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R.A.- 401/2008. QUEJOSOS: **********. RECURRENTES: SUBDIRECTORA DE HOSPITALIZACIÓN DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO”; SECRETARIO DE SALUD; SUBSECRETARIO DE INNOVACIÓN Y CALIDAD DE LA SECRETARÍA DE SALUD, ESTOS DOS ÚLTIMOS POR CONDUCTO DEL DIRECTOR CONTENCIOSO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD, QUIEN ACTÚA EN SUPLENCIA POR AUSENCIA; DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO”; Y DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA SECRETARÍA DE SALUD. MAGISTRADA PONENTE. LIC. NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIOPROYECTISTA: LIC. JUAN CARLOS GUZMÁN ROSAS. México, Distrito Federal, acuerdo del Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de seis de marzo de dos mil nueve. V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escritos presentados el tres de septiembre de dos mil ocho, ante la Oficina

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Page 1: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008. QUEJOSOS: **********. RECURRENTES: SUBDIRECTORA DE HOSPITALIZACIÓN DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO”; SECRETARIO DE SALUD; SUBSECRETARIO DE INNOVACIÓN Y CALIDAD DE LA SECRETARÍA DE SALUD, ESTOS DOS ÚLTIMOS POR CONDUCTO DEL DIRECTOR CONTENCIOSO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD, QUIEN ACTÚA EN SUPLENCIA POR AUSENCIA; DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO”; Y DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA SECRETARÍA DE SALUD. MAGISTRADA PONENTE. LIC. NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIOPROYECTISTA: LIC. JUAN CARLOS GUZMÁN ROSAS.

México, Distrito Federal, acuerdo del

Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente

a la sesión de seis de marzo de dos mil nueve.

V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escritos presentados el

tres de septiembre de dos mil ocho, ante la Oficina

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de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materia de Administrativa en el Distrito

Federal, ***********, por conducto de sus

representantes legales, solicitaron el amparo y

protección de la Justicia Federal contra las

autoridades y los actos que a continuación se

especifican:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Presidente Constitucional de los Estados

Unidos Mexicanos. b) Secretario de Salud Federal.

c) Subsecretario de Innovación y Calidad de la

Secretaría de Salud Federal.

d) Titular del Órgano Desconcentrado de Servicios de Atención Psiquiátrica de la Secretaría de Salud Federal.

e) Director del Hospital Juan N. Navarro.

f) Subdirector de Hospitalización del Hospital

Juan N. Navarro. IV.- ACTOS RECLAMADOS: I.- El acto mediante el cual se ordena la reubicación del Hospital Juan N. Navarro a un inmueble sin el acondicionamiento que guarda el actual Hospital (Acto que genera una disminución sin justificación real y objetivamente comprobable del derecho a la salud del quejoso). (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras).

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R.A.- 401/2008 3

II.- El acto mediante el cual se ordena la desaparición de cinco de las nuevas clínicas con las que cuenta el Hospital Juan N. Navarro. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras). III.- La orden de trasladar y/o atender al quejoso en un espacio inadecuado para su tratamiento. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras).” SEGUNDO.- En las demandas de

garantías, los quejosos expresaron los antecedentes

del caso que consideraron necesarios y expusieron

los conceptos de violación que estimaron pertinentes

con relación a los artículos 4 y 16 Constitucionales, y

no señalaron tercero perjudicado.

TERCERO.- La Juez Décimo de Distrito en

Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien

correspondió conocer del presente asunto por razón

de turno, mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil ocho, admitió la demanda

promovida por Omar Bello Chávez, misma que quedó

registrada con el número ***********; requirió a las

autoridades responsables para que rindieran su

informe justificado, así como para que informaran si

hubiere alguna causa de improcedencia.

Page 4: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 4

En ese mismo auto, con fundamento en el

artículo 123 de la Ley de Amparo, la juez de Distrito

decretó la suspensión de oficio para el efecto de que

las cosas se mantuvieran en el estado que

guardaban y las autoridades responsables se

abstuvieran de reubicar el Hospital Juan N. Navarro y

trasladar al quejoso a un espacio inadecuado para su

tratamiento, es decir a un diverso inmueble, hasta en

tanto se resolviera el fondo del juicio de amparo; en

consecuencia, ordenó a las autoridades responsables

el cumplimiento a lo determinado, bajo el

apercibimiento que de no acatar dicho proveído, se

les sancionaría en términos del artículo 206 de la Ley

de Amparo.

Asimismo decretó la acumulación del juicio

de amparo *********** interpuesto por *********** al

diverso ***********. CUARTO.- Inconformes con el acuerdo

anterior, la SUBDIRECTORA DE HOSPITALIZACIÓN DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO”; el SECRETARIO DE SALUD; el

SUBSECRETARIO DE INNOVACIÓN Y CALIDAD DE LA SECRETARÍA DE SALUD, estos dos últimos

por conducto del DIRECTOR CONTENCIOSO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS

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R.A.- 401/2008 5

DE LA SECRETARÍA DE SALUD, quien actúa en

suplencia por ausencia; la DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO”; y el DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA SECRETARÍA DE SALUD, interpusieron recursos de revisión de los cuales

correspondió conocer, por razón de turno a este

Órgano Colegiado, quien mediante proveído de fecha

nueve de octubre de dos mil ocho, los admitió a

trámite formándose el toca número R.A.- 401/2008, y

se dio vista con los autos al Agente del Ministerio

Público Federal adscrito, quien no formuló pedimento.

Asimismo, en virtud de que las copias

certificadas que integran el expediente del juicio de

amparo de origen, se glosaron al recurso de revisión

R.A.- 393/2008 del índice de este Órgano Colegiado,

con el cual guarda relación el presente asunto; con

fundamento en el artículo 65 de la Ley de Amparo, se

ordenó turnar ambos recursos a un sólo Magistrado

ponente, para que se diera cuenta con ellos en la

misma sesión. (fojas 120 y 121 del toca)

QUINTO.- Por auto de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, se ordenó turnar los

presentes autos a la Magistrada Norma Lucía Piña

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R.A.- 401/2008 6

Hernández, para la formulación del proyecto de

resolución respectivo.

C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, es

competente para conocer y resolver el presente

recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto

en los artículos 103 y 107 fracción VIII, último párrafo

de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 83 y 89, tercer párrafo, de la Ley de

Amparo; así como 37, fracción IV, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se

recurre un acuerdo que concedió la suspensión

de plano de los actos reclamados, dictado por un

juez de Distrito, con sede dentro del ámbito

territorial que tiene señalado este tribunal como

jurisdicción.

Resulta aplicable la jurisprudencia número

P./J. 1/96 (8A) emitida por el Tribunal en Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

III, Marzo de 1996, página 73. Novena Época, de

rubro y texto siguientes:

Page 7: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 7

“SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO

RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO

DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA

NIEGA O CONCEDE.- Si bien el artículo 83 de la

Ley de Amparo no señala expresamente que

proceda el recurso de revisión contra las

resoluciones que concedan o nieguen la

suspensión de plano de los actos reclamados, el

artículo 89 de esta Ley, que regula el trámite de

este recurso, en su tercer párrafo implícitamente

establece su procedencia al disponer que

"tratándose del auto en que se haya concedido o

negado la suspensión de plano, interpuesta la

revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal

Colegiado de Circuito copia certificada del escrito

de demanda, del auto recurrido, de sus

notificaciones y del escrito u oficio en que se haya

interpuesto el recurso de revisión, con expresión

de la fecha y hora del recibo." La omisión en el

artículo 83 deriva, indudablemente, de una

deficiente redacción legislativa. No sobra abundar

que la suspensión de plano, por sus

características, es equiparable a la suspensión

definitiva que se decreta en el incidente de

suspensión, en tanto que surte sus efectos

hasta que se decide en definitiva el juicio en lo

principal, sin estar sujeta a una resolución

interlocutoria.”

Page 8: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 8

SEGUNDO.- La interposición de los

recursos de revisión fueron interpuestos por parte

legítima toda vez que se trata de las autoridades

señaladas como responsables en el juicio de amparo:

DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO”; SUBDIRECTORA DE HOSPITALIZACIÓN DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO”; DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA SECRETARÍA DE SALUD; SUBSECRETARIO DE INNOVACIÓN Y CALIDAD DE LA SECRETARÍA DE SALUD y SECRETARIO DE SALUD, estos dos últimos en suplencia por

ausencia por el Director Contencioso de la Dirección

General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud,

legitimación que fue reconocida por la juez de Distrito.

TERCERO.- Sin embargo, el recurso

interpuesto por las autoridades, DIRECTORA GENERAL y SUBDIRECTORA DE HOSPITALIZACIÓN. ambas del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO” debe desecharse por extemporáneo.

En efecto, de las constancias de autos

visibles a fojas 425 y 426 del recurso de revisión R.A.-

393/2008 del índice de este órgano colegiado, con el

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R.A.- 401/2008 9

cual guarda relación el presente asunto y que por ser

un hecho notorio se tiene a la vista, con fundamento

en el artículo 88 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria

conforme al artículo 2 de la Ley de Amparo, y la tesis

Jurisprudencial –en lo conducente- número 2ª/J.

27/97, Página 117,. Tomo VI, Julio de 1997, Novena

Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que dice:

“HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS

PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS

EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL

TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como

los Ministros de la Suprema Corte de Justicia

integran tanto el Pleno como las Salas, al

resolver los juicios que a cada órgano

corresponda, pueden válidamente invocar, de

oficio, como hechos notorios, en términos del

artículo 88 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria

a la Ley de Amparo, las resoluciones que

emitan aquéllos, como medio probatorio para

fundar la ejecutoria correspondiente, sin que

resulte necesaria la certificación de la misma,

bastando que se tenga a la vista dicha

ejecutoria, pues se trata de una facultad que

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R.A.- 401/2008 10

les otorga la ley y que pueden ejercitar para

resolver una contienda judicial.”

Se desprende que se les notificó el auto

recurrido mediante oficios número 7794-II y 7795-II

recibidos el cuatro de septiembre de dos mil ocho;

notificación que surtió sus efectos el mismo día de

conformidad con el artículo 34, fracción I, de la Ley

de Amparo, corriendo el término legal de diez días a

que se refiere el artículo 84 de la citada ley a partir

del día siguiente, esto es, el cinco y concluyendo el

veintidós de dicho mes y año, descontándose los días seis, siete, trece, catorce, quince, dieciséis, veinte y veintiuno de septiembre de dos mil ocho, por ser

inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la

Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, así como el Acuerdo

General 10/2006 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, relativo a la determinación de los

días inhábiles y los de descanso, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de

dos mil seis.

Ahora, los oficios de expresión de agravios

se presentaron el veintitrés de septiembre de dos mil ocho (fojas 3 y 71 el presente toca) en la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de

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R.A.- 401/2008 11

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal.

Por tanto, su presentación resultó

extemporánea, pues se realizó fuera del plazo

legal de diez días.

En consecuencia, con apoyo en lo

dispuesto por los artículos 19, 90 de la

Ley de Amparo y el 57 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, aplicado

supletoriamente a la ley especial que rige

la materia, procede desechar y se desecha

el recurso de revisión intentado por las

autoridades, DIRECTORA GENERAL y SUBDIRECTORA DE HOSPITALIZACIÓN. ambas del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO,” contra

el auto de cuatro de septiembre de dos

mil ocho, dictado por la Juez Décimo de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, en el juicio de amparo *********** y acumulado.

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R.A.- 401/2008 12

Sin que sea obstáculo a la anterior

conclusión, que mediante auto de presidencia de

nueve de octubre de dos mil ocho, se hubiesen

admitido dichos recursos de revisión, lo anterior en

razón que los autos de Presidencia, aun cuando no

sean objeto de reclamación, no causan estado.

Apoya a la anterior conclusión -en lo

conducente- la tesis emitida por la anterior Cuarta

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que este órgano colegiado comparte, tesis 445,

visible en el Apéndice de 1995, Octava Época Tomo

VI, Parte SCJN, Página 296, que dice:

“RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE

PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE

DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES

IMPROCEDENTE. Tomando en consideración que

en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, tratándose de los asuntos de la

competencia de las Salas de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes

sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de

trámite, correspondiendo a dichos órganos

colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo

de tales asuntos, resulta válido concluir, por

mayoría de razón, que siendo el auto de

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presidencia que admite un recurso, un acuerdo de

trámite derivado del examen preliminar de los

antecedentes, éste no causa estado y, por lo

mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la

procedencia del recurso y desecharlo de encontrar

que es improcedente.”

CUARTO.- Por otro lado, los recursos

interpuestos por las restantes autoridades están en

tiempo, pues el auto recurrido se les notificó el día

cinco de septiembre de dos mil ocho (fojas 422 a

426 del toca número R.A.- 393/2008), surtiendo

efectos el mismo día, de conformidad con el artículo

34, fracción I, de la Ley de Amparo; y sus oficios de

expresión de agravios los presentaron el

veintitrés de septiembre del mismo año (fojas 29,

50 y 97 del toca), ante la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, es decir, dentro

del plazo legal, descontando los días seis, siete, trece, catorce, quince, dieciséis, veinte y veintiuno de septiembre de dos mil ocho, por ser

inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la

Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, así como el Acuerdo

General 10/2006 del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, relativo a la determinación de los

días inhábiles y los de descanso, publicado en el

Page 14: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 14

Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de

dos mil seis.

QUINTO.- El acuerdo recurrido en su texto

íntegro es del tenor literal siguiente:

“México Distrito Federal, (sic) cuatro de septiembre de dos mil ocho.

Vista la demanda de garantías, promovida por ***********, contra actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades con

fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción I,

VII Constitucionales y 1, fracción I 36, 114, 116, 147, 149 y

relativos la Ley de Amparo, se admite a trámite la referida

demanda de garantías, se forma cuaderno de amparo y se

registra en el libro de gobierno con el número ***********.

Se da la participación que legalmente corresponde al

Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, y

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la, Ley

de Amparo, notifíquesele por oficio el presente auto en la

inteligencia de que las subsecuentes notificaciones se

harán como lo establece el artículo 28, fracción III, de la

Ley en citada.

En términos de lo establecido en el artículo 149, párrafo

primero de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades

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R.A.- 401/2008 15

responsables para que, rindan su informe justificado dentro

del plazo de CINCO DÍAS, siguientes al que reciban el

oficio de notificación relativo y con la debida anticipación

que permitan su conocimiento a la quejosa, al menos

OCHO DÍAS ANTES DE LA FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL; y en el supuesto de que el acto reclamado sea cierto, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la citada

legislación, remitan copias autorizadas, legibles y

completas de las constancias que tomaron en

consideración para emitirlo, APERCIBIDAS QUE DE NO CUMPLIR CON LOS ANTERIORES REQUERlMlENTOS, O LO HAGAN DE MANERL EXTEMPORÁNEA, al resolver

el fondo del unto SE LES IMPONDRÁ UNA MULTA DE DIEZ A CIENTO CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL según lo previsto

en el párrafo cuarto del citado artículo 149 de la Ley de la

Materia.

Asimismo, con apoyo en lo establecido en el artículo 74,

fracción IV, del ordenamiento legal invocado, se les

requiere para que, en el supuesto de que hubiere alguna

causa de improcedencia en el presente juicio, sea por

haber cesado los efectos del acto reclamado o por haber

ocurrido causas notorias de sobreseimiento, lo hagan saber

a este juzgado, apercibidas que de no cumplir con esa

obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento

ochenta días de salario mínimo, en el entendido que de

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R.A.- 401/2008 16

no tener conocimiento de que se actualicen tales hipótesis no deberá hacer comunicación alguna. Con fundamento en los artículos 122 y 123, en relación con

el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo,

atendiendo a la naturaleza de los actos, la suscrita con

apoyo en lo establecido por el artículo 17 de la Ley de

Amparo, habilita días y horas inhábiles para dicta y notificar

las providencias respectivas.

De la lectura íntegra de la demanda de garantías, se

desprende que el promovente reclama:

“A) La orden de reubicación del Hospital Juan N. Navarro a un inmueble sin el acondicionamiento que guarda el actual Hospital. B) La orden de desaparición de las nueve clínicas con las que cuenta el Hospital Juan N. Navarro. C) La orden de trasladar y/o atender al quejoso en un espacio inadecuado para su tratamiento.” Con fundamento en el artículo 123, de la Ley de Amparo,

se decreta la suspensión de oficio para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y las autoridades responsables se abstengan de reubicar el Hospital Juan N. Navarro y trasladar al impetrante de garantías a un espacio inadecuado para su tratamiento, es decir a un diverso inmueble, hasta

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R.A.- 401/2008 17

en tanto se resuelva el fondo del presente juicio de amparo. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables

para que acaten de inmediato esta determinación, y se dé

cumplimiento a lo ordenado en el presente proveído.

Lo cual deberán informar a este Juzgado de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas siguientes al en que queden notificadas de esta resolución, sobre el cumplimiento a la suspensión concedida; con el

apercibimiento que de no dar cumplimiento a la anterior

determinación, serán sancionadas en términos del

artículo 206 la Ley de Amparo que es del tenor literal

siguiente:

“Artículo 206. La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada ‘en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra” En entendido de que el informe de cumplimiento a la suspensión de plano decretada en este auto, es distinto al informe justificado que deberán rendir dentro del plazo legal concedido. Es menester precisar que la medida decretada no surtirá

efecto legal alguno si los actos reclamados son diversos o

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provienen de autoridades distintas a las señaladas unos y

otras en la demanda de garantías que se atiende.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150 y 151

de la Ley de Amparo, se tienen como pruebas de la parte

quejosa las documentales que describe y anexa a su

escrito inicial de demanda, sin perjuicio de hacer relación

de las mismas al momento de celebrar la audiencia

constitucional.

Conforme en el artículo 305 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir

notificaciones el señalado por la parte quejosa en el

proemio de su demanda.

Por autorizado en términos amplios del artículo 27 de la

Ley de Amparo a ***********, en virtud deque su cedula

profesional que lo acredita como licenciado en derecho se

encuentra debidamente registrada en el Sistema

Computarizado para el Registro Único de Profesionales del

Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de

Distrito.

Y en términos de lo dispuesto por el artículo 27, párrafo

segundo, ultima parte, de la Ley de Amparo, se tienen por

autorizadas las restantes personas que menciona, esto es,

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R.A.- 401/2008 19

para el efecto de oír y recibir notificaciones e imponerse de

autos, por así haberlo solicitado expresamente.

Por otra parte, vista la certificación que antecede de la que

se desprende que los escritos de demanda promovidos por

***********, en contra de actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y

otras autoridades; registrados con los números de

correspondencia 32172 y 32171, y con los números de

juicio de amparo *********** y ***********,

respectivamente en el libro de gobierno tienen relación

entre sí, y atendiendo al principio de economía procesal y

con la intención de no emitir fallos contradictorios este

juzgado considera pertinente admitir los libelos iniciales y

tramitar de oficio la acumulación de las demandas de

amparo números y *********** al juicio amparo ***********, por las consideraciones que a continuación se exponen:

El artículo 57 de la Ley de Amparo establece que en los

juicios de amparo que se encuentren en trámite, podrá

decretarse la acumulación de oficio, en dos supuestos, que

en lo que interesa, se resumen a que procederá en los

casos en que los juicios de amparo sean promovidos por el

mismo quejoso o diverso, contra el mismo acto reclamado y

contra las mismas autoridades.

Ahora bien, después de hacer un análisis comparativo de

las demandas de garantías que se tienen a la vista se

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permite determinar que es procedente la acumulación de la

demanda *********** al presente juicio de garantías.

Lo anterior es así, ya que la demanda de garantías

registrada con el número de orden 32171 en el libro de

correspondencia, y con el número *********** de juicio en

el libro de gobierno es promovida por ***********, en contra

de las autoridades y por los actos que continuación se

transcriben:

“III.-AUTORIDADES RESPONSABLES a) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. b) Secretario de Salud Federal. c) Subsecretario de Innovación y Calidad de la Secretaría de Salud Federal. d) Titular del Órgano Desconcentrado de Servicios de Atención Psiquiátrica de la Salud Federal. e) Director del Hospital Juan N. Navarro. f) Subdirector de Hospitalización del Hospital Juan N. Navarro. IV.- ACTOS RECLAMADOS: I.- El acto mediante el cual se ordena la reubicación del Hospital Juan N Navarro a un inmueble sin el acondicionamiento que guara (sic) el actual Hospital (Acto que será disminución sin justificación real comprobable del derecho a la salud del quejoso). (Acto que atribuyo a las

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autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras). II. El acto mediante el cual se ordena la desaparición de las nueve clínicas con las que cuenta el Hospital Juan N. Navarro. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras). III. La orden de trasladar y/o atender al quejoso en un espacio inadecuado para su tratamiento. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras).” Y, el libelo de garantías registrado con el número 32172 en

el libro de correspondencia, y con el numero *********** en

el libro de gobierno es promovido por ***********, en contra

de las autoridades y por los actos que a continuación se

transcriben:

“III.-AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. b) Secretario de Salud Federal. c) Subsecretario de Innovación y Calidad de la Secretaría de Salud Federal. d) Titular del Órgano Desconcentrado de Servicios de Atención Psiquiátrica de la Salud Federal. e) Director del Hospital Juan N. Navarro. f) Subdirector de Hospitalización del Hospital Juan N. Navarro.

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R.A.- 401/2008 22

IV.- ACTOS RECLAMADOS: I.- El acto mediante el cual se ordena la reubicación del Hospital Juan N Navarro a un inmueble sin el acondicionamiento que guara (sic) el actual Hospital (Acto que será disminución sin justificación real comprobable del derecho a la salud del quejoso). (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras). II. El acto mediante el cual se ordena la desaparición de las nueve clínicas con las que cuenta el Hospital Juan N. Navarro. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras). III. La orden de trasladar y/o atender al quejoso en un espacio inadecuado para su tratamiento. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras).” Como se desprende de las transcripciones que anteceden

existe identidad de autoridades responsables y actos

reclamados en las demandas de amparo promovidas por

***********, en contra de actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades, registrados los números de amparo *********** y ***********.

En consecuencia, se colman plenamente las condiciones

establecidas en el artículo 57 fracción II, de la Ley de

Amparo, para la procedencia de la acumulación de oficio de

la demanda de amparo registrada con el número

***********, al juicio de amparo registrado con el número

***********.

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Es aplicable al respecto, la jurisprudencia P./J. 51/2004,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XX, agosto de 2004, página 5,

correspondiente a la Novena Época que establece:

“ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE. De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en lo casos que señala la ley que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo, que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretaría o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro Juez, porque en ésta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén

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conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquel, a fin de que lo resuelva.” Ahora bien y toda vez que resulta ser un hecho notorio, de

conformidad con artículo 88 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo acorde a su numeral 2°, que en el diverso juicio de

amparo *********** y sus acumulados ***********, ***********, ***********, *********** y ***********, del

índice de este órgano constitucional, también se señalaron

como actos reclamados y autoridades responsables las

siguientes:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. b) Secretario de Salud Federal. c) Subsecretario de Innovación y Calidad de la Secretaría de Salud Federal. d) Titular del Órgano Desconcentrado de Servicios de Atención Psiquiátrica de la Secretaría de Salud Federal. e) Director del Hospital Juan N. Navarro. f) Subdirector de Hospitalización del Hospital Juan N. Navarro.

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IV.- ACTOS RECLAMADOS: I. El acto mediante el cual se ordena la reubicación del Hospital Juan N. Navarro a un inmueble sin el acondicionamiento que guara (sic) el actual Hospital (Acto que gen (sic) era disminución sin justificación real y objetivamente comprobable del derecho a la salud del quejoso). (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras). II. El acto mediante el cual se ordena la desaparición de las nueve clínicas con las que cuenta el Hospital Juan N. Navarro. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras III. La orden de trasladar y/o atender al quejoso en un espacio inadecuado para su tratamiento. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras).” Y como se desprende de las transcripciones que anteceden

de actos reclamados y autoridades responsables

correspondientes al juicio de amparo *********** y

acumulados ***********, ***********, ***********, *********** y *********** existe identidad de éstos con los

señalados en la demanda de amparo registrada con el

número *********** y acumulado ***********, promovidas

por ***********, en consecuencia, se advierte que también

se colman plenamente las condiciones establecidas en el

artículo 57 fracción II, de la Ley de Amparo, para la

procedencia de la acumulación de oficio de la demanda de

amparo registrada con número *********** y acumulado ***********, al juicio de amparo registrado con el número

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*********** y acumulados ***********, ***********, ***********, *********** y ***********.

Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia

número Vl.1°P.J25, del Primer Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Sexto Circuito, consultable en la página

1199, Tomo XV, Marzo de 2002, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que hace

suya por analogía, del siguiente texto:

“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO.- Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden validamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento.” En mérito de lo anterior, se hace del conocimiento de las

autoridades responsables que la audiencia constitucional

señalada para el juicio de amparo *********** y su

acumulado *********** serán las DIEZ HORAS DEL DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, misma fecha señalada

en el juicio de amparo *********** y otros al que ahora se

acumula.

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Por lo que el informe justificado así como el de la

suspensión de plano concedida a los quejosos que deban

rendir en relación al juicio de amparo ***********

promovido por ***********, también deberá incluir lo

relativo al diverso juicio de amparo *********** promovido

por ***********, y dirigirlo al presente juicio de garantías

*********** promovido por ***********.

Por otra parte, y tomando en consideración que en el juicio

de amparo *********** y acumulado *********** la parte

quejosa también solicitó que dichos juicios se acumulen al

sumario constitucional número *********** del índice

estadístico del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, en términos de los

numerales 57, 58, 60 y 62 de la Ley de Amparo, se

continua con el trámite de la acumulación planteada a

petición de parte en el presente juicio de garantías

***********, debiendo resolverse también lo conducente en

relación a la demanda de garantías *********** y su

acumulado.

Y se hace del conocimiento de las partes que se

encuentran señaladas las NUEVE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, para que tenga verificativo la audiencia de

alegatos relativa al incidente de acumulación a petición de

parte.

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Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que en

términos de los artículos 8 y 18, fracción II, de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública Gubernamental, así como, los numerales 6 y 8 del

Reglamento para la aplicación de la mencionada ley

deberán hacerse públicas las resoluciones y sentencias

que causen estado o ejecutoría, pero las partes, en relación

a terceros, podrán oponerse a la publicación de sus datos

personales.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte quejosa, por oficio a las autoridades responsables y al Juzgado Cuarto Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Así lo proveyó y firma la licenciada MÓNICA ALEJANDRA SOTO BUENO, Juez Décimo de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, asistida de la

secretaria licenciada Cecilia Susana Vázquez Castillo, que autoriza y da fe de lo actuado. Doy fe.”

SEXTO.- En los respectivos oficios de

agravios las autoridades recurrentes aducen

argumentos similares, motivo por el cual sólo se

transcribe lo expuesto en uno de ellos, el del

Secretario de Salud por conducto del Director

Contencioso de la Dirección General de Asuntos

Jurídicos de la Secretaría de Salud. No obstante lo

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anterior se reparten a los Magistrados copias

certificadas de los oficios de agravios formulados por

las restantes autoridades recurrentes.

“AGRAVIOS

PRIMERO.-

EL A QUO CONCEDE DE PLANO LA

SUSPENSIÓN OFICIOSA SIN EXPRESAR LOS

MOTIVOS QUE LO LLEVAN A CONCLUIR LA

ACTUALIZACIÓN DE ALGUNO DE LOS

SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY DE

AMPARO.

En el acto recurrido, el Juez de Distrito concede la

suspensión de oficio en los términos siguientes:

De la lectura íntegra de la demanda, se desprende que los promoventes reclaman:

a) La orden de reubicación del Hospital Juan N. Navarro a un inmueble sin el acondicionamiento que guarda el actual Hospital.

b) La orden de desaparición de cinco de las nueve clínicas con las que cuenta el Hospital Juan N. Navarro (sic).

c) La orden de trasladar a los niños menores receptores del servicio de salud psiquiátrica.

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Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Amparo, se decreta la SUSPENSIÓN DE OFICIO para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y las autoridades responsables se abstengan de reubicar el Hospital Juan N. Navarro y trasladar al impetrante de garantías a un espacio inadecuado para su tratamiento, es decir, a un diverso inmueble, hasta en tanto se resuelva el fondo del presente luido de amparo. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables para que acaten de inmediato esta determinación, y se dé cumplimiento a lo ordenado en el presente proveído. Así también, hágase saber a las autoridades responsables que la violación a esta medida suspensional entraña la comisión de un delito equiparable al de abuso de la autoridad conforme a lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, y se dará vista al Agente del Ministerio Público Federal para los efectos legales a que haya lugar. La medida cautelar decretada no surtirá efecto alguno si los actos son distintos a los impugnados planteados en la demanda, o provengan de alguna resolución emitida por autoridades diversas a las aquí señaladas.” (Sic)

De la anterior trascripción se advierte que el A quo hace

referencia a que “… atendiendo a la naturaleza de los

actos …”, sin precisar en qué consiste dicha naturaleza.

Asimismo, continúa señalando: “… Con fundamento en

el artículo 123 de la Ley de Amparo, se decreta la

suspensión de oficio para el efecto de que las cosas se

mantengan en el estado que actualmente guardan ...”.

La anterior conclusión la sostuvo el A Quo sin más

razonamiento que la trascripción de los actos

reclamados, de ahí que se cause agravio a la autoridad

recurrente por virtud de que no se le informa el motivo

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por el cuál se considera que la naturaleza de actos

reclamados hace que se actualice alguno de los

supuestos contemplados por el artículo 123 de la Ley de

Amparo, precepto que a la letra señala lo siguiente:

“Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio: I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley. Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.” No obstante que el A quo ni siquiera se molesta en

señalar cuál de las dos fracciones es la que está

tomando en consideración para la concesión de la

medida cautelar oficiosa, los efectos para los cuales la

concede permiten deducir que pretendió fundar su

resolución en la fracción II, supuesto normativo que

requiere para su actualización que la ejecución del acto

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reclamado haga que sea imposible físicamente restituir

al quejoso en la garantía violada.

Lo anterior impone la obligación al juzgador de

expresar en su resolución los motivos por los cuales

considera que se actualiza el supuesto normativo en

comento, situación que en la especie no aconteció, tal y

como podrán observar los integrantes de ese H. Tribunal

Colegiado, ya que la simple trascripción de los actos

reclamados no implica el análisis de su “naturaleza” ni

mucho menos si su ejecución tornará “físicamente

imposible” la restitución en el goce de las garantías

reclamadas.

Ahora bien, de la lectura de la demanda se advierte que

los quejosos se duelen de la violación a las garantías de

“derecho a la salud” e “Interés superior del menor”,

ambas contenidas en el artículo 4 de nuestra Carta

Magna.

Dichos quejosos argumentan que tales garantías se

verán menoscabadas en su perjuicio con el traslado del

Hospital Psiquiátrico Infantil a un inmueble diverso que

según la muy subjetiva apreciación de los

promoventes no reúne los requisitos técnicos que

establecen las Normas Oficiales Mexicanas y que

supuestamente dejarán de ser atendidos por virtud de la

desaparición de cinco de las nueve clínicas con que

actualmente cuenta el Hospital, además de que serán

trasladados los pacientes a un inmueble no apto para su

tratamiento.

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Así pues, el A quo omitió analizar la naturaleza de los

actos reclamados y de qué manera su ejecución haría

“físicamente imposible” la restitución de los quejosos en

el goce de las garantías cuya violación alegan. Tal

omisión causa perjuicio a esta autoridad recurrente, toda

vez que, de haber realizado tal análisis, el Juez de

Distrito habría concluido lo siguiente:

a) Con respecto del acto consistente en el traslado del

paciente a un inmueble diverso, que dicho acto no podría

ser ejecutado en perjuicio de los quejosos porque de las

constancias que obran en el expediente que los

acreditan como usuarios del Hospital se advierte

claramente que no se encuentran internados, por lo que

no serían (sic) posible trasladar a un paciente que no

está hospitalizado en el referido nosocomio.

b) Con relación a la disminución de los servicios que

actualmente cuenta el Hospital, los quejosos señalan

que será suprimido el servicio al cual asisten,

destacando que cada uno de los pacientes quejosos

asiste a servicio diverso y que de suprimirse cada uno de

los servicios de que son usuarios sería tanto como

desaparecer el hospital. Además, en todo caso la

suspensión debía haberse concedido para el único

efecto de que no se dejara de brindar el servicio de

atención médica al quejoso, (sic) no para que se

paralizara la actuación de la autoridad sanitaria en

evidente perjuicio del interés social.

c) Por lo que ve al traslado del hospital a instalaciones

distintas a las que actualmente ocupa, no se advierte de

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qué manera podría causar al quejoso un detrimento en

las garantías que argumenta le son violentadas ni mucho

menos de qué manera se volvería “físicamente

imposible” el restituirla en el goce de éstas, pues el

traslado del hospital no implica la desaparición de éste,

por lo que, en el supuesto no concedido de que se

llegara a negar al quejoso el servicio de atención médica

que actualmente recibe, tal violación sí sería restituible a

través de la concesión del amparo.

Debe destacarse que los actos reclamados respecto de

los cuales se concedió la medida cautelar no son actos

cuya ejecución pudiera hacer físicamente imposible su

reparación, atento a que no existe evidencia de que al

darse la reubicación del hospital o la supuesta

desaparición de las cinco clínicas con las que cuenta el

nosocomio en comento, se vaya a ocasionar

indefectiblemente una violación a las garantías de los

impetrantes del amparo, particularmente en materia de

salud, como sería la restricción de los servicios médicos

o afectación a su salud, puesto que los quejosos no

reclaman que se les dejará de prestar el servicio médico.

En ese orden de ideas, es claro que en el asunto que

nos ocupa no se está ante actos que si se llegaran a

consumar harían físicamente imposible restituir a los

impetrantes de amparo en el goce de la garantía

constitucional que se dice violada, pues en el caso de

que llegase a obtener una sentencia favorable, podrían

hacerse retroactivos los efectos de los actos al estado en

que se encontraban hasta antes de la violación alegada,

en términos de lo que establece el numeral 80 de la Ley

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de Amparo, sirve de apoyo a lo anterior las siguientes

tesis que a la letra indican:

No. Registro: 191,840 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Xl, Mayo de 2000 Tesis: VII. 1o.A. T. 7 K Página: 978 “SUSPENSIÓN DE OFICIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY DE AMPARO. CUÁNDO PROCEDE.- De una correcta interpretación del artículo 123, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual dispone que procede la suspensión de oficio “Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada ‘ en relación con lo que en lo conducente estatuye el diverso 80 ibídem, en el sentido de que: “La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación ...” se colige que los actos a que alude esa fracción, son aquellos que de ejecutarse se consumarían materialmente, haciendo físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada, dejando sin materia el juicio de garantías, como sucedería, verbigracia, tratándose de la orden de demolición de un inmueble arqueológico o la orden de destruir una pintura artística, pero no cuando se reclamen actos que, aunque se realicen materialmente, sí es posible al través de la concesión del amparo, conforme al citado artículo 80, devolverle al peticionario de la acción constitucional el disfrute de la garantía violada, como ocurre en la especie, en que se reclama una orden de visita y presentación de documentos para su revisión con efectos fiscales, actos que desde luego no pueden considerarse de imposible reparación o que dejen sin materia el juicio de garantías, que son las razones de ser de la procedencia de la precitada medida cautelar oficiosa, porque es evidente que de otorgarse la

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protección constitucional se retrotraerían las cosas al estado que tenían antes de su emisión y ejecución.” (Se transcriben datos de precedentes)

No. Registro: 179,731 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004 Tesis: VI. loA. 19 K Página: 1458 “SUSPENSIÓN DE PLANO. DERIVA DIRECTAMENTE DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO, NO DE LAS RAZONES QUE AL EFECTO ADUZCA EL QUEJOSO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Amparo, la suspensión de oficio de los actos reclamados en el juicio de garantías procede cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o cuando se trata de actos que, si llegaren a consumarse, harían físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, de lo que se sigue que esta clase de suspensión deriva directamente de la naturaleza del acto reclamado, esto es, que para concederla es necesario atender al origen mismo del acto tildado de inconstitucional, ello en atención a que acorde con lo establecido en el precepto legal en comento, cuando se trate de un acto que importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 citado, que invariablemente sería de restitución físicamente imposible, o de un acto diverso que de consumarse igualmente haría físicamente imposible la restitución de la garantía violada en perjuicio del quejoso, la suspensión debe concederse de piano, es decir, sin que tengan que tomarse en consideración los requisitos previstos en el artículo 124 de la ley de la materia, en particular que la solicite el quejoso, motivo por el cual lo que éste manifieste al respecto no determina la procedencia o no de la suspensión de oficio, sino que ello es una atribución exclusiva del Juez de Distrito, quien atendiendo a la naturaleza del acto y no a enfoques subjetivos de las partes, es el único

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facultado para decidir si se está o no en presencia de un acto que lo obligue a decretar la suspensión de oficio.” (Se transcriben datos de precedentes)

No. Registro: 800,097 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Agosto de 1992 Tesis: I.4o.A.467 A Página: 627 “SUSPENSIÓN DE OFICIO IMPROCEDENTE. El artículo 123 de la Ley de Amparo, establece que procede la suspensión de oficio: “I. - Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal: … El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales ...” Por tanto, si de la demanda de garantías aparece que los actos reclamados contra los que se solicita la suspensión de oficio consisten en que se pretenda verificar la legal estancia en el país de vehículos automotores de procedencia extranjera, es obvio, que tales actos no encuadran en ninguno de los supuestos a que se refieren los artículos antes citados y por lo mismo, la suspensión de oficio solicitada debe negarse.” (Se transcriben datos de precedentes) No. Registro: 334,093 Tesis aislada Materia(s): Común, Administrativa Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XLIX Tesis: Página: 1698

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“SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO, CUANDO PROCEDE.- La fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo, toma como base para conceder la suspensión de plano y de oficio, que se trate de un acto que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada; caso en el cual no se encuentra la orden de una autoridad del orden administrativo, para que se desaloje a los quejosos de los terrenos que dicen estar poseyendo; pues es indudable que si el acto llegara a ejecutarse, no sería imposible restituirlos de nuevo en el goce de la posesión; de manera que la suspensión debe resolverse en los términos del artículo 124 de la citada ley, o sea, concederse la suspensión provisional y no de plano y de oficio.” (Se transcriben datos de precedentes) Por virtud de lo anterior, ese H. Tribunal Colegiado debe

concluir que las omisiones del A quo derivaron en la

ilegal concesión de la suspensión oficiosa en los

términos antes precisados, toda vez que de ninguna

manera se actualiza el supuesto normativo previsto por

la fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo,

situación que omitió analizar puntualmente el juez de

primera instancia.

Asimismo, ese H. Tribunal Colegiado debe revocar la

medida cautelar oficiosa concedida por el A quo a los

quejosos, atendiendo a que, por una parte, el Juez de

Distrito confiere una suspensión respecto de un acto que

aún no existe, pues como las mismas partes

promoventes lo señalan en sus respectivas demandas,

son “actos futuros de realización inminente”, resultando

evidente que el edificio al que, en su caso, podría ser

trasladado el hospital se brindará la misma atención

médica prestada por el personal calificado en similares o

mejores condiciones con nueva infraestructura.

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Asimismo, se deberá tomar en cuenta que el Hospital

Psiquiátrico Infantil Juan N. Navarro no cambiará de

servicio de salud o giro, es decir, que su renovación no

implica que deje de brindar atención psiquiátrica

especializada a la población infantil y adolescente que

así lo requiera; situación que robustece el hecho de que

estamos frente a actos que de llegar a consumarse (en

caso de que fueran ciertos, que no lo son), harían

físicamente imposible restituir a la parte quejosa en la

garantía individual reclamada y tampoco existe evidencia

de que al darse la reubicación del hospital en comento,

se vaya a ocasionar indefectiblemente una violación a

las garantías de la impetrante del amparo,

particularmente en materia de salud, como sería la

restricción de los servicios médicos o afectación a su

salud.

En consecuencia, lo procedente es que ese H. Tribunal

Colegiado revoque el acuerdo recurrido o cuando menos

modifique los efectos de la suspensión concedida con el

fin de no entorpecer la actuación de la autoridad

sanitaria, ya que tal entorpecimiento genera perjuicios al

interés social.

SEGUNDO.-

EL JUEZ DE DISTRITO, AL OTORGAR LA MEDIDA

CAUTELAR OFICIOSA PARA LOS EFECTOS

CONCEDIDOS, SE SUBROGA EN LAS FUNCIONES

DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

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Al conceder el Juez de Distrito la suspensión oficiosa

para el efecto de que “... las autoridades responsables se

abstengan de reubicar el Hospital Juan N. Navarro ... y

trasladar a los menores quejosos, receptores del servicio

de salud psiquiátrica, que se encuentran en la institución

a un diverso inmueble del que actualmente ocupan ...”,

se está supliendo en las facultades competenciales de la

autoridad sanitaria, pues le impide llevar a cabo las

acciones que en materia de salud le corresponde de

acuerdo con la normatividad que le es aplicable.

En ese sentido, debe citarse lo previsto por el artículo 5°

de la Ley General de Salud, el cual establece lo

siguiente:

“Artículo 5o.- El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.” (énfasis añadido)

Por su parte, el artículo 7° de la Ley General de Salud

siguientes facultades a la Secretaría de Salud:

“Artículo 7º.- La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:

I. Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal; (énfasis añadido) II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administración Pública

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Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen; III. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud; IV. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud, que le sea solicitada por el Ejecutivo Federal; (énfasis añadido) V. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades del sector salud, con sujeción a las disposiciones generales aplicables; VI. Coordinar el proceso de programación de las actividades del sector salud, con sujeción a las leyes que regulen a las entidades participantes; VII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud; VIII. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud; IX. Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulación y control de la transferencia de tecnología en el área de salud; X. Promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de salud; XI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud; XII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Nacional de Salud; XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud; XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y

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XV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.”

De las anteriores transcripciones, se desprende que la

coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a

cargo de la Secretaría de Salud y tiene por objeto dar

cumplimiento al derecho a la protección de la salud.

Ahora bien, ese H. Tribunal Colegiado apreciará que el

Constituyente Permanente otorgó a la Secretaría de

Salud, entre otras facultades, el de constituirse en

Autoridad Sanitaria, con todas las atribuciones que le

fueron concedidas por las leyes, entre ellas las de

promover, coordinar y realizar la evaluación de

programas y servicios de salud, sin embargo,

dementando esas facultades el Juez de Distrito otorgó la

suspensión de oficio de los actos reclamados por los

quejosos, extralimitándose en su actuar jurisdiccional

para ejercer facultades que corresponden únicamente a

la autoridad administrativa, en este caso, a la Secretaría

de Salud por conducto de sus unidades administrativas y

órganos desconcentrados.

Lo anterior es así porque la autoridad sanitaria es la que,

en ejercicio de sus atribuciones, ha venido evaluando

tanto las políticas públicas en la materia de salud como

los servicios que prestan sus unidades hospitalarias,

como es el caso del Hospital Psiquiátrico Infantil Juan N.

Navarro. En esas condiciones, la autoridad sanitaria es

quien tiene el panorama real de las necesidades de la

población en materia de salud y en especial en materia

de atención Psiquiátrica de la población infantil, por lo

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R.A.- 401/2008 43

que atendiendo a tales elementos está estructurando el

proyecto de renovación de dicho Hospital Psiquiátrico

con el ánimo de mejorar las condiciones y efectividad de

los servicios que en él se prestan, situación que se

puede ver paralizada o entorpecida con la determinación

del a quo que a través del presente se impugna.

Por lo anterior, ese H. Tribunal Colegiado debe revocar

la resolución del Juez de Distrito que aquí se impugna,

restituyendo así a la autoridad responsable recurrente

las facultades que en materia de rectoría de las políticas

públicas de salud le fueron conferidas y que el A quo le

ha restringido.

TERCERO.-

CON LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, EL

JUEZ DE DISTRITO VIOLA DISPOSICIONES DE

ORDEN PÚBLICO Y CAUSA PERJUICIO AL INTERÉS

SOCIAL.

La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

otorga a la Secretaría de Salud las siguientes

obligaciones:

“Artículo 39.- A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Establecer y conducir la política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad general, con excepción de lo relativo al saneamiento del ambiente: y coordinar los programas de servicios a la salud de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen. (énfasis añadido)

Page 44: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 44

II.- Crear y administrar establecimientos de salubridad, de asistencia pública y de terapia social en cualquier lugar del territorio nacional y organizar la asistencia pública en el Distrito Federal; III.- Aplicar a la Asistencia Pública los fondos que le proporcionen la Lotería Nacional y los Pronósticos para la Asistencia Pública; y administrar el patrimonio de la Beneficencia Pública en el Distrito Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a fin de apoyar los programas de servicios de salud; IV.- Organizar y vigilar las instituciones de beneficencia privada, en los términos de las leyes relativas, e integrar sus patronatos, respetando la voluntad de los fundadores; V.- Administrar los bienes y fondos que el Gobierno Federal destine para la atención de los servicios de asistencia pública; VI.- Planear, formar, coordinar y evaluar el Sistema Nacional de Salud y proveer a la adecuada participación de las dependencias y entidades públicas que presten servicios de salud, a fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la protección de la salud. (énfasis añadido) Asimismo, propiciará y coordinará la participación de los sectores social y privado en dicho Sistema Nacional de Salud y determinará las políticas y acciones de inducción y concertación correspondientes; (énfasis añadido) VII.- Planear, normar y controlar los servicios de atención médica, salud pública, asistencia social y regulación sanitaria que correspondan al Sistema Nacional de Salud;

VIII.- Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de servicios de salud en las materias de Salubridad General, incluyendo las de Asistencia Social, por parte de los Sectores Público, Social y Privado, y verificar su cumplimiento; IX.- Organizar y administrar servicios sanitarios generales en toda la República;

Page 45: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 45

X.- Dirigir la policía sanitaria general de la República, con excepción de la agropecuaria, salvo cuando se trate de preservar la salud humana; XI.- Dirigir la policía sanitaria especial en los puertos, costas y fronteras, con excepción de la agropecuaria, salvo cuando afecte o pueda afectar a la salud humana; XII.- Realizar el control higiénico e inspección sobre preparación, posesión, uso, suministro, importación, exportación y circulación de comestibles y bebidas; XIII.- Realizar el control de la preparación, aplicación, importación y exportación de productos biológicos, excepción hecha de los de uso veterinario; XIV.- Regular la higiene veterinaria exclusivamente en lo que se relaciona con los alimentos que puedan afectar a la salud humana; XV.- Ejecutar el control sobre preparación, posesión, uso, suministro, importación, exportación y distribución de drogas y productos medicinales, a excepción de los de uso veterinario que no estén comprendidos en la Convención de Ginebra; XVI.- Estudiar, adaptar y poner en vigor las medidas necesarias para luchar contra las enfermedades transmisibles, contra las plagas sociales que afecten la salud, contra el alcoholismo y las toxicomanías y otros vicios sociales, y contra la mendicidad; XVII.- Poner en práctica las medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores del campo y de la ciudad y la higiene industrial, con excepción de lo que se relaciona con la previsión social en el trabajo; XVIII.- Administrar y controlar las escuelas, institutos y servicios de higiene establecidos por la Federación en toda la República, exceptuando aquellos que se relacionan exclusivamente con la sanidad animal; XIX.- Organizar congresos sanitarios y asistenciales; XX.- Prestar los servicios de su competencia, directamente o en coordinación con los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal;

Page 46: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 46

XXI.- Actuar como autoridad sanitaria, ejercer las facultades en materia de salubridad general que las leyes le confieren al Ejecutivo Federal, vigilar el cumplimiento de la Ley General de Salud, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables y ejercer la acción extraordinaria en materia de Salubridad General; XXII.- Establecer las normas que deben orientar los servicios de asistencia social que presten las dependencias y entidades federales y proveer a su cumplimiento, y XXIII.- Establecer y ejecutar con la participación que corresponda a otras dependencias asistenciales, públicas y privadas, planes y programas para la asistencia, prevención, atención y tratamiento a los discapacitados; XXIV.- Las demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.”

Por otro lado, el artículo 1° del Reglamento Interior de la

Secretaría de Salud dispone que la mencionada

Secretaría de Estado tiene a su cargo el desempeño de

lo siguiente:

“Artículo 1.- La Secretaría de Salud, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Salud y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República.”

De los dispositivos normativos transcritos con

anterioridad, se observa que la finalidad del derecho de

protección a la salud del quejoso por parte de la

Secretaría de Salud es el de garantizar el servicio de

salud a favor de los gobernados, derecho que consiste,

entre otras cuestiones, en la atención médica que

Page 47: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 47

comprende actividades preventivas y de promoción de

salud, de identificación temprana, de diagnóstico

oportuno y tratamiento, curativas y de rehabilitación,

incluyendo la de atención de urgencias, debiéndose

entender como tales actividades curativas aquellas que

tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y

proporcionar tratamiento oportuno; asimismo, la

Secretaría de Salud como organismo rector de los

servicios de salud debe garantizar a favor de la

población la disponibilidad de medicamentos y otros

insumos esenciales para el tratamiento de las

enfermedades que padecen.

Es el caso que con la concesión de la medida cautelar

oficiosa decretada por el Juez de Distrito para el efecto

de que la autoridad sanitaria no traslade el Hospital Juan

N Navarro a un inmueble distinto, se impide que ésta

cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales

de asegurar el derecho a la protección de la salud no

sólo de los quejosos, sino también del resto de los

pacientes internos o no en dicho nosocomio, con lo cual

se contravienen las disposiciones de orden público antes

trascritas y se causa perjuicio al interés social.

Lo anterior es así toda vez que en términos de lo

dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley General de

Salud trascritos en e agravio que antecede, 39 de la Ley

Orgánica de la Administración Pública Federal y 1 del

Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, ésta, a

través de sus unidades administrativas y órganos

desconcentrados, es el único órgano gubernamental con

facultades para establecer y conducir la política nacional

Page 48: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 48

en materia de asistencia social, servicios médicos y

salubridad general, por lo que con el otorgamiento de la

medida cautelar se impide el ejercicio de dichas

atribuciones y por ende se entorpece su actuar para

que la ciudadanía reciba el efectivo goce del derecho

a la protección de la salud contemplado en el artículo

4° párrafo tercero de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

En ese orden de ideas el A quo desatinadamente deja de

considerar las facultades constitucionales y de los demás

ordenamientos jurídicos que se encuentran

encomendados a la Secretaría de Salud para que ésta

asegure el cumplimiento del derecho a la protección de

la salud de los gobernados, incluido el quejoso,

afectando con ello el orden público y el interés social ya

que la sociedad está interesada en que el Estado

proporcione servicios médicos para la protección a la

salud, en el presente caso de la población infantil, y por

el contrario al concederse la suspensión oficiosa que

indebidamente se ha otorgado se contravienen

cuestiones de orden público, causando incluso un daño

mayor no sólo a la sociedad sino también a los propios

quejosos, ya que la política que en materia de salud

tienen las autoridades sanitarias, tiende a mejorar no

sólo la cantidad sino la calidad de los servicios de salud

pública, motivo por el cual se está consolidando el

proyecto de renovación del Hospital Psiquiátrico Infantil

Juan N. Navarro, ello para atender a las

recomendaciones internacionales en materia de

psiquiatría infantil que tiendan a garantizar a la población

destinataria del servicio una adecuada inclusión a la

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R.A.- 401/2008 49

sociedad, evitando su aislamiento de ésta, lo cual de

ninguna manera atenta contra el derecho a la salud de

los quejosos, sino que por el contrario tiende a

garantizarlo, y mucho menos atenta contra el bien mayor

de los menores pues tal renovación es en su completo

beneficio y tiende a mejorar no sólo la efectividad de los

servicios sino el estado físico de las propias

instalaciones.

Cobran aplicación las siguientes tesis:

No. Registro: 199,549 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Tesis: l.3o.A. J/16 Página: 383 “SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.- De acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que desarrolla los principios establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantías sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social. El orden público y el interés social, como bien se sabe, no constituyen nociones que puedan con figurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles

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R.A.- 401/2008 50

significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad.” (Se transcriben datos de precedentes) No. Registro: 216,233 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Xl, Junio de 1993 Tesis: Página: 311 “SUSPENSIÓN. LOS SUPUESTOS DE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O CONTRA VENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO ESPECIFICADOS EN EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, SON ENUNCIATIVOS Y NO LIMITATIVOS.- El artículo 124 de la Ley de Amparo establece que, se considerará, entre otros casos que sí se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, “cuando de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares”, lo que significa, que el legislador se concreta a ejemplificar, en forma simplemente enunciativa, mas no limitativa tales casos, dejando al juzgador en aptitud de reconocerlos en otros

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R.A.- 401/2008 51

supuestos, de conformidad con su criterio y el caso concreto.” (Se transcriben datos de precedentes)

En esas circunstancias, lo procedente es que ese H.

Tribunal Colegiado revoque la determinación del A quo y

niegue la suspensión oficiosa concedida por éste, o bien,

limite sus efectos en el sentido de que sea concedida

para el único efecto de que el quejoso no sea privado

de los servicios de salud que actualmente recibe.

Por los agravios expresados en el presente recurso, se

acredita lo improcedente del otorgamiento de la

suspensión oficiosa decretada de plano por el C. Juez de

Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal a

que hice alusión en líneas precedentes, solicitando a ese

H. Cuerpo Colegiado se revoque la concesión de la

medida cautelar otorgada a los impetrantes de

garantías.”

SÉPTIMO.- En el primer agravio aducen

las autoridades recurrentes, que el auto impugnado

no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que:

La A quo concedió la suspensión de plano,

sin expresar los motivos por los que se actualizaban

los supuestos del artículo 123 de la Ley de Amparo,

ya que sólo se refirió a la naturaleza de los actos sin

precisar en qué consistía ésta, y sin señalar en cual

de las fracciones de dicho precepto encuadraban los

actos reclamados.

Page 52: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 52

No obstante la omisión aludida -aducen- la

fracción II, requiere para su actualización que la

ejecución del acto reclamado haga que sea imposible

físicamente restituir al quejoso en la garantía violada,

cuestión que la A quo no explica ya que no motiva la

manera en que la ejecución haría físicamente

imposible tal restitución.

De haber realizado el análisis de la

naturaleza de los actos, la juez de Distrito habría

concluido que el traslado del paciente a un inmueble

diverso, no podría ser ejecutado porque no se

encuentran internados u hospitalizados. Asimismo,

que no existiría la disminución de los servicios de

salud que les presta el Hospital.

En todo caso, la suspensión debió haberse

concedido para el único efecto de que no se dejara

de brindar el servicio de atención médica a los

quejosos, y no para que se paralizara la actuación de

la autoridad sanitaria en evidente perjuicio del interés

social.

Y que el traslado del hospital a

instalaciones distintas no podría causar al quejoso un

detrimento en su salud, pues no implica la

desaparición de aquél.

Page 53: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 53

Los actos reclamados respecto de los

cuales se concedió la medida cautelar, no son de

aquéllos cuya ejecución haría físicamente imposible

su reparación, pues con la reubicación del hospital o

la supuesta desaparición de sus cinco clínicas no se

va ocasionar una violación a la salud de los

quejosos, como sería la restricción de los servicios

médicos o afectación a su salud, puesto que los

quejosos no reclaman que se les dejará de prestar el

servicio médico.

Citan las tesis de Tribunales Colegiados de

Circuito de rubros: “SUSPENSIÓN DE OFICIO

PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 123

DE LA LEY DE AMPARO. CUÁNDO PROCEDE.,”

“SUSPENSIÓN DE PLANO. DERIVA

DIRECTAMENTE DE LA NATURALEZA DEL ACTO

RECLAMADO, NO DE LAS RAZONES QUE AL

EFECTO ADUZCA EL QUEJOSO.,” “SUSPENSIÓN

DE OFICIO IMPROCEDENTE.,” y de la anterior

integración de la Suprema Corte de rubro:

“SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO, CUANDO

PROCEDE.”

La suspensión fue concedida -agregan las

revisionistas- respecto de un acto que no existe, pues

las propias quejosas manifestaron en la demanda

que son actos futuros de realización inminente.

Page 54: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 54

Además, -señalan- el Hospital Psiquiátrico

Infantil Juan N. Navarro no cambiará de servicio de

salud o giro, es decir, que su renovación no implica

que deje de brindar atención psiquiátrica

especializada a la población infantil y adolescente

que así lo requiera, por lo que no se ocasionaría una

violación a las garantías de los quejosos en materia

de salud, como sería la restricción de los servicios

médicos o afectación a su salud.

En el segundo agravio argumentan las

revisionistas que la A quo al conceder la suspensión

de oficio para que se abstengan de reubicar el

Hospital Juan N. Navarro y trasladar a los quejosos, a

un diverso inmueble, se subrogó en las funciones de

la Secretaría de Salud, ya que:

Le impide llevar a cabo las acciones que en

materia de salud le corresponde de acuerdo con las

leyes aplicables.

Como autoridad sanitaria tiene la atribución

de ejercer las políticas de salud pública, para

promover, coordinar y realizar la evaluación de

programas y servicios de salud, por ser quien conoce

las necesidades reales de la población en materia de

salud y específicamente, en materia de atención

Page 55: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 55

psiquiátrica a la población infantil, por lo que

atendiendo a tales elementos se está estructurando

el proyecto de renovación de dicho Hospital

Psiquiátrico con el ánimo de mejorar las condiciones

y efectividad de los servicios que en él se prestan,

situación que se ve paralizada con la suspensión de

la A quo.

Y en el tercer agravio señalan, en esencia,

que con la suspensión otorgada se violan

disposiciones de orden público e interés social, que

tienden a garantizar el servicio de salud a favor de los

gobernados.

Ello porque el no trasladar el Hospital Juan

N. Navarro a un inmueble distinto, se impide que se

cumpla con las obligaciones constitucionales y

legales de asegurar el derecho a la protección de la

salud no sólo de los quejosos, sino también del resto

de los pacientes.

Además de que –agregan- se entorpece el

actuar de la Secretaría de Salud para que la

ciudadanía reciba el efectivo goce del derecho a la

protección de la salud contemplado en el artículo 4°

párrafo tercero de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, impidiendo el

Page 56: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 56

cumplimiento del derecho a la protección de la salud

de los gobernados, incluidos los quejosos.

Citan las tesis de rubros: “SUSPENSIÓN,

NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS

SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.,” y

“SUSPENSIÓN. LOS SUPUESTOS DE PERJUICIO

AL INTERÉS SOCIAL O CONTRA VENCIÓN DE

DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO

ESPECIFICADOS EN EL ARTÍCULO 124,

FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY

DE AMPARO, SON ENUNCIATIVOS Y NO

LIMITATIVOS.”

De lo expuesto en los agravios planteados

se desprende que la parte controvertida del acuerdo

recurrido de cuatro de septiembre de dos mil ocho,

dictado en el juicio de amparo 1648/2008-II y

acumulado, estriba en la suspensión de oficio

decretada.

En ese sentido, la materia del presente

recurso se circunscribe a la suspensión de oficio

determinada por la juez del conocimiento.

Por ello, conviene precisar lo expuesto en

el acuerdo recurrido, en lo que para el caso interesa:

Page 57: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

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“De la lectura íntegra de la demanda de garantías, se

desprende que el promovente reclama:

‘A) El acto mediante el cual se ordena la reubicación del Hospital Juan N. Navarro a un inmueble sin el acondicionamiento que guarda al actual Hospital. B) La orden de desaparición de las nueves clínicas con las que cuenta el Hospital Juan N. Navarro. C). La orden de trasladar y/o atender al quejoso en un espacio inadecuado para su tratamiento.’ Con fundamento en el artículo 123, de la Ley de Amparo,

se decreta la suspensión de oficio para el efecto de

que las cosas se mantengan en el estado que

guardan y las autoridades responsables se

abstengan de reubicar el Hospital Juan N. Navarro y

trasladar al impetrante de garantías a un espacio

inadecuado para su tratamiento, es decir a un

diverso inmueble, hasta en tanto se resuelva el fondo

del juicio del presente juicio de amparo.”

De lo inserto deriva que la juez del

conocimiento decretó la suspensión de oficio prevista

en el artículo 123 de la Ley de Amparo, también

conocida como suspensión de plano, respecto de los

actos reclamados.

Precisó que los efectos eran para que las

cosas se mantuvieran en el estado que guardaban.

Page 58: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 58

Y para que las autoridades responsables

se abstuvieran de reubicar el Hospital Juan N.

Navarro y trasladar al quejoso a un espacio

inadecuado para su tratamiento, es decir, a un

diverso inmueble, hasta en tanto se resolviera el

juicio.

En ese contexto, si bien en principio es

cierto lo aducido por las autoridades revisionistas en

cuanto que la A quo no precisó la fracción del artículo

123 de la Ley de Amparo que consideró se

actualizaba, ni expresó los motivos por los cuales

estimó que los actos reclamados en caso de

ejecutarse sería físicamente imposible restituir al

quejoso en el goce de la garantía individual

reclamada.

Sin embargo, debe señalarse respecto de

lo argumentado por las revisionistas, que si bien en el

auto recurrido no se precisó de manera expresa que

la fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo era

el que se actualizaba, ello se desprende del análisis

de los actos reclamados que la juzgadora precisó, lo

que incluso es aceptado por las propias autoridades

revisionistas.

Asimismo, si bien la A quo fue omisa en

señalar los motivos por los cuales la ejecución del

Page 59: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 59

acto reclamado era físicamente de imposible

restitución, este Tribunal Colegiado de Circuito

considera que en el caso, sí se actualiza el supuesto

de la fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo,

pues resultaría físicamente imposible restituir a los

quejosos en el goce de la garantía del derecho a la

salud que reclaman, en caso de que se disminuyera

el servicio y la calidad que se le viene proporcionando

por las autoridades de la Secretaría de Salud por el

cambio de hospital, por las razones que se exponen.

Por otro lado, resulta fundado lo

argumentado en el primer agravio, en cuanto señalan

las revisionistas que la suspensión debió haberse

concedido para el único efecto de que no se dejara

de brindar ni se disminuyera el servicio de atención

médica a los quejosos y no para que se paralizara el

traslado del hospital.

Para sustentar la proposición anterior es

conveniente precisar lo siguiente:

1.- Los quejosos, en sus respectivas

demandas destacaron como actos reclamados de la

autoridades señaladas como responsables:

“I. El acto mediante el cual se ordena la reubicación del

Hospital Juan N. Navarro a un inmueble sin el

acondicionamiento que guarda el actual Hospital (Acto

Page 60: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 60

que genera una disminución sin justificación real y

objetivamente comprobable del derecho a la salud del

quejoso).

II. El acto mediante el cual se ordena la desaparición de

cinco de las nueve clínicas con las que cuenta el Hospital

Juan N. Navarro.

III. La orden de traslado y/o atender al quejoso en un

espacio inadecuado para su tratamiento.”

2.- Señalaron como garantías violadas las

contenidas en los artículos 4 y 16 de la Constitución

de los Estados Unidos Mexicanos; 2 fracciones I y V,

25, 51, 72, 75 de la Ley General de Salud; 126 del

Reglamento de la Ley General de Salud en materia

de prestación de servicios de atención médica; 4.2.1.

de la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-1994,

para la prestación de servicios de salud en unidades

de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica;

13 de los Principios para la Protección de las

Personas que padecen Enfermedades Mentales y

para el Mejoramiento de la Atención a la Salud

Mental; y 4 de la Ley para la Protección de los

derechos de niñas, niños y adolescentes.

3.- Como antecedentes comunes de los

quejosos en las demandas se precisó:

Page 61: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 61

“CUARTO: En dicho Hospital, posterior al diagnóstico de

su padecimiento, se le ha proporcionado de manera

adecuada atención terapéutica en la clínica UAV

asistiendo a las siguientes áreas de especialidad:

psiquiatría y terapia ambiental.

QUINTO: Con fecha 18 de agosto se me notificó

verbalmente que el Hospital Juan N. Navarro iba ser

reubicado aun inmueble diverso, y desaparecerían cinco

de las nueva clínicas que lo integran, posiblemente entre

ellas aquélla que presta atención a mi menor hijo y de no

ser así y como consecuencia de lo reducido de las

nuevas instalaciones, sus terapias se espaciarían

abruptamente, de ser semanales a acaecer en un

espacio de cada tres meses o más.

SEXTO: La modificación a la periodicidad de sus

consultas no atiende a cuestiones médicas sino por el

contrario atiende, en una franca violación a su derecho a

la Salud, a la reubicación del Hospital y a la disminución

de los espacios de atención inclusive a la desaparición

de la clínica que dentro de dicho Hospital presta atención

a mí menor hijo.

SÉPTIMO: Es por tanto que ante la vulneración de sus

garantías individuales consagradas en la Constitución

vengo en busca del amparo y protección de la Justicia

Federal que usted representa.”

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R.A.- 401/2008 62

4.- En los conceptos de violación alegan los

quejosos que la reubicación del Hospital Juan N.

Navarro representa una regresividad indebida a la

protección del derecho a la salud, porque implica una

disminución en la calidad y dignidad de los servicios

de salud mental que reciben en dicho hospital.

Después de exponer los argumentos

jurídicos que rigen las garantías que estiman

violadas, realizan los quejosos una comparación de la

infraestructura, espacios, material médico y humano

con los que el referido hospital presta los servicios de

salud mental, con los nuevos espacios, y material e

infraestructura del nuevo hospital, de donde

concluyen que se disminuirá la calidad, los espacios y

la cobertura de pacientes de manera desproporcional

e injustificada.

Asimismo, consideran que la reubicación

de los quejosos hospitalizados en el Hospital Juan N.

Navarro, trasgrede las garantías de legalidad por

incumplir con las normas legales y reglamentarias

que regulan el derecho a la protección de la salud,

cuya finalidad es lograr alcanzar el bienestar físico y

mental del hombre, a través de la implementación de

servicios de salud especializados.

Page 63: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 63

Y que con el cierre de las cinco clínicas se

impediría obtener una prestación integral del servicio

de salud.

5.- Finalmente los quejosos destacan en su

demanda un capítulo denominado: “incidente de

suspensión” en el cual solicitan que se les otorgue la

suspensión de oficio de los actos reclamados,

conforme al artículo 123, fracción II de la Ley de

Amparo para efectos de que:

“INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

En términos del artículo 123 fracción II de la Ley de

Amparo solicito se me otorgue la suspensión de oficio

de los actos que se reclaman a efecto de que:

1. La situación fáctica en que se encuentra el quejoso,

relativa al lugar y atenciones de sus terapias siga

guardando su estado actual, pues es evidente que los

actos son futuros de realización inminente.

2. Se detenga cualquier acto que derive como

consecuencia legal y futura de los actos reclamados ya

actualizados.”

De los datos expuestos, deriva por lo que

hace al tema materia de este recurso, que los

quejosos solicitaron la suspensión de oficio en

términos del artículo 123, fracción II de la Ley de

Page 64: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 64

Amparo, no obstante se hubiesen referido al incidente

de suspensión, pues como se verá, dicha suspensión

se tramita sin formar incidente.

Ahora, para efecto de resolver si le asiste

razón a las revisionistas respecto de lo argumentado

en el primer agravio en el sentido de que los actos

reclamados respecto de los cuales se concedió la

medida cautelar, no son de aquellos que cuya

ejecución haría físicamente imposible su restitución,

por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el

artículo 123 fracción II de la Ley de Amparo, pues con

la reubicación del hospital o la supuesta desaparición

de sus cinco clínicas no se va a ocasionar una

violación a la salud de los quejosos, como sería la

restricción de los servicios médicos o afectación a su

salud; se debe señalar que la suspensión del acto

reclamado como institución del juicio de amparo

encuentra sustento constitucional en el artículo 107,

fracción X, de la Constitución General de la República

que dispone.

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103

se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que

determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los

casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley,

para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación

alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que

pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión

Page 65: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 65

origine a terceros perjudicados y el interés público."

El precepto anterior, establece que los

actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser

suspendidos en los casos y mediante las condiciones

y garantías que determine la ley, esto es, la Ley de

Amparo.

Que para conceder la suspensión se

tomará en cuenta:

La naturaleza de la violación alegada y;

La dificultad de reparación de los daños y

perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su

ejecución, los que la suspensión origine a terceros

perjudicados y el interés público.

Por su parte la Ley de Amparo,

reglamentaria del artículo 103 y 107 constitucionales,

en el Capítulo Tercero del Título Segundo, artículos

122 a 144 regula la suspensión de los actos

reclamados en el juicio de amparo indirecto.

Para el caso importa transcribir lo expuesto

en los artículos 122 y 123 que disponen:

“Capítulo III De la suspensión del acto reclamado

Page 66: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 66

ARTICULO 122.- En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo. ARTICULO 123.- Procede la suspensión de oficio: I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. III.- (DEROGADA, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976) La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley. (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

De lo anterior destaca que la suspensión

del acto reclamado se decretará de oficio o a petición

de la parte agraviada.

Los casos en que procede la suspensión de

oficio son:

1.- Cuando se trate de actos que importen

peligro de privación de la vida, deportación o destierro

o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la

Page 67: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 67

Constitución Federal, esto es, las penas de muerte,

de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los

palos, el tormento de cualquier especie, la multa

excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera

otras penas inusitadas y trascendentales.

2.- Cuando se trate de algún otro acto, que,

si llegare a consumarse, haría físicamente imposible

restituir al quejoso en el goce de la garantía individual

reclamada.

No obstante que la característica de la

suspensión de oficio, es precisamente que para su

concesión, el juez de Distrito no requiere que le sea

solicitada, en el caso, los quejosos la solicitaron, y la

juez del conocimiento estimó que se actualizaban los

supuestos para su concesión.

El propio artículo 123 establece el trámite

de la suspensión de oficio, la cual se decreta de

plano (sin oír a las partes, con la sola presentación

de la demanda); en el mismo auto en que el juez

admite la demanda; se comunica sin demora a la

autoridad responsable, para su inmediato

cumplimiento.

También precisa el precepto examinado

que los efectos de la suspensión de oficio únicamente

Page 68: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 68

consistirán en ordenar que cesen los actos a que se

refiere la fracción I.

Y que tratándose de los previstos en la

fracción II, los efectos serán ordenar que las cosas se

mantengan en el estado que guarden, tomando el

juez las medidas pertinentes para evitar la

consumación de los actos reclamados.

Sobre el tema, la Segunda Sala de la

anterior integración de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, emitió los criterios, publicados en el

Semanario Judicial de la Federación XLIX, página

1698, LVIII página 2928. Quinta Época,

respectivamente, de rubro y texto siguientes:

“SUSPENSION DE PLANO Y DE OFICIO,

CUANDO PROCEDE. La fracción II del artículo

123 de la Ley de Amparo, toma como base para

conceder la suspensión de plano y de oficio, que

se trate de un acto que si llegare a consumarse,

haría físicamente imposible restituir al quejoso en

el goce de la garantía individual reclamada; caso

en el cual no se encuentra la orden de una

autoridad del orden administrativo, para que se

desaloje a los quejosos de los terrenos que dicen

estar poseyendo; pues es indudable que si el acto

Page 69: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 69

llegara a ejecutarse, no sería imposible restituirlos

de nuevo en el goce de la posesión; de manera

que la suspensión debe resolverse en los

términos del artículo 124 de la citada ley, o sea,

concederse la suspensión provisional y no de

plano y de oficio.”

“SUSPENSION DE OFICIO. La suspensión de

oficio únicamente debe decretarse en los casos

previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo,

es decir, cuando se trata de actos que importen el

peligro de la privación de la vida, deportación o

destierro, o cuando se trata de algún otro acto

que, si llegara a consumarse, haría físicamente

imposible restituir al quejoso en el goce de la

garantía individual reclamada y, por tanto, no

procede la suspensión de oficio tratándose de

cobrar multas e impuestos por infracciones a las

leyes fiscales.”

Los criterios citados revelan que la

suspensión de oficio sólo procede en los supuestos

previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo.

En ese entendido, es claro que los actos

reclamados en las demandas de garantías no se

ubican en la fracción primera pues no importan

Page 70: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 70

peligro de privación de la vida, deportación o destierro

o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la

Constitución Federal, esto es, las penas de muerte,

de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los

palos, el tormento de cualquier especie, la multa

excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera

otras penas inusitadas y trascendentales.

Resta determinar, si los actos reclamados

encuadran en la fracción II, o tal como lo aducen las

revisionistas dicho supuesto no se actualiza.

La fracción II del artículo 123 de la Ley de

Amparo, toma como base para conceder la

suspensión de plano y de oficio, que se trate de un

acto que si llegare a consumarse, haría físicamente

imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía

individual reclamada.

Ahora, debe señalarse respecto de lo

argumentado por las revisionistas, que si bien en el

auto recurrido no se precisó de manera expresa que

la fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo era

el que se actualizaba, ello se desprende del análisis

de los actos reclamados que la juzgadora precisó, lo

que incluso es aceptado por las propias autoridades

revisionistas.

Page 71: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 71

La procedencia de la suspensión de oficio

en el supuesto analizado exige que se trate de un

acto que si llegare a consumarse, haría físicamente

imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía

individual reclamada.

Destaca la característica de que sea

físicamente, es decir, materialmente imposible

restituir al quejoso en el goce de la garantía individual

reclamada.

Debe señalarse que no le asiste razón a las

revisionistas en cuanto señalan que los quejosos no

reclamaron una falta de prestación del servicio

médico ya que si bien, no se dolieron de una falta

absoluta de la prestación del servicio médico, lo cierto

es que sí reclaman una disminución en la calidad,

eficiencia y dignidad del servicio, reflejada incluso en

el número de sesiones de terapia que reciben.

Para explicar lo anterior es oportuno,

conforme a lo prescrito por el artículo 107

constitucional, analizar la naturaleza de la violación

alegada, sólo para efectos de la suspensión de oficio

solicitada.

Page 72: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 72

Como se anticipó los quejosos reclaman la

violación a su derecho a la salud prevista en el

artículo 4 constitucional.

En la parte relativa el artículo aludido

señala:

“Art. 4o.- (DEROGADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 14 DE

AGOSTO DE 2001)

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegera la

organización y el desarrollo de la familia.

(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)

Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable

e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)

Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley

definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de

salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las

entidades federativas en materia de salubridad general, conforme

a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta

Constitución.”

Es claro el tercer párrafo del artículo

constitucional citado en señalar que toda persona

tiene derecho a la protección de la salud.

Y que la ley definirá las bases y

modalidades para el acceso a los servicios de salud y

establecerá la concurrencia de la Federación y las

Page 73: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 73

entidades federativas en materia de salubridad

general, conforme a lo que dispone la fracción XVI

del artículo 73 de esta Constitución.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha establecido que el derecho a la protección de la

salud prevista en el artículo 4, tercer párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, es una responsabilidad social.

Que la Ley General de Salud,

reglamentaria del citado precepto constitucional,

precisa que los servicios de salud, atendiendo a los

prestadores de los mismos, se clasifican en:

a) Servicios públicos a la población

general, que se prestan en establecimientos públicos

de salud a los residentes del país, regidos por

criterios de universalidad y de gratuidad, cuyas

cuotas de recuperación se fundarán en principios de

solidaridad social y guardarán relación con los

ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro

cuando éstos carezcan de recursos para cubrirlas;

b) Servicios a derechohabientes de

instituciones públicas de seguridad social, que son

los prestados a las personas que cotizan o las que

hubieren cotizado conforme a sus leyes, así como los

Page 74: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 74

que con sus propios recursos o por encargo del

Ejecutivo Federal se presten por tales instituciones a

otros grupos de usuarios;

c) Servicios sociales y privados, los

primeros se prestan por los grupos y organizaciones

sociales a sus miembros y beneficiarios de los

mismos, directamente o mediante la contratación de

seguros individuales y colectivos, y privados, los que

se prestan por personas físicas o morales en las

condiciones que convengan con los usuarios, sujetos

a las leyes civiles y mercantiles, los cuales pueden

ser contratados directamente por los usuarios o a

través de sistemas de seguros individuales o

colectivos y;

d) Otros que se presten de conformidad

con la autoridad sanitaria, como lo son aquellos que

conforman el Sistema de Protección Social en Salud,

previsto para las personas que no sean

derechohabientes de las instituciones de seguridad

social o no cuenten con algún otro mecanismo de

previsión social en salud, que será financiado de

manera solidaria por la Federación, los Estados, el

Distrito Federal y los propios beneficiarios mediante

cuotas familiares que se determinarán atendiendo a

las condiciones socioeconómicas de cada familia, sin

Page 75: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 75

que el nivel de ingreso o la carencia de éste sea

limitante para acceder a dicho sistema.

También determinó el Máximo Tribunal que

el derecho a la protección de la salud se traduce en la

obligación del Estado de establecer los mecanismos

necesarios para que todas las personas tengan

acceso a los servicios de salud y que ésta es una

responsabilidad que comparten el Estado, la

sociedad y los interesados.

Lo anterior así se explica en la

jurisprudencia P./J. 136/2008 del Tribunal en Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008, página 61.

Novena Época, que establece:

“SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN

CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER

PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES

UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. La Ley

General de Salud, reglamentaria del citado

precepto constitucional, precisa que los servicios

de salud, atendiendo a los prestadores de los

Page 76: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 76

mismos, se clasifican en: a) servicios públicos a la

población general, que se prestan en

establecimientos públicos de salud a los

residentes del país, regidos por criterios de

universalidad y de gratuidad, cuyas cuotas de

recuperación se fundarán en principios de

solidaridad social y guardarán relación con los

ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del

cobro cuando éstos carezcan de recursos para

cubrirlas; b) servicios a derechohabientes de

instituciones públicas de seguridad social, que

son los prestados a las personas que cotizan o

las que hubieren cotizado conforme a sus leyes,

así como los que con sus propios recursos o por

encargo del Ejecutivo Federal se presten por tales

instituciones a otros grupos de usuarios; c)

servicios sociales y privados, los primeros se

prestan por los grupos y organizaciones sociales

a sus miembros y beneficiarios de los mismos,

directamente o mediante la contratación de

seguros individuales y colectivos, y privados, los

que se prestan por personas físicas o morales en

las condiciones que convengan con los usuarios,

sujetos a las leyes civiles y mercantiles, los

cuales pueden ser contratados directamente por

los usuarios o a través de sistemas de seguros

individuales o colectivos y, d) otros que se

presten de conformidad con la autoridad sanitaria,

Page 77: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 77

como lo son aquellos que conforman el Sistema

de Protección Social en Salud, previsto para las

personas que no sean derechohabientes de las

instituciones de seguridad social o no cuenten

con algún otro mecanismo de previsión social en

salud, que será financiado de manera solidaria

por la Federación, los Estados, el Distrito Federal

y los propios beneficiarios mediante cuotas

familiares que se determinarán atendiendo a las

condiciones socioeconómicas de cada familia, sin

que el nivel de ingreso o la carencia de éste sea

limitante para acceder a dicho sistema. Lo

anterior permite advertir que el derecho a la

protección de la salud se traduce en la obligación

del Estado de establecer los mecanismos

necesarios para que todas las personas tengan

acceso a los servicios de salud y que en virtud de

que ésta es una responsabilidad que comparten

el Estado, la sociedad y los interesados, el

financiamiento de los respectivos servicios, no

corre a cargo del Estado exclusivamente, pues

incluso, se prevé el establecimiento de cuotas de

recuperación a cargo de los usuarios de los

servicios públicos de salud y del sistema de

protección social en salud, que se determinan

considerando el costo de los servicios y las

condiciones socioeconómicas de los usuarios,

eximiéndose de su cobro a aquellos que carezcan

Page 78: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 78

de recursos para cubrirlas, de ahí que la salud

sea una responsabilidad que comparten

indisolublemente el Estado, la sociedad y los

interesados, con base en criterios de capacidad

contributiva y redistribución del ingreso.”

Asimismo, la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación determinó que el

derecho a la salud, comprende el disfrute de servicios

de salud de calidad en todas sus formas y niveles,

entendiendo calidad como la exigencia de que sean

apropiados médica y científicamente, esto es, que

exista personal médico capacitado, medicamentos y

equipo hospitalario científicamente aprobados y en

buen estado, y condiciones sanitarias adecuadas, lo

cual se logra con el control que el Estado haga de los

mismos.

Que para garantizar la calidad en los

servicios de salud como medio para proteger el

derecho a la salud, el Estado debe emprender las

acciones necesarias para alcanzar ese fin. Una de

estas acciones puede ser el desarrollo de políticas

públicas y otra, el establecimiento de controles

legales.

Page 79: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 79

Lo anterior se advierte de la tesis 1a.

LXIII/2008, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008

página 456. Novena Época de rubro y texto

siguientes:

“DERECHO A LA SALUD. SU PROTECCIÓN

EN EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO,

DE LA LEY GENERAL DE SALUD. El derecho a

la salud, entre varios elementos, comprende: el

disfrute de servicios de salud de calidad en todas

sus formas y niveles, entendiendo calidad como

la exigencia de que sean apropiados médica y

científicamente, esto es, que exista personal

médico capacitado, medicamentos y equipo

hospitalario científicamente aprobados y en buen

estado, y condiciones sanitarias adecuadas. De lo

anterior se desprende que para garantizar el

derecho a la salud, es menester que se

proporcionen con calidad los servicios de salud, lo

cual tiene estrecha relación con el control que el

Estado haga de los mismos. Esto es, para

garantizar la calidad en los servicios de salud

como medio para proteger el derecho a la salud,

el Estado debe emprender las acciones

necesarias para alcanzar ese fin. Una de estas

acciones puede ser el desarrollo de políticas

públicas y otra, el establecimiento de controles

Page 80: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 80

legales. Así, una forma de garantizar el derecho a

la salud, es establecer regulaciones o controles

destinados a que los prestadores de servicios de

salud satisfagan las condiciones necesarias de

capacitación, educación, experiencia y tecnología,

en establecimientos con condiciones sanitarias

adecuadas y en donde se utilicen medicamentos

y equipo hospitalario científicamente aprobados y

en buen estado, tal como dispone el legislador

ordinario en el artículo 271, segundo párrafo de la

Ley General de Salud.”

En ese tenor, el derecho a la protección de

la salud de calidad de los quejosos es una garantía

constitucional.

Sin embargo, del artículo 4 constitucional,

ni de los artículos legales y reglamentarios citados en

la demanda de amparo, ni de los conceptos de

violación planteados en las demandas de amparo, se

advierte que los quejosos tengan derecho a la

protección de su salud en un determinado lugar,

hospital o clínica, específicamente, en el Hospital

Juan N. Navarro.

Dicho de otra manera, el derecho a la

protección de la salud prevista en el artículo 4, tercer

Page 81: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 81

párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, no impone a las autoridades de

salud que sea otorgada en el Hospital Juan N.

Navarro; pero sí que sea de calidad, en el concepto

establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de Nación en la tesis antes invocada.

En ese sentido, atendiendo a la naturalaza

de la garantía reclamada por los quejosos -derecho a

la protección de la salud- la suspensión de oficio debe

concederse, en términos del artículo 123, fracción II

de la Ley de Amparo, para los efectos de que las

autoridades responsables mantengan las cosas en el

estado que guarden, esto es, sigan prestando el

derecho a la salud mental de los quejosos con la

misma calidad, eficiencia y dignidad que hasta la

presentación de la demanda de amparo se venía

realizando, en los lugares, hospitales o clínicas que

cumplan con dicha exigencia.

Por tanto, la suspensión de oficio

decretada, no impide a las autoridades la

remodelación, reubicación o traslado del Hospital

Juan N. Navarro, o cierre de clínicas, en los que se

venía prestando la atención médica a los quejosos.

Por ello, el cambio o reubicación del

referido hospital, así como el cierre de las clínicas

Page 82: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 82

que reclaman los quejosos no implica que su

ejecución traiga consigo una irreparable violación a la

garantía del derecho a la protección a la salud, puesto

que dicha garantía no se constriñe a un determinado

lugar físico.

Sin que pase inadvertido para este órgano

colegiado el que los quejosos aleguen que el nuevo

espacio físico donde se prestará el servicio de salud

no cumple con las exigencias de calidad y que sería

un retroceso, pues en los términos en que se concede

la suspensión, la calidad de la salud se ve protegida,

existiendo, los medios legales para que se dé

cumplimiento a la misma, en caso de violación por

parte de las autoridades. Ello porque -se insiste- de

los datos examinados la garantía reclamada no

alcanza a proteger al Hospital Juan N. Navarro.

Por lo expuesto resulta parcialmente

fundado lo argumentado en el primer agravio

formulado por las revisionistas.

Por otro lado, ante lo expuesto resulta

ineficaz lo argumentado en el segundo agravio en el

sentido de que la A quo al conceder la suspensión de

oficio para que se abstengan de reubicar el Hospital

Juan N. Navarro y trasladar a los quejosos, a un

diverso inmueble, se subrogó en las funciones de la

Page 83: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 83

Secretaría de Salud, pues la suspensión fue

modificada para que no se incluya ese aspecto.

Asimismo, resulta ineficaz lo expuesto en el

tercer agravio respecto de que con la suspensión

otorgada se violan disposiciones de orden público e

interés social; lo anterior es así, toda vez que en el

caso se trata de la suspensión de oficio regulada por

el artículo 123, fracción II, últimos párrafos, el cual no

exige que se reúnan los requisitos señalados, pues

ello es propio de la suspensión a petición de parte

prevista en el artículo 124 de la Ley de Amparo.

Cobra aplicación, en la parte conducente, la

tesis citada por las propias autoridades, emitida por el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX,

Diciembre de 2004, página 1458. Novena Época, que

establece:

“SUSPENSIÓN DE PLANO. DERIVA

DIRECTAMENTE DE LA NATURALEZA DEL

ACTO RECLAMADO, NO DE LAS RAZONES

QUE AL EFECTO ADUZCA EL QUEJOSO. De

conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de

la Ley de Amparo, la suspensión de oficio de los

actos reclamados en el juicio de garantías

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R.A.- 401/2008 84

procede cuando se trata de actos que importen

peligro de privación de la vida, deportación o

destierro o alguno de los prohibidos por el artículo

22 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, o cuando se trata de actos

que, si llegaren a consumarse, harían físicamente

imposible restituir al quejoso en el goce de la

garantía violada, de lo que se sigue que esta

clase de suspensión deriva directamente de la

naturaleza del acto reclamado, esto es, que para

concederla es necesario atender al origen mismo

del acto tildado de inconstitucional, ello en

atención a que acorde con lo establecido en el

precepto legal en comento, cuando se trate de un

acto que importe peligro de privación de la vida,

deportación o destierro o alguno de los prohibidos

por el artículo 22 citado, que invariablemente

sería de restitución físicamente imposible, o de un

acto diverso que de consumarse igualmente haría

físicamente imposible la restitución de la garantía

violada en perjuicio del quejoso, la suspensión

debe concederse de plano, es decir, sin que

tengan que tomarse en consideración los

requisitos previstos en el artículo 124 de la ley

de la materia, en particular que la solicite el

quejoso, motivo por el cual lo que éste manifieste

al respecto no determina la procedencia o no de

la suspensión de oficio, sino que ello es una

Page 85: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 85

atribución exclusiva del Juez de Distrito, quien

atendiendo a la naturaleza del acto y no a

enfoques subjetivos de las partes, es el único

facultado para decidir si se está o no en presencia

de un acto que lo obligue a decretar la suspensión

de oficio.”

Por las razones expuestas resultan

ineficaces los agravios segundo y tercero planteados

por la recurrente principal.

Consecuentemente, al resultar en una parte

ineficaces y en otra parcialmente fundados los

agravios propuestos, procede modificar el auto

recurrido, en la parte relativa, para los efectos

precisados en la presente resolución.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- SE DESECHA el recurso de

revisión respecto de las autoridades recurrentes

señaladas en el considerando tercero de esta

resolución.

SEGUNDO.- SE MODIFICA el auto

recurrido de cuatro de septiembre de dos mil ocho

dictado en el expediente *********** y acumulado.

Page 86: México, Distrito Federal, acuerdo del correspondiente a la

R.A.- 401/2008 86

TERCERO.- SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DE OFICIO, respecto de los actos consistentes en el traslado

del Hospital Juan N. Navarro y cierre de clínicas.

CUARTO.- SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN

DE OFICIO, en los términos y para los efectos precisados

en la presente resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta

resolución al Juzgado de su origen, háganse las

anotaciones correspondientes y, en su oportunidad,

archívese el toca.

Así, lo resolvió el Decimocuarto Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

por mayoría de votos de los Magistrados: Norma Lucía

Piña Hernández (Presidenta y Ponente) y Salvador

Mondragón Reyes, con voto en contra de la Magistrada

Rosa Elena González Tirado, por considerar que no

procede la suspensión de oficio.

Firman la Magistrada Presidenta y Ponente,

con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.