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EXP: 2206/04 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 2206/04 C. VS. SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO “CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”. México, Distrito Federal, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce. ----------------------------------------- L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 606/2014, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha tres de octubre de dos mil catorce, en los autos del conflicto planteado por la C. en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ----------- R E S U L T A N D O : 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha once de octubre de dos mil trece, en el que resolvió: ----------------------------------------------------------- “PRIMERO.- La actora C. acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, demandado en el presente juicio, justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, demandado en el presente juicio, de la Indemnización Constitucional como acción principal reclamada por la C. así como de manera subsidiaria a la reinstalación solicitada también por la accionante y demás prestaciones, a excepción de las señaladas en el resolutivo siguiente; lo anterior, en términos del Considerando VI del presente laudo. ------------------------------------------------------------------------------------------------- TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, demandado en el presente juicio, al pago de vacaciones y prima vacacional

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EXP: 2206/04 SEXTA SALA

1

EXPEDIENTE: 2206/04

C.

VS. SECRETARÍA DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO

“CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA”.

México, Distrito Federal, a veinticuatro de

noviembre de dos mil catorce. -----------------------------------------

L A U D O:

Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria DT.- 606/2014, emitida por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha

tres de octubre de dos mil catorce, en los autos del conflicto

planteado por la C. en

contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. -----------

R E S U L T A N D O :

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha once de octubre de dos mil trece,

en el que resolvió: ----------------------------------------------------------- “PRIMERO.- La actora C. acreditó

parcialmente la procedencia de su acción y el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, demandado en el presente juicio, justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, demandado en el presente juicio, de la Indemnización Constitucional como acción principal reclamada por la C. así como de manera subsidiaria a la reinstalación solicitada también por la accionante y demás prestaciones, a excepción de las señaladas en el resolutivo siguiente; lo anterior, en términos del Considerando VI del presente laudo. -------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, demandado en el presente juicio, al pago de vacaciones y prima vacacional

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correspondiente al segundo periodo del año dos mil tres; así como al pago del tiempo extraordinario solicitado, del periodo comprendido del dieciséis de febrero de dos mil tres al quince de febrero de dos mil cuatro, correspondiéndole respectivamente por cada concepto las cantidades de $17,227.10 (Diecisiete mil doscientos veintisiete pesos 10/100 M.N.); $5,168.13 (Cinco mil ciento sesenta y ocho pesos 13/100 M.N.) y $105,511.70 (Ciento cinco mil quinientos once pesos 70/100 M.N.), sin perjuicio de los errores aritméticos y los descuentos que por ley se generen; lo anterior, en términos del Considerando VII del presente laudo. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO.- Hágase del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Primer Circuito el cumplimento dado a la Ejecutoria número DT.- 464/2013.” ------

2.- Inconforme con el laudo mencionado, el Titular

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, promovió juicio

de amparo número DT.- 606/2014, que se tramitó ante el

Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, en el que se le otorgó el amparo solicitado para el

efecto de que esta autoridad: -------------------------------------------- “…deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos

establecidos en esta ejecutoria, dicte otro en el que absuelva a la demandada del pago de tiempo extraordinario; debiendo reiterar los aspectos ajenos a la presente concesión de amparo.” -----------------------------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O:

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 77

de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de

cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha once de

octubre de dos mil trece y dicta nueva resolución, de acuerdo a

los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de

Amparo. ------------------------------------------------------------------------

II.- Con fecha treinta de abril de dos mil cuatro, la C.

demandó ante este

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, las siguientes prestaciones: a) La

indemnización constitucional, consistente en tres meses de

salario integral, en términos de los artículos 84 y 89 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia; b) El pago de veinte días de salario integral, por cada

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año de servicios prestados; c) El pago de la prima de

antigüedad en términos de la fracción III del artículo 162 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia; d) El pago de los salarios caídos que se generen a

favor de la actora, contados desde la fecha de su injustificado

despido y hasta aquella en que sea legal y materialmente

reinstalada o hasta que se ejecute el laudo que emita esta H.

autoridad, con todos los incrementos salariales, legales o

contractuales, que se registren en su puesto o categoría; e) El

pago de aguinaldo, vacaciones y primas vacacionales que se

generen en favor de la actora durante el tiempo que dure el

presente juicio; f) El pago del segundo periodo vacacional, así

como de la prima vacacional correspondiente al año dos mil

tres; g) El pago de doscientos sesenta horas extras. --------------

Fundó su demanda en términos generales sobre los

siguientes hechos: 1. Que con fecha primero de enero de mil

novecientos noventa y siete, la actora ingresó a laborar al

servicio del demandado y, a últimas fechas y hasta el momento

de su injustificado despido, se venía desempeñando en sus

labores con la categoría de Subadministradora de Atención y

Contacto “B”., desarrollando funciones de atención al

contribuyente en consultas especiales, adscrita a la

Administración Local de Asistencia al Contribuyente del Oriente

del Distrito Federal, del Servicio de Administración Tributaria

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sito en Calle

Avena Número 630, Primer Piso, Colonia Granjas México,

Delegación Iztacalco de esta ciudad, comisionada a partir del

veinte de agosto del dos mil tres al Módulo Fuera de Sede “La

Viga”, lugar en donde prestaba sus servicios en un horario de

labores de las 09:00 a las 18:00 horas de lunes a viernes,

percibiendo por concepto de salario diario, la cantidad de

$2,261.46 (Dos mil doscientos sesenta y un pesos 46/100

4

M.N.). 2.- Que desde el injustificado despido, la actora se

desempeñó en sus labores al servicio del demandado con

eficacia, diligencia, puntualidad, honestidad y a su entera

satisfacción, haciéndolo a últimas fechas bajo las órdenes

directas del C. , quien se ostenta como

Administrador Local de Asistencia al Contribuyente del Oriente

del Distrito Federal del Servicio de Administración Tributaria de

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; 3.- Que la

demandada adeuda a la actora la cantidad de $29,398.98

(Veintinueve trescientos noventa y ocho pesos 98/100 M.N.),

por concepto del segundo periodo vacacional correspondiente

al año de dos mil tres, así como la prima vacacional que del

mismo se deriva y, toda vez que a la fecha la contraria ha

omitido cubrir su pago que por esta vía lo reclama y en

términos de los artículos 30 y 40 tercer párrafo de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 4.- Que la

demandada le adeuda a la actora la cantidad de $144,394.90,

por concepto de doscientos sesenta horas extras, mismas que

laboró y devengó a razón de una hora extra diaria durante el

periodo comprendido del dieciséis de febrero del dos mil tres al

quince de febrero de dos mil cuatro, mismas que deberán

contabilizarse de las 17:00 a las 18:00 horas de lunes a

viernes y toda vez que a la fecha la contraria ha omitido cubrir

su pago por esta vía lo reclamo y en términos del artículo 39 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 5.-

Que no obstante lo anterior, aproximadamente a las once

horas del día dieciséis de febrero de dos mil cuatro en el

interior de las instalaciones del Módulo Fuera de Sede “La

Viga” de la Administración Local de Asistencia al Contribuyente

del Oriente del Distrito Federal, del Servicio de Administración

Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sito

en Calle Retorno 509 No. 3, Colonia Unidad Modelo,

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Delegación Iztapalapa de esta ciudad, estando en pleno

desarrollo de labores el C. , quien se

ostenta como Administrador Local de Asistencia al

Contribuyente del Oriente del Distrito Federal, le hizo entrega

del oficio 327-SAT-I-00162, suscrito y firmado por el C.

, Administrador Central de Recursos

Humanos, a través del cual le fue notificada su baja, por

motivo, según dicho oficio, de haber retenido por un plazo

mayor a diez días hábiles una serie de cédulas de

identificación fiscal, contraviniendo, según la demandada, lo

establecido (sic) en el Manual de Procedimientos Tipo de las

Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyentes

Versión II.T-3.1, causa por la cual se decretó la pérdida de la

confianza de la hoy demandada en relación con la actora; que

no obstante la notificación formal del oficio, el demandado se

abstuvo de apegarse a lo estipulado por el artículo 46 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por

la cual dicho despido deberá tenerse como totalmente

injustificado. Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían su acción e invocó los preceptos legales que

estimó aplicables al caso. -------------------------------------------------

III.- Con fecha nueve de julio de dos mil cuatro, el

Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a

fojas quince a la cuarenta de autos, dio contestación por

conducto de su apoderado legal a la demanda instaurada en

su contra por la C.

negando los Hechos a excepción de que la actora se

desempeñaba en un puesto de confianza y que las funciones

que desarrollaba eran acordes a dicho puesto y opuso las

siguientes Excepciones: De competencia, ya que este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje carece de

6

competencia para conocer de la presente controversia laboral,

toda vez que la actora fue empleada de confianza, ya que se le

expidió un nombramiento como Mando de Supervisión, Clave

O, Código CFSUB01, con puesto de Subadministradora de

Atención y Contacto “B”; falta de acción y derecho, así como

de legitimación activa, la cual se opone en contra de las

prestaciones que reclama la actora en los incisos a), b), c), d),

e), f) y g), toda vez que la accionante siempre fue empleada de

confianza, en razón de que el puesto y funciones que realizaba

y/o desempeñaba es de los estipulados expresamente como

de confianza en el Catálogo General de Puestos del Gobierno

Federal siendo el Mando de Supervisión, Clave O, Código

CFSUB01, además de que tenía encomendadas funciones de

la misma naturaleza en su calidad de Subadministradora y

tenía personal asignado a su cargo; accesoriedad, por lo que

respecta a las prestaciones señaladas en los incisos b), c), d),

e), f) y g), ya que al resultar improcedente la prestación

principal las accesorias siguen la misma suerte, además de

que quien está reclamando el cumplimiento de tales

pretensiones es una persona que fue empleada de confianza,

que no se encuentra protegida por los principios contenidos en

las leyes de trabajo y que además fue quien de manera

voluntaria rompió con el vínculo de trabajo al incurrir en

irregularidades que dejaron en entredicho la confianza

depositada en ella; obscuridad de la demanda, por lo que

respecta a la prestación que señala en el inciso g), en razón de

que la accionante omite señalar los días de la semana en que

supuestamente laboró horas extras; falta de acción y

derecho, por lo que respecta a la prestación que señala en el

inciso g), toda vez que la actora no está exenta de la carga de

la prueba de conformidad con el artículo 81 del Código Federal

de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la

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materia, solicitando se ordene a la accionante que acredite los

hechos que son parte constitutiva de su acción, como también

ordene el Principio General del Derecho que reza “El que

afirma está obligado a probar”; sine actione agis, la que si

bien no constituye propiamente una excepción, sí por el

contrario implica la negación de la demanda y la reversión de

la carga de la prueba a la parte actora; plus petitio, en virtud

de que la actora indebidamente y de mala fe pretende una

indemnización y demás prestaciones que no pueden ser, toda

vez que el puesto que ostentaba es de los considerados de

confianza, y las funciones eran de la misma naturaleza y tal

situación era del pleno conocimiento de la accionante. Así

mismo, se hace notar que la parte actora reclama prestaciones

de manera vaga, imprecisa y obscura, ya que omite manifestar

la procedencia de las mismas y sobre todo acreditar que le

corresponde. Ofreció como pruebas las que consideró que

justificarían sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que estimó aplicables al caso. ---------------------------------

IV.- En atención a la Ejecutoria de Amparo número

DT.- 464/2013, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante proveído de

fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, dentro de la cual se

ordenó la reposición del procedimiento a efecto de que esta

Autoridad provea lo conducente para el desahogo de la prueba

de inspección que ofreció la parte actora en el numeral VI del

capítulo relativo, en sus puntos b) y e); y en su oportunidad,

dicte otro fallo en el que siguiendo los lineamientos de la

misma, prescinda de considerar que el reclamo de horas extras

es vago, obscuro e impreciso, y resuelva lo que en derecho

corresponda, debiendo tomar en consideración el resultado de

la citada inspección. --------------------------------------------------------

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V.- Esta Autoridad laboral, siguiendo los

lineamientos de la Ejecutoria en cita, mediante Acuerdo

Plenario de fecha treinta de agosto de dos mil trece, visible a

fojas ochocientos veintisiete a ochocientos veintinueve de

autos, resolvió dejar insubsistente el laudo de fecha ocho de

noviembre de dos mil once y ordenó la reposición del

procedimiento en los términos señalados en dicha Ejecutoria,

ordenándose para ello el desahogo de la inspección en

comento, a las once horas del día once de septiembre de dos

mil trece, debiendo valorar la misma y emitir de manera

fundada y motivada la resolución respectiva. ------------------------

VI.- La diligencia actuarial a efecto de desahogar

dicha inspección, se llevó a cabo con fecha once de

septiembre de dos mil trece, visible a foja ochocientos treinta

de autos, en la que se señaló que no se localizó la

Administración de Recursos Humanos de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, lugar designado a efecto de llevar

a cabo el desahogo de dicha probanza. -------------------------------

VII.- En audiencia de fecha dieciocho de septiembre

de dos mil trece, visible a foja treinta y tres de autos, el

Secretario de Audiencias actuante con base en la diligencia

actuarial referida con antelación, hizo efectivo el apercibimiento

dictado en Acuerdo plenario de fecha treinta de agosto de dos

mil trece (F. 827-829), decretando la deserción de la

inspección en comento, por falta de elementos para su

desahogo, ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo

780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

ley de la materia, por lo cual esta Autoridad cuenta con los

elementos suficientemente fundados para emitir un nuevo

laudo siguiendo los lineamientos de la Ejecutoria en cita;

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tomando como base los principios de congruencia,

exhaustividad, fundamentación y motivación que toda

resolución debe contener, lo cual a continuación se procede a

realizar. -------------------------------------------------------------------------

VIII.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste el derecho a la actora C.

para demandar la indemnización

constitucional consistente en tres meses de salario integral con

la categoría de Subadministradora de Atención y Contacto “B”

y demás prestaciones que reclama debido al injustificado

despido del que dice fue objeto; o bien, como se excepciona el

Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

carece de acción y derecho, ya que el puesto ostentado y las

funciones desempeñadas por la accionante, por su misma

naturaleza son consideradas de confianza, con base en lo

establecido en los artículos 5º, Fracción II; incisos a) y b) y 8º y

20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, aunado a que causó baja por motivo de pérdida de la

confianza. ----------------------------------------------------------------------

De la manera en la cual ha quedado planteada la

litis, corresponde a la parte demandada soportar la carga

probatoria. ---------------------------------------------------------------------

IX.- De las pruebas aportadas y admitidas por la

parte actora, carecen de valor probatorio: -------------------------

La confesional a cargo del Titular demandado

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, desahogada vía

oficio por conducto de representante legal facultado para

absolver posiciones, mediante promoción número 51626,

visible a fojas cuatrocientos trece y cuatrocientos catorce de

10

autos, al contestar en sentido negativo a todas las posiciones

que le fueron articuladas. --------------------------------------------------

X.- De las pruebas aportadas y admitidas al Titular

demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se

considera que carecen de valor probatorio:------------------------

La confesional a cargo de la actora C.

al contestar en sentido negativo

a todas las posiciones que le fueron articuladas en audiencia

de fecha tres de febrero de dos mil seis, visible a fojas

trescientos noventa y trescientos noventa y uno de autos. -------

Por otro lado, se considera que de las pruebas

ofrecidas por dicha Secretaría, tienen valor probatorio: --------

La copia certificada del Acta de hechos por pérdida

de la confianza, de fecha tres de diciembre de dos mil tres, que

obra en lugar de la original enviada por exhorto número

41/2009 a la Junta Especial Número Siete de la Local de

Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco, instrumentada

en contra de la accionante C.

que obra a fojas sesenta y seis a ochenta y seis de

autos, al no haberse objetado en autenticidad de contenido y

firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil cinco, visible

a foja trescientos ochenta y cuatro vuelta de autos, y sirve para

acreditar que con motivo de las irregularidades cometidas por

la accionante, consistentes en retener por un plazo mayor a

diez días hábiles las Cédulas de Identificación que tenía a su

resguardo y supervisión, generó la perdida de la confianza. -----

El original de la Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneraciones número 0738-020 de fecha

diez de agosto de dos mil uno, expedida a favor de la

accionante C. que obra

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a foja cuarenta y seis de autos, al no haber sido objetada en

cuanto autenticidad de contenido y firma y no acreditar los

elementos de su negación en la ratificación de contenido y

firma, además de cumplir con los supuestos establecidos por el

artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia, tiene valor probatorio para

acreditar que la accionante ostentaba el puesto “Mando de

Supervisión”, Nivel SUB01, con lugar de adscripción en la

Administración Local de Asistencia al Contribuyente del Oriente

del Distrito Federal, con un sueldo mensual ordinario bruto de

$51,681.55 (Cincuenta y un mil seiscientos ochenta y un pesos

55/100 M.N.). -----------------------------------------------------------------

Los acuses originales con firma autógrafa de la

accionante C. de dos

memorándums suscritos por ella con números SAC/186 y

SAC/100, dirigidos respectivamente al Licenciado

, Administrador Local

Jurídico de Oriente del Distrito Federal y C.

, Jefe del Departamento de R. F. C., de la

Administración Local de recaudación del Oriente del Distrito

Federal, respectivamente, de fechas veintidós de noviembre de

dos mil dos y once de junio de dos mil tres, que obran a fojas

cincuenta y cincuenta y dos de autos, al no haber sido

objetados en cuanto autenticidad de contenido y firma y no

acreditar la contraria los elementos de su negación en la

ratificación de contenido y firma, tienen valor probatorio para

acreditar que la accionante se desempeñaba como

Subadministradora de Atención y Contacto “B” en la

Administración Local de Asistencia al Contribuyente de Oriente

del Distrito Federal. ---------------------------------------------------------

El informe rendido por la Secretaría de la Función

Pública, mediante promoción número 45612, recibido en la

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Oficialía de Partes de este H. Tribunal con fecha cinco de

agosto de dos mil ocho, que obra a foja cuatrocientos setenta

de autos, y sirve para acreditar que la accionante C.

presentó declaración patrimonial

de los periodos que van del veintisiete de mayo de mil

novecientos noventa y siete al veintinueve de mayo de dos mil

tres, con el cargo de Subadministrador del periodo

comprendido del primero de enero de dos mil dos al treinta de

septiembre de dos mil tres. -----------------------------------------------

La copia certificada del Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal del año de dos mil uno, que obra

a foja cincuenta y tres de autos, al no haberse objetado en

autenticidad de contenido y firma, se desahogó por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre

de dos mil cinco, visible a foja trescientos ochenta y cuatro

vuelta de autos, y sirve para acreditar que el Código de Puesto

CFSUB01, con Nivel SUB01, corresponde a la denominación

del puesto de Director de Área o Puesto Ocupacional de

Mando de Supervisión. -----------------------------------------------------

La inspección judicial, desahogada mediante

diligencia actuarial de fecha nueve de octubre de dos mil ocho,

visible a fojas cuatrocientos setenta y cinco y cuatrocientos

setenta y cinco vuelta de autos, tiene valor para acreditar que

de los Catálogos Generales de Puestos y Tabuladores de

Sueldos de los periodos comprendidos del primero de enero al

treinta y uno de diciembre de dos mil dos y del primero de

enero al veintinueve de noviembre de dos mil tres, existe el

puesto denominado Director de Área o puesto ocupacional de

Mando de Supervisión, nivel SUB01, clave o código CFSUB01

en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no siendo

fehaciente determinar que dicho puesto es de los considerados

de confianza, ya que no existe leyenda o texto alguno que así

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lo especifique, tampoco es fehaciente al determinar que dicho

puesto tiene el nivel de mando medio dentro de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, ya que no se desprende

leyenda o texto alguno que así lo especifique, no siendo

fehaciente tampoco el determinar que el prefijo CF identifica a

los puestos de confianza, ya que no existe leyenda o texto

alguno que así lo indique, que el puesto de Director de Área o

puesto Ocupacional de Mando de Supervisión Nivel SUB01

con clave o código CFSUB01, si bien tiene clave de pago con

prefijo CF, no es fehaciente para determinar que identifique a

los puestos de confianza, ya que no existe leyenda o texto

alguno que así lo especifique. --------------------------------------------

La copia simple de la Norma que Regula las

Jornadas y Horarios de Labores en la Administración Pública

Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la

Federación de fecha quince de marzo de mil novecientos

noventa y nueve, que obra a fojas cuarenta y siete a cuarenta y

nueve de autos, al ser de observancia obligatoria e interés

general, se desahogó por su propia y especial naturaleza en

audiencia de fecha seis de septiembre de dos mil cinco, visible

a foja trescientos ochenta y cuatro vuelta de autos, y sirve para

acreditar los lineamientos y disposiciones insertas en el cuerpo

del citado documento. ------------------------------------------------------

La copia simple del Manual de Procedimientos

referente a las Administraciones Locales de Asistencia al

Contribuyente punto II-T-3.1, que obra a fojas cincuenta y cinco

a sesenta y cinco de autos, cotejado en diligencia actuarial de

fecha seis de septiembre de dos mil once, visible a foja

quinientos cuarenta y ocho de autos, sirve para acreditar los

lineamientos y disposiciones insertas en el cuerpo del citado

documento. --------------------------------------------------------------------

14

La confesión expresa de la actora C.

desahogada por su propia y

especial naturaleza en audiencia de fecha seis de septiembre

de dos mil cinco, visible a foja trescientos ochenta y cuatro

vuelta de autos, y sirve para acreditar que la accionante se

venía desempeñando con la categoría de Subadministradora

de Atención y Contacto “B”, con funciones de atención al

contribuyente en consultas especiales. --------------------------------

XI.- Por otro lado, al tratarse de pruebas comunes

de las partes cuya autenticidad queda fuera de toda

controversia, se otorga valor probatorio a la siguiente: El

Acuerdo de Baja con número de oficio 327-SAT-I-00162,

ofrecido en original por la actora a fojas seis a ocho de autos,

suscrito por el Licenciado ,

Administrador Central de Recursos Humanos y dirigido a la

actora C. y sirve para

acreditar que la accionante fue dada de baja por motivo de la

perdida de la confianza, con motivo de irregularidades

consistentes en retener por un plazo mayor de diez días hábiles

las Cédulas de Identificación Fiscal, contraviniendo con ello lo

establecido en el Manual de Procedimientos Tipo de las

Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente

versión II. T-3.1 “Reexpedición y expedición de Cédulas de

Identificación Fiscal”, así como la normatividad emitida por la

Administración General de Recaudación y la Administración

General de Asistencia al Contribuyente, mediante oficio No.

322-SAT-IX-01-247 de fecha seis de noviembre de dos mil uno,

en el puesto de Mando de Supervisión, Nivel SUB01, con clave

de pago CFSUB01 000788, con área de adscripción en la

Administración Local de Asistencia al Contribuyente del Oriente

del Distrito Federal. -----------------------------------------------------------

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15

XII.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por

las partes, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y

la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes

determinaciones. ------------------------------------------------------------

La actora C.

menciona que ingresó a laborar para el Titular demandado

Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fecha primero de

enero de mil novecientos noventa y siete, y a últimas fechas se

venía desempeñando en el puesto de Subadministradora de

Atención y Contacto “B”, con área de adscripción en la

Administración Local de Asistencia al Contribuyente del oriente

del Distrito Federal, señala la accionante que no obstante de

haberse desempeñando con el mayor esmero en el

desempeño de sus funciones, el día dieciséis de febrero de

dos mil cuatro, aproximadamente a las 11:00 horas, al

encontrarse en el interior de las instalaciones del Módulo Fuera

de sede “La Viga” de la Administración Local de Asistencia al

Contribuyente del Oriente del Distrito Federal del Servicio de

Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, el C. , quien se ostenta

como Administrador Local de Asistencia al Contribuyente del

Oriente del Distrito Federal, le hizo entrega del oficio número

327-SAT-I-00162, suscrito y firmado por el C.

, Administrador Central de Recursos Humanos,

a través del cual se le notificó su baja, por motivo, según el

oficio en comento, de haber retenido por un plazo mayor a diez

días hábiles una serie de cédulas de identificación fiscal, por lo

que se decretó la perdida de la confianza del Titular

demandado hacia la hoy actora, motivo por el cual acudió ante

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje a demandar

la indemnización constitucional, consistente en tres meses de

salario integral, el pago de veinte días de salario integral por

16

cada año de servicios prestados, así como el pago de la prima

de antigüedad, los salarios caídos contados desde la fecha del

despido y hasta aquella en que sea legal y materialmente

reinstalada o hasta que se ejecute el laudo dictado por este H.

Tribunal, con los correspondientes incrementos salariales,

legales o contractuales registrados en el puesto o categoría

que ostentaba, el pago de aguinaldo, vacaciones y prima

vacacional generados a favor de la actora por el tiempo que

dure el presente juicio, el pago del segundo periodo vacacional

y de la prima vacacional correspondiente al año dos mil tres y

el pago de dos cientos sesenta horas extras; a lo que aduce el

Titular demandado Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

que la hoy actora carece de acción y derecho, ya que el puesto

que ostentaba y las funciones realizadas por la accionante,

dada su propia naturaleza, son consideradas estrictamente

como de confianza, con base en lo establecido en los artículos

5º, Fracción II, incisos a) y b) y 8º y 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, además de que el motivo

de su baja fue por causas imputables a la actora, lo que

generó la pérdida de la confianza por parte de la demandada. -

Del desahogo y valoración de las pruebas aportadas

por las partes durante la secuela del procedimiento, y no

obstante que al momento de determinar la litis se fijó la carga

probatoria para el Titular demandado, de la única prueba

admitida a la accionante C.

que fue la confesional a cargo del Titular

demandado, la que fue desahogada vía oficio por conducto de

representante legal facultado para absolver posiciones

mediante la promoción número 51626, que obra visible a fojas

cuatrocientos trece y cuatrocientos catorce de autos, la misma

careció de valor probatorio al contestar en sentido negativo el

absolvente a todas las posiciones que le fueron articuladas. ----

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17

Por lo que en el mismo tenor y teniendo como ya se

dijo el Titular demandado la carga probatoria, es toral de inicio

atender al puesto ostentado por la accionante y a las funciones

por ella desempeñadas; así, tenemos que a foja cuarenta y

seis de autos obra el original de la Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones número

0738-020 de fecha diez de agosto de dos mil uno, expedida a

favor de la accionante C.

la que al no haber sido objetada en cuanto

autenticidad de contenido y firma y no acreditar la contraria los

elementos de su negación en la ratificación de contenido y

firma, tuvo valor probatorio pleno para acreditar que la actora

ostentaba el puesto de “Mando de Supervisión”, Nivel SUB01,

con lo que por principio queda acreditado el puesto

desempeñado por la demandante, siendo como lo argumenta

el Titular demandado, un puesto considerado con la categoría

de confianza al adminicular dicha Constancia de

Nombramiento con la copia certificada del Catálogo General de

Puestos del Gobierno Federal del año de dos mil uno, que obra

a foja cincuenta y tres de autos, misma que al no haberse

objetado en autenticidad de contenido y firma, se desahogó

por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha seis

de septiembre de dos mil cinco, visible a foja trescientos

ochenta y cuatro vuelta de autos, con la que se acreditó que el

Código de Puesto CFSUB01, con Nivel SUB01, el mismo que

ostentaba la accionante, corresponde a la denominación del

puesto de Director de Área o Puesto Ocupacional de Mando de

Supervisión. -------------------------------------------------------------------

Así las cosas, cabe mencionar que no sólo se debe

atender a la denominación del puesto para establecer que la

actora ocupaba un cargo de confianza, sino también a las

funciones específicas que llevaba a cabo dentro de la

18

Administración Local de Asistencia al Contribuyente del Oriente

del Distrito Federal; y en este sentido a fojas cincuenta y

cincuenta y dos de autos, obran los acuses originales con firma

autógrafa de la accionante C.

de dos memorándums suscritos por ella con

números SAC/186 y SAC/100, los cuales fueron girados tanto

al Licenciado ,

Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal y al

C. , Jefe del Departamento de R. F.

C., de la Administración Local de recaudación del Oriente del

Distrito Federal, con fechas de emisión del veintidós de

noviembre de dos mil dos y del once de junio de dos mil tres,

mismos que al no haber sido objetados en cuanto autenticidad

de contenido y firma y no acreditar la contraria los elementos de

su negación en la ratificación de contenido y firma, se les

otorgó valor probatorio para acreditar que la demandante C.

no sólo se

desempeñaba como Subadministradora de Atención y Contacto

“B” en la Administración Local de Asistencia al Contribuyente

del Oriente del Distrito Federal, sino que efectivamente ejercía

las funciones fácticas y legales de dicho puesto, consistentes

en coordinar, supervisar y fiscalizar dentro de la

Subadministración a su cargo, lo cual se robustece con la

confesión expresa de la accionante, específicamente a lo

señalado en el hecho 1 de su escrito de demanda, aseveración

que fue también ofrecida por el Titular demandado, donde de

manera literal en la parte conducente la actora a voz de su

apoderado, manifiesta que: “…se venía desempeñando en sus

labores con la categoría de Subadministradora de Atención y

Contacto “B”, desarrollando funciones de atención al contribuyente

en consultas especiales…”. ------------------------------------------------------

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19

Por lo que en este orden de ideas, es inconcuso el

determinar que tanto el puesto de Mando de Supervisión, con

Nivel SUB01 que ocupaba la actora, así como las funciones

que desempeñaba, consistentes en brindar atención a los

usuarios con respecto a consultas especiales, girar oficios

como titular de un área con facultades de fiscalización y

coordinación, al ser consideradas por su naturaleza como

netamente de confianza, encuadran en lo establecido por el

artículo 5°, Fracción II, incisos a) y b), y por ende, la

accionante no se encuentra protegida por el régimen de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con base

en lo señalado por el artículo 8° de dicho ordenamiento, por lo

que carece de estabilidad en el empleo. ------------------------------

Ahora bien, esta autoridad no es óbice al no analizar

el Acta de Hechos instrumentada a la actora por perdida de la

confianza, la cual obra en copia certificada a fojas sesenta y

seis a sesenta y ocho de autos, e independientemente de que

haya tenido valor probatorio, está plenamente acreditado que

la accionante al haber sido nombrada bajo el carácter laboral

de confianza de acuerdo a las funciones ya descritas, tuvo

como únicas prerrogativas las relacionadas con la protección al

salario y la seguridad social, no así la estabilidad en el empleo.

Sirve de apoyo a lo aquí argumentado, la siguiente

Jurisprudencia, aplicada por analogía y criterio: -------------------- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA, CESE DE LOS.

Tratándose de trabajadores de confianza al servicio del Estado, que no quedan sujetos a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado ni al tribunal de arbitraje que resuelve los conflictos de los trabajadores de base (artículo 5o. y 8o. de la ley mencionada), la pérdida de la confianza es motivo de cese. Ahora bien, aunque la pérdida de la confianza no es algo tan subjetivo que pueda ser arbitrariamente declarado ni podría basarse en un mero sentimiento de simpatía o antipatía, es claro que los trabajadores de confianza lo son precisamente porque las funciones que les están encomendadas resultan delicadas en algún aspecto, porque están estrechamente vinculadas a los intereses de las autoridades, y porque por la naturaleza de sus labores no pueden quedar protegidos por la seguridad y estabilidad de que disfrutan los trabajadores de base, cuyas labores son menos delicadas en términos generales, cuyos desvíos son también, en términos generales, menos nocivos para el superior o para el Estado, y cuya remuneración también es, por regla general, de cuantía menor. O sea, que es evidente que los empleados de confianza desempeñan labores mejor remuneradas, en términos generales, y que esas labores implican un poco el ejercicio de facultades muy propias de quien los nombra, de manera que el nombramiento y desempeño de las funciones viene a depender en grado muy especial de que el trabajador cuente con la confianza plena del superior, pues de lo contrario, se entorpecerían las labores que se encomiendan a ese tipo de trabajadores, y perderían su eficacia. Y, por lo mismo, aunque la pérdida de la confianza no puede ser arbitraria, sino tiene que estar razonablemente justificada, no puede negarse en ella un elemento subjetivo, siempre que no sea irracional, ni puede exigirse, para cesar a tales trabajadores, que exista una prueba irrefutable de hechos graves de los que pudiera ameritar el despido hasta de un trabajador de base. Es suficiente que se acrediten hechos que razonablemente pueda suponer que influyen en el patrón, o superior, en forma tal, que en su juicio subjetivo ya no tenga

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confianza en las labores del trabajador, sin que esa pérdida subjetiva resulte claramente irracional. Es de notarse que el tratadista Mario de la Cueva, señala como posible causa la pérdida de confianza, ejemplificativamente, el que un cajero se dedique con frecuencia al juego, aunque esto en sí mismo no sea una falta de probidad. Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la federación 103-108 Sexta Parte, Página: 305, Genealogía: Informe 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 26, página 52, Registro: 252954, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO

RECLAMAN LA REINSTALACIÓN Y LA DEPENDENCIA DEMANDADA ADUCE QUE DIO POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL POR PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE NO ESTÁ OBLIGADO A ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE BAJA NI LAS CAUSAS DE AQUÉLLA, TODA VEZ QUE DICHOS SERVIDORES NO GOZAN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. Cuando un trabajador de confianza al servicio del Estado demanda la reinstalación y la dependencia demandada aduce que dio por terminada la relación laboral por haberle perdido la confianza, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje no está obligado a analizar las irregularidades de la resolución de baja invocadas por el servidor público, ni las causas de la pérdida de la confianza, toda vez que en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal dichos trabajadores no gozan de estabilidad en el empleo, lo cual es acorde con la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a. VI/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 217, de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Octubre de 2007, Tesis I.6o.T.343L, Página: 3343, Registro: 171001, Tesis Aislada, Materia(s): Laboral. --------------------------------------------------------------

Por lo anteriormente planteado, se considera

procedente el absolver al Titular demandado Secretaría de

Hacienda y Crédito Público de las prestaciones reclamadas por

la actora C.

consistentes en la indemnización constitucional como acción

principal, así como de manera subsidiaria a la reinstalación y el

pago de salarios caídos, contados a partir del despido y hasta

ocurrir la primera señalada subsidiariamente; a su vez y en el

mismo sentido, por ser de carácter extralegal al no estar

contempladas por la Ley de la materia, aunado a que la

accionante no acreditó fehacientemente los elementos

constitutivos de su acción, es procedente el absolver también

al Titular demandado del pago de veinte día de salario integral

por cada año de servicios prestados y del pago de la prima de

antigüedad. Sirve de apoyo a este argumento la siguiente

Jurisprudencia: --------------------------------------------------------------- PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el

otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Novena Época, Registro: 185524, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Noviembre de 2002, Materia(s): Laboral, Tesis: I.10o.T.J/4, Página: 1058. ---

En el mismo orden de ideas, y atendiendo al hecho

de que la relación de trabajo ya feneció, es procedente el

EXP: 2206/04 SEXTA SALA

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absolver al demandado del pago de las prestaciones

accesorias reclamadas por la actora C.

consistentes en aguinaldos, vacaciones y

primas vacacionales, generados a favor de la accionante

durante el tiempo que dure el presente juicio. -----------------------

XIII.- Finalmente. Se considera procedente el

condenar al Titular demandado únicamente por lo que hace al

reclamo del pago del segundo periodo vacacional por el año

dos mil tres y por ende, del pago de la prima vacacional

correspondiente a dicho periodo, ya que no acredita el

habérsela pagado a la actora. --------------------------------------------

Tomando como base para determinar dicha

condena, la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones de la C.

exhibida en original por la demandada a foja

cuarenta y seis de autos, de la que se desprende un salario

mensual ordinario bruto de $51,681.55 (Cincuenta y un mil

seiscientos ochenta y un pesos 55/100 M.N.), que arroja un

salario diario ordinario bruto de $1,722.71 (Un mil setecientos

veintidós pesos 71/100 M.N.) y por hora de $215.33

(Doscientos quince pesos 33/100 M.N.). ------------------------------

Por concepto de vacaciones, de acuerdo a lo

establecido por el artículo 30 de la Ley de la materia, en virtud

de que la actora acreditó estar laborando y el Titular

demandado no acreditó que la actora las hubiera disfrutado,

aunado a que ha fenecido la relación de trabajo. Por lo que

deberá cubrirse a la demandante el pago de vacaciones

correspondiente al segundo periodo vacacional del año dos mil

tres. Si a 12 meses que tiene el año corresponden 20 días de

vacaciones, a los 6 meses que tiene el periodo mencionado

corresponden 10, al ser multiplicado por el salario diario

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ordinario el cual es de $1,722.71 (Un mil setecientos veintidós

pesos 71/100 M.N.), resulta la cantidad de: $17,227.10

(Diecisiete mil doscientos veintisiete pesos 10/100 M.N.), a

pagar por las vacaciones correspondientes a la parte

proporcional del segundo periodo vacacional del año dos mil

tres. Sirve de apoyo a esta condena, la siguiente

jurisprudencia. ---------------------------------------------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS

POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE.- De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los periodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquellos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas”. Octava Época, Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Tesis: 672, Página: 546.” -----------------------------------------------------------------------------

Por cuanto hace al concepto de prima vacacional,

con base en lo establecido por el artículo 40, párrafo tercero de

la Ley Burocrática; tenemos que corresponde el 30% de la

cantidad anterior, así tenemos que el 30% de $17,227.10

(Diecisiete mil doscientos veintisiete pesos 10/100 M.N.),

resulta una cantidad de $5,168.13 (Cinco mil ciento sesenta

y ocho pesos 13/100 M.N.), por pago de prima vacacional,

misma que se condena al patrón a pagar por el segundo

periodo vacacional correspondiente al año de dos mil tres. ------

XIV.- Respecto al pago de tiempo extra reclamado

por la actora de las 17:00 a las 18:00 horas, esto es una hora

diaria, en estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta y

siguiendo los lineamientos establecidos en la misma, al

corresponderle la carga probatoria el Titular demandado a fin

de acreditar que la actora se desempeñó en un horario de las

9:00 a las 18:00 de lunes a viernes ofreció la Norma que regula

las Jornadas y Horarios de Labores de la Administración

Pública Federal Centralizada, misma que fue publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de 1999, en la

cual se determina que la jornada máxima diaria es de 8 horas,

EXP: 2206/04 SEXTA SALA

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y tratándose de mandos medios, superiores y homólogos el

horario es el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas,

disponiendo de una hora para disfrutar de sus alimentos, por lo

que si tenemos que en el presente juicio la accionante se

desempeñó el puesto de Subadministradora de Atención y

Contacto B, el cual es considerado como mando superior,

como se acredita con el oficio de baja 327-SAT-I-00162 que

obra a fojas 6 a 8 de los autos, exhibido por la actora, por lo

tanto en términos de dicha norma su horario de labores era de

9:00 a 18:00 horas con una hora para tomar alimentos. ----------

Asimismo si bien es cierto con el objeto de acreditar

el tiempo extraordinario, la accionante ofreció la inspección

ocular, también lo es que ésta se declaró desierta en términos

del acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2013, que obra a

foja 833 de los autos. -------------------------------------------------------

En términos de lo cual, es dable concluir que la

demandante laboró un total de 45 horas, siendo que la jornada

máxima legal permitida es de 48 horas semanales, en términos

de los artículos 22 y 27 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, por lo que al haber laborado al haber

laborado en una jornada menor a la máxima legal, no generó el

tiempo extraordinario que reclama, en consecuencia se

absuelve al Titular demandado del pago de horas extras. --------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ---------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

once de octubre de dos mil trece, en los términos de la

ejecutoria DT.- 606/2014. -------------------------------------------------

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SEGUNDO.- La actora C.

acreditó parcialmente la procedencia de su

acción y el Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, demandado en el presente juicio, justificó

parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia. ---

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, demandado en el presente

juicio de la Indemnización Constitucional como acción principal

reclamada por la C. así

como de manera subsidiaria a la reinstalación solicitada

también por la accionante y demás prestaciones, a excepción

de las señaladas en el resolutivo siguiente; lo anterior, en

términos del Considerando XII y XIV del presente laudo. ---------

TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, demandado en el presente

juicio, al pago de vacaciones y prima vacacional

correspondiente al segundo periodo del año dos mil tres;

correspondiéndole respectivamente por cada concepto las

cantidades de $17,227.10 (Diecisiete mil doscientos

veintisiete pesos 10/100 M.N.); y $5,168.13 (Cinco mil

ciento sesenta y ocho pesos 13/100 M.N.), sin perjuicio de

los errores aritméticos y los descuentos que por ley se

generen; lo anterior, en términos del Considerando XIII del

presente laudo. ---------------------------------------------------------------

CUARTO.- Hágase del conocimiento del Primer

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el

cumplimento dado a la Ejecutoria número DT.- 606/2014. ------- “Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la

Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y

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datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” --------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. --------------------------------

Así definitivamente juzgando, lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD

DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------

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