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úl\rDos Tribunal Electoral de Veracruz PES 49/20'16 PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EXPEDIENTE: PES 4912016. DENUNCIANTE: JOSÉ IRVING TRESS GARCíA. DENUNCIADOS: TOMÁS RíOS BERNAL, PRESIDENTE MUNICIPAL DE CÓRDOBA, VERACRUZ Y OTROS MAGISTRADO: EDUARDO AGUILAR. SECRETARIO: OSEAS CAMARILLO ROBERTO SIGALA JEZREEL ARENAS Xalapa-Enríquez, Veracruz de lgnacio de la Llave, a treinta y uno de mayo de dos mildieciséis. VISTOS para resolver los autos del procedimiento especial sancionador indicado al rubro, integrado con motivo de la queja presentada por el ciudadano José lrving Tress García, en su calidad de candidato a diputado local por el Distrito 19, con cabecera en Córdoba, Veracruz, por el Partido del Trabajo; en contra de los ciudadanos Tomas Ríos Bernal, Presidente Municipal, Luis Alberto García Hernández, Sindico Único, José Antonio García García, Tesorero Municipal, Rodolfo R. de Gasperín Gasperín, Secretario y José Javier Medina Rahme, Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, por la supuesta utilización de recursos públicos en favor de la candidata a diputada local del Partido Acción Nacional, María de los Ángeles Sahagún Morales; y \

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Page 1: rDos - TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ · PES 49/2016 RESULTANDO: I. Antecedentes.Del escrito de denuncia y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente

úl\rDos

Tribunal Electoralde Veracruz

PES 49/20'16

PROCEDIMIENTOESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: PES 4912016.

DENUNCIANTE: JOSÉIRVING TRESS GARCíA.

DENUNCIADOS: TOMÁSRíOS BERNAL,PRESIDENTE MUNICIPALDE CÓRDOBA, VERACRUZY OTROS

MAGISTRADO:EDUARDOAGUILAR.

SECRETARIO:OSEASCAMARILLO

ROBERTOSIGALA

JEZREELARENAS

Xalapa-Enríquez, Veracruz de lgnacio de la Llave, a treinta y uno

de mayo de dos mildieciséis.

VISTOS para resolver los autos del procedimiento especial

sancionador indicado al rubro, integrado con motivo de la queja

presentada por el ciudadano José lrving Tress García, en su

calidad de candidato a diputado local por el Distrito 19, con

cabecera en Córdoba, Veracruz, por el Partido del Trabajo; en

contra de los ciudadanos Tomas Ríos Bernal, Presidente

Municipal, Luis Alberto García Hernández, Sindico Único, José

Antonio García García, Tesorero Municipal, Rodolfo R. de

Gasperín Gasperín, Secretario y José Javier Medina Rahme,

Director de Obras Públicas, todos del Ayuntamiento de Córdoba,

Veracruz, por la supuesta utilización de recursos públicos en favor

de la candidata a diputada local del Partido Acción Nacional,

María de los Ángeles Sahagún Morales; y

\

Page 2: rDos - TRIBUNAL ELECTORAL DE VERACRUZ · PES 49/2016 RESULTANDO: I. Antecedentes.Del escrito de denuncia y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente

PES 49/2016

RESULTANDO:

I. Antecedentes. Del escrito de denuncia y de las constancias

que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

a) Inicio del proceso electoral. El nueve de noviembre de dos

mil quince, se celebró la sesión donde se instaló el Consejo

General del Organismo Público Local Electoral del Estado de

Veracruz, con lo cual inició formalmente el proceso electoral

ordinario 2015-2016 para renovar a los titulares de los poderes

Ejecutivo y Legislativo en esta entidad.

b) Denuncia. El once de mayo del año en curso, José lrving

Tress García, en su calidad de Candidato a Diputado Local por el

Distrito 19, con cabecera en Córdoba, Yeracruz, por el Partido del

Trabajo, presentó escrito de queja ante el Consejo Distrital XIX

con cabecera en Córdoba, Veracruz, en contra de Tomas Ríos

Bernal, Presidente Municipal, Luis Alberto García Hernández,

Sindico Único, José Antonio García García, Tesorero Municipal,

Rodolfo R. de Gasperín Gasperín, Secretario, José Javier Medina

Rahme, Director de Obras Públicas, todos del H. Ayuntamiento de

Córdoba, Veracruz, por la supuesta utilización de recursos

públicos en favor de la candidata a diputada local del Partido

Acción Nacional, María de los Ángeles Sahagún Morales.

c) Radicación de Ia denuncia. Mediante acuerdo de trece de

mayo, el Secretario Ejecutivo del OPLEV radicó la denuncia bajo

el número de expediente interno

cc/sE/cD 1 9/PES/J rTG/o 88t2016.

d) Audiencia. El dieciocho de los corrientes mediante acuerdo, el

Secretario Ejecutivo del OPLEV admitió el escrito de denuncia y

ordenó emplazar a las partes para la audiencia de pruebas y

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§§1Do§

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PES 49/20'16

alegatos, prev¡sta en el numeral 342 del Código Electoral, que se

llevó a cabo el veintitrés del presente mes y año y a la cual no se

presentó el denunciante.

II. Procedimiento Especial Sancionador

a. Remisión de expediente e informe circunstanciado. El

veinticinco de los corrientes, la autoridad instructora remitió a este

Tribunal Electoral el expediente número

CG/SE/CD19/PES/JITG/088/2016, así como el informe

ci rcunstanciado correspond iente para su resolución.

b. Turno a ponencia y requerimiento. Por acuerdo de veintiséis

de mayo del año en curso, el Presidente de este Tribunal Electoral

ordenó integrar el expediente PES 4912016 y turnarlo a su

ponencia, para los efectos previstos en el artículo 345 del Código

Electoral; asimismo requirió a las partes para que en el término de

cuarenta y ocho horas señalaran domicilio en esta ciudad, para oír

y recibir notificaciones, en virtud de que no consta en autos.

c. Radicación, admisión y cita a sesión pública. Mediante

acuerdo de treinta de mayo del presente año, el Magistrado

lnstructor radicó el expediente en su ponencia al rubro indicado,

de conformidad con lo establecido en el artículo 345, párrafo

primero del Código Electoral del Estado de Veracruz, asimismo, al

considerar que se encontraba debidamente integrado admitió el

expediente PES 49/2016 y procedió a elaborar el proyecto de

resolución para ponerlo a consideración del Pleno, dentro del

término previsto por el artículo 345, fracción lV, del Código

Electoral y a su vez citó a las partes a la sesión pública prevista

por el artículo 372 del invocado Código Electoral, con el fin de

someter a discusión y votación el presente proyecto de resolución,

lo que ahora se hace al tenor de los siguientes:

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T¡ibunal Elec{oral deVetac¡uz

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PES 49/2016

PRIMERO. Gompetencia. El Tribunal Electoral del Estado de

Veracruz es competente para conocer y resolver el presente

procedimiento especial sancionador, de conformidad con lodispuesto en el artículo 66, Apartado B, de la Constitución

Política de la entidad; 329, fraccián ll, y 344 del Código Electoral,

por tratarse de un procedimiento especial sancionador, en que

se denuncia Ia utilización de recursos públicos, lo que se

traduciría en una posible afectación al principio de equidad en el

procedimiento electoral que se desarrolla en esta entidad

federativa.

SEGUNDO. Hechos denunciados y defensa de los

involucrados

Hechos denunciados.

José lrving Tress García, candidato propietario a diputado local

por el Distrito Electoral 19, con cabecera en Córdoba, Veracruz,

por el Partido del Trabajo, en su escrito de demanda señala que

los CC. Tomas Ríos Bernal en su calidad de Presidente

Municipal, Luis Alberto García Hernández, en su carácter de

Síndico Único, José Antonio García Aguirre, en su carácter de

Tesorero, Rodolfo R. de Gasperín Gasperín, en su carácter de

Secretario y José Javier Medina Rahme, en su carácter de

Director de Obras Públicas, todos del H. Ayuntamiento de

Córdoba, Veracruz, utilizaron recursos públicos de dicho

ayuntamiento, por las siguientes conductas:

Que desde hace varios días (sin referir fechas exactas) utilizando

empleados municipales y vehículos institucionales del H.

Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, se han retrasado diferentes

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CONSIDERANDOS:

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§$tDos

Tribunal ElectoraldeVefaquz

.q

PES 49/2016

obras con el propósito de exhibir y hacer notar leyendas de uso

oficial de dicho Ayuntamiento, toda vez que existen anuncios en

esta ciudad donde se observa la leyenda'...CONSTRUIMOS Y

EMBELLECEMOS CORDOBA...' anuncios que se encuentran

en las siguientes direcciones, Avenida 21, calles 2 y 4 del

fraccionamiento Bella Vista, y en Prolongación de la calle 1 y

calle 2, domicilio conocido como Dos Puentes, en los cuales se

puede observar que es propaganda del Ayuntamiento cordobés,

donde se utiliza el logo oficial, por lo que es un hecho claro que

las autoridades municipales denunciadas se encuentran violando

la veda electoral, beneficiando a la candidata María de los

Ángeles Sahagún Morales, del Partido Acción Nacional.

En esencia a decir del actor, los funcionarios públicos, se

encuentran destinando recursos públicos dentro de la veda

electoral, para beneficiar a dicha candidata, utilizando a los

empleados y vehículos del H. Ayuntamiento de Córdoba,

Ve racruz, par a r ealizar co nd uctas a ntij u ríd icas.

Defensa de los involucrados

Defensa de Tomas Ríos Bernal. Manifestó lo siguiente:

"Son falsas las consideraciones de derecho expuestas por elciudadano José lrving Tress García, candidato por el Partido delTrabajo a la Diputación Local por el Distrito 19 Distrito Electoral, envirtud de que el Ayuntamiento Constitucional de Córdoba, Veracruz yen particular los servidores públicos denunciados Jaime Tomás RíosBernal, Luis Alberto García Hernández, José Antonio García Aguirre,Rodolfo de Gasperín Gasperín y José Javier Medina Rahme, en todomomento se ha (sic) conducido respetando el eje rector constitucionalestablecido en el artículo 134 de nuestra Carta Magna, utilizando losmismos con transparencia y honradez. En específico en este procesoelectoral tanto el Presidente Municipal como el Síndico delAyuntamiento han girado instrucciones precisas para que cualquiertipo de difusión en los medios de comunicación social de propagandagubernamental del ente municipal, fuera suspendida a partir del díaviernes primero de abril del presente año, tal y como se compruebacon los dos oficios dirigidos al coordinador de comunicación social y alDirector General de Desarrollo Urbano, Obras Públicas ySustentabilidad, mismos que ya obran debidamente integrados en elpresente expediente. Tan cuidadoso (sic) ha sido la administración

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PES 49/2016

mun¡c¡pal en el respeto a este proceso electoral, que el día diez defebrero de dos mil quince, el Maestro lndalesio Santiago Gerónimo,Vocal Ejecutivo de la XVI Junta Distrital Electoral del lnstituto NacionalElectoral, ofreció una capacitación a ediles, directores, coordinadoresy jefes de área respecto de los lineamientos a seguir durante elproceso electoral, en específico durante el tiempo de las campañas yhasta el día de la jornada comicial, este curso consta debidamente enla nota de la sala de prensa del Ayuntamiento, cuya impresión constaanexa al presente expediente. En relación a las imágenes certificadaspor el secretario del 19 Consejo Distrital del OPLE, en donde observala existencia de dos anuncios en una obra realizada por elAyuntamiento en la Avenida 21 y calle 2 del FraccionamientoBellavista, podemos afirmar que se trata de una excepción en uncumplimiento irrestricto a los principios electorales que rigen lacontienda entre los partidos políticos, ya que en este año seencuentran aprobadas por el Ayuntamiento de Córdoba, la cantidad dedos mil seiscientas setenta acciones y cien obras aprobadas, lo queconstituye un total de dos mil setecientos setenta acciones degobierno en el municipio, por lo que la existencia de dos anuncioshaciendo referencia a una sola de estas obras, da muestra delcumplimiento dado a nuestras obligaciones constitucionales y legalesen relación al manejo transparente de los recursos públicos. No sedeja de observar que en relación a este hecho, de forma casiinmediata a que fue notificada la queja presentada por el hoydenunciante, los ciudadanos presidente municipal y síndico decórdoba (sic), hicieron del conocimiento de dicha situación a laContraloría Municipal para los efectos de iniciar el procedimientorespectivo y así poder estar en condiciones de deslindarresponsabilidades, teniendo como antecedente directo inmediato, lainstrucción de suspender cualquier tipo de propaganda gubernamentala partir del día viernes primero de abril de dos mil dieciséis, estasolicitud ¡ealizada a la contraloría consta de igual manera agregado yaa este expediente. En este acto, ofrezco como pruebas de mismanifestaciones para acreditar la legalidad de los actos delAyuntamiento, las siguientes: a) original del oficio númeroSU|PE002|2O16 de fecha veinticinco de marzo de dos mil dieciséis,dirigido al Coordinador de Comunicación Social del Ayuntamiento deCórdoba, Signado por los CC. Jaime Tomás Ríos Bernal y Luis AlbertoGarcia Hernández, en su calidad de Presidente Municipal y Síndico,respectivamente, constante de dos fojas útiles. b) Original del oficionúmero SU|PEO02(2016 de fecha veinticinco de marzo de dos mildieciséis, dirigido al Arquitecto José Javier Media (sic) Rahme DirectorGeneral de Desarrollo Urbano, Obras Públicas y sustentabilidad delayuntam¡ento de Córdoba, signado por los CC. Jaime Tomás RíosBernal y Luis Alberto García Hernández, en su calidad de PresidenteMunicipal y Síndico, respectivamente, constante de dos fojas útiles. c)original del oficio número SU/PE003/2016 de fecha diecinueve demayo de dos mil dieciséis, dirigido al la (sic) Contadora PúblicaTeresita Jáuregui Rodríguez Contralora Municipal del ayuntamiento deCórdoba, Signado por los CC. Jaime Tomás Ríos Bernal y Luis AlbertoGarcía Hernández, en su calidad de Presidente Municipal y Síndicorespectivamente, constante de una foja útil; d) lmpresión de la nota sela sala de prensa del ayuntam¡ento de Córdoba, de fecha diez defebrero de dos mil quince, cuyo título es "Proceso electoral no afectarátrabajo municipal a favor de cordobeses", constante de cinco fojasútiles; e) Copia certificada del extracto emitido por el ramo 33 de latesorería municipal de Córdoba, de obras acciones, y montosaprobados para los ejercicios 2014,2015 y 2016, constante de tres

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Tribunal Eledoral deVeracruz

PES 49/2016

fojas f) Original del oficio número DGDUOPYS/PE/2016 de fechaveintiocho de mazo de dos mil dieciséis, dirigido al lngeniero AntonioLamadrid Castellanos, Jefe de Supervisión y obra pública, signado porel Arqu¡tecto José Javier Medina Rahme, Director General deDesarrollo Urbano, Obras Públicas y Sustentabilidad. g) Lassuperven¡entes".

Defensa de Luis Alberto García Hernández. Manifestó lo

siguiente:

"Que en este acto, hago mías todas y cada una de las manifestacionesvertidas en la presente audiencia por el Licenciado Jesús lván DíazMartínez, en su carácter de apoderado legal, para que surta su efectolegal como contestación a la demanda interpuesta en mi contra y deigual forma las pruebas ofrecidas por dicho apoderado, las hago comopropias para que surtan sus efectos legales correspondientes y se metenga en tiempo y forma dando por contestación a la infundadadenuncia ofreciendo as (sic) pruebas correspondientes."

"En relación a los actos realizados por la Tesorería Municipal, enrelación a los hechos que se denuncian, se debe precisar que eslaárea del Ayuntamiento no incurrió en ninguna falta y por lo tanto no sele puede imputar responsabilidad alguna por la existencia de estos dosanuncios en la obra aniba referida, lo que si se debe dejar en claro, esque gran parte del ejercicio transparente y efiaz de los recursospúblicos, mismos que ya han quedado señalados y agregados en elexpediente med¡ante el extracto de obras, acciones y montos, por loque el rigor en el ejercicio del presupuesto se debe dar como un hechopor demás notorio. De igual manera se precisa que se solicita hacercomo suyas las probanzas ofrecidas tanto por el presidente y elsíndico'.

Defensa de Rodolfo R. de Gasperín Gasperín. Manifestó lo

siguiente:

"Es de conocido derecho que las atribuciones de un Secretario delAyuntamiento establecidas en la Ley Orgánica del Municipio Libre, noguardan relación alguna con la operación cotidiana de las áreasejecutivas del Ayuntamiento, s¡no que su función se l¡m¡ta a cumplirfunciones meramente administrativas y de coadyuvancia con lassesiones y acuerdos de cabildo, Ias certificaciones de los documentosexpedidos por el ente municipal y por llevar el orden (sic) los archivosmunicipales, por lo que cualquier afirmación en el sentido de sosteneruna responsabilidad por la colocación de dos anuncios en parte deuna obra, es falaz y no constituye ninguna falta por parte delSecretario. De igual manera solicito hacer suyos los medios de

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Defensa de José Antonio García Aguirre. Manifestó lo

s¡gu¡ente:

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PES 49/2016

conv¡cción ofrecidos por los serv¡dores públicos que precedieron en eluso de la voz".

Defensa de José Javier Medina Rahme. Manifestó lo siguiente:

"El ciudadano en su calidad de Director de Desarrollo, (sic) Urbano,Obra Pública y Sustentabilidad, tuvo conocimiento de la instrucciónrealizada por el presidente y el Síndico en relación a suspender y retirarcualquier elemento que contuviera la imagen institucional y tema delayuntamiento de las obras públicas que se encuentran en ejecución,tomando en cuenta que como ha quedado de manifiesto se encuentranen relación al amenos (sic) dos mil setecientos setenta acciones degobierno por parte del ayuntamiento y de las cuales cien de ellas sondirectamente obra pública, se debe establecer que el hecho de la

existencia de dos anuncios en una obra, resulta la excepción y no laregla, resulta más un error humano, que la existencia de un acto conmala fe o dolo para influir de manera significativa en el procesoelectoral. Tomando en consideración de que si bien el personal desupervisión de obra se encuentra a su disposición, es humanamenteimposible que una sola persona supervise o vigile el retiro de elementosque pudieran ser constitutivos de infracciones a la legislación electoral.De igual manera solicito se hagan suyas las probanzas ofrecidas por losservidores públicos que precedieron en esta diligencia y ofrezco en esteacto el oficio de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis signadopor el Arquitecto José Javier Madina (sic) Rahme y dirigido al lngenieroAntonio Lamadrid Castellanos, Jefe de Supervisión y Obra Pública".

TERCERO. Objeción de pruebas. En la comparecenc¡a a la

audienc¡a de pruebas y alegatos los denunciados, objetaron el

alcance y valor probator¡o que pretende darles el denunciado a las

pruebas que fueron anexadas a la denuncia. Al respecto,

manifiestan que tal y como se demuestra con el acta AC-OPLEV-

OE-CD-'I9-002-2016 se acred¡ta la existencia de dos anuncios de

una obra rcalizada por el H. Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz,

s¡n embargo la conducta denunciada no puede ser atribuible

directamente a dichos funcionarios, en primer lugar porque de

autos se acredita que Tomas Ríos Bernal Presidente Municipal y

Luis Alberto García Hernández, Síndico Único de dicho

Ayuntamiento, actuaron de manera diligente y en respeto a la ley

electoral, al instruir al personal que labora bajo sus órdenes, para

que se abstuvieran de colocar propaganda gubernamental

mediante la cual se realiza obra pública, dentro del periodo que

comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el

día de la jornada electoral.

I

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Iribunal ElectoraldeVeracruz

Lo cual al tomar en cuenta las cien obras aprobadas a realizar en

el municipio de Córdoba, Veracruz, durante el presente año, al

únicamente existir dos anuncios de la misma obra, se considera

que el actuar de los funcionarios públicos fue diligente al retirar la

mayoría de los anuncios, por lo que al omitir retirar dos de ellos

que anuncian una misma obra, no puede ser motivo de sanción,

ya que se demostró el cumplimiento a sus obligaciones

constitucionales y legales en relación al manejo transparente de

los recursos públicos y la intención de conducirse dentro del

margen que establecen las leyes electorales.

CUARTO. Acreditación de los hechos denunciados a partir de

la valoración probatoria.

Una vez establecidos los hechos denunciados y la defensa

pronunciada por los denunciados se procede a la valoración en

conjunto, de las pruebas aportadas por el denunciante y los

denunciados, así como las recabadas por la autoridad

administrativa electoral, para lo cual se atenderá a las reglas de la

lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios

rectores de la función electoral, prevista en el artículo 332, del

Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Pruebas aportadas.

El actor aportó las siguientes pruebas:

Documentales:

lnspección ocular.- consistente en la certificación y

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a

PES 49/2016

Lo anterior, con independencia de la calificación que en el fondo

realice esta autoridad jurisdiccional.

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a

PES 49/2016

realización de secuencia fotográfica en los domicilios

ubicados en la Avenida 21, calles 2 y 4, Fraccionamiento

Bella Vista, y Prolongación de la calle 1 y calle 2, domicilio

conocido como Dos Puentes, en la ciudad de Córdoba,

Veracruz.

Consistente en tres fotografías tomadas desde las

direcciones en los domicilios ublcados en la Avenida 21,

calles 2 y 4, Fraccionamiento Bella Vista, y Prolongación de

la calle 1 y calle 2, domicilio conocido como Dos Puentes,

en la ciudad de Córdoba, Veracruz.

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Fotografía 2

Tribunal Electoral deVeracruz

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Por último todos los denunciados ofrecieron las siguientes

pruebas:

PES 49/2016

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PES 49/2016

Documentales públicas:

Consistente en el original del oficio número SU/PE002/2016

de fecha veinticinco de mazo de dos mil dieciséis, dirigido

al Coordinador de Comunicación Social delAyuntamiento de

Córdoba, signado por los CC. Jaime Tomas Ríos Bernal y

Luis Alberto García Hernández, en su calidad de Presidente

Municipal y Sindico, respectivamente.

Consistente en el original del oficio número SU/PE002/2016

de fecha veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, dirigido

al Arquitecto José Javier Medina Rahme, Director General

de Desarrollo Urbano, Obras Publicas y Sustentabilidad del

Ayuntamiento de Córdoba, signado por los CC. Jaime

Tomas Ríos Bernal y Luis Alberto García Hernández, en su

calidad de Presidente Municipal y Sindico, respectivamente.

Consistente en el original del oficio número SU/PE003/2016

de fecha diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, dirigido a

la Contadora Pública Teresita Jáuregui Rodríguez,

Contralora Municipal del Ayuntamiento de Córdoba, signado

por los CC. Jaime Tomas Ríos Bernal y Luis Alberto García

Hernández, en su calidad de Presidente Municipaly Sindico,

respectivamente.

Copia certificada del extracto emitido por el ramo 33 de la

tesorería municipal de Córdoba, de obras, acciones y

montos aprobados para los ejercicios 2014,2015 y 2016.

Consistente en el original del oficio número

DGDUOPYSIPEI2O16 de fecha veintiocho de marzo de dos

mil dieciséis, dirigido al lngeniero Antonio Lamadrid

Castellanos, Jefe de Supervisión y Obra Pública, signado

por el Arquitecto José Javier Medina Rahme, Director

General de Desarrollo Urbano, Obras Publicas y

Sustentabilidad.

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Tribunal ElecloraldeVeracluz

PES 49/2016

Documentales privadas:

Consistente en la impresión de la nota de la sala de prensa

del Ayuntamiento de Córdoba, de fecha diez de febrero de

dos mil quince, cuyo título es "Proceso electoral no afectara

trabajo municipal a favor de cordobeses".

Por otra parte de la lnspección ocular realizada por el

Organismo Público Local Electoral de Veracruz se advierte lo

siguiente.

Acta Ci rcunstanciada AC-OPLEV-O E-CD-1 9-002 -20 1 6, levantada

por el licenciado Moisés Reyes Luna, Secretario del 19 Consejo

Distrital del Organismo Público Electoral de Veracruz, con

cabecera en Córdoba, Veracruz, en los domicilios señalados por

el denunciante, de la cual se obtuvieron las siguientes fotografías.

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conocido como

Veracruz.

Prolon domicilioeI to: y calle 2,

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Tribunal ElectoraldeVeracruz

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Tribunal Electoral deVe¡aquz

PES 49/20't6

Hechos acreditados.

Respecto de las fotografías aportadas por el actor, como ya ha

sido críterio sostenido por este Tribunal en diversos

procedimientos especiales sancionadores, dada su naturaleza,

tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se

pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para

demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o

alteraciones que pudieran haber sufrido por lo que son

insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los

hechos que contienen; de esta manera, es necesaria la

concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben

ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar, lo

cual encuentra sustento en la Jurisprudencia 4l,2014 de rubro:

PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR Sí SOLAS,

PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS

QUE CONTIENEN1.

Sin embargo, en el caso concreto el actor aporta también como

medio de prueba la inspección ocular consistente en la

certificación que llevó a cabo el licenciado Moisés Reyes Luna,

Secretario del 19 Consejo Distrital del Organismo Público

Electoral de Veracruz, con cabecera en Córdoba, Veracruz, en los

domicilios señalados por el denunciante, en Ia cual certificó la

existencia de dos de los anuncios señalados por el accionante

únicamente en el domicilio ubicado en Avenida 21, calles 2 y 4,

Fraccionamiento Bella Vista, en la ciudad de Córdoba, Veracruz,

por lo que las fotografías ofrecidas por el actor al adminicularse

con el acta circunstanciada mencionada, acreditan la existencia

de dichos anuncios de obra por parte del H. Ayuntamiento de

Córdoba, Veracruz; hecho que además fue reconocido por Tomas

Ríos Bernal, a través de su representante en la audiencia de

1 Consultable en http://wwute.gob.mx/luse/tesisjur.aspx?idTes¡s=4/2014

19

w

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PES 49/2016

pruebas y alegatos.

QUINTO. Fijación de Ia Litis. Establecido lo anterior el presente

procedimiento especial sancionador se ceñirá a establecer la

existencia de los anuncios de obra pública, y en su caso si se

actualiza la utilización de recursos públicos del ayuntamiento de

Córdoba, Veracruz en favor de la candidata a diputada local por el

Distrito Electoral Local 19, María de los Ángeles Sahagún

Morales, del Partido Acción Nacional.

SEXTO. Estudio de Fondo.

Marco normativo.

A fin de determinar si con la propaganda gubernamental se

contraviene lo establecido en el artículo 340, fracción l, del Código

Electoral para el Estado de Veracruz se procede, en principio, a

llevar a cabo el análisis del marco normativo aplicable.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan laFederación, las entidades federativas, los Municipios y lasdemarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administraráncon eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez parasatisfacer los objetivos a los que estén destinados.

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por lasinstancias técnicas que establezcan, respectivamente, la FederaciÓn ylas entidades federativas, con el objeto de propiciar que los recursoseconómicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términosdel párrafo precedente. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto enlos artículos 26, Apartado C,74, fracciÓn Vl y 79 de esta Constitución.

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de

bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contrataciónde obra que reaticen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través delicitaciones públicas mediante convocatoria pública para que librementese presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que seráabierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejorescondiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

20

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§§tDo§

Tribunal Electotal deVe¡acruz

PES 49/2016

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior nosean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes estableceránlas bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos paraacreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez queaseguren las mejores condiciones para el Estado.

El manejo de recursos económicos federales por parte de las entidadesfederativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de laCiudad de México, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyesreglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se¡ealizará por las instancias técnlcas de las entidades federativas a quese refiere el párrafo segundo de este artículo.

Los servidores públicos de la Federación, las entidadesfederativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de laCiudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicarcon imparcialidad los recursos públicos que están bajo suresponsabilidad, sin ¡nfluir en la equidad de la competencia entreIos partidos pol¡t¡cos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social,que difundan como tales, los poderes públicos, los órganosautónomos, las dependencias y entidades de la administraciónpública y cualquier otro ente de Ios tres órdenes de gobierno,deberá tener carácter institucional y fines informat¡vos, educat¡voso de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluiránombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoc¡ónpersonalizada de cualquier serv¡dor público.

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garant¡zarán elestr¡cto cumplim¡ento de lo previsto en los dos párrafos anteriores,incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

Constitución Política del Estado de Veracruz de lgnacio de la

Llave.

Articulo 79. Los servidores públicos tienen en todo tiempo laobligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos queestán bajo se responsabilidad, sin influir en la equidad de lacompetencia entre los partidos politicos.

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social,que difunda como tales, los poderes públicos, los órganosautónomos, las dependencias y entidades de la administraciónpública del Estado y de los municipios, deberá tener carácterinstitucional y fines informativos, educaüvos o de orientaciónsocial. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres,imágenes, voces o símbolos que impliquen promociónpersonalizada de cualquier servidor público.

Las Leyes garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los

21

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estasbases en los términos del Título Cuarto de esta Const¡tuc¡ón.

w

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PES 49/2016

párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que hayalugar. Se aplicarán sanciones administrativas consistentes ensuspensión, destitución e inhabilitación, así como de carácter pecuniarioen los términos que establezca la ley, a los servidores públicos queincurran en actos u omisiones contrarios a la legalidad, honradez,lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben caracterizar al desempeñode sus funciones, cargos, empleos o comisiones.

Las sanciones económicas que señale la ley, deberán establecerse deacuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable ycon los daños y perjuicios causados por sus actos u omisiones, pero nopodrán ser mayores a tres tantos de los beneficios obtenidos o de losdaños y perjuicios causados.

La legislación determinará las obligaciones de los servidores públicos,los procedimientos, las sanciones y las autoridades encargadas deaplicarlas. La responsabilidad administrativa, prescribirá a los tres añossiguientes al término del cargo.

Código Electoral para el Estado de Veracruz.

Artículo 321 . Constituyen infracciones al presente Código de lasautoridades o los servidores públicos federales, estatales o municipales:

ll. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamentaldentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañaselectorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, conexcepción de la información relal¡va a servicios educativos y desalud, o la necesaria para la protección civil en casos deemergencia;

lll. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido enel párrafo primero del Artículo 79 de la Constitución del Estado,cuando tal conducta afecle la equidad de la competencia entre lospartidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatosdurante los procesos electorales;

lV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda,en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lodispuesto por el párrafo segundo del Artículo 79 de la Constitucióndel Estado;

V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, delámbito federal, estatal, municipal, con la finalidad de inducir ocoaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra decualquier partido político o candidato; y

Vl. El incumplimiento de cualquiera de las disposicionescontenidas en este Código.

ACUERDO INE/CG66/2015.- ACUERDO DEL CONSEJOGENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR ELQUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA

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§\\DOs

Tribunal ElectoraldeVeracruz

.u

PES 49/2016

IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS AQUE SE REFIERE EL ARTíCULO 449, PÁRRAFO 1, INCISO C)DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES YPROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON ELARTíCULo 134, PÁRRAFo SÉPTIMo, DE LA CoNSTITUCIÓNPOL|TICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

PRIMERO.- Se emiten las normas reglamentarias sobre imparcialidaden la aplicación de recursos públicos a que se ref¡eren el artículo 449,párrafo'1, inciso c) de la Ley General de lnstituciones y ProcedimientosElectorales, en relación con el artículo 134, párrato séptimo, de laConstitución PolÍtica de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto es elsiguiente:

l. Condicionar la entrega de recursos provenientes de programaspúblicos federales, locales o municipales, en dinero o en espec¡e,el otorgamiento, la administrac¡ón o Ia provisión de servicios oprogramas públicos, Ia realización de obras públicas u otrassimilares.

ACUERDO INE/CG67/20I5.- ACUERDO DEL CONSEJOGENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR ELQUE SE SOLICITA EL APOYO Y COLABORACIÓN DEQUIENES FUNGEN COMO TITULARES DEL EJECUTIVOFEDERAL, LOS EJECUTIVOS LOCALES, PRESIDENTESMUNICIPALES Y JEFES DELEGACIONALES, PARAGARANTIZAR QUE LA EJECUCIÓN DE LOS BIENES,SERVICIOS Y RECURSOS DE LOS PROGRAMAS SOCIALESSE APEGUEN A SU OBJETO Y REGLAS DE OPERACIÓN,EVITANDO EN TODO MOMENTO, SU USO CON FINESELECTORALES EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORALFEDERAL Y LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2014.2015.

PRIMERO.- Se solicita la colaboración y apoyo de quienes fungencomo titulares del Ejecutivo Federal, Ios Ejecutivos Locales, PresidentesMunicipales y Jefes Delegacionales para que implementen las medidasnecesarias para garantizar que la ejecución y reparto de los bienes,servicios y recursos de los programas sociales bajo su responsabilidad,se apegue a su objeto y reglas de operación 2015

-publicadas en el

Diario Oficial de la Federación o los periódicos oficialescorrespondientes-, evitando en todo momento, su uso con fines

23

Primera.- En relación con lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 delartículo 449 de la Ley General de lnstituciones y Proced¡m¡entosElectorales y su vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo134 de la Constitución, son conductas contrarias al pr¡nclpio deimparcialidad en la aplicación de recursos públicos y, por tanto, queafectan la equidad de la competencia entre los partidos polít¡cos, lasrealizadas por cualquier servidor público, por sí o por interpósitapersona, a partir del inicio de los Procesos Electorales Federales yhasta la conclusión de la Jornada Electoral, mismas que se descr¡ben acontlnuación:

s

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PES 49/2016

electorales en el marco del Proceso Electoral Federal y los ProcesosElectorales Locales 2014- 2015.

De los artículos transcritos se puede establecer lo siguiente:

-El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal y 79

de la Constitución Local determina que, los servidores públicos

tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos

públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la

equidad de la competencia entre los partidos políticos.

-En consonancia con lo anterior, el artículo 321 fracciones ll y lll,

del Código comicial de la entidad establecen que constituirá

infracción de la autoridad o servidor público, la difusión por

cualquier medio de propaganda gubernamental dentro del periodo

que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta

el día de la jornada electoral, así como el incumplimiento del

principio de imparcialidad establecido en el artículo 79 de la

Constitución Local, cuando tal conducta afecte la equidad de la

competencia entre los partidos políticos, aspirantes,

precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.

-Que el Código Electoral establece como una infracción por parte

de autoridades o servidores públicos, las conductas que afecten el

principio constitucional de imparcialidad en la contienda electoral,

en sintonía con lo apuntado.

24

SEGUNDO.- En términos de lo previsto en el artículo 134, párratoséptimo de la Constitución, en relación con el artículo 449, párrafo 1,

incisos b), c) y e) de la Ley General de lnstituciones y ProcedimientosElectorales, se considera que durante el tiempo que comprendan lascampañas electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, lainclusión de elementos visuales, auditivos, imágenes, nombres, lemas,frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven velada,implícitamente o explícitamente Ia promoción de un gobierno o suslogros en el marco de la ejecución v/o entreqa de los bienes. servicios vrecursos de los proqramas sociales. puede ser contrario al principio deimparcialidad v, en consecuencia, podría afectar la eouidad v el efectivoeiercicio del derecho al voto libre.

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PES 49/2016§§rDo§

Tribunal ElectoraldeVeracruz

-Que el Acuerdo INE/CG67/2015, establece que en términos de lo

previsto en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución, en

relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos b), c) y e) de la Ley

General de lnstituciones y Procedimientos Electorales, se

considera que durante el tiempo que comprendan las campañas

electorales y hasta la conclusión de la jornada comicial, la

inclusión de elementos visuales, auditivos, imágenes, nombres,

lemas, frases, expresiones, mensajes o símbolos que conlleven

velada, implícitamente o explícitamente la promoción de un

gobierno o sus logros en el marco de la ejecución y/o entrega de

los bienes, servicios y recursos de los programas sociales, puede

ser contrario al principio de imparcialidad y, en consecuencia,

podría afectar la equidad y el efectivo ejercicio del derecho al voto

libre.

Respecto del principio de imparcialidad, la Sala Superior, al

resolver el recurso de apelación SUP-RAP41 012012, consideró

que para tener por actualizada la vulneración a lo dispuesto en el

citado artículo 134, párrafo séptimo, es necesario que se

encuentre plenamente acreditado el uso indebido de recursos

públicos que puedan incidir en la contienda electoral o en la

25

-Que elAcuerdo INE/CG66/2015, establece que en relación con lo

dispuesto por el inciso c) del párrafo 1 del artículo 449 de la Ley

General de lnstituciones y Procedimientos Electorales y su

vinculación con el actual párrafo séptimo del artículo 134 de la

Constitución, son conductas contrarias al principio de

imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y, por tanto,

que afectan la equidad de la competencia entre los partidos

políticos, las realizadas por cualquier servidor público, por sí o por

interpósita persona, a partir del inicio de los Procesos Electorales

Federales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral.

$

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PES 49/2016

voluntad de la ciudadanía, a efecto de favorecer a un determinado

candidato o partido político dentro del proceso electoral.

Al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral, al resolver el

expediente SUP-JDC-90312015 y su acumulado SUP-JDC-

90412015, determinó que el objetivo de tutelar la imparcialidad con

que deben actuar los servidores públicos es que el poder público,

sin distinción alguna en cuanto a su ámbito de actividades o la

naturaleza de la función, con sus recursos económicos, humanos

y materiales, su influencia y privilegio, no sea utilizado con fines

electorales, a fin de salvaguardar el principio de equidad en las

contiendas electorales.

Establecido lo anterior, se procede al análisis del caso concreto.

Existencia de propaganda gubernamentala

Como se advierte del capítulo de hechos acreditados, y caudal

probatorio que obra en el expediente, se acredita la existencia de

propaganda gubernamental por parte del H. Ayuntamiento de

Córdoba, Veracruz, difundida a través de dos anuncios de obra

pública ubicados en el domicilio ubicado en Avenida 21, calles 2 y

4, Fraccionamiento Bella Vista, en la ciudad de Córdoba,

Veracruz.

Por tanto, el denunciante manifiesta la violación al principio de

equidad por parte de los servidores públicos Tomas RÍos Bernal,

Presidente Municipal, Luis Alberto García Hernández, Sindico

Único, José Antonio García García, Tesorero Municipal, Rodolfo

R. de Gasperín Gasperín, Secretario y José Javier Medina

Rahme, Director de Obras Públicas, todos del H. Ayuntamiento de

Córdoba, Veracruz, por la utilización de recursos públicos al

anunciar obras dentro del periodo de veda electoral, sin embargo,

26

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,JñtDos

PES 49/2016

en pr¡mer lugar a juicio de este órgano jurisdiccional, una vez que

se acreditó la existencia de dicha propaganda gubernamental, es

importante analizar el contexto en el que se actualiza dicha

conducta, puesto que para concluir que es ilegal, resulta menester

identificar el impacto al principio de equidad en la contienda del

proceso electoral local tal como se precisa a continuación.

En efecto, del contenido de los letreros informativos, se

desprende que el mensaje está dirigido a informar que se realiza

la construcción de una calle con un escudo seguido del texto H.

Ayuntamiento 2014-2017, con la leyenda "CONSTRUIMOS y

EMBELLECEMOS CÓRDOBA", dicho anuncio está pintado con

un fondo blanco y letras azules, sobresaliendo en la parte superior

izquierda unos recuadros que de izquierda a derecha están

pintados de azul, rojo, amarillo, naranja, morado y verde;

contando con las siguientes leyendas en el cintillo inferior

www.cordoba.qob.mx, "Visítanos y participa en las redes

sociales", seguido de un icono en color azul que contiene en su

interior la letra "F" junto a "/AyuntamientoCordoba", junto un icono

de un ave en color celeste seguido de "@AyunCba". Contando

además de un escudo en la parte superior con una ligera

inclinación a la derecha, acompalado de la escritura 'H.

AYUNTAMIENTO 2014-2017"; por último, se encuentra dibujada

una persona que simula ser un trabajador con un taladro para

piso, contando con guantes color mostaza, casco blanco, playera

roja y overol azul.

Contenido de la propaganda gubernamentala

Del contenido del anuncio anterior, en estima de este Tribunal, no

se acreditan en forma alguna, los elementos siguientes:

1. Obtención del voto ciudadano. Que con el contenido de

27

Tribunal Elecroral deVeracauz

+

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dicho mensaje, y conforme a lo que se ha señalado que se debe

entender por propaganda gubernamental, en la especie, no se

puede tener por acreditado que con la información consignada en

el mensaje, se busque o se pretenda la obtención del voto de los

ciudadanos de Córdoba, Veracruz, en favor de la candidata a

diputada local María de los Ángeles Sahagún Morales, del Partido

Acción Nacional, es decir, no se acredita que tenga repercusión

en materia electoral.

2. Violación al Principio de equidad en la contienda.

Tampoco queda acreditado que con la permanencia durante dos

días de los dos carteles se haya vulnerado el principio de equidad

en la contienda, es decir, en el contenido de la información no se

encuentran expresiones tendentes a la obtención del voto, ni

mucho menos se logra acreditar ventaja alguna en favor de

afguna fueza política o candidato en el proceso electoral.

3. lnfluencia en el electorado. No se tiene por demostrada

por ningún medio la influencia que el mensaje del anuncio tuvo

sobre la ciudadanía que participará en el proceso electoral local.

Lo anterior de conformidad con lo exigido en el artículo 321 del

Código Electoral del Estado de Veracruz, que establecen los

elementos a considerar para tener por actualizada la irregularidad

de emisión de propaganda gubernamental no permitida durante

los periodos prohibidos con motivo de los procesos electorales.

En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que el actor no

emite pronunciamiento alguno sobre la forma en que la ubicación

del material objeto de denuncia produjo vulneración a los

principios de imparcialidad y equidad en la contienda que rigen los

procesos comiciales, los cuales entre otros aspectos, establece la

prohibición de todo servidor público a aprovecharse de los

28

PES 49/2016

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Tribunal Elecloral deVeracruz

recursos o incluso de beneficiarse del efecto de los bienes que

están bajo su responsabilidad o hacer alusión a ellos, para la

promoción explícita o implícita de posicionarse ante la ciudadanía

y de tener alguna finalidad electoral, lo cual no se encuentra

demostrado con otro elemento que de forma indiciaria acredite por

una parte dicha circunstancia, y por otra, el impacto que han

tenido los dos anuncios informativos en la ciudadanía de cara al

proceso electivo en ese municipio.

Lo anterior, ya que únicamente el actor se limitó a señalar que los

hoy denunciados en sus diferentes cargos y puestos públicos son

militantes del Partido Acción Nacional, y al estar a cargo de la

Dirección del H. Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, tienen a su

entera disposición todos los bienes inherentes a la administración

pública municipal, como lo son dinero que recibe de las

participaciones Federales, Estatales y las recaudaciones

municipales, y además de los vehículos y empleados municipales;

lo cual a juicio de este órgano jurisdiccionales son aseveraciones

meramente subjetivas, ya que no demuestra con medio de

convicción alguno que dichos funcionarios hubieran utilizado

recursos públicos en favor de la candidata a diputada local del

Partido Acción Nacional, por el Distrito Electoral 19 con cabecera

en Córdoba, Veracruz, María de los Ángeles Sahagún Morales.

29

PES 49/2016

Ya que como quedó demostrado con la inspección realizada por

el personal del Organismo Público Local Electoral, asentada en el

acta circunstanciada respectiva, únicamente se acreditó la

existencia de dos anuncios de una obra de construcción

interrumpida, más no que en ese momento se estuvieran llevando

a cabo trabajos en dicha obra pública por personal del municipio

de Córdoba, Veracruz, ni que se estuviera haciendo

pronunciamiento sobre la misma, o condicionando su entrega a

cambio de votos, o que se estuviera sacando provecho de la w

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misma para favorecer o pos¡cionar a algún candidato o candidata.

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que no se acredita

la utilización de recursos públicos por parte de los denunciados a

través de la colocación de propaganda electoral, consistente en

dos anuncios de obra pública, en razón de que no se explicitó de

qué manera influyó en el ánimo de la ciudadanía, la conducta

ilícita atribuida a los actores, máxime que en el caso, los

mensajes de construcción de obra pública no difundieron acciones

que implicaran la pretensión a ocupar un cargo de elección

popular, o bien la intención de obtener el voto, favorecer o

perjudicar a un partido político o candidato, o que los vincule al

proceso electoral actual, si no únicamente el contenido es de

carácter informativo de que en dicho lugar se encuentran

realizando trabajos de construcción para el desarrollo urbano por

parte del H. Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz.

Al respecto, resulta orientador mutatis mutandis, el criterio

contenido en la Jurisprudencia 3812013 emitida por la Sala

Superior del Tribunal Elector del Poder Judicial de la Federación,

dE TUbTO: SERVIDORES PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN

ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES QUE TIENEN

ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE

IMPARCIALIDAD Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA

ELECTORAL2.

Con los referidos mandatos no se pretende limitar, en detrimento

de la función pública, las actividades que le son encomendadas,

tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en

ejercicio de sus atribuciones; en ese contexto, la intervención de

servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las

funciones inherentes al cargo, no vulneran los referidos principios,

2 Consultable en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTes¡s=38/2013

30

PES 49/2016

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Tribunal Elecloral deVeracruz

PES 49/20't6

Actuación diligente por parte de los denunciadosa

A mayor abundamiento en el caso concreto, la conducta

denunciada por el actor, no fue generalizada, ni la omisión de

retirar dicha propaganda gubernamental fue total, dado que del

análisis del acervo probatorio se desprende que por instrucción

del Presidente Municipal y del Síndico, se ordenó al Director

General de Desarrollo Humano, Obras Públicas y Sustentabilidad

del H. Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, instruir al personal de

supervisión de obra y/o a quien resulte competente en la

Dirección a su cargo, para que en cumplimiento de las

disposiciones en materia de aplicación imparcial de los recursos

públicos y evitar influir en la equidad de la competencia entre los

partidos políticos, retirara cualquier elemento que contenga la

imagen institucional y lema delAyuntamiento relativo a "Córdoba,

nos mueve y nos une" en las obras publicas en proceso y/o

ejecución, a partir del día viernes primero de abril de dos mil

dieciséis, acción que se realizó en la mayoría del total de los

letreros instalados, es decir, que de un total de cien (100) obras

que se realizan en dicho municipio, únicamente se omitió el retiro

de los dos letreros pertenecientes a una misma obra, materia de

la denuncia, cuya resolución constituye materia de análisis, con lo

cual se comprueba que los denunciados fueron diligentes en su

actuar, al ordenar que cualquier tipo de propaganda

gubernamental del ente municipal, fuera suspendida a partir del

día viernes primero de abril del año en curso y hasta la conclusión

31

si no difunden mensajes, que impliquen su pretensión a ocupar un

cargo de elección popular, la intención de obtener el voto,

favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o que los

vincule a los procesos electorales, tal y como sucede en el

presente caso, ya que los anuncios son de carácter informativo

sobre una obra de construcción.

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PES 49/2016

de la jornada electoral, similar criterio fue adoptado por la Sala

Regional Xalapa del Poder Judicial de la Federación al resolver el

Juicio Electoral SX-JE-25/2015 y acumulado.

En ese orden de ideas, es que conforme al prtncipio de inocencia

que impera en todo procedimiento sancionador electoral, de

conformidad con el artículo 20 de la Constitución Federal, asi

como del contenido de la jurisprudencia 2112013, con rubro..PRESUNCIÓI OE !NOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES3'" IA

ausencia de elementos probatorios en autos para acreditar la

afectación al principio de equidad, así como la utilización de

recursos públicos, no debe parar perjuicio a los denunciados, y

por tanto, se colige que no se puede tener por actualizada una

irregularidad si no se acreditaron fehacientemente todos y cada

uno de los extremos previstos en la normatividad electoral

vigente.

No pasa por alto para este órgano jurisdiccional, que como

atenuante para los hoy denunciados, obra en autos el oficio

número SU/PE003/2016, signado por los ciudadanos Tomas Ríos

Bernal, Presidente Municipal y Luis Alberto García Hernández,

Síndico único, ambos del H. Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz,

mediante el cual hicieron del conocimiento de dicha situación a la

Contraloría Municipal, para los efectos de iniciar el procedimiento

respectivo y así poder estar en condiciones de deslindar

responsabilidades, teniendo como antecedente directo inmediato,

la instrucción de suspender cualquier tipo de propaganda

gubernamental a partir del día viernes primero de abril de dos mil

dieciséis, con lo cual ahonda aún más en el actuar diligente de

los denunciados, manifestando su voluntad de apegarse en todo

momento a la ley electoral y al principio de equidad en el Proceso

3 Consultable en httpJ/www.te.gob.mx/iuse/tes¡sjur.aspx?¡dTesis=21l201 3

32

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Tribunal Electoral deVeracauz

Electoral Local 201 5-201 6.

Lo anterior, ya que toda restricción en la ley debe corresponder

proporcionalmente a la protección necesaria de un bien jurídico,

como en el caso lo es la equidad en la contienda, debiendo ser

razonable; y en el entendido de que en autos se advierte que la

fecha de presentación de la denuncia es el día once de mayo del

presente año y la certificación realizada por personal del

Organismo Público Local Electoral es del día trece de los mismos,

por lo cual se presume que dichos anuncios únicamente

estuvieron expuestos dos días, que son los comprendidos entre la

denuncia del actor y la inspección realizada en el domicilio

señalado, sin poder establecer el tiempo exacto de duración de

dicha propaganda en días anteriores, al no existir medio de

prueba para ello, con lo cual es insuficiente estimar que en ese

tiempo, los anuncios con propaganda gubernamental alteraron la

equidad o tuvo influencia en la ciudadanía y por ende que el

mensaje traería beneficios electorales, lo cual no se encuentra

demostrado, así como que los contendientes en el proceso

electoral, se encuentren en condición de desventaja, con motivo

de la conducta ilícita atribuida.

Aunado a lo anterior, en estima de este órgano jurisdiccional

resultaba indispensable que el actor abundara en la motivación de

la afectación requerida para la actualización de la conducta

prohibida por el dispositivo 134 Constitucional Federal, relativa a

la utilización de recursos públicos por parte de los denunciados y

al contenido de los anuncios objeto de la denuncia.

AsÍ, de la revisión pormenorizada de las constancias en autos, se

advierte que el denunciante fue omiso en aportar pruebas para

que se acreditara el impacto antes referido, lo que era su

responsabilidad procesal. Esto último, ya que al tratarse el

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procedim¡ento sancionador de un proceso de carácter dispositivo,

era carga del denunciante aportar las pruebas suficientes para

acreditar la vulneración al proceso electoral, sin ser óbice o límite

para que las autoridades mencionadas se allegaren de los

elementos necesarios para resolver de acuerdo a sus

competencias, tales como pruebas de naturaleza documental y

técnica, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los

plazos así lo permitan y sean determinantes para el

esclarecimiento de los hechos denunciados.

En este orden de ideas, ha sido criterio que los procedimientos

administrativos sancionadores se rigen preponderantemente por

el principio dispositivo al corresponder a las partes aportar las

pruebas de naturaleza documental y técnica; atendiendo al

principio general del derecho "el que afirma está obligado a

probar", de esta forma la carga procesal en este tipo de

procedimientos le corresponde al actor, de acuerdo con el criterio

de la jurisprudencia 1212010, de rubro: CARGA DE LA PRUEBA.

EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE4. Por lo que

en este contexto, para este órgano jurisdiccional el denunciante

no logró demostrar su dicho a través de las pruebas ofrecidas en

el presente controvertido.

Utilización de empleados y vehículos del H

Ayu ntam iento de Górdoba, Veracruz.

a

En el mismo sentido, tampoco logró acreditar la utilización de

recursos humanos por parte del H. Ayuntamiento de Córdoba,

Veracruz, relativo al uso de vehículos y empleados municipales

para retrasar diferentes obras con la finalidad de exhibir y hacer

notar las leyendas de uso oficial de dicho Ayuntamiento, ya que

4 Consultable en http://www.te.gob. mx/¡use/tesisjur.aspx?¡dTesis=1212010

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§1¡lDo§

Tribunal Elec'toral deVeÍacfuz

Lo anterior es así, ya que del acta AC-OPLEV-OE-CD-19-002-

2016, levantada por el licenciado Moisés Reyes Luna, Secretario

del 19 Consejo Distrital del Organismo Público Electoral de

Veracruz, con cabecera en Córdoba, Veracruz, en los domicilios

señalados por el denunciante, únicamente se acredita la

existencia de dos anuncios de una obra realizada por el H.

Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, más no que en el lugar se

encuentre laborando personal de dicho Ayuntamiento, ni que se

encuentren utilizando el parque vehicular asignado a ese ente

municipal, por lo cual ante la falta de pruebas que acrediten su

dicho, no es posible tener por actualizadas las acusaciones

vertidas respecto de la conducta denunciada.

Violación a los artículos 16, 17 y 28 de la Ley General de

Desarro!!o Social.

Al respecto, el denunciante manifiesta que con los anuncios de la

obra pública colocados por el H. Ayuntamiento de Córdoba,

Veracruz, materia de estudio de la presente resolución, se violan

los artículos 16, 17 y 28 de la Ley General de Desarrollo Social,

los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 16. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativasy el Gobiemo Federal harán del conocimiento público cada año susprogramas operativos de desarrollo social, a través de los medios másaccesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de laaprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectívos.

Artículo 17. Los municipios serán los principales ejecutores de losprogramas, recursos y acciones federales de desanollo social, deacuerdo a las reglas de operación que para el efecto emita el EjecutivoFederal, excepto en los casos expresamente asignados, legal oadministrativamente, a una dependencia, entidad u organismo federal,estatal o del Distrito Federal.

a

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de la valoración del material probatorio que obra en autos

aportado por las partes, no se acreditan las manifestaciones

realizadas por parte del denunciante, al ser meramente subjetivas.

B

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Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas dedesarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en lostérminos que establece la ley conespondiente e incluir la siguienteleyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político.Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social".

Una vez precisado lo anterior, y en v¡rtud de que la competencia

para determinar la violación de la Ley General de Desarrollo

Social, escapa de los alcances jurídicos de este Tribunal, se dejan

a salvo los derechos del quejoso para que pueda accionar por la

vía legal y ante la instancia competente sus pretensiones.

Es importante señalar que de los medios de impugnación

contemplados dentro de la ley electoral, entre otros, le

corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del

procedimiento especial sancionador, específicamente cuando,

dentro de los proceso electorales se denuncie la comisión de

conductas que contravengan lo dispuesto en el artículo 79,

párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de

Veracruz y cuando contravengan las normas sobre propaganda

política o electoral, lo cual, en el caso concreto son los supuestos

que el actor aduce han sido violados en su perjuicio, por lo tanto,

por tratarse de una denuncia sobre la utilización de recursos

públicos, lo que se traduciría en una posible afectación al principio

de equidad en el procedimiento electoral que se desarrolla en esta

entidad federativa, es que en uso de sus atribuciones, este

Tribunal entró al estudio de la materia del procedimiento especial

sancionador, para dilucidar si existía responsabilidad por parte de

los hoy denunciados, medio de impugnación que se encuentra

dentro de su competencia de jurisdicción, contrario a lo que

establece la Ley General de Desarrollo Social, por lo cual se

propone declarar como inoperante el presente agravio

manifestado por el denunciante.

Además, como ya se razonó en el proyecto, no se actualiza la

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Tribunal ElectoraldeVeracruz

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violación al principio de equidad e imparcialidad en la contienda,

ya que no se logró demostrar que con la colocación del anuncio

de obra pública, los funcionarios del H. Ayuntamiento de Córdoba,

Veracruz, hubiesen utilizado recursos públicos en favor de algún

candidato o candidata, dentro del Proceso Electoral.

En consecuencia, al no haberse acreditado, ninguna de las

conductas señaladas se puede concluir que no se actualiza la

contravención a la normativa electoral consistente en la utilización

de recursos públicos y en consecuencia, resultan inexistentes las

violaciones denunciadas.

Finalmente, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 5,

fracción VI y 8o, fracción XXll de la Ley de Transparencia y

Acceso a la lnformación Pública para la entidad, esta sentencia

deberá publicarse en la página de internet

(http://www.teever.gob.mx/) perteneciente a este órgano

jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE

PRIMERO. Se declara !a inexistencia de la violación objeto de la

denuncia, en términos del considerando sexto de Ia presente

sentencia.

NOTIFíQUESE al denunciante y denunciados, así como a los

demás interesados por estrados y por oficio con copia certificada

de este fallo, al Organismo Público Local Electoral de Veracruz;

en términos de lo señalado por los artículos 330, 387, 388 y 393

del Código Electoral para el Estado de Veracruz.

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SEGUNDO. Publíquese la presente resolución en la página de

internet (http://www.teever.gob.mx/) de este órgano jurisdiccional.

w

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En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.

Juliana Y ázquez Morales, Secretaria

quien actúan. Doy fe. \General d erdos, con

DO SIGALA AGUILARgistrado Presidente

JOSERHtrado

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u.It

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M

E

OBE

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ASí, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los

Magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de

Veracruz de lgnacio de la Llave, Roberto Eduardo Sigala

Aguilar, Presidente, y a cuyo cargo estuvo la ponencia; Javier

Hernández Hernández y José Oliveros Ruiz, ante la Licenciada

YV

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