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Año 15, núm. 168 Abril 2013 $40.00 Luis Arroyo Zapatero: “La política criminal debe ser humanista” Una revista actual ISSN 2007-3550 Impunidad en el Poder Legislativo Jorge García Martínez Aspectos positivos de la nueva Ley de Amparo Edgar Corzo Sosa OPINIÓN EDITORIAL Territorio y población: los ejes del país POSICIONES Cómo se debe aplicar la jurisprudencia Carlos Alberto Leal ENTREVISTAS Xavier Ginebra Ley de Amparo: ¿un freno a los poderes fácticos? Daniel Porter y James Durling ¿Necesitamos otro acuerdo comercial? Aspectos fundamentales del TPP Rafael Ramírez Moreno Santamarina Rafael Ramírez Moreno Santamarina Un apasionado del Derecho Un apasionado del Derecho

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Año 15, núm. 168Abril 2013$40.00

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ABRIL 2013

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L u i s A r r o y o Z a p at e r o : “ L a p o l í t i c a c r i m i n a l d e b e s e r h u m a n i s t a ”

U n a r e v i s t a a c tu a l

ISSN 2007-3550

Impunidad en elPoder LegislativoJorge García Martínez

Aspectos positivos dela nueva Ley de AmparoEdgar Corzo Sosa

OPINIÓN

EDITORIAL

Territorio y población:los ejes del país

POSICIONES

Cómo se debe aplicarla jurisprudenciaCarlos Alberto Leal

ENTREVISTAS

Xavier Ginebra Ley de Amparo: ¿un frenoa los poderes fácticos?

Daniel Portery James Durling ¿Necesitamos otro acuerdocomercial? Aspectosfundamentales del TPP

Rafael RamírezMoreno Santamarina

Rafael RamírezMoreno Santamarina

Un apasionado del DerechoUn apasionado del Derecho

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Editorial

El artículo 27 constitucional es-tablece que “la propiedad de las tierras y aguas comprendidas

dentro de los límites del territorio na-cional corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constitu-yendo la propiedad privada”. Asimis-mo, señala que “la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la pobla-ción rural y urbana”.

A lo largo de 96 años este artículo ha sufrido diversas reformas que han bus-cado generar estabilidad tanto econó-mica como política en el país —a pesar de la permanente presencia de grupos que se manifiestan en contra de las re-formas planteadas—. No obstante, has-ta el día de hoy no se ha visto una polí-tica firme en materia de ordenamiento territorial y poblacional, lo que ha dado lugar a un desequilibrio que propicia que más de 30 millones de mexicanos vivan en un territorio agrario que ocu-pa más de la mitad del territorio nacio-nal, mientras que más de 70 millones ocupan menos de 400 asentamientos urbanos, con los consecuentes des-

equilibrios que esto ocasiona en cuan-to al abasto de servicios, conservación de los ecosistemas, creación de cintu-rones de miseria y zonas de alta delicti-vidad, por mencionar sólo algunos pro-blemas.

En este contexto, el gobierno del pre-sidente Enrique Peña Nieto ha asumi-do con firmeza una importante tarea de modernización para retomar el manda-to constitucional emanado de nuestra Revolución de dar certeza legal en ma-teria de tenencia de la tierra y lograr el desarrollo equilibrado del país. Tal es, en el fondo, la razón de transformar, a comienzos de su administración, la Secretaría de la Reforma Agraria en la Secretaría de Desarrollo Agra-rio, Territorial y Urbano (SEDATU), a la que encomendó atender los asun-tos relacionados con el ordenamiento del territorio nacional para su máxi-mo aprovechamiento, así como con la planeación y la proyección para la ade-cuada distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, ciudades y zonas metropoli-tanas, con criterios de desarrollo susten-table, conjuntamente con las dependen-cias y las entidades de la administración pública federal y con la participación de los sectores social y privado.

Se trata, sin duda alguna, de una ta-rea que plantea retos mayúsculos, entre los que destacan: abatir el rezago histó-rico que existe en la titulación y la cer-tificación de ejidos, a través de un Re-gistro Agrario Nacional cercano a la gente; modernizar los catastros y los

registros públicos de la propiedad; lo-grar que los programas de desarrollo social beneficien no sólo a los líderes de las comunidades, sino que aterricen en quienes habitan en núcleos agrarios y que no son titulares de tierras; hacer que se reduzca la pobreza urbana y se mejore la calidad de vida de los habi-tantes de las zonas urbanas margina-das, mediante apoyos para la adqui-sición o la construcción de viviendas dignas; coordinar adecuadamente a los ámbitos federal, estatal y municipal en las labores de explotación de la riqueza natural y de planeación territorial, por mencionar algunas tareas.

En un país que durante décadas ha dejado de lado una política seria a nivel federal en materia de uso de suelo y or-denamiento territorial, el programa de trabajo de la SEDATU se convierte en una prioridad, por lo que habrá que se-guir con lupa las actividades que realice esta secretaría. Por lo pronto, se ha vis-to muy activo a su titular, Jorge Carlos Ramírez Marín, quien anunció el fin de los negocios de coyotes y especuladores en la construcción de viviendas, además de que hizo énfasis en que se fomentará un desarrollo urbano ordenado, planifi-cado, sustentable e inteligente.

¿Seremos testigos del inicio de una nueva era en el tema del ordenamiento territorial y poblacional? Habrá que vi-gilar que este esfuerzo concluya de ma-nera efectiva.

Ángel M. Junquera SepúlvedaDirector

Territorio y población: los ejes del país

DIRECTOR GENERALÁngel M. Junquera Sepú[email protected]

DIRECTOR ADMINISTRATIVOCarlos Alamán Bueno

CONSEJO DE ADMINISTRACIÓNF. Javier Sánchez CampuzanoGonzalo Linaje AréchigaAndrés Sánchez Abbott

ABOGADO GENERALManuel E. Forcada Warren

CONSEJO EDITORIALFabián Aguinaco, Elisur Arteaga, Mario Becerra Pocoroba, Humberto Benítez Treviño, Néstor de Buen, Ernesto Canales, José Ramón Cossío, Ós-car Cruz Barney, Miguel Estrada Sámano, Héctor Fix Fierro, Segundo García, Jorge García de Pres-no, Sergio García Ramírez, José Antonio Gonzá-lez Fernández, Fernando Hegewisch, Mauricio Jalife, Ana María Kudisch, María de la Luz Lima Malvido, Ignacio Morales Lechuga, José Luis Nas-sar, Alejandro Ogarrio, Luis Ortiz Hidalgo, Alberto Pérez Dayán, Javier Quijano, Luis Rodríguez Manzanera, Jorge Enrique Roel, Andrés Roemer, Rafael Ruiz Mena, Ignacio Soto Borja, Diego Va-ladés, Clemente Valdés, Juan Velásquez, Manuel Villalpando, Claus von Wobeser, Arturo Zaldívar, Jesús Zamora Pierce y Alberto Zínser

DIRECTOR EDITORIALLuis Arturo Pelayo Gutié[email protected]

DIRECTORA DE ARTEMarcela Velázquez Aíza

FOTOGRAFÍAAristeo Becerra Maldonado

COLABORADORESErnesto Corzo, Víctor Corzo, Diana Reyes y Cecilia Vallejos

CORRECCIÓN DE ESTILOJulio Ulises Gallardo Sánchez

ADMINISTRACIÓNMelchor Tinoco e Hilda Castro

El Mundo del Abogado, una revista actual, año 15, núm. 168, abril de 2013, es una publicación mensual editada por Revista El Abogado, S.A. de C.V., Santa Catalina 416, Col. Insurgentes San Borja, Del. Benito Juárez, México, D.F., C.P. 03100, Tel. (55) 5559-2250, www.elmundodelabogado.com, [email protected]. Editor responsable: Luis Arturo Pelayo Gu-tiérrez. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo núm. 04-2004-092013405300-102. ISSN núm. 2007-3550. Licitud de Título núm. 10899, Licitud de Contenido núm. 7548, ambos otorgados por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilus-tradas de la Secretaría de Gobernación. Permiso SEPOMEX núm. PP09-0601. Impresa por Grupo Infagon, Alcaicería 8, Col. Zona Norte Central de Abastos, México, D.F., C.P. 09040. Tel. 5640-9265. Este número se terminó de imprimir el 30 de marzo de 2013 con un tiraje de 13,900 ejemplares. Las opiniones ex-presadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación si previa autorización de la editorial.

VENTAS DE PUBLICIDADMarimar [email protected] García [email protected]

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Certificado de circulación, cobertura y per-fil del lector 00302-RHY, emitido por y registrado en el Padrón Nacional de Me-dios Impresos de la SEGOB.

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2 El Mundo del Abogado abril 2013

2013Índice abril

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POSICIONES

Hacia un Registro Nacional de ArmasJosé Cuitláhuac Salinas Martínez

¿Protesta decir la verdad,señor inculpado?Frank Suriel Osorio Hernández

Impunidad en el Poder LegislativoJorge García Martínez

Cómo se debe aplicarla jurisprudenciaCarlos Alberto Leal González

PERFIL

Rafael Ramírez Moreno SantamarinaUn apasionado del Derecho

ENTREVISTAS

Daniel Porter y James Durling¿Necesitamos otro acuerdo comercial?

Luis Arroyo Zapatero:“La política criminal debe ser humanista”

Xavier GinebraLey de Amparo: ¿un frenoa los poderes fácticos?

08

14

22

36

50

DERECHO EN EL MUNDO

Claroscuros del amparo otorgadoen el caso de Ernesto ZedilloVíctor Emilio CorzoErnesto Eduardo Corzo

OPINIÓN

La paradoja del Código Penal ÚnicoFrancisco José Huber Olea Contró

Aspectos positivos de la nuevaLey de AmparoEdgar Corzo Sosa

INSTANTÁNEA

Luis Pérez de Acha

REPORTAJE

Estudiantes del CIDE representarána México en la Copa Jessup

RESEÑAS

LAS LEYES DEL ESTILO

Las escuelas del corteMartha Jauffred

40

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49

56

58

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42

18

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El 21 de marzo pasado la Escuela Libre de Derecho rin-dió un merecido homenaje por sus 50 años como abo-gado al maestro Elisur Arteaga Nava, quien imparte la

cátedra de Derecho constitucional y es considerado uno de los más connotados constitucionalistas de México.

El evento inició con la develación del óleo El Ajusco y el es-pacio escultórico, donado a la Libre por el maestro Elisur, a quien el rector Fauzi Hamdan Amad agradeció su generosi-dad y su compromiso con el arte y la promoción cultural. En el marco del homenaje, el rector destacó la trayectoria como jurista de quien también es egresado de dicha institución.

Karen González Rodríguez fungió como maestra de cere-monias y entre cada intervención resaltó en su discurso su gratitud y su admiración hacia su profesor, el gran constitu-cionalista de la Libre, de quien también destacó su dedica-ción por escribir y su admiración por Maquiavelo.

Las palabras de Carlos Sodi Serret se refirieron a su época como estudiante, ya que fueron compañeros de generación (1956-1960); resaltó que Elisur Arteaga Nava fue un hom-bre muy participativo en sus clases, responsable y estudioso; además, hizo un compendio de los profesores más destaca-dos de su generación; añadió que en la Libre la única placa conmemorativa en memoria de todos los maestros es la que impuso dicha generación.

Sodi Serret fundó sus palabras en las tres personalidades que influyeron notablemente en Arteaga Nava: Rubén Jara-

millo, político de izquierda; Manuel Herrera y Lasso, pro-fesor que impartía la cátedra de Derecho constitucional, y Laura Hugette Trigueros Gaisman, extraordinaria abogada y compañera del homenajeado.

Durante su intervención, Raymundo Vázquez Castella-nos contó algunas anécdotas para referirse a la semblanza del jurista e innovador del Derecho constitucional. Cuando el maestro Elisur lo invitó como su adjunto al curso de De-recho constitucional, Vázquez Castellanos le reiteró que su pensamiento era muy diferente al de él, a lo cual aquél res-pondió: “Eso no importa, al final yo lo convenceré, o usted a mí, o cada quien en su posición, respetándonos”. A partir de entonces no ha dejado de ser su pupilo y su amigo, a quien describe como un ser innovador, inteligente y agudo. Al final añadió que quien no tenga un maestro o un amigo como Eli-sur Arteaga, se lo tiene que buscar.

El magistrado Rubén Minutti Zanatta añadió que la primera impresión que recuerda del maestro es la de un hombre con los libros bajo el brazo y una seguridad al caminar que le cono-ce a muy pocas personas. Afirmó que es reconocido por todas la universidades del país. Una de las cosas que le gusta presu-mir a Minutti Zanatta es el hecho de que el maestro Elisur es padrino de su primogénito, a quien nombró Nicolás.

La Orquesta y Coro de Cámara de la Ciudad de México, A.C. engalanó la velada deleitando al homenajeado y a los asistentes con interpretaciones de Brahms, Bach y Vivaldi.

4 El Mundo del Abogado abril 2013

Por

tafo

lioElisur Arteaga Nava, 50 añosde excelencia académica y profesional

Elisur Arteaga, Jorge Espinosa Chacón y Fauzi Hamdan

Diana Reyes

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5El Mundo del Abogado abril 2013

Presentan libro sobre la responsabilidad de los despachos de abogados

Por

tafo

lio

Responsabilidad del despacho de abogados es la primera obra en México que habla sobre la responsabilidad que tienen los abogados y los despachos de abogados frente a sus clien-tes por mala práctica profesional de sus inte-grantes, manifestada en negligencia, impericia,

error o culpa inexcusable, dolo o mala fe. El libro, escrito por Mauricio Atri —quien desde 2006 se desempeña como direc-tor jurídico del Grupo Tyco en México— responde a pregun-tas como las siguientes: ¿Qué sucede cuando un abogado no hace bien su trabajo? ¿Qué responsabilidad tiene el abogado y el despacho en el que trabaja? ¿Qué pasa cuando un abogado no defiende bien a su cliente? ¿Los despachos reconocen su responsabilidad profesional? ¿Las firmas de abogados cuen-tan con seguros de responsabilidad profesional?

La obra fue presentada el pasado 21 de marzo en Casa Lamm, con la participación de la ministra de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Olga Sánchez Cordero; Alon-so Aguilar Zinser, socio del Bufete Aguilar y Quevedo; Carlos Loperena Ruiz, socio del Despacho Loperena, Lerch y Mar-tín del Campo, y Valeria Chapa Garza, directora jurídica para

Latinoamérica de Ho-neywell International.

Mauricio Atri destacó que no existe un solo preceden-te judicial de responsabilidad profesional en contra de un despacho de abogados, lo que deja un amargo sabor a im-punidad. También señaló que el desarrollo de un verdade-ro Estado de Derecho pasa por todos los frentes, donde se cuente con autoridades administrativas, ministerios públi-cos y jueces profesionales y calificados, así como una so-ciedad civil demandante, y abogados públicos y privados competentes y bien capacitados, que sean responsables de sus actos.

Se trata de un libro que aborda el tabú de no hablar de la responsabilidad de los abogados, y en el que el autor se pro-nuncia por que cuando éstos y los despachos fallen en sus funciones de representación y defensa de los derechos e in-tereses de sus clientes, proceda la indemnización y el resar-cimiento de daños y perjuicios.

Como afirma el presidente Enrique Peña Nieto en su re-seña de este libro: “Mauricio Atri argumenta con lucidez que frente a sus clientes, los despachos de abogados son tan responsables como cada uno de sus integrantes. Este argu-mento nos permite reflexionar sobre las responsabilidades que tiene cada individuo en la reputación y el prestigio de las organizaciones en las que participa”.

Carlos Loperena, Olga Sánchez Cordero, Mauricio Atri, Valeria Chapa y Alonso Aguilar Zinser

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6 El Mundo del Abogado abril 2013

Por

tafo

lioEntregan el Premio Estatal de Jurisprudencia de la Barra de Abogados de Guanajuato

Francisco Arroyo Vieyra y Jenaro Solórzano Esqueda

En el marco esplendoroso de la se-ñorial y colonial ciudad de Gua-najuato, la Barra de Abogados del

Estado de Guanajuato, A.C., entregó el Premio Estatal de Jurisprudencia, galar-dón que se otorga cada año a los abo-gados que por su destacada labor en el ejercicio de la función jurídica ponen en alto la noble profesión de abogado. Esta vez, después de una votación interna entre varios candidatos, los asociados eligieron al abogado, ex senador de la República, diputado federal y actual presidente del Congreso de la Unión, Francisco Agustín Arroyo Vieyra, gua-najuatense que se ha distinguido por su trascendente labor en el ámbito legisla-tivo nacional, en varias legislaturas.

El viernes 8 de marzo, en el Teatro Juárez, se desarrolló el acto de entrega del galardón por parte de los abogados colegiados, fungiendo como maestro de ceremonias Miguel Bretón Lares, quien dio la bienvenida a la concurrencia y presentó a las personalidades que acom-

Carlos Origel Arrache de presentar una breve semblanza de la larga trayectoria de su padre en la fun-ción pública legislativa, hecho con el cual se vio gratamente sorprendido el galardonado, quien finalmente expresó unas palabras de agradecimiento y resu-mió sus logros como legislador.

Jenaro Solórzano Esqueda, presiden-te de la Barra del Estado de Guanajuato, A.C., procedió a la entrega del galardón al acreedor al Premio Estatal de Juris-prudencia 2013, a quien le fue entrega-do un pergamino y una estatuilla que así lo reconoce.

A continuación se ofreció un brindis en el lobby del Teatro Juárez, al son de las notas musicales de una estudiantina típica de las callejoneadas de la ciudad. Finalmente se ofreció una cena a los in-vitados especiales del homenajeado y a los asociados de la Barra de Abogados del Estado de Guanajuato en el restau-rante Alonso 10, donde se pudieron de-gustar, entre otros platillos, las tradi-cionales “enchiladas mineras”, platillo típico de Guanajuato, como colofón de tan exitoso y concurrido acto.

pañaron al galardonado; entre otros, el rector de la Universidad de Guanajuato, de la cual es egresado el homenajeado; el presidente municipal de Guanajuato; el presidente del Supremo Tribunal de Jus-ticia del Estado de Guanajuato; el presi-dente del Congreso del estado; el repre-sentante del gobernador de la entidad; maestros de la universidad, y compañe-ros legisladores, amigos y familiares de Francisco Arroyo Vieyra.

En su intervención, el presidente mu-nicipal de Guanajuato, Luis Fernan-do Gutiérrez Márquez, dio la bienveni-da oficial. Para referirse a la trayectoria y al perfil del homenajeado hizo uso de la palabra el rector de la Universidad de Guanajuato, Luis Felipe Guerrero Agri-pino, así como Jenaro Solórzano Esque-da, en su carácter de presidente de la Barra de Abogados del Estado de Gua-najuato; posteriormente, Francisco Flo-res Solano, como presidente del Con-greso del estado, y el representante del gobernador, Miguel Márquez Márquez.

Fue la diputada local Érika Arroyo Be-llo, hija del homenajeado, la encargada

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8 El Mundo del Abogado abril 2013

José Cuitláhuac Salinas Martínez*

Hacia un RegistroNacional de ArmasEs urgente contar con un Registro Federal de Armas, que con-tenga la información sobre el tipo de arma de fuego, marca, ca-libre, modelo, matrícula o número de serie e información sobre el fabricante, entre otros datos, con el objetivo de identificar las armas de fuego utilizadas en los homicidios y facilitar la procura-ción e impartición de justicia.

Ilustración: Other Images

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al margen

Hacia un RegistroNacional de Armas

La seguridad pública de los habitantes de una na-ción es, sin duda, una de las principales funciones tutelares del Estado, que se traduce en actividades

(legislativas, administrativas y jurisdic-cionales) encaminadas a salvaguardar los intereses de la sociedad, definidos técnicamente como bienes jurídicos, en actividades de prevención y como presupuestos de una debida procura-ción e impartición de justicia.

La tarea emprendida por el Estado contra la creciente ola de inseguridad en diversas partes del país, debe llevar-se a cabo respetando en estricto sen-tido los principios consagrados en el marco del Estado constitucional que se consolida en México, cuyo objetivo es inhibir y perseguir nuevas conductas e instrumentos utilizados en perjuicio de la sociedad.

Esta situación obliga a revisar de ma-nera constante nuestro marco legal, con la finalidad de promover y someter a consideración del órgano legislativo la actualización de sus normas jurídicas.

Hoy en día, un tema por demás preocupante es la introducción y la co-mercialización ilícita en territorio na-cional de armamento cada vez más sofisticado y con mayor capacidad de hacer daño.

La Organización de Estados Ameri-canos considera el tráfico ilícito de ar-mas de fuego como uno de los principa-les factores de criminalidad y violencia en América, lo que implica altos costos tanto humanos como económicos. De hecho, América Latina es la región del mundo con la mayor violencia armada, con 42 por ciento de los homicidios co-metidos con armas de fuego.1

En el ámbito internacional, se han desarrollado diversos lineamientos para el control y registro de las armas de fuego como una medida de preven-ción al tráfico ilícito de las mismas. Un claro ejemplo de lo anterior es la Con-vención Interamericana contra la Fa-

bricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados,2 que obliga a los Estados miembros a esta-blecer medidas para el marcaje de ar-mas y municiones, así como concentrar dicha información, ya sea para su inter-cambio o bien para permitir el rastreo de esos objetos bélicos.

En este mismo sentido, encontramos la Legislación Modelo sobre el Marcaje y Rastreo de Armas de Fuego,3 que ade-más de constituir una directriz en la materia, prevé en su artículo 4 la infor-mación mínima que debe existir en los registros de cada uno de los Estados so-bre dichos artefactos, para facilitar su rastreo e identificación.

Las diversas medidas adoptadas por México para investigar, combatir y san-cionar la introducción y la comerciali-zación ilegal de armas de fuego, auna-das al avance tecnológico en materia de armamento, así como a la diversifica-ción de conductas criminales, que en algunos casos eluden las descripciones legales vigentes —en particular las re-lativas al tráfico ilegal de armas y la uti-lización de artefactos bélicos clasifica-dos como permitidos pero que tienen una mayor capacidad de poder—, re-sultan insuficientes, lo cual coloca en una situación de desventaja a la socie-dad y a las instituciones responsables de garantizar su seguridad.

Ahora bien, en la mayoría de los su-cesos delictivos se advierte la utiliza-ción de armas de fuego, principalmente en los delitos de homicidio, en los que incluso la autoridad investigadora en el mejor de los casos cuenta solamente con los cartuchos percutidos como ele-mentos de prueba; sin embargo, carece de otros medios que le permitan iden-tificar el instrumento que los percutió, y si éste se encuentra registrado ante la Secretaría de la Defensa Nacional (Se-dena), lo cual dificulta la procuración e impartición de justicia para la sociedad y los directamente afectados por estas conductas.

Es posible que festejar los primeros 100 días de gobierno de Enrique Peña Nieto haya tendido un carácter “efectista”, como acusaron algunos de sus críticos, y que haya “una intención evidente de ganar credibilidad”. Pero, pésele a quien le pese, la ceremonia del domingo 10 de marzo en Palacio Nacional confirmó que el pre-sidente no ha estado cruzado de brazos ni un instante. “No vine a administrar Mé-xico sino a transformarlo”, anunció Peña. Con reformas como la de la educación y la de las telecomunicaciones, o con golpes como el que dio contra Elba Esther Gordi-llo, parece que dice la verdad.

¿Qué cuentas pendientes tendrá aún que saldar el ex presidente Zedillo como para que algunos grupos sigan insistiendo en que él —y nadie más que él— ordenó la matanza en la que un grupo de paramili-tares privó de la vida a 45 indígenas tzotzi-les, pertenecientes a la organización Las Abejas? El juzgado 16 de distrito en mate-ria administrativa amparó a los familiares de dos de las víctimas, con el argumento de que las autoridades mexicanas que so-licitaron inmunidad para Zedillo ante Es-tados Unidos violaron la Constitución y los tratados internacionales. Zedillo, ex-plicó el juez Ricardo Gallardo, ya no ocu-pa ninguna posición oficial en el gobierno federal y, por ende, no puede concedérse-le inmunidad. Más allá de los argumentos jurídicos que se han esgrimido, la pregun-ta obligada es: ¿de veras alguien creerá que Zedillo ordenó la matanza de Acteal?

En su sesión del 5 de marzo, el nuevo consejo directivo de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, ahora presidido por Gabriel Ortiz, tomó la decisión uná-nime de designar como nuevo coordina-dor de la Comisión de Derecho Penal a Víctor Oléa Peláez, en sustitución de José Luis Nassar Daw, quien concluyó su pe-riodo de dos años al frente de la comi-sión penal con reconocido éxito. La ca-pacidad jurídica y de gestión de Víctor Oléa es garantía de que la comisión pe-nal continuará con su importante fun-ción de amalgamar a los más importan-tes especialistas de Derecho penal de nuestro país, de contribuir a la revisión y a la crítica de las iniciativas que en esa materia se estarán implementando a lo largo del sexenio y de impulsar la forma-ción continua. Enhorabuena para el gre-mio penal por este nombramiento.

Las diversas medidas adoptadas por México para investigar, combatir y sancionar la introducción y la comercialización ilegal de armas de fuego, resultan insuficientes.

al margen

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10 El Mundo del Abogado abril 2013

En la adecuada investigación de los delitos, la criminalística tiene suma re-levancia, toda vez que aporta informa-ción fundamental en el esclarecimiento de los ilícitos, especialmente de muer-tes violentas, donde los indicios son la pieza clave.4 “La tarea principal de la criminalística consiste en la lucha di-recta contra el crimen, mediante la ve-rificación científica del delito y del de-lincuente.”5

Si consideramos que el proyectil, al ser detonado, proporciona una serie de información que lo hace único, indivi-dual y diferente de todos los demás, re-sulta fundamental su estudio cuando se ha visto involucrado en algún delito.

La munición posee originalmente un diámetro ligeramente mayor que el áni-ma del cañón, lo que hace que ingrese a ésta en forma forzada, adoptando la

En efecto, resulta de gran valor foren-se que la aguja de percusión deje huella en el lugar de impacto. Las agujas son piezas elaboradas mediante torneado, muchas veces terminadas a mano por retoque con lima, por lo que las parti-cularidades de su extremo o de su pun-ta son únicas y diferentes a las demás, propiedad fundamental para su reco-nocimiento.

Dichas características resultan de suma importancia para la elaboración de un banco de datos, que permita a la autoridad investigadora contar con una herramienta útil para la identificación de un hecho delictivo y conocer si se utilizó un arma de fuego registrada en la Sedena o si, en su caso, corresponde a las registradas por particulares, servido-res públicos y jefes de los cuerpos de po-licía de todos los órdenes de gobierno.

Un tema por demás preocupante es la introducción y la comercialización ilícita en territorio nacional de armamento cada vez más sofisticado y con mayor capacidad de hacer daño.forma del conducto por el que se des-plazó, lo que imprime a la misma sus propias características, reproducién-dose en bajorrelieve las estrías o “maci-zos” y en altorrelieve los espacios inter-estriales o “campos”.

También existen otros aspectos que se producen en el momento de la fabri-cación del cañón, razón por la que se les podría denominar características “con-génitas”, ya que “nace” con ellas, vién-dose enriquecidas con el transcurso del tiempo, durante el cual, como conse-cuencia del uso, conservación, defectos de limpieza, entre muchas otras causas, se producen nuevas particularidades en el cañón; estas características son conocidas como “adquiridas”, las cuales las hacen únicas, aun a las armas fabri-cadas de manera anterior y posterior, lo que permitirá identificar en forma ca-tegórica e indubitable a todos y a cada uno de los proyectiles disparados a tra-vés de un cañón determinado.

Todas las piezas del arma que de una u otra manera entran en contacto con el cartucho antes, durante o después de la detonación, transmitirán a sus ele-mentos utilizados características pecu-liares que permitirán su identificación.

“Descubrir un crimen suele ser ar-duo y lento. Las modernas pesquisas demandan una nutrida serie de conoci-mientos técnicos y un considerable nú-mero de aparatos que la policía judicial científica contemporánea se ve precisa-da a utilizar.”6

Durante la indagación de los delitos, son los agentes del Ministerio Público, junto con sus auxiliares, es decir, poli-cías y peritos, quienes deben integrar un equipo sólido de trabajo,7 apoyán-dose en los bancos de datos más robus-tecidos con los que se cuenta actual-mente.

En ese sentido, es importante que la Sedena recabe tanto la información re-ferente a la identificación de las armas de fuego —la cual consiste por lo me-nos en el tipo, la marca, el calibre, el modelo, la matrícula, el número de se-rie, el nombre del fabricante, la ciudad y el estado donde reside— como los da-tos referentes a las “características” que los distintos componentes transmiten a los proyectiles disparados (personali-dad del arma de fuego).

Lo anterior permitiría un control ri-guroso del armamento adquirido por el gobierno federal, los estados de la Re-

pública y el Distrito Federal, para sus diversos cuerpos policiales, al igual que el adquirido por particulares, así como obtener la información necesaria res-pecto de las armas que sean recogidas por las autoridades antes mencionadas.

Ese registro de datos va a permitir que cuando un arma se encuentre involucra-da en algún suceso delictivo, permita al órgano investigador acceder a tal infor-mación, lo cual contribuirá a la celeri-dad en el esclarecimiento de los ilícitos. Además, desincentivará el hecho de que los servidores públicos que intervienen en la realización de crímenes empleen los objetos que se les otorguen para pro-teger a la ciudadanía en perjuicio del servicio que deben prestar.

De este modo, dicho registro es un complemento de la función encomen-dada al Derecho penal y al Derecho procesal penal pues, al tener el respal-do de la criminalística y el rigor meto-dológico que conlleva, constituye una herramienta que da certeza a la inves-tigación científica del delito, teniendo como consecuencia la protección de las garantías fundamentales del hom-bre.8

Aquí se sugiere que la Sedena inclu-ya en el Registro Federal de Armas la información correspondiente que per-mita identificar las características que los distintos componentes de las armas son capaces de transmitir a los proyec-tiles disparados, previo a la autoriza-ción u otorgamiento de una licencia.

Por lo anterior resulta relevante mo-dificar la Ley Federal de Armas de Fue-go y Explosivos y su reglamento, para que las áreas encargadas de la procura-ción de justicia puedan consultar esos registros, con el objeto de que puedan identificar a las personas que han inter-venido en un ilícito.

En conclusión, resulta preciso contar con un Registro Federal de Armas, que contenga la información correspon-diente de tipo de arma de fuego, marca, calibre, modelo y matrícula o número de serie, así como los datos del fabri-cante, además de los datos necesarios que permitan identificar las caracterís-ticas que los distintos componentes de las armas son capaces de transmitir a los proyectiles disparados. En virtud de lo anterior, se expone el siguiente pro-yecto de reforma.

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Proyecto de reforma a los artículos 4, 17, 29, fracción I, literal c y e, y 79 de la Ley Fe-deral de Armas de Fuego y ExplosivosArtículo 4. Corresponde al Ejecutivo de la Unión, por conducto de las secreta-rías de Gobernación y de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribu-ciones que esta Ley y su Reglamento les señalen, el control de todas las armas en el país, para cuyo efecto se llevará un Registro Federal de Armas.

El Registro Federal de Armas contendrá cuando menos los siguientes datos de identificación: el tipo de arma de fuego, marca, calibre, modelo y matrícu-la o número de serie, nombre del fabricante, ciudad y estado del mismo, así como la información necesaria que permita identificar las características que los propios componentes de las armas son capaces de transmitir en los pro-yectiles disparados.

La Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procu-raduría General de la República tendrá a su cargo la base de datos con moti-vo del peritaje elaborado respecto de los proyectiles a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 17. Toda persona que adquiera una o más armas está obligada a ma-nifestarlo a la Secretaría de la Defensa Nacional en un plazo de treinta días. La manifestación se hará por escrito, indicando marca, calibre, modelo y matrí-cula, si la tuviera, o en su caso el número de serie, nombre del fabricante, ciu-dad y estado del mismo. Además de dicha manifestación, deberá proporcionar el arma a la Secretaría de la Defensa Nacional, para que obtenga dos disparos a efecto de que proceda a recabar la información a que se refiere el Registro Federal de Armas.

Artículo 29. Las licencias oficiales para la portación de armas pueden ser co-lectivas o individuales; previamente al otorgamiento, éstas deberán ser pre-sentadas a la Secretaría de la Defensa Nacional a efecto de que se recaben dos pruebas de disparo para obtener la información a que se refiere el Registro Fe-deral de Armas.

I. Las licencias colectivas podrán expedirse:A. A las dependencias oficiales y organismos públicos federales a cuyo cargo se encuentran las instalaciones estratégicas del país.Los titulares de las licencias colectivas expedirán credenciales foliadas de identificación personal, que contendrán los datos de la licencia colectiva y se renovarán semestralmente.

B. A las instituciones policiales. Estas licencias se sujetarán a los siguientes lineamientos:

a) Dichas instituciones deberán cumplir con las disposiciones legales de or-den federal o local que resulten aplicables.

b) La Secretaría de Gobernación será el conducto para solicitar a la Secreta-ría de la Defensa Nacional la expedición de licencia colectiva a las institucio-nes policiales, mismas que sólo se solicitarán para las personas que integren su organización operativa y que figuren en las nóminas de pago respectivas, de-biéndose notificar a estas secretarías cualquier cambio en su plantilla laboral. Las autoridades competentes resolverán dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la solicitud ante la Secretaría de Gobernación.

c) Los titulares de las instituciones policiales expedirán a su personal opera-tivo, inscrito en el registro que establezca la ley de la materia, credenciales fo-liadas de identificación personal, por lapsos semestrales, las cuales, durante su vigencia, se asimilarán a licencias individuales.

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C. Los titulares de las licencias colectivas remitirán perió-dicamente a las secretarías de la Defensa Nacional y de Go-bernación un informe de las armas que se encuentren en su poder, debidamente correlacionado con su estructura y su organización operativa, señalando los folios de las creden-ciales y los datos del personal que las tuviera a su cargo, los cuales se validarán con la información existente en la base de datos del Registro Federal de Armas.

D. Las autoridades competentes se coordinarán con los gobiernos de los estados para obtener, con oportunidad y exactitud, la información necesaria para el cumplimiento de esta ley.

E. La Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará pe-riódicamente el armamento, sólo para efectos de su control así como para actualizar la base de datos del Registro Fede-ral de Armas, sin tener autoridad alguna sobre el personal.

II. Las licencias individuales se expedirán a quienes desem-peñen cargos o empleos en la Federación o en las entidades federativas, que para el cumplimiento de sus obligaciones re-quieran, en opinión de la autoridad competente, la portación de armas.

III. Los servidores públicos a que se refiere este artículo ade-más deberán cumplir con los requisitos establecidos en los cinco primeros incisos de la fracción I del artículo 26 de esta ley.

Artículo 79. Cuando se asegure o recoja un arma en térmi-nos del artículo anterior, el funcionario que lo realice debe-rá informarlo de inmediato a su superior, quien lo hará del conocimiento del Registro Federal de Armas de la Secretaría de la Defensa Nacional, con la finalidad de obtener la infor-mación a que se refiere el artículo 4 de esta ley, así como de las demás autoridades que establezcan las disposiciones le-gales aplicables, para los efectos que procedan. Si no se dan los informes citados, el responsable deberá cubrir el importe de diez días de multa.

Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Respecto del armamento que pertenece a servi-dores públicos de los tres órdenes de gobierno y que se en-

cuentra dado de alta en el Registro Federal de Armas, de-berá existir coordinación con la Secretaría de la Defensa Nacional, con el propósito de obtener los dos disparos a que se refiere el presente decreto, sin exceder el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la publicación del presente.

Proyecto de reforma a los artícu-los 4 y 11 del Reglamento de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Artículo 4. Se establece el Registro Federal de Armas exclu-sivamente para las finalidades a que se refiere la ley. Este re-gistro deberá contener cuando menos los siguientes datos de identificación de las armas, como lo es el tipo de arma de fuego, marca, calibre, modelo y matrícula o número de serie, nombre del fabricante, ciudad y estado del mismo, así como la información necesaria que permita identificar las caracte-rísticas que los distintos componentes que éstas son capaces de transmitir a los proyectiles disparados; por lo que debe-rá contarse con un banco de datos de proyectiles “testigos”, a cargo de la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República.

Artículo 11. Las personas f ísicas y morales, públicas o privadas, dentro de los treinta días siguientes a su adqui-sición, manifestarán las armas de fuego de que se trate, expresando sus características, así como los datos de iden-tificación personal. Igual obligación tendrán los jefes de corporación armada del país, a excepción del Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada de México, respecto de las ar-mas con que sean dotados sus miembros para el cumpli-miento de sus misiones. Las armas deberán ser presen-tadas a la Secretaría de la Defensa Nacional, a efecto de obtener la información a que se refiere el Registro Federal de Armas.

Artículos transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

* Ex subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la PGR.1 Cf. la página oficial del Departamento de Seguridad Pública de la Organización de Estados Americanos: http://www.oas.org/dsp/espanol/cpo_armas.asp (consultada el 2 de ju-lio de 2012).2 Firmado el 14 de noviembre de 1997, aprobado por el Senado el 6 abril de 1998, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 agosto del 1998 y puesto en vigor el 1° de julio de 1998.3 Aprobada en la Primera Reunión del Grupo de Expertos cifta-cicad para la Elaboración de Legislación Modelo, 6 y 7 de febrero de 2006, Washington, D.C., oea, Ser.L/XXII.6.1, ge/cifta-cicad/doc.3/06 rev. 3, 23 de abril de 2007.4 Cf. Rafael Moreno González, “La criminalística y la criminología, auxiliares de la justicia”, en El Ministerio Público en el Distrito Federal, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1997, p. 194.5 Idem.6 Luis Jiménez de Asúa, Crónica del crimen, 5ª ed., Ediciones Pannedille, Buenos Aires, 1970, p. 1889, citado por Rafael Moreno González, en Visión panorámica de la investi-gación criminalística. Memorias del Congreso Internacional de Derecho Penal, VII Jornadas sobre Justicia Penal, 19 a 23 de junio del 2006, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2007, p. 12. 7 Cf. Rafael Moreno González, op. cit., p. 194.8 Cf. ibid., p. 198.

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Perfil

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15El Mundo del Abogado abril 2013

Si se les pregunta a los alum-nos de décimo semestre de la Universidad Paname-ricana qué esperan de su clase de práctica fiscal y administrativa, dirán que

buscan a alguien que les transmita el significado de una materia tan comple-ja como la fiscal.

“Al maestro se le cuestiona mucho y se espera que tenga siempre la verdad ab-soluta; ésa es la diferencia entre profesor y alumnos: ellos tienen un examen úni-co y nosotros, los profesores, lo tenemos cada clase”, asevera Rafael Ramírez Mo-reno Santamarina con tono serio.

La naturaleza práctica de la cátedra que imparte hace que los alumnos ten-gan un campo de proyección muy am-plio. Entender los problemas y propo-ner soluciones oportunas es parte de toda práctica; sin embargo, no se debe olvidar que hay asuntos que uno cree que indefectiblemente se deben ganar, aunque no siempre ocurra así, y exis-ten otros en los que uno no tiene espe-

ranzas, y se ganan. Así, la realidad de la práctica es distinta a la de la teoría. Esto es parte de lo que Ramírez Mo-reno busca difundir entre sus pupilos, por lo que los invita a que desde los pri-meros semestres de la carrera empie-cen a realizar pasantías. Pero el actual presidente del Ilustre y Nacional Co-legio de Abogados de México no olvi-da sus años de estudiante en el salón de clases. Recuerda que cuando tuvo que elegir la universidad en la que iba a es-tudiar su carrera, la Iberoamericana era la de más libre pensamiento y la de me-nor influencia política, características que continúa atribuyéndole en la ac-tualidad. “Había cinco universidades, las cuales hoy siguen siendo la punta de lanza de la profesión. Y aunque pasé 15 años con hermanos lasallistas, decidí irme a la Ibero”, revela con tono alegre. Sin embargo, no abandonó por com-pleto la Universidad La Salle, ya que años más tarde fue docente allí de las materias de Derecho fiscal I y de Dere-cho fiscal II, durante ocho años.

El actual presidente del Ilustre y Nacional Co-legio de Abogados de México no oculta su pa-sión por su quehacer profesional, pasión que es posible identificar en una clase o en una plá-tica en el pasillo con este entusiasta del Dere-cho. De ello dejan constancia sus jóvenes alum-nos, los miembros del colegio y todos aquellos que han tenido la oportunidad de conocerlo.

Rafael RamírezMoreno Santamarina

Posteriormente realizó estudios de posgrado en impuestos en el ITAM, el doctorado en Derecho tributario en la Universidad de Salamanca, España, y en Derecho en la Universidad Paname-ricana.

En su voz puede identificarse a al-guien que recuerda con alegría a sus maestros, entre quienes destaca a Ma-nuel Borja, a Mariano Azuela —quien, afirma, fue el padrino de su genera-ción—, a Francisco Borja Martínez, a Fernando Vázquez Pando, al padre Vi-lloro, a Jorge Díaz Estrada, a los her-manos Hernández Romo, a los Gallás-tegui, un abanico de profesores que fueron pilares en su preparación.

Sin embargo, su formación no se li-mita al aspecto académico. Como pa-sante trabajó dos años en la Notaría Pública 1 del Distrito Federal con los hermanos Núñez; después (de 1985 a 1990) se incorporó al Despacho Ramí-rez Moreno, S.C., con su padre, al que admira y respeta y a quien le atribuye cierta influencia en su decisión de de-dicarse al Derecho. “La cercanía con mi padre, al ser yo el menor de cinco her-manos, hizo que me decidiera a estu-diar Derecho”, revela.

En 1990 inició su desempeño como subgerente de impuestos en Price Waterhouse y Cia., S.C. —actualmen-te Price Waterhouse Coopers—, don-de permaneció dos años, después de lo cual se incorporó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público como sub-administrador de recursos administra-tivos en la Administración General Ju-rídica de Ingresos de la Subsecretaría de Ingresos, donde estuvo cinco años. Finalmente, en 1997 se reintegró como socio al Despacho Ramírez Moreno, S.C., que se especializa en materia fis-

Un apasionado del Derecho

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Perfil

cal y administrativa, donde labora has-ta la fecha.

Hombre de vasta trayectoria, Ramírez Moreno señala que en una mirada re-trospectiva encuentra diversos cambios en la profesión, como la tesis, “que era la primera forma de sustentar algo como alumno; era un desaf ío, una afrenta”. Sin embargo, también reflexiona: “Entiendo que ya no se tenga que elaborar una te-

sis; muchos de mis compañeros, a más de 25 años de haber terminado su carre-ra, no se han titulado porque no pudie-ron cumplir con ese requisito, y ahora ya no les interesa porque tienen su vida he-cha”, afirma quien tuvo mención espe-cial por su tesis sobre las notificaciones en materia de amparo.

“Otro cambio es que antes no había escuelas patito o eran muy pocas. En

la actualidad, en el área metropolitana existen más de 300, según Fauzi Ham-dan, rector de la Escuela Libre de De-recho, que expiden una cédula profe-sional igual a la de las universidades serias, y eso es muy grave”, asevera con preocupación. “Las universidades se-rias siguen siendo las mismas que en mi época de estudiante; tal vez se pue-dan sumar una o dos más”, afirma Ra-mírez Moreno, que ve este tema como uno de los retos a enfrentar como pre-sidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México.

Asimismo, en su actual función, re-conoce con orgullo a sus predecesores, a su muy querido amigo Óscar Cruz Barney, así como a don Sebastián Ler-do de Tejada y a don Baltasar Ladrón de Guevara, entre otros, y reconoce y aprecia la tradición del “Ilustre”, como suele llamarse al colegio.

En relación con la colegiación y la certificación obligatorias, asegura que ya están sobre la mesa las soluciones. “Hace tres años los tres colegios de abogados organizamos mesas de tra-bajo en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (al Ilustre se sumaron la Barra Mexicana, Colegio de Aboga-dos y la ANADE). La Barra iba por la certificación y nosotros por la colegia-ción obligatoria. Muchas veces se ha dicho que los abogados nunca se po-nen de acuerdo en nada pero ésta fue una excepción —dice convencido—. Hablamos con senadores y diputados sobre el tema, y se unió a la propues-ta la Alianza para la Excelencia Aca-démica; después de una ardua labor presentamos la iniciativa de reforma constitucional y una ley reglamenta-ria, pero se quedó en el Senado, aun-que cada vez estamos más cerca de que se concrete. Si se logra la colegia-ción y la certificación obligatorias, ya no existirán los coyotes en los tribuna-les ni en las juntas de conciliación. La colegiación implicará la adopción de un estricto código de ética, y la certifi-cación, una actualización profesional forzosa. El ministro Gudiño, al apo-yar la reforma, decía que era necesa-rio un plazo de cinco años para que se produjeran esos cambios que benefi-ciarían al justiciado y, sobre todo, a la

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justicia. Así es que la reforma tomará su tiempo, pero podría abarcar diversas profesiones: medicina, inge-niería, etcétera”.

Para este apasionado de las novelas clásicas y de las series policiacas, se requiere tiempo y continuar traba-jando para cristalizar los cambios que la sociedad ne-cesita. Por eso, afirma, “seguiremos buscando la cole-giación, mediante un proceso de negociación con el Congreso y con otros funcionarios, proceso que mu-chas veces se ha visto entorpecido por cuestiones po-líticas; sin embargo, seguiremos adelante, hasta conse-guir nuestro objetivo”.

Por otra parte, asegura que seguirán impulsando con entusiasmo el trabajo de las comisiones del colegio, así como estableciendo alianzas y convenios, como el que se firmó en diciembre de 2012 con la Orden de Abo-gados de París y en el que, entre otras cosas, se acordó un intercambio entre jóvenes abogados de ambos co-legios, para realizar prácticas recíprocas en Francia y en México.

Además, añade que “se deben fomentar cada día más los cursos que imparten las comisiones, como la maes-tría en Derecho laboral con la Escuela Libre de Derecho, el diplomado en juicios orales con la Universidad Pana-mericana, el diplomado en Derecho estadounidense con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y el doctorado en Derecho con el Centro de Estudios Jurí-dicos y Sociales de Zacatecas”. Asimismo, indica que ya se han impartido muchos cursos y que se ofrecerán mu-chos más, con la idea de que se fomente la unión con el Ilustre, aunque aún no exista la colegiación obligatoria.

En el ámbito personal, Ramírez Moreno se considera muy afortunado por tener una gran familia: está casado desde hace 25 años con quien es su “pilar”, a quien de ca-riño llama Perusa y con quien tiene cuatro hijos.

También fiel amante de los deportes, asevera que cada caso de litigio que presentan sus clientes impli-ca estudio y desaf íos para el abogado —quienes lo co-nocen lo definen como un hombre apasionado de su profesión—. Por eso envía un mensaje a los jóvenes que estudian esta “carrera pasional”: “El humanismo está representado en esta carrera. El poder de ayudar a las personas brinda una satisfacción inigualable. Lo que el Derecho puede hacer por la gente es algo má-gico”. Ésta es la expectativa que tiene sobre el futuro de la profesión.

“Al maestro se le cuestiona mucho y se espera que tenga siempre la ver-dad absoluta; ésa es la diferencia entre profesor y alumnos: ellos tie-nen un examen único y nosotros, los profesores, lo tenemos cada clase”

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Frank Suriel Osorio Hernández*

¿Protestadecir la verdad,señor inculpado?

Ilustración: Edu Molina

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Al ser “testigo de los hechos”, un inculpado podría declarar sobre los mismos; sin embar-go, la Constitución le otorga el derecho a de-clarar o guardar silencio, eliminándose así la obligación que se impone a todos los testigos. Pero si decide declarar, no sólo debe exhor-társele a que diga la verdad; se le debe tomar protesta, en aras de contar con litigios leales y justos, sostiene al autor.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos, en su artículo 20, apartado A, fracción I, es-tablece cuál es el objeto del proceso penal acusatorio:

el esclarecimiento de los hechos, prote-ger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños cau-sados por el delito se reparen;1 en este sentido es claro que la “verdad” es un re-quisito indispensable para lograr aquel objetivo.

Ahora bien, Luigi Ferrajoli ha se-ñalado que no es posible descubrir la “verdad histórica” como enuncia-do epistemológico, pues no es posi-ble confirmarla con absoluta certeza, ni aun en las ciencias exactas ni en las ciencias del ser, debido a su conoci-miento relativo. Por lo tanto es eviden-te que la verdad que se puede alcanzar en un proceso será la “verdad judicial”, que lejos de ser una “verdad absoluta”, será una “verdad aproximada y proba-ble”, toda vez que se trata de una “ver-dad normativa”, es decir, limitada por una serie de normas jurídicas que con-dicionan su validez.2

Ahora bien, de acuerdo con Miche-le Taruffo, la idea básica de un litigio es que los hechos son los que originan dicho conflicto; que el litigio se basa en tales hechos, los cuales son dispu-tados por las partes; que esta disputa tiene que ser resuelta por el tribunal, y que la solución de la “controversia so-bre los hechos” se alcanza cuando el

tribunal establece la verdad sobre los hechos motivo de la disputa.3

De esta forma, si la verdad de los he-chos en disputa se asume como una meta del proceso judicial y como un ras-go necesario de las decisiones judiciales, en este caso se justifica decir que los tri-bunales deberían establecer la verdad de los hechos en litigio y que la verdad de-bería ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles.4

El presente artículo está orientado a resolver el cuestionamiento sobre si el inculpado, en el nuevo sistema de jus-ticia penal de corte acusatorio, debe ser únicamente exhortado a decir la verdad (para el caso de que decida declarar) o debe ser protestado. Para tal efecto, será necesario establecer que la regla general del testimonio señala que la persona que haya presenciado en todo o en parte los hechos que dan origen a un litigio, tie-ne la obligación de declarar y deberá ser protestado para que se conduzca con la verdad; en este sentido, es menester con-siderar que a final de cuentas el inculpa-do también es “testigo de los hechos”, ra-zón por la cual tiene la posibilidad de declarar sobre los mismos; sin embar-go, por tener la calidad de inculpado la Constitución le otorga la “opción” de declarar o permanecer callado, elimi-nándose así la “obligación” de declarar que se impone a todos los testigos.

Basta con señalar nuevamente a Mi-chele Taruffo, quien explica de manera contundente el antecedente sobre esta

regla. Taruffo afirma que en todos los sistemas procesales, un testigo (zeuge, témoin, testimone o witness) es una per-sona de quien se supone que sabe algo relevante sobre los hechos del caso y a quien se interroga bajo juramento con el fin de saber lo que conoce sobre esos he-chos. Este principio todavía esta presen-te en la mayoría de los sistemas del ci-vil law (al cual pertenece nuestro país). En los sistemas del common law, por el contrario, se permite que todas las par-tes sean interrogadas como testigos en apoyo de sus propias causas.5

Por esta razón, es claro que el inculpa-do en el sistema acusatorio —en el caso de que acepte declarar en su propio jui-cio— adquiere la calidad de testigo, por lo que, con base en las reglas generales para el testimonio regular, debe ser pro-testado para conducirse con la verdad. En este punto se suscita la controversia, sobre todo considerando que en el siste-ma penal mexicano se ha sostenido du-rante muchas décadas que al inculpado sólo se le puede “exhortar” para que se conduzca con la verdad y que está pro-hibido que se le “proteste” en estos tér-minos.

Cabe hacer mención que la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 señalaba que ningún inculpado podía ser obligado a declarar en su contra: “[El acusado] no podrá ser compelido a declarar en su contra”.6 El espíritu de este artículo consistía en prohibir la violencia para obtener con-fesiones, más allá de lo que estrictamen-te se concebía como la garantía proce-sal de no autoincriminación. Al efecto, cabe recordar que en el siglo pasado ya la jurisprudencia expresaba que la men-tira en las declaraciones del acusado no significaba la comisión del delito de fal-sedad paralela a la comisión del delito que se le imputaba, dado que de con-siderarse como falsedad en declaración judicial, se estaría obligando al incul-pado a decidir entre confesar su delito o sufrir las sanciones correspondientes por el delito de falsedad, lo que entonces era visto por la justicia mexicana como un atentado contra la amplísima garan-tía de defensa.7

En 1993 la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-canos modificó el texto constitucional, quedando de la siguiente manera: “[El

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acusado] no podrá ser obligado a decla-rar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal toda incomunicación, in-timidación o tortura. La confesión ren-dida ante cualquier autoridad distinta del Ministerio Público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor, ca-recerá de todo valor probatorio.”8 En esa época se seguía sosteniendo la prohibi-ción de la violencia para hacer declarar al inculpado; sin embargo, se pretendía evolucionar hacia la prohibición de con-siderar el silencio del inculpado como aceptación tácita del hecho, coloquial-mente conocida como “el que calla otor-ga”. Es importante señalar que hasta este momento la garantía de no autoincrimi-nación9 ha sido mal interpretada, al gra-do de que se ha utilizado como un meca-nismo de defensa para permitir que los inculpados puedan faltar a la verdad bajo el amparo de esta garantía.

Ya en el siglo XXI, la Suprema Corte de Justicia de la Nación decidió distinguir el derecho al silencio y el derecho a no au-toincriminarse, para dar fin a lo que po-demos llamar “derecho a la falsedad”. La primera sala de la Corte resolvió unáni-memente una contradicción de tesis de dos tribunales federales,10 lo más rele-vante de la cual es lo siguiente: “De dicha garantía [de no autoincriminación] no se desprende que el inculpado esté autori-zado para declarar con falsedad ante la autoridad, sino solamente a no ser obli-gado a declarar, pues de la exposición de motivos del referido artículo constitucio-nal se infiere que lo que se pretendía es que no se aceptara la confesión por con-veniencia del inculpado sobre un hecho que no cometió, que su confesión fuese vertida bajo supuestos de tortura o vio-lencia por las autoridades y que, de ser su voluntad, tuviese el derecho de guardar silencio, sin que esto significara la admi-sión de la conducta imputada”.

De este modo, el texto constitucio-nal evolucionó en 2008 y con la refor-ma en materia de seguridad y justicia quedó debidamente estructurado el de-recho a declarar o a guardar silencio, tal como lo establece el artículo 20, aparta-do B, fracción II, que a la letra reza: “[De los derechos de toda persona imputa-da:] A declarar o a guardar silencio”; con este nuevo texto constitucional quedó sin efecto la interpretación de la Corte que realizó en 2005; es decir que de acuer-

do con el nuevo texto constitucional no es necesario citar la tesis arriba referida, debido a que ha quedado claro que el in-culpado tiene dos posibilidades cuando esté afrontando el juicio. Él decidirá si declara o guarda silencio; nadie lo obli-ga a declarar, por lo que ya no se violenta el derecho de autoincriminación. Ahora bien, si el inculpado considera que —en el caso de que declare— se puede autoin-criminar, entonces tiene la posibilidad de guardar silencio, el cual, valga decirlo, no puede ser utilizado en su contra.

Ahora bien, una vez que ha sido acla-rado el concepto de autoincriminación y que es evidente que no es una licencia para mentir, desde mi punto de vista el inculpado, si decide declarar, debe ser sometido a las reglas comunes del in-terrogatorio regular,11 y por ende debe ser protestado para conducirse con la verdad dado que desde ese momento se convierte —según los principios del sistema acusatorio— en un “testigo de hechos”. Si el inculpado considera que la protesta para conducirse con la ver-dad puede originar que se autoincrimi-ne, entonces tiene dos posibilidades: declarar o guardar silencio, como lo se-ñala la fracción II del apartado B del ar-tículo 20 constitucional, por lo que será potestativo del inculpado rendir su de-claración.

Estructuralmente, el delito de falsedad de declaración cometido por el inculpa-do tendría que revisarse en el supues-to de que, si bien emitió un testimonio falso, aquél sabía que su testimonio fal-so produciría una tendencia natural a su favor o que definitivamente estaba segu-ro de que dicha información cambiaría el resultado del juicio.12

En conclusión, es necesario establecer que el juicio debe ser justo, basado en la verdad de los hechos; tan es así, que ya en líneas anteriores se estableció cuál era el objetivo de dicho juicio, por lo que no podemos seguir permitiendo que el in-culpado considere, de acuerdo con la tra-dición jurídica de nuestro país, que pue-de mentir, sobre todo si los abogados consideramos que el derecho a la no au-toincriminación le da esa posibilidad.

Con este artículo pretendo que anali-cemos el tema y demos paso a un litigio leal y justo, y sobre todo, que se cumpla el objetivo de dicho litigio plasmado en la fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional, esto es, el esclarecimien-to de los hechos; por lo cual, si no se esta-blecen los criterios correctos sobre la in-terpretación de las normas secundarias como los principios del sistema acusato-rio adversarial, estaremos condenados a colapsar debido a la mala operación de quienes intervengamos en él.

* Master of law in advocacy por la Southwestern Law School en Los Ángeles, California, capacitador interna-cional certificado en técnicas de litigación oral por el Na-tional Institute for Trial Advocacy en Louisville, Colora-do, y director general de Frank Osorio Firma Legal, S.C.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, artículo 20, apartado A, fracción I.2 Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 2a ed., Trotta, Madrid, 1997, p. 606.3 Michele Taruffo, La prueba, Marcial Pons, Madrid, 2008, p. 15.4 Véase ibid., p. 20.5 Véase ibid., p. 62.6 Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, artículo 20, fracción II, 1917.7 Alfredo Orellana Moyao, “La justicia y la palabra. Jui-cios orales: ¿derecho a la verdad o derecho a mentir?”, Este País, núm. 234, octubre de 2010, p. 27.8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, artículo 20, apartado A, fracción II.9 La garantía de no autoincriminación que la Corte con-sideró que se encontraba intrínsecamente contenida en la fracción II del artículo 20 constitucional puede en-tenderse muy claramente con la lectura de The Bill of Rights de Estados Unidos, en cuya quinta enmienda se establece de forma clara: “No person shall be held to an-swer for a capital, or otherwise infamous crime, unless on a presentment or indictment of a grand jury, except in cases arising in the land or naval forces, or in the mi-litia, when in actual service in time of war or public dan-ger; nor shall any person be subject for the same offense to be twice put in jeopardy of life or limb; nor shall be compelled in any criminal case to be a witness against himself, nor be deprived of life, liberty or property, with-

out due process of law; nor shall private property be tak-en for public use, without just compensation.” El texto de esta enmienda establece claramente que nadie puede ser obligado a declarar, tal como se estableció en 1917 en la carta magna, dado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue un reflejo casi idénti-co del documento citado; sin embargo, la interpretación que para 2005 hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación obedeció a la reforma que había sufrido el texto constitucional y, sobre todo, atendió a la interpretación que se le había dado en el mundo jurídico a dicha garan-tía, dado que para entonces era considerada una herra-mienta a favor del inculpado para declarar con falsedad.10 IUS, registro: 179607, novena época, instancia: primera sala, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Ga-ceta, tomo XXI, enero de 2005, p. 415, tesis: CXXIII/2004, tesis aislada. “derecho de no autoincriminación. alcance del contenido en el artículo 20, apar-tado a, fracción ii, de la constitución federal”. Contradicción de tesis 29/2004-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora primero en materia penal del mismo circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, 22 de septiembre de 2004, unanimidad de cua-tro votos, ponente: Olga Sánchez Cordero de García Vi-llegas, secretario: Carlos Mena Adame.11 Véase M. R. Damaska, “Presentation of Evidence and Factfinding Precision” en University of Pennsylvania Law Review, Pennsylvania, Estados Unidos, 1975.12 Véase United States v. Brown, núm. 01-3952, 22 de noviembre de 2002, “The court defined material state-ments as those with a natural tendency to influence, or is capable of influencing, the decision of the decision-making body to be addressed”.

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Antonio M. Prida / Luis Arturo Pelayo

Daniel Portery James DurlingDaniel Portery James Durling¿Necesitamosotro acuerdo comercial?Aspectos fundamentales del Acuerdode Asociación Transpacífico

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En qué consiste el Acuerdo de Asociación Transpacífi-co?James Durling: Es un acuer-do comercial que actualmen-te se está negociando entre

11 países: Estados Unidos, Australia, Brunei, Canadá, Chile, Malasia, Mé-xico, Nueva Zelanda, Perú, Singapur y Vietnam. Lo realmente interesante acerca del TPP, y la razón por la que es importante para todos sus miem-bros, es que no sólo consiste en redu-cir los aranceles. Cuando la gente es-cucha acerca de un acuerdo de libre comercio por lo general piensa en la reducción de aranceles. Y aunque eso es parcialmente cierto, el TPP tiene mucho más que ver con la creación de nuevas reglas, que contribuirán a la creación de mercados más abiertos para el libre flujo del comercio en be-neficio de todos los miembros.

El otro punto central del TPP es que va mucho más allá que el TLCAN. Y es muy importante que esto quede claro en México.

Daniel Porter y James Durling, socios de la fir-ma internacional Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP —la cual ha sido ampliamente reconocida en Derecho comercial internacio-nal por Chambers y Law 360, y es considera-da una de las cinco principales firmas a ni-vel mundial en arbitraje internacional, según The American Lawyer— visitaron nuestro país para hablar sobre el Acuerdo de Asociación Transpacífico (TPP), que actualmente se está negociando entre 11 países de la región del Pacífico, incluido México. En esta entrevista explican los aspectos clave de este “acuerdo de próxima generación”.

boral, de inversión, de propiedad in-telectual, etcétera.

Ese volumen limitado de comercio de las pequeñas economías involu-cradas en el acuerdo, ¿no representa una desventaja para ellas?James Durling: Hay un par de razones que explican por qué el acuerdo no las deja en desventaja. En primer lu-gar, los estudios económicos sobre los acuerdos de libre comercio en gene-ral han demostrado que las pequeñas economías se benefician más porque sus ganancias, aun cuando sean pe-queñas a nivel global, son muy signi-ficativas para esa pequeña economía. Incluso una pequeña mejora en el ac-ceso al mercado de Estados Unidos puede ser muy significativa para una economía pequeña.

Daniel Porter: En otras palabras, el comercio representa alrededor de 28 por ciento del total de la economía de Estados Unidos, mientras que para Vietnam las importaciones y las ex-portaciones representan 70 por cien-to de su economía, o para Singapur, alrededor de 400 por ciento. Así que lo que James está diciendo es que para un país pequeño la actividad de im-portaciones y exportaciones tiene un mayor impacto.

James Durling: La segunda razón va más allá de los beneficios económicos directos; se refiere a la capacidad de crear nuevas reglas y acceder a benefi-cios que las economías más pequeñas no podrían obtener por sí solas.

A la inversa, ¿cuál sería el interés de una economía grande en firmar un acuerdo con un país como Brunei, por citar una economía pequeña?Daniel Porter: el principal interés de México es asegurar un lugar en la mesa de las negociaciones cuando su más grande socio comercial esté cam-biando las reglas comerciales. Por lo tanto, la intención de México de unir-se al TPP no debe ser obtener arance-les más bajos. De hecho, los aranceles entre México y Estados Unidos ya son cercanos a cero. Lo que debe intere-sarle a México es participar en la ne-gociación y discutir los cambios en las reglas de comercio para exportar bie-nes y servicios a Estados Unidos, que

Daniel Porter: El TLCAN fue ne-gociado en 1994, y el TPP está sien-do negociado en 2013. En ese lapso de tiempo ha habido una evolución del pensamiento acerca de lo que debe hacer un acuerdo comercial y cómo debe construirse. De hecho, éste es el principal interés de Estados Uni-dos en el TPP. No es un secreto que el volumen de comercio de los cuatro países que comenzaron originalmen-te el acuerdo es muy modesto. Así que el tema no es tanto el volumen de co-mercio entre los países, sino más bien construir acuerdos comerciales para la próxima generación. De hecho, en noviembre de 2011, cuando Esta-dos Unidos decidió que quería unir-se al TPP, los líderes de los nueve paí-ses involucrados —esto fue antes de que México y Canadá se unieran a la negociación— literalmente dije-ron: “Ésta es la próxima generación de acuerdos comerciales”. Por eso Ja-mes decía que el TPP va más allá de la reducción de aranceles. La idea es que el TPP contemple la cuestión la-

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o en Estados Unidos, por lo menos en su carácter de miembros del TPP, en el fondo es la misma.

¿Vislumbran algún eventual conflic-to con el TLCAN?James Durling: Esta pregunta tiene dos enfoques. Si el TPP no dice nada con respecto a un tema específico, entonces la presunción del Derecho internacio-nal es que se pueden aplicar ambos tra-tados, pero si hay un conflicto, se debe hacer cumplir el tratado más reciente. Si hay una situación en la que el TPP entra en conflicto con el TLCAN, en-tonces el TPP tiene prioridad. Por su-puesto, la cuestión que discutirán los abogados es si en efecto hay un conflic-to o no. Ésa es la parte fácil de la pre-gunta. La parte dif ícil tiene que ver con que, también en el Derecho internacio-nal, si el nuevo tratado dice algo acer-ca de la relación con el antiguo tratado, dicha disposición específica es la que se aplica. Pero lo que no sabemos todavía

por mucho es el mayor socio comer-cial de México.

James Durling: Otra consideración importante es que para cada una de las economías de América del Norte es muy importante asegurarse de que es-tén avanzando a la par, y de que no haya un país que tome ventaja sobre los de-más, porque eso crearía un desequili-brio o sería un incentivo para llevar la

inversión fuera de estos países de Amé-rica del Norte. Si pensamos esto en tér-minos muy concretos, México no esta-ría interesado en tener la inversión de los miembros del TPP en el otro lado de la frontera. ¿México quiere la inver-sión en el suroeste de Estados Unidos o en su territorio? Al unirse México al TPP, esta pregunta carece de sentido, porque la ventaja de invertir en México

James Durling, socio de Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP, forma parte del Grupo de Comercio Internacional de la firma. Su práctica se centra en Derecho comercial internacional e inversio-nes transfronterizas. Ha representado a gobiernos extranjeros y a diversas empresas en casos de antidumping, derechos compensa-torios, etcétera. También brinda asesoría sobre las obligaciones de las partes en virtud de acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, y tiene gran experiencia litigando disputas de esta or-ganización. Asimismo, asesora a gobiernos sobre las disputas po-líticas y las negociaciones comerciales internacionales. Su práctica también incluye la representación de empresas en Asia y en Amé-rica Latina.

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es si en alguna parte del TPP los paí-ses miembros van a decir algo especí-fico sobre los acuerdos de libre comer-cio ya existentes, como el TLCAN. En algunas situaciones podrían decir: “En general tenemos estas reglas, pero aquí hay una excepción para esta situación particular”.

Daniel Porter: Es de esperar que ha-brá algunas disposiciones, porque cada uno de los países cuenta con acuerdos de libre comercio con uno o más de los miembros del TPP. México, Canadá y Estados Unidos son parte del TLCAN. Estados Unidos tiene un tratado de li-bre comercio con Australia, que es miembro del TPP. México tiene acuer-dos con Perú, Chile, Japón... Casi to-dos los países tienen un acuerdo con otro miembro del TPP, por lo que es de esperar que el TPP establezca: “Así es como queremos regular esta situa-ción”. Por lo que sabemos, esta cues-tión ya está siendo abordada en las ne-gociaciones.

Se ha dicho que el principal interés de Estados Unidos en ser parte del TPP es mantener una posición fuerte en Asia con el fin de contener la in-fluencia de China en la región. ¿Qué piensan al respecto?James Durling: Creo que esto es par-cialmente cierto y parcialmente inco-rrecto. En definitiva, es cierto que el TPP es parte de un esfuerzo de Estados Unidos por cambiar su enfoque hacia Asia. Estados Unidos ha dicho abier-

tamente que uno de sus objetivos es comprometerse plenamente con Asia en materia económica. Esa parte de tu pregunta es correcta. Pero creo que es engañoso decir que Estados Unidos se está involucrado en Asia a través del TPP para contener a China.

Daniel Porter: Recuerda que estamos hablando de un acuerdo de libre co-mercio entre un universo limitado de países. Por definición, un “tratado de libre comercio” tiene por objeto crear

Daniel Porter, socio de Curtis, Mallet-Prevost, Colt & Mosle LLP, forma parte del Grupo de Comercio Internacional de la firma. Su práctica se centra en Derecho comercial internacional y litigio. Asi-mismo, brinda asesoría sobre las leyes relacionadas con el trans-porte transfronterizo de mercancías, incluyendo las disposiciones sobre medidas comerciales correctivas (antidumping y subsidios, por ejemplo), los controles de exportación y la normativa aduanera. Ha representado a numerosos clientes en asuntos relacionados con operaciones de exportación en Asia y en América Latina.

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beneficios para los miembros del mis-mo, que no son compartidos con otros países. Habiendo dicho eso, la razón por la que es un poco engañoso decir que el TPP pretende limitar China es porque, al menos como lo ve el gobierno de Esta-dos Unidos, se espera que con el tiempo otros países asiáticos se unan y se bene-ficien de este acuerdo. Y Corea y China también han sido mencionadas.

En nuestra opinión, la idea de “con-tener” a China proviene de quienes se centran demasiado en la geopolítica. La idea que subyace al TPP es crear reglas que seduzcan a China y la lle-ven a convertirse en parte del acuerdo. Por ejemplo, Singapur va a incremen-tar su comercio con los países del TPP. Si China está molesta con eso, ¡debería unirse TPP!

El TPP incluye ciertas disposiciones de propiedad intelectual. Éste es un tema muy importante en tiempos de la globalización e internet, con el acceso casi libre que existe a los con-tenidos. ¿Cuál es la innovación sobre este tema en el TPP?James Durling: Destacan dos ideas. Pri-mero, tener reglas más claras sobre

haber consenso, pero al menos el TPP está iniciando un diálogo sobre algu-nos de estos nuevos temas y con una gama amplia de países, en una par-te muy importante del sistema de co-mercio mundial: Asia. El comercio en-tre los países del Pacífico representa una parte muy importante de la eco-nomía global, y el TPP está tratando de dar un paso importante hacia ade-lante para mejorar el flujo de comercio abierto entre un grupo importante de países, por lo que creo que no se trata de otro TLCAN.

¿Es posible medir el tamaño del mer-cado del que estamos hablando?Daniel Porter: Tenemos algunos nú-meros. El comercio entre Estados Uni-dos, Canadá y México representa la parte más grande. Sin Japón, que sigue siendo un miembro potencial del TPP, el mercado tiene alrededor de 660 mi-llones de consumidores. Japón sumaría 128 millones de personas. En términos de población, la adición de Japón sería como añadir otro México; sin embargo, en términos de producto interno bru-to, Japón equivale a cuatro veces Mé-xico, y en términos de importación con Estados Unidos, equivale a la mitad de México. Por eso, cuando se habla del tamaño del mercado del TPP, todo de-pende de cómo se mire: por el volumen del comercio, por la población o por el producto interno bruto.

¿Japón realmente está considerando participar?James Durling: Activamente. Pero al igual que todos los países, Japón tiene una mezcla complicada de grupos de población. Unirse al TPP es una prio-ridad para muchos grupos importan-tes del país, pero hay algunos otros, en particular el sector agrícola, que histó-ricamente han manifestado su preocu-pación por los acuerdos de libre co-mercio, por lo que no es sorprendente que también estén preocupados por el TPP. En cada país, la iniciativa de avan-zar en acuerdos comerciales depen-de de la política interna, de la cantidad de apoyo que haya y también del tiem-po y el momento adecuados para llevar adelante las iniciativas, especialmen-te cuando se tiene suficiente consenso con todos los grupos internos.

cuándo se habla en realidad de propie-dad intelectual y, por lo tanto, cuándo debe ofrecerse protección. Y en segun-do lugar, contar con una mejor aplica-ción de las normas que se están crean-do. Por ejemplo, una de las áreas que el capítulo del TPP sobre propiedad inte-lectual está abordando específicamen-te es la tendencia que existe en inter-net de usar la propiedad intelectual de otras personas; por eso, se está buscan-do crear nuevas reglas para proteger los derechos del titular de la propiedad intelectual cuando otra persona se ha apropiado de un contenido, y asimis-mo se está analizando qué medidas de-berían poner en marcha los gobiernos para detener esa conducta ilegal.

propiedad intelectual, porque lo que para algunos países podría ser una me-dida adecuada, para otros podría ser ir demasiado lejos. El problema consiste en encontrar ese equilibrio en el que todos puedan estar de acuerdo.

México es uno de los países que más firma acuerdos de libre comercio. ¿Necesitamos otro?James Durling: Estar involucrado en el proceso de negociación del TPP es im-portante para México, porque el TPP no es un tratado de libre comercio más. Es un primer intento por abordar nuevos problemas y puede tener éxito para lograr algunos cambios. Obvia-mente, habrá áreas en las que no va a

La propiedad intelectual es un tema curioso, porque normalmente cuando se habla de acuerdos de libre comercio se piensa en la eliminación de barreras. Pero la idea de hacer que un contenido esté disponible de forma gratuita para todo el mundo no funciona en materia de propiedad intelectual.

Daniel Porter: Otra cuestión polémi-ca ha sido planteada por las organiza-ciones no gubernamentales enfocadas en el tema de la salud, quienes afirman que debido a la protección de la propie-dad intelectual, los niños en África, por ejemplo, no están recibiendo los medi-camentos, y los medicamentos deben estar disponibles para todos. Obvia-mente, nosotros no estamos asumien-do aquí ninguna posición sobre el tema; sólo señalamos una cuestión que ha creado tensión entre las organizaciones no gubernamentales de salud y de los titulares de propiedad intelectual, espe-cialmente para ciertos productos, como medicinas, alimentos y semillas.

James Durling: Este problema de la propiedad intelectual y de la salud pú-blica ha existido desde hace mucho tiempo. La cuestión es cómo lograr un equilibrio entre la salud pública y la

El TPP incluye 29 capítulos que están siendo nego-ciados. Además del acceso al mercado de bienes, servicios y agricultura, se discuten derechos de pro-piedad intelectual, compras gubernamentales, inver-siones, reglas de origen, trabajo, normas ambienta-les y otras disciplinas.

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polémica en algunos países. En este mo-mento Australia, uno de los miembros del TPP, no está de acuerdo con la solu-ción de controversias inversionista-Es-tado. La posición de Estados Unidos es que el mecanismo de solución de con-troversias entre los inversionistas y el Estado debe aplicarse a todos los miem-bros del TPP, pero Australia está en des-acuerdo, y otros países tienen una posi-ción intermedia.

Daniel Porter: La solución de con-troversias entre inversionistas y Esta-dos es otro aspecto de esta tensión en-tre valores económicos y acuerdos de libre comercio versus otro tipo de va-lores. Hace un momento comentába-mos acerca del conflicto entre la pro-tección de la propiedad intelectual de las compañías farmacéuticas y hacer que la medicina esté disponible. Esta tensión entre la economía y la salud pública es lo que también está impul-sando el debate sobre la solución de controversias inversionista-Estado, ya que Australia se opone claramen-te a la idea de que las compañías ta-bacaleras estadounidenses utilicen la solución de controversias inversionis-ta-Estado para desafiar leyes de salud pública. Por eso, Australia ya ha dicho que no está a favor de tener un capítu-lo más robustecido sobre las disputas entre inversionistas y Estados. Se trata de un tema candente para los negocia-dores del TPP.

El presidente Barack Obama anun-ció recientemente la intención de Estados Unidos de negociar un nue-vo acuerdo de libre comercio con la Unión Europea. ¿Cómo afectará esto las negociaciones del TPP?James Durling: No hay duda de que esa intención está oficialmente en marcha, y el discurso actual es que podría haber un anuncio oficial a mediados de año, tal vez en junio o en julio. La idea es te-

rencia del TLCAN, en el que había un sistema para el texto del propio tratado, y sistemas separados para los asuntos específicos (laborales, medio ambiente, etcétera), en el TPP hay consenso para tener un sistema de solución de diferen-cias integrado que se aplique a todos los temas. La otra área donde puede haber un cambio en relación con el TLCAN es la de las controversias entre inver-sionistas y Estados, lo que ha suscitado

Los 11 países que negocian el TPP —que actualmen-te es el acuerdo comercial plurilateral más relevante y ambicioso a nivel internacional por la cobertura de productos y las disciplinas que contempla— inclu-yen economías industrializadas avanzadas, de ingre-so medio y países en desarrollo, con un mercado de alrededor de 660 millones de consumidores.

El pasado 13 de marzo, en un acto condenable que ha enlutado a los miembros de la profesión en

general, y a quienes se dedican a la actividad notarial en particular, fue ba-leado el notario público 103 del Distrito Federal, Armando Gálvez Pérez Ara-gón, quien falleció minutos después a consecuencia de los cuatro disparos que recibió cuando viajaba a bordo de su camioneta en las calles de Masaryk y Molière, en la colonia Polanco de la Ciudad de México, a pesar de los es-fuerzos del personal médico por mante-nerlo con vida. Tenía 55 años de edad.

Armando Gálvez nació el 15 de ene-ro de 1958. Entre 1977 y 1981 realizó sus estudios de Derecho en la Universi-dad Cristóbal Colón de Veracruz. Tam-bién estudió la maestría en dirección de empresas en el Instituto Panameri-cano de Alta dirección de empresas, y el doctorado en Derecho de la em-presa ofrecido conjuntamente por la Universidad Complutense de Madrid y la Universidad Anáhuac. Además, cursó diversos diplomados sobre De-recho corporativo, Derecho laboral, Derecho económico y Derecho ad-ministrativo, en el Instituto Tecnológico Autónomo de México, la Universidad Panamericana y la Universidad Na-cional Autónoma de México. De igual manera, tomó cursos sobre administra-ción jurídica en Cambridge, Inglaterra, y sobre Derecho americano en la Uni-versidad de San Diego, California.

Como docente, impartió los cursos de Derecho civil y de contratos civiles y mercantiles en el ITAM, y de Derecho mercantil, civil y notarial en la Universi-dad La Salle.

Su experiencia profesional se desa-rrolló en las notarías 116, 115 y 103. Se convirtió en notario público el 5 de no-viembre de 1987. Fue miembro de la Barra Mexicana, Colegio de Aboga-dos; del Colegio de Notarios del Distri-to Federal; del Club Rotario Mixcoac; del Club Alemán, y de la Cámara de Comercio de la Ciudad de México.

Descanse en paz.

ObituarioArmando Gálvez Pérez Aragón

ner un acuerdo al estilo del TPP, es de-cir, un acuerdo que aborde cuestiones de nueva generación, ya que los arance-les entre Estados Unidos y la Unión Eu-ropea ya son relativamente bajos. Creo que el tema que más inquieta a las em-presas en Estados Unidos y en Europa es el de la coherencia normativa: encontrar la manera de reducir la carga de los dife-rentes sistemas de regulación, ya sea que cada parte acepte los criterios del otro, o que las dos partes acuerden algún cri-terio común que ambas utilicen, con la idea de reducir esas barreras.

Daniel Porter: Posiblemente el im-pacto no sea significativo, porque las negociaciones del TPP ya están muy avanzadas y la intención es terminar este año. Por el contrario, el acuerdo entre Estados Unidos y la Unión Euro-pea apenas está comenzando. Sin em-bargo, podría haber una afectación si se considera la carga de trabajo, ya que en Estados Unidos hay una oficina relati-vamente pequeña que se encarga de las negociaciones (el Representante Co-mercial de Estados Unidos, USTR), y puede ser dif ícil llevar a cabo dos nego-ciaciones importantes al mismo tiem-po, sobre todo porque el gobierno esta-dounidense tiene que hacer frente a los recortes presupuestarios estipulados.

¿Habrá una evolución en el sistema de solución de controversias del TPP?James Durling: Definitivamente. A dife-

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Claroscuros del amparo otorgado en el casode Ernesto Zedillo

Víctor Emilio Corzo Aceves y Ernesto Eduardo Corzo Aceves

La pelea por someter al ex presidente Ernesto Zedillo a procedimientos judi-ciales ha probado ser férrea. El nuevo capítulo lo escribe el juez decimosex-to de distrito de materia administrativa en el Distrito Federal, Ricardo Gallardo Vara, en una resolución de 159 hojas. Según la decisión del juez Gallardo, la nota diplomática (como acto adminis-trativo y controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa) es incons-titucional por violar los derechos hu-manos de los quejosos. Curiosamente, el juez concede un amparo para dejar insubsistente la nota diplomática en-viada por el gobierno federal en la que se solicita el reconocimiento de inmu-nidad diplomática al ex presidente en Estados Unidos.

Emitida a principios de marzo, la re-solución se suma a la demanda original presentada el 16 de septiembre de 2011 en la corte de distrito de Connecticut, en Estados Unidos. No deja de ser in-teresante el razonamiento del juez Ga-llardo, y si no se llegase a apelar, este caso posiblemente llegue a impactar profundamente la concepción de las notas diplomáticas y el alcance judicial sobre ellas.

Expediente número 1093/2012

Como se relató en la edición de no-viembre de 2011, en la demanda de Jane Doe et al. vs. Ernesto Zedillo, diez individuos demandaron al ex presiden-te mexicano ante una corte de distrito de Connecticut. Se le imputa la respon-sabilidad civil por la tragedia que acon-teció en Acteal, en diciembre de 1994, donde murieron 45 personas. En espe-cífico, se le acusa de “responsabilidad de mando” por ordenar, participar y conspirar en asociación delictuosa para

ejecutar la masacre de Acteal, y por su posterior encubrimiento, aparte de una larga lista de supuestos crímenes.

Como consecuencia de la presen-tación de la demanda civil en Estados Unidos, el gobierno de México, a tra-vés del ex embajador en Washington, Arturo Sarukhan, solicitó se le otorga-ra inmunidad diplomática. Como se es-peraba, días después el otrora conseje-ro jurídico, Harold Koh, informaría al Departamento de Justicia que “el De-partamento de Estado [determinaba] que el ex presidente Zedillo goza de in-munidad de jurisdicción con respecto a esta acción”. A pesar de que no ha ha-bido ningún pronunciamiento del juez de distrito en Estados Unidos, en Mé-xico se inició un proceso paralelo que otorgaba el amparo a dos familiares de las víctimas en Acteal para que se re-tire la solicitud del embajador con res-pecto a la inmunidad de Zedillo. Vale la pena mencionar y analizar varios de los puntos argumentados en la resolución desde una perspectiva internacional y de Derecho comparado.

¿Por qué la nota diplomática es un acto consumado?

Primero, el juez de distrito declararía infundada la causa de improcedencia aducida por la autoridad en el hecho de que la nota diplomática reclamada es un acto consumado de manera irrepa-rable y que la posible concesión consti-tucional no tendría efecto práctico al-guno. Según el embajador (la autoridad responsable en el juicio de amparo), al entregar la nota diplomática al gobier-no estadounidense, ésta surtió todos sus efectos posibles dado que el Depar-tamento de Estado se había pronuncia-do a favor de la inmunidad de Zedillo.

El juez Gallardo no se vio persuadido y declaró que “al ser de carácter positivo la nota diplomática, el restablecimien-to de las cosas al estado que guardaban antes de la entrega de aquella misiva se traduce lógica y jurídicamente en su re-tiro, con las consecuencias que ello im-plica de tener por no presentada la so-licitud de inmunidad ante las diversas instancias extranjeras”. Es decir, asume que el reconocimiento de la inmunidad es fruto de la petición que formula el ex embajador y que no surge “de una decisión unilateral de [las autoridades extranjeras], que haya surgido por ge-neración espontánea o constituya una simple ocurrencia, o una determina-ción abstracta”.

Es cierto que el proceso para otor-gar la inmunidad en un juicio en Es-tados Unidos es complejo y que por lo general existe una deferencia acentua-da hacia la determinación del Ejecutivo federal. Si el Departamento de Estado establece que a algún funcionario se le debería reconocer inmunidad diplomá-tica, las cortes por lo general siguen su criterio (no es una cuestión discrecio-nal sino que está vinculada con la se-paración de poderes). Pero es erróneo considerar que la nota diplomática ac-tive por sí misma el pronunciamiento de inmunidad del gobierno estadouni-dense. El análisis sobre si se otorga o no este beneficio en el seno del Departa-mento de Estado es independiente de la petición por un Estado extranjero (Ro-senberg v. Lashkar-e-Taiba, 2012, Esta-dos Unidos). El criterio del juez Gallar-do minimiza la potestad del Ejecutivo extranjero y el papel que desempeñan las cortes en su determinación. El De-partamento de Estado no está obligado a reconocer inmunidad a un oficial por el simple hecho de recibir una solici-

Twitter: @ve_corzo • @ee_corzo

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tud de un Estado extranjero, e inclusive hay casos en que se abstiene de adop-tar una posición oficial, especialmente en un momento diplomáticamente in-oportuno (Banco Nacional de Cuba v. Sabbatino, 1964, Estados Unidos). En el caso de que el Departamento de Esta-do no tome ninguna acción, entonces la corte de distrito tiene la autoridad de decidir por sí misma si existen todos los requisitos para reconocer la inmu-nidad (Samantar v. Yousuf, 2010, Esta-dos Unidos). Por eso, en el supuesto de que México retire la nota diplomática, como ordena la resolución, no habría ningún resultado práctico porque la determinación de inmunidad está he-cha y no “se destruirían todos los efec-tos que podrían originarse con el moti-vo de su entrega”, como erróneamente se señala en la resolución.

¿Por qué las notas diplomáticasgeneralmente no son actos

de autoridad?

Uno de los argumentos desechados por el juez de distrito fue precisamen-te el relacionado con la indebida clasi-ficación de una nota diplomática como acto de autoridad. En específico, la re-solución fue contundente al señalar que “el hecho de que un acto adminis-trativo tenga eventualmente repercu-siones en la política exterior, no por esa simple circunstancia va a dejar de ser un acto de autoridad y escapar del es-crutinio constitucional establecido en la Ley Fundamental”.

Las notas diplomáticas son un refle-jo de decisiones políticas que toman los Estados respecto de sus relaciones con la comunidad internacional. En conse-cuencia, las características y el origen de la política exterior difieren comple-tamente de las políticas que se desarro-llan hacia el interior del Estado, donde participa una gran cantidad de actores. Por esta razón, con la finalidad de pre-servar una unidad de voz hacia el ex-tranjero y evitar que el Estado quede avergonzado, la mayoría de los Estados, en materia de política exterior, le otor-gan una gran libertad a su jefe de Esta-do en comparación de aquella que tiene para asuntos internos.

En este tenor, las cortes nacionales—de aquellos países que históricamen-

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te han tenido una mayor dinámica en materia de política exterior— han adop-tado criterios bajo los cuales no entran al estudio de las decisiones de esta ma-teria por tratarse de problemas en los que debe mediar una resolución política de un tipo claramente reservado a una discreción gubernativa no judicial; por considerarlas “‘cuestiones meramente políticas” en las que no sería recomen-dable que, frente a otros Estados, el Po-der Judicial corrigiese lo decidido por la Presidencia (Baker v. Carr, 1962, Esta-dos Unidos), o cuando lo hacen le dan una mayor preponderancia como prue-ba a la opinión del Poder Ejecutivo (caso Saar, 1995, Alemania), ya que éste —a diferencia del legislador o el juez— tiene mayor oportunidad de conocer las con-diciones que prevalecen en otros Esta-dos o en el ámbito internacional gracias a sus agentes diplomáticos y consulares (United States v. Curtis Wright Expor Corp., 1936, Estados Unidos)

Falsos positivos: derechos humanos y principio de inmunidad

Casi al final de la resolución se citan tres instrumentos internacionales: la Convención de La Habana (Funciona-rios Diplomáticos); el Tratado Ame-ricano de Soluciones Pacíficas, o Pac-to de Bogotá, y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los cuales el juzgador erróneamente invoca —ya que no tienen conexión alguna con la temática del caso— e interpreta seña-lando que éstos limitan la impetración del principio de inmunidad. En este te-nor, para vislumbrar si efectivamente existe o no una contradicción entre los derechos humanos y los principios de inmunidad, resulta relevante acudir a la sentencia del caso Inmunidades Ju-risdiccionales del Estado (Alemania v. Italia), ante la Corte Internacional de Justicia, en la que se presentaron argu-mentos similares.

En esa ocasión la Corte indicó que no se veía persuadida por el argumento de Italia con el cual señalaba que al haber realizado Alemania —durante el régi-men nazi— violaciones a reglas de ca-rácter jus cogens, las reglas de inmuni-dad jurisdiccional soberana tenían que ceder dado el estatus de la norma viola-da, ya que, señalaba la Corte, aun asu-

miendo que las reglas del Derecho hu-manitario que prohíben el asesinato, la deportación y el trabajo forzado hayan alcanzado el estatus de jus cogens, no hay ningún conflicto entre esta regla y aquella que otorga inmunidad sobera-na. Las dos normas inciden en temas diferentes: la regla sobre inmunidad se limita a determinar si los tribunales de un Estado pueden ejercer jurisdicción respecto de otro Estado y de ningún modo inciden en la cuestión sobre si la conducta por la que se instituyeron los procedimientos es legal o no. Inclusi-ve, la Corte señaló de manera contun-dente que no hay, hasta ahora, ninguna legislación nacional que limite la re-gla de inmunidad en caso de violación a las reglas de jus cogens y los proce-dimientos en Italia no son suficientes para consolidar una práctica generali-zada que satisfaga los requisitos de la costumbre internacional.

¿La presentación de la notadiplomática afecta el accesoa la justicia de los quejosos?

En el razonamiento de la resolución, erróneamente se llega a pensar que el principio de inmunidad se encuentra en conflicto con los derechos humanos de los quejosos, ya que equipara la pre-sentación de la nota diplomática con un impedimento administrativo a tra-vés del cual se vulneran sus derechos a tener “acceso a la justicia y a contar un recurso efectivo”. Se dice erróneamente, ya que el órgano jurisdiccional pierde de vista que la obligación de los Estados de “garantizar el acceso a la justicia” va encaminada sólo a sus tribunales nacio-nales o, en otras palabras, queda limi-tada a su territorio nacional. Sostener lo contrario conllevaría consecuencias absurdas, como afirmar que el Estado mexicano, al no aceptar la jurisdicción de todos los tribunales u organismos cuasi jurisdiccionales internacionales —o al limitar la competencia de los mis-mos a partir de una temporalidad espe-cífica—, viola el derecho humano de sus connacionales al impedirles el acceso a la justicia internacional.

Inclusive, con dicho razonamiento, resultaría coartada la facultad de polí-tica exterior del Ejecutivo federal y del Senado de la República para denunciar

aquellos instrumentos internaciona-les bajo los cuales se reconozca la ju-risdicción de un tribunal internacional—tal como lo hizo Estados Unidos con la Corte Internacional de Justicia en 1986 o Venezuela con la Corte Inte-ramericana de Derechos Humanos en 2012— ya que de igual forma se le esta-ría impidiendo el acceso a la justicia in-ternacional a los nacionales mexicanos.

De la misma manera, resulta impor-tante aclarar que lo que el derecho hu-mano al “acceso a la justicia” busca es que todas las personas —sin importar su condición— tengan la posibilidad de acudir al sistema jurisdiccional do-méstico previsto para la resolución de conflictos. En este tenor, equiparar la presentación de argumentos por parte de representantes del Estado mexicano para hacer respetar los derechos que le merecen bajo el Derecho internacional como una obstrucción al “acceso a la justicia” es absurdo. En la misma lógi-ca, el Estado mexicano se tendría que allanar en todos los casos ante la Cor-te Interamericana de Derechos Huma-nos o ante los paneles del Tratado de Libre Comercio para América del Nor-te, ya que cualquier argumentación re-lacionada con temas como falta de ju-risdicción o de competencia de dichos órganos podría ser considerada como obstrucción al derecho humano al “ac-ceso a la justicia”.

¿Se requiere alguna formalidad es-pecial para las notas diplomáticas?

El problema de origen con la resolu-ción es que parte de un análisis parcial —a partir del Derecho nacional— que desfigura completamente las caracte-rísticas y el trasfondo internacional de la nota diplomática, al presuponer que a un canal de comunicación interna-cional se le debe exigir que revista las formalidades que el ordenamiento na-cional le exige a otros actos adminis-trativos de índole doméstica (esto es, firma del embajador, motivación y fun-damentación).

Invariablemente, es un extremo cata-logar como acto de autoridad una de-cisión de política exterior a la luz de la Ley de Amparo, como se explicó ante-riormente. Aquí resulta relevante expli-car que en el ámbito internacional —tal

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como determinó la Corte Internacio-nal de Justicia en el caso Nuclear Tests (Australia v. Francia, 1974)—, “con res-pecto a la cuestión de forma, es preciso señalar que éste no es un ámbito en el que el Derecho internacional imponga exigencias estrictas o especiales. Si se hace una declaración oral o por escri-to no hace ninguna diferencia esencial”. En otras palabras, se espera que los Es-tados —de conformidad con la máxi-ma pacta sunt servanda— no se desdi-gan de sus compromisos simplemente cuestionando el origen de sus declara-ciones o de sus defectos en la forma de sus comunicaciones.

¿Realmente el caso es sóloun conflicto entre particulares?

Una de las principales premisas de la resolución yace en el argumento de que se favoreció a “un ex funcionario mexi-cano en perjuicio de otros connacio-nales, sin importarle [al embajador de México en Estados Unidos] que […] se encontraban en idénticas circunstan-cias […] porque poseen la misma na-cionalidad […] [y] son contendientes en un juicio civil en el que debe preva-lecer la igualdad entre las partes”. Di-cha afirmación es errónea, ya que los ex presidentes siempre conservan su inmunidad respecto de todos los actos realizados bajo su función oficial. Lo anterior en razón de que, en palabras de Roman Anatolevich, relator especial de la Comisión de Derecho Internacio-nal de las Naciones Unidas, “la inmu-nidad pertenece al propio Estado, no al funcionario que le presta [prestaba] sus servicios”. Es decir, “el Estado defiende sus derechos y no los derechos de su funcionario”.

Si bien éste es un procedimiento que se desahoga por la vía civil, es impor-tante aclarar que esto no necesaria-mente significa que la demanda se ciña al Derecho privado, como falsamen-te afirma la resolución. La única razón por la que se desahoga en esta vía es porque representa la única opción que tiene Estados Unidos para el ejercicio de la jurisdicción universal. En otras palabras, la actuación del ex embaja-dor de México en Estados Unidos fue la indicada, ya que dicho juicio jamás ha sido un simple conflicto entre par-

ticulares, sino uno en el que se corre el riesgo de que una autoridad extranje-ra entre al análisis y al estudio de actos realizados del Estado mexicano.

De proceder a dicho análisis, tal ac-ción sería una clara violación al prin-cipio de soberanía cristalizado en la máxima par in parem non habet impe-rium, la cual indica que los iguales no tienen jurisdicción uno sobre el otro. Ignorar lo anterior, y obligar al retiro de la nota diplomática, ilusamente pre-tende forzar el hecho de que existan re-percusiones similares a aquellas bajo las cuales se llegara al extremo de que el gobierno de México revocara la in-munidad que posee el ex presidente Er-nesto Zedillo.

Explicación de las notas diplomáti-cas y la figura de estoppel

Las notas diplomáticas son uno de los instrumentos de comunicación más formales con el que cuentan los Esta-dos. Su intercambio refleja una conver-sación, un diálogo recíproco entre dos gobiernos soberanos, ya que las perso-nas que las suscriben —embajadores y cancilleres— son reconocidos por el Derecho internacional —junto a los je-fes de Estado y de gobierno— como los representantes naturales del Estado.

De conformidad con el artículo 2 de su reglamento interior, corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores “ejecutar la política exterior de Méxi co”. Esto significa que la cancillería es res-ponsable de la política de nuestro país en el contexto internacional. Este man-dato legislativo conlleva la responsabi-lidad de mantener congruencia entre lo que se dice en el exterior y la manera de actuar en el interior, pues de lo contra-rio se incurriría en la figura de estoppel o allegans contraria non est audiendus, principio de buena fe —reconocido por el Derecho internacional— que se basa en la justicia y en el sentido común, por el cual se entiende que “a un Estado no se le deberá permitir afirmar en unas veces y negar en otras”. Por eso, invadir las facultades de política exterior, orde-nando el retiro de una nota diplomática que es la expresión de un mero acto po-lítico, quebranta la unidad que se debe proyectar hacia el extranjero como na-ción, y que en esta materia permite al

Estado mexicano hablar con una sola voz, ya que vulneraría la certeza que se le debe a los Estados extranjeros bajo el principio de buena fe al no saber éstos si las comunicaciones emitidas por el Estado mexicano —a través de sus ór-ganos competentes— serán las finales o habrá que esperar 15 días para ver si no se interpuso una demanda de ampa-ro que lo obligue a cambiar de opinión.

Contexto de la invasión a la facultad exclusiva de política exterior

Aun cuando la facultad de dirigir la política exterior del Estado mexicano yace en el presidente de la República, la participación en los asuntos interna-cionales siempre ha resultado atractiva para los distintos actores gubernamen-tales que integran el Estado mexicano. Constitucionalmente, el Senado de la República es el único órgano facultado para analizar la política exterior desa-rrollada por el Ejecutivo federal, prin-cipalmente a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores. Sin embargo, tal como lo explicamos en nuestro libro La aplicación del Derecho Internacional en México: una visión crítica, durante los últimos años se ha hecho evidente la proliferación del número de actores que participan activa y directamente en las relaciones exteriores del Estado mexicano.

Si bien esta proliferación en cier-ta manera erosiona el poder de la Se-cretaría de Relaciones Exteriores sobre la política exterior de México, dicha multiplicidad de actores en algunas ocasiones conlleva la bonanza de in-yectar el dinamismo requerido para facilitar la cooperación internacional, siempre y cuando siga las formas esta-blecidas por el Derecho internacional y no obstaculice el desarrollo general de la política exterior mexicana. No obs-tante, en otras, el involucramiento in-debido —con interpretaciones erró-neas de Derecho internacional que fragmentan la posición del gobierno— como en el presente caso representa un riesgo potencial que puede afectar la legitimidad del Estado mexicano hacia el exterior y la facultad del Ejecutivo fe-deral para dirigir la política exterior de México con el dinamismo que exige el mundo actual.

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Jorge García Martínez*

No resulta extraño hablar de impunidad en el Poder Ejecutivo y en el Poder Judicial, debido a la actividad principal de cada una de esas instancias, que en términos generales consiste en la aplicación de las leyes o en su interpretación; no obstante, en la elaboración de las le-yes no debería existir impunidad, afirma el autor, al analizar la ausen-cia de un mecanismo para sancionar las responsabilidades derivadas de las acciones u omisiones del Congreso.

Impunidad en el Poder Legislativo

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Diputados con facultades para vigilar la aplicación de los recursos asignados a la misma, la gestión de sus unidades administrativas y las responsabilida-des de sus servidores públicos. De igual manera, los artículos 112 y 113 estable-cen una Contraloría Interna de la Cá-mara de Senadores, con facultades si-milares a las arriba descritas, lo que es plausible, pero en ningún precepto de dicha ley se establece un órgano con fa-cultades para vigilar la actuación esen-cial del Poder Legislativo, es decir, la creación de leyes.

Al respecto, el constitucionalista Fe-lipe Tena Ramírez expresa en su libro Derecho constitucional mexicano: “El acto legislativo, desde el punto de vis-ta material, es el que crea una situación jurídica general, impersonal, objetiva

En sendos artículos sobre la impunidad del Poder Ejecutivo y del Poder Ju-dicial1 demostré cómo en ninguno de esos poderes se ha logrado incidir en

el combate a la corrupción de los ser-vidores públicos que los integran. El Universal publicó una nota, el día 21 de febrero de 2013, en la que se expresa lo siguiente: “En los últimos 30 años, las políticas públicas de combate a la co-rrupción han fallado, advirtió la Audi-toría Superior de la Federación (ASF), que señaló que, a pesar de tener clari-dad sobre sus causas, no se avanza en sus soluciones ni en la generación de una cultura eficaz de respeto al uso de recursos públicos”.

Resulta verdaderamente plausible que la ASF haga estos señalamientos, que derivan de la revisión de la Cuen-ta Pública 2011. El artículo 79 consti-tucional establece que la ASF tendrá a su cargo, entre otras facultades, “fisca-lizar en forma posterior los ingresos y los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes de la Unión y de los entes pú-blicos federales, así como la realización de auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos conteni-dos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley”.

De lo anterior se desprende que la ASF no sólo puede revisar el uso de los recursos públicos, sino realizar audi-torías sobre el desempeño en el cum-plimiento de los objetivos contenidos en los programas federales. Cuando se alude a programas federales, necesaria-mente se hace referencia a la adminis-tración pública federal, según el artícu-lo 1° de la Ley de Planeación, y cuando hablamos de administración pública federal nos estamos refiriendo al Po-der Ejecutivo, tal como lo regula la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

De lo anterior se concluye que la ASF no tiene facultades para realizar audi-torías sobre el desempeño en el cum-plimiento de los objetivos del Poder Legislativo. Todo lo anterior, con inde-pendencia de que la ASF es un órgano con autonomía técnica y de gestión, pero en el marco de la Cámara de Diputados.

La inexistencia de una Contraloría Interna del Con-greso constituye en sí misma una falta del Poder Legislativo, ya que impide que se dé cumplimiento a la fracción XXX del artículo 73 constitucional.

Inexistencia de un órgano con capa-cidad para vigilar los actos del Poder LegislativoTodo el capítulo II del título tercero constitucional se refiere al Poder Le-gislativo, que conforme al artículo 50 se deposita en un Congreso General, el cual se divide en Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.

En el artículo 73 constitucional se establecen las diversas facultades del Congreso, que van desde admitir y crear nuevos estados, cambiar la re-sidencia de los poderes, imponer las contribuciones, hasta dar las bases para la celebración de empréstitos, et-cétera, pero la que da esencia al Poder Legislativo es la facultad de expedir leyes. La fracción XXX del mencio-nado artículo lo faculta “para expedir la leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades ante-riores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los poderes de la Unión”. De esta facultad general deriva su ley orgánica.

La Ley Orgánica del Congreso Gene-ral de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 53 y 54 una Contraloría Interna de la Cámara de

[…] La ley, como acto del Poder Legis-lativo, es obra siempre del Congreso y nunca de una sola cámara en ejercicio de sus facultades exclusivas ni de la Co-misión Permanente”.2

El maestro Felipe Tena Ramírez tam-bién expresa lo siguiente en la obra ci-tada: “Las atribuciones de la Cáma-ra pueden, por último, clasificarse en dos categorías: como obligaciones y como facultades propiamente dichas. Las primeras deben cumplirse en cada periodo de sesiones; las segundas pue-den ejercitarse o no, de acuerdo con las circunstancias. El Congreso debe expedir cada año la Ley de Ingresos de la Federación: es una obligación. Pero no está obligado a expedir, sino cuan-do las circunstancias lo exijan, un nue-vo Código de Comercio: ésta es una facultad propiamente dicha. Hay, en fin, facultades que el Congreso jamás ha ejercitado, porque nunca se le ha presentado la oportunidad de hacer-lo; así sucede, entre otras muchas, con la facultad de admitir nuevos estados a la Unión federal, en la hipótesis de la fracción I del artículo 73”.3

Si la ley es obra del Congreso, y no existe un órgano con facultades para

vigilar la expedición de leyes, es jurídi-camente imposible que pueda imponer responsabilidad a éste por su actuación indebida. En la actualidad no existe una forma de sancionar al Congreso ante la eventualidad de que no expida la Ley de Ingresos o de que incurra en otro in-cumplimiento de sus obligaciones, lo que es muy grave para el país, sólo por-que los partidos políticos no pudieron ponerse de acuerdo.

En otra nota periodística de El Uni-versal, con motivo del 96 aniversario de la promulgación de la Constitución de 1917, se consigna lo siguiente: “En pre-sencia de los gobernadores y el jefe de gobierno del Distrito Federal, así como de los titulares o representantes de los poderes de la Unión, Enrique Peña Nieto dijo que materias fundamenta-

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les como derechos humanos, justicia penal, amparo, delitos contra perio-distas, educación, agua o el interés su-perior de la niñez, aguardan en la ley secundaria”.4

Aunque no precisamente debido a la no expedición de la Ley de Ingresos, sí existen casos en que el Congreso no ha cumplido con sus propias instruc-ciones, y no hay la mínima posibilidad de que sea sancionado por tales omi-siones.

Por ejemplo, el 14 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Fe-deración la adición del segundo párra-fo del artículo 113 constitucional. El último párrafo del artículo transitorio único expresaba: “Para la expedición de las leyes o la realización de las mo-dificaciones necesarias para proveer al debido cumplimiento del decreto, se contaría con el periodo compren-dido entre la publicación del decreto y su entrada en vigor; según la fecha de aprobación del decreto y su consi-guiente publicación, el citado no sería menor de un año ni mayor a dos”.

Conforme a lo ordenado por el pro-pio Congreso la ley debió expedirse a más tardar el 15 de junio de 2004. Es el caso que la Ley Federal de Respon-sabilidad Patrimonial del Estado fue expedida el 14 de diciembre de 2004 y publicada en el Diario Oficial de la Federación hasta el 31 de diciembre de 2004… seis meses después. Cuando el Congreso no cumple con una instruc-ción que se impuso a sí mismo, y no existe un mecanismo para sancionar tal incumplimiento, estamos ante la presencia de la impunidad, por la no realización de una de sus principales funciones.

En los dos artículos citados al co-mienzo manifesté que ni el Poder Eje-cutivo ni el Poder Judicial han logra-do combatir la corrupción derivada de la indebida actuación de sus servido-res públicos, en relación con las prin-cipales actividades de cada poder, por-que en los mecanismos creados para ese objetivo se ha actuado con crite-rios políticos. No obstante lo anterior,

tenemos la esperanza de que esos me-canismos se puedan volver eficientes, aunque en el Poder Legislativo ni si-quiera existe un mecanismo ad hoc y su creación depende del propio Poder Legislativo. ¿Acaso los diputados y los senadores tendrán la estatura moral requerida para crearlo, y después para operarlo sin criterios políticos? Existe una frase que se ha vuelto clásica: el que hace la ley hace la trampa.

Por otra parte, para que el Congre-so actúe eficientemente no basta con que cumpla con sus propias instruc-ciones, sino que las leyes sean expedi-das con profesionalismo, es decir, que cumplan medianamente con la finali-dad para la que fueron creadas.

Elaborar una ley sin técnica jurídi-ca, con una formalidad extrema y sin conocimiento de la normatividad que rige el país, como lo es la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que no ha tenido una aplica-ción práctica, evidencia que la mis-ma es resultado de una extrema igno-rancia jurídica o de una negociación política entre los partidos, y no con-secuencia del acatamiento de una reforma constitucional con la que presuntamente se resolvería una nece-sidad, manifestada con claridad en su exposición de motivos. Cualquiera de estos supuestos debiera ser razón para sancionar al Congreso.

Hasta donde tengo noticia, ninguna persona ha logrado que se le indem-nice por el daño moral cometido por la actividad irregular de los integran-tes del Poder Judicial, del Poder Ejecu-tivo y del Poder Legislativo, o de algún otro de los entes públicos menciona-dos en el artículo 2° de la ley en cita, debido a que, por ejemplo, la ley exi-ge en su artículo 22 que la responsa-bilidad del Estado sea demostrada por el reclamante, lo que en sí mismo es adecuado; sin embargo, el Poder Judi-cial Federal ha sostenido que para in-demnizar la lesión de los derechos tu-telados en el artículo 1916 del Código Civil Federal (los sentimientos, el ho-nor y la reputación, entre otros) se tie-

ne que demostrar el daño patrimonial, lo cual es imposible, porque sencilla-mente esos derechos no forman parte del patrimonio.

En el colmo del absurdo, el artículo 14, en su fracción II, establece que para calcular el monto de la indemnización por el daño moral, la autoridad admi-nistrativa o jurisdiccional tomará en consideración los dictámenes pericia-les ofrecidos por el reclamante (¿cuán-tos?, ¿dos, tres, cuatro, cinco?). Yo invi-to a cualquier persona a que solicite a un perito que tase el valor de su reputa-ción (hay reputaciones respecto de las cuales el común de los ciudadanos esti-maría que no valen un peso), pero para efectos de probar el daño patrimonial en la ley en comento esa estimación no tendría ningún efecto jurídico pues no deriva de un dictamen pericial.

Conclusiones1) La inexistencia de una Contraloría Interna del Congreso constituye en sí misma una falta del Poder Legislati-vo, ya que impide que se dé cumpli-miento a la fracción XXX del artículo 73 constitucional, pues no se cumple con el título cuarto de la Constitución en materia de responsabilidades de los servidores públicos del mismo poder.

2) Se debe reformar la Ley Orgánica, para incluir un apartado que contem-ple la creación de la Contraloría Inter-na del Congreso.

3) No existe un mecanismo para sancionar las responsabilidades deri-vadas de las acciones y las omisiones ilegales del Congreso.

4) Durante muchos años el Congre-so ha incurrido en diversas acciones y omisiones, y no existe la mínima posi-bilidad de que sea sancionado, lo cual rompe con el principio de equilibrio de poderes. Para el Legislativo no existen los llamados pesos y contrapesos.

* Licenciado en Derecho por la UNAM, consultor y ca-pacitador. Contacto: [email protected] Jorge García Martínez, “La impunidad en el Poder Eje-cutivo”, El Mundo del Abogado, núm. 160, agosto de 2012, p. 4, y Jorge García Martínez, “Impunidad en el Poder Judicial”, El Mundo del Abogado, núm. 166, febre-ro de 2013, p. 8.2 Felipe Tena Ramírez, Derecho constitucional mexicano, 13ª ed., Porrúa, México, 1975, pp. 329 y 330.3 Ibid., p. 334.4 Francisco Reséndiz, “Hay derechos que sólo existen en el papel”, El Universal, 6 de febrero de 2013.

Existe una frase que se ha vuelto clásica: el que hace la ley hace la trampa.

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Alfredo Uruchurtu Soberón

Luis ArroyoZapatero:“La política criminaldebe ser humanista”

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Cuál es el objetivo de la So-ciedad Internacional de De-fensa Social?Es la primera sociedad cien-tífica en materia penal que se creó sin prejuicios ideológi-

cos sobre el libre albedrío y para em-prender una lucha eficaz contra la de-lincuencia y a favor de un sistema de reacciones penales orientadas a la re-socialización del delincuente. Es lo que llamamos hoy una política criminal hu-manista.

Debe recordarse que la Sociedad In-ternacional de Defensa Social (SIDS) se creó durante la inmediata posgue-rra europea, cuando todavía esta-ban tibios los crematorios, las ciuda-des destruidas y más de 40 millones de personas desplazadas y sin hogar, cientos de miles de huérfanos y un for-midable incremento de la delincuen-cia en general y de la violencia crimi-nal en países alejados de la brutalidad de la guerra.

Si en países neutrales se incremen-tó la delincuencia de manera notable, como en Suecia y Suiza, en países en guerra pero alejados del frente las vio-laciones a los derechos humanos se in-

crementaron en 50 por ciento y la de-lincuencia juvenil en 40 por ciento. En las naciones en las que se vivió directa-mente la ruptura de los tabúes del “no matarás” y del “no robarás” —que fue-ron testigos, víctimas y protagonistas de lo inhumano—, la ola criminal y la inseguridad pública eran los problemas más relevantes después del problema de la alimentación.

Por muchas razones, la cuestión pe-nal se convirtió en una de las prime-ras preocupaciones de la entonces re-cientemente creada Organización de las Naciones Unidas, que llegó a adop-tar una política en materia penal cuya competencia atribuyó a una adminis-tración que llamó “Branch de Defensa Social”.

¿Quiénes constituyen la SIDS?Profesores, magistrados, procuradores y abogados estudiosos de los proble-mas criminales, con sensibilidad social. Por ejemplo, los mexicanos Sergio Gar-cía Ramírez, Luis de la Barreda, Luis Rodríguez Manzanera y Ruth Villanue-va, y los argentinos Carmen Argibay y Raúl Zaffaroni, ambos magistrados de la Corte Suprema.

Creada en 1949, la Sociedad Internacional de Defensa Social ha procurado ofrecer res-puestas a los problemas ligados a la criminali-dad, poniendo el acento en una política crimi-nal humanista, que toma como eje el respeto a la dignidad del ser humano, procurando que los instrumentos penales sean respetuosos de sus derechos. De ella nos habla su presidente, Luis Arroyo Zapatero.

Desde su origen, ¿cuáles han sido los retos a los que se ha enfrentado esta sociedad?Sus desaf íos se manifiestan sobre todo en sus congresos generales. Así, duran-te el primero, el gran tema fue la vali-dez de los testimonios obtenidos me-diante el recientemente descubierto suero de la verdad, que fue rechazado por considerarse contrario a la digni-dad humana. Por otra parte, en 2007 se intentó esclarecer las condiciones para el respeto de los derechos humanos en las intervenciones militares internacio-nales, de paz y de guerra. Entre uno y otro se han realizado 14 congresos más. Y en el que realizamos este año en Mé-xico se formularon propuestas sobre la internacionalización del Derecho penal y la delincuencia organizada.

¿Cuál cree que es la raíz del proble-ma de la criminalidad en el mundo?Una cierta criminalidad es “normal” en cualquier sociedad, como lo señala-ron Durkheim en Europa y Merton en Estados Unidos hace más de 50 años, ya que se origina en problemas socia-les e individuales que tienen que ver con algunas disfunciones de la perso-nalidad relacionadas con el autocon-trol. Hay fenómenos criminales que tienen características más extraordi-narias, como la moderna delincuencia organizada dedicada al tráfico ilegal de sustancias y objetos, e inclusive de sujetos, como el tráfico de personas, que produce beneficios ilícitos multi-millonarios, que son la razón del fenó-meno criminal.

¿Cuáles son las medidas que debería adoptar el Consejo de Seguridad en materia penal?El Consejo de Seguridad tiene compe-tencias penales en lo más grave: la de-claración de guerra ante agresiones ile-gítimas y la intervención armada en las misiones humanitarias. También en lo concerniente a instar al fiscal de la Cor-te Penal Internacional para que persi-ga a los responsables de los crímenes de su competencia, como en el caso de Sudán. El Consejo de Seguridad tam-bién ha mediado en la alianza de países contra la piratería marítima en aguas internacionales, y en el mar y el terri-torio de Somalia, por ejemplo. Asimis-

Es muy necesario el desarrollo de la inteligen-cia financiera para perseguir los beneficios ilíci-tos. Para lograr ese fin tiene que reformarse con efectividad la Ley de Extinción de Dominio”

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mo, el Congreso de la SIDS ha propues-to que el consejo adopte medidas para abordar el problema de los Estados fa-llidos que se convierten en gestores del crimen organizado, de lo cual ya exis-ten varios casos.

¿Considera necesario el diseño de una política de cooperación judicial internacional? ¿Qué retos se ten-drían que afrontar?Muy probablemente en América lo más importante sea la construcción del sis-tema penal hemisférico, del mismo modo que en Europa lo es el naciente Derecho penal europeo, en el que des-taca la figura de un procurador general para toda Europa. En lo global, lo más importante es una armazón jurídica re-novada para facilitar la ayuda judicial y la extradición. En ocasiones se eviden-cia que la mera cooperación no basta y que se requieren al menos órganos de persecución comunes.

¿Qué acciones ha tomado la SIDS so-bre este asunto?La SIDS somete sus propuestas a las Naciones Unidas, en cuya comisión económica y social tiene estatuto con-sultivo, a la cual llevará las propuestas de su congreso.

¿Cuál es su opinión respecto de la si-tuación actual de inseguridad que se vive en México?En la actualidad parece haber una orientación muy adecuada, pues todo indica que la lucha contra el crimen organizado será alejada de toda sospe-cha del partidismo y sometida al con-senso parlamentario. También es muy positiva la creación de una policía es-pecializada y armada, semejante a la Guardia Civil española o a la Gendar-mería francesa, y, sobre todo, una poli-cía eficaz y confiable, que permita reti-rar a las fuerzas armadas de esa tarea, pues aquéllas están concebidas para la guerra. Además, es muy necesario el desarrollo de la inteligencia financiera para perseguir los beneficios ilícitos.

Para lograr ese fin tiene que reformar-se con efectividad la Ley de Extinción de Dominio. No obstante, la efectivi-dad de ese proceso se verá muy mer-mada si los beneficios financieros del crimen organizado siguen refugiándo-se tranquilamente en los paraísos fis-cales del Caribe. Estos paraísos fisca-les no son sólo un privilegio para los poderosos del fraude fiscal, sino el do-micilio financiero habitual de los cri-minales más poderosos del mundo.

¿Qué es una política criminal huma-nista?Ante todo quiere decir que esta polí-tica cree en el ser humano, en su dig-nidad y en su capacidad de no dañar a los demás, y asimismo en que general-mente el hombre es susceptible de ser inducido a una vida sin delito. Por su parte, al utilizar el adjetivo humanis-ta, quiere denotarse que esa política re-clama instrumentos penales que sean respetuosos de los derechos humanos. Por ejemplo, lo que en México se lla-ma arraigo es un despropósito para es-tos efectos, lo mismo que las condenas de por vida, el hacinamiento peniten-ciario y la inseguridad para los propios

Luis Arroyo Zapatero es licenciado en Derecho por la Universidad de Valladolid y doctor en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Se ha desempeñado como decano fundador de la nueva Facultad de Derecho de la Universidad de Castilla La Mancha en Al-bacete y como rector de esta universidad, cargo que desempeñó de 1988 a 2003.

Además de su actividad estrictamente universitaria, es miembro de diversos organismos nacionales e internacionales, entre ellos, de la So-ciedad Internacional de Defensa Social, que preside desde diciembre de 2002, así como del grupo español de la Asociación Internacional de De-recho Penal, del que también fue presidente hasta 2005.

Es autor de varios libros y de una veintena de trabajos publicados en revistas científicas españolas y extranjeras sobre temas de Derecho penal económico, protección de las libertades fundamentales y control constitucional de la justicia penal.

Asimismo, ha recibido el doctorado honoris causa en varias universi-dades, entre ellas la Universidad de Chiapas, la Universidad Federal de Río de Janeiro, en Brasil, y la Universidad Kennedy, en Argentina.

internos en las prisiones. Lo ha publi-cado recientemente el ministro de Jus-ticia de Brasil: “Prefiero morir a ingre-sar a cualquiera de las cárceles de mi país”. Y el problema no es exclusivo de esa gran nación.

Actualmente, con el desarrollo de la tecnología y el aumento del cibercri-men, ¿qué acciones debemos tomar en cuenta para su prevención y su persecución?Aunque se trata de un delito cuya re-gulación armónica se ha desarrollado de manera veloz, requiere una conven-ción o un tratado de Naciones Unidas, pues su regulación actual vincula casi solamente a los países de la Organiza-ción para la Cooperación y el Desarro-llo Económicos.

¿Qué diferencias puede resaltar de la enseñanza que se imparte a los alumnos de licenciatura en Derecho en España y en México?En España nos estamos guiando por el proceso que llamamos de “Bolonia”, que requiere la revolución del profesorado: la reducción radical de la lección ma-gistral y el campo abierto a la enseñanza por casos y con autoaprendizaje. O sea, un lío muy anglosajón que seguramen-te reclaman las actuales generaciones masivas de estudiantes, consecuencia de la muy positiva democratización del acceso a la Universidad.

Una política criminal humanista cree en el ser hu-mano, en su dignidad y en su capacidad de no da-ñar a los demás”

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40 El Mundo del Abogado abril 2013

La paradojadel Código Penal Único

Francisco José Huber Olea Contró*

¿La implementación de un Código Penal Único es en verdad la panacea para evitar inconsisten-cias entre los ordenamientos locales y federa-les, así como para lograr una mayor coordina-ción en el combate a la delincuencia que azota al país? El autor nos propone voltear a nuestra historia en busca de respuestas.

uizá la historia del De-recho sea la historia de unas cuantas me-táforas. Bosquejar un capítulo de esa histo-ria es el objeto de esta nota.

Hace medio siglo, los penalistas que discurrían entre las teorías neocau-salistas y las finalistas propusieron la creación de un código penal tipo, una sola ley para regir a todos. En el pro-yecto de ese dispositivo se lee que la norma es una figura uniforme, por-que todos los delitos equidistan en un sólo ordenamiento; porque esa forma es la mejor, o la menos mala, para pre-venir los ilícitos y sancionar con una sola pena a quienes cometen éstos en el seno de la entidad federativa. Se re-pitió la idea de una política criminal única que atacara tanto al sujeto activo común, como al que forma parte de la delincuencia organizada, por igual, sin importar en qué estado de la nación se encuentren; el fin teleológico era abatir la conducta antijurídica en cualquiera de sus formas. El objetivo no era eli-minar los delitos, sino homogenizar la materia penal.

La historia de México continuó y quedó en el tintero de algunos doctri-

narios la creación de una ley sustan-tiva única. Los problemas que se pre-sentaban para su aplicación fueron los siguientes: en principio atentaba contra la naturaleza de la Federación (que consiste en la alianza de varias entidades que antes estaban separa-das sin ninguna vinculación entre sí), la cual, desde el marco constitucio-nal de 1857, sostenía que las entida-des que la conformaban eran “sobe-ranas y libres”, entendiéndose por el primer vocablo la capacidad de cada uno de los estados que conforman la Federación para autodeterminarse, lo cual implica que la entidad es so-berana cuando se organiza y se limita a sí misma, siempre y cuando su or-ganización no atente contra el pacto federal y las leyes federales que ema-nen de sus principios; por el contra-rio, el segundo vocablo expresa la au-tonomía con que cuentan los estados para crear sus propias normas, res-petando en todo momento el ámbito demarcado por su territorio y aten-tos a la observancia irrestricta de los principios, obligaciones, derechos y prohibiciones que derivan precisa-mente de la Federación, de acuerdo con los artículos 40, 41 y 124 de la Constitución que nos rige.

Lo anterior implica que los estados que conforman la Federación son autó-nomos en el sentido de que en el ejer-cicio de las facultades que hipotética-mente se reservaron, pueden organizar su régimen interior y encauzar su con-ducta gubernativa dentro de él, lo cual se traduce en independencia para esta-blecer las propias normas que lo rigen en lo particular.

De allí que resultaba una parado-ja imponer un código penal tipo, pues éste no podía ser federal, primero, por-que ya existía uno que regulaba la ma-teria y que sólo tenía aplicación para delitos que se cometían en contra de la Federación y del lugar sede donde se asentaban los poderes de la Unión; des-pués, porque, aun cuando se le quita-se la palabra “federal”, supondría negar la soberanía y la libertad de los estados para crear sus propios ordenamientos jurídicos, por la imposición de una sola norma que no regiría exclusivamente a la Federación, sino además a las entida-des locales; por lo que entonces podría afirmarse que la nación mexicana no sería más que un Estado unitario, cuya característica radicaría en la homoge-neidad del poder, a través de un órgano que dictaría las leyes sobre cualquier materia con vigencia espacial en todo el territorio nacional, sin importar los destinatarios, a guisa de obligados: to-dos los individuos y todos los grupos de diferente índole que actúen en él.

A lo anterior se sumó que las fron-teras del territorio mexicano eran tan extensas que permitían la divergencia total en factores geográficos, etnográ-ficos, económicos, sociológicos, histó-ricos y de usos y costumbres entre cada uno de sus estados, que hacían imposi-ble hablar de un único catálogo de pe-nas, al obrar rasgos tan distintivos en las entidades federativas, las cuales hi-potéticamente establecían sus normas

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y la vigencia de éstas de acuerdo con las características específicas de su región. En este debate surgió la idea de crear normas generales que no refirieran ser ni de la Federación ni de los estados; pero esta tesis no prosperó.

Esas ideas se discutieron con exul-tación hasta principios de 1980; vein-te años después no quedaba huella de ese fervor y los abogados se concentra-ron en la remembranza de los juicios orales, en el establecimiento de los de-rechos humanos y en la pretensión de crear un Derecho penal del enemigo para combatir la delincuencia organi-zada. Con lo anterior, advino una eta-pa contemporánea del Derecho penal, que alcanzó la madurez; ulteriormente, en 2009, sin el objetivo de revivir una antigua controversia, se reformó el ar-tículo 73 de la Carta Magna; el tópico: un aspecto olvidado, “las leyes genera-les”, las que según la Suprema Corte es-tableció, tienen como característica ser distintas a la norma federal, en la medi-da en que no dimanan de los estados ni de los municipios, ya que directamen-te lo hacen del Congreso de la Unión y, por ende, trascienden cualquiera de es-tas esferas; entiéndase, en consecuen-cia, que son aquellas que pueden inci-dir válidamente en todos los órganos jurídicos que integran el Estado mexi-cano, sin necesidad de que se trate del ámbito federal o local, como lo ponde-

ra la tesis que reza: “leyes generales. interpretación del artículo 133 constitucional. La lectura del pre-cepto citado permite advertir la inten-ción del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de obser-vancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Es-tados Unidos Mexicanos, constituyan la ‘Ley Suprema de la Unión’. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no co-rresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribucio-nes conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamen-te al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que in-tegran al Estado mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aque-llas respecto a las cuales el Constitu-yente o el poder revisor de la Consti-tución han renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribu-ciones entre las entidades políticas que integran el Estado mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 consti-tucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen

en cláusulas constitucionales que obli-gan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, de-berán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales”.1

El objetivo de la reforma era contro-lar la proliferación de los delitos de se-cuestro, sentar las bases de cooperación y coordinación entre los diversos esta-dos, la Federación y el Distrito Federal, pero, sobre todo, tipificar con una nor-ma única este tipo de ilícitos, sin que por ello se altere la naturaleza de la Fe-deración ni la soberanía y la libertad de los estados que la integran. Esta figu-ra se plantea como una solución para quienes creen que la esperanza debe ce-ñirse a un código penal único.

Ahora que se siente el peso incesante del delito, el vértigo y el miedo de la so-ciedad y la inercia del Estado para con-trolar este mal, debe mirarse hacia el pasado, y corroborar y fortalecer la ex-periencia mediante el estudio de nues-tra historia, pues sólo así superaremos y conoceremos la máxima ya citada por Borges en el sentido de que “la historia universal es la diversa entonación de al-gunas metáforas”.

* Magistrado de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.1 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, no-vena época, registro: 172739, instancia: pleno, localiza-ción: tomo XXV, abril de 2007, materia(s): constitucio-nal, tesis: P. VII/2007, p. 5.

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Carlos Alberto Leal González*

Cómo se debe aplicarla jurisprudencia

Ilustración: Edu Molina

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La actividad de los juzgadores a la hora de dictar resoluciones judiciales debe tomar en consideración las variables del caso en par-ticular, valiéndose para ello del juicio de ra-zonabilidad —es decir, verificando si en un caso concreto aparecen las condiciones de in-terpretación que dieron origen a una tesis—. Éste es el parámetro de aplicación de la juris-prudencia vinculante, sostiene el autor.

El problema que se plantea en este artículo es si la apli-cación de la jurispruden-cia obligatoria se realiza únicamente a través de la subsunción o requiere un

ejercicio razonado de aplicabilidad. Para resolver este problema es muy

esclarecedor partir de un caso concre-to. En ese sentido, la jurisprudencia 4/2010,1 emitida por el pleno de la Su-prema Corte de Justicia de la Nación, declaró la inconstitucionalidad del artí-culo 152 de la Ley Aduanera.2

De lo anterior surge la siguiente pre-gunta: ¿en todos los actos en materia de comercio exterior, en los que, con fun-damento en el artículo 152 de la Ley Aduanera, se verifique mercancía de importación o exportación, se impone la jurisprudencia 4/2010 a través de la subsunción, al verificar que dicho artí-culo se aplicó en el procedimiento del cual dimana el acto reclamado?, o bien, ¿hay que realizar un juicio de razonabi-lidad para determinar si las causas que le dieron origen al criterio jurispru-dencial que declaró su inconstitucio-nalidad aparecen en el caso en estudio, determinando con lo anterior la aplica-ción o no al momento de resolver?

Para contestar las interrogantes an-teriores, es preciso recurrir al méto-do de investigación positivista en ma-teria jurídica,3 que consiste en evaluar las instituciones, las leyes y las figu-ras jurídicas con el objeto de tasar su funcionamiento y proponer cambios o

modificaciones en su estructura y en su concepción, en este caso, atendiendo al ejemplo propuesto, que consiste en de-terminar los parámetros que el juzga-dor debe tomar en cuenta para aplicar la jurisprudencia 4/2010 en situaciones concretas.

Prieto Sanchís afirma que tradicio-nalmente el ejercicio de la función ju-risdiccional se ha entendido como “la solución de conflictos del modo prees-tablecido por normas conocidas que son garantía de la seguridad jurídica”,4 de lo cual se puede colegir que los jue-ces no fungen como amigables com-ponedores, ni cuentan con la libertad de fallar únicamente atendiendo a su conciencia, a sus emociones, a su ex-periencia o a su intuición, sino que re-suelven conflictos mediante la apli-cación racional de normas jurídicas preestablecidas.

Por su parte, Marroquín Zaleta ase-vera que las normas jurídicas suelen formularse como reglas que correla-cionan un supuesto normativo con una consecuencia normativa.5

De lo anterior, se puede deducir que la solución de un problema jurídico que se plantea al juzgador se obtiene a par-tir de la verificación de que en el mun-do fáctico ocurrió el supuesto previsto en la norma y la posterior aplicación de la consecuencia normativa al caso con-creto. Esta forma de solucionar los pro-blemas jurídicos exige que el juzgador recurra al método deductivo, al silogis-mo jurídico y a la subsunción.

La misma situación ocurre en la apli-cación de la jurisprudencia a casos particulares: es decir, se verifica si en el caso materia del juicio por resolver aparecen las condiciones de interpre-tación que dieron origen a determina-da tesis, razonando su aplicación o no como sustento de la sentencia que se emitirá para resolver el asunto someti-do a la potestad jurisdiccional.

Para el ejercicio de aplicabilidad de una jurisprudencia de observancia obli-gatoria hay que atender al juicio de ra-zonabilidad,6 que consiste en la opera-ción intelectual que realiza el juzgador para comparar dos o más ideas, con un grado de certeza mayor al que ofrece la deducción lógica, pero apoyado en ra-zones prudentes.7

La justificación para aplicar el juicio de razonabilidad en este estudio atien-de lo dicho por Ramón Tapia Martínez, en el sentido de que “a través de estas teorías, se ha impuesto, pues, en el De-recho, otro modo de razonar distinto al de la lógica formal, y al concepto de ‘racional’, que parte de premisas ciertas para obtener, de forma necesaria, una conclusión verdadera por vía deducti-va, ha venido a suceder el concepto de ‘lo razonable’, que, reconociendo que la verdad jurídica es a veces inalcanzable, y asumiendo la inevitable presencia de elementos valorativos en toda decisión jurídica, se esfuerza más modestamen-te en conseguir soluciones plausibles, convincentes, en gran parte predeci-bles, susceptibles de cierto control in-tersubjetivo, y, por ello, capaces de disipar cualquier sospecha de arbitra-riedad, y socialmente aceptables.

”El concepto de razonabilidad res-ponde a ese objetivo, configurándo-se, en cuanto criterio de justificación de las decisiones jurídicas, como una noción distinta de la racionalidad, a caballo entre la racionalidad estric-ta —que abarca tanto a las inferencias necesarias como a las probables cuya plausibilidad es susceptible de acredi-tarse ante un control intersubjetivo— y la racionalidad, Podríamos hablar, entonces, de racionalidad en sentido amplio”.8

De lo que se deduce la importancia de esa herramienta a la hora de inter-pretar y concretizar,9 pues por medio de ella10 se permite establecer un lími-

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te racional a las decisiones cuya adop-ción requiere la previa valoración de una diversidad de factores relevantes a la materia de la decisión, lo que además se justifica razonablemente si se aplica a un caso concreto una jurisprudencia de observancia obligatoria o las razo-nes aceptables del porqué no se impo-ne al caso sometido la potestad juris-diccional.

Manuel Atienza,11 por otra parte, se-ñala que una decisión jurídica pue-de entenderse que está racionalmente justificada si cumple con las siguientes condiciones:

1) Respeta las reglas de la lógica de-ductiva, en el sentido de que en su fun-damentación no se encuentran errores lógicos, como utilizar premisas contra-dictorias y formas de inferencia no vá-lidas.

2) Respeta los principios de la racio-nalidad práctica y las reglas de consis-tencia lógica, eficiencia, coherencia, generalización y sinceridad.

3) No elude la utilización de alguna fuente de Derecho vinculante.

4) No utiliza como elementos decisi-vos de su definición criterios previstos específicamente por el ordenamiento jurídico.

En el caso concreto, la jurispruden-cia 4/2010 señala: “acta de irregula-ridades de mercancías de difícil identificación. el artículo 152 de la ley aduanera, al no estable-cer un plazo para que la autori-dad la elabore y notifique, viola la garantía de seguridad jurídi-ca. La garantía de seguridad jurídica impide que la autoridad haga un ejer-cicio arbitrario de sus facultades, dan-do certidumbre al gobernado sobre su situación y sobre los plazos legales para que la autoridad cumpla con este ob-jetivo, de ahí que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer el pla-zo para que la autoridad aduanera ela-bore y notifique el acta de irregularida-des respecto de mercancías de dif ícil identificación, viola esa garantía cons-titucional. Lo anterior es así ya que, por una parte, queda al arbitrio de la autori-dad determinar el momento en que lle-vará a cabo tales actos y, por otra, deja en incertidumbre al particular sobre la situación que guarda la importación o exportación que realizó de ese tipo de

El juicio de razonabilidad consiste en la operación in-telectual que realiza el juzgador para comparar dos o más ideas, con un grado de certeza mayor al que ofrece la deducción lógica, pero apoyado en razones prudentes.mercancías, aunado a que cuando se prolonga demasiado el lapso entre la toma de muestras y la notificación del escrito o acta de irregularidades, el par-ticular no está en condiciones de rea-lizar una adecuada defensa de sus in-tereses en el procedimiento aduanero que establece el precepto citado, lo que significa colocarlo en la imposibilidad de desvirtuar las irregularidades relati-vas”.12

Al revisar la ejecutoria que le dio ori-gen13 se advierte que el pleno del Alto Tribunal consideró esencialmente la inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, a partir de la au-sencia de un límite temporal para que la autoridad aduanera emita y notifi-que el acta de irregularidades en los casos de las mercancías de dif ícil iden-tificación, dado que lo anterior viola el derecho humano a la seguridad jurídi-ca contenido en el artículo 16 consti-tucional.

En ese sentido, es dable afirmar que para la aplicación del citado criterio no basta acudir a la subsunción a través de un silogismo de validez deductiva, que puede representarse del siguiente modo:

Premisa mayor. El artículo 152 de la Ley Aduanera fue declarado incons-titucional por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Premisa menor. Al quejoso se le apli-có en el acto que reclama el artículo 152 de la Ley Aduanera.

Conclusión. El acto reclamado en el que se aplicó el artículo 152 de la Ley Aduanera es inconstitucional.

Esta forma de aplicación, si bien es válida desde la perspectiva de la lógica formal, dado que su conclusión se in-fiere necesariamente de las premisas, no es adecuada para los fines de la jus-ticia constitucional, pues la afirmación de que, irrestrictamente, en todos los actos en que se aplique dicho nume-ral de facto serán inconstitucionales, es una falacia.

Lo anterior es así, ya que la activi-dad de los juzgadores como opera-dores jurídicos a la hora de dictar re-soluciones judiciales debe tomar en consideración las variables del caso en particular, valiéndose para ello del jui-cio de razonabilidad. De ahí que el pa-rámetro de aplicación de la jurispru-dencia, dada la obligatoriedad de su observancia, debe determinar, primero, si en el acto reclamado se aplicó al im-petrante de garantías la norma declara-da inconstitucional; de lo contrario no nos encontraríamos aquí con proble-ma alguno. En segundo lugar, debe de-finir si en el caso particular —al haber sido fundamento para la emisión del acto reclamado la norma inconstitucio-nal— se vulneró, en perjuicio del que-joso, el derecho fundamental a la segu-ridad jurídica, es decir que con motivo de la verificación de la mercancía que el gobernado pretendió importar o expor-tar, al tratarse de mercancías de dif ícil identificación, se garantizaron a éste los elementos mínimos para hacer valer sus derechos.

Esto es así, pues en ejercicio de un jui-cio de razonabilidad, confrontar las ac-tividades realizadas en cada caso por parte de las autoridades aduaneras per-mite constatar si éstas garantizaron la seguridad jurídica del sujeto de comer-cio exterior, al haber realizado la verifi-cación y dar el resultado en un tiempo razonable.

De actualizarse lo anterior, no exis-te razón válida para aplicar la jurispru-dencia, pues la declaratoria de incons-titucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera no puede ni debe imponerse automáticamente por la simple verifica-ción de que dicho artículo se aplicó al quejoso, para conceder de facto la pro-tección constitucional.

Razonar así actúa en contra de los fi-nes de la justicia constitucional, pues lo que se debe verificar es si en esa apli-cación se actualizan las condiciones ge-néticas de la declaratoria de inconstitu-

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cionalidad, esto es, si se violó el derecho fundamental a la seguridad jurídica del impetrante.

Considerar lo contrario implicaría que, aun cuando el importador o expor-tador no haya sido sujeto de una viola-ción de sus derechos fundamentales, de facto las autoridades aduaneras estarían impedidas para aplicar dicha forma de verificación, siendo que no existe otra legalmente reconocida, lo que se esti-ma irracional, ya que el defecto legisla-tivo no trasciende en la esfera jurídica del gobernado si con motivo de esa ve-rificación se respeta la seguridad jurídi-ca del verificado, al emitirse en un plazo razonable.

En consecuencia, es aplicable la juris-prudencia P./J.7/97 emitida por el ple-no de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el principio general de Derecho que reza: “Donde hay la mis-ma razón, es aplicable la misma dispo-sición”,14 de rubro: “arresto como me-dida de apremio. su aplicación por un término no mayor al de trein-ta y seis horas impide declarar la inconstitucionalidad de la ley también reclamada, a pesar de que ésta prevea la posibilidad de imponer esa medida por un lapso superior”.15

Sin perder de vista que al recurrir al juicio de razonabilidad habrá que pon-derar si la aplicación de la norma in-constitucional en el acto reclamado fue determinante en el sentido del fallo, pues la ponderación de ésta sólo es un

elemento más para llevar a cabo el aná-lisis de la constitucionalidad del acto impugnado, ya que no existe un moti-vo eficiente para que en una sentencia constitucional la regla general sea que sin importar que la ley tenga relación con un aspecto principal o accesorio, primero se examine lo relacionado con la constitucionalidad de ésta o se apli-que en forma irrestricta como medio de solución la declaratoria de una norma previamente calificada como incons-titucional, ya que se dejarían de resol-ver los asuntos en torno a la realidad en la que surgieron y a la forma fáctica de afectación al gobernado, pues en el caso que se dilucida podría incluso prestar-se a reclamar protección constitucio-nal respecto de un acto de autoridad que no violó derechos humanos, cues-tión inadmisible en la lógica de la jus-ticia constitucional. Apoya el argumen-to anterior la tesis I.3o.C. J/63, de rubro: “amparo directo contra leyes. el examen de su constitucionalidad no siempre debe ser previo al de las cuestiones de legalidad, sino que debe estar determinado por la trascendencia que la norma general tenga en el sentido del fallo reclamado y su relación con los aspectos principales o ac-cesorios del juicio natural”.16

Lo anterior deja claro que el parámetro de aplicación de la jurisprudencia vincu-lante es el juicio de razonabilidad para justificar en cada caso su invocación o no como sustento de la sentencia.

* Secretario de Estudio y Cuenta del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, con sede en Querétaro.1 “acta de irregularidades de mercancías de di-fícil identificación. el artículo 152 de la ley aduanera, al no establecer un plazo para que la autoridad la elabore y notifique, viola la ga-rantía de seguridad jurídica.”2 Antes de la adición publicada en el Diario Oficial de la Federación, del 27 de enero de 2012, en el tema de la pre-visión de un plazo.3 Germán Cisneros Farías, Metodología jurídica, Editora Jurídica Cevallos, Quito, 2004, p. 33.4 Interpretación jurídica y creación judicial del Derecho, Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2005, p. 255.5 Paráfrasis del tema analizado en el texto Técnicas para la elaboración de una sentencia de amparo directo, Po-rrúa, México, 1998, p. 96. 6 Debe precisarse que dicho principio opera para la in-terpretación de la norma constitucional; sin embargo, es claro referente de la estructura del pensamiento al inter-pretar en el caso la forma de aplicación de una jurispru-dencia, principio de observancia obligatoria. 7 Definición extraída del artículo “Notas sobre el concep-to de razonabilidad y su uso en la jurisprudencia cons-titucional”, escrito por Isabel Perello Domenech y pu-blicado en la revista del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales del Ministerio de la Presidencia del Go-bierno de España. Consultable en la página web www.cepc.es/rap/Publicaciones/Revistas/6/redc. 8 Igualdad y razonabilidad en la justicia constitucional española, Universidad de Almería, Almería, 2000, p. 173. 9 Inicialmente pensado para la interpretación constitu-cional, resulta válido su uso como medio para justificar una decisión.10 Aplicada en su justa dimensión en caso de justificar la legalidad de una decisión, con motivo del apego o no a un criterio de jurisprudencia 11 Elementos relacionados en el artículo “Notas sobre el con-cepto de razonabilidad y su uso en la jurisprudencia cons-titucional”, escrito por Isabel Perello Domenech, ya citado.12 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, nove-na época, tomo XXXI, febrero de 2010, p. 5.13 Contradicción de tesis 56/2008-PL, entre las sustenta-das por la primera y la segunda salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación14 Consultado en la página web http://www.dere-cho.unam.mx/web2/modules.php?name=seminario_internacional&file=principios, de la Facultad de Derecho de la UNAM.15 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, nove-na época, tomo V, febrero de 1997, p. 59.16 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, nove-na época, tomo XXX, julio de 2009, p. 1656.

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46 El Mundo del Abogado abril 2013

Uno de los aspectos positivos que más lla-man la atención de la nueva Ley de Amparo es la inclusión de los “particulares” como

autoridad responsable, siempre y cuan-do realicen actos equiparables a los de la autoridad, producto de las funciones que desempeñan por estar determina-das en una norma general.

Ahora podrá impugnarse la violación de los derechos humanos, por ejemplo, suscitados en la prestación de servicios técnicos forestales a cargo de personas de Derecho privado, quienes son con-tratadas por los titulares de los predios en auxilio de sus actividades, conforme lo establece la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable; o en la que incurra cualquier particular que actúe en auxi-lio de la administración pública reali-zando un acto de aplicación, como la retención de impuestos establecida en ley; o bien la violación de los derechos humanos que lleven a cabo los propie-tarios, poseedores o responsables de los establecimientos mercantiles, quienes, con el objeto de hacer respetar la prohi-bición de fumar en determinadas áreas

Aspectos positivosde la nueva Ley de Amparo

Edgar Corzo Sosa

Calificando a la nueva Ley de Amparo como “un avance importantísimo en materia de acceso a la justicia”, el autor, miembro del Instituto de In-vestigaciones Jurídicas de la UNAM, aborda los que a su juicio son los principales aspectos de esta reforma, entre los que destaca la inclusión de los “particulares” como autoridad responsa-ble, siempre que realicen actos equiparables a los de la autoridad.

Twitter: @ecorzos

de la noción de autoridad responsable, que extiende favorablemente la protec-ción de los derechos humanos.

La asimilación que se produce en virtud de la nueva Ley de Amparo en-tre particular y autoridad responsable tiene respaldo constitucional, toda vez que no existen elementos normativos que excluyan o impidan que los parti-culares sean vinculados a la noción de autoridad, sobre todo cuando su actua-ción deriva de un mandato legal.

También resulta altamente positivo, saldándose con ello una vieja deuda de armonización de los avances tecnoló-gicos con la impartición de la justicia, la previsión del uso de los medios elec-trónicos en la tramitación del juicio de amparo. Ahora las promociones po-drán presentarse electrónicamente; las notificaciones se realizarán de la mis-ma forma si las partes así lo solicitan, o bien la demanda podrá presentarse por medio de este mecanismo sin presen-tar copias.

En todos estos casos es necesario contar previamente con la firma elec-trónica avanzada, que producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, debiendo crearse al lado del expediente f ísico el expediente electrónico, con el cual debe coincidir íntegramente.

La apuesta en este sentido es grande y pronto habremos de ver la implanta-ción de estas nuevas prácticas. No cabe duda de que estamos ante un avance importantísimo en materia de acceso a la justicia.

Sin llegar a lo que en Derecho comparado se cono-ce como “efectos de los derechos humanos entre particulares” (dritwirkung), pero acercándose con-siderablemente, estamos frente a una fuerte am-pliación de la noción de autoridad responsable, que extiende favorablemente la protección de los dere-chos humanos.

cerradas, pueden requerir a las perso-nas, con base en la ley, para que se abs-tengan de fumar, e incluso pueden soli-citar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir esta determinación, bajo pena de que, de no hacerlo, pueden in-currir en responsabilidad subsidiaria con el infractor; o bien la violación de derechos humanos en que puede incu-rrir un particular que al advertir la co-misión de un ilícito detiene en flagran-cia al probable infractor con base en la facultad que le otorgó la Constitución.

Sin llegar a lo que en Derecho com-parado se conoce como “efectos de los derechos humanos entre particulares” (dritwirkung), pero acercándose con-siderablemente, podemos indicar que estamos frente a una fuerte ampliación

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49El Mundo del Abogado abril 2013

1) El primer caso que ganó como abogado:Una serie de amparos contra resoluciones de la SECOFI, la actual Secretaría de Economía, que determinaban la existencia de prácticas desleales de comercio interna-cional por parte de cinco empresas acereras de Esta-dos Unidos, cuyos intereses me tocó defender en Mé-xico. Estábamos a principios de los años noventa. Al entrar en vigor el Tratado de Libre Comercio de Amé-rica del Norte (TLCAN), mis clientes me pidieron que los representara ante Paneles Binacionales del artícu-lo 1904 de dicho tratado. Presentamos dos casos, uno de los cuales fue favorable para nosotros por votación dividida de tres votos contra dos. Además de dramáti-co, el resultado fue gratificante. Éste fue el primer caso emblemático que gané como profesionista indepen-diente.

2) El primer caso que perdió:Muchos, pero han quedado olvidados. He ejercido la profesión durante más de 30 años como litigante, lo que me ha permitido asumir una actitud “deportiva” en el tema: a veces se gana y otras veces se pierde. Y también hay que reconocer las habilidades perso-nales y técnicas de mis contrincantes, con muchos de los cuales tengo una relación personal.

3) El caso que recuerda con más afecto: El de un orfanatorio ubicado por los rumbos de la Vi-lla de Guadalupe, en la Ciudad de México, adminis-trado por monjitas. Estaban a punto de perder el in-mueble por un adeudo de impuesto predial que no habían pagado. El asunto era complejo, pues ade-más no tenían el título de propiedad en orden (les había donado dicha propiedad una persona ya fa-llecida, que nunca formalizó el respectivo acto jurídi-co). Después de eludir varios temas procesales, sobre

todo de procedencia del respectivo juicio ante el Tri-bunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ganamos el caso. Me encariñé con las monjitas, a quienes recuerdo con especial afecto.

4) Lo que más aprecia de un contrincante dentro de un juicio:Sus conocimientos jurídicos, pero más sus habilidades estratégicas.

5) Personaje de la historia con quien le habría gusta-do conversar: En una terna compuesta por Einstein, Kelsen y Kant, me inclinaría por el primero.

6) Pasatiempos:Astronomía, fotografía y lectura. En el pasado, aje-drez.

7) Libro favorito:Otra terna: La verdadera historia de la conquista de la Nueva España de Bernal Díaz del Castillo (que según Christian Duverger, es de la autoría de Her-nán Cortés), Ensayo sobre la ceguera de Saramago y Guerra y paz de Tolstoi. Difícil elegir, pero me quedo con este último.

8) Compositor favorito: Johann Sebastian Bach.

9) Ciudad predilecta:Guanajuato, San Miguel de Allende y Campeche. En esta terna, me inclino por la segunda.

10) Platillo favorito:La sopa de verduras con pollo cocido.

InstantáneaInstantáneaLuis Pérez de AchaLuis Pérez de Acha

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50 El Mundo del Abogado abril 2013

Luis Arturo Pelayo

Xavier Ginebra Ley de Amparo: ¿un frenoa los poderes fácticos?

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51El Mundo del Abogado abril 2013

En febrero pasado, la Cámara de Diputados aprobó una nueva Ley de Amparo —actual-mente en revisión en la Cámara de Senado-res—, en la que se incluye una polémica refor-ma: la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo, que no procederá cuando se exploten bienes que son dominio de la na-ción. Xavier Ginebra Serrabou, doctor en De-recho de la competencia, analiza los pros y los contras de esta nueva ley.

Cuáles son los aspectos cen-trales del proyecto de nue-va Ley de Amparo?El pasado 12 de febrero el Se-nado de la República recibió de la Cámara de Diputados la

minuta con proyecto de decreto por el que se expide una nueva Ley de Ampa-ro y se reforman varias leyes relaciona-das. Es la segunda ocasión en que los senadores conocerán y dictaminarán este proyecto, para pronunciarse sobre las modificaciones incorporadas por la cámara revisora. El proyecto se empe-zó a elaborar en el ámbito del Poder Ju-dicial de la Federación desde principios de la década pasada. Y finalmente está a punto de ver la luz para sustituir a la vieja ley de 1936.

La Ley de Amparo reglamenta los ar-tículos 103 y 107 de la Constitución, que establecen los principios y las re-glas básicos de ese medio de control de las normas y los actos del Estado, para la protección de los derechos funda-mentales. De ahí que la minuta ya re-coja y desarrolle las importantes refor-mas constitucionales sobre derechos humanos y sus garantías, publicadas desde junio de 2011, las cuales impli-can un auténtico “giro copernicano” en la relación entre el Estado mexicano y los particulares.

Algunos aspectos de la nueva ley per-miten la procedencia del amparo por violación a derechos humanos conteni-dos en tratados internacionales; regu-lan la procedencia del amparo por pro-tección del interés legítimo; adecuan el amparo a la reforma constitucional en derechos humanos de junio de 2011; amplían los efectos de la sentencia tras la relatividad de la fórmula Otero; re-gulan mejor la competencia de los tri-bunales de amparo y los incidentes y que la Suprema Corte se vaya convir-tiendo en tribunal constitucional, y re-gulan más ampliamente la suspensión, que es quizá lo que más polémica ha generado.

¿Qué motivación ve detrás de esta reforma? Parece claro que el interés de los legis-ladores radica en la incorporación de mecanismos legales para ejercer un ma-yor control sobre los llamados poderes fácticos que han puesto en jaque al Es-

tado mexicano con estrategias litigio-sas para eludir regulaciones presunta-mente orientadas a hacer prevalecer el interés público sobre los intereses par-ticulares. Ha habido casos paradigmá-ticos en que los jueces han concedido suspensiones generosamente, cuando era obvio el interés público en juego. No obstante, se ha tratado de casos concre-tos, moscas ciertamente muy sucias, a las que se busca aniquilar con una bom-ba nuclear. Quizá podría pensarse en al-guna fórmula intermedia que, sin negar la confianza al Poder Judicial, asegura-ra que las suspensiones se concedan con un riguroso análisis ponderado, como lo exige la Constitución. Se trata de garan-tizar el delicado equilibrio entre el inte-rés público y los derechos fundamenta-les. Por vía de mientras, de aprobarse la ley, el gobierno contaría con un ins-trumento poderosísimo para establecer el tipo de control que existía sobre los medios en el pasado, pero ahora no por presión sino con el uso de instrumentos legales expresamente construidos para ese propósito. Queda claro que todavía no se escribe el último capítulo de estas “vencidas”.

Centrémonos en el tema de la sus-pensión de los actos reclamados en un juicio de amparo, que no proce-derá cuando se exploten bienes que son dominio de la nación. ¿Le parece adecuada la medida?

Como ha apuntado Alejandro Faya, a contracorriente de un contexto garan-tista, los diputados introdujeron un “prietito en el arroz” en la minuta en-viada al Senado, o al menos una fórmu-la controversial en la que se está cen-trando el debate público en los últimos días. Y es que la Constitución dispone que podrán suspenderse los actos re-clamados en un juicio de amparo, para lo cual los juzgadores deberán hacer un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y el interés social. La fi-gura de la suspensión permite que se mantenga la materia del juicio mien-tras éste transcurre y se resuelve sobre el fondo, de manera que no se produzca una afectación definitiva para el quejo-so y el litigio pierda sentido. En la ac-tualidad, la Ley de Amparo señala que la suspensión del acto reclamado pro-cede cuando los daños y perjuicios al agraviado sean de dif ícil reparación, y siempre y cuando no se siga perjui-cio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y ade-más establece una lista ejemplificativa de los casos en que sí se producen esos perjuicios o contravenciones. En dicha lista la minuta de la Cámara de Dipu-tados propone dos adiciones: cuando la suspensión implicara que continua-ran funcionando establecimientos de juegos con apuestas o sorteos, o se im-pidiera u obstaculariza la utilización, aprovechamiento o explotación de los

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efecto eficaz y cierto. Asimismo, no debemos olvidar que la disfuncionali-dad regulatoria que arrastramos desde hace mucho tiempo tiene que ver con muchas otras variables, no únicamen-te con el sistema de amparo: mala re-gulación, herramientas regulatorias ausentes, reguladores débiles, proce-dimientos jurisdiccionales largos e in-apropiados, criterios judiciales poco deferentes al regulador y falta de espe-cialización de los jueces.

¿Podemos pensar que la actual ad-ministración en verdad intenta po-ner freno a los poderes fácticos que operan en el país? El mejor ejemplo de la intención del nuevo gobierno de “someter” a los po-deres fácticos es el apresamiento de Elba Esther. El avance de la reforma a las telecomunicaciones es la segun-da prueba —en especial, someter a las grandes televisoras y a los grandes gru-pos de telefonía—. El tercer round será la reforma petrolera y el control de su sindicato. Creo que hay más voluntad política del presidente Enrique Peña Nieto que en los dos últimos sexenios panistas. Aunque no olvidemos que la detención de la Quina y de Jongitud Barrios dieron lugar a los “monstruos” de Elba Esther y Romero Deschamps. Los procesos de apertura económica generan sus propios poderes fácticos, como Wall Street, las empresas petro-líferas, algunas mineras y las grandes aseguradoras estadounidenses, lo que se manifestó de manera patética duran-te el gobierno de Bush.

Se ha dicho que esta reforma vulne-raría la certidumbre jurídica y la con-fianza de los empresarios, abriendo la puerta a actos arbitrarios del Esta-do. ¿Es así? Francamente no lo creo. En otros países se restringe la procedencia de la figura del amparo y se condena al demandan-te al pago de gastos y costas por lo me-nos cuando son demandas frívolas o se pierde el caso. 

En relación con la suspensión del acto reclamado, la fracción XIII del artículo 129 establece que se considerará que se siguen perjuicios al interés social cuan-do, de concederse la suspensión, se “impida u obstaculice al Estado la utili-

Xavier Ginebra Serrabou cuenta con un máster en Derecho de la em-presa por la Universidad de Navarra (España), una especialidad en De-recho bancario por la Universidad Panamericana, un diplomadoen Derecho de las telecomunicaciones por la UNAM y un doctorado en Derecho de la competencia por la Universidad Panamericana.

Se ha desempeñado como subdirector jurídico de la Comisión Fe-deral de Competencia y como subdirector jurídico del Grupo Finan-ciero BBVA Bancomer. Además, es profesor investigador de la Uni-versidad Autónoma del Estado de Morelos en Derecho económico y filosofía del Derecho, y profesor investigador de la Universidad Autó-noma Metropolitana, campus Cuajimalpa. Asimismo, es profesor de li-cenciatura y posgrado en la Escuela Libre de Derecho, en la Universi-dad Panamericana, en la Universidad Anáhuac y en el Tecnológico de Monterrey, entre otras instituciones académicas. También es autor de seis libros sobre temas de Derecho económico y de más de 100 artícu-los académicos y periodísticos relacionados con Derecho económico, competencia económica, publicidad, consumidores y bioética.

Es miembro Nivel I del Sistema Nacional de Investigadores, inte-grante de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa y socio del área de competencia y consumidores del despacho Jalife, Caballero & Asociados.

bienes del dominio público a que se re-fiere el artículo 27 constitucional.

Así, con la lógica de las adiciones propuestas, los jueces y los tribuna-les no tendrían más opción que negar la suspensión cuando se tratara de ac-tos de autoridad tendientes a impedir el funcionamiento de casinos, o a rever-tir para el Estado concesiones de bie-nes del dominio público (por ejemplo, minerales, espacio aéreo y espectro ra-dioeléctrico, aguas nacionales).

¿Cómo opera el otorgamiento de la suspensión provisional en otros países?Varía mucho de país a país, inclusive en Latinoamérica o en naciones de nues-tro sistema jurídico. Pero en general, se limitan los efectos de la suspensión pro-visional, al menos en ciertas materias, como es el caso de España. No hay que olvidar que las leyes tienen la presun-ción de legalidad y constitucionalidad hasta que no se demuestre lo contrario.

Hablar de “interés público” o de “in-terés común” puede resultar trampo-so, tanto para las mayorías que no se sienten representadas por su clase política o gobernante, como por los sectores que no se ven beneficiados con las medidas adoptadas por el Es-

tado en aras del “interés público” (en este caso, televisoras, bancos, aerolí-neas…). ¿Cómo lograr un equilibrio entre estos polos y asegurar que el Estado no actúe con base en el opor-tunismo político?

Es la pregunta de los $65,000. Hay que ser menos “generosos” en el otor-gamiento de amparos y condenar a los demandantes por los gastos y las cos-tas cuando se trate de demandas im-pertinentes. Es necesario profundizar en la independencia del Poder Judicial —aunque se ha avanzado notablemen-te desde la reforma a la administración de justicia promovida por el presiden-te Zedillo a nivel federal— y capacitar a los jueces para que sean menos “for-malistas” y atiendan más la justicia ma-terial, sobre todo de los jueces locales.

En otros países se es más exigente para el otorgamiento de la suspensión provisional, sin que por ello se conside-re que sus sistemas de protección de los derechos humanos sean más incomple-tos que los que operan en México.

Siguiendo nuevamente a mi amigo Alejandro Faya, si el fin es fortalecer la actuación reguladora del Estado en áreas claves, sin afectar las condicio-nes de certeza jurídica de los particu-lares, tal vez resultaría más apropiado realizar ajustes focalizados que tengan

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De aprobarse la ley, el gobierno contaría con un instrumento poderosísimo para establecer el tipo de control que existía sobre los medios en el pasado”

zación, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referi-dos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos”. Dichos bienes abarcan, además de los recursos naturales susceptibles de apropiación, el espectro radioeléctrico, recurso escaso de radiodifusoras y em-presas de telecomunicaciones.

Para algunos, la reforma vulneraría la certidumbre jurídica y la confianza de los empresarios, con la consiguien-te pérdida de inversiones y empleos en sectores que contribuyen con una par-te significativa de la actividad económi-ca. La aseveración, a juicio de Alejan-dro Faya, suena exagerada por varias razones. Primero, porque dif ícilmen-te una medida aislada como ésta trae-ría consigo una afectación sistémica al clima de inversión, el cual se construye a partir de múltiples factores y condi-ciones. Segundo, porque la excepción no otorga un cheque en blanco ni apli-ca a todos los actos de autoridad diri-gidos contra cierto universo de empre-sas, sino únicamente a situaciones que impidan u obstaculicen la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo del Estado (la redacción está más que calificada y parece cubrir eventos extraordinarios, no así todo el quehacer regulatorio). Fi-nalmente, la excepción tiene su propia excepción, ya que, conforme el artículo 129 del proyecto, el juez, en casos ex-cepcionales, podrá conceder la suspen-sión si, a su juicio, con la negativa de la medida suspensional puede causarse mayor afectación al interés social.

¿No cree que hoy en día se abusa del amparo?Como dice Faya, el amparo se ha con-vertido en deporte nacional, y esta si-tuación debe cambiar, sobre todo cuando afecta la capacidad rectora del Estado para procurar la competencia en los mercados y la prestación adecuada de servicios públicos de vital trascen-dencia para la colectividad. Con la Ley de Amparo vigente, la suspensión de un acto reclamado puede ser decreta-da por un juez federal siempre y cuan-do “no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de in-terés público”. Esto, en teoría, debería ser suficiente para evitar abusos. No ha

sido el caso, porque los jueces les han atribuido un significado bastante es-tricto a dichas nociones, actuando de manera rígida y con poca sensibilidad al trasfondo, objetivo e implicaciones de las leyes y las regulaciones.

Aunque, como señala la exposición de motivos de la Ley de Amparo pro-puesta por el Poder Judicial, se ha “aña-dido” la necesidad de la apariencia del

buen Derecho, para que proceda la sus-pensión, aspecto que menciona la ini-ciativa de ley.

¿Qué se requiere para modernizar esta figura jurídica?El gran pendiente del juicio de ampa-ro es mayor “generosidad” en los efec-tos de las sentencias, para lograr plenos efectos generales ante la inconstitucio-

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nalidad de leyes y actos de autoridad de efectos generales; otro es la conversión plena de la Corte en un auténtico tribu-nal constitucional.

¿Cuáles serían las ventajas y las des-ventajas de esta reforma? ¿Quién gana y quién pierde?Pierden las grandes empresas y ciertos grupos de interés. Posiblemente haya menos rezago y la impartición de jus-ticia se vuelva más expedita. Van a me-jorar los aspectos conceptuales del jui-cio de amparo. Aunque la ley tampoco cambia tanto, como dice la exposición de motivos de la propuesta elaborada por el Poder Judicial.

¿Esta reforma reducirá la litigiosidad que existe, por ejemplo, en el sector de telecomunicaciones?Un ejemplo acertado de los posibles efectos de la suspensión provisional ha sido analizado con detalle por la doc-tora Clara Luz Álvarez. Es un engaño asegurar que el proyecto de Ley de Am-paro reducirá la litigiosidad del sec-tor de telecomunicaciones. Tal como cuando el Senado y la Cámara de Di-putados instauraron el hoy extinto Re-naut diciendo que con éste se comba-tiría el secuestro y la extorsión, y que lo único que generó fue preocupación en los ciudadanos sobre sus datos per-sonales y los gastos para los concesio-narios de telecomunicaciones. En esto no hay fórmulas mágicas. Y el hecho de que el proyecto de Ley de Amparo diga que sólo por razones excepciona-les, cuando pudiera haber mayor afec-tación al interés social, un tribunal del Poder Judicial Federal podrá otorgar la suspensión del amparo cuando “se im-pida u obstaculice al Estado la utiliza-ción, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio directo”, en nada resuelve lo que según esto pretende re-solver el Congreso de la Unión.

¿Por qué cree que no ayudará?Es de todos sabido que en telecomuni-caciones, como en muchos otros secto-res, recurrir al amparo es una estrategia para dilatar el cumplimiento de las re-soluciones de las autoridades, y la sus-pensión del acto reclamado es esencial. Se podría decir que sin la suspensión es posible disminuir el número de ampa-ros. Sí es cierto, como también lo es que se ocasionarían muchas injusticias y ar-bitrariedades que se tornarían irrepara-bles. ¿De qué sirve que obtenga el ampa-ro definitivo tres o cuatro años después de la orden de demolición de mi vivien-da, si ésta ha sido destruida por no ha-ber recibido la suspensión? También es ampliamente conocida la estrategia de Grupo Salinas, que a través de filiales buscaron suspender las licitaciones de frecuencias en 2004-2005 y en 2010. Lo único que no debe olvidarse es que en telecomunicaciones existe un sinf ín de temas que nada tienen que ver con fre-cuencias que son los “bienes de domi-nio directo”. Por ejemplo, la decisión de la Comisión Federal de Competencia de declarar dominantes a Telmex y a Telcel, y la imposición de obligaciones específi-cas por parte de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, no estarían am-paradas por la negativa de suspensión. Pero ¿qué no Telcel es concesionario de frecuencias? Sí, pero el tema de domi-nancia no estaría dentro de esta excep-ción a la suspensión, porque no puede considerarse como un tema que “impida u obstaculice al Estado la explotación de frecuencias”.

¿Ve alguna otra alternativa para re-solver estas dilaciones?Podrían resolverse en forma más senci-lla con el pago de los gastos y las costas del juicio en el caso de demandas teme-rarias, como se hace en otros países.

Otra idea útil es la propuesta de Cla-ra Luz Álvarez, en el sentido de que se

establezca un procedimiento sumario para los amparos de telecomunicacio-nes, en los que en primera y segunda instancias no pueda excederse de seis a ocho meses. Si los que abusan del am-paro supieran que el retraso máximo es de ocho meses, es más probable que busquen cumplir o solucionar el con-flicto. Y el Poder Judicial Federal, para poder cumplir en tiempo con esos jui-cios rápidos, precisaría tribunales espe-cializados. Éstos podrían ser de regula-ción económica, que incluyan a los de competencia económica (que ya están previstos en la ley, pero que no se han creado) y a los de telecomunicaciones.

¿Se logrará un cambio positivo para el sector o será un Renaut más?Pienso que sí: la ley de amparo añade otros aspectos interesantes, como la protección de derechos humanos es-tablecidos en tratados internacionales; un mayor plazo para su interposición; terminar de transformar a la Suprema Corte en un tribunal constitucional; ampliar los efectos de la fórmula Otero en torno de la relatividad de las senten-cias —si bien no se consigue de modo pleno— y otros aspectos sobre los que no nos extendemos ahora pero sobre los que habrá que estar atentos.

¿Qué pendientes quedan en esta propuesta de ley?Un problema de nuestro juicio de am-paro es que incluye figuras procesales muy distintas, como el amparo casa-ción, el habeas corpus en materia pe-nal, cuestiones de inconstitucionalidad, el amparo agrario y el amparo fiscal, que reciben otros nombres y procedi-mientos en otras naciones, en aras de lograr menos confusión, mejor técnica jurídica y una más eficaz protección de la justicia. Sobre esto, la propuesta de nueva ley de amparo no dice nada.

Se trata, a fin de cuentas, de una ley inconclusa, pero que supone un avance positivo, más en un país en que el abu-so de los derechos humanos es el pan de todos los días y donde nuestro siste-ma de justicia se ha quedado rezagado, después de algunas innovaciones origi-nales, como fue el juicio de amparo en 1847. El problema es que ya ha pasado siglo y medio y no ha evolucionado al ritmo que debiera.

El mejor ejemplo de la intención del nuevo go-bierno de ‘someter’ a los poderes fácticos es el apresamiento de Elba Esther. El avance de la re-forma a las telecomunicaciones es la segunda prueba. El tercer round será la reforma petrole-ra y el control de su sindicato”

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56 El Mundo del Abogado abril 201356

Estudiantes del CIDErepresentarán a México

en la Copa Jessup

Luego de ganar las rondas nacionales de la Copa Philip C. Jessup In-ternational Law Moot Court Competition —un concurso internacio-nal para estudiantes de Derecho, organizado en inglés y con la parti-cipación de 500 universidades provenientes de más de 100 países—, el equipo de estudiantes del CIDE tendrá la oportunidad de represen-tar a nuestro país en las rondas internacionales de dicha competencia, que se realizarán en Washington, D.C., en este mes.

María Cristina Rosales, Luis Enrique Flores Huerta, Alonso Madrazo Labardini, Juan Pablo Hugues Arthur y Ana Paula Lamas Ovando

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57El Mundo del Abogado abril 2013

La Copa Philip C. Jessup International Law Moot Court Competition es el modelo de corte más gran-de del mundo y se ha rea-lizado desde hace 54 años.

El concurso está dirigido a todos los es-tudiantes de Derecho del mundo y con-siste en una disputa entre dos Estados ficticios ante la Corte Internacional de Justicia. Cabe destacar que cada año la competencia busca introducir proble-mas jurídicos internacionales de la ma-yor trascendencia en la actualidad, por lo que, al no haber una sola respuesta para los problemas que plantea el caso, las posibilidades de ganar el concurso dependen de la habilidad de los parti-cipantes para formular razonamientos jurídicos claros y aplicables al proble-ma que se dirime.

La International Legal Students Asso-ciation, la cual organiza el concurso, pu-blica cada año en su página web, en el mes de septiembre, el caso que se ha de resolver. Durante el mes de enero sub-secuente, los equipos deben entregar los escritos del Estado demandante (“Me-morial for the Applicant”) y los del de-mandado (“Memorial for the Respon-dent”). Posteriormente, los equipos de cada país concursante se enfrentan en rondas orales regionales y nacionales ante un panel de jueces que representan a la Corte Internacional de Justicia. Sólo el mejor equipo nacional tendrá la opor-tunidad de representar a su país en las rondas internacionales que se celebran cada año en Washington, D.C., en Esta-dos Unidos.

En la edición 2013 del concurso, el caso recoge cuatro temas fundamen-tales y de gran relevancia actual para el Derecho internacional público: a) la sumersión total del territorio de un Es-tado a causa del cambio climático y las implicaciones en su continuidad como tal; b) el estatus jurídico internacional de las personas desplazadas de su te-

rritorio por desastres naturales; c) las condiciones y los estándares de deten-ción y tratamiento internacionales de migrantes, y d) las medidas legales que poseen los Estados para ejecutar deu-das públicas soberanas.

Al igual que en 2012, este año el equi-po del Centro de Investigación y Do-cencia Económicas (CIDE) ganó las rondas nacionales mexicanas y obtuvo, así, la copa nacional y el honor de re-presentar a México en las rondas inter-nacionales este mes de abril. Además, el equipo del CIDE ganó los premios Best Memorial Applicant y Best Me-morial Respondent, y Juan Pablo Hu-gues Arthur ganó el premio Best Na-tional Oralist Runner-Up.

Este equipo está conformado por Juan Pablo Hugues Arthur, de octavo semes-tre; María Cristina Rosales del Prado, de sexto semestre, y Alonso Madrazo Labardini, Ana Paula Lamas Ovando y Luis Enrique Flores Huerta, de cuarto semestre, todos de la licenciatura en De-recho.1 El equipo fue entrenado por Ca-milo Soto Crespo y Perseo Quiroz Ren-dón, ambos egresados de la licenciatura en Derecho del CIDE. Definitivamente, la metodología de la enseñanza del De-recho de esta institución, que se basa en el análisis de casos prácticos, fue funda-mental para el desarrollo de habilidades de argumentación jurídica, tanto escrita como oral, de todos y cada uno de los in-tegrantes del equipo y fue un factor de-terminante en los resultados obtenidos.

Este triunfo le otorga el pase al CIDE para competir en las rondas internacio-nales con los mejores equipos del mun-do —más de cien—, por lo que la prepa-ración, el esfuerzo y el trabajo realizados desde septiembre serán puestos a prueba en las rondas internacionales que se cele-brarán próximamente. ¡Mucho éxito!

1 La División de Estudios Jurídicos del CIDE, encargada de dicha licenciatura, es dirigida por Ana Laura Magalo-ni Kerpel. La licenciatura en Derecho es coordinada por Jimena Moreno González.

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La Copa Jessup es el modelo de corte más grande del mundo y se ha realizado desde hace 54 años. El concurso está dirigido a todos los estudiantes de Derecho del mundo y consiste en una disputa en-tre dos Estados ficticios ante la Corte Internacional de Justicia.

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58 El Mundo del Abogado abril 2013

Pablo Ceriani Cernadas (coord.)Niñez detenida: los derechos humanos de niñas, niñosy adolescentes migrantes en la frontera México-GuatemalaFontamara, México, 2012

El Centro de Derechos Humanos Fray Matías de Córdova, A.C., y el Centro de Derechos Humanos

de la Universidad Nacional de Lanús desarrollaron, entre agosto de 2010 y diciembre de 2011, una investigación dirigida a examinar la situación de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes migrantes en la frontera entre México y Guatemala. La investi-gación se concentró en analizar cómo impactan los principales mecanismos

da; falta de mecanismos nacionales y bilaterales que aseguren el interés su-perior del niño en los dispositivos de control migratorio; procedimientos de detención y repatriación carentes de garantías básicas de debido proce-so; abusos y extorsiones a migrantes, incluidos niños y niñas, por parte de redes delincuenciales, en ocasiones coludidas con autoridades federales, estatales o municipales, e incremento de la trata de niños y niñas migrantes, con fines de explotación laboral y se-xual.

En este contexto, la investigación pretende fortalecer en los organismos gubernamentales, federales y estatales, así como en organizaciones de la so-ciedad civil, el conocimiento acerca de los estándares internacionales de dere-chos humanos aplicables a la niñez en el contexto de la migración, y elaborar una serie de recomendaciones dirigidas a todos los actores involucrados, con la finalidad de avanzar en la aplicación de esos estándares en las políticas norma-tivas y prácticas que conciernen a esta temática.

de control migratorio aplicados por México en los derechos de esta pobla-ción —estos mecanismos son la de-tención (aseguramiento, alojamiento o presentación) y la repatriación (de-volución o retorno) hacia sus países de origen—. En concreto, el propósito de esta iniciativa fue identificar avances, deficiencias y desaf íos pendientes en esta materia, a través del análisis de la legislación, las políticas públicas y su implementación.

Entre las problemáticas y los desa-f íos que los informes han señalado más reiteradamente en relación con los derechos de la niñez migrante en esta área fronteriza, se encuentran los siguientes: ausencia de una perspec-tiva de niñez en la política migrato-ria aplicada en la frontera sur; una le-gislación desfasada e inadecuada a las características de la migración en esa frontera; discrecionalidad administra-tiva y falta de coordinación entre or-ganismos públicos; obstáculos en el acceso a la información, en especial para la sociedad civil, y falacias en la producción de información adecua-

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Saúl Rosas RodríguezImagen de la violencia y delito en los medios de comunicaciónUbijus, México, 2013

Para entender de qué forma los medios de comunicación tienen influencia directa e indirecta so-

bre algunas conductas sociales y sobre cómo es visto el delito y la inseguridad social a través de ellos en un país tan complejo como el nuestro, se debe re-visar la forma en que éstos han consi-derado el delito a través de la historia. Así pues, esta obra se propone demos-trar que los medios de comunicación, especialmente el cine, la radio y la te-levisión, tienen un lenguaje audiovisual ideológico, de acuerdo con el sistema político y social al cual pertenecen. Al mismo tiempo, analiza los estereotipos de criminalidad que manejan los due-ños de los medios de comunicación, y cómo, a partir de esta generación de imágenes, se crea en los espectadores

una realidad que dista mucho de lo que cotidianamente viven.

En este sentido, el autor combina dos disciplinas sociales muy compenetra-das en el México violento que actual-mente vivimos: la comunicación y la criminología. A partir de bases teóricas en ambos campos sociales, Saúl Rosas explica de manera clara no sólo para los especialistas en las diversas áreas del conocimiento social y jurídico, sino para el público en general, cómo somos presa fácil tanto de los medios como del sistema político y legal que nos rige.

La conclusión más clara que se des-prende de la lectura de este libro es que los medios de comunicación no sólo son canales informativos, sino que tam-bién son generadores de opinión que participan de la vida social, económica

y política de nuestro país, y que los ciu-dadanos también somos responsables de lo que medios y sistema nos dan en el campo de la seguridad pública.

Juan Carlos Gutiérrez Contreras y Silvano Cantú Martínez (coords.)El caso Rosendo Radilla PachecoUbijus, México, 2012

La reforma constitucional en ma-teria de derechos humanos de junio de 2011 representa el paso

más importante que el país ha dado en muchas décadas, para que todas las personas cuenten con la protección de

principio pro persona recientemente in-cluidos en nuestra Constitución.

Los textos reunidos en este volumen recuperan estas discusiones y apuntan al estudio de los múltiples pendientes que tiene México en materia de repa-ración integral del daño a las víctimas, la justicia transicional y el derecho a la verdad. Mediante datos bien informa-dos y atentos a los impactos que tiene el Derecho internacional en nuestro marco normativo interno, este tex-to ofrece los instrumentos necesarios para comprender de manera profun-da los diferentes aspectos que implica la sentencia del caso Radilla Pacheco, pues por medio de éste se dan a cono-cer las decisiones judiciales internacio-nales y la obligación que tiene el Esta-do con la protección y el respeto de los derechos humanos.

los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados inter-nacionales.

Una de las primeras consecuencias que esta reforma nos ha traído es el re-ciente fallo de la Suprema Corte de Jus-ticia de la Nación, que, al estudiar la sentencia del caso de la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco, emitiría una histórica resolución me-diante la que fijó como criterio obliga-torio del Poder Judicial la observancia de las sentencias de la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos y la obli-gación de todos los jueces del país de aplicar en sus resoluciones los derechos humanos contenidos en los tratados in-ternacionales. Además, este pronuncia-miento desarrolla novedosos elementos para entender y aplicar el control difuso de convencionalidad y la aplicación del

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Cristos Velasco San MartínLa jurisdicción y competencia sobre delitos cometidosa través de sistemas de cómputo e internetTirant lo Blanch, México, 2012

Actualmente se calcula que exis-ten cerca de 2,000 millones de usuarios de internet en todo el

mundo, de los cuales 475 millones se encuentran en Europa; 266 millones en América del Norte y poco más de 205 millones en Latinoamérica y el Caribe. En este escenario, uno de los temas que se están analizando preferentemente a nivel internacional y regional es el ci-bercrimen o ciberdelincuencia.

ductos, como los sistemas de cómpu-to, internet y los sistemas móviles de comunicación controlados por bandas de la delincuencia organizada o indivi-duos que se encuentran dispersos alre-dedor del mundo para atacar a los equi-pos informáticos y de cómputo de los gobiernos, o bien para defraudar a los ciudadanos y obtener ganancias ilícitas con base en una creciente economía subterránea dedicada a comercializar información financiera en la red.

Así, esta obra resulta más que opor-tuna, al ofrecer al lector no sólo ele-mentos para comprender qué son los ciberdelitos, sino al presentar y anali-zar los instrumentos internacionales que existen para combatir el cibercri-men, dedicando apartados especiales a la jurisdicción y a la legislación aplica-ble en México y en otros países de La-tinoamérica, junto con los esfuerzos de cooperación que actualmente se rea-lizan a nivel internacional y regional para combatir este novedoso flagelo.

“Los delitos contra la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los da-tos, contra sistemas de cómputo y con-tenidos, contra la propiedad intelectual, spam, phishing, robo de identidad, mal-ware y blanqueo de capitales son las principales conductas asociadas a inter-net que han sido tipificadas por los órde-nes jurídicos nacionales y por el Derecho internacional. La regulación jurídica, los problemas y los retos son analizados acuciosamente por el autor con una vir-tud de hacer sencillo lo complejo, que sus lectores agradecemos”, afirma José Roldán en el prefacio de esta obra.

El cibercrimen o ciberdelito no sólo representa una de las nuevas amenazas para la sociedad y las instituciones pú-blicas, empresariales y financieras, sino sobre todo plantea un reto a los siste-mas jurídicos y a la administración de la justicia de los países del mundo, ya que por lo general el cibercrimen tie-ne un componente transfronterizo y multinacional que utiliza distintos con-

Arturo Martínez y GonzálezReflexiones sobre la huelgaPorrúa, México, 2012

El derecho de huelga, sin la menor duda, es un instrumento de de-fensa legítima de los trabajado-

res; sin embargo, su ejercicio puede po-ner en predicamento valores colectivos de gran importancia, incluso aquellos esenciales para la convivencia.

Una de las características funda-mentales del Derecho del trabajo es su dinamismo: no puede permanecer es-tático; debe adaptarse de acuerdo con los cambios que experimente una na-ción, tanto en lo social y en lo políti-co, como en lo económico. A pesar de lo anterior, desde que se promulgó la Constitución mexicana (hace más de 90 años), no ha tenido cambio alguno la fracción XVII del artículo 123, que

consagra el derecho de huelga de los trabajadores.

Partiendo de lo anterior, este estudio profundiza en el análisis de esta garan-tía laboral, comenzando por revisar su marco histórico en la realidad nacional, así como su naturaleza jurídica y legal. Enseguida se ocupa de sus caracterís-ticas, requisitos, objetivos, tipología y desnaturalización. Asimismo aborda la requisa lo mismo que la huelga en los servicios públicos y esenciales. En la parte final de esta obra se trata la so-lución de los conflictos laborales y, en un ejercicio de Derecho comparado, se revisan las opciones de solución de las huelgas en los servicios públicos y en los servicios esenciales de diversos

países hispanoamericanos y, en espe-cial, la que se pretende proponer para nuestro país.

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Rodolfo Vázquez y Juan A. Cruz Parcero (coords.)Las mujeres a través del Derecho penalSCJN-Fontamara, México, 2012

Si bien el Derecho penal ha estado en el centro de la reflexión jurí-dico-filosófica, también es cierto

que, históricamente, en esta reflexión se ha ignorado la situación de la mujer o, más precisamente, la cuestión de gé-nero. Apenas en las últimas tres déca-das el Derecho penal y la criminología contemporánea han comenzado a teo-rizar y a reflexionar sobre el tema de las mujeres, de manera que aún es poco lo que sabemos a ciencia cierta sobre este poder y su relación con las mujeres.

En este contexto, en 2008, la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación em-prendió un programa de actividades para introducir la perspectiva de géne-ro en sus ámbitos jurisdiccional y admi-nistrativo, como una de las estrategias necesarias para cumplir con las obliga-ciones constitucionales derivadas del principio de igualdad y del derecho a la no discriminación. Entre los objetivos de dicho programa se encuentra la re-ducción de los obstáculos para acceder a la justicia por parte de las mujeres y los grupos menos aventajados, el cues-tionamiento de la supuesta neutralidad de las normas, y la visibilización de los

impactos diferenciados que la interpre-tación de las leyes tiene en los hom-bres y en las mujeres. La presente obra se inscribe en este marco, gracias a la alianza entre la editorial Fontamara y el máximo tribunal del país, a través del programa de equidad de género en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la realización de la serie “Género, Derecho y Justicia”.

El objetivo de esta compilación es contribuir a pensar los problemas de la mujer en algunas áreas sensibles del Derecho penal. Por eso se incluyen los siguientes artículos: “Trabajo sexual y trata de personas en México: una de-fensa de la distinción”, de Luz Helena Orozco y Villa; “El combate y la sanción de la trata de personas, especialmente mujeres, niñas y niños, en México”, de Elizardo Rannauro Melgarejo; “Sobre la permisividad del Derecho penal ar-gentino en casos de aborto”, de Marce-lo Ferrante; “La respuesta del Estado frente a los feminicidios y la violencia contra las mujeres en razón de géne-ro conforme al sistema interamericano de promoción y protección de los dere-chos humanos”, de Santiago J. Vázquez

Camacho; “Criterios sexistas vigentes en el sistema de justicia penal en Mé-xico”, de Taissia Cruz Parcero; “Las que se quedan: las penas de prisión desde una perspectiva de género”, de Catalina Pérez Correa; “Mujeres presas por deli-tos del fuero federal en México”, de Ele-na Azaola; “Propuestas para un sistema penitenciario con perspectiva de géne-ro”, de Corina Giacomello, y “Las órde-nes de protección y la experiencia de su implementación en el estado de Cam-peche”, de Renato Sales Heredia.

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Las escuelasdel corte

Corte americanoCorte inglés Corte italiano

Martha Jauffred

“El traje proclama al hombre”, escribió alguna vez el célebre dramaturgo William Shakespeare. Puesto que los hombres sólo tienen un atuendo formal, dependiendo de cómo sea éste podemos inferir el estatus so-cial, la ideología y hasta la profesión de una persona.

Así, hay de trajes a trajes, y de la combinación de los elementos que lo com-ponen —como el material, los detalles de confección y el corte— dependerá que estemos frente a una obra maestra o una prenda común.

Es un hecho que el corte es el factor determinante en un traje. Los expertos afirman que es mejor tener un traje bien cortado, aunque sea en un casimir de baja calidad, que uno mal cortado en la más fina de las telas. El corte es un arte y en la tradición sartorial existen tres escuelas clásicas que todo hombre elegante debe identificar para poder elegir el tipo de traje que le va mejor.

La escuela inglesa. Se puede considerar a la sastrería inglesa como la creado-ra del traje masculino como lo conocemos hoy en día. Su extrema sobriedad, así como la cuidadosa atención a los detalles, la han convertido en la pauta universal que hay que seguir. En el corte inglés las líneas del saco se adhieren a la forma del cuerpo, marcando la cintura sin destacarla de manera exa-gerada. Las hombreras son suaves y de un tamaño razonable que guarda la proporción real de la espalda. Una característica inequívoca del saco inglés son los llamados vents, aberturas en la parte baja del saco, más o menos a la altura de la cadera, que se pueden presentar lateralmente o en el centro de la espalda para permitir la movilidad. Los trajes ingleses suelen cerrarse al cen-tro por tres botones, debajo de los cuales se asoma un chaleco. En cuanto al pantalón, éste suele presentar dos pliegues junto a los bolsillos del frente.

La escuela italiana. El corte italiano es fundamentalmente de una silueta an-gular; las hombreras del saco son tan altas que forman una línea recta entre el cuello y el hombro, mientras que el cuerpo del saco se entalla exageradamen-te al cuerpo marcando de manera notoria la cintura. Las solapas son de líneas

pronunciadas, especialmente en los modelos cruzados o double breasted, en los que se pueden llegar a presen-tar las famosas “solapas de lanza”. El pantalón es de cintura baja con bol-sillos diagonales. Aunque es muy esti-lizado, el tradicional corte italiano re-quiere ser ejecutado por un excelente sastre; si no, puede resultar muy incó-modo.

La escuela americana. En la otra cara de la moneda tenemos a los estadounidenses, quienes apuestan a la comodidad ante todo. En este tipo de corte los hombros son tan naturales que incluso parecen lige-ramente caídos; el corte del traje es recto y cuadrado, por lo cual se le llama sack suit. Generalmente, éstos se ciñen mediante tres botones, de los cuales sólo se abotona uno. Los pantalones son amplios, rectos y sin pliegues en la cintura. Aunque este tipo de corte pueda parecer algo desparpajado, tiene la ventaja de ser un atuendo confortable para lle-varse a lo largo del día.

Aunque las tres escuelas antes mencionadas siguen vigentes, la moda masculina ha evoluciona-do y comenzado a fusionar ele-mentos de una y otra, justamente como la arquitectura contem-poránea yuxtapone distintas co-rrientes en una misma edificación para lograr que los contrastes le den otro significado cultural a conceptos ya conocidos. ¿Cómo son estas fusiones? Las posibilida-des son muchas y generalmente las determina la firma o el diseña-dor, sin importar su nacionalidad, pues la globalización está presen-te en el corte de la ropa. Cada marca elabora el corte con base en las necesidades del hombre al que aspira que sea su cliente.

Sobre este tema profundizare-mos en la próxima entrega de esta sección.

Fusiones:el futuro del traje

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Fusiones:el futuro del traje

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