procedimiento sancionador especial. expediente: denunciante: partido movimiento ciudadano. · 2018....
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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ESPECIAL.
EXPEDIENTE: PSE-TEJ-053/2015.
DENUNCIANTE: PARTIDO
MOVIMIENTO CIUDADANO.
DENUNCIADO: JORGE ARISTÓTELES
SANDOVAL DÍAZ, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
JALISCO.
AUTORIDAD INSTRUCTORA:
SECRETARIO EJECUTIVO DEL
INSTITUTO ELECTORAL Y DE
PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL
ESTADO DE JALISCO.
PROCEDIMIENTOS DE ORIGEN: PSE-
QUEJA-057/2015 y acumulada PSE-
QUEJA-060/2015.
MAGISTRADO PONENTE: RODRIGO
MORENO TRUJILLO.
SECRETARIOS RELATORES: JOSÉ
RAFAEL JIMÉNEZ SOLÍS y ROSARIO
GUADALUPE RUBIO DÍAZ.
Guadalajara, Jalisco, dos de julio de dos mil quince.
Vistos los autos para resolver el Procedimiento Sancionador
Especial PSE-TEJ-053/2015, relativo a la Queja PSE-QUEJA-
057/2015 y acumulada PSE-QUEJA-060/2015, integradas
por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo
de las denuncias presentadas por el Partido Movimiento
Ciudadano, en contra de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz,
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en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de
Jalisco, por la probable contravención a las normas que
regulan la difusión de propaganda gubernamental o del
informe anual de labores de los servidores públicos.
Encontrándose debidamente integrado este Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta
fecha, se procede a emitir la presente resolución, y
R E S U L T A N D O
De las constancias que obran en autos se advierten los
siguientes antecedentes:
1. Denuncias de hechos. El siete de febrero de dos mil
quince, Hugo Manuel Luna Vázquez, quien se ostentó
como Coordinador de la Comisión Operativa Estatal y Juan
Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante,
ambos del Partido Movimiento Ciudadano, presentaron
sendas denuncias de hechos, el primero ante el Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco y el segundo ante el Instituto Nacional Electoral, en
contra de Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en su carácter
de Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, por
hechos que a su decir violentan las normas que regulan la
difusión de propaganda gubernamental o del informe
anual de labores de los servidores públicos.
2. Radicación de la Denuncia ante el Instituto Electoral del
Estado de Jalisco. El ocho de febrero siguiente, el
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Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electoral local,
emitió proveído en el que, entre otros puntos, acordó
radicar la denuncia como Procedimiento Sancionador
Especial otorgándole la clave PSE-QUEJA-057/2015.
3. Acuerdo de Incompetencia del Instituto Nacional
Electoral. El mismo ocho de febrero, el Titular de la Unidad
Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría
Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, dictó un acuerdo
en el que, entre otros puntos, se declaró incompetente
para conocer de la queja planteada y ordenó remitir al
Instituto Electoral local las constancias del expedientes al
determinar que este era el competente.
4. Radicación y acumulación. El diez de febrero siguiente,
el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral local, emitió
proveído en el que, entre otros puntos, acordó radicar la
denuncia remitida por el Instituto Nacional Electoral, como
Procedimiento Sancionador Especial otorgándole la clave
PSE-QUEJA-060/2015, asimismo, ordenó acumularla a la
diversa PSE-QUEJA-057/2015 ya que consideró que los
hechos de ambas quejas eran coincidentes.
5. Admisión y emplazamiento. El trece de febrero siguiente,
el mismo Secretario Ejecutivo emitió un acuerdo en el que,
entre otros puntos, admitió a trámite las denuncias
formuladas por el Partido Movimiento Ciudadano y ordenó
emplazar a las partes a efecto de que comparecieran a la
audiencia de pruebas y alegatos.
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6. Resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco. El quince también de febrero, la Comisión de
Quejas y Denuncias del Instituto Electoral local, declaró
improcedente la adopción de la medida cautelar
solicitada por el denunciante respecto al retiro de
propaganda en espectaculares y a que se llevara a cabo
un evento datado el ocho del mismo mes de febrero,
asimismo, ordenó remitir copias certificadas de lo actuado
al Instituto Nacional Electoral para que se pronunciara
respecto a la medida cautelar relativa a la difusión de
propaganda difundida en radio y televisión.
7. Audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. El veinte
del mismo mes de febrero, se llevó a cabo, la audiencia de
desahogo pruebas y alegatos.
8. Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del
Instituto Nacional Electoral. El veinticinco de febrero
siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto
Nacional Electoral, entre otras cuestiones, declaró
procedente la adopción de la medida cautelar solicitada
respecto de la difusión del promocional de radio
identificado como TESTIGO_JAL_INFORME_ARISTOTELES_RA,
con folio RA00210-15, relativo al segundo informe de
labores del Gobernador del Estado de Jalisco y ordenó
suspender la difusión de dicho material, acuerdo que en
copia certificada tuvo por recibido el Instituto Electoral
Local, el veintisiete del mismo mes.
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9. Remisión del Procedimiento Sancionador Especial. El seis
de marzo de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de
Partes de este Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, oficio
de remisión de las Quejas relativas al Procedimiento
Sancionador Especial que nos ocupa.
10. Acuerdo de Turno. El mismo seis de marzo, el Magistrado
Presidente Everardo Vargas Jiménez emitió acuerdo en el
cual, por razón de turno, remitió las constancias del
Procedimiento Sancionador Especial PSE-TEJ-053/2015 a la
ponencia del Magistrado Rodrigo Moreno Trujillo, lo que fue
despachado por oficio SGTE-442/2015 suscrito por el
Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral,
el cual fue recibido el mismo día.
11. Acuerdo de Radicación. El siete de marzo siguiente, se
dictó acuerdo de radicación y se ordenó al Instituto
Electoral Local, la realización de una diligencia para mejor
proveer, así como la respectiva vista a las partes.
12. Primer cumplimiento del Instituto Electoral Local. El
diecisiete de marzo siguiente, se dictó acuerdo en el cual
se tuvo al Instituto Electoral remitiendo el expediente y
cumpliendo lo ordenado. Sin embargo, de las actuaciones
realizadas por la instructora y diversa documentación
agregada, destacaba la notificación electrónica realizada
al dicho Instituto Electoral por parte de la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la
cual hizo de su conocimiento la resolución de cuatro de
marzo de dos mil quince dictada por dicha autoridad
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jurisdiccional en el Recurso de Revisión del Procedimiento
Sancionador Especial SUP-REP-64/2015, en la cual, entre
otras cosas, modificó el acuerdo de ocho de febrero del
mismo año, emitido por la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, a
efecto de que dicha Unidad Técnica continuara
conociendo de la denuncia respecto de los hechos que
tuvieran relación con propaganda en radio y televisión y,
que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco hiciera lo propio únicamente por lo que
hace a la propaganda de su competencia; por lo que se
ordenó a la autoridad instructora la realización de diversas
diligencias relacionadas con lo resuelto por la autoridad
jurisdiccional federal.
13. Segundo cumplimiento del Instituto Electoral Local. El
cinco de junio siguiente, se dictó acuerdo en el cual se
tuvo al Instituto Electoral remitiendo el expediente y en vías
de cumpliendo lo ordenado. Por lo que, de nueva cuenta,
se devolvió el expediente a efecto de que se escindiera el
expediente en materia de área federal y local, y los
documentos relacionados con la propaganda en radio y
televisión se remitieran a la Unidad Técnica de lo
Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral.
14. Tercer cumplimiento del Instituto Electoral Local
respecto a la diligencia ordenada. El uno de julio siguiente,
se tuvo al Instituto Electoral cumpliendo lo ordenado y
remitiendo el expediente, y en razón de que el mismo está
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debidamente integrado, se ordenó elaborar el respectivo
proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
I. Jurisdicción y competencia. Este Pleno del Tribunal
Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es
competente para conocer y resolver del presente
Procedimiento Sancionador Especial identificado como
PSE-TEJ-053/2015, de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y
5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la Constitución Política;
2, 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X
de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, 1º, párrafo 1,
fracción III, 474, 474 bis, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana, estos últimos ordenamientos del
Estado de Jalisco, por tratarse de un Procedimiento
Sancionador Especial originado con motivo de la denuncia
de hechos presentada por Hugo Manuel Luna Vázquez,
Coordinador de la Comisión Operativa Estatal de Jalisco
del Partido Movimiento Ciudadano, en contra de Jorge
Aristóteles Sandoval Díaz, en su carácter de Gobernador
Constitucional del Estado de Jalisco, por la probable
contravención a las normas que regulan la difusión de
propaganda gubernamental o del informe anual de
labores de los servidores públicos.
II. Procedencia. Este Tribunal Electoral invoca para el
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análisis de la procedencia del Procedimiento Sancionador
Especial, lo dispuesto en el artículo 471 del Código Electoral
y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que
prevé que dentro de los procesos electorales se instruirá el
citado procedimiento, cuando se denuncie la comisión de
conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116-
Bis, de la Constitución local; contravengan las normas sobre
propaganda política o electoral establecidas para los
partidos políticos; o constituyan actos anticipados de
precampaña o campaña.
En el caso sometido a estudio, existe una denuncia de
hechos presentada por el Partido Movimiento Ciudadano,
por la probable comisión de conductas que a su decir
violentan las normas que regulan la difusión de
propaganda gubernamental o del informe anual de
labores de los servidores públicos, atribuibles al ciudadano
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, en su carácter de
Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.
III. Hechos denunciados y concepto de querella. En sus
escritos de denuncia, el Partido Movimiento Ciudadano
narró los hechos de la siguiente manera:
…
I. El pasado 7 de octubre de 2014 dio inicio en el Estado de
Jalisco el proceso electoral local para elegir Diputados locales e
integrantes de los Ayuntamientos, cuya elección se celebrará el
próximo domingo 7 de junio de 2015. Lo anterior al haberse
publicado ese día, la convocatoria correspondiente en el
Periódico Oficial el Estado de Jalisco.
Ese mismo día se celebró sesión solemne del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, mediante la cual dio inicio el proceso
electoral federal para elegir a los Diputados que integrarán el
Congreso de la Unión, cuya elección se celebrará el primer
domingo de junio de este año.
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II. El 25 de octubre de 2014, el Consejo General del Instituto
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
aprobó el Acuerdo IEPC-ACG-037/2014, mediante el cual
aprobó el calendario integral para el proceso electoral local
ordinario 2014-2015, en el que estableció que el periodo de
precampañas iniciaría el 28 de diciembre de 2014 y culminarían
el 5 de febrero de 2015.
Por su parte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
dictó el Acuerdo INE/CG209/2014, en sesión celebrada el
pasado 15 de octubre de 2014, mediante el cual estableció el
periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2014-
2015, las cuales iniciarían el 10 de enero de 2015 y culminarán el
18 de febrero de 2015.
III. El pasado domingo 1° de febrero de 2015, Roberto López Lara,
Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco, en
representación del Gobernador del Estado de Jalisco, rindió el
Segundo Informe anual del estado que guarda la Administración
Pública, en cumplimiento al artículo 50, fracción III, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco.
Lo anterior es un hecho público y notorio del que diversos medios
de comunicación dieron cuenta, y que incluso fue difundido por
el Gobierno del Estado de Jalisco en su portal de Internet
institucional, específicamente en el enlace identificado como
http://www.jalisco.gob.mx/es/prensa/noticias/19365.
Precisamente ahí se publicó (y sigue vigente) un boletín de
prensa denominado "Entrega la SCG el Segundo Informe de
Gobierno ante el Poder Legislativo", fechada el mismo día 01 de
febrero de 2015 a las 13:29 horas y en la que se señala lo
siguiente:
Los logros obtenidos en 2014 le pertenecen a todos los
jaliscienses, expresó el secretario general de Gobierno
Roberto López Lara destacó la colaboración de los diputados en
la aprobación de reformas político-electoral y materia penal
Ante la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado
de Jalisco, Roberto López Lara, titular de la Secretaría General
de Gobierno (SGG), en representación del Gobernador del
Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, presentó el
Segundo Informe anual del estado, que guarda la Administración
Pública, en cumplimiento al artículo 50, fracción tercera, de la
Constitución Política del Estado de Jalisco.
López Lara señaló que se realizó en tiempo y forma el
cumplimiento constitucional de rendición de cuentas y que ello
es un ejercicio que permite al Gobierno trabajar de cara a los
ciudadanos, con puertas abiertas y con el firme propósito de
tomar las decisiones que se requieren para avanzar.
Destacó que los logros obtenidos en el segundo año de
gobierno, le pertenecen a todos los ciudadanos y son producto
de la participación, así como la colaboración entre todas las
instancias de gobierno; además, reconoció el trabajo de los
diputados en la aprobación de reformas de gran trascendencia,
http://www.jalisco.gob.mx/es/prensa/noticias/19365
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como la Reforma Político-Electoral o la reforma en materia
penal, que colocan a Jalisco a la vanguardia a escala nacional.
"Creemos que el debate con respeto y la conjunción de ideas
son la mejor vía para alcanzar acuerdos y generar las políticas
que nos den mayor certeza; estamos decididos a hacer que los
cambios perduren. Actuaremos con determinación cuando las
circunstancias nos lo requieran, como lo hemos hecho hasta
ahora, porque el bienestar de las personas requiere un gobierno
responsable, que cuide sus intereses y su patrimonio".
El Segundo Informe fue recibido por Trinidad Padilla López,
presidente del Congreso de Estado de Jalisco, así como los
diputados Edgar Enrique Velázquez González, José Luis Munguía
Cardona, Rafael González Pimienta y Jesús Palos Vaca,
integrantes de la Junta de Coordinación Política.
Roberto López Lara informó a los representantes legislativos, que
los titulares de las diferentes secretarías y dependencias del
Poder Ejecutivo serán quienes comparezcan puntualmente ante
las comisiones legislativas durante la glosa, para ampliar los
comentarios vertidos y aclarar las dudas que al respecto
pudieran surgir.
Este hecho es sumamente relevante, toda vez que este tipo de
informes, así como los mensajes que para darlos a conocer se
difundan en los medios de comunicación social, deben cumplir
con ciertas especificaciones legales, so pena de violar tanto la
Constitución General de la República como la Constitución del
Estado de Jalisco, según se verá en el apartado de
consideraciones jurídicas que se desarrollará en párrafos
ulteriores.
IV. Es el caso que a partir de los últimos días del mes de enero y
hasta el día de hoy 07 de febrero de 2015, en diversos puntos de
la zona metropolitana de Guadalajara se encuentra colocada
diversa propaganda relacionada con el Segundo Informe del
Gobernador Jorge Aristóteles Sandoval Díaz.
A guisa de ejemplo, a continuación se incluye una imagen que
muestra el contenido de los espectaculares referidos:
(Se inserta imagen)
Estos anuncios espectaculares contienen 5 elementos a saber:
- En letras grandes la palabra "JUNTOS". En cada una de las
letras que conforman esta palabra es posible observar imágenes
de diversas personas, entre las cuales destaca la del Gobernar
del Estado, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, justo en al centro del
anuncio, al interior de la letra "N".
- Abajo, se muestra la frase "ESTAMOS CAMBIANDO JALISCO".
- Más abajo se observa el nombre del Gobernador del
Estado "ARISTÓTELES SANDOVAL" y la referencia al "SEGUNDO
INFORME".
- Finalmente, en la parte inferior se observan dos elementos:
uno en la parte inferior izquierda que corresponde al slogan del
gobierno estatal "BIENESTAR. MERECES ESTAR BIEN" y otro en la
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parte inferior derecha que corresponde al logotipo característico
del Gobierno del Estado de Jalisco.
Como prueba de lo anterior, se anexan a la presente denuncia 5
fotografías de estos anuncios espectaculares y se solicita al
Secretario Ejecutivo de este Instituto que CERTIFIQUE DE
INMEDIATO la existencia de todos y cada uno de los
espectaculares ubicados en las referencias citadas, en términos
de lo establecido en los artículos 469, párrafos 1 y 2 y 472, párrafo
7, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco.
Sin perjuicio de lo anterior, es un hecho público y notorio la
existencia de más propaganda de este tipo (adicional a las
referidas anteriormente) colocada en diversas vías de la zona
metropolitana de Guadalajara.
Particularmente y sin demérito de que estuviese colocada más
propaganda en otros sitios, desde este momento se solicita al
Secretario Ejecutivo que realice un recorrido por las principales
arterias de la Zona Metropolitana de Guadalajara y certifique la
existencia de la toda la propaganda relacionada con el
Segundo Informe de Gobierno/ tales como anuncios
espectaculares, vallas, bardas, lonas o cualquier otro medio en
los que se encuentre propaganda similar a la anteriormente
descrita. Principalmente solicitamos que el Secretario Ejecutivo
de fe de la propaganda colocada en las siguientes calles y
avenidas de esta ciudad:
1. Carretera a Chapala en ambas direcciones a partir de la
Glorieta denominada del Tapatío y hasta el Aeropuerto
Internacional de Guadalajara;
2. Avenida Lázaro Cárdenas en ambos sentidos desde Avenida
Revolución y hasta la Glorieta denominada Los Cubos.
3. Anillo Periférico en ambos sentidos desde la altura de Avenida
Vallarta y hasta su cruce con Avenida San Isidro; y.
4. Avenida Gobernador Curiel en su cruce con la Avenida Lázaro
Cárdenas,
5. Avenida López Mateos en ambos sentidos a partir de la
gasolinera conocida como las Cuatas, hasta la Glorieta Colón.
6. Avenida México en ambos sentidos a la altura de la
negociación denominada Galería del Calzado y hasta la
Glorieta denominada Los Cubos.
Lo anterior se justifica en razón de que la propaganda
gubernamental denunciada es violatoria de los artículos 134 de
la Constitución Federal y 116 bis de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, como se demostrará más adelante.
V. También, a partir de los últimos días del mes de enero y hasta
el día de hoy 07 de febrero de 2015, se han estado difundiendo
en estaciones de radio y canales de televisión, promocionales
que difunden el Segundo Informe de Gobierno y contienen
imágenes, nombre y voz del Gobernador del Estado, Jorge
Aristóteles Sandoval, lo cual, como se verá en su momento, es
violatorio de los artículos 134 de la Constitución Federal y 116 bis
de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
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Como prueba de lo anterior, se anexa a la presente denuncia un
disco compacto que contiene los testigos de grabación de tres
promocionales de radio y tres de televisión relacionados con
esta propaganda, por lo que se solicita al Secretario Ejecutivo de
este Instituto que DE INMEDIATO CERTIFIQUE la existencia y
contenido de todos y cada uno de estos promocionales, en
términos de lo establecido en los artículos 469, párrafos 1 y 2 y
472, párrafo 7, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
Adicionalmente el Secretario Ejecutivo deberá requerir a la
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del
Instituto Nacional Electoral, para que informe si los spots de radio
y televisión referidos fueron efectivamente transmitidos y, en su
caso, proporcione los testigos de grabación correspondientes.
Asimismo, deberá requerirse a dicha Dirección Ejecutiva la
información relativa a las estaciones de radio y canales de
televisión en los que se hayan difundido estos promocionales, el
número de impactos y fechas en que se hayan detectado en el
moni toreo respectivo
VI. A finales del mes de enero de 2015, recibí una invitación
personalizada para asistir a un evento público y propagandístico
relacionado con el "Segundo Informe" del gobernador del
Estado, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, que se llevará a cabo el
próximo domingo 08 de febrero a las 12:00 horas, en el patio
central del Palacio de Gobierno, ubicado en la avenida Ramón
Corona no. 31, colonia Centro, de esta ciudad de Guadalajara,
Jalisco.
La celebración de este evento es violatoria de los artículos 134
de la Constitución Federal y 116 bis de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, toda vez que NO cumple con los requisitos y
especificaciones establecidas en los artículos 242, párrafo 5 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 255
párrafo 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, respectivamente, además de que afecta
rotundamente la equidad de los procesos electorales, tanto
federal como local, que actualmente se desarrollan en el Estado
de Jalisco.
Consideraciones de derecho:
De acuerdo con los hechos relatados previamente y las
consideraciones jurídicas que se precisarán en ulteriores líneas, es
posible estimar que la propaganda colocada en la vía pública,
así como los promocionales de radio y televisión que a partir del
07 de febrero de 2015 se difundan, y el propio evento
convocado para el 08 de febrero de 2015, violentan lo
establecido por los artículos 134, párrafo octavo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;5G,
fracción III y 116 bis, párrafo segundo de la Constitución Política
del Estado de Jalisco; 242, párrafo 5 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales y 255, párrafo 5 del
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, debido a que exceden los límites temporales previstos
para la celebración y difusión de ese tipo de informes y afecta la
equidad de los procesos electorales local y federal.
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Veamos:
Tal consideración se basa en un análisis gramatical y sistemático
de la prohibición establecida en el artículo 134 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las diversas
disposiciones legales que la delinean.
Una lectura gramatical de todas y cada una de las disposiciones
constitucionales y legales antes enunciadas permite concluir
sobre la existencia de una prohibición absoluta emanada de la
norma suprema y regulaciones excepcionales de las leyes
reglamentarias y la propia Constitución local.
La prohibición absoluta se encuentra justamente en el artículo
134 párrafo octavo de la Carta Magna y al respecto señala que
la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación
social, que difundan como tales, los poderes públicos, los
órganos autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes
de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines
informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso
esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos
que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor
público.
De esta disposición constitucional destacan una prohibición y
una condición.
La prohibición se refiere a que la propaganda que difunden las
instancias públicas'(en términos generales) no puede, en ningún
caso, incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen
promoción personalizada.
Esto es, ninguna persona puede, con el pretexto de la difusión de
propaganda gubernamental, aparecer en este tipo de
publicidad.
No puede usarse su voz, imagen, nombre o símbolos que
permitan vincular la propaganda con cualquier persona.
En cuanto a la condición, destaca que la propaganda
gubernamental debe ser institucional, neutral y estar
encaminada a fines claros y específicos: informativos, educativos
o de orientación social.
Lo que reafirma la ausencia de nombres, imágenes, voces o
símbolos que promocionen a las personas.
Por su parte, el artículo 116 bis de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, reitera tanto la prohibición como la condición
que estipula el artículo 134 Constitucional.
Al respecto, reitera que la propaganda, bajo cualquier
modalidad de comunicación social, que difundan como tales los
poderes públicos, los órganos autónomos, dependencias y
entidades de la administración pública, los municipios,
organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente
público, deberá tener carácter institucional y fines informativos,
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educativos o de orientación social. En ningún caso esta
propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que
impliquen promoción personalizada de cualquier servidor
público.
En el renglón de las legislaciones secundarias, tanto la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales como el
Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, reglamentan con precisión la posibilidad de que los
servidores públicos emitan y difundan sus informes de actividades
como una excepción a los postulados constitucionales antes
descritos.
Es importante señalar que los alcances de esa reglamentación,
desde una perspectiva gramatical, claramente se refieren a las
dos situaciones y posibilidades fácticas antes enfatizadas.
Esto es, se refieren por una parte a la emisión de los informes y,
por la otra, a la difusión. En ambos casos partiendo de una
prohibición absoluta
En el caso de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, el artículo 242 párrafo 5 señala que para los efectos
de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la
Constitución, el informe anual de labores o gestión de los
servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a
conocer se difundan en los medios de comunicación social, no
serán considerados como propaganda, siempre que la difusión
se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura
regional correspondiente al ámbito geográfico de
responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días
anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el
informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener
fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña
electoral.
En primer término, destaca una clara, inobjetable y evidente
reglamentación específica respecto del párrafo octavo del
artículo 134 Constitucional.
En segundo lugar, como se ha dicho, se advierte una evidente
distinción entre dos cosas para efectos de esa reglamentación:
1 El informe anual de labores o gestión de los servidores
públicos; y,
2 Los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los
medios de comunicación social.
Esto es, el resto de las especificaciones legales que se incluyen
en esa disposición legal abarcan una cosa y la otra.
En tercer lugar, se estatuye claramente la excepción a la
prohibición constitucional que posibilita que tanto el informe,
como los mensajes que se difunden para darlos a conocer, no se
estimen como propaganda prohibida de la estatuida en el 134
Constitucional, siempre que cumplan simultáneamente con dos
situaciones:
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1. La difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales
con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de
responsabilidad del servidor público; y,
2. No exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la
fecha en que se rinda el informe.
Una vez más, la previsión legal alude a dos situaciones que
deben actualizarse para estar dentro de la excepción.
Una de estas se refiere a un aspecto geográfico / temporal en
torno a la difusión de los mensajes (una vez al año y en
estaciones con cobertura regional) y la otra, a un aspecto
estrictamente temporal en torno a las fechas en las que una
cosa y la otra (informe y difusión) pueden realizarse (siete días
antes y cinco días posteriores).
Destaca que se utiliza la palabra rendir, para referirse
precisamente al momento en el que se realiza el informe.
Como se advierte, a partir de un análisis gramatical y también
sistemático, se tiene que la normativa constitucional y electoral
(local y federal) contienen -una serie de preceptos que, leídos y
aplicados de manera integral/ armóráca e interconectada entre
sí, conducen a determinar tres cuestiones palpables:
1. Por disposición constitucional toda, absolutamente toda, la
propaganda institucional y/o gubernamental (en términos
generales) debe prescindir de imágenes, voces, símbolos o
nombres de alguna persona;
2. Por disposición legal, la única excepción que existe a esta
prescripción constitucional abarca dos aspectos: la rendición del
informe anual de labores o gestión de los servidores públicos y los
mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios
de comunicación social; y,
3. Por disposición legal, única y exclusivamente satisfacen esa
excepción la rendición del informe anual de labores o gestión de
los servidores públicos y/o los mensajes que para darlos a
conocer se difundan en los medios de comunicación social/
cuando la difusión se limita a una vez al año en estaciones y
canales con cobertura regional correspondiente al ámbito
geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceden
de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que
se rinda el informe.
Estas tres premisas son las que otorgan sentido y racionalidad a la
prohibición y excepción en tomo a la propaganda institucional
y/o gubernamental y la rendición de los informes (así como los
mensajes que se difunden para darlos a conocer) de gobierno.
Sin embargo, tales premisas NO se satisfacen en el caso de la
propaganda colocada en la vía pública (espectaculares,
bardas, vallas, etc), en los promocionales de radio y televisión y
en el evento que se realizará el próximo día 8 de febrero de 2015
por parte del Gobernador del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles
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Sandoval Díaz, lo que representa no sólo un desfase temporal,
sino la afectación a los procesos electorales local y federal.
Lo anterior es así porque precisamente el informe anual de
actividades ya se rindió el pasado domingo 1° de febrero de
2015 ante el Congreso del Estado de Jalisco, de manera que la
propaganda que siga colocada o se siga transmitiendo a partir
del día 07 de febrero de 2015, así como el evento que se
realizará el próximo día 8 de febrero, ya sea porque se trate de
un mensaje para darlo a conocer o la reiteración de un informe
que ya fue rendido, se realizaría posterior al plazo permitido por
ley.
A pesar de ser un hecho público y notorio del que diversos
medios de comunicación dieron cuenta, el evento del 1° de
febrero antes citado fue difundido incluso por el Gobierno del
Estado de Jalisco en su portal de Internet institucional,
específicamente en el enlace de' identificado como
http://www.iaIisco.gob.mx/es/prensa/noticias/19365.
Precisamente ahí se publicó (y sigue vigente) la noticia
denominada "Entrega la SCG el Segundo Informe de Gobierno
ante el Poder Legislativo", fechada el mismo día 01 de febrero de
2015 a las 13:29 horas y en la que se señala lo siguiente:
(Transcribe)
Cabe citar que la rendición del informe se satisface no sólo
desde una posición fáctica consistente en el acto que se realizó
el pasado 1B de febrero de 2015 y del que el propio Gobierno
del Estado da cuenta refiriéndolo eufemísticamente como
"entrega", sino desde una posición constitucional que no deja
duda respecto de la fecha en la que el informe debe rendirse y
quién debe hacerlo.
Al respecto, el artículo 50, fracción 133 de la Constitución Política
del Estado de Jalisco señala con toda claridad que son
facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, entre
otras, rendir por escrito al Congreso, el día primero de febrero de
cada año, un informe anual del estado que guarda la
administración pública, mismo que podrá enviar o presentarlo
personalmente.
Como se advierte, esta disposición constitucional establece un
momento específico para rendir (no entregar, no adelantar/ no
anunciar, sino rendir) que es el l9 de febrero de cada año, en
este caso, del 2015.
Además, prevé a una figura obligada (única y exclusiva por
mandado constitucional) para ello: el Gobernador del Estado de
Jalisco.
Incluso, en su parte final señala que el propio Gobernador podrá
enviarlo o presentarlo personalmente, lo cual es una cuestión
distinta a la rendición del informe.
Esto es, por disposición constitucional específica, indubitable,
explícita e incontrovertible, no existe margen en cuanto a la
rendición del informe: eso debe suceder el día 1° de febrero de
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cada año, por escrito y ante el Congreso del Estado de Jalisco.
Las tres cosas han sucedido justamente el 1° de febrero de 2015.
Hacerlo en otro momento es violentar la Constitución Política del
Estado de Jalisco.
Además, también por disposición constitucional, el Gobernador
puede 'enviarlo o presentarlo él mismo, sin que para ello se
especifique una fecha. Pero, como se ha dicho, la fecha de
rendición es unívoca: 1° de febrero de 2015.
En ese sentido, la rendición del informe se realizó, como lo marca
la Constitución Política del Estado de Jalisco y lo enfatiza el
propio comunicado del Gobierno del Estado de Jalisco cuando
señala "ante la Junta de Coordinación Política del Congreso del
Estado de Jalisco, Roberto López Lara, titular de la Secretaría
General de Gobierno (SGG), en representación del Gobernador
del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, presentó el
Segundo Informe anual del estado, que guarda la Administración
Pública, en cumplimiento al artículo 50, fracción tercera, de ¡a
Constitución Política del Estado dé Jalisco" (aunque lo quiera
matizar eufemísticamente con la palabra presentación), el
pasado Io de febrero de 2015.
De manera que, de conformidad con lo establecido por los
artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 50, fracción III y 116 bis, párrafo
segundo de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 242,
párrafo 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; y, 255, párrafo 5 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse
rendido el informe anual del estado que guarda la
administración pública del Estado de Jalisco el pasado le de
febrero de 2015, lo único que le está permitido al Gobernador
del Estado es difundir propaganda para darlo a conocer los
cinco días siguientes, esto es, del periodo que comprende del 2
de febrero de 2015 al 6 de febrero de 2015.
Sin embargo, bajo los mismos parámetros constitucionales y
legales y las tres premisas que antes se concluyeron,1 existe una
prohibición expresa para que se difunda y/o emita un mensaje
en fecha posterior al plazo antes señalado, con motivo de la
rendición del Segundo Informe Anual de Actividades por parte
del Gobernador Constitucional de Estado de Jalisco Jorge
Aristóteles Sandoval Díaz.
Lo que supone que la difusión de propaganda y la realización
del tal evento es una evidente transgresión constitucional y legal
del propio Gobernador Constitucional de Estado de Jalisco,
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz, que motiva la interposición de la
presente queja y la solicitud de medidas cautelares que más
adelante se detallará.
Ahora bien, en cuanto a la afectación de los procesos
electorales local y federal, debe señalarse que en el caso del
primero apenas han concluido las precampañas y en el caso del
segundo se encuentran aún vigentes las propias precampañas.
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PSE-TEJ-053/2015
Lo anterior supone que la propaganda que hoy todavía se
difunde y el evento programado para el próximo 8 de febrero de
2015 violenta la equidad de ambos procesos electorales en la
medida que el nombre, la imagen y la voz de Gobernador
Constitucional del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles Sandoval
Díaz se promociona y promocionará fuera de los plazos legales
establecidos en evidente contravención a los artículos 134 y 116
constitucionales, federal y local, respectivamente.
Lo que supone que nos encontramos ante propaganda
personalizada prohibida que precisamente por desbordar los
cauces temporales y encontrarnos inmersos en procesos
electorales, afecta su desarrollo y, por tanto/ la equidad de la
contienda dado que se rompe con la imparcialidad que deben
guardar los Poderes Públicos, en este caso, el Poder Ejecutivo del
Estado de Jalisco.
En términos de la afectación a la equidad, debe reiterarse que
precisamente para preservarla y mantener la imparcialidad de
las instancias públicas, el artículo 134 Constitucional plantea una
restricción indubitable a la difusión en medios de comunicación
social de toda propaganda gubernamental durante las
campañas electorales, la cual tiene como fin evitar que los entes
públicos puedan influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido
político o candidato, atento a los principios de equidad e
imparcialidad que rigen en la contienda electoral.
De esta forma, el despliegue de la promoción en la vía pública y
en las estaciones de radio y canales de televisión, así como el
evento del próximo 8 de febrero de 2015, transgrede el principio
democrático conforme con el cual los poderes públicos de todos
los órdenes de gobierno y los entes públicos deben observar una
conducta imparcial en los procesos comiciales.
Justamente por virtud de ese principio democrático, a fin de
salvaguardar los principios de imparcialidad y equidad en la
contienda, la difusión de propaganda gubernamental que
realicen en los medios de comunicación social los poderes
públicos federales, estatales o municipales, los órganos de
gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y, en general,
todos los servidores, funcionarios y entes públicos, se encuentra
limitada por razones de contenido y temporalidad.
Incluso, para el caso de los procesos electoral federales, en el
rubro de la temporalidad, la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación estableció que no puede
difundirse en el entorno de un proceso electoral, durante los
periodos que comprenden las etapas de precampaña,
campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los
tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada
electoral, salvo en los casos previstos expresamente en el artículo
41, base III, apartado C, in fine, de la Carta Magna.
Al respecto, la Jurisprudencia 11/2009 estableció:
(Transcribe)
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PSE-TEJ-053/2015
En ese sentido, existe afectación a ambos procesos electorales
dado el desfase temporal en la difusión de la propaganda y la
celebración del evento del 8 de febrero de 2015, lo que
representa un acto de promoción personalizada que va en
contra de la conducta imparcial que en los procesos comiciales
deben observarlos entes y funcionarios públicos y eso se traduce
en el rompimiento de la equidad de la contienda, además debe
enfatizarse que en el caso del proceso electoral federal nos
encontramos en plenas precampañas electorales (concluyen
hasta el 18 de febrero), lo que acentúa la gravedad de la
realización del citado evento.
Finalmente, cabe citar que el Instituto Electoral y de
Participación Ciudadana es competente para conocer y
pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas y el
procedimiento administrativo sancionador, en tanto que la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial ha señalado en
diversos precedentes identificados con las claves SUP-JRC-
5/2011, SUP-JRC-6/2011, SUP-JRC-7/2011 que corresponde a las
autoridades electorales administrativas locales conocer de las
quejas o denuncias por violación al artículo 134 constitucional
que solamente puedan influir en la equidad de la competencia
de los partidos políticos en el ámbito local o que pueda afectar
la contienda en una entidad federativa, tal como sucede en la
especie.
Incluso, la jurisprudencia 3/2011 señaló lo siguiente en torno a la
competencia de las autoridades locales:
((Transcribe)
(…)
Concepto de querella. De lo trasunto se puede inferir, que
el quejoso reclama esencialmente del denunciado, que la
propaganda colocada en la vía pública, consistente en
espectaculares, bardas y vallas, así como un evento
celebrado el ocho de febrero de dos mil quince, todo
relacionado con el segundo informe de labores del
Gobernador del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles
Sandoval Díaz, presentaron un desfase temporal y por
ende una transgresión a los límites que para su difusión
establecen la Constitución y el Código Electoral de la
entidad, lo que constituye una afectación al proceso
electoral local.
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PSE-TEJ-053/2015
IV. Delimitación de los hechos materia de estudio. Una vez
citados los hechos que los denunciantes describen en su
escrito de denuncia, previo a la fijación de la litis en el
presente asunto, es necesario precisar que de los mismos se
desprenden diversos hechos que pudieran considerarse
como infractores a las normas electorales, sin embargo, los
relativos a la supuesta difusión de propaganda
gubernamental en radio y televisión, la competencia para
conocer e instruir el procedimiento sancionador recayó en
el Instituto Nacional Electoral y por tanto su resolución en la
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, lo anterior tal y como quedó
ordenado en la sentencia de cuatro de marzo de dos mil
quince emitida por la Sala Superior del referido Tribunal, al
resolver el Recurso de Revisión SUP-REP-64/2015, en la que
se ordenó que la Unidad Técnica del Instituto Nacional
Electoral continuaría con el conocimiento del
procedimiento “por lo que hace a la difusión de la
propaganda en radio y televisión y, que el Instituto Electoral
de Jalisco, se avocara al tema tocante a la propaganda
fija y el evento de ocho de febrero de este año”, lo cual
acató el citado instituto electoral local.
V. Sobreseimiento. Previo a resolver la materia del presente
procedimiento sancionador, en acatamiento a lo dispuesto
por el artículo 133 de la Constitución Federal, que
establece que dicha Constitución, las leyes del Congreso
de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que
estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se
celebren por el Presidente de la República, con
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PSE-TEJ-053/2015
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la
Unión, este Tribunal Electoral estima necesario abordar el
análisis de un aspecto constitucional cuya observancia es
de orden público y aplicable a todos los procesos
jurisdiccionales, como es el derecho fundamental a favor
de los gobernados, previsto en el artículo 23 de la Carta
Magna, relativo a que nadie puede ser juzgado dos veces
por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o
se le condene.
Con ese entendimiento, para este Órgano Jurisdiccional se
justifica el análisis prioritario de dicha consideración, ante la
necesidad de verificar la existencia y aplicabilidad de un
derecho fundamental vinculado con la instrucción del
presente procedimiento sancionador.
Lo anterior, máxime si tomamos en cuenta el Decreto
publicado el diez de junio de dos mil once, en el Diario
Oficial de la Federación, en vigor a partir del día siguiente
de su publicación, se reformó y adicionó el artículo 1°, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
es del tenor siguiente:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de
conformidad con esta Constitución y con los tratados
internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las
personas la protección más amplia.
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Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en
los términos que establezca la ley.
(…)
De la disposición trasunta se advierte que las normas
relativas a los derechos humanos se deben interpretar de
conformidad con la propia Ley Fundamental y con lo
previsto en los tratados internacionales en la materia,
suscritos por el Estado Mexicano, favoreciendo en todo
momento a las personas con la protección más amplia de
sus derechos fundamentales.
Tal principio constitucional fija, entre otros temas, un
parámetro obligatorio de interpretación, ya que si bien no
establece derechos humanos de manera directa,
constituye una norma que establece el deber jurídico de
los órganos jurisdiccionales de interpretar, las disposiciones
aplicables, conforme a lo dispuesto en el propio texto
constitucional y en los tratados internacionales, en materia
de derechos humanos, signados por el Estado Mexicano,
concediendo siempre a todas las personas la protección
más amplia o favorable a ellas.
En cuanto a la disposición constitucional en comento, se
precisa que todas las autoridades (sin excepción y en
cualquier orden de gobierno), en el ámbito de su
respectiva competencia, tienen el deber jurídico de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos, de conformidad con los principios de
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PSE-TEJ-053/2015
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad; en consecuencia, el Estado debe prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los
derechos humanos, en los términos que establezca la ley
aplicable al caso concreto.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis XXVII.3º. J/25, emitida
por la Suprema de la Nación de rubro: DERECHOS
HUMANOS. OBLIGACIÓN DE PROTEGERLOS EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS1.
En ese sentido, cuando el precepto constitucional aludido
dispone que todas las autoridades deben promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, ello
implica que se debe hacer de manera universal, esto es,
para todas las personas por igual, lo que implica que el
ejercicio de un derecho humano necesariamente debe ser
respetado y protegido, conjuntamente con los demás
derechos vinculados; los cuales no se han de dividir ni
dispersar y cuya interpretación se debe hacer de manera
progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios
establecidos para el ejercicio de esos derechos.
Al respecto cabe destacar que en el Dictamen de las
Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios
Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del
Estado, del Senado de la República, publicado en la
Gaceta correspondiente el ocho de marzo de dos mil
1 Tesis XXVII.3º.J/25 Época: Décima Época, Registro: 2008516, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Jurisprudencia, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Febrero de 2015,
Tomo III, Materia Constitucional, (10a.), página: 2256.
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PSE-TEJ-053/2015
once, que recayó a la Minuta enviada por la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, sobre el proyecto de
decreto que modificó la denominación del Capítulo I, del
Título Primero y reformó diversos artículos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señaló lo
siguiente:
“…Asimismo, se modificó para establecer el principio pro homine
o principio pro persona, es decir, que el derecho debe
interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más
favorezca a las personas. Dicha modificación se realizó con el
ánimo de reflejar lo establecido en el párrafo primero ya
señalado, ya que al adicionar la protección que beneficie de
manera amplia a las personas, representa el fortalecimiento de
las prerrogativas que las dignifiquen.
Este principio representa una máxima protección para las
personas, ya que se deberá aplicar la norma contenida en el
orden jurídico nacional o en el tratado internacional que más
proteja los derechos de las mismas. Con esto se refuerzan las
garantías y los mecanismos de protección…”
Por su parte, los artículos 17, párrafos primero y segundo, y
23, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establecen derechos fundamentales que se
deben respetar en la impartición de justicia, derechos que
son exigibles a todos los órganos del Estado que ejerzan
funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional, es
decir, a cualquier autoridad pública, sea administrativa,
legislativa o jurisdiccional, que por medio de sus
resoluciones determine la solución de una controversia de
intereses relativa a los derechos y obligaciones o deberes
de las personas y, en especial, cuando impongan
sanciones, bajo los principios del ius puniendi y, sobre todo,
del Derecho Penal.
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PSE-TEJ-053/2015
En observancia a lo anterior, analizados los hechos materia
del presente procedimiento sancionador, este Órgano
Resolutor determina que, por lo que ve al evento
celebrado el ocho de febrero de dos mil quince,
relacionado con el segundo informe de labores del
Gobernador del Estado de Jalisco, Jorge Aristóteles
Sandoval Díaz, se debe de sobreseer el presente asunto, en
razón de que tal evento, ya fue juzgado previamente en el
diverso Procedimiento Sancionador Especial resuelto por
este Tribunal Electoral bajo la clave alfanumérica PSE-TEJ-
049/20152.
En efecto, según se desprende de las constancias que
obran agregadas al expediente del procedimiento
sancionador referido, el veintisiete de febrero del año
actual, este Tribunal Electoral dictó sentencia en la cual
resolvió la queja PSE-QUEJA-055/2015 integrada con motivo
de la denuncia de hechos presentada por Hugo Manuel
Luna Vázquez en su calidad de Coordinador de la
Comisión Operativa Estatal de Jalisco del Partido
Movimiento Ciudadano, en contra del ciudadano Jorge
Aristóteles Sandoval Díaz, en su carácter de Gobernador
Constitucional del Estado de Jalisco, por hechos que a su
decir violentan las normas sobre la difusión de
propaganda, en el cual se denunciaba “que el evento
propagandístico que se realizará el próximo domingo ocho
de febrero de dos mil quince, con motivo del mensaje que
2 Constancias que se invocan como hechos notorios con apoyo en lo establecido por la Jurisprudencia
XIX.1o.P.T. J/4 y de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E
INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS
ÓRGANOS. Correspondiente a la Novena Época, con registro 164049, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Común, Página: 2023; así como lo dispuesto en el artículo 523,
párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
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PSE-TEJ-053/2015
emitirá el Gobernador del Estado de Jalisco, Jorge
Aristóteles Sandoval Díaz, para difundir su informe anual de
actividades, violenta la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la Constitución Política y el
Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos
ordenamientos del Estado de Jalisco”.
En la sentencia relatada, se arribó a la conclusión, que en
dicho caso a estudio, al no estar acreditado en autos que
se hubiere realizado la difusión del mensaje institucional y al
ser un elemento fundamental, se declaró la inexistencia de
la violación objeto de la denuncia, consistentes en la
violación a las normas de difusión en materia de
propaganda.
Lo anterior es así, toda vez que dejó de acreditar que se
hubiera difundido bajo cualquier modalidad de
comunicación social el mensaje institucional denunciado y
que para ello hubiera aplicado parcialmente los recursos
públicos que se encuentran bajo su responsabilidad, por lo
que no era dable considerar que con dicho acto se
hubieran vulnerado las disposiciones contenidas en el
artículo 134 de la Constitución Federal y 116 bis de la
Constitución del Estado de Jalisco, ni el principio de
equidad que dichas porciones normativas tutelan y por
ende la vulneración a las disposiciones normativas
aplicables de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y el Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
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PSE-TEJ-053/2015
En la sentencia relatada, se declaró la inexistencia de los
supuestos hechos violatorios del artículo 116 Bis de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, a su decir,
tendientes al incumplimiento al principio de imparcialidad y
a la obligación que tienen los servidores públicos de aplicar
bajo ese principio los recursos públicos que están bajo su
responsabilidad y no influir en la equidad en la
competencia entre los partidos políticos, atribuidas a los
denunciados.
En efecto, del análisis de las denuncias que motivaron las
quejas PSE-QUEJA-055/2015 y las PSE-QUEJA-057/2015 y
acumulada PSE-QUEJA-060/2015, a las cuales
correspondieron los números de expedientes PSE-TEJ-
049/2015 y PSE-TEJ-053/2015 del índice de este Tribunal
Electoral, respectivamente, se desprenden los hechos que
las motivaron, como se esquematiza a continuación para
mayor claridad:
Denuncia de clave PSE- QUEJA-055/2015
Denuncia de clave PSE-QUEJA-
057/2015 y 060/2015
Denunciado Jorge Aristóteles Sandoval
Díaz, Gobernador.
Jorge Aristóteles Sandoval Díaz,
Gobernador.
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PSE-TEJ-053/2015
Ahora bien, como es evidente, los hechos materia del
presente procedimiento sancionador ya fueron juzgados
en un procedimiento sancionador anterior, por lo cual, un
segundo juzgamiento constituiría una vulneración al debido
proceso, a la institución de la cosa juzgada, así como al
principio general de Derecho identificado con la expresión
non bis in ídem previstos en los artículos 14, 17 y 23 de la
Hechos
denunciados
A finales del mes de enero de
2015, recibí una invitación
personalizada para asistir a un
evento público y
propagandístico relacionado con
el "Segundo Informe" del
gobernador del Estado, Jorge
Aristóteles Sandoval Díaz, que
se llevará a cabo el próximo
domingo 08 de febrero a las
12:00 horas, en el patio central
del Palacio de Gobierno,
ubicado en la avenida Ramón
Corona no. 31, colonia Centro,
de esta ciudad de Guadalajara,
Jalisco.
A finales del mes de enero de
2015, recibí una invitación
personalizada para asistir a un
evento público y propagandístico
relacionado con el "Segundo
Informe" del gobernador del
Estado, Jorge Aristóteles Sandoval
Díaz, que se llevará a cabo el
próximo domingo 08 de febrero a
las 12:00 horas, en el patio central
del Palacio de Gobierno, ubicado
en la avenida Ramón Corona no.
31, colonia Centro, de esta ciudad
de Guadalajara, Jalisco.
Razones de la
denuncia
La celebración de este evento es
violatoria de los artículos 134 de
la Constitución Federal y 116 bis
de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, toda vez que
NO cumple con los requisitos y
especificaciones establecidas en
los artículos 242, párrafo 5 de la
Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y 255
párrafo 5 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco,
respectivamente, además de que
afecta rotundamente la equidad
de los procesos electorales, tanto
federal como local, que
actualmente se desarrollan en el
Estado de Jalisco.
La celebración de este evento es
violatoria de los artículos 134 de la
Constitución Federal y 116 bis de
la Constitución Política del Estado
de Jalisco, toda vez que NO
cumple con los requisitos y
especificaciones establecidas en
los artículos 242, párrafo 5 de la
Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y 255
párrafo 5 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco,
respectivamente, además de que
afecta rotundamente la equidad de
los procesos electorales, tanto
federal como local, que
actualmente se desarrollan en el
Estado de Jalisco
Infracciones
estimadas
Los artículos 134 de la Constitución
Federal y 116 bis de la Constitución
Política del Estado de Jalisco. Los
artículos 242, párrafo 5 de la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y 255
párrafo 5 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco.
Los artículos 134 de la Constitución
Federal y 116 bis de la Constitución
Política del Estado de Jalisco. Los
artículos 242, párrafo 5 de la Ley
General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y 255
párrafo 5 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco
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PSE-TEJ-053/2015
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
a la letra se trascriben.
Artículo 14.
…
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
…
Artículo 17.
…
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y
términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera
pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
…
Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres
instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo
delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.
En este sentido, por lo que ve a la cosa juzgada, cuyo
sustento constitucional se encuentra en los artículos 14 y 17,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, dicha figura tiene límites objetivos y
subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no
puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el
anterior, mientras que los segundos se refieren a las
personas que están sujetas a la autoridad de la cosa
juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes
intervinieron formal y materialmente en el proceso o bien, a
quienes están vinculados jurídicamente con ellos, como los
causahabientes o los unidos por solidaridad o indivisibilidad
de las prestaciones, entre otros casos.
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30
PSE-TEJ-053/2015
Lo anterior, corresponde al criterio emitido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia
identificada con la clave P./J. 86/2008, visible en la página
quinientas noventa del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXVIII, septiembre de dos mil
ocho, cuyo rubro señala: “COSA JUZGADA. SUS LÍMITES
OBJETIVOS Y SUBJETIVOS”.
Por otra parte, el principio non bis in ídem constituye una
garantía de seguridad jurídica que, como se ha
mencionado, se encuentra prevista en el artículo 23 de la
Constitución General de la República, que consiste en que
nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya
sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Además de ello, es importante precisar que ese derecho
igualmente se encuentra previsto en el artículo 8, numeral 4
de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
cuando prevé que el inculpado absuelto por una
sentencia firme no puede ser sometido a nuevo juicio, por
los mismos hechos.
En el mismo orden de ideas, el artículo 14, numeral 7, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por
un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por
una sentencia firme de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país.
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PSE-TEJ-053/2015
El principio prohíbe imponer una pluralidad de sanciones
sobre una misma infracción, fundamentada en el
presupuesto de la triple identidad de sujeto, hecho y
fundamento.
Si bien, de la construcción gramatical de la disposición
constitucional citada, se advierte su referencia a la materia
penal, puede considerarse que recoge un principio jurídico
aplicable a todo caso en el que se pretenda limitar el
ejercicio de los derechos de la persona humana o
colectiva, como consecuencia de su actuar ilícito.
La prohibición de una doble imputación y un doble
juzgamiento o investigación por los mismos hechos, supone
una limitación al ius puniendi del Estado que tiene por
objeto garantizar cierta seguridad jurídica para toda
persona, a fin de que no se le someta a dos o más
procedimientos por una misma causa (cierta conducta
ilícita de la cual sea responsable el sujeto), con
independencia de que se le sancione o absuelva por esa
misma razón. Al respecto resulta orientadora la tesis aislada
con rubro “NON BIS IN IDEM. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE”3.
Este derecho fundamental, comprende la imposibilidad
jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento
por una idéntica causa (mismos hechos y responsabilidad
sobre los mismos), y la de ser sancionado más de una vez
por los mismos hechos. En este sentido se afirma que el non
bis in idem tiene dos vertientes. 3 Tesis aislada I.3o.P.35 P, registro 195,393, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del
Primer Circuito, Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo Vlll, Octubre de 1998. Página 1,171.
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Una primera parte que sería la procesal (no dos procesos o
un nuevo enjuiciamiento), asociada al efecto negativo de
la cosa juzgada (res iudicata) y la litispendencia, y por
parte que corresponde a la material o sustantiva (no dos
sanciones).
Como es evidente, en ambos casos, subsiste la prohibición
de juzgar o sancionar con base en un único e idéntico
suceso histórico, de lo que se desprende, que la prohibición
de una doble sanción y/o de un doble juzgamiento o
investigación, por los mismos hechos, supone una limitación
al ius puniendi del Estado, que tiene por objeto garantizar
seguridad jurídica para todas las personas, a fin de que no
se le someta a alguien a dos o más procedimientos o
procesos por la misma causa (cierta conducta ilícita de la
cual sea responsable el sujeto), con independencia de que
se le sancione o absuelva dos veces por esa razón.
Cabe subrayar que, si bien dicho principio corresponde
originalmente al Derecho Penal, por su importancia, ha
sido igualmente considerado por el Derecho Sancionador
Electoral al formar parte del ius puniendi del Estado, por lo
que constituye un límite al ejercicio de su potestad
sancionadora. En ese orden, dicho principio garantiza la
restricción de un doble juzgamiento o investigación por los
mismos hechos.
Al caso, cobra aplicación la Tesis XLV/2002 identificada
con el rubro “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
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ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS
PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”4.
Por lo anterior, como se adelantó, en la especie se
aprecian elementos suficientes para determinar que en el
caso concreto debe prevalecer el principio non bis in ídem,
toda vez que en el procedimiento sancionador PSE-TEJ-
049/2015 así como en el presente PSE-TEJ-053/2015,
concurren la identidad del sujeto, de hechos denunciados,
del objeto de la queja, así como de las normas que se
considera transgredidas, por lo que se actualiza la
imposibilidad constitucional de abordar el estudio de los
hechos reclamados, pues de hacerlo, se materializaría la
violación del principio aludido, con la consiguiente
conculcación a los derechos humanos del denunciado.
En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que,
de proceder a la emisión de una nueva resolución, se
vulnerarían los efectos de la cosa juzgada, pues de lo
contrario, se corre el riesgo de emitir fallos contradictorios
con lo que se afectaría la seguridad jurídica de los
enjuiciados.
En tales condiciones, con fundamento en los artículos 467
párrafo 1, fracción III y párrafo 2, fracción I, 510, párrafo 1,
fracción II, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, además de las
consideraciones jurídicas en que se sustenta la
Jurisprudencia 34/2002, de la Sala Superior del Tribunal
4 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.
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Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro
IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA
EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA; se
determina sobreseer el Procedimiento Sancionador
Especial PSE-TEJ-053/2015, únicamente por lo que ve al
hecho consistente en el evento celebrado el ocho de
febrero de dos mil quince, relacionado con el segundo
informe de labores del Gobernador del Estado de Jalisco,
toda vez que ya fue juzgado en el diverso Procedimiento
Sancionador Especial resuelto por este Tribunal Electoral
bajo la clave alfanumérica PSE-TEJ-049/2015.
Esto es así, ya que en el presente asunto fue admitida a
trámite la queja presentada por el Partido Movimiento
Ciudadano, y toda vez que el hecho, materia del presente
considerando, ya ha sido juzgado por un órgano
jurisdiccional competente, siendo este Tribunal Electoral del
Estado de Jalisco, quedó sin materia, en cuanto al hecho
referido, por lo que lo procedente es decretar el
sobreseimiento.
VI. Litis y método de estudio. Consecuente a lo precisado
en el considerando anterior, en el Procedimiento
Sancionador Especial que se resuelve, únicamente se
analizarán los hechos y pruebas que guarden relación con
la propaganda fija consistente en los anuncios
espectaculares, vallas y lonas, denunciados por el Partido
Movimiento Ciudadano, esto es, se estudiará si se
actualizan las hipótesis prevista en el artículo 471 párrafo 1,
fracción I, del Código Electoral y de Participación
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Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual prevé que dentro
de los procesos electorales se instruirá el referido
procedimiento cuando se denuncie la comisión de
conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116
Bis, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
En consecuencia de lo anterior, la litis en el presente
Procedimiento Sancionador Especial se constriñe a
determinar, si con los hechos denunciados se actualiza
alguna contravención a las normas que regulan la difusión
de propaganda gubernamental o del informe anual de
labores de los servidores públicos, establecidas por los
artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 242, párrafo 5 de la Ley
General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 116-
Bis, párrafo segundo de la Constitución Política y, 255,
párrafo 5, del Código Electoral y de Participación
Ciudadana, estos dos últimos ordenamientos, del Estado de
Jalisco.
Método de estudio. En mérito de lo anterior, en primer
término se analizará el marco jurídico que rige la
instrumentación de los Procedimientos Sancionadores
Especiales y las reglas relativas a la difusión de propaganda
gubernamental y del informe anual de labores de los
servidores públicos, para luego dar paso al examen de los
hechos denunciados, así como a la valoración del caudal
probatorio en los términos que dispone el artículo 473 y
demás aplicables del Código Electoral Local.
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VII. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma
constitucional federal en materia político-electoral,
publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como
la expedición de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos
Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el
veintitrés de mayo del año pasado, los ordenamientos
constitucionales y legales de las entidades federativas
sufrieron modificaciones.
En ese sentido, en el Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, se le suprimió la
atribución de resolver los Procedimientos Sancionadores
Especiales al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana, conservando éste solo la facultad de instruir el
procedimiento e integrar el expediente, para que la
declaración de la existencia o inexistencia de la violación
sea competencia del Tribunal Electoral del Estado de
Jalisco.
Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al
presente Procedimiento Sancionador Especial es el
siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación,
los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-
administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con
eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para
satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las
instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación,
los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los
recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los
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términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto
en los artículos 74, fracción VI y 79.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de
bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la
contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a
través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para
que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado,
que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores
condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no
sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán
las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para
acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez
que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados,
los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de
sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y
a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos
recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades
federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas
bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así
como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la
obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que
están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la
competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social,
que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos,
las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier
otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter
institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En
ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o
símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor
público.
Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el
estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores,
incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 1.
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el
territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al
sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las
disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos
electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades
federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto
Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones
en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que
establece la Constitución.
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3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la
Constitución y en esta Ley.
Artículo 242.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto
de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las
coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas,
asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o
voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover
sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que
durante la campaña electoral producen y difunden los partidos
políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito
de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a
que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición,
desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones
fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y,
particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en
cuestión hubieren registrado.
5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134
de la Constitución, el informe anual de labores o gestión de los
servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer
se difundan en los medios de comunicación social, no serán
considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a
una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional
correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor
público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la
fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales
informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo
de campaña electoral.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO
Artículo 50.- Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:
…
III. Rendir por escrito al Congreso, el día primero de febrero de cada año,
un informe anual del estado que guarda la administración pública, mismo
que podrá enviar o presentarlo personalmente;
…
Artículo 116-Bis.- Los servidores públicos del Estado y los municipios,
tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los
recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la
equidad de la competencia entre los partidos políticos.
La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social,
que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos,
dependencias y entidades de la administración pública, los municipios,
organismos públicos descentralizados y cualquier otro ente público,
deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de
orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres,
imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada
de cualquier servidor público.
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Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el
estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores,
incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar.
CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE
JALISCO.
Artículo 255.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el
conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las
coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas,
asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o
voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover
sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos,
publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y