proyecto ley 77 de 2015 camara contenidos audiovisuales sobre telecomunicaciones

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LEY DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES AUDIOVISUALES Y PROVISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES SOBRE REDES DE TELECOMUNICACIONES “Por medio de la cual se estable el régimen de los servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones” El Congreso de la República de Colombia DECRETA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley integra los servicios de comunicación audiovisual y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones al marco general de políticas públicas de las tecnologías de la información y las comunicaciones en concordancia con la Ley 1341 de 2009, en consecuencia, su artículo 1º quedará así: “Artículo 1°. Objeto. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el sector audiovisual y de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones en un ambiente de convergencia, así como su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información. Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley todos los servicios de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean

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Proyecto Ley 77 de 2015 Camara Contenidos Audiovisuales Sobre Telecomunicaciones

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LEY DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES AUDIOVISUALES Y PROVISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES SOBRE REDES DE

TELECOMUNICACIONES

“Por medio de la cual se estable el régimen de los servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales

sobre redes de telecomunicaciones”

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°. OBJETO. La presente ley integra los servicios de comunicación audiovisual y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones al marco general de políticas públicas de las tecnologías de la información y las comunicaciones en concordancia con la Ley 1341 de 2009, en consecuencia, su artículo 1º quedará así:

“Artículo 1°. Objeto. La presente ley determina el marco general para la formulación de las políticas públicas que regirán el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el sector audiovisual y de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones en un ambiente de convergencia, así como su ordenamiento general, el régimen de competencia, la protección al usuario, lo concerniente a la cobertura, la calidad del servicio, la promoción de la inversión en el sector y el desarrollo de estas tecnologías, el uso eficiente de las redes y del espectro radioeléctrico, así como las potestades del Estado en relación con la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia del mismo y facilitando el libre acceso y sin discriminación de los habitantes del territorio nacional a la Sociedad de la Información.

Quedan comprendidos en las disposiciones de esta ley todos los servicios de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean

captadas, retransmitidas, distribuidas u ofrecidas en el mercado colombiano.

PARÁGRAFO. El servicio postal continuará rigiéndose por las normas especiales pertinentes, con las excepciones específicas que contenga la presente ley.”

ARTÍCULO 2º. DESTINATARIOS DE LA LEY. La presente Ley y su reglamentación se aplica a todos los servicios de comunicaciones audiovisuales provistos por proveedores de servicios de comunicaciones audiovisuales establecidos en Colombia y proveedores de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones cuyos servicios estén disponibles en el mercado colombiano bajo el esquema de suscripción y pago, esto incluye los servicios prestados a consumidores con direcciones IP ubicadas en Colombia o cuyos cobros se asocian a tarjetas de crédito utilizadas o expedidas en Colombia, o a cualquier otro medio de pago acreditable en Colombia o de conformidad con las normas que sobre el particular expida el Estado colombiano, en especial el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 3º . DE LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES AUDIOVISUALES Y LA PROVISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES SOBRE REDES DE TELECOMUNICACIONES. Los servicios de comunicación audiovisual y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones son servicios públicos inherentes a la finalidad social del Estado.

La provisión de servicios de comunicación audiovisual y de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones podrá darse a través de entidades públicas, privadas, mixtas y comunidades organizadas, con o sin ánimo de lucro, siempre y cuando se cumplan los requisitos para constituirse como proveedor descritos en esta Ley.

ARTÍCULO 4º. DEFINICIONES. Para los solos efectos de esta Ley se tendrán las siguientes definiciones:

1. Comunicación Audiovisual: Servicio público que tiene como misión entregar, al público en general o una parte de él, contenidos audiovisuales con programación haciendo uso de redes de telecomunicaciones mediante la emisión, transmisión y recepción de señales de audio y video que sean percibidas por el usuario de forma simultánea. Entiéndase incluido dentro del concepto de comunicación audiovisual a la televisión sin importar el medio o la tecnología de transmisión utilizada.

2. Comunicación audiovisual de contenido público. Es la comunicación audiovisual abierta al público en general, a cargo del Estado, cuyos objetivos principales son la educación, la difusión de los valores democráticos, la identidad nacional, la difusión de la cultura y la promoción de los valores nacionales, regionales y locales.

3. Comunicación audiovisual de contenido comercial. Es la comunicación audiovisual cuya finalidad principal es el lucro, sin que esto excluya el cumplimiento de los fines educativos, recreativos y culturales.

4. Comunicación audiovisual abierta. Es aquella que puede ser recibida libremente por cualquier persona.

5. Comunicación audiovisual cerrada. Es aquella en la que la señal de comunicaciones audiovisuales llega a un grupo específico de usuarios a través de un medio guiado de distribución.

6. Proveedor de servicios de comunicaciones audiovisuales: Son aquellas personas jurídicas que se encargan, bien de la operación de redes de comunicación audiovisual, de la prestación de servicios de comunicaciones audiovisuales o de las dos actividades conjuntamente, cualquiera que sea el medio o la tecnología de transmisión utilizada.

7. Operador de redes de comunicaciones audiovisuales: Es la persona jurídica que se encarga de la planeación, administración, ensanche, explotación, operación y demás actividades conexas, respecto de una red física que permite la transmisión y recepción de señales audiovisuales lineales con programación.

8. Prestador de servicios de comunicaciones audiovisuales: Es la persona jurídica que suscribe un contrato con el usuario final para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual.

9. Provisión de contenidos audiovisuales: Servicio público que consiste en poner a disposición del público en general, bajo mecanismos de suscripción y pago, a través de redes de telecomunicaciones, obras audiovisuales por demanda a partir de un catálogo de programas cuya selección y organización se controla por el editor de este servicio sin programación o linealidad alguna, al cual los usuarios acceden por demanda.

10.Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de

proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

11. Retransmisión: Reemisión, haciendo uso de redes de telecomunicaciones, de una señal, contenido, programa o programación recibida de otra fuente. análogo.

12.Contenido audiovisual sobre redes de telecomunicaciones: Es el contenido audiovisual al que accede el usuario por demanda, previa suscripción y pago de una tarifa, haciendo uso de redes de telecomunicaciones que obran como soporte de la comunicación entre el usuario y el proveedor de contenido.

13.Proveedor de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones: Son aquellos titulares de derechos de comunicación al público de obras audiovisuales que permiten, directa o indirectamente, que proveedores de servicios de telecomunicaciones transmitan o retransmitan, haciendo uso de cualquier tecnología y cualquier medio, obras de carácter audiovisual. Suministrador

14.Habilitación General: Título que autoriza de manera general la provisión de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones en todo el territorio de la República de Colombia sin restricción alguna en cuanto a su ámbito territorial o la tecnología empleada.

15.Neutralidad Tecnológica: En desarrollo de los mandatos constitucionales de igualdad y no discriminación, los proveedores de servicios de comunicaciones audiovisuales y los usuarios de éstas podrán escoger la tecnología que a bien tengan. En consecuencia, la reglamentación y regulación que se expida en desarrollo de esta ley deberá, en todo caso, observar absoluta neutralidad en cuanto a los tipos de tecnología y el desarrollo de las mismas, sin inclinarse u orientarse a un tipo de tecnología determinado, ni limitarse a una forma de transmitir las comunicaciones electrónicas con contenido audiovisual. El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías por parte de todos los actores del sector audiovisual.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las anteriores definiciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá expedir un glosario complementario de definiciones del sector de las comunicaciones audiovisuales dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley.

ARTÍCULO 5º. INSTRUMENTOS PARA LA INTERVENCIÓN ESTATAL EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES AUDIOVISUALES Y DE PROVISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES SOBRE REDES DE TELECOMUNICACIONES. El Estado intervendrá en los servicios de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones utilizando uno o varios de los siguientes instrumentos:

1. Control, regulación y vigilancia de los mismos, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

2. Asignación de recursos para la prestación de servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones por intermedio del Fondo Audiovisual y de Contenidos.

3. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

4. Atribución y asignación del espectro radioeléctrico.

ARTÍCULO 6º. FINES DE INTERVENCIÓN DEL SECTOR AUDIOVISUAL Y DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES SOBRE REDES DE TELECOMUNICACIONES. Además de los fines de intervención señalados en la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4º de la Ley 1341 de 2009, para los servicios de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, también se tendrán los siguientes: formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con estos fines se garantiza satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.

Asimismo, el Estado intervendrá en los servicios de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, conforme a las reglas de competencia de que trata la Ley 1341 de 2009, lo dispuesto en esta Ley y las demás que regulen la materia, bajo el marco de lo dispuesto en los artículos 333, 334, 336 y 365 de la Constitución Política y principalmente para los siguientes fines:

1. Ampliación permanente de la calidad y cobertura del servicio.

2. Prestación continua e ininterrumpida de los servicios de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

3. La financiación de proyectos para la masificación de banda ancha, tecnologías de la información y las comunicaciones u otras tecnologías similares a través de las redes establecidas o por establecerse de los operadores de servicios de comunicaciones audiovisuales, de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones o del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

4. Protección de los derechos de los usuarios.

5. Imponer a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.

6. Garantizar la libertad de competencia y evitar las prácticas restrictivas de la misma.

7. La protección de los derechos de la infancia, la tercera edad y las minorías étnicas.

8. La protección del espectro radioeléctrico atribuido o asignado a la transmisión de señales audiovisuales.

9. La liberalización en la prestación de todos los servicios de comunicación audiovisual, sujeta únicamente a la disponibilidad del espectro radioeléctrico cuando éste sea requerido.

ARTÍCULO 7º. PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL SECTOR. Se tendrán como principios orientadores de esta ley, además de los señalados en el artículo 2º de la Ley 1341 de 2009, los siguientes:

1. La imparcialidad, neutralidad y objetividad en las informaciones;

2. La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política:

3. El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;

4. El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;

5. La protección de la juventud, la infancia y la familia;

6. El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política;

7. La preeminencia del interés público sobre el privado;

8. La responsabilidad social de los medios de comunicación;

9. La promoción de contenidos audiov isuales sobre redes de telecomunicaciones que resalten a Colombia, sus costumbres, folclor, fauna y flora colombiana, cultura, historia, lenguas, valores, deportes, su gente y todas las características propias de diferenciación de nuestro país y sociedad y que estén orientados al cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

10.La libertad para proveer los servicios de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones será limitada únicamente a la disponibilidad del espectro radioeléctrico.

11.La igualdad de cargas y de condiciones económicas y financieras en lo que respecta a contraprestaciones con el Estado, de los prestadores de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones con los operadores y prestadores de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

Además de lo anterior se garantizará la neutralidad en el acceso a los contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones y en consecuencia no se podrá limitar el acceso a ellos por este medio, especialmente a aquellos contenidos audiovisuales declarados como de interés para la comunidad, independientemente de la plataforma o tecnología que utilicen para acceder a ellos.

PARÁGRAFO 1. La comunicación audiovisual y los contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones de que trata esta Ley serán parte del concepto de Sociedad de la Información de conformidad con lo señalado en el artículo 3º de la Ley 1341 de 2009.

PARÁGRAFO 2. El Estado garantizará que todos los habitantes del territorio colombiano tengan la oportunidad de recibir las señales de comunicaciones audiovisuales y los contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones de interés general, bajo estándares técnicos de provisión abierta radiodifundía o cerrada.

TÍTULO. II PROVISIÓN DE LAS REDES Y SERVICIOS Y ACCESO AL ESPECTRO

RADIOELÉCTRICO

ARTÍCULO 8º. HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente ley y previo el cumplimiento de algunos requisitos administrativos de trámite, la provisión de servicios de comunicaciones audiovisuales y de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones se habilita de manera general. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de servicios de comunicación audiovisual y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, se suministren o no al público.

La Habilitación a que hace referencia el presente artículo, no incluye el permiso para el uso del espectro radioeléctrico, el cual será asignado por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, previa atribución de la Agencia Nacional del Espectro en el ámbito de sus competencias. Para los servicios de comunicación audiovisual y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones se aplicarán los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1341 de 2009.

Los requisitos administrativos de trámite referidos en este artículo permitirán al Estado la debida identificación y clasificación de los proveedores de servicios de comunicaciones audiovisuales y de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, entre otras finalidades, sin embargo, no podrán constituirse en una barrera de ingreso al mercado.

Dichos requisitos serán establecidos dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de esta Ley por la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos, sin que pueda imponer más trámites o requisitos de los establecidos para la inscripción en el Registro de TIC de que tratan los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009.

ARTÍCULO 9º.- REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y PROVEEDORES DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES SOBRE REDES DE TELECOMUNICACIONES. Créese el Registro de Proveedores de Servicios de Comunicación Audiovisual y Proveedores de Contenidos Audiovisuales Sobre Redes de Telecomunicaciones que será administrado por la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos, donde se llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos del sector audiovisual.

Este Registro reflejará las clasificaciones del sector audiovisual que mediante la presente Ley se establece.

ARTÍCULO 10º.- DEBER DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y PROVEEDORES DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES SOBRE REDES DE TELECOMUNICACIONES. En el Registro de Proveedores de Servicios de Comunicación Audiovisual y Proveedores de Contenidos Audiovisuales Sobre Redes de Telecomunicaciones deberán inscribirse las siguientes personas:

1. Quienes deseen proveer servicios de comunicación audiovisual.

2. Quienes deseen proveer contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

3. Quienes al momento de la promulgación de esta Ley estén proveyendo contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, bien sea porque están asentados en el territorio colombiano o porque ofrecen servicios en el territorio colombiano bajo el mecanismo de pago y suscripción a colombianos.

La Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos reglamentará la materia dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la esta Ley. Los proveedores descritos en el numeral tercero de este artículo deberán inscribirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de la reglamentación.

La no inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios de Comunicación Audiovisual y Proveedores de Contenidos Audiovisuales Sobre Redes de Telecomunicaciones no exime del pago de las contribuciones a que haya lugar por la provisión del servicio y de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 11º.- PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO. El otorgamiento de los permisos para el uso del espectro radioeléctrico, así como el uso propiamente dicho, causarán las contraprestaciones definidas por el Ministerio de Tecnologías

de la Información y las Comunicaciones, en las condiciones del artículo 13 de la Ley 1341 de 2009.

La cesión de los permisos de uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios audiovisuales no generará contraprestación alguna a favor de la Nación. El negocio jurídico que, para este propósito, se celebre entre cedente y cesionario se sujetará al derecho privado y a la aprobación del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, siempre y cuando se garantice que no se ha de desmejorar la calidad en la prestación del servicio, que no se afectará la continuidad del servicio y se garantice el bien común.

ARTÍCULO 12º.- INICIO DE LA PROVISIÓN DEL SERVICIO Y RECUPERACIÓN DE ESPECTRO OCIOSO. Los proveedores de servicios de comunicación audiovisual y los proveedores de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones deberán iniciar la prestación del servicio dentro del año siguiente al otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico cuando utilicen este recurso para la provisión del servicio de comunicación audiovisual abierta, so pena de la cancelación del permiso otorgado.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, reglamentará las condiciones que permitan la recuperación de espectro ocioso o inutilizado por los proveedores de servicios de comunicaciones audiovisuales.

ARTICULO 13º. DEL CONCEPTO DE CLANDESTINIDAD. Cualquier persona o proveedor que use el espectro radioeléctrico sin haber obtenido previa y expresamente un permiso para uso del espectro radioeléctrico será considerado como clandestino y la Agencia Nacional del Espectro, así como las autoridades militares y de policía, procederán a suspender el uso y decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes.

La omisión en el ejercicio de las funciones de vigilancia respecto del espectro radioeléctrico asignado a servicios audiovisuales por parte de los funcionarios de la Agencia Nacional del Espectro será considerada para efectos disciplinarios como falta gravísima, sin perjuicio de las demás sanciones que puedan imponerse a quien incurra en esta conducta.

ARTÍCULO 14º.- CONTRAPRESTACIONES. La provisión de servicios de comunicación audiovisual y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones causarán una contraprestación periódica a cargo del proveedor y a favor del Fondo Audiovisual y de Contenidos de que trata la presente Ley, en los términos y condiciones acá definidos.

Las contraprestaciones que se fijen observarán en todo caso, el principio de igualdad de cargas a que hace referencia la presente ley. Las contraprestaciones recaudadas del sector audiovisual y de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones no podrán ser ejecutadas para proyectos, planes u otra destinación diferente a la del sector de las comunicaciones audiovisuales o la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones. Tampoco serán destinados al pago de pensiones del extinto Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión, bajo el entendido de que es la Nación la titular de la obligación de financiar dicho pasivo pensional.

ARTÍCULO 15º. CLASIFICACIÓN DE LA PROVISIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES AUDIOVISUALES Y CONTENIDOS AUDIOVISUALES SOBRE REDES DE TELECOMUNICACIONES: La provisión de servicios de comunicaciones audiovisuales se clasificará:

A. Atendiendo al público destinatario de la siguiente manera:

1. Provisión de servicios de comunicaciones audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones abierta: Es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios;

2. Provisión de Servicios de comunicaciones audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones por suscripción: Es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.

B- Atendiendo a la finalidad de la prestación de los mismos, de la siguiente manera:

1- Servicios de provisión de servicios de comunicaciones audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de

telecomunicaciones no comerciales: Son aquellos cuya finalidad principal es promover el pluralismo informativo, garantizar la libertad de expresión y el acceso a contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones de interés para la comunidad, así como promover fines educativos, recreativos y culturales a través del acceso a contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones de calidad. Estos servicios se financiarán principalmente a través del Fondo Audiovisual y de Contenidos, su contenido siempre será de acceso gratuito y su ámbito de cobertura podrá ser nacional, regional o local. Dentro de esta clasificación se encuentran la provisión de servicios de comunicación audiovisual abierta pública y la provisión de servicios de comunicación audiovisual local sin ánimo de lucro.

2- Servicios de provisión de servicios de comunicaciones audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones comerciales: Son aquellos cuya finalidad principal es el lucro, sin que se excluya por consiguiente el cumplimiento de los fines educativos, recreativos y culturales del acceso a contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones. Dentro de esta clasificación se encuentran la provisión de servicios de comunicación audiovisual abierta privada, la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones bajo mecanismos de pago y/o suscripción independientemente de la plataforma por la que se provean y los servicios de comunicaciones audiovisuales locales con ánimo de lucro.

C- Atendiendo al espacio geográfico de prestación del servicio, de la siguiente manera:

1. Servicios de comunicaciones audiovisuales de cubrimiento nacional: Son aquellos destinados a cubrir la totalidad del territorio nacional.

2. Servicios de comunicaciones audiovisuales de cubrimiento regional: Son aquellos destinados a cubrir un área geográfica determinada, inferior al territorio nacional sin llegar a ser local.

3. Servicios de comunicaciones audiovisuales de cubrimiento local: Son aquellos destinados a cubrir un área geográfica continua, siempre y cuando ésta no supere el ámbito de un municipio, distrito o área metropolitana.

4. Servicios de comunicaciones audiovisuales de cubrimiento comunitario: Son aquellos destinados a cubrir áreas geográficas donde habita una comunidad organizada en la que sus miembros están unidos por lazos de vecindad o colaboración mutua.

PARÁGRAFO: La clasificación establecida en el literal C - del presente artículo se establece sólo para efectos tales como la verificación de indicadores de calidad, sin embargo, la provisión de servicios de cada operador estará limitada únicamente a su propia cobertura y capacidad técnica y económica, sin perjuicio de los límites establecidos en los permisos de uso del espectro radioeléctrico otorgados a cada proveedor.

Con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1450 de 2011 no podrán establecerse límites, ni siquiera territoriales, a la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, salvo los establecidos en la Ley 1336 de 2009.

ARTICULO 16º. RÉGIMEN DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES AUDIOVISUALES PÚBLICOS Y DE PROVISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES NO COMERCIALES: El servicio de comunicaciones audiovisuales no comerciales está reservada al Estado quien lo prestará a través de organizaciones o canales con cobertura nacional, regional o local que serán sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, según lo dispuesto en la Ley 489 de 1998.

En la reasignación de frecuencias se respetarán aquellas que hubiesen sido asignadas previamente a los canales no comerciales, especialmente a aquellos con cobertura regional. En caso de requerirse el cambio de las mismas, los costos de este procedimiento serán asumidos por el Fondo Audiovisual y de Contenidos.

Estos canales harán énfasis en una programación con temas y contenidos audiovisuales de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad. Está prohibida su utilización para fines proselitistas.

Los canales no comerciales con cobertura local, regional o nacional podrán encadenarse para la transmisión de eventos de interés general.

El Estado colombiano procurará el fortalecimiento de la televisión no comercial, en especial de los canales de cubrimiento regional como principal medio de expresión popular y cultural de la identidad regional y departamental. El Estado garantizará los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento, procurando que los mismos se incrementen, o por lo menos se mantengan igual en cada vigencia fiscal.

ARTÍCULO 17°. RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA - RTVC. Además de las funciones que en la actualidad tiene asignadas la Radio Televisión Nacional De Colombia - RTVC, le corresponderá producir individual o conjuntamente la programación de los canales Señal Colombia y Señal

Institucional. También podrá actuar como concesionaria de los espacios públicos de televisión del Canal UNO.

En todo caso los programas de Señal Colombia podrán recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios y ser comercializados de conformidad con la reglamentación que expida la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos.

Es deber de los proveedores de contenidos audiovisuales por suscripción retransmitir en sus grillas de programación los canales Señal Colombia y Señal Institucional.

ARTÍCULO 18°. CANAL CONGRESO. Continuará existiendo un canal de comunicaciones audiovisuales con cobertura nacional para el Congreso de la República, el cual será financiado por el Fondo Audiovisual y de Contenidos.

Los proveedores de servicios de comunicaciones audiovisuales cerrada deberán reservar dentro de su programación un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la República.

La señal originada por el Canal del Congreso será puesta a disposición para que sea difundida por los prestadores de servicios de comunicaciones audiovisuales comerciales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones y pueda tener recepción por cualquier persona en el territorio nacional.

Radio Televisión Nacional De Colombia - RTVC dispondrá de un canal de transmisión de los contenidos audiovisuales del Canal del Congreso en las redes de Televisión Digital Terrestre y la Televisión Directa al Hogar Social.

Es deber de los proveedores de contenidos audiovisuales por suscripción retransmitir en sus grillas de programación el Canal del Congreso.

ARTICULO 19º. RÉGIMEN DE LOS PROVEEDORES DE COMUNICACIONES AUDIOVISUALES COMUNITARIOS. Los servicios de comunicaciones audiovisuales comunitarios son aquellos provistos por una comunidad organizada, en la que sus miembros están unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para proveer contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones a su comunidad, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales sin ánimo de lucro. El Estado procurará la existencia de los proveedores de servicios de comunicaciones audiovisuales comunitarios como expresión máxima de la libertad de expresión individual y comunitaria.

El servicio de comunicaciones audiovisuales comunitarias será prestado por las comunidades organizadas, las instituciones educativas, tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro.

Los proveedores comunitarios de comunicaciones audiovisuales cerradas no podrán prestar sus servicios a más de seis mil (6,000) asociados. Los proveedores comunitarios de comunicaciones audiovisuales abiertas sólo podrán prestar servicios en las áreas establecidas en el respectivo permiso de uso de espectro radioeléctrico.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad y colaboración mutua para proveer un servicio de comunicación audiovisual comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales.

Este servicio será prestado y autofinanciado por las comunidades organizadas y podrá ser comercializado gradualmente sólo para efectos de contribuir a la financiación de la prestación del servicio, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos.

Está prohibida la utilización de estos canales para fines proselitistas.

Los proveedores de servicios audiovisuales comunitarios podrán acceder sin costo a los contenidos audiovisuales realizados o producidos con recursos públicos pero no podrán proveer contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO: Tan pronto la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos detecte que en un periodo de reporte un proveedor comunitario de servicios de comunicaciones audiovisuales cerradas ha superado el límite de asociados, procederá de oficio a la terminación unilateral del título habilitante y a su inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios de Comunicación Audiovisual y Proveedores de Contenidos Audiovisuales Sobre Redes de Telecomunicaciones como proveedor comercial.

ARTICULO 20º. DE LAS SEÑALES INCIDENTALES Y CODIFICADAS Y DE LAS SANCIONES POR SU USO INDEBIDO. Se entiende por señal incidental de comunicación audiovisual aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano, sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.

La recepción de señales incidentales es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.

Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

En virtud del régimen de habilitación general dispuesto en la presente Ley y previa autorización de quien corresponda respecto a derechos de autor, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir, reproducir y retransmitir señales codificadas.

Se entiende por señales codificadas aquellas que se transmiten vía satélite, destinadas a ser recibidas por el público de otro país, pero cuya radiación requiere, en el territorio colombiano, el uso de equipos decodificadores.

Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y como tal estará sujeto a las sanciones que establece la presente Ley.

Quienes en la actualidad distribuyan señales incidentales deberán inscribirse en el Registro de Proveedores de Servicios de Comunicación Audiovisual y Proveedores de Contenidos Audiovisuales Sobre Redes de Telecomunicaciones y pagar las contraprestaciones a que haya lugar, para lo cual tienen un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la reglamentación de esta Ley.

TÍTULO. III ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

ARTÍCULO 21º. MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Además de las funciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 1341 de 2009, en relación con el sector de los servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones le corresponde al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ejercer las siguientes:

1. Colaborar con la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos en el ejercicio de la vigilancia de los proveedores de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

2. Proponer al sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, incluido el sector de las comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos sobre redes de telecomunicaciones, normas que permitan aprovechar las ventajas de la convergencia de redes, servicios y terminales.

3. Procurar nuevas fuentes de financiación para el fomento y desarrollo de todo el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de los servicios de comunicaciones audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

4. Coordinar con la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos los planes de masificación de los equipos terminales necesarios para que los colombianos accedan a los servicios de televisión digital terrestre para facilitar la transición de la tecnología analógica y digital. Para tales efectos podrá considerar el otorgamiento de subsidios para la compra de equipos terminales para personas pertenecientes a los estratos 1 y 2, con cargo a los recursos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

5. Celebrar contratos de fomento con proveedores de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales no comerciales públicos, a efectos de transferirles la propiedad, el uso o el goce de bienes o recursos que se destinarán a la provisión de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales públicos, provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones públicos y a garantizar la prestación eficiente del mismo, el pluralismo informativo y la competencia.

6. Promover las alianzas con los proveedores de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales públicos con el objeto de garantizar la eficiente prestación de esos servicios, la producción de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, la libertad de expresión, la identidad cultural, la pluralidad de la información y la libre competencia.

7. Coordinar con todas las entidades del sector con el propósito de impulsar el desarrollo armónico del sector.

8. Asignar las frecuencias para la provisión de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

9. Las demás funciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 22º. AUTORIDAD NACIONAL AUDIOVISUAL Y DE CONTENIDOS. La Autoridad Nacional de Televisión desde la promulgación de esta Ley se denominará Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos – ANAC y ejercerá, además de las funciones asignadas a la Autoridad Nacional de Televisión en la Ley 1507 de 2012, las adicionales que se le asignan en esta Ley.

Continuará siendo una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.

La Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos se asimila a un establecimiento público del orden nacional. No estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

La Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos, como regulador de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, será responsable ante el Congreso de la República y deberá atender los requerimientos y citaciones que éste le solicite a través de las plenarias o las comisiones.

ARTÍCULO 23º. FUNCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL AUDIOVISUAL Y DE CONTENIDOS. A partir de la promulgación de la presente Ley, la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos estará a cargo de la regulación, control y vigilancia en el sector de las comunicaciones audiovisuales, incluida la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones para asegurar los fines y principios que orientan el sector descritos en la presente Ley.

La Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos tendrá como función primordial la de velar porque la programación y los contenidos audiovisuales que se transmitan sobre redes de telecomunicaciones, independiente del medio o plataforma utilizada, se enmarquen dentro de los principios de la democracia con el fin de garantizar los derechos a la libertad de expresión, la igualdad, la obtención de información veraz y el pluralismo informativo, así como el respeto de la dignidad humana.

También será la entidad encargada de garantizar el pluralismo informativo en el mercado de servicios de comunicación audiovisual y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

Sin perjuicio de su función primordial, la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos ejercerá las siguientes funciones:

1. Diseñar, formular y adoptar las políticas, planes, programas y proyectos del sector de servicios de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

2. Promover el desarrollo, la investigación e innovación del sector con el propósito de impulsar la competitividad en cuanto a contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones y el acceso a la información.

3. Adjudicar y administrar las concesiones y licencias de servicios de espacios de servicios de comunicaciones audiovisuales en el canal UNO en los términos del artículo 41 de la Ley 1753 de 2015.

4. Administrar el Registro de Proveedores de Servicios de Comunicación Audiovisual y Proveedores de Contenidos Audiovisuales Sobre Redes de Telecomunicaciones.

5. Asesorar a las demás entidades públicas, en especial al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los asuntos relacionados con las comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

6. Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los proveedores servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por transgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio.

7. Definir y adoptar medidas que contribuyan a mejorar la calidad de la programación audiovisual.

8. Representar a la Nación para ejercer la administración y gestión de los contratos de concesión, permisos, licencias y autorizaciones del sector televisión vigentes al momento de la entrada en vigencia de esta Ley.

9. Determinar las condiciones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual de televisión digital terrestre, asegurando que la transición de la tecnología analógica a digital y el apagón analógico consideren las condiciones del país en materia de redes de telecomunicaciones y de comunicaciones audiovisuales disponibles, las condiciones y barreras

económicas y sociales de los colombianos, la disponibilidad de equipos terminales y su accesibilidad. Los servicios de comunicación audiovisual abiertos al público y que se emitan en forma radiodifundida serán de libre acceso gratuito para todos los colombianos.

10.Aprobar los criterios sobre la emisión de publicidad en los servicios de comunicaciones audiovisuales.

11.Definir la orientación general de la programación de la televisión abierta.

12.Definir las condiciones para el encadenamiento de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales no comerciales locales, regionales y nacionales.

13.Determinar los porcentajes mínimos de producción nacional que deben cumplir los proveedores de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales que se presten por redes radiodifundidas abiertas al público así como la participación mínima de artistas y actores colombianos en dichas producciones.

14.Aprobar los criterios que se deben tener en cuenta en la emisión de publicidad en los servicios de comunicaciones audiovisuales.

15.Promover la participación de los servicios de comunicación audiovisual y los p roveedores de con ten idos aud iov isua les sobre redes de telecomunicaciones en el desarrollo de la sociedad de la información y el conocimiento.

16.Garantizar el respeto a la Constitución Política de Colombia, las leyes y tratados internacionales en todos los contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones emitidos por los servicios de comunicación audiovisual.

17.Coordinar con los canales públicos de comunicación audiovisual y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, apoyar el desarrollo de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones digitales multiplataforma bajo criterios de sana competencia fijados por la CRC.

18.Promover que los servicios de comunicaciones audiovisuales abiertos brinden los medios para que todos los habitantes del territorio nacional puedan hacer uso de tecnologías tales como la Televisión Digital Terrestre y la Televisión Directa al Hogar.

19.Concertar con todos los actores del sector la regulación en materia de contenidos audiovisuales, la adopción de un código de autorregulación, el régimen de calidad y ética.

20.Vigilar el cumplimiento del código de autorregulación y sancionar a los proveedores de servicios y redes de comunicaciones audiovisuales y p roveedores de con ten idos aud iov isua les sobre redes de telecomunicaciones por su incumplimiento. También estará a cargo de resolver las disputas que se generen entre los televidentes y proveedores de redes de servicios de comunicación audiovisual y proveedores de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones y las disputas que se generen entre dichos proveedores.

21.Imponer a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, obligaciones de provisión de los servicios y uso de su infraestructura, por razones de defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública

22.Establecer y definir los contenidos audiovisuales prohibidos por ser contrarios a los fines y principios descritos en la presente Ley, en especial las que atenten contra el pluralismo informativo y sancionar a quienes violen con la provisión del servicio las disposiciones legales y constitucionales que amparan, entre otros, estos derechos.

23.Resolver las peticiones y quejas que los usuarios eleven por asuntos tales como los contenidos audiovisuales, la calidad de la programación y la publicidad de los servicios audiovisuales, sin restringirse a estos.

24.Definir y reglamentar el porcentaje de tiempo que los proveedores de servicios de comunicaciones audiovisuales sobre redes de televisión radiodifundida terrestre destinen a temas de interés público.

25.Adoptar por intermedio de la Junta Nacional de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos la planta de personal que demande el desarrollo de sus funciones.

26.Proponer políticas para la formalización del sector de comunicaciones audiovisuales, disponiendo recursos para la misma.

27.Formular, planear y ejecutar, con base en los objetivos planteados en ésta ley, programas y proyectos que promuevan el desarrollo integral y la convergencia de los servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

28.Coordinar con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones los planes de masificación de los equipos terminales necesarios para que los colombianos accedan a los servicios de televisión digital terrestre para facilitar la transición de la tecnología analógica y digital. Para tales efectos podrá considerar el otorgamiento de subsidios para la compra de equipos terminales para personas pertenecientes a los estratos 1 y 2, con cargo a los recursos del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o del Fondo Audiovisual y de Contenidos.

29.Celebrar contratos de fomento con proveedores de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales no comerciales públicos, a efectos de transferirles la propiedad, el uso o el goce de bienes o recursos que se destinarán a la provisión de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales públicos, provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones públicos y a garantizar la prestación eficiente del mismo, el pluralismo informativo y la competencia.

30.Definir y ejecutar políticas para la lucha contra el fraude en el sector de las comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones y proveer recursos para promover acciones en contra del mismo.

31.Ejercer como amigable componedora entre miembros del sector audiovisual y de este con el sector TIC cuando se lo requieran formalmente en los términos del artículo 130 y siguientes de la Ley 1563 de 2012 o las normas que la adicionen o modifiquen, la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos podrá.

32.Las demás establecidas en esta Ley.

ARTÍCULO 24º. JUNTA DE LA AUTORIDAD NACIONAL AUDIOVISUAL Y DE CONTENIDOS. La Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos tendrá una Junta integrada por cinco miembros de dedicación exclusiva, no reelegibles, así:

1. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el viceministro delegado. Será el único que no tendrá dedicación exclusiva;

2. Un representante designado por el presidente de la República;

3. Un representante de los gobernadores del país;

4. Un representante de las universidades públicas y privadas legalmente constituidas y reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, acreditadas en alta calidad conforme a la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tengan por lo menos uno de los siguientes programas profesionales de pregrado: derecho, comunicación social, comunicación audiovisual, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, ingeniería de telecomunicaciones, ingeniería electrónica, cine y televisión. Las universidades señaladas, además, deberán tener programas de maestría o doctorado en por lo menos una de estas áreas;

5. Un representante de la sociedad civil;

La escogencia de los miembros de los numerales 3, 4 y 5 de este artículo será mediante un proceso de selección. Para el integrante señalado en el literal 3 cada uno de los 32 gobernadores del País postulará un candidato. Para el integrante señalado en el literal 4 el consejo académico de cada una de las universidades que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente postulará un candidato. Una vez se tengan los postulados de los literales 3 y 4 el Ministerio de Educación Nacional designará tres universidades entre públicas y privadas que tengan acreditación institucional de alta calidad vigente, y acreditación en alta calidad en por lo menos tres programas, asignándole a cada una el respectivo proceso de selección. En el evento que la universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional para el proceso de selección del literal 4 tenga un postulado, este deberá ser retirado.

Para el integrante señalado en el literal 5 se realizará un proceso de selección, previa convocatoria pública, que realizará la tercera universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional.

El término de selección en todos los casos será un máximo de tres meses. Para la postulación y convocatoria pública se tendrá un término máximo de un mes. Para la realización del proceso de selección las universidades designadas tendrán un término de hasta dos meses. Las universidades designadas serán las encargadas de establecer los parámetros a tener en cuenta en los procesos de selección.

En los casos de renuncia aceptada, muerte o destitución por la autoridad competente de un miembro de la junta nacional, serán suplidas por el mismo sistema de selección.

El acto administrativo de posesión de los miembros que conformarán la Junta Nacional de Televisión, a excepción del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones será ante los demás miembros de la Junta Nacional ya conformada.

La dedicación exclusiva requiere que durante su cargo no podrá ostentar cargos de elección popular y/o desarrollar cualquier actividad profesional o laboral diferente a la cátedra universitaria.

La junta podrá sesionar sin presencia del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el viceministro delegado, si por alguna circunstancia no pudiesen asistir. Sin embargo, podrá solicitar mediante comunicación escrita que se aplace la sesión cuando el tema sea de alto interés para el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

ARTÍCULO 25º. FUNCIONES DE LA JUNTA DE LA AUTORIDAD NACIONAL AUDIOVISUAL Y DE CONTENIDOS. Son funciones de la Junta de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos las siguientes:

1. Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones de la entidad;

2. Colaborar con el director de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos para lograr que este desarrolle ágil y oportunamente sus funciones, prestándole toda la asistencia que en materia técnica, presupuestal o de cualquier otra naturaleza pueda requerir.

3. Fijar las contraprestaciones, tarifas, tasas, precios públicos y derechos ocasionados por la prestación de servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

4. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la entidad que le sea presentado por el Director, de conformidad con la ley.

5. Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, de conformidad con la ley.

6. Adoptar los manuales, estatutos y reglamentos internos de la entidad, de conformidad con la ley.

7. Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados internacionales de integración y cooperación, con entidades territoriales del país vecino, para la prestación del servicio público de televisión.

8. Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales.

9. Reglamentar las veedurías ciudadanas en materia de la prestación del servicio público de televisión, así como la promoción y fomentos de las mismas.

10.Ejercer las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la entidad, que no estén expresamente asignadas a otra dependencia de la misma.

ARTÍCULO 26º. REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA DE LA AUTORIDAD NACIONAL AUDIOVISUAL Y DE CONTENIDOS. Para los miembros de la Junta de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos, diferentes del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se exigirán los siguientes requisitos y calidades:

1. Ser ciudadano colombiano mayor de 30 años.

2. Tener título profesional en derecho, comunicación social, comunicación audiovisual, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, ingeniería de telecomunicaciones, ingeniería electrónica o cine y televisión.

3. Tener título de maestría o doctorado en áreas afines con las funciones del cargo. En caso de no contar con título de maestría o doctorado, deberá acreditar al menos ocho (8) años de experiencia en el sector de los servicios y/o contenidos audiovisuales, las tecnologías de la información y las comunicaciones, las telecomunicaciones, la cultura o la educación y una especialización en una de las disciplinas a que hace referencia el numeral segundo del presente artículo.

4. No estar inmerso en las siguientes causales de incompatibilidad:

1. Quienes durante el año anterior a la fecha de elección, sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes

legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión.

2. Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección hayan sido en forma directa o indirecta, asociados, accionistas o propietarios de cualquier sociedad, o persona jurídica proveedora de redes y servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión.

3. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en el primer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los numerales anteriores o de aquellos miembros de las corporaciones públicas de elección popular.

4. Las consagradas en la Ley 1474 de 2011.

ARTÍCULO 27º. DIRECTOR DE LA AUTORIDAD NACIONAL AUDIOVISUAL Y DE CONTENIDOS. La Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos tendrá un director, elegido por la mayoría simple de los miembros de la Junta de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos, que ejercerá las siguientes funciones:

1. Representar legalmente la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos.

2. Ejecutar e implementar las determinaciones de la Junta de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos.

3. Designar, nombrar y remover, así como aprobar las situaciones administrativas de los funcionarios adscritos a la planta de personal de la entidad de conformidad con la normatividad jurídica vigente.

4. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal, para el adecuado funcionamiento de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos.

5. Presentar para aprobación de la Junta de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos los manuales, estatutos y reglamentos a que haya lugar de conformidad con la presente ley.

6. Actualizar, mantener y garantizar la confiabilidad de la información que reposa en la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos.

7. Presentar para aprobación de la Junta de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos el proyecto de presupuesto anual de la entidad.

8. Celebrar los contratos y desarrollar las actividades administrativas necesarias para que la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos cumpla con su misión.

9. Las demás que le asigne la Junta Nacional de Televisión en los estatutos.

Parágrafo. Para ser director de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos se exigirán los mismos requisitos y calidades que para ser miembro de la Junta de la Entidad, contenidos en el artículo anterior. El director será de libre nombramiento y remoción.

ARTICULO 28º. FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES EN MATERIA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y PROVISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES SOBRE REDES DE TELECOMUNICACIONES. La Comisión de Regulación de Comunicaciones, en relación con el servicio de comunicación audiovisual y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones y para efectos de la presente Ley, tendrá como principal función la regulación técnica y económica que permita la promoción de la libre competencia en el sector. Por ello, además de las funciones establecidas en el artículo 22 de la ley 1341 de 2009 que a partir de la promulgación de la presente Ley también serán ejercidas por la CRC en relación con los destinatarios de la presente Ley, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, ejercerá las siguientes funciones:

1. Establecer la clasificación de los servicios de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenido, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos e inducir a una sana competencia.

2. Promover y regular la libre competencia para la provisión de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares y proponiendo, si fuera el caso, reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.

3. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los proveedores, exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos.

4. Determinar los efectos de las interrelaciones entre mercados de provisión de servicios y redes de comunicaciones audiovisuales, la provisión de servicios y redes de telecomunicaciones y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones y sus efectos en los mercados subyacentes para evitar fallas del mercado.

5. Determinar las condiciones bajo las cuales pueden ser utilizadas por otros proveedores de redes de comunicaciones audiovisuales, las redes o el multiplex digital de otros proveedores de redes de comunicaciones audiovisuales prestados sobre redes de comunicación audiovisual radiodifundida terrestre (analógica y digital), públicas y privadas.

6. Solucionar las controversias que se susciten entre los proveedores de servicios de redes y servicios de telecomunicaciones, proveedores de servicios y redes de comunicaciones audiovisuales y los proveedores de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones sujetos a la presente Ley, en relación con los asuntos cuya competencia de regulación corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de conformidad con la ley 1341 de 2009 y la presente Ley.

7. Determinar medidas de carácter particular a los proveedores de servicios de redes y servicios de telecomunicaciones, proveedores de servicios y redes de comunicaciones audiovisuales y los proveedores de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones sujetos a la presente Ley, tendientes a garantizar la promoción de la competencia en el mercado audiovisual y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

8. Tomar medidas orientadas a garantizar el acceso de la gran mayoría de los hogares a la transmisión de eventos previamente declarados como de interés para la comunidad por parte de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos. Con este propósito, y a falta de acuerdo entre las empresas intervinientes, la Comisión de Regulación de Comunicaciones aplicará el procedimiento de solución de controversias para definir los precios y demás condiciones comerciales a los que se sujetarán los derechos de transmisión de dichos contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones. En todo caso la Comisión de Regulación de Comunicaciones tomará las medidas necesarias para garantizar la viabilidad comercial y financiera de la

transmisión de estos eventos por parte de los operadores de comunicaciones audiovisuales radiodifundidas de cubrimiento nacional y regional que sean necesarios para asegurar su acceso a la gran mayoría de los hogares de todo el territorio nacional.

9. La expedición de normas para prevenir y combatir el fraude en el sector audiovisual, que afecte la competencia del sector.

10.Las contempladas en los artículos 22 y 23 de la ley 1341 de 2009 extensivas al sector audiovisual en tanto y en cuanto no resulten incompatibles o contradictorias con las funciones de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos de que trata esta ley.

ARTÍCULO 27º . INTERVENCIÓN ESTATAL EN EL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO DESTINADO A LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. La intervención estatal en el espectro radioeléctrico destinado a los servicios de comunicación audiovisual estará a cargo de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) y del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4169 de 2011 y en consecuencia ejercerán sus funciones también respecto del espectro radioeléctrico relacionado con la provisión de servicios de comunicación audiovisual.

ARTÍCULO 28º. FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO EN MATERIA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y PROVISIÓN D E C O N T E N I D O S A U D I O V I S U A L E S S O B R E R E D E S D E TELECOMUNICACIONES. Además de las funciones que la Ley, el reglamento o los estatutos le asignan a la Agencia Nacional del Espectro, esta entidad tendrá a su cargo las siguientes funciones específicas:

1. Asesorar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el diseño y formulación de políticas, planes y programas relacionados con el espectro radioeléctrico del sector de servicios audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

2. Estudiar y proponer, acorde con las tendencias del sector y las evoluciones tecnológicas, esquemas óptimos de vigilancia y control del espectro radioeléctrico, incluyendo los satelitales, y redes radiodifundías terrestres que soporten servicios audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones (analógica y digital).

3. Ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, con relación a redes que soporten servicios audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

4. Investigar e identificar las nuevas tendencias nacionales e internacionales en cuanto a la administración, vigilancia y control del espectro de redes que soporten servicios audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

5. Estudiar y proponer los parámetros de valoración por el derecho al uso del espectro radioeléctrico y la estructura de contraprestaciones para soportar servicios audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

6. Adelantar las investigaciones a que haya lugar, por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como imponer las sanciones, en relación con redes que soporten servicios audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 29º. FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL Y PROVISIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES SOBRE REDES DE TELECOMUNICACIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá como función principal, ejercer control y vigilancia de los regímenes de protección al usuario y las normas relacionadas con la libre competencia en el sector audiovisual. Serán integradas a esta Ley las disposiciones señaladas en las leyes 1340 y 1341 de 2009 y demás normas aplicables, las cuales tendrán aplicación para usuarios de servicios de comunicaciones audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

La Superintendencia de Industria y Comercio, específicamente para los servicios audiovisuales y de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, tendrá a su cargo Investigar y sancionar a los proveedores del servicio de comunicaciones audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones y concesionarios de espacios por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquéllos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o a la formación indebida de una posición dominante

en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio.

Las sanciones serán las establecidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 sin perjuicio de las demás sanciones a que pueda haber lugar.

Asimismo, la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley 1340 de 2009 y el decreto ley 1130 de 1999 conocerá de las actuaciones en materia de integraciones empresariales y prácticas restrictivas de la competencia en la provisión de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

ARTÍCULO 30º. FONDO AUDIOVISUAL Y DE CONTENIDOS. A partir de la promulgación de la presente Ley el Fondo para el Desarrollo de la Televisión se denominará “Fondo Audiovisual y de Contenidos”.

El Fondo recaudará y administrará todas las contraprestaciones a las que están obligados los proveedores de servicios de comunicaciones audiovisuales comerciales y los proveedores de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, así como las reservas por conceptos legales y el rendimiento que las mismas produzcan, los aportes del presupuesto nacional, los aportes que se reciban a cualquier título de la Nación o de cualquier entidad estatal y en general los ingresos que se reciban a cualquier título para promover el sector audiovisual y de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

El Fondo financiará planes, programas y proyectos para promover los contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones públicos y para apoyar los proyectos necesarios para la ampliación de la cobertura en las zonas de necesidades básicas insatisfechas.

PARÁGRAFO: Adicional a los recursos acá referidos, el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá financiar proyectos de ampliación y renovación de redes de cable, Televisión Directa al Hogar y la provisión de estos servicios por intermedio de la plataforma de Internet. ARTÍCULO 31º.- OBJETIVOS DEL FONDO AUDIOVISUAL Y DE CONTENIDOS. El Fondo Audiovisual y de Contenidos tendrá como objeto el fortalecimiento de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales públicos, la financiación de programación educativa, cultural y de interés público a cargo del Estado, el apoyo a los contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones de interés para la comunidad y la financiación del funcionamiento de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos.

El Fondo deberá cubrir anualmente los gastos de funcionamiento de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá aportar recursos al fortalecimiento y capitalización de los canales públicos del servicio de comunicación audiovisual y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones no comerciales.

ARTÍCULO 32º. FINANCIACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUALES PÚBLICOS. El Fondo Audiovisual y de Contenidos efectuará el recaudo de las contraprestaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones audiovisuales por la provisión de redes y servicios audiovisuales comerciales y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, así como las multas que se impongan y llevará su contabilidad detalladamente. Un porcentaje de tales ingresos se depositará en un fondo denominado "Fondo para la promoción de los servicios de comunicaciones audiovisuales terrestres públicos", constituido como subcuenta especial dentro de la cuenta para el desarrollo del sector audiovisual adscrito y administrado por el Fondo Audiovisual y de Contenidos.

Corresponderá a la Junta de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos reglamentar lo establecido en el presente artículo.

TÍTULO IV RETRANSMISIÓN DE LAS SEÑALES DE LOS CANALES ABIERTOS

RADIODIFUNDIDOS Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.

ARTICULO 33º. PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR EN MATERIA DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. El Estado garantizará la recepción a todos los habitantes de territorio nacional de los canales y contenidos audiovisuales transmitidos sobre las redes de radiodifusión terrestre abiertas al público, toda vez que se presume su interés general.

ARTÍCULO 34º. CONTENIDOS AUDIOVISUALES ESENCIALES DE INTERÉS GENERAL. Se tendrán como esenciales de interés general los contenidos audiovisuales transmitidos sobre redes de telecomunicaciones de radiodifusión terrestre abierta al público, bajo el entendido de que todos los habitantes del territorio nacional tienen el derecho de recibir gratuitamente los contenidos

audiovisuales que se transmiten sobre estas redes. Esté prevalecerá sobre cualquier derecho particular que se ostente respecto de derechos audiovisuales.

ARTICULO 35º. RETRANSMISIÓN DE LAS SEÑALES DE LOS CANALES RADIODIFUNDIDOS. Como medida para promover el acceso a toda la población de los contenidos audiovisuales radiodifundidos, incluida la Televisión Digital Terrestre, se ordena a todos los proveedores de servicios y redes de comunicaciones audiovisuales prestados sobre plataformas de cable, Televisión Directa al Hogar, IPTV o cualquier otra tecnología que llegue a desarrollarse, que cuando sea posible técnica y financieramente retransmitan con una definición igual o similar las señales de los canales abiertos radiodifundidos, cualquiera sea la naturaleza, composición accionaria o finalidad del canal.

El deber de retransmisión conlleva la consecuente obligación para los canales abiertos radiodifundidos, analógicos o digitales, de permitir en virtud de la presente Ley la retransmisión de sus señales.

No obstante la retransmisión es un deber legal, los proveedores de contenidos audiovisuales abiertos radiodifundidos y los proveedores de comunicaciones audiovisuales cerradas encargados de la retransmisión podrán celebrar los acuerdos a que haya lugar por concepto de derechos patrimoniales de autor sobre las señales de alta definición o diferenciales retransmitidas.

No habrá pago ni reconocimiento alguno por la retransmisión de señales radiodifundidas analógicas o de baja resolución.

Atendiendo la finalidad social de los canales abiertos no comerciales, su retransmisión no generará cobro alguno a quienes la realicen.

En todo caso, cuando no sea posible la retransmisión de señales en alta definición, los proveedores de servicios y redes de comunicaciones audiovisuales deberán retransmitir, sin pago o reconocimiento alguno a quien origina la señal, la totalidad de los canales abiertos radiodifundidos que transmitan en su respectiva zona de operación con la misma calidad que ofrece la televisión analógica.

ARTÍCULO 36º REGLAS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA DE INTERCONEXIÓN. Las reglas de solución de controversias en materia de interconexión de que tratan los artículos 41 y siguientes de la ley 1341 de 2009, aplicarán para el sector audiovisual y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, en especial en las controversias surgidas entre los proveedores de servicios de comunicaciones audiovisual y provisión por contenido abierta al público y por suscripción.

Para estos efectos, los operadores deberán surtir un proceso de fijación de tales valores en los términos y condiciones contemplados del Título V de la ley 1341 de 2009.

Para tales efectos, el artículo 41 de la ley 1341 de 2009 quedará así:

“Artículo 41. Aplicación. Las reglas de este capítulo se aplicarán a las siguientes actuaciones administrativas de solución de controversias, (i) de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, (ii) de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión y (iii) de fijación del valor económico de derechos de autor en la retransmisión de señales de canales comerciales privados con acceso al público en general que se emiten sobre plataformas de televisión radiodifundidas terrestres (analógica y digital), por parte de los proveedores de servicios y redes de comunicaciones audiovisuales comerciales prestados sobre plataformas TDH, IPTV o Cable y (iv) La definición del valor económico correspondiente a la transmisión de los eventos que han sido declarados como de interés para la comunidad entre el operador que retransmita y el titular del derecho de transmisión, adelantados de oficio o a solicitud de parte ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones.”

TÍTULO V EVENTOS DE INTERÉS GENERAL

ARTICULO 37º. EVENTOS CONSIDERADOS COMO DE INTERÉS GENERAL. Se consideran eventos de interés para la comunidad aquellos cuyo desarrollo interesa a todos los habitantes del territorio colombiano, por razones de identidad, recreación, y representatividad nacional, cultural, deportiva y social. En la transmisión de estos eventos se garantizará el pluralismo informativo y el acceso a la información.

Los eventos de interés para la comunidad que se han de incluir en el catálogo a que se refiere esta ley, contemplarán los siguientes eventos:

1. Los juegos olímpicos de invierno y de verano donde haya participación de por lo menos un nacional colombiano.

2. Los partidos oficiales de la selección Colombia de fútbol.

3. Las semifinales y la final de la Copa América de fútbol y del Mundial de fútbol.

4. El Festival Iberoamericano de Teatro.

5. La entrega de los premios Nóbel.

6. Las competencias de automovilismo o motociclismo nacional o de otros países de primer nivel donde participe por lo menos un colombiano.

7. La final de la Copa Libertadores y de la Copa Suramericana o cualquier otro campeonato internacional de fútbol donde participe por lo menos un equipo colombiano.

8. Los partidos del Fútbol Profesional Colombiano.

9. Grandes Premios de automovilismo en los que compita por lo menos un colombiano.

10.La Vuelta a Colombia de ciclismo.

11.Las competencias de ciclismo de otros países de primer nivel donde participe por lo menos un colombiano.

12.Participación Colombiana en los Campeonatos del Mundo y América de patinaje y halterofilia.

13.Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se celebren en Colombia y cuenten con subvención pública.

14.Otros que determine la Autoridad mediante acto administrativo debidamente motivado.

Los eventos de interés para la comunidad que defina la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos podrán ser seleccionados de oficio o a solicitud efectuada por alguna persona natural o jurídica, pública o privada a esta Autoridad dentro de los dos primeros meses del año inmediatamente anterior a la definición del catálogo.

ARTÍCULO 38º. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE UN EVENTO COMO DE INTERÉS PARA LA COMUNIDAD. La transmisión de los eventos que han sido

declarados como de interés para la comunidad se deberá realizar a través del canal o los canales públicos principales de servicio de comunicación audiovisual y provisión de contenido soportado en redes de radiodifusión abierta al público, con cobertura nacional, regional, y/o local, en su señal analógica y/o digital, según la cobertura establecida por la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos.

Por lo anterior, en el evento que un canal o canales públicos pretenda transmitir el contenido de estos eventos, no se podrán utilizar mecanismos de teleaudiencia limitada, seleccionada, excluyente, bloqueo o codificación de señal.

La Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos podrá autorizar el encadenamiento para la transmisión de contenidos audiovisuales declarados de interés para la comunidad.

Para determinar el canal que permitirá la retransmisión del evento se deberá tener en cuenta el promedio de ingresos por pauta publicitaria, del trimestre inmediatamente anterior para evitar monopolización de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO. Se autoriza al operador público nacional, a los operadores públicos regionales de televisión abierta y a los operadores locales sin ánimo de lucro a comercializar pauta publicitaria cuando transmitan un evento declarado como de interés para la comunidad, para financiar el pago del contenido. Los canales que se encadenen a una señal principal no podrán comercializar pauta publicitaria diferente a la de la señal de origen a la cual se encadenaron.

ARTÍCULO 39º.- EVENTOS DE FÚTBOL PROFESIONAL COLOMBIANO QUE SON DE INTERÉS PARA LA COMUNIDAD. Con el fin de garantizar la recreación y la cultura del pueblo colombiano, declárense los siguientes eventos de fútbol profesional colombiano como de interés para la comunidad, los cuales deberán estar incluidos en el catálogo de vigencia anual que expida la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos y deberán tener cobertura nacional y transmisión en directo:

1. La final de los torneos o competiciones de fútbol profesional colombiano.

2. Al menos un partido de la Liga o competición de primera categoría de fútbol profesional colombiano por fecha programada en el calendario de competición.

La Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos, garantizará que a lo largo del torneo se transmita por lo menos un partido por equipo que participe en la competición cuando este juegue de local.

TÍTULO VI DERECHOS DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS AUDIOVISUALES

ARTICULO 40º. DERECHOS DE LOS USUARIOS. Además de los derechos consagrados en la Constitución Política y en las Leyes 1340 y 1341 de 2009 y las normas que las modifiquen o deroguen, los televidentes tendrán los siguientes derechos:

1. Conocer la identidad del proveedor de redes y servicios de comunicación audiovisual, así como las empresas que forman parte de su grupo y en las que tiene participación, los datos de contacto para la presentación de reclamaciones y los mecanismos de solución de las mismas.

2. Conocer la programación de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones con anterioridad a su emisión, salvo que se acceda al contenido previa demanda por parte del usuario.

3. Escoger una oferta generalizada o caracterizada en materia de los canales o contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones que contraten en los servicios de comunicación audiovisual comerciales.

4. Recibir servicios de comunicación audiovisual de calidad y en forma continua e ininterrumpida, de acuerdo con los estándares y condiciones técnicas establecidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

5. Que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una diversidad de fuentes y de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

6. Recibir contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones de calidad y que respeten los principios establecidos en la presente Ley. Igualmente que la recepción de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones tenga prevalencia sobre la pauta comercial o publicitaria. La Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos reglamentará este asunto para hacer efectivo este derecho.

7. Participar en el control de la adecuación de los contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones con el ordenamiento vigente o los códigos de autorregulación, pudiendo presentar reclamaciones y solicitudes de solución de controversias ante la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos.

8. Derecho a la rectificación, en virtud del cual, a toda persona natural o jurídica o grupo de personas se les consagra el derecho inmediato del mismo, cuando se compruebe que fueron afectados públicamente en su buen nombre u otros derechos e intereses por informaciones que el afectado considere inexactas, injuriosas o falsas transmitidas en programas de televisión cuya divulgación pueda perjudicarlo.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones expedirá, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, un régimen de protección al usuario que incluya al usuario de los servicios de comunicación audiovisual y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones que observe los principios del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009.

TÍTULO VII RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 41°. DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES. Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.

Por las infracciones que se cometan, además del autor de las mismas, responderá el proveedor de servicios audiovisuales por acción u omisión en relación con aquellas y quienes hayan resultado beneficiarios reales de tales infracciones.

ARTÍCULO 42°. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

1. Suspender o bajar las señales de comunicaciones audiovisuales prestadas sobre plataformas de televisión radiodifundidas terrestres (analógica y digital) comerciales y no comerciales, públicas y privadas, sin autorización previa de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos.

2. La fabricación, importación, venta o alquiler de equipos de radiodifusión o equipos terminales receptores satelitales o terrestres para servicios de comunicaciones audiovisuales para su venta, alquiler o autorización a personas que no cuenten con la habilitación para la provisión de servicios de comunicaciones audiovisuales bajo plataformas de televisión (TDH, cable, redes radiodifundidas terrestres, IPTV).

3. La alteración o manipulación de las características técnicas, marcas, etiquetas, signos de identificación de los aparatos que sirven para prestar servicios de comunicaciones audiovisuales.

4. La provisión de servicios de comunicaciones audiovisuales o de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones comerciales sin el lleno de los requisitos legales o administrativos.

5. El incumplimiento de las resoluciones que expida la Comisión de Regulación de Comunicaciones para garantizar y/o restablecer la competencia en el mercado de comunicaciones audiovisuales y garantizar la competencia en la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones de interés para la comunidad. Las sanciones por incurrir en esta infracción pueden conllevar multas de hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales a favor de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos, la suspensión o cancelación de la autorización para la provisión de servicios de comunicaciones audiovisuales o la prohibición temporal para su prestación.

6. El incumplimiento de las resoluciones que expida la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos para garantizar y/o restablecer el pluralismo informativo en el mercado de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones de interés para la comunidad. Las sanciones por incurrir en dicha infracción pueden conllevar, cualquiera de las siguientes sanciones: multas hasta por 20.000 salarios mínimos legales mensuales a favor de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos, la suspensión, y cancelación de la autorización para la provisión de servicios de comunicaciones audiovisuales.

7. La retransmisión no autorizada de programación por parte de un prestador de servicios de comunicación audiovisual y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones.

8. La no retransmisión por parte de los proveedores de comunicaciones audiovisuales de los contenidos que por Ley están obligados a retransmitir.

9. La oposición de los proveedores de comunicaciones audiovisuales abiertas radiodifundidas a la retransmisión de los contenidos emitidos por ellos en los términos de esta ley, especialmente en lo relacionado con los contenidos considerados como de interés general.

10. El desconocimiento de los derechos de los televidentes.

11. Incurrir en las prohibiciones en materia de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones dispuestos en la ley.

12. Atentar contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.

13. Desconocer las normas de derechos de autor, tanto en su dimensión moral como patrimonial.

ARTÍCULO 43°. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo anterior, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la emisión y transmisión o la provisión de comunicación al público hasta por seis (6) meses para proveedores.

4. Prohibición de iniciar la prestación al público durante el año siguiente.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.

PARÁGRAFO: Las infracciones descritas en los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.

ARTÍCULO 44°. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta.

2. Daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados.

ARTÍCULO 45°. PROCEDIMIENTO GENERAL. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas del Capítulo III de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos podrá ordenar cautelarmente la suspensión de la conducta objeto de investigación o la suspensión del contenido cuya infracción esté siendo objeto de investigación, en asuntos que comprometan en forma grave los derechos de los televidentes, los principios establecidos en la presente Ley y el orden económico y social. Dicha suspensión se mantendrá hasta que se adopte la decisión final por parte de la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos.

Los titulares de los derechos de transmisión de los eventos declarados como de interés para la comunidad por medio de la presente Ley, no podrán comercializarlos de tal manera que contravengan la presente ley y lo preceptuado en la Ley 1340 de 2009 de protección de la competencia.

TÍTULO VIII

REGULACIÓN SIMÉTRICA DE PLATAFORMAS

ARTÍCULO 46º. CONTRAPRESTACIÓN PERIÓDICA A FAVOR DEL FONDO AUDIOVISUAL Y DE CONTENIDOS. Todos los proveedores de redes y servicios de comunicaciones audiovisuales comerciales sujetos a la presente Ley, incluidos los proveedores de Internet o ISP, que provean servicios o redes de comunicaciones audiovisuales o contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones y los proveedores de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones que ofrezcan contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones a colombianos bajo esquemas de suscripción y pago, pagarán la contraprestación periódica de que trata el artículo 14 de la presente Ley al Fondo Audiovisual y de Contenidos.

El valor de la contraprestación a cargo de los proveedores se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos por concepto de la provisión de los servicios de comunicación audiovisual soportados sobre las redes de telecomunicaciones y la provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, excluyendo terminales.

Para la determinación de los ingresos y la identificación de los destinatarios de esta obligación la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos podrá realizar convenios y solicitar la colaboración de autoridades internacionales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ARTÍCULO 47º.- IGUALDAD EN EL PAGO DE CONTRAPRESTACIONES. Independiente de las plataformas que usen para prestar los servicios de comunicaciones audiovisuales y de provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones y en desarrollo del principio de neutralidad tecnológica, se deberán observar las siguientes reglas:

1. Todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los de comunicaciones audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones, pagarán el mismo porcentaje de contraprestación, en proporción a sus ingresos, en favor del Fondo Audiovisual y de Contenidos, sin distingo alguno.

2. Los proveedores comunitarios de servicios de comunicaciones audiovisuales cerradas estarán exentos del pago de contraprestación por el término de diez (10) años, en tanto y en cuanto mantengan tal situación y ejecuten proyectos sociales en sus zonas de operación o inviertan cada trimestre al menos el 3% de sus utilidades brutas trimestrales, en expansión o mejoramiento de su red. Vencido este término, la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos determinará, con fundamento en estudios de penetración del servicio y de acuerdo a la realidad social, tecnológica y

económica del país lo que estime pertinente frente al pago de contribuciones por parte de los proveedores comunitarios de servicios de comunicaciones audiovisuales cerradas.

ARTÍCULO 48º. CRITERIOS A SER CONSIDERADOS PARA LA DEFINICIÓN DEL VALOR LAS CONTRAPRESTACIONES. Para la fijación de las contraprestaciones la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. Los ingresos recibidos por el proveedor por concepto de tarifas cobradas a sus usuarios.

2. Los ingresos recibidos por el proveedor por concepto de publicidad.

3. Los ingresos recibidos por el emisor de la señal por concepto de publicidad y que sean pagadas con empresas con presencia en Colombia.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 49º . ESPACIOS PARA PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y reconocimiento de la autoridad electoral tendrán acceso a la utilización de los servicios de comunicación audiovisual operados por el Estado, en los términos que determinen las leyes y reglamentos que expidan la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos y el Consejo Nacional Electoral.

ARTÍCULO 50º. ACCESO DEL GOBIERNO NACIONAL A TODOS LOS CANALES. El presidente de la República podrá utilizar, para dirigirse al País, los servicios de comunicación audiovisual y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones en cualquier momento sobre asuntos urgentes de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 51º. INVERSIÓN EXTRANJERA. Se autoriza la inversión extranjera en sociedades proveedoras de servicios de comunicación audiovisual o de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones hasta en el cien por ciento (100%) del total del capital social del proveedor.

ARTÍCULO 52º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes tengan contratos de concesión, licencias o autorizaciones vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley para la provisión de servicios de televisión por suscripción, televisión

abierta privada, televisión comunitaria, televisión local sin ánimo de lucro, podrán continuar prestando servicios con fundamento en sus títulos habilitantes y en los términos allí establecidos hasta por el término de los mismos. No se realizarán prórrogas de dichas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.

Los contratos de concesión de espacios en la televisión pública se mantendrán hasta el término de los mismos y se regirán por los términos pactados en el respectivo acto de otorgamiento.

En todo caso todos los nuevos proveedores de servicios de comunicaciones audiovisuales y provisión de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones se sujetarán a lo establecido en la presente Ley.

La Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos y la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el ejercicio de sus funciones deberán expedir la primera regulación de precios de los contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones de eventos de interés para la comunidad dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley. Para la expedición del primer catálogo no se aceptarán solicitudes de parte para la inclusión de eventos de interés para la comunidad dentro del mismo.

En las concesiones vigentes al momento de entrada en vigencia de la presente Ley no habrá lugar a la reversión de los bienes de los particulares. La cesación del uso del espectro radioeléctrico al vencimiento del permiso para su uso o a la terminación del contrato de concesión no requerirá de ningún acto administrativo especial.

La Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos establecerá mediante acto administrativo un período transicional para aquellos operadores de servicios de comunicaciones audiovisuales que ostentan a la entrada en vigencia de esta Ley concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, con el objeto de que se nivelen en el pago de las contraprestaciones con los proveedores de redes y servicios del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en un período no superior a tres (3) años contados a partir de la vigencia de la presente ley, salvo los concesionarios de espacios que se regirán por los términos pactados en sus contratos de concesión.

Los actuales concesionarios del servicio de televisión por suscripción dispondrán de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la reglamentación del artículo 8 de la presente Ley, para manifestar por escrito a la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos su deseo de acogerse en un todo a las disposiciones de la misma y para tales efectos solicitarán la terminación de cualquier clase de

título habilitante que ostenten. En tal evento, se entenderá que tales operadores se han acogido a la habilitación general de que trata la presente Ley.

Los proveedores comunitarios dispondrán de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la reglamentación del artículo 8 de la presente Ley, para manifestar por escrito a la Autoridad Nacional Audiovisual y de Contenidos su deseo de acogerse en un todo a las disposiciones de la misma y para tales efectos solicitarán la terminación de cualquier clase de título habilitante que ostenten. En tal evento, se entenderá que tales operadores se han acogido a la habilitación general de que trata la presente Ley y estarán enfocadas en la explotación de la televisión cultural, el cultivo de los valores ético-religiosos y la promoción de los contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones locales.

Todos los proveedores que se acojan al régimen de la presente ley podrán solicitar financiación del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o del Fondo Audiovisual y de Contenidos para proyectos de digitalización, prestación de servicios de Internet o expansión de redes de cable, especialmente cuando tales proyectos se encuentren dirigidos a los estratos 1, 2 y 3 de la población o a municipios con menos de treinta mil (30.000) habitantes.

La decisión de un proveedor de acogerse al régimen de habilitación general de la presente ley, la cual conlleva necesariamente la terminación anticipada de las respectivas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, no genera derechos a reclamación alguna, ni el reconocimiento de perjuicios o indemnizaciones en contra del Estado o a favor de este.

ARTÍCULO 53º VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Quedan derogados todas las disposiciones, normas y principios que sean contrarias a la presente Ley.

Sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 37 de esta Ley, quedan derogadas la Ley 182 de 1995, la Ley 335 de 1996, la Ley 506 de 1999, la Ley 680 de 2001 y los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 1507 de 2012.

Salvo los acuerdos 9, 10 y 11 de 2006 expedidos por la Comisión Nacional de Televisión que expresamente se derogan, los demás acuerdos y normas expedidas por la Comisión Nacional de Televisión, así como las resoluciones expedidas por la Autoridad Nacional de Televisión vigentes a la fecha de promulgación de esta ley continuarán en vigencia mientras no sean derogadas por las autoridades de que trata la presente ley en el ámbito de sus competencias o en

lo que no resulten compatibles con las disposiciones de la ley 1341 de 2009 y la presente Ley.

DIEGO PATIÑO AMARILES Representante a la Cámara Departamento de Risaralda Autor del proyecto

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

“Por medio de la cual se estable el régimen de los servicios de comunicaciones audiovisuales y la provisión de contenidos audiovisuales

sobre redes de telecomunicaciones”

La globalización y la convergencia tecnológica ocurridas en los últimos años han permitido que el modelo audiovisual tenga mayor relevancia para el país y el mundo entero. Su evolución y crecimiento económico se ha soportado principalmente en criterios de pauta publicitaria y cantidad de suscriptores, dependiendo para el caso si es televisión abierta o televisión cerrada.

Así las cosas, la industria audiovisual cada vez tiene mayor injerencia en campos donde tradicionalmente no se imaginaba, ello gracias a la convergencia tecnológica, al punto de entender que los contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones y su demanda forman parte de la vida cotidiana de los colombianos. Con ello, podríamos decir, sin lugar a dudas, que no se concibe el mundo, el ocio, el trabajo o cualquier otra actividad sin un componente audiovisual.

La razón del mencionado crecimiento audiovisual, es que al concretar las tres fuerzas que influyen indefectiblemente en su evolución, estas son, la globalización, la convergencia y el rol del Estado, se permite que un sector que fuera por durante varias décadas constituido por empresas de capital público, se convirtiera cada vez además de un servicio público a cargo del Estado, a una industria digital y convergente, impactada por la economía global de mercado.

Sin embargo, este cambio de direccionamiento tecnológico y crecimiento del sector no se refleja en un actual compendio normativo, pues el existente además de no ser adecuado para regular las tecnologías disponibles actualmente, tampoco incentiva la competencia del sector.

Vale la pena poner de presente que en los últimos años, cuatro de los cinco mercados más grandes de Europa y que abarcan más del 27% de la industria creativa global: Alemania, España, Francia y Reino Unido reformaron estructuralmente sus políticas de televisión, incluyendo éstas dentro de la política TIC, lo que promueve la conformación de alianzas público – privadas en el caso del Reino Unido.

En la actualidad tenemos un industria audiovisual regulada en dos grandes vertientes, la televisión abierta o abierta al público en general.

Según datos del año 2014 existen 55 proveedores que prestan servicios de televisión abierta, los cuales se clasifican así:

(i) Dos canales nacionales privados: Caracol y RCN. (ii) Tres canales nacionales públicos: Canal Uno, Canal Institucional y Señal

Colombia. (iii) La televisión regional de carácter público que cuenta con ocho canales:

Canal 13 (Teveandina), Telecaribe, Canal Capital, Telecafé, Televisión Regional del Oriente (TRO), Teleantioquia, Telepacífico y Teleislas.

(iv) Televisión Local, que cuenta con 42 canales: 41 canales sin ánimo de lucro más CityTV en Bogotá.

Por otro lado tenemos que la televisión cerrada guarda como fin la transmisión de contenido para un grupo cerrado de suscriptores o autorizados para su recepción (La tradicional TV por suscripción cableada) y la señal que pueda ser recibida por satélite de distribución directa; dentro de esta última opción o categoría se encuentran la TV comunitaria y obviamente la satelital.

En resumen, actualmente el mercado colombiano de los servicios de televisión está compuesto por un mercado regulado de televisión por suscripción en el que compiten operadores de TV por cable y satelital; un mercado regulado de televisión comunitaria compuesta por operadores de TV comunitaria puros y operadores de TV comunitaria estratégicos; operadores de TDT pago recientemente habilitados por el Acuerdo CNTV 2 de 2012; operadores de TV paga que pueden ser empresas públicas de telecomunicaciones (la Ley 1507 de 2012); y un mercado no regulado de acceso a contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones compuesto por proveedores de contenido y video tiendas.

Ahora bien, es conveniente resaltar que las actividades económicas de prestación de servicios audiovisuales, actualmente, descansan sobre dos pilares fundamentales: los consumidores y los recursos, componentes económicos que permiten que exista la competitividad de las empresas y con ello la productividad o capacidad de éstos para crecer, innovar, consolidarse y participar fuertemente en los mercados, bajo criterios impuestos en un ambiente de globalización.

Sin embargo, existen otras posibilidades de servicios audiovisuales que han venido surgiendo con el desarrollo del sector y los avances logrados en convergencia tecnológica y globalización, esto nuevos actores del mercado aún no

se regulan, entre los que se encuentran los proveedores de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones a través de conexiones de Internet. Los principales servicios que se destacan en esta modalidad son los OTT, IPTV, el video por Internet y la TV móvil.

Es preciso resaltar que actualmente las OTT tienen un régimen jurídico preferencial, no regulado, que sin duda alguna afecta los modelos de negocio tradicionales, lo cual obliga a un replanteamiento de fondo del sector audiovisual, tanto de los mecanismos comerciales y de financiación, como los marcos regulatorios.

En consecuencia, existe un mercado con cargas asimétricas que coloca en desventaja competitiva a los operadores formales de TV por suscripción, que se ha generado por la falta de normas actuales a la realidad del sector y que permita en un campo de igualdad garantizar beneficio en los receptores del servicio audiovisual.

Por lo anterior, existe actualmente un riesgo latente que enfrenta el sector audiovisual, por cuanto, el sector se financia exclusivamente de la pauta publicitaria y las suscripciones. Sin embargo, las fuentes de financiación mencionadas se han ido trasladando a otras plataformas; hacia los contenidos por Internet y los programas o parrillas de la tv por suscripción también pueden encontrarse en el Internet.

La descrita situación de migración de las fuentes de financiación – pauta publicitaria y suscripciones – a plataformas diferentes de las tradicionales, no reguladas, generará un entorno hostil para la televisión tradicional, con lo que es fácil predecir un debilitamiento de toda la industria, donde se terminará por dejar de lado el interés público del usuario y/o televidente que siempre ha protegido el Estado, para rendirlo al resultado de la guerra económica del más fuerte que podrá imponer los contenidos a su elección. Este fenómeno facilitará la desaparición de medios independientes facilitando una concentración informativa.

En este sentido, y luego del crecimiento de canales privados en televisión abierta, consideramos que la idea de contribución a la Televisión Pública debe tener en cuenta la situación de mercado donde, por ejemplo, los contenidos ofrecidos por los OTT compiten directamente con las ofertas de PPV, VoD y DCO de los proveedores de TV paga, pero aquellos no cuentan con ninguna regulación frente a la prestación de sus servicios, ni frente a pagos, obligaciones o contraprestaciones aplicables.

La existencia de presiones competitivas en el mercado audiovisual por el desarrollo de nuevas tecnologías como la televisión digital terrestre, IPTV, las

plataformas de banda ancha que permiten servicios como WebTV y la televisión móvil, hacen necesario definir el mercado de manera diferente a la forma tradicional basada en la diferenciación por tecnologías, es decir, televisión por cable, televisión abierta, entre otras.

En este sentido el mercado relevante de la cadena de valor audiovisual se amplía y permite la entrada o potencial entrada de otros jugadores a dicho mercado que antes, debido a diferentes barreras tecnológicas, no lo habrían considerado. Es así como operadores que anteriormente pertenecían exclusivamente al mercado de telecomunicaciones o proveedores de contenidos, hoy en día ofrecen servicios audiovisuales.

Es preciso tener en cuenta que propuestas que permitan que la televisión comunitaria pueda inscribirse en el registro TIC y que a su vez, permiten mayor posibilidad de control y apoyo por parte del Estado para su desarrollo competitivo, siempre y cuando exista claridad si dichos operadores estarán obligados, como es prerrogativa de la Ley de TIC y bajo regulación de la CRC, la aplicación del artículo 36 de la Ley 1341 de 2009, la presentación de reportes de información periódicos, la obligación de separación contable por servicio, entre otros.

En conclusión, el objetivo de una nueva política pública debe ser crear una industria del sector audiovisual creativo en general, al igual que un sector de TIC que sea auto-sostenible, formal y convergente. Ello, bajo la perspectiva que el país requiere que se tenga una visión a largo plazo de una planeación integral de los factores de interacción que favorezcan un tratamiento transversal y coordinado del sector.

Por lo anterior, este proyecto adopta una tendencia tecnología digital que rompa el esquema tradicional y ubique en condiciones de igualdad a los actores del mercado audiovisual, permita el acceso a los medios audiovisuales por parte los usuarios y se multiplique la captación de audiencia en un desarrollo sostenible. Lo anterior bajo el entendido que al romper la normativa tradicional se debe considerar la Internet o proveedores de contenidos audiovisuales sobre redes de telecomunicaciones soportados en plataformas IP como competidores en el sector.

Claramente y según lo expuesto, existe la necesidad regulatoria impuesta por las nuevas tecnologías, y tenemos la convicción de que las entidades gubernamentales, como hasta el momento lo han hecho, ejercerán una labor impecable en el desarrollo TIC del país trabajando en pro de poner a la vanguardia internacional el sector audiovisual en Colombia, con todas la herramientas que esta Ley le permite y los empodera para tal efecto.

Se hace necesario por tanto, proponer un marco legal que permita regular, ordenar con visión de medio y largo plazo, bajo criterios que despejen incertidumbres y den seguridad a los operadores de servicios audiovisuales y proveedores de contenidos, pero que en todo caso se proteja al ciudadano de posiciones dominantes de opinión o de restricción de acceso a contenidos universales de gran interés o valor.

Así las cosas y teniendo en cuenta que Colombia ha sido un país renombrado por su acelerado desarrollo en TIC frente a países que comparten la región y su capacidad normativa que promueve ambiciosos desarrollos tecnológicos, no sería correcto permanecer en un régimen audiovisual que no se compadece de la realidad tecnológica. Es por ello el sector audiovisual deberá disponer de una legislación que compendie la normativa vigente aún válida, actualizar aquellos aspectos que han sufrido importantes modificaciones y regular las nuevas situaciones carentes de marco legal. Y todo ello con la misión de dar seguridad jurídica a la industria y posibilitar la creación de un mercado competitivo.

Esta normativa general de referencia ha sido una demanda del sector audiovisual en su conjunto y de los consumidores desde hace años. Esta Ley por tanto nace con la vocación de aprobar una asignatura pendiente de nuestra democracia, superar el disenso y alcanzar un acuerdo para una reforma que quiere ver la luz con voluntad de permanencia. Una ley que codifique, liberalice y modernice la vieja y dispersa normativa actual, que otorgue seguridad y estabilidad al sector público y privado, a corto y medio plazo, mediante un marco jurídico básico suficientemente flexible para adaptarse al dinamismo que por definición tienen este sector ante la vertiginosa y continua evolución tecnológica.

En este sentido, la norma aspira a promover una sociedad más incluyente y equitativa y, específicamente en lo referente a la prevención y eliminación de discriminaciones de género, en el marco de lo establecido en materia de publicidad y medios de comunicación.

En los principios que inspiran el articulado de esta ley que regula la comunicación audiovisual y que en ha compilado en primer lugar, la relación Estatal en el marco del servicio audiovisual, entendido el sector como un espacio económico que desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, los artículos de Objetivos, Definiciones y Ámbito de Aplicación, el reconocimiento de derechos.

También se han consagrado íntegramente las condiciones y deberes de provisión de redes del servicio, contraprestaciones y toda la relación jurídica entre los prestadores de servicios audiovisuales y proveedores de contenidos y el Estado, para la debía prestación del mismo. Se empodera al Fondo de Servicios

Audiovisuales y de proveedores de contenidos para llevar a cabo la administración de recursos del sector, en pro de un desarrollo sostenible y efectivo.

Estas reglas incluyen los derechos de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que básicamente son el de prestar ese servicio en condiciones de libertad en cuanto a selección de contenidos, línea editorial y emisión de canales.

Adicionalmente se propone un conjunto de artículos destinados a garantizar el pluralismo y la libre competencia en el mercado radiofónico y televisivo dada la importancia que tienen estos medios en la formación de la opinión pública.

La organización del sector que se propone parte del principio de coordinación Estatal y desarrolla todo el sistema de organización institucional del sector, iniciando como autoridades del sector el Ministerio TIC, ANE, CRC y SIC siguiendo así, el esquema que el Acto Legislativo 02 de la Constitución Política propone al eliminar a la CNTV. Las funciones propuestas empoderan ampliamente a las entidades públicas a llevar a cabo labores que impulsen debidamente el desarrollo del sector.

Al respecto el proyecto también aclara, observando el criterio previamente trazado por el Consejo de Estado , lo relacionado con el pago del pasivo pensional del 1

extinto Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión, aclarando que es la Nación la titular de la obligación de financiar dicho pasivo pensional, carga que no debe ser transferida al proveedor de comunicaciones o de contenidos audiovisuales vía contraprestación o contribución para no generar distorsiones artificiales en el mercado que atenten contra su competitividad y permanencia en el tiempo, afectando directamente en consecuencia las metas de masificación del servicio.

Es necesario regular también, en pro de todos los colombianos, lo relacionado con la retransmisión gratuita de las señales de los canales comerciales privados con acceso al público en general y solución de controversias con el que se zanja un punto de discordia jurídica entre operadores de servicios audiovisuales y proveedores de contenidos en el desarrollo del principio de interés general de la televisión abierta.

  Consejo   de   Estado.   Sala   de   lo   Contencioso   Administra4vo.   Sección   primera.   Consejera   Ponente:   María  1

Claudia   Rojas   Lasso.   Bogotá,   D.C.,   16   de   marzo   de   2012.   Expediente   No.   1100010324000200400411-­‐01.  Demandante:  Jaime  Niño  Diez.  “Segundo.  En  los  ar0culos    21  y  23  del  Decreto  3550  de  2004,  “Por  el  cual  se  suprime   el   InsAtuto   Nacional   de   Radio   y   Televisión,   INRAVISIÓN,   y   se   ordena   su   disolución   y   liquidación”  declárase   la  nulidad  de   la  expresión   la  Comisión  Nacional  de  Televisión  –  CNTV,  en  el   entendido  de  que   la  Nación  es  la  Atular  de  la  obligación  de  financiar  el  pasivo  pensional  de  INRAVISIÓN”.

Interés general que se desarrolla y ejemplifica en el proyecto para que los habitantes de Colombia puedan gozar de una programación que se funde en los principios de orientadores de la Televisión Pública, que permiten educación, sano entretenimiento y actualidad noticiosa, entre otros.

Es necesario fortalecer, y así se hace en el proyecto, los instrumentos de protección del usuario del servicio de comunicaciones audiovisuales y provisión de contenidos, como eje fundamental e inspirador de esta Ley, pues es el usuario a quien se deberá proteger y garantizar contenidos que vayan de la mano de los fines estatales pero que contraríen el normal desarrollo económico del sector.

En este aparte del proyecto se provee de herramientas sancionarías a las autoridades según la organización institucional antes prevista, para proteger los derechos de los usuarios y la debida prestación del servicio, en relación con la vigilancia y control que el Estado debe prestar.

Por último, el proyecto se acomoda a la situación técnica y tecnológica que gracias a la convergencia tecnológica que se da en Colombia (Así como en el resto del mundo) y se trazan claros lineamientos para que sea más fácil en el futuro adecuar la regulación a las nuevas tecnologías venideras, como por ejemplo al señalar las reglas de regulación simétrica de plataformas, lo que conlleva a la debida igualdad de oportunidades y defensa de libre empresa de los actores del mercado independiente de la tecnología utilizada, que con criterios de eficiencia en la prestación del servicio podrán competir en el mercado sin discriminación alguna.

En la parte final del proyecto se abordan las cuestiones relativas al acceso del gobierno a los canales de televisión, régimen de transición de modelos, se deroga en su totalidad cuatro Leyes y se modifica la Ley 1341 de 2009.

En definitiva, la ley de los servicios de comunicaciones audiovisuales y provisión de contenidos articula la reforma del sector y permite a Colombia de tener una normativa audiovisual acorde con los tiempos, coherente, dinámica, liberalizadora y con garantías de control democrático y respeto y refuerzo de los derechos de los ciudadanos, de los prestadores y del interés general.

DIEGO PATIÑO AMARILES Representante a la Cámara Departamento de Risaralda

Autor del proyecto