municipalidad de santa elena codigo tributario · 2018-10-04 · incumplimiento de las obligaciones...
TRANSCRIPT
MUNICIPALIDAD
DE
SANTA ELENA
CODIGO
TRIBUTARIO
ANEXO I
CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I: DE LAS OBLIGACIONES FISCALES Y DE LA INTERPRETACIÓN DEL
CÓDIGO Y DEMÁS ORDENANZAS FISCALES.-
ARTÍCULO 1°): Las obligaciones fiscales consistentes en Tasas, Derechos y Contribuciones que
establezca este Municipio, se regirán por este Código y por las Ordenanzas Fiscales Especiales.
ARTÍCULO 2°): Para la interpretación de este Código y demás Ordenanzas Fiscales que no se
refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán Tasas,
Derechos o Contribuciones, ni se considera a ninguna persona como contribuyentes o responsables
del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal. En materia
de exenciones la interpretación será restrictiva.
ARTÍCULO 3°): Para aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este
Código o de las demás Ordenanzas Fiscales o cuando os términos o conceptos no resulten claros en
su significación o alcance, se recurrirá en primer término a disposiciones relativas a materias
análogas en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y a los principios
generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
ARTÍCULO 4°): Para determinar la verdadera naturaleza de los derechos imponibles, se atenderá a
los actos o situaciones efectivamente realizados con prescindencia de las formas o de los contratos
del derecho privado en que se exterioricen.
La elección de actos o contratos diferentes de los que normalmente se utilizan para realizar las
operaciones económicas que el presente Código u otras Ordenanzas Fiscales consideran como
hechos imponibles es irrelevante a los efectos de la aplicación del gravamen.
El cobro de las Tasas procederá por el solo hecho de encontrarse organizado el servicios respectivo
y serán exigibles aún a quienes no resulten beneficiarios directos de este.
CAPITULO II: DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL.-
ARTÍCULO 5°): Todas las funciones referentes a la recaudación, fiscalización, determinación,
devolución y cobro judicial de las Tasas, Derechos y contribuciones establecidas por este Código u
otras Ordenanzas y la aplicación de sanciones por infracciones fiscales corresponde a la Dirección
de Rentes o al Ente u intervención administrativa a dichos fines.
La Dirección de Rentas u Ente u Organismo a que se refiere el párrafo anterior en este Código y
demás Ordenanzas se llamará simplemente Organismo Oficial.
ARTÍCULO 6°): A fin de ejercer sus funciones, el Organismo Fiscal podrá.
a) Suscribir constancias de deudas y certificados de pago.
b) Exigir en cualquier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos
que puedan constituir hechos imponibles.
c) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se ejerzan las actividades sujetas a
obligaciones fiscales o los bienes que constituyan materia imponible.
d) Solicitar al D.E.M. que requiere el auxilio de la fuerza pública y en su caso, orden de
allanamiento de autoridad judicial competente, para llevar adelante las inspecciones o el registro
de locales o establecimientos y de los objetos y libros, cuando los contribuyentes o responsables
se opongan u obstaculicen la realización de los mismos o se presuma que pudieren hacerlo.
e) Requerir informe y declaraciones escritas o verbales y citar a compadecer a las oficinas del
Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros.
f) Solicitar información a cualquier Ente público relacionado con a determinación y fiscalización
de tributos.
g) Designar agentes de retención y recaudación de los gravámenes establecidos en este Código y
demás Ordenanzas Fiscales y establecer los casos, formas y condiciones en que ellas se
desarrollan.
h) Fijar valores bases, valores mínimos para determinar bienes en función de los valores de plaza,
índices, coeficientes, promedios y demás procedimientos para determinar la base de imposición
de los gravámenes previstos en este Código y demás Ordenanzas Fiscales.
i) Proponer al D.E.M. que se dicten instrumentos que establezcan interpretaciones con carácter de
general, de la Legislación tributaria. Estas interpretaciones entrarán en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación.
ARTÍCULO 7°): En todos los casos en que se actúa en ejercicio de las facultades de verificación y
fiscalización indicadas en el artículo anterior, deberán extenderse actas en las que se indicarán la
existencia e individualización de los elementos exhibidos así como de los resultados obtenidos y
constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio.
Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o
responsables. La negativa de estos a firmar el acta labrada, no implica su legitimidad.
CAPÍTULO III: DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.-
ARTÍCULO 8°): Son sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición del
presente Código u otras Ordenanzas Fiscales, estén obligados al cumplimiento de las prestaciones
tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 9°): Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones
pecuniarias establecidas en este Código u otras Ordenanzas Fiscales por haberse configurado a su
respecto el hecho imponible.
ARTÍCULO 10°): Son responsables quienes por imperio de la ley, de este Código o de las
Ordenanzas Fiscales, deban atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y
oportunidad que rija para los contribuyentes o que expresamente se establezca.
ARTÍCULO 11°): Los responsables indicados en el artículo anterior serán obligados solidarios del
contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestren que este los ha
colocado en la imposibilidad de hacerlo.
Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por culpa facilitaren el
incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio
de toda otra sanción que resulte pertinente. Los agentes de retención y recaudación responderán por
los tributos que no hubieran retenido, recaudado e ingresado al Municipio.
ARTÍCULO 12°): Cuando un mismo hecho imponible se atribuye a dos o más personas, todas serán
contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligados al pago total de la deuda tributaria.
ARTÍCULO 13°): Los sucesores al título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de hechos imponibles o servicios retribuibles o
beneficios que originen contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y demás
responsables por el pago de tasas, contribuciones, recargos, multas e intereses, salvo que la
Municipalidad hubiere expedido la correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes o
cuando ante un pedido expreso de los interesados no se hubiere expedido sobre la deuda en el plazo
que se fije al efecto o cuando el transmitente afianzare a satisfacción de la Municipalidad el pago de
los tributos que pudiere.
CAPÍTULO IV: DEL DOMICILIO FISCAL.-
ARTÍCULO 14°): A los efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales de este Código y
demás Ordenanzas Fiscales toda persona debe constituir domicilio dentro del Ejido Municipal. El
domicilio tributario constituido en la forma que se establece será el lugar donde deberá practicarse
para su validez las notificaciones, citaciones, requerimientos y todo otro acto vinculado con la
relación tributaria entre el obligado y la Municipalidad, ya sean judiciales o extrajudiciales.
El domicilio tributario constituido, se reputará subsistente a todos los efectos legales, mientras no
medie la constitución de otro. No existiendo domicilio constituido, toda persona tiene su domicilio
fiscal dentro del Ejido Municipal, considerándose tal:
1) En cuanto a las personas físicas:
a- Su residencia habitual.
b- En caso de dificultad para su determinación, el lugar donde ejerza su comercio, industria o medio
de vida.
c- En último caso, donde se encuentren sus bienes o donde se realicen los hechos imponibles sujetos
a imposiciones.
2) En cuanto a las personas ideales:
a- El lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva.
b- En caso de dificultad para su determinación, el lugar donde se desarrollan sus actividades.
c- En último caso, donde se encuentren situados los bienes o se realicen los hechos imponibles
sujetos a imposiciones.
3) Cuando el contribuyente se domicilie fuera del territorio del Municipio y no tenga en el mismo
ningún representante, o no se pueda establecer el domicilio de este, se considera como domicilio en
el siguiente orden de relación:
a- El lugar donde ejerza la explotación o actividad lucrativa.
b- El lugar donde se encuentren situados los bienes o se realice el hecho imponible sujeto a
imposición.
c- El lugar de su última residencia en el Municipio.
ARTÍCULO 15°): Deberá constituirse domicilio especial dentro del Ejido Municipal para la
tramitación de actuaciones administrativas determinadas.
CAPÍTULO V: DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES,
RESPONSABLES Y TERCEROS.-
ARTÍCULO 16°): Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los
deberes establecidos en este Código y demás Ordenanzas Fiscales, a fin de facilitar la
determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales, sin perjuicio de
los que establezca de manera especial estarán obligados a:
a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos ellos por este Código y
Ordenanzas especiales en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.
b) Inscribirse en los registros correspondientes a los que aportarán todos los datos pertinentes.
c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los veinte (20) días de producido, cualquier cambio en
su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar o extinguir los existentes.
d) Conservar en forma ordenada y presentar a requerimiento del organismo fiscal, la
documentación y libros que se refieren a operaciones o situaciones que constituyen hechos
imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados. Esta obligación
también comprende a empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicados fuera del
Ejido Municipal.
e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su
representante.
f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informes referentes a declaraciones
juradas u otra documentación presentada.
g) Facilitar la realización de inspecciones en los establecimientos o lugares donde se verifiquen
hechos imponibles y en general las tareas de verificación impositiva.
ARTÍCULO 17°): Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con
claridad su situación fiscal, el Organismo Fiscal podrá imponer a determinada categoría de ellos, la
obligación de llevar uno o más libros en los que deberán anotar las operaciones y los actos
relacionados para la determinación de las obligaciones tributarias.
ARTÍCULO 18°): El Organismo Fiscal podrá requerir a terceros y estos están obligados a
suministrarle dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con
contribuyentes o responsables que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.
La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las sanciones pertinentes.
De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber de guardar el secreto profesional en
virtud de ley.
ARTÍCULO 19°): Los funcionarios y oficinas públicas estarán obligados a suministrar informes a
los Organismos de aplicación acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño
de sus funciones y que pueden constituir o modificar hechos imponibles. Salvo cuando
disposiciones expresas se lo prohiban.
CAPÍTULO VI: DE LAS DETERMINACIONES DE LAS OBLIGACIONES FISCALES.-
ARTÍCULO 20°): La determinación de las obligaciones fiscales se podrán efectuar de la siguiente
manera:
a) Mediante Declaración Jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables.
b) Mediante determinación directa del gravamen.
c) Mediante determinación de oficio.
ARTÍCULO 21°): La determinación de las obligaciones fiscales por el sistema de Declaración
Jurada, se efectuará mediante presentación de la misma ante el Organismo Fiscal, en el tiempo y
forma que este determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los
elementos indispensables para tal determinación.
ARTÍCULO 22°): Se extenderá por determinación directa aquella en las cuales el pago de
obligación se efectuará el ingreso directo del gravamen, si formalidad alguna.
ARTÍCULO 23°): La determinación de oficio procederá cuando no se haya presentado la
Declaración Jurada o se presumiere la inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en
la determinación directa, o cuando se prescinda de la Declaración Jurada, como forma de
determinación.
Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes o responsables
suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que
constituyan hechos imponibles contemplado por este Código o demás Ordenanzas Fiscales y su
monto.
ARTÍCULO 24°): La constancia de pago expedida en forma por la oficina encargada de percibir la
renta, tiene por efecto liberar al contribuyente la obligación correspondiente de tributo de que se
trate, por el periodo fiscal al que el mismo esté referido. Pero tal efecto no se producirá cuando este
Régimen Tributario o las Ordenanzas Tributarias Especiales pongan a su cargo del contribuyente la
obligación de declarar o denunciar los elementos que deben tener como base para la liquidación,
siendo exigible en tales casos, las diferencias que pudieran resultar de una posterior verificación,
constatación o rectificación.
CAPÍTULO VII: DE LA ACTUALIZACIÓN DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES.-
ARTÍCULO 25°): Toda deuda por tributos, anticipos, adicionales, ingresos a cuenta y cuotas de
planes de pago por deudas atrasadas, que no fuesen abonadas al tiempo de su vencimiento, será
ajustada por depreciación monetaria, según los Art. 26° y devengarán los intereses que fija el Art.
27°
ARTÍCULO 26°): Las deudas sufrirán un ajuste por depreciación monetaria, únicamente si su
vencimiento fue anterior al 1° de Abril de 1991, en tal caso se procederá a la actualización de las
mismas sobre la base de la variación de índices mayoristas nivel general, producidas entre el mes
anterior en que debió efectuarse el pago y el mes de Febrero de 1991, cuyo valor suministrado por
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo fue de 2.002.070.756,7 no devengándose nuevos
ajustes por tal concepto con posterioridad a la fecha señalada en el presente artículo.
ARTÍCULO 27°): Sin perjuicio de la aplicación del artículo anterior, si correspondiere, toda deuda
no cancelada a su vencimiento, hace surgir la obligación de abonar intereses resarcitorios y
punitorios de acuerdo a como se indica:
a- intereses resarcitorios: desde el vencimiento de la obligación y hasta el mes de pago inclusive,
tomándose las fracciones de mes como mes completo, según se indica a continuación:
1) hasta el 31 de Mayo de 1991 (medio por ciento) 0,5 % mensual;
2) desde el 1 de Junio de 1991 (tres por ciento) 3 % mensual.
b- intereses punitorios: (quince por ciento) 15% directo y fijo sobre el total de la deuda
determinada conforme al Artículo 26.
ARTÍCULO 28°): Para el otorgamiento de facilidades de pago de obligaciones atrasadas por tasas,
derechos, contribuciones, se aplicará un interés del (dos por ciento) 2% mensual directo sobre el
total de la deuda a financiar
ARTÍCULO 29°): Los créditos de los contribuyentes por pago indebido de obligaciones tributarias
ingresadas con posterioridad al 1° de Enero de 1980, que no sean devueltos o compensados dentro
de los sesenta (60) días de solicitado, serán actualizados en la misma forma que los créditos a favor
del fisco.
Esta actualización se efectuará desde la fecha de solicitud de la siguiente manera:
a) Pedido de compensación: hasta la fecha de reconocimiento de la procedencia de dicho crédito.
b) Pedido de devolución: hasta quince (15) días previos al pago.
Cuando corresponda compensaciones de devoluciones a favor de los contribuyentes, se reconocerán
a su favor los intereses resarcitorios previstos en el artículo 27 en lo pertinente, desde la solicitud de
compensación o devolución y hasta la fecha de emitida la resolución pertinente.
ARTÍCULO 30°): Las contribuciones de mejoras y derechos que no están previstos en este Código
u Ordenanzas Fiscales especiales, como de carácter anual y que correspondan a la prestación de
servicios esporádicos efectuados a requerimiento de los interesados, estarán sujeto a reajuste de
acuerdo a las variantes que experimenten los costos para la ejecución de las obras y prestaciones de
dichos servicios.
CAPÍTULO VIII: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES
FISCALES.-
ARTÍCULO 31°): Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) Omisión.
3) Defraudación Fiscal
ARTÍCULO 32°): El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código u otras
Ordenanzas Tributarias será sancionado con multa equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del
total de la asignación que perciba un agente de categoría (1) uno del escalafón municipal a la fecha
de la aplicación de la sanción, sin perjuicio de lo que pueda corresponder por actuación, interés,
omisión o defraudación.
ARTÍCULO 33°): Constituirá omisión y será reprimido con una multa graduable desde el cinco por
ciento (5%) al cien por ciento (100%) del monto de la obligación fiscal, el incumplimiento culpable,
total o parcial de las obligaciones fiscales.
No incurrirá en omisión ni será pasible de multa quien deje de cumplir total o parcialmente una
obligación fiscal por error excusable en la aplicación al caso concreto de las normas de este código
o de las Ordenanzas Fiscales Especiales.
ARTÍCULO 34°): Incurrirá en defraudación fiscal y será pasible de multa graduable desde el ciento
por ciento (100%) hasta el quinientos por ciento (500%) del tributo que total o parcialmente se
defraudare al Municipio, salvo régimen especial, y sin perjuicio de la responsabilidad penal por
delitos comunes:
1) los contribuyentes responsables o terceros que realicen cualquier hecho aserción, omisión,
ocultación, o en general cualquier maniobra dolosa con el propósito de producir o facilitar la
evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que le incumben a ellos o otros sujetos.
2) Los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder el importe de os tributos
retenidos o recaudados luego de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlo al fisco, salvo
que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal,
judicial o administrativa que se lo impidiera.
ARTÍCULO 35°): Se presume el propósito de procurar para si o para otros la evasión de las
obligaciones fiscales salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes
circunstancias u otras analogías.
a) contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos
contenidos en las Declaraciones Juradas.
b) Manifiesta incongruencia entre los preceptos legales y reglamentarios y la aplicación que los
mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto de sus obligaciones fiscales.
c) Omisión de las Declaraciones Juradas de Bienes, actividades u operaciones que constituyan
objeto o hechos imponibles.
d) Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u operaciones que
constituyan hechos imponibles.
e) No llegar o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comprobación suficiente, cuando la
naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifiquen esa omisión.
ARTÍCULO 36°): Las multas por infracciones a los deberes formales de simple omisión podrán ser
remitidas total o parcialmente cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores.
ARTÍCULO 37°): Antes de aplicar la multa establecida en el artículo 34 se dispondrá la instrucción
un sumario, notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en un plazo de quince días
presente su defensa, ofrezca y produzca la prueba que hagan a su derecho. Vencido este término el
Organismo Fiscal podrá disponer que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y
dictar resolución.
Si el sumariado notificado en legal forma no compadeciera en el término fijado en el párrafo
anterior, se procederá a seguir el sumario en rebeldía.
Las multas establecidas en los artículos 32 y 33, serán impuestas de oficio.
ARTÍCULO 38°): Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones
fiscales y medie semiplena prueba o indicio vehemente de la existencia de las infracciones previstas
en el artículo 34, el Organismo Fiscal podrá disponer la instrucción del sumario establecido en el
artículo 37 antes de dictar la resolución que determine las obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 39°): Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la existencia de las
infracciones presuntas, deberán ser notificadas a los interesados en su parte resolutiva.
Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros, según
corresponda, dentro de los quince (15) días de su notificación, salvo que mediare la interposición de
recursos.
ARTÍCULO 40°): Las multas por omisión y defraudación fiscal se calculará sobre monto total de la
obligación.
La multa por infracción a los deberes formales que no fuera pagada dentro del término previsto en
el artículo 39, estará sujeto al régimen de actuación e intereses establecidos en el presente código.
ARTÍCULO 41°): Las multas por omisión y defraudación fiscal solo serán de aplicación cuando
existiera intimación, actuaciones o expedientes en trámites vinculados a la situación fiscal de
contribuyentes o cuando se hubiera iniciado inspección.
CAPÍTULO IX: DEL PAGO
ARTÍCULO 42°): El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades, deberá efectuarse en los
lugares, las fechas y las formas que indiquen las Ordenanzas Fiscales o en su defecto el
Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 43°): La exigibilidad del pago se operará sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo
“De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales” en los siguientes casos:
a) cuando se halla producido el vencimiento general o particular.
b) Cuando se hubiera practicado determinación de oficio transcurrido hasta quince (15) días de
notificado.
ARTÍCULO 44°): Cuando el contribuyente o responsable fuere deudor de tasas, derechos y
contribuciones, intereses o multas por diferentes años fiscales y efectuara un pago sin precisar a que
gravamen o periodo corresponde, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal no prescripta por
todo concepto correspondiente al año más remoto, primero a las multas en el orden de cualquier
declaración posterior en contrario del deudor.-
En los casos en que el organismo fiscal practique una imputación deberá notificar al contribuyente o
responsable de la liquidación que efectúe con ese motivo. La recepción sin reserva del pago de un
tributo, no hace presumir el pago de deudas anteriores correspondientes al mismo tributo.-
ARTÍCULO 45°): Las Ordenanzas Fiscales, podrán conceder con carácter general a contribuyentes
o responsables facilidades de pagos de tributo y multas adeudadas hasta la fecha de presentación
conforme con los plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta
prerrogativa no regirá para los agentes de retención y recaudación por los gravámenes retenidos o
recaudados.-
ARTÍCULO 46°): El Departamento Ejecutivo podrá en las condiciones que reglamentariamente
establezca, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el pago de deudas
tributarias e incluso por contribuciones de mejoras, por plazos que no excedan de veinticuatro (24)
cuotas mensuales con un interés de financiación del dos (2%) por ciento mensual, que empezará a
aplicarse a partir del día posterior al de la presentación.-
ARTÍCULO 47°): El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio o a solicitud de partes, los
saldos acreedores que se originen en el pago de un tributo con las deudas que tuviera con el Fisco,
provenientes de gravámenes, intereses o multas.-
ARTÍCULO 48°): Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjudicar las constancias
o referencias que corroboren lo solicitado a los fines de su verificación.-
ARTÍCULO 49°): El Departamento Ejecutivo deberá de oficio o a pedido de los contribuyentes o
responsables acreditar o devolver las sumas que resulten a beneficio de estos por pagos no debidos
o excesivos.-
La devolución solo podrá tener lugar cuando no sea procedente la compensación.-
CAPÍTULO X: DE LOS RECURSOS.
ARTÍCULO 50°): Contra las determinaciones del Departamento Ejecutivo y las resoluciones que
impongan multa por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones, los
contribuyentes o responsables podrán interponer recursos de reconsideración ante dicho
Departamento dentro de los quince (15) días de su notificación.-
En el mismo escrito deberán exponerse todas las razones de hecho y de derecho en que se funde la
impugnación y acompañar u ofrecer toda las pruebas de que pretendan valerse no posteriores o
documentos que no pudieran presentarse en dicho acto.-
ARTÍCULO 51°): Interpuesto en termino el recurso de reconsideración el Departamento Ejecutivo
examinará los antecedentes, pruebas, argumentaciones y dispondrá las verificaciones que crea
necesarias para establecer la real situación de hecho, dictando resoluciones dentro de los sesenta
(60) días de la interpretación del recurso.-
La interposición del recurso de reconsideración, en tiempo no suspende la obligación de pago con
relación a los aspectos cuestionados en dicha obligación ni interrumpe la aplicación de los intereses
que los mismos devenguen ni la corrección monetaria que corresponda por aplicación de este
código.-
ARTÍCULO 52°): La Resolución del Departamento Ejecutivo sobre el recurso de reconsideración,
quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo se interponga
recurso de apelación a la Rama Deliberativa. El recurso se interpondrá ante dicho Departamento,
previo pago de la suma que se mande a ingresar en la resolución recurrida, con excepción de las
multas y contendrá los agravios que causa la Resolución, que serán expuestos en forma
circunstancial y clara.-
ARTÍCULO 53°): Presentado el recurso de apelación, el Departamento Ejecutivo analizará si fue
presentado en término, si se ha abonado el importe y se han expresado los agravios, conforme lo
dispone el artículo anterior. Si no cumplieron dichos recaudos, no concederá el recurso mediante
resolución fundada que notificará al recurrente.-
Si el recurso fuera procedente, lo concederá elevando las actuaciones a la Rama Deliberativa, dentro
de los quince (15) días de su presentación, contestando los fundamentos del apelante.-
Recibidas las actuaciones, la causa quedará en condiciones de ser resuelta salvo que para mejor
proveer se disponga la producción de prueba.-
La Rama Deliberativa dictará resolución , dentro de los sesenta (60) días de recibidas las
actuaciones. La falta de resolución en el plazo establecido en este artículo, se entenderá como
denegación del recurso.-
ARTÍCULO 54°): En caso de no concederse el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el
primer párrafo del artículo anterior, el apelante podrá recurrir directamente en queja ante la Rama
Deliberativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la no concesión del recurso.-
Interpuesta la queja, la Rama Deliberante solicitará al Departamento Ejecutivo la remisión de las
actuaciones dentro de los tres (3) días, debiendo resolver sobre la admisibilidad del recurso dentro
de los quince (15) días de recibidas, mediante Resolución fundada que se notificará al apelante. Si
se revocara la resolución denegativa del Departamento Ejecutivo, en la misma resolución se
ordenará el trámite previsto para la sustanciación del recurso.-
ARTÍCULO 55°): En los recursos de apelación, no podrán los recurrentes presentar o proponer
nuevas pruebas de los hechos posteriores o documentos que no pudieron presentarse al interponer el
recurso de reconsideración.-
ARTÍCULO 56°): Contra las decisiones definitivas de la Rama Deliberativa, el contribuyente o
responsable podrá interponer recurso de apelación en lo contencioso-administrativo, dentro de los
tres (3) días de notificado.-
ARTÍCULO 57°): El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos,
sus multas o accesorios indebidamente abonados o sin causa, podrá interponer ante el Departamento
Ejecutivo, demanda de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que funde su petición.
Recibida la prueba se dictará la resolución pertinente dentro de los sesenta (60) días de la
presentación, ordenando la compensación en caso de que ésta fuera procedente.-
ARTÍCULO 58°): La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de
la Resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de apelación en los
mismos casos y términos que los previstos en los artículos 52 y 53.-
ARTÍCULO 59°): Cuando hubiere transcurrido sesenta (60) días a contar de la interposición de la
demanda de repetición sin que medie resolución del Departamento Ejecutivo, se entenderá que el
pedido ha sido rechazado.-
ARTÍCULO 60°): Dentro de los quince (15) días de notificada la resolución, podrá el contribuyente
o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro que supla cualquier omisión o se subsane
cualquier error material de las mismas.-
ARTÍCULO 61°): Para las cuestiones no previstas en el presente capítulo, se aplicarán
supletoriamente las normas del Código Fiscal de la Provincia y del Código Procesal, Civil y
Comercial en lo pertinente.-
ARTÍCULO 62°): Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía contencioso
administrativa, sin antes haber agotado la administrativa que prevé este Código e ingresando el
gravamen, su actualización si correspondiere e intereses.-
CAPÍTULO XI: DE LA EJECUCIÓN POR APREMIO.
ARTÍCULO 63°): Decláranse carentes de interés fiscal, a los efectos de su cobro por vía judicial,
los créditos a favor de la Municipalidad cuya liquidación no exceda de la cantidad que a ese fin se
fije en la Ordenanza Tributaria Anual.
ARTÍCULO 64°): El Departamento Ejecutivo podrá disponer el cobro judicial por apremio de los
anticipos, pagos finales o cuotas de gravámenes no abonados en término.-
Si no se conociere el importe adeudado, el monto a reclamar será igual al valor del último anticipo,
cuota o pago final, efectuado por el contribuyente, actualizado según la variación del índice de
precios mayorista nivel general, producido entre el penúltimo mes anterior al del vencimiento del
anticipo, cuota o pago tomado de base y el penúltimo mes anterior en que se expida la
certificación.-
Los importes reclamados en virtud de lo dispuesto en este artículo, lo será sin perjuicio de los
ajustes que correspondan por declaraciones juradas o determinaciones de oficio.-
ARTÍCULO 65°): El Departamento Ejecutivo podrá conceder al deudor facilidades para el pago de
las deudas gestionadas por vía de apremio, previo conocimiento de la misma y gastos causídicos,
requiriendo en su caso garantía suficiente.-
Los plazos no podrán exceder de un (1) año y el monto de la primera cuota, no será inferior a un
veinte por ciento (20%) de la deuda. El arreglo se verificará por convenio.-
El atraso en el pago de dos (2) cuotas consecutivas producirá la caducidad del convenio, quedando
facultado el Organismo Fiscal para proseguir todas las diligencias tendientes al cobro total de la
deuda impaga.-
Lo dispuesto en el artículo 46 referido a intereses, será de aplicación a los casos que prevé el
artículo presente.-
ARTÍCULO 66°): Las acciones para el cobro de las obligaciones fiscales serán ejercidas por los
Procuradores Fiscales que designe el Departamento Ejecutivo y de acuerdo a los deberes y
obligaciones que el mismo imponga a su cargo.-
ARTÍCULO 67°): Para el cobro de los Créditos Fiscales, serán de aplicación las normas
establecidas por el Código Fiscal de la Provincia, en lo relativo a los Títulos de ejecución y al
procedimiento de apremio fiscal.-
CAPÍTULO XII: DE LA PRESCRIPCIÓN.
ARTÍCULO 68°): Prescribirán a los diez (10) años:
1- Las facultades y poderes del Organismo Fiscal para determinar las obligaciones fiscales,
verificar y rectificar las Declaraciones Juradas, exigir el pago y aplicar multas.
2- Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales.
3- La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables.
ARTÍCULO 69°): El plazo para la prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior,
salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a partir del 1° de Enero del año siguiente en
que se produzca:
a) La exigibilidad del pago del tributo
b) Las infracciones que sanciona este código o sus ordenanzas
ARTÍCULO 70°): Las suspensiones y la interrupción de los términos de la prescripción se regirá
por las disposiciones pertinentes del código civil.
ARTÍCULO 71°): Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación o realizará
tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con obligaciones fiscales
vencidas y directamente vinculadas con los mismos cuyo cumplimiento no se prueba.
En los actos de registraciones emergente de la transmisión de dominio o constitución de derechos
reales sobre inmueble se observará el procedimiento que prevee los artículos 3 y 4 del Código
Tributario Parte Especial.
CAPÍTULO XII: DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 72°): Los términos previstos en este Código refieren siempre a días hábiles y son fijos
e improrrogables y comenzará a contarse a partir del día siguiente al de notificación o configuración
del hecho imponible. Fenecen por el mero transcurso fijado para ello sin necesidad de declaración
alguna ni petición de parte y con ello los derechos que se hubieren podido utilizar.-
Para el caso de presentación del recurso de reconsideración o revisión de Declaraciones Juradas u
otros documentos efectuados por vía postal por ante el Municipio a los efectos del cómputo de los
términos, se tomará la del matasello del correo como fecha de presentación, cuando es realizada por
carta certificada o expreso, y la de recepción en la respectiva dependencia oficina cuando no sea
así.-
ARTÍCULO 73°): Las citaciones, notificaciones e intimaciones del pago serán hechas en forma
personal, por carta sobre, por notificación vía policial, certificada con aviso de retorno, por
telegrama colacionado o por cédula en el domicilio fiscal constituido del contribuyente o
responsable.-
Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de edictos publicados por
tres (3) días en el Boletín Oficial o diario local, salvo las otras diligencias que el Organismo Fiscal
pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.-
ARTÍCULO 74°): Las Declaraciones Juradas, comunicaciones o informes que los contribuyentes,
responsables o terceros presenten al Organismo Fiscal son secretos.-
Los Magistrados, funcionarios, empleados judiciales o del fisco, están obligados a mantener en la
más estricta reserva todo lo que llegue a su conocimiento en ejercicio de sus funciones, sin poder
comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o si lo estimase oportuno a solicitud de los
interesados.-
Las informaciones antedichas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los
jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos criminales por delitos comunes, siempre que a
criterio del juez aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investigan o que
se las solicite el interesado.-
ARTÍCULO 75°): Salvo disposiciones expresas en contrario a este régimen tributario y otras
ordenanzas tributarias, la prueba de no adeudarse en determinado tributo exigidas por cualquier ley,
ordenanza o resolución consistirá exclusivamente en el certificado de libre deuda, expedido por la
Municipalidad.-
El certificado de Libre Deuda, regularmente expedido, tiene efecto liberatorios en cuanto a los
tributos comprendidos en el mismo, salvo cuando hubiere sido obtenido mediante dolo, fraude u
ocultación de circunstancias relevantes de la tribulación.-
El certificado de Libre Deuda deberá contener todos los datos necesarios para la identificación del
contribuyente, del tributo y del período fiscal a que se refiere.-
Las simples constancias de haber presentado un contribuyente o responsable la declaración jurada y
efectuado el pago al impuesto que resulta de las mismas, no constituyen certificado de Libre
Deuda.-
MUNICIPALIDAD
DE
SANTA ELENA
CODIGO TRIBUTARIO
MUNICIPAL
- PARTE ESPECIAL -
AÑO 1992
ANEXO II
CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL
PARTE GENERAL
TÍTULO I: TASA GENERAL INMOBILIARIA. ARTÍCULO 1°): La Tasa General Inmobiliaria es la prestación pecuniaria anual que debe
efectuarse al Municipio por los servicios de barrido, riego, recolección de basura, abovedamiento y
zanjas, arreglo de calles, desagues y alcantarillas, su conservación y mantenimiento y demás
servicios por los que no se prevean gravámenes especiales siendo obligatorio su pago por los
beneficiarios directos e indirectos.
ARTÍCULO 2°): La Tasa será fijada por la Ordenanza Impositiva anual mediante la aplicación de
alícuotas progresivas o proporcionales sobre la valuación fiscal que establezca el Departamento
Obras Públicas – Catastro o el que dispusiera el Gobierno Provincial para los inmuebles situados en
el Ejido Municipal, cualquiera sea el número de titulares del dominio.
La Ordenanza Impositiva Anual establecerá la división de los inmuebles en urbanos y no urbanos,
debiendo determinar distintas zonas en cada sector y fijar tratamientos diferenciales para cada uno
de los sectores y zonas, teniendo en cuenta los servicios organizados para cada uno de ellos, las
características y demás parámetros que los diferencien a los efectos del tratamiento fiscal.
ARTÍCULO 3°): Son contribuyentes de la Tasa los propietarios, los usufructuarios y los poseedores
a título de dueño de los inmuebles. Cuando existieran varios contribuyentes en relación de un solo
inmueble, ya sea por existir condominio, poseedores a título de dueño, por desmembraciones del
dominio o por cualquier otra causa, todos ellos están obligados solidariamente al pago de la Tasa
sin perjuicio de la repeticiones que fueran procedentes conforme a las leyes.
Cuando existan modificaciones en la titularidad del dominio, los sucesivos tramitentes y
adquirentes, serán solidariamente responsables por el pago de las tasas adeudadas hasta la cuota
exigible al momento de la inscripción del acto en la Municipalidad, a cuyo efecto la Oficina de
Rentas deberá expedir, previamente a dicha registración el certificado de Libre Deuda líquida
exigible dentro de los veinte (20) días de formulada la solicitud.-
Si dicha oficina no se expidiera en el plazo establecido, o si no se especificare la deuda líquida y
exigible, podrán instrumentarse y/o registrarse dichos actos dejándose constancia de la certificación
requerida y sobre el vencimiento del plazo, quedando liberados el funcionario o escribano
interviniente y el adquirente de toda responsabilidad, por la deuda, sin perjuicio de los derechos de
la Municipalidad a reclamar el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal.-
ARTÍCULO 4°): Si el certificado de deuda líquida y exigible se expidiera en el plazo fijado en el
artículo precedente, los funcionarios y profesionales intervinientes podrán ordenar o autorizar el
acto o su inscripción, previo pago o retención del monto que como deuda líquida y exigible resulta
de la certificación. Las sumas retenidas deberán ser depositadas a la orden de la Municipalidad,
dentro de los treinta (30) días de practicada la retención.
Los importes detallados en los certificados como deuda del inmueble, correspondiente al período
anterior o posterior al de su subdivisión, por el régimen de propiedad horizontal, previsto en la Ley
N° 13512, deberán prorrateando entre las respectivas unidades dentro de los sesenta (60) días de
haberse comunicado su afectación a la Municipalidad. Vencido ese plazo los certificados que hagan
constar la deuda global del inmueble, serán considerados como certificado de deuda líquida y
exigible a los fines del presente Código.
No se requerirán las certificaciones de deuda líquida y exigible y se podrá ordenar o autorizar el
acto y/o inscripción cuando el adquirente manifieste en forma expresa que asume la deuda que
pudiera resultar, dejándose constancia de ello en la instrumentación del acto. La asunción de deuda
no libera el enajenante, quien será solidariamente responsable por ello frente a la Municipalidad.
ARTÍCULO 5°): La Ordenanza Impositiva Anual podrá establecer recargos diferenciales para los
terrenos baldíos que se encuentren en los sectores y zonas que en ella se determinen.
El Departamento Ejecutivo podrá considerar como terreno baldío, a los inmuebles cuya edificación
se encuentre manifiestamente deterioradas y que su estado la inhabilite para su uso racional.
ARTÍCULO 6°): Los recargos previstos en el artículo anterior no serán aplicables a los siguientes
inmuebles.
a)- Los baldíos sujeto a expropiación por causa de utilidad pública.
b)- Los baldíos cuyos propietarios ofrecieren su uso al Municipio y éste lo aceptare.
c)- Los baldíos no aptos para construir. La inaptitud será establecida por el Departamento Ejecutivo,
previa solicitud fundada del contribuyente.
d)- Los baldíos cuya superficie no excedan los cuatrocientos metros cuadrados y constituyen la
única propiedad de su titular y no encuentren ubicados dentro de la zona que el Departamento
Ejecutivo determine. Para gozar de este beneficio deberá acreditarse anualmente el cumplimiento de
los requisitos establecidos precedentemente.
ARTÍCULO 7°): La Tasa General tiene carácter trimestral debiendo el contribuyente ingresarlos de
la siguiente forma:
La primera cuota vencerá el día 10 de febrero; la segunda, tercera y cuarta cuota vencerán los días
10 o su inmediato hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre.
El Departamento Ejecutivo podrá redondear en enteros las cifras resultantes de aplicar las alícuotas
establecidas por zona sobre los avalúos inmobiliarios.
Prórrogas: cuando existan circunstancias que lo justifiquen, el Departamento Ejecutivo podrá
prorrogar el vencimiento previsto hasta treinta (30) días corridos.
TÍTULO II: TASA POR INSPECCIÓN, HIGIENE, PROFILAXIS Y
SEGURIDAD.
ARTÍCULO 8°): La Tasa prevista por este Título es la prestación pecuniaria correspondiente a los
siguientes servicios:
a)- Registro y control de actividades empresarias, comercial, profesional, científica, industrial, de
servicios y oficios y toda otra actividad a título oneroso.
b)- De preservación de salubridad, inmoralidad, seguridad e higiene.
c)- Demás servicios por lo que no se prevean gravámenes especiales.
ARTÍCULO 9°): La Tasa prevista en este Título deberá abonarse por el ejercicio en el Municipio,
en forma habitual y a titulo oneroso, lucrativo o no de las actividades citadas en el inciso “a” del
artículo anterior, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la desarrolla, incluidas las cooperativas.
ARTÍCULO 10°): La Tasa se determinará, salvo disposiciones especiales sobre el total de los
ingresos brutos devengados durante el período fiscal.
Establécese que los contribuyentes no sujetos al convenio Multilateral del 18 de agosto de 1977, en
cuanto obtengan ingresos en dos o más comunas deberán pagar la tasa en aquella en que tengan el
local establecido y en función a los ingresos obtenidos en cada local, sucursal, establecimiento
negocio.
Los contribuyentes sujetos al convenio Multilateral, estarán afectados al gravamen objeto de este
Título, tengan o no local establecido en el Municipio debiendo ajustar la liquidación de la tasa a las
normas del citado Convenio, las que tienen preeminencia respecto al presente Código.
No son aplicables a los contribuyentes citados en el párrafo anterior, las normas generales relativas
a las tasas mínimas, con salvedad dispuesta en el párrafo siguiente, importe fijo, ni a retenciones
salvo en relación a estas últimas, las que se refieren a operaciones comprendidas en los regímenes
especiales y en tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible
a la Municipalidad respectiva, en virtud a aquellas normas.
En los casos de ejercicios de profesiones liberales, les serán de aplicación las normas relativas a las
tasas mínimas cuando tengan domicilio real constituido en la Municipalidad donde se debe tributar.
ARTÍCULO 11°): Por ingresos brutos extenderá el valor o monto total devengado en concepto de
ventas de bienes, remuneraciones obtenidas por prestación de servicios la retribución por la
actividad ejercida, los intereses por préstamos de dinero o plazos de financiación o en general, el de
las operaciones realizadas.
En las operaciones de ventas de bienes en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses se
considerará ingreso bruto a la suma total de las cuotas recibidas en cada período fiscal.
En las operaciones realizadas por las entidades en el régimen de la Ley 21.526, se considerará
ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período fiscal.
En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligación legal de llevar libros y
formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos e el
período fiscal.
ARTÍCULO 12°): De la base imponible y siempre que estén incluidos en ella, se deducirán los
siguientes conceptos.
a)- El débito fiscal, por el impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período liquidado,
siempre que se trate de contribuyentes inscriptos en este gravamen y en la medida que tales débitos
correspondan a operaciones alcanzadas por la Tasa.
b)- El monto de los descuentos y bonificaciones acordadas a los compradores y las devoluciones
efectuadas por éstos.
c)- Los importes facturados por envases con cargo de retorno.
d)- Los gravámenes de la Ley de impuestos internos, para el Fondo Tecnológico del Tabaco, a la
transferencia de combustibles (Ley 17.597) y los derechos de extracción de minerales establecidos
por el Código Fiscal Provincial, y por la Ley Provincial N° 5005, siempre que se trate de
contribuyentes de derecho y en la medida en que dichos gravámenes afecten a las operaciones
alcanzadas por la tasa.
e)- El importe de los bienes usados aceptados como parte de pago de unidades nuevas, por el valor
asignado en oportunidad de su recepción y en el período en el cual se efectúa su venta.
f)- Los importes que constituyen reintegro de capital en caso de depósitos, locación, préstamos,
créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiera, como así también sus
renovaciones, repeticiones, prorrogas y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de la
instrucción adoptada.
g)- Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a
gastos efectivamente realizados por cuenta de terceros y que hayan sido efectuados en beneficios
exclusivos de la comisión.
h)- Los reintegros y reembolsos acordados por la Nación a los exportadores de bienes y servicios.
i)- Los importes abonados por las agencias de publicidad a los medios de difusión, para la
propalación o publicidad de terceros.
j)- El importe de los créditos incobrables producidos en el período fiscal que es líquida cuando se
utilice un método de lo devengado.
k)- La parte de las primas de seguros destinados a reservas matemáticas y de riesgo en curso,
reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
ARTÍCULO 13°): La base imponible de las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21526
y sus modificatorias, será la diferencia entre el monto de intereses pagados e intereses cobrados, o a
la inversa, la que resulte mayor. Asimismo se computarán las comisiones y otros ingresos.
En las operaciones de préstamos de dinero efectuados por personas o entidades no comprendidas en
el párrafo anterior, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización
monetaria.
ARTÍCULO 14°): En las actividades que a continuación se indican, la base imponible de compra y
de venta o por la comisión devengada:
a)- Comercialización de combustibles, con precio oficial de venta excepto productores.
b)- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, incluidos pronósticos
deportivos y quinielas, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.
c)- Comercialización de tabacos, cigarrillos y cigarros.
d)- Compraventa de divisas.
ARTÍCULO 15°): La base imponible de las compañías de seguros y reaseguros estará constituida
por los ingresos que impliquen remuneraciones de sus servicios o beneficios para la entidad.
Deberán incluirse en la base la parte que sobre las primas, cuotas o aportes que afecten a gastos
generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a
cargo de la institución, los ingresos provenientes de la inversión de sus reservas y la desafectación
de sus reservas que por su destino hubieran sido deducidas en el ejercicio fiscal o en los anteriores.
ARTÍCULO 16°): El período fiscal será anual y los ingresos se imputarán al período fiscal en que
se devengan o perciban según corresponda.
ARTÍCULO 17°): Son contribuyentes de la tasa prevista en este TITULO, las personas fiscales,
sociedades y demás entes que desarrollan las actividades gravadas.
El Departamento Ejecutivo podrá designar agentes de retención, percepción e información a las
personas, sociedades y toda otra entidad pública o privada, que intervenga en acto u operaciones de
los cuales se originen ingresos gravados por esta tasa.
ARTÍCULO 18°): Previo a la iniciación de las actividades, los contribuyentes deberán solicitar y
obtener el permiso de uso y la habilitación de los locales, salones, negocios o establecimientos en el
Municipio en que habrán de desarrollarlas. La habilitación será otorgada por el Municipio cuando
de la inspección practicada a los locales, salones, negocios o establecimientos surjan que se han
cumplimentado las normas pertinentes y una vez otorgada podrá ser cancelada si se verificara el
incumplimiento de dichas normas.
La habilitación no será necesaria para los contribuyentes que carezcan de local establecido en la
jurisdicción, quienes deberán inscribirse en los registros de la tasa con anterioridad a la iniciación
de sus actividades en el Municipio.
No podrán desarrollarse actividades gravadas con esta tasa en locales, salones, negocios o
establecimientos que carezcan de habilitación municipal.
La falta de habilitación Municipal originará la sanción que corresponda y no exime del pago de la
tasa prevista en este TITULO.
ARTÍCULO 19°): Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de
sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el registro deberá efectuarse previa
certificación del Municipio de que el transmitente o antecesor ha presentado las declaraciones
juradas y abonado la tasa que de las mismas surjan, debiendo comunicarse al Municipio dentro de
los treinta (30) días de la transferencia, transformación o cambio.
La no obtención de la certificación o la omisión de la comunicación posterior a que se refiere el
párrafo precedente, hará al adquirente o sucesor responsable solidario para el pago de las tasas que
adeuda el transmitente o antecesor y a éste, responsable solidario del pago de la tasa
correspondiente a la actividad de aquél.
ARTÍCULO 20°): El cese de actividades deberá comunicarse al Municipio dentro de los veinte (20)
días de producido, debiéndose liquidar e ingresar el total del gravamen devengado, aun cuando los
términos fijados para el pago no hubieren vencido.
La falta de comunicación del cese hará presumir que las actividades continúan desarrollándose.
ARTÍCULO 21°): La Ordenanza Impositiva Anual fijará la alícuota general, los tratamientos
especiales, las tasas fijas y tasas mínimas.
Cuando se desarrollan actividades sujetas a distintos tratamientos, los contribuyentes deberán
discriminarlas. En caso contrario abonarán la tasa con el tratamiento más gravoso que corresponda a
alguna de las actividades desarrolladas.
Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluído los intereses y ajustes
por desvalorización monetaria cuando exista financiación, están sujetos a la alícuota que para ella
establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTÍCULO 22°): La Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad tiene carácter
anual, debiendo los contribuyentes ingresar su importe según corresponda:
1- Contribuyentes alcanzados por alícuotas proporcionales, abonarán cada año la Tasa mediante seis
(6) pagos correspondientes a períodos bimestrales, cuyos vencimientos serán los días veintiuno (21)
o su inmediato hábil de los meses de marzo, mayo, julio, setiembre, noviembre y enero del año
siguiente. El importe a abonar por cada uno de los pagos, resultará de aplicar la base imponible
atribuible al bimestre que se liquida, la alícuota correspondiente a las actividades gravadas,
deduciendo de este resultado las retenciones efectuadas en el mismo período.
2- Contribuyentes sujetos a tasa fija: tendrán los mismos vencimientos fijados por párrafo anterior,
y los mínimos serán fijados por Ordenanza Impositiva Anual.
3- Los contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, deberán presentar la declaración jurada de
gastos e ingresos, de la que resultará la base imponible atribuible al Municipio y deberá ingresarlo
en los mismos plazos dispuestos para los Contribuyentes del punto 1.
TÍTULO III: SALUD PÚBLICA MUNICIPAL.
CAPÍTULO 1°)- CARNET SANITARIO
ARTÍCULO 23°): Todas las personas que intervengan en el comercio o en la industria, cualquiera
sean sus funciones específicas aunque las mismas fueran de carácter temporal, como asimismo las
personas que intervengan como deportistas profesionales, choferes del servicio público y de
alquiler, deberán munirse de carnet sanitario que a tal fin entregará la Dirección de Salud Pública
Municipal, previo examen médico correspondiente.
ARTÍCULO 24°): El carnet sanitario será valido por dos (2) años debiéndose controlar en períodos
semestrales, mediante exámenes a las personas que se ocupen en el manipuleo de los artículos
comestibles, en cualquiera de sus etapas y anualmente a los demás responsables. Para el caso
especial de alternadoras de cabaret, dancing, wiskerias o similares, el carnet será válido por seis (6)
meses debiendo realizarse controles sanitarios semanales.
ARTÍCULO 25°): El obrero o el empleado de ambos sexos hará presentación del carnet sanitario en
el acto del prestar servicio, debiendo el mismo quedar en custodia en el comercio, industria, etc.
donde trabaja previa exigencia de su entrega.
CAPÍTULO 2°)- INSPECCION HIGIENICO SANITARIA DE VEHICULOS
ARTÍCULO 26°): Los vehículos que transporten productos alimenticios en estado natural, en
estado elaborado o semielaborado y bebidas para su comercialización dentro del Municipio, estará
sujeto a control de inspección higiénico sanitaria.
ARTÍCULO 27°): Cuando el vehículo corresponda a empresas o establecimientos radicados fuera
del ejido municipal, tal inspección deberá ser posterior a la inscripción dispuesta en el Artículo 18
referido a la inscripción en el registro de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y
Seguridad.
ARTÍCULO 28°): Practicada la inspección de las condiciones higiénico-sanitaria del vehículo, se le
extenderá una matrícula que deberá colocarse en lugares visibles del mismo y será renovada
anualmente entre el 1 de enero y el 30 de abril de cada año.
Cuando se tratara de vehículos correspondientes a empresas o establecimientos radicados fuera del
Municipio, será suficiente la portación del certificado de la matrícula otorgada y su exhibición
cuando fuera requerida.
CAPÍTULO 3°)- DESINFECCION Y DESRATIZACION
ARTÍCULO 29°): El Municipio prestará servicios de desinfección y desratización en locales
comerciales, industriales, de clubes y otras instituciones de cualquier tipo o e domicilio de
particulares a solicitud de sus propietarios o responsables cuando aquél lo considere necesario.
ARTÍCULO 30°): La prestación de dicho servicio se efectuará en forma gratuita cuando su
frecuencia no sea inferior a treinta (30) días, salvo casos extraordinarios y se preste a
establecimientos sujetos al pago de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y
Seguridad.
Cuando no se configuren los impuestos contemplados en el párrafo precedente, deberá abonarse en
la Tasa que preve la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTÍCULO 31°): Cuando se dispone la realización de campañas masivas de desinfección,
desratización en el Municipio o en algún sector de él, el servicio se prestará en forma gratuita a
todos los beneficiarios afectados.
ARTÍCULO 32°): El Departamento Ejecutivo establecerá las normas sobre obligatoriedad de
desinfección y desratización y periodicidad, especialmente para hoteles, hospedajes, casa de
pensión y similares, mercados, restaurantes, venta de ropas y demás efectos usados.
ARTÍCULO 33°): Declárase obligatoria a la desratización en todo el municipio debiendo
denunciarse la existencia de roedores.
CAPÍTULO 4°)- INSPECCION BROMATOLÓGICA
ARTÍCULO 34°): La producción y elaboración y comercialización de los productos alimenticios
dentro del municipio, especialmente pescado, carnes, leches y huevos, estarán sujetas al control
bromatológico que reglamente la ordenanza correspondiente. Los productos alimenticios que sean
introducidos en estado natural, elaborado o semielaborado, para su almacenamiento o
comercialización dentro del municipio, estará sujetos al control previsto en el artículo precedente o
a la ratificación del análisis otorgado en el lugar de origen, cuando se hubiere efectuado.
CAPÍTULO 5°)- VACUNACION Y DESPARASITACION DE PERROS
ARTÍCULO 35°): Todo propietario o responsable de perros existentes en el Municipio deberán
abonar la Tasa Anual que determina la Ordenanza Tributaria por los servicios de vacunación y
desparasitación.
Cuando se disponga la realización de campañas masivas de vacunación o desparasitación de perros
en el Municipio o en un sector del él, el servicio se prestará en forma gratuita.
ARTÍCULO 36°): Las infracciones a las disposiciones de este Título y a las normas que en
consecuencia se dicten serán sancionadas conforme lo prevea el Código de Faltas.
TÍTULO IV: SERVICIOS VARIOS.
CAPÍTULO 1°)- UBICACIÓN DE LOCALES EN LUGARES DESTINADOS A USO
PÚBLICO.
ARTÍCULO 37°): Por la ubicación de locales en estaciones terminales de ómnibus, mercados,
ferias o balnearios, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
CAPÍTULO 2°)- USO DE EQUIPOS E INSTALACIONES.
ARTÍCULO 38°): Por el uso de equipos e instalaciones municipales, efectuado con exclusivo
beneficio de los particulares que lo soliciten, deberán abonarse los derechos que establezca la
Ordenanza Impositiva Anual.
CAPÍTULO 3°)- INSPECCION DE PESAS Y MEDIDAS
ARTÍCULO 39°): Todo negocio o industria que haga uso de instrumento de pesar y/o medir estará
obligado a requerir de la autoridad municipal la verificación previa de aquellos, la que se practicará
en los mismos negocios o establecimientos. Los instrumentos de pesar y/o medir deberán responder
a los tipos aprobados por la Oficina Nacional de Pesas y Medidas de conformidad a las
disposiciones en vigor.
Los vendedores ambulantes están igualmente obligados a someter sus instrumentos de pesar y
medir a la verificación municipal.
ARTÍCULO 40°): La constatación de infracciones por incumplimiento a las normas nacionales en
la materia, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Código de Faltas, debiéndose
observar para el caso el procedimiento previsto en los artículos 3, 6, y 7 de la Ley N° 6437.
CAPÍTULO 4°)- CEMENTERIO.
ARTÍCULO 41°): Por los servicios que se prestan en el Cementerio Municipal o por el uso de
arrendamiento de nichos, columbrarios, etc. se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza
Impositiva Anual.
ARTÍCULO 42°): Por las concesiones de fracciones de terrenos para la construcción de panteones,
sepulcros o bóvedas o su renovación, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza
Impositiva Anual.
TÍTULO V: OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
ARTÍCULO 43°): Por los permisos de ocupación de la vía pública se abonarán los derechos que
establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTÍCULO 44°): Se entiende por vía pública a los fines del presente Código, el suelo, el espacio
aéreo y subterráneo comprendido entre los planos verticales que limitan los frentes de edificios o
líneas de edificación de calles públicas.
ARTÍCULO 45°): Toda ocupación de la vía pública sin previo permiso será sancionada con la pena
que establezca el Código de Faltas, sin perjuicio del pago de los derechos previstos en el presente
TITULO.
ARTÍCULO 46°): En los casos en que los postes instalados por las empresas prestatarias de
servicios de luz, teléfonos u otros similares, obstaculicen el libre tránsito de las aceras y calzadas,
serán emplazadas por la autoridad municipal para que en el término de treinta (30) días procedan a
removerlos, vencido el cual se aplicará la sanción que establezca el Código de Faltas.
ARTÍCULO 47°): Queda prohibido la colocación de toldos en la vía pública a una altura inferior a
los 2,20 metros sobre el nivel de la vereda.
ARTÍCULO 48°): Toda ocupación de la vía pública reviste el carácter de precaria, pudiéndose
revocar por el Departamento Ejecutivo, en cualquier momento aunque el interesado haya abonado
el derecho correspondiente en cuyo caso la autoridad municipal devolverá parte proporcional del
mismo con relación al tiempo faltante.
TÍTULO VI: DERECHO POR RIFA
ARTÍCULO 49°): Para la realización de rifas será necesaria la solicitud a la autoridad municipal del
permiso correspondiente, acompañando copia autenticada de la autorización del Gobierno de la
Provincia, como asimismo de los números o boletos que se destine a la venta en jurisdicción
municipal, para su debido control el que se efectuará previo pago del derecho de rifa o bono
contribución que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
La falta de cumplimiento a las normas establecidas en el presente artículo lo hará pasible a los
infractores de las sanciones previstas en el Código de Faltas.
TÍTULO VII: VENDEDORES AMBULANTES
ARTÍCULO 50°): Toda persona que ejerza el comercio u ofrezca un servicio ambulante en la vía
pública o en lugares con acceso al público y que no posea domicilio fijo registrado como negocio o
depósito, deberá munirse del permiso correspondiente y quedará sujeto al pago de los derechos que
establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
TÍTULO VIII: DERECHO POR ESPECTACULOS PUBLICOS.
ARTÍCULO 51°): Por la realización de espectáculos públicos deberán abonarse los derechos que
establezca la Ordenanza Impositiva Anual. Se considera espectáculo público toda reunión, acto o
función deportiva o de diversión que se efectué en lugares de acceso al público donde se cobren
entradas. Serán responsables por el ingreso del correspondiente derecho los organizadores.
TÍTULO IX: INSPECCIÓN PERIODICA DE INSTALACIONES Y
MEDIDORES ELECTRICOS Y REPOSICION DE LAMPARAS.
ARTÍCULO 52°): Por la inspección periódica de las instalaciones y medidores eléctricos y
reposición de lámparas a descarga de gases de las redes de alumbrado público, se deberá abonar el
tributo que se determine en la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTÍCULO 53°): La entidad que suministre la energía eléctrica actuará como agente de retención,
ingresando mensualmente al fisco municipal el producto de este tributo acompañando planilla
indicativa del monto de aquel.
ARTÍCULO 54°): Los productores de energía eléctrica mediante declaración jurada denunciarán el
total de energía que vendan, discriminada de la siguiente manera:
a)- Residencial
b)- Comercial
c)- Industrial
La dependencia municipal especifica será la encargada de verificar periódicamente la exactitud de
las declaraciones juradas, cumpliendo el personal técnico de dicha repartición funciones de
inspección.
TÍTULO X: DERECHOS DE EDIFICACION
CAPÍTULO 1)- CONSTRUCCIONES
ARTÍCULO 55°): Para edificar o practicar refacciones o modificaciones de edificios, cualquiera sea
su naturaleza, el propietario o profesional responsable deberá abonar los derechos que en conceptos
de aprobación de planos y servicios de inspección de obras establezca la Ordenanza Impositiva
Anual. No se autorizará a iniciar las obras o trabajos sin contar con los planos debidamente
aprobados, pudiéndose clausurar las ya comenzadas sin haber cumplido tal requisito.
La tasación se determinará sobre la superficie cubierta de cada edificio, y de conformidad a los
valores unitarios por metro cuadrado por cada categoría de la escala en vigencia en los Municipios.
En caso de que no sea posible determinar la superficie cubierta se efectuará la tasación sobre el
monto global de acuerdo al valor de los trabajos a realizar, pudiendo exigir en su caso la
presentación de cómputo métrico y presupuestos.
CAPÍTULO 2)- NIVELES, LINEAS Y MENSURAS
ARTÍCULO 56°): Por niveles o líneas indistintamente por cada uno abonará el derecho que
establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Este derecho corresponderá a toda obra nueva o a aquellas ampliaciones sobre primera línea o
edificación.
Para verificación de líneas ya otorgadas se abonará el derecho que establezca la Ordenanza
Impositiva Anual.
La construcción de veredas o tapiales está sujeto al pago de derecho de líneas o nivel, debiendo
solicitarse el permiso correspondiente.
ARTÍCULO 57°): Establécese la obligatoriedad de la presentación de los planos de loteos para
subdivisión de terrenos ubicados en el ejido municipal, abonándose en concepto de estudio y
aprobación de planos los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
TÍTULO XI: CONTRIBUCION POR MEJORAS
ARTÍCULO 58°): Los propietarios de inmuebles ubicados con frente a calles donde se ejecuten
obras públicas, pavimento, afirmado, luz, agua corriente, cloacas, alumbrado público, etc. están
obligados a abonar la contribución por mejoras correspondiente debiendo fijarse el cargo a cada
frentista obligado en relación proporcional al parámetro que se fije para cada obra: metro de frente,
superficie, valuación y/o combinación de éstas, estableciéndose los sistemas “pago contado” o
“pago a plazos” con carácter optativo para el responsable.
TÍTULO XII: ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 59°): Por toda actuación que se efectúe ante la Municipalidad se abonará las tasas que
fije la Ordenanza Impositiva Anual. El pago deberá realizarse mediante papel sellado o timbrado,
con valores fiscales o en otra forma similar que establezca el Departamento Ejecutivo. Asimismo
quien promueva las actuaciones está obligado a abonar los gastos de las notificación por vía postal.
ARTÍCULO 60°): No se dictará resolución definitiva en ninguna actuación cuando se encuentre
pendiente de pago la tasa o los gastos de notificación establecidos en este Título. La falta de
reposición o de pago dentro de seis (6) días producirá la paralización automática del trámite del
expediente, sin perjuicio del derecho de promover las acciones pertinentes para el cobro del crédito
respectivo.
TÍTULO XIII: DERECHO DE ABASTO E INSPECCION VETERINARIA
ARTÍCULO 61°): El faenamiento de animales dentro del municipio deberá efectuarse en los
mataderos especialmente habilitados por la autoridad municipal abonándose por el servicio de faena
el importe que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
La violación de la presente disposición hará pasible a los infractores de las sanciones que prevee el
código de faltas.
TÍTULO XIV: TRABAJOS POR CUENTA DE PARTICULARES
ARTÍCULO 62°): El Departamento Ejecutivo podrá ordenar la ejecución de trabajos por cuenta de
particulares y en tal caso, se cobrará por los mismos los costos reales (combustible, mano de obra,
materiales, etc.) con el agregado de un porcentaje que anualmente fijará la Ordenanza Impositiva
Anual para cubrir gastos de administración.
La repartición que deba realizar esta tarea, efectuará una liquidación estimativa provisoria, la cual
debe ser abonada antes de la iniciación de los trabajos. La misma repartición practicará la
liquidación definitiva, quedando obligado el solicitante a abonar la diferencia que resultare dentro
de los diez días hábiles de notificado.
T Í T U L O X V
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
CAPÍTULO 1)- DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 63°): La Tasa por Servicios Sanitarios es la prestación pecuniaria que debe efectuarse
al Municipio por el servicio de provisión de agua y desagües cloacales y su cobro se regirá por las
disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 64°): Al solo efecto de la aplicación de las presentes disposiciones, se considerarán
inmuebles habitables los que tengan construcciones de cualquier naturaleza para resguardo contra la
intemperie de personas, animales o cosas, en condiciones de habitabilidad o uso a juicio de la
Municipalidad y los que sin tener edificación sean utilizados en explotaciones o aprovechamientos
de cualquier naturaleza, siempre que dispongan de los servicios de agua o desagües cloacales.
Se consideran inmuebles baldíos aquellos inmuebles no encuadrados en la definición precedente.
ARTÍCULO 65°): Todos los inmuebles baldíos o con construcción, ubicados frente a cañerías,
distribuidoras de agua o colectora de desagüe cloacales, estarán obligados a abonar la suma que
corresponda, con arreglo a las tarifas aún cuando carezca de las instalaciones domiciliarias
respectivas, o si teniéndolas, estas no se encontraren enlazadas con las redes externas.
ARTÍCULO 66°): Son contribuyentes de esta Tasa, los propietarios, usufructuarios, locatarios,
comodatarios, poseedores o tenedores precario a cualquier título de los inmuebles descriptos por el
artículo anterior.
ARTÍCULO 67°): La fecha de iniciación de la obligación de pago de la tasa se determinará de
acuerdo a las siguientes normas:
a)- Inmueble sin servicio efectivo de agua y cloacas a la fecha de vencimiento de los plazos de
ejecución de las instalaciones domiciliarias.
Para estos inmuebles se abonará la tasa mensual desde “la fecha de vencimiento de los plazos” que
acuerde el Municipio para la ejecución de las instalaciones domiciliarias.
El pago del derecho mensual no exime al propietario de construir las respectivas instalaciones
domiciliarias.
b)- Inmuebles con servicio efectivo de agua y cloacas con anterioridad a la fecha de vencimiento de
los plazos de ejecución de las instalaciones domiciliarias.
Por estos inmuebles se abonará la tasa mensual desde la fecha en que se establezca el enlace de las
instalaciones domiciliarias con las cañerías externas.
c)- Construcciones nuevas en radios con servicio obligatorio.
Por estos inmuebles se abonará la tasa mensual a partir del mes siguiente, a aquel en que la
Municipalidad considera las construcciones terminadas o en condiciones suficientes de
habitabilidad.
d)- Conexiones clandestinas.
Por los inmuebles en los que se compruebe la existencia de conexiones clandestinas, se abonará la
tasa mensual desde la fecha presunta de utilización de los servicios.
La multa sobre tales servicios será graduada de conformidad con lo dispuesto por los art. 16 a 19 de
la Parte General de este Código.
e)- Transformaciones y cambios de categorías o clase de inmuebles.
Cuando un inmueble se transforma de baldío en habitable o viceversa, el nuevo importe de esta tasa
mensual regirá a partir del mes siguiente a aquel en que se hubiere efectuado la transformación, ya
sea como consecuencia de la manifestación del propietario o de la comprobación de oficio, sin
perjuicio de lo dispuesto por el Art. 68.
ARTÍCULO 68°): Los propietarios de los inmuebles deberán comunicar por escrito a la
Municipalidad toda transformación, modificación o cambio de destino de los inmuebles, que
implique una alteración del importe de la tasa mensual debiendo efectuarlo dentro de los treinta (30)
días de producida la transformación, modificación o cambio.
ARTÍCULO 69°): Si se comprobase el incumplimiento de lo establecido por el Artículo precedente
y se hubiesen liquidado tasas mensuales por un importe menor al que correspondiere, se procederá
al ajuste de la liquidación desde la fecha presunta de la transformación, modificación o cambio de
destino de que se trate, hasta la de comprobación.
El importe de la diferencia de su notificación con más los intereses que correspondan.
CAPÍTULO 2)- REGIMEN DE COBRO POR TASA FIJA.
ARTÍCULO 70°): La tasa fija se liquidará aplicando a cada inmueble categorizado según artículo
72, los valores que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
ARTÍCULO 71°): La tasa por servicios sanitarios tiene carácter mensual, debiendo los
contribuyentes ingresar el importe resultante hasta el día VEINTE o su intermedio hábil si aquel no
lo fuese, del mes siguiente al período que correspondiere.
Cuando existan circunstancias que lo justifiquen el Departamento Ejecutivo podrá adelantar o
posponer los términos previstos en este artículo por un plazo no mayor de treinta días.
ARTÍCULO 72°): A los efectos de la liquidación de la tasa, los inmuebles se clasificarán de la
siguiente manera:
a)- Categoría A: Inmuebles Baldíos.
b)- Categoría B: Inmuebles Edificados destinados a Casa – Habitación, que comprende a aquellos
inmuebles o parte de los mismos en los que se utiliza el agua para uso ordinario de higiene.
c)- Categoría C: Inmuebles destinados a actividades Comerciales y/o Industriales, que comprende a
los inmuebles o parte de los mismos destinados a desarrollar actividades comerciales y/o
industriales en las que el agua se utiliza como elemento necesario para el comercio, sea para higiene
y limpieza, sea como parte del proceso de fabricación o transformación del producto o como
elemento integrante del producto elaborado.
Un mismo inmueble, en función del uso, puede ser incluido en dos categorías de actividades, en
cuyo caso tributarán por cada una de ellas los valores que fije la Ordenanza Impositiva Anual.
La categoría C será a su vez clasificada en diferentes clases en función del uso/consumo potencial,
de acuerdo al siguiente detalle:
CLASE I
Oficinas, escritorios, estudios profesionales y pequeños comercios, industrias o servicios que solo
utilizan el agua como bebida e higiene.
CLASE II
Hospitales, Establecimientos Educacionales, Dispensarios, Asilos, Hogares y Refugios, Oficinas
Públicas, Salas donde se efectúan espectáculos públicos, Clubes Sociales y Deportivos sin piletas de
natación, Templos religiosos, Asociaciones Civiles sin fines de lucro y similares.
CLASE III
Hoteles, Pensiones, Alojamientos, Fondas, Restaurantes, Bares, Confiterías, Heladerías, Cafés,
Pizzerías, Clubes nocturnos, Sanatorios y Clínicas privadas, Peluquerías, Salones de belleza y
demás asimilables.
CLASE IV
Talleres de limpieza y planchado de ropas sin instalación de vapor, casas de fotografía con
laboratorios de revelación. Fábricas de pinturas, esmaltes y barnices, Fábricas de pan y facturas,
Fábricas de pastas alimenticias, Estaciones de Servicio sin instalación especial para el lavado de
automóviles y demás asimilables.
CLASE V
Estaciones de servicio con instalación para el lavado de automóviles, lavaderos de automóviles,
peladeros industriales, curtiembres, fábricas de papel, fábricas de productos lácteos,
industrialización de la leche, fábricas de productos químicos, farmacéuticos, tocador y belleza,
fábricas de helados, Industrias hidrometalúrgicas en general, fábricas de jabón, fábricas de tejidos y
demás asimilables a estos rubros.
CLASE VI
Fábricas de bebidas (soderías, gaseosas, etc.), de agua Lavandina, de hielo, de productos químicos,
farmacéuticos, tocador y belleza no incluidos en la clase V, de cerveza y maltas, y asimilables.
CAPÍTULO 3)- EXCEPCIONES
ARTÍCULO 73°): Estarán exentos del pago por la prestación de los servicios dispuestos por el
presente título:
1)- Los inmuebles pertenecientes al Municipio y sus dependencias.
2)- Las entidades comprendidas en la Ley Provincial N° 6738 siempre que reúnan los requisitos
establecidos por el Decreto Reglamentario de dicha norma legal.
3)- Las entidades de bien público que presten atención gratuito de internado para menores, ancianos
y/o discapacitados, durante el período en que dichos servicios se efectivicen y exclusivamente por
los inmuebles afectados.
Serán requisitos para acogerse al beneficio:
a)- Personería Jurídica mediante certificación expedida por autoridad competente;
b)- Titularidad del dominio del inmueble;
c)- Nota de solicitud consignado el tipo de servicio prestado.
d)- Declaración Jurada de afectación del inmueble.
ARTÍCULO 74°): Estarán exentos del cincuenta por ciento (50%) del pago de la Tasa por Servicios
Sanitarios los Jubilados Pensionados siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1)- Ser único inmueble de su propiedad;
2)- Ser ocupada por el titular como casa-habitación.
Para gestionar la exención se deberá formular una solicitud debidamente fundada acompañando la
documentación exigida. El beneficio será acordado a través de Resolución del Departamento
Ejecutivo Municipal y tendrá vigencia a partir del mes siguiente al de la fecha de otorgamiento.
TÍTULO XVI: EXENCIONES
ARTÍCULO 75°): Están exentos de la TASA GENERAL INMOBILIARIA:
a)- Los establecimientos educacionales, oficinas o privados incorporados a los planes de enseñanza
oficial.
b)- Los inmuebles de propiedad de Instituciones que no persigan fines de lucro y se destinen a
actividades vinculadas directamente con el objeto de la entidad, cuando a criterio exclusivo del
Departamento Ejecutivo las mismas realicen una efectiva función asistencial de interés comunitario.
Para gestionar la exención se debe formular una solicitud debidamente fundada, acompañando la
documentación pertinente.
Cuando se acuerde el beneficio, que será a partir de la fecha de la respectiva resolución, el
Departamento Ejecutivo podrá condonar total o parcialmente la deuda por períodos fiscales
anteriores no prescriptos.
c)- Están exentos del 50% de importe de la tasa, las viviendas de propiedad de los jubilados y
pensionados o sus cónyuges, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
1)- Ser única propiedad del beneficiario y su grupo familiar conviviente.
2)- Ser ocupada por el titular de la jubilación o pensión.
d)- Están exentos del cincuenta por ciento (50%) del importe de la tasa, las viviendas de propiedad
de los empleados de la Municipalidad de Santa Elena o del cónyuge de aquellos, siempre que
reúnan las siguientes condiciones:
1)- Ser única propiedad del beneficiario y su grupo familiar conviviente.
2)- Ser ocupada por el empleado.
e)- Los inmuebles de propiedad de clubes deportivos con Personería Jurídica que se destine a sede
social o a la práctica de deportes en tanto reúnan los requisitos que determinará el Departamento
Ejecutivo.
ARTÍCULO 76°): Están exentos de la TASA DE INSPECCIÓN SANITARIA, HIGIENE,
PROFILAXIS Y SEGURIDAD:
a)- El Estado Nacional, Provincial y los Municipios de la Provincia sus dependencias, reparticiones
autárquicas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos
o empresas que ejerzan acto de comercio, industria, de naturaleza financiera, o presten servicios.
b)- Los ingresos provenientes de operaciones o de títulos, letras, bonos y obligaciones emitidas por
la Nación, las Provincias y los Municipios.
c)- El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, el desempeño de cargos públicos y los
ingresos previsionales.
d)- Las asociaciones mutualistas constituidas conforme a la legislación vigente en la materia, con
exclusión de las actividades comerciales, financieras o de seguro que puedan realizar a título
oneroso lucrativo.
e)- Los ingresos de asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia de bien público, asistencia
social, educación, instrucción científica, artística, culturales, de instituciones deportivas, religiosas,
obreras, empresariales o de profesionales, siempre que dichos ingresos sean destinados al objeto
previsto en los estatutos y que no provengan del ejercicio de acto de comercio, producción o
industria.
f)- Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes oficiales de enseñanza,
siempre que no tengan fines de lucro.
g)- Los ingresos provenientes de la venta de diarios, textos escolares primarios y de enseñanza
secundaria. No quedan comprendidos en la exención los ingresos originados en la publicidad
contenida en aquellos.
h)- Las actividades docentes de carácter particular sin fines de lucro.
i)- Las bibliotecas públicas, reconocidas oficialmente siempre que no tengan anexado negocios de
cualquier naturaleza.
j)- El transporte internacional de pasajeros o cargas efectuados por empresas constituidas en países
con los cuales exista convenio para evitar la doble imposición y gravabilidad queda reservada a
condición de reciprocidad, a los países en que las empresas estén constituidas.
k)- Los ingresos provenientes de la venta de medicamentos efectuados por instituciones autárquicas,
asociaciones mutuales y obras sociales.
ARTÍCULO 77°): Están exentos de la TASA POR ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS:
a) Las actuaciones promovidas por La Nación, las Provincias o los Municipios, Asociaciones
Religiosas reconocidas oficialmente, establecimientos educacionales, cooperadoras escolares,
hospitalarias o de asistencia.
b) Las promovidas por personal de escasos recursos, con la constancia de Acción Social.
c) Los pedidos de clausura de negocios.
d) Las promovidas para fines previsionales.
e) Los pedidos de devolución de fondos de garantías.
f) Las asociaciones mutuales sin fines de lucro en cuanto acrediten:
1- Inscripción en el Registro Nacional de Mutualidades
mediante certificación expedida por la Dirección de Cooperativas y Mutualidades de la Provincia.
2- Que las actuaciones correspondan exclusivamente a sus
actividades específicas.
g) Las actuaciones promovidas por agentes municipales, vinculadas con la relación de empleo.
h) Las actuaciones en que se formulen quejas o sugerencias, aquellas que tengan por objeto
cuestiones de orden o interés social y las que se originen con motivos de pedido de devolución
de importes por pagos no debidos o excesivos.
i) La solicitud de certificados de libre deuda para escrituración de viviendas, cuyo trámite esta a
cargo de la Municipalidad.
j) Las inscripciones de propiedad en el Registro Municipal, cuyo trámite de inscripción este a
cargo de la Municipalidad.
ARTÍCULO 78°): Están exentos del DERECHO POR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
a) Los bailes o espectáculos públicos que a s beneficio realicen sociedad de beneficencia con
personería jurídica, o las agrupaciones estudiantiles o las cooperadoras de establecimientos
educacionales, hospitalarias y de asistencia, siempre que su programación y administración las
realicen directamente los miembros organizadores, previa autorización de las oficinas de
servicio públicos y rentas; y que el producido sea destinado a aquellas entidades o agrupaciones
en cuanto hallan costeado los gastos de publicidad, programas, alquiler de local, contratación de
orquesta, y demás atinentes al espectáculo o baile.
b) Las instituciones que tengan personería jurídica, quedan eximidas del derecho correspondiente a
tres bailes por año, los que podrán efectuarse en festividades patrias o en sus vísperas o en el día
de su fundación, hecho este que podrá probarse con el acta de constitución de la entidad.
ARTÍCULO 79°): Están exentos de los DERECHOS DE EDIFICACIÓN las viviendas construidas
mediante sistemas en que los beneficiarios participen personalmente en la construcción.
ARTÍCULO 80°): Están exentos de los derechos por OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, las
entidades privadas prestatarias del servicio público de telecomunicaciones por el uso de redes e
instalaciones correspondientes, ubicados en el área perteneciente al dominio público de los
Municipios.
ORDENANZA IMPOSITIVA ANUAL
TITULO 1
TASA GENERAL INMOBILIARIA
Artículo 1: Sistema de cobro, la Tasa General Inmobiliaria deberá aplicarse sobre la valuación de la
propiedad actualizada, clasificando para ello al ejido Municipal en tres zonas:
ZONA A) 1° Sección - ZONA B) 2° Sección – ZONA C) 3° Sección.
Artículo 2: De acuerdo con lo prescripto en el Art. 1° fíjase los siguientes límites demarcatorios.
ZONA A): Calle Facundo Quiroga desde Boulevard Bartolomé Mitre hasta Sarmiento. Sarmiento
desde Facundo Quiroga hasta Tratado del Pilar. Tratado del Pilar desde Sarmiento hasta
Pte. Perón. Pte. Perón desde Tratado del Pilar hasta Boulevard Hipólito Yrigoyen.
Hipólito Yrigoyen desde Av. Pte. Perón hasta Boulevard Lisandro de la Torre. Lisandro
de la Torre desde Boulevard Hipólito Yrigoyen hasta Paraná. Paraná desde Boulevard
Lisandro de la Torre hasta calle 25 de Mayo. 25 de Mayo desde Paraná hasta 3 de
Febrero. 3 de Febrero desde 25 de Mayo hasta Belgrano. Belgrano desde 3 de Febrero
hasta 1° Maestro. 1° Maestro desde Belgrano hasta Dr. Rossi. Dr. Rossi desde 1°
Maestro hasta Uruguay. Uruguay desde Dr. Rossi hasta Caseros. Caseros desde
Uruguay hasta Brown. Brown desde Caseros hasta Av. San Martín. San Martín desde
Brown hasta Av. Pte. Perón. Av. Pte. Perón desde 9 de Julio hasta Paraná. Paraná desde
Pte. Perón hasta Supremo Entrerriano. Supremo Entrerriano desde 9 de Julio hasta
Córdoba. Córdoba desde Supremo Entrerriano hasta Boulevard Mitre. Boulevard Mitre
desde Córdoba hasta Facundo Quiroga.
ZONA B) Calle España desde Tomas de Rocamora hasta Belgrano. Belgrano desde España hasta
Joaquín V. González. Joaquín V González desde Belgrano hasta Corrientes. Corrientes
desde Joaquín V. González hasta Antártida Argentina. Antártida Argentina desde
Corrientes hasta Hipólito Yrigoyen. Hipólito Yrigoyen desde Antártida Argentina hasta
Joaquín V. González. Joaquín V. González desde Hipólito Yrigoyen hasta Facundo
Quiroga. Facundo Quiroga desde Joaquín V. González hasta Chacabuco. Chacabuco
desde Facundo Quiroga hasta Alejandro Renaud. Alejandro Renaud desde Chacabuco
hasta San Lorenzo. San Lorenzo desde Alejandro Renaud hasta Tratado del Pilar.
Tratado del Pilar desde San Lorenzo hasta Sarmiento. Sarmiento desde Tratado del Pilar
hasta San Juan. San Juan desde Sarmiento hasta Pte. Perón. Pte. Perón desde San Juan
hasta Tratado del Pilar. Tratado del Pilar desde Pte. Perón hasta Lisandro de la Torre.
Lisandro de la Torre desde Tratado del Pilar hasta Tucumán. Tucumán desde Lisandro
de la Torre hasta Claudio Martínez Paiva. Claudio Martínez Paiva desde Tucumán hasta
Tierra del Fuego, Tierra del Fuego desde Claudio Martínez Paiva hasta Lisandro de la
Torre, Lisandro de la Torre desde Tierra del Fuego hasta Alejandro Renaud, y por
Alejandro Renaud hasta Avda. Presidente Perón: Cepeda desde Presidente Perón hasta
Lisandro de la Torre, Lisandro de la Torre desde Cepeda hasta Hipólito Irigoyen,
Hipólito Irigoyen desde Lisandro de la Torre hasta Felipe Varela, Felipe Varela desde
Hipólito Irigoyen hasta Martiniano Leguizamón, Martiniano Leguizamón desde Felipe
Varela hasta Chile, Chile desde Martiniano Leguizamón hasta Gregoria Perez, Gregoria
Perez desde Chile hasta Lisandro de la Torre, Gral. Racedo desde Paraná hasta Dorrego,
Dorrego desde Paraná hasta Diamante, Diamante desde Dorrego en toda su extensión,
Gualeguaychú desde Paraná hasta Pascual Pringles, Pascual Pringles desde
Gualeguaychú hasta Paraná, Brown desde Paraná hasta Lacaza, Dorrego desde Paraná
hasta Lacaze, Viale desde Paraná hasta Lacaze, Cerrito desde Paraná hasta Lacaze,
Rosario desde Paraná hasta Lacaze, Pasaje sin nombre desde Paraná hasta 3 de Febrero,
3 de Febrero desde Belgrano hasta Lacaze, Lacaze desde 3 de Febrero hasta Lisandro de
la Torre, Pasaje sin nombre o Prolongación de calle Paraná hasta la ribera, Jorge
Newbery desde 25 de Mayo hasta Boulevard ribera, Rivadavia desde 25 de Mayo hasta
la ribera, 3 de Febrero desde 25 de Mayo hasta la ribera, 18 de Agosto desde Belgrano
hasta la ribera, 1° Maestro desde Dr. Rossi hasta la ribera, Belgrano desde Uruguay
hasta Supremo Entrerriano, Brown desde Caseros hasta la ribera, Pasaje del Rosario
desde Belgrano hasta Federico Lacaze, Viale desde San Martín hasta Federico Lacaze,
Brown desde San Martín hasta Federico Lacaze, Pasaje Salta en toda su extensión, Jujuy
desde Presidente Perón hasta Lisandro de la Torre, Soloaga desde 1° Maestro hasta
Paraná, Corrientes desde Brown hasta Supremo Entrerriano, Córdoba desde Brown hasta
Supremo Entrerriano, Presidente Perón desde 9 de Julio hasta la ribera, Supremo
Entrerriano desde Córdoba hasta la ribera, Sarmiento desde Córdoba hasta la ribera,
Bartolomé Mitre desde Córdoba hasta la ribera, Tomás de Rocamora desde Mitre hasta
España.-
ZONA C) Comprende todas las propiedades de la jurisdicción municipal que no están enunciadas
en las ZONAS A) y B).-
Mínimo por
Artículo 3° - ZONA A): Alícuota Trimestre
a) Propiedades 11 % $ 18,07
b) Propiedades
Artículo 4° - ZONA B):
a) Propiedades 10 % $ 14,91
b) Propiedades
Artículo 5° - ZONA C):
a) Propiedades 9 % $ 12,66
b) Propiedades
Artículo 6°.- En cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 4°y 5° del Título 1 / Parte Especial –
se determinan que: los terrenos baldíos que se encuentran ubicados dentro del perímetro de la 1°
sección y sobre calles pavimentadas abonarán un recargo sobre la tasa liquidada, de acuerdo al
siguiente detalle:
a) hasta 400 m2 de superficie el 20 %.-
b) Más de 400 m2 de superficie y hasta 600 m
2 de superficie el 40 %.-
c) Más de 600 m2 de superficie el 60 %.-
Artículo 7°.- En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 75° de la Ordenanza –Parte Especial-
Los contribuyentes dependientes de la Administración Pública General gozarán de una bonificación
del 50 %.-
Artículo 8°.- “ZONA A”: Los servicios presentados son: barrido y limpieza, riego y recolección
de residuos, mantenimiento y conservación de calles, mantenimiento de alumbrado público, etc.
estos servicios se prestan en forma permanente.-
“ZONA B”: Los servicios prestados son: recolección de residuos, riego,
mantenimiento y conservación de calles, mantenimiento de alumbrado público, etc. éstos servicios
se prestan en forma permanente.-
“ZONA C”: Los servicios prestados son: mantenimiento y conservación de calles,
alcantarillas y badenes, etc., éstos servicios se prestan en forma permanente y periódicamente.-
TITULO II
TASA POR INSPECCIÓN SANITARIA, HIGIENE, PROFILAXIS Y
SEGURIDAD
Artículo 9°: De conformidad a los dispuesto en el Artículo 8° del Código Tributario Municipal –
Parte Especial- se fijan las siguientes alícuotas, tasas mínimas y cuotas fijas:
ACTIVIDAD COMERCIAL Alícuota Tasa Mínima
Abastecedores de Carnes: 14 %0 $ 149,10
Alimentos balanceados: 10 %0 $ 49,70
Almacenes ( 1° cat.) 6 %0 $ 90,36
Almacenes ( 2° cat.) 6 %0 $ 45,19
Alojamiento por hora 66 %0 $ 85,84
Automotores (Venta de) 14 %0 $ 149,09
Areneras y canto rodado 15 %0 $ 90,38
Areneras 15 %0 $ 59,64
Armerías 39 %0 $ 49,54
Artefactos para el hogar 17 %0 $ 149,10
Artículos para lunch y banquetes 31 %0 $ 45,19
Aserraderos 14 %0 $ 58,76
Ataúdes (fabricación y/o venta) 28 %0 $ 45,19
Acopiadoras de cereales y oleaginosos (silos de más de 200
ton.) 10 %0 $ 63,26
Bancos 33 %0 $ 2.385,44
Bares (con pistas de bailes o escenarios para espectáculos) 55 %0 $ 81,33
Bares (con despacho de bebidas) 28 %0 $ 63,26
Barracas (dentro del radio urbano) 17 %0 $ 49,70
Barracas (fuera del radio urbano) 17 %0 $ 45,19
Bazares 1° categoría 28 %0 $ 90,38
Bazares 2° categoría 28 %0 $ 45,19
Bicicleterías 28 %0 $ 45,19
Boites y similares 55 %0 $ 72,29
Boutiques 14 %0 $ 76,80
Cabaret 77 %0 $ 167,15
Cafés – Bares (con despacho de bebidas y/o juegos de salón) 28 %0 $ 69,58
Camping y pesca (artículos de) 22 %0 $ 45,19
Canto rodado 15 %0 $ 59,64
Cantinas y/o bares en clubes o instituciones sociales 28 %0 $ 45,19
Carnicerías 7 %0 $ 90,38
Casas de cambio 28 %0 $ 81,31
Cerrajerías 14 %0 $ 45,19
Cigarrerías (Venta de tabacos, por mayor y menor) 11 %0 $ 149,09
Cines y/o teatros 14 %0 $ 85,84
Carpinterías 17 %0 $ 45,19
Cloacas y plomerías 17 %0 $ 45,19
Confiterías nocturnas bailables – cafés concert 55 %0 $ 90,38
Comedores 14 %0 $ 59,64
Comercialización mayorista artículos medicinales, farmacias,
veterinaria, droguería, sanidad vegetal.- 9 %0 $ 99,38
Comisionista en general (sobre comisión) 61 %0 $ 49,79
Compañías financieras 33 %0 $ 1.219,84
Compañías de teléfonos y Compañías de electricidad de
capitales mixtos y/o del Estado (sobre facturación del
servicio) 26 %0 $ 406,61
Confiterías (fabricación de masas, tortas y facturas) 17 %0 $ 76,80
Consignatarios de hacienda (sobre comisión) 22 %0 $ 99,39
Criaderos de aves 7 %0 $ 76,80
Criaderos de conejos, nutrias y similares 7 %0 $ 76,80
Cristalerías, porcelanas y otros artículos suntuarios 28 %0 $ 76,80
Cuadros y pinturas 14 %0 $ 49,70
Cubiertas (ventas de ) 22 %0 $ 81,31
Chacinados (fabricación y venta 7 %0 $ 45,19
Chatarra (depósitos dentro del radio urbano) 17 %0 $ 63,26
Chatarra (depósitos fuera del radio urbano) 17 %0 $ 45,19
Demoliciones (Empresas de ) 14 %0 $ 49,70
Deportes (artículos de) 20 %0 $ 76,80
Depósitos de madera y/o venta 14 %0 $ 45,19
Depósito y venta de bebidas gaseosas 14 %0 $ 45,19
Derivados del petróleo (nafta, gasoil y otros carburantes) 6 %0 $ 81,30
Discotecas, casas de música y disquerías 17 %0 $ 45,19
Distribuidores de diarios y revistas 17 %0 $ 45,19
Electricidad (venta de artículos y repuestos ) 17 %0 $ 45,19
Empresas constructoras – Contratistas de Obras 14 %0 $ 99,39
Empresas Constructoras – Obras Viales - 14 %0 $ 135,55
Empresas Difusoras de radio y televisión 11 %0 $ 49,70
Empresas de navegación marítimas y pluviales 17 %0 $ 49,70
Empresas Periodísticas 7 %0 $ 45,19
Enceradores, pulidos y limpieza de pisos 28 %0 $ 45,19
Encomiendas (agencia de) 22 %0 $ 45,19
Elaboración, transformación e industrialización de materias
primas.- 11 %0 $ 63,26
Fábricas de plumeros y escobas 11 %0 $ 45,19
Fábricas y/o cargas de acumuladores 17 %0 $ 45,19
Fábricas de dulces 7 %0 $ 49,70
Fábricas de hielo 14 %0 $ 45,19
Fábricas de felpudos 11 %0 $ 45,19
Fábricas de ladrillos, bloques y premoldeados 14 %0 $ 49,70
Fábricas de mosaicos 19 %0 $ 63,26
Fábricas de portland , yesos, cal o silimares 8 %0 $ 49,70
Fábricas de productos alimenticios (aceites y conservas) 18 %0 $ 49,70
Fábricas de sombreros y paraguas 11 %0 $ 45,19
Farmacias 10 %0 $ 167,16
Ferreterías 15 %0 $ 81,30
Fiambrerías, roticerías y pizzerías 7 %0 $ 45,19
Florerías 28 %0 $ 49,70
Forrajes 14 %0 $ 45,19
Fotografías (casas de ) 17 %0 $ 49,70
Fraccionadores de vino y bebidas alcohólicas 10 %0 $ 76,80
Frigoríficos, faenamientos vacunos, ovinos, porcinos, equinos. 10 %0 $ 99,39
Frutos y productos del país, producción agrícola ganadera –
representación cereales, oleaginosos, cueros y lanas.- 10 %0 $ 76,80
Fruterías y verdulerías 14 %0 $ 49,70
Fotocine 22 %0 $ 49,70
Gaseosas 14 %0 $ 45,19
Gas (venta de mayorista de gas licuado, garrafas, tubos y
fraccionamiento) 7 %0 $ 49,70
Gomerías (arreglos de cubierta) 17 %0 $ 49,70
Heladería (fabricación y venta) 10 %0 $ 49,70
Hilandería (fábrica de punto) 14 %0 $ 49,70
Hoteles 1° categoría con baño privado 14 %0 $ 85,84
Hoteles 2° categoría con baño privado 14 %0 $ 72,29
Hoteles 3° categoría con baño privado 14 %0 $ 49,70
Huevos (comercialización de ) 9 %0 $ 45,19
Industrias gráficas – imprentas 7 %0 $ 63,26
Informaciones comerciales (Agencias de) 22 %0 $ 45,19
Inmobiliarias (sobre comisión) 61 %0 $ 135,55
Joyerías y platerías 33 %0 $ 99,39
Juegos mecánicos y/o eléctricos boulings 14 %0 $ 49,70
Jugueterías 14 %0 $ 59,64
Lavado y engrase 17 %0 $ 76,80
Librerías y papelerías 17 %0 $ 59,64
Loterías (agencias de) 22 %0 $ 63,26
Lubricantes (venta de) 17 %0 $ 76,80
Locales para embalar frutas 9 %0 $ 45,19
Máquinas y/o artículos de oficina 17 %0 $ 99,39
Máquinas y/o maquinarias agrícolas 14 %0 $ 99,39
Marmolerías – construcciones de lápidas 28 %0 $ 63,25
Marroquinerías y artículos de cuero 22 %0 $ 63,25
Materiales de construcción 17 %0 $ 99,39
Maternidades 17 %0 $ 99,39
Mayoristas ramos generales 10 %0 $ 99,39
Mercados, suermercados, autoservicios y alacenas, despensas
que expenden verduras, frutas, carnes y derivados del pan y en
general todo producto alimenticio.- 10 %0 $ 135,55
Mercerías 17 %0 $ 45,19
Molinos (harineros y arroceros) 7 %0 $ 49,70
Motocicletas (venta de ) 17 %0 $ 49,70
Mudanzas (empresas de ) 17 %0 $ 45,19
Mueblería (fabricación y/o venta de madera – metálicos) 17 %0 $ 99,39
Música ambiental 22 %0 $ 45,19
Niquelados, grabados, broncerías 17 %0 $ 45,19
Ópticas (casas de ) 17 %0 $ 45,19
Ortopedias (casas de ) 17 %0 $ 45,19
Mimbrerías 7 %0 $ 49,70
Panificación (panaderías) 9 %0 $ 135,55
Parrillas, restaurantes y comedores 14 %0 $ 49,70
Peladeros de aves, faenamiento y comercialización 9 %0 $ 49,70
Perfumerías 17 %0 $ 45,19
Pescaderías 7 %0 $ 45,19
Prestamista, acreedores, prendarios y/o hipotecarios,
vendedores de metales preciosos.- 66 %0 $ 99,39
Pinturas (empresas de ) 17 %0 $ 45,19
Pinturerías 17 %0 $ 45,19
Prode (agencias de ) 22 %0 $ 63,26
Publicidad (Agencia de ) 22 %0 $ 45,19
Quesería (fabricación y/o ventas) 7 %0 $ 45,19
Relojerías 33 %0 $ 63,26
Remates y comisiones casas de (sobre comisión) 51 %0 $ 45,19
Repuestos automotores y maquinarias 20 %0 $ 99,39
Regalos casas de artículos de 20 %0 $ 63,26
Sanatorios 17 %0 $ 63,26
Salas de velatorio 10 %0 $ 59,64
Sastrerías 14 %0 $ 49,70
Sederías 17 %0 $ 49,70
Seguros agencias de (sobre comisión) 51 %0 $ 45,19
Seguros compañías de 28 %0 $ 49,70
Semillerías 17 %0 $ 45,19
Servicios fúnebres 33 %0 $ 99,39
Soderías 9 %0 $ 59,64
Talabarterías 10 %0 $ 49,70
Talleres de: bicicleterías 14 %0 $ 45,19
Camas y elásticos 14 %0 $ 45,19
Chapa y pintura 14 %0 $ 63,26
Electricidad del automotor 14 %0 $ 63,26
Encuadernación 14 %0 $ 45,19
Mecánicos 14 %0 $ 63,26
Mecánicos con industria 14 %0 $ 99,39
Mecánico diesel 14 %0 $ 63,26
Rebobinado de motores 14 %0 $ 63,26
Taller de relojería 14 %0 $ 49,70
Taller de reparaciones artefactos del hogar 14 %0 $ 45,19
Soldaduras 14 %0 $ 45,19
Tapizados 14 %0 $ 45,19
Tornerías 14 %0 $ 63,26
Vulcanización de cubiertas y/o cámaras 14 %0 $ 49,70
Zapaterías (compostura de calzados) 14 %0 $ 45,19
Teatros 33 %0 $ 99,39
Tiendas 17 %0 $ 59,64
Tintorerías 17 %0 $ 45,19
Tómbola (agencias de ) 28 %0 $ 63,26
Transportes cargas (empresas de ) 17 %0 $ 49,70
Trituradoras de maíz 10 %0 $ 45,19
Turismo (agencias de ) 22 %0 $ 45,19
Venta de leña y carbón – kerosene 9 %0 $ 45,19
Venta de pan 9 %0 $ 45,19
Venta de sandwiches – empanadas – pizzas – comidas para
llevar.- 9 %0 $ 45,19
Venta mayorista de vinos comunes (expendio minorista) 14 %0 $ 49,70
Venta mayorista de vinos y depósitos con venta directa al
consumidor 9 %0 $ 63,26
Vidrierías 14 %0 $ 45,19
Zapaterías 17 %0 $ 49,70
Por otro rubro no determinado 12 %0 $ 49,70
Veterinaria 9 %0 $ 99,39
C U O T A S F I J A S P O R B I M E S T R E
Academias de: Corte y confección $ 45,19
Dactilografía $ 59,64
Conducción $ 81,33
Peinados $ 81,33
Básculas y balanzas públicas $ 45,19
Boxes y studs $ 45,19
Caballerizas $ 45,19
Camiones de hasta 10 ton. (para los casos que no sean empresas) $ 90,38
Camiones de más de 10 ton. (para los casos que no sean empresas) $ 191,98
Cantinas en playas de propiedades privadas $ 49,70
Casinos $ 61,61
Cocheras: de más de 50 coches $ 234,93
Cocheras de 31 a 50 coches $ 162,65
Cocheras de 30 coches $ 53,64
Colocación (agencias de ) $ 45,19
Depósitos de hierro y materiales de construcción sin vista al público.- $ 45,19
Depósito de mercaderías sin venta al público $ 45,19
Estudios contables y asesorías, gestorías $ 45,19
Fábricas de elementos de pirotecnia $ 45,19
Hipódromos $ 225,91
Kioscos 1° categoría $ 59,64
Kioscos 2° categoría $ 45,19
Kioscos de flores $ 45,19
Perforaciones $ 45,19
Peluquerías institutos y salones de belleza:
1° categoría de más de 3 empleados $ 59,64
2° categoría hasta 3 empleados $ 49,70
3° categoría – sin empleados $ 45,19
Pensiones, inquilinatos – por habitación.- $ 45,19
Retacerías $ 99,39
Salones de bailes:
1° categoría, salones que se alquilan $ 117,46
2° categoría, salones de clubes e instituciones sociales con
fines de lucro.- $ 45,19
Taxis fletes $ 45,19
Taxis y remises $ 45,19
Transportes de pasajeros urbanos y suburbanos $ 45,19
Transporte escolar en automóviles $ 45,19
Transporte escolar en colectivos $ 45,19
Viveros con hasta 2 empleados $ 45,19
“ con más de 2 empleados $ 67,78
Artículo 10°.- Considérase negocio de primera categoría a aquel cuyo capital de giro supera en 300
(trescientos) veces al importe de la tasa mínima actualizada en 2° categoría.-
TITULO III
SALUD PÚBLICA MUNICIPAL
CAPÍTULO 1° - CARNET SANITARIO
Artículo 11°.- Conforme lo establece el artículo 23° del Código Tributario Municipal – Parte
Especial – Se fija:
a) Por carnet sanitario válido por dos años . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $
11,73
b) Renovación semestral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $
4,71
CAPÍTULO 2°
INSPECCIÓN HIGIÉNICO SANITARIA DE VEHÍCULOS
Artículo 12°.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 27° del Código Tributario Municipal –
Parte Especial – Se fija la inscripción de vehículos de transporte de mercaderías que ingresan al
Municipio y sin local de venta, a efectos de quedar sujetos al control de la inspección higiénico –
sanitaria:
Por año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,82
CAPÍTULO 3°
DESINFECCIÓN Y DESRATIZACIÓN
Artículo 13°.- Por los servicios que prestan con carácter extraordinario de conformidad a lo
establecido en el segundo párrafo del Artículo 30° del Código Tributario Municipal – Parte Especial
– Se cobrará conforme se detalla:
Desinfección de vehículos en general $ 6,78
Desinfección de vehículos de carga $ 9,04
Desinfección de muebles, envases usados y piezas
de ropa $ 6,77
Por desinfección de viviendas familiares $ 9,95
Por desinfección de habitaciones; c/u $ 2,27
Por desratización de viviendas familiares $ 9,95
Por desratización de terrenos baldíos cada quinientos
(500 m2).- $ 9,95
Por destatización de comercios $ 19,87
Por desratización de plantas industriales $ 37,96
La desratización con movimientos de mercaderías a cargo del personal Municipal llevará un
incremento del 300 %.-
CAPÍTULO 4°
INSPECCIÓN BROMATOLÓGICA
1.- Pescados : Locales con ventas mensuales superiores a 6.000 kgs.
Pagarán por mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 23,50
Locales con ventas mensuales inferiores a 5.000 kgs.
Pagarán por mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,35
2.- Carnes : Por mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,60
3.- Embutidos : Fábricas, sin discriminación, por mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 28,45
4.- Plantas concentradoras de leche : Por cada litro de leche que entre en la planta
el 2 %. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $
5.- Inspección de aves y huevos : Derecho anual de inspección local y por rubro . . $ 15,35
6.- Tasa por inspección de aves:
1° categoría, más de 5.000 kg. por mes . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 48,34
2° categoría, hasta 5.000 kg. por mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 19,87
7.- Tasa por inspección de huevos:
Por docenas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,03
CAPÍTULO 5°
VACUNACIÓN Y DESRATIZACIÓN DE PERROS
Artículo 14°.- De acuerdo a lo establecido por el Artículo 35° del Código Tributario Municipal –
Parte Especial – Se fija la patente anual por cada ejemplar, que comprenderá los servicios de
vacunación y desratización en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,05
TITULO IV
SERVICIOS VARIOS
CAPÍTULO 1°
UTILIZACIÓN DE LOCALES UBICADOS EN LUGARES DESTINADOS A USO PÚBLICO
Artículo 15°.- Conforme a lo establecido en el Artículo 37° del Código Tributario Municipal – Parte
Especial – Se fijan los siguientes derechos:
1.- Terminal de Omnibus :
Por local : Alquiler mínimo mensual ajustable . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 52,22
Por boletería : Alquiler mínimo mensual ajustable . . . . . . . . . . . . . . . $ 66,11
Las boleterías que atiendan más de una empresa, su alquiler se incrementará en un 25 % por cada
empresa que se incorpore.-
2.- Mercados y ferias :
Mercados de Abasto mayorista – locación de puestos
1° categoría, alquiler mínimo mensual ajustable . . . . . . . . . . . . . . . . $ 75,53
2° categoría, alquiler mínimo mensual ajustable . . . . . . . . . . . . . . . . $ 46,11
Mercados de Abasto mayorista – locación de puestos
1° categoría, alquiler mínimo mensual ajustable . . . . . . . . . . . . . . . . $ 59,23
2° categoría, alquiler mínimo mensual ajustable . . . . . . . . . . . . . . . . $ 30,30
Por derechos de playa y boca de expendio
Por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,02
Ferias Municipales:
Por alquiler mensual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 48,49
Por alquiler diario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,02
Balneario Municipal y Zonas de Camping:
Por entrada de cada vehículo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,40
Por persona . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,40
.
Estadias :
Carpas : Por día, hasta cuatro personas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,58
Casas rodantes y trillera :
Hasta (4) cuatro personas, por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,14
Por cada persona adicional, se cobrará . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,52
Lanchas, botes, piraguas, por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,78
Por uso de parrillas: por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,60
Por prolongación, instalación y uso
De energía eléctrica: por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,52
CAPÍTULO 2°
USO DE EQUIPOS E INSTALACIONES
Artículo 16°.- Tal lo dispuesto en el Artículo 38° del Código Tributario Municipal – Parte Especial
– Se estipulan los siguientes derechos:
1.- Alquiler de equipos :
a) Por servicios hasta 1 km. planta urbana por día (7 horas) $ 180,49
b) Fuera de planta urbana se incrementará por cada km. $ 2,78
c) Por palada de tierra dentro de la planta $ 5,02
d) Por hora. $ 30,29
Motoniveladoras :
a) Por servicios hasta 1 km. planta urbana por día (7 horas) $ 240,53
b) Fuera de planta urbana se incrementará por cada km. $ 2,78
c) Por hora. $ 36,21
Provisión de agua :
a) Por provisión de cada tanque de agua en planta urbana $ 5,00
b) Fuera de planta urbana se incrementará por cada km. $ 1,52
Hormigonera : (sin personal)
a) Por día $ 5,02
b) Por mediodía $ 3,81
c) Por hora. $ 0,95
Desmalezadora arrastre :
a) Por servicios hasta 1 km. planta urbana por día (7 horas) $ 52,25
b) Fuera de planta urbana se incrementará por cada km. $ 2,78
c) Solicitud $ 2,07
d) Por hora $ 0,95
Desmalezadora automotríz :
a) Por servicios hasta 1 km. planta urbana por día (7 horas) $ 52,25
b) Fuera de planta urbana se incrementará por cada km. $ 2,80
c) Solicitud. $ 2,04
d) Por hora $ 0,95
Motoniveladoras :
a) Por hora, cortadora de césped a nafta con personal $ 6,13
b) Por hora cortadora de césped eléctrica con personal $ 5,00
c) Solicitud. $ 1,11
Retroexcavadora :
a) Por día $ 49,98
b) Por hora $ 8,39
c) Por km. $ 0,77
d) Solicitud $ 2,07
Niveladora de arrastre:
a) Por día $ 19,23
b) Por hora $ 3,50
c) Por km. $ 2,78
d) Solicitud $ 4,14
Cuando se realiza un servicio especial o de urgencia en días inhábiles, dichos servicios se pagarán
con un adicional del 100 %.-
2.- Servicios de tanque atmosférico :
a) Por viaje de hasta 5.000 litros dentro de la planta urbana $ 6,20
b) Por viaje de hasta 5.000 litros fuera de la planta urbana $ 7,15
Por cada viaje adicional. $ 3,58
En este caso se incrementará por km. Recorrido $ 2,37
3.- Servicios de agua corriente :
a) Baldíos por bimestre $ 4,67
b) Edificados por bimestre $ 11,46
4.- Servicios de red cloacal :
Por cada conexión $ 46,99
CAPÍTULO 3°
I N S P E C C I Ó N D E P E S A S
Y
M E D I D A S
Artículo 17°.- Por el pedido de verificación prevista en el Artículo 39° del Código Tributario
Municipal – Parte Especial – Se cobrará:
1) Por cada balanza de mostrador, por año $ 7,78
2) Por cada báscula hasta 100 kg. por año $ 10,00
3) Por cada báscula de 101 kg. hasta 500 kg. por año $ 14,70
4) Por cada báscula de más de 500 kg. por año $ 30,08
5) Por cada medida de litro, por año $ 5,78
6) Por cada balanza de precisión por año $ 14,03
CAPÍTULO 4°
C E M E N T E R I O
Artículo 18°.- Conforme a lo dispuesto en el Código Tributario Municipal – Parte Especial –
Artículo 41° se abonará los siguientes derechos:
a) Inhumación de nichos y panteones :
1.- Mayores de 10 años $ 11,53
2.- Menores de 10 años $ 7,62
b) Inhumación en fosas :
1.- Mayores de 10 años $ 6,92
2.- Menores de 10 años $ 4,61
c) Traslado dentro del cementerio :
1.- Por cuerpo $ 5,96
2.- Por reducción $ 5,96
d) Reapertura de fosas:
1.- Mayores de 10 años $ 21,07
2.- Menores de 10 años $ 14,31
e) Derechos de construcción sobre fosas de 3 m.: $ 11,92
f) Introducción y/o salida de cadáveres : $ 44,53
g) Panteones de Obras Sociales, por su atención y limpieza, por
trimestre: $ 17,01
h) Panteones particulares y bóvedas, por su atención y limpieza
mayores de 6 m2, por trimestre : $ 5,73
i) Concesión de nichos por trimestre : $
1.- 1° y 4° fila
2.- 2° y 3° fila
Las concesiones de nichos para niños tendrán una reducción del 50 %.-
Columbarios Municipales: La tasa de urnarios se fijará de igual forma a lo establecido para nichos
municipales, con una reducción del 50 % del valor estipulado para nichos.-
Concesión de terrenos :
Base mínima por m2 y por trimestre
Renovación por m2 y por trimestre
La concesión que se otorgará caducará al año si en ese plazo no se hubiera iniciado la construcción
de la obra, en cuyo caso el concesionario no tendrá derecho a solicitar el reintegro de lo abonado
por todo concepto.-
j) Por las entregas o canjes de las fosas calzadas usadas no establecerá un valor según el estado de
las mismas, que no podrá ser superior al doble del importe que se aplica por introducción de restos.-
TITULO V
OCUPACIÓN DE LA VIA PÚBLICA
Artículo 19°.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 43° del Código Tributario Municipal –
Parte Especial – Se abonará los siguientes derechos:
1.- Compañías telefónicas de electricidad, de obras sanitarias de capitales privados, mixtos, y/o del
estado.-
Por instalaciones o ampliaciones que se realizan :
a) Por cada poste que coloquen y los que tengan ubicados dentro del ejido
municipal, por año y en forma indivisible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,89
b) Por cada distribuidor que coloquen y los que tengan ubicados e instalado, por
año y en forma indivisible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,41
c) Por cada metro de línea telefónica aérea, por año y en forma indivisible . . . . . $ 2,31
d) Las instalaciones subterráneas, tales como cañerías de agua corriente, redes
cloacales, líneas telefónicas, eléctricas o similares que pasen por bajo la
calzada y veredas del Municipio, pagarán en concepto de ocupación del
suelo, por año en forma indivisible, por cada metro lineal . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,06
e) Los túneles conductos o galerías subterráneas que autorice la Municipalidad
para el cruce de personas o cosas, abonarán un derecho anual por metro lineal
y en forma indivisible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,02
2.- Bares, Cafés y Confiterías : Por el permiso para colocar mesas frente a bares, cafés, etc. se
abonará un derecho anual indivisible por cada mesa:
a) dentro del radio céntrico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,29
b) fuera del radio céntrico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,04
3.- Fotógrafos Ambulantes: Por permiso y por cada máquina fotográfica:
abonarán por mes o por fracción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $
5,42
4.- Kiosco de flores :
a) instalaciones de kioscos o puestos de flores en las inmediaciones de los
cementerios, pagarán un derecho anual de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 45,23
b) Instalaciones de kioscos de flores o puestos de carácter temporario, se
otorgarán previa solicitud, como máximo por dos días abonando un derecho
diario de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,02
5.- Puestos de venta y/o exhibición de mercaderías :
a) Por permiso de ocupación de aceras para la exhibición de mercadería por m2
por bimestre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,04
b) Todo vehículo o embarcación instalado en lugar fijo con venta de frutas,
verduras, hortalizas, etc. abonará un derecho por vehículo y por hora . . . . . . $ 12,40
6.- Permisos precarios para construcción :
a) Cuando en una construcción sea necesario la ocupación de la vereda, se
pagará por m2 y por mes adelantado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,56
b) Los permisos precarios de ocupación de parte de la calzada para hormigón
armado que se otorguen previa solicitud, abonarán un derecho diario de . . . . $ 3,58
7.- Otros Puestos y Kioscos :
a) Los puestos y kioscos de venta de cigarrillos, golosinas, frutas y verduras,
etc., abonarán por año:
En radio céntrico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,56
Fuera del radio céntrico . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,29
8.- Surtidores y bombas de nafta, kerosene y/o combustible, carburantes derivados
del petróleo :
Abonarán por manguera y por año . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 52,25
9.- Parques de diversiones, circos y otras atracciones análogas :
Abonarán por cada quince días (15) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 68,40
10.- Patentamiento vehículo tracción a sangre, sulkis, carros, jardineras patente
anual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,56
TITULO VI
DERECHO POR RIFA
Artículo 20°.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 49° del Código Tributario Municipal –
Parte Especial –
Las rifas o bonos que fueran vendidos en jurisdicción municipal abonarán sobre el valor de los
números destinados a la venta al 5 %.-
Si se tratara de rifas o de otros localidades autorizadas por el Superior Gobierno de la
Provincia se abonarán sobre el total del valor de los números que circulan dentro del municipio:
20%
TITULO VII
VENDEDORES AMBULANTES
Artículo 21°.- El tributo que corresponde abonar a los sujetos comprendidos en los Artículos 50°
del Código Tributario Municipal – Parte Especial – procederá del ejercicio de dicha actividad
comprendiendo los siguientes rubros sin perjuicio de otros desempeñados con igual modalidad :
Vendedores Ambulantes : Que se detallan a continuación pagarán por día:
Afiladores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,20
Alhajas y artículos sanitarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 29,53
Bazar y/o ferretería . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,06
Comestibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 7,04
Helados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,20
Hojalateros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,20
Librerías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,06
Verduras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,40
Mercería y artículos de punto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,06
Peleterías . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,06
Pescados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 2,06
Plumeros, escobas y paraguas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,06
Telas y artículos de vestir . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,06
Otros artículos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,06
Vendedores con reparto a domicilio :
Con rodado automotor (cuota fija) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 235,43
Con rodado a tracción a sangre (cuota fija) . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 45,91
Introductores de mercadería :
Con rodado automotor por día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,60
Con rodado automotor por trimestre . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 134,13
TITULO VIII
DERECHOS POR ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 22°.- Conforme a los Artículos 51° del Código Tributario Municipal – Parte Especial – Por
los espectáculos públicos que se determinan a continuación, se deberán los tributos que se
establecen para cada caso :
1.- Cinematógrafos y espectáculos al aire libre :
Abonarán por espectáculos cobren o no entrada . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,51
2.- Circos :
Por función y por anticipado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 47,89
3.- Casinos :
Por semana y sobre el total de las entradas el 15 %
4.- Bailes :
El organizador al solicitar el permiso y por cada baile . . . . . . . . . . . . $ 47,89
5.- Espectáculos folklóricos :
a) Con artistas profesionales por espectáculos . . . . . . . . . . . . . . . . $ 47,89
b) Con artistas aficionados, la solicitud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,20
6.- Espectáculos deportivos :
Por cada solicitud . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,20
7.- Espectáculos de box :
El organizador al solicitar el permiso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 47,89
8.- Hipódromos :
El organizador al solicitar el permiso . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 47,89
9.- Parques de diversiones y calesitas :
Por cada juego mecánico kiosco (de juego o expendio de bebidas) abonarán
en concepto de habilitación por quince días o fracción . . . . . . . . . . . . $ 47,89
10.- Juegos varios permanente :
Abonarán por cada uno en forma anual o indivisible conforme al Artículo
57° del Código Tributario Municipal – Parte Especial - . . . . . . . . . . . . $ 271,11
TITULO IX
INSPECCIONES PERÍODICAS DE INSTALACIONES Y MEDIDORES ELECTRICOS
Y REPOSICION DE LÁMPARAS.-
Artículo 23°.- Según lo dispuesto en el Artículo 52° del Código Tributario Municipal – Parte
Especial – Se fijan las siguientes alícuotas :
1.- Usuarios residenciales, dependencias y reparticiones públicas, nacionales y provinciales :
El equivalente al 65% del facturado mensual en concepto de alumbrado público, prorrateado
por partes iguales entre todos los usuarios de esta categoría.-
2.- Usuarios comerciales :
El equivalente al 35% del facturado mensual de alumbrado público, prorrateado por partes
iguales entre todos los usuarios de esta categoría.-
3.- Usuarios industriales :
Sobre el precio básico del kw el 12%, porcentaje este que también se aplicará sobre la cuota y/o
cargo fijo que se factura a cada una de éstos usuarios.-
TITULO X
DERECHOS DE EDIFICACIÓN
CAPÍTULO 1.- CONST.
Artículo 24°.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 55° ... ... del Código Tributario
Municipal – Parte Especial – se fijan los siguientes montos y alícuotas de aprobación de planos y
servicios de inspección de obras según tasación :
1.- Proyectos de construcción en planta urbana, zona de chacras, quintas, sobre la tasación. . .
3%.-
2.- Relevamiento de construcciones en planta urbana, zonas de chacras, quintas, además el
propietario o responsable debe abonar en concepto de recargo sobre la tasación . . . . . . . .
. . . 10%.- .
3.- Destrucción de pavimento en beneficio de frentistas, por reparación por m2 . . $ 117,59
4.- Por rotura de cordón en beneficio de frentistas, por metro lineal. . . . . . . $ 9,19
5.- Por construcción y/o refacción de : .
a) Panteón 5%.-
b) Bóveda 4%.-
c) Pileta 3%.-
CAPÍTULO 2°.- NIVELES – LÍNEAS Y MENSURAS
Artículo 25°.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 56° y 57° del Código Tributario
Municipal – Parte Especial – Se fijan :
1.- Derecho fijo por otorgamiento de niveles o líneas . . . . . . . . . . . . . . . $ 9,19
2.- Por verificación de líneas ya otorgadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 3,43
3.- Mensuras:
Fijo sobre la valuación municipal : 10 %
Más, cuando se hace manzanas sin lotes, c/u $ 11,72
Cuando se hace en lotes c/u $ 8,84
TITULO XI
CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS
Artículo 26°.- Según lo dispuesto en el Artículo 58° del Código Tributario Municipal – Parte
Especial – se fijan las siguientes contribuciones por mejoras:
PAVIMENTACIÓN DE CALLES: Contenidas en el plan de obras del ejercicio
corriente. Por metro lineal de frente, sujeto a la variación de precios y costos del
Decreto respectivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,04
OBRA RED CLOACAL: Por metro lineal de frente sujeto a la variación de
precios y costo de la Ordenanza Especial N° 10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 19,98
INSTALACIÓN ALUMBRADO LUZ DE MERCURIO: Por metro lineal de
frente sujeto a la variación de precios y costo de la Ordenanza respectiva . . . . $ 1,22
TITULO XII
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 27°.- En base a lo dispuesto en el Artículo 59° del Código Tributario Municipal – Parte
Especial – se fijan las siguientes tarifas :
1.- Todo escrito no gravado con sellados especiales . . . . . . . . . . . . . . . . $ 1,18
Por cada foja que se agregue . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 0,41
2.- Planos corregidos en virtud de observaciones por organismos municipales: . . $ 3,20
3.- Solicitud para reuniones danzantes en salones $ 3,20
4.- Inscripción de boletos de compraventa de inmuebles: $ 3,20
5.- Reposición de gastos correspondientes a notificaciones $ 3,20
6.- Venta de planos del Municipio $ 1,62
7.- Certificación expedida por organismos o funcionarios de la justicia de faltas $ 3,20
8.- Abonarán sellados de : $ 5,00
a) Por cada copia de planos que integren el legajo de construcción o loteo,
hasta 0,5 m2 de dimensión.-
b) Por inscripción de motores industriales.-
c) Solicitud de certificación de autenticidad de firma.-
d) Certificado de aptitud para conducir motocicletas.-
e) Permiso provisorio para circular sin chapa en el municipio.-
9.- Abonarán sellados de : $ 15,79
Inscripción de industrias y comercios.-
10.- Abonarán sellados de : $ 10,03
a) Solicitud de libre deuda por escribanas e interesados para transferir o
hipotecar propiedades.-
b) Por juegos de copias de actuaciones labradas por accidentes de tránsito
sin intervención municipal.-
11.- Abonarán sellados de : $ 6,40
a) Copias de planos que integren el legajo de construcción o loteos mayor
de 0,50 m2 de dimensión.-
b) Por cada duplicado del certificado final o parcial de obras que se
expidan.-
12.- Abonarán sellados de : $ 9,09
a) Por visación del registro de conductor
b) Por inscripción de títulos técnicos
13.- Abonarán sellados de : $ 7,98
a) Por cada duplicado de análisis expedida por la dirección de Salud
Pública Municipal.-
b) Por cada copia de fojas de procesos contenciosos – administrativos, a
solicitud de parte interesada.-
c) Por cada pedido de vista de expedientes paralizados o archivados.-
d) Por pedido de unificación de propiedades.-
e) Por pedido de reglamentos de copropiedades horizontales.-
f) Por la tramitación completa de otorgamiento o la renovación de carnets
de alternadores de cabaret.-
14.- Abonarán sellados de : $ 9,62
a) Los recursos contra resoluciones administrativas.-
b) Los permisos precarios por treinta (30) días para la circulación de
automóviles en el municipio.-
c) Por pedido de informes en juicios de posesión veinteañal.-
d) Por solicitud para exponer animales, plantas, etc.-
15.- Abonarán sellados de : $ 11,77
a) Por juegos de copias de actuaciones labradas por accidentes de tránsito
con intervención de funcionarios municipales.-
b) Por la certificación final de obras y/o refacciones.-
c) Por la presentación de denuncias contra vecinos.-
d) Por la inscripción de títulos profesionales.-
16.- Abonarán sellados de : $ 16,31
Por la renovación de carnets de conductor.-
17.- Abonarán sellados de : $ 15,95
a) Por la solicitud de inscripción de empresas constructoras viales y/o
civiles.-
b) Por la solicitud de subdivisión de propiedades, aprobación de loteos,
hasta un máximo de 10 (diez) lotes y mensuales.-
18.- Abonarán sellados de : $ 47,80
a) Por la solicitud o gestoría de subdivisión de propiedades y aprobación
de loteos con más de 10 (diez) lotes.-
b) Por las transferencias de licencias de taxis.-
19.- Abonarán sellados de :
Por la inscripción de propiedades en el Registro Municipal, se cobrará un
derecho sobre el valor de la propiedad . . . . . . . . . . . . . . 4%
Límites del Tributo :
Mínimo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 15,79
Máximo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 48,30
20.- Sellados Municipal de planos :
Por la presentación de planos en la dirección de Catastro de la Provincia se
hace necesario la visación Municipal, estipulándose este sellado por cada
lote.-
21.- Solicitud de amojonamiento en el terreno : $ 9,60
Por cada lote
22.- Por todo pedido de trámite preferencial : $ 4,14
Diligencia en el día, por lote.-
TITULO XIII
DERECHO DE ABASTO E INSPECCIÓN VETERINARIA
Artículo 28°.- De acuerdo al Artículo 61° del Código Tributario Municipal – Parte Especial – se
fijan las siguientes derechos :
Por cada kg. de carne limpia de animal bovino, porcino, ovino o
cabrío, faenado en el Matadero Municipal.- . . . . . . . . . . . . . $ 0,08
TITULO XIV
TRABAJOS POR CUENTA DE PARTICULARES
Artículo 31°.- Tal lo dispuesto en el Artículo 62° del Código Tributario Municipal – Parte Especial
– no cobrará por los mismos los costos reales (combustibles, mano de obra, materiales, etc.) con un
agregado de gastos administrativos, todo esto previa autorización por el Departamento Ejecutivo
Municipal.-
TITULO XV
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
Artículo 32°.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 63° del Código Tributario Municipal –
Parte Especial – se establecen las siguientes tasas:
a) Categoría A: Inmuebles baldíos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 4,80
b) Categoría B: Inmuebles edificados destinados a casa habitación . . . . . . . . $ 11,70
c) Categoría C: Inmuebles destinados a actividades comerciales y/o industriales:
Clase 1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 5,00
Clase 2 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 6,50
Clase 3 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8,00
Clase 4 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 18,50
Clase 5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 27,50
Clase 6 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 46,90
Por servicios de desagües cloacales por mes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 10,00
TITULO XVI
1.- CAPÍTULO I - FALTAS CONTRA LA AUTORIDAD MUNICIPAL:
a) $ 3,83 y $ 62,27 - La multa del artículo 8°.-
b) $ 3,83 y $ 62,27 - La multa del artículo 9°.-
c) $ 12,38 y $ 124,53 - La multa del artículo 10°.-
d) $ 12,38 y $ 124,53 - La multa del artículo 11°.-
e) $ 12,38 y $ 124,53 - La multa del artículo 12°.-
f) $ 12,38 y $ 124,53 - La multa del artículo 13°.-
g) $ 12,38 y $ 124,53 - La multa del artículo 14°.-
2.- CAPÍTULO II - FALTAS CONTRA LA SANIDAD E HIGIENE:
a) $ 12,38 y $ 124,53 - La multa del artículo 15°.-
b) $ 6,45 y $ 62,27 - La multa del artículo 16°.-
c) $ 6,45 y $ 62,27 - La multa del artículo 17°.-
d) $ 3,83 y $ 12,38 - La multa del artículo 18°.-
e) $ 3,83 y $ 12,38 - La multa del artículo 19°.-
f) $ 6,45 y $ 62,27 - La multa del artículo 20°.-
g) $ 6,45 y $ 62,27 - La multa del artículo 22°.-
h) $ 6,45 y $ 62,27 - La multa del artículo 23°.-
i) $ 3,83 y $ 124,53 - La multa del artículo 24°.-
j) $ 12,38 y $ 124,53 - La multa del artículo 25°.-
k) $ 3,83 y $ 62,27 - La multa del artículo 26°.-
l) $ 12,38 y $ 124,53 - La multa del artículo 27°.-
m) $ 12,38 y $ 124,53 - La multa del artículo 28°.-
n) $ 12,38 y $ 124,53 - La multa del artículo 29°.-
o) $ 12,38 y $ 124,53 - La multa del artículo 30°.-
p) $ 12,38 y $ 124,53 - La multa del artículo 31°.-
q) $ 12,38 y $ 124,53 - La multa del artículo 32°.-
r) $ 37,57 y $ 248,98 - La multa del artículo 33°.-
s) $ 37,57 y $ 248,98 - La multa del artículo 34°.-
3.- CAPÍTULO III - FALTAS DE TRÁNSITO
a) $ 4,22 y $ 62,27 - La multa del artículo 35°(inciso a)
En $ 3,83 y $ 24,69 - La multa del artículo 35°(inciso b)
En $ 3,83 y $ 24,69 - La multa del artículo 35°(inciso c)
b) En $ 12,38 y $ 62,27 - La multa del artículo 36°.-
c) En $ 12,38 y $ 62,27 - La multa del artículo 37°.-
d) En $ 12,38 y $ 124,53 - La multa del artículo 38°.-
e) En $ 6,45 y $ 124,53 - La multa del artículo 40°.-
f) En $ 3,83 y $ 62,27 - La multa del artículo 41°.-
g) En $ 3,83 y $ 24,69 - La multa del artículo 42° (inciso a)
En $ 3,83 y $ 37,57 - La multa del artículo 42° (inciso b)
En $ 3,83 y $ 37,57 - La multa del artículo 42° (inciso c)
En $ 3,83 y $ 37,57 - La multa del artículo 42° (inciso e)
En $ 3,83 y $ 37,57 - La multa del artículo 42° (inciso f)
En $ 3,83 y $ 37,57 - La multa del artículo 42° (inciso g)
En $ 3,83 y $ 37,57 - La multa del artículo 42° (inciso h)
En $ 3,83 y $ 37,57 - La multa del artículo 42° (inciso i)
h) En $ 3,83 y $ 37,57 - La multa del artículo 43°.-
4.- CAPÍTULO IV - FALTAS CONTRA LA SEGURIDAD Y BIENESTAR
a) En $ 3,83 y $ 248,98 - La multa del artículo 44°.-
b) En $ 3,83 y $ 37,57 - La multa del artículo 45°.-
c) En $ 3,83 y $ 12,38 - La multa del artículo 46° (inciso a)
En $ 3,83 y $ 12,38 - La multa del artículo 46° (inciso b)
En $ 3,83 y $ 62,27 - La multa del artículo 46° (inciso c)
En $ 3,83 y $ 62,27 - La multa del artículo 46° (inciso d)
d) En $ 2,24 y $ 62,27 - La multa del artículo 47°.-
e) En $ 3,83 y $ 62,27 - La multa del artículo 48°.-
f) En $ 3,83 y $ 62,27 - La multa del artículo 49°.-
g) En $ 3,83 y $ 37,57 - La multa del artículo 50°.-
h) En $ 3,83 y $ 37,57 - La multa del artículo 51°.-
i) En $ 3,83 y $ 124,53 - La multa del artículo 52°.-
j) En $ 2,24 y $ 62,27 - La multa del artículo 53°.-
k) En $ 2,24 y $ 124,53 - La multa del artículo 54°.-
l) En $ 3,83 y $ 12,38 - La multa del artículo 55°.-
m) En $ 3,83 y $ 12,38 - La multa del artículo 56°.-
n) En $ 3,83 y $ 12,38 - La multa del artículo 57°.-
o) En $ 3,83 y $ 12,38 - La multa del artículo 58°.-
5.- CAPÍTULO V - FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES
a) En $ 3,83 y $ 62,27 - La multa del artículo 59°.-
b) En $ 3,83 y $ 62,27 - La multa del artículo 60°.-
c) En $ 2,24 y $ 62,27 - La multa del artículo 61°.-
d) En $ 13,25 y $ 124,53 - La multa del artículo 62°.-
- V I G E N C I A - .
Artículo 38°.- La presente Ordenanza comenzará a partir del 1° de Enero de 1.992.-
- D E R O G A C I Ó N -
Artículo 39°.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ordenanza.-
MUNICIPALIDAD
DE
SANTA ELENA
ORDENANZA 53
Modificación al
CODIGO TRIBUTARIO
MUNICIPAL
- 02/2000 -
El Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Elena, sanciona con
fuerza de:
ORDENANZA
CAPÍTULO IX DEL PAGO
ARTÍCULO 1°: Modifícase el Art. 42 de la Parte General del C.T.M., el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“El pago de los gravámenes, sus anticipos y facilidades, deberá efectuarse en los
lugares, las fechas y las formas que indiquen las Ordenanzas Fiscales o en su defecto el
Departamento Ejecutivo.
La Tasa General Inmobiliaria, la de Higiene, Profilaxis, Seguridad y la de Servicios
Sanitarios se liquidarán por períodos mensuales, venciendo el plazo para el pago el día 20 del mes
inmediato siguiente al que se liquida. Los demás gravámenes, sus anticipos, facilidades o
modalidades de pago, etc., serán las que establezca el Departamento Ejecutivo.”
ARTÍCULO 2°: Modifícase el Art. 46 del C.T.M. en su Parte General, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“El Departamento Ejecutivo Municipal, podrá en las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, conceder a los contribuyentes y responsables facilidades para el
pago de deudas tributarias e incluso por contribución de mejoras, por plazos que no excedan de 48
cuotas mensuales con un interés de financiación no inferior al 0,5 % mensual, empezará a aplicarse
a partir del día posterior al de su presentación. Asimismo estará facultado, también en condiciones
reglamentarias, a conceder descuentos por cumplimiento regular, pago de contado, situaciones de
emergencia social determinadas, etc., debiendo entenderse estas situaciones como meramente
enunciativas”.
ARTÍCULO 3°: Derógase el Art. 7° de la Parte Especial del C.T.M. e inclúyase en el mismo
acápite bajo Título XVII y como Artículo 81 la siguiente disposición.
TÍTULO XVII. VENCIMIENTO UNIFICADO DE TASAS
Art. 81°.- “La Tasa General Inmobiliaria, la de Inspección Sanitaria, Higiene,
Profilaxis, Seguridad y la de Servicios Sanitarios, se liquidará, por períodos mensuales, venciendo
el plazo para el pago de cada período el día 20 del mes inmediato siguiente o el próximo día hábil si
este no lo fuera.
Los contribuyentes sujetos al Convenio Multilateral, deberán presentar la
Declaración Jurada de Gastos e Ingresos, de la que resultará la base imponible atribuible al
municipio y deberá ingresarlo en los mismos plazos dispuestos para los demás contribuyentes.
El Departamento Ejecutivo podrá redondear en enteros las cifras resultantes
de aplicar las alícuotas establecidas por zonas sobre los avalúos inmobiliarios.
Cuando existan circunstancias que lo justifique, el Departamento Ejecutivo
podrá prorrogar el vencimiento previsto hasta treinta días corridos”.
ARTÍCULO 4°: Modifícanse los artículos 68 y 70 del C.T.M., los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
PRESCRIPCIÓN
CAPÍTULO XII: DE LA PRESCRIPCIÓN.
Art. 68: “Prescribirán a los 5 años:
1- Las facultades y poderes del Organismo Fiscal para determinar las
obligaciones fiscales, verificar y rectificar las Declaraciones Juradas,
exigir el pago y aplicar multas.
2- La acción de repetición que pueden ejercer los contribuyentes o
responsables.”
Art. 70: “Los actos suspensivos e interrumpidos de los términos de la
Prescripción se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil”.
DE LA ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS Y DEUDAS FISCALES
CAPÍTULO VII.
ARTÍCULO 5°: Derógase los Arts. 25, 26 y 28 y modifícase el Art. 27, derogándose el Inc. 2, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 27: “Sin perjuicio de la aplicación del Art. Anterior, si correspondiere, toda deuda no cancelada
a su vencimiento, origina la obligación de intereses resarcitorios que se aplicarán desde el
vencimiento de la obligación y hasta el momento de su pago, tomándose las fracciones del mes
como mes completo, con una tasa no inferior al 0,5 % mensual.”
ARTÍCULO 6°: La presente Ordenanza será refrendada por la Sra. Secretaria del H.C.D.
ARTÍCULO 7°: Comuníquese, regístrese, publíquese, etc.
Dado en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de la
Municipalidad de Santa Elena, a los 16 días del mes de Febrero de 2.000.-