protecciÓn animal y responsabilidad penal de los …
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FACULTAD DE DERECHO
Carrera de Derecho
PROTECCIÓN ANIMAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS DUEÑOS DURANTE EL
ESTADO DE EMERGENCIA POR COVID-19 EN EL PERÚ
Trabajo de Investigación para optar el Grado Académico de
Bachiller en Derecho
DANIELLA ALESSANDRA MUÑOZ ARÉVALO
Lima – Perú
2020
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DEDICATORIA
Este trabajo se lo dedico a Tiny, Zhoe, Verde,
Yin y Yang, quienes han estado a mi lado
desde los quince años, junto a los que aprendí
lo que es amar incondicionalmente y tener un
compañero fiel para toda la vida, que
podemos ser mejores seres vivos si así nos lo
proponemos; y lo más importante, darle voz
a quienes no la tienen.
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AGRADECIMIENTO
En primer lugar, le agradezco a Dios porque es por su voluntad que nos encontramos
sanos a pesar de la afección internacional, lo cual me ha permitido llegar hasta el día de
hoy para ver realizado este proyecto.
Mi reconocimiento también para el profesor Máximo Alfredo Ugarte Vega Centeno,
pues me ha dado la orientación y las pautas que han posibilitado guiar todos los
esfuerzos y; así, perfilar este proyecto hasta obtener el resultado esperado.
Finalmente, agradezco a mis padres Daniel y Cony, quienes a lo largo de mi vida han
estado conmigo para apoyarme en todos mis sueños y proyectos, alentarme para seguir
adelante y nunca bajar los brazos a pesar de las adversidades, creer en mi misma cuando
incluso parecía perder la confianza en mi, reconfortarme para no sucumbir ante los
obstáculos y brindarme siempre su amor, comprensión y paciencia incondicional
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ÍNDICE
DEDICATORIA ............................................................................................................ 2
AGRADECIMIENTO ................................................................................................... 3
ÍNDICE .......................................................................................................................... 4
RESUMEN .................................................................................................................... 5
ABSTRACT ................................................................................................................... 6
INTRODUCCIÓN ......................................................................................................... 7
I. Título de la Investigación ........................................................................................... 8
II. Planteamiento del Problema ...................................................................................... 8
2.1 Situación Problemática. ..................................................................................... 8
2.2. Formulación del Problema Principal. ............................................................. 11
2.3. Problemas Específicos.................................................................................... 11
2.4. Objetivos de la Investigación. ........................................................................ 11
2.5. Justificación. ................................................................................................... 12
2.6. Limitaciones. .................................................................................................. 12
III. Marco Teórico ........................................................................................................ 13
3.1. Antecedentes. ................................................................................................. 13
3.2. Bases Teóricas. ............................................................................................... 14
3.2.1. La relación entre la Protección Animal y la Responsabilidad Penal
durante el Estado de Emergencia por Covid-19 en el Perú. ........................... 14
3.2.2. Derechos de los animales domésticos y su suspensión durante el Estado
de Emergencia. ............................................................................................... 20
3.2.3. Las autoridades involucradas para procurar la Protección y Bienestar
Animal durante el Estado de Emergencia. ...................................................... 28
3.2.4. Incumplimiento de los deberes enunciados en el artículo 5° de la Ley
No. 30407 y la Responsabilidad Penal. .......................................................... 31
IV. Marco Conceptual .................................................................................................. 37
V. Aspectos Metodológicos ......................................................................................... 38
5.1 Tipos y diseño de investigación. ..................................................................... 38
5.2 Método de investigación. ................................................................................ 39
VI. Análisis y Discusión .............................................................................................. 40
VII. Conclusiones ........................................................................................................ 43
VIII. Referencias Bibliográficas. ................................................................................. 44
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RESUMEN
El presente trabajo de investigación ha sido efectuado con la finalidad de analizar la
Ley N° 30407 - Ley de Protección y Bienestar Animal, así como los vacíos
normativos en lo referente a las situaciones de excepción, como lo es el Estado de
Emergencia decretado como medida preventiva para evitar la propagación de la
Pandemia Mundial en el Perú.
El objetivo principal de este proyecto ha sido formular una nueva interpretación
respecto a la protección animal y la responsabilidad penal de los propietarios o
poseedores durante el Estado de Emergencia.
En ese sentido, conforme a lo desarrollado en función a las problemáticas planteadas,
puede afirmarse que la Ley de Protección y Bienestar Animal requiere incluir
disposiciones que incluyan el procedimiento de las autoridades correspondientes
cuando se presenten situaciones de excepción, como el Estado de Emergencia.
Asimismo, planteamos la modificación de uno de los artículos de la Ley N° 30407 en
base a lo prescrito por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria y lo
prescrito por el nuevo tipo penal del artículo 206-A incluido en el Código Penal,
como consecuencia de la promulgación de esta norma.
Atendiendo al párrafo precedente, darle a la ley una interpretación acorde al estado de
emergencia sobre los derechos de los animales, la penalización por la omisión de los
deberes de los propietarios o poseedores y la actuación adecuada de las autoridades es
lo que ha motivado el desarrollo de la presente tesis.
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ABSTRACT
This research work was carried out with the determination of analysis of Law No. 30407
- Law of Protection and Animal Welfare and the regulatory gaps regarding the
regulation of exceptional situations, such as the state of emergency decreed as a
preventive measure to foresee the spread of the world pandemic in Peru.
In this sense, the main objective of this project is to formulate a new interpretation
regarding animal protection and the criminal liability of owners or keepers during the
State of Emergency.
According to what has been developed based on the problems raised, it can be affirmed
that the Animal Protection and Welfare Law requires the inclusion of provisions that
include the procedure of the corresponding authorities when an exceptional situation
such as a state of emergency arises.
Likewise, it considers the modification of one of the articles of Law No. 30407 based
on what is prescribed by the First Modifying Complementary Provision and what is
prescribed by the new penal type of the article 206-A included in the Penal Code as a
consequence of the promulgation of this standard.
In accordance with the preceding paragraph, giving the law an interpretation according
to the State of Emergency on the rights of animals, the penalty for the omission of the
obligations of the owners and the appropriate action of the authorities is what motivated
the development of the present thesis.
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INTRODUCCIÓN
Actualmente nos encontramos afrontando una coyuntura sin precedentes que viene
afectando la salud de toda la población a nivel mundial y mantiene en vilo la condición
de vida humana en el futuro. El Estado de Emergencia decretado en el país se sigue
ampliando indefinidamente, aún cuando se cumple con promulgar los Decretos de
Urgencia en los que se han dispuesto la ampliación de los plazos inicialmente previstos.
Con el confinamiento como medida preventiva para combatir la pandemia mundial, los
seres humanos se han visto alterados tanto en el aspecto económico como en el
psicológico. Ambos ámbitos mencionados tienen una gran implicancia tanto para el
desenvolvimiento del proyecto de vida de los seres humanos como para el de los seres
sensibles.
Como bien lo señala Alexia Taboada Pajuelo (2020), “los seres humanos cumplen un
papel fundamental en la subsistencia de los animales mediante sus acciones y modos
de vida. Con respecto a los animales de compañía, las personas los proveen de medios
básicos como alimentos, medicinas, estancia y afecto”.
Así, el hombre garantiza las condiciones para que los animales puedan
desarrollarse, pero además estos dependen de los modos de vida de las personas.
En consecuencia, si la persona no tiene los medios económicos suficientes,
incluso para él mismo, este no podrá brindarle al animal un espacio adecuado
y más bien podría ser perjudicial para su existencia y realización. (Taboada
Pajuelo, 2020).
El aspecto psicológico actúa un papel importante en el comportamiento de las personas
y su desenvolvimiento en la sociedad; sin embargo, debido al aislamiento social
obligatorio; consistente en la medida preventiva dictada por el gobierno durante el
Estado de Emergencia, nos encontramos confinados en un espacio cerrado y con una
limitada interacción con otros seres humanos, por lo que cada persona puede verse
afectada de una manera negativa o; contrariamente, positiva.
Esto significa que, desde una perspectiva positiva, los seres humanos pueden desarrollar
un vínculo emocional más fuerte y estrecho con aquellos seres sensibles con quienes se
encuentran conviviendo todo el tiempo que tenga que dure la situación de emergencia,
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de modo que podemos llegar a un punto donde la persona desarrolla un nivel de empatía
significativa con otro ser que no es humano.
Sin embargo, desde una óptica negativa, las alteraciones psicológicas, producto de la
prolongada cuarentena, pueden inducir a los seres humanos a cometer actos que atenten
contra la integridad o vida de los seres sensibles con quienes les ha tocado convivir,
comportamientos que aún en el siglo XXI no deben ser soslayados. Todo lo contrario,
deben ser condenados, pues podrían ocasionar actuaciones que ya no tomen a los
animales como víctimas, sino a otros seres humanos.
En consecuencia, más que una Ley, en nuestro país hace falta una cultura de
sensibilización, educación sobre protección, bienestar y tenencia responsable
de los animales; específicamente, por los animales de compañía, por ser los
más cercanos a los seres humanos con quienes conviven y mantienen una
relación de afecto y familiaridad. (Franciskovic Ingunza, 2016).
I. Título de la Investigación
“Protección Animal y Responsabilidad Penal del dueño durante el Estado de
Emergencia por Covid-19 en el Perú”
II. Planteamiento del Problema
2.1 Situación Problemática.
Cuando damos una mirada al Perú de los años 90, nos resulta evidente que la
preocupación por la vida y bienestar de un animal sólo residía en un porcentaje bajo
de personas a nivel nacional, ello debido a que reinaba en la mayoría peruana la
indiferencia y despreocupación de lo que sucedía con los demás seres vivos con los
que coexistíamos.
Con el transcurso de los años, la visión de globalización se expandió rápidamente y
con tal fuerza que nos permitió percibir que la crueldad animal era una realidad que
acechaba a la población mundial, pues que no se trataba de una conducta reciente sino
de un actuar arraigado que solía ser normalizado al tratarse de vidas con poco o nulo
valor.
De este modo, nuestra sociedad ha venido desarrollando una sensibilización humana y
concientización animal que han permitido mirar con otros ojos la vida y bienestar
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animal, y; consecuentemente, aprovechar las transformaciones tecnológicas para darle
al tema mayor cobertura a través de los diferentes canales de interacción social e;
igualmente, difusión a los actos de crueldad, para de este modo iniciar acciones y
tomar medidas.
El año 2000 debió implicar un gran cambio por darle nacimiento a la protección
animal en razón de la promulgación de la Ley No. 27265, pues en aquel entonces no
existía ninguna otra disposición normativa que regulara dicha materia en el Perú. No
obstante, esta ley nunca fue reglamentada, lo que en la práctica trajo como
consecuencia la imposibilidad de aplicarla a situaciones que acontecieran durante su
vigencia. Posteriormente, luego de dieciséis años, el 8 de enero 2016 se promulgó la
Ley No. 30407 - Ley de Protección y Bienestar Animal, normativa compuesta por un
total de 36 artículos.
Han pasado cuatro años desde su promulgación, y lejos de poder asegurar que el
maltrato animal ha disminuido y se encuentra controlado, la realidad actual es que
más casos son presentados diariamente, habiéndose intensificado la difusión de todo
tipo de maltrato animal.
Actualmente, la realidad en la que nos encontramos es el Estado de Emergencia
declarado por el gobierno a fin de prevenir la propagación de la pandemia mundial
por Covid-19, situación que se ha venido prorrogando desde 15 de marzo del presente
año.
En ese sentido, conforme se encuentra regulado en el artículo 137° inciso 1de nuestra
Constitución Política, durante el Estado de Emergencia nuestros derechos
constitucionales de libertad personal, seguridad personal, inviolabilidad del domicilio,
libertad de reunión y libertad de tránsito se encuentran suspendidos.
A pesar de que toda la población peruana se encuentre supeditada al Estado de
Emergencia, resulta claro que los propietarios o poseedores temporales de animales se
encuentran obligados a cumplir con los deberes reguladas en el artículo 5° de la Ley
No. 30407.
De otro lado, la difusión por medios masivos de los actos de crueldad animal ha
posibilitado la actuación de la Policía Nacional del Perú, de tal forma que su
intervención ha sido vital para mitigar aquellos casos de maltrato animal. Algunos
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ejemplos son el caso de un can encerrado en un balcón de espacio reducido de un
departamento ubicado en el distrito de Chorrillos, el cual se mantuvo por días en ese
lugar sucio, sin ser atendido y alimentado, otro tanto sucedió en el Rímac y Breña en
los que se encerraron perros en jaulas estrechas sin ser alimentados, así como un
sinfín de abandono de animales domésticos a causa de la presunción del contagio del
virus Covid-19 entre animales y humanos.
La situación de excepción ha venido generando un sinnúmero de cuestionamientos,
pues es la misma población la que se encuentra limitada a ejercer con normalidad
algunos derechos, lo cual les impide cumplir con las obligaciones que surgen por
tener a su cargo el cuidado de animales domésticos o silvestres.
En consecuencia, la falta de una regulación respecto a la protección animal durante un
Estado de Emergencia genera cuestionamientos, pues no existe ordenamiento
normativo alguno que defina los derechos de los animales domésticos durante la
cuarentena. Además, la Ley de Protección y Bienestar Animal no prevé la actuación
de la autoridad competente durante el Estado de Emergencia.
En lo concerniente al maltrato animal, consideramos necesario señalar que;
inicialmente, este comportamiento se tipificó en el Código Penal como una falta
contra las Buenas Costumbres, lo que si bien se constituyó como un primer avance en
relación con el bienestar animal, era muy poco lo que se podía lograr frente a la
crueldad o maltrato. Con la promulgación de la Ley No. 30407, se deroga el artículo
450-A del Código Penal para convertir al maltrato y crueldad en un delito tipificado
en el artículo 206-A del Código Penal.
Actualmente existen diversas denuncias de maltrato animal en contra de centros
médicos que se dedican a la comercialización de animales domésticos, quienes
durante la cuarentena han dejado encerrados a los animales en los locales donde
operan. Asimismo, existe controversia respecto a la salud de los animales silvestres de
zoológicos, toda vez que existen testimonios sobre la apariencia desnutrida de dichos
animales.
A mayor abundamiento, la Ley de Protección y Bienestar Animal sanciona con pena
privativa de libertad, días-multa e inhabilitación a aquellos que cometen actos de
crueldad contra un animal doméstico o un animal silvestre, o los abandona.
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No obstante, algunos vacíos en la norma generan incertidumbres pues la falta de
regulación impide estimar si el incumplimiento de los deberes enunciados en el
artículo 5 genera responsabilidad penal.
Estos cuestionamientos se encuentran en el aire y no encuentran una respuesta debido
al vacío en la ley y a la falta de pronunciamiento por parte del ente rector, órganos
ejecutores y de apoyo, así como de las autoridades e instituciones involucradas.
2.2. Formulación del Problema Principal.
a. ¿Cuál es la situación actual entre la Protección Animal y la Responsabilidad Penal
del propietario o poseedor temporal durante el Estado de Emergencia por Covid-19
en el Perú?
2.3. Problemas Específicos.
a. ¿Cuáles son los derechos de los animales domésticos que se suspenden durante el
Estado de Emergencia?
b. ¿Cuáles son las autoridades involucradas en la Protección y Bienestar Animal
durante el Estado de Emergencia?
c. ¿Cuándo el incumplimiento de los deberes enunciados en el artículo 5° de la Ley
No. 30407 genera responsabilidad penal?
2.4. Objetivos de la Investigación.
2.4.1 Objetivo General
a. Describir la situación actual entre la Protección Animal y la Responsabilidad Penal
del propietario o poseedor temporal durante el Estado de Emergencia por Covid-
19 en el Perú.
2.4.2 Objetivos Específicos.
a. Identificar cuáles son los derechos de los animales domésticos que se suspenden
durante el Estado de Emergencia.
b. Establecer cuáles son las autoridades involucradas en la Protección y Bienestar
Animal durante el Estado de Emergencia.
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c. Analizar si hay o no responsabilidad penal ante el incumplimiento de los deberes
de la Ley No. 30407.
2.5. Justificación.
2.5.1 Justificación Teórica.
El Proyecto de Investigación desarrollado se realizó con el propósito de originar una
nueva perspectiva en relación con situaciones imprevistas e inesperadas; como lo es el
Estado de Emergencia, para que sean contempladas en la normatividad que regula el
amparo a los animales vertebrados domésticos y silvestres, de tal forma que podamos
disponer de una ley completa y renovadora que evite incertidumbres en un futuro a
mediano o largo plazo.
2.5.2 Justificación Práctica.
El fundamento que motiva el desarrollo de este Trabajo Investigativo consiste en
proponer como sanción la tipificación de delito al incumplimiento de uno de los
artículos de la Ley de Protección y Bienestar Animal, aseverar como precepto la
suspensión de los derechos de animales durante el Estado de Emergencia, así como
plantear a la autoridad a quien se encargue la inspección de los deberes obligatorios
correspondientes a los propietarios y poseedores temporales. Por tanto, las
instituciones involucradas estarán preparadas para cumplir con la obligación de
protección animal ante cualquier situación excepcional y; de esta forma, se evita la
generación de responsabilidad penal.
2.5.3. Justificación Jurídica.
La motivación que impulsa la realización del Presente Trabajo consiste en aportar los
conocimientos que permitan dilucidar vacíos y lagunas referentes a la regulación de
los derechos de animales, los deberes de los dueños y la actuación de las autoridades
correspondientes durante un Estado de Emergencia, así como definir qué acciones u
omisiones implican crueldad animal y; por consiguiente, responsabilidad penal,
cuestiones que nuestra actual Ley de Protección y Bienestar Animal aún no prevé para
situaciones excepcionales como la coyuntura actual que nos encontramos viviendo.
2.6. Limitaciones.
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Las dificultades que encontramos para materializar el Proyecto de Investigación
fueron las siguientes:
Recolección de antecedentes, toda vez que la pandemia mundial por Covid-19
que motivó la declaración del Estado de Emergencia resulta ser un hecho que
apareció por primera vez en el mundo, no existían precedentes a los cuales
recurrir.
Acceso a fuentes virtuales como única alternativa, debido a que se estableció el
impedimento de movilización por el territorio nacional a toda la población
peruana, salvo situaciones excepcionales de necesidad básica o atención médica
en conjunto con el aislamiento social obligatorio en razón al Covid-19.
Falta de concientización en la sociedad, pues a pesar del avance en la
sensibilización de algunas personas, un gran porcentaje de la población peruana
aun mantiene el juicio arraigado de considerar a los animales como todo lo
contrario a seres sintientes, simplemente los catalogan como objetos móviles que
se agregan a sus vidas para darles un uso en beneficio propio.
Inoperancia del Estado, puesto que han transcurrido cuatro años en los que el
Estado sigue omitiendo la designación de la autoridad a quien corresponda las
competencias de fiscalización y cumplimiento de la Ley de Protección y
Bienestar Animal. Al mismo tiempo, siendo que la normativa de la materia no se
apoya en un reglamento, el Principio de Literalidad es fundamental a fin de que la
norma se cumpla en los términos en los que se desarrolla.
Falta de difusión sobre la norma, la omisión por parte de la sociedad se funda en
el desconocimiento de la existencia y vigencia de la Ley de Protección y
Bienestar Animal; asimismo, al no estar al corriente sobre lo regulado por el
cuerpo normativo, se suscitan incertidumbres sobre el adecuado accionar.
III. Marco Teórico
3.1. Antecedentes.
3.1.1 Antecedentes Nacionales.
Para la realización del presente Proyecto de Investigación se ha revisado la Tesis
“Factores que inciden en la penalización del maltrato animal relacionado con el
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medio ambiente en Tacna periodo 2012-2014”, realizada por el abogado Jorge
Josmell Larico Portugal en la Escuela de Postgrado de la Universidad Privada de
Tacna con la finalidad de obtener el grado de Maestría en Derecho con mención en
Ciencias Penales.
3.1.2 Antecedentes Internacionales.
La Tesis “Responsabilidad Jurídica por la tenencia de animales potencialmente
peligrosos” igualmente ha sido revisada por tratarse de un tema relacionado con el
problema planteado en el presente Trabajo de Investigación. Dicha Tesis fue
realizada por las estudiantes Maria Elena Malagon Gómez y Marcela Merizalde
Botero de la Pontificia Universidad Javerino, Facultad de Ciencias Jurídicas,
Departamento de Derecho Penal, con la finalidad de obtener el título de abogado.
3.2. Bases Teóricas.
3.2.1. La relación entre la Protección Animal y la Responsabilidad Penal
durante el Estado de Emergencia por Covid-19 en el Perú.
3.1.2.1 La Protección Animal.
El interés que surge para resguardar la integridad de los animales halla su origen en
principios de respeto y tolerancia, con los que se genera un aprecio al proyecto de vida
no sólo de los seres humanos, sino también de aquellos no humanos. El atropello a la
vida animal encuentra su analogía en el actuar de personas con posición dominante que
abusaban de su poder para mortificar a los demás. (Castañeda-Hidalgo Hortensia, 2011).
Es en los últimos veinte años que se ha acrecentado con mayor fuerza el afán de velar
y reclamar por los derechos de los animales como consecuencia del incremento de
agravios en su contra y; de esta forma, proyectar mejoras a los sistemas jurídicos, a fin
de garantizar una protección a la especie animal. No obstante, esta pretensión se
transformó en el intento de igualar los derechos reconocidos al ser humano con el de
los animales, pero todo hecho llevado al extremo tampoco es idóneo. (Foy Valencia
Pierre, 2014).
En 1986, el Profesor Donald Broom (como citó Foy Valencia, 2014) definió al bienestar
animal como “el estado de un animal en relación a sus intentos por enfrentarse al medio
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ambiente”. Del mismo modo, para Duncan y Fraser (como citó Foy Valencia, 2014) el
Bienestar Animal debe considerar ciertos aspectos básicos como:
➢ La mundología de la especie animal, ejemplo de ello son la satisfacción y el
padecimiento (psicológico).
➢ Funcionamiento biológico normal del animal (estado de salud).
➢ La naturaleza de cada especie, garantizando la expresión de toda su gama de
comportamientos (telos).
A mayor abundamiento, en el año 1993 se exponen las cinco libertades para asegurar
el bienestar de la especie animal a cargo del Consejo de Bienestar para Animales de
Granja del Reino Unido (o por su denominación en ingles Farm Animal Welfare
Council), que a continuación mencionamos:
1. Libertad de hambre y sed: la posibilidad de gozar de agua bebible y una
alimentación apropiada aseguran la primera libertad.
2. Libertad de incomodidad: los animales deben contar con un espacio
seguro y cómodo que permita tanto su esparcimiento como su descanso,
así se satisface la segunda libertad.
3. Libertad de dolor, injurias y enfermedad: se deben crear medidas
precautorias para ser aplicadas en las granjas, así como posibilitar la
atención veterinaria pertinente cuando corresponda. De esta manera se
salvaguarda la tercera libertad.
4. Libertad de poder expresar su comportamiento normal: los animales
deben ser facilitados con un ambiente amplio, de estructuras seguras y
con el acompañamiento de su misma especie animal para que se puedan
interrelacionar. De esta forma garantizamos la cuarta libertad.
5. Libertad de miedo y distrés: se deben evitar todo tipo de circunstancias
que generen un daño psicológico en los animales y; de ese modo,
consolidar la quinta libertad.
El hecho de que los animales no puedan expresar su padecer y sufrimiento mediante
palabras convierte a los casos de crueldad y maltrato animal en situaciones
enrevesadas y difíciles. Esa es la razón por la que los seres humanos sólo podemos
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limitarnos a interpretar los padecimientos a los que sobrevivieron los animales, para
hacer el intento de remediar los daños. Entonces, nos corresponde ser la voz de los sin
voz. (Castañeda-Hidalgo Hortensia, 2011).
En nuestro sistema jurídico, resulta evidente que la Ley No. 30407 - Ley de
Protección y Bienestar Animal es el primer avance relativo a la materia de Derecho
Animal que resulta aplicable para los casos de la vida real. Si bien contábamos
previamente con la Ley No. 27265, que regulaba la protección de los animales
domésticos y a los animales silvestres mantenidos en cautiverio, esta nunca resultó
aplicable a la vida práctica dada a su falta de reglamentación.
La Ley de Protección y Bienestar Animal contiene una infinidad de normas remisivas,
principios y planes ambiciosos, pero; al mismo tiempo, inejecutables, lo que nos
puede llevar a repetir la experiencia de la inejecución de la Ley No. 27265, pues se
convirtió en una norma válida, pero ineficaz e inviable para nuestro país.
Entre la variedad de principios que encontramos en el Título Preliminar de la Ley No.
30407, tres de ellos son los que resultan más destacables, según la opinión de la
magister Gabriela Ramirez (2017). Esta autora considera al principio de protección y
bienestar animal como el primero, pues además de existir en el derecho comparado,
es un principio esencial que nos recuerda la misión de entender a los animales como
seres sintientes cuya vida es valiosa, y no como meros objetos.
Lo que se pretende con la nueva Ley es brindar protección a la vida de los animales,
estableciendo el deber de que toda persona los trate con respeto y dignidad, pero sin
tener que incluirlos dentro del ámbito de sujetos de derecho. (Ramirez Gabriela,
2017).
El segundo principio que Ramirez (2017) trae a colación es el principio de
colaboración integral y de responsabilidad de la sociedad. De acuerdo a la
doctrinaria, la base de este principio, en materia de protección de los animales, es que
toda la población está involucrada.
El acrecentamiento de los casos que atropellan la vida animal debe recibir la
transcendencia que le corresponde, por lo que es clave descubrir dentro de un plazo
razonable estas situaciones, pero; de igual forma, crear una concientización animal.
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Todo ello sólo podrá efectuarse con el trabajo conjunto del Estado, la sociedad civil y
el ámbito académico. (Ramirez Gabriela, 2017).
Finalmente, el tercer principio destacable, y que podría considerarse el más relevante
de todos los mencionados, es el principio de armonización con el Derecho
Internacional. Como bien lo señala Gabriela Ramirez (2017) “si bien (...) nuestra
Constitución reconoce que, ni bien un tratado internacional es ratificado por el Estado
Peruano ya forma parte del derecho interno, debemos ir adoptando una legislación
que fomente el cumplimiento del tratado e; igualmente, no vaya en contra de él”.
Siendo que el Perú se encuentra ubicado entre uno de los países con mayor
biodiversidad, contamos con una gran variedad de fauna. Esta circunstancia obliga al
Estado Peruano a suscribir tratados internacionales que se refieran a la protección de
la fauna silvestre y; de esta manera, salvaguardar estas especies, así como
contrarrestar actos de crueldad animal en su contra. (Ramirez Gabriela, 2017).
Comparto la perspectiva de la especialista Beatriz Franciskovic (2020) quien señala
que el principal problema que ocasiona la inviabilidad de una norma es la expedición
de leyes en las que no se estudia con antelación las materias que se codificarán, de tal
forma que se ignoran conceptos relevantes; consecuentemente, se termina afectando
la esencia del cuerpo normativo sobre el ámbito de derecho animal.
Resulta evidente que la Ley se materializó sin observar instrucción alguna por parte
de especialistas en la materia, así como médicos veterinarios, y omitiéndose el
involucramiento de las entidades con un rol participativo en la norma. (Franciskovic
Ingunza Beatriz, 2016). En consecuencia, la actual situación de Estado de Emergencia
que nos encontramos viviendo y las consecuencias de dicho acontecimiento
excepcional no se han previsto durante la elaboración de la Ley.
Es muy importante que tomemos conciencia de que la lucha por la protección
de los animales, en general, tiene que ser una lucha no solo jurídica sino
también social, y que nos debe involucrar a todos, sobre todo al ámbito
académico. Desde aquí, se pueden canalizar diversas acciones para finalmente
darle un empujón al Poder Legislativo con el objeto de que regule aquello que
está pendiente. (Ramirez Gabriela, 2020).
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Finalmente, un progreso en la humanidad se traduciría en la transformación de
nuestro juicio al punto que reconozcamos que los animales no son una especie
alejada a la humana, sino que su bienestar nos atañe a todas las personas. Si
tenemos en cuenta las cifras tan elevadas de depredación de nuestra fauna
silvestre, no es tan descabellado pensar que nuestras futuras generaciones no
van a poder conocer a tantas especies, más que en una fotografía. (Ramirez
Gabriela, 2020).
3.1.2.2 La Responsabilidad Penal.
Nuestra Ley de Protección y Bienestar Animal prevé responsabilidad penal para
quienes cometen actos de maltrato animal o crueldad animal. La forma realizada
consistió en el agregado del artículo 206-A al Código Penal, que dispone pena
privativa de la libertad no mayor de tres años, entre cien a ciento ochenta días-multa y
la inhabilitación de acuerdo con el numeral trece del artículo 36°. (Ley No. 30407,
2016, p. 574729).
Sin embargo, sólo establece como infracción administrativa el incumplimiento del
artículo 22° del mencionado cuerpo normativo, artículo que dispone las prohibiciones
generales que atentan contra la Protección y Bienestar Animal, siendo las siguientes:
ARTÍCULO 22°: Prohibiciones Generales
1. El abandono de animales en la vía pública, por constituir un acto de
maltrato y una condición de riesgo para la salud pública. Los gobiernos
regionales y gobiernos locales quedan facultados para disponer los
mecanismos necesarios a fin de controlar el abandono de animales e
imponer las sanciones correspondientes. (Ley No. 30407, 2016, p.
574727).
2. La utilización de animales en espectáculos de entretenimiento público
o privado donde se obligue o condicione a los animales a realizar
actividades que no sean compatibles con su comportamiento natural o se
afecte su integridad física y bienestar. Solo se pueden realizar
exhibiciones de animales en lugares acondicionados que cumplan
medidas de seguridad para prevenir accidentes en las personas y en los
animales, y autorizados por los sectores competentes, exceptuándose a
los especímenes pertenecientes a las especies legalmente protegidas por
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el Estado y los convenios internacionales de los que el país forma parte.
(Ley No. 30407, 2016, p. 574727).
3. La tenencia, caza, captura, crianza, compra y venta para el consumo
humano de especies animales no definidas como animales de granja,
exceptuándose aquellas especies silvestres criadas en zoocriaderos o
provenientes de áreas de manejo autorizadas por la autoridad competente
con fines de producción o consumo humano y las obtenidas mediante la
caza de subsistencia que realizan las comunidades nativas. (Ley No.
30407, 2016, p. 574727).
4. Las peleas de animales tanto domésticos como silvestres, en lugares
públicos o privados”. (Ley No. 30407, 2016, p. 574727).
Es el literal 1 del precitado artículo que tomó mayor relevancia durante el vigente
Estado de Emergencia. La razón es que la situación de abandono es un hecho que
hemos escuchado con mucha reiterancia durante el confinamiento, y la cruda realidad
es que todos esos actos se han visto, se siguen viendo y se seguirán viendo ignorados,
y no porque no haya al menos una persona que quiera evidenciarlo, sino a causa del
desinterés por parte de nuestras propias autoridades.
El abandono animal engloba todas las posibles formas de maltrato y crueldad, debido
a que despojamos al animal de un hogar o ambiente seguro, de un indudable
suministro de alimento y agua, de atenciones relativas a la salud, además de
exponerlos a todo tipo de peligros como lo son el atropello, envenenamiento,
desnutrición, u otras circunstancias que lo llevarán a la agonía lenta hasta llegar al
deceso, y todo lo expuesto en mayor razón porque la movilización en el territorio
nacional se encuentra evidentemente prohibida.
En otras palabras, quien abandona a una especie animal, específicamente en tiempos
de cuarentena, lo está condenando indiscutiblemente a la muerte, porque son muy
pocos los animales que cuentan con la suerte de encontrar una persona que despierte
su preocupación y se tome un poco de su tiempo para brindar alguna ayuda, pero
frente a la situación excepcional que nos abruma, aunado a las especulaciones
respecto al Covid-19 y su relación con los animales, es muy poco lo que hará la
sociedad civil por el abandono animal.
20
Rufus, el can abandonado en una de las avenidas principales de Surquillo es sólo uno
de los muchos casos que se siguen difundiendo por medio de canales virtuales, y
habiéndose pasado más de 24 horas, los Gobiernos Regionales y Municipales
continúan sin ejercer acción alguna para revertir la situación y/o sancionar al
responsable, quien quedó grabado en los videos divulgados. (La República, 2020).
Podemos ver; entonces, que nuestro ordenamiento jurídico correspondiente a la
materia no se encuentra suficientemente preparada para eventuales situaciones de
excepción, como la que estamos viviendo, porque no nos indica las acciones a seguir
frente al incumplimiento de los deberes previstos, las medidas que deben ser tomadas
por las instituciones reguladoras o el ente al que debemos acudir si presenciamos un
acto sancionable de conformidad con la Ley.
3.2.2. Derechos de los animales domésticos y su suspensión durante el Estado
de Emergencia.
3.2.2.1 Los derechos de los animales.
La Sociedad Mundial para la Protección Animal (o, por sus siglas en inglés, WSPA)
es una organización internacional sin fines de lucro cuyo objetivo primordial es el
bienestar animal. Esta institución manifestó sus consideraciones de promover en todos
los países normas que legislen integralmente la protección animal, debido a que
argumentan que los animales son seres conscientes; por ende, deben ser reconocidos,
cuidados y protegidos frente a cualquier tipo de padecimiento que sea susceptible de
ser precavido. (Vega O. Sulma, Watanabe W. Raquel, 2016).
De acuerdo a lo sostenido por Foy Valencia (2014), “la estimativa esencial sobre los
Derechos de los Animales radica en (...) las múltiples corrientes” que fomentan el
reconocimiento de la especie animal como sujeto de derecho, lo cual desnaturaliza por
completo todas las concepciones convencionales que han propulsado las doctrinas
jurídicas contemporáneos. (p. 159).
la expresión “Bienestar Animal” hace alusión a la ideología que defiende el ejercicio
de un buen trato hacia los animales, correspondiente a ser ejercido por toda persona,
evidentemente sin perder de vista las cinco libertades relativas al bienestar animal. En
consecuencia, el antiespecismo demanda que, así como uno levanta su voz para ser
antirracista o antisexista, a fin de repeler ideologías de superioridad sobre la raza o el
21
género, también debemos objetar la supremacía que se estableciera respecto de una
especie sobre otras; es decir, el dominio del ser humano sobre cualquier otro ser vivo
no humano. (Foy Valencia Pierre, 2014, pp. 159-160).
El proyecto denominado Declaración Universal de Bienestar Animal, o
también reconocido por sus siglas DUBA, se convirtió en la proposición de
un pacto mundial en el que se desplegaron los esfuerzos por asentir que la
especie animal es suficientemente capaz de padecer positiva o negativamente,
así como tener necesidades; por tanto, nos ocupa la erradicación de la
crueldad animal. De ser aprobado el proyecto DUBA por la ONU, se
implantarían una variedad de principios que concernarían a todos los
Gobiernos Nacionales, de tal modo que se plantee un mejor derecho nacional
referente a la materia animal. (Pierre Foy Valencia, 2014, p. 163).
Entonces, fue el conjunto de ideas desarrolladas en la Declaración Universal de los
Derecho del Animal; y promulgada en el año 1978, adoptadas por la Liga
Internacional de los Derechos del Animal; así como por las Ligas Nacionales
adscritas después de realizada la Tercera Reunión sobre los Derechos del Animal.
Esta Declaración expresó que “todo animal posee derechos”; a pesar de ello, “el
desconocimiento y desprecio de dichos derechos han conducido y siguen
conduciendo al hombre a cometer crímenes contra la naturaleza y contra los
animales”. (Declaración Universal de los Derecho del Animal, 1978).
El texto definitivo de la Declaración Universal, inicialmente aprobado por La
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO) y, con posterioridad, por la Organización de las Naciones Unidas
(ONU) está conformada por su preámbulo y 14 artículos, entre los que estimamos
destacables:
Artículo 1º
Todos los animales nacen iguales ante la vida y la tienen los mismos
derechos a la existencia.
Artículo 2º
a) Todo animal tiene derecho a ser respetado.
22
b) El hombre, en tanto que especie animal, no puede atribuirse el derecho a
exterminar a los otros animales o explotarlos violando su derecho. Tiene la
obligación de poner sus conocimientos al servicio de los animales.
c) Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la
protección del hombre.
(...)
Artículo 6º
a) Todo animal escogido por el hombre como compañero tiene derecho a
que la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural.
b) El abandono de un animal es un acto cruel y degradante. (Declaración
Universal de los Derecho del Animal, 1978)
Los tres artículos precitados resultan trascendentales puesto que en ellos;
principalmente, se concentran los fundamentos que sostienen la Protección y
Bienestar Animal. No es mera casualidad que en el inciso b) del artículo 2° y el
inciso a) del artículo 6° se haga mención al ser humano, y ello porque gran parte de
la humanidad aún mantiene la creencia de supremacía del ser humano sobre
cualquier ser o cosa en la Tierra, razón que los lleva a pensar erróneamente que
están facultados de hacer todo aquello que se les cruce por la mente, incluso los
deseos más despreciables.
Asimismo, el hecho de que el ser humano admita y acepte el proyecto de vida de los
animales permite establecer las bases que sustentan la convivencia entre la especie
humana y no humana. Como resultado, el respeto que se tienen las personas entre sí
se ve reflejado en el respeto que le transmiten a la especie animal. (Declaración
Universal de los Derechos del Animal, 1978).
Jesús Mosterin, citado por Beatriz Franciskovic Ingunza, 2013, señala que:
Los derechos no existen de un modo natural, sino que se crean de un modo
convencional, mediante la legislación. Las Declaraciones Universales de los
Derechos de los Animales en general o de los Derechos Humanos en
particular son declaraciones de buenas intenciones, en las que se propugna la
promulgación de leyes que impongan ciertas obligaciones y prohibiciones. En
efecto, que algo o alguien tenga derechos significa que los demás tienen
23
obligaciones respecto a él. Por eso pueden tener derechos sin tener
obligaciones. Por ejemplo, el legislador puede conferir derechos a los bebés o
a los perros, sin por ello imponerles obligaciones a ellos, sino solo a los
demás (en este caso, a los padres o a los dueños). [...] No tendría sentido
reclamar la libertad de prensa para los peces (que no escriben), ni la libertad
de estirar las alas para los mamíferos (que no tenemos alas) ni la libertad de
abortar para los hombres (que no pueden quedar preñados). Lo que sí tiene
sentido es universalizar las diversas máximas morales y las diversas
reclamaciones de derechos hasta su lógica conclusión; es decir, hasta alcanzar
a todas las criaturas para las que son relevantes. Todos los animales capaces
de sufrir (es decir, al menos todos los craniados o vertebrados), deberían tener
el derecho a no ser torturados; es decir, que no se les haga sufrir
innecesariamente por una interferencia nuestra. El derecho animal (y por
tanto también humano) más fundamental es el derecho a no ser torturado. (p.
71).
La Ley de Protección y Bienestar Animal - Ley No. 30407 (2016) reconoce a los
animales vertebrados domésticos y silvestres mantenidos en cautiverio como
“animales en condición de seres sensibles”, y la finalidad que persigue consiste en
“garantizar el bienestar y la protección de todas las especies de animales vertebrados
domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio, en el marco de las medidas de
protección de vida, la salud de los animales y la salud pública”. (p. 574725).
Esta calidad de sensible no se ha definido de manera categórica en el catálogo
de definiciones incluido como Anexos de la Ley. Sin embargo, creemos que la
experimentación de sentimientos (sufrimiento o placer), junto a su situación
vulnerable, son los principales motivos por los cuales se les ha considerado
como seres sintientes. (Sandoval Castro Miguel, 2019).
El Tribunal Constitucional en su expediente N.° 0042-2004-AI/TC, como citó Pierre
Foy Valencia (2014), ha estimado que:
El debate sobre el derecho de los animales no le corresponde zanjarlo; sin
embargo, considera necesario pronunciarse sobre los actos de las personas
jurídicas o naturales que comportan crueldad contra los animales en los
siguientes términos:
24
“28. A juicio de este Colegiado, no existe ningún argumento racional que
justifique el que el ser humano someta a torturas, tratos crueles y dé muerte,
innecesariamente, a los animales; más aún si dichos actos se realizan por
diversión en espectáculos públicos. Tal actitud es contraria con la ética y
contra la dignidad y la naturaleza racional y emotiva del propio ser humano,
pues el respeto a los animales por parte de toda persona halla su fundamento
también en el respeto mutuo que se deben los hombres entre sí.
De ahí que, incluso aquellos que niegan los derechos de los animales, acepten
que los deberes que tenemos para con los animales, «surgen por una parte del
respeto de los sentimientos de quienes se interesan por los animales y por la
otra de las virtudes o los defectos de nuestro carácter que revela la forma en
que tratamos a los animales”. (p.174).
3.2.2.2 Suspensión de los derechos de animales durante el Estado de
Emergencia”.
Actualmente no existe cuerpo normativo en nuestro país que precise los derechos que
corresponden a los animales vertebrados domésticos y silvestres. Ni la única Ley de
Protección y Bienestar Animal nos brinda alcances para delimitar tales derechos; no
obstante, el artículo 5° de la mencionada norma nos permite interpretar algunos
derechos de los que gozan los animales.
El literal 3 del artículo 5° expresa que:
El propietario, encargado o responsable de un animal de compañía debe atender
con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales:
a. Ambiente adecuado a sus hábitats naturales de vida y condiciones mínimas
sanitarias que les permita expresar el comportamiento natural propio de su
especie.
b. Alimentación suficiente y adecuada a los requerimientos biológicos de cada
especie.
c. Protección del dolor, sufrimiento, ansiedad, heridas y enfermedades.
d. Atención médico-veterinaria especializada y vacunación, de ser necesaria.
(Ley No. 30407, 2016, p. 574725).
25
Considerando la realidad que nos subsume desde la declaratoria del Estado de
Emergencia, los animales indistintamente se han visto vulnerados en el ejercicio de
los derechos que los revisten. Ejemplo de tales vulneraciones son las que a
continuación detallamos:
A. La pausa en el ejercicio del derecho constitucional a la libertad individual
ha impedido que las personas saquen a los animales domésticos a las calles
con el objeto de satisfacer sus necesidades fisiológicas de orinar o defecar.
B. Debido al confinamiento decretado, toda empresa dejó de prestar sus
servicios, lo que imposibilita a las personas a adquirir los productos que
requieran para la alimentación de los animales vertebrados domésticos o
silvestres.
C. Resulta evidente que los paseos diarios en los animales domésticos no sólo
resultan como ejercicio que contribuye a una buena salud de los animales
domésticos, sino también combate la ansiedad que pueda generar el estar
encerrado durante muchas horas.
D. La medida preventiva para combatir la pandemia mundial también obligó
que los centros médicos y veterinarias cierren sus puertas, afectando la
atención de los animales domésticos o silvestres que padecieran alguna
enfermedad en ese momento, o requirieran atención médica, como por
ejemplo la atención postoperatoria de aquellos animales a los que se les
intervino quirúrgicamente, o de aquellos que estuvieran recibiendo
tratamiento para hernias discales, displasias o problemas renales.
En ese sentido, ¿el abandono estatal o la muerte son irremediablemente el destino que
le depara a los animales?, ¿debemos conjeturar que la depauperación es lo predicho
para el animal? o, aún cuando en una situación de excepción el hombre es la
prioridad, ¿existe sustento jurídico que también nos habilite a salvaguardar la vida
animal? (Lopez Muñoz, 2020).
Los animales que están en condición de vulnerabilidad son esencialmente
tres: los animales en condición de calle, los animales en refugios u hogares de
paso -la mayoría de carácter privado- y animales que por las condiciones
26
económicas de sus familias pueden decidir abandonarlos a su suerte en las
calles desoladas. (Muñoz Lopez, 2020).
Cabe señalar que el Ministerio del Ambiente emitió un comunicado en el se que
señalaban recomendaciones a fin de atender las necesidades diarias y urgentes de los
animales domésticos durante el periodo de aislamiento social obligatorio, entre los
que consideramos destacables:
◆ Por higiene, puedes sacar a tu perro para que haga sus necesidades.
Asegúrate de llevarlo a sitios muy cercanos a tu casa, ser breve, usar
mascarilla y mantener tu distancia social. Recuerda recoger sus heces
antes de irte. No utilices esta salida como una excusa para incumplir la
cuarentena.
◆ Los centros veterinarios solo atenderán casos de emergencia, en los que
la vida o la salud de las mascotas corra riesgo.
◆ Podrás adquirir alimentos para mascotas en los centros de abastecimiento
como supermercados o bodegas. Si tu mascota tiene una necesidad muy
específica para su alimentación por temas de salud, también podrás
comprar sus productos, como una de las excepciones del Estado de
Emergencia. (Ministerio del Ambiente, 2020).
Como vemos, no hay mención alguna sobre el actuar correspondiente a los
propietarios o poseedores temporales de animales vertebrados silvestres. Las citadas
recomendaciones no incluyen a todos los animales que, por la situación de excepción,
se encuentran vulnerables, a razón de la falta de atención y alimentación para los
animales encerrados en centros médicos que comercializan animales domésticos e,
igualmente, los zoológicos.
Viene a colación una de las denuncias realizadas en Trujillo en contra de los malos
comerciantes que dejaron encerrados a los animales que comercializan libremente en
los alrededores del Mercado Palermo de dicha localidad durante
la cuarentena ordenada para hacer frente al coronavirus. (La República, 2020).
Al respecto, el video publicado en las redes sociales muestra una terrible escena: en
los exteriores de los puestos de venta se escucha la desesperación de
los animales (perros, gatos y aves), los que aparte de permanecer enjaulados fueron
27
encerrados bajo llave, sin posibilidad siquiera de respirar y movilizarse con
naturalidad. (LP, 2020).
De otro lado, resulta imprescindible destacar que la ocasión vigente constituye una
realidad respecto de la cual no existen antecedentes a los que podamos remitirnos, ni
precedentes que sirvan como guías de acción, de forma que los artículos viralizados
mediante redes sociales que no han sido debidamente corroborados por profesionales
en las materias generan la desinformación en la sociedad y fomentan tanto el pavor
como el pánico.
Heydi Candela Feijóo (2020) señala que “la información errada sobre la transmisión
del Covid-19 mediante el pelo del perro, declarado por reconocidos veterinarios,
ponen en alarma al Estado”. Resulta necesario buscar buenas fuentes de información
tales como el Colegio Médico Veterinario, la Organización Mundial de la Salud
(OMS), World Small Animal Veterinary Association (WSAVA), la Organización
Panamericana de la Salud (OPS), organismos que emiten directrices y lineamientos,
con respaldo en estudios científicos, y que efectivamente finalizan con un Informe
Final que ya puede ser divulgado a la humanidad. (Candela Feijóo, 2020).
Estas informaciones erróneas ocasionan la vulneración de los derechos de los
animales vertebrados domésticos y silvestres. Candela Feijóo (2020) ha enunciado
que el pánico colectivo ya empieza a traer consecuencias más letales que el propio
Covid-19, pues ante la ola de miedo se estima que podrían ser abandonados hasta un
25% de animales.
La acción de abandonar animales es un virus que no tiene medicación ni cura
y; asimismo, estamos hablando de una transgresión a la norma que, además
de traer consigo la superpoblación animal y la propagación de focos
infecciosos, también sitúa a la sociedad en la involución de los derechos de
los animales. (Candela Feijóo, 2020).
El Estado de Alarma también ha hecho mucho daño a los animales callejeros
y hay que decirlo, aún a riesgo de que alguien frivolice tratando de imputar a
quien suscribe que no se puede discutir de tortura animal cuando mueren
personas. Son cosas muy distintas, pues el dolor humano por la pérdida de
miles de personas no puede hacer que dejemos de mirar también a otros seres
28
vivos que igualmente sufren y necesitan de nuestra ayuda. (Lara Peláez
Francisco, 2020).
Corresponde afirmar que, hasta el momento, la propagación actual del Covid-19 es el
resultado de una transmisión de humano a humano. No existe evidencia de que los
animales tengan un rol epidemiológicamente relevante en la propagación de la
enfermedad humana. (Organización Mundial de Sanidad Animal, 2020)
En definitiva, no existe justificación alguna para tomar medidas dirigidas a los
animales, en particular a los animales de compañía, que puedan afectar su bienestar.
Asimismo, si una persona infectada por Covid-19 debe ocuparse de los animales de
compañía o silvestres, debe observar buenas medidas de higiene y utilizar
implementos de sanidad. (OIE, 2020).
3.2.3. Las autoridades involucradas para procurar la Protección y Bienestar
Animal durante el Estado de Emergencia.
“Nuestra Constitución explícitamente no hace referencia específica al tema de los
animales”. Encontramos que solamente en el artículo 68° expresa que “el Estado está
obligado a promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas
naturales protegidas. En cuanto al tema de protección animal, nuestra Constitución
carece de todo contenido”. (Franciskovic Ingunza, 2017, p. 36).
En ese sentido, es de “suma importancia que nuestra Carta Fundamental regule y/o
establezca parámetros, limites, obligaciones y/o sanciones que denoten defensa,
protección, preservación y conservación sobre la especie animal”. (Franciskovic
Ingunza, 2017, p. 36).
Al respecto, el Estado debe promover acciones conducentes al beneficio y a la
protección de los animales, así como asumir la responsabilidad frente a las futuras
generaciones del cuidado del medio ambiente y de los animales, como sucede en
Alemania. (Franciskovic Ingunza, 2017, p. 36).
Asimismo, dentro de la organización del Estado debería existir una entidad especifica
especializada y dedicada a resolver lo referente al maltrato, demandas sobre actos que
atenten contra la fauna, la flora, el agua y el medio ambiente, y demandas sobre
prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico y la conservación de especies o
animales, como sucede en Bolivia. (Franciskovic Ingunza, 2017, p. 36).
29
Más aún, debe promoverse y difundirse una cultura animal; es decir, que los
animales humanos - los seres humanos- seamos más sensibles y aprendamos
a respetar a los animales no humanos, ayudemos en la defensa, conservación
y protección de la especie animal, evitando todo acto discriminatorio de
explotación, de extinción y experimentación. Que aprendamos a tratarlos
como seres vivos, libres, sensibles, con respeto y no como si fuesen cosas u
objetos inanimados. (Franciskovic Ingunza, 2017, p. 36).
Nuestra normativa referente a la Protección y Bienestar Animal nace como un cuerpo
jurídico evolucionado, toda vez que está conformado por un conjunto de principios y
deberes generales. “Empero ¿cómo se aplicará, ejecutará y/o fiscalizará lo allí
establecido?” (Franciskovic Ingunza, 2016).
A modo de ejemplo, su artículo 5° inciso 3 decreta que:
El propietario, encargado o responsable de un animal de compañía debe
atender con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales: a)
ambiente adecuado a sus hábitats naturales de vida y condiciones mínimas
sanitarias que les permita expresar el comportamiento natural propio de su
especie, b) Alimentación suficiente y adecuada a los requerimientos
biológicos de cada especie, c) Protección del dolor, sufrimiento, ansiedad,
heridas y enfermedades, d) Atención médico-veterinaria especializada y
vacunación, de ser necesario”. (Ley No. 30407, 2016, p. 574725).
Las preguntas que aparecen ipso facto son ¿A quién se designará como la autoridad
responsable de la fiscalización de los deberes generales planteados en el mencionado
artículo?, ¿Qué nos garantiza que todo aquel calificado como propietario o poseedor
va a consumar sus obligaciones?, ¿Qué entidades serán las gestoras de inspeccionar y
comprobar la aplicación del artículo? (Franciskovic Ingunza, 2016).
En palabras de la especialista Franciskovic (2016), la presente ley es muy
extensa y ambiciosa pues establece excesivos deberes del Estado, existencia
de entes rectores y coordinaciones sectoriales, responsabilidades de las
autoridades e instituciones involucradas, comités de protección y bienestar
tanto nacional como regional (...) sin delimitar ni especificar funciones,
plazos, forma o modo de ejecutarlos y su debido cumplimiento.
30
Carlos Muñoz López (2020) considera que “la destinación de recursos para la
alimentación es garantía mínima y obligación base para todo animal humano o no
humano, inclusive antes de la salud”, visto desde un sentido amplio, “la alimentación
se encasilla en un concepto de ‘salud preventiva’ y en momentos de confinamiento
obligatorio disminuye el riesgo de que las personas salgan a las calles, a fin de evitar
la exposición a contagios”.
Igualmente, el Estado no puede escaquearse de suministrar alimentos a la especie
animal vulnerable durante un Estado de Emergencia, fundado en la preferencia de los
intereses humanos. (Muñoz López, 2020).
Tanto el Estado como la comunidad civil deben intervenir en la obligación de amparar
a los animales de compañía. Resulta menester que explícitamente se incluya al animal
dentro de la institución familiar, dado a que en las familias ya se les reconoce de facto
como un miembro más y; por ende, surgiría la obligación de asegurar su alimentación.
Concretamente, los animales nacen como seres sensitivos dotados para expresar y
percibir cariño; empero, no son aptos para producir por sí mismos riquezas, como
acontece con las personas incapaces o los niños. (Muñoz López, 2020).
No cabe duda que en una coyuntura como la que atravesamos el tránsito de personas,
en general, se restrinja, a excepción de aquellas situaciones que resulten
rigurosamente inexcusables. De ahí que, todo desplazamiento con causa de recreo no
sea consentido; no obstante, ¿qué sucede con aquellas personas que tienen algún tipo
de animal en un domicilio distinto al habitual y se dirigen a el con asiduidad para
cumplir con su alimentación, hidratación e higiene? (Lara Peláez Francisco Javier,
2020).
Compartimos el criterio de Lara Peláez (2020) al advertir que las autoridades ni
siquiera han anticipado una circunstancia como la actual; en consecuencia, los
tenedores de animales no están autorizados para atenderlos sin correr el riesgo de ser
detenidos, denunciados e; incluso, sancionados. Como resultado, todo dueño deberá
atravesar por la difícil elección de ser denunciado y sancionado o abandonar al
animal.
Gabriela Ramirez (2020) sostiene que, comparando con la legislación de otros países;
por ejemplo, de los que conforman la Unión Europea, lo que falta en nuestro país es
31
regular de mejor manera el compromiso de los Gobiernos Locales en lo relativo a la
defensa animal.
Nuestro país carece de un plan de acción correctamente estructurado en el que se
exponga la imperatividad de la intervención de los Gobiernos Locales. Lo precedente
a causa de que una gran cantidad de municipalidades no reglamentan ni expiden
ordenanzas referentes a la protección animal. (Ramirez Gabriela, 2020).
La Ley de Protección y Bienestar Animal establece la directa participación de
determinados Ministerios, como lo han sido el Ministerio de Agricultura, Ambiente,
Salud, Cultura, Educación, por mencionar algunos. Por consiguiente, uno de los deberes
de estas entidades consiste en adoptar disposiciones institucionales a fin de asegurar la
defensa animal. Sucede; entonces, que la omisión en la correlación de las actividades
entre Ministerios y Gobiernos Locales es un defecto advertido en la norma. (Ramirez
Gabriela, 2020).
Consecuentemente, se debería priorizar, también, las necesidades básicas de un
animal y respetarse frente a necesidades secundarias humanas. No existe
fundamentación jurídica en la que se infiera una interpretación constitucional sobre la
exposición de los animales a fenecer por hambre durante el confinamiento obligatorio.
(Muñoz López, 2020)
Francisco Lara Peláez (2020) apela a la responsabilidad humana, política y cívica de
todos los gobernantes, para que de una vez por todas no sólo digan entender, sino que
de verdad entiendan que la convivencia con los animales ha de ser normalizada de
forma pacífica pero sin complejos, y para eso la única solución viable pasa por la
Legislación. Resulta necesario legislar de una vez por todas sobre el derecho y
bienestar animal en toda su extensión, con penas apropiadas y no simbólicas, para los
casos de incumplimiento.
“Sólo hay que mirar a los países de nuestro entorno, aprender, copiar lo positivo y
crear un mundo mejor. Muchos países europeos van por delante y deben servirnos de
guía”. (Lara Peláez, 2020)
3.2.4. Incumplimiento de los deberes enunciados en el artículo 5° de la Ley No.
30407 y la Responsabilidad Penal.
32
La tenencia de un animal doméstico o de animales silvestres origina una serie de
obligaciones que corresponde acatar, así como cumplir cabalmente por parte de los
propietarios o poseedores temporales de dichos animales, ello con el objetivo de
amparar cada una de sus vidas y asegurar el desarrollo de las mismas en un futuro.
La Ley No. 30407 dispone en su artículo 5° los deberes de las personas en relación
con los animales vertebrados domésticos y silvestres, señalando que:
ARTÍCULO 5°: DEBERES DE LAS PERSONAS
5.1 Toda persona tiene el deber de procurar la protección y el bienestar de
los animales, cualquiera sea su especie, evitando causarles daño,
sufrimiento innecesario, maltrato de tipo físico que altere su normal
comportamiento, lesión o muerte.
5.2 La adquisición y tenencia de un animal es responsabilidad de una
persona mayor de edad, que tenga plena capacidad de ejercicio. Esta debe
cumplir las disposiciones que establece la presente ley y las disposiciones
complementarias.
5.3 El propietario, encargado o responsable de un animal de compañía debe
atender con carácter obligatorio las siguientes necesidades fundamentales:
a. Ambiente adecuado a sus hábitats naturales de vida y condiciones
mínimas sanitarias que les permita expresar el comportamiento natural
propio de su especie.
b. Alimentación suficiente y adecuada a los requerimientos biológicos
de cada especie.
c. Protección del dolor, sufrimiento, ansiedad, heridas y enfermedades.
d. Atención médico-veterinaria especializada y vacunación, de ser
necesario.
5.4 Los animales silvestres que son mantenidos en cautiverio como
mascotas, dentro de un domicilio, restaurante o en centros de cría, están
sujetos a la norma específica del sector competente. (Ley No. 30407, 2016,
p. 574725).
33
De lo expuesto precedentemente nos cuestinamos: ¿No resulta evidente que el
incumplimiento de todos los deberes señalados genera actos de crueldad o maltrato
animal?, ¿De la misma Ley no se desprende que todo acto de crueldad o maltrato
animal constituye un delito?, ¿Por qué la Ley no consideró suficientemente grave el
incumplimiento de los mencionados deberes y; consecuentemente, sólo impuso como
sanción infracciones administrativas?
Desde nuestro parecer, todas estas preguntas se condensan en la falta de orientación
por especialistas en la materia de protección y bienestar animal para la elaboración de
la norma. En consecuencia, los legisladores no advirtieron que las consecuencias que
surgen del incumplimiento de los deberes del artículo 5° son actos de maltrato y
crueldad animal y; por ende, deben ser sancionados como delitos.
La tutela administrativa y penal que la ley pretende preservar genera para toda
persona el deber de proteger la vida, la salud, impedir el maltrato, la crueldad -
causada directa o indirectamente-, que ocasione sufrimiento innecesario, lesión o
muerte del animal. (Miguel Sandoval Castro, 2019)
A medida que arribamos a las disposiciones finales y modificatorias de la Ley No.
30407, podemos advertir la incorporación del artículo 206-A al Código Penal en los
términos siguientes:
El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico o un animal
silvestre, o los abandona, será reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con inhabilitación
de conformidad con el numeral 13 del artículo 36°. Si como consecuencia de
estos actos de crueldad o del abandono del animal doméstico o silvestre
muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco
años, con ciento cincuenta a trescientos sesenta días- multa y con
inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del artículo 36°. (Ley No.
30407, 2016, p. 574729).
Continuando con la ilación del artículo 206-A del Código Penal, el sujeto activo
puede resultar en cualquier persona, dado a que la descripción normativa no hace
alusión alguna sobre una circunstancia específica para considerarse autor. El sujeto
pasivo de la acción, de conformidad con la naturaleza del bien jurídico protegido,
puede resulta ser el animal vertebrado (doméstico, o silvestre en cautiverio).
34
Igualmente, el sujeto pasivo del tipo penal sería el dueño o tenedor del semoviente, y
atendiendo a la salud pública que recoge la ley, resulta ser también la sociedad.
(Miguel Sandoval Castro, 2019).
Sobre el particular, Miguel Sandoval Castro (2019) precisa una importante acotación,
y es que la presente ley no hace distinción alguna entre los animales que están bajo
custodia -recibiendo las necesidades básicas de su dueño- y los que no lo están, por
ejemplo, los perros callejeros. La finalidad fundamental de la norma es garantizar, de
manera general, la protección y bienestar de los animales domésticos y silvestres en
cautiverio.
En ese sentido, no sería correcto excluir del radio de protección a aquellos animales
que se encuentran en situación de vulnerabilidad, tal es el caso del distrito de
Ferreñafe, Chiclayo, en el cual una frenética mujer castró con una navaja a un perro
callejero. (Sandoval Castro, 2019).
Tan solo en lo que va del año 2020 y considerando la situación de estado de
emergencia, se ha presentando una infinidad de casos en los que se perpetua crueldad
animal, como por ejemplo la situación de aquel sujeto que decapitó sin motivo alguno
a un cachorro, aquel otro que amarró a un perro a su auto y lo arrastró por varias
cuadras causándole lesiones, el de dos perros que fueron utilizados como burriers, el
caso de un sereno de la Municipalidad de La Molina que lanzó a su can desde el
cuarto piso después de una pelea con su pareja, fracturando la cadera del animal, el
terrible caso de un joven que se grabó ahorcando a un gato, así como el caso de
personas que tienen encerrados en espacios reducidos y encadenados a sus canes a
quienes le propinan golpizas infrahumanas, aquellos sujetos que patean
injustificadamente a cachorros o los lanzan a ríos, aquellos jóvenes que prendieron
fuego a una gallina viva y lo filmaron, así como otros tantos casos que no se hacen de
conocimiento público, sin que ello signifique que dichos actos de maltrato o violencia
animal no se vengan efectuando. (Beatriz Franciskovic, 2015).
El comportamiento descriptivo en el delito-in examen-, reserva su consumación
cuando el sujeto comete “actos de crueldad”, o “abandono”. La represión de ambas
modalidades del tipo penal, están sujetas al dolo del agente. El autor encamina su
conducta al “abandonar” o “cometer actos de crueldad” en perjuicio del animal. El
35
aspecto cognitivo del dolo es fundamental en el injusto, pues la culpa no se admite
dentro de la esfera de la tipicidad subjetiva. (Miguel Sandoval Castro, 2019).
En los párrafos precedentes se han venido detallando los comportamientos que han
sido tipificados como delito en el Código Penal y que describen tanto los sujetos
intervinientes como a los medios que permiten la comisión del delito, sin mencionar
en ninguna parte las consecuencias que genera el incumplimiento de los deberes
establecidos en el artículo 5° y que fueron descritos inicialmente.
Ahondando en la Ley, podemos advertir que es el artículo 30° el que regula las
infracciones y sanciones, señalando expresamente que “constituyen infracciones
administrativas el incumplimiento de los deberes y prohibiciones establecidos en el
artículo 5° y en el capítulo VI, prohibiciones, de la presente ley”. (Ley No. 30407,
2016, p. 574728). Surge; entonces, la interrogante de si en algún otro extremo de la
norma se especifica en qué consisten tales infracciones administrativas, empero es
triste señalar que la respuesta sería no, puesto que lo dispuesto por dicho artículo es la
única mención que se realiza sobre el incumplimiento de los deberes, haciéndose por
demás evidente la falta de reglamentación.
El maltrato es considerado un acto de crueldad. Este a su vez es considerado según la
norma como “todo acto que produzca dolor, sufrimiento, lesiones o muerte
innecesaria de un animal”. (Ley No. 574729, 2016, p. 574729). En efecto, esta acción
atenta contra el bienestar del animal y puede manifestarse de diversas maneras. Por
ello, la Ley regula en el artículo 27° las prohibiciones de atentar contra animales de
compañía. (Alexia Taboada Pajuelo, 2020).
Por ende, cabe cuestionarnos si la omisión de un espacio idóneo y estipulaciones de
mínima sanidad, el suministro apto y adecuado de comida, la defensa contra el
padecimiento, el sufrimiento, el desasosiego, las enfermedades, las afecciones y la
falta de atención médica-veterinaria especilizada no se resumen en actos que
producen dolor, sufrimiento, lesiones o muerte de un animal. Por lo tanto, ¿acaso la
omisión de tales actos no constituye la comisión de crueldad o maltrato animal?
Las manifestaciones de actos de crueldad, específicamente hacia los animales
de compañía no son las únicas, puesto que la norma también hace alusión a
las prohibiciones generales. Éstas se expresan en el artículo 22°, entre las que
se encuentran el abandono animal en la vía pública, la utilización de animales
36
en espectáculos de entretenimiento público y privado donde se obligue a los
animales a realizar acciones no compatibles con su comportamiento natural o
se afecte su bienestar, la utilización de especies de animales no definidas
como animales de granja para el consumo humano y las peleas de
animales (domésticos o silvestres) en la vía pública o privada. (Taboada
Pajuelo, 2020).
El maltrato hacia los animales de compañía constituye un acto de crueldad
inaceptable en nuestro ordenamiento. Este comportamiento refiere más a una
preocupación psicológica y a la salud mental de las personas, pues se dirige a
la sensibilidad y, sobre todo, empatía ante el sufrimiento de un ser vivo,
especialmente, cuando se trata de animales que, como se bien menciona, nos
acompañan y tiene participación en nuestra vida. Por tanto, es necesario
concientizar y divulgar las leyes que protegen los derechos de estas criaturas.
(Taboada Pajuelo Alexia, 2020).
Estando a las consideraciones desarrolladas a lo largo de estos párrafos, queda claro
que la regulación de la protección animal no es una materia que cuente con opiniones
unánimes, puesto que existe doctrina que refuta la penalización de la crueldad animal.
Migues Sandoval Castro (2020) sostiene que “la vida, y la integridad del semoviente,
no son merecedores de tener relevancia jurídico-penal; amen, el abandono o los actos
de crueldad no constituyen un injusto merecedor de pena, teniendo en cuenta el
protagonismo subsidiario-fragmentario que tiene el aparato punitivo del Estado”
Siendo así, es importante que estos hechos que conllevan al maltrato animal
sean ventilados y sancionados como infracciones administrativas (Artículo
30° de la Ley No. 30407) o en su defecto como faltas, mas no como delitos.
Lastimosamente, la ideología absurda del legislador origina la prostitución
del Derecho Penal, el cual es visto como único medio placentero de los
problemas sociales, dejando a la mínima intervención en el baúl de los
recuerdos. (Sandoval Castro, 2020).
En definitiva, se puede apreciar una posible tendencia de los individuos en casos
específicos y, aunque difícil de asimilar, en la población en general de maltratar
animales de una u otra forma; sin embargo, estos actos no se llegan a fiscalizar de la
37
manera correcta, con el debido orden para seguir una investigación; y para que
posteriormente, se les conceda la importancia fáctica a estas infracciones.
Por consiguiente, todas esas conductas; luego de estar investigadas y bien sustentadas,
deben ser tipificadas y sancionadas como delitos, partiendo de los casos en
particulares, la psiquis de los infractores activos y de la incontable cantidad de
víctimas tangibles hoy en día y en un futuro a mediano plazo.
IV. Marco Conceptual
A
Abandono Animal: hecho mediante el cual una persona decide desentenderse de un
animal o dejándolo desamparado en la vía pública, con pleno uso de su conciencia y
voluntad.
Animales de Compañía: animales que, a través de los años, se han adaptado a la
forma de vida de los seres humanos, por lo que su convivencia es íntima y
permanente. Claros ejemplos son los perros, gatos, conejos, tortugas, hámster,
tortugas, entre otros.
Animales Domésticos: especie animal que ha sido domesticado al punto de
acostumbrar su vida para llevarla junto a la existencia humana.
Animales silvestres: especie animal que no ha pasado por un proceso de
domesticación; por tanto, se desenvuelven y sobreviven dentro de su hábitat natural
sin la intervención del ser humano.
B
Bienestar Animal: estado en el que los animales gozan de mínimas condiciones, las
cuales les permiten llevar una vida plena y saludable.
C
Crueldad Animal: acción u omisión que transgrede el proyecto de vida de cualquier
especie animal.
Cuarentena: confinamiento de personas por un tiempo determinado en razón de
prevenir o evitar la propagación de una pandemia.
D
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Decreto de Urgencia: norma con rango de ley que contiene medidas extraordinarias
económicas y financieras, pero no tributarias. Esta norma se expide al existir un
interés nacional y/o una circunstancia imprevista que requiere ser regulada con
urgencia.
Delito: comportamiento típico, antijurídico y culpable tipificado en el Código Penal
para ser sancionado observando la pretensión punitiva.
E
Estado de emergencia: régimen de excepción regulado en la Constitución Política
del Perú, dictado por el gobierno cuando se presentó la situación inesperada del
Covid-19.
Epidemiología: rama de la medicina que se encarga del estudio de los factores que
determinan qué enfermedades pueden desarrollarse en los seres humanos.
F
Falta: conducta contraria a la norma que afecta un bien jurídico protegible, y que no
es considerada lo suficientemente grave para ser categorizada como delito.
Futuras generaciones: población humana que aun antes de nacer ya goza de
derechos de tercera generación.
M
Maltrato Animal: acciones que transgreden la vida y/o desarrollo natural de los
animales, generando padecimientos, estrés e, incluso, la muerte.
P
Protección Animal: actos mediante los cuales se salvaguarda la integridad y
bienestar de la especie animal.
V. Aspectos Metodológicos
5.1 Tipos y diseño de investigación.
El Proyecto Investigativo llevado a cabo se delimita como un estudio descriptivo
puesto que, basados en el contexto social vigente y manifiesto que nos encontramos
viviendo, resulta más pausible que este diseño permita hacer llegar la apreciación de
39
cómo ha venido influyendo la pandemia global, como agente extrínseco, en los actos
de las autoridades, quienes actualmente y a lo largo de estos meses vienen
salvaguardando otras prioridades e; ínfimamente, velan por la protección animal,
situación que se ha hecho tangible a la vista de la población en general como
consecuencia de tantos casos relacionados al maltrato animal.
De igual forma, este Trabajo Investigativo utilizó un tipo de investigación básica y
sustantiva. En ese sentido, nuestra Investigación es; en primer lugar, básica porque,
como bien se desprende de su concepto, pretendemos aportar conocimientos sobre
teorías ya conocidas anteriormente. Por consiguiente, este Proyecto se elaboró con la
finalidad de entender con mayor profundidad las problemáticas que rodean la materia
de Protección y Bienestar Animal.
En segundo lugar, esta Investigación es sustantiva pues, tal como se encuentra
señalado en su definición, procuramos explicar una situación actual, así como
describir problemas teóricos. En consecuencia, nuestro Proyecto se llevó a cabo con el
objeto de precisar aquellos inconvenientes que se manifiestan ante nuestra vigente
Ley de Protección y Bienestar Animal, norma que no prevé situaciones excepcionales,
como lo es el Estado de Emergencia.
5.2 Método de investigación.
En el presente Trabajo de Investigación se utilizó el método deductivo debido a que,
como la descripción y significado del mismo método señalan, partimos desde lo
general a lo particular. En tal sentido, salimos del análisis de la legislación normativa
referida a la Protección y Bienestar Animal para terminar describiendo los diversos
casos particulares, varios de esos mediatizados tanto por redes sociales como por
medios televisivos, y la matriz conductual de los individuos inmersos en los actos
infractores identificados en los casos.
Como resultado, este trabajo surge para hallar una posición sólida y proponer una
solución a fin de mejorar la situación presentada; consecuentemente, no se pierden los
avances relativos a la responsabilidad penal que deberían tener las personas que
maltratan animales, delito que se encuentra tipificado y normado en el
correspondiente cuerpo jurídico, pero dejando constancia que se viene dejando de
lado las situaciones que han incrementado exponencialmente los casos de crueldad
animal durante el actual Estado de Emergencia.
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VI. Análisis y Discusión
En la actualidad, se mantienen posturas que fundamentan la innecesaria regulación
relativa a la protección de los animales vertebrados domésticos y silvestres, pues se
considera que la vida de estos seres sensibles no puede ser equiparada con la vida de
seres humanos y; en consecuencia, no se puede penalizar comportamientos que
atenten su integridad, lo máximo que puede hacerse es regular como sanción para
dichas conductas faltas administrativas.
Consideramos que dicha posición está errada y no compartimos los conceptos que
defienden. Resulta evidente que el ser humano no es el único ser vivo que existe en la
Tierra, y desde los comienzos de la humanidad, el ser humano ha utilizado a todo tipo
de animales para su propio provecho.
Todos los seres vivos que habitamos la Tierra somos preciados, y aún cuando el ser
humano es el ser vivo más evolucionado, ello no nos llevaría a afirmarlo como el
mejor en comparación al resto. Todo lo contrario, la evolución que ha conllevado le
confiere la obligación de garantizar la preservación de todas las especies.
Hoy en día podemos decir que el provecho obtenido por parte de las personas respecto
de los animales vertebrados domésticos es la compañía, por lo que el Derecho, que se
establece como la ciencia social encargada de parametrar todo comportamiento o
conducta adoptada por los seres humanos dentro de la sociedad para alcanzar como
objetivo una convivencia pacífica, debe ser usado para repeler conductas que hoy
atentan contra otros seres vivos con los que coexistimos en la Tierra, pero mañana
podrán implicar ataques contra los mismos seres humanos.
Resulta evidente que la Ley de Protección y Bienestar Animal - Ley No. 30407 es el
primer avance normativo con el que se busca encaminar al país para seguir
desarrollando una postura de sensibilización y concientización respecto del actuar del
ser humano con los demás seres vivientes. Sin embargo, dicha norma carece de una
regulación para situaciones como lo es el Estado de Emergencia.
La Ley No. 30407 no regula cuáles son los derechos correspondientes de los animales
vertebrados domésticos y silvestres, a quienes pretende proteger; no obstante,
considerando que existen pronunciamientos internacionales, como la Declaración
Universal de los Derechos del Animal, nuestro país puede remitirse a dichas
41
disposiciones. Aunado a ello, la interpretación del artículo 5° de la precitada norma
permite esclarecer algunos derechos.
Aún cuando no se ha emitido una norma que menciona algún aspecto relacionado con
el bienestar animal durante el Estado de Emergencia, nuestro parecer sostiene que no
queda duda alguna sobre la producción de limitaciones en los derechos del animal
durante la cuarentena, ello como consecuencia de la suspensión de algunos derechos
constitucionales de las personas.
Cabe subrayar que en todo el tiempo que se ha mantenido el confinamiento
obligatorio, sólo el Ministerio del Ambiente (2020) se ha pronunciado mediante una
recomendación para aclarar puntos específicos sobre las necesidades fundamentales
de los animales, señalando lo siguiente:
Respecto de las condiciones mínimas sanitarias: en principio, los animales
domésticos gozan de cinco minutos que deben ser empleados para satisfacer sus
necesidades de micción y deposición fuera del hogar donde moran, pero si pasado
el tiempo estimado no se logró el objetivo, los animales deben adecuarse a
realizar sus necesidades dentro del ambiente habilitado por el propietario o
poseedor en razón a la Situación Excepcional.
En lo referente a la alimentación suficiente: debido a que en el Estado de
Emergencia paralizó todas las actividades que incentivan la economía, los
ingresos para atender necesidades básicas se ven irremediablemente disminuidos;
en consecuencia, siendo que el Estado de Emergencia afecta la economía de cada
propietario o poseedor, ello altera directamente la posibilidad de garantizar una
alimentación suficiente, y sólo con la re-activación de la economía se levanta la
suspensión de este derecho.
Sobre lo concerniente a la atención médica-veterinaria: este derecho se encuentra
suspendido mientras dure el Estado de Emergencia y sólo se podrá ejercer si el
animal corre inminente peligro de muerte. Caso contrario, aún cuando los
animales sufran alguna enfermedad que necesite ser tratada periódicamente, si no
está al borde de la muerte, no puede ser atendido.
Considerando la interpretación que realizamos, nuestra postura sostiene que sí se han
restringido y suspendido tres derechos de los animales vertebrados domésticos y
silvestres que se busca resguardar con la norma. Ahora, aún con estas limitaciones y
42
suspensiones, no existe forma alguna en la que se interprete que el propietario o
poseedor del animal está habilitado para dejar de cumplir sus deberes obligatorios por
la tenencia de un animal debido al Estado de Emergencia. Dicho en otras palabras, a
pesar de los obstáculos que surgen de una Situación de Excepción, todos los deberes
previstos en el cuerpo normativo resultan de cumplimiento obligatorio tanto por el
propietario como por el poseedor temporal.
Cabe señalar que, el tipo penal que fuera agregado en el Código Penal a consecuencia
de la promulgación de la nueva Ley de Protección y Bienestar animal sanciona con
pena privativa de la libertad, sanción pecuniaria e inhabilitación a cualquier sujeto que
realice actos de crueldad animal o abandono animal.
No cabe duda que todos los actos de abandono animal que han estado proliferando
durante el Estado de Alarma constituyen delitos que ya deberían haber sidos
sancionado; sin embargo, lo cuestionable de la Ley No. 30407 es que no acoge el
verdadero sentir ciudadano.
Teniendo en consideración que la definición de crueldad animal es todo acto que
produzca dolor, sufrimiento, lesiones o muerte innecesaria de un animal, y lo que se
entiende por maltrato animal son los comportamientos que causan dolor innecesario
o estrés a los animales no humanos, los mismos que van desde la negligencia en los
cuidados básicos hasta la tortura, la mutilación o la muerte intencionada, el
incumplimiento de los deberes previsto en el artículo 5° de la ley mencionada también
debería estar penalizado.
En otras palabras, al incumplir con brindar un espacio adecuado, una alimentación
adecuada y suficiente, asistencia médica-veterinaria o incluso la misma protección
contra el dolor, sufrimiento, ansiedad o lesiones, todas estas conductas constituirían
crueldad animal, pues su omisión o desobediencia atentan directamente contra la
integridad de los animales vertebrados domésticos o silvestres; consecuentemente, se
producen lesiones, sufrimiento e incluso la muerte.
Resulta inaceptable pues, que el incumplimiento de los deberes previsto en la Ley
sean sólo sancionados como faltas administrativas, porque; en principio, la misma
norma se contradice al tipificar como delito a los actos de crueldad animal y no
considerar que la inobservancia por parte de los propietarios o poseedores respecto de
sus obligaciones se constituye como maltrato animal.
43
Asimismo, no se le está dando la importancia que corresponde al incumplimiento de
las obligaciones que genera la tenencia de animales vertebrados domésticos o
silvestres, y; por consiguiente, la norma no regula la sanción que realmente
corresponde aplicar a la infracción de los deberes.
El Ministerio de Agricultura y Riego, ente rector encargado de regular la protección y
bienestar animal, no ejecutó ninguna acción para cumplir con su correspondiente
obligación. La única institución de apoyo que se pronunció respecto a cómo debían
proceder los propietarios o poseedores temporales fue el Ministerio del Ambiente, y
su recomendación sólo fue dirigida para beneficio de los animales domésticos.
En consecuencia, la Ley de Protección y Bienestar Animal no regula cuál es la
institución de apoyo que debe vigilar el cumplimiento de los deberes concernientes a
los propietarios y poseedores cuando se presente un Estado de Emergencia, y qué es
lo que procede hacer; es decir, ¿corresponde quitarles la tenencia del animal
doméstico o silvestre, exigir el cumplimiento de la obligación o denunciar?
Más aún, si conforme lo señala la normativa vigente, a los Gobiernos Locales les
corresponde la responsabilidad de velar por el cumplimiento de la Ley de Protección
y Bienestar Animal, trabajando directamente con los Comités de Protección y
Bienestar Animal a cargo de los Gobierno Regionales, con el objetivo de iniciar una
fiscalización al cumplimiento de los deberes obligatorios por parte de los propietarios
o poseedores temporales a través de una división especializada.
A falta de una regulación clara, seguiremos dependiendo de aquellos vecinos o
transeúntes que toman fuerza y se atrevan a denunciar con la esperanza de que con la
intervención de la Autoridad Policial se pueda erradicar la crueldad animal.
VII. Conclusiones
1. Queda claro que entre la Protección Animal y la Responsabilidad Penal existe una
relación muy estrecha, pues ha quedado demostrado que toda transgresión al proyecto
de vida de la especie animal y su natural desarrollo genera una responsabilidad penal,
en razón a que se vulnera el principio precautorio y el cuerpo normativo referente a la
Protección y Bienestar Animal. En consecuencia, corresponde irrefutablemente el
accionar al Aparato Estatal.
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2. La Ley de Protección y Bienestar Animal no determina expresamente los derechos
de los animales; sin embargo, una interpretación extensiva del artículo 5° de la
mencionada norma permite esclarecer algunos de ellos. En consecuencia, durante un
Estado de Emergencia se suspenden tres derechos de los animales vertebrados
domésticos: a) el derecho a condiciones sanitarias mínimas, b) también el derecho a
una alimentación suficiente, y finalmente c) el derecho a una atención médica-
especializada.
3. Corresponde a la Ley No. 30407 establecer la entidad responsable de dictaminar las
disposiciones relativas a la protección y bienestar animal durante una situación
excepcional; como el Estado de Emergencia, en lo que concierne al cumplimiento de
los deberes de los propietarios y poseedores temporales. Queda claro entonces, que
serán los Gobiernos Locales los que, en coordinación estrecha con los Comités de
Protección y Bienestar Animal a cargo de los Gobiernos Regionales, supervigilen el
cumplimiento de la Ley No. 30407.
4. El incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 5° inciso 3 de la Ley de
Protección y Bienestar Animal debe ser penalizado en razón a que la desobediencia u
omisión de tales obligaciones constituyen maltrato animal, pues como bien lo señala
la Primera Disposición Complementaria Modificatoria, todo acto de crueldad animal
se sanciona en base al tipo penal del artículo 206-A del Código Penal. En
consecuencia, se debe modificar el artículo 30° de la Ley en mención que establece
infracción administrativa para el incumplimiento del artículo 5°.
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