reconocimiento del hijo

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Escuela : Académico Profesional de Derecho y Ciencias Políticas Curso : Derecho Internacional Privado Docente : Mgr. José Luis Chambilla Quispe Año : Quinto Integrantes : Leyda Mamani Calisaya 10-35750 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO -RECONOCIMIENTO DEL HIJO -LEGITIMACIÓN POR MATRIMONIO UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE GROHMANN. FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y “Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático

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Contenido1. RECONOCIMIENTO DE HIJO1.1. ASPECTO POSITIVO1.2. EL PRINCIPIO DE DOMICILIO1.3. ANALISIS ESPECIAL (EL INCAPAZ2. LEGITIMACIÓN POR MATRIMONIO2.1. ASPECTO POSITIVO: 12.2. GENERALIDAD DE LEGISLACIONES2.3. ANÁLISIS ESPECIAL3. CASO PRÁCTICO3.1. DESARRLLO DEL CASO

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Escuela : Académico Profesional de Derecho y Ciencias Políticas

Curso : Derecho Internacional Privado Docente : Mgr. José Luis Chambilla Quispe Año : Quinto Integrantes :

Leyda Mamani Calisaya 10-35750

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

-RECONOCIMIENTO DEL HIJO

-LEGITIMACIÓN POR MATRIMONIO

UNIVERSIDAD NACIONAL JORGE BASADRE

GROHMANN.

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y

EMPRESARIALES

“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso

Climático”

DERECHO DEL CONSUMIDOR

2

DERECHO INTENACIONAL

PRIVADO

DERECHO DEL CONSUMIDOR

3

CONTENIDO

El trabajo de investigación se ha organizado a partir

de tres capítulos, alrededor de los cuales

detallaremos puntos importantes. A continuación el

contenido:

RECONOCIMIENTO DEL HIJO

LEGITIMACIÓN POR MATRIMONIO

CASO PRÁCTICO

CONCLUSIONES

DERECHO DEL CONSUMIDOR

4

DEDICATORIA

A nuestros padres por estar ahí

cuando los necesitamos y ayudarnos en

los momentos más difíciles; y a nuestro

maestro por su ayuda y constante

cooperación.

DERECHO DEL CONSUMIDOR

5

En el presente trabajo de investigación, detallare aspectos importantes, los cuales

serán tocados, tomando en cuenta la realidad y perspectiva del Sistema Legal , a

su vez veremos la importanciadel desarrollo jurídico en el ámbito de la

protección a la familia, y sobre todo del bien primordial que se da a los derechos

del niño.

Lo trascendental de este trabajo es que fijamos como puntos específicos que

ayudan, no sólo, al análisis del tema, sino también, a fijarnos en las críticas que

de la resolución emanan, para luego proponer aportes que ayudarán sin duda al

desarrollo de un carácter analítico del tema, así también señalaremos términos,

lo cual es importante dilucidar, sea su definición y conceptualización; todo lo

antes mencionado aplicado al campo del derecho Internacional Privado.

Entendiendo la importancia de esta rama del derecho, es que, Tiene como

función supervisar la competencia y asegurar el desarrollo de la buena

administración del derecho.El estudio acerca del tema señalado se inicia

mediante la recolección de la información; precisando el tema de:

“reconocimiento del hijo” y “legitimación por matrimonio”

Luego de ello, daré a conocer un artículoperiodístico relevante con referencia al

tema, dado que fue difícil acceder a una jurisprudencia que en efecto se aboque

al tema en cuestión, considero que ayuda el caso a trazarnos un punto de partida

y así plantear nuevas situaciones que eventualmente pueden presentarse

finalmente se mencionaran las conclusiones y aporte a las que llego en razón a lo

investigado.

PRESENTACIÓN

DERECHO DEL CONSUMIDOR

6

OBJETIVO GENERAL:

Explicar y conocer la relevancia del tema del derecho internacional privado

OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

Desarrollar el tema de reconocimiento del hijo.

Precisar que se entiende por legitimación por matrimonio.

OBJETIVOS

DERECHO DEL CONSUMIDOR

7

ÍNDICE

CONTENIDO

DEDICATORIA

INTRODUCCIÓN

OBJETIVOS

CONCLUSIONES 22

BIBLIOGRAFÍA 24

Contenido

1. RECONOCIMIENTO DE HIJO .................................................... 1

1.1. ASPECTO POSITIVO: ...................................................................................... 1

1.2. EL PRINCIPIO DE DOMICILIO ...................................................................... 1

1.3. ANALISIS ESPECIAL (EL INCAPAZ) ........................................................... 1

2. LEGITIMACIÓN POR MATRIMONIO ...................................... 1

2.1. ASPECTO POSITIVO: ...................................................................................... 1

2.2. GENERALIDAD DE LEGISLACIONES ......................................................... 1

2.3. ANÁLISIS ESPECIAL ...................................................................................... 1

3. CASO PRÁCTICO ........................................................................... 1

3.1. DESARRLLO DEL CASO: ............................................................................... 1

DERECHO DEL CONSUMIDOR

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RECONOCIMIENTO

DE HIJO

CAPÍTULO I

DERECHO DEL CONSUMIDOR

9

1. RECONOCIMIENTO DE HIJO

1.1. ASPECTO POSITIVO:

ART 2085:

“El reconocimiento del hijo se rige por la ley de su domicilio”.

Este artículo se refiere al modo más general de establecimiento de la

filiación extramatrimonial. Se trata de una manifestación de la voluntad

del padre o de la madre, destinada a asumir el vínculo de filiación. Por lo

tanto, es un acto jurídico sometido paralelamente a las condiciones

generales de validez y a condiciones particulares de fondo y de forma.

El legislador nacional dispone que el reconocimiento se rige por la ley

del domicilio del hijo. Ello en razón a que el reconocimiento concierne

directamente al hijo

1.2. EL PRINCIPIO DE DOMICILIO

Es un precepto jurídico consagrado dentro del Derecho Internacional

Privado por el cual se establece como factor de conexión, en la

resolución del conflicto de leyes, el domicilio de la persona o de

los bienes para determinar el ordenamiento jurídico que gobernará la

situación jurídica de éstos.

"La recepción del sistema domiciliario, nace en contraposición al

principio de nacionalidad, y se basa fundamentalmente en que si bien

la nacionalidad es el medio técnico idóneo para constituir

la población política de un Estado, es un concepto totalmente extraño

al Derecho Internacional Privado que busca someter la capacidad e

incapacidad de la persona física al ordenamiento jurídico más justo y

adecuado; teniendo en cuenta la vinculación inmediata y concreta de la

persona con el lugar en el que tiene su asiento principal y desarrolla su

actividad como sujeto de derechos y obligaciones"1.

En este sentido, la noción de nacionalidad es inadecuada, ya que no

supone una vinculación real y efectiva de la persona con el ordenamiento

jurídico privado respectivo. Así por ejemplo, una persona podría haber

nacido en Ecuador, pero vive en Argentina, donde contrajo matrimonio,

procreó hijos y constituyó una empresa; por ende, tiene un vínculo

jurídico muchísimo más directo e inmediato con el ordenamiento jurídico

argentino porque ahí se desarrolla como sujeto de derecho y

obligaciones.

1Instituto de Derecho Internacional Privado de Buenos Aires;

http://institutointernacionalprivado. blogspot.com/2009/05/el-domicilio.html

DERECHO DEL CONSUMIDOR

10

En nuestro país, a partir del Código Civil de 1984, se estableció como

factor de conexión para los casos de conflicto de leyes, el domicilio de la

persona; a diferencia del código de 1936 en el cual se utilizaba el criterio

dual nacionalidad-domicilio; aplicándose la ley del domicilio para los

extranjeros, y la ley peruana para nuestros nacionales aunque no

domiciliasen en territorio patrio.

"Dicha modificación se sustentó, principalmente, en dos ventajas con las

que se reconoce que el principio del domicilio supera al principio de la

nacionalidad"2:

El interés del individuo El Derecho, en general, tiene como finalidad velar por los intereses

individuales propios, colectivos y de terceros; y precisamente a éstos les

interesa, por una cuestión práctica, estar sometidos a las leyes del lugar

donde viven.

La elección voluntaria del domicilio El domicilio se fija mediante un factor de animus o de intención, es decir,

por un acto deliberado del individuo. El domicilio no se establece por

"azares del destino"; sino que las personas deciden domiciliar donde

puedan desarrollar todas, o la mayor parte, de sus principales actividades

económicas (trabajo, negocios, etc.); que no siempre coincidirán con su

país de origen

1.3. ANALISIS ESPECIAL (EL INCAPAZ)

Más allá, la determinación de la ley del reconocimiento está subordinada

a la determinación precia del lugar del domicilio del hijo. Al respecto

conviene observar que tratándose de un incapaz la ley que regirá el

reconocimiento será aquella del domicilio del representante legal del

hijo, aun cuando el incapaz tenga en realidad un domicilio diferente que

los incapaces tienen por domicilio el de sus representantes legales.

Paralelamente, si el hijo es capaz, la ley que regirá el reconocimiento se

fija de conformidad con el artículo 33 y siguientes del Código Civil. En

otras palabras, el domicilio se constituye por la residencia habitual de la

persona en un lugar.

2BASADRE AYULO, Jorge; Derecho Internacional Privado; Edit.

Grijley; Lima 2000; pág. 274.

DERECHO DEL CONSUMIDOR

11

En uno u otro caso, es la ley del domicilio del hijo que determina las

condiciones de fondo y de forma de la validez del acto de reconocimiento

y también las causas de su nulidad. Referente al autor del

reconocimiento, determinados países consideran como condición de

fondo que el acto proceda de la voluntad del padre y de la madre. Para

ciertos ordenamientos jurídicos, la decisión de reconocer de uno de los

padres es independiente a la del otro progenitor. En lo que concierne al

hijo, algunos sistemas jurídicos establecen como condición de fondo que

la calidad de filiación extramatrimonial que se pretende instituir no sea

adulterina o incestuosa. Para otros, la posesión de estado de hijo legítimo

obstaculiza un reconocimiento fuera del matrimonio.

Es también la ley del domicilio del hijo que rige las condiciones de forma

del reconocimiento. Por ejemplo, si el acto de reconocimiento debe

constar en el registro de nacimientos, en escritura o testamento, etc.

Por otra parte, sorprende no encontrar una conexión alternativa, destinada

a favorecer el establecimiento de la filiación extramatrimonial, tal como

el legislador prevé en materia de filiación matrimonial. Pensamos que era

perfectamente posible prever que el reconocimiento se rige por la ley del

domicilio del hijo o por la ley del domicilio de su autor. Así lo establece,

por ejemplo el Código Civil francés en su artículo 311-17, el cual

dispone que “el reconocimiento voluntario de paternidad o de maternidad

es válido si ha sido hecho de conformidad sea a la ley personal de su

autor, sea a la ley personal del hijo”.

Es también interesante remarcar que si la determinación de la filiación

extramatrimonial es regida por la ley del domicilio común de ambos

progenitores y del hijo, no aparece clara la razón por la cual el legislador

cambia de criterio de conexión en materia de reconocimiento.

DERECHO DEL CONSUMIDOR

12

LEGITIMACIÓN POR

MATRIMONIO

CAPÍTULO II

DERECHO DEL CONSUMIDOR

13

2. LEGITIMACIÓN POR MATRIMONIO

2.1. ASPECTO POSITIVO:

Articulo 2086

La legitimación por subsecuente matrimonio, se rige por la ley del lugar

de celebración de este. Sin embargo si la ley del domicilio del hijo exige

el consentimiento de este, debe también ser aplicada.

La capacidada para legitimar por declaración estatal o judicial, se rige

por la ley del domicilio del legitimante; y la capacidad para ser estatal o

judicialmente legitimadopoer la ley del domicilio del hijo, requeriendo la

legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas.

La acción para impugnar la legitimación, se somete a la ley del

domicilio del hijo.

El artículo 2086 del Código Civil se refiere a la legitimación. Esta

institución jurídica que se origina en el Derecho Canónico tiene por

finalidad esencial conferir al hijo nacido fuera del matrimonio los

derechos de un hijo matrimonial. Es necesario precisar que la legislación

peruana interna no contempla esta figura jurídica. Dado que en nuestro

ordenamiento jurídico todos los hijos tienen los mismos derechos,

lógicamente la legitimación parece no tener razón de ser. Del mismo

modo, la ley alemana del 15 de diciembre de 1997 ha suprimido la

legitimación civil interna de este país, tiende a abandonar la distinción

entre filiación legítima y filiación natural.

2.2. GENERALIDAD DE LEGISLACIONES

Sin embargo, la generalidad de legislaciones conserva esta institución. En

ellas es posible observar que los beneficiarios de la legitimación son

obviamente los hijos extramatrimoniales. Es posible también revestir de

una legitimidad póstuma al hijo fallecido con anterioridad al acto

legítimamente. La doctrina y la legislación comparadas distinguen dos

especies de legitimación, aquella por matrimonio que puede presentar

diversas modalidades según cada sistema jurídico y la legitimación por

declaración estatal o judicial.

Siguiendo el modelo tradicional, el artículo 2086 del Código Civil

distingue ambas especies de legitimación con el objeto de someterlas a

criterios de conexión diferentes.

DERECHO DEL CONSUMIDOR

14

La legitimación por subsecuente matrimonio (propternuptias), es el modo

clásico y primordial de acceder al status de hijo matrimonial. Este favor

legislativo requiere como condición sine qua nom, la celebración del

matrimonio de los padres. En ese sentido se considera como un efecto

incorporado al matrimonio. Siguiendo esta idea, es lógico afirmar que es

la ley del lugar de celebración del matrimonio la que presenta los

vínculos más significativos con la institución. El legislador confía

naturalmente allá su regulación.

Es entonces la ley del lugar de celebración del matrimonio la competente

para regir las condiciones de la legitimación por subsiguiente

matrimonio. Por ejemplo, respecto a la filiación: en algunos sistemas

todos los hijos extramatrimoniales pueden ser beneficiarios de la

legitimación, otros ordenamientos jurídicos excluyen de ella a los hijos

adulterinos o incestuosos. Ciertas legislaciones exigen que la filiación sea

previamente establecida por reconocimiento voluntario, para otras el

reconocimiento puede hacerse en el mismo acto de celebración del

matrimonio, en otras legislaciones es suficiente probar la posesión de

estado.

En principio, la legitimación es desde su origen un efecto de pleno

derecho del matrimonio. No es un acto jurídico distinto que exija

manifestación de voluntad de nadie, ni aun del hijo si este fuera mayor

pues no se trata de una adopción. En la legislación civil francesa, por

ejemplo, si la filiación ha sido previamente establecida, la legitimación se

impone a todos a partir de la celebración del matrimonio. No se requiere

la manifestación de voluntad de los esposos ni la del hijo, y ninguno de

ellos podría impedir que la legitimación surta efecto. Si bien es cierto que

la legitimación debe inscribirse al margen de la partida de nacimiento, la

ausencia de esta formalidad no impide que la legitimación produzca

efectos jurídicos (Código Napoleón, artículo 331 y siguientes)

Sin embargo, el legislador nacional establece en el mismo artículo 2086

del C.C. que la ley del domicilio del hijo debe aplicarse en el caso de que

esta exija su consentimiento para la legitimación por su subsecuente

matrimonio. Pensamos que la disposición hace referencia a aquellas

legislaciones que distinguen la legitimación por matrimonio de pleno

derecho de la legitimación por matrimonio voluntaria. Es el caso de la

legislación colombiana, en la cual el consentimiento del hijo es factor

esencial para la legitimación voluntaria. El fundamento es que no se

puede cambiar el estado civil de una persona contra su voluntad.

DERECHO DEL CONSUMIDOR

15

El segundo párrafo del artículo 2086, bajo comentario, se refiere a la

legitimación por declaración estatal o judicial. Se trata de un acto de

soberanía, por el cual el restado o la autoridad judicial confieren a un hijo

extramatrimonial los derechos de un hijo matrimonial. El legislador

establece que la capacidad para legitimar por declaración estatal o

judicial, se rige por la ley domicilio del legitimante. Mutatis mutandis es

la ley del domicilio del legitimado, la competente para regular la

capacidad de este último para el mismo acto. Siguiendo ese mismo

criterio, el legislador establece que la legitimación requiere la

concurrencia de las condiciones exigidas en ambas legislaciones. CABE

Observar que el texto de este segundo párrafo del artículo 2086 recoge el

artículo 60 del Código De Derecho Internacional Privado o Código

Bustamante.

2.3. ANÁLISIS ESPECIAL

Sobre el particular, es necesario mencionar que en el plano legislativo,

esta especie de legitimación está sujeta a diversas condiciones de fondo y

de procedimiento. El artículo 33 del Código artículo 33 del Código Civil

francés, por ejemplo, exige que el matrimonio entre los padres sea

imposible, que la filiación del hijo se haya establecido por lo menos

respecto del progenitor que solicita la legitimación y la manifestación de

voluntad del padre o de la madre o de ambos, entre otros.

El último apartado del presente artículo prevé lo relativo a la acción

impugnatoria de la legitimación. De acuerdo a los mismos, la ley

competente es aquella del domicilio del hijo. Es entonces esta ley la que

regula, por ejemplo, quienes son los titulares de la acción, las causales,

los medios probatorios y el plazo, entre otros, de la impugnación. La

pertinencia de la solución no exige mayores comentarios ya que se

considera que será el legitimado el directamente afectado con la

impugnación.

DERECHO DEL CONSUMIDOR

16

Finalmente es necesario subrayar que en el ámbito del derecho

comparado, algunos sistemas jurídicos han abandonado la neutralidad

que caracteriza las normas de conflicto para dar paso a conexiones que se

muestran favorables al interés del niño. Es el caso en materia de

legitimación. El código civil francés, por ejemplo prevé una pluralidad de

conexiones que muestran el interés del legislador de facilitar el acceso

del hijo extramatrimonial a los derechos que benefician los hijos

matrimoniales. Al respecto, el artículo 331-16 del Código napoleón

dispone que el matrimonio origina la legitimación, cuando el día de la

celebración de la unión esta consecuencia es admitida por la ley que rige

los efectos del matrimonio, por la ley personal de uno de los esposos o

por la ley personal del hijo. Paralelamente, prevé que la legitimación por

declaración judicial es regida, a elección del solicitante, por la ley

personal de este o por la ley personal del hijo.

DERECHO DEL CONSUMIDOR

17

CASO PRÁCTICO

CAPÍTULO III

DERECHO DEL CONSUMIDOR

18

3. CASO PRÁCTICO

3.1. DESARRLLO DEL CASO:

Un juzgado reconoce el derecho de los

hijos «ilegítimos» a heredar títulos MANUELA MARTÍN / BADAJOZ

Día 28/03/2014 - 18.03h

La Audiencia Provincial de Badajoz recuerda que ante la Constitución todos

son iguales

3

Raquel Muguiro podrá ser algún día condesa de Casa Ayala. Así lo

determina una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que

revoca otra anterior del Juzgado de Instrucción número 1 de la capital

pacense, en la que se negaba la pretensión de la joven, que tiene veinte años

y estudia Derecho.

3 ABC-Raquel Muguiro

DERECHO DEL CONSUMIDOR

19

La Audiencia es muy clara al señalar que no tiene sentido hacer distinción

entre hijos legítimos e ilegítimos. E incluso que la expresión «hijos

ilegítimos» es, además de «anacrónica e ilegal», de dudosa moralidad. El

pleito tiene su origen en la decisión del actual conde de Ayala, Pedro

Muguiro, de ceder el título nobiliario a su hermano Alejandro. La cesión se

hizo en una notaría en Cáceres en 2011 y el cambio de titular fue ratificado

por el Rey y publicado en el BOE. Sin embargo, esa cesión fue recurrida por

Raquel, la única hija de Pedro Muguiro, nacida fuera del matrimonio, pero

que consiguió ser inscrita como su hija después de plantear una demanda de

paternidad en la que las pruebas de ADN demostraron que lo era. A partir de

ese momento, Pedro Muguiro, que no tiene más hijos, decidió ceder el título

a su hermano.

Carta de Carlos IV

Raquel y su madre consideraron que la cesión era una maniobra del padre

para evitar que a su muerte lo heredase ella; pleitearon y el Juzgado que vio

la demanda en primera instancia rechazó su pretensión porque la juez

consideró que por encima de la Constitución que establece que todos los

españoles somos iguales ante la ley, sin importar el origen, está la carta de

concesión del título nobiliario de conde de Casa Ayala. Ese documento,

firmado por Carlos IV en 1791, decía que se concedía el título a Manuel

López de Ayala y a sus hijos y sucesores «nacidos de legítimo matrimonio».

Y a esa disposición se agarró la juez para rechazar de plano la demanda de

Raquel.

Como no estaba de acuerdo con la sentencia, el abogado de Raquel Muguiro

presentó recurso ante la Audiencia Provincial y, tres meses después, este

tribunal ha revocado el fallo inicial. En la sentencia, la Audiencia asegura

que la «cesión en vida de un título nobiliario solo resulta posible si no se

perjudica el derecho de aquella persona a quien en caso de muerte del titular

le correspondería ostentar el título». Esa cesión solo se puede hacer si el

heredero del título lo acepta. Y en este caso no se daba esa condición. La

Audiencia reconoce que, dado que Raquel es la única hija, tiene más derecho

que el hermano del conde.

DERECHO DEL CONSUMIDOR

20

En cuanto a que Raquel haya nacido fuera del matrimonio, la Audiencia es

tajante. Reconoce que la carta alude a que lo heredarán los hijos legítimos,

pero considera que esta distinción no tiene sentido hoy. «Tal prevención ha

de situarse en el momento en que se otorgó el título, cuando la distinción

entre hijos legítimos e ilegítimos era comúnmente aceptada. Pero en el

presente tal cosa carece totalmente de sentido», argumenta el tribunal, que

recuerda que la Constitución no permite distinguir entre hijos nacidos dentro

y fuera del matrimonio. Por todo ello, la Audiencia declara nula la cesión del

título de conde de Casa Ayala a Alejandro Muguiro, por ser «mejor y

preferente» el derecho genealógico de Raquel Muguiro, se anula la orden

que firmó el Rey y se condena a ambos hermanos al pago de las costas del

juicio en la primera instancia. Y a Raquel, se le restituye su legítimo

derecho.

DERECHO DEL CONSUMIDOR

21

Vemos que el derecho internacional privado es de gran relevancia, dado

que las fuentes de esta son de carácter predominantemente estatal. La doctrina

que prevalece hoy en día acepta la existencia de fuentes internas y fuentes

internacionales, aunque con predominio de las primeras. En especial cuando se

trata del reconocimiento del hijo, dado que la legislación a nivel mundial es

diversa, existen por ende muchas que no se ajustan a lo que en el Perú se

reconoce, vale decir que no se hace diferencia entre hijo legitimo e ilegitimo, es

entonces que se debe tener preparado la regulación exacta, es entonces que entra

a tallar el derecho internacional privado, el cual deberá estar en armonía con la

legislación nacional y sobre todo de la constitución política del Perú.

El interés concreto en el caso del interés superior del menor examinado

desde el lado concreto, la situación que se intenta resolver se nutre de la vida

misma del niño y del adolescente y está muy alejado del cotejo con parámetros

supuestamente uniformes. Por tanto, la noción marco (derecho abstracto) no

puede ser suficiente en la esfera práctica; actuando por sí sola esa noción crearía

una rigidez que impediría evaluar correcta y concretamente los problemas

personales y asistenciales del niño y del adolescente. El estado específico del

menor exige ser evaluado caso a caso. El derecho abstracto se ubica sobre el

plano de los derechos legalmente consagrados, en cambio el interés concreto se

apoya sobre los elementos fácticos del caso particular. Pero, aún cuando se trate

de dos planos diferentes siempre habrá que partir de los derechos para luego

examinar los intereses y la evaluación que se haga de ellos. Es que los derechos

ven el objetivo sin mostrar el recorrido ya que atiende a la consagración

legislativa del derecho de los menores. Por su parte, el interés exige una

estimación específica de la situación, la evalúa intentando encontrar una

solución que ayude a la búsqueda de su estado más expansivo, para lo cual

acude tanto a criterios de flexibilidad como a la utilización de normas de

aplicación inmediata.

CONCLUSIONES

DERECHO DEL CONSUMIDOR

22

En cuanto a la jurisprudencia, no he logrado encontrar una que abirde

exactamente lo desarrollado, pero doy a conocer que las situaciones están

siempre latentes en todos los lugares, solo es cuestión de adaptarlos a la

situación nacional.

DERECHO DEL CONSUMIDOR

23

CODIGO CIVIL COMENTADO, TOMO X, DERECHO INTERNACIONAL

PRIVADO,930 PÁGINAS, GACETA JURIDICA

PLACIDO V., ALEX F., FILIACIÓN Y PATRIA POTESTAD EN LA

DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA, LIMA –PERU, EDITORIAL

GACETA JURÍDICA 2003.

BASADRE AYULO, JORGE; DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO;

EDIT. GRIJLEY; LIMA 2000; PÁG. 274.

HTTP://WWW.TELELEY.COM/ARTICULOS/ART_RUIZ.PDF

HTTP://WWW.ABC.ES/SOCIEDAD/20140328/ABCI-HIJOS-ILEGITIMOS-

TITULOS-NOBILIARIOS-201403272315.HTML

HTTP://SOCIEDIP.FILES.WORDPRESS.COM/2013/12/EL-DERECHO-

INTERNACIONAL-PRIVADO-SU-IMPORTANCIA-Y-SU-APORTE-A-LA-

SOLUCIC3B3N-DE-PROBLEMAS-CONFLICTOS-Y-CONTROVERSIAS-

EN-LOS-SERVICIOS-DE-SALUD-NODDT-TAQUELA.PDF

BIBLIOGRAFÍA