pago del décimo cuarto sueldo

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Pago del Décimo Cuarto Sueldo Cálculo: Para el cálculo de la 14ta. Remuneración se debe tomar en cuenta: 1.- El 14to. Sueldo lo deben percibir todos los trabajadores bajo relación de dependencia, indistintamente de su cargo o remuneración. Solo se encuentran excluidos los operarios y aprendices de artesanos de acuerdo con el Art.115 del Código del Trabajo. 2.- El 14to. Sueldo consiste en UN sueldo básico unificado vigente a la fecha de pago (el SBU vigente para el 2011 es de US$264). 3.- El período de cálculo del 14to. Sueldo para el trabajador que ha laborado el período completo es: 3.a.- Trabajadores de la costa y región insular: Marzo 1 del año anterior (2010) a Febrero 28 (ó 29) del año del pago (2011) 3.b.- Trabajadores de la sierra y oriente: Agosto 1 del año anterior (2010) a Julio 31 del año del pago (2011) 4.- La fecha máxima de pago del 14to. Sueldo a los trabajadores, es en Marzo 15 (en el caso 3.a) ó Agosto 15 (en el caso de 3.b).

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Page 1: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

Pago del Décimo Cuarto Sueldo

Cálculo:Para el cálculo de la 14ta. Remuneración se debe tomar en cuenta:

1.- El 14to. Sueldo lo deben percibir todos los trabajadores bajo relación de dependencia, indistintamente de su cargo o remuneración. Solo se encuentran excluidos los operarios y aprendices de artesanos de acuerdo con el Art.115 del Código del Trabajo.

2.- El 14to. Sueldo consiste en UN sueldo básico unificado vigente a la fecha de pago (el SBU vigente para el 2011 es de US$264).

3.- El período de cálculo del 14to. Sueldo para el trabajador que ha laborado el período completo es:

       3.a.- Trabajadores de la costa y región insular: Marzo 1 del año anterior (2010) a Febrero 28 (ó 29) del año del pago (2011)

       3.b.- Trabajadores de la sierra y oriente: Agosto 1 del año anterior (2010) a Julio 31 del año del pago (2011)

4.- La fecha máxima de pago del 14to. Sueldo a los trabajadores, es en Marzo 15 (en el caso 3.a) ó Agosto 15 (en el caso de 3.b).

5.- Los trabajadores que han laborado por un tiempo inferior al período de cálculo o que se desvinculan del empleador antes de la fecha de pago, tienen derecho a una parte proporcional del 14to. Sueldo.

6.- La forma de calcular la parte proporcional del 14to. Sueldo es como sigue: Se cuentan los días calendario (incluidos los feriados y de descanso) en los que se ha mantenido relación laboral con el trabajador, para multiplicarlo por el SBU vigente a la fecha de cálculo (US$264 para el 2011) y la diferencia se la divide para 365 días del año.

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7.- El empleador debe informar el pago del 14to. Sueldo ante las autoridades del Ministerio del Trabajo (Dirección del Trabajo del Litoral), mediante reporte elaborado en base a un formulario que debe presentarse hasta 15 días después de la fecha de pago obligatorio.

8.- El 14to. Sueldo no debe considerarse para efecto del cálculo de las aportaciones al régimen de seguridad social (IESS), así como tampoco se lo considera como ingreso gravado del trabajador para el cálculo de retenciones en la fuente del impuesto a la renta de los trabajadores bajo relación de dependencia.

9.- El gasto por 14to. Sueldo constituye un gasto deducible a favor del empleador al momento de calcular su impuesto a la renta, siempre que respecto de aquél se haya pagado los aportes que correspondían al IESS al momento de la declaración.

Base Legal:

Art. 113 del Código del Trabajo.- Derecho a la decimacuarta remuneración.-  (Sustituido el inciso primero por el Art. 1 de la Ley 2007-77, R.O. 75, 2-V-2007).- Los trabajadores percibirán, además, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, una bonificación anual equivalente a una remuneración básica mínima unificada para los trabajadores en general y una remuneración básica mínima unificada de los trabajadores del servicio doméstico, respectivamente, vigentes a la fecha de pago, que será pagada hasta el 15 de marzo en las regiones de la Costa e Insular, y hasta el 15 de agosto en las regiones de la Sierra y Amazónica. Para el pago de esta bonificación se observará el régimen escolar adoptado en cada una de las circunscripciones territoriales.

La bonificación a la que se refiere el inciso anterior se pagará también a los jubilados por sus empleadores, a los jubilados del IESS, pensionistas del Seguro Militar y de la Policía Nacional.

Si un trabajador, por cualquier causa, saliere o fuese separado de su trabajo antes de las fechas mencionadas, recibirá la parte proporcional de la decimacuarta remuneración al momento del retiro o separación.

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Derechos laborales de la mujer trabajadora embarazada

Amigas si están en estado de gestación no se  preocupen  por su trabajo;  tiene una protección especial consagrada en el Código de Trabajo, por lo tanto goza de los siguientes derechos:

1. Estabilidad laboral.

El derecho primordial que ampara a la mujer embarazada es  garantizar su estabilidad laboral durante su período de gestación y durante las 12 semanas de licencia a que tienen derecho según lo manifiesta  el artículo 153 y 154 inciso segundo del Código del Trabajo:

Art. 153.- Protección a la mujer embarazada.- No se podrá dar por terminado el contrato de trabajo por causa del embarazo de la mujer trabajadora y el empleador no

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podrá reemplazarla definitivamente dentro del período de doce semanas que fija el artículo anterior.Art. 154.-…Salvo en los casos determinados en el artículo 172 de este Código, la mujer embarazada no podrá ser objeto de despido intempestivo ni de desahucio, desde la fecha que se inicie el embarazo, particular que justificará con la presentación del certificado médico otorgado por un profesional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y a falta de éste, por otro facultativo.

2. Licencia por maternidad.

Adicionalmente a la estabilidad laboral, la mujer tiene derecho a una licencia de 12 semanas remuneradas por motivo del nacimiento de su primogénito, estas doce semanas pueden ser tomadas incluso desde días o semanas antes de que se produzca el nacimiento, sin embargo al cumplirse las 12 semanas tendrá que reincorporarse a sus labores normales. Únicamente en el caso de nacimientos múltiples esta licencia se extenderá por diez días más.

3.Horario de lactancia.

Las madres que se reincorporen a sus labores dentro de la empresa, tendrán un horario especial de 6 horas diarias por motivo de lactancia. Este horario podrá ser fijado por el reglamento interno, contrato colectivo o de común acuerdo con el empleador. Esta disposición está estipulada en el artículo 155 inciso tercero del Código de Trabajo que dice:

Art. 155.- …En las empresas o centros de trabajo que no cuenten con guarderías infantiles, durante los nueve (9) meses posteriores al parto, la jornada de trabajo de la madre del

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lactante durará seis (6) horas que se señalarán o distribuirán de conformidad con el contrato colectivo, el reglamento interno, o por acuerdo entre las partes.Es importante aclarar que los 9 meses de horario especial son contabilizados a partir del nacimiento del niño o niña, ya que esta confusión es frecuente entre trabajadores y empleadores ya que se piensa que los 9 meses son desde que la madre regresa a las labores normales. En todo caso el horario especial de lactancia durará hasta que el niño o niña cumpla los 9 meses de nacido.

4. Guardería:

El mismo artículo 155 en sus primeros incisos señala la obligación que tienen las empresas con más de cincuenta trabajadores a establecer cerca del lugar de trabajo, una guardería infantil para los hijos de su personal. Este servicio deberá ser suministrado por la empresa de manera gratuita y cubrirá los rubros de alimentación, infraestructura y todo lo que esté relacionado con la correcta prestación de este servicio.

Sanciones:

Como lo mencionamos anteriormente la madre goza de estabilidad laboral durante el embarazo y durante las doce semanas de licencia, si el empleador por algún motivo despidiere a la mujer embarazada, tendrá que pagar una multa equivalente a un año de sueldo más los otros rubros que le correspondan.

Sin embargo esta estabilidad laboral está garantizada únicamente hasta que la madre cumpla sus doce semanas de licencia, una vez que se reincorpore a sus labores podrá

Page 6: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

ser objeto de visto bueno, desahucio o despido intempestivo por parte del empleador.

Se ha dado casos de despido intempestivo a la mujer embarazada cuando ni el empleador e incluso cuando la madre desconocía de su estado, en este caso no se aplica dicha indemnización ya que el estado de la madre era desconocido por el empleador y sobre todo por el facultativo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quien avala el estado de la madre.

Por lo tanto la mujer que esté segura de su estado, deberá inmediatamente acercarse al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para que un facultativo avale su estado mediante un certificado y pueda comunicar a su empleador de este particular para de esta manera poder gozar de todos los derechos que le asisten.

DERECHOS MUJER EMBARAZADA

Existen muchas dudas respecto de los derechos laborales que

tenemos desde la concepción. Por ejemplo ¿Sabías que si

estás embarazada no te pueden despedir hasta que tu hijo

cumpla 1 año y 84 días? O bien, ¿Sabías que si cambias de

trabajo por tu propia voluntad, sigues protegida por el fuero

maternal?

El Estado protege a las mujeres trabajadoras que van a ser

madres, de modo que existen leyes que te permiten

conservar tu puesto de trabajo durante el embarazo y

también después del parto.En miembarazo.cl te aclaramos

cómo protege la ley a las mamás en Chile.

Fuero maternal

Page 7: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

el fuero maternal es un derecho que tiene toda mujer

trabajadora, desde el momento en que queda embarazada

hasta un año después de que termina su descanso post natal.

En este período no puedes ser despedida de tu trabajo, hasta

que tu hijo cumpla 1 año y 84 días o más, si tu post natal se

prolongó.Si por alguna razón decides cambiar de trabajo, el

fuero maternal te acompaña.Este es un derecho irrenunciable,

por lo tanto si has sido despedida estando amparada por este

derecho, puedes denunciar a tu empleador a la Inspección del

trabajo, en un plazo que no exceda los 60 días hábiles del día

del despido.

Prohibición de desarrollar ciertos trabajos

Si tu trabajo consiste en levantar, arrastrar o empujar pesos; o

exige mantenerse mucho tiempo de pie; o cumples un horario

nocturno y/o realizas horas extraordinarias; tienes el derecho

de pedirle a tu empleador que te traslade a otro puesto de

trabajo, que no ponga en riesgo el desarrollo normal de tu

embarazo. Si esto ocurre, tu empleador tiene la obligación de

conservar tu remuneración y las condiciones generales de tu

anterior labor. Si esto no ocurre, la Dirección del Trabajo está

para hacer valer la ley.

No olvides...Apenas sepas que estás embarazada, da aviso

cuanto antes a tu empleador para que comiencen a regir tus

beneficios. Es importante recalcar que NADIE te puede exigir

una prueba de embarazo para verificar tu estado.

Descanso Prenatal

Según lo establecido en el artículo 195 del Código del Trabajo,

tendrás derecho a un descanso prenatal de 42 días antes de

Page 8: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

la fecha posible de parto o a partir de la semana 34 de

embarazo.Este derecho es irrenunciable, quedando

absolutamente prohibido seguir ejerciendo tu labor durante

este período. ¿Cómo acreditarlo? Simple, debes presentar la

licencia médica en tu trabajo y tu empleador tendrá que

tramitarla en la institución de salud que corresponda dentro

del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de

recepción del documento.En el caso de que tu hijo haya

nacido después de la fecha probable de parto, tu descanso

prenatal se extenderá. Si en cambio ha nacido antes, desde el

día del nacimiento comenzará a regir tu período de postnatal.

Descanso postnatal

este descanso comienza el día que nace tu hijo y tiene una

duración de 84 días. Tu matrona o médico te entregará una

licencia médica la que debe ser presentada en un plazo no

mayor a dos días hábiles a tu empleador.Si tú o tu hijo

llegaran a presentar alguna enfermedad o complicación que

amerite reposo, es posible que este descanso se prolongue, a

esta extensión se le llama "descanso postnatal

suplementario."

También tienen derecho a descanso postnatal, aquellas

trabajadoras que tengan a su cuidado un menor de seis

meses, que les haya sido entregado para su cuidado por

sentencia judicial ya sea por adopción o tuición.

El Código del Trabajo establece que toda mujer en embarazo

tiene derecho a fuero maternal —incluso las de casa particular

— , lo que significa que no pueden ser despedidas de su cargo

desde el momento en que se conoce su estado hasta un año

después de terminado el descaso postnatal. En caso de ser

reubicada de su puesto, esto no debe representar menoscabo

Page 9: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

económico (bajarle el sueldo) ni moral (tareas no acordes a su

competencia).

Para hacer uso de este derecho, no es necesario que la mujer

tenga un tipo de contrato en especial. Puede ser a plazo

indefinido, fijo, por obra o faena terminada.

Trabajadora a plazo fijo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código

del

Trabajo, la trabajadora goza de fuero maternal desde el inicio

de su embarazo y hasta un año después de expirado el

descanso de postnatal. Durante dicho período la dependiente

se encuentra sujeta a lo establecido en el artículo 174 del

referido Código, norma que prescribe que el empleador no

puede poner término a su contrato de trabajo sino con

autorización previa del juez competente, quien la puede

conceder si la causal invocada es el vencimiento del plazo

convenido para la duración del contrato o la conclusión del

trabajo o servicio que dio origen al contrato o alguna de las

causales previstas en el artículo 160 del Código del Trabajo.

De esta manera, estando acogida la trabajadora al fuero

maternal, sólo es procedente que el empleador le pueda

poner término al contrato si cuenta con autorización expresa

del Juez del Trabajo, debiendo para ello iniciar un juicio de

desafuero en los Tribunales de Justicia. Es del caso señalar

que la circunstancia de que la dependiente esté sujeta a un

contrato de plazo fijo en nada altera el derecho al fuero

maternal, toda vez que el legislador ha señalado

expresamente que el juez puede conceder el desafuero por la

causal del artículo 159 N° 4 del Código Laboral, esto es, por

Page 10: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

vencimiento del plazo convenido.

De lo anterior, se desprende que el fuero no consiste en una

inamovilidad absoluta del trabajador respecto de su trabajo,

sino más bien relativa, en cuanto se le impone al empleador la

obligación de que al querer despedir a esta especial clase de

trabajadores, ello sólo sea posible si se ha solicitado

previamente la autorización al juez competente para

concretarlo.

Se colige además, que dicha autorización sólo procede

respecto de algunas de las causales del término del vínculo

laboral, que son las siguientes:

Vencimiento del plazo convenido.

Conclusión del trabajo o servicio que le dio origen.

Alguna de las causales de caducidad establecidas en el

artículo 160 del Código del Trabajo.

Esta protección se materializa a través del artículo 201 del

Código del Trabajo que establece que durante el período de

embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de

maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el

artículo 174.

Al respecto ha señalado la Dirección del Trabajo que de las

normas precedentemente transcritas es dable concluir, que la

trabajadora embarazada desde la concepción y hasta un año

después de terminado el descanso maternal se encuentra

protegida por fuero laboral, lo cual significa que el empleador

sólo podrá poner término a su contrato de trabajo previa

autorización judicial, y ciñéndose a las causales determinadas

por la ley, esto es, los números 4 y 5 del artículo 159 y

causales del artículo 160, ambos del Código del Trabajo.

(Dictamen 3554/191. 16/06/1997)

Una trabajadora investida de esta prerrogativa sólo podrá ser

Page 11: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

despedida previa autorización judicial de un juez competente,

la que sólo podrá darse, si así lo estima el juez, por haber

vencido un contrato de plazo fijo, por haberse terminado el

trabajo sujeto a un contrato por obra o faena, o por habérsele

aplicado alguna de las causales del artículo 160 del Código del

Trabajo, imputables a la trabajadora.

Frente al caso que una trabajadora aforada sea despedida, sin

mediar autorización judicial, el inciso 4° del artículo 201 del

Código del Trabajo establece que la medida quedará sin

efecto, y la trabajadora volverá a su trabajo, para la cual sólo

bastará la presentación del correspondiente certificado

médico o de matrona, agregando que la afectada deberá

hacer efectivo este derecho dentro del plazo de 60 días

hábiles contados desde el despido.

En conclusión, cuando se está frente a un caso de este tipo,

es necesario tener presente que:

La trabajadora, se encontrará protegida por el Fuero Maternal

desde la fecha presunta de inicio de su embarazo hasta un

año después de terminado su descanso de post natal.

La única forma de poner fin a esta relación laboral antes del

término de su fuero es solicitando la respectiva autorización al

Tribunal Laboral competente.

En el caso de las trabajadoras embarazadas contratadas a

plazo fijo y respecto de las cuales se estima necesario solicitar

su desafuero, la respectiva demanda deberá ser entablada en

el respectivo Juzgado del Trabajo con anterioridad al

vencimiento del plazo del contrato de trabajo.

En caso de las que trabajan con boleta de honorarios y no

deben cumplir con horarios ni reciben instrucciones de un

jefe, NO corren estas condiciones de beneficio. Si la mujer

entrega boleta de honorarios y además cumple con horarios y

Page 12: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

labora bajo subordinación y dependencia propios de un

contrato de trabajo, el empleador sí está obligado a reconocer

el fuero maternal y demás derechos de la embarazada.

Con respecto al pre y post natal, tanto a las trabajadoras

dependientes como a las independientes les corresponde la

licencia maternal. La prenatal son 42 días antes de que nazca

el bebé y la posnatal son 84 días luego del nacimiento. En ese

período la trabajadora recibe un subsidio estatal que se

calcula en base a su cotización en la AFP.

Para recibir este pago hay que cumplir ciertos requisitos:

-Para la trabajadora dependiente son 6 meses de afiliación al

sistema previsional y 3 meses de cotizaciones en los 6 meses

antes del inicio de la licencia. -Para la independiente, 12

meses de afiliación previsional, haber enterado al menos 6

meses de cotizaciones dentro del año anterior a la licencia y

estar al día en el pago de cotizaciones.-Ellas deben ser

titulares en la isapre o Fonasa. -No se puede trabajar mientras

se recibe el subsidio. Si el beneficiario de la licencia es

sorprendido en actos laborales, sean o no remunerados,

puede ser sancionado con la reducción o rechazo de la

licencia.

Subsidio Maternal

Durante el pre y post natal, es el Estado quien cubre el 100%

de las suma equivalentes a la remuneración que recibirás

durante estos descansos.Este pago o subsidio se efectúa a

través de las instituciones del sistema de salud a la que estés

afiliada .Para las trabajadoras dependientes, el monto del

subsidio se calcula como promedio sobre las remuneraciones,

subsidios o ambos que ella haya percibido los 3 meses previos

Page 13: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

a quedar embarazada mas 3 meses previos a la licencia de

prenatal.

Si eres trabajadora independiente, la base de cálculo

considera las rentas, subsidios o ambos, que hayas percibido

los seis meses inmediatamente anteriores a aquel en que se

dio inicio a la licencia por prenatal.

Atención gratuita

Como todas las mujeres embarazadas tú tambien tienes

derecho a la asistencia médica gratuita en los consultorios

familiares, aunque no tengas la tarjeta de salud.Tan pronto

como sepas que estás embarazada debes ir al Consultorio

para poder retirar la tarjeta regional de salud, que te permitirá

hacer todos los exámenes gratuitamente.Deberás conservar

esta tarjeta durante todo el período del embarazo y la debes

llevar cada vez que tengas una cita.Es importante que vayas

con frecuencia a las consultas para verificar tu estado de

salud además de controlar el crecimiento y el bienestar de tu

hijo

Sala de cuna: el Código del Trabajo obliga al empleador que

tenga a más de 20 mujeres trabajando en su empresa, a

mantener una sala cuna en sus dependencias o a pagarle a

las funcionarias una sala cuna que tenga convenio con la JUNJI

(Junta Nacional de Jardines Infantiles).Para contar el número

de mujeres que trabajan en la empresa, debes tomar en

cuenta todas las oficinas, sucursales o filiales que ésta tenga.

Además hay que considerar que las mujeres que trabajen en

la empresa pueden estar o no en edad fértil.Este beneficio de

sala de cuna es hasta que tu hijo o hija cumpla dos años de

edad.

Page 14: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

Derecho de alimentación: Desde mediados de febrero del

2006 comenzó a regir una nueva ley que amplía el derecho de

amamantar a los hijos menores de dos años y que facilita la

lactancia materna.

Esta normativa puede ser un gran beneficio para las madres

trabajadoras: la ampliación del derecho de alimentar a sus

hijos menores de dos años, que permite a las mujeres

amamantar a sus niños sin importar si están en una sala cuna

o no.

La nueva ley reemplaza a otra que establecía que el derecho

de amamantar podían ejercerlo sólo las mujeres trabajadoras

que tenían a sus hijos en las salas cuna.

De esta forma, hoy las mujeres pueden decidir si alimentan a

su bebé o niño pequeño en su hogar o en la sala cuna, según

las necesidades y las preferencias de cada una.

Esta normativa apunta a favorecer la lactancia materna, que

tiene múltiples y reconocidos beneficios para la salud y

factores sicológicos de los bebés.

La nueva norma establece que la mujer tiene una hora de

permiso para amamantar, la que puede disponer de manera

flexible: puede dividirla en dos turnos de media hora, llevarla

al comienzo o al final de la jornada.

En el caso de que la empresa cuente con sala cuna, que no

esté dentro del mismo recinto, el tiempo que demora la mujer

en desplazarse también debe ser considerado como

trabajado. Además, el valor del traslado corre por cuenta del

empleador.

Cabe destacar que los empleadores están obligados a pagar o

mantener una sala cuna dentro de la empresa en el caso de

que las trabajadoras mujeres sean más de 20

Page 15: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

DESPIDO INTEMPESTIVO

1.- El 1 de enero del 2005 ingresé a trabajar en calidad de supervisor en la Discoteca   sin que se haya

suscrito contrato alguno, con el horario de 20h00 a 02h00, de  miércoles a sábados; relación laboral

que la mantuveininterrumpidamente hasta el 15 de julio del 2008, día en que mi empleadora y

propietaria de dicha discoteca, al  momento de llegar a mi trabajo, personalmente y en  presencia de

otras personas me dijo que ya no requería de mis servicios lícitos y personales, por tanto ya

estaba* despedido. En todo caso sin haber cumplido la notificación como lo prevé el Art. 184 del

Código de Trabajo y entregarme mi correspondiente liquidación.

 

El sueldo mensual que percibía hasta el momento de ser  despedido intempestivamente, era de 400

dólares más los beneficios de ley y el 10% correspondiente a servicios,  valores estos que no me han

sido cancelados en sutotalidad. Previamente yo había denunciado este hecho a la Inspección de

Trabajo de  , reclamando el pago de mis haberes mediante una liquidación; pero la mencionada

empleadora hizo caso omiso al mandato de la autoridad y no consignó absolutamente nada.

 

Por lo expuesto señor Juez y con fundamento en el Art.  184 y siguientes del Código de Trabajo,

demando en juicio verbal sumario a la señora _______________ para que en sentencia se le condene

a lo siguiente:

 

1.- Al pago del valor correspondiente a los tres meses de remuneración, de acuerdo a lo señalado en el

Art.. 188 del Código de Trabajo;

 

2.- A la bonificación del 25% de remuneración por cada año de servicio;

 

3.- Al pago de la diferencia de sueldos entre lo percibido y lo que legalmente me correspondía recibir

conforme a los sueldos mínimos vitales en general más el triple de recargo del último trimestre, por

todo el tiempo de mi trabajo;                                                                                       .

 

4.- El pago de los valores correspondientes a las remuneraciones, compensaciones, bonificaciones y

demás beneficios que mi ex empleadora me adeuda:

 

5.- Al pago de vacaciones no gozadas durante mi tiempo de servicios;

 

6.- Al pago de las utilidades por el tiempo en el cual  presté mis servicios lícitos y personales en la

Discoteca

 

7.- Al pago de los intereses legales;

 

8.- Al pago de aportes al IESS durante todo el tiempo que laboré en la Discoteca        , valores que no

han sido cancelados, impidiéndome hacer uso del derecho que me asistiría en calidad de afiliado y

que dolosamente la demandada ha dejado de cumplir;

 

Page 16: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

9.- Al pago del 10% correspondiente a utilidades mensuales, por tratarse de un negocio de primera

categoría;

 

10.- Al pago de las costas procesales incluyendo los honorarios de mi defensa

 

Concomitantemente solicito que todos estos valores demandados expresamente me sean cancelados

con los recargos establecidos por la ley, y los correspondientes intereses.

La cuantía la fijo en más de 500 dólares y el trámite para esta acción es el verbal sumario.

 

A la demandada señora________________ se la citará en__________

 

Mis notificaciones las recibiré en el casillero judicial No. ______ y designo como mi patrocinador

al Dr. con quien firmo este escrito.

DESPIDO INTEMPESTIVO

Si se realizó la asamblea de trabajadores negada por la Empresa, el demandante no aparece entre los que

comunicaron el Inspector del Trabajo haberse constituido en asamblea para formar el sindicato requisito

indispensable, de acuerdo con el Art. 415. Pues, no cabe pensarse que este artículo ampare incluso a aquellos

que estuvieran en contra del establecimiento del sindicato y lo combatieron ya que, forman parte de el o no, no

se hace por mayoría sino por la voluntad de cada uno, cuya libertad protege la ley. Por eso, el texto legal dice:

"no podrá desahuciar ni despedir a ninguno de sus trabajadores desde el momento en que éstos notifiquen al

respectivo inspector". A cuales trabajadores no puede despedir?.

GACETA JUDICIAL. Año XLVI. Serie X. No. 3. Pag. 2191.

(Quito, 12 de Diciembre de 1963)

 TERCERA INSTANCIA

VISTOS: Por recursos interpuestos por actor y demandado, ha subido a conocimiento de esta Sala la

sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, que rechaza en parte, la demanda

presentada por el doctor Carlos Riofrío Andrade contra la Empresa de Ferrocarriles del Estado por

indemnizaciones de carácter laboral. La Corte Superior, fundándose en las disposiciones del Decreto Supremo

No. 409 del 6 de septiembre de este año, publicado el 9 del mismo mes y en especial, en el contenido de los

arts. 5 y 9 del Decreto que solo concede a los trabajadores despedidos de los Ferrocarriles "aún cuando

tengan la calidad de dirigentes de Organizaciones Sindicales", como indemnización única, seis meses de

sueldo, siempre que hubieren servido más de cinco años a la Empresa, cual es el caso del actor; mandó a

pagar al demandante tan solo dichos seis meses, considerando que le era aplicable el Decreto. Es evidente

que éste fue dictado con varios meses de posterioridad a la separación del doctor Riofrío, a quien se le

Page 17: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

comunicó su cesantía el 11 de enero de 1963, y la ley es del 6 de septiembre del mismo año; y aún más se

sentenció la correspondiente demanda, en primera instancia el 30 de mayo de 1963

Los derechos que puedan corresponderle al actor estuvieron definitivamente adquiridos y fijos en su

patrimonio, que son los fundamentos del principio por el cual la ley resuelve para lo venidero y no tiene efecto

retroactivo; que ha sido desconocido por el juez de segunda instancia. No siendo, pues, aplicable el Decreto

No. 409 al presente caso, hace falta resolver sobre las reclamaciones presentadas por el doctor Riofrío, y

consistieron ellas:

a) en el pago de un año de indemnización, por haber sido despedido intempestivamente mientras se tramitaba

el establecimiento del Sindicato Ferroviario Independiente, que le colocaba bajo la protección acordada por el

Art. 415 del Código del Trabajo, cuyo cumplimiento está sancionado con el Pago de un año de sueldo por el

art. 418;

b) el 5,5 por ciento de sus remuneraciones, de acuerdo con el contrato celebrado por los empleados de los

Ferrocarriles del Estado, como consta de la escritura de 19 de marzo de 1951

c) las vacaciones no gozadas del último año.

d) las costas procesales

La Empresa demandada contestó, en la junta de conciliación negando pura y simplemente los fundamentos de

la demanda y, en especial que hubiere existido la asamblea de empleados y que hubiere participado en ello el

actor; con las demás argumentaciones de dicha acta. Para resolver la causa, se considera:

1o. Que si se realizó la asamblea de trabajadores negada por la Empresa, el demandante no aparece entre los

que comunicaron el Inspector del Trabajo haberse constituido en asamblea para formar el sindicato requisito

indispensable, de acuerdo con el Art. 415. Pues, no cabe pensarse que este artículo ampare incluso a aquellos

que estuvieran en contra del establecimiento del sindicato y lo combatieron ya que, forman parte de el o no, no

se hace por mayoría sino por la voluntad de cada uno, cuya libertad protege la ley. Por eso, el texto legal dice:

"no podrá desahuciar ni despedir a ninguno de sus trabajadores desde el momento en que éstos notifiquen al

respectivo inspector". A cuales trabajadores no puede despedir?.

2o. La devolución del 5,5 por ciento de las remuneraciones para los trabajadores está acordado en el contrato

del año 1951, y por lo tanto, es ley para los contratos

3o. Está comprobado el despido intempestivo con la comunicación del folio 10 delos autos

Page 18: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

4o. Comprobado, como se halla, el despido intempestivo, hacia falta calcular la indemnización que le

correspondía al trabajador por tal hecho, para lo cual habría que referirse y elegir entre uno de los artículos del

Código del Trabajo que se refiere a tal indemnización por despido intempestivo: el del art. 150 referente a las

circunstancias normales y al del art. 418 que aumenta y agrava la cuantía de la indemnización para proteger el

derecho de los trabajadores a sindicalizarse. No pudiendo concedérsele al doctor Riofrío, la indemnización del

Art. 418, por los motivos señalados, le corresponde la del Art. 150.

5o. Y no se ha demostrado que se hubiere pagado al doctor Riofrío las vacaciones del último año. En

consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA

LEY, se condena a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado a pago de las siguientes cantidades: quince mil

sucres, por la devolución de 5,5 por ciento de que habla el considerando segundo; tres mil sucres de un mes

de sueldo por despido intempestivo y un mil quinientos sucres por vacaciones del último año. Sin costas de

ninguna de las instancias

VOTO SALVADO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR

ALEJANDRO CASARES DE LA TORRE

Quito, diciembre 12 de 1963.Vistos: Según lo dispuesto por el art. 293 del Código de Procedimiento Civil la

sentencia debe decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis. En el caso actual, el doctor Riofrío

Andrade, de la manera más clara, concreta el primero de sus reclamos, al pago de la indemnización

consignada en el art. 418 del Código Obrero. No menciona, no hace referencia nada dice de la indemnización

que establece el art. 150 del citado cuerpo de leyes. Y es indudable que existe fundamental diferencia entre

una y otra de las mentadas indemnizaciones, diferencia que, por cierto, no la vamos a circunscribir, al aspecto

de la cuantía de la respectiva obligación patronal que, en el primer caso, vale doce veces más que en el

segundo, para así concluir que si el actor ha demandado, se le pague la suma equivalente al sueldo de un año,

no hay por que desconocer su derecho a que se le abone siquiera el sueldo de un mes, aún cuando no lo haya

pedido, y aunque, de esta suerte, se está procediendo de oficio. Son esencialmente distintos el objetivo y la

finalidad que persiguen los arts. 418 y 150; el primero, ampara la organización, la vida, la existencia misma de

las Asociaciones de Trabajadores, impidiendo que el patrono atente contra ellas; el segundo, protege los

intereses del trabajador, personal y particularmente considerado.

La indemnización del art. 150 tiene lugar tan solo cuando el obrero o empleado es despido intempestivamente,

ésto es sin desahucio; la del 418 (en armonía con el art. 415), siempre que se separe a un trabajador, sea

intempestivamente, sea con desahucio, exceptuando solamente los casos del art. 133. Pero, es esta última,

una indemnización privilegiada, a que tienen derecho los trabajadores que se hubiesen reunido en Asamblea

General para constituir un Sindicato o Comité de Empresa o cualquiera otra asociación regida y amparada por

Page 19: Pago del Décimo Cuarto Sueldo

la Ley Laboral, únicamente durante el lapso de protección establecido por los arts. 415 y 416. Siendo ésto así

como en realidad es, opino que no puede condenarse a la Empresa demandada al pago de una indemnización

ajena a los reclamos formulados por el doctor Carlos Riofrío Andrade; apartándome en consecuencia, del fallo

de la mayoría en cuanto ordena que se abone a éste la indemnización consignada en el art. 150 tantas veces

mencionado, que repito una vez más es sustancialmente diversa de la que es materia del primero de los

susodichos reclamos. Por lo demás, con toda la consideración que guardo para los demás señores Ministros

de la Sala, tengo que exteriorizar mi absoluto desacuerdo con el considerando cuarto del fallo que, en resumen

dice que, hallándose comprobado el despido intempestivo el actor, no había más que calcular la indemnización

que le corresponde, eligiendo "entre uno de los dos artículos del Código del Trabajo que se refiere a tal

indemnización (el artículo 150 y 418).

Por ser necesario volver, y aún ahondar razonamientos que, en breve síntesis, constan anteriormente quiero

limitarme a expresar que no son esos dos preceptos los únicos que en el Código Obrero establecen la

indemnización que emana del despido intempestivo. Son mucho más. Por ejemplo, los arts. 142, 143, 149, 152

(que, al producirse la separación del trabajador por una de las causas determinadas en el Art. 134 le da

derecho a la indemnización del Art. 149, o a la del 150, 167, 453, etc., por manera que, de aceptarse la tesis

de la mayoría lo natural y lógico sería acudir a todas y cada una de esas normas, para aplicarlas, pese a que,

insisto no hay petición de parte. Insértese este voto

Salvado en el ejecutorial correspondiente

VOTO SALVADO DEL SR. MINISTRO DR.

LUIS F.MADAERA

Quito, Diciembre 12 de 1963

Vistos: El Dr. Carlos Riofrío Andrade, aparte de otros reclamos, en su demanda contra la Empresa de los

Ferrocarriles del Estado, pide pago inmediato de treinta y seis mil sucres, equivalentes al sueldo de un año,

conforme a lo dispuesto por el Art. 418 del Código de Trabajo. El voto de mayoría reconoce y declara que no

ha probado el Dr. Riofrío Andrade, como en verdad no ha demostrado la razón de dicho reclamo precisado en

su demanda. Por lo mismo, no cabe procurarle alguna otra indemnización, como la prevista por el Art. 150 del

citado Código, pues el demandante con absoluta precisión, concretó su reclamo, sin proponer a lo menos, al

respecto, acción alguna subsidiaria. Y por estricta disposición del art. 293 del Código de Procedimiento Civil,

que debe cumplir el Juez, la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis.