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PROYECTO DE INVESTIGACION SOBRE LA MATERIA DE
DERECHO
ALUMNO: JORGE ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ
CATEDRATICO: ING. JOSE FERNANDO CHAVEZ VARGAS
MATERIA: COMPUTACION 2
CARRERA: LIC. EN DERECHO
SEMESTRE: 2°
CICLO ESCOLAR: 2014- 2015
TAMAZUNCHALE SAN LUIS POTOSI
INDICE
MANUAL DEL ABOGADO. PRACTICA JURIDICA ............................................... 2
CAPITULO I LA ENSEÑANZA DE LA PRACTICA JURIDICA .............................. 2
Evolución Histórica De La Enseñanza De La Práctica Jurídica En México .. 2
a). Época prehispánica ................................................................................... 2
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO ................................................... 2
CAPITULO 1 CONCEPTOS DE NORMA Y LEY NATURAL ................................. 2
1°. Juicios Enunciativos Y Juicios Normativos. .............................................. 2
INVESTIGACIONES JURIDICAS ........................................................................... 3
IV. CRITERIOS PARA DEFINIR LAS ESFERAS DE COMPETENCIA DE UN
SISTEMA DE CONTROL DE LA CONSTITUCINALIDAD A NIVEL ESTATAL . 3
UNIDAD 1 OBJETO DE LA TEORIA DEL ESTADO ............................................. 4
Introducción ....................................................................................................... 4
1.1.- Nociones de estado ................................................................................... 5
1.2.- Definición.................................................................................................... 7
1.3.- Ciencia política y derecho político ........................................................... 8
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI ............................... 11
Disposiciones preliminares ............................................................................ 11
H. Congreso del Estado de San Luis Potosí .................................................. 12
Instituto de Investigaciones Legislativas ...................................................... 12
Libro primero. De las personas. Titulo primero ............................................ 13
De las personas físicas ................................................................................ 13
H. Congreso del Estado de San Luis Potosí .................................................. 13
Instituto de Investigaciones Legislativas ...................................................... 13
Titulo segundo. De las personas morales .................................................. 16
Titulo tercero. Del domicilio ......................................................................... 16
MANUAL DEL ABOGADO. PRACTICA JURIDICA
CAPITULO I LA ENSEÑANZA DE LA PRACTICA JURIDICA
Evolución Histórica De La Enseñanza De La Práctica Jurídica En México
a). Época prehispánica
El punto de partida que habrá de servirnos para el estudio del desarrollo en la
enseñanza de la práctica jurídica, en nuestro país, lo constituye la civilización
azteca, por ser tan elocuente la interpretación de la lámina que aparece en el
código mendocino. Se trata de una representación geográfica de la actividad
jurisdiccional entre los aztecas. Las figuras más importantes son las de cuatro
jueces, dibujados en líneas, de arriba abajo, sentados en unos asientos dotados
de alto respaldo que engrandecen su dignidad. Cada uno de los jueces al decir de
Alfonso Toro tienen una diadema real, indicativa del ejercicio de la justicia e3n
nombre del soberano. En la parte superior de sus respectivos tocados está
marcada con un jeroglífico su jerarquía. En opinión del erudito maestro Lucio
Mendieta Núñez el primer juez es el de más alta alcurnia y los otros tres son
especie de alcaldes. Enfrente de los funcionarios judiciales están dibujados seis
figuras humanas que corresponden a quienes reciben justicia, tres están sentadas
al parecer en el piso en cuclillas y las otras tres personas están sentadas sobre
sus propias piernas en posición de hincada. (GARCIA, 2001, pág. 1)
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
CAPITULO 1 CONCEPTOS DE NORMA Y LEY NATURAL
1°. Juicios Enunciativos Y Juicios Normativos.
¿Qué es el derecho? He aquí lo primero que el estudioso se pregunta al hollar el
umbral de la ciencia jurídica. El problema lógicamente anterior a los demás de la
misma disciplina es, al propio tiempo el más arduo de todos. Los autores que lo
abordan no han conseguido ponerse de acuerdo ni en el género próximo ni en la
diferencia específica del concepto, lo que explica el número increíble de
definiciones y la anarquía reinante en esta materia.
El tema central del debate lo que toca al genus proximum del derecho es la
determinación del carácter normativo o enunciativo de sus preceptos. Todo el
mundo reconoce que estos se refieren a la actividad humana: pero las opiniones
se separan apenas se pretende establecer la esencia de los mismos. ¿Son las
reglas jurídicas expresión de auténticos deberes o simples exigencias
desprovistas de obligatoriedad? ¿Deriva su validez de la voluntad del legislador o
es por el contrario, independiente de ella? Y si se acepta que el derecho es un
conjunto de preinscripciones: ¿en que distinguen estas de los imperativos
morales, los principios religiosos y en una palabra los demás preceptos que rigen
nuestro comportamiento? (maynez, 2004, pág. 3)
INVESTIGACIONES JURIDICAS
IV. CRITERIOS PARA DEFINIR LAS ESFERAS DE COMPETENCIA DE UN SISTEMA DE CONTROL DE
LA CONSTITUCINALIDAD A NIVEL ESTATAL
La constitución general de la república se refiere a controversias y acciones de
inconstitucionalidad que deben estar conocidas y resueltas por los tribunales de la
federación en su función de controladores de la constitucionalidad de las leyes o
actos de autoridad que emanen de diversas instancias. Pero en mi concepto se
mencionan algunos casos, cuyo conocimiento y resolución no debiere3n
corresponder si no a un sistema local de control de la constitucionalidad, por
generarse con motivo de leyes o actos de autoridad emanados de las autoridades
estatales y municipales y por violaciones a garantías individuales consagradas
únicamente en constituciones locales.
Por ejemplo el artículo 103 de la constitución general de la república, describe tres
casos cuyo conocimiento y resolución –se dice-corresponde a los tribunales dela
federación, atreves del juicio de amparo:
Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:
l.- por, leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales;
ll.- por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía
de los estados o la esfera de competencia del distrito federal; y
lll.- por las leyes o actos de las autoridades de los estados o del distrito federal que
invada la esfera de competencia de las autoridades federales (potosi, 2002, pág.
32)
UNIDAD 1 OBJETO DE LA TEORIA DEL ESTADO
Analizar, explicar y relacionar el objeto de estudio y la naturaleza de la teoría del
estado sus antecedentes históricos, así como su relación con otras disciplinas.
Ello implica el acercamiento a los fenómenos estatales y políticos vinculados al
derecho y a la ciencia política.
1.1 nociones del estado
1.2 definición
1.3 ciencia política y derecho político
1.4 historia de las ideas políticas
1.5 disciplinas políticas vinculadas al estado
1.6 la teoría del estado en México
Introducción
¿Qué es el Estado? ¿Cuál es su forma? ¿Para qué existe? ¿Dónde se encuentra?
Estas son las interrogantes naturales que deben surgir de nuestras curiosas
cabezas al introducirnos en esta materia. Plantear las respuestas a estas
investigaciones lleva implícito un interés que debe internarnos a disciplinas
determinadas dentro de la Ciencia Política y el Derecho.
Satisfacer nuestra curiosidad exige indagar en la teoría política (¿qué es el
Estado?), en el Derecho (¿para qué existe el Estado?) ya que es evidente que el
hombre tiene que obedecer la ley intentando conservar su libertad.
Ante estas cuestiones, notaremos que en la historia de las ideas políticas han
existido diversas cosmovisiones de lo que el ente estatal ha significado en el
devenir histórico.
1.1.- Nociones de estado
Objetivo:
Identificar y explicar las nociones generales del Estado y su relación con la
realidad.
Al iniciar el curso de Teoría del Estado, el primer problema que debe identificarse,
es el objeto del conocimiento: el Estado.
A partir de esta precisión, se puede continuar con las interrogantes sobre: ¿Qué
cosa es el Estado?, ¿Cuál es su realidad?, ¿Es únicamente producto de la
inteligencia imaginaria del hombre o por el contrario existe realmente? , entre otras
tantas.
Se advierte la presencia del Estado en la vida social a través de diversas
manifestaciones: gobierno, autoridad, orden público, orden jurídico, etc. Por
ejemplo, en palabras de Herman Héller: “El Estado se nos aparece, pues de
primera intención, como un algo, una realidad, como un hacer humano
intensamente renovado.” Y es que vivir dentro del Estado, absorbe a los hombres,
son suyos antes que sea de ellos; viven en él antes de tomar conciencia de ello. El
propósito de esta lectura consiste en rebasar el conocimiento ambiguo, para llegar
al científico y profundo del Estado; y para ello se debe elaborar su teoría.
Adolfo Posada, profesor español, dice en su Derecho Político: “La calidad
científica surge en la política y se constituye su ciencia desde el momento en que
el conocimiento del Estado alcanza los caracteres de científico, es decir, cuando
se trata de un conocimiento reflexivo, objetivo, metódico, y sistemático mediante
un esfuerzo encaminado a realizar la interpretación racional de los fenómenos
políticos”.
Únicamente se puede llegar al conocimiento científico del Estado, hasta después
de haber efectuado la interpretación racional del fenómeno político, en forma
reflexiva, objetiva, metódica y sistemática.
Para construir esa noción científica previa se necesita observar la realidad, a la
que se le denominará: realidad estatal.
¿Qué rasgos provee el ejercicio de observación de la realidad estatal?
El primer dato es que el hombre no vive aislado, sino en unión con otros
seres humanos con los que está vinculado de distintas maneras
(solidaridad, trabajo, religión, costumbres, lenguaje), integrando así una
sociedad humana. Así, la primera nota científica es: el estado es una
sociedad humana.
Ahora bien, esa sociedad se encuentra establecida permanentemente en
un territorio que excluye a otras sociedades estatales, por ello se tiene que:
El Estado es una sociedad humana establecida en el territorio que le
corresponde.
Dado que la existencia de una sociedad humana implica, necesariamente,
la presencia de un orden normativo de la conducta, se añade así el orden
jurídico: El Estado es una sociedad humana establecida en el territorio que
le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico.
Este orden supone la existencia de un ordenador. En la sociedad humana el orden
jurídico es creado, aplicado y sancionado por un poder que dispone de las
facultades necesarias para ese objeto, en última y suprema instancia, de forma
independiente de otro poder que le sea superior y que por ello se llama soberano:
El Estado es una sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde,
estructurada y regida por un orden jurídico, creado, definido y sancionado por un
poder soberano. La sociedad humana, no permanece inmóvil, existe una actividad
incesante de los seres humanos. Esa actividad social está regida por un orden
jurídico que señala los fines colectivos de la actividad humana (a esos fines
llamamos ‘teleología’, del griego Telos, fin).
Así, la teleología de la actividad de la sociedad humana estatal, moldeada
por el orden jurídico, intenta realizar los más altos valores y el bien común
de la convivencia social. Sin embargo, la obtención del bien, que es de
interés de todos, bien público, es efímero, en relación con la limitada
existencia material del hombre y por ello decimos que es un bien público
temporal: El Estado es una sociedad humana establecida en el territorio
que le corresponde, estructurada y regida por un orden jurídico, creado,
definido y sancionado por un poder soberano, para obtener el bien público
temporal.
Las anteriores son nociones invariables que erigen al estado como una
institución que disfruta de personalidad moral, a la que el orden jurídico
atribuye un conjunto de derechos y obligaciones que le hacen nacer como
una persona jurídica.
Por ello, nuestra noción preliminar resultante del análisis anterior sería: El Estado
es una sociedad humana establecida en el territorio que le corresponde,
estructurada y regida por un orden jurídico, creado, definido y sancionado por un
poder soberano, para obtener el bien público temporal, formando una institución
con personalidad moral y jurídica.
1.2.- Definición
Objetivo:
Identificar los elementos para la definición de la Teoría de Estado.
El Estado, como producto de la actividad humana, posee cualidades y
características específicas. De ahí deriva la necesidad de definirle.
El Estado, como concepción es una abstracción. Identificar al Estado con sus
elementos constitutivos (pueblo, territorio, poder), se suma a la idea del Estado
como la autoridad que puede obligar a algo que por iniciativa y libertad natural
alguien podría resistirse a hacer. Duguit, un doctrinario, en su deseo de describir al
Estado lo equiparaba a la figura de los gobernantes; a la usanza del “rey sol”, Luis
XIV, a quien suele atribuirse la frase: El estado soy yo.
Los anarquistas sostienen que el estado no debe existir. Niegan el derecho de
reconocer a algún gobernante, cuestionan la imposición de la obediencia y la
obligación de los hombres sometidos a las leyes.
En términos semánticos, el status, es lo que está, lo que cambia porque no es. Se
entiende como la condición en que se encuentra una persona o caso sobre la que
influyen determinados cambios.
Sociológicamente, para Jellinek, el Estado es “la agrupación política sedentaria
con un poder de mando originario”. Si se analiza ésta aportación, se podrá notar
que en ella se recogen los siguientes elementos: el pueblo como ‘agrupación
política’; el territorio como ‘agrupación sedentaria’ y la soberanía como ‘poder de
mando originario’; en esta definición faltan por incluir los fines políticos y el
carácter jurídico.
Sin embargo, para Cicerón y Kant el carácter jurídico es elemental. Al inicio de
nuestra era, Cicerón definía al Estado como “aquella muchedumbre humana unida
por el derecho y la utilidad”. Kant, por su parte, definía al Estado como “la
muchedumbre unida por las leyes jurídicas”.
En el siglo V, Agustín de Hipona, escribiría postulados de teología política que
perdurarían hasta la alta Edad Media de la eclesial, su percepción del estado es
semejante a la ciceroniana: “una muchedumbre humana dotada de razón y unida
por lo común de las cosas que aman”.
El Estado lo es de derecho por definición, de no ser así, deja de serlo. Un Estado
sin derecho es una arbitrariedad y un derecho sin Estado será apenas un
convencionalismo sin obligación de cumplimiento.
La Teoría del Estado trata de hacer algo más que explicar al Estado, sus
instituciones, las relaciones de éstas con los gobernados y la de los gobernados
entre sí; trata al mismo tiempo de extraer del estudio científico del presente las
pautas para el futuro. Lo hace en función de los valores.
Debe ser entendida como una disciplina científica, crítica y comunicativa, que
genera una prospectiva de futuro en el que se intenta una organización racional de
la sociedad humana en su carácter político.
Esa organización racional incluye, tres fundamentos elementales: El aumento
progresivo de la libertad, la igualdad y la seguridad. Es decir que, la teoría del
estado tiene un fin específico: la superior realización de los individuos en
comunidades libres.
La doctrina tradicional o clásica que estudia al Estado, se denomina Teoría
General del Estado, o simplemente Teoría del Estado. Esta denominación fue
desarrollada a partir del siglo XIX, que culmina en la obra clásica de Jellinek.
1.3.- Ciencia política y derecho político
Objetivo:
Identificar como se relacionan la ciencia y el derecho político con la Teoría del
Estado.
Para George Jellinek, la ciencia teórica o doctrina del Estado se divide en dos: la
doctrina general del Estado y su doctrina particular. La primera trata de investigar
las formas fenomenológicas generales. Para la doctrina particular, en cambio,
existen al menos dos formas de investigación: el análisis comparativo de las
instituciones particulares de los Estados en general, la de un grupo de Estados en
una época determinada, o circunscribirse al conocimiento institucional de un solo
Estado en su devenir histórico o en su forma actual.
En estos sentidos se ha planteado, la Teoría General del Estado en Alemania. No
obstante, en las últimas décadas se ha tomado distancia del estudio de la simple
“doctrina” o “teoría” para enfocarse al estudio científico del Estado o Ciencia
Política.
La categoría de “doctrina” comprende un concepto genérico, es una instrucción
fundamental. La “teoría” en cambio, alude a varias percepciones situacionales, es
conocimiento especulativo que incluye leyes que sirven para relacionar un orden
fenomenológico y; además comprende hipótesis con consecuencias de aplicación
a toda ciencia.
“Doctrina” y “teoría” son categorías cercanas al conocimiento científico y no
antagónicas a él. Son caminos lógicos para llegar a la “ciencia”. Dice Héller que:
“La ciencia política sólo puede tener función de ciencia si se admite que es capaz
de ofrecernos una descripción, interpretación y crítica de los fenómenos políticos,
que sean verdaderos y obligatorios”.
que el individuo piensa; porque es la sociedad la que piensa por él; b) cuando la
raza vencedora impone sus convencionalismos a la raza vencida, la cosmovisión
ética de aquélla se transforman en normas jurídicas coactivas; c) el derecho
siempre regula la dicotomía situacional de la desigualdad; vencedor-vencido,
padre-hijo, esposo-esposa; d) los convencionalismos sociales no son eternos sino
que cambian de una a otra época; así cambia también las ideas de Estado,
derecho y política y la relación entre dichos fenómenos; a esta noción Stammler le
llamaría Justicia de Contenido Variable. La doctrina jurídica del Estado es una
ciencia normativa que distingue con claridad las afirmaciones sobre el ser del
Estado como fenómeno social. En su teoría La ciencia es un conocimiento, un
saber o sistema verdadero con el cual pueden regirse los fenómenos. La ciencia
pretende generalizar su estudio y sistematizar sus proposiciones verdaderas,
creando un orden abstracto que sirva de modelo empírico.
La Ciencia Política contemporánea, se auxilia de las diversas teorías políticas.
Una de ellas es la Teoría del Estado en su sesgo jurídico, no precisamente la más
importante, porque el esquema jurídico no puede dar un conocimiento general. La
Ciencia Política tiene sus propios senderos, que además de descubrir la realidad
del mundo político pretenden conducirla al conocimiento integral de sus
fenómenos, Serra Rojas, Sin embargo, se debe reconocer que el Estado tiene una
serie de competencias formadas por las funciones legislativa, ejecutiva y judicial.
Este problema es tal vez el más importante de resolver para la teoría del Estado
pues abre el debate del por qué debe existir el Estado.
La resolución del problema consiste en precisar los motivos jurídicos y morales
que justifican la existencia del Estado.
Por eso resulta importante establecer, ¿Cómo se relacionan la Ciencia Política y el
Derecho Político? Existen diversas escuelas de pensamiento en ese sentido: la
axiológica, la idealista y la materialista, por mencionar las más importantes.
Los materialistas consideran que el poder del Estado es un medio de dominación
de una clase o raza triunfadora sobre la vencida, a la que se imponen
coactivamente mediante los convencionalismos sociales hechos ley, para
privilegiar su status de clase. Así, para esta escuela de pensamiento, el poder del
Estado justifica su actitud mediante el derecho como medio de imposición política.
.
Para los idealistas, el carácter jurídico del poder estatal es algo más que el imperio
de la coacción. Para esta escuela, el poder es un medio del que se sirven las
instituciones del Estado para posibilitar la armonía y la convivencia política del
cuerpo colectivo. Esta posibilidad consiste en hacer reales los valores supremos
del hombre. Por su parte, Agustín de Hipona, afirmaba que:
“El fin del estado es la justicia, la justicia es caridad y como la caridad es de dios,
el Estado pertenece a Dios”. De esta manera se legitimaba la subordinación de las
autoridades civiles a las eclesiásticas con fundamento en leyes divinas y
eclesiásticas.
Los apologistas de la escuela axiológica como Platón se expresan en otro sentido,
en su obra La República, enuncia la idea del Bien Común, como finalidad del
Estado. En el mismo sentido se expresa también Tomas de Aquino (llamado por la
Iglesia Católica Santo Tomás), indiscutible clásico de la Teología Política. En Las
desigualdades de las razas, Gumplowicz, asevera que: a) la moral y el derecho
son convencionalismos colectivos no individuales, que es un error creer general,
Jellinek afirma que el Estado tiene una doble naturaleza: es, primeramente, una
formación histórica a la que se aproxima el derecho, pero que no pudo crear a
éste, sino que es más bien el fundamento de su existencia. El ser precede a la
norma, el hecho hace nacer el derecho, lo real se transforma en normativo. El
Estado es el ser y el derecho lo que debe ser.11 Pero, a su vez, la norma origina,
en virtud de un elemento racional y progresivo, un orden superior al derecho
positivo. Por ello, el Estado es al mismo tiempo una formación social 31 Y una
institución jurídica; de ahí que, para estudiarlo, sea preciso el concurso de dos
ciencias autónomas: la ciencia política y la teoría jurídica del Estado.
Así mediante las normas jurídicas no se conoce ningún ser real, sino que se
intenta precisar la construcción ordenada para determinados fines desde puntos
de vista firmes y juzgar de conformidad con sus principios. El derecho político
pretenderá el orden y organización de un modelo ideal de Estado al que se
pretende arribar, de ésta manera se legislará de acuerdo a un modelo imaginario
de Estado y se hará positivas las leyes necesarias para organizar, por ejemplo: las
elecciones (el derecho a votar y ser votados); la transparencia pública y la
rendición de cuentas; la creación, relación y regulación de los partidos políticos y
los medios de comunicación; las relaciones internacionales, etc.
El derecho político es el conjunto de normas que se refieren al Estado. Cada
nuevo problema por resolver engendra nuevos planteamientos y por lo tanto
nuevas responsabilidades para el Estado, hay nuevas planeaciones, proyectos,
programas y políticas por considerar.
Dice Pablo Lucas Verdú que: “El Derecho Político se configura por completo en
cada momento decisivo de su transformación social. No hay derecho más
afectado por el cambio que el Derecho Político, es como un perfecto sismógrafo
que registra con gran precisión los cambios estructurales de la sociedad, por lo
tanto, exige a sus cultivadores un perfecto y atento esfuerzo para acomodar los
esquemas jurídicos al reto de la realidad social”.
El Derecho Político recoge la realidad política del Estado y los transforma en ley.
En tanto que no adquiera carácter normativo, las realidades sociopolíticas son
solamente datos de la realidad que deben ser enjuiciados y analizados por el
campo de la Ciencia Política, que estudiará la permanencia, peculiaridad y
espacios de dichos elementos y además revisará su permanencia, transitoriedad o
circunstancias. Es necesaria una última consideración de los problemas que
atañen a la Ciencia Política y al Derecho Político. Vivimos procesos de transición
política, y se escuchan muchas voces que ofrecen soluciones diversas y hasta 32,
Antagónicas. Los axiomas y valores cambian constantemente, el pluralismo y la
diversidad enriquece el mundo de las ideas políticas, pero también complican el
mundo del Derecho Político.12 (JONAPA, 2012, pág. 22)
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
Disposiciones preliminares
ART. 1.Lacapacidad jurídica es igual para todos, salvo las modificaciones
especialmente declaradas.
ART. 2.Lasleyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de
observancia general, regirán desde el día que en las mismas se indique. Si nada
se dice a este respecto, serán obligatorias en la capital del Estado, tres días
después de su publicación en el Periódico Oficial; y en los demás lugares del
Estado, se aumentará un día por cada veinte kilómetros de distancia o fracción
que exceda de la mitad.
ART. 3.A ninguna ley o disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en
perjuicio de persona alguna.
ART. 4.No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial
de las leyes prohibitivas o de interés público. La renuncia de los derechos privados
surtirá sus efectos, cuando se haga sin perjuicio de tercero y expresando con
claridad y precisión los derechos renunciados.
ART. 5.Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas, serán nulos
si las mismas leyes no disponen otra cosa.
ART. 6.No puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario para la no
observancia de la ley; pues ésta sólo queda abrogada o derogada por otra
posterior que así lo declare expresamente o que contenga total o parcialmente
disposiciones incompatibles con la ley anterior.
ART. 7.Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son
aplicables acaso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas
leyes.
ART. 8.Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas, son
obligatorias para los mexicanos del Estado, aun cuando residan en el extranjero,
respecto de los actos que deban ejecutarse en todo o en parte en esta
demarcación.
H. Congreso del Estado de San Luis Potosí
Instituto de Investigaciones Legislativas
ART. 9.Respecto de los bienes inmuebles sitos en el Estado, regirán las leyes
mexicanas, aunque sean poseídos por extranjeros.
ART. 10.Respecto de la forma o solemnidades externas de los contratos,
testamentos y de todo instrumento público, regirán las leyes del país en que se
hubieren otorgado. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del
Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas y solemnidades prescritas
por la ley mexicana, en los casos en que el acto haya de tener ejecución en esta
demarcación.
ART. 11.La leyes en que se interesan el derecho público y las buenas costumbres,
no podrán alterarse o nulificarse en cuanto a sus efectos, por convenio celebrado
entre particulares.
ART. 12.Las obligaciones y derechos que nazcan de los contratos o testamentos
otorgados en el extranjero, por mexicanos del Estado, se regirán por las
disposiciones de éste Código, en caso de que dichos actos deban cumplirse en la
referida demarcación.
ART. 13.Cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni por el texto ni por
el sentido natural o espíritu de la ley, deberá decidirse según los principios
generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del
caso.
ART. 14.En caso de conflicto de derechos y a falta de ley expresa para el caso
especial, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y
no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos
iguales, o de la misma especie, se decidirá, observándose la mayor igualdad
posible entre los interesados.
ART. 15.Cuando alguno explotando la suma ignorancia o extrema miseria de otro,
obtiene lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su
parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de
ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.
ART. 16.La ignorancia de las leyes debidamente publicadas no sirve de excusa y
a nadie
aprovecha; pero los jueces tomando en cuenta el notorio atraso intelectual de
algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable
situación económica, con audiencia del Ministerio Público, podrán eximirlos de las
sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que
ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre
que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.
Libro primero. De las personas. Titulo primero
De las personas físicas
(Reformado, p.o. 3 de octubre de 2000)
ART. 17.La personalidad jurídica es uno de los atributos de la persona física, se
adquiere por el nacimiento viable y se extingue por la muerte, pero desde el
momento en que el ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y
se le tiene por nacido para todos los efectos legales.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 17.1.Sólo a la ley le corresponde regular la capacidad e incapacidad de las
personas.
H. Congreso del Estado de San Luis Potosí
Instituto de Investigaciones Legislativas
Habrá capacidad de goce, cuando se tiene la aptitud para adquirir derechos y
contraer obligaciones y, capacidad de ejercicio cuando se tiene la aptitud para
ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 17.2. Las incapacidades establecidas por la ley, sólo son restricciones a la
personalidad jurídica, pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos y contraer
obligaciones por medio de sus representantes.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 17.3.El mayor de edad y los menores emancipados pueden disponer
libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones establecidas por
la ley.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 18.Los derechos de personalidad son:
Esenciales, en cuanto garantizan el desarrollo individual y social, así como la
existencia digna y reconocida del ser humano;
Personalísimos, en cuanto a que por ellos alcanza su plena individualidad la
persona humana;
Originarios, ya que se dan por el sólo nacimiento de la persona, sin importar el
estatus jurídico que después pueda corresponder a la misma;
Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurídico alguno;
Sin contenido patrimonial, en cuanto que no son sujetos de valorización
pecuniaria;
Absolutos, porque no es admisible bajo ningún concepto su disminución ni su
confrontación y valen frente a todas las personas;
Inalienables, porque no pueden ser objeto de enajenación;
Intransferibles, porque son exclusivos de su titular y se extinguen con la muerte;
Imprescriptibles, porque no se pierden por el transcurso del tiempo; e
Irrenunciables, porque ni siquiera la voluntad basta para privar su eficacia.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 19.El nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y sus
apellidos.
El nombre propio, será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona,
respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los
apellidos serán él del padre y el de la madre o, en su caso, sólo los de aquél o los
de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 19.1.Si al hacer el registro no se sabe quiénes son los padres, el nombre
propio y los apellidos serán puestos por quien lo presenta o en su defecto por el
Oficial del Registro Civil.
ART. 19.2. (DEROGADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
(REFORMADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)
ART. 19.3.No estará permitido el cambio de nombre a persona alguna, salvo en
los siguientes casos:
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000) Cuando el nombre propio puesto
a una persona le cause afrenta;
(REFORMADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)
II. En los casos de desconocimiento, reconocimiento de la paternidad o
maternidad, o de la
adopción;
(REFORMADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)
III. En los casos de homonimia que le cause perjuicio, pudiendo variar el primero
de los apellidos de simple a compuesto, o de compuesto a simple, y
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000) IV. Cuando alguien hubiere sido
conocido con nombre diferente al que aparece en su acta de nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 04 DE MAYO DE 2002)
Declarado el cambio de nombre en los casos que establece el Código Civil y
ordenamientos complementarios, por sentencia ejecutoriada, o realizada la
enmienda del mismo por resolución administrativa en los casos en que lo
establece la ley, se asentará el mismo en el acta de nacimiento, subsistiendo en
los libros del Registro Civil nombre de la persona que primeramente se haya
asentado.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 19.4.La mujer casada podrá agregar a su nombre de soltera y anteponiendo
la preposición
“de” uno o dos apellidos de su marido.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 19.5.El uso del apellido conyugal, subsistirá por todo el tiempo que se
conserve el vínculo matrimonial o cuando ocurra la viudez.
No se podrá utilizar dicho apellido en los casos de divorcio o de ilegitimidad del
matrimonio.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 19.6.Rúbrica es la expresión gráfica que estampa una persona, para dejar
constancia de su voluntad en el documento que con su persona está referido.
Esta expresión gráfica es libre y solamente se presumirá como autentica, para
efectos de cotejo y comprobación, aquella que se estampe en presencia de
fedatarios públicos o con motivo de funciones oficiales.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 19.7.La manuscripción y el estampar las huellas digitales constituyen
conjunta o, separadamente otras formas de identificar a sus autores por medio de
los métodos científicos.
(ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000)
ART. 19.8.La persona que no sepa o no pueda firmar o escribir, estampará
cuando menos como medio de identificación, su huella digital, debiendo hacerlo
ante dos testigos o ante fedatario público.
H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES LEGISLATIVAS
Titulo segundo. De las personas morales
ART. 20.Son personas morales, y con tal carácter tienen entidad jurídica:
La Nación, los Estados y los Municipios;
Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la Ley;
Las sociedades civiles y mercantiles;
Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la
fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos,
científicos, artísticos, de recreo o cualquier otro fin lícito, siempre que no fueren
desconocidas por la ley.
Cualquiera otra asociación o agrupación a la que la ley conceda personalidad
jurídica.
ART. 21.Las personas morales se regirán por las leyes correspondientes, por su
escritura constitutiva y por sus estatutos; y podrán ejercitar todos los derechos que
sean necesarios para realizar el objeto de su institución.
ART. 22.Las personas morales obran y se obligan por medio de los órganos que
las representen conforme a la ley, a su escritura constitutiva, o a sus estatutos.
Titulo tercero. Del domicilio
ART. 23.Las personas físicas tienen su domicilio en el lugar donde residen con el
propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar donde tienen el principal
asiento de sus negocios; y a falta de uno y otro, el lugar en que se encuentren. Es
presunción del propósito de establecerse en un lugar, la residencia en él por más
de seis meses; a menos que transcurridos estos y dentro de los quince días
siguientes, se manifieste tanto a la autoridad municipal del domicilio anterior, como
a la autoridad municipal de la nueva residencia, que se desea conservar el
primero. Esta declaración no producirá efectos en perjuicio de tercero.
ART. 24.Se llama domicilio legal el que la ley fija para determinadas personas, aun
cuando de hecho no resida en él. (s.a, 2009, pág. 2)