recursos y ejecucion bertin

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  • 8/20/2019 Recursos y Ejecucion Bertin

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    Pontificia Universidad Católica de Chile

    Facultad de Derecho

    Departamento de Derecho Procesal

    APUNTES DE CLASES

    CURSO DE DERECHO PROCESAL 2015:

    “RECURSOS Y

    EJECUCIÓN”. 

    PROF. FELIPE BERTIN PUGA

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    Esta confusión suele producirse en materia contenciosa administrativa, en lo relativo a

    las reclamaciones: en estas no hay una resolución judicial, sino un acto administrativo

    y contra éste se dirige la acción para cambiarlo, siendo la autoridad administrativa

    “demandada”, a diferencia de los recursos, donde el juez no es el demandado. 

    B. Clasificación:

    1.- En cuanto al objeto o fin del recurso (en este caso referido a todo aquello que

    la ley llama recurso):

    a.- Recurso de Aclaración o Interpretación: El objeto es que el juez precise o aclare su

    decisión en relación a los puntos oscuros o dudosos.

    b.- Recurso de Rectificación o Enmienda: Tiene por objeto salvar las omisiones o

    errores de copia, referencia, cálculo, etc.

    c.- Recurso de Reposición o Reconsideración: Su fin es que el juez que dictó una

    resolución, la cambie por haber incurrido en una equivocación de hecho o de Derecho.

    Puede ser con o sin nuevos antecedentes.

    d.- Recurso de Apelación: Se solicita que un tribunal superior revoque o modifique lo

    que hizo el inferior.

    e.- Recurso de Hecho: Tiene por objeto corregir el error que ha cometido un tribunal al

    pronunciarse sobre la procedencia de una apelación. Se recurre de “facto”,

    directamente al tribunal superior.

    f.- Recurso de Casación: Puede ser en la forma o en el fondo. Tiene por objeto anular

    sentencias que se han dictado con infracción de ley, sea ésta procesal, o bien la ley

    decisorio litis.

    g.- Recurso de Revisión: Tiene por objeto invalidar sentencias obtenidas injustamente,

    para atacar la aparente o fraudulenta cosa juzgada.h.- Recurso de Queja: Tiene por objeto corregir la conducta de los jueces y, como

    consecuencia, cambiar resoluciones judiciales.

    i.- Recurso de Inaplicabilidad : Tiene por finalidad declarar que la aplicación de un

    precepto legal resulta contraria a la Constitución en un caso determinado, para que no

    sea aplicable en ese juicio o gestión judicial.

     j.- Recurso de Protección: Tiene por finalidad garantizar determinados derechos

    constitucionales.

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    k.- Recurso de Amparo: Tiene por fin garantizar la libertad personal y la seguridad

    individual. En ciertas circunstancias se puede dirigir en contra de una decisión judicial,

    y en muchas ocasiones se dirige contra una situación de hecho.

    l.- Recurso de Amparo Económico: Garantiza la libertad de emprendimiento

    económico.

    2.- En cuanto a la procedencia de los recursos:

    a.-  Recursos ordinarios: Son aquellos que proceden contra la generalidad de las

    resoluciones. Son de procedencia general y algunos los llaman recursos de Derecho

    común. Por ejemplo, reposición, apelación, aclaración y rectificación.

    b.- Recursos extraordinarios: Son aquellos que proceden en contra de ciertas

    resoluciones y en determinados casos. Son de procedencia especial o excepcional.

    Por ejemplo, casación, revisión, amparo.

    La diferencia principal entre ambos, prescindiendo de los elementos propios de la

    clasificación, es que en los recursos ordinarios el juez llamado a conocer tiene las

    mismas amplias atribuciones que tenía el que conoció de la resolución recurrida. En

    cambio, en los recursos extraordinarios, el juez llamado a conocer se encuentra con

    una competencia limitada a la causal por la cual conoce del recurso, restringiéndose

    en muchos casos a sólo invalidar o anular la resolución recurrida.

    3.- En cuanto al tribunal que conoce del recurso:

    a.- Recurso de reforma: Es aquél en que va a ser otro tribunal el que determinará si

    modifica, mantiene o revoca la decisión. Por ejemplo, la apelación.

    b.- Recurso de retractación: Es aquél en que el mismo tribunal que pronunció la

    resolución, decide si modifica, mantiene o revoca la decisión. Puede ser:i) De retractación formal : Cuando se le pide al juez que cambie algo en la apariencia y

    no en el fondo. Por ejemplo, la rectificación, la aclaración.

    ii) De retractación sustancial : Se pide que se cambie lo que se decidió. Por ejemplo,

    recurso de reposición o reconsideración.

    4.- Según el tribunal ante el cual se deducen:

    a.-  Aquellos que se deducen y resuelven ante y por el mismo tribunal que dictó laresolución. Por ejemplo, reposición, aclaración, rectificación.

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    b.- Aquellos que se deducen ante el mismo tribunal, pero se resuelven por otro

    tribunal . Por ejemplo, apelación, casación.

    c.- Aquellos que se deducen y resuelven ante y por otro tribunal . Por ejemplo, recurso

    de hecho, revisión, queja.

    C. Características comunes de los recursos procesales:

    1) Los recursos procesales se deducen por escrito.

    Ésta es la regla general. Sin embargo, hay algunas excepciones especialmente en los

    nuevos juicios orales, por ejemplo en materia penal: “la reposición de las resoluciones

     pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y

    sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La tramitación

    se efectuará verbalmente , de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el

    fallo”1.

    En muchos recursos la interposición es formal y, por lo tanto, el escrito tiene que

    cumplir ciertas formalidades, tales como: una determinada fundamentación, peticiones

    concretas, patrocinio especial de abogado, acompañar ciertos certificados, efectuar

    consignaciones, etc.

    2) En los recursos los plazos son fatales.

    No sólo en los recursos que establece el Código de Procedimiento Civil, sino también

    en los recursos contemplados en leyes especiales. El fundamento de esto es para

    determinar con exactitud cuándo queda firme o ejecutoriada la resolución.

     Algunos plazos tienen la extensión de la tabla de emplazamiento, generalmente

    cuando el recurso se deduce en un lugar distinto del lugar donde se dictó la sentencia.

    Por ejemplo, en el recurso de queja.

     Ahora bien, la duración de los plazos es variable:i) hay algunos recursos que tienen  plazos muy breves  o que deben interponerse de

    inmediato, como por ejemplo, en el recurso de amparo, donde la apelación debe

    deducirse dentro de 24 horas;

    ii) otros tienen plazos de 5, 10, 15 días, o inclusive 1 año; y

    iii) finalmente, hay algunos que no tienen plazo, como el recurso de inaplicabilidad

    (aunque sí tiene una oportunidad: debe estar aún “pendiente” la gestión de que se

    trate), y el recurso de reposición con nuevos antecedentes.

    1 Artículo 363 del Código Procesal Penal.

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    3) Los recursos procesales son de ejercicio facultativo.

    La decisión de recurrir o no queda entregada a la voluntad de las partes. Nadie está

    obligado a deducir un recurso.

     Además, como consecuencia del carácter facultativo, los recursos son renunciables,

    pudiendo ser la renuncia expresa o tácita:

    i) Expresa: Cuando se manifiesta en forma explícita la voluntad de no hacer uso del

    recurso. Se requiere de poder especial (artículo 7º, inciso 2º, del CPC), a diferencia del

    desistimiento del recurso.

    ii) Tácita: Cuando se realiza un acto de acatamiento de la resolución, se renuncia

    tácitamente a recurrir en contra de ella.

    No se acepta la renuncia genérica, porque la apelación (el hecho de apelar) constituye

    un verdadero principio formativo del procedimiento y, por lo tanto, se transformaría un

     juicio de doble instancia en uno de única instancia, con lo que se reformaría el

    procedimiento, por ejemplo, señalar en un escrito que se renuncia a todos los

    recursos. La renuncia se acepta solamente respecto de una resolución

    determinada.

    4) Los recursos sólo los pueden deducir los agraviados. 

    Los agraviados son las partes perjudicadas con la resolución. En principio, en nuestro

    sistema no se puede pretender que se corrija o modifique una resolución a favor de

    quien no ha sido perjudicado.

    5) Los recursos procesales proceden contra resoluciones que no estén

    ejecutoriadas. 

    La excepción la constituye el recurso de revisión, el cual se deduce en contra de una

    sentencia ejecutoriada (razón por la cual -como se verá más adelante- se sostiene quetécnicamente no es un recurso sino una acción). Del mismo modo, en los recursos de

    aclaración y de rectificación no importa que estén ejecutoriadas las resoluciones que

    se impugnan (porque se trata de pequeñas modificaciones formales).

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    II.- RECURSO DE ACLARACIÓN O INTERPRETACIÓN Y RECURSO DE

    RECTIFICACIÓN O ENMIENDA (Título XVII del Libro I del CPC).

     Aunque usualmente se los confunde o se los trata como un solo recurso, pueden ser

    analizados como dos medios de impugnación con objetos diferentes, a saber:

    A. Recurso de Aclaración o Interpretación:

    El recurso de aclaración o interpretación es aquel que tiene por objeto que el mismo

    tribunal que dictó una sentencia, aclare los puntos oscuros o dudosos de ella.

    Una vez que ha sido notificada la sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las

    partes, el tribunal que la dictó no puede alterarla o modificarla de manera alguna: éste

    es el llamado efecto de desasimiento del tribunal, el cual se consagra en forma

    expresa en el artículo 182, inciso 1°, primera parte, del Código de Procedimiento Civil.

    Debe tenerse presente que este principio no opera respecto de los autos y decretos,

    los cuales el tribunal puede dejar sin efecto en cualquier momento.

    Si bien la anterior es la regla general, es posible a solicitud de parte aclarar los  puntos

    oscuros o dudosos. Éste es el propósito del recurso de aclaración, puesto que con él

    se está buscando que la voluntad del juez que ha sido expresada en una resolución

    sea clara, es decir, que no pueda ser objeto de d iferentes interpretaciones.

    Tal como lo indica la norma legal aludida, se pretende evitar confusiones y despejar

    dudas. No obstante, muchas veces este recurso se utiliza como una estrategia judicial,

    con la finalidad de tratar de conseguir que el tribunal diga lo contrario o se aparte de lo

    que manifestó en la resolución, en aquellos casos en que no proceden recursos contra

    ésta.

    Por último, aunque se hubieren deducido otros recursos en contra de la misma

    resolución, podrá de todas formas interponerse el recurso de aclaración.

    B. Recurso de Rectificación o Enmienda:

    El recurso de rectificación o enmienda es aquel que tiene por objeto que el mismo

    tribunal que dictó una sentencia, salve las omisiones o rectifique los errores de

    copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el

    fallo.

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    Si bien la regla general –como se dijo- es que una vez notificada la sentencia definitiva

    o interlocutoria a alguna de las partes, el tribunal se encuentra imposibilitado de

    modificarla, a petición de aquellas se podrá  completar las omisiones y rectificar los

    errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos  del fallo. No se afecta el fondo

    del asunto.

    Inclusive el tribunal puede de oficio rectificar , dentro de los 5 días siguientes a la

    primera notificación de la sentencia, los errores de copia, de referencia o de cálculos

    numéricos que aparezcan en ella (artículo 184 del CPC). En este caso, no se trata

    propiamente del “recurso” de rectificación, sino de una facultad que ejerce el juez o

    tribunal por su propia iniciativa.

    Los recursos de aclaración y de rectificación poseen varios aspectos en común:

    i) No hay plazo para interponerlos.

    ii) Deducido el recurso, podrá el tribunal pronunciarse sin más trámite, o después

    de oír a la otra parte (traslado).

    iii) Eventualmente, al deducir alguno de estos recursos el tribunal puede

    suspender el respectivo trámite del juicio o el cumplimiento de la sentencia,

    según la naturaleza de la reclamación (artículo 183 del CPC).

    iv) Su interposición no afecta el plazo para deducir otros recursos. 

    v) Pueden deducirse no obstante otros recursos que se interpongan contra la

    sentencia (artículo 185 del CPC). 

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    III.- RECURSO DE REPOSICIÓN O RECONSIDERACIÓN.

    A. Concepto y Características:

    El recurso de reposición o reconsideración se puede definir como aquel que tiene por  

    objeto conseguir que el mismo tribunal que dictó la resolución, la modifique o

    deje sin efecto.

    Este recurso presenta las siguientes características:

    i) ordinario;

    ii) se deduce ante el mismo tribunal; y

    iii) de retractación.

    B.- Casos en los que procede:

    La regla general es que el recurso de reposición procede en contra de los autos y

    de los decretos, jamás cabe en contra de las sentencias definitivas y,

    excepcionalmente, se admite en contra de algunas sentencias interlocutorias, a

    saber:

    1) Auto de prueba: Las partes pueden pedir, dentro de un plazo de 3 días, la

    reposición del “auto de prueba” (sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba).

    El tribunal se pronunciará de plano sobre el recurso o lo tramitará como un incidente

    (artículo 319 del CPC).

    2) Resolución que declara inadmisible una apelación: La admisibilidad es el análisis

    inicial que realiza el tribunal respecto de la procedencia de la apelación. Por ejemplo,

    la puede rechazar por extemporánea (esto es, por haberse deducido fuera de plazo).

    Pues bien, de la inadmisibilidad que declare el tribunal, se puede pedir la reposicióndentro de un plazo de 3 días (artículo 201, inciso 2º, del CPC).

    3) Resolución que declara prescrito el recurso de apelación : La prescripción es una

    sanción por la inactividad de las partes para que el recurso se resuelva. El impulso de

    la tramitación está en el apelante. Del fallo que declare la prescripción respecto del

    recurso de apelación, puede pedirse la reposición dentro de tercero día, si dicho fallo

    aparece fundado en un error de hecho (artículo 212 del CPC).

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    4) Resolución que declara desierto el recurso de apelación: La deserción se produce

    cuando el apelante no se presenta a seguir, en segunda instancia, el recurso dentro de

    un plazo que le impone la ley o bien no se consigna dinero para las compulsas,

    cuando ello procede. De la deserción que declare el tribunal (que se notifica por el solo

    hecho de su dictación), se puede pedir la reposición dentro de un plazo de 3 días

    (artículo 201, inciso 2º, del CPC).

    5) Inadmisibilidad de la casación: Si se declara inadmisible la casación, se puede pedir

    la reposición dentro de tercero día, fundada en un error de hecho (artículo 778 del

    CPC). Un ejemplo de error de hecho puede ser que el tribunal haya computado

    equivocadamente el plazo.

    C.- Tramitación (artículo 181 del CPC):

    1) Plazo . Hay que distinguir:

    a) Si no hay nuevos antecedentes Reposición Simple:

    - Por regla general, el plazo es de 5 días después de notificada la resolución.

    - Sin embargo, si es contra una sentencia interlocutoria, el plazo es de 3 días.

    - En materia penal el plazo también es de 3 días, siempre que la reposición se

    deduzca en contra de resoluciones pronunciadas fuera de audiencia; en cambio, si se

    refiere a resoluciones dictadas en audiencia, debe deducirse de inmediato.

    b) Si hay nuevos antecedentes Reposición Con Nuevos Antecedentes: No hay

    plazo, toda vez que hay una situación nueva, que no se tomó en consideración cuando

    se dictó la resolución.

    2) Tramitación . El tribunal se pronunciará de plano. No obstante, la jurisprudencia ha

    señalado que esta norma sólo rige para la reposición simple, pues tratándose de la

    reposición con nuevos antecedentes, en atención a esta nueva situación o a los datosque aparecen, el tribunal debe tramitarla dando traslado a la otra parte (3 días).

    Si la resolución no da lugar a la solicitud de reposición, esta decisión será inapelable.

    En todo caso, el fallo reclamado se puede apelar si este recurso es procedente.

    Nunca puede deducirse reposición de una reposición.

    3) Efectos . Los efectos de la interposición del recurso son que se suspenden las

    consecuencias del auto o decreto, o de la sentencia interlocutoria, en su caso, hasta

    que éste (el recurso) se resuelva.

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    La doctrina enseña que existen diferentes sistemas de apelación. Así podemos

    encontrar:

    1) Apelación amplia: Se puede apelar respecto de cualquier resolución. El beneficio de

    esto es dar mayor certeza. Sin embargo, a la vez significa mayor lentitud, mayor

    trabajo, y más costos desde el punto de vista procesal y económico. En Chile es el

    sistema mayoritariamente vigente en materia civil.

    2) Apelación restringida: Solamente escasas resoluciones pueden apelarse.

    Generalmente sólo las sentencias definitivas. Se aplica en Chile en materia penal, en

    que la apelación está muy restringida (únicamente procede contra ciertas resoluciones

    del Juez de Garantía). Las ventajas que tiene es que avanza el proceso con más

    rapidez y es más económico. La desventaja es que hay menor certeza en las

    resoluciones.

    En el procedimiento civil hay una mezcla: durante un tiempo la apelación fue amplia,

    pero el gran volumen de causas en los tribunales hizo que se fuera restringiendo a

    algunos asuntos.

    En el proceso penal son muy pocas las resoluciones apelables, pero se compensa la

    posibilidad de error con un tribunal (del juicio oral en lo penal) de única instancia que

    es colegiado.

    La tendencia mundial es la restricción de la apelación, pero con un aumento de los

    tribunales colegiados.

    Chile ha ratificado tratados internacionales que lo obligan a revisar las decisiones

     judiciales.2 Por ello en el procedimiento penal -a falta de apelación- existe el recurso

    de nulidad.

    En cuanto a lo que abarca, la calidad o intensidad de la apelación, hay dos criterios:

    1) Revisión de Sentencia: Significa que el tribunal superior acepta todo lo que sucedió

    en el juicio, excepto la sentencia, y va a cotejar lo que ocurrió en el juicio con el fallo.El tribunal superior se pone en el papel del inferior, pero sólo en lo que éste falla, de

    modo que la sentencia es cotejada con el proceso.

    Las ventajas de este sistema son que se evita hacer un juicio nuevo y se ahorra

    tiempo. La desventaja es que no puede producirse prueba ante el tribunal de segunda

    instancia.

    2 En efecto, el Pacto de San José de Costa Rica incluye entre las Garantías Judiciales el “derecho de recurrir del fallo ante juez o

    tribunal superior ” (artículo 8, número 2, letra h). 

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    2) Revisión de Proceso: El tribunal superior revisa todo el juicio, hay un nuevo

    proceso. No rige en casi ninguna parte del mundo. La ventaja es que se aplica el

    principio de inmediación, es decir, el propio tribunal superior revisa todo el proceso. La

    desventaja es que no sirve de nada lo que sucedió ante el tribunal inferior.

    En Chile se aplica el sistema de revisión de sentencia, aunque con algunos rasgos de

    revisión de proceso. Por ejemplo, hay pruebas en segunda instancia, como la

    absolución de posiciones.

    B. Características.

    1) Es un recurso ordinario: Se dice que es el recurso procesal por excelencia, porque

    en los sistemas jurídicos lo normal es que haya tribunales de distinta jerarquía, donde

    los superiores revisen las decisiones de los inferiores.

    2) Es un recurso que se deduce ante un tribunal para ser resuelto por otro tribunal,

    normalmente un tribunal superior:  El caso de los tribunales arbitrales de segunda

    instancia es una excepción, porque no es un tribunal jerárquicamente superior.

    3) Emana de las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales:  No es un recurso

    disciplinario, sino en razón de la jurisdicción. Se busca corregir los errores y no

    sancionar a los funcionarios.

    4) Tiene una causal genérica, el agravio:  Puede ser en cuanto a los hechos o en

    cuanto al Derecho. No tiene causales taxativas.

    5) Da lugar a una segunda instancia: Es decir, a una revisión tanto de los hechos

    como del Derecho.

    6) Es vinculante: Deducirlo impide deducir otros recursos. Por otro lado, en ocasiones

    constituye una exigencia para deducir otros recursos, por ejemplo, el recurso de

    casación en la forma no se admite si no se ha reclamado el mismo vicio por todos los

    medios y en todos los grados, exigencia que se conoce como “preparación delrecurso”.

    7) Procede tanto en asuntos contenciosos como voluntarios.

    8) Es renunciable: Pero no se puede renunciar genéricamente a la segunda instancia.

    La renuncia es caso a caso. Se requiere de poder especial para poder renunciar antes

    de ejercer el derecho (artículo 7º, inciso 2º, del CPC).

    9) Es desistible:  La parte puede disponer de su recurso. No necesita de poder

    especial.

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    10) Supone normalmente un impulso procesal del apelante:  Es éste quien tiene la

    responsabilidad de hacer que avance el proceso y se falle. Por esto existe la deserción

    (por una inactividad específica), la prescripción del recurso y el abandono.

    C. Resoluciones que admiten la Apelación.

    Nuestro sistema reserva la apelación para las decisiones más importantes. Por lo

    tanto, son apelables, por regla general, las sentencias definitivas y las sentencias

    interlocutorias de primera instancia, salvo en aquellos casos en que la ley deniegue

    expresamente este recurso (artículo 187 del CPC).

    Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para

    la sustanciación regular del juicio, pero sí serán apelables, por excepción, cuando:

    1) alteran la sustanciación regular (se saltan o modifican trámites que la ley señala); o

    2) recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley (inventan

    trámites).

    Tratándose de la apelación de un auto o decreto, sólo podrá interponerse con carácter

    de subsidiario  de una solicitud de reposición y para el caso en que ésta no sea

    acogida. Por lo tanto, primero debe tratar de resolverse por vía de reposición, y

    únicamente en subsidio por vía de la apelación, para el solo caso en que la reposición

    no sea aceptada.

    En términos generales, el procedimiento de la apelación consiste en que el tribunal “a

    quo” dicta la resolución, luego recibe la apelación y posteriormente (previo análisis de

    admisibilidad) ordena elevar el expediente al tribunal superior. A su vez, el tribunal “ad

    quem” conoce del recurso y lo resuelve (confirma, modifica o revoca la resolución).

    D. Inapelabilidad (resoluciones que no son apelables).

    1) En razón de la cuantía (artículo 45 N° 1 COT): Son inapelables los asuntos que se

    conocen en única instancia, los que corresponden a:

    i) las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 UTM; y

    ii) las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 UTM.

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    2) Por la naturaleza de la resolución (artículo 188 del CPC): La regla general, como

    señalamos anteriormente, es que los autos y decretos no son apelables, salvo cuando

    se cumplen las condiciones previstas en el artículo 188 del Código de Procedimiento

    Civil.

    3) Por la naturaleza del asunto: Por el carácter del asunto, existen ciertos casos en los

    cuales no procede el recurso de apelación, como por ejemplo:

    a) artículo 60 del CPC: Habilitación de días y horas inhábiles para la práctica de

    actuaciones judiciales, cuando haya causa urgente que lo exija. Se estiman como

    “urgentes” aquellas actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio a los

    interesados, o a la buena administración de justicia, o hacer ilusoria una providencia

     judicial. El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá sin ulterior recurso.

    Cabe hacer presente que -respecto de la habilitación de día- hasta hace poco tenía

    bastante aplicación para la práctica de actuaciones judiciales durante el feriado

     judicial, lo cual con la ley 20.744 de 2014 (que suprime el feriado judicial) viene a tener

    menor aplicación práctica.

    b) artículo 90, inciso final, del CPC: Respecto de la prueba en los incidentes, las

    resoluciones que se dicten en los casos de este artículo son inapelables.

    c) artículo 181 del CPC: Recurso de reposición con nuevos antecedentes, ya que si

    éste se rechaza esa resolución es inapelable (o sea, la resolución que niega lugar a la

    reposición es inapelable).

    d) artículo 326 inciso 2º del CPC: Son inapelables las resoluciones que disponen la

    práctica de diligencias probatorias y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre

    hechos nuevos alegados durante el término probatorio. 

    4) En razón de la instancia: Las resoluciones de segunda instancia son inapelables,

    porque no existe la tercera instancia. Por ejemplo, el artículo 210 del Código deProcedimiento Civil dispone que las resoluciones que recaigan en los incidentes que

    se promuevan en segunda instancia, se dictarán solo por el tribunal de alzada y no

    serán apelables.

    5) En razón del tribunal que dicta la resolución: Las resoluciones de la Corte Suprema

    nunca son apelables, pues no hay un tribunal superior.

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    formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta

    respectiva.

     Asimismo, en aquellos procedimientos en que las partes litiguen personalmente (sin

    tener la calidad de letrados) y la ley faculte la interposición verbal del recurso, no será

    necesario señalar los fundamentos de hecho ni de Derecho, ni formular peticiones

    concretas.

    Finalmente, en estos casos el plazo para apelar es de 5 días fatales, salvo que a lguna

    disposición especial establezca lo contrario.

    G. Sujetos de la Apelación.

    No están en relación con la acción, sino con el recurso. De esta forma el sujeto activo

    es el apelante y el sujeto pasivo es el apelado. Esto quiere decir que no importa la

    posición que tenga en el juicio, puesto que el apelante puede ser tanto el demandante

    como el demandado.

    Dado lo anterior, el impulso procesal es del apelante, aun cuando sea demandado en

    el juicio.

    H. Causal genérica por la que procede el recurso.

    En general, el recurso de apelación procede toda vez que un error cause agravio , el

    cual puede ser en cuanto a los hechos o en cuanto al Derecho. No tiene causales

    taxativas.

    Un error causa agravio cuando la resolución produce un efecto jurídico negativo,

    perjudicial a una o ambas partes.

    La sentencia definitiva es agraviante al demandante cuando no da lugar a cualquiera

    de las peticiones de la demanda (cuando no le da “todo” lo que pide). También le esagraviante cuando se da lugar a la reconvención.

    La sentencia es agraviante al demandado cuando no rechaza toda la demanda. Basta

    con que una sola petición del actor sea acogida para que haya agravio.

     Además, si cada parte debe financiar sus costas, será agraviante para el demandado

    o demandante en cuanto a si se pidió la condenación a pagar las costas a la parte

    contraria.

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    I. Beneficio de la Apelación.

    Por regla general, la apelación aprovecha sólo al apelante. Esta es la llamada

    comunicabilidad de los resultados de la apelación o extensión de la apelación.

     A pesar de la regla básica, hay asuntos en los cuales el efecto es general, como por

    ejemplo, si se demanda sobre el estado civil.

    En materia civil, la apelación sólo aprovecha en la medida de lo apelado. En todo

    caso, la ley permite adherirse a la apelación.

    En materia penal, la apelación de uno de los imputados aprovecha a los demás, por lo

    tanto, se extiende el efecto beneficioso a todas las partes.3 

    J. Reforma Peyorativa (Reformatio in Peius ).

    La reforma peyorativa consiste en que el tribunal ad quem, al decidir la apelación,

    resuelve algo más perjudicial para el apelante que lo establecido en la sentencia

    apelada.

    En Chile, en el proceso civil no se admite la “reforma para peor”, porque es requisito

    de la apelación que el recurrente exprese sus peticiones concretas, las cuales fijan el

    marco de actuación del tribunal.

     Asimismo, en materia criminal el artículo 360, inciso final, del Código Procesal Penal

    previene que “si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo

    interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente”. 

    K. Efectos del Recurso de Apelación.

    1) Clases de Efectos y su Co ncepto .

    Los efectos propios del recurso de apelación son dos:

    a) Efecto devolutivo: Aquel en virtud del cual el tribunal de alzada queda habilitado

    para conocer del asunto objeto del recurso.

    Es el efecto esencial y necesario, sin el cual no se concibe la apelación.

    Este carácter devolutivo se explica de diferentes maneras:

    3 Conforme al artículo 360, inciso 2º, del Código Procesal Penal, “ si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el

    recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren

    exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente”. 

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    i) Algunos lo entienden en cuanto se “devuelve”  al soberano (antiguamente el

    rey) la competencia que tenía originalmente para resolver todos los asuntos,

    que él mismo había delegado en funcionarios inferiores (en España: las cortes

    del rey).

    ii) Para otros proviene del Derecho Francés y significa “entregar ”, por lo que no

    sería una devolución de la competencia al soberano, sino una radicación

    directa en el tribunal superior.

    Lo importante es que el asunto pasa de un tribunal a otro, y este efecto se produce en

    toda apelación. Es un efecto de la esencia de todo recurso de apelación.

    b) Efecto suspensivo: Aquel en cuya virtud se suspende tanto el cumplimiento

    (eficacia) de la resolución apelada, como la competencia del tribunal de primera

    instancia para seguir conociendo del asunto.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, se

    suspenderá la “ jurisdicción” (entiéndase competencia) del tribunal inferior para seguir

    conociendo de la causa.

    Es un efecto de la naturaleza de la apelación, de modo que es ocasional y eventual.

    De esta forma, si la ley señala que la apelación se concede “en el solo efecto

    devolutivo” no se suspende el proceso. Así, la sentencia sigue siendo eficaz (causa

    ejecutoria) y continúa la tramitación.

    Si la resolución que concedió el recurso señala “concédese y elévese”, quiere decir

    que se concede la apelación en ambos efectos, pues implica que se “concede” el

    recurso y que se deben “elevar” los autos (expediente) al tribunal superior .

    Hay casos en que el efecto suspensivo no impide al tribunal inferior seguir conociendo,

    de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2° del artículo 191 del Código de Procedimiento

    Civil, ya que el  tribunal inferior podrá conocer de todos los asuntos en que por

    disposición expresa de la ley conserve “ jurisdicción” (competencia), especialmente enlas gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven

    los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la

    apelación antes de la remisión del expediente.

    Para determinar el efecto de la apelación, debe estarse a lo que dice la ley, por lo que

    si el tribunal se equivoca habrá lugar al recurso de hecho para corregirlo. Depende del

    criterio del legislador si se otorga o no el efecto suspensivo, según la rapidez que se

    quiera brindar al proceso. En los procedimientos más concentrados y expeditos, en

    general las resoluciones son apelables en el solo efecto devolutivo.

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     Antes el procedimiento ordinario contemplaba para casi todas sus resoluciones

    apelación con efecto suspensivo. Sin embargo, se fueron modificando estas normas

    con el objeto de no dilatar los asuntos.

    2) La Ord en de No Inno var (O.N.I.). 

    La Orden de No Innovar   es aquella orden que dicta el tribunal de alzada que

    conoce de una apelación concedida en el solo efecto devolutivo, a petición del

    apelante y mediante resolución fundada, en virtud de la cual se suspenden los

    efectos de la resolución recurrida o bien se paraliza su cumplimiento, según

    corresponda.

    Si se concede la apelación en el solo efecto devolutivo, podrían ocurrir situaciones

    irreversibles para el apelante a raíz del cumplimiento de la resolución, toda vez que el

    tribunal inferior continuará conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la

    ejecución de la sentencia definitiva (artículo 192, inciso 1º, del CPC). Por esta razón, el

    apelante puede solicitar al tribunal una O.N.I., es decir, una orden de no avanzar, o

    bien de paralizar lo que ya se empezó a cumplir.

    El objeto de la O.N.I. es suspender los efectos de la resolución recurrida o paralizar su

    cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por

    resolución fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dicten en relación

    con la O.N.I. no constituyen causal de inhabilidad del tribunal (artículo 192, inciso 2º,

    segunda parte, del CPC).

    Las peticiones de O.N.I. serán distribuidas -mediante sorteo- por el presidente de la

    Corte, entre las salas en que esté dividida, y se resolverán en cuenta. Decretada una

    O.N.I., quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la

    concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo

    (artículo 192, inciso 3º, del CPC).En conclusión, si se concede la apelación en el solo efecto devolutivo, se sigue

    tramitando inclusive hasta el cumplimiento de la sentencia. Por lo tanto, se permite

    solicitar O.N.I. si las consecuencias de la no suspensión pueden ser irreversibles.

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    3) Efectos del Recurso de Ap elación según la resolución imp ugn ada. 

    La regla general en materia de efectos de la apelación la establece el artículo 193 del

    Código de Procedimiento Civil, señalando que si se otorga simplemente apelación, sin

    limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y el suspensivo. En

    resumen: la regla general sería que la apelación se conceda en ambos efectos.

    No obstante, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil indica que, sin perjuicio

    de las excepciones expresamente establecidas en la ley, se concederá apelación sólo

    en el efecto devolutivo respecto de:

    i) Las resoluciones dictadas contra el demandado en los juicios ejecutivos y

    sumarios. La razón de ello es que estos procedimientos deben ser expeditos y

    el demandado siempre tratará de demorar el juicio deduciendo apelaciones sin

    fundamentos.

    ii) Los autos, decretos y sentencias interlocutorias. A contrario sensu, la apelación

    de la sentencia definitiva se concede en ambos efectos.

    iii) Las resoluciones pronunciadas en el incidente sobre ejecución de una

    sentencia firme, definitiva o interlocutoria. Esta causal en rigor ya está incluida

    en la anterior.

    iv) Las resoluciones que ordenen alzar medidas precautorias.

    v) Todas las demás que la ley señale.

    Fuera de los casos enumerados en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil,

    la apelación deberá otorgarse en ambos efectos (artículo 195 del CPC).

    De la sola lectura de los artículos 194 y 195, podemos colegir que la excepción es

    que la apelación se conceda en ambos efectos, ya que sólo tendrá lugar si se

    deduce apelación en contra de sentencias definitivas. Más aún, tampoco deberá

    ser concedida en ambos efectos si la sentencia definitiva ha sido dictada en contra del

    demandado en los juicios ejecutivos y sumarios.

    4) Las Compulsas o Fotocop ias. 

    a) Concepto: Las compulsas o las fotocopias son copias de las piezas del

    expediente que son necesarias para resolver una apelación concedida en el solo

    efecto devolutivo.

    Si la apelación se concede en el solo efecto devolutivo, se produce una tramitación

    paralela que se lleva a cabo en otro cuaderno, que se denomina precisamentecuaderno de compulsas o simplemente compulsas. Esto se justifica porque el tribunal

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    inferior deberá seguir tramitando el asunto, pero al mismo tiempo el superior requerirá

    de los antecedentes necesarios para conocer del recurso.

    En rigor, las “compulsas” corresponden a las copias que se obtienen cotejándolas con

    el original para determinar su exactitud, fundamentalmente mediante mecanografía.

    Esto tenía sentido en la época de dictación del Código, pero hoy en día siempre se

    hacen fotocopias (aunque en la práctica se sigue hablando de “compulsas”).  

    Cuando se trata de la apelación de la sentencia definitiva (en el solo efecto devolutivo)

    se eleva el expediente entero, y las copias van a contener lo necesario para que el

    tribunal inferior pueda hacer cumplir la resolución. De lo contrario, si se apela otra

    resolución, se elevan las copias de lo necesario para resolver la apelación, y el tribunal

    inferior retiene el expediente.

    b) Confección de las compulsas o fotocopias: Respecto de la confección de las

    compulsas es necesario determinar: 

    i) Las piezas que deben compulsarse o fotocopiarse: La resolución que conceda

    una apelación en el sólo efecto devolutivo, deberá determinar las piezas del

    expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o

    fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia

    definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del

    recurso en los demás casos (artículo 197, inciso 1º, del CPC). Sin embargo,

    muchas veces la resolución simplemente indica que se compulsarán aquellas

    piezas “que el Secretario determine”. 

    ii) Costeo de las compulsas: El apelante, dentro de los 5 días siguientes a la

    fecha de notificación de la resolución que concede el recurso, deberá depositar

    en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el Secretario estime

    necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o las compulsas respectivas. El

    Secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso,señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en

    caso de que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento

    del tribunal, lo que también certificará el Secretario. Si el apelante no da

    cumplimiento a esta obligación, se declarará desierto el recurso (existe un error

    del Código al señalar que se le tiene por “desistido”), sin más trámite (artículo

    197, incisos 2º y 3º, del CPC). Esto último lo ha establecido el legislador para

    que no se presenten apelaciones destinadas exclusivamente a dilatar el

    proceso.

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    L. Tramitación de la Apelación en Primera Instancia.

    1) Obligaciones del tr ib unal frente a una Apelación : 

    i) Confeccionar las compulsas o fotocopias cuando la apelación se concede en el

    sólo efecto devolutivo.

    ii) Elevar o remitir el expediente al tribunal superior. La remisión del proceso se

    hará por el tribunal inferior el día siguiente al de la última notificación. Este

    plazo podrá ampliarse por todos los días que, atendida la extensión de las

    copias que hayan de sacarse, estime necesario dicho tribunal. Los expedientes

    se deben mandar por correo certificado y el costo tiene que pagarlo el tribunal.

    En Santiago hay un sistema de valijas (esto significa que hay funcionarios

     judiciales encargados de trasladar los expedientes o las copias entre los

     juzgados y la Corte de Apelaciones).

    2) Tramitación:  

    a) Debe existir una resolución que se pretende impugnar (esto es, sentencia definitiva

    o interlocutoria, y excepcionalmente autos o decretos), esta resolución debe ser

    notificada a las partes, y luego de notificada se debe tener presente el plazo para

    apelar (que es variable).

    b) Se debe deducir el recurso cumpliendo con todos los requisitos y formalidades 

    estudiados: normalmente por escrito y excepcionalmente en forma verbal, señalando

    los fundamentos de hecho y de Derecho y las peticiones concretas.

    c) El tribunal inferior (a quo o de primera instancia) realiza un control de procedencia

    de la apelación o trámite de admisibilidad, el cual se efectúa de plano (no se da

    traslado), en que se revisa:i) Existencia del derecho a apelar, verificando:

    a. Calidad de parte;

    b. Agravio;

    c. No haber renunciado al derecho;

    d. No haber apelado previamente a la misma resolución, puesto que el

    derecho habría precluido.

    ii) Apelabilidad de la resolución.

    iii) Oportunidad (dentro del plazo).

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    iv) Formalidades: requisitos del escrito (los fundamentos de hecho y de

    Derecho y las peticiones concretas), y en otros casos determinados se

    exigen requisitos adicionales para apelar.

    d) El tribunal de primera instancia dicta una resolución, en la cual:

    i) Declara admisible el recurso de apelación, y lo hace tácitamente al expresar

    “se concede el recurso” o “concédese y elévense” (los autos), o

    ii) Declara expresamente inadmisible la apelación. La resolución de

    inadmisibilidad debe ser fundada. Este control se efectúa de plano, esto es, sin

    previo traslado.

    e) Frente a la resolución de admisibilidad dictada por el tribunal a quo, las partes

    pueden ejercer los recursos que la ley establece ante cuatro diversas situaciones:

    i) Se declara inadmisible la apelación: la parte agraviada (apelante) podrá

    deducir recurso de hecho, esto es, recurrirá directamente al tribunal de alzada

    para que éste conceda el recurso que se declaró inadmisible.

    ii) Se concede la apelación, estimándola el apelado inadmisible: puede reclamar

    por medio del recurso de reposición, ante el mismo tribunal, o bien a través del

    recurso de hecho.

    iii) Se concede en ambos efectos (aquí se suspende la tramitación del asunto): el

    apelado puede reclamar por medio del recurso de reposición o del recurso de

    hecho.

    iv) Se concede en el solo efecto devolutivo: si el apelante estima que debe

    concederse en ambos efectos, puede reclamar por medio del recurso de

    reposición o del recurso de hecho.

    M. Tramitación de la Apelación en Segunda Instancia.

    1) El emplazamiento de Segunda Instancia. 

     Al recibirse en la Corte de Apelaciones los autos o las copias respectivas, la secretaría

    debe estampar un certificado de ingreso. Este certificado es importante para el

    emplazamiento en segunda instancia , esto es, el llamamiento que hace la ley a “las

     partes” para que comparezcan en una apelación ante el tribunal de alzada. Este

    llamamiento se realiza porque el asunto cambia de sede. El llamamiento se hace a

    ambas partes, a diferencia del emplazamiento de primera instancia que solamente

    recae en el demandado.

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    El emplazamiento de segunda instancia -como todo emplazamiento- consta de dos

    elementos:

    a) Notificación: Se trata de la notificación de la resolución dictada por el tribunal de

    primera instancia, por medio de la cual se ha concedido la apelación y se ordena

    elevar el expediente. No es necesario señalar el tribunal de segunda instancia, ya que

    éste quedó fijado al radicarse el asunto en el de primera instancia, en virtud de la regla

    general de la competencia del grado o instancia.

    b) Plazo para comparecer en segunda instancia: Se trata de un plazo variable y no

    se cuenta desde la notificación, sino desde que se reciban los autos en la

    secretaría del tribunal de segunda instancia, para lo cual el Secretario del tribunal

    de alzada emite un certificado de ingreso de la causa.

    El plazo, por regla general, es de 5 días. Sin embargo, cuando los antecedentes se

    remiten desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en

    que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de

    emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y

    259 del CPC, vale decir, se aumentará:

    i) En 3 días adicionales: si los autos se remiten desde un tribunal que se

    encuentra en el mismo territorio jurisdiccional del tribunal de alzada, pero fuera

    de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal;

    ii) En 3 días adicionales más el aumento que corresponda al lugar en que se

    encuentre el tribunal de primera instancia según la tabla de emplazamiento: si

    el tribunal se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del

    territorio de la República (artículo 200 del CPC).

    El aumento o variabilidad del plazo se da por la distancia entre el tribunal de

    primera y el de segunda instancia y no respecto del lugar de la notificación como

    en la primera instancia. Este plazo es para comparecer ante el tribunal de alzada, lo

    que comúnmente se denomina “hacerse parte”.

    La comparecencia en segunda instancia puede ser de tres maneras:

    i) Personalmente;

    ii) Por Procurador del Número;

    iii) Por abogado habilitado.

    En la comparecencia en segunda instancia, no hay formalidad expresa: cualquier

    actividad que se realice en segunda instancia se entiende como acto de

    comparecencia. Por lo tanto, se podrá comparecer informando un domicilio urbano enel lugar del juicio, designando abogado patrocinante, acompañando documentos,

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    haciéndose parte del recurso o dándose por notificado de la primera resolución del

    tribunal.

    2) La Reb eldía en Seg un da In stanc ia. 

    Si el demandado en primera instancia no contestaba la demanda quedaba en rebeldía,

    y se podía continuar con el procedimiento, debiendo notificársele todas sus

    resoluciones. Para analizar los efectos de la rebeldía en segunda instancia se debe

    distinguir:

    a) Rebeldía del Apelante: Si el apelante no comparece dentro del plazo, el tribunal de

    alzada deberá declarar su deserción, previa certificación que el Secretario deberá

    efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración

    pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que en estas materias dicte el tribunal

    de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la

    deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de

    éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación (artículo 201 del CPC). En

    consecuencia, la resolución quedará ejecutoriada, perdiendo su apelación. La razón

    de la deserción es que en segunda instancia el impulso procesal recae sobre el

    apelante, por lo que se sanciona su inactividad.

    b) Rebeldía del Apelado: Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su

    rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones

    que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde

    que se pronuncien. El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del recurso,

    representado por el Procurador del Número (artículo 201 del CPC). En definitiva, el

    apelado rebelde no pierde el derecho de comparecer, pero se le entienden notificadas

    todas las resoluciones desde que se dictan.

    3) Control de Procedencia (Admisibi l idad o Inadmisibi l idad) de Segunda

    Instancia. 

    En el control de procedencia el tribunal examina lo mismo que en primera instancia,

    esto es:

    i) Existencia del derecho de apelar;

    ii) Apelabilidad de la resolución;

    iii) Oportunidad para deducir el recurso;iv) Formalidades del recurso.

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    En efecto, de conformidad con el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, si la

    apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es

    fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá

    declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la

    declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Asimismo, el inciso 2° del citado

    artículo dispone que del fallo que en estas materias dicte el tribunal de alzada podrá

    pedirse reposición dentro de tercero día.

    De acuerdo con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso

    en apelación, el tribunal superior examinará en cuenta si el recurso es admisible. Sin

    embargo, si encuentra mérito el tribunal para considerar inadmisible o extemporáneo

    el recurso, lo rechazará desde luego o mandará traer los autos en relación sobre este

    punto.

    Debe considerarse que del control de procedencia de la apelación no se emite una

    resolución expresa en este sentido, sino que puede:

    i) Declarar inadmisible  el recurso por las causales ya vistas y, en ese caso, lo

    declarará sin lugar desde luego y lo comunicará al tribunal inferior,

    devolviéndole el proceso si se ha elevado (artículo 205, inciso 1º, y 213, inciso

    1º, del CPC).

    ii) Si el recurso es declarado admisible , el tribunal superior retendrá el proceso

    que se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda (artículo

    205, inciso 1º, del CPC). Al declararlo admisible, no lo resuelve expresamente,

    sino que decreta la forma como se va a conocer el asunto, ya sea en cuenta o

    en relación. Lo anterior está corroborado por el artículo 214 del Código de

    Procedimiento Civil, que dispone que si el tribunal superior declara no haber

    lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo.

    En caso contrario, mandará que se traigan los autos en relación.

    En la primera resolución el tribunal de alzada le va a asignar a la causa un número deingreso, que es distinto al rol de primera instancia.

    Como hemos señalado, del control de procedencia no se emite una resolución. La

    parte puede darse por notificada de la resolución que declara admisible el recurso,

    para evitar que se le pasen los plazos. Se puede notificar personalmente en la

    secretaría.

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    4) Noti f icaciones. 

    El artículo 221 del Código de Procedimiento Civil establece las siguientes normas en

    materia de notificaciones:

    a) Regla general: La notificación de las resoluciones que se dicten por el tribunal de

    alzada se practicará en la forma que establece el artículo 50 del Código de

    Procedimiento Civil, esto es, por el estado diario.

    b) Excepciones:

    i) La primera notificación a las partes en segunda instancia debe ser personal.

    ii) La resolución que ordene la comparecencia personal de las partes debe

    notificarse por cédula (artículo 48 del CPC).

    iii) El tribunal puede ordenar que se practique la notificación por cualquier otro de

    los medios establecidos en la ley, cuando lo estime conveniente.

    c) No es necesario practicar notificación alguna respecto de:

    i) La resolución que declare desierta la apelación por rebeldía del apelante

    (artículo 201 del CPC).

    ii) Las resoluciones que se dicten en contra del apelado rebelde (artículo 202 del

    CPC).

    5) Ámbito de c omp etencia del tr ibunal su perior (facultades). 

    a) Analizar la admisibilidad del recurso de apelación (ya analizado).

    b) Declarar desierto el recurso cuando no comparezca el apelante (ya visto).

    c) Declarar en rebeldía a las partes (ya examinado).

    d) Declarar la prescripción del recurso (artículo 211 del CPC).

    e) Recibir las pruebas de segunda instancia (artículo 207 del CPC).

    En cuanto a la producción de probanzas ante el tribunal de alzada, cabe comentar lo

    siguiente:

    i.- Generalidades : En un sistema de revisión de proceso se rinde nuevamente laprueba, a diferencia de la revisión de sentencia, en la que no se rinde prueba. Este

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    testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el

    estado la resolución respectiva.

    iii.- Efectos : Como el tribunal a quo no tuvo a la vista estos antecedentes, el tribunal

    ad quem deberá pronunciarse sobre el valor probatorio de estos medios, frente al resto

    de las pruebas de primera instancia, para decidir si los hechos acreditados o tenidos

    por no probados por el tribunal de primer grado, cambian ahora de situación. Estos

    nuevos elementos deben contenerse en los considerandos de la sentencia de segunda

    instancia. Si el fallo no se refiere a la prueba de segunda instancia, es causal de

    casación en la forma.

    f) Conocer y decidir de los incidentes de segunda instancia (artículos 210 y 220 del

    CPC).

    En primer lugar, se debe tener presente que las resoluciones que recaigan en los

    incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarán sólo por el tribunal de

    alzada y no serán apelables (artículo 210 del CPC).

    En todo caso, estos incidentes, vale decir, las cuestiones accesorias que se susciten

    en el curso de la apelación, se fallarán de plano por el tribunal, o se tramitarán como

    incidentes. En este último caso, podrá también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar

    que se traigan en relación los autos para resolver (artículo 220 del CPC). Aquí hay una

    gran diferencia con los incidentes de primera instancia, donde excepcionalmente se

    podía resolver de plano (hechos que constaban en el proceso o hayan sido de pública

    notoriedad), siendo la regla general oír a la otra parte, dando traslado. En segunda

    instancia pueden ser resueltos en cuenta o en relación. Sin embargo, lo normal es que

    se resuelvan en cuenta.

    Finalmente, se debe advertir que algunas veces el tribunal deja la resolución delincidente junto con la materia de la apelación, es decir, lo deja para resolverlo “en

    definitiva”. Generalmente son materias de supervivencia de la apelación (si ésta existe

    o no), las cuestiones sobre prueba y las excepciones anómalas.

    g) Conocer de la materia propia de la apelación.

    h) Podrá el tribunal de alzada fallar las cuestiones ventiladas en primera instancia y

    sobre las cuales no se haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles 

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    con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo pronunciamiento del tribunal inferior

    (artículo 208 del CPC).

    i) Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del fiscal

     judicial, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son

    obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga. Si en virtud

    de estas declaraciones se establece la incompetencia del tribunal para entender en la

    cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse de la resolución para ante el

    tribunal superior que corresponda, salvo que la declaración sea hecha por la Corte

    Suprema (artículo 209 del CPC).

    6) La Adhesión a la Apelación (ar tícu lo s 216 y 217 del CPC). 

    a) Concepto.

    Es una institución procesal que consiste en la facultad que tiene el apelado para

    pedir la reforma de la resolución en la parte que le es gravosa. En términos

    simples, es la apelación del apelado o agraviado que no apeló dentro del plazo.

    El fundamento está en la posibilidad de que a quien no le fue tan agraviante la

    resolución, pueda conformarse con ella y no apelar. Sin embargo, si la otra parte

    apela, la ley lo autoriza para poder corregir la resolución en aquello que le agravia, ya

    que de lo contrario su situación podría ser aún más gravosa y, además,

    necesariamente va a tener que ir a segunda instancia en virtud de la apelación

    deducida por su contraparte.

    b) Requisitos.

    i) Existencia de una apelación pendiente: No se puede adherir, en

    consecuencia, si el apelante se desiste. Por esto es importante determinar conprecisión la fecha e inclusive la hora del desistimiento de la apelación y de la

    adhesión. De esta forma, en las solicitudes de adhesión y desistimiento se

    anotará por el Secretario del tribunal la hora en que se presenten, lo que se

    determina en la práctica con el “cargo” del tribunal (timbre con la fecha y hora).

    El que ya ha apelado y se desistió, o bien renunció a la apelación, no se puede

    adherir, ya que su derecho ha precluido.

    ii) Que la sentencia apelada le cause agravio al apelado.

    iii) Que este derecho a adherirse se ejercite en tiempo y en forma:  En tiempo. Se debe distinguir:

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    1) En primera instancia , se puede adherir desde que se

    concede la apelación al apelante y hasta que se eleven los autos

    al tribunal de segunda instancia.

    2) En segunda instancia , el apelado se podrá adherir en el

    mismo plazo que hay para comparecer en ésta, es decir, 5 días

    contados desde el ingreso de la causa a la secretaría de la

    Corte, más 3 días adicionales si el tribunal de primera instancia

    está en una comuna distinta a aquella que le sirve de asiento al

    tribunal de alzada, o más el aumento de la tabla de

    emplazamiento, según el caso.

      En forma: Alude a las solemnidades que se requieren, que son las

    mismas de la apelación. Es decir, debe presentarse por escrito e

    indicando los fundamentos de hecho y de Derecho en que se sustenta y

    las peticiones concretas.

    Una vez adherido el apelado, quedará en las mismas condiciones que un apelante, por

    lo que se le aplican las normas de prescripción y tiene a su cargo el impulso procesal.

    7) Forma com o se resuelve una Apelación. 

    Los tribunales colegiados resuelven sus asuntos de dos maneras:

    1) En cuenta; o

    2) En relación o previa vista de la causa (artículo 68 del COT).

    a.- En Cuenta.

    i) Concepto .

    La cuenta es una exposición oral que hace el funcionario competente –ya sea el

    Secretario o el propio Relator- con el mismo contenido de toda relación, pero sin

    las formalidades y trámites propios de ésta.

    Se produce cuando el conocimiento y la discusión para decidir las realiza el tribunal sin

    formalidades. En los tribunales que tienen una sola sala, es el Secretario quien debe

    dar la cuenta de los asuntos de mero trámite.

    No hay una oportunidad determinada para dar cuenta, sin perjuicio de que hay Cortes

    que organizan las materias de cuenta en una “minuta de cuentas”, con el objeto depoder controlar que efectivamente se dé cuenta del asunto, porque no hay un plazo fijo

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    Confeccionada la tabla, debe publicarse. La publicación oficial es la que se hace

    físicamente en la Corte. Pero además se difunde en el sitio web del Poder Judicial y en

    una publicación no oficial llamada “La Tabla”. 

    La tabla se fijará en lugar visible, y antes que comience a tratar cada negocio, lo

    anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo

    número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto (artículo

    163, inciso 2º, del CPC).

    Las causas se ven en el día señalado. Si concluida la hora de la audiencia, queda

    pendiente alguna causa y no se acuerda prorrogar el acto, se continuará en los días

    hábiles siguientes hasta terminarla, sin necesidad de ponerla nuevamente en la tabla

    (artículo 164 del CPC).

     A las tablas se les introducen dos tipos de suplementos legales:

    (i) causas agregadas; y

    (ii) causas radicadas.

    i) Las causas agregadas   son materias urgentes que no pueden esperar para su

    decisión hasta la semana siguiente (se ven al día siguiente o subsiguiente).

     Así, se agregan extraordinariamente a la tabla para el día siguiente hábil a su ingreso

    al tribunal, o el mismo día en casos urgentes (artículo 69, inciso 5º, del COT):

    a) Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras

    medidas cautelares personales en su contra;

    b) Los recursos de amparo;

    c) Las demás que las leyes determinen.

    d) También se agregarán extraordinariamente las apelaciones de las

    resoluciones relativas al auto de procesamiento, de la resolución que no dalugar a pronunciarlo, o que acoge o rechaza la petición de modificarlo o

    dejarlo sin efecto, en causas en que haya procesados privados de libertad. 4 

    En este caso, la agregación se hará a la tabla del día que determine el

    Presidente de la Corte, dentro del término de 5 días contados desde el

    ingreso de los autos a la secretaría del tribunal (artículo 69, inciso final, del

    COT).

    4  Se hace presente que en el sistema regulado en el Código Procesal Penal no existe el auto de procesamiento ni la figura del

    “procesado”. Por lo tanto, esta referencia debe entenderse efectuada a las causas regidas por el Código de Procedimiento Pena l.

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    1. Por impedirlo la vista de las causas colocadas en lugar preferente, o la

    continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior.

    2. Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar

    sentencia. Por ejemplo, por la aplicación de causales de implicancias y

    recusaciones. A este motivo se le llama en la práctica “sin tribunal ”. 

    3. Por muerte del abogado patrocinante, del procurador, o del litigante que

    gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se

    suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o

    mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del

    litigante que obraba por sí mismo, en su caso.

    4. Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes

    del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al

    designado para la vista.

    5. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los

    procuradores o los abogados de ellas. Cada parte podrá hacer uso de este

    derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho

    hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes,

    obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo

    procederá por una sola vez. El escrito en que se solicite la suspensión

    deberá ser presentado hasta las doce horas del día hábil anterior a la

    audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será

    rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a

    la suspensión, aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este

    escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de 0,5 UTM y en

    las Cortes de Apelaciones de 0,25 UTM y se pagará en estampillas de

    impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo. El derecho a

    suspender no procederá respecto del amparo. Los Relatores, en cada tabla,deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a

    esta causal, y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal

    derecho.

    6. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir

    en el mismo día ante otro tribunal. El presidente respectivo podrá conceder

    la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas

    las circunstancias. En caso de que un abogado tenga dos o más vistas en

    el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el

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    amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero,

    retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias.

    7. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica

    de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma

    previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o

    documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se

    cumplirá terminada ésta. Las causas que salgan de tabla por cualquier

    motivo volverán a ella al lugar que tenían. Los errores, cambios de letras o

    alteraciones no sustanciales de los nombres o apellidos de las partes no

    impiden la vista de la causa.

    8. Los abogados han hallado una manera adicional para obtener la

    suspensión de la vista, conforme al artículo 64, inciso 2º, del Código de

    Procedimiento Civil, ya que las partes -en cualquier estado del juicio-

    pueden acordar la suspensión del procedimiento  hasta por un plazo

    máximo de 90 días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada

    instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en

    caso de que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de

    casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que

    estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y

    continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.

    4) Instalación del tribunal.

    Es el instrumento público por el cual se indica quiénes van a integrar una sala en

    particular un día determinado.

    Esto le corresponde hacerlo al Presidente de la Corte, quien firma el acta de

    colocación y la ubica afuera de la sala.

    Su finalidad es permitir recusar a los miembros del tribunal. En este caso, la ley mandaque debe hacerse todo lo posible para que la causa se vea (por ejemplo, cambiar a un

    miembro de la sala). A las partes, en todo caso, se les debe comunicar el cambio de

    instalación.

    No es un trámite de la vista, sino del tribunal, pero influye en aquella.

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    B.- VISTA DE LA CAUSA PROPIAMENTE TAL.

    La vista de la causa propiamente tal consta de tres trámites:

    (1) la relación;

    (2) los alegatos; y

    (3) el acuerdo.

    1) La relación.

    a.- Concepto: Es la exposición que hace un auxiliar de la administración de justicia,

    llamado Relator, a un tribunal colegiado sobre la materia que este debe decidir.

    La relación debe comprender los antecedentes que obran en el expediente y los

    argumentos de las partes.

    b.- Fundamento de la relación: Para que un tribunal se entere de un asunto respecto

    del cual debe decidir, hay diversos sistemas:

    i) Desarrollar toda la tramitación de manera oral ante el tribunal . En este caso,

    son los representantes de las partes quienes informan al tribunal del asunto. La

    ventaja de esto es que el interesado tratará de informar de la manera más

    completa posible al tribunal acerca de su posición. El tribunal va a resolver a

    partir de lo que dicen las partes, por lo tanto, las omisiones en que incurran son

    de responsabilidad de éstas. La desventaja está en las omisiones que existen,

    debido a la deficiencia o negligencia del defensor. Además, el tribunal deberá

    creerle a cada parte lo que señale, y en caso de contradicciones no tiene

    muchos elementos que le permitan discernir.

    ii) Se entrega a cada miembro del tribunal un expediente y   cada miembro lo

    estudia por anticipado. Es el sistema de EE.UU., que tiene la ventaja de quecada miembro del tribunal puede examinar por sí mismo el asunto. La

    desventaja es el alto costo y que se pierde mucho tiempo; además esto

    significaría tener disponibles los antecedentes con la anticipación debida y que

    se vean muy pocas causas.

    iii) Sistema de ponencia o ministro ponente. Es el que rige en Francia. Los

    asuntos se distribuyen entre los miembros del tribunal, quienes se encargan de

    relatarlos a los demás. Generalmente el ministro ponente trae un proyecto de

    resolución preparado. Las ventajas de este sistema son que se facilita ladistribución del trabajo y que quien informa a los demás es un miembro del

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    2) Los alegatos.

    a.- Concepto: Son las defensas orales de un recurso, que hacen los abogados ante un

    tribunal colegiado que ya ha escuchado la relación.

    Éste es el trámite que permite distinguir, de manera manifiesta, la vista de la causa “en

    cuenta” y “en relación”.

    Es una de las pocas oportunidades en que el abogado argumenta cara a cara frente a

    los jueces. Aunque hoy en día esto es cada vez más común, en virtud de los nuevos

    procesos orales (penal, de familia y laboral).

    La ley hace sinónimo el alegato de la palabra alegación, como se desprende del

    artículo 783 del CPC. Cabe recordar, eso sí, que el concepto de “alegación” tambié n

    tiene otras acepciones diversas en Derecho Procesal, como se verifica, por ejemplo,

    en los artículos 16, 180, 305 y 593 del CPC.

    b.- Oportunidad: Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública,

    los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado (artículo 223, inciso 2º,

    primera parte del CPC).

    c.- Orden: Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son

    varios los apelantes, hablarán (alegarán) los abogados en el orden en que se hayan

    interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por

    el orden alfabético de aquéllos (artículo 223, inciso 2º, segunda parte del CPC).

    Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el

    alegato de la parte contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo

    concerniente a puntos de Derecho (artículo 223, inciso 3º, del CPC).

    d.- Duración: La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. Eltribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime

    conveniente (artículo 223, inciso 4º, del CPC).

     Al anunciarse, los abogados deben indicar el tiempo aproximado en que realizarán sus

    alegatos.

    Excepcionalmente, en algunos casos se fija un tiempo menor, por ejemplo, para alegar

    la libertad en materia penal se da un tiempo reducido (usualmente 3 minutos).

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    e.- Personas habilitadas para alegar:

    1) Los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, es decir, aquellos

    que tengan título de abogado vigente, no estén suspendidos y se encuentren al

    día en el pago de patente municipal. Puede alegar tanto el patrocinante como

    el mandatario;

    2) Excepcionalmente ante las Cortes de Apelaciones y Cortes Marciales, pueden

    alegar los postulantes en práctica, pero deben acreditar que es un asunto

    propio de su práctica.

    El alegato es un acto jurídico procesal, por lo tanto, quien lo realiza tiene que estar

    habilitado procesalmente para hacerlo. Si no lo está, no puede alegar, ya que no tiene

    vínculo con la causa (razón formal). Se han establecido excepciones, como en los

    recursos de amparo en que puede alegar cualquier persona.

    En la vista de la causa sólo podrá alegar un abogado por cada parte, y no podrán

    hacerlo la parte y su abogado (artículo 225 del CPC).

    f.- Forma de alegar: Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los

    abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de

    Derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del

    defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes

    de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de

    hecho o de Derecho que considere importantes (artículo 223, inciso 5º, del CPC).

    Se prohíbe presentar en la vista de la causa defensas escritas, puesto que el alegato

    debe ser de viva voz. También se prohíbe leer en los alegatos (artículo 226 del CPC).

    Sin embargo, se suele autorizar la lectura de citas y de disposiciones legales. Existe

    una excepción a esta regla: en el Código de Justicia Militar, su artículo 191, inciso

    final, establece que se debe leer la defensa en el procedimiento penal en tiempo de

    guerra.Lo que sí puede hacerse siempre es recurrir a una minuta o apunte. Inclusive la ley

    señala que al término de la audiencia los abogados podrán dejar a disposición del

    tribunal una minuta de sus alegatos (artículo 223, inciso 6º, del CPC). Debe tenerse

    claro que no es para complementar el alegato, sino que es un extracto de este. La

    minuta es el esquema de lo que va a alegar el abogado, pero el problema es que

    algunos incluyen ideas complementarias o el apunte completo del alegato. En este

    caso es mejor presentarlo como un escrito “téngase presente”, hasta antes de la vista

    de la causa.En Chile se alega sentado.

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    Pueden utilizarse gráficos, demostraciones o exhibiciones, pero el abogado requiere

    autorización para esto, pues el alegato es una oportunidad de argumentos, no de

    pruebas.

    Si la apelación comprende puntos independientes entre sí y susceptibles de resolución

    aislada, el tribunal puede ordenar que se aleguen los puntos por separado y en forma

    sucesiva (artículo 224 del CPC).

    Para poder alegar, el abogado debe anunciarse con anticipación. El abogado debe

    dar este aviso al Relator antes del inicio de la audiencia (esto se hace anotándose en

    un registro que se lleva al efecto). También puede avisar el procurador del número o el

    mandatario. Un Auto Acordado permitió anunciarse por escrito el día anterior (antes

    del mediodía del día anterior al del alegato). Al anunciarse se debe precisar el tiempo

    que durará el alegato.

    El inciso 7° del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Relator

    dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen

    anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación

    ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado y, si encontrare mérito

    para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a 1 ni superior a 5 UTM, la que se

    duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El

    sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el Secretario

    de ella, en el correspondiente expediente, que sea pagado la multa impuesta.

    Terminados los alegatos (vista de la causa), queda cerrado el debate y el juicio está en

    estado de dictarse resolución. Lo anterior es sin perjuicio de que pueda decretarse

    alguna medida para mejor resolver.

    3) El acuerdo.

    En él pueden haber medidas para mejor resolver (artículo 159 del CPC) o bien sepuede terminar directamente con la sentencia.

    a) Medidas para Mejor Resolver: El tribunal puede decretar las medidas para mejor

    resolver del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Además puede ordenar un

    informe en Derecho a petición de parte (artículos 227, inciso 2º, y 228 del CPC). El

    término para informar en Derecho será el que señale el tribunal y no podrá exceder de

    60 días, salvo acuerdo de las partes (artículo 229 del CPC). En todo caso, un ejemplar

    impreso de cada informe en Derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de suprocurador, y el certificado a que se refiere el número 5 del artículo 372 del Código

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    Orgánico de Tribunales (el Relator deberá certificar que ese informe concuerda con los

    hechos de la causa, es decir, coteja el informe con el expediente), se entregará a cada

    uno de los ministros y otro se agregará a los autos.

    b) Fallo: Si no hay medidas para mejor resolver, o una vez cumplidas, se inicia el

    periodo de sentencia, el que supone varias actividades:

    i) Estudio del expediente:

    Cualquier Ministro puede pedir que se le permita estudiar el expediente

    personalmente. Si un Ministro solicita estudiar los antecedentes, tiene un plazo de 15

    días para hacerlo; si lo piden varios, tienen un plazo de 30 días (artículo 82 del COT).

    También se pueden estudiar otros aspectos, como jurisprudencia, tratados

    internacionales, etc. Durante todo este período la causa se encuentra en estado de

    acuerdo.

    ii) Resolución:

     A) Generalidades: Se aplican las reglas de los acuerdos (artículos 83 y siguientes del

    COT). Una vez que se produce el acuerdo se debe redactar la sentencia, la que debe

    ser aprobada. Una vez firmada por todos los Ministros, se puede decir que ya existe la

    sentencia. Durante el acuerdo deben participar los mismos miembros del tribunal que

    concurrieron a la vista de la causa, porque si no son los mismos, la sentencia es nula

    (causal de Casación en la Forma) (artículos 75 y 76 del COT).

    Para saber quiénes participan en la vista de la causa, el Relator -después de los

    alegatos- hace una nota de acuerdo donde escribe una lista de los nombres de los

    Ministros.

    Si antes del acuerdo falleciere, fuere destituido o suspendido de sus funcionares,trasladado o jubilado alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se procederá a

    ver de nuevo el negocio.

    Si antes del acuerdo se imposibilitare por enfermedad alguno de los jueces que

    concurrieron a la vista de la causa, se esperará hasta por 30 días su comparecencia al

    tribunal. Si transcurrido este plazo, no puede comparecer, se verá de nuevo la causa.

    Puede verse aún antes de la expiración del plazo de los 30 días, si todas las partes

    están de acuerdo en ello.

    En todo caso, no se verá de nuevo la causa, aunque deje de tomar parte en el acuerdoalguno de los Ministros que concurrió a su vista, cuando el fallo sea acordado por el

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    exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1, 2, 3 del citado

    artículo, y bastará con referirse a ella.

    Se puede reconocer esta sentencia porque expresa, después de confirmar, que lo

    hace “con declaración de que…”;  o bien, “antes de confirmar, …”. También puede

    decir “Se reproduce…”. 

    c) Revocatorias.

    Son aquellas que dejan sin efecto y reemplazan a la sentencia de primera

    instancia.

     Al igual que en el caso de la sentencia m