ni p o : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - xla negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de...

293

Upload: others

Post on 18-Mar-2020

4 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

NIPO: 201-06-126-X

Page 2: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Principios 22/12/04 18:23 Página 1

Page 3: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

MINISTERIO DE TRABAJOY ASUNTOS SOCIALES

RET. 04-2139

Principios 22/12/04 18:23 Página 2

Subdirección General de Información Administrativa y Publicaciones

Page 4: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

Principios 22/12/04 18:23 Página 3

Page 5: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

COLECCIÓN INFORMES Y ESTUDIOSSerie Relaciones Laborales Núm. 66

Principios 22/12/04 18:23 Página 4

Page 6: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

Javier Gárate Castro (Director)Catedrático de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial de la Universidad de Santiago de Compostela

Jaime Cabeza PereiroCatedrático de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial de la Universidad de Vigo

Pedro Rabanal CarbajoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Vigo

Lourdes Mella Méndez Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social de la Universidad de Santiago deCompostela

Principios 22/12/04 18:23 Página 5

Page 7: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Reservados todos los derechos. Ninguna parte de este libro puede ser reproducida otransmitida en forma alguna ni por medio alguno, electrónico o mecánico, incluidosfotocopias, grabación o por cualquier sistema de almacenado y recuperación deinformación, sin permiso escrito del editor.

Edita y distribuye:Ministerio de Trabajo y Asuntos SocialesSubdirección General de Información Administrativa y PublicacionesAgustín de Bethencourt, 11. 28003 MadridCorreo electrónico: [email protected]: www.mtas.esNIPO: 201-06-126-X

Principios 22/12/04 18:23 Página 6

Page 8: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

ÍNDICE

Pág.

ABREVIATURAS ................................................................................ 13

PRESENTACIÓN ................................................................................. 15

Capítulo I. ÁMBITO DEL ESTUDIO ................................................ 17

Capítulo II. CARACTERES GENERALES DE LA NEGOCIACIÓN.. 27

1. Cobertura..................................................................................... 27

2. Estructura .................................................................................... 28A) Introducción .......................................................................... 28B) Ámbito de los convenios....................................................... 30

a) Restricción de las unidades de contratación utilizables .................................................................... 30

b) Unidades de contratación utilizadas. Predominio del convenio de puerto .................................................... 33a’) El convenio de puerto (o de un conjunto de puertos)

como convenio de sector o de grupo de empresas ...... 36b’) El convenio de puerto (o de un conjunto de

puertos) como convenio “franja”.............................. 39C) Distribución o reparto de materias entre el Acuerdo

estatal y los convenios colectivos de ámbito inferior ........... 39D) Sobre la eficacia de las estipulaciones del Acuerdo estatal

condicionantes del contenido y de los ámbitos personal y funcional de los convenios de ámbito inferior................... 41

Principios 22/12/04 18:23 Página 7

Page 9: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

3. Sujetos negociadores ................................................................... 44

4. Aspectos temporales .................................................................. 48A) General .................................................................................. 48B) De los Acuerdos estatales ..................................................... 50C) De los convenios de puerto (o de un conjunto de puertos) .. 51

a) Duración .......................................................................... 51b) Entrada en vigor. Retroactividad .................................... 52c) Denuncia.......................................................................... 53d) Prórrogas......................................................................... 54e) Ultraactividad.................................................................. 55

Capítulo III. INGRESO, SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN ........... 57

1. Del personal de relación laboral especial ................................... 58A) Ingreso................................................................................... 58B) Selección y contratación ....................................................... 61

2. Del personal de relación laboral común ..................................... 65A) Por suspensión de la relación laboral especial...................... 65B) Por contratación directa eventual de la empresa

estibadora ........................................................................... 69

3. Intrusismo y registros.................................................................. 70

4. Llamamientos y nombramientos ................................................. 72

Capítulo IV. TIEMPO DE TRABAJO ................................................ 83

1. General ........................................................................................ 83

2. Jornada de trabajo ....................................................................... 88A) Duración. Cómputo............................................................... 89B) Trabajo efectivo..................................................................... 92C) Llamamientos........................................................................ 96D) Distribución. Horarios de trabajo y materias conexas .......... 98

a) Ordenación general de los horarios ............................... 100b) Jornadas continuadas y partidas; de invierno

y de verano ...................................................................... 100c) Trabajo a turnos .............................................................. 102d) Trabajo nocturno ............................................................ 103e) Horario flexible y distribución irregular......................... 104

3. Trabajo extraordinario................................................................. 106

4. Descansos .................................................................................... 109A) Dentro de la jornada.............................................................. 109B) Entre jornadas ....................................................................... 111

8 Índice

Principios 22/12/04 18:23 Página 8

Page 10: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

C) Semanal ................................................................................. 111D) Festivos.................................................................................. 112E) Vacaciones............................................................................. 113

a) Duración .......................................................................... 114b) Disfrute ............................................................................ 114c) Retribución ...................................................................... 118

F) Descansos compensatorios (por horas extraordinarias y trabajo nocturno) ................................................................ 119

5. Calendarios.................................................................................. 120

6. Permisos ...................................................................................... 120A) Retribuidos ............................................................................ 121B) No retribuidos........................................................................ 123

Capítulo V. EL SALARIO ................................................................... 125

1. Estructura salarial........................................................................ 125A) El salario base o mínimo por grupo...................................... 126B) Las pagas extraordinarias...................................................... 127C) Pluses de jornada................................................................... 128D) Sistemas de primas o incentivos ........................................... 129E) Retribución de las vacaciones ............................................... 131F) Varia ...................................................................................... 132

2. Compensación económica de las horas extraordinarias ............. 133

3. Pago del salario y anticipos......................................................... 134

4. Una referencia a las percepciones extrasalariales....................... 135

Capítulo VI. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y MATERIAS CONEXAS. MOVILIDAD FUNCIONAL........................................... 139

1. El sistema de clasificación profesional ....................................... 139A) Introducción .......................................................................... 139B) En los Acuerdos de ámbito estatal. Principal referencia

al Acuerdo de 1999 ............................................................... 142C) En los convenios de ámbito inferior ..................................... 146D) El acto de clasificación ......................................................... 147

2. Polivalencia funcional ................................................................. 148

3. Ascensos...................................................................................... 149

4. Movilidad funcional .................................................................... 155A) Consideración preliminar...................................................... 155B) Movilidad funcional en interés de la empresa ..................... 160C) Movilidad funcional en interés del trabajador ..................... 167

Índice 9

Principios 22/12/04 18:23 Página 9

Page 11: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Capítulo VII. MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO .......................................................... 169

Capítulo VIII. FORMACIÓN PROFESIONAL ................................. 173

Capítulo IX. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. EXCEDENCIAS................................................................................... 185

1. Suspensión................................................................................... 185A) Causas ................................................................................... 185B) Efectos................................................................................... 189

2. Excedencias................................................................................. 196

Capítulo X. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO ........... 203

1. Causas específicas ....................................................................... 204

2. Causas generales ......................................................................... 206

Capítulo XI. RÉGIMEN DISCIPLINARIO........................................ 213

1. Introducción ................................................................................. 213

2. Las faltas laborales y su graduación ........................................... 216

3. Sanciones..................................................................................... 220A) Tipificación ........................................................................... 220B) Determinación de la sanción a imponer y, en su caso,

de su intensidad..................................................................... 221C) Procedimiento sancionador ................................................... 224

a) Inicio................................................................................ 224b) Requisitos formales ......................................................... 224

a’) Audiencia previa a los delegados sindicales............. 225b’) Expediente contradictorio a instruir en el caso

de trabajadores aforados ........................................... 225c’) Comunicación escrita de la sanción.......................... 226d’) Notificación a las representaciones unitaria

y sindical. A la comisión paritaria ............................ 226e’) Reclamación interna contra las sanciones impuestas .... 227

D) Varia ...................................................................................... 229

Capítulo XII. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES ............ 233

Capítulo XIII. ACCIÓN SOCIAL Y SEGURIDAD SOCIAL COMPLEMENTARIA.......................................................................... 249

1. Medidas de acción social ............................................................ 249

2. Suscripción de pólizas de seguros............................................... 255

10 Índice

Principios 22/12/04 18:23 Página 10

Page 12: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

3. Mejora de prestaciones de Seguridad Social .............................. 258A) De la prestación por incapacidad temporal........................... 258B) De otras prestaciones ............................................................ 261

265

1. Representación sindical............................................................... 265

2. Representación unitaria ............................................................... 269

3. Derecho de reunión. Un apunte .................................................. 273

CONFLICTOS ...................................................................................... 275

I. 289

II. Convenios de puerto o de grupos de puertos .............................. 290

Índice 11

Principios 22/12/04 18:23 Página 11

Capítulo XV. ADMINISTRACIÓN Y SOLUCIÓN DE

Capítulo XIV. REPRESENTACIONES SINDICAL Y UNITARIA ...

Acuerdos de ámbito estatal .........................................................

RELACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS EXAMINADOS.. 2 89

Page 13: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Principios 22/12/04 18:23 Página 12

Page 14: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

ABREVIATURAS

Ar. Repertorio de jurisprudencia, de “Aranzadi”.

AS Revista Aranzadi Social.

BOC Boletín Oficial de Cantabria.

BOIB Boletín Oficial de las Islas Baleares.

BOE Boletín Oficial del Estado.

BOP Boletín Oficial de la Provincia (de la que se indique).

BOPA Boletín Oficial del Principado de Asturias.

BORM Boletín Oficial de la Región de Murcia.

DGT Dirección General de Trabajo (del Ministerio de Tra-bajo y Asuntos Sociales o de una Consejería autonó-mica, según se indique).

DOGC Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

DOGA Diario Oficial de Galicia.

ET Estatuto de los trabajadores (texto refundido apro-bado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24marzo).

ILJ Revista Información Laboral. Jurisprudencia, de“Lex Nova”.

Principios 22/12/04 18:23 Página 13

Page 15: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

LGSS Ley general de la seguridad social (Texto refundidoaprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20junio).

LIS Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social(texto refundido aprobado por Real Decreto legislati-vo 5/2000, de 4 agosto).

LOLS Ley 11/1985, de 2 agosto, orgánica de libertad sindical.

LPL Ley de procedimiento laboral (texto refundido apro-bado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 abril).

LPMM Ley 27/1992, de 24 noviembre, de puertos del Estadoy de la marina mercante.

LPRL Ley 31/1995, de 8 noviembre, de prevención de ries-gos laborales.

OM Orden Ministerial.

RED Reglamento de ejecución del Real Decreto-ley2/1986, de 23 mayo, sobre servicio público de estiba ydesestiba de buques, aprobado por Real Decreto371/1987, de 13 marzo.

REDT Revista Española de Derecho del Trabajo, de “Civitas”.

RDLED Real Decreto-ley 2/1986, de 23 mayo, sobre serviciopúblico de estiba y desestiba de buques.

RSP Reglamento de servicios de prevención, aprobado porReal Decreto 39/1997, de 17 enero.

RTC Repertorio del Tribunal Constitucional, de “Aranzadi”.

SAN Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Na-cional.

STC Sentencia del Tribunal Constitucional.

STS Sentencia del Tribunal Supremo; de su Sala de lo So-cial, salvo que se indique otra cosa.

STSJ Sentencia de Tribunal Superior de Justicia, de su Sala delo Social y de la Comunidad Autónoma que se indique.

TC Tribunal Constitucional.

TS Tribunal Supremo

14 Abreviaturas

Principios 22/12/04 18:23 Página 14

Page 16: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

PRESENTACIÓN

Otro de los sectores sobre los que la Comisión Consultiva Na-cional de Convenios Colectivos tenía interés en conocer su estruc-tura y contenido negocial es el relativo a la estiba y desestiba debuques, actividad que dispone de una ordenación legal propia,pero que está sujeta igualmente a distintas manifestaciones de lanegociación colectiva.

El problema fundamental para el análisis negocial en el pre-sente caso viene dado por la dificultad en la identificación de lasactividades que lo integran, para examinar después los distintosinstrumentos negociales. A esta tarea se dedica el presente infor-me, coordinado por los profesores Gárate Castro y Cabeza Pereiro,quienes —haciendo frente a esos obstáculos— brindan un análisisexhaustivo y preciso de la negociación colectiva española en el re-ferido sector, suministrando un estudio que, por su amplitud y ac-tualidad, no existía hasta ahora. Como en otros supuestos, se anali-zan las características generales de la negociación, abordando laestructura del sector, así como el tratamiento de las condiciones detrabajo y empleo fundamentales. Una pieza más, por tanto, al co-nocimiento de la realidad negocial en nuestro país.

Es por esto por lo que hay que agradecer a los autores del in-forme su predisposición y valentía también por ocuparse de estamateria que exigía un esfuerzo considerable. De igual manera, al

Principios 22/12/04 18:23 Página 15

Page 17: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Ministerio de Trabajo, como tantas veces, por financiar y publicar lapresente obra. También, como ha sucedido en otros estudios que sepublican a finales de este año, al nuevo presidente de la ComisiónConsultiva, profesor Sala Franco, por darme la oportunidad de esta

dencia de la Comisión Consultiva.

Madrid, diciembre de 2004

Juan GARCÍA BLASCO

Catedrático de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social de la Universidad de

Zaragoza. Ex presidente de la ComisiónConsultiva Nacional de Convenios Colectivos

16 Presentación

Principios 22/12/04 18:23 Página 16

presentación referida a otro estudio que se promovió durante mi presi-

Page 18: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autor de este capítulo: JAVIER GÁRATE CASTRO.

Capítulo I

ÁMBITO DEL ESTUDIO *

La realización de un estudio sobre la negociación colectivadesarrollada en un determinado sector debe partir de la previa deli-mitación de éste, lo que conduce, necesariamente, a la identifica-ción de las actividades que lo definen. Semejante tarea no está exen-ta, por lo general, de dificultades, pues es fácil que se descubranlabores cuya inclusión en el sector admita discusión y deba resol-verse acudiendo a un criterio convencional o formal. Aun así, se re-vela indispensable para alcanzar una cabal idea de los convenios co-lectivos que han tomarse en consideración, que serán aquellos quecomprendan en su ámbito (funcional y personal) a las empresas quese ocupen de las aludidas actividades y a los trabajadores que haganposible, con la prestación de sus servicios, la cobertura de las labo-res propias de ellas. Una vez realizada la tarea descrita, cabe que ra-zones metodológicas aconsejen, permitan o justifiquen ceñir el estu-dio a un grupo de los aludidos convenios que, por ejemplo, revistenla mayor importancia dentro del sector o comparten unas caracterís-ticas que no se encuentran en el resto de los convenios propios de él,entendido en toda su amplitud. En cualquier caso, se insiste en quela opción por lo anterior no exime de fijar esa amplitud. Por otrolado, es conveniente que esté acompañada de la explicación del mo-tivo de la elección.

CAPÍTULO 01 22/12/04 18:11 Página 17

Page 19: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

A poco que se indague sobre las operaciones características de laestiba y desestiba de buques y las normas estatales que actualmenterigen su prestación, de modo principal el RDLED y el RED, aparece,inmediatamente, aparte de su sujeción a un complejo régimen: 1) queel núcleo más relevante de aquéllas lo forman actividades que se de-claran constitutivas de un «servicio público», no por sí mismas, sinopor llevarse a cabo en determinados puertos 1 y «en los buques y den-tro de la zona portuaria» 2. 2) Que tales actividades figuran sometidasa una gestión especial, de la que se ocupan, directamente, el RDLED,el RED y la OM de 15 abril 1987. Y 3) que ese sometimiento com-prende que la ejecución de las labores materiales necesarias para laprestación de las actividades deba encomendarse, de forma obligada,a trabajadores a los que se atribuye la calificación de «portuarios» porcontar con una capacitación profesional específica y acreditada parala realización de las aludidas labores, los cuales figuran vinculadoscontractualmente, bien a alguna de las «sociedades estatales» o enti-dades equivalentes de ámbito autonómico constituidas al efecto, quecelebran los correspondientes contratos con objeto de ceder a los con-tratados a las empresas estibadoras concesionarias del servicio públi-co de estiba y desestiba 3; bien a una de estas empresas 4, de cuyaplantilla forman parte. La relación laboral concertada será, en el pri-mer caso, la especial que regulan el RDLED 5 y su reglamento de eje-cución (RED) 6; en el segundo, la común a la que se refieren estosmismos textos legales, en sus arts. 10 y 12, respectivamente, que dis-ponen su sometimiento a ciertas reglas particulares que suponen unarestricción de la libertad de contratación.

18 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

1 Los de interés general (art. 5 LPMM), de titularidad estatal (se dispone en-tonces que las referidas actividades integran un “servicio público esencial”; art. 1.1RDLED), y aquellos otros que no tengan esta consideración, pero en los que hasta lafecha de entrada en vigor del RDLED hubiera ejercido sus funciones la Organiza-ción de Trabajos Portuarios. Los puertos últimamente mencionados son de titulari-dad de la Comunidad Autónoma en que se ubiquen, siempre que ésta hubiese asu-mido la oportuna competencia (art. 1 RDLED, en relación con el art. 5 LPMM).

2 Art. 2 RDLED. De acuerdo con el art. 2, párrafo último, RED, es zona por-tuaria «el espacio físico que comprende la zona de servicios del puerto y la zona I.Se considera zona I la zona definida como tal para cada puerto a efectos de tarifasportuarias».

3 Véase art. 1 RDLED.4 Véase Título II RDLED.5 En su Título V. Un estudio amplio de dicha relación laboral especial en P. T.

RODRÍGUEZ RAMOS: La relación laboral especial de los estibadores portuarios,Trotta (Madrid, 1997).

6 También en su Título V.

CAPÍTULO 01 22/12/04 18:11 Página 18

Page 20: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Sin embargo, no se agotan en las anteriores las actividades quecabe incluir en el sector. En efecto, en los puertos a que se vienehaciendo referencia 7, hay otras que, aun desarrollándose en los bu-ques o en la zona portuaria, no se describen entre las integrantesdel servicio público o figuran excluidas de la consideración de tal 8.Esas actividades pueden igualmente ser realizadas por las empresasestibadoras valiéndose de «personal propio vinculado laboralmen-te» a ellas por relación laboral común o de «personal con relaciónlaboral especial» (cedido, por lo tanto, por la sociedad estatal) 9; o,también, por empresas que no sean concesionarias del servicio pú-blico, las cuales nunca podrán servirse del personal últimamentemencionado o, en otros términos, sólo podrán valerse de trabajado-res vinculados por un contrato de trabajo común, los que, por otraparte, debe entenderse que no es preciso que posean la condiciónde «trabajadores portuarios» 10, de la que trata el Título IV RDLEDy RED, y, por lo tanto, podrán ser libremente contratados, al que-dar su relación laboral al margen de las previsiones de estas normasy sujeta, en su integridad, a la legislación laboral general. Entreesas empresas a las que ahora se hace referencia figuran las propie-tarias o armadoras de los buques que se deben cargar y descargar, alas que se consiente que pueden cubrir algunas de las actividadescontempladas, expresamente excluidas de la consideración de ser-

Ámbito del estudio 19

7 Los indicados en la nota 1.8 Véase art. 2 RDLED y arts. 3, 4 y 6 RED.9 Art. 12, párrafo último, RED. Sobre la difícil interpretación del precepto y las

razones que se oponen a la admisión de que una empresa estibadora pueda realizarcon estibadores cedidos por una de las sociedades estatales, vinculados a ella por re-lación laboral especial, las actividades que el art. 3 RED excluye de la consideraciónde servicio público, véase P. T. RODRÍGUEZ RAMOS, op. cit., págs. 147-149. Para estaautora, el recurso a esa cesión únicamente cobra sentido en relación con las tareasno integrantes del servicio público, aunque relacionadas con él (actividades comple-mentarias), a las que se refiere el art. 6 RED: “las empresas estibadoras podrán rea-lizar, además de las actividades integrantes del servicio público, actividades que notengan este carácter, tales como las relacionadas con la entrega y recepción de mer-cancías, que, efectuándose en el espacio físico del puerto, estén directamente liga-das al tránsito de mercancías de éste”.

Entre las actividades a las que se refiere el precepto transcrito figuran, según hatenido oportunidad de señalar la STSJ Cantabria de 23 abril 1996 (AS 1326), las depesaje y control de carga. Para la Sala, esta actividad «se relaciona o vincula con elpropio tránsito por el puerto de la mercancía, al ser previo o posterior al mismo», porlo que «se enmarca más bien dentro de las complementarias de recepción y entrega delas mercancías. Tal naturaleza instrumental o complementaria es innegable».

10 Así, STSJ Cantabria de 23 abril 1996, cit.

CAPÍTULO 01 22/12/04 18:11 Página 19

Page 21: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

vicio público, con personal perteneciente a la tripulación del co-rrespondiente buque 11. Pero, además, aunque tengan menos rele-vancia cuantitativa y cualitativa, hay que tener en cuenta las activi-dades u operaciones de estiba y desestiba realizadas fuera de losbuques y de la zona portuaria, así como las desarrolladas en losmuchos puertos que quedan fuera del ámbito de aplicación delRDLED; todas esas actividades, que tampoco forman parte del ser-vicio público que éste configura, están excluidas del régimen alque tal texto legal sujeta las relaciones laborales (especiales o co-munes) concertadas para la cobertura de las tareas propias de dichoservicio.

Entendido el sector con la amplitud resultante de atender a to-das las actividades de estiba y desestiba indicadas (las constitutivasde servicio público; las excluidas de esa consideración y las no in-tegrantes de aquél, pero complementarias, ambas desarrolladas enlos buques o en la zona portuaria y en los puertos afectados por elRDLED; las realizadas fuera de los buques y de la zona portuariaen cualesquiera puertos o dentro de aquéllos y tal zona, pero, eneste último caso, en puertos excluidos de la aplicación delRDLED), la negociación colectiva a estudiar habría de comprenderel examen de todos los convenios que afecten a cualesquiera em-presas y trabajadores (portuarios en sentido estricto o no) que lle-ven a cabo alguno de esos tipos de actividades, incluidos, pues, losque tengan un ámbito funcional y personal más amplio, en el queno figuren como centrales las tareas de estiba y desestiba y los tra-bajadores ocupados en ellas representen una minoría frente a losdedicados a otras; o hasta las compatibilicen con éstas, consumido-ras de la mayor parte del tiempo de trabajo. Semejante opción tie-ne, sin embargo, el importante inconveniente de conducir a la tomaen consideración de convenios de características bien distintas, re-guladores de situaciones heterogéneas, algunas muy diferentes en-tre sí y, por lo tanto, de difícil o, en ocasiones, de imposible com-paración o relación, lo que representa un serio obstáculo para lapresentación, sin distorsiones o desenfoques, de los resultados delanálisis de cada materia.

Frente a la anterior opción, existe otra menos ambiciosa, aunqueigualmente legítima, que evita el inconveniente señalado. Tal opción,que, una vez comprobada su viabilidad, es la aquí seguida, consisteen circunscribir el análisis a la negociación colectiva que afecta alnúcleo duro y más representativo del sector, compuesto por las di-

20 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

11 Art. 2.d) y g) RDLED y arts. 3.d) y f) y 4 RED.

CAPÍTULO 01 22/12/04 18:11 Página 20

Page 22: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

versas actividades de estiba y desestiba desarrolladas en los puertosincluidos en el ámbito de aplicación del RDLED 12, en cuya realiza-ción intervienen trabajadores portuarios, en el sentido que da a la ex-presión este texto legal, así como las sociedades estatales o entidadesautonómicas equivalentes, unas y otras como cedentes de aquéllos, y,por último, las empresas estibadoras concesionarias del servicio pú-blico configurado por el propio RDLED. Entre las aludidas activida-des prevalecen o destacan, con mucho, las constitutivas del referidoservicio público. La incuestionable e insistentemente señalada máxi-ma relevancia que conviene a tales actividades explica, por sí misma,que éstas tengan entidad sobrada para justificar un estudio centradoen la negociación colectiva que se sirve de ellas para definir el ámbi-to funcional de los correspondientes convenios.

Un estudio como el que acaba de indicarse rechaza cualquier ca-lificación de marginal y sólo puede ser considerado de carácter subs-tancial. Pero es que, además, el obstáculo que podría oponerse a surealización, que es el de la falta de convenios colectivos de ámbitocoincidente, de forma total o casi total, con el núcleo central de lasactividades de estiba y desestiba que figuran sujetas a las prescrip-ciones del RDLED y RED, o el reducido número y la escasa cober-tura de los existentes, no concurre. En efecto, una vez examinado elconjunto de los convenios colectivos que comprenden en su ámbitofuncional tareas de estiba y desestiba de alguno de los tipos identifi-cados al comienzo del presente apartado, se descubre que un impor-tante número de ellos limitan ese ámbito a dichas tareas o, si se pre-fiere, son específicos de éstas y de quienes las llevan a cabo de formadirecta (no se extienden a otros trabajadores con los que puedan con-tar las empresas). Además, en todos los casos, el expresado ámbitotoma como referencia principal, no necesariamente exclusiva, las la-bores que se ha señalado que se consideran integrantes del serviciopúblico de estiba y desestiba 13, lo que comporta que los conveniosde que se trata incluyan en su ámbito personal, sin excepción, a lostrabajadores portuarios a los que resulta de aplicación el RDLED yel RED y, por lo tanto, figuran vinculados, bien por una relación la-boral especial concertada con alguna de las sociedades estatales oentidades autonómicas equivalentes, bien por una relación laboralcomún concertada con posterioridad (con suspensión de su previa re-

Ámbito del estudio 21

12 Véase nota 1.13 Recuérdese que ello se supedita legalmente a que la ejecución de las labores

tenga lugar en los buques y dentro de la zona portuaria y en los puertos que identifi-ca el art. 1 RDLED.

CAPÍTULO 01 22/12/04 18:11 Página 21

Page 23: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

lación laboral especial con la correspondiente sociedad estatal o en-tidad autónómica) con alguna de las empresas concesionarias deaquel servicio público, las cuales, por hoy, son las únicas que puedenhacerse cargo de su cobertura o gestión 14, mientras no se modifiquela regulación del acceso a los servicios portuarios, que debe experi-mentar importantes cambios como consecuencia de las medidas designo liberalizador incorporadas a la propuesta de Directiva sobreese acceso, cuya tramitación se encuentra ya muy avanzada.

Por las razones expuestas, convenimos, a los efectos del presenteestudio, en que la negociación colectiva en el sector de la estiba y des-estiba de buques la componen los convenios colectivos que encajan enla descripción precedente. Todos ellos tienen en común el que afectan atrabajadores contratados específicamente por sociedades estatales o au-tonómicas de estiba y desestiba o por empresas estibadoras para la rea-lización de las labores a las que se ha hecho referencia, entre ellas,siempre, las constitutivas del servicio público de estiba y desestiba, decuya identificación se ocupan el art. 2 RDLED y los arts. 2, 3 y 4 RED.Desde este punto de vista, el que un convenio afecte a esas sociedadeso empresas, o a trabajadores que presten servicios para ellas e, incluso,asuman entre sus cometidos la realización de actividades de estiba ydesestiba, no conduce, por sí solo, a considerarlo integrante de la nego-ciación colectiva del sector de la estiba y desestiba. Se precisa, además,que su ámbito funcional sea, prácticamente, coextenso al determinadopor aquellas actividades, que han de ser mayoritarias frente a otras po-sibles, de carácter complementario; y que su ámbito personal tomecomo principal referencia a los trabajadores portuarios, en el sentidoque se viene dando a esta expresión —los sujetos a las previsiones delRDLED y RED—. La forma de concebir el sector aquí propugnadacoincide, precisamente, con la observada por parte de los convenios co-lectivos últimamente aludidos, que se identifican a sí mismos, con fre-cuencia, como del «sector portuario» 15, del «sector portuario de esti-ba» 16, del «sector de estiba y desestiba» 17 o, sin más, del «sector deestiba» 18, llegándose a manifestar, en alguno, que «se entiende por sec-tor estatal de estiba y desestiba el referido al conjunto de sociedades de

22 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

14 Véase Título II RDLED y RED.15 Así, Acuerdos para la regulación de las relaciones laborales en el sector

portuario, de 1988, 1993 y 1999; convenios colectivos de los puertos de Valenciay Málaga.

16 Así, convenio colectivo del puerto de Alicante.17 Así, convenios colectivos de los puertos de Avilés y Gijón y de Tarragona.18 Así, convenio colectivo del puerto de Algeciras y Acuerdo estatal sobre régi-

men disciplinario del sector de estiba, de 1996.

CAPÍTULO 01 22/12/04 18:11 Página 22

Page 24: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

estiba y desestiba constituidas o que se constituyan al amparo del RealDecreto-ley 2/1986, empresas estibadoras que realicen las labores deservicio público de estiba y desestiba de buques y las complementariasy estibadores portuarios contratados por las sociedades de estiba y des-estiba, en régimen de relación laboral especial, o por las empresas esti-badoras, en régimen de relación laboral común» 19.

La asunción de la anterior concepción del sector explica queno se tomen aquí en consideración, por ejemplo: 1) los conveniosque, aunque afecten, entre otras o exclusivamente, a empresas es-tibadoras, incluyen en su ámbito, a lo sumo, a muy concretas y po-cas categorías de trabajadores que realizan o pueden llegar a reali-zar ciertas tareas calificables de estiba y desestiba, pero nuncaconstitutivas del servicio público regulado por el RDLED ni denecesaria ejecución por «trabajadores portuarios» ni, algunas,dentro de la «zona portuaria» 20. 2) Los convenios que ciñen eseámbito al personal dedicado a tareas ajenas a las de estiba y deses-tiba (personal administrativo, subalterno, de limpieza), distintas

Ámbito del estudio 23

19 Art. 3 II Acuerdo de formación continua para el sector estatal de estiba ydesestiba.

20 Véase, por ejemplo, convenios de empresas consignatarias de buques y agen-cias de aduanas de la Comunidad Autónoma de Murcia y comisionistas de tránsitosy empresas estibadoras de Cartagena (Res. DGT de la Consejería de Trabajo y Polí-tica Social de febrero 2003; BORM de 27 igual mes y año); de empresas consigna-tarias de buques, agencias de aduanas, estibadoras portuarias y comisionistas detránsito de la provincia de La Coruña (Res. Delegación Provincial de la Consejeríade Justicia, Interior y Relaciones Laborales de 29 agosto 2001; DOGA de 2 no-viembre); del sector consignatarias de buques, estibadoras y contratistas de opera-ciones portuarias de Las Palmas (Res. Dirección Territorial de Trabajo de 8 mayo2000; BOP de 26 de igual mes y año) o del sector de consignatarias de buques, esti-badores de cargas y descargas y comisionistas de tránsitos de Cantabria (Res. de 14julio 2000; BOC de 11 agosto). También cabe traer a colación aquí convenios comoel de empresas estibadoras portuarias de la provincia de Barcelona (Res. DelegaciónTerritorial de Trabajo de 12 diciembre 2000; DOGC 6 marzo 2001), cuyo art. 1prescribe que obligará «a todas las empresas comprendidas en el título denomina-ción» del convenio «y a sus trabajadores, con excepción de los pertenecientes a losregistros de la sociedad estatal de estiba y desestiba del Puerto de Barcelona comoestibadores portuarios»; o los del sector de empresas navieras, consignatarias debuques, agentes de aduanas, empresas estibadoras y transitarios de la provincia deValencia (Res. Dirección Territorial de Trabajo de 13 diciembre 1994; BOP de 1 fe-brero 1995) y de empresas consignatarias de buques, empresas estibadoras, transita-rios y agentes de aduanas de la provincia de Castellón (Res. Delegación Territorialde Empleo y Trabajo de 19 agosto 2002; BOP del 24 de igual mes y año), que dis-ponen, también en el art. 1, su aplicación a las relaciones de trabajo establecidas en-tre las referidas empresas y «el personal administrativo, técnico, subalterno y de

CAPÍTULO 01 22/12/04 18:11 Página 23

Page 25: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

de las directamente inherentes a su ejecución material en los bu-ques y dentro de la zona portuaria, y que, todo lo más, no pasaríande admitir, algunas de ellas, la calificación de puramente comple-mentarias 21. O, en fin, 3) los convenios de actividades pesquerasque contemplen la posibilidad de carga y descarga de las capturaspesqueras por parte de los tripulantes de los buques 22, lo que cons-tituye una forma de realizar las correspondientes tareas de estiba ydesestiba en régimen de autoasistencia o autoprestación. En el casode los que afectan a empresas estibadoras, se está, por lo general,

24 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

relación laboral común —con expresa salvedad del personal de esta naturaleza que,por su peculiar régimen y funciones, haya de regirse por normas de otro convenio—que preste sus servicios en oficinas centrales, delegaciones, representaciones, zonaportuaria y otros centros de trabajo dependientes directamente de aquéllas». Aunquese omite la directa identificación de los trabajadores sujetos a una relación laboralcomún regidos, «por su peculiar régimen y funciones», por otro convenio, es claroque se está aludiendo, por lo menos, a los destinados a actividades constitutivas delservicio público de estiba y desestiba regulado por el RDLED, lo que evita proble-mas de concurrencia con los convenios colectivos específicos de tales actividades.La intención de excluir del ámbito del convenio a los trabajadores que realizan éstaspara alguno de los tipos de empresas ahora considerados conduce, algunas veces, adejar fuera de la regulación convencional a las «contratistas de operaciones portua-rias» vinculadas de forma expresa —hay que entender que en otro momento— porla derogada ordenanza de trabajo de estibadores portuarios (OM de 29 marzo 1974),como sucede en los convenios del sector de consignatarios de buques de la provin-cia de Tarragona (Res. Delegación Territorial de Trabajo de 11 junio 2001; DOGCde 14 septiembre. Art. 1: «el presente convenio afecta, sin excepción, a todas las em-presas de agencias de aduanas, carga y descarga, consignatarios de buques, comisio-nistas de tránsito y/o transitarias extranjeras contratistas de operaciones portuariasno vinculadas de forma expresa por la ordenanza laboral de estibadores portuariosexpedidores internacionales y asimilados») y del sector de empresas consignatariasde buques y agentes de aduanas de la provincia de Sevilla (Res. Delegación Provin-cial de la Consejería de Trabajo de 14 julio 1992; BOP de 8 septiembre 1992. Art. 1:queda incluido en este convenio «el personal administrativo, subalterno y de servi-cios varios, dependientes de los contratistas de operaciones portuarias, no vincula-dos expresamente por la ordenanza de trabajo de estibadores portuarios»). Sobre elconcepto legal de «zona portuaria» véase supra, nota 2.

21 Es el caso, por ejemplo, de los convenios de empresas consignatarias debuques de la provincia de Barcelona (Res. Delegación Territorial de Trabajo de 2septiembre 2002; DOGC de 7 octubre) y de consignatarias de buques y agentes deaduanas de Baleares (Res. Dirección General Trabajo y Salud Laboral de 8 mayo2001; BOIB de 24 de igual mes y año).

22 Es el caso del convenio colectivo de la flota congeladora del banco pesquero ca-nario-sahariano (Res. DGT de 6 agosto 1997; BOE de igual mes y año. Art. 11: «Car-ga y descarga») o del convenio colectivo para la pesca marítima de arrastre al fresco delpuerto de Cádiz [Res. Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo de 13 julio1992; BOP de 17 agosto. Art. 31: «Descarga del buque. La dotación del buque, en ca-

CAPÍTULO 01 22/12/04 18:11 Página 24

Page 26: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

ante convenios que incluirían el tipo de trabajos a que se refiere labase 11, párrafo tercero, de las de «gestión del servicio público deestiba y desestiba de buques en puertos de interés general» 23, rea-lizados en estos puertos o en los asimilados a ellos24. En algunaocasión, la peculiaridad puede llegar a residir en el hecho de des-arrollarse las actividades de estiba y desestiba propias del ámbitofuncional del convenio en puertos que no tienen la consideraciónlegal a la que se acaba de hacer referencia 25.

Acotado en la forma expuesta el sector de la estiba y desestiba, ellector encontrará en las páginas que siguen una exposición de la es-tructura y contenidos de la negociación colectiva que se desarrolla enél. La pretensión de dotar de la máxima actualidad al estudio lleva aque la selección de convenios esté presidida por la inclusión del últi-mo negociado en cada unidad de negociación, aplicable en la fechatomada para el cierre del informe (septiembre de 2003), bien por nohaber agotado todavía el período de duración pactado, bien por estarafectado por una prórroga expresa o tácita o encontrarse en situaciónde «ultraactividad». Tal criterio no impide que se haga también refe-rencia, en alguna ocasión, a convenios anteriores, allí donde parezcaútil mostrar la evolución de la regulación convencional; sea comofuere, salvo que se indique expresamente otra cosa, cualquier men-ción a un convenio debe entenderse hecha a aquel cuya aplicación semantenga en virtud de alguna de las circunstancias señaladas.

Ámbito del estudio 25

sos de fuerza mayor, que peligre la carga del buque o en lugares donde no exista planti-lla de trabajadores especializados para las tareas de carga y descarga, arrastre hasta lalonja, o almacén y cuantos trabajos se deriven de la manipulación de pescado frescoprovinente (sic) de los buques afectados por este convenio, podrá realizar estas funcio-nes en jornada continuada de seis horas o partida de ocho horas, percibiendo, en tal su-puesto, la cantidad de 22.791 pesetas cada tripulante que participe en las mismas»].

23 De acuerdo con dicha base, «para la dirección, organización y administraciónde la empresa [estibadora] así como para la realización de trabajos no incluidos en elámbito del servicio público de estiba, que deberán ser objeto de autorización de laAdministración portuaria, [aquélla] podrá emplear al personal que estime adecuado,cuya entrada en el recinto portuario deberá autorizar la Administración portuaria porlos procedimientos de control que estime oportunos».

24 Los del art. 1.2 RDLED.25 Tal parece ser el caso del convenio colectivo de la empresa ESTIBA Y DESES-

TIBA DEL NOROESTE, S. L. (ESTINORTE) (Res. Delegación Provincial de la Con-sejería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, Junta de Galicia, de 28 mayo 2002;BOP de 26 julio).

CAPÍTULO 01 22/12/04 18:11 Página 25

Page 27: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autor de este capítulo: JAVIER GÁRATE CASTRO.1 OM de 29 marzo 1974.

Capítulo II

CARACTERES GENERALES DE LA NEGOCIACIÓN *

1. COBERTURA

Probablemente, la temprana derogación de la ordenanza de trabajode «estibadores portuarios» 1, llevada a cabo por el RDLED (disposi-ción derogatoria), ha actuado como factor estimulante del desarrollo dela negociación colectiva en el sector, animando la conclusión de conve-nios sustitutivos de la regulación de condiciones de trabajo proporcio-nada por dicha ordenanza. En este sentido, entendido el sector de la es-tiba y desestiba en los términos propuestos en la parte correspondientea la determinación del «ámbito del estudio», no se descubre en aquél,ciertamente, ningún espacio carente de convenio aplicable. La cobertu-ra de la regulación convencional llega, de una u otra forma, a todos lostrabajadores y empresas (sociedades estatales de estiba y desestiba, en-tidades autonómicas equivalentes y empresas estibadoras) desde el mo-mento en que rige para unos y otras, al menos: 1) el III Acuerdo parala regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, y elII Acuerdo estatal de formación continua para el sector estatal deestiba y desestiba, aplicables directamente tanto a las actividades deestiba y desestiba constitutivas de servicio público realizadas en lospuertos del Estado de interés general y en los puertos de titularidad de

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 27

Page 28: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

28 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

una Comunidad Autónoma a los que resulta de aplicación la regla delart. 1.2, párrafo segundo, RDLED, como a las denominadas «activida-des complementarias» 2.

Pero, además de por esos Acuerdos estatales, la mayor parte de lostrabajadores portuarios que realizan actividades de estiba y desestiba debuques constitutivas del servicio público regulado por el RDLED, asícomo de las sociedades estatales (o entidades autonómicas equivalen-tes) o empresas estibadoras a cuya plantilla pertenecen, cuentan con unconvenio negociado, por lo general de forma exclusiva, para el puertoen el que desarrollan su actividad. Son minoría los supuestos en que nose ha encontrado uno de esos convenios de ámbito inferior, concluidoajustándose a las previsiones del III Acuerdo estatal o de alguno de losque le han precedido y aplicable junto con él. Por lo que se refiere a lospuertos del Estado de interés general 3, no aparece convenio propio ocompartido con algún otro puerto en los de Marín-Pontevedra, Vigo,Tarifa, Carboneras, Ceuta, Cala Sabina (Formentera), Arrecife, PuertoRosario, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruz de la Palma, La Esta-ca y Timirijaque. De ellos, los casos más destacados, por la importanciade los puertos, son los de Marín-Pontevedra y Vigo. En ningún otropuerto de interés general y de importancia o relevancia equivalente fal-ta un convenio del tipo del que ahora se considera.

2. ESTRUCTURA

A) Introducción

La estructura de la negociación colectiva del sector se caracte-riza, desde antiguo, por la presencia de un acuerdo de ámbito esta-

2 Véase arts. 2 y 3 del primero de los Acuerdos y art. 3 del segundo.3 Sobre el concepto de tales véase art. 5 LPMM. Merecen la expresada conside-

ración (anexo Ley cit., modificado por Ley 62/1997, de 26 diciembre, así como RealesDecretos 1046/1994, de 20 mayo, y 233/2000, de 18 febrero) los de: Pasajes, Bilbao,Santander, Gijón-Musel, Avilés, San Ciprián, Ferrol y su ría, La Coruña, Villagarcíade Arosa y su ría, Marín-Pontevedra y su ría, Vigo y su ría, Huelva, Sevilla y su ría,Cádiz y su bahía (incluye los de Puerto de Santa María, zona franca de Cádiz, PuertoReal, Bajo de la Cabezuela y Puerto Sherry), Tarifa, Algeciras-La Línea, Málaga,Motril, Almería, Carboneras, Ceuta, Melilla, Cartagena (incluye la dársena deEscombreras), Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y Castellón, Tarragona, Barcelona,Palma de Mallorca, Alcudia, Mahón, Ibiza y Cala Sabina, Arrecife, Puerto Rosario,Las Palmas (incluye los de Salinetas y Arinaga), Santa Cruz de Tenerife (incluye el deGranadilla), Los Cristianos, Guía de Isora, San Sebastián de la Gomera, Santa Cruzde la Palma, La Estaca y Timirijaque.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 28

Page 29: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Caracteres generales de la negociación 29

tal que establece pautas o reglas de articulación y coordinación ocomplementariedad con las unidades de contratación de ámbito infe-rior y los convenios que pueden negociarse para ellas. A la primera ex-periencia al respecto, representada por el Convenio colectivo marcode ámbito sectorial de estibadores portuarios, de 1980 4, han segui-do, ya tras la reordenación de la actividad llevada a cabo por elRDLED, tres Acuerdos para la regulación de las relaciones labora-les en el sector portuario, cuyo ámbito, no equiparable al que tenía elConvenio colectivo marco de 1980 5, coincide con la extensión queaquí se atribuye al sector de la estiba y desestiba de buques. El prime-ro de tales Acuerdos fue suscrito en 1988, el segundo en 1993 6 y el úl-timo, todavía en vigor, en 1999. Por su ámbito, que se circunscribe alos trabajadores de las empresas afectadas (sociedades de estiba y des-estiba y empresas estibadoras) ocupados en la realización de un grupoparticular de actividades de estiba y desestiba (las constitutivas del ser-vicio público y las complementarias que al efecto se relacionan), pue-de decirse que se está ante Acuerdos «franja».

Apelando expresamente a lo dispuesto en el art. 83.3 ET (posibi-lidad de elaboración de «acuerdos sobre materias concretas») 7, aun-que, sin duda, también podrían haber traído a colación lo previsto enel apartado 2 de igual artículo, los tres Acuerdos incorporan previ-siones que conducen a una limitación de las unidades de contrata-ción utilizables en la negociación en ámbitos inferiores. A la vez, re-gulan con vocación de exclusividad importantes materias y sujetan arestricciones el tratamiento de otras remitido a los convenios colecti-

4 La ejecución de la resolución DGT de 15 septiembre 1980, por la que se orde-naba la publicación de este convenio marco, fue suspendida por resolución de laSecretaría de Estado de Empleo y Relaciones Laborales de 2 junio 1981 (BOP de18 de igual mes), que acordó, además, seguir por sus trámites el recurso de alzadainterpuesto en su día.

5 Aplicable, de un lado, «en la totalidad de los puertos existentes en el Estadoespañol, así como en los que en el futuro se creen o habiliten» (art. 3); de otro, a «lasrelaciones del trabajo que se originen con motivo de la realización de labores por-tuarias entre las empresas portuarias de la OTP (consignatarias, estibadoras, arma-doras, agentes de aduanas, comisionistas de tránsito, contratistas portuarios y demásentidades que figuren inscritas en el censo especial de empresas de la OTP)» y «latotalidad de los trabajadores censados o contratados» por aquélla (arts. 1 y 2).

6 En cumplimiento de las previsiones de sus art. 10.1 y 15, se suscribieron dosacuerdos complementarios, uno sobre clasificación profesional de las sociedades deestiba y desestiba, de 1994, y otro sobre régimen disciplinario del sector de estiba,de 1996.

7 Véase arts. 2.3 y 5, párrafo último, del Acuerdo vigente; art. 2.4 Acuerdo 1988y arts. 2.4 y 3, párrafo penúltimo, Acuerdo 1993.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 29

Page 30: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

30 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

vos que lleguen a concluirse en aquellos ámbitos. Respecto al primergrupo de materias, tales convenios no podrían ir más allá de la «re-producción íntegra» de lo dispuesto en el correspondiente Acuerdo odel «desarrollo preciso» que requiera su «eficaz aplicación» 8; res-pecto al segundo grupo, habrían de acomodarse a los criterios de re-gulación sentados por dicho Acuerdo 9. En suma, se condiciona tan-to el posible contenido normativo de los convenios colectivos deámbito inferior como la elección de éste. Cosa distinta es que seme-jante condicionamiento y los instrumentos dispuestos para asegurarsu efectividad sean válidos en todos los casos, lo que, se anticipa ya,no parece que ocurra a partir de la reforma del ET de 1994, por mu-cho que se manifieste que aquél está cubierto por el citado apartado3 del art. 83 de este texto legal, que, igual que el apartado 2, debe in-terpretarse teniendo en cuenta su afectación por los párrafos segundoy tercero que se añaden, a raíz de aquella reforma, al art. 84 ET. Ade-más, el referido condicionamiento dependerá de que se admita que elAcuerdo que lo incorpora, que aparenta ser estatutario de los con-templados en el art. 83 ET (negociación de acuerdos o convenios so-bre estructura de la negociación colectiva), encaje realmente entre losque poseen tal naturaleza 10.

En el Acuerdo estatal vigente, la efectividad de sus estipulacio-nes sobre los dos aspectos aquí considerados pretende conseguirse:1) mediante la declaración de la nulidad de las cláusulas de los con-venios o acuerdos de ámbito inferior que incumplan las aludidas es-tipulaciones 11; y 2) mediante la sujeción de esos convenios o acuer-dos a su previa y preceptiva aprobación por la comisión mixta delpropio Acuerdo estatal 12.

B) Ámbito de los convenios

a) Restricción de las unidades de contratación utilizables

Según se acaba de señalar, la estructura de la negociación colec-tiva del sector se compone de un convenio o acuerdo de ámbito esta-tal y de convenios de ámbitos inferiores. Pues bien, complemento dela explícita admisión de la negociación de esos convenios de ámbi-tos inferiores es la precisión de cuáles pueden ser tales ámbitos. La

8 Arts. 4 Acuerdos 1988 y 1993; art. 5 Acuerdo 1999.9 Ibídem.10 Véase infra, apartado II.2.D).11 Art. 5, párrafo último.12 Disposición adicional cuarta.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 30

Page 31: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Caracteres generales de la negociación 31

cuestión encontró ya cierta respuesta en el Acuerdo estatal de 1988,que, aunque hacía referencia, de modo similar a como sucediera enel Convenio colectivo marco de 1980 13, a convenios de ámbito infe-rior (al del Acuerdo, se sobreentiende) 14 o a una negociación en«ámbitos territoriales inferiores» 15 o en los «ámbitos funcionales oterritoriales más idóneos» 16, añadía que éstos debían respetar elámbito personal del propio Acuerdo 17, que comprendía, fundamen-talmente, «a la totalidad de los estibadores portuarios, bien contrata-dos por las sociedades estatales, en régimen de relación laboral espe-cial, o por las empresas estibadoras, en régimen de relación laboralcomún» 18. No es difícil descubrir que semejante regla implicaba laeliminación de la posibilidad de empleo de cualesquiera unidades decontratación. Se descartaba, claramente, el recurso a las que agrupa-sen sólo a uno o a otro de los mencionados grupos de estibadoresportuarios y, con ello, el convenio colectivo de empresa. Por otraparte, es cierto que no se llegaba a manifestar que fuese inviable unconvenio para los estibadores de una sociedad estatal y una o variasde las empresas estibadoras del correspondiente puerto; aun así, elloconstituía una posibilidad más teórica que real, de modo que, a pesarde que no se indicase expresamente, parece que la unidad de contra-tación no podría ser inferior a la formada por la sociedad estatal y latotalidad de las empresas estibadoras de un puerto y los dos gruposde estibadores ya conocidos 19.

No se apartan del camino emprendido por el Acuerdo de 1988los Acuerdos de 1993 y 1999. También ellos, a la vez que recurren a

13 En el art. 8, que remitía al convenio de puerto o de grupo de puertos: «Laspartes contratantes, conscientes de la necesidad de regular las condiciones de traba-jo atendiendo a las peculiaridades de cada puerto, grupos de puertos, etc., confirmanexpresamente el carácter marco del presente convenio colectivo. En tal sentido, secomprometen a que en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del con-venio iniciarán las negociaciones de convenios colectivos por puertos, grupos depuertos, etc., sobre las materias no reguladas en este documento, cuando así sea soli-citado por alguna de las partes».

14 Arts. 2 (apartado 3), 3, 4, 6 (apartado 2), 9 [apartados 1.a), 2 y 3], 14, 16 ydisposición transitoria (apartado 3).

15 Art. 2.4.16 Art. 3.17 Ibídem.18 Art. 2.2.19 Un convenio que no se extendiese a todas esas empresas estibadoras hubie-

ra conducido, prácticamente, por la sujeción de los convenios colectivos de ámbitoinferior a la necesaria afectación a los dos referidos grupos de estibadores, a que enlas excluidas no pudiera regir más convenio que el Acuerdo estatal.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 31

Page 32: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

32 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

expresiones iguales o parecidas a las empleadas por el primero,como las de convenios colectivos de «ámbito local» 20 o negocia-ción en ámbitos inferiores» 21, restringen las posibilidades a la horade elegir éstos. La diferencia reside en que ahora se elimina yacualquier duda acerca de la configuración del puerto como elemen-to definitorio de la unidad de contratación más reducida dentro delas admisibles. Según el art. 13 del Acuerdo de 1993 y el art. 15 delAcuerdo vigente, constituye «unidad mínima de negociación en losámbitos inferiores», no susceptible de modificación por los sujetosnegociadores, so pena de nulidad de la correspondiente cláusula 22,la constituida por cada puerto (incluido en el ámbito de aplicacióndel RDLED) y la totalidad de los estibadores que en él quedencomprendidos en el ámbito personal de tales Acuerdos, que son,básicamente 23, como en el Acuerdo de 1988, los destinados a larealización de los trabajos portuarios constitutivos del servicio pú-blico de estiba y desestiba, vinculados, por lo tanto, bien a unasociedad estatal o entidad autónomica equivalente, bien a una em-presa estibadora.

Aparte del indicado convenio de puerto, se sigue permitiendo,igual que bajo la vigencia del Acuerdo de 1988, siempre que los esti-badores a los que se apliquen sigan siendo todos los que en los puer-tos afectados figuren incluidos en el referido ámbito personal, la ne-gociación de un convenio para dos o más puertos o para los puertosde una determinada comunidad autónoma. También permanece el re-chazo: 1) al convenio de empresa (de una sociedad estatal de estiba ydesestiba, de una entidad autonómica equivalente o de una empresaestibadora); 2) al que afecte a estibadores pertenecientes a varias so-ciedades estatales de estiba y desestiba o entidades autonómicasequivalentes; y 3) al que se circunscriba a las empresas estibadorasde uno o más puertos y a quienes por cuenta y bajo dependencia deellas realizan las actividades constitutivas del servicio público de es-tiba y desestiba. Tal oposición a que los convenios de ámbito inferiorpuedan afectar únicamente a estos estibadores, vinculados por rela-ción laboral común, o a los vinculados por relación laboral especial auna sociedad estatal o entidad autonómica equivalente, cuyos oríge-nes se remontan, como ya se indicó, al Acuerdo de 1988, es algo so-

20 Arts. 3.4 y 10.5.c) y disposición adicional única Acuerdo 1999.21 Art. 2.3 Acuerdo 1999.22 Art. 3, párrafo último, Acuerdo 1993; art. 5, también párrafo último, Acuerdo

1999.23 Art. 2 de ambos Acuerdos.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 32

Page 33: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Caracteres generales de la negociación 33

bre lo que se preocupan de insistir los dos Acuerdos ahora considera-dos 24. Por último, la indicación de que no se negociarán convenioscolectivos de ámbito inferior «que no integren a la totalidad de losestibadores del puerto afectado» 25 puede servir para postular la ex-clusión de los que afecten a un grupo determinado de estibadores deuna sociedad estatal de estiba y desestiba y de las empresas estibado-ras del correspondiente puerto (convenio franja).

Convenio de puerto ajustado a la previsión de los Acuerdos co-mentados es, desde luego, el del grupo de empresas constituido porla sociedad estatal (o entidad autonómica equivalente) y las empre-sas estibadoras que gestionan el servicio público de estiba y desesti-ba en un concreto puerto de los incluidos en el ámbito de aplicacióndel RDLED.

b) Unidades de contratación utilizadas. Predominio del convenio de puerto

Los convenios colectivos de ámbito inferior al de los Acuerdosconsiderados se muestran respetuosos o no se desvían de las limitacio-nes que establecen éstos respecto a las unidades de contratación sobrelas que pueden asentarse aquéllos, a pesar de que la validez de las re-feridas limitaciones es cuestionable a la luz del art. 84 ET 26. No hayconvenios de ámbito inferior al de puerto o que afecten únicamente auno de los grupos de estibadores incluidos en el ámbito personal delAcuerdo estatal vigente en el momento de su negociación.

La mayoría de los convenios son de puerto. De todos los conve-nios encontrados, que son los relacionados en el anexo de este estu-dio, las únicas excepciones a lo anterior las constituyen dos conve-

24 Así, en el Acuerdo vigente, aparece, además de en su art. 15, en el art. 2.3,implícitamente, y, ya explícitamente, en el art. 5, donde se manifiesta: 1) que «las par-tes se comprometen a no negociar convenios colectivos o pactos de cualquier natura-leza [habría que incluir aquí los convenios «extraestatutarios»] de ámbito inferior alpresente Acuerdo que modifiquen el ámbito personal previsto en el artículo 2, es decir,que no integren a la totalidad de los estibadores del puerto afectado»; y 2) que elincumplimiento de lo anterior «contraviene la articulación pactada a tenor de lo dis-puesto en el art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores». Ambas previsiones son simi-lares a las que figuraban en el art. 3 del Acuerdo de 1993, donde también se indicaba—reproduciendo términos de los de igual artículo del Acuerdo de 1988— que lossujetos legitimados para negociar los convenios de ámbito inferior podrían «delimitarlos ámbitos funcionales o territoriales más idóneos», aunque respetando siempre el«ámbito personal» al que se viene haciendo referencia.

25 Art. 5, párrafo cuarto, Acuerdo vigente y 3, párrafo tercero, Acuerdo 1993.26 Véase infra, apartado II.2.D).

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 33

Page 34: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

34 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

nios de ámbito autonómico y otros dos que incluyen los puertos desendas provincias. Los primeros son los del sector de estiba y des-estiba del Principado de Asturias (puertos de Avilés y Gijón) y delos puertos comerciales dependientes de Puertos de la Generali-dad de Cataluña (puertos de Palamós, Villanueva y Geltrú y SanCarlos de la Rápita); los segundos, los de estibadores portuarios delos puertos de Tenerife y de estiba y desestiba de los puertos de laIsla de Gran Canaria.

Con mucha frecuencia, el respeto de las apuntadas restriccionesimpuestas en los Acuerdos estatales queda reflejado en una cláusulaen donde las partes del convenio manifiestan, con evidente influjo delo dispuesto en tales Acuerdos, su compromiso de no negociar otrosconvenios colectivos o pactos de cualquier naturaleza de ámbito in-ferior que no integren a la totalidad de los trabajadores portuarios oestibadores del puerto de que se trate 27. A veces exclusivamente yotras con carácter previo a la anterior estipulación, también es muy

27 Los términos son similares a los empleados por las partes de los Acuerdosestatales de 1993 y 1999, en sus arts. 3 y 5, respectivamente. Lo muestra claramen-te la comparación del contenido de éstos (véase, además de la nota 24, la nota 22 ytexto concordante) con el de cualquiera de las cláusulas a las que se ha hecho refe-rencia en el texto, de las que sirve de ejemplo la del art. 5.3 del convenio del puer-to de Almería:

«Las partes de comprometen a no negociar convenios colectivos o pactos de cual-quier naturaleza de ámbito inferior al presente convenio colectivo que modifiquen elámbito personal previsto en el artículo 2 del Acuerdo nacional de estiba, es decir, queno integren a la totalidad de los trabajadores portuarios del puerto de Almería.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior contraviene la articu-lación pactada a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.3 del Estatuto de losTrabajadores (...).

En los supuestos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en los párra-fos anteriores, las partes convienen la nulidad de lo pactado contra las estipulacio-nes del Acuerdo nacional de estiba y del presente convenio colectivo».

Sin más diferencia relevante que la relativa al puerto y, en su caso, al Acuerdoestatal, que será el de 1993 cuando el correspondiente convenio figure negociadobajo su vigencia, aparece una cláusula como la anterior, entre otros, en los conve-nios colectivos de los puertos de Alcudia (art. 5.3, párrafos segundo, tercero, cuar-to), Algeciras (art. 5.3, párrafos segundo y tercero), Barcelona (art. 5.2, párrafossegundo, tercero y cuarto), Bahía de Cádiz (art. 5.4), Gran Canaria (art. 5.4, párra-fos segundo, tercero y cuarto), Huelva (art. 5.3, párrafos segundo, tercero y cuarto),Ibiza (art. 5, párrafos sexto, séptimo y octavo), Málaga (art. 5.3, párrafos segundo,tercero y cuarto), Melilla (art. 6), Tenerife (art. 5.3, procedente del convenio de1995) y Valencia (art. 5.3, párrafos segundo, tercero y cuarto).

Omiten la referencia a las consecuencias del incumplimiento del compromisocontemplado el convenio del puerto de Castellón (art. 5.3) y el del puerto de Pasajes(disposición transitoria única, párrafos tercero y cuarto).

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 34

Page 35: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

frecuente la inclusión de una cláusula en la que se declara, con invo-cación de la prohibición de concurrencia del art. 84 ET, que «ningúnotro convenio colectivo, cualquiera que sea su ámbito, podrá regularrelaciones laborales objeto del presente convenio mientras éste sehalle en vigor» 28. Teniendo en cuenta el ámbito de los convenios quela incorporan, la regla responde al propósito de que no se negocienconvenios de ámbito inferior a los que se ha hecho referencia (depuerto y para la totalidad de los dos grupos de estibadores ya conoci-dos); en cambio, no persigue ni impide, como no lo hace tampoco elart. 84 ET, la conclusión de un convenio de ámbito superior que nopretenda extender su regulación a los incluidos en el ámbito más re-ducido de un convenio anterior. Así, por ejemplo, respetando el espa-cio normativo propio de un determinado convenio de puerto, podríanegociarse otro, durante su vigencia, para los puertos de la corres-pondiente Comunidad Autónoma.

Si la prohibición de concurrencia del art. 84 ET impide, comoacaba de apuntarse, que el convenio posterior de ámbito superiorpueda invadir el espacio normativo propio de un convenio anterior deámbito más reducido, la previsión de algún convenio que señala que«cualquier otro convenio o acuerdo regulador de las condiciones detrabajo suscrito con anterioridad ... se entiende derogado en cuantose oponga a lo pactado en el presente convenio, continuando vigenteen lo que no resulte modificado» 29, sólo cobra sentido en relacióncon los posibles convenios «extraestatutarios» o pactos o acuerdosde empresa, que no son descartables 30. Otra cosa sería si la indicadaprevisión figurase en el correspondiente Acuerdo estatal, pues seestaría entonces ante la primera de las excepciones introducidas

Caracteres generales de la negociación 35

28 Entre otros, convenios de los puertos de Alcudia (art. 5.3, párrafo primero),Algeciras (artículo 5.3, párrafo primero), Alicante (art. 5), Almería (art. 5.3, párra-fo primero), Barcelona (art. 5.2, párrafo primero), Cartagena (art. 5.2), Castellón(art. 5.3), Huelva (art. 5.3, párrafo primero), Ibiza (art. 5, párrafo quinto), Málaga(art. 5.3, párrafo primero), Melilla (art. 6), Tarragona (art. 5, párrafo tercero),Tenerife (art. 5.3, párrafo primero, procedente del convenio de 1995) y Valencia (art.5.3, párrafo primero).

29 Art. 5.4, párrafo último, convenio de los puertos de Gran Canaria.30 A tales pactos o acuerdos de empresa ha de entenderse referido lo dispues-

to en el art. 5 del convenio del puerto de Bilbao, según el cual «los convenios delas empresas estibadoras se podrán pactar dentro de su ámbito en todas aquellascuestiones que no les sean prohibidas por las normas contenidas en el presente(retribución y estructura de la misma, categoría profesional, jornada y vacacio-nes)». De mantenerse lo contrario, esto es, que se está admitiendo la negociaciónde convenios «estatutarios» de empresa, el precepto transcrito entraría en claracontradicción con el anexo III de igual convenio, donde sus partes manifiestan,

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 35

Page 36: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

por el párrafo primero del citado artículo del ET, relativa al «salvopacto en contrario» que forme parte de uno de los convenios colec-tivos contemplados en el art. 83.2 de igual texto legal, que puedenoptar por la aplicación del convenio posterior como criterio de re-solución de los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

a’) El convenio de puerto (o de un conjunto de puertos) como convenio de sector o de grupo de empresas

Aunque los convenios de puerto aquí examinados se presentan,con cierta frecuencia, como convenios de sector, esta calificación,desde el punto de vista de su acomodo a las reglas que rigen la legi-timación para negociar, sólo es segura o no encuentra obstáculos enalguna ocasión, donde los sujetos negociadores resultan ser sindica-tos y asociaciones empresariales 31, lo que se corresponde con lo dis-puesto por el art. 87 ET (apartados 2 y 3). En otros casos, en cambio,no parece posible a la vista de quienes figuran como tales negociado-res, la vocación de «estatutario» del convenio y el carácter de ordenpúblico que poseen las referidas reglas sobre legitimación para nego-ciar, que niegan ésta, cuando se trata de convenios de sector, a lasempresas y a los órganos de representación unitaria. Así las cosas, laadmisión de la naturaleza «estatutaria» del convenio se salva si seentiende que se está ante un convenio de grupo de empresas: el cons-tituido por el conjunto de empresas estibadoras del puerto de que setrate y la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba, encuyo capital social deben participar, necesariamente, las primeras 32.Dicho lo anterior, se aclara que esa consideración de que se está anteun grupo de empresas opera a efectos de la negociación colectiva, node los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo

36 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

reproduciendo la fórmula del art. 13 del Acuerdo estatal de 1993, bajo cuyavigencia se negoció, que «convienen en señalar como unidad mínima de negocia-ción los referidos (sic) al ámbito territorial de cada puerto y al personal indicadoen el artículo 2º del presente convenio [la totalidad de estibadores del puerto afec-tos al servicio público de estiba y desestiba y pertenecientes tanto a la sociedadestatal como a las empresas estibadoras], sin que puedan modificarse tales unidadesde negociación».

31 Así, convenio del puerto de Barcelona, según se desprende del texto de laresolución administrativa que dispone su registro, depósito y publicación, que hacereferencia a la suscripción de aquél por la «Asociación de empresas estibadoras por-tuarias de Barcelona» y la «Organización de estibadores portuarios».

32 Véase art. 5 RDLED.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 36

Page 37: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

de los estibadores; esto es, no se está ante un grupo en el que concu-rran los elementos que conducen a los Tribunales laborales a decla-rar la comunicación de responsabilidades de las empresas integran-tes en relación con las obligaciones laborales y de seguridad socialcontraídas por una de ellas con sus trabajadores 33.

Como se sabe, el problema del silencio del art. 87 ET acerca dela legitimación para negociar el convenio de grupo de empresas hasido resuelto por los Tribunales laborales con arreglo a un criterio«mixto», conforme al cual la legitimación de la parte empresarial sedeterminará como en los convenios de empresa y la de la parte socialcomo en los convenios de sector, sin perjuicio de que también pue-dan negociar, excepcionalmente, cuando la estructura organizativadel grupo sea relativamente simple, los órganos de representaciónunitaria 34. Pues bien, atendiendo a los sujetos negociadores, encaja-rían en la referida categoría de convenios de grupo de empresas, ade-más de los suscritos por los sindicatos, de un lado, y las empresas es-tibadoras y las sociedades estatales, de otro 35, los suscritos por éstasasumiendo la representación de la parte empresarial 36, lo cual, si biense mira, en la medida en que todas las empresas estibadoras partici-pan en el capital social de la sociedad estatal negociadora, a la que es-tán asociadas, responde a las características del modelo de relacionesexistentes entre las empresas de un grupo. Es cierto que los conveniosde este segundo tipo se presentan negociados por órganos de repre-sentación unitaria 37; sin embargo, ello no constituye un obstáculo insal-vable para su calificación como «estatutarios» de grupo de empresas,

Caracteres generales de la negociación 37

33 Sobre las razones que se oponen a la apreciación de que el agrupamientocontemplado sirva a efectos de a referida comunicación de responsabilidades, véaseP. T. RODRÍGUEZ RAMOS, op. cit., págs. 174 y sigs.

34 Sobre el expresado criterio, entre otras, sentencias TS 17 de junio de 2002(I.L. J 1304), 20 junio 2001 (I.L. J 1477), 21 diciembre 1999 (de Sala General y convoto particular; I.L. J 2061) y 28 octubre de igual año (I.L. J 1499). También SANde 25 enero 2001 (I.L. J 355).

35 Así, convenios de los puertos de Bilbao, Gandía, Motril, Sagunto y Sevilla.En los tres últimos, la participación de las empresas estibadoras en su suscripciónfigura en el texto de la resolución administrativa que dispone el registro y la publi-cación de cada uno de ellos.

36 Así, convenios colectivos de los puertos de La Coruña, Ferrol y Pasajes. 37 Por lo menos, es lo que indica la resolución de la autoridad laboral que dis-

pone el registro y la publicación del correspondiente convenio. Igual intervenciónde los representantes unitarios se descubre en el convenio del puerto de Huelva,suscrito, en representación de la parte empresarial, por la sociedad estatal de estiba (ESTIHUELVA) y una asociación de consignatarios de buques y empresasestibadoras.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 37

Page 38: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

pues podría entenderse que dicho grupo posee una estructura organi-zativa que no resulta excesivamente compleja y permite, por lo tanto,aplicar la excepción apuntada por la jurisprudencia, relativa a la legi-timación de los referidos órganos de representación 38.

Mayores dificultades plantean los casos, más frecuentes, en quefiguran como sujetos negociadores, por la parte empresarial, la co-rrespondiente sociedad estatal y una asociación integrada por empre-sas estibadoras 39. Descartada la legitimación de las asociacionesempresariales para negociar un convenio de grupo de empresas, laposibilidad de que los convenios ahora considerados, todos suscritospor sindicatos, también admitan su inclusión dentro de la categoríade los «estatutarios» pasa por considerar que estamos ante conveniosde sector que afectan, además de a empresas privadas (las estibado-ras que gestionan el servicio de estiba y desestiba), a empresas pú-blicas (las sociedades estatales) integrantes de la Administración Pú-blica, lo que es muy cuestionable 40. Si se dejan a un lado las razonesque se oponen a esto último, podría entonces aplicarse la solución ju-risprudencial que postula la necesaria adaptación de las reglas delart. 87 ET a la posibilidad de negociar un convenio sectorial queafecte a empresas privadas y a una Administración Pública 41 y a laimposibilidad de que las asociaciones empresariales puedan asumirla representación de ésta en la negociación, que conduce a que se lereconozca una legitimación propia al respecto, independiente de laque corresponde a aquellas asociaciones 42. Se deja en manos dellector el valorar si lo expuesto tiene suficiente consistencia a efectosde permitir que los convenios a los que se hace referencia puedan ca-lificarse de «estatutarios» en atención a los sujetos negociadores. Seadvierte, eso sí, que una respuesta afirmativa obligaría, por coheren-cia, a poner en duda la validez de la aplicación del convenio del puer-

38 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

38 En la práctica, la mayoría de los convenios de grupos de empresas aparecennegociados, no por sindicatos, sino por órganos de representación unitaria, como lomuestra, claramente, el análisis realizado por R. P. RON LATAS, en AAVV: Lanegociación colectiva en los grupos de empresas: procedimientos de negociación yexperiencias negociales, coordinado por J. Martínez Girón, Ministerio de Trabajo yAsuntos Sociales (Madrid, 2003), págs. 47-49.

39 Así, convenios de los puertos de Alcudia, Alicante, Gran Canaria, Gijón yAvilés, Ibiza, Mahón, Palma de Mallorca, dependientes de Puertos de la Generali-dad, Tenerife y Valencia.

40 Véase P. T. RODRÍGUEZ RAMOS, op. cit., págs. 142-145. Ha tenido opor-tunidad de rechazar la apuntada integración la STS (Contencioso-administrativo) de4 diciembre 1995 (Ar. 9046).

41 Véase art. 83.1 ET.42 STS de 14 junio 1999 (Ar. 5216). También STSJ Galicia de 30 mayo 2002.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 38

Page 39: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

to de Barcelona a la correspondiente sociedad estatal, pues, como seha indicado 43, dicho convenio aparece suscrito, por la parte empre-sarial, únicamente por una asociación de empresarios.

b’) El convenio de puerto (o de un conjunto de puertos) como convenio «franja»

Ya se ha indicado que los Acuerdos estatales encajan en la cate-goría de convenios «franja», toda vez que no se aplican a la totalidadde los trabajadores con los que cuentan las empresas afectadas ni,por lo tanto, a todas las actividades o tareas que se realizan en ellas.Por el mismo motivo, también los convenios de puerto merecen la re-ferida consideración, avalada, además de por el contenido de lascláusulas que definen los ámbitos personal y funcional de aquéllos,por la declaración que llevan a cabo algunos de ellos en el sentido deque «las actividades que realicen las empresas estibadoras comoconcesionarias de los servicios públicos o complementarios de estibay desestiba» incluidos en el ámbito funcional del convenio «consti-tuirán una unidad independiente de las demás actividades de la[s]misma[s], a la que quedarán adscritos únicamente los estibadoresportuarios de cada empresa contratados para la realización de estostrabajos» 44.

C) Distribución o reparto de materias entre el Acuerdo estatal y los convenios colectivos de ámbito inferior

La finalidad y el contenido de los Acuerdos estatales van más alláde la estructuración de la negociación colectiva o del establecimien-to de reglas sobre las unidades de contratación en las que se puedenasentar los convenios de ámbito inferior, comprensivas de los posi-bles ámbitos personal y funcional de éstos. Como se ha advertido,alcanzan también a un reparto de materias entre el nivel estatal y losniveles inferiores de negociación (el puerto o los puertos de una de-terminada Comunidad autónoma), del que forma parte la regulacióndirecta de un importante conjunto de condiciones de trabajo. El ex-presado reparto se realiza de forma dispersa, a lo largo de los pre-ceptos de los Acuerdos, lo cual no facilita, ciertamente, la identifica-

Caracteres generales de la negociación 39

43 Véase supra, nota 31.44 Así, por ejemplo, convenios de los puertos de Ferrol (art. 43), Melilla (art. 30),

dependientes de Puertos de la Generalidad (art. 30), Valencia (art. 37) y Villagarcía(art. 30).

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 39

Page 40: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

ción de las concretas materias afectadas, para lo que se hace necesa-rio una labor de espigueo por el contenido de aquéllos. En lugar deofrecer una lista o relación clara y completa de las aludidas materias,con indicación precisa de las compartidas por los distintos ámbitos yde las reservadas a cada uno de ellos, los Acuerdos estatales optanpor centrar su esfuerzo en el establecimiento de las pautas generalesa tener en cuenta al respecto. Con arreglo a tales pautas, de un lado,las materias reguladas por el Acuerdo estatal sólo consienten su tra-tamiento por parte de los convenios de ámbito inferior cuando aquélremita de forma «expresa» a dicho tratamiento, que, por lo demás,deberá ajustarse a las condiciones que acompañen a la propia remi-sión; de otro, los convenios de ámbito inferior no podrán regular lasmaterias que, aun no abordadas por el Acuerdo estatal, figuren reser-vadas por éste al ámbito «sectorial» (el estatal) 45.

Lógicamente, los convenios de ámbito inferior podrán regularsin restricciones las materias que el Acuerdo estatal no reserve a lanegociación estatal ni regule de forma exclusiva o compartida conlos aludidos convenios (mediante una remisión expresa a lo que enellos se disponga) 46. Sin perjuicio de lo anterior, la relación entrelas dos pautas descritas y el contenido de los Acuerdos pone al descubierto:

1) Que es materia reservada a la negociación estatal la defini-ción de los ámbitos personal y funcional de los convenios de ámbi-to inferior.

2) Que son muchas las materias reguladas directamente por losAcuerdos estatales que carecen de remisión expresa a su posibletratamiento por parte de tales convenios. Respecto a ellas, éstos de-berían limitarse a la mera reproducción de lo dispuesto en el co-rrespondiente Acuerdo estatal o al «desarrollo preciso para su efi-caz aplicación» 47 y, en efecto, así ocurre, como muestra el examende los aludidos convenios. Entre las materias aquí consideradas fi-guran, sin ánimo exhaustivo, en el Acuerdo vigente, la «estructurade personal» (niveles óptimos de empleo y ocupación, ingresos en

40 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

45 Art. 5 Acuerdo vigente y art. 4 Acuerdos de 1988 y 1993.46 Es el caso, por ejemplo, del período de prueba, salvo el relativo a los traba-

jadores pertenecientes al grupo profesional «0» («auxiliar»); de los permisos (retri-buidos y no retribuidos), salvo los relativos al ejercicio de funciones de representa-ción de los trabajadores; de la suspensión del contrato de trabajo, salvo la que afec-te a la relación laboral especial concertada con una sociedad de estiba y desestibapor inicio de una relación laboral común con una empresa estibadora; o de las per-mutas.

47 Ibídem.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 40

Page 41: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

la sociedad de estiba y condiciones de ingreso y laborales de lostrabajadores del grupo «0» —»auxiliar»—), la «selección de perso-nal», la «suspensión de la relación laboral especial», el «procedi-miento de incorporación de trabajadores en relación laboral co-mún», la «movilidad funcional y polivalencia», la «clasificaciónprofesional», los «derechos sindicales» o, en fin, el «régimen disci-plinario».

Y 3) que son también abundantes las materias que cuentan conremisión a una regulación por parte de los convenios de ámbito infe-rior sujeta a la observancia de determinadas condiciones establecidaspor el correspondiente Acuerdo estatal. En el vigente, es el caso, porejemplo, del posible incremento del salario bruto de los estibadoresdel grupo profesional «0» («auxiliar») 48, de la jornada de trabajo 49,de los días de descanso 50, de las denominadas «horas de remate» 51,de las vacaciones 52, de la estructura salarial 53, de la promoción pro-fesional 54 y de la delimitación y alcance de las tareas asignadas algrupo profesional «0» («auxiliar») o de las tareas propias de los esti-badores de otros grupos profesionales (del I y del II) 55.

D) Sobre la eficacia de las estipulaciones del Acuerdo estatal condicionantes del contenido y de los ámbitos personal y funcional de los convenios de ámbito inferior

Con carácter general, los convenios colectivos de ámbito inferiorse ajustan al expuesto reparto de materias y a los ámbitos personal yfuncional definidos por el Acuerdo estatal bajo cuya vigencia figurannegociados. Sin embargo, no es seguro que las cláusulas de losAcuerdos estatales reúnan siempre, en relación con los convenios deámbito inferior posteriores a la reforma del art. 84 ET llevada a caboen el año 1994, las condiciones precisas que hubieran permitido im-

Caracteres generales de la negociación 41

48 Podrá incrementarse por los convenios colectivos de ámbito inferior «concomplementos por cantidad de trabajo» que no excedan del 30 por 100 del salariomensual del grupo [art. 6.3g)].

49 Art. 10.2.a).50 Art. 10.2.e) y f).51 Art. 10.3.b).52 Art. 10.4.53 Art. 10.5.54 «La convocatoria, pruebas, puntuación y prelación, se harán según normas

objetivas pactadas en convenio o acordadas por la comisión paritaria del conveniode ámbito inferior» (art. 11.7).

55 Art. 12.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 41

Page 42: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

poner y hacer exigible aquel ajuste en caso de conflicto; y ello por la considerable reducción que experimenta, con la expresadareforma, el radio de acción de las reglas sobre estructura de la ne-gociación colectiva, solución de los conflictos de concurrencia en-tre convenios y complementariedad de las diversas unidades decontratación contenidas en los convenios y acuerdos a que se refie-re el art. 83 ET.

A la vista de la confirmación jurisprudencial de la apuntada re-ducción de la posibilidad que tienen esos convenios y acuerdos deestructurar la negociación colectiva y determinar las materias quepueden negociarse en cada ámbito, así como del carácter indisponi-ble de la previsión del párrafo segundo del art. 84 ET 56, la validez yeficacia (la fuerza de obligar) de las estipulaciones de los Acuerdosde 1993 y 1999 que impiden que los convenios de puerto (o de unconjunto de puertos) puedan entrar en la negociación de materias nocomprendidas en las que relaciona el párrafo tercero del art. 84 ETresulta cuestionable respecto a los negociados bajo el Acuerdo de1999 y, en el caso de los negociados bajo el Acuerdo de 1993, res-pecto a los negociados a partir de la entrada en vigor de la reformadel citado artículo del ET. Resultaría entonces, por ejemplo, que losaludidos convenios de puerto o de un conjunto de puertos podrían

42 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

56 Así, entre otras, sentencias TS de 22 septiembre 1988 (AS 7576; ineficacia,respecto a los convenios de ámbito superior a la empresa concurrentes con un con-venio colectivo estatal, de la cláusula de éste que establece para los primeros laprohibición de negociar determinadas materias que no figuran el la lista del párra-fo tercero del art. 84 ET), 17 octubre 2001 (I.L. J 2340; regulación por convenioprovincial de una jornada de trabajo que difiere de la que figura en el conveniogeneral de sector, por ser superior), 18 diciembre 2002 (I.L. J 2630; posibilidad deque el convenio de ámbito superior a la empresa concurrente con otro sectorial demayor ámbito acuerde un ámbito funcional que no coincida con el de este último)y 27 marzo 2003 (I.L. J 490). También SAN 20 noviembre 2002 (I.L. J 2708) ySTSJ País Vasco de 27 febrero 2001 (I.L. J 569). De acuerdo con la STS de 22 sep-tiembre 1988, cit., cuyos términos reproducen, frecuentemente, las sentencias pos-teriores que han tenido igual oportunidad de abordar la cuestión, «las reglas sobreestructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concu-rrencia entre convenios estatuidas en los acuerdos interprofesionales o en los con-venios colectivos a que se refiere el art. 83.2 [ET], carecen de virtualidad y fuerzade obligar en lo que concierne a aquellos otros convenios colectivos que, encon-trándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empre-sa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84, siem-pre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercerode este precepto», cuyo párrafo segundo «es de derecho necesario, lo que significaque no puede reconocerse virtualidad ni eficacia a aquellos pactos o contratos quelo contradigan».

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 42

Page 43: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

tener un ámbito personal o funcional no coincidente parcialmentecon el del correspondiente Acuerdo estatal; o no tendrían que acomo-darse necesariamente a las reglas de éste sobre ingresos y selecciónde personal portuario, salarios, suspensión de la relación laboral decarácter especial, jornada, descansos, vacaciones, jubilación forzosao derechos sindicales.

En el caso de los convenios «sectoriales» de puerto, cabe concluirque el rechazo a la validez y eficacia de las aludidas estipulaciones delos Acuerdos estatales está en sintonía con la indicada posición de losTribunales laborales respecto a la relación entre los arts. 83 y 84 ET.Respecto a los convenios de puerto que deben considerarse de grupode empresas para salvar su naturaleza estatutaria, para llegar a igualconclusión es preciso admitir, en primer lugar, que el convenio de gru-po de empresas queda incluido también entre los contemplados por elpárrafo segundo del art. 84 ET (acuerdos o convenios de ámbito «su-perior al de empresa») y, en segundo lugar, que la referencia que haceel precepto a la negociación de éstos por «sindicatos» y «asociacionesempresariales» debe adaptarse convenientemente a la anterior inclu-sión y, por lo tanto, a la legitimación para negociar en el grupo de em-presas que corresponde a las propias empresas, a los sindicatos y, ex-cepcionalmente, a los órganos de representación unitaria o sindical.

Aun limitada a las materias relacionadas en el párrafo tercero delart. 84 ET la validez y eficacia de las estipulaciones de los Acuerdosestatales que condicionan la estructura y contenidos de los conveniosde ámbito inferior, esa validez y eficacia está supeditada, por des-contado, a que se aprecie que los referidos Acuerdos quedan com-prendidos entre los que contempla el art. 83 ET y, por lo tanto, pose-en la condición de «estatutarios» (naturaleza normativa y eficaciageneral). Para ello, es preciso que su negociación respete la especiallegitimación que exige el precepto, que atribuye ésta, exclusivamen-te, a «las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más re-presentativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma». Valoreel lector si tal es el caso de aquéllos, que aparecen suscritos, segúnconsta en la resolución administrativa que ordena su registro y publi-cación, por los siguientes sujetos:

1) El III Acuerdo para la regulación de las relaciones labora-les en el sector portuario, vigente, por la Asociación nacional deempresas estibadoras y consignatarias (ANESCO) y el ente pú-blico Puertos del Estado en «representación del conjunto de socie-dades estatales de estiba y desestiba», por la parte empresarial, y lossindicatos Coordinadora estatal de trabajadores portuarios,UGT y CCOO, en representación de los trabajadores.

Caracteres generales de la negociación 43

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 43

Page 44: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

57 Convenios colectivos de los puertos de Alcudia (disposición final cuarta),Ibiza (disposición final) y Palma de Mallorca.

2) El II Acuerdo para la regulación de las relaciones laboralesen el sector portuario, de 1993, por la Asociación nacional de em-presas estibadoras y consignatarias (ANESCO) y representantes«del conjunto de sociedades estatales de estiba y desestiba», por laparte empresarial, y la Coordinadora estatal de trabajadores por-tuarios y UGT, «en representación del colectivo laboral afectado».

3) El Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales enel sector portuario, de 1988, por «representantes de las sociedades es-tatales de estiba y desestiba de los puertos de Alicante, Barcelona, Bil-bao-Pasajes, Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife y Va-lencia» y la Asociación nacional de estibadores y consignatarios debuques, por la parte empresarial, y la Coordinadora estatal de estiba-dores portuarios, los Sindicatos de puertos y aduanas de UGT y laFederación de transportes y comunicaciones de CCOO (sindicatodel mar FETCOMAR), en representación de los trabajadores.

A igual valoración se invita en relación con los dos Acuerdos esta-tales de formación continua para el sector de estiba y desestiba, que seproclaman negociados «en el marco del título III del Estatuto de losTrabajadores» y de la naturaleza conferida «por el artículo 83.3 de estetexto legal a los acuerdos sobre materias concretas», apareciendo ne-gociados por ANESCO, el ente público Puertos del Estado y repre-sentantes de las sociedades estatales de estiba y desestiba, por laparte empresarial, y la Coordinadora de trabajadores del mar,UGT y CCOO, en representación de los trabajadores.

3. SUJETOS NEGOCIADORES

De acuerdo con el art. 85.3.a) ET, la identificación de los sujetosnegociadores de un convenio no debería presentar mayores dificulta-des, al formar parte de su «contenido mínimo» la «determinación de laspartes que lo conciertan». Sin embargo, en los convenios del sector dela estiba y desestiba, aquella tarea tropieza, con frecuencia, con gravesobstáculos que conducen, en algunas ocasiones, a hacerla imposible, yotras, a la obtención de resultados inseguros. En efecto, con algunas ex-cepciones 57, falta la identificación de los sujetos negociadores en eltexto del convenio y abundan los casos en que tal identificación tampo-co se deduce del texto de la resolución administrativa que ordena el re-gistro y la publicación de aquél, o los datos que aparecen en ella no son

44 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 44

Page 45: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

concluyentes desde el punto de vista de conseguir una identificaciónfiable o suficiente, haciéndose referencia, sin más, a la suscripción porla «dirección de la empresa» (parece que de la sociedad estatal de esti-ba y desestiba) y los «miembros del comité de empresa» 58, por la «em-presa» y el «comité de empresa» 59, por la «empresa» y el «delegado depersonal» 60 o, todavía con mayor falta de rigor y precisión, por la «re-presentación empresarial y los representantes de los trabajadores» 61,«por las partes negociadoras» 62, por la «representación de las par-tes» 63 o por la «comisión negociadora» 64. Asimismo, no faltan casosen donde no coincide lo que manifiesta la resolución administrativa y loapuntado en algún artículo del correspondiente convenio, por lo gene-ral, el relativo a la composición de la comisión paritaria, en el que sealude, como firmante, a algún sujeto (sindicato o asociación empresa-rial) distinto del que aparece en aquella resolución 65.

Probablemente, la situación descrita se debe a que las partes hanpreferido no manifestar claramente su legitimación, por abrigar dudasacerca de ella, y la autoridad laboral, por su parte, no ha querido entraren el examen de una cuestión espinosa, dando por sentado o presu-miendo, sin mayores indagaciones, que los sujetos negociadores teníanlegitimación para suscribir el convenio presentado a registro. De estemodo, quien impugne el correspondiente convenio y mantenga que ca-rece de la naturaleza de «estatutario» por no corresponder a ella la re-presentación ostentada por los firmantes, habrá de probarlo.

Por lo que respecta a los convenios colectivos de ámbito inferior (depuerto o de un conjunto de puertos), el reparar en los sujetos firmantes,identificados, la mayoría de las veces, a partir de lo indicado por la re-solución administrativa que dispone el registro y la publicación de cadauno de tales convenios, permite distinguir los siguientes grupos:

1) Uno o varios sindicatos, una asociación empresarial y lacorrespondiente sociedad de estiba y desestiba. Convenios de lospuertos de:

— Alcudia [CCOO, Asociación provincial de empresarios deactividades marítimas (APEAM) y Sociedad de estiba y des-estiba del puerto de Alcudia, S. A.].

Caracteres generales de la negociación 45

58 Convenio colectivo del puerto de Pasajes.59 Convenio colectivo del puerto de La Coruña.60 Convenios colectivos de los puertos de Ferrol y Villagarcía.61 Convenio colectivo del puerto de Málaga.62 Convenio colectivo del puerto de Tarragona.63 Convenio colectivo del puerto de Almería.64 Convenio colectivo del puerto de Cartagena.65 Véase convenios contemplados en las notas 68 y siguientes.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 45

Page 46: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

— Alicante (Coordinadora estatal de trabajadores del mar, Aso-ciación de empresas estibadoras portuarias de Alicante ySESTIBALSA).

— Generalidad de Cataluña («Org. Estib. Port. Sindicato LaCoordinadora», Asociación de empresas estibadoras de lospuertos autonómicos de Cataluña y Sociedad de estiba de lospuertos catalanes, S. A.).

— Gran Canaria (Coordinadora estatal de trabajadores portua-rios, CCOO, Asociación de consignatarios y estibadores debuques de Las Palmas y SESTIBA).

— Ibiza (Coordinadora estatal de estibadores portuarios, Aso-ciación provincial de empresarios de actividades marítimas(APEAM) y Sociedad estatal de estiba y desestiba del puertode Ibiza, S. A.).

— Mahón (Coordinadora de estibadores portuarios, Asociaciónpatronal de empresas de actividades marítimas y Sociedad deestiba y desestiba del puerto de Mahón, S. A.).

— Palma de Mallorca [CCOO, Coordinadora de trabajadoresdel mar- Sindicato independiente de estibadores de Mallorca,Asociación provincial de empresarios de actividades maríti-mas (APEAM) y Sociedad estatal de estiba y desestiba delpuerto de Palma de Mallorca, S. A.].

— Gijón y Avilés (UGT, OEPA, Asociación de consignatarios ysociedades estatales de los puertos afectados 66).

— Tenerife (CCOO, Intersindical canaria, Asociación de em-presas estibadoras del puerto de Santa Cruz de Tenerife ySESTIFE, S. A.) 67.

— Valencia (CGT, CTM, UGT, CCOO, Asociación naviera va-lenciana y SEVASA).

2) Sindicatos, empresas estibadoras y la correspondientesociedad estatal de estiba y desestiba. Convenios de los puer-tos de:

— Bilbao (sindicatos OUTPB-CTM, UGT, CCOO, ELA,LAB).

46 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

66 Véase acta de la mesa negociadora del convenio acordando la revisión sala-rial para el año 2000 (BO del Principado de Asturias de 8 junio de igual año).

67 Véase resolución administrativa 19 agosto 1999, disponiendo el registroy la publicación del acuerdo de 12 febrero de igual año, de mantenimiento, conlas modificaciones y adiciones al efecto establecidas, del convenio de 1995, conlos cambios introducidos en 1997 (BOP de Santa Cruz de Tenerife de 20 sep-tiembre).

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 46

Page 47: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

— Gandía (sindicatos Coordinadora estatal de trabajadoresportuarios y USO) 68.

— Motril (sindicato Coordinadora de trabajadores portuarios).— Sagunto (sindicatos UGT y Coordinadora de trabajadores

del mar) 69.— Sevilla (Sindicatos CCOO y Coordinadora nacional de

portuarios) 70.3) Representantes unitarios y la correspondiente sociedad es-

tatal de estiba y desestiba. Convenios de los puertos de Ferrol 71,La Coruña 72, Pasajes y Villagarcía 73.

4) Representantes unitarios, una asociación empresarial y la correspondiente sociedad estatal de estiba y desestiba. Convenio

Caracteres generales de la negociación 47

68 La referencia a la suscripción por las empresas estibadoras y, en concreto,por NAVARRO BORONAD, S. L., que aparece en el texto de la resolución admi-nistrativa que dispone el registro y la publicación del convenio, no concuerda con loque manifiesta éste en su art. 7, el cual, al referirse a la comisión paritaria, señalaque estará compuesta, por la parte empresarial, entre otros, por un miembro enrepresentación de la «asociación empresarial firmante».

69 La referencia a la suscripción por las empresas estibadoras y, en concreto,por TAMERSA, PORLESA, MARMEDSA, que aparece en el texto de la resoluciónadministrativa que dispone el registro y la publicación del convenio, no concuerdacon lo que manifiesta éste en su art. 7, el cual, al referirse a la comisión paritaria,señala que estará compuesta, por la parte empresarial, entre otros, por dos miembrosen representación de la «asociación empresarial firmante».

70 La referencia a la suscripción por los empresarios «estibadores de buques deSevilla», que aparece en el texto de la resolución administrativa que dispone elregistro y la publicación del convenio, no concuerda con lo que manifiesta éste ensu art. 44, el cual, al referirse a la «representación para la negociación del conve-nio», señala que se atribuye, además de a la sociedad estatal (SESTISE), a la«Asociación de empresas estibadoras portuarias de Sevilla».

71 La referencia a la suscripción por el «delegado de personal» (se sobreen-tiende que de la Sociedad estatal de estiba y desestiba del puerto de Ferrol, S. A.),que aparece en el texto de la resolución administrativa que dispone el registro y lapublicación del convenio, no concuerda con lo que manifiesta éste en su art. 7, elcual, al referirse a la comisión paritaria, señala que estará compuesta por tres miem-bros en representación de los «sindicatos firmantes».

72 Véase texto de la resolución administrativa que dispone el registro y publi-cación del convenio.

73 La referencia a la suscripción por «una representación de la empresa» (sesobreentiende que de la Sociedad estatal de estiba y desestiba del puerto deVillagarcía, S. A.), que aparece en el texto de la resolución administrativa que dis-pone el registro y la publicación del convenio, no concuerda con lo que mani-fiesta éste en su art. 7, el cual, al referirse a la comisión paritaria, señala queestará compuesta, por la parte empresarial, entre otros, por dos miembros enrepresentación de la «asociación empresarial firmante». Sobre el particularvéase, también, art. 30 de igual convenio.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 47

Page 48: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

del puerto de Huelva (comité de empresa de ESTIHUELVA, S. A. 74,Asociación de consignatarios de buques y empresas estibadoras yESTIHUELVA, S. A.).

5) Un sindicato y una asociación empresarial. Convenio delpuerto de Barcelona (Organización de estibadores portuarios y Aso-ciación de empresas estibadoras portuarias de Barcelona).

No hay referencias a los sujetos negociadores, ni en el texto delconvenio ni en el texto de la resolución administrativa que disponeel registro y la publicación de aquél, en los convenios de los puer-tos de Cartagena, Castellón y Melilla. No se ha podido acceder alcontenido de la correspondiente resolución administrativa y no hayninguna referencia en el texto del convenio a los sujetos negocia-dores, por lo que no se puede hacer ninguna indicación acerca deellos, en el convenio del puerto de Santander. Por último, aunqueno se ha podido acceder al contenido de la correspondiente resolu-ción administrativa o los datos proporcionados por ésta son insufi-cientes para la identificación de dichos sujetos, del artículo dedica-do a la composición de la comisión paritaria se puede deducir talidentificación, total o parcialmente y, en ambos casos, sin absolutaseguridad, en los convenios de los puertos de Algeciras [art. 7; po-sible suscripción por varios sindicatos, no identificados, la socie-dad estatal (SESTIBALSA) y una asociación empresarial], Alme-ría [art. 7; referencia a la suscripción por varios sindicatos, noidentificados, la sociedad estatal (SESTIALSA) y las empresas es-tibadoras], Bahía de Cádiz (art. 7; posible suscripción por variossindicatos, no identificados), Málaga (art. 7; referencia a la suscrip-ción por varios sindicatos, no identificados) y Tarragona [art. 7; posi-ble suscripción por la sociedad estatal (ESTARRACO) y la Asocia-ción de empresas estibadoras del puerto de Tarragona].

4. ASPECTOS TEMPORALES

A) General

Los aspectos temporales del convenio colectivo quedan someti-dos, en buena medida, a lo que acuerden sus partes, a las que el ET

48 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

74 La referencia a dicho comité, que aparece en el texto de la resolución adminis-trativa que dispone el registro y la publicación del convenio, no concuerda con lo quemanifiesta éste en su art. 7, el cual, al referirse a la comisión paritaria, señala que esta-rá compuesta por cuatro miembros en representación de los «sindicatos firmantes».

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 48

Page 49: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

concede un amplio margen de actuación, respetuoso con el ejerciciode la autonomía colectiva del que aquél es fruto.

La aludida libertad de las partes para determinar lo concernientea la obligada especificación del «ámbito temporal» del convenio [art.85.3.b) ET] se manifiesta ya a la hora de la fijación de la entrada envigor y del período de vigencia de éste, disponiéndose que «entraráen vigor en la fecha que acuerden las partes» (art. 90.4 ET), a las quecorresponde también establecer su duración, que podrá ser distinta(igual que la propia entrada en vigor) para cada materia o grupo ho-mogéneo de materias (art. 86.1 ET; por ejemplo, dos años exceptopara las cláusulas salariales, usualmente sometidas a la vigencia deun año). Semejante libertad permite a aquéllas disponer la aplicacióndel convenio con efectos retroactivos, lo que tiene sentido en rela-ción con cláusulas que establezcan condiciones de trabajo de conte-nido económico o cuantificables, como son las relativas a las retribu-ciones o al tiempo de trabajo. Suele obedecer esa atribución deefectos retroactivos al propósito de evitar, en lo posible, la soluciónde continuidad entre el vencimiento del anterior convenio y la entra-da en vigor del nuevo. Figure o no dotado de retroactividad, la apli-cación de este último únicamente es exigible a partir del momento desu publicación.

Para que el convenio colectivo deje de producir efectos unavez agotado el plazo de duración pactado se requiere su denunciaexpresa por cualquiera de las dos partes que lo hubiesen negocia-do, a realizar en la «forma y condiciones» y dentro del plazo depreaviso que también es obligado que figure en aquél [art. 85.2.d)ET]. De no mediar la indicada denuncia expresa, la vigencia delconvenio se prorrogará «de año en año», salvo pacto en contrario(art. 86.2 ET), que puede consistir, sin que con ello se cierrenotras posibilidades, en la atribución a la prórroga de una duracióninferior o superior al año. A la falta de denuncia expresa se equi-para la llevada a cabo con inobservancia del plazo de preavisoacordado 75.

Aun mediando denuncia válida y vencimiento del plazo de dura-ción pactado, el convenio colectivo puede continuar aplicándose odesplegar eficacia hasta su sustitución por otro, pasando a la conoci-da como situación de ultraactividad. Salvo que el propio conveniocontenga un pacto en contrario, a partir de la denuncia pierden vi-gencia únicamente las cláusulas obligacionales (art. 86.3, párrafo

Caracteres generales de la negociación 49

75 STS de 27 octubre 1999 (I.L. J 1479).

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 49

Page 50: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

primero, ET) 76, y con aquélla y el agotamiento del plazo de duraciónestipulado se mantendrá la aplicación, hasta el nuevo convenio, delcontenido normativo. A través de indicado pacto, las partes puedendeterminar qué cláusulas obligacionales mantendrán su vigencia ycómo lo harán, excluir la ultraactividad del contenido normativo o fi-jar el alcance material y temporal que tendrá, como oportunamenteseñala el art. 86.3, párrafo segundo, ET: «la vigencia del contenidonormativo del convenio colectivo, una vez concluida la duraciónpactada, se producirá en los términos que se hubieren establecido enel propio convenio» 77.

B) De los Acuerdos estatales

De los tres Acuerdos estatales para la regulación de las relacio-nes laborales en el sector portuario, sólo el vigente fija su entrada envigor en el «día de su firma» (art. 4) 78. Los otros dos señalan expre-samente otra fecha distinta, aunque próxima a su suscripción 79. Encuanto a la duración general, tanto el vigente como el de 1993 coin-ciden en establecerla en cinco años, mientras que el de 1988 la fijóen uno. Este es también el único de los Acuerdos en el que la fechade entrada en vigor resulta ser anterior a la de la suscripción 80.

El régimen de la denuncia coincide en los tres Acuerdos, que selimitan a disponer el plazo de preaviso con el que debe realizarse:«con dos meses de antelación» al vencimiento del correspondienteAcuerdo «o de cualquiera de sus prórrogas» 81, respecto a las cualesse omite toda previsión acerca de cómo se producirán. Coincidentambién aquéllos en establecer su ultraactividad hasta la sustituciónpor otro acuerdo 82; en este punto, únicamente el de 1993 precisa,evitando posibles dudas, que se exceptúan de dicha ultraactividad«las estipulaciones que posean una duración determinada».

50 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

76 Véase, confirmando la posibilidad de pactar la ultraactividad de este tipo decláusulas, sentencias TS de 12 abril y 20 diciembre 1995 (Ar. 3048 y 9486).

77 Las previsiones del citado precepto no son aplicables a los convenios«extraestatutarios» (STS de 25 enero 1999; I.L. J 37, en casación para la unificaciónde doctrina).

78 Tuvo lugar aquélla el 27 septiembre 1999.79 El Acuerdo de 1993, suscrito el 18 octubre de igual año, la del 1 noviembre,

también de igual año (art. 5). El Acuerdo de 1988, suscrito el 5 febrero de igual año,la de 1 enero, también de igual año (art. 5).

80 Véase nota anterior.81 Art. 4 Acuerdo vigente; art. 5 Acuerdos de 1993 y 1988.82 Ibídem.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 50

Page 51: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Por lo que refiere a los dos Acuerdos estatales de formación con-tinua para el sector de estiba y desestiba, disponen (art. 5) su entradaen vigor el día siguiente al de su publicación, si bien el II prevé que«sus efectos se retrotraigan al 1 de enero de 2001», lo que permiteconseguir que no haya solución de continuidad entre él y el I, queagotó su duración el 31 diciembre 2000. Coinciden ambos Acuerdosen establecer (de nuevo, art. 5) que al vencimiento del plazo de dura-ción estipulado se producirá «su expiración, sin necesidad de denun-cia», así como que las partes pueden acordar, de «manera expresa»,su prórroga, a la cual conducirá también, «automáticamente», la delcorrespondiente Acuerdo nacional de formación continua (el II,de 1996, y el III, de 2000), del que cada uno constituye desarrollo.Esto último permite también comprender que aquéllos tomen comotérmino de su período de duración el fijado para el Acuerdo nacionaldel que traigan causa (el 31 diciembre 2000 y el 31 diciembre 2004).

C) De los convenios de puerto (o de un conjunto de puertos)

a) Duración

Salvo dos casos 83, todos los convenios examinados fijan su du-ración general en más de un año. Aunque la duración más frecuentees la de tres años o una cercana a ellos 84, no faltan períodos de vi-gencia superiores, de cuatro años 85 o cuatro años y algunos meses 86,cinco años 87 o cinco años y algunos meses 88 y seis años 89, que es laduración máxima encontrada. En suma, la mayoría de los conveniostienen una duración general de tres o más años.

Caracteres generales de la negociación 51

83 Convenios colectivos de los puertos de Sevilla (once meses) y Tenerife (diezmeses y dieciséis días).

84 Por ejemplo, convenios colectivos de los puertos de Barcelona, Gijón yAvilés, Motril, Santander, Tarragona y Villagarcía. Fija la referida duración generalen tres años y tres meses (desde el 1 octubre 1999 hasta el 31 diciembre 2001) elconvenio colectivo del puerto de Alicante; en dos años y once meses, los convenioscolectivos de los puertos de Gandía (desde el 1 febrero 1995 al 31 diciembre 1997)y Huelva (desde el 1 febrero 1996 al 31 diciembre 1998).

85 Convenio colectivo del puerto de Melilla.86 Convenio colectivo del puerto de Bahía de Cádiz (vigencia desde el 26 julio

2000 hasta el 31 diciembre 2004).87 Convenios colectivos de los puertos de Palma de Mallorca, Pasajes y comer-

ciales dependientes de Puertos de la Generalidad.88 Convenios colectivos de los puertos de Castellón y Gran Canaria (vigencia

desde su firma, producida el 21 junio 2000, hasta el 31 diciembre 2006).89 Convenios colectivos de los puertos de Bilbao, Cartagena y Ferrol.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 51

Page 52: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Sin perjuicio de la aludida duración general, queda sometida a unplazo de duración específico, más reducido, la regulación de los im-portes de los conceptos salariales, caracterizada por la sujeción areglas de vigencia anual. Asimismo, ésta es la atribuida, en algunasocasiones —muy pocas— al importe de ciertas aportaciones empre-sariales de naturaleza asistencial 90. Los convenios negociados bajo lavigencia del II Acuerdo estatal suelen también fijar un plazo de dura-ción específico, igualmente más reducido (hasta el 31 diciembre1995), en relación con la regulación de la composición de los equiposde trabajo. Es excepcional la introducción de cláusulas de contenidoaplicable más allá de la duración general del convenio 91.

b) Entrada en vigor. Retroactividad

Por lo que respecta a la entrada en vigor, no aparecen novedadesen comparación con lo que sucede en otros sectores. Su determina-ción se realiza, casi en igual proporción, directamente, mediante lafijación expresa de una fecha; o indirectamente, a través de la indica-ción de que aquélla se entiende producida el día de la firma o a la fir-ma del correspondiente convenio, a partir de ese día o en el día si-guiente. También como en otros sectores, no faltan casos deconvenios que señalan una fecha de entrada en vigor distinta, ante-rior o posterior a la general, para una concreta o concretas materias.Aparte de los efectos económicos del convenio, que son, normal-mente, los que se ven afectados por la situación descrita 92, ésta sedescubre, en el convenio de los puertos de Tenerife, en relación condeterminados aspectos concernientes al tiempo de trabajo (amplia-ción de tipos de jornada y régimen de trabajo de los sábados y do-mingos), aplicables a partir de una fecha posterior a la general de en-trada en vigor de aquél.

Asimismo, no ofrece particularidad la atribución de efectos re-troactivos a la aplicación de los convenios, asociada a las expuestas

52 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

90 Véase art. 48 convenio colectivo del puerto Ferrol y art. 14 convenio colec-tivo del puerto de Palma de Mallorca.

91 Se descubre esta situación en el convenio del sector estiba y desestiba delpuerto de Sevilla, en los arts. 21 («gratificaciones extraordinarias de junio y diciem-bre») y 22 («retribución de vacaciones anuales») y en el anexo III («pagas extras yvacaciones»).

92 Así, Convenios colectivos de los puertos de Alcudia (art. 4), Almería (art. 4),La Coruña (art. 4), Ibiza (art. 3), Palma de Mallorca (disposición transitoria: abonoy liquidación de los «conceptos económicos del sistema de rendimientos y remune-ración del trabajo»), Tenerife (nueva redacción del art. 4 del convenio de 1995) yValencia (art. 4).

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 52

Page 53: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

reglas de entrada en vigor. Se recuerda aquí que semejante retroacti-vidad no tiene sentido más que en relación con los conceptos cuanti-ficables, como son los económicos, lo cual, igual que en otros secto-res, pasa desapercibido para un buen número de convenios aquíconsiderados, que omiten cualquier precisión tendente a acotar el alcance de aquélla en la indicada dirección. Por descontado, el in-térprete debe suplir convenientemente semejante omisión.

c) Denuncia

Tampoco se registran respecto a ella aportaciones novedosas uoriginales de relieve. El tratamiento se limita, por lo general, al seña-lamiento del período de tiempo mínimo que debe mediar entre su re-alización y la fecha de vencimiento del convenio; con ello queda de-terminado, obviamente, el dies ad quem del correspondiente plazo(hasta cuándo puede cursarse válidamente la denuncia), pero no eldies a quo. La mayor parte de los convenios que ofrecen el indicadotratamiento establecen, con evidente influencia de los sucesivosAcuerdos estatales, que la denuncia deberá tener lugar con dos mesesde antelación a la fecha de vencimiento del convenio o, en su caso, se-gún se indica también con cierta frecuencia, de cualquiera de las pró-rrogas de éste 93. Son realmente pocos los convenios del grupo consi-derado que recurren a otro plazo de antelación; los que lo hacen, loelevan a tres meses 94, lo reducen a uno 95 o se limitan a establecer quela denuncia se habrá de producir «con antelación al vencimiento de lavigencia» del convenio 96, sin señalar un plazo concreto.

Frente a esa regulación de los aspectos temporales de la denun-cia, seguida mayoritariamente, admiten la consideración de supues-tos especiales, a la vez que excepcionales, los de los convenios de lospuertos de Gijón y Avilés y Pasajes. El primero dispone que aquéllahabrá de llevarse a cabo en el último mes de vigencia, con lo que elprimero y el último día de dicho mes constituirían, respectivamente,el dies a quo y ad quem del plazo de denuncia. El segundo omitecualquier referencia al asunto, por lo que debe entenderse que la pro-

Caracteres generales de la negociación 53

93 Así, convenios colectivos de los puertos de Alcudia, Algeciras, Almería,Barcelona, Bahía de Cádiz, Ferrol, Gandía, Gran Canaria, Huelva, Ibiza, LaCoruña, Mahón, Málaga, Melilla, Motril, Palma de Mallorca, dependientes dePuertos de la Generalidad, Sagunto, Santander, Tarragona, Valencia yVillagarcía.

94 Así, convenios colectivos de los puertos de Cartagena, Castellón y Sevilla.95 Convenio colectivo de los puertos de Tenerife.96 Convenio colectivo del puerto de Alicante.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 53

Page 54: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

pia fecha de vencimiento del convenio es también la del dies adquem del plazo para su denuncia 97.

No son muchos los convenios que completan la regulación delplazo de preaviso con la de la forma de la denuncia. Los que lo ha-cen, disponen que ésta tendrá que efectuarse por escrito comunicadoa la otra parte y a la autoridad laboral 98, debiéndose entender queesto último es a efectos del registro de la denuncia escrita a que se re-fiere el art. 2.a) del Real Decreto 1040/1981, de 22 mayo, sobre re-gistro y depósito de convenios colectivos.

Un caso particular, por contener previsiones de difícil armonización,es el del art. 3 del convenio colectivo del puerto de Bilbao. A pesar de dis-poner que «el convenio se considera denunciado automáticamente» eldía que al efecto se señala, anterior a su vencimiento, manifiesta, a conti-nuación, que en materia de prórroga se estará a lo que «disponga la legis-lación vigente» y que «la denuncia se hará mediante comunicación escri-ta». Este requisito no casa con la predicada automaticidad de la denuncia,con la que tampoco es compatible la referencia a la prórroga anual delconvenio por falta de denuncia, implícita en la remisión de la materia a lodispuesto en la legislación vigente (art. 86.2 ET). Tales contradiccionesdel precepto deben resolverse, aplicando las reglas de interpretación delos contratos, a favor de la necesidad de denuncia, al prevalecer sobre laprevisión de su automaticidad las otras dos estipulaciones menciona-das 99, reveladoras de la verdadera voluntad de los sujetos negociadores.

d) Prórrogas

No se encuentra ninguna aportación adicional a la regla del art.86.2 ET, de prórroga de año en año del convenio en caso de falta dedenuncia expresa de éste. La mayoría de los convenios vienen a re-producir tal regla 100 o se limitan, sin más, a remitir a ella («se estará

54 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

97 Véase A. ARUFE VARELA: La denuncia del convenio colectivo, Civitas(Madrid, 2000), págs. 98-99.

98 Convenios colectivos de los puertos de Alicante, Bilbao, Cartagena,Castellón, Ferrol, Gijón y Avilés y Sevilla.

99 No difiere esta solución de la que mantiene, en un caso similar (previsionesde denuncia automática y de prórroga anual del convenio no denunciado), la STSJCataluña de 5 junio 1997 (AS 2436). Sobre la necesidad de que la cláusula dedenuncia automática «aparezca redactada ... con términos claros y precisos, que nodejen lugar a dudas acerca de cuál sea la voluntad de los sujetos pactantes», A.ARUFE VARELA, op. cit., pág. 74.

100 Convenios colectivos de los puertos de Algeciras, Barcelona, Bahía deCádiz, Cartagena, Castellón, Gran Canaria, La Coruña, Palma de Mallorca, depen-dientes de Puertos de la Generalidad, Santander, Sevilla y Tarragona.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 54

Page 55: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

a lo que disponga la legislación vigente») 101, que opera —recuérde-se— «salvo pacto en contrario» en aquéllos. Por ser supletoria res-pecto a la regulación convencional, habrá de aplicarse, igualmente,en los pocos casos en los que el correspondiente convenio omiteabordar la cuestión 102. Por si hubiera alguna duda al respecto, cuidaen precisar el convenio del puerto de Barcelona que la prórroga táci-ta por períodos anuales sucesivos no comporta la continuidad de laobligación de revisar anualmente los salarios, cuyos importes perma-necerán en los que tuviesen en el momento del vencimiento del pla-zo de duración pactado.

e) Ultraactividad

Los convenios que guardan silencio sobre ella, sometidos, por lotanto, a la regla supletoria del art. 86.3 ET («en defecto de pacto semantendrá en vigor el contenido normativo del convenio»), no sonmuchos más que los que la prevén. Aunque estos últimos suelen dis-poner que «el convenio continuará vigente en su totalidad, aun denun-ciado, hasta tanto no sea sustituido por otro» 103, o que, «denunciado elconvenio y hasta la entrada en vigor del nuevo que lo sustituya, estarávigente la totalidad de su contenido» 104, no parece que haya sido in-tención de las partes la ampliación de la ultraactividad a las cláusulasobligacionales 105. Aun ceñida al contenido normativo, no parece tam-poco que alcance a las estipulaciones que figuren sujetas a un plazodeterminado de aplicación (se estaría ante pactos de exclusión parcialde la ultraactividad) o que deba conducir a la negociación de nuevasrevalorizaciones salariales no previstas expresamente 106 o que no sededuzcan de forma clara del tenor del convenio 107.

Caracteres generales de la negociación 55

101 Convenios colectivos de los puertos de Alcudia, Bilbao, Ferrol, Gandía,Huelva, Ibiza, Mahón, Málaga, Melilla, Motril, Sagunto, Valencia y Villagarcía.

102 Convenios colectivos de los puertos de Alicante, Almería y Pasajes. Se refie-re a la prórroga por falta de denuncia del convenio, pero no dispone nada acerca desu duración, el convenio de los puertos de Gijón y Avilés.

103 Entre otros, convenios colectivos de los puertos de Almería, Barcelona,Bahía de Cádiz, Palma de Mallorca, Santander y Tarragona.

104 Convenio colectivo del puerto de Sevilla.105 A la pérdida de la vigencia de éstas se refiere el convenio colectivo del puer-

to de La Coruña (art. 4).106 Excluye que quepan esas revalorizaciones el convenio colectivo del puerto

de Barcelona (art. 3).107 Sobre este tipo de cuestiones véase A. ARUFE VARELA, op. cit., págs.

159-162.

CAPITULO 02 22/12/04 18:13 Página 55

Page 56: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 56

Page 57: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autor de este capítulo: JAIME CABEZA PEREIRO.

Capítulo III

INGRESO, SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN*

La regulación de esta materia en los convenios colectivos reviste uncierto grado de complejidad, puesto que en el ámbito de la estiba y des-estiba de buques conviven trabajadores de relación laboral común y derelación laboral especial. Asimismo, es posible que estos últimos sus-pendan su relación con la sociedad estatal para que sean contratados enrégimen común por las empresas estibadoras. Y, puesto que se está anteun caso de prestamismo laboral lícito de trabajadores de relación labo-ral especial por parte de las sociedades estatales a las empresas estiba-doras, habrá que tener en cuenta, asimismo, el sistema de llamamientosy nombramientos. Por lo demás, ya que se trata de un sector de activi-dad en el que se protege de forma muy especial la profesionalidad y laformación de los trabajadores, con un celo muy fuerte contra el intru-sismo profesional, conviene analizar las cláusulas de convenios quetienden a proteger la actividad portuaria frente a estas prácticas.

En otro sentido, la exposición de las reglas de los convenios sefacilita porque la relación laboral especial sólo contempla la posibi-lilidad de contratos laborales por tiempo indefinido —art. 14 delRDLED—. En cuanto al contrato en régimen de relación laboral co-mún entre la empresa estibadora y el trabajador portuario con sus-pensión de la especial, la ley no prejuzga si el contrato debe ser inde-

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 57

Page 58: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

1 Vg., art. 8.1 convenio colectivo del puerto de Barcelona: «se da por íntegramen-te reproducido, integrado y pactado por las partes lo establecido en el artículo 6 del ter-cer Acuerdo marco estatal en este convenio colectivo del puerto de Barcelona, a lo queen materia de nivel óptimo de empleo se refiere. Se entenderá por nivel óptimo de losestibadores sujetos a relación laboral especial lo establecido en el mismo». La mismaremisión vuelve a efectuarse en su art. 44. También convenio del puerto de Santander,arts. 8 (reiteración de las referencias del III Acuerdo sobre nivel óptimo de empleo ynivel de ocupación) y 10 (remisión a los arts. 6.2, 6.3 y 7 del Acuerdo estatal de lo rela-tivo a los ingresos en la sociedad estatal de estiba y desestiba); convenio del puerto deBarcelona, art. 48 (remisión general a los arts. 6 y 7 del Acuerdo estatal); convenio

finido o a término, de modo que, como se va a ver, los convenios dedesarrollo del III Acuerdo estatal, de 1999, contemplan distintas po-sibilidades. Para el caso excepcional de contratos eventuales por fal-ta de disponibilidad de trabajadores portuarios en los llamamientos,de acuerdo con el art. 12 RDLED, los contratos tendrán que ser ne-cesariamente concertados por un turno de trabajo.

A la vista de lo anterior, se analizará, en primer lugar, el ingreso,selección y contratación del personal de relación laboral especial,que se efectuarán preferentemente en el grupo 0 («auxiliar») estable-cido en el III Acuerdo, en unas condiciones que se determinan con-vencionalmente y de conformidad con unos criterios de selecciónprolijamente regulados. Seguidamente, se abordará el estudio de loscontratos en régimen de relación laboral común, primero de los quese producen por suspensión de la relación laboral especial —modali-dad que claramente se incentiva en la negociación colectiva del sec-tor— y, posteriormente, de los que se conciertan eventualmente pordéficits en los llamamientos. A continuación se tratará de la persecu-ción del intrusismo y el establecimiento de ciertas normas sobre re-gistro de estibadores portuarios. Por último, se describirán en detallelas reglas de los convenios sobre llamamientos y nombramientos delos trabajadores de relación especial para ser cedidos a las empresasestibadoras.

1. DEL PERSONAL DE RELACIÓN LABORAL ESPECIAL

A) Ingreso

Se trata de una materia básicamente regulada en el III Acuerdoestatal, como lo corroboran numerosas remisiones expresas al mis-mo 1, o el tácito silencio sobre ella de algunas normas convenciona-les 2. Dicho Acuerdo regula con detalle todos los aspectos relevantes

58 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 58

Page 59: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

del puerto de Algeciras (art. 5.2) y convenio del puerto de la Bahía de Cádiz (tambiénart. 5.2). Con algún que otro matiz, reproducen los preceptos del Acuerdo los arts. 9 ysigs. del convenio de los puertos de Gran Canaria, así como los arts. 8 y 9 del conve-nio del puerto de Almería. Recurre a una remisión en términos genéricos el art. 8 con-venio del puerto de Castellón. Sigue, más bien al contrario, la técnica de la repeticiónde la mayoría de las reglas del Acuerdo el convenio de los puertos comerciales depen-dientes de Puertos de la Generalidad, en sus arts. 9 y 10. Cláusulas parejas se encuen-tran en el art. 8 del convenio del puerto de Castellón, en el art. 5 del convenio del puer-to de Pasajes, en el art. 8 del convenio del puerto de Ferrol, en el art. 8 del de Cartagenao en el art. 9 del convenio del puerto de La Coruña.

2 Por ejemplo, y a salvo de alguna referencia aislada, convenio del puerto deSantander.

3 El art. 9 convenio de los puertos de Gran Canaria sólo se refiere a 274 tur-nos de seis horas, eludiendo el cómputo anual de turnos de ocho horas. Por suparte, el del puerto de Pasajes establece un nivel óptimo de empleo en una jor-nada anual sensiblemente inferior, consistente en 225 turnos anuales de sietehoras cada uno.

4 Concretando esta regla, el art. 8.2. convenio del puerto de Barcelona habilitaa la comisión paritaria para determinar, a la vista de las tareas asignadas al grupo 0y del plan de formación del puerto, el nivel óptimo de empleo, así como el nivel deocupación, con referencia específica a los turnos de formación que deben realizarlos trabajadores encuadrados en este grupo profesional.

al respecto, sin perjuicio de que queden resquicios para su desarrolloen ámbitos inferiores.

El mencionado Acuerdo, a los efectos de la adopción de decisio-nes relativas a nuevos ingresos de personal, parte del concepto de«nivel óptimo de empleo», que lo define —art. 6.1—, en relacióncon los estibadores sometidos a relación laboral especial, como elequivalente al 85 por 100 de la jornada máxima de convenio, com-putada a nivel de puerto, anualmente y a rendimiento habitual, loque se identifica con 228 turnos anuales en jornada de ocho horas ocon 274 turnos anuales en jornada de seis hora 3. A efectos de cóm-puto se tomarán en consideración todas las tareas desarrolladas arendimiento habitual, aunque se apliquen, en su caso, las reglas so-bre movilidad funcional y polivalencia. El cálculo se realizaráanualmente por puerto y se deducirán las jornadas no realizadas porperíodos de baja o a causa de suspensión del contrato de trabajo,aunque sin superar, a estos efectos, el 5 por 100 anual. Regla espe-cial rige en el caso del personal en régimen de relación laboral es-pecial encuadrado en el grupo 0 («auxiliar»), cuyo nivel de ocupa-ción, que no se computarán en el cálculo global del nivel óptimo deempleo, se determinará tomando también en cuenta el tiempo dedi-cado a actividades formativas 4.

Ingreso, selección y contratación 59

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 59

Page 60: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Una vez alcanzado el nivel óptimo de empleo, las partes, en co-misión mixta, podrán aprobar el ingreso del personal necesario encada sociedad de estiba y desestiba, a propuesta de la propia socie-dad o de la representación legal de los trabajadores. A la vista dedicha propuesta, a la que se unirán los datos que sean de relevancia,ambas partes deberán reunirse, aportar la información que obre ensu poder y negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo—art. 6.2 Acuerdo—.

Aunque no se supere el nivel óptimo de empleo, la comisiónmixta podrá autorizar el ingreso de nuevos trabajadores cuando con-curran circunstancias excepcionales que afecten a las condiciones detrabajo, a la formación profesional de la plantilla, a la introducciónde nuevas tecnologías, al tráfico portuario o a otra circunstancia quelo justifique.

Los ingresos de nuevo personal se efectuarán preferentemente enel grupo 0 («auxiliar») 5, sin perjuicio de que, a la vista de las necesi-dades objetivas del puerto, y sin perjudicar el derecho de promociónde los trabajadores encuadrados en los grupos I a IV, puedan produ-cirse incorporaciones en éstos —art. 6.2 Acuerdo— 6.

En cuanto al ingreso en este grupo 0, las partes, convocadas porcualquiera de ellas cuando considere que se dan las condiciones parael ingreso en el puerto de personal de dicho grupo, deberán reunirse,exponerse los hechos y razones que respaldan la pretensión o la opo-sición a la misma y negociar de buena fe con vistas a la adopción deun acuerdo. Si éste no se obtuviese, la parte convocante de la reunióny proponente concretará su pretensión por escrito, con exposición dehechos y razones. La parte convocada deberá responder en un plazode quince días, plasmando también por escrito los hechos y razonesde su oposición. Seguidamente, los dos escritos se remitirán a la so-ciedad de estiba y desestiba para que, a su vez, emita en quince días

60 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

5 Expresa el art. 59 convenio del puerto de Barcelona que esta preferencia obe-dece a la formación práctica de los trabajadores que pretenden incorporarse a laplantilla de personal fijo de la sociedad de estiba y desestiba, formación que cons-tituye la razón de ser de este grupo auxiliar.

6 Particular regla se contiene en el art. 9 convenio del puerto de La Coruña.Declara la preferencia de los trabajadores del grupo I para ocupar los grupossuperiores por la vía de su formación para ellos. Pero esta regla no diverge delAcuerdo estatal, sino que se debe a que, como se reconoce en el propio pre-cepto, actualmente no está establecido en el puerto el grupo 0 (el grupo O«actualmente no está establecido en este puerto, y de establecerse durante lavigencia de este convenio colectivo se someterá a lo dispuesto en el III AcuerdoMarco»).

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 60

Page 61: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

7 En prácticamente los mismos términos, a salvo de alguna variación de deta-lle, art. 9 convenio del puerto de Barcelona; una amplia remisión al Acuerdo esta-tal aparece en su art. 59. Otros convenios (por ejemplo, el del puerto de LaCoruña, art. 9) realizan remisiones genéricas al citado precepto del Acuerdo esta-tal. Una remisión expresa se contiene en el art. 8 convenio del puerto de Palma deMallorca.

un informe, que será trasladado a ambas partes. A continuación, pro-cederá a requerirse la intervención de la comisión mixta del Acuer-do, a la cual habrá de indicarse, por la parte proponente, qué funcio-nes de las especificadas para el grupo 0 han de desarrollarse, asícomo el número de trabajadores necesarios y su plan formativo. A lavista de todo ello, la comisión resolverá fijando expresamente, en sucaso, el número de trabajadores, las funciones que les correspondany los planes de formación —art. 6.3 Acuerdo—.

En todo caso, recuérdese que es preciso, para que se apruebennuevos ingresos en el grupo 0, que se haya alcanzado el nivel ópti-mo de empleo en los grupos I a IV, salvo que concurran las cir-cunstancias excepcionales a las que anteriormente se hizo referen-cia. Igualmente, recuérdese que a efectos del nivel de ocupaciónde referencia de este grupo 0 habrá que tomar en consideracióntambién el tiempo dedicado a formación. En fin, el ingreso de per-sonal en este grupo podrá suspenderse cuando se detecten situa-ciones de intrusismo probadas ante la comisión mixta (art. 6.4Acuerdo).

En el caso de que no estuviese aún constituido el grupo 0 en unpuerto regirá la regla especial según la cual el «ingreso se podrá pro-ducir por acuerdo entre las partes» y «con la autorización de la co-misión mixta fundamentada en las previsiones de las necesidades deempleo y formación del puerto» de que se trate.

B) Selección y contratación

A este tema se dedica profusamente el art. 7 del III AcuerdoEstatal 7, a partir del principio de que la selección y contratacióndel personal portuario deberá realizarse de acuerdo con los princi-pios de igualdad, mérito y capacidad, con convocatoria pública.La convocatoria deberá publicarse en el tablón de anuncios de lasociedad de estiba y desestiba y en los dos diarios de mayor difu-sión en la provincia, de tal modo que se guarde, al menos, un plazode quince días para la recepción de solicitudes. Habrán de hacerseconstar los requisitos de aceptación de los candidatos al proceso

Ingreso, selección y contratación 61

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 61

Page 62: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

8 Como requisitos mínimos e imprescindibles, el propio Acuerdo estatal enume-ra los que siguen: 1) Ser mayor de edad; 2) estar en posesión del título de graduadoescolar o equivalente; y 3) disponer del permiso de conducir C1. Para el acceso a losgrupos II, III y IV se requerirá, además, estar en posesión del ciclo formativo de gradomedio o equivalente y ser titular de un permiso de conducir C. Además, la sociedadcorrespondiente podrá establecer requisitos adicionales y otros méritos que considereoportunos, siempre que no vulnere los principios de igualdad, mérito y capacidad.

9 Destinadas a apreciar las habilidades y destrezas de tipo motórico (agilidad,rapidez y coordinación).

10 Que se examinarán mediante test correspondientes a inteligencia general,aptitudes especializadas y personalidad.

11 Éstas se establecen con carácter obligatorio para los candidatos que hayansuperado las fases anteriores. Consistirán, como mínimo, en análisis de sangre yorina, visual, auditivo y cardiovascular. Debe anotarse que no pocos convenioscolectivos de puerto aluden a controles de vértigo. Resulta de muy dudosa legali-dad este carácter obligatorio, todavía en fase precontractual, y sin que se justifiqueque las pruebas sean imprescindibles, más allá de una muy vaga referencia al finde constatar el estado de salud de los aspirantes y su adecuación al puesto de tra-bajo que se quiera cubrir. Defendiendo la ilegalidad general de las cláusulas deconvenios colectivos que imponen reconocimientos obligatorios, véase F. A.GONZÁLEZ DÍAZ: La obligación empresarial de prevención de riesgos laborales,CES (Madrid, 2002) pág. 255. Cabría objetar al respecto que, a la vista del carác-ter normativo del convenio colectivo, la vigilancia puede ser obligatoria porque asílo establece una “disposición legal”, en una interpretación amplia de esta alocu-ción. En esta línea, por ejemplo, G. TUDELA CAMBRONERO y Y. VALDEOLIVAS

GARCÍA: Ley de Prevención de Riesgos Laborales y normativa de desarrollo.Comentarios, jurisprudencia, concordancias, doctrina, 1ª edic., Colex (Madrid,2002) pág. 228.

12 Porque —matiza el Acuerdo— en caso de haber superado la prueba unnúmero de candidatos superior al de plazas convocadas, los que excedan de éstasserán considerados no aptos.

selectivo 8, el número de plazas a cubrir y el formulario que los in-teresados deberán presentar ante la sociedad de estiba y desestiba.Las pruebas de selección, divididas en físicas 9, psicotécnicas 10 ymédicas 11, serán eliminatorias, de tal modo que el aspirante debe-rá superar todas. Concluido el proceso, se ordenará la lista de can-didatos que las hayan superado, con referencia a los méritos valo-rados, comenzando por el que haya obtenido una mayorpuntuación, sin que quepa incluir un número mayor de personas alde plazas convocadas 12. Este proceso de selección será contratadoexternamente a una empresa especializada en selección de perso-nal que entregará sus resultados a la sociedad estatal. Ésta sólo po-drá reconsiderar la inclusión o exclusión de algún candidato si secomprobaran errores materiales o de hecho.

62 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 62

Page 63: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

13 Por ejemplo, anexos IV y V del convenio del puerto de Barcelona; anexos Vy VI del convenio del puerto de Alicante. Por su parte, el anexo V del convenio delpuerto de la Bahía de Cádiz contiene un único modelo de contrato de relación labo-ral especial. Lo mismo que el anexo IV del convenio del puerto de Alicante, el art.33 del convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de laGeneralidad o el anexo I del convenio del puerto de Villagarcía.

14 También expresan este carácter indefinido del vínculo el art. 45 convenio delpuerto de Barcelona, que añade, en seguimiento del art. 15 del RDLED, que los con-tratos se extenderán por triplicado, destinándose un ejemplar a la empresa, otro altrabajador y el tercero a la oficina de empleo. En los mismos términos —triplica-do— art. 50 del convenio del puerto de Alicante y art. 33 del convenio colectivo delos puertos comerciales dependientes de “Puertos de la Generalidad” y la prácticatotalidad de los convenios que expresan este particular. Algún precepto convencio-nal —vg., art. 46 del convenio del puerto de Valencia— establece que los contratosse extenderán por cuadriplicado, destinándose el cuarto ejemplar a los representan-tes de los trabajadores de la sociedad estatal. Lo cual puede, en algún caso, vulne-rar el derecho a la intimidad.

15 Reiterando esta duración, art. 35.2 del convenio del puerto de Alicante y art.62 del convenio del puerto de Barcelona.

16 En este sentido, por ejemplo, art. 8 convenio puerto de Ferrol, que estableceun incremento de dos estibadores, y de un tercero si a 31 diciembre 2001 se cum-pliesen los requisitos del art. 6.1.a) del III Acuerdo estatal.

Algunos anexos de los convenios colectivos incorporan mode-los de contratos de trabajo indefinidos de relación laboral especial,en ocasiones diferenciando los que se conciertan con trabajadoresdel grupo 0 de los que se concluyen con trabajadores de otros gru-pos profesionales 13.

Por supuesto, y en seguimiento del art. 14 del RDLED, el contra-to de relación laboral especial deberá concertarse por tiempo indefi-nido 14. En cláusula expresamente prevista para el personal que in-gresa en el grupo 0, se establece un período de prueba de seismeses 15, considerablemente más amplio que el que prevé el art. 14del ET para quienes no ostenten la condición de técnicos titulados.Ello se justifica —art. 6.3 b) del Acuerdo— “por ser necesaria unaprecisa, eficaz y controlada formación profesional”. A efectos del se-guimiento de este período, las empresas remitirán a la sociedad deestiba y desestiba informes sobre la formación y el trabajo de cadauno de los trabajadores sometidos a prueba.

A la vista de la regulación del III Acuerdo estatal, algún conveniode puerto establece compromisos concretos de elevar a la comisiónmixta de aquél incrementos precisos de plantilla, según lo previsto enlos arts. 6 y concordantes del mismo 16. En el caso del convenio delpuerto de Cartagena, se remite a su comisión paritaria el control,

Ingreso, selección y contratación 63

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 63

Page 64: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

17 Art. 30 convenio de los puertos de Gijón y Avilés.18 Por sólo citar algunos, convenios de los puertos de Ibiza, Mahón, Valencia,

Sagunto, Gandía, Bilbao, Melilla, Motril y Sevilla.19 Por ejemplo, la disposición adicional segunda de los convenios de los puer-

tos de Tenerife y Huelva constatan que dentro de sus respectivos ámbitos de aplica-ción no hay trabajadores en tales circunstancias. Por su parte, el convenio del puer-to de Bilbao contiene un anexo con veinte trabajadores afectados por dicha disposi-ción transitoria segunda del RDLED. Lo mismo hace el convenio del puerto de laBahía de Cádiz, en relación con catorce trabajadores (anexo III, en conexión con sudisposición adicional segunda); o el de Motril, en relación con dos (art. 46).

20 Disposición adicional segunda del convenio del puerto de Almería, que remi-te a un anexo IV en el que lista a los trabajadores en tal situación.

64 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

cumplimiento y desarrollo de la normativa referente a los fijos de em-presa, en particular de los compromisos de contratación (art. 10).

Probablemente por un pasado todavía reciente de excedentes demano de obra, algún convenio se limita a describir la plantilla en tér-minos numéricos y a prever promociones de grupo profesional 17.Por lo demás, hay varios convenios prorrogados cuyas referenciassobre esta materia al II Acuerdo estatal hay que entenderlas hechashoy al III. Otros muchos, asimismo prorrogados tácitamente, a faltade referencias expresas, probablemente por la inexistencia del grupo0 hasta el III Acuerdo, se rigen, sin más, por éste en lo que a la mate-ria examinada se refiere 18.

* * *

En otro orden de cosas, contemplan los convenios de puerto al-gunas situaciones particulares, como la de aquellos estibadores que,a la entrada en vigor del RDLED, aunque estaban empleados en unaempresa estibadora, no figuraban inscritos, en el momento de sucontratación, en el censo gestionado por la Organización de Traba-jadores Portuarios —disposición transitoria segunda, 2, párrafo ter-cero, RDLED— 19. Sobre este grupo de estibadores, el art. 19 del IIIAcuerdo estatal parte del principio de consideración conjunta de losestibadores portuarios como plantilla unitaria de personal de cadapuerto y de la rotación de los mismos para la distribución del traba-jo. Algún convenio, por ejemplo, reserva el servicio público portua-rio y las tareas complementarias a este personal, al de plantilla delas empresas estibadoras procedente de la sociedad estatal y al cedi-do a las empresas estibadoras por la sociedad estatal 20. Además, sedetectan en la doctrina judicial algunos conflictos derivados de si-tuaciones semejantes.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 64

Page 65: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Ingreso, selección y contratación 65

21 «Hábiles», concretan el art. 10 convenio del puerto de Barcelona, el art. 8convenio del puerto de Tarragona, el art. 11 convenio de los puertos de Gran Canariay el art. 11 convenio del puerto de Almería. A seis llamamientos se refiere el art. 9convenio del puerto de Algeciras.

22 Puede constatarse alguna cláusula convencional que matiza esta libertad deelección, como es el caso del art. 8 convenio del puerto de Cartagena, de acuerdocon el cual, una vez expirado el plazo de seis días de publicidad, la sociedad estatalofertará el contrato al trabajador que, reuniendo los requisitos solicitados, figure enprimer lugar en la lista de la especialidad o de llamamientos, trasladando a la empre-sa solicitante sus datos. A la vista de ello, la empresa solicitante podrá aceptar lacontratación del trabajador propuesto o solicitar que se le proporcione la lista de losque han optado y reúnan los requisitos solicitados, para elegir con libertad.

2. DEL PERSONAL DE RELACIÓN LABORAL COMÚN

A) Por suspensión de la relación laboral especial

En desarrollo del art. 10.2 RDLED y del art. 12 RED, la nego-ciación colectiva ha regulado el ingreso en una empresa estibadorade un trabajador que suspende su relación laboral especial con la so-ciedad de estiba y desestiba y se acoge al régimen común de contra-to de trabajo con aquélla. Prescindiendo por ahora de la relación la-tente de carácter especial, corresponde en este momento parar laatención en el régimen convencional referido a la incorporación deltrabajador en la plantilla de la empresa estibadora. Al respecto, el art.9 del III Acuerdo estatal para la regulación de las relaciones labora-les en el sector portuario impone a tales empresas, cuando deseencontratar como fijos de sus plantillas a estibadores portuarios vincu-lados a la sociedad de estiba y desestiba, efectuar una oferta nomina-tiva, si es que ha alcanzado un acuerdo al efecto con un trabajadorconcreto, o innominada, con detalle, en este segundo caso, del grupoprofesional, especialidad y función a desarrollar. Una vez recibida laoferta, la sociedad de estiba la comunicará de forma inmediata a larepresentación legal de los trabajadores y, de haberlos, a los trabaja-dores en los que concurran las condiciones propuestas. Si la oferta esinnominada, habrá de publicarse en el tablón de anuncios para gene-ral conocimiento y por término de seis días 21. Los trabajadores inte-resados comunicarán a la sociedad estatal o autonómica su propósitode concurrir al puesto y ésta, una vez expirado el plazo de seis días,remitirá a la empresa solicitante las solicitudes recibidas, con los da-tos profesionales de los interesados y la antigüedad de cada uno deellos. A la vista de todos los datos, la empresa decidirá con libertadde criterio 22.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 65

Page 66: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

En el caso de que no existiesen interesados, la sociedad se lohará saber a la empresa estibadora y le adjuntará la lista de traba-jadores pertenecientes al grupo profesional requerido, con la es-pecialidad pertinente y le informará de la antigüedad de cada unode ellos, de su capacitación y de su experiencia profesional. A lavista de lo cual, la empresa estibadora remitirá a la sociedad, en elplazo de dos días tras haber recibido la documentación, oferta no-minativa de empleo, que será trasmitida de inmediato al trabajadordestinatario.

El trabajador y la sociedad estatal o autonómica podrán fijar unperíodo de suspensión del contrato especial de trabajo que los vincu-la, el cual no podrá ser de duración inferior a tres años. El pacto desuspensión deberá constar de forma expresa en el contrato ordinarioque formalicen el trabajador y la empresa estibadora.

Por lo que respecta a las ofertas de empleo de las empresas esti-badoras, deberán constar en ellas, sean nominativas o innominadas,sus condiciones laborales y económicas, que en ningún caso seráninferiores a las de los trabajadores de relación laboral especial encondiciones de trabajo homogéneas.

Una vez agotado el procedimiento de oferta descrito, si la em-presa estibadora no cuenta con trabajadores de relación laboral co-mún o de los aludidos en la disposición transitoria segunda, aparta-do 2, párrafo tercero, RDLED, en un porcentaje no inferior alnecesario para cubrir el 25 por 100 de sus actividades integrantesdel servicio público, completará dicho porcentaje con trabajadoresprocedentes del grupo 0 o «auxiliar» y ya encuadrados en el nuevogrupo profesional, al objeto de finalizar su formación profesional,por un período de tiempo no inferior a un año, en las condicioneseconómicas y profesionales que correspondan al referido nuevogrupo profesional.

Por otra parte, debe recordarse la causa extintiva del contrato detrabajo en régimen de relación laboral especial para el caso de que untrabajador rechace reiteradas ofertas de empleo adecuadas a su cate-goría profesional, de acuerdo con el art. 14 RDLED, desarrolladopor el art. 18 RED. A este respecto, el III Acuerdo estatal mejora elrégimen legal, puesto que restringe el concepto de rechazo reiteradoa los supuestos en que se rechacen dos ofertas durante un período deun año, comenzando a contarse este período —en regla idéntica a lareglamentaria— a partir del día siguiente a aquel en que se hubieserechazado la primera oferta.

Pasando ya al examen de los convenios de puerto, al margen dereproducciones más o menos literales del art. 9 del Acuerdo estatal

66 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 66

Page 67: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

de 1999 23, o de remisiones a él 24 o, a causa de la fecha de negocia-ción del correspondiente convenio, al Acuerdo estatal de 1993 —quehay que entender hechas ahora al art. 9 del Acuerdo de 1999 25— o,incluso, al Acuerdo estatal de 1988 26, mientras que algunos conve-nios prevén únicamente que la incorporación del trabajador proce-dente de la sociedad de estiba y desestiba a la empresa estibadora seproducirá como fijo de empresa 27, otros establecen que podrá tenerlugar como fijo de plantilla o a través de cualquier otra modalidadcontractual prevista en la legislación vigente 28; o regulan la posibili-dad de efectuar contratos temporales —asimismo con trabajadores derelación laboral especial— para los supuestos de suspensiones decontratos o ausencias justificadas de trabajadores de relación laboralcomún indefinida 29. O limitan la contratación de fijos de empresa aalgunos grupos profesionales, como capataces de operaciones y ofi-ciales manipulantes 30. Además, los hay que establecen porcentajes

Ingreso, selección y contratación 67

23 Entre otros, art. 8 convenio del puerto de Alicante, art. 8 convenio del puertode Tarragona, art. 10 convenio del puerto de la Bahía de Cádiz, art. 11 convenio delos puertos de Gran Canaria, art. 11 convenio del puerto de Castellón, art. 11 conve-nio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de la Generalidad, art. 10convenio del puerto de Ferrol y art. 11 convenio del puerto de Almería.

24 Art. 12 convenio del puerto de Santander y art. 7.2 convenio del puerto dePalma de Mallorca.

25 Por ejemplo, art. 8 convenio de los puertos de Gijón y Avilés, art. 9 conve-nio del puerto de Villagarcía, art. 9 convenio del puerto de Alcudia, art. 12 conveniodel puerto de Ibiza, art. 9 convenio del puerto de Mahón, art. 8 convenio de los puer-tos de Tenerife, art. 9 convenio del puerto de Valencia, art. 9 convenio del puerto deSagunto, art. 9 convenio del puerto de Gandía, art. 8 convenio puerto de Melilla,art. 9 convenio del puerto de Motril y art. 9 convenio del puerto de Huelva. Conalgunas peculiaridades, art. 8 convenio del puerto de Bilbao.

26 Art. 10 convenio colectivo del puerto de Sevilla.27 Art. 8 convenio colectivo del puerto de Alicante.28 Art. 11 convenio del puerto de Barcelona, art. 9 convenio del puerto de

Tarragona y art. 9 convenio del puerto de Castellón. Aunque esta posibilidad hayque restringirla a la vista de la exigencia del art. 9 del III Acuerdo estatal, de que elcontrato de los estibadores procedentes de la sociedad estatal se concluya “comofijo de sus plantillas”.

29 Por ejemplo, art. 10.5 convenio del puerto de Alicante: «por razón de caren-cia de trabajadores de relación laboral común por vacaciones, IT, etc., las empresasestibadores podrán solicitar a la dirección de SESTIBALSA la contratación tempo-ral de cualquier trabajador de su plantilla, del mismo grupo profesional, por el pe-ríodo de tiempo que consideren conveniente cubrir las ausencias. A tal efecto se for-malizará el contrato de suplencia entre la empresa estibadora y el trabajador susti-tuto cuyo formato figura en el Anexo II-1».

30 Art. 6.3 convenio del puerto de Pasajes.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 67

Page 68: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

mínimos de trabajadores portuarios que deben tener las empresas es-tibadoras como fijos de plantilla, que se fijan en el 25 por 100 del to-tal de los turnos que se realicen en labores portuarias de servicio pú-blico 31, a cuyo fin se confía a la comisión paritaria del convenio elcontrol del exacto cumplimiento de ese compromiso, así como de suadecuación constante a las variaciones que experimente la actividadportuaria 32.

En algún caso: 1) se supedita la duración de los contratos a lacondición de que en todo momento haya un tercio de la plantillade la sociedad de estiba y desestiba con relación laboral común,para lo cual se efectuará una revisión después de un período detres años contados a partir de la suscripción de los contratos. 2) Seconcede preferencia para ser contratados como fijos a los trabaja-dores del censo de la sociedad estatal que hayan trabajado de for-ma permanente como habilitados en las diferentes empresas esti-badoras. Y 3) se impone, en el supuesto de cese de algúntrabajador fijo en la empresa estibadora, que se reponga inmedia-tamente con personal de la sociedad estatal 33. Asimismo, cabedestacar algún convenio colectivo que, con deficiente técnica nor-mativa, regula separadamente la contratación cuando la oferta esinnominada, reiterando luego linealmente la mayoría de las reglasal regular la nominativa y la innominada de forma conjunta 34. Porlo demás, los anexos de diversos convenios contienen modelos decontratos en régimen de relación laboral común para estos supues-tos 35. Y alguna cláusula establece la obligación de la empresa es-tibadora contratante de entregar una copia del contrato a la socie-dad de estiba y desestiba 36; o también a la comisión paritaria delconvenio 37.

68 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

31 Entre otros, art. 12 convenio del puerto de Barcelona, art. 10 convenio delpuerto de Tarragona y art. 10 convenio del puerto de Algeciras.

32 Art. 13 convenio del puerto de Barcelona, art. 10 convenio del puerto deCastellón, art. 13 convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de laGeneralidad y art. 12 convenio del puerto de Algeciras.

33 Art. 6.3 convenio del puerto de Pasajes.34 Arts. 9 y 10 convenio del puerto de Algeciras.35 Por ejemplo, anexo II convenio del puerto de Alicante, anexo 4 convenio del

puerto de Barcelona, anexo I convenio del puerto de Pasajes y anexo II convenio delpuerto de Almería.

36 Art. 8.2 convenio del puerto de Castellón.37 El art. 8 convenio del puerto de Cartagena establece la obligación de entre-

gar a la sociedad estatal, al trabajador y a la comisión paritaria copia del contratocon el fin de que en el plazo de dos días formulen observaciones.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 68

Page 69: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

B) Por contratación directa eventual de la empresa estibadora

El Acuerdo estatal de 1999 no regula la incorporación directa enrégimen de relación laboral común por mecanismos distintos de lasuspensión de la relación laboral especial. Lo cual es coherente conla política de propiciar los ingresos a través de la sociedad de estibay desestiba y en el grupo 0 una vez que se haya obtenido el nivel óp-timo de empleo, en los términos ya analizados, y con la opción deque, cuando menos, el 25 por 100 de sus actividades integrantes delservicio público estén cubiertas con trabajadores con la relación la-boral suspendida o de los regulados en la disposición transitoria se-gunda del RDLED. En la misma línea, las reglas amplias sobre mo-vilidad funcional y polivalencia persiguen el desarrollo de lasfunciones cuando no haya trabajadores disponibles de una especiali-dad concreta y a igual fin contribuyen las cláusulas que se dedican aregular el tema de los doblajes. Tampoco se prevé —salvo en algúnconvenio de ámbito inferior, como se va a ver— la contratación di-recta al regular los llamamientos, para el caso de que, a pesar de lasprecitadas reglas, no sea suficiente con el número de estibadores derelación laboral especial cedidos, sumados a los que conforman laplantilla de relación laboral común. Aparentemente, el Acuerdo esta-tal parte de la hipótesis de que no se requerirán contrataciones even-tuales de las previstas en el art. 12 RDLED. No obstante, tampocoexcluye de forma expresa que se puedan producir. Ello ha propiciadoque algunos de los convenios negociados bajo su vigencia contenganalguna regulación sobre el particular.

Por ejemplo, se establece, tras reconocerse que las empresas es-tibadoras disponen de personal propio de relación laboral común —sin especificar si éste tiene o no suspendida una relación laboral es-pecial—, además del que solicitan en cesión de la sociedad de estiba,que, «de no existir a su disposición los trabajadores expresados, po-drán contratar a otros trabajadores, en general, según establece elReal Decreto— ley 2/1986 y Reglamento de 13 de marzo de 1987, elIII ARRL y el presente convenio» 38. O, en términos próximos, que,«de no existir a su disposición los trabajadores expresados, podráncontratar a cualquier trabajador, en las condiciones y limitacionesque establece el Real Decreto—ley 2/1986 y Reglamento de 13 demarzo de 1987 y la Ley 10/1994, de 19 de mayo» 39. En resumen, setrata de cláusulas que reconocen la aplicabilidad del referido art. 12

Ingreso, selección y contratación 69

38 Art. 55 convenio del puerto de Alicante.39 Art. 50 convenio del puerto de Barcelona.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 69

Page 70: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

y concordantes del RDLED, previstos para los casos en los que lasempresas estibadoras manifiestan documentalmente que no puedendisponer de suficientes estibadores cedidos y fijos de su plantilla, encuyo caso podrán contratar directamente, sin que el contrato puedaexceder de un turno de trabajo 40. También contempla el acaecimien-to de las circunstancias que dan lugar a la aplicación del art. 12RDLED algún convenio colectivo pactado bajo la vigencia delAcuerdo estatal de 1993 y con vigencia prorrogada 41.

3. INTRUSISMO Y REGISTROS

Con una regulación en la que el acceso a los trabajos portuariosaparece tan reglada y restringida como lo está de acuerdo con la nor-mativa legal y paccionada en el sector de la estiba, es lógico corola-rio la existencia de reglas que manifiesten su preocupación por el in-trusismo profesional y lo combatan. A este respecto, señala elAcuerdo estatal de 1999, en su disposición final, lo siguiente:

“Los representantes legales de los trabajadores o las empresasestibadoras cuando aprecien la realización de actividades encua-dradas en el ámbito funcional del presente Acuerdo o de los conve-nios colectivos de ámbito inferior por trabajadores excluidos de loscorrespondientes ámbitos funcionales, se dirigirán a la gerencia dela sociedad de estiba y ésta, comprobada la infracción, advertirá ala empresa estibadora del trabajo de los intrusos y la requerirá paraque los retire. De mantenerse o reproducirse la situación, la geren-cia de la sociedad de estiba lo comunicará a la autoridad portuariaa los efectos de lo establecido en los arts. 113 y siguientes de la Ley21/1992, de Puertos del Estado. Asimismo, lo pondrá en conoci-miento de la comisión mixta”.

Se trata, desde luego, de un precepto que confiere a todas laspartes implicadas la condición de vigilantes de la profesionalidad delos trabajadores que desarrollan funciones relacionadas con la esti-ba portuaria, en cuyo vértice de control se ubican las sociedades de

70 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

40 En parecidos términos, art. 52 convenio del puerto de Tarragona y art. 38convenio colectivo de los puertos comerciales dependientes de Puertos de laGeneralidad.

41 Por ejemplo, art. 8 convenio del puerto de Ibiza o art.51 convenio del puer-to de Valencia.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 70

Page 71: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

estiba y, por encima de éstas, las propias autoridades portuarias.Adicionalmente, la sociedad de estiba debe comunicar los proble-mas existentes a la comisión mixta del Acuerdo, entre cuyas funcio-nes —art. 20— se incluye la de aprobar, con carácter vinculante entodos y cada uno de los puertos, el ingreso en los censos de las so-ciedades de estiba. Para el caso en que queden acreditadas ante lacomisión mixta situaciones de intrusismo, dispone el art. 6.4 delpropio Acuerdo que «se podrá suspender el ingreso de personal delgrupo 0 auxiliar».

Son numerosos los convenios de puerto que contienen cláusulasde desarrollo de las anteriores reglas. Por ejemplo, después de expre-sarse la obligación de las partes firmantes de realizar las labores delservicio público y las complementarias asumidas convencionalmen-te sólo con personal integrado en la plantilla de la sociedad de estibao de las empresas estibadoras y, acaso, también después de la repro-ducción del contenido de la disposición final del Acuerdo estatal de1999, se encomienda a la gerencia de la sociedad estatal que advier-ta a la empresa del trabajo de los intrusos y que la requiera para quelos retire 42. En igual sentido, se recuerda la responsabilidad laboralen que se puede incurrir por la vulneración de lo dispuesto en lasnormas sectoriales 43; o se encomienda a la sociedad pública que in-forme de la situación, además de a la comisión mixta, a la comisiónparitaria del propio convenio 44, a la cual se le atribuye, en algunaocasión, la función de instar la intervención de la autoridad portuariapara conseguir el estricto cumplimiento de las obligaciones estable-cidas al respecto 45.

Ingreso, selección y contratación 71

42 Por ejemplo, art. 54 convenio del puerto de Barcelona. También, art. 32convenio del puerto de la Bahía de Cádiz, art. 51 convenio del puerto de Tarragona,art. 41 convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de laGeneralidad, art. 19 convenio del puerto de Pasajes y disposición adicional cuar-ta convenio del puerto de Villagarcía. Curiosamente, este precepto concede cier-tas funciones ejecutivas a la propia autoridad portuaria: «...ésta, comprobada lainfracción, suspenderá el trabajo de los intrusos. De persistir la situación, la auto-ridad portuaria, mediante resolución fundada, suspenderá las actividades en elbarco o zona de trabajo, imponiendo las sanciones que procedan...» Igual redac-ción en la disposición adicional primera del convenio del puerto de Alcudia. Enparecidos términos, disposición adicional quinta convenio del puerto de Mahón.También, disposición adicional quinta del convenio de los puertos de Tenerife ydisposición adicional cuarta convenio del puerto de Huelva.

43 Art. 32 convenio puerto de la Bahía de Cádiz. También, art. 36 convenio delpuerto de Villagarcía.

44 Art. 19 convenio del puerto de Pasajes.45 Art. 35 convenio del puerto de Mahón.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 71

Page 72: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Al mismo fin de salvaguardar la profesionalidad en el sector,pero también al de evitar en la medida de lo posible que las activi-dades correspondientes a estiba y desestiba se desarrollen porotros trabajadores, unos pocos convenios establecen reglas relati-vas a la elaboración de registros de personal. Por ejemplo, algunoordena a la sociedad estatal el mantenimiento, permanentementeactualizado, de un registro, en el libro oficial de matrícula 46, en elque se consignarán los datos personales, grupo profesional y otrosdatos personales del trabajador, su vinculación con la sociedad es-tatal o con alguna empresa estibadora y la situación de sucontrato 47. Coincidiendo en lo esencial con el anterior, otro añadeque el registro estará en todo momento a disposición de la comi-sión paritaria, de la representación de los trabajadores y de las em-presas estibadoras que deseen consultarlo, aunque todo ellos debenguardar confidencialidad de los datos de los que tengan conoci-miento 48.

4. LLAMAMIENTOS Y NOMBRAMIENTOS

La cesión temporal por parte de la sociedad estatal a las empre-sas estibadoras de trabajadores fijos de relación laboral especial per-tenecientes a la plantilla de aquélla constituye, quizá, la más signifi-cativa peculiaridad del régimen jurídico del RDLED. De acuerdocon su art. 11, «con la finalidad de mantener el adecuado nivel deprofesionalidad en la prestación del servicio, las sociedades estatalesdeberán proporcionar con carácter temporal a las empresas estibado-ras los trabajadores pertenecientes a su plantilla que sean necesariospara el desarrollo de las tareas que no puedan ser cubiertas por el

72 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

46 No parece que la supresión de la obligación de llevar el libro de matrículapor Ley 24/2001, de 27 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del ordensocial, exonere de esta obligación de registro.

47 Art. 53 convenio del puerto de Alicante. Continúa el precepto ordenando laapertura y actualización permanente de una carpeta por cada trabajador portuario,con la documentación laboral personal, así como la publicación anual, en el tablónde anuncios de la sociedad de estiba y desestiba, para su cotejo por el personal, delcenso de estibadores portuarios, tanto de relación laboral común como especial,correspondiente al 31 de diciembre del año anterior.

48 Art. 48 convenio del puerto de Barcelona. En los mismos términos, art. 36del convenio colectivo de los puertos comerciales dependientes de Puertos de laGeneralidad.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 72

Page 73: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

personal propio de cada empresa; los trabajadores que pasen a reali-zar estas tareas lo harán mediante el sistema de rotación» 49. En des-arrollo de este precepto, los convenios colectivos del sector contie-nen muy prolijas reglas que tienden, al margen del objetivoexpresado de preservar la profesionalidad, a garantizar la prestacióndel servicio público y un equilibrado y óptimo nivel de ocupaciónentre los trabajadores.

El art. 10, apartado 1 del Acuerdo estatal de 1999 se ocupa dela indicada cuestión, relativa a la cesión de trabajadores por partede la sociedad estatal a las empresas estibadoras. Existe un deberrecíproco por parte de éstas de solicitarlos, por escrito o a travésde cualquier sistema informático que se implante; y de aquélla deproporcionárselos, a salvo de que expida certificado de falta dedisponibilidad. La sociedad estatal, además, deberá organizar dia-riamente la distribución y adscripción de sus trabajadores median-te el sistema de rotación. Por su parte, la empresa estibadora debe-rá especificar, en su solicitud, el número de trabajadores, lasacreditaciones profesionales que requiere 50 y una serie de particu-laridades, aparte de las que puedan exigirse en el documento o enlos programas informáticos que se habiliten. En concreto, las si-guientes: identificación del lugar de prestación de los servicios,naturaleza de los servicios a prestar, tipo de medio de transporteempleado, naturaleza de las mercancías a manipular, tipo y carac-terísticas de la unidad de carga, medios mecánicos a emplear e in-dicación aproximada del tiempo previsto de ejecución de las ta-reas 51. A las anteriores indicaciones añaden los convenios depuerto otras, tales como la del posible carácter de peligrosidad de

Ingreso, selección y contratación 73

49 Prosigue el precepto matizando que la sociedad estatal conserva la condiciónde empresario, sin perjuicio de los derechos y obligaciones específicos en materiade organización del trabajo y condiciones de desarrollo del mismo que se confierena las empresas estibadoras.

50 O, como expresan muchos convenios, especificación de los grupos profesio-nales interesados. Por ejemplo, art. 11 convenio del puerto de Cartagena.

51 En el párrafo siguiente, y en términos parcialmente iterativos, el Acuerdoañade otros contenidos al pedido de la empresa estibadora a la sociedad estatal. Enconcreto: a) indicación de la operativa o, en su caso, operativas a realizar; su loca-lización en el puerto; naturaleza de la mercancía a manipular; tipo y característicasde la unidad de carga, así como el resto de particularidades detalladas anteriormen-te; b) trabajadores de relación laboral especial solicitados, con indicación del grupoprofesional y especialidad; y c) trabajadores de relación laboral común que se inte-grarán en el equipo de trabajo, con indicación del grupo profesional y especialidadque desempeñarán.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 73

Page 74: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

las referidas mercancías o la modalidad de jornada que se va arealizar 52.

Volviendo al Acuerdo, su remisión al ámbito de cada puerto del es-tablecimiento de la antelación con que la empresa estibadora deberápresentar su solicitud a la sociedad estatal 53 cuenta en las normas con-vencionales de desarrollo con precisiones sobre las consecuencias de lainobservancia del plazo 54. Por lo demás, añade aquél un par de reglas—reiteradas en numerosos convenios de ámbito inferior— para preser-var la más eficaz gestión del sistema: 1) que queda prohibida la perma-nencia dentro de las oficinas de contratación, tanto de estibadores comode contratadores de las empresas, salvo a requerimiento expreso delpersonal de la sociedad de estiba. Y 2) que en el supuesto de que el con-flicto afecte a una empresa estibadora y a los trabajadores, la sociedadde estiba dará audiencia a ambas partes. En fin, concluye el Acuerdocomentado disponiendo que no se nombrará el personal cuando la em-presa estibadora incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior 55.

74 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

52 Art. 12 convenio del puerto de Alicante. Esta última mención aparece tambiénen art. 14 convenio del puerto de Valencia, en art. 13 convenio de los puertos deTenerife, art. 11 convenio del puerto de Cartagena, art. 14 convenio del puerto deMelilla, art. 13 convenio del puerto de Algeciras, art. 14 convenio del puerto de Motril,art. 14 convenio del puerto de Sevilla y art. 14 convenio del puerto de Huelva.

53 Plazos, por lo general, muy breves. Por ejemplo, quince minutos respecto a lahora fijada para el nombramiento (art. 12 convenio del puerto de Alicante, art. 14 con-venio del puerto de Villagarcía, art. 9 convenio del puerto de Ferrol, art. 11 conveniodel puerto de Ibiza, art. 14 convenio del puerto de Melilla, art. 14 del convenio delpuerto de Motril, art. 14 convenio del puerto de Huelva, art. 13 convenio del puertode Sevilla y art. 10.1 convenio del puerto de Palma), veinte minutos (art. 10 conveniode los puertos de Gijón y Avilés) o media hora antes del nombramiento (art. 24 con-venio de los puertos de Gran Canaria, art. 14 convenio del puerto de Mahón, art. 12del convenio del puerto de Sagunto, art. 13 convenio del puerto de Gandía y art. 13del convenio de los puertos de Tenerife). Algún convenio opta por establecer unashoras concretas a las cuales las empresas estibadoras habrán de presentar la peticiónde personal a la sociedad estatal (por ejemplo, art. 13 convenio del puerto de Caste-llón, art. 7.1 convenio del puerto de Pasajes, art. 14 convenio del puerto de Valenciay art. 11 convenio del puerto de Cartagena). Y otros establecen el plazo de quinceminutos, no como plazo mínimo de antelación, sino para disponer que las peticionesse formularán dentro de los quince minutos previos a la hora de los llamamientos. Eneste sentido, art. 15 convenio del puerto de Almería.

54 Art. 11 del convenio del puerto de Cartagena: pasada la hora no se contem-plarán otras peticiones que las que se encuentren en uno de los supuestos previstoscomo excepciones a la regla general.

55 Además, se añade una mención a los sistemas de calidad: estos procedi-mientos quedarán sometidos a los acuerdos que adopte la comisión mixta en mate-ria de calidad y, en todo caso, a los que se aprueben con la normativa ISO–002, en

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 74

Page 75: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Por su parte, los convenios de ámbito inferior, además de con-cretar los aspectos de la regulación estatal, añaden algún conteni-do más. Por ejemplo: 1) la exigencia de que la sociedad estatalpreserve y tenga en cuenta, además de la rotación de sus trabaja-dores, su polivalencia funcional 56. 2) La encomienda a la socie-dad estatal de la responsabilidad directa en la contratación y en lavigilancia del cumplimiento de las normas convencionales sobreesta materia 57. 3) El establecimiento de unas franjas horarias con-cretas para las contrataciones diarias 58, con posibilidad de que los

Ingreso, selección y contratación 75

cada puerto. La misma mención a la norma de calidad en otros convenios, como enel art. 7 del convenio del puerto de Pasajes. También, en el art. 10.1 del convenio delpuerto de Palma.

56 Art. 12 del convenio del puerto de Alicante.57 Art. 14 del convenio del puerto de Villagarcía. El art. 13 del convenio del

puerto de la Bahía de Cádiz responsabiliza al jefe de contratación de la sociedad deestiba y desestiba de la vigilancia del cumplimiento de esta normativa y lo encargadirectamente de la contratación. En términos parecidos, anexo I del convenio delpuerto de Tarragona, art. 14 del convenio del puerto de Mahón, art. 14 del conveniodel puerto de Valencia, art. 12 del convenio del puerto de Sagunto, art. 13 del con-venio del puerto de Gandía, art. 13 del convenio de los puertos de Tenerife, art. 15del convenio del puerto de Almería, art. 14 del convenio puerto de Motril y art. 14 delconvenio del puerto de Huelva.

58 Art. 14 del convenio del puerto de Villagarcía. De acuerdo con él, de lunes aviernes se realizarán dos llamamientos en presencia de, al menos, un representante delos trabajadores: para el primer turno, a las 8:15 h.; para el segundo, tercer y cuartoturnos, a las 13:15 h. De forma excepcional, se efectuará un tercer llamamiento a las17:00, avisándolo previamente en el segundo y sin ningún compromiso para lasempresas estibadoras —salvo el de abonar una cantidad de 12 euros a cada trabajadorque acuda al llamamiento para el supuesto de que utilizase más de una vez al año esteprocedimiento especial y no ocupase a los estibadores— y para los casos en que nosea posible determinar de antemano la necesidad del llamamiento. Para los sábados,el llamamiento será a las 8:15 h. Y, si hubiese oferta de empleo, se realizarán en esemomento los nombramientos correspondientes a los turnos del domingo. Igualmente,los nombramientos para el turno de los festivos se llevarán a cabo a las 13:45 h. deldía laborable anterior. En cuanto al llamamiento para reenganches, se efectuará delunes a viernes a las 13:45 h., también en presencia de un representante legal de lostrabajadores, adoptándose por parte de la sociedad de estiba y desestiba las medidasnecesarias para comunicar a los que estuviesen trabajando las operaciones que lescorresponden en el reenganche, sin necesidad de que éstos se tengan que desplazar ala sala de nombramientos. En términos parecidos, aunque, evidentemente, con algu-nas diferencias horarias, art. 13 convenio del puerto de la Bahía de Cádiz, art. 24 con-venio de los puertos de Gran Canaria, art. 13 convenio del puerto de Castellón, art. 11convenio de los puertos de Gijón y Avilés, art. 13 convenio del puerto de La Coruña,art. 20 convenio del puerto de Ferrol, art. 12 convenio del puerto de Alcudia, art. 11convenio del puerto de Ibiza, art. 14 convenio del puerto de Mahón, art. 14 conveniodel puerto de Valencia, art. 12 convenio del puerto de Sagunto, art. 13 convenio

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 75

Page 76: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

nombramientos se posterguen en el tiempo por inclemencias me-teorológicas 59, o con obligación de los trabajadores de estarpresentes en la oficina de la sociedad de estiba y comunicar su dis-ponibilidad con cierta antelación a las mismas 60. 4) Las conse-cuencias que tiene para la empresa estibadora el no remitir la soli-citud de estibadores de relación laboral especial, o no realizardebidamente la remisión 61. 5) El traslado de información por la so-ciedad estatal a un miembro del comité de empresa que la solicite,en relación con la asignación de trabajadores 62, que se convierte,en algún convenio, en la posibilidad de que una representación delcomité presencie los nombramientos 63. 6) La exigencia de que losrepresentantes de las empresas estibadoras posean la suficiente ca-pacidad y autoridad para modificar in situ los contratos 64. Y 7) eldeber de las empresas estibadoras de comunicar a la sociedad es-tatal, para cada nombramiento, la situación del personal de rela-ción laboral común y del regulado por la disposición transitoriasegunda del RDLED, aunque no soliciten personal de relación la-boral especial 65. Dicho deber aparece acompañado, en ocasiones,de la fijación de consecuencias específicas para el caso de que noaporten estos datos 66.

76 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

del puerto de Gandía, art. 13 convenio de los puertos de Tenerife, art. 14 convenio delpuerto de Melilla, art. 15 convenio del puerto de Almería, art. 14 convenio del puertode Algeciras, art. 14 convenio del puerto de Motril, art. 14 convenio del puerto deHuelva, art. 13 convenio del puerto de Sevilla (éste con ciertas especialidades deriva-das del carácter fluvial del puerto, sometido a un régimen particular de mareas) yart. 10.1 convenio del puerto de Palma de Mallorca.

59 Art. 13 convenio del puerto de Castellón. Se añade que los correspondientesretrasos no darán lugar a una ampliación del horario de trabajo ni a compensaciónsalarial. Regla parecida en art. 12 convenio del puerto de Cartagena.

60 Véase un ejemplo en art. 14 convenio del puerto de Algeciras.61 Art. 11 del convenio del puerto de Bilbao: la sociedad de estiba no tendrá en

cuenta en tal caso a la empresa estibadora y no se le facilitará personal alguno.62 Art. 13 del convenio del puerto de Santander.63 Art. 13 del convenio de los puertos de la Bahía de Cádiz.64 Art. 13 convenio colectivo del puerto de Santander. Añade que por las empre-

sas estibadoras se notificará expresamente a la sociedad estatal el personal autori-zado para realizar la contratación.

65 Art. 13 convenio del puerto de Santander.66 Al respecto, el art. 10 convenio de los puertos de Gijón y Avilés dispone que

cualquier trabajador que no conste en la hoja de petición y esté realizando laboresportuarias incluidas en el convenio será excluido en cualquier momento de la ope-ración que esté realizando, previa constatación del hecho con el responsable de laempresa afectada.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 76

Page 77: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Asimismo, se establecen criterios sobre revisión de las solici-tudes presentadas por las empresas estibadoras para el caso de queno sea posible cubrir todas las especialidades demandadas con tra-bajadores cedidos 67; sobre otras modificaciones o ajustes por cau-sas de organización de las operaciones 68 o el tratamiento de soli-citudes por necesidad de refuerzo del equipo o necesidad decompletarlo por imposibilidad de trabajar de alguno de los compo-nentes nombrados 69; sobre anulación de pedidos de personal paradeterminados turnos 70; sobre sorteo de pedidos a fin de establecerpreferencias entre empresas estibadoras en el nombramiento depersonal 71 y sobre ocupación de personal de relación laboral co-mún y de la disposición transitoria segunda RDLED, que se pro-ducirá en la primera asignación o, si no fuera posible, en la si-guiente con el mantenimiento de preferencia 72. Incluso haycláusulas, de discutible legalidad, que atribuyen al capataz de lasociedad estatal, a petición de una empresa estibadora afectadapor carencias en los nombramientos, la facultad de retirada de es-pecialistas de unos buques que desarrollen funciones distintas alas de su grupo profesional, a fin de que cubran dichas necesida-des 73. Otras cláusulas contemplan preferencias para atender laspeticiones recibidas, en atención a la clase de operaciones que se

Ingreso, selección y contratación 77

67 Art. 13 convenio del puerto de Santander. En concreto, las empresas esti-badoras podrán revisar sus solicitudes en los diez minutos siguientes a la hora pre-vista para cada asignación, tratando que todos los buques puedan operar. Si no sealcanza acuerdo en dicho plazo, el responsable de asignación de la sociedad esta-tal tomará la decisión definitiva, que no podrá cuestionarse. En las operaciones derecepción y entrega, «si no fuese posible cubrir todas las especialidades deman-dadas, se podrá trabajar sin alguna que no sea posible cubrir con ‘personal no por-tuario’, en las condiciones establecidas» en el RDLED y en el III Acuerdo Marco.

68 Art. 11 convenio del puerto de Bilbao. Aunque se matiza que el personalde relación laboral especial, una vez nombrado y presentado a su trabajo, no severá afectado por el cambio, salvo acuerdo individual con la empresa, del que éstadeberá informar a la sociedad de estiba. Tampoco los trabajadores de relaciónlaboral común.

69 Art. 12 convenio colectivo del puerto de Cartagena.70 Por ejemplo, para el tercer y cuarto turno de intensiva los días laborables,

que debe efectuarse antes de las quince horas (art. 13 convenio del puerto deCastellón).

71 Art. 13 convenio del puerto de la Bahía de Cádiz, art. 24 del convenio delos puertos de Gran Canaria y art. 14 del convenio del puerto de Motril.

72 Art. 13 convenio del puerto de Santander.73 Art. 14 convenio del puerto de Melilla. Preservándose, en todo caso, la

indemnidad salarial del trabajador afectado.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 77

Page 78: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

trate de realizar 74. Algún convenio que regula las condiciones de tra-bajo del sector en más de un puerto contempla la posibilidad de utiliza-ción de medidas de movilidad geográfica para que se coloque a los tra-bajadores sobrantes, en su caso, tras el nombramiento en otro puerto 75.Y no faltan preceptos que declaran expresamente el derecho del traba-jador portuario al salario mínimo garantizado cuando las empresas ha-yan efectuado el pedido y recibido la mano de obra, pero las tareas nopuedan realizarse por causas ajenas al trabajador cedido. 76

Por lo que respecta a los trabajadores, hay preceptos que eximende la obligación de acudir al primero de los llamamientos a los esti-badores que hayan prestado sus servicios en los sucesivos del día an-terior 77; que prevén la justificación en caso de inasistencia 78; o queestablecen la obligación de que permanezcan localizados los que nohan sido contratados en el turno de mañana para una posible ocupa-ción en el turno siguiente 79 o que no abandonen las oficinas de asig-nación de personal hasta una hora determinada, al objeto de atender

78 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

74 Por ejemplo, art. 13 convenio del puerto de Algeciras: el orden de prelaciónserá el siguiente: 1.º) buques que hayan realizado en el turno anterior trabajos deestiba y desestiba, sea en jornada ordinaria o continuada, y con independencia delmuelle en el que se realicen. 2.º) Trabajos de servicio público. 3.º) Trabajos de apro-visionamiento de buques. Y 4.º) Trabajos complementarios. Con reglas para solu-cionar preferencias entre trabajos del mismo grupo. Una regla parecida se contem-pla en el art. 14 convenio del puerto de Sevilla: primeramente se atienden los traba-jos de servicio público y, a continuación, los complementarios.

75 Art. 11 convenio de los puertos de Gijón y Avilés. La regla concuerda con elapartado segundo del art. 12 RDLED: «…se exceptúa el supuesto de los puertos quedetermine Puertos del Estado, en los que la sociedad estatal correspondiente deberátrasladar la oferta de trabajo no cubierta a la sociedad estatal de otro puerto próxi-mo. En este caso, los trabajadores deberán aceptar las ofertas de trabajo en las con-diciones laborales establecidas en el puerto donde la oferta se produce. La compen-sación por gastos de desplazamiento se producirá en los términos que [se] fijenmediante negociación colectiva».

76 Art. 14 convenio del puerto de Sevilla.77 Por ejemplo, art. 24 convenio de los puertos de Gran Canaria, que salva el

derecho del trabajador de acudir voluntariamente a la llamada, poniéndolo enconocimiento de la sociedad estatal como si de un reenganche se tratara. Tambiénart. 11 convenio de los puertos de Gijón y Avilés y art. 13 convenio del puerto deLa Coruña.

78 Art. 13 convenio del puerto de Castellón. Si no se puede acudir al nombra-miento por causa de enfermedad u otras circunstancias, el interesado deberá poner-lo en conocimiento de la sociedad estatal con una antelación mínima de media horaantes de que se produzca el nombramiento.

79 Art. 7 del convenio del puerto de Pasajes. En realidad, esta localización hacelas veces de acudida al nombramiento correspondiente al turno de tarde.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 78

Page 79: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

llamadas tardías o suplencias de trabajadores 80. Como quiera quelos estibadores están obligados a acudir al llamamiento, salvo los ca-sos de justificación previa 81 o a posteriori de la ausencia, la inasis-tencia tiene la consideración de falta laboral, como reconocen losconvenios 82, alguno de los cuales también dispone, para tales casos,que no se devengará el salario de inactividad 83.

Otros preceptos incorporan diversas reglas relativas al reengan-che 84 o a la disponibilidad para turnos sucesivos al primero 85; esta-blecen retenes de trabajadores que forzosamente deben acudir a losturnos de tarde o de noche o a los correspondientes a sábados, do-

Ingreso, selección y contratación 79

80 Art. 14 convenio del puerto de Valencia. Igualmente, art. 12 convenio delpuerto de Cartagena: obligación de permanecer cierto retén de trabajadores en elsalón de nombramientos durante la hora siguiente a cada nombramiento, con laobligación de ocupar el puesto si son llamados. En caso contrario, serán los pri-meros números que queden pendientes de llamar una vez finalizado el últimonombramiento.

81 Por ejemplo, art. 14 convenio del puerto de Algeciras: sólo por permisos ofaltas justificadas.

82 Por ejemplo, art. 12 convenio del puerto de Sagunto.83 Art. 14 convenio del puerto de Valencia.84 Entre otras, que la sociedad estatal adoptará las medidas necesarias para

comunicar a los trabajadores que estuviesen prestando servicios la operación enla que les ha correspondido reenganchar (art. 13 convenio del puerto deCastellón, art. 13 convenio de los puertos de Tenerife, art. 14 convenio del puer-to de Motril y art. 14 convenio del puerto de Huelva). Alguna de interés se reco-ge en el art. 14 convenio del puerto de Valencia. En concreto, el plazo en el queel trabajador debe comunicar su disponibilidad a «doblar» o reenganchar.Aunque la empresa estibadora puede comunicar a la sociedad estatal que la ope-ración de la mañana acaso incurra en horas de remate, a los efectos de que éstano asigne al personal adscrito a la misma dispuesto al doblaje. Y añade ciertasreglas sobre preferencias para el reenganche, cuya interpretación en ningún casopuede paralizar las operaciones. Asimismo, el art. 12 convenio del puerto deSagunto establece la hora en la que el trabajador debe comunicar a la oficina decontratación su disponibilidad para doblar. Y remite a la comisión paritaria elestudio de un sistema que permita, mediante el doblaje, atender eficazmente laslabores portuarias.

85 Por ejemplo, art. 11 convenio del puerto de Cartagena. Se encomienda alos capataces la obligación de comunicar por escrito a la oficina de contratación,para el nombramiento de las 13:45 horas, el personal de su barco que está dispo-nible para posteriores jornadas, sin que pueda obligarse a ningún estibador a rea-lizar un tercer turno sin haber descansado al menos diez horas desde el segundoconsecutivo. Por su parte, el art. 14 convenio del puerto de Algeciras dispone quela realización de jornadas dobles es voluntaria. Y el trabajador que muestre su dis-ponibilidad escoge el horario de realización, aplicándose, en su caso, el sistemade rotación de nombramiento.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 79

Page 80: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

mingos y festivos 86; contemplan sistemas alternativos para cubriresos turnos 87; prevén reglas específicas para las rotaciones entrelos turnos de mañana y tarde 88; o regulan expresamente la distri-bución de los puestos de trabajo dentro del equipo 89. También secontemplan preferencias absolutas para que determinados puestosde trabajo sean ocupados por personal fijo de la sociedad estatalde estiba, que será repartido homogéneamente entre todos los bar-cos, sin perjuicio de que puedan desempeñarlos otros trabajadoresque cuenten con la debida cualificación 90. En correspondenciacon lo previsto en el RDLED (art.12), no faltan casos en los que sereconoce expresamente la posibilidad de que la empresa estibado-ra, una vez recibida la comunicación de falta de trabajadores dis-ponibles, requiera para la contratación en régimen común 91. Enotros términos, la posibilidad de que la empresa estibadora contra-te el personal que necesite libremente, una vez que la sociedad es-tatal expida el certificado de no disponibilidad de trabajadores derelación laboral especial 92. Y, por supuesto, hay numerosas reglasque contemplan la movilidad funcional y la polivalencia a losefectos de cubrir los pedidos de las empresas que no puedan seratendidos de otro modo, con las correspondientes exigencias decapacitación profesional y acreditación de la especialización re-querida 93.

80 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

86 Art. 11 convenio de los puertos de Gijón y Avilés. Otros convenios parten dela regla general de la voluntariedad del trabajo en domingos y festivos; pero, para elcaso de ausencia de voluntarios, prevén que se recurra a un sistema que garantice lacontinuidad del servicio. En este sentido, art. 14 convenio del puerto de Valencia.En parecidos términos, convenio de los puertos de Tenerife (punto 3.3 del acuerdode 12 febrero 1999): los estibadores podrán comunicar, hasta las 14 horas del jue-ves anterior al nombramiento, su deseo expreso de no ejercer la voluntad individualde trabajar en sábado y domingo, sin perjuicio del acuerdo colectivo de atender lospedidos de las empresas estibadoras.

87 Así, art. 11 convenio del puerto de Cartagena, que encomienda al encarga-do de distribución la designación del personal que deberá presentarse para el nom-bramiento en los referidos días, aunque también precisa que cuando haya peticio-nes para ocupar a más del cincuenta por ciento de la plantilla habrá de presentar-se todo el personal.

88 Art. 7 convenio del puerto de Pasajes.89 Atribuyendo esta función al capataz. En este sentido, art. 11 convenio del

puerto de Cartagena.90 Art. 9 convenio del puerto de Ferrol.91 Art. 14 convenio del puerto de Valencia.92 Art. 11 convenio del puerto de Cartagena.93 Véase infra, capítulo VI, a cargo de JAVIER GÁRATE CASTRO.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 80

Page 81: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

El convenio del puerto de Barcelona incorpora como anexo (el 1)las normas para la petición, distribución y asignación de los trabajado-res portuarios de la sociedad estatal, algunas de las cuales se refieren aaspectos citados en el párrafo anterior 94. El del puerto de Santander,además de reglas generales sobre asignación de personal 95, polivalen-

Ingreso, selección y contratación 81

94 Se trata de unas normas muy minuciosas que, además de previsiones con-cretas en función de la especialidad, regulan de forma muy detallada los horariosy se refieren a cuestiones tales como: horarios de comunicación de su no presenciapor parte del personal del censo del turno de rotación; preferencia de las faenassolicitadas cuando la solicitud de personal por parte de las empresas estibadorassupere el número de componentes de las listas; sorteo de preferencias entre las empre-sas estibadoras para servir los pedidos de personal; orden de cobertura de laspeticiones de personal en atención a los muelles donde se prestan servicios; datosque deben constar en la solicitud de personal y formalidades del impreso de soli-citud o de la instancia informática o telemática; reglas para garantizar que todas lasempresas que contraten personal en el primer llamamiento del día dispongan detrabajadores censados cuando en el llamamiento no pueda cubrirse el total de laspeticiones; reglas especiales para el caso de buques que lleven varias jornadas ope-rando y deba continuarse su trabajo en festivos; cobertura del trabajo en jornadasfestivas con personal voluntario del turno de rotación; preferencias para realizartrabajos de su sección para cada grupo profesional; coberturas alternativas paracuando falte personal del grupo en las listas; existencia de listas alternativas para esti-badores que se inscriban en otras secciones o especialidades para las que acreditenla suficiente formación profesional; prohibiciones de trabajo en festivos y domin-gos para el personal de relación laboral común, salvo que no se cubran las nece-sidades con personal de relación laboral especial; preferencias para reenganchesy doblajes de jornada; conversión de equipos de trabajo de jornada normal enequipos de jornada intensiva; preferencias para continuación de trabajos ya inicia-dos entre equipos; efectos de las inasistencias justificadas al primer llamamiento;procedimiento y efectos de exclusión del turno obligatorio nocturno; cobertura dedicho turno nocturno; reglas específicas para contratación en festivos y relativas acapataces y controladores de mercancías, entre otras. También se contienen nume-rosas reglas específicas en el anexo I del convenio del puerto de Tarragona. Por suparte, el convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de laGeneralidad remite estas cuestiones al anexo I, que se omite reproducir en la publi-cación oficial.

95 Art. 14. En síntesis: obligación de todo trabajador de acreditar su presenciao disponibilidad con quince minutos de antelación, como mínimo, al comienzo dela asignación; previsión de normas específicas para el caso de que el sistema deasignación esté informatizado; prohibición, como regla general, de que un mismotrabajador realice dos turnos en el mismo día cuando haya otro que, pudiendo efec-tuar la actividad, no haya tenido ocupación efectiva en el día; asignación por rota-ción en las listas de especialidades; imposibilidad de descomponer o movilizar losequipos de trabajo contratados hasta la finalización de la operativa contratada; esta-blecimiento de dos listas independientes, una para asignación en los días laborablesy otra para sábados, domingos y festivos; y asignaciones para los viernes por la

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 81

Page 82: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

cia, doblajes y festivos 96, proporciona reglas sobre orden de operati-vas, más específicas, relativas a asignación de personal, y añade solu-ciones para ciertas situaciones especiales 97. Por último, en algunaocasión se llega a disponer la confección, por la empresa estibadora,para su entrega a la sociedad estatal, de un parte de trabajo por cadallamamiento, en el que habrá de hacerse referencia a diversos extre-mos relativos al trabajo realizado 98.

82 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

tarde, sábados y domingos, que se efectuarán a las 13:55 horas del viernes, así comopara los festivos, a la misma hora del día laborable anterior, para las cuales los tra-bajadores habrán de mostrar su disponibilidad antes de las 13:30 horas del nom-bramiento correspondiente.

96 Art. 15. De acuerdo con ellas, una vez que todo el personal esté empleado,tendrán preferencia para doblar la operativa que requiera el reenganche los trabaja-dores de relación laboral común sobre los de relación laboral especial. Por el con-trario, si se amplía la operativa o se nombran otras nuevas, la preferencia será de lostrabajadores de relación laboral especial sobre los de relación laboral común. Y sipor necesidades de llamada hay que realizar relevos, tendrán preferencia para serrelevados los de relación laboral especial sobre los de relación laboral común.Además, se establecen unos concretos criterios para asignación en días festivos, queotorgan cierta preferencia al personal de relación laboral especial.

97 Arts. 16 y sigs. 98 Art. 13 convenio del puerto de Cartagena.

CAPÍTULO 03 22/12/04 18:14 Página 82

Page 83: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autor de este capítulo: PEDRO RABANAL CARBAJO. Texto revisado por JavierGárate Castro.

Capítulo IV

TIEMPO DE TRABAJO *

1. GENERAL

Las especialidades en la regulación del tiempo de trabajo de lostrabajadores portuarios derivan, como es evidente, de las particularescircunstancias del trabajo que realizan, tomando en consideración,de una parte, que la actividad de estiba y desestiba constituye un ser-vicio público esencial y, de otra parte, que, por tal razón, así comopor el hecho de prestarse el trabajo en buques atracados en puertosque deben dar cobertura a la necesidad de operación de esos buques,cuyas fechas y horas de arribada son variables, se exige a las socie-dades estatales que gestionan la estiba, entre otros extremos, asegu-rar «la regularidad de la prestación de servicios en tales actividades»por trabajadores contratados para este fin bajo la relación laboralespecial de estibadores portuarios (art. 7.1 RDLED).

Desde el punto de vista indicado, las implicaciones del tiempo detrabajo en el modo de desarrollarse la prestación son importantes,dado que, al ser considerados trabajadores de relación laboral espe-cial los contratados por las sociedades estatales, y de relación labo-ral común los contratados por las empresas estibadoras, han de coor-

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 83

Page 84: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

dinarse las prestaciones de unos y otros, para lo que la propia normarectora de la relación laboral especial establece parámetros típicos dela gestión del tiempo de trabajo. Así, la norma autoriza la contrata-ción por las empresas estibadoras de trabajadores de relación laboralcomún cuando las sociedades estatales no pudiesen proporcionar lostrabajadores solicitados, pero sin que esta contratación «exceda deun turno de trabajo» (art. 12 RDLED).

Pero, salvando las anteriores y escuetas referencias legales, locierto es que la norma apenas si contiene prescripción alguna en lorelativo al tiempo de trabajo de los estibadores portuarios, salvo latambién muy genérica del art. 18, según la cual, cuando el trabajo delos estibadores se preste en el ámbito de las empresas portuarias,serán éstas quienes garanticen la efectividad del cumplimiento de«de la normativa legal o convencional referida a tiempo de trabajo»,mención que, por su parte, importa también a los efectos de seguri-dad y salud («seguridad e higiene», según la dicción del mismo pre-cepto), uno de cuyos aspectos es el tiempo de trabajo, de conformi-dad con lo que establece la Directiva 93/104, de 23 noviembre, que,por cierto, entre las excepciones a la aplicación de lo dispuesto enalgunos de sus artículos contempla los casos de trabajos en puertoso a turnos [art. 17.2.1.c).ii) y 17.2.3.a)].

En todo caso, es lo cierto que el RDLED remite, en lo no regu-lado, a la aplicación supletoria del ET, y por otra parte, más explíci-ta que la norma legal es, como en otras ocasiones, sin que ello obstea la regularidad de la normativa —que no parece aquejada de la ten-tación ultra vires con alguna frecuencia tenida por el poder normati-vo reglamentario—, el RED, cuyo art. 20 comienza por distinguir,para los trabajadores vinculados por relación laboral especial, entretiempo de trabajo efectivo —aquel en el que el estibador desarrollatareas en el ámbito de empresas estibadoras— y tiempo de presencia—sobre el que, pese a guardar silencio la norma, habrá que entenderque se trata del resto del tiempo en que, estando el trabajador a dis-posición de la sociedad estatal y, por tanto, de las empresas estiba-doras que requieran su contratación, ésta, sin embargo, no se produ-ce—, remitiendo, en cuanto a la regulación del primero, a los límitesde jornada y horas extraordinarias previstos en los arts. 34 y 35 ET«y en su caso [en] la negociación colectiva».

Los que se vienen de exponer son los mimbres legales con losque la negociación colectiva cuenta de antemano —y que, según lainterpretación mayoritaria del art. 85 ET, deben ser respetados por laautonomía colectiva— para la regulación convencional del tiempo

84 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 84

Page 85: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

de trabajo de la estiba portuaria. Pero la descripción del panoramageneral no queda culminada sin hacer referencia a la norma que, yadentro de la autonomía colectiva, contiene el marco regulador de lasrelaciones de trabajo de la estiba portuaria; a saber, el III Acuerdopara la regulación de las relaciones laborales en el sector por-tuario. El ámbito territorial de dicho Acuerdo, con naturaleza deconvenio colectivo (art.1), es «la zona de servicio de los puertoscomerciales de todo el territorio español» (art. 1), por lo que se com-prende que disponga su «aplicación en los ámbitos inferiores encuantas materias hayan sido abordadas» en él (art. 2.3).

Una importante seña que servirá para determinar el ámbito sub-jetivo que la cuestión del tiempo de trabajo abarcará en este sector,es que el Acuerdo, al definir su ámbito personal, incluye a la totali-dad de los estibadores portuarios, ya sea su relación laboral especialo común (art. 2.2).

En esta norma marco de las relaciones laborales, pese a no con-tenerse, como es lógico, una regulación sistemática y exhaustiva delo relativo al tiempo de trabajo, aparecen, sin embargo, múltiplespreceptos con principios muy concretos y determinantes que condi-cionan, en buena medida, la regulación que de esta materia haga lanegociación colectiva desarrollada en los ámbitos inferiores.

Sucede así que su extenso art. 10, dedicado a las condiciones detrabajo, proporciona múltiples referencias sobre el tiempo de trabajo.Se refiere, ya en su primer punto, a los llamamientos realizados porlas empresas estibadoras, que se hará «organizando diariamente ladistribución y adscripción de sus trabajadores mediante el sistema derotación» y, además, con «indicación aproximada del tiempo previstode ejecución de las tareas». Pero el tiempo de trabajo se regula sepa-radamente en los apartados 2 a 4 del art. 10, y aún se contienen impor-tantes referencias a esta materia en el art.10.5, relativo a los salarios, yen el art. 10.6, que vuelve a referirse a la jornada de trabajo.

En apretada síntesis, la regulación establecida en dichos precep-tos es la que sigue:

1) La ordenación del tiempo de trabajo se deja a los convenioscolectivos de ámbito inferior [art. 10.2.a)], con la sola previsión deque se tenga en cuenta que deberá regularse la realización de laboresportuarias todos los días del año, en jornadas que cubran las veinti-cuatro horas del día, sin que puedan exceptuarse más de cinco díasal año. El cómputo de la jornada será anual [art. 10.2.b)], respetan-do los límites de jornada y los descansos [art. 10.2.c)] —que, a falta

Tiempo de trabajo 85

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 85

Page 86: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

86 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

1 Aunque puede parecer curioso que la fijación se realice sólo para lostrabajadores de relación laboral común y no especial, ello se comprende si seconsidera que estos últimos, sin no son llamados, no prestarán trabajo efectivo,por lo que no es necesario establecer para ellos los descansos en los límiteslegales.

de otra previsión, y dada la remisión del RDLED al ET, habrá deentenderse que son los del propio ET—.

2) Se ofrecen también algunas normas sobre los turnos, prohi-biendo, con carácter general, que un trabajador realice dos turnos elmismo día si existe otro que no haya tenido ocupación efectiva esedía [art. 10.2.d)].

3) Se dispone que «la determinación de los días de descansoserá convenida en los convenios colectivos de puerto» [art.10.2.e)]. Dadas las peculiaridades del servicio de estiba, que nece-sariamente se ha de organizar en cada puerto —que tendrá su pecu-liar estructura comercial, condicionada por las características espe-cíficas de los buques que atracan en el puerto y sus mercancías, laperiodicidad, etc.—, la regulación de condiciones laborales pordebajo de este Acuerdo marco está muy vinculada a cada puerto, demodo que es en tal ámbito donde parece más plausible regular conla mayor concreción los extremos de la prestación de trabajo, comosucede con el referido establecimiento de los concretos días de des-canso.

4) Continuando con la regulación de los descansos, se fija endos días naturales consecutivos el descanso «para los trabajadores derelación laboral común» 1 y un número máximo de turnos mensualesde veintidós [art. 10.2.f)].

5) Se organiza el trabajo efectivo atendiendo a la rotación en elempleo [art. 10.3.a)] y se limita la realización del trabajo extraor-dinario —lo que reviste la mayor importancia, por cuanto condi-ciona toda la negociación colectiva de ámbito inferior— a «unmáximo de una o dos horas de remate» [art. 10.3.b)], establecién-dose asimismo reglas de organización de los turnos, de modo quela repetición de turnos (reenganche o doblaje) se realice preferen-temente por los trabajadores que operen en el buque que requieradicha repetición [art. 10.3.d)].

6) En materia de vacaciones, nada nuevo se establece sobre loslímites, pero sí en materia de retribución, en que se dispone, «salvopacto en contrario en convenio colectivo», que se abone «conformeal promedio de lo obtenido por el trabajador durante los últimosonce meses» [art. 10.4.a)]. Se fijan también los plazos para la con-

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 86

Page 87: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 87

2 Como en otros aspectos del tiempo de trabajo, el Acuerdo vuelve a remitir,para «fijar las cuantías adecuadas a cada definición de jornada», a «las comisionesnegociadoras de los diferentes convenios de puerto», con omisión de las posibilida-des de la negociación colectiva en ámbitos intermedios.

fección de los calendarios de vacaciones, y todo ello bajo la impe-ratividad de un interesante principio, desde el punto de vista de laorganización del tiempo de trabajo: que se resolverá «en beneficiodel servicio público» [art. 10.4.c)]. Nuevamente, remite también elAcuerdo a los convenios colectivos «de cada puerto» para la posi-bilidad de partir las vacaciones en varios períodos —supletoria-mente, establece la preferencia por el disfrute de una sola vez o endos períodos— [art. 10.4.d)] y señala, finalmente [art. 10.4.e)], quesi se produjera algún conflicto colectivo en la fijación del períodovacacional, para su resolución se aplicará «lo dispuesto en elart. 20», que regula la comisión mixta para la interpretación y apli-cación del Acuerdo, pero que, en efecto, también «intervendrácomo mediadora y con carácter preceptivo y previo a la vía judicialde medidas de conflicto colectivo que pudieran surgir con motivode la aplicación» de aquél «entre las organizaciones de ámbitoinferior». Se utiliza así la posibilidad, ofrecida por el art. 154.1LPL, de sustituir la conciliación previa obligatoria a la judicializa-ción del conflicto por el trámite homólogo establecido en acuerdoscolectivos del máximo nivel.

7) Ya en la parte de la regulación relativa, según su rúbrica, alsalario (art. 10.5), se establecen, no obstante, los tipos de jornadas—para fijar las cuantías de la remuneración 2— ordinarias (deocho a veinte horas del día), nocturnas (de veinte a ocho), desábado y de domingos y festivos.

8) En fin, el art. 10.6 regula ciertos supuestos de finalización dejornada de trabajo; en concreto, el típico del trabajo a tarea y el delos casos en que el trabajo no se realiza por causa no imputable altrabajador, que constituye una especificación de la regulación gene-ral que proporciona el art. 30 ET.

Tras el anterior panorama normativo, se pasa al análisis de losconvenios colectivos inferiores, que se realizará tomando como refe-rencia los puntos que suelen distinguirse y tratarse en la exposiciónde la materia del tiempo de trabajo, aunque se introducirán algunosapartados específicos, justificados por la peculiaridad de la presta-ción de trabajo en la estiba, tales como los relativos al trabajo efec-tivo o a los llamamientos.

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 87

Page 88: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

88 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

3 Caso del convenio del puerto de Alicante, que prevé una «jornada intensivay única, que se considera a todos los efectos como jornada ordinaria completa»(art. 24).

4 Convenio del puerto de Barcelona.5 En el caso del convenio colectivo del puerto de Santander, se recurre a tres

tipos de jornada: partida, intensiva y de remate (art. 6), y dos mediciones: de lunesa jueves y viernes laborables, sábados, domingos y festivos (véase infra, apartado«Duración. Cómputo»). En el del convenio del puerto de Pasajes, se establece enjornadas intensivas, partidas y unas jornadas intensivas específicas para sábados,domingos y festivos (art. 10.1), así como algunas jornadas específicas en función dela operativa a realizar.

6 En el convenio del puerto de la Bahía de Cádiz, se establece una jornadade 274 turnos en jornada de seis horas (art. 14.1). También en el del puerto deAlgeciras (art. 15), que, previa fijación de la semana de 40 horas en cómputoanual, prevé unos máximos de 22X (sic, en BOP Cádiz de 31 octubre 2002)jornadas máximas en turnos de 8 horas o 274 jornadas máximas en turnos de6 horas.

7 Por ejemplo, convenio del puerto de Tarragona, que fija la jornada en 40 horassemanales (art. 14). También el convenio del puerto de Almería (art. 16), que preci-sa, a continuación, los tipos de jornadas, intensivas y partida; o el de los puertos deGran Canaria, que establece turnos de 6 horas de trabajo efectivo más el tiempo depresencia para acudir a los preceptivos llamamientos, en cómputo anual (art. 18) yque aclara —¿es realmente necesario?— que la jornada intensiva tiene considera-ción de jornada ordinaria completa. «40 horas semanales de trabajo efectivo demedia en cómputo anual» es también la previsión del convenio del puerto de Ferrol(art. 13).

2. JORNADA DE TRABAJO

Desde un punto de vista general, el concepto de jornada o sudefinición a los efectos de la regulación que después hace de ellacada convenio colectivo, es muy variable —y no siempre muy des-criptiva— en la negociación colectiva de la estiba y desestiba. Así,los preceptos convencionales se limitan, antes de abordar la regula-ción concreta de su duración, distribución, etc., a tratar sobre ciertascuestiones generales, de forma muy laxa, tales como si se adopta unajornada intensiva, partida, etc.

El elenco de posibilidades abarca desde convenios que estable-cen como modelo la jornada intensiva 3, pasando por aquellos en quela jornada «puede ser partida o intensiva» 4, hasta los que establecentres tipos de jornada, en función de su distribución o bien de los díasde que se trate —laborables, festivos, de fin de semana— 5.Finalmente, también existen convenios que se limitan a prefigurar lajornada fijando el número de turnos anuales a realizar 6, o de horasde cada jornada de trabajo 7. Debe tenerse presente que, como dis-

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 88

Page 89: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 89

pone el art. 7.1 RDLED, la necesidad de asegurar la regularidad dela prestación del servicio público esencial de estiba implica la orga-nización de la actividad durante todo el año y durante todo el tiem-po, como expresamente reconoce el convenio del puerto deCartagena, según el que «el puerto permanecerá de servicio las 24horas del día los 365 días del año» y «dada la irregularidad de laprestación de trabajo en el puerto, el control o cómputo de jornadasse realizará anualmente» (art. 14). De este modo, sólo la combina-ción de estas previsiones con las relativas a la duración y distribuciónde la jornada dan una idea cierta de la configuración de la jornada detrabajo en el sector de la estiba.

A) Duración. Cómputo

Definida como acaba de verse la jornada de trabajo, es tras-cendente la importancia de su duración máxima, cuyo cómputo,sin novedad en esto respecto de lo que estipula el ET, se fija, en lamayor parte de los convenios de puerto, recurriendo al móduloanual, circunstancia abonada además, en este sector, por la nece-sidad de prestar servicio las 24 horas del día todos los días delaño, por una parte, y, por otra, por el hecho de que, estando some-tido el trabajo a las necesidades derivadas de los atraques debuques —variables y no del todo previsibles—, se establece, comomás adelante analizaremos, una distinción entre tiempo de trabajoefectivo y tiempo de presencia, de sustancial importancia para elcómputo de la jornada, que hacen especialmente indicado, por lotanto, el módulo anual, coincidente, como se sabe, con el límitelegal máximo infranqueable que la legislación impone a la jorna-da (art. 34.1 ET).

Por lo demás, en este cómputo, lo usual es que los convenioscontemplen límites y cómputos distintos, según que se trate de unajornada continuada —en cuyo caso, la regulación mayoritariamenteestablece las 6 horas de trabajo efectivo por turno— o partida —encuyo caso el cómputo diario asciende a las 8 horas por turno—,fijándose, en fin, un número máximo anual de turnos realizados, bienen jornada continuada o en jornada partida.

La variedad de posibilidades de configurar la jornada, expresadaen distintas organizaciones de turnos (dos diurnos y uno nocturno,dos diurnos y dos nocturnos, etc.), en la posibilidad de configurar lajornada de forma partida o continuada, en el establecimiento, al ladode una regulación de jornada «común», para los días laborales, deotras distintas para los festivos, o los fines de semana, etc., es nota-

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 89

Page 90: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

90 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

8 De lunes a sábado (art. 24); para los festivos y fines de semana se prevén tur-nos preferentemente voluntarios (art. 24.4). De lunes a viernes en el de GranCanaria (art. 18; los sábados a partir de las 8 horas se consideran festivos), y delunes a sábado, salvo que las operaciones comiencen después de las 10.00 horas delsábado, en el convenio de Cádiz (art. 14.3).

9 Así, convenio del puerto de Santander, que fija una jornada semanal de 38horas y anual de 1710 horas. Muy similar en la forma, aunque, como se ve, con lími-tes bien distintos, prevé el convenio del puerto de Castellón 40 horas semanales delunes a viernes y 1800 horas anuales de trabajo efectivo (art. 14). El del puerto deAlgeciras, establece un máximo de 40 horas semanales y 22X (sic) o 274 jornadasmáximas anuales, en función de que los turnos sean de 8 o 6 horas. También es-tablece este convenio, en el «sistema de trabajo a un turno ordinario», 215 jorna-das anuales mínimas y 228 máximas y 1720 horas anuales mínimas y 1824 máxi-mas (art. 16).

10 Art. 16.A) y D) convenio del puerto de Almería (con carácter general, 40horas semanales y 22 turnos mensuales; los turnos son de 8 horas en jornada parti-da y 6 en intensiva).

11 Convenio de los puertos de Gijón y Avilés (art. 12). Estipulan algunos con-venios, como los de los puertos de Alicante (art. 26) y Barcelona (art. 26), que«dada la irregularidad en la prestación del trabajo portuario, el control y cómpu-to de la jornada o turnos de trabajo efectivo se realizará anualmente para cada tra-bajador».

12 Convenios de los puertos de Barcelona (art. 16), Alicante, Gran Canaria oCádiz.

13 En el convenio del puerto de Tarragona, 6 horas para la jornada intensiva y 8 parala partida (art. 14). En el convenio del Puerto de Pasajes la continuada es de 7 horasy la partida de 8 horas, abonándose una dieta. Además, existen jornadas específicaspara el fin de semana de 6 horas —que, sin embargo, computan como 7 horas a efec-tos salariales— y jornadas también intensivas de 6 horas nocturnas o 7 horas diurnaspara la descarga de graneles (art. 10).

ble en todos los convenios, como corresponde al hecho de la comen-tada disponibilidad que es precisa en los puertos, que, a su vez, escausa de que cada puerto tenga un criterio más o menos propio alorganizar la prestación de trabajo. Por eso, por ejemplo, el conveniodel puerto de Alicante —de igual modo que el del puerto de laBahía de Cádiz (art. 14), o el de los puertos de Gran Canaria(art. 18)—, establece como módulo de jornada «única», sin otraposibilidad, la continuada de 6 horas 8.

A partir de la previa fijación de máximos semanales y anua-les 9, semanales y mensuales 10 o sólo anuales 11, buena parte delos convenios prevén que la jornada pueda realizarse de forma par-tida o intensiva 12. También es práctica común que la jornadaintensiva comprenda un tiempo de trabajo efectivo menor que lacontinuada 13.

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 90

Page 91: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 91

14 Art. 14 convenio del puerto de la Bahía de Cádiz, que, no obstante, estable-ce la excepción de las fiestas anuales. Hasta siete turnos distintos prevé el conveniodel puerto de Cartagena (art. 15).

15 Buques ro-ro, contenedores-grúa pórtico y mercancías de carbón, chatarra yqlinquer, así como buques de pesca.

La organización de los turnos, dentro de la variedad que tanreiteradamente se viene señalando, responde a la necesidad de dis-poner de trabajadores «todos los días del año de forma que cubranlas 24 horas del día» 14. Por eso es usual que se contemplen variosturnos diurnos y nocturnos, como sucede, por ejemplo, en el con-venio del puerto de la Bahía de Cádiz, que establece, con muchaclaridad, dos turnos diurnos y dos nocturnos (de 8 a 14 y de 14 a20 y de 20 a 2 y de 2 a 8 horas). Por cierto, en este convenio, si seatiende a que fija una jornada intensiva de 6 horas y 274 turnos,una simple operación matemática revela que la jornada máximaanual son (274 x 6) 1.644 horas, cifra, como se ve, notablementeinferior a la de otros convenios ya indicados y a la máxima legal.Este mismo convenio, que se trae al texto por su claridad y lavariedad de las situaciones que contempla, establece, asimismo,excepciones para ciertas clases de buques 15, previendo también,para todos los tipos de buques, una «flexibilidad horaria» de 14 a15 horas. Tal extremo requiere un análisis algo más detenido. Eltexto convencional se limita a disponer que «estarán afectos a laflexibilidad horaria, de 14.00 a 15.00 horas, todo tipo de buquesque inicien su jornada a las 08.00 horas», y que «los buques queno cuenten con flexibilidad horaria, podrán hacer uso de la misma,abonando una gratificación de 3.000 pesetas por jornada y traba-jador». Como se ve, se trata de una posibilidad exclusiva del pri-mer turno diurno y, en apariencia, supone que el fin del turnopuede prolongarse desde las 14.00 horas, en que lo fija el conve-nio, hasta las 15.00 horas. En todo caso, creemos que no se tratade prolongar la jornada en hasta una hora más, pues ello supondríatiempo de trabajo extraordinario que, como veremos infra, estáregulado aparte, dentro del apartado dedicado a «remate de buques».Habrá de entenderse, por tanto, que la flexibilidad horaria se refie-re a los casos en que, por razones diversas (retraso en el atraque o,simplemente, en el comienzo de la operativa del buque), las 6horas del turno no se completasen a las 14.00 horas.

Otra cuestión que puede ser resaltada ahora en lo relativo a laorganización de los turnos es la voluntariedad que para el trabajo

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 91

Page 92: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

92 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

16 Así, convenio del puerto de Castellón, según el que «los trabajos en sábados,domingos y festivos se realizarán, en jornada continuada o nocturna, mediante unalista de trabajadores voluntarios. De no existir o ser insuficientes, se acudirá a larotación normal de la lista» (art. 14).

17 En el convenio del puerto de Castellón, antes citado, se establece un máxi-mo de veintidós turnos mensuales y un descanso semanal de dos días naturales con-secutivos que, salvo otra disposición empresarial, serán sábado y domingo (art. 15.4).Se entenderá, por lo tanto, que no existen trabajadores voluntarios para el turno defines de semana y festivos cuando éstos hayan completado ya los veintidós turnosdel mes.

en los fines de semana y festivos suelen disponer los convenios.Hemos visto ya cómo los turnos suelen organizarse para los díaslaborables, bien de lunes a viernes o bien de lunes a sábados. Lanecesidad de mantener el servicio todos los días del año durante las24 horas del día hace que hayan de preverse también turnos para losfines de semana y festivos; sin embargo, en esta organización, lousual es fijar un turno voluntario y, sólo subsidiariamente, para elcaso de que no se completen los trabajadores necesarios, establecerla obligatoriedad del turno 16. Esta regulación, como es lógico, secompleta con la relativa al número máximo de turnos que puede rea-lizar un trabajador 17 y a la fijación del descanso semanal.

B) Trabajo efectivo

Ya se ha adelantado que en el sector de la estiba tiene granimportancia la distinción entre tiempo de trabajo efectivo y tiempode presencia, dada la asignación diaria de trabajo en función de losbuques que atraquen, que obliga a que los trabajadores estén pre-sentes para los «llamamientos» en los horarios en que se realicen,lo cual, sin embargo, no les garantiza la contratación. Esta será unade las primeras aplicaciones de esa distinción, pues la asistencia alllamamiento suele computar, para aquellos trabajadores vinculadospor relación laboral de carácter especial que finalmente no resultanllamados, como «jornada de presencia o de inactividad», a efectosde garantizarles un salario mínimo. Pero, además, existen otrassituaciones, como las de interrupción de las operativas del buque,no imputables a los trabajadores, reguladas generalmente por losconvenios examinados.

En relación con las jornadas de presencia o de inactividad, cabetraer a colación, por su claridad, el convenio colectivo del puerto de

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 92

Page 93: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 93

18 «Se computarán como jornadas cumplimentadas, aunque se permanezcainactivo o no se preste servicio efectivamente durante la totalidad de la jornada, lassiguientes situaciones:

Cuando el trabajador, habiendo acudido a los llamamientos obligatorios, no seanombrado para realizar tarea (jornada de presencia)» (art. 17.1).

Castellón, que, además de establecer un principio de rotación cuandono hay trabajo para todos los trabajadores que acuden a los llama-mientos (art. 12), consigna con precisión que «cuando el trabajador,habiendo acudido a los llamamientos no hubiera sido nombrado pararealizar tarea, habiendo cumplido con las demás obligaciones de retén,sustituciones, etc. que por la comisión paritaria se regulen, se le consi-derará una jornada de tiempo de presencia no computable como traba-jo efectivo (art. 20 R.D. 371/87y complementariamente el art. 9 R.D.1561/1995 de 23 de sep., BOE 26-09-1995)» (art. 15.2). Como se ve,resulta claro y jurídicamente seguro el carácter de tiempo de presenciay no de trabajo efectivo de los casos en que, cumplido el deber del tra-bajador de presentarse al trabajo, éste no es proporcionado por elempresario. Conviene advertir, no obstante, en que, con carácter gene-ral, para todos los convenios en que se prevé el cómputo de jornadasde presencia o inactividad, el tiempo de presencia que efectivamente seda no coincide con la jornada de presencia que jurídicamente se com-puta. Aunque ello tiene trascendencia salarial y no para el cómputo dela jornada, que sólo se realizará con el tiempo de trabajo efectivo, repá-rese en que el trabajador sólo está obligado a permanecer en el local enque se realiza el llamamiento por el tiempo estipulado para éste, elcual, como más adelante se verá, suele oscilar entre 15 minutos ymedia hora y, además, suele repetirse dos veces al día, para el turno demañana y para el de tarde y los restantes. Pues bien, son sólo estos 15o 30 minutos el tiempo que el trabajador está obligado a permanecer adisposición de la sociedad de estiba; si, transcurrido, no ha sido llama-do, podrá ausentarse hasta el próximo llamamiento y el tiempo que sele computará como jornada de presencia será el correspondiente a unajornada. Pero, como se viene de decir, lo será a los efectos de la per-cepción, en el mes que corresponda, del salario mínimo garantizado sino ha completado el número mínimo de turnos de trabajo efectivo queestén previstos. Naturalmente, estas jornadas de presencia no compu-tan, sin embargo, a efectos de jornada, ni consumen ningún turno, aefectos del número de ellos que los convenios fijan como máximomensual o anual.

Interesante es, igualmente, el tratamiento de la misma materia en

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 93

Page 94: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

94 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

19 «Se considerará como justificación de la jornada trabajada para la percepcióndel salario diario garantizado, la presencia en los dos nombramientos diarios. No secomputará en ningún caso como período de trabajo los 15 minutos de llamada» (art.6). Se dispone, asimismo, que la asistencia «será obligatoria para todo el personal dela sociedad, excepto para los que trabajaron en la jornada de 0 a 6 horas» (art. 17).

20 «A la jornada, se habrá de sumar el tiempo de presencia para acudir a los pre-ceptivos nombramientos, sin que se compute como jornada de trabajo» (art. 14.2).Se establece también el concepto de jornada de inactividad, si se acude a los llama-mientos, previéndose para estos casos la garantía de percepción del salario de asis-tencia o inactividad, de treinta turnos mensuales (14.6).

21 Como los de los puertos de Tarragona [también se computará como jornadacumplimentada, aunque se permanezca inactivo, «cuando el trabajador, habiendoacudido a los llamamientos obligatorios, no sea nombrado para realizar tarea (jor-nada de presencia)» (art. 14.1)], Gran Canaria [art. 18.e)] y Cartagena (art. 14; setrata de «una jornada de tiempo de presencia no computable como trabajo»).

los convenios de los puertos Barcelona 18, Santander 19, Bahía deCádiz 20 y otros 21.

En cuanto a otras situaciones en que se distingue entre trabajoefectivo y presencia, se trata de los casos en que, como ya se indicó,no es posible prestar el trabajo en el horario convenido por razones noimputables a los trabajadores. Aunque las situaciones son variadas y,en general, puede decirse que se trata de variaciones de lo que esta-blece el art. 30 ET sobre imposibilidad de la prestación con derechoal salario, su alcance es, sin embargo, notablemente más dudoso queen el caso de acudir a los llamamientos sin ser llamados, en que,como se ha visto, no ofrece duda que no existe cómputo alguno deltiempo de trabajo efectivo. En los casos ahora considerados, enmuchas ocasiones, el trabajo efectivo ha comenzado a desarrollarse yla imposibilidad se produce por razones diversas que, como sucede enel supuesto de hecho del art. 30 ET, entran dentro de lo que podría-mos considerar el «riesgo empresarial». Lo que quiere decirse es que,aunque resulta bastante claro que por dichos períodos se genera ladeuda salarial correspondiente, no está tan claro si deben computar alos efectos de medición de jornada máxima realizada o no.

Sobre el problema ahora contemplado, dispone el convenio delpuerto de Barcelona (art. 17) que «se computarán como jornadascumplimentadas, aunque se permanezca inactivo o no se preste ser-vicio efectivamente durante la totalidad de la jornada», las situacio-nes en que, «habiendo sido nombrado [los estibadores], la tarea de laoperación finalice antes de la conclusión de la jornada», así como«cuando las operaciones a las que han sido destinados no se inicieno finalicen antes de su conclusión, por causas ajenas a la voluntad del

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 94

Page 95: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 95

trabajador». Como puede apreciarse, en los dos casos la prescripciónencaja, con toda probabilidad, en los supuestos del art. 30 ET; clara-mente en el segundo de los casos, y como modalidad de salario «atarea» en el primero, de modo que, habiendo finalizado la operativaantes del tiempo de la jornada, el resto quedará libre para el trabaja-dor. Sin embargo, en ambos casos la norma convencional disponeque el efecto de computar la jornada lo será sin perjuicio de lo dis-puesto en otro precepto del convenio (el art. 52.6), que se refiere a laocupación de los trabajadores en nuevas operativas siempre que sehaya finalizado la anterior. La cuestión es que, según este precepto«la liquidación de estas operativas se hará individualmente y aisla-damente, por el trabajo realizado y el tiempo invertido», y «los tra-bajadores no utilizados, que permanecerán en espera, cobrarán enproporción al salario mínimo garantizado». Parece, pues, que eltiempo restante, si la operativa finaliza antes del fin del turno o si nose proporciona trabajo efectivo, no se satisfará como si fuese traba-jo efectivo, sino como tiempo de presencia «en proporción al salariomínimo garantizado». Esta previsión suscita, en primer lugar, algu-na duda de legalidad si confrontada con lo que dispone el art. 30 ET.Sin embargo, tal duda es fácil de disipar con sólo pensar que, si setrata de tiempo de presencia, sin que compute para la jornada máxi-ma, no existe colisión alguna, dado que el tiempo que no se compu-te como trabajo efectivo permitirá al trabajador realizar nuevos tur-nos hasta completar el máximo semanal, mensual o anual que seestablezca. En segundo lugar, plantea dudas menos fáciles de resol-ver el si el turno en que queda tiempo de presencia debe computarcomo un turno completo —a efectos de ese máximo— o debe com-putarse por horas de trabajo efectivo. En el convenio que analizamos,la jornada se establece en 40 horas semanales y no, como en otros,en un número determinado de turnos al mes o al año; por consi-guiente, la solución bien podría ser la última indicada. Y es claro quela solución a esta segunda duda condiciona muy directamente la quedemos a la primera planteada.

Aunque se ha expuesto la cuestión a través del análisis de untexto convencional concreto, ésta se extiende a muchos —por nodecir a la mayoría— de los convenios analizados. Así sucede tam-bién, por ejemplo, en el convenio del puerto de Alicante, donde seprevé una «interrupción operativa buque» por falta de camiones parala evacuación de mercancía, que produce una disminución del sala-rio-rendimiento, pero se compensa económicamente al personalafectado, en función de unas tablas que el propio convenio recoge(art. 27). Más dudoso en su interpretación resulta el convenio del

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 95

Page 96: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

96 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

22 Según su art. 18, «se considerará cumplida la jornada laboral en cualquierade los siguientes supuestos:

1. Cuando el trabajador, una vez nombrado, finalice la operación antes de lajornada.

2. Cuando una vez iniciada, finalice la operación por causa ajena a la voluntaddel trabajador.

3. Cuando en el transcurso de las seis horas del turno para el que fue nombra-do no se iniciase el trabajo o se iniciase después de la hora convenida, porcausas ajenas a la voluntad del trabajador.

4. Por el transcurso de las seis u ocho horas de trabajo efectivo.5. Cuando el trabajador, habiendo acudido a los llamamientos obligatorios, no

sea nombrado para realizar la jornada de trabajo».

puerto de Algeciras, por cuanto no otorga ninguna diferencia de trata-miento —y, por lo tanto, parece atribuir a todos los supuestos el mismorégimen— a las situaciones de falta de trabajo efectivo por falta de lla-mamiento y por finalización de la operación antes del fin de la jornadao por causa ajena al trabajador, equiparando estas situaciones, incluso,al mero transcurso del tiempo de trabajo efectivo de la jornada (seentiende que realizando trabajo efectivo) 22. Una mezcla de la regula-ción de estos dos convenios aparece en el convenio del puerto deAlmería [art. 16.B, in fine], e idéntica o muy similar en el del puerto dePasajes (art. 10.2). En fin, y sin pretender, ni mucho menos, ser exhaus-tivos en los ejemplos, cabe mencionar también el convenio de los puer-tos de Gijón y Avilés, que prevé, cuando regula los llamamientos, que,«en todo caso, cualquiera que sea la hora de presentación de la solici-tud y comienzo del trabajo, la contratación se entenderá formalizada porjornada completa a efectos del salario del trabajador» (art. 11).

C) Llamamientos

Al abordar, en el apartado anterior, la distinción entre el trabajoefectivo y el tiempo de presencia, hemos tenido que referirnos ya ala figura de los llamamientos, de ineludible regulación en todos losconvenios de la estiba, por cuanto que, dado su particular sistema derelaciones laborales y de trabajo, es posible que de los trabajadoresque están llamados al trabajo no todos tengan ocupación efectivacada día laborable.

Desde un punto de vista general, cabe decir que los conveniosregulan el sistema de llamamiento (y lo hacen profusa y extensa-mente) como un corto tiempo de presencia —no de trabajo efecti-vo— de obligatorio cumplimiento para los trabajadores, salvo algu-

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 96

Page 97: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 97

23 En el convenio del puerto de Pasajes se va más allá de la mera aspiraciónde respetar la rotación, y se establece un turno numerado, de modo que los nonombrados en una semana deberán ser los primeros nombrados en la siguiente(art. 7.1). También, aunque de modo más confuso, prevé el convenio del puertodel Ferrol que «se comenzará a nombrar por el trabajador que está primero en lalista de rotación de cada grupo profesional» (art. 16). Con un sentido distintopero con igual intención, creemos, dispone el convenio de Almería que los lla-mamientos se efectuarán «en presencia de, al menos, un representante legal delos trabajadores» (art. 15).

24 «Se prohibe, con carácter general, que un mismo trabajador realice dos turnosen el mismo día cuando exista otro que, pudiendo efectuar tal actividad, no haya teni-do ocupación efectiva en el día, a no ser que fuera el de descanso reglamentario».

25 Es de esta duración en el convenio del puerto de Alicante (art. 24). En eldel puerto de Santander, se fija en la obligación de acreditar presencia o disposi-ción para realizar la jornada de trabajo obligatoria con 15 minutos de antelación,como mínimo, al comienzo de la asignación (art. 14). El convenio del puerto de

nas excepciones que veremos, y por cada día en que se les asigna tra-bajo efectivo, de modo que, dado el sistema de turnos que se impo-ne en los puertos, quien es llamado en el primer turno no tiene obli-gación de acudir al siguiente llamamiento, porque en ese día ya hacumplido su jornada, y sí quien no hubiera sido llamado. La obliga-ción de asistencia es la causa, además, de que se abone a quien noresulte llamado el salario mínimo garantizado.

Por otra parte, en los llamamientos todos los convenios atiendenal que suelen denominar «principio de rotación» 23, respondiendo,así, a lo dispuesto en el art. 10.2.d) del Acuerdo estatal de 1999 24.Se trata de una especie de reparto del empleo, que consiste en quetienen preferencia para ser nombrados en el segundo llamamientoaquellos que no fueran nombrados en el primero o, dicho de unmodo más general, en que los nombramientos deberán realizarse sinrepetirse mientras existan trabajadores que no hayan sido llamadosy, por lo tanto, no hayan prestado trabajo efectivo.

Aunque es evidente que en todos los convenios los llamamien-tos quedan sometidos a criterios muy similares, resulta difícil des-cubrir identidades en las regulaciones concretas, que dependensiempre de pautas propias de cada puerto. Así, en cuanto a la dura-ción del llamamiento, las regulaciones oscilan entre las de los con-venios que establecen solamente la obligación de estar en el lugardel llamamiento a una hora determinada y aquellas otras que exi-gen a los estibadores la permanencia en dicho lugar durante unlapso temporal, a la espera de ser llamados. En todo caso, dicholapso no excede de una hora 25.

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 97

Page 98: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

98 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

la Bahía de Cádiz establece, sin embargo, meras horas de nombramiento a las 7’15y a las 12’00, con matizaciones para festivos, etc (art. 13.2); entre ellas, porejemplo, se prevé que en el supuesto de que el lunes sea festivo el llamamientodel sábado «se prolongará hasta las 12’30 horas». Similar es la regulación en elconvenio del puerto de Tarragona, que, fijando también un momento determina-do de nombramiento, dispone, sin embargo, un lapso temporal de media hora «endía de lluvia» (art. 15). También contempla la posibilidad de retraso en el nom-bramiento en caso de lluvia el convenio del puerto de Castellón (art. 13). En fin,el convenio del puerto de Pasajes identifica asimismo momentos concretos parael llamamiento; pero si el estibador no resulta nombrado en el primer turno tienela obligación de estar localizado durante media hora en el llamamiento delsiguiente turno (art. 7.1).

26 Por ejemplo, el convenio del puerto de Alicante establece un tiempo de lla-mamiento de 7’35 a 8’35 para la jornada de 8 a 14 (art. 24.3), con obligatoriedad deasistencia (art. 24.5). El sistema obligatorio para el trabajador es de dos llamamien-tos, de 7’35 a 8’35 para el turno descrito y de 13’35 a 13’55 para todos los demásturnos (art. 24.5); luego, como se ve, en el llamamiento del turno de tarde ha dehacerse también, en su caso, el llamamiento del turno de noche. Se establecen tam-bién especialidades para el trabajo en fines de semana y festivos, en que el llama-miento se efectuará el viernes; en concreto, se prevé un retén para el fin de sema-na, que se efectuará en el llamamiento del viernes. La regulación del «retén» es

Entrando ya en la descripción de algunas regulaciones con-cretas, pero sin abandonar la pretensión de describir lo más fide-dignamente posible el panorama general de los convenios, puededecirse que, normalmente, se establecen sistemas de llamamientoobligatorio para los trabajadores que suponen el que tengan queacudir a dos llamamientos diarios para el caso de no ser nombra-dos en el primero; tales llamamientos suelen situarse en loscomienzos de los turnos de mañana y de tarde. Por lo demás,existen tiempos de llamamiento específicos para casos más omenos especiales, como los de jornada partida, los nocturnos olos de fin de semana, donde los llamamientos no se realizan, porlo general, al comienzo del turno, sino en el último llamamientopara los turnos ordinarios de los días laborables o en momentossimilares 26; o la exención de acudir a los llamamientos comunescuando se ha prestado trabajo efectivo en los últimos turnos de lajornada anterior 27.

D) Distribución. Horarios de trabajo y materias conexas

La distribución de las horas de trabajo en diferentes jornadas pre-senta una gran variedad en los convenios colectivos analizados. Engeneral, cabe apreciar la tendencia a establecer, por así decirlo, tres

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 98

Page 99: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 99

interesante en el convenio del puerto de Cartagena (art. 12.2): deberá permanecerun número determinado de trabajadores de cada grupo en el salón de nombra-miento durante la hora posterior a cada nombramiento. Como estos trabajadoresen retén, obviamente, no han sido nombrados, si no lo fueran durante el retén,serán los primeros nombrados en el siguiente nombramiento. Según manifiesta elpropio convenio, ello persigue que las operaciones no se realicen «sin cubrir lascondiciones mínimas de seguridad».

Resulta curiosa la previsión del convenio del puerto de Algeciras, según la cual«para el turno de 2 a 8 de lunes a sábado y para los cuatro turnos de domingos y fes-tivos se considerará que todos los trabajadores están presentes, sin necesidad decomunicación previa». Tras ello, añade que «sólo por permisos o faltas justificadas,el trabajador podrá solicitar a la oficina de nombramiento de SESTIBALSA su nodisponibilidad para estos turnos».

27 Así, por ejemplo, art. 17 convenio del puerto de Santander, que regula uncomplejo sistema de asignación de personal y establece que la asistencia «seráobligatoria para todo el personal de la Sociedad, excepto para los que trabajaronen la jornada de 0 a 6 horas». En la misma línea, establece el convenio del puer-to de Tarragona que quienes hubiesen rematado buque en la jornada de 18/24 ode 20/02 tendrán obligación de asistir al llamamiento de 13’30 horas, lo queimplica que quedan liberados de asistir al primer llamamiento de la mañana. Enel convenio de los puertos de Gran Canaria no están obligados a acudir al primerllamamiento los que hubiesen trabajador en el tercero y cuarto turno. Los que tra-bajen en la cuarta jornada no estarán obligados a trabajar en la segunda jornadadel día siguiente. No obstante pueden, acudir, voluntariamente, notificándolo a laSociedad estatal.

28 Así, convenio del puerto de Alicante, que establece únicamente la jorna-da intensiva, en horario continuado de seis horas, normalmente prestadas delunes a sábado y en hasta ocho turnos distintos, que abarcan las 24 horas del día(art. 24).

tipos de horarios distintos, a saber: 1) para los días laborables, que,a su vez, puede estar repartido en turnos o no, o también en jornadasintensivas o continuadas y partidas; 2) para fines de semana; y 3) parael remate de buques, o bien en función de la clase de buque de quese trate.

Mientras que algún convenio establece sólo un tipo de jornada endiferentes turnos 28, otros establecen un acabado sistema que agota,prácticamente, todas las modalidades posibles de distribución de lajornada en diferentes horarios. Es el caso del convenio del puerto deSantander, que prevé dos distribuciones de jornada (una para jorna-da de lunes a jueves laborables y otra para viernes, sábados, domin-gos y festivos) con tres tipos de horario cada una (partido, intensivoy especial o para el trabajo nocturno). Además, contempla el horariopara la «jornada» de remate —de dos horas, como suele ser la tóni-ca general en todos los convenios—, así como especialidades en fun-

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 99

Page 100: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

100 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

29 Art. 17 convenio del puerto de Barcelona. Previsión similar en art. 14.3convenio del puerto de la Bahía de Cádiz y art. 14 convenio del puerto deTarragona.

ción del tipo de buque de que se trate, y así, hace obligatoria la jor-nada intensiva en los casos de trabajos de manipulación peligrosa yfrío, o adapta la jornada a la llegada efectiva del buque en el caso delos Ferries.

Otros convenios se ocupan, además, de que la distribución de losturnos para los trabajadores guarde una cierta homogeneidad. Eneste sentido, dispone el art. 11 del convenio de los puertos de Gijóny Avilés que las plantillas de las respectivas sociedades estatales «sedistribuirán de tal manera que cada trabajador tenga un ciclo de dossemanas de mañana y una de tarde».

a) Ordenación general de los horarios

Como ya se ha advertido y ejemplificado supra, la ordenacióngeneral de los horarios responde, por una parte, a la necesidad degarantizar, «debido a la naturaleza de servicio público de estiba, ... larealización de labores portuarias todos los días del año, en jornadasque cubran las veinticuatro horas del día, con las excepciones que seacuerden sin superar, en ningún caso, cinco días al año» (art. 10.2Acuerdo estatal de 1999).

Ajustándose a lo anterior, la variedad de regulaciones conven-cionales es notable y reúne combinaciones de las distintas posibili-dades de opción por jornadas intensivas o partidas y de estableci-miento de turnos de trabajo.

La mayoría de los convenios permiten la realización tanto de jor-nada continuada como partida. Asimismo, también suelen establecerun horario calificable de «ordinario», para los días laborables, y otro«especial», para los fines de semana y festivos, llegando a señalarse,por algunos convenios, que el trabajo en fines de semana (jornada noordinaria) será preferiblemente voluntario, reservándose su obligato-riedad para el caso de que no puedan completarse los correspon-dientes equipos con trabajadores voluntarios 29.

b) Jornadas continuadas y partidas; de invierno y de verano

La mayoría de los convenios colectivos estudiados contemplan laposibilidad de realizar el trabajo tanto en jornada partida como en

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 100

Page 101: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 101

30 Convenio del puerto de Santander (art. 6), convenio del puerto de Castellón(art. 14) y convenio del puerto de Algeciras (art. 16). Este último contempla, inclu-so, un tertium genus, constituido por jornada continuada de 8 horas (art. 19), que«quedará interrumpida por un período de descanso de veinte minutos, que se com-putará como de trabajo efectivo, previo permiso del capataz o responsable de los tra-bajos».

31 Así, el convenio del puerto de Barcelona regula (art. 17) una jornada «nor-mal», que es partida —de 8 a 12 y de 14 a 18— y unas jornadas intensivas, diurna—en dos turnos, de 8 a 14 y de 14 a 20— y nocturna —de 20 a 2 y de 2 a 8—.Establece, asimismo, que «no existe jornada normal en festivos» (art. 17). Unaregulación parecida en art. 14 convenio del puerto de Tarragona. No obstante, elprimero de esos convenios permite una mayor flexibilidad, al contemplar que«cualquier otra jornada u horario, deberá ser acordada por la comisión paritaria delconvenio».

32 Según el convenio del puerto de Santander, «los trabajos recogidos en elcódigo IMDG: material explosivo, radiactivo u otros materiales análogos de evi-dente manipulación peligrosa, y frío, serán obligatoriamente contratados en jorna-das intensivas» (art. 6). También «las jornadas en buques de frío serán siempreintensivas» (disposición final 4ª).

33 Convenio del puerto de Tarragona (art. 14) y convenio del puerto deAlgeciras (art. 17).

34 Convenio de los puertos de Gran Canaria (art. 18) y convenio del puerto dela Bahía de Cádiz (art. 14).

jornada continuada 30, aunque en algunos casos la preferencia seincline por una u otra 31, por circunstancias específicas, como elcarácter del día de la jornada que se realiza o la clase de buque enque se opera. Tales circunstancias suelen conducir a la contracciónde la jornada, es decir, a su establecimiento como continuada, tantopor suponer un menor tiempo de trabajo —caso de encontrarse lajustificación en el tipo de buque 32— como un menor tiempo de pre-sencia en el lugar de trabajo —caso de encontrarse la justificación entratarse de trabajo prestado en días no laborables 33—. En cualquiercaso, unas veces se opta por contemplar solamente la jornada inten-siva 34, y otras se deja que sean las empresas estibadoras las quedecidan si emplearán ésta o la partida, como sucede en el conveniode los puertos comerciales dependientes de Puertos de laGeneralidad, según cuyo art. 15.1, in fine, «las empresas estibado-ras podrán cambiar de jornada ordinaria a intensiva, siempre que lonotifiquen [a la sociedad estatal] antes de las 11.00 horas».

Como regla general, el tiempo de trabajo efectivo es de seis uocho horas, según que la jornada sea continuada o partida. Ello plan-tea, en algún convenio, problemas interpretativos. En concreto, en elconvenio del puerto de Santander, que especifica que «la jornada

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 101

Page 102: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

102 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

35 Por ejemplo, en el convenio del puerto de Santander: «para los períodos nocubiertos por las jornadas especificadas en los apartados a) y b) anteriores, se esta-blecen las siguientes jornadas de remate: 1) de 18 a 20 horas, de lunes a jueves. 2)De 6 a 8 horas, todos los días» (art. 6).

36 Convenios de los puertos de Alicante [art. 26 i.f)], Castellón (art. 15.3), GranCanaria (arts. 18 y 19.7) y Almería [art. 16.f)].

intensiva será considerada, a efecto de cómputo, como jornada parti-da». Pues bien, dado que en dicho convenio el cómputo de la jornadase establece en módulos semanales y anuales (su art. 6, que contienela expresión transcrita, dispone también que «la jornada semanal yanual para cada trabajador se conviene en 38 horas y 1710 horas, res-pectivamente»), parece que debe entenderse que, aun cuando el tra-bajador realice una jornada continuada, habrán de computársele 8 yno 6 horas a efectos de los máximos semanal y anual, pues el conve-nio no establece ningún máximo de «jornadas» semanales o anuales.

Otra clase de jornada, propia y específica de este sector de acti-vidad, es la que los convenios colectivos suelen denominar «deremate». Con todo, aunque su regulación la presente como una jor-nada 35, más que de jornada propiamente dicha se trata de tiempo detrabajo extraordinario, y como tal será estudiado más adelante.

En fin, no se contemplan mayoritariamente diferencias de hora-rio o jornada en invierno y verano. Sin embargo, algunos conveniosestablecen peculiaridades en función de circunstancias climatológi-cas, las cuales no se refieren al tiempo de trabajo efectivo de la jor-nada, sino al régimen del peculiar «llamamiento» que es propio deltrabajo de estiba. Al apartado correspondiente, supra, remitimos.

c) Trabajo a turnos

Como es obvio, dada la ya conocida necesidad de garantizar elservicio las veinticuatro horas del día, la práctica totalidad de losconvenios establecen sistemas de turnos.

Pese a la variedad de regulaciones convencionales sobre la mate-ria, no se encuentran grandes peculiaridades ni soluciones novedosasen los sistemas de turnos, aparte de especialidades propias, como lasalvaguarda del «principio de rotación» en los turnos, dado el pecu-liar sistema de trabajo y para que ningún trabajador repita turnocuando existen otros que no hayan sido ocupados en ninguno ese día[art. 10.2.d) Acuerdo estatal de 1999] 36. También aparecen, en oca-siones, prescripciones específicas sobre la distribución de los turnos.

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 102

Page 103: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 103

El indicado principio de rotación cuenta con matizaciones en elconvenio del puerto de Tarragona, que establece, además de la cláu-sula general sobre la no repetición de turno cuando existan trabaja-dores que no hayan ocupado ninguno en el día, que «la preferencia enel doblaje corresponderá a los trabajadores de relación laboral espe-cial» y que «sólo en el caso de que no existan trabajadores disponi-bles dentro de la plantilla de la Sociedad, los trabajadores de relaciónlaboral común podrán acceder a un nuevo turno» [art. 11 i.f)].

Si se parte del respeto al principio antes citado, habrá que pensarque el precepto recién transcrito se ocupa de los supuestos en que noexisten trabajadores sin haber trabajado efectivamente. En tal caso,la preferencia de los trabajadores de relación laboral especial para larepetición de turno encuentra su lógica en que, siendo los de relaciónlaboral común los que han sido contratados por las empresas estiba-doras, éstos tendrán más garantizada la prestación de trabajo efecti-vo, de modo que es lógico que los trabajadores de relación laboralespecial, que sometidos al llamamiento de cada día pueden resultarsin trabajo efectivo, sean los primeros que repitan turno, disminu-yendo así, en lo posible, con esta especie de compensación, los tiem-pos en que por falta de llamamiento no prestarán trabajo efectivo.

Además de la turnicidad, introduce previsiones sobre la adscrip-ción a los diferentes turnos el convenio de los puertos de Gijón yAvilés, según el cual: 1) las plantillas se distribuirán de tal maneraque cada trabajador tenga un ciclo de dos semanas de mañana y unade tarde (art. 11). 2) Existirá un «retén» rotativo para cubrir el turnode noche, obligatorio únicamente cuando no surjan voluntarios paracubrirlo. Y 3) se autorizan los cambios de turno siempre que no cau-sen ningún perjuicio (art. 21), estableciéndose la incierta previsiónde que «una negativa, en este caso, será estudiada por el comité deempresa y la respectiva dirección».

d) Trabajo nocturno

No se encuentran especiales reglas convencionales sobre el tra-bajo nocturno, con la salvedad, acaso, de una preferencia para la jor-nada intensiva en los correspondientes turnos —se trata, a la postre,de reducir en trabajo nocturno el tiempo de presencia en el centro detrabajo—, y de una particularidad sobre el llamamiento, que, paraevitar que su falta obligue al trabajador a ponerse a disposición delempresario en horario nocturno, se traslada a alguno de los llama-mientos hechos de día (generalmente, en el llamamiento para los tur-nos de tarde se hace también el llamamiento para los de noche).

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 103

Page 104: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

104 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

37 Se habla, en estos casos, de «collas».38 Convenio del puerto de Santander: Trabajos en Ferries: Horario: Su jornada

es de 8 a 22, adaptándose el horario de trabajo a la llegada y salida del mismo (dis-posición final 4ª). En el convenio del puerto de la Bahía de Cádiz se establece queno estarán sujetos a los horarios de jornada de los turnos (cuatro turnos de 6 horas,comenzando el primero a las 8.00) «los tráficos procedentes de buques ro-ro, con-tenedores-grúa pórtico y mercancías de carbón, chatarra y qlinquer, así como paralos buques de pesca» (art. 14.2).

39 Convenio del puerto de Santander: «las jornadas de trabajo del día 24 y31 de diciembre serán de 8 a 12 h., considerándose como jornadas completas»(art. 7).

40 De nuevo, convenio del puerto de Santander: en razón de la distancia, la jor-nada tendrá una diferencia horaria de 15 minutos si los servicios se realizan en Raos(art. 6).

Algún convenio (puertos de Gijón y Avilés), aunque da preferenciaa la voluntariedad para ocupar el turno de noche, establece, subsi-diariamente, un «retén»obligatorio para cubrirlo.

e) Horario flexible y distribución irregular

En rigor, no puede decirse que los convenios colectivos de estibaportuaria contemplen, salvo excepción, la posibilidad de horario fle-xible, por cuanto las referencias que en ellos se encuentran a la posi-bilidad de alterar los momentos de comienzo y final del tiempo deltrabajo efectivo se refieren, más bien, a extremos dependientes deltipo de trabajo a realizar y no de la voluntad de los trabajadores. Lalógica de este sistema resulta del hecho de que, tratándose de traba-jos que por su propia naturaleza deben ser realizados en equipo y conespecial atención a las condiciones de seguridad y salud, no es posi-ble su realización hasta que el equipo de trabajadores, a veces orga-nizados como auténticos trabajadores en grupo 37, está completo.

En este sentido, los convenios colectivos contemplan situacionesespecíficas relativas a ciertos buques 38, para adaptar el horario detrabajo a su llegada y salida. Otras veces, se limitan apenas a preveruna distribución irregular —más bien una reducción de jornada o delos turnos— para ciertos días, por su carácter de fiesta señalada,como sucede, por ejemplo, con el 24 y 31 de diciembre 39. Tambiénse contempla el retraso en el cómputo de jornada en casos en que,por razón de la distancia, la incorporación no puede producirse coninmediatez al llamamiento 40; o, en alguna ocasión, una especie de«flexibilidad» horaria, pero sólo en el horario de conclusión de la

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 104

Page 105: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 105

41 Por ejemplo, el del puerto de Almería (art. 22).42 En el convenio del puerto de Cartagena (art. 14), no se establece, sin

embargo, que la repetición de turnos compute para el máximo de jornada men-sual. Lo mismo que en el del puerto de Ferrol. La posibilidad de reenganche esfrecuente y siempre se argumenta con ideas como «imprimir la mayor profe-sionalidad posible a las tareas portuarias de carga». Unas veces el reenganchese regula con el carácter de obligatorio (convenio del puerto de la Bahía deCádiz, art. 18) y otras como voluntario (convenio de los puertos de GranCanaria, art. 19).

Es curiosa la regulación del convenio del puerto de Castellón, según la cual «larepresentación legal de los trabajadores podrá acordar no atender colectivamente lospedidos de reenganche de las empresas. En tal caso, deberá ponerlo en conoci-miento de la Sociedad de Estiba con un preaviso mínimo de 72 horas, sin perjuiciode la competencia propia de la comisión paritaria» (art. 19.2). Como se ve, se pro-duce una restricción posible de los derechos y obligaciones de los contratos indivi-duales de forma colectiva.

jornada diaria, que parece referirse, más bien, a un supuesto de tra-bajo extraordinario encubierto o, al menos, a una extensión del turnode trabajo como consecuencia de un modelo de trabajo a destajo.Así, el art. 14.2 del convenio del puerto de la Bahía de Cádiz prevéque «estarán afectos a la flexibilidad horaria, de 14 a 15 horas (el pri-mer turno es de 8 a 14), todo tipo de buques, que inicien su jornadaa las 8 horas», y que «los buques que no cuenten con flexibilidadhoraria, podrán hacer uso de la misma, abonando una gratificaciónde 3.000 pesetas por jornada y trabajador».

Con la misma justificación de la flexibilidad anterior, pero conun alcance mucho más notable, algunos convenios 41 regulan una«repetición de turnos por necesidades del servicio público», al quetambién suelen llamar «reenganche». Se trata, simplemente, dedoblar el turno, es decir, hacer dos turnos el mismo día, para lo cualse exige también el respeto del principio de rotación, de modo queno se podrá doblar el turno mientras existan trabajadores que nohubieran tenido ocupación efectiva en el día. Este «reenganche» seconsidera un supuesto de flexibilidad de jornada por cuanto su fun-damento es, precisamente, dar cobertura a las exigencias de estibadel puerto; y porque el turno que se repite cuenta a los efectos de losturnos máximos que al mes puede realizar un trabajador, de modoque, mediante su realización se altera, en realidad, la distribuciónprevista de la jornada en función de las circunstancias productivas dela empresa 42.

En otro orden de cosas, y aunque no se trata exactamente de unadistribución irregular de la jornada, algunos convenios establecen la

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 105

Page 106: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

106 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

43 Por ejemplo, convenio del puerto de Santander: «únicamente podrá reconver-tirse la jornada partida en intensiva. Para ello, las empresas estibadoras comunicaránantes de las 11.30 horas, tanto a SESTISAN como a los trabajadores de la operativa,dicha reconversión» [art. 18.d)]. También, convenio del puerto de Tarragona:«Conversión jornada: La empresa tiene la potestad de convertir una jornada normalen intensiva. Por el contrario, nunca podrá efectuar el paso de intensiva a normal. Nose podrá realizar una jornada intensiva después de una jornada normal» (art. 14). Elconvenio del puerto de Almería permite la transformación de jornada normal enintensiva (previo acuerdo entre empresa y trabajadores antes de las 12.00 horas), perono así la intensiva en normal (art. 16).

44 Art. 16 convenio del puerto de Almería.

posibilidad de que las empresas conviertan una jornada partida enjornada intensiva, cuando ambas posibilidades son válidas para laorganización del tiempo de trabajo 43. También existen previsionesque permiten pactar horarios distintos en los turnos 44.

3. TRABAJO EXTRAORDINARIO

Puesto que el servicio de estiba y desestiba, como se ha dicho rei-teradamente, debe ser garantizado las 24 horas del día, los 365 díasdel año, y por ello se realiza en turnos continuos de 24 horas, de modoque cualquier hora del día está comprendida en alguno de los turnosde trabajo en todos los convenios —con puntuales excepciones, comopuedan ser el turno nocturno de nochebuena, etc.—, y puesto que,además, como se viene de explicar en el apartado anterior, cuando eltrabajo de un turno queda pendiente se permite que los trabajadoresdoblen el turno —realicen otro— y éste no obstante computará a losefectos de los límites de la jornada mensual o anual, podría pensarseque no se necesita la realización de horas extraordinarias en el traba-jo de estiba portuaria. Nada más lejos de la realidad. Precisamente, laexigencia de la cobertura continua del servicio supone que la prácti-ca totalidad de los convenios de estiba prevean la prolongación de lajornada ordinaria, hasta la conclusión del trabajo que se comenzó endicha jornada (el «remate» de la «operativa» del buque de que setrate), con tiempo de trabajo extraordinario.

Lo que sucede es que ese tiempo de trabajo es tan inherente a laactividad de la estiba portuaria que recibe un tratamiento específicoy hasta un nombre propio en la práctica totalidad de los convenios, asaber, «remate» de buque, denominación que encuentra luego varian-tes como «horas de remate», «prolongación de la prestación», etc. La

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 106

Page 107: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 107

45 El convenio del puerto de Tarragona autoriza una hora de remate en jornadanormal (arts. 14 y 17); dos en jornada intensiva (art. 16) y, cuando concurra causajustificada, una tercera hora de remate. Sin embargo, no se autorizan remates en vís-peras de festivo, en jornada de 20 a 02 horas. Excepcional es la regulación del con-venio de los puertos de Gran Canaria, que permite para las jornadas segunda delsábado hasta tercera del domingo, hasta seis horas de remate (art. 20.8).

46 Por ejemplo, convenio de los puertos de Gran Canaria, arts. 20.3 y 20.5. Sinembargo, la misma cláusula convencional contiene un precepto de dudosa interpre-tación y que pudiera poner en duda el carácter extraordinario del tiempo de trabajode remate. Así, el art. 20.10 establece que, «en cualquier caso, la realización de horasde remate será considerada como un nuevo turno de trabajo, sin que sea computadopor los trabajadores a los efectos de futuros derechos en los llamamientos». La dudasurge porque si la realización de horas de remate supone un nuevo turno de trabajo,parece entonces que serían computadas como jornada ordinaria, de modo que se tra-taría más bien de un supuesto de flexibilidad de jornada de los vistos en el apartadoanterior. Sin embargo, ¿qué significa entonces que la realización de ese turno «deremate» no sea computado por los trabajadores a los efectos de futuros derechos enlos llamamientos?; ¿a qué efectos computa entonces como un nuevo turno de traba-jo el tiempo del remate?

47 Art. 18 convenio del puerto de Castellón. También habla de horas de remateestructurales el art. 13 convenio de los puertos de Avilés y Gijón.

gran mayoría de los convenios limita estas horas a realizar a conti-nuación de la jornada ordinaria a una o dos 45, con el mismo equipode trabajo que comenzó el turno y con el objeto definido de finalizarla operativa del buque.

Pero, antes de describir las distintas variedades de régimen jurí-dico de estas horas de remate, tal vez convenga justificar por qué seentiende que se trata de tiempo de trabajo extraordinario. Pues bien,en primer lugar, existen algunos convenios que así lo reconocenexpresamente, hablando abiertamente de «horas extras de rema-te» 46. Algunas normas convencionales hablan, incluso, cuando elremate es de una hora o hasta de dos, en casos de manifiesta necesi-dad, de su carácter «estructural» 47, noción, como se sabe, muy vin-culada a uno de los tipos de horas extraordinarias, aunque la dife-renciación hoy por hoy tenga ya menos sentido, por cuanto las horasextraordinarias estructurales y las habituales cotizan por los mismostipos. El convenio del puerto de Castellón, que se ha utilizado comoejemplo de la denominación de estructural para algunas horas deremate, confirma esta calificación como extraordinarias en su art. 29,titulado, precisamente, horas extraordinarias, en el que se limita adecir que las realizadas en conformidad con lo dispuesto en el art. 18—que es el que regula las horas de remate— se abonarán de acuer-do con determinada tabla que contiene el propio convenio.

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 107

Page 108: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

108 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

48 Art. 22 convenio del puerto de Santander.49 Art. 26 convenio del puerto de Alicante: «excepto el tiempo de ‘remate

buque’, a que se refiere el art. 28, toda prestación de trabajo efectivo que exceda deuna jornada de trabajo al día, tiene carácter voluntario por parte del estibador y surealización presupone el previo ofrecimiento y la aceptación, libre y voluntaria, delnombramiento correspondiente». Podría pensarse que se contemplan en él, por unlado, las horas de remate y, por otro, el trabajo en horas extraordinarias. Sin embar-go, las de remate son con claridad horas extraordinarias. A lo que alude el preceptocon la referencia al trabajo que exceda de una jornada al día es a la repetición deturno que se ha visto más arriba («prolongación de la prestación», en los términosdel convenio), contemplada en el art. 32 y también en el art. 26, donde se introducela cláusula, frecuente en dicho tipo de regulaciones, según la cual (art. 26 in fine)«se prohibe, con carácter general, que un mismo estibador realice dos turnos de tra-bajo efectivo en el mismo día cuando exista otro disponible que, pudiendo desem-peñar las funciones del segundo turno, por grupo profesional o en régimen de poli-valencia, no haya tenido ocupación efectiva en el día». Esta prolongación de la jor-nada se computa para el salario mínimo garantizado (art. 21.bis) y para el cómputode la jornada (art. 26), de modo que se convierte en jornada ordinaria y no en horasextraordinarias (art. 32).

Por lo demás, el régimen jurídico de estas horas de remate o pro-longación de la jornada es bastante uniforme en los convenios colecti-vos, bien que en unos la realización de tales horas tenga carácter volun-tario 48 y en otros, sin embargo, sea obligatoria 49, aspectos estos que nodifieren del régimen jurídico general de las horas extraordinarias, que,según el art. 35.4 ET, pueden ser de realización voluntaria, salvo que sehaya pactado otra cosa en convenio colectivo o contrato individual.

Existen algunos casos en que el carácter de tiempo de trabajoextraordinario pudiera no darse, dado que se ordena el cómputo delas horas de remate como jornadas. Tal es el caso del convenio delpuerto de Santander, cuando se remata un buque en jornada de 0 a6, situación en que su art. 22 dispone que «se considerará que [losestibadores] han trabajado la primera jornada del día». En realidad,no es algo distinto de lo que puede pasar con las horas extraordina-rias en cualquier otro sector de la producción, por cuanto el sistemade compensación previsto en el art. 35 ET permite que horas quepudieran ser consideradas en principio extraordinarias terminen inte-grándose en la jornada ordinaria, al no computarse para el tope de lasque pueden realizarse al año las que se compensen con descansosequivalentes en los cuatro meses siguientes a su realización.

En todos los casos, la regulación de las horas de remate muestrauna tendencia, cuando no una obligación, a que el tiempo de trabajoextraordinario que se realice lo sea de carácter estructural y no habi-tual. Como ya hemos visto, algunos convenios se refieren expresa-

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 108

Page 109: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 109

50 Es particularmente expresivo el convenio del puerto de Alicante (art. 28), queincluye un texto del siguiente tenor: «Se entiende, en todo caso, que la hora de rema-te es para acabar la operativa del buque; consecuentemente, no se puede hacer en lahora de remate lo que no se hubiera hecho en la jornada normal y, en sentido con-trario, no se puede hacer en la hora de remate lo que se debería haber hecho en lajornada normal de no haber mediado circunstancias excepcionales e imprevisiblesque lo impidieran».

51 Todos estos extremos en el convenio del puerto de la Bahía de Cádiz(art. 17).

mente al carácter estructural de las horas de remate, y en todos elloséstas quedan definidas como las necesarias para terminar la operati-va de un buque cuando ha finalizado la jornada —el turno del que setrate— y se prevea que queda trabajo durante poco tiempo (una o doshoras, según convenios) para rematar la tarea. Incluso, algunos con-venios refuerzan ese carácter estructural, al establecer que la hora deremate se emplee exclusivamente para terminar la operación delbuque, y no para compensar trabajo no realizado por razones diver-sas durante la jornada ordinaria 50.

En algunas ocasiones, además, se refuerza la limitación a la rea-lización de este tiempo de trabajo extraordinario sometiéndolo acondiciones, tales como que la prolongación se haga para todo elequipo de trabajo del buque; la necesidad de nombrar otro turno detrabajo —por lo tanto, jornada ordinaria y no extraordinaria— si seagotan las horas de remate —dos, en el convenio que se citará—; oque no se pueda hacer uso de estas horas de remate cuando se recu-rra a la movilidad funcional 51.

4. DESCANSOS

A) Dentro de la jornada

No existen, en la negociación colectiva del sector, grandes espe-cialidades en esta materia. Así, el convenio del puerto de Barcelona,cuya regulación pudiera parecer, a primera vista, especialísima, porreferirse a este descanso dentro de la jornada precisamente paranegar su posibilidad en el caso de jornada intensiva, no introduce, enrealidad, especialidad alguna sobre la normativa estatutaria (art. 34.4ET), por cuanto la posibilidad de no establecer aquél es legal entanto la jornada diaria no sobrepase las seis horas —como es elcaso—, de modo que, aun sin fijarlo, puede considerarse que la regu-lación convencional mejora el mínimo legal al compensar la falta del

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 109

Page 110: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

110 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

52 En concreto, el texto del art. 17 en este punto es el siguiente: «Atendidala menor duración de la jornada intensiva, se conviene que ésta no quedará in-terrumpida por el descanso intermedio de 15 minutos, y, en compensación, lasempresas estibadoras realizarán la aportación social que establece el art. 56».En el convenio del puerto de Algeciras se establece que la jornada intensiva de6 horas no quedará interrumpida por ningún tipo de descanso, si bien quedabajo la potestad del capataz del equipo cualquier permiso a un trabajador (art. 19).

53 Art. 19 convenio del puerto de Santander.54 Art. 22.9 convenio del puerto de Almería, según el cual «el personal que se

reenganche en turnos sucesivos, tendrá derecho a un tiempo suficiente para comeren rotaciones, sin que esto paralice la operación». De forma similar, en el conveniodel puerto de Algeciras se conviene, para casos parecidos, en que el trabajador rea-lice «una jornada de doble a continuación de una de sencilla», que «interrumpa sujornada de doble el tiempo mínimo necesario al objeto de tomar alimentos, lo querealizará previo permiso del capataz …» (art. 19).

55 Art. 19.7.1 convenio del puerto de Castellón.56 Art. 10.1 convenio del puerto de Pasajes. Tras regular la jornada partida, de

8 a 12 y de 14 a 18 horas, ordena que «esta jornada partida se retribuirá como unajornada ordinaria de 7 horas, con una dieta de 1.100 pesetas».

57 «La ausencia no podrá afectar a la producción, debiendo en dicho caso sersustituido por otro trabajador del mismo equipo de trabajo y con la misma clasifi-cación profesional» (art. 19).

descanso con una aportación a un fondo social para la mejora «de lacondición social de los pensionistas» 52.

Otros convenios prevén «relevos para comer» 53, sin precisar nadadesde el punto de vista del descanso dentro de la jornada que supo-nen e, incluso, sin establecer su duración precisa 54; o descansos encaso de reenganche, que, como en el caso del convenio del puerto deCastellón, dependen en su duración del turno de que se trate (hora ymedia para comer, en el primer turno; treinta minutos en el tercer ycuarto turno), disponiéndose, además, que los descansos se efectúen«de manera rotatoria para que no se suspendan los trabajos» 55.

Tampoco es frecuente que existan previsiones expresas sobre laconsideración como tiempo de trabajo efectivo o no del descansoexaminado (art. 34.4 ET), si bien del conjunto la regulación conven-cional puede inferirse lo segundo, aun cuando en algunos conveniosse establezca una compensación económica articulada bajo la fór-mula, extrasalarial en principio, de la dieta 56. Existen, no obstante,excepciones, como la del convenio del puerto de Algeciras, queprevé un descanso de veinte minutos para la jornada intensiva deocho horas «que se computará como de trabajo efectivo, previo per-miso del capataz» 57.

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 110

Page 111: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 111

58 Por ejemplo, convenio del puerto de Castellón, según el que «el descansoentre jornadas será de 12 horas como mínimo» (art. 20).

59 Aunque también existen convenios que no aumentan el descanso semanalmínimo de día y medio. Por ejemplo, el del puerto de Algeciras (art. 20.1).

60 Convenio del puerto de Alicante (art. 10.1), convenio del puerto de Santander(art. 7) y convenio del puerto de Castellón (art. 15.4).

61 Convenio del puerto de Alicante (art. 10.1) y convenio del puerto deCastellón (art. 15.4).

62 Lo mismo, en convenio del puerto de Tarragona (art. 11).

B) Entre jornadas

Apenas si existen en la negociación colectiva de la estiba previ-siones específicas sobre el descanso entre jornadas y, cuando las hay,no suelen separarse de lo que expresamente dispone sobre el parti-cular el art. 34 ET, o de lo que se infiere de él 58.

C) Semanal

La mayoría de los convenios colectivos de la estiba disponen undescanso semanal de dos días consecutivos 59, con preferencia por elsábado y el domingo 60, aunque se prevé, con frecuencia, la posibilidaddel disfrute en otros días, por lo general, cuando así se indica expresa-mente por las empresas o la sociedad de estiba, de modo que, a falta decomunicación, serán sábado y domingo los días de descanso 61.

Sin embargo, existen convenios que no adoptan la preferenciadel art. 37.1 ET por el descanso semanal en sábado y domingo, yestablecen un descanso semanal a continuación, simplemente, delperíodo semanal de trabajo. Así, por ejemplo, el convenio del puer-to de la Bahía de Cádiz dispone que, «después de un período con-secutivo de seis días de trabajo, el trabajador podrá disfrutar de unoo dos días continuados de descanso, previa comunicación a laInspección de operaciones» (art. 14.2), previsión esta última que nocreemos deba entenderse como necesidad de que la referidaInspección autorice el descanso, su objeto sería el permitir organizarlos turnos de trabajo garantizando la posibilidad de la prestación entodo momento, pues, como se sabe, aunque el ET permite acumularel descanso semanal en períodos de hasta catorce días, nada se diceen ese convenio sobre tal posibilidad.

También el convenio de los puertos de Gran Canaria estableceel descanso semanal de dos días consecutivos 62, distribuidos deforma rotativa en ciclos de 10 días, de manera que disfruten del des-canso semanal cada día el veinte por ciento de los trabajadores (art.

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 111

Page 112: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

112 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

63 Lo mismo, en el convenio del puerto de Ferrol (art. 14).64 De modo similar, convenio del puerto de la Bahía de Cádiz, con remisión a la

Autoridad laboral. No son obligatorios los llamamientos en 1 enero, 1 mayo, 16 julio (elCarmen) y 25 diciembre. El 16 julio sólo habrá llamamientos para buques ro-ro.Y el 24y 31 diciciembre se finaliza a las 20.00 horas, salvo remates (art. 15).

21). La sociedad de estiba podrá variar el descanso semanal pormotivos de servicio y se faculta a la comisión paritaria para modifi-car los porcentajes. La rotación se contempla también en el conveniodel puerto de Almería, «a fin de procurar el descanso en diferentesdías de la semana» [art. 16.c)]. También prevé este convenio la posi-bilidad de nombrar para el trabajo a trabajadores con descanso sema-nal «dada la disponibilidad pactada del personal vinculado por rela-ción laboral especial», en cuyo caso, «en compensación, el personalafectado en su descanso semanal deberá disfrutar durante la semanasiguiente del día o días correspondientes de descanso».

D) Festivos

Con pocas variaciones de matiz, la regulación de la materia porparte de negociación colectiva del sector de la estiba se limita a ajus-tarse a la normativa estatal, con una muy común remisión al calen-dario de fiestas que establezca cada año la Autoridad laboral y tam-bién con una generalizada referencia a ciertos días, comunes variosde ellos en la mayoría de los convenios (1 enero, 25 diciembre, etc.),en que, por excepción, no se hará contratación de turnos, o ésta serávoluntaria o retribuida de forma específica, etc. Responden a lasanteriores pautas, por ejemplo, los convenios de los puertos de: 1)Almería (art. 17). 2) Alicante, que establece que en vísperas del 25diciembre y 1 de enero la prestación en jornadas nocturnas, a partirde las 20 horas tiene carácter voluntario en todo caso (art. 29). 3)Tarragona, donde el carácter voluntario se extiende a todos losdomingos y festivos, pero sólo «preferentemente» y se prevé, ade-más, que el trabajo en estos casos será siempre en jornada intensiva(art. 14) 63. 4) Barcelona, el cual, tras remitir a la Autoridad laboralpara la identificación de las fiestas, añade una más, la de NuestraSeñora del Carmen (art. 19); dispone que la contratación nocturna de20 a 2 horas los días 24 y 31 diciembre será voluntaria; declara inhá-biles a todos los efectos, salvo fuerza mayor, el 1 enero, viernessanto, 1 mayo y 25 diciembre; y precisa las horas de comienzo yfinal de esas jornadas (desde las 2 horas del correspondiente díahasta las dos horas del día siguiente) 64. Y 5) Santander, que decla-

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 112

Page 113: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 113

65 Contiene este convenio, respecto de la referida festividad, una extraña previ-sión, según la cual, «si … coincidiera en sábado o domingo, se mantendrá la inha-bilitación, trasladándose la festividad al siguiente día laborable» (art. 7). Además,según su art. 18.c), si un trabajador nombrado para una jornada festiva no pudieraacudir por causa justificada, tratará de localizar sustituto; y si no puede, la empresapodrá sustituirlo. Los mismos días festivos, entre otros, en el convenio del puerto deCastellón (art. 16).

66 Regulación parecida, pero más compleja, aparece en el convenio del puertode Algeciras, que, además de contemplar los comunes como festivos inhábiles (art.20), considera como festivos hábiles el resto de los que suelen ser festivos en loscalendarios oficiales, para los que se establece que se trabajará «con carácter devoluntariedad y se abonarán con el plus de jornada …»; también regula las «jorna-das de feria de Algeciras» (art. 20.4), con voluntariedad y plus de jornada en festi-vo inhábil y con una muy curiosa previsión: «la puerta a las 08 horas se situará enposición de las 02 horas, y los trabajadores, comunicarán a nombramiento (sic), lasolicitud de permiso a las 02 horas».

67 Así, art. 18 convenio del puerto de Cartagena: «en ningún momento podrápermanecer de vacaciones más de un 25% de la plantilla».

ra inhábiles los días 1 y 6 enero, 1 mayo, 25 diciembre y 16 de julio,Nuestra Señora del Carmen 65.

Algunos convenios contienen reglas más complejas en cuantoque, además de tratar del aspecto temporal de los festivos, se ocupande su remuneración y de la duración exacta del festivo, lo que tienesu importancia tratándose, como se sabe, de turnos que cubren lasveinticuatro horas del día. Así, en el convenio de los puertos de GranCanaria tienen consideración de festivos, a efectos de remunera-ción, las jornadas entre las 8 de la mañana del sábado y las 8 de lamañana del lunes (art. 18). Tras la regulación de normas similarespara las fiestas comunes en todos los convenios (art. 22), contienetambién horarios específicos para el 1 enero y 25 diciembre, en quecomenzará el festivo a las 20 horas del día anterior y terminará a las8 horas del siguiente, y para los días 1 mayo, viernes santo y 16 (elCarmen) y 25 julio, en los que el festivo comienza a las 8 horas delpropio día y termina a las 8 horas del día siguiente 66.

E) Vacaciones

La mayoría de los convenios establecen limitaciones al volumende plantilla que puede disfrutar vacaciones simultáneamente, queoscila, siendo una cifra orientativa, entre las preferidas por los con-venios, la comprendida entre un veinte y un treinta por ciento delpersonal del censo 67.

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 113

Page 114: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

114 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

68 Convenios de los puertos de Alicante (art. 30), Barcelona (arts. 20 y 69),Santander (art. 33), Bahía de Cádiz (art. 16), Tarragona (art. 19), Gran Canaria (art.23), Castellón (art. 17), Ferrol (art. 18), Cartagena (art. 17), Almería (art. 18),Algeciras (art. 22) y Castellón (art. 24).

69 También en el convenio del puerto de Santander (art. 33).70 Otro tanto sucede en los convenios de los puertos de Almería (art. 18),

Cartagena (art. 17) y Algeciras (art. 22), entre otros. En el convenio del puerto deCastellón el plazo es el de los dos primeros meses del año.

a) Duración

Aunque con alguna excepción, como la del convenio de los puer-tos de Gijón y Avilés, que establece 23 días laborables al año (art.15), salvo para el personal de BERGÉ, S. A. (Gijón), que disfrutaránde treinta días naturales, es común aceptar esta última duración, quecoincide con la que marca el art. 38 ET 68. Algunos convenios hacenexplícita la previsión de proporcionalidad en la concesión de vaca-ciones para el caso de que el trabajador no reúna la antigüedad sufi-ciente para el disfrute de la totalidad del período. Así por ejemplo,según el convenio del puerto de Barcelona, «si el trabajador no tieneuna antigüedad de un año en la empresa disfrutará el número de díasen razón de la parte proporcional del período de permanencia en laempresa y el año completo» (art. 69) 69.

También en relación con la materia, no faltan previsiones espe-cíficas sobre el momento de elaboración del calendario de vacacio-nes, más allá de genérica estatutaria de que el trabajador conozca lasfechas de sus vacaciones al menos dos meses antes de su disfrute(art. 38.3 ET). Es el caso, por ejemplo, del convenio del puerto deSantander, que exige la elaboración del calendario en el primer tri-mestre de cada año (art. 33) 70; o el del puerto de la Bahía de Cádiz,que exige que el calendario se publique antes del 15 enero de cadaaño (art. 16). Como se ve, se vincula el calendario de vacaciones alaño natural.

b) Disfrute

Al respecto, se descubre una considerable disparidad de regula-ciones convencionales. Con carácter general, cabe señalar que lamayoría de los convenios establecen la preferencia por ciertos pe-ríodos para la concesión de vacaciones y porque éstas se disfruten deuna sóla vez o, en el caso de fraccionamiento, porque su disfrute nose divida en más de dos períodos.

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 114

Page 115: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 115

71 Idénticos períodos en el convenio del puerto de Ferrol (art. 18).72 Este criterio rotatorio es, por lo demás común en los convenios. Por ejemplo,

sin perjuicio de otros que se citarán, convenios de los puertos de Cartagena (art. 17),Almería (art. 18), Castellón (art. 24) y Algeciras (art. 22), aunque en este último seconviene que «se atenderán, en lo posible, situaciones especiales para aquellos traba-jadores que lo soliciten».

Así, el convenio del puerto de Alicante (art. 30), tras fijar para eldisfrute el período de 1 junio a 30 septiembre y durante diciembre 71,establece cinco «tandas» de vacaciones con una preferencia para elegirturno por rotación anual 72. Igualmente, dispone que el disfrute serápreferentemente en un único período, «coincidente con las fechas de lastandas», y que, «fuera de los turnos y tandas», cabe el disfrute en otrasfechas bajo petición del interesado «y a criterio» de la sociedad estataly, «cuando proceda, a propuesta de la empresa estibadora», pudiéndo-se fraccionar el disfrute en dos períodos de quince días y, excepcional-mente, en períodos no menores de siete días. En fin, mientras que lasolución de cualquier conflicto colectivo sobre fijación del períodovacacional se remite a lo dispuesto en el art. 20 del III Acuerdo estatalpara la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario, nose contempla previsión alguna en caso de conflicto individual.

A diferencia del anterior, el convenio del puerto de Barcelonaregula 13 turnos de 15 días que se corresponden con Semana Santa,de mayo a septiembre y diciembre. Pero el disfrute fuera de esos perí-odos se incentiva, previo acuerdo con la empresa, con un suplementoadicional de cinco días «de permiso retribuido», con la exigencia deque sean «consecutivos». Además, establece la posibilidad de pedirvacaciones por semanas de siete y ocho días consecutivos (art. 20) eintroduce también el criterio de preferencia por rotación anual.

Por su parte, el convenio del puerto de Santander estipula quelas vacaciones se disfruten «preferentemente en período estival»(art. 33) y ofrece las siguientes opciones en cuanto a la fijación delos períodos de disfrute: una sola vez, dos veces en quince días o dosveces en 7 siete y veintitrés días.

El del puerto de la Bahía de Cádiz permite, en su art. 16, el dis-frute de quince días en el período del 16 junio al 15 septiembre, conrotación anual en los turnos, y los restantes quince días a lo largo delaño, de acuerdo con las necesidades de la actividad. Sin embargo,según el mismo artículo, «las vacaciones se disfrutarán de una solavez continuadamente o en dos períodos, y se iniciarán los días uno yquince del mes correspondiente». Este convenio contiene, además,algunas reglas de procedimiento. Así, publicados los calendarios,

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 115

Page 116: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

116 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

73 Previsión similar, entre otros, en los convenios de los puertos de GranCanaria y Almería (art. 18).

74 De dudosa interpretación resulta la regla según la cual «cuando el personal fijode empresa de relación laboral común, o adscrito de relación laboral especial, dividansus vacaciones, sus turnos máximos de trabajo al mes serán once».

Por otra parte, regula el comentado convenio una situación específica para«manipulantes de pesca congelada», respecto a los que dispone: 1) que «se esta-blece ... un período vacacional para los meses de noviembre a febrero», salvo que«la actividad en dichos meses alcanzara el 85 por ciento de la jornada mensual»;2) que, de tener lugar el disfrute en tales meses, «se incrementará el período vaca-cional a 37 días anuales retribuidos»; y 3) que los siete días de incremento sepodrán disfrutar, siempre que se solicite en el plazo al efecto establecido, de junioa septiembre.

«los trabajadores podrán hacer, durante un período de 15 días, lasreclamaciones que estimen pertinentes y, en su caso, proponer elintercambio de vacaciones con otros trabajadores de la misma cate-goría profesional» 73. No obstante, podría cuestionarse la virtualidadde este «período de 15 días» para la reclamación (si transcurre, ¿yano se puede reclamar?; no creemos que ésta pueda ser la consecuen-cia, pues habrá que estar a las normas del art. 125 LPL sobre lamodalidad procesal específica de fijación de la fecha de vacaciones).

El del puerto de Tarragona parte de un calendario de vacacionesconfeccionado en diciembre del año anterior. Contempla turnos que seextienden desde el 1 junio al 30 septiembre y el mes de diciembre. Fija«el 31 de diciembre del año natural como fecha tope para el disfrutede las vacaciones, tanto de los trabajadores de relación laboral especialcomo los de relación laboral común», y establece también la prefe-rencia para elegir turno por rotación anual, que es, como se ve, adop-tada generalmente por los convenios. Fuera de los turnos, se permite,supeditado a acuerdo individual, el disfrute de las vacaciones en unmáximo de dos fracciones de un mínimo de siete días.

En el convenio de los puertos de Gran Canaria (art. 23) el períodopara el disfrute es de junio a septiembre; pero, lejos de ser éste un perí-odo de disfrute obligatorio de vacaciones, se contempla como el prefe-rido por los trabajadores, pues se da siete días más a quienes voluntaria-mente disfruten sus vacaciones fuera de los indicados meses. Se admiteel planteamiento de circunstancias excepcionales para un disfrute dis-tinto, que se remite a otros acuerdos. También se impone la asignaciónrotativa y se exige la exposición del calendario de vacaciones antes del15 de enero 74. Los trabajadores podrán presentar reclamaciones duran-te un período de quince días, el cual suscita la misma reflexión hecha apropósito del convenio del puerto de la Bahía de Cádiz.

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 116

Page 117: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 117

75 Esta coincidencia con la quincena natural del mes se busca también («pro-curándose») en el convenio del puerto de Almería (art. 18) y en el del puerto deAlgeciras (art. 22).

76 Igual criterio aparece en el convenio del puerto de Ferrol (art. 18).

En el convenio del puerto de Castellón se establece el disfrute dequince días continuados coincidiendo con la quincena natural delmes 75. El resto puede disfrutarse en un período mínimo de siete díaso múltiplo de tal cifra más los días que sobren 76. Contiene este con-venio un importante y acertado precepto, por cuanto recoge con exac-titud la eficacia del principio de caducidad de las vacaciones: «se per-derá el derecho a disfrutar los períodos de vacaciones que no se tomendentro del año natural a que corresponden, sin que haya lugar a com-pensación económica» (art. 17). Por otra parte, establece preferenciaspara el disfrute: los solicitantes del mes completo; quienes no obtuvie-ron el período disfrutado, al año siguiente, y según una tabla de pun-tos. En caso de empate, es criterio de preferencia la existencia de hijosen edad escolar y, de persistir el empate, se resolverá por sorteo.

El de los puertos de Gijón y Avilés, muy interesante en cuanto con-cierne a la regulación de las vacaciones, permite el fraccionamientoposible en dos partes, si una de ellas es fuera del período de vacacio-nes. En tal supuesto, «el cómputo del período anual de vacaciones seráde 30 días naturales, de forma que éstos comienzan el primer día labo-rable y finalizan el último día natural no trabajado» (art. 16). Siendo talla forma lógica de cómputo, su expresión escrita proporciona seguridadjurídica y evita prácticas que pueden parecer de dudosa licitud en cuan-to al establecimiento de los turnos, como las de hacer coincidir el últi-mo día de las vacaciones con el último anterior a un descanso semanal,etc. En todo caso, este convenio somete expresamente la concesión delos períodos vacacionales a las necesidades del servicio, marcándo-se, no obstante, una época de disfrute: del 1 julio al 30 septiembre(art. 17). También dispone que «los trabajadores que fueran baja porenfermedad en el transcurso de sus vacaciones anuales interrumpiránéstas mientras subsista dicha baja» (art. 18). Asimismo, en relación conlos principios de irrenunciabilidad y caducidad del derecho a vacacio-nes, establece la obligatoriedad de su disfrute. A estos mismos efectostoma como módulo de cómputo el criterio del año natural, para los tra-bajadores que hubiesen ingresado después del 1 enero 1992, y de julioa julio para los que lo hubieran hecho antes (art. 20).

El convenio de los puertos comerciales dependientes de laGeneralidad de Cataluña, parco en regulación a diferencia del último

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 117

Page 118: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

118 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

77 Similar criterio en el convenio del puerto de Barcelona (paga alzada y globalpara todas las categorías; art. 27.3). También en el de Tarragona (paga igualitariapara todos los trabajadores, con devengo proporcional al período de alta en laempresa en el año natural de que se trate; art. 28).

analizado, contiene, entre sus escasas reglas, la siguiente: «Las vaca-ciones se harán por turnos con un máximo del 30% del total del perso-nal del censo, y un preaviso de 7 días» (art. 17). Aun cuando, dados losescuetos términos, es difícil aventurar una interpretación del precepto,cabe cuestionar la legalidad de ese preaviso de siete días, si no es inter-pretado como facultad del trabajador, es decir, como posibilidad de queéste decida con sólo siete días de antelación su fecha de disfrute devacaciones, y, aun en tal caso, sería dudosa su virtualidad, pues siem-pre podría esconder supuestos de abuso empresarial. Recuérdese que elart. 38 ET exige que la fecha de disfrute de vacaciones sea conocida porel trabajador con, al menos, dos meses de antelación.

En fin, entre las regulaciones curiosas, al menos por infrecuen-tes, el convenio del puerto de Almería (art. 18) prevé que «cuandocircunstancias excepcionales de trabajo lo justifiquen y a requeri-miento de SESTIALSA, un trabajador [que] se encuentre disfru-tando sus vacaciones, podrá voluntariamente suspender las mismaspara incorporarse a su puesto de trabajo sin que esto altere el nom-bramiento de la plantilla, ocupando el puesto de trabajo no utiliza-do por dicha plantilla».

c) Retribución

De entre los sistemas de retribución vacacional de los conveniosdel sector destaca, por su particularidad, así como, al mismo tiempo,por adoptarse por una parte considerable de los convenios, el que fijauna retribución unitaria y uniforme para todo el personal, calculadasegún ciertos parámetros.

Es el caso del convenio del puerto de Alicante, que fija unconcepto salarial fijo y anual, a tanto alzado y uniforme para todoel personal, que se devenga anualmente y se abona proporcional-mente al tiempo trabajado realmente en el período de devengo(art. 15) 77.

Existen, no obstante, otras formas de retribución del períodovacacional. Así, en el convenio del puerto de Santander, el perío-do vacacional es retribuido con el salario garantizado más, en sucaso, el complemento personal no absorbible [art. 33 i.f.)]; en el

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 118

Page 119: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 119

convenio del puerto de Castellón se construye el salario vacacio-nal con el salario base más un «incentivo vacacional» (art. 24.2);en el convenio de los puertos de Gijón y Avilés se remite a tablasalarial común (art. 15), que establece los salarios en función de losgrupos profesionales.

F) Descansos compensatorios (por horas extraordinarias y trabajo nocturno)

Como puede adivinarse, puesto que la organización del trabajoen la estiba comprende turnos que ocupan las veinticuatro horas deldía todos los días del año, no es frecuente la regulación de descan-sos compensatorios para los casos en que suelen preverse en otrossectores de actividad; a saber, las horas extraordinarias, realizadasaquí bajo el muy específico régimen, ya estudiado, del «remate» debuques, y el trabajo nocturno, que es objeto en la estiba de un turnode trabajo cuya ocupación no es excepcional sino ordinaria.

Sin embargo, se encuentran algunas referencias a descansoscompensatorios, específicos de ciertas situaciones. Así, por ejemplo,el descanso semanal que no coincida con el dominical más medio díaanterior o posterior según los términos del art. 37.1 ET, proporciona,en el convenio del puerto de Alicante (aunque sus términos son con-fusos), un «descanso compensatorio» que se procurará establecer endías en que se prevea que el trabajador no va a ser nombrado, en losque se dispensa de acudir a llamamiento. El convenio hace estos des-cansos compensatorios acumulables hasta en cuatro semanas avoluntad del trabajador y la petición de su disfrute deberá efectuarsecon veinticuatro horas de antelación (art. 31).

Algún convenio establece días compensatorios de descanso enfunción de circunstancias específicas. Así, el convenio de los puertosde Gijón y Avilés prevé «31 días compensatorios» para cierto per-sonal de una «colla» determinada, de no fácil interpretación (art. 13,in fine), y también un día compensatorio en los casos en que algunade las fiestas declaradas inhábiles a todos los efectos coincidiera conel descanso semanal (art. 14).

También establece el convenio del puerto de Almería la necesi-dad de disfrutar durante la semana siguiente del día o días corres-pondientes de descanso «en compensación», cuando el trabajadorhaya tenido que ser llamado durante su descanso semanal [art.16.c)]; pero, como se ve, no se trata, en rigor, de descansos compen-satorios, sino de una mera posibilidad de acumulación del descansosemanal en función de las necesidades de la empresa.

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 119

Page 120: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

120 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

78 Convenio del puerto de Santander (art. 7).79 Convenio del puerto de Tarragona (art. 18). Sin embargo, según este conve-

nio, se garantiza el servicio salvo los días 1 enero, 16 julio y 25 diciembre y, en lasvísperas de estos días, las jornadas quedan también limitadas hasta las 14 o 20horas. Disposiciones parecidas a esta última existen en muchos otros convenios deestiba, como en el del puerto de Ferrol (art. 14); o sobre la voluntariedad de ciertasjornadas, señaladamente las vísperas de los días 25 de diciembre y 1 enero (conve-nio del puerto de Almería (art. 17).

5. CALENDARIOS

Aunque la mayoría de los convenios del sector hacen referenciaa aspectos del calendario laboral, al menos, en cuanto a la enumera-ción de los festivos, o las particularidades de todos o algunos de ellos(por ejemplo, la realización sólo de turno de mañana en los días 24y 31 de diciembre; o el carácter festivo del día 16 de julio —NuestraSeñora del Carmen—), sus regulaciones no contienen novedadessignificativas respecto de lo que dispone al efecto el art. 37 ET. Síalguna previsión específica, derivada del peculiar servicio de la esti-ba, como la de que, aunque se prevean festivos, «no obstante lo ante-rior, los trabajadores portuarios realizarán, siempre que sea necesa-rio, los trabajos que por su condición de servicio público se encuen-tren encuadrados en el RD 58/2994, de 21 de enero» 78; en igual sen-tido, para conciliar ambas cuestiones (la necesidad de prestación deservicio en todo momento con la de respetar los festivos), no faltanreglas de similar tenor combinadas con otras que contemplan para larealización del trabajo en festivos un régimen de voluntariedad pre-ferente, de modo que, sólo en caso de no existir suficientes volunta-rios para cubrir el servicio público se acuda al llamamiento obliga-torio, garantizándose el servicio en todo caso 79.

6. PERMISOS

Las reglas que dedican a los permisos, retribuidos o no, los conve-nios del sector revisten una gran variedad. En cuanto a los primeros,aparece, con carácter general, una sustancial mejora, en cuanto a suduración, de los que regula el art. 37.3 ET, aunque algunas previsionesdestinadas a modular el ejercicio de esos permisos podrían, tal vez, cho-car con la legalidad vigente. En cuanto a los permisos no retribuidos,aunque su regulación convencional alcanza, como es lógico, muchamenos amplitud, resulta también más dispersa y particularizada.

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 120

Page 121: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 121

A) Retribuidos

El convenio del puerto de Barcelona reconoce los permisosretribuidos que «por uso y costumbre están reconocidos» en él y,subsidiariamente, remite a la aplicación del ET (art. 21). Convieneadvertir que esta regulación no merece objeción de legalidad.Aunque su interpretación literal pudiera suscitar dudas al respecto, alsometer la legalidad vigente —el ET— a los usos y costumbres,cuando, como se sabe, la costumbre sólo regirá en defecto de Leyaplicable (art. 1.3 Código Civil), procede realizar una interpretaciónintegradora, en virtud de la que la concesión de los permisos queprocedan conforme a los referidos usos y costumbres del puerto noimpide la concesión de aquellos otros que, de conformidad con elart. 37.3 ET, están regulados por reglas de derecho necesario relati-vo, no supletorias y subsidiarias respecto a cualquier otra fuente,como el convenio colectivo, que no puede, por lo tanto, prohibir oreducir el permiso por nacimiento de hijo, traslado de domicilio, etc.

En sentido parecido, cabe cuestionar la legalidad del contenido deotros convenios, como, por ejemplo, el del convenio del puerto deSantander, cuyo art. 18.f), tras conceder, sólo en relación con el«personal que repita turno», una hora de permiso para ejercer el dere-cho al voto, obliga a quien haga uso del permiso a aportar, a poste-riori, justificante de la mesa electoral, considerando la no presenta-ción de éste «falta a todos los efectos» La legalidad del precepto escuestionable, en primer lugar, por la limitación al personal que repitaturno, que suscita las dudas de si quien no repita turno tendrá derechoal permiso para el ejercicio del sufragio activo en los términos del art.37.3.d) ET y si, entonces, cómo es posible que, aparentemente, se res-trinja el permiso para el personal que repita turno cuando, con clari-dad, este personal dispondrá, en principio, de menos tiempo para ejer-cer su derecho al voto. Pero es que, por otra parte, como se encargade recordar el ET, «cuando conste en una norma legal o convencionalun período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto ala duración de la ausencia y su compensación económica». Pues bien,ante el hecho de la existencia de normas reglamentarias sobre las con-diciones y duración del permiso para el ejercicio del sufragio activo,se plantea la cuestión de si es lícito que la negociación colectiva dis-ponga un sistema distinto y, probablemente, más restringido para eltrabajador. Téngase en cuenta que el permiso para el ejercicio delderecho al voto que suelen otorgar las normas de convocatoria deelecciones suele ser de dos horas, frente a la hora prevista en el pre-cepto convencional comentado.

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 121

Page 122: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

122 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

80 «Podrán realizar», es la expresión que emplea el art. 29.3 a propósito de lascitaciones judiciales.

81 En el convenio del puerto de Santander (art. 35) se conceden veinticin-co días naturales, frente a los quince legales; y un día, o tres, si fuera necesa-rio desplazamiento, para el caso de matrimonio de hijos o padres, supuesto enque no existe exigencia legal de conceder permiso. Por su parte, el convenio delpuerto de la Bahía de Cádiz concede veinte días por matrimonio (art. 19), igualque los de los puertos de Tarragona (art. 20), Gran Canaria (art. 25), Castellón(art. 20), Pasajes (art. 11), Ferrol (art. 19), Cartagena (art. 18) o Almería(art. 23).

Llama la atención en igual convenio la regulación de un per-miso retribuido por fallecimiento en accidente de trabajo de untrabajador portuario, para el día que se celebren los correspon-dientes actos fúnebres, en el que no se contratarán jornadas [art.18.h)]. Por último, acusa el convenio alguna dispersión en la regu-lación de los permisos, pues, junto a los anteriores, que se regulanen el art. 18, titulado «situaciones especiales», se regulan otros —los más comunes según la relación del art. 37 ET— en los arts. 29y 31, que llevan por título, respectivamente, «permisos reglamen-tarios» y «licencias retribuidas». Entre los permisos reglamenta-rios se regulan, por ejemplo, los relativos a consulta médica, cono sin cita previa, y citaciones judiciales, contemplándose la posi-bilidad de asignar a los trabajadores afectados 80 a cualquier otrajornada del día. En todo caso, la retribución varía, pues están pre-vistos ciertos descuentos, según tablas, por los permisos. Unasituación parecida se descubre en el convenio del puerto dePasajes en relación con las licencias «para acudir al médico»,cuyo texto es dudoso incluso en lo concerniente a si existe real-mente concesión del permiso o, más bien, una suerte de indemni-zación, por cuanto no se concede el permiso, sino que se cambiade turno al trabajador. El texto es el siguiente: «cuando un traba-jador necesite acudir al médico (de cabecera o especialista envia-do por éste último), si el horario de consulta coincide con el turnode trabajo, cambiará el turno de trabajo percibiendo en conceptode licencia retribuida el salario correspondiente a dos horas desalario más la parte proporcional por ese mismo tiempo del com-plemento de garantía personal».

En otro orden de cosas, como ya se advirtió, los permisosretribuidos contemplados en el art. 37 ET son, a veces, amplia-mente mejorados por la regulación convencional. Tal es el caso delos permisos por matrimonio 81 o por nacimientos o enfermedades

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 122

Page 123: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Tiempo de trabajo 123

82 El convenio del puerto de la Bahía de Cádiz concede tres días; o cuatro, siexiste necesidad de desplazamiento (art. 19).

83 Convenio de los puertos de Gran Canaria (art. 25). Se retribuye el permisopor matrimonio con salario garantizado; pero el resto de los permisos se retribuyecon el salario base de la especialidad, aunque, si el trabajador hiciera uso de la mitadde los días pactados, la retribución será la cantidad equivalente a la que percibierael compañero de su lista nombrado en su lugar.

El convenio del puerto de Pasajes establece que «el trabajador tendrá derechoa percibir el 100% del salario base correspondiente a su grupo profesional, y se abo-nará en la nómina correspondiente del mes en que se produzcan dichas licencias»(art. 11.1).

En el convenio del puerto de Ferrol se concede, para todos los permisos retri-buidos típicos que ocupan días completos, el salario «día de inactividad». En eldel puerto de Cartagena (art. 18) «el tiempo será considerado como de presenciay los plazos serán prorrogables a criterio de la dirección». En el del puerto deAlmería, se establece que se disfrutarán los permisos retribuidos «con la mismacantidad que el día de vacaciones» (art. 23). En el del puerto de la Bahía de Cádizse dispone el pago de una cantidad fija y lineal en los días correspondientes al per-miso retribuido.

84 Por este concepto, el convenio del puerto de Barcelona concede, hasta diezdías por año natural, que deben ser solicitados con al menos siete días de antelación,salvo casos de urgencia, y cuya concesión está supeditada a las necesidades del ser-vicio (art. 21).

En el convenio del puerto de Santander se prevén seis días naturales al año depermiso sin retribución. Los trabajadores deberán solicitarlo antes de la primeraasignación del día (art. 30).

de familiares 82, aunque existen algunas diversidades en materiade retribución 83.

En fin, existen también convenios que modulan el crédito dehoras de los representantes de los trabajadores. Por ejemplo, el con-venio del puerto de Castellón (art. 41), que exige para la utilizacióndel crédito una solicitud con veinticuatro horas de antelación o, encaso de urgencia, acompañada de «pruebas de la urgencia», quedan-do entonces «a juicio de la dirección» de la empresa «la posibilidadde disfrute», lo que no deja de causar cierta perplejidad.

B) No retribuidos

Como ya se ha avanzado, la configuración de los permisos no retri-buidos tiene un carácter mucho más abierto y variado en los conveniosdel sector de la estiba y desestiba de buques. Una regulación recurren-te es la de los llamados días de permiso para «asuntos propios» 84.

Regulaciones algo distintas de estos días de permiso no retribui-do típico se encuentran en algunos convenios, como en el del puerto

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 123

Page 124: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

124 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

En el convenio de los puertos de Gran Canaria se conceden hasta doce días, deforma continua o discontinua, con tres días de preaviso. La empresa puede negar lospermisos si existe más del diez por ciento de la especialidad disfrutando de la mismalicencia.

En el convenio del puerto de Almería, sin embargo, se conceden hasta seis días,pero como permiso retribuido «con el salario diario garantizado» (art. 23).

85 Una regulación similar se encuentra en el convenio del puerto deCartagena (art. 18), en el que se permite solicitar una licencia para atender asun-tos propios por un período máximo de hasta noventa días, «la cual será concedi-da, o no, a criterio de la dirección de la empresa, por una sola vez al año y deforma improrrogable».

de Castellón, que prevé un permiso de entre tres y seis meses paraquienes lleven en la empresa más de dos años (art. 20), siempre quehayan transcurrido dos años desde el anterior, advirtiendo que «elperíodo de [tal] permiso sin sueldo no se computará a ningún efec-to». Se configura, así, una especie de pequeña excedencia voluntariamejorada respecto del régimen legal, en la cual, obviamente, existereserva del puesto de trabajo 85. Con independencia de que debaacaso ser considerada un supuesto distinto del de los permisos retri-buidos, ya se considere un supuesto suspensivo o bien, como se hapostulado en alguna ocasión, un supuesto extintivo con una merapreferencia para el reingreso, el mismo convenio proporciona tam-bién alguna regla sobre la excedencia propiamente dicha, precisandoque, una vez finalizado el período de excedencia concedido, deberealizarse la solicitud de reingreso en treinta días so pena de bajadefinitiva (art. 21).

En fin, alguna regla más extraña y de alcance incierto puedeencontrarse, por ejemplo, en el convenio del puerto de la Bahía deCádiz, que limita el tratamiento de los permisos no retribuidos a laprevisión de que el disfrute de éstos «se deberá solicitar con 24 horasde antelación». Llama la atención que no se complete la regulacióncon indicaciones de cuándo procede la concesión del permiso, suduración o si la empresa puede o no concederlo según los casos.

CAPÍTULO 04 22/12/04 18:15 Página 124

Page 125: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autor de este capítulo: PEDRO RABANAL CARBAJO. Texto revisado por JavierGárate Castro.

Capítulo V

EL SALARIO *

1. ESTRUCTURA SALARIAL

El art. 10.5 del III Acuerdo para la regulación de las relacio-nes laborales en el sector portuario, de 1999, diseña, con senci-llez, pero con eficacia, las pautas de la estructura salarial que pue-den establecer los convenios colectivos de ámbito inferior. Segúntales pautas, componen la estructura de que se trata: 1) el salariobase o mínimo por grupo; 2) dos pagas extraordinarias, en los me-ses de julio y diciembre; 3) los pluses de jornada, de acuerdo conlos tipos de jornada regulados y 4), en su caso, sistemas de primaso incentivos. Como puede apreciarse, no se incluye el complemen-to personal por antigüedad, que se elimina expresamente; sin em-bargo, se respeta el que se pudiera estar percibiendo e, incluso, eldevengo de futuros tramos temporales por parte del personal delcenso existente a la firma del Acuerdo (la previsión tiene reflejo enlo que los convenios de puerto suelen denominar complemento per-sonal no absorbible). En cualquier caso, el personal de nuevo in-greso no generará ni percibirá cantidad alguna en concepto de anti-güedad.

CAPÍTULO 05 22/12/04 18:15 Página 125

Page 126: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

1 Sin embargo, y curiosamente, el convenio analizado (art. 33.2) considera«salarios diferidos» a complementos salariales, cuya única peculiaridad en este sen-tido, y no en todos los casos, es su vencimiento periódico superior al mensual: com-plemento de profesionalidad, pagas extraordinarias, paga de Navidad, paga demarzo, paga de septiembre, bolsa de vacaciones y complemento salarial específico—que, por cierto, deriva de una cierta antigüedad—.

Pasando al modo en que los aludidos convenios de ámbito infe-rior determinan los aumentos salariales derivados de su negociación,éstos suelen responder a la práctica negocial usual, fijando unas ve-ces porcentajes de aumento y otras, directamente, las tablas retributi-vas con las cantidades a abonar para cada categoría, clase de trabajo,etc. Existen, no obstante algunos sistemas que merecen ser reseña-dos, no tanto por el modo de fijación del aumento —en el caso quevamos a destacar, del convenio de los puertos de Gran Canaria(art. 31), incremento en el porcentaje de inflación previsto para cadaaño en los presupuestos generales del Estado, o incremento para lostrabajadores al servicio de las Administraciones Públicas, de ser su-perior— sino por la distribución que se hace de él. Así, se disponeque «el reparto se hará de tal manera que sobre la masa salarial, di-cho incremento se repartirá, el 50% en el plan de pensiones, y el otro50% en la totalidad de las retribuciones, salvo que la comisión pari-taria acuerde otro reparto la primera quincena de enero de cadaaño». Esta diversificación del aumento, cuya aplicación efectivaplantea dudas (no queda claro si el porcentaje indicado se aplica alconjunto de las percepciones salariales, atribuyéndose la mitad de lacuantía resultante al salario e ingresándose la otra mitad en el co-rrespondiente fondo de pensiones; o si de la totalidad de las retribu-ciones de que se habla, que parece contener ya lo relativo al plan depensiones, habrá de descontarse lo que se ingrese debido al aumen-to, etc.), pone sobre la mesa la interesante cuestión del carácter sala-rial (salario diferido 1) o no de los complementos de previsión so-cial, a los que en este convenio parece atribuirse tal carácter, lo quepudiera tener consecuencias a otros efectos —tales como la determi-nación de las indemnizaciones que procedan, en su caso—, inéditoshasta ahora respecto de las mejoras de seguridad social pactadas enconvenio colectivo.

A) El salario base o mínimo por grupo

El Acuerdo estatal de 1999 establece una garantía de percepciónsalarial, «de treinta turnos mensuales», para cuyo cómputo se tienen

126 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

CAPÍTULO 05 22/12/04 18:15 Página 126

Page 127: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

2 Por ejemplo, en el convenio del puerto de Ferrol se establece, para el caso deno alcanzarlo el estibador con sus jornales de actividad y el resto de los conceptossalariales, un salario mínimo mensual, por todos los conceptos, de 120.000 pesetas(721’22 €). En el convenio del puerto de Almería, pese a que se fija un «salariomínimo garantizado» para cada grupo profesional (art. 29), se establece también un«salario garantizado» (art. 31) de 45’41 € para todos los grupos profesionales.

3 Convenio del puerto de Castellón, art. 28. En algunas ocasiones se encuentrancuriosos parámetros de fijación de estos salarios. Por ejemplo, según el art. 18.1 delconvenio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de la Generalidad, elsalario de disponibilidad «se fija en la misma cuantía que abona el INSS para losdías de desempleo». Es obvio que esta referencia no puede ser aplicada, pudiendocalificarse incluso de errónea, dado que, por lo pronto, no es el INSS, sino el INEM,quien abona las prestaciones de desempleo, cuya cuantía, además, no es fija, sinoque depende de la base reguladora aplicable a cada trabajador en función de su coti-zación. De hecho, el propio convenio establece, seguidamente, para el año 1999 (suvigencia inicial es de cinco años), unas cuantías fijas.

4 Convenio del puerto de Castellón, art. 22.

en cuenta los doblajes —es decir, los casos en que un trabajador re-pite turno el mismo día (véase capítulo IV)—, así como las causas desuspensión del contrato y los permisos retribuidos. De ellos, los tur-nos no trabajados se perciben por el importe del denominado «sala-rio de asistencia o de inactividad», cuya cuantía se fijará en los con-venios de ámbito inferior 2. Pues bien, en éstos aparecen, para estoscasos en que no se alcanzan los suficientes turnos de trabajo efectivo,previsiones que no limitan las retribuciones al salario base —comoretribución por unidad de tiempo—; además, establecen para todocaso un «incentivo mínimo de productividad», que se garantizará pordeterminada cuantía «cuando por causas no imputables al trabajadoréste no alcance rendimientos aceptables» 3.

Algún convenio se ocupa de fijar la periodicidad del salario baseteniendo en cuenta el período vacacional, de modo que «el salariobase anual está constituido por once mensualidades por actividad la-boral y una por vacaciones» 4.

B) Las pagas extraordinarias

El Acuerdo estatal de 1999 se ocupa, simplemente, de precisarlos meses en que se percibirán las pagas extraordinarias —julio y di-ciembre—, dejando la determinación de su cuantía para los conve-nios colectivos de ámbito inferior. Semejante remisión a tales conve-nios, expresa para esta percepción, debe hacerse extensiva al resto delos conceptos salariales, por no asignar el Acuerdo cantidad algunapara ninguno de ellos.

El salario 127

CAPÍTULO 05 22/12/04 18:15 Página 127

Page 128: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

128 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

5 Convenio del puerto de Ferrol (art. 26) y convenio del puerto de Cartagena(anexo II).

6 Art. 24 y anexo I convenio del puerto de Castellón. Según el art. 24, «cuandoen el semestre anterior a la fecha de pago, el trabajador alcance niveles de actividadsuperiores al 95% se incrementará en un 11% el importe de su gratificación extraor-dinaria».

7 Así, en el caso del convenio del puerto de Almería, se toma como base «el11,5% del total del salario actividad devengado por prestación de servicios en lasempresas estibadoras»; no obstante, se fija un importe mínimo (de 1.465,07 €). Aidéntico porcentaje recurre el convenio del puerto de Algeciras (art. 28) y el delpuerto de la Bahía de Cádiz, donde, no obstante, la paga extraordinaria se confor-ma con ese porcentaje «del total del salario devengado por prestación de serviciosen las empresas estibadoras más la antigüedad, en el período de seis meses». Enel convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de la Generalidadel porcentaje es del 13,2 por ciento. En el de los de Gran Canaria, el catorce porciento.

8 Entre otros, establece también cuatro pagas (en marzo, junio, septiembre ydiciembre) el convenio de los puertos de Gran Canaria (art. 31).

9 Véase supra, capítulo II, apartado 2. A) y D).

Yendo a los aludidos convenios, algunos establecen pagas ex-traordinarias de igual cuantía para todos los trabajadores, con inde-pendencia de su categoría 5; o de iguales cuantías agrupadas para dis-tintos grupos profesionales 6. Otros, en cambio, las fijan tomandocomo referencia el salario percibido por cada trabajador 7.

También introducen pagas extraordinarias distintas de las que fi-guran en el Acuerdo estatal, como sucede en el convenio del puertode Algeciras, que añade a las pagas de junio y diciembre una «pagaextra de marzo» (art. 30) y una «gratificación de octubre» por impor-te del cinco por ciento del total de los salarios devengados en el añoanterior, de octubre a octubre, y con un mínimo garantizado (art.28.2) 8. Semejante regulación no plantea problema alguno de concu-rrencia si, como es pacíficamente admitido, las normas que la regu-lan no impiden que los convenios de ámbito inferior pueden mejorarlos contenidos de los de ámbito superior en materias en que la nego-ciación no les esté sustraída por aquellas 9.

C) Pluses de jornada

En razón de los diferentes tipos de jornada existentes en el sectorde la estiba (ordinarias, nocturnas y de sábados, domingos y festi-vos), el Acuerdo estatal ordena a los convenios colectivos de ámbitoinferior el establecimiento de los pluses correspondientes a cada unade ellas. No obstante, la regulación que sobre el particular puedan

CAPÍTULO 05 22/12/04 18:15 Página 128

Page 129: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

El salario 129

realizar éstos queda condicionada por las previsiones de aquél másque en otros puntos, pues exige que las partes acuerden «en cadapuerto» la adecuación de los pluses de jornada y concede un plazo detres meses a «las comisiones negociadoras de los diferentes conve-nios de puerto» para que se reúnan y establezcan la estructura ycuantías adecuadas. Así pues, según parece, la regulación de los plu-ses de jornada se encarga en el ámbito estatal a los convenios depuerto, en aparente detrimento de eventuales convenios de estibasectoriales, de ámbito inferior al estatal, cuya competencia para la fi-jación de dichas estructura y cuantía parece cercenada por el Acuer-do. Ciertamente, cabe plantear la cuestión de si los convenios de ám-bito sectorial inferior podrían matizar la estructura de estos pluses,dejando finalmente para los convenios de puerto la cuantía y estruc-tura última de ellos. Aun cuando una interpretación en ese sentidopudiera ser defendible, sin embargo, los términos del Acuerdo estatalde 1999 parecen indicar que es deseo de sus negociadores que sea di-rectamente la negociación en cada puerto la que fije la estructura ycuantía de los pluses de jornada, sin que se produzca regulación sec-torial intermedia. La estructura de esos pluses quedaría lo suficiente-mente regulada en el propio Acuerdo estatal como para que sólo res-te la fijación de su cuantía y los aspectos de su gestión, devengo,pago, excepciones, etc., de modo que la intervención de la nego-ciación colectiva sectorial intermedia probablemente hurtaría lascompetencias que el Acuerdo ha querido que residan en los conve-nios de puerto.

Con previsión de dudosa interpretación, finaliza el Acuerdo esta-tal pareciendo indicar la intención de sus negociadores de reduciresta partida salarial: «de lo acordado [en cada puerto] se dará cuentaa la comisión mixta al efecto de que constate una efectiva reducciónde las percepciones por pluses de jornada».

D) Sistemas de primas o incentivos

Al enumerar los conceptos de la estructura salarial se ha señala-do que comprenden los sistemas de primas o incentivos, en su caso.Fue así porque, según el texto del Acuerdo estatal, «podrán estable-cerse» esos sistemas, «así como otros complementos o primas míni-mas garantizadas», por lo que no parece que el establecimiento deeste tipo de sistemas de remuneración se configure con el carácter denecesario.

Sin embargo, si dichos sistemas de primas o incentivos se adop-tan, lo que es un hecho, según el propio acuerdo «deberán necesaria-

CAPÍTULO 05 22/12/04 18:15 Página 129

Page 130: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

130 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

10 Es el caso, por ejemplo, del convenio del puerto de Ferrol, que esta-blece una prima por complemento de actividad (que era de 5.100 ptas. al mesen el año 2000) cuando el estibador supere las veintidós jornadas mensuales(art. 24).

En el convenio del puerto de Cartagena (art. 22) se regula un comple-mento de cantidad o calidad y de puesto de trabajo, que incluye los conceptosde actividad por incentivos, nocturnidad, peligrosidad, toxicidad, suciedad,penosidad, etc. El modo de cálculo de su importe es peculiar: «resultará deaplicar a todos los buques en que intervenga el trabajador lo establecido en elanexo II para este concepto y, tras sumar los resultados obtenidos en el mes, lacantidad que exceda de 150.000 ptas., es la que percibirá el trabajador por esteconcepto».

mente adecuarse a la introducción de nuevas tecnologías y/o nuevossistemas de organización del trabajo». Aunque parece obligada laadecuación descrita, no puede dejar de apuntarse su alcance relativo,puesto de relieve por el hecho de que la introducción de esas nuevastecnologías y sistemas de trabajo no es siempre una circunstancia so-metida a la simple opción empresarial, sino que dependerá delknow-how disponible para las empresas en cada momento, de modoque la intención de introducir aquéllas es cosa distinta de la posibili-dad de su introducción; entre otros cosas, porque depende, para em-pezar, de la existencia misma de esas nuevas tecnologías, así comode la posibilidad de su implementación en la empresa, atendiendo auna diversidad de parámetros, presupuestarios, de gestión, de opor-tunidad, etc.

Sea como fuere, lo que parece querer expresar el Acuerdo al re-ferirse a la comentada adecuación, es que la implementación de nue-vas tecnologías deberá figurar acompañada de un efectivo incremen-to de las primas e incentivos. Lo pone de relieve al precisar que, «entodo caso, si se produjera una mejora en el rendimiento con ocasiónde la introducción de nuevas tecnologías o nuevos métodos de ges-tión u organización del trabajo, las comisiones paritarias creadas alamparo de los convenios colectivos de ámbito local deberán negociarnuevos rendimientos bajo el principio de un reparto equitativo de losbeneficios así obtenidos …».

El examen de los convenios de puertos muestra que la variedadde sistemas establecidos es notoria y que, en muchos de ellos, el in-cremento salarial se vincula, simple y claramente, a la productivi-dad, y no al uso de nuevas tecnologías o nuevos sistemas de traba-jo 10. Esta clase de complementos se regulan, en ocasiones, conprofusión de detalle, identificándose tanto los parámetros que in-

CAPÍTULO 05 22/12/04 18:15 Página 130

Page 131: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

El salario 131

11 Por ejemplo, en el convenio del puerto de Algeciras se conviene un «plus deproductividad», para cuando se superen las producciones que se establecen en la«tabla de rendimientos mínimos» (expresada en otras de trabajo según el tipo detrabajo del que se trate). La fijación de la cuantía responde a la siguiente fórmula:Ppr= [(SB+PTC+PTJ):CTP] x (CM-CTP). Ppr es el plus de productividad, SB elsalario base, PTC el plus tipo carga y PTJ el plus tipo jornada; CTP son los contene-dores en tabla de rendimientos y CM los contenedores manipulados en la operación.

12 Así, convenio del puerto de Ferrol (media de las retribuciones brutas corres-pondientes a los últimos doce meses, excluyendo los complementos de actividad yde transporte; art. 27) y convenio del puerto de La Coruña (media de los once mesesanteriores; art. 26).

13 Convenio del puerto de Algeciras (8’18 por ciento del salario devengado enlos últimos doce meses; art. 29).

14 Entre otros, convenios de los puertos de Almería (art. 34) y Alicante (art. 15).15 Convenio del puerto de Tarragona (art. 28).16 Convenio del puerto de Castellón (art. 24.2). La cuantía del incentivo, igual

para todos los trabajadores, se fija en el anexo I.

tervienen en su establecimiento como las operaciones que determi-nan su importe 11.

Entre las retribuciones por rendimiento se encuentran sistemasde retribución del trabajo «a destajo». Así, por ejemplo, el conveniodel puerto de la Bahía de Cádiz proporciona una acabada regulacióndel destajo que prevé, incluso, la consecuencia de no alcanzar el ren-dimiento mínimo (anexo IV.5): «si en circunstancias normales no sealcanza el rendimiento, se entenderá que no se ha trabajado a desta-jo, y el salario base se reducirá proporcionalmente al rendimientoque se hubiese alcanzado, salvo que los trabajadores optasen porcontinuar la jornada hasta llegar al rendimiento previsto, en cuyocaso cobrarán el salario completo».

E) Retribución de las vacaciones

Tampoco es infrecuente que los convenios fijen tal retribución.Por lo general, lo hacen atendiendo a la media de los salarios perci-bidos en un período anterior 12 o señalando un porcentaje del salarioanual 13 o, al igual que sucede con las pagas extraordinarias, una can-tidad lineal e igual para todos los trabajadores 14; y ello, como se diceen alguna ocasión, «a pesar de lo dispuesto en el art. 10.4 del IIIAcuerdo sectorial, referente a que el abono de las vacaciones se rea-lizará conforme al promedio de lo obtenido por el trabajador durantelos últimos once meses» 15. Algunas veces, se dispone el abono delsalario base más un «incentivo vacacional» 16.

CAPÍTULO 05 22/12/04 18:15 Página 131

Page 132: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

132 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

17 Como es el caso, en el convenio del puerto de Ferrol, del complemento diri-gido al abono de la diferencia entre los días laborables del mes y el número de jor-nales trabajados en dicho mes (art. 24), cuya cuantía se fijó, para el año 2.000, en5.989 ptas. diarias.

18 Por ejemplo, convenios de los puertos de Ferrol (art. 24) y Algeciras (art. 34bis). Sobre el particular véase infra, capítulo XIII.

19 Convenio del puerto de Castellón (art. 33).

F) Varia

Como es lógico, la estructura salarial que diseña el Acuerdo esta-tal de 1999 no limita las posibilidades de la negociación colectiva deámbito inferior, que, sin contradecir esta regulación, en virtud de lasnormas sobre concurrencia de convenios, puede crear nuevos con-ceptos salariales. Así, existen convenios que crean complementosdistintos, unos de carácter claramente salarial 17 y otros cuya natura-leza puede ser discutida, como los complementos de incapacidadtemporal 18 y, en general, los que pueden considerarse de seguridadsocial complementaria, cuyo carácter salarial o de previsión —si esque fuera preciso clasificarlos en una u otra naturaleza— puede va-lorarse.

Dentro de la variedad de conceptos que se encuentran cabe hacerreferencia no sólo a retribuciones de vencimiento periódico superioral mensual, o a conceptos de previsión social complementaria. Enocasiones, se convienen conceptos distintos, como, por ejemplo, lacobertura del riesgo de responsabilidad civil, o una especie de in-demnización fija para cualquier caso de extinción no imputable altrabajador 19. El segundo de los conceptos que se citan merece unaexégesis más detallada. El precepto que lo establece, del conveniodel puerto de Castellón (art. 33), dispone lo siguiente:

«Los trabajadores de SEDLAS, exceptuando los pertenecientesal grupo profesional O —auxiliar—, que causen baja por accidente,enfermedad, jubilación o cualquier otra causa que no sea imputableal trabajador percibirán la cantidad de tres millones de pesetas enconcepto de plus de permanencia. Este plus de permanencia sustitu-ye, con efectos del año 1999, a las coberturas de riesgos de vida y ac-cidentes laborales que fijaba el art. 48.1 y 45.2 del anterior conveniolaboral».

Repárese en que, tratándose de «baja … por causa no impu-table», es decir de extinciones contractuales por tales causas, lofrecuente suele ser que la legislación imponga al empresario el abo-no de una indemnización (por despido disciplinario improcedente,

CAPÍTULO 05 22/12/04 18:15 Página 132

Page 133: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

El salario 133

20 Véase supra, capítulo IV, apartado 3.21 Así, entre otros muchos, convenio del puerto de Cartagena (art. 23 y anexo

II), que fija el precio de la hora extraordinaria para graneles —introduciendo un fac-tor de multiplicación en el resto de tipos de mercancías— en 2.000 ptas.

22 Convenio del puerto de Almería (recargo del cincuenta por ciento).23 Convenio del puerto de Algeciras, donde la retribución responde a la siguien-

te fórmula (art. 31): HR= [(SB+PTC+PTJ)/H] x 1’75; siendo HR el valor de la horade remate, SB el salario base, PTC el plus tipo de carga, PTJ el plus tipo de jorna-da y H el número de horas de la jornada trabajadas en remate.

despido económico, etc.), por lo que surge la duda de si el abono dela cantidad que aquí se pacta es independiente o debe considerarseparte de la indemnización a que el trabajador tuviera derecho. Aun-que no se ha localizado sentencia alguna que aborde la cuestión,creemos que la interpretación más plausible es que aquella cantidades independiente y debe sumarse a la indemnización que en su casocorresponda, pues el precepto transcrito establece su abono, nocomo indemnización, sino «en concepto de plus de permanencia».En suma, cabría considerar que se está ante una especie de concep-to salarial diferido, aunque extraño, por cuanto, al establecerse porigual para todos los casos, con independencia de la antigüedad deltrabajador en la empresa, su categoría, etc., mal se puede vincularsu devengo a la prestación de trabajo efectivo, que es la causa de lacontraprestación salarial.

2. COMPENSACIÓN ECONÓMICA DE LAS HORASEXTRAORDINARIAS

Como se ha visto con ocasión del examen de la regulación de lajornada 20, la realización de horas extraordinarias en el sector de laestiba está sometida a la muy específica práctica del «remate de bu-ques». Pues bien, la retribución de este remate, tiempo extraordina-rio de trabajo para finalizar la operativa de cada buque y que sueleestar limitado como máximo a dos horas por encima de la jornada,suele remitirse a los importes que aparecen en las tablas salarialesgenerales 21, aunque existen convenios que, siguiendo una prácticatradicional en este terreno, fijan un incremento del precio de la horaextraordinaria sobre la ordinaria 22; y otros que someten la remunera-ción a un cálculo, más o menos complejo, que hace depender el pre-cio tanto de la cantidad y calidad del trabajo realizado como de unincremento preestablecido 23.

CAPÍTULO 05 22/12/04 18:15 Página 133

Page 134: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

134 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

24 Por ejemplo, el convenio del puerto de Pasajes (art. 9.1) establece el derechoa percibir un anticipo, por la cuantía que resulte de dividir por dos el sueldo base dela mensualidad, el día 15 de cada mes. El convenio de los puertos de Gran Canaria(art. 31) establece el derecho de los trabajadores a percibir, como anticipo, la canti-dad máxima de 100.000 ptas. al mes, que se harán efectivas, previa solicitud con unaanticipación de, al menos, tres días.

25 El art. 22 del convenio acuerda también el abono de las gratificacionesextraordinarias y vacaciones en sus fechas y el del importe del salario garantizadode asistencia y complemento personal de permanencia el día 10 del mes siguiente aldevengo.

26 Convenio del puerto de Almería (art. 37) y convenio del puerto de la Bahíade Cádiz (art. 37).

3. PAGO DEL SALARIO Y ANTICIPOS

El pago del salario, que, según el Acuerdo estatal de 1999, contérminos reproducidos por muchos convenios de ámbito inferior, serealizará mediante cheque nominativo o transferencia bancaria, nocuenta, por lo general, con tratamiento específico en cuanto al mo-mento en que debe efectuarse, por lo que la periodicidad de pago esla mensual que establece, con naturaleza de derecho necesario relati-vo, el art. 29.1 ET. Eso sí, existen convenios que prevén el adelantodel pago al contemplar la posibilidad de anticipos de diversos ti-pos 24. Asimismo, la periodicidad de los abonos es objeto de un pe-culiar tratamiento por parte de algún convenio, que marca fechas eintervalos distintos para el cobro en función de los conceptos salaria-les de los que se trate. Es el caso del convenio del puerto de Alican-te (art. 23), de cuya regulación destaca, además, que «los importesdel salario rendimiento y los del resto de conceptos retributivos va-rios, derivados de los mismos, se abonarán diariamente, dentro de las24 horas hábiles siguientes al del día del devengo» 25. En otros casos,se establecen ciertos pagos «a cuenta» que, sin embargo, no puedenser considerados anticipos, puesto que su abono queda garantizadopor el convenio. Así, el convenio de los puertos de Gran Canaria(art. 31) dispone que «el día 28 o siguiente hábil de cada mes, los tra-bajadores percibirán a cuenta de la nómina del mes en curso, el sala-rio mínimo garantizado».

Por lo que se refiere al contenido del recibo justificativo del pagodel salario, en ocasiones se exige que se deje constancia, para un me-jor control, aparte de los conceptos que pide la normativa estatal (art.29.1 ET y OM 27 diciembre 1994), de otros específicos, como la fe-cha de cada operación, el tipo de jornada, el número de liquidación,la empresa estibadora en que se prestó cada servicio, etcétera 26.

CAPÍTULO 05 22/12/04 18:15 Página 134

Page 135: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

El salario 135

También se encuentran previsiones sobre el carácter consolida-ble o no de los complementos salariales. Así, por ejemplo, el conve-nio del puerto de Algeciras establece (art. 26) el «carácter funcio-nal» de los complementos salariales, es decir, su carácter noconsolidable: «los complementos salariales son de índole funcionaly su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividadprofesional en el puesto asignado, por lo cual, no tendrán carácterconsolidable».

4. UNA REFERENCIA A LAS PERCEPCIONESEXTRASALARIALES

En los convenios del sector de la estiba y desestiba de buquesdebe comenzarse por discernir cuáles sean estas percepciones, ope-ración que, aunque parezca ociosa, no lo es desde el momento en quelas denominaciones utilizadas llevan a confusión en muchas ocasio-nes, por designarse con nombres típicos de percepciones extrasala-riales a conceptos que, por su naturaleza, probablemente puedan noser tales, sino partidas salariales.

Así, por ejemplo, el convenio del puerto de Pasajes establecepara los casos de doblaje, es decir, de repetición de turno en unmismo día, el devengo de «una dieta de 1.100 ptas», de aparentecarácter extrasalarial, si se observa que entre turno y turno se con-cede «una hora para comer, garantizando siempre la no interrup-ción del trabajo», de modo que parece ser la necesidad de la em-presa la causa de repetición del turno y, por lo tanto, de que eltrabajador no pueda regresar a su domicilio para comer. Sin em-bargo, la perspectiva cambia si se atiende al hecho de que la repe-tición de turno se somete a ciertos principios [rotación; preferen-cias de los trabajadores de relación laboral especial y de los queoperen en el buque que requiera el reenganche (art. 7.3)], que ha-cen que la repetición pueda tener, con frecuencia, carácter volun-tario. Aun así, es defendible su carácter extrasalarial, dado que setrata de una cantidad devengada por necesidades de la empresa y,en todo caso, el convenio no hace indicación alguna sobre su ca-rácter salarial o extrasalarial.

En relación con la cuestión es más precisa la regulación delconvenio del puerto de Tarragona (art. 30), que asegura el carác-ter extrasalarial de las dietas al dejar claro que se trata de una cir-cunstancia imputable a la empresa: «en caso de doblaje procederáel abono de dietas que compensarán el desembolso económico que

CAPÍTULO 05 22/12/04 18:15 Página 135

Page 136: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

136 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

27 Art. 25 convenio del puerto de Ferrol y art. 28 del convenio del puerto deBarcelona. Este último establece un plus de transporte «con el carácter de unaindemnización no salarial, y en compensación de los gastos que debe realizar el tra-bajador para desplazarse desde el centro de contratación al lugar asignado para rea-lizar las operaciones». El plus asciende a 4,51 € por jornada. Regulación similaraparece en el convenio del puerto de Tarragona (art. 29 y anexo 3), con el nombrede «suplidos», y en el convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertosde la Generalidad, cuyo art. 21 regula las «primas de transporte» atribuyéndoles «elcarácter de una indemnización no salarial».

28 Dispone el art. 13.5) del convenio: «Las gratificaciones extrasalariales secorresponden con la finalidad indemnizatoria, de compensación por razón de supli-dos y de voluntariedad a tenor de lo dispuesto en el art. 109.2.a) y d) del RD legis-lativo 1/1994, de 20 junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Generalde la Seguridad Social. Son gratificaciones extrasalariales: —Plus de transporteinterno.— Plus de bocadillo». El art. 21 del mismo convenio explica, sin embargo,que el plus de transporte se fija «a fin de que el trabajador pueda trasladarse por suspropios medios al lugar destinado para la prestación del trabajo».

se ven obligados a realizar los trabajadores en concepto de manu-tención cuando realice más de un turno de trabajo en un mismodía, lo que les obliga a realizar la comida o cena fuera de su domi-cilio».

Paradigma del problema que se viene de exponer es el caso delos complementos de transporte, cuando se conceden indiscrimina-damente a todos los trabajadores de la empresa, con independenciade situaciones concretas, para reembolsar los gastos por acudir cadadía a su puesto de trabajo desde su domicilio 27. No parece que de-bieran tener carácter extrasalarial, salvo en el caso en que el percep-tor acuda a un lugar de trabajo distinto del habitual. En todo caso,sólo será extrasalarial si la cantidad obedece a los gastos que razona-blemente ocasionan los trayectos referidos. Si la cantidad se presen-ta muy superior a dichos gastos, habrá que concluir que, en lo exce-da, es salario.

Un convenio en que las partidas que denomina como «gratifica-ciones extrasalariales» lo son dudosamente, es el del puerto de Ali-cante, que incluye en aquéllas el «plus de transporte interno» y el«plus de bocadillo», apoyando su naturaleza extrasalarial en el art.109.2 LGSS (en ningún momento menciona el art. 26.2 ET) 28. Pro-bablemente, es más dudosa la naturaleza extrasalarial, por la ausen-cia de toda explicación sobre su causa o devengo, del «plus de trans-porte» que contempla el convenio del puerto de La Coruña (art. 24),que se limita a disponer que «se establece un plus de transporte almes de 8.454 pesetas (50,81 €)».

CAPÍTULO 05 22/12/04 18:15 Página 136

Page 137: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

El salario 137

29 Véase infra, capítulo XIII, apartado 3.B).

El convenio del puerto de Palma de Mallorca contempla una in-demnización en caso de accidente de trabajo con resultado de muer-te, gran invalidez o incapacidad permanente absoluta (art. 15). Nocreemos que quepa duda sobre el carácter extrasalarial de este abonoy se trata, además, de una mejora de seguridad social respecto de loprevisto, para el caso de fallecimiento por contingencias profesiona-les, por el art. 177 LGSS 29.

CAPÍTULO 05 22/12/04 18:15 Página 137

Page 138: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 138

Page 139: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autor de este capítulo: JAVIER GÁRATE CASTRO.

Capítulo VI

CLASIFICACIÓN PROFESIONAL Y MATERIAS CONEXAS. MOVILIDAD FUNCIONAL *

1. EL SISTEMA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

A) Introducción

Con la reforma de la legislación laboral llevada a cabo por la Ley11/1994, de 19 mayo, el ET pasa a proporcionar, en su art. 22, cuya re-dacción actual no varía respecto a la dada por la citada Ley, las basesdel sistema de clasificación profesional, ocupándose tanto de los instru-mentos de regulación de las condiciones de trabajo que pueden estable-cerlo como de las pautas generales que han de tener en cuenta dichosinstrumentos al proceder a concretar el contenido de aquél, algunas delas cuales figuraban, hasta 1994, dispersas en otros preceptos de la ver-sión inicial del ET. En cuanto a lo primero, dispone el apartado 1 del ar-tículo que el sistema de clasificación profesional se determinará «me-diante la negociación colectiva [léase «convenio colectivo»] o, en sudefecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajado-res», de donde, si éstos no existen, la única vía posible de implantaciónde aquél será el convenio colectivo sectorial, no habiendo ya lugar parala intervención de la norma estatal, como sucedía en las reglamentacio-nes y ordenanzas laborales. En cualquier caso, aunque la autonomía

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 139

Page 140: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

1 Repárese en que la clasificación profesional no figura entre las materias queforman parte del contenido necesario o mínimo del convenio colectivo, al que serefiere el art. 85.3 ET.

2 Sobre la posibilidad de una adhesión del tipo indicado en el texto (parcial),distinta de la que contempla el art. 92.1 ET, véase F. J. GÓMEZ ABELLEIRA: Laadhesión al convenio colectivo, Escola Galega de Administración Pública (Santiagode Compostela, 1997), págs. 425 y sigs.

3 El concepto coincide con el proporcionado por la versión del art. 39 ET 1980,a propósito de la configuración del grupo profesional como límite de las facultadesdel empresario en orden a la movilidad funcional constitutiva del poder de direcciónordinario.

colectiva es la única que puede definir el sistema, no está obligada aasumir tal función reguladora 1. Otra cosa es que la existencia de un va-cío de regulación convencional tenga, en esta materia, importantes con-secuencias negativas, definidas por la dificultad, cuando no imposibili-dad, del desarrollo de la relación individual de trabajo en todos aquellosaspectos que dependen de la adscripción del trabajador a una categoríao grupo; en concreto, no se podría realizar la equiparación del conteni-do de la prestación de trabajo pactada a una categoría o grupo profesio-nal (art. 22.5 ET) y no se contaría con una referencia clara y segura parala determinación de los ascensos, que deben tener lugar «dentro del sis-tema de clasificación profesional» (art. 24 ET), así como para la identi-ficación de cada uno de los tipos de movilidad funcional a los que se re-fiere el art. 39 ET. Una posible solución a los anteriores problemas seríael recurso transitorio a la aplicación, como costumbre, del sistema declasificación profesional de la reglamentación u ordenanza laboral quehubiera regido en el sector, o la adhesión colectiva o individual 2 al sis-tema de clasificación que establezca un convenio colectivo que rija enotro ámbito.

Respecto a las pautas establecidas en relación con los sistemasde clasificación profesional resultantes del ejercicio de la autonomíacolectiva, el art. 22 ET:

1) Prevé que dicho sistema pueda construirse u organizarse «pormedio de categorías o grupos profesionales». Cabe, pues, que tome am-bos elementos o sólo uno de ellos; si se recurre a grupos, cada uno po-drá incluir un mayor o menor número de categorías o reunir un mayoro menor número de «funciones o especialidades profesionales».

2) Ofrece un concepto de grupo profesional a efectos de aque-llos sistemas clasificatorios que se sirvan de este elemento: «se en-tenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las ap-titudes profesionales, titulaciones y contenido general de laprestación» 3.

140 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 140

Page 141: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

4 La regla procede del art. 24.2 ET 1980 y supone una especificación de la másgeneral contenida en los arts. 4.2.c) y 17.1 ET.

5 La equiparación a un nivel retributivo servirá a los efectos considerados en lamedida en que éste se corresponda con una determinada categoría o grupo. Cuandoel ET contempla esa equiparación está pensando en una situación presente en algu-nos convenios colectivos, en los que cada categoría o grupo incluye varios nivelesretributivos.

3) No proporciona un concepto de categoría profesional, pero síde «categorías equivalentes», cuya principal aplicación tendrá lugara la hora de determinar cuándo un cambio de funciones decidido porla empresa (movilidad funcional) queda comprendida dentro del po-der de dirección ordinario (art. 39.1 ET). Implícitamente, ese con-cepto permite entender que la categoría profesional consistiría en unconjunto de funciones que responden a una determinada aptitud pro-fesional.

Y 4) dispone, por si hubiera alguna duda, que «los criterios dedefinición de las categorías y grupos se acomodarán a reglas comu-nes para los trabajadores de uno y otro sexo» 4.

A partir del sistema de clasificación que establezca el convenioo pacto colectivo aplicable se producen los actos de clasificación ode encuadramiento profesional, a los que se refiere el art. 22.5 ET.La base de esos actos está constituida por las funciones contratadaso contenido de la prestación de trabajo pactada, a fijar, según el ci-tado precepto, «por acuerdo entre el trabajador y el empresario», loque concuerda con lo dispuesto en el art. 1256 Código civil. Poste-riormente, las referidas funciones habrán de equipararse —siguemanifestando el art. 22.5 ET— «a la categoría, grupo profesional onivel retributivo... que se corresponda con dicha prestación» 5; puesbien, tal equiparación es la que da lugar al acto de clasificaciónprofesional. Al establecer el contenido de la prestación de trabajo,el acuerdo individual puede acotar las funciones o tareas exigiblesremitiéndolas, sin más, a las propias de un grupo o categoría, sineliminar ninguna; o puede especificar qué concretas funciones detal grupo o categoría se compromete a realizar el trabajador, lo quecomportaría la exclusión de las restantes. Quiero con ello destacarque la fijación contractual de las funciones y el acto de clasifica-ción profesional son operaciones diferentes y no necesariamentecoextensas; la primera puede tener un ámbito material más reduci-do o amplio (polivalencia funcional) que el segundo. Téngase encuenta, por último, que el encuadramiento profesional del trabaja-dor no es algo estático, sino que puede experimentar cambios a lo

Clasificación profesional y materias conexas. Movilidad funcional 141

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 141

Page 142: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

142 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

6 En su art. 10: «1. Durante la vigencia del presente Acuerdo, las partes suscri-bientes negociarán un sistema de agrupación profesional de las distintas categoríasactualmente existentes en el sector (...). 2. En el plazo de un año, las partes suscri-bientes negociarán los sistemas para la promoción y determinación de la clasifica-ción profesional de los estibadores profesionales».

largo de la vida de la relación laboral, entre los que destacan los de-terminados por los ascensos.

Los cambios legales expuestos responden al propósito del le-gislador de facilitar los procesos de adaptación de la mano de obraa través de la sustitución de las estructuras profesionales tradicio-nales, contenidas en las reglamentaciones y ordenanzas laborales,por otras más flexibles, fruto de la autonomía colectiva y más ajus-tados a las particularidades de cada sector y de cada empresa. Talflexibilidad y acomodo a las particularidades del sector está pre-sente en la negociación colectiva desarrollada en el aquí analizado,en el que rigen plenamente, a falta de normas estatales que esta-blezcan pautas propias o particulares en materia de clasificaciónprofesional, las del art. 22 ET, tanto si se trata de estibadores por-tuarios vinculados por relación laboral común como por relaciónlaboral de carácter especial. Para el legislador, la singularidad deesta última no llega a justificar la sujeción de la clasificación pro-fesional a reglas especiales.

B) En los Acuerdos de ámbito estatal. Principal referencia alAcuerdo de 1999

A pesar del propósito de conseguir un sistema de clasificaciónprofesional aplicable en todo el sector, puesto de manifiesto ya en elAcuerdo estatal de 1988 6, los avances en esta materia no se traducenen resultados prácticos hasta el Acuerdo de 1993, cuyo art. 10, altiempo que fijaba un plazo de tres meses, contados desde su firma,para el establecimiento de un sistema como el indicado, definía loscriterios con arreglo a los cuales habría de tener lugar la construcciónde éste, que fue objeto, finalmente, del Acuerdo de 14 diciembre1994, sobre clasificación profesional de las sociedades de estiba ydesestiba. Esa regulación sectorial del sistema de clasificación pro-fesional ha tenido continuidad en el Acuerdo estatal de 1999, que re-produce aquélla en gran medida, en su art. 12. Pero, además, llegatodavía a nuestros días, a través en un considerable número de con-venios de puerto negociados bajo su vigencia y en situación de ul-traactividad.

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 142

Page 143: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Clasificación profesional y materias conexas. Movilidad funcional 143

7 «Las materias reguladas en el presente Acuerdo que no tengan remisión expre-sa a los convenios colectivos o acuerdos de ámbito inferior, no podrán ser objeto deregulación en tales ámbitos, debiéndose limitar las partes intervinientes, en todocaso, a su reproducción íntegra o al desarrollo preciso para su eficaz aplicación.

En los supuestos de remisión, tampoco podrán las partes vulnerar con susacuerdos los criterios establecidos en las distintas materias.

Las materias que se reservan al estudio y negociación a nivel sectorial tampo-co podrán ser objeto de acuerdo o convenio colectivo de ámbito inferior».

Sobre cómo queda el sistema de clasificación profesional en elAcuerdo de 1999 versa la exposición que sigue, la cual parte, de unlado, de que tal Acuerdo, igual que el específico de 1994, reúne lascondiciones precisas para quedar comprendido dentro de los con-templados en el art. 83 ET y, de otro, de que los convenios de puer-to (o de un conjunto de puertos) son, además de estatutarios, secto-riales o equiparables a ellos. Admitido lo anterior, debe tenerse encuenta, a continuación, que los «grupos profesionales» figuran, enel art. 84, párrafo último, ET, dentro de las materias no negociablesen los ámbitos supraempresariales inferiores al del convenio oacuerdo estatal, que son los que corresponden, en nuestro caso, alos convenios de puerto (o de un conjunto de puertos). En su virtud,el papel que pueden jugar éstos en la materia va a depender de loque consienta el Acuerdo estatal y, en concreto, de que sus reglassobre clasificación profesional consientan su complemento o mejo-ra por parte de dichos convenios de puerto o se configuren comodispositivas respecto a ellos. En otras palabras, es aquí de aplica-ción lo establecido, con carácter general, en el art. 5 del Acuerdoestatal 7, lo que permite comprender la importancia que tiene la de-terminación de la naturaleza de la regulación que hace de cada unade las piezas o partes con las que compone el sistema de clasifica-ción profesional.

Puestos a la tarea apuntada, se observa, ante todo, que la construc-ción del sistema de clasificación profesional se realiza tomando, comoúnico elemento, grupos profesionales, lo que coincide con el criterio fi-jado en su día por el Acuerdo de 1993, luego aplicado por el Acuerdoespecífico sobre clasificación profesional de 1994. Tales grupos soncinco, correspondientes a las denominaciones de auxiliar (grupo 0), es-pecialista (grupo I), oficial manipulante (grupo II), controlador de mer-cancía (grupo III) y capataz (grupo IV). Pues bien, semejante estructu-ra y número de grupos, uno más que los previstos en los referidosAcuerdos de 1993 y 1994 (no contemplaban el grupo 0, auxiliar), per-tenecen a los extremos que no pueden ser objeto de negociación por

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 143

Page 144: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

144 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

8 Es el caso, por ejemplo, de los convenios de los puertos de Gran Canaria (art.27), Pasajes (art. 12) y Tarragona (art. 34).

9 Es lo que sucede en el grupo 0, auxiliar: «la delimitación y alcance de las tare-as asignadas (...) será determinada, de entre las indicadas anteriormente, en el con-venio o pacto de ámbito de cada puerto».

10 Así, se dispone que el grupo I (especialista) incluirá, cuando lo determineel convenio colectivo de ámbito inferior, la «realización de funciones de señaliza-ción tanto en cubierta como en tierra mediante la emisión de señales manuales uotros medios», la «manipulación de traspaletas, ya sean manuales o eléctricas» y«el manejo de grúas a bordo y maquinillas de cualquier tipo y otros aparatos o ele-mentos mecánicos cuando se utilicen en las operaciones portuarias». De lo pre-visto en el indicado tipo de convenio depende, igualmente, que el personal delgrupo II (oficial manipulante) pueda realizar también las mencionadas funcionesde señalización.

parte de los convenios de ámbito inferior, igual que las definiciones ge-nerales de cada grupo. Con todo, se admite expresamente la posibilidadde que en algunos puertos o en algunas empresas estibadoras pueda lle-gar a no constituirse, por las características de la actividad de estibadesarrollada, el grupo profesional 0 —auxiliar—, específico de los tra-bajadores portuarios «en formación»; en esa situación, las tareas o fun-ciones asignadas a dicho grupo pasarán a formar parte de las del si-guiente —el grupo I, especialista—. A nuestro juicio, semejanteprevisión no tiene el alcance de convertir a aquél en dispositivo para elconvenio de ámbito inferior. Cabe que éste no lo contemple 8; pero ellono debe entenderse en el sentido de que no pueda ser utilizado. Llegadoel caso, el encuadramiento de un trabajador en él tendría cobertura en laaplicación supletoria del Acuerdo estatal.

Cada uno de los cinco grupos incluye un mayor o menor núme-ro de funciones o especialidades, respecto a las cuales se concede,en determinados grupos —el 0, el I y el II—, un cierto margen deactuación a los convenios de ámbito inferior, a los que se remite ladelimitación y alcance de las tareas propias de aquéllos (comple-mentariedad) 9 o la decisión de si habrán de comprender o no algu-nas de las funciones que relaciona el Acuerdo estatal 10. Sin duda,ello permite que los grupos afectados, en los que van a figurar en-cuadrados, como se deduce de las funciones y especialidades quecomprenden, la mayor parte de los estibadores, puedan acomodar-se a las peculiaridades de la actividad desarrollada en los distintospuertos. Asimismo, abre un espacio a la intervención de los conve-nios de ámbito inferior la enumeración abierta de las tareas o fun-ciones propias de algunos grupos, que es lo que sucede cuando seadvierte que las mencionadas expresamente figuran entre las que

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 144

Page 145: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Clasificación profesional y materias conexas. Movilidad funcional 145

11 Grupo IV («entre sus funciones destacan ...»).12 Grupo I («estas tareas se agrupan de forma indicativa de la siguiente

forma ...»).13 Grupo II («las funciones generales de este grupo son las siguientes ...»).

destacan dentro del grupo en cuestión 11, pertenecen a él «de formaindicativa» 12 o constituyen sus «funciones generales» 13. A la horade describir en la forma indicada las funciones o especialidades co-rrespondientes a los grupos I a IV, ambos incluidos, el Acuerdoacusa, claramente, la influencia del sistema de clasificación profe-sional del Acuerdo específico de 1994, pudiéndose comprobarcomo la descripción sigue, en gran medida, la de éste.

Ya en otro orden de cosas, llama la atención la sencillez y claridaddel sistema diseñado, motivadas, sin duda, por el hecho de que aquélse limita a la ordenación funcional de un oficio o profesión. Quizáspor igual motivo, se ha podido conseguir un sistema acomodado alconcepto de grupo que proporciona el art. 22 ET, con todo lo que elloimplica desde el punto de vista de su fácil y eficaz utilización, sin ne-cesidad de complicados ajustes por parte del intérprete, a la hora decalificar las decisiones organizativas de la empresa sobre cambio defunciones (movilidad funcional). En general, las tareas, funciones o,en su caso, especialidades comprendidas en cada grupo presentan ungrado de homogeneidad suficiente para permitir concluir, a la vistadel contenido general de las prestaciones y de las aptitudes profesio-nales y titulaciones que requieren, que son material y profesional-mente equivalentes. Desde la perspectiva, no del encuadramiento pro-fesional de los trabajadores, sino de la determinación de las funcionesdel grupo exigibles a un concreto trabajador incluido en él, el grupoque podría plantear más problemas es el II (oficial manipulante), porcomprender el manejo de muy diversos tipos de máquinas y vehícu-los, cada uno de los cuales puede exigir una formación específica. Enla práctica, el previo reconocimiento de la especialidad profesional decada trabajador por parte de la correspondiente sociedad estatal debe-ría eliminar los aludidos problemas: el «oficial manipulante» única-mente podrá ser destinado a las tareas propias de la especialidad o es-pecialidades que tenga reconocidas.

Considerado el sistema en su conjunto, da la impresión de que laregulación, aparte de suficiente, ha conseguido un importante equili-brio entre las necesidades organizativas de las empresas estibadorasy los derechos profesionales de los trabajadores. El mérito corres-ponde, sin embargo, por las razones que se han apuntado, al sistemaintroducido por el Acuerdo específico de 1994.

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 145

Page 146: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

146 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

14 Así, por ejemplo, convenios de los puertos de Alcudia (art. 25), Algeciras(art. 94), Cádiz (art. 21), Gandía (art. 19), Huelva (art. 23), Málaga (art. 22), Mahón(art. 24), Melilla (art. 22), Motril (art. 35), Palma de Mallorca (art. 12), Sagunto (art.25) y Villagarcía (art. 24). Al respecto, suelen disponer, dependiendo del Acuerdoestatal bajo cuya vigencia hubiese tenido lugar la negociación, que «en cuanto a losgrupos profesionales será de general aplicación la clasificación profesional aproba-da por el III Acuerdo sectorial de 27 de septiembre de 1999», o «la clasificación pro-fesional aprobada por la comisión mixta del II Acuerdo sectorial el 14 de diciembrede 1994, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del mismo». Sorpren-dentemente, aunque se negoció bajo la vigencia del Acuerdo de 1999, remite a laclasificación profesional aprobada por el Acuerdo específico de 1994 el art. 94 delconvenio del puerto de Algeciras. Sin duda, se trata de un error fruto del descuidode los sujetos negociadores a la hora de redactar el texto del convenio. Si hubiesensido más cuidadosos, en lugar de reproducir en dicho artículo la remisión que figu-raba en el art. 32 del anterior convenio, de 1998, se habrían referido a la regulaciónde la clasificación profesional contenida en el Acuerdo estatal de 1999.

15 Convenio del puerto de Santander.16 Convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de la

Generalidad (art. 43). Se entiende que el grupo «confrontas» equivale al que en elAcuerdo estatal se denomina «controlador de mercancías».

17 Así, por ejemplo, convenios de los puertos de Alicante (art. 37), Barcelona(art. 73), Bilbao (art. 27), Cartagena (art. 28), Castellón (art. 34), Ferrol (art. 30y anexo III), Gran Canaria (art. 27), Ibiza (arts. 26 y 27), La Coruña (art. 9) yTarragona (art. 34).

18 Así, convenios de los puertos de Gran Canaria (art. 27), Pasajes (art. 12)y Tarragona (art. 34).

C) En los convenios de ámbito inferior

A la vista de cómo organiza el sistema de clasificación profe-sional el Acuerdo específico de 1994 y el Acuerdo general de 1999,no es demasiado lo que queda para los convenios sectoriales de ám-bito inferior negociados bajo la vigencia de uno u otro. En este sen-tido, son muchos los que remiten, sin más, a lo dispuesto en el co-rrespondiente acuerdo estatal, casi siempre expresamente 14; a élhabrá que estar también cuando se prescinde de cualquier trata-miento de la materia 15 o se reduce dicho tratamiento a la mera enu-meración de los grupos 16. Por último, los restantes convenios, re-producen la regulación del acuerdo estatal, tal cual o casi talcual 17. Dentro de ellos y por lo que respecta a los negociados bajola vigencia del Acuerdo de 1999, los hay que omiten la inclusióndel grupo 0 18, lo que no impide, como ya se ha indicado, que en elpuerto afectado pueda haber estibadores pertenecientes a aquél.Por otro lado, algunos de esos mismos convenios y otros igualmen-te negociados bajo la vigencia del Acuerdo de 1999 entran en la re-

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 146

Page 147: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Clasificación profesional y materias conexas. Movilidad funcional 147

19 Así, por ejemplo, convenios de los puertos de Alicante (art. 37; tareas o fun-ciones de los estibadores pertenecientes a los grupos 0, I y IV), Barcelona (art. 30y 73; relativos, respectivamente, a las tareas o funciones de los estibadores pertene-cientes a los grupos 0 y I), Gran Canaria (art. 27; tareas o funciones de los estiba-dores pertenecientes a los grupos I y II) y Tarragona (art. 34; funciones de los esti-badores pertenecientes al grupo I).

20 Convenios de los puertos de La Coruña (art. 9) y Tarragona (art. 34).

gulación de aspectos que cabe considerar que complementan y pre-cisan lo dispuesto, con carácter general, en el referido Acuerdo 19,no pareciendo que las correspondientes estipulaciones vayan másallá de lo permitido por él. Dado el carácter abierto de las funcio-nes que describe como propias de cada una de las categorías queestablece, esa conclusión se puede seguir manteniendo cuando lorealizado por el convenio de ámbito inferior consiste en la sustitu-ción de las funciones o tareas que aquél relaciona como propias delgrupo I por las que figuraban asignadas a igual grupo en el Acuer-do específico de 1994 20.

D) El acto de clasificación

El encuadramiento del trabajador en el grupo profesional quese corresponda con las funciones o tareas contratadas, en que con-siste, según se ha indicado, el acto de clasificación, debe producir-se por acuerdo entre el trabajador afectado y la empresa que inter-viene como parte del contrato de trabajo. La regla, que aparece enel art. 22.5 ET, no cuenta con ninguna excepción en las normas es-tatales que se ocupan de la regulación de las relaciones laboralesde los estibadores portuarios, por lo que rige también para ellos yhabrá de ser respetada por la negociación colectiva, por ser de de-recho necesario absoluto. Lo anterior condiciona, pues, la interpre-tación que merece la previsión de que «la clasificación profesio-nal» corresponderá, «exclusivamente, a la sociedad de estiba».Semejante previsión, que aparece tanto en el Acuerdo estatal de1993 (art. 10.1.2) como en el de 1999 (art. 12.2) y, reproduciendolos términos de éstos, en muchos de los convenios de ámbito infe-rior, debe entenderse que ciñe su ámbito de aplicación a los estiba-dores portuarios vinculados por relación laboral de carácter espe-cial, cuyo empresario no es otro que la sociedad de estiba, con lacual, obviamente, habrá de acordar su encuadramiento profesional,no porque lo disponga el convenio colectivo, sino porque así lo im-pone el art. 22.5 ET, de aplicación supletoria en virtud de lo orde-

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 147

Page 148: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

148 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

21 «En lo no regulado por la presente norma será de aplicación el Estatuto delos Trabajadores y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto seancompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los estibadores por-tuarios».

22 Véase art. 9 Acuerdo estatal 1999.

nado por el art. 19 RDLED 21. Si lo que hay es una relación laboralcomún, ese mismo precepto del ET obliga a que el encuadramien-to profesional del estibador se produzca por acuerdo entre él y laempresa estibadora. Otra cosa es que dicho acuerdo se encuentrecondicionado por la indicación del «grupo profesional, especiali-dad o función a desarrollar» que debe figurar en la oferta de em-pleo a presentar por la empresa estibadora a la sociedad estatal,cuando tenga intención de incorporar a su plantilla a estibadoresvinculados por relación laboral común 22.

2. POLIVALENCIA FUNCIONAL

Se entiende por polivalencia funcional, de acuerdo con el art.22.5 ET, la posibilidad que tienen el empresario y el trabajador depactar que la prestación de trabajo comprenda la realización de fun-ciones de más de un grupo (o categoría), en cuyo caso la clasifica-ción profesional habrá de producirse, salvo que se haya establecidootro criterio más ventajoso para el segundo, atendiendo a las «fun-ciones que resulten prevalentes». Se trata, como puede apreciarse, deun pacto que comporta una ampliación de las tareas que puede asig-nar la empresa, simultánea o sucesivamente, en el ejercicio de su po-der de dirección, esto es, sin modificación del contenido de la presta-ción de trabajo. Pues bien, cuando los sujetos negociadores serefieren, en el sector de la estiba y desestiba, a la «polivalencia fun-cional», no suelen hacerlo en la acepción que tiene la expresión en elcitado art. 22.5 ET. Por lo pronto, en los convenios del sector, la po-livalencia funcional se concibe como algo que puede suponer unamodificación unilateral de la prestación de trabajo pactada.

En general, los convenios del sector emplean las expresiones«polivalencia funcional» y «movilidad funcional», o similares (porejemplo, «funciones polivalentes»), de forma indistinta y aplicadas ala operación de establecer hasta dónde pueden llegar las sociedadesestatales o autonómicas y las empresas estibadoras a la hora de deci-dir variaciones de las funciones del estibador, dentro o más allá delcontenido de la prestación de trabajo pactada, ejerciendo sus faculta-

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 148

Page 149: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Clasificación profesional y materias conexas. Movilidad funcional 149

23 Sólo de forma ocasional se llega a tomar en consideración la voluntad del tra-bajador, como sucede en el convenio del puerto de Alicante, cuando dispone, refi-riéndose a los estibadores vinculados por relación laboral de carácter especial, quela inclusión en el «inventario de polivalencias», que acredita la disponibilidad parala sujeción a la polivalencia funcional, tendrá lugar «a petición del trabajador»(art. 25.1). También en el convenio de los puertos comerciales dependientes dePuertos de la Generalidad (art. 40.5: «si ESTICAT no pudiera proporcionar estiba-dores, la empresa [estibadora] y sus trabajadores de plantilla podrán convenir lapolivalencia que estimen conveniente»).

des organizativas (poder de dirección ordinario e ius variandi). Parala negociación colectiva, son ingredientes de la polivalencia funcio-nal contemplada, de un lado, la capacitación o aptitud profesional decada estibador para la realización de distintas tareas portuarias, per-tenecientes a varias especialidades del mismo o de diferente grupoprofesional; de otro, la posibilidad de ocupar a aquél, sin necesidadde pacto al respecto, de acuerdo con los términos previstos en el co-rrespondiente convenio colectivo, en cualesquiera de las aludidas ta-reas 23, para satisfacer las exigencias de las actividades portuarias y,a la vez, procurar el mayor grado de ocupación de los estibadores delpuerto.

Al igual que sucede con la movilidad funcional, con la que llega aconfundirse, se está ante una materia muy ligada a las reglas, extraor-dinariamente complejas, sobre llamamientos y nombramientos.

3. ASCENSOS

El trabajador tiene derecho a la promoción en el trabajo [art.3.2.b) ET], una de cuyas manifestaciones es la del derecho al des-arrollo de su carrera profesional a través de la posibilidad de obtenerascensos, los cuales suponen su pase, dentro del sistema de clasifica-ción profesional aplicable, a un grupo, categoría o nivel superior aaquel al que inicial o últimamente figurase adscrito.

Igual que sucede con el establecimiento del sistema de clasificaciónprofesional, el ET remite a la negociación colectiva la regulación delsistema de ascensos, precisando, en su art. 24.1, párrafo primero, queéstos «se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, ensu defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantesde los trabajadores». Sin embargo, no deja de proporcionar algunas ba-ses a las habrá de ajustarse el procedimiento elaborado en ejercicio dela autonomía colectiva. Así, además de aclarar también aquí que «loscriterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 149

Page 150: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

150 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

24 En concreto, la del párrafo segundo del art. 12.2.25 En este sentido, se dispone que «las ofertas de promoción serán publicadas

en el tablón de anuncios de la sociedad de estiba y de las empresas estibadoras ycomunicadas a la representación de los trabajadores en las respectivas entidadesy tendrán acceso, previa la selección correspondiente, todos los trabajadores inde-pendientemente del grupo profesional y especialidades que tengan reconocidas, sinperjuicio de los criterios de preferencia que se convengan».

para los trabajadores de uno y otro sexo» (art. 24.2), proporciona unarelación de los que pueden tomar en consideración las normas colecti-vas, en los cuales se aprecia el propósito del legislador de que el proce-dimiento convencional tenga carácter objetivo. Son tales criterios los dela formación, los méritos, la antigüedad del trabajador y las facultadesorganizativas del empresario (art. 24.1, párrafo segundo).

A esas pautas generales ha de acomodarse, desde luego, la re-gulación convencional de los ascensos del estibador portuario vin-culado por relación laboral común; pero también, a falta de reglasespecíficas sobre la materia en el RDLED, la del sujeto a la rela-ción laboral de carácter especial, en virtud, de nuevo, del art. 19 deeste texto legal. El examen de la referida regulación convencionalno revela que haya oposición entre ella y lo dispuesto, con caráctergeneral, por el ET.

De los ascensos o la «promoción profesional» se han ocupadolos sucesivos acuerdos estatales, entre ellos el de 1999, que propor-ciona una regulación básica del procedimiento a seguir coincidente,en buena parte, con la contenida en el art. 10.1.2 y 1.3 del Acuerdode 1993, que reproduce, a su vez, pautas que ya figuraban en el art.10.1.2 del Acuerdo de 1988. La lectura del art. 12.2 del Acuerdo vi-gente muestra que son criterios integrantes de esa regulación básica,todos muy relacionados entre sí:

1) Su aplicación a la promoción tanto de los estibadores vincu-lados por relación laboral de carácter especial como común, sinperjuicio de que alguna regla sea específica de este último grupo detrabajadores 24.

2) La necesidad de que la promoción se desarrolle siempre toman-do como referencia el puerto, de modo que el sistema implantado ga-rantice «la plena igualdad de oportunidades» de todos los estibadorespara el acceso «a todas las promociones y ascensos que se efectúen»en aquél, independientemente de la empresa estibadora a cuya planti-lla pertenezcan o de su sujeción a una relación laboral de carácter es-pecial concertada con la correspondiente sociedad de estiba 25.

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 150

Page 151: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Clasificación profesional y materias conexas. Movilidad funcional 151

26 Véase arts. 7.1, 9 y 10 RDLED.

3) La atribución de la convocatoria y supervisión del procedi-miento de promoción a la sociedad de estiba y desestiba, lo cual,aunque puede llamar la atención cuando se trata de estibadores vin-culados por relación laboral común, se comprende si se tiene encuenta, junto con lo indicado en el punto 2) anterior, que es cometi-do asignado legalmente a las sociedades de estiba el asegurar, tantoen el momento de la contratación como en el curso de la relación la-boral, la profesionalidad de cualesquiera trabajadores que desarro-llen actividades portuarias 26. Además, hay que entender que la fun-ción de la sociedad de estiba no llega a la determinación de quévacantes existen o se producirán en cada una de las empresas estiba-doras que operan en el puerto, quedándose en la habilitación de losestibadores a los que podrá recurrir cada una de éstas para cubrir porpromoción los puestos que ella misma estime vacantes. Como ya seha apuntado, esos estibadores no tienen que pertenecer necesaria-mente a la plantilla de la propia empresa estibadora a la que corres-ponda la vacante. Podrán proceder también de otra empresa estiba-dora en la que no existan vacantes a las que puedan promocionarse;o de la sociedad estatal.

4) La constitución, en el ámbito de cada puerto, de un único «ór-gano calificador de la profesionalidad exigible para la promoción»,el cual «contará con la participación de los representantes de los tra-bajadores y de las empresas estibadoras y lo presidirá el representan-te que nombre la sociedad de estiba».

Y 5) la posibilidad de que la sociedad de estiba convoque cur-sos o pruebas que permitan obtener el reconocimiento de la cuali-ficación profesional necesaria para el acceso a un grupo superior aun número de estibadores mayor que el de las vacantes o los lla-mamientos de ese grupo donde puedan ser ocupados de forma in-mediata. En otros términos, no se impone que a la convocatoria ycelebración de los aludidos cursos y pruebas siga, sin solución decontinuidad, la efectividad de la promoción. Sin embargo, ellodebe administrarse con prudencia, para evitar que el sistema lle-gue a crear expectativas de promoción inviables. El riesgo de quepueda producirse esto es más elevado, quizás, en el caso de los tra-bajadores vinculados por relación laboral común a una determina-da empresa estibadora; cobra entonces sentido la previsión del pá-rrafo segundo del art. 12.2 del Acuerdo comentado, según la cual,cuando uno de aquéllos «acceda a un grupo profesional superior y

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 151

Page 152: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

152 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

27 «El régimen de ingreso aquí regulado, no condicionará el derecho de pro-moción preferente de los trabajadores de los grupos I, II, III y IV, en base (sic) a lasespecialidades y cursos de formación que hayan superado».

no exista puesto de trabajo de ese grupo en la empresa donde vi-niera prestando sus servicios, ... podrá pactar su incorporación a lasociedad de estiba o a otra empresa estibadora que requiera traba-jadores portuarios con tal cualificación».

A los anteriores criterios hay que añadir las reglas que aparecenen los arts. 6.2.c) y 11.7 del Acuerdo, ambas referidas a los estibado-res que formen parte de la plantilla de las sociedades estatales, vin-culados a ellas, pues, por relación laboral de carácter especial. Si elprimero antepone la promoción o el ascenso de tales estibadores alos nuevos ingresos de personal en la sociedad de estiba y desesti-ba 27, el segundo establece que para la referida promoción «los traba-jadores deberán tener acreditada la capacitación para el nuevo gru-po» y que «la convocatoria, pruebas, puntuación y prelación se haránsegún normas objetivas acordadas por la comisión paritaria del con-venio colectivo de ámbito inferior».

Ciertamente, se trata de una regulación que, al igual que la delAcuerdo de 1993, que reproduce —se insiste— en gran medida, acu-sa un notable grado de imprecisión y deja sin resolver muchas de lascuestiones que van a plantearse en la práctica. Sin embargo, lo ante-rior no me parece criticable a partir del momento en que los Acuer-dos estatales no pretenden agotar el tratamiento convencional de lamateria y trasladan a los convenios de ámbito inferior el comple-mentar adecuadamente aquélla. Si la regulación convencional final-mente conseguida es deficiente o aporta bien poco a lo establecidopor los Acuerdos estatales, ello es imputable, no a éstos, sino, comose verá a continuación, a los sujetos negociadores de los conveniosde ámbito inferior, que, en general, no aprovechan o no utilizan lasposibilidades a su alcance, quizás porque prefieren que los aspectosmás concretos o pendientes de resolver del sistema de promociónsean objeto de posteriores acuerdos puntuales.

Aunque la materia de ascensos no figura entre las excluidas de lanegociación en los ámbitos supraempresariales a los que se refiere elpárrafo segundo del art. 84 ET, lo cierto es que los convenios de puer-to negociados bajo la vigencia del Acuerdo estatal de 1999 no se apar-tan de las directrices establecidas por éste, igual que tampoco lo hacenlos negociados bajo la vigencia del Acuerdo estatal de 1993, en la ma-yor parte de los cuales se encuentra un precepto del siguiente tenor:

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 152

Page 153: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Clasificación profesional y materias conexas. Movilidad funcional 153

28 Convenios de los puertos de Alcudia (art. 27), Gandía (art. 21), Huelva(art. 25), Málaga (art. 24), Mahón (art. 26), Sagunto (art. 26), Valencia (art. 33) yVillagarcía (art. 26). Términos similares en los convenios de los puertos de Melilla(art. 24), Motril (art. 36) e Ibiza (art. 30; se añade en él que «se deberá valorar la cir-cunstancia de que la promoción y ascenso sea causa que posibilite la modificaciónde la relación laboral común, si ello conlleva el pase a otra empresa estibadora, conla nueva del grupo profesional adquirido»). En el caso del convenio del puerto deBilbao (art. 28), lo que se hace es reproducir, sin más, lo dispuesto en el art. 10.1.3del Acuerdo, salvo algunos párrafos. Otro caso particular en el del convenio de lospuertos de Gijón y Avilés, cuyo art. 33 remite a «las normas que establece elII Acuerdo marco», reproduciendo la relativa al órgano calificador de la profesio-nalidad exigible para la promoción, e incorpora una regla de difícil comprensión,por su deficiente redacción (los comités de empresa, conjuntamente con las direc-ciones de las respectivas empresas, determinarán el número de trabajadores necesa-rios en los distintos grupos profesionales, teniendo en cuenta las necesidades decada empresa, formación profesional, mérito, antigüedad de los trabajadores y capa-cidad organizativa de las respectivas empresas»), aunque, dada la rúbrica del pre-cepto en que se incluye (ascensos), parece que se refiere a la determinación delnúmero de vacantes susceptibles de ser cubiertas por ascenso y a los criterios aemplear para decidir éste, que, lejos de ser originales, coincidirían con los que figu-ran en el art. 24.1 ET Por otra parte, llega a concretar, al tratar de las plantillas delas empresas estibadoras (art. 30), qué puestos de promoción se cubrirán en cadauna de ellas antes de la fecha que al efecto se señala, así como su número.

«De acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1.2/3 del IIAcuerdo sectorial, las partes convienen los siguientes criterios a losque deberá ajustarse el sistema:

Deberá afectar a la totalidad de los trabajadores portuarios, in-dependientemente del grupo profesional.

Deberá respetar la plena igualdad de oportunidades, sin perjui-cio de graduar las preferencias para el acceso al grupo profesionalsuperior.

Deberá ajustarse a las necesidades reales de ocupación, a fin deno crear expectativas de promoción inviables, permitiendo la ocupa-ción de vacantes del grupo profesional adquirido a corto plazo.

Deberá contemplar la situación de los trabajadores portuariosvinculados por relación laboral común y los vinculados por rela-ción laboral de carácter especial.

Deberá contemplar la intervención del órgano calificador de laprofesionalidad, que será único y contará con los representantes delos trabajadores y de las empresas estibadoras, presidido por un re-presentante de la sociedad estatal» 28.

Por lo que se refiere al primer grupo de convenios, dejando a unlado el del puerto de Algeciras, al que luego se dedicará especial

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 153

Page 154: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

154 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

29 Convenios de los puertos de Barcelona (art. 31) y La Coruña (tambiénart. 31). Igualmente, convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertosde la Generalidad (art. 44).

30 Convenios de los puertos de Cartagena y Santander.31 Convenios de los puertos de Alicante (art. 37.1), Almería (art. 25), Cádiz

(art. 23), Castellón (art. 36), Ferrol (art. 31), Gran Canaria (art. 15), Palma deMallorca (art. 11.7), Pasajes (art. 12.2) y Tarragona (art. 35).

32 Art. 12.2 convenio del puerto de Pasajes. 33 Art. 15 convenio de los puertos de Gran Canaria.34 Ibídem.

atención, no faltan los que, sin duda por la inercia provocada por re-gulaciones convencionales anteriores, continúan incorporando unacláusula igual o similar a la que se acaba de transcribir 29, mientrasque otros se abstienen de entrar en la materia 30. Finalmente, la ma-yoría opta por la reproducción total o parcial de las disposiciones delAcuerdo, casi siempre empleando sus mismos términos 31, y, todo lomás, algunos llegan a concretar, sin salirse de las directrices marca-das por aquél, determinados extremos del procedimiento, como su-cede cuando se establece que «el órgano calificador de la profesiona-lidad exigible para la promoción será la comisión paritaria» 32; que elque apruebe el curso de formación previo a la promoción «deberá es-tar seis meses en prácticas para su reciclaje, antes de que pueda ocu-par la vacante en la categoría superior que permita su ascenso» 33; oque sólo se entenderá que existe vacante en la especialidad suscepti-ble de permitir la efectividad de la promoción «cuando el conjuntode los estibadores de dicha especialidad alcance una medra anual deal menos 27 turnos» 34. Aun así, este tipo de concreciones no permi-te considerar que sea suficiente la regulación del sistema de promo-ción, de manera que, igual que sucede con el resto de los conveniosvistos hasta ahora, se hace preciso el concurso de posteriores acuer-dos o pactos.

Tampoco se aparta de las directrices del Acuerdo de 1999 elconvenio del puerto de Algeciras. Dicho convenio es el único que,en lugar de detenerse en la reproducción de la regulación que pro-porciona aquél, pasa a ofrecer (arts. 95, 98, 101 y anexo IV) reglasdetalladas sobre la materia que incluyen (art. 98 y anexo IV): 1) Laapertura del procedimiento de promoción cuando la sociedad estataldetecte, de forma continuada, que en un determinado grupo profe-sional no hay suficientes trabajadores disponibles. 2) La preferenciapor la cobertura de las especialidades del grupo profesional en elque se dé la situación indicada con los trabajadores de los grupos

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 154

Page 155: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Clasificación profesional y materias conexas. Movilidad funcional 155

35 El único de los convenios de ámbito inferior en los que se ha encontrado unaregla similar es el de los puertos de Gran Canaria (art. 15).

profesionales inferiores que tengan ya acreditada la capacitacióncorrespondiente a aquéllas y que, además, se encuentren desarro-llando sus tareas como consecuencia de una decisión de movilidadentre grupos profesionales. 3) De no existir tales trabajadores, laconvocatoria de un curso formativo que permita a cualesquiera esti-badores adquirir la acreditación profesional requerida para la pro-moción a la especialidad y grupo de que se trate. 4) La sujeción delascendido o promocionado por esta última vía a un período de prue-ba de seis meses que permita comprobar si se encuentra «suficiente-mente cualificado» 35, así como la atribución de la decisión final so-bre la promoción al «comité de formación», en caso de que elinteresado no supere la referida prueba. Y 5) el régimen de convoca-toria y selección de aspirantes a cursos de promoción a los gruposprofesionales III y IV y a determinadas especialidades («amantero»;«operadores de cabeza tractora, grúa, transtainer y forklift»; «opera-dor de grúa portainer») del grupo II.

4. MOVILIDAD FUNCIONAL

A) Consideración preliminar

Acotadas, normalmente por remisión a las propias de una con-creta categoría o grupo profesional, las tareas o funciones que de-terminan el contenido de la prestación de trabajo pactada, ello nosignifica que el trabajador haya de aparecer desempeñando todasaquéllas en cualesquiera momentos de la ejecución de ésta, ni tam-poco que la empresa no pueda o, incluso, no deba proceder a asig-narle otras distintas, pertenecientes a otro grupo o a diferente cate-goría profesional. Por el contrario, circunstancias de diversanaturaleza conducen a que la prestación de trabajo conozca, a lolargo de su ejecución continuada, situaciones donde las funcionesque integran su contenido van a diferir, en mayor o menor grado,de las cubiertas inicialmente o en otro momento previo al que seesté contemplando. Pues bien, esas situaciones, en las que el traba-jador pasa a realizar, total o parcialmente, funciones distintas delas asumidas hasta entonces, son las que definen, en sentido propio,la denominada movilidad funcional.

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 155

Page 156: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

156 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

36 Puede apreciarse este criterio, por ejemplo, en STSJ Galicia de 21 enero1991 (AS 61) y STSJ Cantabria de 19 febrero de igual año (AS 1193), esta últimaa propósito de un cambio de puesto y de centro de trabajo donde el trabajador afec-tado continuó desarrollando las tareas de limpiador, para las que había sido contra-tado. No faltan, sin embargo, decisiones judiciales que se apartan del anterior crite-rio y adoptan el propugnado en estas páginas. Cabe traer a colación, en este senti-do, la STSJ Castilla y León (Valladolid) de 1 diciembre 1992 (AS 6098), que res-tringe expresamente la movilidad funcional a los «supuestos en que el empleadorimpone un cambio en las tareas o funciones habitualmente prestadas por el trabaja-dor», con los que no deben confundirse, según indica la propia sentencia, aquellosotros en que únicamente se presenta un cambio del lugar de la prestación de los ser-vicios que no obliga al de residencia.

37 Es «deber básico» del trabajador «cumplir las órdenes e instrucciones delempresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas».

38 «El trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido bajo la direccióndel empresario o persona en quien éste delegue».

Ciertamente, no son infrecuentes los casos en que la movilidadfuncional se encuentra unida a un cambio de puesto de trabajo (desu localización, como sería, en el caso de la estiba y desestiba, laasignación a otro buque). Aun así, debe tenerse en cuenta que mo-vilidad funcional y cambio de puesto son, en rigor, cosas distintas,sujetas a regulaciones igualmente diferentes. Resulta desafortuna-do, por lo tanto, considerar que el cambio de puesto de trabajo queno implique el de residencia (esto es, el no sujeto al art. 40 ET) que-da incluido, conlleve o no variación de las funciones, dentro de lamovilidad funcional y sometido, con carácter general, a la regula-ción que proporciona el art. 39 ET 36. Si hay variación de funciones,será solo ésta y no el cambio de puesto la que constituirá movilidadfuncional sujeta, en su caso, a las reglas del art. 39 ET. Por su parte,el cambio de puesto, figure o no acompañado de la referida varia-ción de funciones, se regirá, en términos generales, si implica tras-lado o desplazamiento, por las reglas del art. 40 ET, pasando aconstituir normalmente, en caso contrario (inexistencia de despla-zamiento), una manifestación del poder de dirección ordinario delempresario incluida en el ámbito de los arts. 5.c) 37 y 20.1 ET 38;pero, en puridad, no en el art. 39 ET ni en ningún otro precepto quecontemple situaciones de movilidad funcional propiamente dicha.Repárese, por lo demás, en que cabe que un cambio de puestoacompañado de una variación de las funciones responda al ejerciciode facultades de organización que, desde el punto de vista de su in-tensidad y calificación, pueden ser de grado distinto a las corres-pondientes a la movilidad funcional a la que aquél se encuentre uni-

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 156

Page 157: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Clasificación profesional y materias conexas. Movilidad funcional 157

do; así, cabe que la movilidad funcional sea constitutiva de una mo-dificación sustancial de las condiciones de trabajo y que, por elcontrario, el cambio de puesto no rebase el ámbito del ejercicio delpoder de dirección ordinario.

De la movilidad funcional se ocupa, ampliamente y de modoespecífico, pero no exclusivo, el art. 39 ET, sometido a una profun-da modificación por la reforma introducida por la Ley 11/1994, de19 de mayo, hasta el punto de que el contenido de aquél poco tieneque ver ya, formal y materialmente, con el de su versión inicial de1980. Responde esa modificación al propósito de flexibilizar las re-laciones laborales que anima la referida reforma y, dentro de él, alde facilitar la gestión empresarial de la mano de obra, lo que debetenerse en consideración al interpretar el artículo. A la vista de talpropósito, no extraña que la nueva regulación de la movilidad fun-cional suponga una muy clara ampliación de las facultades que alrespecto ostenta la empresa y una correlativa disminución de lasposibilidades del trabajador de resistirse con éxito a la introducciónde los cambios funcionales pretendidos por ésta, de manera que,aun siendo dichos cambios de la mayor intensidad (integrantes demodificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo), se prevéque el empresario pueda decidirlos, en último término, unilateral-mente y con eficacia directamente constitutiva, cuando antes preci-saba el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores y,en su defecto, la autorización de la Administración laboral. La fle-xibilización comentada se completa con la configuración expresade la autonomía individual como mecanismo preferente de regula-ción de esos cambios de funciones que revisten la mayor intensidad(art. 39.5 ET).

A pesar de su rúbrica, el art. 39 ET dista mucho de contemplartodos los casos de movilidad funcional que se descubren en lapráctica. La movilidad funcional constituye un género que com-prende múltiples especies, cada una sujeta a su propio régimen ju-rídico, faltando, en nuestro Derecho, un tratamiento unitario deaquélla, aunque algo se ha avanzado. Así, frente a su versión ini-cial, que sólo regulaba un concreto tipo de movilidad funcional,caracterizada por decidirse unilateralmente por el empresario yformar parte de su poder de dirección «ordinario», el nuevo art. 39ET se ocupa también de otros dos importantes casos, en los que,aunque el cambio de funciones aparece igualmente dominado porel interés de la empresa, se rebasan los límites del ejercicio deaquel poder. Uno de tales casos viene a ser el de la movilidad fun-cional contemplada hasta la reforma considerada en el art. 23.4 ET

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 157

Page 158: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

158 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

39 Véase STSJ Baleares de 2 mayo 1997 (AS 1564), en relación con el despidoobjetivo por amortización de puesto de trabajo [art. 52.c) ET].

(trabajos de inferior y superior categoría); el otro, el de la movili-dad funcional constitutiva de una modificación sustancial de lascondiciones de trabajo. Advertencia obligada es la de que la agru-pación de esos tres tipos de movilidad funcional no figura acom-pañada de una ordenación completa de ellos por parte del precep-to que realiza aquélla, de modo que la aplicación de éste debeefectuarse, necesariamente, teniendo en cuenta lo dispuesto enotros artículos del ET, que contribuyen a fijar su alcance y sentido,como son los arts. 22, 24 y 41, por poner algunos ejemplos signi-ficativos.

Circunscrito el art. 39 ET a los tipos de movilidad funcional re-señados, queda fuera de él un amplio conjunto de cambios funcio-nales caracterizados por dominar en ellos el interés del propio tra-bajador afectado y no el de la empresa, hasta el punto de queconstituirán, en la mayoría de los casos, un derecho del primero,que dispondrá de acción para obtener su efectividad frente al em-presario, obligado al cambio funcional de que se trate, bien comoalternativa a una extinción del contrato de trabajo (normalmente,por ineptitud sobrevenida, falta de adaptación a las modificacionestécnicas introducidas en el puesto de trabajo o declaración del tra-bajador en situación de incapacidad permanente total) 39, bien paracumplir con su deber de protección en materia de salud laboral [eslo que sucede, por ejemplo, en la movilidad funcional determinadapor la aparición de problemas de salud ligados al trabajo nocturno(art. 36.4 ET) o por riesgos asociados al embarazo o lactancia de latrabajadora afectada (art. 26.2 LPRL)] o de satisfacer el derecho ala promoción profesional del interesado (ascensos; art. 24 ET). Seda ahora cuenta de la existencia de esas otras formas de movilidadfuncional como prueba de que, según señalé, el art. 39 ET se limitaa regular directamente sólo algunos de los posibles cambios de fun-ciones que aparecen en el Derecho del Trabajo español. Los restan-tes son objeto de una regulación fragmentada y dispersa, contenidatanto en normas estatales como en convenios colectivos, pudiéndo-se encontrar casos en que las primeras remiten la realización de lacorrespondiente movilidad a la observancia de las condiciones pro-pias de la incluida en el ámbito del precepto últimamente citado; lohace expresamente el art. 36.4 ET e, implícitamente, el art. 26.2LPRL.

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 158

Page 159: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Clasificación profesional y materias conexas. Movilidad funcional 159

40 Un análisis detenido de ellos en J. GÁRATE CASTRO, «La movilidad funcio-nal», REDT, 2000, núm. 100, págs. 831 y sigs.

Además de admitir una mejor ordenación sistemática, el conteni-do del art. 39 ET no facilita la comprensión de una materia tan com-pleja como la que reglamenta, que requiere la exacta identificaciónde cada uno de los supuestos de movilidad funcional incluidos y delos límites o requisitos a observar en su empleo. Las deficiencias so-bre el particular favorecen el litigio y fuerzan al desarrollo de una in-tensa actividad interpretativa para lograr el suficiente esclarecimien-to de los extremos a los que se acaba de hacer referencia 40. Lejos dearrojar luz sobre éstos, la regulación proporcionada por los conve-nios colectivos suele, por lo general, confundir todavía más. Buenejemplo de ello es la que se encuentra en los del sector de la estiba ydesestiba.

No parece cuestionable, desde una perspectiva metodológica,que el tratamiento de la movilidad funcional pueda hacerse toman-do como referencia la existencia de sus dos tipos apuntados: en in-terés de la empresa o comprendida dentro de su poder de organi-zación, ampliamente entendido (poder de dirección strictu sensu u«ordinario, ius variandi y poder de introducción de modificacionessustanciales de las condiciones de trabajo), y en interés del traba-jador. Normalmente, los cambios de funciones responden a uno deesos intereses de forma exclusiva o, cuando menos, preponderante(el posible interés de la otra parte sería marginal); sin embargo, enel sector de la estiba y desestiba, cambios de funciones que aprove-chan a la empresa y encajan, por lo tanto, en los contemplados en elart. 39 ET, se ven sometidos, en la negociación colectiva, a una or-denación que pretende que aquéllos aprovechen igualmente a losestibadores afectados y, en concreto, que satisfagan el interés deéstos de que se consiga el mejor nivel de ocupación. Así las cosas,se advierte que bajo la rúbrica de movilidad funcional en interés dela empresa se examinan, a continuación, los casos en que concurrela circunstancia a la que se acaba de hacer referencia, en los cuales,si bien se mira, el indicado interés de los trabajadores a un mejornivel de ocupación opera, propiamente, como un requisito de lasdecisiones empresariales tomadas en el ámbito del art. 39 ET, aañadir a los generales que establece este precepto. Partiendo de loanterior, la movilidad funcional en interés del trabajador queda re-servada para aquellos supuestos en los que tal interés es el únicopresente o domina de manera clara.

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 159

Page 160: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

160 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

41 Véase art. 17, párrafo primero, RELED y art. 19 RED.

B) Movilidad funcional en interés de la empresa

Es tal la que obedece a cualquiera de los tres supuestos reguladosen el art. 39 ET, cuyo contenido admite el complemento y suplemen-to (mejora) por parte de la negociación colectiva. Desde luego, notiene nada de particular, pues encaja dentro de lo previsto con carác-ter general por el ET, que las empresas estibadoras tengan facultadespara decidir cualesquiera de esas formas de movilidad funcional res-pecto a los estibadores vinculados a ellas por relación laboral común.Sí lo tiene, en cambio, que esas mismas empresas dispongan tambiénde facultades para decidir, en su interés, cambios de funciones queafecten a los estibadores cedidos temporalmente por las sociedadesestatales (o autonómicas) de estiba y desestiba, pertenecientes a lasplantillas de éstas, con las que se encuentran vinculados por relaciónlaboral especial. En tal caso, mientras dure esa prestación, que, porsu naturaleza, siempre será por corto período de tiempo, entre las fa-cultades empresariales de dirección de la actividad laboral que setraspasan, por mandato legal, a la empresa estibadora 41, a cuyo cicloproductivo se incorpora el trabajo del estibador cedido, figuran lasrelacionadas con la movilidad funcional, respecto a la cual dicha em-presa asume, según dispone expresamente el art. 18 RDLED, la res-ponsabilidad en orden al cumplimiento de la normativa legal (la con-tenida en el ET) o convencional aplicable. A través del indicadotraspaso la empresa estibadora puede proceder, igual que si tratasede un trabajador propio, a adaptar las funciones del estibador cedidoa las necesidades organizativas y de producción que se presenten du-rante el tiempo, forzosamente breve, en que dicho estibador preste suactividad para aquélla.

Puestos a concretar el alcance de tan particular facultad de lasempresas estibadoras, lo cierto es que los términos empleados en elart. 18 RDLED permiten extenderla a los cambios de funcionescomprendidos tanto en el poder de dirección «ordinario» (art. 39.1ET) como en el ius variandi (art. 39.2 ET). Esto último sucedería,por ejemplo, cuando una de aquéllas decidiese, por exigencias de laactividad portuaria, que un estibador cedido para realizar en un de-terminado buque tareas del grupo o especialidad correspondiente asu encuadramiento profesional pasara a ocuparse en otro buque,dentro de la misma jornada para la que fue solicitado su nombra-miento, de tareas pertenecientes a otro grupo o especialidad para las

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 160

Page 161: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Clasificación profesional y materias conexas. Movilidad funcional 161

42 Véase art. 11, párrafo segundo, RDLED.

que cuente también con la oportuna acreditación de cualificación.Por el tipo de circunstancias que pueden conducir a que la empresaestibadora varíe las funciones del estibador cedido (atención a unanecesidad organizativa o de producción momentánea) y la escasaduración de la variación, no ofrece duda que ésta no irá más allá delius variandi; es decir, no llegará a reunir las condiciones necesariaspara su consideración como modificación sustancial de las condi-ciones de trabajo.

Por lo que se refiere a las facultades de movilidad funcional dela sociedad estatal, repárese en que los arts. 17 y 18 RDLED cir-cunscriben las de la empresa estibadora al período durante el cual elestibador cedido preste sus servicios en ella. Por lo tanto, no quedaeliminada cualquier posibilidad de una movilidad funcional previaal comienzo de ese período, decidida por la sociedad estatal (o auto-nómica) con ocasión de la gestión de la ocupación de los estibado-res de su plantilla y a fin de cumplir su cometido de proporcionar alas empresas estibadoras los trabajadores que precisen para cubrirlas operaciones portuarias a su cargo. Una movilidad funcionalcomo la descrita encontraría cobertura en las facultades de organi-zación del trabajo pertenecientes a la sociedad estatal en relacióncon el expresado cometido 42. Hay que partir de que los estibadorespertenecientes a la plantilla de la sociedad estatal pueden contar concualificación acreditada para asumir las tareas propias de más deuna especialidad de su grupo profesional o, incluso, de especialida-des de otro grupo profesional; si es así, cabe que el nombramientopara atender las solicitudes de estibadores presentadas por las em-presas estibadoras, aun teniendo lugar dentro de esas especialida-des, corresponda a una distinta de la habitual o últimamente desem-peñada.

Esa movilidad funcional que puede decidir la sociedad estatal(o autonómica) a lo largo de la vida de la relación laboral especialque mantiene con el estibador cedido, que se produce coincidiendocon el nombramiento de éste para prestar sus servicios en una em-presa estibadora, a la vez que facilita la gestión de la mano de obrapor parte de aquélla y, en definitiva, la organización y el desarrollode su actividad, sirve de instrumento de reparto del empleo y mejo-ra de la ocupación de los estibadores disponibles. Tal finalidad adi-cional no pasa desapercibida para la negociación colectiva del sec-tor, en la cual, aparte de apreciarse una relación entre la movilidad

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 161

Page 162: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

162 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

43 Art. 97.3 convenio del puerto de Algeciras.44 Art. 25.2 convenio del puerto de Alicante.45 Así, en relación con el Acuerdo de 1999, convenios de los puertos de Cádiz

(art. 22) y Ferrol (art. 8). En relación con el Acuerdo de 1994, convenio del puertode Sagunto (art. 27).

46 Así, en relación con el Acuerdo de 1999, convenios de los puertos de Castellón(art. 37), Palma de Mallorca (art. 11), Pasajes (art. 8), Tarragona (art. 34). En relacióncon el Acuerdo específico de 1994, convenios de los puertos de Bilbao (art. 27), Gijóny Avilés (art. 32; se aclara en él que el desempeño de funciones de otro grupo profe-sional en régimen de polivalencia funcional sólo es posible en el caso de los trabaja-dores vinculados por relación laboral especial. El Acuerdo de 1994 refería tal posibi-lidad a «todos los trabajadores») y Valencia (art. 32).

funcional aquí considerada y la regulación de los llamamientos ynombramientos para prestar servicios en las empresas estibadoras,se pueden encontrar convenios disponiendo que la sociedad estatal«utilizará, en la contratación de sus trabajadores, la movilidad fun-cional por el sistema de rotación con objeto de cumplimentar lasdemandas de las empresas estibadoras y permitir el pleno empleode su plantilla» 43; o que determinadas prescripciones sobre movili-dad funcional tienen por objeto «conseguir mayor ocupación efec-tiva de la plantilla de estibadores» 44. Contemplada desde la pers-pectiva de la mejor atención de las necesidades de las operacionesportuarias, la movilidad funcional responde al ejercicio de una fa-cultad de la sociedad de estiba, al que quedará sujeto el estibadorconforme lo dispuesto en el art. 39 ET y en el convenio colectivoaplicable. En cambio, si se pasa a contemplar desde la perspectivade la mayor y mejor ocupación del estibador, bien puede conside-rarse como un derecho de éste. En cualquier caso, ambas cosas soninseparables.

Precisamente, la mayoría de las reglas convencionales relativasa la movilidad funcional versan sobre el supuesto al que se vienehaciendo referencia, lo que pone de relieve la importancia que tie-ne para los sujetos negociadores. Tal atención comienza en losAcuerdos estatales [en el específico de clasificación profesional, de1994, y en el general de 1999 (art. 11)] y sigue en los convenios depuerto, aunque en éstos la materia ya es objeto de tratamientos des-iguales, pudiéndose distinguir entre los que se limitan a remitir a lodispuesto en el correspondiente Acuerdo estatal 45, los que repro-ducen, a veces con alguna que otra precisión o alteración, lo esti-pulado en dicho Acuerdo estatal 46 y, por último, los que entran aregular con detalle, casi siempre de forma extraordinariamentecompleja, los términos en que pueden producirse los cambios fun-

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 162

Page 163: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Clasificación profesional y materias conexas. Movilidad funcional 163

47 Convenios de los puertos de Alcudia (art. 26), Algeciras (arts. 95, 96 y 97),Alicante (art. 25), Almería (art. 26), Cantabria (art. 21), Gandía (art. 20), GranCanaria (art. 28), Huelva (art. 24), Ibiza (art. 28), Mahón (art. 25), Málaga (art. 22),Melilla (art. 23), Motril (art. 35), Tenerife (art. 24) y Villagarcía (art. 25).

48 Así, art. 11.2 Acuerdo estatal de 1999: «la existencia de especialidades den-tro de un grupo profesional no limita, en modo alguno, la movilidad funcional delos trabajadores pertenecientes al mismo», la cual únicamente requiere «la acredita-ción del trabajador para realizar determinadas tareas» [las de la especialidad que setrate de cubrir con el cambio funcional, se sobreentiende]. El precepto procede delAcuerdo estatal sobre clasificación profesional, de 1994.

cionales aquí contemplados 47, complementando los más amplios ogenerales de los del Acuerdo estatal vigente en el momento de sunegociación.

Puesta en relación la regulación convencional (Acuerdos estata-les y convenios de puerto) con el art. 39 ET, aparece que el límite delas decisiones de movilidad funcional comprendidas dentro del po-der de dirección «ordinario» de las empresas estibadoras y de las so-ciedades estatales o autonómicas es el de la pertenencia de las nue-vas funciones al grupo profesional en el que figure encuadrado oclasificado el estibador y, dentro de él, a las especialidades para cuyodesempeño tenga reconocida éste la oportuna capacitación o acredi-tación profesional 48. De pertenecer las funciones a otro grupo, la de-cisión empresarial sería ya constitutiva, cuando menos, de ius va-riandi (art. 39.2 ET), requiriéndose también aquí que el afectadotenga reconocida la acreditación profesional para la realización delas tareas de la especialidad que se trate de cubrir. El que el afectado,sea estibador vinculado por relación laboral común o especial, debacontar con tal acreditación, constituye un límite o requisito común acualesquiera decisiones de movilidad funcional, pudiéndose consi-derar que su exigencia convencional supone una concreción de losrequisitos legales según los cuales el trabajador debe tener las «titu-laciones ... profesionales precisas para ejercer la prestación laboral»en las nuevas funciones y la asignación de éstas no debe causar per-juicio a la formación profesional de aquél (art. 39.1 y 3 ET).

La realización de las operaciones portuarias valiéndose las empre-sas estibadoras tanto de sus estibadores, sujetos a una relación laboralcomún, como de los estibadores cedidos por la correspondiente socie-dad estatal (o autonómica), vinculados a ella por relación laboral decarácter especial, es, para la negociación colectiva, una circunstanciade entidad suficiente como para conducir al establecimiento de reglasde articulación de las decisiones de movilidad funcional que puedenafectar a uno y otro grupo de trabajadores. Pero, además, si se repara

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 163

Page 164: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

164 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

49 Tal es el sentido del art. 11.3 del Acuerdo estatal de 1999, que establece,reproduciendo términos del Acuerdo estatal sobre clasificación profesional, de1994, que «cuando no existan trabajadores disponibles para la realización de fun-ciones de una especialidad [y grupo], el nombramiento se efectuará entre los de otrogrupo profesional que, no habiendo sido nombrados para realizar funciones corres-pondientes al suyo, tengan acreditada la especialidad requerida». La necesidad deseguir dicho modus operandi es recordada por la mayor parte de los convenios depuerto negociados bajo la vigencia de uno u otro Acuerdo, unas veces con igualespalabras [convenios de los puertos de Castellón (art. 37), Palma de Mallorca(art. 11.3), Pasajes (art. 8.3) y Tarragona (art. 34)] y otras con términos similares,como sucede cuando se prevé que «los trabajadores en RLE [relación laboral espe-cial] podrán utilizar la movilidad funcional entre grupos profesionales sólo cuandose agoten las listas de rotación de un grupo profesional y dispongan de cualificaciónacreditada... en el otro grupo profesional» (art. 97.5 convenio del puerto deAlgeciras); o, según la fórmula más empleada, que «el nombramiento de trabajado-res de relación laboral especial para la realización de funciones correspondientes a

en el tratamiento convencional de los diversos grados de movilidadfuncional, se aprecia otra articulación que tiene que ver con el orden aseguir en el empleo de tales grados, pudiéndose constatar que existe,también respecto a ambos grupos de estibadores, una preferencia porel empleo de la movilidad funcional dentro del grupo profesional (po-der de dirección) sobre el de la movilidad funcional constitutiva del iusvariandi (asignación de tareas de otro grupo). Se está ante dos articu-laciones que se combinan entre sí y responden a la búsqueda de fór-mulas que permitan el hacer compatibles la satisfacción de las necesi-dades técnicas u organizativas de la actividad portuaria con laconsecución del mayor nivel posible de ocupación efectiva de los esti-badores; esto último vendría a actuar, según se ha tenido ya oportuni-dad de advertir, como límite convencional de las decisiones de movili-dad funcional adoptadas por las empresas estibadoras y las sociedadesestatales (o autonómicas) en el ámbito del art. 39 ET. En suma, el exa-men de la negociación colectiva del sector muestra:

1) Que para que un estibador vinculado por relación laboral de ca-rácter especial pueda ser nombrado y cedido para la realización de ta-reas de un grupo profesional distinto del suyo (ius variandi) es precisoque la sociedad estatal (o autonómica) no disponga de estibador de eseotro grupo cualificado para desarrollar las labores propias de la espe-cialidad que pretenda cubrir la empresa estibadora. De existir el referi-do estibador, sobre él habrá de recaer el nombramiento, que puede su-poner su sujeción a una movilidad funcional dentro del grupo al quepertenezca (poder de dirección ordinario) 49, salvo —parece— que sedé la situación descrita a continuación.

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 164

Page 165: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Clasificación profesional y materias conexas. Movilidad funcional 165

un grupo profesional distinto al que tengan reconocido, sólo podrá realizarse siem-pre que ... no existan trabajadores disponibles para la realización de funciones deuna especialidad demandada por las empresas estibadoras correspondiente al grupoprofesional y especialidad solicitada» [convenios de los puertos de Alcudia (art. 26.3),Alicante (art. 25.1), Castellón (art. 37), Gandía (art. 20.3), Huelva (art. 24.3), Ibiza(art. 28), Mahón (art. 25.3), Málaga (art. 22.3), Melilla (art. 23.3), Motril (art. 35.3),Tenerife (art. 24.3) y Villagarcía (art. 25.3)].

50 Tal parece ser el sentido de aquellas reglas de los convenios de puerto queestablecen que «la movilidad funcional no se aplicará a trabajadores de RLE [rela-ción laboral de carácter especial] cuando existan en las EE.EE afectadas trabajado-res de RLC [relación laboral común] sin ocupación de los mismos grupos profesio-nales y especialidades solicitados» (art. 25.2, in fine, convenio del puerto deAlicante); o que «la movilidad funcional se aplicará cuando no existan en la empre-sa [estibadora] afectada trabajadores de relación laboral común de grupos profesio-nales y especialidades sin ocupación» [convenios de los puertos de Alcudia (art. 26.1),Gandía (art. 20.1), Huelva (art. 24.1), Ibiza (art. 28), Mahón (art. 25.1), Málaga(art. 22.1), Melilla (art. 23.1), Motril (art. 35.1), Tenerife (art. 24.1) y Villagarcía(art. 25.1)].

51 Así, convenios de los puertos de Alcudia (art. 26.2), Gandía (art. 20.2),Huelva (art. 24.), Ibiza (art. 28), Mahón (art. 25.2), Málaga (art. 22.2), Melilla (art. 23.2),Motril (art. 35.2), Tenerife (art. 24.2) y Villagarcía (art. 25.2).

2) Que disponiendo la empresa estibadora de estibadores propiosque puedan ser ocupados en tareas de su grupo y, dentro de él, de lasespecialidades para las que cuenten con la correspondiente acredita-ción profesional, se descarta que la cobertura de tales tareas con esti-badores cedidos pueda suponer para éstos su sujeción a movilidadfuncional 50.

Y 3) que la asignación a los estibadores vinculados por relaciónlaboral común de funciones pertenecientes a otro grupo profesionalse supedita a «la no disponibilidad de trabajadores de relación la-boral especial» de ese grupo. En otras palabras, el nombramiento ycesión de estos últimos para ser ocupados en las labores correspon-dientes a especialidades propias de su grupo tiene prioridad sobrela decisión de la empresa estibadora de cubrir tales labores, en ré-gimen de movilidad funcional constitutiva de ius variandi, con susestibadores de plantilla, lo cual, si bien se mira, recorta las faculta-des de aquélla en orden al empleo de dicho tipo de movilidad fun-cional. La pauta ahora contemplada, que figura en el art. 11.6 delAcuerdo estatal de 1999, tiene origen en los convenios de puertoanteriores, en los que aparece formulada a propósito de los cam-bios de funciones entre los grupos profesionales III y IV 51. Se ha-bría producido, pues, su generalización y ampliación al resto de losgrupos profesionales en los que pueden figurar encuadrados los es-

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 165

Page 166: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

166 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

52 Convenios de los puertos de Castellón (art. 37), Palma de Mallorca (art. 11.6),Pasajes (art. 8.5) y Tarragona (art. 34).

53 Convenios de los puertos de Algeciras (art. 97), Alicante (art.25.3) y Almería[art. 26.1.e)].

54 Reproduce la regla el art. 9.3.e) del convenio de puertos comerciales depen-dientes de puertos de la Generalidad.

55 Convenios de los puertos de Almería [art. 26.1.d)], Barcelona (art. 71) yPalma de Mallorca (art. 11.5).

tibadores con relación laboral común. Con esa amplitud figura enel referido Acuerdo de 1999 y forma parte de aquellos convenios depuerto posteriores que reproducen las previsiones de éste sobremovilidad funcional 52 o entran, claramente, en su complemento yconcreción 53.

La restricción del recurso a una movilidad funcional más am-plia que la comprendida dentro del poder de dirección ordinario esclara en el caso de los estibadores pertenecientes al grupo profesio-nal «0» o «auxiliar», creado en el Acuerdo estatal de 1999. Mati-zando el alcance de la previsión contenida en su art. 6.3.e), según lacual tales estibadores «tienen movilidad funcional en el seno de supropio grupo, pero quedan excluidos de la polivalencia con losotros grupos profesionales» 54, dispone su art. 11.5, con términosque reiteran algunos de los convenios de puerto posteriores 55, queaquéllos «no podrán, por el carácter formativo de su propio grupoprofesional, ejercer funciones y tareas de los grupos I, II, III y IV,salvo en tareas complementarias y para los trabajos concretos quehayan de desarrollar dentro de su plan de formación, percibiendo,en todo caso, las retribuciones correspondientes» a su grupo. Me-nos restrictiva parece la matización de igual naturaleza que se en-cuentra en el convenio del puerto de Castellón, cuyo art. 37 esta-blece que «los estibadores del grupo 0 auxiliar podrán, por elcarácter formativo de su propio grupo profesional, cuando acredi-ten la formación profesional adecuada, ejercer funciones que se se-greguen del grupo profesional I, cuando no existan trabajadoresdisponibles para la realización de esa especialidad».

Es excepcional la previsión del art. 32 del convenio de los puer-tos de Gijón y Avilés, según la cual «solamente los trabajadores derelación laboral especial podrán desempeñar en régimen de poliva-lencia, si las necesidades del servicio así lo exigen, ocupaciones dis-tintas a las de su grupo profesional cuando tengan acreditada idonei-dad profesional para éstas, de acuerdo con las normas depolivalencia existentes en el ámbito de la sociedad estatal». La regla

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 166

Page 167: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Clasificación profesional y materias conexas. Movilidad funcional 167

56 Convenios de los puertos de Alcudia [art. 26.1.c)], Alicante [art. 25.1.d)],Gandía [art. 20.1.c)], Huelva [art. 24.1.c)], Ibiza (art. 28), Mahón [art. 25.1.c)],Málaga [art. 22.1.c)], Melilla [art. 23.1.c)], Motril [art. 35.1.c)], Tenerife [art.24.1.c)] y Villagarcía [art. 25.1.c)]. También, pero sin ceñir la regla a los trabajado-res del grupo profesional I, convenio del puerto de Almería [art. 26.1.c)].

57 Art. 25.1.d) convenio del puerto de Alicante.

supone una restricción de lo dispuesto en el Acuerdo específico declasificación profesional, de 1994, que refería la posibilidad de poli-valencia a «todos los trabajadores».

C) Movilidad funcional en interés del trabajador

De acuerdo con lo indicado al final del apartado «consideraciónpremilinar», se incluyen aquí, exclusivamente, los casos en los que elelemento dominante de la regulación convencional de la movilidades el interés del trabajador. Es lo que sucede en los convenios depuerto que establecen, casi siempre en relación con el grupo profe-sional I, que «si algún trabajador acreditara, de manera fehaciente,imposibilidad física o psíquica para realizar alguna de las activida-des correspondientes» de su grupo profesional, «pero pudiera reali-zar otras, se le relevará de tales actividades y se le nombrará exclusi-vamente para el resto» 56. El supuesto de hecho contemplado, querecuerda al que los convenios de otros sectores regulan bajo denomi-naciones como la de personal con capacidad laboral disminuida, en-caja en la adaptación del trabajo a la persona que constituye, deacuerdo con el art. 15.1.e) LPRL, uno de los principios de la acciónpreventiva. Precisamente, esta conexión con el deber general de pre-vención es puesta de relieve por alguno de los convenios de puerto,al disponer que la acreditación de la referida imposibilidad física opsíquica «será autorizada por la dirección» de la sociedad estatal «aexclusivo diagnóstico y proposición del servicio de prevención» 57.

Aparte del caso anterior, también encaja dentro de la movilidaden interés del trabajador la asociada a una permuta. El único conve-nio que contempla un supuesto de esta naturaleza es el de los puertosde Gran Canaria, cuyo art. 17 se ocupa del establecimiento de lascondiciones bajo las cuales podrá tener lugar aquélla: «los trabajado-res de dos puertos distintos podrán permutar entre sí sus respectivospuestos de trabajo, y por un tiempo determinado, siempre y cuandolo soliciten simultáneamente a las respectivas sociedades de estiba yestén en el mismo grupo profesional».

CAPÍTULO 06 22/12/04 18:18 Página 167

Page 168: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autor de este capítulo: PEDRO RABANAL CARBAJO.1 Cfr. J. RIVERO LAMAs: «Modificación de las condiciones de trabajo», en

AA.VV., Comentarios a las Leyes Laborales. El Estatuto de los Trabajadores,Tomo VIII, Edersa (Madrid 1982), pág. 204.

Capítulo VII

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO *

Los convenios colectivos del sector de la estiba y desestiba debuques no contienen, prácticamente, ninguna regulación sobre modi-ficación sustancial de condiciones de trabajo. La explicación de ellopuede encontrarse en las propias peculiaridades del sector y en su re-lación con la lista de materias (jornada, horario, sistema de trabajo yrendimiento, turnos y funciones, cuando excedan de los límites de lamovilidad funcional contemplada en el art. 39 ET) respecto a lascuales la introducción de cambios considera el art. 41.1 ET que pue-de llegar a constituir modificación sustancial de las condiciones detrabajo, aunque tal lista, de acuerdo con la opinión doctrinal más ex-tendida, sea abierta 1.

En suma, lo que sucede es que el sector de la estiba presenta tan-tas particularidades en relación con las materias señaladas —inclui-das las «funciones», como más adelante se razonará— y en él se en-cuentra tan minuciosamente previsto el desarrollo del trabajo en loque concierne a ellas, que resulta prescindible introducir en los con-venios cláusulas específicas sobre modificación sustancial, pues no

CAPITULO 07 22/12/04 18:17 Página 169

Page 169: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

170 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

parece previsible que las condiciones de trabajo, especialmente lasrelacionadas con tales materias, tengan la necesidad de ser alteradaspor las sociedades estatales y las empresas estibadoras en ejerciciode su poder de organización de la actividad laboral.

Por lo que respecta a las tres primeras materias de la lista delET (jornada, horario y régimen de trabajo a turnos), que hacen re-ferencia a las condiciones «temporales» de la prestación de trabajo,la ordenación del tiempo de trabajo en el sector es tan precisa ycontempla tan diversos supuestos 2 que no parece previsible quepuedan requerir alteración en función de necesidades más o menoscríticas (razones económicas, técnicas, organizativas o de produc-ción, en los términos del propio ET). Es difícil que tales necesida-des no puedan cubrirse a través de alguno de los supuestos expre-samente previstos.

Lo mismo puede decirse de los sistemas de remuneración y detrabajo y rendimiento (otras dos de las condiciones que figuran en lalista del art. 41.1 ET), fuertemente condicionadas en el sector por-tuario por su peculiar especialidad, tanto en lo relativo al sistema deocupación (trabajadores de relación laboral especial y común; nece-sidad de reparto del empleo existente, con sistemas convencionalesde garantía de un número mínimo de turnos al mes y de un salariomínimo garantizado) como por la necesidad de garantizar el serviciodurante las veinticuatro horas del día todos los días del año.

En fin, respecto de las «funciones», la necesidad de prever losconvenios de puerto mecanismos o previsiones específicas para sumodificación sustancial se ve también fuertemente atenuada por elsistema de movilidad funcional y polivalencia establecido por losacuerdos estatales y asumido por aquéllos. Sobre esta materia, dispo-ne el III Acuerdo estatal para la regulación de las relaciones la-borales en el sector portuario: 1) que «todos los trabajadores por-tuarios realizarán las funciones correspondientes a su grupoprofesional y especialidades reconocidas …» (art. 11.1); 2) que «laexistencia de especialidades dentro de un grupo profesional no limi-ta en modo alguno la movilidad funcional de los trabajadores perte-

2 Véase supra, capítulo IV. Baste recordar que la necesidad de cubrir el servi-cio durante las veinticuatro horas del día y la práctica totalidad de los días del año,explica el régimen de turnos, reenganches, etc., que debe mantenerse siempre, porlo que no se antoja previsible una modificación sustancial en esta materia derivadade necesidades relacionadas con la producción o el mercado, sobre todo porque el«mercado» de la estiba está intervenido, en cada puerto, obligatoriamente, por lasociedad estatal de estiba correspondiente.

CAPITULO 07 22/12/04 18:17 Página 170

Page 170: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo 171

3 Sobre la movilidad funcional, véase capítulo VI, apartado 4.

necientes al mismo …» (art. 11.2); 3) que «la polivalencia entre gru-pos se implantará siempre que en una jornada se agoten las listas decada grupo» y «viene limitada sólo por la acreditación profesionaldel trabajador …» (art. 11.4). Pues bien, según parece, las previsio-nes recién citadas son suficientes, junto con las del art. 41 ET, para articular la movilidad funcional en los puertos 3.

CAPITULO 07 22/12/04 18:17 Página 171

Page 171: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

CAPITULO 08 22/12/04 18:17 Página 172

Page 172: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autor de este capítulo: JAIME CABEZA PEREIRO.

Capítulo VIII

FORMACIÓN PROFESIONAL *

En un momento de cambios normativos en materia de formaciónprofesional, propiciados, entre otros acontecimientos, por las senten-cias del TC 95/2002, de 25 abril, y 190/2002, de 17 octubre, y que sehan concretado, básicamente, en el Real Decreto 1046/2003, de 1 agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesionalcontinua, la negociación colectiva del sector de la estiba, que tendráque hacer las correspondientes adaptaciones al nuevo marco regla-mentario, concede una atención especial a aquella materia, que refle-ja la preocupación, presente en la normativa estatal y pactada delsector, por el tópico de la profesionalidad.

En cuanto al III Acuerdo para la regulación de las relacio-nes laborales en el sector portuario, de 1999, todavía pactadobajo la vigencia del II Acuerdo nacional de formación continua,poco dice al respecto, precisamente por la existencia de un acuer-do específico de sector sobre formación continua. Únicamente(art. 13), que las partes convienen en la necesidad de establecerunos planes permanentes de formación profesional de los estiba-dores portuarios, a cuyo efecto asumen íntegro el contenido de losAcuerdos nacionales hasta entonces vigentes.

CAPITULO 08 22/12/04 18:17 Página 173

Page 173: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

174 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

Mayor relieve tiene la suscripción, el 20 junio 2001 1, del II Acuerdo estatal de formación continua del sector de estiba ydesestiba, así como del Acuerdo de adhesión de este sector al IIIAcuerdo nacional de formación continua, de constitución de la co-misión paritaria de formación del sector y de aprobación del Regla-mento de funcionamiento de dicha comisión. Pues bien, tal Regla-mento constituye, en la descripción de las funciones de la comisión,un desarrollo bastante fiel del art. 18 del III Acuerdo nacional de for-mación continua. Asimismo, resulta similar, en todos sus aspectos deprocedimiento y organización, a los reglamentos que se han aproba-do en otros sectores. Por lo demás, su aprobación deroga, implícita-mente, el art. 20 del III Acuerdo estatal de 1999, en lo relativo a laatribución a la comisión mixta de éste de «la competencia y funcio-nes correspondientes al análisis, estudio y aprobación de los planesde formación profesional que se presenten al amparo del contenidodel II Acuerdo nacional de formación continua y I Acuerdo estatal deformación continua para el sector de la estiba» 2.

Por lo que respecta propiamente al II Acuerdo de formación con-tinua del sector de la estiba, sigue el esquema previsto y las herra-mientas del III Acuerno nacional de formación continua e incluye, enconsecuencia, unos contenidos muy paralelos a los de otros acuerdossectoriales. En su exposición de motivos pone de manifiesto la im-portancia que ha tenido el impacto de las nuevas tecnologías en laactividad de carga y descarga de buques, que exige una muy intensarenovación y adaptación profesional de los estibadores como conse-cuencia de la progresiva desaparición de las labores manuales y susustitución por otras más tecnificadas que requieren nuevas compe-tencias de aquéllos. En este contexto, se destaca que resulta funda-mental garantizar la empleabilidad del personal portuario a través dela formación y la readaptación profesionales, reconociéndose que,«al no haberse producido una adaptación de la estructura ocupacio-nal a los nuevos requerimientos competenciales de los trabajadores,es necesario arbitrar una política de formación continua que garanti-ce el mantenimiento de la empleabilidad».

1 De una parte, por los representantes de Puertos del Estado y sociedades esta-tales de estiba y desestiba, y Anesco en representación de las empresas del sector;y, de otra parte, por UGT, CC.OO. y Coordinadora de trabajadores del mar, enrepresentación del grupo de trabajadores afectados.

2 La expresada derogación implica que las referencias a dicha comisión, que sedescriben más adelante, hay que entenderlas hechas a la del II Acuerdo estatal deformación continua para el sector de la estiba.

CAPITULO 08 22/12/04 18:17 Página 174

Page 174: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Formación profesional 175

Un rasgo destacado del Acuerdo consiste en afectar tanto a lostrabajadores con relación laboral especial como a los vinculados alas empresas estibadoras mediante relación laboral común. En cuan-to a su duración, alcanza desde su entrada en vigor —se dotó deefectos retroactivos al 1 enero 2001— hasta el 31 diciembre 2004.

Los tipos de iniciativas de formación previstos son los caracterís-ticos de desarrollo del III Acuerdo nacional de formación continua:los planes de formación de empresa, los planes agrupados sectoria-les, las medidas complementarias y de acompañamiento a la forma-ción y los permisos individuales de formación.

Pasando ya al tratamiento de la materia por parte de los conve-nios colectivos de puerto, merece comentario particular, dentro de loque son también actuaciones de formación de desarrollo del IIIAcuerdo nacional de formación continua, el convenio del puerto deAlgeciras, que contiene reglas concretas en cuanto a la finan-ciación 3, así como a los planes formativos 4, permisos individualesde formación 5 y establecimiento de un centro de formación portua-ria de propiedad de la sociedad de estiba y desestiba 6. Asimismo, suanexo IV regula la convocatoria y proceso de selección a cursos decapataz de operaciones, de controlador de mercancía, de amantero,de operadores de cabeza tractora, grúa transtainer y forklinft y deoperador de grúa portainer.

En cuanto a otros contenidos relativos a formación continua delos convenios de puerto, y dejando a un lado ubicaciones sistemá-

3 De acuerdo con su art. 100, «SESTIBALSA financiará los proyectos forma-tivos a través de subvenciones que procedan de Fondos Europeos, FundaciónTripartita para la formación, Comunidades Autónomas o de cualquier entidad públi-ca o privada. Asimismo, SESTIBALSA obtendrá de sus clientes las aportacioneseconómicas necesarias para cubrir los costes de los proyectos formativos anuales,cuando la financiación externa sea insuficiente».

4 Arts. 101 y sigs. Debe destacarse, entre otros muchos aspectos y como rasgoespecialmente discutible, la exclusividad de los cursos de formación que se impar-ten en la sociedad estatal del puerto de Algeciras a los efectos de otorgar las corres-pondientes clasificaciones profesionales.

5 Art. 105. En el art. 106 se establece una regla específica sobre solución deconflictos en esta materia: «en caso de que algún trabajador, grupo de trabajadores,delegado sindical o comité de empresa no estuviesen conformes con los procesos deselección del personal para acceder a la formación o con los procesos de promociónde categoría, será necesario que con carácter previo a la vía jurisdiccional se some-ta la cuestión a la comisión paritaria del sector, la cual deberá resolverla, de formamotivada, en el plazo máximo de treinta días».

6 Art. 107. Aunque, con ciertas condiciones, los sindicatos de trabajadores por-tuarios podrán utilizar las instalaciones.

CAPITULO 08 22/12/04 18:17 Página 175

Page 175: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

176 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

ticas realmente curiosas de la materia formativa 7, se descubrencláusulas sumamente interesantes. Bastantes de ellas crean en elámbito del correspondiente convenio una comisión tripartita deformación 8, con presencia de la sociedad de estiba y desestiba, lasempresas estibadoras y representantes de los trabajadores de una yotras, con los cometidos de aprobar, impulsar y coordinar las ac-ciones formativas necesarias 9. En alguna ocasión, lo que se hacees estructurar varios órganos con diversas funciones en esta mate-ria, unos de representación de los trabajadores, otros de participa-ción y otros de la empresa 10. La mayoría de las veces, sin perjui-cio de las facultades de propuesta de la comisión tripartita de

7 Por ejemplo, art. 33 convenio del puerto de Mahón, que la incluye en el capí-tulo dedicado a prestaciones sociales y asistenciales. Igual sistematización en elart. 29 convenio del puerto de Gandía, en el art. 31 convenio de los puertos deTenerife, en art. 24 convenio del puerto de Almería y en el art. 32 convenio del puer-to de Huelva.

8 «Integrada por las empresas estibadoras, los trabajadores portuarios y laAdministración pública…», establece el art. 29 del convenio colectivo del puerto deBarcelona. El art. 35 convenio del puerto de Castellón precisa que la comisión deformación estará formada por un representante de cada una de las partes afectadas:empresas afectadas, sociedad estatal y comité de empresa. Hay que destacar algúnconvenio que, pese a ser posterior al III Acuerdo nacional sobre formación continuay también al II Acuerdo de sector sobre formación continua, dispone que su comi-sión paritaria cuidará de que se desarrollen los planes de formación profesional quese aprueben al amparo del contenido del II Acuerdo nacional de formación continuay el I Acuerdo estatal de formación continua para el sector de estiba. Es lo que suce-de, por ejemplo, en el art. 18 convenio del puerto de Pasajes. Aunque esta remisiónerrónea a dichos acuerdos, cuando ya habían sido derogados, también aparece enotros, como en los de los puertos de Alicante (art. 36), Barcelona (art. 29), Ferrol(art. 29) y Almería (art. 24).

9 Art. 36 convenio del puerto de Alicante. A una «comisión de formación deámbito local» se refiere también el art. 35 convenio del puerto de Santander, igualque el art. 38 convenio de los puertos de Gran Canaria. De acuerdo con este últimoprecepto, dicha comisión estará compuesta por dos miembros de las empresas, dosde la sociedad de estiba y desestiba y dos de la parte social, requiriéndose para latoma de acuerdos el consenso de la totalidad de sus miembros. La misma composi-ción aparece en el art. 27 convenio del puerto de Cartagena.

10 Es el caso del convenio del puerto de Algeciras, cuyo art. 93 prevé la inter-vención de: 1) un comité de formación, formado por dos representantes de la socie-dad de estiba, uno de las empresas estibadoras y tres de comité de empresa, con lasfunciones de elaborar el plan anual de formación y publicarlo, confeccionar elseguimiento y desarrollo del mismo y evaluar sus resultados. 2) Una comisión deformación, conformada por tres representantes del comité de empresa, con las fun-ciones de representar ante la sociedad estatal los intereses de los trabajadores sobrela formación profesional y negociar en el ámbito del convenio colectivo los temasrelativos a la misma, para someter lo negociado al comité de empresa, para su apro-

CAPITULO 08 22/12/04 18:17 Página 176

Page 176: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Formación profesional 177

formación del propio convenio, se otorga a la sociedad de estiba—la cual también puede actuar por iniciativa propia— la respon-sabilidad de impulsar y coordinar las acciones formativas, aunqueen colaboración con las empresas estibadoras, los trabajadoresportuarios y la Administración del Estado 11. A la referida comi-sión tripartita correspondería entonces la obligación de velar porel cumplimiento de las instrucciones, normas o resoluciones quese establezcan por parte de la comisión tripartita de la comisiónmixta del III Acuerdo sectorial 12. Pero también hay conveniosque, concediendo dichas competencias a la sociedad estatal, luegoencomiendan a la comisión de formación el encargo «de realizartodo lo concerniente a la impartición de la formación de acuerdocon los criterios de necesidades formativas» de la sociedad de es-tiba y desestiba 13.

Otra cláusula que merece comentario es la que obliga a las em-presas estibadoras a poner en conocimiento de la sociedad de estibay desestiba cualquier proyecto de implantación de nuevas tecnolo-

bación. Y 3) la sociedad estatal de estiba y desestiba, que es el órgano encargado decalificar la profesionalidad y de acreditar, mediante la realización y superación delos cursos de formación o perfeccionamiento, las especialidades profesionalescorrespondientes a los estibadores portuarios del sector de estiba del puerto deAlgeciras. Además, enuncia otros órganos, como la comisión paritaria de formacióncontinua de estiba y la comisión mixta.

11 Art. 28 convenio del puerto de la Bahía de Cádiz. En términos parecidos, art.33 convenio del puerto de Tarragona, art. 42 convenio de los puertos comercialesdependientes de Puertos de la Generalidad, art. 32 convenio del puerto de Villa-garcía, art. 29 convenio del puerto de La Coruña, art. 29 convenio del puerto deFerrol, art. 28 convenio del puerto de Alcudia, art. 29 convenio del puerto de Ibiza,art. 33 convenio del puerto de Mahón, art. 31 convenio del puerto de Valencia, art. 24 convenio del puerto de Sagunto, art. 29 convenio del puerto deGandía, art. 31 convenio de los puertos de Tenerife, art. 21 convenio del puerto de Melilla, art. 24 convenio del puerto de Almería, art. 34 convenio del puerto deMotril, art. 32 convenio del puerto de Huelva y art. 35 convenio del puerto de Castellón. Además, este último precepto añade que en esta colaboración lasempresas facilitarán la utilización para prácticas y/o pruebas de los equipos de quedisponen según el contrato del servicio público de estiba. La misma obligación paralas empresas impone el art. 27 convenio del puerto de Cartagena.

12 Art. 28 convenio del puerto de la Bahía de Cádiz, art. 24 convenio del puer-to de Sagunto, art. 29 convenio del puerto de Ferrol, art. 28 convenio del puerto deAlcudia, art. 31 convenio del puerto de Valencia, art. 29 convenio del puerto de Gandía, art. 31 convenio de los puertos de Tenerife, art. 21 convenio del puerto deMelilla, art. 24 convenio del puerto de Almería, art. 34 convenio del puerto de Motrily art. 32 convenio del puerto de Huelva.

13 Art. 35 convenio del puerto de Castellón.

CAPITULO 08 22/12/04 18:17 Página 177

Page 177: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

178 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

gías, maquinaria o instalaciones que aconseje o exija la actualizaciónprofesional de los trabajadores portuarios, así como a indicar aaquélla las necesidades formativas en nuevas ocupaciones 14. Todoello con la suficiente antelación que permita que en la comisión deformación profesional puedan adoptarse los acuerdos oportu-nos 15. En relación con estas cuestiones, no faltan cláusulas queencomiendan a las empresas, si lo consideran oportuno, el proce-der a la inmediata formación profesional de los trabajadores cuan-do se trate de establecer nuevos métodos de trabajo, tecnologías omaquinaria que precisen especialistas de los que no disponganaquéllas. A tales efectos, se dispone que se proveerán los cursos ymedios necesarios 16.

Por otro lado, la comisión de formación del convenio puede cali-ficar como obligatorios ciertos cursos de formación, de modo que lafalta de asistencia a ellos por parte de los trabajadores constituirá in-cumplimiento laboral sancionable 17. Hay casos en los que la obliga-toriedad de asistencia se liga a tratarse de cursos aprobados por lacomisión tripartita de la comisión mixta del III Acuerdo estatal, a

14 En términos escuetos, por ejemplo, art. 35 convenio del puerto de San-tander.

15 Art. 36 convenio del puerto de Alicante, art. 29 convenio del puerto deBarcelona, art. 28 convenio del puerto de la Bahía de Cádiz, art. 33 convenio delpuerto de Tarragona, art. 42 convenio de los puertos comerciales dependientes dePuertos de la Generalidad, art. 35 convenio del puerto de Castellón, art. 32 conve-nio del puerto de Villagarcía, art. 29 convenio del puerto de La Coruña, art. 29 con-venio del puerto de Ferrol, art. 28 convenio del puerto de Alcudia, art. 29 conveniodel puerto de Ibiza, art. 33 convenio del puerto de Mahón, art. 31 convenio del puer-to de Valencia, art. 24 convenio del puerto de Sagunto, art. 29 convenio del puertode Gandía, art. 31 convenio de los puertos de Tenerife, art. 27 convenio del puerto deCartagena, art. 21 convenio del puerto de Melilla, art. 24 convenio del puertode Almería, art. 34 convenio del puerto de Motril y art. 32 convenio del puerto deHuelva.

16 Art. 31 convenio de los puertos de Gijón y Avilés.17 Hay convenios que disponen que la falta de asistencia sin causa justificada

a los cursos de formación establecidos por la comisión será notificada a la comi-sión mixta del III Acuerdo estatal. En este sentido, art. 28 convenio del puerto dela Bahía de Cádiz, art. 33 convenio del puerto de Tarragona, art. 32 conveniodel puerto de Villagarcía, art. 29 convenio del puerto de Ferrol, art. 28 conveniodel puerto de Alcudia, art. 29 convenio del puerto de Ibiza, art. 33 convenio delpuerto de Mahón, art. 31 convenio del puerto de Valencia, art. 24 convenio delpuerto de Sagunto, art. 29 convenio del puerto de Gandía, art. 31 convenio del los puer-tos de Tenerife, art. 21 convenio del puerto de Melilla, art. 24 convenio del puertode Almería, art. 34 convenio del puerto de Motril y art. 32 convenio del puerto deHuelva.

CAPITULO 08 22/12/04 18:17 Página 178

Page 178: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Formación profesional 179

propuesta de la comisión tripartita de la sociedad de estiba corres-pondiente 18. Incluso pueden descubrirse cláusulas que, con caráctergeneral, disponen la obligada asistencia 19. Como complemento deestas reglas se establece que, si, por la asistencia obligatoria al curso,el trabajador perdiera su turno de trabajo, percibirá, al menos, el sa-lario de asistencia, sin perjuicio de otras compensaciones económi-cas que puedan otorgarse. O que dicha asistencia obligatoria da dere-cho al trabajador afectado, si pierde un turno de trabajo, a sernombrado con preferencia en el siguiente turno o llamamiento 20. Encualquier caso, siempre que sea posible, la formación se impartiráfuera de la jornada de trabajo 21.

En términos más amplios, algún precepto reconoce a los trabaja-dores que participen en cursos de formación profesional, en pie deigualdad con los que se examinen de estudios académicos para obte-

18 Art. 28 convenio del puerto de la Bahía de Cádiz, art. 33 convenio delpuerto de Tarragona, art. 32 convenio del puerto de Villagarcía art. 28 conveniodel puerto de Alcudia, art. 33 convenio del puerto de Mahón, art. 31 convenio delpuerto de Valencia, art. 24 convenio del puerto de Sagunto, art. 29 convenio del puer-to de Gandía, art. 31 convenio de los puertos de Tenerife, art. 21 convenio delpuerto de Melilla, art. 24 convenio del puerto de Almería, art. 34 convenio del puer-to de Motril y art. 32 convenio del puerto de Huelva. Con más propiedad, por serposterior al III Acuerdo nacional de formación continua y al II Acuerdo sectorialde formación, el art. 29 convenio del puerto de Ferrol manifiesta que los trabaja-dores están obligados a asistir a los cursos de formación que apruebe la comisiónparitaria sectorial de estiba y desestiba, por propuesta de la comisión tripartita dela sociedad de estiba, en desarrollo del plan de formación que anualmente seestablezca.

19 Art. 29 convenio del puerto de La Coruña.20 Art. 28 convenio del puerto de la Bahía de Cádiz, art. 33 convenio del puer-

to de Tarragona, art. 32 convenio del puerto de Villagarcía, art. 29 convenio delpuerto de Ferrol, art. 28 convenio del puerto de Alcudia, art. 29 convenio del puer-to de Ibiza, art. 33 convenio del puerto de Mahón, art. 31 convenio del puerto de Valen-cia, art. 24 convenio del puerto de Sagunto, art. 29 convenio del puerto de Gandía,art. 31 convenio de los puertos de Tenerife, art. 21 convenio del puerto de Melilla,art. 24 convenio del puerto de Almería, art. 34 convenio del puerto de Motril y art. 32convenio del puerto de Huelva.

21 Art. 36 convenio del puerto de Alicante, art. 28 convenio del puerto de laBahía de Cádiz, art. 33 convenio del puerto de Tarragona, art. 32 convenio del puer-to de Villagarcía, art. 29 convenio del puerto de La Coruña, art. 29 convenio delpuerto de Ferrol, art. 28 convenio del puerto de Alcudia, art. 29 convenio del puer-to de Ibiza, art. 33 convenio del puerto de Mahón, art. 31 convenio del puerto de Valen-cia, art. 24 convenio del puerto de Sagunto, art. 29 convenio del puerto de Gandía,art. 31 convenio de los puertos de Tenerife, art. 21 convenio del puerto de Melilla, art. 24convenio del puerto de Almería, art. 34 convenio del puerto de Motril y art. 32 con-venio del puerto de Huelva.

CAPITULO 08 22/12/04 18:17 Página 179

Page 179: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

180 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

ner un título, el derecho a gozar de los permisos necesarios sin pérdi-da de remuneración alguna 22.

Con la colaboración por parte de las empresas estibadoras que de-termine la comisión de formación profesional, a la sociedad estatal lecorresponde coordinar la impartición de los cursos precisos para lacualificación de los estibadores, siempre previendo la disponibilidadde un número de trabajadores suficiente en los distintos grupos profe-sionales para cubrir la actividad habitual de las empresas estibado-ras 23. Sobre este punto, merece destacarse algún precepto que introdu-ce ciertas reglas relativas a la programación de los cursos formativos 24.

Por supuesto, la formación guarda una estrecha relación con la pro-moción profesional, como se recuerda cuando se establece que paraesta última será necesario que el trabajador acredite la capacitaciónpara el nuevo grupo, a cuyo efecto la convocatoria, pruebas, puntuacióny prelación se harán de acuerdo con normas objetivas que, en lo no pre-visto en el convenio, se dictarán por la comisión de formación profesio-nal 25. Especialmente explícito resulta algún precepto convencionalque, después de indicar, siguiendo lo dispuesto en el art. 24 ET, que laformación es uno de los criterios que se deben tener en cuenta en mate-ria de ascensos 26, regula un sistema centrado en tres premisas: 1) quese promocionará a trabajadores de grupos profesionales inferiores quetengan acreditada la especialidad profesional requerida a través de loscursos formativos impartidos por la sociedad estatal y que desarrollendicha especialidad, de acuerdo con la puntuación que obtengan en talescursos. 2) Que, en el caso de no existir trabajadores que puedan acredi-tar la formación, se procederá a convocar un curso formativo para cu-brir las plazas vacantes, al que tendrán acceso todos los trabajadores dela sociedad de estiba. 3) Que las plazas de un grupo profesional cubier-tas a través de un curso de formación no tendrán el carácter de definiti-vas hasta el transcurso de seis meses en el desempeño de dicha especia-

22 Art. 29 convenio del puerto de La Coruña.23 Art. 36 del convenio del puerto de Alicante. El art. 29 del convenio del puer-

to de Bilbao establece que la sociedad de estiba promoverá los cursos necesariospara la capacitación profesional de acuerdo con las necesidades de cada momento.

24 En concreto, el art. 29 convenio del puerto de Bilbao: las partes acuerdan queen el último trimestre de cada año de vigencia del convenio «la sociedad de estibaconfeccionará la lista de cursos que se realizarán durante el año siguiente, confor-me a las necesidades de servicio que se planteen, dando cuenta a la representaciónde los trabajadores de las acciones y de los objetivos que la iniciativa formativaplanteada para cada año pretendan conseguir. La comisión de formación determina-rá los criterios y los cursos a impartir».

25 Art. 36 convenio colectivo del puerto de Alicante.26 Art. 95 convenio colectivo del puerto de Algeciras.

CAPITULO 08 22/12/04 18:17 Página 180

Page 180: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

lidad profesional. Y 4) que ese plazo constituye un «período de prueba»en el que el trabajador habrá de acreditar que se encuentra suficiente-mente cualificado de modo que, si no lo supera, se someterá la decisiónfinal al comité de formación 27.

También debe hacerse referencia a cláusulas que aluden expresa-mente a la exigencia de que las acciones formativas garanticen el prin-cipio de igualdad de oportunidades de todos los trabajadores 28, ya setrate de trabajadores de relación laboral especial o común 29.

Otra cuestión que cuenta con alguna indicación es la relativa a res-pecta a los sistemas de evaluación de la formación profesional. En con-creto, se establece que, una vez concluido el período de prácticas y laprueba correspondiente, se creará un comité de evaluación compuestopor un técnico experto en la materia, un representante de las empresas,otro de la sociedad estatal y uno más por parte de la representación so-cial, con el fin de evaluar definitivamente el nivel de formación alcan-zado al objeto de determinar la aptitud para la certificación definitiva dela cualificación para la que el trabajador ha sido formado 30.

Especial referencia merece la formación de los trabajadores encua-drados en el grupo 0 («auxiliar»), creado y definido por el III Acuerdo es-tatal, de 1999 31. De acuerdo con su art. 6, deberán realizar las accionesformativas que se indiquen en su contrato y se concreten en el plan deformación de la sociedad de estiba. En todo caso, el período formativono podrá ser de duración inferior a seis meses, a cuyo término el trabaja-dor será sometido a las pruebas objetivas que se establezcan por parte decada sociedad de estiba. Además, la no superación de dichas pruebas se

Formación profesional 181

27 Ibídem, art. 98.28 Art. 35 convenio del puerto de Santander, art. 28 convenio del puerto de la

Bahía de Cádiz, art. 33 convenio del puerto de Tarragona, art. 42 convenio de lospuertos comerciales dependientes de Puertos de la Generalidad, art. 35 convenio delpuerto de Castellón, art. 31 convenio de los puertos de Gijón y Avilés, art. 32 con-venio del puerto de Villagarcía, art. 29 convenio del puerto de Ferrol, art. 28 conve-nio del puerto de Alcudia, art. 29 convenio del puerto de Ibiza, art. 33 convenio delpuerto de Mahón, art. 31 convenio del puerto de Valencia, art. 24 convenio del puer-to de Sagunto, art. 29 convenio del puerto de Gandía, art. 31 convenio de los puertosde Tenerife, art. 27 convenio del puerto de Cartagena, art. 21 convenio del puerto deMelilla, art. 24 convenio del puerto de Almería, art. 34 del convenio del puerto de Motrily art. 32 convenio del puerto de Huelva.

29 Art. 29 convenio del puerto de La Coruña.30 Ibídem.31 Art. 12: «Grupo 0 Auxiliar.– Es el trabajador portuario, en formación, con-

tratado de conformidad al art. 14 del RDLED, para efectuar la manipulación de mer-cancías en la zona de servicio del puerto». En términos similares se pronuncian losconvenios de puerto. Por ejemplo, art. 34 convenio del puerto de Castellón, art. 27convenio del puerto de Cartagena y art. 24 convenio del puerto de Almería.

CAPITULO 08 22/12/04 18:17 Página 181

Page 181: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

configura como condición resolutoria del contrato, pues éste se extingui-rá en tal caso, así como cuando el interesado no se someta a aquéllas.

En desarrollo de esas reglas del Acuerdo estatal relativas a los estiba-dores pertenecientes a dicho grupo profesional, los convenios colectivosde puerto incluyen contenidos interesantes. Por ejemplo, cuando consi-deran como nota propia de la relación laboral especial del grupo profe-sional «la participación activa del trabajador en las acciones formativasconstitutivas del proceso para su formación profesional», la cual se con-sidera, al mismo tiempo, un derecho y un deber básico de aquél, y, desdeuna perspectiva más ontológica, objeto del contrato de trabajo 32. Porotro lado, establecen el contenido mínimo de los núcleos formativos 33,así como el sometimiento del trabajador, a lo largo de las acciones for-mativas, a la dirección y control de la sociedad de estiba y desestiba 34.

Hay cláusulas que añaden algún aspecto formativo relativo a lostrabajadores del grupo 0 que ya hayan superado con aprovechamientoel plan formativo del nivel de auxiliar. En ese momento, efectuarán mo-vilidad y polivalencia funcionales en todas las labores portuarias auxi-liares y complementarias, a cuyo término podrán promocionarse al gru-po profesional II de «oficiales manipulantes», aunque para ello deberánparticipar activamente en las actividades de formación profesional pro-pias del nivel de oficial. A tales efectos, y cuando existan previsionesciertas de promoción, los interesados podrán pasar a la «fase de inte-gración» en el referido grupo II 35.

Si de los convenios posteriores al III Acuerdo estatal se pasa a losanteriores, no faltan los que incorporan obligaciones específicas de tipoformativo relativas al personal de nuevo ingreso. En este sentido, cabetraer a colación alguna cláusula que impone a los trabajadores, a lo lar-go de los primeros seis meses —período coincidente con el de prue-ba— la obligación de realizar cursos y prácticas para la formación du-rante las horas de trabajo, aunque las partes firmantes convienen que elperíodo de formación no será superior a seis horas diarias 36.

182 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

32 Art. 35 convenio del puerto de Alicante.33 Ibídem. Dichos núcleos formativos son los que siguen: el sector portuario de

estiba, normativa legal y paccionada, las labores portuarias, conducción manipulaciónde máquinas de superficie y de altura y destrezas, nivel de auxiliar y nivel de oficial.

34 Art. 35 convenio del puerto de Alicante.35 Ibídem. En él, se contienen reglas específicas relativas a esta fase de integra-

ción, que aquí se omiten.36 Art. 31.ter convenio de los puertos de Tenerife, introducido por acuerdo de

12 febrero 1999 (BOP de Santa Cruz de Tenerife de 20 septiembre 1999). Para elcaso de que el ingreso se efectúe por la categoría de especialistas, se prevén ciertasreglas salariales específicas.

CAPITULO 08 22/12/04 18:17 Página 182

Page 182: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Como contrapartida a los derechos formativos, debe citarse algu-na obligación impuesta convencionalmente a los trabajadores, comola de que «la solicitud, realización y superación (…) de un curso deformación para poder figurar en la lista de otra especialidad y paradesempeñar tareas específicas de otro grupo profesional» conduce aque el trabajador deba figurar, de forma inmediata, en tal lista 37.

Ya al margen de la formación profesional, y como cuestión con-comitante, se contempla en la negociación colectiva del sector laconcesión de permisos para la asistencia a cursos o actividades cul-turales o sindicales, a través de un procedimiento en el que se le otor-ga un sensible margen de protagonismo al comité de empresa 38.

Finalmente, debe hacerse referencia a la forma en que algunascláusulas reconocen el derecho de los representantes legales de lostrabajadores a acceder a ciertas informaciones sobre sus representa-dos 39. En los términos en que están redactadas, dichas cláusulas pa-recen claramente contrarias al derecho fundamental a la intimidad delos trabajadores, en la medida en que prevén que la sociedad estatalfacilitará al comité de empresa «los soportes informáticos que con-tengan datos y liquidaciones referentes a los derechos de los trabaja-dores, tales como pedidos, nombramientos, liquidaciones, aportacio-nes a los fondos colectivos y de pagos colectivos, deudas, etc., asícomo los programas de cálculo pertinentes para su elaboración». Asalvo de que medie el consentimiento expreso y por escrito del traba-jador, esta regla parece contraria a la Ley orgánica 15/1999, de pro-tección de datos de carácter personal.

Formación profesional 183

37 Art. 35 convenio del puerto de Castellón. La misma regla en el art. 27 con-venio del puerto de Cartagena.

38 Resulta de interés el art. 39 convenio de los puertos de Gran Canaria.Establece las siguientes condiciones para la concesión de permisos con reserva deturno: 1) que la actividad sea propuesta al comité de empresa, considerada por elmismo como conveniente al interés profesional y comunicada por el comité a ladirección de la empresa con una antelación superior a diez días, expresando lasfechas y horarios en los que se programa su realización. 2) Que el comité comuni-que también a la dirección de la empresa, con una semana de antelación, los nom-bres de los trabajadores que se comprometen a asistir a las actividades programa-das, con la firma de éstos. 3) Que los trabajadores interesados no serán llamadosen los turnos coincidentes con las actividades programadas, salvo que éstas se sus-pendieran por motivos ajenos a la voluntad del trabajador. 4) Que al trabajador, dehaberle correspondido el llamamiento suspendido, se le reservará el turno para elllamamiento siguiente, en el que será llamado el primero.

39 Art. 40 convenio de los puertos de Gran Canaria.

CAPITULO 08 22/12/04 18:17 Página 183

Page 183: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 184

Page 184: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autora de este capítulo: LOURDES MELLA MÉNDEZ. Texto revisado por JavierGárate Castro.

Capítulo IX

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. EXCEDENCIAS *

1. SUSPENSIÓN

A) Causas

La relación laboral especial existente entre el estibador portuarioy la sociedad estatal puede verse afectada, al igual que cualquier otrarelación laboral común, por la concurrencia de determinadas situa-ciones que impidan temporalmente la prestación laboral de aquél.De este modo, tal relación laboral puede quedar suspendida por lascausas y con los efectos previstos en la legislación vigente. Las cau-sas en cuestión pueden clasificarse en dos grupos: por un lado, lasprevistas en los arts. 45 y siguientes ET; y, por otro, la contenida enel art. 10, párrafo segundo, RDLED. Así las cosas, aparte de las cau-sas generales de suspensión, habrá que tener en cuenta la especialque deriva del particular régimen jurídico de la relación especial ana-lizada.

En cuanto a las primeras, aunque ninguna alusión se hace a ellasen el RDLED, no cabe duda alguna de su juego, pues aquél reconoceexpresamente que, en lo no regulado por él, «será de aplicación el

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 185

Page 185: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

186 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

Estatuto de los Trabajadores y las demás normas laborales de generalaplicación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza especial dela relación laboral de los estibadores portuarios» (art. 19). Además,el art. 14 RED se refiere, de forma expresa, a la suspensión del con-trato «por cualquiera de las causas previstas en el Estatuto de los Tra-bajadores». Por lo tanto, la relación laboral especial podrá suspen-derse por causas independientes de la voluntad de las partes (fuerzamayor y causas económicas, técnicas, organizativas y de producción;privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentenciacondenatoria; incapacidad temporal; riesgo durante el embarazo;maternidad y excedencia forzosa) o dependientes de ella. En este úl-timo caso, la causa puede derivar de la voluntad del trabajador (v. gr.,ejercicio de un cargo público representativo, huelga), del empresario(suspensión disciplinaria y cierre patronal) o de ambos (las que seseñalen de mutuo acuerdo).

Desde el punto de vista de la autonomía colectiva, resulta im-portante el tener presente que, a pesar de su expresa admisión le-gal, ni los sucesivos Acuerdos estatales de regulación de las condi-ciones de trabajo de los estibadores portuarios ni la mayoría de losconvenios colectivos de puerto examinados dedican especial aten-ción a las causas de suspensión que relaciona el ET. En este senti-do, la estipulación más destacable es la contenida en el art. 9, pá-rrafo sexto, del III Acuerdo estatal, según la que «el estibador y lasociedad de estiba podrán, de mutuo acuerdo, fijar un tiempo de-terminado para la suspensión del contrato especial de trabajo queles une» 1. La pobreza de dicha cláusula es evidente, pues, salvo laalusión a su duración —la cual no podrá ser inferior a tres años—nada se indica sobre otros aspectos de su régimen jurídico, como lareserva o no de puesto de trabajo o el cómputo de su duración aefectos de antigüedad. Por lo que respecta a los convenios colecti-vos de puerto, las cláusulas más interesantes son las que se limitana prever que «los trabajadores podrán acogerse a la suspensión delcontrato de trabajo, en los términos señalados en el Estatuto de losTrabajadores y con los efectos fijados en el artículo 48 de dichotexto legal» 2 y en las situaciones de incapacidad temporal y mater-nidad 3. Evidentemente, la falta de referencia a las otras causas de

1 En igual sentido, art. 11, párrafo sexto, convenio de los puertos comercialesdependientes de Puertos de La Generalidad.

2 Art. 7.5 convenio del puerto de Pasajes; art. 17.B).1 convenio del puerto deBilbao y art. 32.a) convenio del puerto de Santander.

3 Art. 18 convenio del puerto de La Coruña.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 186

Page 186: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Suspensión del contrato de trabajo. Excedencias 187

suspensión del ET no impide su plena eficacia a los efectos de quese trata.

Por lo que respecta a la ya aludida causa de suspensión especialy específica (la prevista en el RDLED), cabe señalar que la mismaestá directamente relacionada con la naturaleza y estructura trian-gular propia de la relación laboral especial de estiba. Como es sa-bido, la relación laboral de los estibadores portuarios podrá esta-blecerse tanto con las sociedades estatales como con las empresasestibadoras, si bien en el primer caso tendrá carácter especial (art. 10,párrafo primero, RDLED). Pues bien, «cuando un trabajador esta-blezca relación laboral común con una empresa estibadora ..., la re-lación laboral especial con la sociedad quedará suspendida» (ibíd.,párrafo segundo), por el tiempo que dure la primera. En igual sen-tido, suelen pronunciarse los convenios colectivos, que, salvo lareferencia expresa al mencionado precepto, pocos detalles mássuelen añadir 4.

Una excepción a la suspensión de la relación laboral especial seproduce cuando aquella relación laboral común se establezca bajola modalidad de contrato a tiempo parcial, pues entonces no habrásuspensión, sino novación de la previa relación laboral especial, enla modalidad de contrato a tiempo parcial (art. 10, párrafo segundo,RDLED). Además, otra excepción —ahora subjetiva— se producerespecto de los trabajadores del grupo 0 («auxiliar») 5, los cuales,por su reciente ingreso en la sociedad estatal y consiguiente caren-cia de la adecuada formación profesional para realizar las tareaspropias de su profesión, no podrán ser contratados por las empresasestibadoras [art. 6.3.h), Acuerdo estatal de 1999] 6. Ahora bien, surelación laboral especial con la sociedad de estiba podrá quedartemporalmente suspendida por las otras causas previstas en el ETy, concretamente, por la económica, tal y como prevé el art. 6.3.j)del Acuerdo estatal 1999. En efecto, según éste, las partes puedenadoptar las medidas que estimen pertinentes —entre ellas, la sus-pensión temporal de los contratos de los trabajadores de que se tra-

4 Así, por ejemplo, art. 47 convenio del puerto de Valencia, art. 10 convenio delpuerto de Málaga, art. 44 convenio del puerto de Ibiza, art. 10 convenio del puertode Alcudia, art. 34 convenio de puertos comerciales dependientes de Puertos de LaGeneralidad, art. 9 convenio del puerto de Cádiz; art. 12 convenio de los puertos deGran Canaria, art. 39 convenio del puerto de Bilbao y art. 47 convenio del puerto deSevilla.

5 Cfr. art. 12 Acuerdo estatal 1999.6 En igual sentido, art. 65 convenio del puerto de Barcelona y art. 9.3.h) con-

venio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de La Generalidad.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 187

Page 187: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

188 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

ta— para adecuar la plantilla de la sociedad estatal a las necesida-des del puerto cuando concurran causas económicas que así lo re-quieran. Se entenderá que concurre la causa en cuestión cuando seproduzca un descenso de la actividad por debajo del ochenta y cin-co por ciento del nivel óptimo de empleo del puerto durante el últi-mo semestre 7. Dicho descenso habrá de ser constatado por la co-misión mixta del Acuerdo 8.

Una última precisión importante respecto de la suspensión porlas causas previstas en el ET es la relacionada con el deber del tra-bajador de informar con una cierta antelación a la sociedad estatalde la posible concurrencia de las mismas. En este sentido, el art. 14RED señala que, «a fin de que cada sociedad estatal pueda conocerde cuántos trabajadores dispone en cada momento para ser propor-cionados a las empresas estibadoras», se impone a cada trabajador,de forma individualizada, la obligación de poner en conocimientode aquélla la suspensión de su contrato. Aunque una primera lectu-ra del precepto puede conducir a entender que las causas de sus-pensión de las que hay que informar son las que concurren en la re-lación laboral especial entre el estibador y la sociedad estatal 9,parece más lógico entender que aquéllas son las que afecten a larelación laboral común entre el trabajador y la empresa estibadora.En efecto, resulta difícil aceptar que la sociedad estatal no conozcaya directamente todas las causas de suspensión que afecten a sustrabajadores, pues éstas, o tienen una causa objetiva que necesaria-mente llega —por una u otra vía— a conocimiento de aquélla, odependen del mutuo acuerdo, en cuyo caso la sociedad ya participadirectamente en su establecimiento. Así las cosas, de aceptarse laprimera interpretación, el precepto estudiado no aportaría nadanuevo, lo que, sin embargo, no sucede con la segunda. En estecaso, la utilidad del precepto es evidente, pues la sociedad estataltambién debe conocer las suspensiones contractuales que afecten alos trabajadores propios de las empresas estibadoras, algunas de lascuales pueden suponer que éstos queden en situación de disponibi-lidad para ser cedidos.

Sea como fuere, la indicada comunicación debe efectuarse antesdel inicio de la suspensión y, de no ser posible, en el mismo día o en los

7 Cfr., en relación con el concepto de nivel óptimo de empleo, el art. 6.1 IIIAcuerdo.

8 En igual sentido, art. 66 convenio del puerto de Barcelona.9 Así, P. T. RODRÍGUEZ RAMOS: La relación laboral especial de los estibadores

portuarios, Trotta (Madrid, 1997), págs. 380-381.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 188

Page 188: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Suspensión del contrato de trabajo. Excedencias 189

inmediatamente posteriores a ella, a no ser que por las circunstanciasdel caso resultare imposible 10. Ciertamente, la premura en la infor-mación resulta fundamental para que la sociedad estatal pueda co-nocer con prontitud cuál es la situación exacta en que se hallan sustrabajadores, en orden a la toma de las decisiones que correspon-dan. Respecto a la forma de efectuar la comunicación, cabe cual-quiera admitida en Derecho, si bien —dada la rapidez exigida— laverbal parece especialmente adecuada. Ahora bien, no parece seresta una cuestión que preocupe especialmente a los sujetos nego-ciadores, pues ninguna referencia se hace a ella en la negociacióncolectiva.

Aparte de en el RED, la importancia de informar a la sociedadestatal sobre las suspensiones contractuales de sus trabajadores tam-bién se refleja —aun de forma oscura y confusa— en el Acuerdo es-tatal de 1999. En efecto, tras prever la posibilidad de suspender demutuo acuerdo la relación laboral especial entre estibador y sociedadestatal, el art. 9, párrafo sexto de aquél añade que «este pacto de sus-pensión deberá incluirse en el contrato de trabajo que suscriba eltrabajador con la empresa estibadora». Lógicamente, esta última pre-cisión en su literalidad resulta ininteligible, por lo que una interpre-tación razonable de su sentido último puede ser la relacionada con lanecesidad de informar a la sociedad estatal, a través del contrato co-mún, de la concreta situación en la que se halla el trabajador. El su-puesto al que puede estar refiriéndose el precepto puede ser aquel enque el trabajador, teniendo suspendida por mutuo acuerdo su rela-ción laboral especial con la sociedad estatal, es contratado directa-mente por la empresa estibadora. En tal caso, lo que se busca es in-formar a la sociedad estatal de que la suspensión de la relaciónlaboral especial ya no es por mutuo acuerdo, sino por inicio de la re-lación laboral con la empresa estibadora. Vista la dificultad de inter-pretación de algunas cláusulas convencionales, se reitera aquí la ne-cesidad de mayor rigor en la redacción de éstas.

B) Efectos

En cuanto a los efectos de la suspensión, cabe estar —con inde-pendencia del tipo de causa que la provoque— al régimen general pre-visto en el ET. En este sentido, sabido es que el fundamental efecto esel de exonerar temporalmente a las partes de sus recíprocas y princi-pales obligaciones de trabajar y remunerar el trabajo (art. 45.2 ET).

10 Cfr. art. 14 RED.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 189

Page 189: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

190 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

Ahora bien, en el caso de la estiba y desestiba debe precisarse que laexoneración no se refiere tanto a la obligación de trabajar (lo que nose hace para la sociedad estatal), sino a la de estar disponible paraello y a la de retribuir tal disponibilidad 11. Por lo demás, el hecho deque el vínculo contractual permanezca latente, sin extinguirse, deter-mina la subsistencia de otras obligaciones secundarias, como, porejemplo, la relacionada con el deber de buena fe que pesa sobre eltrabajador. De vulnerar éste dicho deber mientras el contrato está ensuspenso, podrá ser objeto de la oportuna sanción.

Por lo que se refiere a los efectos de la suspensión en relacióncon el cómputo de la antigüedad, cabe señalar que, aunque ni elRDLED ni el RED hacen alusión alguna a tal cuestión, ésta fue tra-tada prontamente por la autonomía colectiva. Así, ya el Acuerdo es-tatal de 1988 previó que el estibador portuario que suspendiese «larelación laboral especial, por iniciar una relación laboral común conuna empresa» estibadora conservaría «los derechos económicos deantigüedad anteriores a la fecha de suspensión» (art. 7.1). Disponía,además, para el caso de reincorporación posterior a la sociedad esta-tal, que «el tiempo de trabajo prestado bajo el régimen de relación la-boral común con suspensión de la especial» se computaría «a efectosde antigüedad por la sociedad estatal» (art. 7.2). Este tratamiento dela antigüedad se mantiene, prácticamente en iguales términos, en losposteriores Acuerdos estatales de 1993 y 1999, que se limitan a pre-cisar que los derechos económicos de antigüedad son los adquiridos«en la sociedad estatal» (Acuerdo 1993) o «en la sociedad de estibay desestiba» (Acuerdo 1999).

Dado que la literalidad de la regla convencional no es clara,cuestión importante es la de determinar si el respeto de los derechosde antigüedad adquiridos debe entenderse que alcanza a las dos em-presas implicadas en la contratación de los trabajadores portuarios.La duda se suscita en relación con el respeto de tales derechos por laempresa estibadora, pues para la sociedad estatal ya se prevé expre-samente, una vez se produce la reincorporación del trabajador a suplantilla. Aunque de una primera lectura de la regla podría entender-se que la conservación de los derechos de antigüedad del estibadoren la sociedad estatal lo es, simplemente, en relación con su eventualposterior reincorporación a la ella 12, más lógico y favorable paraaquél resulta el entender que la referencia a dicha conservación per-

11 P. T. RODRÍGUEZ RAMOS, op. cit., págs. 382-383.12 RODRÍGUEZ RAMOS (op. cit., pág. 382) sólo acepta la comunicabilidad de la

antigüedad vía empresa estibadora-sociedad estatal.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 190

Page 190: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Suspensión del contrato de trabajo. Excedencias 191

sigue su respeto por la empresa estibadora. Ciertamente, carecería delógica la ruptura que, en caso contrario, se produciría en la garantíade los derechos del estibador portuario.

Partiendo del postulado alcance del respeto de los derechos ad-quiridos de antigüedad, cuando el trabajador suspenda la relaciónlaboral especial con la sociedad de estiba para iniciar otra comúncon una empresa estibadora, ésta debe reconocerle la antigüedad enaquélla. Así parece reconocerlo el art. 9, párrafo séptimo, delAcuerdo estatal vigente, de 1999, cuando prevé que «las empresasen las ofertas deberán hacer constar las condiciones laborales yeconómicas que, como mínimo, serán iguales a las de los trabaja-dores de relación laboral especial en condiciones de trabajo homo-géneas» 13. Más claro es todavía algún convenio de puerto que esta-blece que «la contratación de un trabajador vinculado» a lasociedad estatal «por una empresa estibadora ... no interrumpirá elcómputo de la antigüedad» 14. Por otro lado, en el caso de que elestibador llegue a reincorporarse a la sociedad estatal, ésta debe su-mar a la antigüedad que tuviese en ella la adquirida en la empresaestibadora. En este sentido, el respeto de la antigüedad es bidirec-cional 15, lo que permite que la situación profesional del trabajadorno sufra perjuicio alguno por el cambio de empresario, al igual quesi se tratase de un supuesto de sucesión de empresas. Sea comofuere, el reconocimiento de la antigüedad se condiciona a su previaacreditación por el trabajador portuario16, pese a que, cuando sesuspende la relación laboral especial, la sociedad estatal ya tieneque informar a la empresa estibadora, entre otros aspectos, de laantigüedad de los trabajadores 17.

13 En sentido similar, art. 9, in fine, convenio del puerto de Valencia: los con-tratos de la empresa estibadora «reflejarán en sus cláusulas el respeto, como míni-mo, a las condiciones de trabajo y retributivas» que los trabajadores tengan en lasociedad estatal. También, en similares términos, art. 11, párrafo séptimo, conveniode los puertos comerciales dependientes de Puertos de La Generalidad.

14 Art. 25, in fine, convenio del puerto de Motril.15 Así, art. 9.2, párrafo tercero, convenio del puerto de Pasajes: «el trabajador

portuario que suspenda la relación laboral especial, para iniciar una relación laboralcomún, o viceversa, conservará el cómputo de garantía personal (relativo a la anti-güedad) y derechos económicos» que se acrediten.

16 Así, entre otros, art. 10 convenio del puerto de Málaga, art. 10 convenio delpuerto de Motril, art. 10 convenio del puerto de Mahón, art. 10 convenio del puertode Alcudia y art. 12, párrafo tercero, convenio de los puertos comerciales depen-dientes de Puertos de La Generalidad.

17 Art. 9, párrafo cuarto, Acuerdo estatal 1999.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 191

Page 191: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

192 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

Como ya se apuntó, otro efecto importante de la suspensión es elde la posible reincorporación del trabajador a la relación laboral ori-ginaria. En efecto, como regla general, aquélla da derecho a reservade plaza. Así lo dispone el ET en relación con las causas que relacio-na, estableciendo al respecto, en su art. 48.1, que «al cesar las causaslegales de suspensión, el trabajador tendrá derecho a la reincorpora-ción al puesto de trabajo reservado, en todos los supuestos a que serefiere el apartado 1 del artículo 45 excepto en los señalados en lospárrafos a) y b) del mismo apartado y artículo, en que se estará a lopactado». En estos dos últimos supuestos, el contrato se suspendepor las causas consignadas válidamente en él o por mutuo acuerdode las partes, con lo que el régimen jurídico y efectos de la suspen-sión serán los pactados. De este modo, el derecho al reingreso sóloexistirá si así se hubiese acordado, si bien lo más frecuente es la so-lución intermedia de la preferencia para el reingreso.

En el caso particular de la suspensión de la relación laboral es-pecial de estiba, el art. 10, párrafo segundo, RDED también prevéexpresamente que «el trabajador tendrá la opción de reanudar»aquélla cuando se «extinguiere la relación laboral común». Aunquede la literalidad de la norma parece deducirse que la reactivaciónde la primera relación se configura como facultativa para el traba-jador («tendrá la opción»), existen argumentos para sostener la au-tomaticidad de aquélla. En este sentido, cabe aludir, entre otros, alos siguientes:

1) El propio espíritu y finalidad del RDLED, que fundamentaprácticamente todo el sistema de contratación de los estibadores por-tuarios en la relación laboral especial existente entre éstos y la socie-dad estatal. Por lo tanto, resulta fundamental que, una vez concluidoel contrato con la correspondiente empresa estibadora, el trabajadorreingrese automáticamente en la plantilla de la sociedad estatal, enaras a una posible futura contratación por otra empresa. En palabrasde algún autor, el RDLED pretende que «la contratación por la so-ciedad estatal del estibador se convierta en la vía práctica de asegurara éste un puesto de trabajo permanente, no sometido a las fluctuacio-nes del tráfico marítimo; por ello, la celebración de un contrato co-mún no sustituye el precedente y previo de carácter especial, sinoque sólo lo suspende, al objeto de que, una vez desaparezca la causasuspensiva, este último vuelva, automáticamente, a cobrar vigen-cia» 18. Además, el hecho de que el vínculo contractual entre el tra-bajador y la sociedad estatal sólo pueda concertarse por tiempo

18 P. T. RODRÍGUEZ RAMOS, op. cit., pág. 381.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 192

Page 192: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

indefinido evidencia la voluntad del legislador de que aquél sea per-manente y continuo.

2) La propia finalidad de la figura de la suspensión, cual es la deproteger la vida del contrato. En efecto, la suspensión persigue el re-forzar la estabilidad en el empleo del trabajador, superando una posi-ción excesivamente contractualista según la cual la aparición decualquier circunstancia que impida temporalmente el desarrollo de larelación jurídico-laboral determinaría, sin más, su extinción. Desdeesa óptica más flexible, al resultar temporalmente imposible la pres-tación de una parte, el legislador libera a la otra —también con lamisma limitación temporal— de su contraprestación, en lugar de au-torizarla a resolver el contrato por incumplimiento. Pues bien, lamisma finalidad protectora de la relación laboral especial se apreciaen el caso particular ahora analizado, en el que la contratación por laempresa estibadora sólo determina, con carácter general, la suspen-sión de aquélla y no su extinción. Dicha medida parece partir de lapremisa de la natural continuidad de la relación laboral con la socie-dad estatal.

Y 3) el que igual criterio se haya sostenido respecto del personalde alta dirección, cuando se prevé la posibilidad de que el trabajadoropte, tras extinguirse la relación laboral especial, por reanudar la co-mún que hasta entonces permanecía suspendida 19. En este sentido,se ha llamado la atención sobre la falta de idoneidad del término«opción», pues, desde el momento en que la suspensión de la rela-ción laboral común viene determinada por la permanencia del traba-jador en la especial, resulta claro que la desaparición de ésta hace re-surgir de forma automática aquélla 20.

Sea como fuere, la posibilidad de reactivación de la relación la-boral especial no se configura con carácter absoluto, pues de la mis-ma se exceptúan los supuestos de extinción de la relación laboral co-mún por mutuo acuerdo de las partes, dimisión del trabajador ydespido disciplinario declarado procedente (art. 10, párrafo segundo,RDLED). Como se aprecia, el que no se reanude la relación laboralanterior se fundamenta en la falta de voluntad del trabajador deseguir prestando servicios, pues a él es imputable la extinción de larelación con la empresa estibadora. En efecto, bien unilateralmente

Suspensión del contrato de trabajo. Excedencias 193

19 Art. 9.3 Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto, por el que se regula la relaciónlaboral de carácter especial del personal de alta dirección.

20 Mª. F. FERNÁNDEZ LÓPEZ y M. RODRÍGUEZ-PIÑERO: «La relación laboralespecial del personal de alta dirección y el Real Decreto 1382/85 (I)», RL, 1988,núm. 5, págs. 26 y sigs.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 193

Page 193: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

(dimisión), bien de mutuo acuerdo, él es quien decide poner fin alcontrato. Lo mismo cabe entender en el caso del despido disciplina-rio procedente, pues, aun cuando es el empresario quien extingue elcontrato, la causa es directamente imputable al trabajador. En otraspalabras, al incurrir voluntariamente en un incumplimiento contrac-tual grave y culpable, el estibador se convierte en responsable últimode la posible decisión extintiva que tome el empresario 21.

Precisión importante sobre esa posibilidad de reincorporacióndel trabajador a la relación laboral especial se encuentra en el art. 8del Acuerdo estatal de 1999, según el cual, «en el caso de que se rea-nudara la relación laboral especial por alguna de las causas previstasen el Real Decreto-ley 2/1986, el trabajador no percibirá indemniza-ción alguna de la empresa estibadora, reintegrándose en la sociedadde estiba y desestiba con las condiciones de trabajo y los derechoseconómicos de los trabajadores de ésta correspondientes a su mismogrupo profesional». La ausencia de indemnización legal por la em-presa estibadora puede relacionarse con la continuidad —aun conotro empresario— de la relación laboral del trabajador, con lo que lavida profesional de éste apenas se ve alterada. Así, algún convenioprevé que «en ningún momento el trabajador tendrá derecho a perci-bir indemnización alguna por compensación de la extinción de sucontrato, puesto que el mismo continúa vigente con todas las condi-ciones laborales, incluida la antigüedad, grupo profesional y especia-lidad o especialidades» 22. Confirma la inexistencia de extinción, laexigencia de que el trabajador no deje «de percibir, ningún día, el sa-lario que le corresponda» 23.

De otro lado, a esta continuidad de la relación laboral contribu-ye el que la reincorporación se efectúe en condiciones de igualdadcon los trabajadores de la sociedad estatal pertenecientes a su mis-mo grupo profesional 24. Ahora bien, esta regla sólo parece quererevitar que el trabajador se reincorpore en peores condiciones que suscompañeros, pero no impedir que lo haga con otras mejores. En estesentido, si las condiciones laborales disfrutadas en la empresa estiba-dora fuesen mejores, nada parece impedir a la sociedad estatal quelas mantenga como condiciones más beneficiosas. De igual modo, la

194 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

21 Véase art. 9.3 Real Decreto 1382/1985, en relación con el personal de altadirección.

22 Art. 12 convenio del puerto de Tarragona.23 Ibídem.24 Cfr. art. 10, in fine, convenio del puerto de Mahón, art. 10 convenio del

puerto de Alcudia y art. 10, in fine, convenio del puerto de Villagarcía.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 194

Page 194: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

empresa estibadora puede quedar obligada al abono de la indemniza-ción si así se pacta colectiva o individualmente o si aquélla lo hubie-ra establecido como condición más beneficiosa.

En cuanto al tratamiento que los convenios de puerto hacen de laposibilidad de reincorporación analizada, cabe destacar su generalparquedad, al limitarse, con frecuencia, a preverla y remitir al art. 10RDLED 25. Con todo, algunos aluden, a mayores, a las causas de ex-tinción de la relación laboral común que determinan la reincorpora-ción del trabajador a la sociedad estatal, que serán las previstas en elET y, además, «el cambio de categoría o asignación de función o ta-rea distinta de aquella para la que» hubiese sido contratado y la rees-tructuración del trabajo o cualquier otro motivo que admita la comi-sión paritaria 26. Respecto de la reclasificación profesional, se añadeen alguna que otra ocasión que, cuando «un trabajador de relaciónlaboral común acceda a un grupo profesional superior y no existapuesto de trabajo de ese grupo en la empresa donde viniera prestan-do sus servicios», aquél podrá pactar su reincorporación a la socie-dad estatal o a otra empresa estibadora que requiera trabajadores contal cualificación, poniendo así fin a su relación laboral con la anteriorempresa estibadora. En el primer caso, el trabajador no ejercerá en elgrupo profesional superior hasta que la sociedad estatal anuncie laexistencia de vacante en él 27.

En relación con la extinción del contrato común, se llama tam-bién la atención sobre la obligación de respetar «la igualdad de opor-tunidades de todos los trabajadores portuarios para acceder a las pro-mociones y ascensos que se produzcan» en la sociedad estatal [art.12.2.a) Acuerdo estatal 1999] 28 y el valor que el respeto a tal princi-pio general pueda merecer «como causa rescisoria del contrato con

Suspensión del contrato de trabajo. Excedencias 195

25 Así, entre otros muchos, art. 47 convenio del puerto de Valencia, art. 44 con-venio del puerto de Ibiza, art. 34 convenio de los puertos comerciales dependientesde Puertos de La Generalidad, art. 10 convenio del puerto de Bilbao y art. 47 con-venio del puerto de Sevilla.

26 Art. 9.6 del que fue convenio de los puertos de Alcanar y San Carlos de laRápita, de 1988.

27 Art. 12, párrafos tercero y cuarto, convenio del sector portuario del puerto deTarragona.

28 Respecto del art. 10.1.3 del II Acuerdo, cfr. art. 10 convenio del sector por-tuario del puerto de Málaga. También, en iguales términos, art. 10 convenio delpuerto de Motril; art. 10 convenio del puerto de Mahón; art. 10 convenio del puer-to de Villargarcía; art. 9 convenio del puerto del Principado de Asturias; art. 9 con-venio del sector de estibadores portuarios de la provincia de Tenerife; art. 10 conveniodel puerto de Gandía.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 195

Page 195: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

la empresa estibadora» 29. En otras palabras, dado que todos los tra-bajadores, incluidos los que están prestando servicios en la empresaestibadora, tienen derecho a concurrir en condiciones de igualdad auna promoción o ascenso en la sociedad estatal, dicha concurrencia yposterior obtención del puesto puede actuar como causa justificativade la resolución del contrato con la referida empresa estibadora.

2. EXCEDENCIAS

Sabido es que el ET (art. 46) clasifica las excedencias en volun-tarias y forzosas, y que sólo las segundas dan derecho a la conserva-ción del puesto de trabajo. Además, aunque su art. 45.1. k) sólo citala forzosa, resulta claro que ambos tipos de excedencia son causas desuspensión del contrato de trabajo 30, dado que durante ellas las par-tes quedan exoneradas de sus principales y recíprocas obligacionesde trabajar y remunerar el trabajo. Pues bien, de este esquema básicoparten los escasos convenios colectivos del sector de estiba y deses-tiba que tratan las excedencias, si bien la atención se pone especial-mente en la voluntaria, siendo, a veces, la única tratada. Respecto ala forzosa, más interesante que la previsión de algún convenio depuerto, que se limita a señalar que se producirá por «las causas pre-vistas en la legislación vigente», resulta el precisar, como se hace enel convenio del puerto de Castellón (art. 20.3), cuáles son esas cau-sas. En este sentido, se llega a indicar que dan lugar a esta exce-dencia —calificada de «especial»—: 1) el nombramiento para car-go público cuando sea incompatible con la prestación de serviciosen la empresa; 2) la designación para el ejercicio de funciones sin-dicales en las condiciones establecidas en la Ley; y 3) el cuidado delos hijos, también en los casos y condiciones previstas en la Ley.

196 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

29 Arts. 11, párrafo segundo y 31 convenio del sector portuario de la provinciade Barcelona. También art. 9, párrafo segundo, convenio del puerto de Tarragona yart. 10 convenio del puerto de Alicante [“por aplicación del principio de igualdad deoportunidades de todos los estibadores portuarios tanto para la formación como parala promoción, en general, en el supuesto de que un trabajador de relación laboralcomún se promocione (por realización de cursos, superación de pruebas de nivelprofesional, etc.) y en la empresa estibadora no exista puesto de trabajo de estenivel», tal situación «se podrá considerar causa rescisoria del contrato con la empre-sa estibadora, siempre que ésta no acepte el nuevo grupo profesional en su ámbitointerno y el trabajador no renuncie al mismo”].

30 M. ALONSO OLEA y Mª. E. CASAS BAAMONDE: Derecho del Trabajo, 21ª edi-ción, Civitas (Madrid, 2003), págs. 429 y 430.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 196

Page 196: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Aunque sólo se especifique en relación con la primera de esas si-tuaciones, resulta claro que también en la segunda la excedencia seprolongará por el tiempo que dure el desempeño del cargo que laorigina.

Como se aprecia, el anterior convenio se remite, aun de formaescueta e imprecisa, a lo que son las causas legales de la excedenciaforzosa y su régimen jurídico. Aunque brevemente, cabe recordarque aquéllas son básicamente tres. Una, la elección para un cargopúblico representativo que imposibilite la asistencia al trabajo[arts. 45.1.f) y 48.3 ET]; como ha precisado la jurisprudencia, pordicho cargo público no debe entenderse «el permanente, burocráticoo de carrera, sino el político, temporal o amovible al que se accedepor elección o nombramiento de la autoridad competente» 31. Otra,la designación para el ejercicio de funciones sindicales de ámbitoprovincial o superior en las organizaciones sindicales más represen-tativas 32 mientras dure el ejercicio del cargo representativo [art. 48.3ET y 9.1, b), LOLS]. Tanto en este como en el anterior supuesto, elcargo es libremente aceptado por el trabajador, por lo que el carácterforzoso de la excedencia no se relaciona con la obligatoriedad deaquél, sino con la incompatibilidad del mismo con el desarrollo de laprestación laboral. Precisamente, a raíz de dicha incompatibilidad, laexcedencia contemplada puede ser decidida directamente por el em-presario o solicitarse por el trabajador, en cuyo caso habrá de ser for-zosamente concedida. Además, en ambos supuestos, el trabajadordispone del mes siguiente al cese en el cargo para solicitar la rein-corporación a la empresa, el cual también computará a efectos de an-tigüedad.

En fin, igual carácter forzoso tiene la excedencia relacionada conel cuidado de los hijos y familiares. En el primer caso, se concedepor un período de hasta tres años para atender a cada nuevo hijo pornaturaleza o adopción, al que se asimilan los supuestos de acogi-miento, tanto permanente como preadoptivo. El dies a quo del referi-do plazo empieza a contar desde la fecha del nacimiento (o, más co-rrectamente, tras el término del descanso posterior al parto) o, en sucaso, de la resolución judicial o administrativa (art. 46.3 ET). Ahorabien, pese al silencio legal al respecto, cabe señalar que como exce-

Suspensión del contrato de trabajo. Excedencias 197

31 STS de 7 marzo 1990 (Ar. 775).32 La STC 99/1987, de 11 junio (RTC 1987, 99), extendió la situación a los res-

tantes sindicatos en el ámbito de la función pública. Por su parte, la STC 263/1994,de 3 octubre (RTC 1994, 263), respaldó la constitucionalidad del precepto en elámbito laboral.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 197

Page 197: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

dencia forzosa sólo se considera el primer año, pues los otros dos loson de la voluntaria 33. En este sentido, parece que hay que entenderla cláusula de algún convenio de puerto que, sin mayor explicación,prevé que la maternidad «dará lugar a excedencia voluntaria» 34.Aunque no se especifica, dado que el primer año es forzosa, aquéllasólo puede referirse a los dos años restantes. En cuanto a la exceden-cia por cuidado de familiares, cabe destacar la ausencia de referen-cias a ella en los convenios del sector de estiba y desestiba, quizá porsu relativa reciente incorporación al ET 35. Dicha excedencia se pre-vé para atender a algún familiar hasta el segundo grado, consanguí-neo o afín, que no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe acti-vidad retribuida. Esta excedencia, también de duración no superior aun año 36, constituye un derecho individual de los trabajadores, hom-bres y mujeres. Sin embargo, si dos o más trabajadores generaseneste derecho por el mismo familiar, el empresario podrá limitar suejercicio simultáneo en atención a las necesidades organizativas dela empresa (art. 46.3, párrafo tercero, ET).

Por lo demás, aparte de las recién expuestas, no cabe obviar laposible existencia de otras situaciones de excedencia forzosa, puesel art. 46.6 ET admite expresamente que la «situación de excedenciapodrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con elrégimen y los efectos que allí se prevean». En este sentido, algúnconvenio colectivo de los examinados también considera excedenciaforzosa la suspensión del contrato por servicio militar 37o serviciocivil sustitutorio. En tal caso, el trabajador tendrá derecho, ademásde a la reserva de puesto y al cómputo de su duración a efectos de laantigüedad, al devengo de las pagas extraordinarias 38. En todo caso,repárese en que, en la actualidad, estas cláusulas han perdido su

198 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

33 M. ALONSO OLEA y Mª. E. CASAS BAAMONDE, op. cit., p. 433.34 Art. 18, in fine, convenio del puerto de La Coruña.35 Se produce con la reforma introducida por la Ley 39/1999, de 5 de noviem-

bre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.36 Repárese en la importancia del año, pues algún convenio distingue, aun

sin mencionarlas, las excedencias forzosas de las voluntarias por su duración, alprever que «los estibadores portuarios podrán solicitar excedencia por un tiempodeterminado hasta un año o por un tiempo superior a un año». Que en el primercaso se refiere a las forzosas lo acredita el que para él se establezca la reserva delpuesto de trabajo; lo que no sucede en el segundo, en que la reincorporación secondiciona a la existencia de vacante (art. 16 convenio de los puertos de GranCanaria).

37 Art. 17.B).2.2 convenio del puerto de Bilbao.38 Cfr. art. 18, in fine, convenio del puerto de La Coruña de 1997.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 198

Page 198: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

razón de ser, como lo acredita su desaparición en los últimos con-venios 39.

En cuanto a la excedencia voluntaria, sabido es que dos son lossupuestos previstos en el ET. Uno, el de los dos años que puedenañadirse al primero de excedencia forzosa por cuidado de hijos,como ya se indicó. El otro, el que libremente puede solicitar el tra-bajador con un año de antigüedad en la empresa, el cual puede du-rar entre un mínimo de dos y un máximo de cinco años. Esta exce-dencia sólo puede volver a disfrutarse una vez han transcurridocuatro años desde la finalización de la anterior (art. 46.2). En cual-quiera de los supuestos, esta excedencia se caracteriza por no im-plicar la reserva automática del puesto de trabajo, sino «sólo un de-recho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similarcategoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa»(art. 46.5). Pues bien, la negociación colectiva del sector de estibay desestiba se ocupa sólo del segundo de los supuestos menciona-dos, cuya regulación se compone de una serie de estipulacionesque, según su contenido, pueden clasificarse en necesarias, innece-sarias e ilegales o de dudosa legalidad.

Dentro del primer grupo, cabe incluir aquellas reglas conven-cionales que complementan o mejoran la regulación estatal. Co-menzando por estas últimas, destaca la disminución a un año delperíodo mínimo por el que puede solicitarse la excedencia volunta-ria 40, con lo que se favorecen los intereses de los trabajadores aldisminuirse el tiempo durante el que, obligatoriamente y como mí-nimo, tienen que permanecer en la situación. Llama la atención elque la mejora no se extienda al período máximo, en el sentido deampliarlo, lo que, en ciertos casos, también podría favorecer los in-tereses del estibador. Ahora bien, la mejora sí afecta a otro plazo;concretamente, al de la espera en orden a la solicitud de un nuevoperíodo de excedencia, que se reduce de cuatro a dos años 41. Asi-mismo, la mejora también es patente en relación con el efecto fun-damental de la excedencia, cuando expresamente se garantiza al

Suspensión del contrato de trabajo. Excedencias 199

39 Cfr. convenio del puerto de La Coruña de 2003, vigente.40 En este sentido, art. 32.a) convenio del puerto de Santander, art. 18 convenio

del puerto de La Coruña, art. 7.5 convenio del puerto de Pasajes y art. 17.B).1 con-venio del puerto de Bilbao.

41 Art. 32.a) convenio del puerto de Santander. Según el art. 20.4 convenio delpuerto de Castellón, «para poder acogerse a otra excedencia voluntaria, el trabaja-dor deberá cubrir un nuevo período de, al menos, dos años de servicio ininterrum-pido», contado a partir de la fecha de su reincorporación.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 199

Page 199: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

trabajador su puesto de trabajo (su reserva), cualquiera que fuesesu duración 42.

En cuanto a las estipulaciones que obedecen a la relación decomplementariedad entre la ley y el convenio, resulta interesante ci-tar las relativas a la forma de solicitar la excedencia de que se trata 43,el empresario ante el que haya de presentarse la solicitud 44, el plazode que éste dispone para contestarla (v. gr., quince días 45 o unmes 46), la forma de solicitar la prórroga de año en año hasta el últi-mo permitido (por ejemplo, por previa comunicación por escrito ypresencia personal del interesado treinta días antes de la finalizaciónde cada año) 47, el momento en que debe pedirse la reincorporación ala empresa (v. gr., dentro de los treinta días naturales siguientes a laterminación de la causa que la originó, al igual que en la forzosa 48;en alguna ocasión dicho plazo es previo a aquélla 49) o las conse-cuencias de la no solicitud en tiempo de la reincorporación, princi-palmente la «baja definitiva en la empresa» 50 o, más claramente, lapérdida de la condición de trabajador de ella 51. Esta última indica-ción es más clara por la alusión al trabajador, evidenciando que laextinción de su contrato le sería imputable (abandono); aquél debeponer en conocimiento de la empresa y dentro del plazo previstopara ello su voluntad de ejercitar el derecho preferente que ostente alreingreso, pues, en caso contrario, se entiende que no tiene interés enseguir con la relación laboral. Por último, otras reglas convenciona-les que también complementan la Ley son las relativas a las conse-cuencias de la imposibilidad de reingreso del trabajador en la empre-sa por inexistencia de vacantes o el orden de cobertura de éstas.Respecto de la primera cuestión, en alguna ocasión se prevé que el

200 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

42 Art. 7.5 convenio del puerto de Pasajes («siendo garantizado su puesto detrabajo en cualquiera de los períodos de excedencia»).

43 Art. 18 convenio del puerto de La Coruña.44 Art. 32.a) convenio del puerto de Santander («las peticiones se dirigirán a

SESTISAN por el personal de relación laboral especial y a su empresa estibadorapor los de relación laboral común»).

45 Art. 18 convenio del puerto de La Coruña y art. 7.5 convenio del puerto dePasajes.

46 Art. 20.4 convenio del puerto de Castellón.47 Art. 32.a) convenio del puerto de Santander, art. 7.5 convenio del puerto

de Pasajes y art. 17. B).1 convenio del puerto de Bilbao.48 Art. 21 convenio del puerto de Castellón.49 Art. 18 convenio del puerto de La Coruña.50 Art. 21 convenio del puerto de Castellón.51 Art. 18 convenio del puerto de La Coruña: «perderá el excedente su condi-

ción de trabajador en la empresa».

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 200

Page 200: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

trabajador podrá optar por ocupar otro puesto de inferior grupo pro-fesional o permanecer en la lista de espera hasta que se produzca va-cante de su grupo 52. En cuanto a la segunda, lo más habitual es queel reingreso se efectúe por orden de petición de los excedentes 53.

Frente a las incluidas en el grupo recién expuesto, resultan inne-cesarias aquellas otras estipulaciones que no aportan nada respectode la regulación legal, por limitarse a reiterarla o contener reglas quese derivan pacíficamente de aquélla. En este sentido, son repetitivaslas previsiones que reproducen los límites mínimo y máximo de laduración legal de la excedencia 54, el período de espera en orden a lasolicitud de otra 55 o el derecho preferente del trabajador para rein-corporarse a la empresa tras su finalización 56. Por su parte, comoejemplo de estipulación cuyo contenido ya se entiende implícito enla norma estatal, cabe traer a colación aquella que establece que laexcedencia podrá solicitarse por «motivos particulares» 57. Aunqueel art. 46.2 ET no lo señala expresamente, la falta de alusión a losconcretos motivos de este tipo de excedencia —por contraposición ala forzosa— evidencia que los mismos resultan irrelevantes para elordenamiento jurídico, por lo que el empresario no puede exigir ex-plicaciones sobre ellos ni, en su caso, ampararse en su irrelevanciapara denegar aquélla. Ahora bien, ya no reitera, sino que comple-menta la cláusula que prevé que dichas causas pueden ser estudiadas,«a petición del interesado», por la comisión paritaria en orden a la de-terminación de «condiciones especiales» para la excedencia solicita-da 58, como, por ejemplo, una duración determinada o la reserva depuesto. Volviendo a las estipulaciones que no aportan nada nuevo,cabe aludir a la que señala que la «excedencia voluntaria se concede-rá sin derecho a percibir sueldo ni retribución alguna» 59. Ciertamen-te, si se parte —como ya se indicó— que esta excedencia también es

Suspensión del contrato de trabajo. Excedencias 201

52 Art. 21 convenio del puerto de Castellón. En sentido similar, art. 16 conve-nio de los puertos de Gran Canaria: «el trabajador se reincorporará en el momentoque lo solicite si hubiere vacante en su lista, o lista de inferior categoría, en otrocaso, hecha la solicitud de reingreso, en el momento de producirse una vacante ... lasociedad de estiba se lo comunicará al trabajador para que se reincorpore en el plazode un mes».

53 Art. 21 convenio del puerto de Castellón.54 Art. 20.4 convenio del puerto de Castellón.55 Art. 18 convenio del puerto de La Coruña.56 Art. 32.a) convenio del puerto de Santander.57 Art. 20.4 convenio del puerto de Castellón.58 Art. 16, in fine, convenio de los puertos de Gran Canaria.59 Art. 18 convenio del puerto de La Coruña.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 201

Page 201: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

causa de suspensión del contrato de trabajo, resulta claro que duran-te ella no procede ningún tipo de remuneración, pues tampoco hayprestación laboral.

Por último, el tercer grupo de estipulaciones que cabe comentares el de las ilegales. En este sentido, resulta claramente contraria aDerecho y, por lo tanto, nula, la regla convencional que eleva la anti-güedad mínima para solicitar la excedencia voluntaria de uno a, porejemplo, dos años 60. Dicha estipulación obedece a la falta de adap-tación del contenido de la negociación colectiva a la legislación vi-gente, conservándose el plazo previsto en la antigua ordenanza detrabajo de estibadores portuarios de 1974 (art. 124.1) y en la Ley16/1976, de 8 abril, de relaciones laborales (art. 26). Los sujetos ne-gociadores deberían prestar especial atención a la corrección de es-tos defectos que merman el rigor en el ejercicio de la autonomía co-lectiva. Dada la nulidad de la estipulación, habrá que aplicar, en sulugar, la regla del ET.

202 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

60 Así, art. 7.5 convenio del puerto de Pasajes, art. 20.4 convenio del puerto deCastellón, art. 18 convenio del puerto de La Coruña, art. 17.B).1 convenio del puertode Bilbao y art. 32.a) convenio del puerto de Santander.

CAPITULO 09 22/12/04 18:18 Página 202

Page 202: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autor de este capítulo: LOURDES MELLA MÉNDEZ. Texto revisado por JavierGárate Castro.

1 Capítulo XI, del que es autor JAVIER GÁRATE CASTRO.2 Cfr., en iguales términos, art. 18, párrafo primero, RED.

Capítulo X

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO *

Al igual que sucede en los convenios de otros sectores, la aten-ción que los convenios de estiba y desestiba prestan a la materia re-lativa a la extinción del contrato de trabajo destaca por su pobreza e,incluso, en algunos casos, por su falta. A pesar de su extraordinariaimportancia, no es esta una cuestión que goce, en general, de aten-ción privilegiada por parte de los sujetos negociadores de los conve-nios. La excepción se reserva, como es habitual, para el despidodisciplinario o, más ampliamente, el régimen disciplinario (procedi-miento sancionador, infracciones y sanciones), cuya complejidad seaborda en otro apartado de este trabajo, al que remitimos 1. La gene-ral ausencia de tratamiento de las causas de extinción en los conve-nios puede deberse al mimetismo que se produce entre éstos y elRDLED, que tampoco contiene una detallada regulación de aquéllas.En efecto, salvo la atención que dedica a una causa extintiva especí-fica, el art. 14 RDLED se limita a remitir, en cuanto a la extinción dela relación laboral especial, a «las causas previstas en el artículo 49del Estatuto de los Trabajadores» 2. Otro tanto sucede en aquellos

CAPITULO 10 22/12/04 18:19 Página 203

Page 203: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

204 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

convenios colectivos que se contentan con señalar que «el contratode los trabajadores portuarios con la sociedad de estiba se extingui-rá por cualquiera de las causas generales previstas en el artículo 49del Estatuto de los Trabajadores y por las específicas previstas paraesta relación laboral especial» por el RDLED y su reglamento dedesarrollo 3.

1. CAUSAS ESPECÍFICAS

En cuanto a la causa extintiva específica prevista en el art. 14RDLED, cabe señalar que ésta se relaciona con la naturaleza y eldesarrollo propios de la relación laboral de los estibadores portua-rios, en la que, como es sabido, participan dos empresas. Dicha cau-sa, que se hace depender de la voluntad de la sociedad estatal, con-siste en el rechazo reiterado e injustificado por parte del trabajadorde «ofertas de empleo adecuadas a su categoría profesional prove-nientes de empresas estibadoras que deseasen establecer con él unarelación laboral común, en los términos del artículo 10» RDLED.Que el rechazo es injustificado es algo implícito en la exigencia deque las ofertas de empleo no atendidas sean «adecuadas a (la) cate-goría profesional» del trabajador. En este sentido, el art. 18, párrafosegundo, RED precisa que la adecuación de la oferta depende de queésta garantice «unos ingresos en cómputo anual y en condiciones ho-mogéneas, al menos iguales a los que el trabajador percibiría de se-guir vinculado a la sociedad estatal» . Se quiere, así, que el estibadorno vea mermado su poder adquisitivo ni sus condiciones de trabajogenerales por el simple hecho de pasar a prestar servicios para unaempresa estibadora. Sólo se considerará adecuada la oferta de traba-jo que iguale o mejore las condiciones de trabajo de los estibadores.En orden a poder realizar el análisis de las nuevas condiciones de tra-bajo, la empresa estibadora deberá incluirlas expresamente en laoferta de trabajo que realice 4.

La otra condición que debe reunir el rechazo de la oferta de em-pleo para permitir la extinción es su reiteración, la cual se entiende

3 Art. 39 convenio del puerto de Bilbao, art. 48 convenio del puerto de Se-villa, art. 52 convenio del puerto de Alicante, art. 48 convenio del puerto de Valencia,art. 45 convenio del puerto de Ibiza, art. 46 convenio de la provincia de Barcelonay art. 35 convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de la Gene-ralidad.

4 Art. 12, párrafo segundo, RED.

CAPITULO 10 22/12/04 18:19 Página 204

Page 204: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Extinción del contrato de trabajo 205

que existe cuando se rehusan «dos ofertas en un período de dosaños, comenzando a contarse este período a partir del día siguientea aquel en que se haya rechazado la primera» (art. 18, párrafo terce-ro, RED). Además, si las ofertas las formula la misma empresa «de-berá haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses entre am-bas» (ibíd., párrafo cuarto), a efectos de considerarlas diferentes. Laimportancia de la concreción de la reiteración analizada se reflejaen la negociación colectiva, pues es la única estipulación que en-cuentra reflejo en ella. Así, el art. 9.3 del Acuerdo estatal de 1999rebaja el período durante el cual debe producirse el rechazo de lasofertas de empleo de dos a un año, lo que favorece al trabajador. Enefecto, la mejora de la regulación estatal es evidente al reducirse elperíodo durante el cual el trabajador no puede rechazar una segundaoferta, so pena de ver extinguido su contrato por la sociedad estatal.Por lo demás, la oferta rechazada puede ser tanto nominada comoinnominada, aunque para su formulación debe existir, en el primercaso, acuerdo expreso entre la empresa estibadora y el trabajador; y,en el segundo, debe indicarse el grupo profesional, la especialidad yfunción a desarrollar 5.

Otro tipo de causas extintivas de carácter específico son las queconstituyen excepciones a la reanudación de la relación laboral es-pecial con la sociedad estatal, una vez que la común con la empre-sa estibadora finaliza 6. En efecto, como ya se apuntó 7, la posibili-dad de reactivación de la relación laboral especial no concurresiempre, pues de la misma se exceptúan los supuestos de extinciónde la relación laboral común por mutuo acuerdo de las partes, di-misión del trabajador y despido disciplinario declarado procedente(art. 10, párrafo segundo, RDLED). Así las cosas, estas causas ex-tinguen automática y simultáneamente las dos relaciones laboralesque, de una u otra forma, vinculan a los estibadores. Se reitera laidea de que la extinción de la relación especial, hasta entonces ensuspensión, se relaciona con el hecho de que la causa extintiva dela relación común es imputable al trabajador. Por lo demás, el tra-tamiento que estas causas específicas reciben en la negociación co-lectiva del sector es prácticamente inexistente, pues las únicas esti-pulaciones al respecto se limitan a reproducir, literalmente, elprecepto legal mencionado.

5 Art. 9, párrafo primero, Acuerdo estatal 1999.6 Véase P. T. RODRÍGUEZ RAMOS, op. cit., págs. 388-389.7 Véase supra, capítulo VIII, apartado 1.B).

CAPITULO 10 22/12/04 18:19 Página 205

Page 205: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

206 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

2. CAUSAS GENERALES

Aunque, como ya se indicó, las causas previstas en el art. 49 ETson plenamente aplicables a la extinción de la relación laboral espe-cial, dicha aplicación debe condicionarse a la necesaria compatibili-dad con las peculiaridades propias de ésta (art. 19 RDLED). Apartedel caso del despido disciplinario, las escasas referencias convencio-nales que se efectúan a las restantes causas extintivas de carácter ge-neral se limitan, prácticamente, al despido por causas económicas ya la jubilación del trabajador.

En cuanto a la extinción por causas económicas, la disposicióntransitoria única, párrafo segundo, del Acuerdo estatal de 1999 reco-ge el compromiso de las partes de «no presentar expedientes de re-gulación de empleo o amortizaciones de puestos de trabajo durantela vigencia de este Acuerdo, salvo que el nivel de actividad de cual-quier sociedad de estiba y desestiba descienda por debajo del setentay cinco por ciento durante seis meses y, a tal efecto, se reunirá la co-misión mixta para adoptar los acuerdos que procedan» 8. Dicho por-centaje se eleva al ochenta y cinco por ciento cuando los trabajadoresafectados por la medida extintiva pertenezcan al grupo 0 («auxi-liar») 9, con lo que se busca que sean éstos los primeros afectados porun inicial descenso de la actividad. Aun sin mención expresa, estáclaro que la disposición transitoria alude a los dos tipos de despidopor causas económicas: el colectivo del art. 51 ET y el por causas ob-jetivas del art. 52.c) de igual texto legal.

Por lo que se refiere a la jubilación del trabajador, cabe señalarque su tratamiento en la negociación colectiva como figura extintivaes muy diferente del que últimamente está recibiendo en la legisla-ción nacional y comunitaria. En efecto, frente a la tendencia actualde retrasar la edad de jubilación y prolongar la vida activa todo lo po-sible 10, los convenios examinados todavía caminan en sentido con-trario —quizás, una vez más, por pura inercia de los sujetos negocia-dores—, incentivando la jubilación voluntaria antes de la edadordinaria de jubilación y estableciendo la forzosa a la llegada de

8 En igual sentido, disposición transitoria única, párrafo segundo, convenio delpuerto de Pasajes.

9 Art. 6.3.j) Acuerdo estatal de 1999. También art. 66 convenio del puerto deBarcelona, art. 9.3.j) convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertosde la Generalidad.

10 Véase Ley 35/2002, de 12 julio, de medidas para el establecimiento de unsistema de jubilación gradual y flexible.

CAPITULO 10 22/12/04 18:19 Página 206

Page 206: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Extinción del contrato de trabajo 207

dicha edad. En relación con la primera, cabe destacar el convenio delos puertos de Gran Canaria, que dedica especial atención al esta-blecimiento de un «plan de prejubilación anticipada», con el objetode «favorecer la mejor ocupación y estabilidad de la plantilla» de lasociedad estatal, sobre todo en aquellas labores de actividad cíclica(disposición transitoria tercera, 2). A tal efecto, se prevé que el aludi-do plan afecte a los trabajadores que, a la firma del convenio, les fal-ten menos de veinticinco meses para su jubilación y a los que, a par-tir del uno de enero de 2002, les reste un plazo máximo de treinta yseis meses, siempre que en ambos casos les corresponda percibir alos afectados el cien por ciento de la base reguladora 11. Esta últimaexigencia indica que el plan sólo va a afectar a los trabajadores conuna larga vida profesional, única que permite llegar a ese porcentajede la base reguladora. Los trabajadores prejubilados percibirán cadames, hasta el momento de la edad de jubilación ordinaria, una deter-minada cantidad establecida en el convenio, a cuya financiación con-tribuyen los que están en activo con la aportación del sobrante delfondo destinado a sufragar el denominado «complemento de profe-sionalidad» 12.

En cuanto a la jubilación forzosa, cabe señalar que apareceprevista legalmente en la disposición transitoria tercera, párrafoprimero, RDLED, según la cual, de acuerdo con lo previsto en ladisposición adicional quinta ET, «la fecha límite de la capacidadpara trabajar de quienes se encuentren inscritos en los censos ges-tionados por la Organización de Trabajos Portuarios en la fecha deentrada en vigor» de este RDLED «será aquélla en que estos traba-jadores cumplan la edad de jubilación que les corresponda deacuerdo con el régimen de seguridad social aplicable. Esta jubila-ción forzosa sólo podrá tener lugar si el trabajador hubiese com-pletado los períodos de carencia necesarios para percibir la corres-pondiente pensión de jubilación». En el ámbito convencional, estamisma jubilación se prevé en el Acuerdo estatal de 1999, quedispone que durante su vigencia «los estibadores portuarios in-cluidos en el ámbito personal del presente Acuerdo causarán bajaobligatoriamente cuando cumplan la edad de jubilación que les

11 Igual exigencia se establecía en el plan de jubilaciones anticipadas que regu-laba —como parte de un plan de empleo— el II Acuerdo estatal, de 1993 (disposi-ción final), el cual se aplicaba a los trabajadores a los que faltase sesenta meses omenos para su jubilación. El Acuerdo vigente ya no prevé ningún plan similar.

12 Respecto de dicho fondo, véase art. 33.2.a) de igual convenio.

CAPITULO 10 22/12/04 18:19 Página 207

Page 207: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

208 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

corresponda de acuerdo con el régimen de seguridad social aplica-ble, siempre y cuando el trabajador hubiese completado los perío-dos de carencia necesarios para percibir el cien por cien[to] de labase reguladora de la pensión de jubilación» (disposición transito-ria única, párrafo primero). Prácticamente en iguales términos seexpresan algunos convenios de puertos, como, por ejemplo, los dePasajes (disposición transitoria única, párrafo primero) y Almería(art. 52).

Como es sabido, la disposición adicional quinta (después déci-ma) del ET permitía hasta hace poco a los convenios colectivos queentrasen a fijar edades de jubilación forzosa 13. Dichas jubilacionesfueron declaradas constitucionales siempre que observasen dos re-quisitos: la no amortización de las vacantes y la compensación ade-cuada al trabajador 14, lo que se garantiza, principalmente, con el ac-ceso —previa cobertura de los períodos de carencia necesarios— a lapensión de jubilación. La exigencia del primer requisito ha sufridouna larga y titubeante evolución en la doctrina y jurisprudencia, que,mayoritariamente, han terminado por darla por implícita o por con-currente en la aplicación de la medida. Claro indicio de la devalua-ción de esta primera condición de la jubilación forzosa es el silenciosobre ella en la negociación colectiva del sector de estiba y desesti-ba, tanto en el Acuerdo estatal de 1999 como en los convenios depuerto. Con todo, no parece que la referida jubilación pueda consi-derarse ajena a una política de empleo, aun interpretada flexible-mente. En este sentido, resulta claro que la doctrina constitucionalque establece la posibilidad y límites de la jubilación forzosa man-tiene su virtualidad.

A diferencia del primero, el segundo requisito sigue siendo ob-jeto de habitual tratamiento en la negociación colectiva, también enla del sector de estiba y desestiba, lo que muestra la importanciaque le dan los sujetos negociadores. El sacrificio personal y laboralque el trabajador sufre con la extinción forzosa de su contrato detrabajo al llegar a una determinada edad debe tener una justa o, almenos, mínima compensación, lo que se consigue, en parte, con lapercepción de la pensión de jubilación. En otras palabras, se tratade no dejar sin recursos económicos al jubilado forzoso, pues en-tonces ningún sentido tendría la extinción de su contrato. Aunquelegalmente el disfrute de la pensión ya se garantiza con la carencia

13 «En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubila-ción sin perjuicio de lo dispuesto en materia de seguridad social a estos efectos» .

14 STC 22/1981, de 2 de julio.

CAPITULO 10 22/12/04 18:19 Página 208

Page 208: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Extinción del contrato de trabajo 209

mínima (quince años), lo que da derecho a percibir el cincuenta porciento de la base reguladora, existen muchos convenios que intro-ducen reglas que ligan la posibilidad de recurrir a la jubilación for-zosa a que el trabajador pueda beneficiarse de un porcentaje supe-rior al indicado, que incluso puede llegar al cien por ciento de labase reguladora, correspondiente a quien haya cubierto treinta ycinco de cotización. Precisamente, esto último es lo que sucede enlos del sector de la estiba y desestiba. Aun sin mención expresa, pa-rece claro que, si la carencia exigida no se alcanza en el momentoen que el trabajador cumple la edad prevista en el convenio comode jubilación forzosa 15, el empresario debe retrasar ésta hasta queel afectado llegue a aquélla.

La cuestión más compleja e importante que actualmente seplantea en relación con la jubilación forzosa en el sector de la esti-ba es la de cómo afecta al empleo de ésta la derogación de la dis-posición adicional décima ET por el Real Decreto-ley 5/2001, de 2de marzo, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajopara el incremento del empleo y la mejora de su calidad (posteriorLey 12/2001, de 9 de julio). Sin ánimo de agotar la materia, podrí-an mantenerse dos posiciones. Según la primera, aquella deroga-ción también implicaría la de la jubilación forzosa prevista en elRDLED, por la referencia directa que su disposición transitoriaefectúa a la disposición adicional quinta (ahora décima) del ET. Ental caso, la jubilación forzosa ya no podría imponerse por ley; perosí, aunque con las dudas que ha suscitado la apuntada reforma delET, por convenio colectivo, al igual que en relación con los trabaja-dores comunes del sector de la estiba o de cualesquiera otros secto-res, como se indicará más adelante. De acuerdo con la segunda po-sición, la mencionada disposición transitoria seguiría vigente y, porlo tanto, seguiría también siendo posible una jubilación forzosa asu amparo y en los términos previstos en los convenios. Ahorabien, ello sería así para los trabajadores con relación laboral espe-cial, pues para los sometidos a relación laboral común permanece-ría el tipo de dudas a las que se ha aludido.

15 A los estibadores portuarios se aplica el régimen general de la jubilación pre-visto en la LGSS (disposición adicional octava y transitoria cuarta), si bien conalgunas particularidades, como la de la edad. En este sentido, el Decreto 2309/1970,de 23 julio, aprobó los coeficientes reductores aplicables a la edad de jubilación delos trabajadores del mar (posteriormente, modificado por el Real Decreto 863/1990,de 6 julio). Véase J. M. CARRIL VÁZQUEZ: La seguridad social de los trabajadoresdel mar, Civitas (Madrid, 1999), págs. 403 y sigs.

CAPITULO 10 22/12/04 18:19 Página 209

Page 209: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

210 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

Sea como fuere, dado que la posibilidad de que los convenioscolectivos puedan seguir o no negociando edades de jubilación for-zosa (después de la derogación de la disposición adicional décimaET) es una cuestión importante en el sector de la estiba, cabe repa-sar los argumentos que, hasta las recientes sentencias del TS de 9de marzo de 2004, se han alegado a favor y en contra de aquélla 16.El primer y principal argumento que se propone en contra de la re-ferida posibilidad es el de que la derogación de la disposición adi-cional décima ET implica una prohibición legal —aun no expre-sa— de establecimiento de una jubilación forzosa por convenio.Durante la vigencia de la referida disposición adicional no existíaduda sobre esta posibilidad de la autonomía colectiva, pues aquéllatenía «el sentido de autorizar ... a las partes que intervienen en lanegociación colectiva» el establecimiento de «edades de jubilaciónen sectores productivos concretos» (STC 22/1981). Sin embargo,la situación cambia tras la derogación del precepto del ET, dadoque los negociadores dejan de contar con una disposición legal quede forma expresa y directa dé cobertura a acuerdos sobre la mate-ria. En suma, si se considera que el sentido de la disposición adi-cional décima ET era el de habilitar a los convenios colectivos paraestablecer edades de jubilación forzosa 17, con su derogación des-aparecería tal posibilidad 18.

Desde esta posición, la jubilación sería un derecho del trabaja-dor, no podría imponerse en contra de la voluntad de éste y, desdeel mismo momento de la efectividad de la derogación de la disposi-ción adicional décima ET, ningún convenio posterior podría ya es-tablecerla con carácter forzoso, so pena de nulidad de la correspon-diente cláusula, consideración que también alcanzaría a la igualcláusula de cualquier convenio anterior (como la mayor parte delos del sector de la estiba). La extinción del contrato decidida alamparo de la previsión convencional sería entonces constitutiva de

16 Véase L. MELLA MÉNDEZ: La extinción de la relación laboral por jubilacióndel trabajador, Lex Nova (Valladolid, 2002), págs. 59 y sigs.

17 Así, I. ALBIOL MONTESINOS, L. M. CAMPS RUIZ y J. Mª. GOERLICH PESET, J.M.ª: La reforma laboral en el Real Decreto-ley 5/2001, Tirant lo Blach (Valencia,2001), p. 84.

18 En este sentido, M. ALONSO OLEA y Mª. E. CASAS BAAMONDE: Derechodel Trabajo, 19ª edic., Civitas (Madrid, 2001), pág. 505 y J. GARCÍA VIÑA:«Regulación en convenio colectivo de cláusulas de jubilación forzosa (deroga-ción de la D. adicional décima del Estatuto de los Trabajadores). Reformas intro-ducidas por el Real Decreto-ley 5/2001, de 2 de marzo», Tribuna Social, 2001,núm. 124, pág. 135.

CAPITULO 10 22/12/04 18:19 Página 210

Page 210: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

despido improcedente o, incluso, nulo, por discriminatorio por ra-zón de edad 19.

Ahora bien, también existen importantes argumentos a favor dela posibilidad de que los convenios colectivos sigan estableciendoedades de jubilación forzosa. En este sentido, cabe mantener que dela disposición derogatoria del Real Decreto-ley 5/2001 no habría de-rivado, directa ni indirectamente, la prohibición de negociar edadesde jubilación. Lo único que habría hecho el legislador es derogar unanorma que preveía la posibilidad de que los convenios colectivos es-tableciesen dichas edades; pero de ello no cabría extraer una prohibi-ción de tal posibilidad ad futurum. No cabe duda de que si el legisla-dor la hubiese querido establecer lo hubiera hecho expresamente,como ha sucedido en tantas otras cuestiones. Así las cosas, lo preten-dido por la derogación de la disposición adicional décima ET habríasido, simplemente, el desincentivar la utilización de la figura de lajubilación forzosa. Tal y como indica la propia exposición de moti-vos del Real Decreto-ley 5/2001, la disposición adicional décima ET«estimulaba la adopción de medidas dirigidas a lograr la jubilaciónforzosa de los trabajadores de mayor edad y su retirada del mercadode trabajo, como instrumento en el marco de una política de empleoinspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas ydel mercado de trabajo claramente desactualizadas». De aceptarse laposición a la que se acaba de hacer referencia, resulta claro que ha-bría que seguir admitiendo la legalidad de las cláusulas de jubilaciónforzosa examinadas, tanto de las contenidas en los convenios ante-riores como posteriores a la derogación de la disposición adicionaldécima ET.

El intenso debate doctrinal y jurisprudencial suscitado sobre lalegalidad de la jubilación forzosa pactada en convenio tras la referi-da derogación ha sido resuelto —al menos, aparentemente—, hastaahora, por dos importantes sentencias del TS de 9 de marzo de 2004(recursos 8/765 y 2319/2004), dictadas en unificación de doctrina.Ambas sentencias se pronuncian, prácticamente, en iguales térmi-nos, versando sobre el cese de trabajadores de la misma empresa y alos que se les aplica, por lo tanto, igual cláusula de jubilación forzosa.La primera cuestión que resuelven las sentencias es la de si la deroga-ción de la disposición adicional décima del ET conlleva una prohibi-ción para que los convenios colectivos sigan fijando edades de jubila-

Extinción del contrato de trabajo 211

19 Así, ALONSO OLEA y CASAS BAAMONDE (op. y loc. cit.), para quienes, apartir de ahora, el trabajador no puede ser despedido por edad, sino por incapa-cidad.

CAPITULO 10 22/12/04 18:19 Página 211

Page 211: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

ción forzosa. Tras efectuar un recorrido histórico por la regulación deésta y los diferentes argumentos utilizados por los Tribunales Superio-res de Justicia, los ponentes concluyen en que existe la indicada prohi-bición por, básicamente: 1) la eliminación de la habilitación legal quecontenía la disposición adicional décima ET; 2) la reserva de ley queexiste en relación con la limitación del derecho al trabajo; 3) ladesaparición de las razones que justificaron, en su día, lo dispuesto enaquella disposición adicional, acompañada de un cambio de tendenciasocial y económico que tiende a prolongar la vida activa; y 4) la in-fluencia de la normativa europea, como las Directivas para el empleodel año 2000 o la Directiva 78/2000 del Consejo, de 27 de noviembre,que prohíben las discriminaciones por razón de edad, salvo que esténjustificadas. En definitiva, de establecerse en el futuro cláusulas de ju-bilación forzosa, éstas serían nulas y las extinciones efectuadas a suamparo constitutivas de despidos nulos por discriminatorios por ra-zón de edad.

La segunda cuestión planteada y resuelta es la de la validez delas cláusulas de jubilación forzosa vigentes en la fecha de la deroga-ción de la disposición adicional décima ET. La Sala admite esa vali-dez por la cobertura legal con la que contaban, en el momento de sususcripción, los convenios que las incorporan. La indicada deroga-ción no afecta a la vigencia y eficacia de tales cláusulas.

Las dos sentencias figuran acompañadas de sendos votos parti-culares, en los que los magistrados firmantes (tres) —aun coinci-diendo con el fallo— discrepan de los argumentos utilizados por losponentes. Así, consideran aquéllos que, a pesar de la derogación dela disposición adicional décima ET, los convenios colectivos puedenseguir fijando cláusulas de jubilación forzosa «siempre que se tratede previsiones basadas en políticas de empleo, expresa o tácitamentededucibles de los términos del pacto», y «los afectados por tal sacri-ficio reúnan las exigencias que la LGSS establece para causar dere-cho a prestaciones de jubilación» . En otras palabras, para lo aludi-dos magistrados, la jubilación forzosa pactada en convenio siguesiendo válida si se observan los mismos requisitos exigidos tiempoatrás por el Tribunal Constitucional (sentencias 22/1981 y 58/1985).La cuestión no puede darse por cerrada y cabe que siga generandopolémica doctrinal y jurisprudencial, y hasta que suscite una inter-vención del legislador que ponga fin a ella.

212 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

CAPITULO 10 22/12/04 18:19 Página 212

Page 212: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autor de este capítulo: JAVIER GÁRATE CASTRO.1 Art. 11, párrafo primero, Ley de 16 octubre 1942, de reglamentaciones de

trabajo.

Capítulo XI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO *

1. INTRODUCCIÓN

Según prescribe el art. 58.1 ET, la empresa deberá ejercitar supoder disciplinario «de acuerdo con la graduación de faltas y sancio-nes que se establezcan en las disposiciones legales o en el conveniocolectivo». Pues bien, teniendo en cuenta, de un lado, que el ET pro-porciona una regulación suficiente (arts. 54 a 57, ambos incluidos)tanto de la aplicación y efectos del despido disciplinario como de losincumplimientos que justifican éste (las causas de despido), y, deotro, que cada una de las reglamentaciones y ordenanzas laboralesdedicaba un capítulo específico, por disposición legal expresa 1, a las«faltas y sanciones», se explica que bajo la vigencia de tales normassectoriales, que constituían «disposiciones legales» en el sentido delart. 58.1 ET, no pudiera considerarse como un inconveniente, desdeel punto de vista del ejercicio del poder disciplinario, el que los con-venios colectivos omitiesen tratar, con cierta frecuencia, la determi-nación de esas faltas y sanciones: la inexistencia de convenio colec-tivo que contuviese reglas sobre la materia o su insuficiencia al

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 213

Page 213: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

214 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

respecto no suscitaban mayores problemas para aquel ejercicio, quese desarrollaría entonces conforme a lo previsto en la correspondien-te reglamentación u ordenanza, aplicable como disposición legal su-pletoria, y también, en su caso, tratándose del despido disciplinario,de acuerdo con lo establecido por el ET.

Sin embargo, una vez que aquéllas normas pierden su vigencia,el convenio colectivo está llamado a asumir una función reguladoradecisiva, al menos en lo que concierne a la graduación de las faltas ya la tipificación de cualquier sanción aplicable distinta del despido.Limitándose las reglas del ET al despido disciplinario, al procedi-miento sancionador (art. 58.2) y a la prescripción de las faltas come-tidas por los trabajadores (art. 60.2), y no pudiendo la autonomía in-dividual afrontar una graduación de faltas y sanciones, se haceimprescindible el concurso del convenio colectivo y, en concreto, desus estipulaciones relativas a esa graduación, para que resulte viable,por acomodarse al principio de legalidad que formula el art. 58.1 ET,la actuación patronal tendente a sancionar aquellos incumplimientoscontractuales que, aunque se estimen merecedores de corrección dis-ciplinaria, no reúnan la gravedad suficiente para justificar la imposi-ción de la máxima sanción que representa el despido. Hoy, el ejerciciodel poder disciplinario queda sometido a extraordinarias dificultadesallí donde aparezcan vacíos de regulación convencional que afectena la graduación de las faltas y sanciones, hasta el punto de que sólocontará con cobertura legal segura ante los incumplimientos másgraves y, por ello, acreedores del despido. Paradójicamente, ni si-quiera en tales casos podría reputarse lícita la actuación de la empre-sa que hubiese decidido imponer una sanción de menor entidad. Tan-to si la situación resultase ser ésta como si esa sanción se hubieseadoptado frente a un incumplimiento de menor gravedad, respecto alcual el despido hubiera merecido claramente la calificación de im-procedente por presentarse como una medida claramente excesiva odesproporcionada, la impugnación de la decisión empresarial habríade conducir, en rigor, a la declaración judicial de la nulidad de la san-ción, por no aparecer «tipificada en las disposiciones legales o en elconvenio colectivo aplicable» (art. 115.2 LPL) 2.

2 Precisamente, al anterior tipo de inconvenientes quiso dar una solución elAcuerdo sobre cobertura de vacíos, suscrito el 28 de abril de 1997 por CEOE yCEPYME, de una parte, y CCOO y UGT, de otra. Sobre el tratamiento de las fal-tas y sanciones en él, véase J. GÁRATE CASTRO: «El Acuerdo sobre cobertura devacíos: materias objeto de regulación», Tribuna Social, 1998, número 89, págs. 64y sigs.

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 214

Page 214: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Régimen disciplinario 215

En el sector de la estiba y desestiba, la posibilidad de que se dé unasituación como la descrita desaparece desde el momento en que existeuna regulación convencional de ámbito estatal que atiende suficiente-mente a los problemas que plantea el ejercicio del poder disciplinario.El origen de esa regulación se remonta al Acuerdo estatal de 1993, cuyoart. 15 concedió a la comisión paritaria un plazo máximo de tres mesespara el estudio y, en su caso, aprobación de «un régimen de faltas y san-ciones y procedimientos disciplinarios». Superado ampliamente el indi-cado plazo, pudo concluirse, en 1996, el Acuerdo sobre régimen disci-plinario del sector de estiba, cuyo contenido reproduce el art. 17 delvigente III Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales enel sector portuario, de 1999, sin otra variación que la de introducir unanueva falta grave (la 18: «la negativa por parte del trabajador a recibirlos cursos de formación organizados por la sociedad de estiba, para al-canzar una adecuada cualificación profesional a su puesto de trabajo»).

Si se admite que los dos Acuerdos estatales a los que acabo de ha-cer referencia encajan realmente en los que contempla el art. 83 ET, elrégimen disciplinario que establecen habrá de considerarse, en cum-plimiento de lo ordenado por el párrafo tercero del art. 84 de igualTexto legal, como materia no negociable en ámbitos inferiores o, sise prefiere, no susceptible de negociación en los convenios de puer-to. En suma, quedaría respaldada por el ET la vocación de exclusivi-dad con que aquellos Acuerdos abordan la regulación del régimendisciplinario, expresa en el caso del Acuerdo específico de 1996 («elpresente Acuerdo anula y sustituye a los que regulen esta materia enel ámbito de cada puerto» 3) e implícita en el Acuerdo general de1999, que no contiene ninguna remisión a lo que puedan establecerlos convenios colectivos de ámbito inferior. Las faltas y sancionesformarían parte, pues, de las materias en que tales convenios no pue-den ir más allá de la «reproducción íntegra» de lo ordenado en el co-rrespondiente Acuerdo o del «desarrollo preciso» que requiera su«eficaz aplicación» 4. El examen de los convenios de puerto suscritosbajo la vigencia de uno u otro Acuerdo muestra, sin dificultad, queéstos se acomodan a lo anterior, siendo mayoría los que reproduceníntegramente la regulación convencional de ámbito estatal o, sin

3 Acomodándose a estos términos y previendo la próxima conclusión delAcuerdo que los incorpora, algún convenio de puerto anterior dispuso ya, en rela-ción con su regulación del régimen disciplinario, que la misma sería sustituida por laque pudiese adoptar «la comisión mixta del II Acuerdo sectorial» (capítulo VI con-venio del puerto de Ibiza).

4 Art. 4 Acuerdo general 1993; art. 5 Acuerdo general 1999.

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 215

Page 215: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

216 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

más, la dan por reproducida o remiten a ella; sólo unos cuantos en-tran a puntualizar algún extremo de esa regulación, dentro de lo queparece que puede ser tomado, casi siempre sin dificultad, como«desarrollo preciso» para la «eficaz aplicación» de los Acuerdos 5.Cabe concluir, pues, que la unificación del régimen disciplinario esun hecho consumado en el sector.

Formalmente, el tratamiento del régimen disciplinario en la nego-ciación colectiva del sector responde a un esquema similar al que sepuede observar en la negociación colectiva de cualquier otro sector:descripción de los incumplimientos constitutivos de faltas laborales;tipificación de las sanciones aplicables a ellas, según su gravedad; yestablecimiento de algunas reglas sobre el procedimiento a seguir parala imposición de tales sanciones, comprensivas de la indicación de losplazos de prescripción de cada uno de los tipos de faltas (leves, graveso muy graves). En esas reglas procedimentales también cabe incluir,en el caso del sector de la estiba y desestiba, la atención de que es ob-jeto la actuación que compete a las empresas estibadoras en relacióncon los incumplimientos que consideren cometidos por los estibadorescedidos, vinculados a las sociedades estatales por relación laboral decarácter especial, lo que se corresponde con la regulación que de laapuntada singularidad realiza el art. 17, párrafo segundo, RDLED, cu-yos términos reproduce el art. 19 RED.

La estructura de la exposición que sigue se ajusta al referido es-quema. Salvo que se indique otra cosa, las referencias a la negocia-ción colectiva deben entenderse efectuadas a los Acuerdos estatalesde 1996 y 1999 y a los convenios de puerto que, además de habersenegociado bajo la vigencia de alguno de los primeros, los reproduceno dan por reproducidos íntegramente o remiten a ellos.

2. LAS FALTAS LABORALES Y SU GRADUACIÓN

El presupuesto del ejercicio del poder disciplinario, que lo legiti-ma, es la existencia de un «incumplimiento laboral» (art. 58.1 ET), elcual, además, ha de ser culpable, esto es, atribuible a dolo o negligen-cia del trabajador. Sólo ante la concurrencia de un incumplimiento de

5 El caso que presenta más problemas es el del convenio del puerto de Barcelo-na, en relación con las reglas que proporciona sobre el ejercicio de la potestad disci-plinaria (art. 32). Aparte de la dificultad para encajar algunas de esas reglas en el re-ferido «desarrollo preciso», es cuestionable que éstas se ajusten a la normativaestatal de derecho necesario (ET y RDLED).

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 216

Page 216: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Régimen disciplinario 217

tales características está justificada la actuación disciplinaria de la em-presa, que va a tener la posibilidad —nunca obligación— de sancio-nar. Si su decisión es la de hacer uso de esa posibilidad, habrá de pro-ceder, necesariamente, a graduar o calificar la gravedad de la falta oincumplimiento, según el resultado que arroje, a su juicio, la valora-ción de los hechos imputados. Semejante operación trata de ser facili-tada por la negociación colectiva del sector al ofrecer, siguiendo la quees una pauta general de la negociación colectiva y proporcionando conello una importante guía para el ejercicio del poder disciplinario, unaamplia relación de faltas laborales clasificadas en leves, graves y muygraves. Ninguna novedad aporta tal clasificación; se trata de la mismaa la que se recurre comúnmente en la negociación colectiva, coinci-dente también con la que recoge el art. 60.2 ET, a propósito de la pres-cripción de las faltas, así como con la seguida mayoritariamente, en sumomento, por las reglamentaciones y ordenanzas laborales 6.

Como en la negociación colectiva propia de otras actividades, laestudiada no tiene entre sus objetivos la previa definición de lo que seentiende por incumplimiento laboral del trabajador y entra, directa-mente, en la descripción de las conductas que se consideran constituti-vas de faltas laborales sancionables, completada, como se adelantó,con la calificación de cada una de ellas como falta leve, grave o muygrave. La labor anterior, de gran complejidad, no conduce a un resulta-do sustancialmente distinto del apreciable en los convenios de cuales-quiera otros sectores. Aunque útil para hacer frente a la dificultad dedeterminación de lo que es conducta punible que legitima la actuacióndisciplinaria, reduce, pero no elimina, tal dificultad. Que ello es así seaprecia al observar el desigual grado de tipificación de las faltas, demodo que, junto a los supuestos en que los términos empleados paradefinirlas no deberían ofrecer mayor problema a la hora de determinarqué conductas de los trabajadores encajan en ellas 7, abundan los casosde faltas cuya descripción es general e imprecisa, principalmente por

6 Sólo algunas de ellas introducían una cuarta categoría de faltas, las «menosgraves».

7 Así sucede, por ejemplo, cuando se dispone: 1) que es falta leve «de una a tresfaltas de puntualidad en la asistencia al trabajo (más de diez minutos de retraso), sinla debida justificación, durante el período de un mes» o «faltar a la lista de llama-miento dos días consecutivos o más de dos alternos al mes sin justificación» o sinaportar ésta «en el plazo de los tres días siguientes a la falta». 2) Que es falta grave«faltar a la lista de llamamiento tres días consecutivos o cinco alternos en el períodode un mes, sin justificar su causa dentro de los tres días siguientes a cada falta»;«más de tres faltas no justificadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometi-das durante el período de un mes» o «simular la presencia de un trabajador durante

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 217

Page 217: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

218 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

recurrirse a expresiones de significado indeterminado o ambiguo (discu-siones sobre «asuntos extraños al trabajo», discusiones que produzcan«escándalo notorio», «pequeños descuidos», «perjuicio de considera-ción», «perjuicio notorio», «perjuicio grave», actos que causen «des-prestigio a la empresa», «datos de reserva obligada», «imprudencia gra-ve», «abuso de autoridad», etc.), lo que permite que el juego de aquéllaspueda variar en función de cómo se interpreten esas expresiones.

Igual que ocurre en los convenios de otras actividades y acaecía enlas derogadas reglamentaciones y ordenanzas laborales, la intenciona-lidad de la conducta del trabajador, la mayor o menor repetición deésta o el mayor o menor perjuicio provocado a la empresa o a los com-pañeros de trabajo, el bien atacado o el prevalerse el infractor de la po-sición de superioridad que ocupa dentro de la empresa, son circunstan-cias tomadas en consideración en la graduación de las acciones uomisiones descritas como faltas; esto es, de incluirlas en el grupo delas faltas leves, graves o muy graves. Diferente es la situación respectoa la configuración, como criterio de graduación, de la reincidencia enla comisión de faltas iguales o distintas pero del mismo grado, que úni-camente aparece en el convenio del puerto de Barcelona 8, aparte deen algunos de los convenios de puerto anteriores al Acuerdo sobre ré-gimen disciplinario de 1996 9. Salvo que los sujetos negociadores (enel ámbito estatal o de los convenios de puerto que omiten pronunciar-se sobre el particular) quieran eliminar la posibilidad de valorar dichocriterio, deberían aprovechar una futura negociación para hacerlo ob-jeto de regulación, dada la utilidad de su empleo.

Siguiendo la práctica habitual, las faltas descritas y su gradua-ción se sustentan sobre el incumplimiento, de mayor o menor grave-

la lista de llamamiento». Y 3) que es falta muy grave «más de diez faltas no justifi-cadas de puntualidad en la asistencia al trabajo cometidas en un período de seis me-ses»; «las faltas injustificadas al trabajo más de tres días en un período de un mes»;«la simulación de enfermedad o accidente»; o «la negativa durante una huelga a laprestación de los servicios mínimos».

8 Anexo 3: es falta grave «la reincidencia en faltas leves, aunque sean de distin-ta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción»; es falta muy gra-ve «la repetición de faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que secometan dentro de un semestre desde la primera y hayan sido sancionadas».

9 Así, convenios de los puertos de Gandía (art. 27: es falta muy grave «la rein-cidencia en falta grave cometida en el período de un trimestre, si [se] ha sido san-cionado») y Sevilla (art. 37: es falta grave «la reincidencia en faltas leves, aunquesean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción»; esfalta muy grave «la repetición de faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza,siempre que se cometa dentro de un año y cuando la sanción impuesta, como es ló-gico, no haya sido despido o baja en la empresa»).

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 218

Page 218: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Régimen disciplinario 219

dad, de los deberes contractuales que pesan sobre el trabajador: dili-gencia, rendimiento, buena fe y obediencia y disciplina, incluidosdentro de ésta última los que cabe denominar deberes de conducta oconvivencia, también relacionados con la buena fe. Con frecuencia,resulta afectado más de uno de los mencionados deberes 10. En fin,responde a una tendencia cada vez más extendida en la negociacióncolectiva la consideración específica como falta de conductas queguardan relación con el incumplimiento de las obligaciones en mate-ria de salud laboral, descritas normalmente de forma general o am-plia y sin que se requiera necesariamente, para que puedan ser obje-to de sanción, que comporten un peligro real e inmediato de producirdaños o accidentes personales 11, aunque si lo hacen pasarían a for-mar parte de las faltas muy graves 12, igual, por supuesto, que si apa-recen acompañadas de la efectiva producción de los aludidos daños oaccidentes 13.

10 Por ejemplo, responde a un incumplimiento de los deberes de diligencia ybuena fe la configuración como falta leve de los «pequeños descuidos en la con-servación de los materiales y útiles o efectos que el trabajador tenga a su cargo».También la configuración como falta grave del «mal uso de los medios auxiliaresde carga y descarga e instalaciones de los muelles que originen rotura o mayordesgaste del que normalmente produce su uso»; y como falta muy grave de la con-ducta que cause «desperfectos, intencionadamente o por negligencia, en la mer-cancía manipulada». Los deberes de diligencia y obediencia están presentes, porejemplo, cuando se configura como falta grave el «retardar [el trabajador] el cum-plimiento de las órdenes recibidas de sus superiores, sin causa que habilite paraello» o «la negligencia en la observación [mejor “observancia”] y cumplimientode las normas o instrucciones sobre seguridad e higiene o de las medidas que so-bre la materia se deban observar».

11 Así, se considera falta grave «la negligencia en la observancia y cumplimien-to de las normas o instrucciones sobre seguridad e higiene o de las medidas que so-bre la materia se deban observar», «la negativa por parte del trabajador a utilizar me-dios de protección personal o el deterioro malicioso de los mismos» o «la negativa asometerse [aquél] a los controles de alcoholemia o drogadicción, a requerimiento dela sociedad de estiba» [o, en su caso, de la empresa estibadora, según precisa el con-venio del puerto de Alicante (art. 40)].

12 Así, tras calificarse de falta grave «la imprudencia grave en acto de servicio»,se indica que «si implicase riesgo de accidente» para el trabajador «o para sus com-pañeros ... podrá ser considerada como falta muy grave».

13 En concreto, después de calificarse de falta grave la ya conocida «ne-gligencia en la observación y cumplimiento de las normas o instrucciones sobreseguridad e higiene o de las medidas que sobre la materia se deban observar»,se indica, a renglón seguido, que «si de dicha negligencia se derivase accidente,esta falta podrá ser considerada como muy grave». Asimismo, se describe comofalta muy grave el «causar accidentes por negligencia o imprudencia inexcu-sable».

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 219

Page 219: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

220 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

Son excepcionales los convenios de puerto que entran en aspectoscalificables de precisión de los Acuerdos estatales en materia de faltas 14.

3. SANCIONES

A) Tipificación

Las sanciones que decida imponer una empresa por la comisión dehechos que considere constitutivos de faltas laborales están sometidasal principio de legalidad o, como señala el art. 58.1 ET, deben respon-der a la graduación establecida «en las disposiciones legales o en elconvenio colectivo que sea aplicable», siendo nula la que «no estuvie-ra tipificada» (art. 115.2 LPL). Salvo en el caso del despido, previsto yregulado en el ET (arts. 54 a 57, ambos incluidos), esa tipificación estarea que depende actualmente, una vez derogadas las reglamentacio-nes y ordenanzas laborales, de los convenios colectivos, apareciendoasumida, en la forma apuntada, por los que componen la negociacióncolectiva del sector de la estiba y desestiba. En él, el cuadro de sancio-nes establecido por los Acuerdos estatales (el específico de 1996 y elgeneral de 1999) y reproducido o asumido tal cual figura en ellos, sin lamenor puntualización, por los convenios de puerto 15, es el siguiente:

1) Por faltas leves:— Amonestación por escrito— Suspensión de empleo y sueldo de uno a tres turnos o igual

número de días.

14 Uno de esos convenios es el del puerto de Alicante, en el que la precisión es mí-nima en entidad y faltas a las que alcanza (art. 40, falta leve 1 y faltas graves 3, 8 y 12).La precisión, aunque de mayor entidad, continua circunscribiéndose a algunas pocasfaltas en los convenios de los puertos de Barcelona (anexo 3) y Cartagena (arts. 32y 33). Por último, en el caso del convenio de los puertos de Gijón y Avilés, la precisiónse limita al «abuso de autoridad» (art. 9: «el abuso de autoridad por parte de los encar-gados, capataces, etc., será siempre considerado como falta muy grave. El que lo sufralo pondrá inmediatamente en conocimiento de la empresa respectiva. Se considerarácomo abuso de autoridad siempre (sic) que un superior cometa un hecho arbitrario coninfracción manifiesta y deliberada de un precepto legal en perjuicio de un inferior. Eneste caso el trabajador perjudicado lo advertirá a su jefe inmediato y al inspector o vi-gilante de operaciones, teniendo todos la obligación de tramitar la queja para que lle-gue a conocimiento de la dirección de la empresa»).

15 La única excepción es la del convenio del puerto de Barcelona (anexo 3), enel que la duración de las suspensiones de empleo y sueldo se encuentra referida, enlugar de a días o turnos, sólo a días.

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 220

Page 220: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

2) Por faltas graves:— Suspensión de empleo y sueldo de cuatro a quince turnos o

igual número de días.3) Por faltas muy graves:— Suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a noventa turnos

o igual número de días.— Despido.

Como puede comprobarse, se trata de una relación de sancionesque respeta la prohibición legal de las consistentes «en la reducciónde la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos aldescanso del trabajador o multa de haber» (art. 58.3 ET).

B) Determinación de la sanción a imponer y, en su caso, de suintensidad

La elección de la sanción a imponer está sujeta a determinadascondiciones que han observarse de forma acumulativa, algunas delas cuales son de origen legal y otras tienen su fundamento en la ne-gociación colectiva, que proporciona, igual que en otros sectores, almenos implícita o indirectamente, elementos que guían aquélla. Enprimer lugar, se encuentra supeditada, según se ha señalado con ca-rácter general, a que la sanción seleccionada figure entre las inclui-das (tipificadas) en el cuadro establecido en ejercicio de la autono-mía colectiva, so pena de nulidad. En segundo lugar, se requiere quedicha sanción coincida con alguna de las que el convenio o acuerdocolectivo prevea para el grado de falta apreciado (leve, grave o muygrave) o para otro que no resulte superior. Si correspondiese a unosuperior y se impugnase, el órgano judicial habría de proceder en laforma que establece el art. 115.1.c) LPL, esto es, a revocar la sancióny a autorizar en el propio fallo la imposición de la que considere ade-cuada al grado en que se hubiera calificado la falta. Finalmente, si,con arreglo a lo expuesto, puede elegirse entre varias sanciones o laelegida admite distinta intensidad en su imposición 16, la empresahabrá de decidir cuál de esas sanciones va aplicar o con qué intensi-dad lo hará en función de la valoración que haya realizado de las cir-cunstancias (atenuantes y agravantes) que aprecie en la comisión delincumplimiento. Tal modo de proceder rige también para el despido,

Régimen disciplinario 221

16 Es lo que sucede con la suspensión de empleo y sueldo, sujeta, en relacióncon cada uno de los grados de faltas en los que cabe, a un número máximo de días oturnos, por lo que puede imponerse por una duración inferior.

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 221

Page 221: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

17 Véase art. 58 ET.18 El art. 17 RDLED no parece que permita abrigar dudas en este punto: «Cuan-

do los estibadores portuarios desarrollen tareas en el ámbito de las empresas estiba-doras ... sin perjuicio del ejercicio por la sociedad estatal de la facultad disciplinariaatribuida por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores ...».

19 «Será ESTIBARNA quien evalúe y tramite el expediente disciplinario, quevinculará a la empresa en cuanto a las sanciones a imponer»; «si ESTIBARNAtuviera conocimiento de que un trabajador vinculado a la empresa estibadora hayaincurrido en un incumplimiento contractual, comunicará a dicha empresa una pro-puesta de sanción que vinculará a la empresa estibadora»).

ante la falta de indicaciones específicas de naturaleza convencionalsobre las situaciones para las que se reserva o en las que cabe su im-posición.

Cuestión relacionada con la anterior es la de a quién correspondela valoración de las faltas y la elección de la sanción a imponer a re-sultas de esa valoración. Se trata de un problema distinto del de la de-terminación de la entidad titular del poder disciplinario o competentepara imponer las sanciones, la cual, según se desprende de la normati-va estatal y reconoce la negociación colectiva, sin excepción, no esotra que la empresa a cuya plantilla pertenezca el estibador; esto es, laempresa estibadora respecto a los estibadores propios, vinculados aella por relación laboral común 17; y la sociedad estatal (o autonómica)cuando se esté ante estibadores vinculados a ella por relación laboralde carácter especial, cedidos a una empresa estibadora 18.

En el caso de los estibadores vinculados a una empresa estibado-ra por relación laboral común, sometida plenamente, pues, a las dis-posiciones del ET y de las restantes normas laborales de generalaplicación, la valoración de las faltas y la elección de la sancióncompete a aquella empresa, de acuerdo con esa normativa y como sereconoce, por lo demás, en la negociación colectiva («la potestaddisciplinaria para la evaluación e imposición de sanciones por in-cumplimientos contractuales de los trabajadores vinculados a lasempresas estibadoras por relación laboral común, corresponde ex-clusivamente a éstas»), con la única excepción del convenio delpuerto de Barcelona, cuyo art. 32 prevé, recurriendo al inconsisten-te fundamento de «unificar en lo posible la política disciplinaria aaplicar», que aquella valoración y elección la realice la sociedad es-tatal 19, lo cual bien podría tomarse como una regla que conculca lalegalidad y, por lo tanto, nula, al menos en cuanto al carácter vincu-lante que se atribuye a la decisión o propuesta que pueda formulardicha sociedad estatal. Por otro lado, semejante carácter vinculanteno casa con la inclusión en el propio convenio de la manifestación,

222 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 222

Page 222: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

referida a los estibadores ahora considerados, de que correspondeexclusivamente a las empresas estibadoras «la potestad disciplinariapara la evaluación y corrección de las infracciones laborales» y«para la evaluación e imposición de sanciones por incumplimientoscontractuales». Si bien se mira, el citado precepto traslada a los esti-badores vinculados por relación laboral común la aplicación de la re-gla del art. 17 RDLED y del art. 19 RED, invirtiendo el papel que enésta se atribuye, como se verá a continuación, a las empresas estiba-doras y a las sociedades estatales.

La solución al problema es otra cuando el estibador a sancionarpertenezca a los cedidos por la sociedad estatal, encontrándose vin-culado a ella por relación laboral de carácter especial. Entre las si-tuaciones que se hacen objeto de reglas específicas en el RDLEDfigura, precisamente, en el art. 17 de este texto legal, la indicada,respecto a la cual se establece, manteniéndose expresamente en lasociedad estatal, de acuerdo con el art. 58 ET, la titularidad del po-der disciplinario y de la facultad de imponer las sanciones: 1) que«cuando una empresa estibadora considere que por parte de un esti-bador portuario [cedido] se hubiera producido un incumplimientocontractual, lo pondrá en conocimiento de la sociedad estatal a cuyaplantilla pertenezca dicho trabajador, a fin de que por dicha socie-dad se adopten las medidas sancionadoras correspondientes»; y 2)que la empresa estibadora «podrá además efectuar una concretapropuesta de sanción, que tendrá carácter vinculante para la socie-dad estatal». Pues bien, esta última regla es dispositiva para la em-presa estibadora que aprecie el incumplimiento («podrá» realizarpropuesta de sanción, pero no está obligada a hacerlo), no existien-do inconveniente en que la disposición pueda producirse, aparte decon ocasión de cada incumplimiento, con carácter general, a travésdel ejercicio de la autonomía colectiva. Tal disposición parece im-plícita en la declaración, general en la negociación colectiva delsector, de que «la potestad disciplinaria para la evaluación e impo-sición de sanciones por incumplimientos contractuales de los traba-jadores vinculados por relación laboral especial con la sociedad deestiba, corresponde exclusivamente a ésta». De admitirse la anteriorinterpretación de la previsión convencional, la elección de la san-ción pasaría a corresponder siempre a dicha sociedad, al renunciarlas empresas estibadoras al ejercicio de la posibilidad abierta por elart. 17 RDLED.

Es excepcional la previsión que supedita al fracaso de medidasde rehabilitación del trabajador la sanción por la falta muy graveconsistente en «la embriaguez y el estado derivado del consumo de

Régimen disciplinario 223

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 223

Page 223: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante eltrabajo, siempre que fuese habitual» 20.

C) Procedimiento sancionador

a) Inicio

En el caso de los estibadores vinculados por relación laboral es-pecial, único en el que existe singularidad, la previsión legal (art. 17RDLED; art. 19 RED) es, como se ha indicado en el anterior aparta-do, la de que el inicio del procedimiento se producirá, con caráctergeneral, una vez que la sociedad estatal reciba comunicación de laempresa estibadora dándole cuenta de la falta laboral en la que con-sidera que ha incurrido un estibador cedido. Por descontado, ello noimpide que la sociedad estatal de estiba pueda igualmente adoptarlas medidas sancionadoras «por propia iniciativa, de tener conoci-miento de la infracción por otras vías», como se señala en la nego-ciación colectiva, con valor puramente declarativo. Más interés tie-ne la también general previsión convencional general según la cualla comunicación debe producirse «por escrito» e «inmediatamen-te», requisito este último que el convenio del puerto de Alicante(art. 38) fija en «las 48 horas siguientes a la del conocimiento» de lafalta o incumplimiento por la empresa estibadora. Se trata, sin duda,de algo que entra en lo que es el «desarrollo preciso» para la «eficazaplicación» del Acuerdo de 1999. Lo mismo sucede con la indica-ción de que de la comunicación contemplada ha de informarse alcomité de empresa, efectuada en el convenio del puerto de Barcelo-na (art. 32).

b) Requisitos formales

En cuanto a los trámites del procedimiento, se recuerda que lanormativa estatal establece reglas de derecho necesario relativo, me-jorables, pues, por el convenio colectivo, que puede reforzar las ga-rantías formales que aquélla dispone en beneficio del trabajador. Talmejora se aprecia en la negociación colectiva del sector de la estiba ydesestiba, en la que se asiste a una ampliación de los requisitos deprocedimiento previstos por el ET, aplicables también a la sancionesde los estibadores vinculados por relación laboral de carácter espe-cial, en virtud de la remisión que a dicho texto legal realiza el art. 19

224 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

20 Aparece tal previsión en el convenio del puerto de Motril (art. 37).

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 224

Page 224: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

RDLED. La expresada mejora se concreta: 1) en el alcance que se daa la comunicación escrita de la sanción (art. 58.2 ET) y a la informa-ción sobre la imposición de ésta, principalmente la que ha de suminis-trarse a los representantes legales de los trabajadores (art. 64.1.7º ET);y 2) en el establecimiento del que puede tomarse como un procedi-miento interno de reclamación contra las sanciones ya impuestas y co-municadas, del que podrán hacer uso, si lo desean, los trabajadores noaforados.

a’) Audiencia previa a los delegados sindicales

No hay mejora ni precisión convencional del requisito de laaudiencia de los delegados sindicales con carácter previo a laadopción de despidos o sanciones que afecten a los trabajadoresafiliados al sindicato al que pertenezcan. En otros términos, la ne-gociación colectiva se limita a reproducir lo dispuesto en elart. 10.3.3º LOLS.

b’) Expediente contradictorio a instruir en el caso de trabajadoresaforados

Tampoco hay mejora, pero sí complemento, en el caso del ex-pediente previo contradictorio a instruir al representante unitario odelegado sindical al que se pretenda sancionar por la presunta co-misión de faltas graves o muy graves. El expresado complementose circunscribe a la concreción del plazo de audiencia al interesadoy a los restantes componentes del órgano de representación al quepertenezca. Dicho plazo se establece en tres días hábiles (no seconsideran como tales los sábados), con la única excepción delconvenio del puerto de Barcelona, que lo fija en cinco días hábiles(art. 33). La manifestación de que «el procedimiento arriba indica-do servirá, a todos los efectos, de expediente contradictorio paralos representantes legales y sindicales», que sigue al tratamientoconvencional de la audiencia, no puede interpretarse en el sentidode que tal audiencia constituya el único trámite del expediente.Dada la exigencia legal (recordada por la negociación colectiva) deque éste revista el carácter de «contradictorio», habrá de compren-der la realización de las demás actividades de las que depende talcarácter (presentación por la empresa de un escrito de cargos; posi-bilidad del expedientado de realizar un escrito de descargos y deproponer las pruebas que convengan a su derecho; práctica de laspruebas propuestas).

Régimen disciplinario 225

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 225

Page 225: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

c’) Comunicación escrita de la sanción

La ya apuntada mejora del tratamiento legal de dicha comunica-ción consiste en exigir ésta también en los casos de imposición desanciones por faltas leves, mientras que el ET únicamente la pidepara la sanción de faltas graves y muy graves. Se dispone al respectoque «las sanciones que se impongan a los trabajadores portuarios,bien sean de relación laboral especial o de relación laboral común, seefectuarán (sic) siempre por escrito, cualquiera que sea el grado de lainfracción, debiéndose indicar los hechos que la motivan, la evalua-ción de la falta según su gravedad, la sanción que se impone y la fe-cha en que se hará efectiva la sanción» .

Apareciendo requerida convencionalmente para sancionar lasfaltas leves, la omisión de la comunicación escrita debe conducir, deimpugnarse la sanción, a que ésta se declarare judicialmente nula[art. 115.1.d) LPL].

d’) Notificación a las representaciones unitaria y sindical. A la comisión paritaria

Puesto en relación el art. 64.1.7º ET con los arts. 62.2 de igual tex-to legal y 10.3.1º LOLS, el comité de empresa, los delegados de perso-nal y, en su caso, los delegados sindicales, tienen derecho a ser infor-mados «de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves». Setrata de un requisito cuya inobservancia no conduce a la nulidad de lasanción, lo que representa una importante diferencia respecto a la exi-gencia legal o convencional de la comunicación escrita y de la apertu-ra de expediente previo, así como de la exigencia legal (art. 10.3.3ºLOLS) de la audiencia al delegado sindical 21. La referida inobservan-cia únicamente constituye una transgresión de los «derechos de infor-mación ... de los representantes de los trabajadores y de los delegadossindicales», tipificada como infracción grave en el art. 7.7 LIS y san-cionable administrativamente, como confirma la jurisprudencia 22.

En la negociación colectiva del sector de la estiba y desestiba, lamejora del requisito legal ahora contemplado se ciñe al objeto de lanotificación, constituido, además de por las sanciones impuestas porfaltas muy graves, por las impuestas por faltas graves y, en el casodel convenio del puerto de Alicante, también por las impuestas por

226 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

21 Cfr. art. 115.1.d) LPL.22 Véase, por todas, STS de 21 marzo 1991 (Ar. 1886).

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 226

Page 226: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

faltas leves 23. Aun siendo bien acogida la mejora, no puede menosque invitarse a los sujetos negociadores a ocuparse también de otrosaspectos de la obligación informativa que pasan desapercibidos. Merefiero, en concreto, al enriquecimiento del contenido de la informa-ción (hechos imputados, criterios seguidos para su valoración y parala selección de la sanción, etc.) y al momento en que debe facilitarseésta, no precisado por la norma estatal, por lo que, en principio, notiene por qué ser anterior a la imposición de la sanción.

La comunicación de las sanciones impuestas puede también cursar-se, a mayores, a otros sujetos, los cuales puede concretar la negociacióncolectiva. En el caso de la del sector de la estiba y desestiba, constituyópráctica habitual de la negociación colectiva anterior al Acuerdo estatalsobre régimen disciplinario, de 1996, el ampliar a la comisión paritariaaquella comunicación 24. A pesar del silencio que guardan al respectotanto dicho Acuerdo como el general de 1999, la ampliación se ha man-tenido en algunos de los convenios de puerto negociados ya bajo la vi-gencia de tales Acuerdos y, en concreto, en los del puerto de Barcelona(art. 33) y de los puertos comerciales dependientes de Puertos de laGeneralidad (art. 23), que disponen, igual que se hacía en los conve-nios de puerto anteriores al Acuerdo de 1996, que «de todas las sancio-nes que se notifiquen se dará conocimiento a la comisión paritaria».

e’) Reclamación interna contra las sanciones impuestas

No cabe duda de que la introducción convencional de este trámi-te mejora las garantías del trabajador no aforado frente a las sancio-nes de que sea objeto. Cualesquiera que sean la sanciones impuestasy comunicadas (no se excluye el despido disciplinario), los trabaja-dores afectados podrán optar entre impugnarlas, sin más («directa-mente»), ante los Tribunales laborales o agotar, previamente, el trá-mite que ahora se contempla, que se inicia mediante la presentación,dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la san-ción 25, de un «escrito de descargos». No cabe exigir a la empresa la

Régimen disciplinario 227

23 Art. 39: «De todas las sanciones que se notifiquen se dará conocimiento a larepresentación legal de los trabajadores».

24 Así, convenios de los puertos de Gandía (art. 26), Málaga (art. 40), Melilla(art. 31), Tenerife (art. 29) y Valencia (art. 38).

25 El plazo se amplía a cinco días «naturales» en el convenio de los puertoscomerciales dependientes de Puertos de la Generalidad (art. 23), así como en la mayo-ría de los convenios de puerto anteriores al Acuerdo sobre régimen disciplinario de1996. A cinco días «hábiles», en el convenio del puerto de Barcelona (art. 33).

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 227

Page 227: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

práctica de pruebas; pero los interesados podrán presentar, acompa-ñando al referido escrito, las pruebas de que dispongan y «estimenconveniente aportar», las cuales, aunque no se diga, valorará oportu-namente la empresa. La reclamación será resuelta en los tres días(hábiles) siguientes a la recepción del escrito de descargos 26, enten-diéndose desestimada de no recaer resolución expresa en ese plazo(«de no contestarse expresamente por la empresa en el plazo de tresdías, se entenderá tácitamente confirmada la sanción»). Por supues-to, si la empresa estimase parcialmente la reclamación y modificasela sanción, será ésta y no la inicial la que podrá ser objeto de impug-nación judicial, tal y como precisan, por si hubiera alguna duda, lossujetos negociadores 27.

Estipulación que llama particularmente la atención es la de quela presentación de la reclamación (del «escrito de descargos») «inte-rrumpirá los plazos de prescripción de la falta y de las acciones pararecurrirla, desde el momento de la presentación del escrito de des-cargos y hasta la fecha de la resolución —expresa o tácita— de laempresa». Esa referencia a la interrupción de los plazos de prescrip-ción de las acciones merece algunas aclaraciones: en primer lugar, elplazo para impugnar las sanciones (para ejercitar la correspondienteacción), que se hace coincidir legalmente con el establecido para laimpugnación del despido (veinte días) 28, es de caducidad, no deprescripción. En segundo lugar, siendo de caducidad, el plazo admi-te, únicamente, suspensión, no interrupción, como erróneamente semanifiesta en la negociación colectiva, sin excepción, y en el propioart. 59.3, párrafo segundo, ET; una vez desaparecida la causa de lasuspensión, se reanudará el cómputo del plazo. Por último, la sus-pensión de un plazo de caducidad tiene carácter excepcional y la de-terminación de las causas que la provocan 29 corresponde a la ley, sin

228 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

26 De nuevo, el plazo varía en los convenios a los que se ha hecho referencia enla nota anterior, en los que se amplia a cinco días, que han de entenderse «hábiles»,salvo en el convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de la Gene-ralidad, en el que se indica expresamente que esos cinco días son «naturales».

27 «De contestarse el escrito de descargos en el sentido de modificar el acuerdosancionador, quedará sin efecto la primera calificación de la falta y sanción y, contrala segunda, quedará abierta la vía del recurso jurisdiccional».

28 Art. 114, en relación con el 103.1, LPL.29 Solicitud de conciliación preprocesal o interposición de reclamación admi-

nistrativa previa si se pretende demandar a un ente público (arts. 65.1 y 73 LPL),suscripción de un compromiso arbitral (art. 65.3 LPL), solicitud de designación deabogado de oficio (art. 21.4 LPL) y estimación por sentencia firme de la declinato-ria propuesta en su momento [art. 14.a) LPL].

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 228

Page 228: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

que las autonomías individual o colectiva puedan crear o autorizarotras que tengan por convenientes; de hacerlo, se asistiría a una vul-neración de reglas de orden público, naturaleza que igualmente con-viene a que las que establecen la duración del plazo. En vista de ello,la cláusula comentada debe interpretarse en el sentido de que, aun-que el trabajador puede impugnar la sanción desde el momento enque recibe la correspondiente notificación, dicha sanción todavía noes efectiva y, por lo tanto, no es que se encuentre suspendido, sinoque no comienza a correr el plazo de caducidad para impugnarla has-ta que transcurra el plazo concedido para presentar el «escrito dedescargos» o, si se presenta éste, hasta que se comunique la resolu-ción expresa de la reclamación o deba entenderse desestimada éstapor silencio 30. Tal interpretación, concuerda con la indicación deque «la presentación del escrito de descargos implicará la suspensiónde la sanción» .

D) Varia

1) El ejercicio del poder disciplinario constituye una facultad yno una obligación o, lo que es igual, la empresa, una vez que ha apre-ciado la existencia de una falta laboral, puede o no sancionar al in-fractor; ahora bien, si decide ejercitar aquél, debe hacerlo antes deque transcurra el plazo de prescripción de la falta, lo que permitecomprender la importancia que reviste esta materia, que queda abier-ta a la negociación colectiva en el sentido de que los plazos que alrespecto establece el ET, en su art. 60.2 («las faltas leves prescribirána los diez días; las graves, a los veinte, y las muy graves, a los sesen-ta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de sucomisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido»), ad-miten su precisión —complemento— y mejora —reducción— porconvenio colectivo. A pesar de la apuntada importancia de la materiay de la función reguladora que corresponde a la autonomía colectiva,lo cierto es que ésta, en el sector de la estiba y desestiba, no ha sabi-do sacar provecho de esa función y ha dado lugar a una regulaciónconvencional irrelevante, que, aparte de reiterar, innecesariamente,los plazos legales, a lo más que llega es a contemplar su interrupciónpor la presentación de la reclamación interna («escrito de descar-gos») que puede realizar el trabajador. Dicha regla es la única de in-

Régimen disciplinario 229

30 Aun prescindiendo de tal indicación convencional, la interpretación ofrecida seve confirmada, a propósito de una cláusula similar contenida en el convenio colectivode RENFE aplicable en 1993, por la STC 135/1996, de 23 julio (AS 135).

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 229

Page 229: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

terés que en la negociación colectiva del sector se dedica a la pres-cripción de las faltas.

2) Se aborda la prescripción de la sanciones firmes, estable-ciéndose plazos a partir de los cuales decae la facultad de la empre-sa para hacerlas efectivas, algo sobre lo que la normativa estatalguarda completo silencio. Tales plazos, que varían en función deque se esté ante sanciones por faltas leves, graves o muy graves, sonlos mismos en todos los convenios, computándose «desde el día si-guiente a aquel en que adquiera firmeza el acuerdo por el que se im-pone la sanción».

3) No se aborda en cambio, salvo en el convenio de los puertosde Gijón y Avilés, la cancelación en el expediente personal de lasanotaciones de las sanciones impuestas, que constituye otro puntosobre el que también guarda silencio la normativa estatal 31 y quepuede tener efectos, por ejemplo, sobre la apreciación de la reinci-dencia que, como se ha indicado ya, raramente merece la atención dela negociación colectiva del sector.

4) Para el caso de despido improcedente o nulo del estibadorvinculado por relación laboral de carácter especial, se dispone que«la opción para decidir sobre la percepción de la indemnización ola readmisión en el puesto de trabajo corresponderá al trabajador».Sobre esta regla, que aparece ya en el Acuerdo estatal de 1988, ensu art. 12 32, cabe observar: a) que la referencia a su aplicación aldespido nulo choca con la previsión legal que no contempla opciónalguna, del trabajador o del empresario, y dispone, exclusivamente,la readmisión obligatoria del despedido 33; siendo dicha previsiónde orden público, aquella referencia al despido nulo debe tenersepor no puesta o considerarse como un lapsus cálami de los sujetosnegociadores. b) Que su aplicación al despido improcedente ha deentenderse circunscrita al que afecte al trabajador no aforado, puesel que lo es tiene ya reconocida legalmente la referida opción 34. Yc) que, en relación con ese despido y trabajador no aforado, no se

230 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

31 De acuerdo con el convenio asturiano (art.8), «los trabajadores podrán solici-tar de sus respectivas empresas la cancelación de las notas desfavorables por correc-tivos que se les hubiesen impuesto, con excepción del despido y de las [sanciones delas] que exista constancia en el expediente personal del interesado, siempre quehaya transcurrido un año sin haber reincidido en falta leve, tres años si se trata defalta grave y cinco años si fuese muy grave».

32 De él pasó al Acuerdo de 1993 (art. 15) y de éste al vigente, de 1999 (art. 17). 33 Art. 55.6 ET; arts. 113 y 280 y siguientes LPL.34 Art. 56.4 ET; art. 110.2 LPL.

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 230

Page 230: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

ve colisión con la previsión legal que atribuye la opción a la em-presa 35, pudiendo ser valorada como una mejora de la posición deltrabajador, en virtud de la cual la empresa adquiere el compromisode asumir y presentar judicialmente como propia la elección efec-tuada por el despedido.

5) También debe tenerse por no puesta o tomarse como lapsuscálami la referencia a la nulidad del despido que hacen los convenioscolectivos del puerto de Barcelona y de los puertos comerciales de-pendientes de Puertos de la Generalidad, al establecer que, «en elsupuesto de declaración de improcedencia o nulidad de la rescisióndel contrato de trabajadores vinculados a las empresas estibadoraspor relación laboral común, cuando éstos tuvieran suspendida la re-lación laboral especial» con la sociedad de estiba, «si la empresa op-tara por la no readmisión, el trabajador tendrá derecho a reincorpo-rarse» a dicha sociedad de estiba, «pero no tendrá derecho al percibode indemnización, salvo la de los salarios de tramitación del procedi-miento» 36. Dejando a un lado la errónea mención a la nulidad deldespido, pues tal nulidad conlleva para la empresa estibadora la re-admisión obligatoria del despedido, lo más llamativo de la previsiónconvencional es, no el derecho del estibador a la reincorporación a lasociedad de estiba, que deriva de lo dispuesto en el art. 10, párrafosegundo, RDLED 37, sino la indicación de que no «tendrá derecho alpercibo de indemnización», que contraviene las normas estatales queconceden tal derecho 38, de las que no puede disponer la autonomíacolectiva, pues son de orden público.

Régimen disciplinario 231

35 Art. 56.1 ET; art. 110.1 LPL.36 Arts. 35 y 25, respectivamente. Igual regla, pero ceñida, correctamente, al

supuesto de despido improcedente, en convenio del puerto de Sevilla (art. 38).37 «Cuando un trabajador establezca relación laboral común con una empresa

estibadora ..., la relación laboral especial con la sociedad quedará suspendida, te-niendo el trabajador la opción de reanudar esta relación especial de origen cuando seextinguiere la relación laboral común. Se exceptúa de esta regla el supuesto de ex-tinción de la relación laboral común por mutuo acuerdo de las partes, por dimisióndel trabajador o despido disciplinario declarado procedente».

38 Art. 56.1.a) ET; art. 110.1 LPL.

CAPITULO 11 22/12/04 18:19 Página 231

Page 231: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 232

Page 232: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autor de este capítulo: JAIME CABEZA PEREIRO.1 Art. 11: «En el transcurso del año de vigencia, las partes estudiarán los pro-

blemas de seguridad e higiene en el trabajo portuario mediante una comisión pa-ritaria que habrá de plantear sus conclusiones en la materia a la comisión nego-ciadora...».

2 Art. 12: «En el transcurso de la vigencia del presente acuerdo, las partes estu-diarán los problemas de seguridad e higiene en el trabajo portuario mediante una co-misión paritaria que habrá de plantear sus conclusiones en la materia a la comisiónmixta para su debate e inclusión, en su caso, en el acuerdo».

Complementando lo dispuesto en el anterior precepto, son muchos los conve-nios de puerto negociados bajo la vigencia de este Acuerdo estatal que disponen que

Capítulo XII

PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES *

Se trata, sin lugar a dudas, de uno de los temas pendientes haceaños en el sector de la estiba y la desestiba. El III Acuerdo para laregulación de las relaciones laborales en el sector portuario dedi-ca a esta materia su art. 14. Tras una declaración de principios —«elriesgo de las operaciones portuarias exige la adopción de las máxi-mas garantías de profesionalidad en su realización»—, pasa a enco-mendar a la comisión mixta el proceder, «en el plazo de seis meses, ala adaptación del régimen de seguridad e higiene que se aplica enlos puertos a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales». Tal man-dato, al igual que el parecido contenido en los Acuerdos estatales de1988 1 y 1993 2, se ha incumplido, de modo que sigue vigente la ya

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 233

Page 233: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

añeja Orden Ministerial de 6 febrero 1971, por la que se aprueba elreglamento de seguridad e higiene y bienestar de los estibadores por-tuario 3.

Por lo demás, el comentado art. 14 aporta varias reglas relativasa la conformación y funciones de los comités de seguridad y salud.Prevista la constitución de uno en cada puerto, en los tres meses si-guientes a la entrada en vigor del Acuerdo, tendrán carácter triparti-to, puesto que contarán con la presencia de los representantes de lasociedad estatal o autonómica, de un lado, de los representantes delas empresas estibadoras, de otro, y, por último, de los delegados deprevención de éstas y de aquélla. En todo caso, mantendrán su carác-ter paritario, entendiéndose que la suma de representantes de las en-tidades empleadoras debe ser igual a la de los delegados de preven-ción 4. El número de representantes no será superior a cinco por cadauna de las partes 5, los cuales podrán acompañarse de asesores, ennúmero de dos, como máximo. Adicionalmente, se declara, siguien-do la LPRL, que podrán participar, con voz pero sin voto, los delega-dos sindicales y los responsables técnicos de la prevención de lasempresas estibadoras y de la sociedad de estiba y desestiba, cuandono formen parte de la composición del comité de seguridad y salud

234 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

la comisión paritaria elevará a la comisión mixta de dicho Acuerdo un informe conlas medidas necesarias para mejorar la protección. Así, convenios de los puertos deVillagarcía (art. 31), Mahón (art. 32), Valencia (art. 38), Sagunto (art. 33), Gandía(art. 28), Tenerife (art. 30), Motril (art. 38) y Huelva (art. 31). Igual complemento,en relación con el art. 11 del Acuerdo estatal de 1988, en el convenio del puerto deSevilla (art. 40).

3 BOE de 24 septiembre 1971. Sobre la vigencia de esta normativa, J. CABEZA

PEREIRO: «Desenvolvemento regulamentario da Lei de Prevención de Riscos e nor-mativa sectorial. O concreto exemplo da estiba portuaria», Revista Galega de Admi-nistración Pública, número 18, 1998, págs. 251 sigs.

4 Concretando esta regla, establece algún convenio, en concreto, el del puertode Santander (art. 36) que el comité de seguridad y salud estará compuesto por elgerente de la sociedad de estiba y desestiba, en quien recaerá la presidencia, dos re-presentantes de las empresas estibadoras y tres delegados de prevención de los tra-bajadores portuarios. Además, actuará como secretario del comité, con voz pero sinvoto, el responsable de operaciones portuarias de la sociedad pública, sin perjuiciode que asista también el personal que, por su función o conocimiento específicos,deba informar en alguno o algunos de los asuntos a tratar, a cuyos efectos deberá serconvocado. La misma atribución de los cargos de presidente y secretario del comitéde seguridad y salud aparece en el anexo 3 del convenio del puerto de Pasajes.

5 Algún convenio de puerto reduce a tres el número de miembros natos por cadauna de las partes (por ejemplo, art. 27 convenio de los puertos comerciales depen-dientes de Puertos de la Generalidad) o, incluso, a dos (art. 14 convenio del puertode Pasajes).

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 234

Page 234: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

de que se trate. Por lo que respecta a las competencias y facultadesde éste, el precepto se remite a las del art. 39 LPRL, sin perjuicio desu posible desarrollo por el grupo de trabajo designado por la comi-sión mixta del Acuerdo en cumplimiento de su tarea de adaptación ala LPRL del régimen de seguridad y salud aplicable en los puertos.La aprobación del referido desarrollo se atribuye a la propia comi-sión mixta.

Lo dispuesto en el anterior precepto debe entenderse sin perjuiciode la exigibilidad de que, de acuerdo con el art. 38 LPRL, deba consti-tuirse un comité de seguridad y salud en cada empresa o centro de tra-bajo que alcance el número de cincuenta trabajadores 6. Cuestión dis-tinta es que, en virtud de la normativa convencional, el grueso de lascompetencias se desplace a los órganos que contempla ésta 7.

Los convenios de ámbitos inferiores acogen, en general, el siste-ma de comité de seguridad y salud previsto en el Acuerdo estatal. Eneste sentido, en algunas ocasiones se dispone que el desarrollo de lasfunciones de dicho comité, que debe aprobar, según se ha indicado,la comisión mixta del Acuerdo, quede incorporado, una vez publica-do, al texto del convenio 8. Mientras que determinados convenios selimitan a reiterar las competencias y facultades del referido órganoparitario 9, otros concretan alguna de ellas, como la de recibir infor-mación periódica sobre accidentes laborales, enfermedades profesio-nales y los correspondientes resultados estadísticos 10. Asimismo, los

Prevención de riesgos laborales 235

6 Así se reconoce implícitamente en algún convenio de puerto, cuando se mani-fiesta que «en tanto no se lleven a término las previsiones del artículo 14 del III Acuer-do sectorial, la promoción de la seguridad y salud de los trabajadores se efectuará através de los órganos previstos en la legislación laboral general ya citada, con lasadaptaciones que sean necesarias al ámbito del convenio» (art. 40 convenio delpuerto de Tarragona).

7 En realidad, parece clara la opción convencional en este sector por crearorganismos preventivos comunes para todas las empresas y la sociedad estatal.Esta opción se refleja en algún convenio redactado poco después de la entrada envigor de la LPRL. En concreto, en el del puerto de Ibiza, cuyo art. 36 señala que«las obligaciones empresariales en la materia podrán ser asumidas de manera co-mún, es decir, a través de la creación y sostenimiento de servicios comunes, cuyagestión podrá ser acordada con la sociedad estatal del puerto de Ibiza». A talesefectos, se confía a la comisión paritaria del convenio el estudio y aplicación deesos servicios.

8 Art. 43 convenio del puerto de Alicante. Refiriéndose también a las funcionesque desarrolle dicho grupo de trabajo, art. 37 convenio del puerto de Ferrol.

9 Art. 42 convenio del puerto de Castellón, art. 39 convenio del puerto de Car-tagena y art. 69 convenio del puerto de Algeciras.

10 Art. 36 convenio del puerto de Santander.

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 235

Page 235: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

hay que conceden amplias competencias al órgano, desde algunasque perfilan las que le vienen atribuidas por el art. 39 LPRL —porejemplo, la de conocer previamente los programas anuales destina-dos a la protección de la salud y la seguridad del trabajador; a ella seañade la de ser informado posteriormente del presupuesto destinadoa tales programas, la de requerir, para aquellos puestos de trabajo enlos que exista riesgo para la salud y la seguridad, que se adopten es-peciales medidas de vigilancia o la de recibir información periódicasobre accidentes laborales, enfermedades profesionales y resultadosestadísticos de los reconocimientos médicos (es de imaginar, en rela-ción con estos últimos, que sólo en lo referido a las conclusiones delos reconocimientos) 11— hasta otras, calificables más bien de facul-tades, adicionales a las previstas legalmente. Entre ellas, la de recibirinformación sobre modificaciones de instalaciones y equipos delproceso productivo o informar a los trabajadores que lo soliciten so-bre las materias empleadas, la tecnología y los demás aspectos delproceso productivo correspondiente, cuando exista peligro para lasalud física o mental de aquéllos 12. En fin, genera cierta confusiónalguna regla relativa a la actuación de los miembros de este órganoparitario de participación en situaciones de riesgo grave e inminente,cuando se establece que deberá ser refrendada por su presidente opor la persona en quien éste delegue 13.

En otro orden de cosas, hay cláusulas que incorporan reglas delprocedimiento. Por ejemplo que el comité, al margen de sus reunio-nes ordinarias trimestrales, podrá convocarse con carácter de urgen-cia con una antelación de veinticuatro horas cuando, por la impor-tancia o perentoriedad del asunto, así se considere por alguna de laspartes 14. A veces, se dispone que las reuniones ordinarias se cele-bren con periodicidad mensual 15. Otras reglas se refieren a que laconvocatoria debe efectuarse con cuarenta y ocho horas de antela-

236 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

11 Se precisa que la información que se refiera al estado del trabajador será fa-cilitada directamente por el servicio sanitario al interesado. En cuanto a los partes deaccidente de trabajo, se entregará una copia de ellos al comité de seguridad y saludo, en su defecto, a los delegados de prevención.

12 Anexo 3 convenio del puerto de Pasajes.13 Anexo 3 convenio del puerto de Pasajes. Podría interpretarse que este refren-

do le corresponde al presidente del comité de empresa en relación con la actuaciónde los miembros del órgano unitario de representación; pero no puede extraerse talconclusión del tenor literal de la cláusula.

14 Art. 36 convenio del puerto de Santander. El mismo plazo para las reunionesde urgencia figura en el Anexo 3 convenio del puerto de Pasajes.

15 Art. 68 convenio del puerto de Algeciras.

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 236

Page 236: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

ción, incluyéndose en el orden del día los asuntos que procedan de lareunión anterior o que hayan remitido los componentes del comité alsecretario antes de aquélla 16. O a que el comité podrá llegar a acuer-dos vinculantes por unanimidad de sus miembros 17. También secontempla, además de la posible presencia de asesores o personascon determinadas cualificaciones pertenecientes a la sociedad de es-tiba o a las empresas estibadoras, la de técnicos externos, como lospertenecientes a los gabinetes de seguridad e higiene en el trabajo 18.Por lo que respecta al acta de las reuniones, merece destacarse la re-gla de que será firmada por los asistentes y se harán sendas copias,una que se insertará en el tablón de anuncios para conocimiento delos trabajadores y otra que se remitirá al gabinete técnico de seguri-dad e higiene de la Delegación Provincial de Trabajo 19.

Llama igualmente la atención la previsión de algún convenio so-bre la existencia de un comité de seguridad e higiene en la sociedadestatal, al cual se cambia su denominación, acomodándola a laLPRL, por la de comité de seguridad y salud 20. También contemplaun comité de seguridad y salud específico de la sociedad de estiba ydesestiba, de cuatro miembros por cada una de las partes, el conve-nio del puerto de Algeciras. El tiempo que dediquen los trabajadoresque no sean delegados de prevención a las actividades de dicho co-mité se considera como de trabajo efectivo, a efectos de remunera-ción, lo cual constituye una mejora del régimen legal (art. 68).

Tampoco pasa desapercibida la indicación de que las funcionesdel comité de seguridad y salud a constituir en desarrollo del art. 14del III Acuerdo estatal puedan ser asumidas por la comisión paritariade interpretación y vigilancia del convenio, con la incorporación delos técnicos que las partes acuerden. Tal indicación se completa conla de que las partes elaborarán, en el período de tres meses, un regla-mento de funcionamiento —parece deducirse que del comité de

Prevención de riesgos laborales 237

16 Anexo 3 convenio del puerto de Pasajes. Se añade que en el orden del día po-drán figurar todos aquellos temas referentes a la seguridad e higiene en el trabajo y ala salud de los trabajadores en el puerto, tales como revisión de los dispositivos de se-guridad de trabajo y desarrollo de éste bajo el punto de vista de su seguridad, vestua-rios, cascos, botiquines, cursillos de socorrismo y medicina preventiva, cadenas, revi-sión de máquinas, humos y techos, así como aquellas otras materias que seancompetencia del comité de seguridad y salud, de acuerdo con lo establecido en la ley.

17 Art. 36 convenio del puerto de Santander. También, anexo 3 del convenio delpuerto de Pasajes.

18 Anexo 3 convenio del puerto de Pasajes.19 Ibídem.20 Art. 14 convenio del puerto de Pasajes.

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 237

Page 237: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

seguridad y salud—, así como un programa de actuación orientado aerradicar del puerto la siniestralidad existente y a mejorar los nivelesde seguridad y salud laboral 21.

Por lo que se refiere ya a la representación especializada en ma-teria de seguridad y salud en el trabajo, se descubren ciertas mejorassobre la regulación que proporciona la normativa estatal. Por ejem-plo, el nombramiento en la sociedad de estiba y desestiba de un dele-gado de prevención más que los que corresponderían según la LPRL,designado por los representantes de los trabajadores. No se concretasi ese delegado adicional debe ser también miembro de la represen-tación unitaria; en cambio, se precisa que las horas retribuidas de quedispondrá para el ejercicio de sus funciones se descontarán de las delos demás miembros de la representación legal de los trabajadores 22,alternativa que, desde luego, no conculca la legalidad vigente. Lamejora afecta, otras veces, al régimen del crédito de horas de los de-legados de prevención, como cuando se contempla uno específico dedos días al mes para el desempeño de las funciones que la ley les en-comienda. Además, se acuerda que este crédito pueda cederse entrelos diferentes representantes con funciones especializadas y que laretribución de las horas que comprende se efectuará de acuerdo conlo establecido en el convenio colectivo para los delegadossindicales 23. Por último, no faltan casos de atribución de competen-cias adicionales a las del art. 36 LPRL 24; en concreto: 1) informar alas empresas y trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplirlas obligaciones cuya vigilancia tiene encomendada; 2) elaborar in-formes sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; 3)comprobar y favorecer el cumplimiento de las obligaciones asumi-das por los servicios de prevención establecidos en la Ley; y 4) orde-nar la paralización inmediata de los trabajos cuando, a su juicio, seadvierta la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad yla salud de los trabajadores 25. Esta última competencia no pareceque añada nada a la prevista en el art. 21 LPRL, salvo que se entien-da que cada delegado de prevención puede adoptar autónomamentela decisión de paralización, sin ser necesaria la decisión mayoritariade todos los representantes especializados.

238 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

21 Art. 34 convenio de los puertos de Gran Canaria.22 Art. 43 convenio del puerto de Alicante.23 Art. 70 convenio del puerto de Algeciras.24 Algún convenio reproduce literalmente las de este precepto, como el del

puerto de Algeciras (art. 71).25 Art. 37 convenio del puerto de Barcelona.

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 238

Page 238: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

En relación con la designación de delegados de prevención, y enuso de lo permitido por el art. 35.4 LPRL, llega a disponerse queaquéllos, en lugar de ser designados en el ámbito de cada centro detrabajo, se nombrarán tomando como referencia el ámbito conjuntode todas las empresas permanentes de estiba y desestiba, incluyendoa todos los trabajadores de relación laboral especial y de relación la-boral común 26. Ello parece coherente con el comité de seguridad ysalud centralizado que prevé para cada puerto el III Acuerdo estatal ydesarrollan los convenios colectivos de ámbito inferior.

Merecen igualmente una reseña cierto tipo de reglas que se ocu-pan de establecer mecanismos de enlace o colaboración entre los de-legados de prevención y los servicios de prevención (los primerosdeberán realizar sus funciones en coordinación con los segundos yde acuerdo con la planificación de trabajos realizada por los mismos)o medidas instrumentales para el ejercicio de determinadas faculta-des por parte de unos y otros, como, por ejemplo, la obligación de laempresa de avisarles de las visitas realizadas al centro por la Inspec-ción de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de que acompañenal inspector actuante y puedan realizar cuantas alegaciones estimenoportunas y sean procedentes. El convenio del puerto de Algeciras,en el que se descubre el anterior tipo de reglas (arts. 71 y 80), inclu-ye también alguna más relativa a la planificación de la actividad pre-ventiva, como la de que las empresas estibadoras y la sociedad de es-tiba y desestiba colaborarán con sus servicios de prevención alobjeto de diseñar el plan de prevención de riesgos laborales del sec-tor en el puerto, el cual deberá estar a disposición de tales empresasy sociedad, de los comités (parece que de empresa) de unas y otra, dela autoridad portuaria y de todos los organismos oficiales (art. 65).Destaca, asimismo, su art. 81, que contiene hasta ocho reglas de mu-cho interés sobre la programación de la prevención: 1) que las em-presas estibadoras cumplirán los programas de prevención estableci-dos para el sector de la estiba; 2) que los estibadores portuariosparticiparán en los programas de prevención y cumplirán los objeti-vos de ellos; 3) que las empresas estibadoras confeccionarán anual-mente los programas de mantenimiento de su maquinaria y sistemasde trabajo en función de la evolución (sic; probablemente, quiso de-cirse evaluación) de los riesgos laborales y, en cualquier caso, pre-viamente a su implantación; 4) que se establecerá un programa deauditoría de prevención de riesgos laborales de acuerdo con la ley, la

Prevención de riesgos laborales 239

26 Ibídem.

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 239

Page 239: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

cual contemplará situaciones de introducción de nuevas tecnologíaso sistemas de trabajo; 5) que la sociedad de estiba establecerá pro-gramas de formación e información en prevención de riesgos, queafectarán a la totalidad de estibadores portuarios de relación laboralespecial y serán obligatorios; 6) que el departamento de vigilancia dela salud de la sociedad estatal establecerá anualmente programas dereconocimientos médicos en relación con los puestos de trabajo des-arrollados por cada estibador portuario y establecerá un programa dedetección y rehabilitación de drogodependientes; 7) que la sociedadde estiba y desestiba realizará anualmente un programa de entrega dematerial de protección personal a todos los estibadores vinculadospor relación laboral especial, de acuerdo con las normas pactadas enel convenio; y 8) que los programas previstos en el precepto contaráncon el conocimiento y participación de los delegados de prevención.

Como se ve, son muchos y variados los aspectos de los que seocupan los convenios de puerto en relación con la prevención deriesgos. Sin ánimo de agotar el tratamiento, cabe finalizar la exposi-ción con los siguientes:

1) El establecimiento de un procedimiento de urgencia para di-rimir las controversias que pueden surgir entre las partes por cues-tiones relacionadas con la seguridad y la salud en el trabajo, sin per-juicio de las competencias que le corresponden a la autoridadlaboral y a la Inspección de Trabajo. En este sentido, se dispone, porejemplo, que las partes tratarán el problema, en primera instancia,en el comité de seguridad y salud en el trabajo, el cual designará,mediante acuerdo, un mediador con conocimiento y experiencia so-bre la materia y al que aquéllas puedan acudir inmediatamentecuando se produzca disparidad de criterios sobre las condiciones deseguridad e higiene de una determinada operación; también que laintervención de tal mediador no es dirimente y se limitará a mani-festar a las partes cuál es su criterio técnico 27 —además de, se so-breentiende, formular propuestas de solución e intentar aproximarsus posturas—. En alguna ocasión, no se alude a un mediador, sino,simplemente, a un «técnico especializado con conocimientos y ex-periencia sobre la materia»; sin embargo, sus funciones se aproxi-man a las de aquél, cuando se describen en términos de que «se li-mitará a manifestar su criterio y a dar su consejo a las partes sobre

240 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

27 Art. 43 convenio del puerto de Alicante. En términos similares, art. 39 con-venio del puerto de Motril.

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 240

Page 240: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

el problema controvertido, propiciando la solución que estime másidónea para la garantía de la seguridad y el entendimiento entre laspartes discrepantes»28.

2) La organización de la actividad preventiva. Por ejemplo, elconvenio del puerto de Santander parece concebir el servicio deprevención como ajeno cuando dispone (art. 36) que la sociedad deestiba y desestiba y las empresas estibadoras concertarán uno, queesté ubicado en el centro de trabajo y que participe en las laborespreventivas previstas en la LPRL formando parte de los comités yde los servicios que se establezcan al efecto y sin perjuicio de quetales sociedad y empresas continúen realizando las funciones pro-pias de la vigilancia del estado de la salud de los trabajadores, cu-briendo la asistencia médica durante la jornada normal del trabajo.Por su parte, el convenio del puerto de Pasajes encomienda a la so-ciedad de estiba y desestiba el mantenimiento de un servicio médi-co mancomunado con la autoridad portuaria, remitiendo a la comi-sión rectora de la mancomunidad la organización de aquél (anexo3), aunque parece olvidarse de que los servicios médicos de empre-sa, de acuerdo con la disposición derogatoria LPRL, deben integrar-se en los servicios de prevención de las correspondientes empresas,máxime después de que la disposición derogatoria del RSP, deroga-ra la normativa específica de los servicios médicos de empresa 29.En fin, el convenio del puerto de puerto de Algeciras dispone, en re-lación con la auditoría del sistema de prevención, la obligación de la

Prevención de riesgos laborales 241

28 Art. 37 convenio del puerto de Barcelona. Igual relación de funciones, aun-que aludiendo directamente a un mediador, en art. 40 convenio del puerto de Tarra-gona y art. 37 convenio del puerto de Ferrol.

29 En concreto, el Decreto 1036/1959, de 10 junio, sobre servicios médicos deempresa y la Orden de 21 noviembre 1959, por la que se aprueba el Reglamento de losservicios médicos de empresa.

También regula un «servicio médico portuario» para la atención sanitaria de to-dos los trabajadores portuarios el art. 83 convenio del puerto de Algeciras. Al mar-gen de figurar en el precepto las actividades a prestar por dicho servicio y sus hora-rios, se dispone que éste coordinará con la mutua de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales la atención de todos los accidentes laborales que sufranlos trabajadores de relación laboral especial. Será, en consecuencia, el único depar-tamento de la sociedad de estiba y desestiba donde se gestionen estas contingencias.Además, coordinará con la mutua la mejora de las prestaciones médicas de los tra-bajadores en situación de incapacidad temporal, a cuyo efecto proporcionará losmédicos especialistas que la seguridad social no pueda ofrecer por demora en las lis-tas de espera, así como la acción necesaria que permita una más pronta curación delos enfermos.

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 241

Page 241: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

sociedad de estiba y desestiba de comunicar a su comité de seguri-dad y salud la contratación de la persona física o jurídica que vaya arealizar aquélla (art. 76).

3) Los criterios políticos de actuación en materia de prevenciónde riesgos laborales, muy en línea con la técnica que sigue el art. 15LPRL. Se establece al respecto, por ejemplo, en el convenio delpuerto de Castellón: a) que la prevención de accidentes es el objeti-vo prioritario de la política empresarial. b) Que la empresa estáobligada a planificar las medidas, a estudiar e investigar los riesgos,a evaluar las capacidades profesionales de los trabajadores y a orga-nizar la producción en función de políticas preventivas, así como aincorporar tecnología, procesos o productos en sustitución de otrosanteriores que disminuyan los riesgos existentes. c) Que se debenpotenciar los servicios de protección y prevención en materia de pri-meros auxilios, evacuación de trabajadores o respuesta a los riesgosgraves e inminentes, así como los deberes de información, forma-ción, consulta y participación de los trabajadores. d) Que la forma-ción es al mismo tiempo un deber del trabajador, que estará obliga-do a seguir las enseñanzas que se programen y a realizar lasprácticas que se celebren dentro del horario de trabajo o, mediandoacuerdo, en otro horario. e) Que las responsabilidades en la gestiónde la prevención alcanzan a los distintos niveles de la empresa, acada uno de acuerdo con su función y jerarquía. Y f) que la gestiónde la prevención debe formar inexcusablemente parte de los objeti-vos de la empresa, sin que el diseño y desarrollo de los programaspreventivos pueda considerarse en modo alguno una cuestión acce-soria o colateral 30.

4) Los servicios de urgencia. En el caso del convenio de los puer-tos de Gran Canaria, se señala que la sociedad de estiba y desesti-ba, bien sea directamente o mediante la concertación con un tercero,contará en el recinto portuario, para hacer frente a accidentes u otrasemergencias, con un servicio de primeros auxilios a disposición detoda la plantilla de trabajadores del puerto, con servicio de ambulan-cia y personal sanitario 31. Con más detalle, el convenio del puerto de

242 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

30 Art. 42. Términos parecidos en el art. 38 convenio del puerto de Cartagena,que reproduce también el contenido del apartado 1 del art. 15 LPRL. En el del con-venio del puerto de Castellón la reproducción alcanza a todo este artículo.

31 Art. 37. El comité de seguridad y salud laboral tiene el mandato de establecerlos criterios necesarios para que se preste el comentado servicio de urgencia en lasmejores condiciones para el conjunto de los trabajadores.

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 242

Page 242: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Algeciras contempla un plan de actuación en casos de emergencia,comprensivo de las medidas necesarias en materia de primeros auxi-lios 32, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores de laszonas afectadas 33. Además, y en relación con el plan de evacuación,se describe y se programa la actuación en torno a las situaciones deemergencia en accidentes laborales 34 y en torno a las denominadas«situaciones de emergencia localizadas y generales» 35.

5) Los equipos de trabajo y de protección individual. En estepunto, hay convenios que describen el equipo que corresponde a to-dos los trabajadores portuarios e imponen la obligación de utilizar latotalidad del suministrado por la empresa, sin que se permita el usode otro diferente 36, ya sea un medio de protección individual o co-lectivo 37. Alguno que otro añade que el comité de seguridad y saludaprobará la calidad y características de la ropa y de los medios de

Prevención de riesgos laborales 243

32 En cuanto a primeros auxilios, el plan permitirá la creación de un equipo detrabajadores que atienda cualquier accidente laboral y estará compuesto por el ser-vicio médico portuario y por el equipo de vigilancia de la salud del servicio de pre-vención de riesgos laborales. Además, se prevé que los capataces y los delegados deprevención reciban un plan formativo sobre primeros auxilios, a través del serviciomédico portuario (art. 88).

33 Se establece un plan de evacuación de trabajadores en situaciones de emer-gencia durante las operaciones de estiba.

34 Art. 89: «se constituye en situación de emergencia la ocurrencia de todos losaccidentes laborales de tipo grave o de diagnóstico desconocido. Será competenciaexclusiva del servicio médico portuario la atención de los casos de accidentes, quedeberá atenderlo en el plazo de cinco minutos desde el conocimiento del accidente.Solo en caso previo y necesario, será el equipo de primeros auxilios, los únicos au-torizados a la intervención del accidente (sic) Las normas de actuación se establecenen el plan de prevención de riesgos laborales, y son de obligado cumplimiento».

35 Art. 90: «las situaciones de emergencias localizadas y generales seguirán lasdirectrices de los planes de emergencia de las empresas estibadoras, y serán difundi-das a la totalidad de los estibadores en relación laboral especial. Las normas de ac-tuación para situaciones de emergencias localizadas y generales se describen en elplan de prevención de riesgos laborales, y son de obligado cumplimiento. No obs-tante lo anterior, en situaciones de riesgos graves e inminentes se estará a lo estable-cido en el art. 21 de la Ley de Prevención».

36 Art. 37 convenio del puerto de Santander. También, art. 42 convenio del puer-to de Cartagena.

37 Anexo 3 convenio del puerto de Pasajes. En él se contiene una lista muy pro-lija de equipos de trabajo y de equipos de protección individual y se concluye decla-rado que «las normas aquí enumeradas como las más usuales no exime (sic) delcumplimiento de la normativa de seguridad e higiene de los estibadores portuarios yde los acuerdos internacionales (OIT) ratificados por el Estado español en todo sucontenido genérico».

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 243

Page 243: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

protección personal 38 o que es obligación de la sociedad estatal elsuministro de estos medios 39. O recuerda que la conservación de losmateriales entregados corresponderá a los trabajadores, aunque loselementos desgastados por su uso normal serán repuestos cuando suestado así lo requiera, así como que aquéllos están obligados a su uti-lización, pudiendo ser sancionados en caso contrario 40.

6) La distribución, complementando lo dispuesto en el art. 18RDLED, de las obligaciones de seguridad y salud entre la sociedadestatal y las empresas estibadoras en relación con los trabajadores dela primera cedidos a las segundas. A la previsión legal de que corres-ponderá a las empresas estibadoras el garantizar la efectividad delderecho de los estibadores a la protección en materia de seguridad enel trabajo cuando éstos desarrollen sus tareas en el ámbito de aqué-llas, se añaden, en el convenio del puerto de Algeciras (art. 66), tresreglas, dos relativas a la sociedad estatal de estiba y desestiba y una alas empresas estibadoras. La sociedad estatal facilitará a los estiba-dores las prendas de protección necesarias para la realización de lastareas en condiciones de seguridad y los formará en prevención parael desarrollo de las tareas que les son propias, informando de losriesgos de la salud durante la ejecución de los trabajos. Las empresasestibadoras diseñarán y aplicarán el plan de prevención de riesgos la-borales en cada una de las fases del trabajo de estiba y desestiba.

7) La concreción de determinados aspectos de la formación enmateria de seguridad y salud en el trabajo. Por ejemplo, de nuevo enel convenio del puerto de Algeciras, se califica la formación como«continua y específica» y se dispone que se proporcionará, tambiénde forma continua, a los miembros del comité de seguridad y salud ydel servicio de prevención, así como que toda ella se proyectará y or-ganizará por la empresa, previa consulta con el comité de seguridady salud y con la comisión de formación (art. 78). Igualmente, en des-arrollo de la remisión que hace a la negociación colectiva la disposi-ción adicional séptima del RSP 41, se establece la duración mínima y

244 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

38 Art. 35 convenio de los puertos de Gran Canaria y art. 81 convenio del puer-to de Algeciras. También, art. 41 del convenio del puerto de Almería. Añade este úl-timo precepto que la «vestimenta será igual para todos los trabajadores de relaciónlaboral especial y común».

39 Art. 42 convenio del puerto de Castellón.40 Art. 26 convenio del puerto de Melilla.41 «En la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el art.

83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores, podrán establecerse criterios …para la formación en materia preventiva de los trabajadores y de los delegados deprevención».

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 244

Page 244: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

los contenidos de los módulos formativos a impartir a los trabajado-res y a los delegados de prevención, la obligatoriedad de los destina-tarios de asistir a las enseñanzas programadas, la preferencia por sudesarrollo dentro de la jornada laboral y la planificación general enesta materia 42.

8) Las obligaciones de información. Destaca aquí, una vez más, elconvenio del puerto de Algeciras, del que merece comentario favora-ble el que establezca, con el fin de hacer efectivo el acceso de los dele-gados de prevención a la documentación prevista legalmente y de queel comité de seguridad y salud pueda conocer de los extremos de losque da cuenta el art. 39.2 LPRL, la creación y organización de unabase de datos que habrá de reunir la siguiente información: a) evalua-ción de riesgos y plan de prevención; b) actas del comité de seguridady salud; c) partes oficiales de accidentes de trabajo; d) investigacionesinternas sobre accidentes de trabajo con daños personales; e) partes deaccidente donde sólo existan daños materiales; f) normas sobre el fun-cionamiento de la maquinaria; g) actas de infracción o informes de laInspección de Trabajo; h) memoria anual del servicio de prevención ydemás documentos que se hayan de elaborar de conformidad con loestablecido en el protocolo de funcionamiento; e i) memoria anual decada empresa estibadora donde conste la situación sobre el manteni-miento realizado a cada una de las máquinas 43.

9) Las obligaciones particulares de las empresas estibadoras ensu condición de suministradoras de maquinaria para el trabajo. Sobre

Prevención de riesgos laborales 245

42 Art. 86: «todos los delegados de prevención recibirán un curso de formaciónen prevención de riesgos laborales de al menos el nivel básico programado por laLey 31/1995. Todos los estibadores portuarios recibirán un curso de formación so-bre cómo evitar los riesgos laborales en sus diferentes especialidades profesionales.Los cursos descritos son de obligado cumplimiento y se realizarán durante la jorna-da de trabajo si la materia formativa lo permite. SESTIBALSA elaborará anualmen-te un plan de información de riesgos, que difundirá a todos los trabajadores en rela-ción laboral especial. Dicho plan será revisado ante la introducción de nuevastecnologías o nuevos sistemas de trabajo y cuando se detecten riesgos nuevos nocontemplados en el plan de prevención de riesgos laborales».

43 Art. 79. Continúa el precepto disponiendo: 1) que la referida base de datosserá gestionada por el servicio de prevención de riesgos laborales de la sociedad deestiba y que a ella tendrán libre acceso todos los miembros del comité de seguridady salud, que podrán obtener copias de toda la documentación a la que se extienda;2) que esta documentación sólo podrá utilizarse para el estudio de la acción preven-tiva, quedando totalmente prohibido publicarla, divulgarla o difundirla por cualquiermétodo; y 3) que el contenido de la base de datos tiene carácter de materia reserva-da, como establece el art. 65.2 ET, estando sujetos sus usuarios al sigilo profesionalque contempla este precepto.

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 245

Page 245: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

el particular, prescribe el convenio de Algeciras (art. 77), concor-dando con lo ordenado en el art. 41 LPRL y en relación con la ma-quinaria proporcionada por dichas empresas a los trabajadores cedi-dos por la sociedad estatal, que éstas habrán de facilitar al servicio deprevención de la sociedad de estiba y desestiba, con objeto de evitarriesgos laborales, las normas correctas de utilización de aquélla, asícomo formar a los referidos trabajadores en el correcto uso y mante-nimiento de la misma, el cual deberá efectuarse de conformidad conlas indicaciones señaladas por el fabricante.

10) Las obligaciones de los trabajadores. Después de reproducir-se literalmente el contenido del art. 29 de la LPRL se añaden deter-minadas obligaciones, algunas de las cuales no admiten objeción—recibir las enseñanzas sobre seguridad y salud y sobre salvamentoy socorrismo que les sean facilitadas por la empresa 44 o cooperar enla extinción de siniestros y en el salvamento de las víctimas de acci-dentes de trabajo en las condiciones que, en cada caso, sean racio-nalmente exigibles 45— y otras, en cambio, requieren cierta razona-miento para poder considerar que se ajustan a la legalidad. Es lo quesucede, en concreto, cuando, sin introducción de una justificaciónespecífica, se prevé el sometimiento a los reconocimientos médicosofrecidos, de acuerdo con el art. 22 LPRL, «a todos los trabajadoresde la sociedad de estiba debido a las especiales características de lostrabajos portuarios», y se puntualiza que «tendrán carácter obligato-rio para todos aquellos« cuya «salud conlleve un riesgo para si y/opara los demás» 46. Si con ello pretende indicar que sólo en los casosen que se produzca dicho riesgo será obligatorio el reconocimiento,el precepto convencional se cohonesta perfectamente con el espírituy la finalidad del referido art. 22 LPRL. Mucho más discutible resul-ta la legalidad de algún otro precepto que, al margen de describir elcontenido de los reconocimientos 47 —lo que en absoluto resulta ob-

246 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

44 La misma obligación en el art. 41 convenio del puerto de Cartagena.45 Art. 41 convenio del puerto de Cartagena. Por cierto, este mismo precepto re-

produce el deber genérico de seguridad del empresario y parte del contenido del art.14 LPRL.

46 Art. 42 convenio del puerto de Castellón.47 Exploración clínica (pulso, tensión arterial), exploración neurológica, otos-

copia, rinoscopia, boca-faringe, exploración cardíaca, exploración pulmonar, explo-ración osteomuscular, electrocardiograma, esperiometría, análisis de sangre (hema-tíes, leucocitos, velocidad, glucosa, colesterol, ácido úrico), análisis de orina(densidad, bioquímica, sedimento) y radiografía de tórax. Se añade que la empresapodrá ampliar, individual o colectivamente, las pruebas que estime necesarias en elmomento que lo crea oportuno.

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 246

Page 246: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

jetable— postula, con carácter general, que los trabajadores tendránel derecho, pero también la obligación, de someterse a un reconoci-miento médico una vez al año, por cuenta de las empresas 48.

Y 11) también en relación con la vigilancia de la salud, se encuen-tran cláusulas sobre las situaciones en que es obligatoria, la mayoría deellas coincidentes con las previstas en el art. 22 LPRL 49; las distintasposibilidades de efectuar el reconocimiento médico periódico (me-diante solicitud al centro de seguridad e higiene, a los servicios médi-cos de la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionalesde la seguridad social o a cualquier otro servicio médico que libremen-te sea concertado por las empresas 50) o la necesidad de que éste seaigualmente pasado por los trabajadores en situación de incapacidadtemporal, se informe a la empresa si la baja es correcta y se elaborareun informe trimestral relativo a los índices de bajas por enfermedad ypor accidente y una estadística para su estudio y prevención 51. En al-guna ocasión, al margen de reiteraciones de las reglas y garantías dedicho precepto, se introducen mejoras no ceñidas a los riesgos profe-sionales. Por ejemplo, el convenio del puerto de Algeciras estableceun plan general de control de la salud, no vinculado a las condicionesde trabajo, a desarrollar a través de campañas anuales y de carácter vo-luntario para los trabajadores, a los que, además, se les garantiza aten-ción médica de carácter general en cualquier momento que la conside-ren necesaria, a cargo del servicio médico portuario (art. 87). Estemismo convenio obliga a los trabajadores a prestar servicios de acuer-do con las normas de prevención de riesgos laborales descritas en elcorrespondiente plan de prevención (art. 66) y vincula a los órganos deseguridad y salud, sean de la empresa o de participación de los trabaja-

Prevención de riesgos laborales 247

48 Art. 42 convenio de los puertos de Gijón y Avilés. El mismo carácter obliga-torio aparece en el anexo 3 convenio del puerto de Pasajes, en el art. 41 convenio delpuerto de Cartagena y en el art. 40 convenio del puerto de Almería.

49 Art. 87 convenio del puerto de Algeciras: «la vigilancia de la salud de los tra-bajadores en relación laboral especial será obligatoria en los siguientes casos: cuan-do el reconocimiento sea imprescindible para evaluar los efectos de las condicionesde trabajo, para verificar la salud del trabajador. Para verificar si el estado de saluddel trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajado-res o para otras personas relacionadas con las empresas. Como requisito a la contra-tación de nuevos trabajadores de SESTIBALSA [el supuesto no previsto en la LPRLy que puede suscitar ciertas dudas de legalidad] y cuando esté así establecido poruna disposición legal en relación con riesgos específicos y actividades de especialpeligrosidad».

50 Art. 40 convenio del puerto de Almería.51 Anexo 3 convenio del puerto de Pasajes.

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 247

Page 247: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

dores, en cuestiones colaterales a la prevención de riesgos laborales,como la asistencia social frente a problemas de inserción social y labo-ral o el control de alcoholismo (arts. 83 y 84).

* * *

Todo lo indicado permite llegar a tres conclusiones sobre la se-guridad y salud en el trabajo en el sector de la estiba y desestiba debuques:

— El sucesivo fracaso de los tres Acuerdos estatales en su mi-sión de adaptar la normativa sectorial de seguridad e higiene en eltrabajo a la LPRL. La vigencia de la Orden Ministerial de 6 febrero1971 hay que evaluarla como la gran asignatura pendiente en estamateria, después de haber sido confiada en aquéllos a una comisiónmixta que, por unos u otros motivos, no ha llevado a buen término sucometido.

— La apreciación, tanto en el Acuerdo estatal de 1999 como enla mayoría de los convenios de puerto, de una cierta tendencia haciala centralización de la actividad preventiva y hacia el establecimien-to de organismos que aglutinan la prevención de riesgos y el cuidadode la seguridad y salud de todos los trabajadores portuarios, tanto delos vinculados por relación laboral especial a las sociedades estatalesde estiba y desestiba como de los vinculados por relación laboral co-mún a las empresas estibadoras. Fieles reflejos de esta tendencia seencuentran en los comités de seguridad y salud de aquel Acuerdo yde muchos convenios de ámbito inferior; pero también en otros órga-nos de gestión de la prevención.

— El enriquecimiento progresivo del contenido convencionalsobre la seguridad y salud en el trabajo. A pesar de no haberse adap-tado a la LPRL la normativa sectorial a la que anteriormente se hahecho referencia, se puede comprobar que los convenios más recien-tes contienen determinados tratamientos más amplios y ambiciososque los de aquel Texto legal. Sin dejar de reconocer que hay normasconvencionales relativamente modernas que se remiten, sin más, alart. 14 del Acuerdo estatal de 1999, otras, como es el caso muy des-tacable del convenio del puerto de Algeciras, regulan minuciosa-mente muchos aspectos de la seguridad y salud en el trabajo. El ex-presado enriquecimiento coincide con el que se observa en elconjunto de la negociación colectiva española.

248 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

CAPÍTULO 12 22/12/04 18:20 Página 248

Page 248: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autores de este capítulo: LOURDES MELLA MÉNDEZ y JAVIER GÁRATE CASTRO.1 Véase, por ejemplo, art. 22 convenio del puerto de Ferrol y art. 39 convenio

del puerto de Huelva.

Capítulo XIII

ACCIÓN SOCIAL Y SEGURIDAD SOCIAL COMPLEMENTARIA*

1. MEDIDAS DE ACCIÓN SOCIAL

Como es sabido, bajo la ambigua denominación «acción social»se incluye una serie de medidas o beneficios sociales de muy dife-rente naturaleza que complementan la prestación principal del em-presario por el trabajo realizado, esto es, la retribución. Se trata demedidas que no tienen naturaleza salarial ni resultan obligatoriaspara aquél, dirigiéndose hacia la mejora de la posición social o delbienestar de los trabajadores. Igual que en la negociación colectivade otros sectores, el tratamiento que dispensan a tales medidas losconvenios colectivos del sector de la estiba es bastante confuso ydisperso.

De acuerdo con un concepto amplio de lo que son las medidas deacción social, cabría incluir entre ellas el denominado salario garan-tizado o por inactividad, del que se ocupa hoy, con carácter general,el art. 10.5.d) del Acuerdo estatal de 1999, que remite la fijación desu importe a los convenios de ámbito inferior 1. Asimismo, también

CAPITULO 13 22/12/04 18:20 Página 249

Page 249: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

250 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

podrían incluirse los anticipos, respecto a los cuales el convenio delpuerto de Santander prevé (art. 42) la posibilidad de que los trabaja-dores puedan solicitar hasta dos tipos de ellos. Uno, «de cien mil pe-setas sobre las retribuciones mensuales, abonable en el día quince decada mes, o en el siguiente hábil al anterior»; dicho anticipo no tienerestricciones en cuanto al número de veces que puede ser solicitado.El otro, de doscientas cincuenta mil pesetas sobre las retribucionesfuturas, sólo podrá solicitarse una vez al año. Dicha cantidad serádescontada del salario en el plazo máximo de los tres meses siguien-tes y dentro del año natural, pudiendo considerarse que se está anteuna especie de préstamo sin interés.

Ya dentro de lo que son medidas más específicas de acción socialfigura la creación de un servicio propio de asistencia social dentrode la empresa, dirigido a ayudar a trabajadores con problemas de in-serción social y laboral. Es el caso, por ejemplo, del art. 84 del con-venio del puerto de Algeciras, que prevé la creación de este servicioen el seno de la sociedad estatal de estiba, el cual intervendrá cuandola propia sociedad o los representantes de los trabajadores en ellaaprecien indicios de que algún trabajador necesite «ayuda de tipopsíquico, personal o derivado de sus condiciones de trabajo» (sic).Los planes de prevención e inserción sociolaboral prescritos por elservicio —previa consulta con los delegados de prevención— «seránde obligado cumplimiento» para los enfermos. Aparte de la elabora-ción de dichos planes, el servicio tiene las siguientes funciones: 1)detectar las necesidades de asistencia social de los trabajadores; 2)colaborar con los departamentos de personal de la sociedad estatal yde vigilancia de la salud y con los delegados de prevención en los ob-jetivos que entre todos fijen; 3) estudio y tratamiento de los casos detoxicomanía, ludopatía y alcoholismo; 4) contactos y entrevistas contrabajadores y familia que precisen ayudas sociales y problemas deconvivencia; 5) visitas hospitalarias y domiciliarias a enfermos; 6)seguimiento y gestión de enfermedades de tipo psíquico; 7) control ygestión de jubilaciones; 8) ayuda a los trabajadores en sus relacionescon las Administraciones públicas; 9) coordinación de la relación delos trabajadores con entidades sociales; y 10) participación en lasreuniones de los delegados de prevención. No aclara el convenio co-mentado cuáles son las relaciones entre el indicado servicio y el de-nominado «servicio médico portuario», que también crea y al queasigna expresamente, entre otras funciones (art. 84), la de prestarasistencia social tres días por semana, «inicialmente».

Otro grupo de medidas de acción social son las constituidas porciertos fondos sociales. En este sentido, resulta paradigmático el

CAPITULO 13 22/12/04 18:20 Página 250

Page 250: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Acción social y Seguridad Social complementaria 251

convenio del puerto de Barcelona, que llega a prever hasta tres fon-dos: el de ayuda a pensionistas, el social de pensionistas y el de for-mación y cultura (arts. 55, 56 y 57, respectivamente). Dejando elexamen del primero para más adelante, por complementar la pensiónde jubilación y encajar propiamente entre las mejoras de las presta-ciones de seguridad social, el «fondo social de pensionistas» tiene laamplia finalidad de mejorar «la condición social» de éstos. A falta demayor concreción en su regulación, parece que dicho fondo puededirigirse a crear y costear todo tipo de servicios que favorezcan la si-tuación social de los pensionistas. Integran sus recursos económicoslas aportaciones compensatorias que efectúen las empresas estibado-ras y los estibadores, en ambos casos por cada jornada trabajada 2.

Por lo que se refiere al fondo de «formación y cultura» (art. 57),cuyo fin es el de organizar los actos y programas de formación cultu-ral, recreativos y deportivos de los estibadores portuarios, su finan-ciación, que corre a cargo de las empresas estibadoras, consiste en laaportación de una pequeña cantidad fija por cada jornada realizadapor los trabajadores 3. Por lo demás, se dispone que dicho fondo ten-drá la forma jurídica que acuerde la comisión paritaria y que le per-mita tener «personalidad jurídica y responsabilidad frente a terce-ros». Corresponde también a la comisión paritaria elaborar unproyecto de estatutos y reglamento interno de la entidad que final-mente asuma la gestión del fondo, la cual habrá de presentar, anual-mente, una memoria de las actividades realizadas y del destino deldinero aportado.

Otro fondo similar es el «de promoción cultural» regulado en elart. 58 del convenio del puerto de Alicante, cuyo objetivo es «el fo-mento y la financiación de actividades culturales, deportivas yrecreativas y la solemnización (sic) de las festividades de arraigo po-pular y de significación en la vida portuaria». Lo más particular de laregulación de este fondo es su financiación, a la que contribuyen tan-to los trabajadores como las empresas estibadoras, si bien la cuota deéstas representa el doble de la de aquéllos. Así la aportación de lostrabajadores con relación laboral especial se fija «en cien pesetas porsalario-rendimiento/día» que perciban «por la prestación de trabajoefectivo en una empresa estibadora». Los trabajadores con relaciónlaboral común aportarán la misma cuota por los días laborales delmes. La mencionada cuota se deducirá de la nómina mensual y que-

2 Concretamente, las empresas aportarán 179 pesetas (1,08 euros) y los trabaja-dores 164 pesetas (0,99 euros).

3 Exactamente, 63 pesetas (0,38 euros).

CAPITULO 13 22/12/04 18:20 Página 251

Page 251: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

252 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

dará reflejada en el recibo de salarios. Por su parte, la contribuciónde la empresa se concreta «en doscientas pesetas por cada jornal osalario-rendimiento que realicen los trabajadores portuarios» quepresten servicios en ella. Para el cálculo de las cuotas se «entiendepor jornal o salario rendimiento cada nombramiento de un trabajadorde la sociedad estatal para su puesta a disposición en favor de unaempresa estibadora y cada día laboral de su jornada semanal respec-to a los trabajadores portuarios de la plantilla de la empresa estiba-dora». Por lo demás, se reiteran reglas comunes a otros fondos, comola relativa a que la administración y gestión del fondo corresponde alos representantes de los trabajadores, quienes deben informar anual-mente a la sociedad estatal del destino de aquél.

De interés es también el que algunos convenios contemplan bajola denominación de «fondo de asistencia social». En el caso del con-venio del puerto de Huelva, se dispone (art. 34): 1) que dicho fondo«mantendrá íntegramente la procedencia de sus recursos, fines y es-tatutos hasta que la representación de los trabajadores acuerde la ins-titucionalización que más convenga al cumplimiento de sus fines»;2) que las empresas y la totalidad de los trabajadores (tanto de rela-ción laboral especial como común) continuarán haciendo frente a lasaportaciones a aquél en las cuantías existentes con anterioridad alconvenio; 3) que los recursos así obtenidos integrarán un único fon-do con prestaciones para todos los trabajadores afectados por el con-venio; 4) que en la gestión y administración del fondo se habrá degarantizar la participación de los trabajadores a través de sus repre-sentantes; 5) que la sociedad estatal será la encargada de recaudar lasaportaciones económicas de las empresas estibadoras y de los traba-jadores, las cuales ingresará en la cuenta señalada por los adminis-tradores del fondo; y 6) que del destino y aplicación de las cantida-des que integran éste se debe informar anualmente a la sociedad deestiba y a la «asociación empresarial» (parece que a la suscriptoradel convenio, la «Asociación de consignatarios de buques y empre-sas estibadoras»).

Como se ha indicado, el mismo tipo de fondo aparece en otrosconvenios, que reiteran, prácticamente la regulación del de Huelva,añadiendo, a veces: 1) el término «voluntario» a la denominación delfondo 4; 2) la obligación de los representantes de los trabajadores deinformar mensualmente de su gestión a las empresas estibadoras 5, loque resulta del todo lógico; 3) variaciones de las aportaciones de las

4 Art. 34 convenio del puerto de Málaga.5 Art. 41, párrafos primero, segundo y tercero, convenio del puerto de Valencia.

CAPITULO 13 22/12/04 18:20 Página 252

Page 252: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Acción social y Seguridad Social complementaria 253

empresas y de los trabajadores, incluso de un año a otro dentro delmismo convenio 6; 4) el carácter asistencial y no salarial de las apor-taciones empresariales 7; 5) la forma en que los trabajadores abona-rán sus aportaciones (por ejemplo, mediante ingreso comunicado alos representantes de los trabajadores y a efectuar el día cinco decada mes en la cuenta bancaria abierta al efecto); y 6) la necesidad deque la gerencia de la sociedad estatal tenga conocimiento e interven-ga en las disposiciones de dinero del fondo 8.

Particularmente interesante es la precisión efectuada en el art. 6.2del convenio de los puertos de Gran Canaria, según el cual el fondode asistencia social se constituye como «asociación cultural de losestibadores portuarios con personalidad jurídica propia, y con arre-glo a los estatutos que se comunicarán oportunamente a las empre-sas, a través de la comisión paritaria». La sociedad de estiba facilita-rá los servicios administrativos que el fondo requiera para eldesarrollo de su actividad.

Aun sin indicar expresamente su finalidad, algunos convenioscontemplan la creación o la posibilidad de creación de un «fondo so-cial portuario» constituido por los trabajadores portuarios del puerto

6 La cantidad aportada por la empresa suele fijarse en un determinado porcen-taje sobre «los salarios brutos devengados por la totalidad de los trabajadores a suservicio procedentes de la sociedad estatal» [art. 34 convenio del puerto de Málagay art. 30 convenio del puerto de la Bahía de Cádiz (el 3 por ciento)], sobre el «jornallíquido» de los trabajadores [art. 34 convenio del puerto de Huelva (4 por ciento)] oen una cantidad fija «por turno y trabajador» [art. 33 convenio del puerto de Tenerife(70 pesetas), art. 6.2 convenio de los puertos de Gran Canaria (25 pesetas) y art. 43convenio del puerto de Almería (0,66 euros)]. En otros casos, la cantidad a pagarestá en función del tipo de carga de que se ocupa la empresa estibadora (art. 45 con-venio del puerto de Cartagena: en carga general, 3 pesetas por tonelada; en graneles,1,50 pesetas por tonelada; en contenedores, 35 pesetas por contenedor; en bidones,0,60 pesetas por bidón; en cemento con kovaco, 15 pesetas por tonelada y, en pes-cado, 433 pesetas por tonelada).

Por lo que se refiere a la cantidad a aportar por los trabajadores, suele consistiren un determinado porcentaje de su salario bruto (art. 34 convenio del puerto de Má-laga: el dos por ciento), o de «la base máxima de cotización de accidentes de traba-jo a la seguridad social vigente en cada momento» [art. 33 convenio del puerto deTenerife (1,5 por ciento)]; o en una cantidad fija por jornal (art. 47 convenio del puer-to de Motril: sesenta y cinco pesetas) o mes (art. 30 convenio del puerto de la Bahíade Cádiz: cinco mil pesetas), en algún caso dependiendo de la categoría del trabaja-dor (art. 6.2 convenio de los puertos de Gran Canaria: 96, 86, 73 o 36 pesetas, segúnque se trate de un capataz, apuntador, oficial o especialista).

7 Art. 30 convenio del puerto de Málaga y art. 42.3 convenio del puerto deTenerife.

8 Art. 45 convenio del puerto de Cartagena.

CAPITULO 13 22/12/04 18:20 Página 253

Page 253: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

254 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

de que se trate y regulado por sus estatutos y reglamentos 9. Aunquecabría pensar que se está ante uno de los fondos de asistencia socialya vistos, esa consideración admite objeción cuando aparecen regu-lados en preceptos distintos el fondo ahora examinado y el de asis-tencia social 10. Una distinción similar aparece en el convenio delpuerto de Almería, entre el fondo de asistencia social y el «fondo delibre disposición» (arts. 43 y 44, respectivamente), que persigue el«atender necesidades sociales y culturales», se administra por lostrabajadores, a través de sus representantes legales, y se financia porlas empresas 11.

Mientras que el convenio del puerto de Ferrol se limita a prever,escuetamente, que se destinará una cantidad «para efectos asisten-ciales» (art. 48), sin especificar a qué medidas en concreto se refiere—se puntualiza, eso sí, que dicha cantidad será entregada por la em-presa a los representantes del personal—, el del puerto de La Coru-ña, tras destinar también para igual concepto una determinada canti-dad (art. 47: 21.035,42 euros), precisa, en su anexo II, la larga listade necesidades a cuya cobertura puede ser destinada aquélla: 1) pro-longada y costosa enfermedad; 2) accidentes, operaciones, trasladosy gastos de hospital, siempre que la seguridad social no cubra estascontingencias con las suficientes garantías; 3) ortodoncia (odontólo-go; los gastos ocasionados deben acreditarse mediante factura 12);4) tratamientos médicos de coste elevado y de una duración mínimade seis meses 13; 5) ortopedia 14; 6) intervenciones quirúrgicas 15;7) óptica (concretamente, se subvencionará la compra de lentes o

9 Art. 33 convenio del puerto de Villagarcía y art. 34 convenio del puerto de Te-nerife.

10 Arts. 33 y 34 convenio del puerto de Tenerife.11 Cada una debe aportar 0,99 euros por turno y trabajador.12 La ayuda será del cincuenta por ciento de los gastos de la intervención, con

un límite de 300,56 euros.13 El presupuesto a presentar para poder cursar la ayuda correspondiente debe

oscilar entre un mínimo de 601,01 y un máximo de 2.854,81 euros. La ayuda con-sistirá en el setenta y cinco por ciento de los gastos reales.

14 En este caso, los gastos mínimos para acceder a la ayuda deben ser de180,30 euros y los máximos de 480,81 euros. Entre el mínimo y el máximo existenunos tramos intermedios que dan derecho a un determinado porcentaje de ayuda,que oscila entre el sesenta y el cien por ciento.

15 Los gastos mínimo y máximo para acceder a la ayuda se sitúan en 330,56 y661,11 euros. Si la cantidad queda comprendida entre los 330,56 y los 480,81 eurosse concede el cincuenta por ciento; si se encuentra comprendida entre 480,82 y661,11 euros, el cuarenta por ciento.

CAPITULO 13 22/12/04 18:20 Página 254

Page 254: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Acción social y Seguridad Social complementaria 255

lentillas graduadas 16); 8) prótesis auditivas, si son prescritas por elmédico 17; y 9) incapacidad total o parcial del trabajador, sin indica-ción de cuantía.

Cuando un trabajador crea tener derecho a una ayuda de las men-cionadas y ésta no se conceda voluntariamente, deberá formular supetición a la empresa o al comité mediante escrito razonado, acom-pañado de los documentos y datos que acrediten su necesidad. Siaquéllos lo estiman necesario, pueden solicitar la aportación de do-cumentos adicionales. Una vez formulada la solicitud, habrá de re-solverse en la siguiente reunión que tengan la empresa y el comité.La respuesta debe comunicarse por escrito al trabajador (anexo II, infine, del convenio).

2. SUSCRIPCIÓN DE PÓLIZAS DE SEGUROS

Frente a algunos convenios que establecen, lacónicamente y sinindicación de la cantidad a asegurar, la obligación de las empresasestibadoras de suscribir una «póliza de seguro de daños» o «de res-ponsabilidad civil» destinada a cubrir «las actuaciones que realicenlos estibadores portuarios dentro de la actividad desplegada» poraquéllas 18 o, más claramente, «los riesgos derivados de la activi-dad» portuaria 19, resultan más precisos los que proceden a la indi-cación de que «la cantidad máxima asegurada tanto por las indem-nizaciones exigidas como por las fianzas judiciales para lossiniestros que afecten a las garantías dadas en la póliza existente,cualquiera que sea el número de víctimas o perjudicados, será deciento cincuenta millones de pesetas para la responsabilidad civil deexplotación, y de quince millones de pesetas por víctima con un má-ximo de ciento cincuenta millones de pesetas para la responsabili-dad civil patronal» 20.

16 Concedida una ayuda, sólo se dará otra a la misma persona para la renova-ción de las lentes o lentillas cuando haya transcurrido un año, salvo en el caso deque exista una variación significativa de la corrección óptica. La ayuda será del cin-cuenta por ciento del coste real (con un límite máximo de 72,12 euros) para la mon-tura y del setenta y cinco por ciento, también del coste real (con un límite máximode 102,17 euros), para los cristales.

17 La ayuda será del cincuenta por ciento del coste de aquéllas, con un límitemáximo de 120,20 euros.

18 Art. 36 convenio de los puertos de Gran Canaria.19 Art. 39, párrafo segundo, convenio del puerto de Santander.20 Art. 33 convenio del puerto de Castellón.

CAPITULO 13 22/12/04 18:20 Página 255

Page 255: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

256 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

Más frecuentes son las cláusulas sobre seguros de vida, supervi-vencia e incapacidad. En este sentido, una cláusula tipo puede ser laque prevé que las empresas estibadoras suscribirán una póliza de se-guros que cubrirá «tanto a sus trabajadores portuarios fijos (relaciónlaboral común) como a los de la sociedad de estiba (relación laboralespecial)» o a los de contratación directa, cuando estén trabajandopara ellas 21. Repárese en que es la empresa estibadora y no la socie-dad estatal la que queda obligada, en cuanto perceptora y beneficia-ria de la prestación laboral de los trabajadores, a cubrir los riesgos la-borales que afectan a éstos.

Las contingencias cubiertas (habitualmente muerte e invalidez) ylos riesgos de que derivan (accidente de trabajo y enfermedad profe-sional; accidente no laboral y enfermedad común) varían de unosconvenios a otros. Con todo, las más habituales son las cláusulas deaseguramiento que sólo atienden —al menos, expresamente— a lacontingencia cubierta, sin llegar a mencionar el riesgo del que debaderivar, por lo que, en tales casos, cabe entender que la cobertura esindependiente de este último. La aludidas cláusulas pueden clasifi-carse en dos grupos, según prevean una cantidad igual o distinta paralas contingencias cubiertas. Al segundo grupo pertenecen las que fi-jan una determinada cantidad para el caso de muerte 22 y otra, supe-rior, para el de invalidez permanente absoluta o gran invalidez 23. Alprimero, los convenios que prevén la misma cantidad para el caso demuerte e invalidez permanente, sin especificar el grado de ésta 24; oprecisando dicho grado y equiparando la muerte a la invalidez per-manente absoluta y a la gran invalidez 25 y silenciando 26 o señalandosólo una cantidad distinta para la invalidez permanente total para laprofesión habitual 27.

En cuanto a los convenios que atienden al riesgo del que deriva lacontingencia, cabe mencionar el del puerto de Pasajes, que distingue(art. 21.1) «la muerte natural» de la «muerte por accidente de traba-

21 Art. 33 convenio del puerto de Alcudia.22 Art. 40 convenio de los puertos de Ibiza (art. 40: 2.862.188 pesetas), Alcudia

(art. 33; tres millones de pesetas) y La Coruña (art. 47; cuatro millones de pesetas).23 En el art. 40 convenios de los puertos de Ibiza (art. 40: 3.434.625 pesetas),

Alcudia (art. 33; cuatro millones de pesetas) y La Coruña (art. 47; cinco millones depesetas).

24 Convenio del puerto de Ferrol (art. 48; 4.250.000 pesetas).25 Art. 48 convenio del puerto de Motril; disposición adicional sexta convenio

del puerto de Mahón.26 Disposición adicional sexta convenio del puerto de Mahón.27 Art. 48 convenio del puerto de Motril (cuatro millones).

CAPITULO 13 22/12/04 18:21 Página 256

Page 256: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

jo», fijando para el primer caso una cobertura de dos millones de pe-setas, que se eleva a cuatro en el segundo. Por su parte, el del puertode Bilbao diferencia entre los supuestos de muerte e invalidez per-manente absoluta por enfermedad común o accidente no laboral, alos que se equipara la invalidez por enfermedad profesional, de aque-llos otros de muerte e invalidez permanente total y absoluta por acci-dente de trabajo. El capital asegurado alcanza, en el primer caso, unmillón de pesetas; en el segundo, siete (anexo IV). En fin, no faltanconvenios que disponen solamente el aseguramiento de las contin-gencias derivadas del accidente de trabajo.

Otras especificaciones convencionales que cabe destacar son lasrelativas a: 1) los beneficiarios del seguro en el caso de muerte deltrabajador, que serán, salvo designación expresa de éste, sus causa-habientes 28; 2) la responsabilidad de la empresa que carezca de se-guro o no cubra los mínimos indicados (aquélla quedará obligada di-rectamente al pago de las cantidades correspondientes 29); 3) laelección de la compañía aseguradora, que puede corresponder a lacomisión paritaria del convenio 30; 4) la necesidad de entregar unacopia de las condiciones del seguro de accidentes a los representan-tes legales de los trabajadores 31; 5) la obligación de estudiar la posi-bilidad de extender la cobertura del seguro, aparte de al caso demuerte, a otras contingencias, como las de «invalidez absoluta y to-tal» (sic) 32; y 6) la financiación de los seguros, que en algún caso sedispone que tenga lugar a cargo del fondo de asistencia social 33.

Curiosamente, el convenio del puerto de Castellón sustituye lascoberturas de vida y accidentes laborales previstas en años anteriorespor un plus de permanencia para los trabajadores de la sociedad esta-tal, excepto los del grupo 0 («auxiliar»), que causen baja «por acci-dente, enfermedad, jubilación o cualquier otra causa que no sea im-putable al trabajador». Dicho plus de permanencia, que alcanza lacantidad de tres millones de pesetas (art. 33, párrafo segundo), resul-ta más favorable para el trabajador, al extenderse a supuestos de ex-tinción del contrato (v. gr., jubilación o despidos) no cubiertos porlos seguros anteriores. Al asimilarse el accidente y la enfermedad a

Acción social y Seguridad Social complementaria 257

28 Art. 33 convenio del puerto de Alcudia. También disposición adicional sextaconvenio del puerto de Mahón y art. 40 convenio del puerto de Ibiza.

29 Ibídem.30 Art. 48 convenio del puerto de Motril.31 Art. 39, párrafo primero, convenio del puerto de Santander.32 Art. 21.2 convenio del puerto de Pasajes.33 Art. 45 convenio del puerto de Cartagena.

CAPITULO 13 22/12/04 18:21 Página 257

Page 257: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

34 Art. 45 convenio del puerto de Almería. En sentido similar, art. 49 conveniodel puerto de Motril.

cualquier otra causa de extinción no imputable al trabajador, pareceque la baja por tales riesgos debe ser la definitiva, por lo que en casode ser temporal no procedería el abono del plus.

3. MEJORA DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

A) De la prestación por incapacidad temporal

La prestación de la seguridad social más frecuentemente mejora-da por los convenios colectivos, también por los ahora considerados,es la de la incapacidad temporal. Como es sabido, cuando ésta derivede enfermedad común o accidente no laboral se percibe el sesentapor ciento de la base reguladora desde el cuarto al vigésimo día de labaja y, a partir de éste, el setenta y cinco por ciento. Dicho porcenta-je también se aplica en el caso de accidente de trabajo o enfermedadprofesional y del período de observación por enfermedad profesio-nal, pero entonces ya desde el día siguiente al de la baja (art. 131LGSS; la empresa debe abonar el salario íntegro del día de la baja).

Atendiendo a cómo se configura la mejora que establecen, sepuede distinguir, en el sector de la estiba, los siguientes grupos deconvenios:

1) Los que disponen, sin reparar en el origen de la incapacidadtemporal, el pago de un complemento a calcular en cada caso sobreel porcentaje legal a aplicar a la base reguladora. Se prevé enton-ces, por ejemplo, que, «desde el primer día de incapacidad temporaly en las mismas condiciones que la seguridad social» conceda el sub-sidio por incapacidad temporal, la sociedad estatal completará éste«hasta alcanzar el 100 por cien[to] de la base reguladora» 34.

2) Los que disponen, reparando en el origen de la incapacidadtemporal, el pago de un complemento a calcular en cada caso sobreun porcentaje del salario o consistente, en algún supuesto, en la can-tidad fija que se determina. Sucede lo primero cuando se prevé, porejemplo, que en caso de accidente de trabajo la cuantía de la presta-ción sea complementada por la empresa, desde el primer día, hastaalcanzar el cien por ciento del salario base de categoría y antigüedad,mientras que en el supuesto de enfermedad (no se indica si común oprofesional) los treinta primeros días se percibirá la cantidad necesa-ria para alcanzar el noventa por ciento y, a partir de ahí, el cien por

258 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

CAPITULO 13 22/12/04 18:21 Página 258

Page 258: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

ciento del indicado salario base más antigüedad 35. Sucede lo segun-do cuando se establece el pago de 875 pesetas por cada día de bajapor accidente de trabajo, a partir del decimosexto, siempre que lopercibido finalmente no exceda del cien por ciento del salario basemensual del grupo profesional, así como por cada día de baja por en-fermedad, desde el primero y hasta un máximo de doce meses 36.

3) Los que disponen, sin concretar su importe exacto y limitandola mejora a la incapacidad temporal derivada de ciertos riesgos, elpago de un complemento sobre el porcentaje legal aplicable a labase reguladora. Encajan aquí los convenios que sólo prevén la me-jora de la prestación cuando la incapacidad tiene su origen en la en-fermedad común o en un accidente no laboral. Ejemplo de este tipode convenios es el del puerto de Huelva, cuyo art. 35 establece que«en los supuestos de incapacidad temporal por enfermedad comúncon hospitalización en centros sanitarios se abonará por la sociedadde estiba la diferencia necesaria para completar el cien por ciento dela base reguladora correspondiente mientras dure dicha hospitaliza-ción», y que otro tanto sucederá «durante el período siguiente a lahospitalización» por el tiempo que haya durado, «hasta un máximode treinta días».

Y 4) Los que disponen el pago de un complemento sobre el por-centaje legal a aplicar a la base reguladora, pero de cuantía diferen-te, en función del tramo temporal de percepción del subsidio al quecorresponda. Encaja aquí, por ejemplo, el convenio del puerto deSantander, cuyo art. 40 establece, para el caso de incapacidad tem-poral por enfermedad común o accidente no laboral, el derecho delos trabajadores a percibir la cantidad necesaria para que lo percibi-do por el trabajador alcance: a) durante los tres primeros días, unacantidad equivalente al cincuenta por ciento de la base reguladora, loque supone una clara mejora de la regulación legal, que no concedederecho a subsidio alguno en ese período; b) desde el cuarto al vigé-simo noveno día de baja consecutiva, una cantidad equivalente al se-tenta y cinco por ciento; y c) desde el vigésimo noveno día hasta unmáximo de dieciocho meses consecutivos, una cantidad equivalenteal noventa y cinco por ciento. De producirse una hospitalización del

Acción social y Seguridad Social complementaria 259

35 Art. 26 convenio del puerto de Bilbao. En otros convenios, el compromisoempresarial es el de abonar la cantidad necesaria para cubrir la percepción del deno-minado «salario garantizado» o «salario mínimo garantizado» en los supuestos deincapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral (art. 34convenio del puerto de Alcudia y art. 39 convenio del puerto de Ibiza).

36 Art. 21.3 y 4 convenio del puerto de Pasajes.

CAPITULO 13 22/12/04 18:21 Página 259

Page 259: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

trabajador, la mejora consistiría, ya desde el primer día, en el abonode la cantidad necesaria para que lo percibido llegue a cubrir el cienpor ciento de la base reguladora. También se incluye en este aparta-do el convenio del puerto de Palma de Mallorca (art. 14), si biendistingue ya entre la incapacidad temporal derivada de riesgos comu-nes y profesionales. En el primer caso, el trabajador tiene derecho apercibir: a) durante los tres primeros días de baja, la cantidad nece-saria para alcanzar la equivalente al veinticinco por ciento de la basede cotización diaria del mes anterior a la fecha de la baja; b) entre elcuarto y el vigésimo día, la cantidad necesaria para alcanzar el seten-ta por ciento; y c) a partir del vigésimo primero, la cantidad necesa-ria para alcanzar el noventa por ciento. En caso de accidente de tra-bajo, el derecho es a cobrar lo necesario para que quede cubierta,desde el día siguiente al de la baja, la cantidad equivalente al cien porciento de la referida base.

Como mejora puede también tomarse la previsión de que el tiem-po que se permanezca en situación de incapacidad temporal se en-tenderá como trabajado a efectos de la percepción íntegra de las pa-gas extraordinarias 37.

La regulación convencional del complemento analizado suelecomplementarse con precisiones sobre su financiación, la cual puedequedar a cargo del fondo de asistencia social. Se establece así, porejemplo, que éste, en caso de incapacidad temporal por enfermedadcomún o accidente no laboral, cubrirá en su totalidad el complemen-to correspondiente a la primera semana, el dieciséis por ciento a par-tir de dicha semana y hasta el vigésimo día y el diez por ciento a par-tir del vigésimo primer día, porcentaje que también asumirá en casode baja por accidente de trabajo 38. Otra precisión importante es larelativa a la duración de la mejora, limitada, a veces, a los seis o a losdoce primeros meses de prestación 39.

Cuestión directamente relacionada con la baja por incapacidadtemporal es la del absentismo laboral, como queda puesto de mani-fiesto en los convenios estudiados. Se dispone al respecto, por ejem-plo, que ambas partes coinciden en que «la mejora introducida» enmateria de la incapacidad temporal tiene «relación directa con la si-tuación de absentismo laboral por dicha causa», por lo que «deberá

260 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

37 Art. 26 convenio del puerto de Bilbao y art. 49 convenio del puerto deMotril.

38 Art. 45 convenio del puerto de Almería.39 Lo primero, en art. 45 convenio del puerto de Almería. Lo segundo, en

art. 21.3 convenio del puerto de Pasajes y art. 49 convenio del puerto de Motril

CAPITULO 13 22/12/04 18:21 Página 260

Page 260: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

ser modificada» si, a partir de su entrada en vigor, «se produjese unadesviación en el número de bajas por enfermedad» 40. A igual propó-sito de evitar que la mejora anime la ausencia al trabajo obedecen lasprevisiones de que aquélla «tendrá validez» o se aplicará únicamen-te mientras el absentismo total de la plantilla de la empresa no supereel tres por ciento 41, y que, en caso de superar ese porcentaje el ab-sentismo entre el personal con relación laboral especial, deberá reu-nirse la comisión de seguimiento del convenio para la adopción delas medidas que procedan 42. A propósito de la adopción de este tipode medidas, en alguna ocasión se exige el análisis de la situación realde la plantilla de la empresa a través de un riguroso estudio que ha derealizarse en el mes de enero de cada año 43. Como medida concretase dispone, en algún convenio, la pérdida automática del derecho a lamejora si el trabajador se negara a su reconocimiento por los servi-cios médicos de que dispongan las empresas 44.

B) De otras prestaciones

Destacan las mejoras relativas a la pensión de jubilación. En estesentido, es posible encontrar algún convenio que prevé, para «todoslos casos de jubilación» (forzosa, voluntaria, anticipada, etc.), unpremio de una mensualidad del salario más, en su caso, el comple-mento personal no absorbible, que sustituye al complemento por an-tigüedad 45.

Abriendo la mejora de prestaciones a todas o a buena parte de és-tas, no faltan convenios que proceden a la constitución de un fondoespecífico, denominado «fondo de complemento de prestaciones» 46

o «pensiones» 47. Es el caso del establecido en el art. 57 del conveniodel puerto de Alicante con la finalidad de «asignar complementoseconómicos a las pensiones de cuantía inferior [no se indica cuáles]de los trabajadores portuarios y de sus causahabientes en quienes

Acción social y Seguridad Social complementaria 261

40 Disposición final primera, párrafo primero, convenio del puerto de Alcudia.41 Art. 26 convenio del puerto de Bilbao.42 Ibídem. En igual sentido, art. 14 convenio del puerto de Palma de Mallorca:

el control del absentismo «será realizado periódicamente por la comisión paritariadel convenio, la cual podrá» limitar los complementos previstos como mejoras «alobjeto de evitar disfunciones».

43 Disposición final primera, párrafo segundo, convenio del puerto de Alcudia.44 Ibídem.45 Art. 41, en conexión con el art. 25, convenio del puerto de Santander.46 Convenio del puerto de Valencia.47 Convenio del puerto de Alicante.

CAPITULO 13 22/12/04 18:21 Página 261

Page 261: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

concurre la condición de pensionista de la seguridad social y, excep-cionalmente, asignar ayudas económicas a quienes, sin la condiciónde pensionistas, pero con la [de] ... causahabientes» de los referidostrabajadores, hubieran venido percibiendo complementos sufragadoscon fondos administrados por el comité de empresa. La financiacióndel fondo está a cargo tanto de los trabajadores como de las empresasestibadoras, si bien la aportación de éstas debe ser siempre el doblede la de aquéllos. Otras reglas de interés, similares a las que rigen enotros fondos, son las relativas a la gestión y administración del fondoy a la recaudación de las aportaciones, que corresponden a los repre-sentantes legales de los trabajadores y a la sociedad estatal, respecti-vamente.

No es sustancialmente distinto el fondo regulado en el art. 41 delconvenio del puerto de Valencia, si bien en este caso se precisa cuá-les son las prestaciones mejoradas: las que proceden «en caso demuerte, invalidez, supervivencia, viudedad y orfandad» causadas poraccidente, sea o no de trabajo. Aparte, se prevén prestaciones espe-ciales para otras posibles contingencias, consistentes en ayudas eco-nómicas extraordinarias. La financiación del fondo corre a cargo delas empresas, que aportarán una determinada cantidad por cada tone-lada de mercancía en cuya manipulación intervengan los trabajado-res, computándose una sola vez por embarque o desembarque. Tam-bién se ocupa el convenio de la jubilación, disponiendo que lasociedad estatal asume el compromiso de hacerse cargo de las ayu-das a jubilados, tal y como se vino haciendo hasta el momento de sufirma, aunque en caso de liquidación de la sociedad estatal quedaríaextinguida la obligación, que, además de tener su origen «en unasaportaciones voluntarias de los trabajadores que no constituyen ga-rantía alguna para sus beneficiarios de su percepción futura», depen-de de su negociación e inclusión en cada convenio colectivo (art. 42).Nada cabe reclamar a las empresas estibadoras, pues el compromisode pago lo asume, como se indicó, la sociedad estatal.

Respecto a las mejoras financiadas con fondos privados de pen-siones, llama la atención, en los convenios más próximos en el tiem-po, su general falta de adaptación a la legislación vigente, pues nin-guna referencia se efectúa a la obligación empresarial de externalizarla gestión de aquéllas a través de un contrato de seguro o plan depensiones. De hecho, uno de los pocos convenios que regula expre-samente «un plan de pensiones», que es el del puerto de Cartagena,se limita a establecer que dicho plan tiene la finalidad de «asignarcomplementos económicos a las pensiones de los trabajadores por-tuarios y de sus causahabientes en quienes concurre la condición de

262 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

CAPITULO 13 22/12/04 18:21 Página 262

Page 262: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

pensionista de la seguridad social» 48. La ausencia de indicación so-bre el tipo de plan ante el que se está, quiénes son los promotores ysus partícipes y cuáles son las aportaciones de unos y otros podríahacer pensar que no se trata de un verdadero plan de pensiones, delos regulados por la legislación de planes y fondos de pensiones 49.

Por el contrario, sí parece más claro que se está ante un auténticoplan de pensiones cuando se contempla un «fondo plan de pensio-nes/jubilación» cuyos recursos serán fruto de la aportación del ochopor ciento de las retribuciones de los estibadores portuarios, a ingre-sar por las empresas estibadoras o la sociedad estatal según se tratede estibadores vinculados por relación laboral común o especial. Lacomisión de control —sigue manifestándose— «establecerá, con laentidad de seguros que más convenga, el plan de pensiones y/o jubi-lación para la totalidad de los estibadores del puerto» 50, lo cual ga-rantiza, ciertamente, la correcta constitución del plan y los derechosde los beneficiarios. La referida comisión es la encargada de supervi-sar el funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sis-tema de empleo, como el comentado 51.

Resulta singular el caso del convenio del puerto de Palma de Ma-llorca, que obliga a las empresas estibadoras a pagar una cantidad encaso de muerte (cinco millones de pesetas) o «gran invalidez o invali-dez absoluta» (cinco millones quinientas mil pesetas) del estibador,tanto si su relación es común como especial (art. 15). Aunque no sediga nada sobre la posibilidad de suscribir un seguro que cubra la res-ponsabilidad contraida en orden al pago de la referida cantidad, no pa-rece que la intención de los sujetos negociadores sea la de eliminar talposibilidad, con la que, por lo tanto, habrá que contar.

Acción social y Seguridad Social complementaria 263

48 Art. 46. La financiación del fondo se efectuará con «las aportaciones dinera-rias de los trabajadores y de las empresas estibadoras».

49 Primeramente por la Ley 8/1987, de 8 junio, de regulación de planes y fon-dos de pensiones; actualmente por el Texto refundido de dicha Ley, aprobado porReal Decreto legislativo 1/2002, de 29 noviembre.

50 Art. 33.6.1 convenio de los puertos de Gran Canaria.51 Art. 7 Texto refundido de la Ley reguladora de planes y fondos de pensiones.

CAPITULO 13 22/12/04 18:21 Página 263

Page 263: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

CAPÍTULO 14 22/12/04 18:21 Página 264

Page 264: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autores de este capítulo: LOURDES MELLA MÉNDEZ y JAVIER GÁRATE CASTRO.1 Art. 15.B) Acuerdo 1988, art. 14.B) Acuerdo 1993 y art. 16.B) Acuerdo 1999.

Capítulo XIV

REPRESENTACIONES SINDICAL Y UNITARIA *

Igual que en otras materias, la regulación de las representacionesunitaria y sindical es, tanto en los Acuerdos estatales como en losconvenios de puerto, caótica y, a veces, parcial e imprecisa. Desde unpunto de vista metodológico, parece apropiado abordar primeramen-te y de forma separada cada una de esas representaciones, tras lo cualse concluirá con una referencia al derecho de reunión.

1. REPRESENTACIÓN SINDICAL

El análisis de la representación sindical abarca tanto el de lassecciones sindicales como el de los delegados sindicales. Respecto alas primeras, las pocas indicaciones que contienen los sucesivosAcuerdo estatales, cuyas regulaciones coinciden totalmente, noaportan nada nuevo, pues se limitan a aludir al derecho a un tablónde anuncios que tienen «las secciones sindicales de los sindicatosmás representativos o de los sindicatos representativos en el ámbitode los estibadores portuarios» 1. Tal derecho ya se prevé en el art. 8.2LOLS, según el cual, «con la finalidad de facilitar la difusión de

CAPÍTULO 14 22/12/04 18:21 Página 265

Page 265: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados al sindicato y alos trabajadores en general», la empresa pondrá a disposición de lassecciones sindicales «un tablón de anuncios que deberá situarse en elcentro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado accesoal mismo de los trabajadores». Más completa y precisa que la regula-ción de los referidos Acuerdos es, pues, la que proporciona la normaestatal. Es cierto que algunos convenios de puerto añaden indicacio-nes que complementan las estipulaciones de los Acuerdos; sin em-bargo, la mayoría se limita a la reproducción de éstas 2.

Por lo que se refiere a los delegados sindicales, lo más destacable desu regulación por los Acuerdos estatales reside en la posibilidad de sudesignación en supuestos no previstos en la LOLS. En concreto, se con-templa, en los casos en que la plantilla de la sociedad estatal exceda decincuenta trabajadores, la posible designación de un delegado sindicalpor la sección sindical del sindicato que tenga presencia en el comité deempresa o que, aun sin ella, acredite una afiliación superior al veinte porciento de la plantilla de dicha sociedad 3. La mejora en relación con laregulación estatal es evidente, pues en ésta la posibilidad de designar de-legados sindicales se condiciona a que la empresa o centro de trabajoocupe a más de doscientos cincuenta trabajadores y que la sección sindi-cal pertenezca a un sindicato «con presencia en los comités de empresao en los órganos de representación que se establezcan en las Administra-ciones públicas» 4. Otras dos precisiones no previstas en la LOLS sonlas relativas a: 1) la necesidad de que el delegado sindical sea un trabaja-dor en activo de la empresa, designado de acuerdo con los estatutos de lacentral o sindicato a que represente; y 2) la necesidad de que el sindica-to que alegue tener derecho a hallarse representado por un delegado sin-dical lo acredite de modo fehaciente ante la empresa, tras lo cual ésta ha-brá de reconocer a dicho delegado su condición de tal, a todos losefectos 5. Ambas precisiones bien pudieran considerarse declarativas.

De las garantías de los delegados sindicales forma parte, como sesabe, el crédito de horas mensuales retribuidas de que dispone cadauno para el ejercicio de sus funciones. Éste se ve mejorado por losAcuerdos estatales a los que se viene haciendo referencia, que lo fijan,

266 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

2 Así, art. 46.2 convenio del puerto de Alicante, art. 36.1 convenio del puerto deMálaga, art. 16.B) convenio del puerto de Pasajes, art. 29 convenio del puerto de Sa-gunto, art. 35, in fine, convenio del puerto de Valencia y art. 28.2 convenio del puer-to de Villagarcía.

3 Art. 15.B) Acuerdo 1988, art. 14.B) Acuerdo 1993 y art. 16.B) Acuerdo 1999.4 Art. 10.1 LOLS. En igual sentido, art. 35.4 convenio del puerto de Valencia.5 Art. 15.B) Acuerdo 1988, art. 14.B) Acuerdo 1993 y art. 16.B) Acuerdo 1999.

CAPÍTULO 14 22/12/04 18:21 Página 266

Page 266: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

como mínimo, en veinte horas 6, igual que casi todos los convenios depuerto 7, hasta el punto de que es verdaderamente raro encontrar algu-no que disponga una duración mayor 8. Por lo que respecta a otros de-rechos, se enuncian, con evidente inspiración en lo dispuesto en laLOLS, principalmente en su art. 10.3, los siguientes: 1) el de recauda-ción de cuotas, reparto de propaganda electoral y celebración de reu-niones con los afiliados, fuera de las horas de trabajo; 2) el de asisten-cia a las reuniones del comité de empresa y comité de seguridad ysalud con voz y sin voto, previa comunicación de tal intención a dichosórganos; 3) el de acceso a la misma información y documentación quelas empresas pongan a disposición del comité de empresa, debiendoguardar sigilo profesional en las materias que legalmente proceda; y 4)el de ser oídos por la empresa en relación con aquellos problemas decarácter colectivo (como pueden ser los relacionados con las materiasque al efecto se relacionan: implantación o revisión de sistemas de or-ganización de trabajo y cualesquiera de sus posibles consecuencias;reestructuraciones de plantilla, regulación de empleo, traslado de tra-bajadores y cualquier proyecto o acción empresarial similar) que afec-ten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato de que setrate, en particular, así como previamente a los despidos y sancionesde éstos últimos 9. Una vez más, esta regulación de los Acuerdos esta-tales aparece reproducida total o parcialmente por los convenios depuerto 10, que, en ocasiones, optan por remitir, sin más, a aquéllos 11.

Representaciones sindical y unitaria 267

6 Ibídem.7 Art. 64 convenio del puerto de Algeciras, art. 48.4 convenio del puerto de Al-

mería, art. 41, in fine, convenio del puerto de Castellón, art. 25.B) convenio delpuerto de la Bahía de Cádiz, art. 23 convenio del puerto de Gandía, art. 28.4 conve-nio del puerto de Mahón, art. 37.4 convenio del puerto de Málaga, art. 41.3 conveniodel puerto de Motril, art. 38 convenio del puerto de Santander, y art. 42.1 convenio delpuerto de Tarragona.

8 Son excepcionales, en este sentido, los convenios de los puertos de Valencia(en cuarenta horas mensuales; art. 35.4) y Gran Canaria (siete jornadas mensuales;art. 45.3.4 ).

9 Art. 15.B) Acuerdo 1988, art. 14.B) Acuerdo 1993 y art. 16.B) Acuerdo 1999.10 Así, art. 64.1 convenio del puerto de Algeciras, art. 46.1 convenio del puerto

de Alicante, art. 35.3 convenio del puerto de Bilbao, art. 16.B) convenio del puerto dePasajes y art. 29 convenio del puerto de Sagunto.

11 Así, por ejemplo, art. 25.B) convenio del puerto de la Bahía de Cádiz, art. 41convenio del puerto de Barcelona, art. 40 convenio del puerto de Castellón, art. 42convenio del puerto de Ferrol, art. 24 convenio del puerto de Gandía, art. 28 conve-nio del puerto de Huelva, art. 29 convenio del puerto de Melilla, art. 17 convenio delpuerto de Palma de Mallorca, art. 27 convenio del puerto de Tenerife y art. 36 con-venio del puerto de Valencia.

CAPÍTULO 14 22/12/04 18:21 Página 267

Page 267: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

También hacen referencia los Acuerdos estatales al derecho delos trabajadores afiliados a un sindicato a «celebrar reuniones, recau-dar cuotas y distribuir información sindical sin perturbar la actividadlaboral de las empresas», lo que se completa con la indicación de que«los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresasen las que dispongan de suficiente y apreciable afiliación, a fin deque ésta sea distribuida» (parece que por los afiliados) y sin que, «enningún caso, el ejercicio de tal práctica pueda interrumpir el desarro-llo del proceso productivo» 12. Similar previsión se contiene en el art.8.1.b) LOLS, si bien la celebración de las reuniones se condiciona ala previa notificación al empresario, lo que también debe entenderseaquí aplicable. En cuanto al tratamiento de estos derechos por partede los convenios colectivos de puerto, dejando a un lado los que se li-mitan también aquí a reproducir la regulación del Acuerdo estatalbajo cuya vigencia se hubieran negociado, cabe destacar algunacláusula sobre la recaudación de las cuotas sindicales, no por los afi-liados, sino por las respectivas empresas. Se dispone al respecto, porejemplo, que «el descuento de la cuota sindical se basa en la colabo-ración» de la sociedad estatal mediante «la detracción de su importede la nómina mensual de los afiliados que sean fijos», así como delas empresas estibadoras en relación con sus trabajadores igualmen-te fijos 13, lo cual, por cierto, debe completarse convenientementecon las previsiones del art. 11.2 LOLS, según el cual la iniciativapara este tipo de recaudación por la empresa parte del sindicato, que-dando obligada legalmente aquélla a efectuarla siempre que existaprevia conformidad del trabajador.

Por último, en aras a evitar toda discriminación de los trabajado-res afiliados a un sindicato, recuerdan los Acuerdos analizados y, re-produciendo sus términos, algunos convenios de puerto, por si toda-vía hubiese alguna duda, la prohibición de condicionar el acceso alempleo a la no afiliación o renuncia a la afiliación a cualquier sindi-cato, así como la de despedir a un trabajador o perjudicarle de cual-quier otra forma por causa de dicha afiliación o de su actividad sin-dical 14. Tales reglas viene a ser una especie de transposición de lo

268 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

12 Art. 15.B) Acuerdo 1988, art. 14.B) Acuerdo 1993 y art. 16.B) Acuerdo1999. Reproducen la previsión determinados convenios de puerto, como los de Pa-sajes [art. 16.B)] y Cartagena (art. 43.4).

13 Art. 46 convenio del puerto de Tarragona. 14 Art. 15.B) Acuerdo 1988, art. 14.B) Acuerdo 1993 y art. 16.B) Acuerdo

1999. Art. 62 convenio del puerto de Algeciras, art. 46.1 convenio del puerto de Ali-cante, art. 42.2.b) convenio de los puertos de Gran Canaria y 35.2 convenio del puer-to de Bilbao.

CAPÍTULO 14 22/12/04 18:21 Página 268

Page 268: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

previsto en el art. 12 LOLS, el cual, además de prohibir las discrimi-naciones, «favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a unsindicato, a sus acuerdos o al ejercicio, en general, de actividadessindicales», declara expresamente «nulos y sin efecto los preceptosreglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactosindividuales y las decisiones unilaterales del empresario» en las quese materialicen aquéllas.

2. REPRESENTACIÓN UNITARIA

Por lo que se refiere a la representación unitaria, su tratamientopor parte de los sucesivos Acuerdos estatales destaca también por supobreza, así como por la general remisión al ET en materia de com-petencias, capacidad y garantías (arts. 64, 65 y 68). Igualmente, sereitera la legitimación que el art. 77.1, párrafo segundo, ET atribuyea dicha representación en orden a convocar asambleas de trabajado-res. Así las cosas, las precisiones más interesantes versan sobre la ga-rantía del crédito de horas y el procedimiento electoral.

Respecto a la indicada garantía, los referidos Acuerdos y, si-guiendo lo en ellos dispuesto, los convenios de puerto, generalizanpara todos los representantes el crédito de cuarenta horas mensualesretribuidas 15, lo que supone una clara mejora del régimen legal, quereserva dicho número de horas para los representantes de empresas ocentros de trabajo de setecientos cincuenta o más trabajadores. Den-tro de esas horas se incluyen, expresamente, las dedicadas por los re-presentantes a la asistencia a cursos de formación organizados por elsindicato al que pertenezcan o por otras entidades; o a la realizaciónde viajes por «motivos sindicales, en cuyo caso sólo se computaránlas correspondientes a los turnos en los que les hubiera correspondi-do trabajar efectivamente». Esta última precisión, de aplicación gene-ral, indica que la actividad sindical que computa en el crédito horario

Representaciones sindical y unitaria 269

15 Art. 15.C) Acuerdo 1988, art. 14.C) Acuerdo 1993 y art. 16.C) Acuerdo1999. En igual sentido, art. 64 convenio del puerto de Algeciras, art. 40.1 conve-nio del puerto de Barcelona, art. 44 convenio del puerto de Cartagena, art. 29 conveniode los puertos comerciales dependientes de Puertos de La Generalidad, art. 38convenio del puerto de Ibiza, art. 36.1 convenio del puerto de Málaga, art. 32 con-venio del puerto de Mallorca, art. 38 convenio del puerto de Santander, art. 42.1convenio del puerto de Sevilla y art. 43.1 convenio del puerto de Tarragona. Sonsingulares los convenios de los puertos de Gran Canaria (art. 42.3.4) y Villagarcía(art. 28.1), que prevén, respectivamente, «siete jornadas mensuales» y quince ho-ras mensuales.

CAPÍTULO 14 22/12/04 18:21 Página 269

Page 269: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

es la llevada a cabo dentro de la jornada laboral del trabajador, por loque la realizada fuera de ella no será compensada económicamente.Sea como fuere, se dispone expresamente que no se computará aefectos del agotamiento del crédito el exceso de horas que puedan in-vertir los representantes en las actividades derivadas de su designa-ción como miembros de las comisiones negociadoras de los conve-nios colectivos que afecten a sus representados. Por último,haciéndose uso de lo previsto en el art. 68, e) ET, se permite la acu-mulación del crédito horario de los distintos representantes en uno ovarios de ellos, sin que ésta pueda rebasar el número total de horasque corresponda.

La anterior regulación cuenta en los convenios de puerto con pre-cisiones sobre: 1) la anticipación con que debe solicitarse el disfrutede las horas, fijada, en algún caso, en veinticuatro o cuarenta y ochohoras 16; se llega a prever también que, de solicitarse con anticipa-ción menor por razones de urgencia, ésta deberá ser probada sufi-cientemente 17. 2) Su justificación a requerimiento de la empresa, loque debe hacerse con prueba suficiente 18. 3) Las actividades quecomputan o no a efectos del crédito; así, es frecuente la indicación deque no se computará, aparte del exceso de horas invertido en partici-par en la comisión negociadora de los convenios colectivos, el exce-so de horas invertido en la participación en la comisión paritaria o deinterpretación y vigilancia de éstos 19; o en alguna otra comisión oen reuniones convocadas por la sociedad estatal 20. Y 4) la retribu-ción de las horas. Algunos convenios hacen coincidir dicha retribucióncon el salario del turno o día de trabajo 21, salvo si se utilizasen aqué-llas en reuniones convocadas por la empresa, en cuyo caso se llega aestablecer la inclusión de «la retribución de las horas extras que eltrabajador pueda perder con motivo de la reunión» 22. En cambio,

270 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

16 Lo primero, en art. 41 convenio del puerto de Castellón; lo segundo, en art. 44convenio del puerto de Cartagena.

17 Art. 44 convenio del puerto de Cartagena y art. 41 convenio del puerto deCastellón.

18 Art. 44 convenio del puerto de Cartagena.19 Art. 38 convenio del puerto de Ibiza y art. 42.3 convenio de los puertos de

Gran Canaria.20 Art. 42.3 convenio de los puertos de Gran Canaria.21 Así, art. 31.4 convenio del puerto de Alcudia, art. 41.4 convenio del puerto de

La Coruña, art. 38 convenio del puerto de Ibiza, art. 32 convenio del puerto de Ma-llorca. En el art. 28 convenio del puerto de Villagarcía se especifica la retribuciónpor hora (1.600 pesetas).

22 Art. 38 convenio del puerto de Santander.

CAPÍTULO 14 22/12/04 18:21 Página 270

Page 270: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

otros convenios remiten, en relación con los módulos de cálculo yfórmulas de pago, a lo que acuerde «la comisión paritaria» 23, dispo-niéndose, además, que ésta también podrá establecer «una colabora-ción económica de carácter institucional, con la finalidad de subve-nir los gastos generales» de los representantes, que se ingresarámediante pagos trimestrales en la cuenta corriente que se indique 24.Por último, están aquellos supuestos en donde es la dirección de lasociedad de estiba la que fija los módulos de cálculo de la retribucióny queda para una ulterior negociación la fórmula de pago 25; o dondeel importe y la forma de pago de las horas se remite al acuerdo entrela sociedad estatal, las empresas estibadoras y los propios represen-tantes de los trabajadores, con la importante limitación de que talacuerdo no genere, en ningún caso, «quebranto o perjuicio económi-co para éstos» 26.

En cuanto a las demás garantías de los representantes habrá queestar, como ya se apuntó, a lo que dispone el art. 68 ET. Con todo, al-gunas de ellas, concretamente la de la tramitación del expedientecontradictorio para poder ser sancionados [art. 68.a) ET] y la que lesconcede la posibilidad de optar entre la indemnización o readmisiónen caso de despido improcedente (art. 56.4 ET), merecerán algunaconsideración en el capítulo dedicado al régimen disciplinario 27.

En otro orden de cosas, también se ocupa el Acuerdo estatal de1999 de alguna cuestión relacionada con el procedimiento electoraly, en concreto, con los colegios a constituir. En este sentido, tras dis-poner que, «en virtud de la polivalencia profesional y ... la conside-ración de colectivo único» que tienen los estibadores portuarios derelación laboral especial y común, se «constituirá un solo colegioprofesional (técnicos no titulados)», añade que, «dada la específicaactividad productiva de las tareas previstas en el ámbito funcionaldel presente Acuerdo, se conviene la constitución de un nuevo cole-gio profesional en las empresas [estibadoras] ... que agrupe a los tra-bajadores de relación laboral común» (art. 15). Ello entra dentro delo que permite, «en función de la composición profesional del sectorde actividad productiva o de la empresa», el art. 71.1, párrafo segun-

Representaciones sindical y unitaria 271

23 Art. 47 convenio del puerto de Alicante, art. 40. 4 convenio del puerto deBarcelona, art. 29 convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertos deLa Generalidad, art. 41.4 convenio del puerto de Motril y art. 43. 4 convenio delpuerto de Tarragona.

24 Art. 47 convenio del puerto de Alicante.25 Art. 42. 4 convenio del puerto de Sevilla.26 Art. 32 convenio del puerto de Motril.27 A cargo de J. Gárate Castro.

CAPÍTULO 14 22/12/04 18:21 Página 271

Page 271: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

do, ET. En suma, parece que lo buscado por el Acuerdo es que la re-presentación unitaria esté proporcionalmente integrada por trabaja-dores pertenecientes a los dos regímenes laborales.

Ese tratamiento de los colegios electorales es reiterado por lamayoría de los convenios de puerto 28, aunque algunos incluyen al-guna precisión que complementa y justifica la regulación del Acuer-do estatal. Así, se establece que, a los únicos efectos de negociacióncolectiva y representación de los trabajadores, «las actividades querealicen las empresas estibadoras como concesionarias de los servi-cios públicos o complementarios de estiba y desestiba ... constituiránuna unidad independiente de las demás actividades de la misma, a laque quedarán adscritos únicamente los estibadores portuarios decada empresa contratados para la realización de estos trabajos por re-lación laboral común» 29. Semejante previsión enlaza con la consti-tución del indicado colegio electoral propio de ellos.

Pocas cosas más relacionadas con la representación unitariaabordan los convenios de puerto. Entre ellas, merecen traerse a cola-ción la precisión, en el convenio de los puertos de Gran Canaria: 1)de ciertos datos (nombramientos, liquidaciones, aportaciones a losfondos colectivos, pagos de jubilaciones, deudas o, en fin, mercancí-as a movilizar, naturaleza y peso) que han de facilitarse a aquélla enel ámbito de las competencias informativas previstas en el art. 64 ET,así como de la forma en que se producirá el acceso a ellos (a travésde los correspondientes soportes informáticos, sin perjuicio de otradocumental que proceda) y del derecho de los representantes a trans-mitir la información recibida a sus representados y la colaboraciónque al respecto habrá de proporcionar la empresa [arts. 40 y 42.2.a) y3.9]. 2) De la competencia relativa a la vigilancia y control de la le-galidad (art. 64.1.9º ET), en la que encaja la indicación de que los re-presentantes «tendrán derecho de acceso a las terminales con objetode comprobar el cumplimiento del convenio, pudiendo entrar encualquier área de trabajo de cualquier empresa donde puedan reali-zarse tareas comprendidas en el ámbito funcional del presente con-venio» (art. 42.3.8); además, en orden a aclarar el ámbito sobre elque se proyecta su competencia se añade que, «aunque estructural-mente pertenezcan a las sociedades estatales«, ejercerán aquélla «en

272 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

28 Así, art. 45 convenio del puerto de Alicante y art. 38 convenio del puerto deCastellón.

29 Art. 42, párrafo cuarto, convenio del puerto de Barcelona. También art. 30convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de La Generalidad yart. 30, in fine, convenio del puerto de Villagarcía.

CAPÍTULO 14 22/12/04 18:21 Página 272

Page 272: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

cualquier espacio o área de trabajo de cualquier empresa» dondepuedan realizarse las referidas tareas (art. 44). Obviamente, aunquesólo se haga referencia al control del cumplimiento del convenio, talcontrol tiene la extensión que dispone el art. 64.1.9º.a) ET («normasvigentes en materia laboral, de seguridad social y empleo, así comoel resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor»).

Al igual que los Acuerdos estatales, el silencio sobre la capaci-dad de los representantes en los convenios de puerto implica su re-misión a lo que establecen las normas estatales; señaladamente, elET. No obstante, deben tenerse en cuenta, en relación con el ejer-cicio del derecho de huelga, la actuación previa que suele enco-mendarse a la comisión paritaria, a la que habrían de acudir losconvocantes de la huelga 30. No precisándose si la promoción deltrámite se limita a algunos de los posibles convocantes 31, habráque entender que alcanza a todos, entre ellos, pues, los represen-tantes unitarios.

3. DERECHO DE REUNIÓN. UN APUNTE

Poco aportan los Acuerdos estatales a la regulación del derechode reunión que efectúan los arts. 77 a 81 ET. En efecto, tras recordar,innecesariamente, que la asamblea puede ser convocada por los re-presentantes unitarios y que a ella podrán asistir los trabajadores fue-ra de las horas de trabajo 32, se precisa que el lugar de reunión será elsalón de nombramiento de la sociedad de estiba o cualquier otro queésta ponga a disposición de los interesados y que aquélla tendrá lu-gar antes o al finalizar los llamamientos diarios, sin más requisitosque no afectar a los mismos ni —añade el art. 16.A) del Acuerdo de1999— «retrasar la incorporación de los trabajadores a los puestosde trabajo para los que hayan sido nombrados». Por descontado, enlo no previsto expresamente (convocatoria de la asamblea, presiden-cia, votaciones, etc.) habrá que estar a lo que dispone el ET.

En cuanto a los convenios de puerto, en general reproducen lostérminos de los Acuerdos estatales bajo cuya vigencia se negociaron,

Representaciones sindical y unitaria 273

30 Véase, por ejemplo, convenios de los puertos de La Coruña, Gijón y Avilés,Ibiza, Málaga, Valencia y Villagarcía, en todos el art. 7. Un estudio más detenido deesta intervención de la comisión paritaria en capítulo XV.

31 Ibídem.32 Art. 15.A) Acuerdo 1988, art. 14.A) Acuerdo 1993 y art. 16.A) Acuerdo

1999. Véase arts. 77.1 y 78.1 ET.

CAPÍTULO 14 22/12/04 18:21 Página 273

Page 273: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

literalmente 33 o de forma parcial 34. Entre los pocos que contienencláusulas de interés cabe traer a colación el de los puertos de GranCanaria, cuyo art. 42.1.2 establece: 1) el derecho de los trabajado-res a celebrar, en la fecha que fije la comisión paritaria con treintadías de antelación, una asamblea general («de todos los trabajadoresde la plantilla del puerto») una vez al año y en horas de trabajo; 2) elderecho de los estibadores portuarios a celebrar en sus empresas,previa solicitud efectuada con una antelación de treinta días, dosasambleas al año, en jornada de tarde y con una duración máximade dos horas; y 3) que el derecho a las anteriores asambleas «se en-tiende sin perjuicio» de que los trabajadores «que no estuvieren tra-bajando» puedan celebrar cualesquiera otras que estimen oportunas,«siempre que no se entorpezcan las tareas en las áreas de desarrollode las mismas».

274 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

33 Así, art. 64 convenio del puerto de Algeciras, art. 46 convenio del puerto deAlicante, art. 39.1 convenio del puerto de Barcelona, art. 35.1 convenio del puertode Bilbao, art. 43.1 convenio del puerto de Cartagena, art. 36.1 convenio del puerto deMálaga, art. 16.A) convenio del puerto de Pasajes, art. 42.1 convenio del puertode Tarragona, art. 29 convenio del puerto de Sagunto, art. 41.1 convenio del puerto deSevilla y art. 27.1 convenio del puerto de Villagarcía.

34 Art. 37.1 convenio del puerto de Ibiza, art. 40 convenio del puerto de Motrily art. 28.1 convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de La Ge-neralidad.

CAPÍTULO 14 22/12/04 18:21 Página 274

Page 274: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

* Autor de este capítulo: JAIME CABEZA PEREIRO.

Capítulo XV

ADMINISTRACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS*

En la administración del III Acuerdo de sector, de 1999, y tam-bién de los convenios colectivos de ámbito inferior, desempeña unpapel crucial la comisión mixta del primero. Su art. 20 le otorga lacompetencia general y característica de «abordar el tratamiento decuantas cuestiones se susciten por la interpretación o aplicación delpresente acuerdo», además de velar «por el cumplimiento de loscompromisos de negociación de determinadas materias durante [su]vigencia …». Está compuesta dicha comisión de dieciséis miembros,ocho correspondientes a la representación empresarial y otros ocho alas organizaciones sindicales. En cuanto a su reglamento de funcio-namiento, incluido como anexo del Acuerdo, concreta las reglassobre designación y acreditación de la representación de sus compo-nentes, distribución de votos entre las representaciones empresaria-les y sindicales, asistencia de asesores, indemnización por gastos deasistencia a las reuniones, domicilio de la propia comisión y de lasrepresentaciones que la componen, carácter de las reuniones y con-vocatorias, actas de las reuniones, comisiones de trabajo, quorum yrégimen de adopción de acuerdos y mediación de la comisión mixta.

Por lo que respecta a la administración del Acuerdo, debe desta-carse lo siguiente: 1) en cuanto a las reuniones de la comisión mixta,

CAPITULO 15 22/12/04 18:22 Página 275

Page 275: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

276 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

podrán tener el carácter de ordinarias y extraordinarias, califica-ción que podrá otorgárseles por cualquiera de sus organizacionesintegrantes 1. 2) Cuando la convocatoria tiene el carácter de ordi-naria, la comisión debe resolver en el plazo de quince días; cuan-do es extraordinaria, en el de tres días 2. 3) Están legitimados paraproceder a la convocatoria, de manera indistinta, cualquiera de lasorganizaciones integrantes de la comisión, sin más requisito que lacomunicación a su secretaría, por el conducto más rápido posibley con un mínimo de tres días de antelación a la fecha de la reu-nión, haciendo constar la propuesta de orden del día y el carácterde la reunión, así como los antecedentes del tema de debate. Conestos datos, la secretaría comunicará la reunión simultáneamente alas otras partes 3.

En cuanto al quorum y al régimen de adopción de acuerdos, elReglamento contiene, en su art. 6, una regla curiosa: para la válidaconstitución de la comisión mixta y adopción de acuerdos se exigi-rá el régimen de mayorías establecido en el art. 89.3 ET 4. Comoquiera que este precepto para nada se refiere a la constitución decomisión alguna, más bien habrá que entender que a este respectodebe regir el art. 88.1 ET. Aun así, sorprende que la misma reglarija para conflictos individuales y colectivos; pero, sobre todo, paracuestiones de negociación y de administración de convenios, sinque los preceptos del texto estatutario relativos a legitimación paranegociar se exijan por parte de la jurisprudencia más que para lasprimeras de ellas.

Ya por lo que se refiere estrictamente a la solución de conflic-tos, establece el Acuerdo estatal comentado, de nuevo en su art. 20,que «la comisión mixta intervendrá como mediadora y con carácterpreceptivo y previo a la vía judicial» sobre medidas de conflictocolectivo que puedan surgir con motivo de su aplicación entre las

1 Art. 3 del Reglamento de funcionamiento de la comisión mixta.2 Ibídem.3 Ibídem.4 Por supuesto, y aunque ya no se desarrollan en las páginas que siguen,

debe hacerse constar que los convenios de ámbitos inferiores incluyen reglas so-bre procedimiento y adopción de acuerdos en el seno de sus respectivas comi-siones paritarias. En este sentido, por ejemplo, art. 7 convenios de los puertosAlicante, Barcelona, Santander, Cádiz, Tarragona, Gran Canaria, Castellón, co-merciales dependientes de Puertos de la Generalidad, Gijón y Avilés, Pasajes,Villagarcía, La Coruña, Alcudia, Ibiza, Mahón, Valencia, Sagunto, Gandía, Te-nerife, Cartagena y Algeciras. También art. 9 convenio del puerto de Palma deMallorca.

CAPITULO 15 22/12/04 18:22 Página 276

Page 276: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Administración y solución de conflictos 277

organizaciones de ámbito inferior, y que «corresponderá a la parteque vaya a emprender las acciones legales que se estimen comomás oportunas el planteamiento previo del conflicto» ante la comi-sión. De estos términos pueden extraerse las cinco siguientes con-clusiones: 1) que la función de la comisión es mediadora, con lasfunciones de aproximación de posturas y formulación de propuestasde solución que ello lleva consigo. 2) Que se restringe a los conflic-tos derivados de la aplicación del Acuerdo. Por lo tanto, se excluyenlos conflictos negociación o de intereses, en los que la intervenciónde la comisión no es de carácter preceptivo. Por idéntico motivo, suintervención se restringe a mediar sobre los contenidos del Acuer-do, no sobre la aplicación de normas heterónomas; ni tampoco deconvenios de ámbito inferior de desarrollo de aquél. 3) Que el pre-cepto exige, inequívocamente, el conocimiento previo de la comi-sión mixta, sin que puedan ejercitarse las oportunas acciones judi-ciales hasta que se haya intentado la mediación. Por lo tanto, nopodrá plantearse el conflicto jurídico en sede judicial sin haberseagotado el trámite previo ante la comisión paritaria, de tal modoque el juzgado o tribunal deberá abstenerse de conocer sobre elfondo del asunto en tanto en cuanto no se remueva el obstáculoprocesal. 4) Que, en apariencia, la mediación de la comisión mixtasólo es exigible en los casos de conflictos planteados por organiza-ciones de ámbito inferior a las firmantes del Acuerdo, sin que seexija para éstas. Y 5) que el precepto, a la vista de las funciones ge-néricas que atribuye a la comisión mixta, aunque no haga ningunareferencia a los conflictos individuales al concebir como exigiblela intervención de dicha comisión, permite que ésta asuma compe-tencia para conocer de ellos.

El art. 7 del Reglamento de funcionamiento añade una serie dereglas sobre la actuación de la comisión mixta en el ejercicio de sufunción mediadora. En concreto, las siguientes: 1) las convocato-rias en las que se incluyan puntos del orden del día consistentes enmediación previa a la vía judicial o de medidas de presión, tendránel carácter de convocatorias extraordinarias, salvo que expresa-mente la parte convocante le atribuya carácter ordinario. 2) Lapreceptiva intervención previa de la comisión mixta no afectará,además, a los trámites conciliatorios o de preaviso que por dispo-sición legal tengan carácter obligatorio y previo al ejercicio de lasacciones ante los órganos jurisdiccionales o de las medidas de pre-sión. 3) Con la convocatoria de la comisión mixta, incluyendo elpunto de la mediación en el orden del día, y la asistencia a la reu-nión de la organización o entidad promotora del conflicto, se ten-

CAPITULO 15 22/12/04 18:22 Página 277

Page 277: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

278 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

drá por cumplimentada la mediación, con independencia de su re-sultado.

Sobre las reglas anteriores cabe efectuar una serie de observacio-nes. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la labor mediadora,aparte de para la solución de conflictos colectivos derivados de laaplicación e interpretación del convenio, se prevé en caso de huel-ga. Además, debe llevarse a cabo sin perjuicio de los demás trámi-tes para el ejercicio de las acciones administrativas, judiciales o deconflicto. Por ejemplo, la intervención de la comisión mixta se en-tiende sin perjuicio de la necesaria conciliación preprocesal a laque se refiere el art. 154 LPL, o del necesario preaviso de huelga decinco o diez días, de acuerdo con las reglas del Real Decreto-ley17/1977, de 4 marzo, de relaciones de trabajo. Todas las acciones alas que se ha hecho referencia deberán ejercitarse, en principio, unavez cumplimentado el intento de mediación previsto en el Acuerdoestatal, aunque no parece descartable que aquéllas y ésta tengan lu-gar de modo simultáneo, sin perjuicio de las disposiciones especí-ficas que pueda contener la norma que regule el sistema extrajudi-cial de solución de conflictos que rija la mediación preprocesal, lacual exige, en ocasiones, que se cumplimente, antes de la media-ción con efectos conciliatorios del art. 154 LPL, el trámite previoante la comisión paritaria 5. En segundo lugar, resulta muy acertadala tercera regla descrita en el párrafo anterior, análoga a la estable-cida en la LPL para los casos de conciliación sin efecto. Por últi-mo, por lo que concierte a la mediación previa al ejercicio del de-recho de huelga, el art. 20 del Acuerdo estatal dispone que laorganización sindical convocante, si aquélla se produce en un puer-to de interés general, deberá comunicarlo preceptivamente con unaantelación de diez días a la comisión mixta, que intentará un arre-glo pacífico del conflicto. Se está, pues, ante una función de conci-liación/mediación de la comisión mixta, sin perjuicio de que en suseno se pueda recurrir a la solución arbitral, previo compromiso deambas partes del conflicto.

De especial interés es el art. 18 del Acuerdo, relativo a la auto-rregulación de los servicios mínimos en caso de huelga. Tras enco-mendar a las organizaciones firmantes en representación de la parte

5 Por ejemplo, art. 8 del II Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictoslaborales (BOE de 26 febrero 2001): «Intervención previa de la comisión paritariadel convenio colectivo. En los conflictos derivados de la interpretación y aplicaciónde un convenio colectivo será preceptiva la intervención previa de la comisión pari-taria del mismo …».

CAPITULO 15 22/12/04 18:22 Página 278

Page 278: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Administración y solución de conflictos 279

social la elaboración, en el plazo de los seis meses siguientes a la entra-da en vigor del propio Acuerdo, de una propuesta de autorregulacióndel derecho de huelga y fijación de servicios mínimos en el sector, parasometerla a la aprobación de la comisión mixta a los efectos de su in-clusión como anexo al clausulado del Acuerdo, dispuso, para el caso deagotamiento de dicho plazo sin haberse alcanzado la expresada pro-puesta, que por la referida comisión mixta se procedería a delegar enuna subcomisión la tarea de elaborar un reglamento de huelga y servi-cios mínimos, que debería completarse en los seis meses siguientes a suconstitución y someterse a debate y aprobación por aquélla 6.

Pasando ya al tratamiento de la materia por parte de los conve-nios de ámbitos inferiores, debe destacarse que algunos, a semejanzade la comisión mixta del Acuerdo estatal, optan por una comisión pa-ritaria conformada por ocho miembros por cada una de las partes, losde la empresa repartidos a partes iguales entre la sociedad de estiba ydesestiba y las empresas estibadoras 7, sin perjuicio de que interven-gan asesores en número determinado —por ejemplo, un máximo dedos 8, o de uno 9 por cada una de las partes— o ilimitado (los que laspartes tengan por conveniente) 10. Otros optan por una comisión másreducida, de cuatro miembros por cada una de las partes 11 —posi-blemente, es la alternativa más frecuente—, cinco 12, seis 13, siete 14,

6 Algún convenio de ámbito inferior da cuenta del incumplimiento de estas pre-visiones. En concreto, el art. 54 convenio del puerto de Algeciras: «de acuerdo conel artículo 18 del III Acuerdo Marco y hasta la decisión por la comisión mixta delsistema de autorregulación del derecho de huelga y establecimiento de servicios mí-nimos, las partes negociadoras del presente convenio determinan una regulaciónprovisional hasta que se lleve a efecto la decisión anterior y se aplique lo que la le-gislación vigente al respecto determine».

7 Art. 7 convenio del puerto de Alicante.8 Art. 7 convenios de los puertos de Alicante, Cádiz, Tarragona, Castellón,

Villagarcía, La Coruña, Ferrol, Alcudia, Ibiza, Mahón, Sagunto, Gandía, Teneri-fe, Almería y Algeciras. También, art. 9 convenio del puerto de Palma de Ma-llorca.

9 Art. 7 convenios de los puertos de Gran Canaria y Melilla.10 Art. 7 convenios colectivos de los puertos de Barcelona, comerciales depen-

dientes de Puertos de la Generalidad y Valencia.11 Art. 7 convenios de los puertos de Barcelona, Bahía de Cádiz, Tarragona,

Castellón, puertos comerciales dependientes de Puertos de la Generalidad, Villagar-cía, Valencia, Sagunto, Gandía, Tenerife y Almería. También, art. 9 del convenio delpuerto de Palma de Maloorca.

12 Art. 7 convenio de los puertos de Gijón y Avilés.13 Art. 7 convenio del puerto de Algeciras.14 Art. 7 convenio del puerto de Bilbao.

CAPITULO 15 22/12/04 18:22 Página 279

Page 279: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

280 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

tres, en cuyo caso los de la empresa corresponden uno a la sociedadde estiba y desestiba y dos a las empresas estibadoras 15, o hastados 16. La designación de un número determinado de suplentes estambién objeto de tratamiento por parte de algún convenio 17.

Aunque la mayoría de las veces se dispone, simplemente, quecorresponderá a cada una de las representaciones en la comisión ne-gociadora la designación de los miembros de la comisión paritaria 18,hay otras en que se matiza algo más y se señala, por ejemplo, que losrepresentantes de las organizaciones sindicales deben ser elegidosentre los miembros del comité de empresa o delegados sindicales 19.En algún convenio que afecta a más de un puerto se establece que seprocurará que estén representados todos los puertos 20.

Lógicamente, la práctica totalidad de los convenios otorgan a lacomisión paritaria funciones interpretativas 21. En ocasiones, la in-terpretación efectuada por este tipo de órgano se califica de «auténti-ca»22. De «interpretación y aplicación» habla algún convenio, que

15 Art. 43 convenio del puerto de Santander. La composición inversa —dos re-presentantes de la sociedad estatal y uno de las empresas estibadoras— en art. 7convenio del puerto de Ferrol. Hay algún convenio que, pese a establecer una confi-guración impar de la comisión paritaria por cada una de las representaciones, noprecisa la distribución, por lo que se refiere a la parte empresarial, entre la sociedadestatal y las empresas estibadoras. Así, art. 7 convenios de los puertos de Gran Ca-naria, Cartagena y Melilla. Igualmente, con tres miembros por cada una de lasrepresentaciones, art. 18 convenio del puerto de Pasajes.

16 Art. 7 convenio del puerto de La Coruña; los de la parte empresarial, uno porla sociedad estatal y otro por las empresas estibadoras. La misma composición en eltambién art. 7 de los convenios de los puertos de Alcudia, Ibiza y Mahón.

17 Por ejemplo, dos, en el del puerto de Tarragona (art. 7).18 Por ejemplo, art. 7 convenios de los puertos de Castellón, puertos comercia-

les dependientes de Puertos de la Generalidad, Villagarcía, La Coruña, Ferrol, Al-cudia, Ibiza, Mahón, Valencia, Sagunto, Gandía, Tenerife, Cartagena, Almería yAlgeciras.

19 Art. 7 convenio de los puertos de Gran Canaria.20 Art. 7 convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de la Ge-

neralidad.21 Por ejemplo, art. 7 convenios de los puertos de Bahía de Cádiz y Gran Cana-

ria. Por supuesto, a ellas se añade, en el segundo, la de «vigilancia y seguimiento delcumplimiento» del convenio». Se refiere, simplemente, a «problemas de interpreta-ción» el art. 7 del convenio del puerto de Bilbao, el cual, por cierto, denomina a lacomisión como «mixta y de seguimiento del empleo portuario».

22 Art. 7 convenios de los puertos de Alicante, Barcelona, Tarragona, puertos co-merciales dependientes de Puertos de la Generalidad, Gijón y Avilés, Villagarcía, LaCoruña, Ferrol, Alcudia, Mahón, Valencia, Sagunto, Gandía, Tenerife, Melilla y Alme-ría. Igualmente, art. 9 convenio del puerto de Palma de Mallorca.

CAPITULO 15 22/12/04 18:22 Página 280

Page 280: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Administración y solución de conflictos 281

añade las competencias de corrección de errores y erratas del mis-mo 23. Y también aparece, en alguna ocasión, la referencia a la mi-sión de «vigilancia» del convenio, que forma parte, incluso, de lapropia denominación otorgada a la comisión 24; la muy próxima develar «por el cumplimiento de los compromisos de negociación detodas las materias objeto»25; o la de su «desarrollo»26. Con términosmuy descriptivos, se llega a identificarla como «un órgano de inter-pretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del convenio»27, pu-diéndose igualmente encontrar supuestos en que figuran remitidas aella las cuestiones relativas al mantenimiento del equilibrio orgánicodel convenio colectivo en los casos en que la jurisdicción laboral de-clare ilegal o lesivo alguna de sus cláusulas o parte de su articula-do 28; o, con una intención próxima a la anterior, se dispone que lacomisión, si resultase regulada alguna de las materias del conveniopor una disposición estatal de derecho necesario posterior a la entra-da en vigor de éste, adoptará las medidas de adaptación que proce-dan, pero sólo en aquellos aspectos que resulten afectados por dichadisposición 29.

También es usual la atribución de funciones mediadoras, en al-gunas ocasiones con gran amplitud, con expresiones tales como «entodos los asuntos colectivos y en los conflictos que puedan sur-gir 30», que sugieren que la competencia de la comisión no se limitaal contenido del convenio y afectaría también a normas heteróno-mas. Al margen de que resulta discutible que sea tan amplio el ámbi-to de actuación que las partes hubieran querido otorgar a la comisiónen su función mediadora, ésta es dudosamente compatible con el de-recho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando —como asíse hace— se concibe como obligatoria, pues su constitucionalidad,en el caso de que no se trate de normas autónomas, no se deduce

23 Art. 7 convenios de los puertos de Castellón y Cartagena.24 Art. 7 convenio de los puertos de Gijón y Avilés.25 Art. 18 convenio del puerto de Pasajes.26 Art. 18 convenio del puerto de Pasajes. En el caso del puerto de Algeciras, se

señala que es competencia de la comisión paritaria, «en general, la interpretación,aclaración, aplicación, etc. de las disposiciones contenidas en el presente conveniocolectivo, a los supuestos de hecho, duda y discrepancias que pudieran suscitarsedurante su vigencia».

27 Art. 7 convenio del puerto de La Coruña.28 Art. 7 convenio del puerto de Alicante.29 Art. 7 convenios de los puertos de Bahía de Cádiz y Gran Canaria.30 Art. 7 convenios de los puertos de Alicante, Barcelona, Tarragona, puertos

comerciales dependientes de Puertos de la Generalidad y La Coruña.

CAPITULO 15 22/12/04 18:22 Página 281

Page 281: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

282 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

inequívocamente de la jurisprudencia constitucional, en particularde la STC 217/1991. Por lo demás, algún convenio, mejor articuladocon el III Acuerdo estatal, excluye los conflictos en los que mediepreaviso de huelga. En general, la mayoría de las normas convencio-nales que la incluyen conciben esta mediación como trámite precep-tivo y previo a la vía judicial 31.

Tampoco faltan convenios que, aunque no contemplan la interven-ción de la comisión paritaria como trámite preprocesal de obligadocumplimiento, establecen un sistema de conciliación o mediación a ins-tancia de una de las partes, de tal modo que la otra deberá someterse aeste sistema extrajudicial 32, sin que se requiera su previa aquiescencia.

Llama la atención, en algún convenio de puerto negociado bajola vigencia del III Acuerdo estatal, el reconocimiento a la comisiónparitaria de competencias de «conciliación facultativa» diferenciadasde las de mediación, sin que a éstas se les atribuya carácter precepti-vo y previo, y «con independencia de las atribuciones que por normalegal puedan corresponder a los organismos pertinentes»33. En lapráctica, reconocidas las funciones mediadoras, las conciliadoras re-sultan redundantes.

Cierto interés reviste la mención expresa a la mediación en temasde seguridad e higiene, con la posibilidad adicional de solicitar dic-támenes de técnicos en la materia cuando se estime oportuno 34. Sinperjuicio de que tales funciones cabría encuadrarlas en las genéricasde mediación sobre asuntos colectivos, también parece abarcar laconflictividad individual. Asimismo, hay convenios que conceden ala comisión paritaria funciones de solución de conflictos en materiade procesos de selección de personal para acceder a la formación oen materia de sistemas de promoción profesional 35.

31 Entre otros, art. 7 convenios de los puertos de Tarragona, Castellón, Gijón yAvilés, Villagarcía, La Coruña, Alcudia, Ibiza, Mahón, Valencia, Sagunto, Gandía,Tenerife, Melilla, Almería y Algeciras. También, art. 9 convenio del puerto de Palmade Mallorca. Al «carácter obligatorio y previo» de la mediación en cuestión se refie-re el art. 18 convenio del puerto de Pasajes.

32 Art. 7 convenios de los puertos de Bahía de Cádiz y Gran Canaria.33 Art. 7 convenio del puerto de La Coruña.34 Art. 7 convenio del puerto de La Coruña.35 Art. 106 convenio del puerto de Algeciras: «en caso de que algún trabajador,

grupo de trabajadores, delegado sindical o comité de empresa no estuviesen confor-mes con los procesos de selección de personal para acceder a la formación o con losprocesos de promoción de categoría, será necesario que con carácter previo a la víajurisdiccional se someta la cuestión a la comisión paritaria del sector, la cual deberáresolverla, de forma motivada, en el plazo máximo de treinta días».

CAPITULO 15 22/12/04 18:22 Página 282

Page 282: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Con frecuencia, se incluyen reglas de procedimiento de la funciónmediadora e, incluso, sobre la posibilidad de designar uno o varios ár-bitros 36, que actuarán en equidad 37, aunque sin perjuicio del reconoci-miento de las competencias de la comisión mixta del III Acuerdo esta-tal 38. En ocasiones, se dispone que las funciones arbitrales las puededesarrollar la propia comisión paritaria, «previo acuerdo de las partes»,y «siempre que sean materias de su competencia», conforme a la atri-bución que realiza el propio convenio colectivo 39. Ello sugiere, a sensucontrario, que la función arbitral que desempeñe un tercero puede refe-rirse a otras materias al margen de las atribuidas a aquélla.

A pesar de lo dicho, la intervención —preceptiva o no— de lacomisión paritaria en los conflictos colectivos relativos a la interpre-tación y aplicación de la normativa pactada no es óbice para quehaya convenios que admiten expresamente la iniciación de los trámi-tes conciliatorios preprocesales por la parte promotora del conflictode que se trate. O, incluso, la formalización del preaviso encaminadoa la puesta en funcionamiento de medidas de presión, tanto en rela-ción con los conflictos jurídicos como de intereses 40.

Administración y solución de conflictos 283

36 Art. 7 convenio del puerto de Bahía de Cádiz. El art. 7 convenio del puer-to de Villagarcía establece, alternativamente, el nombramiento de uno o de tresárbitros. La misma alternativa en igual precepto de los convenios de los puertosde Ferrol, Alcudia, Ibiza, Mahón, Valencia, Sagunto, Gandía, Tenerife, Almería yAlgeciras.

37 Art. 7 convenios de los puertos de Barcelona, Tarragona, Gran Canaria,Castellón, puertos comerciales dependientes de Puertos de la Generalidad y Car-tagena.

38 En estos términos se pronuncia el art. 7 convenio del puerto de Alicante: »co-rresponderá a la representación social o empresarial que decida iniciar acciones laconvocatoria de la comisión paritaria para plantear el conflicto y las alternativas desolución, debiendo reunirse las mismas, como máximo, dentro de las 48 h. siguien-tes a la convocatoria. A estos efectos, y si todas las partes así lo solicitan, la comi-sión paritaria podrá designar a un árbitro o árbitros para la solución de cualquierconflicto por la vía del arbitraje de equidad, sin perjuicio de las competencias atri-buidas a la comisión mixta del III Acuerdo Sectorial». En términos similares, art. 7de convenios de los puertos de Tarragona, Villagarcía, Ferrol, Alcudia, Ibiza, Ma-hón, Valencia, Sagunto, Gandía, Tenerife, Almería y Algeciras; muchos de ellos re-firiéndose al II Acuerdo estatal, de 1993, por razones cronológicas.

39 Art. 7 convenios de los puertos de Bahía de Cádiz y Gran Canaria. En términosparecidos, art. 7 convenio del puerto de La Coruña. Sin incluir estas exigencias en lafunción arbitral de la comisión paritaria, art. 7 convenio del puerto de Ferrol.

40 Art. 7 convenios de los puertos de Alicante, Tarragona, Castellón, puertos co-merciales dependientes de Puertos de la Generalidad, Villagarcía, Ferrol, Alcudia,Ibiza, Mahón, Valencia, Sagunto, Gandía, Tenerife, Cartagena, Melilla, Almería yAlgeciras.

CAPITULO 15 22/12/04 18:22 Página 283

Page 283: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

41 Art. 57 convenio del puerto de Valencia. No se entra a valorar con la críticarealizada la oportunidad de remitir tales conflictos a los sistemas previstos en elconvenio colectivo.

42 Art. 7 convenio de los puertos de Gijón y Avilés. En términos idénticos, igualart. 7 de los convenios de los puertos Villagarcía, Ferrol, Alcudia, Ibiza, Mahón, Va-lencia, Sagunto, Gandía, Tenerife, Almería y Algeciras.

43 Art. 7 convenios de los puertos de Castellón y Cartagena.

Discutible —cuando menos desde una perspectiva de estrictatécnica jurídica— resulta cierta cláusula que define los conflictos co-lectivos, a los efectos de su inclusión en el ámbito de los sistemas demediación y arbitraje previstos en el convenio, como «aquellas con-troversias o disputas laborales que comprenden a una pluralidad detrabajadores, o en las que la interpretación, objeto de divergencia,afecte a intereses suprapersonales o colectivos». Si ya merece co-mentario negativo esa concepción del conflicto colectivo tomandocomo referencia exclusiva la afectación subjetiva, todavía resultamás rechazable que se añada, como se hace, que también tendrán elcarácter de colectivos los que, «no obstante promoverse por un tra-bajador individual, su solución sea extensible o generalizable a ungrupo de trabajadores»41.

Con defectuosa sistemática, alguna cláusula enumera, a modo delista abierta, los conflictos en los cuales la intervención de la comi-sión paritaria es preceptiva y previa: «a los indicados efectos se esti-marán conflictos los siguientes: el ejercicio del derecho de huelga,las medidas de conflicto colectivo promovidas por empresarios o tra-bajadores, la modificación de las condiciones de trabajo, los despi-dos colectivos, o por circunstancias objetivas, y aquellos otros quelas partes acuerden en el seno de la comisión»42.

Al margen del reconocimiento de la posibilidad de las partes desometer los conflictos a la comisión paritaria y de adopción de ini-ciativas sobre cualquier cuestión relativa a la marcha ordinaria de lavida portuaria que sea preciso resolver para preservar la paz social,merecen destacarse ciertas atribuciones relativas a la evitación o des-convocatoria de huelgas que, a la par del III Acuerdo de estatal, tam-bién se incorporan en los convenios de ámbito inferior. Por ejemplo,se dispone que «ambas partes acuerdan de forma expresa que, sinperjuicio del ejercicio de los derechos de huelga o cierre patronal, laparte que pretenda ejercitarlo deberá, para que el ejercicio sea legíti-mo, convocar previamente a la comisión para discutir los puntos quemotivan su decisión»43. En esta línea de actuación, y con técnicamuy próxima a la del art. 20 del III Acuerdo estatal, deben citarse

284 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

CAPITULO 15 22/12/04 18:22 Página 284

Page 284: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

preceptos que obligan a comunicar a la comisión paritaria la convo-catoria de la huelga, por parte de la organización sindical convocan-te, con una antelación mínima de diez días. La comisión reunirá a laspartes afectadas «para intentar bien un arreglo pacífico del conflicto,o bien la adopción de medidas encaminadas a minimizar los efectosnegativos de la huelga»44.

La misma regla del III Acuerdo estatal referida al cumplimientode las mayorías del art. 89.3 ET para la válida constitución y adop-ción de acuerdos en el seno de la comisión paritaria se reitera en al-gún convenio de ámbito inferior, en el que se añade, coherentemen-te, que «los acuerdos de la comisión paritaria tendrán la mismaeficacia que el presente convenio colectivo»45. En consecuencia, ta-les acuerdos, después de reflejados en el acta correspondiente y noti-ficados a los interesados en el plazo de diez días, se incorporaráncomo parte integrante del convenio. En la misma línea, llama la aten-ción algún convenio que sigue utilizando la fórmula del art. 89.3 delET previa a la reforma laboral introducida por la Ley 11/1994, de 19mayo, y establece que «se requerirá en cualquier caso el voto favora-ble del 60 por 100 de cada una de la representaciones»46. Además,alguna cláusula, con un alcance que no parece que pueda compren-der la imposibilidad de incoar acciones judiciales de impugnación,establece que, salvo que se acuerde otra cosa en la reunión corres-pondiente, los acuerdos de la comisión paritaria adquirirán firmezatranscurridos diez días naturales desde el siguiente al de la formali-zación del acta, la cual necesariamente debe haber sido revisada porlas partes. Ello sin perjuicio de que los pactos alcanzados sean deaplicación inmediata si así se ha decidido de forma expresa 47. Por lodemás, son escasas, aunque existen, las cláusulas que exigen un de-terminado quorum para la válida constitución de la comisión. Algu-na exige «la mitad más uno de sus componentes» 48, otra vez sin di-ferenciar conflictos jurídicos y de intereses, y olvidando que paraéstos, cuando son de negociación colectiva, se requiere el quorum

Administración y solución de conflictos 285

44 Art. 18 convenio del puerto de Pasajes.45 Art. 7 convenio del puerto de Bahía de Cádiz. En términos parecidos, art. 7

convenio de los puertos de Gran Canaria. En una redacción con similares conse-cuencias, el art. 7 convenio del puerto de La Coruña manifiesta que «los acuerdos oresoluciones adoptados por los votos favorables de la mayoría de cada una de las re-presentaciones integrantes de la comisión tendrán carácter vinculante».

46 Art. 7 convenio de los puertos de Gran Canaria.47 Art. 7 convenio del puerto de Castellón.48 Art. 7 convenio de los puertos de Gijón y Avilés.

CAPITULO 15 22/12/04 18:22 Página 285

Page 285: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

del art. 88.1 ET: la mayoría absoluta de cada una de las dos repre-sentaciones, en los concretos términos del mismo.

También merecen una atención específica las cláusulas que creansubcomisiones específicas destinadas a la administración del conve-nio. Por ejemplo, cierta comisión económica con la misión concretade velar por el «cumplimiento específico de los acuerdos en las ma-terias de empleo, retribuciones, recaudación, sostenibilidad (sic) dela sociedad de estiba, así como aquellos otros datos que demande al-guna de las partes de la subcomisión para realizar un seguimiento dela aplicación y cumplimiento económico del convenio»49.

Asimismo, algún convenio establece comisiones con específicasfunciones negociadoras, como cierta «comisión de desarrollo delconvenio»50, dedicada a «desarrollar todos aquellos aspectos no pre-vistos en el convenio, ya sea por falta de regulación actual o por cir-cunstancias sobrevenidas», y cuya actuación no deberá atraer temasque correspondan a la comisión paritaria. Llama la atención la reglade conformidad con la cual los acuerdos tomados en esta comisiónde desarrollo deberán adoptarse por unanimidad. En efecto, es sabi-do que el régimen de adopción de acuerdos en una comisión parita-ria con funciones negociadoras se rige por los arts. 87, 88 y 89.3 ETque, exigen, por lo que aquí interesa, la obtención de la mayoría decada una de las dos representaciones. No obstante, no parece que unaexigencia reforzada, prevista en convenio para los conflictos de ne-gociación en el ámbito de una comisión paritaria, contravenga la exi-gencia legal, siempre y cuando la regla de la unanimidad no se ex-porte a una futura comisión negociadora del siguiente convenio.

Son prácticamente inexistentes las cláusulas que conciben siste-mas de solución de conflictos al margen de las comisiones paritarias.Algún convenio incluye un capítulo dedicado a un «procedimientode solución de conflictos», al que las partes se comprometen a some-ter sus diferencias «en cualquier cuestión que surgiere en razón delcumplimiento, interpretación, alcance o aplicabilidad [del mis-mo]»51. Bajo dicha rúbrica se incluyen, además de la «interpretaciónacordada en el seno de la comisión paritaria» la mediación y el arbi-traje 52, sin que se aporten datos de cómo se deben tramitar y uno y

286 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

49 Art. 7 convenio de los puertos de Gran Canaria. El propio precepto propor-ciona reglas sobre el funcionamiento de esta subcomisión.

50 Art. 8 convenio de los puertos comerciales dependientes de Puertos de la Ge-neralidad. Con reglas concretas sobre composición y funcionamiento.

51 Art. 56 convenio del puerto de Valencia.52 Art. 58 convenio del puerto de Valencia.

CAPITULO 15 22/12/04 18:22 Página 286

Page 286: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

otro. Da la impresión de que no se trata, pese a la confusa ubicaciónsistemática, de otra cuestión distinta de los procedimientos que elpropio convenio regula cuando establece las competencias de la co-misión paritaria 53.

* * *Dos conclusiones pueden extraerse de las normas autónomas del

sector relativas a la solución de conflictos:

— La existencia de un desarrollo bastante minucioso de las fun-ciones de las comisiones paritarias, cuyas facultades de inter-pretación y aplicación del convenio, así como de soluciónextrajudicial de conflictos a través de procedimientos de me-diación y arbitraje, se relacionan con bastante detalle en muchosconvenios colectivos del sector, que, por lo demás, incluyenunos contenidos y una redacción bastante similar. En otraspalabras, se aprecia muy claramente que aquéllos se influyenrecíprocamente en esta materia. Eso sí, debe reconocerse quelos más recientes no han innovado demasiado con respecto alos anteriores, de modo que no se ha producido un excesivoprogreso en dicha materia a lo largo de los últimos años. Tam-bién debe reprocharse una deficiente coordinación entre lasfunciones de la comisión mixta del III Acuerdo estatal y lasde las comisiones paritarias de los convenios de ámbito infe-rior, de modo que las competencias de una y otras se solapancon frecuencia.

— La no sujeción a los acuerdos interprofesionales (estatales oautonómicos) sobre solución extrajudicial de conflictos. Losprocedimientos previstos al efecto se configuran en torno alas comisiones paritarias sin que el Acuerdo estatal o los con-venios de ámbito inferior rompan en ningún caso esa lógicainterna. Aunque no puedan explicarse claramente las razonesde ello, parece producirse aquí un entendimiento de las rela-ciones laborales muy receloso de la intervención de instanciasajenas al propio sector.

Administración y solución de conflictos 287

53 Art. 7 convenio del puerto de Valencia. Unas reglas muy similares a las deeste convenio aparecen en los arts. 34 a 36 (capítulo VIII, «Procedimiento de solu-ción de conflictos»), ambos incluidos, del convenio del puerto de Sagunto.

CAPITULO 15 22/12/04 18:22 Página 287

Page 287: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

RELACION DE CONVENIOS 22/12/04 18:23 Página 288

Page 288: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

RELACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS EXAMINADOS

(Se incluyen únicamente los del sector, concebido en la forma indicada en el capítulo I)

I. Acuerdos de ámbito estatal

1) III Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales enel sector portuario (Res. DGT de 19 noviembre 1999; BOEde 10 diciembre).

2) II Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales enel sector portuario (Res. DGT de 3 noviembre 1993; BOEde 16 de igual mes).

3) Acuerdo para la regulación de las relaciones laborales en elsector portuario (Res. DGT de 17 febrero 1988; BOE de 4marzo).

4) Convenio colectivo marco de ámbito sectorial de estibado-res portuarios (Res. DGT de 15 septiembre 1980; BOE de19 de igual mes).

5) Acuerdo de adhesión del sector de estiba y desestiba al IIIAcuerdo Nacional de Formación Continua; II Acuerdo esta-tal de formación continua para el sector estatal de estiba ydesestiba (Res. DGT de 19 julio 2001; BOE de 7 agosto).

6) I Acuerdo estatal de formación continua para el sector de es-tiba (Res. DGT de 3 febrero 1998; BOE de 18 de igual mes).

7) Acuerdo sobre régimen disciplinario del sector de estiba(Res. DGT de 10 abril 1996; BOE de 27 de igual mes).

RELACION DE CONVENIOS 22/12/04 18:23 Página 289

Page 289: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

290 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

8) Acuerdo sobre clasificación profesional de las sociedadesde estiba y desestiba (Res. DGT de 26 enero 1995; BOE de10 febrero).

II. Convenios de puerto o de grupos de puertos (Se relacionan por Comunidades Autónomas)

ANDALUCÍA

1) Convenio colectivo del sector de estiba del puerto de Alge-ciras (BOP de Cádiz de 31 octubre 2002).

2) Convenio colectivo de los trabajadores portuarios del puertode Almería (Res. Delegación Provincial de Empleo y Desarro-llo Tecnológico de 5 febrero 2003; BOP Almería de 4 marzo).

3) Convenio colectivo para la regulación de las relaciones la-borales de los estibadores portuarios en el puerto de la Ba-hía de Cádiz (BOP Cádiz de 22 enero 2002).

4) Convenio colectivo de la Sociedad de estiba y desestiba delpuerto de Huelva (ESTIHUELVA) (BOP Huelva de 27 julio1996).

5) Convenio colectivo para la regulación de las relaciones la-borales del sector portuario del puerto de Málaga (BOP deMálaga de 30 noviembre 1995).

6) Convenio colectivo para el sector de trabajadores portuariosdel puerto de Motril (BOP Granada de 25 julio 1996).

7) Convenio colectivo del sector estiba y desestiba del puertode Sevilla (BOP de Sevilla de 19 febrero 1992).

ASTURIAS

8) Convenio colectivo provincial del sector de estiba y desesti-ba del Principado de Asturias (Res. Dirección Provincial delMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales de 29 junio 1999;BOPA de 20 julio).

BALEARES

9) Convenio colectivo de trabajadores portuarios del puerto deAlcudia (BOIB de 12 septiembre 1996).

10) Convenio colectivo de los estibadores portuarios del puertode Ibiza (BOIB de 10 agosto 1996).

RELACION DE CONVENIOS 22/12/04 18:23 Página 290

Page 290: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Relación de los convenios colectivos examinados 291

11) Convenio colectivo de trabajadores portuarios del puerto deMahón (BOIB de 20 agosto 1996)

12) Convenio colectivo de estibadores portuarios del puerto dePalma de Mallorca (Res. Dirección General de Trabajo ySalud Laboral de 26 mayo 2003; BOIB de 17 julio 2003).

CANARIAS

13) Convenio colectivo del sector estiba y desestiba de los puer-tos de la Isla de Gran Canaria (BOP de Las Palmas de 30noviembre 2001).

14) Convenio colectivo de los estibadores portuarios de lospuertos de Tenerife (BOP de Santa Cruz de Tenerife de 13diciembre 1995). Por Acuerdo de 12 febrero 1999, de la co-misión negociadora, se amplía la vigencia temporal del con-venio hasta el 31 diciembre 1999, con determinadas modifi-caciones y adiciones (BOP de Santa Cruz de Tenerife de 20septiembre 1999).

CANTABRIA

15) Convenio colectivo de estibadores portuarios del puerto deSantander (BOC de 5 febrero de 2002).

CATALUÑA

16) Convenio colectivo de trabajo del sector portuario (empre-sas estibadoras y estibadores portuarios para actividadesportuarias constitutivas del servicio público de estiba y des-estiba de buques) de la provincia de Barcelona (Res. Dele-gación Territorial del Departamento de Trabajo de 4 marzo2002; DOGC de 10 octubre).

17) Convenio colectivo de trabajo de los puertos comercialesdependientes de Puertos de la Generalidad (Res. DirecciónGeneral de Relaciones Laborales de 13 enero 2000; DOGCde 28 febrero).

18) Convenio colectivo de trabajo del sector de estiba y desesti-ba del puerto de Tarragona (Res. Delegación Territorial delDepartamento de Trabajo de 19 diciembre 2001; DOGC de22 febrero 2002).

RELACION DE CONVENIOS 22/12/04 18:23 Página 291

Page 291: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

292 La negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques

COMUNIDAD VALENCIANA

19) Convenio colectivo para el sector portuario de estiba de Ali-cante (Res. Director Territorial de Empleo y Trabajo de 29abril 2002; BOP de Alicante de 1 junio).

20) Convenio colectivo para la regulación de las relaciones la-borales en el sector portuario de Castellón (Res. DirecciónTerritorial de Empleo de 26 octubre 2001; BOP de Caste-llón de 29 febrero).

21) Convenio colectivo de trabajo del Puerto de Gandía (BOPde Valencia de 22 diciembre 1995).

22) I Convenio colectivo de estiba y desestiba del puerto de Sa-gunto (BOP de Valencia de 27 diciembre 1996).

23) Convenio colectivo para la regulación de las relaciones la-borales del sector portuario del puerto de Valencia (BOP deValencia de 9 mayo 1996).

GALICIA

24) Convenio colectivo de los estibadores portuarios del puertode Ferrol (Res. Delegación Provincial de la Consejería deJusticia, Interior y Relaciones Laborales de 2 octubre 2001;DOGA de 18 diciembre).

25) Convenio colectivo para la regulación de las relaciones la-borales entre SESTICO y el colectivo de trabajadores por-tuarios del puerto de La Coruña (Res. Delegación Provin-cial de la Consejería de Asuntos Sociales, Empleo yRelaciones Laborales de 2 mayo 2003; DOGA del 24).

26) Convenio colectivo de la empresa Sociedad estatal de estibay desestiba del puerto de Villagarcía, S. A. (SESTIVA)(DOGA de 2 octubre 1997).

MELILLA

27) Convenio colectivo de las relaciones laborales de serviciopúblico de estiba y desestiba en el puerto de Melilla (BOPde Melilla de 14 marzo 1996).

MURCIA

28) Convenio colectivo para la Sociedad estatal de estiba y des-estiba del puerto de Cartagena (SESTICARSA) (BORM de27 diciembre 2000).

RELACION DE CONVENIOS 22/12/04 18:23 Página 292

Page 292: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial

Relación de los convenios colectivos examinados 293

PAÍS VASCO

29) Convenio colectivo de los estibadores portuarios del puertode Bilbao (Res. Delegación Territorial del Departamento deJusticia, Economía, Trabajo y Seguridad Social; BoletínOficial de Vizcaya de 18 junio 1998).

30) Convenio colectivo laboral entre la «Sociedad estatal de es-tiba y desestiba del puerto de Pasajes, S. A. (SESPA)», lasempresas estibadoras y los trabajadores portuarios (Res.Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Em-pleo y Seguridad Social de 8 febrero 2002; Boletín Oficialde Guipúzcoa de 12 marzo 2003).

RELACION DE CONVENIOS 22/12/04 18:23 Página 293

Page 293: NI P O : 2 0 1 - 0 6 - 1 2 6 - XLa negociación colectiva en el sector de la estiba y desestiba de buques Javier Gárate Castro ... Por suspensión de la relación laboral especial