portada la reticencia en los seguros de vida

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Página 5 de 44 PORTADA LA RETICENCIA EN LOS SEGUROS DE VIDA AUTOR LUISA FERNANDA VELANDIA TÉLLEZ PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS BOGOTÁ 2018

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Page 1: PORTADA LA RETICENCIA EN LOS SEGUROS DE VIDA

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PORTADA

LA RETICENCIA EN LOS SEGUROS DE VIDA

AUTOR

LUISA FERNANDA VELANDIA TÉLLEZ

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS

BOGOTÁ

2018

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CONTRAPORTADA

LA RETICENCIA EN LOS SEGUROS DE VIDA

AUTOR

LUISA FERNANDA VELANDIA TÉLLEZ

Presentado para optar al título de especialista en derecho de seguros

DIRECTOR

Dr. Ricardo Vélez Ochoa

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

ESPECIALIZACIÓN EN DERECHO DE SEGUROS

BOGOTÁ

2018

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NOTA DE ADVERTENCIA

“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de

tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por qué las tesis

no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar

la verdad y la justicia”

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TABLA DE CONTENIDO

TABLA DE CONTENIDO

SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA 240 DE 2016 ....................................................... 10

EXPEDIENTE T-5.283.342 CASO I - HAMID ALJURE GAVIRIA. .................................... 10

HECHOS ......................................................................................................................... 10

PROBLEMAS JURÍDICOS .............................................................................................. 11

¿Es necesario para que se dé la nulidad relativa del contrato de seguro

la existencia de una relación de causalidad entre el siniestro y la situación

de reticencia o inexactitud? ................................................................................. 11

¿Es deber de la Aseguradora probar la mala fe del tomador del seguro,

para que se pueda determinar la nulidad del contrato por reticencia? ...... 12

DECISIONES JUDICIALES .............................................................................................. 12

Sentencia de Única instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de

Santiago de Cali. ..................................................................................................... 12

Sentencia de Primera instancia- Juzgado Décimo Civil Municipal de

Neiva, Huila. .............................................................................................................. 13

Impugnación...................................................................................................... 13

Segunda Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado

Décimo Civil Municipal de Neiva. ......................................................................... 13

Sentencia de segunda instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Neiva, Huila. .............................................................................................................. 14

EXPEDIENTE T 5.335.030 CASO II- BRAYAN ALEXANDER YUSTI MELLIZO. ................. 14

HECHOS ......................................................................................................................... 14

DECISIONES JUDICIALES .............................................................................................. 14

Sentencia de única instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de

Santiago de Cali. ..................................................................................................... 15

CONSIDERACIONES DE LA CORTE .............................................................................. 15

DECISIÓN ....................................................................................................................... 22

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA ............. 23

OPINIÓN ....................................................................................................................... 23

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SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA 282 DE 2016 ....................................................... 26

HECHOS ......................................................................................................................... 26

PROBLEMAS JURÍDICOS .............................................................................................. 27

¿Es deber de la aseguradora solicitar un examen médico y probar la

mala fe del asegurado para solicitar la nulidad relativa del contrato de

seguro? ...................................................................................................................... 27

¿Una aseguradora vulnera el derecho al debido proceso del tomador

al negarse a pagar la póliza bajo el argumento de que éste no declaró

haber padecido una enfermedad, cuando la misma no se encuentra

relacionada con la condición que originó el siniestro? .................................... 27

DECISIONES JUDICIALES .............................................................................................. 28

CONSIDERACIONES DE LA CORTE .............................................................................. 29

DECISIÓN ....................................................................................................................... 33

OPINIÓN ....................................................................................................................... 34

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL ...................................... 35

HECHOS ......................................................................................................................... 36

PROBLEMAS JURÍDICOS .............................................................................................. 36

¿Es deber de la aseguradora solicitar un examen médico para

posteriormente y en caso de aplicar solicitar la nulidad relativa del contrato

de seguro? ................................................................................................................ 36

¿La práctica de un examen médico supone el conocimiento cabal del

riesgo por parte del asegurador? ......................................................................... 37

¿La falta de rubrica del tomador en la declaración del estado del riesgo,

conlleva a que la Aseguradora asuma sin restricciones el riesgo? ................ 37

¿El termino de prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para

demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por

reticencia o inexactitud opera desde el momento del perfeccionamiento

del contrato de seguro? ......................................................................................... 37

DECISIONES JUDICIALES .............................................................................................. 37

CONSIDERACIONES DE LA CORTE .............................................................................. 39

DECISIÓN ....................................................................................................................... 42

OPINIÓN ....................................................................................................................... 42

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA 240 DE 2016

Expediente T-5.283.342 AC.

Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

EXPEDIENTE T-5.283.342 CASO I - HAMID ALJURE GAVIRIA.

HECHOS

1. El señor Aljure Gaviria a la edad de los 52 años, adquirió una póliza de

seguro de vida colectiva con la Aseguradora, la cual tenía como fecha

de vigencia el 1 de abril de 2012.

2. La póliza suscrita por el señor Aljure Gaviria amparaba los riesgos de (i)

muerte, cualquiera fuera su causa; (ii) incapacidad total y permanente,

cualquiera fuera la causa; (iii) muerte accidental; y (iv) enfermedades

graves, como infarto del miocardio, cáncer, accidente cerebro vascular,

insuficiencia renal y esclerosis múltiple.

3. El 12 de febrero de 2014 el señor Aljure Gaviria sufrió un derrame cerebral

del cual fue operado y quedo con secuelas como: pérdida de la

periferia izquierda de ambos ojos, sordera, problemas de locomoción,

propenso a convulsionar (epilepsia) y problemas mentales.

4. El 9 de abril de 2014 solicitó ante la Aseguradora la indemnización por el

50% del valor asegurado por enfermedad profesional; sin embargo,

mediante escrito del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014) le

fue negada la petición, bajo el argumento que tenía hipertensión arterial

antes de adquirir la póliza

5. Posteriormente, el señor Aljure Gaviria fue calificado con un 53.11% de

pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración el 25 de

agosto de 2014.

6. El 12 de febrero de 2015 el señor Aljure Gaviria solicitó nuevamente ante

la Aseguradora reconsideración de la objeción.

7. El 18 de marzo de 2015 la aseguradora ratifico la objeción señalando que

sufría hipertensión arterial antes de adquirir el seguro.

8. El señor Aljure Gaviria interpuso el 08 de julio de 2015 acción de tutela.

9. La Aseguradora, mediante escrito presentado el 15 de julio de 2015,

solicitó la declaración de improcedencia de dicha acción de tutela por

cuento: (i) se dio respuesta dentro de los términos del artículo 1080 del

Código de Comercio a la solicitud de pago de la indemnización

radicada por el accionante; (ii) no existe derecho alguno de pago de la

indemnización solicitada, ya que el hecho que originó la reclamación no

es objeto de la cobertura; y (iii) la acción de tutela no es el mecanismo

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idóneo para resolver estos conflictos y además existen otros mecanismos

de reclamación judicial.

10. Del mismo modo la Aseguradora explicó que la solicitud de pago de la

indemnización presentada por el accionante fue objetada debido a que

no se declararon los antecedentes médicos relevantes al momento de

adquirir la póliza, proceder que da lugar a la aplicación de la sanción

contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio. En este sentido,

indicó que el actor padecía de hipertensión arterial desde el año 2011,

anterior a la fecha de adquisición de la póliza el día 23 de marzo de

2012, por lo cual, de conformidad con las cláusulas del contrato, la

afección no era amparable.

11. La Aseguradora indicó que el Departamento Médico encontró que la

hipertensión arterial sufrida por el accionante con anterioridad al

perfeccionamiento del contrato de seguro de vida se encuentra

plenamente relacionada con la posterior ocurrencia del accidente

cerebro vascular. Asimismo, agregó que en el concepto médico rendido

por dicho departamento encontró que: “no se hace mención en la

historia clínica de la degeneración amiloide mencionada por los

especialistas en los certificados aportados (…)”.

12. Además, afirmó que el artículo 1158 del mismo Código se refiere al

seguro que es otorgado sin examen médico, respecto de lo cual

establece que: “el asegurado no podrá considerarse exento de las

obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su

infracción da lugar”.

13. Por último, la Aseguradora sostuvo que la acción de tutela no fue

concebida por el legislador como un mecanismo de reclamación de

pretensiones patrimoniales, sino para la protección inmediata de

derechos fundamentales e inalienables amenazados. Asimismo, aseguró

que por no ser una entidad que preste un servicio público o de salud, sus

litigios se resuelven dentro del marco establecido por el Código de

Comercio y no por aquel dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Es necesario para que se dé la nulidad relativa del contrato de seguro la

existencia de una relación de causalidad entre el siniestro y la situación de

reticencia o inexactitud?

Sí. La Sala advierte que no basta con alegar simplemente alguno de los

factores de riesgo, sino que siempre será necesario el estudio médico que así lo

demuestre. De esa manera que, correspondía al equipo médico de la

Aseguradora controvertir el material probatorio a través de un examen serio

que desvirtuara el nexo causal entre el padecimiento del accionante y la

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angiopatía amiloide cerebral, para dar lugar a demostrar que efectivamente la

hipertensión arterial fue la causa que generó el accidente cerebrovascular. Sin

embargo, la defensa sólo se limitó a realizar una afirmación con base en

definiciones genéricas frente a las cuales no existió un estudio fundamentado

que demostrara la causalidad entre lo afirmado y el accidente padecido por el

actor.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la Aseguradora no desplegó la diligencia

probatoria que le hubiese permitido desvirtuar las afirmaciones del accionante,

sino que únicamente se enfocó en sostener con simplicidad que la

consignación expresa de hipertensión arterial en la historia clínica del

accionante era motivo suficiente para determinar con absoluta certeza

médica que dicha afección fue la causa del accidente cerebrovascular sufrido

por el actor dos años después de haber adquirido la póliza de seguro de vida.

¿Es deber de la Aseguradora probar la mala fe del tomador del seguro, para

que se pueda determinar la nulidad del contrato por reticencia?

Sí. El principio de buena de fe de las partes en los contratos de seguro imponía

a la Aseguradora la necesidad de desvirtuar la buena fe del accionante. Esto

no bastaba con una simple afirmación, sino que correspondía argumentar

probatoriamente mediante exámenes médicos que en efecto existió una

conducta dolosa por parte del tomador, dirigida a confundir o hacer caer en el

error a la compañía aseguradora.

DECISIONES JUDICIALES

Sentencia de Única instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de

Santiago de Cali.

El día trace (13) de octubre de dos mil quince (2015), esta dependencia judicial

profirió sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.

La decisión se fundamentó en un único argumento, enfocado en sostener que

el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de

tutela, pues no agotó los mecanismos civiles ordinarios que dispone el

ordenamiento para resolver este tipo de controversias; además, agregó que

tampoco demostró la existencia de vulneración al derecho a la igualdad.

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Sentencia de Primera instancia- Juzgado Décimo Civil Municipal de

Neiva, Huila.

El 22 de julio de 2015 resolvió declarar improcedente la acción de tutela

presentada por el señor Hamid Aljure Gaviria, sosteniendo que, si el accionante

cuenta con otro medio para el reclamo de su pretensión judicial,

adicionalmente señaló que la acción de tutela constituye un medio eficaz para

evitar la arbitrariedad en la administración de justicia, pero en ningún momento

puede considerarse como mecanismo alternativo que supla las funciones del

juez ordinario.

En virtud de lo anterior, el despacho aseguró que en el proceso el accionante

no logró aportar pruebas donde demostrara que, al no recibir el pago

inmediato de la póliza reclamada, se encuentran afectados los derechos

invocados y bajo la amenaza de un perjuicio irremediable. De esta manera,

indicó que el actor cuenta con una pensión y no ha perdido el crédito de

vivienda que enuncia en la petición, por lo cual debe agotar los mecanismos

ordinarios que tiene a su alcance.

Impugnación

La parte actora presento escrito de impugnación reiterando las descripciones

fácticas y los argumentos por los cuales considera que debe recibir la

indemnización reclamada.

Decreto la nulidad - El juzgado tercero Civil el Juzgado Tercero Civil del Circuito

de Neiva profirió auto el día treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015),

a través del cual declaró la nulidad de todo lo actuado, en consideración a

que debió vincularse al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, a Cafesalud

EPS y a COLPENSIONES para que pronunciaran sobre el asunto.

Cafesalud EPS solicitó la declaración de improcedencia de la acción de

tutela.

El INPEC solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por no ser la

entidad encargada de resolver el asunto de la petición.

Segunda Sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Décimo

Civil Municipal de Neiva.

El 18 de agosto de 2015, reiteró la declaratoria de improcedencia de la acción

de tutela por las mismas consideraciones y razones expuestas en la sentencia

que había sido anulada.

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Sentencia de segunda instancia – Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Neiva, Huila.

Este despacho judicial confirmó el 24 de septiembre de 2015, en todas sus

partes la decisión de primera instancia, estimando que el accionante no

demostró encontrarse ante un perjuicio grave e irremediable cuya urgencia

permitiera prescindir de los medios de reclamación judicial ordinaria que

dispone el ordenamiento para estos efectos.

EXPEDIENTE T 5.335.030 CASO II- BRAYAN ALEXANDER YUSTI MELLIZO.

HECHOS

1. El señor Brayan Alexander ingreso el 27 de junio de 2014 a una póliza de

seguro vida deudor.

2. El señor Yusti, desde el mes de marzo de 2014 se encontraba en

tratamiento de quimioterapia debido a que padece de un tumor

maligno en el testículo que le ha hecho metástasis en otros órganos.

3. El señor Yusti señala que el asesor comercial llevó los formularios al

hospital para que fueran diligenciados por él.

4. El 10 de septiembre de 2014 el señor Brayan Alexander Yusti fue calificado

con incapacidad total y permanente por la Junta médica Laboral de la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y a raíz de esto solicito a la

Aseguradora la ejecución de la póliza, sin embargo, la entidad financiera

el 30 de diciembre de 2014 negó dicha petición, con el argumento que

presentó reticencia al momento de declarar el estado del riesgo.

5. El señor Brayan Alexander Yusti Mellizo presento acción de tutela el 30 de

septiembre de 2015.

6. El 7 de octubre de 2015, la Aseguradora presentó escrito de contestación

de la acción de tutela y se opuso a los hechos y pretensiones contenidos

en dicha acción de tutela, solicitando la declaratoria de improcedencia

de la petición.

7. La entidad financiera Banco Colpatria, solicito declara improcedente el

reclamo judicial efectuado, señalando que existía falta de legitimidad en

la causa por pasiva, frente a la entidad toda vez que no era el llamado a

pronunciarse dado que su objeto social no se encuentra contemplado ni

autorizado para expedir pólizas.

8. La otra Aseguradora sostuvo que no se configuraba ninguna de las

causales de procedencia de la acción de tutela contemplada en el

artículo 86 del Carta Política, de modo que solicitó su improcedencia.

DECISIONES JUDICIALES

Page 11: PORTADA LA RETICENCIA EN LOS SEGUROS DE VIDA

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Sentencia de única instancia – Juzgado Décimo Civil Municipal de

Santiago de Cali.

El 13 de octubre de 2015 la dependencia judicial profirió sentencia mediante la

cual declaro improcedente la acción de tutela, señalando que el accionante

no agotó los mecanismos civiles ordinarios que dispone el ordenamiento para

resolver este tipo de controversias y además agregó que tampoco demostró la

existencia de vulneración al derecho a la igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Procedencia de la acción de tutela

El ejercicio de esta acción requiere por regla general que se reúna

ciertos requisitos y estos son:

La subsidiariedad. Este elemento pretende evitar que la naturaleza

restrictiva de la acción de tutela se vea desnaturalizada por un uso

ordinario y común que la convierta en una herramienta principal de

protección de derechos desconociendo las competencias de las

jurisdicciones en pro de la defensa de los derechos, teniendo en cuenta

que existen diversos mecanismos jurídicos de acuerdo que atienden a la

naturaleza de cada asunto.

Sin perjuicio de lo señalado, el artículo 86 de la Constitución Política,

estableció una excepción a la regla de la subsidiaridad de la acción de

tutela, al permitir hacer uso de este mecanismo como herramienta

transitoria para evitar la consolidación de un perjuicio grave e

irremediable para el actor, así como también lo contemplo el Decreto

2591 de 1991 al señalar que puede hacerse uso de la acción de tutela

cuando el mecanismo de defensa no resulte idóneo para la protección

de los derechos fundamentales.

Inmediatez. Teniendo en cuenta que la Constitución y el precedente

constitucional ha establecido que la acción de tutela se enmarca dentro

de un procedimiento preferente y sumario, dirigido a evitar o interrumpir

la afectación que sufre el ciudadano respeto de los derechos

fundamentales, dicha acción debe desplegarse por parte del

accionante consecuentemente a la elación de urgencia de la mediada

para establecer si el actor se encuentra en una vulneración presente de

sus derechos fundamentales.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra entidades

aseguradoras. Las actividades financiera, bursátil y aseguradora han sido

calificadas por la Constitución Política como un servicio público basado

en la captación, manejo e inversión de grandes cantidades de dinero

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procedentes de toda la población, razón por la cual se encuentran

sujetas a una serie de responsabilidades. El artículo 42 del Decreto 2591

de 1991 establece la posibilidad que tienen las personas de ejercer la

acción de tutela, en aquellos eventos en los cuales consideren que sus

derechos fundamentales han sido vulnerados por un particular que

presta un servicio público1, no obstante, el juez deberá valorar cada caso

concreto.

En este sentido, el ejercicio de la acción de tutela supone que siempre

será necesario agotar los mecanismos ordinarios que se tiene al alcance

para el reclamo y la defensa de los derechos, especialmente en aquellos

asuntos que tiene jurisdicción particular para resolver sus litigios, teniendo

en cuenta que la el amparo de la tutela solo deberá extenderse en

circunstancias donde efectivamente exista una violación a los derechos

fundamentales.

Sin embargo, para los problemas surgidos con las entidades bursátiles,

financieras o aseguradoras la jurisprudencia constitucional ha agregado

otro elemento, el cual cada juez deberá validar en cada caso concreto

si existe una relación de desigualdad negocial que ubique al accionante

en un plano de indefensión, adicionalmente, también ha determinado

que el accionante debe demostrar que den cuenta con los recursos

económicos suficientes para continuar el pago de la deuda. De tal

manera que el juez deberá considerar la procedencia de la acción de

tutela cuando se advierta una amenaza o vulneración a los derechos

fundamentales a la vida, la salud o al mínimo vital, y pueda generar un

1 Decreto 2591 de 1991, artículo 42: “procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de

particulares en los siguientes casos:

1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio

público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29,

37 y 38 de la Constitución.

2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio

público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios

públicos domiciliarios.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle o fuere el

beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de

subordinación o indefensión con tal organización.

5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la

Constitución.

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas

data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la

transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue

publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el

mismo régimen que a las autoridades públicas.

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de

subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la

indefensión del menor que solicite la tutela”.

Page 13: PORTADA LA RETICENCIA EN LOS SEGUROS DE VIDA

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perjuicio irremediable para el actor, teniendo en cuenta que el proceso

civil puede no ser idóneo para su protección.

En conclusión, la acción de tutela será procedente ante dichas

entidades cuando el juez constitucional logre demostrar que:

- Los mecanismos ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger

un derecho fundamental.

- El accionante está ante la amenaza de un perjuicio grave e

irremediable, cuya valoración deberá ser flexible en el caso de

sujetos con especial protección constitucional.

- Cuando de la relación contractual se observe que el actor se

encuentra en estado de indefensión.

2. ENFORQUE CONSTITUCIONAL DEL CONTRATO DE SEGURO.

2.1. Contrato de seguro – definición y contexto. Es un acuerdo de voluntades

que se caracteriza por perfeccionarse entre un asegurador y un tomador,

donde el primero es quien asume los riesgos previamente determinados

por su voluntad, mientras el segundo se obliga por cuenta propia o ajena

a trasladar los riesgos.

Por ello, este contrato es calificado como uberrimae fidae, es decir, que

para la eficacia de sus efectos se requiriere un estricto apego a la buena

fe y la claridad de las partes al momento de manifestar las condiciones

que permean la voluntad negocial.

2.2. Jurisprudencia constitucional al respecto.

La sentencia de constitucionalidad 232 de 1997, en la cual la Sala plena

examino la demanda de constitucionalidad en contra del artículo 1058

del Código de Comercio (Decreto Ley 410 de 1971), mediante el cual se

enmarca la obligación a cargo del tomador de la póliza en declarar su

estado de riesgo de manera clara y precisa al momento de perfeccionar

el contrato2.

En esta sentencia, la sala declaro entre otras cosas que la infidelidad del

tomador al momento de presentar su estado de riesgo conlleva a que el

2 Código de Comercio, artículo 1058.: “DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO Y SANCIONES POR INEXACTITUD O RETICENCIA. El

tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el

cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que,

conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas,

producen la nulidad relativa del seguro.

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto

si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.

Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo

estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima

estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo

previsto en el artículo 1160.

Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o

debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se

allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”. (Las expresiones subrayadas fueron demandas en esta sentencia).

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seguro se encuentre fundado en el error y, en consecuencia, exista un

vicio ab initio del contrato que lo saque del ordenamiento jurídico a

través de la recisión, anulabilidad o nulidad relativa. En este mismo

sentido, agregó que, en estos eventos, la relación causal que debe

observarse en aquella que vincula el error o el dolo con el consentimiento

del asegurador.

Y así las cosas la sanción contemplada en dicho artículo conlleva a

restablecer el equilibrio roto del contrato, cuando se trata de error

inculpable, dado que este en una reducción proporcional de la

prestación asegurada.

Ahora cuando se trata de reticencia, la Sala señaló que los contratos de

seguro hacen parte de un régimen especial, más rígido que el derecho

común, concebido con el propósito de proteger a la compañía

aseguradora y a sus asegurados, quienes desarrollan su relación

contractual sobre un estricto apego al principio de buena fe.

Por otra parte, la sentencia de constitucionalidad 269 de 1999 en la cual

se resolvió la constitucionalidad del artículo 82 de la ley 45 de 1990, dicha

providencia declaro exequible el artículo mencionado, afirmando que

existe un beneficio legal justificable constitucionalmente que faculta al

asegurador para terminar el contrato con ocasión al rompimiento del

equilibrio contractual.

2.3. Derecho comparado

En materia nacional e internacional los contratos de seguros se

encuentran revestidos de unas características que permiten al

asegurador determinar unilateralmente las condiciones del acuerdo de

voluntades, no es menos cierto que el Legislador y la interpretación

constitucional han permitido que dicho arbitrio sea encausado dentro de

los postulados de protección a los derechos de los consumidores,

especialmente de aquellos que se encuentran en estado de debilidad

manifiesta.

2.4. Exposición de clausulas abusivas

Si bien es cierto que en los contratos de seguros las compañías tienen

libres atribuciones para fijar sus cláusulas, no es menos cierto que esta

modalidad negocial no puede erigirse como una estipulación que

otorga plenas facultades a las entidades aseguradoras para tomar

ventaja de su posición en el mercado e imponer a los tomadores

condiciones que restringen el uso de sus derechos como consumidores.

Por esta razón, la intervención del Estado se hace necesaria en aquellos

eventos en los cuales se requiera volver dúctil la interpretación de estos

Page 15: PORTADA LA RETICENCIA EN LOS SEGUROS DE VIDA

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contratos con el fin de proteger derechos fundamentales de personas

que se encuentren en estado de debilidad manifiesta.

2.5. Contrato de seguro de vida

Es un acuerdo de voluntades mediante el cual e el tomador se obliga

para con la aseguradora al pago de una prima destinada a integrar un

fondo que, en caso de incapacidad o muerte, habrá de amparar los

perjuicios que sufran aquellos que el tomador determine y estos últimos

serán llamados beneficiaros de la póliza. Los elementos que integran esta

modalidad contractual son:

- Interés asegurable: disposición que presentan las partes al

momento de manifestar las condiciones y posibilidades del

contrato.

- Riesgo asegurable: aquel siniestro posible o probable que se

pretende cubrir con el pago de la póliza y la valoración se realiza

con los hechos declarados por el interesado al momento de

exponer el estado del riesgo, por eso la importancia de manifestar

la verdad al momento del aseguramiento.

- Prima: precio del seguro

- Obligación condicional del asegurador: la cual se hará efectiva al

momento en el cual acontezca alguno de los riesgos que fuero

estipulados en el contrato de seguro.

2.6. Reticencia y preexistencia.

Teniendo en cuenta que el contrato de seguro se rige por el principio de

buena fe entre los contrayentes, se establece que la declaración sobre el

estado del riesgo debe ser ajustada a la realidad, sin importar que haya

sido a través de cuestionario o exposición oral.

Así las cosas, la reticencia se da, cuando se omiten datos sobre aspectos

esenciales para determinar la posición de la entidad aseguradora al

contratar, configurándose un vicio en la voluntad que da lugar a una

nulidad relativa del contrato de seguro y retener, a título de pena, el total

de la prima.

No obstante, lo anterior, el último párrafo del artículo 1058 C. Co estipula

que dichas sanciones no procederán cuando el asegurador ha

conocido o debido conocer las circunstancias que generaron vicio en la

declaración, o, en caso de haberlas conocido posteriormente, las

subsane mediante su aceptación expresa o tácita. Pero, en caso de que

la reticencia o inexactitud provengan de un error inculpable del tomador

de la póliza (quien actuó de buena fe), el contrato será válido sólo en

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relación con aquellos aspectos asegurados que mantienen el equilibrio

contractual.

Ello quiere decir que, en el caso particular de aquellos adquirentes que

omitieron información relevante al momento de manifestar su estado de

riesgo, pero sobre la cual tenían desconocimiento, la compañía de

seguros no podrá demandar la nulidad del contrato, sino que deberá

reducir el monto de la prestación asegurada para garantizar el equilibrio

del mismo, a excepción de los seguros de vida, en los que una vez

transcurridos dos años desde la expedición de la póliza, no podrá

reducirse el monto de la prestación.

Por otra parte, el fenómeno de la preexistencia hace alusión a las

circunstancias que se presentaban con anterioridad a la etapa

precontractual y constituyeron in factor determinante en el

acaecimiento del riesgo cubierto. En seguros de vida, permite a la

entidad aseguradora abstenerse de ejecutar el pago de la póliza una

vez haya verificado que el tomador sufría de padecimientos previos al

momento en que el contrato comenzó a surtir efectos, y que además

tuvieron relación directa con su afectación.

3. DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL

Se llama mínimo vital a los elementos básicos que permiten al hombre

subsistir y desenvolver sus facultades en la sociedad, sin los cuales se

encuentra condenado a vivir una existencia indigna, deplorable y en

constante estado de necesidad insatisfecha.

La Corte ha dicho que este derecho adquiere mayor importancia

cuando se trata de personas que afrontan condiciones por las cuales

deben ser consideradas como sujetos de especial protección

constitucional y que se desenvuelve en dos dimensiones: (i) por un lado,

una dimensión positiva, a través de la cual se impone al Estado y en

algunas ocasiones a los particulares la obligación de suministrar las

prestaciones necesarias para mantener las condiciones mínimas de vida

una persona; y (ii) por otro lado, una dimensión negativa, que impide al

Estado y los particulares ejercer actos que limiten o restrinjan el acceso a

productos y servicios esenciales para que la persona lleve una existencia

digna3.

3 C-776 de 2003. Comparar: “ahora bien, el derecho fundamental al mínimo vital presenta una dimensión positiva y una

negativa. La dimensión positiva de este derecho fundamental presupone que el Estado, y ocasionalmente los particulares,

cuando se reúnen las condiciones de urgencia, y otras señaladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional, están

obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situación en la cual ella misma no se puede desempeñar

autónomamente y que compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e indispensables

para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la

dimensión negativa, el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite o cota inferior que no puede ser

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En este sentido la protección no solo se limita a aspectos propiamente

económicos, sino que valora las condiciones particulares de cada

persona para determinar el grado de atención que representaría su

mínimo vital. En cuanto a los conflictos que surgen el los contratos de

seguro de vida este derecho se materializa a través de la intervención del

estado, cuando las personas se encuentran en estado de debilidad

manifiesta a raíz de siniestros sufridos con posterioridad al acuerdo de

voluntades. Ello permite interpretar a favor del tomador las cláusulas

ambiguas del contrato y desplegar una consideración especial a pesar

de que el siniestro no se encuentre amparado por la póliza, ya que se

busca restablecer el equilibrio en las relaciones y evitar una afectación

ostensible a este derecho fundamental.

4. DEBER DE SOLIDARIDAD DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS FRENTE A LAS

PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA.

La Corte ha sostenido que las entidades financieras y aseguradoras

deben desplegar las atribuciones de su libertad negocial dentro de los

márgenes del principio de solidaridad constitucional, el cual les impone el

deber de asistir y considerar las condiciones especiales de debilidad

manifiesta que puedan estar afrontando sus clientes y usuarios, para de

esta forma ajustar los cobros a los postulados constitucionales a través de

la renegociación de las estipulaciones contractuales.

Conclusiones Concretas

- La Sala concede la protección de los derechos fundamentales del

señor Hamid Aljure Gaviria, y en consecuencia señala que no solo

basta con alegar los factores de riesgo, sino que siempre será

necesario el estudio médico que así lo demuestre, y de esta

manera corresponde a la Aseguradora controvertir el material

probatorio otorgado por el accionante y en consecuencia realizar

una examen médico que desvirtuará el nexo causal entre el

padecimiento del accionante y la angiopatía amiloide cerebral,

para demostrar que efectivamente la hipertensión arterial fue

causa que generó el accidente cardiovascular.

- Las cláusulas y disputas deben ser interpretadas en virtud del

principio constitucional pro homine o pro costumatore, el cual

permite desplegar una valoración a favor del tomador de la póliza

traspasado por el Estado, en materia de disposición de los recursos materiales que la persona necesita para llevar una

existencia digna. Es por ello que instituciones como la inembargabilidad de parte del salario, la prohibición de la confiscación,

la indisponibilidad de los derechos laborales o el amparo de pobreza, entre otros, constituyen ejemplos concretos del

mencionado límite inferior que excluye ciertos recursos materiales de la competencia dispositiva del Estado o de otros

particulares”.

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de seguro cuando existan ambigüedades en la ejecución del

contrato o en consideración al estado de indefensión que ostenta

frente a la entidad aseguradora, especialmente en aquellos

eventos en que existen reclamantes con impedimentos en su

capacidad productiva.

- Considera la Corte que la Aseguradora tiene que desvirtuar la

buena fe del accionante, lo cual no solo basta con una simple

afirmación, sino que le corresponde argumentar probatoriamente

mediante exámenes médicos que en efecto existió una conducta

dolosa por parte del tomador, dirigida a confundir o caer en el

error a la compañía aseguradora.

- La reticencia solo existirá siempre que la aseguradora en su deber

de diligencia no pueda conocer los hechos debatidos”4. De esta

manera, existe una carga probatoria en cabeza del asegurador.

De modo que las Aseguradoras tiene la carga de la prueba y

deben realizar los exámenes médicos necesarios para determinar

con mayor exactitud el riesgo del contrato.

DECISIÓN

Revocar la sentencia del 24 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Neiva, Huila. En su lugar, Conceder la protección a

los derechos fundamentales invocados por el señor Hamid Aljure Gaviria.

Ordenar a la Aseguradora que en el término de cuarenta y ocho (48) horas

contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los

trámites correspondientes para hacer efectivo el amparo contenido en la

póliza de seguro de vida reclamada por el señor Hamid Aljure Gaviria.

Revocar la sentencia del día 13 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado

Décimo civil Municipal de Santiago de Cali, que declaró improcedente la

acción de tutela instaurada. En su lugar, Conceder la protección de los

derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del señor Brayan

Alexander Yusti Mellizo.

Ordenar a las Aseguradoras, que en el término de cinco (5) días hábiles

contados a partir de la notificación del presente asunto, procedan a realizar los

trámites correspondientes para hacer efectiva la póliza de seguro de vida

adquirida por el señor Brayan Alexander Yusti Mellizo, que cubre el crédito de

referencia No. 207400081516.

4 Sentencia T-222 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

El asunto planteaba un caso típico de preexistencia no oponible al asegurado.

Conforme a una de las subreglas indicadas en la Sentencia C-222 de 20145, las

aseguradoras no pueden alegar preexistencias si, tiendo las posibilidades de

hacerlo, omiten solicitar exámenes médicos a los usuarios al momento de la

venta de la póliza. Más que los asegurados, las aseguradoras tienen la opción

de conocer el verdadero estado de salud de aquellos, a través de los

correspondientes exámenes, por lo que, si negligentemente no lo hacen, luego

no les es dable rechazar el pago del seguro a causa de una supuesta

preexistencia.

En consecuencia, con independencia de la causa del accidente padecido

por el demandante, alegada por la accionada como anterior al contrato, lo

relevante en este caso era que la empresa, además de comunicar y darles a

entender a un grupo de empleados del INPEC, entre ellos al actor, que la póliza

cubría todas las formas de enfermedad grave, sin importar padecimiento

previo de alguna de ellas, no solicitó la práctica de exámenes médicos al

asegurado al momento de perfeccionar el acuerdo de voluntades, de manera

que luego no podía plantear que la causa de su afección preexistía a la

adquisición del seguro.

Esta, a mi juicio, era la razón para conceder el amparo solicitado.

OPINIÓN

En mi opinión, la Corte Constitucional con la decisión tomada bajo la sentencia

analizada en líneas anteriores, desconoció las condiciones contractuales en

materia de seguros y el régimen especial del contrato de seguro. No obstante,

considero importante resaltar el estudio realizado y la comparación con otras

legislaciones durante el desarrollo de la sentencia, análisis que a mi juicio no fue

consecuente con la decisión tomada por este Alto Tribunal, dado que a pesar

de un estudio minucioso de la legislación referente al seguro, su decisión

terminó desconociendo la institucionalidad misma del contrato, de modo que

considero importante iniciar mi análisis crítico desde la importancia que debe

tenerse para con el artículo 1058 del Código de Comercio y finalizaré con

algunas reflexiones relacionadas con la protección excesiva del consumidor

financiero.

Así las cosas, es esencial dejar claro que las reticencias e inexactitudes nacen

de la aplicación del error como vicio del consentimiento establecido por el

artículo 1058 del Código de Comercio, figura que contempla un régimen

especial al determinar que el error en el consentimiento conlleva a una nulidad

relativa y no a la nulidad absoluta como se establece en el régimen general de

5 Este fallo, a su vez, reiteró las Sentencias T-832 de 2010 y T-l018 de 2010.

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contratación. Por ende, la obligación que tiene el tomador de declarar

sinceramente el estado del riesgo es fundamental para el contrato de seguro

aun cuando no exista cuestionario por parte del asegurador, puesto que el

tomador o asegurado está obligado a informar todas aquellas circunstancias

que trasladen a la Compañía Aseguradora un conocimiento libre de vicios que

permitan a esta evaluar el riesgo de forma clara y precisa, por lo que la

ausencia de cuestionario no puede entenderse como medio exonerador de

responsabilidad al tomador o asegurado de declarar fielmente su estado de

salud, por lo que el uso de cuestionario es independiente de la conducta

reticente en la que puede caer el asegurado o tomador, teniendo en cuenta

que su uso atiende a una herramienta, que sin ella el tomador y/o asegurado

tiene la misma obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo.

De allí se deriva otro cuestionamiento y es el análisis que debería realizar la

compañía aseguradora del riesgo, y en este punto se ha centrado una gran

discusión y es la práctica de exámenes médico durante el trámite de la

solicitud del seguro de vida, y frente a este punto considero importante traer la

ponencia del doctor Jorge Castillo Rugeles en Sentencia del 30 de noviembre

de 2.000 Expediente Nro. 5473 Corte Suprema de Justicia, cuando señala que

la reticencia o inexactitud no es saneable por haberse realizado exámenes

médicos y no ser determinada en los mismo, por lo que el examen médico

termina siendo un medio para inspeccionar el estado del riesgo, pero no

sustituye en ninguna medida la declaración del tomador o asegurado.

Lo anterior, permite establecer que los exámenes médicos pueden constituirse

un mecanismo de inspección de riesgo, pero si los mismos no detectaron el

estado de salud a cabalidad del tomador y/o asegurado e incluso si los mismos

no se practican, no se puede entender que se traslade la responsabilidad de

conocer el estado del riesgo a la aseguradora, por lo que no es posible deducir

que la práctica de los exámenes médicos o la no utilización de estos, se derive

en el saneamiento de una reticencia o inexactitud, dado que bajo el principio

de ubérrima buena fe que rodea el contrato de seguro es obligación del

declarante informar con honestidad el estado real de salud, sin importar si se

realizaron exámenes médicos o no.

Adicionalmente, luego del análisis anterior, se debe plantear un interrogante y

es si la reticencia o inexactitud proceden únicamente cuando existió nexo

causal entre el padecimiento del declarante y la enfermedad o circunstancia

que omitió en la declaración.

En atención a este punto la Corte Suprema de Justica6 ha señalado que no

debe existir una relación de causalidad entre la reticencia y el siniestro, dado

6Sentencia de 1 de junio de 2007. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. Exp. No.66001-3103-004-2004-00179-01. Póliza de seguro

de vida de deudores cuya reclamación se realiza por parte de la cónyuge del asegurado por la muerte del mismo. La

aseguradora objeta la reclamación dado que el asegurado no declaró que padecía de hipertensión arterial y dicha

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que los dos son elementos independientes, teniendo en cuenta que la

reticencia o la omisión de la información relevante genera un vicio del

consentimiento, que sin necesidad de que se dé el siniestro, el contrato ya se

encuentra inmerso en la sanción prevista por el Código de Comercio en el

artículo 1058, de modo que así no exista relación entre el acaecimiento del

siniestro y la enfermedad no declarada, la nulidad relativa del contrato

procede, reiterando de esta manera que es un vicio en el consentimiento

basado en el error , independientemente de que el siniestro se produzca. Así las

cosas, lo que pretendió el legislador con el articulo 1058 CCo., es restablecer el

equilibrio contractual al momento en que fue celebrado, entonces es desde

dicho momento en el que se presenta el vicio proveniente de un error y no

cuando ocurre el siniestro.

Es por esto que, no comparto la decisión de la Corte Constitucional, al

manifestar que “no solo basta con alegar los factores de riesgo, sino que

siempre será necesario el estudio médico que así lo demuestre, y de esta

manera corresponde a la Aseguradora controvertir el material probatorio

otorgado por el accionante y en consecuencia realizar una examen médico

que desvirtuará el nexo causal entre el padecimiento del accionante y la

angiopatía amiloide cerebral, para demostrar que efectivamente la

hipertensión arterial fue causa que generó el accidente cardiovascular”, pues

como ya se mencionó la relación causal que importa no es la que enlaza la

circunstancia omitida y la génisis del siniestro, sino la que une al error con el

consentimiento del asegurador al momento de contratar. Situación que

encuentra amplios pronunciamientos de las sentencias promovidas por la

Superintendencia Financiera de Colombia y la Corte Suprema de Justicia.

Por último y con el propósito de hacer un cierre a la opinión acá esbozada,

considero que la nueva tendencia de proteger de manera excesiva al

consumidor financiero, bajo el argumento de considerarse parte débil y en

algunos eventos personas de especial protección conllevará a mi juicio a una

inseguridad jurídica del contrato de seguro, dado que el mismo tiene un alto

componente financiero que de cierta forma pretende un equilibrio económico

que obedece a unas bases técnicas y actuariales que se encuentran

enlazadas con los preceptos legales que la norma ha establecido al contrato

de seguro, de modo que al irrumpir dichos principios legales a través de

acciones de tutela con argumentos de protección especial desconociendo las

bases del seguro, propenden por una inestabilidad económica que dará lugar

a un desconocimiento de derechos a nivel general de la población, la

invitación en este sentido es no solo interpretar el caso a caso sino su

implicación macro con el propósito de conservar una seguridad jurídica.

enfermedad no fue puesta en conocimiento de la aseguradora al momento de realizar la declaración de

asegurabilidad. Por su parte, la cónyuge sostiene que la muerte del asegurado no fue producto de la hipertensión, y,

por ende, no es procedente la declaración de nulidad derivada de la reticencia

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CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA 282 DE 2016

Expediente T-5357716

Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

HECHOS

1. La señora Cristela Sierra Chavarro, adquirió dos pólizas de seguro,

mediante las cuales garantizaba el cumplimiento de dos obligaciones

crediticias, una para el crédito adquirido el 30 de mayo de 2012 por la

suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) con el Banco y

un segundo crédito el 06 de junio de 2012, por la suma de treinta millones

de pesos.

El cubrimiento de la póliza comprendía los riesgos de muerte por

cualquier causa, incluyendo el suicidio y el homicidio; incapacidad total

y permanente, desmembración o inutilización e incapacidad total

temporal del contrayente.

2. La señora Cristela Sierra el 12 de junio de 2012, sufrió un accidente

cardiovascular (ACV).

3. El 17 de junio de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

Huila la calificó con una pérdida de capacidad laboral de 78,85%, como

resultado del accidente cardiovascular y depresión. De conformidad al

dictamen la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad

laboral fue el 17 de junio de 2012.

4. El 18 de junio de 2014, la accionante remitió el dictamen proferido por la

Junta Regional de Calificación del Huila al Banco, y solicitó requerir a la

aseguradora el pago de la obligación crediticia.

5. El 29 de agosto de 2014, la compañía aseguradora, negó el pago de la

póliza, toda vez que, a juicio de la institución, la señora Cristela Sierra

Chavarro omitió declarar que tenía antecedentes de hernia discal con

cirugía de columna lumbar al momento de tomar el seguro. Esta

situación, en opinión de la institución accionada, constituyó “reticencia”

en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio.

6. El Banco inició un proceso ejecutivo en contra de la señora Cristela Sierra,

con el fin de obtener el pago de las cuotas vencidas.

7. La señora Cristela Sierra, el 05 de agosto de 2015, presentó acción de

tutela contra la Aseguradora y el Banco, por considerar que sus

derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, el principio de

dignidad humana y el derecho al debido proceso fueron vulnerados por

las instituciones accionadas, las cuales negaron a pagar la póliza de vida

deudores.

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PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Es deber de la aseguradora solicitar un examen médico y probar la mala fe

del asegurado para solicitar la nulidad relativa del contrato de seguro?

Sí. La Corte señala que el deber de actuar de buena fe no se predica

exclusivamente del tomador. Por el contrario, ha indicado que en tanto los

contratos de seguro son, en general, contratos de adhesión, es exigible de

forma especial a la aseguradora el cumplimiento del principio de buena fe. De

esta manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que es

obligación de las aseguradoras indicar de forma clara y taxativa todas las

exclusiones del contrato y realizar exámenes médicos de ingreso antes de la

suscripción del contrato de seguro.

Por lo tanto, en aquellos casos en que la aseguradora incumple sus

obligaciones mínimas, ésta no podrá objetar el pago de la indemnización bajo

el argumento de la configuración del fenómeno de la reticencia. De esta

forma, la aseguradora deberá probar suficientemente el elemento subjetivo de

la mala fe del tomador, es decir, la intención deliberada del tomador de

ocultar su condición médica.

¿Una aseguradora vulnera el derecho al debido proceso del tomador al

negarse a pagar la póliza bajo el argumento de que éste no declaró haber

padecido una enfermedad, cuando la misma no se encuentra relacionada con

la condición de que originó el siniestro?

Sí. La Sala indico que en virtud del derecho al debido proceso la aseguradora

y el banco deberán evaluar las pruebas aportadas a la reclamación

efectuada por el tomador del seguro o el usuario financiero, con el fin de

determinar la existencia o no de un incumplimiento contractual o de la

procedencia de la indemnización. Esta particular obligación de las

mencionadas entidades tiene su razón de ser en las prerrogativas que el

ordenamiento les otorga. Adicionalmente, su inobservancia deviene en un

abuso de la posición dominante que tanto los bancos como las aseguradoras

tienen en el mercado, y en la potencial afectación de los derechos

fundamentales de los usuarios.

En consecuencia, la obligación de las aseguradoras para determinar el pago o

no de una indemnización excede la de demostrar la ocurrencia de una

presunta preexistencia no comunicada por el tomador. En virtud del derecho

fundamental al debido proceso y del principio de responsabilidad en la

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valoración de las pruebas, la entidad también deberá valorar las pruebas

aportadas en el trámite adelantado por el tomador a la luz de los principios de

la sana crítica.

Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la

figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la

preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de

forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el

expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene

la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su

responsabilidad en el pago de la indemnización.

El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la

preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora

previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que

en nada inciden con la ocurrencia del siniestro. Esta medida tiene como

propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y

potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores,

los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de

la suscripción de contratos de adhesión.

DECISIONES JUDICIALES

• El 6 de agosto de 2015 el Juzgado Tercero Penal Municipal con

Función de Control de Garantías de Neiva admitió la acción de tutela y

ordeno notificar se du contenido a los representantes legales de las

entidades accionadas.

Respuesta del Banco. Solicitó que se declarar improcedente o que

se denegaran las pretensiones, indico que la única relación que

tenía con la señora Sierra era con motivo de las dos obligaciones

crediticias que se encontraban vencidas

Adicionalmente señalo que la acción de tutela era improcedente

por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad, dado que

la accionante contaba con otros mecanismos de defensa para

dirimir el conflicto.

Respuesta Aseguradora. Solicitó que se declarar improcedente

pues, a su juicio i) la accionante no había presentado ni siquiera

prueba sumaria de la presunta afectación de sus derechos

fundamentales, y ii) no se configuraba un perjuicio irremediable

que impidiera el acceso a los medios ordinarios de defensa judicial.

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Asimismo, manifestó que la accionante fue reticente, puesto que

se abstuvo de declarar enfermedad alguna pese a que tenía

antecedentes de hernia discal con cirugía de columna lumbar.

Adicionalmente, señaló que contestó negativamente la pregunta

relacionada con el padecimiento de enfermedades de los huesos,

músculos o columnas, la cual hacía parte del cuestionario de

asegurabilidad.

En conclusión, mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2015, el

Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control De Garantías

de Neiva declaró improcedente la acción de tutela. Advirtió que, pese a

la difícil situación de salud de la accionante, la pretensión que

reclamaba en la acción de tutela era de carácter puramente

patrimonial, razón por la cual la acción de tutela no podía ejercerse de

forma preferente a las acciones ordinarias en la jurisdicción civil.

La sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado

Tercero Penal del Circuito de Neiva, mediante fallo de tutela del 28 de

septiembre de 2015, confirmo la sentencia de primera instancia. Indicó

que de las pruebas aportadas al expediente no se deducía la falta de

recursos económicos de la accionante y de su núcleo familiar que

impidieran el pago de los créditos adquiridos con el Banco BBVA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Procedencia de la acción de tutela.

Legitimidad por activa. En el caso se observa el cumplimiento de este requisito,

dado que la accionante es una persona natural que reclama la protección de

derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital presuntamente

vulnerados por las entidades accionadas.

Con relación a las entidades aseguradoras y bancarias, la Corte ha indicado

que, aunque en principio la relación con los ciudadanos es de carácter

contractual, estas pueden poner en situación de indefensión y debilidad

manifiesta al ciudadano, caso en el cual se requiere a actuación del juez

constitucional. En este sentido, al existir una notoria asimetría entre las partes en

el contrato de seguro, la acción de tutela deviene en el mecanismo idóneo

para analizar la posible vulneración de derechos fundamentales.

De conformidad con lo anterior, considera la Corte que se configura el requisito

de legitimidad por pasiva, dado que la Aseguradora presta un servicio público

y se advierte la asimetría en la relación negocial entre ésta y la señora Cristela

Sierra, por ende, la situación de indefensión de la accionante en cuanto el

contrato de seguro firmado fue de adhesión.

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En similar sentido, ocurre con el Banco dado que el proceso ejecutivo

adelantado en contra de la señora Cristela considera la Corte que amenaza el

derecho fundamental al mínimo vital, e incluso, del derecho a la vivienda

digna, toda vez que, de acuerdo con la documentación aportada por la

apoderada de la accionante, ya existe una medida cautelar de embargo, e

incluso fue solicitada la diligencia de secuestro, la cual fue pospuesta

temporalmente por un acuerdo entre las partes.

Inmediatez. El término transcurrido entre la decisión adoptada por la

aseguradora y la presentación de la acción de tutela es de aproximadamente

diez meses, el cual resulta razonable para la Corte Constitucional y considera

que, además existe una actual amenaza de los derechos fundamentales de la

accionante con motivo del proceso ejecutivo adelantado contra ésta, la Sala

concluye que se cumple con el requisito de inmediatez en el caso estudiado.

Subsidiariedad. Es un requisito de subsidiaridad debe ser analizado de acuerdo

a las particularidades del caso, en este la Corte ha señalado que la amenaza

de derechos fundamentales tales como la vivienda digna y el mínimo vital son

argumentos suficiente para la procedencia de la acción de tutela como

mecanismo definitivo, pese a que la petición principal es el reconocimiento y

pago de un seguro de vida, lo cierto es que la omisión de la aseguradora

supone una amenaza del mínimo vital de la accionante, toda vez que

actualmente se adelanta un proceso ejecutivo sobre la vivienda en la que

habita junto con su familia, la cual, además, ya es objeto de embargo.

Adicionalmente, la Sala resalta que la accionante se encuentra en una

situación de debilidad manifiesta, por razón de la pérdida de su capacidad

laboral en un setenta y ocho punto ochenta y cinco por ciento (78,85%), en el

hecho de que no cuenta con pensión de vejez y de que los ingresos de su

familia son modestos e insuficientes para el pago de la deuda y el tratamiento

de su enfermedad, y, al mismo tiempo, la subsistencia del núcleo familiar.

Análisis de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y

mínimo vital por razón de la negativa de la Aseguradora de efectuar el pago

del siniestro y la decisión del Banco de adelantar el proceso ejecutivo en

contra de la señora Cristela Sierra Chavarro.

La Corte Constitucional ha hecho referencia a las características del contrato

de seguro, y ha resaltado que éstos deben pactarse y ejecutarse de buena fe.

No obstante, el deber de actuar de buena fe no se predica exclusivamente del

tomador. Por el contrario, la Corte Constitucional ha indicado que en tanto los

contratos de seguro son, en general, contratos de adhesión, es exigible de

forma especial a la aseguradora el cumplimiento del principio de buena fe. De

esta manera, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que es

obligación de las aseguradoras indicar de forma clara y taxativa todas las

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exclusiones del contrato y realizar exámenes médicos de ingreso antes de la

suscripción del contrato de seguro.

Por lo tanto, en aquellos casos en que la aseguradora incumple sus

obligaciones mínimas, ésta no podrá objetar el pago de la indemnización bajo

el argumento de la configuración del fenómeno de la reticencia. De esta

forma, la aseguradora deberá probar suficientemente el elemento subjetivo de

la mala fe7 del tomador, es decir, la intención deliberada del tomador de

ocultar su condición médica.

Así mismo señala la Corte que existen dos reglas aplicables en los casos de

reticencia y son: i) en primer lugar, el deber de la aseguradora de practicar el

examen médico de ingreso, y, adicionalmente, ii) la obligación de probar la

mala fe del tomador en el supuesto ocultamiento de la información.

En consecuencia de lo señalado, considera la Sala que, i) en virtud del principio

de buena fe, las aseguradoras tienen la obligación de redactar precisa y

taxativamente todas las exclusiones posibles; ii) las aseguradoras tienen la

obligación de realizar exámenes médicos con anterioridad a la suscripción del

contrato, con el objetivo de determinar de forma real y objetiva la situación de

salud del tomador; iii) en caso de que no se practiquen los exámenes médicos,

la aseguradora tiene la obligación de probar la mala fe del tomador, y iv) si el

asegurador conocía, podía conocer o no demuestra los hechos que dan lugar

a la supuesta reticencia, no podrá eximirse de la obligación del pago del

seguro.

Por consiguiente, las aseguradoras sólo podrán eximirse de la responsabilidad

de realizar el pago de la indemnización por razón de la presunta configuración

del fenómeno de la “reticencia”, cuando se encuentre debidamente probada

la mala fe del tomador, es decir, la voluntad de ocultar la existencia de una

condición médica al momento de adquirir el seguro. Es por esta razón que

dichas entidades tienen la carga de redactar de forma taxativa las exclusiones

contractuales y realizar los exámenes de ingreso previamente a la suscripción

del contrato.

La obligación de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la

preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro.

En virtud de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico ha conferido a los

bancos y las aseguradoras, y de su posición dominante frente al usuario, dichas

entidades deberán ejercer sus facultades en el marco del principio de

7 Sentencia T 222 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe

en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del

contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los

hechos que dan lugar a la supuesta reticencia”.

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responsabilidad en el análisis y valoración de las pruebas aportadas. De esta

forma, con el fin de evitar la configuración de un abuso del derecho, las

mencionadas instituciones se encuentran en la obligación jurídica de evaluar

de forma adecuada y razonable la causa que origina los incumplimientos

contractuales o los siniestros, previamente a determinar si es procedente el

adelantamiento de un proceso ejecutivo por razón de un presunto

incumplimiento contractual, o la objeción al pago de la indemnización por

razón del fenómeno de la reticencia.

En efecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance del

derecho fundamental al debido proceso en materia de contrato de seguros.

Así, ha señalado que, en virtud de este derecho constitucional fundamental, las

aseguradoras tienen la obligación de realizar un análisis adecuado de las

condiciones del marco legal para determinar la procedencia del pago de la

indemnización.

Es por esto que, en caso de que la aseguradora alegue la existencia de la

figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo de causalidad entre la

preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, de

forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas aportadas en el

expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte contractual que tiene

la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de exonerarse de su

responsabilidad en el pago de la indemnización.

El hecho de que la carga de la prueba de la relación de causalidad entre la

preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro recaiga en la aseguradora

previene que los usuarios reciban objeciones por razón de preexistencias que

en nada inciden con la ocurrencia del siniestro. Esta medida tiene como

propósito evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y

potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores,

los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de

la suscripción de contratos de adhesión.

En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado, probar

que existe una relación inescindible entre la condición médica preexistente y el

siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador actuó de mala fe, y

que voluntariamente omitió la comunicación de dicha condición.

Análisis del Caso concreto.

La Corte advierte que la aseguradora. Omitió el deber de probar el nexo de

causalidad entre la ocurrencia del siniestro (relacionado con un accidente

cerebrovascular y un cuadro de depresión) y las condiciones médicas

preexistentes de la señora Cristela Sierra Chavarro, a saber, la hernia discal y la

cirugía de columna lumbar. Esta obligación, constituye una garantía esencial

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del derecho fundamental al debido proceso de los tomadores de seguros de

vida, razón por la cual la objeción al pago de la indemnización no resulta

procedente.

Para la Sala es claro que la omisión de la aseguradora amenaza de forma

actual y concreta el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante,

especialmente dadas sus condiciones de indefensión por razón de la pérdida

de capacidad laboral que soporta, la cual es de casi un ochenta por ciento

(80%).

En este sentido, la Corte considera que el desarrollo de un proceso ejecutivo en

las circunstancias particulares en las que se encuentra la señora Cristela Sierra

Chavarro vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital

y vivienda digna.

En consecuencia, la Corte Constitucional ordenó a la aseguradora a pagar al

Banco los saldos insolutos de las obligaciones crediticias adquiridos por la

señora Cristela Sierra Chavarro, en virtud del contrato de seguro adquirido con

la referida compañía y de la indemnización resultante de la ocurrencia del

siniestro. Asimismo, comunicará la presente providencia al Juzgado Noveno

Civil Municipal de Neiva, despacho que actualmente tramita el proceso

ejecutivo, con el objeto de que suspenda el proceso ejecutivo iniciado por el

Banco en contra de la accionante. El funcionario judicial, a su vez, solicitará el

levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble a la

Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, una vez sean pagadas

las obligaciones crediticias.

La Sala revocó las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el

proceso de tutela, y en consecuencia, concedió el amparo impetrado.

DECISIÓN

REVOCAR las decisiones proferidas por los Juzgados Tercero Penal con Función

del Control de Garantías y del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.

En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido

proceso y mínimo vital de la accionante.

ORDENAR a la aseguradora que efectúe el trámite necesario para pagar al

Banco el saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por la señora

Cristela Sierra Chavarro.

COMUNICAR la presente providencia al Juzgado Noveno Civil Municipal de

Neiva, con el objeto de que suspenda el trámite del proceso ejecutivo iniciado

por el Banco en contra de la accionante. Una vez la aseguradora cancele la

deuda con el Banco, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva deberá

solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, la

cancelación de la medida cautelar de embargo.

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OPINIÓN

Con relación al análisis, realizado por la Corte Constitucional en la sentencia

T282 de 2016, me permito señalar de manera respetuosa que, la Corte en este

caso desatendió los preceptos legales que enmarcan al contrato de seguro,

razón por la cual estoy en desacuerdo con sus consideraciones.

En primera medida, la reticencia o inexactitud debe evaluarse de manera

objetiva en consecuencia no deben importar los motivos por los cuales el

asegurado y/o tomador no declaran conforme a la realidad, generando un

desequilibrio contractual que debe corregirse y esto es dejando sin efecto el

contrato de seguro a través de la nulidad relativa que se predica de la falta de

honestidad que haya tenido el tomador y/o asegurado al momento de

contratar.

Respecto de este punto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en

Sentencia de 24 de octubre de 2005, con ponencia del doctor Silvio Fernando

Trejos Bueno. Exp: No. 9559 ha señalado que:

“No importan, entonces, los motivos que hayan movido al tomador para

comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave

deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación

con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha

inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que

le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya

sido la razón de su proceder, con intención o con culpa, lo cierto es que

la consecuencia de su proceder afecta la formación del contrato de

seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su

misma raíz (…)”.

Conforme a lo anterior, nada debe impedir al tomador y/o asegurado para

que declaren con honestidad al momento de la contratación del seguro,

puesto que su actuar afecta la formación del contrato, alterando las cargas

económicas que de este se derivan, generando un desequilibrio contractual

inadmisible, razón por la cual la ley ha determinado unas sanciones, caso en el

cual se trata de la nulidad relativa del contrato.

Es por esto, que cuando de nulidad relativa del contrato se habla por ser de

carácter objetivo no se exige la relación de causalidad entre la reticencia y el

siniestro como requisito para que se dé lugar a las sanciones estipuladas en el

artículo 1058 del CCo., esto, teniendo en cuenta que la sanción que contemplo

el legislador castiga el desequilibrio contractual que se deriva de un acto de

deshonestidad del tomador y/o asegurado al momento de asegurarse, de

modo que la reticencia se encuentra aliada al incumplimiento del principio de

buena fe y nada tendría que ver con el siniestro, tan es así que aun sin

producirse el siniestro el contrato de seguro se encuentra viciado de nulidad

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relativa por un error en el consentimiento, lo que significa entonces que

manifestar la verdad es una carga inexcusable y debe cumplirse bajo cualquier

circunstancia.

En este orden, nace otro cuestionamiento, y es si es obligatorio que la

compañía de seguros se encuentre obligada a verificar la información

declarada por el tomador y/o asegurado, sobre este aspecto la Corte

Constitucional en la sentencia C232 de 1997, con ponencia del doctor Jorge

Arango Mejía, estableció que no es exigible a la aseguradora la revisión

detallada de los elementos que constituyen el riesgo, dado que no se le puede

obligar al asegurador hacer tareas físicamente imposibles, respetando el criterio

de que no es propio del derecho ir en contra de la realidad o hacer exigencias

desproporcionadas en relación con los fines, más aun dada la celeridad de la

práctica en que se envuelve el negocio asegurador. Con base en lo citado por

la Corte, es dable deducir que a información precontractual que señale el

tomador y/o asegurado debe atender al principio de buena fe calificada y en

consecuencia su declaración debe ser honesta, diligente y decorosa, pues el

asegurador queda supeditado a la honradez del declarante para que pueda

valorar su exposición al riesgo.

Aunado a lo anterior, se puede establecer entonces que no es obligatorio para

las compañías aseguradoras realizar exámenes médicos previos a la

contratación e incluso para validar lo reportado por el asegurado o tomador

en la declaración del estado del riesgo, ya que como lo ha dicho la Corte

Suprema de Justicia, en Sala Civil “con la inspección no se puede colegir que la

compañía de seguros haya conocido a plenitud el riesgo, ni que el tomador

quede liberado de las consecuencias adversas por la inexactitud o reticencia

en su declaración.”

Así las cosas, obtener información médica de todos los aseguradores, como lo

impone la Corte Constitucional en el presente fallo, resulta una tarea

desproporcionada y compleja para las Aseguradoras, que, aunque la llevara a

cabo no sería posible establecer con certeza el estado actual del riesgo, lo

cual sería excesivo, máxime cuando el declarante en debe en virtud del

principio de buena fe calificada es el único conocedor de su estado de salud y

está en la obligación de infórmalo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez

Radicación Nro. 05001-31-03-003-2008-00034-01

Fecha: 4 de marzo de dos mil dieciséis 2016.

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HECHOS:

1. El señor Enrique Calderón Ortiz adquirió con la Aseguradora cinco pólizas

de Vida grupo, las cuales se relacionan:

Póliza Vigencia Valor Asegurado

1. 27 de junio de 2005 $50.000.000 más IPC

anual

2. 27 de junio de 2005 $50.000.000 más IPC

anual

3. 30 de septiembre de

2005

$50.000.000 más IPC

anual

4. 30 de septiembre de

2005

$50.000.000 más IPC

anual

5. 29 de agosto de 2006 $70.000.00.000

2. El señor Enrique Calderón falleció el 14 de septiembre de 2006.

3. La beneficiaria, presentó reclamación ante la Aseguradora el 27 de

septiembre y el 16 de octubre de 2006.

4. El 10 de noviembre de 2006 la reclamación fue objetada por parte de la

Aseguradora, argumentando la nulidad relativa de los seguros de vida

contratados por el señor Fernando Enrique Calderón Ortiz, toda vez que

no manifestó su padecimiento de hipertensión arterial documentada

desde el año 2001.

5. El 26 de septiembre de 2008 la beneficiaria solicitó conciliación

extrajudicial y formulo demanda.

6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín tuvo

por probada la excepción y negó las pretensiones.

7. El superior jerárquico confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.

8. La beneficiaria presentó demanda de casación.

PROBLEMAS JURÍDICOS

¿Es deber de la aseguradora solicitar un examen médico para posteriormente y

en caso de aplicar solicitar la nulidad relativa del contrato de seguro?

No. Teniendo en cuenta que siendo optativa la realización de los análisis y

exámenes para verificar el estado de salud del asegurado, quien a su vez está

compelido en virtud de la ley a declarar sinceramente los hechos o

circunstancias que determinan el estado del riesgo, no puede decirse que lo

que calla lo asume irrestrictamente el asegurador, puesto que la falta de

honestidad del tomador sobre los aspectos de pleno conocimiento y que de

saberlas la aseguradora incidirían en la relación, ya para abstenerse de

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concretarla, delimitar las exclusiones o incrementar el valor de la póliza, riñen

con la «buena fe» exigida y acarrea la nulidad relativa del convenio.

De modo que, aunque la Aseguradora prescinda del examen médico el

asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones establecidas en

el artículo 1058 del Código de Comercio, ni de las sanciones que este

contempla.

¿La práctica de un examen médico supone el conocimiento cabal del riesgo

por parte del asegurador?

No. No puede endilgarse que el profesionalismo que requiere la actividad

aseguradora, de entrada, exija el agotamiento previo de todos los medios a su

alcance para constatar cual es el estado del riesgo al instante en que se

asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que la inactividad

derive en una renuncia a la nulidad relativa por reticencia.

¿La falta de rubrica del tomador en la declaración del estado del riesgo,

conlleva a que la Aseguradora asuma sin restricciones el riesgo?

No. La Sala estimo que la ausencia de firma en la declaración de

asegurabilidad no significa que la aseguradora haya tomado el riesgo en el

estado en que se encontraba, sin declaración de asegurabilidad, en vista de

que el deber de actuar con buena fe obligaba al accionante a manifestar, así

fuera espontáneamente, todas aquellas circunstancias vinculadas con el

riesgo, máxime cuando tiene conocimiento sobre la información que le es

relevante para la empresa aseguradora, como podía ser deducido, en este

caso, a partir del formulario de declaración de asegurabilidad que el tomador

decidió no suscribir.

¿El termino de prescripción que corre frente al asegurador, ya sea para

demandar o excepcionar la nulidad relativa del contrato de seguro por

reticencia o inexactitud opera desde el momento del perfeccionamiento del

contrato de seguro?

No. Precisó la Sala que la prescripción ordinaria operará a partir del momento

en que el asegurador conoció o debió conocer el hecho generador de la

rescisión del contrato, es decir la inexactitud o reticencia comentadas.

DECISIONES JUDICIALES

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín tuvo

por probada la excepción y negó las pretensiones de la demandante

(beneficiaria).

El superior jerárquico confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.

Demanda de casación

Se formulan tres cargos contra el fallo de segunda instancia por la causal

primera de casación los dos iniciales en forma directa y el último como

consecuencia de una indebida apreciación de la prueba documental. Todos

están relacionados con la inexistencia de la nulidad relativa en los contratos de

seguro de vida grupo, así como la configuración de la prescripción para

excepcionarla.

Primer Cargo

Las sanciones del articulo 1058 no tiene lugar, toda vez que el aseguradora

antes de celebrar el contrato debió conocer los hechos o circunstancias sobre

las que versa la declaración y se allana a subsanarlos o los acepta

expresamente, en este sentido considera la parte impugnante que el fallador

tuvo en cuenta la norma en forma incompleta al derivar de ella los efectos

adversos en su contra, argumentando que la Aseguradora estaba obligada a

revisar los formularios y , al recibirlos sin firma no podía objetarlos,

adicionalmente señala que no adelanto ninguna acción para declararlos nulos

y en consecuencia termino aceptándolos tácitamente, quedando

imposibilitada para predicar la nulidad del contrato de reticencia.

Del mismo modo señalo que se infringió el artículo 1081 del Código de

Comercio, teniendo en cuenta que el término para empezar a computar la

prescripción es desde la presunta reticencia referida al momento de la

celebración del contrato, contando dos años para iniciar la acción de nulidad

relativa.

Segundo Cargo

Denuncia la infracción directa de las mismas normas, con iguales argumentos

al anterior, concretando el ataque a que no se les hizo producir los efectos

contemplados en ellas, pues, si así fuera «hubiese arribado a la conclusión de

que la Aseguradora al no haber ejercido acción u oposición frente a las

declaraciones de asegurabilidad sin firma del asegurado, se allanó a

subsanarlas, aceptándolas expresa o por lo menos, tácitamente».

Tercer Cargo

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Señala indirectamente afectados los artículos que enunció en los precedentes

ataques, como consecuencia de la apreciación indebida de los certificados

de seguro de vida adquiridos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al respecto consideró la Corte importante señalar, que con la

expedición de la ley 389 de 1997 se abandonó la calidad de solemne del

contrato de seguro y esto amplio la posibilidad para acreditar su existencia y

contenido, con medios distintos de la póliza que constituye la prueba por

excelencia del mismo, lo que conlleva a que otros documentos escritos den

cuenta de los elementos esenciales que conforman el contrato de seguro y en

este sentido, de conformidad con el artículo 1036 del Código de Comercio,

subrogado por el 1° de la Ley 389 de 1997, el contrato de seguro es

«consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva», de ahí que

para su perfeccionamiento solo se requiere la voluntad de las partes para

contratar.

En efecto cualquier documento que sea lo suficientemente idóneo pata

deducir el acuerdo de voluntades y los elementos esenciales del contrato de

seguro, que permita constatar quienes son los sujetos contratantes, el objeto del

contrato, la cobertura la vigencia y la prima de seguro entre otros elementos

señalados en el artículo 1045 del Código de Comercio, se puede deducir que

es un contrato de seguro.

Vale la pena indicar que dicha convención se halla conformada tanto por

unas regulaciones generales como unas particulares, donde las primeras son

denominadas comúnmente cláusulas generales del negocio y son la columna

vertebral del contrato, por otra parte, las segundas conforman el conjunto de

disposiciones que integran y regulan la relación y están elaboradas de manera

específica para cada contrato.

La buena fe como principio fundamental de todos los actos mercantiles,

y debe ser expresada por quienes intervienen en el perfeccionamiento de

dichos actos, esta obligación se hace manifiesta en el contrato de seguro a

través del artículo 1058 del Código de Comercio. 8 teniendo en cuenta que

8 El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo,

según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o

circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular

condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un

cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa,

hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la inexactitud o la reticencia

provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso

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dicha norma consagra como deber del tomador manifestar, sin tapujos,

reservas ni fingimientos, las condiciones actuales frente a la posible ocurrencia

del suceso incierto cuya protección se busca. De modo que la falta de

honestidad del tomador sobre su estado de salud, del cual tiene pleno

conocimiento y que de saberlas la aseguradora se abstendría de contratar o lo

haría en condiciones más onerosas riñen con el principio de buena fe y acarrea

la nulidad relativa del contrato de seguro.

En este orden, es importante distinguir cuando el silencio es producto de un

error inculpable del tomador, lo que conlleva solamente a se disminuya el

monto a indemnizar, con la salvedad de que pasados dos años desde el

perfeccionamiento del contrato y envida del asegurado deja de aplicarse la

reducción señalada y establecida en el artículo 1160 del Código de Comercio,

por lo que se contempla dos casos en los que la inexactitud no es constitutiva

de nulidad relativa o da lugar a un pago proporcional. En primer lugar, cuando

el asegurador tuvo un enteramiento previo de la realidad o debía saberla. La

otra particularidad es si, con posterioridad al ajuste, éste permite la

subsanación de los «vicios de la declaración» o los admite, ya expresamente o

de hecho. Empero, esas salvedades tienen relación con el «conocimiento

presuntivo del estado del riesgo» y son inmanentes al deber del asegurador de

verificar los datos suministrados por el tomador, cuando tenga serias dudas de

su certeza en vista de que se contradicen con aspectos entendidos por él.

No obstante, aun cuando el asegurador prescinda de un examen médico, el

asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el

artículo 1058, en consecuencia no puede, endilgarse que el profesionalismo

que requiere la actividad aseguradora , de entrada, exige el agotamiento

previo de todos los medios a su alcance para constatar el estado de riesgo al

instante en que se asume, como si fuera de su exclusivo cargo, so pena de que

la inactividad derive en una renuncia a la nulidad relativa por reticencia.

Esto por cuanto, se reitera, el tomador está compelido a declarar sinceramente

los hechos o circunstancias que lo determinan y los efectos adversos por

inexactitud se reducen si hay error inculpable se desvanecen por inadvertir el

asegurador las serias señales de alerta sobre inconsistencias en lo que aquel

reporta.

Por lo anterior, señala la Corte que el yerro factico endilgado está lejos de

configurarse puesto que el fallador, percatándose de «la ausencia de firma en

de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el

contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el

Artículo 1160. Las sanciones consagradas en este Artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el

contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si,

ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.

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la declaración de asegurabilidad», estimó que eso «no significa que la

aseguradora haya tomado el riesgo en el estado en que se encontraba, sin

declaración de asegurabilidad», en vista de que el deber de actuar con buena

fe obligaba a Fernando Enrique Calderón a manifestar, así fuera

espontáneamente, «todas aquellas circunstancias vinculadas con el riesgo,

máxime cuando tiene conocimiento sobre la información que le es relevante

para la aseguradora, como podía ser deducido, en este caso, a partir del

formulario de declaración de asegurabilidad que el tomador decidió no

suscribir ».

En este sentido, el hecho de que no la avalara el documento con su rúbrica, de

ninguna manera lo eximía de aclarar cualquier aspecto que riñera con esa

situación y daba por cierta la aseguradora.

Adicionalmente considera la honorable Corte que existen dos fases en lo que

corresponde al estado del riesgo, la primera corresponde a la formación del

contrato, mediante la cual el tomador tiene la obligación o carga según el

concepto precisado en la sentencia del 30 de septiembre de 2004 expediente

7142, de declarar sinceramente el estado del riesgo que se pretende amparar,

para que la Aseguradora tenga la oportunidad de expresar su asentimiento y

cuantificar la prima o precio del seguro , por eso su infracción provoca la

nulidad relativa del contrato, adicionalmente la corte ha señalado que la

carga de información que tiene el tomador no se agota en un solo momento,

razón por la cual “los hechos o circunstancias –relevantes sobrevinientes a la

declaración del estado del riesgo,..., deben ser comunicados sin demora o

dilación”. (cas. civ. de 2 de agosto de 2001; ex.: 6146).

De modo que, el silencio del señor Calderón, no podía revestirse en una

aceptación del riesgo por parte de la aseguradora, sin limitación alguna y en

consecuencia la Aseguradora calló sobre una dolencia de alto riesgo como es

la hipertensión generándose un riesgo latente que debía ser conocido por la

Aseguradora.

Por otra parte, la Corte se pronunció con relación a la prescripción establecida

en el artículo 1081 del Código de Comercio, indicando que la ordinaria

«operará a partir del momento en que el asegurador conoció o debió conocer

el hecho generador de la rescisión del contrato, es decir la inexactitud o

reticencia comentadas», mientras que la extraordinaria es «desde la fecha de

materialización de la inexactitud o reticencia que, en sede contractual, será

estrictamente aquella en la cual se perfeccione el contrato viciado por la

mediación de tales irregularidades».

Fue así como, sopesando que la reticencia o inexactitud eran alegadas por la

contradictora, no podía decirse que supo o debió conocer que el silencio del

asegurado conllevaba a ellas desde el instante en que se expidieron los

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certificados individuales. De allí se concluye que no se configuró la

prescripción.

Consecuentemente, al quedar sin sustento las acusaciones que se conjuntaron

para su estudio, no prosperaron y se obtuvo una decisión es desfavorable a la

impugnante.

DECISIÓN

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA.

OPINIÓN

En términos generales, me encuentro de acuerdo con la exposición de razones

de la Corte Suprema de Justicia, considerando que en el análisis del caso se

ajustó a la normatividad vigente para el contrato de seguro, respetando su

institucionalidad y sus principios.

No obstante, es en este momento, donde quiero referirme al reto que le han

impuesto las decisiones de la Corte Constitucional al sector asegurador, si bien

es cierto y tal como lo he manifestado en las opiniones generadas en líneas

anteriores considero que la Corte Constitucional ha desconocido en algunos

casos la especialidad y la institucionalidad del contrato de seguro, y el

tratamiento especial dado por el legislador; sin embargo no es menos cierto

que estas decisiones han sido en algunos casos el resultado del descuido que

las aseguradoras han tenido frente al cliente y sus productos especialmente del

ramo de vida, teniendo en cuenta que , en la mayoría de los casos la

elaboración de los productos no estaba atendiendo a una realidad sino que se

convirtió en un copiar y pegar de las aseguradoras entre sí, sin analizar al

cliente, ni a la población objetiva a quien se le pretendía otorgar el seguro.

Por lo anterior, considero que no va ser posible que la Corte Constitucional

modifique su posición, e incluso puede ocurrir que las otras Cortes se les tienda

a permear el llamado “Constitucionalismo del contrato seguro”, razón por la

cual la tarea del sector, deberá estar encaminado hacer productos con menos

exclusiones, con un estudio exhaustivo del mercado a proteger y de esa

manera crear las pólizas en las cuales los valores asegurados sean llamativos,

con un valor de prima alto que permita la realización de exámenes médicos y

que este destinado solo a una población especifica de la sociedad. Del mismo

modo la creación de pólizas de bajo costo, con valores asegurados mínimos y

coberturas limitadas pero muy claras, destinados a otro sector de la sociedad,

de las cuales incluso debe validarse técnicamente la posibilidad de la eliminar

las exclusiones.

Lo anterior, debe estar respaldado con el cumplimiento cabal de los principios

establecidos en el artículo 3° de la ley 1328 de 2009, esto es la debida

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diligencia, libertad de elección, trasparencia e información cierta, suficiente y

oportuna, educación para el consumidor financiero entre otros.

De modo que al fortalecer las herramientas que ya se tienen y procurar por que

los intermediarios de seguros, agencias y agentes, en calidad de

representantes de las compañías aseguradoras actúen ante el mercado como

expertos en la materia y procuren en una cabal información sobre el producto

y una suscripción más objetiva se podrá, a mi juicio combatir las decisiones que

la Corte Constitucional ha venido impetrando. Puesto que las entidades

aseguradoras tendrán mayores argumentos para debatir.

Por otra parte, y modo de conclusión, considero importante señalar que tanto

la Corte Suprema de justicia, como la Corte Constitucional e incluso la

Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de sus funciones

jurisdiccionales han llegado a establecer a través de sus planteamientos que a

la Aseguradora tiene la carga de probar la mala fe del asegurado y/o tomador

en materia de reticencia e inexactitudes, como el extremo contractual que

pretende la nulidad del contrato, por lo que a mi modo de ver es un ejemplo

de la evolución de dicho constitucionalismo del contrato de seguro, del cual el

sector asegurador debe tomar partida para empezar a crear nuevos productos

que le permitan debatir y contrarrestar, las decisiones adversas, toda vez que la

actitud pasiva ante dichas circunstancias podrían incluso procurar unas

pérdidas económicas incalculables e incluso la desaparición del ramo.