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—~ JUICIO No. II c4p<~. ‘z02_ ~~bt-11
RECURSO Cc, 50 cJ çr
INGRESO (jq~iLtbf2 1 VENCE
No. FOJAS jSZo CUERPOS
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~S~é& cornts~3~ ~ JUEZNACIONAI. PONENTE~ Dr. Jorge M. Btum Carcelén Msc.
~jtS it~ ~ iC 3 ____________________________________________
Juicio Penal N°~- 1405-2012-ASESINATO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA PENAL, PENAL MILITAR, PENAL
POLICIAL Y TRÁNSITO.
Quito, 30 de agosto de 2013.- a las 16h48.
VISTOS: El sentenciado Ángel Lenin Palma Ponce, interpone Recurso de
Casación de la sentencia de mayoría dictada por la Corte Provincial de Justicia
del Guayas, de fecha 8 de octubre de 2012, a las 09h21, que confirma el fallo
condenatorio dictado por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de esa
provincia, imponiéndole la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria,
corno autor responsable del delito- da asesinato,establecido en- el-artículo 450:1,
del Código Penal.
Aceptado a trámite el recurso y habiéndose cumplido con la audiencia oral,
pública y contradictoria que establece el artículo 352 del Código de
Procedimiento Penal, a la que concurrieron: el Dr. Edmundo Briones Llona en
representación del recurrente Ángel Lenin Palma Ponce y el Dr. Andrés ldrovo,
delegado del señor Fiscal General del Estado, quienes realizaron sus respectivas
exposiciones; y, agotado el procedimiento previsto en el artículo 358 del Código
de Procedimiento Penal, siendo el estado de la causa el de resolver, este
Tribunal de Casación para hacerlo, realiza las siguientes consideraciones:
- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: El Pleno de la Corte Nacional de Justicia
en sesión de 22 de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas, conforme
dispone los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico
de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 38 de
17 de julio del 2013, sustituye los artículos 183 y 186 de la misma ley; por cuanto
la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito tiene
competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los demás que
establezca la ley; y, en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y 184.1 de la
Constitución de la República, en concordancia con el artículo 186.1 deI Código
Orgánico de la Función Judicial.
1
Luego del sorteo de ley, este Tribunal, integrado por la Dra. Gladys Terán
Sierra, Jueza Nacional, Dr. Paúl Iñiguez Ríos, Juez Nacional y Dr. Jorge Blum
Carcelén en calidad de Juez Nacional Ponente, somos competentes para
conocer y resolver el presente recurso de casación planteado.
II - VALIDEZ PROCESAL: Examinado el trámite del presente recurso de
casación, se verifica que no existe omisión de solemnidad alguna que ocasione la
nulidad procesal, tampoco que se haya viciado el procedimiento que pudiera
incidir en el resultado, en consecuencia, el proceso es válido y así se lo declara.
III - ANTECEDENTES: Sobre los hechos, la señora Alicia Lucrecia Candelario,
denunció: que el 31 de octubre de 2007, aproximadamente a las 06h00, su
conviviente Fausto Guarino Carbo Salazar, hoy occiso, se dirigió a su lugar de
trabajo, en un sitio llamado San Vicente, de propiedad de su hermano Bautista
Carbo Salazar, ubicado en el recinto la Florida, cantón Salitre, provincia del
Guayas, para realizar junto con su hermano faenas agrícolas; luego el señor
Bautista se ha retirado del lugar; y, al regresar, acompañado de Hugo Suarez,
encontraron dentro del sembrío y sin vida a Fausto Carbo, en un charco de
sangre y boca abajo.
El Juez Temporal de Garantías Penales del Guayas, con fecha 24 de
noviembre del 2011, a las 11H00, dictó auto de llamamiento a juicio en contra de
Ángel Alberto Palma Carbo y Ángel Lenin Palma Ponce, por existir presunciones
graves sobre la materialidad de la infracción y la participación de dichos
procesados, como presuntos autores del delito tipificado y sancionado en el
artículo 450.1, del Código Penal.
El Tribunal Segundo de Garantías Penales del Guayas, el 04 de mayo del
2012, a las 09h08, emite sentencia condenatoria, en ella se indica que con las
pruebas aportadas en la audiencia de juzgamiento esto es el testimonio de la
conviviente y ofendida Alicia Lucrecia Candelario; los testimonios de quienes
practicaron el acta de identificación del cadáver de la víctima Fausto Cobo; el
informe estadístico de defunción del hoy occiso; del parte del levantamiento del
cadáver suscrito por el Sbos. de Policía Franklin Olaya Guevara; del perito que
practicó el protocolo de necropsia a la víctima, estableciéndose que con dichos
actos de prueba eran suficientes para determinar la responsabilidad del
2
lo —
%4~ ~JUEZNACIONALPONENTE
Or~JorgeM. Bkxrn Carcelén Msc.
procesado Aníbal Lenín Palma Ponce, imponiéndole la pena de 12 años de
reclusión mayor extraordinaria, por considerarle autor del delito de asesinato,
tipificado en el artículo 450.1 del Código Penal.
Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpone recurso de
apelación, correspondiéndole su conocimiento a la Primera Sala de lo Penal,
Colusorio y Tránsito, de la Corte Provincial del Guayas, la que el 08 de octubre
del 2012, a las 09H21, que emite sentencia, confirmando en todas sus partes la
sentencia apelada.
IV - ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
Del recurrente Ángel Lenín Palma.-
El doctor Edmundo Briones Llona, defensor del procesado Ángel Lenin Palma
Ponce, manifestó que en la sentencia recurrida se ha violado la ley, por
• contravención expresa de su texto y por indebida aplicación, por lo que al tenor
del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de casación es
competente para conocer el recurso, de conformidad el artículo 184 de la
Constitución de la República y 349 Código del Procedimiento Penal.
La defensa narra los hechos, indicando que ¡legó a conocirñiento de la
Fiscalía, la denuncia presentada por Alicia Lucrecia Candelario Cortez,
conviviente del ahora occiso, quien en audiencia de juicio manifestó que el 31 de
noviembre del 2007, a las 06h00, su esposo Fausto Guarino Carbo Salazar, se
dirigió a su lugar de trabajo, en el predio denominado “San Vicente” con una
bomba de fumigar y unos fertilizantes para su sembrío; lugar. en el que su
hermano Bautista Carbo, también se encontraba realizando sus labores
agrícolas, retirándose del lugar para ir almorzar; que, cuando regresó encontró
muerto a Fausto Carbo, con disparos, procediendo Bautista Carbo a dar a
conocer de estos hechos a la conviviente de la víctima y luego a la policía de la
parroquia, es decir que llego a conocimiento de la denunciante cuando ella se
encontraba en el interior de su domicilio..
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En la audiencia de juzgamiento, también se receptó el testimonio del Sargento
de Policía, Franklin Olaya Guevara quien indicó, que entrevistó al hermano del
hoy occiso Bautista Carbo y a la denunciante Alicia Lucrecia Candelario Cortez,
realizándoles varias preguntas que al responderlas evidencian flagrantes
contradicciones; por otro lado, el testimonio del médico legista Dr. Juan
Montenegro, como Jefe del Departamento Médico Legal de la Policía Judicial, se
refiere a la materialidad de la infracción, pero con deficiencias, porque el médico
legista que realizó la experticia de la autopsia había muerto y solo le tocó al Dr.
Montenegro explicar el caso en términos técnicos; haciéndose constar, que el
procesado aceptó que otro médico legista proceda a leer la autopsia; asimismo
en el testimonio de Norberto Ezequiel Garbo Pérez, hijo de la víctima, también
existieron contradicciones, ya que al contestar las repreguntas, concluyó que no
estuvo presente en la escena del delito, R°~ !o tanto no puede ser considerado
como testigo presencial.
Recalca, la defensa, que presentó a favor del detenido, tres testimonios, que
fueron relevantes para que el tribunal los acepte como medio de defensa y
prueba de descargo; pero que por el contrario, lo acusan del crimen, existiendo
violación del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, ya que la prueba
debe establecer tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del
procesado; el artículo 86 del Código Adjetivo Penal, dice: “toda prueba será
apreciada por el juez o por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica”;
pero la sana crítica, indica el recurrente, no constituye algo arbitrario, sino lo
lógico que deben extraer los señores jueces del tribunal, de la prueba aportada,
aceptando que su defendido no participó en los hechos.
Por lo que los juzgadores al haber obtenido de la prueba, su conclusión, sin
que exista certeza de la infracción, ni la responsabilidad de Aníbal Lenin Palma,
de haber cometido el delito tipificado en el artículo 450.1 del Código Penal,
violaron el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal.
Que el testimonio que rindió la conviviente Alicia Lucrecia Candelario, no es
prueba idónea, ya que existe flagrantes contradicciones; que se ha demostrado la
violación a la ley cuando sin mérito alguno se aplica el artículo 450 del Código
Pehal y no se toma en cuenta los artículos 45, 46, 47 y 48 Ibídem.
4.
‘-o-£2044& CORTE
JUEZ NACIONAL PONENTEDr. Jorge fvl. B!um Carcelén Msc.
La defensa expresa que, el asesinato tiene elementos, como toda tipo penal y
ninguno de estos pudo ser demostrado, ni comprobado dentro de la audiencia de
juicio; violando así el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, porque la
certeza de la existencia del delito y la culpabilidad se la debe establecer en la
etapa de juicio; lo que no sucedió en la presente litis, ya que la responsabilidad
penal del acusado, erróneamente ha tenido como base varios testimonios que
presentan contradicciones graves, por lo que existe violación al artículo 304.1 del
Código de Procedimiento Penal. Concluye la defensa y solicita que se acepte el
recurso de casación y se case la sentencia recurrida, reconociendo el principio de
inocencia a favor del recurrente.
De la Fiscalía General del Estado.
Al contestar la fundamentación del recurso, el doctor Andrés ldrovo, realizó las
siguientes puntualizaciones: Que el recurso de casación es un recurso técnico,
a través del cual se debe hacer un análisis de la norma, en su estructura, a fin de
determinar claramente si existe una violación o no en su contenido; que la
intervención de la defensa, se ha limitado simplemente a relatar los hechos que
constan en este instrumento jurídico, más no existe un aporte técnico respecto a
la violación de derecho, como lo establece el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal.
Que no existe violación de los artículos 252 y 304 del Código de
Procedimiento Penal, ya que los juzgadores de instancia, en su sentencia, dieron
por probadas la existencia material de la infracción y en cuanto a la
responsabilidad del procesado, no se necesita cantidad de pruebas, es suficiente
con una de ellas que tenga la calidad de tal, para demostrar la certeza del hecho
ilícito.
En un Estado constitucional de derecho y justicia, como el que vivimos, es
suficiente para establecer la responsabilidad, el testimonio de la señora Alicia
Lucrecia Candelario, conviviente del hoy occiso, quien manifestó claramente
haber escuchado los dos disparos y haber visto al hoy acusado Ángel Lenin
Palma Ponce, salir corriendo portando un arma; además consta el testimonio del5
señor Bautista Carbo, quien únicamente confirmó el hecho del deceso de la
muerte de su hermano, pero no vio al autor.
Que la Fiscalía considera que la existencia material y la responsabilidad penal
han sido establecidos, sin que haya sido motivo de pugna en el presente recurso
de casación, el hecho de la existencia material de la infracción, sino la
responsabilidad en sí mismo; por lo que la Fiscalía, solicita que la
fundamentación del recurso interpuesto por el recurrente Ángel Lenin Palma
Ponce, se rechace porque no se ha cumplido con ninguno de los requisitos que
evidencien la violación de la ley en la sentencia recurrida.
V- ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
Este Tribunal de casación, previo al análisis sobre la fundamentación realizada
porel~impugn~nte~debereferirse~a[atraturalezadel retursó dec~s~dth7p~1~ ~ -—
ello, citaremos la obra “Los Recursos en el Proceso Penal” del autor Lino Enrique
Palacio, Abeledo-Perrot, Bs. As. 2001, pág.1 15, quien con mucho acierto señala
que ‘la vía del recurso de casación no procede para provocar un nuevo examen critico a
los medios probatorios en que se apoya la sentencia, por cuando el valor de las pruebas,
está prefjjado o predeterminado de antemano y corresponde, por lo tanto, a la
apreciación del Tribunal de juicio la determinación del grado de convencimiento que
aquellas pruebas puedan producir, sin que dicho Tribunal deba justificar por qué otorga
mayor o menor mérito a una prueba que a otra’~
Por lo mismo, cabe decir que de acuerdo con las normas legales que rigen
la casación penal, también está vedado examinar la prueba y en este caso, es
obligación de quien recurre por esta vía, demostrar en qué consiste las
violaciones de la ley en la sentencia, esto es, indicar cuales son los errores de
derecho, es decir, hacer evidente la contravención a las normas legales en
cuanto a su texto, o establecer claramente en qué consiste la interpretación
errónea de la ley o la falsa aplicación de la misma; y, de qué manera ha
influenciado en la equivocada decisión de los juzgadores.
En este contexto este Tribunal de Casación, está imposibilitado de realizar
un reexamen de la pruebas actuadas, pues la ley le concede esta facultad al
tribunal ad quem, quien por su independencia y en uso de la sana crítica, que no
es otra cosa que el acervo de capacidad, experiencia, lógica jurídica y convicción
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~*aa CORTE ~ O45/1 ~ NAQONALOEJUSTICIA JUEZ NACIONAL PONENTE
~ Dr. Jorge M. BIum Carcelén Msc~~uS
personal, es a quien le corresponde valorar la prueba; acervo probatorio que llega
con presunción de legalidad, toda vez que el a quo en práctica del principio de
inmediación en el recaudo procesal, tiene la oportunidad de observar y sustentar
todos los elementos de juicio para decidir lo que en derecho corresponda.
Si bien es cierto, que las conclusiones fácticas de la sentencia son
inatacables en casación, ésta si controla el proceso lógico seguido por el juez en
su razonamiento, correspondiéndole únicamente a este Tribunal, analizar si el
juzgador al valorar la prueba para determinar la existencia materia del ilícito y la
correspondiente responsabilidad de la persona procesada o la inocencia del
acusado, ha utilizado de manera correcta las reglas de la sana crítica, pues es
con base a éstas, que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal,
• establece que el Juez debe valorar las pruebas; esto es, al realizar un examen
sobre los medios probatorios determinados por la ley, a fin de custodiar la
• aplicación de las reglas de la sana crítica expuestas en la motivación de la
sentencia.
En el caso a estudio, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada
viola los artículos 85, 86, 87, 87, 252; y no reúne los requisitos determinados en
el artículo 304.1, todos del Código de Procedimiento Penal. Criterio que comparte
este Tribunal de Casación porque la obligación jurídica y ética del juez consiste
en fundamentar su resolución de manera clara, coherente e idónea, resaltando
las razones de su decisión; y, que los fundamentos de la parte motivada de la
sentencia tienen que ser claros, expresos, completos, legítimos y lógicos; es
decir, que a cada conclusión le corresponde un elemento de prueba; en este
contexto, se obtiene que la Corte Provincial de Justicia del Guayas no realizó una
correcta valoración de la eficacia probatoria, esto es, los testimonios rendidos en
la audiencia de juicio, en especial el testimonio rendido por la conviviente del hoy
occiso señora Alicia Lucrecia Candelario, quien indicó que se encontraba en el
interior de su domicilio cuando escuchó los disparos, violentándose de esta
manera el articulo 86 el Código de Procedimiento Penal, que indica la forma en la
que debe apreciarse la prueba, esto es conforme las reglas de la sana crítica y al
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0
respecto COUTURE define a las regias de la sana critica como ‘las reglas del
correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia
del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en
que debe apoyarse la sentencia”.
Correspondiéndole a dicho juzgador, adecuar las pruebas en la forma que
la ley determina, sin ningún margen de discrecionalidad, por lo que al formular la
declaración de certeza de la existencia de algo, que no se encuentra
comprobado, es decir valorar dicho testimonio en la que narra un hecho supuesto
para la conviviente de la víctima, manifestando que ella le vio armado y que salió
corriendo por los matorrales, pero por la distancia que existía entre su casa y el
lugar de los hechos, es ilógico e imposible que lo pueda identificar y peor aún que
lo vea armado, razón por la cual no podía ser considerado como prueba,
- ~-de
Procedimiento Penal, que exige como requisitos necesarios de la sentencia, entre
otros, la enunciación de las pruebas practicadas, la relación precisa y
circunstanciada del hecho punible que guarda absoluta coherencia con lo
prescrito en los artículos 85 y 250 del mismo cuerpo de leyes, que resultan
también vulnerados, ya que exigen al juzgador, comprobar que en el proceso se
haya introducido, específicamente en la audiencia de juicio, la prueba que
permita establecer el nexo causal entre el hecho delictivo y quien lo ejecutó.
Siendo importante tener presente esta relación para la correcta imputación del
hecho o daño típico a su verdadero agente productor y no a otras personas, (como ha sucedido en el presente caso.
Por otro lado, hay que señalar que de acuerdo con las normas legales que
rigen la casación penal, que es eminentemente técnica, este Tribunal establece
que en el caso sub litis, existen flagrantes contradicciones en el testimonio
rendido por la conviviente Alicia Lucrecia Candelario, por consiguiente, si bien es
cierto que está justiciada la materialidad del delito, que es la muerte del señor
Fausto Guarino Carbo, no existe el nexo causal, ni la certeza sobre la
responsabilidad del sentenciado en tal hecho delictivo, en razón de que al
considerar como prueba un testimonio contradictorio en su naturaleza, como lo es
el rendido por la conviviente de la víctima, se violenta el requisito fundamental
‘COUTURE (1979) pág. 195. -
a
44~ E ~ 4 ,~cjLc 3JUSTICIA JIJEZNACIONAL PONENTE — / ct
tiC Dr~ Jorge M. Bkim Carcelén Msc.9t$ _________________________________
que exige el artículo 252 del Código de Procedimiento Penal, lo cual no fue
advertido por la Corte Provincial del Guayas, ya que la prueba no era lo
suficientemente contundente para que exista el nexo causal entre el delito
ocurrido y la culpabilidad del recurrente, razón por la cual este Tribunal establece
que ha existido una errónea aplicación de los artículos. 85, 86, 87, 88, 252 y
304.1 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto este órgano de administración de justicia penal, considera
necesario efectuar un análisis respecto del principio de culpabilidad, entendiendo
que es piedra angular básica de todo sistema penal, estableciendo que la pena
no puede imponerse al autor, por la sola aparición de un resultado lesivo, sino
únicamente en tanto pueda atribuírsele dicho suceso como un hecho suyo
efectuando con voluntad y conciencia.
Por el principio de culpabilidad, “nulla poena sine culpa”, básicamente no
hay pena en el derecho penal, sin culpabilidad y la medida de la pena no puede
rebasar la medida de la culpabilidad, este principio es una exigencia fundamental
del respeto a la dignidad de la persona humana y de acatamiento a sus derechos
humanos, que en nuestro caso están señalados en la Constitución de la
República, en la que se establece, entre otras, que el Ecuador es un Estado
constitucional de derechos y justicia, artículo 1; que el más alto deber del Estado
consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la
Constitución, por el numeral 9 del artículo 11; que los derechós y garantías
establecidos en la Constitución y en los Instrumentos Internacionales de
Derechos Humanos serán de directa e inmediata aplicación, como lo indica
numeral 3 deI artículo 11; por lo que en todo proceso en que se determinen
derechos y obligaciones en cualquier orden, se asegurará el derecho al debido
proceso, tal como lo consagra el artículo 76 y consecuentemente, se presumirá la
inocencia de todo persona y será tratada como tal, mientras no se declare su
responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada; por todo lo
señalado se debe justificar y fundamentar que la dignidad de una persona
humana es el fundamento del orden político y la paz social, por lo que en materia
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penal, solo la culpabilidad es el sustento de la pena, no basta para exigir
responsabilidad con que se pueda atribuir subjetivamente a una persona el
hecho.
Como se ha expresado en líneas anteriores durante la audiencia de
juzgamiento y con la prueba incorporada al juicio a criterio de este Tribunal de
Casación no pudo comprobarse que el acusado haya ejecutado tal acto doloso
relacionado con la muerte de Fausto Guarino Carbo Salazar, consecuentemente
y como queda analizado no es suficiente para declarar su culpabilidad
únicamente el resultado del hecho lesivo como es la muerte del referido
ciudadano, ya que con la prueba solicitada, practicada e incorporada al juicio, se
probó la materialidad de la infracción, más no la responsabilidad del acusado hoy
recurrente; por lo que, queda descubierto el error cometido por el Tribunal de
instarrciwal haber declarada-la-culpabilidad-de-un-a-persona~ - -
hechos y a la verdad procesal, no cumple con el presupuesto establecido por la
norma penal para que pudiese considerárselo autor del delito de asesinato,
existiendo errónea aplicación de artículo 450.1 del Código Penal, al haberlo
condenado, sin pruebas suficientes, violentando la norma del debido proceso,
que al decir del maestro Dr. Jorge Zavala Baquerizo, lo señala, como:
“entendemos por debido proceso el que se inicia, se desarrolla y concluye
respetando y haciendo efectivos los presupuestos; los principios y las normas
constitucionales, legales e internacionales, aprobadas previamente, así como los
principios generales que informan el Derecho Procesal Penal, con la finalidad de (alcanzar una justa administración de justicia, que le asegure la libertad y la
seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones
judiciales conforme a derecho”; lo que es coincidente con lo expresado en el
articulo 76 de la Constitución de la República, que consagra que “en todo
proceso en que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden se
asegurara al debido proceso determinado en siete numerales..
VI- RESOLUCIÓN:
En tal virtud, después de un exhaustivo análisis de la sentencia recurrida, este
Tribunal de Casación de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de
la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO
lo
~~aa CORTEUAQGNALOEJUSTICIA JUEZ NACIONAL PONENTE
Dr. Jorge M. Blurn Carcelén Msc.
SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, declara procedente el recurso interpuesto por
el sentenciado Ángel Lenin Palma Ponce; y, corrigiendo el error de derecho,
CASA la sentencia dictada por la Corte Provincial de Justicia del Guayas y
revocando la sentencia condenatoria, en su lugar se reconoce el estado de
inocencia de Ángel Lenin Palma. En forma inmediata gírese la boleta de
excarcelación respectiva y déjese sin efecto cualquier medida cautelar o real
dictada en su contra. Cúmplase y Notifíquese.
CERTIFICO:
Dra .~~Villa~~-’as
SECRETARIA RELATORA (E)
r e 7BIum Gar eienjvlsc.
J U ¿‘r~1CIOr~ALP~NALP N E NT E
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Voto Concurrente
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— O
JUEZAJUSTICIA Dra. Gladys Terán Sierra
~~jaia
VOTO CONCURRENTE: Dra. GLADYS TERÁN SIERRA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,
PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 30 de agosto de
2013, las 16h48
Concurro con mi voto, a la aprobación de la sentencia que resuelve el recurso
de casación, signado con el No. 01405-2012, propuesto por el encartado Ángel
Lenin Palma Ponce, en contra de la sentencia emitida el 8 de octubre de 2012,
a las 09h21, por la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte
Provincial de Justicia del Guayas; la cual, confirma en todas sus partes la
sentencia del Segundo Tribunal de Garantías Penales del Guáyas de 26 de
~—~abri[ de -2012f a las 8h30~queio-declar& responsable~en. el grado de autor~del -
delito tipificado en el art. 450.1 de Código Penal, imponiéndole la pena
modificada de doce años de reclusión mayor extraordinaria, considerando las
atenuantes del art. 29.6.7 del mismo cuerpo legal.
Pese a estar de acuerdo con la decisión de fondo adoptada por el
Tribunal de Casación, del que soy Jueza integrante, esto es, declarar
procedente el recurso interpuesto por el procesado Ángel Lenin Palma Ponce,
casar la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito
de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, de 8 de octubre de 2012, a las
09h21; revocar la sentencia condenatoria, y en su lugar reconocer el estado de
inocencia de Ángel Lenin Palma Ponce, por tanto, dejar sin efecto cualquier
medida cautelar o real dictada en su contra; emito el presente voto concurrente
en los siguientes términos.
Robert Alexy, señala que un problema central de la práctica jurídica, es
precisamente el de la fundamentación de las decisiones jurídicas y, en
particular, de las decisiones judiciales; sobre todo porque: “De que sea posible
una argumentación jurídica racional depende no sólo el carácter científico de la
2
jurisprudencia, sino también la legitimidad de las decisiones judiciales”1; es por
ello, que en la sentencia que ahora se concurre, se busca argumentar de
manera más profunda el obiter dicta que llevó a tomar la resolución que queda
indicada; para lo cual, se seguirá un camino, que acorde a la estructura, propia,
de toda sentencia (parte expositiva, motiva y decisoria), ahondará en cada uno
de los puntos y subpuntos, incluso con refuerzos doctrinarios, que permitirán
despejar y dejar sentada de manera didáctica y entendible el problema jurídico
traído vía recurso de casación, y el porqué del fallo.
1. DE LOS ANTECEDENTES
Cabe partir de la premisa, que con una adecuada explicación y detalle de
los sucesos procesales (antecedentes), se logra cumplir con el principio de
publicidad, establecido en el art. 13 del Código Orgánico de la Función Judicial,- ~pública en laid~7hJ~iF~i&~ndi
justicia»2; es por ello que se vuelve necesario, que con el acápite de los
antecedentes, se permita al lector de la sentencia de casación entenderla cabal
y debidamente.
Por otro lado, cabe reparar, acorde al principio de publicidad que quedó
indicado, que los fallos de la Corte Nacional de Justicia, se publican en el
Registro Oficial, y el lector por tanto será el público en general; razón por la
cual, las sentencias, servirán finalmente, como fuente de análisis, estudio y
consulta, tanto a nivel nacional como internacional. El precisar detalladamente
los antecedentes, permitirá establecer un mecanismo adecuado para
comprender el proceso, y poder conocer las causas del porqué de su arribo a
sede casacional, lo que permite comprender íntegramente el caso que se juzgó
y del que cuya resolución, se ha impugnado por contener, a decir del
recurrentes, errores de derecho.
1 ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurid ca. La teoría del discurso racional como teoría de la ft,ndamentaciónjurídica. Traducción de Manuel Atienza e Isabel Espejo. Palestra Editores. Lima 2010. Pág. 25
2 ROXIN, claus. Derecho Procesal Penal, Tomo II. Editores del Puerto. Buenos Aires, Argentina. Año 2008. Pág. 109.
JZF~:\D
Finalmente, debemos recordar, que nuestras sentencias forman parte de la
fuente formal del derecho conocida como jurisprudencia, esto es, “el conjunto
de principios y doctrinas expresadas en las sentencias judiciales (...) que
orientarán el criterio de los abogados y estudiosos de! derecho. ‘~; de allí,
resulta importante que se exprese aquel basamento procesal fáctico e histórico
al cual se va a aplicar el derecho pues contrario sensu, poco entenderá el lector
sobre la subsunción del derecho, al caso concreto; no por nada, la doctrina
considera como un elemento de vital importancia a la parte expositiva de la
sentencia, y previene que las partes expositiva y considerativa de ésta, también
pueden hacer vislumbrar vicios de congruencia en el fallo.
1.1. De los antecedentes del caso sub ¡udice
La ciudadana Alicia Lucrecia Candelario Cortez, presentó denuncia ante la
Fiscalía del cantón Daule, provincia dél Guayas, en la quii~la: ~ue el 3F de
noviembre de 2007, a las 6h00, aproximadamente, su esposo Fausto Warimo
Carbo Salazar, se fue a trabajar, en faenas agrícolas, al predio denominado
San Vicente, de propiedad de su hermano Bautista Carbo Salazar; terminada la
jornadafaena, aproximadamente a las 10h00, su cuñado se retirá a su domicilio
y pidió a Hugo Suárez que sacara el producto, lo cual tenía que hacerlo acaballo; su marido se quedó en los sembríos y continuó con su labor; al
regresar su cuñado (Bautista Carbo) en compañía de Hugo Suárez, encuentran
a su esposo caído, boca abajo; se acercó Hugo Suárez y le dijo a su cuñado
que Warimo botaba sangre, le salía espuma con sangre por la boca, la cabeza
también estaba con sangre; que constataron que su esposo estaba muerto; su
cuñado en medio de lágrimas pidió que fueran a avisar, tanto a ella como a su
cuñada Aura Carbo Salazar, quien con su hijo Kléber Ponce Carbo fueron al
lugar y luego dieron parte a la Policía de la parroquia General Vernaza, que
como no estuvieron, llamaron a la Policía de Daule para que levantaran el
cadáver.
SALGADO PESANTES, Hernán. Introducción al Derecho, Un Esbozo de la Teoría General del Derecho. V&MGráficas. Quito, Ecuador. Año, 2010. Págs. 123, 124.
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Con estos antecedentes denunció a Ángel Palma Carbo y su hijo Lenin
Palma Ponce quienes habían amenazado con asesinar a su esposo, ya que él
adquirió el predio Santo Domingo, donde vivió por muchos años, en el Recinto
la Florida, parroquia General Vernaza; tierras que fueron repartidas como
herencia por unos señores de apellido Macías, uno de ellos, esposo de una
hermana de los denunciados (Delma Palma Carbo); señala: que esas tierras no
fueron legalizadas y constaban a nombre de Domingo Ponce y que su esposo
las legalizó a nombre de la heredera Victoria Ponce a quien posteriormente
compró; que eso hizo que los denunciados se molestaran y tomaran venganza
por años, lo que ocasionó que su esposo sacará boletas de auxilio, ya que los
denunciados se posesionaron de las tierras y le decían que lo que busca es
que le maten por maldito y metido; que los insultos eran siempre que pasaban y
por su casa; uno de los denunciados, Lenin Palma Ponce, vendió una res para
comprar un. revólver para asesinar a su esposo; indica que personas del sector
~coñfúñdidos~ sin sáber a dónde huirluego de cometido el crimen.
Con la referida denuncia, se inició la instrucción fiscal, en la que se
practicaron varias diligencias con las cuales la Fiscalía, una vez agotada la
investigación, el 24 de noviembre de 2011, en la audiencia preparatoria de
juicio y formulación del dictamen fiscal, acusó Ángel Alberto Palma Carbo y
Ángel Lenin Palma Ponce como autores del delito de asesinato, tipificado en el
art. 450 del Código Penal, y solicitó auto de llamamiento a juicio en su contra;
pedido que fue acogido por el Juez Décimosexto de Garantías Penales del
Guayas, con sede en el cantón Daule, quien dictó auto de llamamiento a juicio
en contra de Ángel Alberto Palma Carbo y Ángel Lenin Palma Ponce por
considerarles presuntos autores y responsables del delito indicado.
Los encartados interponen recursos de nulidad y apelación, ante la Primera
Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del
Guayas, la cual, con fecha 6 de enero de 2012, rechazó el recurso de nulidad y
declaró válido el proceso; y, desechó el recurso de apelación al confirmar en
todas sus partes el auto recurrido.
5~)
Radicada la competencia en el Segundo Tribunal de Garantías Penales del
Guayas, una vez evacuada la audiencia de juzgamiento (25 de abril de 2012),
respecto únicamente del procesado Lenin Palma Ponce; el 26 de abril de 2012,
a las 08h30, dictó sentencia en la que se declaró a éste encartado, autor del
delito tipificado en el art. 450.1 del Código Penal, imponiéndole la pena
modificada de doce años de reclusión mayor extraordinaria, con las atenuantes
del art. 29.6.7 ibídem.
El Tribunal, basó su sentencia con fundamento a los siguientes medios
probatorios aportados por los sujetos procesales en la audiencia de juicio:
- Testimonio de Alicia Lucrecia Candelario Cortez, esposa del occiso
r quien afirmó que el 31 de “octubre” de 2007, se enteró de su asesinato; queel sobrino (Lenin Palma Ponce) desde la mañana lo anduvo persiguiendo, y
en el monte lo mataron el padre y el hijo; que ella estuvo en casa y su
cuñado le avisó; que Lenin Palma Ponce yÁhgel Palma Carbo huyeron por
los montes; indicó que ese día su esposo salió a trabajar en la tierra del
hermano (Bautista Carbo); señaló que tenía un cartuchazo en la barriga y
un tiro en la cabeza; manifestó que ella vió a los que dispararon, que no se
presentó así porque también la matarían a ella; reconoce que quien disparó
es el procesado Lenin Palma Ponce; precisa que desde su casa, que se
encuentra a unas cinco cuadras, se ve al monte y vió los disparos;
manifestó que el procesado siempre anda armado y que los problemas con
su esposo se debían a unas tierras, siempre lo amenazaban con que lo iban
a matar y, de ello presentaron denuncias; que al momento que le quitaron laU vida no estuvo con él pero estaba cerca, que escuchó dos disparos y salió
enseguida porque Lenín Palma Ponce lo había amenazado varias veces;
que vió de frente cuando salieron huyendo Lenín Palma y su padre (Ángel
Palma Carbo), que ella y su cuñado (Bautista Carbo) no hicieron nada
porque estaba armados.
- Testimonio del Dr. Juan Montenegro, quien evaluó la autopsia realizada
por el Dr. Ronquillo Rivas (prueba en la que estuvo de acuerdo la defensa y
no fue objetada); señaló que era médico perito nombrado por el Consejo de
la Judicatura, que trabaja en la Policía Judicial del Guayas, como Jefe del
Servicio Médico Legal; respecto del certificado de autopsia señaló, que es
6
un informe hecho en el cantón Daule por el Dr. Ronquillo al cadáver de
Fausto Carbo Salazar, en el que se narra que presenta una herida temporal
izquierda con salida temporal derecha, múltiples heridas en torax,
producida por arma de fuego de perdigones, que hay hemorragia de
cráneo, múltiples lesiones en vaso hígado, intestino delgado, grueso,
corazón y pulmones, debido a los perdigones; señaló que por las heridas
del cráneo, orificio de entrada y salida, por las lesiones de los demás
intestinos, probablemente pudo ser un disparo a larga distancia, ya que así
los perdigones se distribuyen y abarcan mayor camino, probablemente
eran dos disparos; indicó que no hay datos para señalar a que distancia se
realizaron los disparos; señaló que en medicina legal, el utilizar arma de
fuego conlleva una muerte violenta. (~- Testimonio de Norberto Ezequiel Garbo Pérez, quien señaló ser hijo del
difunto, y que los procesados eran famWa-la madre de ellos era hermana
dé~~idré-; qu~Íe de~íá á iJ pa~á ~ue dejase de pelear, el problema era
por un pedazo de tierra, no le hizo caso y está muerto; señaló que fue a
verlo en la autopsia en Daule, estuvo lleno de perdigones, con un balazo en
la cabeza; declaró que se enteró por una llamada telefónica, estuvo en su
casa en el suburbio en Guayaquil, su padre vivía en el campo a unas
cuatro cuadras de donde le mataron; que Lenin Palma Ponce y su padre
vivían amenazándolos; indicó que a su padre lo cazaron, lo mataron a
traición, escondidos en los montes, que no había que darle vueltas que
ellos lo mataron, que ese día no estuvo en el lugar de los hechos, que no
vió nada.
Testimonio de Franklin Olaya Guevara, quien realizó el levantamiento
del cadáver y señaló que lo practicó el 31 de octubre de 2007, en el Recinto
La Florida, Salitre; que tomó contacto con la viuda quien le llevó al lugar de
los hechos, la casa estaba a unos 500 metros, que no se veía por los
árboles; el difunto estuvo de cúbito dorsal, indicó que pudo observar un
orificio de bala en el cráneo y otro de perdigones en el abdomen; señaló
que aparentemente hubo varias denuncias por tierras entre familias, que la
viuda denunció que Ángel Palma Garbo y Lenin Palma Ponce fueron
quienes realizaron los disparos, que cuando él fue dichas personas ya se
habían ido del sector, que nunca se acercaron y los familiares dijeron que
—17-
era el padre y el hijo; que en el lugar había sembríos de arroz, árboles y
hierba, bastante alta.
- Testimonio de Carlos Inocente Barzola Zamora, quien manifestó conocer
a Lenin Palma, porque era su trabajador, que laboró desde enero de 2007
hasta abril de 2011; que respecto de la muerte de Garbo Salazar, su
trabajador le dijo que a su tío lo mataron a bala.
- Testimonio del procesado Lenin Palma Ponce, quien indicó que el 28 de
noviembre de 2011, los policías lo detuvieron por asesinato, no supo
porqué, se declaró inocente de lo que se le acusa; señaló que el difunto era
su tío y no tenía motivos para el hecho, no tenía conocimiento de las
denuncias; que no hubo conflicto de tierras, las cuales eran de su tía Delma
Palma, por herencia de su esposo Anacleto Macias; que trabajó en esas
tierras por veinte años; manifestó que con el señor Barzola trabajó
- administrando su ganado desde el 2006, hasta abril de 2011, que luego se
fue a vivir a Guayaquil, s&áompr&üWtá~iYtiibájába en ér~Ueene[2Ó06~~
cuando se fue a trabajar a Bucay, fué solo, su padre se quedó, vivían en el
recinto La Florida; que el occiso tenía su casa a unos 100 o 150 metros de
donde ellos vivían, no sabia de los problemas con el fallecido ni de las
denuncias, ni amenazas; que si recibió una citación y acudió una vez;
señaló que era sobrino del occiso, se enteró del fallecimiento por una
llamada, no fue el velorio por su trabajo; que en La Florida vive la viuda, un
tío y sus padres; que él no visitaba a su padres, por su trabajo, ellos lo
visitaban.
La sentencia del Segundo Tribunal de Garantías Penales del Guayas, fue
apelada por el procesado Lenin Palma Ponce, ante la Primera Sala de lo Penal,
Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, la cual,
mediante sentencia de 8 de octubre de 2012, a las 09h21, confirmó en todas
sus partes la sentencia subida en grado que lo declaró responsable en el grado
de autor del delito tipificado en el art. 450.1 del Código Penal, imponiéndole la
pena modificada de doce años de reclusión mayor extraordinaria.
De esta sentencia, Lenin Palma Ponce, interpone recurso de casación,
que es el que ahora nos ocupa.
8
2. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.
En lo que respecta a los fundamentos argüidos por el recurrente, así como
la contestación realizada por la Fiscalía General del Estado; si bien, en la
sentencia a la que ahora se concurre, consta, a manera de resumen, lo
expuesto por el casacionista y el delgado de la Fiscalía en la audiencia
pertinente; sin embargo, cabe puntualizar de manera precisa aquellos aspectos
relevantes y/o centrales de la argumentación, toda vez que estos serán los
puntos que hay que despejar y analizar en el examen de casación
correspondiente.
Es por ello, que en este voto se van a identificar de manera puntual tales
argumentos.
~LeilijíPalma Ponce.
El recurrente fundamentó su recurso en rasgos generales en: la violación de la
ley por contravención expresa de su texto y por su indebida aplicación; para
ello el casacionista arguyó:
1. Que la denunciante (Ana Candelario esposa del occiso) quien
compareciera como “testigo presencial” en la audiencia de juzgamiento en
primer lugar señaló que los hechos ocurrieron el 31 de noviembre de 2007,
aproximadamente a las 06h00 cuando su esposo salió a trabajar; que cuando (ocurrió el crimen estaba en su domicilio y le fueron a avisar; sin embargo, en la
declaración del policía que realizó el levantamiento de cadáver (Franklin Olaya)
éste señaló que la denunciante narró de los problemas de tierras con Ángel
Palma y Lenin Palma, y en ningún momento le dijo que vió el homicidio; por
otro lado, la denunciante en su testimonio señaló que se enteró de los hechos
cuando estuvo en su casa y que su cuñado le fue a avisar que su esposo
estaba muerto, y que los procesados salieron corriendo por los montes; señaló
que ella vió a quienes dispararon; que estuvo en su casa cuando vió que
disparaban; que de su casa (a cinco cuadras) se ve el monte, que vió a los
procesados correr con el arma; que estaba en su casa cuando su cuñado le fue
7 9
a avisar y se enteró que su esposo estaba muerto, que no vió nada pero acudió
enseguida, que no estaba con su esposo cuando le dispararon, que estaba
cerca, oyó los disparos, que estaba con su cuñado cuando vio a los
procesados y que no hicieron nada porque estaban armados; el recurrente
señala que todo ello son flagrantes contradicciones.
u. Que en cuanto a la materialidad de la infracción, cuestionó el testimonio
del Dr. Juan Montenegro, porque él no practicó la autopsia; que otro testigo fue
el hijo del occiso (Norberto Carbo Perez) quien al vivir en Guayaquil, no estuvo
presente y no pudo ser testigo; que el último testigo fue el policía (Franklin
Olaya) quien entrevistó a la viuda y le dijo que no vió nada.
( iii. Que referente a los testigos de la defensa: precisó que Carlos Barzola
indicó que el encartado trabajaba por más de dos años en su hacienda que
~kiló-metrorde[ ~lugarjque-cuandoocurrierOniO5heChOSe[
procesado estuvo en su hacienda; y, el testimonio del mismo procesado es un
medio de defensa y prueba.
iv. Que la sentencia violó los arts. 85, 86, 87 y 252 del Código de
Procedimiento Penal, en cuanto a que la prueba tiene que establecer tanto la
existencia de la infracción como la responsabilidad del procesado; que la
prueba debe ser apreciada acorde a las reglas de la sana crítica; que no existe
ninguna presunción; que ninguno de los elementos del delito de asesinato se
comprobó en la audiencia de juzgamiento; que la certeza de la existencia del
delito y la culpabilidad no se establecieron en el juicio.
y. Que, en cuanto a la responsabilidad, la sentencia señaló que las
pruebas aportadas eran suficientes, esto es, el testimonio de la denunciante
(Ana Candelario), al cual se considera prueba suficiente; lo cual es violatorio ya
que para dictar una resolución condenatoria debe existir la certeza jurídica de
la culpabilidad, obtenida a través de la valoración de la prueba de cargo del
acusado; por lo que señala que se viola el art. 304.A del Código de
Procedimiento Penal en cuanto a las reglas generales de la sentencia.
lo
Una vez que ha quedado identificado el escenario causal, en el que se
fundamenta el recurso que nos ocupa (problema jurídico planteado); el cual
estriba medularmente en la prueba y la valoración hecha por los jueces de
instancia; a quienes, cabe dejar indicado, corresponde realizar tal ejercicio en
aplicación del principio de inmediación y contradicción, más no así a este
Tribunal de Casación, al cual no corresponde de manera primigenia, realizar tal
ejercicio; más sin embargo, en el marco del control de legalidad y de corregir
yerros jurídicos, en el caso de haberlos y así haberlo argumentado y/o
fundamentado el casacionista~ como es en el presente caso, en el cual el
recurrente centra su tesis en el “error” del juez al momento de valorar la
prueba a través de la sana crítica y los tipos de prueba; corresponde proceder
al examen, en sí mismo, de tales fundamentos para determinar su procedencia (o improcedencia; debiendo precisar, que se lo hace sin entrar en una
valoración per se de la prueba actuada en el juicio; más aún cuando a este- -~de~cas Ció l~t~hó~ya Viehen fijad6~i~ i~J séhtenduj~jél
Tribunal de Garantías Penales y de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.
3.- DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al tener puntualizado el problema jurídico -argumentos y/o fundamentos del
recurso de casación-, corresponde entrar al análisis de este recurso; para ello,
si bien la sentencia a la que se concurre con este voto, desarrolla lo referente a
la institución misma de la casación, es menester ahondar más en ella; así:
La casación, es un medio de impugnación extraordinario, contra la
sentencia de última instancia, el cual se caracteriza por su aspecto
eminentemente técnico-jurídico, o de formalidad -igualmente jurídica-; que es
limitado a determinadas resoluciones por las causales que la ley ha
determinado. Es por ello, que a la casación se la considera una sede
extraordinaria de control de legalidad, y por ende de corrección de errores
trascendentales cometidos por los estadios ordinarios del proceso.
Se trata de un recurso extraordinario, mediante el cual se pone en marcha
un juicio técnico limitado de derecho, sobre los procesos de los cuales han
J~t~Q 11
surgido sentencias que no han adquirido el carácter de firmes o ejecutoriadas;
con el propósito de: hacer efectivo, a los sujetos procesales, el derecho
sustantivo y las garantías debidas; unificar, como criterio auxiliar del derecho, la
jurisprudencia nacional; y, reparar los agravios inferidos por las
determinaciones del fallo impugnado; de allí que se señala que este recurso se
trata de un juicio enmarcada en la dilogía de legalidad y necesidad.4
Este recurso tiene como objetivo corregir y enmendar los errores de derecho
que vicien la sentencia judicial, por uno de los motivos consignados en el
artículo 349 del Código de Procedimiento Penal que señala: “El recurso de
casación será procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la
sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto,
por indebida aplicación, o por errónea interpretación. [-sic-J No serán
admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.”
Se trata de un medio de impugnación de fallos violatorios de la normatividad
sustantiva, que en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentra previsto en el
antes indicado art. 349 ; de lo que deviene que el recurso de casación, como
un recurso extraordinario, a diferencia de los recurso ordinarios que se ejercen
en las instancias (ejemplo el de apelación), tiene finalidades específicas
determinadas en la ley (violación de la ley, ya por: i) contravención expresa de
su texto; u) indebida aplicación; y/o, iii) errónea interpretación); circunscritas a
que en los cuestionamientos sobre la legalidad de las sentencias, pretenda la
reparación de los yerros (agravios inferidos a las partes procesales) en el fallo
impugnado; así como, la efectividad del derecho material de las garantías
debidas a las personas que intervienen en el proceso; y, unificar la
jurisprudencia.
Ahora bien, en el marco del Estado constitucional de derechos y justicia que
vive nuestro país, bajo este paradigma constitucional, es importante señalar
que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de
la Corte Nacional de Justicia, ejerce el examen de legalidad de las sentencias
judiciales impugnadas, con un aliciente, el control constitucional-legal
Ver RAMIREZ POVEDA, Samuel. los Errores de Hecho en Sede Casacional”. Ediciones Juridicas Gustavo IbañezLtda. Bogotá-colombia. 2002. p. 10.
12
(convencional) al caso concreto para establecer si lo resuelto en ellas seajusta o no a lo ordenado por la ley, la Constitución de la República e incluso
los tratados internacionales.
4.- DEL ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
Bajo la consideración, que la suscrita Jueza Nacional, en aquellos casos
en los que ha actuado y actúa como Ponente, dedica este punto a encontrar la
relación de la institución de la casación con otras figuras jurídicas relevantes;
para el caso concreto, con relación a los argumentos del casacionista; previo a
desarrollar el análisis de las causales de casación (examen de casación);
realizaré la aproximación a temas como: el delito de asesinato, las reglas de la
sana crítica, el nexo causal; y, las pruebas directas e indirectas; todo ello, con
relación al caso sub ludice y en marco del rol de este Tribunal de Casación,
comosupremoguardián del control-de-legalidad--de los fallos d~ lbsiuecesdinstancia.
Por otro lado, al considerar que en el fallo que se concurre, no consta el
argumento, o el motivo principal, por el que se casa la sentencia; no se
establecen cuáles son los argumentos jurídicos por los que se ratifica el estado
de inocencia del encartado; aspectos que en lo medular, son la razón del
presente voto concurrente, corresponde por ello, realizar el pertinente examen
de casación; para ello, se abordarán los temas principales en los cuales estriba
el caso sub iudice, todo lo cual, resulta trascendental a fin de poder hacer un
análisis, para que éste guarde coherencia al momento de despejar aquellos
puntos argüidos por el recurrente; y, sobre todo, para determinar así, si el
recurso planteado es o no procedente, o improcedente, fundamentado o no.
4.1. Acerca del delito de asesinato
En el caso que nos ocupa, el delito por el cual en sentencia se ha
resuelto la culpabilidad del ahora recurrente, Lenin Palma Ponce, es el acto
antijurídico del “asesinato”, tipificado en el artículo 450.1 del Código Penal, que
forma parte del Libro II, De los Delitos en particular; Título VI, De los Delitos
—
ç_J_tJ,vy~ .{~ 13
contra las Personas; Capítulo 1, De los Delitos contra la Vida; articulo que
señala: ~Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor especial de
dieciséis a veinte y cinco años, el homicidio que se cometa con alguna de las
circunstancias siguientes: (-sic-J 1. Con alevosía;...”
Esta figura delictual, también denominada homicidio calificado, es un
delito contra la vida humana, de carácter muy específico, que consiste en dar
muerte (matar) a una persona concurriendo ciertas circunstancias (las del art.
450 CP) tales como: alevosía, precio o promesa remuneratoria, ensañamiento,
aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, etc.
Existen corrientes que señalan que el asesinato no se trata de un simple
—~ homicidio agravado, sino de un délito distiñtó, ~ri érque las circunstanciasseñaladas son elementos constitutivos del mismo. En el asesinato, a diferencia
del_homiç1djo1~xiste una mayor intensidad, del propósito criminal, por los
medios perjudiciales utilizados de un modo especial o por la inconfundible
malicia y peligrosidad que se revela; por todo ello, con acierto se señala que no
existe el asesinato imprudente, ya que lleva siempre aparejada la
intencionalidad.5
Como quedó indicado, en nuestro ordenamiento jurídico, esta figura
delictual se encuentra tipificada en el art. 450 del Código Penal, ubicándolo
como un delito que se configura cuando una persona comete homicidio con las
circunstancias contenidas en dicha norma.6
En nuestra legislación, el homicidio calificado o agravado, a diferencia
del homicidio simple7, es el asesinato propiamente dicho, y para que se
‘Existe, sin embargo, materia jurisprudencial y doctrinal en contrario, lo que refleja las discusiones que aún hoy estetema suscita. Entre las razones para considerarlo un homicidio agravado, destacan dos: i) su regulación separada delhomicidio; y, Ii) Considerado homicidio agravado no romperla la unidad de título de imputación en el caso de queexistiera participación en el delito y los participes no conociesen que el autor actuó por una de las causas o requisitosexigidos para esta figura. Podría castigarte, asi, al autor como tal de un delito de asesinato y a los participes comoautores de un delito de homicidio.
e En términos generales, respecto del delito de homicidio, en las disposiciones legales, de la norma sustantiva penal,encontramos inicialmente una directriz importante en cuanto se refiere a la presunción de dolo en el homicidio, lasheridas, golpes o lesiones; así, nuestra legislación prevé que estos actos se reputan voluntarios, con ciare intención deprovocar daños; por lo que estamos frente a una presunción lega de dolo; el homicidio constituye una conductaantijuridica que consiste en atentar contra el bien jurídico de la vida de una persona fisica o natural.
El homicidio simple es aquel que se comete con la intención de causar la muerte, pero sin la concurrencia decircunstancias agravantes, como por ejemplo que el acto delictivo se haya ejecutado con afán de lucro, es decir porprecio o por promesa remuneratoria o por medio de ensañamiento; se trata de un homicidio doloso, pues existe elánimo de producir la muerte en la victima y su sanción puede ser de reciusión mayor de 8 a 12 años (Art. 449 CP).
14
verifique deben concurrir cualquiera de las circunstancias detalladas en la
norma ya indicada (art. 450 CP); entre éstas, por ejemplo, se encuentra la
alevosía, conocida como la ocultación moral del agente que esconde su ánimo
hostil simulando amistad o disimulando su enemistad para dar muerte segura a
la víctima.
En cuanto a la naturaleza jurídica, puedo decir que la configuración del
asesinato, que contiene nuestro Código Penal, parece inclinar la balanza a
favor de quienes consideramos que estamos ante una modalidad agravada del
homicidio; ahora bien, como fue señalado inicialmente, existe polémica
doctrinal acerca de la naturaleza del asesinato; no falta quienes sostienen que
el asesinato es una figura autónoma respecto del homicidio, al alegar el nomen
luris propio, razones históricas, criminológicas y sociales; contrario a ello
considero, que existen elementos comunes con el delito de homicidio: el bien
~~
es igual matar a otro; por tanto, al asesinato, debe concurrir alguna de las
circunstancias previstas en el art. 450 CP; los sujetos (activo y pasivo) puedenser cualquiera; dentro de la dimensión subjetiva del asesinato, estamos ante un
delito de estructura típica eminentemente dolosa que requiere dolo directo y en
el que queda totalmente excluido el castigo de la comisión imprudente.
Las circunstancias cualificativas del asesinato, se encuentran
determinadas en los once numerales del art. 450 CP; de éstas y, dado la
sentencia condenatoria, del caso en ciernes, que lo hace por el numeral 1 del (artículo señalado; cabe hacer referencia a aquella circunstancia cualificativa,
Existen otras formas de homicidio, a saber:El Preterintencional que es cuando existe la intención de causar daño pero no la muerte, sea mediante
golpes o heridas; en el caso del homicidio producido por suministro de sustancias, el culpable será sancionado aunqueno hubiere la intención de causar la muerte; pero se presumirá la existencia de dicha intención cuando la persona quelas suministre sea un médico; la figura de la preterintencionalidad entonces puede considerarse como unacircunstancia atenuante de la responsabilidad penal o criminal, pues ya hemos dicho que la figura se configura cuandose causa un mal superior al querido o planeado. (Arts. 454,456 GP)
El Inintencional o culposo cuando se produce por falta de previsión o precaución y sin intención de causarlo;por ejemplo se veilfica en ciertas infracciones de tránsito, donde por lo general el incidente se produce porque elconductor que se encuentra bajo el efecto del alcohol o de algún tóxico provoca la muerte de un transeúnte a causa deun atropellamiento, también puede ocurrir como resultado de la negligencia médica. (Art. 459,460 GP)Hay que recalcar que existen distintas variaciones del homicidio en atención a la relación existente entre el homicida ysu víctima y esto varia según las legislaciones punitivas de los distintos paises, por ejemplo es el caso del parricidio,que consiste en la muerte ocasionada a los ascendientes, descendientes! cónyuges o hermanos; el infanticidio, que esmuerte del hijo recién nacido provocada por su madre para ocultar la deshonra; el uxoricidio, que consiste en elhomicidio de la esposa causado por el marido o el magnicidio que es la muerte provocada al primer mandatario de unestado.
/4 15
esto es la alevosía, entendiendo por ella que existe cuando el culpable comete
cualquiera de los delitos contra las personas al emplear en la ejecución,
medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar, sin el
riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del
ofendido; los medios, modos o formas están relacionados con la acción de
matar y han de ser idóneos para alcanzar el aseguramiento de la ejecución de
la muerte de otro sin riesgo para el agente; dado el carácter mixto de esta
circunstancia por la dualidad de los elementos objetivos-subjetivos, el
fundamento de la alevosía radica en el binomio anituridicidad-culpabilidad.8
Este tipo delictual, homicidio agravado o asesinato tipificado en el art.
450.1 del Código Penal, es por el cual se ha activado y puesto en marcha, el
aparataje fiscal y judicial en pos de investigar y determinar conforme a derecho
tanto su existencia y la responsabilidad del encartado; figura delictual contra la
vida humana, que consiste en dar muerte a uña pe?~oña bóñáüitiétfdo óori la
circunstancia determinada en esta norma, la alevosía. Ahora bien, hay que
indicar, que en cuanto a la autoría en esta infracción, la circunstancia
cualificantes del asesinato (la alevosía) ha de concurrir en el autor en sentido
estricto; lo cual en el sub iudice no se ha dado, conforme se puntualizará más
adelante.
Es por este ilícito por el cual, en primer lugar, el Segundo Tribunal de
Garantías Penales del Guayas, consideró comprobadas, conforme a derecho,
( tanto la existencia del delito como su responsabilidad -se cita para ello elconcepto de prueba suficiente del autor Almagro Nosete- y dictó sentencia
condenatoria en contra de Lenin Palma Ponce, considerándolo responsable, en
el grado, de autor del delito indicado; en segundo lugar, cuando tal sentencia
condenatoria, al haber sido apelada, la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y
Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, confirmó en todas su
partes la sentencia subida en grado y estableció que:
La doctrina distingue tres modalidades de asesinato alevoso: 1) El proditorio, caracterizado por la emboscada, elacecho con ocultamiento del agente en lugar propicio a la espera de la aparición o paso de la víctima. 2) El asesinatoaleve por sorpresa, caracterizado por un ataque súbito e inesperado, con total falta de prevención por parte delafectado por su modo repentino e inopinado, se halle aquél frente o de espaldas; 3) el asesinato con aprovechamientodel desvalimiento o indefensión del ofendido que es de corta o avanzada edad o se halla enfermo, durmiendo,embriagado, narcotizado o en semejante situación.
16
los indicios están plenamente acreditados; que son incriminatorios; que son varios yque tiene fuerza para imputar; que son concordantes con el hecho objeto de la prueba; que
están íntimamente relacionados y de ellos sólo fluye una conclusión lógica y natural que el
acusado es responsable del cometimiento del delito objeto de este proceso penal (...) la Sala
analiza no solamente la necesidad de que se observe la eficacia y procedencia de la prueba
sino que esta tiene que ser valorada a la luz de la verdad fenomenológica referida a los hechos
objeto de imputación el entorno donde se desarrollan las circunstancias fácticas y sobre todo
el de los diferentes actores procesales; ya que, el ambiente de rusticidad determina una
realidad no propicia para una actuación prolija y expedita respecto de los antecedentes
procesales (...) cuya relación circunstanciada de hechos no necesariamente son acordes entodos los detalles a la verdad histórica (....) consecuentemente para la Sala, es irrelevante la
inconsistencia que pudieran existir en determinados detalles (....) la prueba debidamenteactuada dentro de la audiencia de juzgamiento (...) es suficiente para acreditar el delito y la
responsabilidad del acusado...
4.2. Acerca de las reglas de la sana crítica
sana critióá° óóri~i~t~j rdb1~r ~br~hjUhtdR~~normas, de criterios de los jueces, basadas en pautas de la lógica, la
experiencia, basamentos científicos, la psicología, y aún del sentido común;
que aunadas llevan al convencimiento humano, en este caso de los
administradores de justicia, que se aplica en el momento de resolver la litis.
La sana crítica como criterio de valoración de la prueba tiene sus origenes en los Arts. 147 y 148 del Reglamento delconsejo Real Español, el cual establecia que: “el consejo debia apreciar según las reglas de la sana critica lascircunstancias conducentes a corroborar o disminuir la fuerza probatoria de las declaraciones”; previsión normativa quesirve de antecedente inmediato a la Ley española de Enjuiciamiento civil de 1855, en cuyo Art, 317 se estableció,entonces, que: “Los jueces y tribunales apreciarán, según las reglas de la sana critica, la fuerza probatoria de las (declaraciones de los testigos’; no obstante, también el Art. 82 del Decreto español de 20 de junio de 1852, que tratabala ‘jurisdicción de hacienda’ establecía que la certeza de los hechos debía formarse por las “reglas ordinarias de lacrítica racional’, aplicada a los indicios, datos y comprobantes de toda especie que aparederan en la causa.
vicente y caravantes, considerado el más insigne de los comentadores de la Ley de Enjuiciamiento civilEspañola de 1855, refiere, además, la existencia de la regla 45 de la Ley Provisional para la Aplicación del códigoPenal, la cual mandaba que los tribunales adquirieran el convencimiento de la criminalidad del acusado examinando laspruebas y graduado su valor según las reglas ordinarias de la “crítica racional”; pero que al no encontrar elconvencimiento según la evidencia moral que requería la Ley 12, Título XIV, de la Partida Tercera, debia imponer en sugrado mínimo la pena señalada en el código.
Lo que hoy entendemos como “sana crítica”, Vicente y Caravantes, al estudiar sus origenes la expuso como“sana fllosofia’, “critica racional” o, en efecto, “sana critica”, lo que pudiera entenderse, entonces, como términosetimológicamente equivalentes.
Este es, pues, el origen de la sana crítica, que al decir de Sentis Melendo: “e/ concepto y la expresión nospertenecen: son netamente hispánicos. Fuera de nuestros paises, la sana crítica, como sistema de valoración de laprueba, o mejor como expresión de esa valoración, no se encuentra”Explicación que tiene sentido porque al haber sido ideada en España, la Ley de Enjuiciamiento civil Española de 1855influye, directamente, en las legislaciones latinoamericanas.
Al respecto véase VICENTE Y cARAVANTES, José de. Tratado Histórico, critico, Filosófico de losProcedimientos Judiciales en Materia Civil, según la Nueva Ley de Enjuiciamiento. Madrid (España): Ed. Imprenta deGaspar y Roig, 1856, Ti, p. 225; SARTORIO, José. La Prueba de Testigos en el Procedimiento Federal. Buenos Aires(Argentina): Editorial Jurisprudencia Argentina, 1945, p. 184; SENTíS MELENDO, Santiago, La Prueba. Buenos Aires(Argentina): Editorial EJEA, 1979.
‘:~4 17
En lo sustancial, las reglas de la sana crítica están integradas, por una
parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo
conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad
lógica y ontológica; y, por otra parte por las reglas empíricas denominadas
máxima de experiencias.
El juzgador para llegar a obtener la convicción, a través de los medios
probatorios, debe seguir un método; estos es, debe establecer los mecanismos
para la valoración de la prueba; existen pues, diversos sistemas de valoración
por ejemplo:
• “La Prueba Legal o Tarifada”; que en su concepción más simple
puede decirse que es aquella cuando su valoración está regulada por ley10.
• “La Libre Convicción o Prueba Racional”; como antítesis de la
anterior; y se entiende por ésta a, aquella cuya valoración no está regulada por
la ley y es dejada a la libre apreciación del juez.11
• “Las Reglas de la Sana Crítica”; este sistema ha sido desarrollado
y propugnado en América, por el profesor uruguayo Eduardo J. Couture, quien
además de los sistemas de valoración indicados, distingue el de la sana crítica,
esto es, el que remite a criterios de lógica y de experiencia, por acto voluntario
del juez.12
Cabe indicar que la diferenciación que la doctrina ha querido plasmar
entre uno y otro sistema de valoración —libre convicción y sana crítica- estriba
10 En este sentido autores corno chiovenda enseña que en dicha prueba el momento probatorio se presenta a la mentedel legislador y no a la del juez. Este sistema se contrapone al de la libre convicción y por supuesto al de la sana critica.
~ Con la Revolución Francesa comienza a perder terreno el sistema probatorio formal y marco la introducción en elprocedimiento criminal del pdncipic racional.
En la prueba libre el luido de valoración histórico-critica de las pruebas, lo realiza el juez y no el legisladorpor la via normativa, de tal modo que la certidumbre no pierde su carácter subjetivo como ocurre en la prueba legal. Eneste mecanismo se resalta como importante que no tiene el juez la obligación de señalar o motivar el proceso lógicoque lo llevó a tomar la decisión, simplemente se le impone la obligación de emplear o utilizar el razonamiento lógico sintener que motivado.
12 En la doctrina de Couture, la diferencia entre el sistema de la libre con’~cción y el de la sana critica consiste enesencia, en que el juez que debe decidir con arreglo a la sana critica, no es libre de razonar a voluntad.discrecionalmente, arbitrariamente; esta manera de actuar —dice Couture- no seria sana critica, sino libre convicción; lasana critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden Intelectual; para Couture,la sana critica es lógica y experiencia; apunta este autor que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia,porque la elaboración del juez puede ser correcta en sentido lógico formal y sin embargo la sentencia ser errónea, sihan sido erróneamente elegidas las premisas o algunas de ellas; es ‘experiencia”, porque las máximas de experienciacontribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar,sino, esencialmente un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y le conoce a través de sus procesossensibles e intelectuales; Estas son pues las reglas de la sana critica: reglas lógicas y máximas experiencias, a lascuales no solo el juez sino cualquiera se uniforma en la reconstrucción de los hechos.
18
en que en el primero no se requiere que el juez exprese la motivación, este no
tiene necesidad de expresar el proceso lógico y racional que lo condujo a la
convicción, sino solo el resultado de aquel proceso, culpable o inocente;
mientras que en la sana critica el principio exige que el juez motive y
argumente sus decisiones.
Es usual confundir el sistema de la libre convicción con el método de la
sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas; el primero, como
se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o
tarifado; mientras tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se
deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de
la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia; en la sana critica el juez (resuelve sobre el valor probatorio del medio de prueba, con completa
consideración de todas las circunstancia extraídas mediante el debate,~vida~y él conócírtj&jtd Í~~hombr~s, de
acuerdo con su íntima convicción; pero debe indicar en la sentencia sus
fundamentos, para la propia seguridad, por mandato legal y constitucional, conrelación a la motivación y fundamentación, para el análisis de la instancia
superior, cuando se accede al derecho a recurrir
Para puntualizar el análisis, dado el caso traído a sede casacional, en
donde el nudo central estriba en el cuestionamiento del recurrente a la
valoración de la prueba que han hecho los juzgadores de instancia; es
menester referirme en este voto concurrente, al contenido mínimo de las reglas
de la sana crítica; es por ello, y en el afán de que este fallo de casación
contribuya al debate académico, que considero que este Tribunal, sin entrar a
un ejercicio per se de valoración probatoria, haga una aproximación al estudio y
la individualización de las reglas de la sana crítica; cuyo sistema, se encuentra
dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal y su vulneración
conlleva a una violación indirecta de la ley, que en este caso es la adjetiva
penal.
En este marco, y como quedó indicado, se debe entender que la sana
crítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin
—
~ C ñi 19
vicios ni error, mediante la lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad, las
ciencias y artes afines (auxiliares) y la moral -psicilogta-, para alcanzar y
establecer, con expresión motivada, la certeza sobre la prueba que se produce
en el proceso.13
Ahora bien, cierto que los procesos de enjuiciamiento son ciencia con
base a la cual se juzga la conducta de hombres y mujeres que infringen las
reglas de convivencia social; tales procesos, entendidos como la ciencia que en
efecto son, se explican en el conjunto de normas reguladoras de las fases y
momentos procesales, dentro de los cuales, también, se manifiesta la
determinación de decisiones sobre la situación jurídica de las personas y los
bienes, y la responsabilidad o culpabilidad del procesado (juicio propiamente
dicho); y, todo, con base al análisis de la prueba. No obstante, ello no impide
entender que juzgar, con base al sistema de la “sana crítica” es, también, un
arte, ~or duanto sedébé p&Ui ~éiiñf ~iéito~q~üiJ~iii[ñ4éñte, e[hÓW~bTW&~
la mujer que juzga, debe tener la virtud o disposición de valerse del conjunto deprincipios, preceptos y reglas necesarias para juzgar correctamente. Es por ello
que el juzgar, además, de atender a la ciencia del proceso penal debe
entenderse, también, como un arte; porque sólo bajo esta concepción se puede
comprender que para juzgar bien se debe atender a la bondad y a la verdad de
los hechos, sin vicio ni error.
De allí, que hablar de las reglas de la “sana crítica” para valorar o apreciar
la prueba en el proceso de enjuiciamiento, es aplicación de la norma legal al
caso concreto derivada de razonamiento lógico, equitativo y de la experiencia
como juicios de valor generales y relativos sobre la verdad, esto es de
principios, reglas y valores como elementos integrantes de la función de juzgar.
Es en este sistema de valoración, en donde yace el error; este método, si
bien es cierto consiste en considerar un conjunto de normas de criterios de los
jueces, basadas en pautas de la lógica, la experiencia, la psicología; inter alía,
y aún del sentido común, que aunadas llevan al convencimiento humano; no es
13 En esta linea de pensamiento, véase, también, a ARAZI, Roland. La Prueba en el Derecho Civil. Buenos Aires(Argentina): Ediciones La Rocca, 1991, pp. 89 y sig.
20
menos cierta, que la libertad dada por la sana critica, reconoce un límite, el
respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, vale decirlas leyes de la lógica, de la psicología y de la experiencia común; por lo que es
exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de todas
las pruebas aducidas en el proceso y no solo con de una de ellas, que por su
inconsistencia e inverosimilitud carece de valor probatorio; sin afectación del
principio lógico de razón suficiente que exige la prueba en que se funde solo
permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar
aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, etc.
Tal razonamiento expuesto, comprende la razón jurídica de lo que contiene
el método de la “sana critica judicial”; de allí que los jueces de instancia y sobre
todo el ad quem, en el caso concreto, traído a sede casacional, en el momento
de haber emitido su sentencia, la ahora recurrida, debió aplicar también este
______- método,~personal, no en lo que aquel piense, sino que debió hacerlo de una forma
razonada y aplicando correctamente la sana critica, es decir, que su
convencimiento debió realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso yno apartándose de ellas; debió contar con certeza apodíctica, y a través de ella
aplicar la sana critica judicial, que no es lo mismo que la “íntima o libre
convicción”; es por eso, que en el caso que nos ocupa, se ha inobservado este
principio, que debe regular la sana critica judicial, y se ha aplicado la libre
convicción” sistema de valoración inexistente en nuestro sistema procesal
penal; ello significa, que se ha fundamentado la resolución, en lo que se
piensa, en lo que se cree pudo ocurrir, pero se aparta de las pruebas
incorporadas por los sujetos procesales, y se viola la aplicación del método de
la sana critica judicial.
Cabe reiterar, que la “sana crítica” se debe entender como el arte de juzgar
atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la
lógica, la dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias, artes afines,
auxiliares y la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la
certeza sobre la prueba que se produce en el proceso; precisamente, el entrar
a valorar cada uno de los medios probatorios y contraponerlos unos a otros
“~\ —~\ SQ~ 21
para llegar a la certeza absoluta; que como no ha ocurrido, nos ubica frente a
una sentencia absolutoria que ratifique el estado de inocencia del procesado
recurrente.
4.3. Acerca del nexo causal
El delito es en primer término una conducta, un acto humano, que
comprende de una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y de otra el
resultado sobrevenido; para que éste pueda ser incriminado precisa existir un
nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado
producido. En sentido amplio, se conoce al nexo causal como la relación que
debe existir entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha
sido producido por ésta.
El nexo causal, dice Ranierie, esla relación existente entre la conducta y
el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución mateñaLdiéitá a
aquella como causa. Maggiore manifiesta que en concepto de acción se
sugiere la idea de una relación existente entre la conducta y el resultado,
puesto que por aquella se entiende un hacer o no hacer que producen un
cambio en el mundo exterior; dicha relación es dinámica y productiva puesto
que la acción produce el resultado al obrar como su causa; para Jiménez de
Asua, el resultado solo puede ser incriminado si existe un nexo causal o una
relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido14.
En nuestro ordenamiento jurídico, la exigencia de causalidad, se
encuentra contemplada en los arts. 11-13 del Código Penal en concordancia
con el art. 88 del Código de Procedimiento Penal. Nuestro sistema penal exige
la causalidad en todos los delitos, recordemos, que nadie podrá ser reprimido
por un acto previsto por la ley como infracción, si el acontecimiento dañoso o
peligroso del que depende la existencia de la infracción, no es consecuencia de
su acción u omisión (art. 11 CP); no impedir un acontecimiento, cuando se
tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo (art. 12 CP);
para que de los indicios se pueda presumir el nexo causal entre la infracción y
14 PAVON vASCONCELOS, Francisco. Derecho Penal Mexicano.
22
sus responsables es necesario... (art. 88, inc. 1 CPP). De manera tal, que al
no haber el legislador ecuatoriano creado una élite de delitos a los que les
atribuye causalidad y otros de menor rango a los que no exige la causalidad, es
menester precisar el nexo causal, en todos los delitos.
Al respecto de este tema (nexo causal), confrontando lo que consta
expuesto y motivado en la sentencia recurrida; cabe reparar en lo argumentado
por el casacionista, en cuanto a la serie de incoherencias y contradicciones de
los escasos testimonios presentados como prueba de cargo en la audiencia de
juzgamiento, sobre todo el de la propia denunciante, quien a final de cuentas, al
parecer es la única testigo, que en principio narró los hechos, señaló que se
enteró de la muerte de su esposo por un tercero (su cuñado) que le fue a -(
avisar, que ella no estuvo, ni vió el asesinato; y que, dado los problemas de
tierras que había con los denunciados, presentó su denuncia contra ellos. En
segundo momenib~j~jf~~l Tribtiñá[Pejiáj la mÍsri~a testigo, seí~ió en cambio,
que desde su casa, que está a una distancia de 5 cuadras -habiendo de por
medio sembríos, hierba, árboles- vió el crimen, e identificó a los autores a
quienes les observó correr por el monte; posteriormente, al ser interrogada,
respondió, que al estar con su cuñado, quien huelga reiterar, fue quien acudió
hasta su casa a avisarle que él había encontrado a su esposo muerto; al estar
con él, vió correr a los procesados con arma en mano. Todas estas versiones y
declaraciones, dadas por una misma persona (Alicia Candelario, conviviente
del ahora occiso), no guardan una sola hilación y menos coherencia, ya que
posicionalmente en tiempo y espacio, ubican a la testigo en lugares y
actuaciones distintas, lo cual no resulta ni lógica, ni físicamente posible.
Si bien es cierto, que es incontrastable el hecho de la muerte de Fausto
Warimo Carbo Salazar (muerte violenta por disparos) y así se ha comprobado
conforme a derecho, con la respectiva autopsia y el testimonio del profesional
en medicina legal; cuyo testimonio, cabe reparar, no fue objetado ya que
incluso operó un acuerdo probatorio respecto de aquel, acorde a lo previsto en
el art. 286.1 del Código de Procedimiento Penal, y tal acuerdo consta incluso
en el acta de audiencia de juzgamiento; ahora bien, dejando de un lado la
materialidad de la infracción, el nudo central del yerro radica, en la
/
~~ ~ r~S ~ 23
comprobación conforme a derecho de la responsabilidad del procesado, cuya
certeza, por disposición expresa de los arts. 250 y 251 del cuerpo legal
indicado, debió darse en la etapa del juicio, con los actos procesales para tal
comprobación, esto es, de las pruebas de cargo aportadas en esta etapa, para
sobre las mismas, condenar o absolver; responsabilidad que no se encuentra
comprobada, porque el único testimonio de su conviviente, por ser
contradictorio e ilógico, no poder ser considerado ni siquiera como indicio, ya
que resulta inverosimil que ella pudiera observar a las personas que
dispararon, dada la distancia desde donde se encontraba, con el hecho que se
produjo (5 cuadras aproximadamente), y existiendo además sembrios y árboles
de gran tamaño que impedirían la visibilidad humana.
La misma sentencia recurrida, la cual al ser una resolución que está en
unidad integral, que es inescindible, principio por el cual se hadeentender que—~
• seÑl~.r ‘~j a }e?i6K&er ~ué la rilációh &cuñstánóiá~ de h~óhos “nó estáacorde en todos los detalles a la verdad histórica”, que hay «inconsistencia en
determinados detalles”, esto es el, testimonio de la denunciante; más sin
embargo, se considera que tal situación es. “irrelevante” y que’ la prueba
actuada dentro de la audiencia de juzgamiento es “suficiente~párá acreditar el
delito y la responsabilidad del acu~ado; es por ello1que~salta~~a lá luz el yerro, en
tanto y en cuanto, por un lado, no se cumple a cabalidad con los rnarts. 250 y
251 del Código de Procedimiento Penal, ya referidos,.asl como los arts. 85, 86,
87 y 88 ibídem, en cuanto respecta a. la)inalidad de-la pueba, su apreciación
acorde a las reglas de la sana crítica, las presunciones que deben estar
basadas en indicios probados, graves, preciso y concordantes; y, sobre todo el
nexo causal, conforme queda analizado doctrinaria y jurídicamente.
4.4. Acerca de la prueba directa e indirecta
Existen diversos criterios para clasificar las pruebas judiciales, para unos
conviene hacer una clasificación según su naturaleza, su poder de convicción,
su valor, su radio de acción, etc. Otros autores como el maestro DevisEchandía, nos habla que una verdadera clasificación, es la que toma diversos
aspectos y puntos de vista y las distingue según su objeto, su forma, su
24
estructura o naturaleza, su función, su finalidad, su resultado, origen, sus
aspectos, y su oportunidad, vale decir el momento en que se producen, su
utilidad y sus relaciones con otras pruebas15.
Según su objeto, las pruebas se clasifican en directas e indirectas;
principales y accesorias; está clasificación, se pude decir, es la más importante
de las clases por tener en cuenta su naturaleza, pero tiene opositores que
afirman que unas y otras exigen la actividad mental o lógica del juez, y que a
consecuencia, todas son indirectas, todos son indicios16.
VYSHINSKI observa que a pesar de todos los argumentos en contra dela división de las pruebas en directas e indirectas, esta división es inobjetable,
ya que estas pruebas existen en la vida, en la realidad; hay pruebas que
atestiguan directamente (directa e inmediatamente) los hechos buscados
____ (factum probandum), y pruebas que atestiguan el hecho ppr medio de Qfls~~J~bai sólo in&ectamente relacionadas con el hecho buscado (hecho
principal)17.
Para distinguir el objeto de la prueba judicial, hay dos puntos de vista:
desde el primero, son directas las pruebas que ponen en contacto al juez con el
hecho que se trata de probar, las que permiten a éste conocerlo a través de
sus propios sentidos, es decir, por percepción, desde luego sometidas a las
formalidades que la ley exige; las indirectas en cambio, presuponen que el juez
no percibe directamente la realidad del hecho que se trata de demostrar,
porque éste, por ser pretérito, ya ha desaparecido; puede conocerlo a través de
las huellas que dejó su acaecimiento en el mundo exterior y esas huellas se lo
representan; estas son mediatas, porque el juez no percibe el hecho por probar
sino la comunicación o el informe que la percepción de ese hecho tuvo otra
persona (parte en la confesión y en documentos; terceros, en testimonios y la
peritación) o un hecho diferente que le sirve de media para inducir el que se
trata de probar (indicios)’8. El segundo punto de vista, distingue la prueba
15 Ver DEVI5 ECI-IANDIA, Femando. Compendio de derecho procesaL Novena Edición. 1’ 1. Teoria General delProceso. ABC. Bogotá. 1983.
16 En esta línea están autores como Can’ara, Bentham, Ellero, Dellapine
~ VerVYSHINSKI, Andrei. Teoría de las pruebas judiciales en el derecho soviético. Moscú, 1946.
col’ .J, 25
directa e indirecta, teniendo en cuenta el modo o la manera como el objeto de
la prueba practicada sirve para demostrar el hecho que quiere probarse.
La prueba directa es aquella que presenta una identificación especial, de
tal modo que solo existe un hecho que es al mismo tiempo el objeto de ella y
aquél cuya prueba se persigue, aunque el juez no perciba ese hecho; es decir,
basta que el medio de prueba recaiga directamente sobre el hecho a probar. La
prueba indirecta, a diferencia, versa sobre un hecho diferente del que se quiere
probar o es tema de prueba, solo se tiene por una operación lógica o el
razonamiento del juez; por consiguiente, solo la prueba indiciaria o
circunstancial tendría este carácter’9.
La doctrina señala que la valoración probatoria, opera de manera
diferente en la prueba directa y en la prueba indirecta; que la prueba indirecta,- ~ __._cuya=máxima~epT~entación_es_i~Pru~? indiciaria tiene un nivel de —
inseguridad bastante sensible al momento de su valoración20.
Según la concepción tradicional, la prueba directa es aquella que brinda
la existencia de los hechos al juzgador de manera directa e instantánea y no
requiere de ningún tipo de raciocinio o inferencia para armar el cuadro del
hecho principal que se está enjuiciando21. Pero además, se dice que la prueba
directa es capaz de poder generar la convicción del juez sin mayor esfuerzo, ya
que toda la información que se proporciona al juez es completa en todos sus
elementos fácticos; los medios típicos de prueba histórica son las fuentes de
prueba testifical y la documental22.
Por su parte, se considera que la prueba circunstancial, indirecta o
indiciaria versa sobre aspectos ajenos al proceso de los que se enlaza una
IS Este punto de ~sta es tomado por CARNELUTTI, FLORIAN y otros, en donde suele decirse que en la prueba directael hecho es prueba de si mismo y que la verificación del juez es mediante sus sentidos, esto hace que exista laprueba.
~ Este criterio lo adoptan Camelutti, Florian, Gorphe, Bonnier, Rocco, Silva Melero, Fenech, Dellepiane y otros.
Z Ver GASCÓN ABELLÁN, M.. Prueba y verdad en & derecho~ Instituto Federal Electoral. Mexico 2004. p. 63.
~ Ver La prueba indiciada. En La prueba en el proceso penal. Centro de Estudios Judiciales del Ministerio de Justiciade Madrid, España. MITTERMAIER. C (1979). Tratado de la prueba en materia criminaL Décima Edición. BibliotecaJuridica de autores españoles y extranjeros, Editorial Reus, Madrid, España. JAUCHEN M. E (1992)~ Sobre tal aspecto se pronuncia GASCÓN ABELLÁN, M.. Prueba y verdad en el op. cit., pp. 63 y 64
26
inferencia, que proyectará el hecho que se pretende probar; en cuanto a su
valor probatorio, se estima que es incapaz de generar la convicción, de tal
suerte que, el centro de distinción gira sobre la base de la integridad de la
información proporcionada a la que se le imputa automáticamente el poder
suficiente de la convicción judicial; es decir, la inmediatez de la información
parecería que resuelve todos los problemas probatorios que puedan existir y,
sin embargo, este pensamiento dista mucho de ser verdadero.
Cabe indicar, que la prueba directa, al presentar un cuadro fáctico
integral de información sobre el hecho, se considera que adquiere un carácter
espontáneo y no necesita que raciocinio alguno abone a la formación de lo que
proyecta, por ello, se cree que la valoración de la misma es más objetiva; en
cambio, se sostiene que la prueba indiciaria entra al campo complejo de las
inferencias, juicios y raciocinios y como ello opera en la mente del juzgador, la-~
A manera de corolario, en esta parte se puede señalar, que tanto en la
prueba directa como en la indirecta, se aplica la inferencia científica que
permite el avance hacia la verdad; por tanto, la lógica, resulta ser el
componente esencial para valorar cualquier tipo de fuente probatoria.
Dado el caso traído a sede casacional, cabe también hacer referencia ala fuerza probatoria de la cual está revestida la prueba indiciaria; para ello es
menester precisar la diferencia existente entre el indicio y la prueba por
indicios; así, la doctrina (particularmente la inglesa), ha llegado a sostener que
los hechos no mienten, pero resulta indispensable no dejarse engañar por esta
apreciación, dado que los indicios pueden ser artificiosamente preparados para
llevar, por cauces equivocados, la acción de la justicia23.
~‘ Sobre éste punto se plantea que el valor de la prueba indiciada, depende en buena medida de la experienciahumana teniendo en cuenta el proceso de inferencia que debe realizar el juzgador para arribar a la conclusion, puestoque sólo de esa manera se ha constatado la veracidad del hecho base y la inequivoca conclusion a la que conducedicha operación mental.
-9~J7-~27
Si partimos de que la base de la prueba es la certeza, es condición de
todo medio probatorio conducir al juzgador a ese estado intelectual sobre la
valoración de la fuerza probatoria y tratándose de la prueba por indicios cuando
no conduzca a esa dirección debe descartarse, desautorizando la conclusión
alcanzada en ese esfuerzo; el hecho indiciario no tendrá importancia mientras
no se encuentre la correspondiente regla para establecer el enlace en el
pensamiento del juzgador, lo que debe determinarse a través de una profunda
actividad mental24.
Generalmente se afirma cierta desconfianza hacia la prueba por indicios,
y al valor probatorio que la misma produce en la convicción del juzgador; su
fuerza probatoria se puede medir a partir de la mayor o menor proximidad de
los hechos básicos y el hecho consecuencia; pero más claramente, de la
existencia de esa multiplicidad de indicios, de su univocidad, de la existencia de
~~~prueb~irectflüe compruebe los indicios, de la inexistencia-de contraindicios~
en definitiva de la capacidad de sugerencia que tengan los indicios respecto al
hechos necesitado de prueba.
Dentro de este tema, de las pruebas directa e indirectas; al despejar el
argumento del recurrente, en cuanto a aquello, de que el testimonio de la
denunciante, testimonio que como queda evidenciado carecería de valor
probatorio -por ser contradictorio y carente de verdad-, sin embargo para los
juzgadores, fue “prueba suficiente”; hay que reparar, como señala el autor
Rocha Degreef que cuando el juicio de inferencia alcanzado por el tribunal no
es lo suficientemente concluyente por la excesiva apertura a otras hipótesis,
entonces ha de estimarse que tal prueba no es suficiente desde las exigencias
derivadas de la garantía a la presunción de inocencia.25
La prueba testifical aun con todas las virtudes que se le brinden y de la
integridad del cuadro fáctico, que se dice que proyecta, en el caso sub ¡udice
no alcanza eficacia probatoria; de allí que, conviene dado el caso en ciernes,
~ El autor ROCHA DEGREEF, en su obra “Presunciones e Indicios» sostiene que el valor de la prueba por indiciosdepende única y exclusivamente del juez, por ser producto de una operación mental del juzgador; esa tarea exige unalógica rigurosa, una psicología penetrante, abundante experiencia de la vida y abundante conocimiento en los distintoscampos a los que pueda referirse. Visualizar en la prueba indiciada solo un proceso de inferencia bajo laresponsabilidad del juez, ha sido una consideración muy estrecha que muchas veces no resuelve el problema queglantea resolver el caso concreto sobre la base de éste clase de prueba.
Ver Rocha Degreef., Presuncioneselndicios en el ~ csL, pp. 170- 174.
28
mencionar aquí, el singular significado del medio de prueba indiciario
relacionado con las llamadas reglas o máximas de la experiencia el
conocimiento científico que son el conocimiento adquirido a partir de la
vivencia u observancia de ciertos hechos que acontecen de manera cotidiana y
repetidamente en la sociedad; se trata entonces, de aplicar tales reglas de la
experiencia a cada uno de los indicios para saber si nos conducen al hecho
(verdad históricas); se habla de las máximas de la experiencia y de los
conocimientos científicos con intención de proporcionar bases concretas al
raciocinio propio de la prueba indiciaria; es por ello necesario afirmar, que si el
hecho o el conjunto de hechos indiciarios son compatibles con varias
soluciones, es obligado que el juzgador se incline por lo más favorable al
acusado; más aún, cuando en el caso traído a sede casacional, evidencia los
errores ya señalados, e incluso no se considera la prueba de descargo
aportada por el procesado (su testimonio que, en este caso es pruebaasu
- ~la ~et~óna pará quie~ trabajaba); de allí, que si el
juzgador en esos términos adopta una solución contraria, no cabe duda que
aplicó mal el mecanismo de la prueba por indicios.
Es fácil apreciar que se ha confundido con el simple enunciado fáctico
que subyace en toda fuente de prueba, con la necesariedad de que el
enunciado es verdadero, y en esa confusión fácilmente se ha errado el proceso
de valoración de la prueba. Ahora bien, cierto es, que en la actualidad, no cabe
duda de que la prueba indiciaria tiene una gran capacidad enervadora de la
presunción de inocencia; más sin embargo a la luz de la moderna teoría de la
prueba indiciaria, la conclusión probatoria no se alcanza indirectamente, sino a
través de un nexo de inferencia directo, que es semejante en todo al que se
observa objetivamente en la prueba directa.
Como la finalidad de la prueba, es procurar al juez la convicción de la
verdad histórica o falsedad de los hechos a probarse; los juzgadores debieron
fundamentar sus resoluciones bajo las pruebas del proceso y aplicar la sana
critica, acompañada de por lo menos una prueba acabada y directa; huelga
reparar, que en este marco, la plena convicción no la obtiene el juez,
generalmente con un solo medio de prueba indirecto, sino del concurso y la
t ~ 29
variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella
una convicción meramente subjetiva o caprichosa del juez; el convencimiento,
que implica la decisión debe ser la resultante lógica de un examen analítico de
los hechos y de una apreciación de los elementos de prueba, lo cual en el caso
en ciernes no ha ocurrido.
A manera conclusiva el presente voto concurrente, en aras de coadyuvar
y reforzar doctrinariamente la decisión del Tribunal de Casación, en el presente
caso, trae a presente criterios del jurista Jorge Eliécer Gaitán quien señala:
La prueba debe tener siempre un valor objetivo externo, del cual deducimos nuestra
creencia en orden a la responsabilidad, que es la etapa final. Pero cuando esa opinión
tiene desde un principio un sentido afirmativo, es decir, que se presenta como postuladoinicial de índole afectiva, invirtiendo asl toda la naturaleza lógica del juicio, es claro que la
prueba externa pierde su calidad virtual, prestándose, de rechazo, a sofocantes— i~júiti~2 -______
cuando las fibras de la humanidad se conmueven hondamente por la gravedad del hecho
perpetrado, hay un natural impulso que lleva a todas las gentes a anhelar eldescubrimiento total de los responsables y a no dar tregua ni grande ni pequeña, aun a
aquellos que aparezcan como ligeramente sospechosos (...) Por eso casi no hay
ciudadano que no tome parte activa, por asl decirlo en el drama; y lo hace naturalmente en
la única forma que le es posible, o sea entregándose a las conjeturas, a las cavilaciones ydivagaciones, a las enunciaciones y conclusiones de su propia mente, y desde luego conpasión y ardor (...) Pero este, que es un fenómeno de sicología colectiva, que no nace de
la verdad demostrada sino de la gravedad de los hechos, sería absurdo que se hospedaratambién en la mente de los jueces y que fuera acogido por los encargados de administrar
justicia como una verdad que no exige ya esfuerzo para descubrirla.27
Dra. ~i~~el~’n Sierra
VOTO CONCURRENTE
JUEZA NACIONAL
~ GAITÁN, Jorge Eliecer. Defensas Penales. Ediciones Juridicas Pacifico. Bogotá-ColOmbia. 2007. p. 9
“ GAITÁN, Jorge Eliecer. Ob. Cit. pp. 13,14