oletin jurisprudencial i trimestre 2012

164
Tribunal Aduanero Nacional Tribunal Aduanero Nacional

Upload: lydien

Post on 07-Jan-2017

220 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tribunal Aduanero Nacional

Tribunal Aduanero Nacional

Enero- Marzo 2012

Page 2: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Capítulo 1

2

ÍndiceCapítulo 1Presentación…………………………………3-5

Capítulo 2

Datos estadísticos………………..………6-7

Capítulo 3Jurisprudencia Aduanera….…………………….……………8-45

Capítulo 4

Page 3: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Presentación

Dentro de toda actividad que se efectúe, el realizar un adecuado manejo de la información es indispensable para alcanzar mayores niveles de certeza en las tareas que se realicen, de manera que el contar con los insumos necesarios cognoscitivos, facilita la eficiencia y eficacia de las acciones programas. Siendo que el ámbito del Derecho Aduanero no escapa de tal situación, por lo que resulta vital el mantener canales actualizados de flujo de información, que permitan no solo el conocimiento de los diversos temas involucrados, sino la uniformidad de criterios de aplicación jurídica.

Es por tanto dentro de tal óptica, que se emite el actual boletín que junto con sus predecesores, pretende como objetivo de creación, la divulgación de la jurisprudencia alcanzada por el Tribunal Aduanero Nacional, de manera que los operadores aduaneros puedan contar con información actualizada sobre los criterios de aplicación jurídica seguidos por este órgano de alzada. Incluyéndose por tanto en esta edición, la jurisprudencia emitida por este órgano durante el intervalo temporal comprendido entre los meses que van de enero a marzo del 2012, la cual se encuentra contenida en el índice temático respectivo creado como herramienta de facilitación en la labor de búsqueda del usuario de los distintos temas de interés.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

3

Capítulo

Page 4: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

El Tribunal Aduanero se

Actualiza

El Tribunal Aduanero Nacional, realizó el 01 de marzo un intercambio de opiniones con el Ministerio de Comercio Exterior (COMEX), representado por el señor Carlos Marín Castro, en razón de las modificaciones introducidas por la Decisión 23 a las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, sus alcances, antecedentes y cambios, así como las disposiciones sobre Tránsito y Transbordo, temas de suma importancia para la aplicación del Derecho Aduanero.

En fecha del 15 de marzo, el TAN, dentro de su política de crecimiento y en aras de lograr la eficiencia y eficacia en las funciones que se realizan en procura de brindar a sus usuarios servicios de calidad orientados al otorgamiento de justicia administrativa pronta y cumplida, coordinó a través del Licenciado Rolando Vega Robert, Magistrado de la Sala Segunda y Coordinador de la Comisión GICA-

JUSTICIA, la realización de la Charla-Taller titulada “Gestión de Calidad en el Sector Público y la Norma GICA-JUSTICIA, así mismo se extendió invitación a la actividad para el Tribunal Fiscal Administrativo y la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, con la intención de lograr un efecto multiplicador de los alcances de la misma.

4

Page 5: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Aniversario del Tribunal

Aduanero Nacional

El Tribunal Aduanero Nacional, celebró el pasado 02 de mayo su aniversario 14º, situación que nos llena de mucho orgullo debido al crecimiento y consolidación que hemos experimentado en estos años, siendo la integración actual de su Órgano Colegiado la que se observa en la imagen adjunta, en orden usual: Lic Franklin Velasquez Díaz Juez Especialista, Lic. Desiderio Soto Sequeira Juez Especialista, Lic. Jose Alberto Martínez Loría Juez Abogado, Lic Dick Reyes Vargas Juez Abogado, Licda. Elizabeth Barrantes Coto Jueza Abogada, Licda. Loretta Rodríguez Muñoz Presidenta, y Licda Alejandra Céspedes Zamora Jueza Especialista.

Datos Estadísticos5

Capítulo

Page 6: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

A efectos de comunicar el detalle de lo resuelto en el trimestre correspondiente al presente boletín, se incluye el siguiente cuadro estadístico que pormenoriza el tipo de resolución alcanzada, porcentuarizándose los siguientes rubros: Sin Lugar, Autos, Nulidad, Devolución de Expedientes, Inadmisible, Desistimiento y Otros (Inadmisible, Con Lugar), siendo que el tipo de resolución que privó en el trimestre fue Sin Lugar con 55%, seguido los Autos y las declaratorias de Nulidad con un 14%, la Devolución de Expedientes con 9%, Inadmisible con 4%, Desistimiento 3% y los restantes con 1%.

SIN LUGAR 55%NULIDADES

14%

INADMISIBLE 4%

DEVOLUCION DE EXPEDIENTES

9%

DESISTIMIENTO3%

OTROS 1%

AUTOS 14%

SENTENCIAS EMITIDAS I TRIMESTRE

De manera complementaria a lo supra puntualizado, se incluye la siguiente tabla detalle, que incorpora el número de resolución correspondiente a los porcentajes anteriormente indicados.

Desglose de lo resuelto Enero-MarzoTipo de

resoluciónNúmero de Sentencia Subtotal

006-2012,001-2012,004-2012,002-2012,010-2012,020-2012,021-2012,022-2012,

6

Page 7: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Sin Lugar

023-2012,024-2012,025-2012,026-2012,027-2012,028-2012,029-2012,030-2012,031-2012,032-2012,036-2012,041-2012,042-2012,070-2012,071-2012,072-2012,073-2012,074-2012,075-2012,076-2012,077-2012,078-2012,079-2012,080-2012,081-2012,082-2012,083-2012,084-2012,085-2012,086-2012,087-2012,088-2012,089-2012,090-2012,091-2012,092-2012,093-2012,098-2012,099-2012,100-2012,101-2012,102-2012,103-2012,104-2012,105-2012,106-2012,107-2012,108-2012,109-2012,110-2012,111-2012,112-2012,113-2012,114-2012,115-2012,116-2012,117-2012,118-2012,119-2012,120-2012,121-2012,122-2012,123-2012,124-2012,125-2012,126-2012,127-2012,128-2012,129-2012,130-2012,131-2012,132-2012133-2012,134-2012,135-2012,136-2012,137-2012,138-2012,139-2012,140-2012,141-2012,142-2012,143-2012,144-2012,145-2012,146-2012,147-2012.

95

Nulidades

016-2012,008-2012,012-2012,009-2012,003-2012,005-2012,015-2012,017-2012,018-2012,019-2012,038-2012,040-2012,054-2012,055-2012,056-2012,057-2012,058-2012,059-2012,060-2012,061-2012,062-2012,063-2012,064-202,094-2012.

24

Inadmisible 037-2012,065-2012,066-2012,067-2012,068-2012,069-2012,097-2012.

07

Desistimiento 013-2012,033-2012,034-2012,035-2012,039-2012.

05

Autos

001-2012,003-2012,002-2012,004-2012,005-2012,006-2012,007-2012,008-2012,009-2012,010-2012,011-2012,012-2012,013-2012,014-2012,015-2012,016-2012,017-2012,018-2012,019-2012,020-2012,021-2012,022-2012,023-2012,024-2012,025-2012.

25

Devolución de Expedientes

014-2012,011-2012,043-2012,044-2012,045-2012,046-2012,047-2012,048-2012,049-2012,050-2012,051-2012,052-2012,053-2012,095-2012,096-2012.

15

Otros 007-2012,029-2012-A 02

Total : 173

7

Capítulo

Page 8: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

JurisprudenciaSentencia: 137-2011Descriptor: Procedimiento sancionatorio de imposición de la sanción de multa

establecida en el artículo 237 b) de la LGA, por realizar actividades fuera de horario hábil

Restrictor: Sin lugarRestrictor: Sujeto activo de la infracciónRestrictor: Descripción de conducta-verbo activoRestrictor: Análisis de culpabilidad

“(…).La Litis. El presente asunto se circunscribe a un procedimiento sancionatorio iniciado por la Dirección General de Aduanas contra el xxx, al tenerlo como responsable de realizar actividades fuera del horario establecido sin solicitar la autorización de apertura en horario no hábil, específicamente por efectuar la descarga de las mercancías de los contenedores números xxx, xxx, xxx y el camión placa xxx de El Salvador, en un horario no hábil; razón por la cual la Administración Activa fundamenta la sanción impuesta en el artículo 237 inciso b) de la LGA consistente en una suspensión en el ejercicio de su actividad aduanera de dos días hábiles, al estimar que estaría incumpliendo las disposiciones de control y procedimiento emitidas por la autoridad aduanera.(…)

(…)Sujeto Activo:

Teniendo presente que el esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico Aduanero, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere o incumpla deberá responder por tal incumplimiento1 en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción, de la norma transcrita con toda claridad se extrae, que debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Por tanto el sujeto activo, es decir, la persona que puede cometer esta infracción, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo en análisis debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador, es decir, requiere necesariamente ser Auxiliar de la Función Pública Aduanera, y el depositario aduanero2 lo es, y debe adecuar su conducta a lo establecido por la norma, para convertirse en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el Depositario Aduanero xxx, tiene la condición de Auxiliar de la Función Pública Aduanera, definido por la ley como aquellas “…personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera…” (Artículo 28 LGA), por lo que puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en ese sentido.(…)

(…)Descripción de la Conducta-Verbo Activo:

Por ser de interés para el caso concreto, revierte especial importancia, el desglose de lo dispuesto por el inciso b) del artículo 237 que señala que el Auxiliar de la Función Pública:

1- Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, o

2- No mantenga a disposición de esas autoridades los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte

1 La Ley General de Aduanas, en su numeral 230 define el concepto de infracción administrativa o tributaria aduanera, como toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.

2 Referente al concepto de Depositario Aduanero ver el Artículo 46 de la Ley General de Aduanas.

8

Page 9: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

En el caso se trata esencialmente del incumplimiento de una disposición que exige la aplicación de un procedimiento para control de una actividad aduanera, fundamentando el A quo la suspensión de dos días en el supuesto 1): Que el Auxiliar de la Función Pública (depositario aduanero) “Estando obligado, incumpla las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras”

Así, se desprende del supuesto 1), que la acción o la omisión del sujeto, para que pueda ser sancionada, debe cumplir con tres condiciones, a saber:

1-Debe ser Auxiliar de la Función Pública Aduanera.3

2-Debe estar obligado al cumplimiento de aquello que se le imputa como no cumplido.3-El incumplimiento debe recaer sobre disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras.

Al desglosar la norma, para determinar cuáles son las conductas que el legislador estableció como constitutivas de infracción, se observa que el verbo activo tiene relación directa con incumplir las disposiciones de procedimiento y control emitidas por las autoridades aduaneras, en la medida que el auxiliar de la función pública esté obligado a ello(…)

(…)Con base en las razones expuestas, se determina que la conducta imputada no solamente es típica sino antijurídica, al encontrarse la misma en contradicción respecto al Ordenamiento Jurídico sin que norma que justifique o supla su omisión, restando únicamente analizar las cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en el sujeto activo de la imputación, en el momento de la comisión del hecho que ya ha sido previamente calificado como típico y antijurídico, sea, queda por analizar el grado de reproche de la conducta del xxx

Como se indicó, se ha demostrado en autos que en efecto el recurrente incumplió con su obligación de respetar el horario previsto para realizar sus operaciones de depositario aduanero, adecuándose su conducta al tipo establecido en el artículo 237 inciso b) de la LGA, sin que exista causal alguna de justificación, por lo que debemos entonces analizar si tal actuación le resulta atribuible a título de dolo o de culpa, es decir, debemos determinar si la misma constituye una conducta “reprochable”, toda vez que nadie puede ser sancionado, si previamente no se demuestra su culpabilidad, lo que en doctrina se conoce como el elemento subjetivo de la conducta.(…)

(…)En el caso concreto, no podemos hablar, al no estar demostrado, de la existencia de una acción dolosa por parte del auxiliar de la función pública aduanera xxx, por lo que el realizar la descarga de mercancías en un horario no hábil, constituye una negligencia de quien tenía la obligación de cumplirlo. Y siendo que dentro de la normativa aduanera no existe disposición alguna en materia sancionatoria acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, debe recurrirse de manera supletoria al Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su artículo 71, mismo que al efecto señala:

“Elemento subjetivo de los hechos ilícitos tributarios. Los hechos ilícitos tributarios únicamente son sancionables si son realizados con dolo o culpa, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios”.

Para el caso concreto, la omisión del recurrente de no cumplir el horario establecido, evidentemente incidió en el efectivo control que debe ejercer la Administración Aduanera, específicamente en las funciones de dicho control que se han delegado o se permite realizar a los administrados mediante la figura del auxiliar de la función pública, siendo claro que los hechos inciden en el efectivo control que debe ejercer la Administración Aduanera sobre la actividad o régimen de depósito aduanero. (…)”

Sentencia: 003-20123 Tal y como se indicó no presenta ningún problema, toda vez que el xxx., está autorizado como Auxiliar de la Función Pública Aduanera en la modalidad de Depositario Aduanero.

9

Page 10: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Descriptor: Solicitud de devolución de tributos en aplicación del Régimen Devolutivo de Derechos

Restrictor: Nulidad ante la violación del principio de verdad real y falta de motivación

“(…).-La Litis. Consiste en la solicitud de devolución de tributos cancelados con la declaración aduanera de importación número XXX del 05/03/2006 de la Aduana de Limón, en aplicación del Régimen Devolutivo de Derechos correspondiente a 3.475 cajas presuntamente exportadas mediante la declaración aduanera de exportación número XXX del 30/09/2006 y 28.980 cajas presuntamente exportadas mediante la declaración aduanera de exportación número XXX del 02/06/2006 por un monto de ¢1.064.138,19 respecto del cual la Aduana Santamaría no reconoce el derecho a la devolución de tributos por estimar que existían inconsistencias en la documentación presentada en el expediente. (…)

(…)Considera este Tribunal que en la especie constan documentos probatorios traídos al expediente a folios 17, 46; así como la nota número GT-XXX-11 del 30 de agosto de 2011 mediante la cual aporta las resoluciones números RES-AL-DN-XXX-2011 y la RES-AL-DN-XXX-2011 ambas con fecha 18 de julio de 2011, (Folios 125-129) que resultan contradictorias entre sí con las declaraciones originales, que evidencia una ausencia de análisis por parte de la Aduana al momento de conocer el recurso de reconsideración, por medio del cual se solicitaba la revisión del acto que negaba a pronunciarse sobre el reconocimiento de sumas correspondiente a 3.475 cajas presuntamente exportadas mediante la declaración aduanera de exportación número XXX del 30/09/2006 y 28.980 cajas presuntamente exportadas mediante la declaración aduanera de exportación número XXX del 02/06/2006, situación que deja en indefensión al administrado y atenta contra el interés público en razón de que se debe investigar los verdaderos acontecimientos en el presente caso, en aras de determinar a ciencia cierta lo sucedido y aclarar las razones por las cuales hay varias versiones de las declaraciones aduaneras, toda vez que teniendo la Aduana Santamaría la condición de Aduana de Control, resulta ser la competente para investigar lo realmente acontecido para determinar si efectivamente las exportaciones objeto de litis habían sido corregidas formalmente por la Aduana de Limón en lo que refiere a las casillas 23 y 31.

Por el contrario, la decisión de la aduana solo se limitó a advertir las inconsistencias encontradas en los documentos, cuando estaba en el deber de llegar a la verdad real y poder de esa manera resolver el recurso con fundamento en los hechos y circunstancias acaecidas en el caso. (…)

(…) Consecuentemente tal deficiencia deja en estado de indefensión al gestionante, porque ante la inconsistencia de información advertida en ese momento por el contenido de los documentos tenidos a la vista, y que son traídos al expediente como pruebas, tenía el deber la aduana de aclarar la especie fática previo a entrar a conocer y resolver el recurso de reconsideración.

Sobre este extremo, debe tener presente la Administración que la motivación se encuentra ligada a la causa del acto administrativo, y es su manifestación externa, por medio de la cual logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en consideración para el dictado del acto específico, teniendo como guía el principio de verdad real y que en criterio de este Colegiado, se vislumbra en los autos que la Aduana no ejerció sus facultades para llegar a la verdad de los hechos, analizando e investigando toda la prueba y alegatos con el fin de determinar si realmente procedía o no la devolución de dineros por haber alegado el recurrente que con la documentación y resoluciones de la Aduana de Limón demostraba haber formalizado y concluido las declaraciones de exportación números XXX y XXX, pero la aduana no podía válidamente limitar a advertir las inconsistencias, pues con ello afecta el debido proceso y los intereses del administrado a quien le asiste el derecho de obtener una respuesta motivada y oportuna del recurso de reconsideración, así como los intereses de la Administración Aduanera a que se resuelvan los asuntos ajustados a los hechos verificados e investigados de manera real y no formal como lo señala en la resolución que se anula. (…)

(…)En efecto, el objeto de todo procedimiento es demostrar o desvirtuar los hechos y pretensiones de las partes, en aras de determinar la verdad real, correspondiendo definir y decidir lo que corresponda o de lo contrario, el acto no sería válido al no estar conformidad con la especie fática y por ende con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, y sin entrar a

10

Page 11: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

valorar en este momento, la procedencia o no de la devolución de dineros alegada por el interesado, y denegada por la aduna, en razón de la nulidad declarada por mayoría de miembros del Tribunal, por cuanto en la especie se viola una formalidad sustancial del procedimiento, entendida como “formalidad cuya realización correcta hubiera impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causase indefensión” en los términos del numeral 223 LGAP, al no haber efectuado el análisis e investigación procedente sobre las pruebas aportadas y las inconsistencias encontradas en los documentos, impidiéndole pronunciarse de manera razonada y congruente respecto cada hecho, documentos y alegatos que alegaba el recurrente, y por ende con tal omisión se lesionan los principios rectores de la actividad pública en particular el de legalidad, debido proceso y verdad real contenidos en los numerales 11, 39 de la Constitución política y 11, 214 y 223 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). (...)” Sentencia: 002-2012Descriptor: Otorgamiento de Trato Preferencial Arancelario al amparo del TLC con los

Estados Unidos MexicanosRestrictor: Sin lugarRestrictor: Plazo de vigencia del certificado de origenRestrictor: Requisitos de llenado del certificado de origenRestrictor: Subsanación de defectos del certificado de origen

“(…)La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no, del trato arancelario preferencial solicitada por la agencia aduanal XXX, en representación del importador XXX, en favor de la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 7 de noviembre del 2011 de la Aduana Santamaría, consistente en 198 bultos conteniendo igual número de televisores a colores tipo LCD, 40 pulgadas, marca Sony, en razón de que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, desaplicó el trato arancelario preferencial, por cuanto considera que el formato del certificado de origen adjunto como imagen a la citada Declaración, es diferente al negociado por las partes y por lo tanto no válido, según lo estipulado en el artículo 9 inciso a) de las Reglamentaciones y el propio TLC, motivo por el cual reliquida la obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del Fisco, por la suma de ¢2.291.935,30. (…)

(…)En lo que interesa, el Capítulo V establece las Reglas de Origen disponiendo los criterios sustantivos para determinar el origen de las mercancías a efectos de identificar aquellas que gozarán del trato preferencial y la Sección A del Capítulo VI los Procedimientos Aduaneros, definiendo los que se requieren para determinar el origen de las mercancías, indicando las obligaciones que deben cumplir los exportadores e importadores, instando a las partes a cooperar en esta área con el fin de fortalecer el intercambio. El Reglamento por su parte, establece las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de los procedimientos que establece el Tratado.

En ambos instrumentos jurídicos se establece que el certificado de origen es el documento que sirve, o que se utilizará para certificar que un bien que se exporta del territorio de una Parte al de otra, califica como originario, salvo las propias excepciones establecidas en los artículos 6-05 del Tratado y 8 del Reglamento. De conformidad con el artículo 6-02 del Capítulo VI del Tratado, el certificado de origen constituye el medio pactado para certificar que una mercancía que se exporta del territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario. De manera que constituye la prueba esencial que le permitirá a la autoridad aduanera aplicar el trato arancelario preferencial previamente pactado, ese mismo artículo establece en el apartado 5 que: “Cada Parte dispondrá que el certificado de origen sea aceptado por la autoridad competente de la Parte importadora dentro de un plazo de un año a partir de la fecha de su firma.” , lo que significa que el plazo único de vigencia de un certificado de origen es por disposición del propio acuerdo de las partes de un año.(…)

(…)Así, para conceder el beneficio arancelario a mercancías amparadas a un tratado de libre comercio, las mismas deben estar consignadas en el certificado de origen, por ser este el documento que da sustento o veracidad sobre el origen de la mercancía objeto de comercio y que pueda importarse gozando del tratamiento arancelario preferencial acordado según lo establecido en el programa de desgravación, por lo que se constituye en el documento legalmente pactado como probatorio del origen y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas. Es así que, conforme la normativa, el certificado de origen es el

11

Page 12: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

medio de prueba legalmente pactado y exigido por las partes contratantes, según el TLC; lo anterior siempre, por supuesto, que se trate de un certificado de origen válido, que según el artículo 2 del Reglamento, entenderá por: “certificado de origen válido: el certificado de origen llenado por el exportador de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este Reglamento”.

Las normas transcritas implican que estén debidamente llenas todas las casillas del respectivo certificado de origen, en los términos acordados por los países Miembros al momento del despacho aduanero, según lo estipulado en el “Certificado de Origen”, al cual hace referencia el Anexo al artículo 6-02 que señala: “Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un formato común para el "certificado de origen" y la "declaración de origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.4(…)

(…)De las disposiciones apuntadas supra, se concluye que, para que el certificado de origen sea válido debe ser llenado en el formato y según el instructivo acordado por los países. En esa medida, efectivamente el certificado de origen transmitido para el caso concreto, durante la tramitación de la Declaración respectiva, fue confeccionado o llenado sin cumplir con los requisitos acordados por los países que suscribieron el Tratado, mismos que serán analizados de seguido, por cuanto dicho documento presenta diferencias en las casillas 8 y 9, así mismo, carece de las instrucciones completas indicadas en la parte superior del certificado, configurando uno de los supuestos que el propio Reglamento del Tratado señala como causal específica para denegar el trato arancelario preferencial.

En esa medida, efectivamente el certificado de origen transmitido por el recurrente, durante la tramitación de la Declaración de repetida cita, fue confeccionado o llenado sin cumplir con los requisitos acordados por los países que suscribieron el TLC, a saber, México y Costa Rica, aspecto que es plenamente aceptado por el propio interesado, pues vistos los documentos de origen y conforme se tiene por demostrado en el tercero de los hechos probados no se ajustan a lo preceptuado en los artículo 6-02.4. y 6-02.5, transcritos supra(…)

(…)De esta forma, estima el Tribunal que no se está en los presupuestos que facultan subsanar toda vez que como se indicó, dicha posibilidad requiere que el certificado sea válido, y en el caso, ello no ocurre, toda vez que el mismo no corresponde a las exigencias del Tratado citadas ni a las de las propias Reglamentaciones Uniformes en sus artículos 3, 4 y 6 5. Lo anterior, dado que el certificado de origen transmitido por el recurrente, durante la tramitación de la Declaración que nos ocupa, fue confeccionado o llenado en un formato distinto al acordado por los países que suscribieron el Tratado, a saber, México y Costa Rica, toda vez que tal y como lo señala la Aduana en la notificación a través del Sistema de Información Tic@ “1-) CASILLA 8 INDICA PRODUCTOR, LO CORRECTO DEBIO SER METODO UTILIZADO VCR. 2-) CASILLA 9 INDICA PAIS DE ORIGEN, LO CORRECTO DEBIO SER OTRAS INSTANCIAS. 3-) CARECE DE LAS INSTRUCCIONES COMPLETAS INDICADAS EN LA PARTE SUPERIOR DEL CERTIFICADO, LO CUAL DEBIO LEERSE DE LA SIGUIENTE MANERA: LLENAR A MAQUINA O CON LETRA DE MOLDE O LETRA DE IMPRENTA. ESTE DOCUMENTO NO SERA VALIDO SI PRESENTA ALGUNA RASPADURA, TACHADURA O ENMIENDA”. Valga la pena nuevamente, dejar claro que el propio recurrente acepta expresamente que el certificado aportado no corresponde al formato establecido a los efectos.

Además debe agregarse que a pesar de que la agencia indica que la Aduana debió aceptar la presentación de un nuevo certificado y no denegarle el trato arancelario preferencial, está más que demostrado que al momento del despacho de las mercancías, las mismas no estaban

4 En ese sentido es importante recalcar que este Tribunal, con las Sentencias 46-2010, 114-2010, 147-2010 y 209-2010, entre otras, ha señalado que el certificado de origen que se presenta con la declaración de importación, en el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y Los Estados Unidos Mexicanos, Ley 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994, vigente desde el 1 de enero de 1995, debe ser presentado con base en el formato que las Partes pactaron, de lo contrario no es válido y la consecuencia es la denegatoria del trato arancelario preferencial, lo anterior con fundamento en la normativa del Tratado mismo, la cual procedemos a analizar.

5 Ver Sentencias de este Tribunal 114 y 147 del 2010, 007, 206 y 207, todas del 2011.

12

Page 13: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

amparadas a un certificado de origen válido, es decir, que los interesados no tenían en su poder el certificado al momento de realizar la importación, como lo exigen las regulaciones existentes(…)” ( En similar sentido sentencia 023-2012)

Sentencia: 013-2012Descriptor: Desistimiento

“(…)La litis: De esta forma, el desistimiento se constituye a su vez, en una facultad de aquel sujeto que posee la potestad de utilizar los medios de impugnación contra actos dictados por la Administración, acarreando la renuncia de la reclamación interpuesta, con la voluntad de que la autoridad respectiva no conozca sobre la misma. Para el caso concreto de las actuaciones del Tribunal, al momento de presentarse una solicitud de desistimiento de un recurso de apelación, se hace manifiesta la voluntad del recurrente de deshacer los efectos jurídicos generados con la presentación del recurso, sea la solicitud de conocimiento por parte de esta Instancia, tratándose de una declaración de voluntad del recurrente de no continuar el ejercicio de la fase recursiva iniciada por él.

Siendo por lo tanto que el escrito presentado por la agencia aduanal XXX en fecha 20 de enero de 2012, encierra en sí mismo una solicitud expresa de renuncia a que se conozca del recurso interpuesto, y en aras del fiel cumplimiento del principio de eficiencia, este Colegiado entra a conocer del desistimiento solicitado, sin que sea necesario ningún análisis anterior dada la naturaleza misma del instituto en cuestión, el cual como se indicó supra, determina la voluntad expresa del recurrente de eliminar todo efecto jurídico surgido respecto a la interposición del recurso en cuestión.

El desistimiento de las gestiones aduaneras no se encuentra contemplado expresamente en la LGA, razón por la cual de acuerdo a lo dispuesto en los artículos números 208 y 272 de dicho cuerpo normativo, así como el artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe recurrirse supletoriamente a lo estipulado sobre el tema en la LGAP. En este sentido, tenemos que los artículos 337 a 339 de dicho cuerpo normativo, facultan al interesado a desistir por escrito del recurso de apelación, por ser un derecho o garantía procesal que le asiste a la parte involucrada y que sólo le afecte a éste, no obstante ello, debe analizarse tal solicitud frente al interés público que tuviese que ejercer la Administración Pública en el procedimiento. De esta forma, nuestro Ordenamiento Jurídico permite que quien ha formulado una pretensión recursiva ante la Administración, pueda desistir de ella, estableciéndose expresamente en el inciso 2) del artículo 339 de la citada Ley que la Administración aceptará de plano el desistimiento, a menos que existieran otros interesados, reforzando con ello la preeminencia de la voluntad del administrado de no continuar con su pretensión, pero siempre supeditado al interés general, aspecto retomado por el inciso 3) del citado numeral, que a los efectos dispone: “Si la cuestión suscitada por el expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y seguirá el procedimiento en lo demás.” (...)” (en similar sentido ver sentencias 033-2012, 034-2012,035-2012,039-2012)

Sentencia: 014-2012Descriptor: Solicitud de rectificación de declaración aduaneraRestrictor: Devolución a la Aduana de origen, ante la falta de emplazamiento de LeyRestrictor: Emplazamiento

“(…)La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la solicitud de rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 01 de agosto de 2003 de la Aduana Central, presentada por la empresa XXX., por medio de la agencia aduanal XXX , mediante la cual se declaró en la línea 1, un vehículo automóvil para transporte de personas (13 pasajeros), marca Toyota, estilo Land Cruiser, modelo: HZJ78LRJMRS, carrocería station wagon, año 2003, color blanco, número de identificación: XXX, combustible diesel, 4.164 centímetros cúbicos, en la posición arancelaria 8702.10.10.91, clase tributaria 2145001, con un valor de $20.266,00, para que se tenga como consignatario de la misma a la Asociación Cruz Roja Costarricense, aplicándose la Nota de Exoneración número 12783 del 08 de julio de 2003, y devolviéndose por lo tanto, la suma de ¢5.231.941,24, cancelados por concepto de tributos en razón de la importación señalada. (…)

13

Page 14: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

(…)Falta de admisión del recurso de apelación y del emplazamiento de ley.

El emplazamiento, en términos generales, consiste en otorgar al interesado un plazo para apersonarse, a fin de dar a conocer su posición respecto a determinada actuación administrativa, siendo el mismo básicamente un efecto derivado del inicio de un procedimiento o de la interposición de un recurso, tal y como sucede en autos. Por medio del emplazamiento y para los efectos de la fase recursiva en materia aduanera, al recurrente se le abre la posibilidad de dirigirse directamente ante este Órgano de Alzada, el cual conocerá el recurso planteado, pudiendo esgrimir los argumentos o las adiciones que considere pertinentes, así como aportar los elementos probatorios que permitan acreditar su posición, ello como consecuencia del ejercicio efectivo de su defensa; de esta forma, la omisión señalada, no hace sino subyugar derechos que el Ordenamiento Jurídico otorga al recurrente.

Respecto a las omisiones señaladas, tenemos que la Constitución Política consagra el derecho fundamental del debido proceso, con sus respectivos derechos vinculados, parte de los cuales son el derecho de audiencia y defensa, consagrados en su artículo 39, siendo que estos han sido caracterizados por la Sala Constitucional, que ha definido el primero de ellos como una facultad de la parte de "… intervenir en el proceso y, particularmente, de hacerse oír por el juez, de traer al proceso toda prueba que consideren oportuna para respaldar su defensa, de controlar la actividad de la parte o partes contrarias, y de combatir sus argumentos y las pruebas de cargo"6, mientras que en lo relativo al derecho de defensa, dicho Tribunal Constitucional ha puntualizado que comprende el acceso al acervo probatorio así como la posibilidad de combatirlo y en general "el derecho a hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa"7. Finalmente, respecto al debido proceso, también denominado de "contradicción" o de " bilateralidad de la audiencia", se ha indicado que este supone: "... a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación... d) notificación adecuada de la decisión y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada."8

Conforme a lo expuesto, en autos no solamente se ha vulnerado el debido proceso al no existir un estudio de admisibilidad referente al recurso interpuesto, sino que además, se torna nugatorio para el sujeto afecto al procedimiento administrativo, acceder y participar activamente en la fase recursiva del mismo, haciéndose oír por medio de sus alegatos de hecho y de derecho, ofreciendo o produciendo prueba, si éste desconoce que dicho procedimiento ya ha sido elevado ante el Órgano de segunda instancia que resolverá finalmente, en sede administrativa, su pretensión. Así, en esta etapa, el emplazamiento se constituye en parte sustancial del procedimiento, mediante el cual se permite ejecutar plenamente los aspectos que configuran una verdadera defensa en contra de una decisión administrativa adoptada, en atención de la finalidad del recurrente de modificar lo ya resuelto por la Administración Activa; el emplazamiento tiene por objetivo que la posición del sujeto afectado sea plenamente conocida por el Ad Quem, previo a adoptar una decisión respecto al caso que le fue puesto en conocimiento. Debe tenerse presente que la exposición de los motivos concretos por los cuales se establece la fase recursiva en sede administrativa, delimitará el examen de lo resuelto por la Administración, requiriéndose a los efectos, que el apelante formule de manera amplia y sin limitación alguna, las objeciones que tiene contra la resolución impugnada.

Como respaldo de la posición vertida y de la violación procesal que genera indefensión e infracción al derecho de defensa del recurrente, téngase el hecho de que no consta en autos, que la agencia aduanal XXX se apersonara ante este Tribunal, con posterioridad al envío del expediente administrativo por parte de la DGA, en este sentido, de haberse presentado ante esta instancia, la omisión señalada se consideraría subsanada únicamente en lo referente a la falta del emplazamiento, al darse la posibilidad real y efectiva del recurrente, de ejercitar su derecho de defensa, aportando los argumentos y las pruebas que respalden su posición, pero aún así correspondería devolver el expediente al A Quo a efecto de que procediera con el estudio de admisibilidad supra señalado.

6 Sentencia número 1739-92 del 01 de julio de 1992.7 Ibidem.8 Sentencia de la Sala Constitucional número 15-90 del 05 de enero de 1990.

14

Page 15: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

De esta forma, resultando ser ambos actos omitidos, tanto la admisión del recurso como el emplazamiento requisitos procesales indispensables para asegurar el debido proceso y la efectiva defensa de quien recurre, este Colegiado estima que, previo a cualquier consideración, y con base en las razones apuntadas, es preciso remitir el expediente a la Administración Activa para que cumpla con la etapa procesal omitida a tenor de lo prescrito en el Artículo 203 de la LGA, vigente al momento de los hechos. En consecuencia este Tribunal remite el expediente a la DGA a efecto de que se prosiga con el trámite de ley.(…)” (ver en similar sentido sentencia 044-2012,047-2012, 049-2012, 050-2012)

Sentencia: 006-2012Descriptor: Modificación de la Obligación Tributaria Aduanera en su elemento

clasificación arancelariaRestrictor: Sin lugarRestrictor: “CABLE ELÉCTRICO DE COBRE CON FORRO PVC, VOLTAJE DE 600 A

1000 VOLTIOS EN CARRETES SIN PIEZAS DE CONEXIÓN” de la posición 8544.49.21.00

Restrictor: Anodización del metal

“(…)La litis: Consiste en el ajuste realizado por la Aduana Central, en el procedimiento de despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 11 de junio de 2008, al estimar que la posición arancelaria 8544.42.29.90 declarada por el interesado corresponde a un cable eléctrico con “PIEZAS DE CONEXIÓN”, por lo que en razón de la Regla General de Clasificación número 1, la posición correcta es la 8544.49.21.00, al constituirse la mercancía en “CABLE ELÉCTRICO DE COBRE CON FORRO PVC, VOLTAJE DE 600 A 1000 VOLTIOS EN CARRETES SIN PIEZAS DE CONEXIÓN”, en razón de lo cual se reliquida la obligación tributaria aduanera en la suma de ¢12.347.597,64, generándose una diferencia a favor del Fisco por ¢6.521.303,50. (…)

(…)De los anteriores hechos es claro que no existe discusión acerca de la subpartida arancelaria, toda vez que tanto la aduana como el recurrente, consideran que es la 8544.49 del S.A.C. La discrepancia surge con el inciso arancelario designado por la Aduana y controvertido por el recurrente. Lo anterior, al basarse el interesado en que no es posible aplicar en inciso 21, toda vez que el cable de cobre fue sometido a un proceso de “oxidado anódicamente” y, que dicho inciso excluye a los cables con ese proceso; por lo que en su criterio el inciso correcto es 8544.49.29, “Los demás”.

No obstante lo anterior, de conformidad con los resultados del los análisis químicos realizados a la mercancía, por parte del Laboratorio Aduanero, se demuestra que la misma no ha sido oxidada anódicamente, como procedemos a explicar.

La anodización es una técnica de protección de un metal o una aleación contra la corrosión, consistente en recubrir su superficie de una película de óxido. En la anodización el metal que se quiere proteger actúa como ánodo en una electrólisis de una disolución ácida.9 Es decir, es un proceso electroquímico utilizado para modificar la superficie de un metal, logrando con ello una mayor protección contra la abrasión y la corrosión.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo con las pruebas realizadas por el Laboratorio Aduanero, el análisis del conductor establece que es positivo para cobre y el análisis de la funda aislante da también positivo para poliolefina, en otras palabras, el metal cobre está recubierto de poliolefina.10 Es decir, si el análisis determinó que está recubierto de poliolefina, significa que es el aislante aplicado y no el oxidado anódicamente, como lo pretende hacer ver el recurrente, sino que la funda aislante de protección del cobre lo es un polímero (Poliolefina), la cual no se encuentra entre las fundas aislantes indicadas expresamente en el inciso 8544.49.21.

9 WordReference.com diccionario de la legua española, consulta 19 de enero de 2012, http://www.wordreference.com/definicion/anodización10 Se denomina poliolefina a todo aquel polímero obtenido mediante la polimerización de olefinas, consulta 19 enero de 2012 a http://es.wikipedia.org/wiki/Poliolefina

15

Page 16: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Asimismo, como lo hace ver la Aduana, es imposible que dicho cable haya sufrido del proceso de anodización –no solo por lo que señala la prueba química del Laboratorio Aduanero- sino porque los conductores de electricidad de cobre son electrolíticos, y deben fabricarse con una elevada pureza. Cuando son conductores de electricidad de cobre, no aplica la oxidación anódica, ya que dicha oxidación en la superficie de un conductor eléctrico de cobre afecta su capacidad de conducción, haciendo una resistencia a la conductividad eléctrica, lo que significa una baja en la misma, lo cual sería contrario para el propósito del uso del cable importado(…)

(…)Es así, que en razón de la naturaleza de las mercancías objeto de importación, la prueba del Laboratorio Aduanero traída a expediente era sin lugar a dudas indispensable y fundamental para determinar la posición arancelaria correcta de la mercancía declarada como “cables eléctricos en bobinas”, toda vez que es la que en definitiva establece la verdadera naturaleza y sus características, que le permitió a la Aduana poder establecer la verdadera clasificación arancelaria, ya que ha quedado demostrado que dicha mercancía no puede clasificarse en la posición pretendida por la agencia 8544.49.29.10, al quedar plenamente demostrado que el cable importado no ha sufrido un proceso de oxidación anódica, por el contrario fue recubierto de poliolefina, y en consecuencia no está excluido del epígrafe del inciso 8544.49.21 (…)En virtud de lo expuesto y de conformidad con la Regla General de Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado, considera este Tribunal que la mercancía amparada a la declaración aduanera XXX del 11 de junio de 2008, de la Aduana Central, le corresponde la posición arancelaria 8544.49.21.10 del S.A.C., siendo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. (…)”

Sentencia: 007-2012Descriptor: Procedimiento sancionatorio de aplicación de la sanción de multa

establecida en el artículo 236 24) de la LGA, la cual se adecúa a ciento veinticinco pesos centroamericanos ($125), en aplicación del artículo 233 de la LGA, en virtud de la no transmisión al sistema Tica de un contenedor, asociado a una declaración aduanera de exportación

Restrictor: Con lugarRestrictor: Existencia de declaración aduaneraRestrictor: Sujeto que comete la infracciónRestrictro: Declarante

I parte “(…)La litis: Objeto de la litis: En el presente asunto se discute la imposición de una multa por parte de la Aduana de Limón al agente aduanero señor xxx , por considerar que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 24 de la Ley General de Aduanas, al considerar que omitió transmitir al Sistema Tic@ el contenedor xxx asociado a la Declaración Aduanera de Importación número xxx del 05 de junio de 2007, exponiéndose en criterio de la Administración a una sanción de multa de quinientos pesos centroamericanos ($500) o su equivalente en moneda nacional, la cual se adecúa a ciento veinticinco pesos centroamericanos ($125), en aplicación del artículo 233 de la LGA.(…)

(…)Indica la norma que la infracción se comete cuando se omita, ya sea: a) presentar o b) transmitir, con la declaración aduanera, por un lado a) cualquiera de los requisitos documentales, o bien, b) la información requerida por la LGA o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.

Lo anterior implica obligatoriamente que:

Debe existir una Declaración Aduanera a un régimen : Un elemento esencial para el correcto entendimiento y aplicación de esta norma, que se debe abordar, es el tema de la “Declaración Aduanera”, a fin de desentrañar el verdadero alcance de lo que significa que se “omita presentar o transmitir con la declaración aduanera”. (…)

(…)Partiendo de ello, es claro que para poder aplicar el artículo 236 inciso 24) de la LGA, necesariamente se debe estar ante el sometimiento de las mercancías a un régimen determinado.

16

Page 17: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

En ese sentido entonces, se comete dicha infracción, si se omite presentar o transmitir con la declaración a un régimen aduanero determinado, los requisitos documentales o la información supra señalada.

Resulta claro que en el caso objeto de la litis, se está ante el sometimiento de las mercancías al régimen de importación definitiva, a través de la presentación de la Declaración Aduanera de Importación número xxx de 05 de junio de 2007, de la Aduana de Limón, en razón de lo cual no existen problemas de tipicidad en este sentido.

El Sujeto que comete la infracción, sea el declarante del régimen: Del encabezado del artículo 236 como principio general se desprende que el sujeto que puede incurrir en la infracción, es decir, la persona que puede cometer la misma, no debe tener una condición especial previamente determinada por el legislador. Por tanto, en términos generales no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecue su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de la infracción.

Sin embargo, dicha conclusión tan extensiva no resulta aplicable en la especie, porque esa disposición de alcance general, resulta modificada por lo que específicamente obliga el inciso 24) del citado artículo 236, que exige claramente que el sujeto que puede cometer esa infracción lo será aquel que legalmente esté facultado para declarar un régimen aduanero, en los términos previstos por la legislación para cada régimen aduanero, en otras palabras, deberá ser cualquier persona física o jurídica, auxiliar o no, pero que tenga la condición de declarante.(…)

(…)Se desprende de lo expuesto, que el auxiliar de la función pública puede ser el declarante del régimen, como lo es en este caso, el agente aduanero. Lo anterior, se ve complementado por lo dispuesto en los artículos 16 CAUCA, 17 Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante RECAUCA), 37, 86 y 111 LGA, 239 y 314 del RLGA, que regulan la participación obligatoria del agente aduanero en el régimen de importación definitiva. Por tanto, el sujeto activo de la infracción lo sería quien figure como declarante en la respectiva declaración, en los términos supra expuestos, configurándose en el presente caso como imputado en criterio de la Aduana, el señor xxxxx , por ser el agente aduanero que en nombre de su cliente, realizó el despacho de las mercancías (declarante).

II parte

Restrictor: Momento en que puede cometerse la infracción Restrictor: Transmisión previa

Estrechamente vinculado con el tema expuesto, está la discusión sobre el momento en que se puede cometer la infracción que la Aduana le atribuye al recurrente. En efecto, si como se ha sostenido, la infracción de comentario se relaciona necesariamente con una declaración a un régimen aduanero, y la acción o verbo que se tipifica como infractora del régimen aduanero, lo es la “omisión” de presentar o de transmitir con la declaración, cualquiera de los requisitos o la información señalada, de ello se sigue que los momentos en que podría cometerse la infracción serían:

1- Cuando se presenta la Declaración Aduanera para solicitar el régimen, si conforme con los procedimientos resultase necesario, presentarla físicamente;

2- O bien, al utilizar los medios electrónicos, según los procedimientos establecidos, se transmita vía electrónica la Declaración Aduanera al sistema informático del Servicio Nacional de Aduanas, con omisiones.

Es así, que al contrastar los hechos que se dieron en el asunto bajo análisis, se desprende con claridad meridiana, que en el caso concreto, la Administración según lo consignado en la parte dispositiva de los actos emitidos (ver folios 15 y 23), le endilga al agente aduanero haber omitido transmitir el contenedor xxx asociado a la Declaración Aduanera de Importación número xxx del 05 de junio de 2007 y si bien no desconoce este Colegio que la figura del agente aduanero está regulada en el régimen jurídico aduanero costarricense en el Título III, de

17

Page 18: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

la LGA concerniente a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera, en cuyo Capítulo I, estatuye una serie de disposiciones generales que rigen para todos los auxiliares, y en el Capítulo II en forma específica prescribe regulaciones para el Agente Aduanero, iniciando con el artículo 33, así como con las responsabilidades claramente delimitadas en el artículo 86 de la LGA reseñado supra, estipulándose que efectúa la Declaración Aduanera bajo fe de juramento y especificando su compromiso de suministrar los datos para determinar la obligación tributaria aduanera que el Ordenamiento Jurídico Aduanero exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones necesarias para realizar la correcta declaración, no obstante lo prescrito en la normativa aduanera respecto a las obligaciones y responsabilidades de los agentes aduaneros en virtud de su condición de auxiliares de la función pública, tenemos que en el presente caso, el señor xxx al presentar la Declaración Aduanera de Importación objeto de este procedimiento, cuyas mercancías están destinadas al régimen de importación definitiva, y en la que el agente aduanero actuó como declarante, vemos que efectivamente sí transmitió al sistema Tic@ -vigente al momento de los hechos- los seis contenedores que amparaban la nacionalización de la grúa de torre, es decir, el declarante cumplió con el procedimiento aplicable, realizando la asociación correspondiente de la totalidad de los contenedores con la declaración aduanera Nº xxx , tal y como queda demostrado en el hecho probado 2, toda vez que según las pantallas del sistema correspondientes al “Bloque de Contenedores del DUA” y de “Asociaciones con Manifiestos”, visibles a folios 50 y 51, consta que asociado a la declaración aduanera Nº xxx del 5/6/2007, se transmitieron los 6 contenedores que amparan la nacionalización de la grúa de torre, Modelo CT 603 25-120, Marca Terex Comedil y entre los que también se encuentra el contenedor xxx . Debiendo resaltar al efecto, que en el presente asunto estamos ante la tramitación de una declaración aduanera anticipada (…)

(…)Lo anterior implica que el momento de asociación del inventario se da de manera anticipada11 y que por ello para ser aceptada dicha declaración tenía que estar trasmitida la totalidad de la carga contenida en los contenedores asociados al despacho, así como los datos que debe contener la declaración y entre los que se encuentra el lugar y código de ubicación de las mercancías y fecha de ingreso (Ver Artículo 314 d) del RLGA). En razón de ello, es que estima este Tribunal que no existe incumplimiento de los supuestos contenidos en la infracción tipificada en el artículo 236 inciso 24 de la LGA, toda vez que lo que se sanciona es la “omisión de transmitir” con la declaración aduanera los requisitos o información requerida para el régimen aduanero, y en el caso ha quedado demostrado que no hubo tal omisión en la transmisión de la totalidad de contenedores que amparaban la grúa en mención, ya que por tratarse de una declaración anticipada, era necesario la transmisión previa del bloque de contenedores que se asocian al inventario del despacho, razón por la cual no era viable que se diera “omisión en la transmisión” como le imputa en la parte dispositiva de los actos emitidos la Administración al agente aduanero.(…)”

Sentencia: 010-2012Descriptor: Solicitud de rectificación de DUA para que se agregue número de VINRestrictor: Sin lugarRestrictor: Formalidades que debe respetar el declaranteRestrictor: Improcedencia de solicitud de rectificación presentada

“(…)La litis. La solicitud con base en el numeral 90 de la Ley General de Aduanas de la declaración aduanera de importación número XXX del 19 de enero de 2010, presentada ante la Aduana de Peñas Blancas por el XXX, en calidad de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad XXX. para que se incorpore y enmiende el archivo electrónico que envía la aduana a Registro Nacional y RITEVE, donde no se describe el número de VIN XXX, aspecto que lo lleva a gestión la rectificación del DUA para que se agregue como número de VIN el XXX. Lo anterior en vista que la aduana rechaza la solicitud, argumentando que no existe diferencia alguna entre la declaración aduanera y la revisión técnica de RITEVE número XXX.(…)

(…)Se observa, de las normas trascritas que la legislación aduanera regula de manera expresa las formalidades que deben ser respetadas por el declarante al tramitar la declaración aduanera de importación definitiva, siguiendo una serie de procedimientos, requisitos y formalidades que la misma legislación prescribe. De ahí que el agente aduanero en principio, tiene la responsabilidad

11 Ver folio 47, casilla correspondiente al “Momento de asociación de Inventario”.

18

Page 19: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

de plasmar la correcta descripción de la mercancía, suministrando toda la información y datos necesarios, puesto que ostenta la condición de asesor de comercio y aduanas, y por ende está llamado a conocer los mecanismos que le permiten realizar una correcta descripción de las características de la mercancía y con ello determinar la obligación tributaria aduanera en todos sus elementos, utilizando inclusive las revisiones previas o examen previo a la presentación de la declaración aduanera y hasta solicitar dictámenes técnicos a la aduana para detallar correctamente la naturaleza y descripción técnica de la mercancía.

Aplicando la normativa y el procedimiento al caso en estudio, tenemos que el agente aduanero declaró en el DUA de importación definitivo XXX lo siguiente: una niveladora marca Champion, estilo 720A, SERIE XXX, motor Cummings, año 1986, diesel, 6 cilindros, 8.300 centímetros cúbicos, cabina sencilla, transmisión manual, con un valor en aduanas de $7.537.62 y una obligación tributaria de ¢604.704.00.

En esa misma operación aduanera definitiva, presentó los documentos de respaldo, entre ellos la factura comercial número 186 y el manifiesto número XXX, consignando como número de SERIE de la niveladora el número XXX, y el fabricante en las especificaciones técnicas de la mercancía no indica un número VIN, para este tipo de equipo especial, entendiendo por tal un número alfa numérico de diecisiete caracteres de identificación vehicular, por medio del cual se identifican los automóviles, camiones, motocicletas, remolques. Es así que por la naturaleza de la mercancía por tratarse de equipo especial se identifica para todo efecto, tanto aduanero como registral con su número de SERIE, que resulta ser el código único y específico para cada unidad fabricada. Por lo tanto la petición del importador formulada a la aduana mediante el escrito de fecha 03 de enero de 2012, por medio del cual reconoce que no existen diferencias en el número de serie declarado y señalado en los documentos adjuntos a la declaración aduanera, situación que al ser comprobada por la aduana de Peñas Blancas le lleva a motivar y resolver el rechazo de la rectificación, aspecto que Tribunal estima bien resuelto, dado que no hay elemento o característica que corregir a nivel aduanero.Por lo que resulta a todas luces improcedente la solicitud de rectificación pretendida, porque no se dan los supuestos del artículo 90 de la LGA, ya que no existen elementos a corregir en el DUA. Vemos que su pretensión se basa en la corrección del archivo electrónico que se envía a Registro Nacional y a RITEVE. Debiendo aclarar que si bien no procede la corrección del DUA de conformidad con el numeral 90 de la LGA, es preciso hacer notar que en la especie por la naturaleza de la mercancía, (equipo especial- niveladora) según las características declaradas en la “CONSULTA DDE COGIDOS VARIABLES DE UN DUA” en la casilla tipo de identificación (SERIE, VIN, CHASIS) visible a folio 5, se describe únicamente el número de serie que es el XXX, debiendo entender que esa es la identificación de la niveladora, razón por la cual para el caso concreto no existe número de VIN. Situación que consideramos puede resolverse desde el punto de vista administrativo, con la debida comunicación -coordinación entre la autoridad de la aduana y Registro Nacional o RITEVE, para solucionar el problema planteado por el importador a nivel de revisión técnica o registral. En consecuencia este Colegiado estima bien rechazada la gestión de rectificación a nivel de aduanas, ya que no existen motivos o razones que se desprendan de la operación aduanera en sí o de la información que los documentos de respaldo describen que determinen la necesidad de rectificar las características de la mercancía despachada bajo número XXX de la Aduana de Peñas Blancas, dado que las características de la niveladora resultan correctas.

En consecuencia lleva razón la Administración en denegar lo solicitado por la parte recurrente, siendo entonces procedente declarar sin lugar el recurso de apelación y por ende dar por agotada la vía administrativa, en los términos y alcances expuestos en la presente sentencia. (…)”

Sentencia: 016-2012Descriptor: procedimiento sancionatorio de imposición de la sanción de multa de

$500 establecida en el artículo 236 8) de la LGA, por presentación de unidad de transporte fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero

Restrictor: Nulidad por violación al principio de juez naturalRestrictor: Potestad sancionatoria de la Aduana de salida

19

Page 20: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

“(…)La litis. Se circunscribe a la sanción impuesta por la Aduana Central al auxiliar de la función pública aduanera XXX, de quinientos pesos centroamericanos ($500) con base en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, por presentar la unidad de transporte XXX consignada en la Declaración Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito Nº XXX de 15-12-2006, código 14, en la empresa XXX, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero entre las aduanas de Limón y Central, según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT y la resolución DGA-071-2004 de la Dirección General de Aduanas. (…)

(…)En el caso en estudio tenemos que la Declaración Aduanera de Tránsito, Recepción y Depósito N° XXX de fecha 15/12/2006, es presentada por la Agencia de Aduanas declarante de tránsito Agencia XXX ante la Aduana de Limón, que es la aduana de ingreso de las mercancías amparadas al conocimiento de embarque número XXX y como Transportista Aduanero la empresa XXX, encargada de movilizar la unidad de transporte y las mercancías hasta la Aduana Central, como aduana de destino, concretamente a las instalaciones de la empresa de Perfeccionamiento Activo XXX.12 Luego ante el supuesto incumplimiento del tiempo máximo de rodaje entre la Aduana de Limón, como aduana de salida y la Aduana Central, como aduana de destino para las mercancías en tránsito aduanero, aspecto que no valora este Colegiado en razón de lo resuelto, es la Aduana Central la que inicia y concluye el procedimiento sancionatorio, siendo que dicha aduana es la aduana de destino de las mercancías, motivo por el cual a la luz de lo anteriormente indicado resulta ser incompetente para dicha actuación. Es claro el Reglamento citado en cuanto al papel de dicha Aduana como aduana de destino, como colaboradora de la aduana de salida y no como encargada de aplicar el régimen sancionatorio cuando corresponda dentro del régimen de tránsito aduanero de unidades de transporte y mercancías.

Lo anterior representa una violación al principio de juez natural o regular, como garantía integrante del debido proceso constitucional.(…)

(…)Establecido lo anterior, por tratarse de un acto sancionatorio emitido por la Aduana Central, ante la presunta violación de los tiempos de recorrido entre las aduanas intervenientes en el régimen de tránsito aduanero, tenemos que la autoridad legalmente competente para emitirlo es la Aduana de Limón, conforme con la normativa vigente.

En criterio de este Tribunal, y ante lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley General de la Administración Pública, que relativo a la competencia, establece que: “…La incompetencia será declarable de oficio en cualquier momento por el órgano que dictó el acto, por el superior jerárquico o, a instancia de parte, por la autoridad de contralor ...”, tenemos que en el presente caso se observa entonces un vicio cuando la Aduana Central dicta el acto que ordena la apertura del procedimiento administrativo tendiente a imponer una sanción de $500 de multa, en la medida en que estima el Colegiado que dicha Aduana no tiene competencia para tal acción, de ahí la decisión de anulación, ya que la potestad sancionatoria es sin duda una potestad de imperio, toda vez que impone o suprime derechos y en esa medida afecta la esfera jurídica del administrado, por lo cual es exigido que se cumpla con los principios integrantes del debido proceso.

Por lo que al haber sido iniciado el procedimiento por un órgano incompetente al efecto, el mismo deviene en nulo, por estar viciado en consecuencia uno de los elementos formales del acto administrativo -el sujeto-, generando la disconformidad del acto con el ordenamiento jurídico y en consecuencia ocasionando nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mismo, por lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 35 y 39 de la Constitución Política, 128, 129 y concordantes, y artículos 165, 166, 169 y 172 y 223 de la Ley General de la Administración Pública, debe este Tribunal, según sus competencias, declarar la nulidad absoluta de lo actuado a partir de ese momento.(…)” ( En similar sentido sentencia 015-2012)

Sentencia: 025-2012Descriptor: Procedimiento sancionatorio de imposición de la sanción de multa de

$500 establecida en el artículo 236 25) de la LGA, por haber declarado y transmitido con errores una Declaración Aduanera de Importación

Restrictor: Sin lugarRestrictor: Descripción de la conducta12 Ver declaración aduanera a folio 1.

20

Page 21: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Restrictor: Relación de imputabilidadRestrictor: Culpabilidad

“(…) la litis: Se discute la imposición de una multa de 500 pesos centroamericanos, por parte de la Aduana de Peñas Blancas al agente aduanero señor XXX por considerar que incurrió en la infracción establecida en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, por haber declarado y transmitido con errores la Declaración Aduanera de Importación NºXXX del 28 de marzo de 2008 de esa Aduana, al consignar la mercancía amparada a la línea 16 (Copas Zhan) como originaria de Guatemala, siendo lo correcto de Estados Unidos de América, motivo por el cual no se aplica el Convenio Centroamericano, lo que le generó un ajuste de ¢4.386.82.(…)

(…)-Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:1- “Presente”2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero “los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se requieran para efectuar una declaración aduanera correcta.

En todos los casos se debe cumplir una condición que exige el tipo y es que cada conducta realizada con errores u omisiones requiere que cause un “perjuicio fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera que legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no tipifique como infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la omisión.

En concreto, el inciso 25) del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:

1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal.

2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía. (…)

(..)la relación de imputabilidad (hecho-autor) que permite acreditar el hecho dañoso a una determinada entidad o persona como sujeto activo de la infracción, que sería quien figure como declarante en la respectiva declaración y que en el presente caso, recae en el señor XXX que como obligado participante en su calidad de agente aduanero actúa representando a su cliente, constando en autos que realizó el despacho de las mercancías (declarante), y es él quien transmitió la Declaración Aduanera de Importación N° XXX, a través del sistema Tic@, no determinándose ilicitud en la imputación por parte del A Quo, que procedió a individualizar al señor XXX y lo impuso de los cargos que se le formulaban, describiendo en forma detallada y precisa el hecho que se le imputaba, con clara calificación del mismo y sus consecuencias jurídicas, efectuándosele desde el acto inicial, una formulación expresa y circunstanciada de cargos al afectado, respetando su derecho a ser instruido de los mismos, mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos que se le imputan y sus consecuencias legales, en aplicación de los principios constitucionales y penales, lo que le ha permitido ejercer el derecho de defensa, invocando a su favor los argumentos que ha estimado pertinente. (…)

21

Page 22: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

(…)Así considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a título de culpa, sin que baste con simplemente argumentar que los despachos en la Aduana de Peñas Blancas se realizan a bordo porque no existen condiciones físicas para realizar el examen previo, así como que toda la documentación, facturas, manifiestos, Formulario Único Centroamericano, etc, son suministrados por el exportador a través del transportista y es de allí de donde se extrae la información para confeccionar la DUA. No es aceptable que el agente aduanero, en su condición de auxiliar pública aduanera, siendo el responsable de suministrar la información acerca de las mercancías para que la declaración se realice con datos certeros, sabiendo que debía realizar dicha transmisión correcta, entre otros datos del origen y los impuestos correspondientes para la línea No. 16 “Copas Zhan” del DUA, no lo haya cumplido, a pesar de realizar la declaración bajo de juramento, por lo que debió tomar las previsiones del caso cerciorándose oportunamente que los datos suministrados fueran correctos, utilizando todos los medios que el Ordenamiento Jurídico le permite al efecto, entre ellos el examen previo de las mercancías (Artículo 84 de la LGA), lo que al reconocerlas le hubiese permitido, al igual que sucedió con la revisión física que efectúo el funcionario aduanero, determinar que la mercancía no era originaria de Guatemala, y por tanto que no tenía derecho a la aplicación de los beneficios que otorga el Convenio Centroamericano, de tal suerte, que el haber variado los datos reales en la transmisión, alteró los elementos determinantes de la Obligación Tributaria Aduanera aparte de que no realizó la inspección de las mercancías como correspondería hacerlo a fin de realizar una correcta declaración y determinación del quantum debeatur.

Así las cosas, estima este Colegio que el agente recurrente no tuvo la debida diligencia al momento de transmitir la Declaración Aduanera de Importación con la información correcta y exigible, en específico al transmitir con error los datos del origen y los impuestos de la línea No.16 del DUA de marras vulnerando el régimen aduanero, por lo que siendo la falta de diligencia, una de las formas en que se manifiesta la culpa, según ha señalado la doctrina y ha sostenido este Tribunal en las sentencias supra citadas, es criterio de este Órgano, que está correcta la imposición de la sanción al recurrente.(…)”

Sentencia: 009-2012Descriptor: Determinación del adeudo tributario a favor del Fisco y a cargo de la

empresa beneficiaria del régimen de perfeccionamiento activo XXX, por vencimiento del plazo de permanencia de las mercancías dadas en prenda e ingresadas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo

Restrictor: Nulidad ante la falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado por la Aduana

Restrictor: Régimen de Perfeccionamiento Activo

“(…) la litis: Determinar la procedencia o no de la determinación del adeudo tributario por la suma de ¢13.472.763,19 a favor del Fisco y a cargo de la empresa beneficiaria del régimen de perfeccionamiento activo XXX, por vencimiento del plazo de permanencia de las mercancías dadas en prenda e ingresadas al amparo del régimen de perfeccionamiento activo, referentes a las Declaraciones Aduaneras de Entrada números XXX del 16 de julio, XXX del 17 de julio, XXX del 01 de agosto, XXX del 11 de agosto, XXX del 11 de setiembre y XXX del 22 de noviembre, todas del año 2008 y de la Aduana Santamaría.

(…)el Régimen de Perfeccionamiento Activo se estructura a partir de un esquema reglado de obligaciones y derechos tanto de la Administración como de los respectivos beneficiarios que tienen como propósito satisfacer los intereses económicos de un sector productivo, pero conforme a un conjunto de facultades y atribuciones para el ejercicio del control aduanero, que tendrá como fin último demostrar el cumplimiento de las condiciones del régimen, o en su defecto la identificación de inconsistencias o irregularidades que activan los mecanismos de determinación de la obligación tributaria aduanera suspendida y eventualmente la imposición de sanciones producto del proceso de comprobación y revisión efectuada por la Autoridad Aduanera, aspectos todos que pondrán de manifiesto los vicios que adolece el procedimiento que nos ocupa. (…)

(…)En el presente asunto, el análisis documental que efectúa la Administración Activa, señala en el acto de apertura, visible al folio 105, que se pudo determinar que existe una presunta diferencia de impuestos por cuanto las declaraciones de entrada no fueron canceladas en su totalidad y que se encuentran vencidas a las fechas de las declaraciones aduaneras en estudio.

22

Page 23: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Se observa igualmente en el acto final, que corre al folio 134 que el fundamento del acto es que se trata de mercancías con el plazo vencido, por lo que refleja un saldo pendiente por inexistencia de documentos físicos que respalden la cancelación. Sobre esos saldos pendientes la Aduana efectúa un análisis sobre el peso neto ingresado con el propósito de determinar la obligación tributaria aduanera. El acto de apertura parece fundamentarse en un estudio efectuado únicamente, con la información que constaba en el sistema de registro de la aduana, según el cual se identificaron declaraciones de entrada que no fueron canceladas y que se encontraban vencidas a la fecha –ver folio 1-.

En otros términos, se advierte que la Aduana de control omite referirse desde el acto inicial a la debida correlación entre mercancías identificadas de plazo vencido y el proceso productivo de la empresa beneficiaria propiamente. No se evidencia en el expediente, la vinculación o correspondencia entre los bienes internados –cuyo destino no consta en expediente- y el registro de los productos compensadores finales determinados durante el período en estudio, según tuvo que declarar la empresa beneficiaria en el informe anual de operaciones ante la Promotora de Comercio Exterior, lo que eventualmente hubiese podido probar que durante ese lapso, esas mercancías no se podían asociar a ninguno de los productos compensadores reexportados, nacionalizados o desafectados conforme a las regulaciones del régimen, aspectos sobre los cuales no se pronuncia este Tribunal en virtud de la nulidad decretada.

En el estudio o valoración del proceso productivo, la Administración eventualmente hubiese podido determinar, entre otros, cuántos bienes o partes de ellos representaban esas mercancías, o bien si se trataba de mercancías en proceso o en inventario con el plazo vencido, o finalmente si constituían pérdidas injustificadas del proceso. Esta información obtenida a través de la documentación contable, registro de operaciones o inspecciones físicas, debía ser apta para determinar el estatus de las mercancías objeto de estudio, conforme a las facultades otorgadas para el control permanente y con prescindencia de la información que convincente o no le suministrara la empresa beneficiaria, por desinterés de la empresa o porque efectivamente no contaba con la misma, aclarándose eso sí, que el auxiliar sí tiene la obligación expresa de entregar la documentación solicitada en el ejercicio de las facultades de control, so pena de incurrir en las responsabilidades que el ordenamiento jurídico exige al efecto. Llama la atención en relación a este aspecto lo indicado por la Autoridad en cuanto a la prueba de descargo presentada por el recurrente, consistente en un Ampo de 418 folios, que no es aceptada como eximente por “cuanto no se ha aportado oportunamente...”, aspecto que podría igualmente rozar el principio de verdad real.(…)

(…)A contrario de lo anterior, tomando en cuenta que se trata de mercancías sometidas al régimen de Perfeccionamiento Activo, no se observa la existencia de estudios o criterios técnicos sobre el destino de esas mercancías que hubiesen servido para motivar el acto de apertura, sobre la relación entre el proceso productivo y las mercancías aparentemente pendientes de cancelación, que trajesen claridad sobre cuántas mercancías pueden representar en un bien final los empaques, los accesorios y las carrocerías, cuántas unidades o partes de ellas representan en el proceso, y no únicamente utilizar el peso para efectuar la determinación del adeudo. Ello con el propósito de confirmar o no, que esas piezas forman parte de determinados bienes finales ya desafectados o se trata de mercancías con plazo vencido en poder aún de la empresa beneficiaria.

Es claro entonces, que en casos como el que se ventila, era necesario contar con elementos fehacientes que iban más allá de una fórmula basada en el peso de las mercancías, la que debía haberse sustentado con otros parámetros asociados como el proceso de producción, los registros respectivos de las mercancías y la información en general que permitía verificar el ciclo de entrada, producción y salida de los bienes compensadores.

Por su parte, la facultad prevista para solicitar y verificar los registros de inventarios permanentes, permite el control de entradas y salidas tanto en unidades físicas como en su valor. La verificación del inventario permanente que debía exigirse al Auxiliar, no exime eventualmente a la Administración de efectuar el recuento físico, con el fin de comprobar y detectar por sí misma, las diferencias que inicialmente se reflejaban en el estudio documental que efectuó la Aduana de control, en aras de contar con un elemento probatorio adicional de la condición de las mercancías, sobre, si las mismas se encontraban deterioradas, perdidas, robadas o incorporadas en las unidades completas reexportadas o nacionalizadas, conforme a la inspección física y documental en las instalaciones de la empresa beneficiaria. (…)

23

Page 24: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

(…) Se establece de esta forma, y en función del principio de búsqueda de la verdad real que rige las actuaciones administrativas, el sistema de la libre prueba y su correspondiente valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que engloba la lógica, la experiencia, técnica y la razonabilidad. Los órganos administrativos no poseen limitaciones probatorias, por el contrario, éstos deben adaptar su actuación oficiosa para superar las restricciones cognoscitivas que puedan derivar de la verdad jurídica meramente formal presentada por los administrados, lo cual incide en las atribuciones jurídicas que tiene la Administración tanto en lo relativo a la introducción o producción, como a la valuación, de los medios de prueba. Así, el impulso de oficio u oficiosidad, se configura como otro principio que resguarda el objeto de determinar la verdad material, aplicarla y ejecutarla, tratando de satisfacer con eficacia los intereses públicos, pudiendo concluirse que ambos son preceptos básicos del procedimiento administrativo, y que precisamente son trastocados en autos por la actuación probatoria del A Quo, que no logra profundizar sobre los hechos evidenciados en expediente, sino que limita a confirmar el adeudo sobre la base de una prueba negativa, es decir la ausencia de documentos que acreditaban la desafectación de las mercancías.(…)

(…)En razón de lo expuesto, l as reglas vinculadas a la carga de la prueba deben ser apreciadas de acuerdo a la índole y características del asunto concreto, siendo una necesidad dar primacía a la verdad material por encima de la mera verdad formal, constituida esta última por las pruebas y argumentos de descargo que puedan ser aportadas por los administrados; en este sentido, la situación probatoria no puede verse afectada por un excesivo rigor formal, la Administración no puede prescindir de los medios a su alcance para determinar la verdad real de los hechos puestos a su conocimiento, “en principio, corresponde a la autoridad administrativa adoptar los recaudos conducentes a la impulsión del procedimiento, hasta el dictado del acto final, y, asimismo, desarrollar la actividad tendiente a reunir los medios de prueba necesarios para su adecuada resolución.” 13 Incluso, como se indicó supra, debe adoptar una actuación solícita para superar las restricciones cognoscitivas y si, los elementos de juicio existentes resultan insuficientes para demostrar los hechos, debe arbitrar los medios necesarios para producir la prueba pertinente. (…)

(…)Reconoce este Colegiado, una falta de motivación desde el acto de apertura por haber abierto el procedimiento sin contar con los elementos necesarios al efecto y una falla en el deber de la Administración de verificar la verdad real de los hechos que envolvían el asunto que fue puesto a su conocimiento, demeritó la importancia de la comprobación de hechos o datos que resultaban de significancia para el dictado de un acto conforme con el ordenamiento jurídico. Al no actuar diligentemente, conformó el acto únicamente sobre la base de los registros de inventario con que contaba la Aduana de control en el expediente levantado al efecto, es decir partiendo de una presunción. (…)” ( en similar sentido ver sentencia 008-2012)

Sentencia: 004-2012Descriptor: Procedimiento ordinario de modificación de la Obligación Tributaria

Aduanera, en su elemento clasificación arancelaria Restrictor: Vehículos Automóviles para transporte de diez o más personas, incluido

el conductor, de la posición arancelaria 8702.10.70.14Restrictor: Sin lugarRestrictor: Diseño y capacidad

“(…)Objeto de la litis. Este asunto trata de una reclasificación efectuada en el despacho a la mercancía amparada a la línea única de la Declaración Aduanera de Importación DUA N° XXX de fecha de registro el 26 de setiembre 2011 de la Aduana Santamaría, presentada por el agente de aduana señor XXX en representación de la empresa XXX cédula XXX la cual fue declarada en la posición arancelaria 8702.10.80.00 del SAC correspondiente a “Vehículos Automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor; Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o Semi Diesel); De capacidad de transporte superior a 45 personas, incluido el conductor ” y la Autoridad Aduanera la modificó a la posición arancelaria 8702.10.70.14, correspondiente a “Vehículos Automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor; Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o Semi Diesel); De capacidad de transporte superior o igual

13 Comadira, Julio, citado por Rodríguez Lobato, Raúl, op.cit.

24

Page 25: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

a 15 personas pero inferior o igual a 45 personas, incluido el conductor; usados de modelos de seis o más años anteriores”. Lo anterior generó una diferencia de tributos por la suma de ¢3.298.674,92. (…)

(…) En el caso concreto el problema a dilucidar consiste en la determinación de la clasificación correcta de la mercancía objeto de importación definitiva, la naturaleza de la misma según la Aduana trata de un autobús usado, con 48 asientos para pasajeros instalados, con una placa en su interior que indica una capacidad de 21 pasajeros, mientras que el agente aduanero declaró doblemente lo correspondiente a la capacidad. La primera la hizo en el ítem de códigos de variables del DUA en la que indico una capacidad de 25 pasajeros y la segunda vez lo hizo en el espacio para observaciones en el que declaro que la capacidad según el fabricante lo es de 48 pasajeros. No obstante lo señalado tenemos que tanto la Aduana como el interesado coinciden en que el vehículo a nivel de subpartida clasifica en la 8702.10 como “Vehículos Automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor; Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o Semi Diesel)” por lo que la discrepancia se presenta a nivel de apertura Centroamericana o inciso.Partiendo de lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio no existe controversia en cuanto al capítulo o a la partida en la cual se clasifica la mercancía, sea el capítulo 87, la partida 02, y la subpartida 10 declaradas por el agente aduanero y confirmada por el A quo. (…)

(…)la reclasificación que determina la Aduana Santamaría se da a nivel del SAC, es decir a nivel de apertura o inciso arancelario centroamericano (ocho dígitos), dado que ésta considera que se trata de un vehículo con una capacidad mayor o igual a 15 personas pero inferior o igual a 45 personas, incluido el conductor, lo cual corresponde al inciso 8702.10.70, mientras que el Agente Aduanero declaró que el vehículo en cuestión posee una capacidad superior a 45 personas incluido el conductor, correspondiéndole a dichas características la clasificación en el inciso arancelario 8702.10.80. La Aduana fundamenta tal cambio de clasificación en el hecho de que al realizar la inspección física del autobús en el despacho y contados los asientos, dicho vehículo si bien poseía en su interior 47 asientos con base en el resultado de una revisión física efectuada a la mercancía dicho autobús según la placa o etiqueta colocada por el fabricante en su interior se indica que tiene una capacidad de 21 pasajeros lo que se confirma de la evidencia física encontrada en la inspección consistente en el hecho de que los asientos están totalmente pegados uno tras otro, de forma que no existe espacio entre ellos como que se observa fácilmente el trabajo de colocación de los asientos, pues los tornillos son nuevos y que el espacio del pasillo es mínimo no permitiendo una movilidad libre.Aún y cuando el autobús de marras contaba con 47 asientos instalados más el del chofer al momento del despacho, es evidente de acuerdo con la prueba constituida por la placa colocada por el fabricante, las resultas de la inspección física las cuales confirma esta instancia con vista de la fotografías que corren a folios 23-25 que el mismo fue diseñado para tener una capacidad de hasta 21 pasajeros; tal es la interpretación que debe dársele a dicha prueba la cual es además coincidente con lo declarado por el interesado en el ítem de códigos variables de un DUA. En tanto que, la declaración contenida en el aparte de observaciones de la declaración sobre que la capacidad de pasajeros según el fabricante lo es de 48 resulta contradictoria con lo manifestado por este en la etiqueta o placa colocada en la unidad que indica 21, como que a pesar de lo burdo de la colocación de asientos sin dejar espacios e incluso ocupando parte del pasillo, y puertas únicamente hubo espacio para 47 asientos. Finalmente y sobre el argumento del interesado de que mientras que la Aduana erróneamente interpreta que debe tomarse en consideración el número mínimo de pasajeros que señala la placa, sea “21”, dejando de lado el análisis del elemento consistente en el número de asientos que posee instalados el autobús, debe remitir el Tribunal nuevamente a lo considerado en la sentencia 190 del año 1999 sobre el diseño y la capacidad(…)

(…)De esta forma, la clasificación merceológica va a encontrarse fundamentada en relación al diseño de la mercancía, en este caso del autobús objeto de la importación, y como se ha expresado, el mismo se encuentra concebido para soportar 21 pasajeros; lo cual es lo mismo que decir que su chasis, que es la estructura que sujeta los componentes mecánicos, el motor y la suspensión de las ruedas, incluyendo la carrocería, aportando rigidez, forma, estabilidad del vehículo y sistema de frenado, fue diseñado para soportar el peso de hasta 21 pasajeros, independientemente de que se instalen todos o parte de los asientos.Queda claro que el hecho que un vehículo no tenga dispuestos la totalidad de los asientos que conforman su capacidad máxima o tenga más de los que corresponden, no modifica su diseño,

25

Page 26: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

por lo que la ausencia de estos elementos no puede fundamentar un cambio en la clasificación arancelaria.(…)

(…)El principio por el que los artículos incompletos o sin terminar se clasifican con los completos o terminados, es consecuencia de una condición esencial: tales artículos, incompletos o sin terminar, deben presentar las características esenciales de los artículos completos o terminados.En razón de lo expuesto, se determina que la clasificación en la cual se declaró originalmente la mercancía, es incorrecta, correspondiendo la asignada por la Aduana Santamaría.(…)”

Sentencia: 012-2012Descriptor: Procedimiento ordinario de modificación de la Obligación Tributaria

Aduanera, en su elemento valor Restrictor: Nulidad por no llamarse conforme a derecho a todas las partes del

proceso

“(…)La litis: Lo es la procedencia legal o no de la modificación a la determinación de la obligación tributaria aduanera, en su elemento valor, a la declaración aduanera a la importación DUA número XXX del 01/06/2007, a la liquidación de los tributos aduaneros y el cobro de los tributos adeudados dispuestos en la resolución número RES-CALD-DN- XXX -2011 del catorce de octubre de 2011, en cantidad de ¢1.097.759,34. (…)

(…)Hace ver el Tribunal que en el curso del procedimiento seguido resulta un vicio, por cuanto no se llamó en forma debida en el acto inicial del procedimiento a quien, conforme el numeral 36 en relación con el 268 ambos de la LGA, corresponde la responsabilidad solidaria, a saber el agente de aduana que intervino en el despacho, la sociedad XXX (…), lo que es violatorio de las normas contenidas en los artículos 102 y 196 de la Ley General de Aduanas en lo sucesivo LGA; 11 y 39 de la Constitución Política; 11, 158, 166, 171, 174, 223 de la Ley General de la Administración Pública o LGAP conforme lo ha reconocido esta misma instancia en la sentencia 232 del año 2008 y 135 del año 2011.

Debe reconocer el Tribunal que, el acto que se recurre como el inicial del procedimiento, fueron adoptados sin tomar en cuenta el debido proceso al cual deben ser sometidas las partes, cuando de él puede derivar afectaciones a derechos subjetivos o intereses legítimos, principio contenido en la Ley General de la Administración Pública cuando en las normas del procedimiento administrativo señala en su artículo 214 que “1. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

2. Su objeto más importante es la verificación de la verdad real de los hechos que sirven de motivo al acto final.”, norma que es retomada por la Ley General de Aduanas en sus artículos 102 y 196 que expresamente salvaguardan los derechos de las partes, y los intereses legítimos, precisamente para garantizar al administrado que su actuación se realiza en apego estricto a la legalidad y bajo el respeto a sus derechos.

Pero resulta necesario que la administración, para asegurar el mejor cumplimiento posible de los fines, debe participar del procedimiento a aquellas personas respecto de las cuales se pretende ejecutar, en forma principal o parcial, lo que se resuelva. Es decir, que de modificarse la obligación tributaria aduanera y resultar por virtud de dicha modificación un adeudo sin cancelar a favor del Fisco la ejecución recaería tanto sobre el importador como respecto de aquel a quien, conforme el numeral 36 en relación con el 268 ambos de la LGA, corresponde la responsabilidad solidaria, a saber el agente de aduana que intervino en el despacho(…)” ( ver en similar sentido sentencia 017-2012)

Sentencia: 001-2012Descriptor: Pago de derechos de almacenaje de mercancía decomisada Restrictor: Sin lugarRestrictor: Deposito aduanero

26

Page 27: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

“(…)la litis. Inicialmente solicita la recurrente la devolución de la mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal mediante acta número XXX del veintidós de octubre de 2010 y consistente en un ropero de tres gavetas y tres compartimentos hecho en madera y un trastero con nueve gavetas en vidrio y madera. Dicha solicitud es acogida por la Aduana mediante la resolución apelada, respecto de la cual la interesada manifiesta inconformidad por el hecho de que en su criterio se condiciona la devolución de los bienes al pago de los derechos de almacenaje. Siendo este último aspecto la litis que se conoce en esta instancia.(…)

(…)siendo que la litis recae sobre la obligación o no al pago de los derechos de almacenaje que por la custodia de la mercancía tiene derecho el Depositario Aduanero a cuyo cargo está la custodia de los bienes, resulta importante mencionar en forma sucinta y en lo que interesa al caso algunos aspectos de la figura del mismo. En la sentencia 115 del año 2011 este Tribunal señaló:

“Naturaleza jurídica del Depositario Aduanero. El depósito fiscal tiene una connotación muy particular, desde sus orígenes ha sido concebido como un servicio público que presta un particular al Estado, en razón de haberse otorgado una concesión pública, para suplir una necesidad que éste ya no está en capacidad de brindar, pero como servicio público que es, debe prestarse y ejercitarse de la mejor manera que satisfaga el interés de la colectividad.…Así pues, la nueva legislación aduanera nacional, creada dentro del marco de la modernización y la agilización de los procedimientos aduaneros mantiene concebido al depósito fiscal como un régimen aduanero temporal mediante el cual “las mercancías son depositadas temporalmente bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario y el control de la aduana, sin el pago de los tributos a la importación” (artículo 155 de la LGA); congruente con la legislación comunitaria (CAUCA III) que en su artículo 75 nos define el depósito aduanero, a saber : “Depósito de aduanas o depósito aduanero. Depósito de aduanas o depósito aduanero es el régimen mediante el cual, las mercancías son almacenadas por un plazo determinado, en un lugar habilitado al efecto, bajo potestad de la Aduana, con suspensión de derechos e impuestos que correspondan. Las mercancías en depósito de aduanas, estarán bajo custodia, conservación y responsabilidad del depositario. Los depósitos de aduana podrán ser públicos o privados.”

Lo que nos lleva sin lugar a dudas a considerar que el régimen del depósito fiscal, parte entre otros de dos hechos: que es un servicio inherente de la aduana y que en caso de requerirse se le puede permitir a los particulares brindarlo cumpliendo con una serie de requisitos que aquellas personas físicas o jurídicas tienen que efectuar para que se les permita operar un depósito fiscal, delimita y establece en forma clara y contundente el marco de acción de quienes desea se les autorice ese servicio, precisando la naturaleza de esa actividad como una concesión de servicio público. Asimismo, es un régimen aduanero clasificado como temporal en forma expresa por la norma comunitaria y nacional y es exclusivamente para el depósito de mercancías extranjeras, de conformidad con el régimen jurídico aduanero.… La concesión tiene una serie de caracteres jurídicos que la distinguen como lo son: 1. La existencia de un contrato sinalagmático porque ambas partes se obligan, el concesionario en brindar el servicio bajo las prescripciones establecidas y la administración en permitir que el concesionario reciba del usuario el importe respectivo. 2. Oneroso y conmutativo. 3. Intuitu personae, es decir que solo la puede ejercer aquella persona que fue autorizada y no puede ser transferido o cedido sin la autorización del concedente.

De allí, que al tratarse el depósito aduanero de una concesión de un servicio público, en virtud del cual un particular cumple con una actividad inherente del Estado, luego de cumplir con una serie de requisitos formales y sustanciales, queda sujeto a un régimen jurídico especial, donde frente a la administración debe cumplir con todas las obligaciones, deberes y límites que la ley le impone, por el carácter que reviste como prestatario de un servicio público.”

De lo anterior se advierte, que los depositarios aduaneros se constituyen en auxiliares de la función pública aduanera , esto es, se trata de particulares que ejercen, por delegación, según mandato legal, una función pública de interés de la colectividad, esto es, se trata de una munera pública, sin que este sujeto (particular) se pueda tener como funcionario u órgano público, en virtud de lo cual, actúan por sí y para sí, de manera que sus actos son suyos y no

27

Page 28: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

de la Administración Pública incluso lo referido a su derecho al importe respectivo o derecho de almacenaje. Por consiguiente, es a dicho auxiliar a quien corresponde el cobro o la exoneración por el servicio de depósito (bodegaje) que presta. En razón de lo anterior, hace ver el Tribunal que lo resuelto por el A Quo no implica, como lo entiende la recurrente, un condicionamiento al pago de los derechos de almacenaje, sino un asunto de mera información a la interesada en el sentido de que para el retiro de su mercancía es lo más seguro que deba cancelar los derechos de almacenaje que corresponden al depositario por el servicio prestado (Principios de Información y Transparencia).(…)”

Sentencia: 024-2012Descriptor: Solicitud de devolución de madera decomisadaRestrictor: Sin lugarRestrictor: Comiso

“(…)la litis: Radica la misma en si es procedente o no ordenar la devolución de la madera decomisada por Fuerza Pública de México de Upala el día 23/01/2008 mediante acta de decomiso número XXX a la señora XXX, cédula XXX que reclama su propiedad.(…)

(..)Por otro lado, y como se ha comentado supra, al inicio de la presente consideración, la resolución judicial de cita ya resolvió sobre el hecho de que la madera decomisada no corresponde con la descrita en la factura aportada por la recurrente, como también sobre la titularidad de la mercancía decomisada, pues decretó comiso sobre la misma. Así las cosas, no puede la Administración autorizar disposición alguna de las mercancías so pena de caer en desobediencia de lo resuelto en sede judicial. En consecuencia lo solicitado resulta contrario a las normas legales y resolución judicial de cita y por ello debe denegarse la solicitud.(…)

(…)Procuraduría General de la República, el cual, haciendo eco de la jurisprudencia de la Sala Constitucional señaló que: "... El comiso es la pérdida a favor del Estado únicamente de los instrumentos del delito (instrumenta sceleris) y de los efectos provenientes del mismo (producta sceleris). De este modo dispone el artículo 110 del citado Código ..." Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 2133-94 de las quince horas seis minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y cuatro… La consecuencia principal de la figura del comiso es la transferencia de la propiedad "del "corpus instrumentorum" y del "producta sceleris" a favor del Estado; por lo tanto, una vez ordenado el comiso el objeto entra a formar parte del patrimonio estatal (4) .-“

En consecuencia, decretado el comiso de la madera decomisada y reclamada por la interesada el único titular de la misma, conforme lo señalado, lo es el Estado quien pasa a ser su único y legal propietario, careciendo la reclamante de legitimación sobre ella. Por ello lo resuelto por la Aduana en el caso es conforme a derecho y el recurso debe ser resuelto sin lugar como en efecto se hace.(…)”

Sentencia: 026-2012Descriptor: Procedimiento ordinario tendiente a modificar la clase tributaria y el valor

de importación de un vehículo marca Mitsubishi, estilo Eclipse RS, año 1997

Restrictor: Sin lugarRestrictor: Decreto Ejecutivo 32458-HRestrictor: Consulta de publicaciones especializadas

“(…)la litis: Procedimiento ordinario tendiente a modificar la clase tributaria y el valor de importación consignados en la Declaración Aduanera de Importación número XXX de fecha 23 de octubre de 2008, mediante la cual se despachó un vehículo marca Mitsubishi, estilo Eclipse RS, año 1997, 2000 c.c., número de identificación vehicular (VIN) XXX, combustible gasolina, sedan 2 puertas , transmisión mecánica; por considerar la Aduana que según el Acta de Inspección número ONVVA-PCF-XXX-2008 del 30 de octubre del 2008, donde se encontraron diferencias en las características declaradas por el agente aduanero en cuanto al volante que es ajustable a la altura y sun roof eléctrico, motivo por el cual le corresponde la clase tributaria 2322354 de un vehículo FULL, y un nuevo valor de importación de $4.114.19, ajuste que implica una modificación en la liquidación de los impuestos aplicables, generando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de ¢476.207.29.(…)

28

Page 29: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

(…)En materia de importación de vehículos existe un procedimiento especial para la declaración y valoración de automotores; ya sea, en condición de usados o nuevos, mismo que fue publicado en La Gaceta 131 del 7 de julio de 2005, (Decreto Ejecutivo 32458-H) que establece las reglas para declarar y comprobar el valor de los vehículos objeto de nacionalización, denominado: “Del procedimiento de valoración para la importación de vehículos nuevos y usados”. (…)

(…)En este punto se hace ver a las partes, que el Tribunal ha venido reconociendo a la Autoridad Aduanera, competencia para realizar los ajustes en ocasión a la importación de vehículos, tanto al ejercer actividades de control inmediato, como a posteriori, según lo señalado en el Decreto Ejecutivo 32458-H, y los artículos 7 del CAUCA; 8, 9, 13, 22, 23, 24 incisos a) y b), 54, 59, 62, 102 y 196 de la LGA. De conformidad con los artículos 1, 2 y 8 del Decreto Ejecutivo citado, las importaciones de vehículos de las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 87.04 y 87.11, gravadas con el impuesto Selectivo de Consumo (ISC) y que no están afectos a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se deben desalmacenar, con la variable mayor al comparar el parámetro denominado VIT (Valor de Importación de Tributación) con la sumatoria de la factura de compra, el flete y el seguro correspondiente o VSF (Valor según Factura14). El procedimiento de cálculo para el VIT utiliza el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT), el cual ha venido suministrando la información de valores al sistema TICA, así, con la fecha de registro de un DUA, se logra determinar el valor del bien a la fecha deseada, si la clase tributaria se encuentra vigente en el SIIAT, se puede calcular el valor fiscal de cualquier año anterior al de referencia. Una vez encontrado, se procede a determinar el valor de importación, y para ello se deduce del valor fiscal del vehículo el monto correspondiente al Impuesto de Ventas, un 25% de valor agregado, el monto correspondiente al Impuesto Selectivo de Consumo vigente según el año modelo del vehículo objeto de análisis y la fecha de determinación del valor y finalmente, un 1% correspondiente a la Ley número 694615 (…)

(…)Precisamente en la parte considerativa del Decreto establece que la tributación de vehículos es una de las mercancías que inciden en la recaudación fiscal, lo que obliga a adoptar procedimientos para un mejor control del valor tributario de ese grupo de mercancías, y que a su vez conllevan a una mayor transparencia tanto en la comercialización y la importación de los vehículos, por lo que se debe tener en consideración una serie de aspectos como los listados oficiales de los valores promedios de vehículos con los que cuenta el Ministerio a través de la Dirección General de Tributación. Consecuentemente, la Administración Aduanera sustentada en el Decreto, debe cumplir los procedimientos del despacho aduanero y el procedimiento especial establecido por el Poder Ejecutivo, consultando el valor en la Lista de Valores de Vehículos de Tributación y/o solicitar el dictamen correspondiente al Órgano designado por la Dirección General de Tributación, quien tiene la competencia por vía reglamentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de dicho Decreto, a efectos de determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos internos.(…)

(…)El Tribunal ha podido constatar que en el presente asunto la Administración Aduanera ajustó sus actuaciones al procedimiento publicado en el Decreto que permite determinar la clase tributaria y el valor de importación del vehículo Mitsubishi Eclipse RS, toda vez, que el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera y el Departamento Normativo de la

14 Mediante resolución número 011 del 20 de julio de 2009, la Dirección General de Tributación, interpreta el concepto de "Valor según factura" en el sentido de que:"... se refiere al valor consignado en la factura original de la transacción internacional, y no al valor de las facturas posteriores, emitidas como resultado de transacciones efectuadas durante la permanencia del vehículo en el almacén fiscal. El valor consignado en la factura original de la transacción internacional, es el valor que se tomará  como base para realizar la comparación con el "Valor Importación Tributación (VIT) a efecto de establecer el valor a declarar".15 Valor Importación Tributación (VIT): Es el valor resultante de deducir al Valor Fiscal, los impuestos de importación y un margen de valor agregado que se origina en la fase de comercialización, entre el importador y el consumidor final. (Artículo 1 inciso c) del Decreto de cita).

29

Page 30: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Aduana Santamaría, ejerciendo sus facultades legales (control y fiscalización), procedieron el primero a inspeccionar y el segundo a inspeccionar y dictaminar técnicamente, que el vehículo amparado a la declaración aduanera XXX del 23 de octubre de 2008, de la Aduana Santamaría, expresando los resultados en el Acta de Inspección número ONVVA-PCF-XXX-2008 del 30 de octubre de ese año, (folios 2-3), y Acta de Inspección AS-DN-XXX-2008 del 17 de diciembre de 2008 (folios 20-21) y Dictamen Técnico AS-DN-XXX-2009 del 04 de marzo de 2009, (47- 50), que le permitieron constatar que las características técnicas declaradas por el agente de aduanas, al confrontadas con la información contenida la páginas de referencia www.carfax.com, y la publicación IMPORT CAR FACT BOK , del vehículo Mitsubishi, Eclipse RS, 1997, con número de identificación vehicular XXX, difieren en cuanto al volante que es ajustable a la altura y sun roof eléctrico. (…)

(…)Otro aspecto que cuestiona el recurrente, por el fondo, refiere a la consulta que efectúa la Aduana, tomando en cuenta la publicación especializada IMPORT CAR FACT BOOK del Black Book. Estas publicaciones las realizan los diferentes fabricantes de vehículos, para proporcionan información de las características y especificaciones de cada vehículo, razón por la cual ha sido costumbre que los usuarios y la Administración Aduanera, las utilicen en sus tareas de declaración y verificación respectivamente. Esta costumbre, es reconocida por el Decreto Ejecutivo número 32458-H, previendo la posibilidad de utilizar otras herramientas informáticas de consulta para formar criterio, permitiendo el uso de esas fuentes de información para verificar y validar las características técnicas de los vehículos nacionalizados mediante la identificación única de los vehículos (VIN), con lo cual, tenemos que el procedimiento de valoración del vehículo en este caso, no riñe con la normativa vigente, que permite el uso de esas fuentes de información, por lo que no lleva razón el administrado en su planteamiento.(…)

(…)En razón de lo expuesto, y teniendo en consideración que, además de seguirse el procedimiento señalado por el Decreto Ejecutivo N° 32458-H del 07 de julio de 2005 vigente y aplicable al momento de los hechos, las herramientas utilizadas por la Administración Activa, son emitidas por quienes ostentan la competencia, además plasman la práctica generalizada respecto a la publicación especializada que realizan los productores sobre las características de cada vehículo según el año de fabricación, concluye que los argumentos del recurrente, no son de recibo. (…)”

Sentencia: 030-2012Descriptor: Procedimiento sancionatorio de aplicación de sanción de cinco días

hábiles de suspensión del ejercicio de su actividad prevista en el artículo 238 inciso h) de la LGA, por no suministrar dentro del plazo de 10 días hábiles, documentación requerida por la autoridad aduanera

Restrictor: Sin lugarRestrictor: Sobre el carácter de munera púbblica del Transportista Aduanero:Restrictor: conducta-verbo activo

I Parte

“(…)la litis. Determinar si el Auxiliar de la Función Pública empresa xxx , en su calidad de Transportista Nacional Terrestre, incumplió con los requerimientos expresos de la Autoridad Aduanera realizados mediante el oficio número AS-DN-2186-2009 del 02 de noviembre del 2009, en el sentido de suministrar dentro del plazo de 10 días hábiles, documentación en donde conste la llegada efectiva en el destino autorizado de la declaración aduanera de tránsito número xxx del 17 de mayo de 2006, cuya consecuencia en criterio del A Quo consiste en la aplicación de la sanción de cinco días hábiles de suspensión del ejercicio de su actividad prevista en el artículo 238 inciso h) de la Ley General de Aduanas.(…)

(…)Sobre el carácter de munera púbblica del Transportista Aduanero:

El numeral 18 del CAUCA III, define al transportista aduanero como un auxiliar de la función pública aduanera encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías. Será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de mercancías objeto de control aduanero. Por su parte, el artículo 37 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en adelante RECAUCA, reitera entre las obligaciones específicas, el hecho de entregar las mercancías en

30

Page 31: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

la aduana de destino y responder por el cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de tránsito aduanero le impone, incluso del pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega en su totalidad a destino. Las anteriores disposiciones deben correlacionarse con lo dispuesto en la LGA, norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe actuar el transportista y sus sanciones en caso de incumplimiento.(…)

(…)Es por ello que en virtud de la relación de sujeción o supremacía especial existe una responsabilidad concreta del auxiliar y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que el transportista está obligado a una serie de obligaciones y deberes dentro del ejercicio del control aduanero en la movilización y entrega de las mercancías en el lugar de destino, respondiendo incluso por el pago de los tributos correspondientes si las mercancías no llegan en su totalidad al destino, debiendo transmitir electrónicamente la declaración y cualquier otra información que se le solicite antes del arribo del medio de transporte, así como de la mercancía transportada, siendo entonces que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta responsabilidad fiscal. Ante esta nueva caracterización, para poder actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los transportistas aduaneros deben ser autorizados en forma previa por parte de la Dirección General de Aduanas y están sometidos al cumplimiento de una serie de derechos y obligaciones en relación al ejercicio de su actividad que están debidamente delimitadas en los numerales 14, 15 y 18 del CAUCA III, artículos 37 y 38 del RECAUCA, artículos 30, 32, 42 y 43 de la LGA, 124, 126, 127, 129 y 130 del Reglamento a la LGA.(…)

(…)Descripción de la conducta-verbo activo

De la trascripción de la norma la conducta-verbo, que se sanciona en el numeral en estudio es:

No aportar en las condiciones y plazos la documentación de trascendencia tributaria y aduanera que se le requiera en forma expresa por parte de la Autoridad Aduanera.

En la especie se dan los presupuestos que el tipo requiere, toda vez que el requerimiento realizado por la Aduana Santamaría en el oficio de referencia, es precisamente para demostrar la entrega efectiva de la mercancía a su destino, lo que sin lugar a dudas corresponde a una documentación que permite por un lado determinar si efectivamente la mercancía llegó a su lugar de destino y con ello tener por cumplidas todas las etapas del control aduanero en cuanto al procedimiento de tránsito y por otra parte, esa información permite establecer la eventual responsabilidad pecuniaria del auxiliar que transporta las mercancías, de conformidad con la normativa aduanera, en tanto debe responder por las consecuencias tributarias producidas en caso de daño, pérdida o destrucción de las mercancías trasportadas, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor (Artículos 6, 26 y 31 de la LGA). Asimismo, es preciso señalar que ante la vulneración del régimen jurídico por el incumplimiento de una obligación -la omisión de aportar la información requerida en los términos previstos-, le imposibilitan a la autoridad aduanera fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones respecto a la finalización de los tránsitos y determinar las consecuencias tributarias que eventualmente ello ocasionan, lo cual sin lugar a dudas va en detrimento del efectivo control aduanero y cuando amerite en la correcta percepción de tributos en virtud del perjuicio fiscal generado. En tal sentido, lo solicitado por la Aduana obedece a documentación de trascendencia tanto tributaria como aduanera, y así fue expresamente señalado por la DGA en los actos emitidos, cumpliéndose en consecuencia con los dos presupuestos que el tipo requiere, en razón de ello, estima este Tribunal que el tipo sancionatorio le es aplicable según el análisis que de seguido se realiza para el asunto, a efecto de puntualizar si efectivamente se dio en la presente litis la conducta penada por la norma. (…)

II parteRestrictor: Análisis de las normas aplicablesRestrictor: Sujeto infractorRestricor: Incidencia y perjuicio fiscalRestrictor: Error material

(…)Es así que de las normas transcritas se concluye lo siguiente:

31

Page 32: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

El transportista aduanero en su condición de auxiliar de la función pública aduanera debe cumplir con las obligaciones fijadas por la Ley General de Aduanas y por su Reglamento.

El transportista aduanero en su condición de auxiliar de la función pública aduanera está obligado a un deber de obediencia sobre las órdenes que le gire la Autoridad Aduanera.

En los supuestos en que la Autoridad Aduanera le requiera en el ejercicio de sus facultades de control documentación, tiene un deber de entregarla.

El plazo obligatorio para la entrega de la información requerida supra señalada es de 10 días hábiles y las condiciones, forma, medio y lugar serán aquellas que fije la Autoridad Aduanera.

Tiene la obligación de conservar, bajo su responsabilidad y su custodia un respaldo de los documentos que utilice en su giro normal como comprobante de la entrega de las unidades de transporte y sus mercancías en los lugares autorizados para recibir mercancías bajo control aduanero. Antes de la reforma citada fotocopia de las declaraciones de tránsito, traslado y de los conocimientos de embarque. (…)

(…)Sujeto infractor:

Es evidente que esta infracción regulada en el artículo 238 inciso h) de la LGA debe ser cometida únicamente por un auxiliar de la función pública aduanera.En el caso concreto, el sujeto que comete la infracción, según consta en expediente, es la empresa xxx, auxiliar de la función pública aduanera, en su condición de Transportista Aduanero, empresa que como se indicó debe cumplir con las obligaciones y responsabilidades establecidas para el auxiliar de la función pública aduanera y con el régimen jurídico que la LGA le impone. (…)

(…)Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación, puesto que la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente ya sea con dolo o culpa. “La culpabilidad comprende el estudio del contenido interno de un hecho que se ha declarado ilícito y del cual el sujeto es ya considerado autor.” 16

Se basa en el principio de que no hay pena sin culpa, debiéndose demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente efectivamente omitió el cumplimiento de la obligación y que no existe una causa eximente de responsabilidad, sobre el punto el recurrente solicita la aplicación de lo estatuido en el artículo 231 de la LGA y se le exima de responsabilidad ya que en su criterio no se causó ninguna incidencia fiscal, lo cual no comparte este Colegiado, toda vez que en reiterada jurisprudencia se ha señalado la connotación totalmente disímil de las palabras “perjuicio fiscal” e “incidencia fiscal”, indicando que el perjuicio habla de un deterioro o pérdida en detrimento del fisco es decir en el peculio que corresponde al Estado, por su parte la palabra incidencia denota relación o conexión con algo es decir afectación sobreviviente. Desde este punto de vista es claro que los hechos inciden en el efectivo control que debe ejercer la Administración Aduanera, toda vez que el requerimiento realizado por la Aduana Santamaría en el oficio de referencia, es precisamente para demostrar la entrega efectiva de la mercancía a su destino, lo que sin lugar a dudas corresponde a una documentación que permite por un lado determinar si efectivamente la mercancía llegó a su lugar de destino y con ello tener por cumplidas todas las etapas del control aduanero en cuanto al procedimiento de tránsito y por otra parte, esa información permite establecer la eventual responsabilidad pecuniaria del auxiliar que transporta las mercancías, de conformidad con la normativa aduanera, en tanto debe responder por las consecuencias tributarias producidas en caso de daño, pérdida o destrucción de las mercancías trasportadas, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor, que tampoco opera en la especie –como se dirá más adelante. En razón de lo señalado, el incumplimiento del auxiliar de la función pública, claramente incide en ese efectivo control que debe ejercerse

16

? “DERECHO TRIBUTARIO PENAL” Horacio A. García Belsunce, página 175

32

Page 33: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

y que a la larga tiene también una indudable connotación fiscal en caso de pérdida de las mercancías, tal y como se señaló en el apartado de tipicidad al mencionar que la documentación solicitada es de transcendencia tributaria y aduanera. Por ello no es dable en el caso la aplicación de la eximente contenida en el numeral 231 de cita, porque además, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error material17 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.18 De ahí que, vistas las características configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos del incumplimiento a lo solicitado por la Administración, ya fueron claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información requerida, estando obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los transportistas aduaneros. (En similar sentido ver sentencia 022-2012)

Sentencia: 020-2012Descriptor: Ajuste en el procedimiento de despacho, realizado por la Aduana Central,

al modificar la clase tributaria declarada por el interesado y consecuentemente el valor de importación de un vehículo

Restrictor: Sin lugarRestrictor: Cabezal con estilo de cabina extra, de la clase tributaria 2381057Restrictor: Competencia para el establecimiento de la clase tributaria en vehículos

“(…) La litis: El presente asunto trata de un ajuste en el procedimiento de despacho, realizado por la Aduana Central, al modificar la clase tributaria declarada por el interesado y consecuentemente el valor de importación de un vehículo amparado a la declaración aduanera XXX del 11 de junio de 2010, tipo cabezal, declarado en la posición arancelaria 8701.20.00.00 del S.A.C., clase tributaria 2332425 como un tractocamión de carga pesada, año 2003, extra cabina, anotando como extras, aire acondicionado, dirección hidráulica, volante ajustable y cabina condominio, al considerar la Aduana que en realidad se trata de un cabezal con estilo de cabina extra, por lo que consultando las clases tributarias existentes se constata que se debe cambiar a la clase tributaria 2381057, pasando así de utilizar como valor de hacienda ¢19,620,000 a ¢27,824,800, aumentando así el Impuesto General sobre las Ventas en ¢950,265.49, estableciéndose una diferencia en el pago de tributos por la suma de ¢3,294,142.90. (…)

(…)Debe este Órgano de Alzada señalar que lo actuado por la Aduana al modificar la clase tributaria declarada y consecuentemente el valor de importación del cabezal objeto del presente asunto, está ajustado al Ordenamiento Jurídico, puesto que el procedimiento aplicable para la valoración de los vehículos usados, es el contenido en el decreto utilizado por la Administración Aduanera en el presente caso, correspondiente al Decreto Ejecutivo N° 34042-H del 19 de octubre del 2007 sobre la "Regulación del Cobro del Impuesto General sobre las Ventas en la Importación de Cabezales”, razón por la que debe mantenerse lo actuado en cuanto a la modificación de la clase tributaria y del elemento valor para la citada Declaración Aduanera de Importación, lo que consecuentemente determinó un aumento en el monto total de los impuestos de importación en el caso concreto.(…)

(…)Por su parte, el principal argumento del interesado, lo constituye el hecho de que la clase por ellos declarada para un cabezal que tiene una cabina condominio - que es más lujosa que 17 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.18 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

33

Page 34: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

la cabina extra-, no debe tener un valor de importación menor, siendo más sofisticada, ya que la nueva clase asignada para un vehículo con cabina extra tiene un valor mayor, considerándolo incongruente, por lo que señala que solicitará un estudio, mismo que se echa de menos en el expediente. Es decir, su defensa se basa en que la nueva clase tributaria, a pesar de ser para un tractocamión con una cabina extra tiene un valor de Hacienda mayor que una unidad con cabina condominio cuya clase tiene un valor de Hacienda menor, constituyendo básicamente su argumento en la asignación de valores o su actualización, asunto que si escalpa de la competencia del Servicio Nacional de Aduanas por disposición expresa del Decreto de cita y cuya discusión se relaciona a un caso en que se tenga que aplicar la clase declarada.(…)

(…)Es así que, tomando en consideración los elementos que se encuentran en expediente, sean el acta de inspección, fotografías y fundamentalmente el criterio emitido por la Dirección de Valoraciones Administrativas y Tributarias de la Dirección General de Tributación, mediante oficio SVT-17-2011 de 10 de marzo de 2011, señalado en el Dictamen Técnico Nº AC-DN-DIC-187-2010, constituyen el fundamento técnico y jurídico para modificar la clase tributaria, la cual es conforme con lo establecido en el Decreto Ejecutivo 32042-H de 19 de octubre del 2007 sobre la "Regulación del Cobro del Impuesto General sobre las Ventas en la Importación de Cabezales”, de manera que lo actuado por la Aduana al modificar la clase tributaria declarada por no poseer una cabina condominio sino un cabina extra, está ajustado al ordenamiento jurídico, puesto que el procedimiento aplicable para la valoración de los vehículos usados correspondientes a la partida 8701.20, es el contenido en el decreto de cita y es el aplicado por la Administración Aduanera en el presente caso, razón por la que debe mantenerse lo actuado en cuanto a la modificación del valor y el aumento del monto total de los impuestos de importación en el caso concreto.(…)”

Sentencia: 011-2012Descriptor: Solicitud de rectificación de la Declaración Aduanera de importaciónRestrictor: Inexistencia recurso de apelación

“(…)Objeto de la litis: El presente asunto versa sobre la solicitud inicial de rectificación de la Declaración Aduanera de Importación número xxx del 02 de diciembre de 2011 de la Aduana Santamaría, mediante la cual el señor Xxx, por medio de la agencia aduanal Xxx, declaró, en las 13 líneas que la constituyen, diferentes mercancías, entre relojes, billeteras, bolsos y botas para mujer, ropa para hombre, mujer, bebé y niños, con un valor de $2.645,12,00; así como la solicitud de establecer, por parte de la Administración Aduanera, con base en el Reglamento de Implementación de Valores de Referencia en Aduanas y el informe DGR-ONVVA-006-2011 del 06 de julio de 2011, emitido por la Dirección de Gestión de Riesgo y el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera, los valores de referencia de las prendas de vestir importadas en condición de nuevas, o en su defecto, determinar el valor en aduanas con base en las normas establecidas por la Organización Mundial del Comercio.(…)

(…)Una vez revisados los autos, a pesar que la Aduana Santamaría en la Resolución número RES-AS-DNxxx2012 del 04 de enero de 2012, emplaza al interesado ante esta Instancia, se determina que éste no interpuso recurso de apelación que deba ser conocido por este Órgano de Alzada, limitándose el mismo a plantear únicamente el recurso de reconsideración ante la misma Autoridad Aduanera de la cual emanó el acto recurrido.

Tenemos que, contra los actos dictados directamente por la Aduana en materia aduanera, el artículo 198 de la LGA establece que contra el acto final, inclusive el resultado de la determinación tributaria, emitido por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, resultando potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, siendo éste último aspecto medular para comprender las razones por las cuales, en el presente asunto, se considera que no existe un recurso de alzada que deba ser resuelto.

Los recursos administrativos se constituyen en un mecanismo procesal a instancia del Administrado, tal y como lo dispone la norma apuntada, por lo tanto, la fase recursiva será abierta únicamente si el interesado plantea tal posibilidad; asimismo, también queda a su voluntad los recursos ordinarios que deban ser conocidos por parte de la Administración. (…)

34

Page 35: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

(…)En consecuencia, considera este Tribunal con base en la regulación de la fase recursiva en sede aduanera y las circunstancias propias que envuelven el presente asunto, que el interesado únicamente interpuso recurso de reconsideración contra el acto resolutivo que le denegó la solicitud de rectificación. Así las cosas, ante la ausencia del recurso de apelación no puede este Órgano de Alzada conocer sobre los aspectos de forma y fondo de la litis, siendo lo procedente devolver el expediente a la Aduana Santamaría para lo correspondiente, al encontrarse concluida la fase recursiva.(…)”

Sentencia: 015-2012Descriptor: Procedimiento ordinario de revaloración de vehículo Hyundai Santa

Fe, GL, Semifull, año modelo 2004Restrictor: Nulidad porque no se investigó la verdad real de los hechos, por falta de

motivación y porque no se atendieron ni desvirtuaron los argumentos del recurrente

“(…)La Litis. Corresponde a la revaloración realizada por la Aduana Santamaría en el procedimiento ordinario, al vehículo del DUA XXX del 11 de octubre de 2010, semáforo fiscal verde, declarado como Hyundai Santa Fe, GL, Semifull, año modelo 2004, manual, 4x2, gasolina, VIN XXX, clase tributaria Nº 2214816, sin extras, asignándosele el nuevo valor de importación de $6.662.16, al cambiársele la clase tributaria declarada por la nueva clase Nº 2130493, al considerar la autoridad aduanera que las extras que el automotor presentaba al momento de la inspección física realizada después del despacho aduanero lo ubican en la publicación especializada Kelly Blue Book como un vehículo “Base” o estándar dentro de la marca Hyundai modelo Santa Fe, año 2004, hecho que la aduana lo da por confirmado a través del libro especializado en características de vehículos Black Book del año 2008, en el cual se registra para el Hyundai Santa Fe año 2004, por medio de los dígitos 4 a 9 del número de identificación del vehículo (VIN), XXX, que el citado automotor corresponde a un Santa Fe estándar o “Base”, generando el ajuste del valor una diferencia de tributos a favor del Fisco.(…)

(…)En efecto si revisamos la cronología de los hechos tenemos que el presente asunto se inicia como un procedimiento ordinario levantado por la Aduana Santamaría en contra de los sujetos deudores el agente aduanero XXX y el importador XXX, concediendo con la resolución de apertura RES-AS-DNXXX2010 del 09 de diciembre de 2010, en el Por Tanto cuarto, un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación de la misma, para que se presenten los alegatos y las pruebas de descargo correspondientes en consideración de los alcances del debido proceso. No obstante lo señalado, se aprecia en autos que la autoridad aduanera con el acto final resolución RES-AS-DNXXX2011 del 14 de octubre de 2011, mantiene los términos señalados en el acto de inicio del procedimiento confirmando el cambio del Valor de Importación y de la clase tributaria, declarados, que el automotor importado con el DUA Nº XXX, corresponde a un Hyundai estilo Santa Fe, año 2004, transmisión manual, 2400 centímetros cúbicos, gasolina, según las diligencias probatorias realizadas de manera oficiosa por la misma Aduana Santamaría a través del acta de inspección Nº ASDTXXXX2010 y del dictamen técnico Nº AS-DNXXXX2010, desconociendo con ello los argumentos de descargo planteados, por el agente de aduanas declarante, que manifestó en el momento procesal oportuno, que lo que existe en la especie es un error en cuanto al valor de la clase tributaria Nº 2130493 asignada por la aduana, la cual al corresponder a un vehículo estándar en el momento de la presentación de la declaración aduanera, tenía un valor mayor que un vehículo semifull, para la marca Hyundai Santa Fe, año 2004, hecho éste que así le fue expuesto tanto a la aduana como al señor Luis Wong de la Sección de Valoración de Bienes Muebles/Vehículos de la Dirección General de Tributación, procediendo dicha autoridad a corregir el valor de importación de la clase tributaria Nº 2130493 para un vehículo estándar, la cual quedó con un valor inferior al de un automotor semifull, de la marca y estilos de previa cita.

A pesar de la existencia de tales elementos de hecho en el expediente, la Aduana cuando emite el acto final del procedimiento, omite referirse a los citados argumentos de descargo, ya sea para aceptarlos o desvirtuarlos, simplemente ignora cualquier consideración en relación con los mismos en la respectiva resolución. Es decir, la Aduana Santamaría en abierta violación del principio de verdad real regulado por el artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, emite la resolución que resuelve la solicitud planteada, puesto que no analiza ni toma en cuenta para la decisión correspondiente todos los elementos que constan en expediente. Y es que sin que este Tribunal entre a valorar el asunto por el fondo en razón de lo

35

Page 36: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

resuelto, lo cierto es que antes de haber emitido el acto final del procedimiento ordinario, debió la aduana dilucidar la verdadera naturaleza de los alegatos que se le habían planteado, toda vez que si bien con los elementos que disponía la autoridad aduanera para practicar la revaloración al vehículo de marras, tuviera por cierto que el citado auto es estándar y no semifull como fue declarado, lo cierto del caso es que está planteado un argumento por el agente aduanero en sus alegatos, que atestiguan que existió de parte del abogado defensor una consulta previa ante el funcionario de la Administración Tributaria el señor Luis Wong, que consta a folio 55, y la afirmación en el escrito de alegatos de que el valor de la clase tributaria empleada por la aduana para realizar el ajuste del valor de importación declarado, fue corregido por dicha autoridad tributaria, quedando su valor para un vehículo estándar inferior al de un vehículo Hyundai Santa Fe semifull, elementos que ponen en duda que el valor de $6.662.16 sea el que corresponda a la clase tributaria Nº 2130493 modificada por la aduana, por lo que en criterio de este Tribunal, la autoridad aduanera debió haber dilucidado primero, para saber en consecuencia cuál es el verdadero valor de importación que le corresponde al Hyundai Santa Fe año 2004 en su condición de estándar. Así las cosas, es improcedente haber resuelto como lo hizo la aduana, si de manera previa no determinó si en realidad estamos o no ante un caso en el que el valor asignado de $6.662.16, sea el correcto.(…)”

Sentencia: 021-2012Descriptor: Procedimiento sancionatorio de imposición de sanción de multa de $500

en aplicación de lo dispuesto en el artículo 236 8) de la LGA por no inicio de tránsito dentro del plazo de la autorización otorgada

Restrictor: Sin lugarRestrictor: Obligación de los transportistas aduanerosRestrictor: Sujeto activo

I parte

“(…)La litis. Se circunscribe en determinar la procedencia de la sanción impuesta por la Aduana de Caldera al transportista aduanero Transporte xxx , que consiste en una multa de quinientos pesos centroamericanos ($500) o su equivalente en moneda nacional, fundamentada en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de Aduanas, en razón de que el tránsito aduanero de la unidad de transporte y las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Tránsito número xxx de fecha 15 de junio de 2007, no inició dentro del plazo de la 72 horas naturales siguientes a la autorización otorgada, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 140 de la LGA, toda vez que se tiene por comprobado en autos, que el tránsito fue autorizado para su inicio el 15 de junio de 2007 a las 10:41 horas, y a la fecha en que se levanta el Acta de Inspección número xxx el día 19 de junio de 2007 a las 14:40 horas, no se había iniciado el tránsito de la unidad de transporte amparada al DUA de tránsito xxx, habiendo transcurrido sobradamente el plazo de las 72 horas naturales antes indicado.(…)

(…)Es por ello que en virtud de la relación de sujeción o supremacía especial existe una responsabilidad concreta del auxiliar y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que el transportista está obligado a una serie de obligaciones y deberes dentro del ejercicio del control aduanero en la movilización y entrega de las mercancías en el lugar de destino, respondiendo incluso por el pago de los tributos correspondientes si las mercancías no llegan en su totalidad al destino, debiendo transmitir electrónicamente la declaración y cualquier otra información que se le solicite antes del arribo del medio de transporte, así como de la mercancía transportada, siendo entonces que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta responsabilidad fiscal. Ante esta nueva caracterización, para poder actuar ante el Servicio Nacional de Aduanas, los transportistas aduaneros deben ser autorizados en forma previa por parte de la Dirección General de Aduanas y están sometidos como se ha venido indicando, al cumplimiento de una serie de derechos y obligaciones en relación al ejercicio de su actividad que están debidamente delimitadas en los numerales 14, 15 y 18 del CAUCA III, artículos 37 y 38 del RECAUCA, artículos 30, 32, 42 y 43 de la LGA, 124, 126, 127, 129 y 130 del Reglamento a la LGA.(…)

(…) Si revisamos el inciso concreto de la norma infraccional tipo, resulta claro que el sujeto que puede cometer la infracción, es decir, la persona física o jurídica sobre la cual recae la sanción, debe necesariamente ostentar la condición especial de ser un transportista aduanero, ya que así literalmente lo expresa dicho numeral al indicar: “En su calidad de transportista

36

Page 37: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

aduanero…”. Así las cosas, no existe duda de que la empresa Transporte Xxx, por su condición de auxiliar de la función pública aduanera, en la modalidad de transportista aduanero, tal y como se analizó al inicio del apartado de fondo, puede ser autor de dicha infracción, no presentándose en ese sentido ningún problema, toda vez que de esta forma consta en la declaración de previa cita.(…)

II parte

Restrictor: Descripción de la conducta-verbo activoRestrictor: Plazo para solicitar la autorización del régimen de tránsitoRestrcitor. Análisis de culpabilidad

(…)De la trascripción de la norma, las conductas-verbo que se sancionan en el numeral en estudio son:

Iniciar el tránsito fuera del plazo establecido Presentar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera del plazo establecido para el tránsito aduanero.

En el caso que nos ocupa, se imputa el primer supuesto, sea que el transportista no inició el tránsito dentro del plazo que la ley le impone. En ese sentido tenemos por demostrado que respecto de la Declaración Aduanera de Tránsito número xxx de fecha 15 de junio de 2007, el tránsito aduanero fue autorizado ese mismo día 15 de junio de 2007, según se desprende de la pantalla “Detalle del DUA” del Sistema Informático Aduanero Tica, visible a folio 7, (ver hecho probado 1), pero el inicio del mismo se dio hasta el día 21 de junio de 2007, del Estacionamiento Transitorio Xxx, con destino al depósito fiscal XXX. código XXX, localizado en la jurisdicción de la Aduana Santamaría , el cual es recibido el día 22 de junio de 2007 (ver hecho probado 4), incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 140 de la LGA, que dispone lo siguiente:

“Artículo 140.—Declaración del tránsito y régimen aduanero. Si no se ha solicitado un régimen aduanero procedente, el transportista deberá presentar una declaración para solicitar el tránsito aduanero y su régimen aduanero inmediato, con los requisitos que establezcan los Reglamentos de esta Ley. Aceptada la declaración, el tránsito deberá iniciar dentro del término de las setenta y dos horas naturales siguientes; la aduana señalará el plazo y la ruta para la realización del tránsito y transmitirá a la aduana competente la información que corresponda.

De no iniciarse el tránsito autorizado dentro de los ocho días hábiles contados a partir del arribo de las mercancías, se impondrá una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural que transcurra, hasta cumplir el plazo indicado en el inciso a) del artículo 56 de esta Ley, salvo caso fortuito, fuerza mayor o causa imputable a la Administración. El transportista comunicará a las aduanas competentes la salida y llegada de la unidad de transporte y sus cargas al lugar designado.

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003)”. (El resaltado no corresponde al texto original)

Al observar lo dispuesto por el numeral transcrito, referido a la “Declaración del tránsito y régimen aduanero”, se tiene por comprobada la indiscutible obligación específica del transportista aduanero en relación con el inicio del tránsito, al establecerse que “Aceptada la declaración, el tránsito deberá iniciar dentro del término de las setenta y dos horas naturales siguientes”, en consecuencia, está contenido expresamente en la normativa aduanera, que el plazo máximo para que el transportista aduanero dé inicio al tránsito es de setenta y dos horas naturales después de haberse autorizado por la Aduana, lo contrario conlleva la violación del régimen jurídico aduanero, que sanciona tal proceder con una multa de quinientos pesos centroamericanos, con base en lo dispuesto en el citado numeral 236 inciso 8) de la LGA.

37

Page 38: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

En el caso, existe una declaración aduanera de tránsito debidamente aceptada por la Autoridad Aduanera, que determina el momento en que el transportista debe de iniciar el tránsito, teniendo la obligación, como auxiliar, de cumplir dentro del plazo señalado por la normativa aduanera, sea iniciarlo dentro de las setenta y dos horas naturales a su autorización, el cual en el presente caso no se cumple pues en la Declaración que se estudia, se incumplió dicho plazo al iniciar el tránsito fuera del plazo señalado, ver hecho probado 4.(…)

(…)Es así que, la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 140, se aplica única y exclusivamente para mercancías que se encuentren en estacionamiento transitorio, de manera que el plazo de los ocho días contados desde el arribo es para solicitar la autorización del régimen de tránsito, tal y como lo dispone el artículo 145 de la LGA, referido a los estacionamientos transitorios. Interpretar que dicho plazo lo es para el inicio efectivo del tránsito, es aceptar que existe contradicción con el párrafo primero, que sin lugar a dudas establece que una vez aceptada la declaración de tránsito, o lo que es lo mismo, una vez autorizado el tránsito, el transportista tiene un plazo de setenta y dos horas naturales para efectivamente salir o iniciar, bajo apercibimiento de la multa del artículo 236 inciso 8) de la LGA.

Entonces, si conforme con el primer párrafo tiene setenta y dos horas para iniciar el tránsito, no es lógico interpretar que el segundo párrafo tiene ocho días para lo mismo, y que en ambos párrafos se regula igual supuesto con diferentes plazos. Además, y en referencia nuevamente a los argumentos recursivos del interesado, si en este segundo párrafo se tratara efectivamente que para su aplicación debe existir un tránsito autorizado (entendido como haber presentado la declaración y haber sido aceptada por la Aduana), ningún sentido tendría exigir que los ocho días se contaran a partir del arribo, puesto que sería irrelevante cuando hayan arribado las mercancías al país, puesto que el hecho importante sería cuándo se ha autorizado el tránsito, para a partir de allí computar el plazo para el inicio.(…)

(…)De lo anterior se colige que, conforme el párrafo segundo, el plazo de permanencia de las mercancías en el Estacionamiento Transitorio a partir del arribo de las mismas, es de ocho días, luego de ese plazo, se aplica una multa de doscientos pesos centroamericanos por cada día natural de atraso hasta el día 18. Y de acuerdo con el párrafo primero, el plazo para iniciar el tránsito autorizado es de setenta y dos horas naturales. Es decir, es posible aplicar ambas multas si se dan los supuestos del caso respectivamente. (…)

(...)Así considera este Colegio que, tal y como lo hace ver la Administración Activa, la infracción en el presente caso, se puede imputar a título de culpa, en el tanto no es aceptable que el transportista aduanero, como cogestor de la Administración, sabedor de su deber de iniciar el tránsito dentro del plazo explícitamente señalado por la legislación aduanera, no lo haya hecho, de tal suerte, que el haber omitido tal actuación efectivamente configura una violación del Ordenamiento Jurídico Aduanero. La empresa Transporte Xxx, como cogestor de la función pública, tenía la obligación de tomar todas las previsiones, no solo para transportar con la debida diligencia las mercancías, sino iniciar el tránsito dentro del lapso de tiempo que por mandato legal se le exigía.

En efecto, en el caso concreto la culpa resulta evidente y notoria en el tanto el transportista aduanero, como profesional y coadyuvante de la Administración, no puede desconocer sus obligaciones como tales. Al respecto, está sobradamente demostrado en la presente litis, y además aceptado expresamente por el propio interesado, que inició el tránsito fuera del plazo de las setenta y dos horas, de conformidad con el citado artículo 140 de la LGA, sin que se demuestre la existencia de ninguna causa eximente de responsabilidad prevista en la ley, siendo que tal omisión constituye evidentemente una falta imperdonable para un auxiliar de la función pública, que como tal, debe conocer perfectamente cuáles son sus obligaciones dentro del ejercicio de sus funciones. De esta forma, es manifiesto que el recurrente ha incumplido en forma negligente al menospreciar la ejecución de una obligación que el Ordenamiento Jurídico le impone, siendo notorio que no actuó con la presteza necesaria, cumpliendo con el deber de cuidado que le era exigible.(…)”

Sentencia: 018-2012Descriptor: Procedimiento Ordinario de revaloración de vehículo B.M.W., año modelo

2009

38

Page 39: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Restrictor: Nulidad ante la falta de motivación de lo actuado por la Aduana ya que el ajuste realizado no se fundamentó en las normas contenidas en el Decreto Ejecutivo número 32458-H

“(…)La litis: Se discute en el recurso de apelación la procedencia o no del ajuste de la obligación tributaria promovido por la Aduana Santamaría, respecto el vehículo nacionalizado con DUA número xxx de fecha xx/09/2011, con las siguientes características: automóvil usado Marca B.M.W., año modelo 2009, gasolina, transmisión automática, tracción 4x4, número de identificación vehicular (VIN) XXX, declarado en la posición arancelaria 8703237421 y el valor aduanero de $25.186.60 de la clase tributaria 2288833, cancelando por concepto de obligación tributaria la suma de ¢6.843.288.11; donde la aduana instaura un procedimiento ordinario tendiente a ajustar el valor aduanero y modifica la obligación tributaria con base en el título de propiedad 74475271 y un documento adherido al parabrisas que consignan un precio de venta por la suma de $41.849.00, documentos que llevan a fijar un nuevo valor aduanero en la suma de $43.504.28 y la modificación de la obligación tributaria, fijando la diferencia de tributos a favor del Fisco (…)

(…)Tal y como lo hace ver la recurrente, en materia de importación de este tipo de mercancías existe un procedimiento especial para la declaración y valoración de automotores; ya sea en condición de usados o nuevos, que se encuentra publicado en La Gaceta 131 del 7 de julio de 2005, contenido en el Decreto Ejecutivo 32458-H citado, denominado: “Del procedimiento de valoración para la importación de vehículos nuevos y usados”.

Para tales efectos la Administración debe de proceder, en caso de duda, como sucede en el presente caso, a efectuar la consulta a la Lista de Valores de Vehículos de Tributación (SIIATT) o en su caso, solicitar el dictamen correspondiente al Órgano designado por la Dirección General de Tributación, quien tiene la competencia por vía reglamentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del citado Decreto, para efectos de determinar el valor sobre el cual se cobrarán los impuestos internos en la importación de este tipo de mercancías. Resulta oportuno indicar que sobre el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT) y sobre los programas informáticos utilizados para la valoración de vehículos, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado este Tribunal en varias de sus sentencias, entre ellas las números 133-2007 y 45, 123 y 226-2008

En claro que la Aduana tuvo que aplicar en forma estricta lo preceptuado en el Decreto de cita, y utilizar las variables de determinación ahí establecidas, conforme al procedimiento usual aplicable para estos casos, sino que el contrario utilizó una metodología propia para la determinación del Valor Aduanero que no es aplicable al caso concreto, contrastando la información suministrada por la agente aduanera y su representada, pretendiendo desvirtuar, pero sin aportarse las pruebas pertinentes, la factura comercial presentada al despacho.

No observa entonces este Tribunal que en el presente asunto, la Aduana Santamaría se haya apegado al procedimiento reglado para determinar, la clase tributaria y el valor de importación del vehículo objeto de verificación, ni que haya confrontado la información, con aquella contenida en páginas públicas autorizadas por los fabricantes, a partir del número de identificación vehicular de cada automotor y cualquier otra información, incluso del mismo proveedor, sobre la realidad fáctica de la transacción comercial. Este procedimiento citado es no sólo de acatamiento obligatorio sino que es necesario para la validez y eficacia para el procedimiento de determinación del valor del vehículo objeto de la presente litis.(…)

(…)Conforme a lo anteriormente considerado, queda demostrado en expediente que la modificación del valor y ajuste de la obligación tributaria, no se fundamentó en las normas contenidas en el Decreto Ejecutivo número 32458-H, que dispone claramente el procedimiento y herramientas que debe utilizar la administración para justificar la modificación de la obligación tributaria aduanera, por lo que no es posible llegar a una conclusión sobre el valor correcto del vehículo presentado a despacho, por no ajustarse la Aduana a los procedimientos aplicables para la determinación de ese valor.(…)” ( En similar sentido ver sentencia 019-2012)

Sentencia: 029-2012

39

Page 40: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Descriptor: Procedimiento sancionatorio de imposición de las sanciones de suspensión de cinco días y un mes respectivamente, del ejercicio de la actividad aduanera, por no rendir la declaración jurada del lugar en donde se custodian los documentos originales y no presentar los documentos en el plazo requerido por la autoridad aduanera, en aplicación de lo dispuesto por los artículos 238 h) y 239 i) de la LGA

Restrictor: Sin lugarRestictor: Sobre la aplicación de la sanción del 238 inciso h) de la LGA Tipicidad y

descripción de conducta verbo activoI Parte

“(…)Objeto de la litis. Un procedimiento sancionatorio que inicia la DGA contra Auxiliar de la Función Pública Aduanera la agente de aduanas independiente XXX, por la comisión de la infracción administrativa contenida en los artículos 238 inciso h) y 239 inciso i) de la Ley General de Aduanas, sancionables con una suspensión de cinco días y un mes respectivamente, del ejercicio de la actividad aduanera, por no rendir la declaración jurada del lugar en donde se custodian los documentos originales y no presentar los documentos en el plazo requerido por la autoridad aduanera.(…)(…)Sobre la aplicación de la sanción del 238 inciso h) de la LGA.

El A Quo le imputa a la agente de aduanas XXX, que incumplió con el requerimiento realizado mediante Acta de Inspección Nº: DF-FI-002-2008 del 11 de enero de 2008, levantada por los funcionarios de la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, en donde se le requirió suministrar dentro del plazo de 10 días hábiles, establecido en el artículo 30 inciso j) de la Ley General de Aduanas, los originales y fotocopias de las siguientes declaraciones (…) omitiendo la señora agente la presentación de la declaración aduanera de importación número XXX de 19 de noviembre de 2007 de la Aduana Santamaría, con lo cual se estarían incumpliendo las disposiciones de control y procedimiento emitidas por la Autoridad Aduanera y partiendo de ello se revisará lo concerniente al cumplimiento de los principios de tipicidad y culpabilidad.(…)

TIPICIDAD: Dado lo anterior estima este Tribunal se debe analizar si efectivamente los hechos atribuidos por la DGA se adecuan a la norma aplicada.

“Artículo 238.- Suspensión de cinco días hábilesSerá suspendido por cinco días hábiles del ejercicio de su actividad ante la autoridad aduanera, el auxiliar de la función pública aduanera, que:…h) Incumpla la obligación de aportar en las condiciones y los plazos que la autoridad aduanera requiera expresamente, la documentación de trascendencia tributaria y aduanera que se le solicite.”. (El resaltado no es del original)

Descripción de la conducta-verbo activo

De la trascripción de la norma la conducta-verbo, que se sanciona en el numeral en estudio es:

No aportar en las condiciones y plazos la documentación de trascendencia tributaria y aduanera que se le requiera en forma expresa por parte de la Autoridad Aduanera.

Es decir, la información solicitada debe reunir las dos condiciones ser de relevancia tributaria y aduanera para que sea sancionable, lo que se cumple en la especie, ya que la solicitud que realizan los funcionarios de fiscalización al auxiliar es de que aporte una serie de declaraciones aduaneras entre la que se encuentra la declaración aduanera de importación número XXX de 19 de noviembre de 2007 de la Aduana Santamaría, para lo cual le otorga un plazo de 10 días hábiles, toda vez que el requerimiento realizado, es precisamente en virtud del estudio que realiza el Departamento de Fiscalización Interna, para comprobar el cumplimiento de deberes y obligaciones por parte de la agente de aduanas XXX, acciones de fiscalización que le fueron comunicadas con oficio DF-FI-015-2008 de 10 de enero de 2008, señalándole expresamente que se pretende fiscalizar: la adecuada conservación de las Declaraciones Aduaneras, la verificación de la emisión de facturas por servicios prestados y los registros contables. En ese

40

Page 41: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

mismo acto se le indica que se le dan 10 días para entregar la documentación que se le indique en el acta que se levantara al efecto (hecho probado 1). Es preciso señalar que ante la vulneración del régimen jurídico por el incumplimiento de una obligación -la omisión de aportar la información requerida en los términos previstos-, le imposibilitan a la autoridad aduanera fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones respecto a la declaración aduanera y su documentación de respaldo no presentada. En tal sentido, lo solicitado por los funcionarios de Fiscalización constituye una documentación de trascendencia tanto tributaria como aduanera, por tratarse de documentación que respalda una importación definitiva, que debía ser comprobada en sus elementos, cumpliéndose en consecuencia con los dos presupuestos que el tipo requiere, en razón de ello, estima este Tribunal que el tipo sancionatorio le es aplicable según el análisis que de seguido se realiza para el asunto, a efecto de puntualizar si efectivamente se dio en la presente litis la conducta penada por la norma.(…)

(…)Sujeto infractor:

Es evidente que esta infracción regulada en el artículo 238 inciso h) de la LGA debe ser cometida únicamente por un auxiliar de la función pública aduanera.En el caso concreto, el sujeto que comete la infracción, según consta en expediente, es la agente de aduanas XXX , auxiliar de la función pública aduanera, en su condición de Agente Aduanero, que como se indicó debe cumplir con las obligaciones y responsabilidades establecidas para el auxiliar de la función pública aduanera y con el régimen jurídico que la LGA le impone.Lo anterior en virtud de que el requerimiento efectuado en forma expresa mediante Acta de Inspección Nº: DF-FI-002-2008 del 11 de enero de 2008, levantada por los funcionarios de la Dirección de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, en donde se le solicitó suministrar dentro del plazo de 10 días hábiles, establecido en el artículo 30 inciso j) de la Ley General de Aduanas, los originales y fotocopias de las siguientes declaraciones(…)

II ParteRestrictor: Sobre la aplicación de la sanción del 239 i) de la LGA , sujeto activo y

descripción de conducta verbo- activo

(…)En relación con la sanción que se le impone a la recurrente de suspensión de un mes, con fundamento en el artículo 239 inciso i), por no rendir la declaración jurada ante Notario Público, del lugar en donde se custodian los documentos originales, hecho que la propia agente acepta y lo cual se deja constancia en el Acta Nº: DF-FI-002-2008, se comprobó que existe incumplimiento de la obligación señalada en el artículo 30, inciso m), de la LGA, por lo que se debe realizar el análisis correspondiente.(…)

(…)Sujeto activo: En el caso de la norma transcrita, encontramos que la misma se dirige a un auxiliar de la función pública aduanera, es decir el sujeto activo debe ostentar esa específica condición que en el caso en estudio, se trata de una agente de aduanas independiente, señora XXX, inscrita ante el Servicio Nacional de Aduanas, por lo que según las acciones u omisiones que el mismo lleve a cabo, podría bien configurarse en sujeto activo del tipo, razón por la cual de seguido se analiza la conducta atribuida por la norma. (…)

(…)Descripción de la conducta: Este Tribunal debe analizar si efectivamente los hechos atribuidos se adecuan a la norma aplicada. Así, como auxiliar de la función pública, un agente de aduana posee como llamado básico, cumplir con las obligaciones que le fija la LGA, su reglamento y las disposiciones que establezca la Autoridad Aduanera, mediante resolución administrativa o convenio, según establece el inciso m) del artículo 30 de la LGA:

“Obligaciones

Son obligaciones básicas de los auxiliares:

(…)

41

Page 42: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

m) Indicar a la Dirección General, bajo declaración jurada rendida ante notario público, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan. En el caso de personas jurídicas, dicha declaración deberá ser realizada por el representante legal.

(Así adicionado el inciso anterior por artículo 1° de la ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003). (…)”

(…)De la trascripción de la norma la conducta-verbo, que se sanciona en el numeral en estudio es:

No indicar a la Dirección General, bajo declaración jurada rendida ante notario, el lugar donde se custodian los documentos originales y la información fijados reglamentariamente, para los regímenes en que intervengan.

Es decir, el no cumplir la obligación contenida en citado artículo 30 m), no indicando a través de la presentación de una declaración jurada rendida ante un Notario Público, el lugar en que se custodian los documentos que son expresamente llamados a conservar, que el caso corresponde a los indicados anteriormente en el artículo 115 del RLGA19, es lo que sanciona la norma del 239 inciso i) relacionada directa y claramente respecto de la obligación del artículo 30 inciso m) de la LGA es decir, el omitir presentar la señalada declaración jurada es una obligación que de no cumplirse es sancionable. Es una obligación que se instauró precisamente porque son los agentes de aduana los que deben conservar la información y documentación en la que intervienen, la cual debe estar disponible cuando se requiera por la autoridad aduanera. Como se fiscaliza con la información que se custodia, resulta necesario saber con certeza el lugar a donde se encuentra, para poder localizarla y con ello realizar la fiscalización que sea necesaria.

En ese sentido, no es válido como lo pretende hacer ver la recurrente que la declaración jurada fue presentada (luego de que los funcionarios advierten su omisión) y que en ningún momento se le previno su presentación, estimando que la sanción que se le impone de una suspensión de un mes cuando no se ha causado ningún perjuicio fiscal es desproporcionada e irrazonable, para este tipo de incumplimiento, sea un deber formal, lo cual no comparte este Tribunal, toda vez que efectivamente es el incumplimiento de un deber formal el que sanciona expresamente el artículo 239 citado, que no refiere a la existencia de un perjuicio fiscal, ya que con el cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 30 inciso m) de la LGA, la autoridad aduanera puede ejercer adecuadamente los controles que correspondan, al haber depositado en los auxiliares de la función pública aduanera, una serie de deberes y responsabilidades, existiendo una relación de sujeción o supremacía especial, para con la Administración(…)

(…)Es preciso reiterar que ante la vulneración del régimen jurídico por el incumplimiento de una obligación –de presentar la declaración jurada ante Notario Público, que indique el lugar donde se custodian los documentos-, constituye un incumplimiento a un deber formal que está directamente relacionado con el control, por tratarse de la documentación relacionada a autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias, declaraciones aduaneras originales, facturas comerciales, declaraciones de valor

19 “Artículo 115.—Documentos que debe conservar el agente aduaneroEl agente aduanero deberá conservar bajo su responsabilidad y bajo su custodia directa o por medio de terceros, originales o copias de los siguientes documentos:a) Originales de las autorizaciones, licencias, permisos y otros documentos exigibles en las regulaciones no arancelarias. b) Originales de la declaración aduanera, factura comercial, declaración de valor y conocimiento de embarque y copias del manifiesto de carga y la declaración de tránsito, cuando el agente actúe como declarante de ese régimen. c) Copia de los Enteros de Gobierno por pago de tributos. Cuando los despachos parciales se realicen por medio de distintos entes aduaneros, el consignatario deberá conservar una copia certificada por notario público, de los documentos originales conservados por el Agente que presentó la primera declaración.” (El resaltado no es del original).

42

Page 43: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

y conocimientos de embarque y copias del manifiesto de carga y declaraciones de tránsito, cuando el agente actúe como declarante de ese régimen, así como aquellas copias de los Enteros de Gobierno por pago de tributos que eventualmente se tengan que presentar cuando no se realice una transacción por medio del Sistema SINPE, cumpliéndose en consecuencia con los presupuestos que el tipo requiere, en razón de ello, estima este Tribunal que el tipo sancionatorio le es aplicable según el análisis tanto del tipo como de la conducta penada por la norma.(…)

(…)En razón de lo expuesto y en atención a la evidente y demostrada violación del deber de atención y diligencia por parte de la recurrente en la especie y por no existir causas eximentes de responsabilidad, ni nulidades del proceso, considera este Tribunal que procede confirmar la sanción impuesta por el A Quo. (…)”

Sentencia: 027-2012Descriptor: Denegatoria de trato preferencial arancelario a mercancía proveniente de

empresa amparada al régimen de Zona Franca en República DominicanaRestrictor: Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República DominicanaRestrictor: Sin lugarRestrictor: Improcedencia del trato arancelario preferencial a mercancías originarias

producidas bajo los regímenes económicos

“(…)La litis. Consiste la misma en determinar si, resulta procedente o no, la denegatoria del trato arancelario preferencial realizada por la Administración a las importaciones de tiras de polipropileno transparente flexible y metalizado realizadas por el importador XXX cédula XXX mediante DUA número XXX del 29/01/2007 de la Aduana Central y XXX número XXX del 19/04/2007 de la Aduana de Limón, por ser procedentes de empresa XXX, la cual se encuentra amparada al régimen de Zona Franca en República Dominicana, lo cual fundamenta la Administración en el numeral cuatro del Protocolo al Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana (…)

(…)Improcedencia del trato arancelario preferencial a mercancías originarias producidas bajo los regímenes económicos. Ahora bien, el hecho de que una mercancía sea producida bajo uno de los regímenes económicos y resulte ser originaria, no implica que deba darse trato arancelario preferencial, como lo pretende el recurrente.Claramente las partes han decidido dar un trato diferenciado a estos bienes. Como se indicó supra, el Tratado y su Protocolo, establecen restricciones y exclusiones en la aplicación del trato arancelario preferencial, dentro de ellas, las señaladas en el citado artículo 4, que limitan el trato arancelario preferencial a condiciones no menos favorables que aquellas que se apliquen a los bienes de esa Parte, producidos en sus propias zonas francas, demás regímenes fiscales y aduaneros especiales. De manera que, el trato arancelario para las mercancías producidas en régimenes económicos está circunscrito a la regulación aplicable a los bienes de esa Parte, producidos en tales régimenes. En nuestro medio, y para el caso de las producidas en Zona Franca, el numeral 22 de la Ley de Zonas Francas número 7210 del 23/11/1990 establece que la introducción de mercancías en el territorio aduanero nacional a través de su venta local, obliga a cancelar todos los tributos y cumplir con los procedimientos aduaneros como si se tratara de cualquier importación proveniente del exterior (ver en este sentido la sentencia de esta instancia número 209 del año 2008).(…)

(…)No le cabe al Tribunal duda de que las mercancías importadas fueron producidas al amparo del régimen de cita pues bajo tal opera el exportador y es la única mercancía que produce bajo dicho régimen de conformidad con la documental allegada a los autos. Por lo anterior y en franca aplicación del numeral cuatro del Protocolo resulta improcedente el trato arancelario preferencial aplicado por el importador en su despacho cual si se tratare de mercancías originarias producidas fuera de los régimenes económicos. Además de que observa el Tribunal que contestes con la norma precitada inciso 2) incurrió el exportador en la omisión de señalar en la casilla 10 del certificado de origen, el régimen bajo el cual produjo las mercancías. En consecuencia, procede declarar sin lugar el recurso y confirmar la resolución recurrida(…)”

Sentencia: 062-2012Descriptor: Procedimiento sancionatorio de aplicación de la sanción de multa

dispuesta en el artículo 242 de la LGA

43

Page 44: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Restrictor: Nulidad ante la falta de motivación suficiente y adecuado de lo actuado por la Aduana

“(…)La litis: El objeto de la presente litis se refiere al procedimiento sancionatorio iniciado por la Aduana Santamaría contra el agente de aduana persona natural señor XXX, al considerar que es acreedor a la sanción de una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías prevista en el artículo 242 de la LGA, por la suma de $1.041,91, pagaderos al tipo de cambio al momento de cometer la infracción, que corresponde al monto de ¢587.272,57, lo anterior al consignar incorrectamente la clasificación arancelaria de la mercancía consistente en un camión usado, amparado a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 13 de enero de 2009, a nombre del importador XXX, y en la que figura como agente aduanero persona natural el señor XXX, y como agencia de aduanas persona jurídica, la XXX. Lo anterior por cuanto consignó como posición arancelaria la número 8704.21.59.10, siendo la correcta 8704.22.90.00, ajuste determinado en el ejercicio del control inmediato por parte del funcionario aduanero encargado de la revisión física del vehículo (…)

(…)Aún y cuando el agente aduanero XXX no alega el vicio señalado, del estudio del expediente administrativo se desprende, de forma evidente, la nulidad por ausencia de motivación de que adolece el acto final del presente procedimiento sancionatorio, lo cual se configura como un defecto procedimental, el cual, estima este Colegiado, analizando el presente asunto y la forma en qué la Aduana actuó, causa en la especie indefensión al imputado, y por ello debe anularse lo actuado desde el acto viciado, según el análisis que de seguido se realiza. (…)(…)Nótese que mediante Resolución número RES-AS-DN-3291-2011 de fecha 07 de noviembre de 2011, la Aduana Santamaría dicta el acto final del presente procedimiento, siendo que en el mismo, una vez establecida la potestad sancionadora de la Administración, se hace referencia al exiguo argumento del interesado sobre la existencia de una Acción de Inconstitucionalidad en contra del artículo 242 de la LGA, para posteriormente, mediante un único párrafo establecer la procedencia de la sanción objeto de la presente litis, sin siquiera darse a la tarea de analizar el tipo concreto, mucho menos relacionarlo con la conducta acusada en aras de comprobar efectivamente la existencia de una tipicidad y de esta forma establecer el por qué y el grado del reproche, dejando de lado de forma grosera, el estudio de culpabilidad.

La Administración Aduanera da por sentado que la conducta imputada es típica y reprochable al recurrente, aún y cuando se echa de menos el razonamiento de cuáles fueron las responsabilidades incumplidas por parte del supuesto sujeto activo de la infracción, lo anterior dado que, al encontrarnos frente a una sanción administrativa, caracterizada por ser un acto impuesto por un Órgano estatal como consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma, consecuentemente se hace necesario tener claridad respecto a que conducta le era requerida al imputado por parte de la legislación aduanera, en este caso, y relacionarla directamente con la acción u omisión atribuida, máxime que nos encontramos ante un procedimiento sancionador en contra de un auxiliar de la función pública, cuyos deberes, obligaciones y por consecuente su marco de responsabilidad, se encuentran expresamente regulados por la legislación tanto nacional como centroamericana, a pesar de lo cual, la Aduana Santamaría obvió el estudio de dicho elemento, dando como resultado un acto final inmotivado, carente de todo análisis sobre el efectivo quebrantamiento del Ordenamiento Jurídico Aduanero, o lo que es lo mismo, la certeza de la antijuridicidad de la conducta.

Se omite en autos un debido análisis justificativo del encuadramiento de la conducta reprochada al agente aduanero XXX, en el tipo previsto por el numeral 242 de la LGA, en aras de determinar si la misma se ajusta o no a los presupuestos establecidos como infracción dentro de dicho cuerpo legal, lo cual impide un efectivo conocimiento sobre si efectivamente la actuación del auxiliar se subsume a la figura infraccional referida, la cual contiene las características de la acción considerada negativamente por la legislación, y que consecuentemente fundamenta su antijuricidad.

De la misma forma que con los anteriores estadios, la determinación de la culpabilidad del sujeto imputado se encuentra ausente en el acto viciado, el A Quo prescinde por completo de exponer los juicios llevados a cabo sobre los aspectos relacionados con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del aparente autor de la infracción al momento de la

44

Page 45: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

comisión del hecho imputado, sea la reprochabilidad del mismo, la cual exige, necesariamente, una valoración de dicho comportamiento para comprobar si el mismo es reprensible en grado de dolo o culpa, a efectos de vincular la conducta que se supone contraria al Ordenamiento con su pertinente autor, sea establecer la relación de imputabilidad, entendida como el conocimiento de lo errado de determinado actuar, y la posibilidad de autodeterminarse conforme a Derecho, lo que se traduce para el caso concreto, en el cumplimiento de sus obligaciones como auxiliar de la función pública.

Como puede apreciarse en razón de lo expuesto, la resolución final de los procedimientos sancionadores debe incluir el análisis de los elementos señalados con base en las pruebas que consten en expediente, para de esta forma fijar los hechos y el sujeto responsable, así como el Derecho aplicable, y finalmente determinar la procedencia o no de la respectiva sanción fijada por el tipo infraccional imputado. Es necesaria e ineludible la especificación de las circunstancias fácticas y legales que individualizan la imposición de sanciones en un procedimiento de este tipo, siendo que su ausencia genera que la decisión final de la Administración adolezca de una debida fundamentación, al ser este un requisito sine qua non de su propia existencia y validez, dado que la motivación de todo acto administrativo crea la convicción de que los preceptos citados por la Administración son aplicables al caso concreto, para lo cual deben de exponerse los razonamientos lógico-jurídicos que demuestren que las hipótesis normativas de los artículos invocados se actualizan en la situación de hecho que se resuelve.

La motivación de una resolución sancionadora es un derecho instrumental a través del cual se consigue la realización de las restantes garantías constitucionales que igualmente resultan aplicables al procedimiento administrativo. De este modo, el acto por medio del cual se pretende imponer una sanción debe contener fundamentos que expresen suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, obedeciendo a la necesidad de que el administrado tenga pleno conocimiento de los mismos para la correcta defensa de sus derechos; no es suficiente prever que el sujeto imputado cuente con un espacio para presentar sus alegaciones de defensa, sino se exige al Órgano decisor exteriorizar la valoración de la prueba y de los elementos fácticos y jurídicos que componen el caso concreto. Así, no puede pretender la Aduana Santamaría en el presente procedimiento, resolver la procedencia de la sanción de cita, cuando de su parte no media una motivación individualizadora de los elementos que componen el asunto particular; la imposición de una sanción no puede referirse únicamente a contrarrestrar los argumentos de descargo en el expediente, sino a la apreciación de la realidad de la infracción, de su correcta tipificación y reproche. (…)” (en similar sentido ver sentencia 064-2012)

45

Page 46: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Indice temático de jurisprudenciaEnero- marzo 2012

Tema Número de sentenciaA

1. Abandono de las mercancías

243-2008

1.1 Legislación aplicable

 

1.2 Concepto  80-2005, 1.3 Tipos de abandono

089-2010

1.3.1 Abandono tácito

 98-2004, 99-2004

1.4 Pago de intereses

 103-2005,

1.5 Hecho generador

 103-2005,

2. Admisibilidad2.1 Tiempo 2.1.1 Acto Consentido

 148-2007,

2.2 Forma2.2.1 Mal admitido por no existir controversia

 96-2004,

2.2.2 Mal admitido por falta de acreditación

70-1998, 167-1998, 10-2000, 97-2004,

2.2.3 Mal admitido por inexistencia de recurso

 126-2004, 106-2005, 211-2009, 183-2009

2.2.4 Mal admitido por la caducidad del proceso recursivo

 106-2005,

2.2.5 Mal admitido por estar agotada la vía administrativa

 106-2005, 205-2009

46

Capítulo

Page 47: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia3. Aplicación Articulo 55 LGA

 

3.1 Supuestos para su aplicación 3.1.1 Procedencia  3.1.2 Improcedencia

 9-2000, 67-2004, 72-2004, 73-2004, 131-2004, 132-2004, 210-2004, 284-2004,

4. Acto Preparatorio

 

4.1 Actos preparatorios no son recurribles

 93-2003, 191-2004,069-2008,077-2008, 078-2008, 079-2008 081-2008 

4.2 Actos preparatorios con efectos

 

5. Acto administrativo5.1. Elementos del Acto Administrativo.

074-2008

6. Adición y Aclaración

A6.1 Improcedencia 17-1998, 55-1998, 58-1999, 160-1999, 166-1999, 35-A-2000, 66-A-2000, 136-

A-2001, 167-A-2002, 74-A-2004, 75-A-2004, 76-A-2004, 77-A-2004, 78-A-2004, 79-A-2004, 80-A-2004, 81-A-2004, 82-A-2004, 83-A-2004, 84-A-2004, 85-A-2004, 86-A-2004, 87-A-2004, 88-A-2004, 89-A-2004, 90-A-2004, 91-A-2004, 92-A-2004, 93-A-2004, 94-A-2004, 95-A-2004, 111-A-2004, 05-A-2005, 06-A-2005, 07-A-2005, 08-A-20058, 09-A-2005, 10-A-2005, 11-A-2005, 12-A-2005, 13-A-2005, 319-A-2005, 320-A-2005, 320-2006-A, 328-2007, 114-A-2008,127-A-2008, 131-A-2008, 057-A-2010,041-A-2011

6.2 Procedencia6.3 Diferencia con impugnación

 149-2006

7. Apelación por Inadmisión

27-2006 

7.1 Improcedencia 34-1998, 36-2002, 5-2003, 86-2004, 134-2004, 26-2005, 27-2005, 28-2005, 29-2005, 67-2005, 68-2005, 69-2005, 70-2005, 71-2005, 72-2005, 73-2005, 74-2005, 75-2005, 76-2005, 77-2005, 78-2005, 79-2005, 306-2005, 096-2008

7.2 Procedencia 006-2004, 007-2004, 009-2004,054-2008, 149-2008, 176-2009

7.3 Extemporaneidad

  

7.4 Rechazo de plano7.5 Admisibilidad del recurso

34-1998, 36-2002, 005-2003, 86-2004, 67-2005, 68-2005, 69-2005, 70-2005, 71-2005, 72-2005, 73-2005, 74-2005, 75-2005, 76-2005, 76-2005, 77-2005, 78-2005, 79-2005, 306-2006,

7.6 Improcedente por haber recurrido una sentencia ante el TAN

 133-2004, 135-2004, 136-2004, 137-2004, 138-2004, 139-2004, 140-2004, 141-2004, 142-2004, 143-2004, 144-2004, 254-2004, 255-2004, 233-2007,  

8. Asuetos y Habilitaciones  

47

Page 48: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia 

8.1 Requisitos9. Auxiliares de la Función Pública Aduanera

 

9.1 Agente Aduanero9.1.1 Designación de asistentes y empleados9.1.2 Representación

 102-2004, 103-2004, 104-2004, 105-2004, 110-2004, 145-2004, 180-2004, 240-2004, 241-2004, 242-2004, 243-2004, 244-2004, 245-2004, 246-2004, 247-2004, 248-2004, 249-2004, 250-2004, 251-2004, 252-2004, 267-2004, 281-2004, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 169-2005, 279-2005, 282-2005, 318-2005, 20-2006, 24-2006, 31-2006, 49-2006, 61-2006, 305-2006, 178-2006, 189-2006, 190-2006, 198-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 319-2006, 261-2007, 306-2007,243-2008-226-2008,043-2010,025-2010,026-2010,040-2010,062-2010,063-2010,081-2010,084-2010,085-2010,030-2010, 157-2010, 153-210,154-2010,157-2010,159-2010,160-2010,168-2010,169-2010,170-2010,172-2010,174-2010, 179-2010,187-2010, 188-2010,190-2010,206-2010, 009-2011

9.1.3 Examen de Competencia

034-2005, 192-2009

9.1.4 Clases de Agente Aduanero9.1.5 Régimen de Responsabilidad

 116-2005, 117-2005, 118-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 169-2005, 256-2005, 279-2005, 282-2005, 66-2006, 93-2006, 129-2006, 94-2007, 306-2007, 97-2009,98-2009,99-2009, 043-2010,025-2010,026-2010,040-2010,062-2010,063-2010,081-2010,084-2010,085-2010,030-2010, 009-201,1

9.1.6 Embargo

A9.1.7 Responsabilidad solidaria

22-1998, 23-1998, 24-1998, 25-1998, 26-1998, 27-1998, 29-1998, 31-1998, 32-1998, 36-1998, 41-1998, 44-1998, 45-1998, 46-1998, 47-1998, 54-1998, 58-1998, 59-1998, 60-1998, 61-1998, 65-1998, 15-1999, 33-1999, 43-1999, 50-1999, 60-1999, 69-1999, 72-1999, 77-1999, 165-1999, 15-2000, 16-2000, 17-2000, 21-2000, 22-2000, 23-2000, 36-2000, 105-2001, 009-2002, 33-2004, 52-2004, 56-2004, 57-2004, 58-2004, 63-2004, 64-2004, 65-2004, 67-2004, 73-2004, 102-2004, 103-2004, 104-2004, 105-2004, 110-2004, 240-2004, 241-2004, 242-2004, 243-2004, 244-2004, 245-2004, 246-2004, 247-2004, 248-2004, 249-2004, 250-2004, 251-2004, 252-2004, 267-2004, 276-2004, 262-2004, 263-2004, 264-2004, 267-2004, 268-2004, 40-2005, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005,46-2005, 82-2005, 155-2005, 159-2005, 166-2005, 169-2005, 222-2005, 256-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 279-2005, 282-2005, 306-2005, 318-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 352-2005, 356-2005, 360-2005, 364-2005, 24-2006, 31-2006, 61-2006, 68-2006, 157-2006, 305-2006, 94-2007, 261-2007, 306-2007, 243-2008-226-2008, 043-2010,025-2010,026-2010,040-2010,062-2010,063-2010,081-2010,084-2010,085-2010,030-2010, 157-2010,159-2010,160-2010,168-2010,169-2010,170-2010,172-2010,174-2010, 179-2010,187-2010, 188-2010,190-2010,206-2010, 009-2011,

48

Page 49: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia9.1.8 Garantía  9.1.9 Participación optativa en la Declaración de Transito Aduanero

 147-2004, 148-2004, 149-2004, 150-2004, 151-2004, 152-2004,

9.1.10 Rendición de cuentas sobre la facturación

 180-2004,

9.1.11 No permitir que al amparo de su autorización actúen terceros

 180-2004,

9.1.12 Eliminación de la sanción por no presentar conciliación bancaria de cuenta corriente

 200-2004,

9.1.13. Mandato  11-2000, 67-2000, 73-2000, 35-2005, 37-2005, 38-2005, 39-2005, 82-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 318-2005, 350-2005, 351-2005, 352—2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 189-2005, 190-2005, 217-2005, 94-2007, 306-2007,

9.1.14. Sobre la representación legal del agente aduanero respecto a su comitente y sobre la participación del recurrente en el procedimiento.

40-2005, 169-2005, 319,-2005 320-2005, 321-2005, 28-2006, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006    

9.1.15. Posibilidad de notificar al importador por medio de su agente aduanero

46-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 169-2005, 20-2006, 24-2006, 31-2006, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006, 94-2007, 160-2007 

9.1.16. Relación agente-consignatario-importador

60-2005, 61-2005, 62-2005, 63-2005, 64-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005,030-2010 

9.1.17 No calificar como agente de retención

 276-2004

A9.1.18 Determinación de valor aduanero en despacho

279-2005, 282-2005, 319-2005, 320-2005, 320-2005, 321-2005, 62-2006, 318-2006, 320-2006, 321-2006,

9.1.19 Participación

116-2006, 117-2006, 118-2006

49

Page 50: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaoptativa en el examen previo.9.1.20 Responsabilidad del agente declarante

116-2006, 117-2006, 141-2006

9.1.21 Responsabilidad del agente posterior al despacho

15-2006, 166-2006, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006,

9.1.22 Responsabilidad del agente en el pago del adeudo tributario

166-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005,

9.1.23 Participaciónoptativa de agente de aduanas en presentación de declaración en despacho de envíos sin carácter formal

019-2008

9.1.24 Participación de agente de aduanas en declaración aduanera autodeterminada

097-2008

9.2 Depositario Aduanero

 

9.2.1 Calidad de Concesionario

  

9.2.2 Naturaleza Jurídica de las mercancías que pueden permanecer en sus instalaciones9.2.3 Responsabilidad respecto a seguridad y ubicación

318-2004, 11-2006,351-2007,001-2012

9.3 Transportista Aduanero

  

9.3.1 Obligaciones 240-2005,138-2010,139-2010,140-2010,141-2010, 030-2012

9.3.2 Garantía   

9.3.3 Presentación del vehículo o unidad de transporte fuera del plazo establecido en

146,-2004, 194-2004, 195-2004,    

50

Page 51: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaDecreto Ejecutivo 26123-MOPT9.3.4 Presentación del vehículo o unidad de transporte dentro del plazo establecido en Decreto Ejecutivo 26123-MOPT

195-2004    

9.3.5 Debe transmitir información referente al conocimiento de embarque

231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 

9.4 Directriz que exige presentar a través de declaración jurada el medio usado para custodiar documentos originales Art. 30 LGA.

128-2004   

A10. Avocación y Habilitaciones

  

10.1 Improcedencia

 

10.2 Procedencia11. Aplicación Articulo 56 LGA

 

11.1 Supuestos de mercancías que caen en abandono

98-2004, 99-2004 

 12. Aplicación de Notas Técnicas

115-2005 

13. Actos Recurribles

069-2008

13.1 Directriz 128-2004,

14. Acto Irrecurrible  14.1 Improcedente por haber recurrido una sentencia ante el TAN

 133-2004, 135-2005, 136-2005, 137-2005, 138-2005, 139-2005, 140-2005, 141-2005, 142-2005, 143-2005, 144-2005, 254-2005, 255-2005,

14.2 El incidente es un acto irrecurrible

 26-2005, 27-2005, 28-2005, 29-2005

15. Acto consentido

42-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 150-1999, 164-1999, 183-1999, 35-2000, 56-2000, 122-2001, 130-2001, 34-2002, 35-2002, 18-2005, 19-2005, 20-2005, 21-2005, 22-2005, 23-2005, 24-2005, 25-2005, 51-2005, 106-2005

51

Page 52: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia 

16. Aplicación Ley Penal en Tiempo

145-2004, 200-2004, 86-2006,  

17. Audiencia facultativa para la debida defensa del recurrente

44-2006, 45-2006, 46-2006, 47-2006,

18. Aplicación Articulo 242 LGA

360-2007, 359-2007, 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, , 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 34-2008, 001-2010, 002-2010, 003-2010, 006-2010, 008-2010, 022-2010, 023-2010, 024-2010, 025-2010, 080-2010, 082-2010,083-2010,086-2010,094-2010, 105-2010,109-2010, 110-2010, 111-2010, 135-2010, 136-2010, 144-2010, 155-2010, 156-2010, 158-2010, 166-2010, 167-2010,173-2010, 157-2010,159-2010,160-2010,168-2010,169-2010,170-2010,172-2010,174-2010, 179-2010,187-2010, 188-2010,190-2010,206-2010

19.Anticipo de renta aduanera 255-2007

B1. Bonificación 19-2001 

 

2. Base de Calculo de Impuestos

248-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005,248-2006

3. Base imponible

119-2005, 285-2005,

4. Beneficio de escoger régimen más favorable

 

4.1 Aplica4.2 No aplica 140-2005,4.2.1 No cumple requisitos Art 55

 140-2005,

C1. Caducidad

1.1 Caducidad de la Acción

 

1.2 Caducidad para impugnar nulidad

 

1.3 No existe caducidad de la acción de determinación y cobro

11-2000, 67-2000, 73-2000, 35-2000, 37-2000, 38-2000, 39-2000,

1.4 Rechazo de la  11-2000, 36-2005

52

Page 53: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaexcepción de caducidad y de pago

 

1.5 En la revaloración a posteriori

49-1999, 146-2001, 89-2005 

2. Cheque como Medio de Pago

  

2.1 Procedencia de acreditación

  

3. Clasificación  Aceites

Lubricantes

Marca MOBIL TransHD

50, Fluid 424 y Trans

HD 30

105-2008

Ácido ClorhídricoÁcido Tricloroisocianúrico en tabletas. 3808.40.90.00.

75-2006 

Aguardiente de las usadas para la elaboración de vodka 2208.60

282-2004, 283-2004, 343-2006   

Artículo Textil Confeccionado 6307.90.90.99

102-2006  

Autobus con capacidad mayor a 45 pasajeros de la posición arancelaria 87.02.10.80.00

093-2010, 102-2010

Bebida energetizante 2202.90.90.12

 105-2005, 198-2005, 227-2005 

Bolígrafos no desechables

11-2004, 12-2004, 13-2004, 14-2004, 15-2004, 16-2004, 17-2004, 19-2004, 20-2004, 21-2004, 22-2004, 23-2004, 24-2004, 25-2004, 41-2004, 42-2004, 43-2004, 44-2004, 55-2004, 59-2004, 60-2004, 61-2004, 62-2004, 66-2004, 69-2004, 70-2004, 71-2004

Cable eléctrico con forro PVC (85.44.49.21.00)

006-2012

Cajas de seguridad  

Calzado ortopédico (sandalias)

101-2004  

53

Page 54: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaCámaras Epson (8525.40.00.00)

176-2006    

Cereales  

CCerraduras de metal común sin llave para puerta de baño (Guarniciones, herrajes y artículos similares para edificios) 8302.41.20.00

21-2006   

Circuito cerrado de TVCloruro Sódico 2501.00.90.99

226-2005, 227-2005, 228-2005, 229-2005, 341-2005, 342-2005, 343-2005, 344-2005, 345-2005, 346-2005, 347-2005, 348-2005, 378-2005, 379-2005, 380-2005, 381-2005, 382-2005, 383-2005, 384-2005, 385-2005, 386-2005, 33-2006, 108-2006

Camión Hormigonera y sus accesorios 8474.31.90.00

126-2006

 

Colchas 6301.40.00.00

  

Concentrado de pera

Cuadraciclos  

Cartuchos de tinta para impresora 8473.30.00.10

272-2004   

Cartulina 42-2006, 43-200654utre 8214.90  316-2004

 Cortina de aire (8414.59.00.90)

 152-2005 

Crema Chantilli ( 2106.90.20.00)

206-2008

Dispensador plástico para fijar en la pared

 109-2004  

Diatomita activada (3802.90.00.90)

 107-2005 

EmpaqueLaminadocon Impresión

papel

de aluminio con

048-2008

54

Page 55: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciarevestimiento de polipropileno 3921.90.43.00Fluorescentes ahorradores de energía (8539.31.20.10)

 81-2005  

Fuelles de suspensión neumática (8708.80.00.99)

 102-2005  

Globos de hule    

Hieleras portátiles (recipientes isotérmicos de material plástico no aislados al vacío)

  

Hilados de Poliéster

 246-2006

 

CImpresoras para utilizar con equipos de cómputo o tecnológico y no con caracteres tipo imprenta

070-2008

IRD Aparato emisor y decodificador de señales televisivas 8525.10.90

 235-2004, 236-2004, 237-2004, 473-2005,    

Intercambiadores de calor y sus partes de la posición 8415.82.00.00

241-2008

Interruptores Unipolares de Parche

 128-2006  

Jabón    

Llantas radiales para camión

 08-2004   

Llantas de la posición arancelaria 4011.20.10.00

   

Las demás manufacturas de aluminio

 320-2004  

55

Page 56: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia7616.99.90.99Laminas galvanizadas y acanalada 7210.61.10.00

 358-2004, 359-2004, 360-2004, 361-2004  

Láminas de caucho sintético4008.11.00.00.

062-2008

Los demás papeles finos de color

 85-2005,  

Los demás aparatos con equipo de enfriamiento 8415.82.00.00

 05-2006 

Licores Pisco  06-2006

Ligas de caucho  127-2006  

Líquido incoloro del tipo Butyl Estearato

130-2006 

 Manufacturas de caucho montado sobre metal. (8708.99.00.90)

31-2005 

 Manufacturas de plástico. (3926.10.90.90)

 280-2006

Microbuses

Muebles de madera del tipo usados para oficina (Desarmados) 940330

 226-2004  

Manufactura de madera 4418.90.90.90

 311-2004, 312-2004, 313-2004, 315-2004

CManufacturas de caucho (soportes para motor)Manufactura de cemento tipo panel de cemento con refuerzo de fibra de vidrio (6810.99.00.00)

 206-2006, 

  

Los demás paneles de yeso (lámina o panel de Yeso Fraguado con materiales de refuerzo de láminas de fibra de

 284-2006,      

56

Page 57: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciavidrio y de plástico del tipo PVC, plastificante y carga inorgánica) (6809.19)

 

Maquinaria de perforación montada en un camión automóvil. 8705.20.00.00

 74-2006,  

Máquina automática para procesamiento de datos, en forma de sistema , Telvent xw 4400, 8471.50.00.00

093-2008

Monitores TFT de 19” HP L1940T 8528.59.19.00

093-2008

Monitor a color de la

Posición8528.21.90.00

049-2011

Montajes para plasmas

de la posición9403.20.00.90

248-2008

Néctar de frutas  Manteca vegetal 181-2011Oleresina papikra  121-2004, Otras manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer: Bolsas y Molas neumáticas para suspensión

 102-2005,

Panel para distribución y control de energía eléctrica

 106-2004,

Papel  100-2004, 290-2004, Papel Bond 110 GMS, en bobinas de 34” y 39.4 “” (4802.55.39.90)

 204-2006,

Papel carbón multicapas

  

Papel kraft 310-2006, 22-2007, 23-2007, 24-2007, 25-2007, 26-2007, 27-2007,

Papel kraft blanqueado, 4804.39.20.00

 87-2006

57

Page 58: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaPapel Kraft para la fabricación de cajas de cartón. 4804.41.00.00

 101-2006, 205-2006

Papel Offset en bobinas 1/8” 38-40 LBS

114-2008

Patines   Papas prefritas a la francesa

 93-2005, 94-2005

Perfiles de acerosin alear,revestidos de cinc,del tipo perfilessimplementeobtenidos oacabados en frío apartir de productoslaminados planos7216.61.00.00

017-2008

CPinturas y esmaltes para cerámicaPlástico Autoadhesivo(3920.10.19.90)

 185-2006,

Plástico para paletizar

111-2008

Poli (cloruro de vinilo) en lámina, flexible, no celular, sin impresión, sin metalizar, espesor inferior a 400 micras, con un contenido de plastificante superior al 6% (3920.

 193-2006,

Polímeros en láminas de etileno flexible, no celular, no metalizada sin impresión, sin refuerzo presentada en rollos. 3920.10.19.90

57-2006,58-2006, 103-2006, 104-2006, 195-2006, 167-2007

Polímeros de propileno flexible, presentada en rollos, para paletizar

 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 215-2006, 250-2006, 166-2007,

58

Page 59: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia3920.10.19.90Precintos de aluminio grapas para empaque de embutidos (7616.99.20.00)

 256-2005

Reductores de velocidad(8483.40.00.90)

 259-2007

Resina de polietileno de baja densidad

186-2006

Retroexcavadoras  26-2004, 27-2004, 28-2004, 29-2004, 30-2004, 32-2004

Repuestos para vehículos de metal común 8708.99.00.99

100-2006

Reproductor de música MP3 con receptor de radio de la posición 8527.13.90.00

186-2008, 242-2008,016-2009

Reproductor de música MP3 de la posición 8520.90.00

242-2008

Ropa usada mixta en pacas (6309.00.90.19)

 147-2006, 178-2006,

Sal refinada (Grado mínimo de pureza del cloruro de sodio) 2501.00.20.00

 349-2005 374-2005, 375-2005, 376-2005, 377-2005, 387-2005, 107-2006, 108-2006,109-2006,133-2006,134-2006,135-2006, 136-2006, 158-2006,159-2006, 160-2006, 161-2006, 162-2006,

Splenda sobrecitos ref 8307952106.90.99.40

022-2011

Sopas deshidratadas

  

Sillas completas de metal con asiento y respaldar de plástico 9401.79.00.90

 364-2004 

Sistema de vigilancia y/o seguridad con monitor y cámara 8528

 180-1999, 203-2004 

C

59

Page 60: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaSuero de mantequilla en polvo (Base láctea en polvo BMP) 0403.90.10.90

 44-2006, 45-2006, 46-2007, 47-2007, 48-2007,

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas de poliéster 68%

156-2007

Televisores de la posición 8528.12.90.92

242-2008,016-2009,

Termos (recipientes isotérmicos de material plástico no aislados al vacío)Toallitas de papel húmedas

121-2006, 123-2006, 124-2006, 151-2006, 152-2006, 154-2006, 155-2006, 166-2006, 226-2006, 228-2006, 272-2006, 273-2006, 274-2006, 275-2006, 276-2006, 277-2006, 99-2007 

Tubo de caucho vulcanizado sin endurecer

278-2006 

Tubo de acero sin aliar

137-2007, 156-2009

Tractores agrícolas y sus accesorios 8433.11.00.00

200-2005  

Trompa de vehículo con su motor

035-2011

Unidades evaporadoras 8415.83.00.00

5-2006 

Unidades condensadoras 8418.61.00.90

5-2006

Vehículos 112-2004, 101-2007, 135-2007,118-2008,116-2008,117-2008,121-2008,124-2008,125-2008,126-2008,123-2008,129-2008,131-2008,132-2008, 009-2010

Grúa de la posición arancelaria 87.05.10.00.00

174-2011

Vehículos de la Posición arancelaria 8704.31.12.23.

116-2008

Diferencia entre , máxima y carga útil

135-2007,117-2008,118-2008,121-2008,124-2008,125-2008,126-2008,132-2008,129-2008,131-2008,123-2008,248-2008, 196-2009, 197-2009, 198-2009, 007-2010, 014-2010, 030-2010, 019-2010, 118-2010

Vehículo eléctrico para el transporte de personas

95-2005, 96-2005, 97-2005  

Vehículo marca Ford, modelo F250 de la posición arancelaria

248-2008,019-2010,

60

Page 61: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia8704.21.59.21Vehiculo para el transporte de mercancías, 8704.21.12.10

85-2006 

Vehículo Susuky Gran Vitara XL7 2001,8703.23.90.32

008-2011

Vehículo Pick Up Dodge Ram 35008704.21.12.31

026-2011

Vehículo Pick Up Ford F 350, Super Duty8704.22.90.00

012-2011

Vehículo Pick Up Nissan 8704.31.11.93

068-2011

Vehículo para diez o más personas 8702.10.70.14

004-2012

Video monitor (8528)

121-2005,016-2009, 

Elementos carga útil y carga máxima de vehículos

309-2007, 353-2007,094-2008, 107-2008, 014-2010, 030-2010, 118-2010,026-2011,012-2011,068-2011

Aplicación de la Regla General de Clasificación 1 y 6 SAC

11-2004, 12-2004, 13-2004, 14-2004, 15-2004, 16-2004, 17-2004, 19-2004, 20-2004, 21-2004, 22-2004, 23-2004, 24-2004, 25-2004, 41-2004, 42-2004, 43-2004, 44-2004, 55-2004, 59-2004, 60-2004, 61-2004, 62-2004, 66-2004, 69-2004, 70-2004, 71-2004, 107-2004, 152-2004, 200-2004, 256-2004, 05-2006,44-2006,45-2006,46-2006, 47-2006,57-2006, 58-2006, 74-2006, 75-2006, 103-2006, 104-2006, 105-2006, 126-2006, 130-2006, 147-2006, 178-2006, 206-2006, 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 250-2006, 310-2006, 156-2007, 156-2009

Criterios de Clasificación de la Nomenclatura Internacional del SAC

102-2005, 75-2006,100-2006, 101-2006, 104-2006, 105-2006, 108-2006, 126-2006, 164-2006, 176-2006, 244-2006, 278-2006, 280-2006, 16-2007, 137-2007, 035-2011,

CRegla general de clasificación No. 3 de la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (Surtidor Carácter esencial)

 009-2010

Aplicación del Voto Sala Constitucional 6624

61

Page 62: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaAnálisis y conservación de muestras

33-2006, 87-2006, 101-2006, 102-2006, 107-2006, 246-2006,  

Naturaleza de la mercancía

256-2005, 33-2006,43-2006,44-2006,45-2006, 46-2006,47-2006, 74-2006, 87-2006, 105-2006, 107-2006, 246-2006,

Aplicación RGC 5b) del SAC (Envases Plásticos)Aplicación de normas ISO

101-2006, 205-2006 

Aplicación de Notas Explicativas

107-2005, 256-2005, 204-2006, 205-2006 

Entrada en vigencia de cuarta enmienda

093-2008

Características de eficiencia energética, nota técnica 46

102-2008

4. Circulares4.1 Facultad de la DGA para emitir circulares

139-2010

4.2 Impugnación 4.3 Mal aplicación e interpretación por parte de la Aduana

292-2004, 293-2004, 298-2004, 299-2004, 304-2004, 305-2004,    

5. Competencia de la División de Control y Fiscalización (Dirección de Fiscalización)

   

5.1 Para emitir el acto que inicia el procedimiento de sanción

     

5.2 Violación del principio del debido proceso y defensa al nombrar como órgano instructor

31-2004, 336-2006, 160-2007

6. Competencia del Servicio Nacional de Aduanas

  

6.1 Para reconocer y decidir reclamos sobre tributos internos exigidos en la importación

     

C

62

Page 63: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia6.2 Para conocer y decidir en materia de procesos sancionatorios

31-2004, 124-2005,137-2011  

6.2.1 Por parte del gerente de la aduana

 141-2005,  

6.3 Para valorar las mercancías

74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 211-2004, 213-2004, 62-2006, 94-2007, 046-2008,019-2008,028-2010,212-2010,048-2011

6.4. Para la realización de ajustes en materia de valoración

11-2000, 15-2000, 16-2000, 17-2000, 21-2000, 22-2000, 23-2000, 36-2000, 67-2004, 73-2004, 35-2005, 37-2005, 38-2005, 39-2005, 40-2005, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363, -2005 364-2005, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 346-2006, 94-2007, 212-2010,048-2011

6.5 Competencia de Sub Gerente para dictar acto de incio

138-2006, 139-2006,140-2006, 142-2010,013-2011,017-2011,018-2011,019-2011,020-2011

6.6 Falta de competencia para corregir el número de motor de vehículos ya despachados.

232-2004   

7. Competencia de la DGA7.1 Para realizar el examen de competencia al Agente Aduanero

34-2004   

7.2 Para verificar el cumplimiento de deberes y obligaciones de los Auxiliares de la Función Publica Aduanera

180-2004,137-2011,

7.3. Para modificar la obligación tributaria aduanera

265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 042-2008- 043-2008-045-2008, 047-2008,019-2010,028-2010

8. Competencia del Tribunal Aduanero Nacional

274-2005, 255-2006 

63

Page 64: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia8.1 Para anular actos

   

8.2 Para conocer y decidir recursos

74-2002, 56-2002, 16-2005, 17-2005, 110-2005, 76-2006, 230-2007, 328-2007,162-2008,235-2008,041-A-2011 

8.2.1 Conocer recursos de apelación contra actos del SNA

230-2005, 231-2005, 230-2007, 162-2008,110-2008,235-2008,041-A-2011

C8.3 Incompetencia del TAN por tratarse de reclamo por daños y perjuicios

104-2010

8.4 Incompetencia del TAN para conocer sobre legalidad de Decretos

   

8.5 Incompetencia del TAN para conocer recursos contra actos preparatorios

93-2003, 191-2004, 069-2008,077-2008, 078-2008, 079-2008, 085-2008 

8.6 Incompetencia del TAN para emitir certificaciones

278-2004, 308-2004,    

8.7 Incompetencia del TAN por no existir acto final de la DGA

76-2006,

 

8.8 Jerarquía Impropia

61-2006, 76-2006, 86-2006, 291-2006, 090-2008,162-2008,

8.9 Incompetencia del TAN para resolver recursos contra sus propios actos

86-2006, 291-2006,

8.10 Incompetencia del TAN por existir un supuesto delito denunciado

110-2005,

8.11 Incompetencia del TAN para admitir recurso de apelación

166-2005, 169-2005  

8.12 Incompetencia del TAN en razón de la materia

234-2005, 090-2008

8.13 Incompetencia del

219-2006 

64

Page 65: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaTAN para ejecutar laudos arbitrales 8.14 Incompetencia para conocer de disposiciones de tipo administrativas

090-2008

9. Competencia de las Aduanas

9.1 Establecer la Determinación Tributaria

214-2004, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 180-2006, 181-2006, 183-2006,

9.2 Cobrar Impuestos Internos: SC, VTS y Ley 6949

36, 2002, 214-2004, 180-2006, 181-2006, 183-2006 

C9.3 Para la revaloración de mercancías

154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 49-2006, 188-2006, 342-2006,

10.Con lugar

10.1 violación al principios de imputación e intimación

238-2008, 192-2009, 107-2010, 119-2010

11. Consultas 38-2006, 221-2006 

11.1 Irrecurribilidad de opiniones consultivas

221-2006,

12 Convenio de Integración Económica Centroamericano12.1 Procede aplicación de FAUCA

170-2007

12.2 No procede aplicación de FAUCA13. Contingente arancelario

049-2010, 050-2010

14. Corrección 14.1 Corrección de Declaración Aduanera

232-2005,149-2010  

14.1.1 6-2006,

65

Page 66: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaResponsabilidad del Agente de Aduanas14.2 Corrección de Manifiesto de Carga

108-2005, 185-2005, 117-2006 

15. Cuenta corriente15.1 Noción 25-2003, 101-2005,

  

15.2 Eliminación de la sanción por no presentar conciliación bancaria de la cuenta corriente

200-2004   

16. Control

16.1 Facultades del ejercicio de control aduanero

2-2004, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 200-2005, 267-2005, 279-2005, 61-2006,44-2006,45-2006,46-2006,47-2006, 157-2006, 176-2006, 189-2006, 248-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006,  94-2007, 111-2007,

16.2 Clases de control

267-2005, 352-2005, 356-2005, 360-2005, 364-2005, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 319-2006, 94-2007, 111-2007, 265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 351-2007, 042-2008- 043-2008, 044-2008, 045-2008 , 046-2008,001-2009,145-2010

16.2.1 Inmediato 05-2006, 180-2006, 259-2007, 16.2.2 Control selectivo y aleatorio en despacho

200-2005 

C16.2.3 A posteriori 214-2004, 119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005,

160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 200-2005, 317-2005, 61-2006,44-2006, 45-2006, 46-2006, 47-2006, 157-2006, 188-2006, 189-2006, 248-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006,244-2008, 

16.2.4 Permanente17. Contenedores17.1. Valores de combinación alfa numérica de contenedores

138-2010

17. Cobro indebido

  

66

Page 67: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia17.1 Incorrecta reliquidación de la Declaración Aduanera.

117-2004   

17.2 Por cobro del impuesto selectivo de consumo 1%

146-2005  

17.3 Clasificación 232-2005, 236-2005  

17.4 Valor Aduanero

237-2005

 18. Cobro de impuesto específico

  

18.1 Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria

276-2006, 277-2006,  

18.1.2 Toallas de papel húmedas impregnadas de jabón

95-2005, 311-2005, 121-2006, 122-2006, 123-2006, 124-2006, 151-2006,152-2006, 153-2006, 154-2006, 155-2006, 166-2006, 167-2006, 226-2006, 228-2006, 276-2006, 277-2006,

19. Carga de la prueba

180-1999, 120-2004, 106-2004, 235-2004, 236-2004, 237-2004, 323-2004, 355-2004, 141-2005, 153-2005, 203-2005, 258-2005, 298-2005, 85-2006, 93-2006, 96-2006, 194-2006, 240-2006, 244-2006,

20. Certificado de Origen

307-2006, 028-2008, 178-2009, 015-2010, 46-2010 

20.1 Para aplicar trato arancelario preferencial

322-2004, 100-2005, 152-2005,

21. Contingente Arancelarios

192-2006 

22. Culpabilidad 

22.1 Diferencia entre culpa y dolo

188-2005, 233-2005, 270-2005, 28-2006, 231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006, 247-2006, 151-2006,043-2010,025-2010,026-2010,040-2010,062-2010,063-2010,081-2010,084-2010,085-2010

C22.2 Acción involuntaria

141-2005,

23. Capacidad Procesal

147-2005, 188-2005

24. Consorcio Pasivo

154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005,

67

Page 68: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaD

1. Daños y Perjuicios2.Decomiso 024-2012

3 Depósito Libre de Golfito  31 Procedencia del despacho de mercancías

 

32 Aplicación de decreto y circular sobre derecho de compra

  

33 Compra de tarjetas34 Incompetencia de la Aduana de Golfito en la recaudación del tributo establecido según Ley 7012 Art. 6, a favor de la Junta creada por el art 10 de la Ley 7012.

1-2006,

4 Derecho de Petición5 Desistimiento5.1 Acoger desistimiento

66-2005, 125-2005, 126-2005, 127-2005, 128-2005, 129-2005, 130-2005, 131-2005, 132-2005, 133-2005, 134-2005, 135-2005, 136-2005, 50-2006, 303-2006, 327-2006, 012-2010, 031-2010, 032-2010, 033-2010,055-2010,032-2010,042-2010,044-2010,087-2010,095-2010, 099-2010,176-2010,139-2011,142-2011,208-2011 

5.2 Diferencia del Desistimiento con la Rectificación

127-2009

5.3 Desistimiento de recurso de Apelación.

196-2004, 66-2005, 90-2005, 121-2006, 303-2006, 327-2006, 167-2009, 012-2010, 031-2010, 032-2010, 033-2010, 088-2010 

5.4 Desistimiento de reclamo por pago indebido

50-2006,  

6. Dictámenes6.1 Irrecurribilidad de dictámenes

221-2006 

D6.2 Concepto y características de dictamen

 

68

Page 69: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia6.3 Diferencia entre consulta y dictamen técnico

95-2005, 96-2005, 97-2005  

7. Disposiciones Legales7.1 Normas sustantivas, normas procesales (diferencias)8. Documentos en idioma extranjero

  

8.1 Legalización9. Despenalización  9.1 De la conducta  116-2004, 122-2004,

 10. Devolución de lo pagado10.1 Por falta de legitimación de la Agencia de no demostrar quién pagó

130-2004, 159-2007, 171-2007,   

10.2 Por sustitución de mercancías importadas10.2.1 Aceptada 137-2005, 146-2005, 244-2006, 112-2010

 10.2.2 Rechazada 100-2005, 47-2005, 22-2006, 220-2006, 159-2007, 171-2007, 019-2008, 090-

2010

10.3 Lineamientos para devolución de lo pagada indebidamente

015-2008

10.4 Devolución de tributos de mercancías amparadas al FAUCA que gocen del beneficio de Zona Franca

209-2008

10.5 Devolución de garantía10.5.1 Aceptada10.5.2 Rechazada 039-201010.6 Devolución de lo pagado por Impuesto Selectivo de Consumo

138-2011

11. Declaración aduanera11.1 Consecuencias de su presentación

19-2003, 83-2005  

69

Page 70: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaatrasada11.2 Modificación de la declaración aduanera en despacho

5-2006, 259-2007,  

11.3 Unión de dos declaraciones con distintas mercancías que vienen a cumplir u fin específico conformando una unidad

5-2006

11.4 Custodia de la declaración durante el plazo de cinco años

66-2006, 93-2006, 216-2006 

11.5 Determinación

157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 097-2008

D11.6 Solicitud de Anulación

274-2005, 129-2006

11.6.1 Procede anulación11.6.1 No procede anulación

274-2005, 373-2005, 296-2006 

11.6.1.1 Por no aportar pruebas

274-2005, 373-2005,

11.6.1.2 Por no corresponder en tiempo

274-2005

11.7 Destinación Voluntaria de la mercancía a un régimen.

129-2006

11.8 Rectificación 298-2005, 129-2006, 179-2006, 186-2006, 187-2006, 192-2006, 301-2006, 302-2006, 335-2006, 127-2009,165-2011

11.9 Desistimiento 039-2011

12. Declaración Aduanera Exportación12.1 Provisionalidad de los datos

184-2004, 185-2004,  

13. Declaración Aduanera de Zona Franca13.1 Anulación improcedente

92-2005, 

14. Declaración Aduanera de

317-2006 

70

Page 71: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaViajeros14.1 Omisión de distribuirla

317-2006 ,

15. Decreto Ejecutivo número 33464-COMEX

070-2008

16. Devolución de los autos al órgano competente

91-2006, 203-2006, 208-2006, 245-2007, 305-2007, 076-2010,077-2010,

17. Despacho de las mercancías

200-2005, 279-2005,012-2011

18. Devolución de autos por existir denuncia penal presentada

041-2011

19. Devolución de expediente a la Aduana de origen ante la falta de emplazamiento ante el TAN

134-2011,180-2011,014-2012,044-2012,047-2012,049-2012,050-2012

E1. Exenciones

1.1 Procedimiento de autorización de exención de tributos

074-2008

2. Exoneración

2.1 Aplicación de nota de exoneración

2-2004, 33-2004, 353-2004, 313-2005, 15-2006, 82-2006, 83-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 186-2006, 187-2006, 248-2006, 041-2010, 27-2010,152-2011

2.2 Concepto 82-2006, 83-2006, 2.3 Medicamentos 258-2004

2.4 Impuestos Internos (SC, Ventas y Ley 6946)

258-2004, 148-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 248-2006,

2.5 Decreto 31939-MAG-H-MEIC

313-2005, 

2.6. No procede aplicación de Nota de Exoneración

299-2007, 144-2009, 154-2009, 027-2010;

3. Extracción de muestras3.1 Facultad de la Administración para extraer muestras

205-2004, 46-2006, 57-2006, 101-2006,

71

Page 72: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia3.2. Órgano competente e identificación de la muestra con el caso

38-1998, 44-2000, 46-2000, 131-2001, 63-2003, 66-2003, 97-2003, 205-2004, 01-2005, 02-2005, 03-2005, 04-2005, 05-2005, 06-2005, 07-2005, 08-2005, 09-2005, 10-2005, 11-2005, 12-2005, 13-2005, 44-2006, 45-2006, 46-2006, 47-2006

3.3 Embalaje y custodia de las muestras.

33-2006,

3.4 Procedimiento de extracción

111-2007, 029-2008, 040-2008,062-2008,195-2011,196-2011,197-2011,198-2011

4.Excepciones

4.1 Rechazo excepción de pago y caducidad

11-2000, 36-2005,137-2011  

4.2 Rechazo excepción de litis consorcio pasivo necesario

36-2005, 190-2009  

4.3 Excepción de caducidad

 137-2011

4.3.1 Procede 367-2004

4.3.2 Improcedente

15-2006 

4.4 De prescripción 3-2007, 059-2008, 021-20104.4.1 Procedente 297-2005, 72-2006, 3-2007,120-2008,249-2008,204-20104.4.2 Improcedente

262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 369-2005, 10-2006, 15-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 216-2006, 217-2006, 219-2006, 220-2006, 221-2006, 222-2006, 223-2006, 224-2006, 225-2006, 276-2006, 277-2006, 248-2007,

4.5 De incompetencia

321-2005, 181-2009

4.6 Falta de interés actual

137-2011

4.7 Falta de causa 137-20115. Extinción  

5.1 No opera respecto a agente de retención

276-2004

6. Examen previo 116-2005, 117-2005, 118-2005, 203-2005, 165-2011,170-20117. Error de hecho como vicio de voluntad

039-2011

F1.Facultad de 01-1999, 02-1999, 03-1999, 04-1999, 05-1999, 06-1999, 07-1999, 08-1999,

72

Page 73: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaTribunales Contenciosos Administrativos para desaplicar actos o normas infralegales,

09-1999, 10-1999, 11-1999, 12-1999, 13-1999, 14-1999, 05-2000, 06-2000, 153-2004, 154-2004, 156-2004, 159-2004, 162-2004, 165-2004, 166-2004, 168-2004, 171-2004, 172-2004, 177-2004, 178-2004,  

2. Flete  2.1 Ajuste en el flete

60-2005, 61-2005, 62-2005, 63-2005, 64-2005 

3. Forma de pago

101-2005 

G1. GATT

1.1 Normativa aplicable

46-2005

2. Garantía  2.1 Procede ejecución

325-2004

3. Gestiones de parte

123-2005, 186-2005, 211-2005, 212-2005, 238-2005, 239-2005, 244-2005, 254-2005, 255-2005, 275-2005, 288-2005, 12-2006,

H1. Hecho Generador

103-2005, 140-2005

I1. Importador

1.1 Mayorista1.1.1 Incumplimiento de requisitos que confieren condición de mayorista

114-2004, 119-2004,   

1.1.2 No autorizado por tener autorización vencida

286-2004, 289-2004, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006,

1.1.3 Requisitos que debe cumplir

328-2004,

1.2 Minorista

I1.3. El 15-2000, 16-2006, 17-2006, 21-2006, 23-2006, 36-2006, 67-2004, 73-2004,

73

Page 74: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciacontribuyente de impuestos internos es el importador

52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005,

2. Impugnaciones

 

2.1 Diferencia con la Adición y Aclaración

69-2006, 70-2006, 289-2006 

2.2 Procedencia2.2 Apelación por Inadmisión2.2.1 Improcedencia  125-20102.2.2 Admisibilidad del recurso

 

2.2.3 Rechazo de plano

 

2.2.4 Extemporaneidad

104-2010

2.2.5 Irrecurribilidad

 125-2010

2.2.6 Procedencia  052-2008, 053-2008,149-2008,

2.2.7Imposibilidad del TAN para conocer impugnaciones contra el acto inicial

   

3. Impuesto General sobre las ventas

295-2005, 148-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 248-2006,

4. Incidentes  4.1 Incompetencia del TAN para conocer incidentes

  

4.2 Imposibilidad de interponer incidente de nulidad contra acto inicial

  

5. Incidentes de Nulidad Absoluta5.1 Incompetencia del TAN

177-2006 

6. Incompetencia  6.1 Incompetencia para conocer incidentes interpuestos contra sentencias del Tribunal Aduanero Nacional

177-2006,

6.2 Incompetencia para imponer una

74

Page 75: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciasanción por no emisión de factura

I6.3 Incompetencia de la Aduana de Golfito en la recaudación del tributo establecido según Ley 7012 Art.

1-2006,  

6.4 Incompetencia del TAN por tratarse de reclamo por daños y perjuicios6.5 Incompetencia del TAN para conocer sobre legalidad de Decretos6.6 Incompetencia del TAN para conocer recursos contra actos preparatorios

93-2003, 191-2004,

6.7 Incompetencia del TAN para emitir certificaciones

278-2004, 308-2004,

I6.8 Incompetencia del TAN por no existir acto final de la DGA

76-2006,

6.9 Incompetencia del TAN para resolver recursos contra sus propios actos

86-2006,

6.10 Incompetencia del TAN por existir un supuesto delito denunciado

110-2005,

6.11 Incompetencia del TAN para admitir recurso de apelación

166-2005, 169-2005,

6.12 Incompetencia del TAN en razón de la materia

234-2005,

6.13 Inco

115-2008

75

Page 76: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciampetencia

de Aduana de Destino

para aplicarprocedimientosancionatorio

según

artículo 238 8)LGA6.14Incompetenci

ade la DGA paraconocer solicitudde rectificación deDUA

056-2010

7. Infracciones Administrativas7.1 Aplicación del artículo 236 inciso k)7.2 La apertura del procedimiento no es fase recursiva

    

8. Intereses8.1 Procedencia de su pago

73-1999, 98-2003, 117-2004, 83-2005, 103-2005, 162-2007,

8.2 Improcedencia de devolución de intereses

104-2008

8.3 Normativa aplicable

162-2007, 104-2008

8.4 Plazo para que surja el derecho

162-2007, 029-2010, 177-2010

8.5 Suspensión de cómputo del plazo de la prescripción

029-2010, 177-2010

I9. Irretroactividad9.1 Derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas

122-2004,  

9.2 Aplicación del régimen de derecho transitorio

 

9.3 Transitorio III de la Ley General de Aduanas

   

76

Page 77: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia9.4 Modificación de las condiciones tributarias arancelarias (aplicación del artículo 55 LGA)10. Inderogabilidad singular de los reglamentos

63-2003, 64-2003, 66-2003, 67-2003, 68-2003, 69-2003, 70-2003, 71-2003, 72-2003, 73-2003, 74-2003, 75-2003, 76-2003, 77-2003, 78-2003, 79-2003, 80-2003, 81-2003, 97-2003, 11-2004, 12, 13-2004, 10-2004, 14-2004, 15-2004, 16-2004, 17-2004, 18-2004, 19-2004, 20-2004, 21-2004, 22-2004, 23-2004, 24-2004, 25-2004, 41-2004, 42-2004, 43-2004, 44-2004, 55-2004, 59-2004, 60-2004, 61-2004, 62-2004, 66-2004, 67-2004, 69-2004, 70-2004, 71-2004, 72-2004, 73-2004, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 111, 118, 153, 154, 156, 159, 160, 162, 165, 166, 168, 171, 172, 177, 178, 212, 214, 280, 284,

11. Inadmisibilidad

  

11.1 Forma 11.1.1 Por falta de legitimación en el proceso

70-1999, 46-2004, 47-2004, 48-2004, 49-2004, 68-2004, 113-2004, 337-2004, 344-2004, 346-2004, 347-2004, 348-2004, 32-2005, 33-2005, 34-2005, 104-2005, 120-2005, 02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 56-2006, 132-2006, 191-2006, 037-2008,038-2008,082-2008, 083-2008,084-2008-101-2008, 129-2010

11.1.3 Al no ejercer la fase recursiva

94-2006, 065-2008

11.1.4 No aportar personería

227-2004, 229-2004, 104-2005, 120-2005, 02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 56-2006, 132-2006, 191-2006, 036-2008, 057-2008,057-2010, 091-2010, 148-2010,199-2010,

11.1.5 Por ser recursos contra dictámenes, circulares, consultas, acto preparatorios o actos inexistentes

12-2006, 19-2006, 221-2006 288-07, 069-2008, 077-2008, 078-2008, 085-2008,095-2008,110-2008

11.1.6 Por ser incidente de nulidad contra acto inicial11.1.7. Inexistencia de incidente autónomo de nulidad

098-2008

I11.1.7 Por ser recursos contra actos que ya han agotado la vía administrativa

225-2006, 

77

Page 78: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia11.1.5 Porque son recursos que no han agotado la fase recursiva previa al TAN

88-2006, 89-2006, 90-2006, 91-2006, 92-2006 

11.1.6 Por falta de emisión de acto final de la administración aduanera

12-2006,217-2010,006-2011 

I11.1.7 Por falta de acreditación

02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 56-2006, 191-2006, 

11.1.8 Por inexistencia de recurso

37-2006, 146-2006, 183-2009, 013-2010

11.1.9 Falta de acreditación o comprobación de la representación alegada

70-1998, 10-2000, 14-2000, 18-2000, 38-2000, 40-2000, 66-2000, 48-2001, 59-2001, 106-2001, 110-2001, 116-2001, 126-2001, 46-2004, 47-2004, 48-2004, 49-2004, 68-2004, 113-2004, 127-2004, 337-2004, 344-2004, 346-2004, 347-2004, 348-2004, 91-2005, 02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 56-2006 

11.1.10 Falta de elementos que permitan subsanar el poder

70-1998, 32-2005, 33-2005, 34-2005, 120-2005,

11.1.11 Por incumplimiento de requisitos

02-2006, 03-2006, 25-2006, 56-2006 

11.1.12 Por falta de legitimación del sujeto

230-2004, 337-2004, 104-2005, 120-2005, 02-2006, 03-2006, 17-2006, 25-2006, 98-2006, 132-2006, 191-2006,329-2007, 348-2007, 037-2008,038-2008 

11.1.13 Por no interponer recurso de apelación

233-2004, 234-2004, 146-2006, 160-2009, 168-2009, 169-2009 

11.1.14 Porque se impuso contra un acto que no puede ser impugnado

38-2006, 221-2006, 069-2008,095-2008, 165-2010,

11.1.15 Por no cumplir con el emplazamiento de ley

65-2006, 79-2006, 80-2006, 81-2006, 84-2006, 116-2006, 118-2006,  96-2007, 103-2007, 114-2007

11.1.16 Por recurrir un acto que no tiene fuerza legal, no produce efecto ni causa estado

221-2006 

11.1.17 Presentación recurso vía correo electrónico, sin aportar en plazo respaldo físico

362-2007,054-2010

78

Page 79: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia11.2 Tiempo

I11.2.1 Extemporaneidad

42-1998, 50-1998, 53-1998, 64-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 39-1999, 150-1999, 164-1999, 183-1999, 35-2000, 50-2000, 56-2000, 122-2001, 130-2001, 34-2002, 35-2002, 35-2003, 38-2003, 11-2004, 12-2004, 13-2004, 14-2004, 15-2004, 16-2004, 17-2004, 18-2004, 19-2004, 20-2004, 21-2004, 22-2004, 23-2004, 24-2004, 25-2004, 41-2004, 42-2004, 43-2004, 44-2004, 55-2004, 59-2004, 60-2004, 61-2004, 62-2004, 66-2004, 69-2004, 70-2004, 71-2004, 126-2004, 207-2004, 225-2004, 231-2004, 239-2004, 263-2004, 264-2004, 265-2004, 266-2004, 287-2004, 340-2004, 349-2004, 350-2004, 365-2004, 368-2004, 369-2004, 18-2005, 19-2005, 20-2005, 21-2005, 22-2005, 23-2005, 24-2005, 25-2005, 51-2005, 150-2005, 201-2005, 202-2005, 265, -2005 276-2005, 308-2005, 366-2005, 32-2006, 115-2006, 125-2006, 175-2006, 179-2006, 230-2006, 243-2006,335-2007, 336-2007, 049-2008,081-2008,135-2008,112-2008,111-2008,159-2008, 195-2009, 104-2010, 110-2010,070-2010,031-2010,064-2010,065-2010,066-2010,068-2010,069-2010, 067-2010, 210-2010,215-2010,002-2011,003-2011,004-2011,005-2011,

11.2.2 Extemporaneidad no presentación de recursos en días de semana santa

311-2007

11.2.3 Extemporaneidad no presentación de recurso en plazo de horario especial de fin de ano de las aduanas

210-11,215-2010

12. Impuesto específico

121-2006 

13. INCOTERMS 367-2005, 368-2005, 

J1. Jurisdicción de la Aduana de control

185-2004 

L1. Legitimación 104-2004, 122-2004, 147-2004, 191-2006, 172-2007

 

M1. Medidas de Salvaguardia

1.1 Naturaleza  

1.2 Salvaguardia Especial de Fríjol

3-2004

79

Page 80: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia2. Modificación de las Condiciones Tributarías2.1 Aplicación de régimen de derecho transitorio

 

2.2 Transitorio III de la Ley General de Aduanas

 

2.3 Modificación de las condiciones tributarias arancelarias (Aplicación Artículos 55 LGA)3. Muestras3.1 Formalidades para tomar muestras

38-1998, 44-2000, 46-2000, 131-2001, 63-2003, 66-2003, 97-2003, 205-2004, 01-2005, 02-2005, 03-2005, 04-2005, 05-2005, 06-2005, 07-2005, 08-2005, 09-2005, 10-2005, 11-2005, 12-2005, 13-2005, 33-2006, 101-2006, 294-2006, 029-2008, 040-2008,062-2008,109-2008

M3.2 Órgano competente e identificación de la muestra en el caso concreto

38-1998, 44-2000, 46-2000, 131-2001, 63-2003, 66-2003, 97-2003, 205-2004, 01-2005, 02-2005, 03-2005, 04-2005, 05-2005, 06-2005, 07-2005, 08-2005, 09-2005, 10-2005, 11-2005, 12-2005, 13-2005, 57-2006, 58-2006, 102-2006,  

3.3 Utilización de las muestras en despachos posteriores o control a posteriori de despachos previos

44-2006, 45-2006, 46-2006, 47-2006, 103-2006, 104-2006, 105-2006, 227-2006,  

3.4 Conexidad e identidad entre las muestras extraídas y todas las mercancías a clasificar

185-2006, 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 215-2006, 222-2006, 227-2006, 244-2006, 250-2006, 105-2008  

3.5 Falta de conexidad de muestras aportadas al proceso con la mercancía nacionalizada

017-2007, 352-2007,109-2008,149-2010

4. Manifiesto de 4.1 Corrección del Manifiesto de Carga

185-2005, 117-2006,187-2011 

4.1.1 Procede corrección de MC4.1.2 No procede corrección de MC

 

80

Page 81: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia4.1.2.1 Por justificación de sobrantes

202-2004, 108-2005, 117-2006, 308-2006, 328-2006, 138-2007

5. Mercancías5.1. Examen previo 50-2005 5.2. Prohibidas 4-2006

 5.3 Justificación de mercancías sobrantes5.3.1 Extemporaneidad de solicitud de justificación

099-2008, 120-2010

6. Mandato Aduanero

154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 306-2007.

N1. Naturaleza del TAN

041-A-2011

2. Notificaciones2.1 Formas de notificación LGA

053-2010

2.2 Formalidades 271-20082.3 Fax 139-2007

2.3 Vía casillero del auxiliar2.4 al importador y al auxiliar de la función pública aduanera

262-2007, 263-2007,300-2007, 105-2008, 104-2009, 200-2009,075-2010,055-2010,212-2010,008-2011,049-2011

2.5 Error material en acto de notificación

265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 042-2008- 043-2008-044-2008, 045-2008

2.6 Efectos de la no presentación del original de recursos transmitidos por fax

143-2008

3. Nulidades   

3.1 Por el sujeto 

3.1.1 Dictar y resolver actos sin competencia

222-2004, 223-2004, 238-2004, 1-2006, 115-2008, 007-2009,056-2010,016-2012,015-2012 

3.1.2 Iniciar procedimiento

115-2008

81

Page 82: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciasancionatorio por órgano incompetente3.1.3 Falta de notificación al sujeto legitimado

186-2004, 187-2004, 248-2005, 249-2005, 273-2005, 28-2006,205-2008,232-2008,039-2009,024-2009,025-2009,037-2009,038-2009,040-2009,041-2009,043-2009,044-2009,045-2009,046-2009,047-2009,048-2009,049-2009,055-2009-061-2009,064-2009,079-2009,085-2009,104-2009,104-2009, 071-2010, 113-2010, 163-2010

3.1.4 Falta legitimación pasiva

102-2004, 103-2004, 104-2004, 105-2004, 110-2004, 201-2004, 273-2004, 274-2004, 248-2005, 249-2005, 273-2005, 281-2006, 097-2009,098-2009,099-2009, 179-2009 

3.1.5 Falta de legitimación activa, de la aduana

208-2004, 186-2005, 117-2006,  

3.2 Por el procedimiento

240-2005, 4-2007, 21-2007, 101-2007, 5-2007,

3.2.1Confusión respecto al sujeto infractor

102-2004, 103-2004, 104-2004, 105-2004, 110-2004, 275-2004, 208-2005, 247-2005, 220-2006, 115-2007, 179-2007, 197-2007,180-2008,182-2008,178-2008,179-2008

3.2.2 No apreciar o evacuar la prueba ofrecida

256-2006, 311-2006,  5-2007, 121-2009

3.2.3 Violación al principio de inocencia y ser oído

205-2005, 246-2005, 372-2005, 67-2006, 220-2006, 256-2006, 311-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315, 332-2006, 336-2006,  38-2007, 39-2007, 101-2007, 146-2007, 154-2007, 160-2007, 007-2009

3.2.4 Violación al principio del debido proceso

205-2004, 205-2005, 246-2005, 286-2005, 299-2005, 55-2006, 67-2006, 165-2006, 168-2006, 169-2006, 174-2006, 176-2006, 183-2006, 196-2006, 292-2006, 296-2006, 298-2006, 300-2006, 304-2006, 307-2006, 311-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315-2006, 5, 2007, 13-2007, 14-2007, 17-2007, 18-2007, 20-2007, 21-2007, 34-2007, 38-2007, 39-2007, 97-2007, 100-2007, 101-2007, 111-2007, 121-2007, 128-2007, 146-2007, 154-2007, 182-2007, 160-2007, 228-2007, -2007, 237-2007, 235-2007, 240-2007, 241-2007,294-2007, 300-2007, 306-2007,330-2007, 331-2007, 354-2007, 359-2007,360-2007 361-2007, 362-2007,363-2007,364-2007, 365-2007, 366-2007,367-2007, 368-2007, 369-2007-370-2007, 371-2007,001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008,005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 34-2008,016-2008, 021-2008, 022-2008,025-2008, 029-2008,034-2008,035-2008, 070-2008, 073-2008,144-2008,145-2008,146-2008,212-2008,008-2009,026-2009,011-2009,035-2009,075-2009,077-2009, 116-2010,010-2011

3.2.5 Aplicación de normativa procesal o fundamento legal erróneo

16-2006, 36-2006, 073-2008 

3.2.6 Desaplicación indebida de certificado de origen

307-2006, 028-2008, 015-2010,  

N3.2.7 Falta de motivación que

96-2001, 186-2004, 187-2004, 97-2006, 169-2006, 183-2006, 196-2006, 300-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315-2006, 323-2006, 332-2006, 346-

82

Page 83: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciacause indefensión 2006, 5-2007, 13-2007, 14-2007, 18-2007, 20-2007, 21-2007, 34-2007, 100-

2007, 101-2007, 105-2007, 128-2007, 115-2007, 157-2007, 182-2007, 185-2007, 204-2007,255-2008,286-2007,355-2007, 021-2008,032-2008,049-2008,067-2008,068-2008,070-2008,073-2008,088-2008,097-2008,123-2008,171-2008,196-2008,197-2008,230-2008,202-2008,272-2008,275-2008,174-2008,280-2008,261-2008,004-2009,014-2009,022-2009,012-2009,019-2009,006-2009,034-2009057-2009,076-2009,091-2009, 121-2009, 125-2009, 170-2009, 095-2009, 080-2009, 090-2009, 111-2009, 185-2009, 186-2009,007-2010,052-2010,074-2010,073-2010,061-2010,051-2010,011-2010,047-2010, 060-2010, 137-2010, 164-2010,145-2010,182-2010,202-2010,191-2010,161-2010,152-2010,024-2011,014-2011,029-2011,005-2011,050-2011,051-2011,146-2011,171-2011,193-2011,195-2011,196-2011,197-2011,198-2011,003-2012,008-2012,009-2012,015-2012,062-2012,064-2012

3.2.8 Por causar indefensión

241-2005, 243-2005, 246-2005, 299-2005, 372-2005, 303-2005, 55-2006, 67-2006, 112-2006, 113-2006, 184-2006, 196-2006, 252-2006, 256-2006, 307-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315-2006, 18-2007,  97-2007, 111-2007, 146-2007, 154-2007, 182-2007, 240-2007, 294-2007, 058-2008,012-2012,017-2012

3.2.9 Violar o eliminar etapas procésales

324-2004, 246-2005, 97-2007,017-2009,026-2009

3.2.10 Por no conocer en el momento procesal oportuno excepciones de caducidad de la instancia, los incidentes de nulidad absoluta en forma previa3.2.11Por no haber emplazado al recurrente

65-2006, 81-2006, 84-2006, 078-2010 

3.2.12 Por iniciarse contra sujeto no obligado a responder

220-2006, 306-2007,  

3.2.13 Conocer recursos prematuros no presentados

  

3.2.14 No indicar recursos que caben contra el acto3.2.15 Iniciar acto de apertura de procedimiento de ajuste fuera del plazo de ley3.2.16 Por violación al procedimiento de modificación del valor aduanero (vehículos)

10-2004, 73-2004, 323-2006, 333-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006, 349-2006, 350-2006,  

3.2.17 Por 10-2004, 183-2006, 184-2006, 357-2006,  17-2007, 21-2007, 237-2007, 294-

83

Page 84: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaviolación al procedimiento de modificación del valor aduanero

2007, 026-2009, 034-2011

3.2.19 No llamar ni notificar al Declarante y/o Consignatario y/o Agente Aduanero Articulo 102 LGA

198-2004, 215-2004, 216-2004, 217-2004, 218-2004, 219-2004, 220-2004, 221-2004, 260-2004, 261-2004, 262-2004, 326-2004, 327-2004, 208-2005, 210-2005, 242-2005, 251-2005, 252-2005, 253-2005, 273-2005, 299-2005, 303-2005, 309-2005, 41-2006, 51-2006 52-2006, 53-2006, 54-2006, 114-2006, 119-2006, 199-2006, 200-2006, 201-2006, 202-2006, 252-2006, 254-2006, 290-2006, 160-2007, 182-2007, 240-2007, 306-2007, 119-2008,232-2008,271-2008,075-2010,055-2010, 071-2010, 113-2010, 163-2010,012-2012

N3.2.20 Falta de conexidad entre muestras tomadas o en expediente y las mercancías importadas

205-2004, 156-2006, 352-2007,109-2008,221-2008,

3.2.21 Por falta de análisis de todas y cada y cada una de las líneas declaradas

208-2004,

3.2.22 Por falta de análisis de la totalidad de las pruebas ofrecidas

208-2004, 319-2004, 256-2006, 311-2006,

3.2.23 Por confundir al sujeto pasivo responsable del pago de impuestos

240-2004, 241-2004, 242-2004, 243-2004, 244-2004, 245-2004, 246-2004, 247-2004, 248-2004, 249-2004, 250-2004, 251-2004, 252-2004, 267-2004, 281-2004, 28-2006, 306-2007,

3.2.24 Por haber anulado acto declaratorio de derechos

309-2004, 310-2004, 317-2004, 122-2007, 123-2007, 176-2007,

3.2.25 Inexistencia de motivo de base para tramitar y decidir sobre infracción administrativa

318-2004, 67-2006,  128-2006 

3.2.26 Violar debido proceso al no haberse dictado el acto final de modificación de OTA

324-2004, 169-2006, 97-2007, 121-2007, 359-2007, , 361-2007, 363-2007,364-2007, 365-2007, 366-2007,367-2007, 368-2007, 369-2007-370-2007, 371-2007

3.2.27 Mala aplicación del proceso sancionatorio por falta de intimación

241-2005, 247-2005, 248-2005, 249-2005, 294-2005, 55-2006, 59-2006, 220-2006, 100-2007, 128-2007, 197-2007, 274-2008, 009-2008,008-2009, 107-2010, 119-2010

84

Page 85: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaimputación y adecuación de los hechos.3.2.28 Por no permitir acceso a los documentos en el expediente lo que cause indefensión

143-2005, 97-2006,

N3.2.29 Por no investigar el valor declarado

119-2006, 183-2006,151-2011,

3.2.30 Por vicios en el acto que ordena la apertura del procedimiento

165-2006, 168-2006, 174-2006, 223-2006, 224-2006, 242-2006, 298-2006, 307-2006, 338-2006, 18-2007, 112-2007, 128-2007,

3.2.31 Por vicios en el recurso de reconsideración

282-2006,011-2011 

3.2.32 Por no consultar con el importador

183-2006,028-2011 

3.2.33 No precisar el método de valoración aplicado

183-2006, 294-2007,

3.2.34 No queda plasmado el objeto del procedimiento

286-2005, 220-2006

3.2.35 No entró a conocer el principal argumento

220-2006,  

3.2.36 No permitió al recurrente el conocimiento previo de la prueba

143-2005, 029-2008

3.2.37 Violar el ordenamiento jurídico

143-2005,

3.2.38 No realiza una identificación inicial del sujeto, no define contra quién se dirige el procedimiento.

210-2005, 241-2005, 247-2005, 248-2005, 249-2005, 299-2005, 303-2005,

3.2.39 Imposibilidad para relacionar hechos.

248, 249,   

3.2.40 Por suspender incorporación de

256-2006

85

Page 86: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciapruebas a expediente3.2.41 Por omisión de audiencia oral y escrita

256-2006 

3.2.42 Violación al principio de bilateralidad

228-2007,235-2007,035-2008

3.2.43 Por no conocer totalidad de alegatos

300-2007, 306-2007, 331-2007,221-2008,263-2008,258-2008,

3.2.44 Violación al procedimiento de extracción de muestras

040-2008

3.2.45. Por omitir aplicar procedimiento ordinario en sanción de suspensión de dos días

058-2008

3.2.46 Violación al principio de verdad real

255-2007,286-2007,071-2008,269-2008,263-2008,266-2008,270-2008,009-2009,008-2009,005-2009, 113-2009, 128-2009, 086-2009, 208-2009,177-2009, 180-2009, 193-2009, 060-2010, 137-2010,161-2010,023-2011,029-2011,070-2011,052-2011,141-2011,

3.2.47 Violación al principio de contradictorio

353-2007, 073-2008

3.2.48 Ajuste en obligación sin observar el procedimiento de ley

073-2008,212-2008,

3.2.49. Violación al principio de proporcionalidad

036-2010

3.2.50.Por no efectuarse análisis de culpabilidad

036-2010

3.2.51 Violación al principio de legalidad

045-2010

3.2.52 Por declarar extemporáneo recurso presentado violentándose el ordenamiento jurídico

201-2010,164-2010,184-2010,178-2010,

3.2.53 Por no aplicar procedimiento de regularización

162-2010, 175-2010,159-2011,161-2011,162-2011,167-2011,192-2011,

3.2.54. Al iniciarse ajuste sin 181-2010,192-2010,010-2011

86

Page 87: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaobservarse el procedimiento ordinario en etapa posterior al despacho  3.3 Por el motivo

240-2005,

3.3.1 Falta de tipificación de la conducta.

149-2005, 151-2005, 247-2005, 257-2005, 294-2005, 5-2006, 73-2006, 112-2006, 113-2006, 298-2006, 336-2006,  100-2007, 115-2007, 128-2007, 195-2007, 196-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 2232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007, 164-2007, 025-2008,082-2008,100-2008,148-2008, 176-2008,269-2008,266-2008,138-2010,139-2010,140-2010,141-2010,023-2011,014-2011,168-2011,

N3.3.2 Sanción a agente aduanero persona jurídica en vez de persona física.3.3.3 Sanción al transportista sin que conste prueba del incumplimiento.

298-2006 

3.3.4 Iniciar procedimiento de modificación con publicaciones que no se ajustan al caso por estar en otro idioma y no reflejar precio e transacciones reales.3.3.5 Por errónea aplicación del impuesto del artículo 198 LGA.

3.3.6 Por impugnarse actos preparatorios.

3.3.7 Violación al procedimiento de modificación del valor aduanero por existir falta de motivación (clasificación)

106-2004, 060-2010

3.3.7 Violación al procedimiento de modificación del valor aduanero por existir falta de

73-2004, 318-2006, 320-2006, 321-2006, 325-2006, 081-2009, 185-2009, 186-2009

87

Page 88: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciamotivación (vehículos)3.3.8 Transportista naviero no autorizado a realizar transito interno.

186-2004, 187-2004,    

N3.3.9 Aplicación incorrecta del tipo por parte de la administración aduanera

228-2004, 247-2005, 55-2006, 73-2006, 112-2006, 113-2006, 98-2007, 115-2007, 164-2007, 195-2007, 196-2007, 117-2007, 128-2007, 197-2007, 248-2007,286-2007, 025-2008, 026-2008,031-2008, 088-2008,260-2008,014-2011

3.3.10 Por ausencia de motivo y fundamento legal

257-2005, 55-2006, 59-2006, 67-2006, 128-2007, 73-2006, 95-2006, 112-2006, 113-2006, 156-2006, 256-2006, 282-2006, 323-2006, 324-2006, 356-2006, 120-2007, 161-2007, 248-2007, 019-2008, 021-2008, 032-2008,019-2008,188-2008,194-2008, 119-2009, 120-2009, 122-2009, 130-2009, 140-2009,029-2010,025-2011

3.3.11 No se justifica la causa

67-2006, 95-2006, 97-2006

3.3.12 No motiva cambio de valor del vehículo al indicar motivación del elemento clasificación y no del elemento valor

021-2008

3.4 Por el contenido

240-2005, 174-2009, 173-2009, 185-2009, 186-2009

3.4.1 No resolver sobre la modificación de la determinación de la Obligación Tributaria Aduanera

189-2005, 190-2005, 191-2005, 192-2005, 260-2005, 261-2005, 21-2007

3.4.2 No resolver sobre cambio de clasificación arancelaria en el acto final

47-1998, 46-1999, 159-1999, 4-2000, 55-2000, 43-2001, 47-2001, 96-2001, 113-2001, 142-2001, 147-2001, 6-2002, 8-2002, 12-2002, 52-2002, 123-2004, 124-2004, 260-2004, 261-2004, 262-2004, 174-2005, 175-2005, 176-2005, 177-2005, 178-2005, 179-2005, 180-2005, 181-2005, 182-2005, 183-2005, 184-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 206-2005, 210-2005, 211-2005, 212-2005, 213-2005, 214-2005, 215-2005, 216-2005, 217-2005, 218-2005, 242-2005, 273-2005, 299-2005, 303-2005, 07-2006, 197-2006, 278-2008, 185-2009

3.4.3 No resolver sobre el objeto del procedimiento

123-2004, 124-2004, 260-2004, 261-2004, 262-2004, 145-2005, 170-2005, 171-2005, 172-2005, 174-2005, 175-2005, 176-2005, 177-2005, 178-2005, 179-2005, 180-2005, 181-2005, 182-2005, 183-2005, 184-2005, 189-2005, 190-2005, 191-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 204-2005, 206-2005, 273-2005, 286-2005, 369-2005, 31-2006, 138-2006, 139-2006, 333-2006, 144-2007, 182-2007, 241-2007,

3.4.4 Por mantener  

88

Page 89: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciael cobro del adeudo en vez de determinarlo en el acto final

  

3.4.5 No imponer multa en el acto final

  

3.4.6 No indicar el valor que se estima correcto

190-2005, 191-2005, 260-2005, 261-2005, 29-2006, 30-2006, 31-2006, 119-2006, 137-2006, 138-2006, 139-2006, 140-2006, 217-2006,  18-2007, 231-2007,07-2010

3.4.7 Omitir referirse a la reclasificación de mercancías

176-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 206-2005, 210-2005, 211-2005, 212-2005, 213-2005, 214-2005, 215-2005, 216-2005, 217-2005, 218-2005, 242-2005, 299-2005, 303-2005,  

N3.4.8 Omitir disponer en concreto sobre la imposición de una multa

209-2005, 294-2005,

3.4.9 Omisión en la parte dispositiva de la sanción a imponer.

6-2002, 49-2005, 369-2005, 31-2006, 220-2006,

3.4.10 Falta de indicación del monto del adeudo

47-1998, 46-1999, 159-1999, 47-2001, 113-2001, 142-2001, 5-2002, 31-2003, 3-2004, 213-2005, 214-2005, 286-2005,

3.4.11 Acto Administrativo que no resulta posible

186-2004, 187-2004, 300-2007   

3.4.12 No precisar el desglose de los impuestos a pagar

208-2004, 319-2004, 198-2005, 210-2005, 216-2005, 217-2005, 241-2005, 242-2005, 286-2005, 299-2005, 303-2005, 67-2006, 119-2006, 323-2006, 239-2007,

3.4.13 Ausencia de elementos sustanciales del acto

80-2005, 266-2006, 311-2006, 323-2006, 13-2007, 14-2007, 20-2007, 144-2007,

3.4.14 Omitir referirse al ero objeto del procedimiento

145-2005, 170-2005, 171-2005, 172-2005, 174-2005, 175-2005, 176-2005, 177-2005, 178-2005, 179-2005, 180-2005, 181-2005, 182-2005, 183-2005, 184-2005, 189-2005, 190-2005, 191-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 204-2005, 206-2005, 242-2005, 251-2005, 253-2005, 260-2005, 261-2005, 286-2005, 299-2005, 303-2005, 309-2005, 369-2005, 08-2006, 09-2006, 29-2006, 30-2006, 31-2006, 137-2006, 157-2007, 185-2007, 204-2007,

89

Page 90: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia3.4.15 No señalar expresamente la nueva base imponible para el cálculo de impuestos.

29-2006, 30-2006,  

3.4.16 No cuenta con los elementos necesarios en la parte dispositiva.

174-2005, 189-2005, 190-2005, 191-2005, 192-2005, 193-2005, 194-2005, 195-2005, 196-2005, 197-2005, 198-2005, 199-2005, 204-2005, 206-2005, 209-2005, 210-2005, 211-2005, 212-2005, 213-2005, 214-2005, 215-2005, 216-2005, 217-2005, 218-2005, 242-2005, 251-2005, 253-2005, 260-2005, 261-2005, 273-2005, 286-2005, 294-2005, 299-2005, 369-2005, 31-2006, 184-2006, 256-2006, 356-2006,

3.4.17 Por carecer de fundamento y por no aportar pruebas que justifiquen el accionar final.

95-2006, 97-2006, 256-2006, 300-2006, 100-2007, 157-2007, 185-2007, 204-2007, 228-2007, 

N3.4.18 No alcanzar el fin meta jurídico

149-2005, 151-2005, 257-2005, 294-2005,

3.4.19 No decide y por lo tanto causa indefensión

209-2005, 13-2007, 14-2007, 20-2007,

3.4.20 No indicar el tipo de cambio aplicable

241-2005, 18-2007, 35-2007, 36-2007, 37-2007, 38-2007, 39, 40, 41-2007, 42, 43-2007, 44-2007, 45-2007, 46-2007, 47-2007, 48-2007, 49-2007, 50-2007, 51-2007, 52-2007, 53-2007, 54-2007, 55-2007, 56-2007, 57-2007, 58-2007, 59-2007, 60-2007, 61-2007, 62, -2007 63-2007, 64-2007, 65-2007, 66-2007, 67-2007, 68-2007, 69-2007, 70-2007, 71-2007, 72-2007, 73-2007, 74-2007, 75-2007, 76-2007, 77-2007, 78-2007, 79-2007, 80-2007, 81-2007, 82-2007, 83-2007, 84-2007, 85-2007, 86-2007, 87-2007, 88-2007, 89-2007, 90-2007, 91-2007, 92-2007, 93-2007, 97-2007, 98-2007, 102-2007, 117-2007,128-2007, 161-2007, 197-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007,286-2007, 330-2007, 354-2007,016-2008 027-2008, 088-2008,148-2008,176-2008,211-2008,216-2008,204-2008,151-2008,269-2008,266-2008,023-2009,202-2010,

3.4.21 Incongruencias en el tipo de cambio aplicado

270-2008

3.4.22 No se realiza adecuación de hechos

257-2005, 294-2005, 117-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 2232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007, 248-2007,

3.4.23. No existe certeza sobre a que declaración corresponden las modificaciones efectuadas

057-2009

3.5 Por el fin 240-20053.5.1 No lograr el fin

186-2004, 187-2004, 257-2005, 294-2005, 67-2006

90

Page 91: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia3.6 Momento procesal para interponer el incidente3.7 Nulidades improcedentes

144-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 159-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 166-2005, 168-2005, 169-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 226-2005, 227-2005, 228-2005, 229-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 265-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 10-2006, 18-2006, 20,-2006 23-2006, 49-2006, 57-2006, 58-2006, 60-2006, 62-2006, 99-2006, 101-2006, 157-2006, 170-2006, 176-2006, 178-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 198-2006, 204-2006, 205-2006, 209-2006, 210-2006, 211-2006, 212-2006, 213-2006, 214-2006, 217-2006, 253-2006, 262-2006, 263-2006, 264-2006, 267-2006, 268-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 317-2006, 319-2006, 331-2006, 02-2007, 29-2007, 94-2007, 106-2007, 111-2007, 133-2007, 156-2007, 166-2007, 177-2007, 261-2007,  

O1. Obligación Tributaria Aduanera

  

1.1 Facultad de la administración aduanera para determinarla o modificarla

154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 321-2005, 06-2006, 20-2006, 157-2006, 182-2006, 189-2006, 311-2007,043-2010,012-2011,048-2011

1.2 Modificación en la liquidación de los impuestos por pagar

35-2004, 36-2004, 37-2004, 38-2004, 39-2004, 40-2004,45-2004, 05-2004, 03-2004, 54-2004, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 15, 226,  

O1.3 Formas de ejecutar la determinación

323-2006,

1.4 Plazo para recurrir el acto mediante el cual se notifica la determinación tributaria1.5 Procedimiento de determinación

318-2004, 61,157, 178, 323,

1.6 Ajuste del valor de aduana

67-2004, 72-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 153-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004,

91

Page 92: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia159-2004, 160-2004, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 165-2004, 166-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 171-2004, 172-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 177-2004, 178-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 212-2004, 213-2004, 214-2004, 256-2004, 268-2004, 269-2004, 270-2004, 277-2004, 284-2004, 286-2004, 289-2004, 288-2004, 291-2004, 294-2004, 295-2004, 296-2004, 297-2004, 300-2004, 301-2004, 302-2004, 303-2004, 306-2004, 307-2004, 311-2004, 312-2004, 313-2004, 314-2004, 315-2004, 321-2004, 329-2004, 330-2004, 331-2004, 332-2004, 333-2004, 334-2004, 335-2004, 336-2004, 119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 285-2005, 317-2005, 318-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 20-2006, 23-2006, 61-2006, 62-2006, 323-2006, 171-2006, 217-2006, 293-2006, 318-2006, 320-2006, 321-2006, 323-2006 

1.7 Procedimiento de ajuste en despacho

11-2000, 69-2000, 31-2002, 58-2002, 67-2002, 79-2002, 91-2002, 50-2004, 200-2005,311-2007, 334-2007, 359-2007, 361-2007 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 033-2008, 013-2008, 14-2008, 034-2008

  

1.8 Inexistencia de hecho generador

1-2006 

1.9 Cobro por vencimiento de plazo en Régimen de Importación Temporal

13-2006, 14-2006, 71-2006 

1.10 Formas de determinación de la OTA

141-2005, 166-2005, 256-2005, 267-2005, 279-2005, 318-2005, 352-2005, 356-2005, 360-2005, 364-2005, 61-2006, 157-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 323-2006, 047-2011

1.10.1 Autodeterminada

  

1.10.2 De oficio   

1.10.3 Mixta 61-2006 

1.11 Sujetos  

1.11.1 Sujeto pasivo

155-2005, 157-2005, 159-2005, 166-2005, 267-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005,61-2006,043-2010,025-2010,026-2010,040-2010,062-2010,063-2010,081-2010,084-2010,085-2010 

O1.11.2 Sujeto por hecho propio

166-2005  

1.11.3 Sujeto por responsabilidad

166-2005, 043-2010,025-2010,026-2010,040-2010,062-2010,063-2010,081-2010,084-2010,085-2010

92

Page 93: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaajena1.12 Extinción

1.12.1 No opera respecto a Agente de retención

276-2004,    

1.13 Un mismo ajuste para varias declaraciones.

105-2006,

1.14 Modificación de la OTA

119-2005, 140-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 298,-2005, 180-2006, 215-2006, 226-2006,

1.15 Base imponible

119-2005, 285-2005, 15-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006,  

1.16 Hecho generador

 140-2005, 177-2010,

2. Origen de Mercancías2.1 Mercancía originaria

307-2006 

2.2 Mercancía no originaria

153-2008,152-2008 

2.2.1 Helados 188-2004, 144-2005,  

2.3 Métodos para determinación de origen

144-2005  

2.4 Materias indirectas y fungibles

144-2005  

2.5 Insumos, Valor Agregado

144-2005  

2.6 Tratados Comerciales

144-2005,  307-2006, 337-2007,064-2008,153-2008, 190-2009,077-2011,177-2011,206-2011,207-2011,002-2012,023-2012 

2.7 Reglamento Centroamericano sobre origen

144-2005, 190-2009  

2.8 Regla específica de origen (Cambio de Clasificación)

144-2005  

2.9 Principios de tránsito directo y de no comercialización

311-2007,064-2008,200-2008,257-2008,

2.10 Efecto declarativo de revisión de determinación

337-2007

93

Page 94: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia2.11. Corrección de deficiencias de certificado de origen al aportarse nuevo certificado

015-2010,002-2012,023-2012

2.12. Nulidad por no llamar a todas los interesados en procedimiento de verificación de origen

194-2010,196-2010

2.13. Imposibilidad en TLC- Estados Unidos Mexicanos- Costa Rica de subsanar deficiencias de certificado de origen

007-2011,206-2011-207-2011,002-2012,023-2012

P1.Pago

1.1 Procedencia de pago mediante entero de gobierno

018-2009

1. Pago Indebido 30-2007

1.1.1 Diferencia entre reclamo y recurso. Aplicación de los artículos 62, 198 LGA

42-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 1-2002, 34-2006, 35-2006,  

1.1.2 Por falta de determinarse el peso, tipo y cantidad de la mercancía

    

1.1.3 Por la clasificación arancelaria

42-2006, 43-2006, 127-2006, 130-2006, 163-2006, 164-2006, 139-2009 

1.1.4 Por cobro indebido de impuesto internos (SC, Ventas y Ley 6946)

258-2004, 137-2005,   

1.1.5 Devolución impuesto a las exportaciones (ad valorem 1%)

159-2007,

1.1.6 Se demostró la realización efectiva de pago de impuestos

206-2004, 146-2005  

94

Page 95: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia1.1.7 Improcedencia de pago de mercancía distinta a la carne, café, ganado, banano1.1.8 Error en el monto declarado por la Agencia

30-2007,

1.1.9 Legitimación para solicitarlo

65-2005, 147-2005, 63-2006, 127-2006, 130-2006, 30-2007,

1.1.10 Devolución de impuestos pagados al proceder rectificación

272-2004, 290-2004,  162-2007

1.1.11 Devolución de impuestos por aplicación de nota de exoneración

353-2004,    

P1.1.12 Por cobro indebido de impuesto establecido en art.6 de Ley 7012

1-2006 

1.1.13 Solicitud por supuesto error en la cantidad de mercancías declaradas, improcedente

116-2005, 117-2005, 118-2005,  

1.1.14 Legitimación para solicitarlo

65-2005, 147-2005, 63-2006, 127-2006, 130-2006,  

1.1.15 Solicitud por supuesto error en cobro del impuesto de exportación

  147-2005  

1.1.16 Por valor aduanero

237-2005  

1.2 Pago indebido improcedente1.2.1 impuestos pagados al proceder rectificación

272-2004, 290-2004,    

1.2.2 Impuestos por aplicación de nota de exoneración

353-2004, 159-2007, 027-2010   

95

Page 96: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia1.2.3 Falta de legitimación activa

224-2004, 147-2005, 63-2006, 127-2006, 159-2007, 358-2007 

1.2.4 No demostración de realización efectiva de pago1.2.5 Prescripción de la Acción de Repetición

 

1.2.7 Falta de suficiente pruebas

1-2004, 100-2004, 280-2006, 316-2006, 318-2006, 22-2007, 23-2007, 24-2007, 25-2007, 26-2007, 27-2007, 159-2007,

1.2.8 Por mala clasificación

236-2005  

1.2.8.1 Las muestras no coinciden con la mercancía

232-2005  

12.8.2 Por no traslado de impuestos al importador

258-2007

P2. Potestad de la Autoridad Aduanera en Ejercicio

02-2007, 118-2007,

P2.1 Control Aduanero, clases, criterios y limitaciones

200-2005, 176-2006,  94-2007, 111-2007, 156-2007265-2007,267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 351-2007, 042-2008- 043-2008-045-2008,046-2008, 048-2008

2.2 Modificación de la Obligación Tributaria Aduanera

352-2005, 356-2005, 360-2005, 364-2005, 176-2006, 180-2006, 248-2006,  02-2007, 94-2007,

3. Potestades de la Policía de Control Fiscal

372-2005,  

4. Prenda Aduanera4.1 Indicación de la condición en que se notifica nulidad. 4.2 Falta de legitimación pasiva

96

Page 97: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia5. Prescripción5.1 Requisitos de interrupción

51-2004, 115-2004, 021-2010,061-2010,051-2010,028-2010, 204-2010 

5.2 Procedencia 96-2002, 81-2002, 17-2003, 19-2003, 51-2004, 125-2004, 258-2004, 10-2006, 194-2007,120-2008, 021-2010, 204-2010

5.3 Improcedencia 33-2004, 115-2004, 116-2004, 145-2004, 328-2004, 329-2004, 330-2004, 331-2004, 332-2004, 333-2004, 334-2004, 335-2004, 336-2004, 341-2004, 342-2004, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 159-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 153-2006, 180-2006, 181-2006, 182-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 226-2006, 228-2006, 248-2006, 331-2006, 94-2007, 144-2007, 027-2008,061-2010,051-2010 

6. Principio de Informalismo

 

7. Principio de Igualdad

 

8. Principio de Culpabilidad

31-2004, 50-2004, 131-2004, 132-2004, 145-2004, 146-2004, 180-2004, 193-2004, 194-2004, 195-2004, 197-2004, 199-2004, 209-2004, 271-2004, 279-2004, 338-2004, 339-2004, 124-2005, 141-2005, 148-2005, 151-2005, 173-2005, 188-2005, 233-2005, 257-2005, 370-2005, 301-2005, 10-2006, 26-2006, 28-2006, 55-2006, 78-2006, 110-2006, 111-2006, 112-2006, 113-2006, 309-2006, 332-2006, 19-2007, 28-2007, 29-2007, 118-2007, 200-2007, 359-2007, 361-2007, 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 34-2008,003-2009, 105-2009, 1115-2009

9. Principio de Tipicidad

31-2004, 50-2004, 131-2004, 132-2004, 146-2004, 194-2004, 195-2004, 199-2004, 204-2004, 209-2004, 228-2004, 338-2004, 339-2004, 124-2005, 141-2005, 148-2005, 151-2005, 173-2005, 188-2005, 233-2005, 240-2005, 243-2005, 247-2005, 257-2005, 301-2005, 370-2005, 10-2006, 26-2006, 55-2006, 107-2006, 110-2006, 111-2006, 112-2006, 113-2006, 231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006, 283-2006, 298-2006, 299-2006, 309-2006, 336-2006, 19-2007,28-2007, 29-2007, 118-2007, 128-2007, 178-2007, 179-2007, 181-2007, 195-2007, 196-2007, 197-2007, 200-2007, 359-2007, 360-2007, 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, , 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 025-200834-2008,003-2009, 105-2009, 116-2009, 127-2009, 158-2009, 141-2009, 0018-2010, 020-2010, 058-2010

P10. Principio de proporcionalidad y razonabilidad de la Sanción

124-2005, 141-2005, 118-2007,

11. Principio de Aplicación de la Norma mas Favorable

105-2004, 116-2004, 122-2004, 145-2004, 183-2004, 189-2004, 192-2004, 200-2004, 141-2005, 173-2005, 188-2005, 10-2006, 73-2006, 220-2006,  

97

Page 98: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia12. Principio de Jerarquía de las Normas

01-1999, 02-1999, 03-1999, 04-1999, 05-1999, 06-1999, 07-1999, 08-1999, 09-1999, 10-1999, 11-1999, 12-1999, 13-1999, 14-1999, 05-2000, 06-2000, 153-2004, 154-2004, 156-2004, 159-2004, 160-2004, 162-2004, 165-2004, 166-2004, 168-2004, 171-2004, 172-2004, 177-2004, 178-2004, 190-2009

13. Principio de la Responsabilidad Subjetiva y buena fe

78-2006, 231-2005, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006,

14. Principio de la verdad real

300-2006, 304-2006, 311-2006, 5-2007, 34-2007, 164-2007, 306-2007,300-2007, 331-2007,029-2008, 060-2010, 137-2010,  

14.1 Violación 95-2006, 156-2006, 216-2006, 311-2006,  21-2007, 157-2007, 164-2007,255-2007, 286-2007,300-2007,331-2007 029-2008,071-2008,

14.2 Aplicación 189-2005,205-2005, 220-2006, 253-2006,

15. Principio de Juez Natural

220-2006, 244-2006, 253-2006 

15.1 Violación 165-2006, 168-2006, 174-2006, 223-2006, 224-2006, 242-2006 

16. Principio de legalidad

240-2005, 243-2005, 247-2005, 370-2005, 304-2005, 227-2006, 233-2006, 296-2006, 311-2006,  118-2007, 200-2007, 069-2008,137-2011,168-2011,

17. Principio de conservación del acto

068-2008

18.Principio de tipicidad 138-2010, 139-2010, 140-2010,141-2010

19. Prueba 38-2007, 39-200719.1 Carga de la Prueba

180-1999, 120-2004, 106-2004, 14-2005, 15-2005, 92-2005, 141-2005, 153-2005, 203-2005, 258-2005, 298-2005, 61-2006, 85-2006, 93-2006, 95-2006, 96-2006, 194-2006, 240-2006, 244-2006, 34-2007, 142-2007, 153-2007,063-2008, 189-2009

19.2 Valoración de las pruebas

50-2005, 048-2011,137-2011,

19.3 Principio de la unidad de la prueba

116-2005,114-2008,152-2008,

20. Procedimiento administrativo

16-2006, 65-2006,  

P21. Procedimiento especial

169-2005  

22. Privilegio Prendario

 200-2005  

98

Page 99: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaR

1. Recursos

1.2 Recursos de revisión

 

1.3 Recurso extraordinario de revisión

76-2006 

1.4 Recursos y reclamos (diferencias)

42-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 1-2002, 34-2006, 35-2006, 279-2006,  

1.5 Presupuestos procésales de admisibilidad

46-2004, 47-2004, 48-2004, 49-2004, 113-2004,  339-2006, 341-2006, 342-2006, 246-2007,  

1.6 Recurso de revocatoria

291-2006

1.6.1 Procedente1.6.2 Inadmisible 221-2006, 246-2007, 110-2008,185-2008,222-2008,036-2009,033-2011,056-

20111.6.3 Improcedente1.6.3.1 Porque es una impugnación contra los actos del mismo tribunal.

86-2006, 291-2006 

1.7 Recurso de Apelación

 

1.7.1 Inexistencia del recurso

352-2004, 356-2004, 357-2004, 362-2004, 363-2004, 370-2004, 371-2004, 334-2006, 7-2007, 10-2007, 104-2007, 134-2007, 141-2007, 147-2007, 155-2007, 190-2007, 192-2007, 201-2007, 244-2007, 297-2007, 143-2008,137-2008,172-2008,201-2008,187-2008,235-2008, 194-2009, 183-2009,077-2010, 122-2010, 205-2010,217-2010,006-2011,140-2011,011-2012

1.7.2 Desistimiento

196-2004, 66-2005, 120-2006, 303-2006, 327-2006, 019-2011,139-2011,142-2011,208-2011,013-2012,033-2012,034-2012,035-2012,039-2012 

1.7.3 Aceptado por carecer la resolución de congruencia respecto a la imputación y tipo de base de la sanción

106-2006, 110-2006, 111-2006, 123-2009

R1.7.4 Con lugar 229-2006,078-2008,080-2008,228-2008,028-2009,018-2009,013-2009,105-

2009,015-2010,053-2010,093-2010 

1.7.5 Parcialmente con lugar

129-2006, 222-2006,  170-2007

1.7.6 Sin lugar 104-2006, 122-2006, 300-2006, 365-2006, 371-2006, 215-2006,  1-2007, 7-

99

Page 100: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia2007, 2-2007, 28-2007, 29-2007, 133-2007, 135-2007, 137-2007, 138-2007, 145-2007, 148-2007, 153-2007, 156-2007, 167-2007, 173-2007, 177-2007, 199-2007, 118-2008,104-2008,075-2008,116-2008,114-2008,117-2008,153-2008,123-2008,163-2008,161-2008,206-2008,175-2008,152-2008,190-2008,198-2008,223-2008,213-2008,209-2008,200-2008,236-2008,227-2008,218-2008,229-2008,277-2008,186-2008,257-2008,248-2008,244-2008,273-2008,241-2008,243-2008,224-2008,226-2008,016-2009,01-2009,009-09,082-2009,083-2009,041-2010,025-2010,026-2010,040-2010,062-2010,063-2010,081-2010,084-2010,085-2010,043-2010,005-2010,030-2010,034-2010

1.7.6.1 Por falta de legitimación activa recurrente

104-2005, 122-2005, 175-2007, 030-2008 

1.7.7 Mal admitido o inadmisible

314-2005, 315-2005, 316-2005, 32-2006, 243-2006, 339-2006, 341-2006, 342-2006, 343-2006, 358-2006, 6-2007, 8-2007 , 9-2007, 31-2007, 104-2007, 107-2007, 108-2007, 109-2007, 116-2007, 147-2007,163-2007, 168-2007, 174-2007, 175-2007, 186-2007, 190-2007, 191-2007, 205-2007, 206-2007, 207-2007, 208-2007, 232-2007, 238-2007, 288-2007,068-2008, 069-2008,095-2008,036-2009,054-2010,057-2010,033-2011

1.7.7.1 En tiempo (extemporáneo)

42-1998, 50-1998, 53-1998, 67-1998, 16-1999, 35-1999, 39-1999, 150-1999, 164-1999, 183-1999, 35-2000, 36-2000, 122-2001, 130-2001, 1-2002, 126-2004, 207-2004, 225-2004, 231-2004, 239-2004, 263-2004, 264-2004, 265-2004, 266-2004, 287-2004, 340-2004, 349-2004, 350-2004, 365-2004, 368-2004, 369-2004, 34-2006, 35-2006, 279-2006, 39-2006, 341-2006, 343-2006, 358-2006, 116-2007, 190-2007, 203-2007, 206-2007, 208-2007, 246-2007, ,310-2007,335-2007,336-2007, 049-2008,081-2008, 084-2008,153-2008,135-2008,111-2008,112-2008,185-2008,190-2008,222-2008,036-2009,060-2009,027-2009,089-2009, 195-2009, 004-2010, 010-2010,070-2010,031-2010,064-2010,065-2010,066-2010,068-2010,069-2010,149-2011,

1.7.7.2 En forma (inexistencia del recurso)

126-2004, 334-2006, 7-2007, 10-2007, 15-2007, 104-2007, 205-2007, 244-2007, 297-2007, 065-2008,108-2008,261-2008,217-2010,006-2011

1.7.7.3 En forma por falta de legitimidad en la capacidad procesal de la parte.

31-2004, 68-2004, 02-2006, 03-2006, 56-2006, 132-2006, 342-2006,  9-2007, 232-2007, 082-2008,083-2008,084-2008,101-2008,057-2010

1.7.7.4 En forma por no interponer recurso de apelación

233-2004, 234-2004, 244-2007, 297-2007, 041-2008   

1.7.7.5 En forma por falta de legitimación en el proceso

337-2004, 344-2004, 346-2004, 347-2004, 348-2004, 63-2006, 348-2007, 037-2008, 038-2008, 039-2008 

1.7.7.6 En forma por falta de legitimación en el sujeto

337-2004, 25-2006, 232-2007,

1.7.8 Procedente 1-2006 

1.7.8.1 Recurso de apelación por inadmisión

138-2005, 139-20056, 64-2006, 249-2006, 

1.7.8.1.2 Procedente

249-2006, 266-2006,048-2010 

100

Page 101: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia1.7.9 Irrecurrible

R1.7.9.1 Recurso de apelación por inadmisión

230-2005, 231-2005, 273-2005, 274-2006,

1.7.10 Improcedente

371-2005, 255-2006,  140-2007,

1.7.10.1 Recurso de apelación por inadmisión

259-2005, 054-2008,020-99

  

1.7.10.2 Recurso de apelación por silencio

285-2005, 230-2006, 295-2006, 253-2007

1.8 Recurso de reposición

 

1.8.1 Procedente

1.8.2 Improcedente1.9 Recurso de Reconsideración1.9.1 Falta conocer recurso

129-2007, 250-2008, 136-2009, 153-2009

1.9.2 Devuelto a oficina de origen

255-2005, 129-2007, 244-2007, 245-2007, 297-2007, 255-2008

1.9.3 Devuelto a oficina de origen por falta de emplazamiento del ley

305-2007, 051-2008, 052-2008, 055-2008,056-2008, 072-2008,217-2008, 078-2010,014-2012,044-2012,047-2012-049-2012,050-2012

1.9.4 Devuelto a oficina de origen por no indicar plazo en emplazamiento de ley

338-2007

19.5 Impugnación a través del sistema Tic@

070-2011

2. Rectificación 250-2005, 63-2006,178-2011,010-2012

2.1 Procedencia 184-2004, 185-2004, 335-2006 

2.1.1 Elemento clasificación arancelaria (Aires Acondicionados)

224-2004,

2.1.2 Elemento clasificación arancelaria

272-2004,   

101

Page 102: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia(Cartuchos de tinta)2.1.3 Elemento clasificación arancelaria (4823.11.00.00 y 4811. 21.10.00)

290-2004

2.1.4 Elemento clasificación arancelaria (Cremas con ron 2208.70.00.90)

163-2006 

2.1.5 Elemento clasificación arancelaria (2106.90.80.00)

164-2006, 316-2006 

R2.1.6 Elemento clasificación arancelaria (oleoresina pimienta negra, capscum, papickra(3203.00.00.99)

244-2006

R2.1.7 Elemento clasificación arancelaria (Papel Bond (blanco) para impresión 4802.61.19.00 y 4802.61.11.00)

290-2005, 291-2005, 292-2005,

2.1.8 Elemento clasificación arancelaria Tapas plásticas para refrescos gaseosos (3923.50.30.00)

322-2005  

2.1.9 Elemento clasificación arancelaria Vehículo para transporte de personas (8703.22.90.31)

302-2005  

2.1.10 Elemento clasificación

arancelaria

Papel Offset enbobinas 1/8” 38-

114-2008

102

Page 103: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia40

LBS

2.2 Improcedencia

100-2004, 117-2004, 50-2005, 301-2006, 302-2006,236-2008,041-2010, 092-2010 

2.2.1 Corrección de número de motor

232-2004 

2.3 Diferencia entre rectificación y desistimiento2.4 Mal admitido o Inadmisible extemporáneo

18-2004, 179-2006,135-2008,112-2008,111-2008, 004-2010 

2.5 Elemento clasificación arancelaria

235-2005, 236-2005, 298-2005, 194-2006, 005-2010

2.5.1Las demás manufacturas de aluminio 7616.99.90.99

320-2004   

R2.5.2 Agente de superficie tipo anfolito 3402.19.00.00

131-2006,  

2.5.3 Resina de poliestireno de baja densidad 3901.10.00.00

186-2006, 187-2006,

2.5.4 Helados incluso con cacao

192-2006 

2.5.5 Adhesivos termoplásticos preparados 3506.91.90.00

194-2006,

2.5.6 Concentrados de bebidas isotónicas powerade (2202.10.00.29)

258-2005,

2.5.7 Mejoradores de panificación 2.5.8 Bayetas multiusos (6307.10.00.00)

293-2005, 312-2005,

2.6 Improcedente al

76-2006,  

103

Page 104: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciano existir acto final de la aduana2.7 Elemento valor aduanero

108-2005, 123-2005, 240-2006, 241-2006 

2.8 Improcedente por falta de elementos probatorios

33-2003, 57-2003, 4-2004, 108-2004, 120-2004, 179-2004, 253-2004, 323-2004, 351-2004, 355-2004, 358-2004, 359-2004, 360-2004, 361-2004, 108-2005, 116-2005, 117-2005, 118-2005, 153-2005, 203-2005, 258-2005, 287-2005, 289-2005, 296-2005, 298-2006, 96-2006, 240-2006, 241-2006, 251-2006, 329-2006 , 153-2007,   

2.9 Diferencia entre las cantidades declaradas y las despachadas.

116-2005, 117-2005, 118-2005,

2.10 Solicitó trato preferencial

100-2005

2.11 Improcedente porque no prueba que la mercancía sea faltante

203-2005  

R2.13 Devolución de aranceles por aplicación de trato arancelario preferencial

5-2004

2.14 Devolución de aranceles por un cambio de clasificación arancelaria

106-2004, 163,164 

2.15 Rectificación de oficio

129-2006 

2.16 Rectificación parcialmente con lugar 2.16.1 Sobre valor aduanero

367-2005, 368-2005,

3. Regímenes Aduaneros Beneficio de escoger régimen más favorable

140-2005

3.1 Régimen Devolutivo de Derechos

 323-2007, 327-2007, 340-2007, 341-2007, 342-2007, 343-2007, 344-2007, 345-2007, 346-2007, 347-2007, 355-2007, 356-2007,163-2008,140-2011,141-2011,208-2011

104

Page 105: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia3.1.1 Plazo para aplicarlo

120-2007, 203-2007, 234-2007,339-2007 ,063-2008,163-2008,194-2008,188-2008,190-2008

3.2 Régimen de Perfeccionamiento Activo3.2.1 Formas y requisitos para reexportar3.2.2 Anulación de la declaración aduanera

14-2005, 15-2005  

3.2.3 Diferencia entre exportación y reexportación3.2.4 Nulidad por un vicio en el procedimiento y en el contenido

208-2004, 319-2004,304-2006, 307-2006, 331-2006, 338-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006, 349-2006, 165-2007, 008-2012,009-2012

3.2.5 Beneficios que otorga y beneficiados

111-2005

3.2.6 Cancelación del régimen

365-2005

R3.3 Régimen de Deposito Fiscal

 

3.3.1 Vencimiento del plazo de las mercancías en el régimen.

98-2004, 99-2004,  

3.3.2 Causales para la finalización del régimen. (Articulo 300 RLGA)

98-2004, 99-2004,  

3.3.3 Responsabilidad de custodiar las mercancías de modo seguro y lugar correcto

11-2006 

3.3.4 Responsabilidad legal del depositario

188-205,

3.4 Régimen Transito Aduanero

240-2005, 243-2005, 247-2005,

3.4.1 Decreto ejecutivo 26123-H-MOPT

146-2004, 194-2004, 195-2004,

3.4.2 Llegada vehículo o unidad de transporte fuera

146-2004, 194-2004, 195-2004, 16-2006, 18-2006, 110-2006, 111-2006,018-2010, 

105

Page 106: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciadel plazo establecido3.4.5 Participación optativa del Agente Aduanero en la Declaración de Transito Aduanero

147-2004, 148-2004, 149-2004, 150-2004, 151-2004, 152-2004, 16-2006,

3.5 Exportación Definitiva3.5.1 Provisionalidad de los datos

184-2004, 185-2004,

3.6 Importación Temporal

050-2009,146-2010, 174-2011

3.6.1 Reexportacion en tiempo

64-2004  

R3.6.2 Naturaleza, características y finalización del régimen

243-2007, 028-2009,013-2009, 116-2010, 126-2010, 150-2010,116-2011

3.6.3 Consecuencia del vencimiento del plazo sin previa reexportación o destinación a otro régimen procedente

51-2004, 52-2004, 56-2004, 57-2004, 58-2004, 63-2004, 65-2004, 68-2004, 125-2004, 325-2004, 366-2004, 13-2006, 14-2006, 71-2006, 127-2007, 230-2007, 243-2007, 039-2010, 116-2010,116-2011 

3.6.4 Sin requisito de garantía

125-2004, 127-2007,

3.6.5 Causas de la cancelación del régimen importación temporal

228-2004, 13-2006, 14-2006, 71-2006,  

3.6.6 Procede reexportación

285-2004,  

3.6.7 Vehículo en Modalidad Turista

148-2005, 13-2006, 14-2006, 71-2006, 127-2007,

3.6.8 Ejecución de la garantía

230-2005, 231-2005, 230-2007,039-2010, 126-2010 

3.6.9 Prórroga de permiso de importación temporal otorgado en ocasión de funciones diplomáticas

013-2009

3.6.10 Importación temporal 039-2010

106

Page 107: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciacategorías recreativas o deportivas3.6.11. Plazo de otorgamiento de permiso deimportación temporal para fines turístico de vehículos, para el caso de nacionales de los Estados Unidos de América sin visa consular

146-2010

3.6.12 Importación temporal fines no lucrativos

116-2011

3.7 Reexportacion3.7.1 Procede 285-2004

3.7.2 No procede 04-2006, 13-2006, 14-2006, 127-2007,  

3.8 Zona Franca  3.8.1 Solicitud de nulidad por presentación de dos declaraciones respecto a una misma mercancía

345-2004, 354-2004,  

4. Remate4.1 Errores en la publicación del remate

066-2008

5. Repetición de Pago5.1 Concepto6. Responsabilidad civil de una empresa permisionaria por faltante de mercancía

 

R7. Responsabilidad por pérdida de mercancías7.1 Carácter precario de los permisos8. Reclamo  

107

Page 108: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia8.1 Por pago indebido

130-2004, 258-2004, 232-2005, 42-2006, 43-2006, 63-2006, 127-2006,

 9. Reglas Especificas de Origen

307-2006,

9.1 Regla de Minimis

144-2005,  

9.1.1 Aplica

9.1.2 No aplica 188-2004,

10. Representación Procesal

147-2005,

11. Reforma al cuerpo de normas aplicables

169-2005, 188-2005,

S1. Sanciones

1.1. Suspensión de 2 días hábiles 1.1.1 A agentes aduaneros por no asistir al curso de actualización1.1.2 Por irregularidades en declaraciones de tránsito

174-2006

1.2 Suspensión de 5 días hábiles1.2.1 A Depositario Aduanero por incumplir normas referentes a la ubicación de mercancías en lugares deshabilitados

11-2006,

S1.2.2. Por no suministrar documentación de trascendencia tributaria, requerida por la autoridad aduanera,

015-2011,156-2011,030-2012,012-2012,029-2012

108

Page 109: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaartículo 238 h)1.2.3 Articulo 238 inciso c) LGA

2-1999, 21-1999, 21-1999, 57-2000, 61-2000, 67-2000, 69-2000, 39-2001, 43-2001, 44-2001, 46-2001, 49-2001, 50-2001, 51-2001, 52-2001, 53-2001, 54-2001, 79-2001, 80-2001, 98-2001, 100-2001, 101-2001, 108-2001, 109-2001, 117-2001, 118,-2001, 132-2001, 18-2002, 53-2002, 56-2002, 63-2002, 25-2003, 31-2004, 188-2005, 165-2006,

1.2.2.1 No procede aplicación

248-2007,075-2008,168-2008,227-2008

1.2.3 Artículo 238 a) no procede multa

053-2010

1.3 Suspensión de 1 año1.3.1 Por no llevar los registros de sus actuaciones en la forma y condiciones que establezca la autoridad

     

1.3.2 Falta de adecuación de los hechos con el tipo

 179-2007

1.3.3 A Depositario Aduanero por no enviar registros e informes a las autoridades aduaneras Articulo 241 inciso e) LGA

2-1998, 21-1998, 21-1999, 57-2000, 61-2000, 67-2000, 69-2000, 39-2001, 43-2001, 44-2001, 46-2001, 49-2001, 50-2001, 51-2001, 52-2001, 53-2001, 54-2001, 79-2001, 80-2001, 98-2001, 100-2001, 101-2001, 108-2001, 109-2001, 117-2001, 118-2001, 132-2001, 18,-2002 53-2002, 56-2002, 63-2002, 25-2003, 31-2004, 188-2005,

1.3.4 A Agente Aduanero por incurrir en la infracción administrativa Articulo 241 inciso a) LGA

180-2004,

1.4 Artículo 235 inciso b) LGA: Multa $100

19-2007,

1.4.1 Procede cobro de multa

247-2006, 317-2006, 19-2007

1.4.1.1 A Agente Aduanero por omitir consignar en Declaración de Transito, Recepción y Deposito un contenedor

199-2004,

109

Page 110: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia1.4.1.2 A Depositario Aduanero por error en transmisión de datos de la Declaración Aduanera ( Multa rebajada a $25 por aplicación Articulo 133 LGA)

271-2004, 279-2004,  

S1.4.1.3 Al auxiliar por no entregar formulario oficial de las declaraciones aduaneras de viajeros en un vuelo

247-2006, 317-2006     

1.4.2 No procede cobro de multa

248-2007, 016-2008, 018-2008

1.5 Artículo 235 inciso k) LGA: Multa $100

1.5.1 Procede cobro multa

1.5.1.1 A Depositario Aduanero por no proceder a descargar mercancías en sus instalaciones dentro del plazo establecido.

190-2004, 204-2004,  

1.5.2 No procede cobro de multa1.6 Artículo 236 inciso k) LGA : Multa $500

1.6.1 Procede cobro multa

73-2005, 141-2005, 142-2005, 233-2005, 300-2005, 301-2005, 10-2006,

1.6.1.1 A Agente Aduanero por no presentar en tiempo la cancelación del

145-2004,

110

Page 111: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaimpuesto especifico1.6.1.2 A Agente Aduanero por omitir el dato sobre el estilo correcto del vehículo

209-2004,

S1.6.1.2 A Agente Aduanero por haber declarado y transmitido datos incorrectos

131-2004, 132-2004, 173-2005, 076-2008

1.6.1.3 Por omitir el dato de otros gastos consignados en factura comercial

193-2004, 197-2004,

1.6.2 No procede cobro multa

310-2005, 16-2006

1.6.2.1 Por declarar en forma errónea la cantidad de bultos en declaración aduanera

189-2004   

1.6.2.2 Por omitir el número de conocimiento de embarque y el número del contenedor

192-2004   

1.6.2.3 Vicios Administrativos 241-2005,  195-2007, 196-2007,

1.7 Artículo 236 inciso10) LGA: Multa $5001.7.1 Procede cobro multa 001-2011,053-2011,054-2011,055-20111.7.1.1 Supuestos de aplicación artículo 236 10)

138-2010, 140-2010,141-2010,

1.7.2 No procede cobro multa

266-2008,270-2008, 030-2011, 031-2011

1.8 Artículo 236 inciso 24 y 25) LGA: Multa $500

28-2007, 29-2007, 113-2007, 128-2007, 117-2007, 148-2008,003-2009,036-2009

111

Page 112: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia1.8.1 Procede cobro multa

86-2005, 28-2007, 29-2007,076-2008,198-2008,244-2008, 003-2009,036-2009,034-2010, 202-2010,025-2012

1.8.2 No procede cobro multa

183-2004, 16-2006, 26-2006, 36-2006, 78-2006, 168-2006, 169-2006, 336-2006,  97-2007, 98-2007, 102-2007, 105-2007, 121-2007, 128-2007, 197-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007, 250-2007,182-2008,179-2008,178-2008,176-2008,219-2008,204-2008,151-2008-228-2008, 009-2009, 98-2010, 101-2010,007-2012

1.8.2.1 Por error en cálculo de tributos.

183-2004,

1.8.2.2 Por falta de intimación e imputación y la inexistencia de adecuación de los hechos

16-2006, 98-2007, 121-2007, 128-2007, 209-2007, 210-2007, 211-2007, 212-2007, 213-2007, 214-2007, 215-2007, 216-2007, 218-2007, 219-2007, 220-2007, 221-2007, 2232-2007, 223-2007, 224-2007, 225-2007, 226-2007, 227-2007,

1.8.2.3 Por ausencia de motivo al no existir norma condicionante vigente

36-2006,

S1.8.3. Declarar incorrectamente la clasificación arancelaria y el valor aduanero de la mercancía.

86-2005, 169-2006, 028-200628-2007, 29-2007

1.9 Artículo 236 inciso 26) y 28)LGA1.9.1 Procede cobro multa1.9.1.1 A Depositario Aduanero por error en la transmisión electrónica de datos respecto al declarante

338-2004, 339-2004,   

1.9.1.2 Por presentar la declaración con errores

206-2005, 203-2009

1.9.2 No procede cobro multa

04-2007, 5-2007, 13-2007, 14-2007, 17-2007, 18-2007, 20-2007, 21-2007, 22-2007, 23-2007, 24-2007, 25-2007, 26-2007, 27-2007, 32-2007, 33-2007, 34-

112

Page 113: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia2007, 35-2007, 36-2007, 37-2007, 38-2007, 39-2007, 40-2007, 41-2007, 42-2007, 43-2007, 44-2007, 45-2007, 46-2007, 47-2007, 48-2007, 49-2007, 50-2007, 51-2007, 52-2007, 53-2007, 54-2007, 55-2007, 56-2007, 57-2007, 58-2007, 59-2007, 60-2007, 61-2007, 62-2007, 63-2007, 64-2007, 65-2007, 66-2007, 67-2007, 68-2007, 69-2007, 70-2007, 71-2007, 72-2007, 73-2007, 74-2007, 75-2007, 76-2007, 77-2007-2007, 78-2007, 79-2007, 80-2007, 81-2007, 82-2007, 83-2007, 84-2007, 85-2007, 86-2007, 87-2007, 88-2007, 89-2007, 90-2007, 91-2007, 92-2007, 93-2007, 119-2007,

1.9.3 Procede rebajo de multa

77-2006,

1.10 Articulo 236 inciso a), i), j) ó Articulo 236 inciso 8), 10), 14 LGA: Multa $500

1.10.1 Procede cobro de multa

98-2005, 148-2005, 18-2006, 231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006, 142-2010,013-2011,017-2011,018-2011, 019-2011, 020-2011,061-2011, 016-2011,021-2012

1.10.1.1 A Transportista Aduanero por presentar los vehículos y unidades de transporte fuera del plazo establecido

146-2004, 194-2004, 195-2004, 18-2006,  142-2010,143-2010,180-2010,061-2011, 016-2011,147-2011,021-2012

S1.10.1.2 A Transportista Aduanero por omitir transmitir información referente al conocimiento de embarque

231-2006, 232-2006, 233-2006, 234-2006, 235-2006, 236-2006, 237-2006, 238-2006, 239-2006, 079-2010, 097-2010

1.10.1.3 Por incumplimiento de régimen temporal

148-2005,

1.10.1.4 Aplicación del beneficio del art. 233

148-2005, 128-2010 

1.10.2 No procede cobro multa

179-2007, 211-2008,018-2010

1.10.2.1Incumplimiento en los plazos

98-2005, 18-2006,

1.10.2.2 Por falta de motivo

39-2006, 40-2006,

1.10.2.3 Por haber aceptado justificación de sobrantes y faltantes

250-2005,

113

Page 114: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia1.10.2.4 Inicio de tránsito tardío articulo 236 8)

145-2011,182-2011,185-2011,186-2011,190-2011

1.11 Art. 236 21) 283-2006, 100-2007, 178-2007, 181-2007, 1.11.1 No procede

100-2007

1.12 Art. 237 b) 009-2011,137-2011,ProcedenteImprocedente 110-2006, 111-2006,032-2011, 023-2011, 060-20111.12 Articulo 242 LGA

370-2005, 13-2007, 106-2007, 112-2007, 118-2007,

1.12.1 Procede cobro multa

11-2000, 69-2000, 31-2003, 58-2003, 67-2003, 79-2006, 91-2003, 50-2004, 124-2005, 216-2006, 343-2006, 173-2007, 200-2007, 193-2008,218-2008,229-2008, 152-2009, 147-2009, 151-2009,129-2009, 150-2009, 163-2009, 149-2009, 162-2009, 164-2009, 165-2009, 166-2009, 209-2009, 216-2009, 217-2009, 218-2009, 001-2010, 002-2010, 003-2010, 006-2010, 008-2010, 022-2010, 023-2010, 024-2010, 025-2010,043-2010,025-2010,026-2010,040-2010,062-2010,063-2010,081-2010,084-2010,085-2010,157-2010,153-210,154-2010,157-2010,159-2010,160-2010,168-2010,169-2010,170-2010,172-2010,174-2010, 179-2010,187-2010, 188-2010,190-2010,206-2010,137-2011

1.12.2 No procede cobro multa

28-2006, 299-2006, 300-2006, 311-2006, 312-2006, 313-2006, 314-2006, 315-2006, 13-2007, 14-2007, 20-2007, 18-2007, 112-2007, 359-2007,360-2007,361-2007 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, , 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 34-2008,136-2008,023-2009,045-2010

1.13 Suspensión de un mes por violación al artículo 239

66-2006, 93-2006,029-2012 

1.14 Multa artículo 1401.14.1 procedente  1.14.2 improcedente

240-2005, 243-2005, 247-2005, 106-2006

1.14.2.1 elemento subjetivo

240-2005, 243-2005, 247-2005, 248-2005, 249-2005,

S1.15 Recalificación 1.15.1 Procedencia

1.15.2 Improcedencia

115-2004,

1.16 Improcedencia de la aplicación de la norma más favorable

115-2004,

114

Page 115: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia1.17 Apertura de procedimiento sancionatorio no es fase recursiva

1.18 Procedimiento para imponer una multa

  

1.18.1 Debido proceso

78-2006, 121-2009, 113-2009, 096-2009 

1.18.2 Desaplicación de sanciones

35-2006, 78-2006 

1.19 Potestad Represiva o Sancionatoria

141-2005, 147-2005, 149-2005, 173-2005, 188-2005, 165-2006, 168-2006, 174-2006,

1.20 Aplicación del derecho penal como parte del Derecho Sancionatorio Administrativo

124-2005, 188-2005, 188-2009

1.21 Intimación e Imputación

188-2005, 241-2005, 247-2005, 248-2005, 249-2005, 55-2006, 123-2009 

1. 22 Bien jurídico

233-2005, 240-2005, 241-2005, 247-2005,  

2. Silencio Administrativo2.1 Garantía para el administrado

253-2007

2.2 Improcedencia2.3 Órgano competente para conocerlo3. Silencio Positivo3.1 Requisitos 34-2004,

4. Silencio Negativo

225-2006,

S4.1 Sin lugar 107-2004, 94-2006

 5. Subasta5.1 Plazos y señalamientos de hora y fecha

296-2006

5.2 Requisitos del aviso

296-2006 

115

Page 116: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia5.3 Incidentes de suspensión de subasta5.4 Falta de legitimación para el reclamo de mercancías

98-2006,  

6. Sustitución de mercancías6.1 Procede6.2 No procede 22-2006,

 6.2.1 por no aportar el elemento de prueba suficiente

22-2006, 4-2007, 5-2007, 13-2007, 14-2007, 17-2007, 18-2007, 20-2007, 21-2007, 22-2007, 23-2007, 24-2007, 25-2007, 26-2007, 27-2007, 32-2007, 33-2007, 34-2007, 35-2007, 36-2007, 37-2007, 38-2007, 39-2007, 40-2007, 41-2007, 42-2007, 43-2007, 44-2007, 45-2007, 46-2007, 47-2007, 48-2007, 49-2007, 50-2007, 51-2007, 52-2007, 53-2007, 54-2007, 55-2007, 56-2007, 57-2007, 58-2007, 59-2007, 60-2007, 61-2007, 62-2007, 63-2007, 64-2007, 65-2007, 66-2007, 67-2007, 68-2007, 69-2007, 70-2007, 71-2007, 72-2007, 73-2007, 74-2007, 75-2007, 76-2007, 77-2007, 78-2007, 79-2007, 80-2007, 81-2007, 82-2007, 83-2007, 84-2007, 85-2007, 86-2007, 87-2007, 88-2007, 89-2007, 90-2007, 91-2007, 92-2007, 93-2007,

6.3 Imposibilidad de autorizar la sustitución de mercancías prohibidas

237-2008,

7. Salvaguarda7.1. Frijoles 89-2005,

8. Sobrantes y faltantes

108-2005, 185-2005, 203-2005, 250-2005, 117-2006, 308-2006, 340-2006, 289-2007, 260-2008,021-2009, 030-2011, 031-2011,173-2011,187-2011

9. Seguridad Jurídica

148-2005, 188-2005, 247-2005, 279-2005,

10.Sanción de multa

10.1 Rebaja de 75% de sanción de multa en aplicación de artículo 233 LGA10.1.1 Con lugar 127-2010

T1. Tipicidad1.1Tipificación de infracciones y sanciones

31-2004, 50-2004, 131-2004, 132-2004, 148-2005, 149-2005, 151-2005, 233-2005, 240-2005, 241-2005, 247-2005, 257-2005, 301-2005, 370-2005, 10-2006, 26-2006, 112-2006, 113-2006, 239-2006, 179-2007, 195-2007, 196-2007, 359-2007, 360-2007, 361-2007, 362-2007, 363-2007, 364-2007, 365-2007, 368-2007, 369-2007, 370-2007, 371-2007, 001-2008, 002-2008, ,003-2008, 004-2008, , 005-2008, 006-2008, 007-2008, 008-2008, 009-2008, 010-2008, 011-2008, 012-2008, 013-2008, 14-2008, 025-2008,34-2008, 116-2009, 158-2009, 155-2009, 145-2009, 018-2010, 020-2010, 058-2010

1.2

116

Page 117: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaResponsabilidad de los bancos recaudadores

T1.3 Transmisión al sistema informativo de la Aduana (efectos)1.4 Responsabilidad del transportista aduanero

015-2011, 061-2011

2. Tratados de Libre Comercio2.1 Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos

307-2006, 311-2007, 321-2007, 153-2008, 015-2010,056-2010, 144-2010,147-2010,209-2010,194-2010,196-2010, 007-2011,177-2011,206-2011,002-2012,023-2012

2.1.1 Procedencia en la aplicación del trato preferencial 341-2004, 342-2004, 152-2005, 319-2007,

2.1.2 Requisitos para la devolución de sumas 100-2005, 152-2005, 112-2010

2.1.3 Improcedencia en la aplicación del trato preferencial

100-2005, 153-2008,114-2010,147-2010, 209-2010,187-2011

2.2.Tratado de Libre Comercio entre las Repúblicas de Costa Rica y Canadá2.2.1 Procede su aplicación

93-2005, 94-2005

2.3 Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile2.3.1 Procede aplicación del trato preferencial 322-2004,

2.3.2 Certificado de contingente arancelario 049-2010, 050-2010

2.4 Tratado de Libre Comercio 028-2008,027-2012

117

Page 118: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciaentre Centroamérica y República Dominicana2.5. Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (CAFTA)

200-2010, 203-2010

3. Transporte internacional como elemento constitutivo del valor en aduanas

171-2006, 172-2006, 173-2006

V1. Valor

1.1 Plazo de caducidad para la investigación modificación del valor aduanero

68-1998, 69-1998, 01-1999, 14-1999, 44-1999, 49-1999, 25-2001, 26-2001, 27-2001, 28-2001, 29-2001, 146-2002, 30-2005, 82-2005, 24-2006, 31-2006, 49-2006 

1.2. Modificación del valor aduanero

82-2005, 119-2005, 169-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 285-2005, 317-2005, 318-2005, 319-2005, 320-2005, 321-2005, 323-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 20-2006, 23-2006, 24-2006, 31-2006, 49-2006, 55-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 97-2006, 99-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006, 171-2006, 172-2006, 173-2006, 183-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 253-2006, 293-2006, 319-2006, 02-2007, 13-2007, 14-2007, 20-2007, 94-2007, 101-2007, 133-2007,044-2008,046-2008,118-2008,117-2008,121-2008,124-2008,125-2008,126-2008,132-2008,129-2008,131-2008,123-2008,161-2008,175-2008,223-2008,273-2008,224-2008,226-2008,001-2009,082-2009,083-2009,007-2010, 213-2010, 043-2011,047-2011,057-2011, 016-2011,062-2011,151-2011,160-2011

1.3 Normativa aplicable

46-2006, 169-2006,

1.3.1 Artículo 19 Ley 7005

1.3.2 Legislación Centroamericana de valoración

23-2006,

1.4 Base imponible de la obligación

119-2005

118

Page 119: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentenciatributaria aduanera1.5 Modificación de valor de vehículos de la partida 8703

118-2008,117-2008

1.6 Modificación de valor a motocicletas usadas

261-2007, 262-2007, 263-2007, 268-2007, 271-2007, 272-2007, 276-2007, 277-2007, 279-2007, 282-2007, 283-2007,

1.7 Modificación de valor a yates usados

312-2007

1.8 Aceptabilidad del valor de factura

106-2008

1.9 Aplicación de Decretos:1.9.1 Decreto 29555-H

67-2004, 73-2004, 74, -2004 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 154-2004, 156-2004, 160-2004, 162, 166-2004, 168-2004, 211-2004, 213-2004, 286-2004, 289-2004, 318-2006, 320-2006, 321-2006, 262-2007, 263-2007,106-2008

V

119

Page 120: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia1.9.2 Decreto 29265-H (Vehículos)

67-2004, 72-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 153-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004, 159-204, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 165-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 171-2004, 172-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 177-2004, 178-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 212-2004, 213-2004, 277-2004, 280-2004, 284-2004, 286-2004, 289-2004, 321-2004, 328-2004, 329-2004, 330-2004, 331-2004, 332-2004, 333-2004, 334-2004, 335-2004, 336-2004, 53-2005, 54-205, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005,119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 189-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 323-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 20-2006, 34-2006, 35-2006, 49-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006, 157-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 293-2006, 305-2006, 318-2006, 319-2006, 320-2006, 321-2006, 02-2007, 94-2007, 133-2007, 165-2007, 177-2007, 265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 042-2008- 043-2008, 044-2008,045-2008, 046-2008,094-2008,106-2008,117-2008,118-2008,121-2008,124-2008,125-2008,126-2008,129-2008,131-2008,132-2008,123-2008,175-2008,224-2008,226-2008, 182-2009,

1.9.3 Decreto 29346-H (Vehículos)

67-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2005, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 213-2004, 284-2004, 286-2004, 289-2004, 321-2004, 119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 323-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 20-2006,49-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006, 157-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 318-2006, 319-2006, 320-2006, 321-2006, 02-2007, 94-2007, 133-2007, 177-2007, 264-2007, 265-2007, 266-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007, 278-2007, 280-2007, 281-2007, 284-2007,224-2008,226-2008, 182-2009

1.9.4 Decreto 29367-H (Vehículos)

67-2004, 286-2004, 289-2004, 318-2006, 320-2006, 321-2006,117-2008,118-2008,121-2008,124-2008,125-2008,126-2008,129-2008,131-2008,132-2008,123-2008,175-2008, 182-2009

120

Page 121: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia1.9.5 Decreto 32458-H (Vehículos)

047-2008,161-2008,213-2008,082-2009,083-2009,182-2009,007-2010,213-2010, 212-2010, 043-2011,047-2011,057-2011, 016-2011,062-2011,154-2011,026-2012.018-2012,019-2012

1.10 Facultades de la administración para solicitar información en materia de valor

 

1.11 Depreciación (Legislación a aplicar)

V1.12 Valor Aduanero (Plazo del administrado para reclamar variación conforme al CAUCA I)1.13 Elemento tiempo para definir el valor a aplicar 1.14 No aplicación del Artículo VII del GATT (Vehículos)

10-2004, 67-2004, 73-204, 154-2004, 156-2004, 162-2004, 168-2004, 284-2004, 321-2004, 1-2007,

1.15 Aplicación del Artículo VII del GATT

214-2004, 119-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 285-2005, 319-2005 320-2005, 321-2005, 68-2006, 171-2006, 172-2006, 173-2006, 332-2007 

1.16 Aplicación del Método de Valor de Transacción de Mercancías Idénticas

256-2004, 269-2004, 270-2004, 169-2005, 24-2006, 31-2006, 68-2006, 21-2007,160-2011,165-2011

1.17 Ajuste del flete en aplicación de directriz (Decreto Ejecutivo 27464-H-MEIC)

288-2004, 291-2004, 294-2004, 295-2004, 296-2004, 297-2004, 300-2004, 301-2004, 302-2004, 303-2004, 306-2004, 307-2004,

1.18 Excepción de caducidad1.18.1 Procedente 367-20041.18.2 Improcedente

23-2006,

121

Page 122: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia1.19 Solicitud de rectificación

123-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005,240-2006, 241-2006, 301-2006, 302-2006, 316-2006, 318-2006 

1.20 Método de Valor de Transacción

319-2005, 320-2005, 321-2005, 21-2007

1.21. Método de transacción según el GATT

145-2010

2. Valores de Referencia

169-2005,   

2.1 Concepto3. Vehículos

V3.1 Competencia de la autoridad aduanera para la realización de ajustes en materia de valoración

11-2001, 15-2001, 16-2001, 17-2001, 21-2001, 22-2001, 23-2001, 36-2001, 67-2001, 73-2001, 35-2005, 37-2005, 38-2005, 39-2005, 40-2005, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005, 47-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 318-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005, 49-2006, 144-2006, 257-2006, 286-2006 293-2006, 318-2006, 319-2006, 320-2006, 321-2006, 331-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006, 1-2007, 019-2010,028-2010,048-2011,020-2012

3.2 Transmisión de datos del Registro de Vehículos3.3 Importación de vehículos y sus partes. 3.4 Reconstrucción de vehículos a partir de partes importadas

 

3.5 Falta de legitimación para retirar vehículos por carecer de documentos idóneos que demuestra ese derecho.

122

Page 123: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia

V3.6 Aplicación de la regla de interpretación No. 1 a los vehículos de la partida 87023.8 Ajuste en el elemento valor (procedimiento)

9-2001, 15-2001, 16-2001, 17-2001, 21-2001, 23-2001, 26-2001, 67-2001, 73-2001, 36-2005, 40-2005, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 52-2005, 53-2005, 54-2005, 55-2005, 56-2005, 57-2005, 58-2005, 59-2005, 47-2005, 48-2005, 84-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 318-2005, 286-2006, 291-2006, 318-2006, 319-2006, 320-2006, 321-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006,  1-2007, 21-2007, 101-2007,094-2008,224-2008,226-2008,043-2011,062-2011

3.9. Aplicación del artículo 55 de la Ley General de Aduanas

9-2001, 47-2005, 48-2005,  

3.10. Relación agente –consignatario-importador

60-2005, 61-2005, 62-2005, 63-2005, 64-2005,   

3.11. Revisión de las características del vehículo

84-2005, 135-2007

3.12. Características de eficiencia energética, Nota técnica 46

102-2008, 102-2009

3.13.Elementos carga útil y carga máxima de vehículos

309-2007, 353-2007,094-2008, 107-2008, 170-2009, 196-2009, 197-2009, 198-2009, 072-2010,026-2011,012-2011,068-2011

3.14. Aplicación de Decretos:

123

Page 124: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia3.14.1 Decreto 29265-H

67-2004, 72-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 153-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004, 159-2004, 160-2004, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 165-2004, 166-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 171-2004, 172-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 177-2004, 178-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 212-2004, 213-2004, 277-2004, 280-2004, 284-2004, 286-2004, 289-2004, 321-2004, 328-2004, 329-2004, 330-2004, 331-2004, 332-2004, 333-2004, 334-2004, 335-2004, 336-2004, 41-2005, 42-2005, 43-2005, 44-2005, 45-2005, 47-2005, 61-2005, 62-2005, 63-2005, 64-2005, 84-2005, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283, 284, 304, 305, 306, 307, 317, 318, 323, 350, 351, 352, 353, 354, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 35-2006, 49-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 144-2006, 145-2006, 305-2006, 188-2006, 189-2006, 190, -2006, 217-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 319-2006, 1-2007, 265-2007, 267-2007, 268-2007, 269-2007, 270-2007, 271-2007, 272-2007, 273-2007, 274-2007, 275-2007,276-2007, 277-2007, 278-2007-279-2007, 281-2007, 282-2007, 283-2007, 284-2007, 042-2008, 043-2008, 044-2008,045-2008, 046-2008, 117-2008,118-2008,121-2008,124-2008,125-2008,126-2008,129-2008,131-2008,132-2008,123-2008,175-2008,224-2008,226-2008,

3.14.2 Decreto 29346-H

67-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 154-2004, 155-2004, 156-2004, 157-2004, 158-2004, 160-2004, 161-2004, 162-2004, 163-2004, 164-2004, 166-2004, 167-2004, 168-2004, 169-2004, 170-2004, 173-2004, 174-2004, 175-2004, 176-2004, 181-2004, 182-2004, 210-2004, 211-2004, 213-2004, 277-2004, 284, -2004 286-2004, 289-2004, 321-2004, 154-2005, 155-2005, 156-2005, 157-2005, 158-2005, 160-2005, 161-2005, 162-2005, 163-2005, 164-2005, 165-2005, 166-2005, 167-2005, 168-2005, 219-2005, 220-2005, 221-2005, 222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270, 271, 272, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 304, 305, 306, 307, 317, 318, 323, 350, 351, 352, 353, 354, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 20-2006, 49-2006, 60-2006, 61-2006, 62-2006, 141-2006, 142-2006, 143-2006, 145-2006, 146-2006, 157-2006, 188-2006, 189-2006, 190-2006, 217-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 305-2006, 319-2006, 1-2007, 224-2008,226-2008,

V3.14.3 Decreto 29367-H

67-2004, 286-2004, 289-2004,  117-2008,118-2008,121-2008,124-2008,125-2008,126-2008,129-2008,131-2008,132-2008,123-2008,175-2008,

3.15.4 Decreto 29555-H

67-2004, 73-2004, 74-2004, 75-2004, 76-2004, 77-2004, 78-2004, 81-2004, 82-2004, 83-2004, 84-2004, 85-2004, 86-2004, 87-2004, 88-2004, 89-2004, 90-2004, 91-2004, 92-2004, 93-2004, 94-2004, 95-2004, 111-2004, 118-2004, 154-2004, 156-2004, 160-2004, 162-2004, 166-2004, 168-2004, 211-2004, 213-2004, 286-2004, 289-2004, 262-2007, 263-2007, 046-2008

3.15.5 Decreto 047-2008,161-2008,213-2008,001-2009,009-2009,082-2009,083-2009, 043-

124

Page 125: oletin Jurisprudencial I Trimestre 2012

Tema Número de sentencia32458-H 2011,047-2011,057-2011, 016-2011,062-2011,154-2011,026-2012,018-

2012,019-20123.16 No aplicación del Articulo VII del GATT

67-2004, 73-2004, 154-2004, 156-2004, 162-2004, 168-2004, 284-2004, 321-2004, 1-2007,

3.17 Impuesto selectivo de consumo en los microbuses

 

V3.18 Impuesto selectivo de consumo en vehículos. Hecho generador en 1995. Normativa aplicable Decreto Ejecutivo 23773-H de 3-11-94

  

3.19 Impuesto Selectivo de Consumo en vehículos Hecho Generador en 1996. Normativa aplicable Decreto Ejecutivo 25361-H de 5-8-96 y 25765-H de 5-2-973.20 Impuesto Selectivo de Consumo y Ventas en vehículos.

222-2005, 223-2005, 224-2005, 225-2005, 262-2005, 263-2005, 264-2005, 267-2005, 268-2005, 269-2005, 270-2005, 271-2005, 272-2005, 277-2005, 278-2005, 279-2005, 280-2005, 281-2005, 282-2005, 283-2005, 284-2005, 304-2005, 305-2005, 306-2005, 307-2005, 317-2005, 323-2005, 350-2005, 351-2005, 352-2005, 353-2005, 354-2005, 355-2005, 356-2005, 357-2005, 358-2005, 359-2005, 360-2005, 361-2005, 362-2005, 363-2005, 364-2005,253-2006 

3.21 Valoración aduanera

10-2004, 153-2004, 165-2004, 171-2004, 172-2004, 177-2004, 178-2004, 24-2006,49-2006, 157-2006, 171-2006, 172-2006, 173-2006, 189-2006, 253-2006, 285-2006, 286-2006, 287-2006, 290-2006, 305-2006, 319-2006, 346-2006, 347-2006, 348-2006, 1-2007, 135-2007,

3.22 Mayorista

3.22.1 Incumplimiento de requisitos que confiere condición de mayorista

114-2004, 119-2004, 144-2006,

125