objeción de conciencia, una cuestión a debate
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T ema a debate
Marco social
La sociedad plural se caracteriza por su diversidad religiosa, cultural y étnica, cuyos orígenes se remontan a la práctica de la “tolerancia religiosa” que surgió tras las guerras religiosas de los siglos XVI y XVII. El elemento definitorio del pluralismo social no consiste en la mera diversidad religiosa, social, cultural y política que albergan, ni en la actitud de “tolerancia” con respecto a la diferencia, sino en el hecho de asumir que la convivencia en la diversidad puede ser un valor. Esta pluralidad puede generar tensiones y conflictos a partir de aspectos relacionados con los distintos valores que motivan y orientan las acciones personales1. Los valores se “adquieren” en una cultura y definen las características de la misma, porque los valores se viven con los demás. Adquirimos los valores básicos en el seno de nuestras familias, de las escuelas, del grupo de amigos, de las comunidades a las que pertenecemos. La reflexión sobre los valores que dan
sentido a nuestra existencia y que promueven nuestras acciones conforma nuestra conciencia moral.
En las sociedades democráticas la finalidad de las leyes es la consecución de una convivencia pacífica y éste es el argumento de su obligado cumplimiento. Representan una solución de mayorías, de consenso o de compromiso ante los conflictos. La legitimidad de una ley se basa por un lado en su fundamento ético, y por otra parte en la corrección del proceso por el cual los ciudadanos llegan colectivamente a su formulación. La obligación de obedecer la ley nace del deber moral de apoyar y mantener instituciones justas y del deber de gratitud y de juego limpio a cambio de los beneficios del orden democrático2.
Cuando en una sociedad democrática surge el conflicto entre el deber moral y el jurídico, que es el núcleo de la objeción de conciencia, hay una aspiración a buscar soluciones que maximicen el respeto de los derechos y minimicen su conculcación. El conflicto surge en materias discutidas, ca
Objeción de conciencia, una cuestión a debateRogelio Altisent Trotaa,b y Marisa Rubio Montañésa,c
aGrupo de Investigación de Bioética del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud. Universidad de Zaragoza. España.bCentro de Salud Actur Sur. Zaragoza. España.cCentre d’Atenció Primària Montilivi. Girona. España.
Cuestiones para el debate
● Un Estado de Derecho no puede admitir cualquier objeción al cumplimiento de la ley por la sola mención de que se trata de una cuestión de conciencia.
● Las sociedades democráticas se fundamentan en el carácter ético de las personas que tiene su manifestación más significativa en la conciencia moral individual.
● La regulación de la objeción de conciencia por una legislación muy detallada, habida cuenta de lo complejo y cambiante de la ciencia médica, podría en la práctica negar el legítimo derecho a la misma ante nuevas situaciones no previstas en la norma.
● La autenticidad de la objeción de conciencia, que radica en la coherencia con los valores centrales de la persona, es un requisito para exigir su reconocimiento.
● Un procedimiento de validación de la objeción de conciencia debe asegurar la imparcialidad del organismo encargado.
● La objeción de conciencia debe ser compatible con el derecho de los pacientes a recibir una prestación sanitaria legalmente reconocida, lo cual plantea un reto para la institución ante situaciones de objeción mayoritaria por parte de los profesionales.
Objeción de conciencia • Ética profesional • Rechazo a participar (del profesional sanitario).Palabras clave:
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sos difíciles o problemas abiertos para los que no hay una solución unívoca3. El respeto a la pluralidad podría hacer pensar que se ha descubierto la posibilidad de recurrir a la conciencia como un lugar sagrado, inexpugnable, que permite cualquier comportamiento pese a la repercusión que tenga en otras personas desde el momento en que se cuelga el cartel de “razones de conciencia”. Se trata de un problema moral con repercusión legal que se plantea precisamente cuando la discrepancia nacida de una convicción va camino de traducirse en un comportamiento que, por acción y omisión, incumple la norma establecida o su equivalente.
Se suscita por tanto la cuestión de si el orden social y el bien común pueden resistir una dinámica de conductas discrepantes con la ley por el mero recurso a la conciencia personal, y por tanto se plantea qué requisitos serían exigibles para el reconocimiento de la objeción de conciencia.
El concepto de objeción de conciencia en las profesiones sanitarias
Los cambios producidos en el modelo de relación médicopaciente hacen que la posibilidad de desacuerdo entre profesionales y pacientes y los conflictos de valores puedan ser más frecuentes. Se acepta la tendencia a que, en la medida de lo posible, el acto médico nazca del mutuo consenso entre las partes implicadas. El paciente ha de otorgar el consentimiento informado de tal manera que se convierte en el último decisor de las intervenciones sanitarias. Asistimos a un progresivo proceso de “empoderamiento” legal del ciudadano con respecto a las prestaciones sanitarias, que puede condicionar discrepancias en la relación clínica. Esto genera en algunos casos la denominada objeción de ciencia, cuando un profesional tiene un criterio según el cual juzga que una determinada solicitud no está indicada o está incluso contraindicada. En el caso de la objeción de conciencia lo que se suscita en teoría es sustancialmente diferente, aunque en algunas situaciones prácticas no siempre hay acuerdo en la diferenciación.
La objeción de conciencia es la negativa, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta jurídicamente exigible (norma legal, mandato de la autoridad, resolución administrativa), tomando la forma jurídica de omisión del presunto deber, del cual se solicita ser eximido.
La conciencia moral es la capacidad para percibir y aplicar los principios (valores) por los cuales distinguimos lo que es correcto de lo que es incorrecto; es una clase de voz o tribunal interior, que juzga nuestras conductas y las aprueba o desaprueba4. La conciencia moral no cuenta con medios externos de coacción, por eso se dice que es autónoma. Actúa como imperativo moral, de modo que, cuando no se siguen sus dictados se rompe la integridad moral del sujeto,
por eso quien no sigue sus principios, siente un profundo malestar y sentimiento de angustia, al menos inicialmente.
Sin embargo, la actuación de la conciencia moral como una voz imperativa no es un juicio infalible, lo cual debe ser tenido en cuenta tanto en los procesos educativos como en la pretensión de reconocimiento de la objeción de conciencia.
A diferencia de la desobediencia civil, en el ejercicio formal de la objeción de conciencia no se pretende el cambio de la norma. El objetor no persigue un beneficio personal ni la exención de una tarea molesta o desagradable y, como demostración, acepta la realización de tareas sustitutorias. La objeción no supone una discriminación de las personas, ni tiene por qué asociarse a una ruptura de la relación clínica5.
Dos son los elementos constitutivos de la objeción de conciencia: la existencia de una norma de obligado cumplimiento y un juicio de la conciencia personal que haga incompatible la ejecución de la norma con la propia identidad moral. La objeción debe corresponderse con una convicción sistemática, razonable o entendible, ya sea de carácter filosófico, ideológico o religioso; debe ser coherente con el sistema de valores de la persona; debe tener una consistencia temporal, sin que ello signifique la negación a la evolución moral. La legitimidad de la objeción de conciencia se fundamenta en la honestidad del objetor, implica coherencia con otras decisiones morales que el objetor toma habitualmente2.
El reconocimiento jurídico de la objeción de conciencia “válida” es ampliamente reconocido aunque esté escasamente regulado (tabla 1). El ordenamiento jurídico español establece que constituye una parte del derecho fundamental a la libertad religiosa e ideológica reconocida en el artículo 16 de la Constitución española. La sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985 señala la ausencia de regulación específica como una fortaleza del ordenamiento jurídico: “cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se
TABLA 1. Deontología y objeción de conciencia
Art. 9.3. Si el paciente exigiera del médico un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzga inadecuado o inaceptable, el médico, tras informarle debidamente, queda dispensado de actuar.
Art. 26.1. El médico tiene el derecho a negarse por razones de conciencia a aconsejar alguno de los métodos de regulación y de asistencia a la reproducción, a practicar la esterilización o a interrumpir un embarazo. Informará sin demora de su abstención y ofrecerá, en su caso, el tratamiento oportuno al problema por el que se le consultó. Respetará siempre la libertad de las personas interesadas de buscar la opinión de otros médicos. Y debe considerar que el personal que con él colabora tiene sus propios derechos y deberes.
Art. 26.2. El médico podrá comunicar al Colegio de Médicos su condición de objetor de conciencia a los efectos que considere procedentes, especialmente si dicha condición le produce conflictos de tipo administrativo o en su ejercicio profesional. El Colegio le prestará asesoramiento y la ayuda necesaria.
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haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”.
En el ámbito del Código de Ética y Deontología Médica español6, el derecho a la objeción de conciencia está claramente establecido en los artículos 9.3 y 26.1 (tabla 2), que se pormenorizan en una Declaración sobre la Objeción de Conciencia de 20095.
La Enciclopedia de Bioética trata la cuestión en la voz “Conciencia”7, donde distingue entre el conflicto de conciencia y el rechazo por conciencia. El rechazo a cumplir la ley por motivos de conciencia se ajusta a lo que entendemos por objeción de conciencia.
Beauchamp y Childress, en su clásica obra “Principios de Ética Biomédica”, afirman que “el derecho de un paciente a la autonomía no debe comprarse al precio del derecho paralelo del médico”8.
Posiciones contrarias a la objeción de conciencia, como la defendida por Savulescu9, partidario de la sumisión de la conciencia personal a la legislación vigente, han provocado en los últimos años intensas reacciones que llegan a recordar los desastres provocados por la sumisión acrítica a las órdenes de los superiores en la Alemania nazi1012.
Cuestiones cotidianas en la objeción de conciencia
La práctica asistencial es muy rica en perspectivas que pueden suscitar dudas de conciencia al profesional. El recurso
a la figura de la objeción de conciencia en ocasiones puede ser discutible en función de las circunstancias (incentivos), en otros casos puede ser inapropiado (rechazo a la sedación paliativa) y en otros aceptable (píldora del día después). Algunas reflexiones pueden ayudar a formar un criterio personal:
La objeción de conciencia a los incentivos
La aproximación a la ética de los incentivos es aparentemente sencilla. Un incentivo es un estímulo a la conducta. Si la conducta que se promueve es buena y el medio utilizado es correcto, el incentivo es moralmente aceptable. En la práctica, por la compleja naturaleza de las empresas de servicios sanitarios, no resulta sencillo ni definir el objeto del incentivo ni la bondad del medio.
La ética médica exige la consideración del coste de oportunidad en las decisiones sanitarias, al tiempo que declara que “no son conformes a la ética médica los pactos, contratos o reglamentos que restrinjan la legítima libertad del médico o que impongan, por coerción o premio, conductas que el médico encuentra injustificadas según su criterio profesional fundado”13.
Los modelos de incentivación no deben ajustarse a criterios exclusivamente economicistas, sino buscar criterios conformes a la buena práctica médica en la que se incluyan conceptos como el costebeneficio, el costeoportunidad y la eficiencia en la utilización de los recursos sanitarios. Cuando los modelos de incentivación se guían por principios generales de correcta actuación, los reparos pueden limitarse a casos concretos de aplicación en los que la circunstancia no se ajusta a la norma general de actuación. Este reparo se podría interpretar como una cuestión de ciencia, pues no se vulnera ningún principio moral básico y por tanto en principio no sería necesario el recurso a la objeción de conciencia.
Los medios de incentivación basados exclusivamente en percepciones económicas con facilidad pueden resultar perversos en función de la cantidad de dinero ofrecida. La combinación de incentivos económicos con otras estrategias basadas en el prestigio profesional: carrera profesional, facilidades para investigar, proyección docente del profesional, etc., pueden ser buenos estímulos para orientar las acciones de los profesionales hacia los fines sociales de la medicina. Sin embargo, en la práctica se producen situaciones que se consultan en clave de objeción de conciencia14.
La objeción de conciencia a la sedación paliativa en la agonía
La sedación es un recurso terapéutico y por tanto éticamente neutro, lo que hace que sea aceptable o reprobable es el fin que busca y las circunstancias en que se aplica.
TABLA 2. Legislación y objeción de conciencia
Artículo 9 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950): Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión... La libertad de manifestar sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las necesarias, en una sociedad democrática para la protección del orden, la salud o moral pública o la protección de los derechos o libertades de los demás.
Artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (1966): Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Artículo 16 de la Constitución Española: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
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La sedación en la agonía tiene su indicación en situaciones cercanas a la muerte con sintomatología intensa y refractaria a otros tratamientos. La buena práctica de la sedación en la agonía implica tanto el conocimiento de sus indicaciones como la utilización apropiada de los fármacos.
El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos15, en su declaración sobre la ética de la sedación en la agonía, indica cuatro criterios de buena práctica clínica en la sedación de la agonía: la sintomatología intensa y refractaria a tratamiento; los datos clínicos que indiquen una muerte inminente o muy próxima; el consentimiento informado; la oportunidad al paciente para satisfacer necesidades familiares, sociales y espirituales.
La frontera entre la sedación en la agonía y la eutanasia se encuentra en los fines que se pretenden lograr. En la sedación se busca conseguir, con la dosis mínima necesaria de fármacos, un nivel de conciencia en el que el paciente no sufra, ni física, ni emocionalmente, aunque de forma indirecta pudiera acortar la vida. En la eutanasia se busca deliberadamente la muerte inmediata.
La falta de discriminación conceptual entre la sedación en la agonía y la eutanasia facilita posicionamientos de objeción de conciencia que se deben resolver mediante la mejora de la formación. Cuando un profesional se encuentra con una situación que sobrepasa sus habilidades técnicas la actitud ética y deontológica correcta es la de solicitar el soporte de un compañero mejor adiestrado; en estos casos lo correcto sería solicitar el soporte de un experto en cuidados paliativos. Pero plantear la objeción de conciencia a la sedación en la agonía de manera genérica es un error de concepto tanto técnico como ético.
La objeción de conciencia en la prescripción de contracepción hormonal postcoital
La objeción de conciencia y la administración de contraceptivos postcoitales tienen relación con el valor de la vida humana al inicio de su existencia, el concepto de embarazo, el mecanismo de acción de los anticonceptivos postcoitales y las consideraciones sobre la capacidad de decisión de las personas.
La Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia definen embarazo como “la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del producto de la concepción en la mujer y termina con el nacimiento de un niño o con un aborto”. Esta definición de embarazo deja el espacio entre la concepción y la implantación sin término conceptual, lo que puede dificultar la evaluación ética de las actuaciones durante este periodo de la vida.
La objeción de conciencia a la administración de fármacos que alteren el curso de una relación sexual no protegida puede variar en dependencia de la medida utilizada y su mecanismo de acción.
El levonorgestrel dispone de amplia documentación sobre su efectividad16,17, pero escasa sobre los mecanismos de acción; la inhibición de la hormona luteinizante (LH) con el consiguiente retraso o inhibición de la ovulación se citan como el mecanismo fundamental de acción del fármaco, pero otros efectos del fármaco pueden también cooperar en la efectividad del mismo. El levonorgestrel modifica la viscosidad del moco cervical limitando el avance de los espermatozoides; este efecto tendría su utilidad hasta cinco días después del coito; por último, produce alteraciones en el endometrio que impiden la implantación del óvulo ya fecundado, un mecanismo contraceptivo que garantiza la evitación del embarazo si han fracasado los anteriores mecanismos anticonceptivos, lo cual puede tener un significado ético equivalente a la interrupción voluntaria del embarazo.
En la práctica, para compatibilizar la objeción de conciencia y el derecho a obtener la contracepción postcoital pueden plantearse tres supuestos18:
1. La atención en un equipo de atención primaria donde hay varios médicos que prescriben sin objeciones la píldora postcoital; el diseño de un circuito operativo dentro del centro sería suficiente para dar respuesta a esta petición.
2. La atención en un equipo con un solo profesional en el turno asistencial que es objetor. En estos casos convendría recurrir a los conceptos que la Ley 41/2002 establece de “centro sanitario” y de “servicio sanitario”, de modo que el centro de salud correspondería a “servicio sanitario” y “centro sanitario” correspondería al conjunto de unidades asistenciales que aseguran la atención continuada en cada área o sector de atención primaria. Si solo hay un médico por turno asistencial, la solicitud podría derivarse al turno siguiente.
3. La consulta de urgencias atendida por un solo médico objetor. En estas circunstancias habría que valorar la posibilidad de derivar la petición a otro punto de atención continuada, el centro de planificación familiar o su médico responsable.
En relación con el proceso de consentimiento informado y la dispensación de la anticoncepción postcoital, las objeciones pueden venir cuando la prestación es solicitada por un menor de edad. La Ley 41/2002 reconoce explícitamente la evolución de la madurez en los menores, especificando que a partir de los 12 años el consentimiento lo dará el representante legal del menor después de haber escuchado su opinión; además establece la mayoría de edad sanitaria a los 16 años. A partir de esta edad los padres no pueden tomar decisiones sanitarias sobre sus hijos independientemente de estos, a no ser que se trate de menores incapacitados.
La Comisión Central de Deontología19 sienta doctrina deontológica al afirmar que los casos de objeción de conciencia que se le planteen al médico en la asistencia al menor maduro se resolverán de idéntico modo que se haría si se
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tratase de un adulto, si bien se debe extremar la diligencia para que el menor sea atendido. En relación a la familia del menor indica que el concepto de menor maduro no implica la eliminación de la intervención de los padres como garantes de su salud. Cuando se decide realizar un acto médico en un menor de 16 años pero maduro, sin informar a los padres, se respeta el derecho a la confidencialidad del menor, pero se vulnera el derecho de los responsables de la patria potestad a ser informados. Este conflicto es al tiempo ético y legal, y cada profesional debe sopesar cuidadosamente las consecuencias.
La validación de la objeción de conciencia
Partimos de la premisa de que ni el Estado ni el gobernante pueden admitir o soportar que haya personas eximidas de obedecer la ley sin que exista algún tipo de reconocimiento de tal postura de omisión. Sin embargo, la experiencia hace pensar que si este reconocimiento se articulara por la vía de normas legales específicas y muy detalladas como a veces se reclama, dada la complejidad y el dinamismo de la medicina, en la práctica se acabaría negando un derecho fundamental en aquellas situaciones que no hayan sido legisladas positivamente, lo cual puede generar una escalada de judicialización de estas situaciones; esto hace que el legislador sea históricamente muy prudente e incluso remiso a emprender esta senda.
En este punto es donde situamos el proceso de validación de la objeción de conciencia en el ámbito de la medicina a través del colegio profesional20, como organización de derecho público21,22, depositaria de la confianza social en el ordenamiento de la profesión médica, con una especial competencia reguladora en la ética y la deontología profesional.
Naturalmente, la autoridad puede rechazar el reconocimiento de la objeción de conciencia y desafiar a los objetores a que emprendan el camino de la insumisión con la esperanza de que la represión legal reduzca la resistencia y con ello se minimice el problema. Pero la historia muestra que cuando la desobediencia civil empieza a crecer los gobiernos siempre acaban negociando. Esto suele ocurrir cuando la adversidad convierte al testigo (objetor) en militante (insumiso).
Este proceso de validación reconocido por la autoridad sanitaria supeditaría la dispensa de la obligación legal al dictamen del colegio profesional, realizado tras una evaluación de la sinceridad y la consistencia de la posición expuesta por el colegiado que desea ejercer la objeción de conciencia.
Consolidar este proceso de manera sistemática tendría un interesante efecto de reflexión y formación tanto para los médicos como para la administración sanitaria. Los casos de falsa objeción de conciencia se reconducirían, y los auténti
cos entrarían en unos cauces de anticipación, transparencia e información. Esto redundaría en beneficio de los ciudadanos, que de este modo se evitarían situaciones conflictivas, y de los médicos, que se sentirían perfectamente integrados en una cultura corporativa respetuosa con las diferentes sensibilidades éticas. El mayor inconveniente será que la administración sanitaria, pública o privada, deberá arbitrar canales asistenciales para reconducir la asistencia sanitaria que un médico objetor dejaría de prestar, quien por otro lado realizará para su institución una actividad profesional con una tarea equivalente que permita equilibrar las cargas de trabajo.
El reconocimiento de la objeción de conciencia en la profesión médica mediante un proceso de validación encomendado a los colegios profesionales es plenamente coherente con la cultura política de las modernas democracias constitucionales, que tienen en la mediación ante la pluralidad una de sus funciones esenciales para la consecución de una convivencia armónica, donde el balance de los derechos de las personas resulta decisivo20.
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