Índice contenido de la versiÓn estenogrÁfica de la sesiÓn ordinaria del pleno del ... ·...
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ÍNDICE
CONTENIDO DE LA VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CELEBRADA
EL LUNES 17 DE DICIEMBRE DE 2018
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
ASUNTO DATOS DEL ASUNTO IDENTIFICACIÓN, DEBATE Y
RESOLUCIÓN PÁGINAS
Incompetencia por declinatoria 22/2017 (Listado por primera vez)
Expediente 1156/2016, relativo al juicio ordinario civil, del índice del Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrado Leonel Cisneros Garza. Proyectista:
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Incompetencia por declinatoria 51/2017 (Listado por primera vez)
Expediente 567/2016, relativo al juicio ordinario civil, del índice del Juzgado Segundo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrado José Guadalupe Treviño Salinas. Proyectista: Adex Caleb Rodríguez González.
5-6
Incompetencia por declinatoria 59/2018 (Listado por primera vez el 22 de octubre de 2018)
Expediente 40/2018, relativo al juicio oral mercantil, del índice del Juzgado Primero de Juicio Mercantil Oral del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrada María Nancy Valbuena Estrada. Proyectista: Jonathan Israel Gutiérrez Ramírez.
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Incompetencia por declinatoria 84/2018 (Listado por primera vez)
Expediente 656/2017, relativo al juicio ejecutivo mercantil, del índice del Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrada María Inés Pedroza Montelongo. Proyectista: Jonathan Israel Gutiérrez Ramírez.
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Incompetencia por declinatoria 88/2018 (Listado por primera vez)
Expediente 1392/2017, relativo al juicio ordinario mercantil, del índice del Juzgado Octavo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrado Leonel Cisneros Garza. Proyectista: Jonathan Israel Gutiérrez Ramírez.
7-8
Incompetencia por declinatoria 101/2018 (Listado por primera vez el 5 de noviembre de 2018)
Expediente 410/2018, relativo al juicio ordinario civil, del índice del Juzgado Sexto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrado Enrique Guzmán Benavides. Proyectista: Jonathan Israel Gutiérrez Ramírez.
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Incompetencia por declinatoria 104/2018 (Listado por primera vez el 5 de noviembre de 2018)
Expediente 407/2018, relativo al juicio ordinario civil, del índice del Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrado Enrique Guzmán Benavides. Proyectista: Jonathan Israel Gutiérrez Ramírez.
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Incompetencia por declinatoria 107/2018 (Listado por primera vez)
Expediente 226/2018, relativo al juicio ordinario civil, del índice del Juzgado Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrado Leonel Cisneros Garza.
9-10
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Proyectista: Jonathan Israel Gutiérrez Ramírez.
Incompetencia por declinatoria 138/2018 (Listado por primera vez)
Expediente 337/2018 relativo al juicio oral mercantil, del índice del Juzgado Tercero de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrado José Patricio González Martínez. Proyectista: Ana Paula Sáenz Rodríguez.
10-11
Incompetencia por declinatoria 160/2018 (Listado por primera vez)
Expediente 2249/2016, relativo al juicio ejecutivo mercantil, del índice del Juzgado Segundo Menor de Monterrey, Nuevo León. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo. Proyectista: Jonathan Israel Gutiérrez Ramírez.
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Incompetencia por declinatoria 161/2018 (Listado por primera vez)
Expediente 2250/2016, relativo al juicio ejecutivo mercantil, del índice del Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrada María Inés Pedraza Montelongo. Proyectista: Jonathan Israel Gutiérrez Ramírez.
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Incompetencia por declinatoria 178/2018 (Listado por primera vez)
Expediente 648/2017, relativo al juicio ordinario mercantil, del índice del Juzgado Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano. Proyectista: Jonathan Israel Gutiérrez Ramírez.
12-13
Conflicto de competencia 18/2018 (Listado por primera vez)
Suscitado entre el Juzgado Primero de lo Civil, Juzgado Séptimo de Jurisdicción Concurrente, Juez Sexto de lo Civil y el Juzgado Segundo de Juicio Civil Oral, todos del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrado José Guadalupe Treviño Salinas. Proyectista: José Roberto de Jesús Treviño Pintor.
13-14
Conflicto de competencia 21/2018 (Listado por primera vez)
Suscitado entre el Juzgado Quinto de lo Civil y el Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente, ambos del Primer Distrito Judicial del Estado. Ponente: Magistrado Alberto Ortega Peza. Proyectista: Jonathan Israel Gutiérrez Ramírez.
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Contradicción de Criterios 2/2017. (Listado por primera vez)
Formado con motivo de la posible contradicción entre los criterios sustentados por las Salas Penales Décima y Undécima del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Ponente: Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz. Proyectista: Héctor Valentín Medina Alvarado.
14-26
Reconocimiento de inocencia 2/2018 (Listado por primera vez)
Promovido respecto del proceso penal número 42/2010, por el delito de privación ilegal de la libertad en su carácter de secuestro, del índice del entonces Juzgado Segundo de lo Penal del Primer Distrito Judicial del Estado, el cual diera origen al toca penal en definitiva número 97/2010 del índice de la Tercera Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL LUNES 17 DE DICIEMBRE DE 2018
ASISTENCIA
PRESENTES: MAGISTRADOS
FRANCISCO JAVIER MENDOZA TORRES, Presidente
ENRIQUE GUZMÁN BENAVIDES
CARLOS EMILIO ARENAS BÁTIZ
MARÍA INÉS PEDRAZA MONTELONGO
MARÍA NANCY VALBUENA ESTRADA
GRACIELA GUADALUPE BUCHANAN ORTEGA
JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ
JOSÉ GUADALUPE TREVIÑO SALINAS
GENARO MUÑOZ MUÑOZ
JORGE LUIS MANCILLAS RAMÍREZ
JOSÉ EUGENIO VILLARREAL LOZANO
LEONEL CISNEROS GARZA
ALBERTO ORTEGA PEZA
AUSENTES: MAGISTRADO
JUAN MANUEL CÁRDENAS GONZÁLEZ
(SE INICIÓ LA SESIÓN A LAS 13:30 HORAS)
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(Una vez abierta la sesión, establecido el quórum y aprobados que fueron el orden del día
de la presente y el acta de la sesión anterior, se rindió el informe de actividades de la
Presidencia y, acto seguido, se pasó al punto concerniente a los asuntos para resolver)
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Pasando a los
asuntos por resolver, son 16 en total, 12 incompetencias por declinatoria, 2
conflictos de competencia, 1 contradicción de criterios y 1 reconocimiento de
inocencia.
Secretario General de Acuerdos: El primer asunto es la incompetencia por
declinatoria 22/2017, de la ponencia del Magistrado Leonel Cisneros Garza.
Respecto de este asunto magistrado presidente le doy cuenta de una petición que
realiza el licenciado Leonel Cisneros Garza, donde solicita que retire de la
presente sesión.
Magistrado Leonel Cisneros Garza: La queremos retirar porque falta checar si
ya se adjudicó, como no está ligado al expediente no lo pudimos hacer ahorita.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si.
Magistrado Leonel Cisneros Garza: A ver si me dan la oportunidad de checar
esa situación.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): ¿Qué les parece
aquí a los compañeros? (votación favorable)
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Ok. Se retira
Secretario General de Acuerdos: El siguiente asunto es la incompetencia por
declinatoria 51/2017, de la ponencia del Magistrado José Guadalupe Treviño
Salinas.
Aquí el tema es que en opinión del incidentista, el juez de origen es incompetente
para conocer del juicio, en virtud de que de los actos reclamados no se desprende
que el procedimiento sea civil como el indicado para entablar la acción
correspondiente, toda vez que se demanda a tres comerciantes de profesión y que
además son mayoría de demandados, reclamándose actos que para éstos, tienen
naturaleza comercial, por lo que, a su juicio, la presente controversia corresponde
a un Juez de lo Concurrente del Estado.
En el proyecto se propone declararla infundada. Lo anterior, a razón que las
prestaciones reclamadas por la parte actora permiten identificar que la acción en
ejercicio es de naturaleza civil, consistente en la declaración judicial de nulidad de
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contrato de compraventa, al versar sobre su supuesto derecho de propiedad sobre
el bien inmueble afecto a la causa. En ese contexto, como la nulidad de los actos
jurídicos en los términos pretendidos por el actor se contempla en la legislación
sustantiva civil, resulta una acción de naturaleza civil y por ende, se materializa la
competencia a un juez de dicha materia.
Aquí se agregó un voto particular de la Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan
Ortega, respecto a las costas y sanción económica y hay un impedimento del
Magistrado José Patricio González Martínez.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si no hay
observaciones, ¿se aprueba el proyecto? (votación favorable).
Con esta votación queda aprobado la incompetencia por declinatoria 51/2017, por
unanimidad de votos y en el sentido propuesto. Con voto particular de la
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, en cuanto a las costas sanción
económica e impedimento del Magistrado José Patricio González Martínez para
participar en la votación del presente asunto.
Secretario General de Acuerdos: El siguiente asunto es la incompetencia por
declinatoria 59/2018, de la ponencia de la Magistrada María Nancy Valbuena
Estrada.
Aquí el tema es que el incidentista refiere que el juez de la causa es incompetente
para conocer del asunto, ya que las partes dentro del convenio de reconocimiento
de adeudo se sometieron a los tribunales de Monterrey, y que en la cláusula quinta
del documento base citaron como fundamento del acto las normas de los códigos
civil y de procedimientos civiles del estado, y que, por tanto, corresponde conocer
a un juez del ramo civil.
En el proyecto se propone declararla infundada. Lo anterior, ya que la acción que
se ejerce por el actor, es la relativa al vencimiento anticipado de un convenio de
reconocimiento de adeudo, que tiene su génesis en una relación comercial
existente entre las partes, originada con motivo de un contrato de adhesión; según
lo aceptó la propia incidentista. Ahora, si el contrato de adhesión tiene por objeto el
suministro de una cosa, el convenio de reconocimiento sigue la naturaleza del
primero y, por tanto, se está frente a un acto de comercio, con fundamento en la
fracción V, del artículo 75 del citado Código de Comercio.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si no hay
observaciones, ¿se aprueba el proyecto? (votación favorable).
Con esta votación queda aprobada la incompetencia por declinatoria 59/2018, por
unanimidad de votos y en el sentido propuesto.
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Secretario General de Acuerdos: El siguiente es la incompetencia por
declinatoria 84/2018, de la ponencia de la Magistrada María Inés Pedraza
Montelongo.
Aquí el tema es que el incidentista refiere que el juez de origen es incompetente
para sustanciar el juicio, en virtud que para conocer y resolver la controversia, es
competente el Juez de Primera Instancia Civil del Partido Judicial de San Juan del
Río, Estado de Querétaro, en razón de su domicilio fiscal y de administración,
según lo dispuesto en el último párrafo del pagaré base de la acción, en donde se
señala que “las partes se someten expresamente a cualquier tribunal competente
en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, México, o a elección del suscriptor, a los
tribunales competentes, en el domicilio de cualquiera de sus suscriptores o de sus
avalistas”.
En el proyecto se propone declararla infundada. Ya que si bien existe un pacto de
sumisión expresa en el documento base, este es invalido, ante la omisión de los
celebrantes de la renuncia del fuero que la ley les concede. Por ende, ante la
inaplicabilidad del pacto de sumisión expresa consignado en el título de crédito
basal, lo conducente es aplicar la regla de competencia consignada en el arábigo
1104, fracción II, relativa al lugar designado para el cumplimiento de la obligación,
ubicado en Ciénega de Flores, Nuevo León, perteneciente al primer distrito judicial.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si no hay
observaciones, ¿se aprueba el proyecto? (votación favorable).
Con esta votación queda aprobada la incompetencia por declinatoria 84/2018, por
unanimidad de votos y en el sentido propuesto.
Secretario General de Acuerdos: El siguiente es la incompetencia por
declinatoria 88/2018, de la ponencia del Magistrado Leonel Cisneros Garza.
Aquí el tema es que en opinión del incidentista el juez de origen es incompetente,
pues es juez competente el del lugar fijado para el cumplimiento de la obligación,
siendo éste la ciudad de León, Guanajuato, o en el remoto caso de no existir lugar
designado en el contrato para su cumplimiento, el juez competente sería el del
domicilio de la parte demandada, igualmente situado en León, Guanajuato.
Además, manifiesta que no existe una renuncia clara y terminante al fuero que en
la cláusula de sumisión expresa contenida en el documento base, ya que no se
renunció a todo aquél que por cualquier motivo pudiere corresponderles.
En el proyecto se propone declararla infundada. Lo anterior, ya que el pacto de
sumisión contenido en la cláusula vigésima octava del contrato base, desplaza por
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completo los lineamientos de competencia que cita el incidentista, mismo que se
contienen en el numeral 1104 del Código de Comercio. Finalmente, la referencia
de competencia a los tribunales de Monterrey, Nuevo León, no es inherente a
juzgados municipales, por el contrario, es una forma de hacer palpable la decisión
de los contratantes de preferir la competencia a los juzgados pertenecientes al
domicilio del actor del juicio.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si no hay
observaciones, ¿se aprueba el proyecto? (votación favorable).
Con esta votación queda aprobado la incompetencia por declinatoria 88/2018, por
unanimidad de votos y en el sentido propuesto.
Secretario General de Acuerdos: El siguiente es la incompetencia por
declinatoria 101/2018, de la ponencia del Magistrado Enrique Guzmán Benavides.
Aquí el tema es que el incidentista refiere que el juez de la causa es incompetente
para conocer del asunto, pues las obligaciones o contraprestaciones requeridas
por el actor son actos meramente administrativos y no civiles. Dado que, al
consistir la prestación en declaraciones judiciales de terminación de convenio,
restitución de terreno y terminación de acuerdo de voluntades, éstas nacieron de
un contrato de compraventa de bien inmueble para una obra pública. Por lo tanto,
quien debe de conocer del asunto es el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado.
En el proyecto se propone declararla fundada. El fin perseguido en el contrato de
compraventa de inmueble base de la acción, es la adquisición de un predio a fin de
proceder a la realización de una obra pública, relativa a un puente-viaducto, lo que
hace evidente que dicho acto jurídico está vinculado estrecha y necesariamente
con el cumplimiento de atribuciones públicas del Estado, por lo que la naturaleza
del contrato base es administrativa, en razón de la finalidad de utilidad pública que
con el mismo se persigue.
Aquí se agregó un voto en contra del Magistrado Alberto Ortega Peza.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si no hay
observaciones, ¿se aprueba el proyecto? (votación favorable).
Con esta votación queda aprobada la incompetencia por declinatoria 101/2018, por
mayoría de votos y en el sentido propuesto. Con voto en contra del Magistrado
Alberto Ortega Peza.
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Secretario General de Acuerdos: El siguiente es la incompetencia por
declinatoria 104/2018, de la ponencia del Magistrado Enrique Guzmán Benavides.
Aquí el tema es que el incidentista refiere que el juez de la causa es incompetente
para conocer del asunto, pues las obligaciones o contraprestaciones requeridas
por el actor son actos meramente administrativos y no civiles. Dado que, al
consistir las prestaciones en declaraciones judiciales de terminación de convenio,
restitución de terreno y terminación de acuerdo de voluntades, éstas nacieron de
un contrato de compraventa de bien inmueble para una obra pública. Por lo tanto,
quien debe de conocer del asunto es el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado.
En el proyecto se propone declararla fundada. El fin perseguido en el contrato de
compraventa de inmueble base de la acción, es la adquisición de un predio a fin de
proceder a la realización de una obra pública, relativa a un puente-viaducto, lo que
hace evidente que dicho acto jurídico está vinculado estrecha y necesariamente
con el cumplimiento de atribuciones públicas del Estado, por lo que la naturaleza
del contrato base es administrativa, en razón de la finalidad de utilidad pública que
con el mismo se persigue.
Aquí se agregó también un voto en contra del Magistrado Alberto Ortega Peza.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si no hay
observaciones, ¿se aprueba el proyecto? (votación favorable).
Con esta votación queda aprobada la incompetencia por declinatoria 104/2018, por
mayoría de votos y en el sentido propuesto. Con voto en contra del Magistrado
Alberto Ortega Peza.
Secretario General de Acuerdos: El siguiente es la incompetencia por
declinatoria 107/2018, de la ponencia del Magistrado Leonel Cisneros Garza.
Aquí el tema es que en opinión del incidentista el juez de origen es incompetente
para conocer del juicio, pues el codemandado promovió un procedimiento ante la
Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en contra del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
En el proyecto se propone declararla inoperante. Debido a que no se cuestiona o
rebate alguno de los cuatro pilares competenciales, más bien se pretende hacer
ver a la autoridad la existencia de un procedimiento sustanciado ante la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, sin embargo, la sentencia de un diverso
procedimiento ante una autoridad laboral, de modo alguno le resta competencia al
juez de los autos.
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Aquí se agregó un voto particular de la Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan
Ortega, respecto las costas y sanción económica.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si no hay
observaciones, ¿se aprueba el proyecto? (votación favorable).
Con esta votación queda aprobada la incompetencia por declinatoria 107/2018, por
unanimidad de votos y en el sentido propuesto. Con voto particular de la
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, respecto las costas y sanción
económica.
Secretario General de Acuerdos: El siguiente es la incompetencia por
declinatoria 138/2018, de la ponencia del Magistrado José Patricio González
Martínez.
Aquí el tema es que en la excepción se alega que el juzgado de origen es
incompetente para conocer del procedimiento principal, pues la parte demandada
refiere tener su domicilio en la calle Escandón número 408, Zona Centro, en la
ciudad de Rioverde, San Luis Potosí, según se corrobora con la credencial de
elector que adjunta a su contestación, así como de la propia confesión hecha por
el actor en su demanda. Finalmente, expone que la acción del documento
fundatorio ya ha quedado prescrita, por tanto, ha dejado de tener efectos cualquier
cláusula pactada en éste.
En el proyecto se propone declararla infundada e inoperante.
Es infundada, en razón a que el procedimiento que se estudia fue promovido ante
el Juez Tercero de Juicio Oral Mercantil del Primer Distrito Judicial del Estado, y
por lo tanto, le asiste plena competencia para conocer del asunto de mérito, por
pertenecer al lugar mencionado en la sumisión expresa del documento base. Esto,
con fundamento en el numeral 1093 del Código de Comercio.
Es inoperante, en razón a que el incidentista sostiene como diverso argumento,
que no puede surtir efectos ninguna cláusula del documento base, dado que se
encuentra prescrita la acción. Y con tal manifestación, no se cuestiona o rebate
alguno de los cuatro pilares competenciales, es decir, no se persigue un análisis
de competencia objetiva con la oposición de esta excepción, sino una finalidad
distinta, por tanto, su escrutinio deberá ser realizado por la autoridad natural.
Magistrado José Guadalupe Treviño Salinas: No sé si…
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): ¿Que fue?
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Magistrado José Guadalupe Treviño Salinas: No es que en mi nombre le puso
la firma la licenciada, no se haya necesidad de cambiarla.
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: Si.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Ahorita la cambian.
Magistrado José Guadalupe Treviño Salinas: Digo ahí está la firma, nada más
para que cambien la hoja esa.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si no hay
observaciones, ¿se aprueba el proyecto? (votación favorable).
Con esta votación queda aprobado la incompetencia por declinatoria 138/2018, por
unanimidad de votos y en el sentido propuesto.
Secretario General de Acuerdos: El siguiente asunto es la incompetencia por
declinatoria 160/2018, de la ponencia de la Magistrada María Inés Pedraza
Montelongo.
En esta excepción se indica que el juez de origen es incompetente, toda vez que la
legislación mercantil marca ciertos lineamientos y elementos de validez que debe
reunir un pacto de sumisión expresa (contenido en un contrato). En ese sentido,
refiere que para su configuración, el lugar en el cual se ventilarán las controversias
derivadas de dicho contrato, no debe dejarse a elección de una sola de las partes
contendientes, pues esto generaría desequilibrio procesal y contractual.
Finalmente, refiere que el pacto de sumisión contenido en el contrato base, fue
designado de forma unilateral.
En el proyecto se propone declararla, por una parte, inoperante y, por otra,
infundada. El primer adjetivo debido a que el demandado no expresó motivo
alguno por el cual supone que el Juez Segundo Menor de Monterrey, Nuevo León,
es incompetente de conocer el asunto principal. Por su parte, lo infundado atiende
a que el incidentista no justificó que el pacto de sumisión expresa contenido en el
basal fue fijado de manera unilateral.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si no hay
observaciones, ¿se aprueba el proyecto? (votación favorable).
Con esta votación queda aprobada la incompetencia por declinatoria 160/2018, por
unanimidad de votos y en el sentido propuesto.
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Secretario General de Acuerdos: El siguiente asunto es la incompetencia por
declinatoria 161/2018, de la ponencia de la Magistrada María Inés Pedraza
Montelongo.
Aquí el tema es que en esta excepción se indica que el juez de origen es
incompetente, toda vez que la legislación mercantil marca ciertos lineamientos y
elementos de validez que debe reunir un pacto de sumisión expresa (contenido en
un contrato). En ese sentido, refiere que para su configuración, el lugar en el cual
se ventilarán las controversias derivadas de dicho contrato, no debe dejarse a
elección de una sola de las partes contendientes, pues esto generaría
desequilibrio procesal y contractual. Finalmente, refiere que el pacto de sumisión
contenido en el contrato base, fue designado de forman unilateral.
En el proyecto se propone declararla, por una parte, inoperante y, por otra,
infundada. El primer adjetivo debido a que el demandado no expresó motivo
alguno por el cual supone que el Juez Segundo Menor de Monterrey, Nuevo León,
es incompetente de conocer el asunto principal. Por su parte, lo infundado atiende
a que el incidentista no justificó que el pacto de sumisión expresa contenido en el
basal fue fijado de manera unilateral.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si no hay
observaciones, ¿se aprueba el proyecto? (votación favorable).
Con esta votación queda aprobado la incompetencia por declinatoria 161/2018, por
unanimidad de votos y en el sentido propuesto.
Secretario General de Acuerdos: El siguiente asunto es la incompetencia por
declinatoria 178/2018, de la ponencia del Magistrado José Eugenio Villarreal
Lozano.
Aquí el tema es que en opinión del incidentista, el juez de origen es incompetente
para conocer del juicio, pues en el documento base, específicamente en su
cláusula cuarta, las partes se sometieron expresamente a los tribunales de la
Ciudad de México, Monterrey, Nuevo León o a los del domicilio del lugar donde se
ubique el inmueble, siendo éste la ciudad de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, por
ende, asegura que debe ser un juez de la última localidad citada quien sustancie el
juicio, ya que en dicho lugar tiene su domicilio los celebrantes del contrato base.
En el proyecto se propone declararla infundada. Lo anterior, ya que el pacto de
sumisión expresa contenido en el documento fundatorio de la acción, torna
incorrecta la postura del incidentista, dado que conforme a la estipulación
segunda, del capítulo quinto, relativo a las cláusulas no financieras del referido
contrato base, la hipotecaria fijó un domicilio en Monterrey, Nuevo León, mismo
que coincide con los tribunales a los que se sometieron las partes. Por tanto, al no
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ser cuestionado el señalado pacto de sumisión expresa en cuanto a sus elementos
de validez, es obligatorio, siendo así competente el juez de la causa.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si no hay
observaciones, ¿se aprueba el proyecto? (votación favorable).
Con esta votación queda aprobado la incompetencia por declinatoria 178/2018, por
unanimidad de votos y en el sentido propuesto.
Secretario General de Acuerdos: El siguiente asunto es el conflicto de
competencia 18/2018, de la ponencia del Magistrado José Guadalupe Treviño
Salinas.
El conflicto se sustanció entre los siguientes juzgados del Primer Distrito Judicial
del Estado: Primero de lo Civil, Séptimo de Jurisdicción Concurrente, Sexto de lo
Civil y Segundo de Juicio Civil Oral.
El tema a dirimir en el presente conflicto es, qué autoridad judicial debe de conocer
del juicio pretendido por la Asociación Nacional de Actores, por medio del cual
busca la terminación del convenio de ayuda mutua celebrado con
Representaciones Artísticas de Monteclaro, Sociedad Anónima de Capital
Variable.
En el proyecto se propone declarar que la autoridad competente para conocer del
presente caso es un juez oral mercantil.
Una parte de las obligaciones asumidas por Representaciones Artísticas de
Monteclaro versó en entregar la totalidad de las ganancias por dos eventos
anuales, a raíz del préstamo del teatro, y aceptó esas cargas para poder realizar
parte de su objetivo social, esto es, la presentación de obras de teatro y
variedades artísticas.
Por ello, el convenio de ayuda mutua, al menos para dicha empresa, es un acto de
comercio, al ser realizado por un comerciante, en congruencia con su objeto
social.
En ese sentido, y como no se aprecia circunstancia alguna que pueda repercutir
en la presunción de mercantilidad de aquel acto, se determina que dicho convenio
es mercantil para Representaciones Artísticas de Monteclaro y, en consecuencia,
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1050 del Código de Comercio, el
asunto tiene que procesarse conforme a las leyes mercantiles, por la circunstancia
de que para ella el convenio es “mercantil”, siendo competente un juzgado oral
mercantil en virtud de que la cuantía no sobrepasa los $650,000.00 (seiscientos
cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional) para que el juicio sea ventilado ante
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un juez mercantil tradicional. Por lo que, se dejan a salvo los derechos para que se
presente la demanda ante la oficialía de partes correspondiente de los juzgados
orales mercantiles
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si no hay
observaciones, ¿se aprueba el proyecto? (votación favorable).
Con esta votación queda aprobado el conflicto de competencia 18/2018, por
unanimidad de votos y en el sentido propuesto.
Secretario General de Acuerdos: El siguiente asunto es el conflicto de
competencia 21/2018, de la ponencia del Magistrado Alberto Ortega Peza.
El Juzgado Quinto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado, determinó
inhibirse del conocimiento del juicio ordinario civil promovido, puesto que, en su
opinión, el contrato base de la acción fue efectuado por la parte actora atendiendo
a su objeto social, sujetando dicho acto a una especulación comercial, volviéndose
de carácter mercantil.
Mientras que el Juzgado Cuarto de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito
Judicial del Estado repelió el asunto. Ya que, en su apreciación, los derechos y
obligaciones generados por el contrato base de la acción intentada son de
naturaleza civil y no comercial, atendiendo al acto jurídico en sí y no a la actividad
de los contratantes, la aplicación de disposiciones mercantiles o al tipo de acción
ejercida.
En el proyecto se propone declarar competente al Juzgado Cuarto de Jurisdicción
Concurrente del Primer Distrito Judicial del Estado. Lo anterior en virtud que el
contrato base es un acto de comercio, debido a que consiste en una obligación de
un comerciante, relacionada con su objeto social, como lo es el servicio de
mediación.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si no hay
observaciones, ¿se aprueba el proyecto? (votación favorable).
Con esta votación queda aprobado el conflicto de competencia 21/2018, por
unanimidad de votos y en el sentido propuesto.
Secretario General de Acuerdos: El siguiente asunto es la contradicción de
criterios 2/2017, de la ponencia del Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz.
La contradicción es entre la Sala Décima Sala Penal y la Undécima Sala Penal del
Tribunal Superior de Justicia del Estado.
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El tema del conflicto es para determinar si el cómputo para la prescripción de la
Reparación del Daño, debe ser de dos años conforme al Código Penal o de diez
años conforme el Código Civil vigente en el Estado.
En el proyecto se establece que para determinar el período necesario para que
opere la prescripción de la condena de reparación del daño establecida en contra
del imputado en una sentencia penal, es inaplicable la legislación civil, y en cambio
la que resulta aplicable es la legislación penal, toda vez que la reparación del daño
civil y penal son figuras distintas.
Por tanto, se propone el criterio adoptado por el pleno del tribunal es similar al de
la Undécima Sala Penal.
Aquí se agregó un voto en contra del Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez, al
que se adhiere el Magistrado Alberto Ortega Peza y el Magistrado Leonel Cisneros
Garza.
Magistrado Enrique Guzmán Benavides: Yo también.
Magistrada María Nancy Valbuena Estrada: Yo también.
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: Yo también.
Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz: Este…vi el voto particular de y me
parece muy sólido, este… en efecto es un tema en donde, pues hay razones
doctrinales y precedentes digamos en ambos sentidos y no solo en ambos
sentidos, por ejemplo, traía yo estas que son muy recientes, son de hace 10 días,
de la Primera Sala de la Suprema Corte, por ejemplo, en donde hablan de la
reparación literal del daño y dicen: “dice la legislación secundaría desarrollo el
contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base
eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la actividad de
las obligaciones, esta situación cambio con la reforma Constitucional en esta
materia publicada el 10 de junio de 2011, la cual en disposición del tercer párrafo
de su artículo primero, catálogo de obligaciones tal…” y entonces aquí en la
reparación del daño, le dan el carácter de deber especifico del Estado Mexicano
en materia de Derechos Humanos y… lo cual este… justifica entre otras cosas, el
fondo que existe para cubrir reparaciones de daño cuando hay insolvencia de
parte del imputado, este… y también justifica la competencia para que sea la
federación quien legisle en materia de atención a víctimas; por ejemplo, la Ley
General de Atención a Víctimas dice en la exposición de motivos “la reparación del
daño tiene el carácter de pena pública exigible de oficio por el Ministerio Público”.
Otra tesis también, ahora de noviembre de la propia Primera… ¡ah no¡, esta es de
Colegiados, perdón, “reparación del daño a la víctima u ofendido”, entonces, aquí
le da el carácter o la naturaleza de derecho fundamental de la víctima, lo cual
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obliga por lo tanto, a que por ejemplo en las apelaciones, se haga el estudio
oficioso de este tema, para ver si a la víctima se le reparo el daño correctamente;
entonces, digamos… ¿qué es la reparación de daño o ese derecho? Ya sea
sanción penal o parte integrante de la sanción penal o de la pena o es un asunto
de naturaleza civil o es un deber específico del Estado o es un derecho
fundamental de la víctima, creo que ahí…
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): No está bien
definido.
Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz: Hay precedencia en prácticamente
todos los sentidos e incluso de la propia Primera Sala o de Colegiados, etcétera.
Entonces, digamos aquí… es difícil construir un discurso doctrinal que no tenga…
contradicciones con otras precedentes de la propia corte, aquí lo que hicimos, fue
tratar de elaborar el proyecto en el sentido de lo que opinaba la mayoría de los
magistrados penales, que es la de dos años, aplicar la prescripción… el plazo de
prescripción de dos años, este… yo he visto en otros casos semejantes en la
corte, donde hay mucho debate doctrinal, en donde en las contradicciones, lo que
hacen es resolverlas de la manera más escueta posible, evitando meterse en
temas doctrinales y prácticamente nada más mandando ahí la señal o la tesis que
de acuerdo con el pleno de la corte, será la que habrá de regir en los recintos.
Ahora, yo siento que adoptar el plazo de diez años, aparentemente tiene la ventaja
de que es más favorable para la víctima u ofendido, porque es mayor la
oportunidad para obtener un resarcimiento al daño que le causo el imputado con la
comisión del delito, sin embargo, yo creo que esto, eh… digo, para decirlo con
toda franqueza, el tema de la reparación del daño, rara vez se llega a cumplir,
sabemos que la mayoría de los imputados, pues son gente sin recursos
económicos, desafortunadamente también la mayoría son jóvenes y el hecho de
prolongar la duración de la reparación de daño a diez años, el efecto que va a
tener más importante, va a ser que va a obstaculizar la salida porque no habrá…
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Beneficios.
Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz: Oportunidades de acceso a los
beneficios preliberatorios.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): De hecho se estuvo
aplicando… se estuvieron aplicando los diez años y los criterios de Tribunales
Colegiados vinieron a modificarlos, nosotros lo aplicábamos…
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: A mí me paso al revés fíjate, yo lo
estaba aplicando dos años y me llegaron amparos que era de diez años…
verdad…; pero creo que el Colegiado, aún no han resuelto. Aquí el tema es el
siguiente…
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Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): De hecho tu Carlos
¿te acuerdas que lo vimos? No te tocaron… este… ¿cuándo salió?
Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz: Colegiarse en dos de dos años
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Es que hay uno en dos sentidos,
como dice el licenciado Arenas hay uno en dos sentidos, aquí el tema es de que,
yo considero verdad, muy particularmente, que el tema de la reparación del daño
no es una sanción, el artículo 45 habla de una consecuencia jurídica del delito, y
las sanciones, es en el otro artículo, el que sigue que es la prisión, la multa, la
inhabilitación de suspensión, entonces no está dentro del capítulo de las
sanciones…
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Porque ahí los diez
años lo vienen equiparando ahí a la ejecución de las sentencias, verdad…
Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz: En las Civiles.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): En civiles.
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Es que si miramos el 471 del Código
Procesal habla de laudos, sentencias, que son diez años para ejecutarla, yo me
pongo a pensar lo siguiente, en un fraude de esos tumultuarios…
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: dos años es muy poco
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Continuados, les pones cinco años,
verdad, ya defraudaron mil quinientos millones de pesos, a los dos años
promueven la prescripción de la reparación del daño y a los… y ya se acoge a la
beneficio de una condena condicional, porque ya no hay daño que garantizar,
verdad.
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: A mí me ha tocado resolver,
en asuntos cuando estaba en la Colegiada, de gente que habían tenido un
accidente y había quedado muy grave…
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Exacto
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: Y como quedo muy grave,
pues evidentemente no está en condiciones de estar activando el aparato
jurisdiccional para reclamar el daño y hasta después de que salió, uno de un coma
y ¿no se con quien fue? Entonces si se limitara el tiempo, entonces creo que es en
contra de la víctima, y yo creo que, este…, en todo caso debe de…, en mi opinión,
debe favorecerse a la víctima; una, y dos, estoy de acuerdo con el Magistrado
Mancillas en que no es una sanción, porque la sanción la tiene en la privación de
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la libertad, esto es, oye a lo mejor en alguno delitos ni si quiera hay… no es un
daño patrimonial la reparación del daño como tal; entonces, creo que…, pues
siempre…, en mi opinión muy personal y sin ser penalista y que diga el magistrado
que luego nos mandan a una sala penal… este…, creo que para la víctima es un…
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Es un derecho, es
un derecho de la víctima
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: Un derecho y que debe de
dársele un plazo mayor, esa es mi opinión.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): ¿Qué hacemos?
Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz: A mí no me convence considerarlo
como de naturaleza civil, porque si fuera…, la naturaleza civil es, de los derechos,
es que estos son en tramites disponibles para las partes y eso no coincide con la
naturaleza de la reparación de daño, que tiene que estar necesariamente por
disposición constitucional previsto en toda sentencia de condena; entonces, no
tiene esa naturaleza de ser un derecho en trámite disponible para las partes;
luego, por otro lado, también en el Código Civil hay artículos como por ejemplo el
que se refiere a la prescripción de la acción de reparación de daño que es de dos
años; entonces, los asuntos penales, a veces se tardan más porque está la
investigación o anda evadido el responsable, etcétera…, entonces consignan
después de más de dos años que cometió el delito, entonces, para entonces ya
habrá prescrito la acción de reparación de daños, si es que la consideramos como
de naturaleza civil.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Claro.
Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz: Pero insisto, hay…, digamos un
discurso doctrinal que puede ser para todas estas categorías que hemos
mencionado, incluyendo la civil o la penal, algo así que con toda proporción, no
voy a dar, pero la Corte en aquel histórico caso del interés sobre interés ¿del cómo
le llamaban?...
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Antonomacía.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): ¿De cómo se
llamaba?... Anatocismo.
Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz: ¡Anatocismo! del anatocismo, entonces
recuerdo que los ministros decían, bueno pues es que esto puede ser civil o puede
ser este… regulado por la ley bancaria, y como doctrinalmente hay para los dos
lados, entonces se vale en estos casos irse al argumento apagógico, que es el
argumento por las consecuencias, y no insistir tanto en la parte doctrinal, porque
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se puede construir un discurso doctrinal en varios sentidos, entonces irse al
argumento apagógico, a las consecuencias y yo insisto que, o sea, comparto la
idea de que en casos de fraude o en algunos de los patrimoniales, pues sí, es
injusto, y alguna consecuencia positiva de extender el plazo de prescripción de la
sanción por reparación de daño, sería que habría más oportunidades de
reparación patrimonial de las víctimas, pero yo esos casos los veo como los
menos, y lo que veo como los más, son los casos de jóvenes que no podrán
acceder a beneficios preliberatorios, porqué están condenados por delitos de robo
o ese tipo de… y no van a salir, sino hasta cumplir completamente la pena y yo
eso lo veo como una consecuencia desfavorable de extender el plazo de la
reparación de daño.
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Yo creo que aquí lo más viable sería,
yo propondría pleno, mandar una iniciativa de reforma para decir en cuanto tiempo
prescribe la reparación del daño, no dejarlo a la interpretación, el Distrito Federal,
creo que tiene en la prescripción, debe de correr un término igual al de la sanción,
a lo mejor es viable una cosa de esas, si te pusieron diez años, bueno pues diez
años prescribe la reparación del daño, si te pusieron tres, bueno pues a los tres
años prescribe, verdad…, pero sí lo estamos dejando a la interpretación donde
unos tomamos en cuenta una cosa y otros tomamos en cuenta otra, yo diría que
mejor mandáramos nuestra iniciativa al congreso, reformar específicamente ese
artículo y decir, prescribe en un término igual al de la sanción o prescribe en tanto
tiempo, a lo que se considere, verdad…, este…
Magistrada María Nancy Valbuena Estrada: Me parece correcto.
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: ¡Verdad!...
Magistrado Enrique Guzmán Benavides: Una regla especial.
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Una regla que digan, prescribe en
tanto tiempo, como en el DF, en el DF ya trae término, un término igual al de la
sanción que se le impuso, así ya no le tenemos que dar vueltas.
Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz: Creo que sería muy buena una
iniciativa, claro eso resolvería los casos que según dé, la reforma en adelante,
ahora a los casos hacía atrás, pues yo creo que lo que tenemos que escoger es si
realmente la votación tendría que ser entre si dos o diez años y este… y… yo lo
que sugeriría es que en ambos proyectos, ya fuera el que ganara el dos o el diez,
tratarlos de hacer, o inclusive podría reformular este, para quitarle… un poco la
parte… hacerlo más escueto vamos a decir, meterse con menos doctrina y tratar
de pisar menos temas, irse directamente casi a la conclusión, dos o diez años, y
esa, insisto, yo creo que es el tema de fondo.
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Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Bueno, también ver el tema aquí de
la contradicción, válgame la redundancia, de la contradicción de la contradicción
que tenemos, ya dijimos en el 2015 que era civil y ahora estamos diciendo que es
penal, entonces hay que ver ese tema también, en ningún motivo le dimos un
viraje al… aquí las traigo yo, la del 2015, decimos que el principio de aplicación
retroactiva en favor del reo no opera bajo las normas de la reparación del daño
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Jorge, pero esa no
es de nosotros, o sea, lo vimos…
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Es de aquí del Tribunal
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Son en
incumplimientos de amparos o cosas así.
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: No, es una contradicción de criterios
de nosotros, aquí el pleno la resolvió, es…, decimos que…
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Pero te digo que lo
que vino a modificar ese criterio, fue los cumplimientos, yo me acuerdo haber
cumplido dos o tres, este… que los colegiados dijeron que era de una Sala
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Pero si hay una contradicción aquí,
este… entre dos tesis, aquí decimos el pleno dice que es Civil y en esta dice que
es Penal.
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Bueno, en el caso de que se
adopte la idea de dos años, de que sean dos años con el fundamento que se vaya
a este… invocar, tendría que quedar sin efecto esa decisión ¿o no?
Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz: Si.
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Porque pues es como una
jurisprudencia, puede…, digo…, cambiar en un momento dado ¿verdad?
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Yo creo que tiene que haber un
motivo para cambiarla, tiene que haber una razón para una nueva reflexión…
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: Para desatenderse a ese
criterio
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: No nada más…, porque va haber
una incertidumbre entre los litigantes, oye… ¿a cuál le hago caso, a la del 2015 o
a la del 2018?
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Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: Ahí sí habría que hacer un
desarrollo doctrinal más amplio.
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: ¡Exacto!
Magistrado Enrique Guzmán Benavides: Todo empieza en el fundamento
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: Más amplio como lo decía el
Magistrado, no que fuera escueto, si se va a cambiar el criterio…
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: ¡Exacto!
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: Tiene que haber un
desarrollo doctrinal diciendo…
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Sí, tienes razón.
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: Por qué hay un cambio de
opinión.
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Exacto
Magistrado Enrique Guzmán Benavides: Definitivamente
Magistrado Leonel Cisneros Garza: Ahora, esas salidas alternas están
condicionando ese beneficio que pueden tener el reo, lo condicionan a que se
repare el daño, será allá donde está el problema de la redacción de la ley, o es…
porque los están obligando a reparar el daño y en el 108 dice, haber reparado el
daño en todas.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Sí, para acceder al
beneficio
Magistrado Leonel Cisneros Garza: Para obtener el beneficio tienen que reparar
el daño ¿Ya prescribió? ¿Ya lo reparó? ¿Cómo quiera le vas a dar el beneficio? Yo
digo que una de las condiciones, según la ley, es reparar el daño, si no has
reparado el daño, no puedes acceder.
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Definitivamente no.
Magistrado Leonel Cisneros Garza: Y si aquí hay una sentencia ejecutoriada,
este…, es un documento que trae aparejada ejecución, que se debe de ejecutar
en diez años, dice la ley Civil.
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Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz: Digamos, la naturaleza civil o naturaleza
penal, no implica que todos los temas estan regulados por el derecho civil o el
derecho penal y lo vemos aquí, por ejemplo, aun siendo de naturaleza civil, no… o
sea lo que quiero decir es que, a lo mejor lo que debemos evitar, es quitarle al
proyecto eso de afirmar cual es la naturaleza, porque… bueno, pero aun siendo de
naturaleza civil, lo digo por el tema de si nos contradecimos con el previo que
resolvió este pleno la contradicción, este… es de naturaleza civil, pero no todos
sus temas están regulados por lo civil, están regulados también por materia penal,
porque insisto, por ejemplo, la prescripción de la acción, si todo estuviera regulado
por la prescripción… por el código civil, entonces tendría que estar prescrito a los
dos años, la acción, no la sanción; eh… entonces algunos temas se regulan civil
otros penal, en fin, otros hasta administrativo, ehh… entonces, yo por eso insisto,
creo que dos años es más favorable, al menos para todos los internos
actualmente.
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: Pues sí, pero lo que no
queremos es favorecerlos tanto.
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Desfavorable para las víctimas.
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: Pero es desfavorable para
la víctima, entonces hay que…
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Porque no hay igualdad ahí.
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: O tomar la postura ¿a quién
vas a buscar? ¿Al que cometió el delito o al que le…o que fue víctima de un
delito? Entonces, por eso yo le digo, con todo respeto disiento, y mi postura va a
ser a favor de las víctimas en cualquier circunstancia.
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Yo creo, no se está en contra de
las víctimas, en principio hay que ver que, eh… la reparación del daño es una
sanción pecuniaria, verdad..., como la multa, que ahí si viene en el catálogo de
sanciones, la multa; entonces la multa es una sanción pecuniaria, igual que esta,
¿Que es una consecuencia del delito? Sí, pero es una consecuencia
sancionatoria, tan es así que, este…, no es una recomendación, es una
condenación, y una condenación pues es una sanción, verdad…, pero son puntos
de vista diferentes; ahora, son dos años, el que tiene un interés en la reparación
del daño, es tiempo suficiente para que acuda, verdad… para que acuda
precisamente promoviendo en ejecución de sentencia, esas… digo vamos a decir
la reparación del daño, porque la prescripción es la inactividad total, como yo
comentaba como decía el ilustre “pues la acción es la medida del interés”, el que
no tiene interés, “no pues es que fíjate que tuve un fraude de treinta millones de
pesos ¿pero no te acercaste en dos años?” ¿Qué significa? ¡Que no tienes
interés!, ahora, hay otra disposición de imprescriptibilidad de las sanciones, en
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donde por ejemplo un homicidio, ese apartado es imprescriptible, entonces trae
como consecuencia la imprescriptibilidad de la acción reparatoria, verdad…,
entonces son consecuencias, digo…, cosas de enfoque; ahora, de que se ve del
punto de vista, vamos a decir que se aplica la ley civil o la penal, en principio, el
Código Penal no hace un reenvío al Código de Procedimientos Civiles para eso,
verdad…, como lo hace en otras… vamos a decir, en otras disposiciones, pero
para este efecto no hay un reenvío, entonces estamos nosotros también
incorporando ahí una condición que no es, que es de naturaleza Civil ¿la
reparación del daño?, pues sí, pero aquí tiene una connotación meramente penal,
verdad, porque es una consecuencia de delito y para mi tiene un efecto
sancionatorio. En el caso de que, vamos a decir, se…, no… se… ejercite ese
derecho que tiene la víctima de ir ante el juez de ejecución, para hacer efectiva la
reparación del daño, en la práctica, como decía el Magistrado Arenas, no se lleva
a cabo.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Así es
Magistrado Enrique Guzmán Benavides: Porque no tienen para pagar, después
ahí dicen, me pueden condenar a lo que sea, pero no se va a pagar la reparación
del daño, sin embargo, en muchos delitos, por ejemplo, de robos, vamos a decir,
de no mucha cuantía y de todo, que tampoco tienen para poder pagar la
reparación del daño, se va a impedir, por ejemplo, otros beneficios
preliberacionales y eso le va a costar al Estado y le va a costar también al mismo
reo; entonces, hay que ver todo eso, verdad…, y no se le está quitando, vamos a
decir, un derecho a la víctima, porque la víctima tiene dos años para acudir, si al
año y medio va, y solicita la reparación del daño, se interrumpe ya la prescripción y
luego el otro año viene otra vez y se interrumpe la prescripción, entonces, son las
reglas de la prescripción, verdad…, entonces tiene dos años para poder hacerlo,
pero en fin, son cuestiones de que…
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Bueno ¿Qué
hacemos? ¿La votamos? ¿La retiramos? ¿La volvemos a empezar?
Magistrado Leonel Cisneros Garza: Bueno, la víctima tiene interés desde el
momento que presentó la querella verdad.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Claro.
Magistrado Leonel Cisneros Garza: Ya anduvo ante el Ministerio Público,
anduvo penando ante el Ministerio Público, anduvo ante un Juez, se tardó años en
llegar a una sentencia ejecutoriada y esa sentencia ejecutoriada, dice el 479,
tienes diez años para ejecutarla, el 479 del Código Civil…
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: De procedimientos civiles.
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Procedimientos civiles.
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Magistrado Leonel Cisneros Garza: Sí.
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Pero que no hay renvió de la…
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Fíjese que en el capítulo de
ejecución de sentencias, ese en el Código Procesal Penal, cuando habla del
embargo de bienes para la reparación del daño, si hay reenvió al Código Procesal
Civil.
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Pero ahí expresamente, una
disposición de reenvió.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Ejecución de
sentencia
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Exactamente, donde la ley no
distingue a nadie le es dable distinguir, es un principio también.
Magistrado Leonel Cisneros Garza: La acción para pedir la ejecución de una
sentencia, laudo, convenio judicial o extrajudicial, resultado de los mecanismos
alternativos para la solución de controversias o transacciones judiciales, prescribe
a los diez años.
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: Claro, es una sentencia, no dice
penal, civil, habla hasta de laudos laborales, verdad.
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Sí, pero el Código de
Procedimientos Civiles.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si, pero es
diferente.
Magistrado Genaro Muñoz Muñoz: Pero no se refiere a laudos laborales, se
refiere a laudos arbitrales.
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Laudos arbitrales. Naturaleza Civil
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: No distinguen.
Magistrada Graciela Guadalupe Buchanan Ortega: ¿Bueno la votamos o la
posponemos?
Magistrado Enrique Guzmán Benavides: ¡La posponemos!
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Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Yo creo…, yo pensaría…
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): ¿Qué opinan? ¿La
votamos?
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Yo opinaría lo siguiente, verdad…,
volver a estudiar y analizar bien a fondo el asunto, y luego ya el próximo año, el
próximo mes…
Magistrado Enrique Guzmán Benavides: De acuerdo.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): (votación favorable)
Muy bien, la retiramos.
Magistrado Jorge Luis Mancillas Ramírez: El próximo año todo eso, pero lo que
si conviene es la iniciativa para reformarse.
Magistrada María Inés Pedraza Montelongo: Si yo creo que eso si
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Es que son cosas
diferentes, la ejecución de la sentencia y la reparación del daño, son cosas muy
diferentes, a lo que está en la ley.
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Eso no lo impide…
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Creo que… Carlos,
esa es la interpretación que se la estábamos dando y lo corrigieron los amparos.
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Sí en efecto.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Porque son cosas
diferentes, la ejecución de la sentencia y aquí está la reparación del daño, digo a
mi me toco, porque estábamos casados con ese criterio y lo cambiamos.
Magistrado José Eugenio Villarreal Lozano: Sería importante, abrir un criterio
del colegiado, habría que razonar, a ver qué es lo que ellos están estableciendo.
Magistrado Enrique Guzmán Benavides: Exacto.
Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz: Y este… y luego, la otra, digo… no está
planteada en la contradicción, pero esta es sobre la impre… los delitos con pena…
con sanción imprescriptible, que algunas salas también estábamos diciendo que la
reparación de daño no prescribe en esos casos, entonces…
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Se contradicen
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Magistrada María Nancy Valbuena Estrada: Pero toda la vida, digo… por
muchos años he mantenido la postura de los dos, porque en una ocasión hace
muchos años me concedieron un amparo pero era en base a la legislación de la….
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Sí, si nosotros los
estuvimos viendo, te digo… teníamos todos, teníamos esos criterios.
Magistrada María Nancy Valbuena Estrada: Pero, también tenemos la situación
de las víctimas que a como están ahorita, muchos están accediendo a beneficios y
las víctimas… pero bueno lo ponemos a ver… pues la última sería que, como
propone el Magistrado Mancillas, una reforma y que precise algo…
Magistrado Carlos Emilio Arenas Bátiz: Pero eso resolvería de aquí en
adelante, no todos los demás.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Sí no, los de atrás
ya se quedan así, si porque nos estamos metiendo en interpretaciones, bueno,
continuamos.
Secretario General de Acuerdos: El siguiente asunto es el reconocimiento de
inocencia 2/2018, de la ponencia del Magistrado Juan Manuel Cárdenas González.
Aquí el tema es una solicitud de reconocimiento de inocencia planteada con
fundamento en los artículos 542 al 547 del Código de Procedimientos Penales del
Estado. En ella se ofrecen como prueba dos resoluciones judiciales con las que el
promovente alega que las pruebas en las que se fundó su sentencia condenatoria,
se habían declarado ilícitas.
En el proyecto se propone declarar la incompetencia del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, conforme al transitorio cuarto del Código Nacional
de Procedimientos Penales, el cual establece la derogación de las disposiciones
contrarias a dicha legislación. Por ende, se considera que no son aplicables al
asunto las reglas de competencia y tramite del Código de Procedimientos Penales
del Estado de Nuevo León, ya que son incompatibles con la ley nacional.
Además, la codificación nacional beneficia a las partes, pues contempla una
indemnización para el sentenciado en caso de que éste obtenga resolución
favorable y, otorga el derecho de audiencia a la parte afectada, para que se
manifieste en el reconocimiento de inocencia respectivo.
Magistrado Francisco Javier Mendoza Torres (presidente): Si no hay
observaciones, ¿se aprueba el proyecto? (votación favorable).