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R-DCA-627-2013 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.- División de Contratación Administrativa.-
San José, a las nueve horas del ocho de octubre del dos mil trece.--------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa SONDEL, S. A., en contra del acto administrativo que
adjudicó el Renglón 4 “Conjunto de equipo de protección personal para bombero estructural
(compuesto de capa y pantalón con tirantes)”, de la Licitación Pública N° 2013LN-101307-UP,
promovida por el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, cuyo acto recayó a favor de la
empresa Prevención y Seguridad Industrial, S. A. por un monto de $338,959.60 (Dólares de los
Estados Unidos de América).---------------------------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
I. Que en tiempo la empresa apelante interpuso recurso de apelación, por cuanto considera que los
argumentos utilizados por la Administración para excluir su oferta en el Renglón 4 “Conjunto de equipo
de protección personal para bombero estructural (compuesto de capa y pantalón con tirantes)”, carecen
de validez y fundamento (Ver folios 1 al 161 del expediente de apelación).--------------------------------------
II. Que mediante auto de las ocho horas del treinta y uno de julio de dos mil trece, se solicitó a la
Administración licitante Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, el expediente de contratación
administrativa, mismo que fue remitido mediante oficio CBCR-023807-2013-PRB-00926 de fecha
primero de agosto de dos mil trece.--------------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las ocho horas del doce de agosto de dos mil trece, se confirió audiencia inicial
a la Administración licitante y la Adjudicataria, para que se refirieran sobre los argumentos esgrimidos por
la empresa apelante SONDEL, S. A., y para que aportaran u ofrecieran las pruebas que considerasen
pertinentes, misma que fue atendida, oportunamente, por ambas partes.-------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las ocho horas del dos de septiembre de dos mil trece, se confirió audiencia
especial a la apelante para que se refiriera únicamente a las argumentaciones que en contra de su oferta se
realizaron en los escritos de contestación a la audiencia inicial presentados por parte de la empresa
adjudicataria Prevención y Seguridad Industrial, S. A., y la Administración licitante, misma que fue
atendida en tiempo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
V. Que mediante auto de las ocho horas del once de septiembre de dos mil trece, esta Contraloría General
confirió audiencia final a las partes interesadas en este procedimiento administrativo, por el plazo de tres
días hábiles establecidos en el artículo 182 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, para
que formularan conclusiones sobre el fondo del presente asunto, misma que solo fue contestada por la
Adjudicataria y la Administración.--------------------------------------------------------------------------------------
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VI. Que la presente resolución se dicta dentro del término de Ley, habiéndose observado durante su
trámite las prescripciones, constitucionales, legales y reglamentarias dispuestas en el ordenamiento
jurídico costarricense.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- HECHOS PROBADOS: Para la resolución de este asunto se tienen por demostrados los siguientes
hechos de interés: 1) Que el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica promovió la Licitación
Pública N° 2013LN-101307-UP, cuyo objeto es la compra de un “Equipo de Protección Personal para el
Cuerpo de Bomberos”, el cual consta de 14 Renglones (Ver publicación del Acto de Adjudicación en
folios 163 y 164 del expediente de apelación de esta Contraloría General. 2) Que la apertura de las ofertas
se realizó el diecisiete de mayo de dos mil trece, a las diez horas, veinticuatro minutos (Ver folio 589 del
expediente de contratación administrativa). 3) Que entre otros renglones del objeto contractual, para el
caso de marras, la empresa apelante SONDEL, S. A. participó con la oferta N° 6 para el Renglón N° 4 con
una base 1 y 2 (Ver folio 392 del expediente de contratación). 4) Que entre otros renglones del objeto
contractual, para el caso de interés, la empresa Prevención y Seguridad Industrial, S. A., participó con la
oferta N° 7 y la N° 8 para el Renglón N° 4, de donde resultó adjudicada la oferta N° 7 por un monto de
$338,959.60 (Trescientos treinta y ocho mil novecientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos
de América con sesenta centavos) (Ver folios 480, 520 y 783 del Acuerdo de Adjudicación visible en el
expediente de contratación administrativa). 5) Que el cartel en lo que interesa requería:
“(…)…Características de la capas: 1. Capa de protección personal contra el calor radiante o llama
directa del Bombero estructural. 2. Debe cumplir con la última versión de la norma NFPA 1971
“Estándar en el Conjunto de Protección para el Bombero Estructural”, Certificado UL y Manufacturadas
bajo el Sistema de Gestión de Calidad ISO 9001:2008… (…)12. Cuello: -Debe estar fabricado con cuatro
(4) capas, dos externas de Advance o material superior y dos (2) interiores (barrera térmica y de
humedad…18. Bolsas:---(…)-Cada bolsillo con no menos de tres (3) pliegues (fuelles) en cada una de
ellas para ampliar la capacidad del bolsillo…-El diseño de los bolsillos puede variar siempre y cuando
permita la extensión de los bolsillos, es decir pueden ser fuelles laterales, pero en todos los casos debe
existir un fuelle central. Las dimensiones dependerán del diseño de cada fabricante… (…)Características
técnicas de los pantalones: 1. Pantalón para protección contra el calor radiante o llama directa del
bombero estructural. Debe cumplir con la última versión de la norma NFPA 1971 “Estándar en el
Conjunto de Protección para el Bombero Estructural” Certificación UL y manufacturado bajo el sistema
de gestión de Calidad ISO 9001:2008(…)…G.Muestras: “Los oferentes deberán obligatoriamente
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presentar muestras idénticas de todos los renglones cotizados…(…)Las muestras presentadas por la parte
adjudicataria, se devolverán una vez que se haya recibido a satisfacción el suministro, a fin de poder
cotejar el objeto entregado con las muestras ofrecida” (Ver folios 798, 800, 802 803, 813, 814, del
expediente de contratación administrativa). 6) Que el factor de evaluación era 100% precio (Ver folio 812
del expediente de contratación administrativa). 7) Que la apelante para el renglón N° 4 ofertó en la base 1
el equipo de capa y pantalón marca Honeywell, modelo LTO.340D (PANTALÓN y RNG-340D
(CHAQUETA), con certificación de la última versión de la norma NFPA 1971-2013 (Ver folios 449, 457
y para la oferta base 2, ofertó el equipo de capa y pantalón marca FEM S. A., modelo Commander, con
certificación de la norma NFPA 1971-2007, según lo encontrado por la Administración en la prueba de la
muestra (Ver recomendación para la adjudicación en los folios 777 del expediente de contratación
administrativa). 8) Que la oferta N° 6 con base 1 y la oferta N° 7 fueron elegibles para el renglón N° 4 y
de la evaluación resultaron con la siguiente escala de evaluación porcentual: Oferta N° 6-base 1, con el
90,63% y Oferta N° 7 con el 100% (Ver folio 760 del expediente de contratación). 9) Que mediante
memorial de fecha 17 de abril de 2013, la empresa apelante SONDEL, S. A., solicitó a la Administración
licitante, aclaraciones sobre las especificaciones técnicas cartelarias en los siguiente equipos de
protección personal: Renglón 1-Botas para Bombero Estructural; Renglón 2-Capuchas de Protección
Personal; Renglón 3-Casco de Protección para Bombero Estructural. Y en lo particular para el Renglón 1,
reza: “(…) La última versión de la Norma NFPA 1971 es la 2013, las botas de Caucho están certificadas
aún Bajo la Norma NFPA 1971 Versión 2007 y su certificación está vigente hasta Agosto del Corriente, y
las botas podrán estar certificadas bajo la Versión 2013 a partir de Junio del Corriente”, y así en lo
sucesivo para los Renglones N° 2 y 3 (Ver folios 64 al 67 del expediente de contratación administrativa).--
II. SOBRE LA LEGITIMACIÓN Y EL FONDO DEL RECURSO: El artículo 176 del Reglamento a
la Ley de Contratación Administrativa (en adelante RLCA) dispone que “Podrá interponer el recurso de
apelación cualquier persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo.”. En el presente
caso, dado que los argumentos en que la recurrente apoya su recurso inciden con la posibilidad de resultar
o no adjudicataria, y por ende, en su legitimación, ambos aspectos, a saber, la legitimación y el fondo, se
conocerán en forma conjunta. A.) INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE
SONDEL, S. A.- Sobre la exclusión de su oferta base 1 y 2.- La apelante alega que los argumentos
utilizados por la Administración para excluir su oferta en la base 1 y base 2 correspondientes al Renglón
N° 4 “Capa y pantalón con tirantes”, no tienen validez ni fundamento, pues dicha calificación se apartó
de los parámetros dictados por el fabricante y de la entidades certificadoras del tipo de equipo ofertado.
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Que la oferta adjudicataria presenta incumplimientos graves que la Administración no valoró, por lo que
el acto de adjudicación correspondiente al Renglón 4 transgredió el principio de igualdad. Que según
Oficio CBCR-020918-2013-PRB-00783 del 5 de julio de 2013, su oferta en el Renglón N° 4 cumplió con
los aspectos técnicos, financieros y legales requeridos, razón por la cual fue sometida a evaluación, o sea
que, en ningún momento fue excluida del procedimiento, reputándose elegible y evaluable conforme a los
términos de los artículos 84 del Reglamento General de Contratación Administrativa y del mismo dicho de
la Administración licitante. Que el precio ofertado, nunca fue declarado ruinoso o excesivo por la
Administración, lo que demuestra que se encontraba dentro de los parámetros de mercado. Sobre el
primer extremo alegado.- La indebida exclusión de su oferta base 1, correspondiente al Renglón N°
4: 1.) Que su empresa cotizó dos bases correspondientes al renglón N° 4 del objeto contractual. Que en la
oferta base 1, la Administración licitante se limitó a señalar que no contaba con costuras triples (back
pleats). Incumplimiento que a la vez, la Administración lo consideró como una condición poco
significante, por cuanto la pretensión de la característica era evitar que la capa dejara de garantizar la
integridad física del bombero cuando fuera necesario levantar los brazos, hecho que se comprobó no
ocurría al realizarse las pruebas a la muestra de la capa. De ahí que, su oferta base 1, fuera sometida a la
tabla de evaluación. Al respecto, adjunto a su escrito de apelación remite al Anexo 1 (prueba fotográfica
de la muestra realizada por la Administración licitante), para evidenciar que la muestra utilizada por la
Administración licitante cumplió a cabalidad la funcionalidad requerida en el cartel. Aunado a ello, remite
al Anexo 2 (documento apostillado), donde, asegura que, mediante criterio idóneo del experto y único
autorizado que es el del fabricante Honeywell, se observa que el diseño de la capa cotizada por su empresa
en la oferta base 1, cumple lo estipulado en los capítulos 6.1 o 7.1 de la norma NFPA (Ver folios 105 y
106-120, respectivamente, del expediente de apelación de la Contraloría General). Que en criterio técnico
del fabricante: “no es correcto lo que enuncia en su reporte técnico el Departamento de Bomberos que se
incumple por cuanto no cuenta con el sistema de costuras triples (back pleats) ya que la construcción
opcional referenciada en el numeral 8 hace alusión al modelo Ranglan, que es el tipo de construcción de
nuestro modelo de Chaqueta Ranger por lo que no puede ser descalificada”. Sobre este extremo, la
apelante aclara que el cartel permitió “sistemas similares de construcción certificados que impidan que el
borde inferior de la capa se eleve al levantar el brazo”, y por demás, agrega que el sistema de
construcción se encuentra certificado y es el de tipo diseño Ranglan, que es característico de dicha prenda
por más de 5 años en el mercado, igual a la presentada en la licitación referida. Que lo expuesto es prueba
suficiente para acreditar el cumplimiento de su empresa con el requerimiento y funcionalidad de la capa y
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pantalón correspondiente a la oferta base 1, y por ello no encuentra justificación para su descalificación.
Pues dicha decisión transgrede el principio de integridad regulado en el numeral 55 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, ya que la Administración no valoró elementos en la oferta 1 tales
como: a) que el cartel previó y permitió el cumplimiento de la capa mediante sistemas similares de
construcción certificados; b) que su oferta cumplió en razón de su diseño, y que no deja desprotegido al
usuario al elevar los brazos, y que no existen costuras bajo la axila como erróneamente indicó la
Administración (Remite nuevamente, al Anexo 1 del escrito de apelación). Sobre el segundo extremo
alegado.- Los incumplimientos de la oferta base 2, correspondiente al Renglón N° 4: 1) Que la
Administración no lleva razón al descartar su oferta base 2, concluyendo como un primer aspecto que
incumplió con la norma NFPA 1971 vigente. Como prueba, adjunta el criterio de UL LLC (Laboratorios
UL, Underwriters Laboratories) (ANEXO 3, ver folios 121-161 del expediente de apelación), quien es
ente certificador y aclara que el fabricante FEM S.A. entregará equipos certificados versión 2013, hasta
que la norma entre en vigencia, hecho que ocurrirá a partir del 29 de agosto de 2013. Que este criterio,
indica que actualmente se encuentra vigente la edición 2007 de la norma NFPA 1971 y por indicación
expresa de la misma norma, se estableció el 29 de agosto de 2013, como fecha en que comenzará a regir la
nueva edición 2013 (cláusula 4.1.9 de la norma NFPA 1971 edición 2007). Que el criterio del ente
certificador señala: “FEM S. A. ha tenido la certificación de los trajes estructurales para bomberos a
través de UL desde el 12 de mayo de 1997. La edición de 2013 de la norma NFPA 1971 fue publicada con
fecha de vigencia del 29 de agosto de 2013. Esto significa que ya no podrá haber más producción o
inventario de trajes etiquetados con la edición 2007 de la Norma NFPA 1971. Todos los trajes
etiquetados con la edición de 2007 de la Norma NFPA 1971 no pueden estar bajo el control del
fabricante. FEM S. A. (fabricante) recibió la certificación para la edición de 2013 de la Norma NFPA
1971 el 19 de junio de 2013. Antes de esa fecha, ellos todavía podían fabricar (sic) y etiquetar los trajes
con la edición 2007 de la Norma NFPA 1971, (VER ANEXO 3, documentos emitidos por ente certificador
UL los cuales se aportan apostillados y con traducción oficial. Asimismo, se aporta criterio técnico de
FEM S. A.)”. Reiteran el compromiso también indicado en la nota del fabricante FEM S. A. (adjunto al
ANEXO 3 del escrito de apelación), de entregar el objeto con la última versión de la norma 2013 y
aseguran que, si bien es cierto para el mes de mayo de 2013, remitieron una muestra del equipo con la
norma NFPA 2007, el fabricante obtuvo su certificación de la Norma NFPA 1971 edición 2013 el 19 de
junio de 2013, por lo que existe compromiso expreso e indefectible de entregar equipos con la norma
vigente NFPA 2013, en caso de resultar adjudicatarios, según lo dispuesto en el punto cartelario que
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indica al adjudicatario la obligación de entregar equipos que cumplan con la normativa vigente, aparte del
sustento jurídico del numeral 197 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Como
argumento adicional, indican que no procede aplicar la vigencia de la norma sólo para los cascos, botas,
guantes y capuchas, cuando la misma NFPA 2007-2013 aplica para todos los bienes incluidos en el cartel
de la licitación de interés. Pues cuando la Administración permitió dicho compromiso de entrega de bienes
con la norma vigente (botas, capuchas, cascos), debe permitirlo también para el Renglón 4 que es objeto
de la presente apelación; 2) Como un segundo aspecto alegado en la oferta base 2, la apelante argumenta
que la Administración determinó erróneamente, que su oferta base 2 incumplió con el peso de materiales
de la barrera térmica y cubierta exterior de la tela, por lo que adjunto al escrito de apelación ANEXO 3,
aportan el criterio técnico experto del fabricante, donde se aclara que no existe “Advance” en dos pesos
diferentes para el caso de la cubierta exterior, ni tampoco existen dos pesos distintos para la Barrera
Térmica Aralite NP. Situación que aduce la apelante, lo deja claro el fabricante FEM S. A., como también
el fabricante de telas en su nota. Que llama la atención, que la adjudicataria del Renglón 4, ofreció los
mismos materiales para la cubierta externa (Advance) y para la Barrera Térmica (Aralite NP), y en dicha
plica la Administración no señaló incumplimiento alguno cuando en buena tesis debería de existir idéntica
situación (Ver Anexo 1 del escrito de apelación). Aparte que, las muestras de la adjudicataria no muestran
etiquetas de peso, pero están fabricadas con las mismas telas, por lo que debe existir mismo peso de telas.
Para este hecho ofrecen el peritaje experto en una eventual audiencia oral que podrá demostrar y probar
que las telas de fabricación de ambos equipos (Advance y Aralite NP) son de igual peso. Esto adicional a
la nota del fabricante de los equipos FEM y Honeywell (Anexos 1, 2, y 3 del escrito de apelación); 3) En
un tercer aspecto, referido al supuesto incumplimiento de las costuras triples, afirma la apelante que el
cartel señalaba con claridad que las costuras debían ser triples o dobles con Overlock, por ello aportó las
muestras con costuras dobles y con overlock, por lo que no existe incumplimiento alguno. Sobre el tercer
extremo alegado.- Los supuestos incumplimientos graves en la oferta correspondiente al Renglón N°
4 de la Adjudicataria Prevención y Seguridad Industrial, S. A.- Asegura la apelante que dicha oferta
incumplió con tres requerimientos cartelarios. Estos refieren a: 1) Incumplimiento en la fabricación del
cuello. Que este incumplimiento normativo afecta la seguridad del usuario. Y no es procedente evaluar la
capa en conjunto con el cuello, porque para efectos cartularios es un ítem independiente (se remite al
anexo 1 del escrito de apelación, prueba fotográfica); 2) Sobre el incumplimiento de las bolsas. Que el
cartel fue claro en especificar la obligatoriedad de pliegues en las bolsas. Y la muestra de la adjudicataria
cuenta con fuelles pero no con pliegues como lo solicita el pliego, mientras que su muestra si incluye los
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pliegues y esto trajo costos aparejados (Ver Anexo 1 del escrito de apelación); 3) Sobre el equipo de la
adjudicataria, alega que está hecho de las mismas telas que el cotizado y mostrados por su representada,
por lo que el incumplimiento de los pesos en las telas debe ser evaluado de conformidad con el principio
de igualdad (Se remite al anexo 1 del escrito de apelación). Que su pretensión radica en que se anule el
acto de adjudicación del Renglón 4, dictado por la Administración licitante a favor de la empresa
Prevención y Seguridad Industrial, S. A., para que prevalezcan los principios de igualdad, transparencia,
seguridad jurídica y libre competencia. Concretamente, solicita que se declare que la oferta de SONDEL,
S. A., para el Renglón N° 4 no presenta vicios que sirvan de motivos para justificar su exclusión, y por
ende que se le readjudique la licitación recurrida. En la audiencia especial, la apelante SONDEL, S. A.,
responde que habiendo encontrado similitud en las argumentaciones presentadas por la adjudicataria como
por la Administración en respuesta a la audiencia inicial, se referirá a ellas en un solo apartado. Que
respecto a la oferta base 1, la Administración confunde criterios, pues al decir que acepta una construcción
de manga tipo Ranglan, es 100% inherente que el diseño debe contar con la costura que dicen “no se
permite”. Esto no se aclara pues se debe aducir que al aceptarse solo los modelos back pleats y Ranglan,
cualquier otro modelo diferente no deberá tener esa costura. El diseño Ranglan desarrollado por sus
fabricantes coincide con el diseño de la capa ofertada, según se desprende de la prueba aportada con el
escrito del recurso. Aparte, las definiciones de la manga Ranglan pueden encontrarse en la página web
http://crocetex.com/fashion/185-manga-raglan, y en las mismas se deja claro que la afirmación de la
Administración en su respuesta a la audiencia inicial, referida a que el diseño es un diseño NO permitido
en el cartel, es falsa, pues ellos mismos transcriben lo que dice su cartel “…tipo ranglan o acordeón”.
Afirma que es falso que el diseño “Ranglan” incluya fuelles, para ello aporta imágenes visibles en anexo 1
del escrito de apelación. Aparte, en el cartel, la Administración licitante al referirse sobre este aspecto
indica: “Esto para minimizar que la capa se levante al levantar el brazo por encima de la cabeza”, y en
esta afirmación habla de fuelles para expansión de la axila que no fueron pedidos en el pliego original, ni
tampoco solicita el cartel original que la axila deba expandirse. Además, estas características no son
propias del diseño que solicita. Las imágenes aportadas por sus fabricantes en la nota adjunta al escrito de
la audiencia especial, ilustran la diferencia entre un diseño Ranglan y uno Back Pleats, diseños que fueron
aceptados en el cartel, y que cumplen con la función de minimizar la elevación de la capa. Al decir los
bomberos, textualmente, que “sobre este diseño de costura triple…tal hecho obedece a que con este
dispositivo de confección se elimina el riesgo de desplazamiento de la falda cuando el bombero debe
levantar los brazos en la atención de las emergencias, para de esta manera garantizar integralmente la
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seguridad humana del operario”, no es cierto que “NINGUN” diseño “ELIMINE” el riesgo de
desplazamiento de la falda, pues se puede verificar que el diseño Ranglan, el acordeón o el back pleats no
logran eliminarlo solo minimizarlo, y “TODOS” los 3 diseños garantizan integralmente la seguridad
humana, pues de no ser así no contarían con la certificación de cumplimiento con la Norma. Agrega que la
Administración señaló en su respuesta a la audiencia inicial: “es importante destacar que el diseño de
costura al centro de la axila, de ninguna manera se puede validar como el sistema de costura sustitutiva
que dispone el cartel”, y al respecto, aclara que, según sus fabricantes, la costura en el diseño Ranglan no
queda al centro de la axila (Ver folios 238-241 del expediente de apelación). Al solicitar que el diseño
puede ser Ranglan no se puede obviar que la costura, aunque no queda en el centro de la axila, deberá
estar ahí pues es parte del diseño que los Bomberos solicitan. Que al quedar sin efecto dicho
incumplimiento cartelario, la oferta base 1 de SONDEL cumple al 100%, situación que los coloca en un
plano superior a la adjudicataria. En relación a la oferta base 2, y atendiendo los señalamientos
desarrollados por la Administración en respuesta a la audiencia inicial, asegura que existe un juego de
palabras entre la “última” norma y la norma “vigente”, tanto por parte de la Administración como de la
adjudicataria, y lo evidente es que para los efectos del cartel se debe hablar de vigencia. La muestra
“Morning Pride” certificada bajo la normativa NFPA 1971-2013, y la de FEM S. A., certificada bajo
NFPA 1971-2007, corresponden a dos fabricantes independientes y ahí se origina la diferencia de la
vigencia. Que la no uniformidad de criterio de la Administración hace innecesario solicitar la aclaración,
pues era claro que al aceptar que los otros implementos pudieran venir con etiqueta 2007, habla por sí solo
de que la Administración conoce que la norma entra en rigor en fechas posteriores a la apertura. El cartel
solicita que “Cumple con la última versión de la Norma NFPA 1971…”, y la muestra aportada por
SONDEL, S. A., cumple con la última versión de la norma, y no se estaría dando ventaja bajo ninguna
circunstancia pues el Certificado UL aportado tiene vigencia hasta agosto 29 del 2013 y los materiales,
diseño y demás componentes de la capa no tienen que variar para alcanzar el cumplimiento que solicita el
cartel. La apelante, hace una diferencia entre los conceptos cumplimiento y certificación, y al respecto
asegura que sus prendas cumplen. Señala que al no haber presentado la certificación con la norma NFPA
1971-2013 al momento de la apertura, se debe a un tema del procedimiento normal permitido por la norma
bajo el cual el fabricante tiene tiempo hasta el 29 de agosto para adquirir su certificado. Durante el lapso
que transcurre desde que la norma es aprobada hasta que adquiere el 100% de su rigor, los fabricantes que
aceleran su proceso la pueden obtener antes (Caso de Morning Pride, base 1), y otros con más tiempo
(como el caso de FEM S. A., base 2), pero esto no significa que el equipo aportado como muestra esté
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fuera de norma. Durante este lapso de tiempo, la norma aprobada es la 2013, y los fabricantes pueden
certificar sus equipos bajo esta norma y la vigente que es la 2007, la cual mantiene toda su vigencia hasta
agosto de 2013 como lo señala el ente certificador UL. Que la Administración al reconocer a UL como
ente certificador, acepta que es una autoridad en la materia, así reconoce con autoridad suficiente para
emitir un criterio experto válido y fundamental para el tema tratado. Que no existe un criterio experto
superior al de UL que permita sostener la descalificación de su oferta base 2. Que de los incumplimientos
que fueron motivo de la exclusión de la oferta base 2, la Administración, en respuesta a la audiencia
inicial, se allana, y esto se debe a que encontró los argumentos técnicos del ente certificador UL
procedentes. Que el cartel solicitaba certificados de UL y de ISO 901-2008, mismos que fueron aportados,
siendo que se confirmó la vigencia de UL, confirmado por el mismo UL, no existiendo prueba superior
por parte de la Administración licitante, que desacredite lo dicho por el ente certificador. Que el recurso
planteado, no pretende variar el objeto contractual y menos objetar en tiempo precluido. Tampoco se está
pidiendo rectificar nada. La pretensión del recurso está en señalar que de ser adjudicataria, entregará
equipos con norma vigente, y que por ser esta fecha posterior al 29 de agosto de 2013, estos tendrían que
ser bajo NFPA 1971-2013, lo que no representa ventaja indebida pues la Administración no es explícita en
decir que la norma a cumplir debe ser la NFPA 1971-2013, así que el traje sería idéntico a las muestras
aportadas (Base 1 o Base 2), no hay ventaja indebida ni variación del objeto contractual, sólo que las
Normas que rigen la fabricación de los trajes no permiten que sean fabricados bajo la norma 2007, al
haber salido de vigencia el 29 de agosto de 2013. Las muestras son idénticas a lo cotizado, pero aclaran,
que se entregará el elemento trascendental para la Administración licitante. Adjuntan, nuevamente,
documentos de sus fabricantes, para confirmar su cumplimiento, y así dejar sin fundamento lo señalado
por la Administración y la adjudicataria en contra de su recurso. La apelante no contesta la audiencia
final, siendo que fue debidamente notificada. La Adjudicataria contesta la audiencia inicial en tiempo, y
sobre los agravios esgrimidos por la apelante desarrolla antecedentes del procedimiento, remitiendo a lo
requerido en el capítulo I. Aspectos Técnicos, Aparte I. Descripción del Requerimiento, Renglón N° 4
“Conjunto de equipo de protección personal para bombero estructural (compuesto de capa y pantalón con
tirantes), en el detalle de características de las capas, y características técnicas de los pantalones, del cartel
que según cita textualmente, se estableció lo siguiente: “(…)
Renglón Descripción Cantid
ad
4 Conjunto de equipo de protección personal para bombero estructural 350
10
(compuesto de capa y pantalón con tirantes)
Sobre las costuras del conjunto: para las capas como para los pantalones las costuras pueden ser
también dobles y con overlock. Características de las capas. 1. Capa de protección personal contra el
calor radiante o llama directa del Bombero estructural. 2. Debe cumplir con la última versión de la
norma NFPA 1971 “Estándar en el Conjunto de Protección para el Bombero Estructural”, Certificado
UL y Manufacturadas bajo el Sistema de Gestión de Calidad ISO 9001:2008. Características técnicas de
los pantalones: 1. Pantalón para protección contra el calor radiante o llama directa del bombero
estructural. Debe cumplir con la última versión de la norma NFPA 1971 “Estándar en el Conjunto de
Protección para el Bombero Estructural” Certificación UL y manufacturado bajo el sistema de gestión de
(…)”. Al respecto, señala que, adicionalmente, como requisito de admisibilidad, el cartel solicitó la
presentación de muestras idénticas al producto cotizado, en la cláusula del capítulo I. Aspectos Técnicos,
aparte IV. Requisitos técnicos para el oferente, inciso G, Muestras (Ver folios 813 y 814 del expediente de
contratación). En relación a lo descrito, indica la adjudicataria, que el cartel de la licitación recurrida no
recibió ningún recurso de objeción y como único factor del sistema de evaluación se estableció el precio
(ponderación 100%), por lo que la adjudicación del concurso recaería en la oferta de menor precio (por
renglón) que cumpliese con todos los requisitos de admisibilidad. Y al respecto, del “Cuadro resumen de
precios” incluido en el “análisis formal de ofertas”, se valoró que la oferta N° 8 de Prevención y
Seguridad Industrial, S. A., resultó ser la cotización de menor precio para el Renglón N° 4 (Ver folio 630
del expediente de contratación). Que dentro de los actos preparatorios del procedimiento de contratación,
la apelante, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2013, presentó observaciones a la Administración
licitante (Ver folios 679-693 del expediente de contratación), relacionadas con el estudio técnico y
recomendación de adjudicación emitido a esa fecha por la Unidad Técnica de Análisis, siendo atendida
dicha gestión, mediante el oficio CBCR-018828-2013-dob-00344 de fecha 19 de junio de 2013 (Ver folios
694-700 expediente de contratación). Que el análisis técnico definitivo realizado por la unidad técnica
especializada del Cuerpo de Bomberos, se dio mediante el oficio CBCR-020918-2013-PRB-00783 de
fecha cinco de julio de dos mil trece (Ver folios 768-781 del expediente de contratación). Y que de dicho
análisis surgió el acto de adjudicación publicado en el en el Diario Oficial La Gaceta del 12 de julio de
2013, el cual confirmó la adjudicación del Renglón 4 sobre la oferta N° 7 de la empresa Prevención y
Seguridad Industrial, S. A. por un monto de $338.959,60 (dólares de los Estados Unidos de América). Que
en concreto para referirse a los alegatos de la apelante, indica que el recurso de la apelante versa sobre dos
supuestos: 1-“…los argumentos que la Administración utilizó para descartar las ofertas de mi
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representada (…) carecen de validez y fundamento (…) y se apartó de los parámetros dictados por el
fabricante y de las entidades certificadoras de este tipo de equipo…”, y 2) Que “…la oferta adjudicada
presenta incumplimientos graves que la Administración no valoró…”. Que en dichos alegatos, la apelante
omite aportar los elementos o razonamientos que le permitan probar sus alegatos, pues los mismos se
apoyan en simples afirmaciones subjetivas sobre un criterio parcializado del oferente y/o fabricante que
pretende obtener una ventaja indebida, al margen de los requisitos de admisibilidad del cartel, el cual no
ha logrado desarrollar la tesis de forma lógica o al menos descriptiva para pretender resultar readjudicada
en el ítem cuatro. Que esta División debe valorar, al amparo del numeral 100 inciso i) de la Ley de
Contratación Administrativa, el aspecto de que la apelante trata de fundamentar los presuntos
incumplimientos graves en su oferta en tan solo 12 líneas del recurso cuando, en un alegato dirigido a que
se le descalifique,; por ende, considera que la apelante busca entorpecer o retrasar el procedimiento de la
contratación, introduciendo hechos falsos en el recurso, tratando de inducir a error a la Administración, en
perjuicio del interés público. Que por demás, la apelante no ostenta legitimación para resultar
adjudicataria del Renglón N° 4 recurrido, pues no logra acreditar su mejor derecho. En respuesta a los
alegatos en concreto, y sobre el incumplimiento de la apelante con la muestra de la última versión de la
norma NFPA 1971, indica que el cartel de la licitación recurrida, requería a los oferentes la última versión
de la norma NFPA 1971, y complementariamente a ese aspecto solicitó como requisito de admisibilidad
para el ítem 4, la presentación de muestras idénticas al producto cotizado, bajo el apercibimiento que se
tomaría “como absolutamente fehaciente, para la valoración de las prendas, la información incluida en la
etiqueta de fabricación y sobre la confección que ostente, todo según la muestra presentada”. Que el
requerimiento cartelario de presentar muestras que cumplieran con la última versión de la norma NFPA
1971 no fue objetado en la etapa respectiva, lo que se da por aceptado por todos los participantes. Tesis
que argumenta, ha sido avalada por la Contraloría General, al resolver mediante la resoluciones R-DCA-
277 y DCA-1476 ambas del año 2011, el tema de la etapa procedimental oportuna para objetar
requerimientos cartelarios. Aclara para el caso particular que, el sentido común permite ver que la palabra
“última” no es sinónimo de “Vigente”, remitiéndose para ambos conceptos al Diccionario de la Real
Academia Española (Vigésima segunda edición) (Ver folio 200 del expediente de apelación). También se
resalta el hecho de que la apelante en su oferta base 1, para el Renglón N° 4, aportó una muestra con la
norma NFPA 1971 edición 2013, por lo cual se determina que dicha empresa apelante, tenía
conocimiento, de previo al acto de apertura de ofertas, que la última versión de esa norma es la edición
2013, así también confirmado por el oficio CBCR-018828-2013-dob-00344 de la Administración licitante,
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al hacer notar ese mismo aspecto en la aclaración que le pidiera la apelante mediante su oficio de fecha 17
de junio de 2013. Que aún y cuando, la oferta de la apelante en la oferta base 2, para el Renglón N° 4,
ocupa el segundo lugar en precio dentro del cuadro resumen de ofertas, lo cierto es que aportó muestras de
equipos de la norma NFPA 1971 de la versión 2007, confirmado así en el propio recurso de apelación,
donde aclara la apelante que de resultar adjudicataria entregaría un producto distinto a la muestra aportada
para el análisis técnico, o sea “equipos con la norma vigente NFPA 2013” (Ver folio 89 del expediente de
apelación). Que la oferta N° 8 de Prevención y Seguridad Industrial S. A. ocupa el primer lugar en precio,
según el cuadro resumen de ofertas, pero no obstante, también fue descalificada por presentar una muestra
con la norma NFPA 1971, edición 2007 (Ver folio 639 del expediente de contratación administrativa).
Por otro lado, participó para el Renglón N° 4 con la oferta N° 7, la cual fe adjudicada, y valorada en todos
los extremos que según la apelante son incumplimientos graves, a los cuales se referirán a continuación: 1)
sobre el incumplimiento del cuello: asegura que la apelante no aporta elementos adicionales a los ya
valorados por la Administración licitante, mediante los oficios CBCR-018828-2013-DOB-00344
(“Aclaraciones del estudio técnico-Licitación Pública 101307 Equipo de protección personal”), en donde
se refirió a todas las observaciones planteadas por la apelante SONDEL, S. A., en su nota de
observaciones de fecha 17 de junio de 2013, citada supra. Que en el recurso la apelante se limita a decir:
“Esto es un incumplimiento normativo porque afecta a todas luces la seguridad del usuario. No es
procedente evaluar la capa en conjunto con el cuello porque para efectos cartelarios es un ítem
independiente…”. Y al respecto, la Administración licitante le respondió: “3. Zona del cuello de la capa
marca Veridian-Renglón N° 4: Como se confirmó en el estudio técnico, la construcción de cuello de la
capa como se requirió en cartel (con doble capa externa, además de una capa térmica y una de
humedad), es un aspecto que incumple parcialmente y no como falta grave, por cuanto la función del
cuello de la capa, es primordialmente proteger la zona de nuca y cuello del bombero en conjunto con una
serie de dispositivos de seguridad como son: la capucha y el cobertor de casco, como se muestra en
fotografías adjuntas”. Sobre el particular, aclara que el cartel para el cuello de las capas exigía: “Debe
estar fabricado con 4 capas, 2 externas de Advance o material superior y 2 interiores (Barrera Térmica y
de Humedad)”. Y al respecto, la norma NFPA 1971 edición 2013, sección 6.1.9.3.2 indica que el cuello
debe consistir de una capa exterior, una barrera térmica y una barrera de humedad o un compuesto de
materiales que cumpla con los requisitos estipulados en la sección 7.1 de la norma NFPA 1971, edición
2013 (el subrayado es del original). Y que el cuello de la marca Veridian ofertada por su empresa en el
Renglón 4 es fabricado por un compuesto en el cuello que supera las especificaciones técnicas del cartel
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sin alterar el objeto contractual (Conjunto de Protección Personal). Así, reitera que si existió un elemento
que no fue valorado por la Administración, este no fue un elemento aportado en el transcurso del proceso,
y que su oferta de acuerdo a la calificación sí cumplió en forma integral con lo solicitado en el ítem 4
alegado y, la aclaración expresada por la Administración ante las observaciones de la apelante, durante el
análisis de las ofertas, evidencia que de existir un presunto incumplimiento este es parcial, y como tal
resulta intrascendente para descalificar su oferta, según lo expresado por la propia Administración.
Contrario a los incumplimientos de SONDEL, S. A., que adjunta prueba documental del fabricante de la
marca Veridian ofertada y adjudicada, donde se garantiza su cumplimiento en un 100% sobre los
requisitos del cartel relacionados a esta característica del cuello alegada por la apelante (Ver folios 209 al
216 del expediente de apelación). 2) Sobre el incumplimiento de las bolsas: que la apelante se limita a
señalar en su recurso de apelación: “…La muestra del adjudicatario cuenta con fuelles pero no con
pliegues como lo solicita el pliego…”. Y sobre este extremo, la Administración dejó claro, por un lado,
que el sobreprecio del diseño del bolsillo, es una condición que compete a la apelante oferente, en segundo
lugar, que el objeto de compra es la capa como parte de un conjunto y no únicamente los bolsillos, así este
aspecto a valorar es de proporcionalidad, sin perder de vista la finalidad pública perseguida. Que la bolsa
de la capa refiere a un estilo de diseño propio de otro fabricante que también se ajusta al requerimiento del
cartel, y de ahí que la Administración estimó que sí cumple con el cartel. 3) Sobre las telas del equipo
del Renglón 4 ofertado: responde que la oferta N° 7 de la adjudicataria Prevención y Seguridad
Industrial, S. A. cotizó equipos que cumplieron este aspecto, y en relación al mismo, la apelante en su
discurso recursivo no brinda mayor información, ni aporta prueba fehaciente que le permita acreditar
algún incumplimiento por parte de la adjudicataria sobre dicho aspecto, por ello carece de fundamento
válido y se debe rechazar dicho argumento. Asegura que la empresa adjudicataria Prevención y Seguridad
Industrial, S. A., ha cumplido con el renglón 4, que en el informe técnico se recomendó su adjudicación
para el renglón 4, y contrario a ello, no ha podido la apelante acreditar que haya cumplido con todos los
requisitos del cartel para el renglón 4, ya que la muestra aportada no es de la norma NFPA 1971-2013,
hecho que aceptó al ofrecerle a la Administración licitante que de resultar adjudicataria le entregaría la
norma con la versión 2013. Situación que no puede aceptarse legalmente pues es contraria al principio de
igualdad, pues la muestra era un requisito de admisibilidad del cartel a valorar por la Unidad Técnica
Especializada, hecho que debe respetarse, según las reglas del cartel “…En un mismo concurso los
participantes deben ser tratados y examinados bajo reglas similares…”. En caso de aceptarse la propuesta
de la apelante de entregar un equipo con la última versión de la norma 2013 distinto al de la muestra
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aportada, se le estaría dando una ventaja indebida de frente a otros oferentes, incluso a la oferta N° 8 de la
adjudicataria que a pesar de tener el mejor precio en el Renglón cuestionado, por incumplir con la norma
versión 2013 de cita, quedó excluida, y por consiguiente, de acogerse la propuesta de la apelante debe
permitírsele a la oferta N° 8 aportar una nueva muestra con una certificación del fabricante de los equipos.
Concluye que la oferta de la adjudicataria resultó la más beneficiosa para los intereses de la
Administración, al haber cumplido con todos los requisitos cartelarios y obtener el 100 % en el factor de
evaluación. Aunado a ello, aportaron las muestras cumpliendo con el cartel, desde la presentación de la
oferta, garantizando que son idénticas al producto final que será entregado, siendo que por demás cuentan
con todas las garantías de fabricación y funcionalidad para satisfacer el objeto contractual. Sobre los
alegatos de la apelante SONDEL, S. A., asegura que son temas precluidos y no pueden ventilarse en un
recurso de apelación. Que la apelante entra en contradicciones porque presenta la oferta N° 6 base 1 con la
última versión de la norma 1971-2013 y por otra parte en la oferta N° 6 base 2 incumple, al presentar
equipo de la versión de la norma 2007, aceptando el incumplimiento pues ofrece que de resultar
adjudicataria entregaría la norma versión 2013. Aclara que el requisito de la certificación de la norma
1971-2013 no consiste en una etiqueta o calcomanía que se otorga a una empresa para que se adhiera
libremente al producto que ya contaba con la edición 2007, pues los trajes cambian en cuanto a
fabricación y diseño, lo que la apelante ha dejado en evidencia dentro de este recurso que las muestras
aportadas no se ajustan al producto final cotizado y por ello debe mantener la exclusión de su oferta. Este
criterio expuesto lo fundamenta con la resolución RC-572-2002 del 3 de setiembre de 2002, referida al
incumplimiento de especificaciones técnicas en las muestras. Señala que la apelante ha tratado en el
presente recurso de introducir hechos falsos para descalificar la oferta adjudicataria, variando las
condiciones de su oferta inicial, pero lo más grave ha sido tratar de desvirtuar los requisitos de
admisibilidad del cartel, a sabiendas de que la Administración licitante, es la que mejor conoce sus
necesidades para satisfacer el interés público. Agrega que la Administración licitante ha sido seria en las
decisiones que tomó dentro de la licitación recurrida, pues su experiencia en el campo es amplia, y tiene
respaldo de una ley de la República, Ley N° 8228. Que la Dirección Operativa de la Administración
licitante es el ente con mayor experiencia reconocida por su especialidad en prevención y/o el combate de
incendios, incluyendo el conocimiento sobre los requerimientos y funciones para los equipos de
protección de personal. Solicita se rechace de plano el recurso interpuesto contra el Renglón N°4 del
cartel, por la empresa SONDEL, S. A., al carecer de legitimación y por improcedencia manifiesta, pues
resulta materialmente imposible demostrar un mejor derecho sobre la adjudicación al ser la mejor
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propuesta de la apelante inelegible bajo el sistema de calificación que fijó el cartel. Aparte, carece de
fundamentación por cuanto no aportó nuevos argumentos a los ya evaluados por la Administración
licitante. En respuesta a la audiencia final, la adjudicataria concluye que su oferta es la más beneficiosa,
por así confirmarlo la Administración, al decir que cumple con todos los requisitos técnicos en cuanto a
composición, desempeño, seguridad del usuario y funciones relativas con la norma 1971-Edición 2013.
Que el aspecto relacionado con el supuesto incumplimiento del cuello del conjunto del Renglón 4, fue
declarado por la Administración en su audiencia inicial, que no observa severos incumplimiento y por ello
ratifica el acto de adjudicación recurrido. Hecho que fue también sustentado por el fabricante del conjunto
del Renglón 4, lo que desvirtúa lo alegado por la apelante. Insiste que la apelante ha traído a discusión en
el presente recurso aspectos que ya están precluídos, como son el no haber pedido aclaración en el tema de
la versión de la norma 1971 y el requisito de admisibilidad para presentar muestras idénticas al producto
cotizado desde el momento de la oferta. Que en su audiencia especial, la apelante deja ver una única
interpretación, contraria a la lógica, sentido común y sano juicio, la cual no comparten las otras partes del
procedimiento, por cuanto obedece a la pretensión individual de ajustar a su conveniencia lo
preestablecido en el pliego de condiciones, desvirtuando el requisito en una etapa posterior al acto de
apertura de ofertas. Y que para el caso particular del cartel, al hablarse de vigencia, debía entenderse que
era “la última versión de la norma NFPA1971, o sea la del año o edición 2013. En igual sentido, señala la
adjudicataria que la apelante en su escrito de respuesta especial, deja una vez más evidencia que conocía
del requerimiento del cartel en el Renglón 4, por cuanto ofertó la base 1 con la última versión de la norma,
y con la base 2 otra edición 2007. Que lo grave de acogerse la propuesta de la apelante surge en razón de
los precios ofertados en ambas bases de la oferta N° 6 por cuanto, el mejor precio de la apelante de frente
a la adjudicataria se encuentra en la base 2 que es donde cotizó con la norma NFPA 1971-edición 2007,
costo que se diferencia en $38.500,00 (dólares de los Estados Unidos de América), del precio cotizado en
la base 1 que contaba con la última versión de la norma 2013, y visto que la apelante está ofreciendo dar
equipo certificado con la última versión de la norma 2013, no solo se estaría incumpliendo con el
requisito de la muestra, sino que se estaría otorgando una ventaja indebida por cuanto se facultaría al
oferente apelante variar la estructura de costos o del precio cotizado, posterior a la fecha de apertura de
ofertas, quien, con tal de resultar adjudicado estaría dispuesto a entregar un bien que cumpla con la norma
versión 2013 de mayor costo al originalmente cotizado, o sea la versión 2007. Que los alegatos de la
apelante han sido atendidos, siendo que la Administración y su empresa adjudicada han fundado con
criterios objetivos la posición de que el acto de adjudicación se encuentra bien fundamentado. Por lo
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expuesto, solicita se rechace el recurso de apelación de SONDEL, S.A., por falta de legitimación,
improcedencia manifiesta y fundamentación. La Administración, en respuesta a su audiencia inicial,
señala que de conformidad por lo dispuesto en el cartel para el Renglón N° 4 de la licitación de interés, el
Comité de Adjudicaciones del Cuerpo de Bomberos acordó adjudicar a la Oferta N° 7, de Prevención y
Seguridad Industrial, S. A. (PS Industrial, S. A.), dicho Renglón 4 “Conjunto de equipo de protección
personal para bombero estructural (compuesto de capa y pantalón con tirantes)”, por cumplir con los
aspectos formales y requerimientos técnicos requeridos, aparte que, obtuvo el mayor puntaje que
corresponde a 100 puntos en la tabla de calificación (folio 760 y 782-785 del expediente de contratación).
Asegura que los aspectos recurridos son esencialmente técnicos, por lo que se incorpora al expediente, el
oficio consecutivo CBCR-026481-2013-OPB-00604, en el cual se vierten las consideraciones de índole
técnica, emitidas por la Dirección Operativa. Sobre los alegatos de SONDEL, S. A, la Administración,
responde que ha analizado los mismos, y que la oferta de PS Industrial cumplió con todos los aspectos
esenciales y las bases del concurso, razón por la cual no procedería su descalificación, con lo cual
considera debe confirmarse su adjudicación para la licitación recurrida, por cuanto es la mejor forma de
satisfacer el interés público y del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. Así, los argumentos de
la apelante contra la adjudicataria no son de recibo por parte de la Administración. Ya en concreto, entra a
analizar los extremos alegados, y sobre el aspecto de la descalificación de la oferta base 1 “capa
marca Ranger”, por el tipo de costuras debajo de la axila, señala que: 1) en este extremo, la apelante
ha señalado que dicho requerimiento no está incluido en la norma NFPA 1971, y por ello no se apegó a lo
dispuesto en el cartel, según lo confirma el estudio técnico y la muestra de la capa aportada para el análisis
de las características técnicas requeridas, donde se encuentra que la capa ofertada por la apelante es una
capa con costura al medio de la axila, siendo que el cartel, expresamente, solicitó: “(…) no podrá tener
costura en el centro de la axila (resaltado no es del original), sino debe ser construida mediante dos
costuras laterales triples (back pleats) (tipo Ranglan o acordeón) (…)”, y la apelante no cumplió con este
requerimiento del cartel, al aportar un diseño específicamente no permitido en el cartel. Para la
Administración, no se puede confirmar que la costura de la axila en la capa ofertada es del tipo “Ranglan”
o acordeón por cuanto ese tipo de confección incluye fuelles para la expansión de la axila en el
movimiento de rotación o levantamiento de los brazos y la costura al centro de la axila de la capa de la
apelante, según lo verificado con la muestra, es completamente “plano”, lo que no permite la extensión a
nivel de axila. No obstante, de la documentación aportada por la recurrente, como prueba para sustentar su
recurso, particularmente en la fotografía del fabricante Honeywell de la capa Ranger, la Administración
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observa como efectivamente se cumple con lo solicitado en el cartel, en cuanto a que la capa Ranger
dispone de un accesorio que reduce la elevación de la capa al momento de que el bombero suba los
brazos. Y en ese sentido, confirma que dicho fabricante puede suplir la necesidad de la Administración
licitante para el objeto en cuestión. Sobre este mismo aspecto, indica que el diseño de costura triple
ubicada en la sección de la capa que protege la axila, si bien no está específicamente considerada en la
norma NFPA 1971, como lo señala la apelante, tal hecho obedece a que con este dispositivo de confección
se elimina el riesgo de desplazamiento de la falda de la capa cuando el bombero debe levantar los brazos
en la atención de las emergencias, lo que garantiza integralmente la seguridad humana del operario. Esta
justificación la motivó para apartarse en lo específico de la norma en cuestión, en cuanto a diseño de
confección, con sustento en lo que este Ente Contralor ha manifestado respecto a que no todas las
cláusulas cartelarias están justificadas en razones técnicas, pues también pueden haber motivos de
conveniencia y necesidad de la Administración, como este aspecto tan básico e importante para la
seguridad humana. Asegura la Administración, que el diseño de costura al centro de la axila no puede
validarse como el sistema de costura sustitutiva que dispone el cartel, en razón de que se especificó,
integralmente, en la cláusula que no es permitida dicha forma de construcción. No obstante, en la etapa de
estudio técnico, valoradas las ofertas en igualdad de condiciones, aún y cuando se encontró que la capa
Ranger ofertada por la apelante en la base 1, tenía un defecto en la confección de la costura de la axila, no
se considera trascendente como para poner en riesgo la seguridad del usuario o bien perder la
funcionalidad del equipo, ya que con dicha costura el desplazamiento de la falda de la capa es muy sutil, y
en aras de conservar la oferta, acepta la oferta base 1 como elegible. Pues ésta en conjunto con la oferta de
PS Industrial, son las dos propuestas que más favorecen el interés del Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica. Ofertas que, por presentar incumplimientos leves no ameritan su descalificación y por ello, se
sometieron al sistema de evaluación. Expuesto lo anterior, afirma la Administración licitante que no lleva
razón la apelante, en el sentido que su oferta no fue analizada a la luz del numeral 66 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, mismo que instituye la importancia de analizar integralmente la
oferta. Sobre la teoría de los defectos intrascendentes, destaca el contenido del numeral 83 del Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa, el cual reza, en lo conducente: “Los incumplimientos
intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta, pero así deberá ser razonado expresamente en el
respectivo informe (…)”. 2) En cuanto a los incumplimientos de la oferta base 2 “Conjunto de
protección personal marca FEM S.A.”. Primer extremo.- Sobre el incumplimiento de la apelante
con la última versión de la norma 2013. Se indica que se desestimó la oferta N° 6-base 2 porque se
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encontró que la muestra aportada en la capa y el pantalón del Renglón N° 4, correspondía a la norma
NFPA 1971, versión 2007, cuando lo que solicitó el cartel fue la última norma NFPA-1971 que es la del
año 2013. Sobre este particular, la Administración resalta que la muestra para el conjunto (capa y
pantalón) marcas Morning Pride y Ranger ofertada en la base 1, si cumplió con lo solicitado en el cartel en
cuanto a que son de la última versión de la norma 1971-2013, mientras que en la oferta base 2, marca
FEM S. A. las prendas cuentan con la versión de la norma anterior, es decir la del año 2007, que aunque
vigente hasta el 28 de agosto de 2013, no era la que requería el cartel debido a que también requería las
muestras. En consecuencia, rechaza la propuesta de la apelante sobre entregar muestras con vigencia de la
norma en fecha posterior a la apertura, dado que dicha condición debió ser observada en la etapa
procedimental correspondiente que es la de objeción al cartel, de manera que, dicho requisito técnico,
aduce, se consolidó como de cumplimiento obligatorio, y no podría la Administración obviarlo durante el
análisis de estudio de ofertas, pues ello implicaría una clara desventaja para el resto de proponentes en
concurso, quienes presentaron oportunamente la muestra con la norma requerida, de manera que se
confirma el incumplimiento del oferente en este extremo para la base 2 y no se recalifica el defecto como
una omisión intrascendente. Adicionalmente, señala que en este extremo, la apelante, remite a la nota de
compromiso por la cual la Administración modificó el cartel, a petición de los oferentes, incluido
SONDEL S. A., pero únicamente para los renglones N° 1 “Casco estructural”, N° 2 “Botas estructurales”,
N° 3 “Capuchas”, y en la etapa procedimental correspondiente, donde se aclaró que para dichas líneas el
posible adjudicatario debía entregar los artículos con la última norma NFPA 1971-2013, aún y cuando la
muestra no lo tuviera impreso en sus etiquetas. Por tal motivo, visto que la apelante no validó la
presentación de nota de compromiso para las capas y pantalones del Renglón N° 4, como bien lo hizo con
otros renglones, no procede aplicar dicha aclaración para el Renglón N° 4 con el recurso de apelación,
porque ello implicaría dar un trato desigual a los oferentes que sí cumplieron con el requisito, incluido
SONDEL S. A., en su base 1; por ende, considera el argumento expuesto por la apelante como precluido.
Tampoco acepta la Administración la referencia que hace la apelante sobre el numeral 197 del
Reglamento, por cuanto no se espera el recibo de un objeto actualizado, sino que fue previamente
conocido por todos los oferentes desde el cartel, quedando la obligación de entregar el conjunto de
protección personal con la última versión de la norma NFPA 1971, que corresponde a la muestra recibida
desde la oferta, requisito técnico específico que debía cumplir indispensablemente, la apelante en la oferta
base 2, tal como lo ofertó en la base 1. Segundo extremo.- Sobre los incumplimientos del pantalón
alegados sobre la oferta base 2: a.) sobre el aspecto en el peso de las telas Advanced y Aralite de la
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barrera externa y de humedad respectivamente, la Administración se allana al aceptar que es
materialmente imposible que la composición de peso de las telas sea diferenciada para la capa y el
pantalón considerando que se está evaluando en conjunto dichas prendas. Por consiguiente, rectifica el
supuesto incumplimiento y se confirma que todas las ofertas en estudio, incluyendo la del recurrente,
cumplen con la solicitud del cartel en relación al peso de la cubierta externa y barrera de humedad; por
este mismo hecho, en relación al alegato de la apelante contra el supuesto incumplimiento de las telas del
equipo de protección personal presentado de muestra por la adjudicataria, confirma que son de la misma
tela que la del recurrente, por lo que no existe incumplimiento en el peso de las telas de la adjudicataria y
es de ahí que por principio de igualdad ambas quedan en igual de condiciones respecto a la calificación en
este extremo alegado, y según la información suscrita por cada fabricante en la etiqueta fijada al conjunto;
b.) sobre las costuras triples o dobles con overlock requeridas en el pantalón, acepta la Administración
que lleva razón la apelante, por cuanto lo ofrecido por la apelante en los pantalones es costura doble con
overlock y el cartel aparte de la costura triples, también permitía las dobles con overlock; c.) sobre la
fabricación del cuello ofertado por la adjudicataria y su posible incumplimiento grave, enfatiza la
Administración que no puede evaluarse el cuello de manera independiente de la capa, pues esta es el
implemento que se utiliza para el resguardo de la seguridad del bombero y no únicamente el cuello de la
capa, y en consecuencia, desde todo punto de vista, la revisión de las ofertas y muestras se efectuó de
forma completamente integral en concordancia con este aspecto. En el análisis de la muestra del cuello
marca Veridian, aportada por la adjudicataria en su oferta base 1, se ratifica que el cuello, el cual forma
parte de la capa, cuenta con doble barrera o capa exterior y doble barrera de humedad, asimismo, cuenta
con una capa parcial de 4.5 cm de barrera térmica. Y al respecto, el cartel específicamente solicitó: “(…)
Debe estar fabricado con cuatro capas, dos externas de advance o material superior y dos anteriores
(barrera térmica y de humedad) (…)”, y al respecto la porción de capa térmica de 4.5 cm, aún cuando no
abarca la totalidad del cuello, se consideró un defecto con relación al cartel que en estudio técnico se
clasificó como poco representativo ya que a pesar de esta pequeña diferencia, la capa no pierde
funcionalidad ni su capacidad de protección de forma integral al bombero, por cuanto la función
primordial del cuello de la capa, es proteger la zona de nuca y cuello del bombero en conjunto con una
serie de dispositivos de seguridad como lo son la capucha y el cobertor de casco. Por lo que en el análisis
de las propuestas, este leve incumplimiento coloca en igualdad de condiciones al recurrente SONDEL S.
A., en cuanto al defecto de la costura encontrado en la zona de axila de la capa, de frente a la oferta de
Prevención y Seguridad industrial S. A. En complemento con el estudio técnico realizado por la
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Administración, se obtuvo en la página web del laboratorio que realizó las pruebas de cumplimiento con
relación a la norma NFPA 1971, sea el laboratorio UL, los datos de rendimiento mínimo para el sector de
cuello en la capa, el cual es un factor de protección térmico (TPP) de 35.0 y para el caso de la marca
Veridian el cuello en las condiciones de cotización, cuenta con un factor de protección térmico (TPP)
superior a 50. Por tanto, se mantiene el criterio que la diferencia en el cuello con respecto al cartel es poco
representativa. Adicionalmente, si bien es cierto la composición del cuello (con 4 capas) es un
requerimiento de la norma NFPA 1971, en la práctica de uso del bombero, como se enfatizó líneas atrás,
no se estila que el cuello de la capa trabaje en forma independiente de la capa, pues antes que el cuello
tenga contacto con la piel del bombero, entra a operar previamente el dispositivo denominado capucha,
para cumplir con la tarea de resguardo de cuello y nuca, seguido está el cobertor del casco, mismo que
brinda una protección redundante al bombero en la zona corporal antes dicha; d) sobre el supuesto
incumplimiento en las bolsas ofertadas por la adjudicataria, la Administración responde que para los
efectos de la petición del cartel el requerimiento de las bolsas reza: “(…) Cada bolsillo con no menos de
tres (3) pliegues (fuelles) cada una de ellas para ampliar la capacidad de cada bolsillo (…)”, y que
pliegue o fuelle para el caso de interés, es lo mismo. Los mismos se incluyeron en las características de
confección del conjunto de protección personal, capa y pantalón, con el objetivo de permitir la expansión
de los bolsillos con los que cuenta cada prenda, siendo que el bombero en la atención de la emergencia
precisa cargar distintas herramientas, dependiendo del escenario, entre ellas: focos, baterías para radio,
instrumentos portátiles para entradas forzadas que se ubican en los bolsillos durante la maniobra de
emergencia. De lo expuesto, confirma el estudio técnico donde se señaló que los fuelles o pliegues de los
bolsillos, tanto para la capa como para el pantalón, de la apelante SONDEL S. A., y la adjudicataria PS
Industrial (base 1 y 2), cumplen con el requisito del cartel, puesto que los mismos permiten la expansión
de los bolsillos. Que la muestra aportada por SONDEL S. A., presenta tres pliegues más de los dispuestos
en el requisito mínimo del cartel en la parte frontal de cada bolsillo; sin embargo, a los oferentes se les
brindó el mismo trato, pues su ofertas bases fueron sometidas a evaluación en la tabla respectiva. Por este
motivo, no procede que se endilgue a la Administración el sobreprecio del diseño del bolsillo, pues es una
condición que compete única y exclusivamente al diseño propuesto por cada oferente según su fabricante.
Finalmente, la Administración cita criterios de la Contraloría General, para brindar sustento jurídico a la
decisión del Acuerdo de Adjudicación tomado por el Comité de Adjudicaciones del Cuerpo de Bomberos
de Costa Rica, que en lo que interesa refieren al incumplimiento legal o técnico, y la trascendencia de
anular el acto de adjudicación (RC-507-2002 de las 10:00 horas del 6 de agosto de 2002), criterio que
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aduce, denotan que cuando el requisito cartelario raya con la lógica, entonces prevalece el principio de
eficiencia. La Administración licitante, solicita rechazar el recurso de apelación interpuesto por la empresa
SONDEL S. A., dado que ésta no logra acreditar incumplimientos cartelarios severos por parte de la oferta
adjudicada ni se observan vicios de legalidad presentes en el procedimiento, así, ratifica el acto de
adjudicación para esta licitación a favor de la adjudicataria Prevención y Seguridad Industrial, S. A. En la
audiencia final, la Administración confirma todos los elementos técnicos tratados dentro del expediente de
contratación administrativa, y resalta que en todo momento dichos análisis técnicos invocaron el principio
de eficiencia y eficacia plasmado en la norma 4 de la Ley de Contratación Administrativa, donde en caso
de duda, siempre se favorece la conservación de la oferta, o en su caso el acto de adjudicación. Asegura
que la valoración de las ofertas N° 6 y 7 para el Renglón N° 4 “Conjunto de protección personal” fueron
ajustadas a Derecho. Pues incluso, al encontrarse en ambas ofertas incumplimientos técnicos, los mismos
se consideraron leves con un aspecto del cartel que no compromete la seguridad del bombero y que por
ende, evitó la exclusión de dicha ofertas. En el caso de SONDEL, S. A., la oferta con base 1 (marca
Morning Pride y Ranger), la capa cuenta con una costura plana en el centro de la axila, condición diferente
a lo solicitado en el pliego, pero no obstante, al no perder la funcionalidad, se confirmó la elegibilidad de
dicha oferta y por ello fue evaluada. En relación a PS Industrial, S. A., (marca Veridian), igualmente, en la
muestra se encontró que el cuello de la capa contaba únicamente con una capa parcial de barrera térmica,
distinto al requerimiento cartelario, pero que dicho incumplimiento se clasificó como intrascendente y por
ello se consideró elegible su propuesta para ser evaluada. Que Bomberos de Costa Rica, tiene como
objetivo brindar la atención oportuna a emergencias que solicita la ciudadanía en general, y en ese sentido,
actuando en el interés de conservar el mayor número de ofertas elegibles para la adjudicación, es que
fundamenta su actuación de colocar a ambas ofertas elegibles en igualdad de condiciones, donde resulta
PS Industrial, S. A. adjudicada al tener las mejor oferta en el precio de frente a la apelante SONDEL, S. A.
Con el criterio adoptado en la calificación de las ofertas responde, que antepuso siempre el interés general
sobre el particular. Por ello, resultaron ganadoras del concurso de cita, aquellas ofertas que presentaron los
mejores precios y que cumplieron con los requisitos de admisibilidad. Que en todo momento su experticia
en prendas de protección personal les hace conocedores de la línea en contratación para los usuarios
finales que son los bomberos, en donde siempre redunda la integridad física. De ahí lo temeraria de las
aseveraciones ligeras, de la firma SONDEL, S. A., que cuestiona la capacidad de conocimiento y
experiencia de la Administración en temas de seguridad para sus bomberos. Y en ese sentido, la apelante,
no agrega ningún elemento técnico de valor que influya en un cambio de criterio de la Unidad Técnica
22
Especializada de Bomberos de Costa Rica. Que ante la potestad de discrecionalidad de la Administración
en la redacción de los carteles, como el caso particular, todas las cláusulas y especificaciones técnicas se
encuentran fundadas en razones de conveniencia y necesidad de los Bomberos de Costa Rica. Que
siempre se actuó bajo el principio de igualdad, y que la oferta N° 6 base 2 de la apelante, fue excluida de
la licitación referida por un incumplimiento trascendente y obligatorio como es que aportó muestra con la
norma NFPA 1971 versión 2007, siendo lo requerido en el cartel la última versión de la norma NFPA
1971 versión 2013, hecho que se consolidó en el cartel y que incluso fue cumplido por la apelante en la
base 1. De igual modo, el cartel siempre estableció que la muestra debe ser idéntica a los requisitos
técnicos, incluido la última norma NFPA 1971 versión 2013, misma que si bien es cierto en la etapa
procedimental correspondiente se modificó en otros Renglones, ello fue a petición de los potenciales
oferentes, incluido la apelante, pero no se formuló dicha petición para el Renglón N° 4 ahora recurrido.
Finalmente, concluye que se adjudicó el acto recurrido en fiel apego al principio de eficiencia, plasmado
en el numeral 2 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que para el caso particular
señala que todo procedimiento debe tender a la selección de la oferta más conveniente para el interés
público e institucional, a partir del uso correcto de los fondos públicos. Prevaleciendo en las distintas
actuaciones el contenido sobre la forma. Criterio de la división: para entrar a analizar la oposición que
manifiesta la apelante contra el acto administrativo que dispuso la adjudicación del Renglón N° 4 de la
licitación referida, es necesario citar lo dispuesto por el artículo 176 del RLCA, el cual establece que todo
recurrente que pretenda ver satisfecha su pretensión con su recurso, debe ostentar un interés legítimo,
actual, propio y directo. Aclarado este aspecto jurídico, en un primer extremo, se entra a analizar que la
apelante SONDEL, S. A., se opone al criterio emitido por la Administración licitante dentro de la
recomendación técnica de las ofertas, pues insiste que su oferta N° 6 base 1, sí cumple a cabalidad con los
requerimientos de la capa como parte del conjunto del Renglón N° 4 recurrido, y que la valoración de la
Administración en cuanto a que dicho equipo no cumplió con el requerimiento de la costura debajo de la
axila de la capa, está errada, y para ello aportó en autos prueba documental del fabricante a efecto de
demostrar que cumple con el 100% en la base 1 para ser adjudicataria. Ante tal argumentación, esta
Contraloría General valoró la determinación que tuvo la Administración en su análisis técnico de la oferta
N° 6 base 1, que textualmente dice: “Renglón N° 4 “Conjunto de equipo de protección personal (oferta
Base 1): Capas: Incumple por cuanto no cuenta con el sistema de costuras triples (back pleats). No
obstante esta condición, el defecto se consolida en una condición poco significativa en el diseño de la
muestra, en virtud que la pretensión de la característica es evitar que cuando el bombero levante los
23
brazos, la capa no para de esta manera garantizar su integridad física, no obstante en pruebas de uso de
la capa, se determinó que el desplazamiento de la falda de la capa no es excesivo y por tanto no se
convierte en riesgoso para el usuario. Por lo anterior, se valida la oferta y se somete la propuesta a la
tabla de evaluación correspondiente” (el resaltado no es del original), y analizado esto, se observa que,
aún y cuando la recomendación técnica de la Administración señala que la oferta N° 6-base 1, no cumple a
cabalidad con uno de los requerimientos técnicos de la capa como parte del conjunto requerido en el
Renglón N° 4, la considera elegible, pues de la muestra realizada al equipo estimó que tal incumplimiento
era leve y por consiguiente intrascendente como para excluir la oferta N° 6 base 1 del concurso. Este
hecho lo ha confirmado este órgano contralor mediante el cuadro comparativo de precios de las ofertas
elegibles para el Renglón N° 4, donde se encuentra que tanto la empresa apelante con la oferta N° 6-base 1
así como la oferta N° 7 de la adjudicataria, fueron evaluadas, cuyo resultado final indica que la oferta N° 6
base 1 obtuvo un 90,63% frente a la oferta N° 7 de la adjudicataria que obtuvo un 100% (hecho probado
8). Además, del criterio emitido por la Administración en respuesta a la audiencia inicial conferida, se
colige que bajo su propia responsabilidad y potestad discrecional, toma la decisión de no excluir la oferta
N° 6 base 1, por cuanto encuentra intrascendente y por consiguiente leve, el incumplimiento de la costura
para los requerimientos de seguridad que exige el ítem recurrido; aparte que, deseaba conservar una mayor
cantidad de ofertas para que participaran en el Renglón N° 4 impugnado. Así las cosas, en relación a este
extremo alegado, la prueba documental del fabricante que adjunta la recurrente a su escrito de apelación,
no tiene trascendencia para el caso de marras, visto que su oferta N° 6 base 1, fue elegible y su exclusión
del concurso no se debió al análisis técnico que le pudiera haber resuelto la Administración, según se dirá.
Pues no hace mención la apelante en su escrito de apelación que su oferta N° 6 base 1 tenía un precio más
alto al de la adjudicataria, y en ese sentido, la adjudicación a otra oferente no se debió a requisitos de
admisibilidad sino al factor evaluación de las ofertas que era 100% precio, ya que las ofertas una vez que
resultaban elegibles, debían ser evaluadas en la escala porcentual del 100% precio. Y fue la adjudicataria
quien obtuvo el 100% al tener menor precio que la apelante, según se desprende del estudio y
comparación de precios ofertados en el Renglón N° 4, visible a folio 630 y 760 del expediente de
contratación. Por lo expuesto, queda claro para este órgano contralor que no lleva fundamentación el
alegato de la apelante, por cuanto su oferta N° 6 base 1 es elegible en la licitación de referencia, y como ya
se explicó, su exclusión no se debió a motivos técnicos, sino al factor precio de evaluación, que no logró
superar en la escala porcentual de frente al precio ofertado por la adjudicataria (hecho probado 8). En el
segundo extremo de importancia alegado por la apelante, referido a la exclusión de su oferta N° 6 base 2,
24
correspondiente también al Renglón N° 4 de la licitación recurrida, encuentra este órgano contralor, que se
está ante un supuesto incumplimiento cartelario que para la Administración es trascendental, según lo
justificó en la recomendación técnica de adjudicación de la licitación recurrida, al citar en un primer
aspecto que la apelante SONDEL, S. A., incumplió al no presentar el conjunto de capa y pantalón del
Renglón N° 4 con la última versión de la norma NFPA-1971 vigente, que corresponde a la versión 2013,
siendo que contrario a ello, la apelante ofertó el Renglón N° 4 en la base 2 con la versión de la norma
NFPA-1971-2007, que no es lo que exigía el cartel (hecho probado 5). Para mayor comprensión sobre
este aspecto esgrimido por la apelante, este órgano contralor, una vez que ha valorado los descargos
expuestos por las partes dentro del presente procedimiento, y en apego a la remisión de la norma NFPA
1971 edición 2007, cláusula 4.1.9 que sugiere la apelante para fundamentar su recurso, procedió a
consultar la página de internet del organismo que regula la norma NFPA-1971 de cita, y ha encontrado
que la NFPA -a la que alude el cartel y se refieren todas las partes del presente proceso recursivo- por su
siglas en inglés (National Fire Protection Association) es una organización establecida en los Estados
Unidos de Norteamérica, encargada de crear y mantener las normas y requisitos mínimos (entre otros)
para la prevención y uso de medios de protección contra incendio, utilizados por bomberos, aparte de
otros usuarios. Sus estándares son conocidos como “National Fire Codes” y recomiendan las prácticas
seguras desarrolladas por personal experto en el control de incendios.1 Aunado a ello, del estudio
realizado a la fuente de internet de la página oficial de la Asociación referida por las partes, se pudo
encontrar en la cláusula 4.1.9 de la norma NFPA 1971 edición 2007, que su contenido no coincide con lo
señalado por la apelante en su escrito de apelación pues en la edición 2007 dicha cláusula reza: “La
organización de certificación no debe permitir que ningún fabricante continúe etiquetando cualquier
producto que sea certificado como sometido a las ediciones 2000 de NFP 1971, Norma sobre Vestido de
Protección para Combate de Incendio Estructural y Combate del Incendio en su Proximidad y NFPA
1976, Norma sobre Vestido de Protección para Combate del Incendio en su Proximidad, en o después del
1 de Marzo de 2007…” situación que no es consistente con lo señalado por la empresa apelante al decir
que dicha cláusula permitía ver que la última versión de la norma NFPA 1971 estaría vigente hasta el 29
de agosto de 2013 (Ver folio 88 del expediente de apelación de esta Contraloría General). En ese sentido,
también se entró a valorar la referencia de la última versión de la norma 2013 a la que remite la
Administración licitante en su descargo, y tomando como parámetro de referencia el clausulado que había
1 http://www.nfpa.org/catalog/services/onlinepreview/online_preview_document_esp.asp?id=197107E# (Consulta: 18/09/2013)
25
citado la apelante de la norma en su versión 2007, se estudió el contenido de la última norma NFPA-1971
versión 2013, en los clausulados 4.1.8, y 4.1.9 de donde no se desprende lo afirmado por la apelante sobre
la fecha efectiva de la norma versión 2013 fue a partir del 29 de agosto de 2013. Por lo expuesto, se ha
valorado la exigencia que establecía el cartel en el caso de marras (hecho probado 5), y se tiene que el
pliego cartelario requería al oferente obligatoriamente, presentar muestras idénticas de los renglones a
cotizar. Aparte se tomaba como absolutamente fehaciente para la valoración de las prendas, la
información incluida en la etiqueta de fabricación y sobre la confección que ostente, todo según la muestra
presentada. Asimismo, el cartel permite ver que las muestras solicitadas son para verificar el material de
construcción, medidas, diseño y componentes del objeto contractual. E incluso las muestras presentadas se
devolverían a la adjudicataria, en caso de no haberse destruido, una vez recibido a satisfacción el
suministro a fin de cotejar el objeto entregado con las muestras ofrecidas (Ver folios 813 y 814 del
expediente de contratación). De lo que viene dicho, y tomando en consideración los alegatos de la
apelante, no encuentra este órgano contralor un criterio convincente en los argumentos que expone
respecto a que su oferta N° 6 base 2, no podía presentar un conjunto de capa y pantalón con la última
versión de la norma NFPA 1971, porque no estaba vigente, pues existe evidencia en autos que indican que
la base 1 de la oferta N° 6 de la apelante presentó el equipo del Renglón N° 4 con la última versión que
requería el cartel. Bajo dicha referencia, tampoco es contundente la apelante para demostrar en su escrito
de apelación que la norma NFPA 1971-2013 no estaba vigente al momento de ofertar, refiriendo a la
norma en el artículo 4.1.8 versión 2013, que no acredita vigencia a partir de agosto de 2013. Aparte, de las
propias palabras de la empresa SONDEL, S. A. este órgano contralor, de los alegados por las partes,
considera que la actualización de la certificación de la última versión de la norma NAPA-1971-2013,
depende del fabricante de la marca, y el interés que ponga en actualizarse de manera pronta con la última
versión de la norma NFPA-1971, y según los requerimientos claros que dejó establecido el cartel que es el
reglamento de la licitación recurrida, el cual quedó consolidado al no ser objetado por la apelante en el
momento procedimental oportuno, en lo que respecta a este punto. De igual modo, no logra acreditar la
apelante a este órgano contralor, al decir que la Administración debía señalar de manera expresa, que el
requerimiento del cartel debía decir que se trataba de la versión 2013, pues sobre ese mismo argumento -
se contradice la apelante-, al constar en autos que la apelante sí interpretó con la última norma requerida
por el cartel era la 2013, al pedir aclaración a la Administración cuando solicitó que en los Renglones N°
1, 2 y 3 del objeto contractual, se le aceptara presentar las muestras de los equipos con la versión 2007,
siendo que si resultaba adjudicataria, entregaría la versión 2013. En ese mismo sentido, tampoco se
26
encuentra una explicación jurídicamente válida por parte de la apelante, cuando señala que conocía la
exigencia cartelaria del Renglón N° 4, al ofertar en la base 1 con la versión de la última norma NFPA-
1971-2013 y no la 2007. Circunstancia, que ha podido interpretar esta Contraloría General, de las propias
palabras expresadas por la apelante en su recurso al indicar que, el fabricante de la marca Morning Pride
(oferta base 1) ya contaba con dicha certificación actualizada al momento de la apertura de ofertas,
mientras que la marca FEM, S. A. no (Oferta base 2), pues el fabricante tiene tiempo hasta el 29 de agosto
de 2013 para adquirir su certificado, y esto ocurre al ser fabricantes distintos. De ahí, la propuesta a la
Administración dentro de su escrito de apelación, en el sentido que de ser adjudicataria le dará el conjunto
de capa y pantalón del Renglón N° 4 con la última versión de la norma 2013, pues el fabricante FEM, S.
A. obtuvo su certificación de la norma NFPA 1971 edición 2013 el 19 de junio de 2013 que es fecha
posterior a la fecha de apertura de las ofertas (hecho probado 2). Con lo expuesto, aún no logra la
apelante acreditar ante este órgano contralor, que sus argumentos en contra del acto de adjudicación que
recurre, sean aceptables, pues en su lugar entra en contradicciones dentro de su recurso, al aceptar que
ofertó en la base 1 con una versión 2013 de la norma NFPA 1971, la cual asegura que no está vigente, y
que por tanto, la única actualmente vigente es la versión 2007, hecho que no logra demostrar del contenido
de la cláusula 4.1.9 de la norma NFPA 1971 versión 2007, que citó en su escrito de apelación. En otro
aspecto de importancia para el presente extremo, encuentra este órgano contralor que bien ha hecho la
Administración licitante en señalar con su descargo al presente recurso, que el concurso de referencia no
trata de la entrega de un objeto a futuro, tal como ha sugerido la apelante, al describir el numeral 197 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, pues la entrega de la muestra del equipo requerido
en el Renglón N° 4 era obligatoria para la valoración del objeto contractual que debía entregar la
adjudicataria, y si hubo excepciones dentro del procedimiento contractual a dicho requerimiento, ello se
dio en razón de las aclaraciones sugeridas por la apelante para otros renglones del objeto contractual, en
un momento correcto del procedimiento de la contratación para pedir subsanaciones o aclaraciones al
cartel, de donde la Administración no recibió por parte de la apelante, requerimiento relacionado con lo
argumentado en el presente extremo del recurso de apelación. Complementariamente, tampoco se acepta
jurídicamente el alegato de la apelante al decir que por uniformidad de criterio, debido a lo dispuesto por
la Administración en respuesta a las aclaraciones de las muestras de los Renglones 1, 2, y 3 (hecho
probado 9), consideró innecesario solicitar la aclaración para que se le permitiera participar en el Renglón
N° 4 con la versión 2007, comprometiéndose a entregar la versión 2013 en caso de resultar adjudicataria.
Tomando en cuenta el régimen jurídico de la contratación pública y los efectos de la licitación referida
27
para los intereses públicos, no es permitido ese marco de interpretación en el cartel, según lo ha señalado
con claridad la Administración, en relación al Renglón N° 4. Bajo dicha tesitura, es necesario resaltar que
en el régimen de contratación administrativa, el oferente debe apegarse a lo que requiere la
Administración licitante en el cartel pues ésta es la que mejor conoce sus necesidades y es aceptable que la
apelante pretenda asumir hechos como válidos a partir de su interés particular por participar en la
licitación recurrida. Así incluso lo ha hecho ver la Administración en su descargo, al decir que en todo
momento su experticia en prendas de protección personal les hace conocedores de la línea en contratación
para los usuarios finales que son los bomberos, en donde siempre redunda la integridad física. E incluso ha
hecho ver ante este órgano contralor, que las aseveraciones de la apelante al cuestionar la capacidad de
conocimiento de la Administración licitante respecto a estos temas de seguridad para sus bomberos, son
ligeras e incluso temerarias. Por tal razón, es criterio de este órgano contralor que si la Administración le
permitió a la apelante ofertar otros ítemes con la etiqueta de la norma versión 2007, sujetos a la entrega de
la versión 2013, ello no da pie para interpretaciones a conveniencia de la apelante, pues quien establece las
reglas del procedimiento es la Administración licitante, y no el oferente, quien a pesar de ello, el propio
régimen de la contratación le da el derecho de objetar el cartel de una licitación pero en un momento
procedimental correcto, que para el caso de marras, queda en evidencia que no lo aprovechó. De modo
que, de los aspectos desarrollados y con juicio de valor en los argumentos expresados dentro del
expediente de apelación, este órgano contralor encuentra que sin duda alguna, la apelante tenía
conocimiento pleno del requerimiento del cartel en el Renglón N° 4 y que fue su presunción la que le llevó
a creer que la Administración del mismo modo que le había aceptado las propuestas para otros renglones
del objeto contractual, le tenía que aceptar la misma para el Renglón N° 4 recurrido. Aparte, también
avala este órgano contralor, el criterio expresado tanto por la Administración como por la adjudicataria,
dentro del presente recurso, en el sentido que no podría aceptarse que la apelante, aún y cuando resultara
elegible del Renglón N° 4 recurrido, venga con el recurso de apelación a ofertar el conjunto de capa y
pantalón del Renglón N° 4 ofertado en la base 2, solo porque el fabricante de esta marca ya se encuentra
actualizado con la edición de la norma 2013 desde el 19 de junio de 2013, que es fecha posterior a la
apertura, pues ese hecho estaría violentando el principio de igualdad de trato de las ofertas participantes,
alegado por la propia apelante, al generarse una ventaja indebida a la apelante por sobre los oferentes
elegibles en la licitación de referencia quienes presentaron muestras con la última versión de la norma
NFPA 1971-2013, entre ellos la propia apelante en su oferta N° 6-base 1. Concluyendo, debe entender la
apelante, que todo procedimiento licitatorio busca promover una sana administración de los fondos públicos,
28
constituyéndose así, en un mandato de orden público que se abstrae de la norma constitucional, y en ese
sentido resulta ser un mecanismo para lograr la oferta que mejor satisfaga el interés general, y para el caso de
marras, tomando en consideración la importancia que representa para la Administración adquirir equipo de
protección personal para bombero estructural certificado con la última versión de la norma NFPA 1971, y
según lo interpretado por este órgano contralor en cuanto al significado de misma al regular la confección de
los uniformes que usan los bomberos en su lucha contra los incendios estructurales para proteger su
integridad física, y siendo que es la Administración licitante quien debe asumir con seriedad y
responsabilidad la adquisición de un equipo seguro para el usuario final que es el bombero, por así haberlo
dispuesto el legislador al permitirle establecer las reglas en el cartel, es criterio de este órgano contralor que
existe un incumplimiento técnico en las condiciones cartelarias del Renglón N° 4, al ofertar la apelante en
su base 2 una versión de la norma NFPA-1971 que no era la requerida por el cartel. Tal razonamiento
permite colegir que la Administración esperaba con las especificaciones publicadas en el cartel, adquirir
muestras para prueba del equipo requerido en el Renglón N° 4, iguales a las que recibiría de la
adjudicataria. En consecuencia, visto que para la Administración es inaceptable la propuesta de la apelante
en su oferta, avala esta División su criterio, en cuanto a que dicho incumplimiento la mantiene excluida de
la licitación recurrida, y por consiguiente no puede ser elegible para la misma. Lo dicho, se complementa
con lo dispuesto en el numeral 83 del RLCA al señalar que serán declaradas fuera de concurso las plicas
que incumplan aspectos esenciales de la licitación o, sean disconformes con el ordenamiento jurídico. Al
respecto, resulta conveniente señalar lo que ha señalado la doctrina sobre la oferta: “La oferta es completa,
porque ha de contener lo necesario para la configuración del contrato. Se trata de proponer lo esencial
que permite conocer con certeza la intención del oferente. Debe responder a las bases prefijadas en el
pliego de condiciones, en cuanto a todos los requisitos solicitados. La intención del oferente debe estar
determinada en su oferta“. (DROMI, Roberto, Licitación Pública, Buenos Aires, Ediciones Ciudad
Argentina, 1995, p. 356). De lo que viene dicho, para este órgano contralor no existe duda que este
extremo alegado por la apelante era un requisito para el oferente tal y como lo dispuso el cartel (hecho
probado 5). Por consiguiente, en la especie, lo señalado en el presente recurso le resta legitimación a la
empresa apelante, lo que hace innecesario entrar a valorar el resto de sus alegatos contra su exclusión en la
base 2, al amparo del numeral 183 del RLCA. Asimismo, por ser el presente extremo un incumplimiento
al cartel, que no le permite a la empresa apelante ser elegible, no podría en consecuencia, ser adjudicataria
de la licitación impugnada. Aparte que, este órgano contralor es del criterio que la apelante, no logra
demostrar su mejor derecho para resultar adjudicataria. Lo anterior, por cuanto sus argumentos en contra
29
de la empresa adjudicataria, quien ostenta el primer lugar en la calificación (Véase hecho probado 8)
carecen de la debida fundamentación, tal como de seguido se explica. De los descargos expresados por la
Administración en el presente recurso de apelación contra los supuestos incumplimientos graves que le ha
señalado la apelante a la oferta N° 7 correspondiente al Renglón N° 4 adjudicado a la empresa Prevención
y Seguridad Industrial, S. A., es criterio de este órgano contralor que los mismos se encuentra
debidamente razonados por la Administración licitante, quien es la que mejor conoce sus necesidades y las
de los usuarios finales del equipo de protección personal que forma parte del Renglón N° 4 recurrido. En
el presente recurso, ha aceptado la Administración licitante, que las telas Advanced y Aralite de la
barrera externa y de humedad del equipo que conforma el Renglón N° 4 son las mismas tanto en la que
ofertó la apelante como en la que ofertó la adjudicataria para el Renglón de cita y esto lo ha comprobado
del criterio emitido por cada fabricante en la etiqueta fijada al conjunto, por lo que no encuentra
desigualdad en el trato de las ofertas al allanarse en el alegato que le formuló la apelante sobre este
extremo. Así las cosas, confirma que no existe incumplimiento en el peso de las telas de la adjudicataria,
ya que son las mismas que las de la apelante. En un segundo aspecto alegado por la apelante, relacionado
con un supuesto incumplimiento en la fabricación del cuello ofertado por la adjudicataria, la
Administración ha respondido que no puede evaluarse el cuello de manera independiente de la capa, pues
esta es el implemento que se utiliza para el resguardo de la seguridad del bombero y no únicamente el
cuello de la capa, y en consecuencia, desde todo punto de vista, la revisión de las ofertas y muestras la
efectuó de forma completamente integral en concordancia con este aspecto. Ha indicado que del criterio
aportado por el fabricante del cuello y de la prueba realizada a la muestra, encontró que aún y cuando el
cuello no contaba con la porción de capa térmica de 4.5 cm, en el estudio técnico se clasificó como poco
representativo ya que la capa no pierde funcionalidad ni su capacidad de protección de forma integral al
bombero, por cuanto la función primordial del cuello de la capa, es proteger la zona de nuca y cuello del
bombero en conjunto con una serie de dispositivos de seguridad como lo son la capucha y el cobertor de
casco. Al respecto, aduce que del análisis de las ofertas, este leve incumplimiento colocó en igualdad de
condiciones tanto a la adjudicataria como a la recurrente SONDEL S. A., en cuanto al defecto de la
costura encontrado en la zona de axila de la capa de la apelante al ofertar en la base 1. Aparte asegura la
Administración, que obtuvo en la página web del laboratorio que realizó las pruebas de cumplimiento con
relación a la norma NFPA 1971, sea el laboratorio UL, los datos de rendimiento mínimo para el sector de
cuello en la capa, el cual es un factor de protección térmico (TPP) de 35.0 y para el caso de la marca
Veridian el cuello en las condiciones de cotización, cuenta con un factor de protección térmico (TPP)
30
superior a 50. Así las cosas, siendo que la Administración mantiene el criterio técnico aludido, pese a la
diferencia encontrada en el cuello con respecto al cartel por ser poco representativa y justificando que no
se pone en riesgo la integridad física del bombero, se concluye que la Administración es la que lleva la
responsabilidad de elegir técnicamente las ofertas pues es la que mejor conoce sus necesidades, de manera
que, este órgano contralor encuentra que la justificación manifestada por la Administración en este
extremo es de recibo. En un tercer y último aspecto alegado por la apelante contra la adjudicataria,
referido a las bolsas que componen el equipo del Renglón N° 4, ofertadas por la adjudicataria, la
Administración responde que para los efectos de la petición del cartel el requerimiento de las bolsas reza:
“(…) Cada bolsillo con no menos de tres (3) pliegues (fuelles) cada una de ellas para ampliar la
capacidad de cada bolsillo (…)”, y que pliegue o fuelle para el caso de interés, es lo mismo (hecho
probado 5). Lo expuesto, ha sido confirmado del estudio técnico donde se señaló que los fuelles o pliegues
de los bolsillos, tanto para la capa como para el pantalón, de la apelante SONDEL S. A., y la adjudicataria
PS Industrial (base 1 y 2), cumplen con el requisito del cartel, puesto que los mismos permiten la
expansión de los bolsillos. Así las cosas no encuentra este órgano contralor razón válida para desacreditar
la justificación técnica expresada por la Administración en el presente extremo, pues ella es la responsable
de valorar las especificaciones técnicas del objeto contractual, pues es la que mejor conoce las necesidades
y las exigencias que debe formular a los oferentes a fin de que cumplan con lo mínimo requerido para el
objeto contractual. Si la Administración valoró técnicamente que las bolsas del equipo ofertado por la
adjudicataria cumplían los requerimientos necesarios para que el bombero al meter la mano en las bolsas
pudiera tener la expansión necesaria, y del mismo modo valoró las bolsas de la apelante, ese es un criterio
de su entera responsabilidad, y en todo caso ha constatado este órgano contralor que en el cartel se
aceptaban tanto los fuelles como los pliegues siendo que lo que se buscaba era la extensión de la bolsa,
aparte que, la bolsa como bien lo ha dicho la Administración no es un elemento aparte de la capa, sino un
complemento del conjunto que debe valorarse integralmente. En cuanto al principio de igualdad en el trato
que alega la apelante ha sido violentado por la Administración al aceptar los presentes extremos
analizados, no encuentra este órgano contralor que los mismos existan, pues tanto en los requerimientos
del cuello como el de las bolsas, ha justificado técnicamente la Administración que los incumplimientos
graves no existen como tal, y que la oferta de la apelante fue tratada en igualdad de condiciones. Al
respecto, es criterio de este órgano contralor que cuando las decisiones de la Administración están acordes
con los intereses públicos, las mismas pueden ser justificadas, principalmente cuando se trata de conservar
las ofertas y así adjudicar el objeto esperado, que es lo que ha ocurrido en el procedimiento aquí recurrido.
31
Así las cosas, si para la Administración el incumplimiento técnico, no es de trascendencia como para
excluir una oferta, menos podría serlo para anular el acto de adjudicación, pues si los requerimientos
cartelarios llegaran a rayar con la lógica, entonces debe prevalecer el principio de eficiencia. Finalmente,
valorados los extremos alegados por la apelante en contra de la adjudicataria, es importante resaltar que la
propia Ley de la Contratación Administrativa, instituye en su numeral 3 que en todos los casos, aparte de
los principios de la contratación administrativa, entre otras normas, se debe respetar lo relativo a la
formación de la voluntad administrativa. Para el caso particular, ha encontrado este órgano contralor que
la Administración en aras de conservar las ofertas, facilitó la decisión final de adjudicación siendo flexible
en algunos requerimientos del cartel que consideró técnicamente no eran trascendentes, y eso lo aplicó a
las ofertas elegibles en igualdad de condiciones, en aras de aplicar los principios de eficiencia y eficacia
de los procedimientos de contratación administrativa. Aparte, no encuentra este órgano contralor que los
leves incumplimientos de la adjudicataria modificaran elementos esenciales del objeto adjudicado, y por
ello, es que avala el criterio técnico de la Administración en el sentido que buscó conservar las ofertas. Por
esa razón, lo planteado por la recurrente contra la adjudicataria, no lleva razón, pues no se ha encontrado
motivo alguno que lleve a pensar que se está de frente a incumplimientos graves que pudieran generar
ventaja alguna, pues se trataba de aspectos de la misma oferta, que no afectaban elementos esenciales de la
misma. Concuerda de este órgano contralor, con lo dispuesto por la Administración al confirmar que la
adjudicataria cumple con lo requerido en el Renglón N° 4 recurrido. De frente al caso en estudio, debe
considerar la apelante SONDEL, S. A., que para acreditar su mejor derecho a la adjudicación recurrida,
debe a su vez demostrar que la oferta de la empresa adjudicataria es inelegible, hecho que ha quedado
desacreditado en el desarrollo de los extremos anteriores, aparte que, la Administración consideró en su
recomendación técnica que la oferta de la adjudicataria era elegible, y consecuentemente la evaluó al
otorgarle el 100% en el único factor de evaluación porcentual (Ver folio 760 del expediente de
contratación administrativa). De lo que viene dicho, y siendo que la apelante no pudo demostrar que la
adjudicataria era inelegible, el discurso argumentativo mediante el cual trata de acreditar que tendría un
mejor derecho a la adjudicación, no tiene sustento normativo pues del primer extremo se tiene que con la
oferta N° 6 base 1 aún y cuando es elegible ha quedado demostrado que su precio es mayor al de la
adjudicataria y por ello, quedó excluida (hecho probado 8), aparte que no logra demostrar que la
adjudicataria sea inelegible, pues por lo contrario este órgano contralor ha confirmado, según los criterios
técnicos dados por la Administración que la oferta N° 7 de la adjudicataria es elegible para el Renglón N°
4 y por ende se confirma su adjudicación. En el segundo extremo de importancia, ha quedado demostrado
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que la empresa apelante no es elegible en la oferta N° 6 base 2 y por consiguiente no tiene legitimación
para poder ser adjudicataria. Así las cosas, es criterio de este órgano contralor que la apelante SONDEL,
S. A., no lleva razón en sus argumentos esgrimidos contra la adjudicataria, y aún y cuando queda
demostrado que es elegible con la oferta base 1, en el Renglón N° 4 de la licitación recurrida, al no haber
podido demostrar ante este órgano contralor su posibilidad para llegar a ser adjudicataria, lo que procede
es declarar sin lugar su acción recursiva. Y al amparo de lo establecido en el artículo 183 RLCA, se
omite pronunciamiento sobre cualquier extremo incoado en el presente recurso de apelación, formulado
por la apelante.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo anteriormente descrito y dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política de Costa Rica, 1, 34, y 37, inciso 3), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República; 1, 3, 4, 84, 85, 88, 89 y concordantes de la Ley de la Contratación Administrativa, 174 y
183 y concordantes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE:
DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa SONDEL, S. A., en
contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública N° 2013LN-101307, promovida por el
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, que adjudicó el Renglón N° 4 “Conjunto de equipo de
protección personal para bombero estructural (compuesto de capa y pantalón con tirantes)”, a favor de la
empresa Prevención y Seguridad Industrial, S. A., por un monto de $338,959.60 (trescientos treinta y
ocho mil novecientos cincuenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos).
Asimismo, se advierte que de conformidad con el artículo 34, inciso a), de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, el presente fallo no tiene ulterior recurso por lo que a la luz de lo
dispuesto por el numeral 90 de la Ley de Contratación Administrativa, se tiene por agotada la vía
administrativa.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. Germán Brenes Roselló Gerente de División
Lic. Marco Vinicio Alvarado Quesada Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Gerente Asociado MAB/yhg NN: 10808 (DCA-2487-2013) NI: 17849 Ci. Archivo central G: 2013002112-1-2