proyecto ley presupuestos minimos

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Ley de Presupuestos Mínimos/2001, Nacional, Argentina Proyecto de Ley Congreso de la Nación Argentina Ley de Presupuestos Mínimos "La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable" (del Art. 1º) Buenos Aires, 09/09/2001 Bien jurídicamente protegido Artículo 1: La presente ley establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Artículo 2: La política ambiental nacional deberá cumplir los siguientes objetivos: a) Asegurar la preservación, conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las diferentes actividades antrópicas. b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria. c) Fomentar la participación social en los procesos de toma de decisión d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturales e) Mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos f) Asegurar la conservación de la diversidad biológica g) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para

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Ley de presupuestos Minimo

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Mnimos

Ley de Presupuestos Mnimos/2001, Nacional, ArgentinaProyecto de LeyCongreso de la Nacin ArgentinaLey de Presupuestos Mnimos"La presente ley establece los presupuestos mnimos para el logro de una gestin sustentable y adecuada del ambiente, la preservacin y proteccin de la diversidad biolgica y la implementacin del desarrollo sustentable" (del Art. 1)Buenos Aires, 09/09/2001Bien jurdicamente protegidoArtculo 1: La presente ley establece los presupuestos mnimos para el logro de una gestin sustentable y adecuada del ambiente, la preservacin y proteccin de la diversidad biolgica y la implementacin del desarrollo sustentable.Artculo 2: La poltica ambiental nacional deber cumplir los siguientes objetivos:a) Asegurar la preservacin, conservacin, recuperacin y mejoramiento de la calidadde los recursos ambientales, tanto naturales como culturales, en la realizacin de las diferentes actividades antrpicas.b) Promover el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria.c) Fomentar la participacin social en los procesos de toma de decisin d) Promover el uso racional y sustentable de los recursos naturalese) Mantener el equilibrio y dinmica de los sistemas ecolgicos f)Asegurar la conservacin de la diversidad biolgicag) Prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrpicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecolgica, econmica y socialdel desarrollo.h) Promover cambios en los valores y conductas sociales que posibiliten el desarrollosustentable, a travs de una educacin ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal.i)Organizar e integrar la informacin ambiental y asegurar el libre acceso de la poblacin a la misma.j)Establecerunsistemafederaldecoordinacininterjurisdiccional,parala implementacin de polticas ambientales de escala nacional y regional.k) Establecer procedimientos y mecanismos adecuados para la minimizacin de riesgos ambientales, para la prevencin y mitigacin de emergencias ambientales y

para la recomposicin de los daos causados por la contaminacin ambientalArtculo 3:La presente ley regir en todo el territorio de la Nacin; sus disposiciones son de orden pblico, operativas y se utilizarn para la interpretacin y aplicacin de la legislacin especfica sobre la materia, la cual mantendr su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en sta.Principios de la poltica ambientalArtculo 4:La interpretacin y aplicacin de la presente ley, y de toda otra norma a travs de la cual se ejecute la poltica ambiental estarn sujetas al cumplimiento de los siguientes principios: Principio de congruencia: la legislacin provincial, municipal referida a lo ambiental deber ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que as no fuere, ste prevalecer sobre toda otra norma que se le oponga

Principio de prevencin: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atendern en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir Principio precautorio: la ausencia de informacin o certeza cientfica no ser motivo para la inaccin frente a un peligro de dao grave o irreversible en el ambiente, en la salud o en la seguridad pblica.Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la proteccin ambiental debern velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

Principio de progresividad: los objetivos ambientales debern ser logrados en forma gradual, a travs de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuacin correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.

Principio de responsabilidad: el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposicin, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan

Principio de subsidiariedad: El Estado Nacional, a travs de las distintas instancia de la administracin pblica, tiene la obligacin de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservacin y proteccin ambientalesPrincipio de sustentabilidad: el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la preservacin del patrimonio natural y cultural son condicionantes necesarios del desarrollo econmico y social. La gestin sustentable del ambiente deber garantizar la utilizacin de los recursos naturales para las generaciones presentes y futuras.Principio de solidaridad: la Nacin y los Estados Provinciales sern responsables de la prevencin y mitigacin de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, as como de la minimizacin de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecolgicos compartidos.Principio de cooperacin: los recursos naturales y los sistemas ecolgicos compartidos sern utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigacin de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos sern desarrolladas en forma conjunta.Artculo 5: Los distintos niveles de gobierno integrarn en todas sus decisiones y actividades previsiones de carcter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimientos de los principios enunciados en la presente ley.Presupuesto mnimoArtculo 6: Se entiende por presupuesto mnimo, establecido en el artculo 41 de la Constitucin Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme o comn para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la proteccin ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinmica de los sistemas ecolgicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservacin ambiental y el desarrollo sustentable.Competencia judicialArtculo 7: La aplicacin de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios segn corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisin o situacin generada provoque efectivamente degradacin o contaminacin en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia ser federal.Instrumentos de la poltica y la gestin ambientalArtculo 8: Los instrumentos de la poltica y la gestin ambiental sern los siguientes: El ordenamiento ambiental del territorio La evaluacin de impacto ambiental El sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrpicas La educacin ambiental El sistema de diagnstico e informacin ambiental El rgimen econmico de promocin del desarrollo sustentableOrdenamiento AmbientalArticulo 9: El Ordenamiento Ambiental desarrollar la estructura de funcionamiento global del territorio de la Nacin y se generar mediante la coordinacin interjurisdiccional entre los municipios y las Provincias, y de stas y la ciudad de Buenos Aires con la Nacin, a travs del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deber considerar la concertacin de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre s, y de estos con la Administracin Pblica.Artculo 10: El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en cuenta los aspectos polticos, fsicos, sociales, tecnolgicos, culturales, econmicos, jurdicos y ecolgicos de la realidad local, regional y nacional, deber asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales, posibilitar la mxima produccin y utilizacin de los diferentes ecosistemas, garantizar la mnima degradacin y desaprovechamiento y, promover la participacin social en las decisiones fundamentales del desarrollo sustentable. Asimismo, en la localizacin de las distintas actividades antrpicas y en el desarrollo de asentamientos humanos, se deber considerar, en forma prioritaria: La vocacin de cada zona o regin, en funcin de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, econmica y ecolgica. La distribucin de la poblacin y sus caractersticas particulares. La naturaleza y lascaractersticas particulares de los diferentes biomas Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades econmicas o deotras actividades humanas o fenmenos naturales. La conservacin y proteccin deecosistemas significativos Evaluacin de impacto ambientalArtculo 11: Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nacin, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la poblacin, en forma significativa, estar sujeta a un procedimiento de evaluacin de impacto ambiental, previo a su ejecucin.Artculo 12: Las personas fsicas o jurdicas darn inicio al procedimiento con la presentacin de una Declaracin Jurada, en la que se manifieste si las obras o actividades afectarn el ambiente. Las autoridades competentes determinarn la presentacin de un estudio de impacto ambiental, cuyos requerimientos estarn detallados en ley particular, y en consecuencia, debern realizar una evaluacin de impacto ambiental y, emitir una declaracin de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobacin o rechazo de los estudios presentados.

Artculo 13: Los estudios de impacto ambiental debern contener, como mnimo, una descripcin detallada del proyecto de la obra o actividad a realizar, la identificacin de las consecuencias sobre el ambiente, y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.Educacin AmbientalArtculo 14: La educacin ambiental constituye el instrumento bsico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservacin de los recursos naturales y su utilizacin sostenible, y mejoren la calidad de vida de la poblacin.Artculo 15: La educacin ambiental constituir un proceso continuo y permanente, sometido a constante actualizacin, que como resultado de la orientacin y articulacin de las diversas disciplinas y experiencias educativas deber facilitar la percepcin integral del ambiente y el desarrollo de una conciencia ambiental. Las autoridades competentes debern coordinar con los Consejos Federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educacin, la implementacin de planes y programas en los sistemas de educacin, formal y no formal. Las jurisdicciones en funcin de los contenidos bsicos determinados, instrumentarn los respectivos programas o curriculum a travs de las normas pertinentes.Informacin AmbientalArtculo 16: Las personas fsicas y jurdicas, pblicas o privadas, debern proporcionar la informacin que est relacionada con la calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan. Todo habitante podr obtener de las autoridades la informacin ambiental que administren y que no se encuentre contemplada legalmente como reservada.Artculo 17: La autoridad de aplicacin deber desarrollar un sistema nacional integrado de informacin que administre los datos significativos y relevantes del ambiente, y evale lainformacin ambiental disponible; asimismo, deber proyectar y mantener un sistema de toma de datos sobre los parmetros ambientales bsicos, estableciendo los mecanismos necesarios para la instrumentacin efectiva a travs del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA)

Artculo 18: Las autoridades sern responsables de informar sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre el puedan provocar las actividades antrpicas actuales y proyectadas. El Poder Ejecutivo, a travs de los organismos competentes, elaborar un informe anual sobre la situacin ambiental del pas que presentar al Congreso de la Nacin. El referido informe contendr un anlisis y evaluacin sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecolgico, econmico, social y cultural de todo el territorio nacional.Participacin ciudadanoArtculo 19: Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservacin y proteccin del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.Artculo 20: Las autoridades debern institucionalizar procedimientos de consultas o audiencias pblicas como instancias obligatorias para la autorizacin de aquellas actividades que puedan generar efectos negativos y significativos sobre el ambiente La opinin u objecin de los participantes no ser vinculante para las autoridades convocantes; pero, en caso de que estas presenten opinin contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pblica debern fundamentarla y hacerla pblica.Artculo 21: La participacin ciudadana deber asegurarse, principalmente, en los procedimientos de evaluacin de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificacin y evaluacin de resultados.Seguro ambiental y fondo de restauracinArtculo 22: Toda persona fsica o jurdica, pblica o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deber contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposicin del dao que en su tipo pudiere producir; asimismo, segn el caso y las posibilidades, podr integrar un fondo de restauracin ambiental que posibilite la instrumentacin de acciones de reparacin.Sistema Federal AmbientalArtculo 23: Se establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinacin de la poltica ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo ser instrumentado a travs del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA)Articulo 24: El Poder Ejecutivo propondr a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente, el dictado de recomendaciones o de resoluciones, segn corresponda, de conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada vigencia y aplicacin efectiva de las leyes de presupuestos mnimos, las complementarias provinciales,y sus reglamentaciones en las distintas jurisdicciones.Ratificacin de Acuerdos FederalesArtculo 25: Se ratifican los siguientes acuerdos federales: 1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo texto integra la presente ley como anexo I 2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como anexo II AutogestinArtculo 26: Las autoridades competentes establecern medidas tendientes a: a) La instrumentacin de sistemas de proteccin de la calidad ambiental que estn elaborados por losresponsablesdeactividadesproductivasriesgosasb)Laimplementacinde compromisos voluntarios y la autorregulacin que se ejecuta a travs de polticas y programas de gestin ambiental c) La adopcin de medidas de promocin e incentivos. Adems, se debern tener en cuenta los mecanismos de certificacin realizados por organismos independientes, debidamente, acreditados y autorizados.Dao ambientalArtculo 27: El presente captulo establece las normas que regirn los hechos o actos jurdicos, lcitos o ilcitos que, por accin u omisin, causen dao ambiental de incidencia colectiva. Se define el dao ambiental como toda alteracin relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.Artculo 28: El que cause el dao ambiental ser objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su produccin. En caso de que no sea tcnicamente factible, la indemnizacin sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deber depositarse en el Fondo de Compensacin Ambiental que se crea por la presente, el cual ser administrado por la autoridad de aplicacin.Sin perjuicioArtculo 29: La exencin de responsabilidad slo se producir acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daos e produjeron por culpa exclusiva de la vctima o de un tercero por quien no debe responder. La responsabilidad civil o penal, por dao ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume "iuris tantum" la responsabilidad del autor del dao ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.Artculo 30: Producido el dao ambiental colectivo, tendrn legitimacin para obtener la recomposicin del ambiente daado, el afectado, el defensor del pueblo y las asociacionesno gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prev el artculo 43 de la Constitucin Nacional, y el estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedar legitimado para la accin de recomposicin o de indemnizacin pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho daoso acaecido en su jurisdiccin. Deducida demanda de dao ambiental colectivo por alguno de los titulares sealados, no podrn interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podr solicitar, mediante accin de amparo, la cesacin de actividades generadoras de dao ambiental colectivo.Artculo 31: Si en la comisin del dao ambiental colectivo, hubieren participado dos o ms personas, o no fuere posible la determinacin precisa de la medida del dao aportado por cada responsable, todos sern responsables solidariamente de la reparacin frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repeticin entre s para lo que el juez interviniente podr determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable. En el caso de que el dao sea producido por personas jurdicas, la responsabilidad se har extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participacin.Artculo 32: La competencia judicial ambiental ser la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdiccin por cuestiones ambientales no admitir restricciones de ningn tipo o especie. El juez interviniente podr disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos daosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el inters general. Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crtica, el juez podr extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideracin por las partes. En cualquier estado del proceso, an con carcter de medida preparatoria, podrn solicitarse medidas de urgencia, an sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caucin por los daos y perjuicios que pudieran producirse. El juez podr, asimismo, disponerlas sin peticin de parte.Artculo 33: Los dictmenes emitidos por organismos del Estado sobre dao ambiental, agregados al proceso, tendrn la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnacin. La sentencia har cosa juzgada y tendr efecto "erga omnes", a excepcin de que la accin sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.

Del fondo de compensacin ambientalArtculo 34: Crase el Fondo de Compensacin Ambiental que ser administrado por la autoridad competente de cada jurisdiccin y estar destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevencin y mitigacin de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atencindeemergenciasambientales,asimismo,alaproteccin,preservacin, conservacin o compensacin de los sistemas ecolgicos y el ambiente. Las autoridades podrn determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauracin que puedan minimizar el dao generado. La integracin, composicin, administracin y destino de dicho fondo sern tratados por ley especial.Artculo 35: Comunquese al Poder Ejecutivo.Proyecto de Ley Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio AmbienteProyecto de Ley Pacto Federal Ambiental.