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Los problemas de la fe pœblica entre notarios y corredores pœblicos, facultades correspondientes a cada uno de ellos, y la trascendencia en el juicio de amparo de los documentos probatorios por ellos expedidos Carlos Mena Adame Secretario de Estudio y Cuenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación SUMARIO: Introducción; I. Función del notario pœblico; II. Fun- ción del corredor pœblico; III. Confusiones respecto de las actividades de los notarios y corredores pœblicos; IV. Conclusiones; Bibliografía. INTRODUCCIÓN De la figura notarial encontramos antecedentes muy antiguos entre los hebreos, los egipcios y los griegos y, desde luego, tambiØn, en el Derecho Romano, en el que se habla de los tabelliones, los escribas y los tabularius, destacando los requisitos sumamente estrictos, tanto de ca- rÆcter jurídico como moral, que se exigían para desempeæar esa función. En nuestro país, el derecho espaæol influyó de manera notable con esta figura del Notario. En MØxico, desde la Øpoca de la gran Tenochtitlan, encontramos la figura del Tlacuilo, quien dejaba constancia de los manuscritos a travØs de los códices en que se plasmaban los hechos relevantes, perdurando la figura, aunque de manera diferente, en la Øpoca de la conquista y en el MØxico independiente, en el que encontramos gran cantidad de an- tecedentes y referencias a la figura notarial.

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Los problemas de la fe pública entre notarios y corredorespúblicos, facultades correspondientes a cada uno de ellos, yla trascendencia en el juicio de amparo de los documentosprobatorios por ellos expedidos

Carlos Mena AdameSecretario de Estudio y Cuenta de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación

SUMARIO: Introducción; I. Función del notario público; II. Fun-ción del corredor público; III. Confusiones respecto de las actividades delos notarios y corredores públicos; IV. Conclusiones; Bibliografía.

INTRODUCCIÓN

De la figura notarial encontramos antecedentes muy antiguos entrelos hebreos, los egipcios y los griegos y, desde luego, también, en elDerecho Romano, en el que se habla de los tabelliones, los escribas y lostabularius, destacando los requisitos sumamente estrictos, tanto de ca-rácter jurídico como moral, que se exigían para desempeñar esa función.

En nuestro país, el derecho español influyó de manera notable conesta figura del Notario.

En México, desde la época de la gran Tenochtitlan, encontramos lafigura del Tlacuilo, quien dejaba constancia de los manuscritos a travésde los códices en que se plasmaban los hechos relevantes, perdurandola figura, aunque de manera diferente, en la época de la conquista y enel México independiente, en el que encontramos gran cantidad de an-tecedentes y referencias a la figura notarial.

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Baste citar, para tener una idea de la antigüedad, permanencia yevolución del Notariado, que desde el mes de junio de 1792, el ReyCarlos IV habilitó a los que entonces se llamaban escribanos en la NuevaEspaña, para la fundación de su colegio que se denominó �Real Conse-jo de Escribanos de México�, y que es lo que ahora conocemos como elColegio de Notarios del Distrito Federal, uno de los colegios de profe-sionales más antiguos de toda América Latina, que actúa de maneraininterrumpida hasta la fecha, habiendo evolucionado ajustándose a lasnecesidades y ritmo de vida actual.

La fe pública es una consecuencia directa de la obligación del Esta-do de preservar el orden y la seguridad jurídica, es por ello, que desde elConstituyente de 1824 esta institución ha sido consagrada en nuestrosmás altos ordenamientos federales, imponiendo a cada entidad federativala obligación de dar entera fe y crédito a los actos públicos.

El artículo 121 de la Constitución Federal consagra, entre otras, lagarantía institucional de la fe pública (comúnmente llamada cláusulade entera fe), así como las bases a las cuales ésta habrá de sujetarse:

Artículo 121.- En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédi-to de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todoslos otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, pres-cribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y elefecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

I.- Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y,por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

II.- Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de suubicación.

III.- Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobrederechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo ten-drán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.

Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otroEstado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente opor razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre quehaya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

IV.- Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendránvalidez en los otros.

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V.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Esta-do, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.

La fe pública es un atributo que el Estado tiene en virtud del iusimperium, con el que se encuentra investido por la sociedad, y es ejercidaa través de los órganos estatales, en este caso particular, la fe pública pri-vada es otorgada por la ley, a través del Estado al Notario y el CorredorPúblico, para que aquellos actos y hechos de los que den fe, en el ámbitode su competencia, se encuentren colmados de veracidad y certeza.

Así se ideó el sistema de investir a una persona de una funciónautenticadora, de modo que al expedir un documento o constatar unhecho, pudiera decirse que estaba presente el Estado mismo, puestoque en nombre de éste obra.

En realidad, todo el sistema de la fe pública se tuvo que crear dadoel número y la complejidad de las relaciones jurídicas, que la mayoríade los ciudadanos no puede presenciar; y los actos necesitan ser creídospara ser aceptados. Es por ello que el Estado como guardián de la fepública, faculta a diversos entes jurídicos para su otorgamiento, tal es elcaso de los servidores públicos investidos de fe pública, y de los Nota-rios y Corredores Públicos investidos, a su vez, de fe pública privada,denominada privada únicamente en cuanto a que es a un particular aquien se le encomienda y confiere dicha facultad.

I. FUNCIÓN DEL NOTARIO PÚBLICO

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitu-ción Federal, el cual quedó transcrito en párrafos precedentes, cadaEstado de la Federación estará encargado de dar entera fe y crédito delos actos públicos, registros y procedimientos judiciales que se celebrendentro de su territorio, en virtud de lo cual, el artículo 122 de nuestraCarta Magna confiere a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal lafacultad de emitir los ordenamientos jurídicos necesarios para el des-empeño de la institución del Notariado.

El Notario es una institución que la Constitución Federal establecea beneficio de la sociedad, y que determina el marco jurídico de organi-zación, funcionamiento y ejercicio profesional del Derecho �el cualdeberá ser imparcial, calificado, colegiado y libre� que han de obser

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var los Notarios, de conformidad con lo establecido en la Ley del No-tariado para el Distrito Federal.

Esencialmente, el Notariado es el conjunto de notarios, autorida-des administrativas (que vigilan su actuación), autoridades jurisdiccio-nales (que califican la legalidad de sus actos), y las autoridades colegiadaso gremiales (Colegio de Notarios, en este caso, del Distrito Federal).

De esta forma, la propia ley de la materia define al Notario Públicode la siguiente manera:

Artículo 42.- Notario es el profesional del Derecho investido de fe públicapor el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar formalegal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidady certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la con-signación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.

El Notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, losreproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la adminis-tración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en lostérminos que señalen las disposiciones legales relativas.

Los Notarios Públicos son abogados especializados investidos defe pública por el Estado. Su intervención en los diversos actos jurídicosque se otorgan ante ellos es garantía de seguridad jurídica para las par-tes celebrantes. En todo momento el Notario Público actúa como unasesor jurídico de las partes que ante él comparecen.

Es necesario precisar que la institución del Notariado surge en vir-tud del corte latino que éste adopta, el cual diverge del sajón.

El Notario del Distrito Federal es un particular, profesional delDerecho que después de sustentar diversos exámenes, tanto de aspi-rante como de oposición, ejerce la carrera u oficio notarial brindandoseguridad jurídica y certeza en las transacciones de las que da fe, siem-pre guardando un alto nivel de profesionalismo, de independencia frenteal poder público y los particulares, una completa imparcialidad para susclientes y una autonomía en sus decisiones, las cuales sólo tienen porlímite el marco jurídico y el Estado de Derecho.

Entre algunas de las actividades de los Notarios Públicos tenemoslas de auxiliar a las autoridades locales y federales en el cálculo y enterode impuestos y de derechos; avisarles de determinadas circunstancias

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relevantes de las que tenga conocimiento y vigilar que se cumpla con elprocedimiento registral necesario para que se publiciten los actos queante ellos se otorgaron.

La actividad notarial está integrada por diversos elementos que le per-miten al notario realizar sus actividades de conformidad con la ley, entreellos se encuentra el protocolo, que es el conjunto de libros formados porfolios numerados y sellados, en los que el notario actúa para asentar y auto-rizar las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivosapéndices, así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices.

El sistema de protocolo que consagra la Ley del Notariado del Dis-trito Federal es el del Protocolo Abierto, es decir, un conjunto de foliosnumerados, que en principio se encuentran sin empastar, pero que si-guiendo las disposiciones de la ley conforman libros de un máximo dedoscientos folios por cada uno de ellos. De cada libro existe un comple-mento denominado Apéndice, en el que se coleccionan los documen-tos y demás elementos materiales relacionados con los instrumentosque forman parte del protocolo.

El sello del notario es un elemento fundamental de la formalidadde sus actuaciones y de la autorización con que cuenta del Estado parala dación de fe pública. Este instrumento, de conformidad con la ley dela materia, debe tener un diámetro de cuatro centímetros, y especificar:nombre del notario, número de Notaría, entidad federativa en la queestá facultado para actuar, y al centro el escudo nacional. El sello delnotario deberá ir estampado en el ángulo superior izquierdo de cadauna de las hojas del protocolo, testimonio y, en general, al final de tododocumento donde el notario plasme su firma.

La escritura notarial es el documento original que se conserva per-manentemente en el protocolo y se puede reproducir cuantas veces seanecesario; en él se hacen constar los actos jurídicos que requieren de esaformalidad, asegurándose en cada caso de que se cumplan todos los re-quisitos legales para que surtan los efectos deseados por quienes loscelebran, en esta actividad el notario se constituye como receptor, in-térprete y redactor de la voluntad de las partes que acuden a él.

El acta notarial es el documento que también se conserva perma-nentemente en el protocolo y al igual que la escritura, se puede repro-ducir cuantas veces sea necesario, haciéndose constar hechos que leconsten o sean presenciados por el notario.

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Tal como se dijo con relación a las escrituras y las actas notariales,éstas pueden ser reproducidas cuantas veces lo requieran las partes quesolicitaron al notario su intervención en los actos o hechos que en ellasse contienen, dichas reproducciones son llamadas testimonios, los cua-les son copias fieles y exactas de lo asentado por el notario en el proto-colo, y en su caso de lo obrante en el Apéndice (carpeta que conservalos documentos complementarios de una escritura o acta notarial). Eltestimonio en su parte final, deberá llevar una leyenda que especifiquesu naturaleza, a petición de quién fue expedido y esencialmente quéacto o hecho se hace constar en él.

A diferencia del testimonio, las copias certificadas expedidas por elnotario, se constriñen a una sola parte del documento que éste conser-va, es decir, expide copia certificada de la escritura o del apéndice, puesla expedición de ambos constituye un testimonio. Las certificaciones,por su parte, son compulsas que el notario realiza de documentos origi-nales o bien de copias certificadas, respecto de las cuales el fedatarioestá obligado a llevar un libro especial de registro de cotejos en el quedescribirá el documento que le fue exhibido y aquél que es su copia fielen el que asentará su fe pública.

II. FUNCIÓN DEL CORREDOR PÚBLICO

Inicialmente la función del corredor fue regulada por el Código deComercio, en su Título Tercero �De los Corredores�, comprendiendodel artículo 51 al 74, el que fue derogado mediante decreto publicadoen el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de milnovecientos noventa y dos, mediante el cual se emitió la Ley Federal deCorreduría Pública.

La Ley Federal de Correduría Pública convierte al Corredor Pú-blico en pieza clave para el fortalecimiento de la economía mexicana.Para tal efecto se encomienda a la Secretaría de Economía el otorgarhabilitaciones a los licenciados en Derecho que cumplan los requisitoslegales, y aprueben los exámenes en donde de manera indubitable de-berán demostrar su alta calidad profesional como especialistas en Ma-teria Mercantil para poder actuar como fedatarios de transaccionescomerciales, asesores jurídicos, árbitros, mediadores y peritos valuadores.

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El Corredor Público es un licenciado en Derecho, que tras haberaprobado diversos exámenes, ha sido habilitado por el Ejecutivo Fede-ral, a través de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, paraactuar como un agente auxiliar del comercio que brinda un servicioprofesional, desempeñando las funciones que establece la Ley Federalde Correduría Pública, su Reglamento y los ordenamientos jurídicosaplicables en Materia Mercantil.

De conformidad con el artículo 6º de la ley citada, las facultades delCorredor Público son las siguientes:

Artículo 6o.- Al corredor público corresponde:I.- Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar pro-puestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste decualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil;II.- Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar losbienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su considera-ción, por nombramiento privado o por mandato de autoridad compe-tente;III.- Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades pro-pias del comercio;IV.- Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución decontroversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturalezamercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores,de acuerdo con la ley de la materia;V.- Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, con-venios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose deinmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor;en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, yen el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, deacuerdo con la ley de la materia;VI.- Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión,escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantilesy en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mer-cantiles; yVII.- Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o reglamentos.Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto enotras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos.

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De conformidad con el numeral transcrito puede afirmarse que lafunción del Corredor Público, a diferencia del Notario, por sus peculia-res características, se encuentra limitada a la Materia Mercantil, pu-diendo desempeñar las funciones en el ámbito de dicha materia, deagente mediador, perito valuador, asesor jurídico, árbitro mercantil yfedatario público.

El artículo 6º, fracción I, de la ley de la materia, faculta al corredorpúblico como agente mediador, ya que lo autoriza a participar con esacaracterística en la transmisión e intercambio de propuestas entre dos omás partes.

La actuación del Corredor Público como valuador se encamina aestimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligacio-nes. Este servicio se otorga por nombramiento privado o por mandatode una autoridad competente.

La función de perito valuador contempla la estimación de activos ypasivos de las empresas, industrias y comercios, haciendo una cuanti-ficación del valor de sus patentes, marcas, nombres comerciales, dere-chos de autor, etcétera.

El Corredor Público está facultado legalmente para efectuar avalúosde bienes muebles e inmuebles; además realiza valuaciones de tipo agrí-cola, pesquera, ganadera y silvícola.

Debido a su conocimiento en la materia mercantil, al corredor se leha encomendado la tarea de asesorar jurídicamente a los comerciantes(fracción III del artículo 6º transcrito), brindándoles mejores alternati-vas tanto en comercio interior como en exterior, orientándolos en lacelebración de toda clase de convenios o contratos mercantiles, inver-sión extranjera, propiedad industrial, derechos de autor y fideicomisos,constituyéndose, por tanto, en un consultor en materia corporativa.

El Corredor Público actúa como árbitro a solicitud de las partes,para la solución de controversias derivadas de actos, contratos o conve-nios de naturaleza mercantil, con la finalidad de dar conclusión a losconflictos de manera imparcial, económica y rápida.

La función de fedatario público del corredor se encuentra estableci-da en las fracciones V y VI del artículo 6º de la ley federal en comento; enla primera de ellas se le concede la facultad de hacer constar los contratos,convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil (siempre y cuando notengan por objeto la afectación de bienes inmuebles); la emisión de obli-

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gaciones y otros títulos valor, hipotecas sobre buques, navíos o aeronaves;otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío.

El Corredor Público está dotado de fe pública, por lo que los actos(elaboración de notificaciones, interpelaciones, requerimientos y pro-testos de documentos mercantiles), hechos y contratos de naturalezamercantil, realizados o perfeccionados ante su presencia cuentan concerteza, veracidad, confianza y autenticidad.

La función de fedatario público que realiza el corredor es de carác-ter especializado con una formación mixta, es decir perito en DerechoMercantil y en aspectos económicos-financieros, en virtud de la natu-raleza de los actos en que interviene.

El Corredor Público al actuar como fedatario público emite póli-zas y actas que son instrumentos públicos que hacen prueba plena deacuerdo con las leyes en vigor. Como parte de la seguridad jurídica queotorga el Corredor Público está su obligación de conservar sus instru-mentos públicos y para ello diariamente, por orden de fecha y bajonumeración progresiva, deberá formar un archivo de las pólizas y actasen que intervengan y en ese orden asentará el extracto de los mismos enlos libros especiales que lleva para tal fin, lo que proporciona a los usua-rios la más absoluta seguridad jurídica.

El Corredor Público, en su función de fe pública mercantil, presen-ta las siguientes características:

I. Da la certeza jurídica de una fecha cierta de la celebración del negociojurídico.II. Tiene la obligación de cerciorarse de la identidad y de la capacidadlegal de las partes que intervienen en el negocio jurídico, así como orien-tar y explicar a las mismas, las consecuencias legales de los actos en queintervienen.III. Es responsable de su intervención en un hecho o acto jurídico, cuyofin sea física o legalmente imposible o contrario a la ley o las buenascostumbres.IV. Produce un documento público que tiene la presunción de válidez, yen algunos casos es título ejecutivo.V. Al ser un documento público, es un instrumento público que puedeser inscrito en el Registro Público y ser el negocio jurídico que lo contie-ne oponible frente a terceros.

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Las actuales funciones del Corredor Público (agente mediador,perito valuador, asesor jurídico, árbitro y fedatario público) lo convier-ten en un instrumento clave para el fortalecimiento de la economíamexicana, siendo una figura jurídica útil y práctica que permite laagilización del comercio y auxilia a los comerciantes y empresarios, otor-gándoles seguridad jurídica en sus operaciones, de la manera rápida y almenor costo posible.

La segunda fracción del precepto, concede al corredor la posibili-dad de actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión,escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles,así como en los demás actos previstos en la Ley General de SociedadesMercantiles, los cuales se constriñen a los siguientes:

1. La liberación de acciones que se lleve a cabo con motivo de reservas devaluación o revaluación, deberán estar apoyadas en avalúos efectuados,entre otros, por corredores públicos (artículo 116).2. La venta de acciones de las sociedades mercantiles, se hará por mediode corredor público (artículo 120).3. En caso de reducción de capital social mediante reembolso a los ac-cionistas, la designación de las acciones que hayan de nulificarse se harápor sorteo ante Notario o Corredor Público (artículo 135).4. Para la adquisición de acciones para amortizarlas con utilidadesrepartibles, se designarán por sorteo ante Notario o Corredor Público(artículo 136).5. Cuando por cualquier causa se modifiquen las indicaciones conteni-das en los títulos de las acciones deberá constar en el documento primi-tivo respectivo la certificación notarial o de Corredor Público de dichamodificación (artículo 140).

En la fracción VII del artículo 6º en cita, se reservan al corredor lasdemás funciones que le señalen aquélla y otras leyes o reglamentos.

En la celebración de los actos en los cuales puede intervenir el Co-rredor Público, se encuentra obligado a lo siguiente:

1. Ejercer personalmente su función con probidad, rectitud y eficiencia.2. Ser expedito en la tramitación de los asuntos que se le encomienden.3. Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión.

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4. Asegurarse de la identidad de las partes que contraten, convengan oratifiquen ante su fe, así como de su capacidad legal para contratar yobligarse.5. Orientar y explicar el valor y la consecuencia legal de los actos de quese trate.6. Guardar secreto profesional en el ejercicio de sus funciones.7. Expedir originales y copias certificadas de las actas y pólizas, asentan-do su sello y firma, así como de los demás documentos que haya tenido ala vista.

Para cumplir el ejercicio de las funciones del Corredor Público, laLey Federal de Correduría Pública divide al Territorio Nacional enplazas, una por cada Estado y otra por el Distrito Federal.

El Corredor Público sólo puede actuar como fedatario dentro de laplaza para la cual fue habilitado, aunque los actos que se celebren antesu fe podrán referirse a cualquier otro lugar. Sin embargo, como agentemediador, perito valuador, asesor jurídico y árbitro mercantil puede ejer-cer sus funciones en toda la República Mexicana.

En nuestro país observamos, desde fines de la década de los ochen-tas y principios de los noventas, que la entonces Secretaría de Comer-cio y Fomento Industrial, ha impulsado fuertemente la figura delCorredor Público, especialmente a raíz de la firma del Tratado de Li-bre Comercio entre Canadá, los Estados Unidos de América y México.

En dicho Tratado, al regular los servicios brindados por Corredo-res Públicos, se estableció que el requisito de ser mexicano por naci-miento para ejercer la profesión de Corredor Público, quedaba sujeto aeliminación dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada envigor del mismo, lo que implica que en la actualidad las personas ex-tranjeras que cumplan con los requisitos de ley, pueden ejercer dichaprofesión, lo que no ocurre con los Notarios Públicos, pues sólo losmexicanos por nacimiento pueden desempeñar la profesión, como loestablece también el propio Tratado de Libre Comercio.

En el ámbito jurídico mexicano y a raíz de la cada vez más fuerteglobalización, se promovió el derecho anglosajón que priva en Nortea-mérica pero que no es congruente al sistema jurídico de tipo latino querige en nuestro país y que ha alcanzado un desarrollo muy importanteen países que inclusive no tienen ninguna liga con este sistema.

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En diciembre de 1992 se publica la Ley Federal de CorreduríaPública que entra en vigor en enero de 1993, dotando al Corredor Pú-blico de una serie de atribuciones que no tenía.

III. CONFUSIONES RESPECTO DE LAS ACTIVIDADES DE

LOS NOTARIOS Y CORREDORES PÚBLICOS

La falta de claridad de las disposiciones legislativas, sus lagunas o des-conocimiento respecto de la actividad de los fedatarios públicos, enalgunos casos, han provocado la necesidad de que la Suprema Corte deJusticia de la Nación, se haya avocado ha desentrañar e integrar el con-tenido de las mismas.

Como ejemplos se pueden citar las jurisprudencias emitidas por laPrimera Sala de esta Suprema Corte, en el sentido de que en el contra-to de mandato, el mandatario carece de facultades para donar, cuandose omite insertar la cláusula específica que lo faculta a realizar aquélacto jurídico:

DONACIÓN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADESPARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PO-DER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE IN-SERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA AREALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN (AR-TÍCULOS 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FE-DERAL Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DECHIAPAS).- De una interpretación literal de los artículos 2554 delCódigo Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Estado deChiapas, el mandatario con poder general para actos de dominio requie-re autorización expresa del mandante para celebrar contrato de dona-ción. Los motivos y fundamentos son los siguientes: a) El contrato dedonación es un contrato gratuito en tanto que genera provecho para unade las partes y principal, ya que tiene un fin propio independiente de losdemás; b) El contrato de mandato no lleva un fin en sí mismo, sino quese celebra como medio para la realización de otro acto o contrato; c) Elmandato generalmente se confiere para la administración y conserva-ción del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mis-

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mo, salvo permiso especial otorgado en cláusula específica. En el propioartículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo2528 para el Estado de Chiapas, se establece: �En los poderes generales,para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter paraque el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativoa los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defender-los�; d) De una interpretación analógica o por mayoría de razón, de con-formidad con lo que establece el artículo 2499 del Código Civil para elDistrito Federal y el 2473 correlativo para el Estado de Chiapas, si eladministrador no está facultado para conceder el uso gratuito de unacosa a través del comodato, sin permiso especial del comodante, comodisposición temporal, con mayor razón, tampoco el mandatario generalpara actos de dominio debe considerarse autorizado a donar sin permisoexpreso y especial del mandante y, e) Por razones análogas no pueden lospadres ni los tutores hacer donaciones de los bienes de sus representados(artículos 436 y 576 del Código Civil para el Distrito Federal y sus co-rrelativos 431 y 570 del Código Civil para el Estado de Chiapas). Porestos motivos, el mandato debe interpretarse con un criterio restrictivo.En el mandato existe la colaboración o la cooperación jurídica de unapersona en los negocios de otra. Existe una utilidad práctica para suplirlas deficiencias de conocimiento o para suplir dificultades de tiempo,lugar o multiplicidad de ocupaciones. Dadas las características de amboscontratos, donación y comodato, que tienen como característica comúnque se celebran intuitu personae (en el primero se toma en cuenta a lapersona del donatario y en el otro a la del mandatario), en el contrato dedonación existe el animus donandi, el que requiere tanto el enriqueci-miento de un sujeto como el correlativo empobrecimiento de otro. En elcontrato de mandato, el mandante deposita su confianza en el mandata-rio, para que éste defienda los bienes de aquél, como si el negocio fuesepropio (artículo 2531). Por los anteriores motivos, en los que las causasde los contratos pueden ser opuestas, es preciso que el mandatario conpoder general para actos de dominio cuente con cláusula especial pararealizar donaciones.

(Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta. Tomo: VI, Septiembre de 1997. Tesis: 1a./J.34/97. Página: 213)

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Contradicción de tesis 8/97. Entre las sustentadas por el Quinto Tribu-nal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Cole-giado del Vigésimo Circuito. 21 de mayo de 1997. Mayoría de cuatrovotos. Disidente y Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.Secretario: Carlos Mena Adame.

El Tribunal Pleno, para evitar confusiones respecto del valor pro-batorio de algunos instrumentos notariales en el juicio de amparo, es-tableció los requisitos que deben reunir los testimonios y copiascertificadas emitidas por Notario Público:

COPIAS COTEJADAS POR NOTARIO. REQUISITOS QUEDEBEN CONTENER LAS CERTIFICACIONES DE AQUELLAS(LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL).- Deconformidad con los artículos 40, 56, fracción IV, y 98, de la Ley delNotariado para el Distrito Federal, las copias mecanográficas, fotostáticas,fotográficas o de cualquier otra clase de documentos, cotejadas con susoriginales por los notarios del Distrito Federal, deben contener los si-guientes requisitos: a). Sello de autorizar impreso en cada hoja de copiacotejada; b). Firma o media firma de cada hoja de la copia; c). Certifica-ción del notario, en la que haga constar que la copia es fiel reproducciónde su original y número y fecha del registro de cotejo en que conste loanterior; y d). Autorización de la certificación puesta por el notario me-diante su firma y sello. Si el cotejo se practicó con anterioridad al 7 deenero de 1994, en lugar del número de registro de cotejo, debe constar lamención del número y la fecha de la escritura o del acta que se asentópara hacer constar el cotejo, de conformidad con el artículo 89 de la Leydel Notariado vigente hasta el 6 de enero de ese año. Queda así perfecta-mente identificado el instrumento notarial con su número y fecha en elque el notario realizó el cotejo de la copia con el documento que le fueexhibido. El requisito del número de registro de cotejo o números de laescritura o del acta, no será necesario satisfacerlo en las certificaciones,cuando los documentos de que se trata obren en el protocolo del notario.Si en la copia no consta la satisfacción de los requisitos mencionados, lacertificación carece de validez. Por lo tanto, carecen de valor probatoriopleno las certificaciones de documentos que en estos términos se expi-dan, ya que no cumplen los requisitos de validez que contempla el ar-

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tículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicaciónsupletoria al juicio de amparo, resultando no aptas, las copias fotostáticasexhibidas sin estos elementos para demostrar en el juicio la existencia delos supuestos de facto de los que depende el interés jurídico del quejoso.(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Fe-deración y su Gaceta. Tomo: III, Marzo de 1996. Tesis: P. XL/96. Pági-na: 320)Amparo en revisión 572/94. Demi, S.A. de C.V. 26 de febrero de 1996.Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Se-cretario: Carlos Mena Adame.

TESTIMONIOS NOTARIALES. REQUISITOS QUE DEBENCONTENER (LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FE-DERAL).- De acuerdo con los artículos 93, 94, 95 y 105 de la Ley delNotariado para el Distrito Federal, los testimonios expedidos por nota-rio público, son copias en las que se transcribe íntegramente una escritu-ra o un acta notarial y se transcriben o incluyen reproducidos losdocumentos anexos que obran en el apéndice, debiendo contener comorequisitos los siguientes: a). Las hojas que integren un testimonio iránnumeradas progresivamente y llevarán al margen la rúbrica y sello delnotario. b). Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero,segundo o ulterior número ordinal. c). El nombre del o de los que hayanintervenido en la operación y que hayan solicitado su expedición, y d). Elnúmero de páginas del testimonio. Ahora bien, si en el testimonio noconsta el cumplimiento de los requisitos mencionados, el testimonio ca-rece de validez y valor probatorio pleno, ya que no se cubren los requisi-tos de validez que contempla el artículo 129 del Código Federal deProcedimientos Civiles de aplicación supletoria al juicio de amparo, re-sultando no aptos para demostrar en el juicio la existencia de los supues-tos de facto de los que depende el interés jurídico del quejoso.

(Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Fe-deración y su Gaceta. Tomo: III, Marzo de 1996. Tesis: P. XXXIX/96.Página: 472)Amparo en revisión 572/94. Demi, S.A. de C.V. 26 de febrero de 1996.Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero. Se-cretario: Carlos Mena Adame.

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También esta Primera Sala concluyó que la constitución de hipote-ca sobre un inmueble compete a la Materia Civil y que se debe elevar ala categoría de escritura pública, independientemente de la naturalezadel contrato principal:

CONTRATOS DE CRÉDITO SIMPLE DE HABILITACIÓN OAVÍO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. DEBEN CONSTAREN ESCRITURA PÚBLICA PARA DEMANDARSE SU CUMPLI-MIENTO EN LA VÍA SUMARIA CIVIL POR INSTITUCIONESDE CRÉDITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Las disposiciones generales contenidas en los artículos 2517, 2519, delCódigo Civil y 669 y 671 del Código de Procedimientos Civiles delEstado de Jalisco vigente, referente a que cuando la garantía hipotecariarecaiga sobre inmuebles debe constar en escritura pública, rige tratándo-se de contratos de crédito de habilitación o avío con garantía hipoteca-ria, como requisito para la procedencia de la vía, cuando las institucionesde crédito promuevan demanda en ejercicio de la acción real hipotecaria,toda vez, que la acción intentada debe ser acorde con lo que establece elCódigo Civil de la entidad federativa, que es similar con el código parael Distrito Federal y, dentro del mismo orden de regulación, de los pre-ceptos que norman el procedimiento, que son los contemplados por elCódigo de Procedimientos Civiles para el propio Estado. No es obstáculoa ello, lo que disponen la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley Generalde Títulos y Operaciones de Crédito, cuyos artículos 72 (de la primeralegislación) y 326, fracciones III y IV (de la segunda), autorizan a las suso-dichas instituciones para ejercer sus acciones en la vía ejecutiva, en la víaordinaria mercantil, o en la que en su caso corresponda (como la sumariahipotecaria), pues ello no significa que la constitución de una garantíahipotecaria pueda otorgarse en contrato privado, ya que si bien este últimoes un contrato civil, requiere para la procedencia de una vía privilegiada, desu formalización en escritura pública toda vez que dichos preceptos de lascitadas leyes se refieren a la forma en que pueden celebrarse los contratosmencionados y para ejercer la vía a seguir; pero de ninguna manera, estoimplica que no se deban cumplir con las disposiciones adjetivas de acuerdoa la vía intentada y en este caso, como se trata de la vía sumaria civil,respecto a un contrato civil, la acción que se ejerza debe ser conforme alCódigo Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

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(Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta. Tomo: X, Octubre de 1999. Tesis: 1a./J. 36/99. Página: 39)Contradicción de tesis 26/98. Entre las sustentadas por el Segundo yTercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 26de mayo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de JesúsGudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.Secretario: Carlos Mena Adame.

Como puede comprobarse, de las distintas tesis que aparecen pu-blicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, los Tri-bunales Colegiados de Circuito han interpretado de manera diferentelas atribuciones que competen a los Notarios y Corredores Públicos.Con relación a la fe pública se han detectado, entre otros, dos proble-mas de interpretación, a saber:

a) De conformidad con el artículo 6º de la Ley Federal de Corre-duría Pública, los Corredores Públicos tienen o no facultadespara certificar un testimonio notarial, actuando en actos de ma-teria mercantil y civil.

b) El Corredor Público tiene o no facultades para expedir poderesque otorgue una sociedad mercantil.

Ambos problemas ameritan reflexión:En términos legales la escritura pública es el original que el notario

asienta en folios, para hacer constar uno o más actos jurídicos y quefirmados por los comparecientes el notario autorice con su sello y fir-ma. La escritura pública obra en poder del notario o en su caso transcu-rrido determinado tiempo en el archivo correspondiente, por otra parte,el testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escri-tura o un acta.

Los testimonios se expiden a solicitud de la parte interesada, lacopia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura oacta así como sus respectivos documentos del apéndice e índice consello y firma del notario o de alguno o algunos de éstos que tambiénexpide a solicitud del otorgante.

A este respecto nos ilustra el Doctor Bernardo Pérez Fernández delCastillo:

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Existe la idea popular de confundir los testimonios con la escritura o elacta notarial. Esta confusión tiene su origen en el frecuente uso que enotro tiempo se hacía de los contratos privados, que por carecer de matriz,no podían reproducirse y con su extravío o destrucción, se perdía la posi-bilidad de acreditar la propiedad. Por la imposibilidad de duplicar el con-trato, se llegó al extremo de pensar que la propiedad estaba incorporadaal título, de tal manera que �hipotecaban� los títulos dándolos en prendapara garantizar un adeudo.

Actualmente esto no acontece, pues a los únicos documentos que seles puede llamar escritura o acta notarial, son a los asentados de formaoriginal en el protocolo. Los documentos expedidos a las partes e intere-sados, son testimonios, certificaciones, copias certificadas y simples. Sien-do la matriz la que está asentada en forma original en el protocolo, losinteresados pueden pedir cuantos testimonios y copias quieran.1

La certificación notarial es la relación que hace el notario de unacto o un hecho que obra en su protocolo, en un documento que élmismo expide o en documento preexistente, así como la afirmaciónque una transcripción o reproducción coincide fielmente con su origi-nal (artículos 100, 142, 155 y 155 de la Ley del Notariado para el Dis-trito Federal).

En el artículo 155 mencionado se establecen una serie de formali-dades para que el Notario pueda realizar una certificación, entre las quedestacan la referida a la acreditación de la personalidad:

Artículo 155.- Certificación notarial es la relación que hace el Notariode un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que élmismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmaciónde que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su ori-ginal; comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las siguientes:I. Las razones que el Notario asienta en copias al efectuar un cotejo con-forme a lo previsto en el artículo 97 de esta Ley.II. La razón que el Notario asienta al expedir las copias a que se refiere elartículo anterior. En estos casos la certificación se asentará al final de latranscripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del

1 Derecho Notarial, México, Ed. Porrúa, 1995, p. 126.

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instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos sereproduzcan al principio de la copia. En el caso a que se refiere la frac-ción I del artículo anterior, bastará señalar para qué efectos se expide, sinque conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición enparte alguna del protocolo.III. La relación suscinta de un acto o hecho, de uno de sus elementos ocircunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documen-to que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada parahacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, loque hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razónen nota complementaria.IV. La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban,para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una es-critura o acta que el Notario asiente en la reproducción total o parcial, loque será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastandopara ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha dela escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el númerodel Notario ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimientode que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respectode constancias de algún procedimiento judicial. En los casos a que serefieren las fracciones II y III del artículo anterior, se deberá hacer cons-tar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación res-pectiva, la autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, delexpediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspon-diente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agre-gar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sidoenviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificaciónserá autorizada por el Notario con su firma y sello.

Los Notarios, de conformidad con las leyes locales (en este caso delDistrito Federal), no pueden emitir escrituras públicas, como incurrióen confusión o no de los Tribunales Colegiados al emitir la tesis antestranscrita, sino únicamente testimonios, copias certificadas y certifica-ciones de los poderes con que los autorizados puedan acreditar su per-sonalidad ante las autoridades que lo requieran.

Las certificaciones de testimonios notariales están �como ya seseñaló� encomendadas de manera exclusiva a los propios Notarios,

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toda vez que se trata de instrumentos públicos expedidos por éstos, loscuales deben de cumplir con una serie de formalidades que las propiasleyes del notariado ordenan para la seguridad de los interesados y de lamisma sociedad.

Respecto de las certificaciones que hacen los notarios en relación asus propios instrumentos notariales como es el caso de los poderes siendoestos poderes del mismo notario o por otro notario constituyen unafunción exclusiva de éstos ya que se trata de funciones con carácter deorden e interés público y social.

El Código Civil para el Distrito Federal, respecto del Contrato deMandato, establece que este acto jurídico puede ser otorgado en escri-tura pública o en escrito privado.

En el caso de los poderes generales, éstos deben otorgarse anteNotario Público, al ordenar a los notarios insertar el artículo 2554 enlos testimonios de los poderes que otorguen:

Artículo 2551.- El mandato escrito puede otorgarse:I.- En escritura pública;II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratifica-das las firmas ante Notario Público, Juez de Primera Instancia, Juez dePaz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo,cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; yIII.- En carta poder sin ratificación de firmas.Artículo 2552.- El mandato verbal es el otorgado de palabra entre pre-sentes, hayan o no intervenido testigos.Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes deque concluya el negocio para que se dio.Artículo 2553.- El mandato puede ser general o especial. Son generaleslos contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2,554. Cualquierotro mandato tendrá el carácter de especial.�.Artículo 2554.- En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas,bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y lasespeciales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que seentiendan conferidos sin limitación alguna.En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que sedan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de faculta-des administrativas.

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En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se dencon ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño,tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones afin de defenderlos.Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facul-tades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes se-rán especiales.Los Notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes queotorguen.Artículo 2555.- El mandato debe otorgarse en escritura pública o encarta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgan-te y testigos ante notario, ante los jueces o autoridades administrativascorrespondientes:I.- Cuando sea general;II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior alequivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el DistritoFederal al momento de otorgarse; oIII.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre delmandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumentopúblico.El artículo 6º de la Ley Federal de Correduría Pública, ordena:Artículo 6o.- Al corredor público corresponde:I.- Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar pro-puestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste decualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil;II.- Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar losbienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su considera-ción, por nombramiento privado o por mandato de autoridad compe-tente;III.- Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades pro-pias del comercio;IV.- Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución decontroversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturalezamercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores,de acuerdo con la ley de la materia;V.- Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, con-venios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de

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inmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor;en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, yen el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, deacuerdo con la ley de la materia;VI.- Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, es-cisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y enlos demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; yVII.- Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o reglamentos.Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto enotras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos.

En el caso de la fracción V del artículo 6º que se interpreta, la ac-tuación de los Corredores Públicos como fedatarios públicos para ha-cer constar los contratos, convenios, actos o hechos, se limita a lanaturaleza mercantil exclusivamente, pero de ninguna de las partes deeste precepto se desprende que puedan certificar instrumentos públi-cos que fueron expedidos por un Notario Público respecto de un con-trato de naturaleza civil como es el Mandato, o expedir poderes quetengan esta naturaleza, toda vez que como ya quedó relatado, la fe pú-blica que realiza el corredor público es para hacer constar actos y he-chos de naturaleza mercantil, pero no se encuentra facultado paracertificar un documento o un instrumento público notarial en el que secontiene un acto civil, o expedir un poder que corresponde a esta mate-ria, en tanto que la ley no le otorga de manera expresa esta facultad.

Lo anterior es así, toda vez que en el último párrafo del artículo 6º,se dice que las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lodispuesto en otras leyes y no se considerarán exclusivas de los Corredo-res Públicos. Esta última parte del precepto, interpretada en sentidocontrario, quiere decir que su actividad se encuentra limitada por otrasleyes, como es el caso de las leyes del notariado y de los códigos civilesde los Estados y, por otra, que sus funciones no son exclusivas, lo quequiere decir que respecto de estos mismos actos contemplados en lafracción V pueden actuar como fedatarios públicos los Notarios.

No se contrapone a esta afirmación, lo que ordenan los artículos 38y 39 del Reglamento de la ley en comento, que habilitan a los Corredo-res Públicos como fedatarios a certificar documentos, toda vez que di-cha función se otorgó en materia exclusivamente de actos mercantiles,

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los cuales no incluyen la certificación de los testimonios notariales enlos que se otorgan poderes, ni el otorgamiento de los mismos de natu-raleza civil, ya que de sostenerse lo contrario, la certificación de lostestimonios que hicieran los Corredores Públicos respecto de los pode-res, y los poderes expedidos por éstos, con los que se pretende acreditarla personalidad, se podrían utilizar en cualquier otra materia que nofuera la mercantil, juicios patronales, civiles, administrativos, cuestio-nes que salen de la competencia del Corredor Público, lo que provoca-ría en un momento dado la falta de certeza jurídica, toda vez que alNotario se le exigen una serie de requisitos para expedir los testimoniosnotariales de los poderes y las certificaciones que se hagan a los mis-mos, cuestión que el legislador tomó en cuenta, para darles pleno valorprobatorio.

Lo anterior se puede corroborar de la lectura de la Exposición deMotivos de la Ley Federal de Correduría Pública, que establece conclaridad la limitación de este tipo de fedatarios en materia mercantil,que en la parte que interesa nos explica lo siguiente:

La presente iniciativa de Ley Federal de Correduría Pública se enmarcaen ese contexto, y tiene entre sus finalidades la de agilizar las transaccio-nes comerciales y modernizar el marco jurídico aplicable a la función delos Corredores públicos, para ampliar sus posibilidades de actuación.�La figura del corredor público es muy antigua. Estuvo presente en lasgrandes civilizaciones de la antigüedad. Existen noticias de su actuaciónen Egipto y en Roma. Ya en el medievo los corredores eran muy nume-rosos en las ciudades italianas. En España se les llamó agentes mediado-res y en Francia se les declaró como un oficio libre.� En México, laregulación de los corredores se dio por Primera vez en el Código de Co-mercio de 1889, como agentes auxiliares del comercio, con cuya inter-vención se proponen, ajustan y otorgan los contratos mercantiles.� Porreformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 27 de enerode 1970, se mantuvo el concepto anterior, dotándolo además de fe públi-ca, cuando el código u otras leyes lo facultaran. Asimismo, se abrió laposibilidad de que actuara como perito en asuntos del tráfico mercan-til.� En las dos décadas que han transcurrido desde la ultima reforma,los contratos mercantiles han variado en cantidad y manera de celebra-ción. La necesidad de contar con agentes expertos que brinden asesorías

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o que actúen como mediadores es cada vez más imperiosa, y el marcojurídico no responde a estas nuevas necesidades. Los corredores públicostienen una intervención limitada en diversas transacciones mercantiles.Sus actividades están reguladas actualmente en el Tìtulo Tercero del Li-bro Primero del Código de Comercio, que comprende los Artículos 51 a74, cuya derogación se propone en la presente iniciativa.� La funciónoriginal del corredor público es la de poner en relación a las personasinteresadas en celebrar un contrato, o bien buscar la persona que, al con-certar el correspondiente negocio jurídico, pueda satisfacer las necesida-des manifestadas por la otra. Su intervención en el perfeccionamiento delos contratos tuvo como consecuencia que se emplearan sus servicios nosólo para concertarlos, sino para multitud de cuestiones con ellos rela-cionadas. Es así que, como arriba se señaló, a sus funciones de mediador,se añadieron las de perito mercantil y fedatario, dado el conocimientogeneral del comercio y particular de los convenios celebrados con su me-diación.� Cuando se reformaron los Artículos 51 a 74 del Código deComercio en 1970, se dejó vigente para toda la República, en lo que nose opusiera y hasta en tanto no se promulgara un nuevo reglamento, elReglamento de Corredores para la Plaza de México que data de 1891.Obviamente, esta reglamentación, con más de un siglo de vida, ha que-dado obsoleta.� Es claro que la figura del corredor público, como laconcibió hace más de 100 años nuestra legislación y como perdura hastahoy, no es la adecuada considerando las nuevas estructuras del comercio.Esto nos obliga a replantear los instrumentos, precisamente cuando eltráfico mercantil está ávido de nuevos esquemas y mecanismos moder-nos que auxilien genuinamente a los comerciantes y que otorguen certi-dumbre a sus transacciones, de manera expedita, eficiente y al menorcosto posible.� La apertura de nuestros mercados y la enorme compe-tencia, demandan un gran esfuerzo para lograr óptima competitividaden nuestros instrumentos de información y en la intermediación comer-cial, en aras de un entorno digno de los profundos cambios que ha expe-rimentado nuestra economía hacia la modernidad. Un comercioentorpecido por instrumentos caducos o por un marco jurídico excesiva-mente regulador lastra su operación e inhibe la creatividad y espírituempresarial del comerciante y de las sociedades mercantiles.� La ini-ciativa de ley que someto a la alta consideración de ese H. Congreso de laUnión, de resultar aprobada, regularía en forma clara la función de la

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correduría pública y revitalizaría esta importante figura del derecho mer-cantil.� La parte sustancial de la iniciativa de ley radica en las nuevasfunciones que se le adicionarían a las que tradicionalmente ha tenido elcorredor público. Concretamente, son afines a las que se derivan de lasreformas que se hicieron a la Ley General de Sociedades Mercantiles,publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio pasado, detal suerte que ahora el corredor público amplíe su función al verse legal-mente posibilitado para actuar como fedatario en la constitución, modi-ficación, fusión, escisión, liquidación y extinción de sociedadesmercantiles, además de los actos que tienen que ver con sus órganos deadministración, como son las actas, poderes y además certificaciones deíndole mercantil.� Conviene que los comerciantes cuenten con estosauxiliares, lo que contribuirá a alcanzar una mayor seguridad jurídica y aevitar litigios innecesarios, por lo que resulta procedente promover losservicios que prestan los corredores, dotándolos además de la necesariafe pública para hacer constar en documentos que hagan prueba plena,cualquier hecho, acto, convenio o contrato de naturaleza mercantil.�Igualmente, se definen con precisión, sin que se entiendan de desempe-ño exclusivo, las funciones que podrían desempeñar los corredores pú-blicos, entre las que destacan las de agente mediador para la transmisióne intercambio de propuestas entre dos o más partes; perito valuador debienes, servicios, derechos y obligaciones; asesor jurídico de los comer-ciantes; árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversiasderivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil; feda-tario público de hechos, actos, convenios y contratos de naturaleza mer-cantil, exceptuando inmuebles, así como en la constitución, modificación,fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mer-cantiles y poderes que éstas otorguen.� Se prevén en la iniciativa losrequisitos para ser corredor, así como los procedimientos a que deberánsujetarse los exámenes para aspirante y definitivo.� Se propone que loscorredores públicos puedan pactar libremente el monto de sus honora-rios. Sin embargo, para efectos de certeza, deberá estar a la vista el costode los principales servicios. Asimismo se les impondría la obligación deespecificar a sus clientes, previamente a la prestación del servicio, loshonorarios y gastos aproximados.� Correlativamente a las nuevas fun-ciones del corredor público, se propone incluir los elementos propios dela indispensable seguridad documental respecto de los instrumentos que

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expida el corredor, para no dejar duda de la autenticidad de dichos ins-trumentos. Igualmente, se propone conservar las prohibiciones a que debeestar sujeto el corredor, para evitar abusos y excesos que puedan lesionarla credibilidad de la fe pública o pongan en entredicho la honestidad delcorredor, así como las sanciones correspondientes en caso de infracciónde la ley.� De igual forma, se detallan las causas de cancelación defini-tiva de la habilitación. Se establece también una sanción para quien seostente como corredor público sin estar habilitado.� Dados los benefi-cios que representa el trabajo colegiado, se consideró conveniente preveren la iniciativa que someto a su alta consideración, el establecimiento deun colegio de corredores en aquellas plazas en que hubiere tres o máscorredores. - En nuestro país, la figura del corredor público como agentemediador y como fedatario que ofrece múltiples ventajas al tráfico mer-cantil, en virtud de su actuación ágil y revestida de mínimas formalida-des características afines al funcionamiento vertiginoso del comercio, adiferencia de la materia civil, cuya naturaleza requiere de formalidades ysolemnidades indispensables. Además, el corredor público podría servircomo un verdadero asesor jurídico de quienes intervienen en actividadcomercial, al mismo tiempo que desempeñe la función de fedatario pú-blico, para darle una configuración versátil y eficiente, sin desvirtuar lasfunciones que como agente mediador han caracterizado a la figura delcorredor a través de varios siglos.� De aprobarse la presente iniciativa,se esperaría un incremento de los corredores públicos y se darían mayo-res opciones para el auxilio de los comerciantes en realización de sustransacciones.

Con respecto a la interpretación del artículo 6º de la Ley Federalde Correduría Pública, para determinar si los Corredores Públicos tie-nen o no facultades para certificar un testimonio notarial, pueden ha-cerse las siguientes observaciones:

Los Corredores Públicos no pueden expedir certificaciones respec-to de testimonios notariales, porque ésta es una actividad exclusiva delos Notarios, como se ha precisado con anterioridad.

Es cierto que el Corredor Público interviene como fedatario públi-co en la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión,disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así comoen la designación de sus representantes orgánicos y facultades de que

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estén investidos, las pólizas o actas emitidas por el Corredor Públicopara estos casos tienen una naturaleza exclusivamente mercantil, docu-mentos de los cuales podrá expedir certificaciones.

Las copias certificadas, para hacer constar los actos o pólizas enque haya intervenido el corredor público deben constar en su archivo yaparecer en el libro correspondiente (artículo 18 de la ley de la materia).Por tanto, las certificaciones de las facultades con que están investidoslos miembros, sólo pueden ser emitidas respecto de los actos jurídicos(antes precisados) realizados por las sociedades mercantiles.

Podrían servir de apoyo para ilustrar los anteriores comentarios lassiguientes tesis:

CORREDORES PÚBLICOS. CERTIFICACIONES EXPEDIDASPOR. PARA PROBAR EL INTERÉS JURÍDICO.- No se demuestrael interés jurídico, en un juicio de amparo, con las copias fotostáticas delas tarjetas de circulación, de un vehículo que se afirme fueron expedidaspor la Dirección General de Policía y Tránsito del Distrito Federal, cer-tificadas por corredor público, ya que tales documentos resultan insufi-cientes para tal fin. En principio es pertinente señalar que los corredorespúblicos carecen de facultades para certificar documentos, en los que nohayan intervenido en ejercicio legal de su profesión, o bien, que talescertificaciones no sean de minutas o asientos que consten en su registroo archivo, como se deduce de lo dispuesto por los artículos 51, 64, 65, 66,67 y 69 del Código de Comercio y, 2º, 5º y 48 del Reglamento de Corre-dores para la Plaza de México. De tal manera que, es claro que al certifi-car las copias fotostáticas de tarjetas de circulación, no actúan dentro delos límites legales de su competencia, en ejercicio de sus funciones defedatarios públicos, que les concede el citado artículo 5º del Reglamentode Corredores para la Plaza de México, pues en el caso, el corredor no leimprimió fe, ni autorizó, ni hizo constar actos o contratos en que hubie-sen intervenido en ejercicio legal de su profesión, como agente auxiliardel comercio, con cuya intervención se propone y ajustan los actos, con-tratos y convenios y se certifican los hechos mercantiles, como lo dispo-ne el también citado artículo 51 del Código de Comercio; por tanto nopueden considerarse las certificaciones efectuadas por la corredora pú-blica, como un elemento de convicción. Consecuentemente, careciendodichas certificaciones de valor probatorio, deben equipararse las copias

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fotostáticas de la tarjeta de circulación exhibidas en un juicio de amparo,a copias fotostáticas simples. Ahora bien, es cierto que en el juicio degarantías son admisibles toda clase de pruebas, salvo la de posiciones ylas que fueren contrarias a la moral o al derecho, y también es cierto queen los términos de lo dispuesto por el artículo 93, fracción VII, del Códi-go Federal de Procedimientos Civiles las copias fotostáticas o fotografíasconstituyen un medio de prueba reconocido legalmente; sin embargo,debe ponerse de manifiesto que no porque un medio de prueba sea ad-misible por estar reconocido por la ley como tal, necesariamente tienevalor probatorio suficiente. Efectivamente, el que las copias fotostáticassean un medio de prueba reconocida por la ley, se encuentrenautentificadas por corredor público, certificación que en sí, como se haseñalado, no puede estimarse como un elemento de convicción, y no seopone a ninguna otra prueba ofrecida en autos, no es suficiente parademostrar el interés jurídico de la agraviada, toda vez que el artículo 217del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria,conforme al artículo 2º de la Ley de Amparo, estatuye en lo conducenteque el valor de las pruebas fotográficas de documentos y de otras cual-quiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, para que consti-tuyan prueba plena, deben contener la certificación respectiva decorresponder a lo representado en ellas y, en cualquier otro caso, su valorqueda al prudente arbitrio judicial.

(Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Fe-deración. Tomo: 175-180 Primera Parte. Página: 35)

CORREDORES PÚBLICOS, CERTIFICACIONES EXPEDIDASPOR LOS, FUERA DE LA ESFERA DE SU COMPETENCIA.TIENEN EL VALOR DE COPIAS SIMPLES.- Conforme a lo dis-puesto en el artículo 51 del Código de Comercio, la fe pública de quegozan los corredores se encuentra limitada por el numeral 64 de ese mis-mo ordenamiento. Ahora bien, los artículos 2o., fracción III, 5o. y 48,fracción VIII, del Reglamento de Corredores para la plaza de México,establecen el ejercicio legal de la profesión de corredores, disponiendo elartículo 48 que se prohibe a los corredores: �...VIII.- Expedir certificadosque no sean de minutas o asientos que consten en su registro o en suarchivo�. En consecuencia, las copias de las tarjetas de circulación de un

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vehículo, exhibidas en un juicio de amparo, certificadas por corredor pú-blico, como éste no actúa dentro de la esfera de su competencia, sólotienen el carácter de copias fotostáticas simples, carentes de valor proba-torio pleno. Aun cuando es cierto que en el juicio de amparo son admi-sibles toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que fuerencontrarias a la moral o al derecho, y que conforme al artículo 93, fracciónVII, del Código Federal de Procedimientos Civiles, las fotografías (a lasque se equiparan las copias fotostáticas) constituyen un medio de pruebareconocido por la ley, también lo es que ello no implica el que las copiasexhibidas por las quejosas tengan valor probatorio suficiente para acre-ditar su interés jurídico, pues conforme al artículo 217 del Código Fede-ral de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo,el valor de las pruebas fotográficas de documentos sólo será pleno cuan-do contengan la certificación legal de que corresponden a lo representa-do en ellas, de manera que en cualquier otro caso su valor probatorioqueda al prudente arbitrio judicial.

(Octava Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial dela Federación. Tomo: I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988. Página:222)

Por otra parte, y vinculado con el segundo problema, los Corredo-res Públicos solamente pueden expedir poderes relativos a la funciónmercantil.

El Corredor Público puede hacer constar actos jurídicos relativos alas sociedades mercantiles en términos de lo dispuesto por el artículo6º, fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, quedandocomprendido en tales actos el nombramiento y facultamiento a los órga-nos de representación de las sociedades mercantiles (Consejo de Admi-nistración, Administradores o Gerentes) quienes en términos de la LeyGeneral de Sociedades Mercantiles, representan orgánicamente a lasociedad, sin embargo el Corredor Público no está facultado para dar fedel otorgamiento de poderes o mandatos que son actos jurídicos deíndole civil regulados por el Código Civil para el Distrito Federal y suscorrelativos de los Códigos Civiles de los Estados de la República, le-gislaciones en las que se faculta al Notario Público para dar fe del otor-gamiento de éstos.

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Asimismo, el Código de Comercio (artículos 273 y siguientes), re-gula la figura del mandato aplicado a actos concretos de comercio, de-nominado en este caso �comisión mercantil�, de cuyo otorgamientopuede dar fe el Corredor Público, pero que tiene reglas distintas a lasdel mandato; tan es así que el comisionista puede desempeñar la comi-sión tratando en su propio nombre o en el del comitente y cuando elcomisionista contrate expresamente en nombre del comitente no con-trae obligación propia, rigiéndose en este caso sus derechos y obliga-ciones por las disposiciones del derecho común.

El artículo 53, fracción V, del Reglamento de la Ley Federal deCorreduría Pública ordena:

Artículo 53.- El corredor, en el ejercicio de sus funciones como fedatariopúblico, podrá intervenir:...V.- En la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión,disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así comoen la designación de sus representantes legales y facultades de que esténinvestidos...

Del contenido de este dispositivo se destaca que la designación derepresentantes legales y las facultades con que están investidos los ór-ganos de la sociedad, es una circunstancia que tiene que hacer constarel corredor público, de acuerdo a la naturaleza de este tipo de socieda-des, sin embargo, como quedó precisado, estas facultades se refierenexclusivamente a la representación orgánica de la administración de lasociedad, cualquier otro tipo de poder que se otorgue a los miembrosde la misma se deberá realizar ante Notario Público, en tanto se refierea la representación convencional de la sociedad.

Para apoyar lo anterior, se puede decir que la representación es unacto jurídico en virtud del cual una persona actúa en nombre de otra,ejerciendo prerrogativas jurídicas de ésta.

Para la realización de las actividades de una sociedad, es necesarioque haya una o varias personas que estén facultadas para actuar en nom-bre y representación de ésta, por lo cual, dicha función de llevar al mundojurídico exterior las decisiones tomadas en el seno interno de la socie-dad es realizada por el órgano de administración o representación crea-

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do para tal fin, y es por ello que dichas atribuciones deben estar fijadasen la escritura constitutiva de la sociedad.

El articulo 6 de la Ley General de Sociedades Mercantiles estable-ce los requisitos que habrá de cubrir la escritura constitutiva de la so-ciedad, entre los que destacan los siguientes:

1. La manera conforme la cual haya de administrarse la sociedad ylas facultades de los administradores; y

2. El nombramiento de los administradores y la designación de losque han de llevar la firma social.

Representación Orgánica (Delegado de Administración), esta repre-sentación es el resultado de las facultades que se encuentran conferidasen la propia ley o en los estatutos a determinados órganos de las socie-dades. Estas facultades se sujetan a los límites establecidos en la escri-tura constitutiva o en los poderes respectivos. Los administradores delas sociedades mercantiles, por el solo hecho de su designación, se repu-tan autorizados para, entre otras cosas, suscribir y otorgar letras de cam-bio, pagarés y cheques a nombre de aquellas, así como para ejercer lasfacultades que se les confieran en los estatutos.

Al respecto, el párrafo primero del artículo 10 de la Ley General deSociedades Mercantiles, establece:

Artículo 10.- La representación de toda sociedad mercantil correspon-derá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar to-das las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo queexpresamente establezcan la Ley y el contrato social.

El artículo 5 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, exigeque la constitución de las sociedades se haga constar ante Notario Pú-blico, esto es, en escritura pública, que deberá reunir los requisitos enu-merados en el artículo 6 de la citada ley, y éstos, así como las demásreglas que se establezcan en la misma escritura sobre la organización yfuncionamiento de la sociedad, constituirán los estatutos.

La constitución de las sociedades mercantiles ante Notario Públicoeleva dichos estatutos a la categoría de instrumento público, el cual seintegra de dos elementos existenciales: fe pública y su valor jurídicosubstancial, siendo el instrumento público el continente de multitud denegocios jurídicos que pueda celebrar el representante autorizado para

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ello, y por el que se hacen constar también una variada multitud detoda clase de derechos y obligaciones.

El artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles noregula el contrato de mandato, simplemente establece los requisitos delegitimación necesarios para el otorgamiento de poderes por las socie-dades mercantiles; dicha disposición tampoco regula la forma jurídicaque deben revestir los poderes, tarea que se deja a las normas de losCódigos Civiles de los Estados de la República Mexicana, tal como esel caso del artículo 2555 del Código Civil para el Distrito Federal.

La certificación otorgada por Notario Público, respecto de la cons-titución de una sociedad, funda su razón de ser en la necesidad de darforma fehaciente a las relaciones privadas del derecho, que son produc-to de la voluntad individual de conformar una persona moral, motivopor el cual es indispensable que las personas físicas al realizar actos enrepresentación de las personas morales, se encuentren debidamente le-gitimadas, avalándose dicha legitimación por un delegado especial delpoder público revestido de autoridad que puede dar fe de que las rela-ciones contractuales son fiel reflejo de la voluntad individual y se en-cuentran en exacta convivencia con las normas de Derecho, ya que estefedatario se erige en una institución en que el poder de la sociedaddeposita la confianza pública, para garantía de verdad, seguridad y per-petuidad de los contratos y actos de los ciudadanos.

La Representación Orgánica de una sociedad mercantil se deter-mina conforme a los estatutos que la rigen, por lo que si en éstos seestablece que tal representación corresponde ejercerla a determinadoórgano de la sociedad, es evidente que sólo éste se encuentra facultadopara ello; debe distinguirse entre la representación orgánica y la repre-sentación voluntaria, la primera deriva de las disposiciones de la ley dela materia (Ley General de Sociedades Mercantiles), así como del actoconstitutivo de la sociedad, en cuyos estatutos deben señalarse las fa-cultades de los órganos que la dirigen; la segunda que implica el actovolitivo por el que el órgano facultado para ello confiere facultades derepresentación a terceras personas con fundamento en las disposicionesdel derecho común.

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IV. CONCLUSIONES

a) Los Corredores Públicos no pueden intervenir en actos de ma-teria civil.

b) Los Notarios Públicos pueden intervenir en actos de materiacivil y mercantil (sociedades mercantiles).

c) Los Corredores Públicos, por consecuencia, no tienen facultadespara certificar un testimonio notarial, toda vez que no obra en su pro-pio archivo y muchos de ellos son de naturaleza civil.

d) El Corredor Público no puede expedir más poderes que los quese refieren a la representación orgánica de la sociedad (contrato de co-misión mercantil).

e) El legislador debe tener en cuenta estos problemas, para hacerlas aclaraciones pertinentes a la ley, y prever en un futuro la elabora-ción de leyes más precisas que eviten incurrir en los mismos viciosque han dado origen a distintas interpretaciones, con la consecuenteinseguridad jurídica, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia dela Nación las conozca y solucione.

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