nueva ley de contrataciones públicas. comentarios y jurisprudencia. edgar mariño. iecsam

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Caracas, Venezuela 2016 Comentarios a Ley de Contrataciones Públicas 2014 [Vigente] Comentarios y Jurisprudencia Edgar José Mariño Díaz Instituto Iberoamericano de Altos Estudios Santiago Mariño (IECSAM)

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Page 1: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

C a r a c a s , V e n e z u e l a

2016

Comentarios a Ley de

Contrataciones Públicas

2014 [Vigente] Comentarios y Jurisprudencia

Edgar José Mariño Díaz

Instituto Iberoamericano de Altos Estudios Santiago Mariño (IECSAM)

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1

Comentarios a Ley de Contrataciones

Públicas [Vigente] REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DECRETO N° 1.399, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2014.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

Publicado en Gaceta Oficial N° 6.154 Extraordinario de fecha 19/11/2014.

Doctrina y Jurisprudencia

Primera Edición

Autor: EDGAR JOSÉ MARIÑO DIAZ

Abogado especialista en Derecho Administrativo (Caracas), con estudios en Instituciones

Financieras, Profesor de Pre-Grado y Post Grado en la Escuela Nacional de Administración y

Hacienda Pública (ENAHP-IUT), en las especializaciones de Control Fiscal, Gestión Pública y

Tributos Nacionales; Docente de la Universidad José Antonio Páez (UJAP-Núcleo Caracas);

Docente de Post-Grado en la Universidad Latinoamericana del Caribe. Caracas; Dentro de su

experiencia como profesional, se ha desempeñado como: Director del Instituto Iberoamericano

de Altos Estudios Santiago Mariño (IECSAM); Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano de la

Contraloría General de la República (CGR); Miembro de la Junta Interventora de la Contraloría

del Estado Guárico; Contralor del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; Fiscal Nacional

Electoral (CNE); Asesor Técnico de Corpoelec. Miembro activo de la Unión Iberoamericana de

Municipalistas (UIM). Asesor en materia de contrataciones públicas en diversos entes y

órganos de la administración pública.

Agradecimiento y dedicatoria:

A Dios todo poderoso, a mi familia, especialmente a Luis Mariño y los amigos [email protected]

[email protected]

[email protected]

Derechos Reservados. Copyright reserved.

Prohibida su reproducción por cualquier medio

Depósito Legal ISBN 20116

Primera Versión: Dos mil (2000) ejemplares

Se terminó de digitalizar en Abril 2016

¡Cuide el Ambiente, no imprima este libro digital!...Gracias…

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2

Índice Contenido Página (s)

Título, Autoría y dedicatoria 1

Índice 2

Guía de Ubicación Fácil de Artículos

3-5

Comentarios a la Ley de Contrataciones Públicas 19/11 2014 6-131

Doctrina CGR relacionada con las Contrataciones Públicas 132-138

Jurisprudencia relacionada con las Contrataciones Públicas 139-141

2016 Naturaleza Jurídica de las Solvencias exigidas por el Estado Venezolano Para Contratar

142

Otros Supuestos Generadores de responsabilidad Administrativa contemplados en la LOCGRSNCF y su relación con las Contrataciones

Públicas

143-145

Compilación Badell Grau 146

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3

Guía de Ubicación Fácil de Artículos Artícul

o Contenido Artículo Contenido

1 Objeto 86 CC: Requisitos Para la Selección.

2 Principios 87 Parámetros Para Lapsos y Términos en el Procedimiento de Concurso Cerrado

(CC).

3 Ámbito de Aplicación 88 Concurso Cerrado Con Empresas No Nacionales.

4 Exclusiones de la Ley 89 Disposiciones Comunes Para Concurso Abierto y Concurso Cerrado. Condiciones

Para Calificación y Evaluación.

5 Exclusión de las modalidades de selección

90 Reserva de la Información

6 Definiciones 91 Carácter Público de los Actos y Obligación del Acta.

7 Los Procedimientos 92 Recepción de los Sobres Contentivos de Manifestación de Voluntad y Oferta

8 Notificaciones 93 Apertura de los Sobres Contentivos de Manifestación de Voluntad y Oferta

9 Recursos Administrativos 94 Examen de los Documentos de Calificación y Ofertas

10 Agotamiento de la Vía Administrativa 95 Informe de Recomendación

11 Medidas Temporales 96 Consulta de Precios (CP). Procedencia de la Consulta de Precios

12 Preferencias en Producción Nacional 97 Parámetros para lapsos y términos para el Procedimiento de Selección de

Consulta de Precios.

13 Valor Agregado Nacional 98 Consultas de Precios sometidas a la Comisión de Contrataciones

14 Integración de las Comisiones de Contrataciones

100 Consulta de Precios con Empresas No Nacionales.

15 Atribuciones de la Comisión de Contrataciones

101 Procedencia de la Contratación Directa

16 Atribuciones del Secretario de la Comisión de Contrataciones

102 La Emergencia Comprobada

17 Validez de Reuniones y Decisiones 103 Actos Motivados Sometidos a La Comisión de Contrataciones

18 Reserva de la Información 104 Contrataciones Electrónicas

19 Expediente de La Contratación Conformación y Custodia del

Expediente

105 Especificaciones Técnicas en las Contrataciones Electrónicas

20 Carácter Público del Expediente 106 Suspensión y Terminación del Procedimiento de selección de

Contratistas. De las Suspensión

21 Denuncias 107 De la Terminación

22 Selección de Contratistas 108 Apertura de Nuevo Proceso

23 Comisiones de Contrataciones del Poder Popular

109 Otorgamiento de la Adjudicación

24 Supuestos Cuantitativos de Adjudicación

110 Segunda y Tercera Opción

25 Obligación de Inhibición 111 Adjudicación a Oferta Única

26 Seguimiento y Control 112 Nulidad del Otorgamiento de la Adjudicación

27 Control Social 113 Declaratoria de Desierta de la Modalidad de Contratación

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28 Rendición de Cuentas 114 Apertura de Nuevo Procedimiento

29 Finalidad Compromiso de Responsabilidad Social (CRS)

115 Notificación de Fin de Procedimiento. Descalificación

30 Carácter Contractual (CRS) 116 La Contratación. Documentos Para Formalizar el Contrato

31 Procedencia (CRS) 117 Firma del Contrato

32 Aplicación y Oportunidad en la ejecución (CRS)

118 Control del Contrato

33 Social (CRS) 119 Mantenimiento de las Condiciones

34 Prohibición (CRS) 120 Cesiones

35 Naturaleza Jurídica (SNC) 121 Nulidad de los Contratos

36 Fuentes de Ingreso 122 Garantía de Anticipos

37 Competencias 123 Garantía de Fiel Cumplimiento

38 Información de la Programación y de las Contrataciones

124 Garantía Laboral

39 Carácter informativo de la Programación

125 Póliza de Responsabilidad Civil

40 Promoción de Encuentros de Ofertas y Demandas

126 Otras Garantías

41 Registro Nacional de Contratistas (RNC) Dependencias

127 Inicio de Obra o Servicio y Fecha de entrega de Bienes

42 Objeto y Funciones 128 Anticipo Contractual

43 Registros Auxiliares de Contratistas 129 Anticipo Especial. Limite Para el Otorgamiento de Anticipos

44 Registrador Auxiliar 130 Modificaciones (Ius Variandi)

45 Responsabilidad de Información 131 Causas de Modificación del Contrato

46 Publicidad 132 Variación del Presupuesto

47 Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas

133 Variación de Precios

48 Calificación por el Registro Nacional de Contratistas

134 Mecanismos de Ajustes a Contratos con ejecución superior a un año

49 Excepciones a la Calificación del Registro Nacional de Contratistas

135 Prorrogas Suspensiones y Paralizaciones

50 Obligación de Actualización de Datos 136 Control y Fiscalización en los Contratos Supervisión e Inspección

51 Información Sobre el Desempeño del Contratista

137 Atribuciones del Responsable de la Supervisión en Contratación de Bienes y

Servicios

52 Dependencia 138 Atribuciones del Ingeniero Inspector de Obras

53 Objeto y Funciones 139 Instalaciones Provisionales Para la Inspección de Obras

54 Dependencia de capacitación en Contrataciones Públicas

140 Ingeniero Residente

55 Objeto y Funciones 141 Pagos. Condiciones Para el Pago

56 Modalidades. Suficiencia de la Acreditación

142 Conformación y Validación de los Formularios

57 Prohibición de Fraccionamiento 143 Condiciones Para Entregar y Conformar las Valuaciones de Obras

58 Estimación de Montos Para Contratar 144 Pago a Pequeños y Medianos Actores Económicos (Compras Anticipadas)

59 Presupuesto Base 145 Terminación del Contrato. Formas de Terminación

60 Elaboración de Presupuesto Base 146 Terminación del Contrato de Bienes y Servicios por Cumplimiento del Objeto

del Contrato

61 Valor Aplicable de la Unidad Tributaria 147 Terminación del Contrato de Obra Por

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5

Ejecución

62 Delegaciones 148 Aceptación Provisional

63 Obligatoriedad de Mantenimiento de las Ofertas

149 Garantía de Funcionamiento

64 Garantía de mantenimiento de las Ofertas

150 Recepción Definitiva de la Obra

65 Pliego de Condiciones 151 Pagos, Liberación de Garantías y Cierre Administrativo del Contrato. Finiquito

Contable

66 Contenido del Pliego de Condiciones 152 Rescisión Unilateral Por Causa no Imputable al Contratista

67 Presentación de Manifestación de Voluntad y Oferta

153 Indemnización por Rescisión Unilateral Por Causa no Imputable al Contratista

68 Modificación de Condiciones 154 Resolución del Contrato

69 Derecho de Aclaratoria 155 Rescisión Unilateral Por Causa Imputable al Contratista

70 Lapsos Para Las Aclaratorias 156 Notificación de rescisión Unilateral al Contratista

71 Prorroga de las Ofertas 157 Medidas Preventivas Administrativas

72 Ampliación de Lapsos y Términos en las Modalidades de Contratación

158 Ejecución delas Medidas Preventivas

73 Contratación Conjunta del Proyecto y Obra

159 Inventario de los Bienes Afectos a la Ejecución de la Obra

74 Disponibilidad Presupuestaria Para Contratar

160 Sustanciación de la Medida Preventiva

75 Adjudicación Plurianual 161 De la Oposición a la Medida Preventiva

76 Causales de Rechazo de las Ofertas 162 Efectos de la Medida Preventiva

77 Procedencia de Concurso Abierto 163 Vigencia de la Medida Preventiva

78 Procedimiento de Concurso Abierto 164 Levantamiento, Suspensión o Modificación de Medidas Preventivas

79 Publicación del Llamado 165 Medidas Preventivas en Contrataciones realizadas por las Organizaciones de Base del Poder Popular

80 Contenido del llamado de Participación

166 Infracciones Y Sanciones Supuestos De Responsabilidad

Administrativa

81 Términos de la Calificación y Evaluación por el Contratante

167 Supuestos Generadores de Sanciones a los Particulares

82 Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente (CAAINT)

168 Sanciones a Los Particulares

83 Parámetros Lapsos y Términos del CAAINT

DT1 Disposición Transitoria Primera

84 Causas de Descalificación DT2 Disposición Transitoria Segunda

85 Concurso Cerrado. Procedencia del Concurso Cerrado

DDU Disposición Derogatoria Única

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETO N° 1.399, DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2014.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE

CONTRATACIONES PÚBLICAS Publicado en Gaceta Oficial N° 6.154 Extraordinario de fecha 19/11/2014.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I Disposiciones Generales

Objeto

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, fortalecer la soberanía, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los contratantes sujetos al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, coadyuvando al crecimiento sostenido y diversificado de la economía. Los procesos a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de obligatorio cumplimiento, salvo las excepciones aquí previstas. COMENTARIOS:

Refiere que la Ley sólo aplica a la contratación de bienes, servicios y obras que realiza el estado, vale decir que no aplica a todos los contratos que suscribe el Estado y aun dentro de esta categoría, existen contratos excluidos de la Ley de Contrataciones Públicas (LCP), verbigracia el artículo 4 de la LCP y otros que están excluidos de las modalidades de contratación (Art 5 LCP).

Deja abierta la posibilidad de contrataciones sustentables al indicar la promoción del desarrollo sostenido.

En este sentido, a los fines de esta Ley, quien contrata con el Estado, se convierte en un sujeto normado por el derecho público, esto viene a indicar por ende, que dichos contratos, son en esencia, “contratos Administrativos”, tal como los ha denominado la doctrina.

Aunque pareciera que está demás decirlo, el “obligatorio cumplimiento”, refiere al principio de legalidad dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. De igual modo, en atención al Artículo 2 del Código Civil de Venezolano “…La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”.

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(1) Rafael Badell, Los Contratos Administrativos. Véase www.Badellgrau.com.

“Ha sido la jurisprudencia la encargada de perfilar los elementos que caracterizan a los contratos administrativos, a fin de distinguirlos de los contratos de derecho común. Estos elementos son: (I) Que una de las partes contratantes sea una persona jurídica estatal; (II) Que su objeto esté relacionado con la prestación de un servicio público; y (III) Que contenga cláusulas exorbitantes”.

En la LCP 2010 derogada era el artículo1

Principios Artículo 2°. Las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se desarrollarán respetando los principios de economía, planificación, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad y simplificación de trámites; y deberán promover la participación popular a través de cualquier forma asociativa de producción. A los fines de garantizar la oportuna contratación y con base al principio de planificación, los contratantes deberán realizar las actividades previas al proceso de selección señaladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. Todos los contratantes deberán dar prioridad al uso de medios electrónicos en la realización de los distintos procesos a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, conforme a las normas existentes en la materia. COMENTARIOS: El articulado hace referencia a los principios que rigen el DLCP, haciendo énfasis en la promoción de la participación popular. Esta disposición tiene su fundamento constitucional en el artículo 141 (CRBV).

En la LCP 2010 derogada era el artículo 2. Se incorpora la prioridad a los medios electrónicos.

Ámbito de aplicación Artículo 3°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regirá para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en los términos aquí previstos, con especial énfasis para los sujetos que a continuación se señalan: 1. Los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estada, Municipal, Central y Descentralizado. 2. Las Universidades Públicas. 3. El Banco Central de Venezuela.

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4. Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en las cuales la República Bolivariana de Venezuela y las personas jurídicas a que se contraen los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del patrimonio o capital social respectivo. 5. Las asociaciones civiles y sociedades mercantiles en cuyo patrimonio o capital social, tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%), las asociaciones civiles y sociedades a que se refiere el numeral anterior. 6. Las fundaciones constituidas por cualquiera de las personas a que se refieren los numerales anteriores o aquellas en cuya administración éstas tengan participación mayoritaria. 7. Las Comunas, los Consejos Comunales y las organizaciones de base del Poder Popular cuando manejen fondos públicos. 8. Las asociaciones socio productivas y cualquier otra forma de organización popular cuando manejen fondos públicos. COMENTARIOS:

La relevancia de la Norma está direccionada a la indicación precisa como sujetos pasibles (a quienes aplica) de la misma, a las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas y con especial énfasis, entre otros, sobre las Comunas, los Consejos Comunales y las asociaciones socio-productivas y cualquier otra forma de organización popular.

Cabe destacar que conforme al artículo 5.14 eiusdem, en concordancia con el artículo 127 del RLCP, las contrataciones entre órganos y entes públicos no requieren garantías. Ver Circular 01-08-873, de fecha 27 de Octubre de 2010. Contraloría General de la República. Concepción que aún mantiene vigencia en el actual DLCP.

Asimismo, es necesario apuntalar, que los órganos no pueden contratar, salvo que se les haya otorgado tal delegación. (Marlene Santana. Guía Práctica Para Contrataciones Públicas y Administración de Contratos. Págs. 25 y siguientes). Inexactitud que en gran medida fue corregida con este nuevo DLCP, al suprimirse en la mayoría de los artículos esa expresión y sustituirla por “El Contratante”.

Asimismo Torres García Gustavo Adolfo-La Contratación Pública en Venezuela (Pág. 12), refiere “…se vulneró a mi juicio la autonomía administrativa y financiera de la cual gozan los estados y municipios de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Cabe destacar que el legislador incurre en un error al señalar al Poder Público, por cuanto incluye a las administraciones Central y Descentralizadas, lo cual no se adecua a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). En la LCP 2010 derogada era el artículo 3.

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Exclusiones de la Ley Artículo 4°. Se excluyen de la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las contrataciones que tengan por objeto: 1. La ejecución de obras, la adquisición de bienes y la prestación de servicios, que se encuentren en el marco del cumplimiento de obligaciones asumidas en acuerdos internacionales entre la República Bolivariana de Venezuela y otros Estados, o en el marco de contratos o convenios suscritos con organismos internacionales. 2. La contratación con empresas constituidas en el marco de acuerdos internacionales. 3. Los servicios laborales. 4. El arrendamiento de bienes inmuebles, inclusive el financiero. 5. El patrocinio en materia deportiva, artística, literaria, científica o académica. Estas exclusiones no privan de cumplir con lo establecido en las demás disposiciones que regulan la materia de contratación pública, a los fines de establecer garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones contractuales y además promuevan la participación nacional. No obstante lo anterior, los contratantes estarán obligados a dar cumplimiento al suministro de información prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en cuanto a los contratos y su ejecución, que se realicen bajo los numerales 1 y 2 de este artículo. COMENTARIOS:

Todas las contrataciones que se deriven de estos acuerdos internacionales de cooperación entre Venezuela y otros estados incluidos la contratación con empresas mixtas, están excluidas de la aplicación de la Ley.

Ver Artículos 5 y 10 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (RLCP). Asimismo deberán observarse las estipulaciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF), específicamente en esta última, lo concerniente a las previsiones que contempla el artículo 38.

El legislador ha decido ampliar las exclusiones de la Ley agregando lo estipulado en los numerales, 3 (Servicios Laborales), 4 (Arrendamiento de inmuebles), y 5(Patrocinio deportivo).

Los Servicios Laborales, quedan excluidos por cuanto no se consideran Honorarios Profesionales, quien preste este servicio queda tutelado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT). Existe una relación de subordinación o dependencia.

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10

En este sentido el Oficio N° 01-00-000401, de fecha 28/06/2012. Dictámenes de la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República. Año 2012 Libro N° XXll. “Posibilidad de que mediante Resolución o Acto Administrativo, se autorice a un particular para laborar como profesional independiente en inspecciones de obras”. (Pág. 377). Ver libro de Dictámenes en Pagina Web CGR.

El arrendamiento de los Bienes Inmuebles se rige por las disposiciones contenidas en (LOPB); Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ordenanzas; Código Civil Venezolano (1982), la Ley Orgánica de Bienes Públicos, así como, por las normas de carácter sub-legal que ha emitido la Superintendencia de Bienes Públicos (SUDEBIP) en materia de arrendamiento de bienes muebles. En la LCP 2010 derogada era el artículo 4.

Exclusión de las modalidades de selección

Artículo 5°. Quedan excluidos, solo de la aplicación de las modalidades de selección de contratistas indicadas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los contratos que tengan por objeto: 1. La prestación de servicios profesionales. 2. La prestación de servicios financieros por entidades regidas por la Ley sobre la materia. 3. La adquisición de bienes inmuebles. 4. La adquisición de semovientes. 5. La adquisición de obras artísticas, literarias o científicas. 6. Las alianzas comerciales o estratégicas para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras entre personas naturales o jurídicas y los contratantes. 7. Los servicios básicos indispensables para el funcionamiento del contratante. 8. La adquisición de bienes, la prestación de servicios y la ejecución de obras, suministradas o ejecutadas directamente por los órganos y entes de la Administración Pública. 9. La adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras contratados directamente entre los sujetos señalados en el artículo 3º de presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 10. La adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras encomendados a los órganos y entes de la Administración Pública. 11. La adquisición de bienes y prestación de servicios con recursos provenientes de caja chica, hasta el monto máximo que estipule la normativa que regule la materia. 12. La adquisición de bienes, la prestación de servicios y la ejecución de obras, requeridos, cuando se decrete cualquiera de los estados de excepción contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 13. La adquisición de bienes, la prestación de servicios y la ejecución de obras, destinados a la seguridad y defensa del Estado relacionados con las operaciones de

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11

inteligencia y contra inteligencia realizadas por los órganos y entes de seguridad del Estado, tanto en el país como en el exterior, así como para actividades de protección fronteriza y para movimiento de unidades militares en caso de preparación, entrenamiento o conflicto interno o externo. 14. La adquisición de bienes, servicios, productos alimenticios y medicamentos, declarados como de primera necesidad, siempre que existan en el país condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, previamente certificadas por la autoridad competente. Los contratos a que hacen referencia los numerales anteriores, serán adjudicados directamente por la máxima autoridad contratante. En los supuestos contemplados en los numerales 12, 13 y 14 se requerirán la autorización previa de la máxima autoridad del nivel central de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia. En las relaciones que se generen entre órganos y entes de la Administración Pública no se requerirá la constitución de las garantías previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros y Ministras, podrá dictar medidas temporales que excluyan de las modalidades de selección de contratistas establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, determinados bienes, servicios y obras, que se consideren estratégicos. COMENTARIOS:

Es necesario destacar que las exclusiones están referidas sólo a las modalidades de contratación. Vale decir, esta categoría de contratos no sólo están excluidos de las modalidades de contratación, sino de gran parte de la normativa inserta en el DLCP.

Debe dársele congruencia con la Disposición Transitoria Primera del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (RLCP), que le otorga la potestad a los órganos y entes (Para los efectos de este DLCP, ahora denominados “los Contratantes”) de la administración pública para que elaboren procedimientos internos que permitan la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras.

De igual modo, con los artículos 7 y 8 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (RLCP) y tomar en consideración, los principios establecidos en el artículo 2, del DLCP.

Los precios deben ser justos y razonables. Tomar como marco regulatorio adicionalmente respecto al precio, la Ley de Precio Justos. Asimismo, tener presente, las disposiciones de control previstas en el artículo 38 eiusdem.

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Las novedades de este artículo están referidas a los numerales 4 (Semovientes), 11(Caja Chica), 12 (Decretos de estados de excepción), 13(Seguridad y Defensa) y 14(Alimentos).

En los supuestos contemplados en los numerales 12, 13 y 14 se requerirá la autorización de la máxima autoridad central de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia.

En lo que concierne a la prestación de servicios profesionales bajo la modalidad de “Consultoría”, tanto las personas naturales como jurídicas, deben observarse adicionalmente, las normas dictadas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), específicamente lo relacionado al deber de los organismos públicos de exigir la Constancia de Registro Electrónico de Consultores (REC), al momento de celebrar contratos con el Estado. (Resolución DM/N° 364, de fecha 06 de Diciembre de 2014, emanada del Ministerio de la Producción y El Comercio. Gaceta Oficial N° 38.108, del 17 de enero de 2005). En el portal de internet http://sis.sencamer.gob.ve/, se encuentra disponible lo concerniente al Registro Electrónico de Consultores.

En términos similares, si la actividad objeto de contratación está referida al ámbito del control fiscal (Parágrafo único del Artículo 43 del Reglamento de la LOCGRSNCF) o control interno, los contratantes deberán verificar que tales personas (naturales y jurídicas), se encuentren inscritas y habilitadas en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes llevado por la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas que regulan la materia.

Asimismo es necesario apuntalar que mediante dictamen de fecha 26 de marzo de 2012 Libro N°XXll, N°03-01-01-091-Pág. 371-, de la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, esta precisó:

“Solo las contrataciones celebradas por los órganos y entidades del sector público para apoyar sus funciones de control fiscal o control interno, están sujetas al cumplimiento del requisito de inscripción en el Registro de Auditores, Consultores y Profesionales Independientes en Materia de Control, llevado por este Organismo Contralor, de la persona natural o jurídica con quien se pretende contratar”.

Estas contrataciones, suelen confundirse con las “Contrataciones Directas” a las que

aluden los artículos 101 (acto motivado) y 102 (sin acto motivado) del DLCP.

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No debe incluirse en esta categoría de contratos excluidos, el contrato de obras, el cual no puede asimilarse a un servicio profesional. Los servicios comerciales quedan sujetos a las modalidades de contratación (Artículo 2 RLCP).

Respecto a la contratación con los Seguros o HCM, Santana M. (2013) “Guía Práctica Para Contrataciones Públicas y Administración de Contratos”, acota: “(…) si el legislador hubiere querido excluir las operaciones de seguro, así lo habría dispuesto, tal como está en la LIVA al incluirla dentro de los que no están sujetos al impuesto previsto en la citada Ley: Art 16.5 LIVA (Omissis)”

Por otro lado, es necesario acotar que el DLCP, a pesar de que gran parte de su espíritu se centró, entre otros aspectos, en definir y hacer más transparentes las contrataciones, vale decir definir tanto en ella como en el Reglamento, conceptos jurídicos hasta esa fecha “indeterminados”, no indica que se entiende por servicios financieros, sobre este particular, la Ley de Instituciones del Sector Bancario (LISB), en su artículo 5 lo circunscribe a la intermediación financiera. En este orden de ideas y atendiendo a la literalidad del vocablo “Servicios Financieros”, podría entenderse que las operaciones de seguro estarían excluidas de las modalidades de contratación, tal como lo precisaban expresamente las legislaciones precedentes en materia de contratación pública.

Así las cosas, es la propia Ley de la Actividad Aseguradora (LAA). La que en su artículo 1, señala que la actividad aseguradora, constituye un servicio financiero. En términos más precisos y en reforzamiento de lo expresado, la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional (LOSFN) en sus artículos 5 y 9, catalogan a la actividad aseguradora como una actividad financiera.

De tal manera que la interpretación armónica de las tres leyes en comento, permiten concluir, sin lugar a dudas que la actividad aseguradora, se inscribe como una prestación de servicios financieros y por lo tanto excluidos de las modalidades de contratación, en los términos que señala la norma supra indiciada. Asimismo y conforme a la Disposición Transitoria Octava de la LAA, dentro de los primeros cinco años, a partir de la entrada en vigencia de la Ley, los órganos y entes de la Administración Pública, debieron migrar a sus servidores, a las aseguradoras públicas y al Sistema Público Nacional de Salud. Vale decir, la sustitución en el sector público de contrataciones de seguros privados por servicios de salud públicos.

No obstante la Ley de la Actividad Aseguradora, fue reformada mediante la Gaceta Oficial N° 6.211 extraordinario del 30 de diciembre de 2015, fue publicada, mediante Decreto-Ley de la Actividad Aseguradora (LAA).

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A pesar de tratarse de una nueva Ley, en realidad, el Decreto-Ley solo introdujo reformas específicas a la LAA de 2010, la cual queda derogada. Asimismo, en la disposición derogatoria segunda se deroga al “Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro”.

La nueva LAA, que entró en vigencia con su publicación, incorpora –entre otros- el cambio siguiente:

En efecto, la disposición transitoria séptima crea un lapso para la “migración” de contratos del sector público con empresas privadas:

“Dentro de los tres años, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, promoverán, planificarán, programarán y ejecutarán los procesos de migración de seguros de personas, que tuvieren contratados con empresas de seguros privadas, hacia las aseguradoras públicas o al Sistema Público Nacional de Salud. Se exceptúan de esta disposición, los fondos auto administrados de salud o la autogestión del seguro de personas de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, ya creados al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo que el Ministro o la Ministra con competencia en materia de finanzas lo autorice”. Esto pudiera implicar la extensión del lapso establecido en la Ley hoy derogada.

En cuanto a los Servicios Básicos Indispensables, los mismos están definidos en el

numeral 10, del artículo 6, de la LCP.

Con respecto al tema de las Cajas Chicas, y su novísima exclusión expresa de las modalidades de contratación, el Servicio Nacional de Contrataciones ya se ha expresado en diversas oportunidades, (la última de ellas en Mayo de 2015, con ocasión a la consulta que le formulara la Contraloría del Municipio Baruta), en el sentido que: las compras realizadas a través de dichos fondos, son generalmente gastos menores, los cuales son necesarios para el desarrollo y operación inmediata de los contratantes, y en la mayoría de los casos no es posible competencia en la oferta, dada la celeridad y características del requerimiento, por lo que acudir a alguna modalidad de contratación, podría desvirtuar el objeto de los Fondos de Caja Chica. Asimismo han señalado que la rigidez aplicada a estas contrataciones vulneraría el principio de eficiencia.

La CGR ha reiterado y sugerido en diversos dictámenes que deben dictarse las normas internas para el manejo de las Cajas Chicas y verificar la posibilidad de que cuando sean recurrentes, agruparla e incorporarlas al plan de compras que sugiere el DLCP, direccionándolas hacia un contrato marco.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 5.

Definiciones Artículo 6°. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se define lo siguiente:

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1. Contratante: Sujeto contemplado en el ámbito de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que ejecuta los procesos previstos para la selección y administración de contratos referidos a la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras. 2. Unidad Usuaria: Es la unidad responsable de efectuar las actividades previas a la contratación, formular el requerimiento a la Unidad Contratante, administrar el contrato y evaluar la actuación y desempeño del contratista en los procedimientos de contratación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 3. Unidad Contratante: Es la unidad responsable de solicitar y analizar las ofertas, preparar el informe de recomendación, solicitar el otorgamiento de la adjudicación, recomendar la declaratoria de desierta o terminación del procedimiento, para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, en las modalidades de Consulta de Precios y Contratación Directa, así como, en los procedimientos excluidos de la aplicación de las modalidades. En la realización de concursos abiertos y cerrados, la Comisión de Contrataciones actuará como unidad contratante. 4. Comisión de Contratación: Cuerpo colegiado multidisciplinario, cuyos miembros son designados, por la máxima autoridad de los contratantes, representando las áreas legal, técnica y financiera. 5. Participante: Es cualquier persona natural o jurídica, o conjunto de ellas, independientemente de su forma de organización, que haya adquirido el pliego de condiciones para participar en un Concurso Abierto o un Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente, o que sea invitado a presentar oferta en un Concurso Cerrado, Consulta de Precios, Contratación Directa o en cualquier procedimiento excluido de modalidad de contratación señalado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 6. Oferente: Es la persona natural o jurídica o conjunto de ellas, independientemente de su forma de organización que ha presentado una manifestación de voluntad de participar, o una oferta en alguna de las modalidades previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o en los procedimientos excluidos de modalidad. (Subrayado EJMD) 7. Contratista: Persona natural o jurídica, o conjunto de ellas, independientemente de su forma de organización que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio, para alguno de los contratantes sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en virtud de un contrato, sin que medie relación de dependencia. 8. Pequeño Actor Económico: Persona natural o jurídica, o conjunto de ellas, independientemente de su forma de organización, que tenga por objeto o desarrolle, aun eventualmente, actividades a los fines de la generación, circulación, distribución o comercialización de productos, bienes o prestación de servicios comerciales, y los derivados de actos de comercio, cuyos ingresos producto de su actividad no superen anualmente un monto equivalente a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.). 9. Mediano Actor Económico: Persona jurídica, o conjunto de ellas, independientemente de su forma de organización, que tenga por objeto o desarrolle, aun

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eventualmente, actividades a los fines de la generación, circulación, distribución o comercialización de productos, bienes o prestación de servicios comerciales, y los derivados de actos de comercio, que tengan una nómina promedio anual de hasta cuarenta (40) trabajadores y cuyos ingresos producto de su actividad no superen anualmente un monto equivalente a ocho mil uno unidades tributarias hasta cuarenta mil unidades tributarias (8.001 U.T. hasta 40.000 U.T.). 10. Servicios Profesionales: Son los servicios prestados por personas naturales o jurídicas, en virtud de actividades de carácter científico, técnico, artístico, intelectual, creativo, docente o en el ejercicio de su profesión, realizados en nombre propio o por personal bajo su dependencia. 11. Servicios Básicos: Son los servicios requeridos para el funcionamiento del contratante en el desarrollo de sus competencias, que incluyen: electricidad, agua, aseo urbano, gas, telefonía, postales y redes informáticas. 12. Servicios Comerciales: Actividades que principalmente impliquen prestaciones de hacer a favor de un tercero, con ánimo de obtención de lucro o remuneración en general, excluidos los contratos de obras, servicios básicos, profesionales, laborales y financieros. 13. Obra: Es la construcción, rehabilitación, remodelación, restauración, ampliación o reparación total o parcial de edificaciones, infraestructuras para servicios básicos, vialidad, plantas o complejos de plantas, preparación, adecuación de áreas de trabajos. No constituye obra el solo mantenimiento de edificaciones. 14. Calificación por el Contratante: Es el resultado del examen de la capacidad legal, técnica y financiera que se le realiza a un participante para que pueda presentar ofertas. 15. Clasificación: Es la ubicación del interesado en las categorías de especialidades del Registro Nacional de Contratistas, definidas por el Servicio Nacional de Contrataciones, con base a su capacidad técnica general. 16. Presupuesto Base: Es una estimación de los costos que se generan por las especificaciones técnicas requeridas para la ejecución de obras, la adquisición de bienes o la prestación de servicios. 17. Pliego de Condiciones y Condiciones de la Contratación: Es el documento donde se establecen las reglas básicas, requisitos o especificaciones que rigen para las modalidades de selección de contratistas establecidas en. el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como para los procedimientos excluidos de modalidad. 18. Oferta: Es aquella propuesta para suministrar un bien, prestar un servicio o ejecutar una obra, que ha sido presentada por una persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Contratante. 19. Desviación Sustancial: Divergencia o reserva mayor con respecto a los términos, requisitos y especificaciones del pliego de condiciones o condiciones generales de la contratación, en la que incurren los oferentes y que harían improbable el suministro del bien o del servicio o ejecución de obras en las condiciones solicitadas por el contratante. 20. Emergencia Comprobada: Son los hechos o circunstancias sobrevenidas que tienen como consecuencia la paralización, o la amenaza de paralización total o parcial de las actividades, o del desarrollo de las competencias del contratante. 21. Procesos Productivos: Conjunto de acciones sucesivas necesarias que requieren una serie de operaciones sobre los materiales con la ayuda de medios técnicos, habilidades

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y saberes, pudiendo resultar la obtención de bienes como resultado de un ciclo de transformación, productos provenientes de procesos de explotación o servicios asociados a los aspectos sustantivos del contratante. 22. Medios Electrónicos: Son instrumentos, dispositivos, elementos o componentes tangibles o intangibles que obtienen, crean, almacenan, administran, codifican, manejan, mueven, controlan, transmiten y reciben de forma automática o no, datos o mensajes de datos cuyo significado aparece claro para las personas o procesadores de datos destinados a interpretarlos. 23. Cadena Agroalimentaria: Es el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos. 24. Compromiso de Responsabilidad Social: Son todos aquellos compromisos que los oferentes establecen en su oferta, para la atención de por lo menos una de las demandas sociales relacionadas con: a. La ejecución de proyectos de desarrollo socio comunitario. b. La creación de nuevos empleos permanentes. c. Formación socio productiva de integrantes de la comunidad. d. Venta de bienes a precios solidarios o al costo. e. Aportes en dinero o especie a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro. f. Cualquier otro que satisfaga las necesidades prioritarias del entorno social del contratante. 25. Modalidades de Contratación: Son las categorías que disponen los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establecidas para efectuar la selección de contratistas para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras 26. Concurso Abierto: Es la modalidad de selección pública del contratista, en la que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley así como su reglamento y las condiciones particulares inherentes a1pliego de condiciones. 27. Concurso Cerrado: Es la modalidad de selección del contratista en la que al menos cinco (5) participantes son invitados de manera particular a presentar ofertas por el contratante, con base en su capacidad técnica, financiera y legal. 28. Consulta de Precios: Es la modalidad de selección de contratista en la que de manera documentada, se consultan precios a por lo menos tres (3) proveedores de bienes, ejecutores de obras o prestadores de servicios. 29. Contratación Directa: Es la modalidad de selección de contratista que realiza el contratante, aplicando los supuestos cualitativos contemplados en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 30. Acto Motivado para Contratación Directa: Acto dictado conforme a la Ley que regula la materia de procedimientos administrativos, que debe contener toda la información que justifique la contratación, y especialmente: exposición sucinta de los hechos, justificación legal, fundamentación y decisión de la contratación directa con mención del contratista seleccionado.

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31. Subasta Inversa: Mecanismo de selección que sólo puede ser utilizado en la modalidad de Consulta de Precios, mediante la propuesta electrónica de ofertas que pueden ser mejoradas en el precio y dentro del lapso que establezca el contratante en las condiciones de la contratación. 32. Contrato: Instrumento jurídico que regula la ejecución de una obra, prestación de un servicio o suministro de bienes, incluidas las órdenes de compra u órdenes de servicio, que se podrán utilizar para la adquisición de bienes o suministros de servicios. Deberá contener: precio, cantidades, forma de pago, tiempo, forma de entrega, especificaciones contenidas en el pliego de condiciones o condiciones de la contratación y oferta. 33. Contrato Marco: Contrato suscrito entre los contratantes y contratistas para regular la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras que por sus características o recurrencia dificulten establecer la contratación por cantidades fijas. Para ello, los contratantes deberán aplicar el procedimiento de selección correspondiente, con una estimación global máxima de precio y cantidades. En estos casos, la adjudicación establecerá los precios unitarios de los rubros o partidas que conforman la contratación, con un monto total máximo del contrato, el cual se ejecutará por órdenes de compra, servicio y de ejecución de obra, en las cuales se establecerán las condiciones y términos específicos de las cantidades a ejecutar, no existiendo la obligación por parte del contratante de ejecutar una cantidad determinada ni de pagar al contratista el monto máximo establecido. 34. Convenio Marco: Mecanismo mediante el cual el Servicio Nacional de Contrataciones, selecciona proveedores con los que los contratantes podrán contratar, bienes y servicios que requieran y que sean ofertados a través de catálogos electrónicos que se elaboren para este tipo de contrataciones. Los contratos resultantes de estos convenios serán suscritos por cada uno de los contratantes requirentes de los bienes o servicios. 35. Alianza Estratégica: Consiste en el establecimiento de mecanismos de cooperación entre el contratante y personas naturales o jurídicas o conjunto de ellas, independientemente de su forma de organización, en la combinación de esfuerzos, fortalezas y habilidades, para la obtención de bienes, servicios u obras asociados al proceso productivo o a las actividades sustantivas del contratante, debiendo establecerse en el documento donde se formalice, las ventajas que represente para el contratante la alianza estratégica en comparación con la aplicación de las modalidades de selección de contratistas. Comprenderán igualmente los acuerdos entre órganos y entes de la Administración Pública, en un proceso de gestión con las comunidades organizadas. 36. Alianza Comercial: Son acuerdos que establece el contratante con personas naturales o jurídicas o conjunto de ellas, independientemente de su forma de organización, que tienen un objetivo común específico para el beneficio mutuo con ánimo de obtención de lucro o remuneración en general, debiendo establecerse en el documento donde se formalice, las ventajas que represente para el contratante la alianza comercial en comparación con la aplicación de las modalidades de selección de contratistas. 37. Adjudicación plurianual: Adjudicación de obras, prestación de servicios o adquisición de bienes, cuya ejecución se estipule realizar en el transcurso de dos o más ejercicios fiscales.

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38. Patrocinio: Acuerdo con personas naturales o jurídicas que tiene por objeto promover talentos y valores deportivos, artísticos, literarios, científicos o académicos, con la intención de obtener un beneficio mutuo. COMENTARIOS:

Con Estas definiciones, se aclaran diversos aspectos que permiten darle a la Ley mayor transparencia. Entre otros, “servicios básicos” y “contratos”.

Dos de estas definiciones guardan concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de la LCP. (Servicios Básicos) y 132 RLCP (Contratos).

Con relación a los Servicios básicos, la Contraloría General de la República (CGR) y el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) tenían criterios encontrados con ocasión al significado y alcance de “servicios básicos”, el cual fue dilucidado por la Sala Político Administrativa (SPA) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión publicada en Gaceta Oficial número 5.556 extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001. Al destacar que el alcance del vocablo, se refiere, a la contratación de servicios tales como: Agua, Luz, Teléfono correo, Aseo, entre otros. Criterio que fue acogido por el vigente Decreto Ley de Contrataciones Públicas, numeral 11 del artículo 6.

En cuanto a la definición realizada en el numeral 3, “Unidad Contratante”, la concepción del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, fue ampliado definiendo el rol de la Comisión de Contrataciones cuando fuere procedente la realización de Concursos Abiertos y Cerrados.

Con relación al compromiso de responsabilidad social, es necesario acudir las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (RLCP), artículos 18 numeral 16 (conocimiento y opinión de la comisión de contrataciones), 34 (supuestos cuantitativos de su procedencia), 35 (Rango y normativa interna que lo regule), 36 (Plazo de ejecución), 37 (Incorporación en las condiciones de contratación), 38 (Declaración Jurada, ésta a la vez pareciera colidir con el 3), 39 (Naturaleza del CRS), 40 (inaplicabilidad a los servicios laborales), 41 (Modalidades del CRS), 42(Otorgamiento y publicación),43 (Programas sociales- excluido el POA), 44 (Unidad de Seguimiento y Control),45 ( Responsabilidad del Contratista), 46 (Exclusión en la matriz de evaluación de ofertas),47 (establecimiento de preferencias),48 (Inaplicabilidad a empresas extranjeras no domiciliadas en Venezuela)49 (aplicabilidad del CRS a empresas con filiales en Venezuela), 50 (Contraloría Social).

Asimismo, los artículos del Decreto Ley de Contrataciones Públicas (DLCP): 29 (Finalidad del CRS), 76 numeral 8 (Rechazo de la Oferta sin CRS) 118.3 (cumplimiento del compromiso de responsabilidad social.), abordan igualmente lo atinente al CRS.

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En cuanto a la definición de “Contrato”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento de la LCP, se incluyen a las órdenes de compra o de servicios como medio para regular la adquisición de bienes o la prestación de servicios.

Por otro lado, el concepto de “Contrato Marco”, viene a ampliar la definición contenida en el reglamento (RLCP).

Respecto a las declaratorias de emergencia, en los términos de la CRBV, en principio, solo el Presidente de la Republica en Consejo de Ministros puede decretar estados de calamidad o emergencia. A tal efecto, es necesario revisar igualmente las disposiciones contempladas en la ley de la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Oficio CGR número 01-00-000700 de fecha 12 septiembre de 2006).

Lo relativo a la “Emergencia Comprobada”, está contemplado en el artículo 102 del DLCP.

Con respecto al vocablo “Oferente”, el mismo ha traído múltiples problemas de interpretación dadas la repercusiones que el mismo genera cuando se interpreta concatenadamente con otros artículos de este DLCP, verbigracia el artículo 47, que impone la obligatoriedad de inscripción en el RNC.

Es decir, la categoría de contratos (Excluidos de las modalidades de contratación), tal como lo describe el 5 eiusdem, verbigracia: Servicios profesionales, Honorarios Profesionales (HP), Cajas chicas puede ser considerado oferente. Se definen en este artículo como innovación:

1. Contratante:

2. Unidad Usuaria:

3. Unidad Contratante:

4. Comisión de Contratación:

7. Contratista:

8. Pequeño Actor Económico:

9. Mediano Actor Económico:

10. Servicios Profesionales:

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12. Servicios Comerciales:

13. Obras:

14. Calificación por el Contratante:

15. Calificación:

17. Pliego de Condiciones y Condiciones de la Contratación:

19. Desviación Sustancial:

21. Procesos Productivos:

23. Cadena Agroalimentaria:

30. Acto Motivado para Contratación Directa:

31. Subasta Inversa:

32. Contrato:

33. Contrato Marco:

34. Convenio Marco:

35. Alianza Estratégica:

36. Alianza Comercial:

37. Adjudicación plurianual:

38. Patrocinio:

En la LCP 2010 derogada era el artículo 6.

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CAPÍTULO II DE LOS PROCEDIMIENTOS, NOTIFICACIONES Y RECURSOS

ADMINISTRATIVOS De los Procedimientos

Artículo 7°. Las actuaciones de los contratantes deben sujetarse a los procedimientos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; y aplicar cuando corresponda en forma supletoria las disposiciones de la Ley que regula la materia de procedimientos administrativos. COMENTARIOS:

Este artículo no estaba en la Ley derogada y refiere la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

En la LCP 2010, no tenía Norma equivalente.

Notificaciones Artículo 8°. Todas las notificaciones que deban practicarse en ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, indistintamente del tipo de procedimiento de que se trate, deberán realizarse en forma electrónica siempre que el destinatario de la notificación hubiere previamente aceptado tal condición y deberán publicarse en la página web del contratante. Para el caso de rescisiones unilaterales por incumplimiento del contratista y decisiones que deriven de un procedimiento administrativo que afecten derechos subjetivos, adicionalmente las notificaciones deberán ser publicadas en la página web del Servicio Nacional de Contrataciones. Se tomará como fecha cierta de notificación, el evento que primero ocurra según pueda verificarse. Cuando por razones técnicas debidamente justificadas, imposibiliten el uso de medios electrónicos podrá procederse de conformidad a lo establecido en la Ley que regula la materia de procedimientos administrativos. COMENTARIOS:

Los artículos 120 (Utilización de Medios electrónicos) y 121 (Utilización de programas), del Reglamento de la LCP (RLCP), apalancan el interés del estado de propiciar el uso de medios electrónicos como elemento de celeridad que brinda seguridad, transparencia y sustentabilidad a las operaciones del estado. Igualmente se corresponde con la tendencia mundial de dar agilidad a la administración pública, a través de la utilización de estos medios electrónicos, que comportan mejores prácticas.

En lo que concierne a la notificación, se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 73 (Notificación de los Actos de carácter particular) y 74 (Notificaciones defectuosas), de la LOPA.

En la LCP 2010, no tenía Norma equivalente, pero los artículos 91 y 92 de dicha Ley, guardan similitud parcial.

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Recursos Administrativos Artículo 9°. Todo acto administrativo dictado por los contratantes, por el Servicio Nacional de Contrataciones y el Registro Nacional de Contratistas, podrá ser recurrido de conformidad con la Ley que regula la materia de procedimientos administrativos. COMENTARIOS:

El Artículo 15, numeral 9, de la LCP, establece la atribución de la comisión de contrataciones para decidir los recursos, ello guarda congruencia con lo dispuesto en el artículo 16 (Atribuciones de la Comisión de Contrataciones), numeral 12, del Reglamento de la LCP:

En este sentido al administrado le asisten sobre el particular, los recursos de Reconsideración, Jerárquico y de Revisión. (Artículos 94-95-96 de la LOPA).

En la LCP 2010, la Norma equivalente es el artículo 32.

Agotamiento de la Vía Administrativa Artículo 10. Las decisiones dictadas por la máxima autoridad del Servicio Nacional de Contrataciones, agotan la vía administrativa. COMENTARIOS:

Al respecto se aprecia que la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que no es necesario el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario y elemental para la admisión los recursos contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares.

Por ello no se debe exigir como instancia previa, del acceso a los órganos jurisdiccionales, que se hayan intentado recursos jerárquico, una vez obtenidas las decisiones de los recursos de reconsideración o cuando haya operado el silencio administrativo, lo cual viene a garantizar, lo que la doctrina ha considerado, la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio “antiformalista” previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que no debe exigírsele a los contratantes el agotamiento de la vía administrativa para poder acudir a los tribunales administrativos, salvo que el recurso esté en trámite, en cuyo caso debe esperarse por la decisión que emane de la administración o bien que den los supuestos del silencio administrativo. En la LCP 2010, la Norma equivalente es el artículo 34.

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CAPÍTULO III MEDIDAS DE PROMOCIÓN DE DESARROLLO ECONÓMICO

Medidas Temporales

Artículo 11. El Presidente o la Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros y Ministras, en atención a los planes del desarrollo económico, podrá dictar, medidas temporales para que las contrataciones de los contratantes a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, compensen condiciones adversas o desfavorables que afecten a la pequeña y mediana industria, cooperativas y cualquier otra forma de asociación comunitaria. Tales medidas incluyen entre otras, el establecimiento de montos o categorías preferenciales de contratos, la utilización de esquemas de contratación que impliquen la incorporación de bienes con valor agregado nacional, transferencia de tecnología, incorporación de recursos humanos, programación de entregas, las cuales servirán de instrumento de promoción y desarrollo para las pequeñas y medianas industrias, así como el estímulo y la inclusión de las personas y cualquier otra forma asociativa comunitaria para el trabajo.

COMENTARIOS:

Medidas en protección de la pequeña y mediana industria, cooperativas y cualquier otra forma de asociación comunitaria. Es de destacar, que el 101, numeral 11 del DLCP, alude el supuesto de contratación directa cuando se trate de la adquisición de bienes y contratación de servicios a pequeños y medianos actores económicos que sean indispensables para asegurar el desarrollo de la cadena agroalimentaria.

Esta disposición debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de la LCP.

En la LCP 2010, la Norma equivalente es el artículo 7

Preferencias en Producción Nacional

Artículo 12. El contratante, debe garantizar en las contrataciones la inclusión de bienes y servicios producidos en el país con recursos provenientes del financiamiento público y que cumplan con las especificaciones técnicas respectivas, mediante el diseño de criterios de evaluación objetivos y de carácter incentivador, que serán identificados en el llamado o en la invitación para ofertar, y se detallarán en el pliego de condiciones o condiciones de la contratación, asignándoles preferencias en la evaluación de la oferta. COMENTARIOS:

Al igual que en la mayoría de las legislaciones del mundo, el articulado impulsa a dar prelación a la producción nacional, obligando a incluirlos en el diseño de evaluación.

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Esta disposición guarda congruencia con el Artículo 10 del Reglamento de la LCP. En la LCP 2010, la Norma equivalente es el artículo 8

Valor Agregado Nacional

Artículo 13. Para la selección de ofertas cuyos precios no superen entre ellas, el cinco por ciento (5%) de la que resulte mejor evaluada, debe preferirse aquella que en los términos definidos en el pliego de condiciones cumpla con lo siguiente: 1. En la adquisición de bienes, la oferta que tenga mayor valor agregado nacional. 2. En las contrataciones de obras y de servicios, la oferta que sea presentada por un oferente cuyo domicilio principal esté en Venezuela, tenga mayor incorporación de partes e insumos nacionales y mayor participación de recursos humanos nacionales, incluso en el nivel directivo. Una vez aplicados los criterios anteriores, si la evaluación arrojare dos o más ofertas con resultados iguales se preferirá al oferente que tenga mayor participación nacional en su capital. COMENTARIOS:

En términos similares al derecho comparado, el articulado impulsa a dar preferencia a la oferta que contemple mayor VAN.

En el Portal de Internet del Servicio Nacional de Contrataciones www.snc.gob.ve, existe un módulo de apoyo para el cálculo del Valor Agregado Nacional.

Al respecto, en fecha 27 de marzo de 2012, se dictan los Decretos N° 8.880, y N° 8.882, a los fines de darle prioridad a este sector. Los mismos (Decretos) perdieron vigencia el 27 de marzo del año 2015.

En la LCP 2010, la Norma equivalente es el artículo 9

CAPÍTULO IV

COMISIÓN DE CONTRATACIONES

Integración de las Comisiones de Contrataciones Artículo 14. En los sujetos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debe constituirse una o varias Comisiones de Contrataciones, que podrán ser permanentes o temporales, atendiendo a la especialidad, cantidad y complejidad de las obras a ejecutar, la adquisición de bienes y la prestación de servicios. Estarán integradas por un número impar de miembros principales con sus suplentes, de calificada competencia profesional y reconocida honestidad, designados por la máxima

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autoridad del contratante preferentemente entre sus empleados o funcionarios, quienes serán solidariamente responsables con la máxima autoridad, por las recomendaciones que se presenten y sean aprobadas. Las designaciones de los miembros de las comisiones de contrataciones, se realizarán a título personal y deberán ser notificadas al Servicio Nacional de Contrataciones dentro de los cinco días siguientes, una vez dictado el acto. En las Comisiones de Contrataciones, estarán representadas las áreas jurídica, técnica y económico financiera; e igualmente se designará un Secretario con su suplente, con derecho a voz, mas no a voto. Los miembros de las comisiones de contrataciones, deberán certificarse en materia de contrataciones públicas por ante el Servicio Nacional de Contrataciones. Las comunas, los consejos comunales, y las organizaciones de base del Poder Popular, constituirán comisiones de contrataciones del Poder Popular, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Destacado EJMD) COMENTARIOS:

El artículo hace referencia al perfil del miembro de la comisión de Contrataciones y a la responsabilidad solidaria que se deriva de sus recomendaciones, esto ya lo teníamos en la ley Contra la Corrupción (Art. 3.b). Aunque es una recomendación, la misma es vinculante en los términos del artículo 109 del DLCP.

Artículo 109. Debe otorgarse la adjudicación a la oferta que resulte con la primera opción al aplicar los criterios de evaluación y cumpla los requisitos establecidos en el pliego de condiciones o condiciones de la contratación.

De tal manera que pareciera que no aplicaría la solidaridad o responsabilidad de la máxima autoridad por las adjudicaciones que realice con fundamento en una recomendación válidamente otorgada y vinculante.

Marlene Santana, en su libro “Guía Práctica Para Contrataciones Públicas y Administración de Contratos” (Página 40) refiere que Conviasa designó al secretario como miembro de la comisión de contrataciones.

A los fines de una mayor ilustración y en lo que concierne a la responsabilidad de los miembros de la Comisión de Contrataciones, debe acudirse a lo establecido en los artículos: 82 y 91 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. (LOCGRSNCF).

De igual modo, es preciso indicar que la Disposición Transitoria Segunda del DLCP, establece que las Comisiones de Contrataciones Públicas se conformarán y regirán de

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acuerdo a lo dispuesto en la Ley, hasta tanto el SNC establezca lo concerniente a la certificación de sus miembros. Para el desarrollo de la regulación se otorgó un plazo de seis (6) meses.

En la LCP 2010, la Norma equivalente es el artículo 10 Ver igualmente el Artículo 15 del Reglamento de la LCP.

Atribuciones de la Comisión de Contrataciones:

Artículo 15. Las comisiones de contrataciones tendrán las siguientes atribuciones: 1. Emitir recomendaciones sobre los asuntos sometidos a su consideración e incluidos en las agendas de reuniones. 3. Solicitar a la máxima autoridad administrativa del órgano o ente contratante, la designación del sustituto, cuando se produzca la falta absoluta de algún miembro principal de la comisión. 4. Convocar el suplente en caso de falta accidental o temporal del miembro principal. 5. Velar porque los procedimientos de contratación se realicen de conformidad con lo establecido en la legislación vigente que rige la materia, cuando ello fuere aplicable, y con la normativa interna de cada órgano o ente contratante. 6. Verificar la vigencia de la certificación de la calificación de los oferentes en el Registro Nacional de Contratistas, en contrataciones cuyo monto estimado sea superior a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) para bienes y servicios, y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) para ejecución de obras. 7. Considerar y emitir recomendación sobre el régimen legal aplicable, la estrategia de contratación adoptada, especificaciones técnicas y condiciones de la contratación, la modalidad de selección de contratistas, parámetros, ponderaciones y criterios de selección de oferentes y evaluación de ofertas, el compromiso de responsabilidad social, y sobre cualquier otra propuesta que le presente la unidad usuaria o la unidad contratante. 2. Recibir, abrir, analizar, los documentos relativos a la calificación de los oferentes; examinar, evaluar y comparar las ofertas recibidas, a cuyo efecto podrá designar o hacer que la unidad usuaria o unidad contratante proponga grupos de evaluación interdisciplinarios, o recomendar la contratación de asesoría externa especializada en caso que la complejidad del objeto de la contratación lo requiera. 8. Descalificar oferentes o rechazar ofertas, de conformidad a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en el pliego de condiciones, o en las condiciones de la contratación. 9. Decidir los recursos de reconsideración interpuestos por los oferentes en contra de las decisiones de descalificación en concursos abiertos. 10. Aprobar los informes de recomendación en Consultas de Precios, que deriven de un concurso cerrado que haya sido declarados desiertos, o en las contrataciones efectuadas en el marco de planes excepcionales que por su cuantía superen las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) para la adquisición de bienes, diez mil unidades tributarias (10.000)

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para prestación de servicios y veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.) para la ejecución de obras. 11. Determinar, visto el informe del grupo evaluador, las ofertas que en forma integral, resulten más favorables a los intereses del órgano o ente contratante; todo ello, de conformidad con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones, emitiendo la recomendación consiguiente. 12. Opinar acerca del acto motivado que se someta a la máxima autoridad del órgano o ente contratante, para proceder por Contratación Directa como modalidad excepcional de selección de Contratistas, en contrataciones cuyo monto hubiera sido un concurso, en especial las razones que justifican el uso de dicha modalidad, el fundamento legal, la contratista seleccionada y las ventajas estratégicas, operacionales o administrativas para dicha selección. 13. Opinar sobre las propuestas de modificaciones en los contratos, cuya adjudicación fue recomendada por la Comisión de Contrataciones conforme a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 14. Opinar sobre las variaciones en los precios establecidos en el contrato, cuya adjudicación fue recomendada por la comisión de contrataciones, siempre que estas superen el diez por ciento (10 %) del monto original del contrato. 15. Opinar sobre paralización en la prestación de servicios y la ejecución de obras, que afecte el desarrollo del proyecto o el período contractual, en un lapso mayor de veinte días continuos a partir de la paralización. 16. Aprobar el cierre del contrato en el suministro de bienes, prestación de servicios y la ejecución de obras de contrataciones que hayan sido recomendadas por la Comisión. 17. Aprobar la evaluación de desempeño del contratista, en el suministro de bienes, prestación de servicios y la ejecución de obras de contrataciones que hayan sido recomendadas por la Comisión, antes de su envío al Servicio Nacional de Contrataciones. 18. Remitir a la unidad de auditoría interna del órgano o ente contratante los casos o hechos que puedan generar responsabilidad administrativa. 19. Presentar el informe de gestión al culminar las actividades como miembros de la Comisión de contrataciones, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la designación de la nueva comisión. Este informe debe ser presentado igualmente cuando se trate del cese de las funciones de alguno de sus miembros. 20. Ejercer cualquier otra que le señale la legislación aplicable y las normas internas del órgano o ente contratante. COMENTARIOS:

Refiere las atribuciones de la comisión de contrataciones, llama poderosamente la atención, que el numeral 6 hace alusión a la obligación de verificar la vigencia de la certificación de la calificación de los oferentes en el Registro Nacional de Contratistas, en contrataciones cuyo monto estimado sea superior a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) para bienes y servicios, y cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) para ejecución de obras.

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Vale decir que por razonamiento en contrario carece de competencias para verificar la vigencia de quienes se inscriban en el registro Nacional de Contratistas y no califiquen.

Ver artículo 16 del Reglamento de la LCP

. Atribuciones del secretario de la comisión de contrataciones Artículo 16. El secretario de la Comisión de Contrataciones tiene las siguientes atribuciones:

1. Convocar las reuniones, coordinar y conducir los actos de la Comisión de Contrataciones.

2. Elaborar las actas de la Comisión de Contrataciones. 3. Consolidar el informe de calificación y recomendación. 4. Apoyar en la elaboración de los pliegos de condiciones, modificaciones y aclaratorias. 5. Preparar la documentación a ser emitida por la Comisión de Contrataciones y

suscribirla cuando así haya sido facultado. 6. Mantener el archivo de los expedientes manejados por la Comisión. 7. Apoyar a los miembros de la Comisión en las actividades que le son encomendadas. 8. Certificar las copias de los documentos originales que reposan en los archivos de la

Comisión. 9. Informar al Servicio Nacional de Contrataciones sobre el desarrollo de los procesos

de contratación en los cuales participe. 10. Cualquier otra que le sea asignada por la máxima autoridad del contratante o su

normativa interna.

Considerando el volumen de los procesos que desarrolle la Comisión de Contrataciones, se deberá definir en los contratantes, una unidad de apoyo a la Comisión, para las actividades de la Secretaría. COMENTARIOS:

La Incorporación de este artículo representa un tema novedoso de la reforma del DLCP

Validez de Reuniones y Decisiones Artículo 17. Las Comisiones de Contrataciones se constituyen válidamente con la presencia de la mayoría de los miembros que representen las tres áreas que la conforman, sus decisiones y recomendaciones serán tomadas con el voto favorable de la mayoría. Todo lo relativo al régimen de inhibiciones y disentimiento, se regulará en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

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COMENTARIOS: No aclara el DLCP, si las decisiones se toman por la mayoría de los presentes o por

la mayoría de sus miembros, no obstante pareciera lógico que sea con la mayoría de los presentes.

Decisiones de la Comisión: Ver Memorando 04-00-332 del 31 de Mayo de 2011 Página 61,

Dictámenes CGR 2011-2012 Libro XXll- Pagina Web CGR Venezuela.

El Régimen de Inhibiciones debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la LCP.

En cuanto al disentimiento de los miembros, el artículo 19 del RLCP establece que: “El miembro de la comisión de contrataciones que disienta de alguna decisión, lo manifestará en el mismo acto, y deberán en un (1) día hábil siguiente, consignar por escrito las razones de su disentimiento, que anexarán al expediente”.

El Código de Ética de los Servidores y Servidoras Públicas (ESSP del 11-12-2013.

Gaceta Oficial N° 40.314, de fecha 12/12/2013. Establece en el artículo 6, numeral 10, entre las prohibiciones, la no inhibición del conocimiento, tramitación o resolución de algún asunto que bajo los supuestos contemplados en el citado código, constituya una situación en la que el interés particular, directo o indirecto, se contraponga a los intereses del Estado.

Encuentra su equivalencia en el artículo 12 de la LCP 2010 derogada.

Reserva de la Información Artículo 18. Los miembros de las Comisiones de Contrataciones, así como aquellas personas que por cualquier motivo intervengan en las actuaciones de las Comisiones deberán guardar debida reserva de la documentación presentada, así como, de los informes, opiniones y deliberaciones que se realicen con ocasión del procedimiento.

COMENTARIOS:

El artículo alude la obligación de guardar la debida reserva de la información que maneje el contratante.

Lo anterior guarda estrecha relación con lo dispuesto en el Código de Ética de las Servidoras y Los Servidores Públicos, Principios rectores, artículo 4. Encuentra su equivalencia en el artículo 13 de la LCP 2010 derogada

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CAPÍTULO V EXPEDIENTE DE LA CONTRATACIÓN

Conformación y Custodia del Expediente

Artículo 19. Todos los documentos, informes, opiniones y demás actos que se reciban, generen o consideren en los procesos de contratación, deben formar parte de un expediente por cada contratación. Este expediente deberá ser archivado, mediante medios físicos o electrónicos de conformidad a la normativa que rija la materia, por la unidad administrativa financiera del contratante, manteniendo la integridad de la información durante al menos cinco años, después de iniciada la selección. El expediente deberá estar identificado con la fecha de su iniciación, el nombre de las partes, su objeto y la numeración establecida. Los documentos deben ser foliados en orden cronológico, según la fecha de su incorporación al expediente, pudiéndose formar piezas o archivos distintos cuando sea necesario. A los efectos del archivo y custodia del expediente, se podrán utilizar todos los medios físicos o electrónicos que la normativa en la materia prevea. (Destacado del Autor) COMENTARIOS:

Se refiere a lo que se conoce en el ámbito administrativo como expediente único. En cuanto a la conservación de los expedientes, la LOCGRSNCF y LOAP obligan a su preservación por más de diez años.

Esta disposición debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 del Reglamento de la LCP.

Lo relativo a la Unidad del Expediente, está contenido en los artículos 31 y 32 de la LOPA, referidos al principio de la “Unidad del Expediente”:

“Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie tipo de ellos obedezca a iguales características (omissis)”.

De igual modo, el artículo 31, de las de las Normas Generales de Control Interno

(NGCI) dictadas el 18 febrero de 2016, contempla lo relacionado con el respaldo documental de todas las transacciones y operaciones financieras, presupuestarias y administrativas.

Encuentra su equivalencia en el artículo 14 de la LCP 2010 derogada

Carácter Público del Expediente Artículo 20. Culminada la selección del contratista, los oferentes tendrán derecho a solicitar la revisión del expediente y requerir copia certificada de cualquier documento en él contenido. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, los documentos del expediente

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declarados reservados o confidenciales conforme a la Ley que regula los procedimientos administrativos. COMENTARIOS:

Debe interpretarse en armonía con lo establecido en el Artículo 31 del RLCP; en tal sentido, debe tenerse en cuenta que “previa solicitud por escrito del interesado con al menos dos (2) días hábiles de anticipación, el expediente estará a disposición para su examen, lectura y copiado.

Asimismo, el artículo 59 de la LOPA, garantiza al interesado el acceso al expediente.

Finalmente la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) contempla diversas normas que garantizan el acceso de los interesados a los expedientes de la administración pública.

Encuentra su equivalencia en el artículo 15 de la LCP 2010 derogada Denuncia

Artículo 21. Toda persona podrá denunciar ante la Contraloría General de la República o ante la unidad de control interno del contratante, la ocurrencia de hechos o situaciones contrarias a los principios o disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, así como del pliego de condiciones o de las condiciones de la contratación. COMENTARIOS:

La normativa omite a los Órganos de Control Externo (OCE) distintos a la CGR, no obstante conforme la LOCGRSNCF, la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (LSTA) y las Normas Para Fomentar la Participación Ciudadana (NPFPC) Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38.750, de fecha 20 de Agosto de 2007), el derecho consagrado en dicha normativa, se apuntala y amplia abarcando a estos últimos.

En tal sentido es preciso señalar, que lo relativo a las “Denuncias”, está contemplado en las NPFPC, artículos 20 (Requisitos), 21 (Devolución de los Originales), 22 (Protección a la identidad del denunciante), 23 (Inadmisibilidad de denuncias anónimas), 24 (Denuncias falsas o infundadas), 25 (Obligación de remitir información).

De igual manera, el artículo 7 del Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, impone a éstos la Obligación de denunciar ante el Poder Ciudadano, su superior jerárquico o ante los órganos de control fiscal competentes, aquellos actos de los que tuvieren conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones que pudieran atentar, amenazar o lesionar la ética pública y la moral administrativa.

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Encuentra su equivalencia en el artículo 16 de la LCP 2010 derogada

CAPÍTULO VI DE LAS COMUNAS, LOS CONSEJOS COMUNALES Y OTRAS

ORGANIZACIONES DE BASE DEL PODER POPULAR

Selección de Contratistas Artículo 22. Las Comunas, los Consejos Comunales y cualquier otra organización de base del Poder Popular, cuando manejen recursos asignados por los órganos y entes de la Administración Pública, aplicarán los procedimientos de contratación para promover preferentemente la participación de las personas y de organizaciones comunitarias de su entorno o localidad. COMENTARIOS:

Su interpretación y comprensión debe vincularse, con lo contemplado en los artículos 23 (Responsabilidad), 24 (Atribuciones de la Comisión Comunal de Contrataciones), 25 (Disponibilidad de Recursos), 26 (Coordinación de Reuniones), 27 (Designación de Equipo Técnico), 28 (Informe Mensual de Gestión), 29 (Solicitud de Apoyo), 30 (Vigencia de la Comisión Comunal de Contrataciones), del Reglamento de la LCP.

En el artículo 3, numerales 7 y 8 del DLCP, ya está contemplada la sujeción de las Comunas, los Consejos Comunales y Otras Organizaciones de Base del Poder Popular, a la aplicación de la norma eiusdem.

Encuentra su equivalencia en el artículo 17 de la LCP 2010 derogada

Comisiones de Contrataciones del Poder Popular Artículo 23. Las Comunas, los Consejos Comunales y las organizaciones de base del Poder Popular, seleccionarán en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas o mediante acuerdos de la comunidad organizada, los miembros que formarán parte de la Comisión de Contrataciones, la cual estará conformada por un número impar de al menos tres miembros principales y un Secretario con sus respectivos suplentes, cuya duración será determinada por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas o por la comunidad organizada y hasta por un lapso de dos años; el secretario tendrá derecho a voz, mas no a voto y las decisiones y recomendaciones de la Comisión serán validadas por la Asamblea o por la comunidad organizada, siendo regulado su funcionamiento en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIOS:

Ver comentario anterior, en relación con las disposiciones establecidas en el Reglamento LCP.

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De conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (LOCC), la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas es la máxima autoridad dentro de la estructura de organización del Consejo Comunal.

El lapso de tiempo establecido para la permanencia de los integrantes de la Comisión Comunal de Contrataciones en sus cargos, es análoga al artículo 12 de la LOCC,

El resto de las organizaciones de base del Poder Popular, seleccionarán mediante acuerdos de la comunidad organizada, los miembros que formarán parte de la Comisión de Contrataciones.

Encuentra su equivalencia en el artículo 18 de la LCP 2010 derogada

Supuestos Cuantitativos de Adjudicación Artículo 24. A los efectos de adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, las Comunas, los Consejos Comunales y las organizaciones de base del Poder Popular a través de las Comisiones de Contrataciones, aplicarán la modalidad de selección de contratistas definida como Consulta de Precios, adecuándose a los límites cuantitativos señalados para esta modalidad en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En el caso de aplicar la modalidad de Concurso Abierto o Concurso Cerrado por superar la contratación los límites cuantitativos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Comisión de Contrataciones del Poder Popular podrá solicitar oportunamente por escrito el apoyo y acompañamiento gratuito del Servicio Nacional de Contrataciones. COMENTARIOS:

El articulado, aun cuando se presenta contradictorio, debe entenderse, aplicando principios básicos de interpretación, que los Consejos Comunales (Y las demás organizaciones de base popular) aplicaran la modalidad de contratación de acuerdo al monto del servicio, bien u obra a contratar. Vale decir y aunque el DLCP, no sea claro al respecto, que al igual que al resto de las contrataciones tradicionales, los Consejos Comunales, tienen la obligación de observar los límites cuantitativos previstos para las diversas modalidades sin privilegio alguno.

Encuentra su equivalencia en el artículo 19 de la LCP 2010 derogada Obligación de Inhibición

Artículo 25. Los integrantes de las Comisiones de Contrataciones del Poder Popular, deben inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia les atribuye la Ley de Contrataciones Públicas, en los casos señalados como causales de inhibición establecidos en la Ley que regula los procedimientos administrativos. COMENTARIOS:

El Régimen de Inhibiciones está contemplado en el artículo 18 del Reglamento de la LCP, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 36 de la LOPA “De las inhibiciones”.

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Seguimiento y Control

Artículo 26. Los órganos y entes de la Administración Pública que transfieran recursos a las Comunas, Consejos Comunales y a las organizaciones de base del Poder Popular, podrán dictar lineamientos para asegurar la correcta y adecuada utilización de los recursos y deberán realizar actividades de control, orientadas a garantizar la aplicación de los recursos a los proyectos para los que fueron otorgados. COMENTARIOS:

Al respecto debe tenerse en cuenta los artículos 32 y siguientes del RLOCGRSNCF, así como a las diversas circulares que al respecto ha dictado la Contraloría General de la República como Órgano rector del manejo de los recursos públicos, verbigracia los Oficios Circulares N° 01-00-000539 y 01-00-000541, de fecha 16/09/2007, emanados del Despacho del Contralor General de la República, mediante el cual se le recomienda a los Ministros del Poder Popular y a los Presidentes de los Entes Descentralizados de la Administración Pública Nacional, respectivamente, el establecimiento de mecanismos que garanticen la correcta utilización de los recursos asignados a los Consejos Comunales, grupos sociales u otras organizaciones comunitarias. Paralelamente y conforme al artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al citado RLOCGRSNCF (Art 33), deberán suscribirse convenios de financiamiento.

Control Social Artículo 27. Las Comunas, los Consejos Comunales y las organizaciones de base del Poder Popular, una vez formalizada la contratación correspondiente, deberán asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, estableciendo los mecanismos que deberán utilizar para el control y seguimiento en la ejecución de los contratos, aplicando los elementos de control social hasta su terminación.

COMENTARIOS: Establece la facultad de control de los Consejos Comunales, una vez suscritos los contratos correspondientes, en este sentido, se asimilan a las prerrogativas que confiere el DLCP a los Contratos que suscribe la administración. Es de destacar que el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abre el camino a la participación ciudadana en el control de la gestión pública.

Asimismo el artículo 52 de la LOCGRSNCF, impone la obligación de crear un sistema de control interno a aquellas organizaciones o particulares que reciban recursos del estado.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Contraloría Social, define la figura de esta instancia de Control.

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Como una herramienta importante para facilitar el Control Social, resulta valedero lo establecido en el artículo 172 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (RLCP), el cual está referido a la colocación, por parte del contratista que ejecute alguna obra, de vallas o avisos identificadores de la misma, a efectos principalmente de que la ciudadanía en general conozca entre otras características de las obras: a la modalidad de selección de contratistas, número del contrato de obras, descripción de los trabajos realizados, monto en bolívares del contrato, nombre del contratista y de los ingenieros residentes e inspectores. Lo referente al Control Social, está estipulado en el artículo 50 del RLCP, “Ejercicio de la Contraloría Social”.

Asimismo otras leyes, como la Ley Contra la Corrupción (LCC), Normas Para Fomentar la Participación Ciudadana (NPFPC), la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) 251 y siguientes, entre otras, coadyuvan en la actividad de control social.

Encuentra su equivalencia en el artículo 20 de la LCP 2010 derogada.

Rendición de Cuentas Artículo 28. Las Comunas, los Consejos Comunales y las organizaciones de base del Poder Popular, una vez finalizada la ejecución del contrato, deberán cumplir con la rendición de cuentas a la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas o a la comunidad organizada; y deberán reportar al Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los quince días posteriores a la culminación del trimestre, los resultados de las contrataciones realizadas. Comentarios:

En los términos del artículo 52 de la LOCGRSNCF, estas organizaciones están obligadas a rendir cuentas, asimismo, constituye un deber de los Voceros y Voceras de Consejo Comunal formular la rendición de cuentas. Artículo 14 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (LOCC).

La violación a esta normativa conduce entre otras sanciones a la revocatoria de los voceros (Art 39 numeral 6 LOCC). Encuentra su equivalencia en el artículo 20 de la LCP 2010 derogada

CAPÍTULO VII COMPROMISO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL

Finalidad Artículo 29. El compromiso de responsabilidad social tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la contribución de los particulares, según su capacidad, en la consecución del

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bienestar general, en virtud de la solidaridad y responsabilidad compartida entre éstos y el Estado. COMENTARIOS:

Guarda congruencia con lo establecido en el artículo 39 del RLCP. Referido a la naturaleza del compromiso de responsabilidad social (CRS).

Sobre el particular, en el Memorando N° 04-00-372, del 03/06/2008. Página 99, Dictámenes 2007-2008, N°XX, de la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, se establece entre otros aspectos, lo referido a la exigencia del CRS, en la celebración de Contratos de Servicios Profesionales y Laborales, en los siguientes términos:

“…La citada Ley, establece de manera general, que el Pliego de Condiciones debe prever de forma clara y precisa, entre otros aspectos, el establecimiento del Compromiso de Responsabilidad Social (numeral 14 del artículo 44). Asimismo, el Compromiso debe ser establecido en la oferta por los oferentes, (numeral 19 del artículo 6) vale decir, por las personas naturales o jurídicas que han presentado una manifestación de voluntad de participar o una oferta en alguna de las modalidades previstas en la Ley in comento, (…) De manera que dentro del contexto de las normas citadas, el compromiso de Responsabilidad Social, constituye una condición de estricto cumplimiento para la participación dentro de las contrataciones del Estado, que debe estar debidamente especificado en los pliegos de condiciones, en la oferta y hasta en las cláusulas de los contratos. No cabe duda pues, que el establecimiento del Compromiso de Responsabilidad Social y su ulterior ejecución por parte del beneficiario de la adjudicación de un contrato, comprende una obligación de carácter legal que debe ser atendida en los términos establecidos en el Pliego de Condiciones y en la oferta respectiva. En ese orden de ideas, cabe precisar que la Ley de Contrataciones Públicas al definir el Compromiso de Responsabilidad Social, utiliza términos vinculados indudablemente a las modalidades de selección de contratistas, tales como oferta, entendida esta como “(…) aquella propuesta que ha sido presentada por una persona

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natural o jurídica, cumpliendo con los recaudos exigidos para suministrar un bien, prestar un servicio o ejecutar una obra”9; oferente, definido como “(…)la persona natural o jurídica que ha presentado una manifestación de voluntad de participar o una oferta en alguna de las modalidades previstas en el presente Decreto (…)”de allí que pareciera que sólo aquellas contrataciones sujetas a los procedimientos previstos en la Ley están sujetas al cumplimiento del referido compromiso. En ese sentido, los contratos de servicios profesionales y laborales, …, al estar expresamente excluidos de la aplicación de las referidas modalidades de selección de contratistas, … no sería aplicable en estos contratos el Compromiso de Responsabilidad Social, en tanto, sólo quien tiene el carácter de oferente dentro un procedimiento que se activa cuando procede cualquiera de las modalidades de selección de contratistas a que se refiere esta Ley, está legalmente obligado a establecer el … de la Ley ut supra indicada. (…) Es necesario precisar, que dicha excepción tendría su justificación en el objeto mismo de los contratos, toda vez que (…) Por su parte el contrato por honorarios o servicios profesionales, se caracteriza como una convención en virtud de la cual una parte (persona natural o jurídica) se encuentra obligada a prestar servicios específicos, por un tiempo determinado a favor de otro, el que a su vez se obliga a pagar cierta cantidad de dinero por dichos servicios denominados honorarios. La denominación de contrato de honorarios profesionales, es una expresión genérica que se utiliza para designar aquél contrato civil que por no haber subordinación, no corresponde a un contrato de trabajo, pero donde efectivamente, hay prestación de servicios, porque a cargo del contratista pesa una obligación de hacer que implica la ejecución de labores en razón de su experiencia, capacitación y formación profesional en determinada materia, actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica. Son precisamente estas categorías de contratos los exceptuados de las modalidades de selección previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, por ende, en criterio de esta Dirección,… Con el propósito de ejemplificar la situación planteada, utilicemos el siguiente caso hipotético: la Administración, pretende la “adquisición o compra de materiales de ferretería, que alcanzan un monto estimado destinado a la referida compra de dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs.F 2.300,00), que equivalen a cincuenta (50) unidades tributarias (valor actual de la U.T. 46 Bs.F.)”. En este ejemplo, pese a que por el monto de la adquisición (Bs.F 2.300,00), resulta aplicable la modalidad de Consulta de Precios, a todas luces

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no procedería la aplicación del Compromiso Responsabilidad Social, no sólo por el monto sino por tratarse de compras en las que por su objeto, cotidianidad, valor, forma de venta o prestación, entre otras particularidades del caso, son operaciones destinadas a actividades diarias que garanticen el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa que ejecutan los órganos y entidades del sector público, cuya tramitación no permite encuadrar el mencionado Compromiso, toda vez que el objetivo primordial de éste es lograr un verdadero aporte o una cooperación significativa en el entorno de la comunidad o localidad en la cual se está desarrollando el contrato. Así las cosas y con el sano propósito de cumplir el objetivo real a que se contrae la figura del Compromiso de Responsabilidad Social, y evitar en la práctica dificultades en la esfera de la actividad contractual de los órganos y entes del sector público, entorpeciendo su normal desenvolvimiento estimamos… exige que los interesados en presentar ofertas en todas las modalidades de selección de contratistas previstas en la mencionada Ley, estén inscritos en el Registro Nacional de Contratistas. Dicha afirmación tendría su fundamento en lo dispuesto en el artículo141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública11, los cuales precisan que la actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica. La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente. (…) en el contrato respectivo, lo cual ratificaría de manera contractual el compromiso que debe cumplir el beneficiario de una oferta al contratar con un ente u órgano del Sector Público venezolano. Memorando Nº 04-00-372 del 03 de junio de 2008.

No obstante el criterio antes expuesto, las diversas Leyes de Contratación dictadas

con posterioridad a la vigente hasta principios del año 2008, no indicaban claramente si el mismo aplicaba a las contrataciones que se encontraban excluidas de las modalidades de contratación (Art 5 DLCP) establecidos en el citado Decreto. Asimismo el RLCP, en su artículo 34 incluye expresamente a las contrataciones excluidas de las modalidades, entendiéndose como tales modalidades; Concurso Abierto, Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente, Concurso Cerrado, Consulta de Precios y Contratación Directa,

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establecidas en la Ley. Siendo las excluidas, las previstas en el artículo 5 del presente DLCP.

Precisamente en los comentarios del artículo 31 se apuntala el criterio expuesto por la CGR en el citado dictamen supra citado.

Carácter Contractual Artículo 30. El compromiso de responsabilidad social se constituirá en una obligación contractual para el beneficiario de la adjudicación, y su ejecución debe estar debidamente garantizada. COMENTARIOS:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del RLCP, debe incorporarse el CRS dentro de las Condiciones de Contratación.

Asimismo el artículo 118 numeral 3 del DLCP, impone de manera implícita que dicho CRS, debe estar contemplado contractualmente

Procedencia Artículo 31. El compromiso de responsabilidad social procederá en caso de ofertas cuyo monto total, incluidos los tributos, superen las dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), y será del tres por ciento (3%) sobre el monto de la contratación. COMENTARIO:

Con este artículo queda derogado el contenido del Artículo 35 del RLCP. Ello atendiendo al carácter derogatorio del Decreto y además por ser cronológicamente más reciente que el Reglamento de la LCP.

Llama poderosamente la atención, que el derogado artículo 35 del RLCP, dispone la obligación de requerir el CRS a todas las ofertas presentadas, incluidas las contrataciones a las que alude el artículo 5, pero esta Norma guarda silencio acerca de la exigencia a este tipo de contrataciones que están excluidas de las modalidades de contratación. Motivo por el cual esa omisión expresa podría conducir a que no sea posible su exigencia en este tipo de contratos.

Esta omisión expresa, también, rescata de una u otra manera el criterio plasmado en el Memorando N° 04-00-372, del 03/06/2008. Dictámenes 2007-2008, página 99, de la Dirección de Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República (aludido en el comentario al artículo 29 del DLCP) sobre su inaplicabilidad a esta categoría de contratos (descritos en el artículo 5 del DLCP).

En este sentido, se insiste, la redacción de este nuevo artículo omite expresamente la inclusión de los contratos a los que hace referencia el artículo 5 del mencionado Decreto.

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Por lo que atendiendo a la supremacía del Decreto (DLCP) sobre el Reglamento, y a que el mismo es cronológicamente más reciente que el referido Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (RLCP), pareciera lógico comprender que la intención del mismo ha sido que esta categoría de contratos este excluida de cumplir con el compromiso de responsabilidad social (CRS), tal como lo había interpretado la Contraloría General de la República en el varias veces citado dictamen de fecha 3 de junio de 2008 supra indicado. ,

Aplicación y Oportunidad en la Ejecución Artículo 32. El Compromiso de Responsabilidad Social que se establezca será aplicado a proyectos sociales y solicitudes, determinados en base a la información de las necesidades del entorno social que reciba el órgano o ente contratante, y serán incorporados en los pliegos o en las condiciones generales de contratación. El cumplimiento de compromiso de responsabilidad social deberá efectuarse antes del cierre administrativo del contrato. COMENTARIO:

Por lo regular el contratante deja en manos de las Oficinas de Atención al Ciudadano o las Oficinas de Atención al Público, tanto la detección de necesidades del entorno social y solicitudes (para dirigir hacia ellas el compromiso), así como su seguimiento (Art 50 RLCP) el cual comparte con las comunidades organizadas o no.

Los Contratantes deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los artículos 146 y 147, antes de proceder al cierre del contrato; es decir, verificar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, entre las cuales se encuentra el cumplimiento del CRS.

En definitiva, esta obligación lo que persigue es que el contratista cumpla con el CRS antes del cierre del contrato principal y con ello garantizar su realización.

Aporte en dinero del Compromiso de Responsabilidad Social Artículo 33. El Compromiso de Responsabilidad Social que se reciba a través de aportes en dinero será depositado en el Fondo de Responsabilidad Social, el cual se creará como patrimonio separado e independiente del Tesoro Nacional, bajo la administración y supervisión directa del Presidente o Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, o la autoridad que este señale. La naturaleza y forma de funcionamiento del Fondo de Responsabilidad Social será establecida mediante Decreto.

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COMENTARIO: La disposición transitoria tercera del DLCP, establece que hasta tanto no se emita el

Decreto que regule el funcionamiento del FRS, se mantendrán vigentes las disposiciones que regulan el manejo del CRS, señaladas en el Reglamento de la LCP (RLCP).

Sobre el particular, mediante Oficio N° 01-00-647, del 02 de Noviembre de 2012, emanado de la Contraloría General de la República, y publicado en el libro de dictámenes 2011-2012 Número XXll, página 91, respecto a:

“…Posibilidad de que los órganos o entes contratantes administren los aportes en dinero efectivo entregado por los contratistas en cumplimiento del Compromiso de Responsabilidad Social”.

En este sentido dicho criterio, es decir la posibilidad de que “El contratante administre directamente los recursos del CRS, pareciera haber quedado sin efecto dado que la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público 2014 (LOAFSP) en su artículo 118 restringe la apertura de los Fideicomisos, salvo que se trate de los Fideicomisos Laborales.

Finalmente, es importante destacar que mediante el Decreto número 1947, Publicado en Gaceta Oficial número 40727, de fecha 19 de Agosto de 2016, fue creado para la recaudación de los recursos del CRS, recibidos en dinero, el Fondo Negro Primero, dicho fondo curiosamente fue creado para dar cumplimiento a esta normativa, no obstante el DLCP ordenaba que la naturaleza del mismo fuera la de un Ente (Art 15 Ley Orgánica de la Administración Pública-LOAP), no obstante su creación se hizo bajo la figura de un Órgano desconcentrado.

Prohibición

Artículo 34. El aporte correspondiente al Compromiso de Responsabilidad Social en ningún caso se podrá utilizar para atender requerimientos que formen parte de las obligaciones y competencias contempladas en los Planes Operativos de los órganos y entes de la Administración Pública. COMENTARIO:

Este artículo debe armonizarse para su mejor comprensión con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de la LCP. (Programas Sociales).

La intención del habilitado al redactar la Norma, no es otra que la de evitar (Como lo contemplaban las Normas precedentes) la confusión, dispersión y poca transparencia que involucraría solaparlos con los Planes Operativos Anuales (POA) de la administración.

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TÍTULO II SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACIONES

Capítulo I

Servicio Nacional de Contrataciones

Naturaleza Jurídica Artículo 35. El Servicio Nacional de Contrataciones, es un órgano desconcentrado, con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa, financiera y ordenadora de pagos, dependiente jerárquicamente de la Comisión Central de Planificación. Dentro de su organización se preverán áreas con competencia en la capacitación en materia de contratación pública y en la supervisión, control y apoyo al sector de los contratistas y a los contratantes. COMENTARIOS:

Describe la naturaleza jurídica del SNC, al precisar que es un órgano desconcentrado. Esta definición es compatible con la prescrita en la LOAP.

Con este DLCP, se modifica el contenido del artículo 53 del Reglamento, al incorporar las áreas de capacitación, a efectos de dar cumplimiento, entre otros, al deber de certificar a los miembros de la comisión de contrataciones públicas y las de control y apoyo al sector de los contratistas y los contratantes. Artículo 54 DLCP).

Encuentra su equivalencia en el artículo 21 de la LCP 2010 derogada

Fuentes de Ingresos Artículo 36. El Servicio Nacional de Contrataciones contará con las siguientes fuentes de ingresos: 1. Las asignaciones presupuestarias ordinarias o extraordinarias. 2. Los ingresos que obtenga como producto de su actividad. 3. Los ingresos producto de colocaciones en instituciones bancarias o afines. 4. Las multas a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 5. Cualquier otro que determine la Comisión Central de Planificación o el Ejecutivo Nacional. COMENTARIOS:

Los Ingresos propios están referidos a la captación de recursos provenientes de las actividades de: Calificación Anual de Cooperativas y Organizaciones Socioproductivas,

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Calificación Anual de Personas Naturales y Jurídicas y los derivados de las actividades de capacitación en materia de contrataciones públicas. Colocaciones Bancarias, multas etc.

Competencias Artículo 37. El Servicio Nacional de Contrataciones es la autoridad técnica en las materias reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y tiene como objetivo desarrollar e impulsar políticas públicas y herramientas, orientadas al desarrollo de capacidades, a la organización y articulación, de los participantes en los procesos de contratación pública, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado. Sus competencias son las siguientes: 1. Proponer, desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas en materia de contratación pública, que faciliten y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, la transparencia y competitividad, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben regir la actividad contractual de los órganos y entes de la Administración Pública. 2. Velar y promover el cumplimiento y difusión del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, normas complementarias y proponer las modificaciones que considere necesarias. 3. Asesorar y emitir opiniones sobre materias de su competencia. 4. Brindar apoyo a los órganos y entes de la Administración Pública en la negociación internacional en materia de contratación pública. 5. Diseñar y coordinar la ejecución de los programas de capacitación, relacionados con la contratación pública con especial énfasis en el personal que sea designado para realizar actividades de contratación. 6. Diseñar, coordinar y ejecutar las actividades de apoyo formativo y de gestión a las Comunas, Consejos Comunales, asociaciones socioproductivas y cualquier otra forma de organización popular, en materia de contratación pública. 7. Exhortar al mejoramiento de los sistemas de control en la ejecución de contrataciones de obras, bienes y servicios. 8. Diseñar y coordinar los sistemas de información y procedimientos referidos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 9. Desarrollar, administrar y operar el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, y gestionar nuevos desarrollos tecnológicos en los asuntos de su competencia. 10. Establecer las políticas y condiciones de uso, seguimiento y evaluación de los sistemas de información y contrataciones electrónicas o digitales. 11. Examinar los libros, documentos y practicar las auditorias evaluaciones necesarias, a las personas que soliciten calificación o estén calificados por el Servicio Nacional de Contrataciones, o bien estén inscritos en éste y hayan celebrado dentro de los tres años anteriores, contratos con alguno de los contratantes sujetos al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 12. Automatizar y mantener actualizada toda la información que maneje.

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13. Dictar los criterios conforme a los cuales se realizará la clasificación por especialidad, la calificación legal y financiera y el reporte de la experiencia técnica de los interesados, a los fines de su inscripción y calificación en el Registro Nacional de Contratistas. 14. Solicitar, recibir, recabar y sistematizar la información relacionada con la materia objeto de su competencia. 15. Crear o eliminar oficinas o dependencias a nivel nacional. 16. Dictar el Reglamento Interno para su funcionamiento. 17. Imponer y aplicar las sanciones a los infractores que contravengan las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 18. Denunciar ante la Contraloría General de la República, los casos o hechos que puedan generar responsabilidad administrativa. 19. Dictar medida preventiva de suspensión de los efectos de los Certificados otorgados por el Registro Nacional de Contratistas, a los presuntos infractores del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 20. Establecer las tarifas que se cobrarán por la prestación de sus servicios, publicaciones o suministro de información. 21. Capacitar y acreditar, a los miembros de la Comisión de Contratación de los órganos y entes de la Administración Pública 22. Dar prioridad a la implementación de medios electrónicos en sus procesos internos y en sus relaciones con los particulares y otros órganos o entes de la Administración Pública. 23. Implementar mecanismos que permitan la conversión de los expedientes y archivos físicos o impresos, en mensajes de datos conforme a la Ley que rige la materia y los lineamientos de las autoridades competentes. 24. Considerar como original y válido a todos los efectos legales, el mensaje de datos que se genere por la conversión de los expedientes, sustituyendo al ejemplar físico, el cual podrá ser desincorporado. 25. Servir de instancia mediadora a solicitud de los órganos y entes de la Administración Pública, a fin de resolver conflictos con sus contratistas o terceros involucrados, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto o sobre el acuerdo alcanzado por las partes, si lo hubiere. En ningún caso, la actuación prevista en este numeral constituirá causal de inhibición para el ejercicio de las competencias sancionatorias conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 26. Ejercer cualquier otra que le señale la legislación aplicable y las autoridades jerárquicas competentes. COMENTARIOS: El articulado está referido a las competencias del SNC. Entre las que se destacan, tramitación de las denuncias ante la CGR, la programación anual, la suspensión y la fijación de criterios.

Este artículo guarda estrecha armonía con lo dispuesto en el 54 del RLCP, donde se establecen las Atribuciones del Servicio Nacional de Contratistas.

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Se incorpora el numeral 5, referido a la capacitación en materia de contrataciones públicas, lo cual va en consonancia con la creación de la Dirección de Capacitación (artículo 54 DLCP), a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 14 de la LCP, que se concatena con el numeral 21 del artículo 37 LCP.

Los numerales 22, 23 y 24 del artículo en comento guardan relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 2 del DLCP.

Encuentra su equivalencia en el artículo 22 de la LCP 2010 derogada

Información de la Programación y de las Contrataciones Artículo 38. Los contratantes sujetos al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están en la obligación de remitir al Servicio Nacional de Contrataciones: 1. La programación de la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras a contratar para el próximo ejercicio fiscal, cuya remisión se hará en el último trimestre del año; salvo aquellas contrataciones que por razones de seguridad de Estado, estén calificadas como tales. Dicha información se suministrará con base al proyecto de presupuesto. De existir variación entre el proyecto y el presupuesto aprobado, ésta deberá remitirse al Servicio Nacional de Contrataciones, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del presupuesto. 2. Cualquier modificación a la programación de la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, deberá ser notificada al Servicio Nacional de Contrataciones dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la aprobación de la misma. 3. Deberán rendir la información de las contrataciones realizadas en ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, dentro de los primeros quince días continuos siguientes al vencimiento de cada trimestre.

El Servicio Nacional de Contrataciones establecerá los mecanismos y parámetros para la rendición de la información a que se refiere el presente artículo. COMENTARIOS:

Se establece, sin carácter vinculante, es decir tiene carácter informativo y no implica compromiso alguno (Art 39 DLCP) la obligación de informar al SNC, la programación de obras bienes y servicios luego de aprobado el presupuesto; e igualmente, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada trimestre el sumario de las contrataciones.

Esta obligación, en el caso de los Municipios y Distritos, es de muy difícil cumplimiento, motivado a que en el ámbito municipal, (por lo regular), la Ordenanza de Presupuesto de ingresos (ahora recursos) y gastos se aprueba a finales del mes de

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diciembre. En este sentido la misma pareciera colidir con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM 2005-reformada en 2010).

Asimismo, es necesario acotar que la Planificación es un principio que requiere especial atención dentro del funcionamiento de la Administración Pública, en los términos que establece la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular. (LOPPP).

Encuentra su equivalencia en el artículo 23 de la LCP 2010 derogada

Carácter Informativo de la Programación.

Artículo 39. La información contenida en la programación de contrataciones a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene carácter informativo, y no implica compromiso alguno de contratación y conjuntamente con las rendiciones trimestrales de contrataciones deben estar a disposición del público, previa cancelación de las tarifas que fije el Servicio Nacional de Contrataciones.

COMENTARIOS:

Señala el carácter informativo de la programación, y su disponibilidad previo el pago correspondiente. Asimismo indica el carácter no vinculante de dicha información. Encuentra su equivalencia en el artículo 24 de la LCP 2010 derogada

Promoción de Encuentros de Oferta y Demanda Artículo 40. Con la finalidad de desarrollar la capacidad productiva de bienes, servicios u obras y promover la participación de los pequeños y medianos actores económicos, el Servicio Nacional de Contrataciones podrá apoyar la realización de encuentros de oferta y demanda entre éstos y los contratantes. Estos encuentros, podrán realizarse con base a la demanda contenida en la programación anual de compras del Estado, para la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, que por su cuantía o complejidad puedan ser realizadas por éstos. COMENTARIOS:

Este dispositivo encuentra su fundamento en el artículo 308 de la CRBV que obliga al estado a promover la participación de la pequeña y mediana industria, cooperativas o cualquier forma asociativa de producción.

Encuentra su equivalencia en el artículo 25 de la LCP 2010 derogada

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Capítulo II Registro Nacional de Contratistas

Dependencia

Artículo 41. El Registro Nacional de Contratistas es una dependencia administrativa del Servicio Nacional de Contrataciones, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. COMENTARIOS:

El articulado define la naturaleza jurídica del Registro Nacional de Contratistas (RNC). Encuentra su equivalencia en el artículo 26 de la LCP 2010 derogada. Guarda similitud con el artículo 52 del DLCP, pero aquel artículo se refiere al Estado.

Objeto y Funciones Artículo 42. El Registro Nacional de Contratistas tiene por objeto centralizar, organizar y suministrar en forma eficiente, veraz y oportuna, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, la inscripción e información necesaria para la calificación legal y financiera, experiencia técnica y clasificación por especialidad, de las personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, públicas o privadas, que deseen contratar con el Estado. En tal sentido le corresponde: 1. Emitir el certificado de inscripción que habilita al inscrito para contratar con el Estado en todos los procedimientos de contratación. 2. Otorgar el certificado de calificación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, para participar en modalidades de selección. 3. Sistematizar, organizar y consolidar la base de datos del Registro Nacional de Contratistas. 4. Llevar el Registro Público de Contratistas y suministrar a los contratantes, la información correspondiente a las personas inscritas y calificadas. 5. Elaborar y publicar un directorio contentivo de la calificación y clasificación por especialidad de los contratistas. 6. Proponer los requisitos y documentación necesaria para la inscripción y calificación en el Registro Nacional de Contratistas y solicitar información complementaria en caso de que la requiera, para personas naturales o jurídicas, estableciendo las diferencias necesarias cuando las mismas sean de origen nacional o extranjero. 7. Someter a la consideración de la máxima autoridad del Servicio Nacional de Contrataciones las posibles sanciones a los presuntos infractores del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 8. Cualesquiera otra que le sea atribuida por las autoridades competentes.

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COMENTARIOS:

Este artículo guarda congruencia con el artículo 61 del RLCP, el cual detalla las

atribuciones del Registro Nacional de Contratistas.

Guarda similitud con el artículo 52 del DLCP, pero aquel artículo se refiere al Estado Encuentra su equivalencia en el artículo 27 de la LCP 2010 derogada

Registros Auxiliares de Contratistas

Artículo 43. El Registro Nacional de Contratistas funcionará en el ámbito nacional, apoyándose para el desarrollo de sus competencias en los Registros Auxiliares de Contratistas, y podrán funcionar en las sedes de los órganos y entes de la Administración Pública.

COMENTARIOS:

Comprende una novedad del DLCP y guarda consonancia con los artículos 77 y 82

del Reglamento.

De conformidad con el artículo 82 del Reglamento, los Registros Auxiliares de Contratistas (RAC), se encuentran sujetos a la supervisión del SNC, quien dictará las normas para su funcionamiento.

Cuando éstos se encuentren funcionando dentro de los órganos y entes de la Administración Pública, a pedido del SNC, éstos deberán garantizar su operatividad. (Artículo 81 del Reglamento LCP)

Sobre los Registros Auxiliares, el portal de internet del Servicio Nacional de Contrataciones, los identifica como: Oficina de Registro Nacional de Contratistas, Oficina de Apoyo al SNC. Para esta fecha, territorialmente se encuentran ubicados en:

Estados Anzoátegui (3), Apure (1), Aragua (1), Barinas (2), Bolívar (1), Carabobo (2), Delta Amacuro (19, Distrito Capital (11), Falcón (1), Lara (1), Mérida (1), Monagas (1), Nueva Esparta (1), Sucre (1), Táchira (1), Vargas (1), Zulia (4).

Registrador Auxiliar Artículo 44. El Registro Auxiliar de Contratistas estará a cargo de un Registrador Auxiliar, designado por la Máxima Autoridad del Servicio Nacional de Contrataciones.

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COMENTARIOS:

En términos similares en el artículo 78 del Reglamento LCP, es tratado el cargo de

registrador Auxiliar.

Responsabilidad de Información Artículo 45. El Registrador Auxiliar de Contratistas es responsable de la integridad y verificación de la información que maneje en el ámbito de sus competencias. COMENTARIOS:

En lo que respecta al manejo de los expedientes de las empresas inscritas, así como

la garantía de veracidad de los datos enviados al SNC, Los artículos 79 (custodia

expediente), 80 (Destino) y 83 (Responsabilidad del Registrador Auxiliar) del Reglamento de

la Ley de Contrataciones Públicas (RLCP), regulan y atribuyen dicha responsabilidad al

Registrador Auxiliar.

Publicidad Artículo 46. La información contenida en el Registro Nacional de Contratistas podrá ser consultada por cualquier persona que lo solicite. COMENTARIOS: Este artículo, apuntala el Derecho a petición fundamentado en el artículo 51 de la CRBV. De igual modo, debe armonizarse con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) sobre el “Derecho de las personas en sus relaciones con la Administración Pública”; así como, de conformidad con los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) artículos 251 y siguientes, Ley Contra la Corrupción (LCC) artículos 9 y siguientes y las Normas Para Fomentar la Participación Ciudadana (NPFPC), artículos 10 y siguientes, los cuales establecen el deber de la administración pública en todos ámbitos, de ofrecer a las personas información completa, oportuna y veraz en relación con los trámites que se realicen, con indicación del estado de sus tramitaciones.

Encuentra su equivalencia en el artículo 28 de la LCP 2010 derogada

Inscripción en el Registro Nacional de Contratistas

Artículo 47. Los potenciales oferentes para contratar con el Estado, y con las organizaciones de base del Poder popular cuando manejen fondos públicos, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Contratistas, en los términos y condiciones que establezca el Servicio Nacional de Contrataciones para tal fin.

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A los fines de celebrar contratos con el Estado, las personas naturales y jurídicas sin domicilio en el país, deberán contar con la inscripción requerida, la cual será tramitada por las mismas o por los contratantes. COMENTARIOS:

Con el nuevo DLCP, objeto de los presentes comentarios, se suprime la exención sobre el requisito de Inscripción en el RNC para los interesados en participar en la modalidad de concurso abierto anunciado internacionalmente; así como también, para los que presten servicios altamente especializados de uso esporádico; pequeños productores de alimentos o productos básicos declarados como de primera necesidad, ya que ésta excepción se refiere ahora a la Calificación. (Artículo 48 LCP).

De hecho pareciera pretender abarcar incluso a las contrataciones excluidas de las modalidades de contratación (Artículo 5 DLCP).

En este sentido esta disposición pareciera colidir con el contenido del artículo 85 del Reglamento de la LCP, en el cual se establecieron “Límites para contratar a empresas no inscritas”. De conformidad con la precitada norma, los montos de las contrataciones que no superaran las cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) para la adquisición de bienes y prestación de servicios y cinco mil unidades (5.000 UT) para la ejecución de obras en un lapso de doce (12) meses no requerían la inscripción en el RNC. Sin embargo este DLCP deroga todas las disposiciones que colidan con él.

Ahora bien, el DLCP obliga a que todos los “potenciales oferentes”, interpretando a éstos como aquellos contratistas que presenten ofertas en las modalidades de contratación previstas en el aludido DLCP o con organizaciones de base del poder popular, deberán contar con el comprobante de inscripción en el RNC.

En el Concurso Cerrado, el artículo 86 LCP, referido a los Requisitos para la Selección, establece que cuando se verifique que no existen inscritos al menos cinco participantes en el RNC, se deberá invitar a la totalidad de los inscritos.

No obstante, no queda claramente definido cuales son los “términos y condiciones establecidos por el SNC” en materia de registro. Pareciera entonces, que todos los “potenciales oferentes”, deben contar con el certificado, independientemente del monto de la contratación, cuya limitación se refiere ahora a la calificación, detallada en el artículo 48 DLCP.

De allí se desprende, que el DLCP, no es claro al establecer la obligación de inscripción para quienes presenten ofertas en procedimientos o modalidades de contrataciones públicas.

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Sin embargo, es necesario hacer varias acotaciones, entre ellas, que las contrataciones excluidas de las modalidades o procedimientos de contratación (Art 5 DLCP), no estarían sujetas a la inscripción a la que hace referencia el citado artículo 47 del Decreto en comento, por cuanto, el criterio de la Contraloría General de la República plasmado en el Dictamen que más adelante se reitera y que se transcribió en los comentarios al artículo 29 y 31 de estas normas, así lo precisa, al destacar respecto a los contratos excluidos de las modalidades (Art 5 ) lo siguiente:

En ese orden de ideas, cabe precisar que la Ley de Contrataciones Públicas (…) utiliza términos vinculados indudablemente a las modalidades de selección de contratistas, tales como oferta, entendida esta como “(…) aquella propuesta que ha sido presentada por una persona natural o jurídica, cumpliendo con los recaudos exigidos para suministrar un bien, prestar un servicio o ejecutar una obra”9; oferente, definido como “(…)la persona natural o jurídica que ha presentado una manifestación de voluntad de participar o una oferta en alguna de las modalidades previstas en el presente Decreto (…)”10, de allí que pareciera que sólo aquellas contrataciones sujetas a los procedimientos previstos en la Ley están sujetas (…) En ese sentido, los contratos de servicios profesionales y laborales, …, al estar expresamente excluidos de la aplicación de las referidas modalidades de selección de contratistas, … no sería aplicable en estos contratos el Compromiso de Responsabilidad Social, en tanto, sólo quien tiene el carácter de oferente dentro un procedimiento que se activa cuando procede cualquiera de las modalidades de selección de contratistas a que se refiere esta Ley, está legalmente obligado a establecer el aludido (…) la Ley ut supra indicada. (…) Es necesario precisar, que dicha excepción tendría su justificación en el objeto mismo de los contratos, toda vez que (…) Por su parte el contrato por honorarios o servicios profesionales, se caracteriza como una convención en virtud de la cual una parte (persona natural o jurídica) se encuentra obligada a prestar servicios específicos, por un tiempo determinado a favor de otro, (…) Son precisamente estas categorías de contratos los exceptuados de las modalidades de selección previstas en la Ley de Contrataciones Públicas, por ende, en criterio de esta Dirección, (…) Con el propósito de ejemplificar la situación planteada, utilicemos el siguiente caso hipotético: la Administración, pretende la “adquisición o compra de materiales de ferretería, que alcanzan un monto estimado destinado a la referida compra de dos mil trescientos

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bolívares fuertes (Bs.F 2.300,00), que equivalen a cincuenta (50) unidades tributarias (valor actual de la U.T. 46 Bs.F.)”. En este ejemplo, pese a que por el monto de la adquisición (Bs.F 2.300,00), resulta aplicable la modalidad de Consulta de Precios, a todas luces no procedería la aplicación del Compromiso Responsabilidad Social, no sólo por el monto sino por tratarse de compras en las que por su objeto, cotidianidad, valor, forma de venta o prestación, entre otras particularidades del caso, son operaciones destinadas a actividades diarias que garanticen el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa que ejecutan los órganos y entidades del sector público, cuya tramitación no permite encuadrar el mencionado Compromiso, toda vez que el objetivo primordial de éste es lograr un verdadero aporte o una cooperación significativa en el entorno de la comunidad o localidad en la cual se está desarrollando el contrato. (…) Dicha afirmación tendría su fundamento en lo dispuesto en el artículo141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública11, los cuales precisan que la actividad de la Administración Pública se desarrollará con base en los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza. Asimismo, se efectuará dentro de parámetros de racionalidad técnica y jurídica. La simplificación de los trámites administrativos será tarea permanente de los órganos y entes de la Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios, todo de conformidad con los principios y normas que establezca la ley correspondiente. (…) Memorando Nº 04-00-372 del 03 de junio de 2008. Destacado Edgar Mariño.

Sobre el particular, es necesario apuntalar que aun cuando el dictamen referido alude al CRS, los mismos argumentos por su perfecta adecuabilidad son admisibles para interpretar si los contratos a los que hace referencia el varias veces citado artículo 5 del Decreto comentado, estarían obligados o no a formalizar la inscripción ante el RNC.

Asimismo, en noviembre 2015 el autor de esta investigación solicitó un pronunciamiento al Servicio Nacional de Contratistas, sobre el tema, obteniendo como respuesta informal, que próximamente evacuarían el requerimiento, el cual se hizo con fundamento en las disposiciones que regulan y garantizan el derecho participación ciudadana en el control de la gestión pública y la condición de eventual contratante.

Así las cosas el mismo Servicio Nacional de Contratistas al pronunciarse respecto al manejo de contrataciones con fundamento en el manejo de recursos provenientes de

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“Cajas Chicas”, ha reiterado que por no existir ofertas ni “contratos”, estas contrataciones no están sujetas a la inscripción que alude el artículo 47 varias veces citado.

Encuentra su equivalencia en el artículo 29 de la LCP 2010 derogada

Calificación por el Registro Nacional de Contratistas Artículo 48. Para presentar ofertas en todas las modalidades regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuyo monto estimado sea superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) para bienes y servicios, y cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) para ejecución de obras, los interesados deben estar calificados por el Registro Nacional de Contratistas, y no estar inhabilitados para contratar con el sector público. Esta calificación, tendrá una validez de un año, requiriendo para su renovación el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Servicio Nacional de Contrataciones. El Servicio Nacional de Contrataciones dictará las normas que regulen el procedimiento para la calificación y actualización ante el Registro Nacional de Contratistas. COMENTARIOS:

La Calificación está referida a la Capacidad Legal, Técnica y Financiera del contratista para celebrar contratos con quienes manejen recursos públicos. Este procedimiento es anual y se determina con base al Total de Activos del Oferente al cierre del ejercicio económico financiero reportado en el Sistema RNC en Línea.

La calificación confiere la habilitación del potencial oferente para contratar con el Estado, en todas las modalidades previstas, por montos que podrán ser superiores a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) para bienes y servicios, y cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) para ejecución de obras.

Las causales de Inhabilitación para contratar con el Estado (este término debió ser más amplio e involucrar a todo aquel que maneje Fondos Públicos, y de esta manera abarcar a las organizaciones de bases del poder popular”), están indicadas en el primer aparte del artículo 168 de la LCP.

Encuentra su equivalencia en el artículo 29 de la LCP 2010 derogada

Excepciones a la calificación del Registro Nacional de Contratistas Artículo 49. Quedan exceptuados de la calificación por el Registro Nacional de Contratistas, los siguientes supuestos: 1. Cuando el monto de la contratación no supere las cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) para bienes y servicios, y cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T.) para ejecución de obras, a cargo de un mismo contratista y dentro de un mismo ejercicio fiscal.

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2. En caso de pequeños actores económicos, proveedores que suministren alimentos o productos declarados como de primera necesidad y contratistas que presten servicios altamente especializados de uso esporádico. 3. En cualquiera de los supuestos previstos en los procedimientos (sic) excluidos de modalidad de selección de contratistas. 4. Los órganos y entes de la Administración Pública que participen en modalidades de selección de contratistas. 5. Cuando se trate de interesados en participar en la modalidad de concurso abierto anunciado internacionalmente. 6. Para las personas naturales y jurídicas sin domicilio ni filiales en Venezuela, que participen en concursos cerrados en consultas de precios; o que formen parte de consorcios, alianzas o conglomerados que participen en cualquier modalidad de selección de contratistas. 7. Para las personas naturales y jurídicas sin domicilio ni filiales en Venezuela, que pudieran ser seleccionadas con ocasión de alguno de los supuestos de contratación directa previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como, las que sean seleccionadas a través de las consultas de precios en ejecución de planes excepcionales. COMENTARIOS:

Es una novedad de la reforma, estas excepciones estaban referidas en la Ley anterior al Registro en el Servicio Nacional de Contratistas, ahora están referidas a la calificación.

Llama la atención que el numeral tres de este artículo señala alude una expresión que se puede apreciar en varios artículos del DLCP y que por razones de mejor comprensión es necesario analizarla, verbigracia: “…Los supuestos previstos en los procedimientos (sic) excluidos de modalidad de selección de contratistas…”,

Los que están excluidos de las modalidades o procedimientos de contratación, son determinadas categorías de contratos (Ver art 5 DLCP).

Obligación de Actualización de Datos Artículo 50. Los inscritos en el Registro Nacional de Contratistas y los calificados por éste, deberán actualizar anualmente sus datos en el respectivo Registro, a los fines de poder realizar contrataciones con el sector público. Quienes dejen de cumplir con este requisito, tendrán la condición de no habilitado dentro del Registro Nacional de Contratistas.

COMENTARIOS:

Esta obligación, está sustentada en el interés del legislador de mantener vigilancia y control activo sobre la actividad de los contratistas.

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Esta actualización anual encuentra su fundamento legal en el artículo 71 del RLCP.

Encuentra su equivalencia en el artículo 30 de la LCP 2010 derogada

Información sobre el Desempeño del Contratista

Artículo 51. Los contratantes deben remitir al Registro Nacional de Contratistas, información sobre la actuación o desempeño del contratista, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de los resultados en la ejecución de los contratos de adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras. En los casos de rescisión contractual, independientemente del monto de contratación, es obligatoria la remisión al Servicio Nacional de Contrataciones de la evaluación de desempeño del contratista. COMENTARIOS:

Esta información sobre la actuación o desempeño obedece al interés del legislador de asegurarse que en los casos que el contratista no haya tenido un buen desempeño, sea sancionado por el RNC. Y a la vez en caso de sanción que el contratista evite incurrir en las mismas debilidades o fallas.

El Servicio Nacional de Contrataciones, a través de la Providencia DG/2011/C-0007, de fecha 01/08/2011, precisó que los órganos y entes de la administración pública están en el deber de utilizar el “Sistema Electrónico de Evaluación de Desempeño”. Si la adjudicación es plurianual, la Evaluación debe realizarse para cada contrato o adenda que se haya suscrito. (Artículo 75 LCP)

La Evaluación debe formar parte del Expediente. (Artículo 118 “Control del Contrato”, numeral 19 del DLCP).

Entre las facultades de la Comisión de Contrataciones Públicas está la de aprobar la Evaluación de Desempeño del Contratista, en los términos que señala el Artículo 15, numeral 17 del DLCP. Encuentra su equivalencia en el artículo 31 de la LCP 2010 derogada

CAPÍTULO III REGISTRO NACIONAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

Dependencia

Artículo 52. El Registro Nacional de Contrataciones del Estado es una dependencia administrativa del Servicio Nacional de Contrataciones, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

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COMENTARIOS: El artículo destaca la naturaleza del El Registro Nacional de Contrataciones del

Estado (RNCE) como Órgano del Servicio Nacional de Contrataciones, vale decir que depende Jerárquicamente de este y no está segregado presupuestariamente. Guarda similitud con el artículo 41 del DLCP, pero aquel artículo no se refiere al Estado.

Objeto y Funciones Artículo 53. El Registro Nacional de Contrataciones del Estado tiene por objeto garantizar y mantener un sistema de información de las contrataciones del Estado, con el fin de proveer información a cualquier interesado. En tal sentido le corresponde:

Consolidar la captación de la información de la programación anual de compras.

Consolidar la captación de la información de la rendición trimestral de las contrataciones realizadas a través de las modalidades previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como, en los procedimientos excluidos.

Consolidar la información referente a la aplicación de las medidas temporales vigentes.

Publicar en la página web del Servicio Nacional de Contrataciones, los llamados a participar en los concursos abiertos y concursos abiertos anunciados internacionalmente.

Proponer a la máxima autoridad del Servicio Nacional de Contrataciones, las actividades orientadas a optimizar la captación de la información que deben remitir los órganos y entes de la Administración Pública.

Desarrollar mesas técnicas para incentivar a los órganos y entes públicos de la Administración Pública, para la oportuna rendición de la información requerida.

Las demás que le asigne la máxima autoridad del Servicio Nacional de Contrataciones. COMENTARIOS:

El Registro Nacional de Contratistas del Estado (RNCE) le corresponde entre otras:

suministrar, la información necesaria para la calificación legal, financiera, experiencia técnica y la

clasificación por especialidad, aprobar o negar la inscripción y otorgar el certificado y someter a

consideración del Servicio Nacional de Contrataciones las irregularidades cometidas. El vocablo

“suspensiones “debe entenderse como irregularidades.

Guarda similitud con el artículo 53 del DLCP, pero aquel artículo no se refiere al Estado

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CAPÍTULO IV DIRECCIÓN DE CAPACITACIÓN EN CONTRATACIONES PÚBLICAS

Dependencia

Artículo 54. La Dirección de capacitación en Contrataciones Públicas es una dependencia administrativa del Servicio Nacional de Contrataciones, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. COMENTARIOS:

Se crea la dependencia de capacitación en contrataciones públicas, la cual deberá ocupar el gran vacío que existe actualmente en el ámbito de difusión de las bondades del DLCP, especialmente en el caso de las comunidades y organizaciones de base, las cuales desconocen los alcances y bondades de este nuevo instrumento.

El autor de la presente investigación, indago si se estaba prestando este servicio de apoyo a las comunidades y aparentemente aún no estaba operativo.

Objeto y funciones

Artículo 55. La Dirección de Capacitación en Contrataciones Públicas tiene por objeto coordinar, supervisar y ejecutar las actividades de capacitación en contratación pública y en materias relacionadas, que el Servicio Nacional de Contrataciones diseñe para el fortalecimiento de las actividades de la Administración Pública Nacional en el proceso de contratación. En tal sentido le corresponde: 1. Ejecutar los lineamientos, decisiones y disposiciones en materia académica y administrativa emanadas de la Máxima Autoridad del Servicio Nacional de Contrataciones. 2. Realizar investigaciones y diseñar productos en capacitación. 3. Incorporar innovaciones y utilización de medios electrónicos en los programas de formación que se desarrollen. 4. Diseñar, custodiar y distribuir el material de instrucción. 5. Elaborar diseños curriculares e instruccionales de los planes de capacitación. 6. Promover relaciones académicas con instituciones públicas o privadas. 7. Emitir los certificados de las capacitaciones dictadas. 8. Generar indicadores que permitan medir el desempeño y evolución de la actividad de capacitación para introducir correctivos orientados a optimizar el desarrollo de la actividad. 9. Cualesquiera otra que le sea atribuida por las autoridades competentes.

COMENTARIOS:

El servicio de capacitación propuesto constituye un gran desafío para el SNC, su implementación en los términos que propone el dispositivo legal, cubriría una debilidad en materia del conocimiento de este valioso instrumento legal.

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TÍTULO III

MODALIDADES DE SELECCIÓN DE CONTRATISTAS

Capítulo I Disposiciones Generales

Suficiencia de la acreditación

Artículo 56. En las modalidades de contratación regidas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el contratante para efectuar la calificación legal y financiera se abstendrá de solicitar a los participantes, la presentación de documentación o información suministrada cuando formalizó su calificación en el Registro Nacional de Contratistas. No obstante el contratante podrá verificar la validez de la información y de resultar falsa se procederá a aplicar las sanciones señaladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo procedimiento administrativo, además de denunciar el hecho ante las autoridades competentes encargadas de determinar la responsabilidad civil, penal y administrativa.

Comentarios:

El contratante podrá verificar la validez de la información y de resultar falsa se procederá a

aplicar las sanciones señaladas en la presente Ley. Sin que pueda requerir la información entregada

por los contratistas en el Registro Nacional de contratistas.

El legislador al parecer olvidó que existen diversas contrataciones, como las consagradas en

el artículo 5 de la LCP (Excluidas de las modalidades de contratación y no sujetas a inscripción) y el

47 eiusdem que por su naturaleza y/o monto, no requieren inscripción en el Registro Nacional de

Contratistas. Por tal virtud, el contratante en tales casos podrá realizar los requerimientos que

sean aplicables conforme a la contratación que se vaya a ejecutar. Ello claro está si se da por cierta

la tesis interpretativa referente a la no sujeción a la inscripción en el RNC de esta categoría de

contratos.

Ver Memorando 04-00-313 del 254 de Mayo del 2012 Página 81. Dictámenes CGR 2011-2012 Libro XXll- Pagina Web CGR Venezuela

Anteriormente el artículo 36 en la Ley derogada.

Prohibición de Fraccionamiento

Artículo 57. Se prohíbe dividir en varios contratos la ejecución de una misma obra, la prestación de un servicio o la adquisición de bienes, con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y evadir u omitir normas, principios, modalidades de selección o requisitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

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COMENTARIOS:

Ver Art 16 numeral 2 (verificación de inscripción) y 85 del RLCP (lapso 12 meses como

restricción), en concordancia con el 29 de la LCP (Obligación de Inscripción en el RNC). Hacen

referencia al fraccionamiento con la finalidad de eludir la inscripción en el Registro Nacional de

Contratistas (RNC).Asimismo si con el fraccionamiento se evaden las modalidades de contratación

previstas en la LCP, tal circunstancia podría comprometer la responsabilidad del Funcionario que

haya incurrido en tal supuesto en los términos que establece la LOCGRSNCF.

Antes artículo 37 de la LCP 2010

Estimación de Montos para Contratar

Artículo 55 En la estimación de los montos para seleccionar la modalidad de contratación de las establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se considerarán todos los tributos correspondientes a su objeto, que deban ser asumidos por el contratante. Igualmente se solicitará a los oferentes su inclusión en la presentación de sus propuestas. COMENTARIOS:

Con anterioridad al Decreto Ley de Contrataciones Públicas de 2008, no se conocía con

certeza si esta cantidad (Impuestos), debía incluirse dentro de la oferta, no obstante la CGR emitió

pronunciamiento al respecto, precisando que dichos impuestos debían ser incluidas dentro de la

oferta y ser asumidos por el Órgano o Ente contratante (Ahora llamado Contratante). En los mismos

términos la Ley recogió tal criterio.

Resulta de especial interés, conocer el contenido del Decreto 5215 de fecha 26 de febrero de

2007 que reforma el decreto 5189 que establece el IVA. Especialmente debe tenerse pendiente “La

no Sujeción” prevista en el artículo 16 y siguientes de la Ley del IVA, relacionado con cierta categoría

de contratos.

Antes artículo 38 de la LCP 2010 derogada Presupuesto Base

Artículo 59. Para todos los procesos de selección de contratistas establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el contratante debe preparar el presupuesto base de la contratación, cuyo monto total incluyendo los tributos, será informado a los participantes en el pliego de condiciones o en las condiciones de contratación y podrá mantenerse en reserva su estructura de costos.

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COMENTARIOS:

El contratante debe hacer una estimación de los costos que se generan por las especificaciones técnicas requeridas para la ejecución de obras, la adquisición de bienes o la prestación de servicios. Ya no Tiene carácter confidencial

En la elaboración del presupuesto base los contratantes, deben considerar las regulaciones existentes para los precios, en materiales o insumos establecidas en la Ley que regula la materia de precios justos y demás disposiciones relacionadas.

El presupuesto base deberá formar parte del pliego de condiciones o condiciones de la contratación y podrá establecerse como criterio para el rechazo de las ofertas.

Antes el Artículo 39 en la LCP derogada 2010

Elaboración del Presupuesto Base Artículo 60. Los contratantes definirán dentro de su estructura organizativa la Unidad encargada de la elaboración o validación del Presupuesto Base. COMENTARIOS:

Regularmente y conforme a las disposiciones que regulan las contrataciones públicas, esta actividad está referida a la Unidad Usuaria y su fundamento se deriva de las disposiciones que regulan sustancialmente las actividades previas a la contratación pública, que a continuación se transcriben:

Artículo 6 del DLCP: Artículo 6°. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley, se define lo siguiente: 1. (Omissis) 2. Unidad Usuaria: Es la unidad responsable de efectuar las

actividades previas a la contratación, formular el requerimiento a la Unidad Contratante, administrar el contrato y evaluar la actuación y desempeño del contratista en los procedimientos de contratación previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Asimismo el Reglamento de la LCP (Artículo 7 del 19-05-2009) resulta más específico al

incorporar en las actividades previas a las contrataciones públicas, no sólo a las modalidades previstas en el DLCP, sino a las contrataciones excluidas de estas (Art 5 DLCP), especificando como actividades previas a la contratación pública: El Presupuesto Base, Programación Presupuestaria, Especificaciones Técnicas, Previsión en la Programación Anual de Compras, Modelo de Contratos, efectuar las notificaciones correspondientes si el contrato es plurianual y si la contratación es recurrente prever la posibilidad de un “Contrato Marco”.

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Anteriormente el Artículo 39 de la LCP del 2010 derogada.

Valor Aplicable de la Unidad Tributaria

Artículo 61. La determinación de la modalidad de selección de contratista a ser aplicada conforme al monto de la contratación, se realizará considerando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de iniciar el procedimiento de contratación respectivo. COMENTARIOS:

Un aspecto fundamental para realizar el cálculo del presupuesto base, lo constituía (antes del Decreto

del 2008), la aplicación del artículo 125 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración

Financiera del Sector Público, al sostenerse que debía ser utilizado el valor de la Unidad Tributaria vigente para

el inicio del ejercicio económico financiero.

La aplicación de este criterio afectaba sustancialmente la determinación de la modalidad

correspondiente. Dado que conforme al artículo 125 numeral 15 del Código Orgánico Tributario (COT) el

SENIAT, debe ajustar la unidad Tributaria dentro de los primeros 15 días del mes de febrero. En todo caso con

dicho articulado quedan zanjadas las dudas sobre el punto.

Anteriormente el Artículo 41 de la LCP del 2010 derogada

Delegaciones Artículo 62. La máxima autoridad del contratante podrá delegar sus atribuciones, de conformidad con la normativa legal vigente. COMENTARIOS:

Se establece la posibilidad de delegar atribuciones

Anteriormente el Artículo 42 de la LCP del 2010 derogada

Obligatoriedad de Mantenimiento de las Ofertas

Artículo 63. Los oferentes deben obligarse a sostener sus ofertas durante el lapso indicado en el pliego de condiciones o condiciones de la contratación. COMENTARIOS:

Ahora con este nuevo DLCP, la Garantía de sostenimiento de la oferta es potestativa del contratante (Art 64), no obstante si se solicita debe sostenerse conforme a las condiciones impuestas por el contratante.

Anteriormente el Artículo 65.de la LCP del 2010 derogada

Garantía de Mantenimiento de las Ofertas Artículo 64. Los contratantes podrán solicitar una garantía para el mantenimiento de las ofertas hasta la firma del contrato. El monto o forma de cálculo de esta garantía, será establecido por el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

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COMENTARIOS: Del contenido de dicho artículo, se desprende, que no es obligatoria su constitución como

antes si lo era, para las modalidades de Concurso Abierto y Concurso Cerrado, siendo potestativo

en la modalidad de “Consulta de Precios”.

Vale decir, conforme a este artículo la constitución de garantía de sostenimiento de la oferta,

no es obligatoria, salvo que el contratante libre y voluntariamente la exija el pliego, condiciones o

especificaciones de contratación.

En criterio del autor del presente trabajo, no es viable jurídicamente que esta garantía se

satisfaga mediante la presentación de un instrumento cambiario como lo es el cheque. Este tipo de

costumbre (contraria a la Ley) podría generar eventualmente dificultades de índole procesal, muy

especialmente si se diera el supuesto de tener que ejecutar la citada “garantía”.

En la LCP de 2010 derogada está contenida en el artículo 65, y era obligatoria su constitución para las modalidades Abierto y Cerrado

Pliego de Condiciones

Artículo 65. Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada contratación deben ser objetivos, de posible verificación y revisión, y se establecerán en el pliego de condiciones. En el Concurso Abierto, el pliego de condiciones debe estar disponible a los interesados desde la fecha que se indique en el llamado a participar, hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para el acto de apertura de los sobres contentivos de las manifestaciones de voluntad y ofertas. El contratante debe llevar un registro de adquirentes del pliego de condiciones en el que se consignarán los datos mínimos para efectuar las notificaciones que sean necesarias en el procedimiento. El hecho de que una persona no adquiera el pliego de condiciones para esta modalidad, no le impedirá la presentación de la manifestación de voluntad y oferta. El contratante podrá establecer un precio para la adquisición del pliego de condiciones. En el Concurso Cerrado y la Consulta de Precios, el pliego de condiciones será remitido a los participantes conjuntamente con la invitación, sin embargo en la modalidad de Consulta de Precios, cuando las características de los bienes o servicios a adquirir lo permitan, podrá remitirse con la invitación las condiciones generales de la contratación. En la modalidad de Contratación Directa el contratante deberá preparar las condiciones de la contratación, la cual formará parte del contrato que se formalice y se incorporará al expediente. COMENTARIOS:

Conforme al numeral 6 del artículo 6º del DlCP, el pliego de condiciones, es el documento, en

donde se establecen las reglas claras o especificaciones que rigen las modalidades de selección de

contratistas.

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Los pliegos Constituyen la mejor garantía de todo procedimiento de selección de contratistas,

en la medida que en ellos se establezcan todos los aspectos a que hacen referencia los artículos 65

y 66 del DLCP.

Siendo de carácter excepcional la información que de manera sobrevenida pueda agregarse

a los mismos. Verbigracia las Aclaratorias, las cuales corresponden a la Comisión de Contrataciones

(Art 16 RLCP).

El Pliego contiene en definitiva, las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada

contratación y debe ser objetivo, de posible verificación y revisión.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 43

Contenido del Pliego de Condiciones

Artículo 66. El Pliego de condiciones debe contener: 1. La documentación legal del participante, necesaria para la calificación y evaluación en

las modalidades establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

2. Monto del presupuesto base. 3. Características de los bienes a adquirir, los serv1c1os a prestar o las obras a ejecutar

con listas de cantidades, servicios conexos y planos, si fuere el caso. 4. Especificaciones técnicas detalladas de los bienes a adquirir o a incorporar en la obra,

los servicios a prestar, según sea el caso y sin hacer referencia a determinada marca o nombre comercial. Si se trata de adquisición de repuestos o servicios a ser aplicados a activos del contratante, podrá hacerse mención de ésta, siempre señalando que pueden cotizarse otras con características similares certificadas por el fabricante. Cuando existan reglamentaciones técnicas obligatorias, éstas serán exigidas como parte de las especificaciones técnicas.

5. Idioma de las manifestaciones de voluntad y ofertas, plazo y lugar para presentarlas, así como su tiempo mínimo de validez.

6. Moneda de las ofertas y su conversión a moneda nacional. 7. Lapso y lugar en que los participantes podrán solicitar aclaratorias del pliego de

condiciones a la Comisión de Contrataciones. 8. Autoridad competente para responder aclaratorias, modificar el pliego de condiciones

y notificar decisiones en el procedimiento. 9. La obligación de que el oferente indique en su oferta la dirección, así como el correo

electrónico donde se le harán las notificaciones pertinentes. 10. Fecha, lugar y mecanismo para la recepción y apertura de las manifestaciones de

voluntad y ofertas en las modalidades indicadas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

11. La forma en que se corregirán los errores aritméticos o disparidades en montos en que se incurra en las ofertas.

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12. Criterios de calificación, su ponderación y la forma en que se cuantificarán dichos criterios.

13. Matriz de evaluación para determinar el puntaje de la oferta, su ponderación y la forma en que se cuantificarán el precio y los demás factores definidos como criterios de evaluación.

14. Criterios que permitan la preferencia en calificación y puntaje adicional en la evaluación a oferentes constituidos con iniciativa local en el área donde se va a ejecutar la actividad objeto de la contratación.

15. Establecimiento del compromiso de responsabilidad social. 16. Proyecto de contrato que se suscribirá con el beneficiario de la adjudicación. 17. Normas, métodos y pruebas que se emplearán para determinar si los bienes,

servicios u obras, una vez ejecutados, se ajustan a las especificaciones definidas. 18. Forma, plazo y condiciones de entrega de los bienes, ejecución de obras o prestación

de servicios objeto de la contratación. 19. Condiciones y requisitos de las garantías que se exigen con ocasión del contrato. 20. Modelos de manifestación de voluntad, oferta y garantías. 21. Declaración jurada de conocer el lugar donde se va ejecutar la obra o se va a prestar

el servicio en caso que sea necesario. 22. Declaración jurada de no tener obligaciones exigibles con el contratante. Corregir

numeración 23. Declaración jurada de no contar dentro de su conformación y organización, con

personas naturales que participen como socios, miembros o administradores de alguna empresa, sociedad o agrupación que se encuentre inhabilitada conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En caso contrario, declarará el compromiso de subsanar tal situación en un plazo que será fijado en atención a las condiciones de la contratación.

24. Cualquier otra condición que sea necesaria a los fines de la contratación.

Los requisitos aquí establecidos serán utilizados en lo que sea aplicable para la elaboración de las condiciones de contratación en las modalidades de consulta de precios y contratación directa, así como en los procedimientos excluidos de modalidad de selección de contratistas.

COMENTARIOS:

El Pliego de Condiciones contiene: Las reglas, condiciones y criterios aplicables a cada contratación deben ser objetivos, de posible verificación y revisión, eso es lo que en esencia se describe sustancialmente en este contenido básico del mismo.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 44

Presentación de Manifestación de Voluntad y Oferta

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Artículo 67. El contratante debe fijar un término para la presentación de la manifestación de voluntad de participar o de la oferta, para cada modalidad de contratación que no podrá ser menor de los indicados a continuación: 1. Concurso Abierto, siete días hábiles para bienes, nueve días hábiles para servicios, y once días hábiles para obras. 2. Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente, veintiún días hábiles. 3. Concurso Cerrado, cinco días hábiles para bienes, seis días hábiles para servicios, y siete días hábiles para obras. 4. Consulta de Precios, cuatro días hábiles para bienes, cinco días hábiles para servicios, y seis días hábiles para obras. Dichos términos se deben contar a partir del día hábil siguiente a la fecha en la cual el pliego o condiciones generales de la contratación estén disponibles para los interesados. COMENTARIOS:

En este articulado, se establecen los plazos de manifestación de voluntad (Ofertas) para las

diferentes modalidades de contratación.

Esta misma facultad, la tiene la unidad contratante, en los casos de Consulta de Precios y

Contratación Directa.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 45

Modificación de Condiciones Artículo 68. El contratante sólo puede introducir modificaciones en las condiciones de contratación hasta dos días hábiles antes de la fecha límite para la presentación de las manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, notificando las modificaciones a todos los participantes que hayan adquirido el pliego de condiciones o recibido las condiciones de contratación. El contratante puede prorrogar el término originalmente establecido para la presentación de manifestaciones de voluntad u ofertas a partir de la última notificación. COMENTARIOS:

La notificación a todos, está relacionada con el principio de transparencia, igualdad y competencia, previstos en el artículo 2 del DLCP.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 46

Derecho de Aclaratoria Artículo 69. Cualquier participante tiene derecho a solicitar por escrito, aclaratorias del pliego de condiciones o de las condiciones de la contratación dentro del plazo en él establecido. Las solicitudes de aclaratoria deben ser respondidas por escrito a cada participante con un resumen de la aclaratoria formulada sin indicar su origen. Las respuestas

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a las aclaratorias deben ser recibidas por todos los participantes con al menos un día hábil de anticipación a la fecha fijada para que tenga lugar el acto de entrega de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso. Las respuestas a las aclaratorias pasarán a formar parte integrante del pliego de condiciones y tendrán su mismo valor. COMENTARIOS:

La notificación a todos, está relacionada con el principio de transparencia, igualdad y

competencia, previstos en el artículo 2 de la LCP. Estas respuestas pasarán a formar parte integrante del pliego de condiciones o condiciones de contratación y tendrán su mismo valor. Esto se corresponde con los principios de transparencia, competencia e igualdad antes citados.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 47

Lapsos para las Aclaratorias Artículo 70. El lapso para solicitar aclaratorias en el Concurso Abierto y en el Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente será de al menos tres días hábiles; dos días hábiles en el Concurso Cerrado y un día hábil para Consulta de Precios. Dichos lapsos se deben contar desde la fecha a partir de la cual el pliego de condiciones esté disponible a los interesados. COMENTARIOS:

Concurso Abierto: Al menos 3 días hábiles; Concurso cerrado: 2 días hábiles y Consulta de Precios 1 día hábil.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 48

Prórroga de las Ofertas Artículo 71. El contratante puede solicitar a los oferentes que prorroguen la vigencia de sus ofertas, los oferentes que acepten, proveerán lo necesario para que la garantía de mantenimiento de la oferta, continúe vigente durante el tiempo requerido en el pliego de condiciones, más la prórroga.

Con ocasión de la solicitud de prórroga, no se pedirá ni permitirá modificar las condiciones de la oferta, distintas a su plazo de vigencia. COMENTARIOS:

Potestad del Órgano Contratante de solicitar prórroga de las ofertas.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 49

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Ampliación de Lapsos y Términos en Modalidades de Contratación Artículo 72. En los casos de adquisición de bienes, prestación de servicios, y ejecución de obras, que por su importancia, complejidad u otras características, justifique la ampliación de los lapsos o términos establecidos para las modalidades de selección de contratistas señaladas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, desde la recepción de las ofertas, hasta la suscripción del contrato correspondiente, se requerirá acto motivado de la máxima autoridad del contratante, indicando explícitamente en la motivación, los nuevos lapsos o términos de conformidad con el Reglamento. COMENTARIOS:

Ello quiere decir, que es posible la modificación de los lapsos de las modalidades de contratación, dado que no son de orden público, en consecuencia, se requiere para ello el correspondiente acto motivado por parte de la máxima autoridad.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 50

Contratación Conjunta de Proyecto y Obra Artículo 73. Los procesos de contratación de obras, aún en casos excluidos de modalidad de selección de contratistas, sólo podrán iniciarse siempre que exista el respectivo proyecto. Excepcionalmente, podrá contratarse conjuntamente el proyecto y la ejecución de una obra, cuando a ésta se incorporen como parte fundamental, equipos altamente especializados; o cuando equipos de esa índole, deban ser utilizados para ejecutar la obra. COMENTARIOS:

Esta exigencia, tiene su fundamento en el artículo 2 de la LCP, específicamente al principio

de planificación.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 51

Disponibilidad Presupuestaria para Contratar

Artículo 74. A los fines de la formalización del contrato, los contratantes deberán contar con la respectiva disponibilidad presupuestaria. En los procesos de selección de contratistas establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los contratantes pueden iniciar los procedimientos de contratación, seis meses antes de que se inicie el ejercicio presupuestario del año fiscal, pudiendo otorgar la adjudicación y firmando el contrato, solamente cuando se cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, sin que la no suscripción genere obligaciones para el contratante.

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De igual manera, en el ejercicio fiscal vigente, los contratantes podrán adjudicar el requerimiento, sin contar con la totalidad de la disponibilidad presupuestaria, suscribiendo el contrato por el monto disponible y el resto quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria una vez obtenida, previa formalización de los contratos o adendas respectivas, sin que la no suscripción genere obligaciones para el contratante. COMENTARIOS:

Tal postulado se corresponde con la previsión contenida en el artículo 38 numeral 2 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal

(LOCGRSNCF).

Esta normativa contempla igualmente como supuesto generador de responsabilidad

administrativa “efectuar gastos o contraer compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar

la responsabilidad de los entes y organismos señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de

esta Ley; sin autorización legal previa para ello, o sin disponer presupuestariamente de los recursos

necesarios para hacerlo.”. Concatenar con los artículos 94 y 145 del RLCP.

Asimismo debe recordarse que dicha norma encuentra igualmente sustento en el artículo 49

de la LOAFSP, que alude la obligación de contar con créditos presupuestarios para contraer

obligaciones.

Debe interpretarse concatenadamente con el artículo 7 del RLCP, que alude dicha previsión

como una regla.

Asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Contra la Corrupción (LCC),

contraer compromisos sin contar con disponibilidad presupuestaria, constituye un delito.

En todo caso el DLCP sólo permite adjudicar y comprometer hasta el límite de la

disponibilidad presupuestaria correspondiente, lo cual guarda congruencia con las normas

Constitucionales y legales que impiden comprometer sin contar con los recursos presupuestarios

correspondientes.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 52

Adjudicación Plurianual Artículo 75. En los procedimientos de selección de contratistas establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que superen más de un ejercicio fiscal, los contratantes podrán adjudicar la totalidad de los requerimientos, pero solo procederán a suscribir el contrato por el monto disponible para el primer ejercicio fiscal y el resto quedará sujeto a la disponibilidad presupuestaria para cada ejercicio subsiguiente, previa formalización de los contratos o adendas respectivas, sin que la no suscripción genere obligaciones para el contratante.

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La evaluación de desempeño de los contratistas se realizará sobre cada contrato o adendas que integren la adjudicación. COMENTARIOS:

Esta referida a proyectos, (ejecución de obras, adquisición de bienes y suministro de

servicios) que superen más de un periodo fiscal, con lo cual el contratante se adecuaría a los

principios de economía y eficiencia, evitándose la realización anual de procedimientos cuyos

proyectos superen más de un ejercicio presupuestario.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 53

Causales de Rechazo de las Ofertas Artículo 76. En el proceso posterior de examen y evaluación de las ofertas, se deberán rechazar aquellas que se encuentren dentro de alguno de los supuestos siguientes: 1. Que incumplan con las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 2. Que tengan omisiones o desviaciones sustanciales a los requisitos exigidos en el pliego de condiciones o en las condiciones de contratación. 3. Que sean condicionadas o alternativas, salvo que ello se hubiere permitido en los pliegos de condiciones o en las condiciones de contratación. 4. Que diversas ofertas provengan del mismo proponente. 5. Que sean presentadas por personas distintas, si se comprueba la participación de cualquiera de ellas o de sus socios, directivos o gerentes en la integración o dirección de otro oferente en la contratación. 6. Que suministre información falsa. 7. Que sean presentadas por personas que no tengan cualidad o legitimidad para representar al oferente. 8. Que se presenten sin la declaración jurada del cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, cuando éste sea exigible. 9. Que correspondan a oferentes, que hayan sido descalificados, en la modalidad de Concurso Abierto, bajo el procedimiento de apertura simultánea de documentos de calificación y oferta. 10. Que no estén acompañadas por la documentación exigida en el pliego o en las condiciones de la contratación. 11. Que no estén acompañadas por las garantías exigidas o las mismas sean insuficiente; salvo que la oferta hubiere sido presentada por algunos de los sujetos a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 12. Que el período de validez sea menor al requerido. 13. Que presenten estructuras de costos, no razonables.

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14. Que hagan irrealizable la ejecución del contrato; así como, la utilización de precios en materiales e insumos que difieran de los establecidos en las regulaciones existentes o en las disposiciones establecidas en la normativa que regula la materia de precios justos y demás disposiciones relacionadas. 15. Contar dentro de su conformación y organización, con personas que participen como socios, miembros o administradores de alguna empresa, sociedad o agrupación que se encuentre inhabilitada conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o no hayan modificado tal situación, o no se hayan comprometido a modificarla en el período que indique el contratante. 16. Cualquier otra establecida en los pliegos de condiciones o en las condiciones de la contratación. COMENTARIOS:

El articulado refiere las causas que permiten al contratante, luego del proceso del examen y evaluación de las ofertas el rechazo de aquellas ofertas de quienes incumplan con el DLCP, al igual que aquellos que de una u otra manera incurran en desviaciones. Debe concatenarse con lo previsto en el artículo del 102 RLCP

En la LCP 2010 derogada era el artículo 71.

CAPÍTULO II CONCURSO ABIERTO

Procedencia del Concurso Abierto

Artículo 77. Debe procederse por Concurso Abierto o Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente: 1. En el caso de adquisición de bienes, si la adjudicación a ser otorgada es por un monto estimado superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.). 2. En el caso de prestación de servicios, si la adjudicación a ser otorgada, es por un monto estimado superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). 3. En el caso de ejecución de obras, si la adjudicación a ser otorgada, es por un monto estimado superior a cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.). COMENTARIOS:

Procedimientos del Concurso Abierto. El articulado establece los montos cuantitativos

para que deba procederse por concurso abierto.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 55. Artículo 78. El Concurso Abierto podrá realizarse bajo cualquiera de los siguientes procedimientos:

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1. Acto único de recepción y apertura de sobre contentivo de: manifestación de voluntad de participar, documentos de calificación y ofertas. Con posterioridad al acto, la Comisión de Contrataciones procederá a la calificación de los oferentes y seguidamente rechazará las ofertas de los oferentes descalificados, procediendo a la evaluación de las ofertas de los oferentes calificados. 2. Acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar, documentos de calificación y oferta, con apertura diferida. En este procedimiento, se recibirán en un sobre por oferente las manifestaciones de voluntad de participar, así como los documentos necesarios para la calificación, y en sobre separado las ofertas, abriéndose sólo los sobres que contienen las manifestaciones de voluntad de participar y los documentos para la calificación. Una vez realizada la calificación, la Comisión de Contrataciones notificará los resultados mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, invitándolos para el día hábil siguiente, a los fines de la celebración del acto público de apertura de los sobres contentivos de las ofertas de los calificados y devolución de los sobres sin abrir a los descalificados. 3. Actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad de participar, documentos necesarios para la calificación y sobre contentivo de la oferta. En este procedimiento de actos separados, deben recibirse en un único sobre por oferente, las manifestaciones de voluntad de participar y los documentos necesarios para la calificación. Una vez efectuada la calificación, la Comisión de Contrataciones, notificará, mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, los resultados, invitando solo a quienes resulten preseleccionados a presentar sus ofertas. La notificación se acompañará con el pliego de condiciones para preparar las ofertas. COMENTARIOS:

Se establecen los mecanismos (Ahora llamados procedimientos) para llevar adelante el

Concurso Abierto. Acto único de recepción y apertura de sobres, Acto único de entrega en sobres

separados y Actos separados. Es de destacar que en el llamado a participar y en el Pliego, debe

indicarse el mecanismo a utilizar.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 56

Publicación del Llamado Artículo 79. Los contratantes deben publicar en su página web oficial el llamado a participar en Concursos Abiertos, hasta un día antes de la recepción de sobres; igualmente debe remitir al Servicio Nacional de Contrataciones el llamado a participar en los Concursos Abiertos para que sean publicados en la página web de ese órgano durante el mismo lapso. Igualmente los contratantes en casos excepcionales, y previa aprobación de la Máxima Autoridad de la Comisión Central de Planificación, podrán publicar los llamados a concursos

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abiertos en medios de comunicación de circulación nacional o regional, especialmente en la localidad donde se vaya a suministrar el bien o servicio, o ejecutar la obra. Adicionalmente, podrán divulgar el llamado a través de otros medios de difusión. COMENTARIOS:

A los fines de dar cumplimiento a los principios de celeridad y economía se suprimió la obligación de publicar el llamado a través de la prensa. Para `cierto sector de la doctrina, esta modificación rompe el principio de transparencia, por cuanto los medios de comunicación (impresos), en la actualidad son de mayor difusión que la red.

Ver Memorando 04-00-156 del 11 de marzo de 2011 Página 57 Dictámenes CGR 2011-2012 Libro XXll- Pagina Web CGR Venezuela.

En la LCP 2010 derogada, era el artículo 57

Contenido del Llamado de Participación Artículo 80. En el llamado a participar debe indicarse: 1. El objeto de la participación. 2. La identificación del contratante. La dirección, dependencia, fecha a partir de la cual estará disponible el pliego de condiciones, horario, requisitos para su obtención y su costo si fuere el caso. 3. El sitio, día, hora de inicio del acto público, o término, en que se recibirán las manifestaciones de voluntad de participar en la contratación, documentos para la calificación y ofertas. 4. El procedimiento a utilizar en la modalidad de selección. 5. Las demás que se requieran. COMENTARIOS:

El contenido del artículo se explica por sí sólo. Vale decir que debe obligatoriamente indicarse

en el llamado a participar, al menos los requisitos plasmados en esta Norma.

En la LCP 2010 derogada era el artículo 58.

Lapsos y Términos para el Procedimiento de Selección en Concurso Abierto

Artículo 81. El contratante debe fijar un término para la calificación, evaluación de las ofertas, emisión del informe de recomendación, adjudicación y notificación de los resultados en los procedimientos de Concurso Abierto, que no podrá ser mayor de los lapsos indicados a continuación:

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1. Para el procedimiento de acto único de recepción y apertura de sobres: nueve días para adquisición de bienes; doce días para prestación de servicios y dieciséis días para ejecución de obras. 2. Para el procedimiento de acto único de entrega en sobres separados con apertura diferida: once días para adquisición de bienes; catorce días para prestación de servicios y dieciocho días para la ejecución de obras. 3. Para el procedimiento de actos separados de entrega de sobres: diecisiete días para adquisición de bienes; veintiún días para prestación de servicios y veintiséis días para la ejecución de obras. COMENTARIOS: Nuevo

Este nuevo articulado permite darle mayor celeridad y simplicidad a las contrataciones, dado que cada contratante de acuerdo a sus realidades y criterios debe fijar un término para la calificación, evaluación de las ofertas, emisión del informe de recomendación, adjudicación y notificación de los resultados en los procedimientos de Concurso Abierto

Podrá establecer términos dentro de los lapsos que señala el artículo.

Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente

Artículo 82. Los contratantes deben publicar en su página web oficial el llamado a participar hasta un día antes de la recepción de sobres y remitir al Servicio Nacional de Contrataciones el llamado a participar en los Concursos Abiertos Anunciados Internacionalmente para que sean publicados en la página web de ese órgano, durante el mismo lapso; en esta modalidad pueden participar personas naturales y jurídicas constituidas y domiciliadas en Venezuela o en el extranjero. Los contratantes podrán en casos excepcionales, y previa aprobación de la Máxima Autoridad de la Comisión Central de Planificación, publicar los llamados a participar en Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente en medios de comunicación de circulación nacional o internacional. Podrán divulgar el llamado a través de otros medios de difusión. El Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente se efectuará utilizando el sistema de calificación mediante procedimiento de recepción con apertura diferida de ofertas o actos separados. Una vez efectuada la calificación, la Comisión de Contrataciones, notificará mediante comunicación dirigida a cada uno de los oferentes, los resultados y la fecha de celebración del acto público de apertura de los sobres contentivos de las ofertas a quienes calificaron y la devolución de los sobres de oferta sin abrir, a los oferentes descalificados.

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COMENTARIOS: Los contratantes deben publicar en su página web oficial el llamado a participar.

En casos excepcionales, se pueden publicar los llamados en medios de comunicación. Se efectuará utilizando el sistema de calificación mediante procedimiento de

recepción con apertura diferida de ofertas o actos separados. Una vez efectuada la calificación, la Comisión de Contrataciones, notificará a los oferentes los resultados y la fecha de celebración del acto público de apertura de los sobres contentivos de las ofertas.

Lapsos y Términos para el Procedimiento de Selección en Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente

Artículo 83. El contratante debe fijar un término para la calificación, evaluación de las ofertas, emisión del informe de recomendación, adjudicación y notificación de los resultados en los procedimientos de Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente que no podrá ser mayor de los lapsos indicados a continuación: 1. Para el procedimiento de acto único de entrega de sobres, con apertura diferida, será de veinte días. 2. Para el procedimiento de actos separados, será de treinta y dos días. COMENTARIOS: Nuevo

Este nuevo articulado permite darle mayor celeridad y simplicidad a las contrataciones, dado que cada contratante de acuerdo a sus realidades y criterios debe fijar un término para la calificación, evaluación de las ofertas, emisión del informe de recomendación, adjudicación y notificación de los resultados en los procedimientos de Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente. Podrá establecer términos dentro de los lapsos que señala el artículo.

Causas de Descalificación Artículo 84. Son causales de descalificación, las siguientes: 1. Si el participante no ha suministrado adecuadamente la información solicitada, no siendo posible su valoración o apreciación. 2. Si durante el proceso de calificación, el oferente se declara es declarado en disolución, liquidación, atraso o quiebra. 3. Si durante el proceso de calificación, alguna de las empresas de un consorcio o alianza, renuncia a participar en el proceso. 4. Si el oferente no cumple con alguno de los criterios de calificación establecidos en los pliegos de condiciones. 5. Si el contratante determina que el oferente ha presentado información falsa en sus documentos de calificación. En caso de determinarse esta situación, se procederá de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

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COMENTARIOS:

En resumen se descalifica por: Suministro de información inadecuada Disolución, Liquidación, Atraso o Quiebra. Renuncia al Consorcio o Alianza Incumplimiento de criterios de calificación previstos en el pliego Presentar información falsa. Ver artículo 106 del RLCP.

CAPÍTULO III CONCURSO CERRADO

Procedencia del Concurso Cerrado

Artículo 85. Puede procederse por Concurso Cerrado: 1. En el caso de la adquisición de bienes, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) y hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.). 2. En el caso de prestación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y hasta treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). 3. En el caso de ejecución de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.) y hasta cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.). También podrá procederse por Concurso Cerrado, independientemente del monto de la contratación, cuando la máxima autoridad del contratante, mediante acto motivado lo justifique, en los siguientes casos: a. Si se trata de la adquisición de equipos altamente especializados destinados a la experimentación, investigación y educación. b. Por razones de seguridad de Estado, calificadas como tales, conforme a lo previsto en las normas que regulen la materia. c. Cuando de la información verificada en el Registro Nacional de Contratistas, se determine que los bienes a adquirir, servicios a prestar y obras a ejecutar, los producen o comercializan, prestan o ejecutan, cinco o menos oferentes. Comentarios:

La norma debería indicar sin lugar a dudas “debe” en lugar de “puede”, siendo así, pareciera

no ser adecuado el término utilizado por el legislador, por cuanto podría interpretarse como

potestativo de la administración.

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En la LCP 2010 derogada este artículo se corresponde con el 61

Requisitos para la Selección Artículo 86. En el Concurso Cerrado debe seleccionarse a presentar ofertas al menos a cinco participantes, mediante invitación acompañada del pliego de condiciones, indicando el lugar, día y hora de los actos públicos de recepción y apertura de los sobres que contengan las ofertas. La selección debe estar fundamentada en los aspectos legales, capacidad financiera y experiencia técnica requeridos y debe constar en el acta de inicio del procedimiento, levantada al efecto. En caso que se verifique que no existen inscritos al menos cinco participantes que cumplan los requisitos establecidos para el concurso cerrado, en el Registro Nacional de Contratistas, se invitará a la totalidad de los inscritos que los cumplan. El contratante atendiendo a la naturaleza de la obra, bien o servicio, procurará la contratación de los oferentes de la localidad, dando preferencia a la participación de pequeños y medianos actores económicos. COMENTARIOS:

El articulado, da preferencias a las formas asociativas comunitarias, naturales de la localidad

donde será ejecutada la contratación.

En la LCP 2010 derogada este artículo se corresponde con el 63

Lapsos y Términos para el Procedimiento de Selección en Concurso Cerrado

Artículo 87. El contratante debe fijar un término para la evaluación de las ofertas, emisión del informe de recomendación, adjudicación y notificación de los resultados en los procedimientos de Concurso Cerrado que no podrá ser mayor de los lapsos indicados a continuación: ocho días para adquisición de bienes, diez días para la prestación de servicios y once días para la ejecución de obras. COMENTARIOS: Nuevo

Este nuevo articulado permite darle mayor celeridad y simplicidad a las contrataciones, dado que cada contratante de acuerdo a sus realidades y criterios debe fijar un término para la calificación, evaluación de las ofertas, emisión del informe de recomendación, adjudicación y notificación de los resultados en los procedimientos de Concurso Cerrado

Podrá establecer términos dentro de los lapsos que señala el artículo.

El Artículo 97 del RLCP, establecía las reglas para la evaluación y elaboración de informes, en los casos de Consulta de Precios y Concurso Cerrado. El cual queda derogado con esta disposición.

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“…En las modalidades de Concurso Cerrado, Consulta de Precios y Contratación Directa, los participantes deben ser previamente seleccionados según capacidad Legal, Financiera y Técnica…” (Parte final del artículo 7 del RLCP. Cuya calificación se realiza, con fundamento en los artículos 66 (Capacidad Jurídica), 67(Capacidad Financiera) y 68 (Especialidad y Capacidad Técnica). Del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (Mayo 2009).

En la LCP 2010 derogada este artículo se corresponde con el 64

Concurso Cerrado con Empresas no Nacionales

Artículo 88. Los contratantes podrán invitar a participar en la modalidad de Concurso Cerrado a empresas extranjeras que no posean sucursales o filiales en el país, siempre y cuando en el acta de inicio del procedimiento, conste la imposibilidad de la obtención de los bienes o servicios por no producción nacional de estos, debidamente certificada por los órganos y entes competentes en la materia, igualmente debe constar la calificación legal, financiera y técnica, con base en los parámetros requeridos para la contratación utilizados para estas empresas en concursos abiertos anunciados internacionalmente, y debe indicar la disponibilidad presupuestaria de las divisas para atender los pagos que deriven de esa contratación. Excepcionalmente se puede utilizar esta modalidad para procedimientos de contratación donde el concurso abierto anunciado internacionalmente haya sido declarado desierto, siempre y cuando, en acto motivado justifique la imposibilidad de contar con ofertas nacionales o con ofertas de empresas no nacionales con filiales en el país. COMENTARIOS:

Deja abierta la posibilidad de realizar contrataciones bajo esta modalidad con empresas “No Nacionales”.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES PARA CONCURSO ABIERTO Y CONCURSO CERRADO

Condiciones para Calificación y Evaluación Artículo 89. En la calificación, examen, evaluación y decisión, el contratante debe sujetarse a las condiciones de la contratación, según la definición, ponderación y procedimientos establecidos en el pliego de condiciones. El acto por el cual se descalifique a un oferente o rechace una oferta deberá ser motivado por los supuestos expresamente establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y en el pliego de condiciones. COMENTARIOS:

Contempla como relevante y conforme al debido proceso, la obligación del contratante de

motivar los actos de descalificación y rechazo.

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En la LCP 2010 derogada este artículo se corresponde con el 66

Reserva de la Información Artículo 90. En el lapso comprendido desde la apertura de sobres contentivos de las manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso, hasta la notificación de los resultados, se reservará la información sobre la calificación, el examen y evaluación de las ofertas. COMENTARIOS:

El fundamento de que deba otorgarse primero la adjudicación (Ver 110 del RLCP) para luego

notificar, guarda estrecha relación con ello.

En la LCP 2010 derogada este artículo se corresponde con el 67

Carácter Público de los Actos y Obligación del Acta Artículo 91. Los actos de recepción y apertura de sobres contentivos de las manifestaciones de voluntad y ofertas tienen carácter público. El resto de las actuaciones estarán a disposición de los interesados en los términos y condiciones establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. De todo acto que se celebre debe levantarse acta que será firmada por los presentes. Si alguno de ellos se negare a firmar el acta o por otro motivo no la suscribiere, se dejará constancia de esa circunstancia y de las causas que la motivaron. COMENTARIOS:

Esto actos, se corresponden con los principios establecidos en el artículo 2 del DLCP.

En la LCP 2010 derogada este artículo se corresponde con el 68

Recepción de los Sobres Contentivos de Manifestación de Voluntad y Oferta.

Artículo 92. Las manifestaciones de voluntad de participar y las ofertas, serán entregadas a la Comisión de Contrataciones, en acto público a celebrarse al efecto, debidamente firmadas y en sobres sellados. En ningún caso, deben admitirse ofertas después de concluido el acto de recepción. COMENTARIOS:

Condiciones que aplican al momento de entregar la manifestación de voluntad y la oferta. Es

de destacar que se trata de un acto público. Sin embargo la mayoría de los contratantes no lo

interpretan de esa manera, al disminuir la posibilidad de ingreso del público a dichos actos, lo cual es

contrario a los principios establecidos en el artículo 2 del DLCP.

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En la LCP 2010 derogada este artículo se corresponde con el artículo 59.

Apertura de los Sobres Contentivos de Manifestación de Voluntad y Oferta Artículo 93. La Comisión de Contrataciones una vez concluido el acto de recepción de los sobres contentivos de las manifestaciones de voluntad u ofertas, procederá en el acto fijado a su apertura, dejando constancia de la entrega de la documentación consignada y de cualquier observación que se formule al respecto. COMENTARIOS:

Esta constancia a la que hace alusión el artículo, por lo regular es una especie de lista de cotejo (Check list) o bien se vierte en un acta.

En la LCP 2010 derogada este artículo se corresponde con el artículo 68 (parcialmente) y 69.

Examen de los Documentos de calificación y Ofertas Artículo 94. Una vez concluido los actos de recepción y apertura de los documentos de calificación y ofertas, la Comisión de Contrataciones debe examinarlos y aplicar los criterios de calificación y evaluación establecidos en el pliego de condiciones. COMENTARIOS:

Criterios de calificación y evaluación de ofertas por parte de la Comisión de Contrataciones.

Concatenar con la Normativa que regula las calificaciones 6.14 DLCP (Definición), 65 al 68 (Calificaciones) y 22 numeral 4 del RLCP. Entre otras.

En la LCP 2010 derogada, este artículo se corresponde con el artículo 69

Informe de Recomendación Artículo 95. El informe de recomendación debe ser detallado en su motivación, en cuanto a los resultados del examen de los aspectos legales, financieros y técnicos, el empleo de medidas de promoción del desarrollo económico y social, así como, lo relativo a los motivos de descalificación o rechazo de las ofertas presentadas y resultado de la aplicación de la matriz de evaluación. En ningún caso, se aplicarán criterios o procedimientos no previstos en el pliego de condiciones, ni se modificarán o dejarán de utilizar los establecidos en él. En caso de recomendar la adjudicación, se indicará la oferta que resulte con la primera opción, según los criterios y procedimientos previstos en el pliego de condiciones, así como la existencia de ofertas que merezcan la segunda y tercera opción. (Destacado EJMD).

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COMENTARIOS:

Con ello cobra énfasis la relevancia del mencionado informe, cuyo contenido se exige, debe

ser motivado, por cuanto su resultado impone al contratante, adjudicar y contratar (Art 109 eiusdem)

en definitiva con la oferta que aparezca con la primera opción, según los criterios y procedimientos

previstos en el pliego de condiciones.

Ver artículo 109 del DLCP y Art. 22 numeral 6 del Reglamento de la ley de Contrataciones

Públicas (RLCP).

En la LCP 2010 derogada este artículo se corresponde con el artículo 70

CAPÍTULO V

CONSULTA DE PRECIOS

Procedencia de la Consulta de Precios Artículo 96. Se puede proceder por Consulta de Precios: 1. En el caso de adquisición de bienes, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T). 2. En el caso de prestación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). 3. En el caso de ejecución de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T). También, se procederá por Consulta de Precios, independientemente del monto de la contratación, en caso de obras, servicios o adquisiciones de bienes, que por razones de interés general deban ser contratados y ejecutados en un plazo perentorio que se determinará de acuerdo a la naturaleza del plan excepcional aprobado por el Ejecutivo Nacional. En aquellos casos que los planes excepcionales sean propuestos por los órganos y entes de la Administración Pública, deberán contar con la revisión previa de la Comisión Central de Planificación, antes de ser sometido a consideración del Ejecutivo Nacional. El contratante atendiendo a la naturaleza de la obra, bien servicio, procurará la contratación de los oferentes de la localidad, dando preferencia a la participación de pequeños y medianos actores económicos.

Comentarios:

Refiere las diferentes situaciones contractuales que hacen procedente proceder a través de “consulta de precios.

En la LCP 2010 derogada este artículo se corresponde con el artículo 73.

Formas de Solicitud de Ofertas

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Artículo 97. En la Consulta de Precios se deberá solicitar al menos tres ofertas; sin embargo se podrá otorgar la adjudicación si se hubiere recibido al menos una de ellas, siempre que cumpla con las condiciones del requerimiento y sea conveniente a los intereses del contratante. Los contratantes en las consultas de precios de bienes y servicios que por sus características lo permitan, podrán utilizar el procedimiento de subasta inversa electrónica, siempre y cuando lo señalen en las condiciones de la contratación. Los oferentes presentarán oferta económica que podrá ser mejorada mediante la realización de ofertas sucesivas, hasta la conformación de su oferta definitiva, entendiendo por ésta, la última presentada para cada variable dentro del lapso de la subasta. El Servicio Nacional de Contrataciones, establecerá los aspectos particulares de la aplicación de este mecanismo. (Destacado EJMD) Comentarios:

Nuevo

En la derogada Ley de Licitaciones (2008), esta circunstancia (recibir una sola oferta) era

causal de la declaratoria de Desierta del procedimiento, esta norma vino a dinamizar las

contrataciones a partir del año 2008. Asimismo y para darle mayor celeridad y ventajas para la

administración, se incorporó en este DLCP la novedad de la Subasta inversa electrónica,

procedimiento que ya es común en el derecho comparado.

Lapsos y Términos para el Procedimiento de Selección en Consulta de Precios

Artículo 98. El contratante debe fijar un término para la evaluación de las ofertas, emisión del informe de recomendación, adjudicación y notificación de los resultados en los procedimientos de Consulta de Precios que no podrá ser mayor de los lapsos indicados a continuación: ocho días para adquisición de bienes, nueve días para la prestación de servicios y diez días para la ejecución de obras. Comentarios: Nuevo

Este nuevo articulado permite darle mayor celeridad y simplicidad a las contrataciones, dado que cada contratante de acuerdo a sus realidades y criterios, debe fijar un término para la calificación, evaluación de las ofertas, emisión del informe de recomendación, adjudicación y notificación de los resultados en los procedimientos de “Consulta de Precios dentro de los lapsos que señala el artículo.

“…En las modalidades de Concurso Cerrado, Consulta de Precios y Contratación Directa, los participantes deben ser previamente seleccionados según capacidad Legal, Financiera y Técnica…” (Parte final del artículo 7 del RLCP. Cuya calificación se realiza, con fundamento en los artículos 66 (Capacidad Jurídica), 67(Capacidad Financiera) y 68 (Especialidad y Capacidad Técnica). Del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (Mayo 2013).

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El Artículo 97 del RLCP, establecía las reglas para la evaluación y elaboración de informes, en los casos de Consulta de Precios y Concurso Cerrado. El cual queda derogado con esta disposición.

Consultas de Precios Sometidas a la Comisión de Contrataciones

Artículo 99. En la modalidad de Consulta de Precios la Unidad Contratante deberá estructurar todo el expediente y elaborar el informe de recomendación que se someterá a la máxima autoridad del contratante, o al funcionario a quien ésta haya delegado esa facultad. El Informe de Recomendación a elaborar en las contrataciones efectuadas en el marco de planes excepcionales que por su cuantía superen las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) para la adquisición de bienes, diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) para prestación de servicios y veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.) para la ejecución de obras, o que deriven de un concurso cerrado que haya sido declarado desierto, deberán contar con la aprobación previa de la Comisión de Contrataciones. Comentarios:

Con esta nueva disposición, las únicas Consultas de Precios sometidas para la aprobación de la Comisión de Contrataciones, son las contrataciones efectuadas en el marco de planes excepcionales que por su cuantía superen 5.000 U.T., para la adquisición de bienes, 10.000 U.T, para prestación de servicios y 20.000 U.T. para la ejecución de obras, o que deriven de un concurso cerrado que haya sido declarado desierto

La LCP (2010) derogada establecía (Art 75) que si el contrato de ejecución de obras excedía

de 10 mil UT debía contarse con la aprobación previa de la Comisión de Contrataciones, y el RLCP

Disponía para la misma ejecución de obras (16.10 del RLCP), que cuando la contratación exceda

las 5 mil UT (obras) debería contarse con la previa aprobación de la comisión de contrataciones.

Por esta circunstancia era perfectamente comprensible entender que existía una evidente colisión de

normas.

Es importante apuntalar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del RLCP, en los

casos de Expedientes no sometidos a la Comisión de Contratación (Verbigracia: Contratación

Directa, Consulta de Precios y aquellas contrataciones excluidas de las modalidades de contratación,

el expediente debe contener la solicitud de recepción, análisis de las ofertas y el informe de

recomendación. Pareciera racional esta mínima exigencia si tomamos en cuenta que el artículo 32

del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, contiene 23 exigencias que deben estar en el

expediente)

En la LCP 2010 derogada este artículo se corresponde con el artículo 75.

Consulta de Precios con Empresas no Nacionales

Artículo 100. Los contratantes podrán invitar a participar en la modalidad de consulta de precios a empresas extranjeras que no posean sucursales o filiales en el país, siempre y cuando en el acta de inicio del procedimiento conste la imposibilidad de la obtención de los

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bienes o servicios por no producción nacional de estos, debidamente certificada por los órganos y entes competentes en la materia. Igualmente debe constar la calificación legal, financiera y técnica, con base en los parámetros requeridos para la contratación utilizados para estas empresas en concursos abiertos anunciados internacionalmente, y debe indicar la disponibilidad presupuestaria de las divisas para atender los pagos que deriven de esa contratación. Excepcionalmente, se puede utilizar esta modalidad para procedimientos de contratación donde el concurso cerrado con empresas no nacionales haya sido declarado desierto. Comentarios: NUEVO

Establece la posibilidad de contratar bajo esta modalidad con empresas no nacionales bajo ciertos parámetros, entre los cuales destaca la certificación de la inexistencia en el país y la disponibilidad de divisas.

CAPÍTULO VI CONTRATACIÓN DIRECTA

Procedencia de la Contratación Directa

Artículo 101. Se podrá proceder excepcionalmente por Contratación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

1. Si se trata de suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras requeridas para la continuidad del proceso productivo, y pudiera resultar gravemente afectado por el retardo de la apertura de un procedimiento de contratación.

2. Cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra así lo requieran o excluyan toda posibilidad de competencia o si, habiendo adquirido ya bienes, equipos, tecnología, servicios u obras a determinado proveedor o contratista, el contratante decide adquirir más productos del mismo proveedor o contratista por razones de normalización o por la necesidad de asegurar su compatibilidad con los bienes, equipos, la tecnología o los servicios que ya se estén utilizando, y teniendo además en cuenta la eficacia con la que el contrato original haya respondido a las necesidades del contratante, el volumen relativamente bajo del contrato propuesto en comparación con el del contrato original, el carácter razonable del precio y la inexistencia de otra fuente de suministro que resulte adecuada.

3. En caso de contratos que tengan por objeto la adquisición de bienes y la prestación de servicios, en los que no fuere posible aplicar las otras modalidades de contratación, dadas las condiciones especiales, bajo las cuales los oferentes convienen en suministrar esos bienes o prestar los servicios, o por condiciones especiales de la solicitud del

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contratante, donde la aplicación de una modalidad de selección de contratista distinta a la aquí prevista, no permita la obtención de los bienes o servicios en las condiciones requeridas. Se deberá indicar mediante acto motivado, las razones por las cuales de la apertura de un nuevo procedimiento de contratación, pudieren resultar perjuicios para el contratante.

4. Cuando se trate de emergencia comprobada. 5. Cuando se trate de la ejecución de obras, adquisición de bienes o prestación de

servicios regulados por contratos terminados anticipadamente, donde la apertura de un procedimiento de selección de contratistas, pudiese resultar perjudicial para el órgano o ente contratante.

6. Cuando se trate de la contratación de bienes, servicios u obras para su comercialización, donación o cualquier otra forma de enajenación ante terceros, siempre que los bienes o servicios estén asociados a la actividad propia del contratante y no ingresen de manera permanente a su patrimonio.

7. Cuando se trate de contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras sobre las cuales una modalidad de selección de contratistas pudiera comprometer secretos o estrategias comerciales del contratante, cuyo conocimiento ofrecería ventaja a sus competidores.

8. Cuando se trate de la adquisición de bienes producidos por empresas con las que el

contratante suscriba convenios comerciales de fabricación, ensamblaje o aprovisionamiento, siempre que tales convenios hayan sido suscritos para desarrollar la industria nacional sobre los referidos bienes, en cumplimiento de planes dictados por el Ejecutivo Nacional.

9. Cuando se trate de contrataciones de obras, bienes o servicios requeridos para el restablecimiento inmediato o continuidad de los servicios públicos o actividades de interés general que hayan sido objeto de interrupción o fallas, independientemente de su recurrencia.

10. Cuando se trate de actividades requeridas para obras que se encuentren en ejecución directa por los órganos y entes contratantes, y que de acuerdo a su capacidad de ejecución, sea necesario por razones estratégicas de la construcción, que parcialmente sean realizadas por un tercero, siempre y cuando esta asignación, no supere el cincuenta por ciento (50%) del contrato original.

11. Cuando se trate de la adquisición de bienes y contratación de servicios a pequeños y medianos actores económicos que sean indispensables para asegurar el desarrollo de la cadena agroalimentaria.

12. Cuando se trate de suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras para las cuales se hayan aplicado la modalidad de consulta de precios y haya sido declarada desierta.

13. Cuando se trate de contrataciones a organizaciones socioproductivas creadas en el marco de la Ley que rige el sistema económico comunal o comunidades organizadas mediante la adjudicación de proyectos para impulsar el desarrollo de las mismas

14. Cuando se trate de contrataciones con empresas conjuntas conglomerados creadas en el marco de la Ley que promueve y regula las nuevas formas asociativas conjuntas

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entre el Estado y la iniciativa comunitaria privada, siempre y cuando se establezcan las ventajas de la contratación, con base a los principios que regula la normas de creación de estas formas asociativas conjuntas.

Comentarios:

Esta modalidad, reconocida por el D LCP en su artículo 6.29, es normalmente

confundida con la forma de contratar las contrataciones excluidas de las modalidades de selección

de contratistas, conforme al 5 del DLCP (al margen de las modalidades), procede excepcionalmente,

bajo los casos siguientes:

1) Continuidad del proceso productivo, 2y 3) Prevalezcan las condiciones especiales o técnicas bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios.4) Emergencia comprobada,5),contratos terminados anticipadamente;6) Cuando se trate de la contratación para su comercialización ante consumidores, usuarios o clientes, distintos al órgano o ente contratante;7)Comprometan secreto o estrategias comerciales; 8) Convenios comerciales hayan sido suscritos para desarrollar la industria nacional sobre los referidos bienes; 9)El restablecimiento inmediato o continuidad de los servicios públicos, o actividades de interés general;10) Obras que se encuentren en ejecución directa por órganos y entes del Estado, y de acuerdo a razones estratégicas de la construcción, el cincuenta por ciento (50%) del contrato original.11) para asegurar el desarrollo de la cadena agroalimentaria 12) Agotadas modalidades de contratación y estas hayan sido declaradas desiertas, manteniendo las mismas condiciones establecidas en la modalidad declarada desierta. 13) contrataciones a organizaciones socioproductivas14). contrataciones con empresas conjuntas conglomerados

Todas estas contrataciones requieren acto motivado en los términos que dispone la Ley

Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA).

Ver Memorando 04-00-331 del 29 de mayo de 2012 Página 84. Dictámenes CGR 2011-2012 Libro XXll- Pagina Web CGR Venezuela. Autorización del Ente de adscripción para contratar directamente.

En la LCP 2010 derogada este artículo se corresponde con el artículo 76.

La Emergencia Comprobada

Artículo 102. La emergencia comprobada deberá ser específica e individualmente considerada para cada contratación, por lo que deberá limitarse al tiempo y objeto estrictamente necesario para corregir, impedir o limitar los efectos del daño grave en que se basa la calificación y su empleo será sólo para atender las áreas estrictamente afectadas por los hechos o circunstancias que lo generaron. Los contratantes deberán preparar y remitir mensualmente al órgano de control interno una relación detallada de las decisiones de contratación fundamentadas en emergencia

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comprobada, anexando los actos motivados, con la finalidad de que determine si la emergencia fue declarada justificadamente o si fue causada o agravada por la negligencia, imprudencia, impericia, imprevisión o inobservancia de normas por parte del funcionario o funcionaria del contratante, en cuyo caso procederá a instruir el procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas a que haya lugar. (Destacado EJMD)

Comentarios:

La misma exposición de motivos de la Ley de Contrataciones Públicas, (Ahora Decreto Ley de

Contrataciones Públicas), refiere los motivos por los cuales el legislador exigió más requisitos para

acudir a esta modalidad excepcional bajo el supuesto de emergencia, acogiendo incluso criterios

reiterados de la CGR y del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), vale decir acudir a esta modalidad

requiere de una serie de condiciones que deberán cumplirse, so pena de sanciones administrativas.

En todo caso y por otra parte, el legislador abrió un abanico de posibilidades distintas a la

declaratoria de emergencia, que si a ellas se acude con honestidad y transparencia (Art 2 LCP), se

abonaría con ello a la celeridad administrativa.

Controles sobre dicha declaratoria:

Los contratantes deberán preparar y remitir mensualmente al órgano de control interno una

relación detallada de las decisiones de contratación fundamentadas en emergencia

comprobada, anexando los actos motivados.

Se suprimió la obligación del contratante, de participar al SNC, la contratación realizada con

fundamento en la declaratoria de emergencia, tal como lo imponía el 78 de la LCP 2010

derogada.

En la LCP 2010, los artículos equivalentes son 76.4 y 78.

Actos Motivados Sometidos a la Comisión de Contrataciones

Artículo 103. En la modalidad de Contratación Directa, que por su cuantía superen las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) para la adquisición de bienes, las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), para prestación de servicios y veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.) para la ejecución de obras la unidad contratante deberá solicitar la opinión de la Comisión de Contrataciones, sobre los actos motivados que se sometan a la máxima autoridad del contratante. Dicha opinión no tendrá carácter aprobatorio ni vinculante para la decisión que se adopte. Comentarios: Nuevo

En esta modalidad cuando la cuantía supere las (5.000 U.T.) adquisición de bienes, (10.000 U.T.), servicios y (20.000 U.T.) obras la unidad contratante deberá solicitar la opinión

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de la Comisión de Contrataciones, sobre los actos motivados. Dicha opinión no tendrá carácter aprobatorio ni vinculante.

Vale decir, que aun cuando la opinión de la Comisión de Contrataciones, no tenga carácter vinculante ni aprobatorio, es obligatorio solicitarla en tales supuestos

CAPÍTULO VII CONTRATACIONES ELECTRÓNICAS

Garantías de los Medios Electrónicos

Artículo 104. Las modalidades de selección de contratistas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, pueden realizarse utilizando medios y dispositivos de tecnologías de información y comunicaciones que garanticen la transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad, autenticidad, seguridad jurídica y confidencialidad necesaria. A los efectos de garantizar estos principios, los contratantes deben utilizar sistemas informáticos que permitan el acceso de los participantes, el registro y almacenamiento de documentos en medios electrónicos o de funcionalidad similar a los procedimientos, lo cual deberá estar previsto en el pliego de condiciones.

Comentarios:

La tendencia en el mundo de la administración pública, el cual incluye obviamente las

contrataciones gubernamentales, ha sido la sustitución del papel por lo digital (“Cero Papel”),

practica congruente con las contrataciones públicas Verdes o Sustentables, poco conocidas en

América, salvo, EEUU, Costa Rica, Chile y Argentina, y por el contrario, de uso común y obligatorio

en Europa. En América, tenemos la mejor experiencia en Chile y su portal o programa “Chile

Compra”, así como en el Municipio “Tigre” de Argentina, lugar donde la actividad digital (TICS), ha

alcanzado niveles que han sido imitados o extrapolados por países europeos.

En el caso Venezolano, tanto el Plan de País que tenemos, al igual que las Leyes

Ambientales y del uso racional y eficiente de la energía, obligan a migrar hacia este tipo de

contrataciones, especialmente la Ley Info-gobierno la legislación sobre trasmisión de mensajes de

datos y firmas electrónicas, y la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP), que establecen

el deber de la administración, de contar con páginas WEB inter-Activas, entre otros requerimientos,

que hagan viable mejorar sustancialmente las contrataciones públicas.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 79

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Especificaciones Técnicas en las Contrataciones Electrónicas Artículo 105. Los órganos y entes contratantes, de acuerdo con su disponibilidad y preparación tecnológica, debe establecer en el llamado o invitación y en el pliego de condiciones, la posibilidad de participar por medios electrónicos, para lo cual debe especificar los elementos tecnológicos, programas y demás requerimientos necesarios para participar en la respectiva modalidad de selección. En la referida especificación se utilizarán elementos y programas de uso seguro y masivo, y se mantendrá siempre la neutralidad tecnológica, garantizando el registro de los participantes que utilicen este medio. En todo caso, debe garantizarse el cumplimiento de los principios previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y los requisitos y demás normas aplicables contenidas en la legislación sobre mensajes de datos y firmas electrónicas.

Comentarios:

la posibilidad de participar en las diversas modalidades de contratación por medios

electrónicos, podrá especificarse en los respectivos pliegos de contratación, no obstante hasta ahora

los avances tecnológicos en ese campo, así como la necesaria certificación de firmas, aun no se ha

difundido y/o generalizado en Venezuela, motivo por el cual, por ahora resultan difíciles.

Este artículo hace alusión a entes y órganos contratantes, cuando lo adecuado y eso forma

parte de los cambios del presente DLCP, es que se diga simplemente “El Contratante”, por otro lado

y a pesar de que este artículo admite la coexistencia de las contrataciones tradicionales y las

electrónicas, este DLCP suprime la condición de carácter optativo de los usos de los medios

electrónicos, que estaban plasmados en el artículo 81 de la LCP derogada.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 80

CAPÍTULO VIII SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE

CONTRATISTAS

De la Suspensión Artículo 106. En todas las modalidades reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el contratante podrá suspender el procedimiento mediante acto motivado, mientras no haya tenido lugar los actos de recepción y apertura de sobres contentivos de manifestaciones de voluntad u ofertas, según el caso.

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Las causales de suspensión de los procedimientos de selección de contratistas, estarán señaladas expresamente, en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Una vez que haya cesado la causa que originó la suspensión del procedimiento, sin haber trascurrido un lapso mayor a cuarenta y cinco días hábiles, el contratante deberá mediante acto motivado, reiniciar el procedimiento de selección, debiendo notificar a todos los participantes que retiraron el pliego de condiciones, o fueron invitados al procedimiento suspendido.

Comentarios:

El articulado destaca potestades o prerrogativas propias de la administración en su relación

con los contratistas (administrados) en pro del servicio público comprometido. Destacándose:

La facultad de suspender el procedimiento mientras no se hayan abierto los sobres u oferta. En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 82

De la Terminación

Artículo 107. En todas las modalidades reguladas por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el contratante podrá mediante acto motivado, dar por terminado el procedimiento, mientras no se haya firmado el contrato. En caso de que se hubiere otorgado y notificada la adjudicación, se indemnizará al beneficiario de ésta, con una suma equivalente al monto de los gastos en que incurrió para participar en el procedimiento de selección, que no será superior al cinco por ciento (5%) del monto de su oferta, previa solicitud del beneficiario de la adjudicación, acompañada de los comprobantes de los gastos, dentro del lapso de treinta días contados a partir de la notificación de la terminación del procedimiento. En caso de haberse otorgado la adjudicación y no haya sido notificada, no procederá indemnización alguna. En caso de aplicarse una modalidad de selección de contratistas que no corresponda de acuerdo a los supuestos cuantitativos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se dará por terminado el procedimiento, iniciándose el que fuera procedente. En caso de suspensión del procedimiento por más de cuarenta y cinco días hábiles, se dará por terminado el mismo.

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91 Comentarios:

El articulado destaca potestades o prerrogativas propias de la administración en su relación con

los contratistas (administrados) en pro del servicio público comprometido. Destacándose:

A) Dar por Terminado: Mientras no se haya firmado el contrato definitivo. Se indemnizará al

beneficiario por un monto que no será superior al cinco por ciento (5%) del monto de su oferta. Si no se notificó la adjudicación no habrá indemnización.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 82

Apertura de Nuevo Proceso Artículo 108. Terminado el procedimiento de selección del contratista de conformidad con el artículo anterior, el contratante puede abrir un nuevo procedimiento, cuando hayan cesado las causas que dieron origen a la terminación. En las modalidades de concurso cerrado y consulta de precios se podrá invitar a participar en el nuevo procedimiento, a la totalidad de los oferentes de la modalidad terminada. Comentarios:

Pautas a seguir una vez declarado terminado el Procedimiento. Podrá (Antes era deberá)

Invitarse a la totalidad de participantes en el concurso cerrado y consulta de precios.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 83.

TÍTULO IV

ADJUDICACIÓN Y DECLARATORIA DE DESIERTA

CAPÍTULO I

Otorgamiento de la Adjudicación Artículo 109. Debe otorgarse la adjudicación a la oferta que resulte con la primera opción al aplicar los criterios de evaluación y cumpla los requisitos establecidos en el pliego de condiciones o condiciones de la contratación. En los casos de adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, podrá otorgarse parcialmente la totalidad entre varias ofertas presentadas, si así se ha establecido expresamente en el pliego de condiciones, o condiciones de la contratación, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la contratación a celebrar. La adjudicación parcial debe realizarse cumpliendo los criterios, condiciones y mecanismos previstos en el pliego de condiciones o condiciones de la contratación.

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En caso que el beneficiario de la adjudicación no formalice el contrato, el contratante generará el acto de decaimiento de la adjudicación, procediendo a adjudicar a la segunda o tercera opción en caso que la hubiere, o declarando desierto el procedimiento si no se cuenta con ofertas válidas y deben aplicarse las sanciones correspondientes por incumplimiento de la formalización del contrato por parte del oferente beneficiado de la adjudicación. Comentarios:

Siendo la máxima autoridad, la que otorga la adjudicación, y dado que el artículo es muy claro

al precisar con énfasis el vocablo “debe” pareciera quedar claro, que a pesar que el artículo 14 del

DLCP, la responsabilidad solidaria de la Comisión de Contrataciones (los que hayan aprobado),

junto con la máxima autoridad, dicha responsabilidad, pareciera que sólo es posible atribuírsela a la

comisión de contrataciones, por cuanto que, se reitera e insiste, este último, vale decir la máxima

autoridad, está obligado a otorgarla.

Ver Artículos 14 del DLCP y 10, 22, 99 y 129 del RLCP. En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 85

Segunda y Tercera Opción Artículo 110. Se procederá a considerar la segunda o tercera opción en este mismo orden, en caso de que el participante con la primera opción, notificado del resultado del procedimiento, no mantenga su oferta, se niegue a firmar el contrato, no suministre las garantías requeridas o le sea anulada la adjudicación por haber suministrado información falsa. Comentarios:

La consideración de las opciones en caso de que la primera opción no pudiera ser

adjudicada, responde a la lógica de la adjudicación conforme al orden obtenido conforme a la

evaluación de la Comisión de Contratación, asimismo el Reglamento de la LCP en el artículo 99,

obliga a adjudicar en el orden indicado.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 86.

Adjudicación a Oferta Única Artículo 111. En cualquiera de las modalidades establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se podrá adjudicar el contrato cuando se presente solo una oferta y cumpla con todos los requisitos señalados en el pliego de condiciones o condiciones de la contratación, luego de efectuada la calificación y evaluación respectiva.

Comentarios:

La posibilidad de la adjudicación de la oferta única no era posible en las anteriores leyes

sobre la materia. De más está decir, que debe cumplirse con las formalidades que se establecen en

cada modalidad.

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En este sentido, y como ejemplo de ello, en el concurso abierto, hacer los llamados

correspondientes, en el concurso cerrado, invitar por lo menos a cinco (5) participantes, en la

Consulta de Precios al menos tres (3) y en la contratación directa de ser posible dos (2).

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 87

Nulidad del Otorgamiento de la Adjudicación Artículo 112. Cuando el otorgamiento de la adjudicación, o cualquier otro acto dictado en ejecución del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, se hubiese producido partiendo de información o documentos falsos o en violación de disposiciones legales, el contratante deberá, mediante motivación, declarar la nulidad del acto.

Comentarios:

La normativa obliga al contratante a declarar en tales casos, y de pleno derecho la nulidad del

otorgamiento, vale decir no es potestativo.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 88

CAPÍTULO II

DECLARATORIA DE DESIERTA DE LA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN

De los Motivos Artículo 113. El contratante deberá declarar desierta la contratación cuando: 1. Ninguna oferta haya sido presentada. 2. Todas las ofertas resulten rechazadas o los oferentes descalificados, de conformidad con lo establecido en el pliego de condiciones. 3. Esté suficientemente justificado que de continuar el procedimiento podría causarse perjuicio al contratante. 4. En caso de que los oferentes beneficiarios de la primera, segunda y tercera opción no mantengan su oferta, se nieguen a firmar el contrato, no suministren las garantías requeridas o le sea anulada la adjudicación por haber suministrado información falsa. 5. Ocurra algún otro supuesto expresamente previsto en el pliego de condiciones. Comentarios:

La Norma señala una serie de circunstancias que motivan la declaratoria de desierta de la

contratación pública.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 89

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Apertura de Nuevo Procedimiento Artículo 114. Declarada desierta la modalidad de concurso abierto, puede procederse por concurso cerrado. Si la modalidad declarada desierta fuera un concurso cerrado, se podrá proceder por consulta de precios y si ésta fuera declarada desierta se podrá proceder por contratación directa. Si el contratante lo considera conveniente podrá realizar una modalidad de selección similar a la declarada desierta. Los nuevos procedimientos, deben iniciarse bajo las mismas condiciones establecidas en la modalidad declarada desierta. Comentarios:

Consecuencias que se derivan de la declaratoria de desierta de las modalidades En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 90.

Notificación de Fin de Procedimiento y Descalificación

Artículo 115. Se notificará a todos los oferentes del acto mediante el cual se ponga fin al procedimiento. Igualmente se deberá notificar a los participantes el acto por medio del cual resulten descalificados. Comentarios:

Se trata de una consecuencia lógica de ambos actos (Tanto la finalización como la

descalificación), dado que con ello se le garantiza a los contratistas entre otros derechos, el derecho

constitucional a la defensa.

Es necesario destacar que el artículo 126 del RLCP, señala que cuando se trate de

contratación directa y consulta de precios, sólo se notificara al beneficiario de la adjudicación. Esta

circunstancia lesiona derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y el derecho a la

defensa, en razón que quienes acuden a la modalidad y no resultan beneficiados, tienen derecho a

impugnar o realizar las observaciones del caso en defensa de sus intereses.

Ver asimismo Art 120 del RLCP y 73 al 77 de la LOPA.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 91.

TÍTULO V DE LA CONTRATACIÓN

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

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Documentos para Formalizar el Contrato

Artículo 116. A los efectos de la formalización de los contratos, los contratantes deberán contar con la siguiente documentación: 1. Documentos legales de la persona natural o jurídica. 2. El pliego de condiciones y la oferta. 3. Solvencias y garantías requeridas. 4. Cronograma de desembolso de la contratación, de ser necesario. 5. Certificados que establezcan las garantías respectivas y sus condiciones. Comentarios:

Tales exigencias, al igual que las de otras disposiciones legales aplicables, deberán ser

tomadas en consideración, a los fines de que el compromiso que se adquiere mediante el contrato a

suscribir, sea reputado como válidamente adquirido. Y por supuesto los pagos sean válidos y legales.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 93.

Firma del Contrato Artículo 117. El lapso máximo para la firma del contrato será de ocho días hábiles contados a partir de la notificación de la adjudicación. Los contratos a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, no estarán sujetos a la formalidad de autenticación, dejando a salvo lo establecido en otras leyes.

Comentarios:

La máxima autoridad del contratante, debe otorgar la adjudicación o declarar desierto el

procedimiento (Art 109 y 113 DLCP),

Notificaciones:

El 126 de la RLCP (Concurso abierto y concurso cerrado, destaca que se notificará dentro

de los 2 días hábiles siguientes a la notificación…En la Consulta de Precios y Contratación

Directa, se notificará únicamente al beneficiario de la adjudicación.

Debe recordarse, que de acuerdo a la parte final del artículo 7 del RLCP, en las modalidades

de “Concurso Cerrado”, “Consulta de Precios” y “Contratación Directa”, los participantes deben ser

previamente seleccionados, según su capacidad legal, técnica y financiera.

La ley no establece sanciones si el contratante se excede de ocho días hábiles, no obstante el

incumplimiento de los lapsos previstos podría comprometer la responsabilidad administrativa del

funcionario responsable en los términos que establece el artículo 91 numeral 28 de la LOCGRSNCF

y 166 numeral 6 del DLCP.

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En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 94

Control del Contrato Artículo 118. Los órganos o entes contratantes, una vez formalizada la contratación correspondiente deberán garantizar a los fines de la administración del contrato, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, estableciendo controles que permitan regular los siguientes aspectos: 1. Cumplimiento de la fecha de inicio de la obra o suministro de bienes y servicios. 2. Otorgamiento del anticipo, de ser aplicable. 3. Cumplimiento del compromiso de responsabilidad social. 4. Supervisiones e inspecciones a la ejecución de obras o suministro de bienes y

servicios. 5. Modificaciones en el alcance original y prorrogas durante la ejecución del contrato. 6. Cumplimiento de la fecha de terminación de la obra o entrega de los bienes o

finalización del servicio. 7. Finiquitos. 8. Pagos. 9. Cierre administrativo del Contrato. 10. Evaluación de desempeño del contratista.

(Destacado EJMD)

Comentarios:

La norma se refiere a la administración y control del contrato, lo cual corresponde a la

Unidad Usuaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones Públicas. Se agregó a esta norma como novedad el cierre administrativo del contrato.

Como dato curioso este DLCP en diversas Normas verbigracia este artículo, incurre en el

error de citar:”… Los órganos o entes contratantes…”, cuando el mismo DLCP señala de

manera expresa que el vocablo adecuado y admitido para este DLCP es: “Contratante”,

asimismo el DLCP define a la “Unidad Usuaria”, lo cual apuntala al RLCP

Definiciones Artículo 6°. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se define lo siguiente: 1. Contratante: Sujeto contemplado en el ámbito de aplicación del

presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que ejecuta los

procesos previstos para la selección y administración de contratos referidos

a la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras.

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2.Unidad Usuaria: Es la unidad responsable de efectuar las actividades

previas a la contratación, formular el requerimiento a la Unidad Contratante,

administrar el contrato y evaluar la actuación y desempeño del contratista en

los procedimientos de contratación previstos en el presente Decreto con

Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Concatenar con el artículo 151 del presente Decreto y 15 numeral 16 del RLCP.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 95.

Mantenimiento de las Condiciones

Artículo 119. En los contratos adjudicados por la aplicación de las modalidades previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, debe mantenerse lo contemplado en el pliego de condiciones o condiciones de la contratación y en la oferta beneficiaria de la adjudicación.

Comentarios:

Tal circunstancia, constituye un atributo propio de la disposición contenida en el código Civil

Venezolano, que establece que los contratos son ley entre las partes. Debe tenerse presente que los

artículos 130 al 134 eiusdem, contemplan la posibilidad de modificar los contratos bajo los

parámetros contemplados en el artículo 131, que a continuación se transcribe parcialmente:

“…1. El incremento o reducción en la cantidad de la obra, bienes o servicios originalmente contratados. 2. Que surjan nuevas partidas o renglones a los contemplados en el contrato. 3. Se modifique la fecha de entrega del bien, obra o servicio. 4. Variaciones en los montos previamente establecidos en el presupuesto original del contrato. 5. Las establecidas en el Reglamento de la presente Ley….”

En la LCP2010, el artículo equivalente era el 95.

Cesiones Artículo 120. El contratista no podrá ceder ni traspasar el contrato de ninguna forma, ni en todo ni en parte, sin la previa autorización del contratante, quien no reconocerá ningún pacto o convenio que celebre el contratista para la cesión total o parcial del contrato, y lo considerará nulo en caso de que esto ocurriera.

Comentarios:

Este articulado pareciera romper los principios de transparencia, igualdad y competencia previstos en el artículo 2 del DLCP, debido a que en esta circunstancia, es posible que quien realice el contrato no sea el más idóneo a los intereses de El Contratante.

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98

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 97

Nulidad de los Contratos Artículo 121. El contratante deberá declarar la nulidad de los contratos en los siguientes casos: 1. Cuando se evidencie suficientemente que la adjudicación hubiere sido otorgada con inobservancia de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, o de cualquier otra norma aplicable que regule las contrataciones públicas. 2. Cuando, sin que medie la debida motivación conforme a las normas que regulan la modificación de los contratos, éstos se aparten o difieran de las condiciones establecidas en los respectivos pliegos o condiciones de la contratación y de las ofertas beneficiarias de la adjudicación. Comentarios:

El primer supuesto, corresponde a causas que en principio no son imputables al contratista. El

segundo supuesto si se trata de una actividad que pudiera ser imputable a cualquiera de las partes.

En todo caso los contratos deben desarrollarse de acuerdo a la normativa que los regulan, en este

caso sustancialmente el DLCP.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 98. Su redacción y supuestos originales fueron redactados en forma más coherente que en la Ley derogada.

CAPÍTULO II GARANTÍAS

Garantía de Anticipo Artículo 122. En los casos en que se hubiera señalado en el pliego de condiciones o en las condiciones de contratación y en el contrato, el otorgamiento de anticipo contractual, el contratante procederá a su pago, previa consignación por parte del contratista, de la respectiva garantía por el cien por ciento (100%) del monto otorgado como anticipo, a satisfacción del contratante. Quedará a cargo del contratante verificar y asegurar la suficiencia de la garantía. En los casos en que la garantía de anticipo no sea consignada en el lapso establecido para la formalización del contrato, se suscribirá el respectivo contrato, dando inicio al mismo, pudiendo el contratista consignar posteriormente la garantía de anticipo para que le sea otorgado.

Page 100: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

99 Comentarios:

Contempla la obligación de garantizar los anticipos en un 100 por ciento. Además exige que el

anticipo se encuentre requerido tanto en el pliego de condiciones como en el contrato que se

suscriba.

Se suprimió la obligación de que dicha garantía de anticipo fuere emitida por una institución

bancaria o empresa de seguro debidamente inscritas en la Superintendencia correspondiente, o

sociedad nacional de garantías recíprocas para la mediana y pequeña industria.

Este artículo permite que la garantía no sea otorgada en el lapso previsto, pero queda el

contratista a iniciar el contrato sin percibir el anticipo hasta que consigne la garantía.

Ver Memorando 04-00-236 del 18 de Abril de 2012 Página 76. Dictámenes CGR 2011-2012 Libro XXll- Pagina Web CGR Venezuela

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 99.

Garantía de Fiel Cumplimiento Artículo 123. Para asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume el contratista, con ocasión del contrato para la adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, cuando se requiera, éste deberá construir una garantía a satisfacción del contratante, que no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del monto del contrato incluyendo tributos. Podrá acordarse con el contratista una garantía constituida por la retención del diez por ciento (10 %), sobre los pagos que se realicen, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio. Quedará a cargo del contratante verificar y asegurar la suficiencia de la garantía. El contratante podrá acordar la sustitución o coexistencia de las garantías previstas en este artículo.

Comentarios:

La garantía de fiel cumplimiento, en los términos que señala el artículo, en principio no es

obligatoria, salvo que se haya requerido por el contratante. Asimismo y en los casos que se haga

retención en sustitución de esta, el reintegro de la retención efectuada será devuelto, al momento de

la recepción definitiva.

Page 101: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

100

Debe tomarse en consideración a los efectos de la constitución de las garantías en general,

que el artículo 38 de la LOCGRSNCF, obliga siempre a que se hayan constituido las garantías

necesarias.

La garantía se incrementó de un 15% a un 20 %. Asimismo se suprimió, la exigencia de que

dicha garantía fuere otorgada por una institución bancaria o empresas de seguro, debidamente

inscritas en la superintendencia correspondiente, o sociedad nacional de garantías recíprocas para la

mediana y pequeña industria.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 100 Garantía Laboral

Artículo 124. El contratante, podrá solicitar al contratista la constitución de una fianza laboral, hasta por el diez por ciento (10%) del costo del personal incluido en la estructura de costos de su oferta, colocando como beneficiarios directos a los trabajadores y trabajadoras de la contratación. Esta fianza deberá ser otorgada por una institución bancaria o empresa de seguro, debidamente inscrita en la Superintendencia que regule la materia o por la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria, la cual deberá estar vigente desde el inicio del contrato hasta seis meses después de su terminación o recepción definitiva. El monto de la fianza puede ser revisado y deberá ser cubierto por el contratista en caso de que el costo de la mano de obra a su servicio se vea incrementado por encima de lo inicialmente estimado. En caso de no constituir la fianza solicitada, el contratante, establecerá la retención equivalente al cinco por ciento (5%) sobre los pagos que realice, cuyo monto total retenido será reintegrado al momento de la recepción definitiva del bien u obra o terminación del servicio. El contratante podrá acordar la sustitución o coexistencia de las garantías previstas en este artículo.

Comentarios:

La exigencia de una fianza (10%), constituye una representación de la inclusión social y

respeto a las condiciones de trabajo. El estado y la sociedad requieren, que al débil jurídico de la

relación (Trabajador) le sean satisfechos sus derechos laborales. Esta garantía laboral igualmente

atempera las eventuales demandas en perjuicio del contratante, en los casos de incumplimientos del

contratista.

El otorgamiento de esta fianza deber ser realizado por las instituciones que alude la Norma.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 101

Page 102: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

101

Póliza de Responsabilidad Civil Artículo 125. El contratante, previa evaluación del riesgo y dadas las características propias de la obra o servicio a ejecutarse, solicitará al contratista la constitución de una póliza de responsabilidad civil específica, la cual deberá incluir responsabilidad civil por daños a personas y equipos e instalaciones de terceros. El monto de la referida póliza será fijado en el contrato, de acuerdo a la magnitud del riesgo que se pretenda cubrir. La póliza a que se refiere el presente artículo constituirá el límite de la responsabilidad patrimonial del contratante frente a terceros y cubrirá tal responsabilidad, si la hubiere, con ocasión de las actividades desarrolladas por el contratista. En caso de no presentar la póliza de responsabilidad civil en el lapso establecido para la formalización del contrato, se aplicará el decaimiento de la adjudicación otorgada. (Destacado EJMD)

Comentarios:

Del contenido del articulado se infiere, que la citada póliza sólo podrá ser exigida al contratista, previa evaluación del riesgo y dadas las características propias de la obra o servicio a ejecutarse y cuando así se hubiere establecido en el contrato, no obstante, debe entenderse que su establecimiento debería estar contemplado en el Pliego de Condiciones, Especificaciones Técnicas o Condiciones de Contratación, de acuerdo a la modalidad que se trate

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 102

Otras Garantías Artículo. 126. El contratante podrá solicitar a los beneficiarios de la adjudicación otras garantías, distintas a las previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que fueren necesarias para responder por el cumplimiento de las contrataciones, señalando las mismas en los pliegos o en las condiciones generales de la contratación.

Comentarios:

Estas otras garantías están en el artículo 137 RLCP y vienen a reforzar aún más la

obligación de la administración pública, de preservar y proteger el patrimonio público.

CAPÍTULO III

INICIO DE OBRA O SERVICIO Y FECHA DE ENTREGA DE BIENES

Inicio Artículo 127. El contratista deberá iniciar el suministro de los bienes, la prestación del servicio o ejecución de la obra dentro del plazo señalado en el contrato, orden de compra o servicio; el plazo se contará a partir de la fecha de la firma del contrato o de la que sea

Page 103: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

102

señala en el mismo. Se podrá acordar una prórroga de ese plazo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente. Cuando la prorroga sea solicitada por el deberá dejarse constancia de la fecha en que se inicie efectivamente el suministro del bien o prestación del servicio o la ejecución de la obra, mediante acta o documento que será firmado por las partes. Comentarios:

La obra debe iniciarse en la fecha que se indique en el contrato, para acordar prorrogas

deben existir circunstancias que lo justifiquen plenamente, y deberá dejarse constancia del inicio

mediante acta o documento que firmaran las partes.

Es muy frecuente que luego de otorgarse el anticipo, el contratista solicite una prórroga, esta

situación resulta muy poco transparente dado que ello pareciera obedecer a factores distintos a los

justificables.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 103 Anticipo Contractual

Artículo 128. En los contratos que se celebren podrá otorgarse un anticipo, cuyo pago no será condición indispensable para iniciar el suministro del bien o servicio, o ejecución de la obra, a menos que se establezca el pago previo de éste en el contrato. El anticipo no deberá ser mayor del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato; el pago de este anticipo, quedará sujeto a la disponibilidad financiera del contratante. En caso de que el contratista no presente la fianza de anticipo, deberá iniciar la ejecución del contrato de acuerdo a las especificaciones y al cronograma acordado, los cuales forman parte del contrato. Presentada la fianza de anticipo y aceptada ésta por el contratante, se pagará al contratista el monto del anticipo correspondiente, en un plazo no mayor de quince días calendario, contados a partir de la presentación de la solicitud para su pago. El anticipo otorgado debe amortizarse progresivamente en cada pago que sea efectuado y en el mismo porcentaje en que haya sido otorgado.

Comentarios:

A) No es obligatorio pagar anticipo para comenzar la obra B) Sin Fianza no hay anticipo C) Presentada Fianza el anticipo se otorga en un plazo no mayor de 15 días Calendarios D) El anticipo no deberá ser mayor del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 104

Anticipo Especial y Límite para el Otorgamiento de Anticipos.

Page 104: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

103

Artículo 129. La máxima autoridad del contratante mediante acto motivado, podrá en casos debidamente justificados, conceder un anticipo especial, que no podrá exceder el veinte por ciento (20%) del monto total del contrato, para el cual se aplicarán las normas establecidas para el anticipo contractual. El otorgamiento del anticipo contractual más el anticipo especial, no podrá superar el setenta por ciento (70%) del monto total del contrato. Comentarios:

Se establece la posibilidad de un anticipo especial concedido por la máxima autoridad de un 20%

que sumado al 50% contractual alcanza el 70%. Con las mismas condiciones del contractual.

Existen dos anticipos especiales adicionales:

175 RLCP Anticipo Para Inspección de Obras.

178 y 179 RLCP Preferencias de anticipo y compras anticipadas de producción agrícola. Apuntalados en el artículo 144 DLCP del presente Decreto (Pago a pequeños y medianos actores económicos).

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 105

CAPÍTULO IV MODIFICACIONES DEL CONTRATO

Modificaciones Artículo 130. El contratante podrá, antes o después de iniciado el suministro de los bienes, la prestación de los servicios o la ejecución de la obra, introducir las modificaciones que estime necesarias, las cuales serán notificadas por escrito al contratista. Así mismo, éste podrá solicitar al contratante cualquier modificación que considere conveniente, la cual deberá ir acompañada del correspondiente estudio económico, técnico y de su presupuesto, y el contratante deberá dar oportuna respuesta a la misma. El contratista sólo podrá realizar las modificaciones propuestas cuando reciba autorización por escrito del contratante, debidamente firmada por la máxima autoridad o de quien éste delegue. El contratante solo procederá a reconocer y pagará las modificaciones o cambios en el suministro de los bienes, la prestación de los servicios o la ejecución de la obra, cuando las haya autorizado expresamente.

Comentarios:

Introducir modificaciones que se estimen necesarias, constituye otra de las potestades o

prerrogativas de la administración, conocida doctrinalmente como ius variandi. El contratante, sólo

debe notificar al Contratista, no obstante el Contratista debe recibir autorización por escrito.

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104

Sólo se pagarán las modificaciones o cambios en el suministro de los bienes, la prestación de los servicios o la ejecución de la obra, cuando se hayan autorizado expresamente.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 106

Causas de Modificación del Contrato Artículo 131. Serán causas que darán origen a modificaciones del contrato las siguientes: 1. El incremento o reducción en la cantidad de la obra, bienes o servicios originalmente contratados. 2. Que surjan nuevas partidas o renglones a los contemplados en el contrato. 3. Se modifique la fecha de entrega del bien, obra o servicio. 3. Variaciones en los montos previamente establecidos en el presupuesto original del contrato. 4. Las establecidas en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Comentarios:

Este artículo, dispone en forma expresa cuales son las causas dan lugar a la modificación de

los contratos suscritos bajo el DLCP, de tal manera que serán nulos aquellos contratos que se

modifiquen al margen de estas.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 108

Variación del presupuesto Artículo 132. Se consideran variaciones del presupuesto original las fundamentadas por el contratista, por hechos posteriores imprevisibles a la fecha de presentación de la oferta, debidamente aprobadas por el contratante. En el caso de contratos para la ejecución de obras, también se considerarán variaciones los aumentos o disminuciones de las cantidades originalmente contratadas; así como las obras adicionales.

Comentarios:

Sólo se permite la variación del presupuesto original, que obedezcan a circunstancias

posteriores e imprevisibles, aumentos o disminuciones y las obras adicionales a las originalmente

pactadas. Se trata de una consecuencia lógica del mantenimiento del equilibrio económico. Debe

existir necesariamente la justificación correspondiente del contratista.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 109

Page 106: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

105

Variaciones de precios

Artículo 133. Todas las variaciones de precios que afecten el valor de los bienes y servicios suministrados u obra contratada, debidamente aprobadas por el contratante, se reconocerán y pagarán al contratista de acuerdo a los mecanismos establecidos en los contratos, aplicables según su naturaleza y fines, entre los cuales se señalan el calculado con base en las variaciones de índices incluidos en fórmulas escalatorias o el de comprobación directa. El Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, establecerá los elementos para considerar las variaciones de precios que por diversos motivos sean presentadas a los contratantes.

Comentarios:

La norma refiere la obligación de pagar las variaciones de precio bajo los siguientes parámetros:

Que haya habido una afectación real del valor.

Que haya sido aprobada por el contratante.

Los mecanismos deben ser establecidos en los contratos.

Este reconocimiento forma parte del reconocimiento del equilibrio económico compatible con el

artículo 1184 del código Civil Venezolano (CCV).

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 110

Mecanismos de ajustes a contratos con ejecución superior a un año

Artículo 134. En los casos de contrataciones con ejecución superior a un año, se podrá incorporar en las condiciones de la contratación mecanismos de ajustes que permitan reducir o minimizar los elementos de incertidumbre o riesgo, generados por la variabilidad de los factores que condicionan la ejecución del contrato con impacto impredecible en las ofertas de los contratistas. En los contratos para la ejecución de obras, prestación de servicios o suministro de bienes, debe incluirse o especificarse lo siguiente: 1. La estructura de costos por renglón o partida. 2. Los mecanismos de ajuste que será aplicado. 3. La periodicidad de los ajustes. 4. Los precios referenciales o índices seleccionados para los efectos de cálculo, indicando para éste último el órgano competente que los genere o los publique.

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106

5. Que durante el primer año de vigencia del contrato los precios ofertados permanecerán fijos y sin estar sujetos a reconocimiento de ajustes, siempre y cuando no vulnere el equilibrio económico del contrato. Después del primer año sólo se reconocerán ajustes a los precios de aquellos renglones o partidas que tengan continuidad. 6. En cada período de ajuste se afectará solo la porción de obra ejecutada o del bien o servicio suministrado en el mismo, sin afectar las porciones ejecutadas o suministradas con anterioridad y los nuevos renglones o partidas no incluidas en el presupuesto original. En reconsideraciones de precios la fórmula escalatoria solo podrá ser utilizada como mecanismo de ajuste en contrataciones de obras y servicios.

Comentarios:

Resulta lógico, que en aquellos contratos con duración superior a un año, las condiciones

de contratación, contemplen mecanismos de ajustes que permitan reducir o minimizar los elementos

de incertidumbre, por ello la norma con certeza obliga a que se incluya:

“…1. La estructura de costos por renglón o partida.

2. El esquema de ajuste o fórmula escalatoria que será aplicada.

3. La periodicidad de los ajustes.

4. Los precios referenciales (…)

5. Que durante el primer año de vigencia del contrato los precios ofertados permanecerán fijos (…) Después

del primer año sólo se reconocerán ajustes a los precios (…) continuidad.

6. En cada período de ajuste se afectará solo la porción de obra ejecutada o del bien mueble o servicio

suministrado…”

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 111

Prórrogas, Suspensiones y Paralizaciones

Artículo 135. A solicitud expresa del contratista, el contratante podrá acordar prórrogas del plazo de la ejecución del contrato por razones plenamente justificadas en los supuestos siguientes: 1. Haber determinado diferencias entre lo establecido en el contrato, y la ejecución del mismo, siempre que estas diferencias supongan variación significativa de su alcance. 2. Fuerza mayor o situaciones imprevistas debidamente comprobadas. 3. Cualquier otra que el contratante considere.

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4. De haber ordenado el contratante, la suspensión temporal de la ejecución por causas no imputables al contratista o por modificación de ésta, se acordará la prórroga de forma automática debiendo dejar constancia en el expediente de la contratación. 5. Si la paralización en la ejecución del contrato es por causas injustificadas, imputables a los contratistas se aplicarán las sanciones previstas en el contrato o en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Comentarios:

Condiciones para solicitar prorrogas, otorgar la suspensión y las consecuencias (sanciones)

por paralizaciones injustificadas.

CAPÍTULO V

CONTROL Y FISCALIZACIÓN EN LOS CONTRATOS

Supervisión e Inspección Artículo 136. El contratante ejercerá el control y la fiscalización de los contratos que suscriba asignando el o los supervisores o ingenieros inspectores, de acuerdo a la naturaleza del contrato. En el caso de que los servicios de inspección y supervisión sean contratados, los contratantes deberán designar los responsables de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Comentarios:

Como punto previo, es necesario precisar, que las actividades de supervisión e inspección, en

lo que concierne a obras, son competencias del profesional de la ingeniería, tal como lo dispone el

artículo 138 del DLCP. Esta facultad de control y fiscalización, constituye otra prerrogativa de la

administración, conocida por la doctrina como facultad de “policía”

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 112

Atribuciones del Responsable de la Supervisión en Contrataciones de Bienes y Servicios

Artículo 137. Los contratantes deberán designar los responsables de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la adquisición de bienes y prestación de servicios, teniendo como atribuciones las siguientes: 1. Verificar el inicio de la ejecución del contrato y suscribir los documentos necesarios. 2. Verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas y condiciones de la contratación de los bienes adquiridos y de los servicios contratados. 4. Informar por escrito el avance de la ejecución del contrato.

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108

3. Proponer los correctivos necesarios para subsanar las desviaciones en la ejecución del contrato. 5. Elaborar y firmar los documentos de conformidad de la ejecución del contrato. 6. Cualquiera otra que sea atribuida por la máxima autoridad del contratante. COMENTARIOS: NUEVO

La LCP 2010, sólo aludía a las Obras en el artículo 115.Ahora es más amplio.

Los contratantes deberán designar los responsables de verificar el cumplimiento de

las obligaciones contraídas en la adquisición de bienes y prestación de servicios, en este

sentido el artículo constituye una novedad, dado que el 115 derogado estaba referido a

obras y este artículo vino a solventar un olvido de las disposiciones anteriores.

Antes

Atribuciones del Ingeniero Inspector de Obras Artículo 138. Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector de obras las siguientes: 1. Elaborar y firmar el Acta de Inicio de los Trabajos, conjuntamente con el Ingeniero Residente y el contratista. 2. Supervisar la calidad de los materiales, los equipos y la tecnología que el contratista utilizará en la obra. 3. Rechazar y hacer retirar de la obra los materiales y equipos que no reúnan las condiciones o especificaciones para ser utilizados o incorporados a la obra. 4. Fiscalizar de manera continua los trabajos que ejecute el contratista y la buena calidad de las obras concluidas o en proceso de ejecución, y su adecuación a los planos, a las especificaciones particulares, al presupuesto original o a sus modificaciones, a las instrucciones del contratante y a todas las características exigibles para los trabajos que ejecute el contratista. 5. Suspender la ejecución de partes de la obra cuando éstas no se estén ejecutando conforme a los documentos y normas técnicas, planos y especificaciones de la misma. 6. Recibir las observaciones y solicitudes que formule por escrito el contratista en relación con la ejecución de la obra, e indicarle las instrucciones, acciones o soluciones que estime convenientes, dentro de los plazos previstos en el contrato o con la celeridad que demande la naturaleza de la petición. 7. Informar, al menos mensualmente, el avance técnico y administrativo de la obra y notificar de inmediato, por escrito, al contratante cualquier paralización o anormalidad que observe durante su ejecución. 8. Coordinar con el proyectista y con el contratante para prever, con la debida anticipación, las modificaciones que pudieren surgir durante la ejecución.

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109

9. Dar estricto cumplimiento al trámite, control y pago de las valuaciones de la obra ejecutada. 10. Conocer cabalmente el contrato que rija la obra a inspeccionar o inspeccionada. 11. Elaborar y firmar el acta de terminación y recepción provisional o definitiva de la obra conjuntamente con el ingeniero residente y el contratista. 12. Velar por el estricto cumplimiento de las normas laborales, de seguridad industrial y de condiciones en el medio ambiente de trabajo. 13. Elaborar, firmar y tramitar, conforme al procedimiento, las actas de paralización y reinicio de los trabajos y las que deban levantarse en los supuestos de prórroga, conjuntamente con el ingeniero residente y el contratista. 14. Obligar al contratista, previa autorización del contratante, a restituir la obra a su estado original, por haberla ejecutado sin autorización por escrito. Si no lo hiciere, podrá ordenar la demolición a expensas del contratista. 15. Cualquiera otra que sea atribuida por la máxima autoridad del contratante. COMENTARIOS:

Sobre el Ingeniero Inspector, recae la gran responsabilidad de conformar y tramitar el pago de

las valuaciones, entre otras atribuciones, por tal circunstancia dependerá de sus actuaciones, que

dichas valuaciones sean tramitadas en conformidad a las estipulaciones contractuales, vale decir que

no exista (entre otras debilidades), disconformidad entre lo que apruebe y lo que realmente exista.

Al respecto se resume el cúmulo de responsabilidades que recaen en sus hombros.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 115

Instalaciones Provisionales para la Inspección de Obras Artículo 139. En los contratos de ejecución de obras, el contratista deberá construir o adecuar un local, donde funcionará la oficina de inspección, así como las instalaciones adicionales previstas para el buen funcionamiento de esta oficina. En los presupuestos de las obras se deberán incluir partidas específicas que cubran el costo de las referidas instalaciones provisionales, las cuales serán pagadas al contratista. Comentarios:

Constituye una obligación del contratista, construir un local donde funcione la Oficina de

Inspección. En los presupuestos de cada obra, se deben incluir partidas específicas que cubran el

costo de las referidas instalaciones provisionales, a cargo del contratante.

Ciertamente se incluyen estas partidas y las paga el contratante, sin embargo son pocos los

contratistas, que cumplen con esta obligación, lo cual representa una gran debilidad que afecta la

ejecución de la obra y el ejercicio de la Contraloría Social por parte de las comunidades o ciudadanos

beneficiarios de esta.

Page 111: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

110

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 113

Ingeniero Residente Artículo 140. El contratista deberá mantener al frente de la obra un ingeniero o ingeniera, quien ejercerá las funciones de ingeniero o ingeniera residente, con experiencia y especialidad en el área objeto del contrato, y participará por escrito al contratante la designación de éste o ésta, indicando el alcance de sus responsabilidades.

Comentarios:

El DLCP, no señala las responsabilidades del Ingeniero residente, pero sí de manera

indirecta en el artículo 138, por ello resulta necesario que el contratista lo haga. Este profesional en

los términos que señala el DLCP, es la persona designada por la empresa que estará a cargo de la

obra y compartirá determinadas responsabilidades con el Ingeniero Inspector designado por el

Contratante. En esencia son los responsables de que la obra se ejecute en los términos en que fue

contratada.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 114

CAPÍTULO VI

PAGOS

Condiciones para el Pago Artículo 141. El contratante procederá a pagar las obligaciones contraídas con motivo del contrato, cumpliendo con lo siguiente: 1. Verificación del cumplimiento del suministro del bien, prestación del servicio, ejecución de la obra o parte de ésta. 2. Recepción y revisión de las facturas presentadas por el contratista. 3. Conformación, por parte del supervisor o ingeniero inspector del cumplimiento de las condiciones establecidas. 4. Autorización del pago por parte de las personas competentes. COMENTARIOS:

Dichos requisitos se corresponden con parte de las exigencias del Decreto Ley de

Contrataciones Públicas y su Reglamento (DLCP y RLCP), la Ley Orgánica de la Contraloría General

de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento (LOCGRSNCF y

RLOCGRSNCF) y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP).

Relacionadas con el control previo al pago, y las consideraciones sustanciales para pagar

compromisos válidamente adquiridos.

Page 112: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

111 Estas obligaciones corresponden ingeniero inspector o ingeniera inspectora de obras, del

contratante, quienes están obligados a ceñirse a estos parámetros, por cuanto de no hacerlo

comprometen su responsabilidad administrativa, bien por negligencia o por emitir certificaciones

indebidas (Art 91 LOCGRSNCF)

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 116

Conformación y Validación de los Formularios Artículo 142. En los casos de obras y servicios, el contratista elaborará los formularios o valuaciones que al efecto establezca el contratante, donde reflejará la cantidad de obra o servicio ejecutado, en un periodo determinado. El formulario y su contenido deben ser verificados por el supervisor o ingeniero inspector. Comentarios:

Se trata de los mecanismos propios de control que tiene la administración para conocer el

avance de la obra o servicio, y la adecuación de esta a los parámetros acordados contractualmente.

Estos instrumentos permitirán a su vez realizar los reparos y observaciones a que haya lugar.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 117

Condiciones para Entregar y Conformarlas Valuaciones de Obras Artículo 143. En los casos de obras, el contratista deberá presentar las facturas y valuaciones en los lapsos establecidos en el contrato, debidamente firmadas por el ingeniero residente, al ingeniero inspector en forma secuencial para su conformación, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de cinco días calendario, ni mayores de cuarenta y cinco días calendario. El ingeniero inspector indicará al contratista los reparos que tenga que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de ocho días calendario, siguientes a la fecha que les fueron entregadas. COMENTARIOS:

A continuación se grafican, las condiciones para entregar y conformar valuaciones de

acuerdo al contrato suscrito y a los parámetros siguientes:

Documentos Presentados por

el Contratista

Lapsos

Facturas o Valuaciones, debidamente

firmadas por el Ingeniero Residente

Conforme a lo establecido en el Contrato de Obras

Facturas o Valuaciones, debidamente

firmadas por el Ingeniero Residente

Presentación para su conformación, no menor de

cinco días calendario ni mayores de cuarenta y

Page 113: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

112

cinco días calendario, entre una valuación y otra

Facturas o Valuaciones, debidamente

firmadas por el Ingeniero Residente

Reparos, dentro de los 8 días siguientes a la entrega

Con estos parámetros se brinda seguridad jurídica al contratista, dado que es a partir del año

2010 que se incorporan directivas para estos desembolsos.

La Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (LSTA), al igual que la Ley Orgánica de

la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de control Fiscal (LOCGRSNCF),

establecen disposiciones que coadyuvan en la celeridad de este tipo de trámites y la LOCGRSNCF,

establece, que es sancionable el retardo injustificado en la tramitación documentos, como los supra-

indicados.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 118

Pago a Pequeños y Medianos Actores Económicos Artículo 144. Cuando se trate de la adquisición de bienes y contratación de servicios a pequeños y medianos actores económicos, los contratantes deberán proceder al pago inmediato del valor de los bienes adquiridos o servicios recibidos. En caso de producción agrícola podrán realizar compras anticipadas. (Destacado EJMD). COMENTARIOS:

La norma está asociada con el principio de “discriminación positiva”, vale decir, que como los

sujetos a los que se refiere la norma, existen sectores que las circunstancias los colocan en una

situación desigual respecto al universo de oportunidades, en este caso para contratar, por ello en

congruencia con la CRBV y los principios plasmados en el DLCP, el legislador ha consagrado estos

privilegios, que a la postre mantienen el equilibrio de los sujetos a los que aplica el DLCP.

Existen dos anticipos adicionales especiales:

175 RLCP Anticipo Para Inspección de Obras.

178 y 179 RLCP Preferencias de anticipo y compras anticipadas de producción agrícola Apuntalado en este artículo. Apuntalado en el presente artículo 144 DLCP del DLCP (Pago a pequeños y medianos actores económicos).

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 119.

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113

CAPÍTULO VII TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Formas de Terminación

Artículo 145. El contratante velará por el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, particularmente de la fecha de entrega de la ejecución de las obras, de lo cual deberá dejar constancia que permita soportar el cierre administrativo del contrato. Esta disposición también es aplicable en los casos de suministro de bienes y prestación de servicios. El contrato podrá terminar por: 1. Cumplimiento del objeto del contrato. 2. Rescisión unilateral por causa no imputable al contratista. 3. Resolución por mutuo acuerdo. 4. Rescisión por causa imputable al contratista. 5. Terminación del Contrato de Bienes y Servicios por Cumplimiento del Objeto del Contrato. (Destacado EJMD) COMENTARIOS:

El articulado alude las diversas formas terminar los contratos regidos por este DLCP

Artículo 146. Ejecutados los contratos de bienes y servicios a satisfacción del contratante, éste deberá proceder a certificar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas, realizar el finiquito y liberar las garantías que correspondan. COMENTARIOS:

Dichos requisitos se corresponden con parte de las exigencias del Decreto Ley de

Contrataciones Públicas y su Reglamento (DLCP y RLCP), la Ley Orgánica de la Contraloría General

de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y su Reglamento (LOCGRSNCF y

RLOCGRSNCF) y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP).

Relacionadas con el control previo al pago, y las consideraciones sustanciales para pagar

compromisos válidamente adquiridos.

Los Contratantes, están obligados a ceñirse a estos parámetros, por cuanto de no hacerlo, podrían

comprometer su responsabilidad administrativa, bien por negligencia, tardanza o por emitir

certificaciones indebidas (Art 91 LOCGRSNCF)

Verificación del cumplimiento del suministro del bien o servicio

Recepción y revisión de las facturas presentadas por el contratista.

Realizar el finiquito Administrativo.

Page 115: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

114

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era muy parcialmente el 116

Terminación del Contrato de Obra por Ejecución Artículo 147. El contratista notificará por escrito al ingeniero inspector, con diez días calendario de anticipación, la fecha que estime para la terminación de los trabajos. Mediante acta suscrita por el ingeniero inspector, el ingeniero residente y el contratista, se procederá a dejar constancia de la terminación de la obra. COMENTARIOS:

Aun cuando la redacción no es muy clara, debe entenderse que en la fecha prevista para la

terminación de la obra, se levantara un acta dejando constancia de la terminación, si fuere el caso.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 121

Aceptación Provisional Artículo 148. El contratista deberá solicitar por escrito la aceptación provisional de la obra dentro del plazo de sesenta días calendario contados a partir de la fecha del acta de terminación. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos: l. Los formularios que al efecto indique el contratante, con los resultados de la medición final y el cuadre de cierre con las cantidades de obra ejecutada. 2. Los planos definitivos de las partes de la obra que hubieren sufrido variaciones, firmados por el contratista, el ingeniero o ingeniera residente de la obra y el Ingeniero inspector o ingeniera inspectora, en físico y en formato digital. 3. La constancia conformada por los funcionarios o funcionarias autorizados de que la obra se entrega sin equipos o artefactos explosivos, en caso de que éstos se hubieran utilizado. 4. Los planos, dibujos, catálogos, instrucciones, manuales y demás documentos relativos a los equipos incorporados a la obra. 5. Las constancias de las garantías de los equipos e instalaciones. La aceptación provisional deberá constar en acta firmada por el representante del contratante, el ingeniero inspector o ingeniera inspectora, el ingeniero o ingeniera residente y el contratista. COMENTARIOS:

Luego del acta de terminación de la obra (Art 147 DLCP) el contratista tiene un plazo de 60

días para solicitar por escrito la aceptación provisional de la misma, debiendo acompañar los

documentos que exige el artículo comentado.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 123

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115

Garantía de Funcionamiento Artículo 149. En el documento principal del contrato se establecerá el lapso de garantía necesaria para determinar si la obra no presenta defectos y si sus instalaciones, equipos y servicios funcionan correctamente. Este lapso de garantía comenzará a contarse a partir de la fecha del acta de terminación COMENTARIOS:

Posterior al acta de terminación (Art 147 DLCP), prosigue la aceptación provisional (Art 148

DLCP). El lapso de garantía de funcionamiento, debe estipularse en el contrato que se suscriba, y

comenzara a computarse luego de la fecha del Acta de terminación. Necesario es destacar que

esta garantía debe constituirse en pro de los intereses de la administración pública, y su constitución

insuficiente así como su no exigencia, podrían subsumir la conducta de los funcionarios del

contratante en un supuesto generador de responsabilidad administrativa, en los términos que

establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de

Control Fiscal.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 124

Recepción Definitiva de la Obra Artículo 150. Concluido el lapso señalado en la garantía de funcionamiento, el contratista deberá solicitar por escrito al contratante la recepción definitiva de la obra. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de esa solicitud, el contratante hará una inspección general de la obra. Si en la inspección se comprueba que la obra ha sido ejecutada conforme con lo estipulado en el contrato, se procederá a su recepción definitiva y se levantará el acta respectiva suscrita por el representante del contratante, el ingeniero o ingeniera inspector, ingeniero o ingeniera residente y el contratista.

Comentarios:

Posterior al acta de terminación (Art 147 DLCP), prosigue la aceptación provisional (Art

148 DLCP, luego el lapso de garantía de funcionamiento, (el cual se debe estipular en el contrato

que se suscriba), y luego comienza a computarse la fecha del Acta de terminación. Concluido el

lapso de garantía, se solicita ante el contratante, la recepción definitiva de la obra, bajo los

parámetros que señala la normativa precedente.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 125

Pagos, Liberación de Garantías y Cierre Administrativo del Contrato Artículo 151. Efectuada la recepción definitiva, el contratante, procederá a certificar el cumplimiento de todos los aspectos requeridos en el contrato, realizando el finiquito contable para proceder a la devolución de las retenciones que aún existieren y a la liberación de las fianzas que se hubiesen constituido y realizar el cierre administrativo del contrato.

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116

Comentarios:

Efectuada la recepción definitiva (150DLCP), se realizan los pagos restantes, se devuelven

las retenciones, y se liberan las fianzas que se hubieren constituido, para luego extender el finiquito

contable.

Concatenar con el artículo 118.9 del presente DLCP.

Asimismo el RLCP, dispone:

Responsabilidades de La Unidad usuaria:

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

Unidad Usuaria: Es la unidad responsable de efectuar las actividades previas a la contratación, formular el requerimiento a la Unidad Contratante, administrar el contrato y evaluar la actuación y desempeño del contratista durante su ejecución, en la contratación para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras en las modalidades de selección de Contratistas previstas en la ley de Contrataciones Públicas y en los procedimientos excluidos de la aplicación de las modalidades de selección.

Responsabilidades de La Comisión de Contrataciones: Artículo 16 del reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas Atribuciones de la Comisión de Contrataciones: (Omissis) 15. Aprobar el cierre del contrato y la evaluación sobre la actuación o desempeño del contratista, en el suministro de bienes, prestación de servicios y la ejecución de obras de contrataciones que hayan sido recomendadas por la Comisión, antes de su envío al Servicio Nacional de Contrataciones.

En términos similares el Artículo 15 del presente DLCP, precisa:

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117

Atribuciones de la Comisión de Contrataciones:

Artículo 15. Las comisiones de contrataciones tendrán las siguientes atribuciones: 16 Aprobar el cierre del contrato en el suministro de bienes, prestación de servicios y la ejecución de obras de contrataciones que hayan sido recomendadas por la Comisión.

La Unidad Usuaria, como responsable de administrar el contrato, procede a comunicar y presentar a la Comisión de Contrataciones, responsable de la aprobación del cierre del cierre administrativo del contrato, lo siguiente:

• Notificación escrita de la Contratista sobre la terminación culminación de la obra o el servicio.

• Acta de Terminación suscrita entre las Partes, en caso de ejecución de obra o prestación de servicios.

• Constancia de devolución de materiales sobrantes, emitida por el responsable operacional del Ente Contratante, en caso de ser aplicable.

• Acta de Recepción, suscrita entre las Partes Involucradas del proyecto u obra social, en caso de ser aplicable; así como la certificación de cumplimiento del resto de las condiciones del Compromiso de Responsabilidad Social, asumido por la Contratista de conformidad con lo establecido en el contrato, los pliegos de condiciones o las condiciones de participación, según sea el caso.

• Balance financiero y administrativo del contrato, especificando los montos, modificaciones del contrato, pagos realizados y pendientes, retenciones, entre otras.

• Modelo del Documento de Finiquito a ser suscrito entre las Partes, en caso de obra o servicios, tal como lo establece el citado artículo 151 del DLCP.

Comenta Rivas E, que además se debe tomar en cuenta la cláusula 2 de Providencia Nº FSAA-001618, de fecha 30 de mayo de 2012, sobre las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATO DE FIANZA CON ORGANISMOS DEL ESTADO, del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el que expresa en su Clausula 2 lo siguiente:

Las fianzas emitidas por Empresas de Seguros para garantizar el cumplimiento de contratos públicos en cualquiera de sus modalidades, estarán vigentes hasta que el Órgano o Ente Contratante dicte el acto administrativo de liberación de las fianzas, una vez que efectúe la recepción definitiva del objeto de contratación, otorgue el finiquito contable, la evaluación del desempeño, certifique el cumplimiento del compromiso de responsabilidad social, cuando aplique, o cualquier otra obligación que al contratista imponga la legislación que regula la materia de contrataciones públicas o el contrato.

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118 • Evaluación de Actuación o Desempeño de la Contratista, debidamente aprobada por la Unidad Usuaria, con copia de la Minuta de Reunión sobre Notificación de dicha Evaluación a la Contratista.

En resumen, para aprobar el Cierre Administrativo del Contrato, la Comisión de Contrataciones debe revisar y aprobar:

- Notificación de la Recepción del bien o Terminación o culminación de la obra o el servicio.

- Acta de Terminación suscrita entre las Partes, en caso de ejecución de obra o prestación de servicios.

- Constancia de devolución de materiales sobrantes, emitida por el responsable operacional del Ente Contratante, en caso de ser aplicable

- Acta de Recepción, así como la certificación de cumplimiento del resto de las condiciones del Compromiso de Responsabilidad Social

- Balance financiero y administrativo del contrato

- Modelo del Documento de Finiquito a ser suscrito entre las Partes

- Evaluación de Actuación o Desempeño de la Contratista

Si la Comisión de Contrataciones no ha aprobado el cierre administrativo del contrato, estaría incurriendo en un ilícito administrativo, por el incumplimiento de una de sus atribuciones.

Finalmente cuando no se realiza el cierre administrativo del contrato, se compromete la

responsabilidad administrativa, en los términos que establece el artículo 166 numeral 8 eiusdem.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente era el 126.

Rescisión Unilateral por Causa no Imputable al Contratista Artículo 152. El contratante podrá rescindir en cualquier momento la contratación, aun cuando no medie incumplimiento del contratista. Esta decisión deberá ser adoptada mediante acto motivado y debidamente notificada al contratista y a los garantes según corresponda. Si los trabajos hubiesen sido iniciados por el contratista, éste deberá paralizarlos y no iniciará ningún otro, desde el momento en que reciba la notificación a que se refiere este artículo, a menos que el contratante lo autorice para concluir alguna parte de la obra ya iniciada. En contrataciones para adquisición de bienes y prestación de servicios, se utilizará el supuesto establecido en este artículo en lo que fuere aplicable.

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119

COMENTARIOS:

Esta facultad de rescisión unilateral es una manifestación contundente de las llamadas

prerrogativas o potestades de las que está investida la administración en todos los ámbitos.

Se destaca que esta facultad unilateral de rescisión, podrá ser ejercida en cualquier momento

por el contratante sin que para ello sea necesario que el contratista haya dado lugar (motivo) a ello.

En la LCP 2010 derogada, el artículo que más se aproxima es el 127, no obstante dicho artículo hace referencia a causas imputables al contratista.

El artículo 190 del RLCP si alude esta facultad excepcional de rescisión de la administración por causas no imputables al contratista.

Indemnización por Rescisión Unilateral por Causa no Imputable al Contratista Artículo 153. En caso de rescisión unilateral del contrato, por causa no imputable al contratista, el contratante pagará al contratista los conceptos y cantidades establecidas en el Reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIOS:

Constituye una consecuencia lógica y equilibrada de la fuerza de ley que tienen los contratos, los cuales conforme al Código Civil Venezolano deben ejecutarse de buena fe y mantenerse, salvo las prerrogativas del Estado, el equilibrio económico financiero exigido en las normas que regulan la materia.

Además no es admisible que en las relaciones contractuales nadie pueda enriquecerse con fundamento en el empobrecimiento del otro. (Artículo 1184 de Código Civil Venezolano)

Resolución del Contrato Artículo 154. El contratante y el contratista podrán resolver el contrato de común acuerdo cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. En este caso no procederá indemnización alguna. COMENTARIOS:

Cuando ambas partes manifiestan libre y soberanamente dicho acuerdo de voluntades, es lógico que no haya lugar a indemnización alguna.

Rescisión Unilateral por Causa Imputable al Contratista Artículo 155. El contratante previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo, respetando el debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el contratista: 1. Ejecute los trabajos en desacuerdo con el contrato, o los efectúe en tal forma que no le sea posible cumplir con su ejecución en el término señalado.

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2. Acuerde la disolución o liquidación de su empresa, solicite se le declare judicialmente en estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente. 3. Ceda o traspase el contrato, sin la previa autorización del contratante, dada por escrito. 4. Incumpla con el inicio de la ejecución de la obra de acuerdo con el plazo establecido en el contrato o en su prórroga, si la hubiere. 5. S. Cometa errores u omisiones sustanciales durante la ejecución del contrato. 6. Cuando el contratista incumpla con sus obligaciones laborales durante la ejecución del contrato. 7. Haya obtenido el contrato mediante tráfico de influencias, sobornos, suministro de información o documentos falsos, concusión, comisiones o regalos, o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se practique. 8. Incurra en cualquier otra falta o incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, a juicio del contratante. 9. No mantenga al frente de la obra a un ingeniero o ingeniera residente de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Lo dispuesto en los numerales 1 al 8 del presente artículo son aplicables también, en los casos de suministro de bienes y prestación de servicios. COMENTARIOS:

Esta facultad de rescisión unilateral es una manifestación contundente de las llamadas

prerrogativas o potestades de las que está investida la administración pública en todos los ámbitos.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente es el 127

Notificación de Rescisión Unilateral al Contratista

Artículo 156. Cuando el contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo notificará al contratista, a los garantes y cesionarios si fuere procedente. Tan pronto el contratista reciba la notificación de la apertura del procedimiento de rescisión del contrato, deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, a menos que el contratante lo autorice por escrito a concluir alguna parte ya iniciada de la obra. COMENTARIOS:

La potestad de rescisión unilateral del contrato, es en esencia una (de varias) prerrogativas de

la administración pública, cuyo fundamento está basado en la satisfacción de la prestación de un

servicio público, en términos de eficacia y eficiencia, entre otros. Ver 141 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela. (CRBV).

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121

Asimismo la notificación, provee al contratista del instrumento legal que emana de la

administración, a los fines de ejercitar los derechos que lo asistan. A partir de la notificación

efectuada conforme a la LOPA, comienzan a correr los lapsos para que el contratista exponga en su

defensa (si así lo decidiere) los argumentos que estime pertinentes.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente es el 128

CAPÍTULO VIII

MEDIDAS PREVENTIVAS ADMINISTRATIVAS

Medidas Preventivas Administrativas Artículo 157. Iniciado el procedimiento administrativo para la rescisión unilateral del contrato, o bien para la determinación de cualquier incumplimiento por parte del contratista en los contratos de ejecución de obras, el órgano o ente contratante podrá dictar y ejecutar como medida preventiva, la inmovilización de los bienes, equipos, instalaciones, maquinarias y materiales afectos a la obra, y ordenar su debido resguardo y custodia a cargo del contratista, a fin de que este no los desplace fuera del lugar de la obra, o de su sede si allí se encontraren, ni les otorgue otro uso o destino. COMENTARIOS:

El fin que se persigue, es lograr, que el contratante (Entes u Órganos de la administración Pública), de continuidad a la obra y la culmine en el lapso previsto contractualmente.

Asimismo, la inmovilización de los bienes, con orden de su debido resguardo a cargo del contratista, persigue que este no los desplace fuera del lugar de la obra, o de su sede si allí se encontraren, ni les otorgue otro uso o destino.

En la LCP 2010 derogada, los artículos equivalentes van del 130 al132.

Ejecución de las Medidas Preventivas

Artículo 158. Las medidas preventivas se ejecutarán, haciéndolas constar en acta a suscribirse entre el funcionario actuante, el ingeniero o ingeniera inspector y el contratista o su representante. La negativa de los sujetos afectados por la medida o del ingeniero inspector o ingeniera inspectora a suscribir el acta, no impedirá su ejecución, pero tal circunstancia deberá dejarse expresamente indicada en dicha acta. COMENTARIOS:

Ejecutoriedad de las medidas preventivas. Las mismas deben quedar sentadas en actas y

estar suscritas por el funcionario actuante, el ingeniero o ingeniera inspector y el contratista o su

representante legal.

Las medidas preventivas son: la inmovilización de los bienes, equipos, instalaciones,

maquinarias y materiales afectos a la obra, y la orden de su debido resguardo y custodia por parte

del Contratista. El funcionario actuante debe ser cauteloso y dejar constancia pormenorizada del

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122 estado y situación de los bienes afectos a la obra. Ello a los fines de deslindar responsabilidades y a

la vez evitar daños sobrevenidos.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente es el 131

Inventario de los Bienes Afectos a la Ejecución de la Obra Artículo 159. En el acta de ejecución de medidas preventivas, se dejará constancia de los bienes, equipos, instalaciones y materiales que allí se encuentren, así como, del estado de ejecución de las obras y cualquier otra circunstancia que permita determinar con certeza el grado de avance de las mismas. Si hubieren equipos, maquinarias o materiales ubicados o depositados en lugares distintos al de la obra, los mismos deberán ser inventariados en el acta a que se refiere el presente artículo o, deberán levantarse las actas necesarias en nuevas oportunidades a los fines de dejar constancia de la existencia y ubicación de todos los bienes afectos a la ejecución de la obra. COMENTARIOS:

Por similitud, son válidos para el análisis de este artículo los comentarios esgrimidos sobre el artículo 159.

Lo que persigue el legislador (Habilitado) con este inventario, es la preservación de los bienes

del contratante, brindar reguardo a los mismos, así como garantizarle seguridad jurídica al afectado

por la medida.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente es el 132

Sustanciación de la Medida Preventiva

Artículo 160. La sustanciación de la medida preventiva se efectuará en cuaderno separado, debiendo incorporarse al expediente principal los autos mediante los cuales se decrete o se disponga su modificación o revocatoria. COMENTARIOS:

La medida preventiva que se acuerde, deberá dictarse en cuaderno separado

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente es el 133

De la Oposición a la Medida Preventiva Artículo 161. Dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que haya sido notificada la medida preventiva, cualquier persona interesada podrá solicitar razonadamente su revocatoria, suspensión o modificación por ante el funcionario que la dictó, quien decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud. Cuando la medida preventiva no haya podido ser notificada al afectado, éste podrá oponerse a ella dentro de los dos días hábiles siguientes a su conocimiento.

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123

COMENTARIOS: Se hace referencia al derecho de cualquier interesado a oponerse a la medida preventiva y al

derecho del afectado a oponerse a esta. Se trata en esencia de la garantía al derecho constitucional

a la defensa y al debido proceso (Art 49 CRBV).

No se comprenden las razones que privaron para otorgar los plazos para la defensa, de los

dos supuestos de notificación que contiene la norma (Uno de 3 días hábiles y otro de 2 días hábiles).

Es de destacar que en los términos que señala la LOPA, los actos administrativos surten efectos

desde la fecha de su notificación.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente es el 134

Efectos de la Medida Preventiva Artículo 162. Los bienes objeto de la medida preventiva, quedarán a disposición del contratante mediante la ocupación temporal y posesión inmediata de los mismos. La porción de obra ejecutada por el órgano o ente contratante con ocasión de la medida preventiva a que refiere el presente Capítulo, no podrá ser imputada a favor del contratista. Sin embargo, cuando la resolución del procedimiento administrativo le fuera favorable, el contratista podrá exigir al contratante el reconocimiento de las inversiones que hubiere efectuado en la obra con relación a los materiales, las maquinarias, y equipos sujetos a medida preventiva. Cuando dichos bienes, materiales, equipos o maquinarias fueren propiedad de terceros distintos al contratista, éstos podrán exigir al contratante, el pago de los contratos que hubieren suscrito con el contratista, sólo respecto de lo efectivamente ejecutado por el órgano o ente contratante y previa demostración fehaciente de la existencia y vigencia de dichos contratos. COMENTARIOS:

Desde el momento que se acuerda la medida preventiva, el contratante podrá ocuparla y

poseerla, quedando a salvo el reconocimiento de las inversiones y los derechos válidamente

adquiridos por terceros, fehacientemente demostrados.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente es el 135

Vigencia de la Medida Preventiva Artículo 163. La medida preventiva permanecerá en vigencia hasta la recepción definitiva de la obra o hasta su revocatoria por parte del contratante o cualquier otra autoridad competente. COMENTARIOS:

Se trata de una consecuencia lógica del ejercicio de esta potestad o prerrogativa de la

administración, debe recordarse, que el fin último del ejercicio de estas prerrogativas, es

precisamente la preservación y salvaguarda del patrimonio público, al igual que brindar servicio a los

ciudadanos.

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En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente es el 136

Levantamiento, Suspensión o Modificación de Medidas Preventivas

Artículo 164. En cualquier grado y estado del procedimiento, el funcionario o funcionaria que conoce del respectivo asunto, de oficio, podrá decretar la revocatoria, suspensión o modificación, total o parcial, de las medidas preventivas que hubieren sido dictadas cuando, a su juicio, hayan desaparecido las condiciones que justifican su procedencia. Comentarios:

Si han cesado o variado las causas que motivaron la procedencia de la medida preventiva, es

razonable comprender que el legislador (habilitado) haya previsto que en cualquier momento pueda

ser: revocada, suspendida o modificada.

En la LCP 2010 derogada, el artículo equivalente es el 137

Medidas Preventivas en Contrataciones realizadas por las Organizaciones de Base del

Poder Popular Artículo 165. Cuando el contratante no ostente la condición de órgano o ente público, podrá solicitar al órgano o ente otorgante de los recursos financieros, la apertura del respectivo procedimiento administrativo para la aplicación de las medidas preventivas previstas en este capítulo. En este caso, el contratante deberá suministrar los elementos probatorios que considere pertinente, sin perjuicio de la actividad propia que deba desplegar el propio órgano o ente público en la sustanciación del procedimiento. COMENTARIOS: Nuevo

Las Organizaciones de Base del Poder Popular, deberán solicitar al órgano u ente que les bajo los recursos, la apertura del procedimiento correspondiente, a tal efecto le suministraran los insumos (elementos probatorios) de cada caso.

TÍTULO VI INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 166. Se consideran supuestos generadores de responsabilidad administrativa, los siguientes: 1. Omitir las actividades previas al proceso de selección de contratistas. 2. Dejar de aplicar la modalidad de selección de contratista correspondiente conforme a la Ley. 3. Inobservar o contravenir los principios establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

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125

4. Omitir la elaboración del presupuesto base para la aplicación de las modalidades de selección de contratistas. 5. Omitir la solicitud o recibo del Compromiso de Responsabilidad Social o destinarlo en términos distintos a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 6. Incumplir los lapsos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el desarrollo de los procesos sin levantar los actos motivados que justifiquen tal incumplimiento. 7. Incumplir con las actividades relacionadas con el control del contrato. 8. Dejar de realizar el cierre administrativo de los contratos. 9. Cuando no se someta a la Comisión de Contrataciones los informes de recomendación por consulta de precios en plan excepcional o derivadas de modalidades de concursos cerrados fallidos cuando por su cuantía exceda las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) para adquisición de bienes, diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) para prestación de servicios y veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.) para ejecución de obras. 10. Cuando no se someta a la Comisión de Contrataciones para su opinión los Actos Motivados que se elaboren para Contrataciones Directas cuando por su cuantía exceda las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) para adquisición de bienes, diez mil unidades tributarias (10.000.U.T.) para prestación de servicios y veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.} para ejecución de obras. 11. Omitir la verificación de la suficiencia de las garantías que se requiera o no las haga valer oportunamente. 12. Incumplir las medidas temporales para la inclusión, promoción, desarrollo y preferencias a los pequeños y medianos actores económicos. 13. Proceder a seleccionar por la modalidad de contratación directa o consulta de precios en violación de lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. 14. Aprobar o negar de manera injustificada la calificación del Registro Nacional de Contratistas, o incumplir los plazos establecidos para ello. 15. Negar a los particulares, el acceso a los expedientes administrativos en los cuales posea interés. 16. Incumplir con el deber de suministrar al Servicio Nacional de Contrataciones, la información requerida. 17. Cuando la máxima autoridad administrativa del contratante se abstenga injustificadamente de declarar la nulidad del acto o del contrato, según lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 18. Los supuestos aquí establecidos serán sancionables, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. COMENTARIOS:

Los comentarios a dicho artículo por su relevancia y novedad, se transcriben en cuadro que más adelante se detalla, y dada su estrecha vinculación con el control fiscal, se han incorporado elementos relacionados con el hallazgo de auditoria, regulado por las Normas Generales de Auditoría de Estado (NGAE).

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SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Articulo 166 DLCP 19-11-2014

CRITERIO O NORMATIVA

CONSTITUTIVA DEL “DEBE SER”

OBSERVACIONES Y VINCULACIÓN

CON SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LOCGRySNCF 2010

19. 1. Omitir las actividades previas al proceso de selección de contratistas.

20. 21.

Artículo 2 y 60 del DLCP Art 7 RLCP.

Presupuesto Base.

Programación .Presupuestaria

Programación Anual de Compras

Contrato Marco

Plurianual notificar Planificación f Ctral

Modelo de Contrato

22. 23. 2. Dejar de aplicar la modalidad de selección de

contratista correspondiente conforme a la Ley.

6.25-6.26-6.27-6.28 y 6.29 DLCP

Este supuesto se solapa con el numeral 13 eiusdem y con el artículo 91.1 LOCGRSNCF C .Abierto 77

C.A.A. Internac. 82

C. Cerrado 85

C. Precios 96

C. Directa. 101

24. 3. Inobservar o contravenir los principios establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Art 2, 21, 37.1, 57, 104 y 105 DLCP

Economía, planificación, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad y simplificación de trámites; y deberán promover la participación popular

25. 4. Omitir la elaboración del presupuesto base para la aplicación de las modalidades de selección de contratistas.

6.16, 59, 60 y 66.2 DLCP

Se incorpora como regla la publicidad del presupuesto base

26. 5. Omitir la solicitud o recibo del Compromiso de Responsabilidad Social o destinarlo en términos distintos a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Artículos 6.24, 15.7, 30 al 34 , 66.15 y 118.3 DLCP

El DLCP 2014 no incluye a las contrataciones excluidas (Art 5DLCP) del CRS como obligadas a cumplirlo. El RLCP si obliga a ello, pero es previo al DLCP

27. 28. 6. Incumplir los lapsos establecidos en este

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el desarrollo de los procesos sin levantar los actos motivados que justifiquen tal incumplimiento.

6.31, 15.15, 23, 63, 66.4, 70, 72,79,81, 82, 83, 87, 90,97,98, 106, 107,117, 122, 125, 143, 149 y 150 DLCP

En este sentido cada vez que el contratante no cumpla los lapsos, deberá justificarlo con acto motivado, so pena de comprometer su responsabilidad administrativa.

7. Incumplir con las actividades relacionadas con el control del contrato.

29.

Art 21, 26, 27, 37.7, 118 y 136 al 140 DLCP

Las actividades relacionadas con el control del contrato son diversas y se encuentran en los citados artículos. Pero el 118 DLCP es el Fundamental

8. Dejar de realizar el cierre administrativo de los contratos.

DLCP 15.16, 118.8 y 151 (Finiquito Contable, Cierre Administrativo)

El cierre administrativo, no es otra cosa que la certificación del contratante de que se han cumplido todas las obligaciones contractuales a cabalidad y la orden deliberar garantías

9. Cuando no se someta a la Comisión de Contrataciones los informes de recomendación por consulta de precios en plan excepcional

99 y 15.10 DLCP Deberán contar con la aprobación previa de la Comisión de Contrataciones:

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127 o derivadas de modalidades de concursos cerrados fallidos cuando por su cuantía exceda las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) para adquisición de bienes, diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) para prestación de servicios y veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.) para la ejecución de obras, o que deriven de un concurso cerrado que haya sido declarado desierto, deberán contar con la aprobación previa de la Comisión de Contrataciones.

Consulta de precios en plan excepcional. Derivadas de modalidades de concursos cerrados fallidos concurso cerrado declarado desierto Cuando la cuantía exceda: (5.000 U.T.) bienes, (10.000 U.T.) servicios y (20.000 U.T.) obras.

10.Cuando no se someta a la Comisión de Contrataciones para su opinión los Actos Motivados que se elaboren para Contrataciones Directas cuando por su cuantía exceda las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) para adquisición de bienes, diez mil unidades tributarias (10.000.U.T.) para prestación de servicios y veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T.} para ejecución de obras.

15.12 DLCP Ello no quiere decir que la opinión deba ser necesariamente favorable. No obstante la solicitud de opinión y su evacuación debe constar en el expediente.

11. Omitir la verificación de la suficiencia de las garantías que se requiera o no las haga valer oportunamente.

10.

DLCP 122 Anticipo Atemperado con el 91.3 de la LOCGRSNCF DLCP 123 Fiel

Cumplim

DLCP 124 Laboral

DLCP 125 Pol. Res. Ci

DLCP 126 otras

12. Incumplir las medidas temporales para la inclusión, promoción, desarrollo y preferencias a los pequeños y medianos actores económicos.

DLCP 5.14, 11, 12 y 13

Persigue compensar las condiciones desfavorables que afectan las Pymes y cualquier otra forma de asociación comunitaria

13. Proceder a seleccionar por la modalidad de contratación directa o consulta de precios en violación de lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento.

Consulta de Precios DLCP 6.28, y 96

Este supuesto se solapa con el art 166.2 ut supra, asimismo se solapa con el artículo 91. 1 de la LOCGRSNCF, por constituir una inobservancia de del procedimiento de contratación previsto en el DLCP.

Contratación Directa DLCP 6.29 y 101

14. Aprobar o negar de manera injustificada la calificación del Registro Nacional de Contratistas, o incumplir los plazos establecidos para ello.

DLCP 6.14, 37.11 y 42

Este supuesto encuentra como sujetos pasivos a los servidores del SNC (RNC) encargados de hacer la calificación correspondiente

15. Negar a los particulares, el acceso a los expedientes administrativos en los cuales posea interés.

DLCP 16.8, 19, 20 y 104

Se sanciona la violación al Derecho Constitucional (Art 62) y legal de tener acceso a los expedientes de la administración pública.

LOPA

LOAP

NPFPC

16. Incumplir con el deber de suministrar al Servicio Nacional de Contrataciones, la información requerida.

DLCP 37.14 El supuesto exige que previamente haya requerimiento expreso del SNC. Otra visión muy desafiante y traída de los cabellos sería transitar por la hipótesis de que se refiera al artículo 38 del DLCP. Cuya información es de

Page 129: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

128

estricto carácter informativo.(Art 39DLCP)

17. Cuando la máxima autoridad administrativa del contratante se abstenga injustificadamente de declarar la nulidad del acto o del contrato, según lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

112 DLCP

Si el contrato se otorga bajo información o documentos falsos o en violación disposiciones legales, la máxima autoridad declarara su nulidad con auto motivado.

Los supuestos aquí establecidos serán sancionables, conforme a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Fuente: IECSAM Glosario: Decreto Ley de Contrataciones Públicas (DLCP 2014) y Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF 2011). Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP). Reglamento

de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (RLOAFSP). Ley Contra la Corrupción (LCC). Ley del Estatuto de la

Función Pública (LEFP). Código Civil Venezolano (CCV). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Ley Orgánica

del Poder Público Municipal (LOPPM). Ley Orgánica de Bienes Públicos (LOBP).

Supuestos Generadores de Sanciones a los Particulares Artículo 167. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda, se consideran infracciones de los particulares al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los siguientes supuestos: 1. Cuando el contrato sea rescindido por incumplimiento o por cualquier otra causa imputable al contratista. 2. Cuando por causas que le sea imputable al contratista, incumpla cualquier otra obligación de Ley o que hubiere asumido para con el contratante, aun cuando ello no comporte rescisión del contrato. 3. En caso de suministro o presentación de información o documentación falsa, ante los contratantes o ante el Servicio Nacional de Contrataciones. 4. Cuando retiren ofertas durante su vigencia. 5. Cuando siendo beneficiarios de la adjudicación no suscriban el contrato dentro del plazo establecido. 6. Cuando incurran en prácticas de mala fe o empleen prácticas fraudulentas en los trámites y procesos regulados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIOS:

El artículo detalla de manera taxativa, las infracciones en las que pueden incurrir los particulares, derivadas de la relación contractual con los entes y órganos de la administración pública, a saber:

Rescindido por incumplimiento

Incumpla cualquier otra obligación de Ley

Suministro información o documentación falsa, Cuando retiren ofertas

No suscriban el contrato dentro del plazo establecido.

Cuando incurran en prácticas de mala fe

Page 130: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

129

Sanciones a los Particulares Artículo 168. El contratante previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo mediante el cual se determine alguno de los supuestos generadores de sanción, aplicará multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T.) a beneficio del Servicio Nacional de Contrataciones, y será pagada por el infractor en los términos y condiciones que establezca dicho órgano. El acto respectivo deberá ser remitido al Servicio Nacional de Contrataciones con la constancia de la debida notificación al sancionado. El Servicio Nacional de Contrataciones procederá a inhabilitar para contratar con el Estado, al infractor que hubiere sido sancionado, según lo dispuesto a continuación: 1. Tres años, cuando el contrato sea rescindido por incumplimiento conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 2. Tres años, cuando por causas que le sean imputables al contratista, incumpla cualquier otra obligación prevista en la normativa que regule la materia en contrataciones públicas, o que hubiere asumido para con el contratante, aun cuando ello no comporte rescisión del contrato. 3. Tres años, en caso de suministro o presentación de información o documentación falsa ante los contratantes. 4. Seis meses, cuando retiren ofertas durante su vigencia. 5. Dos años, cuando siendo beneficiarios de la adjudicación no suscriban el contrato dentro del plazo establecido, por causas imputables al oferente. 6. Cuatro años, cuando incurran en prácticas de mala fe o empleen prácticas fraudulentas en los trámites y procesos regulados por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La inhabilitación de los infractores para contratar con el Estado, se hará efectiva por medio de la suspensión de la inscripción ante el Registro Nacional de Contratistas y será extensiva a personas naturales que participen como socios, miembros o administradores dentro de la conformación y organización, de los inhabilitados. El Servicio Nacional de Contrataciones, una vez recibida la decisión del contratante, procederá a notificar al contratista para que en el lapso de cinco días hábiles, alegue lo que considere pertinente en cuanto a la aplicación de la inhabilitación. En este procedimiento no se analizarán causas de fondo que hubieren motivado la decisión del contratante. Las sanciones accesorias contempladas en los numerales 2, 3, 5 y 6 del presente artículo, podrán ser aplicadas por el Servicio Nacional de Contrataciones, a título de sanción principal y previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo, cuando en los trámites y procesos que le competan, determine la existencia de los supuestos previstos en esos numerales.

Page 131: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

130

COMENTARIOS: El contratante previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo y

determinados los supuestos generadores de sanción, aplicará multa de 300 U.T., a beneficio del Servicio Nacional de Contrataciones, y será pagada por el infractor en los términos y condiciones que establezca dicho órgano.

Ver Memorando 04-00-588 del 23 de septiembre del año 2011 Página 66 Dictámenes CGR 2011-2012 Libro XXll- Pagina Web CGR Venezuela.

Corresponderá al SNC aplicar la sanción de inhabilitación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. El Servicio Nacional de Contrataciones dispondrá de un período de seis meses para la adecuación de su sistema automatizado a partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso que podrá prorrogarse por iguales períodos, mediante acto dictado por el Servicio Nacional de Contrataciones. COMENTARIOS:

Obligación del SNC de adecuar su sistema automatizado y Plazos. Segunda. Las Comisiones de Contrataciones se conformaran y regularan de acuerdo

a lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento, hasta tanto el Servicio Nacional de Contrataciones establezca todo lo concerniente a la certificación de sus miembros. Para dicha regulación dispondrá de un lapso de seis meses, que podrá prorrogarse por iguales períodos, mediante acto dictado por el Servicio Nacional de Contrataciones. COMENTARIOS:

Plazo para Certificación de las comisiones de contrataciones Tercera. Hasta tanto no se emita el Decreto que regule el funcionamiento del manejo

del Fondo de Responsabilidad Social, se mantendrán las disposiciones que regulan el manejo del Compromiso de Responsabilidad Social señaladas en el Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.181 del 19 de mayo de 2009. COMENTARIOS:

En Agosto de 2015, el Ejecutivo Nacional creó el Fondo Negro Primero, el cual se encargará del manejo de los recursos del CRS recibidos en dinero efectivo por los contratantes.

Page 132: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

131

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Se deroga la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 de fecha 06 de septiembre de 2010. Los actos normativos dictados a la fecha conservarán su vigencia total o parcial. En tanto no contradigan las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Ello hasta que tales actos sean sustituidos, reformados o derogados por la autoridad competente. Dado en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia, 155° de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana. Cúmplase, (L.S.) COMENTARIOS:

Se trata de una nueva Ley, inserta en el DLCP, vale decir no es una reforma

Page 133: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

132

Doctrina y

Jurisprudencia

relacionada con las

Contrataciones

Públicas

Page 134: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

133

Doctrina Contraloría General de la República

Dictámenes emanados de la Contraloría General de la República,

relacionados con las Contrataciones Públicas, años 2005-2010

Dictámenes 2005-2006

Libro N°XlX

Dirección General de los Servicios Jurídicos de la

Contraloría General de la República EDICIONES DE LA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Contenido

(Oficio Nº 01-00-000517 del 20 de

julio de 2006) Página 27

Obligatoriedad de exigir fianzas cuando las

contrataciones se efectúen entre organismos

públicos y de efectuar el pago por concepto del

Impuesto al Valor Agregado. Ver 38 LCP 2010

(Oficio Nº 01-00-000564 del 08 de

agosto de 2006). Página 68

Obligatoriedad de exigir fianza de anticipo cuando la

contratación se efectúe entre órganos o entes del Estado.

Criterio modificado por el RLCP en art 127.

(Oficio Nº-01-00-000982 del 08 de

diciembre de 2006) Página 81

Constitución de garantías.

(Memorándum Nº 04-00-376 del 21

de octubre de 2005) Página 128

Inclusión del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el

monto del contrato a los fines de seleccionar el

procedimiento de licitación aplicable. Posteriormente las

Leyes reformadas de contratación acogieron el criterio de

la CGR. Ver 38 LCP 2010

(Memorándum Nº 04-00-543 del 27

de septiembre de 2006). Página 135

La inobservancia de los requisitos esenciales en el

procedimiento de contratación genera un compromiso no

válidamente adquirido.

(Memorándum Nº 04-00-475 del 17

de agosto de 2006) Página142

Constitución de garantías en las contrataciones

celebradas entre órganos y entes del Estado. Criterio

modificado por la el RLCP en art 127.

(Oficio Nº 01-00-000618 del 18 de

agosto de 2006) Página 156

Solvencia Laboral

(Memorándum Nº 04-00-652 del 06 Posibilidad legal para que un Servicio Autónomo pueda

por cuenta propia, suscribir contratos para la adquisición

Page 135: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

134 de noviembre de 2006) Página 177 de inmuebles destinados a la construcción de su sede.

(Memorándum Nº 04-00-170 del 21

de abril de 2006) Página 181

Improcedencia de la celebración de contratos utilizando

para ello la modalidad de contratos integrales o “llave en

mano”.

(Memorándum Nº 04-00-392 del 19

de julio de 2006). Página 290

Obligatoriedad de exigir fianza de anticipo cuando la

contratación se efectúe entre órganos o entes del Estado.

Criterio modificado por la el RLCP en art 127.

(Memorándum Nº 04-00-262 del 24

de mayo de 2006) Página 345.

Obligación de prestar caución.

(Memorándum N° 04-00-367 del 15

de noviembre de 2005). Página 377

Aplicación del beneficio de alimentación previsto en la Ley

de Alimentación para los Trabajadores. La normativa ha

sufrido modificaciones.

(Memorándum Nº 04-00-159 del 17

de abril de 2006). Página 397

Otorgamiento de anticipo a una empresa favorecida con la

buena pro en un procedimiento licitatorio.

Memorándum Nº 04-00-559 del 06

de octubre de 2006). Página 419

Es factible la creación de una caja chica, con el propósito

de dar celeridad a las solicitudes de medicinas, pasajes,

implementos médicos, efectuadas por los ciudadanos, así

como para gastos derivados de servicios de

mantenimiento de vehículos.

Page 136: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

135 Dictámenes 2007-2008

Libro N° XX DICTÁMENES

Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría

General de la República EDICIONES DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

Contenido

(Oficio Nº 01-00-000385 del 25 de

junio de 2007).Página 93

Posibilidad de aceptar Fianza de Anticipo proveniente de una entidad

bancaria extranjera.

(Memorando Nº 04-00-372 del 03

de junio de 2008).Página 99

Inclusión en los contratos de servicios de una cláusula que contemple los

ajustes por concepto de variación de la Unidad Tributaria en el beneficio

de Cesta Ticket; y del compromiso de responsabilidad social.

(Memorando Nº 04-00- 547 del 28

de agosto de 2008).Pagina.113

Exigibilidad de la Solvencia Laboral.

(Memorando Nº 04-00-774 del 15

de diciembre de 2008) Pagina.283

Aplicabilidad de la Ley de Contrataciones Públicas a los Consejos

Comunales. Conforme a dicho criterio los Consejos Comunales deben

cumplir las disposiciones de la LCP

(Memorando Nº 04-00- 581 del 02

de agosto de 2007) Pagina.121

La Figura de Interpuesta Persona. Aspectos fundamentales a tomar en

cuenta a la hora de celebrar contratos.

(Memorando Nº 04-00-488 del 02

de julio de 2007).Página 321

Imposibilidad de otorgar dualidad de contratos a un mismo profesional

como persona natural y como jurídica.

(Memorando N° 04-00-711 del 13

de noviembre de 2008). Página.

363

Imposibilidad de hacer extensivo el beneficio social de alimentación

previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a los

funcionarios que están de reposo o disfrutando vacaciones. (Criterio

modificado por la reforma de la Ley)

(Memorando N° 04-00-775 del 15

de diciembre de 2008). Página 377

Procedencia del pago de los beneficios sociales generados con ocasión a

la prestación de servicio, a los trabajadores y funcionarios que se

encuentran en situación de reposo.

Page 137: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

136 (Memorando Nº 04-00-325 del 30

de abril 2007) Pagina.391

Órgano competente para exigir el compromiso de responsabilidad social y

la obligación de publicar la Buena Pro. (Ahora adjudicación).

(Memorando 04-00-422 del 07 de

junio de 2007). Página.398

Improcedencia de otorgar la Buena Pro en un procedimiento licitatorio

cuando solo se presenta una oferta, así como prorrogarse la vigencia

anual de un contrato. (Criterio modificado por la LCP)

(Memorando Nº 04-00-487 del 02

de julio de 2007). Página 406

Improcedencia en la designación de un funcionario o empleado de una

Unidad Auditoría Interna para que integre la Comisión de Licitaciones del

órgano o ente sujeto a su control.

Page 138: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

137 Dictámenes 2009-2010

Libro N° XXl

Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría

General de la República EDICIONES DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA

Contenido

Memorando Nº 04-00-508 del

01 de septiembre de 2009.

Página 17

Procedencia de constitución de fondos en anticipo y/o cajas chicas, por parte

de los entes descentralizados con fines empresariales.

Oficio Nº 04-00-044 del 04 de

junio de 2009 Pagina.27

Legalidad de hacer entregas en dinero efectivo, corriente y de curso legal a

los Bancos Comunales y la obligación de las empresas del Estado

contratadas por la Fundación Fondo Nacional de Trasporte Urbano, de dar

cumplimiento con el

Compromiso de Responsabilidad Social.

Memorando Nº 04-00-651

Del 3 de noviembre de 2009.

Página.37

Posibilidad de que los órganos y entes de la Administración Pública

adquieran bienes usados.

Memorando Nº 04-00-098 del

11 de marzo de 2010. Página

44

Asignación de viáticos y anticipos para gastos.

Oficio Nº 01-00-000277 del 22

de abril de 2010. Página...46

Sistema de Gestión Financiera de los Recursos Humanos y del Sistema de

Gestión Administrativa.

Memorando Nº 04-00-004 del

07 de enero de 2009. Página 60

Ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones Públicas en los

mecanismos de selección de contratistas, especial referencia a los contratos

de vigilancia y de seguro. Disponibilidad presupuestaria como requisito

para otorgar la adjudicación en el marco de contrataciones públicas.

Memorando Nº 04-00-096 del

09 de marzo de 2010. Página

97

Aplicación de la sanción de multa conforme al artículo 131 de la Ley de

Contrataciones Públicas.

Page 139: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

138 Memorando Nº 04-00-411 del

17 de septiembre de 2010.

Página 72

Procedimiento a seguir ante la presentación de solvencias laborales falsas

por las empresas oferentes en los procesos de selección de contratistas.

Memorando Nº 04-00-412

Del 17 de septiembre de 2010.

Página.81

Constitución de garantías en las contrataciones celebradas entre

órganos y entes del Estado de conformidad con lo establecido el artículo

127 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas.

Oficio 01-00- 000873 del 27 de

octubre de 2010. Página 97

Constitución de garantías en las contrataciones celebradas entre órganos y

entes del Estado en el marco de la Ley de Contrataciones Públicas y su

Reglamento.

Memorando Nº 04-00-287 del

21 de mayo de 2009. Página

433

Venezuela y Bolivia del ALBA S.A., en la República Plurinacional de Bolivia.

Page 140: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

139

Jurisprudencia Sobre Contrataciones Públicas-Venezuela

Sentencia Contenido

Sala Político Administrativa del

Tribunal Supremo de Justicia

(SPA-TSJ), Sentencia Nº 2.895,

de 20/12/2006

Recurso de Interpretación del Art. 88, numeral 7 de la derogada Ley de

Licitaciones (GO: 38.603 de 12/01/2007).

SPA-TSJ, Sentencia Nº 878, de

17/06/2003,

Recurso de Interpretación de Art. 88, numerales 5 y 6 de la derogada Ley.

SPA-TSJ Sentencia Nº 2.425,

de fecha 30/10/2001; Caso:

Consorcio HYUNDAI;

Naturaleza de la buena pro (ahora adjudicación) y terminación del

procedimiento.

Sala Constitucional del TSJ,

Sentencia Nº 759 de

11/04/2003; Caso: Maxy Ways;

Naturaleza buena pro (ahora adjudicación) y límites a la potestad de autotutela

(contrastar con criterio distinto de la Sentencia previa).

TSJ-SPA Sent. Nª 1171, de

04/07/07, Repro Sportny Vs.

UCV;

Sobre deber de indemnizar por enriquecimiento sin causa cuando se ha recibido

el bien, obra o servicio; en el marco de un contrato anulado.

TSJ-SPA Sent. N° 481, de

21/03/2007, PDL

CONSTRUCCIONES Vs.

DIRECTOR GENERAL DEL

SNC;

6.- sobre competencia de la SPA para conocer en 1ra instancia de recursos

interpuestos contra el SNC y de su carácter de órgano auxiliar de la Contraloría

General de la República en el marco de la LCP.

TSJ-SPA Sent. N° 1025, de

02/05/2000, caso: MAEL

; Demanda de nulidad ejercida contra un Contrato de Concesión, debe

tramitarse conforme al juicio ordinario;

Es decir, de acuerdo al contencioso de las demandas.

Así mismo, que no aplica la figura de caducidad de la acción del

contencioso de nulidad para demandas de nulidad contra contrato, toda vez que

al tramitarse conforme a juicio ordinario lo que aplica es el lapso de prescripción

del procedimiento ordinario.

TSJ SPA-Accidental, Sent. Nº

753, de 02/07/2008, Caso

Anulación de addenda de Contrato de Concesión por vicio en la causa, cuando

se traduce en un vicio que afecta el ejercicio del ius variandi por modificar la

Page 141: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

140

COTECNICA; finalidad del contrato original y afectar el principio de transparencia.

TSJ-Sala Plena, Sentencia de

10/06/2008, Exp. N° AA10-L-

2008-000067

Declaratoria de mérito para enjuiciamiento de un Gobernador por evasión de

procedimientos licitatorios, ahora definido como inobservancia en la

LOCGRSNCF (Art 91 numeral 1)

TSJ-SPA Sent. Nº 814 de

31/05/2007, caso: FEDE Vs.

Seguros Horizonte;

Sobre ejecución de fianza Ley de Licitaciones

TSJ-SPA Sentencias N.º 106 de

29/01/2009 y 645 de

16/05/2002;

Sobre carácter de actos de autoridad de las decisiones de la Sociedades

Mercantiles públicas cuando se trata de procesos de licitación y otorgamiento de

buena pro.

TSJ-SPA Sent. Nº 1295 de

29/10/2002

, Recurso de interpretación de ley. requisitos para su interposición

CPCA Sent. Nº 3.209, de

12/12/2001;

Posibilidad de la administración de revocar la buena pro. El debido proceso; en

JURISPRUDENCIA, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas-

2003, V. III, pp. 517-518.

CPCA Sentencia de 17/5/2001, Caso DEJAVI; sobre reposición de procedimiento por violación del derecho de

igualdad y defensa.

CPCA Sentencia de 22/02/2001; Sobre Art. 36 Código Civil (Cautio Iudicatum Solvi) en el Proceso Contencioso

Administrativo, deber de dar caución de solvencia judicial para garantizar

resultas en extranjeros no domiciliados o sin bienes en Vzla.

CPCA Sentencia de 09/04/1997, Caso: Arnaldo González Sosa Vs. CONATEL; sobre principios en los

procedimientos licitatorios.

CPCA Sentencia de 06/08/1996 , Caso: Consorcio Hidroeléctrico Caroní; sobre procedimientos licitatorios y su

naturaleza de procedimientos administrativos.

La Sala Político Administrativa

de la extinta CSJ, en sentencia

del 03/05/95 (ver Ramírez y

Garay año 1995, 2do trimestre,

"... constituye un caso de fraccionamiento aquel en el cual se ha dividido en

varias compras la adquisición de bienes por parte de un ente público, con la

finalidad de eludir las reglas aplicables a este tipo de operaciones. En ese

contexto, ocurre esa violación a los principios de control que norman el régimen

Page 142: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

141

CXXXIV, N: 708-95, pp. 634-

636),

Caso:

Fraccionamiento

de adquisiciones, cuando mediante la emisión de varias órdenes de compra es

fraccionado el programa de adquisiciones de una entidad pública para la compra

de un determinado bien o producto suministrado por el mismo proveedor y en

fechas correlativas, sin que exista razón suficiente para que la operación se

hubiese efectuado de una sola vez...“

Page 143: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

142

2016 Naturaleza Jurídica de las Solvencias exigidas por

el Estado Venezolano Para Contratar

Solvencia Fundamento Legal Artículo Observaciones IVSS Decreto N°6266 31 de julio de

2008 GORBV N° 5891 del 02-02-2006

107 Artículo 107 Las Juezas (…) así como cualquier otra autoridad que (…) requiera al interesado el certificado de solvencia del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, para dar curso a toda operación de (…) igual formalidad se exigirá a las empleadoras

Laboral Decreto 42487 del 30 de enero de 2006, publicado en G.O.R.B.V. N°38371. Resolución 4524 del MT publicada en G.O. N°38402 del 21-03-2006

3 y 10 respectiva- mente

La norma requiere que se anexe para cada contrato y que sea dirigida al contratante, es decir en los términos del Decreto no pueden recibirse si están dirigidas a un contratante distinto.

INCES Ley del Inces 16 El articulado obliga a que se exija dicha solvencia

Sencamer (Servicios Profesionales)

Resolución Publicada en Gaceta Oficial. Sencamer

38108 del 17 enero del 2005

No es obligatoria la inscripción en Sencamer, salvo que se pretenda contratar con el estado. En el caso de los Servicios Profesionales, los cuales están excluidos de las modalidades de contratación, deberá exigírsele su inscripción en Sencamer cuando se circunscriban a las exigencias de la citada resolución.

Criterios CGR Circular colgada en Web CGR Octubre 2010

En octubre de 2010 la CGR dicto una circular aludiendo las garantías y previsiones que deben exigirse cuando los contratantes formen parte de la estructura del estado.

Criterios SNC Oficio Particular 21 de marzo de 2011

Considera viable que la solvencia sea emitida a nombre de otro ente u órgano, por cuanto considera que el estado es uno sólo (136 CRBV). Asimismo estiman que en el pliego se puede estipular, la posibilidad de aceptar la constancia de trámite coetáneamente con la declaración jurada de estarse tramitando.

Page 144: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

143

Otros Supuestos Generadores de

responsabilidad Administrativa contemplados en

la LOCGRSNCF y su relación con las

Contrataciones Públicas

Vinculación de la Ley de Contrataciones Públicas verificar actualización 19-11-

14(LCP2010) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema

Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF2011)

Art91

LOCGRS

NCF

Supuesto irregular Criterio de Auditoria o

normativa relacionada

Situación más Común

Numeral 1* Inobservancia del

Procedimiento o modalidad de

contratación (Licitación)

Artículo 150 CRBV.

77,85, 88, 96 y 101 de la LCP.

Ver 135 LOPPM.

Contratar bajo una modalidad

distinta (menos exigente) a la

prevista en la LCP.

Se destaca que la LOBP,

rescata las licitaciones

(enajenaciones) y se regulan

por providencias de SUDEBIP

Numeral 2 Omisión retardo o negligencia

en la preservación del

patrimonio público

141 CRBV. LOAP 1 AL 12.

LOBP y LCC

No hacer valer las garantías

constituidas ante el

incumplimiento del contratista

Numeral 3* No exigir garantías o

aceptarlas insuficientemente

Lo estipulado en el Pliego y

contrato. Artículo 150CRBV Art 122

al 126 de la LCP.

Art38 LOCGRSNCF(si está

implantado el SCI)

No constituir la fianza de

anticipo correspondiente o

constituirla por un monto

inferior al anticipo. Se exigen

antes del contrato.

Numeral 4* Celebración de contrato a

través de interpuesta persona

145 CRBV. 34 LEFP. 30LOPA.

Salvo Expropiación, servicios

públicos, arrendamiento. etc.

Familiares o amigos de la

máxima autoridad del ente u

órgano contratante, y o de la

Comisión de contrataciones

concertados con los

contratistas del Ente u

órgano. Interdicción

constitucional de contratar

Numeral 5 Utilizar obras, servicios o bienes

públicos para fines particulares

141 CRBV .Art18 Ley Contra la

Corrupción. LOAP 1 ,11, 12 Y 14

Uso de vehículos, aviones

públicos, así como de locales

públicos para fines particulares

Numeral 6 Certificación ilegal o no ajustada

a la verdad de licencias y

Art LCP (Valuaciones), 141 y ss. de la Ilícito común en el ámbito de las

valuaciones en que

Page 145: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

144

aprobaciones LCP y 176 al 179 del RLCP.

141 CRBV .Art18 Ley Contra la

Corrupción. LOAP 1 ,11, 12 Y 14

sustancialmente incurre el

Ingeniero Residente o Inspector

Numeral 7* Ordenación de pagos ilegales,

por obras, bienes o servicios

no suministrados o

realizados parcial o

totalmente. Así como no

contratados.

314 CRBV.

LOAFSP y su Reglamento N°1.

Art LCP (Valuaciones), 141 y ss. de

la LCP y 176 al 179 del RLCP.

Basta que la orden sea

emanada. Cuando se ordena

pagar una obra inexistente o

cuando se ejecuta la misma

sin que exista contrato.

Numeral 8 Endeudamiento no autorizado Art 76 al 104 de la LOAFSP

(Supletoriedad Edos y Mpios Parte

final 311 CRBV)

Poco recurrente en el ámbito de

las contrataciones

Numeral 9

La Omisión al control

Previo. Abstenerse de dar

aplicabilidad al 38 de la

LOCGRSNCF y 16 del

RLOCGRSNCF

314 CRBV .Art38

LOCGRSNCF16 del

RLOCGRSNCF (si está

implantado el SCI) 49 y 54

LOAFSP y 56 al 58 del RLOAFSP

Cuando se contrata la

adquisición de un bien

verbalmente. Cuando se

somete a dicho control, ya

habiéndose ejecutado la

obra. Ver DGSJ-04-00-01-

271 del 25-04-1998CGR.

Numeral 10 Falta de Planificación e

incumplimiento de metas

315 CRBV. Art 2, 38 y 39 LCP.

Art 5 LOCGRSNCF. 138.4 LCP

Numeral 11 Afectación especifica de

ingresos sin enterarlos o

liquidarlos al tesoro

Art 34 LOAFSP

Numeral 12 Efectuar gastos sin

disponibilidad

presupuestaria o sin estar

autorizado. Salvo

emergencias

314 CRBV. Art 49 LOAFSP- Ver

Control Previo. Ver 74 LCP. 56 y

57 R(N°1) LOAFSP

Cuando el Ingeniero

Inspector, ordena la

realización de obras

adicionales sin contar con

las autorizaciones

correspondientes

Numeral 13 Abrir cuentas bancarias a

nombre propio o de un

tercero con recursos

públicos

141 CRBV. Poco recurrente en el

ámbito de las contrataciones

Poco recurrente en el

ámbito de las

contrataciones

Numeral 14 Pago indebido de recursos

públicos

86.4 LEFP y 25 de la CRBV Excepción al Ppio de la

obediencia debida. El

receptor de una orden de

pago por una obra no

ejecutada.

Numeral 15 Aprobación de pagos

ilegales por un órgano

colegiado

137 CRBV y 10 y 14 de la LOPA

Numeral 16 Negación y ocultamiento de

planillas a los usuarios

141 y 114 CRBV

Page 146: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

145

Numeral 17* Adquirir bienes o

contratar servicios que

excedan las necesidades

del órgano

LCC 18 y 19 Contratación de un

servicio sobreestimando

las necesidades.

Numeral 18 Autorización de gastos

innecesarios

141 CRBV. 2 y 3 LOAP. LCC 18

y 19

Comprar de bienes para

festejos

Numeral 19 Dejar prescribir o

desmejorar las acciones de

los órganos o Entes

públicos

141 CRBV.

Numeral 20 Concierto de los

interesados

141 CRBV.

Numeral 21 Actuaciones simuladas o

fraudulentas

141 CRBV. 1279 y 1280 CCV

Numeral 22 Malversación CRBV 311 y 315.

Numeral 23* Ejecución de contratos

contrarios a una norma

legal o sublegal

151 y 137 CRBV Carece de aplicación

práctica. Pareciera

inviable que se ejecuten

contratos, que es la

última fase sin haber

incurrido en los otros

supuestos previstos en

esta normativa (91 )

Numeral 24 Entrabamiento a la

actividad de los OCF

41 LOCGRySNCF. 136-

141CRBV.LOAP 8 y 24. Art 44

LOCGRSNCF.

Numeral 25 Incumplimiento de la

obligación de rendir cuentas

141 y 161 CRBV.

Armonizar con 52 de la

LOCGRSNCF.

Numeral 26 Incumplimiento de una

norma de instrucción

dictada por la CGR

289 CRBV.

Función rectora de la CGR Art 33

LOCGRSNCF. Ver circulares

sobre contrataciones públicas.

Uso indebido del

Compromiso de

Responsabilidad Social

(CRS).

Aplicación de la LCP a los

Consejos Comunales (C.C)

Numeral 27 144 CRBV y 105 LOCGRSNCF

Numeral 28* Retardo injustificado en la

tramitación de órdenes de

pago u otro documento

Art LCP (Valuaciones), 141 y ss.

de la LCP y 176 al 179 del RLCP.

51 LOAFSP

Tardanza en el pago de

valuaciones

Numeral 29 137 CRBV. 1 LOAP Normativa de Control Interno

Artículo

92

LOCGRSNCF 32 y 48 / 137

y 141 CRBV

Page 147: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

146 Fuente: IECSAM/ Edgar Mariño

* Sustancialmente vinculado a las Contrataciones públicas

Nota: Es de destacar que luego del gasto de personal, el gasto por concepto contratación de Obras, bienes y servicios, representa

alrededor del 80 por ciento (80%) en la mayoría de los Entes y Órganos Públicos, razón por la cual, cobra relevancia la vinculación entre la

LCP y su Reglamento y la LOCGRSNCF y su Reglamento.

Compilación Badell Grau (Página Web)

LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS. OTORGAMIENTO DE LA ADJUDICACIÓN. ANÁLISIS CONCORDADO CON EL ARTÍCULO 38 NUM. 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL FISCAL

La LCP establece en el artículo 85, de que la máxima autoridad del órgano o ente contratante “debe

otorgar la adjudicación a la oferta que resulte con la primera opción, al aplicar los criterios de

evaluación y cumpla los requisitos o condiciones establecidos en el pliego de condiciones”.

Por ello, en los procedimientos de selección regulados en la LCP, la regla es que el otorgamiento de

la adjudicación debe recaer sobre la oferta que resulte con la primera opción conforme al informe de

la Comisión de Contrataciones o Comisión Comunal de Contrataciones. Esa primera opción será

establecida según todos los criterios de evaluación establecidos en los pliegos, que no sólo se limitan

al precio de la oferta, sino también a los demás aspectos técnicos y financieros vinculados con las

necesidades del ente contratante.

Así las cosas, el artículo 38 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece expresamente lo siguiente:

“Artículo 38. El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se

refieren el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a

la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen

compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los

requisitos siguientes:(…)

4. Que los precios sean justos y razonables, salvo las excepciones establecidas en otras

Leyes”. (Resaltado nuestro)”

Page 148: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

147 Del contenido de la norma transcrita, se observa que no se condiciona la idoneidad del precio de

la oferta a su monto, es decir si es el más bajo; sino se exige que sea “justo y razonable”, salvo las

excepciones establecidas en “otras leyes”.

En este orden de ideas, debe entenderse incluida, en primer lugar, la LCP, que es la ley especial en

la materia, de modo que la idoneidad del precio en los términos en los que lo prevé la normativa de

control fiscal, deberá determinarse según lo previsto en la LCP.

La LCP no contiene disposición alguna que otorgue preeminencia al precio de la oferta como criterio

fundamental para el otorgamiento de la adjudicación; antes bien, todas las normas que se refieren a

la evaluación de las ofertas, exigen que el ente contratante adecue su actuación a los criterios

establecidos en los pliegos de condiciones.

De modo que el carácter “justo y razonable” de la oferta, si bien está vinculado al monto de la

oferta, no necesariamente exige que el ente contratante deba escoger la oferta más baja, pues debe

igualmente examinar que dicha propuesta cumpla con los demás requerimientos exigidos para el fiel

cumplimiento del contrato. No siempre la oferta más económica satisface las necesidades del ente

contratante, pues puede suceder que una propuesta con esas características, presente condiciones

técnicas y financieras más desfavorables para el ente contratante.

Lo anterior no impide que el ente contratante pueda apreciar conforme a lo establecido en la LOCGR,

los valores económicos de la oferta, para rechazarla por considerar que su precio no guarda un

margen razonable o justo a la actividad que se desea contratar. Lo que se quiere advertir es que la

disposición consagrada en el artículo 38, numeral 4 de la LOCGR, no impone al ente contratante la

obligación de escoger la oferta que presente el precio más económico.

DEROGATORIA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL DECRETO N° 4.910 DE ANTICIPO Y PRONTOPAGO CONFORME A LA LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS.

La Ley de Contrataciones Públicas regula de manera especial lo relativo al anticipo y a la

forma y condiciones de pago en las contrataciones de los órganos y entes de la Administración

Pública (Arts. 104 y 116), aspectos que no se encontraban contemplados en la Ley de Licitaciones

derogada.

Aun cuando tales aspectos no contaban con regulación expresa en la Ley de Licitaciones, el

Presidente de la Republica en Consejo de Ministros, dictó con fundamento en la disposición que le

permitía dictar medidas temporales de preferencia para la pequeña y mediana industria (PyMIs) y

cooperativas (Art. 6), el Decreto Nº 4.910 contentivo de las Normas para las Preferencias de

Page 149: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

148 Anticipos y Pronto Pago de PyMIS y cooperativas, por medio del cual estableció que el anticipo –

respecto de los contratos suscritos con esos sujetos- consistía en la entrega del cincuenta por ciento

(50%) del monto total del contrato en un lapso máximo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de

la firma del mismo y que el Pronto Pago era la entrega del cincuenta por ciento (50%) del monto

restante contratado, en un lapso máximo de veinte (20) días hábiles para obras y de cinco (5) días

hábiles para otros contratos.

En consecuencia, el Decreto N° 4.910 se entiende derogado por la Ley de Contrataciones

Públicas, en virtud de que: (i) carece de base legal, ya que ese Decreto fue dictado por un texto

normativo que ya no se encuentra vigente (Ley de Licitaciones); y (ii) a todo evento, su contenido se

entiende derogado por la Ley de Contrataciones Públicas.

LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS. REAFIRMACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBRE CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE SUS NORMAS

El principio rector en materia de contratación administrativa es el de libre contratación, que permite a

la Administración elegir libre y directamente a sus contratistas, sin que para ello tenga que someterse

al cumplimiento de procedimientos y requisitos predeterminados por el ordenamiento positivo.

Ese ha sido el criterio reiterado en la jurisprudencia venezolana, que no ha vacilado en señalar

que “[...] en materia de contratación administrativa se afirma que ante la inexistencia de disposiciones

que obliguen a acudir a la licitación, debe reconocerse al Estado la facultad para celebrar el contrato

por cualquier otro sistema de contratación, inclusive por tratativas directas”. (Sentencia de la Corte

Primera de lo Contencioso Administrativo del 09-04-97, Arnaldo González Sosa vs. CONATEL.).

Precisamente, la existencia de una Ley de Contrataciones Públicas, que obligan a la

Administración a tramitar un procedimiento selectivo en determinadas contrataciones, corrobora la

afirmación de que en esta materia el principio es el de la libre elección de contratistas. Así, la Ley de

Contrataciones Públicas rompe con el principio general y, para ciertos casos, exige el desarrollo de

una especial modalidad de selección.

Page 150: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

149

En consecuencia, siendo que la libertad de contratación es el principio, la sujeción a

procedimientos selectivos será la excepción. De ahí que se afirme que, dado su carácter

excepcional, las disposiciones de la Ley de Contrataciones Públicas deben interpretarse

restrictivamente, sin que puedan extenderse sus previsiones a otros supuestos que expresamente ha

querido el legislador excluir del ámbito de aplicación de dicha Ley.

PRINCIPIOS CONTEMPLADOS EN LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS.

La Ley de Contrataciones Públicas establece en el artículo 2, que sus disposiciones se desarrollarán

respetando los principios de “economía, planificación, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad,

competencia y publicidad”.

Por lo que atañe a las modalidades de selección reguladas en la Ley, el alcance de estos principios

debe interpretarse en concordancia con las demás leyes que los desarrollan y que son de aplicación

supletoria a la Ley de Contrataciones Públicas, esto es, la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.

LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La Ley de Contrataciones Públicas publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.895 del 25 de

marzo de 2008, regula –a diferencia de la derogada Ley de Licitaciones- tanto procedimientos o

modalidades de selección de contratistas, como aspectos atinentes a la ejecución y desarrollo de

contratos. En ese sentido, el Título V (“De La Contratación”), regula un conjunto de principios y

normas dirigidos a regular todos los aspectos vinculados a los contratos celebrados por la

Administración, y que se encuentran sometidos al ámbito de aplicación de la Ley (Artículos. 93 al

131).

Una interpretación concordada de los artículos 1 y 5 de la Ley de Contrataciones Públicas,

permite afirmar que las categorías contractuales sometidas a su aplicación son los contratos para la

ejecución de obras, adquisición de bienes muebles y prestación de servicios comerciales.

Page 151: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

150

Por lo que atañe a los contratos de prestación de servicios profesionales y laborales, el

artículo 5 numeral 1 de la Ley de Contrataciones Públicas, prevé de manera expresa su exclusión.

Sin embargo, tal exclusión sólo alcanza respecto “de la aplicación de las modalidades de selección

de contratistas” y no por lo que atañe a la aplicación de las disposiciones relativas a las

contrataciones, contenidas en el Título V.

Conforme a ello, resulta claro que la intención del legislador fue prever la no aplicación de la

Ley de Contrataciones Públicas para las referidas categorías contractuales (servicios profesionales y

laborales) sólo en lo referido a la modalidad de selección de contratistas, de modo que el resto de la

normativa de la Ley –y en concreto el Título V- resultaría aplicable a esos contratos de servicios

profesionales y laborales, en tanto la naturaleza y características de cada contratación así lo permita.

En consecuencia los contratos de servicios profesionales y laborales no deben ser

contratados por los órganos y entes de la Administración conforme a los procedimientos previstos en

la Ley de Contrataciones Públicas, sin embargo, en su ejecución y desarrollo –en la medida en que

sea aplicable- deberán tomarse en cuenta las disposiciones previstas en el Título V de ese texto

normativo.

REQUISITOS PREVIOS A LA MODALIDAD DE SELECCIÓN. DEL ENTE U ORGANO CONTRATANTE CONTRANTE. PREVISIÓN PRESUPESTARIA (ART. 52)

Los órganos y entes públicos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley de Contrataciones

Públicas, deben como uno de los requisitos previos al desarrollo de cualquiera de las modalidades de

selección de contratistas, contar con la previsión presupuestaria para sufragar el contrato. Es decir,

el principio general es que el órgano o ente debe tener la previsión de los créditos presupuestarios

con los cuales será pagada la obra, el servicio o la adquisición de bien objeto de la modalidad de

selección.

En tal sentido, la Ley de Contrataciones Públicas, dispone en el artículo 52 único aparte, lo

siguiente:

“(…) Los órganos o entes pueden iniciar los procedimientos de contratación, seis (6) meses antes de

que se inicie el ejercicio presupuestario del año fiscal siguiente, sin embargo, no pueden otorgar la

adjudicación hasta tanto se cuente con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, tomando en

Page 152: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

151 cuenta los lapsos de las modalidades de selección de contratista señalados en el presente Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de Ley”.

Desde el ámbito de la Ley de Contrataciones Públicas, resulta legalmente posible iniciar el

procedimiento de selección con la previsión presupuestaria. Ello significa, que la sola existencia de la

previsión presupuestaria (entendida como su previsión en el presupuesto del ente o en otros

instrumentos legales que prevean la obtención de los recursos necesarios para atender los

compromisos a asumir) permite iniciar, hasta con seis meses de anticipación, el procedimiento de

selección.

De acuerdo con lo establecido en el único aparte del artículo 52 de la Ley de Contrataciones

Públicas, existe un impedimento legal para otorgar la adjudicación si el órgano o ente no cuenta con

la disponibilidad de los recursos. Por lo tanto, llegado el momento de procederse al otorgamiento de

la adjudicación, si no se cuenta con la disponibilidad de los recursos, el ente deberá declarar la

suspensión del procedimiento hasta tanto se verifique este requisito. Debe señalarse, que la Ley de

Contrataciones Públicas, al regular en el artículo 82, la suspensión del procedimiento, no establece

las causas que pueden originarla, sin embargo, la falta de disponibilidad constituiría un supuesto de

hecho excepcional y sobrevenido, imputable al ente, que justifica la declaratoria de suspensión del

procedimiento.

COMISIÓN DE CONTRATACIONES. CONSTITUCIÓN, DESIGNACIÓN Y FUNCIONES (ART. 10)

Las Comisiones de Contrataciones son los órganos que, dentro del ente u órgano contratante,

ejercen funciones asesoras y que fueron creados para que colaboren con éste en la dirección,

coordinación y sustanciación de los procedimientos de selección de contratistas. Se trata de órganos

colaboradores –pues simplemente coadyuvan a llevar a término el procedimiento- que recomiendan

a la máxima autoridad del órgano o ente contratante las decisiones a tomar en los procedimientos de

selección.

El artículo 10 de la Ley de Contrataciones Públicas establece que en todos los sujetos regidos

por su ámbito de aplicación “debe constituirse una o varias Comisiones de Contrataciones,

atendiendo a la cantidad y complejidad de las obras a ejecutar, la adquisición de bienes y la

prestación de servicios”. De modo que es obligatorio que cada ente contratante cuente con al

menos una Comisión de Contrataciones –sin perjuicio de que se creen Comisiones adicionales- que

ejecute su función asesora y de sustanciación de los procedimientos de selección.

Page 153: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

152

De acuerdo a la Ley de Contrataciones Públicas, las Comisiones de Contratación están

integradas por número impar de miembros principales, que cuentan con sus respectivos suplentes.

Dichos integrantes deben ser de calificada competencia profesional y reconocida honestidad y son

“designados por la máxima autoridad del órgano o ente contratante de forma temporal o

permanente, preferentemente entre sus empleados o funcionarios” (énfasis añadido). Es,

además, menester que su integración represente las áreas jurídica, técnica y económico-financiera

del órgano o ente contratante (Art. 10).

La interpretación de esa norma deriva en que las Comisiones de Contratación sólo actúan

como asesores para la máxima autoridad del ente que los designó y sólo para las contrataciones de

ese ente, lo que excluye la posibilidad conforme a la cual la Comisión de un ente preste sus

funciones asesoras u otro, o bien la circunstancia de que un ente mantenga Comisiones de

Contratación con otro ente distinto al contratante.

LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS. CONTRATACIÓN DIRECTA. PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL. SUPUESTOS. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA (ART. 76)

El artículo 76 de la Ley de Contrataciones Públicas dispone textualmente lo siguiente:

“Se podrá proceder excepcionalmente a la Contratación Directa,

independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la

máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado,

justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

El artículo 76 de la Ley de Contrataciones Públicas, consagra un supuesto de Contratación

Directa, es decir, de una modalidad de selección del contratista que procede sólo en los supuestos

previstos en la Ley de Contrataciones Públicas y que tiene por finalidad que la Administración Pública

seleccione a su contratista mediante trato directo y con exclusión de concurrencia.

La Contratación Directa se erige como un mecanismo excepcional frente a las demás

modalidades de selección reguladas en la Ley de Contrataciones Públicas que habilita a la

Administración a seleccionar en forma directa al contratista que más se ajuste a sus requerimientos.

Este carácter excepcional de la modalidad de Contratación Directa es ratificado por la propia Ley de

Page 154: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

153 Contrataciones Públicas que en su artículo 6, numeral 15, la define como “(...) “la modalidad

excepcional de adjudicación que realiza el órgano o ente contratante, que podrá realizarse de

conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento” (Resaltado

nuestro). Adicionalmente se observa, que el carácter excepcional de todos los supuestos de

Contratación Directa previstos en el artículo 76 de la Ley de Contrataciones Públicas se encuentra

expresamente indicado en el encabezamiento del artículo 76 al establecer que “Se podrá proceder

excepcionalmente a la Contratación Directa (…)” (Resaltado nuestro).

El carácter excepcional de la modalidad de Contratación Directa, exige que las disposiciones

que la regulan sean interpretadas en forma restrictiva, pues de lo contrarios desvirtuaría el objeto

de la Ley de Contrataciones Públicas al permitirse que los entes contratantes utilicen esa modalidad

de selección para supuestos distintos a los legalmente previstos, lo que contraría la intención del

legislador de aplicar como regla general las modalidades de Concurso Abierto, Concurso Cerrado y

Consulta de Precios.

LA REVOCATORIA DE LA BUENA PRO SIN LA SUSTANCIACIÓN DE UN PROCEDIMIENTO NO CONSTITUYE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (SPA-TSJ)

Mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal

Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló que para la

revocatoria de la buena pro en el procedimiento licitatorio no es necesaria la sustanciación de un

procedimiento administrativo, en virtud de que tal potestad es inherente al poder de la Administración

cuando razones de interés general así lo exijan.

En efecto, indicó la Sala que en el caso de autos la revocatoria de la buena pro por parte del ente

contratante tiene su fundamento en razones de interés general, atendiendo a la potestad otorgada a

la administración en la el artículo 46 de la Ley de Licitaciones, razón por la cual, en uso de esa

potestad discrecional, se decidió dar por terminado el proceso licitatorio, no pudiendo existir

presunción de violación al derecho a la defensa o al debido proceso.

Asimismo, en cuanto al argumento de los apoderados del recurrente en relación con la necesaria

apertura de un procedimiento administrativo en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos para proceder a la revocatoria de la buena pro en el procedimiento

licitatorio, la Sala observó que en el caso de autos el procedimiento en el cual podía participar el

oferente era el procedimiento licitatorio regulado en la Ley de Licitaciones y, en consecuencia, al

haberse cumplido las principales fases de dicho procedimiento no se patentiza violación alguna al

derecho a la defensa y al debido proceso por la revocatoria de la buena pro que se le había

otorgado.

Fuente: Http://www.badellGrau.com (Website)

Page 155: Nueva Ley de Contrataciones Públicas. Comentarios Y Jurisprudencia. Edgar Mariño. IECSAM

154

Referencias

Legales:

Ley de Contrataciones Públicas(2010) y su Reglamento (2009)

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (2001-2010) y su Reglamento (2009).

Ley de Precios Justos, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario, de fecha 23 de Diciembre de 2010.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela Nº 2.818, de fecha 01 de Julio de 1981.

Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular. (LOPPP).) Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº

6.148 Extraordinario, de fecha 18 de Noviembre de 2014.

Decreto N° 1.424. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 6.147 Extraordinario, de fecha 17 de Noviembre de 2014.

Código Civil de Venezolano, Gaceta Nº 2.990, Extraordinaria del 26 de Julio de 1982.

Pulgar Fernando, Cuadro Comparativo Decreto de Contrataciones Públicas derogado (2010) y vigente Ley (2014)

Internet:

www.badellgrau.com consultado en 2012 y 2011

FORMULA ESCALATORIA O POLINÓMICA (Fuente: http://www.ciz.org.ve/SIT%20CEMENTO%20CONSTRUC.htm#re

4 (http://badellgrau.com/?Page=render&params=id=12410132765807&¿menu_id=m-115133237542ctrl+clic

Página Web de la Contraloría General de la República (CGR).

http://www.contratacionpublica.com.ve/noticias/v/225/cierre-administrativo-del-contrato

Lic.Eduardo Rivas Fuente

Página Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Bibliográfica:

Dapkevicius Rubén F., Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2005.

DROMI, Roberto: Licitación Pública, 2ª Ed., Ediciones-Ciudad Argentina, Buenos Aires, p. 160

Gastón JEZE,: Principios Generales del Derecho Administrativo, Editorial Depalma, T. I, Buenos Aires, 1.948

PEÑA SOLÍS, José: Manual de Derecho Administrativo, T. 1 y 2, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2.001

Carmona Hugo Alfonso. Guía Práctica(PPS)

Franco José y Dugarte Zaida Dugarte. Guía Práctica (PPS)

Torres García Gustavo Adolfo La Contratación Pública en Venezuela.

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA 2009-2012. Autor: Miguel Ángel Ruiz López. Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

Santana Marlene “Guía Práctica Para Contrataciones Públicas y Administración de Contratos”