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Tribunal Electoralde Veracruz
PES 49/20'16
PROCEDIMIENTOESPECIAL SANCIONADOR.
EXPEDIENTE: PES 4912016.
DENUNCIANTE: JOSÉIRVING TRESS GARCíA.
DENUNCIADOS: TOMÁSRíOS BERNAL,PRESIDENTE MUNICIPALDE CÓRDOBA, VERACRUZY OTROS
MAGISTRADO:EDUARDOAGUILAR.
SECRETARIO:OSEASCAMARILLO
ROBERTOSIGALA
JEZREELARENAS
Xalapa-Enríquez, Veracruz de lgnacio de la Llave, a treinta y uno
de mayo de dos mildieciséis.
VISTOS para resolver los autos del procedimiento especial
sancionador indicado al rubro, integrado con motivo de la queja
presentada por el ciudadano José lrving Tress García, en su
calidad de candidato a diputado local por el Distrito 19, con
cabecera en Córdoba, Veracruz, por el Partido del Trabajo; en
contra de los ciudadanos Tomas Ríos Bernal, Presidente
Municipal, Luis Alberto García Hernández, Sindico Único, José
Antonio García García, Tesorero Municipal, Rodolfo R. de
Gasperín Gasperín, Secretario y José Javier Medina Rahme,
Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Córdoba,
Veracruz, por la supuesta utilización de recursos públicos en favor
de la candidata a diputada local del Partido Acción Nacional,
María de los Ángeles Sahagún Morales; y
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PES 49/2016
RESULTANDO:
I. Antecedentes. Del escrito de denuncia y de las constancias
que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.
a) Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos
mil quince, se celebró la sesión donde se instaló el Consejo
General del Organismo Público Local Electoral del Estado de
Veracruz, con lo cual inició formalmente el proceso electoral
ordinario 2015-2016 para renovar a los titulares de los poderes
Ejecutivo y Legislativo en esta entidad.
b) Denuncia. El once de mayo del año en curso, José lrving
Tress García, en su calidad de Candidato a Diputado Local por el
Distrito 19, con cabecera en Córdoba, Yeracruz, por el Partido del
Trabajo, presentó escrito de queja ante el Consejo Distrital XIX
con cabecera en Córdoba, Veracruz, en contra de Tomas Ríos
Bernal, Presidente Municipal, Luis Alberto García Hernández,
Sindico Único, José Antonio García García, Tesorero Municipal,
Rodolfo R. de Gasperín Gasperín, Secretario, José Javier Medina
Rahme, Director de Obras Públicas, todos del H. Ayuntamiento de
Córdoba, Veracruz, por la supuesta utilización de recursos
públicos en favor de la candidata a diputada local del Partido
Acción Nacional, María de los Ángeles Sahagún Morales.
c) Radicación de Ia denuncia. Mediante acuerdo de trece de
mayo, el Secretario Ejecutivo del OPLEV radicó la denuncia bajo
el número de expediente interno
cc/sE/cD 1 9/PES/J rTG/o 88t2016.
d) Audiencia. El dieciocho de los corrientes mediante acuerdo, el
Secretario Ejecutivo del OPLEV admitió el escrito de denuncia y
ordenó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y
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alegatos, prev¡sta en el numeral 342 del Código Electoral, que se
llevó a cabo el veintitrés del presente mes y año y a la cual no se
presentó el denunciante.
II. Procedimiento Especial Sancionador
a. Remisión de expediente e informe circunstanciado. El
veinticinco de los corrientes, la autoridad instructora remitió a este
Tribunal Electoral el expediente número
CG/SE/CD19/PES/JITG/088/2016, así como el informe
ci rcunstanciado correspond iente para su resolución.
b. Turno a ponencia y requerimiento. Por acuerdo de veintiséis
de mayo del año en curso, el Presidente de este Tribunal Electoral
ordenó integrar el expediente PES 4912016 y turnarlo a su
ponencia, para los efectos previstos en el artículo 345 del Código
Electoral; asimismo requirió a las partes para que en el término de
cuarenta y ocho horas señalaran domicilio en esta ciudad, para oír
y recibir notificaciones, en virtud de que no consta en autos.
c. Radicación, admisión y cita a sesión pública. Mediante
acuerdo de treinta de mayo del presente año, el Magistrado
lnstructor radicó el expediente en su ponencia al rubro indicado,
de conformidad con lo establecido en el artículo 345, párrafo
primero del Código Electoral del Estado de Veracruz, asimismo, al
considerar que se encontraba debidamente integrado admitió el
expediente PES 49/2016 y procedió a elaborar el proyecto de
resolución para ponerlo a consideración del Pleno, dentro del
término previsto por el artículo 345, fracción lV, del Código
Electoral y a su vez citó a las partes a la sesión pública prevista
por el artículo 372 del invocado Código Electoral, con el fin de
someter a discusión y votación el presente proyecto de resolución,
lo que ahora se hace al tenor de los siguientes:
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T¡ibunal Elec{oral deVetac¡uz
PES 49/2016
PRIMERO. Gompetencia. El Tribunal Electoral del Estado de
Veracruz es competente para conocer y resolver el presente
procedimiento especial sancionador, de conformidad con lodispuesto en el artículo 66, Apartado B, de la Constitución
Política de la entidad; 329, fraccián ll, y 344 del Código Electoral,
por tratarse de un procedimiento especial sancionador, en que
se denuncia Ia utilización de recursos públicos, lo que se
traduciría en una posible afectación al principio de equidad en el
procedimiento electoral que se desarrolla en esta entidad
federativa.
SEGUNDO. Hechos denunciados y defensa de los
involucrados
Hechos denunciados.
José lrving Tress García, candidato propietario a diputado local
por el Distrito Electoral 19, con cabecera en Córdoba, Veracruz,
por el Partido del Trabajo, en su escrito de demanda señala que
los CC. Tomas Ríos Bernal en su calidad de Presidente
Municipal, Luis Alberto García Hernández, en su carácter de
Síndico Único, José Antonio García Aguirre, en su carácter de
Tesorero, Rodolfo R. de Gasperín Gasperín, en su carácter de
Secretario y José Javier Medina Rahme, en su carácter de
Director de Obras Públicas, todos del H. Ayuntamiento de
Córdoba, Veracruz, utilizaron recursos públicos de dicho
ayuntamiento, por las siguientes conductas:
Que desde hace varios días (sin referir fechas exactas) utilizando
empleados municipales y vehículos institucionales del H.
Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, se han retrasado diferentes
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CONSIDERANDOS:
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Tribunal ElectoraldeVefaquz
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obras con el propósito de exhibir y hacer notar leyendas de uso
oficial de dicho Ayuntamiento, toda vez que existen anuncios en
esta ciudad donde se observa la leyenda'...CONSTRUIMOS Y
EMBELLECEMOS CORDOBA...' anuncios que se encuentran
en las siguientes direcciones, Avenida 21, calles 2 y 4 del
fraccionamiento Bella Vista, y en Prolongación de la calle 1 y
calle 2, domicilio conocido como Dos Puentes, en los cuales se
puede observar que es propaganda del Ayuntamiento cordobés,
donde se utiliza el logo oficial, por lo que es un hecho claro que
las autoridades municipales denunciadas se encuentran violando
la veda electoral, beneficiando a la candidata María de los
Ángeles Sahagún Morales, del Partido Acción Nacional.
En esencia a decir del actor, los funcionarios públicos, se
encuentran destinando recursos públicos dentro de la veda
electoral, para beneficiar a dicha candidata, utilizando a los
empleados y vehículos del H. Ayuntamiento de Córdoba,
Ve racruz, par a r ealizar co nd uctas a ntij u ríd icas.
Defensa de los involucrados
Defensa de Tomas Ríos Bernal. Manifestó lo siguiente:
"Son falsas las consideraciones de derecho expuestas por elciudadano José lrving Tress García, candidato por el Partido delTrabajo a la Diputación Local por el Distrito 19 Distrito Electoral, envirtud de que el Ayuntamiento Constitucional de Córdoba, Veracruz yen particular los servidores públicos denunciados Jaime Tomás RíosBernal, Luis Alberto García Hernández, José Antonio García Aguirre,Rodolfo de Gasperín Gasperín y José Javier Medina Rahme, en todomomento se ha (sic) conducido respetando el eje rector constitucionalestablecido en el artículo 134 de nuestra Carta Magna, utilizando losmismos con transparencia y honradez. En específico en este procesoelectoral tanto el Presidente Municipal como el Síndico delAyuntamiento han girado instrucciones precisas para que cualquiertipo de difusión en los medios de comunicación social de propagandagubernamental del ente municipal, fuera suspendida a partir del díaviernes primero de abril del presente año, tal y como se compruebacon los dos oficios dirigidos al coordinador de comunicación social y alDirector General de Desarrollo Urbano, Obras Públicas ySustentabilidad, mismos que ya obran debidamente integrados en elpresente expediente. Tan cuidadoso (sic) ha sido la administración
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mun¡c¡pal en el respeto a este proceso electoral, que el día diez defebrero de dos mil quince, el Maestro lndalesio Santiago Gerónimo,Vocal Ejecutivo de la XVI Junta Distrital Electoral del lnstituto NacionalElectoral, ofreció una capacitación a ediles, directores, coordinadoresy jefes de área respecto de los lineamientos a seguir durante elproceso electoral, en específico durante el tiempo de las campañas yhasta el día de la jornada comicial, este curso consta debidamente enla nota de la sala de prensa del Ayuntamiento, cuya impresión constaanexa al presente expediente. En relación a las imágenes certificadaspor el secretario del 19 Consejo Distrital del OPLE, en donde observala existencia de dos anuncios en una obra realizada por elAyuntamiento en la Avenida 21 y calle 2 del FraccionamientoBellavista, podemos afirmar que se trata de una excepción en uncumplimiento irrestricto a los principios electorales que rigen lacontienda entre los partidos políticos, ya que en este año seencuentran aprobadas por el Ayuntamiento de Córdoba, la cantidad dedos mil seiscientas setenta acciones y cien obras aprobadas, lo queconstituye un total de dos mil setecientos setenta acciones degobierno en el municipio, por lo que la existencia de dos anuncioshaciendo referencia a una sola de estas obras, da muestra delcumplimiento dado a nuestras obligaciones constitucionales y legalesen relación al manejo transparente de los recursos públicos. No sedeja de observar que en relación a este hecho, de forma casiinmediata a que fue notificada la queja presentada por el hoydenunciante, los ciudadanos presidente municipal y síndico decórdoba (sic), hicieron del conocimiento de dicha situación a laContraloría Municipal para los efectos de iniciar el procedimientorespectivo y así poder estar en condiciones de deslindarresponsabilidades, teniendo como antecedente directo inmediato, lainstrucción de suspender cualquier tipo de propaganda gubernamentala partir del día viernes primero de abril de dos mil dieciséis, estasolicitud ¡ealizada a la contraloría consta de igual manera agregado yaa este expediente. En este acto, ofrezco como pruebas de mismanifestaciones para acreditar la legalidad de los actos delAyuntamiento, las siguientes: a) original del oficio númeroSU|PE002|2O16 de fecha veinticinco de marzo de dos mil dieciséis,dirigido al Coordinador de Comunicación Social del Ayuntamiento deCórdoba, Signado por los CC. Jaime Tomás Ríos Bernal y Luis AlbertoGarcia Hernández, en su calidad de Presidente Municipal y Síndico,respectivamente, constante de dos fojas útiles. b) Original del oficionúmero SU|PEO02(2016 de fecha veinticinco de marzo de dos mildieciséis, dirigido al Arquitecto José Javier Media (sic) Rahme DirectorGeneral de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y sustentabilidad delayuntam¡ento de Córdoba, signado por los CC. Jaime Tomás RíosBernal y Luis Alberto García Hernández, en su calidad de PresidenteMunicipal y Síndico, respectivamente, constante de dos fojas útiles. c)original del oficio número SU/PE003/2016 de fecha diecinueve demayo de dos mil dieciséis, dirigido al la (sic) Contadora PúblicaTeresita Jáuregui Rodríguez Contralora Municipal del ayuntamiento deCórdoba, Signado por los CC. Jaime Tomás Ríos Bernal y Luis AlbertoGarcía Hernández, en su calidad de Presidente Municipal y Síndicorespectivamente, constante de una foja útil; d) lmpresión de la nota sela sala de prensa del ayuntam¡ento de Córdoba, de fecha diez defebrero de dos mil quince, cuyo título es "Proceso electoral no afectarátrabajo municipal a favor de cordobeses", constante de cinco fojasútiles; e) Copia certificada del extracto emitido por el ramo 33 de latesorería municipal de Córdoba, de obras acciones, y montosaprobados para los ejercicios 2014,2015 y 2016, constante de tres
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Tribunal Eledoral deVeracruz
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fojas f) Original del oficio número DGDUOPYS/PE/2016 de fechaveintiocho de mazo de dos mil dieciséis, dirigido al lngeniero AntonioLamadrid Castellanos, Jefe de Supervisión y obra pública, signado porel Arqu¡tecto José Javier Medina Rahme, Director General deDesarrollo Urbano, Obras Públicas y Sustentabilidad. g) Lassuperven¡entes".
Defensa de Luis Alberto García Hernández. Manifestó lo
siguiente:
"Que en este acto, hago mías todas y cada una de las manifestacionesvertidas en la presente audiencia por el Licenciado Jesús lván DíazMartínez, en su carácter de apoderado legal, para que surta su efectolegal como contestación a la demanda interpuesta en mi contra y deigual forma las pruebas ofrecidas por dicho apoderado, las hago comopropias para que surtan sus efectos legales correspondientes y se metenga en tiempo y forma dando por contestación a la infundadadenuncia ofreciendo as (sic) pruebas correspondientes."
"En relación a los actos realizados por la Tesorería Municipal, enrelación a los hechos que se denuncian, se debe precisar que eslaárea del Ayuntamiento no incurrió en ninguna falta y por lo tanto no sele puede imputar responsabilidad alguna por la existencia de estos dosanuncios en la obra aniba referida, lo que si se debe dejar en claro, esque gran parte del ejercicio transparente y efiaz de los recursospúblicos, mismos que ya han quedado señalados y agregados en elexpediente med¡ante el extracto de obras, acciones y montos, por loque el rigor en el ejercicio del presupuesto se debe dar como un hechopor demás notorio. De igual manera se precisa que se solicita hacercomo suyas las probanzas ofrecidas tanto por el presidente y elsíndico'.
Defensa de Rodolfo R. de Gasperín Gasperín. Manifestó lo
siguiente:
"Es de conocido derecho que las atribuciones de un Secretario delAyuntamiento establecidas en la Ley Orgánica del Municipio Libre, noguardan relación alguna con la operación cotidiana de las áreasejecutivas del Ayuntamiento, s¡no que su función se l¡m¡ta a cumplirfunciones meramente administrativas y de coadyuvancia con lassesiones y acuerdos de cabildo, Ias certificaciones de los documentosexpedidos por el ente municipal y por llevar el orden (sic) los archivosmunicipales, por lo que cualquier afirmación en el sentido de sosteneruna responsabilidad por la colocación de dos anuncios en parte deuna obra, es falaz y no constituye ninguna falta por parte delSecretario. De igual manera solicito hacer suyos los medios de
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Defensa de José Antonio García Aguirre. Manifestó lo
s¡gu¡ente:
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conv¡cción ofrecidos por los serv¡dores públicos que precedieron en eluso de la voz".
Defensa de José Javier Medina Rahme. Manifestó lo siguiente:
"El ciudadano en su calidad de Director de Desarrollo, (sic) Urbano,Obra Pública y Sustentabilidad, tuvo conocimiento de la instrucciónrealizada por el presidente y el Síndico en relación a suspender y retirarcualquier elemento que contuviera la imagen institucional y tema delayuntamiento de las obras públicas que se encuentran en ejecución,tomando en cuenta que como ha quedado de manifiesto se encuentranen relación al amenos (sic) dos mil setecientos setenta acciones degobierno por parte del ayuntamiento y de las cuales cien de ellas sondirectamente obra pública, se debe establecer que el hecho de la
existencia de dos anuncios en una obra, resulta la excepción y no laregla, resulta más un error humano, que la existencia de un acto conmala fe o dolo para influir de manera significativa en el procesoelectoral. Tomando en consideración de que si bien el personal desupervisión de obra se encuentra a su disposición, es humanamenteimposible que una sola persona supervise o vigile el retiro de elementosque pudieran ser constitutivos de infracciones a la legislación electoral.De igual manera solicito se hagan suyas las probanzas ofrecidas por losservidores públicos que precedieron en esta diligencia y ofrezco en esteacto el oficio de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis signadopor el Arquitecto José Javier Madina (sic) Rahme y dirigido al lngenieroAntonio Lamadrid Castellanos, Jefe de Supervisión y Obra Pública".
TERCERO. Objeción de pruebas. En la comparecenc¡a a la
audienc¡a de pruebas y alegatos los denunciados, objetaron el
alcance y valor probator¡o que pretende darles el denunciado a las
pruebas que fueron anexadas a la denuncia. Al respecto,
manifiestan que tal y como se demuestra con el acta AC-OPLEV-
OE-CD-'I9-002-2016 se acred¡ta la existencia de dos anuncios de
una obra rcalizada por el H. Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz,
s¡n embargo la conducta denunciada no puede ser atribuible
directamente a dichos funcionarios, en primer lugar porque de
autos se acredita que Tomas Ríos Bernal Presidente Municipal y
Luis Alberto García Hernández, Síndico Único de dicho
Ayuntamiento, actuaron de manera diligente y en respeto a la ley
electoral, al instruir al personal que labora bajo sus órdenes, para
que se abstuvieran de colocar propaganda gubernamental
mediante la cual se realiza obra pública, dentro del periodo que
comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el
día de la jornada electoral.
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Iribunal ElectoraldeVeracruz
Lo cual al tomar en cuenta las cien obras aprobadas a realizar en
el municipio de Córdoba, Veracruz, durante el presente año, al
únicamente existir dos anuncios de la misma obra, se considera
que el actuar de los funcionarios públicos fue diligente al retirar la
mayoría de los anuncios, por lo que al omitir retirar dos de ellos
que anuncian una misma obra, no puede ser motivo de sanción,
ya que se demostró el cumplimiento a sus obligaciones
constitucionales y legales en relación al manejo transparente de
los recursos públicos y la intención de conducirse dentro del
margen que establecen las leyes electorales.
CUARTO. Acreditación de los hechos denunciados a partir de
la valoración probatoria.
Una vez establecidos los hechos denunciados y la defensa
pronunciada por los denunciados se procede a la valoración en
conjunto, de las pruebas aportadas por el denunciante y los
denunciados, así como las recabadas por la autoridad
administrativa electoral, para lo cual se atenderá a las reglas de la
lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios
rectores de la función electoral, prevista en el artículo 332, del
Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Pruebas aportadas.
El actor aportó las siguientes pruebas:
Documentales:
lnspección ocular.- consistente en la certificación y
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Lo anterior, con independencia de la calificación que en el fondo
realice esta autoridad jurisdiccional.
a
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realización de secuencia fotográfica en los domicilios
ubicados en la Avenida 21, calles 2 y 4, Fraccionamiento
Bella Vista, y Prolongación de la calle 1 y calle 2, domicilio
conocido como Dos Puentes, en la ciudad de Córdoba,
Veracruz.
Consistente en tres fotografías tomadas desde las
direcciones en los domicilios ublcados en la Avenida 21,
calles 2 y 4, Fraccionamiento Bella Vista, y Prolongación de
la calle 1 y calle 2, domicilio conocido como Dos Puentes,
en la ciudad de Córdoba, Veracruz.
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Tribunal Electoral deVeracruz
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Por último todos los denunciados ofrecieron las siguientes
pruebas:
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Documentales públicas:
Consistente en el original del oficio número SU/PE002/2016
de fecha veinticinco de mazo de dos mil dieciséis, dirigido
al Coordinador de Comunicación Social delAyuntamiento de
Córdoba, signado por los CC. Jaime Tomas Ríos Bernal y
Luis Alberto García Hernández, en su calidad de Presidente
Municipal y Sindico, respectivamente.
Consistente en el original del oficio número SU/PE002/2016
de fecha veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, dirigido
al Arquitecto José Javier Medina Rahme, Director General
de Desarrollo Urbano, Obras Publicas y Sustentabilidad del
Ayuntamiento de Córdoba, signado por los CC. Jaime
Tomas Ríos Bernal y Luis Alberto García Hernández, en su
calidad de Presidente Municipal y Sindico, respectivamente.
Consistente en el original del oficio número SU/PE003/2016
de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dirigido a
la Contadora Pública Teresita Jáuregui Rodríguez,
Contralora Municipal del Ayuntamiento de Córdoba, signado
por los CC. Jaime Tomas Ríos Bernal y Luis Alberto García
Hernández, en su calidad de Presidente Municipaly Sindico,
respectivamente.
Copia certificada del extracto emitido por el ramo 33 de la
tesorería municipal de Córdoba, de obras, acciones y
montos aprobados para los ejercicios 2014,2015 y 2016.
Consistente en el original del oficio número
DGDUOPYSIPEI2O16 de fecha veintiocho de marzo de dos
mil dieciséis, dirigido al lngeniero Antonio Lamadrid
Castellanos, Jefe de Supervisión y Obra Pública, signado
por el Arquitecto José Javier Medina Rahme, Director
General de Desarrollo Urbano, Obras Publicas y
Sustentabilidad.
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Documentales privadas:
Consistente en la impresión de la nota de la sala de prensa
del Ayuntamiento de Córdoba, de fecha diez de febrero de
dos mil quince, cuyo título es "Proceso electoral no afectara
trabajo municipal a favor de cordobeses".
Por otra parte de la lnspección ocular realizada por el
Organismo Público Local Electoral de Veracruz se advierte lo
siguiente.
Acta Ci rcunstanciada AC-OPLEV-O E-CD-1 9-002 -20 1 6, levantada
por el licenciado Moisés Reyes Luna, Secretario del 19 Consejo
Distrital del Organismo Público Electoral de Veracruz, con
cabecera en Córdoba, Veracruz, en los domicilios señalados por
el denunciante, de la cual se obtuvieron las siguientes fotografías.
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conocido como
Veracruz.
Prolon domicilioeI to: y calle 2,
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Tribunal Electoral deVe¡aquz
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Hechos acreditados.
Respecto de las fotografías aportadas por el actor, como ya ha
sido críterio sostenido por este Tribunal en diversos
procedimientos especiales sancionadores, dada su naturaleza,
tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se
pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para
demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o
alteraciones que pudieran haber sufrido por lo que son
insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los
hechos que contienen; de esta manera, es necesaria la
concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben
ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar, lo
cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 4l,2014 de rubro:
PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR Sí SOLAS,
PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS
QUE CONTIENEN1.
Sin embargo, en el caso concreto el actor aporta también como
medio de prueba la inspección ocular consistente en la
certificación que llevó a cabo el licenciado Moisés Reyes Luna,
Secretario del 19 Consejo Distrital del Organismo Público
Electoral de Veracruz, con cabecera en Córdoba, Veracruz, en los
domicilios señalados por el denunciante, en Ia cual certificó la
existencia de dos de los anuncios señalados por el accionante
únicamente en el domicilio ubicado en Avenida 21, calles 2 y 4,
Fraccionamiento Bella Vista, en la ciudad de Córdoba, Veracruz,
por lo que las fotografías ofrecidas por el actor al adminicularse
con el acta circunstanciada mencionada, acreditan la existencia
de dichos anuncios de obra por parte del H. Ayuntamiento de
Córdoba, Veracruz; hecho que además fue reconocido por Tomas
Ríos Bernal, a través de su representante en la audiencia de
1 Consultable en http://wwute.gob.mx/luse/tesisjur.aspx?idTes¡s=4/2014
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pruebas y alegatos.
QUINTO. Fijación de Ia Litis. Establecido lo anterior el presente
procedimiento especial sancionador se ceñirá a establecer la
existencia de los anuncios de obra pública, y en su caso si se
actualiza la utilización de recursos públicos del ayuntamiento de
Córdoba, Veracruz en favor de la candidata a diputada local por el
Distrito Electoral Local 19, María de los Ángeles Sahagún
Morales, del Partido Acción Nacional.
SEXTO. Estudio de Fondo.
Marco normativo.
A fin de determinar si con la propaganda gubernamental se
contraviene lo establecido en el artículo 340, fracción l, del Código
Electoral para el Estado de Veracruz se procede, en principio, a
llevar a cabo el análisis del marco normativo aplicable.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan laFederación, las entidades federativas, los Municipios y lasdemarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administraráncon eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez parasatisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por lasinstancias técnicas que establezcan, respectivamente, la FederaciÓn ylas entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursoseconómicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términosdel párrafo precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto enlos artículos 26, Apartado C,74, fracciÓn Vl y 79 de esta Constitución.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de
bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contrataciónde obra que reaticen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través delicitaciones públicas mediante convocatoria pública para que librementese presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que seráabierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejorescondiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
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Tribunal Electotal deVe¡acruz
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Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior nosean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes estableceránlas bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos paraacreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez queaseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidadesfederativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de laCiudad de México, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyesreglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se¡ealizará por las instancias técnlcas de las entidades federativas a quese refiere el párrafo segundo de este artículo.
Los servidores públicos de la Federación, las entidadesfederativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de laCiudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicarcon imparcialidad los recursos públicos que están bajo suresponsabilidad, sin ¡nfluir en la equidad de la competencia entreIos partidos pol¡t¡cos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social,que difundan como tales, los poderes públicos, los órganosautónomos, las dependencias y entidades de la administraciónpública y cualquier otro ente de Ios tres órdenes de gobierno,deberá tener carácter institucional y fines informat¡vos, educat¡voso de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluiránombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoc¡ónpersonalizada de cualquier serv¡dor público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garant¡zarán elestr¡cto cumplim¡ento de lo previsto en los dos párrafos anteriores,incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
Constitución Política del Estado de Veracruz de lgnacio de la
Llave.
Articulo 79. Los servidores públicos tienen en todo tiempo laobligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos queestán bajo se responsabilidad, sin influir en la equidad de lacompetencia entre los partidos politicos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social,que difunda como tales, los poderes públicos, los órganosautónomos, las dependencias y entidades de la administraciónpública del Estado y de los municipios, deberá tener carácterinstitucional y fines informativos, educaüvos o de orientaciónsocial. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres,imágenes, voces o símbolos que impliquen promociónpersonalizada de cualquier servidor público.
Las Leyes garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los
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Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estasbases en los términos del Título Cuarto de esta Const¡tuc¡ón.
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párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que hayalugar. Se aplicarán sanciones administrativas consistentes ensuspensión, destitución e inhabilitación, así como de carácter pecuniarioen los términos que establezca la ley, a los servidores públicos queincurran en actos u omisiones contrarios a la legalidad, honradez,lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al desempeñode sus funciones, cargos, empleos o comisiones.
Las sanciones económicas que señale la ley, deberán establecerse deacuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable ycon los daños y perjuicios causados por sus actos u omisiones, pero nopodrán ser mayores a tres tantos de los beneficios obtenidos o de losdaños y perjuicios causados.
La legislación determinará las obligaciones de los servidores públicos,los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas deaplicarlas. La responsabilidad administrativa, prescribirá a los tres añossiguientes al término del cargo.
Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Artículo 321 . Constituyen infracciones al presente Código de lasautoridades o los servidores públicos federales, estatales o municipales:
ll. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamentaldentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañaselectorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, conexcepción de la información relal¡va a servicios educativos y desalud, o la necesaria para la protección civil en casos deemergencia;
lll. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido enel párrafo primero del Artículo 79 de la Constitución del Estado,cuando tal conducta afecle la equidad de la competencia entre lospartidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatosdurante los procesos electorales;
lV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda,en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lodispuesto por el párrafo segundo del Artículo 79 de la Constitucióndel Estado;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, delámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir ocoaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra decualquier partido político o candidato; y
Vl. El incumplimiento de cualquiera de las disposicionescontenidas en este Código.
ACUERDO INE/CG66/2015.- ACUERDO DEL CONSEJOGENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR ELQUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA
22
§\\DOs
Tribunal ElectoraldeVeracruz
.u
PES 49/2016
IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS AQUE SE REFIERE EL ARTíCULO 449, PÁRRAFO 1, INCISO C)DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES YPROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON ELARTíCULo 134, PÁRRAFo SÉPTIMo, DE LA CoNSTITUCIÓNPOL|TICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
PRIMERO.- Se emiten las normas reglamentarias sobre imparcialidaden la aplicación de recursos públicos a que se ref¡eren el artículo 449,párrafo'1, inciso c) de la Ley General de lnstituciones y ProcedimientosElectorales, en relación con el artículo 134, párrato séptimo, de laConstitución PolÍtica de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es elsiguiente:
l. Condicionar la entrega de recursos provenientes de programaspúblicos federales, locales o municipales, en dinero o en espec¡e,el otorgamiento, la administrac¡ón o Ia provisión de servicios oprogramas públicos, Ia realización de obras públicas u otrassimilares.
ACUERDO INE/CG67/20I5.- ACUERDO DEL CONSEJOGENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR ELQUE SE SOLICITA EL APOYO Y COLABORACIÓN DEQUIENES FUNGEN COMO TITULARES DEL EJECUTIVOFEDERAL, LOS EJECUTIVOS LOCALES, PRESIDENTESMUNICIPALES Y JEFES DELEGACIONALES, PARAGARANTIZAR QUE LA EJECUCIÓN DE LOS BIENES,SERVICIOS Y RECURSOS DE LOS PROGRAMAS SOCIALESSE APEGUEN A SU OBJETO Y REGLAS DE OPERACIÓN,EVITANDO EN TODO MOMENTO, SU USO CON FINESELECTORALES EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORALFEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2014.2015.
PRIMERO.- Se solicita la colaboración y apoyo de quienes fungencomo titulares del Ejecutivo Federal, Ios Ejecutivos Locales, PresidentesMunicipales y Jefes Delegacionales para que implementen las medidasnecesarias para garantizar que la ejecución y reparto de los bienes,servicios y recursos de los programas sociales bajo su responsabilidad,se apegue a su objeto y reglas de operación 2015
-publicadas en el
Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficialescorrespondientes-, evitando en todo momento, su uso con fines
23
Primera.- En relación con lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 delartículo 449 de la Ley General de lnstituciones y Proced¡m¡entosElectorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo134 de la Constitución, son conductas contrarias al pr¡nclpio deimparcialidad en la aplicación de recursos públicos y, por tanto, queafectan la equidad de la competencia entre los partidos polít¡cos, lasrealizadas por cualquier servidor público, por sí o por interpósitapersona, a partir del inicio de los Procesos Electorales Federales yhasta la conclusión de la Jornada Electoral, mismas que se descr¡ben acontlnuación:
s
PES 49/2016
electorales en el marco del Proceso Electoral Federal y los ProcesosElectorales Locales 2014- 2015.
De los artículos transcritos se puede establecer lo siguiente:
-El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal y 79
de la Constitución Local determina que, los servidores públicos
tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos
públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la
equidad de la competencia entre los partidos políticos.
-En consonancia con lo anterior, el artículo 321 fracciones ll y lll,
del Código comicial de la entidad establecen que constituirá
infracción de la autoridad o servidor público, la difusión por
cualquier medio de propaganda gubernamental dentro del periodo
que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta
el día de la jornada electoral, así como el incumplimiento del
principio de imparcialidad establecido en el artículo 79 de la
Constitución Local, cuando tal conducta afecte la equidad de la
competencia entre los partidos políticos, aspirantes,
precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
-Que el Código Electoral establece como una infracción por parte
de autoridades o servidores públicos, las conductas que afecten el
principio constitucional de imparcialidad en la contienda electoral,
en sintonía con lo apuntado.
24
SEGUNDO.- En términos de lo previsto en el artículo 134, párratoséptimo de la Constitución, en relación con el artículo 449, párrafo 1,
incisos b), c) y e) de la Ley General de lnstituciones y ProcedimientosElectorales, se considera que durante el tiempo que comprendan lascampañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, lainclusión de elementos visuales, auditivos, imágenes, nombres, lemas,frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven velada,implícitamente o explícitamente Ia promoción de un gobierno o suslogros en el marco de la ejecución v/o entreqa de los bienes. servicios vrecursos de los proqramas sociales. puede ser contrario al principio deimparcialidad v, en consecuencia, podría afectar la eouidad v el efectivoeiercicio del derecho al voto libre.
PES 49/2016§§rDo§
Tribunal ElectoraldeVeracruz
-Que el Acuerdo INE/CG67/2015, establece que en términos de lo
previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, en
relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos b), c) y e) de la Ley
General de lnstituciones y Procedimientos Electorales, se
considera que durante el tiempo que comprendan las campañas
electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, la
inclusión de elementos visuales, auditivos, imágenes, nombres,
lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven
velada, implícitamente o explícitamente la promoción de un
gobierno o sus logros en el marco de la ejecución y/o entrega de
los bienes, servicios y recursos de los programas sociales, puede
ser contrario al principio de imparcialidad y, en consecuencia,
podría afectar la equidad y el efectivo ejercicio del derecho al voto
libre.
Respecto del principio de imparcialidad, la Sala Superior, al
resolver el recurso de apelación SUP-RAP41 012012, consideró
que para tener por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el
citado artículo 134, párrafo séptimo, es necesario que se
encuentre plenamente acreditado el uso indebido de recursos
públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la
25
-Que elAcuerdo INE/CG66/2015, establece que en relación con lo
dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 449 de la Ley
General de lnstituciones y Procedimientos Electorales y su
vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la
Constitución, son conductas contrarias al principio de
imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y, por tanto,
que afectan la equidad de la competencia entre los partidos
políticos, las realizadas por cualquier servidor público, por sí o por
interpósita persona, a partir del inicio de los Procesos Electorales
Federales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral.
$
PES 49/2016
voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado
candidato o partido político dentro del proceso electoral.
Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral, al resolver el
expediente SUP-JDC-90312015 y su acumulado SUP-JDC-
90412015, determinó que el objetivo de tutelar la imparcialidad con
que deben actuar los servidores públicos es que el poder público,
sin distinción alguna en cuanto a su ámbito de actividades o la
naturaleza de la función, con sus recursos económicos, humanos
y materiales, su influencia y privilegio, no sea utilizado con fines
electorales, a fin de salvaguardar el principio de equidad en las
contiendas electorales.
Establecido lo anterior, se procede al análisis del caso concreto.
Existencia de propaganda gubernamentala
Como se advierte del capítulo de hechos acreditados, y caudal
probatorio que obra en el expediente, se acredita la existencia de
propaganda gubernamental por parte del H. Ayuntamiento de
Córdoba, Veracruz, difundida a través de dos anuncios de obra
pública ubicados en el domicilio ubicado en Avenida 21, calles 2 y
4, Fraccionamiento Bella Vista, en la ciudad de Córdoba,
Veracruz.
Por tanto, el denunciante manifiesta la violación al principio de
equidad por parte de los servidores públicos Tomas RÍos Bernal,
Presidente Municipal, Luis Alberto García Hernández, Sindico
Único, José Antonio García García, Tesorero Municipal, Rodolfo
R. de Gasperín Gasperín, Secretario y José Javier Medina
Rahme, Director de Obras Públicas, todos del H. Ayuntamiento de
Córdoba, Veracruz, por la utilización de recursos públicos al
anunciar obras dentro del periodo de veda electoral, sin embargo,
26
,JñtDos
PES 49/2016
en pr¡mer lugar a juicio de este órgano jurisdiccional, una vez que
se acreditó la existencia de dicha propaganda gubernamental, es
importante analizar el contexto en el que se actualiza dicha
conducta, puesto que para concluir que es ilegal, resulta menester
identificar el impacto al principio de equidad en la contienda del
proceso electoral local tal como se precisa a continuación.
En efecto, del contenido de los letreros informativos, se
desprende que el mensaje está dirigido a informar que se realiza
la construcción de una calle con un escudo seguido del texto H.
Ayuntamiento 2014-2017, con la leyenda "CONSTRUIMOS y
EMBELLECEMOS CÓRDOBA", dicho anuncio está pintado con
un fondo blanco y letras azules, sobresaliendo en la parte superior
izquierda unos recuadros que de izquierda a derecha están
pintados de azul, rojo, amarillo, naranja, morado y verde;
contando con las siguientes leyendas en el cintillo inferior
www.cordoba.qob.mx, "Visítanos y participa en las redes
sociales", seguido de un icono en color azul que contiene en su
interior la letra "F" junto a "/AyuntamientoCordoba", junto un icono
de un ave en color celeste seguido de "@AyunCba". Contando
además de un escudo en la parte superior con una ligera
inclinación a la derecha, acompalado de la escritura 'H.
AYUNTAMIENTO 2014-2017"; por último, se encuentra dibujada
una persona que simula ser un trabajador con un taladro para
piso, contando con guantes color mostaza, casco blanco, playera
roja y overol azul.
Contenido de la propaganda gubernamentala
Del contenido del anuncio anterior, en estima de este Tribunal, no
se acreditan en forma alguna, los elementos siguientes:
1. Obtención del voto ciudadano. Que con el contenido de
27
Tribunal Elecroral deVeracauz
+
dicho mensaje, y conforme a lo que se ha señalado que se debe
entender por propaganda gubernamental, en la especie, no se
puede tener por acreditado que con la información consignada en
el mensaje, se busque o se pretenda la obtención del voto de los
ciudadanos de Córdoba, Veracruz, en favor de la candidata a
diputada local María de los Ángeles Sahagún Morales, del Partido
Acción Nacional, es decir, no se acredita que tenga repercusión
en materia electoral.
2. Violación al Principio de equidad en la contienda.
Tampoco queda acreditado que con la permanencia durante dos
días de los dos carteles se haya vulnerado el principio de equidad
en la contienda, es decir, en el contenido de la información no se
encuentran expresiones tendentes a la obtención del voto, ni
mucho menos se logra acreditar ventaja alguna en favor de
afguna fueza política o candidato en el proceso electoral.
3. lnfluencia en el electorado. No se tiene por demostrada
por ningún medio la influencia que el mensaje del anuncio tuvo
sobre la ciudadanía que participará en el proceso electoral local.
Lo anterior de conformidad con lo exigido en el artículo 321 del
Código Electoral del Estado de Veracruz, que establecen los
elementos a considerar para tener por actualizada la irregularidad
de emisión de propaganda gubernamental no permitida durante
los periodos prohibidos con motivo de los procesos electorales.
En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que el actor no
emite pronunciamiento alguno sobre la forma en que la ubicación
del material objeto de denuncia produjo vulneración a los
principios de imparcialidad y equidad en la contienda que rigen los
procesos comiciales, los cuales entre otros aspectos, establece la
prohibición de todo servidor público a aprovecharse de los
28
PES 49/2016
Tribunal Elecloral deVeracruz
recursos o incluso de beneficiarse del efecto de los bienes que
están bajo su responsabilidad o hacer alusión a ellos, para la
promoción explícita o implícita de posicionarse ante la ciudadanía
y de tener alguna finalidad electoral, lo cual no se encuentra
demostrado con otro elemento que de forma indiciaria acredite por
una parte dicha circunstancia, y por otra, el impacto que han
tenido los dos anuncios informativos en la ciudadanía de cara al
proceso electivo en ese municipio.
Lo anterior, ya que únicamente el actor se limitó a señalar que los
hoy denunciados en sus diferentes cargos y puestos públicos son
militantes del Partido Acción Nacional, y al estar a cargo de la
Dirección del H. Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, tienen a su
entera disposición todos los bienes inherentes a la administración
pública municipal, como lo son dinero que recibe de las
participaciones Federales, Estatales y las recaudaciones
municipales, y además de los vehículos y empleados municipales;
lo cual a juicio de este órgano jurisdiccionales son aseveraciones
meramente subjetivas, ya que no demuestra con medio de
convicción alguno que dichos funcionarios hubieran utilizado
recursos públicos en favor de la candidata a diputada local del
Partido Acción Nacional, por el Distrito Electoral 19 con cabecera
en Córdoba, Veracruz, María de los Ángeles Sahagún Morales.
29
PES 49/2016
Ya que como quedó demostrado con la inspección realizada por
el personal del Organismo Público Local Electoral, asentada en el
acta circunstanciada respectiva, únicamente se acreditó la
existencia de dos anuncios de una obra de construcción
interrumpida, más no que en ese momento se estuvieran llevando
a cabo trabajos en dicha obra pública por personal del municipio
de Córdoba, Veracruz, ni que se estuviera haciendo
pronunciamiento sobre la misma, o condicionando su entrega a
cambio de votos, o que se estuviera sacando provecho de la w
misma para favorecer o pos¡cionar a algún candidato o candidata.
En ese orden de ideas, este Tribunal considera que no se acredita
la utilización de recursos públicos por parte de los denunciados a
través de la colocación de propaganda electoral, consistente en
dos anuncios de obra pública, en razón de que no se explicitó de
qué manera influyó en el ánimo de la ciudadanía, la conducta
ilícita atribuida a los actores, máxime que en el caso, los
mensajes de construcción de obra pública no difundieron acciones
que implicaran la pretensión a ocupar un cargo de elección
popular, o bien la intención de obtener el voto, favorecer o
perjudicar a un partido político o candidato, o que los vincule al
proceso electoral actual, si no únicamente el contenido es de
carácter informativo de que en dicho lugar se encuentran
realizando trabajos de construcción para el desarrollo urbano por
parte del H. Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz.
Al respecto, resulta orientador mutatis mutandis, el criterio
contenido en la Jurisprudencia 3812013 emitida por la Sala
Superior del Tribunal Elector del Poder Judicial de la Federación,
dE TUbTO: SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN
ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN
ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE
IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA
ELECTORAL2.
Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento
de la función pública, las actividades que le son encomendadas,
tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en
ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de
servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las
funciones inherentes al cargo, no vulneran los referidos principios,
2 Consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTes¡s=38/2013
30
PES 49/2016
Tribunal Elecloral deVeracruz
PES 49/20't6
Actuación diligente por parte de los denunciadosa
A mayor abundamiento en el caso concreto, la conducta
denunciada por el actor, no fue generalizada, ni la omisión de
retirar dicha propaganda gubernamental fue total, dado que del
análisis del acervo probatorio se desprende que por instrucción
del Presidente Municipal y del Síndico, se ordenó al Director
General de Desarrollo Humano, Obras Públicas y Sustentabilidad
del H. Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, instruir al personal de
supervisión de obra y/o a quien resulte competente en la
Dirección a su cargo, para que en cumplimiento de las
disposiciones en materia de aplicación imparcial de los recursos
públicos y evitar influir en la equidad de la competencia entre los
partidos políticos, retirara cualquier elemento que contenga la
imagen institucional y lema delAyuntamiento relativo a "Córdoba,
nos mueve y nos une" en las obras publicas en proceso y/o
ejecución, a partir del día viernes primero de abril de dos mil
dieciséis, acción que se realizó en la mayoría del total de los
letreros instalados, es decir, que de un total de cien (100) obras
que se realizan en dicho municipio, únicamente se omitió el retiro
de los dos letreros pertenecientes a una misma obra, materia de
la denuncia, cuya resolución constituye materia de análisis, con lo
cual se comprueba que los denunciados fueron diligentes en su
actuar, al ordenar que cualquier tipo de propaganda
gubernamental del ente municipal, fuera suspendida a partir del
día viernes primero de abril del año en curso y hasta la conclusión
31
si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un
cargo de elección popular, la intención de obtener el voto,
favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o que los
vincule a los procesos electorales, tal y como sucede en el
presente caso, ya que los anuncios son de carácter informativo
sobre una obra de construcción.
PES 49/2016
de la jornada electoral, similar criterio fue adoptado por la Sala
Regional Xalapa del Poder Judicial de la Federación al resolver el
Juicio Electoral SX-JE-25/2015 y acumulado.
En ese orden de ideas, es que conforme al prtncipio de inocencia
que impera en todo procedimiento sancionador electoral, de
conformidad con el artículo 20 de la Constitución Federal, asi
como del contenido de la jurisprudencia 2112013, con rubro..PRESUNCIÓI OE !NOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES3'" IA
ausencia de elementos probatorios en autos para acreditar la
afectación al principio de equidad, así como la utilización de
recursos públicos, no debe parar perjuicio a los denunciados, y
por tanto, se colige que no se puede tener por actualizada una
irregularidad si no se acreditaron fehacientemente todos y cada
uno de los extremos previstos en la normatividad electoral
vigente.
No pasa por alto para este órgano jurisdiccional, que como
atenuante para los hoy denunciados, obra en autos el oficio
número SU/PE003/2016, signado por los ciudadanos Tomas Ríos
Bernal, Presidente Municipal y Luis Alberto García Hernández,
Síndico único, ambos del H. Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz,
mediante el cual hicieron del conocimiento de dicha situación a la
Contraloría Municipal, para los efectos de iniciar el procedimiento
respectivo y así poder estar en condiciones de deslindar
responsabilidades, teniendo como antecedente directo inmediato,
la instrucción de suspender cualquier tipo de propaganda
gubernamental a partir del día viernes primero de abril de dos mil
dieciséis, con lo cual ahonda aún más en el actuar diligente de
los denunciados, manifestando su voluntad de apegarse en todo
momento a la ley electoral y al principio de equidad en el Proceso
3 Consultable en httpJ/www.te.gob.mx/iuse/tes¡sjur.aspx?¡dTesis=21l201 3
32
Tribunal Electoral deVeracauz
Electoral Local 201 5-201 6.
Lo anterior, ya que toda restricción en la ley debe corresponder
proporcionalmente a la protección necesaria de un bien jurídico,
como en el caso lo es la equidad en la contienda, debiendo ser
razonable; y en el entendido de que en autos se advierte que la
fecha de presentación de la denuncia es el día once de mayo del
presente año y la certificación realizada por personal del
Organismo Público Local Electoral es del día trece de los mismos,
por lo cual se presume que dichos anuncios únicamente
estuvieron expuestos dos días, que son los comprendidos entre la
denuncia del actor y la inspección realizada en el domicilio
señalado, sin poder establecer el tiempo exacto de duración de
dicha propaganda en días anteriores, al no existir medio de
prueba para ello, con lo cual es insuficiente estimar que en ese
tiempo, los anuncios con propaganda gubernamental alteraron la
equidad o tuvo influencia en la ciudadanía y por ende que el
mensaje traería beneficios electorales, lo cual no se encuentra
demostrado, así como que los contendientes en el proceso
electoral, se encuentren en condición de desventaja, con motivo
de la conducta ilícita atribuida.
Aunado a lo anterior, en estima de este órgano jurisdiccional
resultaba indispensable que el actor abundara en la motivación de
la afectación requerida para la actualización de la conducta
prohibida por el dispositivo 134 Constitucional Federal, relativa a
la utilización de recursos públicos por parte de los denunciados y
al contenido de los anuncios objeto de la denuncia.
AsÍ, de la revisión pormenorizada de las constancias en autos, se
advierte que el denunciante fue omiso en aportar pruebas para
que se acreditara el impacto antes referido, lo que era su
responsabilidad procesal. Esto último, ya que al tratarse el
33
PES 49/20'16
PES 49/2016
procedim¡ento sancionador de un proceso de carácter dispositivo,
era carga del denunciante aportar las pruebas suficientes para
acreditar la vulneración al proceso electoral, sin ser óbice o límite
para que las autoridades mencionadas se allegaren de los
elementos necesarios para resolver de acuerdo a sus
competencias, tales como pruebas de naturaleza documental y
técnica, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los
plazos así lo permitan y sean determinantes para el
esclarecimiento de los hechos denunciados.
En este orden de ideas, ha sido criterio que los procedimientos
administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por
el principio dispositivo al corresponder a las partes aportar las
pruebas de naturaleza documental y técnica; atendiendo al
principio general del derecho "el que afirma está obligado a
probar", de esta forma la carga procesal en este tipo de
procedimientos le corresponde al actor, de acuerdo con el criterio
de la jurisprudencia 1212010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA.
EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE4. Por lo que
en este contexto, para este órgano jurisdiccional el denunciante
no logró demostrar su dicho a través de las pruebas ofrecidas en
el presente controvertido.
Utilización de empleados y vehículos del H
Ayu ntam iento de Górdoba, Veracruz.
a
En el mismo sentido, tampoco logró acreditar la utilización de
recursos humanos por parte del H. Ayuntamiento de Córdoba,
Veracruz, relativo al uso de vehículos y empleados municipales
para retrasar diferentes obras con la finalidad de exhibir y hacer
notar las leyendas de uso oficial de dicho Ayuntamiento, ya que
4 Consultable en http://www.te.gob. mx/¡use/tesisjur.aspx?¡dTesis=1212010
34
§1¡lDo§
Tribunal Elec'toral deVeÍacfuz
Lo anterior es así, ya que del acta AC-OPLEV-OE-CD-19-002-
2016, levantada por el licenciado Moisés Reyes Luna, Secretario
del 19 Consejo Distrital del Organismo Público Electoral de
Veracruz, con cabecera en Córdoba, Veracruz, en los domicilios
señalados por el denunciante, únicamente se acredita la
existencia de dos anuncios de una obra realizada por el H.
Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, más no que en el lugar se
encuentre laborando personal de dicho Ayuntamiento, ni que se
encuentren utilizando el parque vehicular asignado a ese ente
municipal, por lo cual ante la falta de pruebas que acrediten su
dicho, no es posible tener por actualizadas las acusaciones
vertidas respecto de la conducta denunciada.
Violación a los artículos 16, 17 y 28 de la Ley General de
Desarro!!o Social.
Al respecto, el denunciante manifiesta que con los anuncios de la
obra pública colocados por el H. Ayuntamiento de Córdoba,
Veracruz, materia de estudio de la presente resolución, se violan
los artículos 16, 17 y 28 de la Ley General de Desarrollo Social,
los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 16. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativasy el Gobiemo Federal harán del conocimiento público cada año susprogramas operativos de desarrollo social, a través de los medios másaccesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de laaprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectívos.
Artículo 17. Los municipios serán los principales ejecutores de losprogramas, recursos y acciones federales de desanollo social, deacuerdo a las reglas de operación que para el efecto emita el EjecutivoFederal, excepto en los casos expresamente asignados, legal oadministrativamente, a una dependencia, entidad u organismo federal,estatal o del Distrito Federal.
a
35
PES 49/2016
de la valoración del material probatorio que obra en autos
aportado por las partes, no se acreditan las manifestaciones
realizadas por parte del denunciante, al ser meramente subjetivas.
B
PES 49/2016
Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas dedesarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en lostérminos que establece la ley conespondiente e incluir la siguienteleyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político.Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social".
Una vez precisado lo anterior, y en v¡rtud de que la competencia
para determinar la violación de la Ley General de Desarrollo
Social, escapa de los alcances jurídicos de este Tribunal, se dejan
a salvo los derechos del quejoso para que pueda accionar por la
vía legal y ante la instancia competente sus pretensiones.
Es importante señalar que de los medios de impugnación
contemplados dentro de la ley electoral, entre otros, le
corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del
procedimiento especial sancionador, específicamente cuando,
dentro de los proceso electorales se denuncie la comisión de
conductas que contravengan lo dispuesto en el artículo 79,
párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de
Veracruz y cuando contravengan las normas sobre propaganda
política o electoral, lo cual, en el caso concreto son los supuestos
que el actor aduce han sido violados en su perjuicio, por lo tanto,
por tratarse de una denuncia sobre la utilización de recursos
públicos, lo que se traduciría en una posible afectación al principio
de equidad en el procedimiento electoral que se desarrolla en esta
entidad federativa, es que en uso de sus atribuciones, este
Tribunal entró al estudio de la materia del procedimiento especial
sancionador, para dilucidar si existía responsabilidad por parte de
los hoy denunciados, medio de impugnación que se encuentra
dentro de su competencia de jurisdicción, contrario a lo que
establece la Ley General de Desarrollo Social, por lo cual se
propone declarar como inoperante el presente agravio
manifestado por el denunciante.
Además, como ya se razonó en el proyecto, no se actualiza la
36
Tribunal ElectoraldeVeracruz
PES 49/20't6
violación al principio de equidad e imparcialidad en la contienda,
ya que no se logró demostrar que con la colocación del anuncio
de obra pública, los funcionarios del H. Ayuntamiento de Córdoba,
Veracruz, hubiesen utilizado recursos públicos en favor de algún
candidato o candidata, dentro del Proceso Electoral.
En consecuencia, al no haberse acreditado, ninguna de las
conductas señaladas se puede concluir que no se actualiza la
contravención a la normativa electoral consistente en la utilización
de recursos públicos y en consecuencia, resultan inexistentes las
violaciones denunciadas.
Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5,
fracción VI y 8o, fracción XXll de la Ley de Transparencia y
Acceso a la lnformación Pública para la entidad, esta sentencia
deberá publicarse en la página de internet
(http://www.teever.gob.mx/) perteneciente a este órgano
jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara !a inexistencia de la violación objeto de la
denuncia, en términos del considerando sexto de Ia presente
sentencia.
NOTIFíQUESE al denunciante y denunciados, así como a los
demás interesados por estrados y por oficio con copia certificada
de este fallo, al Organismo Público Local Electoral de Veracruz;
en términos de lo señalado por los artículos 330, 387, 388 y 393
del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
37
SEGUNDO. Publíquese la presente resolución en la página de
internet (http://www.teever.gob.mx/) de este órgano jurisdiccional.
w
PES 49/2016
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.
Juliana Y ázquez Morales, Secretaria
quien actúan. Doy fe. \General d erdos, con
DO SIGALA AGUILARgistrado Presidente
JOSERHtrado
utz
u.It
ACi
M
E
OBE
38
ASí, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los
Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de
Veracruz de lgnacio de la Llave, Roberto Eduardo Sigala
Aguilar, Presidente, y a cuyo cargo estuvo la ponencia; Javier
Hernández Hernández y José Oliveros Ruiz, ante la Licenciada
YV
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