patrimonio histórico - papelesdesociedad.info · 1% cultural garantía del estado mecenazgo...

109
Contacte Mapa web Ministerio Áreas Proyectos Servicios Prensa Agenda Información general Patrimonio Mundial Patrimonio Inmaterial Patrimonio Europeo Bienes culturales protegidos Definición Niveles de protección Consulta de bienes inmuebles Consulta de bienes muebles Adquisición de bienes culturales Conservación del patrimonio Exportación/Importación 1% Cultural Garantía del Estado Mecenazgo Premios SERVICIOS AL CIUDADANO PATRIMONIO HISTÓRICO Becas, ayudas y subvenciones Convenios Enlaces de interés Estadísticas Legislación Publicaciones Contacte con Patrimonio Histórico Patrimonio Histórico Inicio Áreas Patrimonio Histórico Bienes culturales protegidos Páginas dedicadas a los bienes muebles e inmuebles incluidos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o el Inventario General de Bienes Muebles, dos instrumentos de protección responsabilidad de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico. Definición de bienes culturales protegidos ¿Qué es un bien cultural protegido? Definiciones de bienes inmuebles y bienes muebles.. Niveles de protección del patrimonio Existen diferentes formas jurídicas de protección, aquí se explica qué es el régimen general de protección y cuáles son los regímenes específicos según la legislación vigente.. Consulta de la base de datos de bienes inmuebles Permite el acceso a la ficha básica de identificación, descripción y situación jurídico-administrativa del bien, dentro del Registro de Bienes de Interés Cultural.. Consulta de la base de datos de bienes muebles Permite el acceso a la ficha básica de identificación, descripción y situación jurídico-administrativa del bien, dentro del Registro de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles..

Upload: vannga

Post on 21-Sep-2018

218 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Contacte Mapa web

Ministerio Áreas Proyectos Servicios Prensa Agenda

Información general Patrimonio Mundial Patrimonio Inmaterial Patrimonio EuropeoBienes culturales protegidosDefinición Niveles de protección Consulta de bienes inmuebles Consulta de bienes muebles Adquisición de bienes culturales Conservación del patrimonio Exportación/Importación 1% Cultural Garantía del Estado Mecenazgo PremiosSERVICIOS AL CIUDADANO PATRIMONIO HISTÓRICO

Becas, ayudas y subvenciones Convenios Enlaces de interés Estadísticas Legislación PublicacionesContacte con Patrimonio Histórico

Patrimonio HistóricoInicio Áreas Patrimonio Histórico

Bienes culturales protegidosPáginas dedicadas a los bienes muebles e inmuebles incluidos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o el Inventario General de Bienes Muebles, dos instrumentos de protección responsabilidad de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico.

Definición de bienes culturales protegidos¿Qué es un bien cultural protegido? Definiciones de bienes inmuebles y bienes muebles.. Niveles de protección del patrimonioExisten diferentes formas jurídicas de protección, aquí se explica qué es el régimen general de protección y cuáles son los regímenes específicos según la legislación vigente.. Consulta de la base de datos de bienes inmueblesPermite el acceso a la ficha básica de identificación, descripción y situación jurídico-administrativa del bien, dentro del Registro de Bienes de Interés Cultural.. Consulta de la base de datos de bienes mueblesPermite el acceso a la ficha básica de identificación, descripción y situación jurídico-administrativa del bien, dentro del Registro de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles..

Contacte Mapa webMinisterio Áreas Proyectos Servicios Prensa Agenda

Patrimonio HistóricoInicio Áreas Patrimonio Histórico Bienes culturales protegidos

Definición de bienes culturales protegidosLa Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales, a través de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, es responsable del mantenimiento y actualización del Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General de Bienes Muebles, donde se recoge la información de los bienes que las Comunidades Autónomas o el Estado han decidido establecer algún tipo de protección.

Estos bienes culturales con alguno de estos niveles de protección se gestionan en dos bases de datos:

Bienes Muebles

Según el artículo 335 del Código Civil, se consideran bienes muebles los susceptibles de apropiación que no sean considerados inmuebles, y en general todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estén unidos.

Los bienes de esta base de datos pueden tener la declaración de Bien de Interés Cultural o haber sido incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles.

Consulta de la base de datos de bienes muebles

Bienes Inmuebles

Son considerados bienes inmuebles los que recoge el artículo 334 del Código Civil, y cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original (Ley 16/1985, art. 14.1).

Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados:

• Monumentos • Jardín histórico • Conjunto histórico • Sitio histórico • Zona arqueológica

Todos los bienes incluidos en esta base de datos han sido declarados Bienes de Interés Cultural.

Consulta de la base de datos de bienes inmuebles

Contenido disponible solo en castellano

BOE BORME La Agencia Agencia Estatal BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Consultas Está Vd. en Inicio Agencia Estatal BOE Consultas Documento consolidado BOE-A-1985-12534

LEGISLACIÓN CONSOLIDADALey 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Jefatura del Estado

Referencia: BOE-A-1985-12534 - (Análisis jurídico)

Publicación: BOE núm. 155 de 29/06/1985

Entrada en vigor: 19/07/1985

Completo Solo Texto Índice Información y ayuda

TEXTO

Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-25781

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREAMBULO

El Patrimonio Histórico Español es el principal testigo de la contribución histórica de los españoles a la civilización universal y de su capacidad creativa contemporánea. La protección y el enriquecimiento de los bienes que lo integran constituyen obligaciones fundamentales que vinculan a todos los poderes públicos, según el mandato que a los mismo dirige el artículo 46 de la norma constitucional.

Exigencias, que en el primer tercio del siglo constituyeron para el legislador un mandato similar, fueron ejemplarmente cumplidas por los protagonistas de nuestra mejor tradición intelectual, jurídica y democrática, como es buena muestra el positivo legado recibido de la Ley de 13 de mayo de 1933. Pese a este reconocimiento, lo cierto es que la recuperación por nuestro pueblo de su libertad determinó que, desde los primeros momentos en que tan feliz proceso histórico se consumó, se emprendiera la tarea de elaborar una nueva y más amplia respuesta legal a tales exigencias, un verdadero código de nuestro Patrimonio Histórico, en el que los proyectos de futuro se conformaran a partir de las experiencias acumuladas.

Elegir

Su necesidad fue sentida, en primer término, a causa de la dispersión normativa que, a lo largo del medio siglo transcurrido desde la entrada en vigor de la venerable Ley, ha producido en nuestro ordenamiento jurídico multitud de fórmulas con que quisieron afrontarse situaciones concretas en aquel momento no previstas o inexistentes. Deriva asimismo esta obligación de la creciente preocupación sobre esta materia por parte de la comunidad internacional y de sus organismos representativos, la cual ha generado nuevos criterios para la protección y enriquecimiento de los bienes históricos y culturales, que se han traducido en Convenciones y Recomendaciones, que España ha suscrito y observa, pero a las que su legislación interna no se adaptaba. La revisión legal queda, por último, impuesta por una nueva distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas que, en relación a tales bienes, emana de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. La presente Ley es dictada, en consecuencia, en virtud de normas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 149 de nuestra Constitución, que para el legislador y la Administración estatal suponen tanto un mandato como un título competencial.

Esta Ley consagra una nueva definición de Patrimonio Histórico y amplía notablemente su extensión. En ella quedan comprendidos los bienes muebles e inmuebles que los constituyen, el Patrimonio Arqueológico y el Etnográfico, los Museos, Archivos y Bibliotecas de titularidad estatal, así como el Patrimonio Documental y Bibliográfico. Busca, en suma, asegurar la protección y fomentar la cultura material debida a la acción del hombre en sentido amplio, y concibe aquélla como un conjunto de bienes que en sí mismos han de ser apreciados, sin establecer limitaciones derivadas de su propiedad, uso, antigüedad o valor económico.

Ello no supone que las medidas de protección y fomento se desplieguen de modo uniforme sobre la totalidad de los bienes que se consideran integrantes, en virtud de la Ley, de nuestro Patrimonio Histórico. La Ley establece distintos niveles de protección que se corresponden con diferentes categorías legales. La más genérica y que da nombre a la propia Ley es la de Patrimonio histórico Español, constituido éste por todos aquellos bienes de valor histórico, artístico, científico o técnico que conforman la aportación de España a la cultura universal. En torno a ese concepto se estructuran las medidas esenciales de la Ley y se precisan las técnicas de intervención que son competencia de la Administración del Estado, en particular, su defensa contra la exportación ilícita y su protección frente a la expoliación.

En el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae.

La Ley dispone también las fórmulas necesarias para que esa valoración sea posible, pues la defensa del Patrimonio Histórico de un pueblo no debe realizarse exclusivamente a través de normas que prohíban determinadas acciones o limiten ciertos usos, sino a partir de disposiciones que estimulen a su conservación y, en consecuencia, permitan su disfrute y faciliten su acrecentamiento.

Así, la Ley estipula un conjunto de medidas tributarias y fiscales y abre determinados cauces nuevos que colocan a España en un horizonte similar al que ahora se contempla en países próximos al nuestro por su historia y su cultura y, en consecuencia, por su acervo patrimonial. De esa forma se impulsa una política adecuada para gestionar con eficacia el Patrimonio Histórico Español. Una política que complemente la acción vigilante con el estímulo educativo, técnico y financiero, en el convencimiento de que el Patrimonio Histórico se acrecienta y se defiende mejor cuanto más lo estiman las personas que conviven con él, pero también cuantas más ayudas se establezcan para atenderlo, con las lógicas contraprestaciones hacia la sociedad cuando son los poderes públicos quienes facilitan aquéllas.

El Patrimonio Histórico Español es una riqueza colectiva que contiene las expresiones más dignas de aprecio en la aportación histórica de los españoles a la cultura universal. Su valor lo proporciona la estima que, como elemento de identidad cultural, merece a la sensibilidad de los ciudadanos,

porque los bienes que lo integran se han convertido en patrimoniales debido exclusivamente a la acción social que cumplen, directamente derivada del aprecio con que los mismos ciudadanos los han ido revalorizando.

En consecuencia, y como objetivo último, la Ley no busca sino el acceso a los bienes que constituyen nuestro Patrimonio Histórico. Todas las medidas de protección y fomento que la Ley establece sólo cobran sentido si, al final, conducen a que un número cada vez mayor de ciudadanos pueda contemplar y disfrutar las obras que son herencia de la capacidad colectiva de un pueblo. Porque en un Estado democrático estos bienes deben estar adecuadamente puestos al servicio de la colectividad en el convencimiento de que con su disfrute se facilita el acceso a la cultura y que ésta, en definitiva, es camino seguro hacia la libertad de los pueblos.

TITULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo primero

1. Son objeto de la presente Ley la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.

2. Integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

3. Los bienes más relevantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley.

Artículo segundo

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a los demás poderes públicos, son deberes y atribuciones esenciales de la Administración del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 44, 149.1.1, y 149.2 de la Constitución, garantizar la conservación del Patrimonio Histórico Español, así como promover el enriquecimiento del mismo y fomentar y tutelar el acceso de todos los ciudadanos a los bienes comprendidos en él. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1, 28, de la Constitución, la Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación.

2. En relación al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado adoptará las medidas necesarias para facilitar su colaboración con los restantes poderes públicos y la de éstos entre sí, así como para recabar y proporcionar cuanta información fuera precisa a los fines señalados en el párrafo anterior.

3. A la Administración del Estado compete igualmente la difusión internacional del conocimiento de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la recuperación de tales bienes cuando hubiesen sido ilícitamente exportados y el intercambio, respecto a los mismos, de información cultural, técnica y científica con los demás Estados y con los Organismos internacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1, número 3, de la Constitución. Las demás Administraciones competentes colaborarán a estos efectos con la Administración del Estado.

Téngase en cuenta que la Sentencia del TC 17/1991, de 31 de enero, declara que el apartado 3 no es inconstitucional, interpretado con el sentido y alcance previsto en el fundamento jurídico 6. Ref. BOE-A-1991-5257

Artículo tercero

1. La comunicación y el intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico Español serán facilitados por el Consejo del Patrimonio Histórico, constituido por un representante de cada Comunidad Autónoma, designado por su Consejo de Gobierno, y el

Director General correspondiente de la Administración del Estado, que actuará como Presidente.

2. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Consejo del Patrimonio Histórico, son instituciones consultivas de la Administración del Estado, a los efectos previstos en la presente Ley, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, las Reales Academias, las Universidades españolas, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas y las Juntas Superiores que la Administración del Estado determine por vía reglamentaria, y en lo que pueda afectar a una Comunidad Autónoma, las instituciones por ella reconocidas. Todo ello con independencia del asesoramiento que, en su caso, pueda recabarse de otros organismos profesionales y entidades culturales.

Artículo cuarto

A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliación toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, o perturbe el cumplimiento de su función social. En tales casos la Administración del Estado, con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, en cualquier momento, podrá interesar del Departamento competente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo necesario para la recuperación y protección, tanto legal como técnica, del bien expoliado.

Artículo quinto

1. A los efectos de la presente Ley se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español.

2. Los propietarios o poseedores de tales bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General previsto en el artículo 26 de esta Ley precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo que establecen los artículos 31 y 34 de esta Ley, queda prohibida la exportación de los bienes declarados de interés cultural, así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en esta Ley.

Artículo sexto

A los efectos de la presente Ley se entenderá como Organismos competentes para su ejecución:

a) Los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.

b) Los de la Administración del Estado, cuando así se indique de modo expreso o resulte necesaria su intervención para la defensa frente a la exportación ilícita y la expoliación de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español. Estos Organismos serán también los competentes respecto de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional.

Artículo séptimo

Los Ayuntamientos cooperarán con los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Notificarán a la Administración competente cualquier amenaza, daño o perturbación de su función social que tales bienes sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el cuidado de estos bienes. Ejercerán asimismo las demás funciones que tengan expresamente atribuidas en virtud de esta Ley.

Artículo octavo

1. Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien integrante del Patrimonio Histórico Español deberán, en el menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Administración competente, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará con arreglo a lo que en esta Ley se dispone.

2. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos el cumplimiento de lo previsto en esta Ley para la defensa de lo bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

TITULO PRIMERO

De la declaración de Bienes de Interés Cultural

Artículo noveno

1. Gozarán de singular protección y tutela los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural por ministerio de esta Ley o mediante Real Decreto de forma individualizada.

2. La declaración mediante Real Decreto requerirá la previa incoación y tramitación de expediente administrativo por el Organismo competente, según lo dispuesto en el artículo 6.º de esta Ley. En el expediente deberá constar informe favorable de alguna de las Instituciones consultivas señaladas en el artículo 3.º, párrafo 2.º, vr o que tengan reconocido idéntico carácter en el ámbito de una Comunidad Autónoma. Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste hubiera sido emitido, se entenderá que el dictamen requerido es favorable a la declaración de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles se dispondrá, además, la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.

3. El expediente deberá resolverse en el plazo máximo de veinte meses a partir de la fecha en que hubiere sido incoado. La caducidad del expediente se producirá transcurrido dicho plazo si se ha denunciado la mora y siempre que no haya recaído resolución en los cuatro meses siguientes a la denuncia. Caducado el expediente no podrá volver a iniciarse en los tres años siguientes, salvo a instancia del titular.

4. No podrá ser declarada Bien de Interés Cultural la obra de un autor vivo, salvo si existe autorización expresa de su propietario o media su adquisición por la Administración.

5. De oficio o a instancia del titular de un interés legítimo y directo, podrá tramitarse por el Organismo competente expediente administrativo, que deberá contener el informe favorable y razonado de alguna de las instituciones consultivas, a fin de que se acuerde mediante Real Decreto que la declaración de un determinado Bien de Interés Cultural quede sin efecto.

Téngase en cuenta que la Sentencia del TC 17/1991, de 31 de enero, declara que los apartados 1, 2 y párrafo final del 5 no son contrarios a la Constitución, interpretados como resulta del fundamento jurídico 10. Ref. BOE-A-1991-5257

Artículo diez

Cualquier persona podrá solicitar la incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural. El Organismo competente decidirá si procede la incoación. Esta decisión y, en su caso, las incidencias y resolución del expediente deberán notificarse a quienes lo instaron.

Artículo once

1. La incoación de expediente para la declaración de un Bien de Interés Cultural determinará, en relación al bien afectado, la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes declarados de interés cultural.

2. La resolución del expediente que declare un Bien de Interés Cultural deberá describirlo

claramente. En el supuesto de inmuebles, delimitará el entorno afectado por la declaración y, en su caso, se definirán y enumerarán las partes integrantes, las pertenencias y los accesorios comprendidos en la declaración.

Artículo doce

1. Los bienes declarados de interés cultural serán inscritos en un Registro General dependiente de la Administración del Estado cuya organización y funcionamiento se determinarán por vía reglamentaria. A este Registro se notificará la incoación de dichos expedientes, que causarán la correspondiente anotación preventiva hasta que recaiga resolución definitiva.

2. En el caso de bienes inmuebles la inscripción se hará por alguno de los conceptos mencionados en el artículo 14.2.

3. Cuando se trate de Monumentos y Jardines Históricos la Administración competente además instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.

Artículo trece

1. A los bienes declarados de interés cultural se les expedirá por el Registro General un Título oficial que les identifique y en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre ellos se realicen. Las transmisiones o traslados de dichos bienes se inscribirán en el Registro. Reglamentariamente se establecerá la forma y caracteres de este Título.

2. Asimismo, los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los Organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años.

TITULO II

De los bienes inmuebles

Artículo catorce

1. Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles, además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.

2. Los bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico Español pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos y Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como Bienes de Interés Cultural.

Artículo quince

1. Son Monumentos aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.

2. Jardín Histórico es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

3. Conjunto Histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

4. Sitio Histórico es el lugar o paraje natural vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza y a obras del hombre, que posean valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

5. Zona Arqueológica es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas territoriales españolas.

Artículo dieciséis

1. La incoación de expediente de declaración de interés cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, autorización de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.

2. La suspensión a que hace referencia el apartado anterior dependerá de la resolución o caducidad del expediente incoado.

Artículo diecisiete

En la tramitación del expediente de declaración como Bien de Interés Cultural de un Conjunto Histórico deberán considerarse sus relaciones con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los accidentes geográficos y parajes naturales que conforman su entorno.

Artículo dieciocho

Un inmueble declarado Bien de Interés Cultural es inseparable de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 9.º, párrafo 2.º, de esta Ley.

Artículo diecinueve

1. En los Monumentos declarados Bienes de Interés Cultural no podrá realizarse obra interior o exterior que afecte directamente al inmueble o a cualquiera de sus partes integrantes o pertenencias sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Será preceptiva la misma autorización para colocar en fachadas o en cubiertas cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, así como para realizar obras en el entorno afectado por la declaración.

2. Las obras que afecten a los Jardines Históricos declarados de interés cultural y a su entorno, así como la colocación en ellos de cualquier clase de rótulo, señal o símbolo, necesitarán autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.

3. Queda prohibida la colocación de publicidad comercial y de cualquier clase de cables, antenas y conducciones aparentes en los Jardines Históricos y en las fachadas y cubiertas de los Monumentos declarados de interés cultural. Se prohíbe también toda construcción que altere el carácter de los inmuebles a que hace referencia este artículo o perturbe su contemplación.

Artículo veinte

1. La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como Bienes de Interés Cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de

planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. La aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan. La obligatoriedad de dicho Plan no podrá excusarse en la preexistencia de otro planeamiento contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa del planeamiento general.

2. El Plan a que se refiere el apartado anterior establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios que sean aptos para ello. Igualmente contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas. También deberá contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.

3. Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.

4. Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo, los Ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Históricos ni estén comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución de esta Ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan aprobado serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre las responsabilidades por infracciones.

Artículo veintiuno

1. En los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos se realizará la catalogación, según lo dispuesto en la legislación urbanística, de los elementos unitarios que conforman el Conjunto, tanto inmuebles edificados como espacios libres exteriores o interiores, u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.

2. Excepcionalmente, el Plan de protección de un Conjunto Histórico podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial o urbano o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto.

3. La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.

Artículo veintidós

1. Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en un Sitio Histórico o en una Zona Arqueológica declarados Bien de Interés Cultural deberá ser autorizada por la Administración competente para la protección de dichos bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la realización de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la presente Ley.

2. Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad comercial, así como de cables,

antenas y conducciones aparentes en las Zonas Arqueológicas.

Artículo veintitrés

1. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, conforme a lo previsto en la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa hasta que ésta haya sido concedida.

2. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y los Ayuntamientos o, en su caso, la Administración competente en materia de protección del Patrimonio Histórico Español podrán ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación urbanística.

Artículo veinticuatro

1. Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 36 llegara a incoarse expediente de ruina de algún inmueble afectado por expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, la Administración competente para la ejecución de esta Ley estará legitimada para intervenir como interesado en dicho expediente, debiéndole ser notificada la apertura y las resoluciones que en el mismo se adopten.

2. En ningún caso podrá procederse a la demolición de un inmueble, sin previa firmeza de la declaración de ruina y autorización de la Administración competente, que no la concederá sin informe favorable de al menos dos de las instituciones consultivas a las que se refiere el artículo 3.

3. Si existiera urgencia y peligro inminente, la entidad que hubiera incoado expediente de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar daños a las personas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse no darán lugar a actos de demolición que no sean estrictamente necesarios para la conservación del inmueble y requerirán en todo caso la autorización prevista en el artículo 16.1, debiéndose prever además en su caso la reposición de los elementos retirados.

Artículo veinticinco

El Organismo competente podrá ordenar la suspensión de las obras de demolición total o parcial o de cambio de uso de los inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural. Dicha suspensión podrá durar un máximo de seis meses, dentro de los cuales la Administración competente en materia de urbanismo deberá resolver sobre la procedencia de la aprobación inicial de un plan especial o de otras medidas de protección de las previstas en la legislación urbanística. Esta resolución, que deberá ser comunicada al Organismo que hubiera ordenado la suspensión, no impedirá el ejercicio de la potestad prevista en el artículo 37.2.

TITULO III

De los bienes muebles

Artículo veintiséis

1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el Inventario General de aquellos bienes muebles del Patrimonio Histórico Español no declarados de interés cultural que tengan singular relevancia.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, las Administraciones competentes podrán recabar de los titulares de derechos sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes, para su inclusión, si procede, en dicho Inventario.

3. Los propietarios y demás titulares de derechos reales sobre bienes muebles de notable valor histórico, artístico, arqueológico, científico, técnico o cultural, podrán presentar solicitud debidamente documentada ante la Administración competente, a fin de que se inicie el procedimiento para la inclusión de dichos bienes en el Inventario General. La resolución sobre esta solicitud deberá recaer en un plazo de cuatro meses.

4. Los propietarios o poseedores de los bienes muebles que reúnan el valor y características que se

señalen reglamentariamente quedan obligados a comunicar a la Administración competente la existencia de estos objetos, antes de proceder a su venta o transmisión a terceros. Igual obligación se establece para las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que deberán, además, formalizar ante dicha Administración un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre aquellos objetos.

5. La organización y el funcionamiento del Inventario General se determinarán por vía reglamentaria.

6. A los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español incluidos en el Inventario General se les aplicarán las siguientes normas:

a) La Administración competente podrá en todo momento inspeccionar su conservación.

b) Sus propietarios y, en su caso, los demás titulares de derechos reales sobre los mismos están obligados a permitir su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada, y a prestarlos, con las debidas garantías, a exposiciones temporales que se organicen por los Organismos a que se refiere el artículo 6.º de esta Ley. No será obligatorio realizar estos préstamos por un período superior a un mes por año.

c) La transmisión por actos ínter vivos o mortis causa, así como cualquier otra modificación en la situación de los bienes deberá comunicarse a la Administración competente y anotarse en el Inventario General.

Artículo veintisiete

Los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español podrán ser declarados de interés cultural. Tendrán tal consideración, en todo caso, los bienes muebles contenidos en un inmueble que haya sido objeto de dicha declaración y que ésta los reconozca como parte esencial de su historia.

Artículo veintiocho

1. Los bienes muebles declarados de interés cultural y los incluidos en el Inventario General que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, en cualquiera de sus establecimientos o dependencias, no podrán transmitirse por título oneroso o gratuito ni cederse a particulares ni a entidades mercantiles. Dichos bienes sólo podrán ser enajenados o cedidos al Estado, a entidades de Derecho Público o a otras instituciones eclesiásticas.

2. Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones Públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley.

3. Los bienes a que se refiere este artículo serán imprescriptibles. En ningún caso se aplicará a estos bienes lo dispuesto en el artículo 1.955 del Código Civil.

Artículo veintinueve

1. Pertenecen al Estado los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español que sean exportados sin la autorización requerida por el artículo 5.º de esta Ley. Dichos bienes son inalienables e imprescriptibles.

2. Corresponde a la Administración del Estado realizar los actos conducentes a la total recuperación de los bienes ilegalmente exportados.

3. Cuando el anterior titular acreditase la pérdida o sustracción previa del bien ilegalmente exportado, podrá solicitar su cesión del Estado, obligándose a abonar el importe de los gastos derivados de su recuperación, y, en su caso, el reembolso del precio que hubiere satisfecho el Estado al adquirente de buena fe. Se presumirá la pérdida o sustracción del bien ilegalmente exportado cuando el anterior titular fuera una Entidad de derecho público.

4. Los bienes recuperados y no cedidos serán destinados a un centro público, previo informe del

Consejo del Patrimonio Histórico.

Artículo treinta

La autorización para la exportación de cualquier bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español estará sujeta a una tasa establecida de acuerdo con las siguientes reglas:

A) Hecho imponible: Lo constituirá la concesión de la autorización de exportación de los mencionados bienes.

B) Exenciones: Estarán exentas del pago de las tasas:

1. La exportación de bienes muebles que tenga lugar durante los diez años siguientes a su importación, siempre que ésta se hubiere realizado de forma legal, esté reflejada documentalmente y los bienes no hayan sido declarados de interés cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.

2. La salida temporal legalmente autorizada de bienes muebles que formen parte del Patrimonio Histórico Español.

3. La exportación de objetos muebles de autores vivos.

C) Sujeto pasivo: Estarán obligadas al pago de la tasa las personas o entidades nacionales o extranjeras a cuyo favor se concedan las autorizaciones de exportación.

D) Base imponible: La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien cuya autorización de exportación se solicita. Se considerará valor real del bien el declarado por el solicitante, sin perjuicio de la comprobación administrativa realizada por el Organismo correspondiente de la Administración del Estado, que prevalecerá cuando sea superior a aquél.

E) Tipo de gravamen: La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Hasta 1.000.000 de pesetas, el 5 por 100.

De 1.000.001 a 10.000.000, el 10 por 100.

De 10.000.001 a 100.000.000, el 20 por 100.

De 100.000.001 en adelante, el 30 por 100.

F) Devengo: Se devengará la tasa cuando se conceda la autorización de exportación.

G) Liquidación y pago: El Gobierno regulará los procedimientos de valoración, liquidación y pago de la tasa.

H) Gestión: La gestión de esta tasa quedará atribuida al Ministerio de Cultura.

I) Destino: El producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro Público, quedando afectado exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español.

Se modifica la letra i) por el art. 20.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404

Artículo treinta y uno

1. La Administración del Estado podrá autorizar la salida temporal de España, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determine, de bienes muebles sujetos al régimen previsto en el artículo 5.º de esta Ley. En todo caso deberá constar en la autorización el plazo y garantías de la exportación. Los bienes así exportados no podrán ser objeto del ejercicio del derecho de preferente adquisición.

2. El incumplimiento de las condiciones para el retorno a España de los bienes que de ese modo se hayan exportado tendrá consideración de exportación ilícita.

Artículo treinta y dos

1. Los bienes muebles cuya importación haya sido realizada legalmente y esté debidamente documentada, de modo que el bien importado quede plenamente identificado, no podrán ser declarados de interés cultural en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su importación.

2. Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Transcurrido el plazo de diez años, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la presente Ley, salvo que sus poseedores soliciten a la Administración del Estado prorrogar esta situación por igual plazo, y aquella sea concedida oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los bienes muebles que posean alguno de los valores señalados en el artículo 1.º de esta Ley podrán ser declarados de interés cultural antes del plazo de diez años si su propietario solicitase dicha declaración y la Administración del Estado resolviera que el bien enriquece el Patrimonio Histórico Español.

4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será aplicable a las adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico Español realizadas fuera del territorio español para su importación al mismo que se acojan a las deducciones previstas en el artículo 55, apartado 5, párrafo a), de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el artículo 35, apartado 1, párrafo a), de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Se añade el apartado 4 por el art. 110 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936

Se modifica el apartado 2 por la disposición adicional 38 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155

Artículo treinta y tres

Salvo lo previsto en el artículo 32, siempre que se formule solicitud de exportación, la declaración de valor hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración del Estado que, de no autorizar dicha exportación, dispondrá de un plazo de seis meses para aceptar la oferta y de un año a partir de ella para efectuar el pago que proceda. La negativa a la solicitud de exportación no supone la aceptación de la oferta, que siempre habrá de ser expresa.

Artículo treinta y cuatro

El Gobierno podrá concertar con otros Estados la permuta de bienes muebles de titularidad estatal pertenecientes al Patrimonio Histórico Español por otros de al menos igual valor y significado histórico. La aprobación precisará de informe favorable de las Reales Academias de la Historia y de Bellas Artes de San Fernando y de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español.

TITULO IV

Sobre la protección de los bienes muebles e inmuebles

Artículo treinta y cinco

1. Para la protección de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación científica y técnica se formularán periódicamente Planes Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico Español.

2. El Consejo del Patrimonio Histórico Español elaborará y aprobará los Planes Nacionales de

Información referidos en el apartado anterior.

3. Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del Patrimonio Histórico Español deberán prestar su colaboración en la ejecución de los Planes Nacionales de Información.

Artículo treinta y seis

1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes.

2. La utilización de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejen su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley.

3. Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1.º de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria. Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes. Excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad.

4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración competente.

Artículo treinta y siete

1. La Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural.

2. Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha declaración, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace mención el artículo 1.º de esta Ley. En tal supuesto la Administración resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles en favor de la continuación de la obra o intervención iniciada o procederá a incoar la declaración de Bien de Interés Cultural.

3. Será causa justificativa de interés social para la expropiación por la Administración competente de los bienes afectados por una declaración de interés cultural el peligro de destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos. Los Municipios podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este propósito a la Administración competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad.

Artículo treinta y ocho

1. Quien tratare de enajenar un bien declarado de interés cultural o incluido en el Inventario General al que se refiere el artículo 26 deberá notificarlo a los Organismos mencionados en el artículo 6.º y declarar el precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español.

2. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación referida en el apartado anterior, la Administración del Estado podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad benéfica

o para cualquier entidad de derecho público, obligándose al pago del precio convenido, o, en su caso, el de remate en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.

3. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente la Administración del Estado podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no excluye que los derechos de tanteo y retracto sobre los mismos bienes puedan ser ejercidos en idénticos términos por los demás Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. No obstante, el ejercicio de tales derechos por parte de la Administración del Estado tendrá carácter preferente siempre que se trate de adquirir bienes muebles para un Museo, Archivo o Biblioteca de titularidad estatal.

5. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita la propiedad o cualquier otro derecho real sobre los bienes a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en él se recogen.

Artículo treinta y nueve

1. Los poderes públicos procurarán por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General a que alude el artículo 26 de esta Ley. Los bienes declarados de interés cultural no podrán ser sometidos a tratamiento alguno sin autorización expresa de los Organismos competentes para la ejecución de la Ley.

2. En el caso de bienes inmuebles, las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior irán encaminadas a su conservación, consolidación y rehabilitación y evitarán los intentos de reconstrucción, salvo cuando se utilicen partes originales de los mismos y pueda probarse su autenticidad. Si se añadiesen materiales o partes indispensables para su estabilidad o mantenimiento, las adiciones deberán ser reconocibles y evitar las confusiones miméticas.

3. Las restauraciones de los bienes a que se refiere el presente artículo respetarán las aportaciones de todas las épocas existentes. La eliminación de alguna de ellas sólo se autorizará con carácter excepcional y siempre que los elementos que traten de suprimirse supongan una evidente degradación del bien y su eliminación fuere necesaria para permitir una mejor interpretación histórica del mismo. Las partes suprimidas quedarán debidamente documentadas.

TITULO V

Del Patrimonio Arqueológico

Artículo cuarenta

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º de esta Ley, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo, de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes.

2. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre.

Artículo cuarenta y uno

1. A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados.

2. Son prospecciones arqueológicas las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre cualquiera de los elementos a que se refiere el apartado anterior.

3. Se consideran hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole.

Artículo cuarenta y dos

1. Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente, que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico.

2. La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una Memoria, al Museo o centro que la Administración competente determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo y las circunstancias que hagan posible, además de su adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. En ningún caso será de aplicación a estos objetos lo dispuesto en el artículo 44.3 de la presente Ley.

3. Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Administración competente.

Artículo cuarenta y tres

La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre expropiación forzosa.

Artículo cuarenta y cuatro

1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el artículo 351 del Código Civil.

2. Una vez comunicado el descubrimiento, y hasta que los objetos sean entregados a la Administración competente, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal, salvo que los entregue a un Museo público.

3. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiere sido encontrado el objeto tienen derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos por partes iguales. Si fuesen dos o más los descubridores o los propietarios se mantendrá igual proporción.

4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado y los objetos quedarán de

modo inmediato a disposición de la Administración competente, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar y las sanciones que procedan.

5. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes de Interés Cultural. No obstante el hallazgo deberá ser notificado a la Administración competente en un plazo máximo de treinta días.

Artículo cuarenta y cinco

Los objetos arqueológicos adquiridos por los Entes Públicos por cualquier título se depositarán en los Museos o Centros que la Administración adquirente determine, teniendo en cuenta las circunstancias referidas en el artículo 42, apartado 2, de esta Ley.

TITULO VI

Del Patrimonio Etnográfico

Artículo cuarenta y seis

Forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.

Artículo cuarenta y siete

1. Son bienes inmuebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los títulos II y IV de la presente Ley, aquellas edificaciones e instalaciones cuyo modelo constitutivo sea expresión de conocimientos adquiridos, arraigados y transmitidos consuetudinariamente y cuya factura se acomode, en su conjunto o parcialmente, a una clase, tipo o forma arquitectónicos utilizados tradicionalmente por las comunidades o grupos humanos.

2. Son bienes muebles de carácter etnográfico, y se regirán por lo dispuesto en los títulos III y IV de la presente Ley, todos aquellos objetos que constituyen la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas y lúdicas propias de cualquier grupo humano, arraigadas y transmitidas consuetudinariamente.

3. Se considera que tienen valor etnográfico y gozarán de protección administrativa aquellos conocimientos o actividades que procedan de modelos o técnicas tradicionales utilizados por una determinada comunidad. Cuando se trate de conocimientos o actividades que se hallen en previsible peligro de desaparecer, la Administración competente adoptará las medidas oportunas conducentes al estudio y documentación científicos de estos bienes.

TITULO VII

Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos

CAPITULO I

Del Patrimonio Documental y Bibliográfico

Artículo cuarenta y ocho

1. A los efectos de la presente Ley forma parte del Patrimonio Histórico Español el Patrimonio Documental y Bibliográfico, constituido por cuantos bienes, reunidos o no en Archivos y Bibliotecas, se declaren integrantes del mismo en este capítulo.

2. El Patrimonio Documental y Bibliográfico se regulará por las normas específicas contenidas en este Título. En lo no previsto en ellas le será de aplicación cuanto se dispone con carácter general en la presente Ley y en su régimen de bienes muebles.

Artículo cuarenta y nueve

1. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en cualquier tipo de

soporte material, incluso los soportes informáticos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones.

2. Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos servicios.

3. Forman igualmente parte del Patrimonio Documental los documentos con una antigüedad superior a los cuarenta años generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades y asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado.

4. Integran asimismo el Patrimonio Documental los documentos con una antigüedad superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas físicas.

5. La Administración del Estado podrá declarar constitutivos del Patrimonio Documental aquellos documentos que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los apartados anteriores, merezcan dicha consideración.

Téngase en cuenta que la Sentencia del TC 17/1991, de 31 de enero, declara que el apartado 5 no es inconstitucional, interpretado en los términos del fundamento jurídico 11. Ref. BOE-A-1991-5257

Artículo cincuenta

1. Forman parte del Patrimonio Bibliográfico las bibliotecas y colecciones bibliográficas de titularidad pública y las obras literarias, históricas, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, en escritura manuscrita o impresa, de las que no conste la existencia de al menos tres ejemplares en las bibliotecas o servicios públicos. Se presumirá que existe este número de ejemplares en el caso de obras editadas a partir de 1958.

2. Asimismo forman parte del Patrimonio Histórico Español y se les aplicará el régimen correspondiente al Patrimonio Bibliográfico los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales u otros similares, cualquiera que sea su soporte material, de las que no consten al menos tres ejemplares en los servicios públicos, o uno en el caso de películas cinematográficas.

Artículo cincuenta y uno

1. La Administración del Estado, en colaboración con las demás Administraciones competentes, confeccionará el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y el Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico conforme a lo que se determine reglamentariamente.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Administración competente podrá recabar de los titulares de derechos sobre los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico el examen de los mismos, así como las informaciones pertinentes para su inclusión, si procede, en dichos Censo y Catálogo.

Artículo cincuenta y dos

1. Todos los poseedores de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico están obligados a conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su conservación y mantenerlos en lugares adecuados.

2. Si los obligados incumplen lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración competente adoptará las medidas de ejecución oportunas, conforme a lo previsto en el artículo 36.3 de la

presente Ley. El incumplimiento de dichas obligaciones, cuando además sea desatendido el requerimiento por la Administración, podrá ser causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes afectados.

3. Los obligados a la conservación de los bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico deberán facilitar la inspección por parte de los organismos competentes para comprobar la situación o estado de los bienes y habrán de permitir el estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos. Los particulares podrán excusar el cumplimiento de esta última obligación, en el caso de que suponga una intromisión en su derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en los términos que establece la legislación reguladora de esta materia.

4. La obligación de permitir el estudio por los investigadores podrá ser sustituida por la Administración competente, mediante el depósito temporal del bien en un Archivo, Biblioteca o Centro análogo de carácter público que reúna las condiciones adecuadas para la seguridad de los bienes y su investigación.

Artículo cincuenta y tres

Los bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico, que tengan singular relevancia, serán incluidos en una sección especial del Inventario General de bienes muebles del Patrimonio Histórico Español, conforme al procedimiento establecido en el artículo 26 de esta Ley.

Artículo cincuenta y cuatro

1. Quienes por la función que desempeñen tengan a su cargo documentos a los que se refiere el artículo 49.2 de la presente Ley están obligados, al cesar en sus funciones, a entregarlos al que les sustituya en las mismas o remitirlos al Archivo que corresponda.

2. La retención indebida de los documentos a que se refiere el apartado anterior por personas o instituciones privadas dará lugar a que la Administración que los hubiera conservado, generado o reunido ordene el traslado de tales bienes a un Archivo público, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haberse incurrido.

Artículo cincuenta y cinco

1. La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico contemplados en el artículo 49.2 y de los demás de titularidad pública deberá ser autorizada por la Administración competente.

2. En ningún caso se podrán destruir tales documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o los entes públicos.

3. En los demás casos la exclusión o eliminación deberá ser autorizada por la Administración competente a propuesta de sus propietarios o poseedores, mediante el procedimiento que se establecerá por vía reglamentaria.

Artículo cincuenta y seis

1. Los actos de disposición, exportación e importación de bienes constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en el artículo 5.º y títulos III y IV de la presente Ley que les sean de aplicación.

2. En todo caso, cuando tales bienes sean de titularidad pública serán inexportables, salvo lo previsto en los artículos 31 y 34 de esta Ley.

Artículo cincuenta y siete

1. La consulta de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Español a que se refiere el artículo 49.2 se atendrá a las siguientes reglas:

a) Con carácter general, tales documentos, concluida su tramitación y depositados y registrados en

los Archivos centrales de las correspondientes entidades de Derecho Público, conforme a las normas que se establezcan por vía reglamentaria, serán de libre consulta a no ser que afecten a materias clasificadas de acuerdo con la Ley de Secretos Oficiales o no deban ser públicamente conocidos por disposición expresa de la Ley, o que la difusión de su contenido pueda entrañar riesgos para la seguridad y la defensa del Estado o la averiguación de los delitos.

b) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cabrá solicitar autorización administrativa para tener acceso a los documentos excluidos de consulta pública. Dicha autorización podrá ser concedida, en los casos de documentos secretos o reservados, por la Autoridad que hizo la respectiva declaración, y en los demás casos por el Jefe del Departamento encargado de su custodia.

c) Los documentos que contengan datos personales de carácter policial, procesal, clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida privada y familiar y a su propia imagen, no podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para la realización de la consulta de los documentos a que se refiere este artículo, así como para la obtención de reproducciones de los mismos.

Artículo cincuenta y ocho

El estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos de la Administración del Estado y del sector público estatal, así como su integración en los Archivos y el régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos, corresponderá a una Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos, cuya composición, funcionamiento y competencias específicas se establecerán por vía reglamentaria. Asimismo podrán constituirse Comisiones Calificadoras en los Organismos públicos que así se determine.

CAPITULO II

De los Archivos, Bibliotecas y Museos

Artículo cincuenta y nueve

1. Son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de varios de ellos, reunidos por las personas jurídicas públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa. Asimismo, se entienden por Archivos las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos.

2. Son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarian, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la información.

3. Son Museos las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

Artículo sesenta

1. Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los Bienes de Interés Cultural los inmuebles destinados a la instalación de Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, así como los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en ellos custodiados.

2. A propuesta de las Administraciones competentes el Gobierno podrá extender el régimen previsto en el apartado anterior a otros Archivos, Bibliotecas y Museos.

3. Los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley velarán por la elaboración y actualización de los catálogos, censos y ficheros de los fondos de las instituciones a que se refiere este artículo.

Artículo sesenta y uno

1. La Administración del Estado podrá crear, previa consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuantos Archivos, Bibliotecas y Museos considere oportunos, cuando las necesidades culturales y sociales así lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa de otros organismos, instituciones o particulares.

2. Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal y carácter nacional serán creados mediante Real Decreto.

3. La Administración del Estado promoverá la comunicación y coordinación de todos los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal existentes en el territorio español. A tal fin podrá recabar de ellos cuanta información considere adecuada, así como inspeccionar su funcionamiento y tomar las medidas encaminadas al mejor cumplimiento de sus fines, en los términos que, en su caso, dispongan los convenios de gestión con las Comunidades Autónomas.

Artículo sesenta y dos

La Administración del Estado garantizará el acceso de todos los ciudadanos españoles a los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.

Artículo sesenta y tres

1. Los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras administraciones públicas de acuerdo con las normas que por vía reglamentaria se establezcan.

2. Los Bienes de Interés Cultural, así como los integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico custodiados en Archivos y Museos de titularidad estatal no podrán salir de los mismos sin previa autorización, que deberá concederse mediante Orden ministerial. Cuando se trate de objeto en depósito se respetará lo pactado al constituirse.

3. El mismo régimen previsto en el apartado anterior se aplicará a los Bienes de Interés Cultural custodiados en Bibliotecas de titularidad estatal, sin perjuicio de lo que se establezca sobre servicios de préstamos públicos.

Artículo sesenta y cuatro

Los edificios en que estén instalados Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad pública, así como los edificios o terrenos en que vayan a instalarse, podrán ser declarados de utilidad pública a los fines de su expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.

Artículo sesenta y cinco

1. Cada Departamento ministerial asegurará la coordinación del funcionamiento de todos los Archivos del Ministerio y de los Organismos a él vinculados para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley y en los Reglamentos que se dicten para su aplicación.

2. La documentación de los Organismos dependientes de la Administración del Estado será regularmente transferida, según el procedimiento que por vía reglamentaria se establezca a los Archivos del Estado.

Artículo sesenta y seis

Constituyen los Sistemas Españoles de Archivos, de Bibliotecas y de Museos, respectivamente, los Archivos, Bibliotecas y Museos, así como los servicios de carácter técnico o docente directamente relacionados con los mismos, que se incorporen en virtud de lo que se disponga reglamentariamente.

TITULO VIII

De las medidas de fomento

Artículo sesenta y siete

El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de las obras de conservación, mantenimiento y rehabilitación, así como de las prospecciones y excavaciones arqueológicas realizadas en bienes declarados de interés cultural tengan preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, la Administración del Estado podrá establecer, mediante acuerdos con personas y Entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.

Artículo sesenta y ocho

1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente al menos al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno.

2. Si la obra pública hubiera de construirse y explotarse por particulares en virtud de concesión administrativa y sin la participación financiera del Estado, el 1 por 100 se aplicará sobre el presupuesto total para su ejecución.

3. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en los anteriores apartados las siguientes obras públicas:

a) Aquéllas cuyo presupuesto total no exceda de cien millones de pesetas.

b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.

4. Por vía reglamentaria se determinará el sistema de aplicación concreto de los fondos resultantes de la consignación del 1 por 100 a que se refiere este artículo.

Artículo sesenta y nueve

1. Como fomento al cumplimiento de los deberes y en compensación a las cargas que en esta Ley se imponen a los titulares o poseedores de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, además de las exenciones fiscales previstas en las disposiciones reguladoras de la Contribución Territorial Urbana y del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, se establecen los beneficios fiscales fijados en los artículos siguientes.

2. Para disfrutar de tales beneficios, salvo el establecido en el artículo 72.1, los bienes afectados deberán ser inscritos previamente en el Registro General que establece el artículo 12, en el caso de Bienes de Interés Cultural, y en el Inventario General a que se refieren los artículos 26 y 53, en el caso de bienes muebles. En el caso de Conjuntos Históricos, Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas, sólo se considerarán inscritos los inmuebles comprendidos en ellos que reúnan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. En los términos que establezcan las Ordenanzas Municipales, los bienes inmuebles declarados de interés cultural quedarán exentos del pago de los restantes impuestos locales que graven la propiedad o se exijan por su disfrute o transmisión, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales hayan emprendido o realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles.

4. En ningún caso procederá la compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado en

favor de los Ayuntamientos interesados.

Artículo setenta

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a una deducción sobre la cuota equivalente al 20 por 100 de las inversiones que realicen en la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural, en las condiciones que por vía reglamentaria se señalen. El importe de la deducción en ningún caso podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible.

2. Asimismo, los contribuyentes de dicho impuesto tendrán derecho a deducir de la cuota el 20 por 100 de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español siempre que se realizaren en favor del Estado y demás Entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal, para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los Organos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente. La base de esta deducción no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible.

Artículo setenta y uno

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.13 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Artículo setenta y dos

1. Quedan exentas del pago del Impuesto sobre el Lujo y del Impuesto sobre el Tráfico de Empresas las adquisiciones de obras de arte siempre que sus autores vivan en el momento de la transmisión.

2. Quedan exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos en el Inventario o declarados de interés cultural conforme a los artículos 26.3 y 32.3, respectivamente. La solicitud presentada a tal efecto por sus propietarios, en el momento de la importación, tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria.

Artículo setenta y tres

El pago de las deudas Tributarias podrá efectuarse mediante la entrega de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, en los términos y condiciones previstos reglamentariamente.

(Párrrafo derogado)

Se deroga el párrafo segundo por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2004-4347

Se modifica por la disposición adicional 1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965

Se modifica por la disposición adicional 10 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre. Ref. BOE-A-1994-26004

Artículo setenta y cuatro

Las valoraciones necesarias para la aplicación de las medidas de fomento que se establecen en el presente título se efectuarán en todo caso por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en los términos y conforme al procedimiento que se determine por vía reglamentaria. En el supuesto del artículo anterior, las valoraciones citadas no vincularán al interesado, que podrá optar por el pago en metálico.

TITULO IX

De las infracciones administrativas y sus sanciones

Artículo setenta y cinco

1. La exportación de un bien mueble integrante del Patrimonio Histórico Español que se realice sin la autorización prevista en el artículo 5.º de esta Ley constituirá delito, o en su caso, infracción de contrabando, de conformidad con la legislación en esta materia. Serán responsables solidarios de la infracción o delito cometido cuantas personas hayan intervenido en la exportación del bien y aquellas otras que por su actuación u omisión, dolosa o negligente, la hubieren facilitado o hecho posible.

2. La fijación del valor de los bienes exportados ilegalmente se realizará por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, dependiente de la Administración del Estado, cuya composición y funciones se establecerán por vía reglamentaria.

Artículo setenta y seis

1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo:

a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.

b) La retención ilícita o depósito indebido de documentos según lo dispuesto en el artículo 54.1.

c) El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo 23.

d) La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22.

e) La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.

f) La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere el artículo 42.3.

g) El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.

h) La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos 5.º y 56.1 de la presente Ley.

i) El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal legalmente autorizada.

j) La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55.

2. Cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.

3. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:

A) Multa de hasta 60.101,21 euros en los supuestos a) y b) del apartado 1.

B) Multa de hasta 150.253,03 euros en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.

C) Multa de hasta 601.012,10 euros en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.

Se convierte a euros la cuantía de las letras h) e i) por el anexo I de la Resolución de 20

de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447

Redactada conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36

Téngase en cuenta que aunque el legislador no contempla la conversión del resto de cuantías del apartado 3, se ha hecho extensiva la conversión de las mismas.

Artículo setenta y siete

1. Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente con audiencia del interesado para fijar los hechos que las determinen y serán proporcionales de la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio Histórico Español.

2. Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

Artículo setenta y ocho

Las multas de hasta 150.253,03 euros serán impuestas por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. Las de cuantía superior a 150.253,03 euros serán impuestas por el Consejo de Ministros o los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Se convierten a euros las cuantías por el anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447

Redactada conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36

Artículo setenta y nueve

1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley prescribirán a los cinco años de haberse cometido, salvo las contenidas en los apartados g), h), i) y j) del artículo 76.1, que prescribirán a los diez años.

2. En todo lo no previsto en el presente título será de aplicación el Capítulo II del Título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Los bienes que con anterioridad hayan sido declarados histórico-artísticos o incluidos en el Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España pasan a tener la consideración y a denominarse Bienes de Interés Cultural; los muebles que hayan sido declarados integrantes del Tesoro o incluidos en el Inventario del Patrimonio Histórico-Artístico tienen la condición de bienes inventariados conforme al artículo 26 de esta Ley, sin perjuicio de su posible declaración expresa como Bienes de Interés Cultural. Todos ellos quedan sometidos al régimen jurídico que para esos bienes la presente Ley establece.

Segunda.

Se consideran asimismo de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.

Tercera.

1. Los documentos del Inventario del Patrimonio Artístico y Arqueológico de España se incorporarán al Registro General al que se refiere el artículo 12 de esta Ley.

2. Los documentos del Inventario del Tesoro Artístico Nacional se incorporarán al Inventario General de bienes muebles previsto en el artículo 26.

3. Asimismo, los documentos propios del Censo-Guía de Archivos se incorporarán al Censo del Patrimonio Documental, y los del Catálogo General del Tesoro Bibliográfico pasarán al Catálogo Colectivo.

4. Por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos se procederá a la integración de los documentos a que se refieren los apartados precedentes en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Cuarta.

La exigencia a que se refiere el artículo 69.2 de la presente Ley obligará igualmente a los titulares de los bienes señalados en el artículo 6, j), de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, para beneficiarse de la exención que en el mismo se prevé. La misma exigencia se incorpora a las establecidas en el Real Decreto 1382/1978, de 2 de junio, en el que la referencia al Inventario contenida en su artículo 2.º queda suprimida.

Quinta.

Quedan sujetos a cuanto se dispone en esta Ley cuantos bienes muebles e inmuebles formen parte del Patrimonio Nacional y puedan incluirse en el ámbito del artículo 1.o, sin perjuicio de su afectación y régimen jurídico propio.

Sexta.

El Gobierno negociará en los correspondientes Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales cláusulas tendentes a reintegrar al territorio español los bienes culturales que hayan sido exportados ilegalmente.

Séptima.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las Administraciones a quienes corresponda su aplicación quedarán también sujetas a los Acuerdos Internacionales válidamente celebrados por España. La actividad de tales Administraciones estará asimismo encaminada al cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones que para la protección del Patrimonio Histórico adopten los Organismos Internacionales de los que España sea miembro.

Octava.

La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor del Estado, aunque se señale como beneficiario a algún otro órgano de la Administración, relativos a toda clase de bienes que constituyan expresión o testimonio de la creación humana y tengan un valor cultural, bien sea de carácter histórico, artístico, científico o técnico, corresponderá al Ministerio de Cultura, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario.

Corresponderá asimismo a dicho Ministerio aceptar análogas donaciones en metálico que se efectúen con el fin específico y concreto de adquirir, restaurar o mejorar alguno de dichos bienes. El importe de esta donación se ingresará en el Tesoro Público y generará crédito en el concepto correspondiente del presupuesto del Ministerio de Cultura.

Por el Ministerio de Cultura se informará al Ministerio de Economía y Hacienda de las donaciones, herencias o legados que se acepten conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores.

Novena.

1. El Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico que se cedan temporalmente para su exhibición pública a museos, bibliotecas o archivos de titularidad estatal y competencia exclusiva del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y sus organismos públicos adscritos.

2. A los efectos de esta disposición, la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza tendrá la misma

consideración que los museos señalados en el párrafo anterior.

3. El otorgamiento del compromiso del Estado se acordará para cada caso por el Ministro de Cultura a solicitud de la entidad cesionaria.

En dicho acuerdo se precisará la obra u obras a que se refiere, la cuantía, los requisitos de seguridad y protección exigidos y las obligaciones que deban ser cumplidas por los interesados.

El límite máximo del compromiso que se otorgue a una obra o conjunto de obras para su exhibición en una misma exposición así como el límite del importe total acumulado de los compromisos otorgados por el Estado se establecerán en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado.

4. Por Real Decreto, a propuesta de los Ministros de Cultura, y de Economía y Hacienda, se regulará el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de este compromiso y la forma de hacerlo efectivo en su caso.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2 de la Ley 46/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21539

Se modifica por la disposición adicional 1.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968

Se modifica por la disposición adicional 16.1 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31087

Se añade por la disposición adicional 1.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1988-29563

Actualización publicada el 29/12/1988, en vigor a partir del 18/01/1989

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

En tanto se elaboran las normas precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, se entenderán vigentes las de rango reglamentario que regulan el Patrimonio Histórico-Artístico Español, el Tesoro Documental y Bibliográfico, los Archivos, Bibliotecas y Museos, en todo aquello que no contravenga lo dispuesto en la misma.

Segunda.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Cultura, dictará el Reglamento de organización, funcionamiento y personal de los Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad estatal, así como de los servicios técnicos o docentes relacionados con ellos o con las actividades que competen a la Administración del Estado en la protección del Patrimonio Histórico Español.

Tercera.

Quienes a la entrada en vigor de la presente Ley fuesen propietarios, poseedores o tenedores de algunos de los bienes a que se refieren los artículos 26 y 53 de la presente Ley dispondrán del plazo de un año para comunicar la existencia de dichos bienes a la Administración competente. En tal caso, la citada comunicación determinará la exención, en relación a tales bienes, de cualesquiera impuestos o gravámenes no satisfechos con anterioridad, así como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública o los restantes Organos de la Administración por incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de demora.

Cuarta.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.13 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752

Quinta.

En los diez años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, lo dispuesto en el artículo 28.1 de la misma se entenderá referido a los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español en posesión de las instituciones eclesiásticas.

Se prorroga el plazo por siete años a partir del 1 de enero de 2005 por la disposición transitoria 1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, en la redacción dada por la disposición adicional 2 de la Ley 4/2004, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21831

Se prorroga el plazo por diez años a partir del 1 de enero de 1995 por la disposición transitoria 1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968

Sexta.

1. La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes inmuebles de valor histórico-artístico incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa en virtud de la cual han sido iniciados, pero su resolución se efectuará en todo caso mediante Real Decreto, y con arreglo a las categorías previstas en el artículo 14.2 de la presente Ley.

2. En los Conjuntos Históricos ya declarados que dispongan de un Plan Especial de Protección u otro instrumento de planeamiento del área afectada por la declaración, aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, la autorización de obras se regirá por lo dispuesto en el artículo 20.3 hasta que no se haya obtenido de la Administración competente el informe favorable sobre el instrumento de planeamiento a aplicar. A estos efectos se entenderá emitido informe favorable transcurrido un año desde la presentación del Plan sin que haya recaído resolución expresa.

Téngase en cuenta que la Sentencia del TC 17/1991, de 31 de enero, declara que el apartado 1 no es contrario a la Constitución, interpretado como resulta del fundamento jurídico 10. Ref. BOE-A-1991-5257

Séptima.

En el plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Ley, los responsables de la instalación deberán retirar la publicidad comercial, así como los cables y conducciones a que se refiere el artículo 19.3.

Octava.

Los Parajes Pintorescos a que se refiere la disposición transitoria de la Ley 15/1975, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos, mientras no sean reclasificados conforme a su disposición final, conservarán la condición de Bienes de Interés Cultural.

DISPOSICION FINAL

1. Se autoriza al Gobierno para dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente Ley, las que sean precisas para su cumplimiento.

2. El Gobierno queda, asimismo, autorizado para proceder por vía reglamentaria a la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 76 de la presente Ley, sin que los porcentajes de los incrementos que por tal vía se establezcan puedan ser superiores, en ningún caso, al Indice Oficial del Coste de Vida.

3. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá determinar anualmente las fórmulas de actualización de la base imponible y de los tipos de gravamen de la tasa por exportación a que se refiere el artículo 30.

4. Se autoriza también al Gobierno para que, a iniciativa del Ministerio de Cultura y a propuesta del Ministerio del Interior, disponga la creación en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado de un Grupo de Investigación formado por personal especializado en las materias que son objeto de la

presente Ley y destinado a perseguir sus infracciones.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. Quedan derogadas la Ley de 7 de julio de 1911 sobre Excavaciones Arqueológicas; el Real Decreto-Ley de 9 de agosto de 1926 sobre Protección, Conservación y Acrecentamiento de la Riqueza Artística; la Ley de 10 de diciembre de 1931 sobre enajenación de bienes artísticos, arqueológicos e históricos de más de cien años de antigüedad; la Ley de 13 de mayo de 1933 sobre defensa, conservación y acrecentamiento del Patrimonio Histórico Artístico; la Ley de 22 de diciembre de 1955 sobre Conservación del Patrimonio Histórico Artístico; el Decreto 1641/1959, de 23 de septiembre, sobre exportación de objetos de valor e interés arqueológico o artístico y de imitaciones o copias, y la Ley 26/1972, de 21 de junio, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, salvo las disposiciones relativas al Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico, las cuales, no obstante, tendrán en adelante rango reglamentario, y el Real Decreto 2832/1978, de 28 de octubre, sobre el 1 por 100 cultural.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 25 de junio de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.

Para dudas o sugerencias, contacte con nosotros en [email protected]

Inicio Sobre la sede electrónica Contactar Aviso jurídico (BOE) Nuestra web Mapa Accesibilidad RSS

Agencia Estatal BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid - .: (+34) 902 365 303 / 91 111 4000

Análisis jurídico

REFERENCIAS ANTERIORES

• DEROGA: • REAL DECRETO 2832/1978, DE 27 DE OCTUBRE (Ref. BOE-A-1978-29868). • LEY 26/1972, DE 21 DE JUNIO, SALVO LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL

CENTRO NACIONAL DEL TESORO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO, QUE TENGAN RANGO REGLAMENTARIO (Ref. BOE-A-1972-909).

• DECRETO 1641/1959, DE 23 DE SEPTIEMBRE (GAZETA). • LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 1955 (GAZETA). • LEY del Patrimonio Artístico Nacional, de 13 de mayo de 1933 (GAZETA). • LEY DE 10 DE DICIEMBRE DE 1931 (GAZETA). • REAL DECRETO-LEY DE 9 DE AGOSTO DE 1926 (GAZETA). • LEY de excavaciones arqueológicas, de 7 de julio de 1911 (GAZETA).

• CITA: • REAL DECRETO 1382/1978, DE 2 DE JUNIO (Ref. BOE-A-1978-16094). • LEY 50/1977, DE 14 DE NOVIEMBRE (Ref. BOE-A-1977-27150). • LEY 15/1975, DE 2 DE MAYO (Ref. BOE-A-1975-9246). • DECRETO 571/1963, DE 14 DE MARZO (Ref. BOE-A-1963-6523). • DECRETO DE 22 DE ABRIL DE 1949 (GAZETA).

REFERENCIAS POSTERIORES

• SE DICTA DE CONFORMIDAD: • el art. 58, regulando la Comisión Superior Calificadora de Documentos: REAL

DECRETO 1401/2007, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2007-19248). • creando el Patronato del Archivo General de Indias: REAL DECRETO 760/2005, de

24 de junio (Ref. BOE-A-2005-10825). • SE DEROGA el párrafo 2 del art. 73, por REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2004, de 5

de marzo (Ref. BOE-A-2004-4347). • SE MODIFICA:

• art. 32, por LEY 62/2003, de 30 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-23936). • la disposición adicional 9.1, por LEY 46/2003, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-

2003-21539). • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 55, sobre conservación del patrimonio

documental y control de la eliminacion de otros documentos de la AGE: REAL DECRETO 1164/2002, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2002-22192).

• SE MODIFICA el art. 73, por la LEY 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).

• SE ACTUALIZA, sobre conversión a euros de las cuantías indicadas: RESOLUCIÓN de 20 de noviembre de 2001 (Ref. BOE-A-2001-22447).

• SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando la Comisión Superior Calificadora de Documentos: REAL DECRETO 139/2000, de 4 de febrero (Ref. BOE-A-2000-2766).

• SE MODIFICA el art. 32.2 , por LEY 50/1998, de 30 de diciembre (Ref.1998/30155) (Ref. BOE-A-1998-30155).

• SE DICTA DE CONFORMIDAD aprobando el reglamento de archivos militares: REAL DECRETO 2598/1998, de 4 de diciembre (Ref.1998/29347) (Ref. BOE-A-1998-29347).

• SE DEROGA EL ART. 71 Y LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA, POR LA LEY 43/1995, DE 27 DE DICIEMBRE (Ref. BOE-A-1995-27752).

• SE DICTA DE CONFORMIDAD, APROBANDO EL REGLAMENTO DE VEHICULOS

HISTORICOS: REAL DECRETO 1247/1995, DE 14 DE JULIO (Ref. BOE-A-1995-19000).

• SE MODIFICA: • LA DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Y SE PRORROGA EL PLAZO DE LA

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA, POR LA LEY 42/1994, DE 30 DE DICIEMBRE (Ref. BOE-A-1994-28968).

• EL ART. 73, POR LEY 30/1994, DE 24 DE NOVIEMBRE (Ref. BOE-A-1994-26004).

• LA DISPOSICION ADICIONAL 9, POR LEY 21/1993, DE 29 DE DICIEMBRE (Ref. BOE-A-1993-31087).

• SE DESARROLLA LA DISPOSICION ADICIONAL NOVENA, POR REAL DECRETO 1680/1991, DE 15 DE NOVIEMBRE (Ref. BOE-A-1991-28791).

• SE DICTA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 57, REGULANDO EL ACCESO A LOS ARCHIVOS DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES: ORDEN DE 2 DE ABRIL DE 1991 (Ref. BOE-A-1991-8746).

• SE DECLARA en los RECURSOS acumulados 830, 847, 850 y 858/1985 (Refs. 1985/21389, 1985/21900, 1985/21901 y 1985/21902), la constitucionalidad de determinados preceptos, interpretados según los fundamentos jurídicos indicados, por SENTENCIA 17/1991, de 31 de enero (Ref. BOE-T-1991-5257).

• SE DICTA DE CONFORMIDAD, APROBANDO EL REGLAMENTO DE BIBLIOTECAS PUBLICAS DEL ESTADO, POR REAL DECRETO 582/1989, DE 19 DE MAYO (Ref. BOE-A-1989-12304).

• SE AÑADE DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA, por LEY 37/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29563).

• SE MODIFICA el art. 30.i), por LEY 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-28404).

• SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el reglamento y el sistema español de museos: por el REAL DECRETO 620/1987, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1987-11621).

• SE DESARROLLA POR REAL DECRETO 111/1986, DE 10 DE ENERO (Ref. BOE-A-1986-2277).

• CORRECCION de erratas en BOE núm. 296, de 11 de diciembre de 1985 (Ref. BOE-A-1985-25781).

NOTAS

• Entrada en vigor el 19 de julio de 1985.

MATERIAS

• Archivos • Arqueología • Ayuntamientos • Bibliotecas • Bienes de interés cultural • Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico • Código Civil • Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos • Comunidades Autónomas • Consejo del Patrimonio Histórico Español • Consejo Superior de Investigaciones Científicas • Contribución Territorial Urbana

• Crédito Oficial • Cultura • Documentos • Donaciones • Espacios naturales protegidos • Expoliación • Exportaciones • Expropiación forzosa • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado • Haciendas Locales • Hallazgos • Herencias • Importaciones • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas • Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas • Impuesto General sobre las Sucesiones • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas • Impuesto sobre Sociedades • Impuestos sobre el Lujo • Jardines • Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español • Libros • Monumentos y Conjuntos Histórico-Artísticos • Museos • Obras y objetos de arte • Patrimonio Documental y Bibliográfico • Patrimonio Etnográfico • Patrimonio Histórico Español • Patrimonio Histórico-Artístico • Patrimonio Nacional • Permuta • Prescripción • Publicidad • Registro Mercantil • Registros de la Propiedad • Retracto • Tanteo • Tasas y exacciones parafiscales • Tesoro • Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación • Universidades • Urbanismo

Contenido disponible solo en castellano

BOE BORME La Agencia Agencia Estatal BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Consultas Está Vd. en Inicio Agencia Estatal BOE Consultas Documento consolidado BOE-A-1986-2277

LEGISLACIÓN CONSOLIDADAReal Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Presidencia del Gobierno

Referencia: BOE-A-1986-2277 - (Análisis jurídico)

Publicación: BOE núm. 24 de 28/01/1986

Entrada en vigor: 29/01/1986

Completo Solo Texto Índice Información y ayuda

TEXTO

Incluye las correcciones de errores publicadas en BOE núms 26 y 53, de 30 de enero y 3 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-2450 Ref. BOE-A-1986-5528

La Ley 16/1985 establece el nuevo marco jurídico para la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.

Esta Ley comprende una regulación precisa de los elementos sustanciales y remite a ulterior desarrollo reglamentario los aspectos procesales y organizativos por lo que, para lograr una inmediata aplicación de la misma, se requiere la elaboración de una norma que complete y precise dichos aspectos.

A tal fin responde este Real Decreto que regula en su título primero la organización y funcionamiento de los órganos colegiados enunciados en el artículo 3.º de la citada Ley, por resultar decisiva su intervención en la aplicación de las normas, así como en la planificación y coordinación de las actividades tendentes a la protección y enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español.

El título II desarrolla los instrumentos administrativos básicos, tanto para aplicar las categorías de protección especial previstas en la Ley como para posibilitar por parte de los organismos competentes el seguimiento y control de los bienes así protegidos.

Materia conexa a los instrumentos que anteceden es la regulación de la transmisión y exportación de aquellos bienes que revisten un interés cultural relevante, contenida en el título III, en el que se ha pretendido conciliar los intereses de agilidad y celeridad propios del trafico mercantil con la necesidad de salvaguardar y proteger este Patrimonio.

Las medidas tributarias previstas en la Ley como estímulo a su cumplimiento se desarrollan en el

Elegir

título IV de este Real Decreto. En esta regulación han primado los criterios de objetividad y de transparencia propios de este tipo de normas, junto con el interés de fomentar el cumplimiento de los deberes que la Ley impone a los propietarios y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

Finalmente, en este Real Decreto, que no agota el desarrollo de la Ley 16/1985, se ha procurado no repetir las disposiciones contenidas en dicha norma, salvo que resulten necesarias para la comprensión de la materia que se regula.

Por consiguiente, en uso de la habilitación concedida al Gobierno en la disposición final primera de la Ley 16/1985, a propuesta del Ministerio de Cultura, que es conjunta con el Ministerio de Economía y Hacienda respecto al título IV, disposiciones adicionales segunda y tercera y disposiciones transitorias primera a tercera, y a iniciativa de Cultura y propuesta del Ministerio del Interior respecto a la disposición adicional primera, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de ministros en su reunión del día 10 de enero de 1986,

DISPONGO:

TÍTULO PRIMERO

De los órganos colegiados

Artículo 1.º

El Consejo del Patrimonio Histórico, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español y los demás órganos colegiados que se determinan en el presente título intervienen en la aplicación de la Ley del Patrimonio Histórico Español con las funciones que en la propia Ley y en este Real Decreto se les atribuyen.

CAPÍTULO PRIMERO

Consejo del Patrimonio Histórico

Art. 2.º

El Consejo del Patrimonio Histórico tiene como finalidad esencial facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico Español entre las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Art. 3.º

En particular, son funciones del Consejo del Patrimonio Histórico:

a) Conocer los programas de actuación, tanto estatales como regionales, relativos al Patrimonio Histórico Español, así como los resultados de los mismos.

b) Elaborar y aprobar los planes nacionales de información sobre el Patrimonio Histórico Español a que se refiere el artículo 35.1 de la Ley 16/1985.

c) Elaborar y proponer campañas de actividades formativas y divulgativas sobre el Patrimonio Histórico Español.

d) Informar las medidas a adoptar para asegurar la necesaria colaboración en orden al cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por España que afecten al Patrimonio Histórico Español.

e) Informar sobre el destino de los bienes recuperados de la exportación ilegal a que se refiere el artículo 29 de la Ley 16/1985.

f) Emitir informe sobre los temas relacionados con el Patrimonio Histórico Español que el Presidente del Consejo someta a su consulta.

g) Cualquier otra función que en el marco de la competencia del Consejo se le atribuya por alguna

disposición legal o reglamentaria.

Art. 4.º

El Consejo del Patrimonio Histórico que, adscrito al Ministerio de Cultura, tendrá su sede en Madrid, estará compuesto por:

a) Presidente: El Director General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, salvo en el caso de reuniones monográficas sobre el Patrimonio Bibliográfico que serán presididas por el Director General del Libro y Bibliotecas.

b) Vocales: uno en representación de cada Comunidad autónoma.

Se modifica la letra b) por el art. 1.1 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 5.º

Los miembros del Consejo podrán asistir acompañados de un asesor con voz y sin voto.

Art. 6.º

1. El Consejo funcionará en pleno y en comisiones.

2. El pleno del Consejo se reunirá como mínimo una vez al semestre en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

3. Las Comisiones tendrán funciones preparatorias de los asuntos sometidos a decisión del pleno que éste les encomiende.

4. El Consejo podrá también llamar a expertos y crear los comités de expertos que considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

5. El Consejo del Patrimonio Histórico contará con un Secretario como órgano de apoyo administrativo, que asistirá a las sesiones del mismo con voz pero sin voto, y al que corresponderá:

a) Preparar, bajo la dirección del Presidente, el orden del día para las reuniones del Consejo y notificar las convocatorias del mismo.

b) Redactar las actas y expedir las certificaciones relativas a las sesiones del Consejo.

El Presidente del Consejo designará al Secretario de entre los Subdirectores Generales del Ministerio de Cultura.

6. El funcionamiento y régimen de acuerdos del Consejo se ajustará a lo establecido en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante, los acuerdos sobre asuntos comprendidos en los párrafos b), d) y e) del artículo 3 y en el apartado cuatro del artículo 58 de este Real Decreto, sólo se consideran válidamente adoptados si el Presidente del Consejo vota con la mayoría.

Se modifica el apartado 6 por el art. 1.2 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

CAPÍTULO II

Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español

Art. 7.º

1. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, adscrita a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, estará compuesta por:

a) Dieciocho Vocales designados por el Ministro de Cultura, 15 de ellos a propuesta del Director

General de Bellas Artes y Archivos y tres a propuesta del Director General del Libro y Bibliotecas, entre personas de reconocida competencia en los distintos campos de actuación de la Junta.

b) Cuatro Vocales designados por el Ministro de Economía y Hacienda, uno a propuesta del Director General de Aduanas e Impuestos Especiales y tres a propuesta del Director General de Tributos.

2. El Ministro de Cultura nombrará libremente un Presidente y un Vicepresidente de entre los miembros de la Junta que le proponga el Director General de Bellas Artes y Archivos.

3. El cargo de miembro de la Junta tendrá una duración de dos años, pudiendo sus integrantes ser designados de nuevo.

4. Actuará como Secretario de la Junta, con voz pero sin voto, el titular de la unidad dependiente de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico que determine el Director General de Bellas Artes y Archivos.

Redactado el párrafo a) del apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE num. 26, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1986-2450

Art. 8.º

Corresponde a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en relación a dichos bienes:

a) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación de los bienes a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985 con excepción de los bienes afectados por el artículo 32, apartados 1 y 2, de dicha Ley y durante el plazo que en dicho precepto se indica.

b) Informar las solicitudes de permiso de salida temporal del territorio español prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985 con igual excepción que en el párrafo anterior.

c) Informar la permuta de bienes muebles de titularidad estatal que el Gobierno proyecte concertar con otros Estados, a que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/1985.

d) Fijar el valor de los bienes exportados ilegalmente a los efectos de determinar la correspondiente sanción.

e) Valorar los bienes que se pretendan entregar al Estado en pago de la deuda tributaria y realizar las demás valoraciones que resulten necesarias para aplicar las medidas de fomento que se establecen en el título VIII de la Ley 16/1985.

A tal fin podrá solicitar informe de peritos y de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985. Para efectuar la tasación los miembros de la Junta y los peritos que ésta designe tendrán acceso al bien para su examen. En el caso de bienes muebles la Junta podrá acordar su deposito en un establecimiento oficial.

f) Valorar los bienes que el Ministerio de Cultura proyecte adquirir con destino a bibliotecas, archivos y museos de titularidad estatal cuando éstos carezcan de sus propios órganos de valoración e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración del Estado, en los términos previstos en este Real Decreto.

g) Cualquier otra función que se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

Se modifican las letras a) y b) por el art. 1.3 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 9.º

1. La Junta se reunirá en pleno una vez al mes en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

2. La Junta podrá constituir secciones en su seno compuestas como mínimo por tres de sus

miembros, en las que podrá delegar el ejercicio de las facultades siguientes:

a) Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985, cuando se trate de bienes cuyo valor económico no exceda de 10.000.000 de pesetas.

b) Informar las solicitudes de permiso de salida temporal, prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985, de bienes que no hayan sido declarados de interés cultural o inexportables. En caso de urgencia apreciada por el Presidente, o en ausencia de éste por el Vicepresidente, podrá informar las solicitudes de salida temporal de los bienes muebles a que se refiere el artículo 60, apartados 1 y 2, de la Ley 16/1985.

c) Efectuar las valoraciones e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en el apartado f) del artículo anterior. Cuando el valor apreciado resulte superior a 10.000.000 de pesetas se dará traslado del expediente al Pleno para su decisión.

3. La Junta podrá actuar también en ponencias que tendrán funciones preparatorias de los asuntos sometidos a la decisión del pleno que éste las encomiende.

4. Se constituirá una Comisión de Valoración integrada por cuatro Vocales designados por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director General de Bellas Artes y Archivos, de entre los contenidos en el apartado a) del artículo 7.º, y por los cuatro Vocales a que se refiere el apartado b) de dicho artículo.

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general de Tributos, designará al Presidente de la comisión de entre los miembros de la misma.

Compete a esta Comisión valorar los bienes a que se refiere el apartado e) del artículo 8 y las disposiciones transitorias primera y segunda de este Real Decreto.

El funcionamiento y régimen de acuerdos de la comisión se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

5. La Junta podrá solicitar informes o estudios a especialistas o instituciones sobre los aspectos que considere necesarios en el ejercicio de sus funciones.

6. El funcionamiento de la Junta y la abstención y recusación de sus miembros se ajustarán a lo establecido en los capítulos II y III, respectivamente, del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Los miembros de la Junta tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio, cuando proceda, y las remuneraciones correspondientes por sus trabajos de asesoramiento, ateniéndose, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades.

Se modifican los apartados 2 y 6 por el art. 1.4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

CAPÍTULO III

Instituciones consultivas

Art. 10.

Son instituciones consultivas de la Administración del Estado a los efectos del artículo 3.2 de la Ley 16/1985:

a) La Junta Superior de Monumentos y Conjuntos Históricos.

b) La Junta Superior de Archivos.

c) El Consejo Coordinador de Bibliotecas.

d) La Junta Superior de Arte Rupestre.

e) La Junta Superior de Museos.

f) La Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas.

g) La Junta Superior de Etnología.

Se modifica la letra c) por la disposición final 1 del Real Decreto 582/1989, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-1989-12304

TÍTULO II

De los instrumentos administrativos

CAPÍTULO PRIMERO

Declaración de Bien de Interés Cultural

Art. 11.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, corresponde al Ministerio de Cultura tramitar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Su tramitación por dicho Ministerio se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo.

2. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración de interés cultural de los restantes bienes del Patrimonio Histórico Español, cuya tramitación se regirá por su propia normativa.

Se modifica por el art. 2.1 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 12.

1. El acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo. En caso de bienes inmuebles, el acto de incoacción deberá además delimitar la zona afectada.

Cuando se trate de un inmueble que contenga bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que por su vinculación a la historia de aquél deban ser afectados por la declaración de bien de interés cultural, en la incoación se relacionarán estos bienes con una descripción suficiente para su identificación, sin perjuicio de que pueda ampliarse la relación durante la tramitación del expediente.

2. La incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento del municipio en cuyo término éstos radiquen si se trata de inmuebles.

La incoación se publicará también en el <Boletín Oficial del Estado>, sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva.

3. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de persona interesada y determinará en relación al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural.

Se modifica por el art. 2.2 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 13.

1. La instrucción del expediente se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1985 y en su tramitación serán de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo. Cuando se refiera a inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.

2. El Ministerio de Cultura podrá recabar del titular del bien o del que por razón de cualquier título

ostente la posesión, que facilite el examen del bien y proporcione cuanta información sobre el mismo se estime necesaria.

3. En el caso de que el citado órgano solicite el preceptivo informe de una institución consultiva y ésta, por su especialidad, no se considere la adecuada para emitir dicho informe, lo denegará en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, sin que ello impida que se continúe la tramitación.

Se modifica por el art. 2.3 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 14.

1. En los supuestos previstos en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, la declaración de bien de interés cultural se efectuará por Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.

2. El Real Decreto por el que se declara un bien de interés cultural deberá describirlo claramente para su identificación y en su caso contendrá las especificaciones a que se refieren los artículos 11.2 y 27 de la Ley 16/1985.

Se modifica por el art. 2.4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 15.

1. Publicado el Real Decreto, el Registro General de Bienes de Interés Cultural inscribirá de oficio la declaración.

2. En el caso de monumentos y jardines históricos, el Ministerio de Cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.

Será título suficiente para efectuar dicha inscripción la certificación administrativa expedida por el citado Departamento en la que se transcriba la declaración de monumento o de jardín histórico. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria.

Se modifica por el art. 2.5 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 16.

En los supuestos del artículo 11.1 de este Real Decreto corresponde al Ministerio de Cultura tramitar el expediente para dejar sin efecto la declaración de bien de interés cultural.

Se modifica por el art. 2.6 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 17.

La incoación del expediente para dejar sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien se efectuará de oficio o a solicitud del titular de un interés legítimo y directo, y se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 12.2 de este Real Decreto.

Se modifica por el art. 2.7 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 18.

Instruido el expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este Real Decreto, el Ministro de Cultura propondrá al Gobierno el Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien.

Se modifica por el art. 2.8 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 19.

El citado Real Decreto, que se publicará en el <Boletín Oficial del Estado>, cancelará la inscripción del bien en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

Se modifica por el art. 2.9 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 20.

La certificación del Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de monumento o de jardín histórico será título suficiente para la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se modifica por el art. 2.10 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

CAPÍTULO II

Registro General de Bienes de Interés Cultural

Art. 21.

1. El Registro General de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Registro.

Corresponde al Ministerio de Cultura la llevanza del Registro respecto de los bienes a que se refiere el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, y a las Comunidades Autónomas respecto de los restantes bienes declarados de interés cultural. Las Comunidades Autónomas trasladarán al Registro general las inscripciones y restantes anotaciones registrales a efectos de constancia general.

2. Cada bien que se inscriba en el Registro General tendrá un código de identificación.

3. Se anotarán en el Registro, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de declaración, los siguientes:

a) Fecha de la declaración de interés cultural y de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

b) Régimen de visitas o, en su caso, de los depósitos que se acuerden para la exhibición del bien previstos en el artículo 13.2 de la Ley 16/1985, que a los efectos, la Administración competente comunicará al Registro.

c) Las transmisiones por actos ínter vivos o mortis causa y los traslados. A este fin los propietarios y los poseedores comunicarán al Registro General tales actos, aportando, en su caso, copias notariales o certificaciones registrales o administrativas de los documentos en que consten aquellos actos.

d) Los anticipos reintegrables previstos en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado, que se inscribirán de oficio.

e) Las restauraciones que se comunicarán por el órgano que las autorice.

4. Cualquier inscripción relativa a un bien que se efectúe de oficio será notificada al titular de aquél.

5. El Registro General sólo da fe de los datos consignados en el mismo a los efectos previstos en la Ley 16/1985.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.11 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 22.

1. Será preciso el consentimiento expreso del titular para la consulta pública de los datos contenidos

en el Registro General sobre:

a) La situación jurídica y el valor de los bienes inscritos.

b) Su ubicación, en el caso de bienes muebles, cuando por la Administración competente se hubiera dispensado totalmente de la obligación de visita pública a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 16/1985.

2. En el caso de que falte el consentimiento del titular para informar sobre la localización del bien y si existe una solicitud razonada para su estudio con fines de investigación debidamente acreditados, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico lo comunicará al órgano competente para la protección del bien a fin de que acuerde las medidas oportunas para permitir el acceso al mismo, sin desvelar en ningún caso los datos a que hace referencia el apartado 1.

3. En el caso de zonas arqueológicas cuyos yacimientos no estén abiertos a la visita pública será preciso que el órgano competente para la protección del bien autorice la consulta de la ubicación de la zona.

Art. 23.

1. A petición del propietario o titular de derechos reales sobre un bien de interés cultural, o en su caso, del Ayuntamiento interesado, se expedirá por el Registro un título oficial, cuyo modelo consta en el anexo número 2 de este Real Decreto, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre el bien inscrito se efectúen.

2. El interesado podrá instar ante la Comunidad Autónoma competente la actualización del título, acreditando el acto jurídico o artístico cuya anotación inste. La resolución que adopte la Comunidad Autónoma será comunicada al Registro general a efectos de constancia.

Se modifica por el art. 2.12 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

CAPÍTULO III

Inventario general de bienes muebles

Art. 24.

1. El Inventario General comprenderá los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, no declarados de interés cultural, que tengan singular relevancia por su notable valor histórico, arqueológico, artístico, científico, técnico o cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Inventario General.

2. Cada bien que se inscriba en el Inventario General tendrá un código de identificación.

3. Se anotarán en el Inventario General respecto a los bienes incluidos en el mismo, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de inclusión a que se refiere el artículo 30, los siguientes:

a) Fecha de inclusión del bien en el Inventario General.

b) Las transmisiones por actos ínter vivos o mortis causa y los traslados de estos bienes.

c) Los anticipos reintegrables previstos en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado.

4. Las anteriores anotaciones y comunicaciones se efectuarán conforme a lo establecido en los apartados 3 c), 3 d) y 4 del artículo 21 de este Real Decreto.

5. El Inventario General sólo da fe de los actos consignados a los efectos previstos en la Ley 16/1985.

6. Las Comunidades Autónomas colaborarán con el inventario general a los efectos previstos en este artículo.

Se añade el apartado 6 por el art. 2.13 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 3 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5528

Art. 25.

1. No se permitirá la consulta pública de los datos relativos a la situación jurídica, localización y valoración económica de los bienes sin el consentimiento expreso del titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985.

2. En el caso de que falte el consentimiento del titular para informar sobre la localización del bien y si existe una solicitud razonada para su estudio con fines de investigación debidamente acreditados, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico lo comunicará al organismo competente para la protección del bien a fin de que acuerde las medidas oportunas para el acceso al mismo, sin desvelar en ningún caso los datos a que hace referencia el apartado anterior.

Art. 26.

1. A los solos efectos de facilitar la elaboración del Inventario General, la obligación de comunicación que la Ley 16/1985 en su artículo 26.4 señala a los propietarios o poseedores y a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, se circunscribe a los siguientes bienes:

a) Bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en el Inventario General en tanto aquél no se resuelva.

b) Bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, cuyo valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican:

1. 15.000.000 de pesetas cuando se trate de obras pictóricas y escultóricas de menos de cien años de antigüedad.

2. 10.000.000 de pesetas en los casos de obras pictóricas de cien o más años de antigüedad.

3. 10.000.000 de pesetas cuando se trate de colecciones o conjuntos de objetos artísticos, culturales y antigüedades.

4. 7.000.000 de pesetas cuando se trate de obras escultóricas, relieves y bajo relieves con cien o más años de antigüedad.

5. 7.000.000 de pesetas en los casos de colecciones de dibujos, grabados, libros, documentos e instrumentos musicales.

6. 7.000.000 de pesetas cuando se trate de mobiliario.

7. 5.000.000 de pesetas en los casos de alfombras, tapices y tejidos históricos.

8. 3.000.000 de pesetas cuando se trate de dibujos, grabados, libros impresos o manuscritos y documentos unitarios en cualquier soporte.

9. 1.500.000 pesetas en los casos de instrumentos musicales unitarios de carácter histórico.

10. 1.500.000 pesetas en los casos de cerámica, porcelana y cristal antiguos.

11. 1.000.000 de pesetas cuando se trate de objetos arqueológicos.

12. 400.000 pesetas en los casos de objetos etnográficos.

c) Los que el Gobierno determine mediante Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.

2. Las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior comunicarán por escrito al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el bien, la existencia de éste antes de proceder a su transmisión a terceros haciendo constar, en su caso, el precio convenido.

Se modifica el apartado 1.b) por el art. 2.14 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 27.

1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico deberán formalizar, ante el órgano competente de la protección de este Patrimonio en la correspondiente Comunidad Autónoma, un libro de Registro de las transacciones que efectúen sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior.

2. Se anotarán en el libro de Registro los datos de las partes intervenientes en la transmisión del objeto y se describirá éste de forma sumaria, con especificación de su precio.

3. Sin perjuicio de las competencias de la respectiva Comunidad Autónoma y de las reconocidas a otros órganos por el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Cultura tendrá también acceso a estos libros de Registro a los efectos de conocimiento y evaluación del Patrimonio Histórico Español.

CAPÍTULO IV

Inclusión de bienes en el Inventario General

Art. 28.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la protección del Patrimonio Histórico Español, confeccionará el Inventario general de bienes muebles.

Se modifica por el art. 2.15 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 29.

1. La inclusión en el Inventario general corresponde al Ministerio de Cultura si se trata de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Los expedientes tramitados por el Ministerio de Cultura se ajustarán a las normas contenidas en este capítulo.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas la inclusión de bienes en el Inventario general en los restantes casos, cuya tramitación se regirá por su propia normativa.

Se modifica por el art. 2.16 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 30.

1. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de los interesados.

2. Dicha incoación se notificará en todo caso a los interesados, procediéndose a su anotación preventiva en el Inventario general. Esta anotación deberá contener una descripción suficiente del bien para su identificación.

3. El expediente se tramitará siguiendo las normas generales de procedimiento administrativo y las particulares del presente capítulo.

4. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la inclusión del bien mueble en el Inventario general, indicando el código de identificación.

Se modifica por el art. 2.17 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

CAPÍTULO V

Exclusión de bienes del Inventario General

Art. 31.

En los supuestos del artículo 29.1 de este Real Decreto corresponde al Ministerio de Cultura tramitar el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del Inventario general.

Dicho expediente podrá iniciarse de oficio o a solicitud del titular de un interés legítimo y directo.

La incoación, notificación y tramitación del expediente se efectuarán en los términos previstos en el artículo 30 de este Real Decreto.

En los supuestos del artículo 29.2 de este Real Decreto corresponde a las Comunidades Autónomas tramitar, con arreglo a su propia normativa, el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del Inventario general.

Se modifica por el art. 2.18 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 32.

1. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la resolución adoptada.

2. La exclusión de un bien del Inventario general cancelará su inscripción en éste.

Se modifica por el art. 2.19 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

CAPÍTULO VI

Elaboración del Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y del Catálogo Colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico

Se modifica la rúbrica por el art. 2.20 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Sección 1.ª Integración y exclusión de fondos de titularidad privada del Patrimonio Bibliográfico y Documental

(Suprimido)

Se suprime por el art. 2.21 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 33.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 2.21 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 34.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 2.21 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Sección 2.ª Elaboración del Censo y del Catálogo colectivo

(Suprimido)

Se suprime el rótulo por el art. 2.22 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 35.

El Ministerio de Cultura, en colaboración con las Administraciones de las Comunidades Autónomas, confeccionará el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y el Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico.

Art. 36.

El Censo comprenderá la información básica sobre archivos, colecciones y fondos de documentos, entendidos éstos como toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en todo tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 16/1985. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.

El Catálogo colectivo comprenderá la información básica sobre bibliotecas, colecciones y ejemplares de materiales bibliográficos de carácter unitario o seriado en escritura manuscrita o impresa y sobre los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otras similares, cualquiera que sea su soporte material, que integran el Patrimonio Bibliográfico a que se refiere el artículo 50 de la Ley 16/1985, y estará adscrito a la Dirección General del Libro y Bibliotecas.

Art. 37.

1. La competencia para efectuar la recogida de datos, a fin de confeccionar el Censo y el Catálogo colectivo, se determinará por las disposiciones contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto.

2. (Suprimido)

3. A los efectos de facilitar la elaboración del Censo y del Catálogo colectivo, el Ministerio de Cultura podrá establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas.

Se suprime el apartado 2 por el art. 2.23 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 38.

El Ministerio de Cultura, oído el Consejo del Patrimonio Histórico, diseñará los modelos de descripción y formulará las instrucciones técnicas de recogida, tratamiento y remisión de las informaciones por la Administración competente, para su integración por dicho Ministerio en las bases de datos correspondientes al Censo y Catálogo colectivo. No obstante, ambas Administraciones podrán convenir el tratamiento informático parcial o total por la Comunidad Autónoma respectiva de modo que quede garantizada la integración técnica en las correspondientes bases de datos.

Art. 39.

Será de aplicación a la consulta pública de los datos relativos a la situación jurídica, localización y valoración económica de los bienes incluidos en el Censo y en el Catálogo colectivo lo dispuesto en el artículo 25.

No obstante, en el caso de solicitud razonada para estudio del bien con fines de investigación debidamente acreditados a que se refiere el apartado 2 del artículo 25, se aplicarán las limitaciones que se derivan de lo establecido en los artículos 52.3 y 57.1, c), de la Ley 16/1985.

TÍTULO III

De la transmisión y exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español

CAPÍTULO PRIMERO

Enajenación

Art. 40.

1. Quien tratare de enajenar un bien que haya sido declarado de Interés Cultural, o que tenga

incoado expediente para su declaración, o esté incluido en el Inventario General, deberá notificarlo al órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español y al Ministerio de Cultura, declarando el precio y las condiciones en que se proponga realizar la enajenación. En la notificación se consignará el Código de identificación del bien o, en su caso, el número de anotación preventiva.

1 bis. En los supuestos de inmuebles situados en conjuntos históricos afectados por expedientes de declaración de interés cultural, la obligación de notificación se circunscribe a los que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 61.2 de este Real Decreto.

2. Los subastadores, con un plazo de antelación no superior a seis semanas ni inferior a cuatro, deberán notificar a los citados organismos las subastas públicas en las que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español, mediante la remisión de los datos que figurarán en los correspondientes catálogos.

3. La determinación de la Comunidad Autónoma que, a los efectos de este capítulo, ha de ser notificada, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural o incluidos el inventario General, será la correspondiente al lugar de ubicación del bien que conste en el Registro General o en el Inventario General a que se refieren los artículos 21 y 24, respectivamente.

b) En el caso de bienes que tengan incoado expediente para su declaración de Interés Cultural o su inclusión en el Inventario General será la que ha incoado dicho expediente.

c) Respecto a los demás bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español será la de ubicación del bien en el momento en que se efectúe la subasta.

4. La Comunidad Autónoma competente podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los bienes referidos en los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 16/1985.

Se añade el apartado 1.bis por el art. 3.1 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 41.

1. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación prevista en el artículo anterior, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, podrá hacer uso del derecho de tanteo para sí, para una entidad benéfica o para cualquier entidad de derecho público, previo informe de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, obligándose al pago del precio convenido o, en su caso, el de remate, en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago. En el indicado plazo de dos meses se comunicará al vendedor el ejercicio de este derecho.

2. En el caso de subastas publicas no será preceptivo el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, y la Administración del Estado podrá ejercer el derecho de tanteo mediante la comparecencia de un representante del Ministerio de Cultura en la subasta, el cual, en el momento en que se determine el precio de remate del bien subastado, manifestará el propósito de hacer uso de tal derecho, quedando en suspenso la adjudicación del bien. En un plazo de siete días hábiles, a partir de la celebración de la subasta, se comunicará al subastador el ejercicio del derecho de tanteo.

3. En todo caso, la Orden por la que se acuerda ejercitar el derecho de tanteo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su eficacia desde la comunicación.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará en los términos del artículo 38.4 de la Ley 16/1985.

Se añade el apartado 4 por el art. 3.2 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 42.

Cuando el propósito de la enajenación no se hubiere notificado correctamente, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, podrá ejercitar en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tuviera conocimiento fehaciente de la enajenación. Todo ello en los términos de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 16/1985.

La Orden por la que se acuerde ejercitar el derecho de retracto se notificará al vendedor y al comprador en el plazo que antecede y se publicará, además, en el «Boletín Oficial del Estado».

Se añade un inciso al párrafo primero por el art. 3.3 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 43.

A partir de la publicación de las referidas Ordenes, el bien sobre el que se ha ejercitado el derecho de tanteo o de retracto quedará bajo la custodia del Ministerio de Cultura en el lugar que designe, pudiendo también acordar que quede bajo la custodia de sus propietarios en concepto de depósito con las garantías que al efecto determine.

Art. 44.

La enajenación de los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español efectuada en contravención de lo dispuesto en el artículo 28 y en la Disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, es nula, correspondiendo al Ministerio Fiscal ejercitar, en defensa de la legalidad y del interés publico y social, las acciones de nulidad en los procesos civiles.

CAPÍTULO II

Exportación

Art. 45.

1. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, incluidas aquellas que tengan por destino los países de la Unión Europea.

2. Requiere permiso expreso y previo del Ministerio de Cultura la exportación, incluso de carácter temporal, de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español con cien o más años de antigüedad, o que estén incluidos en el Inventario General o tengan incoado expediente para su inclusión.

3. Igual permiso requiere la exportación temporal de los bienes declarados de Interés Cultural o de los que tengan incoado expediente para esta declaración, así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, el Ministerio de Cultura declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985.

4. La concesión por el Ministerio de Cultura de estos permisos de exportación no eximirá del cumplimiento de las formalidades y requisitos que rigen con carácter general el comercio exterior.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Sección 1.ª Permiso de exportación

Art. 46.

1. En la solicitud del permiso de exportación de los bienes a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Respecto al solicitante, titulo jurídico del mismo y compromiso de permitir el examen o depósito del bien.

b) Respecto al bien, el código de identificación, si lo tuviera, y, en su defecto, declaración acerca de si existe expediente incoado para la inclusión en el Inventario General y lugar donde el bien se encuentra.

c) Declaración del valor del bien, hecha por el solicitante, salvo que se trate de bienes importados en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 16/1985.

2. Cuando el bien no esté incluido en el Inventario General, se unirá a la solicitud la siguiente documentación:

― Cuatro fotografías del objeto en tamaño mínimo de 8 por 12 centímetros, o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien, tanto de conjunto como de detalle si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y reverso.

―Descripción técnica del objeto especificando materia, procedimiento y dimensiones, así como época, escuela o autor, si se conociera. Descripción bibliográfica. En el caso de objetos de piedras o metales preciosos se especificará también el peso.

―Fotocopia de la declaración a que se refiere el apartado siguiente, cuando se trate de bienes importados en los términos señalados en el artículo 32 de la Ley 16/1985.

3. Para la identificación del bien importado, y a los efectos del artículo 32 de la Ley 16/1985, el titular de aquél presentará en, el momento de la importación, ante los servicios aduaneros, una declaración en ejemplar duplicado, según anexo numero 3, para ser sellada y conformada. Esta declaración deberá presentarse ante la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, dentro de los tres meses siguientes a la importación, la cual, una vez comprobados los datos, devolverá un ejemplar al titular.

4. Los servicios indicados en el número tres anterior no diligenciarán ni tramitarán la declaración a que dicho número se refiere si existen indicios suficientes sobre la ilicitud de la importación o entrada del bien.

Se modifica el primer guión del apartado 2 y se añade el apartado 4 por el art. 3.5 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 47.

1. La solicitud del permiso de exportación se remitirá al Ministerio de Cultura, salvo en las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias de tramitación de estas solicitudes.

2. En las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias en materia de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la solicitud relativa a los bienes ubicados en el ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma deberá tramitarse ante los órganos competentes de la misma. La denegación de la solicitud pondrá fin al expediente y deberá ser comunicada al Ministerio de Cultura a los efectos previstos en el artículo 50.2. En el caso de que no se deniegue la solicitud se dará traslado del expediente al Ministerio de Cultura para su resolución definitiva.

3. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español dictaminará estas solicitudes. A tal efecto podrá acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, que los bienes cuyo permiso de exportación se solicita sean depositados en un establecimiento para su examen.

Dicha Junta podrá exigir al solicitante que acredite documentalmente su propiedad sobre el objeto o que está autorizado por su propietario para la venta o exportación del mismo.

Art. 48.

1. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos, visto el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, resolverá las solicitudes de permiso de exportación.

2. La resolución por la que se deniegue el permiso de exportación de un bien que no esté incluido en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985, deberá contener el acuerdo de requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito está ubicado aquél para que incoe expediente a efectos de su inclusión en una de estas categorías de protección.

3. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos extenderá un certificado de la resolución por la que se concede el permiso para la exportación del bien, que deberá acompañar al mismo.

4. El permiso de exportación de un bien incluido en el Inventario General cancelará su inscripción en el mismo.

Art. 49.

La resolución de la solicitud de permiso de exportación deberá dictarse en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que dicha solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse que aquélla es estimatoria de la solicitud.

Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el párrafo anterior se requiere la emisión, por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada a dicha Dirección General o que, habiendo solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.

En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre la solicitud, sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.

Se modifica por el art. 3.6 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 50.

1. La declaración del valor del bien objeto de la solicitud de salida definitiva hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración General del Estado, siendo su precio el valor señalado. Los mismos efectos tendrá la solicitud de autorización de salida temporal con posibilidad de venta en el extranjero.

2. Cuando no se conceda el permiso para la exportación, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, dispondrá de seis meses, a partir de la resolución, para aceptar la oferta de venta, y de un año, desde la aceptación, para efectuar el pago que proceda.

3. La aceptación de esta oferta de venta por la Administración del Estado se acordará mediante Orden del Ministerio de Cultura, que se notificará al interesado. A partir de esta notificación el bien quedara bajo la custodia del citado Ministerio en el lugar que designe, pudiendo también acordar que quede bajo la custodia de sus propietarios en concepto de deposito con las garantías que al efecto determine.

4. El incumplimiento por parte de la Administración del Estado de los plazos señalados en este artículo supondrá la caducidad de su derecho de adquisición y se reintegrará a su titular en la libre disposición del bien.

Se modifica el apartado 1 por el art. 3.7 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 51.

El Ministerio de Cultura, cuando las circunstancias lo aconsejen podrá declarar inexportable un determinado bien integrante del Patrimonio Histórico como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir al bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley

16/1985. En la Orden que efectúe esta declaración se acordará requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre este bien para que incoe el correspondiente expediente.

Sección 2.ª Permiso de exportación temporal

Art. 52.

1. En la solicitud del permiso para la exportación temporal de los bienes a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 45 se consignarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Respecto al solicitante, título jurídico del mismo y compromiso de permitir el examen o deposito del bien.

b) En relación con el bien objeto de la exportación temporal, su código de identificación, si lo tuviera y, en su defecto, declaración acerca de si existe expediente incoado para la inclusión en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985; el lugar en que se encuentra el bien.

c) Finalidad y duración de la exportación cuyo permiso se solicita.

2. Cuando el bien no esté declarado de interés cultural ni incluido en el Inventario General se unirá a la solicitud la documentación exigida en el artículo 46.2.

3. En los supuestos de bienes de titularidad pública se adjuntará un informe detallado del responsable del centro o persona autorizada sobre las circunstancias que aconsejan la salida del bien, sus características, estado de conservación y medidas de seguridad adaptadas.

Se añade el apartado 3 por el art. 3.8 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 53.

La tramitación de las solicitudes de permiso de exportación temporal se regirá por lo dispuesto en el artículo 47, pero la Junta de Calificación, Valoración y Exportación deberá proponer las condiciones de retorno y demás garantías que estime convenientes para la conservación del bien.

Art. 54.

La resolución de estas solicitudes se regirá por lo dispuesto en los artículos 48 y 49, con las siguiente salvedades:

1. La resolución por la que se permite la exportación temporal deberá contener las condiciones del retorno y demás garantías que se establezcan para la conservación del bien que se exporta.

2. Cuando se trate de Bienes de Interés Cultural o de bienes declarados inexportables, la resolución deberá ser siempre expresa y requerirá en todo caso dictamen previo de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación.

3. El permiso de exportación temporal se anotará, en su caso, en el Registro o en el inventario a que se refieren los artículos 21 y 24, respectivamente.

Art. 54 bis.

La salida temporal del bien no interrumpe el plazo de diez años a que se refiere el artículo 32 de la Ley 16/1985.

Se añade por el art. 3.9 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Actualización publicada el 02/03/1994, en vigor a partir del 03/03/1994

Art. 55.

El incumplimiento de las condiciones del retorno a España de los bienes cuya exportación temporal ha sido permitida tendrá la consideración de exportación ilícita.

Art. 56.

1. El período máximo ininterrumpido de estancia en el exterior que puede permitirse será de cinco años, renovable por períodos de inferior o igual duración hasta diez años, cuando se trate de bienes comprendidos en el apartado 3 del artículo 45, y hasta veinte años en los demás casos.

2. Transcurrido el plazo máximo autorizado, el bien deberá retornar a España para su examen. Efectuado el retorno se podrá solicitar nuevamente el permiso de salida temporal.

3. Excepcionalmente, la Dirección General de Bellas Artes y Archivos podrá acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, sustituir el retorno del bien por el examen que al efecto encomiende al servicio diplomático.

Art. 57.

El permiso para la exportación temporal de los bienes del Patrimonio Bibliográfico custodiado en las bibliotecas a las que se refiere el artículo 60 de la Ley 16/1985 que no hayan sido objeto de una declaración específica de bien de interés cultural ni incluidos de forma singular en el Inventario General, y cuando dicha salida se efectúe conforme a las reglas y usos aplicables a los préstamos internacionales, se regirá por las siguientes normas:

1.ª La solicitud del permiso se dirigirá al Director general del Libro y Bibliotecas, y en la misma se harán constar los datos suficientes para la identificación del bien, su localización y la finalidad y duración de la salida temporal que se solicita.

2.ª Tendrá carácter prioritario el dictamen de esta solicitud, que podrá efectuarse por la sección de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que el pleno designe con carácter general.

3.ª Por razones de urgencia y a petición razonada de la Entidad solicitante, el Director general del Libro y Bibliotecas podrá resolver sin el previo dictamen de la Junta. La resolución por la que se permita la salida temporal deberá contener las condiciones de retorno y demás garantías que se establezcan para la conservación del bien que se exporta.

CAPÍTULO III

De la expoliación del Patrimonio Histórico Español.

Se añade por el art. 3.10 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Actualización publicada el 02/03/1994, en vigor a partir del 03/03/1994

Art. 57 bis

1. Toda denuncia o información que el Ministerio de Cultura reciba acerca de un bien que reúna las circunstancias señaladas en el artículo 4 de la Ley 16/1985 puede ser trasladada urgentemente a cualesquiera de las instituciones consultivas de la Administración General del Estado sobre Patrimonio Histórico Español.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, obtenida información suficiente para entender que un bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo, el Ministerio de Cultura, de oficio o a propuesta de cualquier persona física o jurídica, y oída la Comunidad Autónoma, puede declarar por Orden ministerial la situación en que se encuentra el bien citado y las medidas conducentes a evitar la expoliación.

3.a) La ejecución de las medidas declaradas en la Orden ministerial corresponde al titular del bien o, subsidiariamente, a la Administración competente, a la que se requerirá a tales efectos.

b) Cuando las medidas debieran ser adoptadas por el titular, en caso de incumplimiento de éste serán puestas en práctica por la Administración competente a costa de aquél.

c) Cuando la Administración competente desatendiera el requerimiento a que se refiere el apartado

3.a) del presente artículo, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Cultura y con la colaboración de los demás departamentos que sea precisa, puede ejecutar por sí misma las medidas declaradas, incluso cautelarmente.

4.a) Si la expoliación no pudiera presumiblemente evitarse entretanto se dicta la Orden ministerial, el Ministro de Cultura podrá interesar del órgano competente de la Comunidad Autónoma la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación, expresando plazo concreto.

b) Desatendido el requerimiento, el Ministro de Cultura podrá ejecutar las medidas urgentes con la colaboración de los entes públicos competentes. De todo ello se dará cuenta a la Comisión de la Comunidad Europea.

5.a) El procedimiento anteriormente expuesto está sometido a los principios administrativos de celeridad y eficacia, debiendo analizarse en cada caso concreto si de la intervención de la Administración General del Estado se deducen o pueden deducirse consecuencias positivas inmediatas y efectivas para la real protección del bien.

b) La intervención de la Administración General del Estado no se producirá cuando la Comunidad Autónoma haya adoptado o esté adoptando las medidas de protección previstas en la Ley 16/1985 o en su propia legislación, y el Ministerio de Cultura estime que son adecuadas y suficientes para la recuperación del bien.

Se añade por el art. 3.10 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1986-2277

Actualización publicada el 02/03/1994, en vigor a partir del 03/03/1994

TÍTULO IV

De las medidas de fomento

Art. 58.

1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente, al menos, al 1 por 100 de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno. Se entenderá cumplida esta exigencia cuando las obras públicas tengan por objeto actuaciones de reparación o conservación en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes obras públicas:

a) Aquellas cuyo presupuesto total no exceda de 601.012,104 euros.

b) Las que afecten a la seguridad y defensa del Estado, así como a la seguridad de los servicios públicos.

3. El organismo público responsable de la obra manifestará en el proyecto de la misma que presente ante el Comité de Inversiones Públicas para la elaboración del Plan Trienal de Inversiones Públicas o al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cuando no se haya presentado el proyecto de la obra a dicho Comité, la opción que elige de las que a continuación se indican, para el destino de los fondos correspondientes al 1 por 100:

a) Financiar trabajos, de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

b) Realizar trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, o en cualesquiera de los bienes de interés cultural relacionados con las actividades del organismo correspondiente.

Para la redacción de los programas y proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberá solicitarse la colaboración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte a través de la Dirección General de Bellas Artes y Bienes Culturales que desarrolla las funciones de la Administración General del Estado relativas al Patrimonio Histórico Español, o del Ministerio de Fomento, en cuanto a sus competencias en las actuaciones sobre el patrimonio arquitectónico y de ingeniería civil a cargo del Estado, sin perjuicio, además, de recabar las autorizaciones requeridas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985. En todo caso, se dará cuenta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de los proyectos de estos trabajos y de su ejecución, bien por programas anuales o por cada una de las obras a realizar.

4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo del Patrimonio Histórico, elaborará los planes anuales de conservación y enriquecimiento del citado Patrimonio y de fomento de la creatividad artística, que serán financiados con los fondos transferidos.

5. La Intervención General de la Administración General del Estado no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguno en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para los trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cuando resulte legalmente exigible.

Tales retenciones de crédito, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3.b) de este artículo, no podrán ser revocadas, debiendo comunicarse a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en el plazo de los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto de la obra, a efectos de que se autorice el correspondiente incremento de crédito en el presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

6. Los organismos autónomos, para los que no sea posible repercutir en la transferencia que reciban del Estado las retenciones a que se refiere el apartado 5 de este artículo, las entidades públicas empresariales y restantes entes del Sector Público Estatal, y las sociedades mercantiles estatales, ingresarán el preceptivo 1 por 100 en el Tesoro Público dentro de los dos meses siguientes a la adjudicación del contrato de la obra correspondiente. Estos ingresos generarán crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, a favor del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o del Departamento ministerial de adscripción de los citados organismos, entes públicos y sociedades, cuando exista Acuerdo Interministerial con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre actuaciones conjuntas relacionadas con el Patrimonio Histórico Español. Estos ingresos se destinarán a la financiación de los trabajos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, para lo cual dichos organismos deberán enviar el resguardo complementario, a los efectos de la habilitación del crédito correspondiente, al citado Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, al de su adscripción.

Se modifica por el art. único del Real Decreto 162/2002, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2002-2641

Se deroga el procedimiento de transferencia de crédito al Ministerio de Cultura por el art. 20.2 de la Ley 33/197, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404

Art. 59.

1. En las obras públicas que se construyan y exploten por particulares en virtud de concesión administrativa del Estado y sin la participación financiera de éste, se destinará el 1 por 100 del presupuesto total a la financiación de los trabajos previstos en el artículo anterior y con las mismas excepciones.

2. Se hará constar en el contrato de la obra pública la opción elegida por el concesionario de entre las siguientes:

a) Financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística incluidos en los planes a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior.

A tal efecto el concesionario ingresará en el Tesoro Público el correspondiente 1 por 100 que generará el oportuno crédito para este concepto del Ministerio de Cultura. Para formalizar el contrato de la obra pública será necesario acreditar este ingreso, aportando el resguardo complementario del ingreso que servirá para la habilitación del crédito.

b) Realizar los trabajos de conservación o de enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno, en los términos previstos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo anterior.

El concesionario deberá acreditar ante el órgano concedente al finalizar la correspondiente obra pública, la ejecución de estos trabajos.

En el caso de que no se acredite dicho cumplimiento el órgano concedente, de oficio o a instancia del Ministerio de Cultura, ordenará en el momento de proceder a la devolución de las fianzas, el ingreso en el Tesoro Público, del 1 por 100 a que se refiere este artículo, y el envío del resguardo complementario para habilitación de crédito al Ministerio de Cultura, a efectos del subsiguiente expediente de generación de crédito.

3. Cuando en el contrato no conste alguna de las opciones que anteceden se entenderá que se opta por el ingreso del 1 por 100 en el Tesoro Público, siendo de aplicación lo dispuesto en el aparrtado 2.a) de este artículo.

Art. 60.

El Ministro de Cultura elevará al Gobierno, cada año, un informe sobre el grado de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores sobre consignación y destino de este 1 por 100, en el que también dará cuenta de la aplicación de los fondos transferidos al Ministerio de Cultura por este concepto.

Art. 61.

1. Los inmuebles comprendidos en una zona arqueológica e incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985 tendrá la consideración de inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural a los efectos fiscales previstos en los artículos 70, 71 y 73 de dicha Ley.

2. Igual consideración y de los mismos efectos tendrán los inmuebles comprendidos en un sitio histórico o conjunto histórico que reúnan las condiciones siguientes:

a) Contar con una antigüedad igual o superior a cincuenta años.

b) Estar incluido en el catalogo previsto en el artículo 86 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico como objeto de protección integral en los terminos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985.

Art. 62.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a una deducción de la cuota equivalente al 20 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien permanezca a disposición del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la obligación de comunicar la transmisión al Registro General de Bienes de Interés Cultural, conforme a lo establecido en el artículo 21 de este Real Decreto.

2. Asimismo, los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, darán derecho a una deducción de la cuota del referido impuesto del 20 por 100 del importe de los mencionados gastos, en tanto en cuanto no hayan podido deducirse como gastos fiscalmente admisibles a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

3. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir

de la cuota el 20 por 100 de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, siempre que se realicen en favor del Estado y demás entes públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

4. La efectividad de las deducciones contenidas en los apartados anteriores requerirá que se cumplan los límites y requisitos previstos en la letra f) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Art. 63.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrá derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el 15 por 100 de las cantidades que se destinen a la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, con las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo anterior.

La deducción de tales inversiones se ajustará a los requisitos y límites previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

2. En el Impuesto sobre Sociedades se considerarán partidas deducibles, de los rendimientos íntegros obtenidos a efectos de determinación de la base imponible, las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El donatario será el Estado y demás Entes públicos, o establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hechos sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

b) El importe del donativo, con derecho a ser deducible, no podrá exceder del 30 por 100 de la base imponible del sujeto pasivo que realiza la donación.

c) El donante no deberá haberse acogido para esta donación a la deducción prevista en el artículo 123 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

En lo no regulado expresamente en este apartado, se estará a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior y en el apartado 3 del artículo 62, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación efectuará la valoración de los bienes, a instancia del donante y en los términos previstos en el artículo 8.e) de este Real Decreto.

Redactados los apartados 2.c) y 3 conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 26 y 53, de 30 de enero y 3 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-2450 Ref. BOE-A-1986-5528

Art. 64.

1. Están exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos en el Inventario General o declarados de interés cultural en base a la solicitud de incoación del respectivo expediente presentada por los propietarios o titulares de derechos reales sobre los mismos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán exclusivamente las exenciones a la importación previstas en el artículo 21 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto.

Por lo que se refiere a los derechos arancelarios se aplicará el régimen comunitario de franquicias aduaneras.

3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior, que tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria, deberá presentarse ante alguno de los órganos siguientes:

a) Departamento encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma del lugar de residencia del solicitante.

b) Embajada o Consulado de España en el país donde radique el bien cuya importación se pretende.

4. Con carácter general, en el momento de ser presentados los bienes a despacho, los servicios de aduanas, a solicitud de los interesados y previa justificación de haberse solicitado la incoación del citado expediente, podrán autorizar despachos provisionales por un plazo de seis meses prorrogable por idénticos períodos con garantía de los derechos exigibles con motivo de la importación, a reserva de la resolución oportuna.

Art. 65.

1. El contribuyente que pretenda pagar la deuda tributaria del Impuesto de Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General solicitará por escrito a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Español la valoración del bien, reseñando su código de identificación. Asimismo, manifestará por escrito su pretensión al tiempo de presentar la declaración correspondiente al impuesto de que se trate.

En los casos de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, dicha manifestación tendrá por efecto la suspensión del procedimiento recaudatorio, sin perjuicio de la liquidación, en su caso, de los intereses de demora correspondientes.

2. La valoración del bien consistirá en su tasación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación en los términos previstos en el artículo 8 e). Esta valoración tendrá una vigencia de dos años y no vinculará al interesado que podrá pagar en metálico la deuda tributaria.

3. El contribuyente podrá, con arreglo al valor declarado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la admisión de esta forma de pago, quien decidirá, oído el Ministerio de Cultura.

4. Aceptada la entrega de un determinado bien en pago de la deuda tributaria se estará respecto al destino del mismo a lo dispuesto en las leyes del Patrimonio del Estado y del Patrimonio Histórico Español.

5. A efectos de contabilización del ingreso de las deudas tributarias señaladas en este artículo cuyo pago se efectúe mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, se habilitará por el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio, los créditos presupuestarios necesarios para efectuar el pago de formalización y cancelar las correspondientes deudas.

6. Las referencias de este artículo a órganos de la Administración General del Estado se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas cuando se trate de tributos que les hayan sido cedidos.

Se modifica el apartado 6 por el art. 4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Art. 66.

Para disfrutar de la exención del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas prevista en el artículo 6.j) de la Ley 50/1977, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal para determinados bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, es necesaria la inscripción de los mismos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de bienes muebles.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE num. 26, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1986-2450

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

1. Las autoridades competentes para la protección del Patrimonio Histórico Español solicitarán por escrito a los Gobernadores civiles su intervención, siempre que necesiten el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/1985 y en especial para la ejecución de los actos previstos en los artículos 25 y 37 de la misma, sin perjuicio de las facultades que en materia de policía correspondan en su caso a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de los procedimientos específicos de coordinación dispuestos al efecto.

2. El grupo de investigación para la protección del Patrimonio Histórico Español adscrito al Servicio Central de la Policía Judicial y el Grupo de Patrimonio de la Unidad central operativa del servicio de policía judicial de la Guardia Civil actuarán, dentro de los respectivos ámbitos territoriales de competencia, en colaboración directa con el Ministerio de Cultura y con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico Español en la investigación y persecución de las infracciones que contra ésta se realicen.

El Ministerio de Cultura en colaboración con el de Interior facilitará al personal integrante de estos grupos la formación adecuada en el ámbito de su competencia para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas. Al efecto, el Ministerio de Cultura prestará el asesoramiento y apoyo docentes en materia de protección del Patrimonio Histórico, sin perjuicio de la competencia de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, y de la Escuela de Investigación Policial de la Guardia Civil.

Asimismo, el Ministerio de Cultura prestará el asesoramiento, apoyo y cooperación necesarios en el desarrollo de los programas de formación básica y perfeccionamiento que elaboren al efecto los órganos encargados de la formación de los miembros de los Cuerpos Nacional de Policía y de la Guardia Civil que realicen funciones de policía judicial, y participará en los cursos que se organicen e impartan en sus centros, a fin de facilitar a los funcionarios asistentes los conocimientos precisos para la protección del Patrimonio Histórico Español.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Segunda.

1. Corresponde a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura la gestión de la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.

2. Para aplicar las tarifas a que se refiere el apartado e) del antedicho artículo 30, se determinará el valor del objeto cuya exportación se permite en base a la declaración de valor efectuada en la solicitud de permiso de exportación, contrastada con la realizada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación y, en su caso, con el informe de alguna de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985 citada, si la Dirección General de Bellas Artes y Archivos estimara oportuno recabar su asesoramiento. Prevalecerá la valoración efectuada por la Junta cuando sea superior a la declarada por el solicitante.

3. La liquidación de esta tasa corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos quien la practicará mediante las pertinentes notas de cargo que notificará a los obligados al pago en el momento del devengo.

4. Por aplicación directa del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, a partir de la entrada en vigor del acta de adhesión de España, esta tasa dejará de aplicarse respecto a las exportaciones con destino a Estados miembros de dicha Comunidad.

Tercera.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, titulares de bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, podrán revalorizar éstos con el límite del valor del mercado, ajustando su tributación a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de actualización de balances, autorizada por norma fiscal expresa, los referidos bienes serán susceptibles de su revalorización con exoneración de la tributación del incremento patrimonial así puesto de manifiesto.

Se excluye de esta posibilidad de revalorización sin carga fiscal a la realizada sobre elementos o bienes que se integren como activo circulante del titular.

Cuarta.

1. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre Bienes de Interés Cultural deberán permitir la visita pública y gratuita de los mismos a las personas que acrediten la nacionalidad española.

2. Esta visita comprenderá la contemplación de tales bienes, con exclusión, en el caso de inmuebles, de los lugares o dependencias de los mismos que no afecten a su condición de bien de interés cultural. Respecto a su reproducción fotográfica o dibujada se estará a lo que determine el órgano competente para la protección del bien, salvando, en todo caso, los eventuales derechos de propiedad intelectual.

3. La visita a que se refiere esta disposición se permitirá de acuerdo con un calendario y horario que deberá ser aprobado por el órgano competente para la protección del bien y, en el caso de inmuebles, se hará constar en un lugar visible que sea compatible con los valores artísticos de éstos.

4. El cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores podrá ser dispensado conforme al artículo 13.2 de la Ley 16/1985.

Se modifica el apartado 3 por el art. 5.2 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Quinta.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 5.3 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 5.4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Téngase en cuenta la disposición transitoria única de esta norma.

Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 26,

de 30 de enero. Ref. BOE-A-1986-2450

Segunda.

(Surpimida)

Se suprime por el art. 5.4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Téngase en cuenta la disposición transitoria única de esta norma.

Tercera.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 5.4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Téngase en cuenta la disposición transitoria única de esta norma.

Cuarta.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 5.4 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Téngase en cuenta la disposición transitoria única de esta norma.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza al Ministro de Cultura para mediante Orden:

1. Modificar la composición y funciones de los órganos colegiados enunciados en el artículo 10 de este Real Decreto, siéndoles entre tanto de aplicación la normativa vigente.

2. Modificar los extractos de expediente contenidos en el anexo 1 y ampliar los modelos según las necesidades, organización y funcionamiento del Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General, así como modificar los datos recogidos en los restantes anexos.

3. Dictar las instrucciones precisas para la confección de las fichas técnicas del Registro General de Bienes de Interés Cultural y del Inventario General para su procesamiento informático que podrán sustituir a los extractos de los expedientes a que se refieren los artículos 14 y 30 del presente Real Decreto.

4. Dictar las instrucciones precisas para la confección de las fichas técnicas relativas al catalogo colectivo y al Censo del Patrimonio Documental.

5. Actualizar las cuantías establecidas en los artículos 9 y 26.1.b) de este Real Decreto, previo informe favorable, en este último caso, del Ministro de Economía y Hacienda.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 3.5 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Segunda.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 5.6 del Real Decreto 64/1994, de 21 de enero. Ref. BOE-A-1994-4733

Tercera.

Los Ministerios de Cultura, Interior y Economía y Hacienda podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas

competencias.

Cuarta.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente las siguientes:

– Real Decreto de 1 de marzo de 1912 que aprueba el Reglamento provisional para la aplicación de la Ley de 7 de julio de 1911.

– El Decreto de 16 de abril de 1936, modificado por el Decreto 1545/1972, de 15 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley del Tesoro Artístico Nacional.

– Decretos de 9 de marzo de 1940 y de 19 de abril de 1941, sobre el Catálogo Monumental de España.

– Decreto de 12 de junio de 1953, por el que se dictan disposiciones para la formalización del Inventario del Tesoro Artístico Nacional.

– Decreto de 12 de junio de 1953, modificado por los Decretos de 27 de enero de 1956 y 164/1969, de 6 de febrero, sobre transmisión de antigüedades y obras de arte dentro y fuera del territorio nacional.

– Decreto de 22 de julio de 1958, por el que se crea la categoría de Monumentos Provinciales y Locales, modificado por el Decreto 1864/1963, de 11 de julio.

– Decreto 287/1960, de 18 de febrero, sobre Reorganización de Zonas del Servicio de Defensa del Patrimonio Artístico Nacional.

– Las disposiciones relativas al Centro Nacional el Tesoro Documental y Bibliográfico contenidas en la Ley 26/1972, de 21 de junio, quedando éste subsistente en los términos previstos en el artículo 6 del Real Decreto 565/1985, de 24 de abril, por el que se establece la estructura orgánica básica del Ministerio de Cultura y de sus Organismos autónomos.

– Decreto 1116/1969, de 2 de junio, sobre exportación de obras de importancia histórica o artística, modificado por el Real Decreto 2101/1979, de 13 de julio.

– Real Decreto 3030/1979, de 29 de diciembre, por el que se reorganiza la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Obras de Importancia Histórica o Artística.

– Orden de 15 de febrero de 1980, sobre visitas gratuitas a Monumentos Históricos y Artísticos.

Dado en Madrid a 10 de enero de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JAVIER MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ

ANEXO 1 a)

Extracto del expediente de declaración de bienes de interés cultural

INMUEBLES

I. Datos sobre el bien objeto de la declaración (1)

1. Denominación (2).

a) Principal.

b) Asesoría.

2. Descripción.

a) Inmueble objeto de la declaración.

b) Partes integrantes, pertenencias y accesorios (Ley 16/1985, art. 11.2).

c) Delimitación del entorno afectado (Ley 16/1985, art. 11.2).

d) Bienes muebles que comprende y constituyan parte esencial de su historia (Ley 16/1985, art. 27).

e) otros datos.

3. Datos histórico-artísticos.

a) Época.

b) Autor (2).

c) Estilo.

d) Otros datos.

4. Bibliografía (2).

5. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan.

c) Restauraciones realizadas (2).

6. Uso.

7. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

8. Observaciones.

II. Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) nombre y apellidos o razón social.

b) domicilio.

2. Usuario/s.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico.

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación del expediente.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable.

b) Fecha y «Diario Oficial» en que se publica la apertura del período de información pública y duración del mismo.

c) Ayuntamiento/s oído/s en el expediente.

d) Fecha de notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

IV. Documentos gráficos

1. Fotografías.?Cuatro en color del tamaño 8 ×12 centímetros (dos de conjunto y dos de detalles característicos del inmueble) y los correspondientes negativos.

2. Plano.?Correspondiente al inmueble y al entorno afectado.

(1) Monumento o Jardín Histórico.

(2) Si existe o se conoce.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 26, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1986-2450

ANEXO 1 b)

Extracto del expediente de declaración de: (1)

I. Datos sobre el bien objeto de la declaración

1. Denominación (2).

2. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio/s.

3. Delimitación.

4. Descripción.

Con especial referencia a los elementos contemplados en el artículo 15 de la Ley 16/1985.

5. Datos histórico-artísticos.

6. Bibliografía (2).

7. Estado de conservación.

8. Observaciones.

(1) Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Zona Arqueológica.

(2) Si la tiene o se conoce.

II. Situación jurídica (1)

1. Titular/es del bien.

a) Razón social.

b) Dirección.

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación del expediente.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable.

b) Fecha y «Diario Oficial» en que se publica la apertura del período de información pública y duración del mismo.

c) Ayuntamiento/s oído/s en el expediente.

d) Fecha de notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración.

IV. Documentos gráficos

1. Fotografías.?Cuatro en color del tamaño 8 × 12 centímetros (dos de conjunto y dos de detalles característicos del inmueble) y los correspondientes negativos.

2. Plano.?Correspondiente al inmueble y al entorno afectado

(1) Cuando el titular sea una persona física, utilizar el anexo 1 a) apartado II.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 26, de 30 de enero. Ref. BOE-A-1986-2450

ANEXO 1 c)

Extracto del expediente de: (1)

BIENES MUEBLES

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Título o denominación (2).

a) Principal.

b) Accesoria.

2. Descripción.

a) Técnica.

b) Materia.

c) Medidas.

3. Datos histórico-artísticos.

a) Autor (2).

b) Escuela (2).

c) Época.

d) Otros datos.

4. Bibliografía (2).

5. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan.

c) Restauraciones realizadas (2).

6. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

7. Observaciones.

II. Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico.

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de declaración de interés cultural).

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. Documentos gráficos

Dos fotografías en color del tamaño 8 × 12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle característico si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien.

(1) Reseñar si se trata de declaración de bien de interés cultural o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 1 d)

Extracto del expediente de: (1)

MATERIALES ARQUEOLÓGICOS, NUMISMÁTICA Y EPIGRAFÍA

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Nombre.

2. Descripción.

a) Materia.

b) Medidas.

c) Técnica de fabricación.

3. Datos histórico-artísticos

a) Cronología.

b) Adscripción cultural.

c) Lugar del hallazgo.

d) Contexto del hallazgo.

e) Otros datos.

4. Bibliografía (2).

5. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan.

c) Restauraciones realizadas (2).

6. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

7. Observaciones.

II. Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico.

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de declaración de Interés Cultural.

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. Documentos gráficos

Dos fotografías en color del tamaño 8 × 12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle característico si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien.

(1) Reseñar si se trata de declaración de bien de interés cultural o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

Redactado el apartado I.2.a) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 53, de 3 de marzo de 1986. Ref. BOE-A-1986-5528

ANEXO 1 e)

Extracto del expediente de: (1)

MATERIALES ETNOGRÁFICOS

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Nombre.

2. Descripción.

a) Materia.

b) Medidas.

c) Técnica.

3. Datos histórico-artísticos.

a) Cronología.

b) Área de trabajo.

c) Funcionalidad. (Indicar si es antigua o actual.)

d) Lugar del hallazgo.

e) Contexto del hallazgo.

f) Otros datos.

4. Bibliografía (2).

5. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan.

c) Restauraciones (2).

6. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

7. Observaciones.

II. Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico.

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de declaración de Interés Cultural).

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. Documentos gráficos

Dos fotografías en color del tamaño 8 x 12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle característico si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien.

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultura o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 1 f)

Extracto del expediente de: (1)

PATRIMONIO DOCUMENTAL: DOCUMENTO UNITARIO

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Denominación.

2. Autor (2).

3. Descripción.

a) Tipo de soporte materia.

b) Fecha.

c) Referencia al contenido.

d) Características especiales.

4. Datos históricos.

5. Bibliografía (2).

6. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan (2).

c) Restauraciones realizadas (2).

7. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipios.

d) Ubicación.

8. Observaciones.

II. Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellido o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico:

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de la declaración de Interés Cultural).

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. Documentos gráficos

Dos fotografías en color del tamaño 8 × 12 cm o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del documento (una de conjunto y otra de un detalle característico si es necesario para su identificación o, en su caso, del reverso) y los correspondientes negativos.

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 1 g)

Extracto del expediente de: (1)

PATRIMONIO DOCUMENTAL: COLECCIONES

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Denominación.

2. Descripción.

a) Señalar si es general o especializada. En este último caso indicar la materia o materias.

b) Volumen: Indicar los metros lineales o cúbicos y el número de unidades que comprende.

c) Período a que corresponde la documentación y fechas tope de los documentos que comprende.

d) Tipo de fondos y documentos especiales que contiene.

3. Datos históricos.

4. Bibliografía.

(Catálogos de la colección o de parte de sus fondos. Descripciones publicadas) (2).

5. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan (2).

c) Restauraciones realizadas que afecten al conjunto (2).

6. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

7. Observaciones.

II. Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellido o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico.

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de declaración de Interés Cultural).

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 1 h)

Extracto del expediente: (1)

PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO: MANUSCRITOS

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Título.

2. Autor.

3. Descripción.

a) Escritura y fecha.

b) Foliación o paginación.

c) Tamaño y disposición.

– Dimensiones y número de columnas y de lineas de la página.

d) Materia.

e) Ilustración.

4. Características especiales.

a) Anotación musical.

b) Anotaciones de interés.

c) Encuadernación.

d) Otras.

5. Datos históricos.

6. Bibliografía.

7. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan.

c) Restauraciones realizadas (2).

8. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

9. Observaciones.

II Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellido o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico:

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de declaración de Interés Cultural).

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. Documentos gráficos

Una fotografía en color del tamaño 8 × 12 cm o microfilm de 35 mm, y los correspondientes negativos de las siguientes partes del manuscrito:

– Autor y título, con indicación del folio en que se contienen.

– Inicio y final del texto, con indicación de los folios en que se contienen.

– Textos, suscripciones o colofones en que figuren los datos de localización, fecha o copista, con indicación del folio en que se contienen.

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 1 i)

Extracto del expediente: (1)

PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO: IMPRESOS

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Título.

2. Autor.

3. Descripción.

a) Pie de imprenta.

b) Foliación y paginación.

c) Dimensiones.

– Formato (para ejemplares de ediciones producto de la imprenta manual).

– Altura y anchura, en centímetros (en los demás casos).

d) Ilustración.

4. Características especiales del ejemplar.

a) Anotaciones manuscritas.

b) Encuadernación.

c) Otras.

5. Datos históricos.

6. Bibliografía.

7. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan.

c) Restauraciones realizadas (2).

8. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

9. Observaciones.

II Situación jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellido o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico:

III. Datos administrativos

1. Expediente número

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de declaración de Interés Cultural).

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

IV. Documentos gráficos

Una fotografía en color, 8 × 12 cm, o microfilm de 35 mm, y los correspondientes negativos de la portada y del colofón si lo posee.

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 1 j)

Extracto del expediente de: (1)

PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO: COLECCIONES

I. Datos sobre el bien objeto del expediente

1. Denominación.

2. Descripción.

a) Señalar si es general o especializada. En este último caso indicar la materia o materias.

b) Número de unidades que comprende.

c) Número o porcentaje de fondos correspondientes a cada período cronológico.

d) Reseñar los datos de especial interés bibliográfico o bibliofílico sin contiene manuscritos, si éstos son autógrafos, grabados, mapas, materiales fotográficos, ediciones sonoras, publicaciones periódicas, ediciones raras, obras ilustradas, encuadernaciones especiales, ejemplares con anotaciones manuscritas de especial interés, etc.).

3. Datos históricos.

4. Bibliografía.

(Catálogos de la colección o de parte de sus fondos. Descripciones publicadas).

5. Estado de conservación.

a) Condición.

b) Partes que faltan (2).

c) Restauraciones realizadas que afecten al conjunto (2).

6. Localización.

a) Comunidad Autónoma.

b) Provincia.

c) Municipio.

d) Ubicación.

7. Observaciones.

II. Situacion jurídica

1. Titular del derecho de propiedad.

a) Nombre y apellido o razón social.

b) Domicilio.

2. Poseedor/es.

A) Datos personales:

a) Nombre y apellidos o razón social.

b) Domicilio.

B) Título jurídico.

III. Datos administrativos

1. Expediente número.

2. Incoación.

a) Fecha de incoación.

b) Fecha de notificación de la incoación.

c) Fecha de publicación de la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (cuando se trate de expediente de declaración de Interés Cultural).

d) Fecha de comunicación al Registro General de Bienes de Interés Cultural o al Inventario General.

3. Instrucción.

a) Instituciones consultivas que han emitido informe favorable (cuando se trate de expediente de declaración de Bien de Interés Cultural).

b) Fecha de la notificación del acuerdo de la Comunidad Autónoma a los interesados sobre procedencia de la declaración o de la inclusión.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

(1) Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.

(2) Si existe o se conoce.

ANEXO 2A)

MINISTERIO DE CULTURA

REGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERES CULTURAL

Aquí aparece una imagen en el original.

TÍTULO DE BIEN DECLARADO DE INTERES CULTURAL

(12 × 16 cms.) Cubierta

ANEXO 2B)

Por Real Decreto n.º ..................................................

publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha .................................

ha sido declarado ............................................................

..............................................................................

el ................................................................................

sito en ........................................................................

e inscrito en el Registro General de Bienes de Interés Cultural

Titular del Bien, según datos del Registro General de Bienes de Interés Cultural (1):

D I L I G E N C I A S

con el código de identificación ........................

En su virtud y con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 16/1985,

de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el Director General de Bellas Artes

y Archivos expide el presente título.

Madrid, a .......... de ........................... de ..........

EL DIRECTOR GENERAL DE BELLAS ARTES Y ARCHIVOS

2.ª

(1) El Registro General de Bienes de Interés Cultural sólo da fe de los datos consignados en el mismo a los efectos previstos en la Ley 16/1985.

3.ª

ANEXO 2C)

DILIGENCIAS

Este Título consta de ocho páginas numeradas del 1 al 8 con cubierta y contracubierta.

4.ª

(Página reservada para fotografía del Bien, cuando proceda)

1.ª

ANEXO 3

PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL

DECLARACIÓN DE IMPORTACION

DE BIENES MUEBLES

Título o denominación:

Descripción sumaria:

Materia:

Medidas:

Fotografía en color 8 × 12 cms.

Sellos del Servicio Aduanero

Autor:

Epoca:

Escuela:

Antecedentes Históricos:

Otros datos que contribuyan a la identificación del bien:

Observaciones:

Valor declarado:

Importador:

Propietario:

Aduana de entrada:

FECHA DE LA IMPORTACIÓN:

Análisis jurídico

REFERENCIAS ANTERIORES

• DEROGA: • DECRETO DE 16 DE ABRIL DE 1936. • DECRETO DE 12 DE JUNIO DE 1953. • ORDEN DE 15 DE FEBRERO DE 1980 (Ref. BOE-A-1980-4277). • REAL DECRETO 3030/1979, DE 29 DE DICIEMBRE (Ref. BOE-A-1980-1323). • DECRETO 1116/1969, DE 2 DE JUNIO. • DECRETO 287/1960, DE 18 DE FEBRERO (Ref. BOE-A-1960-3050). • DECRETO DE 22 DE JULIO DE 1958. • DECRETO DE 12 DE JUNIO DE 1953. • DECRETO DE 9 DE ABRIL DE 1941. • DECRETO DE 9 DE MARZO DE 1940. • reglamento de excavaciones arqueológicas y conservación de antigüedades, de 1 de

marzo de 1912 (GAZETA). • DEROGA lo indicado DE LA LEY 26/1972, DE 21 DE JUNIO (Ref. BOE-A-1972-909). • DESARROLLA LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO (Ref. BOE-A-1985-12534). • CITA:

• DECRETO 1864/1963, DE 11 DE JULIO. • DECRETO DE 27 DE ENERO DE 1956. • REAL DECRETO 680/1985, DE 19 DE ABRIL (Ref. BOE-A-1985-8993). • REAL DECRETO 565/1985, DE 24 DE ABRIL (Ref. BOE-A-1985-7398). • REAL DECRETO 864/1984, DE 29 DE FEBRERO (Ref. BOE-A-1984-10188). • REAL DECRETO 3547/1983, DE 28 DE DICIEMBRE (Ref. BOE-A-1984-5565). • REAL DECRETO 3355/1983, DE 28 DE DICIEMBRE (Ref. BOE-A-1984-2007). • REAL DECRETO 3296/1983, DE 5 DE OCTUBRE (Ref. BOE-A-1984-552). • REAL DECRETO 3149/1983, DE 5 DE OCTUBRE (Ref. BOE-A-1983-33889). • REAL DECRETO 3066/1983, DE 13 DE OCTUBRE (Ref. BOE-A-1983-32525). • REAL DECRETO 3065/1983, DE 5 DE OCTUBRE (Ref. BOE-A-1983-32524). • REAL DECRETO 3040/1983, DE 5 DE OCTUBRE (Ref. BOE-A-1983-32411). • REAL DECRETO 3039/1983, DE 21 DE SEPTIEMBRE (Ref. BOE-A-1983-

32410). • REAL DECRETO 3031/1983, DE 21 DE SEPTIEMBRE (Ref. BOE-A-1983-

32321). • REAL DECRETO 3023/1983, DE 13 DE OCTUBRE (Ref. BOE-A-1983-31945). • REAL DECRETO 3019/1983, DE 21 DE SEPTIEMBRE (Ref. BOE-A-1983-

31941). • LEY 9/1983, DE 13 DE JULIO (Ref. BOE-A-1983-19653). • REAL DECRETO 2101/1979, DE 13 DE JULIO (Ref. BOE-A-1979-21749). • LEY 61/1978, DE 27 DE DICIEMBRE (Ref. BOE-A-1978-31230). • LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE (Ref. BOE-A-1978-23326). • LEY 50/1977, DE 14 DE NOVIEMBRE (Ref. BOE-A-1977-27150). • DECRETO 1545/1972, DE 15 DE JUNIO (Ref. BOE-A-1972-889). • DECRETO 164/1969, DE 6 DE FEBRERO (Ref. BOE-A-1969-235).

REFERENCIAS POSTERIORES

• SE DICTA DE CONFORMIDAD creando la Comisión Interministerial para la coordinación

del 1 por cien cultural: REAL DECRETO 1893/2004, de 10 de septiembre (Ref. BOE-A-2004-16361).

• SE MODIFICA: • el art. 58, por REAL DECRETO 162/2002, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2002-

2641). • POR REAL DECRETO 64/1994, DE 21 DE ENERO (Ref. BOE-A-1994-4733). • EL APARTADO C) DEL ART. 10, POR REAL DECRETO 582/1989, DE 19 DE

MAYO (Ref. BOE-A-1989-12304). • SE DEROGA lo indicado del art. 58, por LEY 33/1987, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-

1987-28404). • SE DESARROLLA DISPOSICION FINAL TERCERA POR ORDEN DE 5 DE

DICIEMBRE DE 1986 (Ref. BOE-A-1986-32521). • CONFLICTO:

• NUM. 597/1986 , EN RELACION CON DETERMINADOS PRECEPTOS (Ref. BOE-A-1986-17101).

• NUM. 592/1986 , EN RELACION CON DETERMINADOS PRECEPTOS (Ref. BOE-A-1986-17100).

• NUM. 576/1986 EN RELACION CON DETERMINADOS PRECEPTOS (Ref. BOE-A-1986-15743).

• CORRECCIÓN de errores: • en BOE núm. 53, de 3 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-5528). • en BOE num. 26 de 30 de enero de 1986 (Ref. BOE-A-1986-2450).

NOTAS

• Entrada en vigor 29 DE ENERO DE 1986.

MATERIAS

• Aduanas • Archivos • Arqueología • Ayuntamientos • Bibliotecas • Bienes de interés cultural • Centro Nacional del Tesoro Documental y Bibliográfico • Comisión Nacional para la Conservación del Arte Rupestre • Comunidad Económica Europea • Comunidades Autónomas • Consejo Asesor de Monumentos y Conjuntos Histórico-Artísticos • Consejo del Patrimonio Histórico Español • Cultura • Dirección General de Bellas Artes y Archivos • Dirección General de la Policía • Dirección General del Libro y Bibliotecas • Documentos • Donaciones • Exportaciones • Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado • Gobiernos civiles

• Herencias • Importaciones • Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas • Impuesto General sobre las Sucesiones • Impuesto sobre el Valor Añadido • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas • Impuesto sobre Sociedades • Jardines • Junta Asesora de Archivos • Junta Asesora de Bibliotecas • Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español • Junta Superior de Archivos • Junta Superior de Arte Rupestre • Junta Superior de Bibliotecas • Junta Superior de Etnología • Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas • Junta Superior de Monumentos y Conjuntos Históricos • Junta Superior de Museos • Libros • Ministerio de Cultura • Monumentos y Conjuntos Histórico-Artísticos • Museos • Obras • Obras y objetos de arte • Patrimonio Documental y Bibliográfico • Patrimonio Etnográfico • Patrimonio Histórico Español • Policía • Retracto • Sucesiones • Tanteo • Tasas y exacciones parafiscales • Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación • Urbanismo

Bienvenidos Benvinguts Benvidos Ongi etorri Welcome Bienvenue

BOE BORME La Agencia Agencia Estatal BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Consultas Está Vd. en Inicio Agencia Estatal BOE Consultas Documento Valore nuestras bases de datos

IBERLEX

Ley 4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.

Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Rango: Ley

Publicado en: BOE número 221 de 14/9/1990, páginas 26947 a 26952 (6 págs.)

Referencia: BOE-A-1990-22805

Contenido de la disposición: PDF de la disposición

Ampliación documental: • Análisis jurídico

TEXTO

LAS CORTES DE CASTILLA-LA MANCHA HAN APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY:

PREAMBULO

EL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA ATESORA LAS EXPERIENCIAS CULTURALES QUE SUCESIVAS GENERACIONES NOS HAN LEGADO COMO TESTIMONIO DE SUS INQUIETUDES, Y COMO ESTIMULO PARA LA CREATIVIDAD CONTEMPORANEA. POR ESO, LA PROTECCION Y REALCE DEL PATRIMONIO HISTORICO Y ARTISTICO ES UNO DE LOS OBJETIVOS BASICOS QUE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA ESTABLECE, EN SU ARTICULO 4.4, G), EN EL EJERCICIO DEL PODER POR LA JUNTA DE COMUNIDADES. SE PRETENDE ASI HACER EFECTIVO EL PROPIO CONCEPTO DE PATRIMONIO COMO CONJUNTO DE BIENES QUE, PRECISAMENTE POR SER DE INDOLE CULTURAL Y ARTISTICA, SE HAN CONVERTIDO EN PATRIMONIALES POR LA EXCLUSIVA ACCION SOCIAL DE LOS CIUDADANOS, AL APRECIARLOS COMO RIQUEZA COLECTIVA Y COMO APORTACION HISTORICA AL INTERMINABLE HORIZONTE DE LA CREATIVIDAD HUMANA. AMASADOS SIGLO A SIGLO Y DE PUEBLO EN PUEBLO, LOS BIENES CULTURALES DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA LLEVAN EL CUÑO DE LA IDENTIDAD ESPAÑOLA Y FORMAN PARTE DE LA CONTRIBUCION DE ESPAÑA A LA CIVILIZACION UNIVERSAL, POR LO QUE SU PROTECCION Y ENRIQUECIMIENTO SE HALLAN VINCULADOS AL MANDATO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.

EN CUMPLIMIENTO DE DICHO ARTICULO CONSTITUCIONAL, SE PROMULGO LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, QUE CONSAGRO UNA NUEVA DEFINICION DEL MISMO Y DESARROLLO LAS DIFERENTES CATEGORIAS LEGALES PARA LA PROTECCION, TUTELA Y DISFRUTE DE UNOS BIENES QUE, PUESTOS AL SERVICIO DE LA SOCIEDAD, SON BALUARTE PARA LA LIBERTAD

CULTURAL DE TODAS LAS PERSONAS. NO OBSTANTE Y SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 149.1, 28. , DE LA CONSTITUCION, EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CASTILLA-LA MANCHA ESTABLECE PARA LA JUNTA DE COMUNIDADES, EN SU ARTICULO 31.1, M), LA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN LO CONCERNIENTE AL PATRIMONIO MONUMENTAL, HISTORICO, ARTISTICO Y ARQUEOLOGICO Y PARA LOS CENTROS CULTURALES DE INTERES PARA LA REGION.

CORRESPONDE, POR TANTO, A LA JUNTA DE COMUNIDADES REGULAR CUANTOS ASPECTOS CONTRIBUYAN A GESTIONAR CON EFICACIA LA PROTECCION, ACRECENTAMIENTO Y TRANSMISION A LAS GENERACIONES FUTURAS DE LOS BIENES CULTURALES DE CASTILLA-LA MANCHA COMO PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL. EN ESTE SENTIDO, LA COMPETENCIA PARA EJECUTAR Y ADMINISTRAR LAS GARANTIAS Y NORMAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, TAL Y COMO SE DETERMINA EN SU ARTICULO 6, A), EXIGE TAMBIEN EL DESARROLLO DE FORMULAS DE PROTECCION Y REALCE QUE ATIENDAN LAS PECULIARIDADES Y LAS POSIBILIDADES DE ENRIQUECIMIENTO DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL EN CASTILLA-LA MANCHA. UNA LEY QUE DISPONGA TALES INSTRUMENTOS PARA EL AMBITO TERRITORIAL DE CASTILLA-LA MANCHA, ES LA MEDIDA QUE DEBE GARANTIZAR TANTO EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO ESTATUTARIO COMO LA GESTION DE LAS COMPETENCIAS MENCIONADAS. DE ESTE MODO, SE GARANTIZA A LOS CIUDADANOS DE CASTILLA-LA MANCHA EL MAXIMO RANGO LEGAL PARA CONSERVAR Y PATRIMONIALIZAR LA FABULOSA RIQUEZA CULTURAL DE NUESTRA REGION.

EN LOS DIVERSOS TITULOS Y DISPOSICIONES DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, Y EN EL REAL DECRETO 111/1986, DE 10 DE ENERO, DE DESARROLLO PARCIAL DE LA ANTEDICHA LEY, SE CONTIENEN SUFICIENTES FORMULAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL MANDATO DEL ARTICULO 46 DE LA CONSTITUCION. SOLO SE HACE NECESARIO REGULAR CONTENIDOS Y VALORES PROPIOS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, Y PROCEDER SOBRE TODO A LA REGULACION DE LOS CENTROS DE DEPOSITO DE LOS BIENES CULTURALES DE INTERES PARA LA REGION. PARA ELLO SE ESTRUCTURA LA PRESENTE LEY DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA EN DIVERSOS TITULOS QUE, DANDO POR SUPUESTA LA NORMATIVA DE RANGO ESTATAL, VERSAN SOBRE MEDIDAS DE PROTECCION Y FOMENTO QUE ADQUIEREN ESPECIAL RELEVANCIA EN LA ORGANIZACION DE CENTROS CULTURALES COMO LOS MUSEOS Y ARCHIVOS QUE ALBERGAN LOS BIENES PATRIMONIALES PARA ESTUDIO Y DELEITE DE TODOS LOS CIUDADANOS.

SE AMPLIAN DE ESTE MODO CIERTOS CONTENIDOS DEL CONCEPTO DE BIEN DE INTERES CULTURAL, APLICANDOLO AL AREA DE LA ARQUEOLOGIA INDUSTRIAL Y AL AMBITO DE LA ETNOGRAFIA, CON EL FIN DE CONSERVAR LOS TESTIMONIOS DEL QUEHACER ANONIMO Y DE LAS SOLUCIONES TECNICAS QUE HAN CONDICIONADO EN CADA EPOCA LA VIDA CULTURAL.

POR LO QUE SE REFIERE A LOS CENTROS ARCHIVISTICOS, SE CONTEMPLA LA RECOGIDA Y DEPOSITO DE LOS DOCUMENTOS DE LOS AMBITOS MUNICIPAL, PROVINCIAL Y REGIONAL, NO SOLO PARA PROTEGER LA INTEGRIDAD DE SU CONSERVACION E INALIENABILIDAD, SINO TAMBIEN PARA COORDINAR EL INVENTARIO, ESTUDIO Y DIFUSION DE LA BASE DOCUMENTAL PARA LA HISTORIA DE LA SOCIEDAD REGIONAL, QUE CULMINA EN LA CREACION DEL ARCHIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

POR LO DEMAS, LA ORDENACION Y SALVAGUARDA DE LOS FONDOS MUSEISTICOS

DE INTERES REGIONAL SUPERA LA IDEA DE MUSEO COMO SIMPLE DEPOSITO DE MATERIALES Y CENTRO DE INVESTIGACION MINORITARIO, PARA DESPLEGARSE COMO NUCLEOS DE VIDA CULTURAL CIUDADANA, CON UNA CONTINUA FUNCION DIDACTICA.

EN CONSECUENCIA, CON ESTA LEY SE PRETENDE CONSERVAR Y EXTENDER LA PLURALIDAD DE UNA RIQUEZA CULTURAL, CUYO CONOCIMIENTO Y DISFRUTE ESTETICO PERMITA TRANSMITIR A LAS FUTURAS GENERACIONES UN PATRIMONIO LABRADO SOBRE LA TOLERANCIA Y ABIERTO A LA SOLIDARIDAD CREATIVA.

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1. OBJETIVOS. 1. ES OBJETO DE LA PRESENTE LEY, LA PROTECCION, ACRECENTAMIENTO Y TRANSMISION A LAS GENERACIONES FUTURAS DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA, EN CUMPLIMIENTO DEL MANDATO DEL ARTICULO 4.4, G), DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA.

2. FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA LOS INMUEBLES Y OBJETOS MUEBLES DE INTERES HISTORICO, ARTISTICO, ARQUEOLOGICO, PALEONTOLOGICO, ETNOGRAFICO, CIENTIFICO O TECNICO DE INTERES PARA CASTILLA-LA MANCHA. TAMBIEN FORMAN PARTE DEL MISMO EL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO, LOS YACIMIENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICAS, ASI COMO LOS SITIOS NATURALES, JARDINES Y PARQUES QUE TENGAN VALOR ARTISTICO, HISTORICO O ANTROPOLOGICO.

ART. 2. COLABORACION INSTITUCIONAL.

1. LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA FACILITAR SU COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, LAS CORPORACIONES LOCALES, Y ASI COMO INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS, CON EL FIN DE GARANTIZAR LA CONSERVACION DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA COMO PARTE INTEGRANTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

2. LA ELABORACION, COMUNICACION E INTERCAMBIO DE PROGRAMAS DE ACTUACION E INFORMACION RELATIVOS AL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA, SERAN FACILITADOS POR EL CONSEJO REGIONAL DEL PATRIMONIO HISTORICO, COMO ORGANO CONSULTIVO, CONSTITUIDO POR REPRESENTANTES DE LOS SIGUIENTES ORGANOS Y ENTIDADES CON LA SIGUIENTE DISTRIBUCION:

SIETE REPRESENTANTES DE LA FEDERACION DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS DE CASTILLA-LA MANCHA.

LOS CINCO PRESIDENTES DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DEL PATRIMONIO HISTORICO.

DOS REPRESENTANTES DE LA IGLESIA CATOLICA EN CASTILLA-LA MANCHA. DOS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA.

DOS REPRESENTANTES DE LOS SINDICATOS.

UN REPRESENTANTE DE CADA UNA DE LAS REALES ACADEMIAS EXISTENTES EN LA REGION.

LOS CINCO PRESIDENTES DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES O PERSONAS EN QUIENES DELEGUEN.

DOS PERSONALIDADES DE RECONOCIDO PRESTIGIO EN EL AMBITO DE LAS PROFESIONES RELACIONADAS CON LA CONSERVACION DEL PATRIMONIO HISTORICO, DESIGNADOS POR LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA.

SE PODRA INCORPORAR EL DELEGADO DEL GOBIERNO EN CASTILLA-LA MANCHA O PERSONA EN QUIEN DELEGUE.

ACTUARA COMO PRESIDENTE EL CONSEJERO DE EDUCACION Y CULTURA Y COMO VICEPRESIDENTE EL DIRECTOR GENERAL DE CULTURA.

ART. 3.

INSTITUCIONES CONSULTIVAS. SON TAMBIEN INSTITUCIONES CONSULTIVAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY LOS INSTITUTOS DE ESTUDIOS PROVINCIALES Y LAS COMISIONES PROVINCIALES DEL PATRIMONIO HISTORICO, ADEMAS DE LAS INSTITUCIONES ENUNCIADAS EN EL ARTICULO 3.2 DE LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL. TODO ELLO SIN PERJUICIO DEL ASESORAMIENTO QUE PUEDA RECABARSE DE OTROS ORGANISMOS PROFESIONALES, INSTITUCIONES CIENTIFICAS Y ENTIDADES CULTURALES.

ART. 4. COLABORACION DE LOS AYUNTAMIENTOS. LOS AYUNTAMIENTOS Y DEMAS CORPORACIONES PUBLICAS TERRITORIALES E INSTITUCIONALES DE CASTILLA-LA MANCHA COOPERARAN CON LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA PARA LA EJECUCION DE ESTA LEY EN LA CONSERVACION Y CUSTODIA DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA COMPRENDIDO EN SU AMBITO TERRITORIAL DE ACTUACION, ADOPTANDO LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA EVITAR SU DETERIORO, PERDIDA O DESTRUCCION. VENDRAN OBLIGADOS A NOTIFICAR A LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA CUALQUIER AMENAZA, DAÑO O PERTURBACION DE LA FUNCION SOCIAL QUE TALES BIENES SUFRAN, ASI COMO LAS DIFICULTADES Y NECESIDADES QUE TENGAN PARA EL CUIDADO DE ESTOS BIENES. EJERCERAN, ASIMISMO, LAS DEMAS FUNCIONES QUE TENGAN ATRIBUIDAS EN VIRTUD DE ESTA LEY.

ART. 5.

COLABORACION DE LOS PARTICULARES. 1. LAS PERSONAS QUE OBSERVEN PELIGRO DE DESTRUCCION O DETERIORO EN UN BIEN INTEGRANTE DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA DEBERAN, EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE, PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, QUIEN COMPROBARA EL OBJETO DE LA DENUNCIA Y ACTUARA DE ACUERDO A LO QUE ESTA LEY DISPONE.

2. LOS PROPIETARIOS DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA CONSERVARAN, MANTENDRAN Y CUSTODIARAN DICHOS BIENES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.

3. LAS ASOCIACIONES, FUNDACIONES Y PARTICULARES CONTRIBUIRAN A LA CONSERVACION DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA PUDIENDO ACOGERSE A LAS MEDIDAS DE FOMENTO Y BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR LA ADMINISTRACION PARA ELLOS.

TITULO PRIMERO

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y REALCE DE LOS BIENES DE INTERES CULTURAL

CAPITULO PRIMERO

DE LA DECLARACION DE BIENES DE INTERES CULTURAL

ART.

6. BIENES DE INTERES CULTURAL. 1. GOZARAN DE ESPECIAL PROTECCION Y

TUTELA LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA DECLARADOS DE INTERES CULTURAL.

2. EN EL EXPEDIENTE TRAMITADO A TAL EFECTO DEBERA CONSTAR INFORME FAVORABLE DE ALGUNAS DE LAS INSTITUCIONES CONSULTIVAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 3.

TRANSCURRIDOS TRES MESES DESDE LA SOLICITUD DEL INFORME SIN QUE ESTE HUBIERA SIDO EMITIDO, SE ENTENDERA QUE AQUEL ES FAVORABLE A LA DECLARACION DE INTERES CULTURAL. CUANDO EL EXPEDIENTE SE REFIERA A BIENES INMUEBLES SE DISPONDRA ADEMAS LA APERTURA DE UN PERIODO DE INFORMACION PUBLICA Y SE DARA AUDIENCIA AL AYUNTAMIENTO INTERESADO. IGUALES REQUISITOS SE EXIGIRAN PARA QUE LA DECLARACION DE UN DETERMINADO BIEN DE INTERES CULTURAL QUEDE SIN EFECTO.

3. EL EXPEDIENTE DEBERA RESOLVERSE EN EL PLAZO MAXIMO DE VEINTE MESES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HUBIESE SIDO INICIADO.

ART. 7. INCOACION. EL EXPEDIENTE PARA LA DECLARACION DE BIEN DE INTERES CULTURAL PODRA INICIARSE DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTICULARES. LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA DECIDIRA SI PROCEDE LA INCOACION. ESTA DECISION Y, EN SU CASO, LAS INCIDENCIAS Y RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DEBERA NOTIFICARSE A QUIENES LO INSTARON.

ART. 8.

INCOACION Y DECLARACION DE BIENES DE INTERES CULTU-AL. 1. LOS PLANES URBANISTICOS DEBERAN RECOGER EXPLICITAMENTE AQUELLOS EDIFICIOS QUE TENGAN INCOADO EXPEDIENTE DE DECLARACION DE BIEN DE INTERES CULTURAL O ESTEN DECLARADOS DE INTERES CULTURAL Y LA DEFINICION DE SUS ENTORNOS. LA DEFINICION DE LAS CONDICIONES URBANISTICAS EN DICHOS ENTORNOS, REQUERIRA INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, QUE DEBERA SER OBTENIDO POR EL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO CON ANTERIORIDAD A LA APROBACION PROVISIONAL DE DICHOS PLANES.

2. SI LA DECLARACION DEL BIEN DE INTERES CULTURAL NO INCLUYE LA DEFINICION DEL ENTORNO, LOS PLANES URBANISTICOS PROPONDRAN SU DELIMITACION QUE REQUERIRA TAMBIEN EL INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, EN LAS MISMAS CONDICIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.

ART. 9. PLANES REGIONALES DE INFORMACION. 1. PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA Y AL OBJETO DE FACILITAR EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS A LOS MISMOS, FOMENTAR LA COMUNICACION ENTRE LOS DIFERENTES SERVICIOS Y PROMOVER LA INFORMACION NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNICA, SE FORMULARAN PERIODICAMENTE PLANES REGIONALES DE INFORMACION SOBRE EL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA.

2. CORRESPONDE AL CONSEJO REGIONAL DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA LA PROPUESTA DE LOS PLANES REGIONALES DE INFORMACION REFERIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR, Y A LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA LA APROBACION, EN SU CASO.

3. LOS DIFERENTES SERVICIOS PUBLICOS Y LOS TITULARES DE BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA DEBERAN PRESTAR SU COLABORACION EN LA EJECUCION DE LOS PLANES REGIONALES DE INFORMACION.

CAPITULO II

DE LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES

ART. 10. BIENES INMUEBLES. LOS BIENES INMUEBLES INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA PUEDEN SER DECLARADOS MONUMENTOS, JARDINES, CONJUNTOS HISTORICOS, SITIOS HISTORICOS, ASI COMO ZONAS ARQUEOLOGICAS, TODOS ELLOS COMO BIENES DE INTERES CULTURAL.

ART. 11. CONJUNTO HISTORICO. 1. EN LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DE DECLARACION COMO BIEN DE INTERES CULTURAL DE UN CONJUNTO HISTORICO DEBERAN CONSIDERARSE SUS RELACIONES CON EL AREA TERRITORIAL A QUE PERTENECE, ASI COMO LA PROTECCION DE LOS ACCIDENTES GEOGRAFICOS Y PARAJES NATURALES QUE CONFORMAN SU ENTORNO.

2. EN LA DEFINICION DEL ENTORNO DEBERAN ESTABLECERSE LOS CRITERIOS GENERALES DE PROTECCION A CONSIDERAR EN LA VALORACION DEL CONJUNTO.

3. CUANDO EL CONJUNTO FORME PARTE DE UN NUCLEO DE POBLACION, LOS PLANES URBANISTICOS DEBERAN DELIMITAR CON EXACTITUD LA ZONA CONSIDERADA COMO TAL Y LAS CONDICIONES URBANISTICAS DEL ENTORNO AFECTADO. ESTOS EXTREMOS REQUIEREN INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 8 DE LA PRESENTE LEY.

ART. 12.

PLANES ESPECIALES DE CONJUNTOS HISTORICOS. 1. EN LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO RELATIVOS A CONJUNTOS HISTORICOS SE REALIZARA, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION URBANISTICA, LA CATALOGACION DE LOS ELEMENTOS UNITARIOS QUE CONFORMAN EL CONJUNTO. A LOS ELEMENTOS SINGULARES SE LES DISPENSARA UNA PROTECCION INTEGRAL, DEFINIENDO, SI NO LO ESTA EN LA DECLARACION, SU ENTORNO Y CONDICIONES DE ACTUACION EN EL MISMO. PARA EL RESTO DE LOS ELEMENTOS SE FIJARA, EN CADA CASO, UN NIVEL ADECUADO DE PROTECCION.

2. LA CONSERVACION DE LOS CONJUNTOS HISTORICOS DECLARADOS BIENES DE INTERES CULTURAL COMPORTA EL MANTENIMIENTO DE LA ESTRUCTURA URBANA Y ARQUITECTONICA ASI COMO LAS CARACTERISTICAS GENERALES DE SU AMBIENTE.

3. LA NORMATIVA DE ACTUACION RECOGERA LA NECESARIA ARMONIZACION DE LA CONSERVACION DEL CONJUNTO CON EL MANTENIMIENTO DE LA CIUDAD COMO ESTRUCTURA VIVA, DESDE LAS NECESARIAS ADECUACIONES EDIFICATORIAS EN SUS ASPECTOS ESTRUCTURALES Y DE HABITABILIDAD, LAS ADAPTACIONES A LOS NUEVOS USOS Y LA PRESENCIA DE LOS EQUIPAMIENTOS SOCIALES NECESARIOS.

ART. 13. OBRAS SIN LICENCIA. 1.

CUANDO LOS ACTOS DE EDIFICACION O USO DEL SUELO QUE CONFORME A LA PRESENTE LEY REQUIEREN AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA SE EFECTUEN SIN LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION O SIN AJUSTARSE A LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN LAS MISMAS, EL ALCALDE O LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, DISPONDRA LA SUSPENSION INMEDIATA DE DICHOS ACTOS. EL ACUERDO DE SUSPENSION SE COMUNICARA AL AYUNTAMIENTO EN EL PLAZO DE TRES DIAS SI AQUEL NO HUBIESE SIDO ADOPTADO POR EL ALCALDE.

2. EN EL PLAZO DE DOS MESES, CONTADOS DESDE LA NOTIFICACION DE LA SUSPENSION, EL INTERESADO HABRA DE SOLICITAR LA OPORTUNA LICENCIA O, EN

SU CASO, AJUSTAR LAS OBRAS A LA LICENCIA U ORDEN DE EJECUCION.

3. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN HABERSE INSTADO LA EXPRESADA LICENCIA, O SIN HABERSE AJUSTADO LAS OBRAS A LAS CONDICIONES SEÑALADAS, EL AYUNTAMIENTO ACORDARA LA DEMOLICION DE LAS OBRAS A COSTA DEL INTERESADO Y PROCEDERA A IMPEDIR DEFINITIVAMENTE LOS USOS A LOS QUE DIERA LUGAR. DE IGUAL MANERA PROCEDERA SI LA LICENCIA FUERE DENEGADA POR SER SU OTORGAMIENTO CONTRARIO A LAS PRESCRIPCIONES QUE AFECTEN A LA ACTUACION PROPUESTA.

4. SI NO SE PROCEDIERA A LA DEMOLICION EN EL PLAZO DE UN MES CONTADO DESDE LA EXPIRACION DEL TERMINO AL QUE SE REFIERE EL APARTADO PRECEDENTE O DESDE QUE LA LICENCIA FUESE DENEGADA POR LOS MOTIVOS EXPRESADOS, EL ALCALDE O EL ORGANO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA COMPETENTE EN MATERIA URBANISTICA, DISPONDRA DIRECTAMENTE DICHA DEMOLICION, A COSTA, ASIMISMO, DEL INTERESADO.

ART. 14. FACULTAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA QUEDA EXPRESAMENTE FACULTADA PARA IMPEDIR UN DERRIBO Y SUSPENDER CUALQUIER CLASE DE OBRA O INTERVENCION EN UN BIEN DECLARADO DE INTERES CULTURAL O SU ENTORNO, O EN LOS QUE TENGAN INCOADO EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE PARA SU DECLARACION. TAMBIEN QUEDA FACULTADA PARA ACORDAR LA REALIZACION DE OBRAS A COSTA DE PROPIETARIOS PARA IMPEDIR DETERIOROS IRREPARABLES POR ABANDONO O NEGLIGENCIA.

ART. 15. INVENTARIO DE BIENES MUEBLES. LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA COLABORARA CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PARA LA CONFECCION DEL INVENTARIO GENERAL DE AQUELLOS BIENES MUEBLES DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA, NO DECLARADOS DE INTERES CULTURAL, PERO QUE TENGAN SINGULAR RELEVANCIA.

TITULO II

DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y ETNOGRAFICO

CAPITULO PRIMERO

ARQUEOLOGIA

ART. 16. EXCAVACIONES Y PROSPECCIONES. 1. TODA EXCAVACION O PROSPECCION ARQUEOLOGICA O PALEONTOLOGICA, EXCEPTO LAS REALIZADAS EN INMUEBLES O TERRENOS DE TITULARIDAD ESTATAL, DEBERA SER EXPRESAMENTE AUTORIZADA ANTES DE SU INICIO POR LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, QUE MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION Y CONTROL IDONEOS COMPROBARA QUE LOS TRABAJOS ESTEN PLANTEADOS Y DESARROLLADOS CONFORME A UN PROGRAMA DETALLADO Y COHERENTE QUE CONTENGA LOS REQUISITOS CONCERNIENTES A LA CONVENIENCIA, PROFESIONALIDAD E INTERES CIENTIFICO.

LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA COMUNICARA AL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS, EN EL PLAZO DE UN MES.

2. LA AUTORIZACION PARA REALIZAR EXCAVACIONES O PROSPECCIONES ARQUEOLOGICAS O PALEONTOLOGICAS, OBLIGA A LOS BENEFICIARIOS A ENTREGAR LOS OBJETOS OBTENIDOS DEBIDAMENTE INVENTARIADOS, CATALOGADOS Y ACOMPAÑADOS DE UNA MEMORIA EN EL MUSEO O CENTRO QUE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DETERMINE Y EN EL PLAZO QUE SE FIJE, TENIENDO EN CUENTA SU PROXIMIDAD AL LUGAR DEL HALLAZGO Y LAS

CIRCUNSTANCIAS QUE LA HAGAN POSIBLE, ADEMAS DE SU ADECUADA CONSERVACION, SU MEJOR FUNCION CULTURAL Y CIENTIFICA. EN NINGUN CASO SERA DE APLICACION A ESTOS OBJETOS LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44, APARTADO 3, DE LA LEY DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

ART. 17. PERMISO DE EXCAVACION. LA REALIZACION DE EXCAVACIONES O PROSPECCIONES EN TERRENOS DE VALOR ARQUEOLOGICO DE CASTILLA-LA MANCHA QUE CAREZCAN DEL OPORTUNO PERMISO Y QUE SE REALICEN CON EL FIN DE OBTENER CUALQUIER TIPO DE RESTO ARQUEOLOGICO SERAN ILICITAS Y SANCIONADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY. SE INCLUYE EN ESTE CONCEPTO LA UTILIZACION DE CUALQUIER APARATO CUYO FUNCIONAMIENTO ESTE ENCAMINADO A LA OBTENCION DE RESTOS ARQUEOLOGICOS. IGUAL CONSIDERACION TENDRAN LAS EXCAVACIONES O PROSPECCIONES REALIZADAS CON INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS EN QUE FUERON AUTORIZADAS LAS OBRAS DE REMOCION DE TIERRA, DE DEMOLICION O CUALESQUIERA OTRAS REALIZADAS CON POSTERIORIDAD EN EL LUGAR DONDE SE HAYA PRODUCIDO UN HALLAZGO CASUAL DE OBJETOS ARQUEOLOGICOS QUE NO HUBIERA SIDO COMUNICADO INMEDIATAMENTE A LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA.

ART. 18. PARQUES ARQUEOLOGICOS. CUANDO LAS CARACTERISTICAS DE LOS YACIMIENTOS ARQUEOLOGICOS ASI LO ACONSEJEN SE TENDERA A LA CREACION DE PARQUES ARQUEOLOGICOS QUE ASEGUREN LA CONSOLIDACION, RECUPERACION Y CONOCIMIENTO DE LOS YACIMIENTOS ARQUEOLOGICOS DE CASTILLA-LA MANCHA.

ART.

19. DOCUMENTACION ARQUEOLOGICA. LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA PROPICIARA LA RECOPILACION DE LA DOCUMENTACION ARQUEOLOGICA QUE PERMITA DISPONER DE UN CONOCIMIENTO AMPLIO DEL TERRITORIO DE CASTILLA-LA MANCHA EN CUANTO A SU REALIDAD Y POTENCIAL ARQUEOLOGICO Y EN LO RELATIVO A TRABAJOS DE INVESTIGACION, PROSPECCION Y EXCAVACION REALIZADOS EN EL MISMO.

ART. 20. PLANES URBANISTICOS. EN LOS PLANES URBANISTICOS DEBERA INCORPORARSE LA DOCUMENTACION ARQUEOLOGICA NECESARIA PARA GARANTIZAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE CONSERVACION DE ESTE PATRIMONIO. EN CADA UNO DE LOS AMBITOS FISICOS A QUE SE REFIERE EL PLANEAMIENTO ELABORADO DEBERA INCORPORARSE COMO DOCUMENTACION INFORMATIVA LA CARTA ARQUEOLOGICA QUE SERA FACILITADA POR LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, QUE RECOJA TODOS LOS CONOCIMIENTOS EXISTENTES SOBRE DICHO TERRITORIO.

ART. 21. OBRAS EN LUGARES CON RESTOS ARQUEOLOGICOS. 1. EN LAS ZONAS, SOLARES O EDIFICACIONES EN LOS QUE EXISTAN O RAZONABLEMENTE SE PRESUMA LA EXISTENCIA DE RESTOS ARQUEOLOGICOS, EL PROPIETARIO O PROMOTOR DE LAS OBRAS QUE SE PRETENDAN REALIZAR DEBERA APORTAR UN ESTUDIO REFERENTE AL VALOR ARQUEOLOGICO DEL SOLAR O EDIFICACION Y LA INCIDENCIA QUE PUEDA TENER EN EL PROYECTO DE OBRAS. ESTOS ESTUDIOS SERAN AUTORIZADOS Y PROGRAMADOS POR LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA.

2. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, A LA VISTA DEL RESULTADO DE ESTE TRABAJO, ESTABLECERA LAS CONDICIONES QUE DEBEN INCORPORARSE EN LA LICENCIA DE OBRAS. LOS PLANES URBANISTICOS ESTABLECERAN LA

OBLIGATORIEDAD DE ESTE PROCEDIMIENTO EN TODAS AQUELLAS ACTUACIONES EN LAS QUE SE DETERMINE SU NECESIDAD DE ACUERDO CON LA INFORMACION ARQUEOLOGICA PREVIA EXISTENTE.

CAPITULO II

PATRIMONIO ARQUEOLOGICO-INDUSTRIAL Y ETNOLOGICO

ART. 22. ARQUEOLOGIA INDUSTRIAL. 1. FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE CONSTITUYEN HUELLAS FISICAS DEL PASADO TECNOLOGICO Y PRODUCTIVO. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA FIJARA LAS INFORMACIONES A OBTENER, LAS MATRICES CULTURALES, LOS FINES OPERATIVOS DE LA INVESTIGACION Y LA DELIMITACION DEL AMBITO DE ARQUEOLOGIA INDUSTRIAL PARA SU PROTECCION.

2. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA PROPICIARA O REALIZARA EL ESTUDIO, INVESTIGACION Y DOCUMENTACION DE ESTOS MATERIALES DE FORMA SISTEMATICA EN TODO EL TERRITORIO DE CASTILLA-LA MANCHA.

ART. 23. PATRIMONIO ETNOLOGICO. 1. EN LAS ACTUACIONES DE PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA, LA JUNTA DE COMUNIDADES ATENDERA DE MODO ESPECIAL LA CONSERVACION Y REALCE DE LOS BIENES DE INTERES CULTURAL QUE CARACTERIZAN LA REGION Y QUE SON ESPECIFICOS DE LAS EXPERIENCIAS CULTURALES DE CASTILLA-LA MANCHA.

2. QUEDAN INCOADOS LOS EXPEDIENTES PARA LA DECLARACION COMO BIENES DE INTERES CULTURAL DE TODOS AQUELLOS MOLINOS DE VIENTO EXISTENTES EN EL TERRITORIO DE CASTILLA-LA MANCHA CON UNA ANTIGUEDAD SUPERIOR A LOS CIEN AÑOS.

3. QUEDAN INCOADOS LOS EXPEDIENTES PARA LA DECLARACION COMO BIENES DE INTERES CULTURAL DE TODAS AQUELLAS MANIFESTACIONES DE ARQUITECTURA POPULAR, COMO SILOS, BOMBOS, VENTAS Y ARQUITECTURA NEGRA, EXISTENTES EN EL TERRITORIO DE CASTILLA-LA MANCHA CON UNA ANTIGUEDAD SUPERIOR A LOS CIEN AÑOS.

4. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA PROPICIARA O REALIZARA EL ESTUDIO, INVESTIGACION Y DOCUMENTACION DE LOS MATERIALES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO ETNOLOGICO DE CASTILLA-LA MANCHA.

TITULO III

DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO

CAPITULO PRIMERO

DE LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS

ART.

24. CONCEPTO DE ARCHIVO, BIBLIOTECA Y MUSEO. 1. SON ARCHIVOS LOS CONJUNTOS ORGANICOS DE DOCUMENTOS O LA REUNION DE VARIOS DE ELLOS, PRODUCIDOS, RECIBIDOS O REUNIDOS POR LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, EN EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES, AL SERVICIO DE SU UTILIZACION PARA LA GESTION ADMINISTRATIVA, LA INFORMACION, LA INVESTIGACION Y LA CULTURA.

ASIMISMO, SE ENTIENDEN POR ARCHIVOS LAS INSITUCIONES CULTURALES DONDE SE REUNEN, CONSERVAN, ORGANIZAN Y DIFUNDEN PARA LOS FINES ANTERIORMENTE ESTABLECIDOS DICHOS CONJUNTOS ORGANICOS.

2. SON BIBLIOTECAS LAS INSTITUCIONES CULTURALES DONDE SE CONSERVAN, REUNEN, SELECCIONAN, INVENTARIAN, CATALOGAN, CLASIFICAN Y DIFUNDEN CONJUNTOS O COLECCIONES DE LIBROS, MANUSCRITOS Y OTROS MATERIALES BIBLIOGRAFICOS O REPRODUCIDOS POR CUALQUIER MEDIO PARA SU LECTURA EN SALA PUBLICA O MEDIANTE PRESTAMO TEMPORAL, AL SERVICIO DE LA EDUCACION, LA INVESTIGACION, LA CULTURA Y LA INFORMACION.

3. SON MUSEOS LAS INSTITUCIONES DE CARACTER PERMANENTE QUE ADQUIEREN, CONSERVAN, INVESTIGAN, COMUNICAN Y EXHIBEN PARA FINES DE ESTUDIO, EDUCACION Y CONTEMPLACION CONJUNTOS Y COLECCIONES DE VALOR HISTORICO, ARTISTICO, CIENTIFICO Y TECNICO O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA CULTURAL.

ART. 25. INMUEBLES. 1.

QUEDARAN SOMETIDOS AL REGIMEN QUE LA PRESENTE LEY ESTABLECE PARA LOS BIENES DE INTERES CULTURAL LOS INMUEBLES DESTINADOS A LA INSTALACION DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS DE TITULARIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, ASI COMO LOS BIENES MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL EN ELLOS CUSTODIADOS.

2. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA PODRA EXTENDER EL REGIMEN PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR A OTROS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS, INTEGRADOS EN LOS SISTEMAS DE CASTILLA-LA MANCHA.

3. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA VELARA POR LA ELABORACION Y ACTUALIZACION DE LOS CATALOGOS, CENSOS Y FICHEROS DE LOS FONDOS DE LAS INSTITUCIONES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO.

ART. 26.

DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA. LOS EDIFICIOS EN QUE ESTAN INSTALADOS LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA, ASI COMO LOS EDIFICIOS O TERRENOS EN QUE VAYAN A INSTALARSE, PODRAN SER DECLARADOS DE UTILIDAD PUBLICA A LOS FINES DE SU EXPROPIACION. ESTA DECLARACION PODRA EXTENDERSE A LOS EDIFICIOS O TERRENOS CONTIGUOS CUANDO ASI LO REQUIERAN RAZONES DE SEGURIDAD PARA LA ADECUADA CONSERVACION DE LOS INMUEBLES O DE LOS BIENES QUE CONTENGAN.

CAPITULO II

DE LOS ARCHIVOS SECCION I. DE LOS ARCHIVOS PUBLICOS

ART. 27. ARCHIVOS PUBLICOS. 1. SON ARCHIVOS PUBLICOS LOS CONJUNTOS ORGANICOS DE DOCUMENTOS EN CUALQUIER CLASE DE SOPORTE MATERIAL PRODUCIDOS O RECIBIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA ACTIVIDAD POLITICA Y ADMINISTRATIVA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, DE LAS CORPORACIONES PUBLICAS TERRITORIALES E INSTITUCIONALES DE LA REGION Y DE LOS ORGANOS, SERVICIOS, ENTIDADES AUTONOMAS Y EMPRESAS PUBLICAS QUE DE ELLAS DEPENDEN, O DIRIGIDOS A DICHAS INSTITUCIONES Y ENTIDADES PUBLICAS.

2. LAS INSTITUCIONES Y ENTIDADES PUBLICAS MENCIONADAS TIENEN LA OBLIGACION DE CONSERVAR DEBIDAMENTE ORGANIZADOS LOS DOCUMENTOS DE LOS ARCHIVOS PUBLICOS, DE PONERLOS A DISPOSICION DE LOS ESTUDIOSOS DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES, DE NO ENAJENARLOS Y DE NO EXTRAERLOS DE LAS CORRESPONDIENTES OFICINAS PUBLICAS, CON EXCEPCION DE LOS CASOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, EN QUE DEBEN GUARDAR COPIA DE LOS MISMOS HASTA QUE NO HAYA CONCLUIDO SU UTILIZACION EXTERNA Y

TIENEN LA OBLIGACION DE RESTITUIRLOS A SU LUGAR DE ORIGEN.

ART.

28. SELECCION Y EXPURGACION DE DOCUMENTOS. UNA VEZ EXPIRADO EL PERIODO DE UTILIZACION ADMINISTRATIVA EN LOS SERVICIOS, ORGANISMOS, INSTITUCIONES O EMPRESAS PUBLICAS QUE LOS HAN PRODUCIDO O RECIBIDO, LOS DOCUMENTOS SERAN OBJETO DE UNA SELECCION O EXPURGACION A FIN DE ELIMINAR AQUELLOS QUE NO POSEAN VALOR JURIDICO O HISTORICO. LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR CUALES TENDRAN LA CONSIDERACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CARACTER

HISTORICO SE ESTABLECERAN POR LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, QUE DEBERA FIJAR REGLAMENTARIAMENTE LA NORMATIVA CORRESPONDIENTE PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA COMISION CALIFICADORA DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS A QUE ALUDE ESTA LEY.

ART. 29. DEPOSITO DE DOCUMENTOS. 1. UNA VEZ REALIZADA LA EXPURGACION, LA DOCUMENTACION PERTENECIENTE A LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA Y A LOS ORGANOS DE ELLA DEPENDIENTES SERA DEPOSITADA EN EL ARCHIVO REGIONAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES.

2. SI EL CARACTER DE LA DOCUMENTACION ASI LO ACONSEJA, LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA PODRA ORDENAR SU DEPOSITO EN EL ARCHIVO HISTORICO QUE ESTA DETERMINE A EFECTOS DE PROCURAR LA CONTINUIDAD DE LAS SERIES DOCUMENTALES.

3. ASIMISMO, PODRA SER ENTREGADA AL ARCHIVO LA DOCUMENTACION DE LAS ENTIDADES LOCALES CASTELLANO-MANCHEGAS Y DE OTRAS CORPORACIONES E INSTITUCIONES PUBLICAS NO COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 27 DE ESTA LEY QUE, PREVIO CONVENIO CON LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, HAYAN ACORDADO DICHO DEPOSITO, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA SER ENTREGADA A LA RED DE ARCHIVOS HISTORICOS PROVINCIALES MEDIANTE EL CONVENIO CORRESPONDIENTE.

4. LA DOCUMENTACION DE LAS DEMAS CORPORACIONES PUBLICAS TERRITORIALES E INSTITUCIONALES DE CASTILLA-LA MANCHA PODRA SER ENTREGADA, MEDIANTE EL CONVENIO CORRESPONDIENTE, A LOS ARCHIVOS HISTORICOS PROVINCIALES. EN CASO DE QUE LAS ENTIDADES Y CORPORACIONES PUBLICAS ANTES MENCIONADAS NO MANTENGAN LA DOCUMENTACION INVENTARIADA, DE ACUERDO CON LAS NORMAS ACEPTADAS INTERNACIONALMENTE Y GUARDADA EN LOCALES QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA ASEGURAR SU CONSERVACION, LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA PODRA ORDENAR SU ENTREGA AL ARCHIVO HISTORICO PROVINCIAL CORRESPONDIENTE, HASTA QUE SE HAYAN ASEGURADO LAS MENCIONADAS CONDICIONES.

5. LA DOCUMENTACION DEPOSITADA EN LOS ARCHIVOS DE CASTILLA-LA MANCHA CONTINUARA PERTENECIENDO A LA INSTITUCION O CORPORACION PUBLICA DE PROCEDENCIA, QUE PODRA CONSULTARLA LIBREMENTE Y OBTENER COPIAS DE LA MISMA.

6. LA DISOLUCION O SUPRESION DE CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES, CORPORACIONES, ORGANISMOS O EEMPRESAS INCLUIDOS EN EL ARTICULO 49 DE LA LEY DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL Y EN EL ARTICULO 27 DE ESTA LEY, COMPORTARA EL DEPOSITO DE SU DOCUMENTACION EN EL ARCHIVO QUE DETERMINE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA.

SECCION II. DE LOS ARCHIVOS PRIVADOS

ART. 30. ARCHIVOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS. 1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, SE CONSIDERAN PRIVADOS LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS PERTENECIENTES A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DE DERECHO PRIVADO QUE EJERZAN SUS ACTIVIDADES PRINCIPALES EN CASTILLA-LA MANCHA Y QUE RADIQUEN DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL.

2. TENDRAN LA CONSIDERACION DE DOCUMENTOS DE CARACTER HISTORICO AQUELLOS DOCUMENTOS PRIVADOS QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO, DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

3. LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA PODRA DECLARAR HISTORICOS AQUELLOS DOCUMENTOS QUE MEREZCAN SER CONSERVADOS EN ATENCION A SU ESPECIAL RELEVANCIA O INTERES INFORMATIVO, CULTURAL O INVESTIGADOR, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28 DE LA PRESENTE LEY.

ART. 31. ARCHIVOS HISTORICOS PRIVADOS. SON ARCHIVOS PRIVADOS DE CARACTER HISTORICO LOS QUE SE ENCUENTRAN EN PODER DE LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 30 DE ESTA LEY, QUE CONTENGAN DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMO HISTORICOS.

ART. 32. DECLARACION DE ARCHIVO Y DOCUMENTO HISTORICO. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA INICIARA, DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE, EL EXPEDIENTE PARA LA DECLARACION DE ARCHIVO O DOCUMENTO HISTORICO, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

LA INCOACION DEL EXPEDIENTE SUJETA AL ARCHIVO O DOCUMENTO AFECTADO A LAS OBLIGACIONES FIJADAS POR LA PRESENTE LEY, QUE CESARAN SI LA RESOLUCION FIRME ES NEGATIVA.

ART. 33. OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS. LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS DECLARADOS HISTORICOS POR LA PRESENTE LEY, O POR RESOLUCION DICTADA DE ACUERDO CON ELLA, VENDRAN OBLIGADOS A:

A) CONSERVARLOS Y MANTENERLOS ORDENADOS E INVENTARIADOS, DEBIENDO ENTREGAR UNA COPIA DEL INVENTARIO AL ARCHIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA Y OTRA AL ARCHIVO HISTORICO PROVINCIAL QUE TERRITORIALMENTE CORRESPONDA.

B) CONSERVAR INTEGRA SU ORGANIZACION. PARA DESMEMBRARLOS, EXCLUIRLOS O ELIMINARLOS SERA NECESARIA LA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA.

C) PERMITIR A LOS ESTUDIOSOS LA CONSULTA DE TALES ARCHIVOS Y DOCUMENTOS EN EL MARCO DE LOS ACUERDOS QUE, EN SU CASO, SE ESTABLEZCAN CON LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA SIEMPRE QUE ELLO NO SUPONGA UNA INTROMISION EN SU DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION VIGENTE. EN CUALQUIER CASO, SERA LIBRE EL ACCESO A LOS INVESTIGADORES DE DOCUMENTOS GENERADOS, CONSERVADOS O REUNIDOS POR PERSONAS PRIVADAS, JURIDICAS O FISICAS, SIEMPRE QUE TENGAN UNA ANTIGUEDAD SUPERIOR A CIEN AÑOS.

D) RESTAURAR LOS DOCUMENTOS DETERIORADOS, PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA.

E) COMUNICAR DE FORMA PREVIA Y FEHACIENTE A LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA CUALQUIER ENAJENACION O CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD O POSESION DE LOS ARCHIVOS O DOCUMENTOS.

ART. 34.

DEPOSITO DE DOCUMENTOS. 1. LOS PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS DECLARADOS HISTORICOS PODRAN DEPOSITARLOS EN EL ARCHIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA O EN EL ARCHIVO QUE TERRITORIALMENTE CORRESPONDA ENTRE LOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE ARCHIVOS DE CASTILLA-LA MANCHA. A PETICION DEL INTERESADO, EL ARCHIVO PUBLICO CORRESPONDIENTE HARA CONSTAR EN CATALOGOS LA TITULARIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS FONDOS.

2. PODRAN RECUPERARLOS COMUNICANDO DICHA INTENCION CON DOS MESES DE ANTELACION ANTE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, SIEMPRE QUE SE GARANTICE ANTE ESTA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO ANTERIOR.

3. LOS TITULARES DE ARCHIVOS O DOCUMENTOS DEPOSITADOS EN CUALQUIERA DE LOS CENTROS QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE ARCHIVOS DE CASTILLA-LA MANCHA PODRAN CONSULTARLOS LIBREMENTE Y OBTENER COPIA DE LOS MISMOS.

ART. 35.

COMERCIO DE DOCUMENTOS. 1. LAS PERSONAS Y EMPRESAS DEDICADAS AL COMERCIO DE DOCUMENTACION Y ARCHIVOS DE CARACTER HISTORICO DEBERAN ENVIAR SEMESTRALMENTE A LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA UNA RELACION DE LOS QUE TENGAN PUESTOS A LA VENTA, ASI COMO DE LOS QUE ADQUIERAN Y EFECTIVAMENTE VENDAN.

2. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA FACILITARA A LAS INSTITUCIONES, CORPORACIONES Y ENTIDADES PUBLICAS TERRITORIALES INTERESADAS, EL ACCESO A DICHAS RELACIONES.

SECCION III. DEL SISTEMA DE ARCHIVOS DE CASTILLA-LA MANCHA

ART. 36. SISTEMA DE ARCHIVOS. EL SISTEMA DE ARCHIVOS DE CASTILLA-LA MANCHA SE CONFIGURA COMO UN CONJUNTO DE CENTROS Y SERVICIOS ENCARGADOS DE LA PROTECCION Y CUSTODIA DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS OBJETO DE ESTA LEY, ORGANIZADOS DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DE LA MISMA Y CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

ART. 37. COORDINACION DE CENTROS. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA COORDINARA LOS CENTROS QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE ARCHIVOS DE CASTILLA-LA MANCHA, ASI COMO LA SISTEMATIZACION, CLASIFICACION Y PROPUESTA DE INSTRUMENTOS DE DESCRIPCION DE SUS FONDOS DOCUMENTALES, SIN PERJUICIO DE AQUELLAS OTRAS FUNCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDERLE EN VIRTUD DE ESTA LEY O DE LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN.

ART. 38. CENTROS DEL SISTEMA DE ARCHIVOS. 1. EL SISTEMA DE ARCHIVOS DE CASTILLA-LA MANCHA ESTARA INTEGRADO POR LOS SIGUIENTES CENTROS:

A) EL ARCHIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

B) LOS ARCHIVOS HISTORICOS PROVINCIALES DE TITULARIDAD ESTATAL, GESTIONADOS POR LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

C) LOS ARCHIVOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL.

D) CUALESQUIERA OTROS ARCHIVOS DE TITULARIDAD PUBLICA QUE PUEDA CREAR LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, CUANDO LAS NECESIDADES ADMINISTRATIVAS, CULTURALES Y SOCIALES ASI LO REQUIERAN.

ESTOS ARCHIVOS ESTARAN CONSTITUIDOS POR LOS FONDOS DOCUMENTALES DE LA INSTITUCION O ENTIDAD TITULAR Y DE SUS ORGANISMOS DEPENDIENTES, ASI COMO POR AQUELLOS QUE LES ENTREGUEN, POR CUALQUIER CONCEPTO, OTRAS CORPORACIONES, ENTIDADES O PERSONAS PUBLICAS O PRIVADAS.

2. IGUALMENTE FORMAN PARTE DEL SISTEMA DE ARCHIVOS DE CASTILLA-LA MANCHA AQUELLOS QUE, SIENDO DE TITULARIDAD PRIVADA, SEAN CONSIDERADOS DE USO PUBLICO POR RECIBIR DE LOS PODERES PUBLICOS SUBVENCIONES O AYUDAS EN CUANTIA IGUAL O SUPERIOR A LA MITAD DE SU PRESUPUESTO ORDINARIO O DISFRUTEN DE BENEFICIOS FISCALES EN CUANTIA IGUAL O SUPERIOR AL 10 POR 100 DE SU PRESUPUESTO.

3. LOS ARCHIVOS DE TITULARIDAD PRIVADA, POR INICIATIVA DE SUS TITULARES, Y PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, PODRAN INTEGRARSE EN EL SISTEMA DE ARCHIVOS DE CASTILLA-LA MANCHA CON LOS MISMOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE PARA ESTOS SEÑALE LA LEGISLACION VIGENTE.

ART. 39. CONSERVACION DE DOCUMENTOS. EN EL CASO DE QUE LOS TITULARES DE ARCHIVOS INCLUIDOS EN EL SISTEMA DE ARCHIVOS DE CASTILLA-LA MANCHA NO MANTENGAN LA DOCUMENTACION INVENTARIADA DE ACUERDO CON LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE SE DICTEN Y GUARDADA EN LOCALES QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES ADECUADAS PARA ASEGURAR SU CONSERVACION Y ACCESO, LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA PODRA ORDENAR SU ENTREGA A OTRO DE LOS ARCHIVOS DEL SISTEMA HASTA QUE SU TITULAR ASEGURE LAS MENCIONADAS CONDICIONES.

ART.

40. CENSO DE ARCHIVOS. 1. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA PROCEDERA, EN COORDINACION CON LAS RESTANTES ADMINISTRACIONES, A LA CONFECCION DE UN CENSO DE LOS ARCHIVOS Y SUS FONDOS DOCUMENTALES INCLUYENDO UNA ESTIMACION CUANTITATIVA Y CUALITATIVA DE LOS MISMOS, ASI COMO SU ESTADO DE CONSERVACION Y CONDICIONES DE SEGURIDAD.

2.

TODAS LAS AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS PUBLICOS, ASI COMO LAS PERSONAS PUBLICAS O PRIVADAS QUE SEAN PROPIETARIAS O POSEEDORAS DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS INTEGRANTES DEL SISTEMA DE ARCHIVOS DE CASTILLA-LA MANCHA, ESTAN OBLIGADOS A COOPERAR CON LOS ORGANISMOS Y SERVICIOS COMPETENTES EN LA CONFECCION DEL REFERIDO CENSO Y A COMUNICAR LAS ALTERACIONES QUE PUEDAN PRODUCIRSE, A LOS EFECTOS DE LA ACTUALIZACION DEL MISMO.

ART. 41. OBLIGACIONES DE CONSERVACION. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA VELARA PARA QUE LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES O CONSERVADORES DE ARCHIVOS Y DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL SISTEMA DE ARCHIVOS DE CASTILLA-LA MANCHA RESPONDAN A LAS OBLIGACIONES Y CARGAS QUE, SEGUN LOS CASOS, LE CORRESPONDAN. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA PODRA CONTRIBUIR AL CUMPLIMIENTO DE DICHAS OBLIGACIONES MEDIANTE LA CONCESION DE AYUDAS O SUBVENCIONES.

SECCION IV. DEL ACCESO Y DIFUSION DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE

CASTILLA-LA MANCHA

ART. 42. ACCESO A LOS ARCHIVOS. TODOS LOS CIUDADANOS TIENEN DERECHO A LA CONSULTA LIBRE Y GRATUITA DE LOS ARCHIVOS Y DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA Y A LA INFORMACION EN ELLOS CONTENIDA, SIEMPRE QUE ESTOS CUMPLAN LAS CONDICIONES DE CONSULTA PUBLICA QUE SE ESTABLECEN POR ESTA LEY Y QUE DICHA CONSULTA NO SUPONGA RIESGO PARA LA SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS Y DE ACUERDO CON LAS PRECISIONES QUE SE SEÑALAN EN EL ARTICULO 57 DE LA LEY DE PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

ART. 43. ACCESO A LOS ARCHIVOS DE USO PUBLICO. REGLAMENTRIAMENTE SE REGULARAN LAS NORMAS DE ACCESO A LOS CENTROS DONDE ESTAN UBICADOS LOS ARCHIVOS DE USO PUBLICO.

ART. 44. ARCHIVOS PRIVADOS.

LOS PROPIETARIOS DE ARCHIVOS DE TITULARIDAD PRIVADA QUE NO SEAN DE USO PUBLICO ESTABLECERAN DISCRECIONALMENTE EL ACCESO A ELLOS, Y COMUNICARAN A LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA LAS CIRCUNSTANCIAS PARA LA CONSULTA DE SUS FONDOS DOCUMENTALES.

SECCION V. DE LA CALIFICACION DE LOS DOCUMENTOS

ART. 45. COMISION CALIFICADORA DE DOCUMENTOS. EL ESTUDIO Y DICTAMEN DE LAS CUESTIONES RELATIVAS A LA CALIFICACION Y UTILIZACION DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA, ASI COMO DE SU INTEGRACION EN LOS ARCHIVOS Y EL REGIMEN DE ACCESO Y RESERVA DE TALES DOCUMENTOS, CORRESPONDERA A UNA COMISION CALIFICADORA DE DOCUMENTOS, CUYO FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIAS ESPECIFICAS SE ESTABLECERAN POR VIA REGLAMENTARIA.

LA COMISION CALIFICADORA DE DOCUMENTOS ESTARA PRESIDIDA POR EL CONSEJERO DE EDUCACION Y CULTURA, O PERSONA EN QUIEN DELEGUE, Y FORMARAN PARTE DE LA MISMA LAS SIGUIENTES PERSONAS:

A) UN REPRESENTANTE DE LA UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA.

B) EL DIRECTOR DEL ARCHIVO REGIONAL, O PERSONA EN QUIEN DELEGUE.

C) DIRECTORES DE LOS ARCHIVOS PROVINCIALES, O PERSONAS EN QUIENES DELEGUEN.

TITULO IV

DE LOS MUSEOS

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ART. 45. CREACION DE MUSEOS. 1. LOS ORGANISMOS PUBLICOS Y LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS INTERESADAS EN LA CREACION DE MUSEOS PROMOVERAN, ANTE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, EL OPORTUNO EXPEDIENTE, DEBIENDO GARANTIZAR, EN TODO CASO, LA CONSERVACION Y EL MANTENIMIENTO DE LOS BIENES CULTURALES QUE INTEGRAN LOS FONDOS FUNDACIONALES O FUTUROS DE LOS MUSEOS EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE. EN EL EXPEDIENTE SE INCLUIRA UN ESTUDIO DETALLADO DE LAS INSTALACIONES, PERSONAL Y MEDIOS CON QUE ESTARA DOTADO Y NECESIDADES DEL AMBITO TERRITORIAL EN QUE SE INSTALE.

2. LA CREACION DE LOS MUSEOS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES Y EL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL RESTO DE LOS MUSEOS TENDRA LUGAR POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO.

ART. 47. ACCESO A LOS MUSEOS. EL ACCESO A LOS MUSEOS DE LOS QUE SEA TITULAR LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA SERA TOTALMENTE GRAUITO PARA LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES. EL RESTO DE LOS MUSEOS, CUALQUIERA QUE SEA SU TITULARIDAD, SALVO LOS DEL ESTADO, DEBERAN CONTAR CON LA AUTORIZACION EXPRESA DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA PARA LA PERCEPCION DE CUALQUIER DERECHO DE ACCESO.

CAPITULO II

DEL SISTEMA DE MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA

ART. 48.

COORDINACION E INSPECCION DE LOS MUSEOS. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, DENTRO DEL AMBITO DE COMPETENCIAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, Y EN LOS TERMINOS DE LOS RESPECTIVOS CONVENIOS, EN SU CASO, PLANIFICARA, COORDINARA E INSPECCIONARA LA ORGANIZACION Y SERVICIOS DE LOS MUSEOS INTEGRADOS EN EL SISTEMA DE MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA. A TALES EFECTOS, LOS MUSEOS INTEGRADOS EN EL SISTEMA DE MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA FORMARAN UNA UNIDAD DE GESTION AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD.

ART. 49. SISTEMA DE MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA. 1. EL SISTEMA DE MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA SE CONFIGURA COMO UN CONJUNTO DE CENTROS Y SERVICIOS ENCARGADOS DE LA PROTECCION Y CUSTODIA DE LOS MUSEOS Y BIENES MUEBLES CONSERVADOS EN LOS MISMOS.

2. EL SISTEMA DE MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA ESTARA INTEGRADO POR LOS SIGUIENTES CENTROS:

LOS MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL GESTIONADOS POR LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

LOS MUSEOS DE LAS CORPORACIONES LOCALES RECONOCIDOS POR LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA.

CUALESQUIERA OTROS MUSEOS DE TITULARIDAD PUBLICA QUE PUEDA CREAR LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

LOS MUSEOS DE TITULARIDAD PRIVADA RECONOCIDOS COMO TALES POR LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA Y QUE TENGAN FIRMADOS LOS CORRESPONDIENTES CONVENIOS DE SERVICIO PUBLICO CON LA MENCIONADA CONSEJERIA.

ART. 50. SERVICIO DE MUSEOS. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, A TRAVES DE SUS CORRESPONDIENTES SERVICIOS Y CON EL ASESORAMIENTO DEL CONSEJO REGIONAL DEL PATRIMONIO HISTORICO, SE OCUPARA DEL ESTUDIO, PLANIFICACION Y PROGRAMACION DE LAS NECESIDADES MUSEOGRAFICAS, ASI COMO DEL INFORME, INSPECCION Y APOYO TECNICO A LOS CENTROS DEL SISTEMA DE MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA.

ART. 51. REGISTRO DE MUSEOS. 1. LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA MANTENDRA UN REGISTRO ACTUALIZADO DE LOS MUSEOS RADICADOS EN CASTILLA-LA MANCHA, CUALQUIERA QUE SEA SU TITULARIDAD, ASI COMO DE SUS FONDOS Y DOTACION DE SUS SERVICIOS.

2.

SE CREA EL LIBRO DE REGISTRO DE LOS BIENES DE TITULARIDAD DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, QUE SERA OBLIGATORIO EN CADA MUSEO QUE POSEA BIENES DE ESTA NATURALEZA.

ART. 52. DENOMINACION DE LOS MUSEOS. LOS MUSEOS INTEGRADOS EN EL SISTEMA DE MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA ADOPTARAN LA DENOMINACION QUE MAS SE AVENGA A SU FUNCION, EN LA CUAL HARAN CONSTAR ESTA INTEGRACION.

ART. 53. GESTION DE LOS MUSEOS. LOS MUSEOS INTEGRADOS EN EL SISTEMA DE MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA ESTARAN GESTIONADOS POR SUS PROPIETARIOS Y SE AJUSTARAN A LAS DIRECTRICES GENERALES QUE MARQUE UN ORGANO COLEGIADO, EN EL QUE HABRA UN REPRESENTANTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA Y UN REPRESENTANTE POR CADA DIEZ MUSEOS RECONOCIDOS EN LA REGION, DEBIENDO EXISTIR, AL MENOS, UN REPRESENTANTE POR PROVINCIA.

CAPITULO III

DE LOS MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA

ART.

54. TITULARIDAD DE LOS MUSEOS. LOS MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA PODRAN SER DE TITULARIDAD PUBLICA O DE TITULARIDAD PRIVADA.

1. LOS DE TITULARIDAD PUBLICA, EXCEPTO LOS DEL ESTADO, QUEDAN INTEGRADOS, EN VIRTUD DE ESTA LEY, EN EL SISTEMA DE MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA.

2. LOS MUSEOS DE TITULARIDAD PRIVADA PODRAN INTEGRARSE EN EL SISTEMA DE MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA A TRAVES DEL OPORTUNO CONVENIO CON LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA.

ART. 55. DEPOSITO DE LOS FONDOS DE LOS MUSEOS. 1. LOS BIENES CULTURALES MUEBLES DE EXTRAORDINARIO INTERES EXISTENTES EN UN MUSEO, CUANDO LAS DEFICIENCIAS DE INSTALACION O EL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA EXISTENTE POR PARTE DE LA ENTIDAD U ORGANISMO RESPONSABLE PONGAN EN PELIGRO LA CONSERVACION, SEGURIDAD O ACCESIBILIDAD DE LOS FONDOS EXISTENTES EN EL MISMO, LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA PODRA DISPONER EL DEPOSITO DE DICHOS FONDOS EN OTRO MUSEO, HASTA TANTO NO DESAPAREZCAN LAS CAUSAS QUE HAN MOTIVADO DICHA DECISION.

2. EN CASO DE DISOLUCION O CLAUSURA DE UN MUSEO, TODOS SUS FONDOS SERAN DEPOSITADOS EN OTRO MUSEO ACORDE A LA NATURALEZA DE LOS BIENES CULTURALES EXPUESTOS, TENIENDO EN CUENTA LA PROXIMIDAD TERRITORIAL Y DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE. TODOS SUS FONDOS SE REINTEGRARAN AL MUSEO DE ORIGEN EN CASO DE NUEVA CREACION O REAPERTURA DEL MISMO.

CAPITULO IV

DE LAS COLECCIONES, FONDOS MUSEISTICOS Y PERSONAL

ART. 56. DEPOSITO DE FONDOS. 1. LOS MUSEOS PODRAN ADMITIR Y REALIZAR DEPOSITOS DE BIENES CULTURALES MUEBLES. DICHO DEPOSITO SE REGIRA POR LO PREVISTO EN LA NORMATIVA AL RESPECTO Y POR LAS CONDICIONES ACORDADAS PARA EL DEPOSITO.

2. CUANDO SE PRODUJERA EN UN MUSEO UN CONSIDERABLE AUMENTO, CUANTITATIVO O CUALITATIVO, DE SUS FONDOS CON MOTIVO DE LEGADOS, DONACIONES O DEPOSITOS QUE SUPONGA PROBLEMAS DE CAPACIDAD, ADECUACION, SEGURIDAD U OTROS QUE IMPIDAN O DIFICULTEN SU NORMAL FUNCION, LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA PROMOVERA, DE OFICIO O A PETICION DE LA INSTITUCION TITULAR DEL MUSEO, UN EXPEDIENTE DE ADECUACION, EN CUYA RESOLUCION SE EVALUARAN LAS CAPACIDADES DE TODO ORDEN DEL MUSEO PARA ASUMIR LAS NUEVAS RESPONSABILIDADES.

EN CASO DE QUE LA RESOLUCION DE DICHO EXPEDIENTE FUESE NEGATIVA, LOS FONDOS CUYA ATENCION EXCEDA DICHA CAPACIDAD DEBERAN DEPOSITARSE EN EL MUSEO QUE SE DETERMINE POR LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA.

ART. 57. PRESTAMO DE FONDOS. 1. LOS FONDOS DE TITULARIDAD PUBLICA, NO ESTATAL, DE LOS MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA NO PODRAN SALIR DE ELLOS SIN AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA.

2.

PARA LOS FONDOS DE PROPIEDAD ESTATAL O PRIVADA DEPOSITADOS EN LOS MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA SE RESPETARAN LAS CONDICIONES ESTIPULADAS AL ESTABLECER EL CORRESPONDIENTE DEPOSITO.

ART. 58. BIENES MUEBLES ARQUEOLOGICOS.

LOS BIENES MUEBLES PROCEDENTES DE ACTUACIONES ARQUEOLOGICAS DEBERAN SER DEPOSITADOS EN LOS MUSEOS CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA O LOS DE TITULARIDAD ESTATAL GESTIONADOS POR LA JUNTA DE COMUNIDADES. NO OBSTANTE, LOS MUSEOS INTEGRADOS EN EL SISTEMA DE MUSEOS DE CASTILLA-LA MANCHA, CONSIDERANDO LA PROXIMIDAD AL LUGAR DEL HALLAZGO, SU CONSERVACION Y FUNCION CULTURAL Y CIENTIFICA, PODRAN SOLICITAR SU DEPOSITO CON SUJECION A LAS NORMAS REGLAMENTARIAS QUE LO REGULEN.

TITULO V

DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO Y DEL REGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO PRIMERO

MEDIDAS DE FOMENTO. DOTACION ECONOMICA

ART. 59. PORCENTAJES.

EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE CASTILLA-LA MANCHA SE INCLUIRA UNA PARTIDA EQUIVALENTE, AL MENOS, AL 1 POR 100 DE LOS FONDOS DESTINADOS A OBRAS PUBLICAS, CON DESTINO A FINANCIAR LOS TRABAJOS DE CONSERVACION O ENRIQUECIMIENTO DEL PATRIMONIO HISTORICO DE CASTILLA-LA MANCHA O DE FOMENTO DE LA CREATIVIDAD ARTISTICA, CON PREFERENCIA EN LAS PROPIAS OBRAS O EN SU ENTORNO.

CAPITULO II

DEL REGIMEN SANCIONADOR

ART. 60.

INFRACCIONES Y SANCIONES. EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION ESTATAL.

LAS MULTAS HASTA 25.000.000 DE PESETAS SERAN IMPUESTAS POR LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA Y LAS SUPERIORES A DICHA CANTIDAD, POR EL

CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

ART. 61. MEDIDAS SANCIONADORAS. TODA ACTUACION CONTRARIA AL PATRIMONIO HISTORICO PODRA DAR LUGAR A:

1. LA ADOPCION POR PARTE DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES DE LAS MEDIDAS PRECISAS PARA LA RESTAURACION DEL ORDEN JURIDICO INFRINGIDO Y DE LA REALIDAD FISICA ALTERADA O TRANSFORMADA, EN LO POSIBLE, COMO CONSECUENCIA DE LA ACTUACION ILEGAL.

2. LA INICIACION DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA INSTAR LA SUSPENSION Y ANULACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LOS QUE PRESUNTAMENTE PUEDA AMPARARSE LA ACTUACION ILEGAL.

3. LA IMPOSICION DE SANCIONES A LOS RESPONSABLES, PREVIA TRAMITACION DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, SIN PERJUICIO DE LAS POSIBLES RESPONSABILIDADES DE ORDEN PENAL EN QUE HUBIERAN PODIDO INCURRIR.

4. LA OBLIGACION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS E INDEMNIZACION DE LOS PERJUICIOS A CARGO DE QUIENES SEAN DECLARADOS RESPONSABLES.

ART.

62. MEDIDAS DE REPOSICION. EN NINGUN CASO PODRAN LOS ORGANISMOS RESPONSABLES DEJAR DE ADOPTAR LAS MEDIDAS TENDENTES A REPONER LOS BIENES AFECTADOS AL ESTADO ANTERIOR A LA PRODUCCION DE LA SITUACION ILEGAL. LAS SANCIONES POR LAS INFRACCIONES RELATIVAS AL PATRIMONIO HISTORICO QUE SE APRECIEN SE IMPONDRAN CON INDEPENDENCIA DE DICHAS MEDIDAS.

DISPOSICION ADICIONAL

LA EJECUCION DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY, EN RELACION CON EL PATRIMONIO HISTORICO DE LA IGLESIA CATOLICA, PODRA REALIZARSE EN EL MARCO DE CONVENIOS DE COLABORACION ENTRE ESTA Y LA JUNTA DE COMUNIDADES EN MATERIAS DE INTERES COMUN.

DISPOSICION TRANSITORIA

NO SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 8 Y 11 A LOS PLANES URBANISTICOS QUE SE ENCUENTREN, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EN TRAMITE DE INFORMACION PUBLICA PREVIA A LA APROBACION INICIAL O POSTERIORES TRAMITES.

DISPOSICION FINAL

SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE ESTA LEY.

TOLEDO, 30 DE MAYO DE 1990.

JOSE BONO MARTINEZ

PRESIDENTE

(PUBLICADA EN EL <DIARIO OFICIAL DE CASTILLA-LA MANCHA> NUMERO 41, DE 13 DE JUNIO DE 1990.)

ANÁLISIS JURÍDICO

REFERENCIAS ANTERIORES

• DE CONFORMIDAD con EL ART. 4.4.6 DEL ESTATUTO APROBADO POR LEY ORGANICA 9/1982, DE 10 DE AGOSTO (Ref. BOE-A-1982-20820).

• CITA: • REAL DECRETO 111/1986, DE 10 DE ENERO (Ref. BOE-A-1986-2277). • LEY 16/1985, DE 25 DE JUNIO (Ref. BOE-A-1985-12534).

REFERENCIAS POSTERIORES

• SE MODIFICA el art. 21, por LEY autonómica 9/2007, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2007-10028).

• SE DEROGA el art. 24.1 y los arts. indicados, por LEY autonómica 19/2002, de 24 de octubre (Ref. BOE-A-2002-24540).

• SE DICTA EN RELACION con el art. 18, sobre regulación de los Parques Arqueológicos: LEY autonómica 4/2001, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11888).

• SE MODIFICA el art. 47, por LEY autonómica 9/2000, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3897).

NOTAS

• Publicada en el DOCM NUM. 41, DE 13 DE JUNIO DE 1990.

MATERIAS

• Archivos • Arqueología • Bibliotecas • Castilla-La Mancha • Cultura • Documentos • Museos • Obras y objetos de arte • Patrimonio de las Comunidades Autónomas • Patrimonio Histórico Español • Urbanismo

Bien de Interés CulturalDe Wikipedia, la enciclopedia libre

Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) es una figura jurídica de protección del patrimonio histórico español, tanto mueble como inmueble.

Contenido1 Concepto y regulación 2 Definición legal 3 Categorías

3.1 Bienes inmuebles 3.1.1 Monumento histórico 3.1.2 Jardín histórico 3.1.3 Conjunto histórico 3.1.4 Sitio histórico 3.1.5 Zona arqueológica

3.2 Bienes muebles 3.3 Patrimonio etnográfico 3.4 Patrimonio documental y bibliográfico

4 Declaración de BIC 4.1 Tramitación de la declaración de un bien como BIC

4.1.1 Justificación de la declaración de valores 4.1.2 Descripción y análisis del inmueble 4.1.3 Declaración del entorno 4.1.4 Relación de bienes muebles 4.1.5 Datos de los bienes

4.2 Consecuencias de la declaración como BIC 5 Declaración genérica 6 Referencias 7 Enlaces externos

Concepto y regulaciónLa declaración legal denominada Bien de Interés Cultural es una figura de protección regulada por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.[1] Posteriormente esta figura de máximo rango fue asumida paulatinamente por la legislación de las comunidades autónomas, entidades que participan en la incoación de expedientes y estudios, con la supervisión del Ministerio de Cultura para la declaración definitiva. En algunas comunidades como Cataluña o el País Vasco el nombre varía, («Bé Cultural d'Interès Nacional» és decir: «Bien Cultural de Interés Nacional» en Cataluña, y «bien calificado» en el País Vasco), pero el proceso de declaración viene a ser el mismo. En Andalucía, el patrimonio histórico y la declaración de BIC se rigen por la Ley 14/2007 de 26 de noviembre.

Definición legalSegún prevé la propia Ley, un BIC es cualquier inmueble y objeto mueble de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, que haya sido declarado

como tal por la administración competente. También puede ser declarado como BIC, el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico.

CategoríasLa Ley prevé las siguientes categorías para la declaración de un Bien de Interés Cultural:

Bienes inmuebles

Son considerados bienes inmuebles:

los que recoge el artículo 334 del Código Civil,[2] y cuantos elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte de los mismos o de su entorno o lo hayan formado, aunque en el caso de poder ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras construcciones o a usos distintos del suyo original

(Ley 16/1985, art. 14.1).

Monumento histórico

Artículo principal: Monumentos del Patrimonio Histórico de España

Son aquellos bienes inmuebles que constituyen realizaciones arquitectónicas o de ingeniería, u obras de escultura colosal, siempre que tengan interés histórico, artístico, científico o social.

Está declarada Bien de Interés Cultural, categoría Monumento, por ejemplo la catedral de Burgos o el Santuario de Nuestra Señora de La Cinta de Huelva.

Jardín histórico

Artículo principal: Jardín histórico

Es el espacio delimitado, producto de la ordenación por el hombre de elementos naturales, a veces complementado con estructuras de fábrica, y estimado de interés en función de su origen o pasado histórico, o de sus valores estéticos, sensoriales o botánicos.

Están declarados jardines históricos, por ejemplo, los Jardines de Aranjuez.

Conjunto histórico

Artículo principal: Conjunto histórico-artístico

Es la agrupación de inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

Son, por ejemplo, conjuntos históricos, el pueblo de Buitrago del Lozoya (Madrid), la ciudad de Granada, el Casco Viejo de Cáceres o la ciudad de León

Sitio histórico

Es el lugar o paraje natural, vinculado a acontecimientos o recuerdos del pasado, a tradiciones populares, creaciones culturales o de la naturaleza, y a obras del hombre, que poseen valor histórico, etnológico, paleontológico o antropológico.

Han sido declarados como Sitio Histórico, entre otros, el Sitio Histórico de la Alpujarra o el Sitio

Histórico de las Minas de Riotinto, éste último en Huelva.

Zona arqueológica

Es el lugar o paraje natural donde existen bienes muebles o inmuebles susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o bajo las aguas españolas.

Son así, zonas arqueológicas, la Cueva de Altamira o los restos de la ciudad de Itálica, en Sevilla.

Bienes muebles

Se consideran bienes muebles:

los susceptibles de apropiación que no sean considerados inmuebles, y en general todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estén unidos.

(Código Civil, artículo 335)

Patrimonio etnográfico

Forman parte del Patrimonio etnográfico aquellos bienes muebles e inmuebles y los conocimientos y actividades que son o han sido expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español en sus aspectos materiales, sociales o espirituales.

Patrimonio documental y bibliográfico

Lo integran los documentos reunidos o no en archivos y bibliotecas, así como estos archivos y bibliotecas, que cumplan con los requisitos que determina la ley 16/1985 en su título VII.

Declaración de BICConforme a lo establecido en la Ley 16/1985, para que un elemento patrimonial pase a formar parte del Catálogo de Bienes de Interés Cultural de España, es preciso que se incoe un expediente por la administración competente (aunque puede hacerse a solicitud de entidades o particulares). Una vez incoado el expediente, se le aplica al bien patrimonial, con carácter preventivo, toda la protección jurídica prevista en las leyes.

El expediente se resuelve por acuerdo, bien del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, mediante Decreto (cuando tenga transferida esta competencia), bien del Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Cultura, mediante Real Decreto.

En algunos casos, y por ministerio de la Ley quedaron automáticamente declarados BIC los sitios con arte rupestre prehistórico y los castillos de España y sus ruinas.

Tramitación de la declaración de un bien como BIC

La declaración de un bien como BIC, exige la tramitación de un expediente, que debe incluir una serie de documentos e información concreta sobre los bienes a declarar.

Justificación de la declaración de valores

• Valores históricos-artísticos. Se refiere al patrimonio tradicional, marcado valor de la Antigüedad.

• Valor artístico. Lo estético, es lo que define el estilo. Debemos tener un conocimiento de los estilos (como el eclecticismo, la arquitectura tradicional).

• Valor tipológico. Como elemento clasificatorio, por ejemplo, iglesias (circular, longitudinal, de salón …), en el caso de las viviendas encontramos la casa tradicional cristiana o mudéjar (casa-patio) del siglo XVI-XIX, a partir de aquí surgen varios subtipos dependiendo de su organización, en el siglo XIX se distinguen las viviendas colectivas y las viviendas unifamiliares.

• Valor urbanístico. Influencia del lugar donde se sitúe, cerro, plaza, entre calles estrechas, etc. asociado al valor de imagen (añadido recientemente).

• Valor de imagen o paisajístico. • Valor de identidad. Es un valor que ha sido añadido recientemente, se relaciona con la

importancia que tiene un inmueble para una sociedad como elemento significativo e identificatorio.

Descripción y análisis del inmueble

Se trata de la descripción física, los materiales que utiliza, que tipología tiene, soportes, la cubrición, el espacio (ubicación de las estancias), etc. se trata de una descripción literal. Debemos tener en cuenta tres partes: la volumetría, la tipología y los materiales. Es necesario, además, especificar las partes del BIC y cuales son las accesorias si las tuviera.

Declaración del entorno

La declaración del entorno del BIC no aparecerá hasta 1985, el entorno es un ámbito de protección no sólo del BIC, sino todo lo que le rodea. Precisa una justificación de los siguientes aspectos: a) Análisis de la evolución de la zona, como ha ido funcionando y configurando. b) Valor de la imagen. Relación que se establece entre el inmueble y los edificios adyacentes, las visuales del entorno. c) Descripción del entorno. Descripción literal del inmueble. Numeración (manzana, parcela, calle y nº postal).

Relación de bienes muebles

Los criterios de valoración han ido variando a lo largo de la historia, en un principio sólo abarcaba lo destacado, luego hubo una posición de abarcarlo todo pero llevarlo a cabo era complicado, en la actualidad se ha vuelto a un valor de selección. Es necesario justificar los bienes que se protegen, en la actualidad casi todos los bienes muebles están en un inventario por lo que el trabajo, tanto textual como gráfico, es básicamente bibliográfico, esas fichas recogen el análisis del material, la técnica, cronología, el grado de conservación, etc.

Datos de los bienes

• Datos históricos y de su época. Toda su historia, es una labor básicamente de documentación bibliográfica.

• Estilo. Diferenciar donde se dan los estilos en el inmuebles (ubicarlo en un contexto). • Autor. En muchos casos el autor de la obra es desconocido. • Bibliografía y fuentes documentales. Trabajo científico-metodológico, los libros

consultados. • Estado de la conservación. Aquí se recurre a un arquitecto (estado del edificio, prioridad de

intervención, intervenciones históricas). • El uso del inmueble. • Observaciones. • Análisis del planeamiento municipal territorial:

a) Figura del planeamiento vigente. b) Análisis de la normativa ¿Qué establece? c) Propuestas de mejora de la normativa. d) Relación de los inmuebles afectados por el entorno.

Consecuencias de la declaración como BIC

Un Bien Cultural al ser declarado BIC:

• Será de dominio público (distinguiendo "dominio público" de "propiedad privada"; un particular puede ser propietario de un BIC, pero la Administración protegerá el valor artístico, histórico, espiritual del bien)

• Necesitará autorizaciones para cualquier obra o modificación (tanto en bienes inmuebles -edificios- como muebles -una pintura por ejemplo-, es decir, se necesitará autorización para restaurar una pintura y autorización para pintar la fachada de un edificio BIC)

• Tendrá obligación de facilitar inspección, visita pública e investigación (si el BIC es de propiedad privada, el dueño deberá facilitar su visita determinados días al mes -normalmente 4- por ejemplo, un castillo propiedad de un Conde, este deberá abrirlo al público ciertos días al mes, previamente acordados con la Administración)

• Tendrá privilegios fiscales. El dueño de un BIC puede recibir ayudas para su mantenimiento, restauración, etc.

• Son inseparables de su entorno e inexportables. Ello incluye los bienes muebles (pinturas, joyas), que es ilegal sacarlos del país.

• Desde la incoación del expediente se pueden parar las licencias de obras.

• En el caso de los inmuebles, será obligatorio redactar un plan especial o protegerlos con cualquier otra figura del planeamiento.

Declaración genéricaCon independencia de la declaración individual de un bien, existe en España una declaración genérica que, desde el año 1949, se extiende a todos los elementos defensivos como castillos, murallas, torreones etc. Esta protección se amplió con posterioridad a otros bienes, a los que se hace referencia en la disposición adicional segunda de la ley actual, la cual indica que:

Se consideran asimismo de interés cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley los bienes a que se contraen los decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.

• El decreto de 22 de abril de 1949 se refiere a todos los castillos de España y se extiende a todos los elementos de carácter defensivo.

• El decreto 571/1963 se refiere a los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares de interés histórico-artístico de más de 100 años

• El decreto 499/1973, se refiere a construcciones como hórreos o cabazos, existentes en Asturias y Galicia de más de 100 años.

Referencias1. ↑ Ministerio de Cultura. «Definición de Bien de Interés Cultural». 2. ↑ Son bienes inmuebles:

1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo. 2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o

formaren parte integrante de un inmueble. 3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda

separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto. 4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en

edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito

de unirlos de un modo permanente al fundo. 5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la

finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.

6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte de ella de un modo permanente.

7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse.

8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.

9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.

10.Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

Enlaces externos• Ministerio de Cultura de España: bienes culturales protegidos • Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español

Obtenido de «http://es.wikipedia.org/wiki/Bien_de_Inter%C3%A9s_Cultural»Categoría: Bienes de interés cultural de España

Esta página fue modificada por última vez el 17 sep 2011, a las 09:55.