r169-2014-j153-2011-aborto preterintencional-j.a.pdf

18
--3, PROCESADO: ~SH~N9TON, HERNAN HI~.?RERi~ NARANJO LcUÑÚ~S FABIOL0. ~ I.~ GAL~RZA CORTE NAOONAL DE JUS11OA PRIMERA SALA DE LO PENAL RECURSO 3C CASACION RESOLUCIÓN No.: JUICIO No ~ AGRAVIADO: MOTIVO: ‘~‘?fl~? ti,RI~N~Q FECHA INICIO: 30 NQ4~R D~ 2009 LUGAR ORÍGEN: SALa PENaL PR0VINCL~L, D~ COTQI-AXI FECHA RECEPCIÓN: ..fl-02-201j. FECHA RESOLUCIÓN: FECHA DEVOLUCIÓN:

Upload: 003547

Post on 12-Sep-2015

12 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • --3,

    PROCESADO: ~SH~N9TON, HERNAN HI~.?RERi~ NARANJO

    LcU~S FABIOL0. ~ I.~ GAL~RZA

    CORTE NAOONAL DE JUS11OA

    PRIMERA SALA DE LO PENAL

    RECURSO3C

    CASACION

    RESOLUCIN No.:JUICIO No ~

    AGRAVIADO:

    MOTIVO: ~?fl~? ti,RI~N~Q

    FECHA INICIO: 30 NQ4~R D~ 2009

    LUGAR ORGEN: SALa PENaL PR0VINCL~L, D~ COTQI-AXI

    FECHA RECEPCIN: ..fl-02-201j. FECHA RESOLUCIN:

    FECHA DEVOLUCIN:

  • JUEZ PONENTE: DR. JOHNNY AYLUARDO SALCEDO

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LOPENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRNSITO.

    Quito, 3 de febrero de 2014, las 10h03.

    VISTOS: En el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013 sepublic la Ley Orgnica Reformatoria al Cdigo Orgnico de la FuncinJudicial, cuyo artculo 8 dispone que la Corte Nacional de Justicia se integre deseis salas especializadas, entre estas, la de lo Penal, Penal Militar, Penal Policialy Trnsito, sustituyendo al artculo 183 que estableca a esta Sala Especializada,cuya materia, que se indicaba en el artculo 187 suprimido, pas a conocimientode la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Trnsito deacuerdo al artculo 9 de la reforma.

    Mediante Resolucin No. 3, de 22 de julio de 2013, el Pleno de la Corte Nacionalde Justicia del Ecuador integr la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar,Penal Policial y Trnsito; y decidi que los tribunales de casacin y revisin quese haban integrado con anterioridad a la expedicin de la referida LeyReformatoria al Cdigo Orgnico de la Funcin JudiciaL se mantendrn.

    Por lo expuesto, y por el sorteo realizado se radica la competencia en la Sala,por lo que avocamos conocimiento de la causa. El Juez ponente, segn las reglasdel Cdigo Orgnico de la Funcin Judicial y del Cdigo de ProcedimientoPenal, es el Dr. Johnny Ayluardo Salcedo; y el Tribunal est conformadoadems por los doctores Merck Benavides Benalczar y Gladys Tern Sierra,Jueces Nacionales de la Sala de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Trnsitode la Corte Nacional de Justicia.

    PRIMERO: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.- Elpresente proceso por aborto preterintencional inicia con la denuncia realizadapor Lourdes Fabiola Tapia Galarza, en la que se indica que el 2 de agosto de2009, a las 19h30, en las puertas de la cancha de la casa barrial de San Marcos,perteneciente a la parroquia de Juan Montalvo de la ciudad de Latacunga, elciudadano Washington Hernn Herrera Naranjo y su esposa Miriam PatriciaZapata Molina, se encontraban a bordo de un vehculo marca Chevrolet Corsa,color concho de vino, circulando en sentido oriente-occidente, es decir, saliendode las canchas del lugar mencionado, se encontraba en ese lugar por lasfestividades del barrio. La conductora del vehculo, Miriam Patricia Zapata, nose percata de que un individuo se encontraba en total estado de embriaguez a

  • quien le conocen como el Viche, persona que tiene deficiencia en el aspectomental, en total estado de embriaguez y acostado junto a la vereda de entrada alas canchas, por lo que el seor Mario Vacas Cuevas, al percatarse que elvehculo lo iba a atropellar por la cabeza, da aviso la persona que se encontrabaen el vehculo golpeando las ventanas, en ese momento el seor que seencontraba de pasajero Washington Hernn Herrera Naranjo, sale de una formaagresiva diciendo hijos de puta, por qu golpeas mi carro, ustedes no tienennada que hacer en este barrio, queriendo, en ese instante, hacerle entender loque pasaba, el mencionado ciudadano, sin entender razones, empez a agrediral ciudadano Mario Vaca Cueva con golpes de puo asimismo, a la seoraLourdes Fabiola, quien, al momento de intentar defender al antes mencionado,recibo patadas en el vientre por parte del ciudadano Washington HernnHerrera Naranjo, as como tambin de la ciudadana Miriam Patricia ZapataMolina, producto de los golpes propinados en el abdomen le produce unaborto. Posterior a esta agresin, la ofendida concurre ante la doctoraMargarita Salazar sealando haber sufrido golpes de patadas en su vientre quele causa dolor, recomendndole reposo. Luego la ofendida acude ante el doctorRamiro Parreo quien verifica que existe amenaza de aborto, esto con fecha 6 deagosto de 2009, debiendo acudir al Hospital General en donde se le practic unlegrado por los dolores intensos.

    El proceso ha sido resuelto por el Tribunal de Garantas Penales de Cotopaxi, el1 de octubre de 2010, a las 11h15, declarando a Washington Hernn HerreraNaranjo, autor del delito contemplado en el artculo 442 del Cdigo Penal, porlo que se le impone la pena de un ao de prision correccional, sm embargo porhaber justificado atenuantes, de conformidad con los artculos 29 y 73 delCdigo invocado, se modifica y reduce a seis meses de prisin correccional. Deacuerdo con el artculo 309, numeral 5 del Cdigo de Procedimiento Penal, se lecondena a pagar daos y perjuicios que se justificarn legalmente.El procesado interpone el recurso de apelacin, que es resuelto por la Sala de loPenal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, que confirma la sentenciacondenatoria venida en grado, en su voto de mayora. El voto salvado, dictadopor el Dr. Efrn Enrique Cisneros Snchez, Conjuez Provincial de la CorteProvincial de Justicia de Cotopaxi, falla aceptando el recurso de apelacininterpuesto, revocando la sentencia condenatoria emitida por los seores Juecesdel Tribunal de Garantas Penales de Cotopaxi y dicta sentencia absolutoria afavor del ciudadano Washington Hernn Herrera Naranjo.Posteriormente, el procesado interpone recurso de casacin. Concluido eltrmite previsto para este tipo de recursos el Tribunal, para resolver considera:

  • SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- El recurso de casacin ha sido tramitadoconforme las normas procesales del artculo 349 del Cdigo de ProcedimientoPenal vigente; el artculo 76.3 y artculo 77 de la Constitucin de la Repblicadel Ecuador, por lo que se declara su validez.

    TERCERO: FUNDAMENTACIN DEL RECURSO DE CASACIN.-3.1. DEL RECURRENTE: Washington Hernn Herrera Naranjo, a travs de susabogados defensores, Dr. Luis Ral Carrillo Andrade y Ab. Wilson Patricio Iza,quien hace uso de la palabra en la audiencia oral, pblica y contradictoria defundamentacin del recurso de casacin y, en lo principal expres: queinterpuso el recurso de casacin por cuanto los Jueces de la Sala Penal de laCorte Provincial de Cotopaxi violaron lo establecido en el artculo 4 del CdigoPenal. Por otro lado, los testimonios de Jssica Toapanta, Soraya ElizabethQuimbita y Galo Trajano, son contradictorios y violan disposiciones legales. El2 de agosto de 2009, la ciudadana Lourdes Tapia, manifiesta que ha sidoagredida por el ciudadano Washington Herrera, motivo por el cual concurrihasta la Polica Judicial de Cotopaxi, lugar en el cual, al no existir ningnsangrado ni huellas, le dieron unas pastillas y se fue a su casa. Al siguiente dala ciudadana referida accedi a una clnica privada en la cual tampoco se leencontr sangrado de ninguna naturaleza, ni moretones, por lo que lerecomendaron reposo y al no hacerlo se traslad al centro mdico donde eldoctor Ramiro Parreo, le manifiesta que existe amenaza de aborto, advertenciaa la que hace caso omiso y que es la causa de la prctica de un legrado. Elaborto se origina por no obedecer lo prescrito por sus mdicos.

    El Dr. Luis Carrillo Andrade, defensor de Washington Hernn Herrera Naranjo,al intervenir aade que el mdico perito, doctor Wilfrido Orquera, en sudeclaracin afirma que no amerita tiempo de incapacidad fsica para el trabajo,si no existe tal incapacidad no amerita una sancin, desde el 2 al 6 de agostoconcurre donde otro gineclogo particular y el 7 de agosto concurre a un centroobsttrico de la ciudad de Latacunga, en la que la doctora dice que la pacientetuvo un aborto incompleto, y por eso proceden con el legrado. En la audienciadel Tribunal de Garantas Penales no se justific, una vez que va al centroobsttrico y llega con este aborto incompleto y le practican el legrado, va dondeel perito el 18 de agosto para que le realice el examen pertinente, quien informaque no amerita tiempo de incapacidad.

    De acuerdo a la casacin ha existido una indebida aplicacin porque no existede ninguna naturaleza y en amparo a lo que determina el artculo 76 de

  • la Constitucin, los derechos de las partes deben ser legalmente acogidos, por loque no hay lesin ni hay infraccin, al crearse una inseguridad jurdicaconforme a lo que establece el artculo 82, solicito se case a sentencia.

    3.2 DE LA FISCALA GENERAL DEL ESTADO. En lo principal, la delegada delFiscal General del Estado, Dra. Paulina Garcs, seala que la Fiscala solicitaabsoluto rigorismo dentro de las causales y las formas del recurso de casacin,los abogados han hecho un anlisis probatorio, del cual se refiri en lossiguientes trminos: no es verdad lo que han dicho pues existen los testimoniosdel doctor Orquera, quien practic el legrado tal como aparece la experticiamdica legal, observa dos escoriaciones y equimosis. Cuando la Sala Penal deCotopaxi hace un anlisis de la agresin contra esta mujer embarazada, dice elartculo 442 del Cdigo Penal, el procesado desconoca que la mujer estabaembarazada. Siendo inadmisible el recurso, la Fiscala pide se lo deseche, puesno rene lo establecido en el artculo 349 del Cdigo de Procedimiento Penal.

    3.3 DE LA RPLICA DEL RECURRENTE. El recurrente, a travs de uno de susabogados defensores, Dr. Luis Ral Carrillo Andrade, seala que no hayrevalorizacin de pruebas, sino que se ha dicho que dentro del error de derechoest haber sancionado a nuestro cliente, pues el asunto de la accin del abortoincompleto es lo que llama la atencin; hacemos notar sobre este asunto, laparte fundamental es que le sentencian a un hombre cuando no hayincapacidad para el trabajo, por lo tanto pedimos una vez ms que se case elrecurso puesto por Hernn Herrera.

    CUARTO: CONTEXTO JURDICO DEL RECURSO DE CASACIN PENALLa doctrina nos explica que el recurso de casacin penal es un medioextraordinario de impugnacin, de efecto suspensivo contra sentenciasdefinitivas que acusan errores de juicio o de actividad, expresamente sealadosen la ley para que un tribunal especializado corrija los errores de derecho, a finde unificar la jurisprudencia, promover la realizacin del derecho objetivo,denunciar el injusto y reparar el agravio inferido. (Expresin del autor CaldernBotero).En nuestro ordenamiento positivo, el artculo 349 del Cdigo de ProcedimientoPenal determina las causas que dan lugar a la impugnacin de una sentenciapor violacin a la ley por parte del rgano administrador de justicia eninstancia: ..) ya por contravencin expresa a su texto, indebida aplicacin oerrnea interpretacin.

  • Es por esta razn que es el Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Trnsito de la Corte Nacional de Justicia, la llamada aefectuar el control de legalidad de la actuacin de los juzgadores del tribunal dela Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, todo esto parapreservar la regularidad del ordenamiento jurdico nacional y de losinstrumentos internacionales, que son parte del bloque de constitucionalidad,haciendo efectivo el principio de legalidad en lo que a la seleccin y aplicacinde la norma legal corresponde y, es que a este Tribunal Especializado, no lecorresponde revalorizar la prueba que fue conocida en la fase procesal depertinencia que ya precluy; hablamos de las funciones destinadas a losjuzgadores de instancia, en este caso al tribunal de la de la Sala de lo Penal de laCorte Provincial de Justicia de Cotopaxi.

    A este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, PenalPolicial y Trnsito en su rol de Tribunal de Casacin, le compete verificar si enla sentencia recurrida existe violacin a la ley por los motivos sealados en elartculo 349 del Cdigo de Procedimiento Penal antes mencionado, para que, deser el caso, se realice la respectiva enmienda del error de derecho que pudierapresentarse, o en su defecto, se declare la improcedencia del recurso decasacin, ya que a los jueces del Tribunal de Casacin no les incumbe analizarlo fctico ni la carga probatoria de un proceso, puesto que esto fue ya analizadoen la etapa del juicio.La casacin penal es una institucin que tiene la funcin de garantizar lalegalidad formal del juicio que previamente se tramit y el debido procesoexigido por la Constitucin de la Repblica del Ecuador en su artculo 76, paravelar por el respeto a los derechos individuales y las garantas de igualdad antela ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, as tambin para hacer efectivo elmantenimiento del orden jurdico penal, con una uniforme aplicacin de la leysustantiva y procedimental, se corrijan los errores jurdicos atribuidos a lasentencia de mrito, que acusa el recurrente le perjudica, reclamando la correctaaplicacin de la ley sustantiva y adjetiva. Los motivos pueden ser clasificadoscomo vicios de juicio; errores in procedendo, errores in iudicando, corriente quepredomina en nuestro sistema procesal penal.

    El recurso de casacin penal no es un recurso que declara la nulidad de unproceso, ya que, como afirma el profesor Luis Cueva Carrin, la casacin noversa sobre el proceso, sino slo sobre la sentencia, de tal forma que a la Sala deCasacin le corresponde emitir su pronunciamiento nicamente sobre sta.Finalmente, este recurso de casacin tiene el carcter de extraordinario, no escomn a los recursos ordinarios de la instancia ya que su diferencia

    .amental se da a partir de que en los recursos ordinarios permiten al juez la

  • facultad de revisar todo el proceso, no as la institucin de la casacin penalque, como se indica en lneas anteriores, tiene su enfoque nicamente en lasentencia.

    QUINTO: LA MOTIVACIN DE LOS FALLOS JUDICIALESSe considera que no existir motivacin en las sentencias, si en las mismas noconstan: a) Los fundamentos de hecho, es decir, aquella verdad histrica a laque el juzgador ha llegado tras analizar los medios probatorios presentados enla audiencia de juzgamiento; b) Los fundamentos de derecho, que estnconstituidos de los diferentes medios jurdicos, que el juez extrae de las fuentesde la mencionada ciencia, en base a los cuales va a resolver el conflicto ante lpresentado; y, c) La subsuncin, que en materia penal, se basa en la adecuacinde la conducta del procesado, al presupuesto fctico de la norma jurdica quecontiene el tipo penal por el cual se lo pretende sancionar.

    Habiendo sido conceptualizada de esta forma la motivacin, los errores que sepueden presentar cuando el juzgador realiza esta actividad, se reducen a cuatro:1) Falta de motivacin, que se da ante la ausencia de una exposicin de losmotivos que justifiquen la conviccin del juez en cuanto al hecho y las razonesjurdicas que determinan la aplicacin de una norma a ese hecho1 pudiendoser sta total o parcial, lo que depender de si falta uno o todos los elementosantes descritos para que exista motivacin; 2) Falsa motivacin, que se darcuando las razones en las que el juez fundamenta su decisin no concuerdancon la objetividad probatoria, o con la legalidad jundica, 3) Motivacionambigua, que es aquella presentada de manera tan confusa, que es difcildeterminar con precisin cules fueron las consideraciones del funcionariojudicial para juzgar en el sentido en que lo hizo2; y, 4) Motivacincontradictoria, que es aquella en la que las razones que el juez tiene para llegar (a su decisin, son opuestas una a la otra, dando como resultado que suconfrontacin acarrara la destruccin de ambos razonamientos.

    El artculo 76 numeral 7, literal 1 de la Constitucin de la Repblica mandaque las resoluciones de los poderes pblicos debern ser motivadas. No habrmotivacin si en la resolucin no se enuncian las normas o principios jurdicosen que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicacin a losantecedentes del hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que nose encuentren debidamente motivados se considerarn nulos. Entonces unfallo debidamente motivado es un deber constitucional a fin de imponer

    RODRGUEZ CHOCONT, Orlando A., Casacin y Revisin Penal, Editorial Temis SA., Bogot-colombia,2008, Pg. 322)2 Ibdem. Pg. 324

  • decisiones procesalmente conformes a derecho, a la Constitucin y a lostratados internacionales de derechos humanos, ya que no es justa una decisinjudicial sin motivacin, cuanto ms en un Estado constitucional de derechos yjusticia en el que nos hallamos y al que nos encontramos subordinados losoperadores de justicia.SEXTO: ANLISIS Y DECISIN DEL TRIBUNAL6.1 DELITO MATERIA DEL JUZGAMIENTO. El artculo 442 del Cdigo Penal,estatuye que, cuando el aborto ha sido causado por violencias hechasvoluntariamente, pero sin intencin de causarlo, el culpado ser reprimido con prisinde seis meses a dos aos. Si las violencias han sido cometidas con premeditacin o conconocimiento del estado de la mujer, la prisin ser de uno a cinco aos.

    En el presente caso se ha comprobado, conforme a derecho, la existencia de estedelito de aborto preterintencional, as como la responsabilidad penal delrecurrente y es gracias a esto que se ha asegurado el derecho al debido procesopor la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi.

    6.2 CRITERIO DEL TRIBUNAL: El Tribunal motiva sus resoluciones, apegado alos principios y normas legales que rigen el debido proceso, la seguridadjurdica y las garantas de la tutela judicial efectiva, respetando los derechos delos sujetos procesales contemplados en la ley y la Constitucin. 1.- El artculo 1de la Constitucin de la Repblica declara que el Ecuador es un Estadoconstitucional de derechos y de justicia. El artculo 11 numeral 5 ibdemdetermina que en materia de derechos y garantas constitucionales, losservidores judiciales como es el caso de los jueces debern aplicar la norma y lainterpretacin que ms favorezca su efectiva vigencia. El artculo 75 de laConstitucin determina que toda persona tiene derecho a la justicia, tutelaefectiva e imparcial. El artculo 76 Constitucional determina que en todoproceso se asegurar el derecho al debido proceso, tales como garantizar losderechos de las partes; ser juzgado por un juez independiente e imparcial.

    Para el Tribunal de Casacin, las normas penales aplicadas al recurrente sonprecisas, congruentes o adecuadas frente a la conducta tpica, antijurdica yculpable que judicialmente se ha demostrado en un juicio jurdica yconstitucionalmente tramitado, por lo que no se aprecia que se haya cometidoviolacin a alguna norma legal o de rango constitucional, por las causales queprev el artculo 349 deI Cdigo de Procedimiento Penal, en virtud que seeitera, no se ha contravenido el texto de la ley, tampoco existe indebida

  • aplicacin pues las normas aplicadas guardan perfecta armona ante el casojuzgado; tampoco se aprecia errnea interpretacin legal.

    El recurrente en la audiencia oral, pblica y contradictoria, seal que los Juecesde la Sala Penal de la Corte Provincial de Cotopaxi violaron lo establecido en elartculo 4 del Cdigo Penal: Prohbese en materia penal la interpretacin extensiva.El juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de duda se lainterpretar en el sentido ms favorable al reo. En este sentido, es necesarioreferirnos a lo que seala el tribunal ad quem en su voto de mayora, en elconsiderando 6.1: Las pruebas aportadas demuestran la existencia del delito (...); y,en el considerando 6.3: Las declaraciones de los testigos y pruebas presentadas por elrepresentante del Ministerio Pblico demuestran que existi el aborto provocado comoconsecuencia de las violencias hechas voluntariamente, pero sin intencin de causarlo,por lo que el culpado ser reprimido con prisin de seis meses (...) No ha existido,entonces, duda razonable que pueda interpretarse en el sentido ms favorableal reo, en este caso, al recurrente, porque es clarsimo el anlisis que hace la Salaal concluir, que existe el delito y que fue el casacionista el responsable delmismo, por lo que la argumentacin de su abogado defensor, deviene enimprocedente.

    Por otro lado, el recurrente hace referencia a los testimonios rendidos en laaudiencia de juicio, adems de la incapacidad para el trabajo o la falta de lamisma, como producto de la comisin del delito. Este Tribunal de Casacininfiere que les corresponde a los jueces de instancia este anlisis, el mismo nacede los resultados de la actividad de valoracin o apreciacin de la prueba, esdecir, de todo aquello que objetivamente se ha probado; por lo que nocorresponde a este Tribunal de Casacin emitir juicios respecto de los hechos,porque como afirma el profesor Luis Cueva Carrin: (...) el recurso decasacin resuelve la pugna que existe entre la ley y la sentencia, no entre laspartes.3 As las cosas, siendo este recurso un ataque dirigido de forma estrictahacia la sentencia por considerar que en ella se infringe la ley, no se puederevisar al proceso en su integridad, es pertinente mencionar en este orden deideas, que la Corte Constitucional, en la sentencia No. OO1-2013-SEP-CC, dentrodel caso No. 1647-11-EP, se ha referido a la imposibilidad de valorar la pruebaen recurso de casacin, pues el artculo 349, comporta una restriccin de lacompetencia de los jueces de casacin en materia penal, por cuanto han delimitarse nicamente hacia el anlisis de la sentencia.

    CUEVA CARRIN, La casacin en Materia Penal, Quito, Ediciones cueva carrin, 2da. Ed., 2007, Pg.146. En Sentencia de la Sala Penal de la corte Nacional de Justicia, No. 233-2012.

  • El recurrente, adems, indica que segn lo que determina el artculo 76 de laConstitucin, los derechos de las partes deben ser legalmente acogidos. Eldebido proceso ha sido asegurado y las dems garantas bsicas dentro del casosub jdice, situacin que se ayala despus de leer la sentencia impugnada, porlo que la argumentacin del recurrente, no tiene cabida, al igual que la queseala que, al no haber lesin ni infraccin en este proceso, se crea unainseguridad jurdica, conforme reza el artculo 82 ibdem: El derecho a laseguridad jurdica se fundamenta en el respeto a la Constitucin y en la existencia denormas jurdicas previas, claras, pblicas y aplicadas por las autoridades competentesEl hecho de que se haya comprobado la existencia del delito y laresponsabilidad del acusado, a ningn momento entraa irrespeto a laConstitucin ni a otra norma de nuestro ordenamiento jurdico positivo; es ms,es gracias a estas normas previas, claras, pblicas y aplicadas por lasautoridades competentes, entre ellos los operadores de la Corte Provincial deJusticia de Cotopaxi, que se ha llegado a obtener una resolucin dentro del casoque estamos tratando, por lo que las leyes son instrumentos que usan los juecespara hacer justicia, sancionando a aquellos que las infringen.

    Habindose comprobado conforme a derecho la existencia de la infraccin y laresponsabilidad del procesado, adecuando indubitadamente ese actuar al delitotipificado en el artculo 442 del Cdigo Penal, siendo congruente el fallo entrelos hechos ciertos, reales y probados en la audiencia del juicio, con la condenadada. Es por esta razn que el tribunal dela Sala de lo Penal de la CorteProvincial de Justicia de Cotopaxi, al dictar sentencia, lo ha hecho apegada a lasnormas de derecho y la Constitucin de la Repblica del Ecuador, sin queexistan las violaciones alegadas por el casacionista en la audiencia oral, pblicay contradictoria.

    6.3 RESOLUCIN: Sin ahondar en ms consideraciones respecto del recurso decasacin planteado, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, PenalMilitar, Penal Policial y Trnsito de la Corte Nacional de Justicia, considera nose ha fundamentado ninguna de las causales que indica el artculo 349 delCdigo de Procedimiento Penal, en la que el recurrente fundament el recursode casacin, consecuentemente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREDEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIN Y LAS LEYES DE LA REPBLICA, conforme lo resuelto yanui-iciado en la audiencia para resolver el presente recurso, de conformidadcon lo preceptuado en al artculo 358 del Cdigo de Procedimiento Penal, parte

    rtinente, declara por unanimidad, improcedente el recurso de casacininterpuesto por el ciudadano WASHINGTON HERNN HERRERA

  • NARANJO y notificada que sea la presente sentencia, se dispone que el procesosea devuelto de inmediato al tribunal de origen para que se ejecute la sentencia.Se agrega a los autos el escrito presentado por el recurrente, el 17 de diciembrede 2013, a las 14h18, en el cual solicita que se declare la prescripcin de la accinpenal, de la siguiente forma: Fui nohficado con el inicio de la Instruccin Fiscalmediante Auto de fecha Latacunga, lunes 30 de noviembre del 2009, las 15h57, dictadopor el entonces Juez Tercero de Garantas Penales de Cotopaxi, consecuentemente hastala fecha ha transcurrido ms de cuatro aos, tiempo suficiente para que opere a mifazorla prescripcin de la accin penal. (sic) El artculo 101, inciso quinto, del CdigoPenal seala lo siguiente: (. . .)En los mismos delitos de accin pblica, de haberenjuiciamiento iniciado antes de que aquellos plazos se cumplan, la accin paracontinuar la causa prescribir en los mismos plazos, contados desde la fecha delautocabeza de proceso. Para esto, el inciso anterior del mismo artculo nos dice:

    en los dems delitos reprimidos~con reclusin, cuyo ejercicio de accin es pblica,de no haber enjuiciamiento, -la accil para persegu irlos prescribir en diez aos;tratndose de delitos reprimidos con reclusin mayor especial, la accin paraproseguirlos prescribir. en quince aos. Tratndose de delitos reprimidos con prisin, laaccin para perse~uirlos prescribir en cinco aos. (...) (El subrayado es nuestro).Dentro del caso~subJdice, econtramos que el inicio de la instruccin fiscal, esel 30 de rtoviembre~de 2009. Ahora bien, como seala la ley, la accin paracontinuar, la causa . presribir 1eit eh mismo plazo de, no ~xisffr anenjuiciamiento, es decir en cinco, aos, ya que estamos frente a un delitoreprimido con seis mese de prisin ~correc nal Es decir, que la accion paraprosegui~ lapresent ~c: 1 ., prescribe -E 0 ~d: noviembre de 2014: De estamanera, entonces, se~ ,e a lasolici d curre 1 te por improcedente.NOTIFIQUESE Y~ E[i ~. ASE. 1

    \~%

    Dr. Johnny A luar.o SalcedoJUEZ NACIO AL PONENTE

    9,j~es;e~czar

    JUEZ NACIONAL

    Certifico.-

    DE~l4y~Tern SierraJfl~NACIONAL

    (VOTb.CONCURRENTE)

  • c1~t~ .i ~ s

    Dra. Gladys Tern SierraJUEZA NACIONAL PONENTE

    it,d.,?s~..,, .J..4 fr lL#

    VOTO CONCURRENTECORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENALPOLICIAL Y TRNSITO.- Quito, 5 de febrero de 2014. Las 14h00.Concurro con mi voto, a la aprobacin de la sentencia que resuelve el recurso decasacin signado con el Nro. 153-2011, que ha sido propuesto por el ciudadanoWashington Hernn Herrera Naranjo, en contra de la sentencia emitida por la Sala delo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, el 24 de enero del 2011, a las09h48, que confirma en todas sus partes el fallo dictado por el Tribunal de GarantasPenales de dicha provincia, el 1 de octubre del 2010, a las 11h15, en el cual se lodeclara culpable, en calidad de autor, del delito tipificado y sancionado en el artculo442 del Cdigo Penal (aborto preterintencional), y se le impone la pena de seis mesesde prisin correccional; pues, pese a estar de acuerdo con la decisin de fondoadoptada por el Tribunal de Casacin, esto es, la declaracin de improcedente delpresente recurso, considero que las razones que expresa la sentencia concurrida parallegar a tal conclusin, no dan una respuesta adecuada a los cargos planteados por elrecurrente.

    1. De la vulneracin del artculo 4 del Cdigo Penal.

    El primer cargo que el recurrente ha formulado en contra de la sentencia del ad quem,se basa en una vulneracin del artculo 4 del Cdigo Penal, sin que el casacionistahaya brindado argumentacin jurdica alguna para sustentar esta afirmacin. Estaltima circunstancia, bastara para que el Tribunal de Casacin deseche este ataqueerigido contra el fallo impugnado, en virtud de los criterios emitidos en anteriorestallos, respecto a las talencias que puede suplir tal corporacin en la fundamentacindel recurso que efecta el casacionista:

    Las facultades oficiosas del Tribunal de casacin, que le otorga el artculo 358 del cdigo deProcedimiento Penal, sirven para cubrir las falencias que al fundamentar el recurso corneta elcasacionista en cuanto a la causal alegada o a la norma jurdica que considera vulnerada, pero no seextienden a suplir la falta de argumentacin jurdica del recurso; y por ello, resulta preciso que elrecurrente, de la rnanera ms detallada posible, exprese los motivos que le han llevado a

    ~.1

  • interponerlo, que no pueden ser otros que la confrontacin entre la aplicacin o interpretacin que eljuzgador ha efectuado del ordenamiento jurdico, y aquella que el casacionista considera adecuada,con una enunciacin adems, de la manera en la que el error de derecho ha influenciado [en] ladecisin de la causa en concreto1.

    Sin embargo, de lo expresado, la sentencia concurrida entra a conocer el cargoformulado y lo resuelve de la siguiente manera:

    El recurrente en la audiencia oral, pblica y contradictoria, seal que los jueces de la Salapenal de la Corte Provincial de Cotopaxi violaron lo establecido en el articulo 4 del CdigoPenal Prohbese en materia penal la interpretacin extensiva. El juez debe atenerse,estrictamente, a la letra de la Ley. En los casos de duda se la interpretar en el sentidoms favorable al reo. En este sentido, es necesario referirnos a lo que seala el tribunal ad (quem en su voto de mayora, en el considerando 6.1: Las pruebas aporta das demuestranla existencia del delito (...); y, en el considerando 6.3: Las declaraciones de los testigos ypruebas presentadas por el representante del Ministerio Pblico demuestran que existi elaborto provocado omo consecuencia de las violencias hechas voluntariamente, pero sinintencin de causado, por lo que el culpado ser reprimido con prisin de seis meses (...)No ha existido entonces, duda razonable que pueda interpretarse en el sentido msfavorable al reo, en este caso, al recurrente, porque es clarisimo el anlisis que hace laSala al concluir que existe el delito y que fue el casacionista el responsable del mismo, porlo que la argumentacin de su abogado defensor deviene en improcedente.

    Por lo mismo, se nota que la mayora del Tribunal de Casacin, ha confundido elcontenido del artculo 4 del Cdigo Penal, que es una norma aplicable para resolverconflictos de interpretacin del ordenamiento jurdico, con aquel que consta en el artculo (304-A del Cdigo de Procedimiento Penal, que se refiere efectivamente, a la necesidaddel juzgador de obtener certeza para poder emitir una condena. De hecho, en unasentencia que precede temporalmente al presente recurso, esta corporacin ya indic queel supuesto fctico para la aplicacin del artculo 4 del Cdigo Penal, requiere ... laexistencia de una duda en la interpretacin de un precepto penal, que en todo caso,deber resultar beneficiosa al procesado2; razn por la cual, al no haberse generado tal

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar y Trnsito. Sentenciaque pone fin al recurso de casacin signado con el Nro. 542-2013. RJRR Vs. Naranjo (Violacin). El mismocriterio puede ser encontrado en las sentencias que ponen fin a los siguientes recursos de casacin: 276-2013(Chiwian Vs. Naanch Violacin) y 623-2012 (Collantes Vs. Guerra et al. Robo)2 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar y Trnsito. Sentenciaque pone fin al recurso de casacin signado con el Nro. 848-2012. Meja Vs. Bolaos (Violacin).

    2

  • duda en la mente del juzgador ad quem, por la claridad con la que ha interpretado lasnormas jurdicas aplicables para resolver la especie, resulta totalmente improcedente elcargo que propone el recurrente.

    Adems de esto, cabe mencionar que la institucin de la duda razonable, tambin ha sidotratada en anteriores fallos de este rgano jurisdiccional, y se ha establecido que resultaimprocedente su anlisis, porque:

    [solo] el juzgador del tribunal de garantas penales, sustentado en la prueba presentada en laaudiencia y en su apreciacin personal directa e inmediata, [puede] desarrollar criterios subjetivosque pueden generar la duda de los asertos planteados por la fiscala y la defensa, resultado deinferencias de distfrita naturaleza (anlisis de comportamientos, expresiones lingisticas, conductadubitativa de los testigos, etc.), obtenidas de la prueba, las que pueden generar la falta de certeza oduda suficiente percepcin subjetiva- en el juez, para emitir una sentencia de condena o deratificacin de inocencia.3

    En virtud de lo expuesto, yen mi personal opinin, la sentencia concurrida no debi entrara analizar el cargo esgrimido por el recurrente, pues desde un principio, el mismo nocontaba con la argumentacin jurdica necesaria para efectuar tal actividad; as tambin,debo dejar constancia de mi inconformidad con la confusin que hace el fallo al que merefiero, en cuanto al contenido del artculo 4 del Cdigo Penal y el articulo 304-A delCdigo de Procedimiento Penal.

    2. De los cargos esgrimidos por el recurrente, con relacin a la prueba y suvaloracin.

    Tres son los argumentos que sustentan este cargo del casacionista: a) Que existecontradiccin en los testimonios presentados por el acusador; b) Que el perito que realizel reconocimiento mdico-legal de la ofendida Lourdes Fabiola Tapia Galarza, noestableci ninguna incapacidad mdica; y, c) Que el aborto que sufri la mentadaofendida, provino de no obedecer lo prescrito por sus mdicos.

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar y Trnsito. Sentenciaque pone fin al recurso de casacin signado con el Nro. 275-2012. Estado ecuatoriano Vs. Bermeo et aL

    icia de sustancias estupel~cientes).

  • De estos argumentos, el primero de ellos evidentemente implica una nueva valoracin dela prueba, pues la contradiccin entre dos o ms testimonios rendidos en la audiencia dejuzgamiento, siempre deber ser examinada en virtud a su contenido; por ello, acepto quepara este razonamiento del casacionista, se aplique la regla general de que en casacin,este tipo de pedidos resulta improcedente, recordando eso si, que el rgano jurisdiccionaldel que formo parte como jueza nacional, ha indicado que ... en casos reducidos yexcepcionales, se puede tratar en casacin de la vulneracin del artculo 86 [del Cdigode Procedimiento Penal], cuando las decisiones de los juzgadores de instancia, devienende argumentos arbitrarios o absurdos constantes en su sentencia... ~, ya que tal norma,forma parte del ordenamiento jurdico vigente. Sin embargo, para que esta circunstanciaproceda, se han establecido requisitos que inexorablemente debe cumplir el casacionista,los cuales son:

    a) Un razonamiento especifico del juzgador que le haya llevado a darle valor o desvalorizar unelemento del acervo probatorio, lo que implica per s, que se mencione el medio de prueba sobre elque ha recado el anlisis y la parte de la sentencia en la que consta; y, 1,) Una regla especfica de lasana crtica5 que se considera vulnerada mediante el razonamiento del juzgador, con su respectivaargumentacin jurdica, que haga comprensible para el Tribunal de Casacin, el por qu considera elrecurrente vulnerada tal regla.6

    En el caso concreto, al no cumplirse Con estos requisitos en el cargo del recurrente, porno especificar ni siquiera porqu son contradictorias las pruebas de cargo, se lo debedesechar, pues se nota que simplemente se basa en un descontento, propio de unasentencia que le ha resultado adversa. (

    CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar y Trnsito. Sentenciaque pone fin al recurso de casacin signado con el Nro. 276-2013. Chiwian Vs. Naanch (Violacin).

    El requisito de mencionar una regla especfica o puntual de la sana crtica como vulnerada, viene motivadopor el siguiente razonamiento, vertido por este rgano jurisdiccional en el fallo que pone fin al recurso decasacin signado con el Nro. 150-2012 (Ayo Vs. Tercero Asesinato), en los siguientes trminos: ... elatacar las razones por las cuales el juzgador ha aceptado como cierto un hecho, implica de parte delrecurrente, expresar sus propios fundamentos, que comparados con los del juzgador, se puede concluir queestos ltimos son errados; lo que implica, que no basta con mnan~festar que el igano jurisdiccional haviolado los parmetros de la sana crtica, sino que adems, se debe desarrollar tal caigo con base a laarbitrariedad o absurdez dcnostrada en el criterio deljuez de instancia, vertido en una parte especfica de sufallo; adjetivos calificativos, que solo se le pueden dar a tal criterio, al haberlos confrontado con una reglaconcreta de la propia ciencia jurdica, de la lgica, la experiencia o inchisive de las dems ciencias de lasque se vale el derecho para poder emitir criterios judiciales, como por ejemplo, la psicologa o lasociologa.6 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTrnsito. Sentencia que pone fin al recurso de casacin signado con el Nro. 290-2012. Lpez Vs. Contreras et.aL (asesinato).

    4

  • Con respecto al segundo de los argumentos que conforman el cargo del recurrente encuanto a la prueba, no se puede considerar que est basado en un pedido de nuevavaloracin, porque encuentra su fundamento en un hecho incontrovertido que aceptantanto las partes litigantes, como el tribunal ad quem; esto es, que el informe mdico-pericial efectuado a Lourdes Fabiola Tapia, no le determina una incapacidad fsica para eltrabajo. Al no tener que valorarse prueba alguna para examinar este argumento, nocomparto en que se lo deseche en los mismos trminos que el primero, y comoconsecuencia de esto, debo formular mis propias razones para desecharlo, las cuales secentran en que el delito por el que se juzga al procesado, est contenido en el articulo 442del Cdigo Penal, que no contempla como uno de sus elementos constitutivos, ladeterminacin de un tiempo especfico de incapacidad provocada en el sujeto pasivo de lainfraccin; por ello, sera incorrecto determinar una vulneracin por parte del juzgador adquem, al momento de emitir su fallo.

    Por ltimo, la aseveracin final que efecta el recurrente para dar fundamento a estecargo, es que el aborto que tuvo Lourdes Fabiola Tapia, no fue producto de su actuar,sino de una causa superviniente, constituida por la inobservancia de las directrices que ledieron los mdicos que la examinaron, para alejarla del peligro de un posible aborto. Estaargumentacin, tampoco implica nueva valoracin de la prueba, en cuanto tambin seencuentra fundada en un hecho que el juzgador ad quem tiene probado en su fallo; as,consta en el literal c) del considerando quinto de dicha providencia, lo siguiente: Con eltestimonio de la doctora Nelly Margarita Salazar mayo, quien informa que el 3 de agostode 2009, a las 11h30, atendi a la seorita Lourdes Fabiola Tapia Galarza (...) que le harecomendado reposo y para confirmar el estado de gravidez, le pidi un eco, peroque no ha regresado (el resaltado es mo).

    Este argumento del recurrente, de hecho, es procedente para ser examinado en casacin,pues de ser cierto lo que alega, se producira un error de derecho constituido por lacontravencin expresa del ltimo inciso del artculo 13 del Cdigo Penal, que dispone:

    El que ejecuta voluntariamente un acto punible ser responsable de l, incurrir en la pena sealadapara la infraccin resultante, aunque vara el mal que el delincuente quiso causar, o recaiga endistinta persona de aquella a quien se propuso ofender.

  • En caso de concurrir con el acto punible causas preexistentes, simultneas o supervinientes,independientes de la voluntad del autor! se observarn las reglas que siguen:

    [...] Si el acontecimiento se veritica como resultado de una o ms de dichas causas, sinsumarse al acto punible, no ser responsable el autor sino de la infraccin constituida por elacto mismo (el resaltado es mio).

    Por ello, procedo a analizar este argumento del recurrente en los siguientes trminos:

    El artculo 13 deI Cdigo Penal, contiene lo que se conoce como concausas, que,enunciadas en los incisos segundo, tercero y cuarto de la mentada norma jurdica,modifican el principio general que se consagra en la norma sustantiva penal, de que elautor de un hecho ilcito, debe responder por el resultado daoso que ha causado,indistintamente de la intensin con la que desarroll su conducta. Estos postulados,cubren aquellos casos en los cuales el injusto penal, es provocado por la convergencia enun mismo hecho de varias causas de produccin.

    La aplicacin de las reglas de las concausas, ser necesaria solo cuando una causapreexistente, simultnea o superviniente, totalmente alejada de la voluntad del autor,colabora en la generacin del resultado punible de su conducta. De ocurrir lo anterior, seconsideran a su vez, dos circunstancias: a) Si la causa preexistente, simultnea osuperviniente, no puede generar el resultado daoso por s misma, sino solo con ayudadel actuar del sujeto activo de la infraccin, este ltimo responder por delitopreterintencional, en cuanto tal actuar, ha sido el catalizador principal del dao provocadoa determinado bien jurdico, inclusive aunque la intencin del agente provocador haya (sido causar un mal menor; y, b) Si la causa preexistente, simultnea o superviniente,habra causado el mismo resultado daoso, inclusive siendo suprimida la conducta delacusado, ste deber responder solamente por la infraccin que habra provocado, enausencia de la concausa, ya que en estos casos ... se trata de una cadena causalabsolutamente desligada del acto del agente

    En el caso concreto, la concausa de la que habla el recurrente, generada por la supuestanegligencia que ha tenido el sujeto pasivo del delito, al no atender a las indicaciones

    ALBAN GMEZ, Ernesto. Manual de Derecho Penal Ecuatoriano, Parte GeneraL Ediciones Legales.Quito, Ecuador. Mo 2009. Pg. 148.

    6

  • dadas por sus mdicos tratantes, quienes, de lo que se desprende de la sentencia del adquem, le recomendaron realizarse una ecografia y retornar para un posterior anlisis, noes suficiente para considerar que el procesado deba responder tan solo por el dao queintento causar (lesiones), debido a que si se abstrajese del hecho ilcito la conducta delprocesado, la concausa no sera capaz de obtener el mismo resultado lesivo; esto es, elaborto del nasciturus de Lourdes Tapia. En otras palabras, de no haber golpeadoWashington Herrera a la ofendida (en su zona inguinal), sta no habra sufridocomplicaciones en su gestacin y no habra tenido que ser atendida por un mdico; por lotanto, sin la conducta del procesado, las indicaciones dadas por los galenos a LourdesTapia, nunca hubieran existido, lo que revela que la concausa que alega el recurrente, esdependiente de su actuar ilcito, y no sirve para evitar que se le imponga la sancin, deacuerdo con las reglas de la preterintensin.

    En virtud de lo expuesto, se debe desechar tambin este argumento del recurrente.

    5. Decisin

    Luego de haber ampliado, lo que segn mi criterio, eran puntos que necesitabanprofundizarse de mayor manera, me sumo a la decisin adoptada en la parte dispositivade la sentencia concurrida, en cuanto a la improcedencia del recurso del casacionista.

    Dra. Glad~s Te n SierraJUEZ N IONAL

    (VOTO CONCURRENTE)

    Certifico:

    ~haVillarrsSECRETARIA RELATORA (e)