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FMC. 2010;17(10):671-6 671 T ema a debate Marco social La sociedad plural se caracteriza por su diversidad religiosa, cultural y étnica, cuyos orígenes se remontan a la práctica de la “tolerancia religiosa” que surgió tras las guerras religiosas de los siglos XVI y XVII. El elemento definitorio del plura- lismo social no consiste en la mera diversidad religiosa, so- cial, cultural y política que albergan, ni en la actitud de “to- lerancia” con respecto a la diferencia, sino en el hecho de asumir que la convivencia en la diversidad puede ser un va- lor. Esta pluralidad puede generar tensiones y conflictos a partir de aspectos relacionados con los distintos valores que motivan y orientan las acciones personales 1 . Los valores se “adquieren” en una cultura y definen las características de la misma, porque los valores se viven con los demás. Adquiri- mos los valores básicos en el seno de nuestras familias, de las escuelas, del grupo de amigos, de las comunidades a las que pertenecemos. La reflexión sobre los valores que dan sentido a nuestra existencia y que promueven nuestras accio- nes conforma nuestra conciencia moral. En las sociedades democráticas la finalidad de las leyes es la consecución de una convivencia pacífica y éste es el argu- mento de su obligado cumplimiento. Representan una solu- ción de mayorías, de consenso o de compromiso ante los conflictos. La legitimidad de una ley se basa por un lado en su fundamento ético, y por otra parte en la corrección del proceso por el cual los ciudadanos llegan colectivamente a su formulación. La obligación de obedecer la ley nace del deber moral de apoyar y mantener instituciones justas y del de- ber de gratitud y de juego limpio a cambio de los beneficios del orden democrático 2 . Cuando en una sociedad democrática surge el conflicto entre el deber moral y el jurídico, que es el núcleo de la ob- jeción de conciencia, hay una aspiración a buscar soluciones que maximicen el respeto de los derechos y minimicen su conculcación. El conflicto surge en materias discutidas, ca- Objeción de conciencia, una cuestión a debate Rogelio Altisent Trota a,b y Marisa Rubio Montañés a,c a Grupo de Investigación de Bioética del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud. Universidad de Zaragoza. España. b Centro de Salud Actur Sur. Zaragoza. España. c Centre d’Atenció Primària Montilivi. Girona. España. Cuestiones para el debate Un Estado de Derecho no puede admitir cualquier objeción al cumplimiento de la ley por la sola mención de que se trata de una cuestión de conciencia. Las sociedades democráticas se fundamentan en el carácter ético de las personas que tiene su manifestación más significativa en la conciencia moral individual. La regulación de la objeción de conciencia por una legislación muy detallada, habida cuenta de lo complejo y cambiante de la ciencia médica, podría en la práctica negar el legítimo derecho a la misma ante nuevas situaciones no previstas en la norma. La autenticidad de la objeción de conciencia, que radica en la coherencia con los valores centrales de la persona, es un requisito para exigir su reconocimiento. Un procedimiento de validación de la objeción de conciencia debe asegurar la imparcialidad del organismo encargado. La objeción de conciencia debe ser compatible con el derecho de los pacientes a recibir una prestación sanitaria legalmente reconocida, lo cual plantea un reto para la institución ante situaciones de objeción mayoritaria por parte de los profesionales. Objeción de conciencia • Ética profesional • Rechazo a participar (del profesional sanitario). Palabras clave:

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FMC. 2010;17(10):671-6 671

T ema a debate

Marco social

La sociedad plural se caracteriza por su diversidad religiosa, cultural y étnica, cuyos orígenes se remontan a la práctica de la “tolerancia religiosa” que surgió tras las guerras religiosas de los siglos XVI y XVII. El elemento definitorio del plura­lismo social no consiste en la mera diversidad religiosa, so­cial, cultural y política que albergan, ni en la actitud de “to­lerancia” con respecto a la diferencia, sino en el hecho de asumir que la convivencia en la diversidad puede ser un va­lor. Esta pluralidad puede generar tensiones y conflictos a partir de aspectos relacionados con los distintos valores que motivan y orientan las acciones personales1. Los valores se “adquieren” en una cultura y definen las características de la misma, porque los valores se viven con los demás. Adquiri­mos los valores básicos en el seno de nuestras familias, de las escuelas, del grupo de amigos, de las comunidades a las que pertenecemos. La reflexión sobre los valores que dan

sentido a nuestra existencia y que promueven nuestras accio­nes conforma nuestra conciencia moral.

En las sociedades democráticas la finalidad de las leyes es la consecución de una convivencia pacífica y éste es el argu­mento de su obligado cumplimiento. Representan una solu­ción de mayorías, de consenso o de compromiso ante los conflictos. La legitimidad de una ley se basa por un lado en su fundamento ético, y por otra parte en la corrección del proceso por el cual los ciudadanos llegan colectivamente a su formulación. La obligación de obedecer la ley nace del deber moral de apoyar y mantener instituciones justas y del de­ber de gratitud y de juego limpio a cambio de los beneficios del orden democrático2.

Cuando en una sociedad democrática surge el conflicto entre el deber moral y el jurídico, que es el núcleo de la ob­jeción de conciencia, hay una aspiración a buscar soluciones que maximicen el respeto de los derechos y minimicen su conculcación. El conflicto surge en materias discutidas, ca­

Objeción de conciencia, una cuestión a debateRogelio Altisent Trotaa,b y Marisa Rubio Montañésa,c

aGrupo de Investigación de Bioética del Instituto Aragonés de Ciencias de la Salud. Universidad de Zaragoza. España.bCentro de Salud Actur Sur. Zaragoza. España.cCentre d’Atenció Primària Montilivi. Girona. España.

Cuestiones para el debate

● Un Estado de Derecho no puede admitir cualquier objeción al cumplimiento de la ley por la sola mención de que se trata de una cuestión de conciencia.

● Las sociedades democráticas se fundamentan en el carácter ético de las personas que tiene su manifestación más significativa en la conciencia moral individual.

● La regulación de la objeción de conciencia por una legislación muy detallada, habida cuenta de lo complejo y cambiante de la ciencia médica, podría en la práctica negar el legítimo derecho a la misma ante nuevas situaciones no previstas en la norma.

● La autenticidad de la objeción de conciencia, que radica en la coherencia con los valores centrales de la persona, es un requisito para exigir su reconocimiento.

● Un procedimiento de validación de la objeción de conciencia debe asegurar la imparcialidad del organismo encargado.

● La objeción de conciencia debe ser compatible con el derecho de los pacientes a recibir una prestación sanitaria legalmente reconocida, lo cual plantea un reto para la institución ante situaciones de objeción mayoritaria por parte de los profesionales.

Objeción de conciencia • Ética profesional • Rechazo a participar (del profesional sanitario).Palabras clave:

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sos difíciles o problemas abiertos para los que no hay una solución unívoca3. El respeto a la pluralidad podría hacer pensar que se ha descubierto la posibilidad de recurrir a la conciencia como un lugar sagrado, inexpugnable, que permi­te cualquier comportamiento pese a la repercusión que tenga en otras personas desde el momento en que se cuelga el car­tel de “razones de conciencia”. Se trata de un problema mo­ral con repercusión legal que se plantea precisamente cuando la discrepancia nacida de una convicción va camino de tra­ducirse en un comportamiento que, por acción y omisión, in­cumple la norma establecida o su equivalente.

Se suscita por tanto la cuestión de si el orden social y el bien común pueden resistir una dinámica de conductas dis­crepantes con la ley por el mero recurso a la conciencia per­sonal, y por tanto se plantea qué requisitos serían exigibles para el reconocimiento de la objeción de conciencia.

El concepto de objeción de conciencia en las profesiones sanitarias

Los cambios producidos en el modelo de relación médico­paciente hacen que la posibilidad de desacuerdo entre profe­sionales y pacientes y los conflictos de valores puedan ser más frecuentes. Se acepta la tendencia a que, en la medida de lo posible, el acto médico nazca del mutuo consenso entre las partes implicadas. El paciente ha de otorgar el consenti­miento informado de tal manera que se convierte en el últi­mo decisor de las intervenciones sanitarias. Asistimos a un progresivo proceso de “empoderamiento” legal del ciudada­no con respecto a las prestaciones sanitarias, que puede con­dicionar discrepancias en la relación clínica. Esto genera en algunos casos la denominada objeción de ciencia, cuando un profesional tiene un criterio según el cual juzga que una de­terminada solicitud no está indicada o está incluso contrain­dicada. En el caso de la objeción de conciencia lo que se suscita en teoría es sustancialmente diferente, aunque en al­gunas situaciones prácticas no siempre hay acuerdo en la di­ferenciación.

La objeción de conciencia es la negativa, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta jurídicamente exigi­ble (norma legal, mandato de la autoridad, resolución admi­nistrativa), tomando la forma jurídica de omisión del presun­to deber, del cual se solicita ser eximido.

La conciencia moral es la capacidad para percibir y apli­car los principios (valores) por los cuales distinguimos lo que es correcto de lo que es incorrecto; es una clase de voz o tribunal interior, que juzga nuestras conductas y las aprueba o desaprueba4. La conciencia moral no cuenta con medios externos de coacción, por eso se dice que es autónoma. Ac­túa como imperativo moral, de modo que, cuando no se si­guen sus dictados se rompe la integridad moral del sujeto,

por eso quien no sigue sus principios, siente un profundo malestar y sentimiento de angustia, al menos inicialmente.

Sin embargo, la actuación de la conciencia moral como una voz imperativa no es un juicio infalible, lo cual debe ser tenido en cuenta tanto en los procesos educativos como en la pretensión de reconocimiento de la objeción de conciencia.

A diferencia de la desobediencia civil, en el ejercicio for­mal de la objeción de conciencia no se pretende el cambio de la norma. El objetor no persigue un beneficio personal ni la exención de una tarea molesta o desagradable y, como de­mostración, acepta la realización de tareas sustitutorias. La objeción no supone una discriminación de las personas, ni tiene por qué asociarse a una ruptura de la relación clínica5.

Dos son los elementos constitutivos de la objeción de conciencia: la existencia de una norma de obligado cumpli­miento y un juicio de la conciencia personal que haga in­compatible la ejecución de la norma con la propia identidad moral. La objeción debe corresponderse con una convicción sistemática, razonable o entendible, ya sea de carácter filo­sófico, ideológico o religioso; debe ser coherente con el sis­tema de valores de la persona; debe tener una consistencia temporal, sin que ello signifique la negación a la evolución moral. La legitimidad de la objeción de conciencia se funda­menta en la honestidad del objetor, implica coherencia con otras decisiones morales que el objetor toma habitualmente2.

El reconocimiento jurídico de la objeción de conciencia “válida” es ampliamente reconocido aunque esté escasamen­te regulado (tabla 1). El ordenamiento jurídico español esta­blece que constituye una parte del derecho fundamental a la libertad religiosa e ideológica reconocida en el artículo 16 de la Constitución española. La sentencia del Tribunal Consti­tucional 53/1985 señala la ausencia de regulación específica como una fortaleza del ordenamiento jurídico: “cabe señalar, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, que existe y puede ser ejercido con independencia de que se

TABLA 1. Deontología y objeción de conciencia

Art. 9.3. Si el paciente exigiera del médico un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzga inadecuado o inaceptable, el médico, tras informarle debidamente, queda dispensado de actuar.

Art. 26.1. El médico tiene el derecho a negarse por razones de conciencia a aconsejar alguno de los métodos de regulación y de asistencia a la reproducción, a practicar la esterilización o a interrumpir un embarazo. Informará sin demora de su abstención y ofrecerá, en su caso, el tratamiento oportuno al problema por el que se le consultó. Respetará siempre la libertad de las personas interesadas de buscar la opinión de otros médicos. Y debe considerar que el personal que con él colabora tiene sus propios derechos y deberes.

Art. 26.2. El médico podrá comunicar al Colegio de Médicos su condición de objetor de conciencia a los efectos que considere procedentes, especialmente si dicha condición le produce conflictos de tipo administrativo o en su ejercicio profesional. El Colegio le prestará asesoramiento y la ayuda necesaria.

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haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la li­bertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”.

En el ámbito del Código de Ética y Deontología Médica español6, el derecho a la objeción de conciencia está clara­mente establecido en los artículos 9.3 y 26.1 (tabla 2), que se pormenorizan en una Declaración sobre la Objeción de Con­ciencia de 20095.

La Enciclopedia de Bioética trata la cuestión en la voz “Conciencia”7, donde distingue entre el conflicto de con­ciencia y el rechazo por conciencia. El rechazo a cumplir la ley por motivos de conciencia se ajusta a lo que entendemos por objeción de conciencia.

Beauchamp y Childress, en su clásica obra “Principios de Ética Biomédica”, afirman que “el derecho de un paciente a la autonomía no debe comprarse al precio del derecho para­lelo del médico”8.

Posiciones contrarias a la objeción de conciencia, como la defendida por Savulescu9, partidario de la sumisión de la conciencia personal a la legislación vigente, han provocado en los últimos años intensas reacciones que llegan a recordar los desastres provocados por la sumisión acrítica a las órde­nes de los superiores en la Alemania nazi10­12.

Cuestiones cotidianas en la objeción de conciencia

La práctica asistencial es muy rica en perspectivas que pue­den suscitar dudas de conciencia al profesional. El recurso

a la figura de la objeción de conciencia en ocasiones puede ser discutible en función de las circunstancias (incentivos), en otros casos puede ser inapropiado (rechazo a la sedación paliativa) y en otros aceptable (píldora del día después). Algunas reflexiones pueden ayudar a formar un criterio personal:

La objeción de conciencia a los incentivos

La aproximación a la ética de los incentivos es aparentemen­te sencilla. Un incentivo es un estímulo a la conducta. Si la conducta que se promueve es buena y el medio utilizado es correcto, el incentivo es moralmente aceptable. En la prácti­ca, por la compleja naturaleza de las empresas de servicios sanitarios, no resulta sencillo ni definir el objeto del incenti­vo ni la bondad del medio.

La ética médica exige la consideración del coste de opor­tunidad en las decisiones sanitarias, al tiempo que declara que “no son conformes a la ética médica los pactos, contra­tos o reglamentos que restrinjan la legítima libertad del mé­dico o que impongan, por coerción o premio, conductas que el médico encuentra injustificadas según su criterio profesio­nal fundado”13.

Los modelos de incentivación no deben ajustarse a crite­rios exclusivamente economicistas, sino buscar criterios con­formes a la buena práctica médica en la que se incluyan con­ceptos como el coste­beneficio, el coste­oportunidad y la eficiencia en la utilización de los recursos sanitarios. Cuando los modelos de incentivación se guían por principios genera­les de correcta actuación, los reparos pueden limitarse a ca­sos concretos de aplicación en los que la circunstancia no se ajusta a la norma general de actuación. Este reparo se podría interpretar como una cuestión de ciencia, pues no se vulnera ningún principio moral básico y por tanto en principio no se­ría necesario el recurso a la objeción de conciencia.

Los medios de incentivación basados exclusivamente en percepciones económicas con facilidad pueden resultar per­versos en función de la cantidad de dinero ofrecida. La com­binación de incentivos económicos con otras estrategias ba­sadas en el prestigio profesional: carrera profesional, facilidades para investigar, proyección docente del profesio­nal, etc., pueden ser buenos estímulos para orientar las ac­ciones de los profesionales hacia los fines sociales de la me­dicina. Sin embargo, en la práctica se producen situaciones que se consultan en clave de objeción de conciencia14.

La objeción de conciencia a la sedación paliativa en la agonía

La sedación es un recurso terapéutico y por tanto éticamente neutro, lo que hace que sea aceptable o reprobable es el fin que busca y las circunstancias en que se aplica.

TABLA 2. Legislación y objeción de conciencia

Artículo 9 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950): Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión... La libertad de manifestar sus convicciones no puede ser objeto de más restricciones que las necesarias, en una sociedad democrática para la protección del orden, la salud o moral pública o la protección de los derechos o libertades de los demás.

Artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (1966): Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 16 de la Constitución Española: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

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La sedación en la agonía tiene su indicación en situacio­nes cercanas a la muerte con sintomatología intensa y refrac­taria a otros tratamientos. La buena práctica de la sedación en la agonía implica tanto el conocimiento de sus indicacio­nes como la utilización apropiada de los fármacos.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos15, en su declaración sobre la ética de la sedación en la agonía, indica cuatro criterios de buena práctica clínica en la seda­ción de la agonía: la sintomatología intensa y refractaria a tratamiento; los datos clínicos que indiquen una muerte in­minente o muy próxima; el consentimiento informado; la oportunidad al paciente para satisfacer necesidades familia­res, sociales y espirituales.

La frontera entre la sedación en la agonía y la eutanasia se encuentra en los fines que se pretenden lograr. En la seda­ción se busca conseguir, con la dosis mínima necesaria de fármacos, un nivel de conciencia en el que el paciente no su­fra, ni física, ni emocionalmente, aunque de forma indirecta pudiera acortar la vida. En la eutanasia se busca deliberada­mente la muerte inmediata.

La falta de discriminación conceptual entre la sedación en la agonía y la eutanasia facilita posicionamientos de obje­ción de conciencia que se deben resolver mediante la mejora de la formación. Cuando un profesional se encuentra con una situación que sobrepasa sus habilidades técnicas la acti­tud ética y deontológica correcta es la de solicitar el soporte de un compañero mejor adiestrado; en estos casos lo correc­to sería solicitar el soporte de un experto en cuidados paliati­vos. Pero plantear la objeción de conciencia a la sedación en la agonía de manera genérica es un error de concepto tanto técnico como ético.

La objeción de conciencia en la prescripción de contracepción hormonal postcoital

La objeción de conciencia y la administración de contracepti­vos postcoitales tienen relación con el valor de la vida humana al inicio de su existencia, el concepto de embarazo, el meca­nismo de acción de los anticonceptivos postcoitales y las con­sideraciones sobre la capacidad de decisión de las personas.

La Federación Internacional de Ginecología y Obstetricia definen embarazo como “la parte del proceso de la reproduc­ción humana que comienza con la implantación del producto de la concepción en la mujer y termina con el nacimiento de un niño o con un aborto”. Esta definición de embarazo deja el espacio entre la concepción y la implantación sin término conceptual, lo que puede dificultar la evaluación ética de las actuaciones durante este periodo de la vida.

La objeción de conciencia a la administración de fárma­cos que alteren el curso de una relación sexual no protegida puede variar en dependencia de la medida utilizada y su me­canismo de acción.

El levonorgestrel dispone de amplia documentación sobre su efectividad16,17, pero escasa sobre los mecanismos de ac­ción; la inhibición de la hormona luteinizante (LH) con el consiguiente retraso o inhibición de la ovulación se citan co­mo el mecanismo fundamental de acción del fármaco, pero otros efectos del fármaco pueden también cooperar en la efectividad del mismo. El levonorgestrel modifica la viscosi­dad del moco cervical limitando el avance de los espermato­zoides; este efecto tendría su utilidad hasta cinco días des­pués del coito; por último, produce alteraciones en el endometrio que impiden la implantación del óvulo ya fecun­dado, un mecanismo contraceptivo que garantiza la evitación del embarazo si han fracasado los anteriores mecanismos anticonceptivos, lo cual puede tener un significado ético equivalente a la interrupción voluntaria del embarazo.

En la práctica, para compatibilizar la objeción de concien­cia y el derecho a obtener la contracepción postcoital pueden plantearse tres supuestos18:

1. La atención en un equipo de atención primaria donde hay varios médicos que prescriben sin objeciones la píldora postcoital; el diseño de un circuito operativo dentro del cen­tro sería suficiente para dar respuesta a esta petición.

2. La atención en un equipo con un solo profesional en el turno asistencial que es objetor. En estos casos convendría recurrir a los conceptos que la Ley 41/2002 establece de “centro sanitario” y de “servicio sanitario”, de modo que el centro de salud correspondería a “servicio sanitario” y “cen­tro sanitario” correspondería al conjunto de unidades asis­tenciales que aseguran la atención continuada en cada área o sector de atención primaria. Si solo hay un médico por turno asistencial, la solicitud podría derivarse al turno siguiente.

3. La consulta de urgencias atendida por un solo médico objetor. En estas circunstancias habría que valorar la posibi­lidad de derivar la petición a otro punto de atención conti­nuada, el centro de planificación familiar o su médico res­ponsable.

En relación con el proceso de consentimiento informado y la dispensación de la anticoncepción postcoital, las objecio­nes pueden venir cuando la prestación es solicitada por un menor de edad. La Ley 41/2002 reconoce explícitamente la evolución de la madurez en los menores, especificando que a partir de los 12 años el consentimiento lo dará el represen­tante legal del menor después de haber escuchado su opi­nión; además establece la mayoría de edad sanitaria a los 16 años. A partir de esta edad los padres no pueden tomar deci­siones sanitarias sobre sus hijos independientemente de es­tos, a no ser que se trate de menores incapacitados.

La Comisión Central de Deontología19 sienta doctrina deontológica al afirmar que los casos de objeción de con­ciencia que se le planteen al médico en la asistencia al me­nor maduro se resolverán de idéntico modo que se haría si se

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tratase de un adulto, si bien se debe extremar la diligencia para que el menor sea atendido. En relación a la familia del menor indica que el concepto de menor maduro no implica la eliminación de la intervención de los padres como garan­tes de su salud. Cuando se decide realizar un acto médico en un menor de 16 años pero maduro, sin informar a los padres, se respeta el derecho a la confidencialidad del menor, pero se vulnera el derecho de los responsables de la patria potestad a ser informados. Este conflicto es al tiempo ético y legal, y cada profesional debe sopesar cuidadosamente las conse­cuencias.

La validación de la objeción de conciencia

Partimos de la premisa de que ni el Estado ni el gobernante pueden admitir o soportar que haya personas eximidas de obedecer la ley sin que exista algún tipo de reconocimiento de tal postura de omisión. Sin embargo, la experiencia hace pensar que si este reconocimiento se articulara por la vía de normas legales específicas y muy detalladas como a veces se reclama, dada la complejidad y el dinamismo de la medici­na, en la práctica se acabaría negando un derecho fundamen­tal en aquellas situaciones que no hayan sido legisladas posi­tivamente, lo cual puede generar una escalada de judicialización de estas situaciones; esto hace que el legisla­dor sea históricamente muy prudente e incluso remiso a em­prender esta senda.

En este punto es donde situamos el proceso de validación de la objeción de conciencia en el ámbito de la medicina a través del colegio profesional20, como organización de dere­cho público21,22, depositaria de la confianza social en el or­denamiento de la profesión médica, con una especial compe­tencia reguladora en la ética y la deontología profesional.

Naturalmente, la autoridad puede rechazar el reconoci­miento de la objeción de conciencia y desafiar a los objeto­res a que emprendan el camino de la insumisión con la es­peranza de que la represión legal reduzca la resistencia y con ello se minimice el problema. Pero la historia muestra que cuando la desobediencia civil empieza a crecer los go­biernos siempre acaban negociando. Esto suele ocurrir cuando la adversidad convierte al testigo (objetor) en mili­tante (insumiso).

Este proceso de validación reconocido por la autoridad sanitaria supeditaría la dispensa de la obligación legal al dic­tamen del colegio profesional, realizado tras una evaluación de la sinceridad y la consistencia de la posición expuesta por el colegiado que desea ejercer la objeción de conciencia.

Consolidar este proceso de manera sistemática tendría un interesante efecto de reflexión y formación tanto para los médicos como para la administración sanitaria. Los casos de falsa objeción de conciencia se reconducirían, y los auténti­

cos entrarían en unos cauces de anticipación, transparencia e información. Esto redundaría en beneficio de los ciudadanos, que de este modo se evitarían situaciones conflictivas, y de los médicos, que se sentirían perfectamente integrados en una cultura corporativa respetuosa con las diferentes sensibi­lidades éticas. El mayor inconveniente será que la adminis­tración sanitaria, pública o privada, deberá arbitrar canales asistenciales para reconducir la asistencia sanitaria que un médico objetor dejaría de prestar, quien por otro lado reali­zará para su institución una actividad profesional con una ta­rea equivalente que permita equilibrar las cargas de trabajo.

El reconocimiento de la objeción de conciencia en la pro­fesión médica mediante un proceso de validación encomen­dado a los colegios profesionales es plenamente coherente con la cultura política de las modernas democracias constitu­cionales, que tienen en la mediación ante la pluralidad una de sus funciones esenciales para la consecución de una con­vivencia armónica, donde el balance de los derechos de las personas resulta decisivo20.

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19. Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. Declaración de la Comisión Central de Deontología y Derecho Médico sobre la ética mé­

dica en la atención al menor maduro. Madrid, 2007 [acceso 21/6/2010]. Disponible en: http://www.cgcom.org/sites/default/files/07_11_30_me­nor.pdf

20. Altisent Trota R, Rubio Montañés M, Buil Tricas B. Objeción de con­ciencia en la profesión médica: propuesta de validación. Med Clin (Barc). 2010.

21. Real Decreto 757/2006, de 16 de junio, por el que se aprueban los Esta­tutos generales del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.

22. Estatutos de la Organización Médica Colegial. Disponible en: http://www.cgcom.org/sites/default/files/estatutos_omc_0.pdf