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Voz e Instrumento de la Educación Privada
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12 de junio de 2017
Hon. Guillermo Miranda Rivera
Presidente
Comisión de Educación, Arte y Cultura
Cámara de Representantes de Puerto Rico
San Juan, Puerto Rico
P. del S. 418
Según su solicitud del 31 de mayo de 2017, le acompañamos la posición
de la Asociación de Educación Privada de Puerto Rico, Inc.,
sobre el P. del S. 418.
La Asociación de Educación Privada de Puerto Rico es una entidad sin
fines de lucro, que agrupa múltiples y diversas instituciones educativas privadas
a nivel universitario, post secundario, vocacional, técnico, secundario, elemental
y escuelas maternales. Se establece para promover la excelencia en la
educación dentro de un ambiente pluralista y de libertad, respetando la
individualidad y diferencia en filosofía de cada uno de sus asociados. Nuestra
organización ofrece su apoyo a todas aquellas causas que conduzcan al
fortalecimiento de la calidad educativa del pueblo puertorriqueño. Fomenta,
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además, el espíritu cooperativo entre sus miembros como fuerza educativa en el
país, y anticipa cambios y cursos de acción que le permita ejercer liderazgo
como genuino representante de la educación privada de Puerto Rico y en foros
internacionales.
Propósitos de la legislación
El P. del S. 418 propone re-adoptar las disposiciones, inicialmente
incluidas bajo el proyecto del Senado P. del S. 500, aprobado en la
Decimoséptima Asamblea Legislativa y remitido al gobernador para su firma. No
obstante, el mismo no logró convertirse en ley porque carecía de la fecha de
vigencia. A pesar de este error, el P. del S. 418 se refiere a dicha medida como
la “Ley 104 de 2016”. El propósito del P. del S. 418, es enmendar la Ley
Orgánica del Departamento de Educación, “Ley 149 de 1999”, según
enmendada, con el propósito de crear la “Ley contra el Hostigamiento e
Intimidación o Bullying del Gobierno de Puerto Rico”. Propone además, derogar
la referida “Ley 104 de 2016” por las razones antes expresadas.
En su Informe Positivo, en apoyo a la aprobación del P. del S. 418, la
Comisión de Educación y Reforma Universitaria del Senado, señaló que no
celebró vistas públicas ya que la medida propuesta tiene su origen en la anterior
Asamblea Legislativa y que “pasó el crisol del Senado y de la Cámara, pero por
un asunto de hermenéutica no fue aprobada por el gobernador.” Por otro lado,
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señala, que en el Informe de la Cámara se revisaron las posiciones esbozadas
por las agencias, por lo que entienden dicha medida tiene el respaldo mayoritario
de las agencias gubernamentales y grupos afines.
Discrepamos de los hallazgos de la Comisión de Educación y Reforma
Universitaria del Senado. En primer lugar, omitir la fecha de vigencia de una
medida no es un asunto de hermenéutica o de interpretación. Es un error
insubsanable que tiene el efecto de anular la legislación propuesta ab-initio.
Proponer la derogación de una legislación inconstitucional es una acción
inconsecuente, al no cumplirse con el requisito que dispone la Sección 5 del
Artículo 6 de nuestra Constitución. Sobre este particular la Enciclopedia
American Jurisprudence establece:
“The general rule is that an unconstitutional statute, though having the form and
the name of law, is in reality no law, but is wholly void and ineffective for any purpose
since unconstitutionality dates from the time of its enactment and not merely from the
date of the decision so branding it; an unconstitutional law, in legal contemplation, is as
inoperative as if it had never been passed… An unconstitutional law is void. (16 Am. Jur.
2d, Sec 178)
Por lo tanto, la derogación de una ley que nunca existió, como lo propone
el Artículo 12 del P. del S. 418, no tiene consecuencia legal alguna.
Respaldo de las agencias de Gobierno al P. del S. 500
no fue mayoritario
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Contrario a lo expresado por la Comisión de Educación y Reforma
Universitaria del Senado, la medida original (P. del S. 500), no contó con el
respaldo mayoritario de las agencias gubernamentales principales, que tienen la
responsabilidad de instrumentar la política pública sobre “bullying”. Como se
indicó, hemos revisado los informes de las comisiones que evaluaron dicha
medida y a nuestro entender, no hubo tal respaldo mayoritario a la legislación
propuesta contra el hostigamiento físico y emocional (bullying). El Informe
radicado por la Comisión de Educación, Formación y Desarrollo del Individuo del
Senado, de la pasada Asamblea Legislativa, presidida por la Senadora Mari Tere
González López, reseña nuestra posición objetando la aprobación de dicha
medida. Del informe de dicha Comisión, se desprende además, que las
principales agencias de gobierno que intervienen en una forma u otra, la
implementación de la política pública sobre acoso escolar, expresaron sus
reservas. Una de ellas, el Departamento de Justicia, señaló, que la falla en la
atención al problema de “bullying” es en la implantación y no en la legislación
vigente. Recomiendan que se mantenga la legislación vigente y que se
incorporen a la misma unos criterios más definidos sobre todas las etapas que
debe contener el protocolo. (Página 4 del Informe) Por otro lado, el Consejo de
Educación de Puerto Rico expone “que no es momento de examinar las
posibilidades de una gama de resultados mediante un cambio drástico, como lo
es la derogación de dos (2) leyes para crear una sola. Recomiendan que
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primero se examine los resultados de dicha investigación y a raíz de los mismos
se hagan las derogaciones o enmiendas pertinentes”. Observamos, además,
que en el Informe de la Comisión de Educación para el Fomento de las Artes y
Cultura, de la Cámara de Representantes, estas dos agencias se reafirmaron en
su posición original. Surge además, que el Departamento de Educación expresó
que no favorecía la medida, por lo tanto, no hubo un respaldo mayoritario al
P. del S. 500, como se alega por la Comisión que evaluó el mismo en el Senado
ya que dos (2) agencias expresaron sus reservas y una expresó que no lo
favorecía.
Disposiciones de la legislación propuesta
Las disposiciones del P. del S. 418, son muy ambiguas y confusas. En el
Artículo 4 del proyecto, propone la creación de un grupo de enlace integrado por
el Departamento de Educación, la Asociación de Escuelas Privadas, el
Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, el Departamento de
Justicia, la Policía de Puerto Rico y la Asociación de Sicología Escolar. A este
grupo se les encomienda encargarse de: “el manejo de casos de hostigamiento
y/o ‘bullying’ para trabajar los casos provenientes tanto de escuelas públicas,
como de instituciones privadas.”
La creación de este grupo de enlace, plantea ciertas interrogantes que
deben ser aclaradas y que mencionamos a continuación:
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1. ¿Tiene el estado la facultad de imponerle a una entidad privada formar
parte de un grupo interagencial para llevar a cabo el manejo de casos
de hostigamiento y/o ‘bullying’ para trabajar los casos provenientes
tanto de escuelas públicas, como de instituciones privadas?
2. ¿Con qué recursos cuenta este grupo para atender el mandato
legislativo?
3. ¿Quién será el presidente o la persona que tendrá a su cargo el grupo
de trabajo? ¿Quién lo designa? ¿Con que frecuencia se reunirá?
¿Cómo se determina la agenda de grupo? ¿En qué ocasiones serán
convocados?; ¿Quién los convocará? ¿Cuál será el quorum para poder
reunirse?
4. ¿Qué se entiende por el manejo de casos de hostigamiento?
5. ¿Cuáles son las reglas que aplican para trabajar casos de las escuelas
privadas? ¿Qué función tiene el Consejo de Educación, si alguno, en
estos casos?
6. ¿Cómo se refieren los casos?
7. ¿Qué sucede cuando la institución educativa privada, en el ejercicio de
su autonomía, cobijada por nuestro ordenamiento constitucional y
reconocido, además, bajo la legislación vigente, se rige por sus
protocolos internos para el manejo de casos de hostigamiento y/o
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‘bullying’? ¿Viene obligada a someter su caso al grupo interagencial,
propuesto en el P. del S. 418?
8. ¿El Comité Interagencial, puede imponerle a las escuelas privadas, los
programas y talleres de capacitación que hayan desarrollado, a su
personal docente y no docente, padres y madres de estudiantes?
¿Quién asume el costo de llevar a cabo estos programas y talleres de
capacitación? ¿Con qué frecuencia se van a llevar a cabo los mismos?
9. ¿Tiene el estado los recursos económicos para capacitar y adiestrar a
su personal docente, no docente, estudiantes, padres y madres
pertenecientes a cada una de sus 1,466 escuelas?
Estos son algunos de los asuntos que deben evaluarse por la Comisión,
especialmente los aspectos constitucionales que hemos planteado en relación a
la creación del Comité de Enlace. Entendemos que la creación de este grupo
de trabajo, tal y como está integrado y su intervención en asuntos internos de las
escuelas privadas, constituye una crasa violación a la autonomía de estas
instituciones.
Legislación vigente sobre “Bullying”
Al aprobarse el Plan de Reorganización Núm. 1 de julio de 2010, se
incorporaron y se hicieron parte del mismo, las disposiciones contra el acoso,
aprobadas mediante la Ley Núm. 37 de 2008. Dicha legislación requiere a las
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instituciones de educación básica, que evidencien fehacientemente, como parte
de los requisitos de licenciamiento, que cuentan e implantan políticas y
protocolos definidos y ejecutables en contra del hostigamiento e intimidación
(‘bullying’) entre estudiantes. Para efectos de dicho Plan, el hostigamiento e
intimidación (‘bullying’) entre estudiantes se refiere a la acción de violencia
sistemática, sicológica, física o sexual por parte de un alumno o grupo de hacia
uno o más compañeros de clase, que no están en posición de defenderse a sí
mismo.
Posteriormente se aprobó la Ley Núm. 256 del 15 de septiembre de 2012,
que enmendó la Ley Orgánica del Departamento de Educación y el Plan de
Reorganización Núm. 1 a los fines de incluir el ‘Cyber-bullying’ como parte de la
política de prohibición y prevención de hostigamiento e intimidación entre
estudiantes en escuelas públicas y privadas, y que se define como “cualquier
acción realizada intencionalmente, mediante cualquier gesto, ya sea verbal,
escrito o físico, que tenga el efecto de atemorizar a los estudiantes e interfiera
con la educación de éstos, sus oportunidades escolares y su desempeño en el
salón de clases. El acto de hostigar e intimidar también tendrá lugar mediante
comunicación electrónica (“cyber-bullying”), que incluye, pero no se limita a
mensajes de texto, correos electrónicos, fotos, imágenes y publicación en redes
sociales mediante el uso de equipos electrónicos, tales como, teléfonos,
teléfonos celulares, computadoras, tabletas y “beepers”
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Al llevarse a cabo la revisión del Reglamento del Consejo de Educación de
Puerto Rico, para el Otorgamiento de Licencias a Instituciones de Educación
Básica, se incorporaron como parte de los criterios y objetivos de licenciamiento,
los relacionados al acoso escolar, establecidos bajo la legislación vigente a esa
fecha y el Artículo 11(j) del Plan de Reorganización Número 1. Define el
hostigamiento e intimidación (“bullying”) entre estudiantes la acción de violencia
sistemática, sicológica física o sexual por parte de un alumno o grupo de éstos
hacia uno o más compañeros de clase, que no está en posición de defenderse a
sí mismo. Estos actos de acción de violencia incluyen los que se realizan
mediante comunicación electrónica (“cyber-bullying”), incluyendo, pero no
limitándose a mensajes de texto, correos electrónicos, fotos, imágenes,
publicaciones en redes sociales mediante el uso de equipos electrónicos, tales
como, pero no limitándose a teléfonos, teléfonos celulares, computadoras,
tabletas y “beepers”. Dispone que los protocolos contra el “bullying” en las
escuelas de educación básica deben incluir remedios y consecuencias
graduales, procedimientos para investigar y reportar incidentes y procedimientos
para prevenir las mismas. Si la institución no cumple con la reglamentación del
Consejo de Educación podría exponerse a la suspensión, cancelación o
denegación de su licencia de autorización o a multas administrativas que le
imponga ese cuerpo administrativo. Entendemos que los protocolos contra el
acoso escolar creados por las escuelas privadas, en conformidad con la
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legislación vigente antes mencionada, han funcionado con efectividad y no
tenemos conocimiento que existan problemas con su implantación.
Deslinde entre la educación privada y la pública
Por la forma en que está estructurado el P. del S. 418, da la impresión que
las instituciones educativas privadas son una extensión del sistema público y no
toman en consideración que dichas instituciones no son instrumentalidades
públicas y que desarrollan sus propios protocolos, al extremo de incluirlos bajo
una de las disposiciones de la Ley Orgánica del Departamento de Educación.
La legislación aprobada en las últimas décadas ha reconocido esta diferencia al
mantener una separación entre la reglamentación de la educación pública y la
educación privada. La legislación sobre “bullying” ha reconocido este principio,
al reglamentar en forma separada los principios normativos aplicables a cada
uno de estos sectores. Las escuelas privadas operan bajo la jurisdicción del
Consejo, mientras las escuelas públicas son administradas por el Secretario de
Educación. Además, el Consejo es un cuerpo colegiado y no opera a base de
regiones, ni depende de un orden jerárquico en la Administración de las escuelas
privadas, características que son propias de la Secretaría de Educación. La
función principal del Consejo es expedir licencias para establecer y operar
instituciones educativas.
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Sin embargo, a pesar de que las instituciones de educación privada
operan bajo la jurisdicción del Consejo de Educación, estas tendrán que solicitar
del Secretario de Educación una copia del Reglamento y del Código de
Conducta del sistema de educación pública y adaptarlo a su escuela para
cumplir “con la política pública dispuesta en nuestro ordenamiento para erradicar
el hostigamiento y la intimidación dentro de las referidas instituciones
educativas.” No está muy claro cuál va a ser la función del Consejo de
Educación en la creación de protocolos para el manejo de acoso en las escuelas
de educación básica privadas.
Uniformidad en los protocolos
Es importante observar que bajo las disposiciones del Plan de
Reorganización se ha reconocido el derecho constitucional de las instituciones
educativas privadas de redactar sus propios protocolos, en conformidad con las
disposiciones establecidas en el Artículo 11(j) y el Reglamento del Consejo de
Educación de Puerto Rico para el otorgamiento de licencias a las instituciones de
educación básica, por lo que no se puede exigir protocolos uniformes como es la
intención aparente del P. del S. 418. La creación de un solo protocolo estaría
basada en el protocolo vigente del Departamento de Educación y el contenido en
la Carta Circular #12-2012-2013. Se trataría de atemperar el protocolo ya
creado a las particularidades de los escenarios de las escuelas privadas. La
legislación reglamentando la educación siempre debe mantener un deslinde
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entre la educación privada y la educación pública. El establecimiento de
protocolos uniformes aplicables a la educación pública y privada, es
antidemocrático ya que priva a las escuelas privadas de sus derechos
reconocidos bajo nuestro ordenamiento constitucional.
Nos llama la atención además, que esta disposición forma parte del
Artículo 3.08a de la Ley Orgánica del Departamento de Educación. Significa
este cambio que con el propósito de crear uniformidad se le va a requerir a las
escuelas privadas copiar el Código de Conducta y los Reglamentos del
Departamento de Educación para que puedan cumplir con la política de
“bullying”. Nos preocupa esta enmienda, ya que introduce una disposición
aplicable a las escuelas privadas, en la Ley Orgánica del Departamento de
Educación. Entendemos, que cualquier enmienda que sea aplicable a las
escuelas privadas debe incluirse como parte del Plan de Reorganización,
régimen normativo que rige las escuelas privadas. Esta ha sido la política que
ha regido en Puerto Rico por más de tres décadas. El Departamento de
Educación se rige por su Ley Orgánica y el Consejo de Educación por el Plan de
Reorganización. El P. del S. 418 rompe con ese ordenamiento jurídico.
Estadísticas sobre bullying
Las estadísticas que se citan en apoyo a la medida propuesta son las
mismas que se citan en el proyecto original (P del S 500) que fue radicado en
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abril del 2013, se basan en una muestra de 1,261 estudiantes de escuelas
públicas y privadas. Sin embargo, se omite datos muy importantes como la
fecha del estudio, cómo se seleccionó la muestra, o cuáles son las zonas
geográficas que cubrió el estudio, no se explica la metodología, ni se provee
información sobre los grados encuestados y/o el número de estudiantes por
grados. Tampoco se ofrecen los resultados separados para las escuelas
privadas encuestadas. Para el año fiscal 2012-2013, el sector educativo privado
tenía una matrícula de 153,817 estudiantes y en el sistema público el número de
estudiantes matriculados era de 434,609, o sea un total de 588,426 estudiantes.
Esto significa que la muestra representa .2% del universo (.002). Entendemos
que dicha muestra podría ser muy pequeña para llegar a conclusiones que
justifique una legislación como lo propone el P. del S. 418. Por otro lado, los
estudiantes de escuelas privadas representan el 26% de la población escolar y
se trata de un universo con características distintas al sistema público. Al no
conocer los parámetros científicos para seleccionar la muestra, tenemos
nuestras dudas de utilizar dichos resultados para proyectarlos al universo de las
escuelas privadas. Tampoco tenemos conocimiento de que se haya realizado
algún otro estudio sobre la incidencia de “bullying” en las escuelas privadas.
En la Exposición de Motivos del P. del S. 418 expresa que: “Durante los
últimos años ha sido notorio y significativo el incremento de diferentes
modalidades de actos constitutivos de hostigamiento, intimidación o “bullying”,
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esto, no sólo interfiriendo negativamente en el ambiente escolar, sino que
también impactan adversamente a los estudiantes que son víctimas de dicha
conducta, …” No obstante, no se presentan datos que indiquen lo notorio y
significativo del incremento. Sobre este particular, deseamos traer a la atención
de la Comisión que el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, ha recopilado
datos que estimamos son confiables sobre los actos de bullying en el nivel
secundario de las escuelas públicas. Se observa que ente los años fiscales
2011-2013, los incidentes sobre “bullying” en escuelas públicas de nivel
secundario se redujeron de 12.7% a 10.6%. Conforme al estudio que se cita en
la Exposición de Motivos, pero que no se sabe el año en que se realizó, se indica
que los varones acosados es 14%. En la Exposición de Motivos se informa que
las niñas informaron que el 17% de ellas habían sido acosadas. Mientras los
datos del Instituto de Estadísticas muestran que este dato es de 13.4% para el
año 2013. Por lo tanto, lo que demuestran los datos del Instituto es que el
aumento en la incidencia de “bullying” no ha sido tan notorio y significativo como
se alega.
Por otro lado, en fecha reciente se ha reseñado en los medios
informativos, de casos de agresiones entre estudiantes en los planteles
educativos del país. En uno de estos artículos publicado por el Periódico el
Nuevo Día el 8 de abril de 2017, Mano Dura Contra el Niño, al entrevistar al
Licenciado Julián Claudio Gotay de la Sociedad para la Asistencia Legal, quien
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atiende casos de faltas de menores que se ventilan ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Mayagüez, señala que : en sus 10 años de práctica “nunca ha
visto en sala a un niño de escuela privada, lo que atribuye a que en esos
planteles el personal se esfuerza en resolver las diferencias en el propio entorno
escolar.” Esta afirmación del Licenciado Claudio Gotay confirma lo que siempre
hemos expresado y pone en duda los hallazgos de las encuestas, y refleja la
realidad de lo que está aconteciendo en las escuelas privadas. Con toda
posibilidad esta situación es una réplica de lo que acontece en los demás
tribunales del país y de que los reglamentos de conducta de las instituciones
privadas son bien estrictos. Las instituciones educativas privadas no propician
ni patrocinan conductas de agresión y violencia entre sus estudiantes,
incluyendo actos de “bullying”. A esos fines, las escuelas privadas ejercen una
gran supervisión sobre sus estudiantes en el salón de clases y en actividades
fuera del salón de clases. Estamos seguros que las políticas disciplinarias y las
prácticas de supervisión que llevan a cabo los administradores de escuelas
privadas contribuyen a evitar o reducir estos incidentes de forma que no se
conviertan en un problema para la sana convivencia que siempre debe existir
entre estudiantes. Tan pronto la administración escolar tiene conocimiento de
que existe algún problema de disciplina, la institución toma acción mediante la
aplicación de mecanismos disciplinarios y correctivos, conforme a las normas
establecidas en los reglamentos de conducta que hayan adoptado. Entendemos
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que dichas prácticas son efectivas en la prevención de agresiones y el maltrato
entre compañeros de estudios y aseguran la paz y tranquilidad de sus
estudiantes.
Conclusión
Entendemos que la política sobre “bullying” está bien definida en la
legislación y reglamentación vigente que implanta sus disposiciones y que son
aplicables a las instituciones públicas y privadas de educación básica. En
relación a las escuelas privadas, no se ha demostrado que la implantación de los
protocolos contra el acoso, por estas instituciones para asegurar que sus
estudiantes tengan un ambiente apropiado, pleno y saludable en el plantel
escolar, no haya tenido éxito alguno, por lo que se hace innecesario promover
cambios drásticos a dicha legislación, como lo propone el P. del S. 418.
Por otro lado, las disposiciones del P. del S. 418, imponiéndole a las
escuelas privadas procedimientos administrativos y disciplinarios ajenos a su
filosofía y valores institucionales que ellas representan, son contrarias a nuestro
ordenamiento constitucional ya que vulneran la libertad académica institucional
que poseen los planteles educativos. El estado no puede imponerle sus propios
valores a las escuelas privadas.
Coincidimos con lo expresado por el Departamento de Justicia y el
Consejo de Educación durante la discusión del P. del S. 500, de que se debe
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mantener la legislación vigente sobre “bullying” ya que este no es el momento de
realizar cambios drásticos a dicha legislación con el propósito de crear una ley
uniforme. Se debe hacer una evaluación sobre la efectividad de legislación
vigente, proceder a evaluar cuales han sido los resultados de la implementación
de los protocolos contra el hostigamiento por las escuelas bajo la legislación
vigente. Por las razones antes expresadas objetamos la aprobación del
P. del S. 418.
ASOCIACIÓN DE EDUCACIÓN PRIVADA DE PUERTO RICO, INC.
Por: Wanda Ayala de Torres, Prof. Presidenta