prestaciones familiares

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16. PRESTACIONES FAMILIARES Introducción prestaciones familiares La acción protectora del sistema de seguridad social incluye las prestaciones familiares de la seguridad social, en sus modalidades contributiva y no contributiva (art. 38.1.d), LGSS). Contenido de la prestación familiar modalidad contributiva La prestación familiar en su modalidad contributiva consiste en: a) La consideración como período de cotización efectiva, a efectos de las correspondientes prestaciones de la seguridad social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, de los tres años de período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 ET, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales (art. 180.1 LGSS, tras la LO 3/2007). Recuérdese que el artículo 46.3 ET establece el derecho de los trabajadores a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa; así como -si bien con una duración de hasta dos años- para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida (Ver comentario relacionado y Ver comentario relacionado). ATENCIÓN Téngase en cuenta conforme al artículo 2.2 Ley 40/2003 , tras la Ley 40/2007 , son también familias numerosas las integradas por el madre o la madre, con dos hijos, cuando hubiera fallecido el otro progenitor. b) También se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las mismas prestaciones indicadas en el apartado anterior (letra a), el primer año del período de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 ET, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida (art. 180.2 LGSS). c) El cómputo, a los efectos de las mismas prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, de las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 ET, incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo; o sólo de las efectivamente realizadas durante el primer año, en el resto de supuestos de reducción de jornada contemplados en el dicho artículo 37.5 ET (art. 180.3 LGSS, tras la LO 3/2007). Téngase en cuenta, sin embargo, que las cotizaciones realizadas durante los períodos de la reducción de jornada prevista en el artículo 37.5.3º ET -es decir, cuidado durante la hospitalización y tratamiento continuado del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años-, se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal. ATENCIÓN Recuérdese asimismo que la situación de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tendrá la consideración de situación asimilada al alta para obtener prestaciones por desempleo, aunque no podrá computarse como de ocupación cotizada para obtener las prestaciones por desempleo, sin perjuicio de que a efectos de tal cómputo se pueda retrotraer el período de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, establecido en los artículos 207 y 210 LGSS , por el tiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en la situación de excedencia forzosa ( art. 4.º Ley 4/1995, 23 mar. ). Ello no obstante, cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 180 LGSS hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términos previstos en el artículo 37.5 ET , a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo ( art. 180.4 LGSS , tras la LO 3/2007 ). d) De conformidad con la disposición adicional 60ª.1 LGSS, introducida por la Ley 27/2011, se computará también en cualquier régimen de Seguridad Social como cotizado a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, el tiempo de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como período cotizado será de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido, incrementándose anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018, hasta alcanzar el máximo de 270 días por hijo en el año 2019, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la cotización. Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores, otorgándose a la madre en caso de controversia entre ellos. ATENCIÓN Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación prevista el artículo 161.1.a LGSS , y a partir de la entrada en vigor de esta ley, la duración del cómputo como período cotizado será de un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor adoptado o acogido. En función de las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social, podrán adoptarse las disposiciones necesarias para que el cómputo, como cotización efectiva, del período de cuidado por hijo o menor, en los términos contenidos en el párrafo primero del apartado anterior, se anticipe antes del 2018, en los supuestos de familias numerosas (disp. adic. 60ª.2 LGSS). ATENCIÓN La aplicación de los beneficios anteriores no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere cinco años por beneficiario, concurran con los contemplados en el artículo 180.1 LGSS ( disp. adic. 60ª.3 LGSS ). Contenido de las prestaciones familiares. Modalidad no contributiva Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consisten en (art. 181, LGSS y 3, RDPF): a) Una asignación económica por cada hijo a cargo, menor de 18 años o afectado por una minusvalía, en un grado igual o superior al 65%, cualquiera que sea la naturaleza legal de la filiación, así como por los menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo. b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado específica por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas. c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples. d) Una prestación económica de pago único genérica por nacimiento o adopción de hijo. Requisitos para ser beneficiario de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo. Prestaciones familiares. Modalidad no contributiva Los requisitos para ser beneficiario son los siguientes (arts. 181 y 182 LGSS): a) Residir legalmente en territorio español (art. 182.1.a) LGSS). Se considera que cumplen esta condición los trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de alta y coticen en el correspondiente régimen de Seguridad Social español (art. 10.1.a) RDPF). b) Tener a cargo hijos o menores en quienes concurran las circunstancias señaladas en el artículo 181.a) LGSS esto es: tratarse de menores de 18 años o mayores de dicha edad y con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, que residan también en territorio español; correspondiendo el derecho al percibo de la asignación, en los casos de separación judicial o divorcio, al padre o a la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo (art. 182.1.b) LGSS). ATENCIÓN Se considera que residen en territorio español los hijos o menores acogidos que acompañen en sus desplazamientos a los trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio nacional, según lo indicado en el punto anterior ( art. 10.1.b) RDPF ). 1/6

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Page 1: Prestaciones Familiares

16. PRESTACIONES FAMILIARES

Introducción prestaciones familiares

La acción protectora del sistema de seguridad social incluye las prestaciones familiares de la seguridad social, en sus modalidades contributiva y no contributiva (art. 38.1.d),LGSS).

Contenido de la prestación familiar modalidad contributiva

La prestación familiar en su modalidad contributiva consiste en:

a) La consideración como período de cotización efectiva, a efectos de las correspondientes prestaciones de la seguridad social por jubilación, incapacidad permanente, muertey supervivencia, maternidad y paternidad, de los tres años de período de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46.3 ET, disfruten en razóndel cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales (art. 180.1 LGSS, tras la LO3/2007).

Recuérdese que el artículo 46.3 ET establece el derecho de los trabajadores a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cadahijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o,en su caso, de la resolución judicial o administrativa; así como -si bien con una duración de hasta dos años- para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado deconsanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida (Vercomentario relacionado y Ver comentario relacionado).

ATENCIÓN Téngase en cuenta conforme al artículo 2.2 Ley 40/2003, tras la Ley 40/2007, son también familias numerosas las integradas por el madre o la madre, con dos hijos, cuandohubiera fallecido el otro progenitor.

b) También se considerará efectivamente cotizado a los efectos de las mismas prestaciones indicadas en el apartado anterior (letra a), el primer año del período de excedenciaque los trabajadores disfruten, de acuerdo con el artículo 46.3 ET, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, porrazones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no puedan valerse por sí mismos, y no desempeñen una actividad retribuida (art. 180.2 LGSS).

c) El cómputo, a los efectos de las mismas prestaciones por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad, de las cotizaciones realizadasdurante los dos primeros años del período de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 ET, incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubieracorrespondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo; o sólo de las efectivamente realizadas durante el primer año, en el resto de supuestos dereducción de jornada contemplados en el dicho artículo 37.5 ET (art. 180.3 LGSS, tras la LO 3/2007).

Téngase en cuenta, sin embargo, que las cotizaciones realizadas durante los períodos de la reducción de jornada prevista en el artículo 37.5.3º ET -es decir, cuidado durante lahospitalización y tratamiento continuado del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, queimplique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Saludu órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años-, se computarán incrementadas hastael 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo, a efectos de las prestaciones por jubilación,incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural e incapacidad temporal.

ATENCIÓN Recuérdese asimismo que la situación de excedencia no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tendrá la consideración de situación asimilada al alta paraobtener prestaciones por desempleo, aunque no podrá computarse como de ocupación cotizada para obtener las prestaciones por desempleo, sin perjuicio de que a efectos de tal cómputo sepueda retrotraer el período de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la obligación de cotizar, establecido en los artículos 207 y 210 LGSS, por eltiempo equivalente al que el trabajador hubiera permanecido en la situación de excedencia forzosa (art. 4.º Ley 4/1995, 23 mar.).

Ello no obstante, cuando las situaciones de excedencia señaladas en los apartados 1 y 2 del artículo 180 LGSS hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términosprevistos en el artículo 37.5 ET, a efectos de la consideración como cotizados de los períodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada secomputarán incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo (art. 180.4 LGSS, tras la LO 3/2007).

d) De conformidad con la disposición adicional 60ª.1 LGSS, introducida por la Ley 27/2011, se computará también en cualquier régimen de Seguridad Social como cotizado atodos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido, el tiempo de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboralo de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo producidas entre los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la adopción o acogimientopermanente y la finalización del sexto año posterior a dicha situación. La duración de este cómputo como período cotizado será de 112 días por cada hijo o menor adoptado oacogido, incrementándose anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018, hasta alcanzar el máximo de 270 días por hijo en el año 2019, sin que en ningún casopueda ser superior a la interrupción real de la cotización. Este beneficio solo se reconocerá a uno de los progenitores, otorgándose a la madre en caso de controversia entreellos.

ATENCIÓN Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación prevista el artículo 161.1.a LGSS, y a partir de la entradaen vigor de esta ley, la duración del cómputo como período cotizado será de un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor adoptado o acogido.

En función de las posibilidades económicas del sistema de la Seguridad Social, podrán adoptarse las disposiciones necesarias para que el cómputo, como cotización efectiva, delperíodo de cuidado por hijo o menor, en los términos contenidos en el párrafo primero del apartado anterior, se anticipe antes del 2018, en los supuestos de familiasnumerosas (disp. adic. 60ª.2 LGSS).

ATENCIÓN La aplicación de los beneficios anteriores no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijo o menor, considerado como período cotizado, supere cinco años por beneficiario,concurran con los contemplados en el artículo 180.1 LGSS (disp. adic. 60ª.3 LGSS).

Contenido de las prestaciones familiares. Modalidad no contributiva

Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consisten en (art. 181, LGSS y 3, RDPF):

a) Una asignación económica por cada hijo a cargo, menor de 18 años o afectado por una minusvalía, en un grado igual o superior al 65%, cualquiera que sea lanaturaleza legal de la filiación, así como por los menores acogidos, en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado específica por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y enlos casos de madres discapacitadas.c) Una prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples.d) Una prestación económica de pago único genérica por nacimiento o adopción de hijo.

Requisitos para ser beneficiario de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo. Prestaciones familiares.Modalidad no contributiva

Los requisitos para ser beneficiario son los siguientes (arts. 181 y 182 LGSS):

a) Residir legalmente en territorio español (art. 182.1.a) LGSS).

Se considera que cumplen esta condición los trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español, que se encuentren en situación asimilada a la de alta ycoticen en el correspondiente régimen de Seguridad Social español (art. 10.1.a) RDPF).

b) Tener a cargo hijos o menores en quienes concurran las circunstancias señaladas en el artículo 181.a) LGSS esto es: tratarse de menores de 18 años o mayores de dichaedad y con un grado de minusvalía igual o superior al 65%, que residan también en territorio español; correspondiendo el derecho al percibo de la asignación, en los casos deseparación judicial o divorcio, al padre o a la madre por los hijos o menores que tenga a su cargo (art. 182.1.b) LGSS).

ATENCIÓN Se considera que residen en territorio español los hijos o menores acogidos que acompañen en sus desplazamientos a los trabajadores trasladados por su empresa fuera delterritorio nacional, según lo indicado en el punto anterior (art. 10.1.b) RDPF).

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Page 2: Prestaciones Familiares

La Ley 52/2003, de 10 de diciembre, al introducir el requisito de que también el hijo resida en territorio español -que no figuraba en el antiguo artículo 183.1.b), LGSS-,imposibilita mantener la doctrina unificada que interpretaba el silencio normativo como equivalente a la no exigencia de dicho requisito (STS 21-1-03, Rec. -u.d.- 152/02).

Se considerará con carácter general hijo a cargo a aquel que conviva con el beneficiario y a sus expensas, sin que una separación transitoria, motivada por razón de estudios,trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares rompa la convivencia entre padres e hijos (art. 9.1 y 2 RDPF)

No se pierde la condición de dependiente a cargo del beneficiario por realizar trabajo lucrativo, por cuenta propia o ajena, siempre que continúe conviviendo con el beneficiariode la prestación y los ingresos percibidos por aquél en concepto de rendimientos del trabajo no superen el 100% del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento,en cómputo anual incluso aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquél en el que estéafiliado el beneficiario de la prestación ( art. 181.a) pfo. 2º LGSS, tras la L 40/2007).

ATENCIÓN En cambio, sí se pierde dicha condición si se es perceptor de una pensión contributiva, a cargo de un régimen público de protección social, distinta de la pensión de orfandad o de lapensión en favor de familiares de nietos y hermanos (art. 9.4 RDPF).

c) No percibir ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores al límite fijado anualmente por la LPGE, cantidad que se incrementa en un 15% por cada hijo o menoracogido a cargo, a partir del segundo inclusive, teniendo en cuenta (art. 182.1.c) LGSS):

c.1) Para el año 2015, dicho límite se ha fijado en 11.547,96 euros anuales (disp. adic. 26ª.4 LPGE/2015).

c.2) Si el beneficiario forma parte de una familia numerosa -de conformidad con la Ley de Protección a las Familias Numerosas-, el l ímite anual de ingresos se eleva a17.380,39 euros si concurren tres hijos a cargo, más otros 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto inclusive (disp. adic. 26ª.4 LPGE/2015).

ATENCIÓN Téngase en cuenta conforme al artículo 2.2 Ley 40/2003, tras la Ley 40/2007, son también familias numerosas las integradas por el madre o la madre, con dos hijos, cuandohubiera fallecido el otro progenitor.

c.3) En el supuesto de convivencia de los progenitores o de los adoptantes, si la suma de los ingresos de ambos superase el límite de ingresos señalado en los párrafos c.1 yc.2 anteriores, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos, aplicándose la misma regla en los supuestos en que el acogimiento familiar, permanente opreadoptivo, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.

En tales casos y siempre que el hijo menor de 18 años no esté afectado por minusvalía, se computarán conjuntamente los ingresos de ambos, presumiéndose la existencia deconvivencia entre cónyuges, salvo prueba en contrario, no reputándose en ningún caso como supuesto de falta de convivencia la separación transitoria y circunstancial por razónde trabajo u otras causas análogas (art. 14.4 RDPF).

c.4) Los límites de ingresos anuales se actualizan anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, respecto de la cuantía establecida en el ejercicio anterior, almenos, en el mismo porcentaje que en dicha Ley se establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social (art. 182.1.c). pfo. 4.º LGSS).

c.5) Si los ingresos anuales, por cualquier naturaleza, aún superando las cifras anteriores, son inferiores a la cuantía que resulte de sumar a dicha cifra el producto demultiplicar el importe anual de la asignación por hijo o menor acogido por el número de hijos o menores acogidos a cargo de los beneficiarios, se tendrá derecho a unaasignación por la diferencia entre los ingresos percibidos por el beneficiario y la cifra resultante de la suma mencionada -salvo que dicha diferencia fuera inferior al importemensual de la asignación, por cada hijo o menor acogido a cargo no discapacidato, en cuyo caso no se reconocerá derecho a asignación-, la cual será distribuida entre los hijoso menores acogidos a cargo del beneficiario y las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, se tenga derecho a la asignación (arts. 182.1.c) LGSS y 10.1.c) y13.1 RDPF].

ATENCIÓN Para la determinación de los ingresos se tendrán en cuenta los rendimientos del trabajo, del capital, de las actividades económicas, así como cualesquiera bienes y derechos denaturaleza prestacional y los que se consideran como tales, obtenidos en el ejercicio anterior a la solicitud, de conformidad con las siguientes reglas (art. 14 RDPF):

c.5.1) Los ingresos se computarán en su valor bruto,salvo los procedentes de actividades económicas realizadas por cuenta propia, que se computarán en su valor neto, al quese añadirá el importe de las cotizaciones sociales.

La STS de 27 de septiembre de 2000 (Rec. -u.d.- 389/00) declaró, en relación al requisito similar que establecía un tope a los «ingresos anuales de cualquier naturaleza» paraacceder a la en aquel entonces prevista prestación económica contributiva por hijo a cargo, que la expresión entrecomillada comprendía tanto las retribuciones salariales comolos devengos extrasalariales, al menos cuando estos últimos son ingresos en sentido estricto y no reembolso de gastos efectuados por razón del trabajo, al igual quecomprendían las cantidades correspondientes a las cotizaciones sociales del trabajador.

c.5.2) Cuando se trate de rendimientos de capital mobiliario, sólo se computarán los intereses u otra clase de rendimientos obtenidos por el beneficiario, pero no el capital ensí mismo.

c.5.3) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en cuenta sus rendimientos determinados conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuestosobre la Renta de las Personas Físicas. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se valorarán según las normas establecidas para la imputación derentas inmobiliarias por la citada Ley.

c.5.4) No se computarán las rentas exentas a las que se refieren los párrafos a), b), c), d), e ), i), j), n), o), q), r), s) y t) del artículo 7 LIRPF/04 (véanse ahora los mismospárrafos del artículo 7 LIRPF/06), así como las prestaciones familiares recogidas en el párrafo h) del citado artículo, ni el importe del complemento por tercera persona, en elsupuesto de pensiones de gran invalidez.

c.5.5) En el supuesto de menores abandonados o huérfanos de ambos progenitores, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento famil iar, permanente opreadoptivo, se computarán exclusivamente los ingresos que aquéllos perciban.

c.5.6) En los casos de convivencia con un solo progenitor o adoptante, debido al fallecimiento de uno de ellos o a una nulidad matrimonial, separación judicial o divorcio, no setendrán en cuenta los ingresos de los hijos a cargo que perciba el beneficiario en cuanto representante legal de éstos y que provengan de la pensión de orfandad y de lapensión en favor de familiares.

ATENCIÓN c.6) A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo discapacitado, no se exigirá límite de recursoseconómicos (art. 182.3 LGSS y 10.1.c) RDPF).

d) No tener derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social (art. 182.1.d) LGSS y 10.d)RDPF).

e) Alternativamente, serán beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:

e.1) Los huérfanos de padre y madre, menores de 18 años o discapacitado en un grado igual o superior al 65% (art. 182.2 LGSS y 10.3 RDPF).

El eventual matrimonio de la persona con discapacidad, con un grado igual o superior al 65%, no determinará la extinción del derecho a la asignación económica que vinierapercibiendo (art. 10.4 RDPF).

e.2) Se asimilan a los anteriores quienes no siendo huérfanos hubieran sido abandonados por sus padres y no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanenteo preadoptivo (art. 182.2 LGSS y 10.3 RDPF).

e.3) Los hijos discapacitados mayores de dieciocho años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar, previa presentación de solicitud alefecto y con audiencia de aquéllos, presumiéndose que el hijo discapacitado mayor de 18 años conserva su capacidad de obrar, salvo que se acredite dicha incapacitaciónjudicial (art. 182.2 LGSS y 10.2 RDPF).

Tampoco en este caso el matrimonio de la persona discapacitada, con un grado igual o superior al 65%, determinaría la extinción del derecho a la asignación económica queviniera percibiendo (art. 10.4 RDPF).

e.4) Cuando se trate de menores no discapacitados, es requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límiteestablecido en el artículo 182.1.c) LGSS -ver supra, punto c) anterior- (art. 182.2 in fine LGSS).

Determinación de los beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo. Prestaciones familiares.Modalidad no contributiva

A) Convivencia familiar de ambos progenitores o adoptantes

Cuando ambos progenitores o adoptantes o, en su caso, quienes hubiesen acogido al menor, convivieran familiarmente y reunieran las circunstancias necesarias para serbeneficiarios de la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, derivada de un mismo causante, el derecho a percibirla solamente podrá ser reconocido en favor deuno de aquéllos, determinado de común acuerdo, presumiéndose que éste existe cuando la asignación económica se solicite por uno de ambos posibles beneficiarios.

Si no existiera acuerdo -lo que deberá notificarse de forma expresa a la entidad gestora-, se estará a las reglas del Código Civil en materia de patria potestad y guarda, y

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hasta que no recaiga la correspondiente resolución judicial el Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo reconocimiento, en su caso, del derecho al percibo de laprestación, suspenderá el abono de la misma (art. 11.1, RDPF).

B) Supuestos de separación judicial, nulidad o divorcio

En los casos de separación judicial, nulidad o divorcio, el derecho al percibo de la asignación económica corresponderá a quien tenga a su cargo al hijo o menor acogido, auncuando fuera persona distinta a aquélla que la tenía inicialmente reconocida y siempre que sus ingresos no superen los límites exigidos, en su caso, para poder ser beneficiariode dicha prestación.

Si el hijo o menor acogido estuviera a cargo de ambos progenitores, adoptantes o acogedores y los mismo reunieran las circunstancias para ser beneficiarios de la asignacióneconómica, la prestación se reconocerá a uno solo de aquéllos, determinado de común acuerdo, presumiéndose que éste existe cuando la asignación económica se solicite poruno de los dos. En defecto de acuerdo y de previsión judicial expresa, la condición de beneficiario se atribuirá a quien se hubiera concedido la custodia del hijo o menor, salvoque ésta se ejerza de modo compartido, en cuyo caso la prestación se reconocerá, previa solicitud, a cada uno de ellos, en proporción al tiempo en que le haya sido reconocidala custodia del hijo o menor.

ATENCIÓN Las mismas reglas se aplicarán en los supuestos de ruptura de una unidad familiar basada en una análoga relación de afectividad a la conyugal (art. 11.2, RDPF).

C) Huérfanos de ambos progenitores o adoptantes o abandonados por ellos

En estos supuestos, la asignación se hará efectiva a los representantes legales o a quienes tengan a su cargo al menor o a la persona discapacitada, en tanto cumplan laobligación de mantenerlo y educarlo (art. 11.3, RDPF).

Cuantía de las asignaciones por hijo o menor a cargo. Prestaciones familiares. Modalidad no contributiva

A) Cuantía general

A partir de 1 de enero de 2015, la cuantía de la asignación económica establecida en el art. 182.bis.1 LGSS - es decir, por cada hijo menor de 18 años no discapacitado- es,como regla general, de 291 euros/año (disp. adic. 26ª.1 LPGE/2015, que mantiene la fijada por la LPGE/2014, que a su vez mantuvo la misma cuantía que establecieron laLPGE/2013, la LPGE/2012 y la LPGE/2011).

B) Cuantía en circunstancias especiales

Están previstas mayores cuantías en función de las circunstancias (art. 182.bis.2 LGSS; disp. adic. 26ª.2 LPGE/2015):

a) Cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33%, la asignación será de 1.000 euros.b) Cuando el hijo a cargo sea mayor de 18 años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65%, la asignación será de 4.402,80 eurosanuales.c) Cuando el hijo a cargo, sea mayor de 18 años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75% y, como consecuencia de pérdidasanatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos,la asignación será de 6.604,80 euros anuales.

ATENCIÓN Téngase en cuenta que la percepción de una prestación económica de análoga naturaleza y finalidad, conforme a lo previsto en la LPAPD, determina que el complementode la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75% se deducirá en la cuantía correspondiente a dicha prestación (Vercomentario relacionado).

Recuérdese la regla sobre cuantía ponderada de la asignación en el supuesto de superación relativa del l ímite de ingresos para acceder a la prestación (Vercomentario relacionado).

Determinación del grado de discapacidad y de la necesidad del concurso de otra persona. Prestaciones familiares. Modalidadno contributiva

Para determinar el grado de discapacidad, a efectos del reconocimiento de las asignaciones por hijo o menor acogido discapacitado a cargo, así como la situación dedependencia y la necesidad del concurso de otra persona, se aplicará el baremo aprobado por el Gobierno mediante Real Decreto (art. 182.ter, LGSS y 15, RDPF).

Véase al respecto el RD 504/2007, de 20 de abril (BOE del 21), por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006[LPAPD], cuya disposición adicional 2.ª declara aplicable dicho baremo con las especificaciones relativas a la edad y tipo de discapacidad establecidas en el mismo para ladeterminación de la situación de dependencia y de la necesidad del concurso de otra persona a que se refieren los artículos 182 bis 2.c), y 182 ter, LGSS (Ver comentariorelacionado).

Presentación de solicitudes y reconocimiento del derecho. Prestaciones familiares. Modalidad no contributiva

El reconocimiento del derecho a la asignación económica por hijo a cargo -que tendrá efectos desde el día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente- se efectuaráprevia presentación ante el INSS de la correspondiente solicitud, con aportación de los documentos necesarios para la acreditación de las circunstancias determinantes delderecho, sin que sea exigible la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social (art. 183.1 y 17.1, RDPF).

Devengo y abono. Prestaciones familiares. Modalidad no contributiva

Las asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo se devengarán en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho elbeneficiario, y se abonarán con la periodicidad que se establezca en las normas de desarrollo de esta Ley (art. 184, LGSS).

El abono de la asignación económica se llevará a cabo directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social con sujeción a las siguientes reglas, con periodicidadsemestral por semestre vencido, salvo en las asignaciones económicas por hijo con discapacidad mayor de 18 años, respecto de las cuales el pago será de periodicidadmensual, efectuándose por mensualidad vencida (art. 18, RDPF).

Declaración y efectos de las variaciones familiares. Prestaciones familiares. Modalidad no contributiva

Cualquier variación que se produzca en su familia, con repercusión efectos del nacimiento, modificación o extinción del derecho, debe ser declarada por el beneficiario, sin quesea necesaria la acreditación documental de aquellos hechos o circunstancias, como el importe de las pensiones y subsidios, que la Administración de la Seguridad Social debaconocer por sí directamente (arts. 183.1, LGSS y 16.1, RDPF).

ATENCIÓN En todo caso, los beneficiario están obligados a presentar, dentro del primer trimestre de cada año, una declaración expresiva de los ingresos habidos durante el año anterior,teniendo en cuenta los criterios ya expuesto en materia de cómputo y determinación de ingresos (arts. 183.1, LGSS y 16.2, RDPF).

El incumplimiento por los beneficiarios de la asignación económica por hijo a cargo de las obligaciones anteriores podría constituir una infracción tipificada en la LISOS (arts. 24y ss.), sin perjuicio de los efectos económicos que procedan a tenor de las variaciones producidas (art. 16.3, RDPF). Las variaciones surtirán efectos (art. 183.2, LGSS y 17RDPF):

a) En caso aumento de la cuantía de la asignación, a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a la fecha en que se haya solicitado elreconocimiento del mismo.b) En caso de extinción del derecho, el último día del trimestre natural dentro del cual se haya producido la variación de que se trate, salvo que la extinción seproduzca por incompatibilidad con la pensión de invalidez o de jubilación, en su modalidad no contributiva, en cuyo caso sus efectos económicos cesarán el último díadel mes en que hubiera sido presentada la solicitud de pensión.c) Cuando la extinción o modificación venga motivada por la variación de los ingresos anuales computables, ésta surtirá efectos el día 1 de enero del año siguiente a

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aquel al que correspondan dichos ingresos (art. 17.3, RDPF).

ATENCIÓN Si, como consecuencia de las variaciones, se produce la extinción o reducción del derecho, las asignaciones mensuales o diferencias de más que, en su caso, se hubieran abonadotendrán la consideración de prestaciones indebidamente percibidas desde el día siguiente a aquél en que se hubieran debido producir los efectos económicos de la variación (art. 16.4, RDPF).

Prestación económica de pago único a tanto alzado específica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familiasnumerosas monoparentales y en los casos de madres discapacitadas. Prestaciones familiares. Modalidad no contributiva

Da derecho a el nacimiento o adopción de hijo en España en una familia numerosa -o que, con tal motivo, adquiera dicha condición-; o en una familia monoparental; o en lossupuestos de madres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65 por 100 (art. 185.1 LGSS).

ATENCIÓN A estos efectos, se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de lafamilia. Para la consideración de familia numerosa, hay que estar a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre.

Para tener la condición de beneficiario, será necesario que el padre, la madre o, en su defecto, la persona que reglamentariamente se determine cumplan las condicionesestablecidas en el artículo 182.1.ª.a), c) y d) LGSS para acceder a la asignación por hijo a cargo, esto es (art. 185, LGSS y 19, RDPF) (Ver comentario relacionado):

1)Residir legalmente en territorio español.2) No exceder el límite establecido de ingresos anuales, teniendo en cuenta los obtenidos por ambos progenitores o adoptantes, en caso de convivencia de losmismos, durante el año anterior al nacimiento o a la adopción.3)No tener derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

Determinación de los beneficiarios de la prestación económica de pago único a tanto alzado específica por nacimiento oadopción de hijo en supuestos de familias numerosas monoparentales y en los casos de madres discapacitadas. Prestaciones

familiares. Modalidad no contributiva

A) Convivencia familiar de ambos progenitores o adoptantes

En el supuesto de convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario cualquiera de ellos determinado de común acuerdo -presumiéndose que éste existe cuando laprestación se solicite por uno de aquéllos- o, en defecto de acuerdo, la madre, en su caso (art. 21.1, RDPF).

B) Supuestos de separación judicial, nulidad o divorcio

Cuando los progenitores o adoptantes no convivan, será beneficiario el que tenga a su cargo la guarda y custodia del hijo (art. 21.2, RDPF).

C) Huérfanos de ambos progenitores o adoptantes o abandonados por ellos

En estos casos será beneficiaria de la prestación económica la persona física que legalmente se haga cargo de aquél (art. 21.2, RDPF).

Cuantía de la prestación económica de pago único a tanto alzado específica por nacimiento o adopción de hijo en supuestosde familias numerosas monoparentales y en los casos de madres discapacitadas. Prestaciones familiares. Modalidad no

contributiva

La prestación económica por nacimiento o adopción de hijo, en los términos señalados, consistirá en un pago único de 1.000 euros (art. 186.1 LGSS), aplicándose reglassimilares a las ya expuestas en materia de asignación por hijo a cargo para la reducción ponderada de la prestación en los casos de superación relativa de los límites deingresos para acceder a la prestación (art. 186.1 LGSS; disp. adic. 26ª LPGE/2015, que mantiene las mismas cuantías fijadas para 2011, 2012, 2013 y 2014 por las respectivasLPGE).

Requisitos para ser beneficiario de la prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples. Prestacionesfamiliares. Modalidad no contributiva

Tienen derecho a la prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples quienes reúnan los requisitos señalados en el artículo 182.1.a) y d), LGSS (art. 187,LGSS), es decir (Ver comentario relacionado):

1) Residir legalmente en territorio español.2) No tener derecho, ni el padre ni la madre, a prestaciones de esta misma naturaleza en cualquier otro régimen público de protección social.

Son causantes de esta prestación (arts. 187, LGSS y 24, RDPF):

1) Los hijos nacidos de partos múltiples cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos.2) Los hijos adoptados mediante una adopción múltiple cuando el número de adoptados sea igual o superior a dos.

Debiendo tenerse en cuenta:

a) Se entenderán como nacidos, a estos efectos, los que reúnan las condiciones que expresa el artículo 30 del Código Civil.b) En los casos de parto o adopción múltiple, los hijos nacidos o adoptados que estén afectados por una minusvalía igual o superior al 33%, computarán el doble.c) Aunque el nacimiento ha de producirse en España, podrá dar derecho a prestación el nacimiento producido en el extranjero, cuando el nacido vaya a integrarse demanera inmediata en un núcleo familiar con residencia en territorio español.

Determinación de los beneficiarios de la prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples. Prestacionesfamiliares. Modalidad no contributiva

A) Convivencia familiar de ambos progenitores o adoptantes

En el supuesto de convivencia de los progenitores o adoptantes, será beneficiario cualquiera de ellos determinado de común acuerdo -presumiéndose que éste existe cuando laprestación se solicite por uno de aquéllos- o, en defecto de acuerdo, la madre, en su caso (art. 25.1, RDPF).

B) Supuestos de separación judicial, nulidad o divorcio

Cuando los progenitores o adoptantes no convivan, será beneficiario el que tenga a su cargo la guarda y custodia del hijo (art. 25.2, RDPF).

C) Huérfanos de ambos progenitores o adoptantes o abandonados por ellos

En estos casos será beneficiaria de la prestación económica la persona física que legalmente se haga cargo de aquél (art. 25.2, RDPF).

Cuantía de la prestación económica de pago único por parto o adopción múltiples. Prestaciones familiares. Modalidad nocontributiva

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La cuantía de la prestación económica por parto o adopción múltiples será la siguiente (art. 187, LGSS):

Número de hijos nacidos o adoptados Número de veces el salario mínimo interprofesional2 43 84 y más 12

La suprimida prestación económica genérica por nacimiento o adopción de hijo. Prestaciones familiares. Modalidad nocontributiva

Esta prestación, que se regulaba en la subsección 4ª de la Sección 2ª del Capítulo IX del Título II de la LGSS, incorporada por la Ley 35/2007, ha quedado suprimida a partir de1 de enero de 2011 por el artículo 7.3 del RDL 8/2010, de 20 de mayo.

Gestión de las prestaciones familiares. Modalidad no contributiva

En relación a este tema hay que señalar (art. 27, RDPF):

La gestión y el reconocimiento de las prestaciones familiares corresponde al INSS, incluidas, a partir del 1 de julio de 2006, las que venía gestionando el Instituto Social de laMarina.

La tramitación de las mismas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, en los términos previstos en la disposición adicional 25.ª, LGSS.

Asimismo, y a los efectos previstos en el apartado 2 de la citada disposición adicional 25.ª, será de aplicación el Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establecela duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones en materia de Seguridad Social (Ver comentariorelacionado).

La gestión de las prestaciones económicas de maternidad y de paternidad reguladas en la LGSS corresponderá directa y exclusivamente a la entidad gestora correspondiente(disp. adic. 11.ª.ter, LGSS, tras la LO 3/2007).

Presentación de las solicitudes y acreditación de los requisitos. Prestaciones familiares. Modalidad no contributiva

La solicitud se presentará ante el INSS, acompañada de los documentos necesarios para la acreditación de las circunstancias determinantes del derecho, siendo suficiente, ensu caso, la aportación de la solicitud de reconocimiento de grado de minusvalía efectuada ante el órgano competente, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento durante eltiempo necesario para la incorporación al expediente de la resolución recaída en el procedimiento para la declaración y calificación del grado de minusvalía (art. 28.1, RDPF).

No se podrá exigir al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como (art. 28.2,RDPF):

- La situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social.- La percepción por los progenitores o adoptantes o, en su caso, los acogedores, de otra prestación económica de protección familiar a que se refiere el artículo 30.2,RDPF.- La condición, por parte del hijo o menor acogido a cargo, de perceptor de pensiones y subsidios recogidos en el artículo 30.3, RDPF, así como sus respectivascuantías.

El requisito de residencia se acreditará preferentemente mediante una certificación de inscripción en el padrón municipal correspondiente, a través de la tarjeta de residencia ocertificado de residencia a que se refiere el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (BOE del 28), sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanosmiembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; o mediante la autorización de residencia o la tarjeta de identidad deextranjero, establecida en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre (art. 28.3, RDPF) (Ver comentario relacionado).

No se considerará interrumpida a residencia por las ausencias del territorio español inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural, ni respecto de los trabajadorestrasladados por su empresa fuera del territorio español en los términos señalados más arriba (Ver comentario relacionado), ni cuando la ausencia esté motivada por causas deenfermedad debidamente justificadas (art. 28.4, RDPF).

Régimen de compatibilidades e incompatibilidades. Prestaciones familiares. Modalidad no contributiva

A) Compatibilidades

Son compatibles (art. 29, RDPF):

1) Las prestaciones económicas por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos son compatibles con las causadas por parto o adopción múltiples, y ambas conlas asignaciones económicas por hijo o menor acogido a cargo que puedan corresponder.2) La prestación económica por parto o adopción múltiples es compatible con el subsidio especial de maternidad por parto múltiple.

B) Incompatibilidades

Son incompatibles (arts. 189, LGSS y 30, RDPF):

1) Las prestaciones familiares son incompatibles con la percepción, por parte de los progenitores o adoptantes o, en su caso, de los acogedores, de cualquier otraprestación análoga establecida en los demás regímenes públicos de protección social.2) Las prestaciones familiares sólo pueden ser reconocidas a uno de los progenitores, adoptantes o acogedores, aunque eventualmente ambos reunieran los requisitosexigidos para acceder a las mismas.

Si uno de ellos estuviera incluido, por la actividad desempeñada o por su condición de pensionista, en un régimen público de Seguridad Social, la prestacióncorrespondiente será reconocida por dicho régimen.

3) Si un mismo beneficiario pudiera tener derecho a la misma prestación por un mismo sujeto causante en varios regímenes públicos de protección social, deberánoptar por uno de ellos.4) La percepción de las asignaciones económicas por hijo a cargo con discapacidad igual o superior al 65% es incompatible:

a) Con la condición, por parte del hijo, de pensionista de invalidez o jubilación en la modalidad no contributiva (art. 189, LGSS).b) Con la condición, por parte del hijo discapacitado, de beneficiario de las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 jul., o de l o ssubsidios de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, establecidos en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de losMinusválidos (art. 30.4, RDPF).

En ambos casos deberá ejercerse la opción en favor de alguna de las prestaciones declaradas incompatibles, previo acuerdo entre el los si fuesendiferentes los beneficiarios de las prestaciones incompatibles. A falta de acuerdo, prevalecerá el derecho a la pensión de invalidez o jubilación, en sumodalidad no contributiva, o, en su caso, a la pensión regulada en la Ley 45/1960, de 21 de julio, o a los subsidios de garantía de ingresos mínimos y deayuda por tercera persona, establecidos en la Ley 13/1982, de 7 de abril.

ATENCIÓN La STS 13 de febrero de 2001 (Rec. -u.d.- 2553/00) declaró que quien percibe la prestación de orfandad del SOVI puede percibir también la prestación porhijo a cargo, si reúne los requisitos correspondientes, pues no son incompatibles entre sí una y otra prestación.

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Colaboración del Registro Civil. Prestaciones familiares. Modalidad no contributiva

Las oficinas del Registro Civil debían facilitar a la entidad gestora la información que ésta solicite acerca de las inscripciones y datos obrantes en las mismas y que puedanguardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, conforme a lo previsto en elantiguo artículo 190 LGSS, que fue derogado por la disposición derogatoria 1ª LPGE/10.

Téngase en cuenta que el nuevo artículo 66.bis LGSS, añadido por la LPGE/10, regula con carácter general el suministro de información a las entidades gestoras de lasprestaciones económicas de la seguridad social por parte de los organismos competentes dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de lasComunidades Autónomas o de las Diputaciones Forales, así como por el organismo que designe el Ministerio de Justicia en relación a las inscripciones y datos obrantes en elmismo y que puedan guardar relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social.

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