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Voz e Instrumento de la Educación Privada 150 Ave. de la Constitución Ste. 1, San Juan P. R. 00901-2101 Tel. (787)722-6501 Fax (787)723-3415 [email protected] www.aeppr.org 12 de junio de 2017 Hon. Guillermo Miranda Rivera Presidente Comisión de Educación, Arte y Cultura Cámara de Representantes de Puerto Rico San Juan, Puerto Rico P. del S. 418 Según su solicitud del 31 de mayo de 2017, le acompañamos la posición de la Asociación de Educación Privada de Puerto Rico, Inc., sobre el P. del S. 418. La Asociación de Educación Privada de Puerto Rico es una entidad sin fines de lucro, que agrupa múltiples y diversas instituciones educativas privadas a nivel universitario, post secundario, vocacional, técnico, secundario, elemental y escuelas maternales. Se establece para promover la excelencia en la educación dentro de un ambiente pluralista y de libertad, respetando la individualidad y diferencia en filosofía de cada uno de sus asociados. Nuestra organización ofrece su apoyo a todas aquellas causas que conduzcan al fortalecimiento de la calidad educativa del pueblo puertorriqueño. Fomenta,

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Voz e Instrumento de la Educación Privada

150 Ave. de la Constitución Ste. 1, San Juan P. R. 00901-2101

Tel. (787)722-6501 Fax (787)723-3415 [email protected] www.aeppr.org

12 de junio de 2017

Hon. Guillermo Miranda Rivera

Presidente

Comisión de Educación, Arte y Cultura

Cámara de Representantes de Puerto Rico

San Juan, Puerto Rico

P. del S. 418

Según su solicitud del 31 de mayo de 2017, le acompañamos la posición

de la Asociación de Educación Privada de Puerto Rico, Inc.,

sobre el P. del S. 418.

La Asociación de Educación Privada de Puerto Rico es una entidad sin

fines de lucro, que agrupa múltiples y diversas instituciones educativas privadas

a nivel universitario, post secundario, vocacional, técnico, secundario, elemental

y escuelas maternales. Se establece para promover la excelencia en la

educación dentro de un ambiente pluralista y de libertad, respetando la

individualidad y diferencia en filosofía de cada uno de sus asociados. Nuestra

organización ofrece su apoyo a todas aquellas causas que conduzcan al

fortalecimiento de la calidad educativa del pueblo puertorriqueño. Fomenta,

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además, el espíritu cooperativo entre sus miembros como fuerza educativa en el

país, y anticipa cambios y cursos de acción que le permita ejercer liderazgo

como genuino representante de la educación privada de Puerto Rico y en foros

internacionales.

Propósitos de la legislación

El P. del S. 418 propone re-adoptar las disposiciones, inicialmente

incluidas bajo el proyecto del Senado P. del S. 500, aprobado en la

Decimoséptima Asamblea Legislativa y remitido al gobernador para su firma. No

obstante, el mismo no logró convertirse en ley porque carecía de la fecha de

vigencia. A pesar de este error, el P. del S. 418 se refiere a dicha medida como

la “Ley 104 de 2016”. El propósito del P. del S. 418, es enmendar la Ley

Orgánica del Departamento de Educación, “Ley 149 de 1999”, según

enmendada, con el propósito de crear la “Ley contra el Hostigamiento e

Intimidación o Bullying del Gobierno de Puerto Rico”. Propone además, derogar

la referida “Ley 104 de 2016” por las razones antes expresadas.

En su Informe Positivo, en apoyo a la aprobación del P. del S. 418, la

Comisión de Educación y Reforma Universitaria del Senado, señaló que no

celebró vistas públicas ya que la medida propuesta tiene su origen en la anterior

Asamblea Legislativa y que “pasó el crisol del Senado y de la Cámara, pero por

un asunto de hermenéutica no fue aprobada por el gobernador.” Por otro lado,

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señala, que en el Informe de la Cámara se revisaron las posiciones esbozadas

por las agencias, por lo que entienden dicha medida tiene el respaldo mayoritario

de las agencias gubernamentales y grupos afines.

Discrepamos de los hallazgos de la Comisión de Educación y Reforma

Universitaria del Senado. En primer lugar, omitir la fecha de vigencia de una

medida no es un asunto de hermenéutica o de interpretación. Es un error

insubsanable que tiene el efecto de anular la legislación propuesta ab-initio.

Proponer la derogación de una legislación inconstitucional es una acción

inconsecuente, al no cumplirse con el requisito que dispone la Sección 5 del

Artículo 6 de nuestra Constitución. Sobre este particular la Enciclopedia

American Jurisprudence establece:

“The general rule is that an unconstitutional statute, though having the form and

the name of law, is in reality no law, but is wholly void and ineffective for any purpose

since unconstitutionality dates from the time of its enactment and not merely from the

date of the decision so branding it; an unconstitutional law, in legal contemplation, is as

inoperative as if it had never been passed… An unconstitutional law is void. (16 Am. Jur.

2d, Sec 178)

Por lo tanto, la derogación de una ley que nunca existió, como lo propone

el Artículo 12 del P. del S. 418, no tiene consecuencia legal alguna.

Respaldo de las agencias de Gobierno al P. del S. 500

no fue mayoritario

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Contrario a lo expresado por la Comisión de Educación y Reforma

Universitaria del Senado, la medida original (P. del S. 500), no contó con el

respaldo mayoritario de las agencias gubernamentales principales, que tienen la

responsabilidad de instrumentar la política pública sobre “bullying”. Como se

indicó, hemos revisado los informes de las comisiones que evaluaron dicha

medida y a nuestro entender, no hubo tal respaldo mayoritario a la legislación

propuesta contra el hostigamiento físico y emocional (bullying). El Informe

radicado por la Comisión de Educación, Formación y Desarrollo del Individuo del

Senado, de la pasada Asamblea Legislativa, presidida por la Senadora Mari Tere

González López, reseña nuestra posición objetando la aprobación de dicha

medida. Del informe de dicha Comisión, se desprende además, que las

principales agencias de gobierno que intervienen en una forma u otra, la

implementación de la política pública sobre acoso escolar, expresaron sus

reservas. Una de ellas, el Departamento de Justicia, señaló, que la falla en la

atención al problema de “bullying” es en la implantación y no en la legislación

vigente. Recomiendan que se mantenga la legislación vigente y que se

incorporen a la misma unos criterios más definidos sobre todas las etapas que

debe contener el protocolo. (Página 4 del Informe) Por otro lado, el Consejo de

Educación de Puerto Rico expone “que no es momento de examinar las

posibilidades de una gama de resultados mediante un cambio drástico, como lo

es la derogación de dos (2) leyes para crear una sola. Recomiendan que

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primero se examine los resultados de dicha investigación y a raíz de los mismos

se hagan las derogaciones o enmiendas pertinentes”. Observamos, además,

que en el Informe de la Comisión de Educación para el Fomento de las Artes y

Cultura, de la Cámara de Representantes, estas dos agencias se reafirmaron en

su posición original. Surge además, que el Departamento de Educación expresó

que no favorecía la medida, por lo tanto, no hubo un respaldo mayoritario al

P. del S. 500, como se alega por la Comisión que evaluó el mismo en el Senado

ya que dos (2) agencias expresaron sus reservas y una expresó que no lo

favorecía.

Disposiciones de la legislación propuesta

Las disposiciones del P. del S. 418, son muy ambiguas y confusas. En el

Artículo 4 del proyecto, propone la creación de un grupo de enlace integrado por

el Departamento de Educación, la Asociación de Escuelas Privadas, el

Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, el Departamento de

Justicia, la Policía de Puerto Rico y la Asociación de Sicología Escolar. A este

grupo se les encomienda encargarse de: “el manejo de casos de hostigamiento

y/o ‘bullying’ para trabajar los casos provenientes tanto de escuelas públicas,

como de instituciones privadas.”

La creación de este grupo de enlace, plantea ciertas interrogantes que

deben ser aclaradas y que mencionamos a continuación:

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1. ¿Tiene el estado la facultad de imponerle a una entidad privada formar

parte de un grupo interagencial para llevar a cabo el manejo de casos

de hostigamiento y/o ‘bullying’ para trabajar los casos provenientes

tanto de escuelas públicas, como de instituciones privadas?

2. ¿Con qué recursos cuenta este grupo para atender el mandato

legislativo?

3. ¿Quién será el presidente o la persona que tendrá a su cargo el grupo

de trabajo? ¿Quién lo designa? ¿Con que frecuencia se reunirá?

¿Cómo se determina la agenda de grupo? ¿En qué ocasiones serán

convocados?; ¿Quién los convocará? ¿Cuál será el quorum para poder

reunirse?

4. ¿Qué se entiende por el manejo de casos de hostigamiento?

5. ¿Cuáles son las reglas que aplican para trabajar casos de las escuelas

privadas? ¿Qué función tiene el Consejo de Educación, si alguno, en

estos casos?

6. ¿Cómo se refieren los casos?

7. ¿Qué sucede cuando la institución educativa privada, en el ejercicio de

su autonomía, cobijada por nuestro ordenamiento constitucional y

reconocido, además, bajo la legislación vigente, se rige por sus

protocolos internos para el manejo de casos de hostigamiento y/o

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‘bullying’? ¿Viene obligada a someter su caso al grupo interagencial,

propuesto en el P. del S. 418?

8. ¿El Comité Interagencial, puede imponerle a las escuelas privadas, los

programas y talleres de capacitación que hayan desarrollado, a su

personal docente y no docente, padres y madres de estudiantes?

¿Quién asume el costo de llevar a cabo estos programas y talleres de

capacitación? ¿Con qué frecuencia se van a llevar a cabo los mismos?

9. ¿Tiene el estado los recursos económicos para capacitar y adiestrar a

su personal docente, no docente, estudiantes, padres y madres

pertenecientes a cada una de sus 1,466 escuelas?

Estos son algunos de los asuntos que deben evaluarse por la Comisión,

especialmente los aspectos constitucionales que hemos planteado en relación a

la creación del Comité de Enlace. Entendemos que la creación de este grupo

de trabajo, tal y como está integrado y su intervención en asuntos internos de las

escuelas privadas, constituye una crasa violación a la autonomía de estas

instituciones.

Legislación vigente sobre “Bullying”

Al aprobarse el Plan de Reorganización Núm. 1 de julio de 2010, se

incorporaron y se hicieron parte del mismo, las disposiciones contra el acoso,

aprobadas mediante la Ley Núm. 37 de 2008. Dicha legislación requiere a las

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instituciones de educación básica, que evidencien fehacientemente, como parte

de los requisitos de licenciamiento, que cuentan e implantan políticas y

protocolos definidos y ejecutables en contra del hostigamiento e intimidación

(‘bullying’) entre estudiantes. Para efectos de dicho Plan, el hostigamiento e

intimidación (‘bullying’) entre estudiantes se refiere a la acción de violencia

sistemática, sicológica, física o sexual por parte de un alumno o grupo de hacia

uno o más compañeros de clase, que no están en posición de defenderse a sí

mismo.

Posteriormente se aprobó la Ley Núm. 256 del 15 de septiembre de 2012,

que enmendó la Ley Orgánica del Departamento de Educación y el Plan de

Reorganización Núm. 1 a los fines de incluir el ‘Cyber-bullying’ como parte de la

política de prohibición y prevención de hostigamiento e intimidación entre

estudiantes en escuelas públicas y privadas, y que se define como “cualquier

acción realizada intencionalmente, mediante cualquier gesto, ya sea verbal,

escrito o físico, que tenga el efecto de atemorizar a los estudiantes e interfiera

con la educación de éstos, sus oportunidades escolares y su desempeño en el

salón de clases. El acto de hostigar e intimidar también tendrá lugar mediante

comunicación electrónica (“cyber-bullying”), que incluye, pero no se limita a

mensajes de texto, correos electrónicos, fotos, imágenes y publicación en redes

sociales mediante el uso de equipos electrónicos, tales como, teléfonos,

teléfonos celulares, computadoras, tabletas y “beepers”

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Al llevarse a cabo la revisión del Reglamento del Consejo de Educación de

Puerto Rico, para el Otorgamiento de Licencias a Instituciones de Educación

Básica, se incorporaron como parte de los criterios y objetivos de licenciamiento,

los relacionados al acoso escolar, establecidos bajo la legislación vigente a esa

fecha y el Artículo 11(j) del Plan de Reorganización Número 1. Define el

hostigamiento e intimidación (“bullying”) entre estudiantes la acción de violencia

sistemática, sicológica física o sexual por parte de un alumno o grupo de éstos

hacia uno o más compañeros de clase, que no está en posición de defenderse a

sí mismo. Estos actos de acción de violencia incluyen los que se realizan

mediante comunicación electrónica (“cyber-bullying”), incluyendo, pero no

limitándose a mensajes de texto, correos electrónicos, fotos, imágenes,

publicaciones en redes sociales mediante el uso de equipos electrónicos, tales

como, pero no limitándose a teléfonos, teléfonos celulares, computadoras,

tabletas y “beepers”. Dispone que los protocolos contra el “bullying” en las

escuelas de educación básica deben incluir remedios y consecuencias

graduales, procedimientos para investigar y reportar incidentes y procedimientos

para prevenir las mismas. Si la institución no cumple con la reglamentación del

Consejo de Educación podría exponerse a la suspensión, cancelación o

denegación de su licencia de autorización o a multas administrativas que le

imponga ese cuerpo administrativo. Entendemos que los protocolos contra el

acoso escolar creados por las escuelas privadas, en conformidad con la

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legislación vigente antes mencionada, han funcionado con efectividad y no

tenemos conocimiento que existan problemas con su implantación.

Deslinde entre la educación privada y la pública

Por la forma en que está estructurado el P. del S. 418, da la impresión que

las instituciones educativas privadas son una extensión del sistema público y no

toman en consideración que dichas instituciones no son instrumentalidades

públicas y que desarrollan sus propios protocolos, al extremo de incluirlos bajo

una de las disposiciones de la Ley Orgánica del Departamento de Educación.

La legislación aprobada en las últimas décadas ha reconocido esta diferencia al

mantener una separación entre la reglamentación de la educación pública y la

educación privada. La legislación sobre “bullying” ha reconocido este principio,

al reglamentar en forma separada los principios normativos aplicables a cada

uno de estos sectores. Las escuelas privadas operan bajo la jurisdicción del

Consejo, mientras las escuelas públicas son administradas por el Secretario de

Educación. Además, el Consejo es un cuerpo colegiado y no opera a base de

regiones, ni depende de un orden jerárquico en la Administración de las escuelas

privadas, características que son propias de la Secretaría de Educación. La

función principal del Consejo es expedir licencias para establecer y operar

instituciones educativas.

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Sin embargo, a pesar de que las instituciones de educación privada

operan bajo la jurisdicción del Consejo de Educación, estas tendrán que solicitar

del Secretario de Educación una copia del Reglamento y del Código de

Conducta del sistema de educación pública y adaptarlo a su escuela para

cumplir “con la política pública dispuesta en nuestro ordenamiento para erradicar

el hostigamiento y la intimidación dentro de las referidas instituciones

educativas.” No está muy claro cuál va a ser la función del Consejo de

Educación en la creación de protocolos para el manejo de acoso en las escuelas

de educación básica privadas.

Uniformidad en los protocolos

Es importante observar que bajo las disposiciones del Plan de

Reorganización se ha reconocido el derecho constitucional de las instituciones

educativas privadas de redactar sus propios protocolos, en conformidad con las

disposiciones establecidas en el Artículo 11(j) y el Reglamento del Consejo de

Educación de Puerto Rico para el otorgamiento de licencias a las instituciones de

educación básica, por lo que no se puede exigir protocolos uniformes como es la

intención aparente del P. del S. 418. La creación de un solo protocolo estaría

basada en el protocolo vigente del Departamento de Educación y el contenido en

la Carta Circular #12-2012-2013. Se trataría de atemperar el protocolo ya

creado a las particularidades de los escenarios de las escuelas privadas. La

legislación reglamentando la educación siempre debe mantener un deslinde

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entre la educación privada y la educación pública. El establecimiento de

protocolos uniformes aplicables a la educación pública y privada, es

antidemocrático ya que priva a las escuelas privadas de sus derechos

reconocidos bajo nuestro ordenamiento constitucional.

Nos llama la atención además, que esta disposición forma parte del

Artículo 3.08a de la Ley Orgánica del Departamento de Educación. Significa

este cambio que con el propósito de crear uniformidad se le va a requerir a las

escuelas privadas copiar el Código de Conducta y los Reglamentos del

Departamento de Educación para que puedan cumplir con la política de

“bullying”. Nos preocupa esta enmienda, ya que introduce una disposición

aplicable a las escuelas privadas, en la Ley Orgánica del Departamento de

Educación. Entendemos, que cualquier enmienda que sea aplicable a las

escuelas privadas debe incluirse como parte del Plan de Reorganización,

régimen normativo que rige las escuelas privadas. Esta ha sido la política que

ha regido en Puerto Rico por más de tres décadas. El Departamento de

Educación se rige por su Ley Orgánica y el Consejo de Educación por el Plan de

Reorganización. El P. del S. 418 rompe con ese ordenamiento jurídico.

Estadísticas sobre bullying

Las estadísticas que se citan en apoyo a la medida propuesta son las

mismas que se citan en el proyecto original (P del S 500) que fue radicado en

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abril del 2013, se basan en una muestra de 1,261 estudiantes de escuelas

públicas y privadas. Sin embargo, se omite datos muy importantes como la

fecha del estudio, cómo se seleccionó la muestra, o cuáles son las zonas

geográficas que cubrió el estudio, no se explica la metodología, ni se provee

información sobre los grados encuestados y/o el número de estudiantes por

grados. Tampoco se ofrecen los resultados separados para las escuelas

privadas encuestadas. Para el año fiscal 2012-2013, el sector educativo privado

tenía una matrícula de 153,817 estudiantes y en el sistema público el número de

estudiantes matriculados era de 434,609, o sea un total de 588,426 estudiantes.

Esto significa que la muestra representa .2% del universo (.002). Entendemos

que dicha muestra podría ser muy pequeña para llegar a conclusiones que

justifique una legislación como lo propone el P. del S. 418. Por otro lado, los

estudiantes de escuelas privadas representan el 26% de la población escolar y

se trata de un universo con características distintas al sistema público. Al no

conocer los parámetros científicos para seleccionar la muestra, tenemos

nuestras dudas de utilizar dichos resultados para proyectarlos al universo de las

escuelas privadas. Tampoco tenemos conocimiento de que se haya realizado

algún otro estudio sobre la incidencia de “bullying” en las escuelas privadas.

En la Exposición de Motivos del P. del S. 418 expresa que: “Durante los

últimos años ha sido notorio y significativo el incremento de diferentes

modalidades de actos constitutivos de hostigamiento, intimidación o “bullying”,

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esto, no sólo interfiriendo negativamente en el ambiente escolar, sino que

también impactan adversamente a los estudiantes que son víctimas de dicha

conducta, …” No obstante, no se presentan datos que indiquen lo notorio y

significativo del incremento. Sobre este particular, deseamos traer a la atención

de la Comisión que el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, ha recopilado

datos que estimamos son confiables sobre los actos de bullying en el nivel

secundario de las escuelas públicas. Se observa que ente los años fiscales

2011-2013, los incidentes sobre “bullying” en escuelas públicas de nivel

secundario se redujeron de 12.7% a 10.6%. Conforme al estudio que se cita en

la Exposición de Motivos, pero que no se sabe el año en que se realizó, se indica

que los varones acosados es 14%. En la Exposición de Motivos se informa que

las niñas informaron que el 17% de ellas habían sido acosadas. Mientras los

datos del Instituto de Estadísticas muestran que este dato es de 13.4% para el

año 2013. Por lo tanto, lo que demuestran los datos del Instituto es que el

aumento en la incidencia de “bullying” no ha sido tan notorio y significativo como

se alega.

Por otro lado, en fecha reciente se ha reseñado en los medios

informativos, de casos de agresiones entre estudiantes en los planteles

educativos del país. En uno de estos artículos publicado por el Periódico el

Nuevo Día el 8 de abril de 2017, Mano Dura Contra el Niño, al entrevistar al

Licenciado Julián Claudio Gotay de la Sociedad para la Asistencia Legal, quien

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atiende casos de faltas de menores que se ventilan ante el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Mayagüez, señala que : en sus 10 años de práctica “nunca ha

visto en sala a un niño de escuela privada, lo que atribuye a que en esos

planteles el personal se esfuerza en resolver las diferencias en el propio entorno

escolar.” Esta afirmación del Licenciado Claudio Gotay confirma lo que siempre

hemos expresado y pone en duda los hallazgos de las encuestas, y refleja la

realidad de lo que está aconteciendo en las escuelas privadas. Con toda

posibilidad esta situación es una réplica de lo que acontece en los demás

tribunales del país y de que los reglamentos de conducta de las instituciones

privadas son bien estrictos. Las instituciones educativas privadas no propician

ni patrocinan conductas de agresión y violencia entre sus estudiantes,

incluyendo actos de “bullying”. A esos fines, las escuelas privadas ejercen una

gran supervisión sobre sus estudiantes en el salón de clases y en actividades

fuera del salón de clases. Estamos seguros que las políticas disciplinarias y las

prácticas de supervisión que llevan a cabo los administradores de escuelas

privadas contribuyen a evitar o reducir estos incidentes de forma que no se

conviertan en un problema para la sana convivencia que siempre debe existir

entre estudiantes. Tan pronto la administración escolar tiene conocimiento de

que existe algún problema de disciplina, la institución toma acción mediante la

aplicación de mecanismos disciplinarios y correctivos, conforme a las normas

establecidas en los reglamentos de conducta que hayan adoptado. Entendemos

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que dichas prácticas son efectivas en la prevención de agresiones y el maltrato

entre compañeros de estudios y aseguran la paz y tranquilidad de sus

estudiantes.

Conclusión

Entendemos que la política sobre “bullying” está bien definida en la

legislación y reglamentación vigente que implanta sus disposiciones y que son

aplicables a las instituciones públicas y privadas de educación básica. En

relación a las escuelas privadas, no se ha demostrado que la implantación de los

protocolos contra el acoso, por estas instituciones para asegurar que sus

estudiantes tengan un ambiente apropiado, pleno y saludable en el plantel

escolar, no haya tenido éxito alguno, por lo que se hace innecesario promover

cambios drásticos a dicha legislación, como lo propone el P. del S. 418.

Por otro lado, las disposiciones del P. del S. 418, imponiéndole a las

escuelas privadas procedimientos administrativos y disciplinarios ajenos a su

filosofía y valores institucionales que ellas representan, son contrarias a nuestro

ordenamiento constitucional ya que vulneran la libertad académica institucional

que poseen los planteles educativos. El estado no puede imponerle sus propios

valores a las escuelas privadas.

Coincidimos con lo expresado por el Departamento de Justicia y el

Consejo de Educación durante la discusión del P. del S. 500, de que se debe

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mantener la legislación vigente sobre “bullying” ya que este no es el momento de

realizar cambios drásticos a dicha legislación con el propósito de crear una ley

uniforme. Se debe hacer una evaluación sobre la efectividad de legislación

vigente, proceder a evaluar cuales han sido los resultados de la implementación

de los protocolos contra el hostigamiento por las escuelas bajo la legislación

vigente. Por las razones antes expresadas objetamos la aprobación del

P. del S. 418.

ASOCIACIÓN DE EDUCACIÓN PRIVADA DE PUERTO RICO, INC.

Por: Wanda Ayala de Torres, Prof. Presidenta