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Recurso No. 124-2012
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
Quito, a 24 de abril de 2014. Las 11H15.-------------------------------------------------
VISTOS:
I.- JURISDICCIÓN
1.1.- Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de
25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones
Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013,
respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios
Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013
expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El economista Juan Miguel Avilés Murillo, en calidad de Director Regional
del Servicio de Rentas Internas de la Regional Litoral Sur, mediante escrito de
3 de enero de 2012, interpone recurso de casación en contra de la sentencia
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dictada el 12 de diciembre de 2011, a las 11H06, por la Segunda Sala del
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro
del juicio de impugnación No. 2010-0092, propuesto el señor FERNANDO
ALFREDO ALARCÓN CEDEÑO, en contra del Director Regional Litoral Sur del
Servicio de Rentas Internas, que declara con lugar la demanda y la invalidez de
la Resolución N° 109012010RREC04694, de 30 de junio de 2010,
consecuentemente la invalidez y sin efecto jurídico la Acta de Determinación
Tributaria No. 0920090100133 notificada el 31 de marzo de 2009, por concepto
de Impuesto a la Renta del ejercicio económico de 2005 (sic).
2.2.- El Director Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur
fundamenta su recurso en las causales tercera y quinta del art. 3 de la Ley de
Casación e indica que las normas infringidas en la sentencia son: 258 del
Código Tributario, 21 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno, art. 76 numeral 7 literal “l” de la Constitución de la República
del Ecuador, arts. 274, 275, 276 del Código de Procedimiento Civil, arts. 114,
115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la causal tercera, menciona los arts. 258 y 259 del Código
Tributario, e indica que, “la sentencia emitida por la Sala de instancia se basa
en el informe presentado por el perito insinuado por la administración tributaria.
No obstante al momento en que se realizó la misma se desconoció aspectos
importantes detallados en el informe antes referido; como el hecho de que la
compañía no entregó durante la etapa administrativa ni durante la etapa pericial
los soportes que permitan confirmar la veracidad de los valores consignados en
la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal 2005, pues respecto a
los supuestos gastos incurridos por el contribuyente, el juez indica que de la
revisión del informe elaborado por la perito insinuada por la parte demandada
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“…se desprende de que todas las transacciones del negocio de la empresa
actora tienen los soportes legales y reglamentarios y en conclusión no
establece ningún tipo de criterio técnico y se limita a expresar que el informe
fue elaborado técnicamente de acuerdo a la información presentada por el
propio contribuyente…” Expone además que, “el Juez no consideró respecto a
los valores glosados por concepto de depreciación, el mapeo de cuentas
proporcionado por el contribuyente no coincidió con el que consta declarado en
el casillero 438 denominado “depreciación de activos fijos”. De la misma
manera y pese a que consta en el informe pericial, durante la etapa del reclamo
el contribuyente justificó el valor de depreciación de manera parcial con
comprobantes de venta por el valor de US$ 12.620,23 siendo glosada la
diferencia no soportada en comprobantes de venta válidos de acuerdo a la
normativa tributaria vigente a la época que asciende a US$ 125.007,96”. Que
“El accionante durante la etapa de determinación tributaria, adjuntó copia de
una carta emitida con fecha 31 de diciembre del año 2005 firmada por el señor
Fernando Alarcón Cedeño con reconocimiento de firma ante el notario del
cantón Yaguachi efectuado el 26 de diciembre del año 2006, por lo cual la
administración tributaria señala que la presentación de una carta firmada no
justifica las pérdidas ocasionadas por inundaciones, por ende no podría
determinarse la existencia del hecho económico, desconociendo además lo
dispuesto en el artículo 21 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario
Interno, sin embargo para el Juez constituye prueba suficiente para dar de baja
el valor de USD $ 220.138,20, transgrediendo lo establecido en la norma legal”.
“La administración tributaria efectuó una serie de comparecencias,
contemplados en la resolución administrativa, sobre la cual el Juez declaro su
invalidez sin considerar siquiera el contenido de la resolución en el cual se
menciona el acta de comparecencia No. RLS-RECACO10-00013 de fecha 21
de mayo de 2010, en el que observa, entre otras cosas que el Sr. Ángel
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Gavilánez Bonilla, quien ingreso el 7 de junio de 2010 como anexo al trámite
No. 109012009027981, un escruto en el que señala que no ha tenido, ni tiene
relación alguna con el Señor Fernando Alarcón Cedeño”. “Mientras que el
señor Leonardo Moreira también señaló no conocer al señor Fernando Alarcón
Cedeño y alegó no haberle vendido ni cobrado valor alguno, al igual que el
señor Reyes Marino, no recordó haber cobrado tales valores, sin embargo el
Juez manifiesta que la Administración basó sus glosas en el hecho de que los
cheques no fueron cobrados por las personas a quienes les fueron girados, lo
cual es otra prueba de que en la sentencia no se entró a valorar la información
ni los informes que sirven de prueba”. Señala también que: “la sentencia no
siguió los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en los
artículos 113, 114, 115, 116 y 117. “El tribunal no ha aplicado lo establecido en
los artículos precedentes, tanto así que no se sabe o se evidencia que
tratamiento les dio a los comprobantes que no fueron entregados físicamente o
aquellos que correspondían a otros impuestos con los que el actor pretendía
sustentar costos y gastos, y además sin motivación alguna pretender declarar
con lugar la demanda […]. “Respecto de que la administración no mencionó
nada acera (sic) del Impuesto al Valor Agregado, me permito indicar que no era
materia del litigio, pues se trata de los valores consignados en la declaración
del Impuesto a la Renta”.
Respecto a la causal quinta indica que: “de la simple lectura de la sentencia
recurrida se puede observar que no contiene los requisitos exigidos por las
normas contenidas en la Constitución República del Ecuador (sic); arts. 273,
274 y 276 del Código de Procedimiento Civil; y, el art. 273 del Código
Tributario. Que “el requisito de motivación que debe cumplir la sentencia,
entendiendo la motivación conforme a lo establecido en el mandato contenido
en el la letra “l” del numeral 7 del art. 76 de Constitución República del Ecuador
(sic), que establece como garantía del debido proceso el que los actos o
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resoluciones expedidos por el poder público deben estar motivados lo cual
debe ser entendido como la enumeración de las normas o principios jurídicos
en los que se haya fundado y en explicar la pertinencia de su aplicación a los
antecedentes de hecho consignados en dicho acto resolutivo, sin embargo la
sentencia recurrida solo se limita a transcribir la demanda y la contestación a la
demanda, luego se explaya sobre el por qué no cabe el recargo aplicado por la
administración tributaria (cuando la propia Corte Nacional ya ha dejado claro
que no procede dicho recargo, más aún cuando existe un pronunciamiento de
la Corte Nacional)”. “La sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo fiscal, al cual accede esta demanda de casación, en ningún
momento hace referencia a norma jurídica alguna o a algún fallo de casación
mediante el cual explique la decisión tomada en dicha resolución, el juez sin
argumentos alguno (sic) da de baja glosas contenidas en la Resolución No.
109012010RREC04694, respecto de las cuales el accionante no adjuntó
comprobantes de venta válidos para todas las transferencias de bienes, y para
el caso de las mermas simplemente se presentó una carta firmada por el propio
contribuyente, aunque de eso nada se menciona en la sentencia, pues en la
parte resolutiva declara la invalidez del acto administrativo, mientras que en el
caso de los activos fijos solo se observa títulos de propiedad de los cuales no
se mencionan los comprobantes que acreditan las transferencias ni los
registros contables, mucho emnos (sic) asientos que permitan verificar el
ejercicio económico en el que se activaron. Pues solo la parte del recargo del
20% calculado por la administración tributaria, obedece a la motivación y de la
cual como bien sabemos ya existe pronunciamiento de la propia Corte
Nacional”. “El art. 274 del Código de Procedimiento Civil, codificado, vigente a
la época de la expedición del fallo, en concordancia con el literal “l” del numeral
7 del art. 76, de la Constitución República del Ecuador (sic), establece que las
sentencias deberán contener la decisión de todos los puntos que fueren
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materia de la resolución fundándose en la Ley y los méritos del proceso; y, a
falta de Ley, en los principios de justicia universal”. “Como podemos ver, la
motivación de la sentencia se constituye en un requisito absolutamente
necesario legal y constitucionalmente exigido por el ordenamiento ecuatoriano,
lo cual redunda en que la falta de motivación torna en nula la sentencia dictada
y por ende se convierte en una causal para que el tribunal de Casación acepte
el recurso y proceda a reformar la sentencia casada, pues no puede
simplemente el Juez decir en la parte considerativa decir que se basó en el
informe de un perito desconociendo y hasta cierto punto desacreditando el
informe elaborado por la Eco. Ginger Jiménez, más aún cuando no se ha
presentado el hecho económico como tal y cuando en su informe pericial se
deja entrever muy claramente que no pudo acceder a los registros contables
para verificar las fechas de activación de los activos fijos”. “La doctrina es
absolutamente pacífica en indicar que la motivación de la sentencia no implica
solamente mencionar el mero elemento probatorio valorado para la expedición
de la decisión sino que es necesario que se articule dicho elemento fáctico con
las normas procesales y sustanciales pertinentes que le permitan al juzgador
establecer, e informar a las partes, porque dicho elemento probatorio decide
legalmente la causa sujeta a su resolución. Y estas exigencias han sido
expresamente establecidas no solo en la norma constitucional y en los fallos de
casación sino también en los arts. 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento
Civil los cuales han sido directamente vulnerados por el Tribunal al momento
de emitir la sentencia”. “Esta obligatoriedad de motivar las sentencias ha sido,
inclusive, expresamente reconocida por la Corte Suprema de Justicia la cual en
reiteradas ocasiones ha casado las sentencias por cuanto las mismas, al igual
que la presente, solamente hacían una mera y escueta referencia a algún
elemento probatorio más en ningún momento se hace alusión a las normas en
las cuales se fundó su decisión, y mucho menos se realizó la explicación
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coherente de la procedencia de la prueba como medio para la resolución de la
causa”. Por lo que solicita se case la sentencia recurrida, así como tomar en
consideración lo establecido en el art. 276 del Código Tributario.
2.3.- El 4 de mayo de 2012, a las 11h07, la Sala de Conjueces de lo
Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el
recurso y pone en conocimiento de las partes la recepción del proceso, para los
fines previstos en el art. 13 de la Ley de Casación.
2.4.- El actor no ha contestado el recurso, pero si ha señalado casilla judicial en
donde recibirá sus notificaciones.
2.5.- El Tribunal juzgador considera que, se encuentra en autos dentro del
proceso, una gran cantidad de documentos que constituyen soportes y
justificantes de la actividad del contribuyente, más aún del análisis del Acta de
Determinación se desprende que el contribuyente dio cumplimiento a todos los
requerimientos de la autoridad tributaria, los mismos que se encontraban
acorde con los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento, tanto es así que
la misma administración tributaria al no hacer observaciones al respecto acepta
todas las retenciones en la fuente por concepto de Impuesto a la Renta y
recauda el Impuesto al Valor Agregado, es decir que admite la existencia del
hecho económico que es el sustento de la administración tributaria. Por lo que
se contradice cuando esa documentación que acepta, la rechaza para el
Impuesto a la Renta, violentando los principios contables y sin considerar lo
señalado en la jurisprudencia dictaminada por la Corte Nacional de Justicia
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Sala Contencioso Tributario (…) En lo relacionado con la glosa por
depreciaciones, los bienes que constituyen el activo fijo, fueron depreciados
tomando los porcentajes de conformidad con lo dispuesto en el art. 21, numeral
6 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, (…).
Durante la etapa de prueba la demandada no presentó ningún tipo de pruebas
objetivas que puedan ser consideradas y valoradas como elementos de
convicción, en derecho para resolver, (…) En este caso el período auditado es
el ejercicio fiscal del 2005. Consecuentemente no es aplicable el recargo del
20% tal como lo aplica el Servicio de Rentas Internas. Por todo lo expuesto la
Sala juzgadora en sentencia declara con lugar la demanda propuesta por
Fernando Alfredo Alarcón Cedeño.
III.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
3.1.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de
la República del Ecuador, en concordancia con el art. 1 de la Codificación de
Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte, del art. 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial.
IV.- VALIDEZ PROCESAL
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4.1.- En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no
existe nulidad alguna que declarar.
V.- PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
5.1.- El recurrente formula los siguientes cargos, en contra de la sentencia de
12 de diciembre de 2011, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de
lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil.
Cargo 1: Se mencionan los arts. 258 y 259 del Código Tributario, se indica que
se ha desconocido lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento a la Ley de
Régimen Tributario Interno; y, “falta de aplicación” de los artículos 113, 114,
115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil (causal tercera).
Cargo 2: Acusa que de la simple lectura de la sentencia recurrida se puede
observar que no contiene los requisitos exigidos por las normas contenidas en
la Constitución de la República del Ecuador; artículos 273, 274, 275 y 276 del
Código de Procedimiento Civil, y el artículo 273 del Código Tributario. El
requisito de motivación que debe cumplir la sentencia, entendiendo la
motivación conforme a lo establecido en el mandato contenido en el la letra “l”
del numeral 7 del art. 76 de Constitución de la República del Ecuador (causal
quinta).
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VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
6.1.- La casación es un recurso extraordinario, de alta técnica jurídica, formal y
excepcional, cuyo principal objetivo es la defensa del ordenamiento jurídico
imperante, precautelando y conservando la unidad e integridad de la
jurisprudencia.
La actividad del organismo jurisdiccional de casación se mueve, por el impulso
de la voluntad del recurrente; y es él quien, en los fundamentos en que se
apoya el recurso, cristaliza y condiciona la actividad del Tribunal de casación y
señala, de antemano, los límites que no pueden ser rebasados.
El recurso de casación es sin duda, un remedio extraordinario para curar
errores en la concepción del Derecho (aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas jurídicas) que una sentencia ha cometido, es
decir una verdadera demanda a la validez de la misma y estrictamente
formalista.
6.2.- Lo primero que debe afrontarse es, sin duda, la “falta de motivación”
hecho al amparo de la causal quinta del art. 3 de la ley de la materia, porque de
ser cierto la aseveración hecha por la administración tributaria recurrente, dicha
omisión produciría la nulidad de la sentencia, al tenor de lo ordenado en el art.
76, numeral 7, literal l) de la Constitución de la República, que ha sido
esgrimida como motivo del recurso. Dicha norma establece que:
“Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o
principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su
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aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos,
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán
sancionados.” (el subrayado pertenece a la Sala).
A su vez, el segundo inciso del art. 273 del Código Tributario, en la parte
pertinente establece que:
“La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los
que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos,
comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la
resolución o actos impugnados (…)”.
De la norma constitucional y legal transcritas, se evidencia la trascendencia
que tiene la motivación de las resoluciones en general y de las sentencias en
particular; es una operación lógica en la que se confronta los hechos probados
por las partes en el proceso con el derecho, esto es, la subsunción de la
prueba considerada y debidamente actuada a la normativa constitucional, legal
y de menor jerarquía aplicable, que sirve de base para una decisión acertada
del juzgador.
El Tribunal A quo, en la sentencia, ha hecho una trascripción casi textual de la
demanda y de la contestación a la misma, no detalla las pruebas practicadas
en el respectivo término, en la parte resolutiva se señala que de la revisión de
los documentos que constituyen soportes y justificantes de la actividad del
contribuyente se desprende que el contribuyente dio cumplimiento a todos los
requerimientos de la autoridad tributaria, los mismos que se encontraban
acorde con los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento y que la
administración al no hacer observaciones al respecto acepta todas las
retenciones en la fuente por concepto de impuesto a la renta y recauda el
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impuesto al valor agregado, se limita a transcribir parte de las conclusiones de
dos de los peritos nombrados y posesionados por la Sala juzgadora y el por
qué no cabe la aplicación del recargo del 20% en el presente litigio. Para
resolver el caso, no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se
funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho, conforme lo exigen las normas jurídicas transcritas.
En consecuencia, el fallo recurrido conforme el art. 76, numeral 7, letra l) de la
Constitución de la República, adolece de NULIDAD al no cumplir con el
requisito de motivación; por lo tanto se configura la causal quinta del art. 3 de la
Ley de Casación y así se lo declara.
Sin que sea meritorio entrar al análisis del primer cargo; por lo que conforme el
art. 16 de la Ley de Casación, en base de los hechos contemplados en el
proceso, este Tribunal debe expedir la sentencia que corresponde.
VII. SENTENCIA DE MÉRITO
7.1.- De la revisión del proceso de impugnación No. 2010-0092, que sigue el
señor Fernando Alfredo Alarcón Cedeño, en contra del Director Regional del
Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, se desprende:
7.1.1.- El acto administrativo impugnado es la Resolución Administrativa No.
109012010RREC014694, del 30 de junio de 2010, expedida por el Director
Regional del Servicio de Rentas Internas Litoral Sur, que atiende en forma
negativa el reclamo de impugnación número 109012009027981; al acta de
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determinación tributaria No. 0920090100133 levantada por impuesto a la renta
de 2005; y el proceso de determinación complementaria que culminó en el acta
borrador de determinación complementaria No. RLS-RECABCC10-00005 del
27 de mayo de 2010 y luego en la Resolución Administrativa No.
109012010RREC014694 del 30 de junio de 2010.
7.1.2.- El actor en su demanda (complementación fs. 71-101 de los autos), dice
que, en este reclamo de impugnación, número 109012009027981 se llevó a
cabo un ilegal proceso de determinación complementaria en el que se emitió un
acta borrador de determinación complementaria No. RLS-RECABCC10-00005
del 27 de mayo de 2010 y luego en la Resolución Administrativa No.
109012010RREC014694 de 30 de junio de 2010 (a partir del considerando 14),
un acta definitiva de determinación complementaria No. RLS-RECADCC10-
00009 que también se impugna por ser parte del contenido de la resolución
impugnada. Esta acta definitiva no fue previamente notificada pues se emite
dentro del cuerpo de la resolución impugnada y se notifica con ella. Esto último
constituye violación del trámite previsto en la Ley lo que junto con otra serie de
violaciones procesales que determinan la nulidad de la resolución impugnada.
En atención a la glosa de USD $ 734.478,84 que corresponde a compras netas
locales de materia prima, se ha dividido la glosa en tres principales puntos, el
valor de USD $ 25.044,95 por corresponder a “cheques no presentados por
nosotros”, el valor de USD $ 32.305,33 por corresponder a liquidaciones
emitidas al sr. Leonardo Ernesto Moreira Cornejo, quien negó que nos haya
vendió (sic) en el 2005 e incluso negó conocer a este contribuyente (a pesar de
haberse nosotros presentado cheques cobrados por ventanilla por este señor,
lo cual no fue verificado por la administración según consta en el acta de
lectura y revisión del acta borrador No. RLS-RECALDC10-00005); y un valor
principal de USD $ 677.128,56 que ha sido glosado por estar los cheques
girados a nombre de terceras personas distintas de nuestros proveedores a
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pesar de haber confirmado la administración en el 98% de los casos que los
proveedores sí nos vendieron esas cantidades y que los cheques fueron
emitidos a nombre de terceros por instrucciones de ellos. Que la administración
señala que de los 40 proveedores a los que corresponden estos 511 cheques,
pudo ubicar a 13 por lo que los llamó a comparecencias personales para el 21
de mayo del 2010 (asistieron solo 11), con el fin de que los referidos señores
certifiquen la recepción de los cheques que alegaba el contribuyente Alarcón
Cedeño Fernando Alberto haber emitido a nombre de otras personas por
instrucción de los mismos. Nótese que estas comparecencias fueron
convocadas para el día 21 de mayo de 2010, dos días hábiles después de
habernos comunicado que ya había resultados del proceso de revisión a través
del oficio No. RLS-RECOLAC10-00005 de 19 de mayo de 2010 de la lectura y
revisión del acta borrador. De estos 11 contribuyentes comparecientes, 8
certificaron haber tenido relaciones comerciales con el señor Alarcón Cedeño
Fernando Alberto y con las personas a nombre de los cuales se emitieron
cheques. Los cheques a nombre de terceros que constan descritos y detallados
en las 8 actas de comparecencia y que estos proveedores han certificado
haber sido emitidos a nombre de terceros por instrucciones de ellos, totalizan
USD $ 267.716,92 e increíblemente han sido negados por la administración. A
pesar de que “la confirmación de estos 233 cheques que totalizan USD $
216.716,92 era suficiente para comprobar nuestras afirmaciones, la
administración continúa diciendo a partir del tercer párrafo de la página 100 de
la resolución impugnada que debido a que el señor Marino Nicanor Reyes
Arbeláez, una persona de 85 años de edad, a quien el 21 de mayo del 2010, en
el momento de la comparecencia se le estaba pidiendo recuerde hechos y
nombres de ocurridos en el 2005” (sin habérsele puesto en antecedentes), y
como no recordaba inicialmente 4 cheques que totalizan USD $ 1.677,10 de los
10 cheques que se le exhibieron y que totalizan USD $ 17.827,10, ni haber
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firmado el escrito de certificación (luego, mediante escrito anexo aclaró que
recordaba los cuatro cheques y que el escrito fue firmado por su sobrino-quinto
párrafo de la página 103 de la resolución impugnada); que debido a que el
señor Alarcón Rosales Yasmani Patricio inicialmente reconoció que tuvo
relaciones comerciales con nosotros en el 2005 pero solo por montos bajos,
pero que luego reconoció los montos que constan en nuestras liquidaciones de
compras. Debido a que el señor Ángel Arnulfo Gavilánez Bonilla certificó haber
tenido relaciones conmigo y haber firmado el comprobante de egreso No.
01763 a través del cual recibió el único cheque a nombre de terceros
cuestionados que fue emitido por la cantidad de USD $ 5.000,00 pero debido a
que no recordaba, luego de más de cinco años, el nombre del destinatario y
que confirmaría en los próximos días, la administración negó el valor de USD $
675.628,56. Adicionalmente, la administración hizo una confirmación por escrito
con el sr. Leonardo Ernesto Moreira Cornejo, quien nos vendió USD $
32.305,33 en el período 2005, pero quien negó conocer a éste contribuyente (a
pesar de haberse presentado cheques cobrados por ventanilla por este señor).
Respecto a la glosa por el valor de USD 25,044.95 por corresponder a
“cheques no presentados por nosotros”. Que “desde el 20 de abril del 2009
estamos solicitando que estos cheques sean pedidos a los bancos, pues no
hemos nosotros podido recabar las copias a pesar de nuestra insistencia”. A
pesar de lo anterior, recién el 17 de mayo del 2010, dos días antes de que se
nos comunique la conclusión del proceso, solicita a los bancos para que en tres
días, se presente esta información. Obviamente, hasta la emisión del acta los
bancos ni habían contestado por lo que la administración confirma la glosa.
Respecto a la glosa de USD $ 349.803,43 correspondiente a depreciaciones de
activos fijos hemos presentado las hojas del mapeo de las cuentas, los
mayores analíticos acumulados y de la depreciación mes a mes, los detalles
ítems por ítems así: EDIFICIOS PILADORAS este rubro está compuesto por
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construcciones que se han venido haciendo casi de forma artesanal poco a
poco a lo largo del tiempo desde hace muchos años, por lo que nos resulta
difícil ubicar cada uno de los sustentos. Que por ello en su momento le han
solicitado a la administración considere como prueba los avalúos periódicos
realizados por el Banco del Pacífico previa constatación, a efectos de
otorgarnos los préstamos todos los años. Así también, si estas pruebas les
resultaba insuficiente, pedimos se haga una diligencia de constatación cuando
se lo estime conveniente. Pedimos se nos comunique su definición en este
tema para poder saber como proceder, pero nunca se nos contestó.
MAQUINARIAS PILADORA adjuntamos cada uno de los títulos de propiedad o
facturas de cada uno de los ítems de este rubro. Que ha comunicado en su
momento a la administración que en algunos casos se trata de construcciones
que se han venido haciendo casi de forma artesanal poco a poco a lo largo del
tiempo, por lo que nos resulta difícil ubicar cada uno de los sustentos.
Menciona que “por ello le solicitamos a la administración, en el evento de que
no podamos reunir toda la información y si aún con la clara evidencia de
veracidad que las muestras de más del 90% le dan al revisor, si aun así
necesitan revisar, consideren la información que a efectos de préstamos
bancarios constan en avalúos periódicos realizados por el Banco del Pacífico
previa constatación. Así también si esta prueba les resulta insuficiente, se
puede hacer una diligencia de constatación cuando se lo estime conveniente,
para la revisión de los ítems faltantes”. Que ha hecho notar también que en los
títulos adjuntados los conceptos no necesariamente coinciden a la perfección
con los conceptos de los registros contables, debido a los dialectos y términos
técnicos usados en las localidades de origen, Sin embargo, la forma genérica
de identificación del concepto, si va a coincidir. MUEBLES Y ENSERES
presentamos la factura 002-001-0026552 de compra de la central telefónica a
INDUSUR; y la factura 015-001-00005452 de compra del horno a ORVE.
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MAQUINARIA Y COSECHADORA, presentamos la copia de la factura 001-
001-0001173 del 30 de septiembre del 2000 emitida por el contribuyente
PERLISA S.A. de RUC 0990014299001 por la compra de cosechadoras
CLASS por el valor de USD $ 87.000,00 y un listado y todas las facturas que
totalizan el valor de USD $ 3.394,84 correspondiente a los repuestos
registrados, presentamos la copia del título de propiedad expedito por
AGROPRODUZCA S.A. por la compra de la cosechadora MASSEY
FERGUSON por USD 78,157.68. Hicimos notar que la diferencia en el valor se
debe a los costos de financiamiento que son cargados al activo, según lo
ordenan las normas de contabilidad. EQUIPOS DE COMP. (sic) de los equipos
de cómputo se adjuntó las facturas 13211 y 16111 y el título E-C-1, con los que
se justifica todos los rubros cuya depreciación afectó a resultados del 2005. Las
diferencias de valor corresponden a los intereses pagados a las tarjetas de
crédito. VEHÍCULOS se adjuntó la copia de la matrícula del 2008 del Jeep
Mitsubishi Montero de placas GKD222 de uso de la empresa. Del resto de
ítems se adjuntó la documentación correspondiente. Sin perjuicio de esto,
menciona que pidió en su momento a la administración que reproduzca lo que
en sus bases de datos consta como vehículos de propiedad o uso del
contribuyente. Una vez que se ordenó la continuación de la sustanciación del
reclamo pedimos se disponga la apertura de la etapa probatoria
correspondiente a fin de poder presentar las pruebas de descargo necesarias
para el reclamo; pidió también que una vez concluida la etapa probatoria a
aperturarse, se realice una audiencia. Ninguna de estas peticiones fueron
atendidas. Por último, que “la Suprema Magistratura se ha pronunciado en el
sentido que no cabe el recargo del 20% previsto en el segundo inciso del
artículo 90 del Código Orgánico Tributario para períodos impositivos anteriores
al 2008”. Finaliza mencionando que en tal virtud no cabe el recargo en el
Recurso No. 124-2012
18
presente trámite por tratarse del año 2005, por lo que solicita sea dado de baja
también.
7.1.3.- Por su parte, la administración tributaria, en su contestación a la
demanda indica que, de conformidad con el mandato del artículo 82 de la
Codificación del Código Tributario, los actos administrativos gozan de las
presunciones de legitimidad y ejecutoriedad mientras no sean recurridos
legalmente y se desvirtúen, mediante sentencia, las presunciones antes
referidas, motivo por el cual deben ser cumplidos. Menciona el art. 83 de la
Constitución Política de la República, y 124 del Estatuto del Régimen Jurídico y
Administrativo de la Función Ejecutiva. Alega las siguientes excepciones:
Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos
en la demanda. Nulidad del proceso, ya que mediante escrito de demanda
firmado por el señor Ab. Arturo Mendoza Contreras se propone demanda de
impugnación ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 para que se declare la
invalidez de la resolución No. 109012010RREC014694 así como del Acta de
Determinación Complementaria No. RLS-RECADCC10-00009, y el Acta de
Determinación No. 0920090100133. Cabe precisar que en el escrito
presentado se expone por parte del proponente que: “por razones ajenas a
nuestra voluntad me he visto en la necesidad de presentar esta demanda sin
poder consignar a esta fecha, con claridad y precisión, los fundamentos de
hecho y de derecho que se apoya, según lo ordena en numeral 2 del art. 231
del Código Tributario. Haré este señalamiento en los próximos días a través de
mi abogado patrocinador o cundo (sic) ustedes, según lo dispone el art. 232 del
Código Tributario, me concedan el término de cinco días para hacerlo, término
que desde ya solicita”. Posteriormente mediante escrito presentado el 14 de
septiembre de 2010, firmado por el Ab. Arturo Mendoza Contreras, en atención
Recurso No. 124-2012
19
a la providencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, se presentan los
fundamentos de hecho y de derecho de la demanda planteada, firmando bajo
la frase “Ofreciendo ratificación de gestiones” sin que conste la firma del señor
Fernando Alfredo Alarcón Cedeño. Al respecto, en observancia a la normativa
procesal en materia tributaria, el art. 231 de la Codificación del Código
Tributario dispone los requisitos que de contener la demanda. Tal como puede
verificarse de la mencionada norma legal, la firma del compareciente es un
requisito “sine qua non” por la importancia que implica la presentación de una
demanda, además de los gastos en los que incurre el órgano judicial para
tramitarla, y sobre todo, de no exigirse este requisito se estaría ante la
posibilidad de que un tercero pueda proponer demanda de impugnación
cuando no ha sido afectado por un acto de determinación tributaria. Es por
estos motivos que el legislador ha establecido cuales son los requisitos que
debe cumplir toda demanda tributaria presentada ante el Órgano Judicial, a
efectos de precautelar la seguridad jurídica. No obstante lo antes mencionado,
se ha calificado y se ha citado la demanda de impugnación presentada por el
señor Ab. Arturo Mendoza Contreras, en sendos escritos, sin firma del
directamente afectado; lo cual constituye una nulidad procesal que afecta la
validez del proceso judicial, pues al momento de presentar escrito de
complementación de la demanda era el momento oportuno, según la normativa
jurídica tributaria, para que firme el compareciente junto con su abogado
defensor. Es preciso considerar que el señor Fernando Alfredo Alarcón
Cedeño, en ninguno de los escritos presentados, tanto en el de inicio como en
el de complementación de la demanda, ha hecho constar su firma y de haberlo
hecho de forma posterior a la calificación de la demanda incurriría también en
nulidad, pues el incumplimiento de este requisito, tal como lo establece la
norma, produce el efecto de tenerse como no presentada la demanda.
(transcribe el art. 232 del Código Tributario). Sin perjuicio de lo expuesto me
Recurso No. 124-2012
20
permito sustentar legalmente la actuación de ésta administración tributaria en la
emisión de los actos administrativos impugnados. RESPECTO A LOS
GASTOS CONSIDERADOS COMO NO DEDUCIBLES, en el improcedente
escrito de demanda presentado, se señala que la administración tributaria ha
desconocido los gastos por haberse presentado cheques a nombre de otras
personas, en efecto, de acuerdo a la información recabada, y cuyo análisis
consta señalado de forma minuciosa en el Acta hoy impugnada, la
administración tributaria en estricta aplicación de lo señalado en el art. 17 del
Código Tributario, como parte de la determinación tributaria debe calificar los
hechos económicos que efectivamente existieron; es así que, el solo hecho de
presentar un comprobante de venta o su contabilización, no respalda el
derecho a utilizar el gasto como deducible del Impuesto a la Renta, pues más
que cumplir con este requisito formal y contable, se debe analizar la relación
económica que efectivamente existió entre los proveedores. Cabe destacar que
de la información revisada se pudo constatar que de las copias de los cheques
presentados, algunos se encontraban a nombre de otras personas que no son
proveedores del contribuyente, por lo que no se puede justificar el hecho
económico. Adicionalmente, se dejó de presentar documentación por parte del
contribuyente, se presentaron Liquidaciones de Compra emitidas a personas
que no justificaban el nivel de rusticidad. GASTOS POR DEPRECIACIÓN DE
ACTIVOS, En cuanto a los gastos por depreciación de activos, fue
improcedente la depreciación de activos, pues el valor declarado, USD.
200,138.20 corresponden a mermas en el proceso (transcribe el art. 21,
numeral 8 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario y
sus reformas), el art. 5, numeral 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno
guarda también relación con lo antes mencionado, por lo que no puede
justificarse la depreciación realizada por el contribuyente. RESPECTO AL
RECARGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, bajo ningún argumento es
Recurso No. 124-2012
21
aceptable considerar que la administración tributaria ha aplicado esta
disposición legal de manera irretroactiva, pues ha sido prevista expresamente
por el Legislador. La Orden de Determinación No. RLS-ATRODD2008-09-0078,
fue emitida el 24 de marzo de 2008 y notificada el 31 del mismo mes y año, es
decir cuando ya se encontraba vigente la disposición legal que establecía el
recargo del 20% de la obligación tributaria.
7.1.4.- Trabada la litis, el Servicio de Rentas Internas dentro del respectivo
término de prueba, solicitó la práctica de las siguientes diligencias: “Que se
tenga como prueba a favor de mi representado lo dispuesto en el art. 258 de la
Codificación del Código Tributario; que se reproduzca a favor de mi
representado el acto administrativo contenido en la Resolución No.
109012010RREC14694, el mismo que consta de autos; que se tenga como
prueba a favor de mi representado que la parte actora dentro de la instancia
administrativa en la etapa probatoria, no aportó con las pruebas que permitan
verificar la correcta deducibilidad del gasto conforme lo establecen las normas
jurídicas de la materia para el ejercicio fiscal 2005; que se reproduzca como
prueba a favor de mi representado el Acta de Determinación Tributaria No.
0920090100133 emitida y notificada al contribuyente Fernando Alfredo Alarcón
Cedeño, la misma que adjunto para que se agregue al expediente del juicio;
que se tenga como prueba a favor de mi representado la documentación
realmente aportada por la parte actora dentro de la instancia del reclamo
administrativo, a efectos de lo cual solicito a esta Sala del Honorable Sala (sic)
del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil, se sirva fijar fecha y hora
para la realización de una diligencia de exhibición de documentos, en las
instalaciones del mencionado Tribunal, respecto al trámite 109012009027981
que sirvió de antecedente a la Resolución impugnada, para que de esta
Recurso No. 124-2012
22
manera los señores Jueces puedan realizar el control de legalidad de los
antecedentes o fundamentos que sirvieron a la administración tributaria para la
motivación del acto administrativo impugnado”. El señor Fernando Alfredo
Alarcón Cedeño ha presentado su escrito de prueba el día 7 de enero de 2011
de manera extemporánea, por lo que en atención a los arts. 257, 261 del
Código Tributario y 117 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria de
la materia no se la toma en cuenta.
7.1.5.- Las piezas procesales que constan como prueba en el proceso son:
Resolución No. 109012010RREC014694 (de fojas 148 a 215); acta de
determinación Tributaria No. 0920090100133 (de fojas 227 a 250), acta de la
diligencia de exhibición de documentos solicitada por la parte demandada (a
fojas 700), posesionándose como peritos a la Econ. Ginger Jiménez Panchana
y CPA. Daniel Vicente Jurado Suárez por el demandado y actor,
respectivamente, para que respondan el pliego de preguntas que obra de fojas
701 a 717 de los autos; (de fojas 727 a 740) el informe pericial presentado por
la Econ. Ginger Jiménez Panchana; (de fojas 745 a 750) las observaciones que
hace el actor, respecto del informe pericial presentado por la parte demandada;
(de fojas 751 a 851) el informe pericial y anexos presentados por el CPA.
Daniel Vicente Jurado Suárez; (de fojas 853 a 855) las observaciones que hace
el Servicio de Rentas Internas, respecto del informe pericial presentado por la
parte actora.
7.1.6.- Revisado el proceso, se puede observar que el acto administrativo
impugnado, está contenido en la Resolución No. 109012010RREC014694, del
30 de junio de 2010, expedida por el Director Regional del Servicio de Rentas
Recurso No. 124-2012
23
Internas Litoral Sur levantada por impuesto a la renta del 2005. Sin embargo, el
actor en la demanda alega que en el reclamo de impugnación número
109012009027981 se llevó a cabo un ilegal proceso de determinación
complementaria y que el acta definitiva no fue previamente notificada pues se
emite dentro del cuerpo de la resolución impugnada y se notifica con ella; que
la glosa de USD $ 734.478,84 corresponde a compras netas locales de materia
prima; el valor de USD $ 25.044,95 corresponde a “cheques no presentados
por nosotros”; el valor de USD $ 32.305,33 por corresponder a liquidaciones
emitidas al señor Leonardo Ernesto Moreira Cornejo, quien negó haberle
vendido en el 2005 y un valor de USD $ 677.128,56 que ha sido glosado por
estar los cheques girados a nombre de terceras personas distintas de sus
proveedores; respecto a la glosa de USD $ 349.803,43 correspondiente a
depreciaciones de activos fijos ha indicado que: “para EDIFICIOS PILADORAS
este rubro está compuesto por construcciones que se han venido haciendo casi
de forma artesanal poco a poco a lo largo del tiempo desde hace muchos
años”, por lo que resulta difícil ubicar cada uno de los sustentos.
MAQUINARIAS PILADORA adjuntas cada uno de los títulos de propiedad o
facturas de cada uno de los ítems de este rubro. MUEBLES Y ENSERES
presenta la factura 002-001-0026552 de compra de la central telefónica a
INDUSUR, y la factura 015-001-00005452 de compra del horno a ORVE.
MAQUINARIA Y COSECHADORA presenta copia de la factura 001-001-
0001173 del 30 de septiembre del 2000 emitida por el contribuyente PERLISA
S.A. de RUC 0990014299001 por la compra de cosechadoras CLASS por el
valor de USD $ 87.000,00 y un listado y todas las facturas que totalizan el valor
de USD $ 3.394,84 correspondiente a los repuestos registrados, presenta copia
del título de propiedad expedido por AGROPRODUZCA S.A. por la compra de
la cosechadora MASSEY FERGUSON por USD $ 78.157,68. EQUIPOS DE
COMP. adjunta facturas 13211 y 16111 y el título E-C-1. VEHÍCULOS se
Recurso No. 124-2012
24
adjunta copia de la matrícula del 2008 del Jeep Mitsubishi Montero de placas
GKD222 de uso de la empresa, señala que una vez que se ordenó la
continuación de la sustanciación del Reclamo solicitó la apertura de la etapa
probatoria y que se realice una audiencia y que ninguna de estas peticiones le
fueron atendidas; y, que no cabe el recargo del 20% previsto en el segundo
inciso del art. 90 del Código Orgánico Tributario para períodos impositivos
anteriores al 2008.- El demandado por su parte en la contestación la demanda
alega nulidad del proceso, ya que el escrito de demanda y complementación se
encuentra firmado por el señor Ab. Arturo Mendoza Contreras ofreciendo
ratificación de gestiones del actor
De lo antedicho, se procederá a realizar el análisis correspondiente:
a.- Respecto a la nulidad alegada por la administración tributaria, es preciso
mencionar lo que establece el art. 362 del Código de Procedimiento Civil norma
supletoria en materia tributaria: “El que gestionó en juicio sin tener poder ni
representación legal y legitima después su personería, o presenta la aprobación de
aquél por quien gestionó, ratifica por el mismo hecho sus actos anteriores.”; de lo
dicho y conforme consta a fojas 226 de los autos, el señor Fernando Alfredo
Alarcón Cedeño ratifica las gestiones realizadas por el Ab. Arturo Mendoza
Contreras en la presente causa, por lo que no se ha configurado la alegación
de nulidad.
b.- Respecto a las alegaciones del actor, en atención a que en el reclamo de
impugnación número 109012009027981 se llevó a cabo un ilegal proceso de
determinación complementaria y que el acta definitiva no fue previamente
notificada pues se emite dentro del cuerpo de la resolución impugnada y se
notifica con ella; es preciso indicar que el procedimiento de determinación
complementaria se encuentra establecido en el art. 131 del Código Tributario:
Recurso No. 124-2012
25
“Determinación complementaria.- Cuando de la tramitación de la petición o
reclamo se advierta la existencia de hechos no considerados en la
determinación del tributo que lo motiva, o cuando los hechos considerados
fueren incompletos o inexactos, la autoridad administrativa dispondrá la
suspensión del trámite y la práctica de un proceso de verificación o
determinación complementario, disponiendo se emita la correspondiente Orden
de Determinación.- La suspensión del trámite de la petición o reclamo
suspende, consecuentemente, el plazo para emitir la resolución
correspondiente.- Realizada la determinación complementaria, que se regirá
por el mismo procedimiento establecido para el ejercicio de la facultad
determinadora de la administración tributaria, continuará decurriendo el plazo
que se le concede a la administración para dictar resolución, la que se referirá
al reclamo o petición inicial y contendrá el acto de determinación
complementaria definitivo. El acto de determinación complementaria sólo podrá
ser objeto de impugnación judicial con la resolución de la petición o reclamo
inicial.”(el subrayado es de la Sala).
De la norma transcrita y de la revisión del expediente administrativo se
establece que una vez presentado el reclamo administrativo por parte del hoy
actor, y encontrándose en decurso el trámite correspondiente, la administración
advierte sobre hechos no considerados en el acto de determinación por lo que
proceden a notificar con fecha 1 y 8 de julio del 2009 la suspensión del reclamo
administrativo mediante providencia No. 109012009PREC000783; y, la Orden
de Determinación Complementaria No. RLS-RECDECC09-00008, y en el
mismo texto de la Resolución impugnada se encuentra contenida la
determinación complementaria por lo que no se advierte que el procedimiento
realizado por la administración, se encuentre viciado.
c.- En atención a la glosa de USD $ 734.478,84 que corresponde a compras
netas locales de materia prima, de la revisión del expediente administrativo se
Recurso No. 124-2012
26
establece que dentro del proceso de determinación inicial y complementario, se
realizaron una serie de inspecciones y requerimientos al hoy actor y a terceras
personas, de lo que se obtuvo varia documentación entre ella “liquidaciones de
compra” emitidas a personas que conforme los detalles que constan de los
mismos actos impugnados, poseen RUC y autorización para facturar; así como
“liquidaciones de compra” con falencias ya que su autorización consta vigente
desde diciembre del 2005 y las mismas fueron emitidas con fechas anteriores
al de su vigencia; al respecto, el art. 4 y 11 literal c) del Reglamento de
Comprobantes de Venta y Retención vigente al período 2005 establecen que:
Art. 4.- Autorización de impresión de los comprobantes de venta y de
comprobantes de retención.- Los contribuyentes solicitarán al Servicio de
Rentas Internas la autorización para la impresión de los comprobantes de venta
y sus documentos complementarios, así como de los comprobantes de
retención, a través de los establecimientos gráficos autorizados, en los
términos y bajo las condiciones del presente reglamento.”
“Art. 11.- Liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios.- Las
liquidaciones de compras de bienes y prestación de servicios se emitirán y
entregarán por las sociedades, según la definición del artículo 94 de la Ley de
Régimen Tributario Interno, y las personas naturales obligadas a llevar
contabilidad, en las siguientes adquisiciones:
(…)
c) De bienes muebles, corporales y prestación de servicios a personas
naturales no obligadas a llevar contabilidad, que por su nivel cultural o
rusticidad no se encuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta.”,”
En atención a las normas transcritas no puede considerarse como deducible el
valor las liquidaciones que se han generado a nombre de contribuyentes que
al poseer registro único de contribuyentes y autorización para emitir
Recurso No. 124-2012
27
comprobantes de venta no lo han hecho; y, menos aún a documentos que han
sido emitidos con fecha noviembre del 2005, constando en los mismos fecha
de autorización diciembre 2005.-
En relación a lo dicho y de la documentación presentada por el mismo
contribuyente se ha diferenciado además que de las copias de los cheques
girados y presentados como sustentos de los pagos realizados por las
liquidaciones de compra, existen varios cheques que han sido girados a a
nombre de terceras personas, más de las comparecencias realizadas por la
misma Administración se puede definir que solamente el señor Yasmani
Alarcón fojas 459 (pg. 23 acta de determinación complementaria) ha afirmado
recordar a las personas a nombre de quienes se emitieron los cheques y los
montos que constan en ellos; configurándose así que el hecho generador
efectivamente se ha producido conforme lo establece el art. 17 del Código
Tributario, más, del resto de personas quienes mediante comparecencias
reconocieron no haber tenido relaciones comerciales con el hoy actor; se
confirma la glosa por este concepto.-
En atención a los cheques no presentados por el actor para justificar los gastos
en que habría incurrido, es preciso indicar lo que para el efecto establece el art.
258 del Código Tributario al respecto:
“Carga de la prueba.- Es obligación del actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente la
autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. Los
hechos negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita
o implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la obligación
tributaria.”
Recurso No. 124-2012
28
El hoy actor ha tenido un tiempo amplísimo para presentar todas las pruebas
de descargo que haya considerado pertinentes, tanto en sede administrativa
como en sede judicial (pese a que su escrito ha sido presentado de forma
extemporánea), pero no consta de autos que el actor haya presentado prueba
tendiente a desvirtuar sus aseveraciones; se verifica del proceso y del acta de
determinación complementaria que esta misma autoridad demandada, quien a
pedido del actor (pese a ser su obligación), realiza requerimientos a los bancos
y de la información proporcionada se ha realizado un reajuste a esta glosa ya
que se toma en consideración los cheques 1323 y 682 emitidos a Bárbaro
Israel Tomala y María Rambay, respectivamente, según el reporte enviado por
el Banco Pichincha C.A. por lo que se confirma la glosa.
d.- En atención a la glosa correspondiente a depreciaciones de activos fijos no
se ha podido verificar del expediente de instancia que existan facturas con las
cuales pueda justificar el valor glosado por la Administración, por lo que de la
revisión de los peritajes de las partes se establece lo siguiente:
- Peritaje administración tributaria: Respuesta 11 literal g) “en los documentos
adjuntados por el contribuyente no se puede corroborar la fecha de adquisición
de los bienes, tampoco se puede verificar el valor de la adquisición de los
mismos con los cuales se pueda efectuar el cálculo correcto de depreciación y
adicional esta Administración Tributaria tiene a bien manifestar que el único
medio que acredita la adquisición de un bien es el respectivo comprobante de
venta. (…) Adicionalmente según se pudo constatar en el expediente de la
Resolución No. 109012010RREC014694 se le volvió a solicitar al contribuyente
mediante el punto 5 de la providencia de inspección contable No. RLS-
RECPIde10-00002, copias legibles de los comprobantes de ventas que
soporten cada uno de los activos fijos que poseen (…) El contribuyente como
respuesta al punto referido en el párrafo anterior indicó, dentro del acta de
Recurso No. 124-2012
29
inspección contable No. RLS-RECAECC10-00012, lo siguiente: Respecto al
punto 5, el contribuyente indicó que no posee ningún comprobante de venta
adicional a los ya presentados a la Administración Tributaria”
- Peritaje actor: Respuesta 11 literal g) “Presentó el contribuyente la siguiente
información: Comprobante de venta, títulos de propiedad, mayores auxiliares
de las cuentas de depreciación, así como la depreciación acumulada, mapeo
de cuentas del casillero 438 y detalle de depreciaciones de los activos fijos.”
De lo transcrito se verifica que la administración ha receptado documentación
por parte del actor, más sin embargo, de los mismos no se puede verificar el
valor de la adquisición de los mismos para realizar el cálculo de la
depreciación. El actor indica en su escrito de demanda que en algunos casos
se trata de construcciones que se han venido haciendo casi de forma artesanal
poco a poco a lo largo del tiempo, por lo que le resulta difícil ubicar cada uno de
los sustentos; en atención a lo dicho es preciso señalar lo que establece la
normativa aplicable para el caso y vigente para el ejercicio fiscal 2005, así:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
Art. 10.- Deducciones.- En general, para determinar la base imponible sujeta a
este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen para obtener, mantener
y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.
En particular se aplicarán las siguientes deducciones:
1.- Los costos y gastos imputables al ingreso;
(…)
7.- La depreciación y amortización, conforme a la naturaleza de los bienes, a la
duración de su vida útil, a la corrección monetaria, y la técnica contable, así
Recurso No. 124-2012
30
como las que se conceden por obsolescencia y otros casos, en conformidad a
lo previsto en esta Ley y su reglamento;”
REGLAMENTO A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
“Art. 21.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el
artículo precedente y siempre que no hubieren sido aplicados al costo de
producción, son deducibles los gastos previstos por la Ley de Régimen
Tributario Interno, en los términos señalados en ella y en este reglamento, tales
como:
(…)
6. Depreciaciones de activos fijos
a) Las depreciaciones de los activos fijos del respectivo negocio, en base de
los siguientes porcentajes máximo:
(i) Inmuebles (excepto terrenos), naves, aeronaves, barcazas y similares 5%
anual.
(ii) Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles 10% anual.
(iii) Vehículos, equipos de transporte y equipo caminero móvil 20% anual.
(iv) Equipos de cómputo y software 33% anual;”
“Art. 26.- Gastos no deducibles.- No podrán deducirse de los ingresos brutos
los siguientes gastos:
(…)
7. Los costos y gastos no sustentados en los comprobantes de venta
autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención.”
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA Y RETENCIÓN
“Art. 8.- Sustento de costos y gastos.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 12 de este reglamento, para sustentar costos y gastos a efectos de la
Recurso No. 124-2012
31
determinación y liquidación del impuesto a la renta, se considerarán como
comprobantes válidos los determinados en los artículos 1 y 13, siempre que
cumplan con los requisitos establecidos en este reglamento.
También sustentarán gastos para efectos de la determinación y liquidación del
impuesto a la renta, las cuotas o aportes que realice el contribuyente a
condominios, asociaciones, gremios y otras organizaciones a las que deba
pertenecer o afiliarse para poder desarrollar su actividad económica, siempre
que en los comprobantes de pago esté plenamente identificado el condominio o
la organización con su denominación, número de RUC y dirección y se
identifique también a quién realiza el pago con su nombre, razón social o
denominación, número de RUC o cédula de identificación y dirección. Estos
comprobantes deberán también ser preimpresos y prenumerados.”
Por lo que al no haberse sustentado en legal y debida forma los valores
consignados en el casillero depreciación de activos fijos, se confirma la glosa
levantada por la Administración.
e.- En atención al precedente jurisprudencial que consta en la Resolución de 4
de mayo de 2011 publicada en el Registro Oficial No. 471 de 16 de junio de
2011, que establece en su parte medular: “El recargo del 20% sobre el principal
que se aplica en aquellos casos en que el sujeto activo ejerce su potestad
determinadora de forma directa, incorporado en el segundo inciso del art. 90
del Código Tributario por el art. 2 del Decreto Legislativo No. 000, publicado en
Registro Oficial Suplemento 242 de 29 de Diciembre del 2007, tiene una
naturaleza sancionatoria, pues, procura disuadir el incumplimiento de las
obligaciones por parte del contribuyente. Al constituir el recargo del 20% sobre
el principal una sanción, deben aplicársele las normas que sobre la
irretroactividad de la ley penal contienen la Constitución, el Código Tributario y
Recurso No. 124-2012
32
el Código Penal, así como las normas sobre la irretroactividad de la ley
tributaria, que mandan que las sanciones rigen para lo venidero, es decir, a
partir de su vigencia. En consecuencia, no cabe que se aplique el recargo del
20% a las determinaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia
de la reforma, esto es, al 29 de diciembre de 2007, como tampoco cabe que se
lo aplique a las determinaciones iniciadas con posterioridad a esa fecha, pero
que se refieran a ejercicios económicos anteriores al 2008.”, esta Sala
considera pertinente dar de baja el recargo establecido en la Resolución No.
109012010RREC014694 cuyo antecedente es el acta de determinación
tributaria No. 0920090100133, por corresponder al análisis del ejercicio fiscal
2005.
VIII.- DECISIÓN
8.1.- En tal virtud, el accionante no ha podido justificar legalmente, por los
medios de prueba establecidos en el Código Tributario, la certeza de los
fundamentos de la demanda, razón por la cual, las pretensiones carecen de
sustento jurídico.
8.2.- Por las razones expuestas, la Corte Nacional de Justica, Sala de lo
Contencioso Tributario, Administrando justicia, en nombre del pueblo
soberano del Ecuador, y por autoridad de la Constitución y las leyes de la
República.
IX.- RESUELVE:
9.1.- ACEPTAR PARCIALMENTE la demanda de impugnación deducida por el
señor Fernando Alfredo Alarcón Cedeño, en contra del Director Regional Litoral
Recurso No. 124-2012
33
Sur del Servicio de Rentas Internas conforme lo establecido en el acápite VII de
la presente sentencia.
9.2.- Sin costas.
9.3.- Actúa el Ab. Diego Acuña Naranjo de conformidad con el oficio No. 03-P-
SCT-2014 de 8 de enero de 2014.-
9.4.- Notifíquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. f) Dra. Maritza
Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez, CONJUEZ
NACIONAL; Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL; Certifico.- Abg.
Diego Acuña Naranjo SECRETARIO RELATOR.