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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
PRIMERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
218-2015 30 DE JUNIO DEL 2015 DOS MIL QUINCE
San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de junio del año 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el Toca 218/2015, relativo al recurso de apelación interpuesto por el defensor del
sentenciado ELIMINADO , contra la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada el 19 diecinueve de enero del año 2015
dos mil quince, por el Juez Menor de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en contra del encausado de
referencia, por el delito de LESIONES, en agravio de ELIMINADO en el proceso penal ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO: La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos:
“...PRIMERO.- ELIMINADO , de las generales que obran en autos, es penalmente responsable en la
comisión del delito de LESIONES cometido en agravio de ELIMINADO SEGUNDO.- Por la comisión del delito antes
señalado, sus circunstancias exteriores de ejecución y personales de ELIMINADO , se le impone una Sanción
Pecuniaria de $295.40 (doscientos noventa y cinco pesos 40/100 m.n.) equivalente a 05 días de salario mínimo, vigente
en la época que acontecieron los presentes hechos. TERCERO.- Se le condena al pago de la Reparación del Daño por
el delito de Lesiones, tomando en consideración que no se cuentan con elementos necesarios para fijar el quantum
correspondiente, su monto se deberá cuantificar en ejecución de sentencia. CUARTO.- No se condena a la Suspensión
de Derechos Políticos del sentenciado en los términos puntualizados en el considerando sexto de esta resolución.
QUINTO.- Una vez que cause Ejecutoria la presente resolución, amonéstese al sentenciado, haciéndole ver las
consecuencias de su conducta e invítesele a la encomienda, conminándolo con una pena mayor en caso de reincidencia.
SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución remítanse copia de la sentencia pronunciada, con las
constancias necesarias al Juzgado Regional de Ejecución de Medidas con sede en la Capital del Estado, para los efectos
legales del caso. SÉPTIMO.- Notifíquese en forma personal a las partes de este fallo, así mismo (sic) se instruye al
Actuario Judicial de la adscripción, para que al momento de notificar a la ofendida lo haga en términos del considerando
noveno de la presente resolución...”.
SEGUNDO: Inconforme el defensor del acusado ELIMINADO , con la citada resolución, la recurrió en
apelación, recurso que previa su calificación, se declaró legalmente admitido en ambos efectos. El 30 treinta de marzo del
año 2015 dos mil quince, el Licenciado ELIMINADO , Defensor Particular, aceptó el cargo conferido por el acusado. Se
pusieron los autos a la vista de las partes apelantes por el término de tres días para que promovieran las pruebas que
estimaren procedentes, sin que hayan ofrecido prueba alguna, según certificación asentada por la Secretaría el 25
veinticinco de mayo de la presente anualidad. En la fecha fijada para la celebración de la audiencia de vista, la
Secretaría hizo constar la asistencia del Fiscal adscrito y del Licenciado ELIMINADO , quien mediante escrito expresó
agravios. Finalmente, se declaró visto el asunto y se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente
para la formulación del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO: Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer y
resolver del recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 90 y 91 de la Constitución Política del Estado de San
Luis Potosí, 1º del Código Penal vigente, 4º, 371, 373 y 383 del Código de Procedimientos Penales, y 1º, 3º, 4º, 7º, 21 y
25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO: Los agravios expresados por el Defensor del acusado, son del tenor literal siguiente:
ELIMINADO “...En efecto, manifiesto que el C. Juez Mixto Menor con residencia en el Municipio de Soledad de Graciano
Sánchez, S. L. P., transgrede en perjuicio de mi defenso sus DERECHOS FUNDAMENTALES así como LAS
GARANTIAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA, DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS Y
CONVENCIONALIDAD PREVISTAS PRO HOMINE, CONSAGRADAS A FAVOR DE TODO GOBERNADO y leyes
secundarias de aplicación local, toda vez que se vulneran reglas de valoración de pruebas, de debido proceso, de exacta
aplicación de la ley, aunado al derecho que le asiste en el sentido de que todo acto de autoridad debe ser dictado
conforme a las normas constitucionales y disposiciones secundarias, resultando ANTICONSTITUCIONAL el mandato
judicial que vía (sic) de garantías constitucionales se reclama mediante el presente recurso de apelación promovido en
contra de la sentencia dictada en la causa penal antes señalada. En efecto, es de manifestar que la Ilegal,
Inconstitucional e Inconvencional resolución dictada en forma definitiva, mediante la cual el C. Juez Menor Mixto con
residencia en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S. L. P., resuelve la causa penal dictando responsabilidad y
condenando a mi defenso a una multa. El suscrito defensor, considero que el a quo, viola en perjuicio de mi defenso los
derechos fundamentales al haber desconocido el principio de PRESUNCION DE INOCENCIA, que le asiste, habida
cuenta que parte de sendas certificaciones ministeriales de lesiones sin soporte legal alguno, de falsas denuncias que no
se adminiculan con diversos medios de convicción y testimonios por demás mendaces en su contenido, mediante las
cuales se establece la supuesta participación de mi defenso en hechos que de autos se desprende no participo, toda vez
que existen diversas comparecencias de ELIMINADO y testigos que no fueron valoradas correctamente por el juzgador,
en las que se consigna de forma puntual y de momento a momento como se dieron los hechos que originan la causa
penal génesis del recurso de apelación en que se comparece. Se reitera, se consideran conceptos de violación,
causándole agravio a mí defenso, el hecho de que el juzgador, tenga por comprobado los elementos del tipo del delito de
lesiones con medios de convicción que carecen de valor probatorio pleno, a saber: El Código de Procedimientos Penales
para el estado de San Luis Potosí, establece: Articulo 108.- Cuando se trate de lesiones externas, estas serán objeto de
inspección con asistencia de peritos médicos, describiéndolas pormenorizadamente y se recabara dictamen de aquellos
peritos que las describan y las clasifiquen en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra
circunstancia atendible para ese fin. El Código penal para el Estado, establece: ARTÍCULO 115.- Comete el delito de
lesiones quien causa una alteración o daño en la salud producido por una causa externa. Este delito se sancionara con
las siguientes penas: I.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de
quince días, se le impondrá una pena de uno a tres meses de prisión o sanción pecuniaria de cinco a quince días de
salario mínimo, y II.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar más de
quince días, se le impondrá una pena de cuatro meses a dos años de prisión y una sanción pecuniaria de siete a
cuarenta días de salario mínimo. Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella necesaria. a).-
ELEMENTOS DEL DELITO.- Inferir una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de
quince días; Que la acción se cometa de manera dolosa. NÚCLEO DEL TIPO.- Dolosamente inferir una lesión que no
ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días. b).- BIEN JURIDICO TUTELADO.- La
integridad física de las personas. Del estudio sistemático que se realiza del cúmulo de probanzas que integran el sumario
se desprende que, los elementos del tipo del delito, no se encuentran plenamente acreditados, ya que conforme al tipo, la
conducta del activo consiste, una alteración de la salud, de forma consiente (dolosa) conociendo las consecuencias y el
resultado de la conducta, en este caso en particular dichas conductas deben ser con conocimiento de causa y que se
acredite plenamente el elemento subjetivo en el sentido de que el activo tenga pleno y amplio conocimiento del alcance
de su conducta, circunstancias que no se actualizan y no quedaron acreditados en autos del expediente de estudio. En
esa tesitura y en razón a lo previsto por el artículo 107 de la Ley Adjetiva penal en concordancia con el diverso 117 del
mismo ordenamiento, se revelan que no se encuentran acreditados los elementos del tipo del delito imputado a mi
defenso, en virtud de que el primero de los numerales invocados establece que será obligación del Ministerio Publico
aportar los datos que acrediten el cuerpo del delito, por lo que entendiendo por cuerpo del delito el conjunto de elementos
objetivos y externos que constituyan la materialidad de la figura delictiva descrita concretamente por la ley penal,
entendiendo en el caso concreto, que el delito que se le atribuye a mi defenso ELIMINADO , es el de lesiones. Por lo que
era obligación del Representante Social Adscrito, acreditar dichos elementos, lo cual no realiza, de acuerdo a las
consideraciones antes vertidas. Así como se ha demostrado que dentro de la causa penal, no han quedado acreditados
los elementos que integran el tipo de delito, tampoco quedo plenamente demostrada la responsabilidad de mi defenso,
toda vez que de autos no se puede concluir que haya realizado, de forma dolosa, la conducta de alteración de salud
sobre personas, cabe decirse que es de explorado derecho que en el delito de estudio, como en otros de naturaleza
patrimonial, se requiere el dolo directo en la realización de la conducta, siendo el dolo directo cuando el sujeto activo,
mediante su conducta, quiere provocar directamente o prevé como seguro, el resultado típico de un delito, circunstancia
que no se actualiza en el presente caso. Así, la comprobación del dolo requiere necesariamente la acreditación de que el
sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización del hecho
descrito por la ley, de acuerdo con lo siguiente y en razón de lo manifestado por el artículo 7º del Código penal para el
estado, mismo que a la letra reza: ARTICULO 7º. DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO ESTABLECE EN SU
PRIMER PARRAFO QUE: “OBRA DOLOSAMENTE EL QUE, CONOCIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO
TIPICO, QUIERE O ACEPTA EL RESULTADO PROHIBIDO POR LA LEY.” Tal precepto, relacionado y analizado
comparativamente con la teoría del derecho penal, según lo expuesto coincidentemente por doctrinistas como Francisco
Carrara, Jiménez de Azua, Pavón Vasconcelos y González de la Vega, permiten concluir que el dolo es la voluntad de
querer el resultado típico descrito por la norma que implica, invariablemente, el que la persona conozca, de manera
directa o indirecta, el hecho antijurídico, o tenga conocimiento de su contenido, pues no se puede querer lo que no se
conoce. El querer realizar la conducta típica implica el conocimiento cognoscitivo del hecho reputado como ilícito que,
dicho de otra forma, es el conocimiento real y efectivo lo que la ley considera como dolo y, en el caso específico de
LESIONES, el dolo lo constituye el hecho real de que la persona a quien se atribuye la acción del tipo, tenga la intención
plena de obtener un lucro mediante un engaño y aprovechando el error del pasivo; no se desatiende en lo considerado, el
que esa voluntad o conocimiento del sujeto activo se pueda demostrar a través de la integración de la prueba
circunstancial que se forma a base de presunciones derivadas de los datos objetivamente acreditados; sin embargo, esas
presunciones deben estar apoyadas en datos o hechos fidedignos ya demostrados y no derivarse de otras presunciones
que puedan dar lugar a la conjetura, dado que sería ilegal el tener por demostrado un hecho derivado de apreciaciones
subjetivas carentes de respaldo jurídico, pues ello pugna con las garantías de legalidad y motivación tuteladas por la
carta magna, los aspectos considerados son relevantes en el presente caso, en razón de que desde la declaración
vertida ante la representación social investigadora y ratificada ante el juzgador, reiteradamente se ha negado por parte de
mi defenso haber tenido la intención final de cometer el hecho. Así las cosas y tomando en consideración lo previsto en el
artículo 107 del Código de procedimientos Penales para el estado, en relación directa con la probable responsabilidad
penal, el Ministerio Publico está obligado a aportar datos que acreditaran la supuesta probable responsabilidad, situación
que no realiza ya que no allego dato alguno de prueba relacionado con la probable responsabilidad penal, ya no digamos
con anterioridad a la consignación, como lo requiere el precepto citado, sino tampoco durante la instrucción del proceso,
además, tampoco aporto elemento de convicción que pudiese permitir atribuirle a mi defenso, la conducta de estudio, sin
que se pueda arribar a la conclusión de que conscientemente ejecuto la acción ilícita que se le reprocha, en cuanto a las
pruebas recabas en la indagatoria por el Ministerio Publico, razón por la que, de ellas no puede desprenderse dato alguno
relacionado con la probable responsabilidad o con el elemento subjetivo relativo al dolo, por lo que en razón a lo
manifestado en el artículo 107 del Código de Procedimientos penales para el estado, correspondía al Ministerio Publico,
como órgano de acusación, la carga de probar el dolo o la intencionalidad del sujeto activo en la comisión del delito, pues
conforme a nuestro sistema jurídico penal, es el Ministerio publico quien debe justificar que un hecho tipificado por la ley
como delito ha sido cometido por persona específica y, a partir de esa demostración, corresponderá al inculpado la carga
de probar que él no lo realizo, situación que se acredita en el sumario, ya que en autos está demostrada (declaración
primaria y preparatoria espontáneas, testimonios), que mi defenso no ha cometido delito alguno, sirve de sustento a lo
anterior los siguientes criterios jurisprudenciales, mismos que a la letra rezan: PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA
PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su
comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de
prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego,
con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo
puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de
aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar por qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede
ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 827/2003. 7 de mayo de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Carlos Hernández García. Amparo directo
772/2004. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles
Villaseñor. Amparo directo 149/2005. 17 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa.
Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor Amparo en revisión 268/2004. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. Amparo directo 261/2005. 20 de
octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 203, tesis 278, de
rubro: "PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE." DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS
CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los
conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando
los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la
responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la
falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo es pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o
irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en
grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al
mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y
en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de
instancia, en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991.
Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra
Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González
Cahuantzin. Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente:
Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93. Javier Caballero
Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar
Vargas Codina. Amparo directo 24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente:
Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La
prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de
las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 258/92. Leticia Nápoles Muñoz. 11 de
junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro.
Amparo directo 382/92. Mireya Olmos Velázquez de León. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente:
María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Amparo directo 849/92. Juan Camargo
Olvera. 24 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta
María Elena Anguas Carrasco. Amparo directo 767/92. Arturo Cocina Martínez. 19 de enero de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. Amparo directo 158/93. Antonio
Hernández Vega. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria:
Julieta María Elena Anguas Carrasco. DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. El
aforismo "in dubio pro reo" no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse
al acusado. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 135/93. Abel
de Jesús Flores Machado. 10 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretario:
Lucio Marín Rodríguez. Amparo directo 340/93. José Jiménez Islas. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Juana Martha López Quiroz. Amparo directo 331/93. Gilberto Sánchez
Mendoza y otro. 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Mercedes
Cabrera Pinzón. Amparo directo 531/93. Alfredo Cázares Calderón. 8 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos.
Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia López Vives. Amparo en revisión 415/93. César Ortega Ramírez.
13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto González Bozziere. Secretaria: Aída García Franco. DUDA
ABSOLUTORIA.- El estado de duda que implica la obligación legal de absolver al acusado, sólo produce efectos cuando
la hesitación racionalmente fundada recae respecto a si el acusado cometió o no el delito que se le imputa. Sexta Época:
Amparo directo 742/58.-José Neri Herrera.-12 de septiembre de 1958.-Cinco votos.-Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Amparo directo 6379/59.-Enrique Peralta Peña.-29 de enero de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Agustín
Mercado Alarcón. Amparo directo 7415/59.-Isidro Soriano Pozos.-18 de abril de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-
Ponente: Ángel González de la Vega. Amparo directo 7983/59.-J. Guadalupe Jáuregui Valencia.-6 de mayo de 1960.-
Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Ángel González de la Vega. Amparo directo 8110/60.-Margarito Zermeño Sotelo.-
14 de noviembre de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Alberto R. Vela. Apéndice 1917-1995, Tomo II, Primera
Parte, página 77, Primera Sala, tesis 136. La doctrina se refiere a “El indubio pro reo” como principio universal del
derecho probatorio: Este principio universal consagrado en la Convención Americana sobre derechos humanos y el pacto
internacional de derechos civiles y políticos, ordena que en los procesos toda duda debe absolverse a favor del
procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla, en ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de los
juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones
probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a lo largo del proceso
penal. El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el juicio, a favor del procesado no solo debe aplicarse
de manera exclusiva y excluyente al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estudio
procesal, de tal forma que el juzgador al observar en la cadena probatoria que no encuentra certeza acabada de la
existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sean por que aparecen motivos divergentes que disminuyen la
probabilidad por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones
inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de pruebas interrumpidas, en definitiva las
referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del principio constitucional del
debido proceso. Por eso señalamos que en plano concreto el juzgador, el fiscal y el abogado defensor no pueden perder
ningún detalle probatorio contradictorio, aun sea de carácter secundario, accesorio o simple que parezca, ya que estamos
frente a la posibilidad de que todo el engranaje o aquel eslabonamiento indiciario, se desintegre ante la evidencia de una
situación probatoria contradictoria secundaria o no esencial. Entonces frente a la evidencia de expresiones indiciarias
divergentes o antagónicas que se refieren a un mismo aspecto esencial o principal de la conducta investigada, nos
encontramos frente al surgimiento de la contradicción, la duda, lo cual al no poderse resolver objetiva y racionalmente a
favor de la COHESION INDICIARIA, entonces deberá resolverse a favor del procesado, conforme a lo estipulado por el
principio universal del derecho probatorio del IN DUBIO PRO REO. Cuando nos referimos a una condena penal, esto
debe ir precedida de pruebas más allá de toda duda razonable, por ello en el derecho anglosajón los estándares de
prueba exigen un determinado grado de convicción judicial para los efectos de expedirse una sentencia condenatoria, así
tenemos tres grados de pruebas distintas: A).- LA DECLARACION DE CULPABILIDAD PENAL EXIJE LA PRUEBA MAS
ALLA DE TODO DUDA RAZONABLE: B).- LA PRETENSION DEBE SER ACREDITADA MEDIANTE PRUEBA
PREPONDERANTE, es decir se exige que la existencia del hecho quede más acreditada que su inexistencia; y C).-
PRUEBA CLARA Y CONVINCENTE. En ese orden de ideas, la valoración libre no puede equipararse a la valoración
basada en la intuición o los presentimientos del órgano jurisdiccional, ya que se convertiría esta actividad en un acto de
mero voluntarismo. En ese contexto la valoración de la prueba indiciaria se sujeta a la presencia de determinadas
condiciones, tal es el caso que los indicios que forman parte de la prueba indiciaria deben estar plenamente probados es
decir deben ser fiables, además deben ser plurales, pertinentes y la conclusión ha de alcanzarse a partir de premisas,
requiriendo para ello la máxima de experiencia ya sea esta común o especializada, que permitirán reunir las pruebas
personales para ser consideradas pruebas de cargo suficientes para condenar. La Corte Suprema de la Republica, a
través de diversas ejecutorias supremas ha señalado que: “La prueba es un medio u objeto que proporciona al juzgador
el convencimiento de la existencia de un hecho; desde el punto de vista objetivo sirve para acreditar un hecho
desconocido y desde el punto de vista subjetivo es la convicción o certeza que tal medio u objeto produce en la mente del
juez; sin la existencia de la prueba no es posible dictar resolución judicial que afecte el entorno jurídico de las partes,
sobre todo del imputado”. Otra ejecutoria Suprema ha establecido que: “El Colegiado ha estimado como suficiente la
actividad probatoria introducida por el Ministerio Publico para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado
habiéndolo apreciado y valorado en el juicio oral, con el criterio de conciencia que establece el artículo 283 del Código de
Procedimientos penales, pues la prueba de cargo al estar verificada conlleva a razonar que el resultado probatorio
constituye una verdadera “declaración de hechos probados”, en tal virtud, el Colegiado al haber juzgado los hechos
constitutivos de los ilícitos materia de la imputación fiscal, dentro de los marcos del debido proceso y de la ley, ha actuado
soberanamente apreciando todo el material probatorio-principio de inmediación-;por lo que (..) no se justifica en esta
instancia, sustituir al colegiado con una nueva y distinta valoración” Es innegable que las ejecutorias supremas en
mención, nos brindan el alcance sobre el significado de la prueba al interior del proceso, de tal forma que de no existir
medios probatorios no se podría concluir con una decisión que afecte a los sujetos procesales, máxime que esto adquiere
una trascendencia vital para el imputado al encontrarse relacionado con el derecho constitucional de la presunción de
inocencia. Es así que la prueba se convierte en el medio por el cual se va a generar convicción al órgano jurisdiccional
sobre la veracidad de la imputación que se formula contra el procesado. En consecuencia si estamos en el supuesto de:
falta de prueba; las pruebas resultan insuficientes o las pruebas son débiles, entonces como no se ha logrado rebatir la
presunción de inocencia que lo rodea, se deberá absolver al procesado, por insuficiencia probatoria. RESUMEN: La
razón de ser del derecho a la presunción de inocencia es la seguridad jurídica y la necesidad de garantizarle a todo
acusado que no será condenado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción y demuestren su
culpabilidad mediante una sentencia condenatoria en su contra. El presunción de inocencia se confunde en ocasiones
con el principio in dubio pro reo. La primera ópera en todos los procesos, considerándose inocente al procesado mientras
no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario. Luego de practicadas las pruebas, la segunda actúa
como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos en que surja duda razonable, debe absolverse. A
través de la carga de la prueba se requiere resolver las dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben
cumplirse, para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad juris tantum solo puede desvirtuarse por
una prueba de cargo, aportada por la parte acusatoria. Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que
goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con otros indicios, determine la
culpabilidad del sujeto. INTRODUCCIÓN: Según Manzini Vizenzo 1 la presunción de inocencia establece la calidad
jurídica de no culpable penalmente, es inherente a la persona. Su perdida debe ser acreditada con elementos empíricos y
argumentos racionales, por los órganos que ejercen la función represiva del estado, cuando un individuo lesiona o pone
en peligro los bienes jurídicos que la sociedad estima valiosos, dignos de protección por la potestad punitiva de aquel.
Atento a lo anterior, con el debido respeto, se considera que el juzgador, al resolver la sentencia definitiva, fue omiso en
considerar lo establecido por los diversos numerales 233, 285, 309, 311, 312, 317 y 320 del Código de Procedimientos
Penales para el Estado de San Luis Potosí, otorgando el valor correspondiente a las pruebas que le benefician a mi
defenso, no obstante que las mismas se adminiculan con su dicho y otros medios de prueba con lo que adquieren el valor
de indicio, aunado que de autos se desprende que no se encuentra acreditado plenamente el tipo del delito de
LESIONES, previsto y sancionado por el articulo 115 Fracción I del Código Penal del Estado y en consecuencia no se
encuentra plenamente acreditada la Probable Responsabilidad Penal de ELIMINADO , siendo importante destacar que
mediante un supuesto enlace lógico, el juzgador, tiene por demostrada la responsabilidad penal en la comisión del delito
de lesiones, en los términos señalados por los artículos 228, 229, 230, 308, 311, 315, 317 y 320 del Código de
Procedimientos Penales, sin entrar a un estudio de fondo de las pruebas que deben considerarse en descargo. Es
importante destacar que el dictamen pericial que en materia medica se emite, no tiene valor jurídico probatorio alguno,
toda vez que el mismo no reúne los elementos de convicción plasmados en los artículos 247, 249, 250 y 260 del Código
de Procedimientos Penales para el Estado, habida cuenta que el peritaje es una actividad humana de carácter procesal,
desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por
su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos, y mediante la cual se suministran al juez argumentos o
razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales cuya percepción o cuyo
entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada
percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente,
para su apreciación e interpretación. Así, el perito a través de su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o
arte, ilustra al juez sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos que el juez ignora
y para integrar su capacidad y, así mismo (sic), para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia
exigen cierta aptitud o preparación técnica que el juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin
esfuerzo anormal. El juez es un perito en derecho, pero carece generalmente de conocimientos sobre otras ciencias y
sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios
especializados o larga experiencia. Por otra parte, no basta que las conclusiones de los perito sean claras y firmes, como
consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica,
tesis equivocadas. Si a pesar de esta apariencia el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son
improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, éste no será
convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión,
pero si existen en el proceso otros medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle esa certeza. Cuando el
juez considere que esos hechos son absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones del dictamen, razón
por la que el dictamen emitido, carece de validez por ser subjetivo, y no demostrar si en verdad existe una alteración
física causada a la parte ofendida y por consiguiente, que se acredite con esta el segundo de los elementos del ilícito
imputado a mi defenso, sirve de sustento a lo anterior el siguiente criterio: Novena época. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, XXII, diciembre 2005, Pagina: 2667.
Tesis Aislada, Materia(s): Penal DICTAMENES PERICIALES EN MATERIA PENAL. LA EXPRESION DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA OPINION DE LOS PERITOS. ADEMAS DE SER UNA
EXIGENCIA INHERENTE A ESE TIPO DE PRUEBA, CONSTITUYE UN IMPERATIVO LEGAL EN TERMINOS DEL
ARTICULO 234 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. En términos del artículo 234 del Código
federal de Procedimientos Penales, los peritos deben, por un lado, practicar todas las operaciones y experimentos que su
ciencia o arte le sugiera (lo que atañe al aspecto de la peritación) y, por otro, expresar los hechos y circunstancias que
sirvieron de fundamento a su opinión (lo que aplica propiamente en relación con el dictamen). Ahora bien, la falta de
expresión de los hechos y circunstancias en que se sustenta la opinión técnica, hace a esta prueba arbitraria, conjetural y
dogmática, además de que no satisface el requisito legal previsto en el precepto citado. Así pues, la motivación del
dictamen, es decir, la expresión en el documento relativo de los hechos y circunstancias en que se funda lo concluido por
el perito, además de ser una de las exigencias inherentes a la prueba pericial, constituye un imperativo legalmente
establecido en el invocado artículo 234 del propio código. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 374/2005. 29 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Javier Sánchez Martínez.
Secretario: Iván Guereña González. Amparo en revisión 194/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos.
Ponente: Oscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Celida García Peralta. Amparo directo 318/2005. 26 de
septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Carmen Alicia Bustos Carrillo.
DICTÁMENES DE PERITOS OFICIALES. CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO OBRA EN AUTOS LA
CONSTANCIA FEHACIENTE DEL AVISO CON EL QUE SE LES FACULTÓ PARA ACTUAR COMO TALES
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). El artículo 139 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tlaxcala, a la letra dice: "La designación de perito hecha por el Juez o por el Ministerio Público deberá recaer en la
persona que desempeñe ese empleo por nombramiento oficial.". Del precepto transcrito se deduce que si el Ministerio
Público investigador estima la necesidad de allegarse de la opinión de un perito porque para el examen del caso se
requieren conocimientos especiales, éste deberá solicitarlo al director de Servicios Periciales de la Procuraduría General
de Justicia del Estado, quien para legitimar la actuación del perito oficial informará oportunamente al órgano investigador
el nombre de la persona que fue comisionada para tales efectos, quien posteriormente deberá emitir su dictamen por
escrito y ratificarlo en diligencia especial. De tal suerte que si no obra en el expediente constancia fehaciente del aviso
con que se facultó al perito para actuar como oficial su dictamen carecerá de eficacia legal, ya que por la seguridad del
procedimiento penal no puede otorgarse valor de dictamen oficial a cualquier documento presentado de manera directa
ante el Ministerio Público o Juez, aunque se elabore en papel membretado de alguna dependencia gubernamental.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 20/2002. 28 de noviembre de 2002.
Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretario: José Martín Gutiérrez Martínez. Amparo en
revisión 507/2003. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario:
Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. Amparo en revisión 431/2003. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:
Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Francisco Ballesteros González. Amparo en revisión 422/2003. 12 de febrero de
2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero.
Amparo en revisión 544/2003. 1o. de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejo Rebolledo Viveros.
Secretario: Alejandro Reyes Mendiola. Nota: El Tribunal Colegiado se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se
desprende de la que con el número XXVIII. 4/J, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 2235, de rubro "PERITOS OFICIALES. LA FALTA DEL
AVISO DE SU DESIGNACIÓN, NO CONDUCE A NEGAR VALOR A SUS DICTÁMENES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE TLAXCALA)." Aunado a que la fe ministerial practicada respecto de las lesiones carece de valor probatorio para los
efectos de una penalización, habida toda vez que se aparta de las reglas establecidas por la mencionada codificación
procesal que en materia penal se aplica, toda vez que no se asistió, el representante social, por un perito médico que lo
auxiliara en su práctica, tal y como lo previene el artículo 108 del Código de Procedimientos penales para el estado, y
contrario a lo que establece el a quo, la interpretación correcta del numeral precitado es en el sentido de que el órgano
investigador al practicar su certificación ministerial respecto de lesiones externas lo hará con asistencia de perito
médicos, lo que no significa que la fe ministerial se soportara con un dictamen médico legal, sino que la palabra con se
refiere a actuar con asistencia médica que se encuentre presente al momento de practicar la inspección ministerial,
circunstancias que desentendió el órgano investigador. Así las cosas y para una mejor ilustración, me permito transcribir
lo que el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima segunda edición establece con relación al significado de la
palabra con y que se puede consultar en el sitio web:http://lema.rae.es/drae/; , de lo que se puede apreciar en punto seis
que a la letra reza: “con-. 6.- “prep. Juntamente y en compañía”, De lo que se desprende que al usar con como
preposición tal y como se ve en el último punto (6 ) de lo transcrito, nos refiere a que es una preposición y que se
interpreta que se actuara CONJUNTAMENTE Y EN COMPAÑÍA, no se refiere a que lo hará por separado pero con un
certificado médico que lo acompañe, no, en este caso nos referimos a que al establecer la regla condicionante el numeral
108 mencionado establece la obligación de que el órgano investigador al celebrar su fe ministerial de lesiones externas
lo hará CONJUNTAMENTE Y EN COMPAÑÍA con asistencia de peritos médicos, aun mas se refiere a peritos médicos,
no a uno en singular sino en plural que por lo menos habrán de ser DOS lo que no cumplió a cabalidad la representación
social investigadora, en perjuicio de los derechos fundamentales de mi defenso. Cabe agregar que el A QUO viola y le
causa AGRAVIO a mi defenso, las reglas procesales de valoración de las pruebas al no advertir las francas
contradicciones existentes entre los tres testigos de cargo que visiblemente revelan su mendacidad, siendo el caso que la
primera, ANA ELIMINADO , quien en lo conducente manifiesta: “ en ese momento su ELIMINADO de 16 años de edad,
iba saliendo de su casa, y al ver lo ocurrido se metió a defenderla, pero ELIMINADO le dio un puñetazo en la cara, y su
hijo le grito al esposo de esta ELIMINADO , diciéndoles que le estaba pegando a su mama, salió su esposo y le dijo a
ELIMINADO que por que le estaba pegando a una mujer, y su agresor se le fue encima su esposo, pero en ese
momento salieron del domicilio de su atacante diversas personas, quienes empezaron a golpear su esposo, cuando vio
que su esposo iba a caer al piso, la ofendida se inclinó para evitar que se cayera y en ese momento otro sujeto le dio un
puñetazo en la cara aventándola hacia atrás. . . .” La segunda persona que funge como testigo de cargo, ELIMINADO ,
quien en lo conducente manifiesta: “…… y salió a la calle que es donde estaba su mama, y vio cuando una persona le dio
un puñetazo en la boca, luego se metió a la casa a avisarle a su papa lo ocurrido. . . . . cuando su padre salió para ver lo
ocurrido, varias personas se le fueron encima golpeándolo, y en eso vio cuando otra persona distinta a la primera que
agredió a su mama en la boca, le pego a esta mama en la mejilla izquierda. . . . .” Siendo que el tercero de los testigos
ELIMINADO en lo conducente manifiesta: “. . . . luego se metió a su domicilio, y su hijo de nombre ELIMINADO , le
hablo porque estaban golpeando a su esposa, y al salir, vio que la estaban golpeando diversas personas, y se metió a
defenderla. . . . “ Medios probatorios a los que el juzgador considera satisfacen los requisitos preceptuados por el artículo
317 del Código de Procedimientos Penales para el estado, estableciendo que lo testificado alcanza valor pleno en
términos del articulado antes citado, sin embargo, se insiste, dichos atestes rebelan francas contradicciones y en
consecuencia se consideran FALSEADOS en su contenido, habida cuenta que, al analizar el primero de los
señalamientos establece que su hijo le grito a su esposo, quien salió y le dijo a ELIMINADO que por que le estaba
pegando a una mujer y su agresor se le fue encima a su esposo contrario a lo que vierte su hijo, quien contrario a lo
vertido por ELIMINADO quien dice ELIMINADO le grito a su papá, aunado a que el menor establece que cuando su
padre salió para ver lo ocurrido, varias personas se le fueron encima golpeándolo y entonces vio cuando otra persona
distinta a la primera agredió a su mama en la mejilla, y ELIMINADO aun agrega que al auxiliar a ELIMINADO para que
no cayera al piso otro sujeto le dio un puñetazo en la cara, siendo el caso que el propio ELIMINADO contradice a sus
testigos quien dice que al hablarle ELIMINADO , porque estaban golpeando a su mama, este al salir vio que estaban
golpeando a ELIMINADO diversas personas y se defendió a defenderla, sin señalar que hablo con ELIMINADO y
enseguida fue agredido, de lo que se desprenden múltiples contradicciones, que permitirán a ustedes señores
Magistrados arribar a la conclusión que estas resultan falsas, tendientes a inculpar a ELIMINADO , respecto de un hecho
que no cometió como se establece por el juzgador, sino por el contrario, como lo he manifestado, mi defenso repelió una
agresión y así se corrobora con los testigos de descargo quienes vieron perfectamente lo ocurrido y atestes que revelan
veracidad en su versión sin que haya contradicción ni que se demuestre que mi defenso impetrante haya actuado en
forma unilateral y dolosa, siendo el caso que reacciono de forma defensiva a una agresión directa y múltiple, en defensa
de su integridad física obrando en autos certificados médicos de lesiones sufrida, tanto por mi defenso impetrante, como
por su familia. Considero que lo anterior le causa un GRAN AGRAVIO y se violan a mi defenso sus derechos
fundamentales y garantías que el A QUO considera que la responsabilidad de ELIMINADO se encuentre acreditada con
las versiones falsas vertidas por ELIMINADO toda vez que de autos se desprende que son totalmente contradictorias
entre si, y no existen diversos medios de convicción que adminiculadas entre si permitan darles valor probatorio pleno, sin
que el juzgador haya entrado al estudio y valoración de los testigos ofrecidos por mi defenso, no obstante que sus
versiones fueron espontáneas y sin contradicciones y apegadas a la verdad histórica de los hechos investigados, además
el juzgador de manera inquisitiva establece advertir serias contradicciones entre las declaraciones de los testigos
ofrecidos por mi defenso, sin que haya hecho la respectiva observación a las versiones y atestes de los supuestos
ofendidos, por lo que concluye el juzgador que la versión de mi defenso, no se encuentra corroborada, lo que se
considera como un franco AGRAVIO y violación a sus derechos fundamentales al revelar, el juzgador una posición
parcial en su perjuicio, beneficiando a sus agresores, concluyendo que se encuentra acreditada la responsabilidad de mi
defenso en el delito de LESIONES, previsto por el artículo 115, sancionado por su fracción I, del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de San Luis Potosí, omitiendo considerar la existencia de causas excluyentes de
responsabilidad, tales como la LEGITIMA DEFENSA. Pues es por demás evidente, que quien dio aviso primeramente
ante la Representación Social Investigadora, fu mi DEFENSO, como se puede observar claramente en las actuaciones
que integran la supuesta Averiguación Previa, de la que se puede observar a toda luz que son actuaciones tendientes a
INCRIMINAR a mi representado, siendo además notorio a toda luz jurídica que no obstante que ELIMINADO , fue el
verdadero ofendido en los hechos que nos ocupan, de lo que hizo del conocimiento de la supuesta autoridad
investigadora, desencadenándose una serie de VIOLACIONES PROCESALES y a los DERECHOS HUMANOS de mi
defendido, tales como la falta de una investigación real de los hechos denunciados por el mismo, pues no obstante que
existió un informe rendido por la Policía Ministerial, este no es relacionado con lo hechos denunciados por mi defenso,
sino con los hechos NOTORIAMENTE FALSEADOS POR LA PROPIA Y SUPUESTA OFENDIDA, pues los mismos son
totalmente distintos a los denunciados por Héctor Martínez, por lo que se reitera, que en todo momento se ha inculpado
deliberadamente al hoy sentenciado injustamente. Entonces Señores Magistrados, podrán constatar que desde que se
ejercitó la acción penal, se VIOLENTARON GRAVEMENTE los DERECHOS FUNDAMENTALES, GARANTÍAS DE
LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHOS HUMANOS, del hoy sentenciado ELIMINADO , al cambiar su
situación jurídica, es decir DE OFENDIDO paso a ser INCULPADO, máxime que en ningún momento se le hizo saber
dicha situación, por ende, dejándolo en total estado de indefensión, dando así inicio al proceso que dio origen a este Toca
Penal, pues el A QUO al igual que la Representación Social Investigadora actuó en todo momento de una manera
PARCIAL, pasando por alto la IGUALDAD PROCESAL, que establece nuestra Carta Magna, siendo un principio
inherente a la persona humana, que emana de la naturaleza misma del hombre. Por ello preexiste a cualquier legislación
positiva. Lo que no podemos pasar por alto, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la
igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, es decir, igual tratamiento
de los iguales en iguales circunstancias. Por lo tanto, ello significa el derecho a que no se establezcan excepciones o
privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias y condiciones. En tal sentido se ha
señalado que “ el deber de mantener la igualdad de las partes en el proceso resulta quebrantado, si mediante el ejercicio
de facultades jurisdiccionales, los jueces suplen la negligencia probatoria de una de las partes”, así mismo el principio
PRO-HOMINE que ya se ha mencionado con anterioridad y que se encuentra establecido en el Artículo1º. De nuestra
Carta Magna y 8º. De la Convención Americana de Derechos Humanos, pues el cúmulo probatorio, el juez de origen en
todo momento ha quitado valor probatorio a los medios de convicción que fueron aportados por la defensa del hoy
sentenciado, tales como, CERTIFICADO MEDICO DE LESIONES practicado a ELIMINADO , y su familia, atestos
rendidos por personas dignas y la propia declaración de mi defenso, siendo totalmente evidente la parcialidad del
juzgador al dar valor preponderante a los falsos testimonios de cargo y demás pruebas que en conjunto solo genera
DUDA, en los que se encuentra sustentada la sentencia definitiva de la cual se aprecian vicios en la misma y los cuales
ya se han hecho notar en líneas anteriores, pues no es posible que el A QUO se percate de las supuestas
contradicciones en los testigos de descargo y no lo haga valer en los testigos de cargo, pues de haber considerado que
efectivamente existen contradicciones en estos, hubiera surgido duda en ambas probanzas rendidas y desahogadas por
las partes. Ahora bien, si se hubiese aplicado IGUALDAD PROCESAL, en el estudio de los medios de convicción,
entonces los mismos generarían DUDA, al resolutor, y esta, en concordancia con el propio PRO-HOMINE, implicaría que
se hubiese dictado una SENTENCIA ABSOLUTORIA, lo que en la especie NO ACONTECIO, más aun, y de haber
considerado en forma definitiva, que mi defenso cometió el delito de lesiones, lo cierto es que siguió haciendo de forma
parcial al no tomar en consideración la EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD por LEGITIMA DEFENSA....”.
TERCERO.- Resulta innecesario el estudio de los motivos de disenso expresados por la Defensa a favor de
ELIMINADO , al advertir este Tribunal de Alzada, en suplencia de la queja deficiente, la existencia de violaciones
manifiestas a las normas que rigen el procedimiento penal que afectaron la defensa del sentenciado recurrente.
A fin de evidenciar lo anterior, es preciso tomar en consideración que el fundamento de toda sentencia
condenatoria en materia penal, se encuentra en el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional, que a la letra dice:
“...Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho...”.
Por otro lado, el artículo 13 del Código de Procedimientos Penales, establece lo siguiente:
“...Nadie podrá ser sometido a una pena o medida de seguridad, sino mediante proceso seguido
ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y
conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”.
En tal contexto, la oportunidad de defensa de todo acusado, previa al acto privativo de libertad, se basa en
el cumplimiento a las "formalidades esenciales del procedimiento", que de manera genérica, son las siguientes:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
3) La oportunidad de alegar; y,
4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Ahora bien, los artículos 285 y 286 del Código Adjetivo Penal del Estado, por su orden, disponen:
“...ARTÍCULO 285. Además de los señalados en la fracción IV del artículo 20 Constitucional, los careos se
practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el juzgador
estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción...”.
“...ARTÍCULO 286. El careo se practicará solamente entre dos personas y no intervendrán en la
diligencia sino las que deban ser careadas, las partes y los intérpretes, si fueren necesarios.- El careo se practicará
dando lectura a las declaraciones que se reputen contradictorias, llamando la atención de los careados sobre sus
contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad...”.
Preceptos legales los transcritos, de los cuales se desprende que surge la necesidad de celebrar careos
procesales cuando existe contradicción sustancial en la declaración de dos personas.
Bajo la anterior premisa, el Juez del Proceso tiene el deber de ordenar oficiosamente su práctica, en virtud
de que el precepto legal establece como obligatoria y no como facultativa la práctica de careos en caso de existir
contradicciones en el dicho de dos sujetos, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad legal. Esto es así,
porque conforme a la naturaleza de la prueba, que implica poner cara a cara a dos sujetos cuyas declaraciones son
contradictorias, es claro que esa confrontación permitirá al Juzgador observar no sólo la actitud y disposición de los
deponentes, sino las reacciones de cada una de las partes ante las manifestaciones que realicen, respecto de las cuales
podrán estar de acuerdo o bien sostener su versión de los hechos, revelando con la circunstancias propias de cada una
de sus expresiones, elementos que sirvan al Juez para conocer la verdad histórica, ya que cada uno de los careados
expresarán sus propias vivencias.
Puntualizado lo anterior, en el sumario obra los siguientes medios de convicción:
Versión de ELIMINADO del día 09 de enero de 2012, ante el Agente del Ministerio Público Investigador, en
la que adujó que:
“... el día de ayer siendo las 22:00 horas aproximadamente, iba llegando a mi domicilio cuando al bajarme
de mi vehículo me percaté de una camioneta que ya me venía siguiendo metros atrás, la cual era una voyager, color
negro... de la cual descendieron cinco personas, todos hombres, entre ellos mi vecino ELIMINADO quienes intentaron
subirme a la camioneta, por lo que yo repele la agresión, como estuvimos forcejeando y no me pidieron subir, arrancó la
camioneta quedándome solamente con mi vecino, con el cual empezamos a reñir... y en ese momento salió su familia
que era su hijo de 16 años, su hija de 21 años y la esposa que es la más agresiva, agarrándome a cachetadas la señora,
por lo que en esos momentos salió también mi hija EMILIA a tratar de separarnos agrediendo a ELIMINADO , quien es la
pareja de mi mamá, toda vez que él intento quitarme a J ELIMINADO , resultando lesionado también...”.
Atesto de ELIMINADO , de 09 nueve de enero de 2012 dos mil doce, por medio de la cual dijo ante el
Ministerio Público, que: “...el 08 ocho de enero del año en cita, aproximadamente a las nueve y media de la noche, llegó a
su domicilio y su esposa estaba lavando la calle, luego se metió a su domicilio, y su hijo de nombre MARCO ANTONIO, le
hablo por que estaban golpeando a su esposa, y al salir, vio que la estaban golpeando diversas personas, y se metió a
defenderla. (Fojas 7 del sumario).
Declaración de ELIMINADO , quien compareció el 10 diez de enero de 2012 dos mil doce, ante el
Ministerio Público, y con relación a los hechos, en lo que aquí interesa expuso:
“... que el domingo 8 de enero del mismo año, aproximadamente a las 09:40 nueve horas con cuarenta
minutos de la noche, estaba barriendo el frente de su casa, cuando llegó ELIMINADO , a bordo de un carro de color
blanco, descendió del carro, y se comenzó a burlar diciéndole que hiciera lo que quisiera por los árboles, que no iba a
conseguir nada por que ellos tienen influencias en gobierno del estado y se iban a seguir burlando de ellos, la declarante
le dijo que no había problema en que cortaran las ramas que dan para el lado de su casa, pero que por favor lo que
estaba para el frente de la casa de la compareciente no lo cortara, pero ELIMINADO la tomo del brazo izquierdo
haciéndole caminar hacia atrás, llevándola hasta la puerta de su casa, diciéndole PERRA PUTA QUE ESTÁS
PARIENDO A PUROS CHIQUILLOS VICIOSOS TE VOY A DAR EN TODA TU MADRE, luego, la ofendida le dijo que si
le iba a pegar que lo hiciera, en la puerta de su casa le dijo a la declarante “pégame”, ella le dijo que no tenía por que
pegarle, y el indiciado de mérito le soltó el brazo y le dio un puñetazo en la boca, en ese momento su hijo ELIMINADO
de 16 años de edad, iba saliendo se su casa, y al ver lo ocurrido se metió a defenderla, pero ELIMINADO le dio un
puñetazo en la cara, y su hijo le gritó al esposo de ésta ELIMINADO , diciéndole que le estaba pegando a su mamá,
salió su esposo y le dijo a ELIMINADO que por qué le estaba pegando a una mujer, y su agresor se le fue encima a su
esposo, pero en ese momento salieron del domicilio de su atacante diversas personas, quienes comenzaron a golpear a
su esposo, cuando vio que su esposo iba a caer al piso, la ofendida se inclinó para evitar que se cayera y en ese
momento otro sujeto le dio un puñetazo en la cara aventándola hacía atrás (Foja 9 a 14 del sumario).
Testimonio del menor ELIMINADO el cual ante el Agente del Ministerio Público el día 10 de enero del año
2012 refirió que:
“...el día domingo 8 de los corrientes siendo las 9:30 o 10:00 de la noche, estaba dentro de su domicilio
haciendo tarea en la computadora, que se encuentra en el cuarto que da a la calle, escuchó voces alteradas, por lo que
se asomó a la calle y escuchó que ELIMINADO estaba agrediendo a su mamá verbalmente diciéndole: TE VOY A
MATAR Y YO PUEDO HACER CON LOS ÁRBOLES LO QUE QUIERA, y salió el deponente a la calle que era donde
estaba su mamá y vio cuando ELIMINADO le dio un puñetazo en la boca, luego se metió a avisarle a su papá lo
ocurrido, su papá se puso los zapatos saliendo inmediatamente, fue cuando HÉCTOR la señora ELIMINADO I y el novio
de ella de nombre ELIMINADO , se le fueron encima a su papá y fue cuando su papá intervino para quitárselos, en eso
vio cuando el señor ELIMINADO le pegó a su mamá en la mejilla izquierda, fue cuando se metió para quitar a su mamá
de ahí ese mismo señor le tiro un puñetazo y le dio en la nariz de lado izquierdo, después ELIMINADO , tiraron a su
papá al piso, lo empezaron a golpear, su mamá lo detuvo para que no hiciera nada y su tía ELIMINADO le gritaban que
lo iban a matar y a su familia, ELIMINADO fue a su carro y sacó una chicharra diciendo que les iba a dar en la madre a
todos...”.
Declaración de ELIMINADO , ante el Agente Investigador el 1º primero de febrero de 2012 dos mil
doce, quien con relación al hecho analizado y en lo que aquí atañe, expuso:
“...que el domingo 08 ocho de enero del año 2012 dos mil doce, alrededor de las 09:40 nueve
cuarenta horas de la noche, se encontraba en la parte de arriba de la casa donde vivía que era en la calle de
granero número 109-B en el fraccionamiento Arboledas de Soledad, y escuchó cuando su sobrino ELIMINADO ,
entro al domicilio gritando a la casa, diciendo que estaban golpeando a su mamá, y que saliera a ver, diciéndole
esto a su papá de nombre ELIMINADO , entonces, la declarante bajo y salió a la calle y pudo observar que en ese
momento estaban golpeando a ELIMINADO , la señora ELIMINADO , su pareja de nombre ELIMINADO , y el hijo
de la señora de nombre ELIMINADO , después ELIMINADO fue quien golpeaba a ELIMINADO , y entonces vio
que su hermana ELIMINADO , tenía sangre en la boca, en eso le reclamó a ELIMINADO que porque la había
golpeado ya que los conozco de vista porque eran sus vecinos de a lado, ELIMINADO le dijo que quién la había
golpeado había sido ELIMINADO , quien en la pareja de su mamá, ELIMINADO sacó de la puerta de su automóvil
un instrumento para dar toques, la señora ELIMINADO le dijo a ELIMINADO que sacara la pistola para que de
una vez se llevara a la chingada a esa perra, haciendo referencia a su hermana ANA MARÍA MENDÉZ FERRER...”.
Medios de convicción que tienen valor de indicio, de conformidad con los artículos 311 y 317 de la Ley
Procesal Penal en consulta, de los cuales se desprende que todos los declarantes coinciden en que los hechos ocurrieron
el día 8 de enero del año 2012 dos mil doce, aproximadamente entre las 9 y 10 de la noche, en la calle de granero frente a
los número 109-A y 109-B del fraccionamiento Arboledas en el Municipio de Soledad S.L.P., infieren además haber
participado en una reyerta ELIMINADO
Más sin embargo, de lo expuesto por ELIMINADO , se advierte que él expone que el motivo de la
riña, se inició porque cuando él arribó a su casa y se baja de su vehículo, advierte que era seguido por una
camioneta, la cual deduce que es de su vecino por las características que da de dicho vehículo, del que
descienden cinco individuos, entre ellos su vecino de nombre ELIMINADO , los cuales intentaron subirlo a dicha
camioneta, por lo que él ante tal situación, se defendió, en ese momento se retira el vehículo, quedándose sólo
con su vecino y, es cuando se empiezan a agarrar a golpes, en eso salen todos los familiares de su vecino, así
como los del deponente y se integran en ella; resultando esta exposición de hechos contradictorio con lo
expuesto por la supuesta ofendida ELIMINADO , que en ningún momento refiere la intervención de esos cinco
individuos, solamente al inicio de su relato aduce que el sentenciado al momento de llegar a su casa, ella se
encontraba afuera de su propia casa, en la hora referida por ambos; sin que la pasivo exponga que hubiera
habido una riña previa entre su marido y el aquí acusado, sino que se concreta a referir que el inculpado llega
solo, que la toma del brazo y la empieza a agredir verbalmente diciéndole: “PERRA PUTA QUE ESTAS PARIENDO
A PUROS CHIQUILLOS VICIOSOS TE VOY A DAR EN TODA TU MADRE”, la que de igual forma no es coincidente
esta última, con lo depuesto por el acusado en el sentido de que no menciona la intervención de su hijo en el
intercambio de golpes, sino solo se concreta a manifestar que su hijo al percatarse de que era agredida por el
inculpado, va a avisarle a su esposo; siendo que estas dos versiones se contradicen de igual forma con lo
expresado por el menor ELIMINADO , y de manera enfática con lo vertido por la ofendida, en el sentido de que
escuchó dicho menor voces alteradas, se asomó a la calle y vió que ELIMINADO estaba agrediendo a su mamá
verbalmente diciéndole: “TE VOY A MATAR Y YO PUEDO HACER CON LOS ÁRBOLES LO QUE QUIERA”,
circunstancia que deja en claro que es totalmente diferente a lo manifestado por su madre en ese sentido,
además de concretar la intervención de dicho menor, solo en el sentido de avisarle a su padre, más no así formar
parte de la reyerta; cabe puntualizar que también de las declaraciones de la ofendida y de su esposo, no se
infiere que éstos hayan mencionado que ELIMINADO , se haya encontrado en el interior de su domicilio como
ésta última refiere, al momento de que acontecieron los hechos, empero sí la menciona el inculpado como una de
las intervinientes en la riña; de todas las discrepancias en supralíneas anotadas es menester resaltar que tanto
ELIMINADO , todos son discordantes en la forma de intervención de cada uno de ellos, es decir en cómo se
dierón los hechos y cómo participaron cada uno en concreto ELIMINADO .
En ese tenor, resulta evidente y trascendente la contradicción sustancial existente entre el dicho
del acusado ELIMINADO , con los que deponen en su contra, ELIMINADO , por las razones arriba anotadas.
Contradicciones las anteriores que tienen el carácter de sustanciales, ya que las mismas alteran la
sustancia del hecho imputado al acusado, habida cuenta que no es factible desprender de manera clara y precisa el
motivo y la forma de intervención del aquí sentenciado, referente a las lesiones que sufrió la pasivo ELIMINADO , para
poder establecer plenamente la conducta imputada al acusado, por lo que ante tal incertidumbre y la incongruencia que
existe entre los dichos de cada uno de ellos, se actualiza la hipótesis contemplada en el artículo 285 del Código de
Procedimientos Penales del Estado; tal circunstancia evidentemente generaba la necesidad de desahogar careos
procesales con la finalidad de aclarar la verdad histórica de los hechos y dilucidar las contradicciones en las
declaraciones que emitieron tales personas, que le permitan al juzgador, con base en lo que se logre obtener, examinar el
resto del material probatorio y resolver la cuestión debatida, ya que el precitado numeral dispone que los careos se
practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el juzgador
estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción, con lo cual, resulta inconcuso, la factibilidad de que
puedan derivar de segundas o ulteriores declaraciones, lo cual redunda en beneficio del reo, pues con ello se busca
garantizarle la mayor posibilidad de defensa.
Ilustra lo anterior, dada la idoneidad que existe entre el precepto que interpreta y la legislación estatal, el
criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en la tesis
XIII.P.A.12 P, con número de registro 166726, publicada en la página 1539, Tomo XXX, agosto de 2009, Novena Época
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual indica:
“...CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO
ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, AUN
CUANDO LAS DISCREPANCIAS DERIVEN DE UNA SEGUNDA O ULTERIOR DECLARACIÓN. Ante la existencia de
contradicciones sustanciales en el dicho de dos personas, el Juez de la causa debe ordenar oficiosamente el desahogo
de los careos procésales, sin que obste que las discrepancias deriven de una segunda o ulterior declaración, porque al
establecer el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, que los careos procésales podrán "repetirse
cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción", hace patente la factibilidad de
que puedan derivar de segundas o ulteriores declaraciones, lo cual redunda en beneficio del reo, pues con ello se busca
garantizarle la mayor posibilidad de defensa...” .
Así, como la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis 1a./J. 50/2002, con número de registro 185435,
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 19, Tomo XVI,
diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y sumario se
transcriben:
“...CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO
ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO
QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU
REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 265 del Código Federal de
Procedimientos Penales establece que con excepción de los careos constitucionales a que se refiere el artículo 20,
apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya práctica es a petición de parte,
el Juez de la causa, ante la existencia de contradicciones sustanciales en el dicho de dos personas, debe ordenar el
desahogo de careos procésales e incluso, puede ordenar su repetición cuando lo estime oportuno o cuando surjan
nuevos puntos de contradicción. Ahora bien, del análisis gramatical y sistemático del referido artículo 265, en relación con
el dispositivo 150 del código mencionado, se concluye que el desahogo de los careos procésales debe ordenarse de
oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas,
cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar
su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso. Con la anterior conclusión no se imponen obstáculos a la
celeridad del procedimiento penal federal, pues ello iría en contra de los motivos que llevaron al legislador a reformar la
fracción IV del apartado A del indicado artículo constitucional, sino que se busca que los procesados tengan garantizada
la mayor posibilidad de defensa, a fin de que no quede pendiente de dilucidar alguna contradicción sustancial en el dicho
de dos personas que pudiera beneficiarles al dictarse la sentencia definitiva, la cual, por descuido, negligencia o alguna
otra razón, puede pasar desapercibida por el propio procesado o su defensor, incluso, por el juzgador de primera y
segunda instancias, lo que implica que quedaría al Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano terminal de legalidad, la
facultad de apreciar las declaraciones y, en su caso, conceder el amparo, ordenando el desahogo de esos careos, lo cual
no sería posible si se considerara la necesidad de haberlos ofrecido como prueba, con la consecuente indefensión del
reo. En conclusión, si el desahogo de los careos procésales no se lleva a cabo en los términos precisados, ello constituye
una violación al procedimiento, que amerita su reposición en caso de trascender al resultado del fallo, la cual se ubica, en
forma análoga, en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo...”.
En ese tenor, al actualizarse en el caso concreto las violaciones procésales de mérito, resulta aplicable lo
establecido en el artículo 392 del Código de Procedimientos Penales del Estado, que establece:
“...ARTÍCULO 392. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si el tribunal de alzada encuentra que
hubo violación manifiesta del procedimiento que haya dejado sin defensa al procesado, y que sólo por torpeza o
negligencia de su defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho
procedimiento...”.
Además, no pasa inadvertido para esta Sala, que si bien es cierto la justicia debe administrarse de manera
pronta y expedita, con base en lo que dispone el artículo 17 constitucional, también lo es que este precepto no faculta de
modo alguno al juzgador no cumplir con las formalidades procesales, pues la celebración oficiosa de los careos
procesales, es para favorecer el alcance de las garantías de defensa del procesado.
Es aplicable al caso, la jurisprudencia III.1o.P. J/13, con número de registro 186963, emitida por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, publicada en la página 980, Tomo XV, mayo de 2002, Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario es como sigue:
“...DEFENSA, GARANTÍA DE. TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO. Si bien es
cierto que la fracción VIII del apartado A del artículo 20 constitucional, señala que los acusados de algún delito serán
juzgados antes de cuatro meses si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión y antes de un
año si la pena máxima excediera de ese tiempo, también lo es que si la defensa de un procesado ofrece en favor de éste
diversas pruebas cuyo periodo de desahogo hace imposible que se dicte sentencia en los plazos que señala la
mencionada fracción, es claro que deberán desahogarse las probanzas ofrecidas y admitidas, aun cuando se rebasen los
términos ya señalados, dado que al estar frente a dos garantías consagradas por la Constitución en favor del gobernado,
como son las establecidas en las fracciones V y VIII del ya mencionado apartado A del artículo 20 de la Carta Magna, y
debiendo anteponer unas a las otras, lógicamente deberán prevalecer las que favorezcan más a dicho gobernado, es
decir, las de audiencia y defensa sobre la de pronta impartición de justicia, pues lo contrario acarrearía graves perjuicios
en contra de éste, al verse compelido a ajustar su defensa al corto tiempo de que dispondría para ello, de acuerdo con la
mencionada fracción VIII del apartado y artículo constitucional aludidos, lo que implicaría una verdadera denegación de
justicia...”.
Así las cosas, lo procedente en el caso, es dejar insubsistente la sentencia dictada el 19 de enero
del año 2015 dos mil quince, y ordenar al Juez Menor de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., reponga el
procedimiento instruido en contra de ELIMINADO , por su responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES,
en el proceso penal número 259/13, hasta antes del cierre de instrucción, con el objeto de que en su lugar se ordene la
práctica de los careos procesales entre ELIMINADO y ELIMINADO a efecto de que aclaren sus contradicciones en
cuanto a la forma de intervención en concreto del acusado, en la inteligencia de que si surgen nuevos puntos de
contradicción entre las declaraciones de los expresados o cualquier otra que merezca disiparse, el Juez A Quo deberá
proceder otorgando la oportunidad de defensa al acusado y, hecho lo anterior, se continué con las demás secuelas
procesales y, en su oportunidad, dicte la sentencia definitiva que corresponda, conforme a derecho, en el entendido de
que el trámite de lo ordenado, deberá de llevarse a cabo a la brevedad posible.
Por consiguiente, y en virtud del sentido de la presente resolución, resulta innecesario abordar el estudio de
los motivos de disenso esgrimidos por el Defensor del Acusado, al haberse advertido deficiencias que suplir en beneficio
del reo, ya que la reposición del procedimiento aquí ordenada, deja sin efecto legal alguno la sentencia de primer grado,
reposición que deberá realizar el Juez de origen, para el efecto anteriormente precisado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y, además, con apoyo en el artículo 21 Constitucional, y en los
artículos 361, 362, 363, 382, 383 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor, se
resuelve:
PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Resultaron fundados, suplidos en su deficiencia, los conceptos de agravio expresados por el
Defensor del acusado, al haber advertido este Tribunal de Alzada, violaciones manifiestas a las normas que rigen el
procedimiento penal que afectaron la defensa de ELIMINADO .
TERCERO.- En consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO la sentencia dictada el 19 de
enero del año 2015 dos mil quince, y ordenar al Juez Menor de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., reponga el
procedimiento instruido en contra de ELIMINADO , por su responsabilidad penal en la comisión del delito de LESIONES,
en el proceso penal número 259/13, hasta antes del cierre de instrucción, con el objeto de que en su lugar se ordene la
práctica de los careos procesales entre ELIMINADO y ELIMINADO y en consecuencia, SE ORDENA AL JUEZ
REPONGA EL PROCEDIMIENTO, para los efectos precisados en la última parte del considerando TERCERO de la
presente resolución; cumplido lo anterior, continúe el procedimiento y, en su oportunidad, pronuncie la sentencia que
proceda conforme a derecho.
CUARTO ELIMINADO Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el duplicado del
expediente al Juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.
QUINTO ELIMINADO Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Primera Sala del H.
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, ELIMINADO y siendo Ponente el segundo de los nombrados, quienes
actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza ELIMINADO y Secretario de Estudio y Cuenta ELIMINADO