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1 PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 481/2017 San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de septiembre del 2017, dos mil diecisiete. V I S T O para resolver el Toca Penal número 481/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público y el acusado ELIMINADO, en contra de la resolución de 25 veinticinco de abril de 2017, dos mil diecisiete, emitida por el Juez Octavo del Ramo Penal de este Primer Distrito Judicial, en la que dictó sentencia condenatoria en contra de ELIMINADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN SU MODALIDAD DE RIÑA, cometido en agravio de quien en vida llevara por nombre ELIMINADO, dentro del proceso penal número 50/2015; y, R E S U L T A N D O S: PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver la presente causa. SEGUNDO.- Quedaron acreditados en autos de manera plena el cuerpo del delito de HOMICIDIO EN SU MODALIDAD DE RIÑA, así como la responsabilidad penal del sentenciado ELIMINADO, en su comisión, en agravio de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO. TERCERO.- Por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO EN SU MODALIDAD DE RIÑA, se impone al sentenciado ELIMINADO, una pena privativa de libertad de 04 cuatro años de prisión ordinaria y sanción pecuniaria por la cantidad de $26,580.00 (veintiséis mil quinientos ochenta pesos

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

481/2017 San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de septiembre del 2017, dos mil diecisiete.

V I S T O para resolver el Toca Penal número 481/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Agente del

Ministerio Público y el acusado ELIMINADO, en contra de la resolución de 25 veinticinco de abril de 2017, dos mil diecisiete,

emitida por el Juez Octavo del Ramo Penal de este Primer Distrito Judicial, en la que dictó sentencia condenatoria en contra de

ELIMINADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN SU MODALIDAD DE RIÑA, cometido en agravio de quien en vida

llevara por nombre ELIMINADO, dentro del proceso penal número 50/2015; y,

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver la presente causa. SEGUNDO.- Quedaron acreditados en autos de manera plena el cuerpo del delito de HOMICIDIO EN SU MODALIDAD DE RIÑA, así como la responsabilidad penal del sentenciado ELIMINADO, en su comisión, en agravio de quien en vida llevara el nombre de ELIMINADO. TERCERO.- Por su plena responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO EN SU MODALIDAD DE RIÑA, se impone al sentenciado ELIMINADO, una pena privativa de libertad de 04 cuatro años de prisión ordinaria y sanción pecuniaria por la cantidad de $26,580.00 (veintiséis mil quinientos ochenta pesos

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00/100 m.n.), equivalentes a 400 cuatrocientos días de salario mínimo vigente en la época de los hechos a razón de $66.45 pesos; lo anterior en virtud de su probable responsabilidad en la comisión del delito de homicidio en su modalidad de riña. Pena privativa de libertad que deberá compurgar el sentenciado en el establecimiento destinado para ello en el Ejecutivo del Estado, así como lo prevé el artículo 21 del Código Penal vigente, y la sanción pecuniaria que deberá entregar en efectivo ante este juzgado, a fin de que se integre al fondo de apoyo para la administración de Justicia del Poder Judicial del Estado o ante la oficina de consignaciones y garantías dependiente de la Secretaría Ejecutiva de Administración del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado para su control y conocimiento, asimismo ante este juzgado deberá entregar el recibo correspondiente. CUARTO.- Se concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL en los términos del artículo 81 del Código Penal, quien a efecto de gozar de dicho beneficio deberá otorgar garantía por la cantidad de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 m.n.), de forma individual. Para poder gozar de su libertad bajo caución en cualquiera de las formas previstas por la Ley. Obligarse a residir en esta Ciudad, hasta en tanto transcurra el plazo de la sanción impuesta, que no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza cuidado y vigilancia sobre el mismo, proporcionando el domicilio que habrá de habitar. QUINTO.- En atención a lo señalado en el punto considerativo quinto de la presente resolución, con fundamento en los artículos 24 y 25 del Código Penal del Estado, se condena al acusado a pagar en forma mancomunada y solidaria un monto como reparación del daño, la cantidad de $198,021.00 pesos, en favor de ELIMINADO, madre del hoy occiso ELIMINADO. SEXTO.- Se suspende en sus derechos políticos al sentenciado ELIMINADO, por las razones y en los términos asentados en el considerando respectivo. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente la presente resolución una vez que haya causado ejecutoria a la ELIMINADO, madre del occiso ELIMINADO, en su domicilio particular perteneciente a la comunidad de ELIMINADO, conocido en dicha comunidad; a quien se le concede el término de 05 cinco días para inconformarse; y en el caso de que así sea, dentro de igual plazo señalado, requiérasele a efecto de que designe persona y domicilio facultándola para oír y recibir todo tipo de notificaciones, aún las de carácter personal en segunda instancia, para el caso de apelación en contra del fallo al que se aluden; apercibida legalmente para el caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones, aún las de carácter personal le serán notificadas por lista de acuerdos que será publicada en los estrados de la Sala del Supremo Tribunal de Justicia que corresponda conocer del medio de impugnación señalado; lo anterior de conformidad con lo previsto por los artículos 361, 362, 364, 366 y demás relativos del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. OCTAVO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Procesal Penal, una vez que causa ejecutoria la presente sentencia, comuníquese de manera inmediata al Juez Regional de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, enviando las constancias necesarias para tal efecto, dejando a su disposición al sentenciado ELIMINADO. NOVENO.- Gírese oficio al Director del Centro de Reinserción Social en San Luis Potosí, Delegación la Pila, adjuntando copia de la presente sentencia para su conocimiento y efectos legales a que hubiere lugar…”.

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SEGUNDO.- Inconformes con la resolución, tanto el Agente del Ministerio Público, como el acusado ELIMINADO,

interpusieron recurso de apelación, el cual previa su calificación, fue legalmente admitida en ambos efectos por acuerdo de 09

nueve de mayo del año 2017, dos mil diecisiete. Ordenándose mediante proveído de 17 diecisiete de mayo del mismo año, la

remisión del expediente original a la Superioridad para la Substanciación de la Alzada, correspondiéndole su conocimiento a esta

Primera Sala.

TERCERO.- Así mediante proveído de 26 veintiséis de mayo del 2017, dos mil diecisiete, esta Primera Sala del H. Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, dictó un acuerdo en el que radicó el presente toca con el número anotado al margen superior de

esta resolución, declarándolo legalmente admitido en ambos efectos.

Teniendo como defensores del acusado en esta instancia al licenciado ELIMINADO; y en cuanto a la ofendida ELIMINADO,

madre del occiso ELIMINADO, al no haber señalado domicilio en esta instancia, en términos del artículo 97 y 102 del Código de

Procedimientos Penales del Estado, se le representará con el Agente del ministerio Público adscrito a esta sala, a fin de

garantizar su intervención en términos del artículo 14 de la ley General de Víctimas.

Dándose vista a las partes para los efectos a que se contrae el artículo 374 de la Ley Procesal Penal en vigor.

CUARTO.- Trascurrido el término previsto en el artículo anteriormente citado, sin que las partes hubiesen impugnado la

admisión o efecto en que se admitió el recurso de apelación materia del presente asunto, mediante proveído de 06 seis de junio

del año en curso, se concedió vista a los apelantes para que en el término de 03 tres días promueva las pruebas que estime

procedentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 375 del ordenamiento legal antes invocado, y que se refiere a las

previstas por los artículos 377 y 378, primer párrafo de la ley en cita.

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QUINTO.- Una vez transcurrido el plazo que establece el artículo 375 de la ley adjetiva penal, por auto de 19 diecinueve de

junio del año en curso, se señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia de vista a que se refiere el numeral 382 del

ordenamiento legal invocado, señalándose las 10:00 diez horas del día 17 diecisiete de agosto del año en curso.

SEXTO.- La Audiencia de Vista se celebró en la fecha y hora señalada, en la que la Secretaria de Acuerdos hizo constar la

asistencia de la licenciada ELIMINADO, Agente del Ministerio Público de la Adscripción por su propio derecho y en

representación de la ofendida ELIMINADO, madre del ahora occiso ELIMINADO, así como con asistencia del licenciado

ELIMINADO, en su carácter de defensor del sentenciado ELIMINADO.

En dicho acto la Secretaria de Acuerdos hizo una relación del asunto y en uso de la voz de la Representación Social dijo:

“…con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimientos Penales, solicito permiso para la formulación de agravios de manera verbal en la presente audiencia, toda vez que no se es conforme con la sentencia condenatoria, dictada con fecha 25 veinticinco de abril del año 2017, dos mil diecisiete, en contra de ELIMINADO, por el delito de homicidio en riña, cometido en agravio de ELIMINADO, no es conforme con dicha resolución, en atención a que dentro de los autos existe una resolución dictada por el Tribunal de Alzada de fecha 11 once de septiembre del año 2015, dos mil quince, en la cual modifica la resolución dictada por el Juez de Primera Instancia y en su lugar decreta auto de formal prisión en contra de ELIMINADO y otros, por el ilícito de homicidio en riña , pudiéndose observar que dentro de los autos existe el oficio número 098/2017, mediante el cual la fiscalía adscrita al juzgado de la adscripción, formula conclusiones acusatorias en contra de ELIMINADO, por el delito de homicidio calificado, es decir, se están formulando conclusiones acusatorias por un delito diverso y la obligación del juzgador era dar vista con dicha inconsistencia al Procurador General de justicia del Estado, y no dictar sentencia condenatoria como lo hizo en el presente caso, ya que vulnera el debido proceso, ya que la fiscalía al ser un órgano técnico debió de formular dichas conclusiones acusatorias por el delito de homicidio en riña y no por el de homicidio calificado, por lo que se pide se deje sin efecto la sentencia condenatoria, que se combate y se ordene la vista al Procurador General de Justicia del Estado con el presente asunto, de conformidad con el artículo 324 y 325 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, pidiendo se declaren fundados y operantes los presentes autos, a fin de garantizar un debido proceso a las partes y no vulnerar las garantías establecidas en nuestra legislación, se me da vista en estos momentos con el escrito signado por el licenciado ELIMINADO, en su carácter de defensor, pidiendo se declaren infundados e inoperantes los agravios formulados a favor de su defenso...”.

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Continuando con el desarrollo de la audiencia, con los agravios formulados por la Representación Social, se corrió vista y se

concede el uso de voz al Licenciado ELIMINADO, a efecto de que manifestara lo que a su derecho correspondiera, e impuesto

de la misma señaló:

“Considero carecen de legalidad alguna los agravios que vierte la Representación Social adscrita a esta H. Sala, ya que lo cierto es que de acuerdo con las constancias de autos efectivamente y una vez que el Tribunal de Alzada tramitó la apelación interpuesta en contra del auto de formal prisión dictado inicialmente por el delito de homicidio calificado, por lo cual, una vez que llevó a cabo el estudio correspondiente, declaró que de acuerdo con las constancias de autos,. Lo cierto es que se trata de un homicidio en su modalidad de riña, modalidad la cual continuó el trámite del proceso hasta que se dictó la sentencia correspondiente, misma que al haber sido impugnada le correspondió a esta H. Sala conocer de dicho recurso, de todo lo cual deviene lo infundado de los agravios que vierte la Representación Social a que se ha hecho referencia. Independientemente de lo anterior, solicito se me tenga por formulando como agravio que le causa a mi defenso la sentencia impugnada, los que aparecen anotados en mi escrito presentado con esta fecha, de los cuales se desprende que efectivamente no se analizó debida y legalmente todas y cada una de las constancias de autos, circunstancia por la cual considero que una vez que esta H. Sala lleve a cabo el análisis correspondiente podrá apreciar que se encuentra demostrado que mi defenso no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que en su oportunidad se deberá revocar la sentencia dictada por el inferior, dictando otra en la que se absuelva a mi defenso respecto de los hechos que indebida e ilegalmente se le imputa…”.

Hecho lo cual, se declaró visto el asunto y se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la

formulación del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, es competente para conocer y

resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción III, de la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos, 90 y 91 de la Constitución Política del Estado, 1º, 5º, 8, 9, 11 y 13 del Código Penal del Estado, 1º y

14 del Código de Procedimientos Penales del Estado en vigor, 7º y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San

Luis Potosí, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra de un auto que decretó sentencia

condenatoria en contra del acusado, el cual fue pronunciado por una Autoridad Jurisdiccional de Primera Instancia que se

encuentra dentro de la jurisdicción territorial de este Tribunal.

SEGUNDO.- Los argumentos expuestos por la defensa del acusado, son los siguientes:

1. Le ocasiona agravio la sentencia recurrida, debido a que la misma se aparta del contenido del artículo 347 del Código de Procedimientos

Penales, al no ser congruente con la ley y las constancias de autos, ya que resulta indebida la fundamentación, en atención a que la conducta no

puede ser adecuada o encuadrada en los preceptos legales que cita en su resolución, además de que carece de motivación, en virtud de que resulta

omiso en expresar las razones que consideró para estimar, que su defenso ELIMINADO, puede subsumirse en la hipótesis prevista en las normas

jurídicas invocadas.

2. También refiere que le causa agravio el hecho de que las pruebas existentes no fueron valoradas por el inferior en base a las reglas de la

lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

3. Asimismo señala que el A quo fue omiso en encuadrar la conducta de su defenso en alguna de las formas de autoría y participación

establecidas por el artículo 21 del Código Penal vigente en el Estado, pues consideró que su defenso era responsable del ilícito de homicidio en su

modalidad de riña, en atención a que lo realizó conjuntamente con otro u otros autores; esto es, como coparticipe, sin tomar en cuenta que la

coautoría o coparticipación se presenta cuando los sujetos activos realizan una conducta eficiente para producir el resultado, aun cuando la

aportación de un sujeto al hecho delictivo no pueda formalmente ser considerada como una parte de la acción atípica, cuando resulta adecuada y

esencial al hecho de manera que se evidencia que existió entre los agentes un reparto del dominio del hecho en la etapa de su realización.

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4. En el caso a estudio, no existe ningún medio de convicción directo o indirecto, ni ningún indicio o conjetura que pruebe la participación de su

defenso en la muerte de ELIMINADO, lo cual viola en perjuicio de su defenso los numerales 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues

lo único cierto, es que aparece que los sujetos que efectivamente participaron en los mismos, golpeando al ahora occiso fueron precisamente

ELIMINADO.

5. La sentencia impugnada también transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica, al determinar en su concepto que se encuentra

plenamente demostrado que el delito de homicidio en su modalidad de riña, resulta atribuible también a su defenso en su comisión, cuando del

análisis detenido de las declaraciones que rindieron en su oportunidad ELIMINADO, se puede apreciar claramente que no atribuyen a su defenso que

hubiere cometido ningún delito.

Circunstancia que también acontece respecto de las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos ELIMINADO, quienes tampoco

formularon imputación alguna en contra de su defenso, mismos que solicita se analicen debida y legalmente en su totalidad.

Debiendo observarse también los testimonios de las personas que andaban con ELIMINADO, de nombres ELIMINADO, quienes lo único que

hacen es verse librados de la conducta dolosa que ejecutaron y le imputan falsamente la acción delictuosa a las dos personas de ELIMINADO.

Sin pasar por alto, las declaraciones vertidas por los hermanos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, quienes no refieren en momento alguno

que su defenso hubiere golpeado al ahora occiso.

6. La resolución impugnada está apoyada en argumentos del todo ilógicos y subjetivos; excediéndose en el arbitrio judicial; porque es sabido

que para la integración de la prueba circunstancial no debe olvidarse que en cada indicio, en cada signo, debe existir un determinado papel

incriminador, para evitar el incurrir en un grave error judicial, por lo tanto, en el presente caso, es claro que ninguna de las pruebas existentes hacen

algún señalamiento en concreto y con plena validéz legal, en cuanto que de algún modo su defenso hubiera agredido directamente al ahora occiso, o

hubiera auxiliado a cualquiera de las personas participes en el hecho delictivo.

7. Además, se puede apreciar que en la diversa prueba documental que aportó como prueba su defenso ante el inferior, consistente en las

copias certificadas del proceso número 19/2015, que se instruyó en el juzgado especializado para menores, en contra del menor también

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inculpado en los hechos que dieron origen a la presente causa, ELIMINADO, obra su declaración realizada con fecha 23 de abril del 2015, quien,

entre otras cosas dijo:

“…luego ya estuvieron ahí peleándose y luego nos bajamos yo y el chilango para ver que estaban haciendo porque se escuchaban las pedradas y como nos bajamos y estaba una barda ahí fue donde nos estábamos escondiendo yo y ELIMINADO y nada más se escuchaba rompedero de botellas y piedras que estaban aventando, luego corrieron todos su hermano, ELIMINADO y los otros tres que no conozco y como nos vieron a nosotros corrimos para la casa, estábamos en una esquinilla escondidos. y se dejan venir los quince y ya como llegaban las piedras allá a la casa nosotros nos escondimos allá atrás de la camioneta, y ya nos quedamos ahí y ellos se estaban pelando ahí. luego yo y ELIMINADO salimos ahí con la mamá afuera y el papá estaba desapartando a sus dos hijos y a los tres, y como no entendían y el papá les decía que ya lo dejaran que ya estaba bien que lo estaban maltratando, y ya cuando vieron que no reaccionó corrieron los tres a los que no conozco y ELIMINADO y su hermano corrieron para su casa, y su hermano se quedó ahí en la casa y ELIMINADO prendió la camioneta, la blanca y le dijo a su papá que se iba a pelar, y se sube uno de los tres, ELIMINADO y yo que para que nos trajera para la casa, y ya salimos del corte y donde están unas vías ahí nos dejó a mi, ELIMINADO y al otro, y nos dijo aquí quédense porque yo ya me voy a pelar de aquí, ya se fue bien recio, el otro chavo se fue para allá, para su casa caminando y ELIMINADO y yo nos fuimos caminando y ya casi llegamos amaneciendo y ya él se fue para su casa y yo me fui para la mía… “.

También consta en dicha documental de mérito, la declaración del diverso testigo ELIMINADO, quien, en lo conducente manifestó:

“enseguida ví que uno de los que estaban golpeando al que estaba en el piso entró a su casa porque ahí está como a veinte metros su casa, saca una camioneta blanca y en el momento que la sacó de dentro de la casa vi dos muchachos que era ELIMINADO, lo conozco porque es de mi pueblo y a otro que le dicen ELIMINADO ví que salieron detrás de la casa, que es como un monte que está detrás de la casa, vi que salieron ellos dos ya que ahí estaban escondidos, salieron corriendo y se subieron a la camioneta enseguida la camioneta salió y ya no supe para donde se fue agarró el camino que está enfrente de la casa y ya no supe a donde se fue, lo que si alcancé a ver perfectamente fue que el joven ELIMINADO y ELIMINADO salieron del monte de atrás de la casa donde estaba la camioneta, y enseguida que ya se fueron en la camioneta blanca pues yo ya fui a llevar a la señora ELIMINADO, y vuelvo a reiterar de que me consta de que vi al joven ELIMINADO salir detrás de la casa de donde estaba la camioneta ya que ahí estaban escondidos… además de que al formularle la repregunta 4ª en el sentido de que si sabe que el otro muchacho que salió detrás de la casa con ELIMINADO es a quien le dicen ELIMINADO. contestó: …además la si lo conozco perfectamente ya que él ahí en el pueblo tiene un taller eléctrico y lo conozco desde hace como quince años que está ahí en el pueblo...” .

Además del diverso testigo ELIMINADO, quien en la parte conducente:

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“ …ya después de un ratito uno de ellos se fue y sacó la camioneta porque la tenían adentro de su casa, y ya después sacaron la camioneta de su casa y al ratito salieron dos personas del monte, cuando esas dos personas salieron, primero sacaron la camioneta de la casa y luego se paró la camioneta así adelantito de la casa y en eso salen dos personas del monte, cuando salieron esas personas del monte no se alcanzaba a ver quién eran, pero cuando ya se subieron a la camioneta ya le dije yo al señor que me llevaba a mi casa, hay esas dos personas son de ELIMINADO y me dijo el señor hay usted las conoce, y le dije si es un joven que le dicen ELIMINADO yo lo conozco asi su verdadero nombre no lo sé, y el otro joven le dicen ELIMINADO su nombre tampoco no lo sé...”.

Consta también en el proceso de referencia, el interrogatorio formulado a ELIMINADO, quien al dar contestación dijo:

“…a la pregunta 4ª. Que diga el declarante como era el chavo que dice se escondió con él en una bardita que está como a quince metros antes de llegar a la casa de ELIMINADO. Dijo: …fue el chavo que se escondió conmigo fue ELIMINADO … y al dar respuesta a la 5ª. Dijo: que diga qué fue lo que hizo el chavo que dice corrió junto con el declarante. Dijo: …el corrió junto conmigo para escondernos, porque el problema no era con nosotros... Y al dar respuesta a la 6ª. Que diga el declarante si ELIMINADO también agarró piedras y las aventó al. Grupo de personas que los corretearon. Dijo: …no, el no aventó nada, estábamos escondidos, ni él ni yo aventamos nada de piedras ni nada…”.

Asimismo, al llevarse a cabo la diligencia de careos el día 18 de agosto del 2015 ante la autoridad en cita, entre ELIMINADO, dijo en la parte

conducente:

“… ellos fueron los buenos los que lo mataron, yo y ELIMINADO no tuvimos nada que ver, porque ese problema, no era de nosotros... “. Así como también el careo entre ELIMINADO, en el cual en la parte conducente:

“…ELIMINADO dijo: yo y ELIMINADO no tuvimos nada que ver, nos escondimos ahí en una barda, ahí estuvimos escondidos todo el rato que estuvo el problema, porque ese problema no era de nosotros, no sabíamos porque se estaban peleando, yo y ELIMINADO no tuvimos nada que ver en eso nosotros no nos metimos para nada y yo y ELIMINADO no nos metimos para nada fue cuando nos escondimos nosotros no participamos en nada…”.

Así como el careo entre ELIMINADO y el testigo ELIMINADO, que en la parte conducente:

“…ELIMINADO dijo: …son puras mentiras de él yo no lo agredí ni ELIMINADO, no se porque me está señalando si no tuve nada que ver…”.

8.- Asimismo, considero se debe hacer un análisis detenido de las declaraciones que virtieron las personas que andaban con el ahora occiso,

de nombres ELIMINADO, los cuales se puede apreciar claramente que no atribuyen a ELIMINADO, que hubiere cometido ningún delito.

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Además de las declaraciones que virtieron ELIMINADO, testigos presenciales de los hechos, los cuales tampoco formularon imputación alguna

en contra de dicha persona.

Así como también las declaraciones que virtieron los hermanos ELIMINADO, testimonios que no refieren que mi defenso hubiere golpeado al

ahora occiso.

TERCERO.- Objeto y alcance del presente recurso, que le conceden los artículos 361 y 362 del Código de Procedimientos

Penales, los cuales disponen:

“Artículo 361.- El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente...”. “Artículo 362.- La segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución recurrida. Los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto, bastando la manifestación sencilla que haga el apelante de los errores o violaciones de derecho que en su concepto se cometieron. El tribunal de apelación suplirá la deficiencia de los agravios cuando el recurrente sea el procesado o siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer...”.

De los preceptos legales transcritos, se desprende que, el objeto de todo recurso de apelación, consiste en que el Tribunal

de Alzada, debe analizar si en la resolución impugnada, no fue aplicada la ley correspondiente, o bien, si la aplicada fue de

manera inexacta, si se violaron los principios contenidos en el Código de Procedimientos Penales para la valoración de la prueba,

se alteraron los hechos o el inferior no expresó el precepto legal aplicable al caso concreto o no motivó su resolución de manera

correcta, al omitir expresar las circunstancias especiales o razones del caso particular encuadrado dentro del marco legal

correspondiente.

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Así como que, la segunda instancia se abre como consecuencia de la interposición del recurso de apelación, a petición de

parte legítima, a saber: el Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido o sus legítimos representantes

cuando hayan sido reconocidos por el juez de primera instancia como coadyuvante del Ministerio Público, para efectos de la

reparación de daños y perjuicios; y únicamente para resolver sobre los agravios que estime el apelante le cause la resolución

recurrida, mismos que deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto.

Los casos en que el tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios se limitan al caso en que el recurrente

sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente.

Ahora bien, de lo anterior puede concluirse, en lo que a la materia de la presente resolución concierne, que la segunda

instancia sólo puede abrirse a petición de parte, debiendo resolver la misma sobre los agravios que estime el apelante le causa la

resolución recurrida. No pudiendo este tribunal ir más allá de ellos, sino en los casos en que proceda la suplencia de la queja que,

como ha quedado establecido, se limitan al caso en que el recurrente sea el procesado o, siéndolo el defensor, se advierta que

por torpeza no los hizo valer debidamente; lo que acontece en el caso a estudio, que por haber sido el sentenciado uno de

los recurrentes, se suplirá la deficiencia de sus agravios.

Caso que no acontece respecto a la Representación Social, ya que en su caso, al haber sido la única apelante, sin

intervención de la parte ofendida, este órgano colegiado al emitir su resolución se limitará a la expresión literal de sus

agravios, sin suplir la deficiencia de los mismos por así prohibirlo la legislación aplicable, en específico, el artículo 362 del

ordenamiento en cita, interpretado a contrario sensu; y a través del estudio correspondiente, confirmar, revocar o modificar la

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misma, pero constriñendo dicho examen al estudio de los hechos apreciados en la primera instancia, y dentro de los límites

marcados por la expresión de agravios, pues constituyen éstos la materia de la alzada.1

Así también, del estudio realizado en párrafos anteriores, se deduce que en el recurso de apelación, por su propia

naturaleza, no hay reenvío, como sí sucede algunas veces en el juicio de amparo que tiene por objeto restituir las cosas al estado

que guardaban antes de realizarse el acto reclamado.

En la apelación no se decide que el inferior llene las omisiones o corrija los errores en que haya incurrido en la resolución

apelada, sino que atendiendo a la plenitud de jurisdicción de que el superior se encuentra investido originalmente, debe el mismo

llenar o corregir las omisiones o errores cometidos por el inferior, puesto que puede confirmar, modificar o revocar la resolución

impugnada.

1Lo anterior se robustece con los criterios que sustentó esta Primer Sala en las tesis de localización, rubro y textos siguientes: Séptima Época, Instancia: Sala Auxiliar, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 181-186 Séptima Parte, Página: 120; APELACIÓN EN MATERIA PENAL, LIMITES EN LA. La apelación en materia penal, no somete al superior más que los hechos apreciados en la primera instancia, y dentro de los límites marcados por la expresión de agravios (tratándose de los del Ministerio Público); de lo contrario, se convertiría en una revisión de oficio en cuanto a los puntos no recurridos, y la Suprema Corte ha sustentado la tesis de que dicha revisión es contraria al artículo 21 constitucional”. Amparo directo 7625/79. Fidencio Murillo Adame. 21 de junio de 1984. Mayoría de tres votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Tarsicio Márquez Padilla”. Y Sexta Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: Segunda Parte, LXXIII, Página: 9; “APELACIÓN EN MATERIA PENAL, FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA SUPLIR LA QUEJA. Es principio general de derecho procesal el que declara que el contenido de la sentencia de segunda instancia está limitado por la extensión del escrito de expresión de agravios, de donde se desprende que el tribunal únicamente deberá examinar las cuestiones que le son planteadas; como excepción a este principio existe la regla conforme a la cual, el tribunal podrá suplir la deficiencia de los agravios, cuando encuentre violaciones cometidas por el Juez de primer grado, si la apelación ha sido interpuesta por el inculpado o su defensor, por ser la parte más débil en el proceso. Tanto la regla general como la de excepción han sido adoptadas en nuestra legislación, pues el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, establece que la segunda instancia se abrirá para resolver los agravios que deberá expresar el apelante al interponer el recurso o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado o se advierta que sólo por torpeza el defensor no hizo valer debidamente las violaciones causadas”. Amparo directo 4920/62. Gloria Camacho Jaimes. 4 de julio de 1963. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

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Tiene apoyo lo antes expuesto, en cuanto a su espíritu, en la Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado

del Quinto Circuito, visible en la página 45 Volumen 66, Junio de 1993, número de registro 216130, correspondiente a la Octava

Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es el que sigue: “MINISTERIO PÚBLICO. LA

APELACIÓN DEL. ESTA SUJETA AL PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO”.

Asimismo, se comparte, en cuanto a su espíritu, el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,

en la jurisprudencia visible en la página 63, volumen 60, diciembre de 1962, con número de registro 217676, correspondiente a la

octava época de la Gaceta del Semanario judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “APELACIÓN EN MATERIA

PENAL. LÍMITES DE LA”.

Expuesto lo anterior, se menciona que, este Tribunal Ad Quem advierte que el Agente del Ministerio Público Apelante,

omitió expresar agravios tendientes a controvertir lo relativo a la sentencia condenatoria dictada por el A quo, en contra

de ELIMINADO, por la comisión del delito de homicidio en su modalidad de riña.

Dirigiendo su inconformidad hacia las conclusiones acusatorias presentadas por la fiscalía adscrita al juzgado de la

adscripción, mediante oficio 098/2017, en contra de ELIMINADO, por el delito de homicidio calificado, cuando mediante

resolución de 11 once de septiembre del 2015, dos mil quince, el Tribunal de Alzada, modificó la resolución decretada por el Juez,

y en su lugar dictó auto de formal prisión en contra del mencionado, por el delito de homicidio en su modalidad de riña, esto es,

que presentó conclusiones por delito diverso, lo que a su juicio vulnera el debido proceso.

Razón por la cual, y a fin de garantizar un debido proceso a las partes y no vulnerar las garantías establecidas en nuestra

legislación, solicita se deje sin efectos la resolución recurrida, a efecto de que el Juez de vista con dicha inconsistencia al

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Procurador General de Justicia del Estado, de conformidad con el artículo 324 y 325 del Código de Procedimientos Penales

vigente en el Estado.

Agravio que a juicio de este Tribunal resulta INOPERANTE, debido a que, si bien es cierto que las conclusiones del

Ministerio Público constituyen el límite de la actividad jurisdiccional del juzgador, dado que es a aquél funcionario a quien, por

mandato constitucional, corresponde el ejercicio de la acción penal, el cual se perfecciona en el momento en que formula

conclusiones; también lo es que, se estima legal que al momento de formular sus conclusiones acusatorias haya realizado la

variación del delito de la señalada en el auto de formal prisión, al tratarse de los mismos hechos materiales que fueron objeto de

la averiguación previa; pues lo que se prohíbe es la modificación de la sustancia de los hechos y no su apreciación técnica legal,

siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica del procesado,

reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el caso, se hizo del

conocimiento del sentenciado, así como de su defensor la variación que en su momento realizó el Agente del Ministerio Público,

quienes no hicieron manifestación alguna al respecto.

CUARTO.- Calificación de agravios y estudio de fondo. Al imponerse los integrantes de esta Sala de los argumentos

expuestos por la defensa, así como de las constancias de primera instancia, y en especial del fallo que se revisa, que en original

fueron remitidas para el trámite de la Alzada, encontramos que aquéllos resultan INFUNDADOS, INOPERANTES, FUNDADOS

PERO INOPERANTES E INOPERANTES para revocar el sentido del fallo recurrido.

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Lo anterior se determina así, ante el panorama expuesto, que no queda más que convenir con lo resuelto por el Juzgador en

relación a que en la especie, quedó demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del

delito de homicidio en su modalidad de riña.

En ese tenor, se aprecia que en el fallo recurrido, el Juez del conocimiento analizó el precepto legal 126 en relación al 132

de la Ley Sustantiva Penal, de cuya interpretación armónica se desprenden los elementos que constituyen el ilícito mencionado,

señalando al efecto las hipótesis sujetas a comprobación.

Para tal fin, analizó en primer término, los elementos del delito principal que lo es Homicidio, y la modalidad de Riña lo

expuso al final del mismo considerando.

En ese tenor, para acreditar los elementos objetivos y externos que constituyen la materialidad de la figura típica de

Homicidio, se basó en la regla de comprobación prevista en el artículo 110 del Código de Procedimientos Penales.

Enseguida, analizó el primer elemento del ilícito en cuestión y lo estimó demostrado con la fotocopia certificada del acta

de nacimiento de la persona que en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, con número de folio ELIMINADO, la cual se

encuentra registrada en la oficialía primera del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, al cual le concedió pleno

valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 466, 469, 472 y 485 del Código Familiar, en correlación con el

280 fracción II y 323 fracción IV del Código Adjetivo Civil, y 313 de la Legislación Procesal Penal; concatenándolo con las

comparecencias de los ELIMINADO, quienes efectuaron el reconocimiento del cadáver de ELIMINADO, al ser la madre,

hermano y tío del mismo. Testimonios a los cuales les concedió valor indiciario de conformidad con lo dispuesto por los artículos

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311 y 317 del Código Procesal Penal; con los cuales acreditó la existencia de una vida previa, en la persona que ahora aparece

como occiso.

En lo tocante al segundo de los elementos del cuerpo del delito, relativo a la privación de la vida de quien en vida llevara

por nombre ELIMINADO, el Juez del Proceso estimó que se comprobaba con la inspección ministerial de fecha 19 diecinueve

de abril del año 2015, dos mil quince, por el C. Agente del ministerio Público, quien se constituyó en la comunidad de

ELIMINADO, en donde certificó y dio fe de la ubicación y descripción del lugar de los hechos, así como la posición, orientación y

ubicación del cadáver, la descripción de las ropas que vestía, las lesiones externas que presentaba y los indicios encontrados en

el área, ordenando el levantamiento y traslado al departamento médico legal. Medio de convicción al cual le otorgó pleno valor

probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 315 y 236 del Código de Procedimientos Penales.

Adminiculando a lo anterior, el dictamen médico de necropsia, rendido mediante oficio número 228/2015, signado por el

médico legisla ELIMINADO, con número de registro ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince,

por medio del cual dictaminó el estudio del cuerpo de quien en vida llevara por nombre ELIMINADO, en cuanto a la

somatometría, signos cadavéricos y lesiones al exterior e interior a la apertura de las cavidades, concluyendo que la causa de la

muerte fue por traumatismo craneoencefálico severo y Politraumatizado. Medio de convicción al cual le otorgó pleno valor

probatorio que prevén los artículos 308 y 316 del Código de Procedimientos Penales. Probanzas que de una manera indubitable,

llevan a la comprobación de la pérdida de la vida de ELIMINADO.

Respecto al tercero de los elementos, relativo a que la privación de esa vida sea atribuible a otra persona por su

realización intencional delictiva (elemento moral), el A quo estimo que se encontraba plenamente acreditado, para lo cual tomó en

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cuenta la declaración de ELIMINADO, quien se encontraba en el lugar y el momento de los hechos, quien ante el Agente del

Ministerio Público Investigador, en fecha 19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince, quien previo a hacerle saber su

derecho de no declarar en contra de sus hijos, manifestó su deseo de hacerlo. Testimonio al que le confirió valor de indicio, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 311 y 317 del Código de Procedimientos Penales.

Resaltando el testimonio de ELIMINADO, quien ante el juez de origen, el día 25 veinticinco de abril del año 2015, dos mil

quince, quien se percató cuando ELIMINADO golpeaban a su hermano, hoy occiso ELIMINADO el día de los hechos. Testimonio

a cual le confirió valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 311 y 317 del Código de Procedimientos

Penales.

Testimonio que concatenó con las declaraciones ministeriales de ELIMINADO, rendidas el día diecinueve de abril del

año 2015, dos mil quince, ante el Agente del Ministerio Público Investigador, mismas que fueron ratificadas en todas y cada una

de sus partes, ante esta autoridad judicial en vía preparatoria. A las cuales el A quo otorgó valor probatorio pleno, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 312 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el 317 de la misma ley adjetiva, quienes se ubicaron

en el lugar de evento delictivo, participando de manera activa en el homicidio.

Testimonios que soportó con los Partes Informativos números ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de abril del año 2015,

dos mil quince, signados por los Agentes de la Policía Ministerial del Estado, mismos que fueron debidamente ratificados en todas

y cada una de sus partes ante el Agente del Ministerio Público Investigador. A los cuales les confirió valor probatorio indiciario

conforme al numeral 311 del mismo ordenamiento legal invocado.

Con base a lo anterior, el A quo concluyó:

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“…Medios de convicción, de los que se desprende que al ser entrevistados ELIMINADO, hicieron saber a los Agentes Ministeriales que ELIMINADO, fue agredido por dos personas que le arrojaron piedras y por ELIMINADO, posteriormente al entrevistar a ELIMINADO, les manifestó a los Agentes Policías, que se dio cuenta que sus hijos ELIMINADO, ambos de apellidos ELIMINADO, así como ELIMINADO, dos jóvenes más a quienes no conoció y otros dos más que son de ELIMINADO, golpeaban a ELIMINADO, finalmente, al entrevistar a ELIMINADO, les informaron que ellos, junto con ELIMINADO, ambos de apellidos ELIMINADO, así como dos sujetos de ELIMINADO, siendo uno de ellos ELIMINADO, le lanzaron piedras a ELIMINADO, logrando pegarle en su humanidad.

Después, al realizar entrevista a ELIMINADO, éste les informó que el ELIMINADO, alcanzó al occiso ELIMINADO, y comenzó a golpearlo, posteriormente se aproximaron el informante, ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, el sujeto ELIMINADO, residente de ELIMINADO, quienes también lo golpearon, el occiso de mérito cayó al piso, y entre todos le dieron patadas, precisando el entrevistado que él sólo le dio tres patadas en las piernas al occiso.

Posteriormente, al realizar entrevista a ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, manifestaron a los Agentes de la Policía Ministerial que uno de sus acompañantes agarró a ELIMINADO y comenzó a golpearlo, después el primero de los entrevistados señaló que regresó a donde estaban golpeando a ELIMINADO, y él sólo le dio una patada.

De los anteriores medios de convicción, quien resuelve, arriba a la conclusión, que la privación de la vida de quien en vida respondió al nombre de ELIMINADO, es atribuible a la participación activa de seis personas, quienes lo golpearon de diferentes formas, (puñetazos, piedras, patadas y lapidación); acreditándose el tercero y último de los componentes materiales del delito de HOMICIDIO.”.

Enseguida el A quo, analizó los hechos bajo la modalidad de riña, la cual se encuentra prevista en el artículo 132 del

Código Penal vigente en el Estado. El cual tuvo por demostrado con el informe rendido mediante oficio número ELIMINADO,

de fecha 19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince, signado por los agentes de policía ministerial del Estado,

ELIMINADO, debidamente ratificado en todas y cada una de sus partes ante el Agente del Ministerio Público Investigador. Al cual

le confirió valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311, relacionado con el 317 del Código de

Procedimientos Penales, con el cual estableció el lugar y hora en donde fueron localizados aquéllos testigos, así como algunos

de los supuestos intervinientes en la ejecución del hecho delictivo.

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Luego, tomó en consideración las declaraciones de ELIMINADO, quienes ante el Agente del Ministerio Público el día 19

diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince declararon en torno a los hechos que observaron. A los cuales les confirió valor

de indicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 en relación con el 317 del Código de Procedimientos Penales.

Asimismo, el A quo tomó en cuenta las declaraciones de los coacusados ELIMINADO.

Concluyendo el A quo al respecto lo siguiente:

“…De todo lo anterior se afirma que existió una contienda de obra entre dos grupos de personas, ambos con la intención de contender e intercambiar acciones lesivas, colocándose ambos bandos en un mismo plano de ilicitud, porque como lo señalaron todos los declarantes arriba citados en primer momento, ocurrió un altercado entre ELIMINADO y una de las personas que escuchaban música frente a la iglesia de la comunidad ELIMINADO; tiempo después ELIMINADO volvió a pasar por ese mismo sitio junto con ELIMINADO y otra persona, a bordo de su camioneta ELIMINADO, intercambiando ciertas impresiones al parecer injuriosas con el grupo, en ese momento conformado por ELIMINADO al parecer de apellido ELIMINADO, y ELIMINADO; acto seguido éstos últimos les arrojaron envases de vidrio, pegándole a la camioneta, por lo que ELIMINADO detuvo la marcha, descendió con un instrumento punzo cortante en la mano, así como de sus demás compañeros, mientras ELIMINADO trasladaba el vehículo hacia su domicilio, pero como el grupo agresor continuó atacándolos, los hicieron replegarse hacia las inmediaciones del domicilio de ELIMINADO y desde ahí éste y sus compañeros repelieron la agresión intercambiando acciones lesivas con piedras a manera de proyectiles e incluso con envases de vidrio, hasta que en un determinado momento ELIMINADO y sus compañeros hicieron huir al grupo agresor, pero solamente ELIMINADO permaneció en este sitio, lo cual permitió que el bando contrario lo atacara con piedras e incluso cuando ya estaba tirado en el suelo le infirieron otro tipo de golpes, acción que cesó por la intervención de ELIMINADO, que como lo sostienen los inconformes, fue ejecutada dentro de la misma riña, pues todavía prevalecía el ánimo lesivo entre los contendientes.

En consecuencia debe establecerse que las declaraciones rendidas en el presente proemio son suficientes para acreditar el delito de HOMICIDIO con la modificativa de RIÑA. Pues del análisis detallado del valorado material probatorio se arriba a la convicción de que en el desarrollo del hecho delictivo, intervinieron ELIMINADO ya que es señalado como ELIMINADO y OTROS, pues todos andaban juntos al momento de ser agredidos por el grupo en donde se encontraba el ahora occiso ELIMINADO e incluso fueron perseguidos hasta las inmediaciones de la casa del acusado ELIMINADO, sitio en donde intercambiaron acciones lesivas con la intención de causarse daño, hasta que el grupo invocado hizo huir a los agresores iniciales; sin embargo permaneció en ese mismo sitio el ahora occiso ELIMINADO al que arrojaron piedras e incluso lo patearon, hasta dejarlo inconsciente en el suelo, ocasionándole con ese ataque traumatismo craneoencefálico severo a consecuencia de todas las lesiones

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provocadas con instrumentos u objeto sin filo ni aristas objeto romo, producidas estas por el aquí encausado y otros sujetos; comprobando así el delito de HOMICIDIO EN RIÑA…”.

Con relación a la plena responsabilidad penal de ELIMINADO, en la comisión del delito de homicidio en su modalidad de

riña, previsto por los artículos 126 en relación con el 132 del Código Penal, el Juez Natural consideró que se acreditó en términos

del numeral 18 párrafo segundo del Código Penal, y bajo la forma de participación prevista en el artículo 26 de la misma ley

(autoría indeterminada), considerando en particular los medios de convicción mencionados previamente, los cuales reprodujo en

obvio de vanas repeticiones.

Destacando preponderantemente lo declarado por el testigo ELIMINADO, así como lo declarado por los diversos

coacusados ELIMINADO, mismas que fueron debidamente ratificadas ante la autoridad judicial en vía de preparatoria;

mencionando a su vez lo declarado por el diverso coacusado ELIMINADO, quien asumió su responsabilidad en el evento

delictivo, señalando que lanzó piedras y formuló cargos en contra de ELIMINADO, de ELIMINADO y de dos personas de

ELIMINADO, siendo uno de ellos ELIMINADO.

Testimonios que soportó con los partes Informativos números ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de abril del año 2015,

dos mil quince, signados por los Agentes de la Policía Ministerial del Estado, mismos que fueron debidamente ratificados en todas

y cada una de sus partes ante el Agente del Ministerio Público Investigador.

Concluyendo el A quo al respecto:

“…De los anteriores medios de convicción, se arriba a la conclusión, de que la privación de la vida de quien en vida respondió al nombre de ELIMINADO, es atribuible a la participación activa de ELIMINADO y otros, quienes lo golpearon de diferentes formas, (puñetazos, piedras, patadas y lapidación) en diversas partes de su cuerpo, lo que trajo como consecuencia lesiones múltiples (…), quien falleció a consecuencia de 1.- traumatismo

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craneocefálico severo 2. politraumatizado… acreditándose la participación de ELIMINADO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CON LA MODALIDAD DE LA RIÑA.

Bajo ese contexto, quedó demostrada la atribuibilidad de la conducta al ahora procesado ELIMINADO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CON LA MODALIDAD DELA RIÑA, al estar probadas las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión de su ejecución, por lo que, con apoyo en lo dispuesto por los Artículos 228, 229, 230, 308, 311, 312, 315, 316 y 317, del Código Adjetivo Penal vigente en el Estado y de conformidad con el sistema de libre arbitrio judicial apreciación de las probanzas en forma de individual y en su conjunto, todos estos medios de prueba, adquieren eficacia probatoria plena, por estar relacionadas y vinculadas lógicamente, entre sí para crear absoluta convicción de que el acusado ELIMINADO y otros, participaron en el hecho, pues quedó debidamente acreditado que el día 19 diecinueve de Abril del año 2015 dos mil quince, siendo aproximadamente, entre las 02:00 dos horas y 03:00 tres horas, cuando el pasivo hoy occiso que en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, se encontraba en ELIMINADO, previo a un enfrentamiento que tuvieron, entre dos grupos, posteriormente el paciente del delito, fue atacado por ELIMINADO y otros, quienes lo golpearon en diversas partes del cuerpo, lo patearon y le lanzaron piedras, lo que trajo como consecuencia diversas lesiones (…).

En el mismo sentido el A quo, tomó en consideración el interrogatorio formulado a ELIMINADO, durante el periodo de

preinstrucción, en el que refirió que lo habían obligado a declarar, que lo golpearon y que nunca supo lo de su firma;

mencionando que no era posible valorarlo de forma positiva, dado que del resto del material probatorio advirtió que ELIMINADO

apreció el evento delictivo y de quienes participaron en el mismo, además de que no hay evidencia de su retractación.

De igual forma, ocupó el testimonio de ELIMINADO, la inspección judicial, el testimonio de ELIMINADO, así como el

de ELIMINADO y el ya referido ELIMINADO.

Concluyendo el A quo:

“Pues de todo lo anterior se afirma que existió una contienda de obra entre dos grupos de personas, ambos con la intención de contender e intercambiar acciones lesivas, colocándose ambos bandos en un mismo plano de ilicitud, porque como lo señalaron todos los declarantes arriba citados, en primer momento ocurrió un altercado entre ELIMINADO y una de las personas que escuchaban música frente a la iglesia de la comunidad ELIMINADO, tiempo después ELIMINADO volvió a pasar por ese mismo sitio junto con ELIMINADO aquí encausado, ELIMINADO aquí acusado y otra persona a bordo de su camioneta ELIMINADO, intercambiando ciertas impresiones al parecer injuriosas con el grupo en ese momento

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conformado por ELIMINADO, el ahora occiso ELIMINADO, al parecer de apellido ELIMINADO; acto seguido estos últimos les arrojaron envases de vidrio, pegándole a la camioneta, por lo que ELIMINADO detuvo la marcha, descendió con un instrumento punzo cortante en la mano, así como de sus demás compañeros, mientras ELIMINADO trasladaba el vehículo hacia su domicilio pero como el grupo agresor continuó atacándolos, los hicieron replegarse hacia las inmediaciones del domicilio de ELIMINADO y desde ahí éste y sus compañeros repelieron la agresión intercambiando acciones lesivas con piedras a manera de proyectiles e incluso con envases de vidrio, hasta que en un determinado momento ELIMINADO y sus compañeros hicieron huir al grupo agresor, pero solamente ELIMINADO permaneció en ese sitio lo cual permitió que el bando contrario lo atacara con piedras e incluso cuando ya estaba tirado en el suelo le infirieran otro tipo de golpes, acción que cesó por la intervención de ELIMINADO, acción que como lo sostienen los inconformes fue ejecutada dentro de la misma riña, pues todavía prevalecía el ánimo lesivo entre los contendientes; demostrándose en todo momento que el acusado ELIMINADO, es ubicado en el inicio y final del evento delictivo; máxime que consta su participación con la propia declaración del acusado, quien se ubica en circunstancias de lugar, tiempo y modo, pues contrario a lo argumentado por el acusado ELIMINADO las constancias valoradas con anterioridad ponen de manifiesto con el carácter de que es plenamente responsable y que si intervino en la ejecución del hecho delictivo, Criterio que se sostiene porque todos los diversos coacusados coincidieron en señalar que ELIMINADO condujo su camioneta a la cabecera municipal de ELIMINADO, sitio donde levanto a dos personas, uno de ellos conocido por el sobrenombre de ELIMINADO que es el que admitió en su declaración ministerial y en vía de preparatoria; de igual forma porque ELIMINADO expresamente dijo que lo invitó a que le hiciera un paro es decir lo ayudara con unas personas con las que tenía pleito, datos de los cuales se advierte que el encausado ELIMINADO si andaba con ese grupo de personas tal y como lo manifestó, a mayor abundamiento porque ELIMINADO afirmaron que todos los integrantes del otro grupo, les estuvieron arrojando piedras, entre ellos el aquí encausado, y ELIMINADO señalo que todos los compañeros de ELIMINADO le arrojaron piedras al ahora occiso, como también lo indicó ELIMINADO mientras que ELIMINADO aclaró que luego del intercambio de proyectiles, solamente quedo una persona a la que ELIMINADO (entre ellos el aquí acusado ELIMINADO) golpearon en el rostro, esto es que al estar ELIMINADO formando parte de ese grupo es plenamente responsable porque también intervino en la ejecución del hecho delictivo sobre todo porque por el momento no obra en el expediente prueba alguna que corrobore su argumento defensivo es decir que permaneció oculto junto con la mañana de ELIMINADO, siendo válido concluir que se demuestra su plena responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO EN RIÑA.”

Ahora bien, en cuanto a la temática de la individualización de la pena, el Juez del conocimiento, siguió los lineamientos a

que se refiere el artículo 59 del Código Penal en vigor, y lo ubicó en un grado de provocación bajo.

Por lo que el Juez de Primera instancia, estimó en justicia sentenciar lo siguiente:

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“…Lo procedente es imponerle una pena privativa de libertad de 04 cuatro años de prisión ordinaria y sanción pecuniaria por la cantidad de $26,580.00 pesos, equivalente a 400 días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, a razón de $66.45 pesos; lo anterior en virtud de su plena responsabilidad en la comisión del delito de homicidio en su modalidad de riña. Pena privativa de libertad que deberá compurgar el sentenciado en el establecimiento destinado para ello por el ejecutivo del Estado, como lo prevé el artículo 21 del Código Penal vigente y la sanción pecuniaria que deberá enterar en efectivo ante este juzgado, a fin de que se integre al fondo de apoyo para la administración de justicia del Poder Judicial del Estado…”.

Se concede al sentenciado, el beneficio de la suspensión condicional en los términos del artículo 81 del Código Penal, a efecto de gozar de dicho beneficio previamente deberá otorgar garantía por la cantidad de $40,000.00 pesos, en cualquiera de las formas previstas por la Ley…”.

Siendo innecesario mencionar el resto de la sentencia recurrida, debido a que no serán materia de análisis.

Contra la anterior determinación, el abogado defensor del acusado ELIMINADO, hizo valer como agravios los

mencionados en el considerando segundo del presente fallo, los cuales, una vez que han sido analizados, esta autoridad

considera que los mismos resultan, como ya se dijo, INFUNDADOS, INOPERANTES, FUNDADOS PERO INOPERANTES E

INOPERANTES para modificar el sentido del fallo, por las razones que se expondrán a continuación:

Agravio primero. Indebida motivación y fundamentación. El promovente señaló que le ocasiona agravio la sentencia

recurrida, debido a que la misma se aparta del contenido del artículo 347 del Código de Procedimientos Penales, al no ser

congruente con la ley y las constancias de autos, además de que resulta indebida la fundamentación, en atención a que la

conducta no puede ser adecuada o encuadrada en los preceptos legales que cita en su resolución, además de que carece de

motivación, en virtud de que resulta omiso en expresar las razones que consideró para estimar, que su defenso ELIMINADO,

puede subsumirse en la hipótesis prevista en las normas jurídicas invocadas.

Agravio que resulta INFUNDADO, atento a lo siguiente:

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El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el imperativo

para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados.

La obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con

claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la

medida adoptada.

Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto

reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento

para la emisión de dicho acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la

actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.

Ahora bien, la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de fundamentación y motivación en los actos

de autoridad, puede revestir dos formas distintas, a saber: a) la derivada de su falta; y, b) la correspondiente a su inexactitud.

En efecto, la falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta

fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que generan la existencia de

una u otra.

Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y

las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo,

resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en las hipótesis

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normativas; por otra parte, una incorrecta motivación se da en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en

consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en discordancia con el contenido de la norma legal que se

aplica en el caso.

La indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero

con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto, que

consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y

motivos, pero éstos son incorrectos, lo cual requiere un análisis previo del contenido del acto de autoridad para llegar a concluir la

mencionada violación.

En la especie, como se mencionó, la defensa recurrente aduce que la determinación impugnada no se encuentra

debidamente fundada y además, carece de motivación, sin embargo, dada la precisión, este Tribunal de Alzada considera

que el fallo recurrido cumple con los requisitos materiales y formales al haberse emitido por un órgano competente, en los

términos fijados en la normativa e indicando los fundamentos y motivos en los que se basó su actuar, por lo que debe entenderse

que el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado, debido a que el A quo citó las disposiciones aplicables al caso en

concreto, y por otra parte, señaló las circunstancias especiales y razones particulares que tomó en consideración para el dictado

del mismo, como son los diversos argumentos vertidos por las partes en relación al procedimiento de que se trata y los medios de

prueba que fueron ofrecidos, así como aquéllos que fueron recabados de oficio, circunstancias las anteriores que evidencian que

existe una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, y por tanto, deviene infundado el presente concepto

de violación.

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Agravio segundo. Falta de valoración de pruebas, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y

las máximas de la experiencia.

Agravio que resulta INOPERANTE, debido a que el Código de Procedimientos Penales, en su capítulo XI, que rige el

presente procedimiento, prevé el capítulo intitulado “valoración de la prueba”, en el cual en su artículo 308 establece: La

valoración de la prueba en toda resolución, deberá ajustarse a las reglas de este capítulo”, lo que significa que establece un

sistema tasado de valoración de la prueba, el cual tiene como característica preponderante que el juzgador asigna a la prueba el

valor que previamente ha establecido para ella el legislador. En ese tenor, resulta correcto que el A quo haya valorado los medios

de prueba que tuvo a su alcance en la forma en que lo hizo.

Agravio tercero. Omisión del A quo de encuadrar la conducta de su defenso en alguna de las formas de autoría y

participación como lo establece el artículo 21 del Código Penal vigente en el Estado, quien únicamente consideró que era

responsable del ilícito de homicidio en su modalidad de riña, en atención a que lo realizó conjuntamente con otro u otros autores,

considerándolo como copartícipe.

Al respecto, esta autoridad considera que es INOPERANTE lo alegado por el actor, por las siguientes razones:

El artículo 21 del Código Penal vigente en el Estado, establece las formas de autoría y participación de quienes intervienen

en un hecho delictuoso; así que, es autor, quien lo realice por sí; es co-autor, quien lo realice conjuntamente con otro u otros

como instrumento y es autor mediato, quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento.

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Por otro lado, es partícipe o inductor, quien determine dolosamente al autor a cometerlo; es partícipe cómplice, quien

dolosamente preste ayuda con auxilio al autor para su comisión; y es partícipe encubridor, quien, con posterioridad a su

ejecución auxilien, al autor en cumplimiento de una promesa anterior al delito.

Sin embargo, del análisis realizado en la resolución materia de impugnación, se advierte que el juez de origen, al momento

de analizar el considerando relativo a la responsabilidad penal del acusado ELIMINADO, en la comisión del delito de homicidio en

su modalidad de riña, previsto por los artículos 126 en relación con el 132 del Código Penal, dijo tenerlo por legalmente

demostrado a título doloso en los términos de lo previsto por el diverso 18 párrafo segundo, y bajo la forma de participación

prevista en el artículo 26 de la ley sustantiva penal, que establece la autoría indeterminada, la cual se verifica cuando varios

sujetos, sin concierto alguno, intervenga en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada uno produjo; pero

no así como copartícipe, como erróneamente lo estableció la defensa en sus agravios.

Determinación a la que arribó en base a los medios de prueba que ocupó y que le sirvieron para acreditar que la privación

de la vida de quien en vida llevara por nombre ELIMINADO, es atribuible a la participación activa de ELIMINADO y otros, quienes

lo golpearon de diferentes formal (puñetazos, piedras, patadas y lapidación), en diversas partes de su cuerpo, que trajo como

consecuencia diversas lesiones que le causaron la muerte.

Agravios cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo. Indebida y falta de valoración de pruebas del Juez en el fallo

impugnado, lo que a juicio de la defensa recurrente transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a su juicio, no existen medios de prueba

directos o indirectos, ni ningún indicio o conjetura que prueben la participación de su defenso en la muerte de ELIMINADO, razón

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por la cual debe revocarse la resolución impugnada y en su lugar decretar la absolución de su defenso, por no existir pruebas

idóneas y eficaces, unívocas, concurrentes y convergentes de cuya articulación, concatenación y engarce, demuestren sin lugar a

dudas la participación de su defenso.

Mencionando además, que el A quo no analizó debidamente las declaraciones que rindieron en su oportunidad

ELIMINADO, así como los testigos presenciales de los hechos ELIMINADO, sin pasar por alto las declaraciones vertidas por los

hermanos ELIMINADO; así como que, no consideró la diversa prueba que aportó su defenso consistente en las copias

certificadas del proceso número 19/2015, que se instruyó en el juzgado especializado para menores, en contra del menor

también inculpado en los hechos que dieron origen a la presente causa, ELIMINADO; y finalmente, que no analizó las

declaraciones que virtieron las personas que andaban con el ahora occiso, de nombres ELIMINADO, así como ELIMINADO.

Agravio que resulta por una parte FUNDADO PERO INOPERANTE y por otra INOPERANTE, debido a que, del análisis

del fallo impugnado se advierte que, si bien es cierto que, como lo aduce el recurrente, el A quo no analizó todos y cada uno de

los medios de prueba ofrecidos por las partes, así como los realizados de manera oficiosa, lo cierto es, que mediante el análisis,

tanto de los medios de prueba que ocupó para arribar a su determinación, como de los que no se ocupó, de forma individual y en

su conjunto, no se acredita la pretensión del recurrente, y en consecuencia, se confirma la decisión del Juez; por las razones que

se expondrán más adelante, no sin antes citar, de inicio, las probanzas que ocupó el A quo para arribar a la conclusión que aquí

se analiza, y enseguida, los que omitió analizar, así como la valoración y demostración que se obtiene de cada uno de ellos, para

finalmente realizar un estudio general y arribar a la conclusión decisiva de este Tribunal.

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Bajo ese esquema metodológico, se citan los medios de prueba que tomó en consideración el A quo, siendo estos

los siguientes:

1. Copia certificada del acta de nacimiento de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, mismo que fue

emitido por el oficial del registro civil de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí; al cual se le concedió valor probatorio pleno, al

tratarse de un documento público, elaborado y autorizado por el oficial del registro civil, en quien el Estado deposita su fé pública;

mismo que demuestra únicamente la existencia de la vida del occiso.

2. Comparecencias de los testigos de identidad, ELIMINADO, quiénes efectuaron el reconocimiento del cadáver de

ELIMINADO, a los cuales se les concedió valor de indicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 311 y 317 del Código

Procesal Penal. Los cuales demuestran que conocieron con vida al hoy occiso ELIMINADO, al tratarse de la madre, hermano y

tío.

3. Inspección ministerial de fecha 19 de abril del año 2015, dos mil quince, realizada por el Agente del Ministerio Público,

quien se constituyó al lugar de los hechos, ubicado en la comunidad ELIMINADO, perteneciente al municipio de ELIMINADO, al

cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 315 de la Ley Adjetiva Penal; el cual

demuestra que el fiscal investigador apreció, de forma directa, la ubicación y descripción del lugar en donde ocurrieron los

hechos, la posición, orientación y ubicación del cuerpo sin vida que llevaba por nombre ELIMINADO, dando certeza del

fallecimiento del occiso, así como de la vestimenta y calzado que portaba, además de las lesiones que presentaba, los indicios

encontrados, siendo éstos tres piedras cercanas al cadáver, las cuales contenían líquido hemático.

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4. Dictamen Médico de Necropsia, rendido mediante oficio número 228/2015, de 19 diecinueve de ese mes y año, signado

por el ELIMINADO, Perito Médico Legista adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales del Estado, practicado al cuerpo

que en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, en el cual estableció la causa de la muerte, siendo ésta: Traumatismo

craneoencefálico severo y politraumatizado, mencionando a su vez, como mecánica de las lesiones, la aplicación directa de la

fuerza de un objeto sin filo ni aristas (objeto romo), como el mecanismo de presión y deslizamiento sobre la superficie corporal,

(fojas 102 a la 103). Dictamen que fue ratificado por el perito legista en el interrogatorio practicado ante el órgano jurisdiccional el

23 veintitrés de octubre del año 2015, dos mil quince (foja 530), al que el A quo le concedió pleno valor probatorio que prevén los

artículos 308 y 316 de la ley adjetiva penal y con el cual se comprobó la causa de la pérdida de la vida.

5. Testimonio con cargo a de ELIMINADO, quien en relación a los hechos el día 19 diecinueve de abril del año 2015, dos

mil quince, mencionó ante el Agente del Ministerio Público:

“...que el de hoy domingo 19 diecinueve de abril del año en curso, siendo aproximadamente entre las dos y tres de la mañana, me encontraba yo en domicilio ya dormido con mi esposa de nombre ELIMINADO, y también estaban mis nueras de nombres ELIMINADO, y todos estábamos dormidos y mi hijo ELIMINADO, así como mis menores nietas, y en ese momento se escuchó mucho ruido, como si anduvieran correteándose y se escucha como que golpeaban puertas de enfrente de la casa, las cuales son de tubular, por lo que sonaba muy fuerte, y entonces salí yo con mi esposa a asomamos que era lo estaba pasando, y fue cuando como a unos veinticinco metros vi que estaba un grupo de muchachos aventándose piedras de un lado para otro, es decir eran dos grupitos de muchachos y se gritaban entre sí pero no puse atención a lo que gritaban y se echan en corretiza de un lado para otro, y entre los que andaban reconocí a dos de mis hijos de nombres ELIMINADO y otros dos muchachitos que no conozco de nombre, y también vi a dos personas más que no sé de donde sean ni como se llamen y del otro grupo andaba ELIMINADO, de quien no recuerdo sus apellidos, otro muchacho que se llama ELIMINADO y otros sujetos que no recuerdo quienes son, y estos dos grupos se estaban agarrando a pedradas y corrían para un lado y corrían para el otro lado, y cuando el grupo de mis muchachos echo en carrera al otro grupo del muertito, se quedó uno de ellos que no alcanzó a correr, quien no sé quién era, ya que lo vi tirado en el suelo y vi que tanto mis hijos ELIMINADO, así como ELIMINADO y los otros dos muchachos que no conozco, comenzaron a patear al muchacho en todo su cuerpo, pero ya no le aventaron piedras, solo vi que lo estaban pateando entre todos, por lo que yo corrí hacía donde lo tenían

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tirado y les dije que lo dejaran en paz, que ya no lo golpearan, pero los que lo seguían golpeando fueron los otros dos muchachos que no conozco, y aparte como mis hijos y sus amigos andaban borrachos, no entendían razón y lo seguían golpeando, pero hubo un momento en que les seguí insistiendo que lo dejaran en paz, y cuando vieron que ya estaba inconsciente, tanto mis hijos como sus amigos corrieron hacía donde estaba la camioneta de ELIMINADO, la cual es una ELIMINADO pero no vi quien se subió a la camioneta, solo vi que era ELIMINADO quien iba manejando pero ya no alcance a ver quién más iba adentro, y esto lo vi ya que paso como a medio metro de donde yo estaba, pero no supe a donde se fueron por lo que mi esposa y yo nos metimos a esperar que el muchacho se recuperara pero ya no vi que fue lo que paso más tarde, hasta en la mañana que me avisaron los policías ministeriales ya que me fueron a preguntar si yo me había dado cuenta de los hechos y fue cuando les conté lo que yo había visto, asimismo quiero hacer mención que no recuerdo ninguna de las características de las otras dos personas que andaban con mis hijos y a quienes no conozco, siendo todo lo que tengo que manifestar...”.

Testimonio al que el Juez le concedió valor de indicio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 311 y 317 de la ley

adjetiva penal, el cual demuestra que el día de los hechos el testigo se percató de la existencia de dos grupos de jóvenes que se

arrojaban piedras entre sí, en uno de ellos se encontraban sus hijos ELIMINADO, otros dos muchachitos que no conoce de

nombre, y otras dos personas más que no sabe de dónde sean, ni cómo se llamen, y en el otro se encontraba el occiso y otros, y

hubo un momento en que uno de ellos se quedó solo, ya que no alcanzó a correr (siendo el hoy occiso), y observó que sus hijos

ELIMINADO, así como ELIMINADO y los otros dos muchachos que no conoce, comenzaron a patear al muchacho en todo su

cuerpo.

6. Testimonio con cargo a ELIMINADO, quien ante el Juez de la causa, en fecha 25 veinticinco de abril del año 2015, dos

mil quince, expuso:

“… Ese día el 19 diecinueve de abril de 2015 dos mil quince, me encontraba en la madrugada en mi casa donde estoy viviendo que di en mis generales, con mi pareja ELIMINADO, recibí una llamada por eso de entre las dos y tres de la madrugada y me di cuenta que era mi mamá ELIMINADO, me comentó que si ELIMINADO no andaba conmigo, le dije que no, que por qué me preguntaba eso, ella me dijo es que me acaba de hablar ELIMINADO, la esposa de ELIMINADO y yo me sorprendí, porque a esa hora quién va a hablar y me dijo que le hablo muy preocupada porque le habían ido a aventar piedras a la casa de ella, de ELIMINADO, que vive en ELIMINADO, yo tome mis zapatos y corrí hasta la casa de

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ELIMINADO y al llegar a la casa, solamente cruzamos dos palabras ella y yo, que donde estaba mi hermano ELIMINADO, ella me hizo la misma pregunta, que si no estaba conmigo, le dije que por qué y me dijo que acababan de venir a aventar piedras a la casa, no reconoció quién, solo dijo que fueron a aventar piedras, le dije déjame ver que hago, salí a la calle y me encontré con mi primo ELIMINADO, él venía corriendo desesperado, nos encontramos los dos y nos juntamos, le dije que: qué había pasado y me dijo que golpearlo, pero no me dijo quién, y me dijo vamos a buscarlo y yo le dije quien lo busca, donde está ELIMINADO y él me dijo, no sé, yo corrí con camioneta, que había ido a dejar a la casa donde ELIMINADO vive con sus suegros, que es en ELIMINADO, no se el número de la casa y escuchaba mucho ruido para él lado de donde vive ELIMINADO, se escuchaba escándalo, en eso ELIMINADO me dijo vamos a buscarlo y corrimos, hasta donde oíamos los gritos, íbamos llegando y alcancé a distinguirlos a ELIMINADO, que es ELIMINADO, era una privada, no conozco las calles, pero es cerca de donde viven ELIMINADO, era ELIMINADO, sus apellidos no lo sé, andaban también ELIMINADO y estaba también don ELIMINADO y vimos que ELIMINADO tenía sujetado a mi hermano como para no dejarlo correr, lo sujetaba fuerte de su ropa, de su camisa, ELIMINADO y yo les gritamos déjense venir de uno por uno, no sean cobardes y ellos dijeron “NOS LO VAMOS A CHINGAR, LOS VAMOS A ACABAR, VAMOS A ACABAR A UNO” y en eso, cuando ellos que tenían a mi hermano vieron que ELIMINADO y yo nos acercamos para quitárselos, todos se echaron hacia nosotros, alcancé a ver como ELIMINADO se soltó de ELIMINADO, don ELIMINADO andaba en sus cinco sentidos, los demás no sabría decirle como andarían pasados de más, se echaron a correr hacia nosotros, alcance a ver como don ELIMINADO volvía a sujetar a mi hermano, aferrado a él, el de coraje de ellos fue que nosotros nos volvimos a enfrentar para quitarles a mi hermano, por eso se echaron a correr hacia nosotros y al ver que ELIMINADO agarró otra vez a mi hermano, yo corrí hacia ellos a ELIMINADO, y los otros que andaban con ellos, que eran como diez y once pero no alcancé a verlos a todos que vieron, al ver que corrí hacia mi hermano se me fue ELIMINADO y otros tres que no conocí, no eran de ahí del Corte, me sujete de mi chaqueta, yo me quise defender y le di dos golpes, en su cuerpo, no recuerdo que parte, pero eran demasiados y me tumbaron al suelo, como hice y como pude me les zafé, ELIMINADO me alcanzo a tomar nuevamente de mi chaqueta por la parte de atrás, por la espalda, yo alcance a desprenderme de mi chamarra, ellos, ELIMINADO y los otros tres que no conocí, se regresaron a golpear a mi hermano, yo me paré y lo que hice fue esconderme cerca, como a unos siete u ocho metros a lo mucho, donde no me pudieran ver y alcance a ver como le estaban golpeando entre todos, alcance a escuchar que decían que iban a dejar un recuerdo, que lo iban a acabar , que lo iban a matar, yo desesperado corrí a buscar ayuda y a gente, corrí entre el monte, busque un camino y salí a un camino que sale a un kínder cerca de donde viven ELIMINADO, seguí caminando buscando a alguien, me encontré con ELIMINADO, mi primo, les dije que ya habían agarrado a mi hermano, les dije dónde estaban, ellos me dijeron corrimos, eran muchos, dijeron vamos a ver, córrele, volvimos a ir y mi hermano ya estaba tirando y de ellos ya no había nadie, al llegar ahí estaban dos mujeres de ahí mismo del rancho, eran ELIMINADO desconozco sus apellidos y ellos ya no estaban, habían corrido, como siempre, fue cuando nos encontramos con mi hermano ahí tirado, solo, después de quince minutos llegó la patrulla, una unidad, como cuatro oficiales, fue todo lo que alcance a ver con ellos que no tienen el valor ni para dar la cara de lo que hicieron, es todo lo que tengo que manifestar. A la razón de su dicho

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manifiesto: Lo anterior lo sé y me contra porque yo estuve ahí, porque soy hermano de ELIMINADO y corrí a quererlo rescatar, por eso me di cuenta de todos esos hechos.

A continuación, en uso de la voz la Abogada defensora, manifiesta: A LA PRIMERA.- Que diga el testigo a que distancia se encuentra su casa del interrogado a la casa de la señora ELIMINADO, cuando dice que llego y solamente cruzaron dos palabras.- DE PROCEDENTE.- Como a nueve minutos u ocho, en metros como a medio kilómetro.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo como andaba vestido el día de los hechos ELIMINADO DE PROCEDENTE.- Traía una camisa blanca, tal vez era el pantalón de mezclilla negro o azúl- A LA TERCERA.- Que diga el testigo como andaba vestido el día de los hechos ELIMINADO DE PROCEDENTE.- No vi su vestuario, solo escuché su voz y lo ví ahí presente.- A LA CUARTA.- Que diga el testigo como andaba vestido el señor ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.- Una cachucha negra, una chamarra negra, acostumbra a usar también pantalones negros, traía camisa blanca creo, de vestir. A LA QUINTA.- Que diga el testigo cuánto tiempo transcurrió del momento en que el interrogado llegó al lugar de los hechos cuando dice que les gritaba «déjense venir uno por uno», al momento en que dice que se acercaron para intentar quitárselos y cuando todos se le echaron encima.- DE PROCEDENTE.- Pasaron como cinco minutos no mucho.-A LA SEXTA.- Que diga el testigo porque sabe y le consta que don ELIMINADO andaba en sus cinco sentidos. -DE PROCEDENTE.- Bueno, porque toda la gente en el rancho sabe que ELIMINADO no toma ni una gota de alcohol, solamente sus hijos y lo sé por su forma de hablar, su forma de correr, porque es una persona que no toma, es increíble que él no tome y sus hijos sean peor.- A LA SEPTIMA.- Que diga el testigo a que se refiere cuando dice que don ELIMINADO andaba en sus cinco sentidos.- DE IMPROCEDENTE por estar contestada en la respuesta anterior. - A LA OCTAVA. - Que diga el testigo cual fue el motivo por el que se fue a esconder cerca como a unos siete u ocho metros viendo que estaban golpeando a su hermano. - DE PROCEDENTE.- Porque no soy tan tonto como para arrimármele a una persona como ELIMINADO y sus amigos, sabiendo como son, por eso no me acerqué más.- A LA NOVENA.- Que diga el testigo porque motivo no previno las consecuencias resultantes para llamar a alguna autoridad desde el momento en que escucho que lo iban a acabar, que lo iban a matar.- DE PROCEDENTE.- Porque sabemos que las autoridades siempre se tardan mucho para llegar ahí siempre.- A LA DÉCIMA. - Que diga el testigo como a cuantos minutos después de que estuvo escondido a siete u ocho metros, se encontró con ELIMINADO - DE PROCEDENTE.- como a unos cinco o siete minutos después. A LA DÉCIMA PRIMERA.- que diga el testigo si nos puede señalar el lugar exacto donde encontró a ELIMINADO. DE PROCEDENTE.- Nos encontramos en calle ELIMINADO. LA DÉCIMA SEGUNDA.- que diga el testigo en qué lugar encontró a su hermano tirado, que nos precise. DE PROCEDENTE.- sobre la privada donde viven ELIMINADO. LA DÉCIMA TERCERA.- Que diga el testigo a qué distancia del domicilio de ELIMINADO, en respuesta a su pregunta anterior, encontró al fallecido. DE PROCEDENTE. Como a cuarenta o cincuenta metros. A LA DÉCIMA CUARTA.- Que diga el testigo en qué posición encontró a su hermano cuando llegó al lugar en donde estaba tirado ELIMINADO. DE PROCEDENTE. Boca arriba, sangrado de su rostro, no se le distinguía.- A LA DÉCIMO QUINTA.- que diga el testigo qué fue lo que hizo usted cuando encontró a su hermano tirado al momento de verlo boca arriba. DE PROCEDENTE.- Lloré, me le acerqué y lo toque, eso fue lo que hice…”.

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Testimonio al que el A quo le concedió valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 311 y 317 del código

adjetivo penal, y del que se desprende que se percató cuando ELIMINADO y otros tres que no conocía, ya que no eran de ahí de

la comunidad del ELIMINADO, golpeaban a su hermano hoy occiso ELIMINADO, el día de los hechos.

7. Declaraciones ministeriales de los encausados ELIMINADO, mismas que rindieron ante el Agente del ministerio

Público el día 19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince, mismas que ratificaron ante la autoridad judicial al rendir su

declaración preparatoria, de las cuales se obtuvo, en lo que aquí interesa lo siguiente:

ELIMINADO (fojas de la 81 a la 82):

“Que el día 18 dieciocho del mes de abril del año en curso, siendo aproximadamente las veintiuna horas, yo venía en compañía de ELIMINADO, el cual es un amigo quien vive como a cien metros de donde yo vivo es en la misma calle pero no recuerdo el domicilio exacto él tiene aproximadamente 18 años, el cual se encuentra también detenido, nosotros veníamos de la cancha de futbol que se encuentra a un lado de la

escuela que se encuentra en la calle ELIMINADO, cuando pasábamos a un costado de la iglesia principal de ELIMINADO, vimos que ELIMINADO

quien es de aproximadamente ELIMINADO, y su hermano ELIMINADO, no se bien cuál es su nombre, pero yo lo conozco como ELIMINADO, él es una persona, de aproximadamente ELIMINADO, ellos estaban fuera de su tienda de abarrotes ubicada a un costado de la iglesia y estaba también ELIMINADO a quien también ya detuvieron, entonces cuando íbamos pasando por ahí nos encontramos de frente con ELIMINADO y nos quedamos platicando porque decían que si íbamos al baile con ellos que se estaba celebrando en la loma pero no supe en cual Loma, entonces antes de que cerraran la tienda los hermanos ELIMINADO yo compre una caguama y me la empecé a tomar junto con ELIMINADO, enseguida los hermanos ELIMINADO cerraron la tienda, y nos subimos a una camioneta ELIMINADO color blanca, propiedad de ELIMINADO, ELIMINADO la conducía, y de copiloto iba su hermano ELIMINADO y yo, nos subimos en la parte de atrás de la camioneta, entonces al dar vuelta y pasar frente a la iglesia estaban sentados afuera de una camioneta ELIMINADO y escuchando música como cinco chavos tres hermanos que yo conozco únicamente de vista y que al parecer viven en ELIMINADO pero está retirado de la comunidad de ELIMINADO, también estaba ahí un cuñado de los tres hermanos de nombre ELIMINADO, uno de los hermanos tiene aproximadamente ELIMINADO, otro hermano es de aproximadamente ELIMINADO y el tercer hermano es de aproximadamente ELIMINADO, ellos trabajan en el otro lado, esto lo sé porque la esposa del que tiene aproximadamente 24 años vive en ELIMINADO y ella tiene una tienda que está a un lado de la primaria ELIMINADO, el cuñado de estos hermanos, tiene aproximadamente ELIMINADO y se llama ELIMINADO y un chavo más al que conozco como ELIMINADO el tienen como ELIMINADO, y cuando

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nosotros íbamos pasado al frente de ellos nos rallaron la madre chiflando, en eso ELIMINADO detiene la camioneta y se baja de la camioneta y de inmediato ELIMINADO se baja también de la camioneta se dirigen hacia estos chavos, entonces yo también de un brinco me baje del camioneta de la parte de atrás donde yo iba y me dirigí hacia ELIMINADO y le dije “déjalos somos de aquí mismo todos” lo abracé y luego ELIMINADO se subió a la camioneta, también se bajó de la camioneta ELIMINADO y él fue por ELIMINADO y también se subieron a la camioneta en la que íbamos, cuando nos subimos todos a la camioneta de ELIMINADO yo creía que se iba a arrancar para irnos al baile, que habían dicho, pero no fue así porque ELIMINADO agarró la carretera que conduce hacia Ahualulco y a la entrada de Ahualulco hay unas canchas que son de la unidad deportiva, ahí sé estaciono ELIMINADO y se bajó junto con su hermano ELIMINADO de la camioneta, y estando ahí ELIMINADO y yo nos quedamos arriba de la camioneta y de volada como a los tres minutos regresa los hermanos ELIMINADO con dos chavos, uno era ELIMINADO, y otro como de ELIMINADO, y se subieron estos chavos en la parte de atrás donde íbamos nosotros, y no dijeron nada cuando se subieron, entonces ELIMINADO arranca la camioneta y agarra el camino para ELIMINADO, y volvimos a pasar por donde estaban los chavos que nos habían rayado la madre chiflando, y cuando pasamos estos chavos nos ventaron piedras y botellazos y no lograron pegarnos porque ya íbamos como a cincuenta metros cuando empezaron a lanzarnos estos objetos, y entonces ELIMINADO agarró el camino para su casa y estos chavos nos siguieron ELIMINADO le da para Arriba más recio a la troca llegamos a su casa la cual es una casa color verde con barandal blanco, yo supongo que el papá de los hermanos ELIMINADO escuchó la troca porque salió a abrir el, el barandal entonces cuando ELIMINADO va a meter la camioneta todos los que veníamos en la parte de atrás nos bajamos, ELIMINADO saca un machete de su casa y ELIMINADO garra piedras y nosotros también porque los chavos que nos habían rayado la madre y aventado piedras, venían atrás de nosotros y nos siguieron hasta cerca de la casa de ELIMINADO, que es en una esquina por la ELIMINADO y cuando estos chavos vieron que nosotros empezamos a agarrar piedras y que ELIMINADO traía el machete con el que únicamente le pegaba al piso, se regresaron por la calle ELIMINADO y únicamente se quedó un chavo que traía camisa blanca y pantalón negro, y todos nosotros le empezarnos a lanzar piedras, las que sí lograron pegarle, y también lanzamos piedras cuando los otros chavos corrían, entonces al ver que ya se había quedado solo el chavo de pantalón negro y camisa blanca, ELIMINADO, Y LOS DOS CHAVOS DE ELIMINADO lo empezaron a golpear a puñetazos y ya cuando estaba el chavo en el piso ellos lo comenzaron a patear, el papá de los hermanos ELIMINADO presencio todo y el no hacía nada, y se acercó después de un rato que vio que tenían a patadas al chavo en el piso y trataba de tranquilizar a sus hijos y se los quito de encima, y para esto serian como las primeras horas del día de hoy 19 de Abril del año en curso, entonces yo me fui por una vereda que esta atrás de la casa de ELIMINADO a mi domicilio y hasta hoy en la mañana que me detienen y que me entero que se murió el chavo que habían golpeado los hermanos ELIMINADO y los chavos de ELIMINADO …”.

ELIMINADO (fojas de la 84 a la 85):

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“…Que el día 18 dieciocho del mes de abril del año en curso siendo aproximadamente las nueve de la noche yo venía en compañía de ELIMINADO quien se llama ELIMINADO y es mi vecino, y vive como a noventa metros aproximadamente de donde yo vivo es en la misma calle pero no recuerdo el domicilio exacto, él tiene aproximadamente 18 años, y también está detenido, nosotros veníamos de la cancha de futbol que se encuentra a un lado de la escuela que en la calle ELIMINADO, de la comunidad de ELIMINADO, nosotros íbamos caminando ya con rumbo para

nuestras casas y cuando pasábamos a un costado de la iglesia principal de ELIMINADO, vimos que ELIMINADO y su hermano ELIMINADO, ellos

estaban fuera de su tienda de abarrotes ubicada a un costado de la iglesia y estaba también ELIMINADO a quien también ya detuvieron, entonces cuando íbamos pasando por ahí nos encontramos de frente con ELIMINADO y nos quedamos platicando y nos invitó a ir a un baile que se festejaba en ELIMINADO pero nunca nos dijo bien cual ELIMINADO, y pues ELIMINADO y yo dijimos que sí, y antes de que los hermanos ELIMINADO cerraran la tienda, ELIMINADO Y YO compramos unas caguamas, y no la empezamos a tomar afuerita de la tienda de ELIMINADO, y cuando nos acabamos las caguamas los hermanos ELIMINADO cerraron la tienda, y ELIMINADO nos dijo súbanse, y ELIMINADO Y YO nos subimos a la troca de ELIMINADO la cual es una ELIMINADO color blanca, ELIMINADO la manejaba, y a un lado de él iba su hermano ELIMINADO Y YO nos subimos en la parte de atrás de la camioneta, y cuando pasamos frente de la iglesia, estaban sentados afuera de una camioneta ELIMINADO y escuchando música, estaban como cinco chavos y entre ellos estaba un chavo al que yo conozco como ELIMINADO y vive ahí en la comunidad ELIMINADO y cuando nosotros íbamos pasado al frente de ellos nos rallaron la madre pero chiflando, y de repente ELIMINADO detiene la camioneta y se baja y atrás de él se baja ELIMINADO de la camioneta se dirigen hacia estos chavos que estaban con quien yo conozco como ELIMINADO, veo que ELIMINADO se baja de un brinco de la troca y yo me bajo atrás de él, y ELIMINADO se dirige con ELIMINADO y lo abraza y le dijo “DEJALOS SOMOS DE AQUI TODOS” y yo me fui con ELIMINADO y le dije “VÁMONOS YA” y lo abrace y lo lleve a la camioneta, y nos subimos todos a la camioneta y el ELIMINADO arrancó y se fue con rumbo a ELIMINADO, pero ELIMINADO andaban bien tercos porque ya estaban tomados, y cuando llegamos a ELIMINADO ahí en la entrada en donde están unas canchas de la unidad deportiva y un puesto de tacos, se estaciono ELIMINADO y se bajó junto con su hermano ELIMINADO de la camioneta, y ELIMINADO Y YO nos quedamos arriba de la camioneta y bien rápido regresaron los hermanos ELIMINADO pero ya venían con dos chavos, que se bajaron de una camioneta oscuro tipo ELIMINADO y ahí la dejaron, uno de los chavos era ELIMINADO, y otro como de ELIMINADO, y se subieron estos chavos en la parte de atrás donde íbamos nosotros, y no dijeron nada cuando se subieron, ni nos hablaron, yo nunca había visto a estos chavos, después de esto ELIMINADO arranca la camioneta y agarra el camino para ELIMINADO, y volvimos a pasar por donde estaba ELIMINADO y los chavos que estaban con él y nos habían rayado la madre chiflando, y cuando pasamos estos chavos nos ventaron piedras, latazos y botellazos .y no lograron pegarnos porque ya íbamos muy retirados de ellos cuando empezaron a lanzarnos las piedras las latas y las botellas, pero si le pegaron a la camioneta, y entonces ELIMINADO agarró el camino para su casa y estos chavos nos siguieron, ELIMINADO le da más recio a la troca y le dio para su casa pero estos chavos iban a tras de nosotros y cuando llegamos a la casa de ELIMINADO la que es de color verde con barandal blanco y está en la esquina de ELIMINADO, salió su papá y abrió el

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barandal, y antes de que ELIMINADO metiera la camioneta a su casa todos nos bajamos yo me baje de un brinco, y corro a la- parte de atrás de la casa-de- ELIMINADO para cubrirme ELIMINADO se queda en el frente de la casa de ELIMINADO Y LOS DOS DE ELIMINADO se acercan hacía la mitad de ELIMINADO que es por donde estaban los chavos que nos estaban lanzando piedras, yo desde donde estoy empiezo a lanzar piedras y también ELIMINADO de donde estaba hizo lo mismo que yo y como los que nos lanzaban piedras vieron que les respondimos se fueron y esto lo logre ver porque yo me asome y ya no estaban los otros chavos que nos habían aventado piedras y decidí ir por ELIMINADO para llevármelo y vi que el ELIMINADO Y LOS DE ELIMINADO estaban golpeando a un chavo que andaba con los muchachos que nos habían aventado piedras, vi que le daban de golpes en la cara, después de ahí ELIMINADO Y YO nos fuimos para la casa y en la mañana nos detuvieron y ahí fue donde me entere que había muerto muchacho que golpearon…”.

ELIMINADO (fojas de la 88 a la 89):

“… Que el día 18 dieciocho del mes de abril del año en curso siendo aproximadamente las siete de la noche, yo estaba en la tienda de abarrotes de ELIMINADO, esta tienda se encuentra en un costado de la ELIMINADO, perteneciente a ELIMINADO, estábamos tomando y también estaba su hermano ELIMINADO, y más tarde pasaron por ahí ELIMINADO, quienes viven ahí en ELIMINADO, y nos pusimos de acuerdo para ir al baile que se celebraba en un rancho de la ELIMINADO, baile el cual nos invitó ELIMINADO, pero como ELIMINADO se compraron cada quien una caguama los esperamos a que se la terminaran, y cuando estos se terminan su caguama, ELIMINADO cerro su tienda y todos nos subimos a la camioneta ELIMINADO color blanca, propiedad de ELIMINADO, la camioneta la iba manejando ELIMINADO era su acompañante, ELIMINADO Y YO nos subimos atrás, y al pasar frente a la tienda de ELIMINADO que está cerca de la ELIMINADO estaba este, con otros cinco muchachos, entonces frente a ellos se paró ELIMINADO y se dirigió a uno de ellos, y yo alcance a escuchar que ELIMINADO le dijo a uno de los chavos que estaba ahí QUE WEY NO TE ACUERDAS DE MI NOS CONOCEMOS DESDE LA FABRICA y el otro chavo enojado le respondió NO CABRON A CHINGAR A TU MADRE AQUÍ NO CONOZCO A NADIE, entonces yo me baje de la camioneta y ELIMINADO también y empezamos a decirles TRANQUILOS ESTAMOS BIEN, TRANQUILICENSE, en eso se baja ELIMINADO agarra a ELIMINADO y nos subimos a la camioneta de nueva cuenta quedando igual como veníamos, y entonces ELIMINADO se va rumbo a la carretera de ELIMINADO se fue toda la calle principal y adelante donde está la parada de autobuses se desvió como a una cuchillita que eta(sic) ahí, está un puesto de tacos ELIMINADO detuvo la camioneta en donde estaban dos chavos poniendo gasolina una camioneta color verde muy viejita, de caja ELIMINADO y ELIMINADO les dijo vámonos al baile y entonces estos se subieron a la camioneta, uno de ellos era aproximadamente ELIMINADO, él se subió en la cabina con ELIMINADO y el otro más chavillo se fue con nosotros en los asientos de atrás porque es una ELIMINADO toda tapada, yo solo oí que ELIMINADO le dijo ELIMINADO, nunca había visto a estos chavos de ELIMINADO, de ahí nos regresamos de nueva cuenta a la tienda de ELIMINADO porque íbamos por mas cerveza y al llegar de nueva cuenta por el lugar donde se encontraban los chavos que estaban con ELIMINADO tenían todas las

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puertas de la camioneta abierta, y el difuntito cerro la portezuela de lado del conductor y dejaron que pasáramos y nos empezaron a aventar botellazos y ELIMINADO detuvo la camioneta y nos bajamos todos, en eso ELIMINADO se llevó la camioneta, cuando nos bajamos de la camioneta ELIMINADO les decía HIJOS DE LA CHINGADA, y los chavo que nos aventaron botellas también nos decían HIJOS DE LA CHINGADA, y nos empezaron a corretear entonces nosotros comenzamos a correr hacia la calle ELIMINADO y luego agarramos a la de ELIMINADO hasta llegar a la de 16 de septiembre que es donde vive ELIMINADO, pero estos chavos ya nos empezaron a aventar piedras y nosotros también, y luego ellos se perdieron un momento yo creo fueron a hablarle más gente porque regresaron y ya eran más y nos corretearon hasta llegar a la casa de ELIMINADO, y entonces ELIMINADO sacó un machete yo(sic) le pegaba al piso con esta, y nosotros agarramos piedras y nos las aventábamos y nos decíamos de maldiciones, y luego todos se fueron y únicamente dejaron al finado en medio de ELIMINADO y ahí ELIMINADO y los dos de ELIMINADO lo empezaron a golpear en el rostro y cuando ya estaba en el piso yo le di unas tres patadas en las piernas, y en ese momento que yo lo pateaba llegó el Papá de ELIMINADO y nos dijo YA DEJENLO, YA LO GOLPEARON MUCHO y fue cuando lo dejamos, y los compañeros del finado que ya se habían ido nos aventaban piedras desde el montecito, y ya ahí dejamos tirado al finado y yo me fui a mi casa y los demás desconozco a donde se hayan ido…”.

ELIMINADO (fojas de la 93 a la 94):

“…Que el día sábado 18 de abril del año en curso, yo me encontraba afuera de la tienda de mi hermano de nombre ELIMINADO, y estábamos tomando cerveza y platicando y serían como entre cuatro y cinco de la tarde cuando empezamos a tomar, y tiempo después llego mi amigo a quien le decimos ELIMINADO y quien se llama ELIMINADO, quien también se puso a tomar con nosotros y minutos después llegaron dos amigos de ELIMINADO de quienes no se sus nombres ni apodos, pero son de ahí mismo del rancho y tampoco recuerdo cómo iban vestidos, pero después de un rato nos aburrimos y yo les dije a ellos que fuéramos a dar la vuelta a ELIMINADO que es un ranchito que se encuentra adelante de ELIMINADO y nos fuimos en mi camioneta la cual es una ELIMINADO, y para esto ya sería como entre las nueve y diez de la noche; y ellos me dijeron que si, y yo iba manejando y mi hermano ELIMINADO, íba de copiloto y ELIMINADO iba en el asiento de atrás junto con sus amigos; y llegamos a ELIMINADO y dimos la vuelta pero no nos bajamos de la camioneta ni molestamos nadie, regresando al rancho de ELIMINADO, y cuando regresamos habían pasado como unos veinte minutos, pero en el Centro de ELIMINADO había una camioneta que solo se veía de modelo reciente, y en están camioneta había como entre ocho y diez chavos entre los que alcance a reconocer a ELIMINADO de quien no recuerdo sus apellidos pero le dicen ELIMINADO quien es hijo de la señora ELIMINADO y su papá se llama ELIMINADO, y lo conozco porque son de ahí mismo ELIMINADO; y ELIMINADO se me atraviesa, es decir se paró enfrente de mi camioneta y yo detengo la marcha de la camioneta y sin apagarla y me bajo y éste me dice: “TIENES MUCHOS HUEVOS” y yo le dije que no, pero que no le tenía miedo, entonces se me echaron tres chavos encima como queriéndome golpear pero a estos no los conozco porque son de otro rancho, por lo que me subo a la camioneta nuevamente y arranco hacia mi casa y la dejo

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adentro de mi casa, ya que el portón de mi casa estaba abierto; pero cuando metí la camioneta a la casa le digo a mi hermano ELIMINADO que esos muchachos que se creían, que si jalaban conmigo o sino me iba solo, y recuerdo que todos se fueron atrás de mí, es decir mi hermano ELIMINADO y su dos amigos; por lo que nos regresamos para abajo a la iglesia, pero yo me regrese por mi camioneta y le dije a mi hermano y a mis amigos que si íbamos a ELIMINADO y me dicen que sí, por lo que se vuelven a subir a la camioneta y le dimos otra vuelta a la iglesia y enseguida los muchachos nos la volvieron a hacer de emoción, pero yo le dije a mi hermano que mejor así lo dejábamos porque ellos eran más que nosotros entonces nos vamos para ELIMINADO a buscar a nuestros amigos, pero no lo encontré y le doy la vuelta a la plaza de ELIMINADO y cuando iba pasando me encontré a ELIMINADO quien no sé cómo se llama pero es quien le pone e audio a mis camionetas, y cuando lo vi me detuve y le digo que tengo un problema que había unos gueyes en ELIMINADO que me estaban chingando y le pregunto que si me hace-paro y me-dijo que sí, por lo que nos fuimos otra vez para el Rancho y serían como las dos de la mañana, encontrones llegamos enfrente de la iglesia me di cuenta que todavía estaban ahí ELIMINADO y los demás, por lo que m empiezan a gritar CHINGA TU MADRE, por lo que yo sigo mi camino y como los diez metros le comienzan a aventar piedras y botellas a mi camioneta, por lo que me enojo y les pregunto que cual era su problema y en ese momento se me dejan venir varios y yo me subo a la camioneta y es en ese momento que mi hermano ELIMINADO me dice que se la deje que él se la lleva a la casa para que no le rompan los vidrios, y yo me quedé solo debajo de la camioneta y como a las cine (sic) metros mi hermano se detiene y se baja mi hermano y los demás de camioneta, entonces yo me regreso y le digo a mi hermano que meta la camioneta a la casa y enseguida ya no recuerdo exactamente quien traía un machete de los que andaban conmigo y yo lo agarre pero no sé a quién se lo quité y raspó el machete en el pavimento para sacar chispas y asustarlos, entonces ELIMINADO y sus amigos se me dejan venir todos, por lo que agarre el machete y lo levante para defenderme, pero nunca lo utilice, y en ese momento siento una pedrada en la barba y me comenzó a salir sangre por lo que corro hacia mi casa y ELIMINADO y sus amigos corren detrás de mi, y mero adelante iba ELIMINADO quien le tiro pedradas a mi casa y a mi camioneta, por lo que me enoje y me regrese y comencé a tirar piedras también y como ellos estaban enfrente de mi casa aventando piedras para adentro, por lo que mi hermano y los que andaban conmigo me dijeron que nos defendiéramos entre todos que si nos madreaban que nos madrearan, por lo que los echamos en carrera e hicimos que se echaran para atrás, pero el único que se quedo fue a ELIMINADO, y como vi que uno de sus hermanos de nombre ELIMINADO también comenzó a aventar piedras le pregunte que si el quería también y me fui corriendo detrás de él que se fue hacia el monte, entonces yo correteo a su hermano pero como se fue corriendo me regreso hacia donde estaba tirado ELIMINADO y veo que ya lo tienen todo golpeado y como lo vi tirado le avente una sola patada, pero en ese momento mi papá de nombre ELIMINADO me agarra y me avienta y me dice; “DEJALO YA ESTA BIEN GOLEPADO” y yo me fui a mi casa, y mi papa me dijo que el muchacho casi se estaba muriendo, por lo que me asuste y me subí a mi camioneta y nos fuimos ELIMINADO y yo y otro muchacho de quien no sé el nombre, y les pregunte a ellos que sí los llevo a ELIMINADO y me dicen que sí, pero como a los cinco kilómetros como que se molestaron y me

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dijeron que los bajara que ellos ahí se quedaban; y me orille y se bajaron los tres y yo me vine para acá para ELIMINADO que fue donde me detuvieron…”.

Declaraciones las anteriores a las que el A quo les concedió valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 312 y 317 de la ley adjetiva penal, de las cuales se observó que, asumieron su responsabilidad en el evento de distintas

formas, unos aventando piedras y otros propinándole patadas en las piernas al hoy occiso, identificando como participantes del

evento a ELIMINADO, otras dos personas más y los dos de ELIMINADO a quien ELIMINADO conocía como ELIMINADO.

8. Partes Informativos y puesta a disposición de personas, cono números de oficio ELIMINADO, de fecha 19

diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince, signados por los agentes de la policía ministerial del Estado, mismos que fueron

ratificados en todas y cada una de sus partes, ante el Agente del Ministerio Público Investigador; los cuales fueron valorados

conforme al artículo 311 de la ley adjetiva penal, y de los cuales se obtuvo como información:

Primero, que al ser entrevistados ELIMINADO, mencionaron que el occico fue agredido por dos personas que le arrojaron

piedras y por ELIMINADO; posteriormente, al entrevistar a ELIMINADO, les manifestó que se dio cuenta que sus hijos

ELIMINADO, así como ELIMINADO, dos jóvenes más a quienes no conoció y otros más que son de ELIMINADO, golpeaban a

ELIMINADO; finalmente, al entrevistar a ELIMINADO, les informaron que ellos, junto con ELIMINADO, así como dos sujetos de

ELIMINADO, le lanzaron piedras al hoy occiso.

Enseguida, al entrevistar a ELIMINADO, éste les informó que ELIMINADO, alcalzó al occiso y comenzó a golpearlo,

posteriormente se aproximaron ELIMINADO, el sujeto de ELIMINADO, quienes también lo golpearon, el occiso cayó al piso y

entre todos le dieron patadas.

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Posteriormente, al entrevistar a ELIMINADO, manifestaron que uno de los acompañantes agarró a ELIMINADO y comenzó

a golpearlo, que después ELIMINADO regresó a golpearlo, dándole nadamás una patada.

9. Testimonio con cargo a ELIMINADO, quien ante el Agente del Ministerio Público el 19 diecinueve de abril del año 2015,

dos mil quince, (fojas de la 33 a la 35), refirió:

“… Que el día de ayer sábado 18 dieciocho de abril del año en curso, siendo aproximadamente las once y media de la noche, yo me encontraba en la iglesia de la comunidad de ELIMINADO, y estaba con unos amigos de nombres ELIMINADO, dos cuñados de él de los cuales no sé su nombre ni apellido y cuando los vía me quede a platicar y tomar con ellos; y enseguida paso una persona, a quien conozco como ELIMINADO pero no sé cómo se llame, e iba en una camioneta de su propiedad la cual es una ELIMINADO color blanca, de esas cerradas; y cuando vio que nosotros estábamos tomando cerveza y sentados en la barda de la iglesia, nos hechó la camioneta encima como queriéndonos atropellar, y se estacionaron como a un metros de donde estábamos nosotros y se bajaron todos los que iban en la camioneta siendo ELIMINADO, quien iba manejando la camioneta, y él iba con otras personas entre las que reconocí a ELIMINADO a quien le dicen ELIMINADO, a ELIMINADO a quien le dicen: ELIMINADO, ELIMINADO a quien le dicen: ELIMINADO así como ELIMINADO; y ELIMINADO se agarró a aventones con ELIMINADO, pero como se metió el cuñado de él, se calmaron ya que los separo pero los otros sujetos no hicieron nada; por lo que en enseguida todos ellos se subieron a la camioneta ELIMINADO y se fueron rumbo a ELIMINADO; y nosotros nos quedamos ahí afuera de la iglesia y como ya no teníamos cerveza lo que hicimos fue que nos fuimos en la camioneta de uno de los cuñados de ELIMINADO ya que la tienda esta medio retirada de iglesia; y cuando llegamos a la tienda que está en el Arroyo vimos que estaba ELIMINADO quien traía una camioneta ELIMINADO color azul, ELIMINADO quien es mi primo, y ellos acababan de llegar a la tienda también e iban empezar a tomar; y nosotros les dijimos que se fueron con nosotros a la iglesia y que ahí tomábamos ya que nosotros llevábamos un cartón de cervezas para comprar; por lo que ellos nos dijeron que sí y ELIMINADO se subieron en la camioneta de ELIMINADO y nosotros nos regresamos en la camioneta del cuñado de ELIMINADO; y regresemos a donde estábamos anteriormente, y estuvimos todos tranquillos y el cuñado de ELIMINADO y sus hermanos se fueron a descansar, quedándonos solamente ELIMINADO y yo; y seguimos tomando y platicando; y como a la media hora, es decir como a la una de la mañana pero ya del día de hoy 19 diecinueve de abril del año en curso; y cuando estábamos platicando pasó nuevamente ELIMINADO y todas las personas que iban con él al principio además de que ya iban otras dos personas, pero no las conozco ni sé de donde sean; y me di cuenta que todos en la camioneta iban tomando cerveza de vidrio ya que se veía la botella trasparente y eran de las marca CORONA; y a todos los puede reconocer ya que pasaron como a dos metros de donde nosotros estábamos; y entre todos nos rayaron la madre, es decir nos dijeron: “CHINGUEN A SU MADRE”, pero no supe quién de ellos fue y como nosotros nos dio coraje les aventamos de las botellas de vidrio que teníamos en la caja que estábamos tomando; y solamente le alcanzamos dar a la

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camioneta, y ellos tiene problemas casi con todos porque soy muy busca pleitos, y se la pasan molestando a la gente; por lo que ELIMINADO quien era el que iba manejando, lo que hace es frenarse pero ya se detuvo como a unos cincuenta metros delante de donde estábamos nosotros, rumbo a casa de él que está a un costado de la iglesia pero como a unos cincuenta metros; y enseguida ELIMINADO se bajó con un machete en su mano derecha, corrió hacia donde estábamos nosotros y decía: “MUY CHINGONES, VENGAN PARA ACA”, y enseguida otros dos sujetos que iban con ellos de los que no sé el nombre ni el apodo se bajaron de la camioneta y se fueron rumbo a un callejón que está por la iglesia, por lo que el hermano de ELIMINADO de quien no sé el nombre pero le dicen: ELIMINADO se subió a la camioneta y arrancó rumbo para su casa; y nosotros seguimos a ELIMINADO rumbo a la esquina del kínder, e íbamos aventándole botellas de las de cerveza para que aventara el machete y no nos fuera a hacer daño, y cerca del kínder ya cuando habían metido la camioneta se nos dejaron venir con piedras en las manos ELIMINADO a quien le dicen ELIMINADO, a ELIMINADO a quien le dicen: ELIMINADO, ELIMINADO a quien le dicen: ELIMINADO y al ver esto yo corrí y alcance a ver que ELIMINADO corrieron también hacia los mariscos pero ELIMINADO corrió detrás de ELIMINADO y enseguida se comenzaron a escuchar muchos gritos pero no sabía que eran de mi primo; por lo que minutos después subimos por la calle ELIMINADO y llegando al Salón Ejidal nos hayamos al hermano de ELIMINADO que se llama ELIMINADO y él nos dijo que había una persona tirada y nosotros fuimos a ver quién era, y nos dimos cuenta que era ELIMINADO el que estaba tirado y lo encontramos todo golpeado con la cara destrozada y había muchas piedras alrededor de él, y cuando yo llegue mi primo ELIMINADO todavía estaba respirando pero estaba inconsciente, y ELIMINADO abrazo a ELIMINADO y lo volteó para que no se ahogara con su misma sangre ya que cuando nosotros llegamos estaba de lado; y como los gritos se escucharon muy fuertes mi mamá de nombre ELIMINADO y salió a ver qué era lo que pasaba, y al ver que había sucedido le hablo a la policía y a la ambulancia pero al llegar la ambulancia mi primo ya había fallecido; siendo todo lo que tengo que manifestar…”.

Testimonio al que el Juez le concedió valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 311 y 317

de la ley adjetiva penal, infiriéndose del atesto que observó cuando ELIMINADO iba en su camioneta con ELIMINADO y otros

dos sujetos desconocidos, quienes fueron los que agredieron al occiso.

10. Testimonio con cargo a ELIMINADO, quien ante el Agente del Ministerio Público el día 19 diecinueve de abril del año

2015, dos mil quince (fojas de la 54 a la 56), quien refirió:

“Que por la noche del 18 dieciocho de abril del año 2015 dos mil quince, empezó a ingerir cerveza junto con ELIMINADO y otros, frente a la iglesia de la comunidad, alrededor de la 01:30 una hora con treinta minutos del día siguiente pasó ELIMINADO conduciendo su camioneta ELIMINADO, acompañado de ELIMINADO, mismos que los injuriaron y por ese motivo ELIMINADO y el ahora occiso ELIMINADO les aventaron

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botellas de vidrio, por lo que ALEX MORENO detuvo su camioneta metros adelante, descendió con una cuchilla y los retó a pelear, diciéndoles “MUY CHINGONES VENGANSE PARA ACA”, enseguida bajaron sus compañeros y agarraron piedras de ahí cerca del Kinder, mientras ELIMINADO se llevó la camioneta hacia su casa, así los compañeros de ELIMINADO empezaron a aventarles piedras, las que regresaban el declarante y sus amigos, así como botellas, luego los del otro grupo junto con ELIMINADO se les vinieron encima al grupo del declarante, por lo que el deponente y ELIMINADO corrieron a protegerse, minutos después encontraron a ELIMINADO hermano de ELIMINADO y les dijo que no lo encontraba pero había una persona tirada por la casa de ELIMINADO, fueron y se dieron cuenta que era ELIMINADO.”

Testimonio al que el Juez le concedió valor probatorio indiciario, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 311 y 317

de la ley adjetiva penal, infiriéndose del atesto que observó cuando ELIMINADO íba conduciendo su camioneta ELIMINADO,

acompañado de ELIMINADO, momentos posteriores ELIMINADO detuvo su camioneta metros adelante, descendió con una cuchilla y los retó a

pelear, enseguida bajaron sus compañeros y agarraron piedras y empezaron a aventarlas, las que regresaban el declarante y sus amigos, así como

botellas, enseguida ELIMINADO y su grupo se les fueron encima, por lo que el deponente y ELIMINADO corrieron a protegerse, enterándose

posteriormente que ELIMINADO había perdido la vida.

11. Testimonio de ELIMINADO, quien ante el Juez de la causa el veinticinco de abril del año 2015, dos mil quince, declaró:

“…Andábamos mesereando por ELIMINADO, que pertenece a ELIMINADO, el día 18 dieciocho de este mes ELIMINADO y yo, y luego regresamos a ELIMINADO como entre nueve y media o diez de la noche, como yo soy el encargado yo les pague, repartimos el dinero y compramos cuatro caguamas en una tiendita que esta frente a mi casa, en ELIMINADO, ahí estuvimos tomando, nos fuimos a un terreno que está en esa misma calle un poco más arriba, el terreno es de mi cuñado ELIMINADO, ahí estuvimos en el terreno porque esta baldío, no está ocupado, como de las diez a las once y media o doce de la noche, se nos acabaron las cervezas y regresamos por más a la misma tiendita, por otras cuatro caguamas, y regresamos al terreno a tomarlas, se nos acabaron regresamos otra vez a la tiendita como a la una o una y media de la mañana pero ya no tenían, se les acabaron, luego fuimos a ELIMINADO a comprar cerveza en una tienda que no se la calle, no encontramos cerveza y nomás compramos cigarros, regresamos a ELIMINADO a una calle que creo es ELIMINADO, y nos paramos en un arroyo, nos estábamos poniendo de acuerdo para sacar mas cervezas, a ver cuánto cooperábamos, andábamos en la camioneta de mi mamá ELIMINADO, es una camioneta ELIMINADO, Color azul, ahí nos quedamos en el arroyo y en eso iban llegando más amigos, ELIMINADO y el cuñado de ELIMINADO, no se muy bien el nombre de él y ELIMINADO no me acuerdo del apellido, lo conozco nomás por ELIMINADO y otros dos hermanos del cuñado de ELIMINADO, no se sus nombres

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porque venían de Estados Unidos, los saludamos y estuvimos un rato platicando, ellos sacaron un cartón de cerveza y nos invitaron que vamos a tomar, nos fuimos enfrente de la iglesia, los seguimos y nos pusimos ahí en la iglesia, conviviendo, gritando, bailando, ya era como las dos de la mañana, se acabaron las cervezas y luego fui a dejar a ELIMINADO a su casa porque ya se quería ir, él vive por el pozo del agua potable, en la tortillería de maíz, también en ELIMINADO, somos vecinos, saque vuelta y regrese al arroyito, en eso ya nada más íbamos ELIMINADO y yo, estuvimos como unos quince minutos en el arroyo y de vuelta regresamos a la iglesia y como a los quince minutos se fueron el cuñado de ELIMINADO que creo se llama ELIMINADO, dijo que ya se iba y se retiró con sus dos hermanos, ya pasaron como diez o quince minutos y llego una ELIMINADO blanca eran como las dos y media de la mañana, pasaron y nos gritaron chinguen(sic) su madre, ahorita van a valer madre, alcance a reconocer que era ELIMINADO, iban más personas, iba la camioneta llena, no se cuenta, se pararon más adelante como a unos cincuenta metros y como yo traía la camioneta de mi mama si alcance a ver que se bajó ELIMINADO con un machete, era un machete grande, y gritó ELIMINADO vamos a matar a un cabrón y como yo traía la camioneta de mi mama lo que hice fue darle, me subí a ella y le di para mi casa que di en mis generales, que es casa de mi suegra, ya iba yo solo y luego me metí, deje la camioneta y salí corriendo hacia donde nos habían gritado, iba corriendo y en casa ELIMINADO iba saliendo ELIMINADO, el vive por el pozo del agua como a cincuenta metros de donde yo vivo, me encontré a ELIMINADO que es hermano de (sic) ELIMINADO y dijo que qué paso y dije es que llegaron y que iban matar a uno y le dijo vamos, íbamos corriendo hacia donde nos fueron a buscar el pleito, no se por qué calle, agarramos otra calle, íbamos llegando cuando miramos que traían a ELIMINADO jaloneando, golpeando y les grite “ORALE CABRONES, DE UNO POR UNO SI MJUY(sic) CHINGONES ” y gritaron “ AQUÍ PURO MORENO” y como miraron que nosotros llegamos, todos se vinieron contra nosotros dos y ELIMINADO se les alcanzo a zafar poquito, en eso el señor ELIMINADO miró qué se les zafo ELIMINADO y corrió a agarrarlo, lo agarro de la camisa de atrás y lo meneo para tumbarlo, lo tumbo y siguieron ahí ellos y yo corrí porque alguien no se quien en la bola me grito que me iban a dejar un recuerdo y volteé y les dijo “PUES ORALE, DE UNO POR UNO” y ahí fui (sic) donde alcance a reconocer a ELIMINADO y a varios más que conozco por sus apodos, ELIMINADO y a otros más que andaban como otros tres o cuatro, eran más, pero no los conozco porque no son de ahí, ya luego mire que don ELIMINADO se lanzó a corretearme y corrí para mi casa, que esta como a unos ochenta metros de distancia, hasta más retirado, llegue corriendo y le dije a mi esposa ELIMINADO que le hablara a la patrulla porque ya me había oído cuando fui a dejar la camioneta, por eso andaba despierta, le dije que le hablara a la patrulla porque habían agarrado a mi primo ELIMINADO ya iba a salir de vuelta pero mi esposa ya no me dejo salir, ya hasta en la mañana que supe que habían matado a mi primo, es todo lo que tengo que manifestar. A la razón de su dicho manifestó: Lo anterior lo sé y me consta porque yo lo presencie, yo estaba en los hechos. A continuación, en uso de la voz la Abogada defensora, manifiesta: Que es mi deseo interrogar al testigo y previo permiso que le fue concedido, manifiesta: A LA PRIMERA.- Que nos diga el testigo del momento en que Usted empezó a tomar al momento en que se retiró a su domicilio, cuantas cervezas se había tomado.- DE PROCEDENTE.- Fueron dos caguamas, como unas tres chicas, porque no aguanto mucho tomar y traía la camioneta de mi mama, nomás las dos caguamas, a cada quien nos tocaba de a una, éramos cuatro.- A LA

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SEGUNDA.- Que nos diga el testigo el día de los hechos cuando fue por segunda ocasión que se les acabaron las cervezas y que eran como las once y media o doce de la noche, cuantas caguamas más compraron el de la voz y sus acompañantes.- DE PROCEDENTE.- Cuatro. - Siguiendo la defensa con el uso de la voz, manifiesta: Por el momento, me reservo el derecho de seguir interrogando al testigo; es todo lo que tengo que manifestar por el momento…”.

Testimonio que el A quo le concedió valor probatorio indiciario conforme a lo dispuesto por el artículo 311 en relación al 317

de la ley adjetiva penal, del cual se desprende que no realizó señalamiento en contra de los procesados respecto a su

intervención en la comisión del hecho, sino que únicamente refirió haber visto a algunos de ellos en el lugar de los hechos, siendo

éstos ELIMINADO y a varios más que conoce con los apodos de ELIMINADO y a otros más que andaban con ellos, eran como

tres o cuatro, a quienes no conoce porque no eran de ahí.

12. Prueba de inspección Judicial realizada por el actuario del Juzgado de origen, en fecha 25 veinticinco de abril del año

2015, dos mil quince, misma que el A quo le concedió valor probatorio indiciario conforme a lo dispuesto por el artículo 316 de la

ley adjetiva penal; de la que se obtiene como dato la existencia del lugar de los hechos, las características y objetos que fueron

descritos por el Fedatario Adscrito al juzgado.

Ahora bien, los medios de prueba que el Juez de origen omitió tomar en consideración, de acuerdo a las

constancias de autos, son los siguientes:

1. Declaración ministerial del coacusado ELIMINADO, quien ante el Agente del Ministerio Público declaró en relación a

los hechos lo siguiente (fojas de la 90 a la 91):

“…Que el día sábado 18 dieciocho del mes de abril del año en curso siendo aproximadamente las tres de la tarde yo me encontraba en la tienda de abarrotes de mi propiedad ubicada a un lado de la iglesia ELIMINADO, y cerca de las ocho de la noche paso mi amigo ELIMINADO y se quedó a platicar conmigo, y como había misa en la iglesia yo le dije que regresara al rato respeto al santísimo, no me gusta estar alebrestando a la gente, y pero antes de que llegara ELIMINADO, mi hermano ELIMINADO ya había llegado y también le pedí a el que regresara cuando se acabara la misa, y

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como a las ocho y media de la noche regresaron ELIMINADO Y mi hermano ELIMINADO, y mi también mi esposa ELIMINADO y más tarde llegaron unos amigos de ELIMINADO, de nombres ELIMINADO ellos llegaron como a las nueve y media de la noche, ELIMINADO compraron cada quien una caguama enfrente de mi negocio con una señora que vende tacos, y se la tomaron afuera de mi negocio después yo cerré mi negocio alrededor de las nueve y media y fui a dejar a mi esposa y a mi hija a la casa y ahí se quedaron ELIMINADO esperándome cuando regrese, acordamos irnos al baile de ELIMINADO, y nos subimos a la camioneta de mi hermano ELIMINADO que es una ELIMINADO, blanca, cerrada, yo me fui en el asiento del copiloto, mi hermano iba manejando, Y ELIMINADO se fueron en los asientos de atrás y cuando íbamos pasando por la tienda de abarrotes de ELIMINADO este se encontraba afuera con otros diez chavos que creo que ni eran de ahí, eran ELIMINADO y al parecer son sus cuñados, mi hermano ELIMINADO se bajó a saludarlos y a ellos les molesto y le empezaron a decir VÁYANSE A LA CHINGADA DE AQUÍ PORQUE AQUÍ ES DE NOSOTROS, yo me baje de la camioneta y me dirigí a ELIMINADO y a otro que conozco y se llama ELIMINADO y los salude y les dije PORQUE NO NOS VAMOS AL BAILE, QUE ONDA COMO ESTÁN, ellos respondieron ESTAMOS ECHANDO UNAS CHEVEZ y me preguntaron donde era el baile yo les dije QUE EN ELIMINADO, en eso se acercaron los otros chavos y nos dijeron A CHINGAR A SU MADRE AQUÍ ES DE NOSOTROS y como ELIMINADO se habían bajado y nos dijeron VÁMONOS pues nosotros nos fuimos, y nos subimos a la camioneta y fuimos a comprar unas cervezas al cerro de ELIMINADO y de ahí decidimos dar la vuelta y agarramos la carretera charcas para ir a ELIMINADO, nos tomamos las cervezas y nos dimos una vuelta en ELIMINADO, y luego mi hermano se encontró al ELIMINADO uno que compone estéreos y pone estéreos en ELIMINADO, y el ELIMINADO estaba en compañía de otro chavo , ellos le estaban poniendo gasolina a la camioneta del

chilango, mi hermano ELIMINADO los invito a irse con nosotros a dar la vuelta y a tomar cerveza, y cuando ya íbamos por ELIMINADO

nuevamente por la tienda de ELIMINADO en frente de la iglesia íbamos pasando y estaba una troca Azul y una blanca y ahí estaban con las portezuelas abiertas escuchando música, y .en ese momento ELIMINADO que es la persona que falleció cierra la portezuela de la camioneta azul y en cuanto la cierra, dijo A CHINGAR A SU MADRE Y aventó una botella a la camioneta de mi hermano ELIMINADO en la parte de atrás, entonces ELIMINADO detiene al camioneta como a quince metros de donde estaban ellos, y nos bajamos todos de la camioneta, y todos se vienen contra nosotros pero como vi que eran muchos yo agarre la camioneta de mi hermano y la lleve para la casa, y cuando deje la camioneta en la casa, me regrese a buscar a mi hermano y cuando iba como a cincuenta metros de donde yo fui a dejar la camioneta es decir por la ELIMINADO veo que esta toda la bola de muchachos atacando a ELIMINADO, entonces yo Salí de la casa a donde había ido a dejar a la camioneta como la casa tiene un barandal de rejas pude ver todas esas agresiones y entonces este señor ELIMINADO que es el difunto está aventando piedras hacia mi domicilio y yo para que no lastimara a mi papá lo aviento y en eso salió mi esposa con mi bebe y me dijo COMPÓRTATE ELIMINADO METETE POR FAVOR y como yo vi que traía a la niña me metí y ya no vi que fue lo que paso y para todo esto ya serian como a las dos y media de la mañana del día domingo y ya después yo como a las cinco de la mañana me vengo para ELIMINADO y es donde me detienen y también a mi hermano…”.

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Testimonio al que se le concede valor de indicio conforme a lo dispuesto por el artículo 311 en relación con el 317 de la Ley

Adjetiva Penal, infiriéndose del atesto que ELIMINADO mencionó que el día de los hechos abordaron la camioneta ELIMINADO,

color blanca, su hermano ELIMINADO y tuvieron en un primer momento un pequeño altercado con diversas personas, entre las

que se encontraba la víctima, posteriormente se dirigieron hacia ELIMINADO, en donde su hermano ELIMINADO se encontró a

ELIMINADO, quien estaba en compañía de otra persona, quienes se fueron con ellos a bordo de la camioneta y se regresaron

hacia la comunidad de ELIMINADO; sin embargo, refiere no haber participado en los hechos.

2. Declaración ministerial del acusado ELIMINADO, quien ante el Agente del Ministerio Público en fecha 20 veinte de abril

del año 2015, dos mil quince (fojas de la 96 a la 97), declaró:

“…Que el día de ayer aproximadamente como a las doce de la noche yo me encontré a ELIMINADO, en ELIMINADO en el centro por un puesto de tacos de ELIMINADO ya que yo había salido a comprar cervezas y ELIMINADO venía en una camioneta ELIMINADO color blanco y al verme me saludo diciéndome “que ELIMINADO andas pistiando” y yo le dije que sí y me dijo que me subiera a la camioneta para que fuéramos a pistear y yo me subí con otro chavo que andaba conmigo de nombre ELIMINADO y cuando nos subirnos me di cuenta que iban con ELIMINADO como seis chavos a quienes no conozco los cuales vi que venían tomando pero no sé si todos pero traían cerveza,

inmediatamente después ELIMINADO le dio rumbo al ELIMINADO, hacia su domicilio y ya para llegar a donde está un iglesita ahí se

encontraban unos chavos parados eran aproximadamente unos quince y ELIMINADO se paró y asomo la cabeza por la ventana y me pareció oír que ELIMINADO se las mentó a los chavos que estaban parados y estos empezaron a aventar piedras y botella y ELIMINADO se echó para adelante y todos nos bajamos y cuando vimos que seguían aventando piedras nos echamos a correr tanto ELIMINADO como los muchachos que venían con él y también yo y manolo y me di cuenta que el hermano de ELIMINADO arranco la camioneta y se siguió derecho hasta su casa nosotros nos fuimos corriendo detrás de la camioneta porque nos venían siguiendo y aventando piedras pero yo me logre esconder con otro chavo en una bardita que esta como a quince metros antes de llegar a la casa de ELIMINADO, mientras que ELIMINADO los otros muchachos que andaban con el corrieron hasta la casa pero unos chavos de los que nos venían siguiendo me alcanzaron a ver dónde estaba yo escondido y me quisieron golpea y yo corrí hacia la casa hasta adentro donde estacionan sus carros pero seguían aventando piedras y las piedras que caían adentro de la casa ELIMINADO y los demás muchachos las agarraban y se las aventaban de regreso a los chavos que nos habían correteado de repente vi una bola como que se estaba peleando ya que ELIMINADO y los demás compañeros de él se salieron de la

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casa para pelearse con los demás chavos a puros golpes y yo me quede junto con ELIMINADO la mamá de ELIMINADO junto a la camioneta cubriéndonos, y después los chavos que nos corretearon se fueron porque ELIMINADO y su hermano salieron con machete y yo vi que ELIMINADO y su hermano tallaban el machete en el piso y sacaba chispas y le decía vénganse hijos de su pinche madre” pero los chavos ya no se acercaron, y cuando se calmó todo oí que ELIMINADO dijo “ya me quebré a ese guey y yo le dije llévame para mi casa cabrón y me dijo que sí que me subiera y se subió ELIMINADO un chavo gordito y cuando nos íbamos ELIMINADO quiso pasarle la camioneta encima chavo que estaba tirado pero el chavo gordito le dijo que no hiciera eso y paso por un lado y nos llevó pero no nos dejó en ELIMINADO nos dejó como a quinientos metros pasando las vías sobre la carretera diciéndonos “apúrense yo me quiero pelar” y ya cuando nos bajamos ELIMINADO se dio la vuelta y se regresó y nosotros nos fuimos caminando para la casa y ahí se quedó manolo conmigo en mi casa la mañana nos detuvieron y ahí fue donde me entere que había muerto el muchacho que golpearon.”

Declaración que ratificó ante el órgano jurisdiccional al momento de rendir su declaración preparatoria, al cual se le concede

pleno valor de acuerdo con el artículo 312 de la ley adjetiva penal, del cual se obtiene, de inicio, que el acusado dijo, al

proporcionar sus datos personales, tener su domicilio en el municipio de ELIMINADO, y que le apodan ELIMINADO; además de

haber visto a ELIMINADO el día 19 diecinueve de abril del año 2015, como a las doce de la noche, aproximadamente, en la

comunidad de ELIMINADO, quien íba a bordo de una camioneta marca ELIMINADO, color blanca y en compañía de seis

personas que no conocía; también mencionó que abordó dicha camioneta junto con otro chavo de nombre ELIMINADO y que

enseguida se dirigieron a la comunidad de ELIMINADO; además dijo que una vez estando en dicha comunidad, pasaron por la

Iglesia y vieron a un grupo de chavos, que posteriormente ELIMINADO inicio una discusión con los mismos, quienes en

respuesta comenzaron a aventar piedras y botellas; refiriendo también que para protegerse de las piedras se ocultó detrás de una

barda que se encuentra como a quince metros antes de llegar a la casa de ELIMINADO, metiéndose enseguida a la casa de los

papás de ELIMINADO; y finalmente, dijo haber visto cuando se estaban peleando a golpes, escuchando que ELIMINADO dijo “ya

me quebré a ese guey”.

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3.- Certificado y Fe Ministerial practicada por el Agente del Ministerio Público Investigador, al acusado ELIMINADO,

quien dio fe de tener a la vista al acusado de referencia (foja 98), observando lo siguiente:

“CERTIFICO Y DOY FE.- De tener a la vista a quien dijo llamarse ELIMINADO (…) quien NO CUENTA CON LESIONES a simple vista y quien no refiere sentir dolor en ninguna parte del cuerpo. Siendo todo lo que se previa a simple vista, lo que se asienta para constancia y por diligencia“.

Fe ministerial a la que se le concede pleno valor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 315 de la ley procesal

penal, al haber sido realizado con los requisitos establecidos en el diverso 236 de la misma ley, del cual se obtiene como dato

únicamente, que el acusado, al momento de ser observado por la autoridad judicial no presentaba lesión alguna a simple vista.

4. Parte informativo rendido por los Agentes de Seguridad Pública Municipal de ELIMINADO, mediante oficio

ELIMINADO, de 19 diecinueve de abril del año en curso (104 a la 106), mediante el cual informaron:

“…siendo aproximadamente las 03:15 horas del día de la fecha, encontrándonos pendientes en base central, se recibe una llamada de la ELIMINADO, reportando una riña en la Comunidad del ELIMINADO, así como a una persona lesionada, por lo que nos trasladamos a bordo de la unidad 405, al mando del oficial ELIMINADO, más oficiales y la ambulancia asignada a esta comandancia, conducida por el oficial ELIMINADO y el paramédico ELIMINADO, quien al arribar al lugar refiere que la persona lesionada ya se encontraba sin vida, por lo que se le comunica a base central para que comunique a las autoridades correspondientes, en el lugar se encontraba la señora ELIMINADO, la cual indica que el hoy occiso era su esposo y respondía en vida al nombre de ELIMINADO, de 24 años de edad, con domicilio en calle ELIMINADO de la misma comunidad…”.

Parte informativo al que se le concede valor de indicio conforme a lo dispuesto por el artículo 311 de la ley adjetiva penal; el

cual arroja como dato, la forma y la razón por la cual los elementos de seguridad pública municipal de ELIMINADO, acuden a la

Comunidad del ELIMINADO, en donde observaron a una persona lesionada quien se encontraba ya sin vida y quien en vida

respondía al nombre de ELIMINADO.

5.- Dictamen en materia de Criminalística de Campo número ELIMINADO, de fecha 19 diecinueve de abril del año 2015,

dos mil quince, signado por el perito oficial, licenciado ELIMINADO, mediante el cual indica el objeto del informe, así como la

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metodología aplicada, datos generales del caso, ubicación y descripción del lugar de los hechos, posición, orientación y ubicación

del cadáver, descripción de las ropas que vestía, lesiones externas, internas y causa de la muerte, indicios encontrados y

conclusiones (fojas de la 108 a la 114).

Dictamen que no fue debidamente ratificado por su emisor, circunstancia que si bien constituye una prueba imperfecta

atento al principio de debido proceso contenido en el artículo 14 Constitucional, y por ende, carece de valor, siendo la

consecuencia jurídica, en la mayoría de los casos, la reposición del procedimiento a fin de que se logre la ratificación de la

experticia; sin embargo, de un análisis detallado del referido dictamen, se advierte que la información contenida en el mismo, ya

obra en la diligencia de inspección ministerial del lugar de los hechos practicada por el Agente del Ministerio Público Investigador,

el día 19 diecinueve de abril del 2015, dos mil quince, quien al constituirse al lugar de los hechos, ubicado en la comunidad

ELIMINADO, entre la calle ELIMINADO, perteneciente a esta ciudad capital, apreció, de forma directa, la ubicación y descripción

del lugar en donde ocurrieron los hechos, la posición, orientación y ubicación del cuerpo sin vida que llevaba por nombre

ELIMINADO, dando certeza del fallecimiento del occiso, así como de la vestimenta y calzado que portaba, además de las

lesiones que presentaba y los indicios encontrados, siendo éstos tres piedras cercanas al cadáver, las cuales contenían líquido

hemático.

Razón por la cual, los que integramos este Tribunal Colegiado, consideramos innecesaria la reposición del procedimiento a

fin de que se logre la ratificación del dictamen, debido a que la diligencia de inspección ministerial citado en el párrafo que

precede, practicada por el órgano investigador el día del evento delictuoso, proporciona la misma información, además de que

dicha medida ocasionaría el retraso en la administración de justicia contenida en el artículo 17 Constitucional.

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6.- Certificación y fe ministerial del vehículo marca ELIMINADO, línea ELIMINADO, color blanca, realizada por el

Agente del Ministerio público el 20 veinte de abril del año 2015, dos mil quince (foja 115), quien procedió al aseguramiento de la

unidad.

Fe ministerial a la que se le concede pleno valor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 315 de la ley procesal penal,

al haber sido realizado con los requisitos establecidos en el diverso 236 de la misma ley, del cual se obtiene la identificación del

vehículo que tanto el acusado, como los demás partícipes del evento delictivo han mencionado en sus respectivas declaraciones.

7.- Certificado Médico Legal de integridad física, realizado por la Doctora ELIMINADO, Perito Médico Legista adscrita a la

Procuraduría General de Justicia, practicado al acusado ELIMINADO, el 20 veinte de abril del año 2015, dos mil quince,

mediante el cual, a la exploración física observó que éste presentaba: 1. Equimosis de color vinosa que mide 0.5 cm en cara

interna, tercio distal de brazo izquierdo, y 2. Equimosis de color vinosa que mide 2 x 1 cm en región supraclavicular derecha,

mismas que por su naturaleza no ponen en peligro la vida y tardan en sanar en menos de quince días.

El cual tampoco fue debidamente ratificado por su emisor; no obstante ello, es innecesaria la reposición para su

ratificación, debido a que dicha medida sería en perjuicio del acusado, conculcando sus derechos, en razón a que, del contenido

del mismo se advierte que se contrapone a lo observado por el Agente del Ministerio Público Investigador, al momento en que

certificó y dio fe de tener a la vista al acusado ELIMINADO (foja 98), asentando que el mismo no contaba con lesiones a simple

vista, además de no referir dolor en ninguna parte del cuerpo; mientras que, en aquél, el médico legista mencionó que el acusado

presentaba dos equimosis, una en cara interna, tercio distal de brazo izquierdo, y la otra, en región supraclavicular derecha, para

concluir que las mismas tardaban en sanar en menos de quince días.

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8.- Declaración preparatoria de los coacusados ELIMINADO (foja 150), ELIMINADO (foja 151), ELIMINADO (foja 152),

ELIMINADO, (foja 153 y 154) y ELIMINADO (foja 154 y 155), así como del acusado ELIMINADO (foja 155 reverso y 156),

rendida el veinte y veintiuno de abril del año 2015, dos mil quince, respectivamente, ante el Juez de la causa, quienes ratificaron

en todas y cada una de las partes la declaración rendida ante el Agente del ministerio Público Investigador,

reconociendo como suyas la firma que obra al margen.

A las cuales se les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 312 de la ley adjetiva penal, en relación con el 317 de

la misma ley, de las cuales se obtiene como dato que tanto nuestro acusado recurrente ELIMINADO (como él mismo se

autodenominó al rendir su declaración ministerial, ratificada en preparatoria), como los copartícipes, ratificaron su declaración

ministerial en la cual asumieron su responsabilidad en el evento delictivo.

9.- Interrogatorio con cargo a ELIMINADO, quien ante el Juez de la causa, en fecha 23 veintitrés de abril del año 2015, dos

mil quince, expuso:

“…a preguntas formuladas por el abogado defensor respondió: A LA PRIMERA.- Que nos diga cómo es que manifiesta que no sabe

leer ni escribir y aquí en su declaración que en estos momentos que se le acaba de leer aparece una firma o nombre del escrito - DE PROCEDENTE - Porque mis familiares me enseñaron a escribir y sé que dice mi nombre. A LA SEGUNDA.- Que nos diga a que distancia vio que eran dos grupos de muchachos que se gritaban; entre sí y que se andaban correteando. DE IMPROCEDENTE. - Por ‘estar contestada en su declaración. A LA SEGUNDA.- Que nos diga si fue puede calcular cuánto fue ese momento en que el insistió en que dejaran en paz a la persona que estaba tirada. DE PROCEDENTE.- Yo nunca declare eso, a mí me encerraron en un cuarto donde estaban tres personas tapadas de la cara y me dijeron que dijera lo que sabía y yo les dije que yo no sabía nada y me dijeron hijo de tu pinche madre vas a firmar unos papeles y sí no los firmas te va a llevar tu chingada madre y uno de ellos se levantó y me dio dos golpes en el estómago y me sacaron de ahí y esperé como de una a tres horas y de rato me llevó una persona, una señorita y fue cuando yo firme, o sea puse mi nombre pero yo no sabía que decía ese papel. A LA TERCERA.- que nos diga quien se lo llevó y como se lo llevaron al cuarto donde dice en su respuesta anterior que lo encerraron y le dieron dos golpes en el estómago. DE PROCEDENTE.- Nos trajo a mi y a mi esposa ELIMINADO, una persona que no conozco en una camioneta blanca, y para esto serían como como

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las ocho y media de la mañana. Por el momento me reservo el derecho de seguir Interrogando al compareciente y de considerarlo necesario lo haré en su momento, siendo todo lo que tengo que manifestar.

Enseguida se concede el uso de la voz al ELIMINADO, quien manifiesta que toda vez que se encuentra presente el diverso testigo ELIMINADO y en atención a que el suscrito es defensor del diverso coencausado ELIMINADO, y con el objeto de que no sean violentadas las garantías de defensa de mi representado, en estos momentos solicito a su señoría se me conceda el uso de la voz con el objeto de interrogar al presente testigo (…) A LA PRIMERA. Que diga el testigo si recuerda que evento observó el pasado día 19 diecinueve de abril aproximadamente entre dos y tres de la mañana en las afueras de su domicilio. DE PROCEDENTE. Que el día 19 diecinueve de abril yo estaba dormido en mi domicilio, cuando escuche unos ruidos y nos levantamos yo y mi esposa y nos asomamos por la ventana y en el patio de mi casa llegaban piedras de afuera y me percaté que mi hijo ELIMINADO estaba cerrando la puerta de la camioneta dentro de mi casa y mi hijo ELIMINADO estaba en la puerta del patio de la casa del lado de la calle, en ese rato salió mi nuera ELIMINADO con su niña y metió a mi hijo ELIMINADO, le dijo que se metiera y yo al momento fui por mi hijo ELIMINADO y le dije que se metiera también y me lo lleve del brazo, en ese momento se fueron cada quien a dormir a su cuarto y seguía el ruido de las piedras como unos cinco o diez minutos y después de cinco o diez minutos quedó todo silencio, no supimos nada. A LA SEGUNDA. - Que refiera el testigo que observó el pasado día 19 diecinueve de abril entre dos y tres de la mañana. DE PROCEDENTE. - Que llegaban piedras hasta mi casa, y fue cuando abrí Ja puerta y vi a mi hijo ELIMINADO cerrando la puerta de la camioneta, y vi que eran como unas veinte personas o más aventándose piedras ahí en la calle frente a mi domicilio. A LA TERCERA.- Que diga a que distancia de usted se encontraban las personas a las que vio lanzándose piedras. DE PROCEDENTE. - Como a unos veinte metros, porque mi casa está en el centro del terreno. A LA CUARTA. - Que nos diga el testigo sí se dio cuenta del tamaño de las piedras que se lanzaban dicho grupo de veinte personas. DE PROCEDENTE.- Las que traspasaban a mi casa eran de diferentes tamaños. A LA QUINTA. - Que nos diga el testigo como explicaría un evento donde un grupo de personas se lanzan piedras unas a otras. DE PROCEDENTE.- Alguna riña…”.

Interrogatorio que si bien no tiene asignado un valor probatorio especifico en el Código adjetivo Penal, esto no es óbice

para que de conformidad con el sistema de arbitrio judicial para la valoración de las pruebas, dispuesto en el artículo 228 del

Código de Procedimientos Penales del Estado, que deja a la autoridad judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de

convicción siempre y cuando no vayan contra el derecho, se le estime con un valor probatorio de indicio en términos del artículo

311 del Código Instrumental en aplicación.

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Probanza de la cual se desprende que el testigo, de inicio, no reconoció su declaración primigenia en donde señaló como

partícipes a sus dos hijos de nombres ELIMINADO, debido a que, según su dicho, fue obligado a firmar esa declaración, y

enseguida mencionó que el día 19 diecinueve de abril del 2015, dos mil quince, aproximadamente entre dos y tres de la mañana,

afuera de su domicilio se escucharon ruidos, observando que se trataba de unas veinte personas o más, quienes se aventaban

piedras entre sí frente a su domicilio, observando también que su hijo ELIMINADO estaba cerrando la camioneta, mientras que

ELIMINADO estaba en la puerta de su casa que sale al exterior.

Circunstancia la anterior de la que se infiere que, con independencia de que el testigo no reconozca su declaración

primigenia, de manera posterior narra brevemente los hechos que observó el día 19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil

quince, en donde refiere haber visto una riña entre veinte personas o más afuera de su domicilio, además de haber visto a su hijo

ELIMINADO cerrando la camioneta y a su diverso hijo ELIMINADO parado en la puerta que da hacia el exterior de su domicilio.

10.- Testimonio con cargo a ELIMINADO, quien ante el Juez de la causa en fecha 23 veintitrés de abril del año 2015, dos

mil quince, expuso:

“…manifiesta que si tiene parentesco con los inculpados refiriendo que son sus hijos que si tengo lazo de amistad con los inculpados y que no tiene motivo de odio o de rencor en contra de los acusados. Enseguida, concedido el uso de la voz a la ateste, refiere: voy a manifestar que el día 19 diecinueve de abril del año en curso, eran más o menos entre dos y tres de mañana cuando yo estaba en mi casa me encontraba dormida, cuando oí un ruido, me levante y se levantó mí esposo y se seguía oyendo ruido que caían piedras de un lado a otro y yo alcance a ver que era un grupo más o menos como de veinte jóvenes que estaban peleando, era una riña y que no era la primera vez que se peleaban entre esos jóvenes yo alcance a reconocer algunos cuantos, no a todos entre ellos eran ELIMINADO y vi que a ventaban piedras de un lado para otro y vio que mi hijo ELIMINADO andaba cerrando la puerta de la camioneta y luego salió su esposa con su bebe y le dijo que se metiera y se metió para adentro, entonces salió mi esposo y vio a ELIMINADO que andaba en la puerta y le dijo que se metiera y lo jaló y lo metió y mi nuera cerró la puerta con llave y nos fuimos a dormir, entonces eran como las cinco y media de la mañana, tocan la puerta otra vez bien recio y me levante de nuevo y al ver otra vez, vi que eran seis personas con arma y al momento en que abrió mi esposo la puerta se metieron para adentro y

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entonces se fueron unos para un cuarto de mí hijo y otros para otro cuarto de mi otro hijo otros para el baño y otro para el cuarto de otro de mis hijos, porque tres de mis hijos viven conmigo que se llaman ELIMINADO y el menor que es ELIMINADO, y de ahí empezaron a sacar fotografías donde ellos quisieron, o sea los hombres que se metieron a mi casa, me preguntaron que donde estaban mis hijos y en ese momento yo me di cuenta de que no estaban, entonces me dijeron que si sabía yo lo que había sucedido y yo les dije que no entonces ellos se fueron y regresan como entre ocho y ocho y media de la mañana y sale mi esposo y le dicen que los acompañe al Ministerio Público y mi esposo me dijo que me viniera con él y ya nos fuimos y nos subieron a la camioneta y en la camioneta venía dos jóvenes que es ELIMINADO y nos trajeron al Ministerio Público, y ya de ahí nos metieron por la puerta de atrás y ahí nos tuvieron como unas dos o tres horas, y ya después me dijeron que me saliera y que me fuera por la parte enfrente o sea por la puerta principal de las oficinas y que ahí esperara a mi esposo, y ahí lo esperé hasta las tres la tarde en que lo dejaron salir, siendo todo lo que deseo manifestar...”.

Testimonio al que se le concede valor de indicio conforme a lo dispuesto por el artículo 311 en relación con el 317 de la Ley

Adjetiva Penal, infiriéndose del atesto que observó que el día 19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince, entre las dos y

tres de la mañana, había una riña afuera de su domicilio entre un grupo de personas, siendo aproximadamente veinte o más,

quienes se aventaban piedras, reconociendo de entre ellos a ELIMINADO, y en cuanto a sus hijos refirió que éstos se

encontraban en su domicilio, ya que ELIMINADO estaba cerrando la puerta de la camioneta y ELIMINADO estaba parado en la

puerta, a quien su padre lo metió, resaltando como dato de su mención, que no era la primera vez que se peleaban.

11.- Testimonio con cargo a ELIMINADO, quien ante el Juez de la causa, en fecha 23 veintitrés de abril del año 2015, dos

mil quince, expuso:

“… Que en la madrugada del 19 diecinueve de abril del 2015 dos mil quince, yo me encontraba dormida, cuando mi abuelito ELIMINADO, me levantó porque mi abuelita ELIMINADO, se encontraba enferma de un dolor de estómago, vómito y diarrea, entonces me dijo que fuera con mi tía ELIMINADO a pedirle unas pastillas, y para esto yo le hable a mi hermano ELIMINADO, para que me acompañara, eran aproximadamente las dos cuando salimos de la casa, mi hermano prendió la camioneta ELIMINADO, y nos dirigimos sobre la avenida ELIMINADO, hacia al centro del rancho, doblamos hacia la derecha por la ELIMINADO, al llegar a la casa del señor ELIMINADO, nos dimos cuenta que sonaban botellas, pedradas y se escuchaban muchas palabras altisonantes, como hijo de tu pinche madre, no corran bola de correlones, pinches perros los vamos a matar, pero para en ese entonces mi hermano detiene el vehículo porque está en curva, y apaga las luces, y pude ver como alrededor de unas

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veinte personas aventaban piedras hacia ELIMINADO y las pedradas que venían del lado opuesto pegaban en una pared que estaba ahí en una casa, y yo le dije a mi hermano que se trataba de una riña entre los mismos del rancho y no pude conocer a ninguno de los chavos que se encontraba ahí que eran como veinte, yo creo que duramos ahí como alrededor de tres minutos viendo y escuchando lo que sucedía, y mi hermano retrocede echándose de reversa y nos regresamos a la casa ya que no pudimos llegar al domicilio de mi tía y cuando llegamos a mi casa nos llevamos a mi abuelita al hospital, siendo todo lo que deseo manifestar…”.

Testimonio al que se le concede valor de indicio conforme a lo dispuesto por el artículo 311 en relación con el 317 de la Ley

Adjetiva Penal, infiriéndose del atesto que únicamente señaló que el día 19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince, al ir

en compañía de su hermano ELIMINADO, por la ELIMINADO, se dieron cuenta que sonaban botellas, pedradas y se

escuchaban muchas palabras altisonantes, como hijo de tu pinche madre, no corran bola de correlones, pinches perros, los

vamos a matar, por lo que su hermano detuvo la marcha del vehículo en el que íban y apagó las luces, observando en ese

momento que se trataba de una riña de alrededor de veinte personas que aventaban piedras hacia la privada de 16 de

septiembre, pero no pudo reconocer a ninguno de ellos.

12.- Testimonio con cargo a ELIMINADO, quien ante el Juez de la causa, en fecha 23 veintitrés de abril del año 2015,

dos mil quince, expuso:

“…manifiesta que si tiene parentesco con el inculpado ELIMINADO, refiriendo que es su pareja y ELIMINADO es mi cuñado, y que no tiene motivo de odio o de o de rencor en contra de ninguno de ellos Enseguida, concedido el uso de la voz, a la ateste, refiere. Que el 19 diecinueve de abril deI 2015 dos mil quince, aproximadamente como entre dos y tres de la mañana yo estaba en mi cuarto dormida con mis hijas y me despertaron ruidos, me levanté y me asomé por la ventana y mi suegra también se estaba asomando por la ventana y le pregunté qué pasaba y mire que de un lado a otro se aventaban piedras dos grupos de personas y eran más de veinte, y se aventaban piedras, unas caían en las camionetas otras en el portón de la casa de mis suegros y también aventaban botellas y se gritaban muchas cosas como salgan pinches jotos nos los vamos a chingar ahorita, y en eso mi hermana que es esposa de ELIMINADO salió con su bebita y le habló y le dijo “ELIMINADO metete, compórtate, que andas haciendo y ELIMINADO se metió y después salió mí suegro y estiró del brazo a ELIMINADO entendió y a mí me dio pendiente porque a mi suegro le dan nervios y se pone mal, entonces yo cerré la puerta y les dije métanse todos porqué es una riña y entre los que

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andaban peleándose reconocí a ELIMINADO, y después yo cerré la puerta con llave todos nos metimos dormir y eran las cinco y media de la mañana cuando escuche tocaron la puerta y a levantar porque como tengo mí de abarrotes es la hora en que llega el panadero a llevarme el pan y como tocaban y muy fuerte mi suegro se levantó y abrió y eran seis hombres armados, entraron y como yo había salido de mi cuarto hacia la sala, nos preguntaron íbamos lo que había pasado y dijimos que no, porque estábamos dormidos y nos preguntaron que sí entonces no sabíamos de que había un cuerpo y les dijimos que no, y en eso se metieron a mí cuarto y empezaron a checar la mochila de ELIMINADO que se lleva a su trabajo, y que donde estaban ELIMINADO y les dije que yo no sabía porque no sentí en qué momento se salió ELIMINADO de su cuarto, y no sabía sí ELIMINADO estaba en su cuarto, y un hombre abrió la puerta del cuarto de ELIMINADO para buscarlo y no estaba y empezaron a tomar fotos de su credencial porque ahí estaba, y como a las ocho u ocho y medía regresó un hombre armado y se llevó a mis suegros y ya no supe más, todo Io que deseo manifestar. A la razón de su dicho refiere: Esto lo manifestó porqué yo estuve presente y vivo en esa casa donde se presentó esa riña, es todo lo que deseo manifestar…”.

Testimonio al que se le concede valor de indicio conforme a lo dispuesto por el artículo 311 en relación con el 317 de la Ley

Adjetiva Penal, infiriéndose del atesto que el día 19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince, entre dos y tres de la

mañana, ya que escuchó ruidos al exterior del domicilio, observando que se trataba de una riña de veinte personas o más,

aproximadamente, entre los cuales reconoció a ELIMINADO.

13.- Interrogatorio con cargo a ELIMINADO, quien ante el Juez de la causa el 26 veintiséis de abril del año 2015, dos mil

quince, expuso:

“…A LA PRIMERA.- Que nos diga el inculpado cuanto tiempo tiene de conocer a ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.- Como un año, yo tengo taller eléctrico y el me llevaba su camioneta para que se la arregle.- A LA SEGUNDA. - Que nos diga el inculpado en que parte de la camioneta se subió con su amigo ELIMINADO. DE PROCEDENTE.- Adelante y ELIMINADO se subió atrás, yo me subí en el asiento de enfrente en el lado del copiloto con otro muchacho, ahí cabíamos los dos A LA TERCERA.- Que nos diga el inculpado como es la camioneta en la que Usted se subió es decir qué características tiene.- DE PROCEDENTE. - Yo la he visto es una ELIMINADO blanca, tiene rines grandes, es tipo ELIMINADO, tiene cinco puertas, no sé el modelo.- A LA CUARTA.- Que nos diga el inculpado que marca de cerveza venían tomando los chavos que dicen venían con ELIMINADO y que usted dice que no conoce.- DE PROCEDENTE.-Corona de botella.- A LA QUINTA.- Que nos diga el inculpado qué más vio cuando dice que ELIMINADO se paró y que se encontraban unos chavos parados por donde esta una iglesia.- DE PROCEDENTE.- Se veía como gente poquito antes de llegar a la iglesia, como si iban pasando, ya después se vio el carro y fue

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cuando empezó la bronca.- A LA SEXTA.-Que nos diga el inculpado donde estaban parados esos chavos.- DE PROCEDENTE- Enfrente de la iglesia, en un carro, unos estaban abajo del carro parados y otros estaban arriba del carro, tenían la puerta abierta también estaban tomando.-A LA SEPTIMA.- Que nos diga el inculpado cómo era el carro, si lo puede describir. - DE PROCEDENTE. - Más o menos un ELIMINADO, pero no vi bien que color era.- A LA OCTAVA.- Que nos diga el inculpado de qué lado del vehículo asomó la cabeza ELIMINADO cuando dice que se paró y que sacó la cabeza por la ventana. DE PROCEDENTE.- del lado del chofer, casi quedaron ellos de frente, ELIMINADO sacó la cabeza del lado del chofer. - A LA NOVENA.- Que nos diga el inculpado cuando usted se subió a la camioneta de ELIMINADO cuantas cervezas había tomado ya. - DE PROCEDENTE.- Como tres caguamas, son como nueve cervezas, una caguama trae lo que son equivalentes a tres cervezas. -A LA DÉCIMA. - Que nos diga el inculpado si cuando dice que le pareció oír a ELIMINADO que se las mentó a los chavos que estaban parados, iba en la camioneta o estaba Usted abajo de la camioneta.- DE PROCEDENTE.- Estaba en la camioneta. - A LA DÉCIMO PRIMERA. - Que nos diga el inculpado como que hora era cuando dice que se bajaron y que le seguían aventando piedras y que todos corrieron junto con ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.- Eran como la una de la mañana más o menos no sé si más tarde o sería más temprano.- A LA DÉCIMO SEGUNDA.- Que nos diga el inculpado hacia qué dirección corrieron todos junto con ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.-Corrimos como hacia un callejón, lo que pasa es que ahí en el Corte yo no conozco.- A LA DÉCIMO TERCERA.- Que nos diga el inculpado si recuerda como cuantas personas eran los que venían siguiendo y aventando piedras.- DE PROCEDENTE.- Eran como unos veinte más o menos no supe si eran muchachos o señores porque nosotros íbamos corriendo a puro piedrazo.- A LA DÉCIMO CUARTA.- Que nos diga el inculpado cuanta distancia los siguieron del momento en que se bajó de la camioneta al momento en donde Usted se escondió con otro chavo en una bardita.- DE PROCEDENTE.- Como unos cien metros, de cien a ciento cincuenta metros mas o menos. - A LA DÉCIMO QUINTA. - Que nos diga el inculpado si nos puede dar las características físicas como eran los chavos que lo vieron cuando estaba escondido y que lo quisieron golpear. - DE PROCEDENTE. - Es que estaba oscuro, eran corno chamacos, como unos dieciocho años, serian chavos, en si me agarraron normas que yo corrí.- A LA DÉCIMO SEXTA.- Que nos diga el inculpado a la casa de quien corrió cuando dice que corrió hasta adentro donde estacionaban sus carros y que le seguían aventando piedras. - DE PROCEDENTE.-En la casa de ELIMINADO.- A LA DÉCIMO SÉPTIMA. - Que nos diga el inculpado si donde se encontraba Usted dentro de la casa en donde estacionan los carros, esta techado o descubierto.- DE PROCEDENTE. -No me acuerdo, parece que si esta techado pero no me acuerdo. - A LA DÉCIMO OCTAVA.- Que nos diga el inculpado si recuerda porque calle o nos puede describir por donde es la entrada principal de esa casa donde dice que se estacionan esos carros.- DE PROCEDENTE.- La calle entra sobre la avenida, la principal, ahí hay una subidita no sé cómo se llame la calle hay una subidita y como dos curvas y luego va hacia la casa, de ELIMINADO y ahí está un poste en medio, así como en medio de la calle y ya casi enfrentito esta la casa.- A LA DECIMO NOVENA.- Que nos diga el inculpado si nos puede describir como estaba vestida la mama de ELIMINADO cuando dice que se escondió por un lado de ella.- DE PROCEDENTE- La señora traía una blusa como entre rojo y anaranjado, parece que era como floreadita.- A LA VIGÉSIMA.- Que nos diga el inculpado si recuerda donde Usted se estaba cubriendo junto a la

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camioneta pegaron piedras a Usted o a la camioneta.- DE PROCEDENTE.- Yo me cubrí enfrente de la camioneta en lo que viene siendo la parte del cofre y si le pegaron a la camioneta.- A LA VIGÉSIMO PRIMERA.- Que nos diga el inculpado qué dirección tomó ELIMINADO cuando Usted señala que dio la vuelta y se regresó pasando las vías sobre la carretera. - DE PROCEDENTE- Él se regresó de regreso hacia el Corte más o menos agarro esa dirección pero no sé bien qué pasó.- A LA VIGÉSIMO SEGUNDA. - Que nos diga el inculpado a que distancia estaba Usted cuando dice que vio la bola que estaban peleando. - DE PROCEDENTE. - Yo estaba como a unos diez o quince metros más o menos, como quince metros. -A LA VIGÉSIMO TERCERA.- Que nos diga el inculpado cuando vio que se juntó la bola a pelearse a puros golpes, para entonces cuántas cervezas ya se había tomado.- DE PROCEDENTE.- En ese tiempo nadie más había tomado una cerveza chica, no era Caguana. Por el momento, me reservo el derecho de seguir interrogando al compareciente, siendo todo lo que tengo que manifestar…”.

Interrogatorio que si bien no tiene asignado un valor probatorio especifico en el Código adjetivo Penal, esto no es óbice para

que de conformidad con el sistema de arbitrio judicial para la valoración de las pruebas, dispuesto en el artículo 228 del Código

de Procedimientos Penales del Estado, que deja a la autoridad judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de

convicción siempre y cuando no vayan contra el derecho, se le estime con un valor probatorio de indicio en términos del artículo

311 del Código Instrumental en aplicación.

Probanza de la cual se desprenden varios datos, primero, que el acusado refirió conocer a ELIMINADO, desde hace un año,

ya que tiene un taller eléctrico y aquél le lleva su camioneta para que se la arregle; enseguida mencionó que el día de los hechos

abordó la camioneta de ELIMINADO, siendo ésta una ELIMINADO, color blanca; también dijo haber observado cuando

ELIMINADO detuvo la marcha de la unidad frente a la iglesia en donde se encontraban unos chavos a bordo de un vehículo, y

enseguida comenzó la bronca, por lo que corrieron hacia un callejón, ya que aquéllos los iban siguiendo y aventando piedras,

siendo éstos como veinte personas o más, escondiéndose en una bardita.

14.- Dictámen pericial en materia de Química Forense, practicado por el Perito en la materia QFB ELIMINADO, en fecha

19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince, a la persona que en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, quien

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procedió a realizar la determinación de drogas de abuso en orina por el método inmunocromatográfico, concluyendo que en la

muestra de orina NO SE IDENTIFICÓ la presencia de opiáceos, anfetaminas, metanfetaminas, benzodiacepinas, oxicodona,

barbitúricos, metabolitos de marihuana y cocaína.

Dictamen que no fue ratificado por el emisor; sin embargo, al no ser relevante para el análisis del presente fallo, debido a

que el motivo de agravio va encaminado a la responsabilidad del acusado y no a determinar la causa de la muerte o las

condiciones en que se encontraba en vida la víctima, por lo que, es innecesaria la reposición para subsanar dicha omisión, ya

que ello ocasionaría el retraso en la administración de justica contenida en el artículo 17 constitucional.

15.- interrogatorio con cargo a ELIMINADO, quien ante el Juez de la causa, en fecha 02 dos de julio del año 2015, dos mil

quince, expuso:

“… A LA PRIMERA.- Que nos diga el compareciente si en el lugar en que presenció el evento en la madrugada del día 19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince, había alumbrado público. DE PROCEDENTE. No, no sé. A LA SEGUNDA.- que nos diga el declarante si nos puede describir físicamente a los dos muchachitos que refiere no conocer de nombre, cuando en su declaración de fecha 19 diecinueve de abril del presente año menciona: “entre los que andaban reconocí a dos de mis hijos de nombre ELIMINADO, a ELIMINADO y a otros dos muchachitos que no conozco de nombre. DE PROCEDENTE.- No, es que no veo yo, no me ayuda mi vista, yo no recuerdo eso…”.

Interrogatorio que si bien, como ya se ha mencionado en líneas que antecede, no tiene asignado un valor probatorio

especifico en el Código Adjetivo Penal, sino que queda al arbitrio judicial asignarle el valor que merece, conforme a lo dispuesto

por el artículo 228 del Código de Procedimientos Penales del Estado; máxime cuando se trata de declaraciones de testigos

presenciales de los hechos que se retractan de manera posterior de su dicho, como el caso en concreto, en que el testigo

ELIMINADO, primero dijo haber observado el evento delictivo ocurrido el día 19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince,

en donde tuvieron participación sus hijos ELIMINADO, así como ELIMINADO, dos muchachos que desconoce su nombre y otros

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dos que no sabe de dónde sean, confirmando lo mismo en el primer interrogatorio que le fue practicado ante la autoridad judicial

el 02 dos de julio del año 2015, dos mil quince (foja 316 reverso y 317), con la diferencia de que en ésta retiró los cargos

efectuados hacia sus hijos y compañía; sin embargo, en éste último interrogatorio, motivo de análisis, definitivamente niega haber

visto lo que refirió en el interrogatorio previo, mencionando tener deficiencias visuales, además de que adujo no saber si existía

alumbrado público en el lugar y día de los hechos.

No obstante ello, dicha retractación carece de valor probatorio, puesto que si bien, para corroborar su dicho, concretamente,

sus problemas visuales y la falta de memoria sobre el evento delictivo, los coacusados ELIMINADO, aportaron como pruebas en

la etapa de instrucción, el dictamen en materia de psicología que le fue practicado a ELIMINADO, por la psicóloga ELIMINADO,

así como el certificado médico expedido por el Doctor ELIMINADO, cirujano médico oftalmólogo, debidamente ratificados por sus

emisores, los cuales concluyeron:

El primero: “…El ELIMINADO, es una persona con serias deficiencias a nivel intelectual, sus procesos y habilidades mentales superiores están comprometidas, de manera que nos es capáz de funcionar de acuerdo a lo esperado estadísticamente, y solamente es capáz, en ocasiones, de reproducir las grafías de su nombre, lo cual no indica que sabe lo que está escribiendo, es una persona centrada en sus necesidades básicas, con problemas físicos en cuanto a sus deficiencias visuales, ya que refiere que padece de cataratas y no puede percibir visualmente. Al estar comprometidos sus procesos mentales superiores, no es capáz de percibir y ubicar una situación en concreto, no es capáz de procesar la información porque no es capáz de percibirla, no es capáz de realizar procesos complejos de razonamiento, sus memorias están comprometidas, su capacidad de atención disminuída, con respecto a su lenguaje no es capáz de expresar una idea lógica, coherente y congruente con la realidad, ya que su percepción de la realidad está alterada, debido a su carencia de habilidades cognitivas. Debido a lo anterior, es posible establecer que el ELIMINADO, de acuerdo a su condición, que se obtiene mediante al análisis de sus funciones cognitivas, no le es posible realizar un testimonio objetivo de los hechos que se investigan en el presente proceso. En ese sentido, se trata de una persona con deficiencias intelectuales, lo cual impide percibir, desde que se manifestó su condición en su niñéz, la realidad que lo circunda, no es capáz de realizar un testimonio fiable, ya que no es capáz de expresar sus ideas de manera concreta y clara, debido a sus dificultades en cuanto a su

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bagaje de vocabulario, no le es posible establecer una línea de pensamiento para concretar y expresar una idea de sí mismo, ni de lo que percibe, ya que su realidad está alterada significativamente…”.

El segundo: “…impresión diagnóstica: 1. Disminución de agudeza visual en OD, de etiología a determinar. 2. Catarata de OY, probablemente posttraumática. 3. Astigmatismo hipermetrópico en OD. 4. Pterigion en ambos ojos…”.

Los cuales no son suficientes para restarle valor a la primigenia declaración e interrogatorio, pues son las que merecen

mayor crédito por su proximidad con los hechos, que generalmente son más veraces, al no haber existido tiempo para que

reflexionara sobre la conveniencia de alterar los hechos.

Aunado a que, el resultado del dictamen psicológico y certificado médico oftalmológico que le fue practicado al testigo

ELIMINADO, en nada beneficia ni al acusado ELIMINADO, ni a los coacusados ELIMINADO, así como a ELIMINADO, puesto

que sus declaraciones ministeriales fueron debidamente ratificadas en preparatoria ante el órgano jurisdiccional y debidamente

asistidos por un abogado defensor; amén de que tal retractación se efectuó mucho tiempo después en que se consumó el ilícito

en cuestión, y a pesar de ello tanto el acusado recurrente como los coacusados partícipes, coincidieron en la forma y términos de

su exposición, lo cual conduce a estimar que existió aleccionamiento por parte de la defensa para que favorecieran a los

intereses de sus defendidos.

16.- Interrogatorio con cargo al coacusado ELIMINADO, quien ante el Juez de la causa, en fecha 02 dos de julio del

2015, dos mil quince, manifestó:

“…A LA PRIMERA.- Que nos diga el declarante las características de la camioneta ELIMINADO a bordo de la que refiere andaba los primeras horas del día 19 de abril del presente año.- DE PROCEDENTE.- Esta toda ELIMINADO, nadamás.- A LA SEGUNDA.- Que nos diga el declarante sí a las afueras de la casa de ELIMINADO en donde se refiere se bajó de la camioneta existe alumbrado público.- DE PROCEDENTE.- No, nadamás está el foco de ELIMINADO.- A LA TERCERA.- Que nos diga el declarante las características de las piedras que refiere agarro y lanzó a las personas que

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los agredían.- DE PROCEDENTE.- chicas porque me cabían en la mano y estaban retirados los que nos agredían.- A LA CUARTA.- Que nos diga el declarante el lugar exacto en el que se encontraba usted al momento en que en su declaración refiere: “entonces al ver que ya se había quedado solo el chavo de pantalón negro y camisa blanca, ELIMINADO, los dos chavos de ELIMINADO lo empezaron a golpear a puñetazos”.- DE PROCEDENTE.- Enfrente de la casa de ELIMINADO.- A LA QUINTA.- En relación a la respuesta anterior que nos diga el declarante la distancia que existe de enfrente lo casa de ELIMINADO, al lugar en el que refiere que ELIMINADO y los dos de ELIMINADO comenzaban a golpear al chavo de pantalón negro y camisa blanca.- DE PROCEDENTE.- Como 50 metros. Por el momento me reservo el derecho de seguir interrogando a mi defenso, siendo todo lo que tengo que manifestar. Enseguida, en este momento se le concede el uso de la voz al Fiscal Adscrito quien refiere: Por el momento me reservo el derecho de interrogar al encausado, siendo todo lo que tengo que manifestar. En este momento se hace constar la presencia de la Licenciada ELIMINADO, Abogada defensora de los diversos procesados ELIMINADO quien solícita interrogar al procesado, dada la calidad con la que comparece quien manifiesta dice: A LA PRIMERA.- Que nos diga si recuerda cuántas personas eran y los nombres de éstos cuando dice en su declaración que nos habían rayado la madre y aventando piedras venían atrás de nosotros y nos siguieron hasta cerca de ¡a casa de ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.- Eran como diez pero el nombre no me lo sé…”.

Interrogatorio que si bien no tiene asignado un valor probatorio especifico en el Código adjetivo Penal, esto no es óbice para

que de conformidad con el sistema de arbitrio judicial para la valoración de las pruebas, dispuesto en el artículo 228 del Código

de Procedimientos Penales del Estado, que deja a la autoridad judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de

convicción siempre y cuando no vayan contra el derecho, se le estime con un valor probatorio de indicio en términos del artículo

311 del Código Instrumental en aplicación.

Probanza que confirma lo ya declarado ante el ministerio público y ratificado en preparatoria respecto a los hechos,

abonando que las piedras que arrojó eran pequeñas, pues le cabían en la mano, esto es, que acepta que arrojó piedras,

confirmando también que cuando se quedó el chavo de pantalón negro y camisa blanca (occiso), ELIMINADO y los dos chavos

de ELIMINADO, lo empezaron a golpear a puñetazos, momento en que él se quedó enfrente de la casa de ELIMINADO.

17.- Interrogatorio con cargo al coacusado ELIMINADO, quien ante el juez de la causa, en fecha 02 dos de julio del año

2015, dos mil quince, manifestó:

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“…A LA PRIMERA.- Que nos diga el declarante las características de la camioneta ELIMINADO, de la que se refiere se bajó de un brinco afuera de la casa de ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.- Blanca, toda cerrada y con rines color cromo y es GMC y los vidrios están todos polarizados, nadamas.- A LA SEGUNDA.- Que nos diga el declarante si a las afueras de la casa de ELIMINADO en donde se refiere se bajó de la camioneta existe alumbrado público.- DE PROCEDENTE.- Si, tiene un foco la casa de la equina.- A LA TERCERA.- Que nos diga el declarante la distancia que existe de la parte de atrás de la casa de ELIMINADO a donde refiere corrió, al frente de la casa de ELIMINADO en donde menciona que se encontraba ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.- Diez metros.- A LA CUARTA.- Que nos diga el declarante la distancia que existe de la parte de atrás de la casa de ELIMINADO, a la mitad de ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.- Como veinte metros.- A LA QUINTA.- Que nos diga el declarante las características de las piedras que refiere lanzó a las personas que los agredían.- DE PROCEDENTE.- Estaban chiquitas, me cabían en la mano.-A LA SEXTA.- Que nos diga el declarante si sabe cuántas personas eran los que los agredían.- DE PROCEDENTE.- Como unas diez; A LA SEPTIMA.- Que nos diga el declarante en relación a su respuesta anterior, si sabe los nombre de las personas que los agredían.- DE PROCEDENTE.- No- A LA OCTAVA.- Que nos diga el declarante si nos puede describir las características de la casa de ELIMINADO hasta donde refiere llegaron y se bajó de la camioneta.- DE PROCEDENTE.- La casa tiene como ELIMINADO.- Por el momento me reservo el derecho de seguir interrogando a mi defenso, siendo todo lo que tengo que manifestar. Enseguida, en este momento se le concede el uso de la voz al Fiscal Adscrito quien refiere: Por el momento me reservo el derecho de interrogar al encausado, siendo todo lo que tengo que manifestar. En este momento se hace constar la presencia de la Licenciada ELIMINADO, Abogada defensora de los diversos procesados ELIMINADO quien solicita interrogar al procesado, dada la calidad con la que comparece quien manifiesta dice: A LA PRIMERA.- Que nos diga si conoce los apodos de los chavos que refiere “nos estaban lanzando piedras”.- DE PROCEDENTE.- No.- Por el momento me reservo el derecho de seguir interrogando al encausado, siendo todo lo que tengo que manifestar…”.

Interrogatorio que si bien no tiene asignado un valor probatorio especifico en el Código adjetivo Penal, esto no es óbice para

que de conformidad con el sistema de arbitrio judicial para la valoración de las pruebas, dispuesto en el artículo 228 del Código

de Procedimientos Penales del Estado, que deja a la autoridad judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de

convicción siempre y cuando no vayan contra el derecho, se le estime con un valor probatorio de indicio en términos del artículo

311 del Código Instrumental en aplicación.

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Probanza que confirma lo ya declarado ante el ministerio público y ratificado en preparatoria respecto a los hechos,

abonando que las piedras que refiere lanzó a las personas que los agredían eran chiquitas, pues le cabían en la mano, siendo

como diez los agresores, sin saber los nombres.

18.- Interrogatorio con cargo al coacusado ELIMINADO, quien ante el juez de la causa, en fecha 03 tres de julio del año

2015, dos mil quince, expuso:

“…A LA PRIMERA.- Que nos diga cuántas personas más eran cuando refiere que regresaron y ya eran más.- DE PROCEDENTE. Eran ELIMINADO, corno cuatro cinco que eran los ELIMINADO.- A LA SEGUNDA.- Que nos diga cómo se encontraba (en qué posición) ELIMINADO cuando refiere todos se fueron y dejaron únicamente al finado en medio de la privada.- DE PROCEDENTE.- Se encontraba parado apuntándonos como con un arma gritándonos ya no se muevan más cabrones ya se los llevo a chingada…”.

Interrogatorio que si bien no tiene asignado un valor probatorio especifico en el Código adjetivo Penal, esto no es óbice para

que de conformidad con el sistema de arbitrio judicial para la valoración de las pruebas, dispuesto en el artículo 228 del Código

de Procedimientos Penales del Estado, que deja a la autoridad judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de

convicción siempre y cuando no vayan contra el derecho, se le estime con un valor probatorio de indicio en términos del artículo

311 del Código Instrumental en aplicación, del cual se obtiene que en el diverso grupo estaban ELIMINADO, como cuatro o cinco

que eran los ELIMINADO y que al momento en que éstos se van y se queda la víctima, éste portaba un arma, gritándoles a todos:

“ya no se muevan más cabrones ya se los llevó a chingada…”.

19.- Interrogatorio con cargo al coacusado ELIMINADO, quien ante el juez de la causa, en fecha 03 tres de julio del

2015, dos mil quince (foja 323 reverso y 324), manifestó:

“…A LA PRIMERA.- Que nos diga porqué sabe que son ELIMINADO las personas que estaban con él afuera de la tienda de abarrotes en el

ELIMINADO.- DE PROCEDENTE.- Porque ELIMINADO es familiar de mi esposa y la persona que venía ELIMINADO es cuñado de él. A LA

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SEGUNDA.- Que nos diga quienes era los otros chavos que se acercaron y les dijeron “a chingar a su madre, aquí es de nosotros”, según refiere en su declaración. DE PROCEDENTE. ELIMINADO, el cuñado de ELIMINADO y cinco más que desconozco. A LA TERCERA.- Que nos diga qué hora era cuando regresaron de ELIMINADO y pasaron nuevamente por la tienda de ELIMINADO, cuando ELIMINADO les aventó una botella a la camioneta de su hermano ELIMINADO. DE PROCEDENTE. Entre una y dos de la mañana. A LA CUARTA. Que nos diga si recuerda cuántos y quiénes eran al referir que todos se vienen contra nosotros, pero como que vi que eran muchos. DE PROCEDENTE. ELIMINADO y cinco personas más que desconozco. A LA QUINTA.- Que nos describa cómo es su casa donde dice guardó la camioneta de su hermano. DE PROCEDENTE. Enfrente está ELIMINADO. A LA SEXTA. Que nos diga en qué parte de la casa que acaba de describir se encontraba usted y su papá cuando dice que el señor ELIMINADO estaba aventando piedras y aventó a su padre para que no lo lastimaran. DE PROCEDENTE. Por adentro, en el muro de la puerta…”.

Interrogatorio que si bien no tiene asignado un valor probatorio especifico en el Código adjetivo Penal, esto no es óbice para

que de conformidad con el sistema de arbitrio judicial para la valoración de las pruebas, dispuesto en el artículo 228 del Código

de Procedimientos Penales del Estado, que deja a la autoridad judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de

convicción siempre y cuando no vayan contra el derecho, se le estime con un valor probatorio de indicio en términos del artículo

311 del Código Instrumental en aplicación, del cual se obtiene que interpone cargos contra diversas personas a quienes, según

su dicho eran los agresores el día de los hechos, mencionando que él no tuvo participación ya que se quedó al interior de su

domicilio.

20.- Interrogatorio formulado al coacusado ELIMINADO, ante el juez de la causa, en fecha 03 tres de julio del año 2015,

dos mil quince (foja 324 reverso y 325), quien manifestó en relación a los hechos:

“…A LA PRIMERA. Que nos diga cuántas personas eran al referir que “ellos eran más que nosotros al pasar nuevamente por la iglesia”. DE PROCEDENTE. Eran como 14 o 15 chavos. A LA SEGUNDA. Que nos diga quienes eran cuando refiere “ellos estaban aventando piedras a mi casa”. DE PROCEDENTE. Era ELIMINADO y como cinco más ELIMINADO que lleva el nombre de ELIMINADO y de los demás, desconozco el nombre…”.

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Interrogatorio que si bien no tiene asignado un valor probatorio especifico en el Código adjetivo Penal, esto no es óbice para

que de conformidad con el sistema de arbitrio judicial para la valoración de las pruebas, dispuesto en el artículo 228 del Código

de Procedimientos Penales del Estado, que deja a la autoridad judicial la libertad de allegarse toda clase de elementos de

convicción siempre y cuando no vayan contra el derecho, se le estime con un valor probatorio de indicio en términos del artículo

311 del Código Instrumental en aplicación; quien mencionó que eran como 14 o 15 persona las que se encontraban afuera de la

iglesia cuando él pasó, siendo éstos ELIMINADO y como cinco más ELIMINADO.

21.- Interrogatorio con cargo a ELIMINADO, quienes, en su carácter de Secretarios de seguridad Pública del Estado, ante

el juez de origen el 23 veintitrés de octubre del 2015, dos mil quince (foja 531 reverso y 532), ratificaron el informe que rindieron

ante el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, Adscrito a la Mesa 4 de Investigaciones de Delitos de Alto Impacto, de

fecha 19 de abril de 2015, mediante el cual pusieron a disposición a los detenidos. Los cuales merecen la eficacia jurídica que le

confiere el artículo 311 del mismo ordenamiento legal invocado, aunado a que su testimonio denota total imparcialidad,

objetividad, congruencia y el deseo de que se investigue la verdad para castigar a los responsables de la agresión.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la defensa en su escrito de agravios, respecto a que el Juez no consideró la

diversa prueba ofrecida por el acusado recurrente, consistente en las copias certificadas del proceso número 19/2015, que se

instruyó en el juzgado especializado para menores, en contra del menor también inculpado en los hechos que dieron origen a la

presente causa, ELIMINADO, en las cuales obra tanto la declaración del menor, como de los diversos testigos ELIMINADO, así

como el interrogatorio formulado a ELIMINADO, y los careos celebrados entre el menor con ELIMINADO, resulta

INOPERANTE, porque si bien es cierto que los hechos que ahí se ventilan tienen relación con los que aquí se analizan, lo cierto

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es que aquéllos fueron desahogados ante una diversa autoridad; de manera que, para que aquéllos puedan tener valor dentro de

la presente causa, era necesario que se desahogaran ante el juez de origen.

Por tanto, las copias certificadas que exhibió el acusado, únicamente tienen como efecto, el acreditar que existe un proceso

vinculado con el que aquí se analiza, pero sometido a la potestad de diversa autoridad, esto es, el Juez Especializado en Justicia

para Menores.

En esa tesitura, y una vez que fueron analizados y valorados todos y cada uno de los medios de prueba que obran en la

presente causa, tanto los que consideró el Juez para emitir su fallo, como los que omitió, tal y como lo solicitó la defensa

recurrente en sus motivos de agravio, nos llevan al convencimiento de los que integramos este Tribunal Colegiado, de que,

contrario a lo que aduce, sí existen pruebas directas que incriminan a su defenso ELIMINADO, en su participación en la

muerte de la víctima que en vida llevaba por nombre ELIMINADO, como como acertadamente lo consideró el Juez Natural.

Pues una vez que fueron analizadas y valoradas las anteriores probanzas, en términos de los numerales 228, 228, 230, 308,

311, 312, 315, 316, 317 y 320 del Código Procesal Penal en vigor, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y

natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca; permiten llegar a la convicción de

que el día 19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince, entre las 02:00 y 03:00 horas, aproximadamente, en la

comunidad de ELIMINADO, en ELIMINADO, cuando la víctima que en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, se

encontraba con diversas personas a bordo de la unidad marca ELIMINADO, color gris, frente a la iglesia de la Comunidad

ELIMINADO, en un primer momento pasó ELIMINADO, en compañía de su hermano ELIMINADO y las dos personas de

ELIMINADO, siendo éstas, un menor de edad y el acusado ELIMINADO, a quien el encausado ELIMINADO identifica como

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ELIMINADO y a quien conoce por tener un taller eléctrico en el municipio de ELIMINADO, datos que corroboró el propio

ELIMINADO, quien al rendir su declaración ministerial dijo ser de la comunidad de ELIMINADO y ser conocido con el apodo

de ELIMINADO, además de que en uno de los interrogatorios que le fueron formulados mencionó tener un taller eléctrico y

conocer a ELIMINADO desde hace un año atrás debido a que le repara su vehículo, por lo que, no existe duda de que la

persona a la que señalan como ELIMINADO y ELIMINADO, se trata de ELIMINADO, quienes una vez que llegan a la

iglesia, ELIMINADO comienza una discusión con ELIMINADO.

Enseguida, ELIMINADO se retira y se dirige hacia la comunidad de ELIMINADO, en donde se encontró con ELIMINADO y le

pidió le hiciera el paro, ya que tenía una bronca en ELIMINADO, por lo que éste accedió y se llevó al menor de edad, tal y como

lo refirió el propio ELIMINADO.

En un segundo momento, se aprecia que ELIMINADO regresa a la Comunidad de ELIMINADO, a bordo de la camioneta

ELIMINADO, color blanca, en compañía de su hermano ELIMINADO y las dos personas de ELIMINADO, siendo éstas, el menor

de edad y el acusado ELIMINADO, y nuevamente vuelven a pasar por la iglesia, en donde aún se encontraban el grupo de

personas que inicialmente habían visto, comenzando a intercambiar impresiones al parecer injuriosas con ese grupo conformado

por ELIMINADO.

Acto seguido, éstos últimos empiezan a arrojar envases de vidrio, pegándole a la camioneta que conducía ELIMINADO,

circunstancia que lo molestó y de inmediato detuvo la marcha de la unidad, descendiendo con un instrumento punzo cortante en

la mano, así como el resto de sus acompañantes, mientras ELIMINADO tomó la unidad y se dirigió hacia su domicilio ubicado en

ELIMINADO para resguardar la camioneta.

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Pero como aquél grupo continuaba atacándolos, se desplegaron hacia las inmediaciones del domicilio de ELIMINADO, y

desde ahí éstos y sus acompañantes repelieron la agresión, intercambiando acciones lesivas con piedras a manera de

proyectiles, e incluso con envases de vidrio, hasta que en un momento determinado ELIMINADO y compañía hicieron huir al

grupo agresor, quedándose únicamente la víctima ELIMINADO, permitiendo con ello que el bando contrario lo atacara con

piedras, e incluso, cuando ya estaba tirado en el suelo, le infirieron golpes en todo su cuerpo, así como patadas, ocasionándole

diversas lesiones en su cuerpo que tuvieron como consecuencia la pérdida de la vida.

Acciones las anteriores que cesaron por la intervención de ELIMINADO, quien al observar que lo golpeaban entre todos, se

acercó y les dijo que ya lo soltaran porque estaba muy golpeado, notándose que aún prevalecía el ánimo lesivo de los

contendientes hacia la víctima, quien a ese momento ya no se movía.

Demostrándose con los anteriores medios de prueba, que el acusado ELIMINADO estuvo presente desde el inicio hasta el

final del evento delictivo, tal y como lo señalaron los propios coacusados, mencionando que observaron cuando éste le infería

golpes a la víctima.

Lo que se corrobora además, con la propia declaración ministerial y ratificada en preparatoria del propio ELIMINADO, quien

se ubicó en circunstancia de lugar, tiempo y modo.

Y si bien es cierto que para llegar a la determinación a la que arribó el Juez de origen y que esta Sala confirma, se toman en

cuenta parte de las declaraciones rendidas tanto por el acusado como por los coacusados, lo cierto es, que ello no vulnera el

principio de no incriminación, previsto por el artículo 20 apartado B, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos

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Mexicanos, ya que del citado precepto constitucional se obtiene que el derecho a la no incriminación debe entenderse como la

garantía que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan.

Sin embargo, en el caso en concreto, el acusado ELIMINADO y coacusados, decidieron de motu propio declarar, incluso

ratificaron dicha declaración ante el órgano jurisdiccional al momento de rendir su declaración preparatoria y en presencia de su

abogado defensor en audiencia pública.

Circunstancias las anteriores que permiten llegar a la convicción de que ELIMINADO intervino en una contienda de obra

entre dos o más personas con la intención de causarse daño, colocándose ambos bandos en un mismo plano de ilicitud, tal y

como lo señalaron los propios encausados, testigos y el propio acusado, siendo coincidentes todos ellos en confirmar los hechos

en la forma en que han sido narrados en líneas que preceden.

Acreditándose de esta forma, de manera plena el cuerpo del delito de homicidio en su modalidad de riña, previsto y

sancionado por los artículos 126 en relación con el 132 del Código Penal en vigor, además de la responsabilidad penal del

acusado ELIMINADO, a título doloso, en los términos de lo dispuesto por el artículo 18 párrafo segundo, en relación con el

diverso 26 del Código Penal en vigor para el Estado, que establece la autoría indeterminada.

Ello con los medios de prueba ofrecidos durante la etapa de instrucción, mismos que en este espacio se reproducen en obvio

de repeticiones, así como la valoración y justipreciación legal de que fueron objeto para los efectos legales a que haya lugar.

Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente, este Tribunal de Alzada advierte que en lo atinente a la temática de

la individualización de la pena a imponer, la resolución reclamada infringe en perjuicio del acusado ELIMINADO, los

principios de exacta aplicación de la ley penal, que tiene su origen en los principios nullum crimen sine lege (no existe un

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delito sin una ley que lo establezca), y nulla poena sine lege (no existe una pena sin una ley que la establezca), así como de

legalidad, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 14 párrafo tercero y 16 párrafo

primero, así como en el Código Penal en vigor al momento en que ocurrieron los hechos (artículo 1°), la Declaración Universal de

los Derechos Humanos (artículo 7°), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículos V y XXV), Pacto

internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 9.1 y 14.1), Convenio Europeo para la Protección de los Derechos

Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 5.1, 6.1 Y 6.2 y 7.1), Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los

Pueblos (artículos 6° y 7.2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 9°), cuya interpretación y aplicación

competen a la Corte Interamericana, los cuales son del tenor siguiente

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 14. “…En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata”. Artículo 16. "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…”.

Código Penal para el Estado

Artículo 1°. Principio de legalidad. Nadie podrá ser sancionado penalmente, ni sujeto a medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta

Declaración Universal de los Derechos Humanos

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Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Declaración Americana de los Derechos

y Deberes del Hombre

Artículo V. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. (…) Artículo XXV. Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. Artículo 14. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.

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1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley: a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente. b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley. c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido. d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente. e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo. f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.

Artículo 6. Derecho a un proceso equitativo. 1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia. 2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

Artículo 7. No hay pena sin ley.

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1. Nadie podrá ser condenado por una acción o una omisión que, en el momento en que haya sido cometida, no constituya una infracción según el derecho nacional o internacional. Igualmente no podrá ser impuesta una pena más grave que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida.

Carta Africana sobre los Derechos Humanos

y de los Pueblos

Artículo 6. Todo individuo tendrá derecho a la libertad y a la seguridad de su persona. Nadie puede ser privado de su libertad más que por razones y condiciones previamente establecidas por la ley. En especial, nadie puede ser arrestado o detenido arbitrariamente. Artículo 7. 2. Nadie puede ser condenado por un acto u omisión que no constituya una ofensa legalmente punible, en el momento en que se cometió. No se puede infligir pena alguna por una ofensa contra la que no existe ninguna disposición en el momento de ser cometida. Las penas son personales y sólo pueden ser impuestas al trasgresor.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Otros actos e instrumentos de alcance internacional acogen igualmente el principio que nos ocupa; por ejemplo: Estatuto de la Corte

Penal internacional (artículo 22, nullum crimen sine lege), Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (artículo

1°) y resolución 1/08 acerca de principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su principio IV, del tenor literal siguiente:

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Estatuto de la Corte Penal Internacional Artículo 22. Nullum crimen sine lege. 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente estatuto, a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte. 2. La definición de crimen será interpretada estrictamente y no se hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad será interpretada en favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena. 3. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a la tipificación de una conducta como crimen de derecho internacional independientemente del presente estatuto.

Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley

Artículo 1°. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la Ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.

Resolución 1/08 acerca de principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

Principio IV. Principio de Legalidad. Nadie podrá ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones establecidas con anterioridad por el derecho interno, toda vez que sean compatibles con las normas del derecho internacional de los derechos humanos. Las órdenes de privación de libertad deberán ser emitidas por autoridad competente a través de resolución debidamente motivada. Las órdenes o resoluciones judiciales o administrativas susceptibles de afectar, limitar o restringir derechos y garantías de las personas privadas de su libertad, deberán ser compatibles con el derecho interno e internacional. Las autoridades administrativas no podrán alterar los derechos y garantías previstas en el derecho internacional, ni limitarlos o restringirlos más allá de lo permitido en él.

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Establecido el marco conceptual que rige el principio de legalidad, aplicado a la exigencia de taxatividad de los tipos penales,

corresponde describir tanto el contenido del numeral que ocupó el Juez de origen para individualizar la pena del acusado

ELIMINADO en la sentencia recurrida, como la normatividad que regía al momento en que acontecieron los hechos, esto es el 19

diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince.

En cuanto al primer tópico, se precisa que, el Juez de origen, expuso al individualizar la pena del acusado lo siguiente: “para

lo cual deberán seguirse los lineamientos a que se refiere el artículo 59 del Código Penal en vigor, reformado el sábado 07 siete

de diciembre del año 2013, dos mil trece, mediante decreto 379 P.O.F, tal y como lo menciona a foja 42 del fallo recurrido.

Sin embargo, acorde a la fecha en que sucedieron los hechos, esto es el 19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil

quince, el Código Penal aplicable lo era el correspondiente al Decreto 793, publicado en el Periódico Oficial del Estado de

San Luis Potosí, el 29 veintinueve de septiembre de 2014, dos mil catorce, de aplicación a partir del día siguiente de su

publicación, que lo fue el 30 treinta de septiembre de esa anualidad, siendo la norma aplicable el artículo 74 que se intitula:

“Criterios de individualización”, de contenido siguiente:

ARTÍCULO 74. Criterios de individualización. El juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta: I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla; II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado; III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y

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culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando e procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus tradiciones y sistemas normativos, y lo que disponga la Ley de Justicia Indígena y Comunitaria del Estado de San Luis Potosí; VI. Las condiciones de salud físicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido, y VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el juez deberá tomar conocimiento directo del sujeto; de la víctima u ofendido.

Como puede apreciarse, la ley establece un marco que el Juzgador debe atender para determinar el grado de culpabilidad

del sujeto activo, y con ello fincar el reproche respectivo.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado reproduce el análisis que realizó del juez de origen, en cuanto a este tema:

“…QUINTO. Una vez acreditado de manera plena el cuerpo del delito de HOMICIDIO EN SU MODALIDAD DE RIÑA, además de la responsabilidad penal de ELIMINADO en su comisión, sólo resta proceder a la individualización de la pena a imponer, para lo cual deberán seguirse los lineamientos a que se refiere el artículo 59 del Código Penal en vigor, reformado el sábado 07 siete de diciembre del 2013, dos mil trece, mediante Decreto 379 P.O.F, establece lo siguiente:

Artículo 59. El juez, al dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarlo, se trata de ilícito doloso y de una conducta consistente a que el acusado ELIMINADO, el día 19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince, siendo aproximadamente las 02:00 horas y 03:00 horas, cuando el pasivo, hoy occiso, que en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, se encontraba en ELIMINADO, previo a una contienda de obra entre dos

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grupos, posteriormente el paciente del delito fue atacado por el aquí encausado y otros, quienes lo golpearon en diversas partes de su cuerpo, lo patearon y le lanzaron piedras, lo que trajo como consecuencia las alteraciones que causaron su deceso.

II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado, en el presente caso, deriva de la conducta típica que consistió en la privación de la vida de ELIMINADO, y que repercutió directamente en vida e integridad corporal del pasivo, hoy occiso.

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho, pues quedó demostrado que esto ocurrió el día 19 diecinueve de abril del año 2015, dos mil quince, siendo aproximadamente las 02:00 y 03:00 horas, cuando el pasivo, hoy occiso que en vida respondiera al nombre de ELIMINADO, se encontraba en ELIMINADO.

IV. La forma y grado del agente en la comisión del delito, los vínculos de parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u ofendido; lo que fue en autoría indeterminada.

VI. Las condiciones de salud física y psíquicas específicas en que se encontraba el acusado en el momento de la comisión del delito, no existen en la causa.

Por lo que, en uso del arbitrio judicial que la ley le confiere al juzgador para aplicar la pena correspondiente a ELIMINADO, en la comisión del antijurídico de HOMICIDIO EN RIÑA, previsto por los artículos 126 en relación con el 132 del Código Penal vigente en el Estado, en el momento en que sucedieron los hechos, en autos se encuentra legalmente demostrada a título doloso en los términos de lo previsto por el artículo 18 párrafo segundo, en relación con el diverso artículo 21, fracción segunda, del Código Penal vigente en el Estado. Luego entonces, la penalidad a aplicar será la prevista en el artículo 132, el que establece:

“Al que en riña prive de la vida a otro, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de 400 a 800 días de salario mínimo. Riña es la contienda de obra entre dos ó más personas con la intención de causarse daño.

Para la aplicación de las penas, dentro del mínimo y el máximo señalados, se tomará en consideración quien fue el privado, quien el provocador y el grado de provocación (…).

Luego entonces, es posible afirmar que el aquí encausado ELIMINADO, es colocado en el grupo que fue provocado por el que se encontraba el occiso ELIMINADO, ubicándolo en un grado de provocación BAJO.

Por tanto, acorde al grado de culpabilidad observado en el acusado ELIMINADO, congruente con la apreciación legal y en ejercicio del arbitro judicial, por lo que se considera en justicia sentenciar lo siguiente:

Lo procedente es imponerle una pena privativa de libertad de 04 cuatro años de prisión ordinaria y sanción pecuniaria por la cantidad de $26,580.00 pesos, equivalente a 400 días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, a razón de $66.45 pesos; lo anterior en virtud de su plena responsabilidad en la comisión del delito de homicidio en su modalidad de riña. Pena privativa de libertad que deberá compurgar el sentenciado en el establecimiento destinado para ello por el ejecutivo del Estado, como lo prevé el artículo 21 del Código Penal vigente y la sanción pecuniaria

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que deberá enterar en efectivo ante este juzgado, a fin de que se integre al fondo de apoyo para la administración de justicia del Poder Judicial del Estado…”.

Se concede al sentenciado, el beneficio de la suspensión condicional en los términos del artículo 81 del Código Penal, a efecto de gozar de dicho beneficio previamente deberá otorgar garantía por la cantidad de $40,000.00 pesos, en cualquiera de las formas previstas por la Ley…”.

Panorama del que se advierte que el A quo atendió a las circunstancias establecidas en una norma inaplicable, esto es, al

artículo 59 del Código Penal, y no así al diverso 74 del Código Penal que regía en ese momento, que lo era el correspondiente al

Decreto 793, publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el 29 veintinueve de septiembre de 2014, dos mil

catorce, de aplicación a partir del día siguiente de su publicación.

No obstante ello, este Tribunal Colegiado considera innecesario analizar todas y cada una de las particularidades contenidas

en el artículo 74 del Código Penal vigente al momento en que aconteció el evento delictivo, debido a que el grado de culpabilidad

en que el Juez situó al sentenciado no puede ser mayor a la determinada en la sentencia recurrida, esto es el mínimo, aunado a

que esta Sala comparte ese grado de culpabilidad.

Ahora bien, respecto a la temática de la individualización de la pena, si bien los recurrentes no expresaron argumento

alguno en contra de las penas que le fueron impuestas al sentenciado ELIMINADO; sin embargo, este Tribunal de Alzada, en

suplencia de la queja deficiente considera que la impuesta por el juez de origen no se encuentra ajustada a derecho, ello en

razón a que le impuso la prevista en el artículo 132 de la Ley Sustantiva Penal, que establece:

Artículo 132. Al que en riña prive de la vida a otro, se impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo. Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con la intención de causarse daño.

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Así, tomando en cuenta que el Juez ubicó al sentenciado ELIMINADO en un grado de culpabilidad mínimo, le impuso una

pena de 04 cuatro años de prisión ordinaria y sanción pecuniaria por la cantidad de $26,580.00 (veintiséis mil quinientos ochenta

pesos 00/100 m.n.), equivalentes a 400 cuatrocientos días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, a razón de

$66.45 pesos.

Sin embargo, se aprecia que la autoridad emisora omitió tomar en consideración la forma de participación en que situó al

sentenciado, que lo es conforme a la prevista en el artículo 26 en relación al diverso 88 de la misma ley, que establecen:

Artículo 26. Autoría indeterminada. Cuando varios sujetos, sin concierto alguno, intervengan en la comisión de un delito y no pueda precisarse el daño que cada quien produjo, se impondrá la punibilidad dispuesta en este Código, para la autoría indeterminada.

Artículo 88. Punibilidad para la autoría indeterminada. Para el caso previsto en el artículo 26 de éste Código, la penalidad será de

las tres cuartas partes del mínimo a las tres cuartas partes del máximo de las penas o medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, según su modalidad.

Bajo ese panorama normativo, se procede a realizar la operación matemática correspondiente, para precisar a cuánto

equivalen las tres cuartas partes de las penas mínimas y máximas de la pena impuesta para el delito que nos ocupa, que

lo es Homicidio en su modalidad de riña, que de acuerdo al artículo 132 de la ley sustantiva penal, lo es de cuatro a ocho

años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a ochocientos días de salario mínimo, mismo procedimiento que se

realizará en cuanto a la sanción pecuniaria aplicable, tal y como lo establece el artículo 88 de la ley sustantiva penal.

Para ello se realiza el presente esquema:

Pena máxima: 8 ocho años Pena mínima: 4 cuatro años

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Pena media: 6 seis años Sanción pecuniaria máxima: 800 ochocientos días de salario mínimo. Sanción pecuniaria mínima: 400 cuatrocientos días de salario mínimo. Sanción pecuniaria media: 600 seiscientos días de salario mínimo.

En relación a lo anterior, y tomando en consideración que el Juez ubicó al sentenciado ELIMINADO en un grado de

culpabilidad mínimo, nuestro parámetro será de 04 cuatro años, al ser la mínima prevista en el artículo 132 de la ley que se

ocupa.

Por lo que, haciendo la operación aritmética correspondiente se obtiene que: las tres cuartas partes de 04 cuatro años,

que es la pena mínima, equivale a 03 TRES AÑOS, siendo este el resultado que debe tomarse en consideración como término

mínimo y máximo de la pena de prisión a imponer al sentenciado.

Mismo caso acontece respecto a la sanción pecuniaria, toda vez que las tres cuartas partes de 400 cuatrocientos días,

que es la sanción mínima, equivale a 300 trescientos; tomando en cuenta el grado de provocación en que lo ubicó el juez de

origen, que lo es, como ya se dijo, el mínimo.

Por lo que, resulta ajustado a derecho que SE MODIFIQUE el considerando quinto de la sentencia condenatoria

pronunciada el 25 veinticinco de abril del año 2017, dos mil diecisiete, desde el análisis del grado de culpabilidad acorde a la

ley vigente al momento en que aconteció el evento delictivo, respetando el análisis y grado en el que el A quo situó al sentenciado

ELIMINADO, que lo es el mínimo, así como la individualización de la pena y sanción pecuniaria, para quedar como sigue:

SE IMPONE a ELIMINADO una pena privativa de libertad de 03 TRES AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y SANCIÓN

PECUNIARIA de $19,935.00 (diecinueve mil novecientos treinta y cinco pesos 00/100 m.n.), a razón de 300 trescientos días

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de salario mínimo en vigor en el año 2015, dos mil quince (época en que aconteció el hecho delictivo), que resulta ser de $66.45

(sesenta y seis pesos 45/100 M.N.).

Pena de prisión que deberá ser compurgada en el establecimiento que designe el Ejecutivo del Estado, debiendo tenerle por

compurgado el tiempo que ELIMINADO, estuvo privado de su libertad, esto es, del 19 diecinueve de abril del año 2015, en que

fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Investigador, por parte de los elementos de la Policía Ministerial del

Estado, adscritos a la Subdirección, zona rural, quien ordenó su aseguramiento y formal retención (foja de la 69 a la 80), al 03

tres de noviembre del año 2015, dos mil quince, en que obtuvo su libertad provisional bajo caución, tal y como se advierte a

foja 548 reverso, 549 y 562 del sumario), que equivale a 06 seis meses, quince días. Faltando por compurgar 02 dos años 05

cinco meses y 15 quince días de prisión.

Al respecto, es procedente citar la tesis XXI.1o.P.A.56 P (9a.), emitida por este Tribunal Colegiado, consultable en la página

1570 del Tomo XXX del mes de octubre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena

Época, de rubro siguiente: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DE AUTORÍA INDETERMINADA. PARA FIJARLA EL

JUZGADOR DEBE REALIZAR LA OPERACIÓN MATEMÁTICA CORRESPONDIENTE PARA SABER A CUÁNTO EQUIVALEN LAS TRES

CUARTAS PARTES DE LAS PENAS MÍNIMAS Y MÁXIMAS Y, PARTIENDO DE DICHAS CANTIDADES Y DEL GRADO DE CULPABILIDAD DEL

SENTENCIADO, SEÑALAR LA SANCIÓN APLICABLE SEGÚN EL DELITO DE QUE SE TRATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

GUERRERO)”.

También es procedente citar, por analogía, la jurisprudencia I.7o.P. J/5, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Primer Circuito, que este similar comparte, visible en la página 1138 del Tomo XXIV del mes de diciembre de

dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, de rubro siguiente: “INDIVIDUALIZACIÓN

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DE LA PENA. PARA ESTABLECERLA BASTA QUE LA EXPRESIÓN EMPLEADA POR EL JUZGADOR PERMITA DETERMINAR CON

CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y EXHAUSTIVIDAD EN CADA CASO CONCRETO Y TOMANDO EN CUENTA EL MÍNIMO Y MÁXIMO DE LA

PUNIBILIDAD DEL DELITO DE QUE SE TRATE, LA CORRESPONDENCIA ENTRE LA SANCIÓN IMPUESTA Y EL GRADO DE CULPABILIDAD

DEL SENTENCIADO”.

Ahora bien, en lo relativo al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL que el Juez A quo, concedió al sentenciado

ELIMINADO, se MODIFICA para quedar como sigue:

Se concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL, en los términos del artículo

mencionado, quien a efecto de gozar de dicho beneficio, previamente deberá otorgar una garantía por la cantidad de $20,000.00

(veinte mil pesos 00/100 m.n.), en efectivo, mismo que se condiciona al pago de la reparación del daño, a la luz del derecho

humano establecido en favor de la parte ofendida, además del resto de las obligaciones contraídas en el artículo mencionado.

Finalmente, en cuanto al resto de las condenas impuestas por el Juez de origen al sentenciado ELIMINADO, éstas quedan

intocadas, en tanto que este Tribunal de Alzada no se advierte una inadecuada determinación del A quo, aunado a que no fue

materia de impugnación por ninguna de las partes apelantes.

Así las cosas, al haber resultado INOPERANTE el agravio expuesto por la Representación Social, así como INFUNDADO,

INOPERANTE, FUNDADO PERO INOPERANTE E INOPERANTE los agravios formulados por el Defensor del acusado

ELIMINADO, lo procedente en el caso es, como al efecto se hace, MODIFICAR el considerando quinto de la sentencia

condenatoria pronunciada el 25 veinticinco de abril del año 2017, dos mil diecisiete, desde el análisis del grado de

culpabilidad acorde a la ley vigente al momento en que aconteció el evento delictivo, respetando el análisis y grado en el que el A

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quo situó al sentenciado ELIMINADO, que lo es el mínimo, así como la individualización de la pena y sanción pecuniaria, para

quedar como sigue:

SE IMPONE a ELIMINADO una pena privativa de libertad de 03 TRES AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y SANCIÓN

PECUNIARIA de $19,935.00 (diecinueve mil novecientos treinta y cinco pesos 00/100 m.n.), a razón de 300 trescientos días

de salario mínimo en vigor en el año 2015, dos mil quince (época en que aconteció el hecho delictivo), que resulta ser de $66.45

(sesenta y seis pesos 45/100 M.N.).

Pena de prisión que deberá ser compurgada en el establecimiento que designe el Ejecutivo del Estado, debiendo tenerle por

compurgado el tiempo que ELIMINADO, estuvo privado de su libertad, esto es, del 19 diecinueve de abril del año 2015, en que

fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Investigador, por parte de los elementos de la Policía Ministerial del

Estado, adscritos a la Subdirección, zona rural, quien ordenó su aseguramiento y formal retención (foja de la 69 a la 80), al 03

tres de noviembre del año 2015, dos mil quince, en que obtuvo su libertad provisional bajo caución, tal y como se advierte a

foja 548 reverso, 549 y 562 del sumario), que equivale a 06 seis meses, quince días. Faltando por compurgar 02 dos años 05

cinco meses y 15 quince días de prisión.

Ahora bien, en lo relativo al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL que el Juez A quo, concedió al sentenciado

ELIMINADO, se MODIFICA para quedar como sigue:

Se concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL, en los términos del artículo

mencionado, quien a efecto de gozar de dicho beneficio, previamente deberá otorgar una garantía por la cantidad de $20,000.00

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(veinte mil pesos 00/100 m.n.), en efectivo, mismo que se condiciona al pago de la reparación del daño, a la luz del derecho

humano establecido en favor de la parte ofendida, además del resto de las obligaciones contraídas en el artículo mencionado.

Finalmente, en cuanto al resto de las condenas impuestas por el Juez de origen al sentenciado ELIMINADO, éstas quedan

intocadas, en tanto que este Tribunal de Alzada no se advierte una inadecuada determinación del A quo, aunado a que no fue

materia de impugnación por ninguna de las partes apelantes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y, además, con apoyo en los numerales 89, 90, 91, 92, 193, 361, 362, 363 y 383 de

la Ley Adjetiva Penal, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación

SEGUNDO.- Los agravios expresados por la Agente del Ministerio Público resultaron INOPERANTES.

TERCERO.- Los agravios expresados por el abogado defensor del acusado ELIMINADO, resultaron por una parte

INFUNDADOS y por otra INOPERANTES, FUNDADOS PERO INOPERANTES E INOPERANTES.

CUARTO.- En consecuencia, SE MODIFICA el considerando quinto de la sentencia condenatoria pronunciada el 25

veinticinco de abril del año 2017, dos mil diecisiete, desde el análisis del grado de culpabilidad acorde a la ley vigente al

momento en que aconteció el evento delictivo, respetando el análisis y grado en el que el A quo situó al sentenciado ELIMINADO,

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que lo es el mínimo, así como la individualización de la pena y sanción pecuniaria, para quedar como sigue:

SE IMPONE a ELIMINADO una pena privativa de libertad de 03 TRES AÑOS DE PRISIÓN ORDINARIA y SANCIÓN

PECUNIARIA de $19,935.00 (diecinueve mil novecientos treinta y cinco pesos 00/100 m.n.), a razón de 300 trescientos días

de salario mínimo en vigor en el año 2015, dos mil quince (época en que aconteció el hecho delictivo), que resulta ser de $66.45

(sesenta y seis pesos 45/100 M.N.).

Pena de prisión que deberá ser compurgada en el establecimiento que designe el Ejecutivo del Estado, debiendo tenerle por

compurgado el tiempo que ELIMINADO, estuvo privado de su libertad, esto es, del 19 diecinueve de abril del año 2015, en que

fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Investigador, por parte de los elementos de la Policía Ministerial del

Estado, adscritos a la Subdirección, zona rural, quien ordenó su aseguramiento y formal retención (foja de la 69 a la 80), al 03

tres de noviembre del año 2015, dos mil quince, en que obtuvo su libertad provisional bajo caución, tal y como se advierte a

foja 548 reverso, 549 y 562 del sumario), que equivale a 06 seis meses, quince días. Faltando por compurgar 02 dos años 05

cinco meses y 15 quince días de prisión.

Ahora bien, en lo relativo al beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL que el Juez A quo, concedió al sentenciado

ELIMINADO, se MODIFICA para quedar como sigue:

Se concede al sentenciado ELIMINADO, el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL, en los términos del artículo

mencionado, quien a efecto de gozar de dicho beneficio, previamente deberá otorgar una garantía por la cantidad de $20,000.00

(veinte mil pesos 00/100 m.n.), en efectivo, mismo que se condiciona al pago de la reparación del daño, a la luz del derecho

humano establecido en favor de la parte ofendida, además del resto de las obligaciones contraídas en el artículo mencionado.

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Finalmente, en cuanto al resto de las condenas impuestas por el Juez de origen al sentenciado ELIMINADO, éstas quedan

intocadas, en tanto que este Tribunal de Alzada no se advierte una inadecuada determinación del A quo, aunado a que no fue

materia de impugnación por ninguna de las partes apelantes.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso penal al Juzgado de su origen

y, en su oportunidad, archívese el Toca donde corresponda.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron de conformidad los señores magistrados que integran la Primera

Sala, del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, licenciada ELIMINADO, licenciado ELIMINADO y, licenciado

ELIMINADO, siendo ponente el segundo de los nombrados, con Secretaria de Estudio y Cuenta licenciada ELIMINADO, que

actúan con Secretaria de Acuerdos licenciada ELIMINADO, que autoriza y da fe.-