obligaciÓn recÍproca de prestar alimentos articulo 474.docx

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OBLIGACIÓN RECÍPROCA DE PRESTAR ALIMENTOS ARTICULO 474 Se deben alimentos recíprocamente: 1.- Los cónyuges. 2.- Los ascendientes y descendientes. 3.- Los hermanos Esta norma configura la existencia de una relación obligacional alimentaria recíproca entre cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos, en la que son los unos de los otros (acreedor alimentario) si se encuentran en estado de necesidad (deudores alimentarios), o cuando tienen el deber jurídico de satisfacerla. La doctrina coincide en señalar que por medio del instituto jurídico de los alimentos, el Derecho recoge el deber natural de solidaridad y colaboración frente a las necesidades de subsistencia de los integrantes de un grupo familiar y lo convierte en obligación civil exigible en sede judicial (CORNEJO, BOSSERT). Precisaremos los alcances de la obligación alimentaria recíproca, precisando las fuentes, naturaleza, condiciones de ejercicio y sus implicancias en la práctica jurídica. 1. Una obligación patrimonial y personal Un problema aún sin solución en la doctrina es el relativo a la naturaleza jurídica de la obligación alimentaría, y si ella tiene un alcance patrimonial o personal. La razón de esta situación es

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OBLIGACIN RECPROCA DE PRESTAR ALIMENTOS ARTICULO 474Se deben alimentos recprocamente:1.- Los cnyuges.2.- Los ascendientes y descendientes.3.- Los hermanosEsta norma configura la existencia de una relacin obligacional alimentaria recproca entre cnyuges, ascendientes, descendientes y hermanos, en la que son los unos de los otros (acreedor alimentario) si se encuentran en estado de necesidad (deudores alimentarios), o cuando tienen el deber jurdico de satisfacerla. La doctrina coincide en sealar que por medio del instituto jurdico de los alimentos, el Derecho recoge el deber natural de solidaridad y colaboracin frente a las necesidades de subsistencia de los integrantes de un grupo familiar y lo convierte en obligacin civil exigible en sede judicial (CORNEJO, BOSSERT).Precisaremos los alcances de la obligacin alimentaria recproca, precisando las fuentes, naturaleza, condiciones de ejercicio y sus implicancias en la prctica jurdica. 1. Una obligacin patrimonial y personal Un problema an sin solucin en la doctrina es el relativo a la naturaleza jurdica de la obligacin alimentara, y si ella tiene un alcance patrimonial o personal. La razn de esta situacin es que en la doctrina tradicional no se concibe un derecho que involucre ambos elementos.Un sector de la doctrina lo ha concebido como un derecho estrictamente patrimonial (MESSINEO); otros, en cambio lo han calificado como un inters, tutelado por razones humanitarias, que tiene carcter extra patrimonial (CICU), sin embargo, en los alimentos esta bipolaridad es inadmisible. El contenido patrimonial o econmico de la obligacin alimentaria est en el pago de dinero o especie, pero al ser intransferible por mandato de la ley (artculo 487del CC), se entra en conflicto con una de las caractersticas del Derecho Patrimonial que es la de poder ser cedido o renunciar a l. Del mismo modo, en la obligacin alimentaria, al deudor le interesa que lo que paga sea usado en la satisfaccin de las necesidades del alimentista (acreedor),pudiendo pedir, cuando motivos especiales justifiquen esta medida, que se le permita darlos en forma diferente del pago de una pensin (artculo 484 del CC), lo que atenta contra la naturaleza misma del derecho patrimonial en donde al deudor No tiene por qu importarle la forma en la que el acreedor utilice lo pagado. En este mismo sentido, el alimentante puede reducir los alimentos a lo estrictamente necesario (artculo 485 del CC), frente al comportamiento del alimentista (artculos 667, 742, 744, 745 Y 746 del CC).Por otro lado, el incumplimiento de la obligacin una vez fijada en una sentenciajudicial es sancionado penalmente (artculo 149 del CP) al ponerse en peligro concreto derechos extramatrimoniales invalorables econmicamente, como la vida, la salud, etc. Del mismo modo se restringen derechos constitucionales, como el libre trnsito del obligado al impedrsele ausentarse del pas cuando no est garantizado debidamente el cumplimiento de la obligacin, en atencin al destino vital de la prestacin. Por esta razn el derecho alimentario y su correlativa obligacin entran en la categora de los derechos patrimoniales obligacionales, con algunas notas peculiares derivadas de la importancia y significacin social de la familia(CORNEJO), donde coexistiendo elementos patrimoniales y personales en una relacin obligacional (acreedor-deudor) se cumplen fines de orden pblico que sobrepasan la satisfaccin de necesidades individuales. El contenido es patrimonial y la finalidad personal(BARBERO).2. Fuentes de la obligacin alimentaria La primera fuente de la obligacin alimentaria es la ley, que es justamente el artculo bajo comentario. Sin embargo nuestra legislacin admite tambin una fuente voluntaria como es el caso de la renta vitalicia (artculos 1923 CC y ss.) y el legado de alimentos (artculo 766 del CC) que en el caso de no determinarse su cuanta se sujeta a lo sealado en los artculos 472 al 487 del CC. No se admiten los alimentos entre concubinas, regulndose solo si se rompe la unin de hecho una pensin o indemnizacin a eleccin del abandonado cuya naturaleza sera ms resarcitoria que alimentaria (artculo 326 del CC). Conviene anotar que la no regulacin del derecho alimentario de los concubinas atenta contra el principio constitucional de proteccin de todas las familias, independientemente de su constitucin (artculo 4 de la Const.), por lo que debe ser resuelto mediante una modificacinlegislativa.3. Condiciones para exigir su cumplimiento La obligacin de dar alimentos puede permanecer como derecho latente, convirtindose en obligacin jurdicamente exigible a solicitud de los titulares del derecho alimentario. Para tal efecto, debe acreditarse la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos bsicos: las posibilidades econmicas del que debe prestarlo y la norma legal que establece dicha obligacin y el estado de necesidad del acreedor alimentario. Es muy difcil determinar las posibilidades del que debe prestar los alimentos, razn por la cual nuestra legislacin ha sealado incluso que no es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar alimentos, (artculo 481 del CC, segundo prrafo), lo que significa que el juez si bien no puede determinar la realidad puede apreciar las posibilidades que tiene el obligado. En el caso de la determinacin del estado de necesidad, es preciso sealar que el artculo 373, modificado por laLey N27646 publicadael 23 deenero del 2002,ha restringido el mbito de interpretacin del estado de necesidad del mayor de edad, a la incapacidad de atender a su propia subsistencia en caso de incapacidad fsica mental. En sentido contrario, en el caso de que el acreedor alimentario sea menor de edad, no necesita acreditarse su estado de necesidad en razn de una presuncin de orden natural que emerge de su especial situacin de persona en proceso de desarrollo.4. Sujetos de la obligacin recproca de darse alimentos a) Cnyuges Los cnyuges tienen el derecho-deber de mutua asistencia (ayuda, colaboracin, socorro espiritual, emocional y material) en razn de su estado familiar (artculo288 del CC).La obligacin recproca de darse alimentos entre cnyuges deja de ser latente para hacerse exigible ante el incumplimiento del aspecto material del deber de asistencia. Para tal efecto, el cnyuge afectado debe acreditar su estado de necesidad, es decir la imposibilidad de atender a su propia subsistencia por incapacidad fsica omental de acuerdo con lo sealado en el artculo 473 del CC. Sin embargo, es prctica judicial muy arraigada y vigente el otorgar alimentos a la cnyuge (mujer) con la sola valoracin de su estado de familia por medio de su partida de matrimonio sin que ella haya acreditado la imposibilidad de atencin de su propia subsistencia, en contra del principio de igualdad entre cnyuges. Conviene anotar que incluso nuestra jurisprudencia, en una inadecuada comprensin del estado de necesidad, ha llegado a sealar que de ninguna manera el estado de necesidad puede significar que se encuentre (la cnyuge) en total imposibilidad de proveer a sus necesidades (Cas. N 3065-98 del 3 de junio de 1999).Del mismo modo se ha llegado a sealar que el artculo 473 del CC no le es aplicable a la cnyuge sino a los otros alimentistas, considerando que este artculo solo se explica si se parte del supuesto de que el derecho de estos ltimos, en principio, termina con la mayora de edad, lo que no ocurre en el caso de la cnyuge, ya que ordinariamente se adquiere dicho estado civil desde los dieciocho aos de edad, siendo desde este momento cuando nace su derecho de alimentos(Cas.N2833-99).Nosotros consideramos que por el hecho de que no se haga una mencin expresa los cnyuges y hermanos, este artculo no deja de series aplicable en razn de que no podemos hacer una diferenciacin donde la ley no la hace. En el mismo sentido, no podemos considerar que est dirigido nicamente a los descendientes (hijos), pues su parte final hace referencia a los ascendientes. Adems, para los