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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
349-2014
27 VEINTISIETE DE AGOSTO DEL 2014 DOS MIL CATORCE.
Puntos resolutivos
Por lo expuesto y fundado ...
V I S T O, para resolver el toca 349-2014, formado con
motivo del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado ELIMINADO,
abogado autorizado para recibir notificaciones del actor, en contra de la
sentencia definitiva de 31 treinta y uno de marzo de 2014 dos mil catorce,
pronunciada por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital, dentro de los
autos del expediente 1035/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil por
Interdicto de Retener la Posesión, promovido por ELIMINADO, en contra de
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, todos de apellidos
ELIMINADO; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha anteriormente
mencionada, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este
Juzgado resultó competente e idónea la vía extraordinaria civil,
concurriendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- Según se razonó,
fue procedente la diversa excepción y defensa de sin acción, opuesta por
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO; por tanto, no se
analizaron los restantes elementos de la acción ejercitada por
ELIMINADO. TERCERO.- Se absuelve a ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO Y ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas en el escrito inicial y ampliación de demanda. CUARTO.- Es
de condenarse a ELIMINADO, al pago de las costas de la instancia, previa
su regulación. QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
23°, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia
una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su
consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
SEXTO.- En estricta observancia del artículo 86 del Reglamento General
de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado
en el Periódico Oficial del Estado, el 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil
doce, en vigor a partir del 07 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, se
hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los
documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, en
un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación, de
que ha causado ejecutoria, la presente resolución, apercibidos que de no
hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello.
SÉPTIMO.- Notifíquese PERSONALMENTE.”.
SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, el actor, interpuso
recurso de apelación, por lo que se enviaron los autos del expediente al
Tribunal de Alzada para la substanciación del mismo, tocando conocer por
cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien mediante proveído de 22 veintidós
de mayo del 2014 dos mil catorce, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 481, 952, 959 y 961 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
se admitió y confirmó la calificación de grado hecha por el Inferior, asimismo,
se pusieron los autos a la vista del apelante para que dentro del término de 3
tres días procediera a expresar los agravios que a su derecho corresponde. En
el propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que
les asiste para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos
personales señalados en el artículo 3º., Fracción XI, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la
publicación que se haga del presente fallo, sin que hubiesen manifestado nada
al respecto. Posteriormente, se hizo constar la presentación oportuna de los
escritos de expresión de agravios, sin que la parte apelada diera contestación a
los mismos. Por proveído de 14 catorce de agosto del presente año, se fijaron
las 8:30 ocho horas con treinta minutos del 19 diecinueve de agosto del año en
curso, para que tuviera verificativo la audiencia de informe de estrados, por lo
que una vez llegada dicha fecha, se procedió al desahogo de la audiencia en
cuestión, haciéndose constar la incomparecencia de las partes personalmente
ni por escrito, dándose por concluida la misma, por lo que se procedió a citar a
las partes para oír sentencia, turnándose el expediente al Magistrado Ponente,
para la formulación del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los conceptos de agravio que hace valer
ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- La sentencia apelada
admite de procedente la excepción de los demandados que denominaron “sin
acción”, ya que luego de su estudio así se advierte en la proposición concreta
“segunda” de ese fallo, solo que al arrivar (sic) a esta conclusión, se atenta en
contra del principio de congruencia contenido en el artículo 81 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado. Lo anterior es así, ya que los demandados al
contestar el pleito y para apoyar ese medio de defensa, argumentación
intermitentemente que: “TAMBIÉN TENEMOS LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y
DOMINIO”, “poseemos la COSA COMÚN en nuestro carácter de Herederos”. “no
existe Perturbación o Molestia sobre nuestro Copropietario”, (hoja 2 de la
contestación) “se conminó a nuestro Copropietario”, “somos Condueños”, (hoja
5 de la contestación) “somos Sucesores Legítimos”, (hoja 6). Ahora bien, en
términos del artículo 273 del código (sic) procesal (sic) invocado, al actor
corresponde probar los hechos constitutivos de la acción y al reo los de sus
excepciones; luego es importante destacar el contenido de los diversos
ordinales 92 y 93 del mismo libro que indican: ARTÍCULO 92.- También deberá
acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en
que la parte interesada funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición,
designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá
que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos
precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo
o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.
ARTICULO 93.- Después de la demanda o su contestación, no se admitirán al
actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos fundatorios que los
que se hallen el alguno de los casos siguientes: I.-Ser de fecha posterior a
dichos escritos. II.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir
verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de
su existencia; III.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por
causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que haya hecho
oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 92.
Por eso y en obediencia a estos dispositivos, los demandados del asunto
primigenio debieron adjuntar a su contestación necesariamente, el o los
documentos en que fundaban su derecho de excepción, (artículo 92) esto es, los
que demostraran su calidad de copropietarios o de sucesores de mi copartícipe
ELIMINADO que presumieron en la contestación, so pena procesal de prelucir su
derecho demostrativo sobre el particular, porque luego de ella y en perfecto
equilibrio procesal, no debió admitirse ni mucho menos valorarse –como
deficientemente realiza la sentencia apelada- cualquier documento fundatorio
salvo los casos que contemplan las diversas fracciones de ese ordinal 93, y si
consideramos que a pesar de que los demandados en su contestación hicieron
referencia al lugar o archivo en que se encontraban los originales del asunto
intestamentario, esto es, el expediente número 662/2012 del índice del Juzgado
Cuarto de lo Familiar, no menos cierto es que tal anuncio no convalidaba su
obligación de proporcionar tales documentos o copias autorizadas al mismo
tiempo de opuesta la excepción, porque el tercer párrafo de ese artículo 92
reproducido, entiende la posibilidad inexcusable de obtener esas copias para
aportarlas a su primer escrito y no obrar así, no coloca la justificación en la
hipótesis de la fracción III de ese artículo 93, por la simple razón de que la falta
de adquisición de esos instrumentos, si es imputable a los demandados quienes
en uso de la facultad contenida en el artículo 69 del código que se invoca,
estaban en condiciones de obtenerlos. Así las cosas, indebidamente la
sentencia se entraña en una excepción no justificada oportunamente por los
demandados, esto es, en la aparente copropiedad que sostiene el suscrito con
ellos así como su calidad de herederos de mi copartícipe ELIMINADO, cuando en
ajuste al principio de equilibrio procesal, tal situación no se probó juntamente
con la oposición a la excepción relativa y que por cierto, no debió demostrarse
después según prohíbe el artículo 93 reproducido porque el hacerlo, infringe
algunas de las normas esenciales del procedimiento bajo las cuales, según
estima mi Garantía Decimocuarta Constitucional, se debe seguir un juicio que
redunde en la privación de mis derechos. En el mismo contexto, el
procedimiento probatorio de las excepciones está contenido en aquél código
procesal que trata cuestiones de orden público, y que según su numeral 53,
impone que para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales
como el aquí responsable, deberá estarse a sus propias determinaciones y sin
que aún por convenio de los interesados, puedan alterarse, modificarse o
renunciarse sus disposiciones. Por consiguiente, si las demandadas exhibieron
hasta la etapa probatoria, o sea, de manera inoportuna, los documentos que era
propio aportarlos al contestar el pleito, es incuestionable que al tenerlos en
consideración por el a quo en la sentencia apelada, incurre en infracción a las
normas de orden público que prevén en qué casos y bajo qué condiciones los
documentos fundatorios de la excepción podrán admitirse posteriormente, de
ahí que no obstante su indebida admisión en la primera instancia, importe la
transgresión de las garantías de legalidad y seguridad jurídica (debido proceso),
ya que de acuerdo con el diverso dispositivo 290 del código procesal civil en
cita, los autos que admiten alguna prueba no son recurribles. Así, es evidente el
actuar incorrecto del juez responsable, por la inexacta aplicación de la ley al
haber considerado un documento presentado contra el derecho y normas de
interés social, que prohíben su aportación inoportuna y fuera del contexto de
disposiciones de orden público. Por eso se insiste, la excepción relativa a la que
indebidamente se dio procedencia es incongruente con las actuaciones del
asunto y por tal, deberá aquí revocarse la decisión apelada. Orienta este criterio,
el que a su vez está contenido en la tesis que se reproduce: Época: Novena
Época Registro: 185185 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de
Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo
XVII, Enero de 2003 Materia(s): Civil Tesis: II.2o.C.379 C Página: 1772
DOCUMENTOS BASE DE LA ACCIÓN PRINCIPAL O RECONVENCIONAL
OPORTUNIDAD DE SU PRESENTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO). (LA TRANSCRIBE). SEGUNDO.- Semejante agravio me causa, la
circunstancia de que la sentencia apelada hubiera determinado procedente la
excepción que nos ocupa, bajo el argumento de que ante la demostración de la
copropiedad entre los litigantes, el suscrito carecía de derecho para reclamar de
los demandados las prestaciones exigidas. Y es que el resolutor primario no
repara que en la litis planteada, quedaron fijadas situaciones de tiempo y
espacio, esto es, a la presentación de mi demanda que fue con fecha
ELIMINADO, aduje entre otras cosas que mis contrarios perturbaban la posesión
que reclamé se respetara, señalándose como intrusos o ajenos a la copropiedad
que en esa fecha yo sostenía con mi finado hermano ELIMINADO quien a su vez,
resultaba presuntivamente pariente de los demandados; éstos al contestar el
pleito con fecha ELIMINADO y como señalé en el agravio anterior, presumieron
las siguientes calidades: “TAMBIÉN TENEMOS LA PROPIEDAD, POSESIÓN Y
DOMINIO”, “poseemos la COSA COMÚN en nuestro carácter de Herederos”, “no
existe Perturbación o Molestia sobre nuestro Copropietario”, (hoja 2 de la
contestación) “se conminó a nuestro Copropietario”, “somos Condueños”, (hoja
5 de la contestación) “somos Sucesores Legítimos”, (hoja 6) esto, insisto, a la
fecha de este planteamiento legal producido en la contestación de la demanda,
se dijeron dueños, propietarios, poseedores, dominantes y hasta herederos del
predio en disputa. Ahora bien, a pesar de la ilegal valoración de la prueba
documental que me ocupó en el anterior agravio, aquí salta otra deficiencia
estimativa de la misma que traduce la sentencia incongruente, porque no es
cordial entre lo resuelto y los planteamientos contenidos en la demanda y
contestación. Así es, al día ELIMINADO cuando ejercité la acción interdictal,
reclamé que los demandados por ser intrusos a la copropiedad que sostenía con
mi hermano mencionado, debían abstenerse de realizar actos perturbatorios
sobre el predio en cuestión. Ellos por su parte al contestar el día ELIMINADO, se
jactaron ser dueños y poseedores en común de ese bien con el suscrito. Solo
que al valorarse indebidamente el documento presentado en forma
extemporánea, y consistente en copias certificadas de algunas constancias del
Juicio Sucesorio Intestamentario número ELIMINADO llevado ante el Juzgado
Cuarto de lo Familiar en esta Ciudad, se incurre en una nueva falta, traducida en
tener por cierta esa calidad de herederos de los demandados, ya que la
sentencia asegura que así se acreditó porque en la resolución de la primera
sección de ese intestado, -que es de fecha ELIMINADO- se les tuvo por
demostrado el derecho a heredar. Aquí es donde se descubre la incongruencia
de la sentencia apelada y por cierto prohibida por el artículo 81 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, porque no se ajusta a los planteamientos
litigiosos al tiempo en que quedaron propuestos, esto es a los respectivos
escritos de demanda y contestación, ya que a pesar de que ese documento
fundatorio fue presentado en forma extemporánea y no debió merecer
estimación, al menos cuando deficientemente se analiza debió repararse en que,
esa calidad de herederos reconocidos judicialmente, la obtuvieron los
demandados hasta el ELIMINADO y no en la fecha en que presumieron serlo y
que fue cuando contestaron la demanda, por cierto también incongruentemente
con ella, ya que el suscrito, reitero al día del ejercicio de la acción, señalé lo
ajeno que resultaban los demandados sobre el predio en disputa, por lo que a
esa data debieron referirse al contrareplicar, como también a la misma debieron
probar su jactancia aludida y concomitantemente a la propia fecha, debió
dedicarse la sentencia, ya que de no obrar así, la misma debe estimarse
incongruente. No desestimo la calidad que al día de hoy hubieran alcanzado en
aquella intestamentaria los demandados, ya que el avance procesal de la misma
podría convertirlos hasta en adjudicatarios de los derechos de copropiedad que
he mencionado, sin embargo, aquí replico que cuando precisé en mi demanda
los actos atentatorios a los que debía referirse la contestación, como al día en
que se produjo la misma, los demandados resultaban ser extraños a la
copropiedad, y si luego de ese último evento procesal, -el de la contestación-
alcanzaron la calidad de herederos judicialmente reconocidos, tales novedades
mas bien debieron utilizarse por vía de excepción superveniente y tramitarse
como dispone el artículo 266 del enunciado código procesal, a fin de que la
misma pudiera ser estimada en la sentencia. Sin embargo, al ocuparse el fallo
apelado de cuestiones ajenas a la controversia y que fueron probadas (la calidad
de herederos posterior a la fecha de la contestación) es cuestión que importa
una incongruencia entre la litis y lo resuelto, porque de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 81 y 276 del código citado, se infiere que dentro del
procedimiento civil, sólo pueden ser materia de prueba los hechos a que se
contrae el pleito, es decir, los que fueron objeto del debate que consistió el
dilucidar, si los demandados en la época precisada en la demanda ilegalmente
perturbaban mi posesión o bien, si no existían tales actos atentatorios porque
ellos resultaban condueños con el suscrito del predio, repito, a la época
coetánea de los respectivos planteamientos. De tal suerte que no es
jurídicamente factible que en el fallo se tomen en cuenta hechos que, aun
cuando aparezcan probados, no fueron alegados oportunamente por las partes,
entendiendo el vocable “oportuno”, como sinónimo de “al tiempo”. Es aplicable
a este criterio, la jurisprudencia que se reproduce a continuación: Época:
Novena Época Registro: 197938 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta Tomo VI, Agosto de 1997 Materia(s): Civil Tesis: III.1o.C. J/16 Página: 628
SENTENCIA, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE JALISCO). (LA TRANSCRIBE) Época: Novena Época Registro:
184268 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:
Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo
XVII, Mayo de 2003 Materia(s): Civil Tesis: I.6o.C. J/42 Página: 1167 SENTENCIA,
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS. (LA TRANSCRIBE). En las relatadas
condiciones, al quedar evidente lo deficiente de la sentencia apelada, es que
deberá en esta instancia revocarse su sentido, hasta entrar al fondo del asunto
en que el que se estime, que el suscrito alcancé los elementos constitutivos de
la acción intentada, esto es, a) Que el actor tenga la posesión del bien inmueble
de que se trata; b) Que el demandado motu proprio, intente despojar a quien
ejercita la acción; b) Que el demandado se haga valer en el término señalado por
la ley. El primero de ellos probado mediante las informaciones testimoniales
rendidas, el segundo mediante la confesión ficta por falta de contestación de la
ampliación de la demanda, así como por la vertida en la propia contestación
evasiva de los hechos planteados en la demanda, y el tercero, que se logra
mediante el simple cómputo que se realice, entre la presentación de mi demanda
y los hechos en que señalé, se dio la perturbación.”.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de disenso expuesto por el
recurrente, es fundado y suficiente para modificar el fallo recurrido, haciendo
innecesario el estudio del segundo de ello, por las consideraciones que
enseguida se precisan.
Inicialmente conviene precisar los antecedentes que dieron origen
al Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de Retener la Posesión, promovido
por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO.
1.- Mediante escrito presentado ante el Juzgado del conocimiento
el ELIMINADO, ELIMINADO demandó en la Vía Extraordinaria Civil a
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, por el interdicto de
retener la posesión, quien reclamó las siguientes prestaciones:
“a) Por el cese de la perturbación de la posesión del inmueble que
describiré en el capítulo de hechos de esta demanda;
b) Por el pago de una indemnización por los daños y perjuicios
que me causa, la perturbación que sufro en la posesión de parte de mis
demandados;
c) Por el pago de una fianza, que garantice que no volveré a ser
perturbado, de parte de los demandados, en la posesión del inmueble que
describiré;
d) Por el apercibimiento a los demandados, de la aplicación de una
multa o arresto para el caso de reincidir en la perturbación.”
Prestaciones que fueron sustentadas en los siguientes hechos:
“... Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 16 y 460
del Código de Procedimientos Civiles, y 749 del Código Civil ambos del Estado,
en la vía extraordinaria civil, ejercito la ACCION INTERDICTAL DE RETENER LA
POSESIÓN, en contra de los señores ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO Y
ELIMINADO, mismos que pueden ser emplazados en su domicilio calle
ELIMINADO, perteneciente a la ELIMINADO del municipio de San Luis Potosí,
S.L.P., y de quienes reclamo las siguientes prestaciones: a) Por el cese de la
perturbación de la posesión del inmueble que describiré en el capítulo de
hechos de esta demanda; b) Por el pago de una indemnización por los daños y
perjuicios que me causa, la perturbación que sufro en la posesión de parte de
mis demandados; c) Por el pago de una fianza, que garantice que no volveré a
ser perturbado, de parte de los demandados, en la posesión del inmueble que
describiré,; d) Por el apercibimiento a los demandados, de la aplicación de una
multa o arresto para el caso de reincidir en la perturbación. Fundo esta demanda
en la narración de hechos y preceptos legales que se mencionan: H E C H O S 1.-
El suscrito y mi finado hermano ELIMINADO, resultamos ser copropietarios en
mancomún pro indiviso de un inmueble, el que compramos a nuestra madre la
señora ELIMINADO el ELIMINADO, quedando consignada esa operación en la
escritura privada que presenciaron dos testigos, y ratificamos ante el delegado
municipal de ELIMINADO, S.L.P., adjuntando como anexo número 1, una copia
cotejada por notario público de ese instrumento. Ese predio de acuerdo al título
de propiedad, está ubicado en el poblado ELIMINADO, perteneciente a
ELIMINADO del municipio de San Luis Potosí, S.L.P., y dice tener las siguientes
medidas y colindancias: AL NORTE mide ELIMINADO y linda con propiedad de
ELIMINADO; AL SUR mide ELIMINADO y linda con ELIMINADO, actualmente
calle ELIMINADO; AL ORIENTE mide ELIMINADO y linda con propiedad de
ELIMINADO y AL PONIENTE MIDE ELIMINADO, linda con propiedad de
ELIMINADO. 2.- En razón de título mencionado, desde hace aproximadamente
ELIMINADO años, el suscrito comencé a ejercer actos posesorios respecto de
ese inmueble, pero particularmente dentro de una superficie en la cual, de
conformidad con mi hermano y condueño ELIMINADO, inicié la construcción de
la casa en que habito junto con mi familia, y que tiene las siguientes medidas y
colindancias: AL NORTE ELIMINADO que linda con el resto de la propiedad; AL
SUR ELIMINADO metros con ELIMINADO, actualmente calle ELIMINADO; AL
ORIENTE ELIMINADO con ELIMINADO y AL PONIENTE ELIMINADO, que lindan
con el resto de la propiedad y derecho de paso. Además, los accesos a mi
vivienda y a otra adjunta construida para mi hijo ELIMINADO, se encuentran por
el rumbo Poniente de las ELIMINADO, por eso, a fin de contar con un espacio
para el tránsito de personas y vehículos, dispongo de una franja de terreno con
las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE ELIMINADO con resto de la
propiedad; AL SUR ELIMINADO actualmente calle ELIMINADO; AL ORIENTE
ELIMINADO con ELIMINADO y AL PONIENTE ELIMINADO con resto de la
propiedad. 3.- Mi hermano mencionado por su parte, falleció en el año de
ELIMINADO sin haber hecho uso de su derecho de posesión, sin embargo, en el
año ELIMINADO aproximadamente, su esposa e hijos aquí demandados, (en ese
orden) comenzaron a construir su vivienda dentro del inmueble, pero en un
extremo opuesto a mi finca y sin que a ninguno nos causara molestia la forma
en que habíamos edificado nuestras casas, toda vez que aún quedaba una
buena parte del fondo común sin edificaciones, esto es, baldío. 4.- Sucede que
en la última semana del mes de ELIMINADO de este año, tal y como
ordinariamente acostumbraba, un vecino colindante por la parte norte de la
heredad, le solicitó permiso a mi hijo ELIMINADO, para dar paso a una pipa con
agua que vaciaría en una alberca de aquel, lo que mi hijo autorizó pero que
encolerizo a los demandados, al grado de que le propinaron una golpiza
dejándolo herido. El reclamo y enojo de los demandados, fue el haber autorizado
que ese ese (sic) camión, hubiera atravesado por lo que ellos ignorantemente
entienden “de su propiedad”, a pesar de la todavía mancomunidad mía con la de
mi finado hermano, la que aún no ha sufrido cualquier división legal. 5.- Ya
adelanté que parte de mi finca, actualmente está destinada para la vivienda de mi
hijo ELIMINADO y su familia, y tanto él como el suscrito, habilitamos los accesos
de nuestras casas mediante puertas que dan hacia el centro del terreno, por eso
el espacio destinado para el tránsito de personas, vehículos y estacionamiento,
también se encuentra en el centro del predio tal y como ilustra el plano adjunto
como anexo número 2. Solamente que a partir del evento hostil que acabo de
mencionar en el punto anterior, los demandados obstaculizan con sus vehículos
los accesos de mi casa y la de mi hijo mencionado, perturbando con ello el
espacio que he poseído para permitir ese tránsito. 6.- Enseguida de los sucesos
anteriores, en el mes de ELIMINADO de este año, fue citado por la licenciada
ELIMINADO a su despacho, donde me conminó a dividir la propiedad de una
forma que no se ajustaba a mis construcciones. En ese mismo mes, esa
profesionista me hizo llegar a mi domicilio por el conducto del Juez Auxiliar del
lugar, señor ELIMINADO, un plano en el que se proyectaba la división
pretendida, misma que afecta gravemente la posesión de la parte que detento.
Se adjunta como anexo número 3 ese plano. 7.- Pues bien, los demandados de
una manera indocta por resultar intrusos en la mancomunidad, consideran ser
dueños de la mitad del predio, aún y cuando judicialmente no se les ha
declarado como tal, a pesar de que el mismo no ha sido objeto de una legal
división, pero sobre todo, estimando absurdamente que del frente del lote, -que
tiene una longitud de ELIMINADO metros- obligadamente deberá ser la mitad de
ellos, vociferando públicamente que demolerán mi construcción hasta hacer
respetar, “sus” ELIMINADO metros de frente dejándome la mitad restante,
trazando una línea imaginaria hacia el fondo del terreno, -que mide linealmente
por el norte ELIMINADO metros- de lo que suponen que ELIMINADO metros por
este rumbo son de “su propiedad” y el resto mío. Esta última proyección sería la
mas (sic) cómoda para dividir el feudo, sino existieran de por medio las
construcciones y posesiones que actualmente detento, ilustradas en el plano
adjunto y que como señalé en el anterior punto 2 de ese apartado, tienen las
medidas lineales y colindancias descritas, las cuales se ven amenazadas por las
personas que demando y por lo cual, aquí exijo la retención y respeto de su
posesión, así como las anexidades que precisé, entretanto ya sea
consensualmente o por decisión judicial, se resuelve (sic) la cómoda división
entre el suscrito y quien en su momento, resulte ser el sucesor de mi
copartícipe.”.
“... Que atento al estado de los autos, y toda vez que aún no han
sido emplazados los demandados, aquí es oportuna la ampliación de la
demanda misma que realizo en los siguientes términos: AMPLIACIÓN DE
DEMANDA 1.- Ya narré en mi escrito inicial, los actos de perturbación a la
posesión que detento del terreno identificado en el punto 2 de mi escrito
primigenio; 2.- Luego del ejercicio de mi acción interdictal, sucede que el pasado
día ELIMINADO de esta anualidad, aproximadamente a partir de las ELIMINADO
horas, los demandados ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
organizaron un festejo al que acudieron buen numero (sic) de parientes y
amistades, solo que para celebrar ese evento, procedieron a estacionar un
camión de transporte de música, instalar mesas, sillas y toldos en el centro del
fondo común que se encuentra baldío, esto es, el que se localiza entre su finca y
la mía, pero invadiendo con ese mobiliario y camión, la zona que describí en la
parte final del punto 2 de mi demanda, por donde el suscrito tengo el acceso a
mi casa, como también lo tiene mi hijo ELIMINADO a la suya, obstaculizando con
ese festín, el paso ya fuere de entrada o salida de nuestras familias, así como de
nuestros automóviles, por lo que en razón de los antecedentes bélicos que
hemos enfrentado mi familia y la de los demandados, preferimos esperar –casi a
la medianoche- a que terminara su fiesta para poder entrar a nuestras viviendas
y estacionar nuestros coches. 3.- Días después de esa fiesta, los demandados
procedieron a trazar imaginariamente lo que consideran de su propiedad,
porque, pintaron una línea en color rojo sobre la banqueta de la calle –que
suponen es el lindero entre ellos y mi propiedad- así como otra línea del mismo
color pintada en la barda del fondo del terreno, insisto, demarcando lo que ellos
suponen es suyo. Con este antecedente amplío mi demanda inicial.”.
2.- Por auto de ELIMINADO, el Juez del conocimiento, señaló
fecha y hora a efecto de recibir la información testimonial ofrecida por el actor
para acreditar la posesión, la que se desahogó en sus términos.
3.- Mediante proveído de ELIMINADO, se admitió la demanda
planteada y se ordenó emplazar a los demandados, para que dentro del
término de 3 tres días dieran contestación a la demanda y para que opusieran
defensas y excepciones que a su derecho correspondieran.
4.- Por acuerdo de ELIMINADO, se tuvo al actor por ampliando su
demanda.
5.- Una vez que fueron legalmente emplazados los demandados,
en auto de ELIMINADO, se tuvo a los demandados por dando contestación en
tiempo y forma la demanda planteada en su contra y por oponiendo las
excepciones las excepciones hechas valer; lo que hicieron en los términos
literales siguientes:
“... CONTESTACION A LAS PRESTACIONES.- A).- EXCEPCIONES
DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION INTERDICTAL DE RETENER LA POSESION
Y DE FALSEDAD POR DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA. Sirve de sustento
para el Ejercicio de esta Acción, el Artículo 16 del Código de Procedimientos
Civiles en vigor para el Estado, que a la letra dice: Al perturbado en la posesión
jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la
posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que, a
sabiendas y directamente, se aproveche de ella y contra el sucesor del
despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación,
indemnizar al poseedor, y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea
conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia. La procedencia de
esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios
tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del
derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la
posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario.”
Asimismo son Elementos Constitutivos de la citada Acción, de acuerdo a la
Tesis Jurisprudencial que por su Rubro dice: INTERDICTO DE RETENER LA
POSESION. ELEMENTOS Y PROCEDENCIA DE LA ACCION. Para que proceda el
interdicto de retener la posesión se requiere, conforme al artículo 16 del Código
de Procedimientos Civiles para el estado, la existencia de tres elementos: a).
Que el actor tenga la posesión del bien inmueble de que se trata; b). Que el
demandado se motu proprio, intente despojar a quien ejercita la acción; y, c).
Que la acción se haga valer en el término señalado por la ley. De lo anterior se
desprende que el ejercicio de la acción interdictal sólo procede entre
particulares, por lo que si el acto perturbador proviene de una autoridad judicial
que trata de ejecutar una sentencia, dicha acción es improcedente. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO. Amparo
directo 952/91. Blanca Rosa Sánchez de Ponce. 9 de julio de 1991. Unanimidad
de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Alejandro Gabriel
Hernández Viveros. Octava Época. Registro: 210864. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación XIV, Agosto de 1994, Materia(s): Civil. Tesis: VI.C.9 C. Página: 626.
Ambas (sic) Criterios son concordantes en advertir que los Elementos a Probar
en el Ejercicio de la Acción de Interdicto de Retener la Posesión son: a). Que el
actor tenga la posesión del bien inmueble de que se trata; b). Que la
perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la
usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; c). Que la acción se
haga valer en el término señalado por la ley. En la especie los incisos a) y c) se
cumplen, ya que efectivamente el señor ELIMINADO, es condueño de los
Suscritos en relación al inmueble ubicado en el ELIMINADO, con las medidas y
colindancias, la (sic) cuales me permito citar del Escrito Inicial de Demanda de
mi contraria parte, como si a la letra se Insertaran en de ocurso, del cual
TAMBIEN TENEMOS PROPIEDAD, POSESION Y DOMINIO, pues como lo
puntualice poseemos la COSA COMUN, en nuestro carácter de Herederos del
señor ELIMINADO, pues al fallecimiento de nuestro Padre, optamos por
construir dentro del Terreno del cual era condueño junto con su hermano y hoy
Demandante, ello con apego a lo dispuesto por los Artículos 1133 y 1140 de la
Ley Sustantiva Civil, pues bien es Inexacto se pretenda el Interdicto de Retener
la Posesión porque simple y llanamente no existe tal Perturbación o Molestia
sobre nuestro Copropietario, respecto de la Posesión que ostenta sobre el
Inmueble Indiviso, pues entendamos en materia Posesoria por Perturbación:
“Privación de la Posesión o intento de arrebatarle la que corresponde a un
propietario, a un poseedor legítimo o a un simple tenedor de un bien, por parte
del que carece de título”. En la especie esta circunstancia queda acreditada tal y
como se observa en la Fotografía que estampo en este Escrito, de lo que se
evidencia que el Área en disputa se encuentra libre de cualquier obstáculo,
construcción o impedimento materialmente visible, que denote la intención de
los suscritos por Apoderarnos de manera Violenta, de una Porción de Terreno
que como lo he advertido es Propiedad Común, toda vez que nuestro tránsito
por el Bien Raíz materia de esta Litis, es libre y pleno, por lo que es absurdo se
pretenda hacer valer Derechos Posesorios respecto (sic) una Servidumbre de
Paso, que dicho sea de paso requiere el Ejercicio de una Acción Confesoria
distinta a la Interdictal. (MUESTRA FOTOGRAFIA).
b) y c) OPONGO SIN ACCION QUE HACER VALER EN NUESTRA CONTRA. Como
lo he reseñado la Acción que pretende el Actor no tiene materia ya que de su
Narrativa se advierte la Declaración de un Derecho de Paso que es entonces
materia de otro tipo de Juicio, máxime que carece de Derecho para exigir el Pago
de una Fianza y la Aplicación de los Medios de Apremio, en virtud de la
Inexistente perturbación a su posesión que alega sufre, la cual como lo
justifique en líneas anteriores es Falso. CONTESTACION CAPITULO DE
HECHOS.- 1.- El relativo número uno, ES CIERTO. 2.- El punto número dos ES
PARCIALMENTE CIERTO, por una parte como lo Confiesa de manera Expresa el
Actor, inicio (sic) la construcción de su Casa-Habitación, dentro de una
superficie previamente consensada con nuestro finado Padre ELIMINADO, en la
que se estableció de Facto, compartirián el Inmueble por Parte exactamente
iguales, por ello como es de apreciarse en las medidas que describe el
Demandante en el rumbo SUR, que es el frente de la propiedad hacia la calle
ELIMINADO, se ampara una medida de ELIMINADO metros, lo que hace
concordante el Acuerdo de Voluntades que admite haber celebrado con su
Condueño, a quien de manera tácita le correspondía el resto del frente de la
Esta es el Área que pretende erróneamente como Derecho de Paso, sin embargo es precisamente esta porción de Terreno, independientemente que aún no se ha realizado la División Judicial, la que de ipso es la Parte del Inmueble que nos corresponde, pues se advierte en la fotografía que la construcción del Actor no cruza esa línea imaginaria que se interpuso entre uno y otro terreno por acuerdo de voluntades y que hoy quiere sorprender a su Señoría pretendiendo la declaración de una servidumbre de paso, alegando la perturbación de su posesión, lo cual como se advierte de la fotografía es falso.
propiedad que ampararía entonces una línea recta de aproximadamente de
ELIMINADO metros, lo que en la especie sucede, sin embargo de manera
DOLOSA, DE MALA FE Y ABUSIVA, el señor ELIMINADO, construye sus
Accesos hacia el Rumbo PONIENTE, esto es hacia la LINEA DIVISIORIA QUE DE
FACTO ESTABLECIERON AMBOS CONDUEÑOS, lo que a nosotros si nos causa
un perjuicio y violenta nuestra posesión, pues como lo ilustramos en las
fotografías que imprimimos, se aprecia como el frente de terreno del que ostenta
la Propiedad y Posesión el Actor, consiste en una tremenda barda de
ELIMINADO metros de longitud, pudiendo haber establecido en todo ese tramo
de construcción un acceso que conectara la parte de adelante del inmueble, con
sus construcciones traseras, si es que existieran, sin embargo el (sic) si con el
ánimo de limitarnos cuando a nuestra superficie y obvio aumentar la suya
pretende se le Retenga la Posesión de lo que él llama un “DERECHO DE PASO”,
término notoriamente infundado, Ilegal e Improcedente para el Ejercicio de la
Acción que pretende. (MUESTRA FOTOGRAFÍA).
Bajo este contexto, y ya que no se perturba su espacio para el tránsito de
personas y vehículos, es por lo que insistimos en que se Declare Improcedente
el presente Interdicto, toda vez (sic) tal Perturbación no existe, si se configura en
ninguna de sus formas, en principio, porque no podría declararse judicialmente
que el actor tiene la Posesión sobre el bien ya que el copropietario demandado
también es partícipe del bien común y, porque además, no se podría condenar al
condueño demandado a la entrega de la cosa, pues su derecho de goce se
extiende a toda la cosa y no a una parte materialmente determinada. 3.- Por lo
que respecta al punto número tres, ES CIERTO, efectivamente nuestro Padre
ELIMINADO, falleció el día ELIMINADO, y nosotros tomamos Posesión de la
Herencia del de cujus, hace aproximadamente ELIMINADO, comenzando a
construir de lado que de Facto le correspondía como Condueño al finado
ELIMINADO, misma Porción de Terreno que por conocimiento de causa el hoy
Actor no tenía construido a sabiendas de que ese Resto de Terreno le
Esta es la barda que colinda con la Calle ELIMINADO y donde con un frente de ELIMINADO metros, sus accesos los orienta hacia nuestro terreno de facto.
Este es uno de los Accesos al Inmueble presuntamente perturbado, como se observa no existe tal Perturbación, Molestia o Interrupción para su libre tránsito.
Este es el otro de los Accesos al Inmueble presuntamente perturbado, lo que es evidentemente falso, pues no existe ningún impedimento que obstaculice el tránsito.
correspondía bien a su condueño o a los Sucesores. 4.- En cuanto al correlativo,
OPONGO LA EXCEPCION DE FALSEDAD. Es falso que se le propinara un (sic)
golpiza al grado de dejar herido a una persona, ni tampoco es verdad que se
impidiera el paso de ningún vehículo a transitar dentro del terreno Indiviso, lo
único que sucedió es que se conminó a nuestro Copropietario a evitar introducir
Camiones, Personas u Objetos ajenos a los habitantes del Predio, o en su
defecto, que previo a realizar ese tipo de maniobras en consideración a que
somos Condueños, se nos informara para estar conscientes del Tránsito de
vehículos Pesados que no viven ni guardan relación con el entorno en que nos
desenvolvemos, esta advertencia fue la que molesto a la contraria parte, que se
ubica como dueño Total del Inmueble haciéndosele complicado entender que
dentro de ese Bien Raíz habitan los hijos de su Copropietario. 5.- En relación al
punto cinco, su Narrativa consolida la existencia de la EXCEPCION DE
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION, pues dice el Actor: “Ya adelante (sic) que
parte de mi finca, actualmente está destinada para la vivienda de mi hijo
ELIMINADO y su familia, y tanto él como el suscrito, habilitamos los accesos de
nuestras casas mediante puertas que dan hacia el centro del terreno, por eso el
espacio destinado para el tránsito de personas, vehículos y estacionamiento,
también se encuentra en el centro del predio tal y como lo ilustra el plano
adjunto como anexo número 2. Solamente que a partir de (sic) evento hostil que
acabo de mencionar en el punto anterior, los demandados obstaculizan con sus
vehículos los accesos de mi casa y la de mi hijo mencionado, perturbando con
ello el espacio que he poseído para permitir ese tránsito. Así es, el Demandante
se duele de lo que él llama la perturbación de su Derecho de Paso, que no es
otra cosa que la pretensión de que se le reconozca una Servidumbre de Paso,
con el objeto de que el Predio de su hijo, no quede incomunicado en cuanto una
vía de Acceso a su Terreno, ello dilucida una CONFUSIÓN DE ACCIONES, ya que
como lo he venido reseñando con anterioridad el espíritu del Interdicto de
Retener la Posesión es poner término a la perturbación que sufre el poseedor
que en la especie, no se consolida, pues indica que a partir de aquel evento
hostil, el cual ya no continua, pues no hace referencia de que alguna conducta
violenta o intimidatoria le obstaculice o impida el pleno goce de su posesión,
sino más bien se avoca a señalar que se estacionan vehículos, lo que es falso
como ha quedado ilustrado en las distintas series fotográficas, y pretende se le
Declare Poseedor de un Derecho de Paso que inserta muy claramente en el
Plano que anexa y que es el siguiente: (MUESTRA FOTOGRAFIA).
6.- El punto correlativo de la Demanda entablada en nuestra contra, NO GUARDA
RELACION CON LA MATERIA DE LITIS. 7.- Finalmente el punto siete de la
Imperiosa Demanda a que se da contestación, ES PARCIALMENTE CIERTO, en
primer término no somos Intrusos de la Mancomunidad, somos los Sucesores
Legítimos del Condueño del Accionante, si bien es cierto que aún no somos
Declarados mediante Sentencia Firme en el correspondiente Juicio Sucesorio
Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO, también lo es que en los
términos de los Artículo (sic) 1133 y 1140 del Código Civil en vigor para el
Estado, que a la letra dice: Artículo 1133: A la muerte del autor de la sucesión,
los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio
común, mientras que no se hace la división. Artículo 1140: La propiedad y la
posesión legal de los bienes, y los derechos y las obligaciones del autor de la
herencia, se transmiten por la muerte de éste a sus herederos, en los términos
establecidos en el presente libro. Por el hecho de tener acreditado nuestro
entroncamiento con el extinto ELIMINADO, tenemos a nuestro favor la
presunción de ser Herederos de su (sic) bienes hasta en tanto no se determine
lo contrario, con ese Derecho es que Poseemos la Parte Alícuota que le
corresponde de la multicitada copropiedad a nuestro Progenitor, y contrario a lo
estimado por el Actor, no resulta absurdo que si el Predio tiene un frente de
ELIMINADO metros lindando con la Calle ELIMINADO que sería su acceso, se
pretenda realizar una División por lo pronto de Facto, en la que evidentemente
corresponde a los Suscritos Frente lineal de ELIMINADO metros, pese a que
como lo alega el Accionante él ya tenga construido la totalidad de ELIMINADO
metros que le corresponden en su Orientación al SUR, circunstancia esta que es
ajena a los hoy demandados, pues si su barda que colinda con la Calle
ELIMINADO no tiene accesos, lo que en la especie debería ocurrir, pues su
frente tal y como lo dispone la Ley de Desarrollo Urbano, linda con Calle, es
precisamente hacia ese rumbo donde se debió haber contemplado el Acceso
Principal para conectar la parte delantera con la trasera de su Inmueble, y no
ubicar los accesos en dirección a un predio que sabía perfectamente que en un
futuro se dividiría, en virtud de que se admite COMODA, JUSTA Y EQUITATIVA
DIVISION, y del cual los poseedores en cualquier momento deciden bardear y
En este Plano que anexo la contraria parte, se evidencia el interés del Actor para que mediante el presente interdicto se reconozca un D. de Paso, lo que es equivoco (sic) pues esa pretensión tiene sustento legal en el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil y no es exacto se invoque y ocurra ante su Señoría fundado en el Numeral 16 de la Ley en cita.
delimitar, por lo que es inverosímil comparezca diciendo que sus
construcciones se ven amenazadas, lo que es completamente falso, sin embargo
una vez que sea Declarado ante Autoridad Judicial deberá ajustarse a un (sic)
Repartición Física del inmueble en los términos y formas que hemos precisado
en el Plano que el mismo anexa y que contiene las Porciones de Terreno que le
corresponden a cada Condueño. PERSONALIDAD.- Nos encontramos
posibilitados para dar contestación a la presente Demanda de Interdicto de
Retener la Posesión que promueve en nuestra contra el señor ELIMINADO, toda
vez que somos hijos legítimos del Copropietario el señor ELIMINADO, y a su vez
poseedores del Terreno materia de esta Litis, sin embargo con el objeto de
Acreditar nuestra personalidad dentro de este Juicio, desde luego solicitamos
gire oficio al C. JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR, para efecto de que remita a
este H. Juzgado Copias Certificadas de todo lo Actuado dentro del presente
Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO, que se
encuentra en trámite bajo el número de Expediente ELIMINADO, para que en su
oportunidad se glose a los autos de ese Juicio y surta sus efectos legales
correspondientes.”.
“... Que toda vez que el pasado ELIMINADO, fuimos notificados de
la Imprecisa, Improcedente e Infundada Demanda de Interdicto de Retener la
Posesión, que promueve en nuestra contra el señor ELIMINADO,
concediéndosenos un término de Tres días, para que diéramos Contestación a
la misma; Es por lo que venimos por medio del presente escrito en tiempo y
forma legal Oponer las Excepciones y Defensas en los términos siguientes:
Desde luego hacemos nuestra la Contestación formulada por los Señores
ELIMINADO Y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, con fecha ELIMINADO, que
obra en autos, en todas y cada una de sus partes, en razón de que los intereses
que se persiguen son exactamente los mismos que los de los Suscritos, por lo
que solicitamos a su Señoría se nos tenga por Contestando la Demanda
planteada por el señor ELIMINADO, de fecha ELIMINADO del año en curso, en
nuestra contra, como si a la letra se insertara en este escrito la referida
Contestación de Demanda. CONTESTACIÓN DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA.
Ahora bien por lo que respecta a la Ampliación de Demanda, que anexa la parte
Actora en el traslado que recientemente se nos corrió, cabe únicamente oponer
la EXCEPCION DE FALSEDAD POR DEFECTO LEGAL EN LA DEMANDA, así es,
es falso que existiera perturbación en su porción que detenta el día ELIMINADO
de esta anualidad, máxime que dicha molestia sea con el objeto de
apoderamiento o despojo de lo que poseemos de la cosa común, por ello
solicito se desechen de plano dichos argumentos, por ser notoriamente
desatinados e inoportunos, pues no existe en ellos el ánimo de los Suscritos de
violentar, limitar o restringir sus derechos posesorios. Asimismo y toda vez que
todos los demandado (sic), hemos dado Contestación a la Temeraria Demanda,
que se promueve en nuestra contra, solicitamos se dé entrada a la misma y se
acuerde lo que en su derecho corresponde.”.
6.- Seguido el juicio por sus cauces legales, se decretó el término
común de 5 cinco días para el ofrecimiento de pruebas y en su oportunidad
fueron desahogadas las probanzas de las partes que fueron preparadas y que
así lo ameritaron; se pasó a la etapa de alegatos y el 31 treinta y uno de marzo
de 2014 dos mil catorce se dictó sentencia definitiva, en la que se resolvió:
“PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente e idónea la vía
extraordinaria civil, concurriendo las partes con personalidad. SEGUNDO.-
Según se razonó, fue procedente la diversa excepción y defensa de sin acción,
opuesta por ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO; por tanto, no
se analizaron los restantes elementos de la acción ejercitada por ELIMINADO.
TERCERO.- Se absuelve a ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial y
ampliación de demanda. CUARTO.- Es de condenarse a ELIMINADO, al pago de
las costas de la instancia, previa su regulación. QUINTO.- En cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 23°, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente
sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su
consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
SEXTO.- En estricta observancia del artículo 86 del Reglamento General de
Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el
Periódico Oficial del Estado, el 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, en
vigor a partir del 07 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, se hace saber a las
partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que
obran en el expediente en que se actúa, en un plazo no mayor de seis meses
contados a partir de la notificación, de que ha causado ejecutoria, la presente
resolución, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá
por renunciando a ello. SÉPTIMO.- Notifíquese PERSONALMENTE.”.
La resolución aludida, es la que constituye la materia del
presente recurso de apelación.
Sentado lo anterior, esta autoridad considera que son fundados
los motivos de disenso expuestos por el recurrente, en los que
substancialmente se duele de que el inferior en grado tomara en consideración
para tener por acreditada la excepción opuesta por los demandados en la que
sustentó su determinación, la documental consistente en la copia certificada
por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Cuarto Familiar de esta Ciudad, del
expediente número ELIMINADO, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a
Bienes de ELIMINADO, denunciado por ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, que ofrecieron los demandados en el
periodo probatorio, cuando dicha documental constituía un documento
fundatorio de su excepción y que debía anexarse a su escrito contestatorio y
no hasta el periodo probatorio, por lo que debió aplicársele la sanción prevista
en el articulo 93 del Código de Procedimientos Civiles, y no admitirse y menos
aún tomarse en consideración para tener por demostrada la excepción
plateada por los recurrente, a virtud de la cual declaró improcedente la acción
intentada.
Argumentos los anteriores que son fundados, puesto que el Juez
del conocimiento, debió arribar a la determinación de declarar improcedente la
excepción de sin acción planteada por la parte demandada y que en forma
preferente estudió el A quo; ello, ante la falta de exhibición junto con la
contestación a la demanda, del documento fundatorio de la citada excepción, el
cual, conforme a los hechos en que se sustentó la misma, consiste en la copia
certificada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Cuarto Familiar de esta
Ciudad, del expediente número ELIMINADO, relativo al Juicio Sucesorio
Intestamentario a Bienes de ELIMINADO, denunciado por ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, para efectos de poder
determinar la procedencia o no de la excepción opuesta; lo que evidencia que,
la aludida documental, no formó parte integrante de la contestación a la
demanda como un documento que se anexara para justificar la excepción
opuesta, pues inclusive, no fue anexado al escrito contestatorio, probanza
alguna.
Es así, pues del capítulo III del Código de Procedimientos Civiles,
denominado “DE LA PRESENTACIÓN DE LOS DOCUMENTOS”, en su
artículo 92 dispone: “También deberá acompañarse a toda demanda o
contestación el documento o documentos en que la parte interesada
funde su derecho. Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo
o lugar en que se encuentren los originales. Se entenderá que el actor
tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos
precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un
protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias
autorizadas de ellos.”, asimismo, el diverso 93, establece: “Después de la
demanda o su contestación, no se admitirán al actor ni al demandado,
respectivamente, otros documentos fundatorios que los que se hallen en
alguno de los casos siguientes: I.- Ser de fecha posterior a dichos
escritos. II.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir
verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes
conocimiento de su existencia; III.- Los que no haya sido posible adquirir
con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada
y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el
párrafo segundo del artículo 92.”.
Siendo pertinente señalar que la exigencia de que la parte actora
o la demandada, presenten con su demanda o contestación el documento en el
que funden su acción o excepción, se refiere al caso en que tales documentos
existan y los tenga a su disposición el promovente; y en el caso que nos ocupa,
se afirma que los demandados tenían a su disposición las copias certificadas
por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Cuarto Familiar de esta Ciudad, del
expediente número ELIMINADO, relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a
Bienes de ELIMINADO, denunciado por ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO, de apellidos ELIMINADO, estaba a su alcance solicitar la
expedición de copia certificada ante el Juez del conocimiento del Juicio
Sucesorio referido, pues se advierte que los demandados, fueron los
denunciantes de la sucesión en comento.
Máxime que el artículo 93 de nuestro ordenamiento adjetivo civil
prohíbe que con posterioridad a la presentación de la demanda o de su
contestación, se admitan a los litigantes otros documentos fundatorios, a no ser
que sean de fecha posterior a dichos escritos, anteriores pero que no hayan
tenido conocimiento de su existencia; o los que no les haya sido posible
adquirir con anterioridad por causas que no les sean imputables a ellos.
En ese orden de ideas y no obstante que no constituye un hecho
controvertido que ELIMINADO, fue copropietario junto con el accionante, al
haber adquirido de manera conjunta el predio objeto del juicio, ya que así se
desprende de la confesión del actor vertida en su escrito de demanda, al que
inclusive anexó el contrato de compraventa de mérito; sin embargo, si los
demandados ostentándose con el carácter de sucesores de ELIMINADO,
pretendían demostrar la improcedencia del interdicto interpuesto en su contra,
bajo la consideración de que en la especie se actualizaba la copropiedad al ser
dichos demandados, los herederos de ELIMINADO, quien adquirió el bien
afecto, en copropiedad con el actor, y que por ende, actualmente son
copropietarios del actor, por lo que desde su óptica no se actualizaba la
perturbación aducida por su contrario, al ser propietarios de un bien indiviso, en
el que no está determinado la porción que le corresponde a cada uno de los
copropietarios; entonces, era menester que acompañara a su escrito de
contestación, el documento con el que se acreditara la copropiedad a la que
hicieron referencia, lo que en la especie no aconteció, es decir, el juicio
sucesorio en el que se les reconociera la calidad que aducían y que justificara
el entroncamiento con ELIMINADO, a efecto de fijar correctamente la litis, y
este aspecto pudiera formar parte de ella, lo que no ocurriría si se considera
que la parte demandada no está obligada a adjuntar a su escrito contestatorio
el documento fundatorio de sus defensas y excepciones, con la consecuente
violación a las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica de la parte
demandada, consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales.
Es así, pues la copia certificada por el Secretario de Acuerdos del
Juzgado Cuarto Familiar de esta Ciudad, del expediente número ELIMINADO,
relativo al Juicio Sucesorio Intestamentario a Bienes de ELIMINADO,
denunciado por ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de apellidos
ELIMINADO, es un documento que debió anexarse a la contestación de
demanda como fundatorio de sus excepciones y defensas, porque con éste se
acreditaría la calidad de copropietarios del inmueble involucrado, figura jurídica,
a virtud de la cual pretendieron los demandados destruir la acción intentada,
así como acreditar el derecho para disponer y hacer uso del raíz en cuestión y
así desvirtuar la perturbación que se les imputó; siendo dicho documento,
prueba de ello; documental que omitieron los demandados anexar a su escrito
de contestación de demanda, por tanto, este Tribunal Superior considera que la
determinación del inferior en grado, es inexacta al haberse sustentado en una
documental que no debió admitirse al tratarse de un documento fundatorio que
no fue exhibido en el momento oportuno, es decir, anexo al escrito de
contestación a la demanda.
Máxime que, como se señaló en párrafos precedentes, la parte
demandada tenía a su disposición el documento en cuestión, al poder solicitar
al Juez correspondiente la expedición de las copias certificadas del juicio
sucesorio de mérito, no obstante ello, omitió anexarlo a su escrito contestatorio,
ante el Juez del conocimiento y fue hasta el periodo probatorio, que se
allegaron las copias certificadas citadas, vulnerando así lo dispuesto por el
ordinal 92 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
En otras palabras, de los ordinales 92 y 93 de la Ley Adjetiva del
Estado precedentemente transcritos, se desprende que los enjuiciados tenían
la ineludible obligación de adjuntar precisamente a su contestación, el título
legal en que fundaban su excepción, que es el documento público o privado
que según la ley, constituye la formalidad o en su caso, la solemnidad del acto
jurídico generador del derecho aducido, como excepción a la acción intentada
en su contra; y para el caso de que no lo tuvieran a su disposición, debían
designar expresamente el archivo o lugar en que se encontrara el original del
mismo, lo que no sucedió en el presente caso, pues los reos, no expresaron en
su escrito de contestación que no tuvieran a su disposición las copias
certificadas del juicio sucesorio de mérito; y al no encontrarse tal documento
dentro de las hipótesis a que se refiere el artículo 93 de la Ley en consulta,
porque no es de fecha posterior al escrito inicial y los demandados desde antes
de que iniciara el juicio natural tenían conocimiento de su existencia, ya que así
se desprende del escrito de contestación, pues incluso ellos fueron los
denunciantes en el juicio sucesorio referido y por último porque no está
acreditado en autos que la causa por la que no lo presentaron no fuera
imputable a ellos; además de que tampoco hicieron la designación que prevé el
párrafo segundo del artículo 92 del mismo ordenamiento, por lo que es
evidente que no podía suplirse la omisión cometida por éste al no presentar
junto con su contestación las copias del juicio intestamentario citado, en que
fundaron su excepción a la acción.
Resulta así, pues la finalidad perseguida por la ley, al disponer
que los documentos fundatorios de la acción o de la excepción sean exhibidos
por la parte actora o demandada respectivamente desde el escrito de demanda
o contestación, no es solamente para que las partes los conozcan y estén en
posibilidades de preparar su defensa en juicio, en términos del artículo 259 del
mismo ordenamiento, sino además, es la de fijar adecuadamente la litis, pues
no debe perderse de vista que la legislación adjetiva civil impone a las partes la
obligación de presentar desde el comienzo del pleito los documentos
fundatorios de su acción y de sus excepciones, para que sea firme y legal la
contienda, castigando su negligencia o mala fe, atento a lo dispuesto por el
artículo 93, con no admitirlo después.
Siendo irrelevante que los demandados hayan presentado el
documento en cuestión dentro del periodo probatorio, porque dicha exhibición
ocurrió cuando ya estaba fijada la litis.
De ahí que se considere que los demandados incumplieron con lo
dispuesto por el artículo 92 del Código Procesal Civil al no haber anexado el
documento fundatorio de la acción, resultando irrelevante que obrara dentro de
las copias certificadas ofrecidas en el periodo probatorio, puesto que con ello
no se colma la exhibición del documento fundatorio junto con la contestación;
precisamente por ser dicho documento en el cual la parte demandada debió
fundar su derecho; además, de tomarlo en cuenta, se contravendrían las
normas esenciales del procedimiento, atento a lo establecido por el artículo 53
de la legislación en consulta, que literalmente se transcribe: “Para la
tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se
estará a lo dispuesto por este código, sin que por convenio de los
interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación,
ni alterarse, modificarse o renunciarse las normas del procedimiento.”;
esto es, de ser tomada en consideración de manera inoportuna, sin que se
actualice alguna de las hipótesis previstas en el ordinal 93 del Código de
Procedimientos Civiles, se atentaría contra las normas de orden público que
prevén en qué casos y bajo qué condiciones los documentos fundatorios,
podrán admitirse posteriormente; máxime que no hay que perder de vista que
la actitud de absoluta imparcialidad que el juzgador debe mantener con
respecto a las partes litigantes, lo obliga a tomar en consideración al dictar su
fallo, únicamente aquellos hechos expuestos ante él y aquellas cuestiones
legales sometidas oportunamente a su decisión por los litigantes, pues de no
ser así desaparecería su carácter de neutral y se convertiría en defensor de la
parte que por negligencia o descuido infringió un precepto legal, en este caso,
el artículo 92 del cuerpo de leyes en consulta, que contempla como requisito de
procedibilidad, la obligación de las partes de adjuntar a su escrito de demanda
o contestación los documentos en que funden su derecho, so pena de no
admitirlos después.
Sirve de apoyo a lo anterior, por su interpretación, el criterio que
sobre el particular sostiene el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Segundo Circuito, visible en la página 1772 del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Enero de dos mil tres, correspondiente a
la Novena Época, del rubro y texto siguiente: “DOCUMENTOS BASE DE LA
ACCIÓN PRINCIPAL O RECONVENCIONAL. OPORTUNIDAD DE SU
PRESENTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).- De una
correcta interpretación de lo que estatuyen los artículos 581 y 583 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, vigente hasta
el quince de julio de dos mil dos, se sigue que todos los documentos en
los cuales el demandante funde su pretensión deberán acompañarse
precisamente con el escrito inicial o con la contestación e, incluso, con la
reconvención que formule el enjuiciado. De consiguiente, si se exhibe por
la parte contrademandante un contrato privado de compraventa hasta la
etapa probatoria, o sea, de manera inoportuna, sin designarse el archivo o
lugar en que se encontrare porque no estuviese a disposición del
interesado, es incuestionable que al tenerlo en consideración la autoridad
de alzada incurre en infracción a las normas de orden público que prevén
en qué casos y bajo qué condiciones los documentos fundatorios de la
acción o de la reconvención podrán admitirse posteriormente, y de ahí
que no obstante su indebida admisión en la primera instancia, ello
importe la transgresión de las garantías de legalidad y seguridad jurídica
(debido proceso), ya que de acuerdo con el diverso dispositivo 275 del
código procesal civil en cita, los autos que admiten alguna prueba no son
recurribles. Así, es evidente el actuar incorrecto del tribunal responsable,
por la inexacta aplicación de la ley al haber considerado un documento
presentado contra derecho y normas de interés social que prohíben su
aportación inoportuna y fuera del contexto de disposiciones de orden
público.”.
Igualmente cobra aplicación al presente caso la tesis emitida por
el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II,
Noviembre de 1995, página 527, que textualmente señala: “DOCUMENTO
FUNDATORIO DE UN DERECHO. SE DEBE EXHIBIR EN EL MOMENTO DE
PRESENTAR LA DEMANDA O LA CONTESTACION.- De acuerdo con lo
que establece el artículo 96 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, la parte interesada, deberá acompañar, en el momento de
presentar su demanda o contestación el o los documentos en que funde
su derecho, toda vez que la ley no permite que la exhibición, se haga con
posterioridad a la ocasión en cita.”.
No pasa inadvertido para este Tribunal de Alzada que el artículo
270 del Código de Procedimientos Civiles, faculta al juzgador para valerse de
cualquier documento a fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos
y que el diverso numeral 287 señala que los documentos que ya se
exhibieron antes del período probatorio (lo que no ocurrió en el presente
caso) se tomarán como prueba aunque no se hubieran ofrecido; sin embargo,
ello no significa que el juzgador deba tomar en consideración un documento
fundatorio que se exhibió inoportunamente por la parte demandada, porque
dicho precepto dispone en su parte final, que esa facultad tiene como límite el
que las pruebas no estén prohibidas por la ley o sean contrarias a la moral; y
estando prohibido por la ley, según lo dispuesto por el artículo 93 del mismo
ordenamiento, que se admitan los documentos fundatorios del derecho de las
partes con posterioridad a la demanda o a la contestación, es claro que esa
prohibición no sólo afecta a los litigantes, sino que implica una limitación de la
facultad concedida al juez por el artículo citado en primer término; máxime que
no hay que perder de vista, que el juzgador no debe suplir la omisión en que
incurren las partes cuando éstas dejan de acompañar los documentos base de
su demanda, porque faltaría a la igualdad que debe tener en el proceso y que
por tanto, no puede tomar en consideración para probar una acción que se
fundó en un documento que no se acompañó oportunamente, pues se reitera,
que aunque es cierto que los jueces pueden traer a la vista cualquier
documento que esclarezca los hechos litigiosos, dicha disposición no debe
interpretarse en el sentido de darles facultades para subsanar las omisiones,
descuidos o falta de interés en que incurren los interesados; de todo lo cual, se
hace evidente lo substancialmente fundado de los motivos de agravio vertidos
al respecto.
Luego, ante lo substancialmente fundado de los motivos de
disenso, lo procedente es reasumir jurisdicción para el efecto de analizar la
acción interdictal intentada, prescindiendo de tomar en consideración las copias
certificadas del juicio sucesorio a bienes de ELIMINADO, al haber sido
ofrecidas en un momento inoportuno al tratarse de documento fundatorio de las
excepciones y defensas de la parte demanda, lo que se hace en los términos
siguientes.
En ese orden de ideas, es de determinarse que conforme a lo
anteriormente expuesto, es improcedente la excepción de sin acción planteada
por los demandados, relativa a que se actualiza la copropiedad, ya que refieren
que también tiene la propiedad, posesión y dominio del inmueble, que les es
común ante la copropiedad que existía entre el actor y el padre de los
demandados, del que son herederos, por lo que ante tal situación y al tratarse
de un inmueble indiviso, es que no hay una parte concreta y específica que
posea jurídicamente cada uno de los copropietarios, por lo que el tránsito por el
raíz es libre y pleno; sin embargo, es el caso, como ya se precisó con
antelación que los demandados soslayaron anexar a su escrito de contestación
el documento fundatorio de su excepción, lo que era necesario a fin de
acreditar el derecho que aducen tener respecto del raíz de mérito, de tal suerte
que al no haberlo hecho así, es que no puede estimarse acreditada la misma,
ante la falta de exhibición oportunamente del documento fundatorio de su
derecho; sin que obste que en el periodo probatorio exhibiera la copia
certificada del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO
multicitado; de ahí lo improcedente de la excepción de mérito.
Ahora, se procede al estudio de la acción intentada por la parte
actora, partiendo de que el juez del conocimiento precisó el fundamento de la
acción, así como sus elementos, los que deben seguir rigiendo para todos los
efectos legales ante su falta de impugnación, de ahí que los elementos que con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos
Civiles, debe demostrar el actor, son:
a) Que el actor tenga la posesión del bien inmueble que se trata;
b) Que los demandados motu proprio intenten despojar a quien
ejercita la acción y,
c) Que ésta se haga valer en el término señalado por la ley.
En la especie, el primero de los elementos de la acción, se
encuentra acreditado en autos, tanto con la información testimonial rendida por
ELIMINADO y ELIMINADO, quienes de manera coincidente, manifestaron
conocer a ELIMINADO, quien tiene su domicilio en el ELIMINADO en la calle
ELIMINADO, en donde habitan ELIMINADO y su esposa ELIMINADO y sus
hijos; que conocen la construcción de la casa de ELIMINADO, que tiene
ELIMINADO metros de frente y ELIMINADO que utiliza para pasar y de fondo
tiene como ELIMINADO metros, en donde ha vivido desde hace
aproximadamente ELIMINADO años, lo que refirieron saber, por ser vecinos de
su presentante porque viven en la misma calle; misma a la que conforme a lo
dispuesto por el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, merece
pleno valor probatorio al haber sido rendida por personas que por su edad,
cuentan con conocimientos suficientes para conocer respecto de los hechos
sobre los que declararon, que sus manifestaciones fueron claras, precisas,
sobre la materia del hecho a acreditar, sin que se advierta que hubieran
declarado en los términos en que lo hicieron por haber sido obligados a ello,
pues no obra probanza alguna que así lo evidencie; de ahí que dicha probanza
tiene el alcance de justificar que ELIMINADO se encuentra en posesión del
inmueble de mérito.
Más aún, porque tal circunstancia se encuentra fortalecida con la
confesión expresa de los demandados vertida en su escrito de contestación, en
donde inclusive corroboran lo expuesto por el actor en cuanto a la forma en que
entró en posesión el accionante al inmueble de mérito y el título a virtud del
cual ello tuvo lugar, además, de que dentro de sus argumentos señalaron los
elementos que en su concepto debía acreditar su contrario, estableciendo
exactamente los mismos que fijó el Juez de origen y refirieron que se
encontraban probados el primero y tercero de los elementos, que son relativos
a: “a) Que el actor tenga la posesión del bien inmueble que se trata; ... y c)
Que ésta se haga valer en el término señalado por la ley.”; como se
corrobora de la lectura de la contestación a la demanda, transcrita con
antelación; confesión que en términos del artículo 383 del Código de
Procedimientos Civiles, tiene pleno valor probatorio, con lo que igualmente se
pone de manifiesto que el actor se encuentra en posesión del inmueble de
mérito; con lo cual se tiene por plenamente demostrado el primero de los
elementos de la acción.
Sin embargo, es el caso que conforme a las constancias de autos,
no se encuentra acreditado el segundo de los elementos de la acción, relativo a
que los demandados motu proprio intenten despojar a quien ejercita la acción;
lo que es así pues en autos no obran probanzas que tiendan a acreditar dicho
extremo, pues de acuerdo a los hechos narrados por el actor, los demandados
ejercieron actos perturbatorios de su posesión, en la última semana de
ELIMINADO de ELIMINADO, así, como el ELIMINADO del mismo año, por lo
que entonces, éstos eran los hechos que tenía que demostrar para efectos de
justificar el elemento en cuestión, sin embargo, el accionante únicamente
aportó al sumario, como pruebas de su parte, la información testimonial
analizada y valorada al estudiar el primero de los elementos de la acción, en la
que con independencia del valor probatorio que merece, lo cierto es que no
tiene la eficacia demostrativa para acreditar la perturbación aludida, puesto que
las declaraciones únicamente se encaminaron a justificar la posesión del actor
respecto del inmueble que señala le fue perturbada la posesión.
Igualmente ofreció la confesional con cargo a cada uno de los
demandados, cuyo desahogo no beneficia en nada al accionante, toda vez que
solamente fue calificada de procedente la posición identificada como quinta,
que es de la literalidad siguiente: “QUE USTED ES AJENO A LA
MANCOMUNIDAD DEL TERRENO DE ELIMINADO Y ELIMINADO”, misma a
la que si bien por una parte, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO, contestaron en forma negativa, en tanto que ELIMINADO y
ELIMINADO, respondieron afirmativamente, sin embargo, no tienen el alcance
de justificar la perturbación necesaria para tener por acreditada la acción, pues
el hecho de que sean ajenas a la mancomunidad, no justifica en forma alguna
que hubiesen realizado la perturbación a que se refiere el accionante, de ahí
que con independencia del valor probatorio que merezca la confesional en
cuestión, la misma en nada favorece a los intereses del oferente de la misma.
Y por cuanto hace a la testimonial que ofreció con cargo a
ELIMINADO y ELIMINADO, que son de la siguiente literalidad:
( ELIMINADO): “A LA PRIMERA: Que diga el testigo si conoce al
señor ELIMINADO. PROCEDENTE: Si lo conozco desde años, somos ahí
vecinos, porque somos primos hermanos. A LA SEGUNDA: Que diga el testigo
si conoce a la familia formada por ELIMINADO, EIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO. PROCEDENTE. Si las conozco porque
también son de mi familia, casi vivimos juntos. A LA TERCERA: Que diga el
testigo si conoce al señor ELIMINADO. PROCEDENTE. Si, lo conozco hace años,
de toda la vida, porque casi crecimos juntos, también es mi familiar, yo soy tío
de él. A LA CUARTA: Que diga el testigo si sabe dónde tienen su domicilio los
señores ELIMINAO y ELIMINADO. PROCEDENTE. SI en la ELIMINADO en el
ELIMINADO, el número de la casa no me lo sé. A LA QUINTA: Que diga el testigo
si sabe dónde tiene su domicilio la familia formada por ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO. PROCEDENTE. Si en la
ELIMINADO. A LA SEXTA: Que nos diga el testigo si puede describir la ubicación
de los domicilios por los que se le acaba de preguntar. PROCEDENTE. Si tiene la
del señor ELIMINADO a mano derecha de la ELIMINADO, están asentados en el
mismo terreno, las dos familias y la señora ELIMINADO a su mano izquierda. Y
tienen un espacio como baldío hacia la misma entrada, no tiene calle hacia fuera,
o sea que la entrada no es hacia la calle sino hacia el mismo terreno. A LA
SÉPTIMA: Que nos diga el testigo si sabe y le consta, cómo tienen habilitados
los accesos a sus casas los señores ELIMINADO y ELIMINADO. PROCEDENTE.
Tienen habilitado una superficie de ELIMINADO metros de frente y en esos
ELIMINADO metros, tienen un acceso para entrar a sus casas de ELIMINADO
metros. A LA OCTAVA: Que diga el testigo si sabe y le consta como (sic) tienen
destinado para el tránsito de personas, vehículos y estacionamiento de sus
casas los señores ELIMINADO y ELIMINADO. PROCEDENTE. Pues la familia
tienen destinado un área de ELIMINADO metros, viene siendo el acceso para los
dos, las dos familias pueden pasar ellos y sus vehículos en ese pedazo de
ELIMINADO metros, porque es el único acceso que tienen, pero adentro hay mas
(sic) espacio para poner sus vehículos y en los ELIMINADO metros caben
también. A LA NOVENA: Que diga el testigo si el espacio para tránsito de
personas, vehículos y estacionamiento a que se refiere la pregunta anterior,
coincide con la descripción del plano a fojas siete de este expediente, que pido
se le muestre. PROCEDENTE: Una vez que se le pone a la vista el plano que obra
a fojas 7 de autos, manifiesta: Que yo tengo conocimientos suficientes para
determinar que el plano que se me pone a la vista y si si coincide. A LA RAZON
DE SU DICHO: Que lo se (sic), porque ahí vivimos, somos vecinos y todo. Con lo
anterior se da por terminada la diligencia con el primer testigo, firmando al calce
para constancia legal. DOY FE.”.
(ELIMINADO): “A LA PRIMERA: Que diga el testigo si conoce al
señor ELIMINADO. PROCEDENTE: Si, lo conozco desde hace más de
ELIMINADO años, porque somos ahí vecinos, porque nos conocemos todos en
el mismo rancho ahí. A LA SEGUNDA: Que diga el testigo si conoce a la familia
formada por ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO. PROCEDENTE. Si, los conozco porque somos vecinos de todos. A
LA TERCERA: Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO.
PROCEDENTE. Si, lo conozco desde hace ELIMINADO años aproximadamente,
lo conozco porque ahí vivimos todos en el mismo rancho. A LA CUARTA: Que
diga el testigo si sabe dónde tienen su domicilio los señores ELIMINADO y
ELIMINADO. PROCEDENTE. En la calle ELIMINADO, no tengo ubicación del
domicilio, pero ahí es la calle ELIMINADO. A LA QUINTA: Que diga el testigo si
sabe dónde tiene su domicilio la familia formada por ELIMINADO0, ELIMINADO,
ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO. PROCEDENTE. Si, en la
misma calle. A LA SEXTA: Que nos diga el testigo si puede describir la
ubicación de los domicilios por los que se le acaba de preguntar. PROCEDENTE.
Si, ELIMINADO vive a mano derecha y la señora ELIMINADO vive a mano
Izquierda. A LA SEPTIMA: Que nos diga el testigo si sabe y le consta, cómo
tienen habilitados los accesos a sus casas los señores ELIMINADO y
ELIMINADO. PROCEDENTE. Una esta (sic) al lado de arriba a mano derecha y
otra esta (sic) a mano izquierda, por el lado de abajo. A LA OCTAVA: Que diga el
testigo si sabe y le consta como (sic) tienen destinado para el tránsito de
personas, vehículos y estacionamiento de sus casas los señores ELIMINADO y
ELIMINADO. PROCEDENTE. Tienen un espacio de ELIMINADO metros para
entrar y salir ellos con sus vehículos. A LA RAZON DE SU DICHO: Que lo se
(sic), porque es así, porque nos conocemos todos y ya así. Con lo anterior se da
por terminada la diligencia, siendo las 11:00 once horas, de la cual se levanta
esta acta que se autoriza en forma legal, firmando en ella los que intervinieron,
quisieron y supieron hacerlo. DOY FE.”.
Es de señalarse que las transcritas declaraciones, con
independencia del valor probatorio que merezcan, tampoco tienen el alcance
de justificar los extremos relativos a la perturbación aducida por el accionante,
toda vez que como se advierte de la integridad del interrogatorio que
respondieron los testigos, se pone de manifiesto que no les fueron formuladas
preguntas encaminadas a evidenciar si se actualizó o no la perturbación en
cuestión y menos aún las condiciones bajo las cuales hubiesen acontecido; de
ahí que en nada benefician dichas declaraciones al accionante para demostrar
el elemento en estudio.
Además, de que lejos de estar demostradas sus afirmaciones,
éstas se encuentran contradichas con la confesional con cargo al propio actor,
en la que se advierte en lo que interesa que al absolver a las posiciones que
fueron calificadas de legales, entre las que destaca la sexta posición, aceptó
que es cierto que el predio de área central (sin construcción) se encuentra libre
de cualquier obstáculo, construcción o impedimento materialmente visible para
pasar; con lo que se desvirtúa lo expuesto en su escrito de demanda.
En ese orden de ideas y ante la falta de demostración del citado
elemento, resulta innecesario abordar el análisis del tercero de ellos, así como
de las diversas excepciones y defensas opuestas por los demandados.
En consecuencia, se declara que la parte actora no probó su
acción, en tanto que los demandados no justificaron una de sus excepciones y
defensas siendo innecesario analizar las demás, por lo que se absuelve a los
demandados de las prestaciones que les fueron reclamadas.
Bajo ese tenor, se condena a ELIMINADO, al pago de las costas
y gastos del juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, en términos de lo
dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles.
Así las cosas, ante lo substancialmente fundado de los motivos de
inconformidad hechos valer, con apoyo en las anteriores consideraciones y
además con fundamento en lo dispuesto por el artículo 936 del Código de
Procedimientos Civiles, se modifica la sentencia definitiva de 31 treinta y uno
de marzo de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Tercero del Ramo
Civil de esta Capital, dentro de los autos del expediente 1035/2012, relativo al
Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de Retener la Posesión, promovido por
ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y
ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, para quedar de la manera
siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente e idónea la vía
extraordinaria civil, concurriendo las partes con personalidad.
SEGUNDO.- El actor no probó su acción, en tanto que los demandados no
demostraron la excepción y defensa de sin acción, sin que se entrara al
estudio de las diversas excepciones. TERCERO.- Se absuelve a
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de todas y cada una
de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial y ampliación de
demanda. CUARTO.- Es de condenarse a ELIMINADO, al pago de las
costas de la instancia, previa su regulación. QUINTO.- En cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 23°, fracción III de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes
que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a
disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten,
conforme al procedimiento de acceso. SEXTO.- En estricta observancia
del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del
Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el
06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, en vigor a partir del 07 siete
de Diciembre del 2012 dos mil doce, se hace saber a las partes el derecho
que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el
expediente en que se actúa, en un plazo no mayor de seis meses
contados a partir de la notificación, de que ha causado ejecutoria, la
presente resolución, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo
señalado, se le tendrá por renunciando a ello. SÉPTIMO.- Notifíquese
PERSONALMENTE.”.
Conviene señalar que resulta innecesario analizar el segundo de
los motivos de disenso expuestos por el recurrente, en el que substancialmente
se duele de que el fallo reclamado viola el principio de congruencia al haber
analizado las copias certificadas del juicio sucesorio multicitado, inadvirtiendo
que la declaración de herederos ocurrió con posterioridad a que acontecieron
los hechos que señaló como perturbatorios; pues lo cierto, es que tal cuestión
ha quedado superada al haberse declarado fundado el primero de los motivos
de inconformidad, teniendo como consecuencia que en reasumida jurisdicción
por esta Alzada no se dejara de tomar en consideración la documental en
cuestión, por no haberse exhibido en el momento oportuno.
TERCERO.- Toda vez que no se actualiza alguna de las hipótesis
previstas por el ordinal 135 del Código Procesal Civil, no se decreta en contra
de las partes, condena en las costas originadas por la tramitación de esta
segunda instancia.
CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes
manifestó su inconformidad respecto a que sus datos personales señalados en
el artículo 3° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con
fundamento en lo dispuesto por los numerales 3°, 18, 19, 23 fracción III, 44 y
relativos de la ley en cita, así como de los preceptos legales 13 fracción XIII,
14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado para la
aplicación de la mencionada ley, hágase del conocimiento de las mismas que
la sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público
para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados datos,
conforme al procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la
protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a
los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- El primero de los motivos de inconformidad resultó
fundado, haciendo innecesario el estudio del segundo de ellos.
SEGUNDO.- En consecuencia, se MODIFICA la sentencia
definitiva de 31 treinta y uno de marzo de 2014 dos mil catorce, pronunciada
por el Juez Tercero del Ramo Civil de esta Capital, dentro de los autos del
expediente 1035/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Interdicto de
Retener la Posesión, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO,
ELIMINADO, y ELIMINADO, todos de apellidos ELIMINADO, para quedar de
la manera siguiente: “PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente e
idónea la vía extraordinaria civil, concurriendo las partes con
personalidad. SEGUNDO.- El actor no probó su acción, en tanto que los
demandados no demostraron la excepción y defensa de sin acción, sin
que se entrara al estudio de las diversas excepciones. TERCERO.- Se
absuelve a ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, de todas
y cada una de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial y
ampliación de demanda. CUARTO.- Es de condenarse a ELIMINADO, al
pago de las costas de la instancia, previa su regulación. QUINTO.- En
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23°, fracción III de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria
estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso. SEXTO.- En estricta
observancia del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder
Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial
del Estado, el 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, en vigor a partir
del 07 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, se hace saber a las
partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales
que obran en el expediente en que se actúa, en un plazo no mayor de seis
meses contados a partir de la notificación, de que ha causado ejecutoria,
la presente resolución, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo
señalado, se le tendrá por renunciando a ello. SÉPTIMO.- Notifíquese
PERSONALMENTE.”.
TERCERO.- No se hace especial condena en cuanto al pago de
costas en lo que a segunda instancia se refiere.
CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la
presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando
así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al
procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por
mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución,
devuélvase el expediente al juzgado de su origen y en su oportunidad
archívese el toca donde corresponda como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los
Señores Magistrados que integran la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,
quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado
ELIMINADO, siendo ponente el último de los Magistrados nombrados y
Secretaria de Estudio y Cuenta, Licenciada ELIMINADO. Doy Fe.