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  • 8/17/2019 Ponencia Company Catalá, José Miguel

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    DOLO E IMPRUDENCIA EN EL DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOSTRABAJADORES

    José Miguel Compañy CataláFiscal de la Fiscalía Provincial de Barcelona

    Doctor en Derecho

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    ABSTRACT

     En términos de dogmática penal, parece claro que el delito contra los derechos

    de los trabajadores es un delito doloso por dolo eventual. Los datos empíricos de las

     sentencias y los escritos de acusación de la Fiscalía así lo ponen de manifiesto desde la

    entrada en vigor del CP de 1995. Pero pese a ello, la jurisprudencia sigue sosteniendo

    en numerosas ocasiones la imprudencia de comportamientos dolosos e incluso a veces

    tras la práctica de la prueba subsisten dudas sobre la viabilidad del tipo doloso. El

     presente trabajo tras analizar el dolo y la imprudencia y las diferencias entre dolo

    eventual y culpa consciente sigue sosteniendo la necesidad de la calificación y condena

    de la mayoría de los supuestos como dolosos, teniendo la imprudencia carácterresidual. Asimismo, en los escasísimos supuestos - atendida la pena mínima con la que

    cuenta el tipo imprudente del art. 317 CP y la introducción por la LO 1/2015 de la

    imprudencia menos grave en el tipo de resultado lesivos - de desproporción punitiva se

    defiende el recurso al indulto frente a la solución absolutoria.

     Acording to the Criminal Science, it seems clear that the crimes related to the

     safety at work place are intentional offenses for malicious intent. Empirical evidence

     gotten from judicial resolutions and Prosecutor indictments confirm it since the entry

    into force of the CP 1995. But despite this, Courts continue holding many times the

    imprudence of malicious behaviors and sometimes after the taking of evidence there is

    uncertainty about the viability of intentional type. This paper after analyzing the

    intention and the imprudence, and the differences between malicious intent and willful

    negligenceis still holding the need for indictment and conviction of the majority of the

    cases as intentional, having imprudence residual character. Moreover, in the very few

    cases  –   due to the minimum punishmentthat art.317Spanish CP has got and the

    introduction by the LO 1/2015 of a less gross negligence on the type of harmful result  – 

    of punitive disproportion,it defends turning to Governmental pardon better than

    dismissing the case.

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    SUMARIO

    1.INTRODUCCIÓN. 2.- EL DOLO. 2.1.- DEFINICIÓN DE DOLO. 2.1.1. El dolo en

    la doctrina. 2.1.2 El dolo en la jurisprudencia. 3.- LA IMPRUDENCIA.3.1. NECESIDAD DE VALORAR LA GRAVEDAD EX ANTE FACTO. DESVALOR DELA ACCIÓN Y DESVALOR DEL RESULTADO. 3.1.1.- La cuestión en la doctrina.3.1.2. Desvalor de la acción y desvalor del resultado en la jurisprudencia.4.-DIFERENCIAS ENTRE DOLO EVENTUAL Y CULPA CONSCIENTE.5.-DOLO E IMPRUDENCIA EN LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DELOS TRABAJADORES. LA DIFERENCIA ENTRE DOLO EVENTUAL EIMPRUDENCIA CONSCIENTE EN EL DELITO CONTRA LOS DERECHOSDE LOS TRABAJADORES. ARTS. 316 Y 317 CP.6.- SUPUESTOS PRÁCTICOSY PROPUESTAS DE RESOLUCIÓN.6.1.- CAÍDAS EN ALTURA 6.2.- CAÍDA DEOBJETOS. 6.3.- OTROS SUPUESTOS. 6.4.- SOLUCIONES PRÁCTICAS.

    1.- INTRODUCCIÓN

    Llevo desde que comencé en la carrera, allá por el siglo XX, ligado a lasiniestralidad laboral directa o indirectamente. He realizado aportaciones doctrinales ala materiaincluso. No ocultaré, por tanto, que el primer sentimiento que me embargócuando se me dijo que tendría la oportunidad de hablaros fue de emoción e ilusión.

    Sin embargo, luego caí en la cuenta del auditorio hipercualificado al que me ibaa dirigir.

    Leí la Instrucción 1/2015, “Sobre algunas cuestiones en relación con las

    funciones de los Fiscales de Sala Coordinadores y los Fiscales de Sala Delegados” queseñala que:

    “En cuanto al objetivo pedagógico de las Jornadas, en tanto los destinatarios son

    Fiscales especialistas, ha de presumirse que dominan las bases de la especialidad y la

     jurisprudencia y la doctrina de la Fiscalía General que aborda las singularidades que la justifican. El nivel habrá de ser por tanto avanzado.” 

    Observé que tenía que tratar de tener mi espacio propio frente a ponentesdestacadísimas como mi amigala Ilma. Sra. Durántez, sabios del nivel del Excmo.Fiscal de Sala, del Ilmo. Fiscal Adjunto o compartir la mesa redonda con Fiscales de latalla de la Ilma. Sra. Carrascoso, de mi amigo el Ilmo. Sr. López o la Ilma. Sra. FiscalMartín que tratará un tema a buen seguro mucho más interesante y actual que el mío.

     No ocultaré de nuevo, que lo que me asaltó tras todo ello fue mucho miedo.

    Así que a ver si consigo no aburrirles durante mis diez minutos de gloria quediría Warhol ,consigo que no pongán cara de:“lo que me están explicando ya me lo

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    contaron en la facultad” y que me ayuden a despejar algunas dudas existenciales sobre

    el dolo y la imprudencia en nuestro delito.

    Se tiende a pensar, yo el primero, que el delito contra los derechos de lostrabajadores es esencialmente doloso. Como se verá, una vez realizado el

    correspondiente análisis dogmático-jurisprudencial actualizado que se propone en estetrabajo, la conclusión parece seguir siendo la misma. Así califico yo la gran mayoría delos supuestos de hecho que me corresponden. Pero, después,una vez practicada la

     prueba en juicio oral, algunas veces no puede evitarse que asalte la duda,convenientemente reforzada por los señores letrados, de si no estaremos calificandocomo dolosas conductas imprudentes. En la constante dialéctica entre la dogmática

     jurídico-penal y la justicia en sentido material, ¿Cuál debe ser la posición del Fiscalespecialista de Siniestralidad Laboral?

    2.- EL DOLO

    2.1.- DEFINICIÓN DE DOLO

    2.1.1. El dolo en la doctrina

    Siguiendo en este punto a Mir Puig1  podría definirse el dolo como elconocimiento y voluntad que presenta el autor sobre la situación objetiva descrita en eltipo de injusto.

    Como señala el autor al que sigo en este punto, desde antiguo-ya se ocupaba deello Von Liszt -se discute si el dolo requiere ambas cosas, conocimiento y voluntad(teoría de la voluntad) o sólo conocimiento (teoría del conocimiento)

    La cuestión no es baladí y afecta al núcleo esencial del problema que aquí tratode abordar. La distinción de supuestos de dolo eventual de peligro de aquellos deimprudencia consciente también de peligro. Es decir, si se entiende que es necesaria lavoluntad, se llegaría a la necesidad de tener que aceptar un elemento de querer interno

     para que exista dolo eventual, elemento que no sería necesario que concurriera en elcaso de optar por la necesidad de conocimiento en exclusiva.

    Mir Puig explica el asunto de esta manera: el que mata sin que concurra en suactuar ninguna causa de exclusión del comportamiento humano y sabiendo que mata,necesariamente mata con dolo.

    Podría parecer que dicha explicación, es suficientemente explícita sobre la faltade necesidad de la voluntad para la existencia del dolo con tal que el comportamientodel autor sea humano o sobre que la voluntad vendría en cierto modo incluida dentro delconocimiento. Ello no obstante, el citado autor se inclina por admitir que la voluntad esnecesaria, al menos como voluntariedad. Así, señala que es mejor emplear la viejadistinción entre conocimiento y voluntad como modo de diferenciar que lo querido enun delito doloso es diferente a lo querido en un delito imprudente.

    Se observa, por tanto, la dificultad de orientarse hacia una u otra posturas, más ycuando, de acuerdo con Luzón Peña2, desde los años 70 del siglo pasado ha aumentado

    1 Mir Puig, Santiago Derecho Penal Parte General, 5ª Edic. Ed. Reppertor, Barcelona 1998 pp. 239 a250.

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    el número de autores que entienden que para que exista dolo, basta con el conocimientoen distintos grados de que se pueden llegar a realizar o se van a realizar los distintoselementos típicos. Asimismo, hay que tener en cuenta la importancia de los autores quesostienen dicha teoría, entre los que destacan Schmidshaüser, Frischo  Jakobsen ladoctrina alemana o Gimbernat o Silva en la española.

    Asimismo, tradicionalmente, la doctrina causalista, señalaba la necesidad de quea lo anterior se uniera la conciencia de antijuricidad o conocimiento del Derecho. Esdecir, el saber o conocer que lo que se llevaba a cabo iba contra la ley. Dicha necesidadadicional habría quedado superada por el finalismo que entiende que el dolo no requierela advertencia de que la realización de los hechos es antijurídica. O dicho de otro modo,como señala Plascencia Villanueva3 en la teoría finalista de la acción penal, dominantehoy día en la dogmática, el dolo es un elemento del tipo de acción y hay que desterrartodo planteamiento que pretenda analizarlo como elemento, forma o tipo de laculpabilidad y en consecuencia desterrar el elemento de conciencia del individuo comodefinitorio del dolo.

    2.1.2. El dolo en la jurisprudencia 

    Por lo que hace a la jurisprudencia constitucional, la misma señala que afecta alas pruebas de naturaleza personal sobre las base de los principios de inmediación,concentración y oralidad, tanto la interpretación de haber actuado o no con dolo elautor,como los razonamientos sobre la concurrencia de los elementos subjetivos deltipo. Se viola, por tanto, el derecho a la legalidad penal del art. 25.1 de la ConstituciónEspañola (CE) en conexión con el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos(CEDH) si no se cita al acusado absuelto en primera instancia a una vista de apelación yse lo condena en segunda instancia sobre la base de una nueva interpretación del doloque lleve a cabo el tribunal de apelación.

    Sin embargo,el magno Tribunal no se ha ocupado de la definición de dolo y haafirmado incluso en alguna ocasión que la interpretación de qué deba ser el dolo es unacuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento, por tanto, le está vedado. (STC196/2013 de 2 de diciembre RTC 2013/196 Pte. González-Trevijano Sánchez)

    Por lo que hace a la jurisprudencia ordinaria, la misma viene muy bien resumiday expresada en la STS,Sala 2ª, Sección 1ª, 755/2008 de 26 de noviembre RJ 2008/7134(Pte. Berdugo Gómez de la Torre) cuyo fundamento jurídico tercero transcribo casi

    íntegramente para proceder después a compararlo con lo que hasta el momento se haexpuesto.

    “ (…) Por ello, como decíamos en la  STS 1199/2006 de 11.12 ( RJ 2007,745) en este sentido el elemento subjetivo de la voluntad del agente, substratoespiritual de la culpabilidad, ha de jugar un papel decisivo al respecto llevando a laestimación, como factor primordial, del elemento psicológico por encima delmeramente fáctico, deducido naturalmente, de una serie de datos empíricos, muchos de

    2 Luzón Peña, Diego Manuel Dolo y dolo eventual: Reflexiones en Libro Homenaje a Marino BarberoSantos. Ediciones de la Universidad de Castilla la Mancha y de la Universidad de Salamanca, Salamanca,

    2001, p.11093 Plascencia Villanueva, Raúl Teoría del delito. Editorial de la Universidad Nacional Autónoma deMéxico (UNAM), México D.F., 2004, p. 114.

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    ellos de raigambre material o física, de los que habría que descubrir el ánimo delculpable y ello a pesar de su relatividad y de advertencia de las dificultades derivadas dela circunstancia de la igualdad objetiva y equivalencia del bien jurídico vulnerado en laslesiones consumadas y el homicidio que no transcendió en su ejecución de la formaimperfecta. Las hipótesis de disociación entre el elemento culpabilístico y el resultado

    objetivamente producido, dolo de matar, por un lado, y mera originación de lesiones, por otro, ha de resolverse llegando a la determinación de si realmente hubo dolo dematar, dolo definido en alguna de sus formas, aún el meramente eventual -que surgecuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción

     produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesarde lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido-, o laintención del individuo no fue más lejos del animus laedendiovulnerandi, sinrepresentación de eventuales consecuencias letales.

    El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos,voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una

     persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede

    inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización delhecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 [ RJ 1994, 3654] , 29.11.95 [RJ 1995, 8424] , 23.3.99 [ RJ 1999, 2674] , 11.11.2002, 3.10.2003, 2 1.11.2003 [ RJ2003, 9253] , 9.2.2004 [ RJ 2004, 1405] , 11.3.2004 [ RJ 2004, 3640] ), podemosseñalar como criterios de inferencia,; (…)

    En el caso sometido a nuestra revisión casacional el problema planteado resideen la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de estaSala ( SS. 1177/95 de 24.11 [ RJ 1995, 8214] , 1531/2001 de 31.7 [ RJ 2001,8337] , 388/2004 de 25.3 [ RJ 2004, 3641] ), considera que en el dolo eventual elagente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente nose quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, seactúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello,existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una

     base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo.Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta yapruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en elgrado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se harepresentado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aunadmitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente serepresenta la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es elautor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que

    no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de losmedios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quienrepresentándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundoexterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acciónconfiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por elconcreto peligro desplegado.

    En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la produccióndel resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sinimportarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado(representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como

     probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien

    confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aun previendoconscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos,

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    aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al quesomete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

    Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en lamedida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar unresultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría

    relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinacióndel resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad,confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( ATS de 11/5/01 [ RJ2001, 5587] )

    En definitiva como se dice en la STS 210/2007 de 15.3 ( RJ 2007, 1923) queel elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el animus necandi o intenciónespecifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dosmodalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntaddel agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el doloeventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidadde que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el

    deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 8.3.2004 [ RJ 2004, 2773] )

    Como se argumenta en la STS de 16.6.2004 ( RJ 2004, 7661) el dolo, según ladefinición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal.En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de lamodalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de unresultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellasconductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la produccióndel resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la

     producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, enesta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realizaciónde la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad seconcreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento dela potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión deutilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nosencontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue elresultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado.

    Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimientode que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, demanera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligroconcreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida,

     pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con queuna persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar unresultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de eseriesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificarnormativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentraimplícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor estávinculada a dicho resultado" (véase STS de 1 de diciembre de 2004 [ RJ 2005, 466] ,entre otras muchas)

    Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 ( RJ 2006,3985) , bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la

     jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción

    viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera

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    que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimientode ese riesgo no impide la acción.

     En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera

    un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continuarealizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la

     seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del

    resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de

     probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar elagente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de queel resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización delos riesgos por el agente generados.

    En similar dirección la STS 4.6.2001 ( RJ 2001, 9960) dice que el dolo suponeque el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y

    no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porqueno se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso,es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de produccióndel resultado que su acción contiene.En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite deriesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al

     permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas queno tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.” 

    Se observa, por tanto, en comparación con lo hasta ahora desarrollado por ladoctrina, que el TS atribuiría al dolo los siguientes caracteres:

    - El dolo es conocimiento y voluntad. No obstante, la voluntad basta con que seconcrete en la decisión de realizar una conducta que ponga en peligro el bien jurídico

     protegido, eligiendo para ello medios capaces de generar dicha puesta en peligro.

    - Será también doloso el comportamiento en el que se desarrolla una voluntad para conocer que la actuación que se lleva a cabo es potencialmente peligrosa para laseventuales víctimas hasta el punto de no poder controlar dicho peligro, comprendiendoque existe un alto grado de probabilidad de que el mismo se materialice.

    - El TS no menciona en su teoría del dolo, siquiera sea para refutar la necesidadde que la misma concurra, la conciencia de antijuricidad4. 

    3.- LA IMPRUDENCIA

    Siguiendo la jurisprudencia sobre la imprudencia, y en especial el resumen quesobre el estado actual de la cuestión efectúan las SSTS de 6 de Noviembre de 2013, Sala2ª, Sección 1ª, ROJ 5439/2013 (Pte. Colmenero Menéndez de Luarca) y 11 de Febrerode 2015, Sala 2ª, Sección 1ª ROJ 385/2015 (Pte.Berdugo Gómez de la Torre) se puede

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     Pese a ello, puede observarse un ejemplo de todo lo contrario en la SAP de Barcelona, Sección 21ª, de31 de mayo de 2011 que exige que para que el tipo sea doloso se debe tener conciencia de que se estáactuando específicamente contra los derechos de los trabajadores.

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    afirmar que la existencia de la imprudencia exige la concurrencia de los siguientesrequisitos:

    a)  Una acción u omisión voluntaria no maliciosa.

     b) Una infracción de la norma o deber de cuidado.5

     

    c) La creación de un riesgo previsible, prevenible y evitable como factor susceptiblede apreciarse en una gradación diferenciadora.

    d) Un resultado lesivo fruto de los elementos anteriores.

    e) Una adecuadarelación de causalidad entre el proceder descuidado y el resultadolesivo.6 

    Estos factores o requisitos deben ser necesariamente complementados a la luz de la

    teoría de la imputación objetiva. Así, de acuerdo con dicha teoría, se exigiría también:

    a) Verificar si la acción del autor ha creado además un riesgo jurídicamentedesaprobado para la producción del resultado.

     b) Verificar también si el resultado de dicha acción es precisamente la realizacióndel mismo peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción.

    3.1. NECESIDAD DE VALORAR LA GRAVEDAD  EX ANTE FACTO. DESVALORDE LA ACCIÓN Y DESVALOR DEL RESULTADO

    Como segundo factor a tener en cuenta para la justificación de la gravedad de laimprudencia7, una vez la misma cumpla con los requisitos sobre imputación objetivaexigidos por el Tribunal Supremo, tiene que valorarse el análisis ex ante factode dichagradación y cómo deban ser tenidos en cuenta el desvalor de la acción y el desvalor delresultado.

    En concreto, en lo que sigue trataré de justificar por qué, en la mayor parte delos supuestos, la imprudencia habrá de calificarse como grave.

    Como en otros ámbitos de elevada densidad normativa (como puede ser,

    señaladamente, el tránsito rodado), para la determinación de la norma o deber decuidado en estos supuestos resultará decisiva la consideración de la normativa de prevención específica, en este caso la relativa a la prevención de riesgos laborales.Dicha normativa está concebida para reducir las probabilidades de lesión en el

    5 Esencia del desvalor de la acción imprudente, en palabras de la STS, Sala 2ª, de 29 de septiembre de

    2003 (Pte. Granados Pérez)6  Nótese que el propio término “adecuada” utilizado por la propia jurisprudencia parece orientar la

    cuestión hacia la noción de causalidad adecuada, utilizada por la jurisprudencia española durante muchas

    décadas.7El art. 317 CP es un delito de peligro por imprudencia grave. En aquellos casos en los que se considere

    que la infracción de la norma de cuidado de prevención de riesgos laborales es leve, a lo sumo cabríahablar de un delito de homicidio o lesiones por imprudencia menos grave, cuestión que excede el ámbitode esta ponencia.

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    trabajador a supuestos fortuitos o bien que, sin serlo, coincidan con el mínimo espaciode riesgo permitido que el legislador ha querido exista en este delito. Sin duda, lacuestión de si existe o no una imprudencia penal no puede reducirse a la de la existenciade una infracción administrativa. Con todo, no puede dejarse de lado el mandato dellegislador, que claramente estima que en este ámbito las infracciones de cuidado han de

    mirarse con especial rigor. Adelantando la posible objeción relativa a la excesivaintervención penal que ello plantearía, piénsese que en una amplia mayoría de los casosel autor incumple la normativa laboral de forma consciente. Así, la mayor o menorintervención penal realmente dependen de él.

    3.1.1.La cuestión en la doctrina 

    Morales Prats8 se manifiesta en el sentido de que el desvalor de la acción es un primer nivel garantizador de la protección de bienes jurídicos. Pero, el desvalor delresultado expresa la afectación efectiva de ese bien jurídico producida por esa actividady permite establecer la antijuricidad. Tiene así también el desvalor de resultado una

    función de garantía ya que impide que se tengan en cuenta afecciones irreales o presuntas a los bienes jurídicos. Considera el autor citado la polémica sobre cuál debe primar, como una consecuencia más de la polémica general entre causalistas (partidariosde valorar más el resultado) y finalistas (partidarios de valorar más la acción).  Morales

     Prats entiende, por el contrario, que ambos son imprescindibles y que otra cosa será querespecto a la pena se conceda a uno de los dos un mayor peso.

    En parecidos términos se pronuncia asimismo Guisasola Lermaquién se decanta por una posición mixta entre el desvalor del resultado y el desvalor de la acción, cuandoafirma: “[…] en la valoración de la gravedad de la imprudencia jugará un papelrelevante, de un lado, la transcendencia de los bienes jurídicos puestos en peligro, y deotro lado, la gravedad de la infracción del deber de cuidado cometida”. Y añade:

    “Asimismo, la gravedad de la infracción de la norma de cuidado será mayor, cuantomayor sea la importancia de los bienes jurídicos a proteger.”9 

    Por su parte, también Hava García,10 pone de manifiesto la imposibilidad deconcederle una prioridad absoluta al desvalor de la acción frente al desvalor delresultado, y viceversa, pues, sostiene la autora, ambos son elementos configuradores yco-constituyentes de la antijuricidad.

    A continuación se estudiarán brevemente los autores que a diferencia de lo

     puesto de manifiesto porlos citados hasta el momento, entienden que debe valorarse másla acción y asimismo los que entienden que debe valorarse más el resultado.

    En la doctrina alemana es sabido que fue  Zielinski11 el encargado de llevar hastael extremo los planteamientos de Welzel   y  Kaufmann  en el sentido de acabar

    8Morales Prats,  Fermín.  Desvalor de la acción y desvalor del resultado, en Quintero Olivares,

    Gonzalo.Curso de derecho penal , Ed. Bosch, Barcelona, 1997, pp. 251 a 259.9Guisasola Lerma, Cristina. La imprudencia profesional, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p.26.10Hava García,Esther. La imprudencia inconsciente, Ed. Comares, Granada, 2002, pp. 35 a 43.11Zielinski, Diethart.  Desvalor de acción y desvalor de resultado. Análisis de la estructura de la

     fundamentación y exclusión del ilícito, (traducción de Marcelo A. Sancinetti), Ed. Hammurabi, Buenos

    Aires, 1990.

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    considerando que el resultado debía ser excluido del tipo, transportando su argumentonormológico al campo de los delitos dolosos, para concluir que el ilícito por excelenciase alcanzaba con la tentativa acabada.

    En efecto, para  Zielinskiel problema de los delitos cometidos de modo

    inconscientemente imprudente residía con exclusividad en la formación de la norma, enhallar y describir las acciones típicamente peligrosas, las cuales no estarían prohibidassegún dicho autor si se tomaran algunas medidas de seguridad que alejaran el peligro.

    En definitiva, el resultado en Zielinski carece por completo de significado para eldelito imprudente y la distinción entre lesión del bien jurídico y puesta en peligro delmismo es, para el ilícito imprudente, tan irrelevante como la distinción entre tentativa yconsumación en el delito doloso. Y ello en cuanto el citado autor configura el injustoúnicamente con el desvalor de la acción.

    De otra parte, en la doctrina española es conocida la polémica sostenida entre

    Mir Puig y Cobo del Rosal y Vives Antón, partidario el primer autor del desvalor de laacción y partidarios, en cambio los segundos autores del desvalor del resultado.

    Así, Mir Puig12señala que debe tenerse en cuenta que los delitos de meraactividad lesionan o ponen en peligro algún bien jurídico mediante la sola realización dela parte externa de una conducta.

    Así, de acuerdo con el dicho autor, la particular dificultad del problema planteado estribaría en el hecho de que la parte externa de la conducta puede sercontemplada tanto desde un punto de vista ex ante  como desde un punto de vista ex

     post . Puede valorarse ex ante, en función de la peligrosidad que parece entrañar aliniciarse y durante su ejecución, y ex post , una vez comprobado el efectivo carácterlesivo de la misma o si realmente ha puesto en peligro un bien jurídico.

    Por tanto, para Mir Puig , si se acepta la tesis de que el desvalor del resultado no puede condicionar lo injusto del hecho, sino sólo su relevancia jurídico-penal, eldesvalor resultante de la parte externa de la conducta tampoco puede integrar lo injusto.Pero ello no obsta, según dicho autor, a que la peligrosidad ex ante de la parte externade la conducta no sólo condicione lo injusto del hecho, sino que constituya la base

     primera de la prohibición. Aunque la norma deba dirigirse a la mente del sujeto y sólo puedan prohibirse conductas voluntarias y conscientes, tampoco tiene sentido, en un

    derecho penal preventivo y protector de bienes jurídicos, prohibir conductas que noaparezcan como externamente peligrosas en el momento de ir a realizarse y durante surealización. La norma solo puede prohibir lo que sus destinatarios pueden hacer, y dadoque los ciudadanos pueden hacer sólo conductas, el resultado separado de la conductano es el hacer ni forma parte de él, sino que constituye un efecto del hacer.

    Por su parteCobo del Rosal y Vives Antón13 señalan que lo fundamental no es eldesvalor de la acción sino el desvalor del resultado. La antijuricidad de la conducta,

    12Mir Puig, Santiago, Sobre lo objetivo y lo subjetivo en el injusto , Anuario de Derecho Penal y Ciencias

    Penales (ADPCP), T. XLI, Fasc. III, Madrid, Septiembre-Diciembre 1988, pp. 661 a 684.

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    señalan, se hace radicar [según Mir Puig] en algo extrínseco, el peligro representado, yello no es más que la probabilidad de que se produzca un resultado dañoso. Es pues elresultado lo que determina el injusto y no la acción. Para los citados autores, no seentiende, porque en un Estado social y democrático de derecho habría que desplazar elcentro de gravedad del derecho penal desde el momento de la efectiva producción del

    resultado al de la creación del peligro, con la consiguiente reducción de la esfera de lalibertad14.

    Refiriéndose al supuesto concreto del delito imprudente del art. 317 CP, en ladoctrina española se decantan por valorar más el desvalor de acción LascuraínSánchez15  y Baylós Grau y TerradillosBasoco.16En concreto, estos últimos autores

     proponen que se considere para la determinación de la imprudencia:

    “la importancia o evitabilidad de la norma de cuidado infringida y la gravedad

    de la infracción”. 

    Por su parte, Aguado López 17 sostiene también dicha postura cuando señala quetodo el desvalor está en la intensidad del ataque al bien jurídico, es decir, en laintensidad de la infracción de la norma de cuidado.

    3.1.2. Desvalor de la acción y desvalor del resultado en la jurisprudencia

    La jurisprudencia se orienta mayoritariamente hacia la relevancia del desvalor dela acción.

    Así, señala la STS, Sala 2ª, de 26 de septiembre de 2001 (Pte. Martín Canivell)que cabe considerar la norma de cuidado como la normativa infringida y que cuandoésta sea elemental, la imprudencia debe de ser calificada como grave.

    Por su parte, el AAP de Vizcaya, Secc. 1ª de 13 de octubre de 2005, ARP2006/153 también se orienta por el desvalor de la acción cuando basa exclusivamente enel mismo la omisión del deber de cuidado necesario para la existencia del delito y señalaque si como es el caso no se da un plus de especial intensidad en la omisión, no sólo no

    13 Cobo del Rosal, ManuelyVives Antón, Tomás.  Derecho Penal Parte General. 5ª edic., Ed. Tirant lo

     Blanch, Valencia, 1999, p. 300. En idéntico sentido, Huerta Tocildo, Susana. Sobre el contenido de laantijuricidad, Ed. Tecnos, Madrid, 1984,p. 69.14Creo oportuno señalar, como ha quedado desfasado, pese a lo loable del mismo, el argumento. Nadiediscute ya el adelantamiento en todos los ámbitos de la protección penal o la existencia de delitos de

     peligro, debiéndose centrar el debate en como dichos peligro o adelantamiento deban ser interpretados yen qué haya que basarlos. En definitiva, en si existe o no un bien jurídico - que desde mi punto de vistadebería definirse a la manera clásica de  Roxin- que justifique su existencia.15Lascuraín Sánchez,  Juan Antonio,  Laprotección penal de la seguridad e higiene en el trabajo, Ed.

    Civitas, Madrid, 1994, pp. 103 y ss. y 410.16Baylós Grau, Antonio y TerradillosBasoco. Juan Manuel,  Derecho Penal del Trabajo,Ed. Trotta,

    Madrid, 2004, p. 119.17Aguado López, Sara El delito contra la seguridad en el trabajo, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, p.

    436. Idéntica postura en la jurisprudenciaSAP de Pontevedra, Sección 4ª, 141/2014 de 24 julio. ARP

    2014\844 (Pte. Montenegro Vieitez)

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    será un delito contra los derechos de los trabajadores, sino que será una falta 18  delesiones imprudente.

    Otro ejemplo delaprimacía del desvalor de la acción sobre el del resultado, se veen la SAP de Valencia de 22 septiembre 2011, Secc. 2ª, EDJ 2011/257113 (Pte. Ortega

    Lorente) que pone de manifiesto,  – correctamente – , como en el tipo culposo tiene queexistir gravedad,

    “En el tipo culposo del art. 317 debe concurrir gravedad. Dicha calificación atiende a la

    entidad del riesgo a cuya evitación atiende la norma de prevención omitida - entidad delriesgo jurídicamente desaprobado creado por la omisión de cuidado- y al grado dedescuido que revele la desatención de la misma -elemento objetivo o normativo yelemento subjetivo o culpabilístico-“ 

     para después en cambio insistir en la imprudencia por la existencia de algunas medidasde seguridad aunque no eran las previstas en el Plan de Seguridad y por tanto, las que

    hubieran evitado el accidente. Sobre esto volveremos más tarde.

    O por último la SAP de Barcelona de 3 de Junio de 2013, EDJ 2013/149045(Pte. Planchat Teruel) que hace hincapié en que legislación y jurisprudencia españolasnunca han contemplado solución contraria al desvalor de la acción:

    “Y sobre el tercero de ellos (gravedad) en el Código penal EDL 1995/16398 desaparecela división tripartita de la legislación derogada para pasar a dos categorías: laimprudencia grave y la leve19. La graduación no atiende en modo alguno (ni lo hacíacon el Texto de 1973) a la gravedad del resultado sino a la calidad y cantidad de de losdeberes de atención y cuidado infringidos, lo que puede entenderse también aplicable alCódigo de 1995 para distinguir la gravedad de la levedad.” 

    4.- DIFERENCIAS ENTRE DOLO EVENTUAL Y CULPA CONSCIENTE

    El dolo eventual presenta algunas dificultades para su definición y para su distinciónde la culpa consciente. Es necesario, por tanto, hacer una referencia siquiera breve a lasteorías del consentimiento o de la aprobación y de la probabilidad o de larepresentación.

    Así, dos son las teorías fundamentales para llevar a cabo la necesaria distinción

    entre dolo eventual e imprudencia consciente:-  Teoría del consentimiento o de la aprobación. La distinción vendría dada porque

    en el dolo eventual el autor consentiría el resultado en el sentido de queaprobaría el mismo. Es la formulación conocida como teoría de Frank  o fórmulade Frank . Es decir, en el dolo eventual el autor actuaría igual aunque supiera queva a producirse el resultado mientras que en la culpa consciente no lo haría.

    18 De acuerdo con la regulación vigente en el momento de la resolución judicial.19

      No parece que el razonamiento sea necesariamente incompatible con la nueva y extrañadivisióntripartita del CP de 2015. La cantidad y la calidad del deber de cuidado infringido servirá también para la imprudencia menos grave.

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    Se dice que presenta el problema de convertir por el sentimiento interior delautor en dolosas situaciones de escaso peligro objetivo para bienes jurídicos.Parece observarse en la sociedad actual escasa conciencia ética o escasaconciencia del bien y del mal o incluso escasa capacidad de saber lo que está ono bien hecho en términos no ya éticos sino de pura cualidad o de pura eficacia.

     No favorece la aplicación de esta teoría, por tanto, el relativismo que pareceimperar en la sociedad en casi todos sus órdenes. En cualquier caso, hoy día, conlos letrados que la mayoría de sujetos activos –  que gozan de una cierta posicióneconómica- contratan, al menos en Barcelona, no es frecuenteque el sentimientointerior o la creencia del autor transforme en dolosa una conducta imprudente.

    Se dice asimismo de esta teoría, que transforma en imprudentes situaciones muy peligrosas con tal que el autor afirme que de haber sabido el resultado, no habríallevado a cabo la conducta. Desde este punto de vista por tanto,se trataría de unateoría que favorece a juzgadores de escasa sensibilidad que están siempre

     pendientes del mínimo atisbo a favor del reo. Ello, aunque el reo sea como en

    este caso mucho más poderoso que la víctima. Convirtiendo de este modo el principioprocesal de interpretación de prueba delin dubio pro reo en una especiede causa general a favor del reo.

    -  Para superar este tipo de críticas surgió la teoría de la representación o la probabilidad. Es decir, el que algo sea eventualmente doloso o conscientementeimprudente, no dependerá de la actitud interna del autor, sino del grado de

     probabilidad que el autor advirtiera de producción del resultado. Lo que si biensupera el problema anterior, no está tampoco exento de otros problemas. Esdifícilfijar el grado de probabilidad y se plantea además de nuevo el problemainicial de la definición de dolo: la cuestión de si para el dolo basta sólo con elconocimiento (representación de la alta probabilidad de que el hecho termineocurriendo) o también es necesaria la voluntad de que el hecho se produzca20.

    Se debe a ello y para superar ambas teorías de alguna forma,el que hayan surgidootras teorías. Entre las nuevas teorías, debe destacarse aquella que afirma que se trata deque el autor asuma, cuente con o tome en serio que se producirá el resultado.21 

    Por su parte, y por último, Mir Puig22señala que el conocimiento debe considerarsecomo saber que la conducta que se ha llevado a cabo, es decir, la conducta capaz de

     producir el resultado, tiene la concreta capacidad de producirlo en ese caso concreto.

    5.- DOLO E IMPRUDENCIA EN LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOSDE LOS TRABAJADORES. LA DIFERENCIA ENTRE DOLO EVENTUAL EIMPRUDENCIA CONSCIENTE EN EL DELITO CONTRA LOS DERECHOSDE LOS TRABAJADORES. ARTS. 316 Y 317 CP

    20En la doctrina Hortal Ibarra, Juan Carlos  Protección penal de la seguridad en el trabajo. Ed. Atelier,

    Barcelona 2005, pp. 201 a 225 sostiene que existe una relación directa entre el mantenimiento de lavoluntad como elemento autónomo en la definición general de dolo y la defensa de la incriminación

    expresa de la imprudencia en el marco del delito contra la seguridad en el trabajo. 21 Parece muy gráfico el término alemán para la cuestión In aufnehmen, aceptación en globo.22MIR PUIG.  Derecho Penal Parte General, p. 250.

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    La primera cuestión a dilucidar es si en el delito objeto de estudio predomina laforma dolosa o la culposa. Parece que 20 años después de su existencia, las bases dedatos jurisprudenciales y las guías de jurisprudencia de la Fiscalía de Sala confirmanque la forma más habitual es la dolosa. Por tanto, si constatamos empíricamente, por elnúmero de resoluciones,  –  con independencia de su acierto-, que predomina la forma

    dolosa del delito, parece que el dolo eventual será la forma en la que generalmente va a producirse.

    En la práctica no llegan a producirse supuestos de autores que tienen intenciónodesean que realmente se ponga en peligro concreto a los trabajadores, sino supuestosen los que cualquiera que sea la motivación del autor se opta por llevar a cabo otraconducta en vez de facilitar los medios y se asume o se representa como posible la

     producción del peligro o bien se confía en que éste no se producirá pero se actúa a pesarde saber que es posible que se produzca.

    Como puede desprenderse de la concreción anterior, por tanto, en el dolo

    eventual, el resultado o la producción del hecho típico no se ve como algo inevitable, yaque si así fuera, se estaría ante dolo directo, desde la concepción normativa o delconocimiento aceptada por el TS  – el autor sabe que va a producirse un resultado lesivode peligro y pese a ello actúa- sino como algo posible.

    Es esta posibilidad del resultado lesivo de peligro, la que lo asemeja a la culpaconsciente.Viene muy bien explicada en la SAP de Barcelona, Secc. 8ª de 10 julio 2014.JUR 2014\236060 (Pte. Mir Puig, Carlos) que señala:

    “En efecto, en  el caso de autos es innegable la concurrencia de un dolo de peligro por parte de los acusados.

    La expresión "dolo de peligro", únicamente cobra sentido en relación a losdenominados "delitos de peligro concreto", por cuanto en dichos ilícitos- como el delart. 316 Cp - junto a la lesión del bien jurídico-penal supraindividual (p.ej., seguridad enel trabajo) es necesario además que se ponga en peligro concreto determinados bienes

     jurídico-penales individuales (vida, integridad física y salud)Y basta para la concurrencia del dolo de peligro concreto que la persona

    obligada por la ley a facilitar las medidas de seguridad a sus trabajadores- como son losdos acusados- actúe pese a tener conocimiento del riesgo típico, y de no existir ningúnPlan de Seguridad y de no adoptar las medidas necesarias para que la propia víctima lodomine. En casos como el de autos en que el empresario no controla el riesgo ni ha

    interpuesto medida alguna para que la propia víctima lo domine, la imputación es atítulo de dolo eventual y no de imprudencia, reservada ésta sólo para los casos en que elsujeto controla el riesgo o adopta las medidas necesarias para que la víctima sea la quese proteja frente a dicho riesgo, pero el propio dominio que el sujeto ejerce sobre el

     peligro puede conducirle a valorar erróneamente que no está poniendo en peligroconcreto el bien jurídico-penal de naturaleza individual (vida, integridad física y saludde la persona)” 

    Por eso, debemos abordar las teorías antes citadas por lo que hace al delitocontra los derechos de los trabajadores y tratar de distinguir el dolo eventual y laimprudencia consciente.

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    En cuanto a los concretos tipos objeto de estudio, la doctrina23con anterioridad ala entrada en vigor del CP de 1995, exigía la tipificación de la imprudencia por razones

     político-criminales basadas en ser la imprudencia la forma típica que más se da en la práctica y en que desde su punto de vista la imprudencia es más fácil de probar que eldolo. Admitiendo esta segunda parte, entiendo que el primero de dichos postulados

    essusceptible de crítica.

    Si se afirma la necesidad de tipificación de la comisión imprudente con base enla realidad empírica, hay que aportar datos, cuando la verdad es que esto no se hace. Pornuestra parte, baste con constatar cómo cada año en las guías jurisprudencialeselaboradas por la Fiscalía de Sala de Siniestralidad Laboral, se recogen más de cien

     páginas dedicadas al delito doloso por nunca más de quince dedicadas al delitoimprudente. Cuestión distinta y sobre la que volveremos al final del presente trabajo essi algunos de los supuestos dolosos recogidos en las sentencias deberían serimprudentes, algunos de los imprudentes dolosos o se acierta al distinguir dolo eventualy culpa consciente24  en el delito contra los derechos de los trabajadores por los

    aplicadores del derecho.

    Parece en franca retirada a día de hoy la teoría de la voluntad o de Frank en eldelito contra el derecho de los trabajadores y ello pese a que todavía existan algunasresoluciones que continúen basando su fallo en lo que dijo o dejó de decir el acusadoincluso cuando hubo versiones contradictorias por su parte. Como muestra la SAPcuando señala:

    “Pues bien, pese a que se entiende por la Juzgadora de instancia y por el Fiscalque tales elementos aparecen en la conducta del recurrente, calificando el delito en sumodalidad dolosa prevista en el artículo 316, esta Sala considera que los hechosenjuiciados han de ser encuadrados en la modalidad imprudente prevista en el artículo317. Es decir, no le atribuimos a Clemente una conciencia y voluntariedad del peligro,siquiera eventual, sino un desconocimiento negligente de las circunstancias quefundamentaban su deber de actuar, desconocimiento que sin duda hubiese evitado elrecurrente si hubiese actuado diligentemente y conforme al deber de cuidado que leincumbía como garante, no permitiendo la retirada de la medida de seguridad necesaria

     para preservar la salud del trabajador. El mismo manifestó de principio que si bien eraconsciente de que al abrir las tapas laterales había un riesgo, luego matizó talafirmaciónseñalando que no hizo nada porque no había tal riesgo si se utilizaba debidamente lamáquina, confiando en que nunca se produciría el accidente, por lo que no le pareció

    aventurado abrir las tapas laterales”. Pese a su confuso planteamiento, parece que se adhiere a la teoría de la

     probabilidad en el delito contra los derechos de los trabajadores Hortal Ibarra25. Para

    23Aguado López,  El delito contra la seguridad,  p.381. Exagera algo, creo, De Vicente Martínez, Rosario, Seguridad en el trabajo y Derecho Penal,  Ed. Bosch, Barcelona 2001 p. 101 cuando señala que “De nohaberse recurrido a la opción que hoy sanciona el Código [317  scil.], la protección de la seguridad en eltrabajo sería letra muerta”. Insiste la citada autora sin comprobar primero empíricamente su afirmación en

     Delitos contra losderechos de los trabajadores, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008 p. 636, cuandoseñala que la comisión imprudente está llamada a ser la más frecuente.24 Veremos también después como haya autores y sentencias que aceptan sólo la existencia de la culpa

    inconsciente en el delito contra los derechos de los trabajadores. No obstante, por el momento, cabecalificarlas de minoritarias.25 Hortal Ibarra, Protección penal pp. 201 a 225.

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    este autor, la diferencia entre dolo eventual y culpa consciente debe construirse sobre elconocimiento que en el supuesto de hecho concreto tenga el sujeto sobre el riesgo típicocreado y no controlado sobre el bien jurídico y no sobre el elemento volitivo. Así,sostiene que en los delitos dolosos el sujeto tiene un sentido exacto y preciso del peligroque comporta su conducta, mientras que en los imprudentes sólo conoce en general el

    riesgo que está creando y actúa con un error que le impide valorar en toda su extensiónel alcance concreto del mismo. El citado autor mantiene que su concepción permiteademás garantizar un espacio propio a la imprudencia inconsciente dentro de laimprudencia.26 

    Es decir, como señala, por ejemplo, la SAP, Secc. 17ª, de Madrid de 15 denoviembre de 201027, si se entiende que el dolo en los delitos de peligro consiste en elconocimiento de la probabilidad del peligro y en la decisión de actuar pese a ello, elúnico ámbito de cabida de la imprudencia es el de la imprudencia inconsciente.

    Por tanto, de acuerdo contrariamente a lo que señala Hortal Ibarra, de acuerdo

    con el planteamiento de esta sentencia, no es que la culpa inconsciente tenga un espacio propio, sino que con dicha concepción cualquier conocimiento del peligro impone laobligatoriedad de no actuar y convierte la actuación en dolosa. Luego, según lasentencia, la culpa sólo es posible en un delito de peligro sin conocimiento.

     No comparto dicha opinión en todo caso. Creo que el conocimiento puede sererróneo y que ahí es donde debe residenciarse la culpa consciente. Es decir, como se havisto supra, si se forma un conocimiento erróneo y se crea así un peligro jurídicamentedesaprobado que coincide con el ámbito de protección de la norma en términos deimputación objetiva, se estará ante un supuesto de culpa consciente.

    Por su parte, en la guía jurisprudencial de 2011 de la Fiscalía de Sala deSiniestralidad Laboral, HueteLópez y Muñoz Marín afirman que:

    “El dolo en el delito de riesgo consiste en la conciencia de que se omiten

    voluntariamente medidas de seguridad que debían adoptarse, así como en que de dichaomisión puede derivarse riesgo grave para la vida y salud de los trabajadores. En dichodolo predomina el elemento cognitivo sobre el volitivo y se admite sin duda alguna  – dehecho es común que concurra- el dolo eventual. En relación, pues, con la aceptación dela creación de un riesgo grave para la vida y salud de los trabajadores basta laconciencia de que existe una amplia probabilidad de que así sea, sin que se precise la

    completa seguridad de que se creará”. 

    26 Parece poco convincente la distinción establecida entre dolo e imprudencia, sin que se alcance a ver porqué el conocimiento debe ser distinto en uno que en la otra. Como dicen Díaz Pita,  MaríadelMar. El doloeventual, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 1994, pp.107 y ss. y Maqueda Abreu, MaríaLuisa. La relacióndolo de peligro-dolo eventual de lesiónADPCP Madrid, 1995, p.433 óRodríguez Montañés,  Teresa.

     Delitos de peligro, dolo e imprudencia, Editorial de la Universidad Complutense de Madrid (UCM),Madrid, 1994, p.58, su concepción lleva necesariamente a ampliar el dolo eventual en detrimento de laimprudencia, ya que no se argumenta convincentemente por qué el elemento cognoscitivo no debe serigual en unos que en otros, por qué el conocimiento no debe abarcar el posible resultado lesivo.27Idéntica postura sostiene laSAP de Baleares, Secc. 2ª, 324/2013, de 17 de Diciembre, (Pte. Gómez-

    Reino Delgado), pero después en la pretendida explicación no alcanza ninguna conclusión que defienda lacategórica afirmación inicial sobre la exclusión de la culpa consciente. 

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    Por tanto, si bien ambos comienzan hablando de conciencia, lo que pareceríaremitir al elemento causalista de antijuricidad o a una concepción de la necesidad devoluntad, en seguida aclaran que setrata de conciencia en el sentido de conocimiento dela alta probabilidad28 de la existencia del peligro sin necesidad de la completa seguridadde su existencia.

    Su postura se ve reforzada por la SAP de Madrid, Secc. 23ª, 840/2014 de 12septiembre que señala que:

    “La necesaria conciencia del riesgo, aunque al mismo tiempo confiada en laausencia de resultado es la propia de la figura del dolo eventual, que resulta aplicablecon preferencia a la modalidad de imprudencia por la que se decanta la sentenciarecurrida. No nos encontramos ante una falta de cuidado -aunque grave en los términosdel artículo 317- de la pauta a seguir en materia de prevención de riesgos laborales, sinoante una consciente desatención del desarrollo concreto de la planificación y ejecuciónde las obligaciones normativamente establecidas en esta materia. No hubo un descuido

    en la planificación de la seguridad, sino que -como la propia sentencia recoge- se"carecía de las más elementales medidas de seguridad laboral” 

    Huete López y Muñoz Marín señalan además que:

    “La admisión del dolo eventual en el art. 316 CP, y dada su peculiar

    configuración como delito de riesgo, aunque sea concreto, que no exige la producciónde resultado lesivo, determina que el campo de admisión del delito imprudente sea másreducido, viniendo admitiendo la mayor parte de las sentencias de las audiencias que se

     produce el delito imprudente cuando se adoptan algunas medidas de seguridad pero lasmismas son cuando los medios que existen son insuficientes, inadecuadas o defectuosas)STS 1355/2000 – sala 2ª- de 26 de Julio)” 

    Por su parte Martín Lorenzo y Ortiz de Urbina Gimeno ,29  van más allá y semuestran contrarios al criterio general de la doctrina y de la jurisprudencia, sobre esteúltimo punto, constatado por los autores de la guía jurisprudencial. Para Martín Lorenzoy Ortiz de Urbina Gimeno, los supuestos de insuficiencia de medidas pueden serdolosos o imprudentes, pero ello no depende de la cuantía de las medidas que no sehayan facilitado, sino del tipo subjetivo del autor. Añaden que, en el caso del elementotípico de “facilitación de medios” [como equivalente a facilitación de medidas deseguridad colectivas o individuales], si el autor sabe que éstas no se han facilitado y

    acepta que los trabajadores desempeñen sus labores sin ellas, parece difícil negar que laimputación subjetiva haya de ser a título de dolo, siquiera eventual. Es decir, no existe problema alguno de estructura típica y sí problemas de falta de destreza dogmática por parte de los Tribunales, que tienen como principal problema consecuencia de la citada

    28 En idéntico sentido, SAP de Barcelona, Sección, 8ª, 200/2011, de 10 de Marzo, EDJ 2011/68604, (Pte.Mir Puig, Carlos) que asimismo reprocha a la Jueza quo la confusión entre no querer las lesiones y norepresentarse el peligro. 29Martín Lorenzo, Maríay OrtizDe Urbina Gimeno, Íñigo,  Los delitos contra la seguridadde lostrabajadores en el ámbito de la construcción, en Pozuelo Pérez, Laura (coord.).  Derecho Penal de laconstrucción.  Ed. Comares, Granada, 2006  ,  pp. 458 a 462. De los mismos autores con cita de gran

     proliferación de sentencias que siguen la doctrina expuesta, Guía InDret, de la jurisprudencia sobre

    responsabilidad penal por riesgoslaborales. Un análisisempírico y dogmático. Revista Indret, Barcelona,2009, pp. 20 a 25. De acuerdo TerradillosBasoco,  Juan María, A protecção penal da seguridade e saudelaboral , en Social mes a mes, (nº 116), Lisboa, 2006, p.30.

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    doctrina el que se condene por el tipo imprudente en supuestos en los que lo quecorrespondería sería la aplicación del tipo doloso. Los citados autores llegan a laconclusión, que como se ve, en el plano teórico comparto, de que la mayoría de lossupuestos en los que se condena por imprudencia son en realidad dolosos.

    Dicha teoría se ha acogido excepcionalmente con posterioridad en la jurisprudencia, así por ejemplo SAP Alicante, Sección 10ª, 204/11 de 7 de junio queseñala que la tesis de la imprudencia por insuficiencia de medidas o existencia demedidas distintas, llevaría a que sólo sería dolosa la absoluta omisión de medidas.

    En términos político-criminales, por tanto, habría que terminar con losargumentos genéricos y de gran abstracción como los relativos al principio deintervención mínima y pasar a sostener que la desigualdad con la que operan lostrabajadores en su trabajo respecto al sujeto activo del delito unida a la necesidad degravedad en la imprudencia y a la moderación de la pena que ha impuesto el legislador

     pese a la importancia del bien jurídico protegido30, justifican este delito.

    Por mi parte y sin necesidad de extenderme más, amén de adherirme plenamentea lo señalado por Martín Lorenzo y Ortiz de Urbina Gimeno, entiendo que la postura dedichos autores y la de Mir Puig son adecuadas y suficientes para llevar a cabo ladistinción.

    Por tanto, deberían ser válidas para la cuestión que se estudia, en el sentido deque aquel autor que ante la advertencia de los técnicos de prevención de riesgoslaborales internos o externos, con competencia en la materia para proponer la medidaadecuada, decide no adoptar una medida de seguridad en el trabajo, cuenta con, asume otoma en serio que si se produce una determinada conducta se creará un peligro concreto

     para la vida e integridad física de los trabajadores, aunque desee firmemente que laconducta no se materialice en un resultado lesivo.

    6.- SUPUESTOS PRÁCTICOS Y PROPUESTAS DE RESOLUCIÓN

    Hasta el momento, el lector que se haya tomado la molestia de llegar al epígrafeséptimo del presente trabajo habrá observado, que el desarrollo teórico de la cuestión

     parece confirmar lo que en su momento ya intuí31, pero que en cambio parece que la jurisprudencia sigue sin decantarse por una correcta construcción dogmática y sinembargo, a no ser que como tal haya que considerar la tesis de la insuficiencia de

    medidas, tampoco por una concepción pietista.Asimismo, como indicaba en la introducción, en la práctica profesional, tras

    celebrar juicio no dejan de asaltarme dudas sobre algunos supuestos concretos más alláde su construcción teórica.

    30Piénsese en que la excelente respuesta que lleva a cabo la Fiscalía permite mantener los accidentes enunas cifras que cabría calificar de razonables, lo que hace que al no haber clamor social ni mediático, el

    legislador no sienta la necesidad –  electoral –  de subir la pena del delito.31Compañy Catalá, José Miguel La Protección Penal de la Seguridad y Salud en el Trabajo. El Derecho ala dignidad en el puesto de trabajo, Editorial Académica Española, Saarbrücken, (Alemania) 2011.

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    Es cierto, que una cierta superación de las dudas o una mayor tranquilidad profesional vienen propiciadas por la superación prácticamente general32  de lainterpretación errónea llevada a cabo por jueces y tribunales ordinarios de la doctrina dela STC 75/2003, de 17 de mayo.Conocéis que dicha sentencia estableció que no se

     podía acusar por el delito del art. 317 CP y condenar por el delito del art. 316 CP, por

    considerar que se infringía el derecho a un proceso sin garantías, y, entre éstas, lavulneración del principio acusatorio, lo que curiosamente dio pie a lo contrario, a quehubiera pronunciamientos de las Audiencias que extienden la violación del principioacusatorio a aquellos supuestos en que la acusación se formula por el delito del art. 316CP y se condena por el delito del art. 317 CP.

    La Circular de la FGE 4/2011, en esta cuestión, señala que:

    “Generalmente, salvo supuestos fácticamente incompatibles, se entenderá que

    los tipos de los arts. 316 y 317 CP son homogéneos, por lo que formulada acusación porel delito del art. 316 CP, es posible una eventual condena por el delito del art. 317 CP”.  

    Criterio que generalmente viene corroborado por las Sentencias de lasAudiencias Provinciales posteriores a la Circular. Es decir, si se sostiene que unoshechos son dolosos aún con dudas, no habrá necesidad de utilizar la vía de lasconclusiones alternativas del art. 653 de la LECrim., pudiendo el Juez condenar pordelito imprudente.

    Pero pese a ello, analizaré distintos supuestos en los que es dudoso que se tratede dolo o de imprudencia, extraídos todos ellos de la práctica profesional tratando dedarles solución motivada o de al menos someterlos a vuestra consideración.

    Aun reconociendo que el criterio no parece muy ortodoxo, clasificaré lossupuestos que he reunido de la siguiente manera:

    6.1.- CAÍDAS EN ALTURA

     Juzgado de Instrucción nº 1 de Villafranca del Penedés. DP 276/07

    Supuesto de hecho

    D. AbdelhafidElmrabet era trabajador de la citada constructora y trabajaba en el

    montaje de pilares en la tercera planta del bloque E y en el desencofrado en la planta 4ªdel bloque F.

    Las redes de protección cubrían las tres cuartas partes de ambas plantas enambos bloques, pero no aquella por la que se juntaban dichas plantas y bloques según la

     junta de dilatación y ello pese a que entre el 4º piso del bloque F y el 3er piso del bloque E había 2,65 metros de altura de diferencia.

    El día 30 de marzo de 2006 hallándose el citado trabajador en la planta 4ª del bloque F, cuando había acabado de desencofrar, cumpliendo con su obligación ordenada

    32De acuerdo con la guía jurisprudencial de la Fiscalía de Sala de 2013, parece que sólo la Audiencia

    Provincial de A Coruña sostiene la tesis de la heterogeneidad.

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     por el encargado de la constructora de colocar las redes dónde hubieran sido quitadas, pisó un tablero que cedió y cayó con él a la planta 3ª del edificio E por la citada aberturade dilatación.

    El acusado, alegando que la empresa promotora a la que legalmente no compete

    la seguridad en la obra más allá de la elaboración de los estudios previos al inicio de laconstrucción y del nombramiento de coordinador de seguridad y salud y que él no solíameterse en el trabajo de su socio el otro administrador y encargado quién tampoco teníadelegada o atribuida en exclusiva la prevención de riesgos laborales, no había adoptadomedida alguna que garantizase la seguridad del trabajador que debía subir a la cuarta

     planta.

     Juzgado de Instrucción 4 de Hospitalet del Llobregat, DP 613/2013

    Supuesto de hecho

    La empresa en cuestión, además tenía la particularidad de que contaba con unelevado número de trabajadores de nacionalidad china, transmitiendo las instruccionestanto laborales como de prevención de riesgos por un sistema consistente en que o bienel acusado DURÓ o bien alguno de los encargados se las decían a unos mandosintermedios que ellos denominaban “jefes de colla”, que tenían nacionalidad china y

    que en teoría dominaban el idioma castellano, el chino y las habilidades propias deltrabajo en obras de construcción, entre los que se encontraba entre otros el acusado LIN.

    En la práctica el conocimiento del idioma castellano del acusado LIN y del restode “jefes de colla” era claramente insuficiente para transmitir correctamente órdenes

    complejas y para hablar de las medidas de seguridad, habiéndose producido conanterioridad confusiones de trabajadores trabajando en lugares o incluso bloquesdiferentes a donde debían estar por los citados problemas idiomáticos con las necesariasdeficiencias en la seguridad que ello debía provocar.

    Asimismo, si bien los denominados “jefes de colla” no desempeñaban funciones

    de estricta seguridad, debían transmitir las medidas de los que sí que las desarrollaban y para ello habían hecho el correspondiente curso de 60 horas de prevención de riesgoslaborales, pero al haberlo hecho en castellano, sin intérprete ni material en chino,entendían sólo los dibujos y no adquirían conocimiento real alguno en materia de

     prevención.

    Los mismos cursos pero de menor duración, eran impartidos al resto detrabajadores de tal modo que los de nacionalidad china no obtenían tampococonocimiento alguno. Los folletos que la empresa repartía entre sus trabajadores sobrelas medidas de seguridad, estaban además en catalán, idioma que los trabajadores denacionalidad china, incluido el que resultó lesionado, desconocían por completo.

    Todas estas deficiencias, tanto la de los huecos mal tapados, como la de los problemas de traducción, como la no comprobación del contenido real de la formaciónde los trabajadores, era tolerada y conocida por parte del acusado DURÓ, quién habíaredactado el plan de seguridad y salud, mantenía las reuniones y visitas de obra con el

    coordinador de seguridad, sin llevar a cabo actuación alguna para subsanar el correcto

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    tapado de los huecos y quién era además jefe de obra por lo que daba instruccionesdirectas en el día a día de la obra a encargados y “jefes de Colla”. 

    El acusado PÉREZ por su parte, había sido nombrado recurso preventivoencargado de la seguridad en la citada obra para toda su duración, en cuanto había

    firmado un documento que en su punto 4.- señalaba que: “Vigilará las instalaciones ydispositivos necesarios para la ejecución de la obra que puedan afectar a la seguridad ysalud de los trabajadores” y sin embargo, se había desentendido completamente demanera absolutamente negligente de dicha tarea una vez terminada la fase de estructurade la que era encargado, aceptando el resultado que de ello pudiera derivarse.

    Por último, el acusado LIN, participaba de forma imprudente en la obra,transmitiendo a los trabajadores chinos, las órdenes de trabajo y de medidas deseguridad que se le daban, pese a saber que muchas veces no entendía lo que le decían yno transmitía la orden correcta y que muchos de sus trabajadores tampoco entendían loque les decía, aceptando los resultados que en las personas de los trabajadores pudieran

    derivarse de tan lamentable proceder.

    De este modo, el 11 de enero de 2013, sobre las 9,00 hs., el acusado LIN habíahablado con D. Yunkang Li, trabajador de la empresa desde hacía sólo 23 días conescasos conocimientos de castellano y nulos de catalán, que se encontraba trabajando enel bloque C y era nuevo en el B, al que le dijo qué tenía que hacer, diciéndole “caja de

     persiana” (sic), en español y le dijo que tenía que pintarlas, que lo esperara porque teníaque ir a dar más indicaciones y que cuando volviera haría el trabajo, sin que D.Yunkang entendiera la expresión “caja de persiana” al decirla el acusado en español,

    marchando entonces del lugar y preguntando a una tercera persona qué tenía que hacer,entendiendo de nuevo el trabajador erróneamente que debía pintar detrás de la caja delascensor, por lo que finalmente y sin que ninguno de los acusados lo vigilara, elaccidentado se dispuso a rebozar con mortero las tres paredes interiores de un hueco enla planta tercera con unas dimensiones de 0,9 x 2 ms. y que estaba cubierto por una

     plataforma con dos tablones de encofrar sin fijar y sujetados sobre dos larguerosmetálicos de 2 x 0,5 ms. de largo y alto y 2,5 cms. de ancho, de tal modo que cuando secolocó de pie encima de los citados tableros, como éstos no estaban fijados entre sí ni ala estructura, al haber hecho el acusado DURÓ caso omiso del mandato del coordinadorde seguridad, se desplazaron y el trabajador cayó desde el tercer piso al menos uno,desde una altura aproximada de entre 8 y 10 metros.

     Juzgado de Instrucción nº 5 de Sabadell DP 737/2011.

    Supuesto de hecho

    La descarga, de conformidad con el Plan de Seguridad y Salud por cuyaimplementación debía velar el acusado, tenía que haberse hecho de la siguiente manera:

    El operario de la grúa, D. Sergio Enrique en este caso, debía situar los cables deamarrado de la grúa sobre la parte superior del primer panel a descargar. El acusadodebía asimismo colocar o haberse asegurado de que se colocara una escalera desde elsuelo hasta el panel, para que el operario, Sr. García, pudiera llegar con plena seguridad

    a la parte superior del panel y por tanto, a los cables de amarrado. Una vez amarradoslos cables a los paneles, D. Sergio Enrique debía bajar de la escalera y situarse en el

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    suelo y fuera del radio de acción de la grúa. El conductor del camión debía entoncessoltar los cables metálicos que sujetaban los paneles mientras eran transportados yfinalmente el acusado subía el panel sujeto con la grúa y lo dejaba en tierra firme.

    En cambio, el acusado desentendiéndose de su responsabilidad y asumiendo quecon su conducta podía poner en grave riesgo al Sr. García, estaba hablando con el

    conductor del camión y no dirigiendo la operación, por lo que no podía ver si estaba ono bien colocado D. Sergio Enrique ni dar la orden de soltar los cables metálicos a sudebido tiempo.

    Asimismo, maniobró con la grúa sin comprobar que la misma estuvieracorrectamente, porque tenía puestas todas las plumas o brazos extensores por lo que noestaba bien tensada, con lo que un panel golpeó a otro y se vinieron los dos abajo,obligando de este modo al Sr. García a arrojarse desde la caja del camión en la que seencontraba al suelo, desde una altura de 1,5 metros, lo que le causó fractura

     Juzgado de Instrucción 2 de Granollers DP 1939/2007

    Supuesto de hecho

    Así las cosas, el acusado SALANOVA solicitó a la empresa Catorzecerosis, S.L.que se dedica a amueblar inmuebles y que gira bajo el nombre comercial de JordáComercial que enviara un comercial a fin de elaborar un presupuesto para proceder unavez finalizara la construcción a amueblar la citada nave industrial, lo que evidencia queel acusado SALANOVA tomaba también las decisiones por parte de Metrakit, RacingDivision, S.L.

    Catorzecerosis, S.L. envió a su trabajador comercial D. RocVinaixaMolins nosin antes informarle de que hiciera caso de las medidas de seguridad de las que losresponsables de promotora y obra como era su obligación le hicieran partícipe y se fijaraasimismo en las señalizaciones visibles de los distintos riesgos.

    Confiado en ello, en la mañana del 13 de julio de 2006 D. Roc acudió a ver lanave industrial y a tomar medidas para presentar presupuesto de su posterioramueblado.

    El acusado SALANOVA no comunicó a nadie que se iba a producir dicha visita,ni informó al Sr. Vinaixa ni a su empresa Catorzecerosis, S.L. de los riesgos que podíanafectarle mientras desarrollaba su trabajo, lo que impidió que se le dieran medidas de

     protección individual y que como es preceptivo fuera acompañado en el desempeño desus funciones.

    De este modo, cuando ya había terminado con su cometido, persona desconocidade entre los trabajadores de la obra procedió a indicarle la salida de la misma sinacompañarle, por lo que al no haber estado nunca en la citada obra D. Roc confundió la

     puerta por dónde debía salir por otra más pequeña que no se utilizaba y que daba justodebajo del andamio que cubría la fachada de la obra.El 11 de julio de 2006 había tenido lugar un accidente de automóvil contra la

    fachada de la nave, que había eliminado parte de una viga de tal modo que ello dejabaun agujero en la parte superior de unas escaleras que descendían hacia el sótano que

     ponía en peligro de caída a quién por allí transitara. No obstante, dicha zona no erazona de trabajo y no consta, por tanto, que los trabajadores de la constructora estuvieranen riesgo mientras trabajaban en el citado andamio.

    El acusado MARTÍN desentendiéndose de sus funciones, no había cumplido el plan de seguridad y salud y no había ordenado que en tanto se volvía a colocar la viga para tapar el agujero, se tapara el mismo y el hueco de las escaleras al que desde allí se

     podía caer con mallazo suficientemente tupido y resistente o con barandillas de almenos 0,90 cms. de altura y tampoco había ordenado la colocación de carteles en el

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    interior o en el exterior del citado lugar avisando del riesgo de caída, consintiendo quedicho agujero estuviera tapado con una mera lona que pensaba era igual de convenientea efectos de seguridad, habiendo además visitado la obra por última vez la semanaanterior a los hechos, es decir cinco días antes del accidente de coche, lo quenecesariamente provocaba su desconocimiento del tamaño del agujero y por tanto de la

    corrección o no de las medidas a adoptar.De este modo, cuando el Sr. Vinaixa intentó abandonar el lugar y topó con elandamio, se vio obligado a caminar por debajo del mismo, no apercibiéndose del huecotapado con la lona al no estar debidamente señalizado, por lo que al pisar la misma, éstase venció y D. Roc cayó por el hueco de las escaleras a una altura aproximada de cuatrometros causándose fractura

    6.2.- CAÍDADE OBJETOS  Juzgado de Instrucción 3 de Igualada PA 51/2012 

    Supuesto de hecho Como encargado principal de la obra, el acusado tenía entre otras la función de

    velar por el cumplimiento en el trabajo de las normas de prevención de riesgos laboralescomo delegado del contratista principal.

    De tal guisa, el día 14 de mayo de 2008, sobre las 12,45 el acusado, pidió a D.Raúl Calle Jiménez, trabajador como conductor de camión de la empresa Juan ManuelRuiz Carrillo, con la que KYOLAN MR, S.L. había subcontratado el transporte dematerial, que le ayudase a descargar con la grúa, un camión.

    Éste iba cargado de ferralla, barras de hierro de distintos tamaños que ibanatados entre sí.

    Los hierros más largos, (aproximadamente de 1,80 ms. de longitud) iban juntosen un hato de ocho barras sujeto con una eslinga y los más pequeños (aproximadamentede un metro de longitud y 12 mm. de diámetro) iban sujetos en un hato diferente de 40

     barras, con un alambre de hierro en cada punta del hato que a su vez lo sujetaban al hatomayor.

    El acusado no comprobó previamente a su izado con la grúa que la cargaestuviera bien atada y asimismo no facilitó instrucción alguna a D. Raúl sobre lasmedidas de protección que debía adoptar.

    Así, el Sr. Calle no llevaba puesto el casco y se colocó, además, debajo de lacarga mientras el acusado izaba la misma con la grúa desde la tercera planta de la obra,de tal modo que el acusado tampoco tenía visibilidad de lo que estaba haciendo mientrastanto el trabajador accidentado, sin que pese a saber ello, comprobase de algún modoantes del inicio del izado que la zona de debajo de los hatos estaba despejada.

    Así las cosas, cuando se rompió uno de los alambres de hierro que sujetaban elhato de material más pequeño, éste se desprendió, cayendo encima del trabajador, quiéncomo consecuencia de ello sufrió

     Juzgado de Instrucción 6 de Arenys de Mar. PA 104/2013

    Supuesto de hecho

    El accidentado D. MuhammadouJaiteh, de 31 años de edad en el momento de loshechos era peón especializado para la empresa RecupaletsRabassa que se dedicaba a larecogida, clasificación y reparación de palets para su introducción de nuevo en elmercado yque contaba con una planta en la localidad de Fogars de la Selva (partido

     judicial de Arenys de Mar). El día 27 de octubre de 2011, el Sr. Jaiteh realizaba trabajosde clasificación de palets mediante marcado con spray a los efectos de determinar

    cuáles son aprovechables y cuáles deben ser destruidos. Se estaba procediendo a cargarmediante carretilla elevadora por otro trabajador una pila de 20 palets en un camión, la

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     pila se desestabilizó de la horquilla de la carretilla cuando se estaba elevando, cayendohacia la derecha los últimos cinco palets de la pila. Dos cayeron en el hueco deseparación que existía con otra pila de palets preparados para su carga, pero tresimpactaron con la parte superior de dicha pila y salieron disparados, el trabajadoraccidentado se encontraba a una cierta distancia marcando con el spray antes citado

    unos palets en su base que tenían que ser expedidos para un cliente.Ante el aviso del carretillero D.Daniel Campos Vives de ¡Cuidado!, el señorJaiteh salió corriendo, pese a lo cuál resultó alcanzado en la parte posterior de la piernaizquierda a la altura del gemelo, haciendo un mal gesto con el pie por el golpe recibido.

    El movimiento de los palets una vez caídos pudo verse acelerado por la presencia de agua en el suelo y en los mismos palets.

    El acusado era el administrador único y gerente de RECUPALETS RABASSA,D. ANTONI RABASSA TORNÉ, nacido el 27 de junio de 1971 y sin antecedentes

     penales, quien además era el responsable de prevención de la empresa y estaba obligadoa adoptar sistemas de sujeción y contención de la carga (fleje, film retráctil,contenedores, etc.) para impedir su caída en la manipulación o a dar las órdenes

    oportunas para adecuar la altura de los palets en el apilamiento para garantizar suestabilidad.

    Debiéndose además revisar periódicamente las condiciones de almacenamiento,comprobando que los apilamientos fueran estables y firmes en su base, que mantuvieransu verticalidad y de una altura que no resultare excesiva, ya que entonces las pilas de losmateriales se volvían inestables.

    Cuestiones todas ellas que el imputado no llevó a cabo.

    6.3.- OTROS SUPUESTOS Juzgado de Instrucción 1 de Igualada. PA 65/2012.

    Supuesto de hecho.

    El acusado FERRER era administrador solidario y máximo responsable de la prevención de riesgos laborales en la citada obra de construcción por parte de la citadaempresa constructora.

    La misma había redactado a instancias del acusado FERRER un plan deseguridad y salud genérico que no recogía las características de la obra ni evaluaba portanto, correctamente los riesgos, todo lo cuál impedía la facilitación o adopción demedidas adecuadas de prevención de riesgos laborales frente a los riesgos concretos dela obra.

    El acusado BERNAT, arquitecto técnico era el coordinador de seguridad y saludde la obra, en su condición de tal y conforme a lo legalmente previsto, había aprobado el

     plan de seguridad antes referido, sin exigir en el mismo modificación alguna nievaluación de los riesgos reales que se veían excluidos de tal plan.Así las cosas, el día 1 de febrero de 2008 entre las 17 y las 18 horas, se estaba

     produciendo el hormigonado del suelo de la planta primera/techo de la planta baja, pesea lo cuál el acusado FERRER consintió que el trabajador D. AbdelkaderTalbi, se hallaraen la planta baja. Junto al mismo estaba otro trabajador, el Sr. Fernández Murciano,quien salió del lugar instantes antes del derrumbe.

    El Sr. Talbi realizaba tareas de limpieza que le había encomendado D. IVANHERRERA, trabajador de una subcontrata que daba las órdenes en ausencia delencargado de obra.

    El acusado BERNAT, había girado visita a las plantas primera y baja el día

    anterior a los hechos, sin detectar pese a los conocimientos técnicos que poseía, que los puntales se habían colocado en número menor al exigido, a una distancia entre sí de al

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    menos 80 cms. cuando se debían poner guardando una distancia de entre 45 y 60 cms.de distancia y se habían colocado del revés, con la base más amplia hacia abajo, cuandodebía ser hacia arriba para efectuar una mayor sujeción.

    Al no detectar lo anterior, los acusados no pudieron poner en conocimiento delencargado de obra dicha circunstancia, por lo que el mismo no comunicó a D. IVAN

    HERRERA que nadie debía trabajar debajo de la zona de hormigonado, por lo que el Sr.Herrera ordenó el trabajo de los Sres. Talbi y Fernández, de modo que cuando el primero se hallaba barriendo en la planta baja, debido a su deficiente sujeción y a otros posibles factores concomitantes el suelo-techo no aguantó el hormigón y se derrumbó,atrapando al Sr. Talbi produciendo su muerte inmediata por aplastamiento por hormigóny asfixia respiratoria por el propio peso del hormigón y la obstaculización-oclusión delas vías respiratorias.

     Juzgado de Instrucción 2 de Mollet del Vallés. PA 5/2015.

    Supuesto de hecho

    La acusadaESTRADA dirigía el servicio de prevención propio de riesgoslaborales de la empresa Danone en su planta de Mollet, del que formaba parte el

    acusado MARTÍ como técnico.El acusado ARRÓNIZ dirigía el servicio de mantenimiento de la empresa

    Danone en Mollet del Vallés.Por tanto, ESTRADA y MARTÍ tenían válidamente delegada la potestad y la

    obligación relativa a la prevención de riesgos por el consejero delegado de Danone aquien la ley impone dicha obligación.

    Mientras queARRÓNIZdebía ocuparse entre otras cosas de la elaboración de la parte técnica de los métodos y procedimientos de trabajo.

    Así las cosas, el acusado MARTÍ de modo gravemente negligente, cuandorealizó la evaluación de riesgos de la planta no había evaluado el riesgo que existía en lalínea de envasado de yogur ERCA 8 a la hora de su mantenimiento. En el plan de

     prevención se contemplaba de modo genérico el riesgo de atrapamiento en lasoperaciones de mantenimiento de máquinas y sin embargo, con posterioridad alaccidente se ha añadido la obligatoriedad de utilizar un polipasto para sujetar el eje delcomplejo tapa.

    La acusada ESTRADA como jefa del servicio propio de prevención dio por bueno tan erróneo plan sin proceder a su revisión o enmienda.

    Asimismo, ni la acusada ESTRADA ni el acusado ARRÓNIZ habían establecidoun método de trabajo para el mantenimiento de la citada máquina, pese a ser plenamenteconscientes de su necesidad y no necesitar los acusados ESTRADA y ARRÓNIZsolicitar para dicha tarea autorización a ningún otro cargo de la empresa. Así, no se

    había determinado un sistema de sujeción del eje por el acusado ARRÓNIZ, no se habíadiseñado un procedimiento laboral para el cambio de los ejes con el sistema deelevación por la acusada ESTRADA y no se había creado un sistema de organización

     preventiva para trabajar con cargas en suspensión por el acusado ARRÓNIZ. Además,el procedimiento de trabajo era deficiente al no asignar dos operarios para la totalidadde los trabajos de desmontaje y no indicar que la extracción del eje se debe realizarsujetando el cilindro con un polipasto.

    Como consecuencia de lo anterior,a las 10 horas del 17 de marzo de 2011, en lalínea de envasado Erca 8, el Sr. Miguel Doñate Bielsa de 29 años de edad y con 3 añosde antigüedad en la empresa, realizaba una operación de mantenimiento programada,

     para la que se paraba totalmente la línea y entre otras cosas se desmontaba y limpiaba

    los motores, los ejes, los rodillos de tracción de las bobinas de plástico, film de celulosay aluminio de los envases de yogur, denominado complejo tapa. El accidentado con otro

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    compañero y utilizando una torreta de trabajo metálica, desmontó el motor reductor delos rodillos del complejo tapa y lo sujetó y levantó con el gancho del terno fijo, ubicadoal lado de la línea. Después, tenía que desmontar y retirar el eje del complejo tapa queera de 70 cms. de largo, 15 de diámetro y 7 kgs. de peso. Dado que al no estar evaluadoel riesgo, no se había podido prever medidas de seguridad y como no hubiera tampoco

    método de trabajo, al trabajador se le cayó el citado eje mientras lo sujetaba y al cogerleel dedo con el encaje del eje hizo un efecto cizalla y sufrió amputación traumática delsegundo dedo de la mano derecha, de lo que curó con tratamiento quirúrgico y 125 díasimpeditivos quedándole como secuelas, perjuicio estético ligero (1p.), rigidez de laarticulación interdistal (1 p.) y parestesia de las partes acras (1 p.)

     Juzgado de Instrucción nº 7 de Rubí. DP 838/2011

    Supuesto de hecho Así las cosas, el 27 de junio de 2011, sobre las 16,30 horas se hallaba trabajando

    en el turno de tarde el trabajador D. MihailKotts de nacionalidad letona, sinconocimientos de castellano o catalán y para quién ése era su primer día de trabajo.

    Pese a que el acusado AGUILAR como encargado de turno, debía ocuparse de

    una constante supervisión de dicho trabajador y de que el mismo realizara tareasauxiliares, tales como colocar etiquetas o llenar bidones de líquidos, pero en ningúncaso de producción en las máquinas en cuanto que carecía de experiencia y formación alrespecto, se desentendió por completo de manera negligente de dicho cometido y

     permitió que e