recurso extraordinario de eco

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INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO. SOLICITA ABREVIACIÓN DE 1 PLAZOS. 2 EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: 3 JUAN MANUEL LÓPEZ (T° 104 F° 562), ALDO GALOTTI (T° 51 F° 821 4 CFACF), MARCELO DEPIERRO (T° 99 F° 52) y MARIANO GENOVESI (T° 48 F° 5 487 CPACF), en nuestro carácter de apoderados y en representación de la alianza electoral 6 ECO ENERGÍA CIUDADANA ORGANIZADA”, manteniendo el domicilio 7 constituido en Tucumán 1660 Piso 5°, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y domicilio 8 electrónico en 23210033459, en autos Elecciones año 2015 s/ electoral otros(Expte. 9 Nº 11679/15), a V.E. nos presentamos y decimos: 10 I. OBJETO 11 Que venimos a deducir recurso extraordinario contra la resolución N° 148/2015 12 del 10 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma 13 de Buenos Aires (en adelante TSJ), en cuanto aprobó el diseño de las pantallas de las 14 máquinas de impresión de la boleta única electrónica identificado como opción 3 para la 15 segunda vuelta electoral del próximo del 19 de julio de 2015. 16 Consecuentemente, solicitamos que se declare admisible y procedente el presente 17 recurso extraordinario y que, en virtud de ello, se decrete la nulidad de la Resolución N° 18 148/2015, con costas en caso de oposición. 19 II. SOLICITA ABREVIACIÓN DE PLAZOS Y HABILITACIÓN DE DÍAS Y 20 HORAS INHÁBILES 21 Dada la urgencia del caso por la existencia de un cronograma electoral en curso y la 22 convocatoria a segunda vuelta en menos de una semana, solicitamos que se abrevien los plazos 23 previstos para los traslados, como así también se habiliten días y horas inhábiles para todas las 24 actuaciones a que dé lugar la tramitación del presente. 25 En sustento de nuestra pretensión destacamos que en el marco de procesos electorales, 26

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Los presentó ante la Corte Suprema la fuerza de Martín Lousteau para cambiar la pantalla de votación de la segunda vuelta en Capital.

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INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO. SOLICITA ABREVIACIÓN DE 1

PLAZOS. 2

EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: 3

JUAN MANUEL LÓPEZ (T° 104 F° 562), ALDO GALOTTI (T° 51 F° 821 4

CFACF), MARCELO DEPIERRO (T° 99 F° 52) y MARIANO GENOVESI (T° 48 F° 5

487 CPACF), en nuestro carácter de apoderados y en representación de la alianza electoral 6

“ECO – ENERGÍA CIUDADANA ORGANIZADA”, manteniendo el domicilio 7

constituido en Tucumán 1660 Piso 5°, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y domicilio 8

electrónico en 23210033459, en autos “Elecciones año 2015 s/ electoral – otros” (Expte. 9

Nº 11679/15), a V.E. nos presentamos y decimos: 10

I. OBJETO 11

Que venimos a deducir recurso extraordinario contra la resolución N° 148/2015 12

del 10 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma 13

de Buenos Aires (en adelante TSJ), en cuanto aprobó el diseño de las pantallas de las 14

máquinas de impresión de la boleta única electrónica identificado como opción 3 para la 15

segunda vuelta electoral del próximo del 19 de julio de 2015. 16

Consecuentemente, solicitamos que se declare admisible y procedente el presente 17

recurso extraordinario y que, en virtud de ello, se decrete la nulidad de la Resolución N° 18

148/2015, con costas en caso de oposición. 19

II. SOLICITA ABREVIACIÓN DE PLAZOS Y HABILITACIÓN DE DÍAS Y 20

HORAS INHÁBILES 21

Dada la urgencia del caso por la existencia de un cronograma electoral en curso y la 22

convocatoria a segunda vuelta en menos de una semana, solicitamos que se abrevien los plazos 23

previstos para los traslados, como así también se habiliten días y horas inhábiles para todas las 24

actuaciones a que dé lugar la tramitación del presente. 25

En sustento de nuestra pretensión destacamos que en el marco de procesos electorales, 26

la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reducido los plazos procesales. En tal 1

sentido, nos remitimos a lo decidido en Unión Cívica Radical de Santiago del Estero, donde 2

el Alto Tribunal sostuvo que “al encontrarse en curso un cronograma electoral 3

estructurado en diversas etapas que se integran con plazos breves y perentorios 4

explícitamente contemplados, sólo la decisión final por parte de esta Corte de las cuestiones 5

constitucionales planteadas permitirá evitar situaciones frustratorias de los diversos 6

derechos puestos en juego en estas actuaciones. Tal estado de cosas, como la inminencia del 7

vencimiento del mandato del actual gobernador que se producirá el próximo 10 de 8

diciembre y la trascendencia institucional que reviste el planteo efectuado, exigen a este 9

Tribunal adecuar el procedimiento a la vía prevista en la ley 16.986 y, en ejercicio de las 10

facultades conferidas por el artículo 8º, abreviar los plazos para integrar el contradictorio” 11

(“Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, 12

Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, U.58 XLIX, considerando 7º, del 13

22/10/2013). 14

Del mismo modo en el caso Rizzo la Corte también sostuvo que “al encontrarse en 15

curso un cronograma electoral estructurado en diversas etapas que se integran con plazos 16

breves y perentorios explícitamente contemplados, sólo la decisión final por parte de esta 17

Corte de las cuestiones constitucionales planteadas permitirá evitar situaciones 18

frustratorias de los diversos derechos puestos en juego en estas actuaciones” por lo que 19

ordenó que “las razones de urgencia que hacen procedente la vía intentada, igualmente 20

justifican que este Tribunal proceda a abreviar el plazo previsto para dar cumplimiento con 21

el traslado legalmente contemplado, así como habilitar días y horas para todas las 22

actuaciones a que dé lugar la tramitación de los recursos” (“Rizzo, Jorge Gabriel 23

(apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/ acción de amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional, ley 24

26.855, medida cautelar (Expte. Nº 3034/13)”, R. 369. XLIX, considerandos 3º y 5º del 25

13/06/2013). 26

III. ADMISIBILIDAD FORMAL 1

El recurso interpuesto es formalmente admisible por cuanto concurren todos los 2

requisitos enumerados por la doctrina, la jurisprudencia y la Acordada C.S.J.N. N°4/2007. 3

A. REQUISITOS COMUNES 4

1. TRIBUNAL DE JUSTICIA: en tanto la resolución impugnada ha sido dictada 5

por el TSJ es claro que el recurso ha sido interpuesto contra una resolución emanada de un 6

tribunal de justicia. 7

2. CASO O CONTROVERSIA: en el presente se da cumplimiento con el requisito 8

de “caso”, “juicio” o “controversia”, no tratándose de una cuestión abstracta de derecho. 9

3. CUESTIÓN JUSTICIABLE: existe cuestión justiciable puesto que la materia 10

sobre la que versa esta litis puede ser sometida a decisión de los tribunales, y así lo han 11

decidido los jueces intervinientes en autos. 12

4. GRAVAMEN: la resolución recurrida ocasiona un gravamen serio e irreparable 13

que afecta directamente a nuestra alianza electoral. Ello así por cuanto el diseño de pantalla 14

aprobado por la resolución recurrida afecta la garantía federal al debido proceso electoral y 15

el principio de seguridad jurídica de jerarquía constitucional. 16

5. SUBSISTENCIA DE LOS REQUISITOS: es evidente que en la presente causa 17

subsisten todos los requisitos del recurso extraordinario, en particular, la subsistencia de 18

gravamen. 19

Nuestra parte no desconoce la doctrina del Alto Tribunal que ha considerado que el 20

requisito de “gravamen” no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado 21

inoperante (Fallos: 276:207; 290:326; 310:819), cuando éste ha desaparecido de hecho 22

(Fallos: 197:321; 231:288; 235:430; 243:303; 247:685; 277:276; 284:84) o ha sido 23

removido el obstáculo legal en que se asentaba (Fallos: 216:147; 244:298; 292:375; 293:513, 24

518; 297:30; 302:721). 25

Sin embargo, este principio general reconoce una excepción en derecho electoral. En 26

efecto, como ha señalado V.E., la realización periódica de elecciones surge de las 1

previsiones de la Constitución Nacional –Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos 2

Aires en el caso—, y es una disposición consustanciada con los principios del gobierno 3

representativo y republicano que ella sostiene, por lo que es un evento recurrente cuya 4

desaparición fáctica o pérdida de virtualidad no es imaginable mientras se mantenga la 5

vigencia del orden instaurado en la Ley Fundamental (Fallos 310:819). Sólo cuando éste 6

sufrió violentas alteraciones se convirtieron en abstractos temas que hacen a la renovación de 7

los titulares de los poderes políticos (confr. Fallos: 265:128; 326:4468). 8

B. REQUISITOS PROPIOS 9

1. CUESTIÓN FEDERAL: en el presente juicio existe cuestión federal suficiente 10

en los términos del artículo 14 de la ley 48. En efecto, existe cuestión federal simple pues 11

están en juego la interpretación y aplicación de (1) la garantía al debido proceso electoral; y 12

(2) el principio de seguridad jurídica que tiene jerarquía constitucional. 13

2. TRIBUNAL SUPERIOR: la resolución impugnada fue dictada por el TSJ que, 14

conforme el artículo 113 inciso 6) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos 15

Aires (CCABA), tiene competencia originaria en materia electoral y es, además, el tribunal 16

superior de la causa. 17

C. REQUISITOS FORMALES 18

1. INTRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA CUESTIÓN FEDERAL: la 19

cuestión federal no pudo ser invocada por nuestra parte antes del dictado de la resolución 20

recurrida y su introducción en este recurso extraordinario no puede ser considerada tardía, 21

pues la cuestión que lo motiva es calificable de "sorpresiva" o "imprevisible" (conf. doctrina 22

de Fallos 237:292; 310:1602; 331:2466, entre otros tantos). 23

2. LUGAR, TIEMPO, LEGITIMACIÓN Y ACORDADA 4/2007: el presente 24

recurso es planteado por los apoderados designados en el acta constitutiva de la alianza 25

electoral “ECO – Energía Ciudadana Organizada” quienes son su representantes legales 26

conforme el artículo 58 de la ley federal 23.298. 1

El plazo de interposición ha sido respetado, ya que la notificación de la sentencia se 2

produjo el 10 de julio de 2015 a las 16:00 hs conforme notificación personal realizada por 3

uno de los apoderados a fs. 2774 del expediente, por lo que a la fecha de esta presentación el 4

plazo de interposición de este recurso no está vencido. 5

Asimismo, como se advierte con la carátula acompañada y la estructura y extensión 6

del presente escrito, hemos cumplido con la acordada Nº 4/2007. 7

Por último, el recurso es autosuficiente en virtud del desarrollo que se realiza infra en 8

la sección III.D. 9

D. ANTECEDENTES DEL CASO. AUTOSUFICIENCIA DEL RECURSO 10

1. LA INCORPORACIÓN DE LA BOLETA ÚNICA ELECTRÓNICA AL 11

PROCEDIMIENTO ELECTORAL PORTEÑO 12

El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convocó a elecciones 13

generales para elegir jefe y vicejefe de Gobierno para el 5 de julio de 2015 y una eventual 14

segunda vuelta, finalmente necesaria, para 19 de julio de 2015. 15

Hasta la sanción de la ley 4894, el procedimiento electoral porteño se encontraba 16

reglado por el Código Electoral Nacional. A partir de la sanción de esa ley, si bien el Código 17

Electoral Nacional continúa rigiendo, lo es en referencia a aquellas cuestiones no reguladas 18

por aquella ley. 19

La ley 4894 incorporó al derecho electoral porteño la selección de los candidatos a 20

cargos electivos locales a través de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias 21

(anexo I). En lo que interesa a los efectos de este recurso, el anexo II de la ley 4894 aprobó 22

la boleta única como método para emitir el sufragio. 23

Por su parte, el artículo 23 del anexo II de esa ley autorizó al Poder Ejecutivo a 24

incorporar tecnologías electrónicas en el procedimiento electoral, incluyendo las etapas de 25

producción y actualización del registro de electores, oficialización de candidaturas, 26

identificación del elector, emisión del voto, escrutinio de sufragios y transmisión y 1

totalización de resultados electorales. 2

En diciembre de 2014, el Poder Ejecutivo porteño dictó los decretos 441 y 3

513/GCBA/2014 que establecieron la incorporación y aplicación de tecnologías electrónicas 4

en el procedimiento electoral, en las etapas de emisión del voto, escrutinio de sufragios y 5

transmisión y totalización de resultados electorales. En particular, los artículos 3°, 4°, 6° y 6

concordantes del decreto 441/GCBA/2014 incorporaron tecnologías electrónicas en la etapa 7

de emisión del voto mediante la denominada boleta única electrónica. 8

El Ministerio de Justicia y Seguridad convocó a licitación pública para la 9

contratación del “servicio de servicio de incorporación de dispositivos electrónicos de 10

emisión de voto y escrutinio de los actos electorales de la Ciudad Autónoma de Buenos 11

Aires para el año 2015”. El adjudicatario del servicio proveyó una solución tecnológica 12

consistente en: a) una boleta que contiene un chip incrustado y una superficie imprimible; b) 13

la boleta es entregada por el presidente de la mesa electoral al elector; c) el elector introduce 14

la boleta en un dispositivo para la emisión de voto; d) el dispositivo le presenta al elector la 15

oferta electoral a través de una pantalla táctil; e) el elector selecciona su opción de la oferta 16

electoral; f) el dispositivo graba el chip con las candidaturas seleccionadas e imprime esa 17

misma selección en la superficie imprimible de la boleta; y g) finalmente, el elector 18

introduce la boleta así emitida en una urna de cartón. 19

De acuerdo, al artículo 25, anexo II, de la ley 4894, la solución tecnológica 20

incorporada al procedimiento electoral debe ser aprobada y controlada por el TSJ, en su 21

carácter de autoridad de aplicación. 22

2. EL DISEÑO DE PANTALLAS PARA LA ELECCIÓN GENERAL DEL 5 23

DE JULIO DE 2015 24

Advertirá V.E. que un aspecto crucial del procedimiento de emisión del voto a través 25

de la boleta única electrónica es el diseño de la pantalla táctil, en la medida en que un diseño 26

inadecuado puede inducir el voto en dirección a una determinada opción electoral. 1

Este problema fue previsto por el legislador porteño al establecer entre los principios 2

aplicables a la incorporación de tecnologías electrónicas que la operación del sistema debe 3

ser de acceso inmediato, no generar confusión y no contener elementos que puedan 4

inducir el voto o presentarse como barreras de acceso al sistema (artículo 24, anexo II, ley 5

4894). 6

El decreto reglamentario estableció que el sistema debía mostrar al elector, a través 7

de una pantalla táctil, toda la oferta electoral; y que los modelos de pantalla debían ser 8

confeccionados por el TSJ en su carácter de autoridad de aplicación (artículo 24, inciso a), 9

anexo II, decreto 441/GCBA/2014). 10

A tales efectos, el TSJ convocó a una audiencia el 21 de mayo de 2015. Durante la 11

audiencia, el TSJ exhibió una propuesta de secuencia y diseño de pantallas. Estas pantallas 12

contenían candidatos y partidos políticos ficticios y fueron objeto de diversos comentarios y 13

consideraciones por las seis agrupaciones políticas intervinientes en el proceso electoral. 14

Posteriormente, mediante Acordada Electoral N° 17/2015, el TSJ aprobó el esquema 15

de secuencia de las pantallas de las máquinas de impresión de la boleta única electrónica. El 16

diseño de pantallas exhibido en la audiencia del 21 de mayo de 2015 con las modificaciones 17

dispuestas por el TSJ en la Acordada Electoral N° 17/2015 fue utilizada para capacitar a los 18

electores, a las autoridades de mesa, a los delegados del TSJ y a los fiscales partidarios. En 19

lo que respecta a la categoría jefe y vicejefe de Gobierno, la pantalla aprobada por la 20

mencionada acordada electoral fue la siguiente: 21

22

23

24

25

26

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Posteriormente, el 5 de junio de 2015, el TSJ dictó la resolución N° 126 a fin de dar 10

cumplimiento el artículo 25 del anexo II de ley 4894. La resolución N° 126 dispuso, por un 11

lado, “[a]probar, para la elección del 5 de julio y eventual segunda vuelta del 19 de julio, la 12

aplicación de tecnologías electrónicas en la etapa de emisión del voto, escrutinio de 13

sufragios y transmisión y totalización de resultados electorales provisorios, con el sistema 14

de la empresa contratista del GCBA, auditado por la Universidad de Buenos Aires, en los 15

términos del art. 25, del anexo II, ley nº 4894”. Por otro lado, la resolución N° 126 aprobó el 16

diseño de las pantallas de las máquinas de impresión de la boleta única electrónica. 17

En el anexo de la mencionada resolución se encuentra el detalle de las pantallas, las 18

que para la categoría jefe y vicejefe de Gobierno fue el siguiente: 19

20

1

2

3

4

5

6

7

8

9

3. LA AUDIENCIA DEL 8 DE JULIO DE 2015 10

Al no haber obtenido ninguna de las fórmulas de candidatos a jefe y vicejefe de 11

gobierno la mayoría absoluta de votos prevista en la CCABA para ser proclamada en 12

primera vuelta, las dos fuerzas política más votadas –Unión PRO y ECO – Energía 13

Ciudadana Organizada—participarán de la segunda vuelta electoral. 14

Por tal motivo, el TSJ convocó a las mencionadas alianzas a una audiencia para la 15

aprobación de las pantallas que figurarán en los dispositivos de impresión de la boleta única 16

electrónica en la segunda vuelta electoral. La audiencia se celebró el pasado 8 de julio en el 17

salón Eva Perón de la Legislatura de la Ciudad, con la participación de los apoderados de 18

ECO y de Unión Pro. De esa audiencia se labró un acta y se tomó registro audiovisual. 19

En la audiencia, el presidente Lozano explicó que, a pedido del TSJ, el proveedor del 20

servicio elaboró tres diseños de pantalla teniendo en cuenta “las inquietudes verbalmente 21

transmitidas por los apoderados de las agrupaciones participantes de la segunda vuelta 22

electoral, a fin de de que los apoderados puedan emitir sus opiniones”. 23

A continuación, el TSJ exhibió los diseños de pantallas que fueron identificados con 24

los números 1, 2 y 3. Los diseños en cuestión fueron los siguientes: 25

26

DISEÑO 1 1

2

3

4

5

6

7

8

DISEÑO 2 9

10

11

12

13

14

15

16

17

DISEÑO 3 18

19

20

21

22

23

24

25

26

Una vez exhibidos los tres diseños de pantallas propuestos, el apoderado de ECO 1

Mariano Genovesi manifestó que habiendo sido aprobadas las pantallas por Acordada 2

Electoral 17 –Acordada que fue consentida por las fuerzas políticas– se debía mantener el 3

diseño utilizado el 5 de julio, pronunciándose en consecuencia por el diseño 1. 4

El apoderado de Unión PRO manifestó que el lugar para discutir la aprobación de 5

pantallas es el Tribunal y no en los medios. Planteó que en la audiencia anterior sostuvo que 6

las pantallas son un símil de las boletas. Señaló que el electorado habría observado la 7

dificultad de encontrar la opción de voto en blanco en la elección del 5 de julio y eligió, por 8

tanto, el diseño 2. 9

El apoderado de ECO agregó que no compartía la analogía con la boleta papel y 10

señaló que, en el cuarto oscuro, no hay boleta de voto en blanco y que Unión PRO en la 11

primera vuelta no había manifestado preocupación alguna por el voto en blanco que ahora sí 12

manifiesta, por lo que califica a la actual preocupación como “oportunismo político”. El 13

apoderado de Unión PRO finaliza su intervención afirmando que el voto en blanco es una 14

opción que favorece que la gente vaya a votar. 15

Luego de escuchados los apoderados partidarios, el TSJ pasó a un cuarto intermedio 16

a fin de deliberar. Reanudada la audiencia, el TSJ notificó que por la mayoría integrada con 17

los jueces Lozano, Conde y Weinberg se resuelve aprobar el diseño de pantalla 3, con las 18

disidencias de los jueces Ruiz y Casás, que optaron por mantener el diseño 1 que se había 19

utilizado en la elección del 5 de julio. 20

Finalmente, se informó que como el TSJ se encontraba realizando el escrutinio 21

definitivo, de modo excepcional, se darían los fundamentos de la decisión, a la mayor 22

brevedad y nunca después del próximo día hábil judicial. 23

4. LA RESOLUCIÓN N° 148/2015 RECURRIDA 24

Los fundamentos de la decisión que aprobó el diseño 3, adoptada en la audiencia del 25

8 de julio, fueron materializados en la resolución N° 148/2015 de fecha 10 de julio de 2015. 26

Esta resolución fue notificada a Unión PRO y ECO – Energía Ciudadana Organizada 1

mediante notificación personal el mismo día de su dictado. 2

i. EL VOTO DE LA MAYORÍA 3

El primer voto es el del juez Lozano. En forma preliminar, este magistrado relató que 4

presentó tres diseños de pantalla a sus colegas y a los apoderados de las agrupaciones 5

políticas que se proponen competir el 19 de julio próximo. Señaló que al igual que las 6

pantallas aprobadas por la resolución N° 126/15 para la primera vuelta, en el diseño 3 7

aprobado para la segunda vuelta, la opción por voto en blanco ocupa una porción mucho 8

menor que las que corresponden a cada uno de los votos positivos posibles. 9

Pero, según el juez Lozano, a diferencia del diseño 1, la pantalla adoptada para la 10

segunda vuelta –diseño 3— admite un crecimiento del espacio del botón “en blanco” junto 11

con el de los candidatos, mientras que el diseño 1, al mantener el tamaño del botón en 12

blanco, venía a reducir su participación frente a las “boletas” partidarias, haciéndolo pasar de 13

algo menos de 1/7 –en las pantallas del 5 de julio- a una parte veintisiete veces más pequeña; 14

es decir, alterando significativamente la visualización que tuvo el elector en la primera 15

vuelta. 16

El juez Lozano afirmó —en relación a la resolución 126/2015 que había aprobado el 17

diseño de las pantallas para la elección del 5 de julio y anteriores dictadas al respecto— que 18

“ciertamente, no cabe hablar de cosa juzgada, ni judicial ni administrativa, operada en la 19

resolución del 5/7 respecto de la pantalla a ser empleada el 19/7. Ello así, porque la 20

situación no fue considerada en aquella oportunidad. Tampoco fundó el Tribunal su 21

providencia en una norma cuya interpretación debiese ser mantenida por razones de respeto 22

jurisprudencial o stare decisis. Menos aún dictó un reglamento al que debiese hoy ahormar 23

la solución” (considerando 2°). 24

Agregó el juez Lozano que las razones de la resolución N° 126/2015 para fijar el 25

diseño de las pantallas “…fueron prácticas, se buscó facilitar al elector una información 26

completa, indicada por la ley, en una presentación de lectura sencilla. El fundamento que 1

tuvo el Tribunal en mira estaba expresado en la Acordada n° 17 del 27 de mayo del 2015 2

que aprobaba el esquema de pantallas en la cual la Res. 126 del 5 de junio incorporó los 3

nombres y fotos de los candidatos. En aquella acordada se dijo: ‘El artículo 24 inciso a) del 4

citado decreto nº 441-GCBA-2014 dispone que “[e]l sistema debe mostrar al elector, a 5

través de una pantalla táctil, toda la oferta electoral a través de los modelos de pantalla 6

confeccionados por la Autoridad de Aplicación’. Toda la oferta incluye la opción de votar 7

en blanco, si no por concurrencia de las agrupaciones políticas, sí por imperio de la ley”. 8

Agregó que “[e]ste principio de simplificar al elector la lectura apareció mencionada como 9

el fundamento central de la Acordada 17 que había aprobado la secuencia de pantallas aún 10

antes de identificar los candidatos”. 11

Justificó el juez Lozano que “la menor superficie dedicada al botón ‘votar en 12

blanco’ fue producto de la reconocida conveniencia de brindar mayor visibilidad a los 13

candidatos. Conviene tener presente que, aunque en las pantallas donde aparecían siete 14

opciones de voto positivo, la de votar en blanco habría podido ocupar un igual espacio sin 15

que ello fuera a expensas del que ocupaban las candidaturas, en las pantallas con seis 16

opciones de voto positivo –recuérdese que en aquel momento las pantallas eran varias- 17

brindar la misma superficie a la opción ‘votar en blanco’ habría llevado a generar cuatro 18

columnas en lugar de tres, con la consiguiente reducción, en al menos un tercio, del espacio 19

ocupado por cada candidatura. Desde luego, cabía la alternativa de dar distinta dimensión 20

al botón “votar en blanco” en uno y otro supuesto, pero, la distinta presentación de dicho 21

botón, según fuera la pantalla, dificultaría previsiblemente al elector la lectura”. El juez 22

Lozano agregó que el botón “votar en blanco” estuvo en todas las pantallas siempre en 23

idéntico lugar, circunstancia que facilitaba encontrarlo, precisamente al elector que quería 24

votar en blanco en alguna o todas las categorías. 25

Por otra parte, el juez Lozano manifestó que “[e]l diseño de pantalla adoptado se 26

aparta de las medidas que tenían, en las del 5/7, tanto las opciones de voto positivo como la 1

de voto en blanco. Ello así, a fin de aprovechar la totalidad del espacio disponible, 2

obviamente en beneficio de la más sencilla lectura”. En tal sentido, según el juez Lozano, el 3

diseño 3 privilegió “en cierto sentido las opciones por voto positivo, puesto que son 4

presentadas por sobre las de voto en blanco y con un tamaño que casi la duplica. La de voto 5

en blanco permanece en la parte inferior mientras que las de voto positivo van cambiando 6

aleatoriamente de posición –derecha e izquierda- a fin de evitar que el electorado se vea 7

influido de algún modo por la consabida tendencia de los lectores de habla castellana a 8

comenzar por la parte superior y desplazar la mirada de izquierda a derecha. La opción de 9

votar en blanco ha crecido en participación en la pantalla sin detrimento de las de voto 10

positivo”. 11

En respuesta al voto del juez Casás (ver capítulo III.D.4.ii infra) –quien sostuvo en su 12

voto que “cualquier decisión que se adopte no será neutral en sus efectos sobre los 13

comportamientos electorales que se registren en este año”—, el juez Lozano afirmó en el 14

considerando 7° de su voto que “probablemente, no lo será, pero, ello no implica que todas 15

sean equivalentemente virtuosas o viciosas. Ni que los efectos sean solamente relativos al 16

impacto en los resultados de los comicios”. 17

Sostuvo el presidente del TSJ que “ni el posible impacto en los comicios debe guiar 18

nuestra decisión ni podemos descuidar el deber de facilitar al elector la búsqueda del 19

“botón” que exprese su voluntad política. En este último aspecto, nuestra decisión no debe 20

buscar la neutralidad sino la maximización de la información al elector” (el resaltado nos 21

pertenece). Según el juez Lozano, asumiendo el hecho de que las pantallas compiten por un 22

espacio finito y hasta reducido, bastaría con que la opción de votar en blanco sea visible, 23

mientras que es considerablemente mayor la cantidad de datos que se requieren para 24

identificar el alcance completo del voto positivo. Eso justificaría que se dedique esa mayor 25

proporción a los candidatos que les destina el diseño 3 adoptado. 26

Por su parte, la jueza Weinberg consideró que el TSJ como autoridad de aplicación 1

debe velar para que el elector a simple vista identifique las opciones de votación y, en esa 2

inteligencia, interpreta que la pantalla 3 seleccionada “ha buscado un equilibrio entre la 3

sencillez y la información, dándose primacía a los candidatos y a los votos positivos” y 4

“dado que en nuestro país el voto es obligatorio, el voto en blanco es una opción para el 5

votante que no quiere elegir una de las agrupaciones presentadas, ya que las opciones se 6

han ido reduciendo hasta llegar al balotaje”. 7

Por último, la jueza Weinberg sostuvo que “la discusión acerca de si el mayor o 8

menor tamaño de las opciones induce al electorado implica subestimar al mismo”. 9

La otra juez integrante de la mayoría, la jueza Conde, ponderó que en el diseño 3 “se 10

dispuso aumentar el tamaño correspondiente a la opción de voto en blanco para guardar 11

proporcionalidad con las boletas de ambas fórmulas contendientes. Ello por cuanto en esta 12

elección el espacio para cada fuerza política será de mayor dimensión que en la primera 13

vuelta y, en consecuencia, es necesario mantener el equilibrio entre el tamaño de la opción 14

‘en blanco’ con el de las restantes agrupaciones participantes en cada una de las 15

oportunidades (en la primera vuelta electoral competían cinco agrupaciones, mientras que 16

en la segunda vuelta lo hacen sólo dos)”. 17

Concluyó su voto la jueza Conde afirmando que “la solución que propicia la 18

mayoría que integro y que he descripto precedentemente busca conciliar la postura de 19

ambas partes, quedando referenciada a las pautas establecidas por la ley y su decreto 20

reglamentario, adaptadas a la segunda vuelta electoral; a la vez que garantizar al elector la 21

visualización clara de cada una de las posibilidades de selección”. 22

ii. EL VOTO DE LA MINORÍA 23

La minoría quedó integrada con los votos de los jueces Ruiz y Casás. 24

La jueza Ruiz recordó que el marco normativo establecido por el TSJ para el proceso 25

electoral 2015 (Acordada Electoral N° 17, del 27 de mayo de 2015) “aprobó la aplicación 26

de tecnologías electrónicas en la etapa de emisión de voto y escrutinio de sufragios para ‘la 1

elección del 5 de julio y eventual segunda vuelta del 19 de julio’ en la Resolución N° 126 del 2

5 de junio de 2015”. 3

La jueza Ruiz destacó que “[l]as características de la boleta y la secuencia de 4

pantallas han sido indudablemente validadas en un mismo acto de la Autoridad de 5

Aplicación tanto para la primera cuanto para la segunda vuelta, sin distinciones ni reservas 6

de modificación de ningún tipo” y que, por lo tanto, “era de buen sentido mantener las 7

pautas establecidas evitando introducir alteraciones que generen confusión en autoridades 8

de mesa, delegados, fiscales y, de modo muy especial, en los electores”. 9

Concluye la jueza Ruiz afirmando que “no hay sustento jurídico ni fáctico que 10

justifique los cambios aprobados por la mayoría de mis colegas, en la presentación de las 11

opciones de candidatos y voto en blanco, fuera de las que son propias y necesarias en una 12

segunda vuelta” (el resaltado nos pertenece). 13

Por su parte, el juez Casás hizo hincapié en que “la seguridad jurídica requiere 14

certidumbre y previsibilidad durante el proceso electoral, evitando la sorpresa en el obrar 15

del Tribunal encargado de conducir el comicio, protegiendo la confianza legítima de las 16

fuerzas políticas participantes y de los sufragantes en general. Ello demanda no apartarse 17

de las reglas del juego básicas establecidas para las distintas etapas, ni adoptar, a pedido 18

de parte, criterios diversos o presuntamente salomónicos para laudar las controversias que 19

—además de opinables— puedan hacer pensar que este Tribunal declina de su obligación 20

inexcusable de independencia e imparcialidad, intentando encausar al sufragante en 21

determinado sentido o hacia cierta solución” (considerando 1°). Destacó el juez Casás que 22

el Alto Tribunal le ha asignado jerarquía constitucional al principio de seguridad jurídica con 23

cita de múltiples precedentes. 24

En este orden de ideas, para el juez Casás sería contrario al principio de seguridad 25

jurídica un cambio en el diseño de las pantallas como la que determinó la mayoría del TSJ al 26

imponer el diseño 3. 1

Según el juez Casás, desentonaría con el principio de seguridad jurídica el diseño 3, 2

pues para “la segunda vuelta le asignará al voto en blanco, en el campo de pantalla, una 3

mayor gravitación de superficie porcentual que la que tuvo para la primera vuelta, donde su 4

imagen representó —en términos muy generales—, aproximadamente algo menos del 2% de 5

la proyectada en su conjunto. Además, se pecaría de ingenuidad si se interpretara que 6

resulta indiferente la cantidad de sufragios en blanco respecto de las dos fórmulas que 7

compiten en segunda vuelta —voto respecto del cual pudiera pensarse que se induce con la 8

nueva modalidad de pantalla—, particularmente si se entiende que la fuerza política 9

relegada que participa en el balotaje puede aspirar a remontar la empinada diferencia de la 10

brecha”. 11

Afirmó que desde el análisis político, “cualquier decisión que se adopte no será 12

neutral en sus efectos sobre los comportamientos electorales que se registren en este año” 13

(el resaltado nos pertenece) y que desde su particular perspectiva, lo que ocurre “es que la 14

percepción de imparcialidad e independencia de este Estrado se preserva mejor en la 15

consideración de las alianzas y de los votantes en general, si se mantienen las modalidades 16

que se ha seguido para la confección de las 18 pantallas de la primera vuelta respecto del 17

voto en blanco”. 18

Sostuvo que “la doctrina de los propios actos obliga a este Estrado a no alterar el 19

criterio hasta hoy seguido, y adoptado mediante la Resolución Nº 126, del 5 de junio de 20

2015, en el Expediente Nº 11.679/2014, “Elecciones 2015”, donde se decidió aprobar para 21

las elecciones del 5 de julio, y eventual segunda vuelta del 19 de julio, la aplicación de 22

tecnologías electrónicas en la etapa de emisión del voto, y conformar las pantallas que 23

figuran en el Anexo que la integra. En el apuntado Anexo se acompañan las boletas 24

aprobadas, tanto en las categorías Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno (para el voto por lista 25

completa o por categorías), Diputados de la Legislatura de la Ciudad y Miembros de las 26

Juntas Comunales, y allí se consignó “voto en blanco”, en todos los casos, en el margen 1

inferior derecho, ocupando, como ya se señalara, de cada pantalla algo menos del 2% de 2

toda su superficie”. 3

Además, el juez Casás destacó que “tal metodología no se modificó a pesar de que 4

las fórmulas para Jefe/a y Vicejefe/a de Gobierno se expresaran a través de cinco binomios 5

de candidatos, con lo cual existía margen suficiente para utilizar una sexta ventana —con 6

igual tamaño que las restantes— para dicha modalidad de sufragio. La misma pauta fue 7

utilizada para la categoría de Diputados de la Legislatura y en las quince pantallas de 8

candidatos a Miembros de las Juntas Comunales, independientemente que confrontaran seis, 9

cinco o cuatro listas de candidatos para esta última categoría, según la comuna de que se 10

tratare, con las distorsiones de imagen de los candidatos en aquellos supuestos en que 11

aparecían fotografías de solamente cuatro listas de aspirantes”. 12

Destacó también el juez Casás que “[l]a doctrina de los propios actos —concebida 13

como regla, como principio o como limitación a un principio—, constituye un corolario de 14

la buena fe que en ciertas circunstancias descalifica el obrar contradictorio y comprende, 15

además de la actividad de las partes en el proceso, a las del propio Tribunal” (considerando 16

7°), por lo que considera que el TSJ “debe ser consecuente y perseverar manteniendo el 17

criterio adoptado en la Resolución Nº 126/2015 en este mismo proceso electoral, y no 18

proceder a una modificación de pantallas en función de hipotéticas conveniencias de 19

ocasión planteadas por un partido político” (el resaltado nos pertenece). 20

Por último, el juez Casás resaltó el concepto “criterio adoptado” en la Resolución 21

N° 126/2015, señalando que “va de suyo que las pantallas de la segunda vuelta no pudieron 22

ser homologadas hasta hoy por el Tribunal, sino después de realizado el anterior comicio y 23

avanzado el escrutinio, por la sencilla razón de que el tiempo es unidireccional y que fluye 24

del pasado al presente y del presente al futuro, por lo que la integralidad de las pantallas de 25

la segunda vuelta no pudieron aprobarse, más allá de la explicitación de las “pautas” para 26

la emisión del voto en blanco, lo que ha ocurrido con anterioridad a la primera vuelta. 1

Cierto es que hubiera resultado incontrovertible la cuestión que hoy divide al Tribunal si se 2

hubiera consignado a texto expreso en la Resolución nº 126 y en su Anexo que el diseño de 3

pantallas para la impresión electrónica del voto en blanco se mantendría inalterable en el 4

siguiente comicio, pero tampoco se le ha asignado transitoriedad y precariedad a tal 5

temperamento, circunscribiéndolo a una única elección, con lo cual se sobreentiende que no 6

se afecta la certeza y la previsibilidad de mantenerse el anterior criterio. Nada pudo 7

decidirse asertivamente entonces, ya que no podía sostenerse con infalible certeza que 8

ningún binomio de candidatos habría de superar en el primer comicio más del 50% de los 9

sufragios, con lo cual, sin pretender rechazar de plano el criterio sostenido por mis colegas 10

del Tribunal, me afirmo en la convicción de que preserva mejor la seguridad jurídica y la 11

percepción de independencia en la actuación del Tribunal mantener un temperamento que 12

se había expresado uniformemente en las 18 pantallas aprobadas para la primera vuelta, 13

sin alterarlo en esta ocasión” (considerando 7°). 14

IV. CUESTIÓN FEDERAL SIMPLE: AFECTACIÓN DE LA GARANTÍA 15

DEL DEBIDO PROCESO ELECTORAL Y DE LA SEGURIDAD JURÍDICA 16

La cuestión federal simple es aquella en la que el conflicto gira en torno de la 17

interpretación de una norma de derecho federal, ya sea que se trate de la Constitución 18

Nacional, de una ley, de un tratado u otra norma federal, o de una comisión ejercida en 19

nombre de la autoridad nacional. En este caso, toda la cuestión consiste en determinar el 20

alcance de un precepto federal, ya que de ello depende la decisión del pleito. 21

V.E. ha afirmado que la apelación extraordinaria es admisible toda vez que se suscita 22

una cuestión apta de ser considerada en la instancia del art. 14 de la ley 48 en la medida en 23

que lo decidido compromete instituciones básicas de la Nación. Como ha sido adelantado en 24

el capítulo II supra, aquí se encuentra en juego la interpretación y aplicación de dos garantías 25

constitucionales: la garantía del debido proceso electoral y el principio de seguridad jurídica. 26

En primer lugar, la Acordada Electoral N° 17/2015 fijó el diseño de las pantallas de 1

votación para el 5 de julio y también para la segunda vuelta del 19 de julio, utilizando 2

candidatos y partidos ficticios. Por su parte, la resolución N° 126/2015 fijó el diseño de las 3

pantallas para la primera vuelta, siguiendo los parámetros de la Acordada 17 y teniendo en 4

cuenta los candidatos y agrupaciones política participantes de la primera vuelta. Una vez que 5

se encontraron firmes la Acordada 17 y la resolución 126, resulta aplicable a ellas el 6

principio de preclusión de los actos electorales. 7

La aplicación del principio de preclusión es uno de los supuestos que excluye la 8

imposición de los efectos retroactivo y declarativo; ya que, al proceso electoral y a los actos 9

dictados durante sus diversas fases, a diferencia de otros procedimientos, los rige una serie 10

de principios que procuran su adecuado desarrollo e impulso, a efecto de garantizar el 11

ejercicio oportuno de los derechos fundamentales electorales (Cambronero Torres, Andrei y 12

Mora Barahona, Iván, El control de constitucionalidad de las normas electorales, Instituto de 13

Formación y Estudios en Democracia (IFED) Tribunal Supremo de Elecciones - Costa Rica, 14

2015, pág. 190). 15

Asimismo, el principio general de conservación de los actos públicos válidamente 16

celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial 17

relevancia en el derecho electoral latinoamericano, ya que una vez transcurrido el plazo 18

previsto sin que se haya interpuesto alguna impugnación, el acto o resolución 19

correspondiente adquiere el carácter de definitivo (Orozco Henríquez, Jesús, “El contencioso 20

electoral, la calificación electoral”, en Nohlen, D., Zovatto, D., Orozco Henríquez J., 21

Thompson, J. (Comps.), Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina, 2007, 22

FCE, México, pág. 1268). 23

Es que, como ha señalado el Procurador General en el dictamen del precedente de 24

Fallos: 326:1778, la naturaleza especial del derecho electoral requiere de normas que 25

aseguren la efectividad de sus pronunciamientos. En este sentido, cumplida una etapa del 26

proceso, sin interposición de recursos o con impugnaciones resueltas, debe entenderse como 1

precluida. 2

Como bien ha señalado la jueza Ruiz, las características de la boleta y la secuencia de 3

pantallas fueron indudablemente validadas en la Acordada Electoral N° 17/2015 por el TSJ, 4

tanto para la primera cuanto para la segunda vuelta, sin distinciones ni reservas de 5

modificación de ningún tipo. A tal efecto, el TSJ fijó el diseño definitivo de las pantallas, 6

pero utilizando candidatos y partidos ficticios. 7

Posteriormente, mediante la resolución N° 126/2015, el TSJ aprobó el diseño de 8

pantalla para la primera vuelta electoral, teniendo en cuenta las agrupaciones políticas y 9

candidatos que participarían de los comicios del 5 de julio, pero sin modificar los aspectos 10

estructurales del diseño aprobado por la Acordada Electoral N° 17. 11

En definitiva, del mismo modo que no es revisable la aprobación del escrutinio 12

definitivo una vez firme, tampoco lo debe ser la Acordada Electoral 17 respecto al diseño de 13

las pantallas de votación. La naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos 14

que deben ser respetados estrictamente, hace que cada una de las etapas electorales deban 15

precluir en el momento oportuno. 16

Por lo tanto, si bien es cierto –como señala el juez Lozano- que no existe cosa 17

juzgada respecto de la Acordada 17/2015 –pues no estamos en rigor de verdad frente a una 18

sentencia material— tampoco es menos cierto que al ser la Acordada 17 una norma de 19

administración electoral, rige respecto de ella el principio ya apuntado de preclusión 20

electoral. 21

Ahora bien, el instituto de la preclusión del procedimiento electoral es parte esencial 22

de la denominada garantía del “debido proceso electoral”. En tal sentido, el Alto Tribunal 23

ha señalado que la pretensión esgrimida en el ámbito electoral, sin tener naturaleza distinta 24

de la que se formula en cualquier otro proceso, goza -por su propia índole- de peculiaridades 25

que exigen un cumplimiento estricto de lo que se podría denominar el “debido proceso 26

electoral”, como garantía innominada de la representación política o de los derechos 1

electorales que sirven de fundamento jurídico de la democracia representativa (Fallos 2

326:4468). 3

La garantía del debido proceso electoral se encuentra comprendida dentro de la 4

garantía al debido proceso consagrada por los artículos 18 de la Constitución Nacional y el 5

artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos. En tal sentido, resulta de 6

fundamental importancia el argumento sostenido por la Corte Interamericana de Derechos 7

Humanos en el caso YATAMA vs. Nicaragua, en el que al pronunciarse por primera vez 8

sobre una cuestión de fondo vinculada con derechos políticos y electorales, elevó a la 9

materia electoral el principio del debido proceso consagrado en el artículo 8° de la 10

Convención Americana, construyendo, en consecuencia, el estándar del debido proceso 11

electoral (Javier García Roca y Alberto R. Dalla Via, Los derechos políticos y electorales: 12

un orden público democrático, La Ley, Buenos Aires, 2013, p. 44). 13

Cabe señalar, asimismo, la particularidad de que el TSJ tiene competencia originaria 14

en materia electoral en la Ciudad de Buenos Aires; pero, además, la ley 4894 y sus decretos 15

reglamentarios le han otorgado, en su carácter de autoridad de aplicación, facultades 16

eminentemente administrativas que trascienden el ejercicio de la función jurisdiccional, 17

como por ejemplo, la facultad de diseñar y aprobar las pantallas de votación (conf. artículo 18

4° del decreto 441/GCBA/2014) . 19

En consecuencia, en lo que respecta al diseño de las pantallas, se da la particularidad 20

de que la misma autoridad que las diseña es quien tiene, además, la competencia originaria 21

en materia electoral. Como corolario de ello, las decisiones administrativas adoptadas por el 22

TSJ no son revisables en instancias locales, lo que impone al TSJ actuar con máxima 23

prudencia y mayor apego a sus propias resoluciones. 24

Ello no ha sucedido en el caso de autos y motiva el agravio de nuestra parte, pues al 25

apartarse la resolución N° 148/2015 del diseño de las pantallas aprobado por la Acordada 26

17/2015 para todo el proceso electoral, se ha afectado la garantía al “debido proceso 1

electoral” en forma indubitada . 2

En segundo lugar, nuestra parte también se agravia porque se ha afectado la 3

seguridad jurídica que debe primar en todo proceso electoral. Como bien ha señalado el juez 4

Casás en su voto, el principio de seguridad jurídica reviste jerarquía constitucional 5

(Fallos: 242:501; 243:465; 251:278; 252:134; 253:247; 254:62; 316:3231; 317:218, entre 6

otros tantos) y constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro 7

ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (Fallos: 242:501; 316:3231), 8

según lo ha resuelto el Alto Tribunal con énfasis y reiteración (Fallos: 243:465 y sus citas; 9

251:78; 317:218 y sus citas). 10

La seguridad jurídica exige certidumbre y previsibilidad en el proceso electoral, 11

evitando la sorpresa en el obrar del Tribunal encargado de conducir el comicio, protegiendo 12

la confianza legítima de las fuerzas políticas participantes y de los sufragantes en general 13

(conf. voto del juez Casás, considerando 7°). 14

En síntesis, la resolución N° 148 recurrida –al apartarse del criterio fijado por el TSJ 15

en la Acordada Electoral N° 17/2015 respecto al diseño de pantallas— vulnera la garantía 16

del debido proceso electoral y la seguridad jurídica que debe primar durante el desarrollo del 17

calendario electoral, razón por la cual debe ser declarada nula. 18

V. PETITORIO 19

Por todo lo expuesto, solicitamos a V.E. 20

1º) Tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso extraordinario federal contra la 21

resolución N° 148/2015 del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos 22

Aires dictada el 10 de julio de 2015; 23

2°) Tenga por ratificado el domicilio físico y por constituido el electrónico; 24

3°) Dada la urgencia del presente caso, se abrevien los plazos previstos para los 25

traslados, como así también habilitar días y horas inhábiles para todas las actuaciones a que dé 26

lugar la tramitación del presente. 1

4°) Declare admisible y procedente el presente recurso extraordinario y, en virtud de 2

ello, se decrete la nulidad de la Resolución N° 148/2015, con costas en caso de oposición. 3

Proveer de conformidad que, 4

SERÁ JUSTICIA. 5

6

ANEXO 1

CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 8°, ACORDADA CSJN 4/2007 2

3

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 4

Artículo 113º.- Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:… 5

6. Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear 6

un tribunal electoral, en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación. 7

8

Ley 4894, anexo II 9

Artículo 23.- Incorporación de Tecnologías Electrónicas. El Poder Ejecutivo de la Ciudad 10

Autónoma de Buenos Aires podrá incorporar tecnologías electrónicas en el procedimiento 11

electoral, bajo las garantías reconocidas en la presente Ley y en la Constitución de la Ciudad 12

Autónoma de Buenos Aires. Se entiende por 29 procedimiento electoral todas las actividades 13

comprendidas en las diversas etapas de gestión y administración de una elección. Las etapas 14

del procedimiento electoral son las siguientes: 15

a. Producción y actualización del registro de electores; 16

b. Oficialización de candidaturas; 17

c. Identificación del elector; 18

d. Emisión del voto; 19

e. Escrutinio de sufragios; y 20

f. Transmisión y totalización de resultados electorales. La incorporación de 21

tecnológicas electrónicas puede realizarse para una, varias o todas las etapas del 22

procedimiento electoral. 23

Artículo 24.- Principios aplicables a la incorporación de Tecnologías Electrónicas. Toda 24

alternativa o solución tecnológica a incorporar en cualquiera de las etapas del procedimiento 25

electoral debe contemplar y respetar los siguientes principios: 26

a. Accesibilidad para el/la votante: Que el sistema de operación sea de acceso 1

inmediato, que no genere confusión y no contenga elementos que puedan inducir el 2

voto o presentarse como barreras de acceso al sistema;… 3

Artículo 25.- Aprobación y control. La Autoridad de Aplicación debe aprobar y controlar la 4

aplicación de las tecnologías electrónicas garantizando la 32 transparencia, el acceso a la 5

información técnica y la fiscalización directa por parte de las agrupaciones políticas y de 6

los/as electores/as, así como todos los principios enumerados en la presente ley. Para el 7

único caso que se decidiera la implementación del voto electrónico la Autoridad de 8

Aplicación debe comunicar fehacientemente el sistema adoptado a la Legislatura de la 9

Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su consideración y aprobación con las mayorías 10

establecidas para materia electoral. 11

Decreto 441/GCBA/2014 12

Artículo 3°.- 13

a) Sin reglamentar; 14

b) Sin reglamentar; 15

c) Sin reglamentar; 16

d) Sin reglamentar; 17

e) La Autoridad de Aplicación establece el mecanismo de información de la totalidad de los 18

miembros integrantes de la lista de los precandidatos o candidatos titulares oficializados a 19

Diputados, con clara indicación de la agrupación a la que corresponden y categoría para la 20

que se postulan y la inclusión de su sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o 21

distintivo y su número de identificación, en el mismo orden consignado en la boleta; 22

f) La Autoridad de Aplicación establece el mecanismo de información de la totalidad de los 23

miembros integrantes de la lista de los precandidatos o candidatos titulares oficializados a 24

Miembros de la Junta Comunal, con clara indicación de la Comuna por la cual se postula, 25

agrupación a la que corresponden y la inclusión de su sigla, monograma, logotipo, escudo, 26

símbolo, emblema o distintivo y su número de identificación, en el mismo orden consignado 1

en la boleta; 2

g) La Autoridad de Aplicación establece el mecanismo de información de la totalidad de los 3

miembros integrantes de la lista de los precandidatos o candidatos titulares oficializados a 4

Convencionales Constituyentes, con clara indicación de la agrupación a la que corresponden 5

y la inclusión de su sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y su 6

número de identificación, en el mismo orden consignado en la boleta; 7

h) El sistema debe proveer al elector la visualización en la pantalla de la máquina de 8

votación, en primer lugar, de las opciones electorales por agrupación política, permitiendo 9

luego al elector que no haya optado por la lista completa de precandidatos o candidatos, la 10

votación por cada categoría de cargos a elegir; 11

i) El sistema debe proveer al elector la visualización en la pantalla de la máquina de votación, 12

en primer lugar, de las opciones electorales por agrupación política, permitiendo al elector la 13

votación por lista completa de precandidatos o candidatos, o por cada categoría de cargos a 14

elegir. 15

Artículo 4°.- La Autoridad de Aplicación diseña la Boleta Única, adecuando sus 16

características a las máquinas de votación, que deben contar con pantalla táctil para la 17

selección de las opciones electorales de las que disponga el elector, conforme las previsiones 18

del artículo 3° del Anexo II de la Ley N° 4.894 19

Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación debe prever que, al momento de la emisión del 20

voto y para cada elector, el sistema aleatoriamente modifique en la pantalla de la máquina de 21

votación la visualización de las opciones electorales de cada agrupación política, debiendo 22

garantizarse el principio de privacidad y secreto del sufragio. El orden aleatorio de la 23

visualización de las ofertas electorales garantiza el tratamiento igualitario a todas las 24

agrupaciones políticas. Sin perjuicio del orden de visualización establecido aleatoriamente 25

por el sistema, las agrupaciones políticas mantienen el número asignado al obtener la 26

personería definitiva, y en el caso de las alianzas electorales conservan el asignado al 1

momento de su constitución. La Autoridad de Aplicación presenta el sistema de asignación 2

aleatoria a los apoderados de todas las agrupaciones políticas, en la oportunidad prevista por 3

el artículo 10 del Anexo II de la Ley N° 4.894. 4