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Punteo de Manual de Derecho de la Constitución ArgentinaTRANSCRIPT
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PUNTEO BÁSICO DE TEMAS RECOGIDOS POR EL MANUAL DE LA
CONSTITUCIÓN ARGENTINA DEL DR. EKMEKDJIAN
UNIDAD 1 : EL PODER Y LA LIBERTAD.
EL PODER. CONCEPTO. CLASES:
Poder es la capacidad de determinar la conducta de otros. Toda comunidad organizada
requiere y presupone el ejercicio de poder en mayor o menor grado. Están por un lado, los
detentores, que son quienes tienen el poder, y los destinatarios, que son el resto, aquellos
que no lo tienen.
Tal capacidad de determinar la conducta de los otros se ejerce de distinto modos.
Galbraith distingue el poder condigno (basada en la personalidad del líder), el poder
compensatorio (basado en la capacidad económica) y el poder condicionado (basado en
la organización). El poder es un elemento esencial de esta comunidad política soberana a
la que llamamos estado.
SU ENCUADRAMIENTO JURÍDICO. SU INSTITUCIONALIZACIÓN.
El fenómeno del poder es el tema central del derecho público. El objeto nuclear del
derecho público es ponerle límites al poder, de modo tal que éste no se
sobredimensione. Existen también otras disciplinas no jurídicas que se ocupan de él: la
sociología política, la ciencia política, la filosofía política. El hecho social es el mismo, pero
lo estudian de diversos aspectos.
SUJETOS DEL PODER.
Tenemos dos sujetos de poder: aquellos que lo ejercen y aquellos sobre quienes se
ejerce. En el caso del poder político, los primeros son una pequeña minoría frente a los
segundos, que son el pueblo.
Los detentores del poder pueden ejercerlo legítimamente o bien en forma ilegitima, no
aceptada como válida por el propio grupo. También existe un poder no oficial, que se
ejerce generalmente en forma indirecta, mediante diversos medios. quienes ejercen un
poder no oficial se valen de medios metajuridicos. Ej: poder económico.
LIBERTAD
La libertad es la capacidad de autodeterminación. Es la facultad de obrar según su
voluntad, respetando la ley y el derecho ajeno.
Poder y la libertad son fenómenos sociales contradictorios, que tienen a anularse
recíprocamente. Son inversamente proporcionales. La única forma de debilitar al poder es
dividiéndolo.
ARTICULO 19 CN:
Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la
moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas
de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
LIBERTAD Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD:
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El derecho a la privacidad o intimidad es una consecuencia o derivación fundamental
del derecho a la dignidad. Consiste en la facultad que tiene cada persona de disponer
de una esfera, espacio privado inderogable de libertad individual, el cual no puede
ser invadido por terceros. El reconocimiento de este derecho presupone las condiciones
mínimas indispensables para que el hombre pueda desarrollar su individualidad en
inteligencia y libertad.
La primera parte del art 19 habla sobre las acciones privadas de los hombres. Esto
implica que el derecho a decidir sobre el uso de la propia imagen, a mantener en reserva
sus creencias, sus aficiones, su filiación, su edad, su profesión, etc, no se limitan al
individuo sino que se extienden a aquellas circunstancias apuntadas que afecten a su
núcleo familiar.
El tema de los límites del derecho a la privacidad es muy discutido en doctrina. De
cualquier modo, el ámbito de intimidad es distinto en un hombre común que en aquel que
tiene vida pública más desarrollada.
Es necesario moderar la intervención estatal en la vida privada de las personas, con fines
fiscalistas.
Los mayores conflictos provienen del ejercicio del derecho a la información.
*Jurisprudencia: se puede ver con los casos que tienen que ver con la tenencia de
estupefacientes. Cambios de criterio que tuvo la Corte: En el caso “Colavini”, el tribunal
sostuvo la constitucionalidad del art. 6 de la Ley 20.771, en tanto la tenencia de
estupefacientes para uso personal dejaba de ser una acción privada, y, por el contrario,
trascendía la intimidad. En los casos “Bazterrica” y “Capalbo”, al volver a examinar el
problema, la Corte resolvió lo contrario y declaró la inconstitucionalidad de incriminar la
tenencia de estupefacientes para uso personal. En 1990, en el caso “Montalvo”, el
máximo tribunal retomó, de algún modo, el criterio anterior (“Colavini”) y declaró
constitucional la ley que reprime la conducta aludida.
PRINCIPIO DE CLAUSURA O DE LEGALIDAD:
Se encuentra consagrado en la segunda parte del art 19. “Ningún habitante de la Nación
será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.” (Todo
lo que no está prohibido está permitido)
De esa afirmación se desprenden dos consecuencias:
- el único órgano que puede imponer obligaciones a los habitantes es el Congreso,
mediante la ley. El poder ejecutivo puede dictar normas, pero únicamente cuando exista
una habilitación constitucional específica para ello.
-la segunda consecuencia es que el individuo tiene la capacidad de hacer todo lo que no
esté expresamente prohibido.
CAPITULO 2. CONTITUCION
CONSTITUCIÓN. CONCEPTO. CONSTITUCIÓN MATERIAL. CONSTITUCIÓN FORMAL.
Carl Schmitt menciona a la constitución en sentido absoluto como sinónimo de la unidad
política y ordenación social del estado. Afirma que el Estado no tiene una constitución,
sino que el estado es una constitución.
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En otro sentido, el vocablo Constitución designa un conjunto de normas jurídicas que
regulan y determina el modo en que debe ser ejercido el poder político, la estructura del
estado.
Constitución material pertenece al ámbito de la normalidad y la constitución formal al
ámbito de la normativa. No todo estado tiene necesariamente una constitución formal.
Las relaciones entra la constitución material y formal son muy fluidas. Existe una
reciprocidad entre ellas. La primera condiciona a la segunda.
Las conductas y los hechos que las condicionan están en permanente trasformación.
La constitución formal es aquella que se encuentra expresada en el texto escrito, producto
intelectual del hombre, y como tal, es esencialmente estática. Mientras que la constitución
material tiene que ver con la Constitución en los términos en que se encuentra vigente y
real en la dimensión sociológica del tiempo presente.
TIPOS DE CONSTITUCIÓN. PRINCIPALES CLASIFICACIONES.
Se fundan en ciertas características que estas pueden o no tener. Una constitución puede
ser escrita o no escrita. Las constituciones escritas pueden estar codificadas en un solo
cuerpo normativo organizado sistemáticamente o bien dispersas en diversas leyes
constitucionales parciales.
También pueden ser rígidas, cuñado su reforma se efectúa por un procedimiento distinto
del legislativo ordinario, agravado ex profeso* (*significa intencionalmente, apropósito) ,
para dificultar su modificación, o bien flexibles cuando pueden ser reformadas por el
mismo procedimiento utilizado para la legislación ordinaria, o incluso cuando teniendo
este procedimiento agravado, no existe un sistema de control de constitucionalidad que
permita invalidar las normas o actos que pudieran afectar a la supremacía constitucional,
ya que en este caso la rigidez es una mera declaración retorica.
Nuestra CN es escrita y codificada, rígida, garantista, normativa y genérica.
MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN.
los métodos de interpretación utilizados por el jurista son los propios de las ciencias
jurídicas, con los cuales se pretende encontrar la norma en la que se encuadre la solución
del caso concreto. La CN es la norma suprema, su reforma autoriza una interpretación de
las disposiciones constitucionales con una mayor margen de elaboración personal del
interprete. Ello permite incluir en la norma constitucional a las nuevas situaciones que se
presenten. Ello no significa que se puedan torcer o enervar su significado. No implican en
los hechos de una interpretación de la norma, sino mas precisamente la creación de una
norma nueva y la derogación de la escrita, en forma extraconstitucional.
MUTACIONES O FALSEAMIENTOS CONSTITUCIONALES: CLASES.
Cambios no formales que tienen que ver con la interpretación de la Constitución, no se
trata de una reforma, sino de cómo se entiende o interpreta la norma.
Existen 3 tipos de mutaciones: por adición, por sustracción o por interpretación diversa.
- por adición, se producen cuando se incorporan a la constitución formal nuevas
disposiciones, mediante normas escritas o consuetudinarias.
-por sustracción son aquellas que eliminan disposiciones constitucionales, ya sea
mediante normas escritas o consuetudinarias.
- por interpretación diversa, son aquellas que incorporan o sustraen disposiciones
constitucionales a través de la interpretación del texto constitucional por parte de la
jurisprudencia de los tribunales, en especial de la CSJN. Comprenden una extensa gama,
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que va desde la mera interpretación dinámica, hasta la transformación de la esencia de
las disposiciones constitucionales, forzándolas.
CAPITULO 3. EL PODER CONSTITUYENTE.
CONCEPTO. TITULARIDAD Y LEGITIMIDAD DE EJERCICIO. CLASES. LIMITES..
El único que tiene legitimidad para el ejercicio del poder constituyente es el pueblo. En las
constituciones rígidas, la constitución debe ser reformada por un procedimiento distinto
del legislativo ordinario. No sucede así en las constituciones flexibles.
Podemos definir al poder constituyente como la capacidad que tiene el pueblo para
darse su propia constitución, es decir, para determinar quiénes son los
detentadores del poder, cuáles son sus límites de ejercicio de este, cuales son los
controles a los que se vera sometido, y como serán las relaciones entre quienes
detentan el poder y sus destinatarios.
Existen dos tipos de poder constituyente: el originario o funcional y el reformador o
derivado.
-el poder constituyente originario es el que ejerce el pueblo para sentar las bases
fundamentales de la estructura y los límites del ejercicio del poder en el seno de la
comunidad.
-el derivado es el que se ejerce para modificar la constitución normativa del estado.. Este
puede ser ejercido formalmente o no formalmente. Es formal de irue cuando se realiza en
la forma prevista por la porpia constitución, es formal de facto cuando o hacen grupo que
se atribuyen tal beneficio. El ejercicio no formal se practica de continuo, mediante actos
de los poderes constitutivos, no solo no solemnes, ya que modifican la constitución formal
pretendiendo no hacerlo.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. EL ART 31 DE LA CN.
“Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el
Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y
las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante
cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales,
salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11
de noviembre de 1859”.
Decir que la CN es la fuente suprema tiene dos significados distintos:
-significa que la constitución es la fuente de la cual emanan las demás normas que
integran el orden jurídico positivo del estado.
-el segundo aspecto deriva del anterior consiste en el criterio de la validez de cualquier
norma jurídica positiva. Se dice que una norma o acto serán validos solo en tanto y
en cuanto deriven válidamente de otra norma o acto superior también valido.
El criterio de validez de una norma o acto jurídico es doble: formal y material.
- es formalmente valida cuando ha sido dictada por el órgano y conforme al
procedimiento previsto en la constitución.
-materialmente valida cuando su contenido no contradice ninguno de los
contenidos de la constitución o de la norma superior.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. CLASES.
El control constitucional de las leyes y de los actos del poder ejecutivo es una de las
funciones más importantes en el estado de derecho. Se pueden clasificar conforme a los
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siguientes aspectos:
- en relación con el órgano que lo ejerce, el sistema puede ser político o judicial, y este
puede ser difuso o concentrado.
- teniendo en cuenta el procedimiento, el sistema puede ser instrumentado por via de
acción o excepción.
-en relación con los efectos que produce el acto invalidante de la norma inconstitucional,
el sistema puede ser erga omnes o inter partes.
El sistema político tiene su origen en Francia y se funda en que el parlamento es el
único depositario de la soberanía del pueblo. Por esa razón un juez jamás puede impedir
que se aplique la expresión soberana del pueblo.
El sistema judicial tiene su origen en EEUU. Cuando en un pleito se presenta un
conflicto o contradicción entre dos normas de distinto rango, si la norma inferior es
contradictoria a la norma superior, el juez, en el acto de dictar sentencia puede hacer dos
cosas: aplica directamente la norma inferior o desechar esta y aplicar la superior. Si hace
lo primero, la afirmación de supremacía constitucional seria hueca y sin contenido. El
control jurisdiccional norteamericano es el denominado difuso, es decir que se halla a
cargo de todos los jueces que integran el poder judicial.
En nuestro país, la CSJN adopto el sistema de control judicial difuso.
El control por vía de acción se produce cuando se pretende como objetivo principal el
obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma o acto cuestionado.
El control por via de excepción se da cuando en la causa pretende, como objetivo
principal de esta, una condena o declaración determinada y para obtenerla es necesario
que el juez se pronuncie sobre la constitucionalidad de una norma.
CAPITULO 4. REFORMA CONSTITUCIONAL.
REFORMA CONSTITUCIONAL:
Cuando la constitución real no corresponde con la constitución normativa, es necesario
corregir ese desfasaje. Una de las formas es recurrir a la reforma de la constitución.
El ejercicio del poder constituyente reformador o derivado, está íntimamente
relacionado con el tipo de constitución que rige en el país. En aquellos en los cuales
la constitución es flexible, el poder constituyente reformador lo ejercen los mismos
órganos que tienen a su cargo las funciones legislativas.
El ejercicio formal y expreso del poder constituyente reformador implica una toma de
conciencia y un pronunciamiento expreso del pueblo sobre la necesidad y oportunidad de
la reforma constitucional, sobre la buena o mala respuesta que da la constitución formal
vigente a sus necesidades, sobre la posibilidad de progreso social. Este pronunciamiento
es inapelable porque emana del titular de dicho poder.
ART. 30 CN. PROCEDIMIENTO PARA LA REFORMA. JURISPRUDENCIA.
Este artículo prevé el procedimiento para el ejercicio del poder constituyente
reformador. Nuestra CN adopta el procedimiento más riguroso para el funcionamiento del
poder constituyente reformador o derivado: el ejercicio de este por medio de un organismo
ad hoc, denominado “convención constituyente”.
El procedimiento tiene dos etapas: la primera de ellas, denominada comúnmente “pre
constituyente”: el congreso debe declarar la necesidad de reforma. Para que tal decisión
sea aprobada es necesario que cada una de las cámaras así lo resuelva por el voto de las
dos terceras partes de sus miembros. Es propiamente una declaración política, privativa
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del poder legislativo, la cual no puede ser vetada por el poder ejecutivo.
El ejercicio del poder constituyente derivado por el organismo ad hoc tiene una condición
previa necesaria: la voluntad coincidente del congreso. Es decir que la reforma es el
producto de las voluntades sumadas de dos organismos. Si falta uno de ellos, no se dan
los requisitos necesarios para la validez de aquella.
La segunda etapa es la constituyente propiamente dicha, y comienza con la
integración de la convención constituyente. El art 30 no especifica de que modo se integra
esa convención. El derecho consuetudinario ha integrado esa laguna, estableciendo que
los diputados constituyentes o convencionales son elegidos de la misma manera que los
diputaDos nacionales.
ANÁLISIS DE LAS REFORMAS DE LA CN: 1860, 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 Y 1994.
- en 1860, la reforma se produce como consecuencia de la reincorporación del estado de
BS AS a la confederación Argentina. Esta reforma se efectuó sin respetar el plazo de
inmutabilidad de 10 años que prevé la norma constitucional aprobada en 1853, por cuanto
era la condición previa de la reincorporación del estado de bs as a la confederación
argentina.
- en la reforma de 1866 se suprimió la limitación temporal de los derechos de exportación
que podía crear el congreso. También esta reforma fue impugnada en atención a la
formación de la mayoría parlamentaria para declarar la necesidad de la reforma.
- en 1898 se modificó el número de ministros del poder ejecutivo elevándoselo al número
actual, y se cambió también la cifra que determina la cantidad de habitantes necesaria por
cada diputado de la nación. Fue la única reforma qu no fue objetada.
-la reforma de 1949 tuvo enconados detractores y defensores, convirtiéndose en un punto
de ríspidas disputas en la sociedad argentina. La reforma fue aprobada por la convención
constituyente en marzo de 1949. Fue impugnada por parte de la doctrina en relación con
varios aspectos: a) la forma del cómputo de las mayorías de los dos tercios de los
legisladores que sancionaron la ley 13293; B) la ausencia de legisladores que
representaban a algunas provincias; C) la ausencia del voto femenino. La reforma de
1949 modifico sustancialmente el texto constitucional hasta entonces vigente. En lo
político, acrecentó el poder ejercido por el presidente de la república en detrimento de los
poderes del congreso y el poder judicial, con lo cual disminuyo sensiblemente el espacio
de la libertad. Disminuyo, además, las competencias provinciales, aumentando el
centralismo capitalino.
-la reforma de 1957 fue convocada por el gobierno de facto, declaro la necesidad de la
reforma parcial de la constitución, en lo que atañe a régimen electoral, sistema federal,
libertades y derechos individuales y sociales, autonomías provinciales, equilibrio de
poderes, fuentes de energía.
- en 1972, la junta militar, órgano supremo del gobierno de facto sanciono el llamado
“estatuto fundamental”, el cual modifico varios artículos del texto constitucional ( 1, 5, 42,
45, 46, 55, 56, 67, 68, 69, 72, 77, 81, 87 y 96).
- la reforma de 1994 realizada en julio y agosto, incorporo más de 20 artículos nuevos,
clausulas transitorias y ha sustituido más de 30 art o incisos.
CAPITULO 5. DECLARACIONES DERECHOS Y GARANTÍAS. Nuestra constitución está dividida en dos partes. La primera de ellas denominada también
dogmática, lleva por título declaraciones, derechos y garantías.
-las declaraciones son afirmaciones expresas incluidas en la constitución, que implican la
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adopción de determinada postura en relación con cuestiones políticas fundamentales.
-los derechos son facultades o prerrogativas que la constitución reconoce a sus titulares,
ya sean estos individuos o grupos sociales. Otorgan al sujeto activo la posibilidad de exigir
coactivamente su cumplimiento.
-las garantías son aquellos mecanismos o instrumentos especiales que la constitución
crea para amparar y asegurar el ejercicio de ciertos derechos fundamentales al titular de
estos.
Todos los derechos subjetivos y todas las garantías son declaraciones.
EL PREÁMBULO.
El Preámbulo no forma parte ni de la parte dogmática ni orgánica de la CN. Es una parte
diferenciada. Antecede el texto constitucional y expone los objetivos, fines y valores que la
constitución persigue. Nuestro Preámbulo enuncia como principios, objetivos y valores:
-“CONSTITUIR LA UNION NACIONAL” al independizarse de España, el antiguo virreinato
del rio de la plata había nacido a la vida como estado soberano miembro de la comunidad
internacional, pese a ello las provincias argentinas no integraban un estado nacional.
-“AFIANZAR LA JUSTICIA”” se pretende que la constitución que se sanciona contribuya a
consolidar la vigencia del valor de justicia en las relaciones entre los gobernantes y los
gobernados y de estos entre si, ya que la vigencia de este valor es condición necesaria de
la vida social.
-“CONSOLIDAR LA PAZ INTERIOR” las crueles luchas que asolaron el territorio argentino
habían destruido también las mas elementales normas de convivencia social.
-“PROVEER A LA DEFENSA COMUN”, se menciona en esta frase uno de los objetivos
esenciales que tiene todo estado, el de la preservación de su identidad política de la
seguridad de su pueblo, frente a eventuales agresiones extranjeras.
-“PROMOVER EL BIENESTAR GENERAL”, este objetivo da su razón de ser al estado, ya
que la finalidad última de este es la obtención del bien común.
-“ASEGURAR LOS BENEFICIOS DE LA LIBERTAD”, este es el objetivo mas
transcendente de todos los enunciados en el preámbulo. Es la adhesión plena del estado
argentino al principio según el cual el individuo es el fin y el estado es solo un medio.
-“PARA NOSOTROS, PARA NUESTRA POSTERIDAD Y PARA TODOS LOS HOMBRES
QUE QUEIRAN HABITAR EL SUELO ARGENTINO” los beneficios a obtener con el
cumplimiento de las metas señaladas, se extienden no solo a las generación de
argentinos contemporáneos de los padres fundadores.
-Termina con una invocación a DIOS a quien se le reconoce el atributo de ser “fuente de
toda razón y justicia”, es decir el origen, la medida y la referencia de todo lo que es recto y
justo.
-“ORDENAMOS, DECRETAMOS Y ESTABLECEMOS ESTA CONSTITUCION PARA LA
NACION ARGENTINA” este párrafo final es la manifestación de voluntad concreta que
adopta el sobreaño congreso, sancionando el texto normativo.
DERECHOS EXPLÍCITOS Y DERECHOS IMPLÍCITOS: EL ART. 33 DE LA CN:
- los derechos explícitos son aquellos que están expresamente indicados en el texto
constitucional; el derecho de enseñar y aprender, el de expresar las ideas, comerciar, etc.
-los derechos implícitos, son los que surgen del art 33 CN. Este establece que las
declaraciones derechos y garantías que enumera la constitución, no serán entendidos
como negación de otros derechos y garantías no enumerados, pero que nacen del
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principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
Este artículo deja a salvo la existencia de derechos que derivan de las fuentes,
expresadas en él.
DERECHOS DE PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA GENERACIÓN. LOS DENOMINADOS “DERECHOS
CULTURALES”:
Parte de la doctrina pretende sustituir la clasificación clásica de los derechos
fundamentales (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales) por los derechos de
primera y segunda generación, en atención al orden cronológico en que habrían sido
reconocidos.
En cuanto a los denominados “derechos culturales”, que se incluyen en diversos tratados
internacionales, son muy difíciles de definir, un concepto aceptable de ellos sería el que
los identifica con los derechos a la educación, a la ciencia y a la cultura.
La reforma de 1994 agrego un segundo capítulo a la primera parte de la CN, titulada
nuevos derechos y garantías. En él se incluyen algunos de los denominados, derechos de
tercera generación.
CAPITULO 6. DERECHOS CIVILES.
DERECHOS CIVILES. LOS ARTS. 14 Y 20 DE LA CN:
El art 14 comienza de la siguiente forma: “todos los habitantes de la nación”.. se entiende
que el vocablo habitante incluye tanto a los argentinos como los extranjeros:
EL DERECHO A LA INTIMIDAD:
Este derecho, principalmente, se encuentra acogido en el art. 19. También se puede
observar en el art 18. Inviolabilidad del domicilio, la correspondencia epistolar y de los
papeles probidad, delegando en el congreso establecer “en qué casos y con que
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
DERECHO A LA INFORMACIÓN. LIBERTAD DE PRENSA. CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE
PRENSA. EL ART 32 CN:
Este derecho se divide en derecho a informar y a informarse. Esta dos especies se
subdividen en expresión pública de ideas y transmisión publica de noticias. Está
receptado en el art. 14 y art. 32.
-Derecho de informar es la esfera activa, consiste em comunicar a los demás individuos
el contenido de las ideas, opiniones o noticias que están en posesión del comunicador.
Este derecho tiene transcendencia social porque contribuye a la formación de la opinión
pública mediante los aportes intelectuales del sujeto que lo ejerce, ya sea corroborando
opiniones o conceptos ya establecidos o bien cuestionándolos.
-Derecho a ser informado en cambio es pasivo y supone la obligación correlativa de la
publicidad, de todos los actos de gobierno. Derecho de expresar públicamente opiniones
o difundir noticias tiene límites. Uno de ellos es el derecho del público a no ser engañado
u ofendido en sus ideas o creencias fundamentales.
- en tercer lugar se ubica el derecho a protegerse y a cuestionar y discutir
públicamente la información recibida.
El pacto de san José de Costa Rica (Convención Americana de DDHH) en sus art 13 y
14, consagra el derecho a la información especificando las únicas limitaciones admisibles.
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Censura previa. Esta es el control o examen que se solía someter cualquier texto con
anterioridad a si comunicación al público. Tiene carácter preventivo y su objetivo es
acallar las críticas a las diversas manifestaciones del poder temporal o religioso.El art 32
CN prohíbe al gobierno federal dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o
establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
DERECHO A REPLICA. JURISPRUDENCIA:
Busca evitar que quienes disponen de los medios de comunicación social puedan afectar
seriamente, mediante el manipuleo de la opinión pública, las creencias y la honra de las
personas, conforme a intereses que pueden ser espurios o no.
Este surge como contenido del derecho a la información y del art. 33 de la Carta Magna.
En relación con el derecho a réplica existen 3 teorías:
- la primera adoptada por CSJN en 1989, niega la operatividad del derecho a réplica.
- la teoría intermedia sostiene que el derecho de réplica tiene operatividad, pero que se
limita a proteger a las personas contra ataques a su honor o su intimidad.
-la teoría amplia entiende que le derecho de réplica no solamente protege el derecho al
honor y la intimidad de las personas, sino también las convicciones fundamentales de una
persona, y puede ser ejercido cuando por medio de la prensa son atacadas estas
convicciones fundamentales.
LIBERTAD RELIGIOSA, DE CONCIENCIA Y DE CULTOS. LOS OBJETORES DE CONCIENCIA:
La libertad de conciencia en materia religiosa está consagrada en el primer párrafo del
art 19 CN. Todo hombre puede adorar al ser supremo en la forma en que su conciencia
se lo indique, o bien no profesar creencia religiosa alguna. No se puede reprochar ni
castigar la creencia religiosa, aun cuando esa sea perniciosa para el interés público,
contraria a la moral media o incluso abyecta.
El culto religioso es el conjunto de actos y ceremonias exteriores de manifestaciones
rituales en suma, propios de una creencia religiosa.
A diferencia de la libertad de conciencia, que no está sujeta a la potestad, el ejercicio de la
libertad de cultos, al igual que los restantes derechos individuales, si está sujeta a las
leyes que lo reglamentan. Está prevista en el art. 14 de la CN.
IGLESIA Y ESTADO. RELACIONES ART. 2. JURISPRUDENCIA. PATRONATO. CONCORDATO DE
1966:
El art 2 CN adopta una tesitura intermedia, según la cual, si bien no se otorga a la iglesia
católica apostólica romana el rol de religión oficial del estado, se e reconoce un estatus de
privilegio, una posición preferente respecto de las demás cultos, sin que ello implique
coartar la libertad religiosa del pueblo.
El obligado a sostener el culto católico es el gobierno federal. No lo son las provincias, ni
los particulares. Se deja claramente establecido que ni el estado ni la nación asumen una
religión oficial.
El congreso federal, en cumplimiento del mandato constitucional ha dictado numerosas
leyes por las cuales se han sufragado gastos de diversas dependencias eclesiásticas y
asignado sueldo al clero seglar. La reforma del 94 realizo cambios:
- suprimió la obligación de convertir a los indios al catolicismo.
- suprimió el requisito de pertenencia a la comunión católica apostólica y romana del
presidente y vicepresidente.
- suprimió el derecho del patronato.
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- suprimió la facultad del presidente de presentar una terna a la santa sede, para la
designación de obispos y administradores apostólicos.
- se suprimió el exequatur para las bulas, breves, decretos conciliares y demás
documentos oficiales de la santa sede.
LOS RESTANTES DERECHOS CIVILES:
-navegar: el art 14 CN dice, es aquella que realiza una persona denominada armador o
naviero, que pone un buque equipado a disposición de otras personas o de si mismo. El
derecho de navegar comprende: A) el de equipar un buque y el de explotarlo
comercialmente; B) el de ejercer todas las actividades profesionales y comerciales
auxiliares y vinculadas con la navegación comercial.
-peticionar: es requerir, solicitar o exigir a quien va dirigido el pedido haga o deje de hacer
determinada conducta o acto que corresponde a las atribuciones que le incumben
conforme a su competencia. El derecho de petición puede ser ejercido por un individuo,
por un grupo ocasional de individuos o por una persona jurídica, pero tiene un limite
preciso en el art 22. No se puede peticionar en nombre del pueblo, salvo que quienes
peticionan representen realmente al pueblo. Los requisitos de admisibilidad y las posibles
respuestas de los requeridos según los órganos a quienes van dirigida la petición. A)
petición del poder legislativo: se halla en las formas de democracia semidirecta, en
especial, en la llamada “iniciativa popular”. B) petición a ala administración publica: en
este caso, la gama de peticiones es tan extensa que resultaría excesivo efectuar un
análisis a fondo en esta obra. C) petición al poder judicial: esta es la especie del derecho
de peticionar que esta mas prolijamente reglamentada en sus modos y en los efectos que
puede desencadenar la petición.
-entrar permanecer, transitar y salir del territorio argentino.
-asociarse con fines útiles: el concepto fines útiles debe ser interpretado no como
sinónimo de utilitarismo, que produzca provecho a los asociados, sino en el mas amplio
posible. La finalidad de la asociación debe estar dirigida a mejorar de alguna manera al
hombre o al mundo que lo circunda.
- derecho a constituir una asociación: depende del acto de voluntad de la misma manera
que el nacimiento de las personas físicas y su carácter de tales tampoco dependen de
aquel.
- derecho a gobernar la asociación: los órganos de gobierno de la asociación deben ser
integrados por los miembro de el. Del mismo modo, estos tienen derecho a seleccionar a
los aspirantes que deseen incorporarse como nuevos miembros.
- derecho a ingresar en una asociación ya constituida.
- derecho a no ser asociado compulsivamente: la incorporación obligatoria determinada
asociación no suele ser impuesta expresamente, en forma franca y a la vista de todos,
salvo los regímenes extremistas. Generalmente, adopta formas mas subrepticias,
sofisticadas y sinuosas, porque salvo aquellos que tienen asumido el repudio a la libertad,
ningún gobierno se anima a negar de frente la verdad axiomática que estamos
analizando.
-derechos de la educación: la capacidad y la necesidad que tiene el hombre de aprender,
de incorporar permanentemente nuevas experiencias. El aprendizaje puede ser
unidireccional, porque admite la posibilidad de que el sujeto que aprende incorpore
experiencias sin intervención de otra persona. La enseñanza siempre es bidireccional. El
proceso de aprender y enseñar es muy complejo y tiene diversos niveles, que van desde
el mero instructor que facilita el manejo de una técnica, hasta el educador. La política
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educativa es responsabilidad primaria del estado. Todas estas actividades educativas, de
amplio espectro, si bien son de importancia creciente, no justifican la reglamentación
estatal en cuanto a la educación en si.
-derechos de los pueblos indígenas: el inc 17 del art 75, reconoce la preexistencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas argentino. Les reconoce también una especie de
derecho de propiedad sui generis, sobre ciertas tierras.
- derecho al desarrollo humano, al progreso económico y ala educación: el inc 19 del art
75 se refiere a estos temas. Este inciso pretende complementar a la denominada
“clausula de la prosperidad” que estaba en el inc 16 del anterior art 67.
-derecho a la protección integral: el segundo párrafo del inc 23 del art 75 se refiere a
casos específicos de lo que podría denominarse “derecho a al protección social, especial
e integral del niño en situación de desamparo y de la madre”.
CAPITULO 7. DERECHOS CIVILES.
IGUALDAD. CONCEPTO. JURISPRUDENCIA. ARTS 15 Y 16 CN:
Hay que distinguir entre la igualdad jurídica, o formal y otra igualdad, que podríamos
llamar fáctica o real. La primera pretende que no se discrimine arbitrariamente en las
posibilidades teóricas que tiene cada individuo para realizarse. La segunda, requiere una
conducta positiva que haga probables y accesibles a cada individuo aquellas posibilidades
teóricas. La función del Estado no se limita a garantizar la primera, sino que en ciertos
aspectos vitales, como la salud, educación, vivienda, trabajo, etc, debe garantizar también
la segunda.
La igualdad es la posibilidad que tiene cada hombre de acceder a un espacio de
libertad intransferible, inalienable, similar al de los demás hombres. Es la
distribución equitativamente de los espacios de libertad y la condición necesaria
del ejercicio de las potencialidades del hombre. Cada hombre cede una porción de
su libertad al integrar una comunidad política. Tales porciones no son exactamente
iguales, ya que hay diversas categorías de personas que ceden, algunas en mayor grado
que otras, la porción de su libertad, para el beneficio de la comunidad y no para el
beneficio particular de otros.
La igualdad de oportunidades significa que cada hombre tiene derecho a ejercer sus
aptitudes vitales en los amitos social, cultural, económico, sin que haya privilegios o
apoyos que s eles niegue, a otro individuos en circunstancias objetivamente similares.
Estos principios son esenciales en el sistema democrático. La igualdad como principio
ético no puede borrar, las desigualdades que existen entre los seres humanos.
El art 16 no prohíbe cualquier discriminación o trato diferente, sino solo aquellas
discriminaciones que respondan a motivos persecutorios estigmatizantes o arbitrarios. Se
viola la igualdad tanto tratando en forma desigual a los iguales como tratando en forma
igual a los desiguales.
El art 15. Esclavitud. La relación por la cual un hombre esta bajo el señorio de otro,
como una cosa mueble de propiedad de este, repugna hoy la conciencia moral común de
los países civilizados, como crimend e lesa humanidad.
DISCRIMINACIÓN. LEGISLACIÓN. JURISPRUDENCIA. DERECHO INTERNACIONAL:
El primer párrafo del inc 23 del nuevo art 75 impone al congreso promover medidas de
acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades de trato.
Las denominadas medidas de acción afirmativa consisten en otorgar, ventajas o
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privilegios a los grupos más desaventajados históricamente, para ayudarlos a igualarse
efectivamente con los de mayor nivel. Tales medidas encierran el peligro de la
discriminación inversa, como efecto no querido, ya que pueden llegar a afectar el derecho
a la igualdad de otros grupos.
FUEROS REALES Y PERSONALES:
Los fueros eran privilegios que se otorgaban a determinadas categorías de individuos
para ser juzgados, tanto en materia penal como en lo civil, por tribunales especiales
integrados por sus pares. Las personas aforadas eran sustraídas de la jurisdicción
ordinaria, criminal o civil. Los fueros mas conocidos eran el fuero ecleiastico, el militar y el
universitario.
- el fuero eclesiástico había sido también largamente disputado por la iglesia al poder
temporal. Fue obtenido ranto por el ascendiente espiritual de aquella como por su fuerza
militar.
- en cuanto al fuero universitario, no tuvo su causa en la fuerza, sino en el prestigio de las
antiguas comunidades universitarias europeas.
IDONEIDAD EN LOS EMPLEOS:
Los empleos a los que se refiere el artículo son los públicos. La idoneidad es un amplio
concepto, que incluye las aptitudes políticas, culturales, morales, técnicas, etc. En cuanto
a los cargos políticos, aunque se establecieran requisitos legislativamente, no habría
forma eficiente de acreditar su existencia o carencia. Fuera de ellos, solo existe la
decisión del soberano en las urnas.
IGUALDAD FISCAL. PORPORCIONALIDAD. JURISPRUDENCIA:
El art 16 de la constitución nacional. Dice el citado texto que la igualdad es la base del
impuesto y de las cargas públicas.
Igualdad fiscal, significa que se debe dar el mismo trato en las mismas condiciones. No
se puede aplicar una suma igual a personas con distinta capacidad económica, porque el
tributo, que sería leve para algunos, podría ser excesivamente oneroso para otros.
Una consecuencia inmediata del principio de igualdad fiscal es la generalidad fiscal. Esto
significa que nadie que tenga la capacidad contributiva prevista en la ley puede ser
eximido a paga el tributo.
CAPITULO 8. DERECHOS PATRIMONIALES.
DERECHOS PATRIMONIALES. SU UBICACIÓN EN LA ESCALA JERARQUICA DE LOS DERECHOS
INDIVIDUALES. IMPORTANCIA.
La función social de la propiedad es una limitación genérica sobre el derecho de
propiedad que impide que el titular de este pueda usarlo en forma disfuncional o contraria
a los principios de la moral social media. Se traduce en limitaciones específicas al
ejercicio del derecho, e incluso en la imposición de cargas al propietario en función del
bien común.
EL ART. 17 CN. DERECHO DE PROPIEDAD. CONCEPTO CONSTITUCIONAL. JURISPRUDENCIA:
Dentro del concepto de propiedad “están todos los intereses apreciables que el
hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad”.
Corresponde enunciar los más importantes derechos concretos que integran el concepto
de propiedad, conforme a la jurisprudencia de la corte suprema de justicia:
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- los derechos llamados reales, aquellos ejercidos sobre una cosa.
- los derechos llamados crediticios o personales, aquellos ejercidos contra una o mas
personas determinadas como contrapartida de una obligación a cargo de estas.
- los derechos patrimoniales regulados por el derecho administrativo, ya sea sobre cosas
o contra el estado y los administrativos.
-el derecho a trasmitir y a recibir bienes por causa de muerte, derechos sucesorios
reconocidos expresamente a los extranjeros en el art. 20 y por ende a todos los
habitantes.
- los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial.
- la propiedad de la tierra. La propiedad rustica o rural se ha visto mas planificada y
regulada que los otros derechos, a causa de su influencia económica y social.
-los llamados derechos adquiridos. Este concepto adquiere capital relevancia en relación
con el modo en que puede ser afectado el derecho de propiedad mediante la aplicación
de las leyes a través del tiempo.
INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD. LIMITACIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD:
El art 17 CN comienza expresando el carácter inviolable del derecho de propiedad y
afirma que ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley. Todos los derechos individuales son inviolables. Esto significa que ni el
estado ni los particulares puede privar a una persona de ellos arbitrariamente.
Para que una persona sea privada de sus derechos, se requieren dos recaudos sine qua
non: A) la existencia de una causa legal en sentido amplio, lo cual comprende 3
posibilidades: 1) que haya una disputa sobre la titularidad de un derecho; 2) que un
derecho o la cosa sobre la cual este recae sean afectados en garantía del cumplimiento
de alguna prestación a cargo del titular; 3) que el estado disponga el traspaso de la
titularidad del derecho.
B) la sustanciación de un proceso judicial previo, que verifique, la existencia de la causa
legal a que hacíamos referencias.
EXPROPIACIÓN. CONCEPTO. REQUISITOS:
El segundo párrafo del art 17 CN establece las condiciones necesarias para que sea
válida la expropiación: causa de utilidad pública, afectación legal e indemnización
previa.
La expropiación es un modo de resolver equitativamente un conflicto de intereses entre el
estado, que necesita disponer de un bien para afectarlo a un fin de utilidad pública, que no
desea desprenderse de su propiedad.
Etapas:
Varias etapas:
-afectación legal. Los bienes a expropiar deben ser declarados tales y afectados a un
destino especifico de utilidad pública por medio de una ley. Un bien puede ser afectado a
expropiación por una ley nacional o provincial. Otro conflicto que se ha suscitado es el de
la afectación por ley del congreso de bienes de propiedad provincial.
-individualización de bienes a expropiar: la ley que afecta a expropiación uno o más
bienes puede individualizarlos perfectamente o bien hacer una referencia genérica a ellos,
ya sea a una característica esencial de estos, a su inclusión en un registro determinado, a
la zona de su ubicación geográfica, a su inclusión en un proyecto o plan, etc.
-indemnización: es la contraprestación que el expropiante debe pagar al titular de la cosa
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o de los derechos expropiados, para compensarlo de la privación de estos. La
indemnización es fijada y pagada en dinero; la entrega compulsiva de otros derechos o
cosas a cambio de los bienes expropiados. La indemnización debe cumplir dos recaudos,
debe ser integral y previa: A) integral es lo que la doctrina y la jurisprudencia comúnmente
califican como juta. Debe procurar sustituir el valor de los bienes expropiados de modo tal
que el patrimonio del expropiado se mantenga inalterado. B) previa, la indemnización
debe ser previa a que se produzca el perjuicio que va a sufrir el expropiado.
La ley 21.499 impone al expropiante la obligación de consignar la valuación
administrativa, con lo cual recibirá la posesión del bien.
Requisiciones. Clases:
El art 17 expresa en sus párrafos finales, que ningún cuerpo armado puede hacer
requisiciones ni exigir auxilio de ninguna especie (la cosificación).
Las requisiciones y auxilios consisten en desapoderar compulsivamente a los particulares
de ciertos bienes, a sea en especie, en dinero o en uso temporario, o bien en exigir la
prestación de servicios personales, en cuyo caso se las denomina auxilios.
Se diferencian de la expropiación en que no existe afectación legal ni indemnización
previa, y de la confiscación en que, generalmente, hay una promesa de futura
indemnización. Las requisiciones y auxilios militares están prohibidas en tiempo de paz,
no asi en tiempo de guerra. En cuanto a las requisiciones civiles, la jurisprudencia y la
doctrina han aceptado su validez constitucional.
CONFISCACIÓN DE BIENES. CONCEPTO. JURISPRUDENCIA:
Puede ser definida como cualquier restricción de los derechos patrimoniales mas allá de
las pautas de razonabilidad prevista por la jurisprudencia. Un acto es confiscatorio cuando
altera un derecho patrimonial.
SERVICIOS PERSONALES:
El art 17 continua expresando que ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de
la ley o de sentencia fundada en ley. El servicio personal no es otra cosa que el trabajo
personal, la puesta a disposición de otra persona de la capacidad laboral de un individuo.
A veces, el estado requiere a determinadas personas, como carga publica o como
reparación, la realización de determinadas tareas. Deben existir dos recaudos de fondo:
- que tales necesidades tiendan a satisfacer directamente un interés publico.
- que no puedan ser realizadas por el personal propio de la administración publica.
PROPIEDAD INTELECTUAL. INDUSTRIAL Y ARTÍSTICA:
El art 17 expresa, “todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o
descubrimiento, por el termino que le acuerde la ley”.
La protección que la ley brinda al autor en relación con su obra tiene fundamentalmente
un sustrato ético, que es el reconocimiento del merito del esfuerzo, de la capacidad
intelectual y de la paternidad de la obra. La limitación temporal de este derecho se basa
en el principio de que las ideas no son producto exclusivo de su autor. Por eso es justo
que la civilización pueda gozar e la obra intelectual, una vez que el autor ha obtenido su
justa compensación. La limitación temporal del derecho a que hacemos referencia esta
regulada en la ley 11.723.
CAPITULO 9. DERECHOS POLÍTICOS.
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DERECHOS POLÍTICOS:
La titularidad de los derechos políticos se reconoce solo a los integrantes de la comunidad
política argentina.
NACIONALIDAD. CIUDADANÍA. CRITERIO DE NUESTRA CN.LEGISLACION:
-nacional o argentino, es toda persona que integra la comunidad política argentina, ya sea
por haber nacido en el país o por su incorporación voluntaria a ella (naturalización).
-ciudadano, es el argentino que goza de los derechos políticos activos y pasivos, que
puede votar y puede postularse para ocupar un cargo público electivo. La nacionalidad es
el género y la ciudadanía una especie.
-la constitución utiliza el término ciudadano, como sinónimo de argentino:
-A) criterio para adjudicar la nacionalidad: en el derecho comprado coexisten dos
principios para adjudicar la nacionalidad: el ius soli y el ius sanguinis. Los países que
tradicionalmente han dependido de la inmigración adoptaron el principio del ius soli. Los
países de emigración, aceptaron el ius sanguinis.
también existen, en nuestro derecho constitucional, dos casos de nacionalidad fundados
en el ius sanguinis: uno de ellos es el de los hijos argentinos nativos que habiendo nacido
en el extranjero opten por la nacionalidad argentina.
-B) categorías de nacionalidad en nuestro país:
1) argentinos nativos: son los nacidos en territorio argentino, cualquiera que sea la
nacionalidad de sus padres, los nacidos en las legaciones o buques de guerra de la
republica, los nacidos en las republicas que formaron parte de las provincias unidas del rio
de la plata y que residiendo en el territorio de la nación manifiesten su voluntad en tal
sentido.
2) argentino nativo por opción: son los hijos de argentinos nativos que habiendo nacido en
el extranjero optaren por la ciudadanía de origen de sus padres. Es el caso del argentino
por opción se funda en el ius sanguinis y se diferencia del argentino por naturalización.
3) argentino por naturalización: son los extranjeros mayores de 18 años que residiesen en
la republica durante dos años continuos y manifiesten ante el juez federal su voluntad de
serlo.
c) derechos y deberes que genera la nacionalidad argentina: ellos son:
1)la protección diplomática del país cuando un argentino se halla en el extranjero. Esta
protección esta generalmente a cargo de los agentes consulares argentinos en el exterior
o incluso, cuando el daño ha sido grave, del personal diplomático de la legación argentina.
2) el derecho de repatriacion: en ciertos casos limites, el argentino que se halla en el
extranjero tiene derecho a que su país le envie los medios necesarios para regresar a el.
3) los derechos políticos activos y pasivos
4) el deber de armarse en defensa de la patria y de la constitucio: cualquier argentino, sin
distinción de sexo o clase, esta obligado a tomar las armas para defernder a la patria o a
la constitución.
d) pérdida o suspensión de la ciudadanía. La derogada ley de facto 21.795 incluia
diversos casos de perdida y cancelación de la nacionalidad y ciudadanía:
1) los derechos políticos los pierden quienes hayan aceptado una nacionalidad extranjera
o empleos u honores de gobierno extranjeros sin permiso del congreso, los quebrados
fraudulentos y quienes hayan merecido pena infamante o de muerte.
la rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía será declarada de oficio por el juez electoral
2)los derechos políticos se suspenden en razón de la edad o de la falta de discernimiento,
por estar cumpliendo el servicio milita ro de estar enrolado en una fuerza de seguridad.
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También hay incapacidades previstas en las leyes electorales.
a diferencia de las causales de perdida, previstas en el art 8 e la ley 346, las
suspensiones son siempre transitorias y finalizan cuando cesa la situación que las ha
originad.
E) unidad de nacionalidad: es un principio aceptado en el dercho internacional que un
individuo debe tener una sola nacionalidad.
la republica Argentina ha solucionado tales problemas con dos países: España e Italia.
F)¿existe una ciudadanía provincial?: de la lectura del art 8 CN pareciera surgir una
categoría especial: la del ciudadano de las provincias, que podría ser una especie del
genero de ciudadano argentino.
DERECHOS ELECTORALES ACTIVOS Y PASIVOS:
-Derechos electorales activos: consisten en el sufragio, esto es , la facultad de sufragar
en los comicios convocados por el órgano competente, ya sea para la elección de
candidatos para integrar los órganos del gobierno nacional, provincial o municipal, o bien
para alguna de las formas de democracia semi directa ejercidas por medio del sufragio.
las leyes electorales contienen una serie de garantías.
-Derechos electorales pasivos: consisten en el derecho de sufragio pasivo, es decir, la
capacidad que tienen los ciudadanos para postularse a los cargos efectivos.
la actitud para el ejercicio de derechos electorales pasivos, es mas restringida que la que
tienen los ciudadanos para ejercer el sufragio activo.
Si bien en principio todo ciudadano tiene capacidad para sufragar, solo tienen capacidad
para aspirar a cargos electivos aquellas personas que tienen los recaudos previstos en la
propia constitución y las leyes.
Los derechos políticos consisten, fundamentalmente, en la facultad que tienen solo
los ciudadanos de participar en el gobierno del estado, de diversas maneras,
fundamentalmente en dos aspectos, los derechos políticos activos y pasivos.
El sufragio obligatorio significa que el voto no es solo un derecho del ciudadano,
sino también una obligación.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS:
El partido político es una asociación cuyo objetivo principal es tener y ejercer el poder
del estado, por medio de sus dirigentes. El partido político realiza diversas funciones,
entre las cuales podemos mencionar:
A) encauzar la voluntad política del pueblo, que generalmente no está estructurada, o lo
está en pequeña medida, para posibilitar el ejercicio ordenado del sistema republicano y
democrático, evitando los daños de anarquía.
B) realizar la intermediación entre las demandas de la sociedad y los detentadores del
poder. Tiene cuadros de dirigentes de distintas categorías y extracciones. Entre ellos
podemos distinguir los técnicos y los políticos propiamente dichos.
C) educar a los ciudadanos para la responsabilidad política. Os partidos políticos como
escuela de democracia política es poco cumpla en nuestro país.
D) seleccionar a los cuadros de dirigentes que deben gobernar. Atento a la structura y a
las formas de la comunicación social en la sociedad de masas, se puede afirmar que los
partidos políticos tienen el monopolio, o casi la exclusividad, para seleccionar los
candidatos a ocupar los cargos, efectivos o no, que ejercen el poder del estado.
el art 2 de la ley orgánica de los partidos políticos, reiterando el criterio de leyes
anteriores, dispone que a los partidos políticos les incumbe en forma exclusiva la
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nominación de candidatos para cargos efectivos.
E) proyectar la política del gobierno y controlar su ejecución. Esta función tampoco se
realiza a conciencia en nuestro país.
La actual ley orgánica de partidos políticos, no exige una declaración de principios y
bases de acción política que propugne sostener el régimen republicano, democrático,
representativo y federal y los principios de la constitución nacional.
por decreto-ley 7163/1962 se creó un fuero especial, dentro de la justicia federal, para
conocer todas las causas relacionadas con la creación, funcionamiento, control y extinción
de los partidos políticos nacionales. Y en las relativas al régimen electoral nacional.
Actualmente, la justicia electoral esta atribuida a uno de los juzgados federales en cada
jurisdicción provincial.
EL SUFRAGIO. SISTEMAS ELECTORALES. CONCEPTO CLASIFICACIÓN. SU APLICACIÓN EN
NUESTRO PAÍS:
- Sufragio es el ejercicio del derecho electoral activo por parte de los ciudadanos.
Mediante el se expresa la voluntad del soberano, ya sea para elegir a las personas que
ocuparan los cargos electivos en el gobierno, o bien para tomar una decisión en una
materia que afecta a la política general o local.
En el diseño y la selección de un sistema electoral hay que tener en cuenta 3 principios
fundamentales:
A) que permita una proximidad entre el candidato y sus electores. Es conocida, la queja
de que los ciudadanos casi no conocen a los candidatos a quienes van a votar.
B) que refleje de la manera más exacta posible la voluntad del conjunto de los ciudadanos
(cuerpo electoral).
C) que le permita gobernar al partido triunfante en las elecciones. Es necesario que la
dispersión ideológica no sea tan extensa como para fraccionar la representación política,
a punto tal que le impida gobernar al partido o coalición de partidos que ha triunfado en
las elecciones.
Los sistemas electorales aplicados en nuestro país:
1) lista completa: establecido en 1857 por la ley 140, cada ciudadano vota por la totalidad
de las vacantes de los cargos que tiene el distrito. Los candidatos de la lista oficializada
que tiene mas votos son quienes ocupan las bancas en disputa.
2) circunscripción uninominal. Fue implantado en 1902. Según este sistema cada distrito
se subdivide en tantas circunscripciones como vacantes sea necesario cubrir, y los
ciudadanos de cada circunscripción votan por un solo candidato.
la ventaja fundamental del sistema uninominal consiste en permitir una gran proximidad,
una inmediación entre el representante y los electores de su circunscripción.
3) lista incompleta: establecido por la ley SAENZ ¨PEÑA en 1912, al cual estableció el
voto, secreto, universal y obligatorio. Cada diputado vota por un número de candidatos
menor que el de las vacantes que deben cubrirse en cada distrito. En el caso de la ley
SAENZ PEÑA era de dos tercios. La lista más votada en el distrito se adjudicaba las dos
terceras partes de las vacantes, la segunda lista el tercio restante y las otras listas nada.
4) representación proporcional: el que es utilizado en nuestro país es el denominado
D´Hont o del cociente electoral. En cada distrito se divide el total de los votos validos
obtenidos por cada partido por 1, por 2, por 3, etc. Una vez obtenidos los resultados de
todas esas divisiones, se en columna en cada cifra, comenzando por la mayor y siguiendo
de mayor a menor, con independencia del partido a que corresponda. Al llegar al puesto
correspondiente al número de bancas vacantes la que corresponde a ese ordinal es la
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cifra repartoria. Aca hay dos variantes: A) se divide la cifra repartoria por los votos de
cada partido, y el resultado de cada división será la cantidad de bancas que corresponde
a cada uno, o B) se cuenta cuantas veces entro cada partido en las cifras encolumnadas
a que hacíamos referencia, y de esta cuenta saldrá el numero de bancas de cada uno.
5) el sistema de voto acumulativo simultaneo o le de lemas. Consiste en reunir en una
misma elección las internas abiertas de cada partido con la elección de los candidatos
para cubrir los cargos. Según su autor se vota por un partido y por un candidato a la vez.
En la elección cada “lema” o partido político puede presentar distintos candidatos para los
mismos cargos. Cada lista con distinto candidatos, pertenecientes a un mismo partido
político, es un sistema sublema de dicho partido. El escrutinio es doble. En primer lugar se
suman los votos de cada lema. Una vez consagrado el lema ganador, se adjudica el cargo
vacante al sublema de este que haya obtenido mayor cantidad de votos.
6) sistema de doble vuelta o ballotage.
LA DOBLE VUELTA. LEGISLACIÓN:
Parte de la base de que el candidato, para ocupar los cargos electivos, debe ser ungido
por una mayoría absoluta del electorado. Se pretende que el candidato tenga asi una
legitimidad mayo que la de que podría tener accediendo al cago por una simple mayoría
de votos.
La reforma del 94 adopto este sistema para la elección del presidente y vicepresidente,
aunque modificándolo. Para triunfar en la primera vuelta no es necesario obtener más del
45% de los votos afirmativos válidamente emitidos o incluso el 40% si existe una
diferencia con el segundo candidato de mas de 10 puntos. No se cuentan los votos en
blanco, que sin embargo son votos validos, y al hacer de todo el país un solo distrito, se
privilegian una pocas provincias (CABA, BS AS, SANTA FE y CORDOBA) sobre el resto
del país, ya que estas por si solas deciden la elección, en franca violación del sistema
federal.
ELECCIÓN INDIRECTA. LAS JUNTAS ELECTORALES. JURISPRUDENCIA:
la selección de los candidatos para ocupar los cargos electivos puede ser directa o
indirecta:
- en la primera, el pueblo elige directamente a las personas que ahn de ocuar dichos
cargos.
- en la segunda, el pueblo elige a un cuerpo colegiado delegando en este su soberanía al
efecto de que el elija, a su vez, a las personas que han de ocupar los cargos vacantes.
CAPITULO 10. DERECHOS SOCIALES.
EL ART. 14 NUEVO CN. DERECHOS DEL TRABAJADOR:
Los derechos del trabajador son aquellos que se originan en la actividad profesional del
individuo. Este tiene ciertos derechos específicos, como participe de una vinculación
laboral con otras personas.
Comienza el primer párrafo del art 14 bis: “el trabajo en sus diversas formas gozara de la
protección de las leyes, las que aseguran al trabajador…”.
El primer enunciado genérico consagra la dignidad del trabajo como acto del hombre,
quitándole el carácter de simple mercancía.
Este principio constitucional esta desarrollado en los arts 7 y 8 de la ley de contrato de
trabajo (ley 20.744):
- condiciones dignas y equitativas de labor.
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- jornada limitada: se funda en el principio de higiene y salubridad del trabajo, a fin de
permitir al trabajador que dedique cierto tiempo del dia a su familia, al esparcimiento y a
cultivarse.
-descanso y vacaciones pagados: este derecho esta fundado en los mismo principios que
el anterior.
-retribución justa. Salario mínimo vital y móvilÑ: la retribución justa es aquella que permite
al trabajador satisfacer decorosamente la necesidades propias y las de su grupo familiar.
Las necesidades que la remuneración debe cubrir no se limitan a las de subsistencia, sino
que incluyen las que atañen al esparcimiento, a la cultura y al progreso moral y material
del grupo familiar. El derecho a al remuneración justa tiene como sujeto pasivo al
empleador, que deba pagarla y al estado que debe garantizarla mediante leyes
especiales. El salario mínimo vital coincide con el concepto antes descripto de la
remuneración justa.
La determinación del salario mínimo vital y móvil esta a cargo del estado, quien lo hace
directamente o bien por delegación.
IGUAL REMUNERACIÓN POR IGUAL TAREA:CONCEPTO:
la antigüedad en el empleo, las cargas de familia, los mayores conocimientos y aptitudes,
son criterios razonables que justifican una mayor remuneración, aunque la teare cumplida
sea la misma.
Deslindando los conceptos de discriminación razonable o irrazonable, se aprecia que el
principio no ampara tampoco un trato salarial diverso para las mismas tareas cuando
estas son prestadas en empresas distintas.
ESTABILIDAD PROPIA E IMPROPIA:
la ley debe otorgar al trabajador protección contra el despido arbitrario. Esto es conocido
en la doctrina como “estabilidad impropia o relativa”; la característica del contrato de
trabajo según la cual el empleador puede despedir sin causa al trabajador, pero en ese
caso debe afrontar el pago de una indemnización.
Las diversas normas laborales, en especial la ley 20,744 establecen los distintos casos de
ruptura del vínculo laboral y regulan sus efectos, en particular las indemnizaciones que
corresponden al trabajador.
La estabilidad propia o absoluta, o simplemente estabilidad, es el derecho que tiene el
empleado o agente publico a no ser despedido, a menos que inurra en una comisión de
un hecho que la norma respectiva prevé como una causa justificativa de esa ruptura, que
tal hecho sea imputable al agente, y que haya sido acreditado mediante sumario en el
cual el imputado haya tenido oportunidad de defenderse.
En el caso de la estabilidad propia, las obligaciones del empleador son mayores, no solo
en cuanto a los efectos del despido sin causa, sino también en lo que se refiere a la
prueba de la justa causa, ya que aun cuando eventualmente esta hubiera existido, el
despido no sería procedente si ella no fuese acreditada en forma previa a aquel.
La estabilidad propia del empleado público ha sido afectada por diversas leyes, mal
llamadas de “racionalización administrativa”, que introdujeron la nefasta practica de las
“prescindibilidades”. Estas permitían despedir a un agente del estado mediante el pago de
una indemnización, al mismo tiempo que autorizaban nombramientos y promociones sin
cumplir las reglas del estatuto respectivo.
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PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS:
Las clausulas de cogestión obrero-empresarial pretenden volver a considerar a la
empresa como una comunidad de trabajo, generalizado en la época precapitalista.
El art. 14 bis CN contiene dos elementos de la cogestión obrero-empresarial: el control de
la producción y la colaboración en la dirección. El primero de ellos tiende a evitar el
posible fraude del empresario en la liquidación de la participación en las ganancias, la
cual podría convertirse en poco menos que ilusoria. La colaboración en la dirección de la
empresa es el concepto que asume realmente la cogestión obrero-empresarial, que
constituye el concepto tradicional de empresa por el de la comunidad de trabajo.
ORGANIZACIÓN SINDICAL. LOS APORTES SINDICALES OBLIGATORIOS: DISCUSIÓN SOBRE SU
CONSTITUCIONALIDAD:
El derecho a organizarse sindicalmente se otorga a cada trabajador individualmente, ya
que está incluido en el primer párrafo del artículo, al decir: “las leyes aseguran al
trabajador” el derecho a organizarse libremente.
Este régimen de popularidad de asociaciones profesionales, que permite optar al
trabajador, se denomina en doctrina “pluralismo sindical”. Se opone al sistema del
sindicato único o unicato sindical.
Las otras asociaciones profesionales, sin personería gremial, quedan reducidas, encontes
a cumplir los fines de cualquier asociación civil, exceptuando los gremiales, que son la
verdadera razón de ser de estas instituciones.
El sindicato democrático es aquel en el cual gobierna la mayoría, pero con el control de
los grupos minoritarios. Esto significa que las autoridades sindicales tienen un mandato
provisorio y sujeto a permanente revalida.
La personería de la organización sindical queda reconocida por la simple inscripción en un
registro especial.
DERECHOS GREMIALES. CONTENIDO:
El segundo párrafo del art 14 bis se refiere a los derechos reconocidos a los gremios.
“es la corporación formada por maestros oficiales y aprendices de una misma profesión u
oficio” o bien “ el conjunto de personas que tienen un mismo ejercicio o profesión”.
HUELGA. CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE:
Podemos definir los conflictos laborales como las contiendas provocadas por colisiones
de intereses entre patronos y trabajadores. Los conflictos de derecho son aquellos en que
se discute el alcance de los derechos de las partes, y se los resuelve mediante la
aplicación de la norma jurídica pertinente por el órgano jurisdiccional.
los conflictos de intereses son aquellos en los cuales una de las partes pretende ampliar
los beneficios de sus representados mediante la modificación de las normas vigentes.
la solución de os conflictos jurídicos o individuales es sencilla, esta a cargo del poder
judicial y se la lleva a cabo por medo de un proceso que tiene como objetivo final la
sentencia, la cual declara el derecho que asiste a alguno de los litigantes y lo hace cumplir
manu militari.
La solución de los conflictos de intereses, en cambio, es difícil, ya que no existe una
norma jurídica que pueda aplicárseles, por cuanto el objeto de ellos es la modificación de
las normas aplicables.
Conciliar significa que ambas aportes, mediante renuncias parciales a sus pretensiones
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iniciales, llegan a un acuerdo que soluciona el conflicto.
El arbitraje es el procedimiento por el cual un tercero neutral resuelve el conflicto
conforme a su leal saber y entender, fundado en la equidad. La decisión del arbitrio,
llamad laudo, tiene obligatoriedad para las partes, como si fuera una sentencia judicial.
Podemos definir la huelga como el cese de tareas concertado colectivamente por
los trabajadores, con el objeto de presionar a sus empleadores para obtener
mejoras laborales o gremiales.
El derecho de huelga reconocido por el art 14 bis CN debe ser ejercido, al igual que los
demás, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Requisitos de huelga:
-determinar quien es el sujeto legitimado para ejercer este derecho.
-el objetivo que se pretende conseguir con la huelga.
el objeto de la huelga debe ser el de obtener una mejora en las condiciones profesionales,
en sentido lato.
La denominada huelga política, es decir, aquella que pretende imponer al gobierno
determinados criterios de las asociaciones profesionales, sobre temas ajenos a los
reclamaos típicamente gremiales. Tales huelgas suelen ser generales y declaradas por
organismos de segundo o tercer grado.
En cuanto al sujeto pasivo, se discute en doctrina si son licitas las huelgas dirigidas contra
el estado empleador cuando afectan servicios públicos esenciales. En tales casos, la
huelga es admisible únicamente en tanto y en cuanto no afecte los servicios esenciales, y
con la limitación de que no puede ser efectuada por los funcionarios superiores de los tres
poderes del estado.
- el tercer requisito se refiere a los procesos previos al ejercicio del derecho a huelga.
- el cuarto requisito se refiere a la licitud de los medios empleados para llevarla adelante.
La huelga es un derecho del gremio, pero decidir la adhesión o no a ella es un derecho
de cada trabajador.
La huelga lícita no puede acarrear efectos perjudiciales a las asociaciones profesionales
ni a los trabajadores involucrados en ellas, porque se trata del ejercicio regular de un
derecho reconocido por la constitución.
La huelga ilícita, en cambio importa el ejercicio abusivo y disfuncional de este derecho, y
por ello no puede estar amparada por el orden jurídico.
La huelga es el más importante, pero no único, medio de acción directa.
CONVENIOS COLECTIVOS:
Son una nueva fuente formal de derecho.
La convención colectiva participa de la naturaleza jurídica de los contratos en su
gestación, porque se negocia entre dos o más partes, y en su estructura, porque contiene
los clásicos elementos del sinalagma.
Las convenciones colectivas de trabajo pueden modificar las disposiciones establecidas
en las normas de rango superior, solo cuando beneficien a los trabajadores.
ESTABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES GREMIALES:
Los trabajadores que representan a sus compañeros ante el empleador ya sea en el lugar
de trabajo o en cargos directivos de una asociación profesional, tiene una protección
especial, mal llamada por la doctrina, la ley y la jurisprudencia “fuero sindical”. Esa
protección tiene por objeto mantener su independencia frente al patrono, en la defensa de
los intereses profesionales que les han sido confiados.
Les reconoce a los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos en
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asociaciones con personería gremial la estabilidad propia durante todo el termino de sus
funciones y un año más a partir de la cesación de estas.
Si fuera necesario suspender la prestación del trabajo a causa de sus funciones
gremiales, el empleador debe conservarles el puesto y admitirlos para prestar servicios
cuando finalicen sus funciones.
CAPITULO 11. DERECHOS DE TERCERA GENERACIÓN.
DERECHOS DE TERCERA GENERACIÓN:
Se agrupa un conjunto de derechos de aparición más reciente, los cuales estarían
otorgados ya sea – en forma individual- alas personas, o incluso – en forma genérica- a
los pueblos.
Incluimos en este grupo: el derecho a una mejor calidad de vida. El derecho a la defensa
del ecosistema, el derecho de los pueblos al desarrollo al progreso, a la explotación de los
propios recursos, a la paz, a la autodeterminación, a la integridad territorial, etc.
SEGURIDAD SOCIAL. EL TERCER PÁRRAFO DEL ART. 14 NUEVO CN:
Un aspecto del derecho a una mejor calidad de vida es el derecho a la seguridad social.
Definimos a la seguridad social como el conjunto de normas e instituciones destinados a
conferir protección al hombre y a su grupo familiar, frente a necesidades económicas
provocadas por contingencias sociales.
El objetivo esencial de la seguridad social es evitar que el hombre deba hacer frente por si
solo a las carencias y perjuicios económicos provocados por estas contingencias sociales,
trasladando la responsabilidad de su cobertura a la sociedad toda, que lo indemniza
compensándole aquellos daños.
El fundamento de la seguridad social es la solidaridad. De él se infieren fácilmente los
principios rectores que la caracterizan:
-integralidad: la seguridad debe cubrir todos los daños causados por todas las
contingencias sociales.
- obligatoriedad: si no lo hace la sociedad, el estado esa obligado a prestar tales
servicios.
- irrenunciabilidad: las prestaciones no pueden ser declinadas por los destinatarios del
sistema, no solo expresamente, sino tampoco implícitamente.
-carácter alimentario: exige un criterio imperativo favorable al beneficiario y,
consecuentemente, el rechazo de las interpretaciones restrictivas en perjuicio de aquel.
- uniformidad: el acceso a estas prestaciones debe garantizárseles a todos las personas
en condiciones similares, sin privilegios a determinados grupos o categorías.
LA SUPERPOSICIÓN DE APORTES:
Este es un principio tomado del contrato de seguro privado y significa que no puede haber
superposición de coberturas, es decir, que una persona debe pagar un solo aporte, ya
que tendrá una sola cobertura por cada riesgo cubierto por el seguro social, aunque tenga
varias actividades laborales.
JUBILACIONES Y PENSIONES MÓVILES:.
Las normas legales que regulen los beneficios jubilatorios deben prever mecanismos de
actualización y ajustes de estos, para evitar su disminución real a causa de la inflación.
Uno de los principios básicos que sustentan el sistema previsional argentino es el de la
necesaria proporcionalidad entre los haberes.
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En relación con el tema de la movilidad cabe señalar que el art 5° de la ley 24.463
dispone: las prestaciones del régimen previsional publico tendrán la movilidad que
anualmente determine la ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivos.
ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA:
Existen diferentes entidades que se ocupan de este objetivo, pero no siempre se cumple
satisfactoriamente el mandato constitucional. Los tramites burocráticos y la endémica falta
de los fondos necesarios impiden concretar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales. El Estado debe garantizar el acceso, brindar las posibilidades necesarias
para cumplir este derecho. La defensa del bien de familia es una forma de protección
económica del grupo familiar, consistente en la intangibilidad del inmueble donde esta
habita, evitando su embargo e incluso su división en caso de muerte de alguno de los
cónyuges.