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1 RECURSO DE CASACIÓN: Impugnabilidad objetiva: Incidente de Ejecución. Resolución que resuelve un pedido de prisión domiciliaria. PRISIÓN DOMICILIARIA: Fundamento normativo. Noción. Supuestos: interno mayor de 70 años (art. 32 inc. "d", Ley 24.660). Concesión del beneficio. Pautas a tener en cuenta. Delitos sexuales: consideración del riesgo victimológico. I. Esta Sala ha aceptado con amplitud el control casatorio de las decisiones referidas a la ejecución de la pena, sea por vía de los recursos articulados en contra de resoluciones dictadas en incidentes de ejecución, o bien por recursos deducidos en contra del rechazo de un habeas corpus correctivo en relación al cumplimiento de la pena. II. En nuestro país, el trato humanitario en la ejecución de la pena tiene expresa consagración normativa (C.N., art. 75 inc. 22; “Declaración Americana de los Derechos del Hombre, XXV; Convención Americana sobre los Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”, art. 10; “Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes") y precisamente, la prisión domiciliaria viene a constituir una de las formas por las que el legislador receptó aquel principio. La atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene modernamente desde la "Declaración Universal de Derechos Humanos" del 10 de diciembre de 1948; las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados" (Ginebra, 1955) y "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23.313), principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley 14.467, actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en consonancia con otros documentos internacionales como las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad" (Reglas de Tokio. dic. de 1990). III. La prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad IV. La decisión de otorgar la prisión domiciliaria es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional. Es que, aún en los casos previstos por la ley, puede limitarse la procedencia del beneficio cuando existan determinadas circunstancias

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RECURSO DE CASACIÓN: Impugnabilidad objetiva: Incidente de

Ejecución. Resolución que resuelve un pedido de prisión domiciliaria.

PRISIÓN DOMICILIARIA: Fundamento normativo. Noción. Supuestos:

interno mayor de 70 años (art. 32 inc. "d", Ley 24.660). Concesión del

beneficio. Pautas a tener en cuenta. Delitos sexuales: consideración del riesgo

victimológico.

I. Esta Sala ha aceptado con amplitud el control casatorio de las decisiones

referidas a la ejecución de la pena, sea por vía de los recursos articulados en

contra de resoluciones dictadas en incidentes de ejecución, o bien por recursos

deducidos en contra del rechazo de un habeas corpus correctivo en relación al

cumplimiento de la pena.

II. En nuestro país, el trato humanitario en la ejecución de la pena tiene

expresa consagración normativa (C.N., art. 75 inc. 22; “Declaración Americana

de los Derechos del Hombre”, XXV; “Convención Americana sobre los

Derechos Humanos” -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5.2; “Pacto

Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”, art. 10; “Convención contra la

Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes") y

precisamente, la prisión domiciliaria viene a constituir una de las formas por las

que el legislador receptó aquel principio. La atenuación de los efectos del

encierro es fruto de un anhelo que viene modernamente desde la "Declaración

Universal de Derechos Humanos" del 10 de diciembre de 1948; las "Reglas

Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados" (Ginebra, 1955) y "Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (Asamblea General ONU, 19 de

diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23.313),

principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley

14.467, actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en consonancia

con otros documentos internacionales como las "Reglas Mínimas de las Naciones

Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad" (Reglas de Tokio. dic. de

1990).

III. La prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su

suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la

legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los

muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el

cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva una atenuada

modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad

IV. La decisión de otorgar la prisión domiciliaria es una facultad discrecional del

órgano jurisdiccional. Es que, aún en los casos previstos por la ley, puede

limitarse la procedencia del beneficio cuando existan determinadas circunstancias

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que anulen la falta de necesidad del encerramiento que prima facie se deriva de la

comprobación de la hipótesis legal; de lo contrario no se entendería por qué el

legislador prefirió el término “podrá” en vez del “deberá”.

V. La sola verificación de que el interno es mayor de 70 años no obliga al iudex a

otorgar la prisión domiciliaria, dado que pueden existir particularidades que

demuestren su improcedencia por no encontrarse presente el principio que la

informa (trato digno del condenado). Por ende, se deben tener en cuenta todas las

circunstancias concretas del caso que son las que finalmente indican la necesidad

o no del cumplimiento de la pena bajo alguna de las alternativas dispuestas por la

ley de ejecución para situaciones especiales y así evitar que la permanencia en un

establecimiento penitenciario signifique un trato cruel, inhumano o degradante

para los condenados de edad avanzada, como así también lo exige la normativa

supralegal existente y contenida en diversos instrumentos internacionales.

También, se deberá considerar la conflictiva delictual, la conducta y el concepto,

observado durante el encierro en tanto proporcionan indicadores positivos o

negativos en orden a si el interno respetará o no los límites propios de la prisión

domiciliaria.

VI. Esta Sala ha dicho que la experiencia muestra que, en general, los internos

condenados por delitos sexuales no presentan conflictiva en el acatamiento a las

normas convivenciales con los pares o con el personal penitenciario pero, por

límites muchas veces proporcionados por la propia estructura de la personalidad

o por el escaso abordaje terapéutico de la conflictiva sexual, dicha problemática

tiene posibilidades de proyectarse negativamente en el medio libre, no

presagiando una positiva reinserción en la sociedad. Estas fronteras de la

personalidad traducen desafíos que deben ser encarados desde el contralor

judicial de la ejecución de las penas y desde los organismos técnicos del

establecimiento carcelario facilitando en lo posible el abordaje terapéutico

individualizado como parte inicial del tratamiento y el diseño de un programa de

asistencia post-penitenciaria que neutralice riesgos victimológicos. Si bien lo

expuesto precedentemente corresponde a un caso en el que se discutía la

procedencia de la libertad condicional, donde se prioriza el pronóstico de

reinserción social, la misma también es de interés cuando se discute la prisión

domiciliaria.

T.S.J., Sala Penal, S. n° 184, 02/07/2013, “LEYES, Plácido Domingo

s/ejecución de pena privativa de la libertad -Recurso de Casación-”. Vocales:

Cafure de Battistelli, Tarditti, Blanc G. de Arabel.

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SENTENCIA NÚMERO: CIENTO OCHENTA Y CUATRO

En la Ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de julio de dos mil

trece, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala

Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora

Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure

de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar

sentencia en los autos “Leyes, Plácido Domingo s/ ejecución de pena privativa

de libertad –Recurso de Casación-” (Expte. “L”, 20/2013), con motivo del

recurso de casación interpuesto por el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, en su

condición de defensor del interno Plácido Domingo Leyes, en contra del auto

número cinto setenta y cuatro, de fecha tres de abril de dos mil trece, dictado por

el Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación de esta Ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a

resolver son las siguientes:

1º) ¿Se ha inobservado el artículo 32 inc. “d” de la ley 24.660?

2º) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María

Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de

Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

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La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

I. Por auto nº 174, del 03/04/2013, el Juzgado de Ejecución Penal de

Segunda Nominación de esta Ciudad rechazó el pedido de prisión domiciliaria

formulado por la defensa de Plácido Domingo Leyes, “por existir un alto grado

de riesgo victimológico”, a la vez que ordenó al Servicio Penitenciario brindar al

nombrado “un tratamiento psicológico para abordar su problemática

relacionada con el hecho de condena” (fs. 85 vta.).

II. Invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo

468 del CPP, el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse -defensor del interno Plácido

Domingo Leyes- recurre en casación por entender que lo resuelto excede las

facultades atribuidas por la ley 24.660, en violación de tratados internacionales

(fs. 92 y vta.).

Acepta como cierto que Leyes no reconoce el hecho por el cual ha sido

condenado, y que esa es la razón por la cual la pericia psicológica manifiesta que

no está en condiciones de ser externado. Refuta en cambio que no es cierto que la

prisión domiciliaria signifique “externación”, sino que importa una prisión dentro

del domicilio (fs. 92 vta./93).

Entiende que el tratamiento psicológico es inviable intramuros: Leyes ha

reclamado por dicha ayuda desde que le fuera negada la libertad condicional y

“en todo este tiempo si tuvo tres entrevistas fue mucho. El resultado está a la

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vista y le serán negados todos y cada uno de los próximos beneficios que

reclame, simplemente por el hecho que no tendrá el tratamiento intramuros

adecuado que es ordenado pero no respetado”. Solicita entonces que se ordene

al servicio que lleve una planilla firmada por el interno de cada día que pide

asistencia psicológica y de las veces que se le brinda la misma (fs. 93 y vta.).

Reprocha que se haya preguntado a dos psicólogos si se podía conceder la

prisión domiciliaria, ya que al no ser abogados “la prisión domiciliaria suena

como libertad” y por ello dijeron que no (fs. 93 y vta.).

Indica que Leyes aceptó un juicio abreviado, que sólo sirve “para que los

Tribunales y los abogados que no quieren trabajar mucho, trabajen menos”, que

“se le habrá dicho falsamente y con seguridad que estando cerca de los 70 años

gozaría en corto tiempo de prisión domiciliaria o libertad condicional”, lo que no

se cumplió. Parece que estos beneficios son sólo para quienes reconocen haber

cometido delitos, lo que es vulneratorio de la prohibición del non bis in idem y

de la prohibición de declarar contra sí mismo, ya que se pretende que Leyes

reconozca un hecho por el que ya ha sido juzgado y sin obligación legal de

hacerlo (fs. 94).

Explica que el artículo 33, al mencionar la obligatoriedad del informe

psicológico, no dice qué se debe buscar en él, y el arrepentimiento que exige el a

quo no se conjuga con la capacidad de comprender y respetar la ley. El lugar

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donde iría el interno es su domicilio, sin posibilidad de contacto con supuestas

futuras víctimas, y en caso de transgresión de las reglas de conducta, se le

revocará el beneficio (fs. 94 vta.).

Discute la premisa de que la esposa e hijo de Leyes hayan declarado en su

contra, alude a medidas de coerción, y concluye con consideraciones generales

acerca de la naturaleza y finalidad de la prisión domiciliaria. Acompaña

jurisprudencia (fs. 95/97).

III. En relación a lo que constituye materia de discusión ante esta Sede:

1. Por Sentencia nº 10, del 03/05/2012, la Cámara en lo Criminal de 4º

Nominación de esta Ciudad condenó a Plácido Domingo Leyes como autor

responsable del delito de abuso sexual calificado por el vínculo, en perjuicio de

su nieta A.B.L., de ocho años de edad, a la pena de tres años y cuatro meses de

prisión, con adicionales de ley y costas (fs. 182/189).

2. Con fecha 15/10/2012, el Dr. Araujo, entonces defensor de Leyes,

canalizó jurídicamente la pretensión de su representado de ser beneficiado con la

prisión domiciliaria, en virtud de su edad (70 años; fs. 24).

3. En virtud de ello, el Juez de Ejecución ordenó la realización de un

informe psicológico a efecto s de individualizar la posibilidad de riesgo

victimológico, como así también establecer el abordaje terapéutico adecuado y

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programa de asistencia post penitenciario en caso de que se otorgue el beneficio

(fs. 25).

4. A fs. 28/29 informa el Lic. en Psicología Esteban Agüero que “en

cuanto al delito por el que fuera juzgado y condenado se manifiesta en un tono

hipotético que pretende sostener su inocencia o al menos la equivocidad del

hecho por el que fuera juzgado (un roce) negando enfáticamente los hechos y no

aceptando que tanto su mujer como su hijo declararon en su contra… No se

aprecia que en el tiempo transcurrido haya habido algún replanteo o

reposicionamiento frente a los hechos, que aceptó lisa y llanamente al atenerse a

los términos del juicio abreviado, expresando que ello lo hizo presionado por la

situación y para no recibir un castigo mayor. A nivel dinámico se aprecia una

personalidad de tipo neurótica, con marcada rigidez en su pensamiento y con

dificultades de asunción de su senilidad. A nivel defensivo se aprecia negación y

proyección de sus propios sentimientos hostiles”. Concluye así el dictamen que

“aún persiste el riesgo victimológico en caso de ser externado, por lo que se

recomienda la realización de un tratamiento psicológico intramuros por al

menos 12 sesiones y que transcurrido ese lapso se realice una entrevista de

control a fin de confirmar o negar la presencia de cambios en su subjetividad

que minimicen dicho riesgo…”.

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5. Al corrérsele vista al Sr. Fiscal, éste estimó que el solo requisito etario

que cumplimentaría Leyes no alcanza para la concesión de la prisión

domiciliaria, ya que si bien no se trata de una libertad, teniendo en cuenta la

naturaleza del delito por el que fue condenado y lo informado por el Psicólogo

Agüero, sería necesaria la realización de un tratamiento intramuros a fin de

prevenir posibles situaciones riesgosas familiares o de eventuales terceros que se

pudieran encontrar en el domicilio. Mientras tanto, solicitó que se verifiquen

algunos aspectos ambientales: situación familiar de Leyes, posible domicilio

donde residiría, estado, existencia de menores, y cualquier otro dato que pudiera

surgir de interés (fs. 35/36).

6. Se corrió vista de lo actuado a la defensa, quien renunció “a cualquier

término procesal que pudiere corresponderle”, y solicitó la libertad condicional

(fs. 37), lo que se ratificó a fs. 38 y 39.

7. Se recabaron los informes pertinentes (fs. 43 a 47) y se ordenó una

pericia psicológica a fin de evaluar posible riesgo victimológico (fs. 50).

8. A fs. 53, obra el dictamen pericial psicológico suscripto por la Lic.

Natalia Arbach, la que en el capítulo “estructura de personalidad y afectividad”

consigna que cuenta con “características narcisista y omnipotentes signada por

labilidad emocional, indiferencia afectiva, inseguridad e inmadurez emocional,

advirtiéndose la presencia de manifestaciones conductuales de tipo impulsivo-

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agresivas. El interés emocional de dicha personalidad estaría centrado

narcisísticamente en sí mismo, cuyo modo de actuación sería mediante la

intimidación, la manipulación y el engaño, produciendo perplejidad,

desvalorización e invasión de culpabilidad a nivel psíquico en las víctimas o

personas hacia quienes se dirige su agresión… A nivel socioafectivo, tiende a

relacionarse de manera poco comprometida, intentando brindar una imagen de

poder reforzada frente al otro, tras la cual subyacerían sentimientos de

minusvalía y baja autoestima. El sistema defensivo se advertiría conformado por

defensas laxas y escasamente estructuradas. Proyectivamente, se observa en el

imputado mecanismos defensivos regresivos y de corte psicopático, los cuales no

resultarían suficientes para sostener una adecuada actuación en el medio en que

se desarrolla, pudiendo incurrir en ocasiones, en actuaciones impulsivas y/o

inadecuadas (acting-out)…”. Concluye entonces que Leyes “debería realizar

tratamiento psicológico específico, dentro del ámbito penitenciario, centrado en

abordar los aspectos de su personalidad de base… con posterior revisión y

control de la evolución de dicho tratamiento” (fs. 53/54).

9. A fs. 58/59, el Ministerio Público vuelve a emitir opinión,

indicando que en la evaluación de Leyes “los elementos negativos superan

ampliamente los positivos, ya que no observó los reglamentos carcelarios en los

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que respecta a trabajo y estudio (sí el disciplinario)”, a lo que agregó lo

dictaminado por la perito Arbach, quien sugiere la necesidad de tratamiento

psicológico intramuros. Infiere de todo ello un pronóstico negativo de reinserción

social, y concluye la improcedencia de la libertad condicional solicitada.

10. Al tomar conocimiento de lo actuado, el defensor de Leyes ratificó su

solicitud de libertad condicional, insistiendo en que el nombrado ha cumplido

regularmente los reglamentos carcelarios –tiene conducta ejemplar diez y

calificaciones con predominio de diez-; estima inmotivada la necesidad de un

tratamiento psicológico intramuros (fs. 61/63).

11. Por Auto nº 59, del 27/02/2013, el Sr. Juez de Ejecución Penal nº 2

rechazó la libertad condicional que se peticionara, fundándose en que la

evaluación psicológica puso de manifiesto indicadores de relevancia de riesgo,

por lo que correspondía la continuidad del tratamiento terapéutico para

neutralizarlo (fs. 64/68).

12. A raíz de la denegatoria de la libertad condicional, se prosiguió con el

trámite de la solicitud de prisión domiciliaria, corriéndose vista al nuevo defensor

del interno, Dr. Lavisse (fs. 75).

13. A fs. 78 y ss., el Dr. Lavisse manifiesta que en la hipótesis de prisión

domiciliaria por la edad, el interno tiene derecho al beneficio ya que no está en

igualdad de condiciones con el resto de los privados de su libertad que pueden

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realizar actividades físicas o laborales sin las dolencias propias de la edad; que la

causal legal interpreta que por la edad no hay tiempo ni necesidad de resocializar

a quien está entrando en la ancianidad. Precisa que en el caso Leyes ha sufrido

una privación de libertad de poco más de dos años, lapso en el cual no es fácil

que se adapte totalmente al sistema carcelario, no obstante lo cual sí lo hizo,

según surge de su calificación de conducta y concepto. Sostiene que la exigencia

del informe psicológico importa negar la realidad carcelaria y la falta de

psicólogos suficientes para brindar apoyo a los internos. Reprocha al informe

psicológico que valore que Leyes no reconoce el hecho cometido y concluye con

cita de un trabajo acerca del tratamiento penitenciario.

14. Finalmente, al dar respuesta el a quo al pedido en cuestión, indicó que:

* el otorgamiento de la prisión domiciliaria no es automático;

* se ha acreditado la edad de Leyes;

* el artículo 33 de la ley 24.660 impone la realización de informes

psicológicos, sociales y médicos;

* es un deber insoslayable indagar si el interno que solicita su prisión

domiciliaria en razón de la edad se encuentra en condiciones de soportar las

reglas de conducta que harán posible el cumplimiento de la pena en dicho

ámbito;

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* los informes psicológicos de fs. 28 y 53 (Agüero y Arbach)

coinciden en cuanto a la subsistencia de riesgo victimológico y a la necesidad de

un tratamiento psicológico intramuros;

* ello exime de analizar otras cuestiones, como lo relativo al

domicilio, modo de subsistencia, etc..

Concluye, en consecuencia, que no debe hacerse lugar a la prisión

domiciliaria por existir alto grado de riesgo victimológico (fs. 83/86).

IV. Adelanto mi opinión desfavorable a la pretensión recursiva, y doy

razones:

1. En primer término, cabe recordar que esta Sala ha aceptado con

amplitud el control casatorio de las decisiones referidas a la ejecución de la pena,

sea por vía de los recursos articulados en contra de resoluciones dictadas en

incidentes de ejecución (S. nº 43, 27/12/91, "Iturre"; S. nº 26, 14/6/96 "Fornari";

S. 28, 5/6/97, "Ocaño"; S. 154, 16/12/98, "Madriaga"; S. n° 11, 5/3/99,

"Moreira", entre muchas otras) o bien por recursos deducidos en contra del

rechazo de un habeas corpus correctivo en relación al cumplimiento de la pena

("Auce", A. n° 100, 29/4/98). En el caso, la resolución recurrida fue dictada en el

marco de un incidente de ejecución (art. 502 del CPP).

2. La cuestión traída a conocimiento de la Sala consiste en determinar si se

ha aplicado erróneamente la ley sustantiva al negarle al interno Plácido Domingo

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Leyes la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria establecida en el art. 32

inc. d de la ley 26.660.

El instituto en cuestión se encuentra regulado en el Capítulo 2:

“Modalidades básicas de la ejecución”, Sección tercera: “Alternativas para

situaciones especiales”. “Prisión domiciliaria” (arts. 32 a 34). Acerca de su

fundamento, hemos sostenido que en nuestro país, el trato humanitario en la

ejecución de la pena tiene expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22;

"Declaración Americana de los Derechos del Hombre", XXV; "Convención

Americana sobre los Derechos Humanos" -Pacto de San José de Costa Rica-, art.

5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos", art. 10 ;

"Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes") y precisamente, la prisión domiciliaria viene a constituir una de

las formas por las que el legislador receptó aquel principio. (TSJ de Córdoba,

Sala Penal, “Pompas” S. n° 56, 22/06/2000, “Pastor” S. n° 71, 23/08/2000 y

“Docampo Sariego” S. n° 77, 02/04/2003)

La atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene

modernamente desde la "Declaración Universal de Derechos Humanos" del 10 de

diciembre de 1948; las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados"

(Ginebra, 1955) y "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"

(Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la República

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Argentina por ley 23.313), principios que fueron plasmados ya en el decreto

412/58 ratificado por la ley 14.467, actualmente contenido y profundizado por la

ley 24660 en consonancia con otros documentos internacionales como las

"Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la

Libertad" (Reglas de Tokio. dic. de 1990). (TSJ de Córdoba, Sala Penal,

“Pompas” S. n° 56, 22/06/2000, “Pastor” S. n° 71, 23/08/2000 y “Docampo

Sariego” S. n° 77, 02/04/2003).

Por cierto que también se afirmó que la prisión domiciliaria no constituye

un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino como claramente surge de su

nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para

situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un

encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución.

Resulta en definitiva una atenuada modalidad de ejecución del encierro que

implica la pena privativa de libertad (Cfr.: de la Rúa, Jorge, "Código Penal

Argentino", parte general, Ed. Depalma, 2° ed. p. 143) (TSJ de Córdoba, Sala

Penal, "Pompas", S. n° 56, 22/06/2000).

Bajo esa principiología, se inordina la regulación de la prisión domiciliaria

efectuada en la ley 26.472 (modificatoria de los arts. 32 y 33 de la ley 24.660),

que constituye el régimen penitenciario vigente y en virtud de la cual es posible

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que el interno mayor de setenta años (art. 32 inc. d), cumpla con la pena impuesta

en detención domiciliaria.

3. Ahora bien; el texto legal del art. 32 vigente a la fecha dispone: “El

Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena

impuesta en detención domiciliaria…”. Ello significa que la decisión de otorgar

el citado beneficio es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y con

ello se deja en claro que no se trata de una concesión automática –como predica

el impugnante-. Es que aún en los casos previstos por la ley puede limitarse la

procedencia del beneficio cuando existan determinadas circunstancias que anulen

la falta de necesidad del encerramiento que prima facie se deriva de la

comprobación de la hipótesis legal, de lo contrario no se entendería por qué el

legislador prefirió el término “podrá” en vez del “deberá”. Por ello, si bien la

norma autoriza expresamente a conceder la prisión domiciliaria a personas

mayores de 70 años, la sola verificación de esa causal objetiva no obliga al iudex

a otorgar el beneficio, dado que pueden existir particularidades que demuestren

su improcedencia por no encontrarse presente el principio que la informa (trato

digno del condenado; TSJ, Sala Penal, “Moyano”, S. nº 260, 04/10/2010, entre

otras).

Por ende y atento a la causal que nos ocupa, se deben tener en cuenta

todas las circunstancias concretas del caso que son las que finalmente indican la

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necesidad o no del cumplimiento de la pena bajo alguna de las alternativas

dispuestas por la ley de ejecución para situaciones especiales y así evitar que la

permanencia en un establecimiento penitenciario signifique un trato cruel,

inhumano o degradante para los condenados de edad avanzada, como así también

lo exige la normativa supra legal existente y contenida en diversos instrumentos

internacionales.

Pero también se deberá considerar la conflictiva delictual, la conducta y el

concepto observados durante el encierro, como toda otra circunstancia que

proporcione indicadores positivos o negativos en orden a si el interno respetará o

no los límites propios de la prisión domiciliaria.

En el caso nótese, en primer lugar, que no hay ninguna constancia acerca

de que el estado físico del condenado Leyes en función de su edad o de otra

patología o condición de salud torne inconveniente su permanencia dentro del

establecimiento penitenciario.

En segundo lugar, y aquí radica el eje del problema, los informes

psicológicos son desfavorables sobre la confiabilidad del interno para acceder a

la prisión domiciliaria, en tanto revelan una conflictiva subsistente a nivel

subjetivo, con directo impacto en la evaluación del riesgo victimológico. No se

trata aquí –como conjetura el quejoso- de que se pretenda una nueva confesión de

Leyes acerca de los hechos por los que ya fue condenado y en relación a los

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cuales oportunamente reconoció su autoría –sean cuales fueren las razones que

inspiraron semejante actitud-, sino de la constatación por vía de prueba técnica de

una serie de indicadores, entre los cuales la falta de reflexión sobre el hecho es

sólo uno, que con base en su estructura de personalidad, socioafectividad, etc.,

muestran al interno con escasa proyección positiva para la autoregulación en un

ámbito de encierro domiciliario.

Así, esta Sala ha dicho que “la experiencia muestra que en general los

internos condenados por este tipo de delitos (sexuales) no presenta conflictiva en

el acatamiento a las normas convivenciales con los pares o con el personal

penitenciario pero, por límites muchas veces proporcionados por la propia

estructura de la personalidad o por el escaso abordaje terapéutico de la

conflictiva sexual –como en autos-, dicha problemática tiene posibilidades de

proyectarse negativamente en el medio libre, no presagiando una positiva

reinserción en la sociedad. Estas fronteras de la personalidad traducen desafíos

que deben ser encarados desde el contralor judicial de la ejecución de las penas

y desde los organismos técnicos del establecimiento carcelario”. Y a raíz de ello

se consideró atinado la realización de “un tratamiento terapéutico

individualizado, tendiente a neutralizar los riesgos victimológicos” para una vez

finalizado el mismo analizar nuevamente la situación del interno, como ocurrió

en el caso (TSJ, Sala Penal, S. nº 290, 12/10/2011).

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Si bien la cita precedente corresponde a un caso en el que se discutía

la procedencia de la libertad condicional, donde se prioriza el pronóstico de

reinserción social, la misma también es de interés en el sub examine.

Repárese, en este sentido, en el agregado incorporado recientemente por ley

26.813 al art. 33, que pone de manifiesto la relevancia del riesgo criminológico al

momento de decidirse sobre la prisión domiciliaria. Aunque es una exigencia

para los supuestos del segundo y tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal

y por ende no aplicable al caso (donde se trata de un abuso sexual del primer

párrafo), sí proporciona una buena pauta hermenéutica acerca de la importancia

de este dato para juzgar sobre la habilitación del encierro domiciliario.

Debe destacarse, asimismo, que en el caso no se ha negado de manera

definitiva la procedencia del beneficio; el rechazo se vincula con las condiciones

actuales del interno, las que incluso se procura subsanar a través del tratamiento

psicológico sugerido por ambos especialistas. Cabe aquí aclarar que no resulta

ésta la vía apta para plantear los reparos del impugnante acerca del efectivo

cumplimiento del tratamiento penitenciario: si lo ordenado por el Juez de

Ejecución fuera inobservado por el Servicio Penitenciario, será en todo caso

objeto de planteo ante dicho magistrado, para que verifique y en su caso corrija

las eventuales omisiones en que aquel pudiere incurrir.

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En consecuencia, en caso de que las condiciones personales de Leyes

superen los escollos ahora señalados, cabrá indagar acerca de las demás

condiciones, especialmente, las familiares y socioambientales –teniendo en

cuenta la naturaleza del delito por el cual ha recaído condena-, y la idoneidad de

la persona a cuyo cargo se encontrará la supervisión del cumplimiento de las

reglas del beneficio. Si estas observaciones resultan favorables, nada hay en el

presente decisorio que obste a la futura concesión de la prisión domiciliaria.

Concluyo, en suma, que no se encuentran configurados en el sub examine

los presupuestos para la procedencia del instituto normado en el artículo 33 de la

ley de Ejecución Penitenciaria, por lo que la denegatoria del a quo debe

confirmarse en esta Sede.

Voto, pues, negativamente.

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por

lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

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La señora Vocal Doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

Atento al resultado de la votación que precede, corresponde rechazar el

recurso de casación deducido en autos. Con costas, atento al resultado obtenido

(arts. 550 y 551 CPP).

Así voto.

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,

expidiéndome en igual sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo

que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala

Penal;

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Francisco

José Adolfo Lavisse, en su condición de defensor del interno Plácido Domingo

Leyes. Con costas (arts. 550 y 551 CPP).

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se

dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras

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Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el

Secretario, de lo que doy fe.

Dra. Aída TARDITTI Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia