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Proceso 143-AI-2005 Acción de incumplimiento incoada por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por supuesto incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente de los artículos 81, 83, 86 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Decisiones 370 y 465 de la Comisión de la Comunidad Andina. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil siete. VISTOS: El escrito de demanda SG-C/0.11/1364/2005, de 15 de agosto de 2005, presentado por el Secretario General en representación de la Secretaría General de la Comunidad Andina y recibido en este Tribunal el 19 de agosto de 2005; El auto de 20 de septiembre de 2005, por el cual el Tribunal decidió: “Admitir a trámite la demanda (…) y ordenar su notificación a la parte demandada, comunicándosele que dispone del término de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha de la notificación de este auto, para dar contestación a la demanda”; El escrito de contestación a la demanda, recibido en este Tribunal el 31 de octubre de 2005, presentado por el doctor Camilo Mena, Director de Patrocinio Delegado del Procurador General del Estado; El auto de 26 de enero de 2006, en el que el Tribunal decidió: “Disponer la regularización del escrito de contestación a la demanda y de reconvención y, en consecuencia, fijar un término de quince días (…) para que la República del Ecuador comunique al Tribunal, por órgano de la Autoridad Nacional Competente, la designación de los abogados que la representarán en la causa”;

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Proceso 143-AI-2005

Acción de incumplimiento incoada por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, por supuesto incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente de los artículos 81, 83, 86 del Acuerdo de Cartagena, del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Decisiones 370 y 465 de la Comisión de la Comunidad Andina.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil siete. VISTOS: El escrito de demanda SG-C/0.11/1364/2005, de 15 de agosto de 2005, presentado por el Secretario General en representación de la Secretaría General de la Comunidad Andina y recibido en este Tribunal el 19 de agosto de 2005; El auto de 20 de septiembre de 2005, por el cual el Tribunal decidió: “Admitir a trámite la demanda (…) y ordenar su notificación a la parte demandada, comunicándosele que dispone del término de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha de la notificación de este auto, para dar contestación a la demanda”; El escrito de contestación a la demanda, recibido en este Tribunal el 31 de octubre de 2005, presentado por el doctor Camilo Mena, Director de Patrocinio Delegado del Procurador General del Estado; El auto de 26 de enero de 2006, en el que el Tribunal decidió: “Disponer la regularización del escrito de contestación a la demanda y de reconvención y, en consecuencia, fijar un término de quince días (…) para que la República del Ecuador comunique al Tribunal, por órgano de la Autoridad Nacional Competente, la designación de los abogados que la representarán en la causa”;

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El escrito de regularización conforme al auto de 26 de enero de 2006, recibido en el Tribunal el 17 de de febrero de 2006, por parte de la República del Ecuador; El auto de 22 de marzo de 2006, por medio del cual el Tribunal decidió: “Tener por contestada, por parte de la República del Ecuador, representada por el Director de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, la demanda de incumplimiento (…). Admitir a trámite la demanda en que consiste la reconvención, planteada por la República del Ecuador en su escrito de demanda, y ordenar su notificación a la parte reconvenida, comunicándosele que dispone del término de cuarenta (40) días (…) para darle contestación”; El escrito SG-C/5.11/947/2006, de 12 de mayo de 2006, recibido en este Tribunal, vía courrier, el 18 de mayo de 2006, en el que la Secretaría General, da contestación a la reconvención y plantea excepciones previas de Indebida acumulación de pretensiones y de Indebida naturaleza de la acción; El auto de 26 de octubre de 2006, en el que Tribunal decidió: “Tener por contestada, por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la demanda de reconvención incoada por la República del Ecuador (…). Dar traslado a la República del Ecuador, por el término de diez (10) días de las excepciones previas opuestas en el citado escrito de contestación a la demanda de reconvención (…); El escrito del Director de Patrocinio Delegado del Procurador General del Estado, recibido en este Tribunal el 6 de noviembre de 2006, en el que da contestación a las excepciones previas; El auto de 7 de marzo de 2007, en el que el Tribunal decidió. “Declarar sin lugar las excepciones previas de Indebida acumulación de pretensiones y de Indebida naturaleza de la acción deducidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina”; El auto de 25 de abril de 2007, en el que el Tribunal decidió: “Tener por presentados los documentos aportados como prueba por las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación y reconvención a la misma (…). No abrir la causa a prueba (…). Convocar a las partes a Audiencia Pública, la cual tendrá lugar el día 7 de junio del año en curso (…)”; El Acta de Audiencia Pública llevada a cabo el 7 de junio de 2007, en las que participaron por parte de la Secretaría General el doctor Carlos Adriázola Kierig y por parte de la República del Ecuador la doctora Claudia Salgado Levi; El auto de 18 de julio de 2007, en el que el Tribunal, decidió: “Aceptar el impedimento manifestado por le Magistrado Oswaldo Salgado Espinoza y, en consecuencia se le separa del conocimiento del referido proceso (…). Declarar la nulidad de la Audiencia Pública llevada a cabo el pasado 7 de junio de 2007 (…). Convocar a las partes a Audiencia Pública, la cual tendrá lugar el día 6 de septiembre de 2007 (…). Convocar al primer suplente de la Magistratura del

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Ecuador, doctor Eduardo Alfredo Ramírez Tamaríz, a fin de que en tal calidad intervenga en el trámite del presente proceso, debiendo conformar el quórum para el debate y decisión del mismo”. El acta de la Audiencia Pública correspondiente al proceso 143-AI-2005, celebrada el día 6 de septiembre de 2007, a la que asistieron por parte de la Secretaría General el doctor Carlos Adriázola Kierig y por parte de la República del Ecuador la doctora Claudia Salgado Levi. Los escritos de conclusiones de las partes. 1. Antecedentes 1.1. De las partes Es parte demandante la Secretaría General de la Comunidad Andina y demandada la República de Ecuador. 1.2. De la demanda La Secretaría General, en ejercicio de la acción de incumplimiento, solicita “el pronunciamiento del Tribunal en torno al incumplimiento de obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en el cual ha incurrido la República de Ecuador (…) al mantener un diferimiento del Arancel Externo Común para los productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00, vulnerando lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en los artículos 81, 83 y 86 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 370 y 465 de la Comisión ”. Como fundamentos de hecho señala: El 19 de junio de 2002, la República del Ecuador en su Registro Oficial, publicó el Decreto Ejecutivo 2735 por el cual se estableció niveles arancelarios de 0% para los productos comprendidos dentro de la subpartida 8539.31.00 “Fluorescentes de Cátodo Caliente”: 8539.31.00.10 tubulares rectas, 8539.31.00.20 tubulares circulares, 8539.31.00.30 compactas electrónicas integradas y 8539.31.00.40 compactas electrónicas no integradas. Por Resolución 772, la Secretaría General resolvió excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los productos contenidos en la subpartida 8539.31.00, identificados como “Fluorescentes, de cátodo caliente”, considerando que en Colombia se registraron exportaciones de dicho producto. El 29 de abril de 2004, por comunicación DIE/0352, el Gobierno de Colombia solicitó a la Secretaría General que el Gobierno del Ecuador aplicara el gravamen arancelario de acuerdo con la Decisión 370, a los productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00, ya que los mismos se encuentran excluidos de la Nómina de Bienes No Producidos de la subregión de acuerdo a la Resolución 772. Por comunicación SG-F/2.14.15/939/2004, de 21 de junio de

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2004, la Secretaría General solicitó al Gobierno de Ecuador que informara sobre la norma emitida. El 7 de julio de 2004, mediante Fax 396 – 04 DININ, el Gobierno del Ecuador solicitó que se le proporcionara la ficha técnica de producción, realizada por empresas colombianas con posterioridad a la fecha de emisión del Decreto ejecutivo 2735. La Secretaría General, mediante comunicación SG-F/2.1.415/1413/2004, de 10 de septiembre de 2004, remitió al Gobierno del Ecuador lo solicitado. Por comunicación SG-F/2.17.29/1926/2004, de 2 de diciembre de 2004, la Secretaría General solicitó a la República del Ecuador que, en un plazo de 10 días hábiles, informara sobre las medidas adoptadas para el restablecimiento del nivel arancelario correspondiente al 15% de la subpartida 8539.31.00. El Gobierno del Ecuador dijo que el tema del reestablecimiento de nivel arancelario de la sub partida 8539.31.00 sería puesto en conocimiento del Consejo del Comercio Exterior –COMEXI en una próxima reunión. Mediante comunicación DIE - 0140, de 7 de febrero de 2005, el Gobierno de Colombia manifestó que el Gobierno del Ecuador, desde julio de 2002 difirió a 0% el nivel Ad valórem para los fluorescentes de cátodo caliente comprendidos en la subpartida 8539.31.00 por lo que solicitó que la República del Ecuador cumpla con lo dispuesto en el artículo 86 del Acuerdo de Cartagena. El 8 de febrero de 2005, mediante comunicación SG-F/0.11/155/2005, la Secretaría General inició una investigación, con el fin de determinar si la conducta del Gobierno de Ecuador podría constituir un incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario. Posteriormente, por comunicación SG-F/0.11/294/2005, de 7 de marzo de 2005, la Secretaría General emitió Nota de Observaciones a la República de Ecuador, por posible incumplimiento de los artículos 81, 83 y 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado de Creación del Tribunal Justicia, así como de las Decisiones 370 y 465, al no haber restablecido al nivel de 15% a los productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00 al momento de su exclusión mediante Resolución 772 de la Nómina de Bienes No Producidos. Se le otorgó a la República del Ecuador término de diez días para contestar dicha Nota de Observaciones. El Gobierno de Colombia, mediante nota DIE 0345, de 15 de marzo de 2005, manifestó que el diferimiento a 0% de la subpartida 8539.31.00 realizada por Ecuador repercutirá de manera negativa en el aparato productivo subregional, al existir variación de las condiciones establecidas para los inversionistas que han depositado su confianza y recursos en el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Mediante nota 198–05 DININ, El Gobierno de Ecuador, presentó sus descargos a la nota de observaciones señalando que en la comunicación 65-05 DININ del 25 de febrero de 2005 se expusieron las razones por las cuales se mantiene la medida contemplada en el Decreto Ejecutivo 2735 solicitando, además, a la Secretaría General el diferimiento arancelario de la subpartida 8539.31.00 y

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sus aperturas, a un nivel de 0% por un período de seis meses por razones de emergencia nacional. El 12 de abril de 2005, la Secretaría General emitió la Resolución 911, publicada en la G.O.A.C. N°. 1186, de 14 de abril de 2005, por la cual se denegó la solicitud presentada por el Gobierno de Ecuador para diferir el arancel externo común de los fluorescentes de cátodo caliente comprendidos en la subpartida 8539.31.00 a un nivel de 0%. Finalmente, el 20 de mayo de 2005, la Secretaría General emitió el Dictamen 02-2005 contenido en la Resolución 919, por el cual se dispuso el incumplimiento del Gobierno de Ecuador del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de los artículos 81, 83 y 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, así como de las Decisiones 370 y 465 al no haber restablecido al nivel de 15% el arancel correspondiente a la subpartida 8539.31.00, al momento de su exclusión de la nómina de bienes no producidos y al aplicar un arancel distinto al establecido en el Arancel Externo Común para esos productos. La Secretaría General, manifiesta que “Existe plena congruencia entre los motivos del incumplimiento imputados en la nota de observaciones y los indicados en el Dictamen de Incumplimiento, los cuales son los mismos y están recogidos en la presente demanda”. Fundamentos de Derecho La Secretaría General demanda el incumplimiento de los artículos 81, 83 y 86 del Acuerdo de Cartagena, diciendo que “Si bien en el momento de la expedición del Decreto Ejecutivo 2735 del 19 de junio de 2002 la subpartida 8539.31.00, correspondiente a los productos fluorescentes de cátodo calientes, se encontraba incluida en la Nómina de Bienes No Producidos; mediante Resolución 772 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, vigente desde el 22 de setiembre de 2003, verificó la producción en la Subregión de los señalados productos y los excluyó de la referida Nómina de Bienes No Producidos, por lo que el Gobierno del Ecuador se encontraba, desde aquel momento, obligado a restituir el nivel arancelario de dichos productos al nivel correspondiente al Arancel Externo común vigente, conforme lo establece el artículo 83 del Acuerdo de Cartagena”. Sostiene que a pesar de las solicitudes de cumplimiento “El Gobierno del Ecuador hasta la fecha (…) no ha restituido el nivel arancelario de la subpartida 8539.31.00, el cual, de conformidad a lo dispuesto en el Anexo II de la Decisión 370, modificado por el Anexo II de la Decisión 465, corresponde al nivel de 15%”. Sobre el Arancel Externo Común dice que “la República del Ecuador al aplicar, con posterioridad a la exclusión de los productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00 (…) un arancel Externo Común para esos productos, se encuentra incumplimiento los compromisos arancelarios establecidos en los artículos 81 y 86 del Acuerdo de Cartagena”. Respecto al incumplimiento de las Decisiones 370 y 465 de la Comisión, dice que “De acuerdo con el Anexo II de la Decisión 370, modificado por la Decisión

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465, el nivel arancelario para los productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00, es el 15%. Por su parte, la República del Ecuador mantiene, pese a los dispuesto en el (sic) la Resolución 772, un nivel 0% para los productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00, incumplimiento así lo dispuesto por las referidas disposiciones legales”. Con referencia al incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dice: “el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de manera taxativa, ha determinado que el incumplimiento de cualquier disposición del ordenamiento jurídico comunitario, en el presente caso los artículos 81, 86 del Acuerdo de Cartagena, 2 de la Decisión 370 y el anexo II de la Decisión 465, constituye un incumplimiento al artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” y que “En el presente caso, la demanda se refiere al incumplimiento, por parte de la República del Ecuador, al no levantar, conforme manda el artículo 83 del Acuerdo de Cartagena el diferimiento arancelario que aplica a los productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00 y, consecuentemente, al venir aplicando un arancel distinto al establecido en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina para los productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00 correspondiente a productos fluorescentes de cátodo caliente, con lo cual dicho Países Miembros ha incurrido en incumplimiento de obligaciones de hacer y de no hacer, conforme lo ordena el artículo 4° del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. Petitorio Finalmente dice “Por las razones expuestas, solicito a ese Honorable Tribunal su pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Tratado de su Creación. En tal sentido, solicito que en dicho pronunciamiento se declare expresamente que el Gobierno de Ecuador al aplicar un diferimiento del 0% para los productos fluorescentes de cátodo caliente comprendidos en la subpartida NANDINA 8539.31.00 ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de lo dispuesto en los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 81, 83 y 86 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 370 y 465 de la Comisión” igualmente, solicita que “de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Tratado del Tribunal, en su pronunciamiento se exhorte a la República del Ecuador que adopte todas las medidas necesarias a fin de que cese la medida demandada y ponga fin al señalado incumplimiento, con expresa condena en costas a la parte demandada”. 1.3. De la contestación a la demanda Contesta la demanda el doctor Camilo Ernesto Renán Mena Mena, Director de Patrocinio y Delegado del Procurador General del Estado de la República del Ecuador, y señala que niega “los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda planteada por la Secretaría General de la Comunidad Andina (…)”.

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Seguidamente el Gobierno ecuatoriano, fundamentándose en el artículo 107 del Estatuto del Tribunal de Justicia, dice que: “la presente acción de incumplimiento incoada por la Secretaría General en contra de la Republica del Ecuador carece de fundamentos de hecho y de derecho toda vez que la República del Ecuador ya ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión 370 y, posteriormente, la Decisión 465 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. Sostiene que: “mediante Resolución 315 del Comexi, plasmado en el Decreto Ejecutivo N. 693, de fecha 13 de octubre de 2005, el Presidente Constitucional de la República del Ecuador expidió el Arancel Nacional de Importación, con base a la Decisión 570 de la Comisión de la Comunidad Andina, y actualizó la nómina de subpartidas con diferimiento del Arancel Nacional de Importaciones. Además, dicho Decreto Ejecutivo derogó el Decreto Ejecutivo No. 2429, el cual contravenía la normativa comunitaria (…). De esta forma, la República del Ecuador ha reestablecido el nivel arancelario de la subpartida 8539.31.00 al nivel establecido por el Arancel Externo Común, el cual es de un nivel de 15%”. Afirma que “la acción de incumplimiento incoada por la Secretaría General es improcedente debido a que no cumple con su objeto y finalidad que es hacer que los Países Miembros den cumplimiento al ordenamiento comunitario. Se puede además concluir que se ha producido una sustracción de la materia (….)”. Dicho argumento se fundamentó con jurisprudencia del Tribunal. En este escrito de contestación a la demanda, basándose en el artículo 59 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, “el Estado ecuatoriano reconviene a la Secretaría General de la Comunidad Andina y entabla una acción de nulidad en contra de las Resoluciones 911 y 919 de la Secretaría General por ser el producto de un procedimiento totalmente irregular en donde no se han tenido en cuenta los plazos establecidos en el Reglamento de Procedimientos de la Secretaría Andina (sic) ni los establecidos en la Resolución 60, la cual regula los criterios y procedimientos para los diferimientos al Arancel Externo Común destinados a atender situaciones de Emergencia Nacional” ya que: “mientras el artículo 4 de la Resolución 60 señala que la Secretaría General deberá evaluar la solicitud para el diferimiento de aranceles dentro de los 13 días siguientes a su presentación y emitirá su pronunciamiento dentro de los 2 días subsiguientes, en el presente caso la Secretaría General se tomó más de un mes para resolver. La presentación de la solicitud fue de fecha 25 de febrero de 2005 y la Resolución mediante la cual se niega dicha solicitud fue de fecha 12 de abril de 2005”. Además, afirma su solicitud manifestando que de acuerdo al artículo 61 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General “en el presente caso la la (sic) Nota de Observaciones a la República del Ecuador fue emitida fuera de dicho término legal. En efecto el inicio de la investigación es de fecha 8 de febrero de 2005 y la Nota de Observaciones es de fecha 7 de marzo de 2005”. Finalmente, sostiene que “el Ecuador ya no se encuentra en contravención del ordenamiento jurídico comunitario pues, ya ha adoptado todas las medidas necesarias para asegurar la vigencia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino y se ha abstenido de emplear aquellas que

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obstaculizan su aplicación, el Estado ecuatoriano solita se determine el archivo de los autos y la cesación de la acción de incumplimiento iniciado (sic) en contra de la República del Ecuador”. 1.4. De la contestación a la reconvención y de las excepciones previas La Secretaría General contesta la reconvención interpuesta y plantea, excepciones previas de “Indebida acumulación de pretensiones” y de “Indebida naturaleza de la acción”. Sobre la primera excepción, dice que ésta se “produce al momento en que el Gobierno de Ecuador solicita en el desarrollo de un proceso de incumplimiento, la nulidad de la Resolución 911 de la Secretaría General, disposición que cumple con el debido proceso y goza del principio de legalidad” añade que la Resolución 911, objeto de la nulidad, “constituye una norma de derecho derivado de carácter obligatorio y vinculante para los Países Miembros. Dicho acto administrativo se encuentra revestido de la presunción de legalidad y ejecutoriedad, por lo que su vigencia y aplicación directa no puede ser desconocida y cuestionadas sin antes haberse desvirtuado tal presunción, por separado, en juicio contencioso de nulidad”. Sobre la Indebida naturaleza de la acción, al referirse a la Resolución 911, la Secretaría General manifiesta que “debe ser también rechazada en razón a que equivoca la vía procesal establecida por el ordenamiento jurídico comunitario para obtener un pronunciamiento respecto la legalidad del acto que intenta impugnar (…) la única vía para impugnar la legalidad de la Resolución 911 es la acción de nulidad (…)”. Respecto a la Resolución 919 dice “Existe plena congruencia entre los motivos del incumplimiento imputados en la nota de observaciones y los indicados en el Dictamen de Incumplimiento, los cuales son los mismos y fueron recogidos en la demanda presentada (…) la Secretaría General rechaza los argumentos utilizados por el Gobierno de Ecuador para cuestionar la legalidad de la Resolución 919, que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº. 02-2005, ya que el plazo establecido por el artículo 61 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General no es preclusivo, haciendo factible la emisión extemporánea a la nota de observaciones, debido a que la Secretaría General mantiene su obligación de pronunciarse sobre un posible incumplimiento de la normativa andina”. Por lo que solicita que se “Declare fundadas las excepciones previas (…) que declare infundados los argumentos por los cuales la República del Ecuador cuestiona la legalidad de las Resoluciones 911 y 1919 (…)”. 1.5. De la contestación a las excepciones previas por parte de la

República del Ecuador Respecto a la excepción de Indebida acumulación de pretensiones, la República del Ecuador dice que “Si bien los actos de la Secretaría General gozan de las presunciones de legalidad y ejecutoriedad, una vez que estos han sido cuestionados, el Honorable Tribunal debe entrar a analizar las pruebas y argumentos esgrimidos con la finalidad de verificar la legalidad de dichos actos. En caso de que el Honorable Tribunal declare la ilegalidad de las Resoluciones

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cuestionadas, ya no tendría asidero alguno la acción de incumplimiento instaurada por la Secretaría General (…)”. Sostiene que no aceptar una reconvención de nulidad “sería limitar el derecho de la parte que se considera afectada por un actos dictados (sic) con violación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, resultado incluso de la desviación de poder de los órganos decisorios, y además la dejaría en indefensión”. Sobre la excepción de Indebida naturaleza de la acción dice que “La reconvención prevista en el artículo 59 del Estatuto del Tribunal (…) es la posibilidad que tiene el demandado de ejercer una acción nueva y diferente en contra del demandante. Esta nueva acción es totalmente válida (…)”. Por lo que solicita al Tribunal “desestimar las excepciones previas propuestas por la Secretaría General y continuar con la reconvención planteada”. 1.6. De la Audiencia Pública Por auto de 18 de julio de 2007, el Tribunal convocó a las partes a la Audiencia Pública a celebrarse el 6 de septiembre de 2005. En esta fecha se llevó a cabo dicha Audiencia con la asistencia de los Representantes de ambas partes, cuyas personerías fueron debidamente reconocidas, quienes presentaron las fundamentas que se recogen en el acta correspondiente y, en los respectivos escritos de conclusiones. 1.7. De las conclusiones de la Secretaría General de la Comunidad

Andina La Secretaría General de la Comunidad Andina, en su escrito de conclusiones, presenta argumentos encaminados a desvirtuar los planteamientos hechos por la República del Ecuador, al referirse a la supuesta sustracción de materia que se hubiese dado, al haber expedido el Gobierno del Ecuador el Decreto 693, de 13 de octubre de 2005, con fundamento en dicho decreto dice: “Del citado párrafo se desprende que la República del Ecuador reconoce expresamente el incumplimiento al ordenamiento jurídico comunitario respecto el nivel arancelario aplicable a la subpartida 8539.31.00 a través del diferimiento que estableció respecto dichos (sic) productos mediante Decreto Ejecutivo 2429” y que “si bien el incumplimiento demandado cesó con la publicación del Decreto Ejecutivo 639 de 13 de octubre de 2005 que derogó al Decreto ejecutivo 2429, el acto que rectificó la conducta infractora se produjo con posterioridad a la demanda que fue presentada (…) en fecha 16 de agosto de 2005, por lo que en el presente caso (…) no puede operar sustracción de la materia”; agrega que si se acogiera la tesis de la sustracción de la materia“, no sólo estaría en peligro el propio ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina en cuanto a la efectividad del sistema de controversias (…) podría dar pie a que los Países Miembros dejaran sin efecto la conducta, para reactivarla luego de la sentencia que desestimaría la acción por sustracción de materia”; citando jurisprudencia del Tribunal Europeo y del Tribunal Andino, considera que “en el presente caso no ha acaecido la sustracción de materia, toda vez que la acción se introdujo al contencioso comunitario antes de que la República del Ecuador superase el incumplimiento. Consecuentemente, la presente acción no puede ser declarada

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improcedente, como pretende la defensa esgrimiendo argumentos carentes de sustento y que han quedado ampliamente rebatidos”. Afirma que el incumplimiento “se constituye en uno de carácter objetivo, por cuanto basta contrastar el arancel de 0% que la República del Ecuador aplicaba a la subpartida 8539.31.00 con el arancel externo común de esa misma subpartida que, conforme el Anexo II de la Decisión 370 modificado por el Anexo II de la Decisión 465, tenía que ser aplicado en un nivel del 15% por la República del Ecuador a partir del momento de la publicación de la Resolución 772 (…)”. Al referirse a la reconvención, la Secretaría General, mantiene sus argumentos planteados en la contestación a la reconvención y finalmente solicita que se declare a la República del Ecuador en incumplimiento, se declaren infundados los argumentos por los cuales la República del Ecuador cuestiona la legalidad de las Resoluciones impugnadas y se declare improcedente la acción de nulidad intentada contra el Dictamen contenido en la Resolución 919. 1.8. De las conclusiones de la República del Ecuador El Gobierno del Ecuador, con fundamento en la reiteración de los hechos dice que “La Decisión 669 de la Comunidad Andina, actualmente vigente, suspendió los efectos de las Decisiones 370, 465, 535, y 580 (…) las Decisiones suspendidas 370 y 465 fueron el sustento de la Secretaría General para alegar que Ecuador habría violado la normativa comunitaria (…). Queda entonces demostrado que no existió un hecho interno que haya transgredido el ordenamiento comunitario ni tampoco existe una norma comunitaria infringida”. Respecto a los demás puntos controvertidos, mantiene sus fundamentos esgrimidos en la contestación a la demanda y en la reconvención, afirmando nuevamente la existencia de la sustracción de la materia. CONSIDERANDO: Que, el Tribunal es competente para conocer de la presente controversia; Que se han observado las formalidades inherentes sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado; y, Que el estado de la causa es el de dictar sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: 1. De las pruebas Obran en autos, adjuntos a la demanda y a la contestación y reconvención a la misma, en calidad de prueba, presentadas oportunamente por las partes, los siguientes documentos: Por parte de la Secretaría General: (i) Copia de Decisión 568 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la G.O.A.C. Nº. 1012, de 14

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de noviembre de 2003, que contiene la Elección del Secretario General de la Comunidad Andina (Anexo 1, folio 13); (ii) Copia del Dictamen 02-2005, contenido en la Resolución 919, de 20 de mayo de 2005, de la Secretaría General, publicada en la G.O.A.C. Nº. 1200, de 24 de mayo de 2005 (Anexo 2, folios 15 al 21); (iii) Copia del Decreto Ejecutivo 2735, de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial Nº. 600, de 19 de junio del 2002, que modifica la estructura del Arancel Nacional de Importaciones y el nivel del Arancel Ad-Valórem de la Subpartida NANDINA 8539.31.00 (Anexo 3, folio 23); (iv) Copia de la Resolución 772 de la Secretaría General, publicada en la G.O.A.C. Nº. 992, de 3 de octubre de 2003, que incluye en la Nómina de Bienes No Producidos algunas subpartidas (Anexo 4, folios 25 al 56); (v) Copia de la Comunicación DIE/0352, de 29 de abril de 2004, remitida por el Gobierno de Colombia (Anexo 5, folio 58); (vi) Copia de la Comunicación SG-F/2.14.15/939/2004, de 21 de junio de 2004, de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Anexo 6, folio 60); (vii) Copia de la Comunicación Nº. 562-04 DININ, de 16 de diciembre de 2004, del Gobierno del Ecuador (Anexo 7, folio 62); (vii) Copia de la Comunicación DIE-0140, de 7 de febrero de 2005, remida por el Gobierno de Colombia (Anexo 8, folios 64 al 66); (ix) Copia de las Comunicaciones SG-F/0.11/155/2005, de 8 de febrero de 2005, y SG-X/0.11/115/2005, de 4 de febrero de 2005, de la Secretaría General, por las cuales inicia la investigación (Anexo 9, folios 68 y 69); (x) Copia de las Comunicaciones SG-F/0.11/294/2005, de 4 de marzo de 2005 y SG-X/0.11/250/2005, de 4 de agosto de 2005, de la Secretaría General, por las cuales se emite Nota de Observaciones (Anexo 10, folios 74 al 76); (xi) Copia de la Comunicación DIE 0345, de 15 de marzo de 2005, del Gobierno de Colombia (Anexo 11, folio 81); (xii) Copia de las Comunicaciones Nº. 198-05 DININ, de 21 de marzo de 2005 y 065-05 DININ, de 25 de febrero de 2005, del Gobierno del Ecuador (Anexo 12, folios 83 al 90); y, (xiii) Copia de la Resolución 911 de la Secretaría General, publicada en la G.O.A.C. Nº. 1186, de 14 de abril de 2005 (Anexo 13, folios 92 al 94). Por parte de la República del Ecuador: en el escrito de contestación a la demanda y de reconvención el Gobierno del Ecuador dice: “Téngase como prueba principal a mi favor, tanto la derogatoria del Decreto Ejecutivo 2429, así como el contenido del Decreto Ejecutivo Nº 693 de fecha 13 de octubre de 2005. Dentro del Respectivo término probatorio pediré que se reproduzcan otras pruebas documentales que considere pertinentes (…). Acompaño copias de los documentos mencionados, así como de aquél con el cual acredito la calidad con la que intervengo (…)”. Se tiene, además, como prueba el Acta de la Audiencia Pública celebrada el 6 de septiembre de 2007 y su correspondiente grabación. 2. Del objeto del proceso La Secretaría General en su escrito de demanda solicita al Tribunal que “(…) se declare expresamente que el Gobierno de Ecuador al aplicar un diferimiento del 0% para los productos fluorescentes de cátodo caliente comprendidos en la

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subpartida NANDINA 8539.31.00 ha incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de lo dispuesto en los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 81, 83 y 86 del Acuerdo de Cartagena y la Decisiones 370 y 465 de la Comisión”. Mientras que la República del Ecuador al contestar la demanda de incumplimiento, alega la sustracción de la materia y reconviene planteando una demanda de nulidad y dice: “el Estado ecuatoriano reconviene a la Secretaría General de la Comunidad Andina y entabla una acción de nulidad en contra de las Resoluciones 911 y 919 de la Secretaría General por ser el producto de un procedimiento totalmente irregular en donde no se han tenido en cuenta los plazos establecidos en el Reglamento de Procedimientos de la Secretaría Andina (sic) ni los establecidos en la Resolución 60, la cual regula los criterios y procedimientos para los diferimientos al Arancel Externo Común destinados a atender situaciones de Emergencia Nacional” ya que: “mientras el artículo 4 de la Resolución 60 señala que la Secretaría General deberá evaluar la solicitud para el diferimiento de aranceles dentro de los 13 días siguientes a su presentación y emitirá su pronunciamiento dentro de los 2 días subsiguientes, en el presente caso la Secretaría General se tomó más de un mes para resolver. La presentación de la solicitud fue de fecha 25 de febrero de 2005 y la Resolución mediante la cual se niega dicha solicitud fue de fecha 12 de abril de 2005”. Además, afirma su solicitud manifestando que de acuerdo al artículo 61 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General “en el presente caso la la (sic) Nota de Observaciones a la República del Ecuador fue emitida fuera de dicho término legal. En efecto el inicio de la investigación es de fecha 8 de febrero de 2005 y la Nota de Observaciones es de fecha 7 de marzo de 2005”. Por lo tanto, de acuerdo a la demanda presentada por la Secretaría General, a la contestación a la demanda y a la reconvención por parte de la República del Ecuador, este Tribunal considera que el objeto del presente proceso abarca dos supuestos: 1. El supuesto incumplimiento en que hubiese incurrido la República del Ecuador al aplicar un diferimiento del 0% para los productos fluorescentes de cátodo caliente comprendidos en la subpartida NANDINA 8539.31.00, por mantener vigente el Decreto Ejecutivo 2735, que contravino lo dispuesto y mandado por la Resolución 772, de 22 de septiembre de 2003, de la Secretaría General; y 2. La nulidad o legalidad de las Resoluciones 911 y 919 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. 3. De la congruencia entre la Nota de Observaciones, el Dictamen de

Incumplimiento y la Demanda. De la Regularidad del procedimiento administrativo previo

Sobre el particular, el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha sostenido que “Con el objeto de garantizar al supuesto país incumplidor el derecho de defensa, tanto en la etapa previa ante la [Secretaría General] como en el proceso ante el Tribunal, la doctrina señala que los motivos del incumplimiento

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que se imputen en las observaciones y en el dictamen, deben ser los mismos y a su vez deben estar reflejados en la demanda judicial. Para este Tribunal Andino basta con que a su juicio exista suficiente congruencia en los tres momentos procesales, para que así se esté asegurando la unidad del objeto de la acción y garantizando el derecho de defensa del país vinculado como sujeto pasivo de la controversia”. (Proceso 01-AI-96, publicada en la G.O.A.C. Nº. 234, de 21 de abril de 1997, caso: PIPELINE). Respecto del dictamen de incumplimiento que debe emitir la Secretaría General, el Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que “ha de ser el resultado congruente de las actuaciones desplegadas a lo largo del procedimiento, en particular de la nota de observaciones”; declarando además que “los motivos que contenga el «dictamen» también deben mantener suficiente congruencia con los fundamentos de la demanda”. Asimismo precisó que con la contestación de la demanda “quedarán fijados los términos concretos de la controversia”, puntualizando que el objeto de la audiencia oral, “no es el de presentar nuevos argumentos –salvo que hayan acaecido con posterioridad a la demanda o a la contestación–, ni de ampliar las cuestiones litigiosas concretadas en las referidas piezas procesales ni tampoco de ofrecer nuevas pruebas”. Advirtió asimismo, que el escrito de conclusiones “tampoco podrá aportar nuevos elementos de juicio que debieron haber sido propuestos al interponer la demanda o al contestarla”. (Proceso 43-AI-99, publicado en la G.O.A.C. Nº. 620, de 23 de noviembre de 2000, caso: restricciones a la importación de azúcar originaria de Colombia). Por su parte el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, estableció que “(...) el objeto de un recurso interpuesto está circunscrito por el procedimiento administrativo previo así como por las pretensiones del recurso; y el dictamen motivado de la Comisión, y el recurso deben basarse en los mismos motivos y alegaciones”, llevando al Tribunal asimismo a “desestimar el recurso y condenar en costas a la Comisión”. (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Recopilación de la Jurisprudencia, 1991-9, Luxemburgo. Asunto C-198/90, Comisión Vs. Reino de los Países Bajos). Este mismo Tribunal ha sostenido que: “(…) El dictamen motivado y el recurso deben basarse en los mismos fundamentos de Derecho y motivos, de manera que, en la fase del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, no puede admitirse un cargo que no haya sido formulado en el dictamen motivado”, lo cual llevó al Tribunal a “Declarar la inadmisibilidad del recurso y condenar en costas a la demandante”. (Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Recopilación de la Jurisprudencia, 1992-3/I, Luxemburgo. Asunto C-52/90, Comisión Vs. Reino de Dinamarca). Finalmente, haciendo otra cita del Tribunal Comunitario Europeo, se observa que “(...) se delimita el objeto del litigio ante el Tribunal de Justicia, en la medida en que tanto el dictamen motivado como el recurso deben fundarse en los mismos medios y motivos, no cabe admitir ni la formulación de nuevas imputaciones por parte de la Comisión ni tan siquiera la ampliación de sus alegaciones mediante la invocación de motivos nuevos, en el marco de las

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mismas imputaciones”. (Asunto C-191/95, Comisión Vs. República Federal de Alemania, conclusiones del abogado general Sr. Georges Cosmas). En el caso de autos, y basándose en la jurisprudencia antes citada, el Tribunal, a la luz de los artículos 23 y 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los artículos 56 y siguientes de la Decisión 425, que contiene el Reglamento Interno de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina y la Decisión 623 que contiene el Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento, a efectos de verificar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, observa que: 1. La denuncia realizada por la República de Colombia, fue presentada el 29 de abril de 2004. 2. Mediante comunicación SG-F/0.11/155/2005, de 8 de febrero de 2005, la Secretaría General inició una investigación, con el fin de determinar si la conducta del Gobierno de Ecuador podría constituir un incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario. 3. Por comunicación SG-F/0.11/294/2005, de 7 de marzo de 2005, la Secretaría General emitió Nota de Observaciones a la República de Ecuador, por posible incumplimiento de los artículos 81, 83 y 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado de Creación del Tribunal Justicia, así como de las Decisiones 370 y 465, al no haber restablecido al nivel de 15% a los productos comprendidos en la subpartida 8539.31.00 al momento de su exclusión mediante Decisión 772 de la Nómina de Bienes No Producidos. Se le otorgó a la República del Ecuador término de diez días para contestar dicho Nota de Observaciones. 4. Finalmente, el 20 de mayo de 2005, la Secretaría General emitió el Dictamen de Incumplimiento 02-2005 contenido en la Resolución 919, por el cual se dispuso el incumplimiento del Gobierno de Ecuador del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de los artículos 81, 83 y 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, así como de las Decisiones 370 y 465 al no haber restablecido al nivel de 15% el arancel correspondiente a la subpartida 8539.31.00, al momento de su exclusión de la nómina de bienes no producidos y al aplicar un arancel distinto al establecido en el Arancel Externo Común para esos productos. La República del Ecuador, en su escrito de contestación a la demanda y demanda de reconvención argumenta que, de acuerdo al artículo 61 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, la Secretaría General debía emitir la Nota de Observaciones dentro de los 10 días hábiles siguientes al inicio de la investigación, y que “en el presente caso la la (sic) Nota de Observaciones a la República del Ecuador fue emitida fuera de dicho término legal. En efecto el inicio de la investigación es de fecha 8 de febrero de 2005 y la Nota de Observaciones es de fecha 7 de marzo de 2005” a lo que la Secretaría General argumenta que dicho plazo “no tiene carácter preclusivo y su incumplimiento no exime a la Secretaría General de su obligación de pronunciarse”. Sin embargo, puestos en relación la Nota de Observaciones y el Dictamen de Incumplimiento, se observa que, en lo que concierne al hecho constitutivo del presunto incumplimiento, los textos citados guardan congruencia suficiente entre sí. Por lo que, sobre la base de la Nota de Observaciones y del Dictamen

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de Incumplimiento, la demanda presentada por la Secretaría General se fundamenta en el hecho de que el Gobierno del Ecuador ha realizado un diferimiento del 0% para los productos fluorescentes de cátodo caliente comprendidos en la subpartida NANDINA 8539.31.00 habiendo incurrido en incumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial de lo dispuesto en los artículos 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 81, 83 y 86 del Acuerdo de Cartagena y la Decisiones 370 y 465 de la Comisión. Por tanto, el Tribunal, considera que se ha mantenido la suficiente congruencia en los diferentes momentos procesales. Por lo que el Tribunal observa que, si bien la Secretaría General se excedió del término previsto para emitir la Nota de Observaciones y el Dictamen de Incumplimiento, dicho retraso no vicia el acto procesal. Así se declara. Además, el Tribunal observa que la República del Ecuador no ha quedado en ningún momento en indefensión, puesto que el artículo 37 del Tratado de Creación del Tribunal y los artículos 129 y siguientes de su Estatuto prevén la posibilidad de plantear un Recurso por Omisión o Inactividad ante el Tribunal Comunitario en el caso de que el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se abstuviesen de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente por el Ordenamiento Jurídico Comunitario. Recurso al que no acudió la República del Ecuador. Así se declara. 4. De la emisión de las Resoluciones 911 y 919 de la Secretaría General:

inobservancia de plazos, Dictamen de Incumplimiento y de la nulidad incoada

Resolución 911 de la Secretaría General Se observa en autos, que la República del Ecuador mediante nota 198–05 DININ, al presentar sus descargos a la Nota de Observaciones señala que en la comunicación 65-05 DININ del 25 de febrero de 2005 se expusieron las razones por las cuales se mantiene la medida contemplada en el Decreto Ejecutivo 2735, además, solicitó a la Secretaría General el diferimiento arancelario de la subpartida 8539.31.00 y sus aperturas, a un nivel de 0% por un período de seis meses por razones de emergencia nacional. El 12 de abril de 2005, la Secretaría General emitió la Resolución 911, publicada en la G.O.A.C. N°. 1186, de 14 de abril de 2005, por la cual se denegó la solicitud presentada por el Gobierno de Ecuador para diferir el arancel externo común de los fluorescentes de cátodo caliente comprendidos en la subpartida 8539.31.00 a un nivel de 0%. La República del Ecuador hace referencia al artículo 4 de la Resolución 60 de la Secretaría General, según el cual la Secretaría General deberá evaluar la solicitud de diferimiento del Arancel Externo Común dentro de los 13 días siguientes a su presentación y deberá emitir su pronunciamiento dentro de los 2 días subsiguientes, ya sea para aprobar, modificar o denegar el diferimiento,

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y dice “en el presente caso la Secretaría General se tomó más de un mes para resolver. La presentación de la solicitud fue de fecha 25 de febrero de 2005 y la Resolución mediante la cual se niega dicha solicitud fue de fecha 12 de abril de 2005”. Por su parte la Secretaría General, argumentando su defensa dice: “debe señalarse que el Gobierno de Ecuador, pasó por alto el hecho que el plazo establecido en el artículo 4 de la Resolución 60 no puede entenderse como preclusivo, ya que dicha disposición no determina los efectos del incumplimiento de los plazos en ella establecidos (…) la falta de pronunciamiento en los términos previstos en el artículo 4 de la Resolución 60, en todo caso habilitó al reclamante para la interposición del recurso por omisión, más no provocó la nulidad de la Resolución 911 (…)”; asimismo dice que “los plazos establecidos (…) no tienen carácter preclusivo y su incumplimiento no exime a la Secretaría General de su obligación de pronunciarse”. Respecto al Arancel Externo Común, al ser éste uno de los ejes fundamentales del proceso de integración, el Tribunal ha sostenido que: “El procedimiento requerido para modificar el Arancel Externo Común por una situación de emergencia nacional no es de carácter opcional para los Países Miembros, los cuales tienen la obligación de solicitar el pronunciamiento de la Secretaría General, a fin de que califique, de manera previa y necesaria, la existencia o no de la situación emergente. La calificación que debe realizar el Órgano Ejecutivo y Técnico de la Comunidad Andina no constituye una mera formalidad que puede ser obviada, por más urgente que sea la circunstancia que atraviese un país; tal procedimiento es una aplicación directa de la prohibición a los Países Miembros de alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo, lo que permite garantizar al resto de la Comunidad que no se produzcan desequilibrios, desventajas o quiebras en la ‘unión’ aduanera o distorsiones en la competencia”. (Proceso 16-AI-99, publicado en la G.O.A.C. Nº. 581, de 12 de julio de 2000). Sobre los plazos para los pronunciamientos de la Secretaría General el Tribunal, asimismo, ha sostenido que “la obligación que tiene la administración de dictar una Resolución administrativa aún fuera del plazo previsto, efectos que no alteran la validez del acto, salvo que la propia norma establezca otras consecuencias o efectos por la demora en la emisión de la Resolución”. (Proceso 3-AN-97, publicado en la G.O.A.C. Nº. 343, de 26 de mayo de 1998). De acuerdo a la jurisprudencia citada y en virtud de la preservación del orden jurídico comunitario y del proceso de integración, el Tribunal reconoce expresamente la obligación, previa, que tienen los Países Miembros de solicitar el diferimiento del Arancel Externo Común, así como la obligación que tiene la Secretaría General de pronunciarse al respecto, como se tiene dicho, ya sea para aprobar, modificar o denegar el diferimiento solicitado. Igualmente el Tribunal reconoce, que si bien la Secretaría General se excedió en los plazos señalados en el artículo 4 de la Resolución 60, se recalca que este órgano comunitario, de todas maneras tiene la obligación de pronunciarse sobre el

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diferimiento solicitado, dado que la normativa comunitaria en este punto no ha otorgado efectos jurídicos al silencio o retardo en resolver por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina, como sería el caso del establecimiento de la figura del silencio positivo, para lo cual el no resolver dentro del término perentorio previsto en la ley trae dos consecuencias: a) que se entienda que la respuesta a la solicitud es favorable; y, b) que, vencido el plazo la administración ya no puede resolver la solicitud porque ha perdido competencia, ello a favor del solicitante. Por tanto, la Secretaría General, al haber resuelto tardíamente la solicitud de diferimiento del Arancel Externo Común como emergencia nacional presentada por el Ecuador, en manera alguna conlleva, la nulidad de la Resolución 911 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Sin perjuicio de lo previsto en el Recurso por Omisión o Inactividad. No obstante, este Tribunal, extraña el retraso en el que incurrió la Secretaría General en la observación de los plazos y llama la atención de la misma, sin embargo considera que la Resolución 911, primero: forma parte del ordenamiento jurídico comunitario por lo que, de acuerdo a los principios del derecho comunitario, debe ser aplicada de forma obligatoria e inmediata por el Gobierno del Ecuador; y, segundo: goza de presunción de legalidad, mientras no se pruebe lo contrario. Por lo que de acuerdo a lo expuesto, la República del Ecuador, tenía la obligación de acatar lo dispuesto en la Resolución 911. El hecho de que la Secretaría General se haya atrasado en los plazos dispuestos, no quita a la Resolución impugnada su legalidad y obligatorio cumplimiento y menos conlleva su nulidad. Por consiguiente, el Tribunal considera que no es nula la Resolución 911 de la Secretaría General. Así se declara. Resolución 919 de la Secretaría General Sobre esta Resolución, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 02-2005, la República del Ecuador demandó su nulidad, por haber sido emitida fuera del término contemplado en la Decisión 425 de la Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, relativa al Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina, sobre lo cual, la Secretaría General dice que “rechaza los argumentos utilizados por el Gobierno de Ecuador para cuestionar la legalidad de la Resolución 919 (…) ya que el plazo establecido por el artículo 61 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (…) no es preclusivo, haciendo factible la emisión extemporánea a la nota de observaciones, debido a que la Secretaría General mantiene su obligación de pronunciarse sobre un posible incumplimiento de la normativa andina”. La Resolución 919 demandada de nulidad, como se indicó, contiene el Dictamen de Incumplimiento 02-2005, que resolvió: “Dictaminar que la República de Ecuador, al no haber restablecido al nivel de 15% la subpartida 8539.31.00 al momento de su exclusión de la nómina de bienes no producidos mediante Resolución 772, y al aplicar en consecuencia un arancel distinto al establecido en el Arancel Externo Común para esos productos, ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular de los artículos 81, 83 y 86 del Acuerdo de Cartagena, 4 del Tratado de Creación del Tribunal

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Andino de Justicia, así como de las Decisiones 370 y 465 (…). Conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 65 de la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se concede a la República del Ecuador un plazo de veinte (20) días hábiles para que ponga fin al incumplimiento a que se refiere el presente Dictamen”. El Tribunal, igual que en el caso de la Resolución 911, considera que a pesar de que la Secretaría General se haya excedido en el plazo para la emisión de la Resolución 919, no obstante, es obligación de ese órgano comunitario emitir el dictamen correspondiente, ya que éste constituye parte fundamental del procedimiento administrativo, pues, generalmente, sirve de base para la instauración de la correspondiente demanda judicial por incumplimiento. Sin embargo, el Tribunal también observa que conforme a lo previsto por el artículo 24, último párrafo del Tratado de Creación del Tribunal, un País Miembro puede acudir directamente al Tribunal Comunitario, en el caso de que la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los 75 días siguientes a la fecha de presentación del reclamo. Además, de la razón mencionada el Tribunal considera que no procede la acción de nulidad de una Resolución que contiene un dictamen de incumplimiento. Al respecto, el Tribunal ha sostenido que “La Secretaría General de la Comunidad Andina cumple, según los Tratados Fundacionales, a más de su papel de órgano ejecutivo de ésta, otras funciones dirigidas a desarrollar el proceso integracionista, entre las que se destaca la atinente a velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Países Miembros. En ejercicio de tales funciones la Secretaría General expide actos jurídicos de distinta naturaleza y alcance, que generalmente plasma en Resoluciones. Algunos de ellos, por desarrollar en primer grado los Tratados Fundacionales, como sucede, por ejemplo, con los que derivan de la aplicación de los artículos 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena, tienen similares características a los instrumentos legislativos (Decisiones); otros, en cambio, reflejan la manifestación de voluntad del organismo respecto de la ejecución o la operación de alguno de los asuntos relacionados con la administración y otros, en fin, están destinados a colaborar con el Tribunal de Justicia en la tarea de aplicación del derecho comunitario, como son los relacionados con la capacidad para instaurar acciones judiciales ante él o con el deber de emitir dictámenes respecto del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Países Miembros. En esencia, desde el punto de vista sustancial, tales dictámenes, emitidos dentro del procedimiento establecido para adelantar la acción de incumplimiento, no son otra cosa que opiniones autorizadas, conceptos técnicos, experticias, que se constituyen por mandato del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en presupuestos procesales para que la acción de incumplimiento pueda ser llevada ante la instancia judicial.

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Aunque no obligan ni son vinculantes con respecto a la decisión del juez comunitario, deben ser emitidos como una obligación de la Secretaría General y como un requisito sin el cual, la acción, por lo general, no puede ser establecida”. (Proceso 3-AN-2006, auto de 7 de marzo de 2007). Por otra parte, es pertinente y de gran importancia reiterar lo que el Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia “resulta claro para El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina que los dictámenes emitidos por la Secretaría General no son susceptibles de acciones de nulidad tendientes a que el juez comunitario defina acerca de su legalidad, toda vez que tanto por su naturaleza como por los objetivos que persigue dicho instituto jurídico, deben ser apreciados por la instancia judicial únicamente dentro del correspondiente juicio derivado de la acción de incumplimiento que ante ella se ventile. El País Miembro afectado por el dictamen de incumplimiento, o en su caso el particular interesado, tienen siempre la oportunidad procesal de discutir, cuestionar y oponerse al dictamen de incumplimiento emitido por la Secretaría General alegando ante El Tribunal dentro del proceso que se adelante con ocasión de la acción de incumplimiento tanto inconformidades por razones de forma como por motivos materiales o de fondo. Igualmente es obligación del Tribunal cuando quiera que deba apreciar un dictamen de incumplimiento realizar, con base en las reglas de la sana crítica y de los poderes del juez, un análisis profundo del mismo, para determinar si lo acoge o lo desestima. Si bien en el ordenamiento jurídico andino no existe una disposición expresa como la contenida en el artículo 173 del Tratado de la Comunidad Económica Europea que excluya de la acción de nulidad los dictámenes de la Secretaría General, ello se deduce de una manera lógica e incontrastable tanto de la naturaleza jurídica de ellos, según lo que se ha expuesto, como de los objetivos que persiguen y de la condición procesal que ostentan dentro de la regulación que el Tratado de Creación del Tribunal consagra para la acción de incumplimiento”. (Proceso 24-AN-99, publicado en la G.O.A.C. Nº. Por lo que, sobre la base de lo expuesto, este Tribunal considera que no procede la nulidad de la Resolución 919 de la Secretaría General. Así lo declara. 5. Del Arancel Externo Común como mecanismo fundamental del

proceso de integración. Supuesta violación de los artículos 81, 83 y 86 del Acuerdo de Cartagena

Este Tribunal se ha pronunciado sobre la importancia y trascendencia que tiene el Arancel Externo Común para la consolidación de una Unión Aduanera, en la que no existan gravámenes ni restricciones entre los Países Miembros y en la que se establezca un arancel uniforme para la importación de bienes provenientes de países que no sean parte de la Comunidad y, de esta forma, lograr un mercado común que es uno de los objetivos del proceso de integración. En este sentido, ha sostenido: "Es indudable que en la teoría de la integración, y particularmente, cuando se trata de construir una unión aduanera

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que abarque el territorio de varios países, lo esencial para que ello suceda es que cada uno de los territorios comprometidos se unifique con los otros para conformar, por una parte, un solo territorio dentro del cual las mercancías se muevan libremente sin sujeción al pago de aranceles aduaneros y por otra, un bloque unificado que en sus relaciones comerciales frente a terceros exija el pago de aranceles uniformes o comunes. Esto último, significa que, como acontece con otras medidas que deben armonizarse o integrarse, los Países Miembros renuncian a legislar soberanamente en materia de aranceles, pues tal facultad queda deferida, o si se quiere, delegada a los órganos competentes de la respectiva comunidad”. (Proceso 7-AI-98, de 21 de julio de 1999, publicado en la G.O.A.C. Nº. 490, de 4 de octubre de 1999). En la Comunidad Andina esta concepción doctrinaria ha sido plenamente llevada a la práctica, es así que desde su creación se concibió el Arancel Externo Común como uno de los mecanismos fundamentales para alcanzar objetivos de la integración. En la última codificación del Acuerdo de Integración Suregional Andino, Acuerdo de Cartagena, aprobada por Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la G.O.A.C. Nº. 940 de 1 de julio de 2003, esta posición fue reiterada en el artículo 3, que dispone “Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes: (…) e) Un Arancel Externo Común (…)”. El Acuerdo de Cartagena, que da nacimiento al proceso de integración andina, al desarrollar cada uno de los mecanismos fundamentales para el logro de los objetivos integracionistas, dedica el Capítulo VIII a regular lo referente al Arancel Externo Común; dentro de esta normativa cabe destacar (i) el compromiso contraído por los Países Miembros de poner en aplicación un Arancel Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión (artículo 81); (ii) con el fin de armonizar gradualmente las diversas políticas económicas de los Países Miembros, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, aprobará el Arancel Externo Común (artículo 82); (iii) la transferencia de competencias legislativas en materia de Aranceles a la Comisión, la cual queda facultada para que, a propuesta de la Secretaría General, modifique los niveles arancelarios comunes en la medida y en la oportunidad que considere conveniente a fin de adecuarlos a los criterios y necesidades que el Tratado señala (artículo 84); (iv) además, los Países Miembros adquieren la obligación de no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común, la obligación de no adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión sin haber realizado las consultas en el seno de la Comisión para determinar si existe compatibilidad entre dichos compromisos y los adquiridos con respecto al Arancel Comunitario Andino (artículo 86); y, la posibilidad excepcional de que gozan los países para introducir modificaciones al Arancel Externo Común en casos especiales y previa observancia del procedimiento estrictamente legislado (artículo 86). Por lo expresado, el Tribunal también ha sostenido "No cabe duda, entonces, que el Arancel Externo Común represente en la formación de la unión económica andina uno de los mecanismos decisivos para lograr el cumplimiento de los objetivos propuestos. Sin él no puede hablarse de

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mercado común y, por supuesto, sin el estricto respeto por parte de los Países Miembros a las normas que lo conciben en el Tratado y que lo desarrollan y ponen en vigencia mediante Decisiones de la Comisión, poco o nada serio y efectivo podría considerarse dicho proceso. Constituye con el programa de liberación, el ámbito indispensable para la construcción del mercado ampliado es, en otras palabras parte sustancial de la existencia del mercado andino (…) Pues bien, con la expedición de la Decisión 370 por parte de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por la cual se adopta el Arancel Externo Común, empiezan a cumplirse las obligaciones que en el Tratado Constitutivo adquirieron los países respecto del mencionado mecanismo. En esta norma comunitaria, además de adoptarse el Arancel se establecen, con fundamento en las normas del Acuerdo de Cartagena, los procedimientos y las condiciones en que podrán introducírsele modificaciones al referido instrumento, siendo de destacar que, en ningún caso, tales modificaciones podrán adoptarse unilateralmente por ningún país; lo cual no significa que en situaciones de emergencia nacional no pueda permitirse el diferimiento de los aranceles comunes; pero ello, a condición de que se cumplan las previsiones normativas señaladas y los procedimientos especificados para tales eventos en la legislación comunitaria (…)” (Sentencia emitida en el Proceso 16-AI-99 de 22 de marzo de 2000, publicada en la G.O.A.C. 581 de 12 de julio de 2000). Asimismo el Tribunal ha sostenido que "Las anteriores apreciaciones acerca del mecanismo tan significativo como el que constituye el Arancel Externo Común, dejan muy en claro que la vulneración o el irrespeto por parte de alguno de los países miembros a las disposiciones que lo conforman y regulan se erigen en un golpe directo y de graves consecuencias al proceso integracionista, razón por la cual deberá considerarse la conducta en tal sentido como un incumplimiento grave, mucho más cuando, como en el caso que se juzga, no se trata de modificaciones parciales a determinadas partidas del arancel sino de alteraciones generalizadas a los niveles arancelarios contemplados en el instrumento común". (Proceso 16-IP-99, ya citado). En esta ocasión el Tribunal destaca, una vez más, que el Arancel Externo Común conjuntamente con el Programa de Liberación constituyen los pilares fundamentales sobre los que descansa el Acuerdo de Cartagena y advierte que el incumplimiento de las normas que rigen estos dos mecanismos, y en especial el primero de los mencionados, crea inseguridad jurídica en las transacciones comerciales con terceros países que no forman parte de la Subregión, lo que genera condiciones inequitativas en la competencia entre los Países Miembros y desmerece la seriedad del proceso de integración andina frente a la Comunidad Internacional. El artículo 86 del Acuerdo de Cartagena establece que "Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común (…)" y si bien la Decisión 370 en su artículo 5º prevé la posibilidad de que los Países Miembros difieran, por razones de emergencia nacional, la aplicación del Arancel Externo Común por períodos determinados, en ningún caso constituye una autorización para proceder unilateralmente, toda vez que la norma comentada exige como requisitos para que se dé tal

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diferimiento, que la situación de emergencia nacional debe ser calificada previamente por la Secretaría General y la duración del mismo no podrá exceder de tres meses, prorrogables, a juicio de la citada Secretaría. Sobre el tema la Comunidad Andina dispone de la Resolución 60 de la Secretaría General, de 24 de febrero de 1998, que contiene los Criterios y procedimientos para los diferimientos al Arancel Externo Común destinados a atender situaciones de Emergencia Nacional y, la Resolución 214 de 13 de abril de 1999, también de la Secretaría General, que introduce una Modificación parcial a la Resolución 60. De acuerdo con estas normas, una de las condiciones para que proceda el diferimiento de la aplicación del Arancel Externo Común, por situaciones de emergencia nacional, son los desastres y situaciones de grave perturbación nacional ocasionados por fenómenos y desastres naturales. El País miembro afectado por una de estas situaciones solicitará a la Secretaría General el diferimiento del Arancel Externo Común, indicando: (i) en primer término cuál es la causal en la que fundamenta su petición; (ii) cuáles son las subpartidas Nandinas que serían objeto del diferimiento; (iii) cuáles son los niveles arancelarios que propone fijar fundamentando las razones; (iv) vinculación entre la causa y los productos; (v) cuando se trate de reducciones arancelarias, cuál es la cantidad que se desea importar, fundamentando las razones de cantidad solicitada; (vi) cuál es la contribución de la medida a la solución de la emergencia; y, (vii) cuál es el plazo de duración del diferimiento, que no podrá exceder de tres meses. La situación de emergencia nacional alegada por el País Miembro debe ser, previamente sometida a consideración de la Secretaría General para su calificación, Órgano Comunitario que deberá informar a los demás Países Miembros de la medida solicitada, debiendo en un plazo de 8 días evaluar la solicitud y en un plazo de 2 días aprobar, modificar o denegar el diferimiento, conforme a la modificación introducida por la citada Resolución 214. En ausencia de un pronunciamiento dentro de este plazo, el país solicitante quedaría autorizado para modificar el Arancel Externo Común de los productos cuyo diferimiento haya sido solicitado, hasta tanto se pronuncie la Secretaría General. El diferimiento del Arancel Externo no puede durar más de tres meses, de conformidad con el artículo 3 literal g) de la Resolución 60, prorrogables a juicio de la Secretaría General, pero sin que opere la prórroga tácita. El Tribunal observa que, la República del Ecuador, al haber mantenido el diferimiento del 0% de la subpartida NANDINA 8539.31.00, luego de la expedición de la Resolución 772, de 22 de septiembre de 2003, de la Secretaría General de la Comunidad Andina, por medio de la cual se resolvió excluir de la Nómina de Bienes No Producidos los productos contenidos en dicha subpartida, ha vulnerado lo previsto en los artículos 81, 83 y 86 del Acuerdo de Cartagena, máxime si la Secretaría General, mediante, Resolución 911, negó dicho diferimiento, lo que constituye, por parte de la República del Ecuador un incumplimiento objetivo del Ordenamiento Jurídico Comunitario. Así se declara.

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6. Supuesto incumplimiento de las Decisiones 370 y 465 de la Comisión El Gobierno del Ecuador, en su escrito de conclusiones, manifiesta que con “La Decisión 669 de la Comunidad Andina, actualmente vigente, suspendió los efectos de las Decisiones 370, 465, 535 y 580. Vale hacer énfasis en que las Decisiones suspendidas 370 y 465 fueron el sustento de la Secretaría General para alegar que Ecuador habría violado la normativa comunitaria. Queda entonces demostrado que no existió un hecho interno que haya transgredido el ordenamiento comunitaria, ni tampoco existe una norma comunitaria infringida”. En el punto supra, el Tribunal hizo un análisis del Arancel Externo Común y su importancia dentro del proceso de integración, sobre la base de estos argumentos, el Tribunal considera que la emisión de la Decisión 669, de 13 de julio de 2007, publicada en la G.O.A.C. Nº. 1520, de 16 de julio de 2007, por parte de la Comisión de la Comunidad Andina, no tiene efecto retroactivo, tal como claramente se desprende del artículo 1 de la Decisión mencionada que dice “A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión y hasta el 31 de enero de 2008, los Países Miembros no estarán obligados a aplicar las Decisiones 370, 371 y 465”, prerrogativa que no opera ipso jure dado que en el artículo 2 de la misma Decisión se prevé que “Si los Países Miembros efectuaran modificaciones arancelarias en desarrollo del artículo anterior, efectuarán consultas entre sí procurando salvaguardar los intereses de los Países Miembros obligados por las Decisiones a las que se refiere el artículo 1”, y no puede afectar a situaciones jurídicas concretas nacidas antes de la emisión de dicha Decisión, por lo que la República del Ecuador, al haber continuado con el diferimiento de 0% del Arancel Externo Común a la subpartida NANDINA 8539.31.00, impuesto por el Decreto Ejecutivo 2735, de 19 de junio de 2002 violando la Resolución 772, de 22 de septiembre de 2003, de la Secretaría General, ha incumplido las normas contenidas en las Decisiones 370 y 465 de la Comisión vigentes al momento de la emisión del referido Decreto Ejecutivo 2735, Decisiones que como se tiene dicho, junto con el Acuerdo de Cartagena, norman el Arancel Externo Común, máxime si, además, la solicitud de dicho diferimiento posteriormente fue negado por Resolución 911 de la Secretaría General. Así se declara. 7. Análisis de las disposiciones normativas emitidas por el Gobierno de

la República del Ecuador y su conformidad con el ordenamiento comunitario

La República del Ecuador, en su escrito de contestación a la demanda y de reconvención, indica “De todo lo anteriormente mencionado, se observa que la acción de incumplimiento incoada por la Secretaría General es improcedente debido a que no cumple con su objeto y finalidad que es hacer que los Países Miembros den cumplimiento al ordenamiento comunitario. Se puede además concluir que se ha producido una sustracción de la materia”. Cita jurisprudencia del Tribunal.

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Por su parte la Secretaría General “considera que en el presente caso no ha acaecido la sustracción de materia, toda vez que la acción se introdujo al contencioso comunitario antes de que la República del Ecuador superase el incumplimiento (…)”. También, cita jurisprudencia del Tribunal. Se observa en autos, que la República del Ecuador, fundamenta la sustracción de la materia al haber emitido el Decreto Ejecutivo 693, de 13 de octubre de 2005 por el cual “el Presidente Constitucional de la República del Ecuador expidió el Arancel Nacional de Importación, con base en la Decisión 570 de la Comisión de la Comunidad Andina, y actualizó la nómina de las subpartidas con diferimiento del Arancel Nacional de Importaciones. Además dicho Decreto Ejecutivo derogó el Decreto Ejecutivo Nº. 2429, el cual contravenía la norma comunitaria (…). De esta forma la República del Ecuador ha restablecido el nivel arancelario de la subpartida 8539.31.00 al nivel establecido por el Arancel Externo Común , el cual es de un nivel de 15%”. Se observa en el expediente que la República del Ecuador, emitió el Decreto Ejecutivo 2735, publicado el 19 de junio de 2002, que modifica la estructura del Arancel Nacional de Importaciones y el nivel del Arancel Ad-Valórem de la subpartida nandina 8539.31.00 difiriéndolo al 0%. Posteriormente el 22 de septiembre de 2003, por Resolución 772 la Secretaría General excluyo dicha subpartida de la Nómina de Bienes No Producidos en la subregión, por lo que la República del Ecuador, tenía la obligación de modificar, en forma inmediata, el Decreto Ejecutivo 2735, lo que no hizo en su oportunidad y que fue objeto de la demanda de incumplimiento. Es de hacer notar que el Decreto Ejecutivo Nº. 693 que puso fin al incumplimiento de la República del Ecuador, es del 13 de octubre de 2005, la demanda interpuesta por la Secretaría General es del 15 de agosto de 2005, por lo que la demanda interpuesta es anterior al Decreto Ejecutivo mencionado, razón por la cual, la República del Ecuador no puede alegar sustracción de materia. La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido: “De lo expuesto, el Tribunal estima que la República de Bolivia incurrió en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial, las Resoluciones 431 y 419 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, mientras exigía la fumigación con bromuro de metilo a las importaciones de algodón Peruano para combatir la plaga Anthonomus grandis. Sin embargo, el Tribunal considera que la República de Bolivia, con la expedición de la Resolución Administrativa 091/2004 de 21 de octubre de 2004, ha dado cumplimiento a la normativa comunitaria, toda vez, que ha dejado de exigir la fumigación con bromuro de metilo a las importaciones de algodón provenientes de la República del Perú para combatir la plaga Anthonomus grandis que fue el objeto inicial de la presente acción. Sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubieren sido causados. El Tribunal así lo declara.” (Proceso 131-AI-2004, publicado en la G.O.A.C. Nº. 1247, de 30 de septiembre de 2005). De lo expuesto, el Tribunal estima que la República del Ecuador, incurrió en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial las contenidas en los artículos 81, 83 y 96 del

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Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 370 y 465 de la Comisión de la Comunidad Andina y el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, mientras aplicaba un diferimiento del 0% para los productos fluorescentes de cátodo caliente comprendidos en la subpartida NANDINA 8539.31.00. Sin embargo, el Tribunal considera que la República del Ecuador, con la expedición del Decreto Ejecutivo Nº. 639, de 13 de octubre de 2005, ha dado cumplimiento a la normativa comunitaria, toda vez, que ha dejado de aplicar un diferimiento del 0% para la subpartida NANDINA 8539.31.00 que fue objeto inicial de la presente acción. Así se declara. Sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubieren sido causados, conforme a lo previsto por el artículo 30 del Tratado de Creación del Tribunal que sienta el principio y establece expresamente la responsabilidad patrimonial de los Países Miembros por infracción del Derecho Comunitario a favor de las partes que han promovido la acción de incumplimiento tramitada, en la etapa prejudicial, ante la Secretaría General de la Comunidad Andina y en la etapa judicial ante el Tribunal Comunitario. Por lo que, al haberse dado un incumplimiento temporal por parte de la República del Ecuador, durante ese lapso los particulares pudieron verse afectados en su patrimonio en razón de tal incumplimiento, lo que amerita un fallo de fondo y no uno por sustracción de materia. El Tribunal así lo declara. En virtud de lo expuesto:

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA DECIDE: Primero: Por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la Resolución 919 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 02-2005. Segundo: Se declara infundada la demanda de reconvención sobre nulidad interpuesta por la República del Ecuador, contra la Resolución 911 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Tercero: Declarar con lugar la demanda de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina por escrito de SG-C/0.11/1364/2005, de 15 de agosto de 2005, contra la República del Ecuador y, en tal sentido, declarar que la República del Ecuador incurrió en incumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, contenidas en los artículos 81, 83 y 96 del Acuerdo de Cartagena, en las Decisiones 370 y 465 de la Comisión de la Comunidad Andina y en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, mientras aplicaba un diferimiento del 0% para los productos fluorescentes de cátodo caliente comprendidos en la subpartida NANDINA 8539.31.00, incumplimiento temporal que se produjo desde la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 772, de 22 de septiembre de 2003, de la Secretaría General y persistió hasta la emisión del Decreto Ejecutivo Nº. 693, de 13 de octubre de 2005.

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Cuarto: La República del Ecuador deberá abstenerse de realizar actos de cualquier naturaleza que impidan u obstaculicen su aplicación, sin perjuicio del derecho de los afectados por el incumplimiento declarado en esta sentencia para que puedan perseguir, en la vía interna, la reparación de los daños y perjuicios que pudieran corresponder. Quinto: Conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 5 del Reglamento Interno sobre Costas, se condena a la República del Ecuador por concepto de costas, sólo al pago de los gastos en que hubiere incurrido la Secretaría General con ocasión de la gestión judicial excluyéndose el pago de honorarios profesionales. Notifíquese la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Estatuto del Tribunal, y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal.

Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE

Olga Inés Navarrete Barrero Walter Kaune Arteaga MAGISTRADA MAGISTRADO

Eduardo Alfredo Ramírez Tamariz MAGISTRADO SUPLENTE

Isabel Palacios Leguizamón SECRETARIA

Proceso 143-AI-2005