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OIT Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas) núm. 159, y la Recomendación núm. 168 La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad

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Oficina Internacional del Trabajo4, route des MorillonsCH-1211 Ginebra 22 SuizaTel. (+41 22) 799 7512Fax (+41 22) 799 6310www.ilo.org/employment/disability

OIT Convenio sobre la readaptaciónprofesional y el empleo(personas inválidas) núm. 159, y la Recomendación núm. 168

La Convención de las NacionesUnidas sobre los derechos delas personas con discapacidad

OIT Convenio sobre la readaptaciónprofesional y el empleo(personas inválidas) núm. 159,y la Recomendación núm. 168

La Convención de las NacionesUnidas sobre los derechos delas personas con discapacidad

Copyright © Organización Internacional del Trabajo 2008Primera edición 2008

Las publicaciones de la Oficina Internacional del Trabajo gozan de la protección de losderechos de propiedad intelectual en virtud del protocolo 2 anexo a la Convención Universalsobre Derecho de Autor. No obstante, ciertos extractos breves de estas publicaciones puedenreproducirse sin autorización, con la condición de que semencione la fuente. Para obtener losderechos de reproducción o de traducción, deben formularse las correspondientes solicitudesa Publicaciones de la OIT (Derechos de autor y licencias), Oficina Internacional del Trabajo,CH-1211 Ginebra 22, Suiza, o por correo electrónico a [email protected], solicitudes que seránbien acogidas.

Las bibliotecas, instituciones y otros usuarios registrados ante una organización dederechos de reproducción pueden hacer copias de acuerdo con las licencias que se les hayanexpedido con ese fin. En www.ifrro.org puede encontrar la organización de derechos dereproducción de su país.

OIT Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas)núm. 159, y la Recomendación núm. 168 / La Convención de las Naciones Unidas sobre losderechos de las personas con discapacidad / Oficina Internacional del Trabajo. - Ginebra: OIT,2008

ISBN 978-92-2-321438-8 (print); 978-92-2-321439-5 (web pdf)

International Labour Officerehabilitación profesional / empleo / persona con discapacidad / derechos de las personas condiscapacidad / Convenio de la OIT / Recomendación de la OIT / Convenio de la ONU / texto

06.11.1

Publicado también en francés: Convention No 159 du BIT sur la réadaptation professionnelleet l'emploi des personnes handicapées, et la Recommandation No 168 / Convention desNations Unies relative aux droits des personnes handicapées, ISBN 978-92-2-221438-9(print); 978-92-2-221439-6 (web pdf), Genève, 2008, y en inglés: ILO VocationalRehabilitation and Employment (Disabled Persons) Convention (No. 159) andRecommendation (No. 168) / United Nations Convention on the Rights of Persons withDisabilities, ISBN 978-92-2-121438-0 (print); 978-92-2-121439-7 (web pdf), Geneva,2008.

Datos de catalogación de la OIT

Las denominaciones empleadas, en concordancia con la práctica seguida en las NacionesUnidas, y la forma en que aparecen presentados los datos en las publicaciones de la OIT noimplican juicio alguno por parte de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la condiciónjurídica de ninguno de los países, zonas o territorios citados o de sus autoridades, ni respectode la delimitación de sus fronteras.

La responsabilidad de las opiniones expresadas en los artículos, estudios y otras colaboracionesfirmados incumbe exclusivamente a sus autores, y su publicación no significa que la OIT lassancione.

Las referencias a firmas o a procesos o productos comerciales no implican aprobación algunapor la Oficina Internacional del Trabajo, y el hecho de que no se mencionen firmas o procesoso productos comerciales no implica desaprobación alguna.

Las publicaciones y los productos electrónicos de la OIT pueden obtenerse en las principaleslibrerías o en oficinas locales de la OIT en muchos países o pidiéndolas a: Publicaciones dela OIT, Oficina Internacional del Trabajo, CH-1211 Ginebra 22, Suiza. También puedensolicitarse catálogos o listas de nuevas publicaciones a la dirección antes mencionada o porcorreo electrónico a: [email protected] nuestro sitio en la red: www.ilo.org/publns.

Fotocompuesto en Suiza BIPImpreso en Suiza SRO

Organización Internacional del Trabajo

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es una agencia delas Naciones Unidas que promueve el trabajo decente y productivopara mujeres y hombres, incluyendo las personas con discapacidad,en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad humana.Sus principales objetivos son fomentar los derechos laborales,ampliar las oportunidades de acceder a un empleo decente, mejo-rar la protección social, y difundir el uso del diálogo al abordarasuntos laborales.

La OIT es la única agencia de Naciones Unidas de carácter“tripartito” ya que representantes de gobiernos, empleadores ytrabajadores participan en conjunto en la elaboración de suspolíticas y programas. En el caso de políticas relacionadas con lasdiscapacidad, los representantes de y favor de las personas condiscapacidad también son consultadas.

La OIT es la institución mundial encargada de producir y supervisarlas normes internacionales des trabajo. Junto con sus 182 estadosmiembros procura garantizar que estas normas sean respetadastanto en sus principios como en la práctica.

III

Prólogo

"El Trabajo Decente es el objetivo primordial de la OIT paratodos, incluidas las personas con discapacidad. Cuandopromovemos los derechos y la dignidad de las personascon discapacidad, promovemos el poder de decisión delos individuos, el fortalecimiento de las economías y elmejoramiento de las sociedades en general".

Juan SomaviaDirector General de la OIT

La OIT viene trabajando desde hace muchos años por la promocióndel trabajo decente para las personas con discapacidad atendiendoa los principios de igualdad de oportunidades, igualdad de trato,integración y participación en la comunidad. El principio de nodiscriminación cobra cada día mayor prominencia ya que lascuestiones relativas a la discapacidad se consideran cuestiones dederechos humanos. Los principales instrumentos de la OIT relativosal derecho de las personas con discapacidad a tener un trabajodigno y a la prohibición de la discriminación por motivos de disca-pacidad son: el Convenio núm. 159 sobre la readaptación profesio-nal y el empleo (personas inválidas), 1983, y su Recomendaciónnúm. 168. El Convenio núm. 159 ha sido ratificado por 80 países(junio de 2008).

La Convención sobre los derechos de las personas con discapaci-dad, aprobada por las Naciones Unidas en 2006, es un importanteinstrumento internacional que, junto con el Convenio núm. 159 dela OIT y otras iniciativas regionales y nacionales e internacionales,contribuirá a mejorar las condiciones de vida y la situación de laspersonas con discapacidad en todo el mundo, tanto en la actuali-dad como en los próximos años. El artículo 27 sobre el trabajo y elempleo promoverá las oportunidades para que las personas condiscapacidad puedan ganarse la vida y obtener un trabajo decente

V

en el mercado laboral. La Convención entró en vigor el 3 de mayode 2008 y, al igual que el Convenio núm. 159, es jurídicamentevinculante para todos los países que la ratifiquen.

En este folleto se incluye el texto completo del Convenio núm. 159sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas)(1983), la Recomendación núm.168 sobre la readaptaciónprofesional y el empleo (personas inválidas) (1983), y laConvención sobre los derechos de las personas con discapacidadaprobada por las Naciones Unidas.

Para obtener más información sobre el Convenio núm. 159 y laRecomendación núm. 168 de la OIT, se puede consultar la páginawww.ilo.org/employment/disability.

Para obtener información adicional acerca de la Convención sobrelos derechos de las personas con discapacidad, se puede consultarla página www.un.org/spanish.

VI

Tabla de Contenidos

OIT Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo(personas inválidas), núm. 159, 1983Parte I Definiciones y Campo de AplicaciónParte II Principios de Política de Readaptación Profesional y

de Empleo para Personas InválidasParte III Medidas a Nivel Nacional para el Desarrollo de Servicios de

Readaptación Profesional y Empleo para Personas InválidasParte IV Disposiciones Finales

Recomendación sobre la readaptación profesional y el empleo(personas inválidas), núm. 168, 1983I Definiciones y Campo de AplicaciónII Readaptación Profesional y Oportunidades de EmpleoIII Participación de la ColectividadIV Readaptación Profesional en las Zonas RuralesV Formación del PersonalVI Contribución de las Organizaciones de Empleadores y

de Trabajadores al Desarrollo de los Servicios deReadaptación Profesional

VII Contribución de las Personas Inválidas y sus Organizaciones al Desarrollo de los Servicios de Readaptación Profesional

VIII Readaptación Profesional como Parte de los Regímenes de Seguridad Social

IX Coordinación

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personascon discapacidad, 2006PréambuloArticle 1 PropósitoArticle 2 DefinicionesArticle 3 Principios generalesArticle 4 Obligaciones generalesArticle 5 Igualdad y no discriminaciónArticle 6 Mujeres con discapacidadArticle 7 Niños y niñas con discapacidadArticle 8 Toma de concienciaArticle 9 AccesibilidadArticle 10 Derecho a la vidaArticle 11 Situaciones de riesgo y emergencias humanitariasArticle 12 Igual reconocimiento como persona ante la leyArticle 13 Acceso a la justiciaArticle 14 Libertad y seguridad de la persona

14

5

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27293333343537383839404141424343

Article 15 Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Article 16 Protección contra la explotación, la violencia y el abusoArticle 17 Protección de la integridad personalArticle 18 Libertad de desplazamiento y nacionalidadArticle 19 Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido

en la comunidadArticle 20 Movilidad personalArticle 21 Libertad de expresión y de opinión y acceso a la informaciónArticle 22 Respeto de la privacidadArticle 23 Respeto del hogar y de la familiaArticle 24 EducaciónArticle 25 SaludArticle 26 Habilitación y rehabilitaciónArticle 27 Trabajo y empleoArticle 28 Nivel de vida adecuado y protección socialArticle 29 Participación en la vida política y públicaArticle 30 Participación en la vida cultural, las actividades

recreativas, el esparcimiento y el deporteArticle 31 Recopilación de datos y estadísticasArticle 32 Cooperación internacionalArticle 33 Aplicación y seguimiento nacionalesArticle 34 Comité sobre los derechos de las personas con discapacidadArticle 35 Informes presentados por los Estados PartesArticle 36 Consideración de los informesArticle 37 Cooperación entre los Estados Partes y el ComitéArticle 38 Relación del Comité con otros órganosArticle 39 Informe del ComitéArticle 40 Conferencia de los Estados PartesArticle 41 DepositarioArticle 42 FirmaArticle 43 Consentimiento en obligarseArticle 44 Organizaciones regionales de integraciónArticle 45 Entrada en vigorArticle 46 ReservasArticle 47 EnmiendasArticle 48 DenunciaArticle 49 Formato accesibleArticle 50 Textos auténticos

Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personascon discapacidad

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OIT Convenio sobre la readaptaciónprofesional y el empleo (personasinválidas), núm. 159, 1983

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OIT Convenio sobre la readaptaciónprofesional y el empleo (personas inválidas),núm. 159, 1983

La Conferencia General de la Organización Internacional delTrabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de laOficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el1 junio 1983 en su sexagésima novena reunión;

Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentescontenidas en la Recomendación sobre la adaptación y la readapta-ción profesionales de los inválidos, 1955, y en la Recomendaciónsobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;

Tomando nota de que desde la adopción de la Recomendaciónsobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos,1955, se han registrado progresos importantes en la comprensiónde las necesidades en materia de readaptación, en el alcance yorganización de los servicios de readaptación y en la legislación yla práctica de muchos Miembros en relación con las cuestionesabarcadas por la Recomendación;

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidasproclamó el año 1981 Año Internacional de los Impedidos con eltema de Plena participación e igualdad y que un programa mundialde acción relativo a las personas inválidas tendría que permitir laadopción de medidas eficaces a nivel nacional e internacional parael logro de las metas de la plena participación de las personas invá-lidas en la vida social y el desarrollo, así como de la igualdad;

Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de adoptarnormas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta, enespecial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas ruralescomo urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las

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categorías de personas inválidas en materia de empleo y de integra-ción en la comunidad;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativasa la readaptación profesional, cuestión que constituye el cuartopunto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones revistan laforma de un convenio,

adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y tres,el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobrela readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983:

Parte I.

Definiciones y Campo de Aplicación

Artículo 1

1. A los efectos del presente Convenio, se entiende por personainválida toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservarun empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancial-mente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico omental debidamente reconocida.

2. A los efectos del presente Convenio, todo Miembro deberáconsiderar que la finalidad de la readaptación profesional es la depermitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo ade-cuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integracióno la reintegración de esta persona en la sociedad.

3. Todo Miembro aplicará las disposiciones de este Conveniomediante medidas apropiadas a las condiciones nacionales yconformes con la práctica nacional.

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4. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables atodas las categorías de personas inválidas.

Parte II.

Principios de Política de Readaptación Profesional yde Empleo para Personas Inválidas

Artículo 2

De conformidad con las condiciones, práctica y posibilidades nacio-nales, todo Miembro formulará, aplicará y revisará periódicamentela política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo depersonas inválidas.

Artículo 3

Dicha política estará destinada a asegurar que existan medidasadecuadas de readaptación profesional al alcance de todas lascategorías de personas inválidas y a promover oportunidades deempleo para las personas inválidas en el mercado regular delempleo.

Artículo 4

Dicha política se basará en el principio de igualdad de oportunida-des entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general.Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de trato paratrabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidaspositivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva deoportunidades y de trato entre los trabajadores inválidos y los demástrabajadores no deberán considerarse discriminatorias respecto deestos últimos.

Artículo 5

Se consultará a las organizaciones representativas de empleadoresy de trabajadores sobre la aplicación de dicha política y, en parti-

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cular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover lacooperación y la coordinación entre los organismos públicos yprivados que participan en actividades de readaptación profesional.Se consultará asimismo a las organizaciones representativas consti-tuidas por personas inválidas o que se ocupan de dichas personas.

Parte III.

Medidas a Nivel Nacional para el Desarrollo deServicios de Readaptación Profesional y Empleo paraPersonas Inválidas

Artículo 6

Todo Miembro, mediante la legislación nacional y por otros métodosconformes con las condiciones y práctica nacionales, deberáadoptar las medidas necesarias para aplicar los artículos 2, 3, 4 y5 del presente Convenio.

Artículo 7

Las autoridades competentes deberán adoptar medidas paraproporcionar y evaluar los servicios de orientación y formaciónprofesionales, colocación, empleo y otros afines, a fin de que laspersonas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresaren el mismo; siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán losservicios existentes para los trabajadores en general, con las adap-taciones necesarias.

Artículo 8

Se adoptarán medidas para promover el establecimiento ydesarrollo de servicios de readaptación profesional y de empleo parapersonas inválidas en las zonas rurales y en las comunidadesapartadas.

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Artículo 9

Todo Miembro deberá esforzarse en asegurar la formación y ladisponibilidad de asesores en materia de readaptación y de otropersonal cualificado que se ocupe de la orientación profesional,la formación profesional, la colocación y el empleo de personasinválidas.

Parte IV.

Disposiciones Finales

Artículo 10

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunica-das, para su registro, al Director General de la Oficina Internacionaldel Trabajo.

Artículo 11

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de laOrganización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones hayaregistrado el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que lasratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por elDirector General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, paracada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sidoregistrada su ratificación.

Artículo 12

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denun-ciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fechaen que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un actacomunicada, para su registro, al Director General de la Oficina

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Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta unaño después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en elplazo de un año después de la expiración del período de diez añosmencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho dedenuncia previsto en este artículo quedará obligado durante unnuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar esteConvenio a la expiración de cada período de diez años, en lascondiciones previstas en este artículo.

Artículo 13

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajonotificará a todos los Miembros de la Organización Internacional delTrabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denun-cias le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de lasegunda ratificación que le haya sido comunicada, el DirectorGeneral llamará la atención de los Miembros de la Organizaciónsobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 14

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comuni-cará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectosdel registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de lasNaciones Unidas, una información completa sobre todas las ratifi-caciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado deacuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 15

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración dela Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferenciauna memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará laconveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia lacuestión de su revisión total o parcial.

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Artículo 16

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio queimplique una revisión total o parcial del presente, y a menos que elnuevo convenio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisorimplicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, noobstante las disposiciones contenidas en el artículo 12, siempreque el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo conveniorevisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratifica-ción por los Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma ycontenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y noratifiquen el convenio revisor.

Artículo 17

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio sonigualmente auténticas.

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OIT Recomendación sobrela readaptación profesional yel empleo (personas inválidas),núm. 168, 1983

OIT Recomendación sobre la readaptaciónprofesional y el empleo (personas inválidas),núm. 168, 1983

La Conferencia General de la Organización Internacional delTrabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de laOficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el1 junio 1983 en su sexagésima novena reunión;

Habiendo tomado nota de las normas internacionales existentescontenidas en la Recomendación sobre la adaptación y la readapta-ción profesionales de los inválidos, 1955;

Tomando nota de que, desde la adopción de la Recomendaciónsobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos,1955, se han registrado progresos importantes en la comprensiónde las necesidades en materia de readaptación, en el alcance yorganización de los servicios de readaptación, y en la legislación yla práctica de Estados Miembros en relación con las cuestionesabarcadas por la Recomendación;

Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidasproclama el año 1981 Año Internacional de los Impedidos con eltema de "Plena participación e igualdad" y que un programamundial de acción relativa a las personas inválidas tendría quepermitir la adopción de medidas eficaces a nivel nacional e interna-cional para el logro de las metas de la "plena participación" de laspersonas inválidas en la vida social y el desarrollo, así como de la"igualdad";

Considerando que esos progresos avalan la conveniencia de adoptarnormas internacionales nuevas al respecto para tener en cuenta,en especial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas ruralescomo urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las

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Recomendación núm. 168

categorías de personas inválidas en materia de empleo y de integra-ción en la comunidad;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativasa la readaptación profesional, cuestión que constituye el cuartopunto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proposiciones revistan laforma de una recomendación que complete el Convenio sobre lareadaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983, yla Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesio-nales de los inválidos, 1955 (núm. 99),

adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta ytres, la presente Recomendación, que podrá ser citada como laRecomendación sobre la readaptación profesional y el empleo(personas inválidas), 1983:

I. Definiciones y Campo de Aplicación

1. Al aplicar las disposiciones de esta Recomendación, así comolas de la Recomendación sobre la adaptación y la readaptaciónprofesionales de los inválidos, 1955, los Miembros deberían consi-derar que la expresión persona inválida se refiere a toda personacuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado yde progresar en el mismo estén sustancialmente reducidas a causade una deficiencia de carácter físico o mental debidamente recono-cida.

2. Al aplicar esta Recomendación, así como la Recomendaciónsobre la adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos,1955, los Miembros deberían considerar que la finalidad de lareadaptación profesional, según se define en la segundaRecomendación, es la de permitir que una persona inválida obten-ga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y quese promueva así la integración o la reintegración de esta persona enla sociedad.

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Recomendación núm. 168

3. Todo Miembro debería aplicar las disposiciones de estaRecomendación mediante medidas apropiadas a las condicionesnacionales y conformes con la práctica nacional.

4. Las medidas de readaptación profesional deberían quedar alalcance de todas las categorías de personas inválidas.

5. Al planear y prestar servicios de readaptación profesional y deempleo de las personas inválidas, deberían utilizarse en todo loposible y con las adaptaciones necesarias los servicios existentes deorientación y formación profesional, colocación, empleo y afinesdestinados a los trabajadores en general.

6. La readaptación profesional debería comenzar lo antes posible.Con este fin fin, los sistemas de asistencia sanitaria y otrosorganismos responsables de la readaptación médica y socialdeberían cooperar de manera regular con los órganos responsablesde la readaptación profesional.

II. Readaptación Profesional y Oportunidades de Empleo

7. Las personas inválidas deberían disfrutar de igualdad deoportunidades y de trato en cuanto al acceso, la conservación yla promoción en un empleo que, siempre que sea posible, corres-ponda a su elección y a sus aptitudes individuales.

8. Al prestar asistencia a las personas inválidas en materia dereadaptación profesional y empleo, tendría que respetarse elprincipio de igualdad de oportunidades y de trato para trabajadoresy trabajadoras.

9. Las medidas positivas especiales destinadas a lograr la igualdadefectiva de oportunidades y de trato entre los trabajadores inválidosy los demás trabajadores no deberían considerarse discriminatoriasrespecto de estos últimos.

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Recomendación núm. 168

10. Deberían adoptarse medidas para promover oportunidades deempleo de las personas inválidas que se ajusten a las normas deempleo y salario aplicables a los trabajadores en general.

11. Estas medidas, además de las que se mencionan en la parte VIIde la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profe-sionales de los inválidos, 1955, deberían incluir:

a) medidas apropiadas para crear oportunidades de empleo enel mercado regular del empleo, incluidos incentivos económicospara alentar a los empleadores a proporcionar formación yempleo subsiguiente a las personas inválidas, así como a adap-tar, dentro de límites razonables, los lugares de trabajo, laestructuración de las tareas, las herramientas, la maquinaria y laorganización del trabajo para facilitar tal formación y empleo;

b) ayuda gubernamental adecuada para establecer diversos tiposde empleo protegido, para las personas inválidas que no tenganacceso a los empleos no protegidos;

c) fomento de la cooperación entre talleres protegidos y talleresde producción en materia de organización y de gestión, a fin demejorar la situación de empleo de sus trabajadores inválidos y,siempre que sea posible, ayudarlos a prepararse para el trabajoen condiciones normales;

d) ayuda gubernamental adecuada a la formación profesional, laorientación profesional, el empleo protegido y los servicios decolocación administrados por organismos no gubernamentales;

e) fomento del establecimiento y desarrollo de cooperativas porpersonas inválidas y para ellas, las cuales, cuando sea apropia-do, estarían abiertas a los trabajadores en general;

f) ayuda gubernamental apropiada con objeto de promover lacreación y el desarrollo por personas inválidas y para ellas depequeñas empresas y talleres de producción o cooperativos o deotro tipo (eventualmente abiertos a los demás trabajadores engeneral), siempre que tales empresas y talleres se ajusten anormas mínimas preestablecidas;

16

Recomendación núm. 168

g) eliminación gradual, en caso necesario por etapas, de lasbarreras y obstáculos de orden físico o arquitectónico, o relativosa la comunicación que afectan al transporte, al acceso y al libremovimiento en los locales de formación y empleo de personasinválidas; en los nuevos edificios e instalaciones públicas sedeberían aplicar normas adecuadas;

h) fomento, siempre que sea posible y apropiado, de medios detransporte adecuados con destino y a partir del lugar de lareadaptación y del lugar del trabajo, de conformidad con lasnecesidades de las personas inválidas;

i) fomento de la difusión de información sobre ejemplos decasos efectivos de integración con éxito de personas inválidas enel empleo;

j) exención de la percepción de impuestos internos o de otrascargas internas de cualquier índole, en el momento de efectuarla importación o ulteriormente, sobre los artículos, materiales yequipos de formación determinados que requieran los centros dereadaptación, los talleres, los empleadores y las personas inváli-das, y sobre los aparatos auxiliares e instrumentos determinadosque necesiten las personas inválidas para obtener y conservar elempleo;

k) el establecimiento de empleos a tiempo parcial, incluidasotras disposiciones de trabajo, de acuerdo con la capacidad decada persona inválida que no pueda por el momento, o tal veznunca, ocupar un empleo a tiempo completo;

l) estudios e investigaciones de la posible aplicación de susresultados respecto de diversos tipos de deficiencias a fin defomentar la participación de personas inválidas en la vida detrabajo normal;

m) ayuda gubernamental apropiada con miras a eliminar lasposibilidades de explotación que puedan surgir en el marcode la formación profesional y en los empleos protegidos y parafacilitar la transición al mercado regular del empleo.

17

Recomendación núm. 168

12. Al elaborar programas para la integración o reintegración delas personas inválidas en la vida activa y en la sociedad, tendríanque tenerse en consideración todos los tipos de formación; éstoshabrían de comprender, cuando sea necesario y conveniente, acti-vidades de preparación profesional y formación, formación modular,formación para las actividades de la vida cotidiana, cursos dealfabetización y formación en otras esferas que afectan a la readap-tación profesional.

13. Para asegurar la integración o reintegración de las personasinválidas en la vida activa normal y, por consiguiente, en la socie-dad debería tenerse en cuenta la necesidad de adoptar medidas deapoyo especiales, incluido el suministro de aparatos auxiliares deinstrumentos y de servicios personales permanentes, a fin depermitir a las personas inválidas lograr y conservar un empleo ade-cuado y progresar profesionalmente.

14. Las medidas de readaptación profesional destinadas a personasinválidas deberían ser reexaminadas después a fin de evaluar susresultados.

III. Participación de la Colectividad

15. Los servicios de readaptación profesional, tanto en las zonasurbanas como en las rurales y en comunidades apartadas, se debe-rían organizar y llevar, con la mayor participación posible de lacolectividad, en particular de representantes de las organizacionesde empleadores y de trabajadores y de las personas inválidas.

16. La participación de la colectividad en la organización deservicios de readaptación profesional para las personas inválidastendría que facilitarse con medidas de información públicacuidadosamente elaboradas con miras a:

a) informar a las personas inválidas, y si fuera necesario a susfamilias, acerca de sus derechos y oportunidades en el campodel empleo;

18

Recomendación núm. 168

b) superar los prejuicios, la información defectuosa y las actitu-des desfavorables para el empleo, la integración y la reintegra-ción de personas inválidas en la sociedad.

17. Los dirigentes o grupos de la comunidad, incluidas las personasinválidas y sus organizaciones, deberían colaborar con los serviciospúblicos competentes en materia de salud, bienestar social,educación, trabajo y otros servicios públicos pertinentes en laidentificación de las necesidades de las personas inválidas de lacolectividad y para garantizar que, siempre que sea posible, seincluya a las personas inválidas en actividades y servicios deámbito general.

18. Los servicios de readaptación profesional y empleo para laspersonas inválidas deberían integrarse en el desarrollo comunitarioy recibir, si hubiera lugar, apoyo financiero, material y técnico.

19. Debería reconocerse oficialmente el mérito de las organiza-ciones voluntarias que hubiesen logrado éxitos significativos en lacreación de servicios de readaptación profesional y en la integracióno reintegración de personas inválidas en la vida activa de lacomunidad.

IV. Readaptación Profesional en las Zonas Rurales

20. Deberían desplegarse esfuerzos especiales para lograr que losservicios de readaptación profesional se amplíen a fin de quelas personas inválidas que habitan en las zonas rurales y en comu-nidades apartadas puedan beneficiarse de ello en el mismo grado ycondiciones que en las zonas urbanas. El desarrollo de talesservicios debería formar parte integrante de las políticas nacionalesde desarrollo rural.

21. Con tal fin deberían tomarse medidas para:

a) designar los servicios existentes de readaptación profesionalen las zonas rurales o, cuando no existan, los mismos servicios

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Recomendación núm. 168

en las zonas urbanas, como centros de formación del personal dereadaptación en zonas rurales;

b) crear unidades móviles de adaptación y readaptaciónprofesionales que atiendan a las personas inválidas de las zonasrurales y actúen como centro de divulgación de informaciónsobre formación rural y oportunidades de empleo para personasinválidas;

c) formar a los especialistas en desarrollo rural y desarrollocomunitario en técnicas de readaptación profesional;

d) conceder préstamos o subvenciones y facilitar herramientas ymateriales para ayudar a las personas inválidas residentes en lascolectividades rurales a establecer y administrar cooperativas o atrabajar por cuenta propia en pequeñas industrias familiares o enactividades agrícolas, artesanales u otras;

e) incorporar la asistencia a las personas inválidas en las activi-dades de desarrollo rural existentes o proyectadas, destinadas ala población en general;

f) facilitar el acceso de las personas inválidas a viviendas situa-das a distancia razonable de su lugar de trabajo.

V. Formación del Personal

22. Además de los consultores y especialistas capacitados profesio-nalmente en materia de readaptación, todas las demás personasque se ocupan de la readaptación profesional de personas inválidasy del desarrollo de oportunidades de empleo deberían recibirformación u orientación en materia de readaptación profesional.

23. Las personas dedicadas a la orientación profesional, a laformación profesional y a la colocación de trabajadores en generaldeberían tener un conocimiento suficiente de la invalidez y de susefectos limitativos, así como un conocimiento de los serviciosauxiliares disponibles para facilitar la integración de las personasinválidas en la vida social y económica activa. Deberían proporcio-

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Recomendación núm. 168

narse oportunidades a dichas personas para que actualicen susconocimientos y amplíen su experiencia en la materia.

24. La formación, las calificaciones y la remuneración del personaldedicado a la readaptación y formación profesionales de personasinválidas deberían ser comparables a las del personal de formaciónprofesional general que asume cometidos y responsabilidades simi-lares; las oportunidades de carrera deberían ser comparables paraambos grupos de especialistas, y convendría alentar los traslados depersonal entre los servicios de formación profesional general y losservicios de readaptación profesional.

25. El personal de readaptación profesional, el de los talleresprotegidos y el de los talleres de producción deberían recibir, segúnconvenga, como parte de su formación general, formación endirección de talleres y técnicas de producción y comercialización.

26. En la medida en que no resulte posible disponer de suficientepersonal plenamente formado, se deberían adoptar medidas paracontratar y formar personal auxiliar de readaptación profesional. Nodebería recurrirse a tal personal auxiliar como medio permanente desustituir personal con buena formación. Siempre que sea posible,deberían adoptarse disposiciones para proseguir la formación delpersonal auxiliar, a fin de integrarlo en el personal plenamenteformado.

27. Siempre que haya lugar, se debería fomentar la creación decentros regionales y subregionales para la formación de personal dereadaptación profesional.

28. El personal de orientación y formación profesionales, colocacióny asistencia en el empleo de personas inválidas debería tener unaformación y experiencia adecuadas para apreciar los problemasy las dificultades de motivación que puedan experimentar laspersonas inválidas y, dentro de su competencia, ocuparse de lasnecesidades derivadas de los mismos.

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Recomendación núm. 168

29. Siempre que haya lugar, deberían adoptarse medidas para alen-tar a las personas inválidas a recibir una formación profesionalcomo personal de readaptación y promover su acceso al empleo enel campo de la readaptación.

30. Debería consultarse a las personas inválidas y a sus organizacio-nes en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas deformación para el personal de readaptación profesional.

VI. Contribución de las Organizaciones de Empleadoresy de Trabajadores al Desarrollo de los Servicios deReadaptación Profesional

31. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores deberíanadoptar una política destinada a promover la formación y el empleoadecuados de las personas inválidas en un pie de igualdad con losotros trabajadores.

32. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores, juntocon las personas inválidas y sus organizaciones, deberían podercontribuir a la formulación de las políticas relativas a la organiza-ción y desarrollo de los servicios de readaptación profesional, asícomo en la realización de investigaciones y estudios y la elaboraciónde proyectos de ley en la materia.

33. Siempre que sea posible y apropiado, los representantes de lasorganizaciones de empleadores, de trabajadores y de personasinválidas deberían figurar entre los miembros de los consejos ycomisiones de los centros de readaptación y formación profesionalpara personas inválidas, que adoptan decisiones sobre asuntos deorden general y técnicos con miras a lograr que los programas dereadaptación profesional correspondan a las necesidades de losdiversos sectores económicos.

34. Siempre que sea posible y apropiado, los empleadores y losrepresentantes de los trabajadores en la empresa deberían cooperar

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Recomendación núm. 168

con los especialistas correspondientes en el estudio de las posibili-dades de readaptación profesional y de traslado a otras tareas delas personas inválidas empleadas en la empresa, así como deproporcionar empleo a otras personas inválidas.

35. Siempre que sea posible y apropiado, se debería incitar a lasempresas a crear o a mantener sus propios servicios de readapta-ción profesional, con inclusión de diversos tipos de empleos prote-gidos, en estrecha colaboración con los servicios de readaptaciónprofesional, ya estén éstos o no a cargo de la comunidad.

36. Siempre que sea posible y apropiado, las organizaciones deempleadores deberían tomar medidas para:

a) asesorar a sus miembros sobre los servicios de readaptaciónprofesional que se podrían poner a disposición de los trabajado-res inválidos;

b) cooperar con organismos e instituciones que promuevan lareintegración de personas inválidas en la vida de trabajo activa,facilitando, por ejemplo, información sobre las condicionesde trabajo y los requisitos de trabajo que deben satisfacer laspersonas inválidas;

c) asesorar a sus miembros sobre los reajustes que podrían efec-tuarse para los trabajadores inválidos en las tareas esenciales oen las exigencias de los empleos apropiados;

d) aconsejar a sus miembros que tengan en cuenta las posiblesrepercusiones de las modificaciones de los métodos deproducción, de forma que los trabajadores inválidos no seandesplazados por inadvertencia.

37. Siempre que sea posible y apropiado, las organizaciones detrabajadores deberían tomar medidas para:

a) fomentar la participación de los trabajadores inválidos en losdebates a nivel de taller y en los consejos de empresa o cualquierotro órgano que represente a los trabajadores;

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Recomendación núm. 168

b) formular pautas para la readaptación profesional y protecciónde los trabajadores que queden inválidos a causa de enfermedado accidente, sea o no con motivo del trabajo, y hacer incluir talespautas en los contratos colectivos, reglamentos, laudos arbitra-les u otros instrumentos adecuados;

c) ofrecer asesoramiento sobre las medidas adoptadas a nivelde taller que afecten a los trabajadores inválidos, incluidas laadaptación de los puestos de trabajo, la organización especialdel trabajo, la formación y el empleo a prueba y la determinaciónde normas de trabajo;

d) plantear los problemas de readaptación profesional y deempleo de personas inválidas en las reuniones de los organismossindicales e informar a sus miembros mediante publicacionesy seminarios acerca de los problemas y posibilidades de readap-tación profesional y empleo de personas inválidas.

VII. Contribución de las Personas Inválidas ysus Organizaciones al Desarrollo de los Serviciosde Readaptación Profesional

38. Además de la participación de las personas inválidas, susrepresentantes y organizaciones en las actividades de readaptaciónmencionadas en los párrafos 15, 17, 30, 32 y 33 de la presenteRecomendación, las medidas adoptadas para conseguir la participa-ción de las personas inválidas y de sus organizaciones en el desarro-llo de los servicios de readaptación profesional deberían incluir.

a) incentivos a las personas inválidas y sus organizaciones paraque participen en el desarrollo de las actividades comunitariasencaminadas a la readaptación profesional de las personas invá-lidas, fomentando así su empleo y su integración o reintegraciónen la sociedad;

b) una asistencia apropiada del gobierno para promover el des-arrollo de organizaciones constituidas por personas inválidas oque se ocupan de dichas personas y asegurar la participación de

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Recomendación núm. 168

éstas en los servicios de readaptación profesional y del empleo,incluidas medidas encaminadas a ofrecer a las personas inváli-das programas de formación que les permitan defender su pro-pia causa;

c) apoyo gubernamental adecuado a estas organizaciones paradesarrollar programas de instrucción pública que reflejen unaimagen positiva de las capacidades de las personas inválidas.

VIII. Readaptación Profesional como Parte delos Regímenes de Seguridad Social

39. Al aplicar las disposiciones de la presente Recomendación, losMiembros deberían inspirarse en las disposiciones del artículo 35del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952;del artículo 26 del Convenio sobre las prestaciones en caso deaccidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, y delartículo 13 del Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejezy sobrevivientes, 1967, en la medida en que no estén ya obligadosa ello por la ratificación de estos instrumentos.

40. Siempre que sea posible y apropiado, los regímenes de seguri-dad social deberían asegurar programas de formación, colocación yempleo (incluido el empleo protegido) y de servicios de readapta-ción profesional para personas inválidas, con inclusión de serviciosde asesoramiento en materias de readaptación, o contribuir a suorganización, desarrollo y financiación.

41. Esos programas deberían asimismo prever incentivos para laspersonas inválidas que busquen un empleo, y medidas que facilitenla transición gradual al mercado regular del empleo.

Recomendación núm. 168

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IX. Coordinación

42. Se deberían adoptar medidas para garantizar, en la medida enque esto sea posible, la coordinación de las políticas y programasde readaptación profesional con las políticas y programas dedesarrollo social y económico (incluidas la investigación científica ylas nuevas tecnologías) que afectan a la administración del trabajo,a la política y promoción generales del empleo, a la formaciónprofesional, a la integración social, la seguridad social, las coopera-tivas, el desarrollo rural, las pequeñas industrias y la artesanía, laseguridad e higiene en el trabajo, la adaptación de los métodos yorganización del trabajo a las necesidades personales y el mejora-miento de las condiciones de trabajo.

Recomendación núm. 168

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Naciones Unidas Convención sobrelos derechos de las personas condiscapacidad y Protocolo facultativo

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Naciones Unidas Convención sobre losderechos de las personas con discapacidad,2006

Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidasque proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tie-nen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentesy de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros dela familia humana,

b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la DeclaraciónUniversal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales deDerechos Humanos, han reconocido y proclamado que toda perso-na tiene los derechos y libertades enunciados en esos instrumentos,sin distinción de ninguna índole,

c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependenciae interrelación de todos los derechos humanos y libertades funda-mentales, así como la necesidad de garantizar que las personas condiscapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,

d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos,Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles yPolíticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todaslas Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre laeliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos delNiño y la Convención Internacional sobre la protección de losderechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,

Naciones Unidas Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

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e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto queevoluciona y que resulta de la interacción entre las personas condeficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno queevitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdadde condiciones con las demás,

f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y lasdirectrices de política que figuran en el Programa de AcciónMundial para los Impedidos y en las Normas Uniformes sobre laIgualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidadcomo factor en la promoción, la formulación y la evaluación denormas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regionale internacional destinados a dar una mayor igualdad de oportunida-des a las personas con discapacidad,

g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relati-vas a la discapacidad como parte integrante de las estrategiaspertinentes de desarrollo sostenible,

h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquierpersona por razón de su discapacidad constituye una vulneración dela dignidad y el valor inherentes del ser humano,

i) Reconociendo además la diversidad de las personas con disca-pacidad,

j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechoshumanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aque-llas que necesitan un apoyo más intenso,

k) Observando con preocupación que, pese a estos diversosinstrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguenencontrando barreras para participar en igualdad de condicionescon las demás en la vida social y que se siguen vulnerando susderechos humanos en todas las partes del mundo,

l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacionalpara mejorar las condiciones de vida de las personas con discapa-cidad en todos los países, en particular en los países en desarrollo,

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m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar generaly a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del plenogoce de los derechos humanos y las libertades fundamentales porlas personas con discapacidad y de su plena participación tendráncomo resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personasy avances significativos en el desarrollo económico, social y huma-no de la sociedad y en la erradicación de la pobreza,

n) Reconociendo la importancia que para las personas con disca-pacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluidala libertad de tomar sus propias decisiones,

o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener laoportunidad de participar activamente en los procesos de adopciónde decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que lesafectan directamente,

p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentranlas personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agra-vadas formas de discriminación por motivos de raza, color, sexo,idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origennacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad ocualquier otra condición,

q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidadsuelen estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar,de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malostratos o explotación,

r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapaci-dad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y laslibertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demásniños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respectoasumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechosdel Niño,

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s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva degénero en todas las actividades destinadas a promover el pleno gocede los derechos humanos y las libertades fundamentales por laspersonas con discapacidad,

t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas condiscapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, aeste respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectosnegativos de la pobreza en las personas con discapacidad,

u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de laspersonas con discapacidad, en particular durante los conflictosarmados y la ocupación extranjera, es indispensable que se dencondiciones de paz y seguridad basadas en el pleno respeto delos propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas yse respeten los instrumentos vigentes en materia de derechoshumanos,

v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entornofísico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a lainformación y las comunicaciones, para que las personas con disca-pacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanosy las libertades fundamentales,

w) Conscientes de que las personas, que tienen obligacionesrespecto a otras personas y a la comunidad a la que pertenecen,tienen la responsabilidad de procurar, por todos los medios, que sepromuevan y respeten los derechos reconocidos en la CartaInternacional de Derechos Humanos,

x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva naturaly fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protecciónde ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y susfamiliares deben recibir la protección y la asistencia necesariaspara que las familias puedan contribuir a que las personas condiscapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad decondiciones,

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y) Convencidos de que una convención internacional amplia eintegral para promover y proteger los derechos y la dignidad de laspersonas con discapacidad contribuirá significativamente a paliarla profunda desventaja social de las personas con discapacidad ypromoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en losámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en lospaíses en desarrollo como en los desarrollados,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger yasegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todoslos derechos humanos y libertades fundamentales por todas laspersonas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidadinherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengandeficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largoplazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedirsu participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad decondiciones con las demás.

Artículo 2Definiciones

A los fines de la presente Convención:

La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos,el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivosmultimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los siste-mas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizaday otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos decomunicación, incluida la tecnología de la información y las comu-nicaciones de fácil acceso;

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Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lenguade señas y otras formas de comunicación no verbal;

Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderácualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de disca-pacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejarsin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad decondiciones, de todos los derechos humanos y libertades funda-mentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civilo de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entreellas, la denegación de ajustes razonables;

Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones yadaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una cargadesproporcionada o indebida, cuando se requieran en un casoparticular, para garantizar a las personas con discapacidad el goceo ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos losderechos humanos y libertades fundamentales;

Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entor-nos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas,en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseñoespecializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas técnicaspara grupos particulares de personas con discapacidad, cuando senecesiten.

Artículo 3Principios generales

Los principios de la presente Convención serán:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y laindependencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en lasociedad;

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d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personascon discapacidad como parte de la diversidad y la condiciónhumanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños ylas niñas con discapacidad y de su derecho a preservar suidentidad.

Artículo 4Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover elpleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fun-damentales de las personas con discapacidad sin discriminaciónalguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes secomprometen a:

a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas yde otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos losderechos reconocidos en la presente Convención;

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidaslegislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,costumbres y prácticas existentes que constituyandiscriminación contra las personas con discapacidad;

c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos losprogramas, la protección y promoción de los derechos humanosde las personas con discapacidad;

d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatiblescon la presente Convención y velar por que las autoridades einstituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;

e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ningunapersona, organización o empresa privada discrimine pormotivos de discapacidad;

f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo debienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal,con arreglo a la definición del artículo 2 de la presenteConvención, que requieran la menor adaptación posible y elmenor costo para satisfacer las necesidades específicas de laspersonas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, ypromover el diseño universal en la elaboración de normas ydirectrices;

g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, ypromover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías,incluidas las tecnologías de la información y lascomunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivostécnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personascon discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;

h) Proporcionar información que sea accesible para laspersonas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad,dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevastecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios einstalaciones de apoyo;

i) Promover la formación de los profesionales y el personalque trabajan con personas con discapacidad respecto de losderechos reconocidos en la presente Convención, a fin deprestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esosderechos.

2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales,los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta elmáximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en elmarco de la cooperación internacional, para lograr, de maneraprogresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de lasobligaciones previstas en la presente Convención que sean aplica-bles de inmediato en virtud del derecho internacional.

3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticaspara hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos deadopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las

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personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultasestrechas y colaborarán activamente con las personas con discapa-cidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través delas organizaciones que las representan.

4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a lasdisposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejerciciode los derechos de las personas con discapacidad y que puedanfigurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho interna-cional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogaránninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentalesreconocidos o existentes en los Estados Partes en la presenteConvención de conformidad con la ley, las convenciones y losconvenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de queen la presente Convención no se reconocen esos derechos o liberta-des o se reconocen en menor medida.

5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán atodas las partes de los Estados federales sin limitaciones ni excep-ciones.

Artículo 5Igualdad y no discriminación

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas soniguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igualprotección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sindiscriminación alguna.

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivosde discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapaci-dad protección legal igual y efectiva contra la discriminación porcualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación,los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes paraasegurar la realización de ajustes razonables.

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4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presenteConvención, las medidas específicas que sean necesarias paraacelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapa-cidad.

Artículo 6Mujeres con discapacidad

1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas condiscapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y,a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedandisfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos losderechos humanos y libertades fundamentales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes paraasegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer,con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechoshumanos y las libertades fundamentales establecidos en la presen-te Convención.

Artículo 7Niños y niñas con discapacidad

1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias paraasegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocenplenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamen-tales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas.

2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñascon discapacidad, una consideración primordial será la proteccióndel interés superior del niño.

3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas condiscapacidad tengan derecho a expresar su opinión librementesobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá ladebida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez, enigualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a recibirasistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad parapoder ejercer ese derecho.

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Artículo 8Toma de conciencia

1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inme-diatas, efectivas y pertinentes para:

a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para quetome mayor conciencia respecto de las personas con discapaci-dad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad deestas personas;

b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticasnocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidoslos que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitosde la vida;

c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacida-des y aportaciones de las personas con discapacidad.

2. Las medidas a este fin incluyen:

a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas desensibilización pública destinadas a:

(i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad;

(ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;

(iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;

b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo,incluso entre todos los niños y las niñas desde una edadtemprana, una actitud de respeto de los derechos de laspersonas con discapacidad;

c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicacióna que difundan una imagen de las personas con discapacidadque sea compatible con el propósito de la presente Convención;

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d) Promover programas de formación sobre sensibilización quetengan en cuenta a las personas con discapacidad y los dere-chos de estas personas.

Artículo 9Accesibilidad

1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir enforma independiente y participar plenamente en todos los aspectosde la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes paraasegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdadde condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, lainformación y las comunicaciones, incluidos los sistemas y lastecnologías de la información y las comunicaciones, y a otrosservicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tantoen zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán laidentificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, seaplicarán, entre otras cosas, a:

a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otrasinstalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas,instalaciones médicas y lugares de trabajo;

b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo,incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación denormas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de lasinstalaciones y los servicios abiertos al público o de usopúblico;

b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionaninstalaciones y servicios abiertos al público o de uso públicotengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad paralas personas con discapacidad;

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c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en losproblemas de accesibilidad a que se enfrentan las personascon discapacidad;

d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al públicode señalización en Braille y en formatos de fácil lectura ycomprensión;

e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermedia-rios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de lalengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otrasinstalaciones abiertas al público;

f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo alas personas con discapacidad para asegurar su acceso a lainformación;

g) Promover el acceso de las personas con discapacidad alos nuevos sistemas y tecnologías de la información y lascomunicaciones, incluida Internet;

h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y ladistribución de sistemas y tecnologías de la información y lascomunicaciones accesibles en una etapa temprana, a finde que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menorcosto.

Artículo 10Derecho a la vida

Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todoslos seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias paragarantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas condiscapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 11Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias

Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidadesque les corresponden con arreglo al derecho internacional, y en

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concreto el derecho internacional humanitario y el derecho interna-cional de los derechos humanos, todas las medidas necesariaspara garantizar la seguridad y la protección de las personas condiscapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones deconflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.

Artículo 12Igual reconocimiento como persona ante la ley

1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapa-cidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de supersonalidad jurídica.

2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapa-cidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con lasdemás en todos los aspectos de la vida.

3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes paraproporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo quepuedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidasrelativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionensalvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos deconformidad con el derecho internacional en materia de derechoshumanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativasal ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la volun-tad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de inte-reses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas alas circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo máscorto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por partede una autoridad o un órgano judicial competente, independiente eimparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en quedichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los EstadosPartes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivaspara garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en

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igualdad de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredarbienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso enigualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otrasmodalidades de crédito financiero, y velarán por que las personascon discapacidad no sean privadas de sus bienes de maneraarbitraria.

Artículo 13Acceso a la justicia

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapaci-dad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con lasdemás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a laedad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esaspersonas como participantes directos e indirectos, incluida la decla-ración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, coninclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.

2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tenganacceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán lacapacitación adecuada de los que trabajan en la administración dejusticia, incluido el personal policial y penitenciario.

Artículo 14Libertad y seguridad de la persona

1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapaci-dad, en igualdad de condiciones con las demás:

a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de lapersona;

b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamentey que cualquier privación de libertad sea de conformidad con laley, y que la existencia de una discapacidad no justifique enningún caso una privación de la libertad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapaci-dad que se vean privadas de su libertad en razón de un proceso

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tengan, en igualdad de condiciones con las demás, derecho a garan-tías de conformidad con el derecho internacional de los derechoshumanos y a ser tratadas de conformidad con los objetivos yprincipios de la presente Convención, incluida la realización deajustes razonables.

Artículo 15Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos

o degradantes

1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penascrueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será some-tido a experimentos médicos o científicos sin su libre consenti-miento.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácterlegislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efecti-vas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad decondiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratoso penas crueles, inhumanos o degradantes.

Artículo 16Protección contra la explotación, la violencia y el abuso

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácterlegislativo, administrativo, social, educativo y de otra índole quesean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad,tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formasde explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relaciona-dos con el género.

2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidaspertinentes para impedir cualquier forma de explotación, violenciay abuso asegurando, entre otras cosas, que existan formas adecua-das de asistencia y apoyo que tengan en cuenta el género y la edadpara las personas con discapacidad y sus familiares y cuidadores,incluso proporcionando información y educación sobre la manera deprevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia

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y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los servicios de protec-ción tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.

3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violen-cia y abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios yprogramas diseñados para servir a las personas con discapacidadsean supervisados efectivamente por autoridades independientes.

4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes parapromover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabili-tación y la reintegración social de las personas con discapacidadque sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia oabuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección.Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno quesea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidady la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesida-des específicas del género y la edad.

5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas,incluidas legislación y políticas centradas en la mujer y en la infan-cia, para asegurar que los casos de explotación, violencia y abusocontra personas con discapacidad sean detectados, investigados y,en su caso, juzgados.

Artículo 17Protección de la integridad personal

Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete suintegridad física y mental en igualdad de condiciones con lasdemás.

Artículo 18Libertad de desplazamiento y nacionalidad

1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas condiscapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad paraelegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condicio-nes con las demás, incluso asegurando que las personas condiscapacidad:

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a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y ano ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivosde discapacidad;

b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de sucapacidad para obtener, poseer y utilizar documentaciónrelativa a su nacionalidad u otra documentación deidentificación, o para utilizar procedimientos pertinentes, comoel procedimiento de inmigración, que puedan ser necesariospara facilitar el ejercicio del derecho a la libertad dedesplazamiento;

c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido elpropio;

d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos dediscapacidad, del derecho a entrar en su propio país.

2. Children with disabilities shall be registered immediately afterbirth and shall have the right from birth to a name, the right toacquire a nationality and, as far as possible, the right to know andbe cared for by their parents.

Artículo 19Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido

en la comunidad

Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derechoen igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidada vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, yadoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el plenogoce de este derecho por las personas con discapacidad y su plenainclusión y participación en la comunidad, asegurando en especialque:

a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad deelegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, enigualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadasa vivir con arreglo a un sistema de vida específico;

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b) Las personas con discapacidad tengan acceso a unavariedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial yotros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistenciapersonal que sea necesaria para facilitar su existencia y suinclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento oseparación de ésta;

c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para lapoblación en general estén a disposición, en igualdad decondiciones, de las personas con discapacidad y tengan encuenta sus necesidades.

Artículo 20Movilidad personal

Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar quelas personas con discapacidad gocen de movilidad personal con lamayor independencia posible, entre ellas:

a) Facilitar la movilidad personal de las personas condiscapacidad en la forma y en el momento que deseen a uncosto asequible;

b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad aformas de asistencia humana o animal e intermediarios,tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para lamovilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición aun costo asequible;

c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personalespecializado que trabaje con estas personas capacitación enhabilidades relacionadas con la movilidad;

d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para lamovilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan encuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas condiscapacidad.

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Artículo 21Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes paraque las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a lalibertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar,recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condicionescon las demás y mediante cualquier forma de comunicación queelijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presenteConvención, entre ellas:

a) Facilitar a las personas con discapacidad informacióndirigida al público en general, de manera oportuna y sin costoadicional, en formatos accesibles y con las tecnologíasadecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, elBraille, los modos, medios, y formatos aumentativos yalternativos de comunicación y todos los demás modos, mediosy formatos de comunicación accesibles que elijan las personascon discapacidad en sus relaciones oficiales;

c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios alpúblico en general, incluso mediante Internet, a que proporcio-nen información y servicios en formatos que las personas condiscapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;

d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los quesuministran información a través de Internet, a que haganque sus servicios sean accesibles para las personas condiscapacidad;

e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.

Artículo 22Respeto de la privacidad

1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente decuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, seráobjeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunica-

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ción, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Laspersonas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por laley frente a dichas injerencias o agresiones.

2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la informaciónpersonal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personascon discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 23Respeto del hogar y de la familia

1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentespara poner fin a la discriminación contra las personas con discapa-cidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, lafamilia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que laspersonas con discapacidad estén en igualdad de condiciones conlas demás, a fin de asegurar que:

a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapa-cidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar unafamilia sobre la base del consentimiento libre y pleno de losfuturos cónyuges;

b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad adecidir libremente y de manera responsable el número de hijosque quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre unnacimiento y otro, y a tener acceso a información, educaciónsobre reproducción y planificación familiar apropiados para suedad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitanejercer esos derechos;

c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y lasniñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones conlas demás.

2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones delas personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, latutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares,cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en

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todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño.Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personascon discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades enla crianza de los hijos.

3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas condiscapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida enfamilia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir laocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niñosy las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por quese proporcione con anticipación información, servicios y apoyogenerales a los menores con discapacidad y a sus familias.

4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no seanseparados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando lasautoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, deter-minen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables,que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. Enningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de unadiscapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.

5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familiainmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, porproporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, deno ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar.

Artículo 24Educación

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas condiscapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo estederecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de opor-tunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educacióninclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de lavida, con miras a:

a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentidode la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los

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derechos humanos, las libertades fundamentales y ladiversidad humana;

b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y lacreatividad de las personas con discapacidad, así como susaptitudes mentales y físicas;

c) Hacer posible que las personas con discapacidad participende manera efectiva en una sociedad libre.

2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes aseguraránque:

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sis-tema general de educación por motivos de discapacidad, y quelos niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos dela enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanzasecundaria por motivos de discapacidad;

b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una edu-cación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita,en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad enque vivan;

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidadesindividuales;

d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapaci-dad, en el marco del sistema general de educación, para facili-tar su formación efectiva;

e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas enentornos que fomenten al máximo el desarrollo académico ysocial, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.

3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidadla posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollosocial, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad decondiciones en la educación y como miembros de la comunidad. Aeste fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes,entre ellas:

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a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa,otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativoso alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, asícomo la tutoría y el apoyo entre pares;

b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promociónde la identidad lingüística de las personas sordas;

c) Asegurar que la educación de las personas, y en particularlos niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se impartaen los lenguajes y los modos y medios de comunicación másapropiados para cada persona y en entornos que permitanalcanzar su máximo desarrollo académico y social.

4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los EstadosPartes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros,incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados enlengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personalque trabajen en todos los niveles educativos. Esa formaciónincluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso demodos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alterna-tivos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyara las personas con discapacidad.

5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapaci-dad tengan acceso general a la educación superior, la formaciónprofesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante todala vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con lasdemás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicenajustes razonables para las personas con discapacidad.

Artículo 25Salud

Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidadtienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sindiscriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partesadoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de laspersonas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuen-

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ta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionadacon la salud. En particular, los Estados Partes:

a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programasy atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de lamisma variedad y calidad que a las demás personas, incluso enel ámbito de la salud sexual y reproductiva, y programas desalud pública dirigidos a la población;

b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten laspersonas con discapacidad específicamente como consecuen-cia de su discapacidad, incluidas la pronta detección eintervención, cuando proceda, y servicios destinados a preveniry reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades,incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;

c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de lascomunidades de las personas con discapacidad, incluso en laszonas rurales;

d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a laspersonas con discapacidad atención de la misma calidad que alas demás personas sobre la base de un consentimiento libre einformado, entre otras formas mediante la sensibilizaciónrespecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía ylas necesidades de las personas con discapacidad a través dela capacitación y la promulgación de normas éticas para laatención de la salud en los ámbitos público y privado;

e) Prohibirán la discriminación contra las personas condiscapacidad en la prestación de seguros de salud y de vidacuando éstos estén permitidos en la legislación nacional, yvelarán por que esos seguros se presten de manera justa yrazonable;

f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria,servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidoso líquidos por motivos de discapacidad.

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Artículo 26Habilitación y rehabilitación

1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes,incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismascircunstancias, para que las personas con discapacidad puedanlograr y mantener la máxima independencia, capacidad física,mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena entodos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organiza-rán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales dehabilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de lasalud, el empleo, la educación y los servicios sociales, de forma queesos servicios y programas:

a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basenen una evaluación multidisciplinar de las necesidades ycapacidades de la persona;

b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y entodos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén adisposición de las personas con discapacidad lo más cercaposible de su propia comunidad, incluso en las zonas rurales.

2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formacióninicial y continua para los profesionales y el personal que trabajenen los servicios de habilitación y rehabilitación.

3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conoci-miento y el uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinadosa las personas con discapacidad, a efectos de habilitación y rehabi-litación.

Artículo 27Trabajo y empleo

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas condiscapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás;ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vidamediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado

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y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles alas personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarány promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para laspersonas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adop-tando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación,entre ellas:

a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad conrespecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma deempleo, incluidas las condiciones de selección, contratación yempleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesionaly unas condiciones de trabajo seguras y saludables;

b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad,en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones detrabajo justas y favorables, y en particular a igualdad deoportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor,a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida laprotección contra el acoso, y a la reparación por agraviossufridos;

c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercersus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condicionescon las demás;

d) Permitir que las personas con discapacidad tengan accesoefectivo a programas generales de orientación técnica yvocacional, servicios de colocación y formación profesional ycontinua;

e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profe-sional de las personas con discapacidad en el mercado laboral,y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento delempleo y retorno al mismo;

f) Promover oportunidades empresariales, de empleo porcuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio deempresas propias;

g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;

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h) Promover el empleo de personas con discapacidad en elsector privado mediante políticas y medidas pertinentes, quepueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos yotras medidas;

i) Velar por que se realicen ajustes razonables para laspersonas con discapacidad en el lugar de trabajo;

j) Promover la adquisición por las personas con discapacidadde experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;

k) Promover programas de rehabilitación vocacional yprofesional, mantenimiento del empleo y reincorporación altrabajo dirigidos a personas con discapacidad.

2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapaci-dad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que esténprotegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra eltrabajo forzoso u obligatorio.

Artículo 28Nivel de vida adecuado y protección social

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas condiscapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias,lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a lamejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán lasmedidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio deeste derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas condiscapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sindiscriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán lasmedidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de esederecho, entre ellas:

a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de laspersonas con discapacidad a servicios de agua potable y suacceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole

adecuados a precios asequibles para atender las necesidadesrelacionadas con su discapacidad;

b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, enparticular las mujeres y niñas y las personas mayores condiscapacidad, a programas de protección social y estrategiasde reducción de la pobreza;

c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y desus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistenciadel Estado para sufragar gastos relacionados con sudiscapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistenciafinanciera y servicios de cuidados temporales adecuados;

d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad aprogramas de vivienda pública;

e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de laspersonas con discapacidad a programas y beneficios dejubilación.

Artículo 29Participación en la vida política y pública

Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad losderechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad decondiciones con las demás y se comprometerán a:

a) Asegurar que las personas con discapacidad puedanparticipar plena y efectivamente en la vida política y pública enigualdad de condiciones con las demás, directamente o através de representantes libremente elegidos, incluidos elderecho y la posibilidad de las personas con discapacidad avotar y ser elegidas, entre otras formas mediante:

(i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones ymateriales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;

(ii) ) La protección del derecho de las personas condiscapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y

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referéndum públicos sin intimidación, y a presentarseefectivamente como candidatas en las elecciones, ejercercargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías ytecnologías de apoyo cuando proceda;

(iii) ) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que unapersona de su elección les preste asistencia para votar;

b) Promover activamente un entorno en el que las personascon discapacidad puedan participar plena y efectivamente enla dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y enigualdad de condiciones con las demás, y fomentar suparticipación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:

(i) Su participación en organizaciones y asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;

(ii) La constitución de organizaciones de personas condiscapacidad que representen a estas personas a nivelinternacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas organizaciones.

Artículo 30Participación en la vida cultural, las actividades recreativas,

el esparcimiento y el deporte

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personascon discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con lasdemás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinen-tes para asegurar que las personas con discapacidad:

a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;

b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro yotras actividades culturales en formatos accesibles;

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c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representa-ciones o servicios culturales tales como teatros, museos, cines,bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible,tengan acceso a monumentos y lugares de importancia culturalnacional.

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para quelas personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar supotencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propiobeneficio sino también para el enriquecimiento de la sociedad.

3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, deconformidad con el derecho internacional, a fin de asegurar que lasleyes de protección de los derechos de propiedad intelectual noconstituyan una barrera excesiva o discriminatoria para el acceso delas personas con discapacidad a materiales culturales.

4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad decondiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de suidentidad cultural y lingüística específica, incluidas la lengua deseñas y la cultura de los sordos.

5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participaren igualdad de condiciones con las demás en actividades recreati-vas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán lasmedidas pertinentes para:

a) Alentar y promover la participación, en la mayor medidaposible, de las personas con discapacidad en las actividadesdeportivas generales a todos los niveles;

b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan laoportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas yrecreativas específicas para dichas personas y de participar endichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, enigualdad de condiciones con las demás, instrucción, formacióny recursos adecuados;

c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan accesoa instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;

d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tenganigual acceso con los demás niños y niñas a la participación enactividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas,incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;

e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan accesoa los servicios de quienes participan en la organización de acti-vidades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas.

Artículo 31Recopilación de datos y estadísticas

1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidosdatos estadísticos y de investigación, que les permita formular yaplicar políticas, a fin de dar efecto a la presente Convención. En elproceso de recopilación y mantenimiento de esta información sedeberá:

a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida lalegislación sobre protección de datos, a fin de asegurar laconfidencialidad y el respeto de la privacidad de las personascon discapacidad;

b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente paraproteger los derechos humanos y las libertades fundamentales,así como los principios éticos en la recopilación y el uso deestadísticas.

2. La información recopilada de conformidad con el presenteartículo se desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda paraevaluar el cumplimiento por los Estados Partes de sus obligacionesconforme a la presente Convención, así como para identificar yeliminar las barreras con que se enfrentan las personas con disca-pacidad en el ejercicio de sus derechos.

3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundirestas estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personascon discapacidad y otras personas.

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Artículo 32Cooperación internacional

1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperacióninternacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionalespara hacer efectivos el propósito y los objetivos de la presenteConvención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas a esterespecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociacióncon las organizaciones internacionales y regionales pertinentes y lasociedad civil, en particular organizaciones de personas con disca-pacidad. Entre esas medidas cabría incluir:

a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos losprogramas de desarrollo internacionales, sea inclusiva yaccesible para las personas con discapacidad;

b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, inclusomediante el intercambio y la distribución de información, expe-riencias, programas de formación y prácticas recomendadas;

c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso aconocimientos científicos y técnicos;

d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada,técnica y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologí-as accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnologías,y mediante su transferencia.

2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjui-cio de las obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtudde la presente Convención.

Artículo 33Aplicación y seguimiento nacionales

1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizati-vo, designarán uno o más organismos gubernamentales encargadosde las cuestiones relativas a la aplicación de la presente Convencióny considerarán detenidamente la posibilidad de establecer odesignar un mecanismo de coordinación para facilitar la adopción

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de medidas al respecto en diferentes sectores y a diferentesniveles.

2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicosy administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establece-rán, a nivel nacional, un marco, que constará de uno o variosmecanismos independientes, para promover, proteger y supervisarla aplicación de la presente Convención. Cuando designen o esta-blezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en cuenta losprincipios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento delas instituciones nacionales de protección y promoción de losderechos humanos.

3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidady las organizaciones que las representan, estarán integradas yparticiparán plenamente en todos los niveles del proceso deseguimiento.

Artículo 34Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad

1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas conDiscapacidad (en adelante, “el Comité”) que desempeñará lasfunciones que se enuncian a continuación.

2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor lapresente Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obten-ga otras 60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comitése incrementará en seis miembros más, con lo que alcanzará unmáximo de 18 miembros.

3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a títulopersonal y serán personas de gran integridad moral y reconocidacompetencia y experiencia en los temas a que se refiere la presenteConvención. Se invita a los Estados Partes a que, cuando designena sus candidatos, tomen debidamente en consideración la disposi-ción que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la presenteConvención.

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4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes,que tomarán en consideración una distribución geográfica equita-tiva, la representación de las diferentes formas de civilización y losprincipales ordenamientos jurídicos, una representación de géneroequilibrada y la participación de expertos con discapacidad.

5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto deuna lista de personas designadas por los Estados Partes de entresus nacionales en reuniones de la Conferencia de los EstadosPartes. En estas reuniones, en las que dos tercios de los EstadosPartes constituirán quórum, las personas elegidas para el Comitéserán las que obtengan el mayor número de votos y una mayoríaabsoluta de votos de los representantes de los Estados Partespresentes y votantes.

6. La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seismeses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presenteConvención. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cadaelección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá unacarta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candi-datos en un plazo de dos meses. El Secretario General prepararádespués una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todaslas personas así propuestas, con indicación de los Estados Partesque las hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en lapresente Convención.

7. Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatroaños. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatu-ra. Sin embargo, el mandato de seis de los miembros elegidos en laprimera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamentedespués de la primera elección, los nombres de esos seis miembrosserán sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hacereferencia en el párrafo 5 del presente artículo.

8. La elección de los otros seis miembros del Comité se hará conocasión de las elecciones ordinarias, de conformidad con las dispo-siciones pertinentes del presente artículo.

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9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, poralguna otra causa, no puede seguir desempeñando sus funciones,el Estado Parte que lo propuso designará otro experto que posea lascualificaciones y reúna los requisitos previstos en las disposicionespertinentes del presente artículo para ocupar el puesto durante elresto del mandato.

10. El Comité adoptará su propio reglamento.

11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará elpersonal y las instalaciones que sean necesarios para el efectivodesempeño de las funciones del Comité con arreglo a la presenteConvención y convocará su reunión inicial.

12. Con la aprobación de la Asamblea General de las NacionesUnidas, los miembros del Comité establecido en virtud de la presen-te Convención percibirán emolumentos con cargo a los recursos delas Naciones Unidas en los términos y condiciones que la AsambleaGeneral decida, tomando en consideración la importancia de lasresponsabilidades del Comité.

13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,prerrogativas e inmunidades que se conceden a los expertos querealizan misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lodispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobrePrerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 35Informes presentados por los Estados Partes

1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto delSecretario General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivosobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obliga-ciones conforme a la presente Convención y sobre los progresosrealizados al respecto en el plazo de dos años contado a partir de laentrada en vigor de la presente Convención en el Estado Parte deque se trate.

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2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulte-riores al menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en queel Comité se lo solicite.

3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de losinformes.

4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaus-tivo al Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, lainformación previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes aque, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan medianteun procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debida-mente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presenteConvención.

5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades queafecten al grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas envirtud de la presente Convención.

Artículo 36Consideración de los informes

1. El Comité considerará todos los informes, hará las sugerenciasy las recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y selas remitirá al Estado Parte de que se trate. Éste podrá responderenviando al Comité cualquier información que desee. El Comitépodrá solicitar a los Estados Partes más información con respecto ala aplicación de la presente Convención.

2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablementeen la presentación de un informe, el Comité podrá notificarle lanecesidad de examinar la aplicación de la presente Convención endicho Estado Parte, sobre la base de información fiable que seponga a disposición del Comité, en caso de que el informe pertinen-te no se presente en un plazo de tres meses desde la notificación.El Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en dichoexamen. Si el Estado Parte respondiera presentando el informe

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pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presenteartículo.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informesa disposición de todos los Estados Partes.

4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informesen sus propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias yrecomendaciones generales sobre esos informes.

5. El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismosespecializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas,así como a otros órganos competentes, los informes de los EstadosPartes, a fin de atender una solicitud o una indicación de necesi-dad de asesoramiento técnico o asistencia que figure en ellos, juntocon las observaciones y recomendaciones del Comité, si las hubie-ra, sobre esas solicitudes o indicaciones.

Artículo 37Cooperación entre los Estados Partes y el Comité

1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a susmiembros a cumplir su mandato.

2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomarádebidamente en consideración medios y arbitrios para mejorar lacapacidad nacional de aplicación de la presente Convención, inclu-so mediante la cooperación internacional.

Artículo 38Relación del Comité con otros órganos

A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convencióny de estimular la cooperación internacional en el ámbito queabarca:

a) Los organismos especializados y demás órganos de lasNaciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el

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examen de la aplicación de las disposiciones de la presenteConvención que entren dentro de su mandato. El Comité podráinvitar también a los organismos especializados y a otrosórganos competentes que considere apropiados a queproporcionen asesoramiento especializado sobre la aplicaciónde la Convención en los ámbitos que entren dentro de susrespectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismosespecializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a quepresenten informes sobre la aplicación de la Convención en lasesferas que entren dentro de su ámbito de actividades;

b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda,con otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratadosinternacionales de derechos humanos, con miras a garantizar lacoherencia de sus respectivas directrices de presentación deinformes, sugerencias y recomendaciones generales y a evitarla duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio desus funciones.

Artículo 39Informe del Comité

El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y alConsejo Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacersugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en elexamen de los informes y datos recibidos de los Estados Partes enla Convención. Esas sugerencias y recomendaciones de caráctergeneral se incluirán en el informe del Comité, junto con los comen-tarios, si los hubiera, de los Estados Partes.

Artículo 40Conferencia de los Estados Partes

1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en unaConferencia de los Estados Partes, a fin de considerar todo asuntorelativo a la aplicación de la presente Convención.

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2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará laConferencia de los Estados Partes en un plazo que no superará losseis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presenteConvención. Las reuniones ulteriores, con periodicidad bienal ocuando lo decida la Conferencia de los Estados Partes, serán con-vocadas por el Secretario General.

Artículo 41Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario dela presente Convención.

Artículo 42Firma

La presente Convención estará abierta a la firma de todos losEstados y las organizaciones regionales de integración en la Sede delas Naciones Unidas, en Nueva York, a partir del 30 de marzo de2007.

Artículo 43Consentimiento en obligarse

La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estadossignatarios y a la confirmación oficial de las organizacionesregionales de integración signatarias. Estará abierta a la adhesiónde cualquier Estado u organización regional de integración que nola haya firmado.

Artículo 44Organizaciones regionales de integración

1. Por “organización regional de integración” se entenderá unaorganización constituida por Estados soberanos de una regióndeterminada a la que sus Estados miembros hayan transferidocompetencia respecto de las cuestiones regidas por la presenteConvención. Esas organizaciones declararán, en sus instrumentos

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de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia conrespecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.Posteriormente, informarán al depositario de toda modificaciónsustancial de su grado de competencia.

2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la presen-te Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro de loslímites de su competencia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 yen los párrafos 2 y 3 del artículo 47 de la presente Convención, nose tendrá en cuenta ningún instrumento depositado por una organi-zación regional de integración.

4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de sucompetencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de losEstados Partes, con un número de votos igual al número de susEstados miembros que sean Partes en la presente Convención.Dichas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si susEstados miembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 45Entrada en vigor

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día apartir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instru-mento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado y organización regional de integración queratifique la Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmen-te una vez que haya sido depositado el vigésimo instrumento a susefectos, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir dela fecha en que haya sido depositado su propio instrumento.

Artículo 46Reservas

1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y elpropósito de la presente Convención.

2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

Artículo 47Enmiendas

1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presenteConvención y presentarlas al Secretario General de las NacionesUnidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propues-tas a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si deseanque se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin deexaminar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de loscuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos untercio de los Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria,el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspiciosde las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoríade dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en laconferencia será sometida por el Secretario General a la AsambleaGeneral de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormen-te a los Estados Partes para su aceptación.

2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto enel párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día apartir de la fecha en que el número de instrumentos de aceptacióndepositados alcance los dos tercios del número de Estados Partesque había en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente,la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el trigésimo díaa partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumentode aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamentepara los Estados Partes que las hayan aceptado.

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3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los EstadosPartes por consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas deconformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículoque guarden relación exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y40 entrarán en vigor para todos los Estados Partes el trigésimo díaa partir de aquel en que el número de instrumentos de aceptacióndepositados alcance los dos tercios del número de Estados Partesque hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.

Artículo 48Denuncia

Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convenciónmediante notificación escrita dirigida al Secretario General de lasNaciones Unidas. La denuncia tendrá efecto un año después de queel Secretario General haya recibido la notificación.

Artículo 49Formato accesible

El texto de la presente Convención se difundirá en formatosaccesibles.

Artículo 50Textos auténticos

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de lapresente Convención serán igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firman-tes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firmanla presente Convención.

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Protocolo facultativo de la Convenciónsobre los derechos de las personas condiscapacidad, 2006

Los Estados Partes en el presente Protocolo acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo (“Estado Parte”)reconoce la competencia del Comité sobre los Derechos de lasPersonas con Discapacidad (“el Comité”) para recibir y considerarlas comunicaciones presentadas por personas o grupos de personassujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violaciónpor ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de laConvención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.

2. El Comité no recibirá comunicación alguna que concierna a unEstado Parte en la Convención que no sea parte en el presenteProtocolo.

Artículo 2

El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando:

a) Sea anónima;

b) Constituya un abuso del derecho a presentar unacomunicación o sea incompatible con las disposiciones de laConvención;

c) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada porel Comité o ya haya sido o esté siendo examinada deconformidad con otro procedimiento de investigación o arreglointernacionales;

d) No se hayan agotado todos los recursos internos disponibles,salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustifi-cadamente o sea improbable que con ellos se logre un remedioefectivo;

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e) Sea manifiestamente infundada o esté insuficientementesustanciada; o

f) Los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedidoantes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolopara el Estado Parte interesado, salvo que esos hechoscontinuasen produciéndose después de esa fecha.

Artículo 3

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Protocolo,el Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de formaconfidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presenteProtocolo. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentaráal Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las quese aclare la cuestión y se indiquen las medidas correctivas quehubiere adoptado el Estado Parte, de haberlas.

Artículo 4

1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a unaconclusión sobre el fondo de ésta, el Comité podrá remitir encualquier momento al Estado Parte interesado, a los fines de suexamen urgente, una solicitud para que adopte las medidasprovisionales necesarias a fin de evitar posibles daños irreparablesa la víctima o las víctimas de la supuesta violación.

2. El ejercicio por el Comité de sus facultades discrecionales envirtud del párrafo 1 del presente artículo, no implicará juicioalguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

Artículo 5

El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones quereciba en virtud del presente Protocolo. Tras examinar una comuni-cación, el Comité hará llegar sus sugerencias y recomendaciones, silas hubiere, al Estado Parte interesado y al comunicante.

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Artículo 6

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violacionesgraves o sistemáticas por un Estado Parte de los derechos recogidosen la Convención, el Comité invitará a ese Estado Parte a colaboraren el examen de la información y, a esos efectos, a presentar obser-vaciones sobre dicha información.

2. Tomando en consideración las observaciones que hayapresentado el Estado Parte interesado, así como toda informaciónfidedigna que esté a su disposición, el Comité podrá encargar a unoo más de sus miembros que lleven a cabo una investigación ypresenten, con carácter urgente, un informe al Comité. Cuando sejustifique y con el consentimiento del Estado Parte, la investigaciónpodrá incluir una visita a su territorio.

3. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comitélas transmitirá al Estado Parte interesado, junto con las observa-ciones y recomendaciones que estime oportunas.

4. En un plazo de seis meses después de recibir las conclusionesde la investigación y las observaciones y recomendaciones que letransmita el Comité, el Estado Parte interesado presentará suspropias observaciones al Comité.

5. La investigación será de carácter confidencial y en todas susetapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.

Artículo 7

1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que inclu-ya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 35 dela Convención pormenores sobre cualesquiera medidas que hubiereadoptado en respuesta a una investigación efectuada con arreglo alartículo 6 del presente Protocolo.

Protocolo facultativo

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2. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4del artículo 6, el Comité podrá, si fuera necesario, invitar al EstadoParte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptadacomo resultado de la investigación.

Artículo 8

Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma o ratificación delpresente Protocolo, o de la adhesión a él, declarar que no reconocela competencia del Comité establecida en los artículos 6 y 7.

Artículo 9

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario delpresente Protocolo.

Artículo 10

El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estadosy las organizaciones regionales de integración signatarios de laConvención en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, apartir del 30 de marzo de 2007.

Artículo 11

El presente Protocolo estará sujeto a la ratificación de los Estadossignatarios del presente Protocolo que hayan ratificado la Con-vención o se hayan adherido a ella. Estará sujeto a la confirmaciónoficial de las organizaciones regionales de integración signatariasdel presente Protocolo que hayan confirmado oficialmente laConvención o se hayan adherido a ella. Estará abierto a la adhesiónde cualquier Estado u organización regional de integración que hayaratificado la Convención, la haya confirmado oficialmente o se hayaadherido a ella y que no haya firmado el presente Protocolo.

Artículo 12

1. Por “organización regional de integración” se entenderá unaorganización constituida por Estados soberanos de una regióndeterminada a la que sus Estados miembros hayan transferido

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competencia respecto de las cuestiones regidas por la Convencióny el presente Protocolo. Esas organizaciones declararán, en sus ins-trumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de compe-tencia con respecto a las cuestiones regidas por la Convención y elpresente Protocolo. Posteriormente, informarán al depositario detoda modificación sustancial de su grado de competencia.

2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo al presenteProtocolo se aplicarán a esas organizaciones dentro de los límitesde su competencia.

3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 13 yen el párrafo 2 del artículo 15 del presente Protocolo, no se tendráen cuenta ningún instrumento depositado por una organizaciónregional de integración.

4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de sucompetencia, ejercerán su derecho de voto en la reunión de losEstados Partes, con un número de votos igual al número de susEstados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Dichasorganizaciones no ejercerán su derecho de voto si sus Estadosmiembros ejercen el suyo, y viceversa.

Artículo 13

1. Con sujeción a la entrada en vigor de la Convención, el presen-te Protocolo entrará en vigor el trigésimo día después de que sehaya depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.

2. Para cada Estado u organización regional de integración queratifique el Protocolo, lo confirme oficialmente o se adhiera a él unavez que haya sido depositado el décimo instrumento a sus efectos,el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha enque haya sido depositado su propio instrumento.

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Artículo 14

1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y elpropósito del presente Protocolo.

2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.

Artículo 15

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda al presenteProtocolo y presentarla al Secretario General de las NacionesUnidas. El Secretario General comunicará la enmienda propuesta alos Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que seconvoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinarla propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro mesessiguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de losEstados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el SecretarioGeneral convocará una conferencia bajo los auspicios de lasNaciones Unidas. Toda enmienda adoptada por mayoría de dostercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferenciaserá sometida por el Secretario General a la Asamblea General delas Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente a todoslos Estados Partes para su aceptación.

2. Las enmiendas adoptadas y aprobadas conforme a lo dispuestoen el párrafo 1 del presente artículo entrarán en vigor el trigésimodía a partir de la fecha en que el número de instrumentos deaceptación depositados alcance los dos tercios del número deEstados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmien-da. Posteriormente, las enmiendas entrarán en vigor para todoEstado Parte el trigésimo día a partir de aquel en que hubierandepositado su propio instrumento de aceptación. Las enmiendasserán vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que lashayan aceptado.

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Artículo 16

Los Estados Partes podrán denunciar el presente Protocolo median-te notificación escrita dirigida al Secretario General de las NacionesUnidas. La denuncia tendrá efecto un año después de que elSecretario General haya recibido la notificación.

Artículo 17

El texto del presente Protocolo se difundirá en formatos accesibles.

Artículo 18

Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso delpresente Protocolo serán igualmente auténticos.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firman-tes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firmanel presente Protocolo.

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