que dimanan de la esencia iiiisma de los diversos tipos de regulación bilateral del comportamiento huniano (lo ordenado, lo prohibido, lo potestativo) y de la esencia de las formas categoriales de manifestación de las con- secuencias de Derecho (deber jurídico y derecho subjetivo). Esos principios no valen solamente para un contenido concreto, sino para todo posible contenido y, en este aspecto, son universales y absolutos.

s Pvincipior supremos de la ontologin formal del Dereclio y de la lógico juridica, en "Ensayos filos6fico-juridicos", ed. cit., p. 223.

10 Axiorndtica, p. 85.

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La materia de la regulación jurídica cambia constantemente, a través del tiempo y del espacio; pero las formas que asume son siempre las mismas, y para ellas valen ciertos principios inalterables, que derivan de la esencia de esas mismas formas. Lo que eii un detenninado país se encuentra juridicameiite prohibirlo, en otro lugar o época distinta puede ser juridicameiite licito; pero nunca seri posible que lo juridicameiite vedado esté, al propio tiempo (en relación con los iiiisinos liigares y personas), juridicamente permitido. Lo que en determinado lapso es juridicamente obligatorio, acaso más tarde no teiiga tal carácter; pero siempre será verdad que el obligado a ejecu- tar una cierva conducta tieiie al propio tiempo, por necesidad lógica esencial, el derecho (le observarla. El legislador puede translormar en derecho de ejercicio potestativo el que antes era de ejercicio obli- gatorio, mas no impedir que el obligado a hacer o no Iiacer algo se encuentre, a la vez, facultado para observar la coriclucta prescrita. Estos principios son rigurosamente aprioristicos, en el doble sentido de que valen independientemente de la voluntad del legislador, y para todo Derecho, real o posible, actual o pasado, natural o positivo, presente o venidero."

La primera observación, que nos parece obvia, es que dichos princi- pios tienen validez formal iio sólo para el orden juridico sino para cualquier orden normativo, sea moral, de costumbres o de cualquier otro tipo de comportamiento humano que se pueda imaginar. Quíten- se los adjetivos "juridico" y los adverbios "juridicamente" tanto en los axioiiias como en el texto que acabamos de citar, y reemplácense por "normativo" y "normativamente", y los textos siguen siendo igualmente válidos y aplicables al Derecho. De hecho esto es lo que hizo Henrik von XYright, que "iio refiere estos conceptos a la órbita del Derecho, sino en general a la normativo" -como lo admite expresamente Garcia Máynez l2 que "pueden aplicarse de un riiodo general a todas las formas de conducta normativamente regulada o, de manera exclusiva, al orden ético o al terreno j~ridico". '~ ¿Por que, entonces, no hablar mejor de Axiornática Nonnativa o Deóntica en vez de Axioniática Jurídica? Y del mismo modo sería más apropiado hablar de Lógica Normativa que no de Lógica Juridica. La razón de mantener el adjetivo "jurídica" es, no obstante, bien clara: porque lo que interesa a Garcia Máynez es apli- carla al Derecho.

Tiene razón Garcia Máynez e11 subrayar que la lógica formal es un instrumento neutral que no se pronuncia sobre el conteriido y qiie pue- de ser aplicado a cualesquiera premisas independientemente de su vera-

11 Lógico, ,>p. 15 y SS. 12 Onlologin fo7,nal del Dc~eclio y lógica juridica, en "Ensajos filos6fico-juridicas",

pp. 339 y ::s. 18 La lógica deúntica de G. H . von Wright y la ontologia fortnal del Derecho, en

"Ensayas filos6fico-uridicos", p. 210.

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cidad o validez real. De hecho no faltan estudiosos que así lo cultivan, especialmente en la Iógica simbólica o matemática. Los desarrollos en esta línea han sido verdaderamente espectaculares. Sin negar, por con- siguiente, el derecho y la valía de tales estudios, podemos preguntarnos su utilidad para las ciencias que traten de conocer la realidad jurídica, porque es en función de ella que la lógica formal es cultivada por Gar- cía Máynez.

Una cosa es evidente: todo conocimiento científico, en cuanto que dehe ser un conocimiento metódico, sistemático y fundado, debe estar de acuerdo con las estructuras de la Iógica formal. 0, en otras palabras, dicbas estructuras no sólo sirven para ordenar las afirmaciones de una ciencia sino también para verificar la rectitud de las conclusiones que se sacan de determinadas premisas. Cuando, gracias al empleo de las estructuras formales de la lógica, se es capaz de sorprender una contra- dicción en una teoría, dicha teoría debe ser rechazada o enmendada hasta que desaparezca la contradicción. ¿Qué alcance tiene tal denuncia? .4ntes que nada, se está diciendo que lo denunciado carece de validez ante la lógica, o si se prefiere, ante el conocimiento científico (puesto que éste debe ser lógico). Pero, en vista de que las leyes de la lógica formal tienen su fundamento en las leyes del ser, la denuncia significa tambien que lo denunciado carece de validez ante el ser, es decir, ante la realidad: lo denunciado es imposible en la realidad. Por ejemplo, cuando Garcia Máynez enuncia su axionia segundo, lo que está decla- rando es que es imposible, que no tiene ningún sentido, que es absurdo, que en la realidad se prohiba y se permita una misma conducta al mis- mo tiempo. La autoridad que así procediera no sólo faltaría a la lógica sino tambien a las exigencias ontológicas de los seres. Su proceder sería tan absurdo como si mandara algo imposible, por ejemplo, que un niño se convirtiera en adulto de un día al otro. Y los mandatos absurdos no tienen por que ser obedecidos, pues el inclinarse ante el absurdo contraría todas las leyes del ser, entre ellas, las del ser humano que, por su condición de ser racional, debe más que cualquier otro ser respetar la racionalidad ontológica de los seres.

Todo esto está implícito en los estudios de lógica formal y en la apli- cación que Garcia Máynez hace de ella al Derecho. Si habla de Ontolo- gía Jurídica y de Lhgica Juridica es porque pretende proyectar las leyes de la lógica formal a la Ciencia del Derecho. Sus estudios no son un ejercicio puramente abstracto, no son el resultado de un sibaritismo intelectual que se complacería en levantar grandes castillos de naipes sin ninguna influencia en la realidad. Garcia Máynez, partiendo de las leyes ontológicas de lo normativo, pretende estructurar sólidamente los conocimientos jurídicos." Por eso, una y otra vez se dirige al Derecho

ir Así lo afirma expresamente en su discurso de ingresa al Colegio Nacional, en

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Positivo para verificar cómo funcionan en él los principios apriorísticos normativos.

Pero todavía podemos formular una pregunta más sobre el alcance de la validez de la axiomática jurídica. Ya está dicho que vale ante el mundo de la ciencia y ante el mundo del ser, pero ¿tendrá también validez ante el mundo de lo jurídico? La explicación de esta pregunta y de su respuesta (que, como veremos, debe ser afirmativa) bien mere- cen un apartado especial, pues plantean nada menos que la visión filo- sófica que debe tener todo jurista sobre el alcance de la Ciencia del Derecho.

Dos criterios sobre la validez formal del Derecho

Dada la imperfección humana, taide o Leiiipiano se descubren con- tradicciones en todo sistema de Derecho Positivo. Lo que ahora nos preguntamos es: ¿qué alcance tienen para un jurista las denuncias de esas contradicciones? Vamos a ver que la respuesta depende de la noción que sc obtenga del Derecho.

Una de las valiosas aportaciones de García Máynez es su "teoria de 103 tres círculos", por la cual se pueden ordenar todas las nociones del Derecho de acuerdo con tres diferentes puntos de vista: el de la valide^ formal (enfoque propio de los órganos estatales), el de la validez obje- tiva o intrínseca (propio de los filósofos del Derecho) y el de la posi- tividad o eficacia (correspondiente a los sociólogos) .15 Damos por co- nocida esta teoría, que consideramos de gran utilidad. Nuestro actual propósito sólo consiste en formular de nuevo dos observaciones, que ya en otra parte habíamos esbo~ado:'6 que el punto de vista de la validez formal en realidad debe desdoblarse en dos puntos de vista (el de las nociones racionalistas y el de las nociones voluntaristas) y que todos los puntos de vista sobre el Derecho se implican aunque no se confunden, pues sus métodos son diferentes.

Para un conocedor del pensamiento de García Máynez nuestras dos observaciones pueden parecer divergencias de fondo. Nosotros más bien las consideramos divergencias de planteamiento y hasta nos atrevemos a conjeturar que nuestro planteamiento es más fiel al espíritu de las enseñanzas del Maestro, aunque no a sus formulaciones. Trataremos la primera observación en este y en el siguiente apartado; luego, como

Ensayos, pp. 331-343. Cfr. La definiciún del Derecho, Universidad Veracruzana, Xa- lapa, México, 1960, p. 14.

1s La "teoria d e los tres círculos" fue esbozada en 1935 por Garcia Má)nez en su ohra El problema filosdfico-juridico de la validez del Derecho (Imprenta Miindial. Mexico, 1935), ya está estructurada en su Int~oduccidn al estudio del Derecho (la. ed.: 1940: 18a. ed.: Porrúa, México, 1971) y fue desarrollada e n La definicidn del nereci~o (la. ed.: Stylo, México, 1948, 2a. ed.: lJniversidad Veracruzana, Xalapa, MCxico, 1960).

16 Véase nuestra Introducción al estudio del Derecho, Porrúa, Mexico, 1961, pp. 119-127.

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conclusión de toda nuestra reflexión, discurriremos sobre la otra obser- vación.

Plantearemos de nuevo el problema de la validez formal: tarde o temprano un jurista dogmático descubrirá contradicciones en el Dere- clio Positivo, pues éste es obra de hombres imperfectos. Entonces apare- cen dos alternativas: a) el jurista considerará que Derecho es lo man- dado en el Derecho Positivo, a pesar de las contradicciones dogmáticas que contenga; o b) el jurista proclamará que lo mandado en el Derecho Positivo debe ser corregido (y, en su caso, Iiasta tenido por formalmente inválido) de acuerdo con la dogmática jurídica. La primera alternativa es la que aceptan las nociones voluntaristas del Derecho, para las cuales Derecho es antes que nada lo mandado por la voluntad del legislador; la otra es seguida por las nociones racionalistas, para las cuales la esen- cia del Derecho consiste en ser un ordenamiento estructurado racional- mente de acuerdo con la metodología propia de la Ciencia del Derecho.

Estas dos alternativas constituyen en verdad dos criterios diferentes para juzgar la validez formal del Dereclio. Ninguno de ellos se refiere a la validez objetiva o intrinseca, pues "en ninguno de los dos casos se trata de la bondad o justicia intrínsecas del precepto"," ni tampoco se refieren a sii eficacia o positividad. El criterio voluntarista juzga que uria norma es jurídicamente válida cuando se da en ella la forma de la voluntad de la autoridad; el racionalista, cuando la norma está de acuer- do con las formas de la dogmática jurídica. El punto de vista volunta- rista es propio de los órganos del Estado, o, más exactamente, de los burúcratas (tomando esta palabra en su sentido peyorativo). preocupa- dos súlo de proceder de acuerdo con las instrucciones recibidas del "jefe" y sin importarles que esas instrucciones sean -no ya j u s t a s sino sim- plemente razonables. El punto de vista racionalista se encuentra entre los teóricos del Derecho que, desde lo alto de una cátedra o en el acoje- dor calor de su cuarto de estudio, se complacen en descubrir los errores y contradicciones de las leyes positivas, más absorbidos por las bellezas de la lógica que por la justicia y oportunidad de los mandatos legales. Claro, presentamos situaciones extremas para mejor resaltar la diferencia de los puntos de vista.

Garcia Máynez ha percibido estos dos diferentes criterios de la vali- dez fornial y nos liabla '8 de "dos interpretaciones c1iIerentesw:

De acuerdo con la mis común, su sentido es que el precepto cuya va- lidez se discute ha sido creado en la forma establecida por las dispo-

17 Validez f o ~ m o l y validez m ~ t e 7 i a l en sentido jziridico-positiiio, y rinlider obje- t i , o intrinseca en sentido axiológico, en el Sympasium sohrc Derecho natural y Axiolagia del XIII Congrew lntcrnacional de Filosofía, Universidad Nacional Autó- noma de hl6xico. Centro de Estudios Filos6ficos, hléxico, 1963, p. 86. En adelante citaremos este traliajo asi: Validez formal.

1s Validez formal, pp. 84-86.

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siciones que estructuran los procesos conocidos con el nombre de fuentes formales. . . La otra interpretación.. . consiste en decir que tal atributo no sólo depende de la regularidad del proceso de creación, sino, además, de que el contenido de la regla no se oponga al de otras de mayor jerarquía y, en último término, al de la norma básica.'g

Mucho más alortunadas nos parecen sus formulaciones en La defini- ción del Derecho:

En realidad, el Derecho vigente procede de dos fuentes. La primera es la voluntad del soberano, tal como aparece formulada en los textos legales. La segunda está en el sistema juridico, construido con mayor o menor habilidad por los juristas, a través de la interpretación de la ley y la integración de las lagunas. . . La actividad constructiva de los juristas constituye un proceso estrictamente racional.20

El problema se plantea cuando estas dos fuentes entran en conflicto. Entonces, hay que decidirse por uno u otro criterio, y, según se acepte el uno o el otro, se tendrá una noción voluntarista o racionalista del Derecho. Pero no hay término medio para juzgar la validez formal del Derecho. Esto parece ser que no lo vio Kelsen, quien trata de £11-

sionar los dos criterios.

Decir que un precepto juridico es válido equivale a declarar, según la tesis de Kelsen, que pertenece a determinado orden positivo. Si estamos en condiciones de reIerirlo, directa o indirectamente, a la norma básica de éste, sostendremos que encuentra en dicha n o m a la razón de su obligatoriedad y, por tanto, que es parte de dicho orde- namient~ .~ '

Pero Kelscn no advirtió que las referencias directa o indirecta pueden estar en contradicción entre sí, y es lo que si percibió García Máynez y por eso nos habla de "dos interpretaciones diferentes". Pero no se r e tan claro si comprendió todo el alcance de la posición racionalista. La impresión que tenemos es que él se decide a subordinar el criterio ra- cionalista al roluntarista, con lo cual sus investigaciones sobre la lógica jurídica pierden gran parte de su razón de ser. Oigámoslo:

Como la duplicidad dc fuentes arruinaría el principio de la unidad sistemática, los partidarios de la teoría a que nos estamos refiriendo [la racionalista] han tenido buen cuidado de sostener que la tarea hermenéutica y de construcción jurídica realizada por la jurispruden-

18 Validez formal, p. 8 5 . 2 0 1.0 definicidn del Derecho, p. 127. 21 Validez formal, p. 84. Para Krlsen véasc su Teoría general del Derecho v del

Estado ( t rad . d e Eduardo Garcia Xfáyncz), 2a. ed., IlNAhf, México, 1069, pp. 129-131.

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cia y la doctrina no tiene más misibu que descubrir y formular de manera armónica y coherente la voluntad unitaria y soberana del Estado.22

Y, en otro lugar,>3 categ6ricamente establece que "el jurista debe aceptar la validez del Derecho existente, y limitarse a las tareas de in- terpretación y sistematizaci6n de los preceptos que integran cada orde- namiento". Sin embargo, despues de haber hecho propias hasta este momento las tesis kelsenianas, Garcia Máynez se rebela contra las con- clusiones que el maestro de Viena desprende de sus planteamientos, y escribe que "va demasiado lejos cuando afirma que el jurista está ligado al criterio oficial, y que para el no puede haber más Derecho que el creado o reconocido por el poder públi~o".~' Pero la rebelión de Garcia Máynez monta a poca cosa. Por una parte, recomienda a los juristas que no olviden que hay otras perspectivas sobre el Derecho, con sus metodologias propias; y, por otra, dirigiendose en particular al jurista práctico o, más concretamente, al abogado, le dice que "sus esfuerzos no deben limitarse al estudio del oráculo legislativo o judicial",zG sino que "ha de liichar porque el criterio estatal acerca del Derecho se pliegue, cada vez en mayor medida, a las exigencias de la justi~ia".~8 Pero, añade Garcia Máynez, "esto no es ciencia, sino política juridicaW.27 En otras palabras, como expresamente lo reconoce el Maestro que venimos estu- diando, el jurista en cuanto tal queda reducido a la invocación de los dogmas oficiales, deja de ser un factor en el desarrollo del Derecho y su intervención en la vida jurídica no tiene ningún sentido creador.2s

Nuestra reflexión se dirige precisamente a demostrar que en los estu- dios de García Máynez hay base para evitar tales conclusiones que, con razún, se niega 61 a aceptar. Y lo primero que debemos hacer es pro- clamar terminantemente que la noci6n voluntarista del Derecho debe subordinarse a la racionalista. No nos dejemos asustar por los argu- mentos voluntaristas, que Garcia Máynez parece hacer propios. Uno de ellos es el siguiente:

el Estado no acepta la posibilidad de que se desconozca la fuerza obligatoria de los preceptos creados o reconocidos por 61 ni, menos aún, la de que los particulares se rebelen contra tales preceptos, ale- gando que no concuerdan con sus conceptos personales acerca de la justicia.2e

22 La definicidn del Derecho, p. 123 23 ?d., p. 256 . 2* Id., pp. 256 y S S .

25 Id.. D. 2 5 7 . 26 Jd.; P. 258. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 28 Id., p. 129.

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Aclaremos: ni el Estado más arbitrario pretende mandar algo absurdo, sino que siempre todo gobernante manda algo porque cree que lo mandado no sólo es razonable sino tarubikn justo; si, por imperfecti- bilidad humana, lo mandado resultara contradictorio o absurdo, el Estado debe esperar que el absurdo o contradicción sea denunciado (claro que por las vías legales, pero eso es otro problema). Y si nos referimos al Estado democrático, la cuestión es todavía más clara: el mismo Estado está bajo el imperio del Derecho, lo cual significa que todo el orden jurídico (y en 61 toda la actividad creadora de Derecho del Estado) debe estar conforme con el orden racional de la dogmática juridica democrática y con sus valoraciones de justicia. Por lo mismo, debemos precisar que la noción racionalista propiamente no hace refe- rencia a la norma base constitucional -por lo menos no a su letra- sino que a lo que refiere es al orden nacional constitucional. Claro que un auténtico jurista tampoco se contenta con esto, sino que hace refe- rencia n la Filosofía de la Constitiición (eso es la Dogmática Jurídica) manifiesta en el orden racional constitucional. Entonces la noción deja de ser racionalista, porque ya no exagera el papel de la razón, y merece llamarse simplemente "racional".

El alcance de nuestra posición se percibirá mejor si consideramos el papel propio del juez. Un voluntarista diría: "El j~iez sólo puede pro- ceder como juez, y como tal está obligado -no únicamente en razón de su cargo, sino en virtud de protesta o juramento- a aplicnr la ley, aun cuando ello repugne a su sentido de justicia." Nosotros contestamos: claro que debe aplicar la ley, pero no en su literalidad sino en su espí- ritu, es decir, interpretando los valores que esa ley trata de defende~.~' Por razón de la certeza jurídica y para evitar indebidos snbjetivismos judiciales, la interpretación debe estar fundada en la Ciencia del De- recho. Reconocemos también que por los mismos motivos, esta facultad es mucho más amplia en los tribunales superiores, pero de ningún modo debe declararse inexistente en los inferiores. Esto lo precisaremos más en el próximo apartado, al hablar de la cuestión de la inconstituciona- lidad de las leyes.

En resumen, nosotros defendemos una Ciencia del Derecho orienta- dora y animadora de todo el Derecho Positivo. En una ciencia así co- bran pleno sentido las investigaciones sobre lógica juridica de García bfáynez; dejan de ser el objeto de interks de unos pocos especialistas y se convierten en la estructura mental que debe ser el fundamento cien- tífico de la actividad de todos los juristas, sean legisladores, jueces, abo- gados o teóricos del Derecho.

::o Id.. p. 255. 31 Para una mayor explicitación de nuestra posicibn sohre 13 interpretación de la

ley, puede consiiltarse nuestra ya citada Infroduccidn al estudio del Derecho, pp. 253-266.

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U n caso de aplicación de la Axiomdtica Juridica: la declaración de inconstitucionalidud de las leyes.

Hemos seleccionado entre las muchas cuestiones de Derecho Positivo tratadas por Garcia Máynez aquella e n que nos parece más patente el conflicto entre los dos criterios de validez formal, con el f i n de demos- trar que esos criterios n o son igiialmente indiferentes para un jurista y que este tiene que acatar la primacía del criterio racional sobre el voluntarista. Se trata de la declaración de incoustitucionalidad de las leyes.

La cuestión de fondo es un conflicto de contradicción entre normas de diferente jerarquía: las normas de la Constitución y las normas de una ley que, por definición, es anticonstitucional. La Axiomática Juri- dica nos dice que ambas normas n o pueden ser válidas a la vez y que la norma de jerarquía inferior (es decir, la ley) debe ceder ante las normas de jerarquía superior (es decir, la Constitución). El asunto se complica cuando, para realizar esa subordinación, se acude al texto cons- titucional y allí se observan varias normas, cuya interpretación sistemá- tica permite por lo menos dos diferentes soluciones (la voluntarista y la racional) que invariablemente llevan a posiciones diferentes respecto del problema práctico de la declaración de inconstitncionalidad de las leyes.

La cuestión se plantea de acuerdo con los siguientes hechos: 1 ) E n el texto constitucional n o existe ninguna norma que e n forma expresa faculte a algiin poder para hacer la declaraci6n que una ley es anticons- titucional. 2) E1 articulo 103 constituciona1, en su fracción primera, fa- cnlta a los tribunales de la Federación (en realidad, de acuerdo con el articulo 107 e n su fracción segunda sólo a aquellos que tienen compe- tencia e n el juicio de amparo) para resolver toda controversia que se suscite por leyes que violen las garantías individuales, pero -precisa el articulo 107 en su fracción segunda- "la sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos e n el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare". 3) Sin embargo, e n el párrafo segundo de la misma fracción 11 del artículo 107, se abre la puerta a una autentica declaración de incons- titucionalidad de una ley por parte de la Suprema Corte de Justicia, pues a eso equivale el hecho d e q u e se establezca jurisprudencia cuando la cuestión resuelta consiste e n una declaración de que se violan las garantías constitucionales al aplicar una ley. 4) Por otra parte, el articu- l o 89 e n su fracción primera establece que son facultades y obligaciones del Presidente de la República "promulgar y ejecutar las leyes que ex- pida el Congreso de la U n i ó n proveyendo e n la esfera administrativa a su exacta observancia". 5) El artículo 133 constitucioual establece:

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"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que están de acuerdo con la misma. . . serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arre- glarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposicio- nes en contrario que pueda haber en las Constitucio~ies o leyes de los Estados." 6) El artículo 128 establece: "Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen."

Ante estas disposiciones del Derecho Positivo, García Miynez estudia un caso en el que la Compañía Telefónica de Sabinas promovió un amparo (en revisión N? 4072-1941, 23) contra actos de la Primera Sala de Tribunal Fiscal de la Federación y otras autoridades. "La cuestión planteada en dicho negocio consistía en determinar si las Salas del Tri- bunal Fiscal tienen o no facultades para resolver sobre la constitucio- nalidad de una ley expedida por el Congreso de la Unión." 3? En reali- dad el problema planteado tiene mudio.Eiás fondo y se puede concre- tizar en la siguiente pregunta: "jcuál es la actividad jurídica correcta que deben asumir ante una ley anticonstitucional tanto los diversos órganos de autoridad como los tribuiiales inferiores (en oposición aque- llos que tienen competencia en el juicio de amparo) ? Vamos a ver que hay dos respuestas posibles, según se acepte una noción voluntarista o racional del Derecho, pero que sólo la última es la correcta.

Si leemos atentamcnte los argumentos alegados primero por la Sala señalada como autoridad responsable y (lesputs por la Secretaría de Hacienda en su carácter de tercero perjudicado, es claro que sólo son válidos si se fundamentan en una nocii>ii voliintaiia del Dcreclio. Todos los argiimentos parten del hecho que cl Tribunal Fiscal es un órgano del Poder Ejecutivo Federal y se desenvuelven en toruo de dos temas. En cuanto "órgano", se exploran las taci~ltades que tiene el Tri- bunal respecto de su cabeza, es decir, respecto del Presidente de la Ke- pública. En cuanto "parte del Ejecutivo", se tratan las facultades que en materia de interpretación de las leyes tiene o no tiene este Poder en oposición al Poder Judicial. En ambas líneas de argu~nentación el últi- mo criterio de validez se busca en los textos constitucionales y se pre- tende demostrar que el Derecho Positivo no faculta al Tribunal Fiscal a hacer declaraciones sobre la inconstitucionalidad de las leyes. Pueden verse los argumentos más pormenizadan~ente en García hláynez." Nos- otros nos contentaremos con exponer el meollo de ellos, en toruo a los dos temas que acabamos de mencionar.

En cuanto "órgano" del Ejecutivo, el Tribunal Fiscal recuerda los artículos 128 y 133 constitucionales para rechazar "la trascendencia que

32 Lógica, p. 74. 33 Se encuentran en Lógico, pp. 74 y SS. y 79-81,

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se les pretende dar","' es decir, la guarda de la Constitución y de las leyes que de ella emanen debe ser interpretada como una simple obe- diencia sin facultad para juzgar sobre lo mandado. Mis explícita es en este punto la Secretaría de Hacienda, la que irivoca los típicos argu- mentos voluntaristas: si las autoridades inferiores no obedecieran al Titular del Ejecutivo, se rompería la unidad jerárquica del régimen, "se crearía un verdadero caos, pues pudiendo cada enipleado o funcionario público aplicar o no una ley, a su arbitrio, según que a sus ojos apare- ciera como constitucional o no, existirían tantas y tan variadas inter- pretaciones subjetivas como servidores del Poder Público" "3 y desapare- ceria la certeza juridica. En conclusión: "toda ley promulgada por el Ejecutivo debe reputarse, respecto del misuio y de los funcionarios que de él dependen, como constitu~ional y, por ende, obligatoria para las autoridades administrativas".~G

La otra línea de argumentación, después de recordar que conforiiie al artículo 124 constitucional las facultades de los funcionarios federales (entre ellos el Titular del Ejecutivo y el Tribunal Fiscal) deben ser expresas, sblo encuentra en el texto constitucional una facultad expresa que permire al Titular del Ejecutivo juzgar sobre la anticonstitucio- iialidad de las leyes, que es la facultad de vetar una ley. "No vetada ésta, sólo queda la obligación de ejecutarla, conforme a la fracción 1 del artículo 89 constitucionai".3' Explicando esta fracción, se interpreta al Ejecutivo como un Poder que ciegamente debe obedecer las leyes; el con- trol de la constitucionalidad de las mismas se abandona por entero a los tribunales federales (artículos 103 y 107) ; los errores cometidos o por funcionarios del Ejecutivo o por jueces no coniprendidos en los artículos 103 y 107 podrán ser subsanados por el Poder Judicial Federal, al cual en Lorma exclusiva corresponde "la facultad de examinar y re- solver el problema de la constitucionalidad de las leyes".

Observemos antes que nada que incluso el voluntarisnio hace refe- rencia a teorías. Eii efecto, un voluntarismo puro (es decir, uria obe- diencia que prescinda por completo del conteriido racional de lo inati- dado) es imposible entre seres humanos y sólo se da entre brutos ca- rentes de inteligencia. Los hombres por lo menos deben entender una orden -aunque no estén conformes con ella- antes de poderla obede- cer. Es verdad que las teorías a las que se hace aquí referencia son bastante pobres. Una es la clel funciou;irio consideraclo como mero instrumento de la aiitoridacl, sin ningún derecho a razonar lo maiidado. Es la teoría que alegaron tantos inculpados de crímenes contra la Iiu- manidad en los tribunales establecidos despues de la última guerra

sr Lógica, p. 75. $ 3 Id., p. SO. as Id., p. 79. " id., p. 75.

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mundial: sólo cumplían órdenes. La otra teoría interpreta la división de Poderes como una exceptuación en favor del Ejecutivo de la respon- sabilidad del cumplimiento del orden de valores defendido por la Cons- titución y pasa esa responsabilidad al Poder Legislativo, en cuanto que éste tiene la última palabra en la creación de las leyes, y al Poder Ju- dicial, en cuanto que tiene facultad para enmendar errores de las mis- mas. Triste visión de un Ejecutivo convertido en mandadero irrespon- sable de una voluntad estatal cada vez mis anónima.

Observemos por último que los textos constitucionales, interpretados literalmente, si dan pie a la interpretación voluntarista. En ninguna parte encontramos una facultad expresa en favor del Titular del Eje- cutivo (salvo el caso del artículo 72) o de los órganos administrativos que les capacite juzgar sobre la constitucionalidad de las leyes. Afortu- nadamente hubo auténticos juristas que intervinieron para enderezar las ideas.

Correspondió al ministro Gabino Fraga la elaboración de la ponencia en el amparo que venimos comentando. Después escribieron sobre el mismo Antonio Martínez Biez, Antonio Carrillo Flores y Alberto J. Sal- ceda. Si hay un denominador común a todas estas intervenciones es el Iiecho de que todas ellas hacen de la doctrina juridica el último criterio de sus interpretaciones. Menudean las locuciones -tales como "sería absurdo", "no se concebiría", "es necesario admitir", "estructura misma del Estado mexicano" por las que continuamente se hace referencia, no a los textos constitucionales interpretados literalmente, sino a la teoría juridica que da vida y espíritu a dichos textos. La tesis que defienden es que "es inexacto que la Sala responsable esté incapacitada para juz- gar el problema de inconstitucionalidad de que se trataU.38 No presen- taremos los argumentos en el orden dado por los autores, sino refi- riendolos a las dos teorías ya mencionadas: la de las responsabilidades del funcionario y de la división de los Poderes.

Respecto de la responsabilidad de los funcionarios, el ministro Fraga comienza por afirmar contundentemente que "todas las actividades que ella [la Constitución] establece necesitan conformarse estrictamente a sus prevenciones, tal como lo prescribe el articulo 41 constitucional, pero aun a falta de este, no por eso dejaría de existir esa necesidad".3* Como se ve, Fraga abandona decididamente el criterio voluntarista, al establecer deberes cuya existencia no depende del texto constitucional. Y en particular sobre la responsabilidad del Presidente de la República dice: "el Ejecutivo no es simplemente iin agente maquinal, un instrn- mento ciego de la voluntad del Legislativo, sino que, por el contrario,

Proyecto del Sr. Ministro Lic. Gabino FUGA en el Tuicio de Amparo n6m. 4,072- 1941/2a. Aparece publicada en el númem 13-14 de la "Revista de la Escuela Nacional de Jurispmdencia", t. IV, enero-junio de 1942, pp. 131-148. En adelante lo citaremos así: Proyecto. Las palabras a que hace referencia la presente cita estin en la p. 133.

39 P~oyecto, p. 135.

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dado su carácter de Poder y la naturaleza del acto de ejecución, esta investido de facultades propias de apreciación, de discernimiento y de voluntad"."0 De acuerdo con el sistema constitucional mexicano (nótese bien, de acuerdo con el sistema y no de acuerdo con la letra de la Cons- titución), las funciones normales dentro de la vida de un Estado de Derecho son las de formación y cumplimiento voluntario y espontáneo de las normas jurídicas"; " tanto por particulares como por autoridades; el Poder Judicial sólo debe intervenir "en el caso excepcional en que haya resistencia para cumplir una obligación, de que se impida a otro el ejercicio de un derecho o de que se discuta el alcance de esas obliga- ciones y derecho^".'^ Es en este contexto, el de un Estado de Derecho en el que incumbe a todos los ciudadanos el deber de cumplir volun- tariamente el Derecho, en el que hay que interpretar la teoria de la división de los Poderes. Esta teoria de ningún modo atribuye en forma exclusiva al Poder Judicial la facultad de interpretar las leyes. Como lo explicó Rabasa: '3

Cierto es que el Legislativo y el Ejecutivo también interpretan la Constitución, puesto que deben penetrar el sentido de sus disposi- ciones para laborar sobre ellas y sin excederse de sus atribuciones limitadas; pero la interpretan para su propia acción y no como el Judicial para hacer reglas de conducta común; y la interpretación que aquellos Poderes adopten queda sometida al juicio de éste, que tiene ocasión y necesidad de calificarla en el ejercicio de su minis- terio.

En consecuencia, Fraga concluye que

las facultades otorgadas al Poder Judicial Federal en los artículos 103 y 107 constitucionales.. . sólo son exclusivas en estos tres as- pectos: a) en tanto que se otorgan para decidir una controversia. . .; b) en tanto que se otorgan para obligar a las otras autoridades a respetar y cumplir los mandatos constitucionales, y c) finalmente, en tanto que por medio de ellas el Poder Judicial fija la interpretación definitiva, no revisable, del texto de la Constitución.44

Y en cuanto al Ejecutivo, este tiene facultad de examinar y decidir una cuestión de constitucionalidad, con tal que se den estas tres con- diciones: a) si no existe "controversia constitucional", dando a estas palabras una connotación restringida; b) si su objeto no es regular la

40 Proyecto, p. 140. 41 proyecto, p. 136. 42 Thirl,.rn ." 43 Citado en el prqecto, p. 138. El texto citado de El juicio constitucional, puede

verse en la 2a. ed. de Porrúa, Mkxico, 1955, pp. 227 y SS. u Proyecto, p. 138.

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acción de otros Poderes sino la propia actuación, y c) si la interpreta- ción constitucional tiene siempre la posibilidad legal de ser revisada.

Antonio Martínez Báez abunda en el mismo sentido y llega al fondo del problema cuando denuncia a la tesis del Tribunal Fiscal como for- mada "con un criterio empírico, sin tomarse en cuenta los antecedentes norteamericanos y olvidándose las enseñanzas de nuestros constitucio- nalistas y los precedentes de jurisprudencia".45 Prefiere el criterio del ministro Fraga que acude "a los principios verdaderos de la teoría y del texto de nuestra Con~ttiución".~~ Como se ve, se trata de los cri- terios que nosotros llamamos respectivamente voluntarista y racional. Como el excelente jurista que es, Martinez Báez no busca las solucio- nes en los meros textos constitucionales sino en la naturaleza de las instituciones jurídicas a las que aluden esos textos. El principio de la "supremacía absoluta de la Constitución Federal", "corresponde, agregaríamos como importante argumento, aunque no basado en un texto expreso, a la naturaleza misma de una Constitución de tipo ri- gido",'" es decir, que esta supremacía existiría aunque no estuviese enun- ciada en los articulos 41 y 128 y reconocida como algo ya existente por el articulo 133. En cuanto al Poder Judicial, la "función definidora del Derecho aplicable al caso es de la esencia misma de la actividad jurisdiccional y compete a todo juez y en todo proceso; por lo que es infundado el principio de que la aplicación preferente de las normas superiores con relación a las reglas secundarias corresponda exclusiva- mente a los jueces federales y ello solamente dentro del procedimiento de amparo, juicio protector de los derechos individuales y de la divi- sión de competencia en nuestro Estado "En cuanto a los jueces locales, se les atribuye algo que no se puede negar a quienes forman parte de la voz viva del Derecho, sin contrariar la esencia misma de la función de juzgar, quedando sujetos los juicios que emitie- ren sobre puntos constitucionales, como los demás jurídicos, a la revi- sión por los jueces federales, y a la enmienda por estos, de los errores y de la malicia que pudieren contener sus fallos." "Negar al amparo la exclusividad del remedio consttiucional, es quitarle su figura desorbi- tada y cancerosa, inadecuada para un estudio científico, que permita su completo conocimiento teórico y su utilización más práctica."

Martínez Báez tambien considera "la interesante doctrina que atri- buye la obligaci6n de apartar el cumplimiento de las leyes contrarias

45 Antonio MART~NE B ~ z . El indebido monopolio del Poder Judicial de 18 Fede- racien p m a conocer de la inconstitucionalidnd de lar leyes, en la "Revista de la Es- cuela Nacional de Jurisprudencia", t. N, nlirn. 15 (julio-septiembre de 1942). p. 244.

46 Ibidem. 47 MART~SFZ B A ~ . Op. cit., p. 246. 48 Id., p. 245. 49 Id., p. 248. 5 0 Ibidem.

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o repugnantes a la Constitución, o sea mediante el examen de la cons- titucionalidad de las normas secundarias, a toda clase de auto~idades",~~ pero niega al Poder Ejecutivo el derecho a realizar tal examen, "no por virtud de un determinado texto de ley. . . sino por la naturaleza misma del Poder Ejecutivo, cuyo titular es un solo Magistrado, que al cali- ficar de ilegal un acto del Poder Legislativo, entraría en conflicto con este sin la mediación natural de un árbitro para la resolución del pro- blema.. . y causaría grave quebranto en el equilibrio o armonía que debe existir entre los dos poderes políticos del gobierno".S* Pero si reconoce esa facultad de examen de la constitucionalidad a los tnbu- nales administrativos, cuya naturaleza jurídica es de carácter judicial y no político, y cuyas decisiones sí pueden ser revisadas por el Poder Ju- dicial de la FederaciÓn.53

Es precisamente esta última cuestión -la de que si el Ejecutivo tiene facultad o no para examinar la constitucionalidad de las leyes apro- badas por el Legislativo- la que preocupa a Antonio Carrillo Flores. Admite sin ambajes la tesis del ministro Fraga: "Una vez que la opo- sición [entre normas constitucionales y una ley] haya quedado estable- cida, el deber de un Órgano cualquiera de la autoridad para obedecer los textos constitucionales y desentenderse de la ley secundaria que los quebrante, no es dudoso." " Pero a continuación se pregunta si nues- tro artículo 72 constitucional, sobre todo atendiendo al inciso c), no alcanzará a significar que la Constitución subordina el Ejecutivo al Le- gislativo en la interpretación de la constitucionalidad de las leyes. Su inquietud se puede resumir en la forma siguiente: "No parece dudoso que el inciso c) del artículo 72 constitucional rige incluso cuando el veto se funda en consideraciones de constitucionalidad. Ahora bien, si la ley confirmada por el Congreso debe promulgarse por el Presidente, lno resulta anómalo y contrario a la fracción 1 del articulo 89 consti- tucional pretender que esa ley sea promulgada, pero no cumplida?" s5

Como se ve, el problema cambia de planteamiento. Ya no se trata de la responsabilidad de todo funcionario ante la Constitución, que Carrillo Flores admite. sino de una cuestión más ttcnica: ¿cómo, a la luz de la teoría de Ia divisidn de Poderes, se debe entender la respon- sabilidad del Presidente de aplicar una ley que 61 juzga inconstitucio- nal pero que ha sido confirmada por el Legislativo? La respuesta que se d& a esta pregunta dependerá del criterio que se acepte sobre el

61 Id.. D. 249. s z d.; bp. 249 y SS. 6% Id., pp. 250 y ss. No trataremos aquí la interesante cuesti6n planteada por

M ~ n T i ~ e z B A É ~ y resumida en su octava condusi6n pues, como el mismo lo reconoce, se trata de un orahlema de tecnica orocesal. .- ~ ~~~ ~ ~ ~-~

5 4 Antonio ~.iaalmo hn-. fl Éfecu&o y los leyes inconstitucionnier en la "Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia", t. IV, niim. 15 (julio-sqitiembre de 1942),p. 256.

4 6 Id., p. 260.

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Derecho. El criterio voluntarista no titubea en contestar, fundindose en los artículos 72 y 89 constituciouales, que el Presidente debe acatar y aplicar la ley que le parece anticonstitucional. Pero algo ha de andar fallo en este criterio para que no lo acepten sin más los tres juristas que hasta ahora venimos comentando. "El ministro Fraga sostiene en sil ponencia que al redactarse la fracción 1 del artículo 89 constilu- cioual no pudo estar en el pensamiento de sus autores otra posibilidad que la de las leyes constitucionales; que ellos, por tanto, no podían prever que se daría el caso de que el Presidente debiera confrontar el problema de leyes inconstitucionales.""" Martiuez Báer reconoce que el Poder Ejecutivo, "en sus funciones típicas propias", "cuyo titular es un solo Magistrado", "por su estructura particular y posición política no está capacitado para estimar inconstitucional una ley del Congreso, sino que debe necesariamente ejecutarla"; pero abre la puerta a una de- claración de inconstitucionalidad por parte del Poder Ejecutivo cuando afirma -como v e í a m o ~ que los tribunales administrativos sí "pue- den, teóricamente, como regla general y dentro del ejercicio de la acti- vidad jurídica que les esti confiada, hacer el examen o revisión de la validez de las leyes, sin los inconvenientes que existen para reconocer tal competencia al Poder E j e c ~ t i v o " . ~ V a sabemos que esos inconve- nientes nacen de la teoría de la división de los Poderes. Aplicando en forma paralela la misma teoría, Antonio Carrillo Flores llega a la misma conclusión; "creo que hay que aceptar como conclusión forzosa que la regla constitucional es que el Ejecutivo esth obligado a cumplir las leyes del Congreso incluso si 61 piensa que son inconstitucional es".^^ Pero, al igual que Martinez Biez, tambien se siente molesto de aceptar sin mis una solución que parece hacer del Ejecutivo "un agente ma- quinal, un instrumento ciego de la voluntad del Legislativo", según palabras ya citadas de Fraga. Por eso, se pregunta: "¿La regla es ab- solutamente general y no admite excepción en caso alguno?" Y 61 mis- mo se contesta: "Tampoco llego a ese extremo": La sumisión del Ejecutivo no incluye los casos en que un precepto constitucional le "se- ñala el contenido concreto de la facultad o del deber". Por ejemplo, "una ley que limitase la facultad del Ejecutivo para hacer abandonar el temtorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a un extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente, podría y de- bería ser desobedecida con apoyo en el 33".61

Hagamos ahora un alto para concretizar y comentar las aportaciones de los tres juristas reseñados. Los tres estin de acuerdo tanto en una

se Ibidem. 57 MART~NEZ B&. Op. c i t . pp. 250, 249 y 253 (conclusihn v). 58 Id. p. 253 (conclusihn M). 6s C.\nnuro Fhom. Op. cit., p. 260. 60 Id. p. 261. 61 Id., p. 262.

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visión de funcionarios responsables, que deben interpretar la constitu- cionalidad de las leyes, antes de aplicarlas. como en acudir a la teoría de la división de Poderes para buscar una solución al problema de si el Poder Ejecutivo tiene facultad o no para hacer una declaración de inconstitucionalidad de una ley. Esta teoría 4 i c e Fraga- no puede extender el deber de cumplir las leyes que tiene el Ejecutivo a las in- constitucionales. En cambio Martínez Báez y Carrillo Flores entienden que sí las incluye, pero, para no hacer del Ejecutivo "un instrumento ciego del Legislativo", niatizan en forma diferente la obligacibn de obediencia que tiene. Dice Martínez Báez: esta obligación sólo se da en el solo Titular del Ejecutivo y no en los tribunales administrativos, y además "en sus funciones típicas propias". Dice Carrillo Flores: esta obligación tiene excepciones, que deben fundarse en facultades y debe- res concretamente establecidos por la Constitución.

Vamos a dar ahora nuestra opinión, tambien referida a la teoría de la división de Poderes, indicando cómo se sitúan en ella las aportacio- nes de los juristas reseñados. Creemos que el punto de partida debe ser el principio de la supremacía constitucional, por el cual todo fun- cionario es responsable del cumplimiento de la dogmática constitucio- nal. Este principio, admitido por los tres juristas mencionados, da ori- gen a una regla mencionada expresamente por el ministro Fraga: "todas las actividades de las autoridades. . . necesitan conformarse estricta- mente a sus prevenciones [de la Constitución]. . . porque no se trata de una facultad.. . sino de una obligación, de un deberW.62 Por consi- guiente, son precisamente las excepciones a esta regla las que expresa- mente deben estar consignadas en el texto constitucional. Esto signi- fica que tanto los Poderes como los órganos y funcionarios que los com- ponen, "para su propia actuación, cada uno de estos órganos debe afrontar y decidir, en primer termino, las cuestiones de interpretación a que dan lugar los textos legales de la Constitución que interesen al ejercicio de sus facultades".eS Entre las normas que deben considerar están las concernientes a la separación de Poderes, no porque estas es- tablezcan excepciones a la responsabilidad de los órganos, sino porque tienen como fin señalar límites al ejercicio de ella. La división de Po- deres es una tecnica de distribución del poder político, por lo cual - c o m o dijo Madison-6' "los departamentos Legislativo, Ejecutivo y JudiciaI de ningún modo están totalmente separados y distintos el uno de los otros". En todo este contexto, es claro que "el Poder Judicial fija la interpretación definitiva, no revisable, del texto de la Constitu- ción",". pero ello no implica que el Ejecutivo no deba tambien inter-

6% Proyecto, p. 135. ea Zbidem. 64 En T h e Federalist, núm. 47. Madern Library, New York, 1937, p. 314 (la tra-

ducción es nuestra 65 M & N ~ B A ~ . Op. cit., p. 250.

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pretar dicho texto para regular responsablemente sus actividades y siem- pre que su interpretación reúna las condiciones señaladas por el minis- tro Fraga. También es claro que el Legislativo tiene la facultad de confirmar una ley vetada por el Ejecutivo y que, entonces, éste debe aplicar esa ley sin poder alegar ya las objeciones que fundamentaron su veto. Por último, también debe ser claro que el Ejecutivo debe ape- gar toda su actuación a la constitucionalidad y que, por lo tanto, como dice Carrillo Flores, una vez que quede establecida la inconstitucionali- dad de una ley no es dudoso que deba preferir la aplicaci6n del texto de jerarquía mayor. El problema queda reducido a la siguiente pre- gunta: jcuánto y de acuerdo con la teoría de la división de poderes puede quedar establecida la inconstitucionalidad de una ley a) por el Titular del Ejecutivo y b) por los tribunales administrativos? Exami- nemos aparte cada uno de estos casos, bajo la regla de que deben ser expresas las prohibiciones de aplicar con criterio propio el principio de la supremacía constitucional.

Un caso de prohibición de aplicar el criterio propio, válido tanto para el Titular del Ejecutivo como para los tribunales administrativos, es cuando el Poder Judicial ha dado la interpretación definitiva sobre la cuestión debatida.

Otro caso, válido para el Titular del Ejecutivo, es el establecido por el inciso c) del artículo 72. Pero de este texto no hay que deducir una subordinación absoluta e incondicional del Ejecutivo al Legislativo, que privara al primero de su capacidad de razonar la ley en cuestión, sino solamente que en los puntos en que las observaciones del Ejecutivo hayan sido rechazadas por la confirmación mayoritaria de las dos Cá- maras debe tenerse por válida la interpretación del Congreso, la cual deberá ser acatada en la aplicación de la ley. Pero hay todavia varias situaciones en que el deber de interpretar la constitucionalidad de la ley por parte del Ejecutivo conserva su plena vigencia. Por ejemplo, si en el momento de aplicar la ley se descubrieran nuevos vicios de incons- titucionalidad no alegados en el veto, ya que sobre ellos no existe una declaración del Legislativo. O también cuando la confirmación del Le- gislativo se dio en forma ambigua, que todavía hiciera posible dos in- terpretaciones de la ley confirmada, una constitucional y otra anticons- titucional. 0, por último, cuando el Congreso haya confinnado la ley sin razonar suficientemente las observaciones del Ejecutivo, le quedaria a éste un margen de interpretación en los puntos incompletamente tra- tados.

En cuanto a los tribunales administrativos, todo dependerá de su naturaleza jurídica. En la medida con que esta se identifique con los demiis órganos del Poder Judicial, tanto locales como federales, es de- cir, en la medida que la función de los tribunales administrativos sea juridica y políticamente independiente del Titular del Ejecutivo, "la

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posición de un tribunal administrativo frente a un co~iflicto de leyes de diferente grado, es idéntica -tal es la opinión de Martínez Báez, que hacemos nuestra- a la de los tribunales del orden judicial" y, al igual que los tribunales locales y federales, puede y debe examinar la regularidad intrínseca de las leyes.e@ Pero también, en la medida en que los tribunales administrativos participen en su naturaleza jurídica de la misma condición que tienen los órganos de mera ejecución (tales como las Secretarías de Estado) que forman el Poder Ejecutivo, proce- diendo sólo y de acuerdo con las instrucciones de su Titular, es evi- dente que estarán sujetos a las mismas limitaciones de Pste.

Lo mismo hay que decir de otras autoridades. La regla general siem- pre será la del deber de examinar la regularidad de las leyes que deben aplicar. Pero la naturaleza juridica del cargo que desempeñan puede y de hecho establece excepciones y límites a ese deber, ya sea originado en la teoría de la división de Poderes, ya en su relación con jefes jerár- quicos a los que se debe obediencia.

Creemos que es en este sentido como se deben interpretar las refle- xiones de Alberto J. Sal~eda.~' Este jurista construye sus razonamientos a partir de la afirmación que "aquel que ha de ejecutar la norma ha de examinar y decidir también si ella es o no una norma regular y, por tanto, e je~utable" .~~ Esta visión del funcionario como un hombre responsable es la que han estado defendiendo Fraga, Martinez Báez y Carrillo Flores, y tambien la que defendemos nosotros en oposición a la visión voluntarista que niega al funcionario el derecho y el deber de examinar la regularidad intrínseca de las normas recibidas.

Salceda da cinco reglas según las cuales un funcionario debe normar su examen de la regularidad de las leyes. El comentario que nos parece debemos hacer sobre dichas reglas es que se refieren a la responsabili- dad moral del funcionario (a su conciencia) y no a su responsabilidad juridica. Para muestra veámos lo que dice la quinta regla: "Si el con- flicto ha sido ya resuelto en otro caso por la autoridad que tiene la misión de decidirlo en definitiva, sólo podremos apartarnos de la inter- pretación dada por esta autoridad cuando la materia sea de excepcional gravedad y la interpretación dada adolezca de evidente error." NOS- otros creemos que en este caso la responsabilidad juridica (no la moral) exige la obediencia a la interpretación dada.

66 Id., p. 248. e7 Alberto J. SWA. Autocontrol de lo Constitucionalidod. en "Revista mexicana

de Derecho piiblim", vol I, n6m. 4 (abril-junio de 1947). Desgraciadamente no he- mos podido consultar este articulo. Por eso, nuestras referencias estan tomadas de Lcigica, p p 89-96.

es idgico, p. 91. $9 Lógica, p. 96.

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Opinidn de Garcia Máynez y comentario de la misma

Ya vimos que Garcia Máynez, puesto a escoger entre las "dos inter- pretaciones diferentes" de la validez del Derecho, se inclina, aunque con renuencia, a la voluntarista. Al dar su punto de vista sobre la de- claración de inconstitucionalidad de las leyes. se muestra coherente y nos da, una tras otra, una serie de conclusiones del cuño mis pura- mente voluntarista.

1) El articulo 133 "no sólo consagra en forma positiva el principio de la subordinación del Derecho local al federal, sino el de la supre- macia de la Constitución sobre todas las leyes del pais".70 El volunta- rismo se encuentra en la primera afirmación, no en la segunda.

2) "La facultad de examinar la constitucionalidad de las leyes debi- damente promulgadas corresponde de manera exclusiva a los tribuna- les",Tl porque asi lo establecen los artículos 72, 89, fracción l , 128 y 183.

3) Del artículo 72 se deduce que, una vez superado el veto presiden- cial, la ley confirmada ya no puede ser tachada de inconstitucional por las autoridades administrativas.'z

4) De los artículos 72 y 128 se concluye que los funcionarios deben limitarse a aplicar las leyes y preceptos, que llenen los requisitos forma- les constitutivos del proceso legislativo, sin plantearse el problema de si hay o no contradicción entre el contenido de tales preceptos y la Con~titución.'~

Y) Una nonna que reúne los requisitos de índole extrínseca fijados en el articulo 72 no puede ya ser cuestionada ni por el Ejecutivo ni por ninguna otra autoridad administrativa, "ni siquiera en la hipótesis de que consideren que su contenido es anti~onstituciona1"~~~

Reconozcamos antes que nada que esta visión voluntarista si tiene coherencia, la misma coherencia de un Derecho sin alma tal como ha sido estructurado por Kelsen, con la pretensión de hacer Ciencia del Derecho. El problema esti en averiguar si esta clase de Ciencia es la propia del jurista o, si por el contrario, debe ser enriquecida y enmen- dada por las teorías sobre la naturaleza de las instituciones jurídicas.

Ya hemos visto, en la sección anterior, cómo Fraga, Martinez Biez, Carrillo Flores y Salceda rechazan, a nombre de la naturaleza de las instituciones jurídicas, las conclusiones segunda, cuarta y quinta de nuestra enumeración. Nosotros dimos nuestro punto de vista para ma- tizar la tercera. Y, en cuanto a la primera, basta leer a Madison en The Federalist 75 para darse cuenta que nuestro artículo 133, tomado

:o Conclusicín la. en Lógica, p. 96. ;i Conclusiones 4. 6 y 13. 72 Condusidn 5. 7 3 Conclusiones 7 y 14. 7 4 Conclusiones 9, 8 y 10. 7s T h e Federnlist, 44, cd. cit., pp. 289-297, en especial las tres últimas.

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del segundo párrafo del articulo VI de la Constituci6n Norteameri- cana, no puede tener el sentido de una subordinación del Derecho local al federal (lo cual daría al traste con todo el sistema federal y haría nugatorios los artículos constitucionales que a 61 se refieren), sino que es una conminación a las autoridades de los Estados para que ha- gan posible el funcionamiento del sistema federal, el cual supone que las autoridades de los Estados se atengan y respeten (shall be bound) las instituciones derivadas del sistema y que pueden estar establecidas tan- to en la Coiistitución como en leyes federales y hasta en tratados. El texto se aclara si se recuerda que, en el momento histórico de la crea- ción de la Federación Norteamericana, los Estados se hallaban en plena posesión de Derechos locales, que nadie ponía en duda, y que no fal- taban quienes se oponían a la celebración del pacto federal. El texto constitucional les arrebataba una esfera de normas que debían respetar, aun en sus Constituciones locales.

Volvamos a nuestro tema central. El problema consiste en saber si todas estas reflexiones sobre la naturaleza de las instituciones jurídicas tomadas de la teoría o de la historia, tiene validez para el jurista y si esa validez es tal que puede servir de criterio para interpretar los textos de Derecho Positivo. Creemos que la respuesta depende de la posici6n filosófica que uno adopte frente al Derecho. Si consideramos que el Derecho es simplemente lo mandado por la autoridad, nuestra posici6n será voluntarista y salen sobrando todas las reflexiones de los juristas reseñados y aun las de García Máynez, porque sus esfuerzos de poner orden en los textos legales pierden tambitn su sentido. En efecto, si el criterio último es la voluntad del legislador, (que importancia puede tener el que sorprendamos en ella una contradicción? (El legislador espera ser obedecido sin dar oportunidad de que se juzgue el contenido intrínseco de sus mandatos y sin que se reflexione sobre la posibilidad de una contradicción entre ellos.

Pero, ?será esta la posición última de Garcia Máynez? En sus con- clusiones encontramos dos textos en los que su sentido de jurista le hace abandonar la posición voluntarista. En su conclusión 12 dice que el principio de la supremacía constitucional "deriva de la estructura mis- ma del Estado mexicano". Y añade: "Estos principios obedecen a la forma de los Estados federales, y tendrían validez, para nuestro sistema, aun cuando no hubieran sido positivamente consagrados por el mencio- nado precepto." 76 Y en la conclusión 13: "La afirmaci6n de que la facultad de examinar la constitucionalidad de las leyes debidamente promulgadas corresponde de manera exclusiva a los tribunales puede fundamentarse, además, en el sistema de divisi6n de poderes que sirve de base a nuestra organización política. . ." Lo malo es que no ve que

7 8 Ldgica, p. 100. 77 Ldgini, pp. 100 y ss.

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la "estructura misma del Estado mexicano" exige que todos los funcio- narios sean entes responsables, y que "el sistema de división de pode- res" no consiste en una exceptuación de responsabilidades sino en su distribución y equilibrio.

Pero hay algo más. Aunque García Máynez insiste, siguiendo a Kel- seu, que "la validez formal de la ley debidamente promulgada no de- pende de la congruencia de su contenido con las normas de la Carta F ~ n d a m e n t a l " , ~ ~ "reconoce que de heclio los tribunales declaran la in- constitucionalidad de normas no sólo por vicios en su elaboración sino también por vicios de contenido. La aplicabilidad de las leyes -escri- beJS depende tanto de condiciones formales (concernientes al proceso de creación de las mismas normas), como de elementos de orden mate- rial (relativos a la constitucionalidad de estas) ".

Sin embargo, donde más explícito se hace el abandono del volunta- rismo por Garcia Máyuez es en su teoría de la interpretación de las leyes. Rechaza expresamente la concepción voluntansta de la interpre- tación, que tiene en la Escuela de la Exégesis su propugnadora más notable, y escribe: "Las conclusiones a que llega la Escuela de la Exé- gesis derivan de una falsa idea sobre la importancia y el sentido de la legislación y las codificaciones. El legislador no puede atribuirse el monopolio de la formulación del Derecho, porque su actividad tro- pieza con una serie de barreras insuperables, que derivan de la natura- leza misma de las cosas." Por otra parte, 'las nomas. . . no existen aisladas, sino como partes de un sistema. Su sentido no puede, pues, depender exclusivamente de la expresión de cada precepto, y en la mayoría de los casos obedece a la conexión lógico-sistemática del que se pretende aplicar con otros del mismo ordenamiento, y sobre todo, con los de la institución correspondiente".81 Ya está abandonado el voluntarismo, con su exclusiva preocupación de reconstruir la voluntad del legislador, tanto más que Garcia Máynez hace propias las siguientes palabras de Radbruch: 8 2 "la ley puede ser mucho más inteligente que su autor, es más, tiene que ser más inteligente que su autor". Y con- cluye Garcfa Máynez que el problema bermeneutico se reduce a deter- minar, entre los diversos significados posibles, "cuál es el más aceptable o, para decirlo con mayor rigor, cuál resuelve de modo más perfecto, dentro del contexto normatiuo de cada institución, el caso que se estu- dia".sJ Y ese "contexto normativo de cada institución" significa dos

1 s Ldgico, p. 139. 19 Ldgini, p. 140. 80 G m d ~ M A u ~ r z . Introduccidn 01 estudio del Derecho. l la . ed., P o r d a . México,

1963, p. 337. 81 G m d ~ MÁYNEZ. Ldgica del raciocinio juridico, Fondo de Cultura F.mnhica,

M h i c o , 1964. p. 24. En adelante citaremos esta obra asi: Racicionio. 82 Citado en Raciocinio, p. 27. 83 Rnciocinio, p. 34. ia letra cursiva es de G A R ~ A MAYNEZ.

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tipos diferentes de "exigencias": unas teóricas, que García Máynez llama "de orden lógico" por derivarse de la interpretación lógico-sistemática, y otras axiológicas que consisten en "los principios axiológicos inspira- dores del sistema de que forma parte el precepto rector del caso. La mejor interpretación será aquella que, sin violentar el sentido coutex- tual [es decir, lógico-sistemático] de la expresión interpretada, realice en mayor medida, en lo que a la especie respecta, esos supremos princi- pios [es decir, los axiológicos]".s'

Presentada en esta forma, la teoría de la interpretación de García Máynez no merece sino nuestra más incondicional adhesión. Así deben interpretar las leyes los autenticos juristas: buscando detrás de las pala- bras de la ley el contexto teórico o lógico-sistemitico de las institu- ciones respectivas y tratando de entender a estas por los valores que tratan de proteger. Y asf procedieron, en el caso que hemos comentado sobre la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, los juristas Gabino Fraga, Antonio Martinez Báez y Antonio Carrillo Flores. ¿Por que García Máynez no aplicó en ese caso su teoría de la interpretación? ¿Por que, a pesar de las excelentes reflexiones de los juristas menciona- dos, insiste García Máynez en interpretar los artículos constitucionales aplicables al caso de acuerdo con su texto pero no su contexto nor- mativo de las instituciones juridicas de la responsabilidad de los fun- cionarios y de la divisi6n de Poderes? Nuestra respuesta a estas pre- guntas -c la ro está- no puede tener m h valor que el de una hipótesis construida con base en los escritos del Maestro. Pero, sea lo que fnere de la causa histórica que hizo que Garcia Máynez defendiera en teoría una cosa y aplicara otra, por lo menos nuestra hipótesis tendrá la uti- lidad de permitirnos situar la lógica jurídica en el contexto mismo de las enseñanzas del Maestro, pues nuestra hip6tesis se estructura en rela- ción a una de sus más importantes aportaciones, la ya mencionada teo- ría de los tres círculos.

La teoría de los tres circulos y la lógica juridica

Preocupación natural de todo estudioso del Derecho es el entender por que existen tantas explicaciones diferentes y a veces hasta contra- dictorias sobre el Derecho. "Los desacuerdos a que aludimos poseen importancia enorme y entre las diversas posiciones median tales abis- mos, que el resultado final 610 puede ser la convicción de que los ju- ristas tenemos que seguir buscando, por no haber sabido encontrarla, la definición de nuestro concepto del Derecho." La teoría de los tres círculos empieza a poner orden en el asunto, al demostrar que hay "di-

so Id., pp. 34 y 8s. Ch.. la p. 71, donde se habla de criterios axiol6gicos "irnplicitos en los preceptos de la ley suprema".

8s La definidn del Derecho, ed. cit., p. 15.

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ferentes puntos de vista" sobre el Derecho, que -como veíamos- Gar- cía Máynez reduce a tres: el de los órganos estatales, el de los filósofos y el de los sociólogos, que se fijan respectivamente en la validez formal, en validez intrínseca y en el cumplimiento de las normas jurídicas. Y esto es verdad: se han dado y se siguen dando diversos puntos de vista sobre el Derecho, como queda demostrado en el recorrido que hace García Miiynez, en La definición del llerecho, de las principales posi- ciones que han tomado los autores frente al mismo. La consecuencia que se debe deducir de este hecho es que el estudio de un sociólogo se plantea en un plano diferente que el que tiene un filósofo o un órgano estatal cuando investigan al Derecho. La cuestión que ahora plantea- mos es la siguiente: ¿hasta dónde se extiende la diferencia de planos de estudio? ¿Son planos de estudio que se excluyen, que se implican, o que ni se excluyen ni implican? García Máynez contesta: se trata de "nociones distintas e irreductibles entre sí",86 que, aunque no se exclu- yen, "tampoco se implican recípr~camente".~' Nosotros creemos que, aunque los planos de estudio son diferentes, sí se implican entre sí, y que sólo aceptando nuestra posición cobran sentido los estudios de 16- gica jurídica de García Máynez.

De acuerdo con las teorías racionalistas del conocimiento, la verdad reside exclusivamente en la razón y en el coiiocimiento que ella alcan- za de sus propias operaciones: no ven que el conocimiento es por esen- cia una relación entre un sujeto y un objeto. La posición racionalista concibe, en consecuencia, al conocimiento científico como creador de su propio objeto, y así el Kantismo entiende que cada plano de estudio se refiere a un objeto de estudio diferente. Probablemente son influjos kantianos los que hacen que García Máynez reitere, al referirse a los diversos puntos de vista sobre el Derecho, que "no se trata de especies diversas de un solo género, ni de facetas diferentes de una misma rea- lidad, sino de objetos distintos".68 Es indudable que, de tratane de objetos distintos del conocimiento, los planos de estudio serían irreduc- tibles entre sí y de ningún modo podrían implicarse el uno al otro. Pero García Máynez sólo es kantiano en esa afirmación, porque - c o m o dice muy bien Norberto Bobbio-, para superar el formalismo y positi- vismo kelsenianos, "busca apoyo en la teoría fenomenológica de los valores de Max Scheler y Nicolai Hartmann, y en el perspectivismo de Josk Ortega y Gasset"; más aún. se declara expresamente realista res- pecto de los valores,Q0 y, en sus estudios lógicos, sigue de cerca a Edmun-

86 Id., p. 101. a7 !d., p. 102. 8s Id., p. 12. 9 Norberto, Bosnio. La ldgica juridico de Gorda Máyner. Suplemento del Swina-

rio de Problemas Científicos y Filosóficos. niirn. 5. Univenidad Nacional de Mexim. 1956. p. 2.

90 VCase en especial su Etica, 6a. ed., P o h a . Mbxico. 1959. en particular su "crítica

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do Husserl, quien es el portavoz de todo un movimiento que, frente al racionalismo kautiano, levanta como lema de toda la escuela el Ilama- do: jvuelta a las cosas mismas1 Por eso acaba diciendo que

en este caso limite [cuando concurren en el ordenamiento jurídico estudiado las notas de validez intrínseca, validez formal y eficacia], las diversas perspectivas se referirían a un mismo objeto, por lo que habría que considerarlas como facetas distintas de una sola realidad. El filósofo juzgaría tal realidad a la luz de la idea de justicia; el sociólogo vería en ella una organización eficaz de la convivencia humana, y el jurista dogmático tendría que interpretarla como sis- tema de normas referibles a la ley fundamental de un Estado con- reto.^'

Estamos de acuerdo con estas últimas palabras de García Máynez y sólo diferimos de ellas en que para nosotros eso no es un caso límite sino la regla normal tanto de un buen filósofo, como de un buen so- ciólogo, como de un buen jurista dogmático. El buen filósofo tiene su enfoque propio, que A o m o dice García Máynez- es el de la justicia, pero no será buen filósofo del Derecho si no dirige su estudio a un Derecho eficaz y con validez formal. Triste filósofo del Derecho sería el que sólo especulara sobre utopías. Del mismo modo, el buen soció- logo tiene su enfoque propio, el de las normas que de hecho funcionan en un grupo social, pero haría mala sociología si no trata de descubrir la relación existente entre la aceptación social de esas normas y las valoraciones del grupo que hacen posible esa aceptación así como los procesos formales por los que se manifiesta públicamente la aceptación. Y en cuanto al jurista dogmático tenemos que repetir la distinción que hacíamos más arriba. Como decíamos, a nuestro modo de ver García Máynez no distingue suficientemente entre los dos criterios sobre la va- lidez formal del Derecho, tal vez porque de hecho el jurista los emplea en forma simultánea. Pero deben ser distinguidos porque implican planos de estudio diferentes y, como lo vimos, llevan a conclusiones diferentes sobre la teoría hermeu6utica. A nuestro modo de ver, el en- foque propio de los órganos estatales es la verificación de la "regula- ridad del proceso de creación" y la correspondiente subordinación je- rltrquica de las normas, en tanto que el del jurista dogmático es otra clase de verificación, la que se obtiene cuando se compara lo mandado con el orden racional de las teorías correspondientes a la propia Dog- mática jurídica. Pero de nuevo, el que el jurista dogmático (y aquí su denominación es perfectamente adecuada) se acerque a estudiar al De- recho a trav6s de su punto de vista propio, no excluye -sino por el

del formalismo kantiano" (pp. 196-200) y el capitulo x referente a la existencia ab- jetiva de los valores ,pp. 213-235).

0 1 Validez fmmal, p. 95

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contrario implica- otros planos de estudio. Si el jurista dogmático se limita al estudio del orden lógico de las teorías, caerá en el rauona- lismo; por el contrario, el buen jurista dogmático estudia el orden ra- cional teórico en relación con "los principios axiológicos inspiradores del sistema", con el impacto de eficacia que tienen las normas en la realidad estudiada especialmente por el sociólogo, y eso despues de "in- vestigar el contenido de la voluntad legislativa".Q' En conclusión, hay verdadera implicación entre los círculos o planos de estudio, pero esta implicación de ningún modo consiste en la negación de la diferencia de planos de estudio y de las metodologias propias a cada plano. Los auténticos casos limites se dan cuando un científico, encerrado en su plano de estudio, se niega a reconocer la implicación que este tiene con otros planos de estudio. Y esto es probablemente lo que le aconteció a Garcia Máyuez y lo llevó a desconocer las reflexiones de Fraga, Mar- tinez Báez, Carrillo Flores y Salceda y a formular una interpretación voluntarista del problema de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes. La implicación tiene su razón de ser en que de hecho ju- ristas, filósofos y sociólogos se dirigen al mismo objeto de estudio, aun- que, lo contemplan desde ángulos diferentes.

Para nosotros, el autkntico jurista es el jurista dogmático (enfoque racionalista) que, despues de haber verificado la validez formal de las normas (enfoque voluutarista) , explora su justicia (enfoque moral) ante una realidad histórica concreta (enfoque empírico). Creemos que en el fondo García Máynez acepta nuestra visión del jurista, pero todo nuestro trabajo ha consistido en tratar de probar que, aunque las ense- ñanzas de García Máynez dan pie para reconocer que son compatibles con tal aceptación, también es verdad que ofrecen no pocos puntos que necesitan ser matizados y retocados para que esas enseñanzas adquieran plena coherencia y permitan situar debidamente sus investigaciones de lógica jurídica. Porque ¿dónde podrían ser situadas estas si no se ad- mite la implicación entre los diversos enfoques o puntos de vista sobre el Derecho?

Garcia Máynez insiste en que su lógica es válida independientemente del contenido material de lo mandado o prohibido. Pero estas estruc- turas lógicas ¿dónde se sitúan? Ciertamente no en la esfera de lo man- dado por el legislador, pues éste puede de hecho mandar cosas contra- dictorias. Si deben animar el pensar filosófico sobre el Derecho, pero ¿que importancia podría tener esto, si el pensar filosófico sobre el De- recho se dirigiera a un objeto distinto del que considera el jurista? Y, del mismo modo, aunque las estructuras lógicas deben animar el pensar teórico del jurista dogmático, carecerían de sentido si sólo contribuyen

S2 GAnc i~ ~ ~ A Y N F Z . Intl-oduccidn al estudio del Derecho, p. 339. Las palabras cita- das se refieren al metodo interpretativo propuesto por Eeny, que nosotros hacemos nuestro (vease Introducción ya citada, pp. 260-2651.

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a poner orden lógico en teorías aisladas de la realidad. Por último, el sociólogo observará a las estructuras lógicas funcionando o no en la realidad, pero no tendrá por que pretender que deban funcionar en la realidad.

Pero, si admitimos que todos los planos de estudio se refieren a un mismo objeto (el Derecho contemplado desde diversas perspectivas), no sólo se entienden las mutuas implicaciones sino que ya encuentra sitio la validez de las estructuras lógicas. En efecto, es la realidad coutem- plada por el sociólogo (y por otras ciencias) la que sirve de funda- mento a las exigencias ontológicas del deber ser: porque contemplamos al hombre como ser inteligente y libre deducimos que su actuación debe hacerse, no al acaso o en forma instintiva, sino conforme a un deber ser. Es el filósofo el que extrae esta conclusión: observando el orden de la naturaleza y escuchando las voces de la conciencia, formula un orden deóntico que no puede ni debe oponerse al orden público, aun- que sí lo supera. Por eso, por una parte la lógica deóntica no viene a ser mis que una aplicación especial de la lógica óntica, y por otra parte es necesario que las estructuras lógicas animen todo el pensamien- to filosófico. Pero hasta aquí no hemos pasado del plano moral. Lo jurídico aparece cuando observamos a los hombres organizados políti- camente bajo una estructura de autoridad y vemos a esa autoridad mandar y prohibir determinadas formas del deber ser, encaminadas en último termino al bien común. La observación de esas formas se hace con fin eminentemente prictico: que funcionen en la realidad como medios aptos para obtener el bien común. Por eso el buen jurista dog- mático, a quien corresponde esta tarea, no puede contentarse con ela- borar teorías de sólida estructura lógica sino que verifica en la expe- riencia histórica la calidad de su funcionamiento como medios para obtener el bien común. Así han nacido las instituciones jurídicas, como estructuras construidas por la autoridad, de acuerdo con la naturaleza de las cosas, para alcanzar metas axiológicas sociales. Y en estas estruc- turas jurídicas debe imperar la lógica jurídica deóntica, no sólo porque en cuanto formas del deber ser es necesario que sigan las leyes lógicas del ser, sino especialmente porque en cuanto instrumentos para la ob- tención del bien común deben estar animadas de la racionalidad deón- tica, que es la propia de la dignidad humana.