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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA RECURSOS DE REVISIÓN: RR-123/2016 Y RR-125/2016 ACUMULADO RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL XIV DISTRITO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCEROS INTERESADOS: EN EL EXPEDIENTE RR-123/2016: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL TRABAJO EN EL EXPEDIENTE RR-125/2016: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ Mexicali, Baja California, veintiséis de julio de dos mil dieciséis. SENTENCIA que resuelve declarar la nulidad de la votación recibida en algunas casillas y, por tanto, modificar el cómputo distrital de la elección de Diputados de Mayoría Relativa, así como confirmar la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría respectiva, realizada por el XIV Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California. GLOSARIO Coalición: Coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y del Trabajo Consejo Distrital: Consejo Distrital Electoral del XIV Distrito del Instituto Estatal Electoral de Baja California Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RECURSOS DE REVISIÓN: RR-123/2016 Y RR-125/2016 ACUMULADO RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL XIV DISTRITO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCEROS INTERESADOS: EN EL EXPEDIENTE RR-123/2016: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL TRABAJO EN EL EXPEDIENTE RR-125/2016: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN RÍOS GARAY SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CECILIA RAZO VELASQUEZ

Mexicali, Baja California, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.

SENTENCIA que resuelve declarar la nulidad de la votación recibida

en algunas casillas y, por tanto, modificar el cómputo distrital de la

elección de Diputados de Mayoría Relativa, así como confirmar la

declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría

respectiva, realizada por el XIV Consejo Distrital Electoral del

Instituto Estatal Electoral de Baja California.

GLOSARIO

Coalición: Coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Nueva Alianza, Verde Ecologista de México y del Trabajo

Consejo Distrital: Consejo Distrital Electoral del XIV Distrito del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California

Encarte: “Ubicación e integración de Mesas Directivas de Casillas para las Elecciones Locales del 5 de Junio de 2016”, aprobada por el Instituto Nacional Electoral

INE: Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

PAN: Partido Acción Nacional

PT: Partido del Trabajo

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis1, se

celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para renovar

Diputados al Congreso del Estado y Munícipes a los

Ayuntamientos.

1.2. Cómputo Distrital. El trece de junio, concluyó el cómputo

distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría

Relativa en el XIV Distrito Electoral, por lo que se procedió a

Declarar la validez de esa elección y a expedir la constancia de

mayoría a la fórmula integrada por Claudia Josefina Agatón Muñiz

y Teresa Patricia Valerio Pérez, propietaria y suplente

respectivamente, postuladas por la Coalición. En ese sentido, se

consignó en el Acta de Cómputo correspondiente como votación

final obtenida por los candidatos, la siguiente:

1 Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención

expresa.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PARTIDO POLÍTICO / COALICIÓN / CANDIDATO

INDEPENDIENTE

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS

NÚMERO LETRA

13,206 Trece mil doscientos seis

13,491 Trece mil cuatrocientos noventa y uno

6,091 Seis mil noventa y uno

1,196 Mil ciento noventa y seis

3,335 Tres mil trescientos treinta y cinco

1,267 Mil doscientos sesenta y siete

7,911 Siete mil novecientos once

1,057 Mil cincuenta y siete

1,023 Mil veintitrés

1,830 Mil ochocientos treinta

Candidato Independiente

Luis Hilario Hernández Ledezma

6,322 Seis mil trescientos veintidós

Candidato no registrado 55 Cincuenta y cinco

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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Votos nulos 2,394 Dos mil trescientos noventa y cuatro

1.3. Recurso de Revisión interpuesto por el PAN. Inconforme con

lo anterior, Juan Ricardo Pérez Zayola, en su calidad de

representante propietario del PAN ante el Consejo Distrital, presentó

el medio de impugnación que nos ocupa, mismo que por acuerdo de

turno se le identificó bajo número RR-123/2016.

1.4. Comparecencia de terceros interesados. En el recurso

presentado por el PAN, se presentaron como terceros interesados

los partidos políticos Verde Ecologista de México, de la Revolución

Democrática y del Trabajo, quienes en lo medular solicitan declarar

infundados e improcedentes los agravios.

1.5. Admisión del expediente RR-123/2016. El dieciocho de julio se

admitió el recurso de revisión interpuesto por el PAN, y se admitieron

las pruebas documentales que ahí se señalan, mismas que se

tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza;

desahogándose en los términos admitidos la prueba técnica ofrecida

por el actor, consistente en una memoria “USB”.

1.6. Recurso de Revisión interpuesto por el PT. Por su parte,

Christan Hiram Dunn Fitch, en su calidad de representante

propietario del PT ante el Consejo Distrital, interpuso recurso de

revisión, mismo que por acuerdo de turno se le identificó con el

número RR-125/2016.

1.7. Comparecencia de terceros interesados. En el recurso

presentado por el PT, se presentaron como terceros interesados los

partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional,

quienes en esencia solicitan declarar infundados e improcedentes

los agravios.

1.8. Admisión del expediente RR-125/2016. El dieciocho de julio se

admitió el recurso de revisión interpuesto por el PT, así como las

pruebas documentales que ahí se señalan, mismas que se tuvieron

por desahogadas por su propia y especial naturaleza.

1.9. Cierre de instrucción de expedientes. El veinticinco de julio,

se cerró instrucción en ambos expedientes, y no habiendo pruebas

por desahogar, se pusieron en estado de resolución.

1.10. Acumulación. En atención a que en ambos recursos existe

identidad en el acto impugnado como en la autoridad responsable,

esto es, el cómputo distrital de la elección de diputados por el

principio de mayoría relativa, llevado a cabo por el Consejo Distrital,

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

para efectos de evitar posibles contradicciones y ser resueltos de

manera conjunta, pronta y expedita, procede decretar la

acumulación del expediente RR-125/2016 al diverso RR-123/2016,

por ser aquél posterior a éste; debiéndose glosar copia certificada de

los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del

recurso acumulado. Lo anterior, con fundamento en los artículos 301

de la Ley Electoral local y 51 del Reglamento Interior de este

Tribunal que dispone, entre otras cosas, que podrá decretarse la

acumulación de los recursos cuando ya estén en estado de

resolución.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y

resolver los presentes Recursos de Revisión toda vez que lo

interponen partidos políticos, en contra de un acto emitido por un

órgano electoral local. Lo anterior conforme a lo dispuesto por los

artículos 5 Apartado E, y 68 de la Constitución Política del Estado

Libre y Soberano de Baja California; 2 de la Ley del Tribunal de

Justicia Electoral del Estado de Baja California, y 282, fracción III y

285, de la Ley Electoral local.

3. IMPROCEDENCIA

En ambos recursos, la autoridad responsable señala como causa de

improcedencia la DEFINITIVIDAD respecto de todas y cada una de

las manifestaciones de los recurrentes, ya que considera que en lo

que atañe a las casillas impugnadas adquirieron el carácter de

firmes, definitivos e inatacables pues no fueron recurridas ni

protestadas en términos de Ley, ni por los promoventes o sus

representantes de casilla.

En consecuencia, los resultados de las casillas, así como los

diversos actos del Consejo Distrital ya tienen categoría de actos y

acuerdos firmes, definitivos e inatacables, bien porque no fueron

recurridos ante el Presidente de la casilla, bien porque ante el

“Pleno” tampoco se hicieron valer.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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Es infundada la improcedencia que hace valer la autoridad

responsable respecto de la “definitividad” de los actos, ya que en

términos del artículo 285, fracción I de la Ley Electoral local, procede

el recurso de revisión precisamente en contra del cómputo del

Consejo Distrital electoral de la elección de diputados, por nulidad de

la votación recibida en una o varias casillas, como en la especie lo

hicieron valer los recurrentes, y no es ante el Presidente de casilla,

como afirma el órgano responsable, de ahí que no puedan

desecharse los recursos por esa causa.

Por otro lado, señala la responsable que si las casillas no fueron

instaladas en su totalidad con los ciudadanos insaculados, también

lo es que fueron integradas por lo menos con tres funcionarios,

situación que no perjudica la recepción de la votación en la casilla.

Asimismo refiere que los actos propios del Consejo Distrital,

consistentes en el cómputo distrital de la elección de Diputados de

Mayoría Relativa, la declaratoria de validez de la elección y la

entrega de constancia de mayoría a la fórmula integrada por Claudia

Josefina Agatón Muñiz y Teresa Patricia Valeriano Pérez, propietaria

y suplente, respectivamente, postulada por la Coalición, fueron

realizados conforme a Derecho.

Los argumentos que hace valer el Consejo Distrital como causales

de improcedencia resultan inatendibles, ya que advierte este

Tribunal, que lo alegado forma parte del estudio de fondo del

presente asunto, por lo que desechar desde el principio este recurso

por ese motivo, implicaría tanto un prejuzgamiento como hacer

nugatorio de forma injustificada y en perjuicio de los justiciables el

derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.

Desvirtuadas las casuales de improcedencia, y toda vez que se

advierte que las demandas reúnen los requisitos de procedencia

previstos en los artículos 288, 292 y 295 de la Ley Electoral local,

como se acordó en el respectivo auto de admisión, se procede entrar

a su estudio de fondo.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Planteamiento del caso

PAN

El PAN controvierte el cómputo distrital de la elección de Diputados

por el principio de mayoría relativa en el XIV Distrito electoral y el

Acuerdo relativo a la declaración de validez de la elección por ese

principio y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula

integrada por Claudia Josefina Agatón Muñiz y Teresa Patricia

Valerio Pérez, propietaria y suplente respectivamente, postuladas

por la Coalición, por nulidad de la votación recibida en diversas

casillas del XIV Distrito, al configurarse los supuestos previstos en

las fracciones III, XI y XII del artículo 273, de la Ley Electoral local,

respectivamente, como se anota:

a) En las casillas 14 E2 C2; 14 E2 C3; 14 E2 C5; 14 E2 C6;

167B; 172B y 206B, la votación se recibió por personas

distintas a las facultadas por la Ley y en algunas de ellas,

antes de las 10:00 a. m. (Agravio Primero).

b) Durante la jornada electoral hubo actos de presión sobre el

electorado y los funcionarios de casilla, consistentes en:

En las casillas 14 C1; 14 E2; 15 B; 75 B; 57 C1; 171

C2 y 166 E1, existieron diversas conductas que

pueden considerarse violencia o presión sobre los

miembros de las Mesas Directivas de Casillas o sobre

los electores, como es la presencia durante la jornada

electoral de un oficial de la policía municipal de

Ensenada, y de otros servidores públicos que laboran

en ese Ayuntamiento, como representantes de partido

político (Agravio Segundo).

En la sección 109 B, C1, C2 y C3, ubicada en la

Escuela Primaria Estatal Siervo de la Nación, en

Avenida de los Tapiceros sin número, colonia José

María Morelos y Pavón, Segunda Sección, hubo

“acarreo” de personas para votar, con lo que se

cometieron actos de presión sobre el electorado

(Agravio Cuarto).

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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c) Durante la jornada electoral se dieron irregularidades graves,

sustanciales, de forma generalizada, plenamente acreditadas,

que ponen en duda la certeza de la votación:

En las “afueras” de las casillas 4 B; 4 C1 y 4 C2,

ubicadas en la Escuela Primaria Federal José María

Morelos y Pavón, Bahía de los Remedios sin número,

entre Avenida Heriberto Jara y Bahía San Quintín, se

presentó un grupo de personas en un vehículo marca

NISSAN, color dorado, que tenía engomados con

propaganda electoral de la Coalición, haciendo alusión

a Marco Antonio Novelo y otro a Claudia Agatón; es

decir, se realizaron actos de propaganda electoral,

proselitismo político a favor de la Coalición de manera

ilegal e inequitativa en perjuicio de la libre participación

de los demás partidos políticos (Agravio Tercero).

“Afuera” de las casillas 13 E1; 13 E1C10; 13 E1C11;

13 E1C12; 13 E1C2; 13 E1C3; 13 E1C4; 13 E1C5; 13

E1C6; 13 E1C7; 13 E1C8, y 13 E1C9, ubicadas en la

Escuela Primaria Forjadores de México, Avenida

Kiliws, sin número, Fraccionamiento Residencial

Misiones, colonia Popular 1989, se presentó un grupo

de personas en un vehículo marca MAZDA, color

blanco, que tenía engomados con propaganda

electoral de la Coalición, haciendo alusión a Marco

Antonio Novelo y otro a Claudia Agatón, realizando con

ello actos de intimidación, proselitismo y propaganda,

lo que pudo influir en el ánimo de los electores (Agravio

Quinto).

d) Durante todo el proceso electoral se actualizaron

irregularidades graves, sustanciales, de forma generalizada,

plenamente acreditadas y no reparables que ponen en duda

la certeza de la votación: I. Por Inequidad informativa

durante la campaña electoral que manejó el diario “El

Mexicano”, promoviendo e impulsando abiertamente a la

candidata de la Coalición Claudia Agatón Muñiz, y II. Por la

realización de actos anticipados de campaña, por parte de

la referida candidata, obteniendo así una indebida ventaja

respecto del resto de los contendientes; infracción que fue

denunciada por el PAN radicada en el Tribunal con el número

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

de expediente PS-04/2016 en que se resolvió sancionar a la

candidata con amonestación pública; por lo que solicita la

nulidad de la elección por este causa (Agravio Sexto).

PT

Por su parte, el PT se duele de los resultados consignados en el

acta de escrutinio y cómputo realizado por el XIV Distrito electoral,

de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, al

considerar que hubo vicios generalizados, sistemáticos y

determinantes para el proceso electoral, que vulneran los principios

rectores de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, así como

las características esenciales del sufragio, sin embargo, no objeta la

declaración de validez de la elección por ese principio y la entrega

de la constancia de mayoría a la fórmula integrada por Claudia

Josefina Agatón Muñiz y Teresa Patricia Valerio Pérez, quienes

fueron sus candidatas al cargo de Diputadas de mayoría relativa.

Al efecto, señala que:

a) En las casillas 1 B; 1 C 2; 2 C 1; 5 B; 8 B; 13 E 1 C 11; 24 B;

24 C 1; 41 C 1; 46 B; 47 B; 47 C 1; 55 B; 64 B; 67 B; 71 C 1;

72 B; 108 B, y 172 E 2 se actualiza la causal de nulidad

consistente en recibir la votación en día y hora distinta a la

señalada por la Ley Electoral local, toda vez que ello tuvo

lugar en hora anterior o posterior a la establecida legalmente,

lo que a su juicio vulnera la certeza sobre el tiempo de

recepción de la votación recibida. Al efecto, considera

además, que se violó en su perjuicio la garantía de seguridad

jurídica prevista en el artículo 41 de la Constitución Federal,

toda vez que sus representantes no presenciaron la

instalación de la casilla en el horario que la Ley Electoral local

establece.

b) En las casillas 5 B; 8 C 1; 11 C 2; 25 C 1; 27 B; 29 B; 29 C 1;

34 C 1; 43 C 1; 66 B; 67 B; 172 E 2; 207 B, y 207 C 1 se

recibió la votación por personas y órganos diferentes a las

que estaban legalmente facultadas en el Encarte y que

además no pertenecen a la sección en la cual fungieron como

autoridad electoral.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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Por lo anterior, solicita la nulidad de todas y cada una de las casillas

referidas.

Los agravios y planteamientos se desprenden de la lectura integral

de las demandas, cuyo análisis se hace a la luz de la Jurisprudencia

4/99 de la Sala Superior de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR

EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA

VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR2, que impone a los órganos

resolutores de tales medios, el deber de interpretarlos con el objeto

de determinar de forma precisa la real pretensión de quien

promueve.

Ahora bien, por cuestión de método, este Tribunal analizará

primeramente el agravio Sexto del PAN, identificado como inciso d)

de este Apartado, ya que si prospera la nulidad de la elección que se

solicita por el actor, resultaría innecesario entrar al estudio de fondo

de los demás agravios, expresados tanto por dicho instituto político

como por el PT; ahora, de no actualizarse dicha nulidad, se

estudiarán las inconformidades atendiendo a la causal invocada, en

el orden que prevé el artículo 273 de la Ley Electoral local.

Previo a ello, se realizarán algunas consideraciones en torno a

nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

Examen que no genera afectación alguna, porque no es la forma en

cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo,

sino que lo importante es que se analicen en su totalidad, como lo ha

señalado la Sala Superior en la Jurisprudencia 04/20003, con el

rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO,

NO CAUSA LESIÓN.

4.2. Consideraciones previas para conocer sobre nulidad de elección por violación a principios constitucionales

2 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 3, año 2000, página 17. 3 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

En el AGRAVIO SEXTO -AD CAUTELAM- señala el PAN que en el

supuesto de no considerarse determinantes y suficientes las

irregularidades que a su juicio actualizan la nulidad de diversas

casillas, hace valer que durante todo el proceso electoral se

actualizaron irregularidades graves, sustanciales, de forma

generalizada, plenamente acreditadas y no reparables, que ponen

en duda la certeza de la votación y son determinantes para el

resultado de la misma.

En ese sentido, solicita la nulidad de “toda la elección” de diputados

por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral XIV, al

considerar que existieron irregularidades que violaron los principios

de legalidad y equidad, que deben regir las elecciones.

Relacionado con lo anterior, es pertinente señalar en primer término,

que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación4, ha

distinguido los tipos de nulidades que pueden presentarse en el

ordenamiento jurídico, al tenor de la siguiente tipología que se

transcribe:

a) NULIDAD DE ELECCIONES POR

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. En primer

término, es conveniente revisar cómo se

desenvuelve el marco constitucional y legal actual

para decretarse la nulidad de una elección en

términos de las hipótesis específicas del artículo 41,

Base VI, de la Constitución; así como por violaciones

a principios constitucionales que rigen las elecciones

en México, estableciendo al efecto los elementos

básicos de su funcionamiento en el ordenamiento

jurídico.

b) NULIDAD DE ELECCIONES POR

VIOLACIONES LEGALES ESPECÍFICAS. En

segundo lugar, resulta oportuno estudiar cuáles son

las causas legales para decretar la nulidad de la

votación recibida en las casillas; la nulidad producida

por causas genéricas sustanciales que afecten la

elección y, finalmente, encontramos la nulidad de

4 SDF-JIN-43/2015 y acumulado.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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una elección federal de diputado de mayoría relativa,

como consecuencia de violaciones legales

específicas.

c) NULIDAD DE ELECCIONES POR

VIOLACIONES LEGALES GENÉRICAS,

CONFORME AL ARTÍCULO 78 DE LA LEY DE

MEDIOS.

Con relación a la nulidad por violaciones constitucionales se

distinguen las siguientes subclasificaciones:

A. Nulidad por las causas específicas estatuidas en el artículo 41

Base VI de la Constitución Federal (Tutela de la equidad en la

contienda).

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto

total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y

televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos

públicos en las campañas.

B. Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

En adición a lo antes dicho, debe considerarse la posibilidad de

decretar la nulidad de una elección por violación a principios

constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada

en distintos criterios de este Tribunal Electoral.

Ciertamente, cuando a través de los medios de impugnación se

constata la vulneración de los principios constitucionales cuyo

respeto deviene indispensable para considerar que una elección ha

sido libre, auténtica y democrática, siempre que la misma se

encuentre plenamente acreditada, sea grave y resulte determinante

para el resultado de la elección, es procedente decretar la nulidad

del proceso comicial de que se trate.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Tratándose de nulidad de elecciones por violaciones legales

específicas, se dividen:

a) Causas específicas de nulidad de la votación recibida en las

casillas. Estos motivos de nulidad se hallan insertos en el artículo 75

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y a nivel

local en el artículo 273 de la Ley Electoral.

b) Causas genéricas sustanciales que afecten la elección. Esta

hipótesis de nulidad, está prevista en el artículo 78 de la Ley de

Medios, el cual dispone que podrá ser declarada inválida una

elección de diputados o senadores, cuando se hayan cometido de

forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral

en el distrito o en la entidad de que se trate, que sean determinantes

para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean

imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

A nivel local, el artículo 277 de la Ley Electoral señala que además

de las causales de nulidad para las elecciones de diputados por el

principio de mayoría relativa, munícipes y Gobernador previstas en

la ley, las elecciones locales serán nulas por violaciones graves,

dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del

artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y que para esos efectos, se estará a lo dispuesto en el

artículo 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

c) Nulidad de una elección federal de diputado de mayoría relativa,

como consecuencia de violaciones legales específicas. Estas

pueden recaer en una elección federal de diputado por el principio

de mayoría relativa, siempre que sobrevengan los supuestos

específicos siguientes:

- Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el

artículo 75 de la propia Ley de Medios, se acrediten en por lo

menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que

se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el

recuento de votos.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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- Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas

en el distrito de que se trate y, consecuentemente, la votación

no hubiere sido recibida, y

- Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que

hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

De acuerdo a la Ley Electoral local, para la nulidad de la elección de

diputados por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral,

se estará a los supuestos previstos en el artículo 274.

Señalado lo anterior, si bien, el recurrente fundamenta su petición en

la fracción XII del artículo 273 de la Ley Electoral local, que como ya

se señaló dispone que la votación será nula cuando se acredite la

existencia de irregularidades graves, sustanciales, de forma

generalizada, plenamente acreditadas y no reparables durante la

jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en

forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y éstas

sean determinantes para el resultado de la misma; sin embargo,

advierte este Tribunal que lo que en realidad impugna es la elección

de Diputados de Mayoría Relativa por violación a los principios de

equidad y legalidad que deben prevalecer en la contienda electoral,

por lo que su estudio se hará a la luz de esta tipología -Nulidad de

elecciones por violaciones constitucionales-.

Nulidad que si bien, no encuentra disposición expresa en la Ley

Electoral local, no es óbice para que este Tribunal cuente con

atribuciones para conocer de hechos, actos u omisiones que se

consideren violaciones sustanciales, generalizadas y que sean

determinantes para el resultado de la elección, que finalmente

repercutan o produzcan sus efectos principales el día de la jornada

electoral; en los que quedan comprendidos aquellos que tengan

verificativo de manera física o material desde antes de tal evento,

durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos

ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los

principios fundamentales que rigen una elección democrática

durante ese día, que constituye el momento cumbre o principal en el

cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

representantes en el ejercicio del poder soberano que le

corresponde de manera originaria5, por lo siguiente:

Con el "nuevo modelo de control de constitucionalidad y

convencionalidad", derivado de la reforma al artículo 1° de la

Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación

el diez de junio de dos mil once, congruente también con lo

establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver

el expediente varios 912/2010, en el sentido de que el ordenamiento

jurídico en su conjunto se ha constitucionalizado y, por así decir,

convencionalizado; se incorpora el principio según el cual las normas

relativas a los derechos humanos, entre ellos los derechos político-

electorales, se interpretarán de conformidad con la Constitución

Federal y con los tratados internacionales de la materia,

favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia o favorable a

las personas, bajo el principio pro homine (interpretación conforme

en sentido amplio).

Principio, que es un criterio hermenéutico que tiene como finalidad

que la interpretación de las normas relativas a los derechos

humanos, se realice buscando en todo momento la mayor protección

a las personas, es decir, que el intérprete ante la posible

indeterminación o ambigüedad de un significado normativo, subsane

esos aparentes excesos o defectos de la norma a partir de la

extensión o ampliación de los alcances de su texto a modo que se

beneficie en mayor grado a las personas.

En consecuencia, habrá de entenderse que el principio pro homine o

pro personae, es un criterio hermenéutico y no de validez normativa,

y que en un contexto jurídico determinado, adjudica a determinadas

normas o principios en colisión, un significado que da mayor

protección a las personas.

De igual forma, el artículo 1° constitucional establece que todas las

autoridades (sin excepción y en cualquier orden de gobierno), en el

ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de

conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

5 SUP-JIN-359/2012.

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indivisibilidad y progresividad6; y que, en consecuencia, el Estado

deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los

derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

al resolver el expediente varios 912/2010 -caso Radilla-, en sesión

de catorce de julio de dos mil once, reconoció la importancia de la

jurisprudencia internacional, en particular de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos al destacar, entre otros aspectos, que las

resoluciones pronunciadas por dicha instancia internacional cuya

jurisdicción ha sido aceptada por el Estado mexicano, son

obligatorias para todos los órganos del mismo en sus respectivas

competencias, al haber figurado como Estado parte en un litigio

específico, no sólo respecto de los puntos resolutivos concretos, sino

de la totalidad de los criterios contenidos en la sentencia mediante la

cual se resuelve ese litigio.

La Suprema Corte precisó también, que el resto de la jurisprudencia

emitida por la Corte Interamericana que deriva de las sentencias en

donde el Estado mexicano no figura como parte, es vinculante para

los jueces mexicanos siempre que le sea más favorecedor a la

persona, de conformidad con el artículo 1º constitucional citado7.

Acorde con lo anterior, en el nuevo modelo de control, este Tribunal,

en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional estatal en la

materia electoral, según lo dispone el artículo 68 de la Constitución

local, tiene la obligación de proteger y garantizar los derechos

humanos de carácter político-electoral, de conformidad con los

principios anotados, y está llamado a garantizar la plena vigencia y

6 El principio de universalidad, refiere Néstor Sagüés, procura la observancia de

un mínimo común, en todo el globo, de ciertos derechos fundamentales. El principio de interdependencia, señalan Juan Carlos Hitters y Oscar L. Fappiano, consiste en que, dada la especial naturaleza del ser humano, todos los derechos fundamentales consisten en un haz indivisible e interdependiente, que merece pareja o consideración jurídica. El principio de indivisibilidad consiste en que no es correcto ignorar, en la defensa o interpretación de un derecho humano los restantes. El principio de progresividad conforme al cual, entre varias exegesis posibles de una norma, debe preferirse la que restrinja en menor escala el derecho

en juego. NIETO CASTILLO/ ESPÍNDOLA MORALES, “El control de

convencionalidad. Una aproximación”. Revista de la Facultad de Derecho de México Número 257, Enero-Junio 2012, consultable http://biblio.juridicas.unam.mx. 7 Tesis P./J.21/2014 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Instancia Pleno, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 2014, de rubro: JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

eficacia del derecho internacional de los derechos humanos en el

ámbito de su competencia y de acuerdo con los procedimientos

establecidos.

Asimismo, las reglas interpretativas que rigen la determinación del

sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se

restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental,

por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una

norma jurídica deben ensanchar sus alcances jurídicos para

potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un

derecho fundamental.

Sentado lo anterior, es preciso subrayar que en materia electoral

destacan, entre otros, los principios de: votar y ser votado;

elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre,

secreto y directo, y los rectores de la función pública estatal de

certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que

en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas

electorales prevalezca el principio de equidad.

Principios que permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su

estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non8, para

estimar la validez de cualquier elección constitucional en México

Dado el carácter normativo de la Constitución Federal, los principios

anteriores resultan vinculantes y, por lo tanto, constituyen

condiciones o elementos fundamentales de una elección

democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que

ésta sea considerada constitucionalmente válida.

Sirve de respaldo argumentativo a lo anterior la tesis X/20019

sustentada por la Sala Superior, de rubro: ELECCIONES.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN

OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA

CONSIDERADA VÁLIDA.

8 Locución latina cuyo significado es: “Sin la cual no”.

9 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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Acorde al sistema normativo señalado con antelación y de una

interpretación sistemática y funcional de los artículos 116 de la

Constitución Federal; 5, Apartado E y 68 de la Constitución local; se

hace evidente que este Tribunal es competente para conocer y

resolver sobre la nulidad de elección de Diputados de Mayoría

Relativa por violación a principios constitucionales, por las

consideraciones siguientes:

El artículo 116 fracción IV de la Constitución Federal, dispone en lo

conducente, que las constituciones y leyes de los estados

garantizarán: que las elecciones de los gobernadores, de los

miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los

ayuntamientos se realicen mediante el sufragio universal, libre,

secreto y directo; que los partidos políticos cuenten en forma

equitativa con financiamiento público para llevar a cabo sus

actividades y que haya un límite en las erogaciones que hagan en

sus campañas electorales; que las autoridades que tengan a su

cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que

resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su

funcionamiento e independencia en sus decisiones y que en el

ejercicio de la función electoral, sean principios rectores los de

certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad

y objetividad; así como el establecimiento de un sistema de medios

de impugnación que garantice que los actos y resoluciones

electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

Los principios aludidos se acogen e instrumentan en términos del

artículo 5, Apartado B, primer párrafo de la Constitución local y 35 y

37 de la Ley Electoral local, que disponen:

ARTÍCULO 5. .. APARTADO B. Del Instituto Estatal Electoral.

La organización de las elecciones estatales y municipales es una función pública que se realiza a través de un organismo público autónomo e independiente denominado Instituto Estatal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, a cuya integración concurren los ciudadanos y los partidos políticos, según lo disponga la Ley. En el ejercicio de esta función pública, serán principios rectores la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ARTÍCULO 35.- Las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxoma publicidad y objetividad. Para el desempeño de sus actividades el Instituto contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral conforme lo establecido en Ley General y el Estatuto que apruebe el Instituto Nacional. ARTÍCULO 37.- El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima –publicidad- y objetividad guíen todas las actividades del Instituto Estatal.

En esa tesitura, si durante el desarrollo del proceso electoral o en

alguna de sus etapas, estos principios no son observados de tal

manera que quede acreditada plenamente su afectación y su

trascendencia en el resultado de una elección, la consecuencia

jurídica es declarar la nulidad de la misma.

En efecto, si los citados principios fundamentales se ven afectados

en forma tal, que se acredite se han perturbado de manera

importante, determinante o trascendente, los valores o bienes

jurídicos tutelados por la norma, poniendo en duda la autenticidad,

credibilidad y legitimidad de los comicios y de quiénes de ellos

resulten electos, cabe considerar actualizada la causal de nulidad

invocada, ello en virtud de que la observancia a dichos elementos

fundamentales es inexcusable e irrenunciable, por lo que es

innecesario que tales violaciones se encuentren expresamente

referidas en la Ley Electoral local.

En ese orden de ideas, si mediante la presentación de un medio de

impugnación se controvierte, en términos de ley, la declaratoria de

validez de la elección de Diputados de Mayoría Relativa y el

otorgamiento de la constancia respectiva aduciendo que no se

observaron los principios rectores de todo proceso electoral, tal y

como es el caso, debe considerarse la competencia de este órgano

jurisdiccional para proceder al estudio de la impugnación, no

obstante que la Ley Electoral local no establezca de forma expresa

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

20

la posibilidad de impugnar la validez de una elección por hechos

ocurridos con antelación al día de la jornada electoral.

Ello porque en términos del artículo 68, primer párrafo de la

Constitución local, este Tribunal es la máxima autoridad

jurisdiccional electoral estatal, a quien corresponde garantizar el

cumplimiento del principio de legalidad de los actos y resoluciones

electorales, principio que en materia electoral se traduce en la

garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades

electorales actúen con estricto apego a las disposiciones

consignadas en la ley10.

De esa manera, y a fin de evitar se emitan o desplieguen conductas

caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, es dable

afirmar que este Tribunal tiene las atribuciones y facultades

suficientes para conocer sobre nulidad de elección por las

violaciones aludidas, pues pensar lo contrario haría nugatorio su

carácter de garante de que todos los actos y resoluciones

electorales se sujeten al principio de legalidad.

Así las cosas, resulta procedente que este Tribunal haga el estudio

del agravio que nos ocupa, y se pronuncie, en su caso, respecto de

la nulidad de elección solicitada, partiendo de los principios

constitucionales y legales sobre los que se deben desarrollar las

elecciones estatales.

Previo a ello, y dado que se aduce que las irregularidades

presentadas durante el proceso electoral dos mil dieciséis son

contrarias a la constitución, al afectar o viciar en forma grave y

determinante el proceso comicial en la entidad, a continuación se

hacen las consideraciones adicionales siguientes:

Si en un procedimiento electoral se presentan conductas, hechos o

circunstancias contrarias a una disposición o principio constitucional,

ellas podrían afectar o viciar en forma grave y determinante al

conjunto del procedimiento, lo cual podría conducir a la declaración

de nulidad o invalidez de la elección.

10

ELIZONDO GASPERÍN Macarita “Nulidad de Elección (Causales Genérica y abstracta)”, (2007), Instituto Electoral del Estado de Campeche, pág. 62.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

En este sentido, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por

violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es

necesario que esa violación sea grave, generalizada o sistemática

y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal

desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección,

esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el

resultado electoral definiendo al candidato ganador.

La irregularidad es grave, cuando el ilícito o infracción vulnera

principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales

previstos y protegidos en la Constitución Federal o cualquier norma

jurídica de orden público y observancia general. Es generalizada,

cuando se dio en gran parte de la demarcación en la cual se eligió a

un funcionario público; que fue sistemática, esto es, que debió tener

un patrón determinado, cuya finalidad fue afectar el procedimiento

electoral, a fin de que los ciudadanos se vieron influidos en su ánimo

al emitir el voto correspondiente, ya sea a favor o en contra de un

instituto político, y finalmente, que fueron determinantes, es decir,

que tuvieron una repercusión medible, ya sea cuantitativa o

cualitativamente, para el efecto de viciar de nulidad el procedimiento

electoral que se llevó a cabo.

Tales requisitos garantizan la autenticidad, libertad del sufragio y de

la elección, otorgando certeza respecto a la conservación de los

actos válidamente celebrados; ya que de no exigirse, según el caso,

que la violación sea sustantiva, grave, generalizada o sistemática y

determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que

cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e

intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que

fuera, o bien que no estuviera acreditada plenamente, tuviera por

efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección,

con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y

certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el

derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos,

desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la

respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral

y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y

jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de

la elección y la libertad del sufragio.

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22

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, es criterio

reiterado de la Sala Superior que una irregularidad se puede

considerar determinante desde dos puntos de vista: el cuantitativo o

aritmético y el cualitativo o sustancial.

Al respecto, la Sala Superior ha utilizado criterios de carácter

aritmético o cuantitativo, para establecer o deducir cuándo cierta

irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación

recibida en una casilla o para la validez de una elección. No

obstante, se ha enfatizado también que el elemento numérico no es

el único viable para acreditar el carácter determinante de la violación

a la normativa electoral, toda vez que se pueden emplear otros

criterios, de naturaleza cualitativa, atendiendo a la finalidad de la

norma jurídica o del principio constitucional o de Derecho en general

que se considera vulnerado, así como la gravedad de la falta y las

circunstancias particulares en que se cometió.

De esta forma, el carácter determinante no está supeditado

exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que

también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las

circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por

las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico

tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el

grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento

electoral, respecto a la garantía de los principios de certeza,

legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Así, aunado al factor cuantificable, es necesario valorar aspectos

cualitativos, respecto de las circunstancias plenamente acreditadas,

invocadas por el actor en los medios de impugnación electoral, a

partir de los cuales se puede considerar que se actualiza la nulidad

de una determinada elección.

Cabe advertir que el actor tiene en todo momento la carga de la

prueba, en términos del artículo 320 de la Ley Electoral local, pero

cuando el supuesto legal cita expresamente el carácter determinante

de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, como es el

caso, significa que, quien invoque la causa de nulidad debe

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho

supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el

resultado de la votación, esto es, debe demostrar fehacientemente

tales extremos, para poder declarar la invalidez de la elección por

violación o conculcación de principios o normas constitucionales y

convencionales.

Lo anterior es congruente con el contenido de la tesis relevante

XXXI/200411, con rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES

CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER

DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

En ese sentido, se procederá a analizar el agravio Sexto, atendiendo

a violación a principios, aun cuando, como ya se señaló, el actor se

sustenta en la causal genérica prevista en el artículo 273, fracción

XII de la Ley Electoral local, ello a la luz de la ya citada

Jurisprudencia 4/99.

Además, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley

Electoral local, que dispone la suplencia de la queja cuando el actor

omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente

violados o los cite de manera equivocada, caso en el cual el Tribunal

podrá resolver el recurso tomando en consideración los preceptos

legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al

caso concreto.

Asimismo, considerando que dicha interpretación resulta ser

benéfica para el recurrente, ya que de realizar el análisis a la luz del

artículo 273, fracción XII de la Ley Electoral local, se actualizaría la

causal de improcedencia prevista en el numeral 299, fracción IX de

dicho ordenamiento, que se surtiría toda vez que el agravio materia

del presente análisis no reúne los requisitos que se señalan en la

Ley para que proceda el recurso de revisión, dado que para la

procedencia de éste se debe mencionar, entre otros, de manera

individualizada las casillas cuya votación se solicita que se anule en

cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas; y en la

especie, el actor no cumple con dicho presupuesto legal, en materia

de nulidad de votación en casilla.

11

Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Tomo II, Volumen 2, cit., pp. 1458-1459.

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4.3. AGRAVIO SEXTO -AD CAUTELAM

Las inconformidades vertidas por el PAN en este agravio, resultan

infundadas a la luz del análisis siguiente:

a) Inequidad informativa durante la campaña electoral

El recurrente toma como base para sostener que se dio una

inequidad informativa durante la campaña electoral, la información

que aparece en el enlace del Diario “El Mexicano”, http://www.el-

mexicano.com.mx/pubs/109/media-kit.aspx, relativa a los estudios

“Media Kit Publicidad”, en que se encuentran las estadísticas

siguientes:

Promedio Usuarios Únicos x Mes 687,302

Promedio de Impactos x Mes 3´608,533

Promedio de Usuarios x Semana 195.244

Promedio Usuarios Únicos por día 41,607

Incremento x mes promedio 7%

Datos que reflejan el impacto únicamente por internet, pero señala el

actor, que “El Mexicano” afirma tener una “circulación en Ensenada

de 10 mil ejemplares diarios impresos, con un promedio de 20% de

devolución lo que representan 8 mil ejemplares circulando en el

municipio diariamente”, y destaca que en esa Ciudad existen seis

espacios noticiosos de radio en las diferentes estaciones

concesionadas, en las que los conductores reportan las noticias

extraídas de los diarios locales, y uno de ellos es “El Mexicano”.

Afirma que todo ello abonó a la inequidad alegada, al reproducir la

información publicada por el citado medio de comunicación sobre las

notas de la entonces candidata de la Coalición.

Al efecto, el PAN inserta en su escrito de demanda, un análisis

estadístico en cinco rubros:

CANDIDATO INSERCIÓN PAGADA

NOTA INFORMATIVA

MENCIÓN DE NOMBRE EN NOTA

COMENTARIO EN COLUMNA POLÍTICA

MENCIÓN DE NOMBRE EN COLUMNA POLÍTICIA

CLAUDIA 50 47 0 39 0

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

AGATÓN MUÑIZ

FELIX FRANCISCO OJEDA ORTEGA

0 4 2 4 2

Asimismo señala, que se publicaron notas y columnas del dirigente

estatal del PT y diputado local en funciones, Armando Reyes

Ledesma, en apoyo a los candidatos de la Coalición, que son: a)

Nota Periodística, del catorce de mayo, Sección Ensenada, página

7A; b) Nota Periodística, del dieciséis de mayo, Sección Ensenada,

página 7A, y c) Columna política, del dieciocho de mayo, Política y

Políticos, página 4A.

Partiendo de los elementos probatorios descritos, se analizará si

dichas conductas violentaron el principio de equidad en la contienda,

y por tanto, si incidieron en los resultados de la elección del Distrito

que se impugna, teniendo presente como ya se señaló, aun cuando

se alegan violaciones a principios constitucionales, que para ello se

deben acreditar que las irregularidades sean graves, generalizadas o

sistemáticas y, además determinantes para el resultado de la

votación.

Del análisis del escrito de demanda se advierte que el promovente

no realizó manifestación alguna con relación a la forma en que

dichas conductas “irregulares” impactaron en el distrito cuya elección

impugna, y con los elementos de prueba aportados, no demuestra la

inequidad alegada

Primeramente, el actor sustenta su pretensión bajo la premisa de

que hubo inequidad en las propuestas y proyectos de campaña, al

verse disminuido el proyecto de su candidato a diputado por el XIV

Distrito electoral, Félix Francisco Ojeda Ortega, basando su

afirmación en la publicación de notas periodísticas que aparecieron a

favor de la candidata de la Coalición, tanto en medio electrónico

como impreso.

Respecto de las notas que aparecieron en medio “electrónico”, debe

decirse que la Sala Superior ha reconocido, expresamente, que las

redes sociales que se encuentran en internet son un medio de

comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

26

tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en

la misma12.

En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en

una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o

automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter

pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de

la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente,

exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el

uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el

internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.

Como ya se señaló, en el caso concreto el recurrente toma como

base para sostener que se dio una inequidad informativa durante la

campaña electoral, la información que dice aparece en el enlace del

Diario “El Mexicano”, http://www.el-

mexicano.com.mx/pubs/109/media-kit.aspx, relativa a los estudios

“Media Kit Publicidad”, en que se encuentran las estadísticas

siguientes:

Promedio Usuarios Únicos x Mes 687,302

Promedio de Impactos x Mes 3´608,533

Promedio de Usuarios x Semana 195.244

Promedio Usuarios Únicos por día 41,607

Incremento x mes promedio 7%

En la especie, la premisa para poder acreditar que la ciudadanía

estuvo expuesta a las notas periodísticas en estudio, es que todos

cuenten con acceso a internet, y que la exposición de la difusión y

promoción de la campaña de Claudia Agatón Muñiz, que dice el

actor apareció en dicha red social, dio como consecuencia el

resultado de la elección.

Sin embargo, el actor nada refiere al respecto, pues si bien señala

como “Promedio Usuarios Únicos x Mes 687,302”, por semana

“195,244” y por día “41,607”, no demuestra, a manera de ejemplo:

12 SUP-REC-0422/2015

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

1. Cuántas personas en el distrito correspondiente a la elección

impugnada tuvieron acceso a esa difusión.

2. De esas personas, cuántas contaban con derecho a votar.

3. A su vez, de las personas que tuvieron acceso a las propuestas y

proyectos de campaña, con derecho a votar, cuántas de ellas

votaron.

4. De las personas que votaron, cuántas lo hicieron por Claudia

Agatón Muñiz o la Coalición, como consecuencia de la difusión de su

campaña.

Es decir, no precisa ni acredita la forma en que se actualizó el

elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a

efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de

la elección.

De la misma manera, es omiso en señalar cómo impactó en el

electorado la publicación impresa de la campaña de Claudia Agatón

en “El Mexicano”, pues si bien señala que de acuerdo a este Diario

informativo, en el municipio de Ensenada, circulan diariamente ocho

mil ejemplares no precisa el impacto que ello tuvo para la elección,

ni de forma cuantitativa ni cualitativamente; siendo importante

recordar que la irregularidad debe trascender al resultado de la

votación recibida en casillas, porque exista la posibilidad racional de

que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla

ocupe en la casilla, y además, que las irregularidades registradas

deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o

características, que también pueda racionalmente establecerse una

relación causal con las posiciones que se registren en la votación

recibida entre las distintas fuerzas políticas.

En el mismo sentido, nada dice sobre la forma en que “abonó a la

inequidad informativa durante la campaña” la reproducción de la

información que nos ocupa, en los “6 espacios noticiosos de radio”

de Ensenada. Por principio, no señala de qué radiofusoras se trata,

el tiempo que se reprodujeron las notas sobre la campaña y los días

en que se supone sucedieron las cosas.

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Asimismo, en el cuadro que inserta en su demanda, en un rubro

alude a “INSERCIÓN PAGADA”13, indicando Claudia Agatón Muñiz

“50”; de la misma manera “NOTA INFORMATIVA-47”; “MENCIÓN

DE NOMBRE EN NOTA 0”; “COMENTARIO EN COLUMNA

POLÍTICA-39”, y “MENCIÓN DE NOMBRE EN COLUMNA

POLÍTICA-0”, pero en ningún caso señala las circunstancias de

tiempo, modo y lugar para demostrar tales afirmaciones, y mucho

menos, obra en autos constancia alguna del pago que refiere.

Por otra parte, refiere el actor que el Diario “El Mexicano” publicó

notas y columnas del dirigente estatal del PT y diputado local en

funciones, Armando Reyes Ledesma, en apoyo a los candidatos de

la Coalición, y para ello, menciona las publicaciones siguientes:

a) Nota Periodística, del catorce de mayo, Sección Ensenada,

página 7A.

b) Nota Periodística, del dieciséis de mayo, Sección Ensenada,

página 7A.

c) Columna política, del dieciocho de mayo, Política y Políticos,

página 4A.

Publicaciones que fueron ofrecidas a través de la prueba técnica

consistente en un dispositivo “USB”, que si bien en el apartado de

“PRUEBAS” de la demanda, se omitió señalar concretamente lo que

se pretende acreditar con ella, identificando personas, lugares y

circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, como lo

marca el artículo 314 de la Ley Electoral local, este Tribunal la

admitió, toda vez que las circunstancias requeridas por dicho

numeral, las indicó en el “AGRAVIO SEXTO.-AD CAUTELAM” de su

escrito recursal, en el que señaló que dichas notas corresponden al

dirigente estatal del Partido del Trabajo, Armando Reyes Ledesma,

publicadas en apoyo a los candidatos de la Coalición, lo que permitió

a este órgano jurisdiccional electoral estar en posibilidad de su

desahogo.

Así se hizo constar en el auto de admisión de la demanda, de

dieciocho de julio, en el que se precisó que no se admitía dicha 13

Que según el actor se refiere a “Inserciones pagadas: Inserción pagada del candidato al medio de comunicación. Estas publicaciones generan posicionamiento importante, sobre todo porque permiten la identificación visual del candidato con el partido o la coalición en este caso a la que pertenecen”.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

probanza -USB- respecto del contenido que fuera diverso al antes

señalado.

Prueba que por tener el carácter de técnica, sus alcances

demostrativos son de meros indicios respecto de las afirmaciones de

las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que

se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de

estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos

aducidas por las partes, ello con fundamento en los artículos 322 y

323 de la Ley Electoral local.

Esto es, su valor probatorio puede verse disminuido o incrementado,

según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas

que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de

justificar lo aducido por el impugnante.

Al efecto, en diligencia para mejor proveer, este Tribunal procedió a

revisar la existencia de dicha información, encontrando diversas

notas periodísticas, mismas que fueron reproducidas y agregadas al

presente expediente principal como Anexo 2, Anexo 3 y Anexo 4,

respectivamente, documentales que igualmente tiene valor

probatorio indiciario, en términos de los artículos 322 y 323 de la Ley

Electoral local, al ser de carácter privado.

En ese sentido, se analizan las notas y la columna periodísticas

recabadas por este Tribunal:

Del ejemplar del catorce de mayo, página 7A, se advierten dos notas

periodísticas que aluden al entonces candidato a la presidencia

municipal del Ayuntamiento de Ensenada, Marco Antonio Novelo

Osuna titulada: “Gestionará Novelo recursos para pesca”, y otra, que

refiere a comentarios del diputado del PT Armando Reyes Ledesma,

identificada: “IMPULSARÁ REYES, PARTIDOS DIGNOS EN LA

ENTIDAD”.

Por su parte, de la impresión del dieciséis de mayo, se observan las

notas: “Atiende Novelo a constructores”, “RECORRIÓ ARREGUI EL

DISTRITO XV”, “CONVOCADOS POR EL DIRIGENTE DE ENFOCA EN

EL ESTADO, ARMANDO REYES LEDESMA, CANDIDATOS

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OFRECIERON CONVIVIO A LAS MADRES”, en el caso de la

primera nota, se trataba del entonces candidato a la presidencia

municipal y la segunda del candidato a diputado por el XV Distrito

electoral, respectivamente, y en este último del dirigente estatal de la

Asociación Civil Enlace Fuerza Obrera Ciudadana y Campesina

(Enfoca).

Con relación a la Columna política del dieciocho de mayo, Política y

Políticos, al momento de accesar en el rubro correspondiente de la

memoria “USB”, se advierte que no aparece la página 4A a que

alude el recurrente.

No obstante lo anterior, la mera circunstancia de que se encuentre

acreditada la difusión de diversas notas que hacen referencia a los

candidatos de la Coalición, resulta insuficiente para tener por

demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la

votación, máxime porque el actor alega que ellas favorecían a

Claudia Agatón Muñiz, y como ya se dijo, versan sobre otros

candidatos; en ese contexto, y toda vez que el PAN no señaló el

valor concreto y alcance probatorio de esos elementos convictivos,

por lo mismo devienen ineficaces para alcanzar su pretensión.

Al respecto, es preciso reiterar que la Sala Superior ha establecido

que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la

jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras

más, deben tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado

del proceso electoral o las elecciones.

Una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un

nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o

aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una

relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado

electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.

Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de

ellas son determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen

o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o

vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección

democrática, de manera tal que sea razonable establecer una

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las

mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número,

intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en

el propio proceso electoral; c) El número cierto o calculable

racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección

respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea

mediante prueba directa o indirecta), y d) La diferencia de votos

entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en

ocasiones, incluso con respecto al tercero.

Así, no puede admitirse que una irregularidad secundaria, accidental

o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo

que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos

bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado

constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se

llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de

la elección (en seguimiento del principio de conservación de los

actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o

la votación.

En tales condiciones, a fin de valorar si con la información en

cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, el actor

debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado

perteneciente al distrito electoral que nos ocupa, esto es, estaba en

la obligación de especificar cómo la información noticiosa difundida

tanto por internet, en ejemplares impresos y en radio, impactaron en

el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera

general que hubo difusión y promoción a través de dicho medio

masivo, a favor de la candidata de la Coalición Claudia Agatón

Muñiz, pero sin delimitar el área de influencia que tuvo a través de

esas notas, ni el número de votantes que pudieron verse

influenciados con ellos.

Así, aceptar el argumento planteado por el actor llevaría a la

conclusión de que la difusión de la propaganda en cuestión ocurrió

de forma generalizada, de tal manera que toda la ciudadanía se vio

inducida a votar en favor de la Coalición, en particular de Claudia

Agatón Muñiz, lo que implicaría establecer como premisa que todos

los ciudadanos en aptitud de sufragar, pertenecientes al distrito cuya

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elección se impugna, contaban con una cuenta de internet o

adquirieron todos y cada uno de los ejemplares del Diario “El

Mexicano”, o escucharon las repeticiones en las radiofusoras.

En todo caso, el actor estaba obligado a cumplir con la carga

procesal de probar, por ejemplo, cuántos ciudadanos, en aptitud de

sufragar, contaban con una cuenta en esa red social; que dichos

ciudadanos conocieron el contenido de la difusión; que la misma

generó la convicción de beneficiar a Claudia Agatón Muñiz y/o a la

Coalición con la emisión de su voto; y que además, dichos

ciudadanos efectivamente votaron por ese instituto político y/o

candidata, circunstancias que no están acreditadas en el presente

caso; de ahí que no le asista la razón al PAN, y por tanto, no pueda

anularse la elección por la causa analizada.

b) Actos anticipados de campaña

Refiere el actor, que durante la contienda se transgredieron los

principios de legalidad y equidad, circunstancia atribuible a Claudia

Agatón Muñiz, dado que en el presente proceso electoral local 2015-

2016, realizó actos anticipados de campaña en franca violación a la

Constitución y a la Ley Electoral locales, como señala que se

desprende del procedimiento especial sancionador radicado en este

Tribunal con la clave PS-04/2016, ya que en la resolución recaída a

dicha queja, se resolvieron existentes las violaciones a la ley por

dichos actos, y por tanto se impuso a la entonces candidata como

sanción, Amonestación Pública, lo que fue confirmado por la Sala

Regional Guadalajara en el diverso SG-54/2016 y su acumulado SG-

JRC-55/2016.

Afirma que con motivo de ello, se dio una indebida ventaja respecto

de los contendientes, circunstancia que tuvo un efecto determinante

en el resultado de la elección.

Es infundado el agravio que se plantea por el demandante, con

base en las consideraciones a saber:

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Siendo un hecho notorio para este Tribunal14, se destaca, que en

síntesis, el procedimiento consistió en lo siguiente:

EXPEDIENTE

DENUNCIANTE

DENUNCIADOS VIOLACIONES DENUNCIADAS

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

PS-04/2016

PAN Claudia Agatón Muñiz, PT, COALICIÓN

Realización de actos anticipados de campaña electoral, por parte de Claudia Agatón Muñiz y la Coalición, formada por los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, por culpa in vigilando, así como al Partido del Trabajo. Lo anterior, ya que el tres de abril, la ciudadana en mención realizó una marcha, en la que previo al registro como candidata a Diputada por el XIV Distrito del Estado de Baja California, por la Coalición, marchó por diversas calles de la ciudad de Ensenada, Baja California, acompañada de sus simpatizantes, vestidos en su mayoría de color rojo y portando banderas con el emblema de uno de los partidos de la coalición, específicamente el PT, y mantas que le expresaban su apoyo, agregando que dicha marcha culminó con un discurso emitido por la denunciada a sus simpatizantes.

PRIMERO.- Se

acredita la existencia de la infracción atribuida a Claudia Agatón Muñiz, Partido del Trabajo y a la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza. SEGUNDO.- Se

impone a Claudia Agatón Muñiz, al Partido del Trabajo y a la Coalición integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, una sanción consistente en amonestación pública. TERCERO. En su

oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de Internet de este Tribunal.

Con relación a tales hechos, se considera trascendente indicar

brevemente, algunas reglas sobre campaña electoral.

14

Jurisprudencia 24 HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE

APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO

PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Localización: [J]; 9a. Época;

T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2470. XX.2o. J/24.

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De conformidad con el artículo 152 de la Ley Electoral local, la

campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo

por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados

para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la

obtención del voto.

Las actividades que comprende la campaña electoral, son:

a) Actos de campaña: las reuniones públicas, debates,

asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general

aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos

políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover

sus candidaturas, y

b) Propaganda electoral: el conjunto de escritos, publicaciones,

imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

durante la campaña electoral producen y difunden los partidos

políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus

simpatizantes, con el propósito de presentar ante la

ciudadanía las candidaturas registradas.

Conforme al artículo 169 de la Ley Electoral local, las campañas

electorales de los partidos políticos, coaliciones y candidatos

registrados, iniciarán al día siguiente del otorgamiento del registro de

candidaturas para la elección respectiva por el Consejo Electoral

correspondiente, y concluirán tres días antes del día de la elección,

durante los cuales no se permitirá la celebración de reuniones o

actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo

electorales.

Expresamente el precepto en cita señala la prohibición de realizar

actos de campaña y de propaganda electoral, antes de la fecha de

expedición de constancias del registro de candidaturas, y al efecto,

el artículo 3, fracción I, de la Ley Electoral local, considera como

actos anticipados de campaña, los actos de expresión que se

realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de

la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en

contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones

solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso

electoral por alguna candidatura o para un partido.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

De la interpretación armónica y sistemática de la normativa referida,

puede afirmarse que la regulación de las campañas electorales,

tiene como propósito garantizar que los procesos se desarrollen en

un ambiente de equidad para los contendientes, al evitar que una

opción política se encuentre en ventaja con relación a sus opositores

al iniciar anticipadamente la campaña respectiva.

No obstante lo anterior, aun cuando este Tribunal resolvió, mediante

sentencia ejecutoriada que Claudia Agatón Muñiz incurrió en

violación a las reglas sobre campaña electoral, al realizar actos

anticipados de campaña, infracción prevista en el artículo 339,

fracción I de la Ley Electoral local, con ello no se acreditan los

elementos necesarios para declarar la nulidad de la elección, como

son, que las violaciones sean graves, generalizadas y

determinantes, elementos a los que el propio actor alude en su

escrito de demanda, que si bien lo hace a la luz del artículo 273,

fracción XII, como ya se señaló, están presentes en la nulidad que

nos ocupa, como lo es, por violación a principios constitucionales.

Ello se estima así, porque, contrario a lo señalado por el actor, no se

advierte que tal irregularidad hubiera trascendido al normal

desarrollo del proceso electoral, y por ende, que tuviera impacto al

grado de afectar el resultado de la elección.

Al efecto, debe recordarse que como ya se señaló, por

irregularidades graves se entienden aquellos actos contrarios a la

ley, pero que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en

el resultado de la votación, generando incertidumbre respecto de su

realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos

probatorios conducentes.

Por su parte, las violaciones generalizadas de ninguna forma

podrían entenderse como una irregularidad aislada, debe tratarse de

situaciones que tengan una importante repercusión en el ámbito de

la elección que se cuestiona.

Ello se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las

violaciones sean determinantes para el resultado de la elección,

pues en la medida en que éstas afecten de manera importante sus

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elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad

de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos

entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y

de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato

ganador.

En este sentido, cabe destacar que si bien la entonces precandidata

Claudia Agatón Muñiz, infringió la normativa electoral local prevista

en el párrafo segundo del artículo 169, al realizar actos anticipados

de campaña, lo cierto es que este Tribunal resolvió que no resultaba

cuantificable el impacto que dichos eventos tuvieron en la

ciudadanía en general.

Por consecuencia, este órgano jurisdiccional estimó que la conducta

efectuada por la entonces candidata no resultó grave, dado que al

apreciar las circunstancias particulares de los hechos denunciados,

así como las relativas al modo, tiempo y lugar de su ejecución, no

hubo elementos de convicción con los cuales arribar a la conclusión

de que los hechos acreditados tuvieron un impacto significativo entre

la ciudadanía.

En tal virtud, consideró la falta cometida como leve, por lo que se le

impuso la sanción establecida en el artículo 354 fracciones I inciso a)

y II inciso a) de la Ley Electoral local, consistente en Amonestación

Pública.

Evidenciado lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión que en el

caso, no se acreditan los elementos para que se actualice la nulidad

de la elección de mérito, y particularmente la determinancia, ya que

el PAN no expresa argumento alguno, ni este Tribunal advierte, de

qué manera podría ser determinante en la votación recibida en la

elección impugnada la irregularidad señalada, por lo que debe

preservar la validez de los votos emitidos por los ciudadanos, así

como de la elección llevada a cabo en aras de cumplir con el

principio de conservación de los actos públicos válidamente

celebrados.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Lo anterior de acuerdo con la Jurisprudencia 09/9815, emitida por la

Sala Superior, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE

CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

En ese contexto, es que en el caso los agravios hechos valer por el

PAN se califican como infundados.

4.4. Recepción de la votación en día y hora distintas a las señaladas por la Ley -Artículo 273, fracción II-

En este apartado, se analizarán las casillas en que invoca el PT

como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el

artículo 273, fracción II de la Ley Electoral local, consistente en

recibir la votación en día y hora distinta a la señalada por la Ley.

Las casillas impugnadas por esta causal son las siguientes, y por las

causas señaladas por el actor, como se anotan a continuación:

CASILLA HORA DE INSTALACIÓN

1. 1-B 8:29

2. 1-C2 8:15

3. 2-C1 8:30

4. 5-B 8:15

5. 8-B 7:30

6. 13-E1-C11 8:00

7. 24-B 8:15

8. 24-C1 8:20

9. 41-C1 8:00

10. 46-B 8:15

15

Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p.p. 532 a 534.

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CASILLA HORA DE INSTALACIÓN

11. 47-B 8:15

12. 47-C1 8:15

13. 55-B 9:30

14. 64-B 9:00

15. 67-B 10:20

16. 71-C1 8:14

17. 72-B 8:30

18 108-B 8:15

19. 172-E2 8:45

Al respecto, la parte actora expresa como agravio que tales casillas

fueron instaladas en hora y fecha distinta a la establecida en la Ley

Electoral local, lo que ocasionó que la votación recibida violentara

los principios rectores de certeza, legalidad, independencia,

imparcialidad y objetividad.

Cabe precisar, que el actor señala como “fecha” de recepción de la

votación, la comprendida de las 08:00 horas a las 18:00 horas del

día de la jornada electoral, como se observa del escrito recursal, a

fojas seis del mismo.

Agrega que al recibir la votación antes y/o después del horario

permitido para la celebración de la jornada electoral, se impidió que

la representación de los contendientes políticos estuviera presente,

toda vez que se instalaron antes de las 08:00 horas; particularmente,

señala que sus representantes no presenciaron la instalación de la

casilla en el horario que la Ley Electoral local establece, por lo que

se le privó de su derecho a participar en la vigilancia del proceso

electoral.

Es infundado el presente agravio, por las consideraciones que se

exponen a continuación; y dado que el recurrente hace alusión tanto

a la instalación de la casilla como a la recepción de la votación, al

efecto se precisa lo siguiente:

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

El artículo 273, fracción III de la Ley Electoral local, establece para

que la votación recibida en una casilla sea nula, las hipótesis

normativas siguientes:

a) Recepción de la votación;

b) Que dicha actividad se haya iniciado con anterioridad a las

08:00 horas, y

c) Que haya concluido posterior a las 18:00 horas, sin que se

hayan surtido las excepciones de ley.

Cabe señalar, que en el presente proceso electoral ordinario, en que

se eligieron diputadas y diputados al Congreso del Estado y

Munícipes a los Ayuntamientos, la jornada electoral se celebró el

cinco de junio, de conformidad con el artículo 15 en relación con el

104, fracción II, ambos de la Ley Electoral local.

Relacionado con ello, se menciona que en ningún caso podrá

recibirse la votación antes de las 08:00 horas, y ésta se cerrará a

las 18:00 horas, según lo disponen los artículos 204 y 224 de la Ley

Electoral local, respectivamente.

Sin embargo, por una cuestión de prelación lógica y jurídica, el inicio

sólo puede suceder a otro acto electoral diverso que es la

instalación de la casilla, que consiste en los actos efectuados por

los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas

directivas de casilla, en presencia de los representantes de los

partidos políticos y Candidatos Independientes, cuya preparación

dará inicio a partir de las 7:30 horas del día de la elección, de

conformidad con el artículo 202 de la Ley Electoral local, haciéndose

constar en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral

el lugar, fecha y hora en que inicia el acto de instalación, el nombre

de las personas que actúan como funcionarios de casilla, el número

de boletas recibidas para cada elección, que las urnas se armaron o

abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y

electores, una relación de los incidentes suscitados si los hubiere, y

en su caso, la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla.

Como se puede advertir, los actos que se deben realizar para

instalar la casilla requieren de cierto tiempo, el cual depende de la

habilidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y

también de la presencia de los funcionarios de la misma, ya que si

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falta alguno o algunos de ellos, se estará al procedimiento previsto

en el artículo 206 de la Ley Electoral local, que dispone los

supuestos de sustitución de funcionarios, lo cual puede dar lugar a

que la instalación ocurra pasadas las 08:00 horas -pero nunca

después de las 13:00 horas-, y por tanto la votación también.

Ello, porque el inicio de la recepción de la votación debe ocurrir una

vez que se concluyen los actos relativos a la instalación de la casilla,

de donde se desprende la diferencia entre un acto y otro, en razón

de lo cual no pueden ocurrir en forma concomitante ni comprender

los mismos actos; así, lo ordinario es que a las 08:00 horas se inicie

la votación, reiterando que en ningún caso se podrán instalar casillas

antes de las 07:30, porque lo prohíbe el numeral 204 de la Ley

Electoral local.

Una vez instalada la mesa directiva de casilla, iniciará sus

actividades, y el presidente anunciará el inicio de la votación.

Así, a partir del anuncio del presidente de la mesa directiva de

casilla, inicia la “recepción de la votación”, que se entiende como el

acto en el que básicamente los electores ejercen su derecho al

sufragio o voto, en el orden en que se presentan ante su respectiva

mesa directiva de casilla, mediante el marcado -en secreto y

libremente- de las boletas que hace entrega el presidente de casilla,

para que las depositen en la urna correspondiente.

De tal forma que como ya se señaló, según el artículo 224 de la Ley

Electoral local una vez iniciada la votación, ésta se cerrará a las

18:00 horas, salvo cuando el presidente y el secretario certifiquen

que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal

correspondiente que será antes de esa hora, y después, cuando aún

se encuentren electores formados para votar, caso en el cual, se

cerrará una vez que éstos hayan votado.

Por otra parte, se debe tener presente que el valor primordial a

tutelar durante la jornada electoral es precisamente el sufragio, libre

y secreto de los electores y de manera particular, tratándose de la

causal que nos ocupa, la certeza de la votación, de tal suerte que su

salvaguarda la pretendió el legislador al disponer que ninguna casilla

podría instalarse con anticipación a la hora establecida, ni recibir la

votación antes de las 08:00 horas, con la finalidad de hacer

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

transparente la emisión del voto, pues con tal imperativo se pretende

evitar irregularidades.

En estos términos, habrá de acreditarse que el acto de recepción

de la votación se dio fuera del término que transcurre entre las

08:00 horas y las 18:00 horas del día de la elección, y que en el caso

no se está frente a ninguno de los supuestos de excepción que la

legislación electoral establece, ya sea para el inicio posterior de la

votación, o bien, para el cierre anticipado o posterior de la casilla.

En el caso concreto, a efecto de determinar si la instalación de las

casillas y la correspondiente votación tuvieron lugar en día y hora

distintas a las señaladas por la ley, se procedió al análisis de los

elementos de prueba obrantes en autos, consistentes en: actas de la

jornada electoral utilizadas en el presente proceso electoral local

2015-2016, sobre todo los datos asentados en los apartados

correspondientes -hora de: instalación, inició de la recepción del voto

y su cierre-, y las correspondientes hojas de incidentes para

corroborar si se plasmaron las circunstancias de que se duele el

actor, documentos que tienen valor probatorio pleno en términos de

los artículos 312, fracción I, y 323 de la Ley Electoral local, en tanto

los mismos tienen el carácter de públicos.

Cabe aclarar, que el hecho de que en alguno de los apartados

mencionados no contenga la hora de inicio de la instalación de la

casilla, o bien, la hora en que inició o se cerró la votación, no implica

por sí mismo la actualización de la causal de nulidad que se analiza,

ya que debe recordarse que los funcionarios de las mesas directivas

de casilla son ciudadanos no profesionales en la materia, que

pueden incurrir en errores, por lo que habrán de adminicularse las

distintas pruebas que obren en autos, para establecer la hora en que

ocurrió la instalación de la casilla, el inicio de la votación y el cierre

de la recepción de los votos.

Del referido material probatorio, se obtiene la hora de instalación, las

horas de inicio y cierre de la votación, así como los incidentes que

en cada caso se hubieren presentado; información que se plasma en

el cuadro siguiente:

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CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN ACTAS

DE LA JORNADA ELECTORAL

HORA DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SEGÚN

ACTAS DE CASILLA

HORA DE CIERRE DE

LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES

1. 1-B 8:29

8:32

18:00

H.I=SI— No relacionados con horarios de apertura y cierre votación.

2. 1-C2 8:15

8:40

18:00

H.I.=NO (certificación de la autoridad de no contar con ella )

3. 2-C1 8:30

9:02

18:06

H.I.=SI— Mobiliario tarde y no hubo respuesta por parte del INE(relacionado con instalación casilla)

4. 5-B 8:15

8:50

18:00

H.I=SI— No relacionados con horarios de apertura y cierre votación.

5. 8-B 7:30

8:40

18:00

H.I=SI— No relacionados con horarios de apertura y cierre votación.

6. 13-E1-C11 8:00

8:20

18:00

H.I=SI— No relacionados con horarios de apertura y cierre votación.

7. 24-B ---

---

----

NO HAY ACTA JORNADA (certificación de no contar con ella ) H.I.=NO (certificación de no contar con ella )

8. 24-C1 8:20

8:35

18:00

H.I.=NO (certificación de no contar con ella )

9. 41-C1 8:00

8:58

18:00

H.I=SI— No relacionados con horarios de apertura y cierre votación.

10. 46-B 8:15

8:30

18:00

H.I.=NO (certificación de no contar con ella )

11. 47-B 8:15 8:30 18:00 H.I.=NO (certificación de no contar con ella )

12. 47-C1 8:15 8:30 18:00

H.I.=SI— No se presentó el 2º escrutador por lo que esperamos a que llegara un suplente, el cual llegó (relacionado con instalación)

13. 55-B 9:30 10:02 18:00

H.I.=SI—9:30 se inició instalación (relacionado con instalación)

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CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN SEGÚN ACTAS

DE LA JORNADA ELECTORAL

HORA DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SEGÚN

ACTAS DE CASILLA

HORA DE CIERRE DE

LA VOTACIÓN

OBSERVACIONES

14. 64-B 9:00 9:35 18:00 H.I.=NO (certificación de no contar con ella )

15. 67-B 10:20 10:30 18:00

H.I.=SI—10:20 retraso de instalación de casilla de dos horas y 20 minutos. 10:30 retraso de inicio de votaciones, se inició tarde

16. 71-C1 8:14 8:26 18:01 H.I.=NO (certificación de no contar con ella )

17. 72-B ---- ---- ----

NO HAY ACTA JORNADA (certificación de no contar con ella ) H.I=SI— No relacionados con horarios de apertura y cierre votación.

18 108-B 8:15 8:55 18:00

H.I=SI— No relacionados con horarios de apertura y cierre votación.

19. 172-E2 8:45 9:20 18:00

H.I=SI— 8:45 porque no llegaba un funcionario para completar la mesa directiva (relacionado con instalación). 5:59 había gente formada y una persona se molestó porque le permitieron votar (relacionado con desarrollo de la votación)

**HI, hoja de incidente.

Del cuadro que antecede se aprecia que en la mayoría de las

casillas, la instalación tuvo lugar después de las 8:00 horas del día

de la elección; también se observa que una vez instalada la casilla,

dio inició la recepción de la votación; todo lo cual por sí solo no es

causa de nulidad, dado que la Ley Electoral local permite que

puedan darse circunstancias que retrasen esos actos, como ya

quedó apuntado líneas arriba.

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Ahora bien, no se tiene constancia que la votación hubiera sido

interrumpida, por lo que se presume que se recibió de manera

constante sin que se registraran incidentes que la suspendieran.

Igualmente, se advierte que el cierre fue puntual en términos de ley.

Del análisis de los elementos de prueba, debe subrayarse que en las

casillas 1 B; 5 B; 8 B; 13 E 1 C 11; 41 C 1; 72 B, y 108 B, si bien

hubo incidentes ninguno relacionado con la irregularidad que nos

ocupa, por lo que puede presumirse su debido funcionamiento a

pesar de instalarse en horario posterior al señalado por la Ley

Electoral local, pero a su vez permitido por ésta.

Por lo que a las casillas 2 C 1; 47 C 1; 55 B; 67 B, y 172 E 2 se

refiere, queda claro que hubo incidencias relacionadas con su

instalación, ya sea por falta de mobiliario o de funcionarios,

circunstancias que justifican el retraso en la instalación y por

consecuencia en la recepción de la votación.

Ahora bien, tratándose de las casillas 24 B y 72 B, si bien no hay

acta de la jornada electoral que permita conocer la hora de

instalación y recepción de la votación, ello no es suficiente para su

anulación, ya que se puede advertir del acta de escrutinio y cómputo

correspondiente que en ambas estuvo presente un representante del

PT, y en el recuadro correspondiente, no se marcó presentación de

escrito de protesta alguno; documentales que cuentan con pleno

valor probatorio pleno en términos de los artículos 312, fracción I y

323 de la Ley Electoral local, por ser de carácter público.

Cabe agregar, que respecto a la casillas 24 B, el recurrente

acompañó la copia del Acta de la Jornada Electoral que contiene la

leyenda “COPIA PARA LOS REPRESENTANTES DE LOS

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES”, de la

que se advierte que la instalación de la misma ocurrió a las 08:15

horas y la recepción de la votación a las 08:20 horas, que si bien en

términos de los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local, en lo

individual tiene valor indiciario por tratarse de una documental

privada, genera convicción respecto de su contenido, esto es, que

tanto la instalación y la votación se llevaron a cabo en términos de

ley.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Lo anterior, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el

reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original,

puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el

juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones

producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

Por tanto, lo asentado en dicha documental, puede tenerse como un

reconocimiento del propio recurrente en términos de la

Jurisprudencia 11/200316, emitida por la Sala Superior, de rubro:

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS

PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.

Así las cosas, con los elementos obrantes en autos es posible

sostener la validez de la votación recibida en todas y cada una de

las casillas antes referidas.

Cabe precisar, que la Sala Superior en el recurso de reconsideración

SUP-REC-344/2015, resuelto en sesión pública celebrada el cinco

de agosto de dos mil quince, determinó entre otras cuestiones que

resulta justificado que con motivo de la dinámica que se desarrolla el

día de la jornada electoral se retrase el inicio en la recepción de la

votación, sin que ello sea una razón para considerar que se está

impidiendo el ejercicio del voto, ya que a pesar de que los

funcionarios son capacitados para llevar a cabo las labores

encomendadas, no significa que las tengan que realizar de forma

automática y sin ningún retraso.

Además de que consideró, que la votación recibida en una casilla se

estima válida, aun mediante un retraso en el inicio de recepción de la

votación, siempre que no se haya comprobado la existencia de

alguna incidencia que demuestre fehacientemente que se impidió el

ejercicio del voto y que la misma fue determinante. Argumentos que

no han sido superados y son los que actualmente rigen.

Además, en dicho expediente la Sala Superior estimó que no resulta

conforme a Derecho establecer un horario fijo y generalizado a partir

del cual se estime, que por ejemplo en caso de que se sustituyan

funcionarios, el retraso en el inicio de la recepción de la votación

está justificado.

16

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, página 9.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

46

Lo anterior, toda vez que se debe realizar un estudio particularizado

atendiendo a las circunstancias específicas de cada casilla, pues tan

es factible que se inicie con posterioridad a las 9:30 horas por

incidencias no relacionadas con la sustitución de funcionarios, como

que haya retraso derivado de la dinámica de instalación que se

prolongue más allá de las 9:30 horas sin que se tenga que

considerar, necesariamente, que se impidió el ejercicio del voto, y en

consecuencia, proceder en automático a realizar un estudio de

determinancia del retraso.

Por tanto, el referido retraso en la apertura de las casillas no

conlleva la nulidad de la votación recibida en ellas.

Máxime si se toma en cuenta que en términos de los artículos 202,

203 y 205 de la Ley Electoral local, se deben llevar a cabo diversas

labores a partir de la instalación y hasta antes de la apertura de la

casilla, como son:

Ubicación del mobiliario de la urna (mesas, sillas, lonas) y

verificación del material electoral (tinta indeleble, marcador de

credenciales, crayones, plumas, etcétera).

Identificación de los representantes de los partidos políticos.

Indicar si la casilla se instaló en un lugar diverso y poner la

causa.

Indicar si la casilla se integró con los funcionarios o con los

electores que se encontraban formados;

Contar el total de boletas recibidas (boleta por boleta) y anotar

los números de folio.

Firmar o sellar las boletas cuando lo soliciten los

representantes de los partidos.

Armar las urnas.

Anotar los incidentes que se presenten durante la instalación

de la casilla.

Si es el caso, señalar si alguno de los representantes

partidistas firmó el acta bajo protesta.

Anotar la hora de inicio de la votación.

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47

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Asimismo, que el artículo 206 de la Ley Electoral local reconoce un

espacio de gracia de cuarenta y cinco minutos (contados a partir de

las 7:30 y hasta las 8:15 horas) que se le otorga a los funcionarios

propietarios para llegar al sitio de instalación de la casilla y comenzar

con la tarea que tienen encomendada, el cual, al consumirse, faculta

a los funcionarios presentes a comenzar con el protocolo de

sustitución que prevé el propio numeral.

En este orden de ideas, resulta justificado y hasta natural que con

motivo de la dinámica que se desarrolla el día de la jornada electoral

se retrase el inicio en la recepción de la votación, sin que esta sea

una razón para considerar que se está impidiendo el ejercicio del

voto, ya que a pesar de que los funcionarios son capacitados para

llevar a cabo las labores encomendadas, esto no significa que las

tengan que realizar de forma automática y sin ningún retraso.

Refuerza lo anterior, que el propio artículo 206 prevé las 10:00 horas

como el límite para que si no se ha instalado correctamente la

casilla, funcione con el presidente y el secretario, o bien, cuando por

razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea

posible la intervención del órgano electoral, podrán los

representantes de los partidos políticos y Candidatos

Independientes, a las 11:00 horas, designar por mayoría a los

funcionarios necesarios para integrar las casillas.

En este sentido, es válido concluir que la instalación de las casillas

es válida, máxime que no consta incidencia alguna que indique lo

contrario.

Asimismo, es importante mencionar, que en su caso, cualquier

ciudadano que acuda a la casilla en la que le corresponde sufragar a

partir de las 8:00 horas y encuentre que en la misma aún no ha

iniciado la recepción de la votación, está en pleno derecho de

regresar con posterioridad a emitir su voto, durante todo el tiempo

que dura la jornada electoral, esto es, hasta las 18:00 horas.

En ese sentido, el Tribunal considera no se configura la causal de

nulidad de la votación establecida en el artículo 273, fracción III de la

Ley Electoral local, por la sola razón de que la instalación y el inicio

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de la recepción de la votación comenzó con posterioridad a las 07:30

horas y 8:00 horas, respectivamente; máxime que el supuesto

contenido en el artículo 273 indica la prohibición expresa para que la

votación se comience a recibir antes de las 8:00 horas, más no para

que se pueda recibir con un retraso razonable atribuible a la

dinámica de instalación.

Así las cosas, aun cuando en las casillas precisadas se advierte que

la instalación inició con posterioridad a las 08:00 horas, y no

obstante que del material probatorio que obra en autos no se puede

advertir en algunos de los casos, una justificación para que haya

iniciado con dicho retraso, este Tribunal considera que tal

circunstancia, por sí misma, no es suficiente para declarar la nulidad,

ya que no existe elemento de convicción, ni aún a manera de indicio,

que permita afirmar que la votación se recibió en fecha diversa, por

lo que es infundado el agravio, y por tanto, no procede la nulidad

reclamada.

Resulta ilustrativa la tesis relevante, aprobada por la Sala Superior,

identificada con el rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS

ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN

JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO

(Legislación del Estado de Durango)17.

Finalmente, debe decirse que en todas y cada una de las casillas

estuvo presente un representante del PT durante la instalación de la

misma, como se advierte de cada de las actas de la jornada

electoral, salvo por lo que se refiere a la identificada como 55 B, lo

que no es óbice para conservar la votación recibida en la misma,

dado que la hora de instalación y de recepción de la votación, se

encuentran dentro del parámetro permitido por la Ley Electoral local,

y su cierre fue a las 18:00 horas como lo indica dicho ordenamiento

legal, además, no existen elementos para concluir que al

representante ante dicha casilla se le haya impedido ejercer su

función.

Así las cosas, es infundado que se privó a los representantes del

demandante de su derecho a estar presente al momento de la

instalación.

17

visible en las páginas 1603 a 1604 de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II, clave CXXIV/2002.

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49

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

4.5. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley -Artículo 273, fracción III-

En el presente apartado, se analizarán las causales de nulidad que

hacen valer tanto el PAN como el PT.

Para ello, es necesario establecer previamente cuáles son los

órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación,

atento a la normatividad electoral aplicable.

El artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de

casilla estarán conformadas por ciudadanos, correspondiendo al INE

determinar la ubicación de las casillas y la designación de los

funcionarios de sus mesas directivas.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley General, en correlación

con el 76 de la Ley Electoral local, las mesas directivas de casilla

son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados

para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una

de las secciones electorales en que se dividan los distritos

electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la

República.

Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su

cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre

emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y

asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la

votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto

en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de la Ley General.

Por disposición del artículo 82 de la Ley General y 76 de la Ley

Electoral local, las mesas directivas de casilla se integrarán con un

presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes

generales.

Los artículos 78 a 82 de la Ley Electoral local, y 83 y 84 de la Ley

General, establecen los requisitos para ser integrante de dichos

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órganos y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir,

del presidente, secretario y escrutadores.

Entre los requisitos se encuentra el ser residente de la sección

electoral que comprenda la casilla.

Cabe señalar, que podrán instalarse casillas especiales, cuyo

número y ubicación serán determinados por los Consejos Distritales

del INE, y en todo caso la integración de las mesas directivas de

casillas se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la

sección electoral en donde se instalarán, en caso de no contar con el

número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras

secciones electorales del Distrito en que se instale, como se

desprende de los artículos 258 de la Ley General y 78, fracción II de

la Ley Electoral local.

El procedimiento para la integración de las mesas directivas de

casilla se prevé en el artículo 254 de la Ley General en relación con

el 174 de la Ley Electoral local, siendo los ciudadanos seleccionados

por el respectivo Consejo Distrital del INE, las personas autorizadas

para recibir la votación, a quienes se les convocará para que asistan

al curso de capacitación que corresponda.

Las listas de integrantes y ubicación de las mesas directivas de

casilla y su ubicación -encarte- se publicarán, entre otros, en medios

electrónicos de que disponga el órgano electoral, como lo prevén los

artículos 257 de la Ley General y 176 de la Ley Electoral local,

respectivamente.

Ahora bien, el día de la jornada electoral los funcionarios propietarios

de casilla deben proceder a su instalación a partir de las siete horas

con treinta minutos -07:30-, en presencia de los representantes de

los partidos políticos y de los Candidatos Independientes, quienes al

efecto, levantarán el acta de la jornada electoral, haciendo constar

en el apartado correspondiente a la instalación, entre otros datos, el

lugar, fecha y hora en que se inicia el acto de instalación; nombre y

firma de las personas que actuaron como funcionarios de casilla, y

una relación de los incidentes suscitados si los hubiere, conforme lo

dispone el artículo 205, fracción II, de la Ley Electoral local.

Se destaca que con el objeto de asegurar la recepción de la

votación, la Ley Electoral local prevé, en su artículo 206, un

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

procedimiento que se aplica el día de la jornada electoral, con el

fin de suplir la ausencia de las personas designadas como

funcionarios de casilla, ya que puede darse el caso que algunos de

los ciudadanos originalmente designados no acudan a desempeñar

su función.

En ese sentido, de no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme

a los artículos 202 y 204 de la Ley Electoral local, se estará a lo

siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios

necesarios para su integración, recorriendo, en primer término

y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los

funcionarios ausentes con los propietarios presentes y

habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en

ausencia de los funcionarios designados, de entre los

electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste

asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá

a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera

alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de

presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad

con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las

funciones de presidente, los otros las de secretario y primer

escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla

nombrando a los funcionarios necesarios de entre los

electores presentes, verificando previamente que se

encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la

sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el

Consejo Distrital del INE tomará las medidas necesarias para

la instalación de la misma y designará al personal encargado

de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Si llegada las 10:00 horas y aún no se ha instalado la casilla,

y se cuenta con la presencia del presidente y el secretario o

de quienes asumieron sus funciones, estos procederá a su

instalación;

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

52

g) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las

comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del

personal del Instituto designado o del Instituto Nacional, a las

11:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de

Candidatos Independientes ante las mesas directivas de

casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios

para integrar las casillas de entre los electores presentes,

verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista

nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten

con credencial para votar. En este supuesto se requerirá:

- La presencia de un juez o notario público, quien tiene la

obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

- En ausencia del juez o notario público, bastará que los

representantes expresen su conformidad para designar, de

común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 07:30 horas,

y no se podrán recibir votos antes de las 08:00 horas.

No podrán instalarse las mesas directivas de casilla, después de las

13:00 horas.

En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la

mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá

válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

En suma, conforme a lo antes expuesto para que se actualice la

causal que nos ocupa se requiere acreditar, alguna de las hipótesis

normativas siguientes:

a) Que la votación se recibió por personas diversas a las

autorizadas por el respectivo Consejo Distrital del INE. Esto

es, que quienes recibieron el sufragio no fueron previamente

insaculadas y capacitadas por el órgano electoral

administrativo.

b) Que tratándose de funcionarios emergentes éstos no se

encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la

sección correspondiente a la casilla -o de alguna sección

correspondiente al Distrito, tratándose de casillas especiales-,

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o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como

funcionarios.

c) Que la votación se recibió por órganos distintos a los

previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a

la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad

electoral, reciba el voto ciudadano, o

d) Que la mesa directiva de casilla no se integró por lo menos

con dos de los funcionarios (Presidente y Secretario)

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se

entenderá actualizada cuando se acredite que la votación,

efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas

conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada

una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada.

a) PAN

En las casillas que a continuación se enumeran, el PAN invoca como

causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo

273, fracción III de la Ley Electoral local, consistente en recibir la

votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley

electoral.

Las casillas impugnadas por esta causal son las siguientes, y por las

causas señaladas por el recurrente, como se anotan a continuación:

CASILLA FUNCIONARIOS

SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL -ENCARTE-

CAUSAS SEÑALADAS POR EL RECURRENTE

1. 14 E2

C2

PRESIDENTE: JEHU REYES CASTELAN SECRETARIO: ANTONIO TRINIDAD GONZÁLEZ FELIX 1er. ESCRUTADOR: BERTHA ALICIA VELAZQUEZ BARTOLO 2do. ESCRUTADOR: CITLALI YUNUEN CONTRERAS ESTRADA 1er. Suplente:

ESCRUTADOR 1: Karina Medina Villarreal

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CASILLA FUNCIONARIOS

SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL -ENCARTE-

CAUSAS SEÑALADAS POR EL RECURRENTE

TRINIDAD GAMEZ MARTÍNEZ 2do. Suplente: ISAIN KATICH HERNANDEZ 3er. Suplente: RUBÉN GALLO VELASCO

2. 14 E2

C3

PRESIDENTE: ARLETH SANCHEZ CAMACHO SECRETARIO: KENIA ELIZABETH HERRERA QUIÑONES 1er. ESCRUTADOR: ABRIL MAGALI AGUILAR GONZALEZ 2do. ESCRUTADOR: KARLA YADIRA CORNELIO JUAREZ 1er. Suplente: GUILLERMINA FELIZ RIOS 2do. Suplente: ELDA LUZ DIAZ ROBLERO 3er. Suplente: JORGE OCTAVIO SERRANO EREZ

Solo se integró con un funcionario

3.

14 E2 C3

(Sic) Se trata

de la 14 E2

C5

PRESIDENTE: VICTOR SOLIN ZUÑIGA VALENCIA SECRETARIO: AGUSTÍN XX ALDACO 1er. ESCRUTADOR: DANIRA MARTINEZ TAPIA 2do. ESCRUTADOR: BLANCA ESTELA DE LA PAZ MARIAS 1er. Suplente: VICTOR HUGO DELGADO SOLORIO 2do. Suplente: ANDRES HERNANDEZ REYNA 3er. Suplente: HERMINIA VILLA GARCIA

ESCRUTADOR 1: Huerta Oliva María del Refugio

4. 14 E2

C6

PRESIDENTE: SINTIA CASTRO AVIÑA SECRETARIO: MARIA ANTONIA CUETO LOPEZ 1er. ESCRUTADOR: JOSEFINA CARRANZA ROMERO 2do. ESCRUTADOR: MARLIS FLORES CORONA

Se integró únicamente con 2 funcionarios antes de las 8:00 am

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CASILLA FUNCIONARIOS

SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL -ENCARTE-

CAUSAS SEÑALADAS POR EL RECURRENTE

1er. Suplente: ARACELI GOMEZ MEDINA 2do. Suplente: J. CRUZ DIAZ DAVID 3er. Suplente: MA. DE JESUS ACOSTA SALDAÑA

5. 167 B No señaló datos No señaló datos

6. 172 B

PRESIDENTE: BRANDON IRAD QUINTANA MARES SECRETARIO: DANIEL ENRIQUE VAZQUEZ CAMPOS 1er. ESCRUTADOR: CINDY GABRIELA CAMPOS PINEDO 2do. ESCRUTADOR: VALERIA GOMEZ SILVA 1er. Suplente: GUILLERMINA CERVERA VARELA 2do. Suplente: MIRIAM AMADOR GOMEZ 3er. Suplente: EMMANUEL GERARDO ALMAZAN SANDOVAL

ESCRUTADOR 1: Alejandro Cancino Pérez

7. 206 B

PRESIDENTE: HAYDEE KARINA VALDEZ MARENKO SECRETARIO: PEDRO CRUZ ANGUIANO 1er. ESCRUTADOR: DANIEL DONATO BAZUA LOPEZ 2do. ESCRUTADOR: FRANCISCO CAZAREZ BAÑAGA 1er. Suplente: JOSE CESEÑA CHAVEZ 2do. Suplente: VENANCIA VERONICA TRUJANO GUERRERO 3er. Suplente: MA. ELENA ORDAZ SALCEDO

Se integró únicamente con 2 funcionarios antes de las 8:00 am

A continuación se analiza la irregularidad alegada en cada una de

las citadas casillas, atendiendo a la causa expresada, a fin de

determinar si opera su nulidad.

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Casillas en que se sustituyó a funcionarios

Con relación a las casillas 14 E2 C2; 14 E2 C5 y 172 B, señala el

actor que procede su nulidad al haberse integrado por personas no

designadas por la autoridad electoral y por no aparecer en el Listado

Nominal de electores de la sección de que se trata, lo que a su juicio

es suficiente para poner en “entredicho” los principios rectores de

certeza y legalidad del sufragio.

Igualmente manifiesta, que los electores de la fila nombrados para

suplir a los funcionarios ausentes, deben aparecer inscritos en la

Lista Nominal, y por ende, pertenecer a la sección de que se trate,

pues de lo contrario, la causal de nulidad debe tenerse por

actualizada.

Para este Tribunal, es fundado el agravio que se hace valer, ya que

como se señaló párrafos atrás, de acuerdo al artículo 83, párrafo 1,

inciso a) de la Ley General, con relación al 78, fracción II de la Ley

Electoral local, para ser integrante de mesa directiva de casilla, es

requisito indispensable ser residente en la sección electoral que

comprenda la casilla, y es el caso que atendiendo a los elementos

de prueba obrantes en autos, se tiene que las personas que

actuaron en calidad de primer Escrutador en las casillas objeto de

estudio, no pertenecen a las secciones 14 y 172, respectivamente,

como se puede apreciar del cuadro siguiente:

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL ÓRGANO ELECTORAL,

SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA

VOTACIÓN -ACTAS DE CASILLA-

PERTENECE A LA SECCIÓN SEGÚN LISTA

NOMINAL

1. 14 E2 C2

1er. ESCRUTADOR:

VELAZQUEZ BARTOLO BERTHA ALICIA

1er. ESCRUTADOR:

MEDINA VILLARREAL KARLA CECILIA

No

2. 14 E2 C5

1er. ESCRUTADOR:

MARTINEZ TAPIA DANIRA

1er. ESCRUTADOR:

HUERTA OLIVA MARÍA DEL REFUGIO

No

3. 172 B

1er. ESCRUTADOR:

CAMPOS PINEDO CINDY GABRIELA

1er. ESCRUTADOR:

CANCINO PEREZ ALEJANDRO

No

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

En efecto, en la casilla 14 E2 C2, una vez revisado el Encarte,

mismo que obra en autos en un disco compacto cuya copia se

sustrajo de la proporcionada por el INE, a través del Vocal Ejecutivo

de la Junta Local Ejecutiva de Baja California, mediante oficio

INE/JLE/VE/1879/2016, y a la vez obra de manera impresa, como lo

aportó el PT, mismo al que se le concede valor probatorio pleno en

términos del artículo 323 de la Ley Electoral local, se observó que

dicho órgano electoral nombró como primer Escrutador a BERTHA

ALICIA VELAZQUEZ BARTOLO, sin embargo, de las Actas de la

Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla, se advierte

que el día de la jornada electoral fungió con tal carácter, MEDINA

VILLARREAL KARLA CECILIA, quien no aparece en la Lista

Nominal correspondiente a la sección 14 del Distrito XIV, sin que sea

óbice que el recurrente la haya identificado como “Karina”, habida

cuenta que tampoco se encuentra inscrita en dicha sección.

Al efecto, se revisaron las Listas de dicha sección con el rango

alfabético correspondientes a la letra “M”, como son Contigua 3;

Extraordinaria 1 Contigua 3; Extraordinaria 2 Contigua 4, y

Extraordinaria 2 Contigua 5.

Por lo que hace a la casilla 14 E2 C5, en el Encarte se asentó como

primer Escrutador a MARTÍNEZ TAPIA DANIRA, pero en las Actas

de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla, se

aprecia que el día de la jornada electoral tal cargo lo tuvo MARÍA

DEL REFUGIO HUERTA OLIVA, persona que no aparece en la Lista

Nominal de la sección 14 del Distrito XIV.

En este caso, las Listas Nominales de dicha sección con el rango

alfabético correspondiente a la letra “H”, que se revisaron por este

Tribunal fueron: Contigua 2; Extraordinaria 1 Contigua 2, y

Extraordinaria 2 Contigua.

Finalmente, tratándose de la casilla 172 B, la revisión de los

elementos de prueba arrojó que de acuerdo al Encarte, como primer

Escrutador se nombró a CAMPOS PINEDO CINDY GABRIELA, pero

en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la

Casilla, se asentó que desempeñó ese cargo CANCINO PÉREZ

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ALEJANDRO, quien no aparece en la Lista Nominal correspondiente

a la sección 172, del Distrito XIV.

Las Listas de dicha sección con el rango alfabético correspondientes

a la letra “C”, son: Básica; Extraordinaria 1; Extraordinaria 1

Contigua 1; Extraordinaria 2, y Extraordinaria 3, mismas que fueron

revisadas por este Tribunal.

A las Actas de la Jornada Electoral, Actas de Escrutinio y Cómputo

de Casilla y a las Listas Nominales de elector antes señaladas, se

les concede valor probatorio pleno conforme lo señalan los artículos

312, fracciones I y IV, y 323 de la Ley Electoral local, en tanto

constituyen documentos públicos expedidos por personas

autorizadas para esos efectos, y por tanto, crean convicción de lo

ahí asentado.

Sobre estas bases se evidencia primeramente, que la votación fue

recibida por personas no autorizadas por el INE, a través de los

Consejos Distritales correspondientes, y además, que quienes

ocuparon los cargos faltantes mediante la designación el día de la

jornada electoral, no pertenecen a las secciones aludidas, por lo que

la sustitución se realizó en contravención a la normativa electoral.

Por tanto, dicha circunstancia afecta el principio de certeza, respecto

a la validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en

la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que la

mesa directiva de casilla, receptora de la votación impugnada, haya

sido debidamente integrada, y en consecuencia, que la votación

correspondiente fue recibida por las personas o el órgano facultado

por la Ley.

En efecto, el simple hecho de que haya formado parte en la

integración de las mesas directivas de casilla, cualquiera que

hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada

por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado

nominal de electores correspondiente a la sección electoral

respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente

circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del

legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda,

pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y

legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal

supuesto, debe anularse la votación recibida en dichas casillas, al

surtirse los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo

273, fracción III, de la Ley Electoral local.

Cobra aplicación la Jurisprudencia 13/200218, emitida por la Sala

Superior, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR

PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE

FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE

CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI

PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

Asimismo, apoya lo anterior la tesis XIX/9719 emitida por la Sala

Superior, con el rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN

CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA

LISTA NOMINAL.

Por lo anterior, es fundado el agravio que hace valer el recurrente, y

por tanto, procede la nulidad de las casillas 14 E2 C2; 14 E2 C5 y

172 B, correspondientes al XIV Distrito electoral local.

Casillas que se integraron con dos funcionarios antes de las

8:00 a.m.

Señala el recurrente que las casillas 14 E2 C6 y 206 B, se integraron

únicamente con dos funcionarios antes de las 8:00 A.M., por lo que

considera procedente su nulidad.

Este Tribunal estima que el agravio en estudio es infundado, por las

razones que se exponen a continuación:

Como se indicó párrafos anteriores, la mesa directiva de casilla se

integra con un presidente, un secretario, dos escrutadores y

suplentes generales, siendo ésta integración de conformidad con lo

18

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63. 19

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 67.

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60

previsto en la Ley Electoral local la que se considera óptima para el

debido funcionamiento de la casilla el día de la jornada electoral.

Sin embargo, la experiencia ha demostrado que por diversas causas

en ocasiones los funcionarios designados no asisten y, por tanto, no

se integra la casilla, por lo cual tendría que funcionar con electores

de la correspondiente sección electoral.

A pesar de ello, no siempre se cuenta con electores que estén

dispuestos a integrar y realizar las funciones de la mesa directiva de

casilla. Derivado de lo anterior y con objeto de garantizar la

recepción de la votación los funcionarios presentes optan por recibir

la votación sin integrar en forma completa dicho órgano;

circunstancia que por sí sola no afecta la validez de la votación, ya

que tal número de funcionarios no se estableció con base en la

máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de ellos,

sino que se dejó un margen para adaptarse a las modalidades y

circunstancias de cada caso, de modo que, de ser necesario,

pudieran aplicar un esfuerzo adicional, como se advierte del artículo

206 de la Ley Electoral local, que establece el procedimiento para la

sustitución de funcionarios de casilla, derivada de la ausencia de uno

o varios de los designados como propietarios, y particularmente de

su fracción VI, que prevé la posibilidad de que la mesa directiva se

integre con dos funcionarios, presidente y secretario, o de quienes

asumieron sus funciones, cuando llegadas las 10:00 horas no se

hubiere instalado la casilla.

Esto es así, pues la finalidad perseguida por la norma es asegurar el

debido funcionamiento del órgano receptor de la votación, que

permita el ejercicio del sufragio por parte de los ciudadanos.

Por tanto, pese a la ausencia de algunos funcionarios, es factible

respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio

durante la jornada electoral, ya que el adecuado funcionamiento de

las mesas directivas de casilla se rige por los principios de división

de trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los

actos públicos válidamente celebrados20.

20

SUP-REC-404/2015

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

61

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

En ese sentido, la integración de la mesa directiva de casilla con la

mitad de los funcionarios, esto es dos de ellos, es suficiente para

que exista plena validez tanto en la recepción como en el escrutinio

y cómputo de la votación, debiendo preservarse los votos válidos, en

observancia al principio de conservación de los actos públicos

válidamente celebrados.

Encuentra sustento lo anterior, en la Jurisprudencia 9/98, emitida por

la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE

LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE

CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”21, que establece

que pretender que cualquier infracción de la normatividad de lugar a

la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la

prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones, pues la finalidad

del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar

las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal,

libre y secreto del voto, así como su resultado, por lo que cuando

ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio

o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben

preservarse los votos válidos, en observancia al principio de

conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En suma, cuando la mesa directiva de casilla no cuente con la

totalidad de sus integrantes, sólo se anulará la votación en el caso

de que, dadas las circunstancias particulares las funciones del resto

de los integrantes se hayan multiplicado, a tal grado que ocasione

una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia de

sus labores.

Ahora bien, en el caso concreto señala el recurrente que la casilla 14

E2 C6, se integró solo con dos funcionarios antes de las 08:00 A.M.

Revisada el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, advierte

este Tribunal que, como lo refiere el actor, la casilla de referencia se

integró con dos personas, Presidente y Primer Escrutador, como se

observa en el cuadro siguiente:

21

Consultable en la Compilación Oficial 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen I, páginas quinientos treinta y dos y quinientos treinta y tres.

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CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN

SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE

LA CASILLA

1. 14 E2 C6

PRESIDENTE: GOMEZ

MEDINA ARACELI 1er. ESCRUTADOR:

FERNANDEZ ANGULO MARÍA DEL CARMEN

Acta que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos

312, fracción I y 323 de la Ley Electoral local, por tratarse de un

documento público.

Sin embargo, ello por sí solo no es causa de nulidad de la votación

recibida en la misma, pues en todo caso, esa irregularidad sólo

originó un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía a los

faltantes, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y

elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control,

como ya se señaló en párrafos que anteceden.

En ese sentido, este Tribunal considera que la ausencia de dos

funcionarios de casilla durante toda la jornada electoral no constituye

por sí misma una irregularidad grave, en tanto que ello no perjudica

automáticamente la recepción de la votación de la casilla, por lo que

no procede la nulidad alegada por esa sola circunstancia.

Lo anterior encuentra sustento en la Tesis L/201622, emitida por la

Sala Superior de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES

VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES; tesis que

señala el actor que no es aplicable al caso concreto, toda vez que en

la sentencia que le dio origen se resolvió sobre una casilla única

instalada para elecciones concurrentes -federal y local-, que dado su

carácter, su integración es de mayor número, como son: un

presidente, dos secretarios y tres escrutadores, es decir, seis

funcionarios, y en ese caso, la casilla objeto de controversia se

conformó por el presidente y dos secretarios, esto es, tres

funcionarios, situación diferente al caso en análisis que se integró

solo con dos.

22

Tesis aprobada en sesión pública de resolución, de quince de junio. Pendiente de publicación.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Sin embargo, no le asiste la razón al PAN, por lo siguiente:

Primero, no debe pasar desapercibido que en la casilla única se

recibe la votación de las elecciones que correspondan al ámbito

federal y local, como pueden ser Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos, Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, así

como de Gobernador, Munícipes y Diputados al Congreso del

Estado, en su caso, de ahí que su integración incremente con

relación a las otras casillas, al grado de conformarse con seis

funcionarios, por la excesiva carga de trabajo, de ahí que si la Sala

Superior resolvió que con la mitad de ellos puede funcionar, mutatis

mutandis, de la misma manera debe entenderse que en las casillas

que no tienen el carácter de únicas, procede su funcionamiento con

la mitad de sus integrantes.

Segundo, con la Tesis L/2016 se interrumpe la Jurisprudencia

32/2002, de rubro: ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL

DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES

MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA

DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, que

consideraba procedente la nulidad de la casilla cuando la mesa

directiva funcionara durante la fase de recepción de la votación con

la mitad de los funcionarios que la debieron integrar, lo que significa

que dada su interrupción, ahora es factible tal circunstancia, esto es,

que la mesa directiva funcione con la mitad de su integración.

Tercero, la Tesis que nos ocupa, resuelve que la integración sin

escrutadores -que en la especie son tres- no afecta la validez de la

votación recibida en casilla, pues se pondera el adecuado

funcionamiento de las mesas directivas de casilla atendiendo a los

principios de división de trabajo, jerarquización, plena colaboración y

conservación de los actos públicos válidamente celebrados; lo que

significa que al no haberse integrado con tres de sus miembros, solo

funcionó con otros tres -presidente y dos secretarios- que resulta la

mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado.

En ese sentido, la Sala Superior al ponderar que el presidente de la

casilla tiene la facultad de distribuir las actividades de los ausentes,

consideró que es válido que con la ayuda de los funcionarios

presentes y ante los representantes de los partidos políticos se

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realice el escrutinio y cómputo, de ahí que la casilla pueda funcionar

sin escrutadores.

No es obstáculo para afirmar que en el caso concreto la integración

de la casilla es válida, el hecho de que en las Actas de la Jornada

Electoral y de Escrutinio y Cómputo de casilla se haya asentado que

ésta funcionó con presidente y primer escrutador, ya que puede

inferirse que aquel asumió las actividades propias de dicho carácter,

y este último lo auxilió en sus funciones.

Ahora bien, el recurrente hace valer dicha irregularidad alegando

que la casilla fue indebidamente conformada, no solo por integrarse

con la mitad o menos de los funcionarios debidos, sino porque no se

acreditó fehacientemente que tal circunstancia aconteciera “posterior

a las 10:00 horas”, afirma que, por el contrario, del Acta de la

Jornada Electoral se aprecia claramente que su instalación fue antes

de dicha hora, situación que a su juicio vulnera lo dispuesto en el

artículo 206, fracción VI de la Ley Electoral local, que permite

integrar las mesas directivas de casilla exclusivamente con dos

funcionarios después de dicha hora.

Cabe señalar, que respecto de esta casilla la responsable no cuenta

con el Acta de la Jornada Electoral, pues así lo hizo saber a este

Tribunal la Secretaria Fedataria del Consejo Distrital, por lo que no

puede precisarse su hora de instalación; sin embargo, ello no es

obstáculo para afirmar la validez de la votación recibida en la misma,

dado que la obligación de que conste en el Acta de la Jornada

Electoral la instalación de la casilla no constituye un requisito de

existencia o validez de dicho acto jurídico, por ello el hecho de que

no se cuente con ese documento, no lleva a concluir

indubitablemente que la casilla no se instaló debidamente.

Además, de acuerdo a las constancias que obran en autos no existe

referencia a incidentes relacionados con la presunta indebida

integración de la casilla, que el actor esgrime como configurativa de

la causal de nulidad, ya que de acuerdo al Acta de Escrutinio y

Cómputo de la casilla no se presentaron escritos de protesta,

además, en el recuadro correspondiente no se asentó incidente

durante el escrutinio y cómputo de la elección, por lo que no se

acredita la actualización del supuesto de nulidad de la casilla

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65

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

invocada, y en consecuencia, se presume que la jornada electoral se

llevó a cabo acorde a lo dispuesto por la Ley Electoral local.

Ello porque el PAN no ofrece medios probatorios con los cuales

acredite las irregularidades expuestas en su demanda, incumpliendo

con la carga de la prueba a que se refiere el artículo 320 de la Ley

Electoral local, que lo constriñe a demostrar el vicio o irregularidad,

lo cual resultaba necesario para poder tener por fundado su agravio,

y que en el caso no aconteció.

Por otro lado, de la lectura del Acta de Escrutinio y Cómputo de la

Casilla se observa que se encontraron presentes los representantes

de los partidos políticos, entre ellos, del PAN, por lo que debe existir

la presunción de que la votación se recibió sin contratiempos y por

tanto es válida, esto es, que no existió vulneración alguna al

principio de certeza, en razón de que las actividades realizadas por

cada uno de los integrantes de la casilla estuvieron sujetas a la

vigilancia de los representantes de los partidos, máxime que, como

ya se señaló, en el caso, no se advierte incidente o irregularidad

alguna sobre el desempeño de los funcionarios actuantes ni

tampoco se presentaron escritos de incidentes o de protesta por los

representantes de los partidos políticos o de candidato

independiente.

Así las cosas, es infundada la nulidad que se invoca.

Por otra parte, y tomando como base las consideraciones expuestas

relativas a que la casilla puede funcionar con dos de sus integrantes,

mismas que deben tenerse por reproducidas a fin de evitar

repeticiones, resulta fundada la nulidad que se solicita respecto a la

casilla 14 E2 C3, ya que como lo afirma el PAN ésta solo se integró

con un funcionario, como se advierte de las Actas de la Jornada

Electoral y de Escrutinio y Cómputo de la casilla:

CASILLA FUNCIONARIOS QUE

RECIBIERON LA VOTACIÓN SEGÚN ACTAS DE CASILLA

1. 14 E2 C3 PRESIDENTE: SERRANO

PEREZ JORGE OCTAVIO

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

66

Actas a las que se les concede valor probatorio pleno conforme lo

señalan los artículos 312, fracción I y 323 de la Ley Electoral local,

en tanto constituyen documentos públicos expedidos por personas

autorizadas para esos efectos, y por tanto, crean plena convicción

de lo ahí asentado.

En ese contexto, procede anular la casilla 14 E2 C3, máxime que la

presencia de un solo funcionario se aparta de los parámetros antes

precisados, referente a la adecuada recepción de la votación, al

generar la presunción de que quien fungió como presidente tuvo que

realizar las funciones correspondientes de secretario, incrementando

con ello la carga de actividades excesivas en una sola persona y,

por ende, se ponga en duda la secrecía de la votación.

Con relación a la nulidad que se hace valer en la casilla 206 B,

resultan infundadas las alegaciones del recurrente, primeramente

porque contrario a lo manifestado, la casilla se integró con todos los

funcionarios de la mesa directiva -Presidente, Secretario, Primer

Escrutador y Segundo Escrutador- como se advierte del apartado

tres, del Acta de la Jornada Electoral, y del once del Acta de

Escrutinio y Cómputo, en las que se asentó:

CASILLA FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA

VOTACIÓN SEGÚN ACTAS DE CASILLA

1. 206 B

PRESIDENTE: VALDEZ MARENKO HAYDEE KARINA SECRETARIO: CRUZ ANGUIANO PEDRO 1er. ESCRUTADOR: BAZUA LOPEZ DANIEL DONATO 2do. ESCRUTADOR: CESEÑA CHAVEZ JOSE

Documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en

términos de los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local, toda vez

que tienen el carácter de públicas, de acuerdo a lo previsto en el

numeral 312, fracción I de dicho ordenamiento legal.

Funcionarios todos autorizados por el respectivo Consejo Distrital del

INE, como se advierte del Encarte.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

67

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Ahora, en el Acta de la Jornada Electoral, quedó asentado que la

instalación de la casilla empezó a las 8:15 a.m., y si bien, en la Hoja

de Incidentes de la casilla se anotó: “Se escribió hora incorrecta de

instalación de casilla en Acta de Jornada electoral”, esa aclaración

ocurrió a las a las 08:00 A.M., por lo que debe presumirse que la

instalación tuvo lugar después de las 07:30 A.M., como lo ordena el

artículo 204 de la Ley Electoral local; además, la votación se recibió

después de las 08:00 horas como quedó asentado en el apartado

12: “LA VOTACIÓN DE LA CASILLA EMPEZÓ A LAS 08:34 A.M.”,

lo que es acorde al numeral en comento.

Por tanto, no procede declarar la nulidad solicitada, máxime que en

dichas Actas no se anotó la presentación de Escritos de Incidentes o

de Escritos de Protesta de partido político alguno o candidato

independiente.

Nulidad inoperante

Por último, cabe precisar que respecto a la casilla 167 B, el

recurrente omitió señalar cargo y nombre de quien considera actúo

indebidamente en la casilla, o algún elemento que permita su

identificación, por lo que resulta inoperante lo aducido por el PAN

respecto de dicha casilla. Lo anterior encuentra sustento en la

Jurisprudencia 26/201623, de la Sala Superior, de rubro: NULIDAD

DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS

FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.

En suma, por las razones expuesta es parcialmente fundado el

agravio que hace valer el PAN, por lo que se anulan las casillas 14

E2 C2; 14 E2 C3; 14 E2 C5, y 172 B.

b) PT

Por su parte, en el agravio Segundo de su demanda, el PT afirma

que en las casillas 5 B; 8 C 1; 11 C 2; 25 C 1; 27 B; 29 B; 29 C 1; 34

C 1; 43 C 1; 66 B; 67 B; 172 E 2; 207 B, y 207 C 1 se recibió la

votación por personas y órganos diferentes a los que estaban

legalmente facultadas en el Encarte y que además no pertenecen a

la sección en la cual fungieron como autoridad electoral.

23

Aprobada en sesión pública de resolución del seis de julio. Pendiente de publicación.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

68

En ese contexto, señala que al haberse integrado e instalado la

casilla en forma diversa a la ordenada por la autoridad electoral, esto

es, con personas que no corresponden a la sección electoral en la

que actuaron durante toda la jornada electoral, es evidente que no

puede dotarse e investirse de validez los actos de recepción de la

votación, pues existe una evidente vulneración al bien jurídico

tutelado, que es la certeza y legalidad de la elección.

Con lo cual se le privó de su derecho de participar en la verificación

de la integración y designación de los integrantes de las mesas

directivas de casillas.

Lo alegado por el PT, resulta parcialmente fundado a la luz del

marco normativo aplicable al caso, así como del análisis realizado

en el inciso a) que precede, por lo que a fin de evitar repeticiones

deben tenerse por reproducidos, para que este Tribunal determine si

procede o no nulidad alguna.

Las casillas cuya votación se impugna, son las que se enlistan a

continuación y por las causas señaladas por el recurrente:

CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL -

ENCARTE-

FUNCIONARIO QUE ACTUÓ EN JORNADA ELECTORAL SEGÚN EL RECURRENTE

1. 5 B

2do. ESCRUTADOR:

NARDA LIZZET CORONA ROMERO

2do. ESCRUTADOR: SUSANA

LEÓN MOJICA

2. 8 C 1

1er. ESCRUTADOR:

MIGUEL ANGEL MARISCAL SOTELO

1er. ESCRUTADOR:

JOSEFINA RODRIGUEZ ESCOBAR

3. 11 C 2

1er. ESCRUTADOR:

ARELY BERISTAIN CASTILLO

1er. ESCRUTADOR: DENISSE

PEREZ TORRES

4. 25 C 1

2do. ESCRUTADOR:

MARCO ANTONIO VERDUGO ZURITA

2do. ESCRUTADOR: JESUS

MARIO OSUNA FERNANDEZ

5. 27 B

2do. ESCRUTADOR:

MARÍA DE JESUS GODOY RAMIREZ

2do. ESCRUTADOR: MARÍA

DE JESUS GARCIA HERNANDEZ

6. 29 B

1er. ESCRUTADOR:

HAZEL SARAI AGUILAR GRIJALVA 2do. ESCRUTADOR:

NUBIA VANESSA ACOSTA ZAVALA

1er. ESCRUTADOR:

KAIRA BRISSEIDA PONCE SUSUKI 2do. ESCRUTADOR:

RAUL CONCHA SARIÑANA

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

69

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL -

ENCARTE-

FUNCIONARIO QUE ACTUÓ EN JORNADA ELECTORAL SEGÚN EL RECURRENTE

7. 29 C 1

2do. ESCRUTADOR:

BRENDA BARBA GIORGE

2do. ESCRUTADOR:

ZERMEÑO ESCOTO LILENI NATALI

8. 34 C 1

2do. ESCRUTADOR:

ZUGEY ABIGAIL TORRES ANDUAGA

2do. ESCRUTADOR: IRENE

ALVAREZ SANDOVAL

9. 43 C 1

PRESIDENTE: JOSE

ARTURO GAXIOLA FLORES

PRESIDENTE: FRANCISCO

BEAS VALESCO

10. 66 B

SECRETARIO: SAMARA

RAMIREZ CORTEZ 1er. ESCRUTADOR:

OLIVIA DEL CARMEN RUBIO AGUILAR 2do. ESCRUTADOR:

JOSE LUIS QUEZADA RUVALCABA

SECRETARIO: MONSERRAT

CRUZADO GUDIÑO 1er. ESCRUTADOR: ANA

CECILIA ROCHIN MANRIQUEZ 2do. ESCRUTADOR: MANUEL

MORA ESPINOZA

11. 67 B

1er. ESCRUTADOR:

ARGENIS REYES ARMENTA

1er. ESCRUTADOR: LUIS

MANUEL FERNIZA MATAR

12. 172 E 2

2do. ESCRUTADOR:

ARLEN ALVARADO SALGADO

2do. ESCRUTADOR: JOSE

COSS MONTOYA

13. 207 B

PRESIDENTE: BRANDON

ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ SECRETARIO: FLOR

SILVESTRE RODRIGUEZ MARTINEZ 2do. ESCRUTADOR:

JOSE ALBERTO QUIROGA HERRERA

PRESIDENTE:

No señaló nombre de persona alguna

SECRETARIO: ELIZABETH

RUVALCABA GONZALEZ 2do. ESCRUTADOR:

GUILLERMO SOSA SALGADO

14. 207 C 1 2do. ESCRUTADOR:

CESAR ALEJANDRO ALMEDA AMBRIZ

2do. ESCRUTADOR: LUISA

MARGARITA SOTO PEREZ

De la revisión del Encarte -cuya valoración se realizó párrafos arriba-

de las actas de la jornada electoral y de las listas nominales de

elector correspondientes a dichas casillas, a las que se les concede

valor probatorio pleno, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos

312, fracción I y 323 de la Ley Electoral local; y del oficio

INE/JLE/VE/2090/2016, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta

Local Ejecutiva del INE en Baja California, mediante el cual

proporciona la información respectiva por lo que hace a LEON

MOJICA SUSANA, RUIZ GOMEZ FRANCISO ANTONIO,

RUVALCABA GONZALEZ ELIZABETH y SOSA SALGADO

GUILLERMO, documento que igualmente tiene valor probatorio

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

70

pleno en los términos de ley, se obtuvo la información que se anota

en los cuadros y párrafos siguientes:

CASILLA FUNCIONARIOS

SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL -ENCARTE-

FUNCIONARIO QUE ACTUÓ EN JORNADA ELECTORAL

SEGÚN ACTAS DE CASILLA

PERTENECE A LA SECCIÓN

SEGÚN LISTA NOMINAL

1. 5 B

2do. ESCRUTADOR:

NARDA LIZZET CORONA ROMERO

2do. ESCRUTADOR:

SUSANA LEÓN MOJICA Si

2. 8 C 1

1er. ESCRUTADOR:

MIGUEL ANGEL MARISCAL SOTELO

1er. ESCRUTADOR: ROSA

IMELDA FAJARDO ARMENTA SI

3. 11 C 2

1er. ESCRUTADOR:

DENISSE PEREZ TORRES

1er. ESCRUTADOR:

DENISSE PEREZ TORRES SI

4. 25 C 1

2do. ESCRUTADOR:

MARCO ANTONIO VERDUGO ZURITA

2do. ESCRUTADOR: JESUS

MARIO OSUNA FERNANDEZ SI

5. 27 B

2do. ESCRUTADOR:

MARÍA DE JESUS GODOY RAMIREZ

2do. ESCRUTADOR: MARÍA

DE JESUS GARCIA HERNANDEZ

SI

6. 29 B

1er. ESCRUTADOR:

HAZEL SARAI AGUILAR GRIJALVA 2do. ESCRUTADOR:

NUBIA VANESSA ACOSTA ZAVALA

1er. ESCRUTADOR:

KAIRA BRISSEIDA PONCE SUSUKI 2do. ESCRUTADOR:

RAUL CONCHA SARIÑANA

SI

SI

7. 29 C 1

2do. ESCRUTADOR:

BRENDA BARBA GIORGE

2do. ESCRUTADOR:

ZERMEÑO ESCOTO LILENI NATALI

SI

8. 34 C 1

2do. ESCRUTADOR:

ZUGEY ABIGAIL TORRES ANDUAGA

2do. ESCRUTADOR: IRENE

ALVAREZ SANDOVAL SI

9. 43 C 1

PRESIDENTE:

FRANCISCO BEAS VELASCO

PRESIDENTE: FRANCISCO

BEAS VELASCO SI

10. 67 B

1er. ESCRUTADOR:

ARGENIS REYES ARMENTA

1er. ESCRUTADOR: LUIS

MANUEL FERNIZA MATAR SI

11. 172 E 2

2do. ESCRUTADOR:

ESPERICUETA GARCIA ANTEMIO

2do. ESCRUTADOR: JOSE

COSS MONTOYA

SI

Como se observa, en las casillas 5 B; 8 C 1; 11 C 2; 25 C 1; 27 B;

29 B; 29 C 1; 34 C 1; 43 C 1; 67 B, y 172 E 2, las personas que

sustituyeron a los funcionarios de las mesas directivas de casilla,

designados por el INE, a través de su Consejo Distrital

correspondiente, pertenecen a la sección en la que fungieron con tal

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

71

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

carácter, por lo que es indudable que la votación recibida en las

mismas no está afectada de nulidad.

Por lo que se refiere a la casilla Básica sección 66, actúo como

primer Escrutador ROCHIN MANRIQUEZ ANA CECILIA, persona

que no se encuentra inscrita en esa sección, de ahí que opere

anular dicha casilla, atendiendo a las consideraciones de derecho

que se hicieron valer en párrafos precedentes, y por tanto es

fundado el agravio por lo que hace a la misma.

Lo anterior, no obstante que los demás funcionarios si pertenecen a

la sección. Información que se anota a continuación:

CASILLA FUNCIONARIOS

SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL -ENCARTE-

FUNCIONARIO QUE ACTUÓ EN JORNADA ELECTORAL

SEGÚN ACTAS DE CASILLA

PERTENECE A LA SECCIÓN

SEGÚN LISTA NOMINAL

1. 66 B

SECRETARIO:

SAMARA RAMIREZ CORTEZ 1er. ESCRUTADOR:

OLIVIA DEL CARMEN RUBIO AGUILAR 2do. ESCRUTADOR:

JOSE LUIS QUEZADA RUVALCABA

SECRETARIO:

MONSERRAT CRUZADO GUDIÑO 1er. ESCRUTADOR: ANA

CECILIA ROCHIN MANRIQUEZ 2do. ESCRUTADOR:

MANUEL MORA ESPINOZA

SI

NO

SI

Resta señalar, que es aplicable al caso la Jurisprudencia 13/2002,

emitida por la Sala Superior, anteriormente citada, de rubro:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U

ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS.

LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON

UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA

SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD

DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

Por otro lado, cabe hacer la acotación que en la casilla 207 B, el

recurrente omitió señalar el nombre de la persona que se dice

indebidamente recibió la votación con carácter de presidente, o

algún elemento que permitiera su identificación, por lo que resulta

inoperante la controversia aducida respecto de dicho cargo. Lo

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

72

anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia 26/201624, de la

Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR

PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS

MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.

No obstante se comenta, que como aparece en el cuadro siguiente,

de la revisión del Encarte, de las actas de la jornada electoral y de la

lista nominal, se advierte que quien fungió como presidente fue

GONZÁLEZ CHAVEZ BRANDON ALBERTO, persona nombrada

con ese carácter por el INE, a través de su órgano correspondiente,

por lo que de cualquier manera no procede la nulidad de la casilla;

máxime si se toma en cuenta que los demás funcionarios

pertenecen a la sección, como lo hizo del conocimiento el Vocal

Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California,

mediante oficio INE/JLE/VE/2090/2016, antes referido.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN

DOCUMENTO OFICIAL -

ENCARTE-

FUNCIONARIO QUE ACTUÓ EN JORNADA ELECTORAL SEGÚN ACTAS DE CASILLA

PERTENECE A LA SECCIÓN

SEGÚN LISTA NOMINAL

1 207 B

PRESIDENTE:

BRANDON ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ SECRETARIO:

FLOR SILVESTRE RODRIGUEZ MARTINEZ 2do. ESCRUTADOR:

JOSE ALBERTO QUIROGA HERRERA

PRESIDENTE:

BRANDON ALBERTO GONZALEZ CHAVEZ SECRETARIO:

ELIZABETH RUVALCABA GONZALEZ 2do. ESCRUTADOR:

GUILLERMO SOSA SALGADO

Si

Si

Si

Mención especial se da sobre de la casilla 207 C1, respecto de la

cual el partido actor impugna a SOTO PEREZ LUISA MARGARITA

de quien afirma ocupó el cargo de segundo Escrutador, sin embargo,

analizadas las documentales anteriormente referidas, se advierte

que en realidad fungió como primer Escrutador, y quien ocupó el

segundo puesto fue RUÍZ GÓMEZ FRANCISCO ANTONIO,

personas que aparecen en dicha sección, como se puede inferir del

Encarte, dado que la primera fue nombrada como primer Escrutador

en dicha sección, casilla Básica, y a Ruíz Gómez se le nombró en la

24

Aprobada en sesión pública de resolución del seis de julio. Pendiente de publicación.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

73

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Contigua 1, que se controvierte, con el carácter de primer

Escrutador, por lo que resulta infundado el presente argumento.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN

DOCUMENTO OFICIAL -

ENCARTE-

FUNCIONARIO QUE ACTUÓ EN JORNADA ELECTORAL SEGÚN ACTAS DE CASILLA

PERTENECE A LA SECCIÓN SEGÚN LISTA NOMINAL

1

207 C1

2do. ESCRUTADOR:

CESAR ALEJANDRO ALMEDA AMBRIZ

1er. ESCRUTADOR:

LUISA MARGARITA SOTO PEREZ 2do. ESCRUTADOR:

RUIZ GOMEZ FRANCISCO ANTONIO

Si

Si

Así las cosas, y al resultar parcialmente fundado el agravio en

estudio, se anula la casilla 66 B.

4.6. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores -Artículo 273, fracción XI-

En este apartado, se procede al estudio conjunto de los agravios

Segundo y Cuarto de la demanda del PAN, ya que en ambos

sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo

273, fracción XI de la Ley Electoral local, que consiste en haber

ejercido violencia física o presión sobre los electores o sobre los

funcionarios de la mesa directiva de casilla, y que ello sea

determinante para el resultado de la votación.

En ese sentido, alega el PAN en el agravio Segundo que en las

casillas 14 C1; 14 E2; 15 B; 75 B; 57 C1; 171 C2 y 166 E1, se

presionó a los electores en su ánimo del voto para que fuera a favor

de cierto candidato, y con relación a los funcionarios, para que su

actuación fuera parcial y realizaran conductas en beneficio de algún

partido político en particular, o también para perjudicar a otro.

Particularmente, las conductas que considera como violencia o

presión suscitadas en dichas casillas, es la presencia durante la

jornada electoral de un oficial de la policía municipal del

Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, como representante de

un partido político, y de varios servidores públicos que laboran en el

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

74

mismo, ya que “con su sola presencia generan la presunción legal

de que coaccionaron e inhibieron a los votantes”, esto es “su sola

presencia originó la convicción en el electorado de que el XXI

Ayuntamiento (de extracción priísta) de esa ciudad estaba vigilando

los actos electorales, con el ánimo de que se vea beneficiado el

candidato o partido al que él pertenece”.

Asimismo, aduce en el agravio Cuarto que respecto a la casilla 190

B, C 1, C 2 y C 3, se transportó a personas hacia dicha sección con

la intención de que votaran por un determinado partido político, es

decir, hubo “acarreo de votantes”, como medio de presión a efecto

de influir en el ánimo de los electores para pronunciarse, a través del

sufragio, en favor de un determinado candidato, lesionando de esta

manera la libertad y secrecía del voto.

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la

causal de nulidad que hace valer la parte actora respecto de la

votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente

formular las precisiones siguientes.

La Constitución Federal señala en sus artículos 35, fracción I, y 36,

fracción III, respectivamente, como derecho y obligación de los

ciudadanos votar en las elecciones populares en los términos que

señale la ley.

Por disposición del artículo 41, la renovación de los poderes

Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres,

auténticas y periódicas, caracterizándose el voto ciudadano por ser

universal, libre, secreto y directo. Quedan prohibidos los actos que

generen presión o coacción a los electores.

En el mismo sentido, el artículo 9 de la Ley Electoral local, dispone

que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación

de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de

elección popular del Estado, estableciendo al efecto, que el voto es

universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; quedando

prohibidos los actos de presión o coacción a los ciudadanos,

tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.

Para lo anterior, se responsabiliza a las autoridades en el ámbito de

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

75

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

su competencia, a garantizar las condiciones que propicien el

ejercicio voluntario del voto.

Así, por disposición del artículo 219 de la Ley Electoral local, en

ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se

encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el

influjo de enervantes, embozadas o armadas, Tampoco tendrán

acceso, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de

corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos

políticos, candidatos o representantes populares.

Relacionado con lo anterior, el numeral 220 de la Ley Electoral local,

establece que el presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en

todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de

preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación,

ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente

interfiera o altere el orden. En estos casos, el secretario de la casilla

hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas

acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un

acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y

los representantes de los partidos acreditados ante la misma.

Los dispositivos legales antes transcritos ponen de relieve la tutela

que el legislador brinda a la libertad y secrecía del voto,

proscribiendo directamente cualquier acto que genere presión o

coacción sobre los electores, estableciendo ciertos imperativos que

tienden a evitar situaciones en que pudiera vulnerarse o siquiera

presumirse cualquier lesión a la libertad o secreto que imprimió al

sufragio.

A través de la nulidad en comento, el legislador pretende

salvaguardar como bien tutelado, la libertad y el secreto en la

emisión del voto, y por ende, la certeza en los resultados de la

votación.

Ahora bien, para la actualización de esta causal, se requiere

acreditar los siguientes elementos:

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

76

a) Que exista violencia física o presión.

b) Que ellas se ejerzan sobre los miembros de la mesa directiva

de casilla o sobre los electores.

c) Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir

en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un

determinado partido y

d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

Al respecto, la Sala Superior ha estimado que la “violencia física”

consiste en la materialización de aquellos actos que afecten la

integridad física de las personas y por “presión”, el ejercicio de

apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se

afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad de ambos

casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado

de la votación de manera decisiva, tal y como lo sostiene en la

Jurisprudencia 24/200025, de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O

PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE

CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD.

CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE

CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

Debe resaltarse que el simple temor de ser sujeto de represalias no

constituye un hecho contemplado como causal de nulidad de la

votación recibida en casilla.

Aunque no se contempla que los hechos que se aducen deban

acontecer el día de la jornada electoral, debe entenderse que los

mismos han de estar referidos al lapso del día de la elección, pues

se entiende que las causales de nulidad previstas en la legislación

están referidas a ese día, en el cual el elector ha de emitir su voto.

Tratándose del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos

referidos, bien pueden ser funcionarios de las mesas directivas de

casilla o electores, no así representantes de partidos políticos o

coaliciones, o candidatos independientes, en su caso.

En cuanto al tercer elemento resulta incuestionable que los hechos

que se pueden traducir en violencia física o presión, deben tener,

25

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32.

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además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores,

un resultado concreto de alteración de la voluntad.

El cuarto elemento, relativo a que los hechos sean determinantes

para el resultado de la votación, implica que la violencia física o

presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de

electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para

llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos

supuestos a favor de determinado partido o coalición o candidato

independiente y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la

casilla, y que de no ser así, otra fuerza política hubiera obtenido el

primer lugar de sufragios en la casilla.

Atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se

trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos

expuestos por la parte actora, por ser precisamente tales

manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba.

Para ello, es indispensable que la parte actora precise en el escrito

de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución

de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento

pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento

exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así

como la persona o personas que intervinieron en ellos.

Así pues, no basta el señalamiento de que se ejerció violencia física

o presión, sino que debe indicarse y demostrarse también sobre qué

personas se ejerció esa violencia o presión, el número y categoría

de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que

duró (indicando la hora, si no precisa cuando menos aproximada, en

que inició y aquélla en que cesó), todo ello, con la finalidad de saber

la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.

La omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y

lugar, impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la

pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de

la votación.

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Esta consideración encuentra sustento en la Jurisprudencia

53/200226, emitida por la Sala Superior de rubro: VIOLENCIA

FÍSICA O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA

DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN

DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).

Señalado lo anterior, se procede al estudio de los agravios que hace

valer el PAN.

En el agravio Segundo aduce el recurrente que en las casillas 14

C1; 14 E2; 15 B; 75 B; 57 C1; 171 C2 y 166 E1, existieron diversas

conductas que pueden considerarse violencia o presión sobre los

miembros de las Mesas Directivas de Casillas o sobre los electores,

como es la presencia durante la jornada electoral de un oficial de la

policía municipal de Ensenada, y de otros servidores públicos que

laboran en ese Ayuntamiento, como representantes de partido

político.

En esa misma línea argumentativa, indica el actor que con relación a

los electores se presionó a los mismos en su ánimo de voto, toda

vez que fueron amagados con la finalidad de que su voto fuera a

favor de cierto candidato o al menos no a favor de otro posible.

En el caso de los funcionarios de casilla, se les presionó para que su

actuación fuera parcial y para que realizarán algunas conductas en

beneficio de partido político en particular, o también para perjudicar a

otro.

A dichos servidores, así los identifica el recurrente:

CASILLA

FUNCIONARIO O REPRESENTANTE

PUESTO QUE OCUPA DENTRO DEL

AYUNTAMIENTO, CONGRESO, FEDERACIÓN

14 C1

Rigoberto Cruz Zavala Suplente General 1

Jefe de Sección “E” en Servicios Públicos Municipales del XXI Ayuntamiento de Ensenada

26

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.

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CASILLA

FUNCIONARIO O REPRESENTANTE

PUESTO QUE OCUPA DENTRO DEL

AYUNTAMIENTO, CONGRESO, FEDERACIÓN

14 E2 Jessica González Vargas Representante de casilla del Partido del Trabajo

Oficial de Administración de la Dirección de Comercio, Alcoholes y Espectáculos del XXI Ayuntamiento de Ensenada

15 B Domingo Silva Villanueva Representante de Casilla del Partido Revolucionario Institucional

Policía 2do. Dirección de Seguridad Pública

171 C2 Angélica Sandoval Aranda Representante de casilla del Partido Revolucionario Institucional

Secretario Auxiliar Administrativo, Dirección de Desarrollo Rural Sustentable y Delegaciones

57 C1 No señaló datos No señaló datos

75 B Graciela Mayer Centeno Representante de Casilla del Partido Revolucionario Institucional

Coordinador, Dirección de Planeación y Gestión Financiera

166 E1 Arturo Navarro Representante de casilla del Partido Revolucionario Institucional

Auxiliar Servicios Generales, Dirección de Servicios Públicos

El presente agravio resulta infundado por lo siguiente:

A fin determinar la existencia de los actos de presión sobre el

electorado a que alude el recurrente, primeramente se procedió a

solicitar información sobre el carácter de las personas cuya

representación se controvierte.

En ese sentido, este Tribunal solicitó al INE, a través de la Junta

Local Ejecutiva en Baja California, autoridad competente para

acreditar representantes de partidos políticos y candidatos

independientes para el proceso electoral local 2015-2016, a través

de sus Consejos Distritales, informara si Rigoberto Cruz Zavala fue

acreditado como representante propietario o suplente ante alguna de

las mesas directivas de casilla o como representante general, de

algún partido político o Candidato Independiente para el día de la

jornada electoral; autoridad que mediante oficio

INE/JLE/BC/VS/0812/2016, suscrito por el Vocal Ejecutivo de dicha

Junta Local manifestó, que a su vez los Vocales Ejecutivos de las

Juntas Distritales Ejecutivas del 03 y 07 Distritos verificaron dicha

acreditación, por ser los órganos competentes para su otorgamiento,

quienes informaron que no se encontró registro alguno a nombre de

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la citada persona, ni como representante general o representante

propietario o suplente ante mesa directiva de casilla, por partido

político o Candidato Independiente alguno.

Oficio al que se concede valor probatorio pleno en términos de los

artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local, al tratarse de un

documento público expedido por autoridad competente.

Por otra parte, se requirió al XXI Ayuntamiento de Ensenada Baja

California, para que proporcionara información relativa a las

personas arriba señaladas, indicando si laboran o han laborado para

dicha autoridad, y en su caso, el cargo y el periodo de labores, quien

mediante oficio PM/0282/16, de valor probatorio pleno en términos

de los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local, por tratarse de un

documento público expedido por autoridad competente, informó lo

siguiente:

NOMBRE CARGO PERIODO

Rigoberto Cruz Zavala

Oficial Administrativo

Del 06 de febrero de 1996 a la fecha

Jessica González Vargas

Oficial Administrativo

Del 10 de julio de 2015 a la fecha

Domingo Silva Villanueva

Policía 2do. Del 16 de enero de 1981 a la fecha

Angélica Sandoval Aranda

Secretario Auxiliar Del 05 de julio de 1997 a la fecha

Graciela Mayer Centeno

Coordinador Del 03 de diciembre de 2013 a la fecha

Arturo Navarro

No se encontró en el sistema de nómina que sea o haya sido empleado del Ayuntamiento de Ensenada

No labora ni ha laborado en el Ayuntamiento

De la tabla que antecede puede advertirse que tanto por lo que hace

a Rigoberto Cruz Zavala como Arturo Navarro, es infundado el

agravio que hace valer el recurrente, ya que el primero no fue

representante de partido político o Candidato Independiente alguno,

durante la pasada jornada electoral del cinco de junio, como lo hizo

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

del conocimiento el INE, lo que se corrobora con el informe remitido

por el Consejo Distrital, mediante oficio CDE/XIV/1161/2016, que

igualmente tiene valor probatorio pleno en los términos que los

oficios anteriores, quien señaló que una vez realizada una búsqueda

por la Secretaria Fedataria, tanto en las actas de la jornada electoral

como de escrutinio y cómputo de casilla, así como de incidencias, no

se encontró a esa persona con dicho carácter.

Por lo que a Arturo Navarro se refiere, como ya se indicó esta

persona no labora ni ha laborado en el Ayuntamiento de Ensenada,

Baja California, por lo que es errónea la afirmación del recurrente.

Ahora, tratándose de los demás ciudadanos, una vez analizadas las

constancias de autos, como son las actas de la jornada electoral, a

las que se concede valor probatorio pleno conforme a los artículos

322 y 323 de la Ley Electoral local, se tiene lo siguiente:

NOMBRE PROPORCIONADO

POR EL RECURRENTE

NOMBRE QUE APARECE SEGÚN

ACTAS DE CASILLA ELECTORAL

PARTIDO POLÍTICO AL QUE REPRESENTÓ EL CIUDADANO SEGÚN ACTA DE CASILLA

ELECTORAL

Jessica González Vargas

Acta de la Jornada Electoral: Yesica Gonzáles

Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla: Yesica Gonzáles

PT

Domingo Silva Villanueva

Acta de la Jornada Electoral: Domingo Silva V.

Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla: No se cuenta con ella según lo informó la Fedataria

Partido Revolucionario Institucional

Angélica Sandoval Aranda

Acta de la Jornada Electoral: Angélica Sandoval

Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla: Angélica Sandoval

Partido Revolucionario Institucional

Graciela Mayer Centeno

Acta de la Jornada Electoral: Centeno Mayer Graciela

Acta de Escrutinio y Cómputo de Casilla: Centeno Mayer Graciela

Partido Revolucionario Institucional

Si bien, del cuadro anterior y de la tabla que contiene la información

proporcionada por el Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, así

como de las actas de la jornada se observa que Jessica González

Vargas, Angélica Sandoval Aranda y Graciela Mayer Centeno

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son servidores públicos de dicho Ayuntamiento y que actuaron como

representantes de los partidos políticos del Trabajo y Revolucionario

Institucional, ante las mesas directivas de casilla 14 E2; 171 C2, y 75

B, respectivamente, el día de la jornada electoral del cinco de junio,

ello es insuficiente para que se configure la causa de nulidad

invocada por el actor, por lo siguiente:

En términos de los artículos 259 a 265 y 397, de la Ley General, en

relación con el 24, de la Ley General de Partidos Políticos, así como

178 a 187 de la Ley Electoral local, y 22 de la Ley de Partidos

Políticos del Estado, en los cuales se regula el registro de

representantes de partidos políticos y de candidatos independientes

acreditados ante las mesas directivas de casilla, y de representantes

en general, no se establece como requisito o impedimento para

fungir con tal carácter el ser funcionario público municipal, de tal

manera que el hecho aducido por el actor respecto de las casillas

bajo análisis resulta insuficiente per se27 para decretar la nulidad de

la votación en dichos centros de recepción de la votación28.

No obstante lo anterior, se subraya que cuando no existe prohibición

legal para los funcionarios o empleados de gobierno federal, estatal

o municipal de fungir como representantes de partido político ante

las mesas de casilla, pueden presentarse dos situaciones:

a) Respecto de los funcionarios con poder material y jurídico

ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia

genera la presunción humana de que producen inhibición en

los electores tocante al ejercicio libre del sufragio. Esto es,

cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas

constitucional y legalmente a determinados funcionarios de

mando superior, resulte su incompatibilidad para fungir como

representantes de cierto partido político ante la mesa directiva

de casilla el día de la jornada electoral, puede determinarse

que efectivamente se surte la causa de nulidad consistente en

ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de

la mesa directiva de casilla a los electores.

27

Expresión latina que significa “por sí mismo”. 28

Orienta lo anterior la sentencia de Sala Superior, recaída al expediente SUP-REC-414/2015.

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b) Con relación a los demás cargos no se genera la presunción,

ante lo cual la imputación de haber ejercido presión sobre el

electorado es objeto de prueba, y la carga recae en el actor.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis II/200529, cuyo rubro es:

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN

LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE

EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN

DE SINALOA).

En el caso, de acuerdo a la información recabada por este Tribunal,

se advierte que los ciudadanos, cuya actuación en la casilla es

objeto del presente análisis, son servidores públicos con cargos no

considerados como autoridades de mando superior o que cuenten

con facultades de decisión lo que, en su caso y atendiendo a otras

circunstancias, podría haber actualizado dicha causal, en virtud de

que tal carácter genera la presunción de que efectivamente la

presencia de un funcionario público en la casilla pudo haber

generado presión en el electorado, esto es, que no se votara con

total libertad porque la presencia de aquellos les pudo provocar

sensación de intimidación, situación que no aconteció respecto de

los ciudadanos referidos.

En otro orden de ideas, para la actualización de la causal de nulidad

en estudio, y para que se tenga la presunción de que efectivamente

la presencia de funcionarios públicos en la casilla, pudo haber

generado presión en el electorado, es necesario que el funcionario

sea de mando superior o que cuente con facultades de decisión,

situación que no acontecía respecto de los ciudadanos referidos.

Ciertamente, los funcionarios municipales que fungieron como

representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla, en

forma alguna ejercen funciones de mando, pues los cargos

municipales de mérito corresponden al de Oficial Administrativo,

Secretario Auxiliar y Coordinador, de tal forma que no se estaba en

presencia de autoridades de mando superior, por lo que, atendiendo

a la Tesis arriba señalada, le correspondía al actor acreditar con

elementos de convicción suficientes e idóneos la supuesta presión

sobre el electorado o los funcionarios de casilla, sin que de la 29

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 363 y 364.

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revisión de la documentación correspondiente se advierta tal

circunstancia.

Esto es, el actor tenía la carga de la prueba de acreditar la existencia

de presión o violencia sobre los electores o funcionarios, lo cual en

la especie no aconteció, dado que, de las constancias que obran en

autos no se advierte la existencia de elementos que permitan tener

por acreditada tal circunstancia; consecuentemente, es inconcuso

que la nulidad alegada no opera por lo que a las casillas 14 E2; 171

C2, y 75 B, se refiere.

Por otra parte, referente a Domingo Silva Villanueva, es cierto lo

afirmado por el actor respecto al cargo, toda vez que informó el

Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, que ocupa el

correspondiente a “POLICIA 2DO.”, sin embargo, tal circunstancia

contrario a lo alegado, no es motivo para anular la casilla 15 B, como

lo solicita el PAN.

Esto es así, porque si bien el artículo 280, apartado 6, de la Ley

General, en correlación con el numeral 219 de la Ley Electoral local,

determina que no tendrán acceso a las casillas, los miembros de

corporaciones o fuerzas de seguridad pública salvo para ejercer su

derecho al voto, y el artículo 24, apartado 1, inciso d), de la Ley

General de Partidos Políticos, en relación con el 22 de la Ley de

Partidos Políticos del Estado, establece que no pueden actuar como

representantes de los partidos ante los órganos del INE, los

miembros en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca,

lo cierto es que tal prohibición no debe entenderse en un sentido

gramatical, como lo pretende el recurrente.

Lo anterior, porque la intención del legislador al aludir a los

miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, no debe

limitarse a una interpretación gramatical y estricta de la norma,

debiendo acudir a la interpretación sistemática y funcional que

permita desentrañar el verdadero sentido de la disposición y con ello

su valor jurídicamente protegido, siendo en el caso bajo estudio, la

circunstancia de que esta presencia inhiba la participación

ciudadana o genere presión sobre los integrantes de la mesa

directiva o los sufragantes.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Ahora bien, la Sala Superior ha considerado en el expediente SUP-

REC-414/2015, que para la actualización de la prohibición es

necesario que se cumpla alguna de estas condiciones: a) que el

miembro de la corporación tenga poder de mando o decisión, o bien,

b) en cualquier otro caso que el integrante de la corporación porte

elementos o distintivos que permitan a los ciudadanos identificarlo

fácilmente como parte de las fuerzas de seguridad pública.

En el caso concreto, no quedaron acreditadas las condiciones

señaladas, primeramente porque no se demostró que el ciudadano

en cuestión tenga poder de mando o que cuenta con facultades de

decisión, además, no obran medios de prueba que hagan concluir

que el funcionario portó elementos o distintivos que permitieron a los

electores o funcionarios de casilla identificarlo fácilmente como parte

de las fuerzas de seguridad pública, o bien, que era del

conocimiento general de dichas personas que el ciudadano en

cuestión es miembro de la fuerza pública.

Por el contrario, en la demanda se limita el actor a señalar que “la

sola presencia genera la presunción legal de que coaccionaron e

inhibieron a los votantes”, y que Domingo Silva Villanueva “quien se

desempeña como oficial de la policía 2do. en la Dirección de

Seguridad Pública Municipal (…) su permanencia en el centro de

votación durante toda la jornada electiva (…) actualiza el supuesto

de nulidad de la votación”, y como ya se dijo, sin aportar mayores

elementos de convicción que demuestren tal afirmación.

En suma, no se actualiza la nulidad de la casilla 15 B, dado que no

se acreditó que el citado ciudadano, integrante de seguridad pública,

cuente con nivel de mando superior, y que el día de la jornada, en su

calidad de representante de partido, portó elementos o distintivos de

su cargo como “POLICIA 2DO.”

Lo anterior encuentra sustento en la tesis LIX/201630, emitida por la

Sala Superior, de rubro: NULIDAD DE CASILLA. LA SOLA

PRESENCIA DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LA

CASILLA ES INSUFICIENTE PARA CONFIGURARLA.

Por otra parte, no debe pasar desapercibido que en términos del

30

Aprobada por la Sala Superior, en sesión pública de veintidós de junio. Pendiente de publicación.

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artículo 273, fracción XI de la Ley Electoral local, para que se

actualice la causal invocada es necesario además, que se surta el

factor determinante, como ya se indicó párrafos anteriores, y es el

caso, que la parte actora omitió precisar en su escrito de demanda

las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los

hechos correspondientes, con el objeto de que este Tribunal pudiera

tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se

dieron las irregularidades, el momento exacto o cuando menos

aproximado en que se dice ocurrieron, así como la persona o

personas que intervinieron en ellos.

Esto es, debió indicar y demostrar, por ejemplo, sobre qué personas

se ejerció esa violencia o presión, el número y categoría de ellos

-electores o funcionarios de mesa de casilla-, el lapso que duró

-indicando la hora, si no precisa cuando menos aproximada, en que

inició y aquélla en que cesó-, todo ello, con la finalidad de saber la

trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.

Debe recordarse, que en la especie la diferencia entre el primer y

segundo lugar es de doscientos ochenta y cinco votos (285), por lo

que de haberse demostrado la violencia o presión aludidas e indicar

el actor cuantas personas fueron objeto de presión, tanto electores

como funcionarios de casilla, se estaría en posibilidad de establecer

si la violación fue determinante para el resultado de la votación, es

decir, si trascendió al resultado de la votación recibida en la casilla.

Sin embargo, en el caso no se tiene certeza de número de electores

que votaron bajo presión o violencia, o de funcionarios que fueron

objeto de estos actos, para comparar dicha cantidad con la

diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que

obtuvieron el primer y segundo lugar de votación en la casilla

respectiva -determinancia cuantitativa-.

Tampoco se acreditaron, como ya se dijo, las circunstancias de

tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado

lapso de tiempo se ejerció presión en la casilla y que los electores

estuvieron sufragando bajo violencia física o presión, afectando el

valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que

esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto

-determinancia cualitativa-.

Así las cosas, se confirma lo infundado del presente agravio.

Nulidad inoperante

Por último, cabe precisar que respecto a la casilla 57 C1, el

recurrente omitió señalar cargo y nombre de quien considera actúo

indebidamente en la casilla, o algún elemento que permita su

identificación, por lo que resulta inoperante lo aducido por el PAN

respecto de dicha casilla. Lo anterior encuentra sustento en la

Jurisprudencia 26/201631, de la Sala Superior, de rubro: NULIDAD

DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS

FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO.

Por otra parte, el agravio Cuarto resulta infundado en atención a

las consideraciones, a saber:

Afirma el recurrente que respecto a la casilla 190 B, C 1, C 2 y C 3,

se transportó a personas hacia dicha sección con la intención de que

votaran por un determinado partido político, es decir, hubo “acarreo

de votantes”, como medio de presión a efecto de influir en el ánimo

de los electores para pronunciarse, a través del sufragio, en favor de

un determinado candidato, lesionando de esta manera la libertad y

secrecía del voto.

Asimismo, señala que la norma en comento protege la libertad,

secrecía, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de

los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación

de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la

certeza de los resultados de la votación recibida en ésta y que ello

exprese fielmente la voluntad de los ciudadanos, situación que tal y

como se aprecia fue vulnerada.

Atendiendo a los elementos de prueba aportados por el recurrente,

se puede afirmar que no lo asiste la razón, por lo siguiente:

31

Aprobada en sesión pública de resolución del seis de julio. Pendiente de publicación.

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Primeramente, se señala que el actor insertó como medios de

prueba a su escrito de demanda la impresión de catorce (14)

fotografías a color, que contienen diversas imágenes, y un video que

se contiene en una memoria identificada como “USB”, que solo

alcanzan en lo individual valor probatorio indiciario, de conformidad

con las reglas de valoración de pruebas, previstas en los artículos

322 y 323 de la Ley Electoral local.

Lo anterior, ya que los alcances demostrativos de las pruebas

consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video

o audio, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que

contengan declaraciones y otras, son de meros indicios respecto de

las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia

es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de

prueba, a efecto de estimarlas suficientes para acreditar las hipótesis

de hechos aducidas por las partes32.

Sirve de sustento a lo antes señalado, la Jurisprudencia 45/200233,

emitida por la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS

DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.

Además, se debe tomar en cuenta que tanto las fotografías como los

videos tienen carácter imperfecto y son insuficientes, por sí solas,

para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen, ante

la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así

como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las

falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido.

Sirve de sustento a lo anterior la ratio decidendi34 contenida en la

Jurisprudencia 4/201435 emitida por la Sala Superior, de rubro:

PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,

PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS

QUE CONTIENEN.

En ese sentido, por cuanto hace a las impresiones aportadas por el

actor, este Tribunal considera que, de ninguna de ellas, es posible

establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

32

SUP-JRC-233/2004. 33

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60. 34

Razón para decidir. 35

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

supuestamente se llevaron a cabo los hechos de los que se queja, ni

aun tomando en consideración lo relatado por él.

A continuación se agregan las referidas imágenes con el texto

insertado por el recurrente:

“DESCRIPCIÓN DEL VIDEO DE ACARREO EN LA COLONIA MORELOS”

1 “SE VE CLARAMENTE A UNA CAMIONETA “VAN” EN LA QUE SUBIRÁN A PERSONAS QUE ACUDIERON A VOTAR A LA SECCIÓN 109 BÁSICA CONTIGUA 1, 2 Y 3 DE LA COLONIA MORELOS.”

2 “ESTA ES LA ENTRADA DE LA ESCUELA PRIMARIA ESTATAL SIERVO DE LA NACIÓN, DONDE ESTÁN INSTALADAS LAS CASILLAS DE LA SECCIÓN 109 BÁSICA CONTIGUA 1, 2 Y DE LA COLONIA MORELOS.”

3 “ESTOS SON LOS DATOS DE LA SECCIÓN DONDE SE UBICAN LAS CASILLAS EN DONDE FUE TOMADO EL VIDEO TESTIMONIO DEL ACARREO DE PERSONAS A VOTAR”

4 “ESTA ES UNA VISTA DESDE EL AUTOMÓVIL DURANTE EL ACARREO DE PERSONAS A VOTAR, EN DONDE SE APRECIA CLARAMENTE LA CAMIONETA “VAN” EN LA QUE SE REALIZA EL ILÍCITO Y DE DONDE SE APRECIA CLARAMENTE LA BARDA DE LA ESCUELA SIERVO DE LA NACIÓN.”

5 “EN ESTA IMAGEN EN EL VIDEO, LA TESTIGO QUE GRABÓ EL VIDEO, LE PREGUNTA A LA GENTE SOBRE LA ACTIVIDAD QUE ESTÁN REALIZANDO.”

6 “EN EL VIDEO, SE ESCUCHA CLARAMENTE UNA VOZ QUE HABLA SOBRE EL RAITE QUE BUSCAN DE UNA PERSONA DE NOMBRE MIRELLA”

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7 “EN EL VIDEO, SE VE CLARAMENTE LA ENTRADA A LA ESCUELA SIERVO DE LA NACIÓN, DE LA SECCIÓN 109 DONDE SE BUSCAN LAS CASILLAS BÁSICA CONTIGUA 1, 2 Y 3.”

8 “EN EL VIDEO SE ESCUCHA QUE ALGUIÉN AFIRMA QUE SE ESTÁN TOMANDO FOTOS Y LA PERSONA QUE GRABA EL TESTIMONIO, INDICA QUE ES VIEDO, ASÍ MISMO, APARECE UN JOVEN DE LENTES OBSCUROS, TEZ MORENA CLARA DE BARBA Y CABELLO CORTO, QUE DURANTE EL TRANSCURSO DE EL VIDEO ES QUIEN APOYA PARA QUE LA GENTE ACARREADA SUBA Y BAJE DE LA “VAN”.”

9 “EN EL VIDEO, SE ESCUCHA A UNA MUJER PREGUNTAR SOBRE QUIEN VA A AYUDAR A UNA PERSONA CONDISCAPACIDAD QUE FUE ACARREADA PARA VOTAR, PARA SUBIR SU SILLA DE RUEDAS EN LA VAN Y DA LA INSTRUCCIÓN DE QUE UNA PERSONA DE NOMBRE JORGE LO ACOMPAÑE. LA MUJER DE GORRA ROSA Y BLUSA GRIS QUE ESTÁ UTILIZANDO SU TELÉFONO CELULAR, APARECE A LO LARGO DEL VIDEO COMO LA PERSONA QUE DA INSTRUCCIONES DURANTE TODA LA OPERACIÓN AL ACARREO.”

10 “SE ESCUCHA EN EL VIDEO A LA MUJER DE ROSA QUE HABLA POR TELÉFONO, EN DONDE AFIRMA QUE ESTÁ “TRABAJANDO, TRAYENDO A LA GENTE” A VOTAR A LA SECCIÓN 109 A

LAS CASILLAS BASICA CONTIGUA 1, 2 Y 3.”

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11 “EN EL VIDEO, SE APRECIA CLARAMENTE COMO LA SEÑORA DE ROSA Y BLUSA GRIS, QUE CONTINÚA HABLANDO POR SU CELULAR, SUPERVISA QUE LA GENTE QUE FUE ACARREADA PARA VOTAR A LA SECCIÓN 109 CASILLAS BÁSICA CONTIGUA 1, 2 Y 3 SUBA AL LA VAN PARA DEJAR EL LUGAR”

12 “EN EL VIDEO, SE APRECIA CLARAMENTE AL JOVEN DE LENTES QUE SIRVE DE APOYO LUEGO DE AYUDAR A SUBIR A LAS PERSONAS, LUEGO DE VOTAR EN LA SECCIÓN 109 CASILLAS BÁSICA CONTIGUA 1, 2 Y 3 SUBA AL LA (sic) VAN PARA DEJAR EL LUGAR.”

13 “EN EL VIDEO, SE APRECIA CLARAMENTE COMO EL JOVEN DE LENTES Y LA SRA. DE GORRA ROSA Y BLUSA GRIS, ASEGURAN LA VAN PARA QUE SE RETIRE DEL LUGAR.”

14 “A LO LARGO DE LOS DOS MINUTOS Y 20 SEGUNDOS DE GRABACIÓN, EL CHOFER Y EL COPILOTO DE LA VAN, ASÍ COMO LAS PERSONAS QUE ESTABAN REALIZANDO EL ACARREO, SE PONEN CLARAMENTE NERVIOSOS, POR LO QUE FINALMENTE DEJAN EL LUGAR INTEMPESTIVAMENTE DESPUES DE HABER SUBIDO A CERCA DE 6 PERSONAS A LA VAN.”

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En efecto, como se puede observar, del caudal probatorio cuyo

estudio nos ocupa, no queda demostrado que el día de la jornada

electoral se transportaron a diversas personas hacia la sección 190

Básica, Contigua 1, Contigua 2 y Contigua 3, a fin de que votaran

por determinado candidato o partido político, lo que se advierte es lo

siguiente:

Fotografía 1. En ella se observa un vehículo tipo Van, y al

parecer cuatro personas, una de ellas tocando una de las

puertas del vehículo.

Fotografía 2. Se observa la parte de un cerco sin identificar el

tipo de edificio al que pertenece, y adherido a él unas hojas

cuyo contenido o tamaño no es posible especificar.

Fotografía 3. Se advierte que, en lo que parece un cerco,

está colocada una lona, posiblemente perteneciente al

Instituto Electoral, que en lo que es posible leer dice: “AQUÍ

SE INSTALARÁN EL 5 DE JUNIO LAS CASILLAS”; “Sección”

“109”; seguido de una fotografía; “Básica, C1, C2, C3”;

“ENSENADA BC”; “14”, “VOTAR EN LAS ELECCIONES

CONSTITUYE UN DERECHO Y UNA OBLIGACIÓN DEL

CIUDADANO”. Al fondo se aprecia, presumiblemente, otra

lona con la frase: “MÉXICO”, “ACCESO GRATUITO A

INTERNET”.

Fotografía 4. Se aprecian varios vehículos estacionados,

entre ellos una camioneta tipo Van.

Fotografía 5. Solo se puede identificar, al parecer a dos

personas.

Fotografía 6. No es legible la imagen.

Fotografía 7. Se aprecian algunas personas de pie entre una

cerca y un barandal sin poder especificar el lugar en donde se

encuentran.

Fotografía 8. Se observa la parte frontal –solo de uno de los

lados- de un vehículo tipo Van, color blanco, y personas en la

entrada del mismo.

Fotografía 9. Se observa la parte lateral de un vehículo tipo

Van, color blanco, con la puerta abierta por una persona, y

otra en el lugar del chofer, y una más que trae gorra o vicera.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Fotografía 10. Se vuelve a observar el vehículo tipo Van,

color blanco, y personas en la entrada del mismo por una de

las puertas laterales.

Fotografía 11. De nueva cuenta se puede mirar el vehículo

tipo Van, color blanco, y personas en la entrada del mismo

por una de las puertas laterales.

Fotografía 12. Se observa el vehículo tipo Van, color blanco,

y una persona en la entrada del mismo por una de las puertas

laterales.

Fotografía 13. Se aprecia la imagen de un vehículo tipo Van,

color blanco, y dos personas por una de las puertas laterales,

al parecer una de ellas cerrando la camioneta.

Fotografía 14. Se observa la parte frontal del vehículo tipo

Van, color blanco, por uno de sus costados, y al parecer dos

personas, el conductor y copiloto.

En ese sentido, la imágenes sólo constituyen indicios de la

existencia del vehículo tipo Van a que se refiere el actor, y que en

ella se transportaron a varias personas sin poder determinar el lugar

y para qué efectos, y mucho menos la fecha de dicho

acontecimiento, por lo que esos elementos probatorios no generan

convicción respecto de la irregularidad alegada, esto es, que se

hayan realizado actos de acarreo el día de la jornada electoral en la

casilla, a través de dicho vehículo.

Tampoco se puede advertir de cuantas personas se trata, y si ellas

votaron en ese lugar y porqué candidato o partido político, lo que

impide que se pueda acreditar el elemento determinante de esta

causal.

En ese contexto, por las características antes señaladas, de dichas

imágenes no es posible concluir fehacientemente que se transportó,

el día de la jornada electoral, a personas para que votaran en la

casilla 109 B, C1, C2 y C3 por determinado partido político, así como

tampoco es posible identificar cantidad alguna, ni mucho menos

actos tendentes que acrediten las afirmaciones del PAN.

Imágenes que ni adminiculadas con el video aportado por el

recurrente, alcanzan mayor fuerza probatoria, toda vez que fueron

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sustraídas del mismo, y es el caso, que de esta prueba técnica

tampoco se desprenden circunstancias de modo, tiempo y lugar que

acrediten el “acarreo” a que se refiere el actor, y por tanto, no es

suficiente; máxime si se toma en cuenta que al tratarse de por ser

una prueba técnica solo alcanza valor indiciario, en términos de los

artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local, y de la Jurisprudencia

4/2014, de la Sala Superior, arriba señalada.

Video que fue ofrecido a través de la prueba técnica consistente en

un dispositivo “USB”, que si bien en el apartado de “PRUEBAS” de la

demanda, se omitió señalar concretamente lo que se pretende

acreditar con ella, identificando personas, lugares y circunstancias

de modo y tiempo que reproduce la prueba, como lo marca el

artículo 314 de la Ley Electoral local, este Tribunal la admitió, toda

vez que las circunstancias requeridas por dicho numeral, se

advierten del “AGRAVIO CUARTO” de su escrito recursal, en el que

señaló duración del mismo y una descripción de los actos que

considera se demuestran con dicha probanza, lo que permitió a este

órgano jurisdiccional electoral estar en posibilidad de su desahogo.

Así se hizo constar en el auto de admisión de la demanda, de

dieciocho de julio, en el que se precisó que no se admitía dicha

probanza -USB- respecto del contenido que fuera diverso al antes

señalado.

Prueba cuyo desahogo tuvo lugar el veinte de julio, como se advierte

de la constancia levantada por la Secretaria General de Acuerdos y

la Secretaria de Estudio y Cuenta, ambas de este Tribunal, en

diligencia de inspección ocular, a la que se concede valor probatorio

pleno en términos de los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral

local,

Si bien se aprecia que en algunas imágenes hay personas que van

subiendo a un vehículo tipo Van color blanco, no es posible

determinar en qué lugar se encuentran y con qué finalidad acudieron

al mismo, sin que sea óbice que la persona que está tomando el

video pregunte a otra si los llevaron a votar por algún partido político

dado que no hubo respuesta en ese sentido.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Tampoco es posible determinar que ello tuvo ocurrió el cinco de

junio, y que votaron en ese lugar, toda vez que no existen imágenes

que determinen la existencia de la mesa directiva de la casilla

impugnada, ni muestran boletas, tinta indeleble en algunos de sus

dedos, o algo que haga referencia que en ese lugar emitieron su

voto y por quien, por lo que no es posible determinar la existencia de

la irregularidad afirmada por el PAN.

Así las cosas, de la valoración conjunta de los medios de prueba

aportados por el actor, este Tribunal estima que al tener el carácter

de indicios, ni aislada, ni conjuntamente resultan suficientes para

demostrar fehacientemente los hechos en que sustenta las

supuestas irregularidades el PAN, por lo que no se actualiza la

causa de nulidad invocada por la parte actora.

4.7. Existir irregularidades graves, sustanciales, de forma generalizada, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación -Artículo 273, fracción XII-

En este apartado, se analizarán conjuntamente los agravios Tercero

y Quinto, en que se invoca por el PAN como causal de nulidad de la

votación, la prevista en el artículo 273, fracción XII de la Ley

Electoral local, consistente en la existencia de irregularidades

graves, sustanciales, de forma generalizada, plenamente

acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las

actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en

duda la certeza de la votación y estas sean determinantes para el

resultado de la misma.

Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son

las siguientes, y por las causas que se anotan a continuación:

CASILLAS

HECHOS QUE MOTIVAN LA NULIDAD

4 B; 4 C1 y 4 C2 -Agravio Tercero-

El día de la jornada electoral se presentó un grupo de personas en un vehículo marca NISSAN, modelo PATHFINDER color dorado, con placas número BFB9655 que contenía engomados de gran tamaño en ventana posterior, que identifican la propaganda

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CASILLAS

HECHOS QUE MOTIVAN LA NULIDAD

electoral de la Coalición y a la candidata Claudia Josefina Agatón Muñiz, y con los cuales se invitaba a votar por ellos.

13 E1; 13 E1 C10; 13 E1 C11; 13 E1 C12; 13 E1 C2; 13 E1 C3; 13 E1 C4; 13 E1 C5; 13 E1 C6; 13 E1 C7; 13 E1 C8 y 13 E1 C9 -Agravio Quinto-

El día de la jornada electoral se presentó un grupo de personas en un vehículo marca MAZDA, modelo TRIBUTE color blanco sin placas, que contenía engomados de gran tamaño en ventana posterior, que identifican la propaganda electoral de la Coalición y a la candidata Claudia Josefina Agatón Muñiz, y con los cuales se invitaba a votar por ellos.

En ese sentido, refiere el actor que la propaganda en las

inmediaciones de las casillas que se precisan, constituye una

irregularidad grave en virtud de que atenta contra el principio de

legalidad, conforme al cual está prohibido realizar tal actividad el día

de la jornada electoral, y el de equidad que protege la libre

participación política de los demás contendientes.

Señala que la irregularidad es grave y sustancial, en virtud de que

afecta directamente la emisión del voto ciudadano, expresión

concreta de la democracia, en el sentido de que la presencia de

propaganda electoral en las “inmediaciones” de las casillas el día de

la jornada electoral, puede influir en el ánimo de los electores. En

ese contexto, se atenta contra la libertad del voto y la secrecía del

mismo.

Además, el hecho de que “afuera” de las casillas precisadas se haya

hecho proselitismo o propaganda a favor de los candidatos de la

Coalición es violatorio del artículo 169 de la Ley Electoral local, que

señala que durante la jornada electoral y en los tres días anteriores

no podrán llevarse a cabo actos de propaganda y proselitismo

electorales, mucho menos en el “exterior” de las casillas en donde se

encontraba en curso la emisión de la votación.

En suma, se duele el recurrente que simpatizantes y militantes de la

Coalición maniobraron vehículos con propaganda “cerca” de las

casillas en comento, lo que coaccionó la voluntad de los electores.

Para el estudio correspondiente a esta causal, es necesario tener

presente que en términos del artículo 273, fracción XII, de la Ley

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Electoral local, se deben actualizar necesariamente los supuestos

normativos siguientes:

a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las

actas de escrutinio y cómputo;

c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la

votación, y

d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre,

cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes

jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la

Constitución Federal o cualquier norma jurídica de orden público y

observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos

y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o

respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso

electoral.

Se destaca que por “irregularidad” se puede entender cualquier acto

o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que

contravenga las disposiciones que la regulan, y debe tratarse de

irregularidades distintas a las que se contienen en las otras causales

de nulidad de votación.

Así, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios

rectores de la función electoral, en principio, puede ser considerada

como una irregularidad.

Esta causal genérica de nulidad de votación al no hacer referencia a

alguna irregularidad en particular, como sucede con las demás

causales de nulidad de votación contempladas en las fracciones I, II,

III, IV, VI VII, VIII, IX, X y XI, del artículo 273 de la Ley Electoral local,

concede un importante margen de valoración al juzgador para

estimar si se actualiza o no la causal en estudio, más allá de la

interpretación vinculada con las causales de nulidad de votación

taxativamente señaladas.

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Como ya se dijo, se requiere que las irregularidades o violaciones

tengan la calidad de “graves”, y para determinar la gravedad, se

considera que se deben tomar en cuenta, primordialmente, sus

consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la

votación.

En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia,

generalmente las irregularidades graves tienden, en mayor o menor

grado, a ser notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral, en

cualquiera de las etapas en que se produzcan.

Como se ha dicho, la gravedad es necesaria para que este órgano

jurisdiccional pueda establecer válidamente que es de anularse la

votación recibida; es decir, primero debe acreditarse una

circunstancia de hecho y después está la posibilidad de valorar su

gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de

la votación recibida en la respectiva casilla.

Al respecto, sirve de sustento la Jurisprudencia 20/200436 emitida

por la Sala Superior de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES.

SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO

GRAVES”.

En este sentido, sólo operará la nulidad de la votación recibida en

casilla si la irregularidad tiene el grado de grave, ya que, de lo

contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través

del sufragio y evitar que lo útil sea viciado por lo inútil, imperando el

principio de conservación de los actos públicos válidamente

celebrados.

Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que

las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente

acreditadas, por lo que cabe formular al respecto, los siguientes

razonamientos:

En la doctrina, Eduardo Pallares señala el siguiente concepto del

término acreditar: “Probar algo. Asegurar o confirmar como cierta,

alguna cosa.”

36

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 303.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado no

debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda

arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar

apoyada con los elementos probatorios idóneos.

En ese sentido, el elemento consistente en que la irregularidad grave

esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta

de las pruebas, como pueden ser, las documentales públicas o

privadas y técnicas, según consten en el expediente, sobre la base

de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que

el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente

ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la

existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de

prueba.

En consecuencia, para tener plenamente acreditada una

irregularidad grave, deben constar en el expediente los elementos

probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha

irregularidad.

El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades

tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral

o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta

indispensable determinar, lo que debe entenderse por no reparable.

En términos generales, reparar quiere decir “componer, restablecer,

enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar”, por lo cual,

puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no

sea posible su corrección durante la jornada electoral o en las actas

de escrutinio y cómputo.

Con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y

legalidad, se estima que por irregularidades no reparables durante el

desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y

cómputo, se debe entender a aquéllas que no fueron subsanadas en

su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.

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Son irregularidades no reparables, las que ocurrieron durante la

jornada electoral y pudieron ser reparadas durante el transcurso de

la misma, incluyendo el momento de levantar el acta de escrutinio y

cómputo, que no fueron objeto de corrección por parte de los

funcionarios de la mesa directiva de casilla, ya sea porque era

imposible llevar a cabo dicha reparación o porque habiendo podido

enmendarla, no se hizo.

En suma, el elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad

durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica

o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa

irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se

llevan a cabo los comicios.

Por cuanto hace al elemento de que en forma evidente pongan en

duda la certeza de la votación, se destaca que este elemento se

refiere a la condición de notoriedad que debe tener la irregularidad

que ponga en duda la certeza de la votación emitida en determinada

casilla.

Para que se actualice este elemento, es menester que de manera

clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la

votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al

sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya

incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos en

la respectiva casilla.

En materia electoral, el significado del principio de certeza radica en

que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas

a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el

resultado de todo lo actuado dentro de los procesos electorales sea

plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo

la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio

de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de

que aquellos adquieran el carácter de auténticos.

Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se

pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple

conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen

incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación

recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al

resultado de la votación.

Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para

el resultado de la votación, este elemento puede apreciarse bajo un

criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.

Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe

trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque

exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada

fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos

políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio

cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben

ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que

también pueda racionalmente establecerse una relación causal con

las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla

entre las distintas fuerzas políticas.

El criterio cuantitativo se basa en que se considera determinante

para el resultado de la votación, si las irregularidades advertidas se

pueden cuantificar, y resulten en número igual o superior a la

diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que

ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla

correspondiente.

El criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de

que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado

de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan

cuantificar, sí pongan en duda el cumplimiento del principio de

certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el

resultado de la votación recibida en la respectiva casilla. Esto es,

que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por

parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla uno o más

de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como

son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y

que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la

votación recibida en la respectiva casilla.

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Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 39/200237 y la Tesis

XXXII/200438, emitidas por la Sala Superior que se identifican con los

rubros: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA

EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO

UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU

RESULTADO, y NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN

CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA

CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y

similares).

Precisado lo anterior, este Tribunal advierte que son infundados los

agravios hechos valer por la parte actora, como se razona a

continuación.

Con relación al agravio Tercero, en que se afirma que el día de la

jornada electoral se presentó un grupo de personas en un vehículo

marca NISSAN, modelo PATHFINDER color dorado, con placas

número BFB9655 que contenía engomados de gran tamaño en

ventana posterior, que identifican la propaganda electoral de la

Coalición y de la candidata Claudia Josefina Agatón Muñiz, con los

cuales se invitaba a votar por ellos, debe decirse que no queda

acreditada tal irregularidad.

En efecto, del caudal probatorio ofrecido por el actor a fin de

demostrar la irregularidad alegada, no quedó demostrado que el día

de la jornada electoral se hubieran realizado actos de propaganda

electoral en las casillas 4 B; 4 C1 y 4 C2, por lo siguiente.

El recurrente insertó como medios de prueba a su escrito de

demanda la impresión de tres (3) fotografías a color, que contienen

diversas imágenes, mismas que ha consideración de este Tribunal

de ninguna de ellas es posible establecer las circunstancias de

tiempo, modo y lugar en que supuestamente se llevaron a cabo los

hechos de los que se queja el actor, ni aun tomando en

consideración lo relatado por él, en cada una de ellas.

37 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45. 38 Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Lo anterior se afirma, ya que del contenido de dichas imágenes, en

esencia, se aprecian: I. En la primera39, dos vehículos, al parecer

estacionados en una calle, uno de color rojo y otro dorado, este

último con la ventana posterior levantada sin apreciarse que

contiene la misma, observándose que se encuentra una persona

entre los vehículos; II. En la segunda, al parecer es una toma

cercana de los mismos vehículos, observándose que el de color

dorado tiene la ventana posterior levantada, pero tampoco se puede

advertir qué contiene la misma, observándose que se encuentra una

persona entre los vehículos, y III. En la tercera, solo se puede ver

que un vehículo va sobre una carretera, sin poder identificar el tipo,

marca o color del mismo40.

A continuación se agregan las referidas imágenes con el texto

insertado por el recurrente:

“Camioneta marca Nissan modelo pathfinder color dorado con engomados haciendo alusión a Marco Antonio novelo y engomado de Claudia Agatón, a las afueras de la casilla 4B, 4C1 y C2 ubicada en Escuela Primaria Federal José María Morelos y Pavón, Bahía de los Remedios, Sin número entre Ave. Heriberto Jara y Bahía San Quintín. Se muestran a 2 sujetos que están entregando paquetes a los votantes una vez que salen de las casillas”.

39

Fojas 32 de autos. 40

Las dos últimas imágenes obran a fojas 33 de autos.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

104

“Misma fotografía de Camioneta marca Nissan modelo pathfinder color dorado con engomados haciendo alusión a Marco Antonio novelo y engomado de Claudia Agatón, a las afueras de la casilla 4B, 4C1 y C2 ubicada en Escuela Primaria Federal José María Morelos y Pavón, Bahía de los Remedios, Sin número entre Ave. Heriberto Jara y Bahía San Quintín. Donde se muestra claramente los engomados mencionados”.

Como se aprecia, de las referidas imágenes no se advierte

proselitismo o actos de propaganda en casilla alguna, el día de la

jornada electoral, aun cuando el propio actor así lo refiere, al

pretender demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por

tanto, no queda acreditado que con dicho vehículo se realizó

propaganda en las casillas de mérito.

Impresiones que solo alcanzan valor probatorio indiciario, de

conformidad con las reglas de valoración de pruebas, previstas en

los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral local.

Lo anterior, ya que los alcances demostrativos de las pruebas

consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video

o audio, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que

contengan declaraciones y otras, son de meros indicios respecto de

las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia

es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de

prueba, a efecto de estimarlas suficientes para acreditar las hipótesis

de hechos aducidas por las partes41.

41

SUP-JRC-233/2004.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

105

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Sirve de sustento a lo antes señalado, la Jurisprudencia 45/200242,

emitida por la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS

DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.

En ese sentido, la impresión de las tres fotografías sólo constituye

indicios de la existencia del vehículo NISSAN color dorado, que no

genera convicción respecto de la irregularidad alegada por el actor,

esto es, que se hayan realizado actos de propaganda electoral el día

de la jornada electoral en la referida casilla a través de dicho

vehículo, y mucho menos, se acreditaron con ellas las circunstancias

de tiempo, modo y lugar requeridas para, en su caso determinar la

existencia de la propaganda electoral.

Además, se debe tomar en cuenta que las fotografías tienen carácter

imperfecto y son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera

fehaciente los hechos que contienen, ante la relativa facilidad con

que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para

demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o

alteraciones que pudieran haber sufrido.

Sirve de sustento a lo anterior la ratio decidendi43 contenida en la

Jurisprudencia 4/201444 emitida por la Sala Superior, de rubro:

PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,

PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS

QUE CONTIENEN.

Por otra parte, según se advierte del expediente y sus Anexos, no se

presentaron escritos de incidentes ni de protesta en la casilla 4 B y

C2, y en el escrito de incidentes que obra respecto de la casilla 4 C1,

no se asentó la irregularidad alegada, ni en la correspondiente Hoja

de Incidentes.

Así las cosas, puede afirmarse que las pruebas aportadas por el

recurrente son insuficientes para acreditar la irregularidad que nos

ocupa, no obstante que en términos del artículo 320 de la Ley

Electoral local, le corresponde probar los extremos de su pretensión,

así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se 42

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60. 43

Razón para decidir. 44

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

106

llevaron a cabo los actos a que alude, porque solo de esta forma se

podrá tener certeza de la comisión de los hechos generadores de tal

causal de nulidad.

En el mismo sentido, debe resolverse por lo que al agravio Quinto

se refiere, ya que se afirma que el día de la jornada electoral se

presentó un grupo de personas en un vehículo marca MAZDA,

modelo TRIBUTE color blanco sin número de placas, que contenía

engomados de gran tamaño en ventana posterior, que identifican la

propaganda electoral de la Coalición y a la candidata Claudia

Josefina Agatón Muñiz, y con los cuales se invitaba a votar por ellos,

sin embargo, de las pruebas aportadas por el actor, consistentes en

dos (2) fotografías impresas no queda demostrada tal irregularidad.

En efecto, del caudal probatorio ofrecido por el actor a fin de

demostrar la irregularidad alegada, no quedó acreditado que el día

de la jornada electoral se hubieran realizado actos de propaganda

electoral en las casillas 13 E1; 13 E1 C10; 13 E1 C11; 13 E1 C12;

13 E1 C2; 13 E1 C3; 13 E1 C4; 13 E1 C5; 13 E1 C6; 13 E1 C7; 13

E1 C8 y 13 E1 C9, pues de dichas probanzas no es posible

establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

supuestamente se llevaron a cabo los hechos de los que se queja, ni

aun tomando en consideración lo relatado por él, en cada una de

ellas.

A continuación se agregan las referidas imágenes con el texto

insertado por el recurrente:

“Camioneta marca Mazda modelo Tribute color Blanco con engomados

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

107

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

haciendo alusión a Marco Antonio novelo y engomado de Claudia Agatón, a las afueras de las casilla 13 E1; 13 E1 C10; 13 E1 C11; 13 E1 C12; 13 E1 C2; 13 E1 C3; 13 E1 C4; 13 E1 C5; 13 E1 C6; 13 E1 C7; 13 E1 C8 y 13 E1 C9 ubicada en Escuela Primaria Forjadores de México, Ave. Kiliws, Sin Número, Fraccionamiento Residencial Misiones Colonia popular 1989. Se muestran a camionera (sic) color Blanco sin Placas Frente a la entrada (escuela) de las casillas”.

“Camioneta “marca Mazda modelo Tribute color Blanco con engomados haciendo alusión a Marco Antonio novelo y engomado de Claudia Agatón, a las afueras de las casilla 13 E1; 13 E1 C10; 13 E1 C11; 13 E1 C12; 13 E1 C2; 13 E1 C3; 13 E1 C4; 13 E1 C5; 13 E1 C6; 13 E1 C7; 13 E1 C8 y 13 E1 C9 ubicada en Escuela Primaria Forjadores de México, Ave. Kiliws, Sin Número, Fraccionamiento Residencial Misiones Colonia popular 1989. Se muestran a camionera (sic) color Blanco Sin Placas Frente a la entrada (escuela) de las casillas. Se Muestra a sujeto pegando engomado alusivo a candidatos de la Coalición PRI, PT, NUEVA ALIANZA Y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO.”

De las imágenes solo se puede observar: I. En la primera45, varios

vehículos estacionados y una motocicleta, entre los que aparece una

camioneta blanca, al parecer modelo Tribute, sin placas, y en la

ventana posterior una imagen, sin poder definir de qué se trata, y II.

En la segunda46, igualmente, varios vehículos, entre ellos una

camioneta blanca sin poder determinar el modelo o marca de la

misma o número de placas, y en la parte posterior, un hombre

colocando o quitando algo de la ventana trasera.

Sin embargo, de las referidas imágenes no se advierte proselitismo o

actos de propaganda en casilla alguna el día de la jornada electoral,

aun cuando el propio actor así lo refiere, al pretender demostrar las

circunstancias de modo, tiempo y lugar, por tanto, no queda

acreditado que con dicho vehículo se realizó propaganda en las

casillas de mérito; agregando que no aparece imagen de mesa

directiva alguna, ni de personas que estuvieren votando, por lo que

no se genera ni indiciariamente lo afirmado por el actor.

45

Fojas 45 de autos. 46

Fojas 46 de autos.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

108

Impresiones que al igual que las anteriores, solo alcanzan valor

probatorio indiciario, de conformidad con las reglas de valoración de

pruebas, previstas en los artículos 322 y 323 de la Ley Electoral

local; pues como ya se dijo, sus alcances demostrativos son de

meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para

su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o

con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlas suficientes

para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.

En ese sentido, la impresión de las dos fotografías sólo constituye

indicios de la existencia del vehículo MAZDA color blanco, que no

genera convicción respecto de la irregularidad alegada por el actor,

esto es, que se hayan realizado actos de propaganda electoral el día

de la jornada electoral en las referidas casillas a través de dicho

vehículo, y mucho menos, se acreditaron con ellas las circunstancias

de tiempo, modo y lugar requeridas para, en su caso determinar la

existencia de la propaganda electoral.

Además, se debe tomar en cuenta que las fotografías tienen carácter

imperfecto y son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera

fehaciente los hechos que contienen, ante la relativa facilidad con

que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para

demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o

alteraciones que pudieran haber sufrido.

Sirve de sustento a lo anterior la ratio decidendi47 contenida en la

Jurisprudencia 4/201448 emitida por la Sala Superior, de rubro:

PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,

PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS

QUE CONTIENEN.

Máxime porque según se advierte del expediente y sus Anexos, no

se presentaron escritos de incidentes ni de protesta en que se haya

asentado la irregularidad que afirma el recurrente, ni se hizo constar

en la respectiva hoja de incidentes; documentos que en su caso,

tendían valor de un simple indicio, pero no resultarían suficientes

para acreditar que, en efecto, el día de la jornada electoral se

47

Razón para decidir. 48

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

realizaron actos de propaganda electoral por la Coalición y sus

candidatos.

Así las cosas, puede afirmarse que las pruebas aportadas por el

recurrente son insuficientes para acreditar la irregularidad que nos

ocupa, no obstante que en términos del artículo 320 de la Ley

Electoral local, le corresponde probar los extremos de su pretensión,

así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se

llevaron a cabo los actos a que alude, porque solo de esta forma se

podrá tener certeza jurídica necesaria de la comisión de los hechos

generadores de esta causal de nulidad y si los mismos fueron

relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla.

Sin que sea obstáculo para ello, el hecho de que en ambos agravios

el PAN haya pretendido señalar, en dos cuadros, respectivamente:

“El tiempo en que estuvieron presentes personas con camisa o gorra

roja”; “Votación por hora recibida en casilla”; “Votos afectados por la

presencia de la propaganda”; “Diferencia entre 1 y 2 lugar” y

“Determinante”, pues con ello tampoco queda acreditada la

irregularidad.

Por tanto, los agravios analizados resultan infundados, y

consecuentemente, no procede decretar la nulidad recibida en la

casilla en análisis.

5. Efectos de la sentencia

Una vez que se han analizado los conceptos de agravio aducidos

por los recurrentes, con fundamento en el artículo 334, fracción I, de

la Ley Electoral local, lo procedente es anular la votación recibida en

las casillas 14 Extraordinaria 2 Contigua 2; 14 Extraordinaria 2

Contigua 3; 14 Extraordinaria 2 Contigua 5; 172 Básica, y 66

Básica, de la elección de Diputados por el principio de mayoría

relativa.

En consecuencia, resulta necesario hacer la recomposición del

cómputo distrital de dicha elección, para lo cual se analizan el Acta

de Escrutinio y Cómputo Distrital, así como las constancias

individuales de resultados electorales de punto de recuento, de las

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

110

citadas casillas, en virtud de que en la sesión de cómputo distrital, el

Consejo Distrital determinó llevar a cabo nuevo escrutinio en cuanto

a la votación recibida en las mesas directivas de todas las casillas en

mención.

5.1. Recomposición del cómputo distrital de la elección de

diputados por el principio de mayoría relativa

Primeramente, para la recomposición del TOTAL DE VOTOS EN

EL DISTRITO, debe determinarse la votación de las casillas

anuladas, misma que deberá restarse al TOTAL DE VOTOS EN EL

DISTRITO contenido en el Acta de cómputo distrital de la elección

de diputados por el principio de mayoría relativa, tal y como se

observa en el siguiente esquema:

A B C D E

Partido Político / Coalición

Votación de casillas anuladas Total votación anulada

Total de votos en

el distrito

Recomposición total de votos en el distrito

(D - C) 14 E2C2 14 E2C3 14 E2C5 66 B 172 B

22 21 29 51 28 151 13,206 13,055

25 28 33 32 19 137 7,783 7,646

23 19 32 17 8 99 6091 5,992

21 21 16 6 12 76 3491 3,415

3 4 2 1 2 12 894 882

0 1 1 3 1 6 1,196 1,190

4 3 2 2 3 14 840 826

17 10 12 5 24 68 3,335 3,267

6 1 1 1 2 11 1,267 1,256

32 32 25 14 19 122 7,911 7,789

2 2 4 2 2 12 1,057 1,045

4 5 4 2 4 19 1,023 1,004

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

111

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

3 3 5 6 6 23 1,830 1,807

1 0 1 0 0 2 95 93

0 3 0 0 0 3 38 35

0 0 0 0 0 0 9 9

0 0 1 0 0 1 16 15

0 0 0 0 0 0 4 4

1 1 1 0 1 4 199 195

0 1 1 0 0 2 64 62

0 0 0 0 0 0 20 20

0 0 0 0 0 0 23 23

0 0 0 0 0 0 12 12

0 0 0 0 0 0 3 3

16 13 15 16 10 70 6,322 6,252

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 0 0 0 0 0 55 55

VOTOS NULOS 4 8 9 8 11 40 2,394 2,354

VOTACIÓN TOTAL

184 176 194 166 152 872 59,178* 58,306

* Cabe precisar, que según se desprende de la copia certificada del Acta de

Cómputo Distrital obrante en autos, a la que se concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 312, fracción I y 323 de la Ley Electoral local, existe un error en la cantidad que aparece en el rubro “VOTACIÓN TOTAL”, sin embargo, con motivo de la presente modificación, habrá de estarse a la cantidad de $59,178 que aparece en la tabla anterior.

Con base en el cuadro anterior, la recomposición del TOTAL DE

VOTOS EN EL DISTRITO será la establecida en la columna “E” de

dicho cuadro.

A continuación, a efecto de obtener la distribución total de votos a

partidos políticos y candidatos independientes, es necesario realizar

la distribución de los votos de los candidatos en coalición, esto es,

determinar la votación de las once combinaciones de los partidos

coaligados, es decir, los sufragios que le corresponden al Partido

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

112

Revolucionario Institucional, al Partido del Trabajo, al Partido Verde

Ecologista de México y al Partido Nueva Alianza, lo que se realiza en

el siguiente esquema:49

Distribución de votos por partido político coaligado:

Combinación Votos PP a

repartir PRI PT PVEM PNA

Votos

restantes

PRI-PT-PVEM-PNA 93 4 23 23 23 23 1

PRI-PT-PVEM 35 3 11 11 11 2

PRI-PT-PNA 9 3 3 3 3

PRI-PVEM-PNA 15 3 5 5 5

PT-PVEM-PNA 4 3 1 1 1 1

PRI-PT 195 2 97 97 1

PRI-PVEM 62 2 31 31

PRI-PNA 20 2 10 10

PT-PVEM 23 2 11 11 1

PT-PNA 12 2 6 6

PVEM-PNA 3 2 1 1 1

TOTAL 471 − 180 152 83 49 7

A continuación, se procede a determinar a quién le corresponden los

votos restantes:

Distribución de votos restantes:

Combinación Votos

restantes

Lugar según votación

1.- PRI 2.- PT 3.- PVEM 4.- PNA

PRI-PT-PVEM-PNA 1 1

PRI-PT-PVEM 2 1 1

PRI-PT-PNA

PRI-PVEM-PNA

PT-PVEM-PNA 1 1

PRI-PT 1 1

PRI-PVEM

PRI-PNA

PT-PVEM 1 1

PT-PNA

PVEM-PNA 1 1

TOTAL 7 3 3 1 0

Con base en lo anterior, la votación que le corresponde a los

partidos de la Coalición es la siguiente: 49

Para efectos de la recomposición de referencia, se utilizó la metodología

contenida en los Lineamientos para el Cómputo Distrital en los Consejos Distritales

del Proceso Local Ordinario 2015-2016, en Baja California, el cual tiene como

fundamento legal diversas disposiciones de la Constitución Federal, Constitución

local, Ley General, Ley Electoral local y los Acuerdos INE/CG175/2016 e

INE/CG950/2015.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

113

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

PARTIDOS COALIGADOS PRI PT PVEM PNA

Votación inicial 7646 3415 882 826

Votos de coalición 180 152 83 49

Votos restantes 3 3 1

Votación final 7829 3570 966 875

Derivado de lo anterior, la recomposición de la DISTRIBUCIÓN

FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATO

INDEPENDIENTE, es la siguiente:

Distribución final por partidos políticos y candidato

independiente:

A B C D

Partido Político / Candidato

Independiente

Recomposición total de votos en el distrito

Distribución de votos por

partido político

coaligado

Distribución final a partidos políticos y

candidato independiente

(B + C)

13,055 13,055

7,646 183 7,829

5,992 5,992

3,415 155 3,570

882 84 966

1,190 1,190

826 49 875

3,267 3,267

1,256 1,256

7,789 7,789

1,045 1,045

1,004 1,004

1,807 1,807

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

114

6,252 6,252

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 55 55

VOTOS NULOS 2,354 2,354

VOTACIÓN TOTAL

57,835 471 58,306

En consecuencia, la recomposición de la VOTACIÓN FINAL

OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS, será la siguiente:

Distribución final por candidatos:

Partido Político / Coalición / Candidato

Independiente

Distribución final por candidatos

13,055

13,240

5,992

1,190

3,267

1,256

7,789

1,045

1,004

1,807

6,252

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 55

VOTOS NULOS 2,354

VOTACIÓN TOTAL 58,306

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

115

TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Es de señalarse, que en atención al principio de congruencia de las

sentencias y al sistema de nulidades, la modificación de los

resultados en la elección de Diputados de Mayoría Relativa, no

afecta ni trasciende a la de Diputados de Representación

Proporcional, toda vez que ésta no fue materia de controversia de

los presentes recursos de revisión.

Lo anterior, encuentra sustento en el artículo 279 de la Ley Electoral

local, que dispone que los efectos de las nulidades decretadas por el

Tribunal Electoral, respecto de la votación emitida en una casilla o

de una elección en un distrito electoral o Municipio, se contraen

exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente

se haya hecho valer el recurso correspondiente; y además, en la

Jurisprudencia 34/200950 de la Sala Superior, identificada: NULIDAD

DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE

LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN

IMPUGNADA.

5.2. Confirmación de declaración de validez y entrega de

constancia.

En virtud de que los agravios resultaron parcialmente fundados y

solo procedió la nulidad de la votación recibida en cinco casillas

electorales, y en base a la recomposición del cómputo realizada en

el apartado anterior, se observa que la candidata registrada por la

coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, del

Trabajo, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, conserva el

primer lugar de votación, por lo que, se debe confirmar la

declaración de validez de la elección de Diputados de Mayoría

Relativa, en el XIV Distrito electoral local, así como la constancia de

mayoría a la fórmula integrada por Claudia Josefina Agatón Muñiz y

Teresa Patricia Valerio Pérez, propietaria y suplente,

respectivamente.

50

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 32.

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RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

116

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de revisión RR-

125/2016 al diverso RR-123/2016. En consecuencia, glósese copia

certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria al expediente

acumulado.

SEGUNDO. Se anula la votación recibida en las casillas

Extraordinaria 2 Contigua 2, Extraordinaria 2 Contigua 3,

Extraordinaria 2 Contigua 5, todas de la sección 14; Básica de la

sección 172, y Básica de la sección 66, por las causas señaladas en

la presente sentencia.

TERCERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de

cómputo distrital de la elección de diputados de Mayoría Relativa,

correspondiente al XIV Distrito electoral local, de la ciudad de

Ensenada Baja California, en términos del punto 5 de esta sentencia.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de

Diputados de Mayoría Relativa, en el XIV Distrito electoral local, así

como la constancia de mayoría a la fórmula integrada por Claudia

Josefina Agatón Muñiz y Teresa Patricia Valerio Pérez, propietaria y

suplente, respectivamente.

QUINTO. Dese vista con copia certificada de esta sentencia al

Consejo General Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja

California, para todos los efectos legales conducentes.

NOTIFÍQUESE

Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto

total y definitivamente concluido.

Page 117: RECURSOS DE REVISIÓN: RECURRENTES: PARTIDO ACCIÓN … · rr-123/2016 y rr-125/2016 acumulado recurrentes: partido acciÓn nacional y partido del trabajo autoridad responsable: consejo

RR-123/2016 y RR-125/2016 acumulado

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado

de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que

lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y

da fe.

MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE

ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO

MAGISTRADA

LEOBARDO LOAIZA CERVANTES

MAGISTRADO

LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS