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    Direccin de la obra: Jorge Mandiola D., FiscalRevisin textos, elaboracinde notas e indices: Juan Carlos Lama A., AbogadoCoordinacin impresin: Rodrigo Muiz A., AbogadoColaboracin: Dilcia Tejo A., Egresada

    Tcnico Jurdico

    Mutual de Seguridad C.Ch.C.,2010.-Derechos ReservadosSe autoriza la reproduccin total o parcial haciendo mencin a la fuente:Mutual de Seguridad C.Ch.C., Fiscala. MUTUALEX: Normativa legal y reglamentaria del seguro social de accidentesdel trabajo y enfermedades profesionales

    Normativa Legal y Reglamentaria delSeguro Social de Acccidentes del Trabajoy Enfermedades Profesionales

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    INDICE GENERAL PAG.

    PRESENTACION 4

    ESTRUCTURA DE LA OBRA 6

    LISTA DE ABREVIATURAS 7

    LEYES 16.744 11

    18.736 39

    19.345 43

    19.419 49

    20.001 59

    Cdigo del Trabajo 63

    Trabajadores Independientes 73

    DECRETOS LEYES

    1.819 79

    2.300 83

    DECRETO CON FUERZA DE LEY

    44 87

    DECRETOS SUPREMOS

    3 95

    18 101

    20 105

    33 109

    40 113

    54 121

    67 129

    67 143

    76 153

    101 165

    109 189

    110 205

    208 209

    285 215

    313 223 594 229

    GLOSARIO 271

    INDICE DE NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS POR NMERO 273

    INDICE ALFABETICO TEMATICO 275

    INDICE DE NOTAS 298

    INDICE DE NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS POR TITULO 303

    NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE INCORPORARON 304

    A TRABAJADORES INDEPENDIENTES AL SEGURO DE LA LEY N 16.744

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    4/305MUTUALEX4

    MUTUALEX. RECOPILACIN DE LA NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA SOBREACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

    La ley 16.744 y sus normas complementarias, que contienen la normativa del seguro social contra

    riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, han estado vigentes desde 1968 a

    la fecha, perodo durante el cual nuestro pas ha experimentado profundas transformaciones polticas,

    econmicas y culturales, lo que se ha expresado tambin en normas legales.

    Los regmenes de seguridad social del pas no han sido ajenos a esas transformaciones. As, por

    ejemplo, el sistema de pensiones a cargo de las Cajas de Previsin, fue sustituido en el ao 1980

    por el de las Administradoras de Fondos de Pensiones, que, a su vez, el ao 2009 tuvo una profunda

    modificacin con la ley de reforma previsional. En materia de salud, del antiguo sistema con base en

    el Servicio Nacional de Salud SNS- y en el Servicio Mdico Nacional de Empleados SERMENA-,

    se pas al Fondo Nacional de Salud FONASA- y a las Instituciones de Salud Previsional ISAPRES-,

    adems de la implementacin del Plan AUGE. Tambin las Cajas de Compensacin de Asignacin

    Familiar han experimentado importantes reformas, al punto que ahora incluso pueden otorgar crditos

    hipotecarios.

    En el caso del seguro social de la Ley 16.744, ha tenido algunas modificaciones, aunque no estructurales,lo que le ha dado estabidad al sistema.

    Por otra parte, los textos legales y reglamentarios que regulan los antiguos y nuevos regmenes

    previsionales suelen ser extensos y complejos, por lo que usualmente su manejo queda entregado a

    especialistas.

    En cambio, desde el punto de vista de la tcnica legislativa, la Ley 16.744 es un cuerpo legal no detallista,

    sino que ms bien establece marcos conceptuales, que luego son detallados en los reglamentos.

    En todo caso, estos cuerpos normativos no requieren de mayor especializacin para su adecuada

    inteligencia.

    MUTUALEX COMO HERRAMIENTA DE TRABAJO.

    Son muchas las personas que tienen relacin habitual -- sea por motivos de trabajo, estudios, actividad

    gremial, o por inters particular--, con las materias reguladas en la normativa del mencionado seguro

    social: Expertos Profesionales en Prevencin de Riesgos Profesionales PRP-, abogados, personal

    de los Departamento de PRP, de las Gerencias de Administracin y Finanzas y de las Gerencias de

    PRESENTACION

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    5/305MUTUALEX 5

    Jorge Mandiola Delaigue

    Fiscal

    Santiago, noviembre de 2009.

    Recursos Humanos de las empresas, personal de organismos fiscalizadores, miembros de Comits

    Paritarios de Higiene y Seguridad, dirigentes sindicales, estudiantes de PRP y de Derecho, y pblico

    en general interesado en estas materias.

    Lo expuesto plante un escenario que justificaba y ameritaba un texto con la recopilacin de las

    normas legales y reglamentarias relativas al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y

    enfermedades profesionales, que, al mismo tiempo, fuese til a esas personas en sus actividades. Poresa razn, en noviembre de 2006, editamos Mutualex.

    MUTUALEX. NECESIDAD DE UNA NUEVA EDICIN.

    El tiempo transcurrido desde entonces y las modificaciones que ha tenido este seguro social, especialmente

    en materias de seguridad en el trabajo en las faenas afectas al rgimen de subcontratacin y en la plena,

    aunque paulatina, incorporacin de los trabajadores independientes, han determinado la necesidad de

    efectuar esta nueva edicin de Mutualex.

    Con el fin de conservar el carcter utilitario de Mutualex, hemos mantenido las cualidades de la edicin

    anterior: ordenamiento de leyes y reglamentos en forma cronolgica, ndices alfabticos, temticos,

    numricos y por ttulo, notas complementarias al pie de pgina y referencias de modificaciones al

    margen de las mismas.

    Respecto de las modificaciones que se vayan produciendo hasta una nueva edicin de Mutualex,

    las iremos incorporando en la pgina web de Mutual, en la que tambin se insertarn materiales

    complementarios como preguntas frecuentes y artculos de inters relacionados con este seguro

    social.

    Esperamos tambin recibir los comentarios de los usuarios sobre esta edicin de Mutualex.

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    6/305MUTUALEX6

    ESTRUCTURA DE LA OBRA

    Para facilitar la consulta de esta obra, procedemos a continuacin a explicar su estructura:

    1.- ABREVIATURAS.Se incluye una lista de abreviaturas que contiene los nombres y trminosutilizados de manera reiterada en el texto y en las notas.

    2.- GLOSARIO.Contempla las deniciones bsicas de algunos conceptos del derecho comn, derelacin ms frecuente con la normativa de esta obra.

    3.- INDICES.

    3.1.-Indice General.Permite la ubicacin de los grandes temas de la obra.

    3.2.-Indice de normas legales y reglamentarias por nmero.Este tiene por objeto facilitar labsqueda y localizacin de las normas, ordenadas segn su numeracin.

    3.3.-Indice alfabtico- temtico. Contempla diversos temas y subtemas, y, en relacin con ellos,trminos y conceptos que respetan la terminologa utilizada en los textos legales y/o reglamentarios.As, si un tema tiene subtemas, se han incluido las entradas necesarias en el ndice, a n de facilitar

    al lector la recuperacin de la informacin por distintas formas de bsqueda.

    3.4.-Indice de notas. Se encuentra al nal de la obra, ordenado de manera correlativa.

    3.5.-Indice de normas legales y reglamentarias, por ttulo. Contiene los textos legales msconocidos por su materia que por su numeracin.

    4.- ESTRUCTURA DE LA PAGINA.

    4.1.- Identicacin del cuerpo legal o reglamentario.Se incluyen en la vieta los siguientes datos:Ttulo del cuerpo legal o reglamentario, categora de la norma -ley, decreto ley, decreto con fuerza deley o decreto supremo- su nmero y fecha de publicacin en el Diario Ocial.

    4.2.- Referencias de modicaciones.En el margen derecho, junto al respectivo artculo, se consignala norma legal o reglamentaria, con su fecha de publicacin en el Diario Ocial, que suprimi, sustituy o

    modic dicho artculo, de manera que el lector sepa hasta cuando estuvo vigente el artculo suprimido

    o modicado y desde cuando est vigente el nuevo texto del artculo.

    4.3.- Notas de pie de pgina:Al pie de pgina se incluyen notas respecto de normas legales o

    reglamentarias relacionadas con la materia de que se trata, y en algunos casos, comentarios quepermiten al lector una mejor comprensin de la norma misma y de su relacin con otras. Adems, lasnotas se reproducen en el ndice sealado en el nmero 3.4 precedente.

    Sitio web de la Mutual.www.mutual.cl. En este sitio, el lector encontrar esta misma obra en versindigital actualizada. Tambin encontrar otros textos legales como la Constitucin Poltica de laRepblica, Tratados Internacionales, Leyes, Decretos Leyes y Decretos con Fuerza de Ley, Cdigosde la Repblica, Decretos Supremos, Instructivos y Circulares de Entidades Fiscalizadoras, como laSuperintendencia de Seguridad Social y las Secretaras Regionales Ministeriales de Salud, artculossobre temas jurdicos publicados en la revista Seguridad en Accin, preguntas frecuentes y glosarioJurdico.

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    LISTA DE ABREVIATURAS(Utilizadas en los textos e ndices)

    A.F.P. : Administradora de Fondo de Pensiones

    Art. : Artculo

    C.C.A.F. : Caja de Compensacin de Asignacin Familiar

    C.G.R. : Contralora General de la Repblica

    COMPIN : Comisin de Medicina Preventiva e Invalidez

    C.T. : Cdigo del Trabajo

    D.F.L. : Decreto con Fuerza de Ley

    D.L. : Decreto Ley

    D.O. : Diario Ocial

    D.S. : Decreto SupremoD.T. : Direccin del Trabajo

    DTO. : Decreto

    FONASA : Fondo Nacional de Salud

    I.N.P. : Instituto de Normalizacin Previsional

    I.P.S. : Instituto de Previsin Social

    I.S.L. : Instituto de Seguridad Laboral

    I.S.P. : Instituto de Salud Pblica

    ISAPRE : Institucin de Salud Previsional

    MIN. ECO. FOM. Y REC. : Ministerio de Economa, Fomento y Reconstruccin

    M. INT. : Ministerio del Interior

    MINJUS. : Ministerio de Justicia

    MOP. : Ministerio de Obras Pblicas

    MINSAL. : Ministerio de Salud

    MINTRAB. : Ministerio del Trabajo y Previsin Social

    SEREMI : Secretara Regional MinisterialSERNAGEOMIN : Servicio Nacional de Geologa y Minera

    S.I.I. : Servicio de Impuestos Internos

    S.S. : Servicio de Salud

    S.S.S. : Servicio de Seguro Social

    SUSESO : Superintendencia de Seguridad Social

    U.F. : Unidad de Fomento

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    Ley N 16.744

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    LEY N 16.744

    (D.O. 01.02.68)

    ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO YENFERMEDADES PROFESIONALES

    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguiente

    Proyecto de Ley:

    TITULO IOBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION

    1. Obligatoriedad

    Artculo 1. Declrase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajoy Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley.

    2. Personas Protegidas

    Artculo 2. Estarn sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que

    ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza dela empresa, institucin, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidoresdomsticos y los aprendices;(1)

    b) Los funcionarios pblicos de la Administracin Civil del Estado, municipales y deinstituciones administrativamente descentralizadas del Estado(2);

    Inciso segundo derogado Ley 18.269

    Art. nico N 1D.O. 28.12.83

    c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingresopara el respectivo plantel;(3)

    d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.(4)

    (1) Art. 7 C.T., regula contrato de trabajo. Artculos 78 a 86, C.T. regula contrato de aprendizaje.

    Artculos 146 a 152, C.T., regula contrato de trabajadores de casa particular (Ley N 20.336 modic artculo 150 C.T., en lo relativoal descanso semanal de los trabajadores de casa particular).

    Art. 1, Ley N 18.156, D.O. 25.08.82, modicado por Ley 18.726, D.O. 23.07.88, prescribe: Las empresas que celebren contratos

    de trabajo con personal tcnico extranjero, y este personal, estarn exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimientode las leyes de previsin que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones deninguna naturaleza en organismos de previsin chilenos, siempre que se renan las siguientes condiciones:

    a)Que el trabajador se encuentre aliado a un rgimen de previsin o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea sunaturaleza jurdica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, yb)Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la aliacin referida.

    La exencin que establece el inciso anterior no comprender los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionalesprevistos en la Ley N 16.744.

    (2) Ley 18.883, aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios municipales.Art. 114 seala que funcionario que se accidente en actos de servicio o que se enferme a consecuencia o con ocasin del desempeode sus funciones, tendr derecho a asistencia mdica hasta su total recuperacin. Art. 115 seala que si se declara la irrecuperabilidaddel funcionario, con motivo de un accidente en acto de servicio o por enfermedad producida por el desempeo de sus funciones,tendr derecho a una pensin equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando enel I.N.P. (hoy Instituto de Seguridad Laboral, art. 63 Ley N 20.255). Lo anterior se aplicar a los funcionarios no afectos a las normasde esta ley.Inciso 1 Art. 37 Ley 19.070, establece que los profesionales de la educacin se rigen por las normas de esta ley.

    Ley 19.345 dispone la aplicacin de esta ley a los trabajadores del sector pblico que seala. Inciso segundo Art. 90 Ley 18.695, Orgnica Constitucional de Municipalidades, establece que Concejales, por la actividad que

    realicen en tal condicin, quedarn sujetos al seguro establecido en Ley N 16.744.(3) D.S. 102, MINTRAB, D.O. 25.08.69, incorpor, con las restricciones que indica, al seguro de la Ley 16.744 a las personas

    mencionadas en las letras b) y c) de este artculo, esto es, los funcionarios pblicos y estudiantes que seala.(4) Art. 3 C.T.

    LEY16.744

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    El Presidente de la Repblica establecer, dentro del plazo de un ao, a contar desde lavigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que debern incorporarse alrgimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artculo.

    No obstante, el Presidente de la Repblica queda facultado para decidir la oportunidad,financiamiento y condiciones en que debern incorporarse al rgimen de seguro queestablece esta ley las personas indicadas en la letra d).

    Artculo 3. Estarn protegidos tambin, todos los estudiantes por los accidentes quesufran a causa o con ocasin de sus estudios o en la realizacin de su prctica profesional.Para estos efectos se entender por estudiantes a los alumnos de cualquiera de los niveleso cursos de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente de acuerdo alo establecido en la ley N 18.962, Orgnica Constitucional de Enseanza.(5)

    Ley N 20.067,Arts. 1 y 2,D.O. 25.11.05.

    El Presidente de la Repblica queda facultado para decidir la oportunidad, financiamientoy condiciones de la incorporacin de tales estudiantes a este seguro escolar, la naturalezay contenido de las prestaciones que se les otorgar y los organismos, instituciones oservicios que administrarn dicho seguro.

    3. Afiliacin

    Artculo 4. La afiliacin de un trabajador, hecha en una Caja de Previsin para losdems efectos de seguridad social, se entender hecha, por el ministerio de la ley, paraeste seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adheridaa alguna Mutualidad.

    Respecto de los trabajadores de contratistas o subcontratistas, debern observarse,adems, las siguientes reglas:

    El dueo de la obra, empresa o faena, ser, subsidiariamente, responsable de

    las obligaciones que, en materia de afiliacin y cotizacin, afecten a sus contratistasrespecto de sus trabajadores. Igual responsabilidad afectar al contratista en relacincon las obligaciones de sus subcontratistas.(6)

    (5) D.S. 313, MINTRAB, D.O. 12.05.73, reglamenta el seguro a que se refiere este artculo. Ley 20.370, D.O. 12.09.09, establece laLey General de Educacin, derogando el DFL N 1, de 2005, del Minister io de Educacin, que fij el texto refundido, coordinadoy sistematizado del la Ley 18.962, Orgnica Constitucional de Enseanza, con excepcin del Ttulo III (salvo su prrafo 2) yel Ttulo IV.

    (6) Los artculos 64 y 64 bis del C.T., que se referan a la responsabilidad subsidiaria del dueo de la obra, empresa o faenarespecto de obligaciones laborales y previs ionales que afecten a los contratistas y subcontratis tas en favor de sus trabajadores,fueron derogadas por el artculo 1 de la Ley 20.123, D.O. 16.10.06, que regul el trabajo en rgimen de subcontratacin, elfuncionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios.

    Sobre la materia, debe estarse a lo dispuesto por los artculos 183-B y 183-AB, incorporados al C.T. por la Ley recinreferida.

    Dichos artculos prescriben lo siguiente: Artculo 183-B.- La empresa principa l ser solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar

    que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de stos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales quecorrespondan por trmino de la relacin laboral. Tal responsabilidad estar limitada al tiempo o perodo durante el cual el olos trabajadores prestaron servicios en rgimen de subcontratacin para la empresa principal.

    En los mismos trminos, el contratista ser solidariamente responsable de las obligaciones que afecten a sus subcontratistas,a favor de los trabajadores de stos.

    La empresa principal responder de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectivala responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente.

    El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podr hacerlo en contra de todos aquellos que puedanresponder de sus derechos, en conformidad a las normas de este Prrafo.

    En los casos de construccin de edificac iones por un precio nico prefijado, no procedern estas responsabil idades cuandoquien encargue la obra sea una persona natural.

    Artculo 183-AB.- La usuaria ser subsidiar iamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten alas empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de stas, en los trminos previstos en este Prrafo.

    No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, ser de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normasreferidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Socialcontra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la ley N 16.744, especialmente las medidas deprevencin de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deber observar lo dispuestoen el inciso tercero del artculo 66 bis de la ley N 16.744.

    Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 76 de la ley N 16.744, la usuaria denunciar inmediatamente alorganismo administrador al que se encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios, la ocurrenciade cualquiera de los hechos indicados en la norma legal antes citada. Al mismo tiempo, deber notificar el siniestro a la empresade servicios transitorios.

    Sern tambin de responsabi lidad de la usuaria, las indemnizac iones a que se refiere el artculo 69 de la ley N 16.744.Sin perjuicio de lo anterior, la empresa de servicios transitorios deber constatar que el estado de salud del trabajador seacompatible con la actividad especfica que desempear.

    Vase inciso 2 Art. 209 C.T. Vase Art. segundo transitorio Ley 20.123, D.O. 16.10.06.

    LEY16.744

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    TITULO IICONTINGENCIAS CUBIERTAS

    Artculo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesinque una persona sufra a causa o con ocasin del trabajo, y que le produzca incapacidado muerte.(7)(8)

    Son tambin accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o

    regreso, entre la habitacin y el lugar del trabajo, y aquellos que ocurran en el trayectodirecto entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. Eneste ltimo caso, se considerar que el accidente dice relacin con el trabajo al que sediriga el trabajador al ocurrir el siniestro.

    Ley N 20.101D.O. 28.04.06

    Se considerarn tambin accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de

    instituciones sindicales a causa o con ocasin del desempeo de sus cometidos

    gremiales.Exceptanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraa que no tenga relacin

    alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la vctima. La prueba delas excepciones corresponder al organismo administrador.

    Artculo 6. Los Consejos de los organismos administradores podrn otorgar el

    derecho al goce de los beneficios establecidos en la presente ley, en caso de accidentesdebidos a fuerza mayor extraa al trabajo que afectare al afiliado en razn de su

    necesidad de residir o desempear sus labores en el lugar del siniestro.Las empresas y los fondos de los seguros de enfermedad y de pensiones respectivos,

    debern, en tal caso, integrar en el fondo de accidentes del trabajo y enfermedades

    profesionales de que se trate, las sumas equivalentes a las prestaciones que habran debidootorgar por aplicacin de las normas generales sobre seguro de enfermedad o medicinacurativa, invalidez no profesional o supervivencia, en la forma que seale el reglamento.

    En todo caso, los acuerdos a que se refiere el inciso primero, debern ser sometidosa la aprobacin de la Superintendencia de Seguridad Social.

    Artculo 7. Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio dela profesin o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.El reglamento enumerar las enfermedades que debern considerarse como

    profesionales. Esta enumeracin deber revisarse, por lo menos cada tres aos.Con todo, los afiliados podrn acreditar ante el respectivo organismo administrador

    el carcter profesional de alguna enfermedad que no estuviere enumerada en la lista

    a que se refiere el inciso anterior y que hubiesen contrado como consecuencia directade la profesin o del trabajo realizado. La resolucin que al respecto dicte el organismoadministrador ser consultada ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberdecidir dentro del plazo de tres meses con informe del Servicio Nacional de Salud.(9)

    TITULO IIIADMINISTRACION

    Artculo 8. La Administracin del Seguro estar a cargo del Servicio de Seguro

    Social, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsin y de las Mutualidadesde Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas en los artculos siguientes.

    (7) Art. 161, inciso 3 C.T., establece que empleador no podr poner trmino al contrato de trabajo respecto de los trabajadoresen goce de licencia por enfermedad comn, accidente del trabajo o enfermedad profesional.Art. 33 Ley 19.518, D.O. 14.10.97, (ley de SENCE), con vigenc ia a contar del 1 del mes subsiguiente al de su publicacin,incorpor como accidente del trabajo a aquel sufrido con ocasin de actividades de capacitacin.

    (8) Art. 14 Ley 19.303, D.O. 13.04.94, incorpor como accidentes del trabajo los daos fsicos o psquicos que sufran los trabajadoresde las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa ocon ocasin del trabajo.

    (9) La referencia al Servic io Nacional de Salud, debe entenderse hecha a los Servicios de Salud de acuerdo a lo dispuesto en losartculos 16 y 17 del D.L. N 2.763, D.O. 03.08.79, que reorganiz el MINSAL, y cre los Servicios de Salud.

    LEY16.744

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    Artculo 9. Respecto de los afiliados en el Servicio de Seguro Social, el seguro seradministrado por ste, correspondiendo al Servicio Nacional de Salud otorgarles lasprestaciones mdicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de lasdems funciones que le encomienda la presente ley.

    El Servicio Nacional de Salud cumplir sus funciones a travs de sus servicios

    tcnicos, quienes proveern los medios y el personal para realizar las obligaciones quele encomienda la presente ley. Un comit asesor propondr la poltica de accin, las

    normas y los programas y la reparticin del presupuesto para sus fines especficos.(10)

    El Servicio de Seguro Social cumplir sus funciones a travs del Departamento deAccidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, que se crea con la presente leyy cuya organizacin administrativa interna ser determinada por un reglamento quedeber dictar el Presidente de la Repblica.

    El Presidente de la Repblica queda facultado para modificar la Planta del ServicioNacional de Salud, cuando lo estime necesario para que esta institucin ample susservicios de prevencin y rehabilitacin.

    Artculo 10. Respecto de los afiliados en otras Cajas de Previsin, administrar esteseguro el respectivo organismo previsional en que estn afiliados.(11)

    Estos organismos, en caso de carecer de adecuados servicios mdicos propios,

    podrn contratar el otorgamiento de las prestaciones mdicas. No obstante, parael Servicio Nacional de Salud ser obligatorio convenir el otorgamiento de tales

    prestaciones, con las Cajas que lo soliciten, sujeto ello al pago de las tarifas que fijarperidicamente.

    El Presidente de la Repblica queda facultado para modificar las plantas del personalde los organismos que, para otorgar tales prestaciones, opten por instalar sus propiosServicios Mdicos o ampliar los existentes. En la provisin de los cargos que se creenen virtud de esta facultad debern observarse las normas que sobre ascensos contieneel Estatuto Administrativo.

    Artculo 11. El seguro podr ser administrado, tambin, por las Mutualidades de

    Empleadores, que no persigan fines de lucro, respecto de los trabajadores dependientesde los miembros adheridos a ellas.(12)

    Artculo 12. El Presidente de la Repblica podr autorizar la existencia de estas

    Instituciones, otorgndoles la correspondiente personalidad jurdica, cuando cumplancon las siguientes condiciones:

    a) Que sus miembros ocupen, en conjunto, 20.000 trabajadores, a lo menos, en

    faenas permanentes;b) Que dispongan de servicios mdicos adecuados, propios o en comn con otra

    mutualidad, los que deben incluir servicios especializados, incluso en rehabilitacin;(13)

    c) Que realicen actividades permanentes de prevencin de accidentes del trabajo y

    enfermedades profesionales;d) Que no sean administradas directa ni indirectamente por instituciones con finesde lucro, y

    e) Que sus miembros sean solidariamente responsables de las obligaciones

    contradas por ellas.(14)

    (10) Art. 39, letra b), D.L. 2.763 de 1979, dispone que son atribuciones del Director del I.S.P. de Chile ejercer funciones ypotestades que la Ley 16.744 y otras normas legales y reglamentar ias confieren al Director General de Salud. El D.S. 1.222,D.O. 26.08.97, contiene el Reglamento Orgnico del I.S.P.

    (11) Art.1 Ley 18.689, D.O. 20.01.88, fusion las Cajas de Previsin en el Instituto de Normalizacin Previsional (hoy Institutode Seguridad Laboral, Art .63 Ley N 20.255).

    (12) D.S. 285, MINTRAB, D.O. 26.02.69, contiene Estatuto Orgnico de Mutualidades de Empleadores. Segn dictamen deC.G.R. este texto constituye un D.F.L. y no D.S.

    (13) Art. 29, D.L. 1.819, D.O. 11.06.77, faculta a Mutualidades de Empleadores para extender la atencin mdica que presten susestablecimientos hospitalarios en las condiciones que seala.

    (14) Art 2 Ley 19.345, D.O. 07.11.94, expresa que a las entidades empleadoras de los trabajadores del sector pblico que optaren poradherirse a las Mutualidades de Empleadores, no les ser aplicable lo dispuesto en esta letra. Inciso 2 seala que lo dispuestoen esta letra no se aplicar a los empleadores del sector pr ivado adheridos a una Mutualidad por las obligaciones contradaspor sta derivadas de prestaciones que deban otorgarse a los trabajadores a que se refiere el inciso 1 del Art. 1 de la citadaLey 19.345.

    LEY16.744

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    15/305MUTUALEX 15

    El Servicio Nacional de Salud controlar que dentro del plazo que fije el Presidentede la Repblica en el decreto que les conceda personalidad jurdica, cumplan con lasexigencias previstas en las letras b) y c) del inciso anterior.

    En caso de disolucin anticipada de una Mutualidad, sus miembros debern constituirlos capitales representativos correspondientes a las pensiones de responsabilidad dedicha Mutualidad, en el o los organismos administradores que deban hacerse cargo enel futuro, del pago de tales pensiones.

    En lo dems, se proceder en la forma como dispongan sus estatutos y el EstatutoOrgnico de las Mutualidades que deber dictar el Presidente de la Repblica enconformidad al artculo siguiente.

    Las Mutualidades estarn sometidas a la fiscalizacin de la Superintendencia

    de Seguridad Social, la que ejercer estas funciones en conformidad a sus leyes y

    reglamentos orgnicos.(15)

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos de los directorios deestas mutualidades que se refieran a transacciones judiciales o extrajudiciales, sernelevados en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social.

    D.L. 3.536,MINTRAB Art. 6D.O. 07.01.81

    Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a losdirectorios de dichas mutualidades podrn ser elevados en consulta por stas a la

    mencionada Superintendencia de Seguridad Social.

    En casos calificados, la Superintendencia podr disponer que una o ms de estasentidades, que a su juicio requieran de un control especial, le eleven en consulta losacuerdos de directorio que recaigan sobre las materias que ella fije.

    En los casos a que se refieren los tres incisos precedentes, la Superintendencia deSeguridad Social se pronunciar en los trminos establecidos en el artculo 46 de laLey N 16.395.(16)

    La Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones obligatorias quesean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto a octavode este artculo.

    Artculo 13. Facltase al Presidente de la Repblica para que, dentro del plazo de

    un ao, contado desde la publicacin de la presente ley, dicte el Estatuto Orgnico porel que se habrn de regir estas Mutualidades.(17)

    Dicho Estatuto deber prever que el Directorio de estas instituciones est integrado,

    paritariamente, por representantes de los empleadores y de los trabajadores y la forma cmose habr de elegir al presidente de la institucin, el cual lo ser, tambin, del Directorio.

    Artculo 14. Los organismos administradores no podrn destinar a gastos de

    administracin una suma superior al 10% de los ingresos que les correspondan paraeste seguro. Sin perjuicio de dicho porcentaje mximo, a las Mutualidades no podrfijrseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos en los decretosen que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta ley.

    Ley 18.269Art. nicoN 2D.O. 28.12.83

    TITULO IVCOTIZACION Y FINANCIAMIENTO

    Artculo 15. El Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales sefinanciar con los siguientes recursos:(18)

    (15) Ley 16.395, D.O. 28.01.66, fij el texto refundido de la Ley de Organizacin y Atribuciones de la SUSESO, D.S. N 1, D.O.09.02.72, MINTRAB, contiene el Reglamento Orgnico de esa SUSESO.

    (16) Art. 46, Ley 16.395, prescribe: El Superintendente deber observar todo acuerdo de los Consejos de las Cajas de Previsinque estime contrario a las leyes vigentes y al inters de las instituciones. Esta facultad deber ejercerla por escrito y dentrodel plazo de cinco das, contado desde la fecha en que se tom el acuerdo.

    Los Consejos, por los votos de los dos tercios de los consejeros con derecho a voto, podrn insist ir en el acuerdo observado,en cuyo caso deber cumplirse.

    Las cajas de previsin fueron fusionadas en el I.N.P. (hoy Instituto de Seguridad Laboral), conforme al D.L. N 3.502, D.O.18.11.80.

    (17) D.S. 285 (D.F.L.), D.O. 26.02.69, fij Estatuto Orgnico de las Mutualidades de Empleadores.

    (18) D.S. 67, MINTRAB, D.O. 07.03.00, con vigencia a contar de 1 de julio de 2001, estableci el reglamento para la aplicacinde este artculo.

    LEY16.744

    LEY16.744

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    16/305MUTUALEX16

    a) Con una cotizacin bsica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles, decargo del empleador;

    Ley 18.768Art. 96 a)D.O. 29.12.88

    b) Con una cotizacin adicional diferenciada en funcin de la actividad y riesgo de laempresa o entidad empleadora, la que ser determinada por el Presidente de la Repblicay no podr exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que tambin ser decargo del empleador, y que se fijar sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 16;(19) (20)

    c) Con el producto de las multas que cada organismo administrador aplique enconformidad a la presente ley;d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversin de los fondos de reserva, ye) Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir deacuerdo con los artculos 56 y 69.

    D.L. 3.501,MINTRABArt. 25

    D.O. 18.11.80

    Artculo 16. Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidasde prevencin que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o deenfermedades profesionales, podrn solicitar que se les reduzca la tasa de cotizacinadicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel ptimo de seguridad.

    Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridady/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competenteles ordene, debern cancelar la cotizacin adicional con recargo de hasta el 100%, sinperjuicio de las dems sanciones que les correspondan.

    Las exenciones, rebajas o recargos de la cotizacin adicional se determinarn porlas mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los

    Servicios de Salud respecto de las dems empresas, en relacin con la magnitud de losriesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa,sin perjuicio de los dems requisitos que establece este artculo y el reglamento.

    Ley 18.811Art. 2D.O. 14.07.89

    Las empresas podrn reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad de

    Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad al incisotercero del artculo 77 de esta ley, la que para resolver, si lo estima pertinente, podrsolicitar informe al Servicio de Salud correspondiente.

    Ley 19.454Art. 8, N 1D.O. 08.05.96

    El reglamento establecer los requisitos y proporciones de las rebajas y recargos,as como tambin la forma, proporciones y plazos en que se concedern o aplicarn.

    Artculo 17. Las condiciones se calcularn sobre la base de las mismas remuneracioneso rentas por las que se cotiza para el rgimen de pensiones de la respectiva institucinde previsin del afiliado.(21)

    Las cotizaciones que deban integrarse en alguna Caja de Previsin, se considerarnparte integrante de su sistema impositivo, gozando por lo tanto de los mismos privilegiosy garantas. Asimismo, el incumplimiento de enterar las cotizaciones tendr las mismassanciones que las leyes establecen o establezcan en el futuro para dicho sistema.(22)

    Artculo 18. En caso de incumplimiento de la obligacin de cotizar de parte de losempleadores afectos a alguna Mutualidad, debern observarse las siguientes reglas:a) La Mutualidad deber hacer la liquidacin de las cotizaciones adeudadas;b) El infractor deber pagar un inters penal de un 3% mensual sobre el monto de

    lo adeudado, yc) En la misma liquidacin se impondr tambin, una multa cuyo monto ser

    equivalente al 50% de las imposiciones adeudadas, y en ningn caso, inferior a mediosueldo vital mensual, escala A) del departamento de Santiago.

    (19) Ley 18.768, Art. 97, D.O. 29.12.88, dispuso que modificacin introducida a este artculo entrar en vigencia a contar del primerda del mes siguiente al de su publicacin.

    (20) Ley 19.578, Art. 6 transitorio, D.O. 29.07.98, estableci a contar del 01.09.98 y hasta el 31.08.04 una cotizacin extraordinariadel 0,05% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador, en favor del seguro social contra riesgos de accidentesdel trabajo y enfermedades profesionales de la presente ley, la que fue prorrogada hasta el ao 2008 por Ley 19.969, D.O.31.08.04. Prorrogada hasta el ao 2011 por Ley N 20.288, D.O. 03.09.08.

    (21) En ltima versin Ley N 16.744 de Biblio teca Congreso Nacional (diciembre 2008) se reemplaz palabra condiciones queapareca en el inciso primero de art. 17 por cotizaciones que es la correcta.(22) Este artculo debe entenderse derogado por la Ley 17.322, que estableci un procedimiento para la cobranza judicial de

    imposiciones, aportes y multas de las instituciones de previsin.

    LEY16.744

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    17/305MUTUALEX 17

    Esta multa se recargar en un 50% si la infraccin se produce con posterioridad ahaberse verificado un accidente o enfermedad por algn trabajador.

    La liquidacin aprobada por el Presidente de la respectiva Mutualidad tendr mritoejecutivo y su notificacin y cobro se ajustarn a las mismas normas que rigen parael sistema de cobranza judicial del Servicio de Seguro Social, gozando, tambin, delmismo privilegio.

    Artculo 19. El rgimen financiero del seguro ser el de reparto. Pero deber formarseuna reserva de eventualidades no inferior al 2% ni superior al 5% del ingreso anual.

    Artculo 20. Respecto de las Mutualidades, el estatuto orgnico de ellas deber

    establecer que estas instituciones formen, adems de la reserva de eventualidadesa que se refiere el artculo anterior, una reserva adicional para atender el pago de laspensiones y de sus futuros reajustes.(23) (24)

    Artculo 21. Mediante decreto supremo se determinar la proporcin en que se

    distribuir, entre el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, el productode las cotizaciones que aqul recaude para este seguro.

    Los dems organismos administradores, con excepcin de las Mutualidades de

    Empleadores, debern, adems, entregar al Servicio Nacional de Salud un determinadoporcentaje de sus ingresos, el que ser determinado, respecto de cada cual, por elPresidente de la Repblica, para que esta institucin lo dedique exclusivamente al

    financiamiento de sus labores de inspeccin, prevencin de riesgos profesionales,

    rehabilitacin y reeducacin de invlidos.(25)

    Ley 18.754

    Art. 7 N 1D.O. 28.10.88Ley 18.269Art. nico N 3D.O. 28.12.83

    Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio, en los fondos respectivos de lasdiversas cajas de previsin sern distribuidos de acuerdo con las normas que establezcael reglamento, debindose aportar por duodcimos presupuestarios y hacindose losajustes que correspondan de acuerdo a sus balances anuales.

    Artculo 22. Derogado Ley 18.768

    Art. 96 b)D.O. 29.12.88

    Artculo 23. Todas las sumas que corresponda percibir al Servicio Nacional de Salud,por aplicacin de lo dispuesto en la presente ley, se contabilizarn por separado y

    este organismo deber destinarlas exclusivamente a los objetivos que esta ley le

    encomienda.

    Artculo 24. Crase un fondo especial destinado a la rehabilitacin de alcohlicos queser administrado por el Servicio Nacional de Salud y que se formar hasta con el 10%de los excedentes a que se refiere el inciso tercero del artculo 21 y con el 10% de lasmultas de cualquiera naturaleza que se apliquen en conformidad a la presente ley.

    El Servicio Nacional de Salud destinar estos recursos preferentemente a la construccin,habilitacin y funcionamiento de clnicas para el uso de las instituciones con personalidadjurdica que existan o se constituyan exclusivamente con la finalidad sealada, a las quepodr tambin otorgar subvenciones de acuerdo con sus necesidades.

    Un reglamento que el Presidente de la Repblica dictar, dentro del plazo de 180das desde la fecha de la promulgacin de la ley, determinar la forma de administrary distribuir estos recursos.(26)

    (23) Vanse los artculos 22 y 23 del D.S. (D.F.L.) 285, MINTRAB, D.O. 26.02.69, que reglamenta el Estatuto Orgnico de lasMutualidades de Empleadores.

    (24) Art. 21 Ley 19.578, D.O. 29.07.98, dispuso que las Mutualidades de Empleadores debern formar y mantener un Fondode Contingencia y, adems, debern ajustarse a las normas de composicin de activos representativos de la reserva depensiones prevista en ese artculo, segn las instrucciones de la SUSESO.

    (25) Art. 8 Ley 18.754, D.O. 28.10.88, dispuso que las modificaciones introducidas a este artculo, entrarn en vigencia el daprimero del mes subsiguiente al de su publicac in.

    (26) D.S. 821, MINTRAB, D.O. 14.01.72, contiene el Reglamento para la Administracin y Distribucin del Fondo Especial destinado

    a la Rehabilitacin de Alcohlicos.

    LEY16.744

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    18/305MUTUALEX18

    Artculo 24 bis. Las Mutualidades de Empleadores estarn exentas de la obligacinde efectuar aportes para el financiamiento del seguro de las personas a que se refierenel inciso final del artculo 2 y el artculo 3 de esta ley.

    Ley 18.754Art. 7 N 2D.O. 28.10.88

    TITULO VPRESTACIONES

    1. Definiciones

    Artculo 25. Para los efectos de esta ley se entender por entidad empleadora a todaempresa, institucin, servicio o persona que proporcione trabajo; y por trabajador atoda persona, empleado u obrero que trabaje para alguna empresa, institucin, servicioo persona.

    Artculo 26. Para los efectos del clculo de las pensiones e indemnizaciones, seentiende por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas,

    sujetas a cotizacin, excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los ltimosseis meses, inmediatamente anteriores al accidente o al diagnstico mdico, en casode enfermedad profesional.

    Ley 19.454Art. 8 N 2D.O. 08.05.96

    En caso que la totalidad de los referidos seis meses no estn cubiertos por cotizaciones,el sueldo base ser igual al promedio de las remuneraciones o rentas por las cuales sehan efectuado cotizaciones.

    El trabajador podr acreditar, en todo caso, que ha percibido una remuneracin

    superior a aquella por la cual se le hicieron las cotizaciones, debiendo entonces

    calcularse el sueldo base sobre la renta efectivamente percibida, sin perjuicio de quela respectiva institucin previsional persiga el pago de las cotizaciones adeudadas,

    con sus intereses y multas, por la diferencia entre la remuneracin real y la declaradapara los efectos previsionales. Al empleador, tambin se le aplicar la sancin mximaestablecida en el artculo 80.

    Si el accidente o enfermedad ocurre antes que hubiere correspondido enterar la

    primera cotizacin, se tendr por sueldo base el indicado como sueldo o renta en elacto de la afiliacin o el que tuvo derecho a percibir a la fecha en que la afiliacin debiefectuarse.

    Para calcular el sueldo base mensual, las remuneraciones o rentas que se consideren,se amplificarn en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el sueldo vital, escalaA) del departamento de Santiago, desde la fecha en que ellas fueros percibidas hastala fecha a partir de la cual se declar el derecho a pensin.(27)

    En ningn caso el sueldo base mensual ser inferior al sueldo vital mensual, escalaA) del departamento de Santiago o al salario mnimo industrial, segn fuere la actividadprofesional del afiliado, vigente a la fecha a partir de la cual se declar el derecho apensin.

    Artculo 27. Para el otorgamiento de las prestaciones pecuniarias, los accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales se clasifican en las siguientes categoras, segnlos efectos que produzcan:

    1.- Que producen incapacidad temporal;2.- Que producen invalidez parcial;3.- Que producen invalidez total;4.- Que producen gran invalidez, y5.- Que producen la muerte.

    Artculo 28. Las prestaciones que establecen los artculos siguientes se deben otorgar,tanto en caso de accidente del trabajo como de enfermedad profesional.(27) En el inciso 5, donde dice fueros, debera decir fueron.

    LEY16.744

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    19/305MUTUALEX 19

    2. Prestaciones Mdicas

    Artculo 29. La vctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrderecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarn gratuitamente hasta su curacincompleta o mientras subsistan los sntomas de las secuelas causadas por la enfermedado accidente:

    a) Atencin mdica, quirrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;

    b) Hospitalizacin si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;c) Medicamentos y productos farmacuticos;d) Prtesis y aparatos ortopdicos y su reparacin;e) Rehabilitacin fsica y reeducacin profesional, yf) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento

    de estas prestaciones.Tambin tendrn derecho a estas prestaciones mdicas los asegurados que

    se encuentren en la situacin a que se refiere el inciso final del artculo 5 de lapresente ley.

    3. Prestaciones por Incapacidad Temporal

    Artculo 30. La incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un

    subsidio al cual le sern aplicables las normas contenidas en los artculos 3, 7, 8, 10,11, 17, 19 y 22 del decreto con fuerza de ley N 44, de 1978, del Ministerio del Trabajoy Previsin Social, Subsecretara de Previsin Social, en el inciso segundo del artculo21 de la ley N 18.469 y en el artculo 17 del decreto ley 3.500 de 1980.

    En todo caso, el monto del subsidio se reajustar en un porcentaje equivalente al alzaque experimenten los correspondientes sueldos y salarios en virtud de leyes generales,o por aplicacin de convenios colectivos de trabajo.(28)

    Ley 18.768Art. 96, c)D.O. 29.12.88Ley 19.454Art. 8, N 3D.O. 08.09.96

    Artculo 31. El subsidio se pagar durante toda la duracin del tratamiento, desde elda que ocurri el accidente o se comprob la enfermedad, hasta la curacin del afiliado

    o su declaracin de invalidez.La duracin mxima del perodo del subsidio ser de 52 semanas, el cual se podr

    prorrogar por 52 semanas ms cuando sea necesario para un mejor tratamiento de lavctima o para atender a su rehabilitacin.

    Si al cabo de las 52 semanas o de las 104, en su caso, no se hubiere logrado lacuracin, y/o rehabilitacin de la vctima, se presumir que presenta un estado de

    invalidez.

    Artculo 32. El subsidio se pagar incluso por los das feriados y no estar afecto adescuentos por concepto de impuestos o cotizaciones de previsin social.

    El beneficiario de subsidio, durante todo el tiempo que dure su otorgamiento, se

    considerar como activo en la respectiva institucin de previsin social para todos losefectos legales.

    Artculo 33. Si el accidentado o enfermo se negare a seguir el tratamiento o dificultareo impidiere deliberadamente su curacin, se podr suspender el pago del subsidio apedido del mdico tratante y con el visto bueno del jefe tcnico correspondiente.

    El afectado podr reclamar en contra de esta resolucin ante el Jefe del Area

    respectiva del Servicio Nacional de Salud, de cuya resolucin, a su vez, podr apelarante la Comisin Mdica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades

    Profesionales.(28) D.F.L. 44, D.O. 24.07.78, establece normas comunes para el clculo de los subsidios por incapacidad temporal, sean por

    siniestros laborales o comunes. Vase inciso final Art. 161 C.T., que establece que la causal de trmino de contrato de trabajo por necesidades de la

    empresa, no podr ser invocada respecto de trabajadores en goce de licencia por enfermedad comn, accidente del trabajoo enfermedad profesional.

    La ley 18.591, de 03.01.87, en su artculo 34, estableci quel el derecho a impetrar subsidio por incapacidad temporal de laley 16.744, prescribir en 6 meses desde el trmino de la respectiva licencia.

    LEY16.744

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    4. Prestaciones por Invalidez(29) (30)

    Artculo 34. Se considerar invlido parcial a quien haya sufrido una disminucin desu capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 15%e inferior a un 70%.

    Artculo 35. Si la disminucin es igual o superior a un 15% e inferior a un 40%, la

    vctima tendr derecho a una indemnizacin global, cuyo monto no exceder de 15veces el sueldo base y que se determinar en funcin de la relacin entre dicho montomximo y el valor asignado a la incapacidad respectiva, en la forma y condiciones

    previstas en el reglamento.En ningn caso esta indemnizacin global podr ser inferior a medio sueldo vital

    mensual del departamento de Santiago.

    Artculo 36. La indemnizacin global establecida en el artculo anterior se pagarde una sola vez o en mensualidades iguales y vencidas, cuyo monto equivaldr a 30veces el subsidio diario que se determine en conformidad al artculo 30 de esta ley,a opcin del interesado. En el evento de que hubiera optado por el pago en cuotaspodr no obstante solicitar en cualquier momento el pago total del saldo insoluto deuna sola vez.

    Ley 17.671Art. 8D.O. 14.06.72

    Artculo 37. El asegurado que sufriere un accidente que, sin incapacitarlo para

    el trabajo, le produjere una mutilacin importante o una deformacin notoria, ser

    considerado invlido parcial en conformidad a lo dispuesto en los artculos precedentes.En tal caso, tendr derecho a la indemnizacin establecida en el artculo 35, que serfijado, por el organismo administrador, de acuerdo al grado de mutilacin o deformacin.La mutilacin importante o deformacin notoria, si es en la cara, cabeza u rganosgenitales, dar derecho al mximo de la indemnizacin establecida en dicho artculo.

    Artculo 38. Si la disminucin de la capacidad de ganancia es igual o superior a

    un 40% e inferior a un 70%, el accidentado o enfermo tendr derecho a una pensinmensual, cuyo monto ser equivalente al 35% del sueldo base.

    (29) Dictamen N 2.971, de 09.11.98, del S.I.I ., seal que las indemnizaciones y pensiones de invalidez y sobrevivencia de la Ley16.744, no constituyen renta para efectos tributarios y, por ende, para el impuesto nico de segunda categora del artculo42, N 1, de la Ley de la Renta. Los subsidios de la Ley 16.744, tampoco estn afectos al pago de impuestos.

    (30) Art. 4 Ley 19.260, D.O. 04.12.93, prescribe:En los regmenes de previsin social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensionesde vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilacin por cualquier causa, ser imprescriptible. En todo caso, lasmensualidades correspondientes a las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia y de jubilacin por cualquier causa, y alos dems beneficios de seguridad social que emanen o se relacionen con el respectivo rgimen de pensiones, tales como

    bonificaciones, o rebajas de cotizaciones o aportes por permanencia en servicios, que no se soliciten dentro del plazo de dosaos contados desde la fecha en que ocurriere el hecho causante del beneficio, slo se pagarn desde la fecha de presentacinde la solicitud respectiva. Igual norma se aplicar en los casos de reajustes, acrecimiento, aumento o modificacin de dichosbeneficios.

    Los referidos beneficios son revisables de oficio o a peticin de parte en los casos en que se comprobaren diferencias en lacomputacin de perodos de afiliacin o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinacindel sueldo base de pensin, o, en general, cuando existiere cualquier error de clculo o de hecho en la liquidacin. Son,asimismo, revisables cuando se hubiere cometido algn error en la aplicacin de las leyes o cualquiera otro error de derecho.Igual revisin y por las mismas causas, proceder respecto de los reajustes legales que experimente el beneficio.

    La revisin a que se refiere el inciso anterior solamente podr efectuarse dentro del plazo de tres aos contado desde elotorgamiento del beneficio o del respectivo reajuste.

    Las diferencias que resultaren de la rectif icacin de los errores referidos se pagarn o se descontarn del respectivobeneficio, segn corresponda, desde el momento en que se hubiere formulado reclamo por el interesado, o desde la fechade la resolucin de la autoridad administrativa que disponga la rectificacin si se procediere de oficio, o desde la fecha denotificacin de la demanda judicial, en su caso. No obstante, si el reclamo, la resolucin de la autoridad administrativa o lanotificacin de la demanda respectiva, se hubieren efectuado dentro del plazo de dos aos de ocurrido el error de que setrate, las diferencias respectivas, se pagarn o se descontarn desde la fecha inicial de su ocurrencia.

    Si el beneficiar io hubiere de efectuar reintegro a causa de la rectif icacin, la institucin que corresponda podr proceder enla forma que disponga el Art. 3 del decreto ley N 3.536 de 1980.

    El decreto ley 3.500, de 1980, en su artculo 12, estableci que las pensiones de invalidez otorgadas por el sistema depensiones no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo con la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades

    Profesionales, citada y estableci incompatibilidad entre ellas.

    LEY16.744

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    Artculo 39. Se considerar invlido total a quien haya sufrido una disminucin de sucapacidad de ganancia presumiblemente permanente igual o superior a un 70%.

    El invlido total tendr derecho a una pensin mensual, equivalente al 70% de susueldo base.

    Artculo 40. Se considerar gran invlido a quien requiere del auxilio de otras personaspara realizar los actos elementales de su vida.

    En caso de gran invalidez la vctima tendr derecho a un suplemento de pensin,mientras permanezca en tal estado, equivalente a un 30% de su sueldo base.

    Artculo 41. Los montos de las pensiones se aumentarn en un 5% por cada unode los hijos que le causen asignacin familiar al pensionado, en exceso sobre dos, sinperjuicio de las asignaciones familiares que correspondan.

    En ningn caso, esas pensiones podrn exceder del 50%, 100% 140% del sueldobase, segn sean por invalidez parcial, total, o gran invalidez, respectivamente.

    La cuanta de la pensin ser disminuida o aumentada cada vez que se extinga o nazcael derecho a los suplementos a que se refiere el inciso primero de este artculo.

    Artculo 42. Los organismos administradores podrn suspender el pago de las

    pensiones a quienes se nieguen a someterse a los exmenes, controles o prescripcionesque les sean ordenados; o que rehsen, sin causa justificada, a someterse a los

    procesos necesarios para su rehabilitacin fsica y reeducacin profesional que les

    sean indicados.El interesado podr reclamar de la suspensin ante la Comisin Mdica de Reclamos

    de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.(31)

    5. Prestaciones por Supervivencia

    Artculo 43. Si el accidente o enfermedad produjere la muerte del afiliado, o si falleceel invlido pensionado, el cnyuge, sus hijos legtimos, naturales, ilegtimos o adoptivos,

    la madre de sus hijos naturales, as como tambin los ascendientes o descendientesque le causaban asignacin familiar, tendrn derecho a pensiones de supervivenciaen conformidad con las reglas de los artculos siguientes.(32)

    Artculo 44. La cnyuge superviviente mayor de 45 aos de edad, o invlida de

    cualquiera edad, tendr derecho a una pensin vitalicia equivalente al 50% de la pensinbsica que habra correspondido a la vctima si se hubiere invalidado totalmente, o dela pensin bsica que perciba en el momento de la muerte.

    Igual pensin corresponder a la viuda menor de 45 aos de edad, por el perodo deun ao, el que se prorrogar por todo el tiempo durante el cual mantenga a su cuidadohijos legtimos que le causen asignacin familiar. Si al trmino del plazo o de su prrroga

    hubiere cumplido los 45 aos de edad, la pensin se transformar en vitalicia.Cesar su derecho si contrajere nuevas nupcias.Sin embargo, la viuda que disfrutare de pensin vitalicia y contrajere matrimonio tendr

    derecho a que se le pague, de una sola vez, el equivalente a dos aos de su pensin.

    Artculo 45. La madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que

    hubiere estado viviendo a expensas de ste hasta el momento de su muerte, tendrtambin derecho a una pensin equivalente al 30% de la pensin bsica que habracorrespondido a la vctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensin bsica queperciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondana los dems derecho-habientes.(31) En ltima versin Ley N 16.744 de Biblioteca Congreso Nacional (diciembre 2008), se reemplaz en inciso primero palabra

    administrativos por administradores que es la correcta.(32) Ley 19.585, D.O. 26.10.98, elimin las distinciones entre hijos legtimos, ilegtimos y naturales.

    LEY16.744

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    Para tener derecho a esta pensin el causante debi haber reconocido a sus hijoscon anterioridad a la fecha del accidente o del diagnstico de la enfermedad.

    La pensin ser concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones queseala el artculo anterior respecto de la pensin por viudez.

    Cesar el derecho si la madre de los hijos naturales del causante que disfrute depensin vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendr derecho tambin aque se le pague de una sola vez, el equivalente a dos aos de su pensin.(33)

    Artculo 46. El viudo invlido que haya vivido a expensas de la cnyuge afiliada,

    tendr derecho a pensin en idnticas condiciones que la viuda invlida.

    Artculo 47. Cada uno de los hijos del causante, menores de 18 aos o mayores deesa edad, pero menores de 24 aos, que sigan estudios regulares secundarios, tcnicoso superiores, o invlidos de cualquiera edad, tendrn derecho a percibir una pensinequivalente al 20% de la pensin bsica que habra correspondido a la vctima si sehubiere invalidado totalmente o de la pensin bsica que perciba en el momento dela muerte.

    Ley 19.454Art. 8 N 4D.O. 08.05.96

    Artculo 48. A falta de las personas designadas en las disposiciones precedentes,cada uno de los ascendientes y dems descendientes del causante que le causabanasignacin familiar tendrn derecho a una pensin del mismo monto sealado en elartculo anterior.

    Estos descendientes tendrn derecho a la pensin mencionada en el inciso anteriorhasta el ltimo da del ao en que cumplieran 18 aos de edad. (Nota)

    Artculo 49. Si los descendientes del afiliado fallecido carecieren de padre y madre,tendrn derecho a la pensin a que se refieren los artculos anteriores aumentada enun 50%.

    En estos casos, las pensiones podrn ser entregadas a las personas o institucionesque los tengan a su cargo, en las condiciones que determine el reglamento.

    Artculo 50. En ningn caso las pensiones por supervivencia podrn exceder en

    su conjunto, del 100% de la pensin total que habra correspondido a la vctima si sehubiere invalidado totalmente o de la pensin total que perciba en el momento de lamuerte, excluido el suplemento por gran invalidez, si lo hubiere.

    Las reducciones que resulten de la aplicacin del mximo sealado en el inciso

    anterior, se harn a cada beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las queacrecern, tambin, proporcionalmente, dentro de los lmites respectivos a medida quealguno de los beneficiarios deje de tener derecho a pensin o fallezca.

    6. Cuota Mortuoria

    Artculo 51. Derogado. D.F.L. 90,MINTRABArt. 12D.O. 11.01.79

    (33) D.F.L. 150, MINTRAB, D.O. 25.03.82, fij el texto refundido, coordinado y sistematizado del Sistema Unico de PrestacionesFamiliares para los trabajadores de los sectores privado y pblico. Conforme al artculo 2, letra e), de este D.F.L., sonbeneficiarios de asignacin familiar los pensionados de la Ley 16.744, por viudez y por calidad de madre de los hijos nomatrimoniales del causante.

    (Nota) En ltima versin Ley N 16.744 de Biblioteca Congreso Nacional (diciembre 2008), se reemplaz en inciso primero lapalabra la, por le.

    LEY16.744

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    7. Normas Generales

    Artculo 52. Las prestaciones de subsidios, pensin y cuota mortuoria, que establecela presente ley, son incompatibles con las que contemplan los diversos regmenes

    previsionales. Los beneficiarios podrn optar, entre aqullas y stas, en el momentoen que se les haga el llamamiento legal.(34)

    Artculo 53. El pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional quecumpla la edad para tener derecho a pensin dentro del correspondiente rgimenprevisional, entrar en el goce de esta ltima de acuerdo con las normas generalespertinentes dejando de percibir la pensin de que disfrutaba.

    En ningn caso la nueva pensin podr ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al80% del sueldo base que sirvi para calcular la pensin anterior, amplificado en la formaque sealan los artculos 26 y 41, y su pago se har con cargo a los recursos que larespectiva institucin de previsin social debe destinar al pago de pensiones de vejez.

    Los pensionados por invalidez parcial que registren con posterioridad a la declaracin deinvalidez, 60 o ms cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente rgimenprevisional tendrn derecho a que la nueva pensin a que se refieren los incisos anteriores,no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente.

    Artculo 54. Los pensionados por accidentes o enfermedades profesionales debernefectuar en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas

    cotizaciones que los otros pensionados, gozando, tambin, de los mismos beneficiospor lo que respecta a atencin mdica, asignaciones familiares y dems que sean

    procedentes.

    Artculo 55. Los organismos administradores aplicarn a las pensiones causadaspor accidentes del trabajo o enfermedades profesionales las disposiciones legales yresoluciones que sobre reajuste, revalorizacin y montos mnimos rijan en el rgimende pensiones de vejez a que perteneca la vctima, beneficios que se concedern

    con cargo a los recursos del seguro contra accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales.

    Artculo 56. El retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones, noimpedir el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidasen esta ley.

    Los organismos administradores otorgarn al accidentado o enfermo las prestacionesrespectivas, debiendo cobrar a la entidad empleadora las cotizaciones, ms interesesy multas, en la forma que corresponda.

    En los casos de siniestro en que se establezca el incumplimiento de la obligacin desolicitar la afiliacin por parte de un empleador, ste estar obligado a reembolsar al

    organismo administrador el total del costo de las prestaciones mdicas y de subsidioque se hubieren otorgado y deban otorgarse a sus trabajadores, sin perjuicio del pagode las cotizaciones adeudadas y dems sanciones legales que procedan.

    (34) Este artculo debe entenderse tcita y parcialmente derogado por el artculo 11 de Ley 17.252, D.O. 06.12.69, reemplazadopor D.L. 1.026, D.O. 22.05.75, que dispone lo siguiente: Las prestaciones de pensin y cuota mortuor ia que establece la leyN 16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regmenes previsionales.No obstante lo anterior, si la adicin de las pensiones o de las cuotas mortuorias, excediere de la cantidad que corresponda ados pensiones mnimas sealadas en los incisos primero y segundo del artculo 26 de la ley 15.386, tales pensiones debernrebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho lmite.El tope indicado en el inciso anterior no ser aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios,individualmente considerados, lo excediere, debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que resultare mayor.

    Ley 15.386 establece, en su artculo 26, los montos mnimos que deben tener las pensiones de los regmenes previsionales ,incluido el de la Ley 16.744.Art. 14 D.L. 2 .448, D.O. 09.02.79, dispone el reajuste peridico de estas pensiones mnimas.

    LEY16.744

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    Artculo 57. El reglamento determinar la forma en que habrn de concurrir al pagode las pensiones o indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintosorganismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estadoafiliado el enfermo.

    En todo caso, las concurrencias se calcularn en relacin con el tiempo de imposicionesexistentes en cada organismo administrador y en proporcin al monto de la pensin oindemnizacin fijada de acuerdo con las normas de este seguro.

    El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento dedeclararse su derecho a pensin o indemnizacin deber pagar la totalidad del beneficio ycobrar posteriormente, a los de anterior afiliacin, las concurrencias que correspondan.

    Ley 18.269Art. nicoN 4D.O. 28.12.83

    TITULO VIEVALUACION, REEVALUACION

    Y REVISION DE INCAPACIDADES

    Artculo 58. La declaracin, evaluacin, reevaluacin y revisin de las incapacidadespermanentes sern de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo,respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaracin, evaluacin, reevaluaciny revisin de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo

    corresponder a estas instituciones.

    Ley 18.269Art. nicoN 5D.O. 28.12.83

    Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se

    refiere este artculo se ajustarn, en lo pertinente, a las mismas normas legales yreglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de esta ley.

    Artculo 59. Las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo seharn en funcin de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionadoa sus actuales fuerzas, capacidad y formacin, una remuneracin equivalente al salario orenta que gana una persona sana en condiciones anlogas y en la misma localidad.

    Artculo 60. Para los efectos de determinar las incapacidades permanentes,el reglamento las clasificar y graduar, asignando a cada cual un porcentaje de

    incapacidad oscilante entre un mximo y un mnimo.(35)

    El porcentaje exacto, en cada caso particular, ser determinado por el mdico

    especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos deincapacidades permanentes de sus afiliados derivadas de accidentes del trabajo, dentrode la escala preestablecida por el reglamento. El facultativo, al determinar el porcentajeexacto, deber tener, especialmente, en cuenta, entre otros factores, la edad, el sexoy la profesin habitual del afiliado.

    En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasificada previamente,corresponder hacer la valoracin concreta al mdico especialista del Servicio de Salud

    respectivo o de las Mutualidades, en su caso, sujetndose para ello, al concepto dado en elartculo anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados en el inciso precedente.

    Ley 18.269Art. nicoN 6D.O. 28.12.83

    Artculo 61. Si el invlido profesional sufre un nuevo accidente o enfermedad, tambinde origen profesional, proceder a hacer una reevaluacin de la incapacidad en funcindel nuevo estado que presente.

    Si la nueva incapacidad ocurre mientras el trabajador se encuentra afiliado a

    un organismo administrador distinto del que estaba cuando se produjo la primera

    incapacidad, ser el ltimo organismo el que deber pagar, en su totalidad, la prestacincorrespondiente al nuevo estado que finalmente presente el invlido. Pero si el anteriororganismo estaba pagando una pensin, deber concurrir al pago de la nueva prestacincon una suma equivalente al monto de dicha pensin.(35) Vase D.S. 109, D.O. 07.06.68, MINTRAB, que contiene Reglamento para la Calificacin y Evaluacin de los Accidentes

    del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

    LEY16.744

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    Artculo 62. Proceder, tambin, hacer una reevaluacin de la incapacidad cuandoa la primitiva le suceda otra u otras de origen no profesional.

    Las prestaciones que corresponda pagar, en virtud de esta reevaluacin, sern,

    en su integridad, de cargo del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no

    profesional del organismo en que se encontraba afiliado el invlido. Pero si con cargoal seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se estaba pagandoa tal persona una pensin peridica, este seguro deber concurrir al pago de la nueva

    prestacin con una suma equivalente al monto de dicha pensin.

    Artculo 63. Las declaraciones de incapacidad sern revisables por agravacin,

    mejora o error en el diagnstico y, segn el resultado de estas revisiones, se concedero terminar el derecho al pago de las pensiones, o se aumentar o disminuir su

    monto.La revisin podr realizarse, tambin, a peticin del interesado, en la forma que

    determine el reglamento.

    Artculo 64. En todo caso, durante los primeros ocho aos contados desde la fechade concesin de la pensin, el invlido deber someterse a examen cada dos aos.Pasado aquel plazo, el organismo administrador podr exigir nuevos exmenes en loscasos y con la frecuencia que determine el reglamento.

    El reglamento determinar los casos en que podr prescindirse del examen a quese refieren las disposiciones precedentes.

    Al practicarse la nueva evaluacin se habrn de tener tambin en cuenta las nuevasposibilidades que haya tenido el invlido para actualizar su capacidad residual de

    trabajo.

    TITULO VIIPREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES(36)

    Artculo 65. Corresponder al Servicio Nacional de Salud la competencia general en

    materia de supervigilancia y fiscalizacin de la prevencin higiene y seguridad de todoslos sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

    La competencia a que se refiere el inciso anterior la tendr el Servicio Nacional deSalud incluso respecto de aquellas empresas del Estado que, por aplicacin de susleyes orgnicas que las rigen, se encuentren actualmente exentas de este control.

    Corresponder, tambin, al Servicio Nacional de Salud la fiscalizacin de las

    instalaciones mdicas de los dems organismos administradores, de la forma y

    condiciones cmo tales organismos otorguen las prestaciones mdicas, y de la calidadde las actividades de prevencin que realicen.

    Artculo 66. En toda industria o faena en que trabajen ms de 25 personas debern

    funcionar uno o ms Comits Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrn lassiguientes funciones:(37)

    1.- Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilizacin de los instrumentosde proteccin;

    2.- Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores,de las medidas de prevencin, higiene y seguridad;

    3.- Investigar las causas de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,que se produzcan en la empresa y de cualquiera otra afeccin que afecte en formareiterada o general a los trabajadores y sea presumible que tenga su origen en la

    utilizacin de productos fitosanitarios, qumicos o nocivos para la salud;

    Ley 20.308Art. 4D.O. 27.12.08

    4.- Indicar la adopcin de todas las medidas de higiene y seguridad, que sirvan parala prevencin de los riesgos profesionales;

    (36) D.S. 40, D.O. 07.03.69, MINTRAB, fij el reglamento de prevencin de riesgos profesionales de que trata este ttulo.(37) Ley 19.345, D.O. 07.11.94, Art . 6 establece que el reglamento de este artculo se refiere al funcionamiento y constitucin

    de los departamentos de riesgos profesionales y comits paritarios para los trabajadores del sector pblico que seala.

    LEY16.744

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    5.- Cumplir las dems funciones o misiones que le encomiende el organismo administradorrespectivo.

    El representante o los representantes de los trabajadores sern designados por los

    propios trabajadores.(38)

    El reglamento deber sealar la forma cmo habrn de constituirse y funcionar estoscomits.(39)

    En aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a ms de 100

    trabajadores ser obligatoria la existencia de un Departamento de Prevencin de RiesgosProfesionales, el que ser dirigido por un experto en prevencin, el cual formar parte, porderecho propio, de los Comits Paritarios.

    Las empresas estarn obligadas a adoptar y poner en prctica las medidas de prevencinque les indique el Departamento de Prevencin y/o el Comit Paritario; pero podrn apelarde tales resoluciones ante el respectivo organismo administrador, dentro del plazo de 30das, desde que le sea notificada la resolucin del Departamento de Prevencin o del ComitParitario de Higiene y Seguridad.(40)

    El incumplimiento de las medidas acordadas por el Departamento de Prevencin o por elComit Paritario, cuando hayan sido ratificadas por el respectivo organismo administrador,ser sancionado en la forma que precepta el artculo 68.

    Lo dispuesto en este artculo no se aplicar a las actividades a que se refiere el artculo162-A del decreto ley N 2.200, de 1978.

    Ley 18.011

    Art. 8

    Artculo 66 bis. Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realizacin deuna obra, faena o servicios propios de su giro, debern vigilar el cumplimiento por parte dedichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendopara ello implementar un sistema de gestin de la seguridad y salud en el trabajo para todoslos trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjuntoagrupen a ms de 50 trabajadores.

    Para la implementacin de este sistema de gestin, la empresa principal deber confeccionarun reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas, en el que se establezcacomo mnimo las acciones de coordinacin entre los distintos empleadores de las actividadespreventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridadadecuadas. Asimismo, se contemplarn en dicho reglamento los mecanismos para verificarsu cumplimiento por parte de la empresa mandante y las sanciones aplicables.

    Asimismo, corresponder al mandante, velar por la constitucin y funcionamiento de unComit Paritario de Higiene y Seguridad y un Departamento de Prevencin de Riesgos paratales faenas, aplicndose a su respecto para calcular el nmero de trabajadores exigidos porlos incisos primero y cuarto, del artculo 66, respectivamente, la totalidad de los trabajadoresque prestan servicios en un mismo lugar de trabajo, cualquiera sea su dependencia. Los

    requisitos para la constitucin y funcionamiento de los mismos sern determinados por elreglamento que dictar el Ministerio del Trabajo y Previsin Social.(41)

    D.O. 01.07.81Ley 18.032Art. 1, letra d)D.O. 25.09.81Ley 20.123Art. 7, letra a)D.O. 16.10.06

    Artculo 67. Las empresas o entidades estarn obligadas a mantener al da los reglamentosinternos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigenciasque dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos debern consultar la aplicacin de

    multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de proteccin personal que se les hayaproporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentacioneso instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicacin de tales multas se regirpor lo dispuesto en el Prrafo I del Ttulo III del Libro I del Cdigo del Trabajo. (42)

    (38) C.T. Art. 243, incisos 4 y 5 se refieren al fuero laboral para cada uno de los representantes titulares de los trabajadores en elrespectivo Comit Paritario.

    (39) D.S. 54, D.O. 11.03.69, MINTRAB, contiene el Reglamento para la constitucin y funcionamiento de los comits paritarios.(40) Art. 289, letra a), C.T., considera como prcticas desleales del empleador, los que obstaculicen la formacin o funcionamiento delos Comits Paritarios de Higiene y Seguridad.

    (41) Vanse Arts. 183-E, 183-AB y 184 del C.T., y Art. segundo transitorio Ley 20.123, D.O. 16.10.06.(42) Vanse en el Ttulo III, Libro I, del C.T., los artculos 153 al 157, referidos al Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.

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    Artculo 68. Las empresas o entidades debern implantar todas las medidas de

    higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional deSalud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas,el que deber indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

    El incumplimiento de tales obligaciones ser sancionado por el Servicio Nacional deSalud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el CdigoSanitario, y en las dems disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo

    administrador respectivo aplique, adems, un recargo en la cotizacin adicional, enconformidad a lo dispuesto en la presente ley.(43)

    Asimismo, las empresas debern proporcionar a sus trabajadores, los equipos e

    implementos de proteccin necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su

    valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligacin sern sancionados en la forma queprecepta el inciso anterior.

    El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fbricas, talleres,minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud delos trabajadores o de la comunidad.

    Artculo 69. Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidadempleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan,debern observarse las siguientes reglas:

    a) El organismo administrador tendr derecho a repetir en contra del responsabledelaccidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

    b) La vctima y las dems personas a quienes el accidente o enfermedad cause daopodrn reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, tambin las otrasindemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derechocomn, incluso el dao moral.(44)

    Artculo 70. Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusablede un trabajador se le deber aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en elartculo 68, an en el caso de que l mismo hubiere sido vctima del accidente.

    Corresponder al Comit Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medi negligenciainexcusable.

    Artculo 71. Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional debern sertrasladados, por la empresa donde presten sus servicios, a otras faenas donde no estnexpuestos al agente causante de la enfermedad.

    Los trabajadores que sean citados para exmenes de control por los servicios mdicosde los organismos administradores, debern ser autorizados por su empleador parasu asistencia, y el tiempo que en ello utilicen ser considerado como trabajado paratodos los efectos legales.

    Las empresas que exploten faenas en que trabajadores suyos puedan estar expuestos

    al riesgo de neumoconiosis, debern realizar un control radiogrfico semestral de talestrabajadores.

    TITULO VIIIDISPOSICIONES FINALES

    1. Administracin Delegada

    Artculo 72. Las empresas que cumplan con las condiciones que seala el incisosiguiente del presente artculo, tendrn derecho a que se les confiera la calidad de

    administradoras delegadas del seguro, respecto de sus propios trabajadores, en cuyo

    caso tomarn a su cargo el otorgamiento de las prestaciones que establece la presenteley, con excepcin de las pensiones.(43) Vanse en el Libro X del Cdigo Sanitario, los artculos 155 a 182.(44) Vase inciso 4 Art. 183-AB C.T. y artculo segundo transitorio Ley 20.123, D.O. 16.10.06.

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    Tales empresas debern ocupar habitualmente dos mil o ms trabajadores, debentener un capital y reservas superior a siete mil sueldos vitales anuales, escala A) deldepartamento de Santiago y cumplir, adems, los siguientes requisitos:(45)

    a) Poseer servicios mdicos adecuados, con personal especializado en

    rehabilitacin;b) Realizar actividades permanentes y efectivas de prevencin de accidentes y

    enfermedades profesionales;

    c) Constituir garantas suficientes del fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen,ante los organismos previsionales, que hubieren delegado la administracin, yd) Contar con el o los Comits Paritarios de Seguridad a que se refiere el artculo 66.Los organismos administradores debern exigir a las empresas que se acojan a este

    sistema, un determinado aporte cuya cuanta la fijarn de acuerdo con las normas queestablezca el reglamento.

    El monto de tales aportes ser distribuido entre el Servicio Nacional de Salud y losdems organismos administradores delegantes en la forma y proporciones que sealeel reglamento.

    Artculo 73. Los organismos administradores podrn tambin convenir con organismosintermedios o de base que stos realicen, por administracin delegada, alguna de sus

    funciones, especialmente las relativas a otorgamiento de prestaciones mdicas, entrega deprestaciones pecuniarias u otras en la forma y con los requisitos que seale el reglamento.

    Artculo 74. Los servicios de las entidades con administracin delegada sern

    supervigilados por el Servicio Nacional de Salud y por la Superintendencia de SeguridadSocial, cada cual dentro de sus respectivas competencias.

    Artculo 75. Las delegaciones de que trata el artculo 72 debern ser autorizadas por laSuperintendencia de Seguridad Social, previo informe del Servicio Nacional de Salud.

    2. Procedimientos y Recursos

    Artculo 76. La entidad empleadora deber denunciar al organismo administradorrespectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda

    ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la vctima. El accidentado o

    enfermo, o sus derecho-habientes, o el mdico que trat o diagnostic la lesin o

    enfermedad, como igualmente el Comit Paritario de Seguridad, tendrn tambin, laobligacin de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de quela entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.

    Las denuncias mencionadas en el inciso anterior debern contener todos los datosque hayan sido indicados por el Servicio Nacional de Salud.

    Los organismos administradores debern informar al Servicio Nacional de Salud

    los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubierenocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la vctima, en la forma y con laperiodicidad que seale el reglamento.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajofatales y graves, el empleador deber informar inmediatamente a la Inspeccin del Trabajoy a la Secretara Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrenciade cualquiera de estos hechos. Corresponder a la Superintendencia de Seguridad Socialimpartir las instrucciones sobre la forma en que deber cumplirse esta obligacin.

    Ley 20.123Art. 7, letra b)D.O. 16.10.06

    En estos mismos casos el empleador deber suspender de forma inmediata las faenasafectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuacin del lugar de trabajo.La reanudacin de faenas slo podr efectuarse cuando, previa fiscalizacin del organismofiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas.(45) Ley 18.018, D.O. 14.08.81, Art. 8, sumas expresadas en sueldos vitales deben transformarse a ingresos mnimos

    reajustables.

    LEY16.744

  • 7/25/2019 MUTUALEX.pdf

    29/305MUTUALEX 29

    Las infracciones a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, sern sancionadas conmulta a beneficio fiscal de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, lasque sern aplicadas por los servicios fiscalizadores a que se refiere el inciso cuarto. (46)

    Artculo 77. Los afiliados o sus derecho-habientes, as como tambin los organismosadministradores podrn reclamar dentro del plazo de 90 das hbiles ante la Comisin

    Mdica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de lasdecisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades en su caso recadas encuestiones de hecho que se refieran a materias de orden mdico.(47)

    Ley 18.269Art. nico

    N 7D.O. 28.12.83

    Las resoluciones de la Comisin sern apelables, en todo caso, ante la Superintendenciade Seguridad Social dentro del plazo de 30 das hbiles, la que resolver con competenciaexclusiva y sin ulterior recurso.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demsresoluciones de los organismos administradores podr reclamarse, dentro del plazo de90 das hbiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social.

    Los plazos mencionados en este artculo se contarn desde la notificacin de la

    resolucin, la que se efectuar mediante carta certificada o por los otros medios queestablezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, elplazo se contar desde el tercer da de recibida la misma en el Servicio de Correos.

    Ley 19.394Art. nicoN 1D.O. 21.06.95Ley 18.899Art. 62D.O. 30.12.89

    Artculo 77 bis. El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposomdico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones deSalud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afeccininvocada tiene o no tiene origen profesional, segn el caso, deber concurrir ante elorganismo de rgimen previsional a que est afiliado, que no sea el que rechaz lalicencia o el reposo mdico, el cual estar obligado a cursarla de inmediato y a otorgarlas prestaciones mdicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos

    posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artculo.

    Ley 19.394Art. nicoN 2D.O. 21.06.95

    En la situacin prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesadapodr reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazode la licencia o del reposo mdico, debiendo sta resolver, con competencia exclusivay sin ulterior recurso, sobre el carcter de la afeccin que dio origen a ella, en el plazode treinta das contado desde la recepcin de los antecedentes que se requieran odesde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exmenes quedisponga dicho Organismo, si stos fueren posteriores.

    Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieronotorgarse con cargo a un rgimen previsional diferente de aqul conforme al cual

    se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalizacin Previsional, la

    Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensacin de Asignacin Familiar o laInstitucin de Salud Previsional, segn corresponda, debern reembolsar el valor de

    aqullas al organismo administrador de la entidad que las solvent, debiendo este ltimoefectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deber incluir la parte quedebi financiar el trabajador en conformidad al rgimen de salud previsional a que estafiliado.(Nota)

    (46) Vase inciso 3 Art. 183-AB del C.T. Vase artculo segundo transitor io Ley 20.123, D.O. 16.10.06. Art. 28 D.F.L. N 2, 1967, MINTRAB, Ley Orgnica Direccin del Trabajo, prescribe: (la transcripcin de ste artculo tiene

    dos errores ortogrficos y ambos aparecen en la palabra sus