procedimiento sancionador especial. expediente: denunciante: partido movimiento ciudadano. · 2018....

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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL. EXPEDIENTE: PSE-TEJ-053/2015. DENUNCIANTE: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. DENUNCIADO: JORGE ARISTÓTELES SANDOVAL DÍAZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO. AUTORIDAD INSTRUCTORA: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN: PSE- QUEJA-057/2015 y acumulada PSE- QUEJA-060/2015. MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO MORENO TRUJILLO. SECRETARIOS RELATORES: JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ SOLÍS y ROSARIO GUADALUPE RUBIO DÍAZ. Guadalajara, Jalisco, dos de julio de dos mil quince. Vistos los autos para resolver el Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-053/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA- 057/2015 y acumulada PSE-QUEJA-060/2015, integradas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de las denuncias presentadas por el Partido Movimiento Ciudadano, en contra de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz,

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  • PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

    ESPECIAL.

    EXPEDIENTE: PSE-TEJ-053/2015.

    DENUNCIANTE: PARTIDO

    MOVIMIENTO CIUDADANO.

    DENUNCIADO: JORGE ARISTÓTELES

    SANDOVAL DÍAZ, GOBERNADOR

    CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE

    JALISCO.

    AUTORIDAD INSTRUCTORA:

    SECRETARIO EJECUTIVO DEL

    INSTITUTO ELECTORAL Y DE

    PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

    ESTADO DE JALISCO.

    PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN: PSE-

    QUEJA-057/2015 y acumulada PSE-

    QUEJA-060/2015.

    MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO

    MORENO TRUJILLO.

    SECRETARIOS RELATORES: JOSÉ

    RAFAEL JIMÉNEZ SOLÍS y ROSARIO

    GUADALUPE RUBIO DÍAZ.

    Guadalajara, Jalisco, dos de julio de dos mil quince.

    Vistos los autos para resolver el Procedimiento Sancionador

    Especial PSE-TEJ-053/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA-

    057/2015 y acumulada PSE-QUEJA-060/2015, integradas

    por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo

    de las denuncias presentadas por el Partido Movimiento

    Ciudadano, en contra de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz,

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    PSE-TEJ-053/2015

    en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de

    Jalisco, por la probable contravención a las normas que

    regulan la difusión de propaganda gubernamental o del

    informe anual de labores de los servidores públicos.

    Encontrándose debidamente integrado este Tribunal

    Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta

    fecha, se procede a emitir la presente resolución, y

    R E S U L T A N D O

    De las constancias que obran en autos se advierten los

    siguientes antecedentes:

    1. Denuncias de hechos. El siete de febrero de dos mil

    quince, Hugo Manuel Luna Vázquez, quien se ostentó

    como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal y Juan

    Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante,

    ambos del Partido Movimiento Ciudadano, presentaron

    sendas denuncias de hechos, el primero ante el Instituto

    Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

    Jalisco y el segundo ante el Instituto Nacional Electoral, en

    contra de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en su carácter

    de Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, por

    hechos que a su decir violentan las normas que regulan la

    difusión de propaganda gubernamental o del informe

    anual de labores de los servidores públicos.

    2. Radicación de la Denuncia ante el Instituto Electoral del

    Estado de Jalisco. El ocho de febrero siguiente, el

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    PSE-TEJ-053/2015

    Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electoral local,

    emitió proveído en el que, entre otros puntos, acordó

    radicar la denuncia como Procedimiento Sancionador

    Especial otorgándole la clave PSE-QUEJA-057/2015.

    3. Acuerdo de Incompetencia del Instituto Nacional

    Electoral. El mismo ocho de febrero, el Titular de la Unidad

    Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría

    Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dictó un acuerdo

    en el que, entre otros puntos, se declaró incompetente

    para conocer de la queja planteada y ordenó remitir al

    Instituto Electoral local las constancias del expedientes al

    determinar que este era el competente.

    4. Radicación y acumulación. El diez de febrero siguiente,

    el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, emitió

    proveído en el que, entre otros puntos, acordó radicar la

    denuncia remitida por el Instituto Nacional Electoral, como

    Procedimiento Sancionador Especial otorgándole la clave

    PSE-QUEJA-060/2015, asimismo, ordenó acumularla a la

    diversa PSE-QUEJA-057/2015 ya que consideró que los

    hechos de ambas quejas eran coincidentes.

    5. Admisión y emplazamiento. El trece de febrero siguiente,

    el mismo Secretario Ejecutivo emitió un acuerdo en el que,

    entre otros puntos, admitió a trámite las denuncias

    formuladas por el Partido Movimiento Ciudadano y ordenó

    emplazar a las partes a efecto de que comparecieran a la

    audiencia de pruebas y alegatos.

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    PSE-TEJ-053/2015

    6. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del

    Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

    de Jalisco. El quince también de febrero, la Comisión de

    Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, declaró

    improcedente la adopción de la medida cautelar

    solicitada por el denunciante respecto al retiro de

    propaganda en espectaculares y a que se llevara a cabo

    un evento datado el ocho del mismo mes de febrero,

    asimismo, ordenó remitir copias certificadas de lo actuado

    al Instituto Nacional Electoral para que se pronunciara

    respecto a la medida cautelar relativa a la difusión de

    propaganda difundida en radio y televisión.

    7. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El veinte

    del mismo mes de febrero, se llevó a cabo, la audiencia de

    desahogo pruebas y alegatos.

    8. Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del

    Instituto Nacional Electoral. El veinticinco de febrero

    siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto

    Nacional Electoral, entre otras cuestiones, declaró

    procedente la adopción de la medida cautelar solicitada

    respecto de la difusión del promocional de radio

    identificado como TESTIGO_JAL_INFORME_ARISTOTELES_RA,

    con folio RA00210-15, relativo al segundo informe de

    labores del Gobernador del Estado de Jalisco y ordenó

    suspender la difusión de dicho material, acuerdo que en

    copia certificada tuvo por recibido el Instituto Electoral

    Local, el veintisiete del mismo mes.

  • 5

    PSE-TEJ-053/2015

    9. Remisión del Procedimiento Sancionador Especial. El seis

    de marzo de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de

    Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, oficio

    de remisión de las Quejas relativas al Procedimiento

    Sancionador Especial que nos ocupa.

    10. Acuerdo de Turno. El mismo seis de marzo, el Magistrado

    Presidente Everardo Vargas Jiménez emitió acuerdo en el

    cual, por razón de turno, remitió las constancias del

    Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-053/2015 a la

    ponencia del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, lo que fue

    despachado por oficio SGTE-442/2015 suscrito por el

    Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral,

    el cual fue recibido el mismo día.

    11. Acuerdo de Radicación. El siete de marzo siguiente, se

    dictó acuerdo de radicación y se ordenó al Instituto

    Electoral Local, la realización de una diligencia para mejor

    proveer, así como la respectiva vista a las partes.

    12. Primer cumplimiento del Instituto Electoral Local. El

    diecisiete de marzo siguiente, se dictó acuerdo en el cual

    se tuvo al Instituto Electoral remitiendo el expediente y

    cumpliendo lo ordenado. Sin embargo, de las actuaciones

    realizadas por la instructora y diversa documentación

    agregada, destacaba la notificación electrónica realizada

    al dicho Instituto Electoral por parte de la Sala Superior del

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la

    cual hizo de su conocimiento la resolución de cuatro de

    marzo de dos mil quince dictada por dicha autoridad

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    PSE-TEJ-053/2015

    jurisdiccional en el Recurso de Revisión del Procedimiento

    Sancionador Especial SUP-REP-64/2015, en la cual, entre

    otras cosas, modificó el acuerdo de ocho de febrero del

    mismo año, emitido por la Unidad Técnica de lo

    Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a

    efecto de que dicha Unidad Técnica continuara

    conociendo de la denuncia respecto de los hechos que

    tuvieran relación con propaganda en radio y televisión y,

    que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

    Estado de Jalisco hiciera lo propio únicamente por lo que

    hace a la propaganda de su competencia; por lo que se

    ordenó a la autoridad instructora la realización de diversas

    diligencias relacionadas con lo resuelto por la autoridad

    jurisdiccional federal.

    13. Segundo cumplimiento del Instituto Electoral Local. El

    cinco de junio siguiente, se dictó acuerdo en el cual se

    tuvo al Instituto Electoral remitiendo el expediente y en vías

    de cumpliendo lo ordenado. Por lo que, de nueva cuenta,

    se devolvió el expediente a efecto de que se escindiera el

    expediente en materia de área federal y local, y los

    documentos relacionados con la propaganda en radio y

    televisión se remitieran a la Unidad Técnica de lo

    Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.

    14. Tercer cumplimiento del Instituto Electoral Local

    respecto a la diligencia ordenada. El uno de julio siguiente,

    se tuvo al Instituto Electoral cumpliendo lo ordenado y

    remitiendo el expediente, y en razón de que el mismo está

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    PSE-TEJ-053/2015

    debidamente integrado, se ordenó elaborar el respectivo

    proyecto de sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    I. Jurisdicción y competencia. Este Pleno del Tribunal

    Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es

    competente para conocer y resolver del presente

    Procedimiento Sancionador Especial identificado como

    PSE-TEJ-053/2015, de conformidad a lo dispuesto por los

    artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y

    5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

    Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política;

    2, 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X

    de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1,

    fracción III, 474, 474 bis, del Código Electoral y de

    Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del

    Estado de Jalisco, por tratarse de un Procedimiento

    Sancionador Especial originado con motivo de la denuncia

    de hechos presentada por Hugo Manuel Luna Vázquez,

    Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Jalisco

    del Partido Movimiento Ciudadano, en contra de Jorge

    Aristóteles Sandoval Díaz, en su carácter de Gobernador

    Constitucional del Estado de Jalisco, por la probable

    contravención a las normas que regulan la difusión de

    propaganda gubernamental o del informe anual de

    labores de los servidores públicos.

    II. Procedencia. Este Tribunal Electoral invoca para el

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    PSE-TEJ-053/2015

    análisis de la procedencia del Procedimiento Sancionador

    Especial, lo dispuesto en el artículo 471 del Código Electoral

    y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que

    prevé que dentro de los procesos electorales se instruirá el

    citado procedimiento, cuando se denuncie la comisión de

    conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116-

    Bis, de la Constitución local; contravengan las normas sobre

    propaganda política o electoral establecidas para los

    partidos políticos; o constituyan actos anticipados de

    precampaña o campaña.

    En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de

    hechos presentada por el Partido Movimiento Ciudadano,

    por la probable comisión de conductas que a su decir

    violentan las normas que regulan la difusión de

    propaganda gubernamental o del informe anual de

    labores de los servidores públicos, atribuibles al ciudadano

    Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en su carácter de

    Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.

    III. Hechos denunciados y concepto de querella. En sus

    escritos de denuncia, el Partido Movimiento Ciudadano

    narró los hechos de la siguiente manera:

    I. El pasado 7 de octubre de 2014 dio inicio en el Estado de

    Jalisco el proceso electoral local para elegir Diputados locales e

    integrantes de los Ayuntamientos, cuya elección se celebrará el

    próximo domingo 7 de junio de 2015. Lo anterior al haberse

    publicado ese día, la convocatoria correspondiente en el

    Periódico Oficial el Estado de Jalisco.

    Ese mismo día se celebró sesión solemne del Consejo General del

    Instituto Nacional Electoral, mediante la cual dio inicio el proceso

    electoral federal para elegir a los Diputados que integrarán el

    Congreso de la Unión, cuya elección se celebrará el primer

    domingo de junio de este año.

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    PSE-TEJ-053/2015

    II. El 25 de octubre de 2014, el Consejo General del Instituto

    Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco

    aprobó el Acuerdo IEPC-ACG-037/2014, mediante el cual

    aprobó el calendario integral para el proceso electoral local

    ordinario 2014-2015, en el que estableció que el periodo de

    precampañas iniciaría el 28 de diciembre de 2014 y culminarían

    el 5 de febrero de 2015.

    Por su parte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral

    dictó el Acuerdo INE/CG209/2014, en sesión celebrada el

    pasado 15 de octubre de 2014, mediante el cual estableció el

    periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2014-

    2015, las cuales iniciarían el 10 de enero de 2015 y culminarán el

    18 de febrero de 2015.

    III. El pasado domingo 1° de febrero de 2015, Roberto López Lara,

    Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco, en

    representación del Gobernador del Estado de Jalisco, rindió el

    Segundo Informe anual del estado que guarda la Administración

    Pública, en cumplimiento al artículo 50, fracción III, de la

    Constitución Política del Estado de Jalisco.

    Lo anterior es un hecho público y notorio del que diversos medios

    de comunicación dieron cuenta, y que incluso fue difundido por

    el Gobierno del Estado de Jalisco en su portal de Internet

    institucional, específicamente en el enlace identificado como

    http://www.jalisco.gob.mx/es/prensa/noticias/19365.

    Precisamente ahí se publicó (y sigue vigente) un boletín de

    prensa denominado "Entrega la SCG el Segundo Informe de

    Gobierno ante el Poder Legislativo", fechada el mismo día 01 de

    febrero de 2015 a las 13:29 horas y en la que se señala lo

    siguiente:

    Los logros obtenidos en 2014 le pertenecen a todos los

    jaliscienses, expresó el secretario general de Gobierno

    Roberto López Lara destacó la colaboración de los diputados en

    la aprobación de reformas político-electoral y materia penal

    Ante la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado

    de Jalisco, Roberto López Lara, titular de la Secretaría General

    de Gobierno (SGG), en representación del Gobernador del

    Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, presentó el

    Segundo Informe anual del estado, que guarda la Administración

    Pública, en cumplimiento al artículo 50, fracción tercera, de la

    Constitución Política del Estado de Jalisco.

    López Lara señaló que se realizó en tiempo y forma el

    cumplimiento constitucional de rendición de cuentas y que ello

    es un ejercicio que permite al Gobierno trabajar de cara a los

    ciudadanos, con puertas abiertas y con el firme propósito de

    tomar las decisiones que se requieren para avanzar.

    Destacó que los logros obtenidos en el segundo año de

    gobierno, le pertenecen a todos los ciudadanos y son producto

    de la participación, así como la colaboración entre todas las

    instancias de gobierno; además, reconoció el trabajo de los

    diputados en la aprobación de reformas de gran trascendencia,

    http://www.jalisco.gob.mx/es/prensa/noticias/19365

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    PSE-TEJ-053/2015

    como la Reforma Político-Electoral o la reforma en materia

    penal, que colocan a Jalisco a la vanguardia a escala nacional.

    "Creemos que el debate con respeto y la conjunción de ideas

    son la mejor vía para alcanzar acuerdos y generar las políticas

    que nos den mayor certeza; estamos decididos a hacer que los

    cambios perduren. Actuaremos con determinación cuando las

    circunstancias nos lo requieran, como lo hemos hecho hasta

    ahora, porque el bienestar de las personas requiere un gobierno

    responsable, que cuide sus intereses y su patrimonio".

    El Segundo Informe fue recibido por Trinidad Padilla López,

    presidente del Congreso de Estado de Jalisco, así como los

    diputados Edgar Enrique Velázquez González, José Luis Munguía

    Cardona, Rafael González Pimienta y Jesús Palos Vaca,

    integrantes de la Junta de Coordinación Política.

    Roberto López Lara informó a los representantes legislativos, que

    los titulares de las diferentes secretarías y dependencias del

    Poder Ejecutivo serán quienes comparezcan puntualmente ante

    las comisiones legislativas durante la glosa, para ampliar los

    comentarios vertidos y aclarar las dudas que al respecto

    pudieran surgir.

    Este hecho es sumamente relevante, toda vez que este tipo de

    informes, así como los mensajes que para darlos a conocer se

    difundan en los medios de comunicación social, deben cumplir

    con ciertas especificaciones legales, so pena de violar tanto la

    Constitución General de la República como la Constitución del

    Estado de Jalisco, según se verá en el apartado de

    consideraciones jurídicas que se desarrollará en párrafos

    ulteriores.

    IV. Es el caso que a partir de los últimos días del mes de enero y

    hasta el día de hoy 07 de febrero de 2015, en diversos puntos de

    la zona metropolitana de Guadalajara se encuentra colocada

    diversa propaganda relacionada con el Segundo Informe del

    Gobernador Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.

    A guisa de ejemplo, a continuación se incluye una imagen que

    muestra el contenido de los espectaculares referidos:

    (Se inserta imagen)

    Estos anuncios espectaculares contienen 5 elementos a saber:

    - En letras grandes la palabra "JUNTOS". En cada una de las

    letras que conforman esta palabra es posible observar imágenes

    de diversas personas, entre las cuales destaca la del Gobernar

    del Estado, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, justo en al centro del

    anuncio, al interior de la letra "N".

    - Abajo, se muestra la frase "ESTAMOS CAMBIANDO JALISCO".

    - Más abajo se observa el nombre del Gobernador del

    Estado "ARISTÓTELES SANDOVAL" y la referencia al "SEGUNDO

    INFORME".

    - Finalmente, en la parte inferior se observan dos elementos:

    uno en la parte inferior izquierda que corresponde al slogan del

    gobierno estatal "BIENESTAR. MERECES ESTAR BIEN" y otro en la

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    PSE-TEJ-053/2015

    parte inferior derecha que corresponde al logotipo característico

    del Gobierno del Estado de Jalisco.

    Como prueba de lo anterior, se anexan a la presente denuncia 5

    fotografías de estos anuncios espectaculares y se solicita al

    Secretario Ejecutivo de este Instituto que CERTIFIQUE DE

    INMEDIATO la existencia de todos y cada uno de los

    espectaculares ubicados en las referencias citadas, en términos

    de lo establecido en los artículos 469, párrafos 1 y 2 y 472, párrafo

    7, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

    de Jalisco.

    Sin perjuicio de lo anterior, es un hecho público y notorio la

    existencia de más propaganda de este tipo (adicional a las

    referidas anteriormente) colocada en diversas vías de la zona

    metropolitana de Guadalajara.

    Particularmente y sin demérito de que estuviese colocada más

    propaganda en otros sitios, desde este momento se solicita al

    Secretario Ejecutivo que realice un recorrido por las principales

    arterias de la Zona Metropolitana de Guadalajara y certifique la

    existencia de la toda la propaganda relacionada con el

    Segundo Informe de Gobierno/ tales como anuncios

    espectaculares, vallas, bardas, lonas o cualquier otro medio en

    los que se encuentre propaganda similar a la anteriormente

    descrita. Principalmente solicitamos que el Secretario Ejecutivo

    de fe de la propaganda colocada en las siguientes calles y

    avenidas de esta ciudad:

    1. Carretera a Chapala en ambas direcciones a partir de la

    Glorieta denominada del Tapatío y hasta el Aeropuerto

    Internacional de Guadalajara;

    2. Avenida Lázaro Cárdenas en ambos sentidos desde Avenida

    Revolución y hasta la Glorieta denominada Los Cubos.

    3. Anillo Periférico en ambos sentidos desde la altura de Avenida

    Vallarta y hasta su cruce con Avenida San Isidro; y.

    4. Avenida Gobernador Curiel en su cruce con la Avenida Lázaro

    Cárdenas,

    5. Avenida López Mateos en ambos sentidos a partir de la

    gasolinera conocida como las Cuatas, hasta la Glorieta Colón.

    6. Avenida México en ambos sentidos a la altura de la

    negociación denominada Galería del Calzado y hasta la

    Glorieta denominada Los Cubos.

    Lo anterior se justifica en razón de que la propaganda

    gubernamental denunciada es violatoria de los artículos 134 de

    la Constitución Federal y 116 bis de la Constitución Política del

    Estado de Jalisco, como se demostrará más adelante.

    V. También, a partir de los últimos días del mes de enero y hasta

    el día de hoy 07 de febrero de 2015, se han estado difundiendo

    en estaciones de radio y canales de televisión, promocionales

    que difunden el Segundo Informe de Gobierno y contienen

    imágenes, nombre y voz del Gobernador del Estado, Jorge

    Aristóteles Sandoval, lo cual, como se verá en su momento, es

    violatorio de los artículos 134 de la Constitución Federal y 116 bis

    de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

  • 12

    PSE-TEJ-053/2015

    Como prueba de lo anterior, se anexa a la presente denuncia un

    disco compacto que contiene los testigos de grabación de tres

    promocionales de radio y tres de televisión relacionados con

    esta propaganda, por lo que se solicita al Secretario Ejecutivo de

    este Instituto que DE INMEDIATO CERTIFIQUE la existencia y

    contenido de todos y cada uno de estos promocionales, en

    términos de lo establecido en los artículos 469, párrafos 1 y 2 y

    472, párrafo 7, del Código Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco.

    Adicionalmente el Secretario Ejecutivo deberá requerir a la

    Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del

    Instituto Nacional Electoral, para que informe si los spots de radio

    y televisión referidos fueron efectivamente transmitidos y, en su

    caso, proporcione los testigos de grabación correspondientes.

    Asimismo, deberá requerirse a dicha Dirección Ejecutiva la

    información relativa a las estaciones de radio y canales de

    televisión en los que se hayan difundido estos promocionales, el

    número de impactos y fechas en que se hayan detectado en el

    moni toreo respectivo

    VI. A finales del mes de enero de 2015, recibí una invitación

    personalizada para asistir a un evento público y propagandístico

    relacionado con el "Segundo Informe" del gobernador del

    Estado, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, que se llevará a cabo el

    próximo domingo 08 de febrero a las 12:00 horas, en el patio

    central del Palacio de Gobierno, ubicado en la avenida Ramón

    Corona no. 31, colonia Centro, de esta ciudad de Guadalajara,

    Jalisco.

    La celebración de este evento es violatoria de los artículos 134

    de la Constitución Federal y 116 bis de la Constitución Política del

    Estado de Jalisco, toda vez que NO cumple con los requisitos y

    especificaciones establecidas en los artículos 242, párrafo 5 de la

    Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 255

    párrafo 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del

    Estado de Jalisco, respectivamente, además de que afecta

    rotundamente la equidad de los procesos electorales, tanto

    federal como local, que actualmente se desarrollan en el Estado

    de Jalisco.

    Consideraciones de derecho:

    De acuerdo con los hechos relatados previamente y las

    consideraciones jurídicas que se precisarán en ulteriores líneas, es

    posible estimar que la propaganda colocada en la vía pública,

    así como los promocionales de radio y televisión que a partir del

    07 de febrero de 2015 se difundan, y el propio evento

    convocado para el 08 de febrero de 2015, violentan lo

    establecido por los artículos 134, párrafo octavo de la

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;5G,

    fracción III y 116 bis, párrafo segundo de la Constitución Política

    del Estado de Jalisco; 242, párrafo 5 de la Ley General de

    Instituciones y Procedimientos Electorales y 255, párrafo 5 del

    Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

    Jalisco, debido a que exceden los límites temporales previstos

    para la celebración y difusión de ese tipo de informes y afecta la

    equidad de los procesos electorales local y federal.

  • 13

    PSE-TEJ-053/2015

    Veamos:

    Tal consideración se basa en un análisis gramatical y sistemático

    de la prohibición establecida en el artículo 134 de la Constitución

    Política de los Estados Unidos Mexicanos y las diversas

    disposiciones legales que la delinean.

    Una lectura gramatical de todas y cada una de las disposiciones

    constitucionales y legales antes enunciadas permite concluir

    sobre la existencia de una prohibición absoluta emanada de la

    norma suprema y regulaciones excepcionales de las leyes

    reglamentarias y la propia Constitución local.

    La prohibición absoluta se encuentra justamente en el artículo

    134 párrafo octavo de la Carta Magna y al respecto señala que

    la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación

    social, que difundan como tales, los poderes públicos, los

    órganos autónomos, las dependencias y entidades de la

    administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes

    de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines

    informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso

    esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos

    que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor

    público.

    De esta disposición constitucional destacan una prohibición y

    una condición.

    La prohibición se refiere a que la propaganda que difunden las

    instancias públicas'(en términos generales) no puede, en ningún

    caso, incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen

    promoción personalizada.

    Esto es, ninguna persona puede, con el pretexto de la difusión de

    propaganda gubernamental, aparecer en este tipo de

    publicidad.

    No puede usarse su voz, imagen, nombre o símbolos que

    permitan vincular la propaganda con cualquier persona.

    En cuanto a la condición, destaca que la propaganda

    gubernamental debe ser institucional, neutral y estar

    encaminada a fines claros y específicos: informativos, educativos

    o de orientación social.

    Lo que reafirma la ausencia de nombres, imágenes, voces o

    símbolos que promocionen a las personas.

    Por su parte, el artículo 116 bis de la Constitución Política del

    Estado de Jalisco, reitera tanto la prohibición como la condición

    que estipula el artículo 134 Constitucional.

    Al respecto, reitera que la propaganda, bajo cualquier

    modalidad de comunicación social, que difundan como tales los

    poderes públicos, los órganos autónomos, dependencias y

    entidades de la administración pública, los municipios,

    organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente

    público, deberá tener carácter institucional y fines informativos,

  • 14

    PSE-TEJ-053/2015

    educativos o de orientación social. En ningún caso esta

    propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que

    impliquen promoción personalizada de cualquier servidor

    público.

    En el renglón de las legislaciones secundarias, tanto la Ley

    General de Instituciones y Procedimientos Electorales como el

    Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

    Jalisco, reglamentan con precisión la posibilidad de que los

    servidores públicos emitan y difundan sus informes de actividades

    como una excepción a los postulados constitucionales antes

    descritos.

    Es importante señalar que los alcances de esa reglamentación,

    desde una perspectiva gramatical, claramente se refieren a las

    dos situaciones y posibilidades fácticas antes enfatizadas.

    Esto es, se refieren por una parte a la emisión de los informes y,

    por la otra, a la difusión. En ambos casos partiendo de una

    prohibición absoluta

    En el caso de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

    Electorales, el artículo 242 párrafo 5 señala que para los efectos

    de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la

    Constitución, el informe anual de labores o gestión de los

    servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a

    conocer se difundan en los medios de comunicación social, no

    serán considerados como propaganda, siempre que la difusión

    se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura

    regional correspondiente al ámbito geográfico de

    responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días

    anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el

    informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener

    fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña

    electoral.

    En primer término, destaca una clara, inobjetable y evidente

    reglamentación específica respecto del párrafo octavo del

    artículo 134 Constitucional.

    En segundo lugar, como se ha dicho, se advierte una evidente

    distinción entre dos cosas para efectos de esa reglamentación:

    1 El informe anual de labores o gestión de los servidores

    públicos; y,

    2 Los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los

    medios de comunicación social.

    Esto es, el resto de las especificaciones legales que se incluyen

    en esa disposición legal abarcan una cosa y la otra.

    En tercer lugar, se estatuye claramente la excepción a la

    prohibición constitucional que posibilita que tanto el informe,

    como los mensajes que se difunden para darlos a conocer, no se

    estimen como propaganda prohibida de la estatuida en el 134

    Constitucional, siempre que cumplan simultáneamente con dos

    situaciones:

  • 15

    PSE-TEJ-053/2015

    1. La difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales

    con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de

    responsabilidad del servidor público; y,

    2. No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la

    fecha en que se rinda el informe.

    Una vez más, la previsión legal alude a dos situaciones que

    deben actualizarse para estar dentro de la excepción.

    Una de estas se refiere a un aspecto geográfico / temporal en

    torno a la difusión de los mensajes (una vez al año y en

    estaciones con cobertura regional) y la otra, a un aspecto

    estrictamente temporal en torno a las fechas en las que una

    cosa y la otra (informe y difusión) pueden realizarse (siete días

    antes y cinco días posteriores).

    Destaca que se utiliza la palabra rendir, para referirse

    precisamente al momento en el que se realiza el informe.

    Como se advierte, a partir de un análisis gramatical y también

    sistemático, se tiene que la normativa constitucional y electoral

    (local y federal) contienen -una serie de preceptos que, leídos y

    aplicados de manera integral/ armóráca e interconectada entre

    sí, conducen a determinar tres cuestiones palpables:

    1. Por disposición constitucional toda, absolutamente toda, la

    propaganda institucional y/o gubernamental (en términos

    generales) debe prescindir de imágenes, voces, símbolos o

    nombres de alguna persona;

    2. Por disposición legal, la única excepción que existe a esta

    prescripción constitucional abarca dos aspectos: la rendición del

    informe anual de labores o gestión de los servidores públicos y los

    mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios

    de comunicación social; y,

    3. Por disposición legal, única y exclusivamente satisfacen esa

    excepción la rendición del informe anual de labores o gestión de

    los servidores públicos y/o los mensajes que para darlos a

    conocer se difundan en los medios de comunicación social/

    cuando la difusión se limita a una vez al año en estaciones y

    canales con cobertura regional correspondiente al ámbito

    geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceden

    de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que

    se rinda el informe.

    Estas tres premisas son las que otorgan sentido y racionalidad a la

    prohibición y excepción en tomo a la propaganda institucional

    y/o gubernamental y la rendición de los informes (así como los

    mensajes que se difunden para darlos a conocer) de gobierno.

    Sin embargo, tales premisas NO se satisfacen en el caso de la

    propaganda colocada en la vía pública (espectaculares,

    bardas, vallas, etc), en los promocionales de radio y televisión y

    en el evento que se realizará el próximo día 8 de febrero de 2015

    por parte del Gobernador del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles

  • 16

    PSE-TEJ-053/2015

    Sandoval Díaz, lo que representa no sólo un desfase temporal,

    sino la afectación a los procesos electorales local y federal.

    Lo anterior es así porque precisamente el informe anual de

    actividades ya se rindió el pasado domingo 1° de febrero de

    2015 ante el Congreso del Estado de Jalisco, de manera que la

    propaganda que siga colocada o se siga transmitiendo a partir

    del día 07 de febrero de 2015, así como el evento que se

    realizará el próximo día 8 de febrero, ya sea porque se trate de

    un mensaje para darlo a conocer o la reiteración de un informe

    que ya fue rendido, se realizaría posterior al plazo permitido por

    ley.

    A pesar de ser un hecho público y notorio del que diversos

    medios de comunicación dieron cuenta, el evento del 1° de

    febrero antes citado fue difundido incluso por el Gobierno del

    Estado de Jalisco en su portal de Internet institucional,

    específicamente en el enlace de' identificado como

    http://www.iaIisco.gob.mx/es/prensa/noticias/19365.

    Precisamente ahí se publicó (y sigue vigente) la noticia

    denominada "Entrega la SCG el Segundo Informe de Gobierno

    ante el Poder Legislativo", fechada el mismo día 01 de febrero de

    2015 a las 13:29 horas y en la que se señala lo siguiente:

    (Transcribe)

    Cabe citar que la rendición del informe se satisface no sólo

    desde una posición fáctica consistente en el acto que se realizó

    el pasado 1B de febrero de 2015 y del que el propio Gobierno

    del Estado da cuenta refiriéndolo eufemísticamente como

    "entrega", sino desde una posición constitucional que no deja

    duda respecto de la fecha en la que el informe debe rendirse y

    quién debe hacerlo.

    Al respecto, el artículo 50, fracción 133 de la Constitución Política

    del Estado de Jalisco señala con toda claridad que son

    facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, entre

    otras, rendir por escrito al Congreso, el día primero de febrero de

    cada año, un informe anual del estado que guarda la

    administración pública, mismo que podrá enviar o presentarlo

    personalmente.

    Como se advierte, esta disposición constitucional establece un

    momento específico para rendir (no entregar, no adelantar/ no

    anunciar, sino rendir) que es el l9 de febrero de cada año, en

    este caso, del 2015.

    Además, prevé a una figura obligada (única y exclusiva por

    mandado constitucional) para ello: el Gobernador del Estado de

    Jalisco.

    Incluso, en su parte final señala que el propio Gobernador podrá

    enviarlo o presentarlo personalmente, lo cual es una cuestión

    distinta a la rendición del informe.

    Esto es, por disposición constitucional específica, indubitable,

    explícita e incontrovertible, no existe margen en cuanto a la

    rendición del informe: eso debe suceder el día 1° de febrero de

  • 17

    PSE-TEJ-053/2015

    cada año, por escrito y ante el Congreso del Estado de Jalisco.

    Las tres cosas han sucedido justamente el 1° de febrero de 2015.

    Hacerlo en otro momento es violentar la Constitución Política del

    Estado de Jalisco.

    Además, también por disposición constitucional, el Gobernador

    puede 'enviarlo o presentarlo él mismo, sin que para ello se

    especifique una fecha. Pero, como se ha dicho, la fecha de

    rendición es unívoca: 1° de febrero de 2015.

    En ese sentido, la rendición del informe se realizó, como lo marca

    la Constitución Política del Estado de Jalisco y lo enfatiza el

    propio comunicado del Gobierno del Estado de Jalisco cuando

    señala "ante la Junta de Coordinación Política del Congreso del

    Estado de Jalisco, Roberto López Lara, titular de la Secretaría

    General de Gobierno (SGG), en representación del Gobernador

    del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, presentó el

    Segundo Informe anual del estado, que guarda la Administración

    Pública, en cumplimiento al artículo 50, fracción tercera, de ¡a

    Constitución Política del Estado dé Jalisco" (aunque lo quiera

    matizar eufemísticamente con la palabra presentación), el

    pasado Io de febrero de 2015.

    De manera que, de conformidad con lo establecido por los

    artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los

    Estados Unidos Mexicanos; 50, fracción III y 116 bis, párrafo

    segundo de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 242,

    párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

    Electorales; y, 255, párrafo 5 del Código Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse

    rendido el informe anual del estado que guarda la

    administración pública del Estado de Jalisco el pasado le de

    febrero de 2015, lo único que le está permitido al Gobernador

    del Estado es difundir propaganda para darlo a conocer los

    cinco días siguientes, esto es, del periodo que comprende del 2

    de febrero de 2015 al 6 de febrero de 2015.

    Sin embargo, bajo los mismos parámetros constitucionales y

    legales y las tres premisas que antes se concluyeron,1 existe una

    prohibición expresa para que se difunda y/o emita un mensaje

    en fecha posterior al plazo antes señalado, con motivo de la

    rendición del Segundo Informe Anual de Actividades por parte

    del Gobernador Constitucional de Estado de Jalisco Jorge

    Aristóteles Sandoval Díaz.

    Lo que supone que la difusión de propaganda y la realización

    del tal evento es una evidente transgresión constitucional y legal

    del propio Gobernador Constitucional de Estado de Jalisco,

    Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, que motiva la interposición de la

    presente queja y la solicitud de medidas cautelares que más

    adelante se detallará.

    Ahora bien, en cuanto a la afectación de los procesos

    electorales local y federal, debe señalarse que en el caso del

    primero apenas han concluido las precampañas y en el caso del

    segundo se encuentran aún vigentes las propias precampañas.

  • 18

    PSE-TEJ-053/2015

    Lo anterior supone que la propaganda que hoy todavía se

    difunde y el evento programado para el próximo 8 de febrero de

    2015 violenta la equidad de ambos procesos electorales en la

    medida que el nombre, la imagen y la voz de Gobernador

    Constitucional del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval

    Díaz se promociona y promocionará fuera de los plazos legales

    establecidos en evidente contravención a los artículos 134 y 116

    constitucionales, federal y local, respectivamente.

    Lo que supone que nos encontramos ante propaganda

    personalizada prohibida que precisamente por desbordar los

    cauces temporales y encontrarnos inmersos en procesos

    electorales, afecta su desarrollo y, por tanto/ la equidad de la

    contienda dado que se rompe con la imparcialidad que deben

    guardar los Poderes Públicos, en este caso, el Poder Ejecutivo del

    Estado de Jalisco.

    En términos de la afectación a la equidad, debe reiterarse que

    precisamente para preservarla y mantener la imparcialidad de

    las instancias públicas, el artículo 134 Constitucional plantea una

    restricción indubitable a la difusión en medios de comunicación

    social de toda propaganda gubernamental durante las

    campañas electorales, la cual tiene como fin evitar que los entes

    públicos puedan influir en las preferencias electorales de los

    ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido

    político o candidato, atento a los principios de equidad e

    imparcialidad que rigen en la contienda electoral.

    De esta forma, el despliegue de la promoción en la vía pública y

    en las estaciones de radio y canales de televisión, así como el

    evento del próximo 8 de febrero de 2015, transgrede el principio

    democrático conforme con el cual los poderes públicos de todos

    los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una

    conducta imparcial en los procesos comiciales.

    Justamente por virtud de ese principio democrático, a fin de

    salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad en la

    contienda, la difusión de propaganda gubernamental que

    realicen en los medios de comunicación social los poderes

    públicos federales, estatales o municipales, los órganos de

    gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y, en general,

    todos los servidores, funcionarios y entes públicos, se encuentra

    limitada por razones de contenido y temporalidad.

    Incluso, para el caso de los procesos electoral federales, en el

    rubro de la temporalidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral

    del Poder Judicial de la Federación estableció que no puede

    difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los

    periodos que comprenden las etapas de precampaña,

    campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los

    tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada

    electoral, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo

    41, base III, apartado C, in fine, de la Carta Magna.

    Al respecto, la Jurisprudencia 11/2009 estableció:

    (Transcribe)

  • 19

    PSE-TEJ-053/2015

    En ese sentido, existe afectación a ambos procesos electorales

    dado el desfase temporal en la difusión de la propaganda y la

    celebración del evento del 8 de febrero de 2015, lo que

    representa un acto de promoción personalizada que va en

    contra de la conducta imparcial que en los procesos comiciales

    deben observarlos entes y funcionarios públicos y eso se traduce

    en el rompimiento de la equidad de la contienda, además debe

    enfatizarse que en el caso del proceso electoral federal nos

    encontramos en plenas precampañas electorales (concluyen

    hasta el 18 de febrero), lo que acentúa la gravedad de la

    realización del citado evento.

    Finalmente, cabe citar que el Instituto Electoral y de

    Participación Ciudadana es competente para conocer y

    pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas y el

    procedimiento administrativo sancionador, en tanto que la Sala

    Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial ha señalado en

    diversos precedentes identificados con las claves SUP-JRC-

    5/2011, SUP-JRC-6/2011, SUP-JRC-7/2011 que corresponde a las

    autoridades electorales administrativas locales conocer de las

    quejas o denuncias por violación al artículo 134 constitucional

    que solamente puedan influir en la equidad de la competencia

    de los partidos políticos en el ámbito local o que pueda afectar

    la contienda en una entidad federativa, tal como sucede en la

    especie.

    Incluso, la jurisprudencia 3/2011 señaló lo siguiente en torno a la

    competencia de las autoridades locales:

    ((Transcribe)

    (…)

    Concepto de querella. De lo trasunto se puede inferir, que

    el quejoso reclama esencialmente del denunciado, que la

    propaganda colocada en la vía pública, consistente en

    espectaculares, bardas y vallas, así como un evento

    celebrado el ocho de febrero de dos mil quince, todo

    relacionado con el segundo informe de labores del

    Gobernador del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles

    Sandoval Díaz, presentaron un desfase temporal y por

    ende una transgresión a los límites que para su difusión

    establecen la Constitución y el Código Electoral de la

    entidad, lo que constituye una afectación al proceso

    electoral local.

  • 20

    PSE-TEJ-053/2015

    IV. Delimitación de los hechos materia de estudio. Una vez

    citados los hechos que los denunciantes describen en su

    escrito de denuncia, previo a la fijación de la litis en el

    presente asunto, es necesario precisar que de los mismos se

    desprenden diversos hechos que pudieran considerarse

    como infractores a las normas electorales, sin embargo, los

    relativos a la supuesta difusión de propaganda

    gubernamental en radio y televisión, la competencia para

    conocer e instruir el procedimiento sancionador recayó en

    el Instituto Nacional Electoral y por tanto su resolución en la

    Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder

    Judicial de la Federación, lo anterior tal y como quedó

    ordenado en la sentencia de cuatro de marzo de dos mil

    quince emitida por la Sala Superior del referido Tribunal, al

    resolver el Recurso de Revisión SUP-REP-64/2015, en la que

    se ordenó que la Unidad Técnica del Instituto Nacional

    Electoral continuaría con el conocimiento del

    procedimiento “por lo que hace a la difusión de la

    propaganda en radio y televisión y, que el Instituto Electoral

    de Jalisco, se avocara al tema tocante a la propaganda

    fija y el evento de ocho de febrero de este año”, lo cual

    acató el citado instituto electoral local.

    V. Sobreseimiento. Previo a resolver la materia del presente

    procedimiento sancionador, en acatamiento a lo dispuesto

    por el artículo 133 de la Constitución Federal, que

    establece que dicha Constitución, las leyes del Congreso

    de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que

    estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se

    celebren por el Presidente de la República, con

  • 21

    PSE-TEJ-053/2015

    aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la

    Unión, este Tribunal Electoral estima necesario abordar el

    análisis de un aspecto constitucional cuya observancia es

    de orden público y aplicable a todos los procesos

    jurisdiccionales, como es el derecho fundamental a favor

    de los gobernados, previsto en el artículo 23 de la Carta

    Magna, relativo a que nadie puede ser juzgado dos veces

    por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o

    se le condene.

    Con ese entendimiento, para este Órgano Jurisdiccional se

    justifica el análisis prioritario de dicha consideración, ante la

    necesidad de verificar la existencia y aplicabilidad de un

    derecho fundamental vinculado con la instrucción del

    presente procedimiento sancionador.

    Lo anterior, máxime si tomamos en cuenta el Decreto

    publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario

    Oficial de la Federación, en vigor a partir del día siguiente

    de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1°, de la

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

    es del tenor siguiente:

    Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

    gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

    Constitución y en los tratados internacionales de los que el

    Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su

    protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

    salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución

    establece.

    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de

    conformidad con esta Constitución y con los tratados

    internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las

    personas la protección más amplia.

  • 22

    PSE-TEJ-053/2015

    Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen

    la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

    derechos humanos de conformidad con los principios de

    universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

    En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,

    sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en

    los términos que establezca la ley.

    (…)

    De la disposición trasunta se advierte que las normas

    relativas a los derechos humanos se deben interpretar de

    conformidad con la propia Ley Fundamental y con lo

    previsto en los tratados internacionales en la materia,

    suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo

    momento a las personas con la protección más amplia de

    sus derechos fundamentales.

    Tal principio constitucional fija, entre otros temas, un

    parámetro obligatorio de interpretación, ya que si bien no

    establece derechos humanos de manera directa,

    constituye una norma que establece el deber jurídico de

    los órganos jurisdiccionales de interpretar, las disposiciones

    aplicables, conforme a lo dispuesto en el propio texto

    constitucional y en los tratados internacionales, en materia

    de derechos humanos, signados por el Estado Mexicano,

    concediendo siempre a todas las personas la protección

    más amplia o favorable a ellas.

    En cuanto a la disposición constitucional en comento, se

    precisa que todas las autoridades (sin excepción y en

    cualquier orden de gobierno), en el ámbito de su

    respectiva competencia, tienen el deber jurídico de

    promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

    humanos, de conformidad con los principios de

  • 23

    PSE-TEJ-053/2015

    universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

    progresividad; en consecuencia, el Estado debe prevenir,

    investigar, sancionar y reparar las violaciones a los

    derechos humanos, en los términos que establezca la ley

    aplicable al caso concreto.

    Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis XXVII.3º. J/25, emitida

    por la Suprema de la Nación de rubro: DERECHOS

    HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN TÉRMINOS DEL

    ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN

    POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1.

    En ese sentido, cuando el precepto constitucional aludido

    dispone que todas las autoridades deben promover,

    respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello

    implica que se debe hacer de manera universal, esto es,

    para todas las personas por igual, lo que implica que el

    ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser

    respetado y protegido, conjuntamente con los demás

    derechos vinculados; los cuales no se han de dividir ni

    dispersar y cuya interpretación se debe hacer de manera

    progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios

    establecidos para el ejercicio de esos derechos.

    Al respecto cabe destacar que en el Dictamen de las

    Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios

    Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del

    Estado, del Senado de la República, publicado en la

    Gaceta correspondiente el ocho de marzo de dos mil

    1 Tesis XXVII.3º.J/25 Época: Décima Época, Registro: 2008516, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

    Jurisprudencia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015,

    Tomo III, Materia Constitucional, (10a.), página: 2256.

  • 24

    PSE-TEJ-053/2015

    once, que recayó a la Minuta enviada por la Cámara de

    Diputados del Congreso de la Unión, sobre el proyecto de

    decreto que modificó la denominación del Capítulo I, del

    Título Primero y reformó diversos artículos de la Constitución

    Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señaló lo

    siguiente:

    “…Asimismo, se modificó para establecer el principio pro homine

    o principio pro persona, es decir, que el derecho debe

    interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más

    favorezca a las personas. Dicha modificación se realizó con el

    ánimo de reflejar lo establecido en el párrafo primero ya

    señalado, ya que al adicionar la protección que beneficie de

    manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de

    las prerrogativas que las dignifiquen.

    Este principio representa una máxima protección para las

    personas, ya que se deberá aplicar la norma contenida en el

    orden jurídico nacional o en el tratado internacional que más

    proteja los derechos de las mismas. Con esto se refuerzan las

    garantías y los mecanismos de protección…”

    Por su parte, los artículos 17, párrafos primero y segundo, y

    23, de la Constitución Política de los Estados Unidos

    Mexicanos, establecen derechos fundamentales que se

    deben respetar en la impartición de justicia, derechos que

    son exigibles a todos los órganos del Estado que ejerzan

    funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, es

    decir, a cualquier autoridad pública, sea administrativa,

    legislativa o jurisdiccional, que por medio de sus

    resoluciones determine la solución de una controversia de

    intereses relativa a los derechos y obligaciones o deberes

    de las personas y, en especial, cuando impongan

    sanciones, bajo los principios del ius puniendi y, sobre todo,

    del Derecho Penal.

  • 25

    PSE-TEJ-053/2015

    En observancia a lo anterior, analizados los hechos materia

    del presente procedimiento sancionador, este Órgano

    Resolutor determina que, por lo que ve al evento

    celebrado el ocho de febrero de dos mil quince,

    relacionado con el segundo informe de labores del

    Gobernador del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles

    Sandoval Díaz, se debe de sobreseer el presente asunto, en

    razón de que tal evento, ya fue juzgado previamente en el

    diverso Procedimiento Sancionador Especial resuelto por

    este Tribunal Electoral bajo la clave alfanumérica PSE-TEJ-

    049/20152.

    En efecto, según se desprende de las constancias que

    obran agregadas al expediente del procedimiento

    sancionador referido, el veintisiete de febrero del año

    actual, este Tribunal Electoral dictó sentencia en la cual

    resolvió la queja PSE-QUEJA-055/2015 integrada con motivo

    de la denuncia de hechos presentada por Hugo Manuel

    Luna Vázquez en su calidad de Coordinador de la

    Comisión Operativa Estatal de Jalisco del Partido

    Movimiento Ciudadano, en contra del ciudadano Jorge

    Aristóteles Sandoval Díaz, en su carácter de Gobernador

    Constitucional del Estado de Jalisco, por hechos que a su

    decir violentan las normas sobre la difusión de

    propaganda, en el cual se denunciaba “que el evento

    propagandístico que se realizará el próximo domingo ocho

    de febrero de dos mil quince, con motivo del mensaje que

    2 Constancias que se invocan como hechos notorios con apoyo en lo establecido por la Jurisprudencia

    XIX.1o.P.T. J/4 y de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

    DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E

    INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS

    ÓRGANOS. Correspondiente a la Novena Época, con registro 164049, Semanario Judicial de la Federación y su

    Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Común, Página: 2023; así como lo dispuesto en el artículo 523,

    párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

  • 26

    PSE-TEJ-053/2015

    emitirá el Gobernador del Estado de Jalisco, Jorge

    Aristóteles Sandoval Díaz, para difundir su informe anual de

    actividades, violenta la Constitución Política de los Estados

    Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y

    Procedimientos Electorales, la Constitución Política y el

    Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos

    ordenamientos del Estado de Jalisco”.

    En la sentencia relatada, se arribó a la conclusión, que en

    dicho caso a estudio, al no estar acreditado en autos que

    se hubiere realizado la difusión del mensaje institucional y al

    ser un elemento fundamental, se declaró la inexistencia de

    la violación objeto de la denuncia, consistentes en la

    violación a las normas de difusión en materia de

    propaganda.

    Lo anterior es así, toda vez que dejó de acreditar que se

    hubiera difundido bajo cualquier modalidad de

    comunicación social el mensaje institucional denunciado y

    que para ello hubiera aplicado parcialmente los recursos

    públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, por lo

    que no era dable considerar que con dicho acto se

    hubieran vulnerado las disposiciones contenidas en el

    artículo 134 de la Constitución Federal y 116 bis de la

    Constitución del Estado de Jalisco, ni el principio de

    equidad que dichas porciones normativas tutelan y por

    ende la vulneración a las disposiciones normativas

    aplicables de la Ley General de Instituciones y

    Procedimientos Electorales y el Código Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

  • 27

    PSE-TEJ-053/2015

    En la sentencia relatada, se declaró la inexistencia de los

    supuestos hechos violatorios del artículo 116 Bis de la

    Constitución Política del Estado de Jalisco, a su decir,

    tendientes al incumplimiento al principio de imparcialidad y

    a la obligación que tienen los servidores públicos de aplicar

    bajo ese principio los recursos públicos que están bajo su

    responsabilidad y no influir en la equidad en la

    competencia entre los partidos políticos, atribuidas a los

    denunciados.

    En efecto, del análisis de las denuncias que motivaron las

    quejas PSE-QUEJA-055/2015 y las PSE-QUEJA-057/2015 y

    acumulada PSE-QUEJA-060/2015, a las cuales

    correspondieron los números de expedientes PSE-TEJ-

    049/2015 y PSE-TEJ-053/2015 del índice de este Tribunal

    Electoral, respectivamente, se desprenden los hechos que

    las motivaron, como se esquematiza a continuación para

    mayor claridad:

    Denuncia de clave PSE- QUEJA-055/2015

    Denuncia de clave PSE-QUEJA-

    057/2015 y 060/2015

    Denunciado Jorge Aristóteles Sandoval

    Díaz, Gobernador.

    Jorge Aristóteles Sandoval Díaz,

    Gobernador.

  • 28

    PSE-TEJ-053/2015

    Ahora bien, como es evidente, los hechos materia del

    presente procedimiento sancionador ya fueron juzgados

    en un procedimiento sancionador anterior, por lo cual, un

    segundo juzgamiento constituiría una vulneración al debido

    proceso, a la institución de la cosa juzgada, así como al

    principio general de Derecho identificado con la expresión

    non bis in ídem previstos en los artículos 14, 17 y 23 de la

    Hechos

    denunciados

    A finales del mes de enero de

    2015, recibí una invitación

    personalizada para asistir a un

    evento público y

    propagandístico relacionado con

    el "Segundo Informe" del

    gobernador del Estado, Jorge

    Aristóteles Sandoval Díaz, que

    se llevará a cabo el próximo

    domingo 08 de febrero a las

    12:00 horas, en el patio central

    del Palacio de Gobierno,

    ubicado en la avenida Ramón

    Corona no. 31, colonia Centro,

    de esta ciudad de Guadalajara,

    Jalisco.

    A finales del mes de enero de

    2015, recibí una invitación

    personalizada para asistir a un

    evento público y propagandístico

    relacionado con el "Segundo

    Informe" del gobernador del

    Estado, Jorge Aristóteles Sandoval

    Díaz, que se llevará a cabo el

    próximo domingo 08 de febrero a

    las 12:00 horas, en el patio central

    del Palacio de Gobierno, ubicado

    en la avenida Ramón Corona no.

    31, colonia Centro, de esta ciudad

    de Guadalajara, Jalisco.

    Razones de la

    denuncia

    La celebración de este evento es

    violatoria de los artículos 134 de

    la Constitución Federal y 116 bis

    de la Constitución Política del

    Estado de Jalisco, toda vez que

    NO cumple con los requisitos y

    especificaciones establecidas en

    los artículos 242, párrafo 5 de la

    Ley General de Instituciones y

    Procedimientos Electorales y 255

    párrafo 5 del Código Electoral y

    de Participación Ciudadana del

    Estado de Jalisco,

    respectivamente, además de que

    afecta rotundamente la equidad

    de los procesos electorales, tanto

    federal como local, que

    actualmente se desarrollan en el

    Estado de Jalisco.

    La celebración de este evento es

    violatoria de los artículos 134 de la

    Constitución Federal y 116 bis de

    la Constitución Política del Estado

    de Jalisco, toda vez que NO

    cumple con los requisitos y

    especificaciones establecidas en

    los artículos 242, párrafo 5 de la

    Ley General de Instituciones y

    Procedimientos Electorales y 255

    párrafo 5 del Código Electoral y de

    Participación Ciudadana del

    Estado de Jalisco,

    respectivamente, además de que

    afecta rotundamente la equidad de

    los procesos electorales, tanto

    federal como local, que

    actualmente se desarrollan en el

    Estado de Jalisco

    Infracciones

    estimadas

    Los artículos 134 de la Constitución

    Federal y 116 bis de la Constitución

    Política del Estado de Jalisco. Los

    artículos 242, párrafo 5 de la Ley

    General de Instituciones y

    Procedimientos Electorales y 255

    párrafo 5 del Código Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado

    de Jalisco.

    Los artículos 134 de la Constitución

    Federal y 116 bis de la Constitución

    Política del Estado de Jalisco. Los

    artículos 242, párrafo 5 de la Ley

    General de Instituciones y

    Procedimientos Electorales y 255

    párrafo 5 del Código Electoral y de

    Participación Ciudadana del Estado

    de Jalisco

  • 29

    PSE-TEJ-053/2015

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

    a la letra se trascriben.

    Artículo 14.

    Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

    posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los

    tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las

    formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las

    Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

    Artículo 17.

    Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

    tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y

    términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera

    pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,

    quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

    Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres

    instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo

    delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

    Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

    En este sentido, por lo que ve a la cosa juzgada, cuyo

    sustento constitucional se encuentra en los artículos 14 y 17,

    segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

    Unidos Mexicanos, dicha figura tiene límites objetivos y

    subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no

    puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el

    anterior, mientras que los segundos se refieren a las

    personas que están sujetas a la autoridad de la cosa

    juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes

    intervinieron formal y materialmente en el proceso o bien, a

    quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los

    causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad

    de las prestaciones, entre otros casos.

  • 30

    PSE-TEJ-053/2015

    Lo anterior, corresponde al criterio emitido por la Suprema

    Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia

    identificada con la clave P./J. 86/2008, visible en la página

    quinientas noventa del Semanario Judicial de la

    Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de dos mil

    ocho, cuyo rubro señala: “COSA JUZGADA. SUS LÍMITES

    OBJETIVOS Y SUBJETIVOS”.

    Por otra parte, el principio non bis in ídem constituye una

    garantía de seguridad jurídica que, como se ha

    mencionado, se encuentra prevista en el artículo 23 de la

    Constitución General de la República, que consiste en que

    nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya

    sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

    Además de ello, es importante precisar que ese derecho

    igualmente se encuentra previsto en el artículo 8, numeral 4

    de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,

    cuando prevé que el inculpado absuelto por una

    sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio, por

    los mismos hechos.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 14, numeral 7, del

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

    establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por

    un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por

    una sentencia firme de acuerdo con la ley y el

    procedimiento penal de cada país.

  • 31

    PSE-TEJ-053/2015

    El principio prohíbe imponer una pluralidad de sanciones

    sobre una misma infracción, fundamentada en el

    presupuesto de la triple identidad de sujeto, hecho y

    fundamento.

    Si bien, de la construcción gramatical de la disposición

    constitucional citada, se advierte su referencia a la materia

    penal, puede considerarse que recoge un principio jurídico

    aplicable a todo caso en el que se pretenda limitar el

    ejercicio de los derechos de la persona humana o

    colectiva, como consecuencia de su actuar ilícito.

    La prohibición de una doble imputación y un doble

    juzgamiento o investigación por los mismos hechos, supone

    una limitación al ius puniendi del Estado que tiene por

    objeto garantizar cierta seguridad jurídica para toda

    persona, a fin de que no se le someta a dos o más

    procedimientos por una misma causa (cierta conducta

    ilícita de la cual sea responsable el sujeto), con

    independencia de que se le sancione o absuelva por esa

    misma razón. Al respecto resulta orientadora la tesis aislada

    con rubro “NON BIS IN IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE”3.

    Este derecho fundamental, comprende la imposibilidad

    jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento

    por una idéntica causa (mismos hechos y responsabilidad

    sobre los mismos), y la de ser sancionado más de una vez

    por los mismos hechos. En este sentido se afirma que el non

    bis in idem tiene dos vertientes. 3 Tesis aislada I.3o.P.35 P, registro 195,393, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del

    Primer Circuito, Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo Vlll, Octubre de 1998. Página 1,171.

  • 32

    PSE-TEJ-053/2015

    Una primera parte que sería la procesal (no dos procesos o

    un nuevo enjuiciamiento), asociada al efecto negativo de

    la cosa juzgada (res iudicata) y la litispendencia, y por

    parte que corresponde a la material o sustantiva (no dos

    sanciones).

    Como es evidente, en ambos casos, subsiste la prohibición

    de juzgar o sancionar con base en un único e idéntico

    suceso histórico, de lo que se desprende, que la prohibición

    de una doble sanción y/o de un doble juzgamiento o

    investigación, por los mismos hechos, supone una limitación

    al ius puniendi del Estado, que tiene por objeto garantizar

    seguridad jurídica para todas las personas, a fin de que no

    se le someta a alguien a dos o más procedimientos o

    procesos por la misma causa (cierta conducta ilícita de la

    cual sea responsable el sujeto), con independencia de que

    se le sancione o absuelva dos veces por esa razón.

    Cabe subrayar que, si bien dicho principio corresponde

    originalmente al Derecho Penal, por su importancia, ha

    sido igualmente considerado por el Derecho Sancionador

    Electoral al formar parte del ius puniendi del Estado, por lo

    que constituye un límite al ejercicio de su potestad

    sancionadora. En ese orden, dicho principio garantiza la

    restricción de un doble juzgamiento o investigación por los

    mismos hechos.

    Al caso, cobra aplicación la Tesis XLV/2002 identificada

    con el rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

  • 33

    PSE-TEJ-053/2015

    ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS

    PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”4.

    Por lo anterior, como se adelantó, en la especie se

    aprecian elementos suficientes para determinar que en el

    caso concreto debe prevalecer el principio non bis in ídem,

    toda vez que en el procedimiento sancionador PSE-TEJ-

    049/2015 así como en el presente PSE-TEJ-053/2015,

    concurren la identidad del sujeto, de hechos denunciados,

    del objeto de la queja, así como de las normas que se

    considera transgredidas, por lo que se actualiza la

    imposibilidad constitucional de abordar el estudio de los

    hechos reclamados, pues de hacerlo, se materializaría la

    violación del principio aludido, con la consiguiente

    conculcación a los derechos humanos del denunciado.

    En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que,

    de proceder a la emisión de una nueva resolución, se

    vulnerarían los efectos de la cosa juzgada, pues de lo

    contrario, se corre el riesgo de emitir fallos contradictorios

    con lo que se afectaría la seguridad jurídica de los

    enjuiciados.

    En tales condiciones, con fundamento en los artículos 467

    párrafo 1, fracción III y párrafo 2, fracción I, 510, párrafo 1,

    fracción II, del Código Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, además de las

    consideraciones jurídicas en que se sustenta la

    Jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior del Tribunal

    4 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

    Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.

  • 34

    PSE-TEJ-053/2015

    Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro

    IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA

    EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA; se

    determina sobreseer el Procedimiento Sancionador

    Especial PSE-TEJ-053/2015, únicamente por lo que ve al

    hecho consistente en el evento celebrado el ocho de

    febrero de dos mil quince, relacionado con el segundo

    informe de labores del Gobernador del Estado de Jalisco,

    toda vez que ya fue juzgado en el diverso Procedimiento

    Sancionador Especial resuelto por este Tribunal Electoral

    bajo la clave alfanumérica PSE-TEJ-049/2015.

    Esto es así, ya que en el presente asunto fue admitida a

    trámite la queja presentada por el Partido Movimiento

    Ciudadano, y toda vez que el hecho, materia del presente

    considerando, ya ha sido juzgado por un órgano

    jurisdiccional competente, siendo este Tribunal Electoral del

    Estado de Jalisco, quedó sin materia, en cuanto al hecho

    referido, por lo que lo procedente es decretar el

    sobreseimiento.

    VI. Litis y método de estudio. Consecuente a lo precisado

    en el considerando anterior, en el Procedimiento

    Sancionador Especial que se resuelve, únicamente se

    analizarán los hechos y pruebas que guarden relación con

    la propaganda fija consistente en los anuncios

    espectaculares, vallas y lonas, denunciados por el Partido

    Movimiento Ciudadano, esto es, se estudiará si se

    actualizan las hipótesis prevista en el artículo 471 párrafo 1,

    fracción I, del Código Electoral y de Participación

  • 35

    PSE-TEJ-053/2015

    Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual prevé que dentro

    de los procesos electorales se instruirá el referido

    procedimiento cuando se denuncie la comisión de

    conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116

    Bis, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

    En consecuencia de lo anterior, la litis en el presente

    Procedimiento Sancionador Especial se constriñe a

    determinar, si con los hechos denunciados se actualiza

    alguna contravención a las normas que regulan la difusión

    de propaganda gubernamental o del informe anual de

    labores de los servidores públicos, establecidas por los

    artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de

    los Estados Unidos Mexicanos; 242, párrafo 5 de la Ley

    General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 116-

    Bis, párrafo segundo de la Constitución Política y, 255,

    párrafo 5, del Código Electoral y de Participación

    Ciudadana, estos dos últimos ordenamientos, del Estado de

    Jalisco.

    Método de estudio. En mérito de lo anterior, en primer

    término se analizará el marco jurídico que rige la

    instrumentación de los Procedimientos Sancionadores

    Especiales y las reglas relativas a la difusión de propaganda

    gubernamental y del informe anual de labores de los

    servidores públicos, para luego dar paso al examen de los

    hechos denunciados, así como a la valoración del caudal

    probatorio en los términos que dispone el artículo 473 y

    demás aplicables del Código Electoral Local.

  • 36

    PSE-TEJ-053/2015

    VII. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma

    constitucional federal en materia político-electoral,

    publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como

    la expedición de la Ley General de Instituciones y

    Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos

    Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el

    veintitrés de mayo del año pasado, los ordenamientos

    constitucionales y legales de las entidades federativas

    sufrieron modificaciones.

    En ese sentido, en el Código Electoral y de Participación

    Ciudadana del Estado de Jalisco, se le suprimió la

    atribución de resolver los Procedimientos Sancionadores

    Especiales al Instituto Electoral y de Participación

    Ciudadana, conservando éste solo la facultad de instruir el

    procedimiento e integrar el expediente, para que la

    declaración de la existencia o inexistencia de la violación

    sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de

    Jalisco.

    Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al

    presente Procedimiento Sancionador Especial es el

    siguiente:

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

    Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación,

    los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-

    administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con

    eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para

    satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

    Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las

    instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación,

    los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los

    recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los

  • 37

    PSE-TEJ-053/2015

    términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto

    en los artículos 74, fracción VI y 79.

    Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de

    bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la

    contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a

    través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para

    que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado,

    que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores

    condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,

    oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

    Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no

    sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán

    las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para

    acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez

    que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

    El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados,

    los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de

    sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y

    a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos

    recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades

    federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

    Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas

    bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

    Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así

    como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la

    obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que

    están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la

    competencia entre los partidos políticos.

    La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social,

    que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos,

    las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier

    otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter

    institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En

    ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o

    símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor

    público.

    Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el

    estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores,

    incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

    LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

    Artículo 1.

    1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el

    territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al

    sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las

    disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos

    electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades

    federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto

    Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.

    2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones

    en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que

    establece la Constitución.

  • 38

    PSE-TEJ-053/2015

    3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la

    Constitución y en esta Ley.

    Artículo 242.

    1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto

    de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las

    coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

    2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas,

    asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o

    voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover

    sus candidaturas.

    3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,

    publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que

    durante la campaña electoral producen y difunden los partidos

    políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito

    de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

    4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a

    que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición,

    desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones

    fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y,

    particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en

    cuestión hubieren registrado.

    5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134

    de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los

    servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer

    se difundan en los medios de comunicación social, no serán

    considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a

    una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional

    correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor

    público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la

    fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales

    informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo

    de campaña electoral.

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

    Artículo 50.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:

    III. Rendir por escrito al Congreso, el día primero de febrero de cada año,

    un informe anual del estado que guarda la administración pública, mismo

    que podrá enviar o presentarlo personalmente;

    Artículo 116-Bis.- Los servidores públicos del Estado y los municipios,

    tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los

    recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la

    equidad de la competencia entre los partidos políticos.

    La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social,

    que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos,

    dependencias y entidades de la administración pública, los municipios,

    organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público,

    deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de

    orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres,

    imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada

    de cualquier servidor público.

  • 39

    PSE-TEJ-053/2015

    Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el

    estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores,

    incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.

    CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE

    JALISCO.

    Artículo 255.

    1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el

    conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las

    coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

    2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas,

    asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o

    voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover

    sus candidaturas.

    3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,

    publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y