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PERU Ministerio SCE Org.m'vW! Supervtior tielis Cowutiitkocs i OriEitadJ de Economfa y Finanzas 'TriBunaC cCe Contrataciones deC Tstacfo ResoCucum W> 3163-2019-TCE-S4 Sumilla: "Conforms a la informacion obrante en el expedients, y a la carencia de elementos probatorios adicionales a la carta que dio origen al presente procedimiento, este Colegiado considera que la manifestation emitida por el Director General del Instituto Universitario de Ciencia y Tecnologia (quien indico que el certificado cuestionado no se encuentra registrado) no constituye un elemento fehaciente para determinar la falsedad del documento, mas aun si el supuesto emisor -luego de brindar esa informacion- y a pesar de las reiteradas solicitudes cursadas para que esclarezca, de manera clara y precisa, si el documento es falso o adulterado, no ha colaborado con la Entidad ni con este Tribunal, evitando declarar ante todas las solicitudes referidas." Lima, 2 7 NOV. 2019 r^VISTO en sesion del 27 de noviembre de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de j^ontraraciones del Estado, el Expediente 509/2018.ICE, sobre el procedimiento Bjdmtnistrativo sancionador contra la empresa Inversiones Depra E.I.R.L., por su 'supuesta responsabilidad consistente en presenter documentacion falsa o adulterada asi como informacion inexacta ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria - SUNAT, en el marco de la la Adjudicacion Simplificada 85-2017-SUNAT (Primera Convocatoria); y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: El 14 de agosto de 20171, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada 85-2017-SUNAT (Primera Convocatoria), para la contratacion del "Servicio de supervision de mantenimiento de equipos electromecdnicos y sistemas electricos para las sedes de la IR Loreto e IA Iquitos"; con un valor referenda! ascendente a S/ 387,417.60 (trescientos och mil cuatrocientos diecisiete con 60/100 soles), en adelante el Dpo^edimiento selection. / 1. iete Dichcf procedimiento de seleccion fue convocado al amoaro de la Lev jre ContrSMciones del Estado, Ley 30225, modificada mediante el Legisraffivo 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprob^do pdr el creto Segun ficha del Sistema Electronico de Contrataciones del Estado - SEACE, obrante expediente administrativo. el fo/io 89 del Pagina Ide 15

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  • PERU Ministerio SCE Org.m'vW! Supervtior tie lis Cowutiitkocs i OriEitadJde Economfa y Finanzas

    'TriBunaC cCe Contrataciones deC Tstacfo ‘ResoCucum W> 3163-2019-TCE-S4

    Sumilla: "Conforms a la informacion obrante en el expedients, y a la carencia de elementos probatorios adicionales a la carta que dio origen al presente procedimiento, este Colegiado considera que la manifestation emitida por el Director General del Instituto Universitario de Ciencia y Tecnologia (quien indico que el certificado cuestionado no se encuentra registrado) no constituye un elemento fehaciente para determinar la falsedad del documento, mas aun si el supuesto emisor -luego de brindar esa informacion- y a pesar de las reiteradas solicitudes cursadas para que esclarezca, de manera clara y precisa, si el documento es falso o adulterado, no ha colaborado con la Entidad ni con este Tribunal, evitando declarar ante todas las solicitudes referidas."

    Lima, 2 7 NOV. 2019

    r^VISTO en sesion del 27 de noviembre de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de j^ontraraciones del Estado, el Expediente N° 509/2018.ICE, sobre el procedimiento Bjdmtnistrativo sancionador contra la empresa Inversiones Depra E.I.R.L., por su 'supuesta responsabilidad consistente en presenter documentacion falsa o adulterada

    asi como informacion inexacta ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria - SUNAT, en el marco de la la Adjudicacion Simplificada N° 85-2017-SUNAT (Primera Convocatoria); y atendiendo a los siguientes:

    I. ANTECEDENTES:

    El 14 de agosto de 20171, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria - SUNAT, en adelante la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada N° 85-2017-SUNAT (Primera Convocatoria), para la contratacion del "Servicio de supervision de mantenimiento de equipos electromecdnicos y sistemas electricos para las sedes de la IR Loreto e IA Iquitos"; con un valor referenda! ascendente a S/ 387,417.60 (trescientos och mil cuatrocientos diecisiete con 60/100 soles), en adelante el Dpo^edimiento selection. /

    1.

    iete

    Dichcf procedimiento de seleccion fue convocado al amoaro de la Lev jre ContrSMciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Legisraffivo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprob^do pdr el

    creto

    Segun ficha del Sistema Electronico de Contrataciones del Estado - SEACE, obrante expediente administrativo.

    el fo/io 89 del

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  • PERU Ministerio pSCEiIS. .pervisofdelas Contratationcs SefEitadode Economia y Finanzas

    Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

    El 24 de agosto de 2017, se llevo a cabo el acto de presentacion de ofertas y el 1 de setiembre del mismo y ano, se otorgo la buena pro a favor de la empresa Inversiones Depra E.I.R.L.

    El 25 de setiembre de 2017, la Entidad y el referido poster, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 252-2017-SUNAT/3L0300-10 CONVOCATORIA2, en lo sucesivo el Contrato, por la suma de S/ 241,056.00 (doscientos cuarenta y un mil cincuenta y seis con 00/100 soles).

    A traves del Escrito N° l3, presentado el 16 de febrero de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la JEntidad denuncio la presunta Comision de infraccion por parte del Contratista, al /haber presentado supuesta documentacion falsa o adulterada, como parte de su ofeka, en el marco del procedimiento de seleccion.

    2.

    Adjunto, entre otros documentos, el Informe tecnico sobre fiscalizacion posterior -Ma^(303-2017-SUNAT/3L0300 del 9 de noviembre de 20174, a traves del cual

    indico lo siguiente:

    0) Para acreditar la capacidad tecnica del personal clave propuesto en su oferta, el Contratista presento el Certificado de abril de 2016, emitido por el Institute Universitario de Ciencia y Tecnologia - IUCT en favor del senor Cesar Uribe De La Cruz Reyes, por participar en el curso de especializacion en manejo de equipos industriales.

    Al respecto, en el marco de la fiscalizacion posterior realizada por la Entidad, el Director General del citado institute comunico que no tenia registrado en su base de datos el referido certificado^/^ \

    00

    (iii) Ahora bien, durante la referida fiscalizacion, el Contratista presento sus descapgos ante la Oficina de Soporte Loreto, ailegando que deseppodf los/mgtivos del no registro del certificado po(f la instr£ydon ejfdpativa, adjumfando, para probar su autenticida ridtarialmente de dicho documento.

    copia /fegalizada

    Obrante a folios/41 al 44 (anverso y reverse) del expediente administrativo.

    Obrante a folios 1 al 3 del expediente administrativo.

    Obrante a folios 15 al 17 (anverso y reverse) del expediente administrativo.

    Pagina 2 de IS

  • Q| Comraiadenes I detUadoPERU Ministerio

    de Economfa y Finanzas

    TribunaCcCe Contratacwnes deCTstacCo 'RzsoCucion N° 3163-2019-TCE-S4

    (iv) En virtud de la respuesta otorgada por el Institute Universitario de Ciencia y Tecnologfa - IUCT, la Entidad considero que el referido certificado era false.

    Con decreto del 26 de diciembre de 20185, se dispuso el inicio del procedimiento administrative sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad en la comision de las infracciones tipificadas en los literates j) e i) del numeral 50.1 del arti'culo 50 de la Ley, al haber presentado, come parte de su oferta, documentacion falsa o adulterada asi come informacion inexacta, consistente en:

    3.

    Documento supuestamente falso o adulterado:

    i) El Certificado del mes de abril de 2016, supuestamente emitido por el Institute Universitario de Ciencia y Tecnologia a favor del senor Hector Carlos Crisostomo Huaman, por su participacion en el Curso de

    I Especializacion de Manejo de Equipos Industriales.

    Supu&sta informacion inexacta contenida en:

    ii) El Anexo N° 8: Carta de compromise del personal clave, de fecha 17 de agosto de 2017, correspondiente al senor Cesar Uribe De La Cruz Reyes, a traves de la cual declare que contaba con capacitacion en las materias que estan sefialadas en el literal B.2.2 del numeral 3.2 del Capftulo III Requerimiento de las Bases Integradas.

    En virtud de ello, se le otorgo el plazo de diez (10) di'as habiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente.

    4. Mediante decreto del 23 de enero de 20196, se hizo efectiydel apercibimiento] para resolver con la documentacion obrante en el expediente administrative/ toda/wz que el Contratista no presento sus descargosj^apesar^j enrojipifclo con el inicio del procedimiento administrative sancion enom de 2019, a traves de la Cedula de Notificacion N° ll/2019^fCE. Asimi/mo, se remitio el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. /

    fsi"EFtT

    Obrante a folios 4 y 5 (anverso y reverse) del expediente administrativo.

    Obrante en el folio 94 del expediente administrativo.

    Pagina 3 de IS

  • PERU Ministeriode Economia y Finanzas

    OSCE On>anvroSuc«(Vt»r(t»UfCantntxisncs

    A traves del Memorando N° 19-20197, la Primera Sala del Tribunal devolvio el expediente a la Secretana del Tribunal, a fin de que se rectifique el error incurrido en el decreto de inicio del procedimiento administrative sancionador, toda vez que se indico que el certificado de trabajo cuestionado habia sido emitido a favor del senor Hector Carlos Crisostomo Huaman, cuando, de lo informado por la Entidad en su denuncia, refena que el documento presuntamente falso habia sido emitido en favor del senor Cesar Uribe De La Cruz Reyes.

    5.

    De acuerdo con ello, mediante decreto del 5 de abril de 20198, se dejo sin efecto el decreto de remision a Sala del 23 de enero de 2019.

    En merito a lo senalado en el Memorando N° 19-2019, por medio del decreto del 25 de abril de 20199, se dejo sin efecto el decreto del 26 de diciembre de 2018; disponiendose nuevamente el inicio del procedimiento administrative feancionador, por su presunta responsabilidad en la comision de las infracciones *i-pificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, al .habler presentado, como parte de su oferta, documentacion falsa o adulterada ■afiComo informacion inexacta; en ese sentido, se rectified el error advertido, senajando que el certificado cuestionado como falso previamente habia sido ■efTiltido a favor del senor Cesar Uribe De La Cruz Reyes.

    6.

    Atendiendo a ello, se le otorgd el plazo de diez (10) dias habiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente.

    Por medio del decreto del 17 de junio de 201910, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentacion obrante en el expediente administrative, toda vez que el Contratista no presento sufaescar^os, pese a haber sido debidamente notificado con el decreto del 25 de abril cle 2019. Asimismo, se remitio el expediente a la Primera Safa del Tribunal para que resuelva. / \ ____

    a.

    A traves d^la Resolucion N° 157-2019-OSCE/PRE\del 2 publica

    e agostc/del 2019, ■22 de agosto de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, seaormalizo el

    \

    Obrante a fi Nos 101 y 102 (anverso y reverse) del expediente administrative.

    Obrante e\f el folio 100 del expediente administrative.

    Obrante afolios 103 al 105 (anverso y reverse) del expediente administrative.

    Obrante ^n el folio 114 del expediente administrative.10

    Pagina 4 de IS

  • PERU Ministerio i«“de Economia y Finanzas

    TrifrunaCdCe Contrataciones cCeCTstacCoResotucion tN10 3163-2019-TCE-S4

    Acuerdo N° 001 de la Sesion Ordinaria del Consejo Directivo N° 008-2019/OSCE- CD, por medio del cual se aprobo la reconformacion de Salas del Tribunal y la redistribucion a traves del Sistema Informatico del Tribunal de Contrataciones del Estado, de la carga procesal asignada al Vocal Mario Fabricio Arteaga Zegarra se distribuya de forma equitativa entre los vocales designados mediante Resolucion Suprema N° 008-2019-EF.

    Dicho acuerdo se concreto a traves del decreto del 23 de agosto de 201911, por medio del cual se dispuso que la Cuarta Sala del Tribunal se avoque al conocimiento de, entre otros, el presente expediente, siendo recibido en Sala el 27 del mismo mes y ano.

    A fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, por medio del decreto del 18 de octubre de 201912, se requirio al Institute Universitario de Ciencia y Tecnologi'a - IUCT, que senale si emitio el Certificado del mes de abril /de 2016, y en todo caso, indicar si el senor Cesar Uribe De La Cruz Reyes participo en el Curso de Especializacion de Manejo de Equipos Industriales.

    9.

    Ep^tenjcion a ello, mediante el escrito s/n, presentado ante el Tribunal el 27 de novieptbre de 2019, el referido institute manifesto que no encontro en sus ^reffivos informacion del senor Cesar Uribe De La Cruz Reyes ni del certificado en

    10.

    cuestion.

    FUNDAMENTACION:II.

    El procedimiento administrative sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad documentos falsos o adulterados asi como informacion inexacta, infracciones que se encontraban tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, normative vigente al momento de suscitarse los hechos imput^des:----- \

    1.

    Naturaleza de las infracciones.

    El litepdll del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley establece que los agewtesysle la corrtroPEfcion incurriran en infraccion susceptible de sancion cuando presenten

    pfnentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de/Contrataciones Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). \ /

    2.

    doc

    u Obrante en el folio 116 del expediente administrativo.

    Obrante en el folio 117 (anverso y reverse) del expediente administrativo.12

    Pagina 5 de 15

  • PERU Ministeriode Economia y Finanzas

    PSCEI Supervisor de las Contratsdoncs OdEsiodo

    Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley, establece que se impondra sancion administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten informacion inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), y siempre que dicha inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluacion que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de seleccion o en la ejecucion contractual.

    3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del articulo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrative General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo rfonstituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones

    /previstas expresamente en normas con range de ley mediante su tipificacion /C—looss^o tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogia.

    .Eerranto, se entiende que dicho principio exige al organo que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso^eoncreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo IrfFractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administracion debe crearse conviccion de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infraccion administrativa.

    Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o informacion inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratacion publica), ante el RNP o ante el Tribunal.

    4.

    Ad/cionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el ^meral 1.11 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de^lTTPAGs que

    ijripone a la autoridad administrativa el deber de adoptar/todas las meo'idasue no hayan s\do

    propuestas por los administrados o estos hayan acordad^ eximirse de ellasAel Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informacion quelle permitan corroborar y crear certeza de la presen^acion cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra compr registrada en el SEACE, asi como la informacion que pueda ser recabayfa de otra' bases de datos y portales web que contengan informacion relevante,

    robatorias necesarias autorizadas por ley, al margen

    documento fda la infdrmaciqn

    ntre otras:

    Pagina 6 de 15

  • PSCE I SuptKVisiyMlM Ctnitrstsdoiws fclb'adoPERU Ministeriode Economfa y Finanzas

    TribunaCdk Contratacwnes cCeC'EstacCoHesoCuci&n N° 3163-2019-TCE-S4

    Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuracion de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteracion o inexactitud, de la documentacion preseptada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quien haya side su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificacion o adulteracion; ello en salvaguarda del principio de presuncion de veracidad, que tutela toda actuacion en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, Integra el bien jun'dico tutelado de la fe publica.

    5.

    Elio se sustenta asi, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentacion de un documento falso o adulterado o de informacion inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este sera aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, poster o contratista que, conforme lo dispone el p'irrafo inicial del numeral 50.1 del arti'culo 50 de la Ley, son los unicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ambito, ya sea que el agente Ifoya actuado de forma directa o a traves de un representante, jccJpsecuentemente, resulta razonable que sea tambien este el que soporte los Efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falstfo adulterado.

    En ese orden de ideas, para demostrar la configuracion de los supuestos de hecho de falsedad o adulteracion de la documentacion cuestionada, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que este no haya sido expedido o suscrito por quien aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; o que, siendo validamente expedido o suscrito, haya sido posteriormente adulterado en su contenido.

    Por su parte, la informacion inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Ademas, para la configuracion del tipo infracji ^aquel referido a la presentacion de informacion inexacta, deb

    j^-es^lecir reditarse queJa

    inexactitud este relacionada con el cumplimiento de un re^uerimiento o facte r de evaluacion que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento pe selepc^on o en la ejecucion contractual; independientemen lo/que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretapjcrfTque'han STdjJfrecogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publica^o en el/Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. ( /

    selogre13

    13 Estoles, viene a ser una infraccion cuya descripcion y contenido material se agota en la reaTl2i6iQH.de una conducta, sin que se exija la produccion de un resultado distinto del comportamiento mismo. I

    Pagina 7 de 15

  • r.'f,%

    PERU Ministerio PSCE | SupervisordctK Contratadoncsde Economia y Finanzas

    En cualquier caso, la presentacion de un documento false o adulterado e informacion inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del arti'culo IV del Ti'tulo Preliminar del TUO de la LPAG.

    6.

    Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artfculo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentacion ante la Entidad, la autenticidad de la documentacion sucedanea y de cualquier otra informacion que se ampare en la presuncion de veracidad.

    De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artfculo 51 del mismo cuerpo legal, ademas de reiterar la observancia del principio de presuncion de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos suc^daneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularios ^Be^presenten los administrados para la realizacion de procedimientos admimstrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

    r-f-bin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artfculo IV del Ti'tulo Preliminar / del TUO de la LPAG, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la

    medida que es atribucion de la Administracion Publica verificar la documentacion presentada. Dicha atribucion se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artfculo, cuando, en relacion con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

    Configuracion de las infracciones.

    En el caso materia de analisis, la imputacion efectuada contra el Contratista se encuentra referida a la presentacion, como parte de su oferta, de los siguientes documentos supuestamente falsos o adulterados y/o con informacion inexacta, ronsistentes en:

    8.

    Documentcyfuhuestamente falso o adulterado:

    ELofrtificado del mes de abril de 2016, supuestamente emitipkTpor el Tnsmtuto Universitario de Ciencia y Tecnologfa a fayor del ^enolj Cesar Uriroe De La Cruz Reyes, por su participation Especializacion de Manejo de Equipos Industriales.

    i)

    en el Curso de

    Pagina 8dels

  • PERU Ministerio OSCE! OtM'VVTOSuwnfsc'iteUi Contritadoncs ! tlHCiartode Econorma y Finanzas

    TriBunaCde Contratacwnes deCEstadoKesoCucidn N> 3163-2019-TCE-S4

    Supuesta informacion inexacta contenida en:

    ii) El Anexo N° 8: Carta de compromiso del personal clave, de fecha 17 de agosto de 2017, correspondiente al senor Cesar Uribe De La Cruz Reyes, a traves de la cual declare que contaba con capacitacion en las materias que estan senaladas en el literal B.2.2 del numeral 3.2 del Capitulo III Requerimiento de las Bases Integradas.

    Conforme a lo senalado en los parrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuracion de las infracciones materia de analisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentacion efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteracion de los documentos presentados, en el caso de la infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley; y/o inexactitud de la informacion cuestionada, siempre que esta ultima se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requisite o ,pem la obtencion de un beneficio o ventaja para si o para terceros, en el caso de la/infraccion establecida en el literal i) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

    9.

    elacion al primer elemento, mediante el Escrito N° 1, la Entidad remitio la ta presentada por el Contratista en el marco del procedimiento de seleccion,

    de cj/yo contenido se advierte que obran a folios 19 y 40 [anverso del folio 54 y reverse del folio 64 del expediente administrativo], los documentos objeto de cuestionamiento. Cabe senalar que esta circunstancia no ha sido controvertida en el procedimiento administrativo.

    ofe

    Por lo tanto, habiendose acreditado la presentacion de los documentos cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al analisis para determinar si los mismos son falsos, adulterados o si contienen informacion inexacta.

    Respecto a la supuesta falsedad o adulteracion del Certificado del mes de abril de 2016, supuestamente emitido por el Instituto Universitario de Ciencia y Tecnologla - IUCT a favor del senor Cesar Uribe De La Cruz Reyes senalado en el numeral I del fundamento 8).

    icumento

    Conforme a la denuncia formulada por la Entidad, ei Contratista presento/el Certificado de abril de 2016, aparentemente emjtido oor—el hisjtitBto

    e La/Cruzn la que acredito que este participo como asistente/^n el cu/so de

    especij&lizacion de manejo de equipos industriales, con (o' cual, a /su vez, coi^oporaba que dicho profesional, propuesto como personal tecnico/contaba pon la capacitacion requerida en las Bases Integradas. .

    Universitario de Ciencia y Tecnologia a nombre del senor Cesar Uri^i Retfes,

    Pagina 9 de IS

  • PERU Ministeriode Econorma y Finanzas

    Para mayor detalle, se reproduce el documento indicado14:

    G.« rs? jtiluJ ‘V,., INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

    ''■R. -.V •

  • PERU Ministeriode Econorma y Finanzas

    i. i XT-

    TrWunafcfe Contrataciones cfef'EstacCo‘ResoCucion W 3163-2019-TCE-S4

    LPAG, mediante decreto del 18 de octubre de 2019, el Tribunal requirio alInstitute Universitario de Ciencia y Tecnologia que confirme, de manera clara y precisa, la veracidad del certificado cuestionado, es decir si este fue emitido validamente; ademas, se le solicito informar si el senor Cesar Uribe De La Cruz Reyes participo en el curso de especializacion de manejo de equipos industriales.

    Si bien, mediante el escrito s/n, presentado el 27 de noviembre de 2019 ante el Tribunal, el referido institute die atencion a dicho requerimiento, solo se limito nuevamente a indicar que en sus archives no habia registro del certificado ni del senor Cesar Uribe De La Cruz Reyes, omitiendo pronunciarse expresamente si emitio tal documento y si dicho profesional presto servicios para su representada.

    Conforme a la informacion obrante en el expediente, y a la carencia de elementos probatorios adicionales a la carta que dio origen al presente ^rocedimiento, este Colegiado considera que la manifestacion emitida por el Director General del Institute Universitario de Ciencia y Tecnologia (quien indico que el certificado cuestionado no se encuentra registrado) no constituye un elemento fehaciente para determinar la falsedad del documento, mas aun si el supuesto emisor, a pesar de las reiteradas solicitudes cursadas para que esclarezca, de manera clara y precisa si el documento es false o adulterado, no se ha pronunciado de manera expresa sobre la expedicidn de dicho documento.

    Ademas, se debe recorder que, conforme a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteracion de un documento resulta relevante atender a la declaracion efectuada por el supuesto organo o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo emitido en condiciones distintas a las consignadas en el documento objeto de analisis; elementos a los cuales no se ajusta la declaracion efectuada por el Director General del presunto emisor, que se limito a indicar que el documento no se encontraba registrado en su archive, sin dar mas alcances sobre ello.

    Cabe indicar que, en resoluciones previas, el Tribunal ha Lridicado que el desconocimiento del emisor de tener en archivo el documento presuntarAente emitido no es, por si solo, suficiente evidencia para determinar la falsedaai del mism^r^ebiendo, necesariamente, evaluarse dicha manifestacion en^ftrncjqrrTa

    entos probatorios. I / \otn

    Er/el /aso concrete, no se advierten documentos que valorados coBijuntamehte I certificado de trabajo cuestionado, permitan determinar de formacon

    Pagina 12 de 15

  • ^S0™‘X-

    PERU Ministerio pSCEl; Orvnvsno : Sutwrvisorttolgs : Comrstidoncs drt&tatude Economfa y Finanzas

    "Oficio N° 017-2017/1UCT-DG

    U

    Es sumamente grata dirigirme al despacho de su digno cargo para saludarlo may cordialmente y al mismo tiempo hacerle llegar la informacidn solicitada.

    FECHA DE EMISldNDOCUMENTO PERSONAL CONFORMECertificado Hector Carlos Crisostomo

    HuamanSiAbril 2016: Sise encuentra Registrado

    Certificado Cesar Uribe De La Cruz Reyes Abril 2016: No se encuentra Registrado NO

    Aprovecho la oportunidad para reiterarle mis muestras de consideracion y estima personal.

    (El resaltado es agregado).

    n adicion a lo expuesto, se advierte que, como parte de dicha fiscalizacion losterior, la Entidad solicito al Contratista, a traves de la Carta N° 175-2017- .UwVI/3L0300 del 7 de setiembre de 201717, que efectue sus descargos, frente a

    los injdicios de falta de veracidad del certificado, debido a la respuesta dada por ■eHfistituto Universitario de Ciencia y Tecnologia.

    1

    Si

    En atencion a ello, mediante la Carta l\T 061-2017-DEPRA/A del 25 de setiembre de 201718, el Contratista refirio que desconoci'a los motives del no registro del certificado; para mayor sustento adjunto una copia legalizada notarialmente de dicho certificado.

    It

    14. Asimismo, la Entidad consulto al Institute Universitario de Ciencia y Tej en dos oportunidades mas -a traves del Oficio N° 11-2017-SUN de octubre de 201719 y la Carta Notarial N° 05-2017--SUNAP/3L0300 del 18 de

    octubr£-de 201720- que confirme si el certificado cuestionaeo habi'a sido emitido por^u ijfistitucion; pese a ello, no recibio respuesta al resp^cto. y

    laL0300 del 5

    15. Teareyldo en cuenta ello y, en aplicacion del principio de vepel^d mater/al reeor/ocido en el numeral 1.11 del articulo IV del Titulo Prelimin^r del TUO d-e la

    17 Obrante en el folio 28 del expediente administrativo.

    Obrante en el folio 24 del expediente administrativo.

    Obrante en el folio 38 (anverso y reverse) del expediente administrativo.

    Obrante en el folio 23 del expediente administrativo.

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    20

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  • PERU Ministerio PSCE i Or^nlro | Suptrvisor dv l« I ContmUdoncs ! [Wtiladcide Economfa y Finanzas

    TriBunaCde Contrataciones ckC'EstacCoKesoCucum W 3163-2019-TCE-S4

    fehaciente que dicho documento no fue expedido por el Institute Universitario de Ciencia y Tecnologi'a.

    16. En este punto de analisis, es importante recordar que, en un procedimiento administrativo sancionador corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparandose la actuacion de este ultimo en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del articulo 248 del TUO de la Ley N° 27444, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados ban actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que si "en el curso del procedimiento administrativo no se llega a former la conviccion de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolucion impllcito que esta presuncion conlleva (in dubio pro reo). En todos los c0sos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presuncion de

    /inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolucion del (/~~qdm inis tra do "21.

    (Coma corolario de tal directriz, se encuentra el principio de presuncion de v£Pdcidad, establecido en el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, el cual rige que en la tramitacion de un procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados en la forma prescrita por la ley, responden a la verdad deios hechos que ellos afirman, admitiendo tambien dicha presuncion prueba en contrario.

    En atencion a lo expuesto, visto que de los medios probatorios analizados, obrantes en el presente expediente, este Colegiado no ha logrado formarse conviccion sobre la falsedad o adulteracion del Certificado del mes de abril de 2016, emitido a favor del sehor Cesar Uribe De La Cruz Reyes expedido por el Institute Universitario de Ciencia y TperTologia, sieneftx de aplicacion en este caso los principios de presuncion de veracidad y de licitud antes acotados. / ]

    17

    aparece

    erito a lo expuesto, este Colegiado considera que en el ocfi&eAie. projefedimiento no se ha verificado la comision, por parte del ConJtr3tista/de la infraqcion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo SOoe la Ley.

    18. E

    21 Moron Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Setima Edicion. Gaceta Jun'dica S.A.C, p.670.

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  • torn PERU Ministerio PSCEI OrijatwroSuKrvisorileluControtadoncsfcitsiadode Economfa y Finanzas

    Respecto a la supuesta inexactitud de la informacion contenida en el Anexo N° 8: Carta de compromiso del personal clave, defecha 17 de agosto de 2017, correspondiente al senor Cesar Uribe De La Cruz Reyes (documento senalado en el numeral ii del fundamento 8).

    En el presente procedimiento, tambien se cuestiono la informacion contenida en la carta de compromiso del personal clave sub examine22, suscrita por el senor Cesar Uribe De La Cruz Reyes, dado que esta recogio la experiencia detallada en el Certificado del mes de abril de 2016.

    19.

    Ahora bien, en el apartado previo, se ha determinado que no existen medios probatorios suficientes para determinar que la informacion relativa a la experiencia consignada en dicho certificado sea discordante con la realidad, por lo cual resultan aplicables el principio de presuncion de veracidad respecto de dicho documento y el principio de licitud respecto del actuar del Contratista.

    20.

    -^Por io ekpuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no se ha Jverificado la comision de las infracciones imputadas al Contratista, y como

    / conseciiencia de ello, no corresponde imponer sancion, debiendo archivarse el presente expediente.

    Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Ambal Flores Olivera y la intervencion de los Vocales Victor Manuel Villanueva Sandoval y Paola Saavedra Alburqueque, atendiendo a la conformacion de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 157-2019-OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, publicada el 22 del mismo mes y ano en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

    LA SALA RESUELVE:

    1. Decl/rai/ NO HA LUGAR a la imposicion de sancion contra la empress’ NES DEPRA E.I.R.L., con R.U.C. N° 20571446295^)01^50^1 ipuesta

    resppifsabilidad consistente en presentar documentadOfKfalsa e imormacion inekacta en el marco de la Adjudicacion Simplificada N° 85-2017-SLfNAT (’rimera

    IN

    Obrante en el folio 35 del expediente administrativo.22

    Pagina 14 de IS

  • Orqwvvro rvtsor d» l2s

    I dnts-JKlsPSCEPERU Ministerio igp I Sup® | Contide Economfa y Finanzas

    TrWunaCde Contratacumes cCeC'EstadbResoCucian W> 3163-2019-TCE-S4

    Convocatoria), realizada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administracion Tributaria - SUNAT, por los fundamentos expuestos.

    mistrativo sancionador.2. Archivar de forma definitiva el expediej

    Regfstrese, comumquese y pubh'quesi

    1/

    PRESIC ENTE

    VOCAL

    ss.Villanueva Sandoval. Saavedra Alburqueque. Flores Olivera.

    "Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Ne 687-2012/TCE, del 03.10.12”.

    .