méxico, distrito federal, acuerdo del correspondiente a la
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R.A.- 401/2008. QUEJOSOS: **********. RECURRENTES: SUBDIRECTORA DE HOSPITALIZACIÓN DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO”; SECRETARIO DE SALUD; SUBSECRETARIO DE INNOVACIÓN Y CALIDAD DE LA SECRETARÍA DE SALUD, ESTOS DOS ÚLTIMOS POR CONDUCTO DEL DIRECTOR CONTENCIOSO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD, QUIEN ACTÚA EN SUPLENCIA POR AUSENCIA; DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO”; Y DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA SECRETARÍA DE SALUD. MAGISTRADA PONENTE. LIC. NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ. SECRETARIOPROYECTISTA: LIC. JUAN CARLOS GUZMÁN ROSAS.
México, Distrito Federal, acuerdo del
Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente
a la sesión de seis de marzo de dos mil nueve.
V I S T O S; Y, R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escritos presentados el
tres de septiembre de dos mil ocho, ante la Oficina
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de Correspondencia Común de los Juzgados de
Distrito en Materia de Administrativa en el Distrito
Federal, ***********, por conducto de sus
representantes legales, solicitaron el amparo y
protección de la Justicia Federal contra las
autoridades y los actos que a continuación se
especifican:
“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos. b) Secretario de Salud Federal.
c) Subsecretario de Innovación y Calidad de la
Secretaría de Salud Federal.
d) Titular del Órgano Desconcentrado de Servicios de Atención Psiquiátrica de la Secretaría de Salud Federal.
e) Director del Hospital Juan N. Navarro.
f) Subdirector de Hospitalización del Hospital
Juan N. Navarro. IV.- ACTOS RECLAMADOS: I.- El acto mediante el cual se ordena la reubicación del Hospital Juan N. Navarro a un inmueble sin el acondicionamiento que guarda el actual Hospital (Acto que genera una disminución sin justificación real y objetivamente comprobable del derecho a la salud del quejoso). (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras).
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II.- El acto mediante el cual se ordena la desaparición de cinco de las nuevas clínicas con las que cuenta el Hospital Juan N. Navarro. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras). III.- La orden de trasladar y/o atender al quejoso en un espacio inadecuado para su tratamiento. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras).” SEGUNDO.- En las demandas de
garantías, los quejosos expresaron los antecedentes
del caso que consideraron necesarios y expusieron
los conceptos de violación que estimaron pertinentes
con relación a los artículos 4 y 16 Constitucionales, y
no señalaron tercero perjudicado.
TERCERO.- La Juez Décimo de Distrito en
Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien
correspondió conocer del presente asunto por razón
de turno, mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil ocho, admitió la demanda
promovida por Omar Bello Chávez, misma que quedó
registrada con el número ***********; requirió a las
autoridades responsables para que rindieran su
informe justificado, así como para que informaran si
hubiere alguna causa de improcedencia.
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En ese mismo auto, con fundamento en el
artículo 123 de la Ley de Amparo, la juez de Distrito
decretó la suspensión de oficio para el efecto de que
las cosas se mantuvieran en el estado que
guardaban y las autoridades responsables se
abstuvieran de reubicar el Hospital Juan N. Navarro y
trasladar al quejoso a un espacio inadecuado para su
tratamiento, es decir a un diverso inmueble, hasta en
tanto se resolviera el fondo del juicio de amparo; en
consecuencia, ordenó a las autoridades responsables
el cumplimiento a lo determinado, bajo el
apercibimiento que de no acatar dicho proveído, se
les sancionaría en términos del artículo 206 de la Ley
de Amparo.
Asimismo decretó la acumulación del juicio
de amparo *********** interpuesto por *********** al
diverso ***********. CUARTO.- Inconformes con el acuerdo
anterior, la SUBDIRECTORA DE HOSPITALIZACIÓN DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO”; el SECRETARIO DE SALUD; el
SUBSECRETARIO DE INNOVACIÓN Y CALIDAD DE LA SECRETARÍA DE SALUD, estos dos últimos
por conducto del DIRECTOR CONTENCIOSO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS
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DE LA SECRETARÍA DE SALUD, quien actúa en
suplencia por ausencia; la DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO”; y el DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA SECRETARÍA DE SALUD, interpusieron recursos de revisión de los cuales
correspondió conocer, por razón de turno a este
Órgano Colegiado, quien mediante proveído de fecha
nueve de octubre de dos mil ocho, los admitió a
trámite formándose el toca número R.A.- 401/2008, y
se dio vista con los autos al Agente del Ministerio
Público Federal adscrito, quien no formuló pedimento.
Asimismo, en virtud de que las copias
certificadas que integran el expediente del juicio de
amparo de origen, se glosaron al recurso de revisión
R.A.- 393/2008 del índice de este Órgano Colegiado,
con el cual guarda relación el presente asunto; con
fundamento en el artículo 65 de la Ley de Amparo, se
ordenó turnar ambos recursos a un sólo Magistrado
ponente, para que se diera cuenta con ellos en la
misma sesión. (fojas 120 y 121 del toca)
QUINTO.- Por auto de treinta y uno de octubre de dos mil ocho, se ordenó turnar los
presentes autos a la Magistrada Norma Lucía Piña
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Hernández, para la formulación del proyecto de
resolución respectivo.
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, es
competente para conocer y resolver el presente
recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 103 y 107 fracción VIII, último párrafo
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 83 y 89, tercer párrafo, de la Ley de
Amparo; así como 37, fracción IV, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se
recurre un acuerdo que concedió la suspensión
de plano de los actos reclamados, dictado por un
juez de Distrito, con sede dentro del ámbito
territorial que tiene señalado este tribunal como
jurisdicción.
Resulta aplicable la jurisprudencia número
P./J. 1/96 (8A) emitida por el Tribunal en Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
III, Marzo de 1996, página 73. Novena Época, de
rubro y texto siguientes:
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“SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO
RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO
DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA
NIEGA O CONCEDE.- Si bien el artículo 83 de la
Ley de Amparo no señala expresamente que
proceda el recurso de revisión contra las
resoluciones que concedan o nieguen la
suspensión de plano de los actos reclamados, el
artículo 89 de esta Ley, que regula el trámite de
este recurso, en su tercer párrafo implícitamente
establece su procedencia al disponer que
"tratándose del auto en que se haya concedido o
negado la suspensión de plano, interpuesta la
revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal
Colegiado de Circuito copia certificada del escrito
de demanda, del auto recurrido, de sus
notificaciones y del escrito u oficio en que se haya
interpuesto el recurso de revisión, con expresión
de la fecha y hora del recibo." La omisión en el
artículo 83 deriva, indudablemente, de una
deficiente redacción legislativa. No sobra abundar
que la suspensión de plano, por sus
características, es equiparable a la suspensión
definitiva que se decreta en el incidente de
suspensión, en tanto que surte sus efectos
hasta que se decide en definitiva el juicio en lo
principal, sin estar sujeta a una resolución
interlocutoria.”
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SEGUNDO.- La interposición de los
recursos de revisión fueron interpuestos por parte
legítima toda vez que se trata de las autoridades
señaladas como responsables en el juicio de amparo:
DIRECTORA GENERAL DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO”; SUBDIRECTORA DE HOSPITALIZACIÓN DEL HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO”; DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DE LOS SERVICIOS DE ATENCIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA SECRETARÍA DE SALUD; SUBSECRETARIO DE INNOVACIÓN Y CALIDAD DE LA SECRETARÍA DE SALUD y SECRETARIO DE SALUD, estos dos últimos en suplencia por
ausencia por el Director Contencioso de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Salud,
legitimación que fue reconocida por la juez de Distrito.
TERCERO.- Sin embargo, el recurso
interpuesto por las autoridades, DIRECTORA GENERAL y SUBDIRECTORA DE HOSPITALIZACIÓN. ambas del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO” debe desecharse por extemporáneo.
En efecto, de las constancias de autos
visibles a fojas 425 y 426 del recurso de revisión R.A.-
393/2008 del índice de este órgano colegiado, con el
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cual guarda relación el presente asunto y que por ser
un hecho notorio se tiene a la vista, con fundamento
en el artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria
conforme al artículo 2 de la Ley de Amparo, y la tesis
Jurisprudencial –en lo conducente- número 2ª/J.
27/97, Página 117,. Tomo VI, Julio de 1997, Novena
Época, Segunda Sala, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que dice:
“HECHO NOTORIO. LOS MINISTROS
PUEDEN INVOCAR COMO TAL, LAS
EJECUTORIAS EMITIDAS POR EL
TRIBUNAL PLENO O POR LAS SALAS DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Como
los Ministros de la Suprema Corte de Justicia
integran tanto el Pleno como las Salas, al
resolver los juicios que a cada órgano
corresponda, pueden válidamente invocar, de
oficio, como hechos notorios, en términos del
artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria
a la Ley de Amparo, las resoluciones que
emitan aquéllos, como medio probatorio para
fundar la ejecutoria correspondiente, sin que
resulte necesaria la certificación de la misma,
bastando que se tenga a la vista dicha
ejecutoria, pues se trata de una facultad que
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les otorga la ley y que pueden ejercitar para
resolver una contienda judicial.”
Se desprende que se les notificó el auto
recurrido mediante oficios número 7794-II y 7795-II
recibidos el cuatro de septiembre de dos mil ocho;
notificación que surtió sus efectos el mismo día de
conformidad con el artículo 34, fracción I, de la Ley
de Amparo, corriendo el término legal de diez días a
que se refiere el artículo 84 de la citada ley a partir
del día siguiente, esto es, el cinco y concluyendo el
veintidós de dicho mes y año, descontándose los días seis, siete, trece, catorce, quince, dieciséis, veinte y veintiuno de septiembre de dos mil ocho, por ser
inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la
Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, así como el Acuerdo
General 10/2006 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la determinación de los
días inhábiles y los de descanso, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de
dos mil seis.
Ahora, los oficios de expresión de agravios
se presentaron el veintitrés de septiembre de dos mil ocho (fojas 3 y 71 el presente toca) en la Oficina
de Correspondencia Común de los Juzgados de
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Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal.
Por tanto, su presentación resultó
extemporánea, pues se realizó fuera del plazo
legal de diez días.
En consecuencia, con apoyo en lo
dispuesto por los artículos 19, 90 de la
Ley de Amparo y el 57 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, aplicado
supletoriamente a la ley especial que rige
la materia, procede desechar y se desecha
el recurso de revisión intentado por las
autoridades, DIRECTORA GENERAL y SUBDIRECTORA DE HOSPITALIZACIÓN. ambas del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO INFANTIL “DR. JUAN N. NAVARRO,” contra
el auto de cuatro de septiembre de dos
mil ocho, dictado por la Juez Décimo de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal, en el juicio de amparo *********** y acumulado.
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Sin que sea obstáculo a la anterior
conclusión, que mediante auto de presidencia de
nueve de octubre de dos mil ocho, se hubiesen
admitido dichos recursos de revisión, lo anterior en
razón que los autos de Presidencia, aun cuando no
sean objeto de reclamación, no causan estado.
Apoya a la anterior conclusión -en lo
conducente- la tesis emitida por la anterior Cuarta
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
que este órgano colegiado comparte, tesis 445,
visible en el Apéndice de 1995, Octava Época Tomo
VI, Parte SCJN, Página 296, que dice:
“RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE
PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE
DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES
IMPROCEDENTE. Tomando en consideración que
en términos de los artículos 20 y 29, fracción III de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, tratándose de los asuntos de la
competencia de las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, sus respectivos presidentes
sólo tienen atribución para dictar los acuerdos de
trámite, correspondiendo a dichos órganos
colegiados decidir sobre la procedencia y el fondo
de tales asuntos, resulta válido concluir, por
mayoría de razón, que siendo el auto de
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presidencia que admite un recurso, un acuerdo de
trámite derivado del examen preliminar de los
antecedentes, éste no causa estado y, por lo
mismo, la Sala puede válidamente reexaminar la
procedencia del recurso y desecharlo de encontrar
que es improcedente.”
CUARTO.- Por otro lado, los recursos
interpuestos por las restantes autoridades están en
tiempo, pues el auto recurrido se les notificó el día
cinco de septiembre de dos mil ocho (fojas 422 a
426 del toca número R.A.- 393/2008), surtiendo
efectos el mismo día, de conformidad con el artículo
34, fracción I, de la Ley de Amparo; y sus oficios de
expresión de agravios los presentaron el
veintitrés de septiembre del mismo año (fojas 29,
50 y 97 del toca), ante la Oficina de Correspondencia
Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, es decir, dentro
del plazo legal, descontando los días seis, siete, trece, catorce, quince, dieciséis, veinte y veintiuno de septiembre de dos mil ocho, por ser
inhábiles de conformidad con los artículos 23 de la
Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, así como el Acuerdo
General 10/2006 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la determinación de los
días inhábiles y los de descanso, publicado en el
R.A.- 401/2008 14
Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de
dos mil seis.
QUINTO.- El acuerdo recurrido en su texto
íntegro es del tenor literal siguiente:
“México Distrito Federal, (sic) cuatro de septiembre de dos mil ocho.
Vista la demanda de garantías, promovida por ***********, contra actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades con
fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción I,
VII Constitucionales y 1, fracción I 36, 114, 116, 147, 149 y
relativos la Ley de Amparo, se admite a trámite la referida
demanda de garantías, se forma cuaderno de amparo y se
registra en el libro de gobierno con el número ***********.
Se da la participación que legalmente corresponde al
Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la, Ley
de Amparo, notifíquesele por oficio el presente auto en la
inteligencia de que las subsecuentes notificaciones se
harán como lo establece el artículo 28, fracción III, de la
Ley en citada.
En términos de lo establecido en el artículo 149, párrafo
primero de la Ley de Amparo, se requiere a las autoridades
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responsables para que, rindan su informe justificado dentro
del plazo de CINCO DÍAS, siguientes al que reciban el
oficio de notificación relativo y con la debida anticipación
que permitan su conocimiento a la quejosa, al menos
OCHO DÍAS ANTES DE LA FECHA FIJADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL; y en el supuesto de que el acto reclamado sea cierto, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la citada
legislación, remitan copias autorizadas, legibles y
completas de las constancias que tomaron en
consideración para emitirlo, APERCIBIDAS QUE DE NO CUMPLIR CON LOS ANTERIORES REQUERlMlENTOS, O LO HAGAN DE MANERL EXTEMPORÁNEA, al resolver
el fondo del unto SE LES IMPONDRÁ UNA MULTA DE DIEZ A CIENTO CINCUENTA DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL según lo previsto
en el párrafo cuarto del citado artículo 149 de la Ley de la
Materia.
Asimismo, con apoyo en lo establecido en el artículo 74,
fracción IV, del ordenamiento legal invocado, se les
requiere para que, en el supuesto de que hubiere alguna
causa de improcedencia en el presente juicio, sea por
haber cesado los efectos del acto reclamado o por haber
ocurrido causas notorias de sobreseimiento, lo hagan saber
a este juzgado, apercibidas que de no cumplir con esa
obligación, se les impondrá una multa de diez a ciento
ochenta días de salario mínimo, en el entendido que de
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no tener conocimiento de que se actualicen tales hipótesis no deberá hacer comunicación alguna. Con fundamento en los artículos 122 y 123, en relación con
el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo,
atendiendo a la naturaleza de los actos, la suscrita con
apoyo en lo establecido por el artículo 17 de la Ley de
Amparo, habilita días y horas inhábiles para dicta y notificar
las providencias respectivas.
De la lectura íntegra de la demanda de garantías, se
desprende que el promovente reclama:
“A) La orden de reubicación del Hospital Juan N. Navarro a un inmueble sin el acondicionamiento que guarda el actual Hospital. B) La orden de desaparición de las nueve clínicas con las que cuenta el Hospital Juan N. Navarro. C) La orden de trasladar y/o atender al quejoso en un espacio inadecuado para su tratamiento.” Con fundamento en el artículo 123, de la Ley de Amparo,
se decreta la suspensión de oficio para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y las autoridades responsables se abstengan de reubicar el Hospital Juan N. Navarro y trasladar al impetrante de garantías a un espacio inadecuado para su tratamiento, es decir a un diverso inmueble, hasta
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en tanto se resuelva el fondo del presente juicio de amparo. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables
para que acaten de inmediato esta determinación, y se dé
cumplimiento a lo ordenado en el presente proveído.
Lo cual deberán informar a este Juzgado de Distrito, dentro del término de veinticuatro horas siguientes al en que queden notificadas de esta resolución, sobre el cumplimiento a la suspensión concedida; con el
apercibimiento que de no dar cumplimiento a la anterior
determinación, serán sancionadas en términos del
artículo 206 la Ley de Amparo que es del tenor literal
siguiente:
“Artículo 206. La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada ‘en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra” En entendido de que el informe de cumplimiento a la suspensión de plano decretada en este auto, es distinto al informe justificado que deberán rendir dentro del plazo legal concedido. Es menester precisar que la medida decretada no surtirá
efecto legal alguno si los actos reclamados son diversos o
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provienen de autoridades distintas a las señaladas unos y
otras en la demanda de garantías que se atiende.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150 y 151
de la Ley de Amparo, se tienen como pruebas de la parte
quejosa las documentales que describe y anexa a su
escrito inicial de demanda, sin perjuicio de hacer relación
de las mismas al momento de celebrar la audiencia
constitucional.
Conforme en el artículo 305 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo, se tiene como domicilio para oír y recibir
notificaciones el señalado por la parte quejosa en el
proemio de su demanda.
Por autorizado en términos amplios del artículo 27 de la
Ley de Amparo a ***********, en virtud deque su cedula
profesional que lo acredita como licenciado en derecho se
encuentra debidamente registrada en el Sistema
Computarizado para el Registro Único de Profesionales del
Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de
Distrito.
Y en términos de lo dispuesto por el artículo 27, párrafo
segundo, ultima parte, de la Ley de Amparo, se tienen por
autorizadas las restantes personas que menciona, esto es,
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para el efecto de oír y recibir notificaciones e imponerse de
autos, por así haberlo solicitado expresamente.
Por otra parte, vista la certificación que antecede de la que
se desprende que los escritos de demanda promovidos por
***********, en contra de actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y
otras autoridades; registrados con los números de
correspondencia 32172 y 32171, y con los números de
juicio de amparo *********** y ***********,
respectivamente en el libro de gobierno tienen relación
entre sí, y atendiendo al principio de economía procesal y
con la intención de no emitir fallos contradictorios este
juzgado considera pertinente admitir los libelos iniciales y
tramitar de oficio la acumulación de las demandas de
amparo números y *********** al juicio amparo ***********, por las consideraciones que a continuación se exponen:
El artículo 57 de la Ley de Amparo establece que en los
juicios de amparo que se encuentren en trámite, podrá
decretarse la acumulación de oficio, en dos supuestos, que
en lo que interesa, se resumen a que procederá en los
casos en que los juicios de amparo sean promovidos por el
mismo quejoso o diverso, contra el mismo acto reclamado y
contra las mismas autoridades.
Ahora bien, después de hacer un análisis comparativo de
las demandas de garantías que se tienen a la vista se
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permite determinar que es procedente la acumulación de la
demanda *********** al presente juicio de garantías.
Lo anterior es así, ya que la demanda de garantías
registrada con el número de orden 32171 en el libro de
correspondencia, y con el número *********** de juicio en
el libro de gobierno es promovida por ***********, en contra
de las autoridades y por los actos que continuación se
transcriben:
“III.-AUTORIDADES RESPONSABLES a) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. b) Secretario de Salud Federal. c) Subsecretario de Innovación y Calidad de la Secretaría de Salud Federal. d) Titular del Órgano Desconcentrado de Servicios de Atención Psiquiátrica de la Salud Federal. e) Director del Hospital Juan N. Navarro. f) Subdirector de Hospitalización del Hospital Juan N. Navarro. IV.- ACTOS RECLAMADOS: I.- El acto mediante el cual se ordena la reubicación del Hospital Juan N Navarro a un inmueble sin el acondicionamiento que guara (sic) el actual Hospital (Acto que será disminución sin justificación real comprobable del derecho a la salud del quejoso). (Acto que atribuyo a las
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autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras). II. El acto mediante el cual se ordena la desaparición de las nueve clínicas con las que cuenta el Hospital Juan N. Navarro. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras). III. La orden de trasladar y/o atender al quejoso en un espacio inadecuado para su tratamiento. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras).” Y, el libelo de garantías registrado con el número 32172 en
el libro de correspondencia, y con el numero *********** en
el libro de gobierno es promovido por ***********, en contra
de las autoridades y por los actos que a continuación se
transcriben:
“III.-AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. b) Secretario de Salud Federal. c) Subsecretario de Innovación y Calidad de la Secretaría de Salud Federal. d) Titular del Órgano Desconcentrado de Servicios de Atención Psiquiátrica de la Salud Federal. e) Director del Hospital Juan N. Navarro. f) Subdirector de Hospitalización del Hospital Juan N. Navarro.
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IV.- ACTOS RECLAMADOS: I.- El acto mediante el cual se ordena la reubicación del Hospital Juan N Navarro a un inmueble sin el acondicionamiento que guara (sic) el actual Hospital (Acto que será disminución sin justificación real comprobable del derecho a la salud del quejoso). (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras). II. El acto mediante el cual se ordena la desaparición de las nueve clínicas con las que cuenta el Hospital Juan N. Navarro. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras). III. La orden de trasladar y/o atender al quejoso en un espacio inadecuado para su tratamiento. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras).” Como se desprende de las transcripciones que anteceden
existe identidad de autoridades responsables y actos
reclamados en las demandas de amparo promovidas por
***********, en contra de actos del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades, registrados los números de amparo *********** y ***********.
En consecuencia, se colman plenamente las condiciones
establecidas en el artículo 57 fracción II, de la Ley de
Amparo, para la procedencia de la acumulación de oficio de
la demanda de amparo registrada con el número
***********, al juicio de amparo registrado con el número
***********.
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Es aplicable al respecto, la jurisprudencia P./J. 51/2004,
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XX, agosto de 2004, página 5,
correspondiente a la Novena Época que establece:
“ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE. De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en lo casos que señala la ley que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el Juez que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo, que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretaría o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un Juez de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro Juez, porque en ésta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un Juez de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén
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conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquel, a fin de que lo resuelva.” Ahora bien y toda vez que resulta ser un hecho notorio, de
conformidad con artículo 88 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo acorde a su numeral 2°, que en el diverso juicio de
amparo *********** y sus acumulados ***********, ***********, ***********, *********** y ***********, del
índice de este órgano constitucional, también se señalaron
como actos reclamados y autoridades responsables las
siguientes:
“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES: a) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. b) Secretario de Salud Federal. c) Subsecretario de Innovación y Calidad de la Secretaría de Salud Federal. d) Titular del Órgano Desconcentrado de Servicios de Atención Psiquiátrica de la Secretaría de Salud Federal. e) Director del Hospital Juan N. Navarro. f) Subdirector de Hospitalización del Hospital Juan N. Navarro.
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IV.- ACTOS RECLAMADOS: I. El acto mediante el cual se ordena la reubicación del Hospital Juan N. Navarro a un inmueble sin el acondicionamiento que guara (sic) el actual Hospital (Acto que gen (sic) era disminución sin justificación real y objetivamente comprobable del derecho a la salud del quejoso). (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras). II. El acto mediante el cual se ordena la desaparición de las nueve clínicas con las que cuenta el Hospital Juan N. Navarro. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras III. La orden de trasladar y/o atender al quejoso en un espacio inadecuado para su tratamiento. (Acto que atribuyo a las autoridades responsables en su carácter de ordenadoras y ejecutoras).” Y como se desprende de las transcripciones que anteceden
de actos reclamados y autoridades responsables
correspondientes al juicio de amparo *********** y
acumulados ***********, ***********, ***********, *********** y *********** existe identidad de éstos con los
señalados en la demanda de amparo registrada con el
número *********** y acumulado ***********, promovidas
por ***********, en consecuencia, se advierte que también
se colman plenamente las condiciones establecidas en el
artículo 57 fracción II, de la Ley de Amparo, para la
procedencia de la acumulación de oficio de la demanda de
amparo registrada con número *********** y acumulado ***********, al juicio de amparo registrado con el número
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*********** y acumulados ***********, ***********, ***********, *********** y ***********.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia
número Vl.1°P.J25, del Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Sexto Circuito, consultable en la página
1199, Tomo XV, Marzo de 2002, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que hace
suya por analogía, del siguiente texto:
“HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LAS EJECUTORIAS EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO O LOS JUECES DE DISTRITO.- Por hechos notorios para un tribunal, deben entenderse aquellos que conozcan por razón de su actividad jurisdiccional. En ese sentido, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, los Magistrados de Tribunal de Circuito y los Jueces de Distrito pueden validamente invocar de oficio, como un hecho notorio, las ejecutorias que se hayan emitido anteriormente, a fin de poder resolver un asunto en específico, sin que se haya ofrecido ni alegado por las partes, ya que esa es una facultad que la propia ley les confiere y que desde luego es de su conocimiento.” En mérito de lo anterior, se hace del conocimiento de las
autoridades responsables que la audiencia constitucional
señalada para el juicio de amparo *********** y su
acumulado *********** serán las DIEZ HORAS DEL DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO, misma fecha señalada
en el juicio de amparo *********** y otros al que ahora se
acumula.
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Por lo que el informe justificado así como el de la
suspensión de plano concedida a los quejosos que deban
rendir en relación al juicio de amparo ***********
promovido por ***********, también deberá incluir lo
relativo al diverso juicio de amparo *********** promovido
por ***********, y dirigirlo al presente juicio de garantías
*********** promovido por ***********.
Por otra parte, y tomando en consideración que en el juicio
de amparo *********** y acumulado *********** la parte
quejosa también solicitó que dichos juicios se acumulen al
sumario constitucional número *********** del índice
estadístico del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, en términos de los
numerales 57, 58, 60 y 62 de la Ley de Amparo, se
continua con el trámite de la acumulación planteada a
petición de parte en el presente juicio de garantías
***********, debiendo resolverse también lo conducente en
relación a la demanda de garantías *********** y su
acumulado.
Y se hace del conocimiento de las partes que se
encuentran señaladas las NUEVE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DIEZ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, para que tenga verificativo la audiencia de
alegatos relativa al incidente de acumulación a petición de
parte.
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Finalmente, se hace del conocimiento de las partes que en
términos de los artículos 8 y 18, fracción II, de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, así como, los numerales 6 y 8 del
Reglamento para la aplicación de la mencionada ley
deberán hacerse públicas las resoluciones y sentencias
que causen estado o ejecutoría, pero las partes, en relación
a terceros, podrán oponerse a la publicación de sus datos
personales.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte quejosa, por oficio a las autoridades responsables y al Juzgado Cuarto Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Así lo proveyó y firma la licenciada MÓNICA ALEJANDRA SOTO BUENO, Juez Décimo de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal, asistida de la
secretaria licenciada Cecilia Susana Vázquez Castillo, que autoriza y da fe de lo actuado. Doy fe.”
SEXTO.- En los respectivos oficios de
agravios las autoridades recurrentes aducen
argumentos similares, motivo por el cual sólo se
transcribe lo expuesto en uno de ellos, el del
Secretario de Salud por conducto del Director
Contencioso de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos de la Secretaría de Salud. No obstante lo
R.A.- 401/2008 29
anterior se reparten a los Magistrados copias
certificadas de los oficios de agravios formulados por
las restantes autoridades recurrentes.
“AGRAVIOS
PRIMERO.-
EL A QUO CONCEDE DE PLANO LA
SUSPENSIÓN OFICIOSA SIN EXPRESAR LOS
MOTIVOS QUE LO LLEVAN A CONCLUIR LA
ACTUALIZACIÓN DE ALGUNO DE LOS
SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY DE
AMPARO.
En el acto recurrido, el Juez de Distrito concede la
suspensión de oficio en los términos siguientes:
De la lectura íntegra de la demanda, se desprende que los promoventes reclaman:
a) La orden de reubicación del Hospital Juan N. Navarro a un inmueble sin el acondicionamiento que guarda el actual Hospital.
b) La orden de desaparición de cinco de las nueve clínicas con las que cuenta el Hospital Juan N. Navarro (sic).
c) La orden de trasladar a los niños menores receptores del servicio de salud psiquiátrica.
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Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Amparo, se decreta la SUSPENSIÓN DE OFICIO para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan y las autoridades responsables se abstengan de reubicar el Hospital Juan N. Navarro y trasladar al impetrante de garantías a un espacio inadecuado para su tratamiento, es decir, a un diverso inmueble, hasta en tanto se resuelva el fondo del presente luido de amparo. Comuníquese lo anterior a las autoridades responsables para que acaten de inmediato esta determinación, y se dé cumplimiento a lo ordenado en el presente proveído. Así también, hágase saber a las autoridades responsables que la violación a esta medida suspensional entraña la comisión de un delito equiparable al de abuso de la autoridad conforme a lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley de Amparo, y se dará vista al Agente del Ministerio Público Federal para los efectos legales a que haya lugar. La medida cautelar decretada no surtirá efecto alguno si los actos son distintos a los impugnados planteados en la demanda, o provengan de alguna resolución emitida por autoridades diversas a las aquí señaladas.” (Sic)
De la anterior trascripción se advierte que el A quo hace
referencia a que “… atendiendo a la naturaleza de los
actos …”, sin precisar en qué consiste dicha naturaleza.
Asimismo, continúa señalando: “… Con fundamento en
el artículo 123 de la Ley de Amparo, se decreta la
suspensión de oficio para el efecto de que las cosas se
mantengan en el estado que actualmente guardan ...”.
La anterior conclusión la sostuvo el A Quo sin más
razonamiento que la trascripción de los actos
reclamados, de ahí que se cause agravio a la autoridad
recurrente por virtud de que no se le informa el motivo
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por el cuál se considera que la naturaleza de actos
reclamados hace que se actualice alguno de los
supuestos contemplados por el artículo 123 de la Ley de
Amparo, precepto que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 123.- Procede la suspensión de oficio: I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley. Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.” No obstante que el A quo ni siquiera se molesta en
señalar cuál de las dos fracciones es la que está
tomando en consideración para la concesión de la
medida cautelar oficiosa, los efectos para los cuales la
concede permiten deducir que pretendió fundar su
resolución en la fracción II, supuesto normativo que
requiere para su actualización que la ejecución del acto
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reclamado haga que sea imposible físicamente restituir
al quejoso en la garantía violada.
Lo anterior impone la obligación al juzgador de
expresar en su resolución los motivos por los cuales
considera que se actualiza el supuesto normativo en
comento, situación que en la especie no aconteció, tal y
como podrán observar los integrantes de ese H. Tribunal
Colegiado, ya que la simple trascripción de los actos
reclamados no implica el análisis de su “naturaleza” ni
mucho menos si su ejecución tornará “físicamente
imposible” la restitución en el goce de las garantías
reclamadas.
Ahora bien, de la lectura de la demanda se advierte que
los quejosos se duelen de la violación a las garantías de
“derecho a la salud” e “Interés superior del menor”,
ambas contenidas en el artículo 4 de nuestra Carta
Magna.
Dichos quejosos argumentan que tales garantías se
verán menoscabadas en su perjuicio con el traslado del
Hospital Psiquiátrico Infantil a un inmueble diverso que
según la muy subjetiva apreciación de los
promoventes no reúne los requisitos técnicos que
establecen las Normas Oficiales Mexicanas y que
supuestamente dejarán de ser atendidos por virtud de la
desaparición de cinco de las nueve clínicas con que
actualmente cuenta el Hospital, además de que serán
trasladados los pacientes a un inmueble no apto para su
tratamiento.
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Así pues, el A quo omitió analizar la naturaleza de los
actos reclamados y de qué manera su ejecución haría
“físicamente imposible” la restitución de los quejosos en
el goce de las garantías cuya violación alegan. Tal
omisión causa perjuicio a esta autoridad recurrente, toda
vez que, de haber realizado tal análisis, el Juez de
Distrito habría concluido lo siguiente:
a) Con respecto del acto consistente en el traslado del
paciente a un inmueble diverso, que dicho acto no podría
ser ejecutado en perjuicio de los quejosos porque de las
constancias que obran en el expediente que los
acreditan como usuarios del Hospital se advierte
claramente que no se encuentran internados, por lo que
no serían (sic) posible trasladar a un paciente que no
está hospitalizado en el referido nosocomio.
b) Con relación a la disminución de los servicios que
actualmente cuenta el Hospital, los quejosos señalan
que será suprimido el servicio al cual asisten,
destacando que cada uno de los pacientes quejosos
asiste a servicio diverso y que de suprimirse cada uno de
los servicios de que son usuarios sería tanto como
desaparecer el hospital. Además, en todo caso la
suspensión debía haberse concedido para el único
efecto de que no se dejara de brindar el servicio de
atención médica al quejoso, (sic) no para que se
paralizara la actuación de la autoridad sanitaria en
evidente perjuicio del interés social.
c) Por lo que ve al traslado del hospital a instalaciones
distintas a las que actualmente ocupa, no se advierte de
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qué manera podría causar al quejoso un detrimento en
las garantías que argumenta le son violentadas ni mucho
menos de qué manera se volvería “físicamente
imposible” el restituirla en el goce de éstas, pues el
traslado del hospital no implica la desaparición de éste,
por lo que, en el supuesto no concedido de que se
llegara a negar al quejoso el servicio de atención médica
que actualmente recibe, tal violación sí sería restituible a
través de la concesión del amparo.
Debe destacarse que los actos reclamados respecto de
los cuales se concedió la medida cautelar no son actos
cuya ejecución pudiera hacer físicamente imposible su
reparación, atento a que no existe evidencia de que al
darse la reubicación del hospital o la supuesta
desaparición de las cinco clínicas con las que cuenta el
nosocomio en comento, se vaya a ocasionar
indefectiblemente una violación a las garantías de los
impetrantes del amparo, particularmente en materia de
salud, como sería la restricción de los servicios médicos
o afectación a su salud, puesto que los quejosos no
reclaman que se les dejará de prestar el servicio médico.
En ese orden de ideas, es claro que en el asunto que
nos ocupa no se está ante actos que si se llegaran a
consumar harían físicamente imposible restituir a los
impetrantes de amparo en el goce de la garantía
constitucional que se dice violada, pues en el caso de
que llegase a obtener una sentencia favorable, podrían
hacerse retroactivos los efectos de los actos al estado en
que se encontraban hasta antes de la violación alegada,
en términos de lo que establece el numeral 80 de la Ley
R.A.- 401/2008 35
de Amparo, sirve de apoyo a lo anterior las siguientes
tesis que a la letra indican:
No. Registro: 191,840 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Xl, Mayo de 2000 Tesis: VII. 1o.A. T. 7 K Página: 978 “SUSPENSIÓN DE OFICIO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY DE AMPARO. CUÁNDO PROCEDE.- De una correcta interpretación del artículo 123, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual dispone que procede la suspensión de oficio “Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada ‘ en relación con lo que en lo conducente estatuye el diverso 80 ibídem, en el sentido de que: “La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación ...” se colige que los actos a que alude esa fracción, son aquellos que de ejecutarse se consumarían materialmente, haciendo físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada, dejando sin materia el juicio de garantías, como sucedería, verbigracia, tratándose de la orden de demolición de un inmueble arqueológico o la orden de destruir una pintura artística, pero no cuando se reclamen actos que, aunque se realicen materialmente, sí es posible al través de la concesión del amparo, conforme al citado artículo 80, devolverle al peticionario de la acción constitucional el disfrute de la garantía violada, como ocurre en la especie, en que se reclama una orden de visita y presentación de documentos para su revisión con efectos fiscales, actos que desde luego no pueden considerarse de imposible reparación o que dejen sin materia el juicio de garantías, que son las razones de ser de la procedencia de la precitada medida cautelar oficiosa, porque es evidente que de otorgarse la
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protección constitucional se retrotraerían las cosas al estado que tenían antes de su emisión y ejecución.” (Se transcriben datos de precedentes)
No. Registro: 179,731 Tesis aislada Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Diciembre de 2004 Tesis: VI. loA. 19 K Página: 1458 “SUSPENSIÓN DE PLANO. DERIVA DIRECTAMENTE DE LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO, NO DE LAS RAZONES QUE AL EFECTO ADUZCA EL QUEJOSO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Amparo, la suspensión de oficio de los actos reclamados en el juicio de garantías procede cuando se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o cuando se trata de actos que, si llegaren a consumarse, harían físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, de lo que se sigue que esta clase de suspensión deriva directamente de la naturaleza del acto reclamado, esto es, que para concederla es necesario atender al origen mismo del acto tildado de inconstitucional, ello en atención a que acorde con lo establecido en el precepto legal en comento, cuando se trate de un acto que importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 citado, que invariablemente sería de restitución físicamente imposible, o de un acto diverso que de consumarse igualmente haría físicamente imposible la restitución de la garantía violada en perjuicio del quejoso, la suspensión debe concederse de piano, es decir, sin que tengan que tomarse en consideración los requisitos previstos en el artículo 124 de la ley de la materia, en particular que la solicite el quejoso, motivo por el cual lo que éste manifieste al respecto no determina la procedencia o no de la suspensión de oficio, sino que ello es una atribución exclusiva del Juez de Distrito, quien atendiendo a la naturaleza del acto y no a enfoques subjetivos de las partes, es el único
R.A.- 401/2008 37
facultado para decidir si se está o no en presencia de un acto que lo obligue a decretar la suspensión de oficio.” (Se transcriben datos de precedentes)
No. Registro: 800,097 Tesis aislada Materia(s): Administrativa Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Agosto de 1992 Tesis: I.4o.A.467 A Página: 627 “SUSPENSIÓN DE OFICIO IMPROCEDENTE. El artículo 123 de la Ley de Amparo, establece que procede la suspensión de oficio: “I. - Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal: … El artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales ...” Por tanto, si de la demanda de garantías aparece que los actos reclamados contra los que se solicita la suspensión de oficio consisten en que se pretenda verificar la legal estancia en el país de vehículos automotores de procedencia extranjera, es obvio, que tales actos no encuadran en ninguno de los supuestos a que se refieren los artículos antes citados y por lo mismo, la suspensión de oficio solicitada debe negarse.” (Se transcriben datos de precedentes) No. Registro: 334,093 Tesis aislada Materia(s): Común, Administrativa Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XLIX Tesis: Página: 1698
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“SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO, CUANDO PROCEDE.- La fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo, toma como base para conceder la suspensión de plano y de oficio, que se trate de un acto que si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada; caso en el cual no se encuentra la orden de una autoridad del orden administrativo, para que se desaloje a los quejosos de los terrenos que dicen estar poseyendo; pues es indudable que si el acto llegara a ejecutarse, no sería imposible restituirlos de nuevo en el goce de la posesión; de manera que la suspensión debe resolverse en los términos del artículo 124 de la citada ley, o sea, concederse la suspensión provisional y no de plano y de oficio.” (Se transcriben datos de precedentes) Por virtud de lo anterior, ese H. Tribunal Colegiado debe
concluir que las omisiones del A quo derivaron en la
ilegal concesión de la suspensión oficiosa en los
términos antes precisados, toda vez que de ninguna
manera se actualiza el supuesto normativo previsto por
la fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo,
situación que omitió analizar puntualmente el juez de
primera instancia.
Asimismo, ese H. Tribunal Colegiado debe revocar la
medida cautelar oficiosa concedida por el A quo a los
quejosos, atendiendo a que, por una parte, el Juez de
Distrito confiere una suspensión respecto de un acto que
aún no existe, pues como las mismas partes
promoventes lo señalan en sus respectivas demandas,
son “actos futuros de realización inminente”, resultando
evidente que el edificio al que, en su caso, podría ser
trasladado el hospital se brindará la misma atención
médica prestada por el personal calificado en similares o
mejores condiciones con nueva infraestructura.
R.A.- 401/2008 39
Asimismo, se deberá tomar en cuenta que el Hospital
Psiquiátrico Infantil Juan N. Navarro no cambiará de
servicio de salud o giro, es decir, que su renovación no
implica que deje de brindar atención psiquiátrica
especializada a la población infantil y adolescente que
así lo requiera; situación que robustece el hecho de que
estamos frente a actos que de llegar a consumarse (en
caso de que fueran ciertos, que no lo son), harían
físicamente imposible restituir a la parte quejosa en la
garantía individual reclamada y tampoco existe evidencia
de que al darse la reubicación del hospital en comento,
se vaya a ocasionar indefectiblemente una violación a
las garantías de la impetrante del amparo,
particularmente en materia de salud, como sería la
restricción de los servicios médicos o afectación a su
salud.
En consecuencia, lo procedente es que ese H. Tribunal
Colegiado revoque el acuerdo recurrido o cuando menos
modifique los efectos de la suspensión concedida con el
fin de no entorpecer la actuación de la autoridad
sanitaria, ya que tal entorpecimiento genera perjuicios al
interés social.
SEGUNDO.-
EL JUEZ DE DISTRITO, AL OTORGAR LA MEDIDA
CAUTELAR OFICIOSA PARA LOS EFECTOS
CONCEDIDOS, SE SUBROGA EN LAS FUNCIONES
DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
R.A.- 401/2008 40
Al conceder el Juez de Distrito la suspensión oficiosa
para el efecto de que “... las autoridades responsables se
abstengan de reubicar el Hospital Juan N. Navarro ... y
trasladar a los menores quejosos, receptores del servicio
de salud psiquiátrica, que se encuentran en la institución
a un diverso inmueble del que actualmente ocupan ...”,
se está supliendo en las facultades competenciales de la
autoridad sanitaria, pues le impide llevar a cabo las
acciones que en materia de salud le corresponde de
acuerdo con la normatividad que le es aplicable.
En ese sentido, debe citarse lo previsto por el artículo 5°
de la Ley General de Salud, el cual establece lo
siguiente:
“Artículo 5o.- El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud.” (énfasis añadido)
Por su parte, el artículo 7° de la Ley General de Salud
siguientes facultades a la Secretaría de Salud:
“Artículo 7º.- La coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a ésta:
I. Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Federal; (énfasis añadido) II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades de la Administración Pública
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Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen; III. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud; IV. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud, que le sea solicitada por el Ejecutivo Federal; (énfasis añadido) V. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades del sector salud, con sujeción a las disposiciones generales aplicables; VI. Coordinar el proceso de programación de las actividades del sector salud, con sujeción a las leyes que regulen a las entidades participantes; VII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de salud; VIII. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud; IX. Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulación y control de la transferencia de tecnología en el área de salud; X. Promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en materia de salud; XI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud; XII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Nacional de Salud; XIII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud; XIV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de salud, y
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XV. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que determinen las disposiciones generales aplicables.”
De las anteriores transcripciones, se desprende que la
coordinación del Sistema Nacional de Salud estará a
cargo de la Secretaría de Salud y tiene por objeto dar
cumplimiento al derecho a la protección de la salud.
Ahora bien, ese H. Tribunal Colegiado apreciará que el
Constituyente Permanente otorgó a la Secretaría de
Salud, entre otras facultades, el de constituirse en
Autoridad Sanitaria, con todas las atribuciones que le
fueron concedidas por las leyes, entre ellas las de
promover, coordinar y realizar la evaluación de
programas y servicios de salud, sin embargo,
dementando esas facultades el Juez de Distrito otorgó la
suspensión de oficio de los actos reclamados por los
quejosos, extralimitándose en su actuar jurisdiccional
para ejercer facultades que corresponden únicamente a
la autoridad administrativa, en este caso, a la Secretaría
de Salud por conducto de sus unidades administrativas y
órganos desconcentrados.
Lo anterior es así porque la autoridad sanitaria es la que,
en ejercicio de sus atribuciones, ha venido evaluando
tanto las políticas públicas en la materia de salud como
los servicios que prestan sus unidades hospitalarias,
como es el caso del Hospital Psiquiátrico Infantil Juan N.
Navarro. En esas condiciones, la autoridad sanitaria es
quien tiene el panorama real de las necesidades de la
población en materia de salud y en especial en materia
de atención Psiquiátrica de la población infantil, por lo
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que atendiendo a tales elementos está estructurando el
proyecto de renovación de dicho Hospital Psiquiátrico
con el ánimo de mejorar las condiciones y efectividad de
los servicios que en él se prestan, situación que se
puede ver paralizada o entorpecida con la determinación
del a quo que a través del presente se impugna.
Por lo anterior, ese H. Tribunal Colegiado debe revocar
la resolución del Juez de Distrito que aquí se impugna,
restituyendo así a la autoridad responsable recurrente
las facultades que en materia de rectoría de las políticas
públicas de salud le fueron conferidas y que el A quo le
ha restringido.
TERCERO.-
CON LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, EL
JUEZ DE DISTRITO VIOLA DISPOSICIONES DE
ORDEN PÚBLICO Y CAUSA PERJUICIO AL INTERÉS
SOCIAL.
La Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
otorga a la Secretaría de Salud las siguientes
obligaciones:
“Artículo 39.- A la Secretaría de Salud, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Establecer y conducir la política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad general, con excepción de lo relativo al saneamiento del ambiente: y coordinar los programas de servicios a la salud de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen. (énfasis añadido)
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II.- Crear y administrar establecimientos de salubridad, de asistencia pública y de terapia social en cualquier lugar del territorio nacional y organizar la asistencia pública en el Distrito Federal; III.- Aplicar a la Asistencia Pública los fondos que le proporcionen la Lotería Nacional y los Pronósticos para la Asistencia Pública; y administrar el patrimonio de la Beneficencia Pública en el Distrito Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a fin de apoyar los programas de servicios de salud; IV.- Organizar y vigilar las instituciones de beneficencia privada, en los términos de las leyes relativas, e integrar sus patronatos, respetando la voluntad de los fundadores; V.- Administrar los bienes y fondos que el Gobierno Federal destine para la atención de los servicios de asistencia pública; VI.- Planear, formar, coordinar y evaluar el Sistema Nacional de Salud y proveer a la adecuada participación de las dependencias y entidades públicas que presten servicios de salud, a fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la protección de la salud. (énfasis añadido) Asimismo, propiciará y coordinará la participación de los sectores social y privado en dicho Sistema Nacional de Salud y determinará las políticas y acciones de inducción y concertación correspondientes; (énfasis añadido) VII.- Planear, normar y controlar los servicios de atención médica, salud pública, asistencia social y regulación sanitaria que correspondan al Sistema Nacional de Salud;
VIII.- Dictar las normas técnicas a que quedará sujeta la prestación de servicios de salud en las materias de Salubridad General, incluyendo las de Asistencia Social, por parte de los Sectores Público, Social y Privado, y verificar su cumplimiento; IX.- Organizar y administrar servicios sanitarios generales en toda la República;
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X.- Dirigir la policía sanitaria general de la República, con excepción de la agropecuaria, salvo cuando se trate de preservar la salud humana; XI.- Dirigir la policía sanitaria especial en los puertos, costas y fronteras, con excepción de la agropecuaria, salvo cuando afecte o pueda afectar a la salud humana; XII.- Realizar el control higiénico e inspección sobre preparación, posesión, uso, suministro, importación, exportación y circulación de comestibles y bebidas; XIII.- Realizar el control de la preparación, aplicación, importación y exportación de productos biológicos, excepción hecha de los de uso veterinario; XIV.- Regular la higiene veterinaria exclusivamente en lo que se relaciona con los alimentos que puedan afectar a la salud humana; XV.- Ejecutar el control sobre preparación, posesión, uso, suministro, importación, exportación y distribución de drogas y productos medicinales, a excepción de los de uso veterinario que no estén comprendidos en la Convención de Ginebra; XVI.- Estudiar, adaptar y poner en vigor las medidas necesarias para luchar contra las enfermedades transmisibles, contra las plagas sociales que afecten la salud, contra el alcoholismo y las toxicomanías y otros vicios sociales, y contra la mendicidad; XVII.- Poner en práctica las medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores del campo y de la ciudad y la higiene industrial, con excepción de lo que se relaciona con la previsión social en el trabajo; XVIII.- Administrar y controlar las escuelas, institutos y servicios de higiene establecidos por la Federación en toda la República, exceptuando aquellos que se relacionan exclusivamente con la sanidad animal; XIX.- Organizar congresos sanitarios y asistenciales; XX.- Prestar los servicios de su competencia, directamente o en coordinación con los Gobiernos de los Estados y del Distrito Federal;
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XXI.- Actuar como autoridad sanitaria, ejercer las facultades en materia de salubridad general que las leyes le confieren al Ejecutivo Federal, vigilar el cumplimiento de la Ley General de Salud, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables y ejercer la acción extraordinaria en materia de Salubridad General; XXII.- Establecer las normas que deben orientar los servicios de asistencia social que presten las dependencias y entidades federales y proveer a su cumplimiento, y XXIII.- Establecer y ejecutar con la participación que corresponda a otras dependencias asistenciales, públicas y privadas, planes y programas para la asistencia, prevención, atención y tratamiento a los discapacitados; XXIV.- Las demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.”
Por otro lado, el artículo 1° del Reglamento Interior de la
Secretaría de Salud dispone que la mencionada
Secretaría de Estado tiene a su cargo el desempeño de
lo siguiente:
“Artículo 1.- La Secretaría de Salud, como dependencia del Poder Ejecutivo Federal, tiene a su cargo el desempeño de las atribuciones y facultades que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Salud y otras leyes, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República.”
De los dispositivos normativos transcritos con
anterioridad, se observa que la finalidad del derecho de
protección a la salud del quejoso por parte de la
Secretaría de Salud es el de garantizar el servicio de
salud a favor de los gobernados, derecho que consiste,
entre otras cuestiones, en la atención médica que
R.A.- 401/2008 47
comprende actividades preventivas y de promoción de
salud, de identificación temprana, de diagnóstico
oportuno y tratamiento, curativas y de rehabilitación,
incluyendo la de atención de urgencias, debiéndose
entender como tales actividades curativas aquellas que
tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y
proporcionar tratamiento oportuno; asimismo, la
Secretaría de Salud como organismo rector de los
servicios de salud debe garantizar a favor de la
población la disponibilidad de medicamentos y otros
insumos esenciales para el tratamiento de las
enfermedades que padecen.
Es el caso que con la concesión de la medida cautelar
oficiosa decretada por el Juez de Distrito para el efecto
de que la autoridad sanitaria no traslade el Hospital Juan
N Navarro a un inmueble distinto, se impide que ésta
cumpla con sus obligaciones constitucionales y legales
de asegurar el derecho a la protección de la salud no
sólo de los quejosos, sino también del resto de los
pacientes internos o no en dicho nosocomio, con lo cual
se contravienen las disposiciones de orden público antes
trascritas y se causa perjuicio al interés social.
Lo anterior es así toda vez que en términos de lo
dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley General de
Salud trascritos en e agravio que antecede, 39 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y 1 del
Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, ésta, a
través de sus unidades administrativas y órganos
desconcentrados, es el único órgano gubernamental con
facultades para establecer y conducir la política nacional
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en materia de asistencia social, servicios médicos y
salubridad general, por lo que con el otorgamiento de la
medida cautelar se impide el ejercicio de dichas
atribuciones y por ende se entorpece su actuar para
que la ciudadanía reciba el efectivo goce del derecho
a la protección de la salud contemplado en el artículo
4° párrafo tercero de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden de ideas el A quo desatinadamente deja de
considerar las facultades constitucionales y de los demás
ordenamientos jurídicos que se encuentran
encomendados a la Secretaría de Salud para que ésta
asegure el cumplimiento del derecho a la protección de
la salud de los gobernados, incluido el quejoso,
afectando con ello el orden público y el interés social ya
que la sociedad está interesada en que el Estado
proporcione servicios médicos para la protección a la
salud, en el presente caso de la población infantil, y por
el contrario al concederse la suspensión oficiosa que
indebidamente se ha otorgado se contravienen
cuestiones de orden público, causando incluso un daño
mayor no sólo a la sociedad sino también a los propios
quejosos, ya que la política que en materia de salud
tienen las autoridades sanitarias, tiende a mejorar no
sólo la cantidad sino la calidad de los servicios de salud
pública, motivo por el cual se está consolidando el
proyecto de renovación del Hospital Psiquiátrico Infantil
Juan N. Navarro, ello para atender a las
recomendaciones internacionales en materia de
psiquiatría infantil que tiendan a garantizar a la población
destinataria del servicio una adecuada inclusión a la
R.A.- 401/2008 49
sociedad, evitando su aislamiento de ésta, lo cual de
ninguna manera atenta contra el derecho a la salud de
los quejosos, sino que por el contrario tiende a
garantizarlo, y mucho menos atenta contra el bien mayor
de los menores pues tal renovación es en su completo
beneficio y tiende a mejorar no sólo la efectividad de los
servicios sino el estado físico de las propias
instalaciones.
Cobran aplicación las siguientes tesis:
No. Registro: 199,549 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Enero de 1997 Tesis: l.3o.A. J/16 Página: 383 “SUSPENSIÓN, NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.- De acuerdo con la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, que desarrolla los principios establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa en un juicio de garantías sólo puede concederse cuando al hacerlo no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social. El orden público y el interés social, como bien se sabe, no constituyen nociones que puedan con figurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado. Por el contrario, ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que corresponde al Juez examinar la presencia de tales factores en cada caso concreto. El orden público y el interés social se perfilan como conceptos jurídicos indeterminados, de imposible definición, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar prevalecientes en el momento en que se realice la valoración. En todo caso, para darles
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significado, el juzgador debe tener presentes las condiciones esenciales para el desarrollo armónico de una comunidad, es decir, las reglas mínimas de convivencia social, a modo de evitar que con la suspensión se causen perjuicios mayores que los que se pretende evitar con esta institución, en el entendido de que la decisión a tomar en cada caso concreto no puede descansar en meras apreciaciones subjetivas del juzgador, sino en elementos objetivos que traduzcan las preocupaciones fundamentales de una sociedad.” (Se transcriben datos de precedentes) No. Registro: 216,233 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Xl, Junio de 1993 Tesis: Página: 311 “SUSPENSIÓN. LOS SUPUESTOS DE PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O CONTRA VENCIÓN DE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO ESPECIFICADOS EN EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, SON ENUNCIATIVOS Y NO LIMITATIVOS.- El artículo 124 de la Ley de Amparo establece que, se considerará, entre otros casos que sí se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, “cuando de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares”, lo que significa, que el legislador se concreta a ejemplificar, en forma simplemente enunciativa, mas no limitativa tales casos, dejando al juzgador en aptitud de reconocerlos en otros
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supuestos, de conformidad con su criterio y el caso concreto.” (Se transcriben datos de precedentes)
En esas circunstancias, lo procedente es que ese H.
Tribunal Colegiado revoque la determinación del A quo y
niegue la suspensión oficiosa concedida por éste, o bien,
limite sus efectos en el sentido de que sea concedida
para el único efecto de que el quejoso no sea privado
de los servicios de salud que actualmente recibe.
Por los agravios expresados en el presente recurso, se
acredita lo improcedente del otorgamiento de la
suspensión oficiosa decretada de plano por el C. Juez de
Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal a
que hice alusión en líneas precedentes, solicitando a ese
H. Cuerpo Colegiado se revoque la concesión de la
medida cautelar otorgada a los impetrantes de
garantías.”
SÉPTIMO.- En el primer agravio aducen
las autoridades recurrentes, que el auto impugnado
no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que:
La A quo concedió la suspensión de plano,
sin expresar los motivos por los que se actualizaban
los supuestos del artículo 123 de la Ley de Amparo,
ya que sólo se refirió a la naturaleza de los actos sin
precisar en qué consistía ésta, y sin señalar en cual
de las fracciones de dicho precepto encuadraban los
actos reclamados.
R.A.- 401/2008 52
No obstante la omisión aludida -aducen- la
fracción II, requiere para su actualización que la
ejecución del acto reclamado haga que sea imposible
físicamente restituir al quejoso en la garantía violada,
cuestión que la A quo no explica ya que no motiva la
manera en que la ejecución haría físicamente
imposible tal restitución.
De haber realizado el análisis de la
naturaleza de los actos, la juez de Distrito habría
concluido que el traslado del paciente a un inmueble
diverso, no podría ser ejecutado porque no se
encuentran internados u hospitalizados. Asimismo,
que no existiría la disminución de los servicios de
salud que les presta el Hospital.
En todo caso, la suspensión debió haberse
concedido para el único efecto de que no se dejara
de brindar el servicio de atención médica a los
quejosos, y no para que se paralizara la actuación de
la autoridad sanitaria en evidente perjuicio del interés
social.
Y que el traslado del hospital a
instalaciones distintas no podría causar al quejoso un
detrimento en su salud, pues no implica la
desaparición de aquél.
R.A.- 401/2008 53
Los actos reclamados respecto de los
cuales se concedió la medida cautelar, no son de
aquéllos cuya ejecución haría físicamente imposible
su reparación, pues con la reubicación del hospital o
la supuesta desaparición de sus cinco clínicas no se
va ocasionar una violación a la salud de los
quejosos, como sería la restricción de los servicios
médicos o afectación a su salud, puesto que los
quejosos no reclaman que se les dejará de prestar el
servicio médico.
Citan las tesis de Tribunales Colegiados de
Circuito de rubros: “SUSPENSIÓN DE OFICIO
PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 123
DE LA LEY DE AMPARO. CUÁNDO PROCEDE.,”
“SUSPENSIÓN DE PLANO. DERIVA
DIRECTAMENTE DE LA NATURALEZA DEL ACTO
RECLAMADO, NO DE LAS RAZONES QUE AL
EFECTO ADUZCA EL QUEJOSO.,” “SUSPENSIÓN
DE OFICIO IMPROCEDENTE.,” y de la anterior
integración de la Suprema Corte de rubro:
“SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO, CUANDO
PROCEDE.”
La suspensión fue concedida -agregan las
revisionistas- respecto de un acto que no existe, pues
las propias quejosas manifestaron en la demanda
que son actos futuros de realización inminente.
R.A.- 401/2008 54
Además, -señalan- el Hospital Psiquiátrico
Infantil Juan N. Navarro no cambiará de servicio de
salud o giro, es decir, que su renovación no implica
que deje de brindar atención psiquiátrica
especializada a la población infantil y adolescente
que así lo requiera, por lo que no se ocasionaría una
violación a las garantías de los quejosos en materia
de salud, como sería la restricción de los servicios
médicos o afectación a su salud.
En el segundo agravio argumentan las
revisionistas que la A quo al conceder la suspensión
de oficio para que se abstengan de reubicar el
Hospital Juan N. Navarro y trasladar a los quejosos, a
un diverso inmueble, se subrogó en las funciones de
la Secretaría de Salud, ya que:
Le impide llevar a cabo las acciones que en
materia de salud le corresponde de acuerdo con las
leyes aplicables.
Como autoridad sanitaria tiene la atribución
de ejercer las políticas de salud pública, para
promover, coordinar y realizar la evaluación de
programas y servicios de salud, por ser quien conoce
las necesidades reales de la población en materia de
salud y específicamente, en materia de atención
R.A.- 401/2008 55
psiquiátrica a la población infantil, por lo que
atendiendo a tales elementos se está estructurando
el proyecto de renovación de dicho Hospital
Psiquiátrico con el ánimo de mejorar las condiciones
y efectividad de los servicios que en él se prestan,
situación que se ve paralizada con la suspensión de
la A quo.
Y en el tercer agravio señalan, en esencia,
que con la suspensión otorgada se violan
disposiciones de orden público e interés social, que
tienden a garantizar el servicio de salud a favor de los
gobernados.
Ello porque el no trasladar el Hospital Juan
N. Navarro a un inmueble distinto, se impide que se
cumpla con las obligaciones constitucionales y
legales de asegurar el derecho a la protección de la
salud no sólo de los quejosos, sino también del resto
de los pacientes.
Además de que –agregan- se entorpece el
actuar de la Secretaría de Salud para que la
ciudadanía reciba el efectivo goce del derecho a la
protección de la salud contemplado en el artículo 4°
párrafo tercero de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, impidiendo el
R.A.- 401/2008 56
cumplimiento del derecho a la protección de la salud
de los gobernados, incluidos los quejosos.
Citan las tesis de rubros: “SUSPENSIÓN,
NOCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y DE INTERÉS
SOCIAL PARA LOS EFECTOS DE LA.,” y
“SUSPENSIÓN. LOS SUPUESTOS DE PERJUICIO
AL INTERÉS SOCIAL O CONTRA VENCIÓN DE
DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO
ESPECIFICADOS EN EL ARTÍCULO 124,
FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY
DE AMPARO, SON ENUNCIATIVOS Y NO
LIMITATIVOS.”
De lo expuesto en los agravios planteados
se desprende que la parte controvertida del acuerdo
recurrido de cuatro de septiembre de dos mil ocho,
dictado en el juicio de amparo 1648/2008-II y
acumulado, estriba en la suspensión de oficio
decretada.
En ese sentido, la materia del presente
recurso se circunscribe a la suspensión de oficio
determinada por la juez del conocimiento.
Por ello, conviene precisar lo expuesto en
el acuerdo recurrido, en lo que para el caso interesa:
R.A.- 401/2008 57
“De la lectura íntegra de la demanda de garantías, se
desprende que el promovente reclama:
‘A) El acto mediante el cual se ordena la reubicación del Hospital Juan N. Navarro a un inmueble sin el acondicionamiento que guarda al actual Hospital. B) La orden de desaparición de las nueves clínicas con las que cuenta el Hospital Juan N. Navarro. C). La orden de trasladar y/o atender al quejoso en un espacio inadecuado para su tratamiento.’ Con fundamento en el artículo 123, de la Ley de Amparo,
se decreta la suspensión de oficio para el efecto de
que las cosas se mantengan en el estado que
guardan y las autoridades responsables se
abstengan de reubicar el Hospital Juan N. Navarro y
trasladar al impetrante de garantías a un espacio
inadecuado para su tratamiento, es decir a un
diverso inmueble, hasta en tanto se resuelva el fondo
del juicio del presente juicio de amparo.”
De lo inserto deriva que la juez del
conocimiento decretó la suspensión de oficio prevista
en el artículo 123 de la Ley de Amparo, también
conocida como suspensión de plano, respecto de los
actos reclamados.
Precisó que los efectos eran para que las
cosas se mantuvieran en el estado que guardaban.
R.A.- 401/2008 58
Y para que las autoridades responsables
se abstuvieran de reubicar el Hospital Juan N.
Navarro y trasladar al quejoso a un espacio
inadecuado para su tratamiento, es decir, a un
diverso inmueble, hasta en tanto se resolviera el
juicio.
En ese contexto, si bien en principio es
cierto lo aducido por las autoridades revisionistas en
cuanto que la A quo no precisó la fracción del artículo
123 de la Ley de Amparo que consideró se
actualizaba, ni expresó los motivos por los cuales
estimó que los actos reclamados en caso de
ejecutarse sería físicamente imposible restituir al
quejoso en el goce de la garantía individual
reclamada.
Sin embargo, debe señalarse respecto de
lo argumentado por las revisionistas, que si bien en el
auto recurrido no se precisó de manera expresa que
la fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo era
el que se actualizaba, ello se desprende del análisis
de los actos reclamados que la juzgadora precisó, lo
que incluso es aceptado por las propias autoridades
revisionistas.
Asimismo, si bien la A quo fue omisa en
señalar los motivos por los cuales la ejecución del
R.A.- 401/2008 59
acto reclamado era físicamente de imposible
restitución, este Tribunal Colegiado de Circuito
considera que en el caso, sí se actualiza el supuesto
de la fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo,
pues resultaría físicamente imposible restituir a los
quejosos en el goce de la garantía del derecho a la
salud que reclaman, en caso de que se disminuyera
el servicio y la calidad que se le viene proporcionando
por las autoridades de la Secretaría de Salud por el
cambio de hospital, por las razones que se exponen.
Por otro lado, resulta fundado lo
argumentado en el primer agravio, en cuanto señalan
las revisionistas que la suspensión debió haberse
concedido para el único efecto de que no se dejara
de brindar ni se disminuyera el servicio de atención
médica a los quejosos y no para que se paralizara el
traslado del hospital.
Para sustentar la proposición anterior es
conveniente precisar lo siguiente:
1.- Los quejosos, en sus respectivas
demandas destacaron como actos reclamados de la
autoridades señaladas como responsables:
“I. El acto mediante el cual se ordena la reubicación del
Hospital Juan N. Navarro a un inmueble sin el
acondicionamiento que guarda el actual Hospital (Acto
R.A.- 401/2008 60
que genera una disminución sin justificación real y
objetivamente comprobable del derecho a la salud del
quejoso).
II. El acto mediante el cual se ordena la desaparición de
cinco de las nueve clínicas con las que cuenta el Hospital
Juan N. Navarro.
III. La orden de traslado y/o atender al quejoso en un
espacio inadecuado para su tratamiento.”
2.- Señalaron como garantías violadas las
contenidas en los artículos 4 y 16 de la Constitución
de los Estados Unidos Mexicanos; 2 fracciones I y V,
25, 51, 72, 75 de la Ley General de Salud; 126 del
Reglamento de la Ley General de Salud en materia
de prestación de servicios de atención médica; 4.2.1.
de la Norma Oficial Mexicana NOM-025-SSA2-1994,
para la prestación de servicios de salud en unidades
de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica;
13 de los Principios para la Protección de las
Personas que padecen Enfermedades Mentales y
para el Mejoramiento de la Atención a la Salud
Mental; y 4 de la Ley para la Protección de los
derechos de niñas, niños y adolescentes.
3.- Como antecedentes comunes de los
quejosos en las demandas se precisó:
R.A.- 401/2008 61
“CUARTO: En dicho Hospital, posterior al diagnóstico de
su padecimiento, se le ha proporcionado de manera
adecuada atención terapéutica en la clínica UAV
asistiendo a las siguientes áreas de especialidad:
psiquiatría y terapia ambiental.
QUINTO: Con fecha 18 de agosto se me notificó
verbalmente que el Hospital Juan N. Navarro iba ser
reubicado aun inmueble diverso, y desaparecerían cinco
de las nueva clínicas que lo integran, posiblemente entre
ellas aquélla que presta atención a mi menor hijo y de no
ser así y como consecuencia de lo reducido de las
nuevas instalaciones, sus terapias se espaciarían
abruptamente, de ser semanales a acaecer en un
espacio de cada tres meses o más.
SEXTO: La modificación a la periodicidad de sus
consultas no atiende a cuestiones médicas sino por el
contrario atiende, en una franca violación a su derecho a
la Salud, a la reubicación del Hospital y a la disminución
de los espacios de atención inclusive a la desaparición
de la clínica que dentro de dicho Hospital presta atención
a mí menor hijo.
SÉPTIMO: Es por tanto que ante la vulneración de sus
garantías individuales consagradas en la Constitución
vengo en busca del amparo y protección de la Justicia
Federal que usted representa.”
R.A.- 401/2008 62
4.- En los conceptos de violación alegan los
quejosos que la reubicación del Hospital Juan N.
Navarro representa una regresividad indebida a la
protección del derecho a la salud, porque implica una
disminución en la calidad y dignidad de los servicios
de salud mental que reciben en dicho hospital.
Después de exponer los argumentos
jurídicos que rigen las garantías que estiman
violadas, realizan los quejosos una comparación de la
infraestructura, espacios, material médico y humano
con los que el referido hospital presta los servicios de
salud mental, con los nuevos espacios, y material e
infraestructura del nuevo hospital, de donde
concluyen que se disminuirá la calidad, los espacios y
la cobertura de pacientes de manera desproporcional
e injustificada.
Asimismo, consideran que la reubicación
de los quejosos hospitalizados en el Hospital Juan N.
Navarro, trasgrede las garantías de legalidad por
incumplir con las normas legales y reglamentarias
que regulan el derecho a la protección de la salud,
cuya finalidad es lograr alcanzar el bienestar físico y
mental del hombre, a través de la implementación de
servicios de salud especializados.
R.A.- 401/2008 63
Y que con el cierre de las cinco clínicas se
impediría obtener una prestación integral del servicio
de salud.
5.- Finalmente los quejosos destacan en su
demanda un capítulo denominado: “incidente de
suspensión” en el cual solicitan que se les otorgue la
suspensión de oficio de los actos reclamados,
conforme al artículo 123, fracción II de la Ley de
Amparo para efectos de que:
“INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
En términos del artículo 123 fracción II de la Ley de
Amparo solicito se me otorgue la suspensión de oficio
de los actos que se reclaman a efecto de que:
1. La situación fáctica en que se encuentra el quejoso,
relativa al lugar y atenciones de sus terapias siga
guardando su estado actual, pues es evidente que los
actos son futuros de realización inminente.
2. Se detenga cualquier acto que derive como
consecuencia legal y futura de los actos reclamados ya
actualizados.”
De los datos expuestos, deriva por lo que
hace al tema materia de este recurso, que los
quejosos solicitaron la suspensión de oficio en
términos del artículo 123, fracción II de la Ley de
R.A.- 401/2008 64
Amparo, no obstante se hubiesen referido al incidente
de suspensión, pues como se verá, dicha suspensión
se tramita sin formar incidente.
Ahora, para efecto de resolver si le asiste
razón a las revisionistas respecto de lo argumentado
en el primer agravio en el sentido de que los actos
reclamados respecto de los cuales se concedió la
medida cautelar, no son de aquellos que cuya
ejecución haría físicamente imposible su restitución,
por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el
artículo 123 fracción II de la Ley de Amparo, pues con
la reubicación del hospital o la supuesta desaparición
de sus cinco clínicas no se va a ocasionar una
violación a la salud de los quejosos, como sería la
restricción de los servicios médicos o afectación a su
salud; se debe señalar que la suspensión del acto
reclamado como institución del juicio de amparo
encuentra sustento constitucional en el artículo 107,
fracción X, de la Constitución General de la República
que dispone.
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103
se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que
determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:
"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los
casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley,
para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación
alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que
pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión
R.A.- 401/2008 65
origine a terceros perjudicados y el interés público."
El precepto anterior, establece que los
actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser
suspendidos en los casos y mediante las condiciones
y garantías que determine la ley, esto es, la Ley de
Amparo.
Que para conceder la suspensión se
tomará en cuenta:
La naturaleza de la violación alegada y;
La dificultad de reparación de los daños y
perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su
ejecución, los que la suspensión origine a terceros
perjudicados y el interés público.
Por su parte la Ley de Amparo,
reglamentaria del artículo 103 y 107 constitucionales,
en el Capítulo Tercero del Título Segundo, artículos
122 a 144 regula la suspensión de los actos
reclamados en el juicio de amparo indirecto.
Para el caso importa transcribir lo expuesto
en los artículos 122 y 123 que disponen:
“Capítulo III De la suspensión del acto reclamado
R.A.- 401/2008 66
ARTICULO 122.- En los casos de la competencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este Capítulo. ARTICULO 123.- Procede la suspensión de oficio: I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; II.- Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. III.- (DEROGADA, D.O.F. 29 DE JUNIO DE 1976) La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley. (ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988) Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el juez las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.
De lo anterior destaca que la suspensión
del acto reclamado se decretará de oficio o a petición
de la parte agraviada.
Los casos en que procede la suspensión de
oficio son:
1.- Cuando se trate de actos que importen
peligro de privación de la vida, deportación o destierro
o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
R.A.- 401/2008 67
Constitución Federal, esto es, las penas de muerte,
de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los
palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera
otras penas inusitadas y trascendentales.
2.- Cuando se trate de algún otro acto, que,
si llegare a consumarse, haría físicamente imposible
restituir al quejoso en el goce de la garantía individual
reclamada.
No obstante que la característica de la
suspensión de oficio, es precisamente que para su
concesión, el juez de Distrito no requiere que le sea
solicitada, en el caso, los quejosos la solicitaron, y la
juez del conocimiento estimó que se actualizaban los
supuestos para su concesión.
El propio artículo 123 establece el trámite
de la suspensión de oficio, la cual se decreta de
plano (sin oír a las partes, con la sola presentación
de la demanda); en el mismo auto en que el juez
admite la demanda; se comunica sin demora a la
autoridad responsable, para su inmediato
cumplimiento.
También precisa el precepto examinado
que los efectos de la suspensión de oficio únicamente
R.A.- 401/2008 68
consistirán en ordenar que cesen los actos a que se
refiere la fracción I.
Y que tratándose de los previstos en la
fracción II, los efectos serán ordenar que las cosas se
mantengan en el estado que guarden, tomando el
juez las medidas pertinentes para evitar la
consumación de los actos reclamados.
Sobre el tema, la Segunda Sala de la
anterior integración de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, emitió los criterios, publicados en el
Semanario Judicial de la Federación XLIX, página
1698, LVIII página 2928. Quinta Época,
respectivamente, de rubro y texto siguientes:
“SUSPENSION DE PLANO Y DE OFICIO,
CUANDO PROCEDE. La fracción II del artículo
123 de la Ley de Amparo, toma como base para
conceder la suspensión de plano y de oficio, que
se trate de un acto que si llegare a consumarse,
haría físicamente imposible restituir al quejoso en
el goce de la garantía individual reclamada; caso
en el cual no se encuentra la orden de una
autoridad del orden administrativo, para que se
desaloje a los quejosos de los terrenos que dicen
estar poseyendo; pues es indudable que si el acto
R.A.- 401/2008 69
llegara a ejecutarse, no sería imposible restituirlos
de nuevo en el goce de la posesión; de manera
que la suspensión debe resolverse en los
términos del artículo 124 de la citada ley, o sea,
concederse la suspensión provisional y no de
plano y de oficio.”
“SUSPENSION DE OFICIO. La suspensión de
oficio únicamente debe decretarse en los casos
previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo,
es decir, cuando se trata de actos que importen el
peligro de la privación de la vida, deportación o
destierro, o cuando se trata de algún otro acto
que, si llegara a consumarse, haría físicamente
imposible restituir al quejoso en el goce de la
garantía individual reclamada y, por tanto, no
procede la suspensión de oficio tratándose de
cobrar multas e impuestos por infracciones a las
leyes fiscales.”
Los criterios citados revelan que la
suspensión de oficio sólo procede en los supuestos
previstos en el artículo 123 de la Ley de Amparo.
En ese entendido, es claro que los actos
reclamados en las demandas de garantías no se
ubican en la fracción primera pues no importan
R.A.- 401/2008 70
peligro de privación de la vida, deportación o destierro
o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la
Constitución Federal, esto es, las penas de muerte,
de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los
palos, el tormento de cualquier especie, la multa
excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera
otras penas inusitadas y trascendentales.
Resta determinar, si los actos reclamados
encuadran en la fracción II, o tal como lo aducen las
revisionistas dicho supuesto no se actualiza.
La fracción II del artículo 123 de la Ley de
Amparo, toma como base para conceder la
suspensión de plano y de oficio, que se trate de un
acto que si llegare a consumarse, haría físicamente
imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía
individual reclamada.
Ahora, debe señalarse respecto de lo
argumentado por las revisionistas, que si bien en el
auto recurrido no se precisó de manera expresa que
la fracción II del artículo 123 de la Ley de Amparo era
el que se actualizaba, ello se desprende del análisis
de los actos reclamados que la juzgadora precisó, lo
que incluso es aceptado por las propias autoridades
revisionistas.
R.A.- 401/2008 71
La procedencia de la suspensión de oficio
en el supuesto analizado exige que se trate de un
acto que si llegare a consumarse, haría físicamente
imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía
individual reclamada.
Destaca la característica de que sea
físicamente, es decir, materialmente imposible
restituir al quejoso en el goce de la garantía individual
reclamada.
Debe señalarse que no le asiste razón a las
revisionistas en cuanto señalan que los quejosos no
reclamaron una falta de prestación del servicio
médico ya que si bien, no se dolieron de una falta
absoluta de la prestación del servicio médico, lo cierto
es que sí reclaman una disminución en la calidad,
eficiencia y dignidad del servicio, reflejada incluso en
el número de sesiones de terapia que reciben.
Para explicar lo anterior es oportuno,
conforme a lo prescrito por el artículo 107
constitucional, analizar la naturaleza de la violación
alegada, sólo para efectos de la suspensión de oficio
solicitada.
R.A.- 401/2008 72
Como se anticipó los quejosos reclaman la
violación a su derecho a la salud prevista en el
artículo 4 constitucional.
En la parte relativa el artículo aludido
señala:
“Art. 4o.- (DEROGADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 14 DE
AGOSTO DE 2001)
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegera la
organización y el desarrollo de la familia.
(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1974)
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable
e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE FEBRERO DE 1983)
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley
definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de
salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las
entidades federativas en materia de salubridad general, conforme
a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta
Constitución.”
Es claro el tercer párrafo del artículo
constitucional citado en señalar que toda persona
tiene derecho a la protección de la salud.
Y que la ley definirá las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud y
establecerá la concurrencia de la Federación y las
R.A.- 401/2008 73
entidades federativas en materia de salubridad
general, conforme a lo que dispone la fracción XVI
del artículo 73 de esta Constitución.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha establecido que el derecho a la protección de la
salud prevista en el artículo 4, tercer párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, es una responsabilidad social.
Que la Ley General de Salud,
reglamentaria del citado precepto constitucional,
precisa que los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican en:
a) Servicios públicos a la población
general, que se prestan en establecimientos públicos
de salud a los residentes del país, regidos por
criterios de universalidad y de gratuidad, cuyas
cuotas de recuperación se fundarán en principios de
solidaridad social y guardarán relación con los
ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del cobro
cuando éstos carezcan de recursos para cubrirlas;
b) Servicios a derechohabientes de
instituciones públicas de seguridad social, que son
los prestados a las personas que cotizan o las que
hubieren cotizado conforme a sus leyes, así como los
R.A.- 401/2008 74
que con sus propios recursos o por encargo del
Ejecutivo Federal se presten por tales instituciones a
otros grupos de usuarios;
c) Servicios sociales y privados, los
primeros se prestan por los grupos y organizaciones
sociales a sus miembros y beneficiarios de los
mismos, directamente o mediante la contratación de
seguros individuales y colectivos, y privados, los que
se prestan por personas físicas o morales en las
condiciones que convengan con los usuarios, sujetos
a las leyes civiles y mercantiles, los cuales pueden
ser contratados directamente por los usuarios o a
través de sistemas de seguros individuales o
colectivos y;
d) Otros que se presten de conformidad
con la autoridad sanitaria, como lo son aquellos que
conforman el Sistema de Protección Social en Salud,
previsto para las personas que no sean
derechohabientes de las instituciones de seguridad
social o no cuenten con algún otro mecanismo de
previsión social en salud, que será financiado de
manera solidaria por la Federación, los Estados, el
Distrito Federal y los propios beneficiarios mediante
cuotas familiares que se determinarán atendiendo a
las condiciones socioeconómicas de cada familia, sin
R.A.- 401/2008 75
que el nivel de ingreso o la carencia de éste sea
limitante para acceder a dicho sistema.
También determinó el Máximo Tribunal que
el derecho a la protección de la salud se traduce en la
obligación del Estado de establecer los mecanismos
necesarios para que todas las personas tengan
acceso a los servicios de salud y que ésta es una
responsabilidad que comparten el Estado, la
sociedad y los interesados.
Lo anterior así se explica en la
jurisprudencia P./J. 136/2008 del Tribunal en Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008, página 61.
Novena Época, que establece:
“SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN
CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER
PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES
UNA RESPONSABILIDAD SOCIAL. La Ley
General de Salud, reglamentaria del citado
precepto constitucional, precisa que los servicios
de salud, atendiendo a los prestadores de los
R.A.- 401/2008 76
mismos, se clasifican en: a) servicios públicos a la
población general, que se prestan en
establecimientos públicos de salud a los
residentes del país, regidos por criterios de
universalidad y de gratuidad, cuyas cuotas de
recuperación se fundarán en principios de
solidaridad social y guardarán relación con los
ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del
cobro cuando éstos carezcan de recursos para
cubrirlas; b) servicios a derechohabientes de
instituciones públicas de seguridad social, que
son los prestados a las personas que cotizan o
las que hubieren cotizado conforme a sus leyes,
así como los que con sus propios recursos o por
encargo del Ejecutivo Federal se presten por tales
instituciones a otros grupos de usuarios; c)
servicios sociales y privados, los primeros se
prestan por los grupos y organizaciones sociales
a sus miembros y beneficiarios de los mismos,
directamente o mediante la contratación de
seguros individuales y colectivos, y privados, los
que se prestan por personas físicas o morales en
las condiciones que convengan con los usuarios,
sujetos a las leyes civiles y mercantiles, los
cuales pueden ser contratados directamente por
los usuarios o a través de sistemas de seguros
individuales o colectivos y, d) otros que se
presten de conformidad con la autoridad sanitaria,
R.A.- 401/2008 77
como lo son aquellos que conforman el Sistema
de Protección Social en Salud, previsto para las
personas que no sean derechohabientes de las
instituciones de seguridad social o no cuenten
con algún otro mecanismo de previsión social en
salud, que será financiado de manera solidaria
por la Federación, los Estados, el Distrito Federal
y los propios beneficiarios mediante cuotas
familiares que se determinarán atendiendo a las
condiciones socioeconómicas de cada familia, sin
que el nivel de ingreso o la carencia de éste sea
limitante para acceder a dicho sistema. Lo
anterior permite advertir que el derecho a la
protección de la salud se traduce en la obligación
del Estado de establecer los mecanismos
necesarios para que todas las personas tengan
acceso a los servicios de salud y que en virtud de
que ésta es una responsabilidad que comparten
el Estado, la sociedad y los interesados, el
financiamiento de los respectivos servicios, no
corre a cargo del Estado exclusivamente, pues
incluso, se prevé el establecimiento de cuotas de
recuperación a cargo de los usuarios de los
servicios públicos de salud y del sistema de
protección social en salud, que se determinan
considerando el costo de los servicios y las
condiciones socioeconómicas de los usuarios,
eximiéndose de su cobro a aquellos que carezcan
R.A.- 401/2008 78
de recursos para cubrirlas, de ahí que la salud
sea una responsabilidad que comparten
indisolublemente el Estado, la sociedad y los
interesados, con base en criterios de capacidad
contributiva y redistribución del ingreso.”
Asimismo, la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación determinó que el
derecho a la salud, comprende el disfrute de servicios
de salud de calidad en todas sus formas y niveles,
entendiendo calidad como la exigencia de que sean
apropiados médica y científicamente, esto es, que
exista personal médico capacitado, medicamentos y
equipo hospitalario científicamente aprobados y en
buen estado, y condiciones sanitarias adecuadas, lo
cual se logra con el control que el Estado haga de los
mismos.
Que para garantizar la calidad en los
servicios de salud como medio para proteger el
derecho a la salud, el Estado debe emprender las
acciones necesarias para alcanzar ese fin. Una de
estas acciones puede ser el desarrollo de políticas
públicas y otra, el establecimiento de controles
legales.
R.A.- 401/2008 79
Lo anterior se advierte de la tesis 1a.
LXIII/2008, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008
página 456. Novena Época de rubro y texto
siguientes:
“DERECHO A LA SALUD. SU PROTECCIÓN
EN EL ARTÍCULO 271, SEGUNDO PÁRRAFO,
DE LA LEY GENERAL DE SALUD. El derecho a
la salud, entre varios elementos, comprende: el
disfrute de servicios de salud de calidad en todas
sus formas y niveles, entendiendo calidad como
la exigencia de que sean apropiados médica y
científicamente, esto es, que exista personal
médico capacitado, medicamentos y equipo
hospitalario científicamente aprobados y en buen
estado, y condiciones sanitarias adecuadas. De lo
anterior se desprende que para garantizar el
derecho a la salud, es menester que se
proporcionen con calidad los servicios de salud, lo
cual tiene estrecha relación con el control que el
Estado haga de los mismos. Esto es, para
garantizar la calidad en los servicios de salud
como medio para proteger el derecho a la salud,
el Estado debe emprender las acciones
necesarias para alcanzar ese fin. Una de estas
acciones puede ser el desarrollo de políticas
públicas y otra, el establecimiento de controles
R.A.- 401/2008 80
legales. Así, una forma de garantizar el derecho a
la salud, es establecer regulaciones o controles
destinados a que los prestadores de servicios de
salud satisfagan las condiciones necesarias de
capacitación, educación, experiencia y tecnología,
en establecimientos con condiciones sanitarias
adecuadas y en donde se utilicen medicamentos
y equipo hospitalario científicamente aprobados y
en buen estado, tal como dispone el legislador
ordinario en el artículo 271, segundo párrafo de la
Ley General de Salud.”
En ese tenor, el derecho a la protección de
la salud de calidad de los quejosos es una garantía
constitucional.
Sin embargo, del artículo 4 constitucional,
ni de los artículos legales y reglamentarios citados en
la demanda de amparo, ni de los conceptos de
violación planteados en las demandas de amparo, se
advierte que los quejosos tengan derecho a la
protección de su salud en un determinado lugar,
hospital o clínica, específicamente, en el Hospital
Juan N. Navarro.
Dicho de otra manera, el derecho a la
protección de la salud prevista en el artículo 4, tercer
R.A.- 401/2008 81
párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, no impone a las autoridades de
salud que sea otorgada en el Hospital Juan N.
Navarro; pero sí que sea de calidad, en el concepto
establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de Nación en la tesis antes invocada.
En ese sentido, atendiendo a la naturalaza
de la garantía reclamada por los quejosos -derecho a
la protección de la salud- la suspensión de oficio debe
concederse, en términos del artículo 123, fracción II
de la Ley de Amparo, para los efectos de que las
autoridades responsables mantengan las cosas en el
estado que guarden, esto es, sigan prestando el
derecho a la salud mental de los quejosos con la
misma calidad, eficiencia y dignidad que hasta la
presentación de la demanda de amparo se venía
realizando, en los lugares, hospitales o clínicas que
cumplan con dicha exigencia.
Por tanto, la suspensión de oficio
decretada, no impide a las autoridades la
remodelación, reubicación o traslado del Hospital
Juan N. Navarro, o cierre de clínicas, en los que se
venía prestando la atención médica a los quejosos.
Por ello, el cambio o reubicación del
referido hospital, así como el cierre de las clínicas
R.A.- 401/2008 82
que reclaman los quejosos no implica que su
ejecución traiga consigo una irreparable violación a la
garantía del derecho a la protección a la salud, puesto
que dicha garantía no se constriñe a un determinado
lugar físico.
Sin que pase inadvertido para este órgano
colegiado el que los quejosos aleguen que el nuevo
espacio físico donde se prestará el servicio de salud
no cumple con las exigencias de calidad y que sería
un retroceso, pues en los términos en que se concede
la suspensión, la calidad de la salud se ve protegida,
existiendo, los medios legales para que se dé
cumplimiento a la misma, en caso de violación por
parte de las autoridades. Ello porque -se insiste- de
los datos examinados la garantía reclamada no
alcanza a proteger al Hospital Juan N. Navarro.
Por lo expuesto resulta parcialmente
fundado lo argumentado en el primer agravio
formulado por las revisionistas.
Por otro lado, ante lo expuesto resulta
ineficaz lo argumentado en el segundo agravio en el
sentido de que la A quo al conceder la suspensión de
oficio para que se abstengan de reubicar el Hospital
Juan N. Navarro y trasladar a los quejosos, a un
diverso inmueble, se subrogó en las funciones de la
R.A.- 401/2008 83
Secretaría de Salud, pues la suspensión fue
modificada para que no se incluya ese aspecto.
Asimismo, resulta ineficaz lo expuesto en el
tercer agravio respecto de que con la suspensión
otorgada se violan disposiciones de orden público e
interés social; lo anterior es así, toda vez que en el
caso se trata de la suspensión de oficio regulada por
el artículo 123, fracción II, últimos párrafos, el cual no
exige que se reúnan los requisitos señalados, pues
ello es propio de la suspensión a petición de parte
prevista en el artículo 124 de la Ley de Amparo.
Cobra aplicación, en la parte conducente, la
tesis citada por las propias autoridades, emitida por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX,
Diciembre de 2004, página 1458. Novena Época, que
establece:
“SUSPENSIÓN DE PLANO. DERIVA
DIRECTAMENTE DE LA NATURALEZA DEL
ACTO RECLAMADO, NO DE LAS RAZONES
QUE AL EFECTO ADUZCA EL QUEJOSO. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de
la Ley de Amparo, la suspensión de oficio de los
actos reclamados en el juicio de garantías
R.A.- 401/2008 84
procede cuando se trata de actos que importen
peligro de privación de la vida, deportación o
destierro o alguno de los prohibidos por el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, o cuando se trata de actos
que, si llegaren a consumarse, harían físicamente
imposible restituir al quejoso en el goce de la
garantía violada, de lo que se sigue que esta
clase de suspensión deriva directamente de la
naturaleza del acto reclamado, esto es, que para
concederla es necesario atender al origen mismo
del acto tildado de inconstitucional, ello en
atención a que acorde con lo establecido en el
precepto legal en comento, cuando se trate de un
acto que importe peligro de privación de la vida,
deportación o destierro o alguno de los prohibidos
por el artículo 22 citado, que invariablemente
sería de restitución físicamente imposible, o de un
acto diverso que de consumarse igualmente haría
físicamente imposible la restitución de la garantía
violada en perjuicio del quejoso, la suspensión
debe concederse de plano, es decir, sin que
tengan que tomarse en consideración los
requisitos previstos en el artículo 124 de la ley
de la materia, en particular que la solicite el
quejoso, motivo por el cual lo que éste manifieste
al respecto no determina la procedencia o no de
la suspensión de oficio, sino que ello es una
R.A.- 401/2008 85
atribución exclusiva del Juez de Distrito, quien
atendiendo a la naturaleza del acto y no a
enfoques subjetivos de las partes, es el único
facultado para decidir si se está o no en presencia
de un acto que lo obligue a decretar la suspensión
de oficio.”
Por las razones expuestas resultan
ineficaces los agravios segundo y tercero planteados
por la recurrente principal.
Consecuentemente, al resultar en una parte
ineficaces y en otra parcialmente fundados los
agravios propuestos, procede modificar el auto
recurrido, en la parte relativa, para los efectos
precisados en la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- SE DESECHA el recurso de
revisión respecto de las autoridades recurrentes
señaladas en el considerando tercero de esta
resolución.
SEGUNDO.- SE MODIFICA el auto
recurrido de cuatro de septiembre de dos mil ocho
dictado en el expediente *********** y acumulado.
R.A.- 401/2008 86
TERCERO.- SE NIEGA LA SUSPENSIÓN DE OFICIO, respecto de los actos consistentes en el traslado
del Hospital Juan N. Navarro y cierre de clínicas.
CUARTO.- SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN
DE OFICIO, en los términos y para los efectos precisados
en la presente resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta
resolución al Juzgado de su origen, háganse las
anotaciones correspondientes y, en su oportunidad,
archívese el toca.
Así, lo resolvió el Decimocuarto Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,
por mayoría de votos de los Magistrados: Norma Lucía
Piña Hernández (Presidenta y Ponente) y Salvador
Mondragón Reyes, con voto en contra de la Magistrada
Rosa Elena González Tirado, por considerar que no
procede la suspensión de oficio.
Firman la Magistrada Presidenta y Ponente,
con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.