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FICHA TÉCNICA > JURISPRUDENCIA 61 Junio de 2009 Gestión Práctica de Riesgos Laborales 12 AUTORA: IGARTUA MIRÓ, María Teresa TÍTULO: Prevención de riesgos labo- rales e interpretación judicial: algunas sentencias ejemplares FUENTE: Gestión Práctica de Riesgos La- borales, nº 61, pág. 12, junio 2009. RESUMEN: Las sentencias judiciales respecto a casos de siniestralidad laboral solían contemplar sobre todo los hechos a posteriori, considerando principalmen- te las indemnizaciones por daños y el recargo de prestaciones. Sin embargo, la tendencia actual apunta poco a poco a cierta inflexión de esta línea, y así se encuentran ya a menudo pronunciamien- tos con una elevada carga de contenido preventivo, donde el conflicto surge más de la pretensión de los trabajadores para que sean adoptadas medidas preventivas en el futuro que del accidente o la enfer- medad en concreto que haya tenido lugar por esa falta de medidas. Este cambio de óptica ha sido acogido positivamente en ámbitos judiciales por su ejemplaridad. DESCRIPTORES: Jurisprudencia Sentencia Prevención de riesgos Accidente laboral Responsabilidad empresarial Resulta cada vez más habitual encontrarse ante sentencias que inciden en el estricto cumplimiento de obligaciones por parte de los empresarios en materia de seguridad laboral, con un alto contenido preventivo, por encima del accidente concreto producido como consecuencia de la falta de esas medidas. Sin embargo, aún son mayoría los pronunciamientos limitados a las indemnizaciones por daños y perjuicios y al recargo de prestaciones. María Teresa Igartua Miró, profesora titular de la Universidad de Sevilla. Prevención de riesgos laborales e interpretación judicial: algunas sentencias ejemplares 012_a_Sentencias ejemplares.indd 12 012_a_Sentencias ejemplares.indd 12 28/05/2009 17:52:20 28/05/2009 17:52:20

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FICHA TÉCNICA

> JURISPRUDENCIA

Nº 61 • Junio de 2009Gestión Práctica deRiesgos Laborales12 •

AUTORA: IGARTUA MIRÓ, María Teresa

TÍTULO: Prevención de riesgos labo-rales e interpretación judicial: algunas sentencias ejemplares

FUENTE: Gestión Práctica de Riesgos La-borales, nº 61, pág. 12, junio 2009.

RESUMEN: Las sentencias judiciales respecto a casos de siniestralidad laboral solían contemplar sobre todo los hechos a posteriori, considerando principalmen-te las indemnizaciones por daños y el recargo de prestaciones. Sin embargo, la tendencia actual apunta poco a poco a cierta inflexión de esta línea, y así se encuentran ya a menudo pronunciamien-tos con una elevada carga de contenido preventivo, donde el conflicto surge más de la pretensión de los trabajadores para que sean adoptadas medidas preventivas en el futuro que del accidente o la enfer-medad en concreto que haya tenido lugar por esa falta de medidas. Este cambio de óptica ha sido acogido positivamente en ámbitos judiciales por su ejemplaridad.

DESCRIPTORES: • Jurisprudencia• Sentencia• Prevención de riesgos• Accidente laboral• Responsabilidad empresarial

Resulta cada vez más habitual encontrarse ante sentencias que inciden en

el estricto cumplimiento de obligaciones por parte de los empresarios en

materia de seguridad laboral, con un alto contenido preventivo, por encima

del accidente concreto producido como consecuencia de la falta de esas

medidas. Sin embargo, aún son mayoría los pronunciamientos limitados a

las indemnizaciones por daños y perjuicios y al recargo de prestaciones.

María Teresa Igartua Miró, profesora titular de la Universidad de Sevilla.

Prevención de riesgos

laborales e interpretación

judicial: algunas

sentencias ejemplares

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L a doctrina judicial en materia de pre-vención de riesgos laborales dimanante de los tribunales del orden social ha sufrido una evolución importante en

los últimos años. Por un lado, se aprecia un cam-bio cuantitativo, dado el mayor número de sen-tencias que resuelven conflictos derivados de la aplicación de la LPRL (Ley 31/1995, de 8 de no-viembre, de Prevención de Riesgos Laborales). Por otro, se ha producido un importante salto de cualidad derivado tanto de la más completa argumentación contenida en los pronunciamien-tos judiciales como de la variedad de asuntos abordados en ellos.

Es importante reseñar que aunque, lógica-mente, el mayor peso específico lo siguen ocu-pando las sentencias que tratan cuestiones rela-tivas a las indemnizaciones de daños y perjuicios y al recargo de prestaciones, cada vez es más fre-cuente encontrar pronunciamientos atinentes al estricto cumplimiento de obligaciones empresa-riales y reflexiones acerca del alcance de la deuda de seguridad.

En este artículo se pretende llevar a cabo un recorrido por algunas sentencias judiciales emiti-das recientemente por los tribunales españoles y que pueden calificarse de ejemplares. En el bien entendido de que se trata de destacar una ejem-plaridad no tanto en relación con la aplicación de condenas ejemplares o ejemplarizantes o con la elevada cuantía de las indemnizaciones fijadas, las cuales irían en justa correspondencia, todo hay que decirlo, con la gravedad de los daños provocados al trabajador.

Muy al contrario, puesto que se pretende centrar la atención del anállisis en aspectos neta-mente preventivos en materia de seguridad labo-ral, así como en determinadas dudas interpreta-tivas, en ocasiones abordadas por los tribunales, generadas por la regulación legal de las obliga-ciones empresariales. Resulta patente que una sentencia puede tener carácter de ejemplaridad por aquello que dice, pero también por la forma en que lo dice o incluso por el momento en que las manifestaciones judiciales tienen lugar. Por último, para acotar el estudio, y dadas las lógicas limitaciones temporales y espaciales que conlle-va un trabajo de este tipo, se analizarán senten-cias emitidas recientemente, con consideración especial hacia algunas de las pronunciadas en los últimos dos años.

El concepto de riesgo laboral y la tutela estrictamente preventiva

Aunque tradicionalmente los pronunciamien-tos judiciales han conocido de los asuntos a pos-teriori, a raíz de los daños ocasionados a los traba-jadores, paulatinamente se asiste a cierta inflexión de esta tendencia, de modo que es factible en-contrar relevantes sentencias de un alto conteni-do preventivo, donde el conflicto surge al margen del accidente o la enfermedad, en concreto, de la pretensión esgrimida por los trabajadores a fin de que sean adoptadas medidas preventivas en el futuro. Este cambio de óptica, acogido positiva-mente en sede judicial, ya hace a las sentencias merecedoras de cierta ejemplaridad.

De forma específica destaca la STS de 25 de junio de 2008 (nº rec. 70/2007) que deses-tima el recurso de las cajas de ahorro contra la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12 de marzo de 2007, dictada en autos promovidos por la Confederación Sindical Independiente de Caja de Ahorros y otras sobre conflicto colectivo. Se trató de un conflicto que obtuvo una cierta re-percusión en medios especializados y de comu-nicación social, y en el que los sindicatos recla-maban que el atraco tuviese la consideración de riesgo laboral para los trabajadores de las cajas y, como consecuencia de esta caracterización, se adoptasen frente al mismo las pertinentes medi-das preventivas.

Aspecto a destacar es la extensa argumen-tación que se ofreció en dicha sentencia sobre el concepto de riesgo laboral, tanto partiendo de la definición de riesgo en el diccionario de la RAE como en la propia Ley, las manifestaciones acerca de su tendencia a la ampliación, el papel central de la eficacia en relación a las medidas encaminadas a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores y la innegable necesidad de adaptar la normativa legal al concreto ámbito en el que va a ser aplicada, aspectos que ha venido defendiendo la doctrina más cualificada desde los orígenes de la LPRL.

Tampoco pasa por alto el tribunal que el empresario deviene garante de la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos, circunstancias o condiciones de trabajo. Para la sentencia ahora comentada, el examen de los preceptos legales, lleva a concluir que no se uti-liza el término “riesgo laboral” únicamente de

forma abstracta, sino que lo relaciona con la pre-vención o con las medidas que la empresa ha de adoptar para evitar o reducir dichos riesgos. El concepto de riesgo laboral ha de trasladarse a la actividad desarrollada por una determinada empresa con lo que se concreta atendiendo a las condiciones de trabajo, a los productos em-pleados, a las funciones desarrolladas por el tra-bajador o a sus características personales.

Entrando a enjuiciar la cuestión concreta de si el atraco es un riesgo laboral para el emplea-do, si bien la citada sentencia descarta que con-curra una causalidad estricta (con motivo del tra-bajo), estima que puede predicarse la existencia de una causalidad indirecta (con ocasión del tra-bajo), que supone una mera condición, de ma-nera que el hecho no se hubiera producido de no hallarse el trabajador en su puesto de trabajo en el momento en que se produce el atraco.

Asimismo, para el tribunal, el carácter inevi-table del atraco no desvirtúa su consideración de riesgo laboral, puesto que según los princi-pios de la acción preventiva (artículo 15 LPRL), el primer principio general es el de evitar los riesgos pero, consciente el legislador de que en ocasiones los riesgos no se pueden evitar, en su apartado b dispone que el empresario ha de evaluar los riesgos que no se puedan evitar. En conclusión, viene a imponer a las cajas de ahorro la obligación, a la hora de realizar la evaluación de riesgos, de contemplar el atraco como riesgo laboral, que deberá ser tenido en cuenta en el plan de prevención (planificación preventiva) y en el plan de emergencia, impartiendo a los tra-bajadores los oportunos cursos de formación y facilitando a los representantes legales y sindica-les, y a los delegados de prevención, la informa-ción prevista en la LPRL.

En la misma dirección había apuntado ya la STS de 20 de septiembre de 2007 (nº rec. 3326/2006) en la que se decide sobre la extin-ción del contrato por voluntad del trabajador ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y la correspondiente indemnización de daños y perjui-cios. El incumplimiento empresarial que constituye la causa de la petición de la trabajadora en orden a la extinción contractual viene situado por una transgresión de la normativa preventiva consisten-te en no haber contemplado en la evaluación y la correspondiente planificación de la actividad pre-ventiva las medidas protectoras necesarias frente a

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posibles agresiones a la bibliotecaria por parte del público, riesgo que era patente, cierto y real, en la medida en que dicho comportamiento ya se había producido con anterioridad y existía un requeri-miento de la Inspección de Trabajo en tal sentido.

En dicho caso, para el Alto Tribunal resulta fuera de toda duda que el ayuntamiento emplea-dor de la trabajadora infringió con su conducta el deber de seguridad que le impone el artículo 14.2 LPRL y desconoció algunas específicas obli-gaciones reflejadas en la normativa preventiva. También es interesante en este pronunciamiento la conexión que realiza, en la línea de las últimas sentencias del TC, entre el deber de protección y los derechos fundamentales.

En este sentido, resultan ejemplares las afir-maciones del intérprete máximo de la Constitu-ción destacando el efecto esencialmente preventi-vo que debe desplegar toda la tutela del trabajador

en materia de riesgos laborales. Así, al decir del TC “para apreciar la vulneración del artículo 15 CE en estos casos no será preciso que la lesión de la integridad se haya consumado, lo que con-vertiría la tutela constitucional en una protección ineficaz ex post, bastando por el contrario que se acredite un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse” [SSTC 62/2007, de 27 de marzo (BOE 26 abril) y 160/2007, de 2 de julio (BOE 3 agosto)].

En esta línea de interpretación amplia del concepto de riesgo laboral resultan también desta-cables aquellas sentencias que afirman sin tapujos que los riesgos psicosociales encajan de lleno en el citado concepto y que, por consiguiente, deben ser objeto de prevención por parte del empresa-rio. En su caso, a través de medidas de adaptación del trabajo o de cambio de puesto a uno alejado de la situación de riesgo. A título de mero ejemplo cabe traer a colación la STSJ Cantabria de 2 de no-

viembre de 2007 (nº rec. 902/2007), que despe-ja cualquier atisbo de duda sobre esta cuestión al afirmar tajantemente que los riesgos psicosociales se encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

En su virtud, el empresario tiene la obliga-ción de identificar y eliminar los riesgos, así como de evaluar los que no han podido ser evitados, aplicando las medidas resultantes de la evalua-ción mediante una acción planificada para la pre-vención de esos riesgos. Asimismo, le es exigible adecuar las condiciones del puesto de trabajo a las condiciones personales y al estado biológico del trabajador (artículo 15.1 d) y 25 LPRL).

Partiendo del amplio alcance dado por el le-gislador a la obligación genérica de “garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo”, adoptando para lograr tal fin “cuan-tas medidas sean necesarias”, resulta necesario atender a cualquier condición presente en el trabajo susceptible de ser fuente de riesgos pa-ra la integridad, vida o salud de los trabajadores y “todas aquellas otras características del tra-bajo, incluidas las relativas a su organización y ordenación, que influyan en la magnitud de los riesgos a que esté expuesto el trabajador” para prevenir o aminorar, como sería más bien el caso actual, los posibles resultados dañosos. El anterior aspecto es también abordado en la STSJ Comu-nidad de Madrid de 11 de abril de 2007 (nº rec. 8/2007) en un supuesto de despido nulo por vul-neración de derechos fundamentales, en el que el tribunal vierte algunas consideraciones sobre el estrés laboral y las obligaciones preventivas que en relación al mismo pesan sobre el empresario.

En cuanto al plano obligatorio, resulta im-portante realzar la labor llevada a cabo por los tribunales a la hora de resolver los conflictos re-lacionados con los denominados trabajadores es-pecialmente sensibles, a raíz de los importantes problemas interpretativos que derivan de la par-quedad y la excesiva generalidad que caracterizan la regulación legal contenida en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, nece-sitada de un desarrollo reglamentario o conven-cional. Artículo que, además, habría que comple-tar con la propia amplitud de la obligación general dimanante del artículo 14 del mismo texto legal, que obliga al empresario a garantizar la salud en todos los aspectos relativos al trabajo.

Resulta importante realzar la labor llevada a cabo por los tribunales a la hora de resolver los conflictos relacionados con los denominados trabajadores especialmente sensibles.

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Así, entre otras, la STSJ Cataluña de 30 de octubre de 2006 (nº rec. 149/2006), en la que, despejando cualquier género de duda, se afirma que el precepto resulta de aplicación tanto al su-puesto de especial sensibilidad conocida en el momento de comenzar la prestación de servicios, en cuyo caso la asignación al puesto de trabajo dependerá del resultado de la evaluación previa, como al supuesto de especial sensibilidad sobre-venida con posterioridad, como ya había señalado con anterioridad algún que otro tribunal superior de justicia.

En el otro extremo, también merece destacar-se alguna sentencia que de modo palmario des-carta la responsabilidad cuasiobjetiva o por ries-go, anudando el deber de seguridad al contrato de trabajo y el consiguiente deber de indemnizar en exclusiva a los casos en que el accidente o la enfermedad trae causa, sea o no exclusiva, en el incumplimiento empresarial de su obligación de seguridad para el trabajador.

Por tanto, no lo hay en los supuestos en los que la alteración de la salud y los perniciosos efectos que acaba generando, aunque derive del trabajo (como lo exigen las nociones de accidente de trabajo y enfermedad profesional), se produce por causas ajenas a una transgresión de ese de-ber preventivo, incluso si esa vulneración se ha dado, pero no ha sido elemento decisivo en la producción del accidente o de sus concretos efec-tos, como expresamente afirma la STSJ País Vasco de 28 de febrero de 2008 (nº rec. 2879/2007).

Ahora bien, también resultaría necesaria una doctrina unificada diáfana sobre la carga de la prueba respecto al empresario, en la línea mante-nida por alguna sentencia como la STSJ de Castilla y León/Valladolid de 20 de febrero de 2008. Para este último pronunciamiento, si existe una obliga-ción, la carga de la prueba de los hechos extintivos de la misma (tanto el cumplimiento como la fuer-za mayor o el caso fortuito) corresponde al obliga-do de acuerdo con lo prescrito por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), debiendo señalarse que es el que mayor facilidad probatoria tiene con carácter general respecto al conjunto de circunstancias que rodean al proceso productivo que se desarrolla bajo su control.

La citada sentencia también contiene una larga y encomiable argumentación sobre las obli-gaciones de otros sujetos y el concepto de empre-

sario infractor, aunque, en puridad, en la misma únicamente se discute la responsabilidad acha-cable a la empresa empleadora y, por lo tanto, no cabe realizar pronunciamientos en relación a la responsabilidad que correspondería al fabri-cante o suministrador.

Deberes del trabajador en materia preventiva y ejercicio de la potestad disciplinaria

Qué duda cabe que en el planteamiento le-gal el garante de la seguridad es el empresario y sobre él pivota la instauración de un sistema preventivo en la empresa, quedando al trabaja-dor un lugar más bien secundario. No obstante lo anterior, el artículo 29 LPRL hace recaer sobre el trabajador algunos deberes, menos incisivos y en muchos casos secundarios, pero de cuyo incumplimiento debe éste también responder.

Aun cuando en la práctica este recurso a la potestad disciplinaria por parte del empleador no es excesivamente frecuente, deviene indispen-sable en aquellos casos de trabajadores reacios a cumplir y sin cuya colaboración difícilmente es dable evitar el daño. Por este motivo, resulta del mayor interés traer al texto los razonamientos contenidos en la STSJ del País Vasco de 10 de ju-lio de 2007 (nº rec. 1047/2007) que se pronun-cia sobre la procedencia de un despido motivado en reiterados incumplimientos del trabajador en materia preventiva.

Con anterioridad a este último, la empresa había amonestado hasta en dos ocasiones por escrito al trabajador por sus incumplimientos en materia de prevención de riesgos, al no hacer uso de la ropa de trabajo obligatoria y demás medios de seguridad que la empresa ponía a su disposición, incumpliendo las medidas de seguri-dad y desobedeciendo a sus superiores, hechos que eran constitutivos de una falta grave según lo dispuesto en el convenio colectivo.

Posteriormente la empresa, amparándose en que el convenio colectivo de la construcción de Vizcaya considera falta muy grave sancionable con despido la reincidencia en falta grave den-tro del mismo semestre que haya sido objeto de sanción por escrito, y procede a comunicarle su despido disciplinario. Dadas las anteriores cir-cunstancias, para el TSJ consta la manifestación

La Ley hace recaer sobre el trabajador

algunos deberes, menos incisivos,

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debe éste responder

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de incumplimientos en materia preventiva, sus-ceptibles de desencadenar el poder disciplinario en su más grave consecuencia. La sentencia de instancia estimó la demanda por despido, consi-derando que la empresa había operado una in-terpretación errónea del concepto de reincidencia y, por tanto, no habría sancionado al actor con anterioridad al despido, al entender que las no-tificaciones precedentes no tendrían tal carácter.

Se trata de una tesis que no comparte el TSJ, en tanto considera que la empresa habría optado por atribuir a los anotados comporta-mientos una sanción inferior a la procedente, en el ejercicio de sus facultades sancionatorias, atri-buyendo el carácter de amonestación a las noti-ficaciones cursadas por la empresa, en las que, además de los recordatorios relativos al tipo de medidas que deben adoptarse en aras a la segu-ridad en el trabajo, se advierte de la promoción de medidas más graves, proporcionadas al tipo de incumplimiento que se estaba produciendo.

Para el tribunal, la forma utilizada por el em-presario para reconducir el comportamiento del actor, de la mano de sugerencias y amonestacio-

nes, satisface su derecho a organizar sus recursos productivos según su criterio, y está respaldada desde su ejercicio de la libertad de empresa (ar-tículo 38 CE), así como también la posibilidad de promover un despido cuando aquellas primeras terapias resultan insuficientes, más aún teniendo en cuenta las graves consecuencias que vienen aparejadas a la producción de un accidente de trabajo, si es que el mismo acaba imputándose a una ligereza o desatención por parte de la em-presa de sus deberes de vigilancia con respecto al cumplimiento de las normas de seguridad.

Ahora bien, sin perjuicio de que se alabe el anterior pronunciamiento judicial, en la medida en que ésta es la consecuencia jurídica que el ordenamiento ha aparejado a los incumplimien-tos del trabajador, sin ignorar el efecto preventi-vo o ejemplar de la sanción, el asunto se com-plica bastante cuando se trata de valorar el juego de estos incumplimientos en la responsabilidad del empresario. Y ello, entre otras cosas, porque constituye un recurso rápido y recurrente en la defensa del empresario el hacer recaer la res-ponsabilidad en la causación del accidente sobre la conducta del trabajador.

Por eso, son ejemplares algunos pronuncia-mientos donde se contienen certeras afirmacio-nes acerca del papel del trabajador en la organi-zación preventiva y de su capacidad respecto a la evitación del accidente, tarea que, en puridad, se atribuye de manera casi exclusiva al empresario. Así, la STSJ del País Vasco de 16 de octubre de 2007 (nº rec. 1824/2007), se encarga de arrojar algo de luz en este asunto, puesto que, aunque se puede apreciar una infracción del trabajador, en concreto, la falta de información a su superior jerárquico de una situación de riesgos, ésta no es razón suficiente para exonerar de responsabi-lidad al empresario.

Para el tribunal, si bien el trabajador pudo tener una reacción más deseable ante los fallos detectados la víspera del accidente, dichos fallos eran fácilmente identificables por la empresa, sin que el mantenimiento prestado por el servicio contratado hubiera sido adecuado, puesto que el desajuste de las soldaduras que sujetan las roladazas de las lamas que forman la puerta, que provocaba que el enclavamiento mecánico que-dara en una posición inferior y deficiente, no se pudo producir de forma inmediata.

Son ejemplares algunos pronunciamientos donde se contienen certeras afirmaciones acerca del papel del trabajador en la organización preventiva y de su capacidad respecto a la evitación del accidente, tarea que, en puridad, se atribuye de manera casi exclusiva al empresario.

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Por otra parte, según recoge la Inspección de Trabajo, con anterioridad ya se habían produ-cido fallos similares que anulaban el dispositivo que impedía la apertura de la puerta cuando la plataforma no estaba a nivel. Por tanto, la actua-ción del trabajador no puede calificarse como imprudencia temeraria, si acaso un tipo de im-prudencia más leve. Además, aunque en la sen-tencia no se trae a colación, no debemos olvidar la regla contenida en el artículo 14.4 de la LPRL acerca del carácter complementario de las obli-gaciones del trabajador.

De nuevo tienen que volver a insistir los tri-bunales en un tema que dejó zanjado el TS ya en el año 1998 (STS 6 de mayo de 1998, nº rec. 2318/1997), acerca de la ineficacia exoneratoria para el empresario de una supuesta falta de in-terrupción o de negativa del trabajador a prestar un determinado trabajo en condiciones de inse-guridad. En este sentido se pronuncia la STSJ de Murcia de 3 de abril de 2006 (rec. nº 70/2006), cuando señala que “ocurrido un accidente de tra-bajo, como acaeció en las condiciones del pre-sente supuesto, no cabe apreciar una culpa au-tónoma del trabajador que se limitó a trabajar en las condiciones facilitadas por el empresario pues no se puede extraer del ordenamiento ju-rídico una obligación exigible al trabajador de no trabajar, aunque tal posibilidad o facultad se pudiese construir como derecho”.

“En otras palabras –prosigue la sentencia–, en un ámbito específico de obligaciones ‘inter-partes’, si bien puede extraerse un deber espe-cífico empresarial de garantizar la seguridad, no cabe configurar un deber específico del trabaja-dor de no trabajar y, en tales condiciones, frente a una culpa empresarial específica, derivada de tal deber, no cabe extraer una culpa específica del trabajador por el hecho de trabajar, esto es, no cabe identificar en este supuesto, una culpa autónoma del trabajador que pudiese concurrir con la empresarial”.

A vueltas con el juego de la imprudencia del trabajador

Otro problema interpretativo de gran re-levancia que deriva de la actual regulación en materia de prevención de riesgos laborales es el relativo a la imprudencia del trabajador, y ello tan-to en el plano obligatorio como en lo atinente a

sus efectos sobre la responsabilidad empresarial. En cuanto al primero de los aspectos, qué duda cabe que suscita bastante perplejidad en el intér-prete la regla contenida en el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales relativa a que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones e imprudencias no temerarias del trabajador.

Este inciso de la Ley de Prevención de Ries-gos Laborales, pese a su complejidad interpretati-va, las patentes incógnitas sobre su alcance real y las diferencias prácticas dimanantes de la laxitud o rigor con que se haga la lectura de este requisito, no ha suscitado excesivo interés en la doctrina. No obstante, es un aspecto recurrente en las senten-cias judiciales, en la medida en que es frecuente su alegación por las partes en aras a reforzar su postura frente a una posible responsabilidad.

En algunos casos, estos pronunciamientos deben ser bien acogidos. Este es el caso de la interesante STSJ de Madrid de 29 de junio de 2007 (nº rec. 281/2007) en la que se exonera al empresario de su responsabilidad en base a la desobediencia por parte del trabajador de las ins-trucciones del empresario. Aunque en esta temá-tica no existe una postura unánime, la desobe-diencia patente y manifiesta a las instrucciones impartidas expresamente por la empresa debe merecer este enjuiciamiento.

Sin lugar a dudas este tipo de conductas ex-ceden de la mera distracción o el simple despis-te. No resulta una interpretación razonable exigir al empresario que prevea y adopte medidas para prevenir riesgos provocados en circunstancias no sólo distintas a las normales o habituales si-no contrarias, incluso, a las instrucciones por él adoptadas. En la sentencia citada se da un su-puesto donde el empresario ha dado a los traba-jadores formación necesaria para realizar la tarea encomendada y los ha dotado de los equipos adecuados para llevarla a cabo.

Además, tenían instrucciones verbales con-cretas sobre la forma de realizar los trabajos de mantenimiento, que debían hacerse en horas en que la empresa no tuviera actividad, evitando con ello cualquier percance con otros trabajadores o que estos interfirieran en la labor de aquellos. Pe-se a lo anterior, los dos trabajadores decidieron hacer el trabajo de mantenimiento fuera de las horas adecuadas, no recogieron la botonera del

puente grúa ni utilizaron arneses de seguridad ni tampoco la cesta de elevación para subir al lugar en el que debían trabajar. Para el TSJ resulta pa-tente que no existía el deber de evaluar el riesgo derivado de la utilización de un método de tra-bajo inadecuado, encontrándose el trabajador en posición inadecuada.

Sobre esta complejísima problemática, en la que es difícil dar reglas generales, al estar condi-cionada en buena medida por las circunstancias concretas del caso enjuiciado, ha intentado arro-jar algo de luz el TS en su sentencia de 12 de julio de 2007 (nº rec. 938/2006), en relación con el recargo de prestaciones. Partiendo de dos reali-dades constatadas, esto es, la advertencia por el empleador a los trabajadores de la forma correcta de manejar la máquina en la que sufren el acci-dente y la ausencia de medidas de protección que impidieran la actuación imprudente del trabajador, atribuye un mayor peso a esta última circunstancia y condena a la empresa al abono del correspon-diente recargo.

Seguramente, en este caso concreto, han pesado en la decisión del Alto Tribunal dos consi-deraciones. La primera, la previsibilidad del riesgo y la factibilidad de adoptar medidas preventivas, en la medida en que la propia evaluación de ries-gos identificaba y valoraba el riesgo de atrapa-miento por o entre objetos y advertía de la nece-sidad de dotar a la máquina de dispositivos que garanticen su seguridad, dotándola de protección para impedir la accesibilidad a sus cilindros. De hecho, a raíz del accidente la Inspección de Tra-bajo practicó requerimiento a la empresa en el mismo sentido.

La segunda, implícitamente al menos, su-pone acoger la regla prevista en el artículo 5.2 RSP que exige adoptar lo más favorable desde el punto de vista de la prevención. Esto es, la empresa, pese a los resultados de la evaluación, optó por hacer una simple advertencia al traba-jador en lugar de establecer los mecanismos de protección que lo hubieran librado hasta de su propia distracción o imprudencia, tal como le im-pone el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Advertencia que a todas luces es insuficiente si se puede evitar el ries-go mediante la instalación de un mecanismo de seguridad perfectamente factible y asequible, aunque menos atractivo desde una perspectiva meramente económica.

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Como argumentos centrales de la sentencia, junto a la previsión contenida en el artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se ponen en primer plano el carácter omnicom-prensivo de la obligación de seguridad (en to-dos los aspectos relacionados con el trabajo) y el principio de adecuación. Además, baste ahora con apuntar que la sentencia recuerda la virtuali-dad de la obligación general de seguridad, dado que no resulta posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas máquinas, siendo suficiente la violación de normas genéricas o deuda de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empresario.

A la doctrina enunciada había ya apuntado, aunque sin duda con menor claridad, la STS de 16 de enero de 2006 (nº rec. 3970), de la que se podían extraer dos pronunciamientos esencia-les. De un lado, que no resulta de aplicación la

presunción de inocencia al recargo de prestacio-nes; de otro, en relación al juego de la impruden-cia del trabajador en la valoración de los incum-plimientos del empresario, sienta la doctrina del comportamiento determinante de la producción del daño. Esto es, que si los incumplimientos del empleador son determinantes en la producción del daño, esto resta relevancia a la imprudencia del trabajador.

Al decir del tribunal, parece fuera de toda duda razonable que las deficiencias enumeradas de la plataforma en la que se subió el trabajador para realizar su actividad ordinaria, sin prueba al-guna de que lo hiciera contraviniendo órdenes del empresario, constituyen indicios razonables suficientes para estimar que este cúmulo de irre-gularidades fue el desencadenante de la caída del operario, teniendo en cuenta, por otra parte, que ninguno de tales hechos probados permite estimar que el accidente se debió a caso fortui-to o fuerza mayor. En esta línea, es conveniente

ver también una sentencia anterior del mismo tribunal, la de 30 de junio de 2003 (nº rec. 2403/2002).

Formación en materia preventiva: compensación con descanso

En primer lugar, hay que destacar que el TS en sentencia de 12 de febrero de 2008 (nº rec. 6/2007) viene a desestimar el recurso in-terpuesto por la empresa contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2006 sobre la consideración del tiempo em-pleado en la formación preventiva como tiem-po de trabajo a todos los efectos. Para el Alto Tribunal “las horas invertidas en la realización obligatoria del curso de referencia (curso básico de PRL) fuera de las horas de trabajo, sea por imposición legal o por decisión del empresario, deben ser compensadas por éste mediante el oportuno descuento en la jornada de trabajo”. De esta manera, se despejan las posibles dudas que suscitaba el precepto si bien no respecto a la consideración, en todo caso, como tiempo de trabajo efectivo sí en relación a la posible com-pensación en metálico, posibilidad que queda así definitivamente descartada.

Un aspecto que importa destacar ahora es el relativo a la necesidad de que la formación sea real y efectiva. La legislación de prevención de riesgos laborales acarrea desde su promulgación una importante lacra que es la de su falta de apli-cación práctica y, con ello, su ineficiencia. Hasta la saciedad se ha repetido que una de las causas de esta falta de aplicación es la ausencia de una cultura preventiva, que lleva a un cumplimiento más formal que real y eficiente. Pues bien, uno de los ámbitos donde estos hábitos se detectan con mayor frecuencia es el campo formativo donde se han implantado una serie de prácticas desviadas que pretenden, casi en exclusiva, cumplir con los aspectos formales sin interesarse en lo más míni-mo en comprobar si la formación cumple con los objetivos a ella atribuidos en cuanto a cambio de actitudes y comportamientos en los trabajadores, hacia modos de trabajar más seguros.

Esta realidad no ha pasado por alto a los jue-ces y magistrados que, en ocasiones, levantan el velo de la mera formalidad para acudir a la reali-dad de los hechos, al modo en que ocurrió el acci-dente y a sus causas, para terminar afirmando la

Jueces y magistrados levantan cada vez más el velo de la mera formalidad para acudir en sus sentencias a la realidad de los hechos, al modo en que ocurrió el accidente.

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ausencia real de formación del trabajador, pese a las apariencias.

La STSJ de Cataluña de 14 de marzo de 2008 (nº rec. 7820/2006), al enjuiciar la impo-sición del recargo de prestaciones, junto a una cuidada argumentación sobre las obligaciones específicas que corresponden al empresario en relación a los menores y sobre su correcto cum-plimiento, viene a realizar una afirmación tajan-te que pone en entredicho la práctica habitual de entregar a los trabajadores libros o fascículos sobre prevención de riesgos con los que se pre-tende dar por satisfecha la obligación formativa, cuando a todas luces este modo de proceder no cumple con las exigencias de “adecuación” y “su-ficiencia”, con las que el legislador ha caracteriza-do a la formación preventiva.

Así, señala el TSJ que “la recurrente se am-para en que se le facilitaron las instrucciones o manuales de instrucciones de todas las má-quinas presentes en el taller antes del inicio de la prestación de servicios, pero no se garantiza que se le instruyera efectivamente o que se ga-rantizara por parte de aquélla que el trabajador hubiera realizado su lectura y/o estudio previo a su utilización”. En este sentido, y en relación con la obligación de formación que en supues-tos de cesión de trabajadores a través de ETTs corresponde a esta última, la STSJ Islas Cana-rias/Las Palmas de 12 de abril de 2006 (nº rec. 1092/2003) viene a constatar las prácticas de cumplimiento meramente formal y burocrático contrarias a la filosofía de la LPRL que es la segu-ridad del trabajador.

Lo anteriormente reseñado significa que hay que formar de manera efectiva y real al trabaja-dor, sin que resulte suficiente el hecho de que haya suscrito un documento que afirme que se han cumplido las obligaciones, si la práctica de-muestra lo contrario. En esta materia también es interesante traer a colación una sentencia de la Sala 1ª del TS, dada la relevancia de sus afirma-ciones en relación a las obligaciones que la ley impone a la ETT, entre las que ocupa un lugar destacado la formación, que constituyen un ver-dadero deber preventivo propio cuya transgre-sión, en el caso enjuiciado, está en la base de la producción del accidente. El TS rechaza la pre-tensión de la ETT de trasladar su responsabilidad en el accidente de trabajo a la empresa usuaria, excluyendo la propia.

Para el TS (S. de 3 de julio de 2008, nº rec. 3820/2001), tal y como acertadamente sostiene la resolución recurrida, la empresa desatendió “las diligencias y obligaciones que el propio art. 12 de la Ley 14/94 le imponía, sin asegurarse de la cualificación profesional para el puesto de trabajo al que lo destinaba, sin ningún tipo de experiencia, ni de formación, ni aptitud laboral idónea, ni previa evaluación del riesgo labo-ral, se limitó en su propio beneficio económico a ceder a un trabajador procedente del sector de hostelería en una fábrica de producción y transformación de textiles naturales y sintéticos con manipulación de maquinaria cuyos riesgos y funcionamiento le era desconocido y que ade-más presentaba muy acusadas deficiencias, sin comprobarlas ni advertirlas como era su deber”.

“En definitiva –prosigue la sentencia– y en su provecho económico dejó a su suerte a su trabajador con omisión de la diligencia regla-mentariamente debida dejando de prever y de evitar en su comodidad un daño que era previ-sible y evitable y del que nace la obligación de responder”. Y es que tratándose de trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal a otra compañía, que usa de sus servicios, una co-sa es que corresponda a ésta la responsabilidad de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la segu-ridad y salud de aquéllos (artículo 28.5 LPRL) y, otra distinta, que la regla contenida en el artícu-lo 16.2 Ley 14/1994 elimine completamente la responsabilidad de la ETT como garante del cum-plimiento de la obligación de formar al trabajador.

A la misma idea de cumplimiento eficaz apun-ta también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2007 (nº rec. 9534/2005), la cual rechaza de manera tajante la satisfacción de los deberes preventivos en materia laboral mediante un cumplimiento meramente “formal”. En este caso, aunque la empresa demandada (perteneciente al sector de la construcción) había llevado a cabo un plan de seguridad y su elaboración era una condición ne-cesaria, esta circunstancia no se revela suficiente para eximir de responsabilidad a la promotora cuando se acredita que, no obstante la formal co-bertura de tal exigencia, se constata que no fue-ron adoptadas las distintas medidas cautelares de información, prevención y vigilancia exigibles en este caso con el fin de evitar el accidente laboral que finalmente se produjo.

Para formar de manera real al trabajador no basta un

documento que afirme que se

han cumplido las obligaciones, si la práctica muestra

lo contrario

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Un apunte sobre la cuantía indemnizatoria: hacia la corrección de un resultado práctico indeseable

Sin entrar ahora en detalle en la doctrina de-rivada de las últimas sentencias del TS en mate-ria de indemnización de daños y perjuicios, por evidentes razones temporales y espaciales, sí es preciso señalar que en ellas se produce un im-portante cambio de criterio para evitar una con-secuencia indeseable que estaba resultando de la práctica aplicativa de su anterior doctrina sobre el quantum indemnizatorio único.

Así, pese a la doctrina unificada del Alto Tribu-nal acerca de la detracción de las prestaciones de Seguridad Social de la correspondiente indemni-zación por daños y perjuicios, a raíz de los relevan-tes pronunciamientos de la Sala General de 17 de julio de 2007 (nº rec. 4367/2005 y 513/2006) se produce un importante giro hacia la considera-ción de que la compensación sólo puede operar entre conceptos homogéneos y, por tanto, en su caso, las prestaciones de Seguridad Social por incapacidad permanente se deberían detraer de las cuantías reconocidas en concepto de lucro ce-sante y no de otras cantidades que compensan daños de diversa naturaleza.

Sin detenerse en dichos pronunciamientos, sí se debe poner de manifiesto que resulta ejemplar que el cambio doctrinal venga motivado por la necesidad de corregir una situación de hecho ma-nifestada que daba lugar a indemnizaciones irriso-rias o, incluso, a cifras negativas. En este sentido, son significativas las manifestaciones contenidas en la STS de 22 de septiembre de 2008 (nº rec. 1141/2007), que en sustancia viene a reiterar aquella doctrina.

Viene a considerar el Alto Tribunal que la aplicación del principio de prohibición del enri-quecimiento injusto por parte de este orden ju-risdiccional social debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos de su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido, como está ocurriendo. De esta manera, si se persigue evi-tar que la reparación de un daño sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se de-be buscar que la aplicación de la compensación correspondiente no conlleve asimismo un enri-quecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora

con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

La tendencia aperturista en relación con el acceso a la casación para unificación de doctrina

Para concluir, no hay que dejar pasar la opor-tunidad de poner de relieve que en otros casos la ejemplaridad de la sentencia no deriva tanto del resultado final como de la introducción de cierta relajación o flexibilización en la interpretación de los requisitos necesarios para el acceso a la casa-ción para unificación de doctrina.

El examen de los pronunciamientos del TS en materia de responsabilidades por accidente de trabajo o enfermedades profesionales da lu-gar a la constatación del importante número de recursos de casación que resultan inadmitidos o desestimados por inexistencia de la necesaria contradicción, una circunstancia que se produce como consecuencia de las lógicas dificultades que existen para encontrar una identidad sustan-cial entre los supuestos de hecho que originan los pronunciamientos de las salas de lo social de los distintos TSJ.

En esta misma línea, resulta igualmente encomiable la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2008 (nº rec. 2277/2007), en la cual viene a afirmar que “de exigirse una identidad absoluta la contradicción sería prác-ticamente imposible en estos supuestos. Pero el legislador no impuso esa identidad absoluta, sino sustancial, y por tal hemos de entender la identidad en lo que constituye la esencia, lo im-portante, básico y trascendente de los hechos a efectos de sus consecuencias jurídicas. En el supuesto que hoy nos ocupa comparamos accidentes de muy semejantes hechos en los que, esencialmente, la causa del accidente fue la misma: la ausencia de medidas previstas en el plan de evaluación de riesgos, necesarias y suficientes para haberlo evitado”.

De esta manera, y con pronunciamientos en este sentido se está facilitando el acceso a la casación para unificación de doctrina, lo que re-portará enormes beneficios si se tiene en cuenta que en muchas cuestiones continúan existiendo criterios bien dispares entre los distintos tribuna-les superiores de justicia.

Se está facilitando el acceso a la casación para unificación de

doctrina, algo muy importante dado que aún existen criterios dispares entre los distintos

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