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Slide 2 OIT: Preocupacin por los trabajadores indgenas En 1921 llev a cabo un estudio sobre la situacin de los trabajadores indgenas En 1926 el Consejo de Administracin de la OIT conform un Comisin de Expertos para proponer normativa de proteccin de los trabajadores indgenas. De all surgieron: El Convenio sobre reclutamiento de trabajadores indgenas (N 50 de 1936) El Convenio sobre contratos de trabajadores indgenas (N 64 de 1939) El Convenio sobre sanciones penales a los trabajadores indgenas (N 65 de 1939) Convenio sobre los contratos de trabajo (trabajadores indgenas), 1947 (nm. 86) Convenio sobre la abolicin de las sanciones penales (trabajadores indgenas), 1955 (nm. 104) Slide 3 Convenio N 107 sobre Proteccin e Integracin de Poblaciones Indgenas (1957) OIT designa en 1945 un Comit de Expertos para elaborar un convenio global especficamente referido a los indgenas Aprobado en 1957 por la Conferencia general de la OIT (ratificado por 27 Estados) Se refiere a poblaciones y no a pueblos Considerandos: garantizar la proteccin de las poblaciones de que se trata, su integracin progresiva en sus respectivas colectividades nacionales y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo Slide 4 Artculo 1.El presente Convenio se aplica: a. a los miembros de las poblaciones tribales o semitribales en los pases independientes, cuyas condiciones sociales y econmicas correspondan a una etapa menos avanzada que la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estn regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislacin especial; Art. 3.2. Se deber velar que medidas especiales de proteccin: A. No se utilicen para crear o prolongar estado de segregacin B. Se apliquen solo mientras exista la necesidad de una proteccin especial Slide 5 Convenio N 169 de la OIT sobre pueblos indgenas y tribales en pases independientes (1989) Proceso de revisin del Convenio 107 durante los 80 Es un intento de adecuacin del 107 a las tendencias del derecho internacional y a demandas de pueblos indgenas Con participacin (limitada) de organizaciones de pueblos indgenas (CMPI, CISA, entre otros) Entra en vigencia en 1991 Ratificado por 22 Estados, 15 en Amrica Latina Slide 6 169: Reconoce un conjunto de derechos colectivos Polticos Participacin Autonoma y autogestin Territoriales Tierra Territorio Recursos naturales Econmicos sociales y culturales Contratacin y condiciones de empleo Seguridad social y salud Formacin profesional, artesanas e industrias rurales Educacin y medios de comunicacin Slide 7 Principios generales CONSIDERANDO que la evolucin de derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situacin de los pueblos indgenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientacin hacia la asimilacin de las normas anteriores; Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econmico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven; Slide 8 Art. 1: Aplicacin 1. El presente Convenio se aplica: a) a los pueblos tribales en pases independientes, cuyas condiciones sociales culturales y econmicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estn regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislacin especial; b) a los pueblos en pases independientes, considerados indgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pas o en una regin geogrfica a la que pertenece el pas en la poca de la conquista o la colonizacin o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situacin jurdica, conserven todas sus propias instituciones sociales, econmicas, culturales y polticas, o parte de ellas. 2. La conciencia de su identidad o tribal deber considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio. 3. La utilizacin del trmino pueblos en este Convenio no deber interpretarse en el sentido de que tenga implicacin alguna en lo que atae a los derechos que pueda conferirse a dicho trmino en el derecho internacional. Slide 9 Trmino pueblo Parece haber un acuerdo general en el sentido de que el trmino pueblos refleja mejor la identidad caracterstica a la que debera aspirar un convenio revisado con el fin de reconocer a estos grupos de poblacin; (Conferencia Internacional del Trabajo, 75.a reunin. Revisin Parcial del Convenio sobre los Pueblos Indgenas y Tribales, 1957 (nm. 107). Informe VI(2), Ginebra 1988, pp. 12-14). Slide 10 Alcance del Art. 1.3 del Convenio 169 El objetivo del artculo 1(3) era por tanto evitar cuestionamientos legales internacionales en relacin con el concepto de pueblos, en particular el derecho a la libre determinacin, que se reconoce como un derecho de todos los pueblos, segn est establecido en el artculo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, y del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales. (Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, OIT, 2009) Slide 11 Autoidentificacin: Paraguay La Comisin, recordando que el prrafo 2 del artculo 1 del Convenio establece que la conciencia de su identidad indgena o tribal deber considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio, invit al Gobierno que d expresin legislativa a este criterio en consulta con los pueblos indgenas. (Comisin de Expertos, 77.a sesin, 2006, Solicitud Directa Individual, Paraguay, envo 2007). Slide 12 Art. 2: Accin coordinada y sistemtica Artculo 2 1. Los gobiernos debern asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participacin de los pueblos interesados, una accin coordinada y sistemtica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta accin deber incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislacin nacional otorga a los dems miembros de la poblacin; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econmicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconmicas que puedan existir entre los miembros indgenas y los dems miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida. Slide 13 Accin coordinada: Mxico Los rganos de control de la OIT han enfatizado que esa accin coordinada y sistemtica es la clave para superar la desigualdad de larga data y profundamente arraigada que afecta a los pueblos indgenas (Consejo de Administracin, 289.a reunin, marzo de 2004, Reclamacin en virtud del artculo 24 de la Constitucin de la OIT, Mxico, GB.289/17/3: prr.133). Slide 14 Participacin y consulta Artculo 2.1 Accin coordinada con participacin Artculo 6.1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos debern: b) establecer los medios a travs de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente en la adopcin de decisiones, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblacin, y a todos los niveles en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra ndole responsables de polticas y programas que les conciernan; Artculo 7. Los pueblos indgenas debern participar en la formulacin, aplicacin y evaluacin de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. Slide 15 Artculo 6.1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos debern: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a travs de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; Artculo 6. 2. Las consultas debern efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Artculo 15.2 Recursos del subsuelo y otros recursos del Estado Artculo 17.2. Capacidad para enajenar tierras Slide 16 Observacin General 2009 La participacin de los pueblos indgenas y tribales en mbitos que les afectan directamente, es un elemento fundamental para garantizar la equidad y la paz social a travs de la inclusin y el dilogo. las consultas pueden ser un instrumento de dilogo autntico, de cohesin social y desempear un papel decisivo en la prevencin y resolucin de conflictos. (Comisin de Expertos, Observacin General sobre el Convenio nm. 169, 79. sesin, 2008 (publicacin 2009)) Slide 17 El establecimiento de mecanismos apropiados y eficaces para la consulta de los pueblos indgenas y tribales en relacin con las cuestiones que les conciernen es la piedra angular del Convenio nm. 169, aunque sigue siendo uno de los principales desafos que plantea la aplicacin plena del Convenio en una serie de pases Comisin de Expertos, (Observacin General sobre el Convenio nm. 169, 79. reunin, 2008 (publicacin 2009) Slide 18 Instituciones representativas: Ecuador/Mxico Con respecto a la determinacin de las instituciones representativas, los rganos de control de la OIT han sealado que lo importante es que stas sean el fruto de un proceso propio, interno de los pueblos indgenas (Consejo de Administracin, 289. reunin, marzo de 2004. Reclamacin presentada en virtud del artculo 24 de la Constitucin de la OIT, Mxico, GB.289/17/3 ) Si no se desarrolla un proceso de consulta adecuado con las instituciones u organizaciones indgenas y tribales verdaderamente representativas de las comunidades afectadas, la consulta encaminada no cumplira con los requisitos del Convenio (Consejo de Administracin, 282. reunin, noviembre de 2001. Reclamacin presentada en virtud del artculo 24 de la Constitucin de la OIT, Ecuador, GB.282/14/2, prrafo 44) Slide 19 Buena fe, informacin, toma de decisin: Mxico Es necesario que los gobiernos reconozcan los organismos de representacin y procuren llegar a un acuerdo, lleven adelante negociaciones genuinas y constructivas, eviten demoras injustificadas, cumplan con los acuerdos pactados y los implementen de buena fe. Por otra parte, los gobiernos deben garantizar que los pueblos indgenas cuenten con toda la informacin relevante y puedan comprenderla en su totalidad. Debe otorgarse tiempo suficiente a los pueblos indgenas para que organicen sus propios procesos de toma de decisiones y participen de manera eficaz en las decisiones tomadas de forma coherente con sus tradiciones culturales y sociales Consejo de Administracin, 289. reunin, marzo de 2004. Reclamacin presentada en virtud del artculo 24 de la Constitucin de la OIT, Mxico, GB.289/17/3 Slide 20 Clima de confianza; Mxico Es consustancial a toda consulta la instauracin de un clima de confianza mutua, pero ms aun con relacin a los pueblos indgenas, por la desconfianza hacia las instituciones del Estado y sentimiento de marginacin que encuentran sus races en realidades histricas sumamente antiguas y complejas, y que no terminan de superarse an. (Consejo de Administracin, 289.a reunin, marzo de 2004. Reclamacin presentada en virtud del artculo 24 de la Constitucin de la OIT, Mxico, GB.289/17/3 ) Slide 21 Objetivo de consulta La forma y el contenido de los procedimientos y mecanismos de consulta tienen que permitir la plena expresin con suficiente antelacin y sobre la base del entendimiento pleno de las cuestiones planteadas de las opiniones de los pueblos interesados a fin de que puedan influir en los resultados y se pueda lograr un consenso, y para que estas consultas se lleven a cabo de una manera que resulte aceptable para todas las partes. (Comisin de Expertos, Observacin General de 2008 (publicacin 2009)) Slide 22 es necesario que los acuerdos o el consentimiento sean la meta a alcanzar de las partes, para lo que es fundamental que existan verdaderos esfuerzos para alcanzar acuerdos o lograr consentimientos. (Comisin de Expertos, Observacin General, 2011) Slide 23 Consentimiento o veto Al mismo tiempo, dichas consultas no implican un derecho de veto ni su resultado ser necesariamente alcanzar un acuerdo o lograr el consentimiento. Slo el artculo 16 relativo al traslado, la reubicacin y el derecho a regresar a sus tierras tradicionales contiene una referencia expresa a una formulacin muy precisa del consentimiento. El prrafo 2 del artculo 16 prev expresamente el consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa de los pueblos indgenas cuando la reubicacin de las tierras que ocupan se considere necesaria como una medida excepcional (Observacin General 2011, Comisin de Expertos) Slide 24 Derecho a la consulta segn James Anaya, RE ONU para derechos indgenas La consulta debe realizarse con carcter previo La consulta no se agota con la mera informacin La consulta debe ser de buena fe y en un procedimiento que genere confianza entre las partes La consulta debe ser adecuada y a travs de instituciones representativas indgenas La consulta debe ser sistemtica y trasparente Anexo Informe visita a Chile RE Anaya, 2009. Slide 25 Autonoma y autogestin Artculo 6.1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos debern: Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de los pueblos indgenas Artculo 7.1.Los pueblos interesados debern tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atae el proceso de desarrollo, en la medida en que ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econmico, social y cultural. Artculo. 8.2. Dichos pueblos debern tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que stas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurdico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Slide 26 Derecho consuetudinario Artculo 8 1. Al aplicar la legislacin nacional a los pueblos interesados debern tomarse debidamente en consideracin sus costumbres o su derecho consuetudinario. Artculo 9 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurdico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, debern respetarse los mtodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represin de los delitos cometidos por sus miembros. Slide 27 Artculo 9 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales debern tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. Artculo 10 2. Deber darse la preferencia a tipos de sancin distintos del encarcelamiento. Slide 28 El Convenio obliga a los Estados a respetar el derecho indgena (Comisin de Expertos, informe Honduras (1999) y Bolivia, 1994) El Comit de Expertos recomienda la compilacin de las costumbres para conocimiento de los funcionarios del estado Comisin de Expertos, informe Colombia 1994) El derecho consuetudinario alude en general a todos los sistemas de reglamentacin interno de los pueblos indgenas, y no tiene carcter restrictivo. (Oficina Internacional del Trabajo, Revisin Convenio 107, 1989) Slide 29 En cuanto a la necesaria compatibilidad con el sistema jurdico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, la OIT aclara que esta disposicin: establece un criterio de exclusin acumulativo; las costumbres deben ser incompatibles tanto con (a) la legislacin nacional como con (b) las disposiciones de los derechos humanos internacionalmente reconocidos. En consecuencia no podrn emplearse aquellas disposiciones legales nacionales que sean incompatibles con los derechos humanos internacionalmente reconocidos para justificar el desconocimiento de las costumbres de los pueblos indgenas. (OIT, Dpto. Normas, 2009) Slide 30 Penas de carcel La OIT seala que El encarcelamiento es un problema que afecta especficamente a los pueblos indgenas y tribales. Con frecuencia esta experiencia es tan traumtica para sus integrantes, que muchos de ellos mueren en prisin. En atencin a ello la OIT plantea la necesidad de que jueces y magistrados, tribunales y administraciones nacionales encuentren penas alternativas para aplicar a los miembros de estos pueblos que hayan sido declarados culpables de un delito. (OIT, Dto. Normas, Manual;, 2007) Slide 31 Derechos territoriales (Arts. 13-19) Importancia especial relacin con t.y t (artculo 13) 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos debern respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relacin con las tierras o territorios, o con ambos, segn los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relacin. Derecho al territorio (13.2) La utilizacin del trmino tierras en los artculos 15 y 16 deber incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hbitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera. Slide 32 Derecho a la propiedad y posesin sobre las tierras que tradicionalmente ocupen (art. 14) 1. Deber reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesin sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adems, debern tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estn exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. 2. Los gobiernos debern tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la proteccin efectiva de sus derechos de propiedad y posesin. 3. Debern instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurdico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. Slide 33 Derecho sobre los recursos naturales (15. 1) 1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras debern protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizacin, administracin y conservacin de dichos recursos. Derecho a recursos del subsuelo u otros recursos de propiedad del estado(15.2) 2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos debern establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos seran perjudicados, y en qu medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospeccin o explotacin de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados debern participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizacin equitativa por cualquier dao que puedan sufrir como resultado de esas actividades. Slide 34 Fundamento derechos sobre la tierra: Per Es por ello que el establecimiento de los derechos de los pueblos indgenas sobre las tierras se basa en la ocupacin y en el uso tradicional, y no en el eventual reconocimiento o registro legal oficial de la propiedad de la tierra por parte de los Estados, en virtud de que la ocupacin tradicional confiere el derecho a la tierra en virtud del Convenio,... independientemente de que tal derecho hubiera sido reconocido o no [por el Estado]. Comisin de Expertos, 73. sesin, Observacin, Per, publicacin 2003 (prrafo 7) Slide 35 Ocupacin ancestral como fuente de derechos: Mxico Si los pueblos indgenas no pudieran hacer valer la ocupacin tradicional como fuente de derechos de propiedad y de posesin, el artculo 14 del Convenio se vaciara de contenido. La Comisin es consciente de la complejidad de plasmar este principio en la legislacin, as como de disear procedimientos adecuados, pero subraya al mismo tiempo que el reconocimiento de la ocupacin tradicional como fuente de derechos de propiedad y posesin mediante un procedimiento adecuado, es la piedra angular sobre el que reposa el sistema de derechos sobre la tierra establecido por el Convenio. El concepto de ocupacin tradicional puede ser reflejado de diferentes maneras en la legislacin nacional pero debe ser aplicado. (CEACR, 2009) Slide 36 Ocupacin tradicional; Per Observaciones formuladas por la CGTP en su comunicacin de 2009 acerca del decreto legislativo nm. 994 que promueve la inversin privada en proyectos de irrigacin para la ampliacin de la frontera agrcola. La Comisin nota que: segn el artculo 3 del decreto, son de propiedad del Estado todas las tierras eriazas con aptitud agrcola, salvo aquellas sobre las que exista ttulo de propiedad privada o comunal inscrito en los registros pblicos. dicha disposicin no tutela los derechos de los pueblos indgenas sobre sus tierras tradicionales en los casos en que carecen de un ttulo formal de propiedad. La Comisin recuerda que en virtud del Convenio la ocupacin tradicional confiere derecho a la tierra independientemente de que tal derecho se hubiera reconocido o no y que, en consecuencia, el artculo 14 del Convenio protege no slo a las tierras sobre las cuales los pueblos interesados ya tienen ttulo de propiedad sino tambin a las tierras que tradicionalmente ocupan. (Comisin de Expertos OIT, 2010) Slide 37 Divisin de tierras indgenas; Per La experiencia de la OIT con los pueblos indgenas y tribales demuestra que cuando las tierras indgenas de tenencia comn se dividen y asignan a particulares o terceros, el ejercicio de los derechos de las comunidades indgenas tiende a debilitarse y, por lo general, acaban perdiendo todas las tierras o gran parte de ellas con la consiguiente reduccin general de los recursos de que disponen los pueblos indgenas cuando conservan sus tierras en comunidad. (Consejo de Administracin, 273. reunin, noviembre de 1998. Reclamacin presentada en virtud del artculo 24 de la Constitucin de la OIT, Per, GB.273/14/4 (prrafo 26)) Slide 38 Derecho a no ser trasladados sino con su consentimiento, a ser indemnizados y poder retornar (art. 16) 1. Los pueblos interesados no debern ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicacin de esos pueblos se consideren necesarios, slo debern efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicacin slo debern tener lugar al trmino de procedimientos adecuados establecidos por la legislacin nacional, incluidas encuestas pblicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos debern tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la causa que motivaron sus traslado y reubicacin. Slide 39 Derechos econmicos, sociales y culturales Contratacin y condiciones de empleo Arculo 20 1. Los gobiernos debern adoptar, en el marco de su legislacin nacional y en cooperacin con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una proteccin eficaz en materia de contratacin y condiciones de empleo, en la medida en que no estn protegidos eficazmente por la legislacin aplicable a los trabajadores en general. Slide 40 Seguridad social y salud (Parte V) Artculo 24 Los regmenes de seguridad social debern extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicrseles sin discriminacin alguna. Artculo 25 1. Los gobiernos debern velar por que se pongan a disposicin de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del mximo nivel posible de salud fsica y mental. Slide 41 Educacin y medios de comunicacin (Parte VI) Artculo 27 1. Los programas y los servicios de educacin destinados a los pueblos interesados debern desarrollarse y aplicarse en cooperacin con stos a fin de responder a sus necesidades particulares, y debern abarcar su historia, sus conocimientos y tcnicas, sus sistemas de valores y todas sus dems aspiraciones sociales, econmicas y culturales. 3. Adems, los gobiernos debern reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educacin, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mnimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Debern facilitrseles recursos apropiados con tal fin. Slide 42 Cooperacin entre pueblos indgenas y tribales a travs de las fronteras Artculo 32. Los gobiernos debern tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperacin entre pueblos indgenas y tribales a travs de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas econmica, social, cultural y del medio ambiente. Slide 43 Disposiciones generales Artculo 35 La aplicacin de las disposiciones del presente Convenio no deber menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales. Interpretacin OIT: En el artculo 35 se reconoce que, de conformidad con el artculo 19, prrafo 8 de la Constitucin de la OIT, el Convenio tiene el objetivo de establecer normas mnimas que no deberan perjudicar el goce de normas ms favorables que pueden existir a nivel nacional. De acuerdo al art. 35 la aplicacin del convenio no debera menoscabar derechos o ventajas ms favorables garantizados a nivel nacional como consecuencia de la ratificacin de cualquier otro instrumento internacional de DHs. (Carta Dpto Normas de OIT a Estado de Chile, feb. 2008) Slide 44 Implementacin de buena fe En virtud del derecho internacional, los tratados que estn en vigencia para un pas deben implementarse de buena fe (Art. 26 Convencin Viena). Adems, la Constitucin de la OIT expresa que los miembros de la OIT deben hacer efectivas las disposiciones de los Convenios ratificados (art 19. 5.d Constitucin OIT) Esto significa que el gobierno debe tomar todas las medidas necesarias para aplicar las disposiciones del Convenio en el derecho y en la prctica mediante la adopcin y la efectiva implementacin de la legislacin, las reglamentaciones y las polticas adecuadas. Adems, es menester disponer de las instituciones, los mecanismos y acuerdos administrativos necesarios para garantizar que se cumplirn las obligaciones del Estado en virtud del Convenio. (Dpto. Normas OIT, 2009) Slide 45 Implementacin por la OIT Supervisin o control del Convenio 169 por la OIT: A travs del: Control peridico (memorias) que son analizadas por Comit de Expertos en Aplicacin de Convenios y Recomendaciones (CEACR), y la Comisin de Aplicacin de Normas de la Conferencia de la OIT (CANC) Procedimientos especiales (reclamaciones, quejas) analizadas por Comit Tripartito. Slide 46 Slide 47 CHILE Tras larga tramitacin en el Congreso el Estado chileno ratific el Convenio 169 el 2008 (Deposito ante la OIT el 15 de septiembre de 2008, promulgado por Decreto n 236 de 2 de octubre publicado en Diario Oficial 14 octubre 2008) Fue el 13 Estado en ratificarlo en Amrica Latina (hoy son 15), el 20 en el mundo (hoy son 22) El convenio entr en septiembre de 2009 en vigencia 12 meses despus de la fecha en que haya sido registrada su ratificacin Slide 48 El examen del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional en julio del 2000 (Sentencia Rol 309) ante requerimiento Diputados lo declaro constitucional, pero observ: El art. 9.1. (establece respeto a mtodos de pueblos indgenas para la represin de delitos cometidos por sus miembros) es incompatible con sistema constitucional chileno y por ello no puede tener aplicacin ya que para ello requiere segn el Convenio que sea compatible con el sistema jurdico nacional; El art. 9.2. (los tribunales penales deben tener en cuenta la costumbre de los pueblos indgenas) no contraviene la Constitucin ya que es facultativo; Slide 49 En relacin al art. 14 (derechos de propiedad sobre las tierras que tradicionalmente ocupan) dispuso que el Convenio no se ejecuta por si mismo, sino invita al Estado aponerlas en ejecucin, lo que implica procedimientos conforme al sistema jurdico nacional, de acuerdo al cual no se da cabida a la expropiacin para estos efectos, y no vulnera el art. 19 N 24 de la CP; Que el art. 15 (derechos sobre recursos subsuelo) no compromete las bases del rgimen de concesiones mineras, ni afecta derechos de los concesionarios, al ser programtico. Slide 50 Seala que la consulta establecida en el art. 6.1 es autoejecutable Agrega que la consulta es aplicable al legislativo: la norma [del artculo 6 del Convenio] versa sobre una materia relativa a la tramitacin de una ley que si bien, por cierto, no tiene la entidad o alcance de reformar los preceptos de los artculos 62 a 72 de la Carta Fundamental, si est modificando las disposiciones de la Ley Orgnica Constitucional del Congreso Nacional, ya sea, por la va de introducir una norma nueva que deber observarse en la tramitacin interna de la ley, ya sea, segn algunos por estar convirtiendo en obligatorio para la comisiones legislativas, en cuanto a este punto se refiere, una atribucin enteramente facultativa que las referidas comisiones pueden o no ejercer, segn su leal saber y entender Slide 51 Sentencia TC 2008 Tribunal Constitucional dispuso con fecha 3 de abril de 2008 (Sentencia Rol 1050) en el control de constitucionalidad en relacin a los artculos 6.1.a y 6.2(derecho a la consulta cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente) y al artculo 7 N 1. (derecho de participacin en planes y programas en planes y programas susceptibles de afectarles directamente) que: La consulta a los pueblos indgenas no podr entenderse que implique el ejercicio de soberana pues esta reside en la Nacin y se ejerce por el pueblo a travs de plebiscito y elecciones; Que la participacin consultiva no podra adoptar la modalidad de un plebiscito o consulta popular vinculante. Que la consulta no importa una negociacin obligatoria, sino una forma de recabar opinin no vinculante Que el derecho a participacin de los pueblos indgenas en el 7 N1 del 169 no es vinculante, puesto a que es incompatible con las formas de participacin previstas en la Constitucin poltica Slide 52 Incorporacin en el ordenamiento jurdico interno chileno De acuerdo con el Tribunal Constitucional, muchas de las normas del Convenio 169 son de carcter programtico, y por lo mismo requieren de legislacin para ser aplicables. Ms an, cuando tratan de materias de ley orgnica constitucional, requieren de quorum especial (4/7) Las mismas requieren de control de constitucionalidad por el Tribunal Constitucional. Slide 53 Art. 5 inc. 2. El ejercicio de la soberana reconoce como limitacin el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los rganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitucin, as como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Art. 54 inciso 5 (2005). Las disposiciones de un tratado slo podrn ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional. Slide 54 El 5 inc. 2 Constitucional ha sido interpretado de diversas maneras TC estimo el 2002 (Sentencia Rol 346) determin que los tratados internacionales, si bien detentaban una jerarqua superior a la de la ley comn, no por ello dejaban de ser de inferior rango que la Constitucin A partir de la reforma de 2005 se reafirma el rango jerrquico de los tratados internacionales, en el sentido de que esta especifica que no pueden invocarse normas de la Constitucin para dejar de aplicar un tratado internacional. Hay reiterada jurisprudencia reiterada de la CS que considera tratados de DHs como de jerarqua constitucional Slide 55 Derecho de consulta: DS N 124 de 4 de septiembre 2009 (Reglamenta art. 34 ley 19.253 de 1993) Art. 1 El presente reglamento regula la obligacin de los rganos de la administracin del Estado de escuchar y considerar la opinin de las organizaciones indgenas cuando traten materias que tengan injerencia o relacin con cuestiones indgenas, establecida en el artculo 34 de la ley N 19.253 Art. 2 Define consulta como el procedimiento a travs del cual los pueblos indgenas interesados, a travs de los sistemas que este reglamento disea, pueden expresar su opinin acerca de la forma, el momento y la razn de determinadas medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente y que tengan su origen en alguno de los rganos de la administracin del Estado sealados en el artculo 4 de este reglamento, mediante un procedimiento adecuado y a travs de sus organizaciones representativas. Slide 56 Art. 4. El presente reglamento se aplica a los Ministerios, las Intendencias, los Gobiernos Regionales, las Gobernaciones, las Fuerzas Armadas, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pblicas, los servicios pblicos creados para el cumplimiento de la funcin administrativa y el Consejo para la Transparencia. Art 5.Los proyectos de inversin en las tierras indgenas o reas de desarrollo indgena establecidas en la ley N 19.253, cuando corresponda, sern sometidos a los procedimientos de consulta o participacin que se contemplan en las respectivas normativas sectoriales, sin perjuicio de lo cual, el rgano de la administracin del Estado competente podr, adems, aplicar el procedimiento de consulta establecido en el presente reglamento. En este ltimo caso, el proceso de consulta se ajustar a los plazos establecidos en la normativa sectorial. Slide 57 Crticas al Decreto N 124 En cuanto a la forma, dicho decreto, concebido como provisional por el gobierno, no fue consultado a los pueblos indgenas, lo que resulta violatorio del Convenio 169 que se reglamenta. En cuanto al fondo, el Decreto adolece de entre otros defectos; reglamenta el artculo 34 de la ley 19.253, que por lo restringido de su alcance, se debe entender como derogado por el artculo 6 del Convenio 169, el que como vimos tiene un rango superior en el ordenamiento jurdico; define el objeto de la consulta el permitir a los pueblos indgenas pueden expresar su opinin acerca de la forma, el momento y la razn de determinadas medidas legislativas y administrativas, y no como un deber estatal orientado a obtener de buena fe el consentimiento de los pueblos indgenas respecto de las medidas propuestas; Slide 58 excluye como rganos a los que se aplica, entre otros, a las empresas pblicas y a los municipios, dejando a la discrecionalidad la aplicacin de sus normas para estas instancias; respecto a los proyectos de inversin ordena aplicar los procedimientos de consulta y participacin de las leyes sectoriales, dejando a la discrecin del rgano pblico competente la aplicacin de las normas del reglamento; establece un plazo rgido y breve para la realizacin de la consulta la que atenta contra su adecuada realizacin; Slide 59 establece como finalidad de la consulta el logro de acuerdo o consentimiento respecto de las medidas propuestas, agregando sin que ello impida la realizacin de aquellas (artculo 12); y respecto a los proyectos constitucionales, legales y reglamentarios que afecten directamente a los pueblos indgenas, establece que solo deben ser consultadas las ideas matrices vulnerando el sentido y alcance del artculo 6 del Convenio 169 de la OIT Slide 60 CONSULTA CONVOCADA POR GOBIERNO PIERA (MARZO 2011) Convocatoria a consulta para: a) el proyecto de reforma constitucional que otorga reconocimiento a los pueblos indgenas, actualmente en discusin en el Senado; b) el contenido de los proyectos de ley que crearn la Agencia de Desarrollo Indgena (en reemplazo de la CONADI) y el Consejo de Pueblos Indgenas, (como nueva instancia de representacin indgena); y c) el procedimiento de consulta, es decir, la forma que adoptar el procedimiento de consulta respecto a las medidas administrativas y legislativas que puedan afectar directamente a los pueblos indgenas, lo que incluye consultar parte del nuevo reglamento del Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental (SEIA) y sus respectivas guas de procedimiento de participacin ciudadana y de apoyo, para la evaluacin de proyectos con efectos significativos sobre los pueblos indgenas. Slide 61 Estado actual del derecho de consulta En septiembre de 2011 el gobierno decidi suspender este proceso y concentrarse en la consulta de la consulta, tarea encomendada a una comisin conformada en el Consejo Nacional de CONADI, comprometindose a no realizar ninguna consulta mientras no se resolvieran dichos procedimientos. En agosto de 2012 el gobierno present al Consejo de CONADI una Propuesta de Nueva Normativa de Consulta para iniciar un proceso de consulta en torno a ella. Dicha propone mecanismos que no cumplen estndares internacionales al: Aplicarlos solo a ciertos organismos del Estado, excluyendo a las Municipalidades, y al manifestar que la consulta es facultativa para los organismos descentralizados del Estado (artculo 4). Slide 62 En mayo de 2012 el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad aprob un proyecto de nuevo Reglamento del Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental, el que se encuentra -desde enero de 2013- ingresado en la Contralora General de la Repblica a la espera de su toma de razn Dicho reglamento contiene normas sobre consulta a pueblos indgenas frente a proyectos de inversin sometidos al Sistema de Evaluacin de Impacto Ambiental, orientadas a la socializacin de los proyectos, a travs de las cuales se difunde informacin. Slide 63 Consulta legislativa: en enero de 2013 se conform Comisin Bicameral encargada de dar cumplimiento al artculo 6 del Convenio 169 de la OIT, la que se encuentra en funcionamiento pero sin resultados y sin que se estableciera una moratoria respecto de los proyectos actualmente en tramitacin que afectan directamente a pueblos indgenas. El poder legislativo ha seguido aprobando de manera inconsulta proyectos de ley que afectan directamente a los pueblos indgenas: la ratificacin del Convenio Internacional para la Proteccin de las Obtenciones Vegetales (UPOV 91) Ley de Pesca y Acuicultura, Slide 64 Comisin de Expertos en Aplicacin de Convenios de la OIT: Recomendaciones a Chile, Dic. 2012 Consulta y participacin. La Comisin invita al Gobierno a incluir en su prxima memoria indicaciones sobre los resultados de los esfuerzos realizados para adoptar una normativa consensuada que reemplace el decreto supremo nm. 124. La Comisin espera que la nueva normativa asegure la efectiva participacin de los pueblos indgenas en las decisiones susceptibles de afectarles directamente y el pleno efecto de las disposiciones correspondientes de los artculos 6, 7, 15 y 16 del Convenio. Slide 65 Participacin. Proceso de desarrollo. Art. 7. La Comisin invita al Gobierno a agregar en su prxima memoria informaciones detalladas sobre el impacto que tienen las consultas en curso para garantizar la participacin de los pueblos interesados en la formulacin, aplicacin y evaluacin de los planes y programas susceptibles de afectarles directamente. Srvase incluir indicaciones sobre los recursos presupuestarios de los que disponen el Estado y las regiones para garantizar la participacin de los pueblos indgenas en los programas de desarrollo y en las otras medidas previstas en el artculo 7. Slide 66 Estudios de impacto ambiental. La Comisin invita al Gobierno a informar en su prxima memoria sobre el resultado del recurso de proteccin interpuesto por algunas organizaciones indgenas contra el reglamento del SEIA. La Comisin espera que en la prxima memoria se incluya un texto reglamentario que asegure la eficacia de los requerimientos de la consulta, la participacin y la cooperacin con los pueblos indgenas que se establecen en los artculos 6 y 7 del Convenio. En caso de que un estudio de impacto ambiental conlleve la prospeccin o explotacin de recursos existentes en tierras indgenas y/o el reasentamiento de comunidades indgenas, la Comisin invita al Gobierno a indicar cmo se asegura el cumplimiento de todos los requerimientos de los artculos 15 y 16 del Convenio. Slide 67 Jurisprudencia: Caso Machi Fca. Linconao (sept. 2009) Corte Ap. Temuco acogi el recurso de proteccin de la machi Francisca Linconao de la comuna de padre las Casas en contra de la Forestal Palermo por el corte ilegal de arboles nativos existentes en una propiedad vecina a un menoko, o humedal, sitio de carcter sagrado para los mapuche. Al acoger el recurso y ordenar al particular abstenerse de cortar rboles nativos a menos de 400 metros del sector, la Corte fundament su fallo en : El art. 13 del Convenio 169 de la OIT(territorio y habitat) La Declaracin de la ONU sobre derechos de pueblos indgenas (art. 8 proteccin del medio ambiente) Convencion para la Eliminacin de Disc. Racial (art. 2 medidas especiales proteccin) El fallo fue ratificado en noviembre de 2009 por la Corte Suprema Slide 68 Recurso de proteccin en que lof Palun Bajo solicita a la Corte de Apelaciones de Temuco que deje sin efecto la Resolucin de Calificacin Ambiental (RCA) en Declaracin de Impacto Ambiental (DIA) que autorizaba la instalacin de una piscicultura salmoncola (Palgun) a 720mts ro arriba del emplazamiento de las comunidades mapuche de Palguin Bajo y Antonio Huenuanco, sin haberlas consultado previamente. (enero 2010) La Corte estableci el carcter auto-ejecutable de las normas que consagran la obligacin de consulta previa conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional As mismo seal que el DS N 124 invocado por el gobierno para justificar la omisin, reglamenta la obligacin de escuchar y considerar las opiniones de los indgenas establecida en el artculo 34 de la Ley de Desarrollo Indgena pero no la de consulta previa, de buena fe y orientada a alcanzar el consentimiento respecto de la medida propuesta contemplada en el artculo 6 del Convenio 169. Caso Palgun (Puelman anco con COREMA IX, 2009): Slide 69 Dispuso que la RCA impugnada constitua una medida administrativa susceptible de afectar directamente al recurrente, por lo que se daban los presupuestos para hacer exigible la obligacin de consulta previa establecida en el Convenio 169. Sostuvo que al no llevarla a cabo, la autoridad ambiental incurri en una vulneracin del derecho a la igualdad ante la ley en relacin con la garanta de vivir en un medio ambiente libre de contaminacin. Corte Suprema revoc sentencia al sealar que Corte que la participacin ciudadana slo procede frente a proyectos que deban ingresar al sistema mediante Estudio de Impacto Ambiental Slide 70 Caso Chusmiza Usmagama (Nov 2009) La Corte Suprema fall a favor de la comunidad aymara Chusmiza Usmagama, que reclamo derechos de aguas concedidos a embotelladora. CS reitera una jurisprudencia anterior en el sentido que el artculo 19 N 24, de la Constitucin Poltica reconoce como garanta fundamental tanto los derechos de agua constituidos por acto de autoridad y tambin el proveniente del uso consuetudinario. La sentencia reconoce, en base a la ley 19.253 y al 169 el deber del Estado de garantizar la proteccin, constitucin y restablecimiento de los derechos de propiedad ancestral de dichas comunidades, con lo cual el Estado de Chile reconoce los derechos indgenas sobre las tierras y sus recursos, lo que constituye un reconocimiento al derecho consuetudinario de estas etnias aborgenes, validando la propiedad indgena sobre dichos bienes. Slide 71 Caso Mehuin (Javier Nahuelpan y otros c Corema XIV),2010 La C. Ap. Valdivia rechaz recursos proteccin impugnando RCU proyecto ducto al mar de CELCO argumentando: Que la consulta del 169 no proceda. Ello en razn de que proyecto fue ingresado en enero de 2009, y que el Convenio 169, al igual que DS 124 era de septiembre de 2009 Que la consulta se aplica a medidas administrativas y no a actos administrativos Que esta es considerada en la Ley 19.300 (L Bases MA) Slide 72 La sentencia fue ratificada por la Corte Suprema, Elimina argumentacin referida al DS 124. que la consulta del Convenio ya se encuentra incorporada a la legislacin nacional a partir de las normas de Participacin Ciudadana de la ley 19.300. Por ende, al haberse llevado a cabo sta durante la evaluacin ambiental, se le dio cumplido fin a las disposiciones del Convenio. Slide 73 Fraumelisa Manquepillan c. Corema XIV regin (Enero 2011): Recurso proteccin frente a planta de transferencia de residuos slidos que afecta a comunidades Mapuche de Lanco. La Corte Suprema resolvi: Que la RCA que autorizaba el proyecto debe ser invalidada en cuanto: "ste requera de un Estudio de Impacto Ambiental para su aprobacin de acuerdo a la Ley 19.300, y por ende era necesaria la consulta de acuerdo a los trminos de la Ley 19.300 y el Convenio 169 Que Corema incurri en un actuacin ilegal afectando con ello la garanta consagrada en el artculo 19 N 8 de la Carta Fundamental" (considerando 4 del fallo). Slide 74 Adems consider que el proyecto deba ingresar por va estudio ya que: "desde luego genera riesgo para la salud de la poblacin aledaa, de manera que, atento lo dispuesto en el artculo 10 en relacin con el 11 letra a) de la ley citada, tal proyecto requera para su aprobacin de la existencia de un Estudio de Impacto Ambiental" (considerando 4 del fallo). Por ltimo establece un criterio muy importante en materia de aplicacin del Convenio 169: "Que lo anterior importa que en este caso la autoridad administrativa debi considerar el procedimiento de participacin ciudadana de los artculos 26 a 31 de la Ley N 19.300,contemplando adems los estndares del Convenio N169 sobre Pueblos Indgenas y Tribales". (considerando 4 del fallo) Slide 75 Consejo de Pueblos Atacameos c. COREMA Antofagasta (sept. 2011) La Corte Suprema en fallo de 2011 deja sin efecto la Resolucin Exenta N 275/2010 de 15 de septiembre de 2010 de la Comisin Regional del Medio Ambiente de la Regin de Antofagasta, por lo que el proyecto de Actualizacin Plan Regulador San Pedro de Atacama deber someterse a un Estudio de Impacto Ambiental, cuyo procedimiento de participacin ciudadana previsto en los artculos 26 a 31 de la Ley N 19.300 se rija por los estndares del Convenio N 169 sobre Pueblos Indgenas y Tribales. Slide 76 Que conviene dejar consignado que el Convenio N 169 sobre Pueblos Indgenas y Tribales establece para aquellos grupos con especificidad cultural propia, un mecanismo de participacin que les asegura el ejercicio del derecho esencial que la Constitucin Poltica consagra en su artculo primero a todos los integrantes de la comunidad nacional, cual es el de intervenir con igualdad de condiciones en su mayor realizacin espiritual y material posible. De ello se sigue que cualquier proceso que pueda afectar alguna realidad de los pueblos originarios, supone que sea llevado a cabo desde esa particularidad y en direccin a ella. Slide 77 No se ejecut el proceso de consulta que previene el numeral 1 del artculo 6 del Convenio N169 de la OIT, que dispone la obligatoriedad de las consultas y la participacin de organizaciones representativas que permita llegar a entendimiento mediante un dilogo que ha de tenerse de buena fe con el propsito claro de arribar a acuerdos; Las instancias de participacin que aduce haber utilizado la recurrida y que corresponden a las establecidas en el artculo 2.1.11 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para la aprobacin del instrumento de planificacin, distan de satisfacer las especiales caractersticas que posee la consulta cuya omisin se reprocha Slide 78 la Resolucin de Calificacin Ambiental impugnada, incumple la obligacin de fundamentacin de los actos administrativos, porque no es fruto de un claro proceso de consulta en el que se hayan tenido en cuenta las aspiraciones y formas de vidas de las comunidades originarias interesadas; Tal carencia torna ilegal la decisin al faltar a un deber de consulta que deba acatar la autoridad por imperativo legal, lo que lesiona la garanta de igualdad ante la ley, porque al no aplicarse la consulta que el convenio dispone, niega trato de iguales a dichas comunidades indgenas, puesto que la omisin implica no igualar para los efectos de resolver; Slide 79 Caso El Morro (Diaguitas de Huasco Alto). C. Ap. Antofagasta Marzo 2012/ ratificada por C Suprema Mayo 2012 La Comunidad Agrcola Diaguita de Los Huascoaltinos interpuso un recurso de proteccin (rol 618-2011, Corte de Apelaciones de Antofagasta) en contra de la Comisin de Evaluacin de III Regin de Atacama con motivo de la Resolucin de Calificacin Ambiental (RCA) que calific favorablemente el proyecto Estudio de Impacto Ambiental Proyecto El Morro, pidiendo dejase sin efecto dicha resolucin. Slide 80 En cuanto a los Derechos de Participacin, la Corte Apelaciones declara que en este caso se han violentado los derechos establecidos en los artculos 6 y 7 del Convenio 169 (consulta a travs de procedimientos apropiados y de instituciones representativas frente a medidas administrativas que les afectan directamente; derechos a definir prioridades del desarrollo) Recuerda que art. 15.2 del Convenio 169 establece que Los pueblos interesados debern participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades y percibir una indemnizacin equitativa por cualquier dao que puedan sufrir como resultado de esas actividades. Slide 81 Y que el Pacto de Derechos Civiles y Polticos, la sentencia destaca que este instrumento establece que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminacin a similar proteccin, debiendo los Estados respetar las minoras tnicas para tener su propia cultura, profesar y practicar su propia religin y emplear su propio idioma. (art.27) Slide 82 Acoge, sin costas, el recurso de proteccin de la Comunidad Agrcola Los Huasco Altinos en contra de la Resolucin Exenta N 049 del catorce de marzo de dos mil once, dictada por la Comisin de Evaluacin de la Regin de Atacama que califica favorablemente el proyecto Estudio de Impacto Ambiental Proyecto El Morro, el que se deja sin efecto mientras no se complemente y se corrija el apartado relacionado a los efectos, caractersticas y circunstancias sealadas en la letra c) del artculo 11 de la Ley 19.300 relativo al reasentamiento de comunidades humanas o alteracin significativa de sistema de vida o costumbres de grupos humanos (fs. 390). Slide 83 Caso Millaray Huichalaf y otros (Pilmaiquen). C. Apelaciones Valdivia, mayo 2012 Recurso proteccin contra particulares pro tala ilegal de arboles milenarios del Ngen Mapu Quintuante, espritu parte de la cosmovisin religiosa mapuche huilliche a la que pertenecen, en sitio en que realizan manifestaciones de la religiosidad mapuche Alegan la violacin de garantas constitucionales, entre ellas la libertad de conciencia y de culto, y el derecho al medio ambiente (Arts 6,8 y 19 ) Que se trata de tierras usurpadas a la comunidad que se encuentran en proceso de solicitud de compra ante CONADI Slide 84 Acoge el recurso en relacin con la violacin del art. 19. 6 de la CP (libertad de culto), debiendo cesar la tala de bosques milenarios en la hijuela identificada y permitir el libre acceso de la comunidad del sector Maihue Carimallin, en poca estival, para el solo efecto de realizar rogativas de Lepn y Nguillatun Invcoca para estos efectos el 169: Art. 2. deber de estados de desarrollar accin coordinada y sistematica para proteger sus derechos humanos Slide 85 Art. 4. Adoptar medidas especiales para salvaguardar la cultura y el medio ambiente de los pueblos indgenas Art 5. Proteger los valores y prcticas religiosas, espirituales de los pueblos indgenas Art 13. Respetar la importancia especial que para los pueblos indgenas tienen los valores espirituales de los pueblos indgenas y su relacin con sus tierras y territorios Cita jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos Fallo revertido por la corte Suprema ms tarde.