morelia, michoacán, v i s t o s i-111/2018 · noveno. también se garantizó el derecho del niño...
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Morelia, Michoacán, a 30 treinta de mayo de
2018 dos mil dieciocho.
V I S T O S, para resolver, los autos que integran
el toca número I-111/2018, relativo al recurso de
apelación interpuesto por //////////al que se adhirió
//////////, en contra de la sentencia definitiva dictada
por la Juez Tercero de Primera Instancia en Materia
Familiar de este Distrito Judicial de Morelia, Michoacán,
dentro del juicio ordinario familiar número 980/2014,
sobre investigación de la paternidad y otras
prestaciones, promovido por la apelante adherente, en
cuanto representante legal de su menor hijo //////////,
frente a la sucesión intestamentaria a bienes
de//////////, por conducto de su albacea definitiva y
apelante principal y del infante ////////// a través de su
representante legitima; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El 28 veintiocho de febrero de 2018
dos mil dieciocho, la primigenia dictó sentencia
definitiva de acuerdo con los siguientes puntos
resolutivos:
“(…) PRIMERO. Este juzgado es legalmente competente
para conocer y resolver el presente juicio.
SEGUNDO. Resultó fundada la acción que sobre
investigación de la paternidad, promovió //////////, en cuanto
representante legítima de su menor hijo el niño hasta ahora
de iniciales //////////, en contra de la sucesión intestamentaria
a bienes de ////////// por conducto de la albacea definitiva
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////////// y heredera como del infante ////////// por conducto de
su representante legítima la citada//////////; a quien no le
prosperaron las excepciones y defensas opuestas; en
consecuencia:
TERCERO. Se declara judicialmente la paternidad del
extinto //////////, respecto del niño en comento, quien por
tanto, tiene derecho a llevar el apellido de aquél; de igual
forma, a ser alimentado a costa de la sucesión
intestamentaria a bienes del finado padre hasta en tanto sea
reconocido como heredero, así como a recibir la porción
hereditaria que fije la ley, esto es a todos los derechos y
obligaciones inherentes a la relación paterno filial.
CUARTO. Remítase oficio al oficial del registro civil
correspondiente, adjuntando al mismo, copias certificadas
por duplicado de este fallo y del auto que eventualmente lo
declare ejecutoriado, a fin de que dé cumplimiento a lo
ordenado en el considerando cuarto de esta sentencia.
QUINTO. En cumplimiento a lo previsto por el artículo 892
del Código Familiar para el Estado se atendieron los
derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad del
niño involucrada en este procedimiento.
SEXTO. El derecho a la patria potestad deberá ejercerse
exclusivamente por //////////, madre del niño //////////, como se
ha venido haciendo de hecho desde el fallecimiento del
padre del infante //////////.
SÉPTIMO. La guarda y custodia del niño //////////, seguirá
ejerciéndola su progenitora //////////.
OCTAVO. Se reconoce y garantiza el derecho del niño
//////////, a relacionarse personalmente con sus parientes
paternos; salvo justa causa, incluyendo también a su
hermano -por línea paterna; siempre y cuando su
progenitora -//////////- en cuanto representante legítima lo
permita voluntariamente.
NOVENO. También se garantizó el derecho del niño
//////////, a ser alimentado a costa de la sucesión
intestamentaria a bienes del finado padre, por lo que,
atendiendo a las circunstancia del asunto; se sustituye en
definitiva la pensión alimenticia provisional decretada en
sus términos mediante proveído de fecha 1 uno de
septiembre de 2015 dos mil quince, a favor del niño en
comento, a cargo de la sucesión intestamentaria
representada por conducto de su albacea definitiva //////////;
hasta en tanto el citado acreedor alimentario sea legalmente
reconocido como heredero preterido y, se le rindan cuentas
de la sucesión.
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DÉCIMO. Se determina que no existe alimentos de carácter
retroactivo que decretar a favor del niño //////////, y a cargo
de la sucesión intestamenatria a bienes de su extinto padre
//////////, al tenor de lo expuesto en el considerando
respectivo.
DÉCIMO PRIMERO. Se ordena Suprimir el nombre y
apellidos de la menor en desarrollo involucrado en el
procedimiento, cuando se publique esta sentencia en los
estrados o se realice cualquier otra versión pública, en aras
de preservar el derecho a su intimidad.
DÉCIMO SEGUNDO. No se hace especial condena en
costas de la instancia; de ahí lo infundado de la exigencia.
Notifíquese personalmente a las partes, fiscal adscrita y
tutriz de los infantes.
Háganse las anotaciones respectivas en el Libro de
Gobierno que se lleva en este Juzgado y en su oportunidad,
remítanse los autos al Archivo Judicial, previa devolución
de documentos. (…).”
SEGUNDO. Inconforme con tal determinación
////////// al que se adhirió //////////, interpusieron en su
contra ante el juez de origen recurso de apelación,
expresando los agravios que le causa la resolución
impugnada, los que contestara la parte actora
únicamente, medio de impugnación que les fue
admitido en ambos efectos, remitiéndose en
consecuencia los autos del juicio a la Presidencia del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la cual por
razón de turno los envió a esta Cuarta Sala Civil,
avocándose a su conocimiento y ordenando citar a las
partes para sentencia, la que es llegado el momento de
pronunciar; y,
C O N S I D E R A N D O
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PRIMERO. Esta Cuarta Sala Civil del Supremo
Tribunal de Justicia de Michoacán, es competente por
razón de materia, grado y territorio, para conocer y
resolver en definitiva el presente recurso de apelación,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67, 68,
69 y 77 de la Constitución Política del Estado; 52, 745,
750, y 785, del Código Familiar del Estado; 1° y 27,
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado; que disponen que los órganos encargados de
la administración de justicia juzgarán de los asuntos
civiles, familiares y penales del fuero común, y las salas
civiles conocerán por turno, según el orden en que
reciba el expediente, de los recursos de apelación
interpuestos contra las resoluciones que dicten los
jueces de lo civil y familiar del Distrito Judicial de Morelia,
así como contra las que pronuncien los Jueces de
Primera Instancia de los demás distrito judiciales en esas
materias; y en el presente caso la resolución impugnada
la dictó uno de ellos; y, porque además, no se tiene
impedimento legal para resolver, en términos de lo
estatuido por el numeral 210 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
SEGUNDO. En escrito presentado ante el
juzgado de origen, con fecha 20 veinte de marzo de
2018 dos mil dieciocho, ante el juzgado de origen,
////////// al que se adhirió //////////, expresó agravios,
visibles a fojas de la número 776 setecientos setenta y
seis a la 804 ochocientos cuatro, del principal, los que
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una vez estudiados y teniéndolos a la vista para resolver,
se dan por reproducidos en este apartado para todos
sus efectos legales, en obvio de inútiles repeticiones y
observancia del principio de economía procesal.
TERCERO. Las manifestaciones expuestas por
////////// , por su propio derecho, apelante adherente
y parte actora en el subyacente, son inatendibles; en
tanto que los conceptos de agravio expuestos en esta
alzada por //////////, albacea de la sucesión
demandada a bienes de //////////, parte demandada
en el subyacente, son infundados para revocar o
modificar el fallo impugnado, sin embargo supliendo la
deficiencia de la queja a favor del menor //////////,
amerita modificar lo relativo al régimen de convivencia
decretado por la juez de origen, de conformidad con
las siguientes consideraciones de derecho.
Tomando en consideración que la apelación
adhesiva tiene por objeto reforzar o adicionar los
razonamientos expuestos por el juez de primer grado,
con la expresión de argumentos tendientes a mejorar
las consideraciones vertidas en la resolución de primera
instancia, se hace necesario entrar al estudio preferente
de la misma, para posteriormente ocuparnos de la
apelación principal, que es tendiente a combatirlos.
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Así, del estudio integro que se hace del pliego
disentorio de la apelante adherente, se pone de
manifiesto que sus manifestaciones las hace descansar,
básicamente, en su inconformidad con la absolución al
pago de costas que hizo la juez, pues en su concepto
las mismas debieron correr a cargo de la parte
demandada, al haber obtenido un fallo favorable a sus
intereses; disidencia que en nada refuerza o mejora los
razonamientos vertidos por la juzgadora al sostener su
fallo, sino que por el contrario, controvierte su posición
en el rubro que se comenta, supuesto en el cual,
entonces, debió recurrir el fallo en apelación principal
y no adhesiva como lo hizo, no colocándose así en el
supuesto previsto por el artículo 683, fracción IV del
Código de Procedimientos Civiles del Estado.
CUARTO. Ahora bien, ocupándonos de la
apelación en lo principal, se tiene que la apelante
aduce violación a los artículos 13 y 14 de la Ley para la
Protección de Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes en el Estado, diversos tratados y el artículo
370 del Código Familiar para el Estado, que establece
que las acciones de investigación de paternidad o
maternidad sólo pueden intentarse en vida de los
padres; por su falta de aplicación a favor de la actora,
aduciendo el interés superior del menor //////////, al
reconocerlo como hijo de su difunto esposo, empero, sin
aplicar de manera igual el interés superior de su menor
hijo, porque si bien la juez, invoca una serie de leyes y
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tratados, jamás las aplica a favor de su menor hijo,
lesionando en cambio, el interés superior del mismo, al
trabar embargo a los bienes de la sucesión que
representa y en donde dicho menor fue reconocido
como heredero universal para garantizar el supuesto
adeudo por concepto de alimentos a favor del hijo de
la actora.
Que lo anterior es así — aduce— porque la juez,
omitió llamar al procedimiento a su menor hijo, a fin de
que se valorara sobre su derecho por ser hijo de su
difunto esposo, misma que aparece controvertida en la
primera instancia; que asimismo porque la juez no
decretó de oficio las medidas necesarias para
protegerlo si se le afectaban sus derechos humanos y su
derecho de alimentos, con las decisiones que emitía, en
un afán desmedido y desigual en favor del menor de la
actora, dejando de velar por el interés superior de su
menor hijo a quien deja en estado de indefensión.
Que entonces —estima— a fin de reparar tal
violación procesal, se debe reponer el procedimiento
para que se estime el desahogo de pruebas adicionales
o diferentes a las que se hubieren practicado en el
juicio, a fin de dictar las determinaciones judiciales que
protejan y garanticen durante el juicio los derechos de
su menor hijo y no sólo los del hijo de la actora, pues
tampoco valoró la afectación emocional que el mismo
puede sufrir al saber que tiene un medio hermano, por
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lo que la juez debe ordenar que se escuche su opinión
por expertos en psicología, trabajo social y cualquier
otra probanza, para entonces sí, contar con elementos
propicios y determinar de manera objetiva cuál es su
entorno, su salud, sensibilidad motora, costumbres,
educación, e incluso la conservación de su patrimonio
para resolver lo más benéfico sobre el derecho de su
menor hijo; citando en apoyo a su inconformidad los
criterios de los rubros: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL
DERECHO DE LOS MENORES A PARTICIPAR EN LOS
PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU
ESFERA JURÍDICA NO PUEDE ESTAR PREDETERMINADO
POR UNA REGLA FIJA EN RAZÓN DE SU EDAD”, “INTERÉS
SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE
LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS
PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA
INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ”,
cuyos contenidos y datos de identificación se citan.
No asiste la razón a quien se agravia.
En efecto, tratándose de la materia familiar y de
aquellas controversias en donde se involucren derechos
de menores, el juez, bajo la óptica del derecho tanto
nacional como internacional en los convenios en los
que México sea parte, tiene el deber de velar por el
interés superior del menor, entendido este como el
catálogo de valores, principios, interpretaciones,
acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo
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humano integral y una vida digna, así como a generar
las condiciones materiales que permitan a los menores
vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar
personal, familiar y social posible, cuya protección debe
promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus
funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de
un asunto de orden público e interés social, así como la
obligación de suplir la deficiencia de los
planteamientos de las partes, en todo aquello que les
pueda reportar un beneficio, habida cuenta que, la
suplencia de la queja opera y comprende todo aquello
que sea deficiente en detrimento del interés superior del
menor, de ahí que ésta suplencia deba realizarse en
toda su amplitud en razón de que su ámbito
comprende todos los actos del juicio, ya que inicia
desde el escrito de demanda hasta la ejecución de la
sentencia, incluyendo omisiones de ese primer escrito,
insuficiencia de conceptos de violación y de agravios,
así como recabación oficiosa de pruebas e incluso
autoriza al órgano jurisdiccional a examinar cuestiones
no planteadas ni hechas valer en ellas, según lo
consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la ejecutoria que pronunció al
resolver la contradicción de tesis número 1ª./J. 191/2005,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006,
Página 167, del rubro:
“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE
LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU
AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE
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LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL
CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la
queja es una institución cuya observancia deben respetar
los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe
ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a
conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la
misma comprende desde el escrito inicial de demanda de
garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia
en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera
invariablemente cuando esté de por medio, directa o
indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un
menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea
determinante la naturaleza de los derechos familiares que
estén en controversia o el carácter de quien o quiénes
promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso
de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el
interés jurídico en las controversias susceptibles de
afectar a la familia y en especial a menores e incapaces,
no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la
sociedad, quien tiene interés en que la situación de los
hijos quede definida para asegurar la protección del
interés superior del menor de edad o del incapaz. Se
afirma lo anterior, considerando la teleología de las
normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios
emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
así como a los compromisos internacionales suscritos por
el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su
amplitud los intereses de menores de edad e incapaces,
aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la
deficiencia de la queja, la que debe operar desde la
demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia,
incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de
conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa
de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el
desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del
menor de edad o del incapaz.”.
Apoya también a lo anterior, el criterio sostenido
por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito, localizable bajo los siguientes datos:
Novena Época. Registro: 162562. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo
XXXIII, Marzo de 2011. Materia(s): Civil
Tesis: I.5o.C. J/16. Página: 2188, del rubro:
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“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU
CONCEPTO.Por interés superior del menor se entiende
el catálogo de valores, principios, interpretaciones,
acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo
humano integral y una vida digna, así como a generar
las condiciones materiales que permitan a los menores
vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar
personal, familiar y social posible, cuya protección debe
promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus
funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de
un asunto de orden público e interés social.”.
Lo anterior en razón de que los derechos de los
menores han sido adoptados no sólo en el plano
internacional, sino que han sido integrados a nuestra
Constitución Federal, en el artículo 4°, así como en su ley
reglamentaria de carácter federal y la emitida en el
Estado de Michoacán, siendo uno de ellos,
precisamente, el derecho a su identidad, cuya
importancia radica, en la posibilidad de que conozca
su origen biológico (ascendencia), de que sus
ascendientes satisfagan sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento,
para su desarrollo integral, según criterio sostenido en la
ejecutoria consultable bajo los siguientes datos: Novena
Época. Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, Julio de 2007.
Materia: Civil. Tesis: 1ª. CXLII/2007. Página: 260. Registro:
172050, de la voz:
“DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES.
SU CONTENIDO. El artículo 7 de la Convención sobre
los Derechos del Niño (ratificada por el Estado Mexicano
y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
enero de 1991) dispone que el niño tiene derecho desde
que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en
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la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser
cuidado por ellos. En concordancia con lo anterior y
conforme al numeral 3 de la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (de orden
público, interés social y observancia obligatoria para
toda la República), son principios rectores de la
protección de los menores, entre otros, el del interés
superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria
de los derechos humanos y de las garantías
constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha Ley
establece el derecho a la identidad, el cual se compone
por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los
padres desde que nazca, a tener una nacionalidad y a
conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las
leyes lo prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la
certeza de quién es su progenitor, constituye un principio
de orden público que es parte del núcleo esencial del
derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya
importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar
y recibir información sobre su origen, la identidad de sus
padres y el conocimiento de su origen genético, sino que
a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte,
su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el
derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades
de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento,
para su desarrollo pleno e integral.”
Y porque partiendo también del mandamiento
constitucional contenido en el artículo 1° de nuestra
Constitución Federal, en relación a que todas las
autoridades del país, tienen la ineludible obligación de
velar no sólo por los derechos humanos contenidos en
los instrumentos internacionales firmados por el Estado
Mexicano, sino también en los derechos humanos que
contempla la propia Constitución Federal, para lo cual
se debe adoptar la norma más favorable al derecho
humano de que se trate y aplicar a favor del menor el
principio pro homine, también conocido como principio
pro persona, pues éste es entendido como la aplicación
preferente de la norma más favorable a la persona; en
tal virtud, dicho principio por tener un sentido más
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amplio y con perspectiva de género, tiene como fin
acudir a la norma más protectora y/o a preferir la
interpretación de mayor alcance de ésta al
reconocer/garantizar el ejercicio de un derecho
fundamental. La trascendencia de este principio va
más allá de ser un eventual criterio de interpretación,
pues al existir normas de derechos fundamentales en
todos los niveles del orden jurídico del Estado —aun en
leyes que no tienen la denominación de "derechos
fundamentales", "derechos humanos" o "garantías
individuales", pero que consagran o reconocen de
manera directa o indirecta éstos—, el principio pro
persona se constituye en una verdadera garantía de
interpretación constitucional, que permite asegurar en
y para todos los niveles el respeto y la vigencia de los
derechos humanos. Por ello, es el punto de partida de
una adecuada interpretación de los derechos
fundamentales garantizados por la Constitución y tiene
el carácter de obligatorio, tal cual se estableció en la
ejecutoria del rubro y texto siguientes:
“PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES
OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica
que la interpretación jurídica siempre debe buscar el
mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe
acudirse a la norma más amplia o a la interpretación
extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el
contrario, a la norma o a la interpretación más
restringida, cuando se trata de establecer límites a su
ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y
el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno,
respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados
forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al
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artículo 133 constitucional, es claro que el citado
principio debe aplicarse en forma obligatoria.”
Consultable bajo los siguientes datos: Novena
Época. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. XXI, Febrero de 2005. Página: 1744. Tesis:
I.4o.A.464 A. Registro No. 179233.
Ahora bien, el asunto en que se resuelve,
ciertamente, participa de la naturaleza jurídica de
aquellos juicios en los que se deben observar las
premisas que anteceden, en razón de que versa sobre
la investigación de la paternidad del menor //////////, y
las consecuencias inherentes a ello, habiéndose
ejercitado dicha acción frente a la sucesión a bienes de
//////////, por conducto de su albacea, //////////, y del
menor //////////, por conducto de su representante
legal, en cuanto heredero dentro de la sucesión
intestamentaria en comento y que se estima, fueron
cumplidas por la juez de origen, contrario a lo que
afirma la apelante.
Lo anterior es así, en una parte, porque en el
auto admisorio de fecha 28 veintiocho de agosto del
2014 dos mil catorce, visible a fojas de la 165 a la 166
tomo I del subyacente, se aprecia que la juez de origen,
tomando en cuenta la naturaleza del juicio y la
presencia de menores, ordenó la designación de una
tutora provisional a efecto de que los mismos, esto es,
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////////// y //////////, contaran con la debida
representación en el juicio; cargo que recayó en la
licenciada //////////, adscrita a la Procuraduría de la
Defensa del Menor y la Familia del Sistema DIF-
MICHOACÁN, quien aceptó y protestó el mismo. De
igual forma se aprecia que ordenó dar la intervención
legal que le correspondiera al Ministerio Público adscrito
al juzgado de origen, para que manifestara lo que a su
representación conviniera.
Luego, merced a la recusación que planteó la
accionante, por auto de fecha 6 seis de octubre del
2014 dos mil catorce, el Juez del Juzgado Primero de lo
Civil de este Distrito Judicial, hizo lo propio designando
como tutor especial de los menores ////////// y
//////////, al licenciado //////////, adscrito al DIF Estatal,
quien aceptó y protestó el cargo conferido mediante
escrito de fecha 13 trece del mes y año en cita, dando
la intervención correspondiente al Ministerio Público de
la adscripción; posteriormente, el cargo de tutora
especial de los citados menores recayó en la
licenciada //////////, quien aceptó y protestó el cargo
conferido mediante escrito de data 25 veinticinco de
mayo del 2015 dos mil quince, visible a fojas 420 del
tomo I del subyacente.
Así, al haber contado el menor //////////, en
todo momento con un tutor, quien conforme a lo
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previsto por el artículo 480 del Código Familiar para el
Estado, tiene su representación interina o provisional y
por ende la aptitud y el deber de comparecer a juicio
para hacer valer los derechos de su representado, es
innegable que al referido menor, sí se le dio intervención
en el juicio y por tanto, sí se le respeto su derecho
humano de ser oído y de contar con igualdad al
acceso de la justicia por parte de la primigenia, a través
de su representante legal, sin que obre manifestación
de inconformidad alguna de su parte o del ministerio
público, con las decisiones emitidas por la juez durante
el procedimiento, ante la lesión a algún derecho
sustancial o procesal en perjuicio del menor en cita.
En tal virtud, al no ponerse de manifiesto
violación alguna en el juicio que trastoque el bienestar
físico, social o emocional del menor //////////, dado que
el mismo estuvo debidamente representado en el juicio
por la tutora designada por la juzgadora de origen,
entonces, no se surte la violación procesal alegada por
la recurrente.
Aconteciendo lo propio con relación al
derecho de alimentos y al patrimonio del haber
hereditario a bienes del extinto //////////, que le
corresponde en cuanto hijo legitimo del mismo, habida
cuenta que, como se desprende del contenido de las
copias certificadas que del juicio sucesorio
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intestamentario número 183/2014 a bienes de //////////,
que fueron exhibidas por la demandada, se tiene que
el citado menor //////////, ya fue declarado heredero
del de cujus y por tanto, reconocido su derecho al
haber hereditario, mediante sentencia interlocutoria
dictada el día 16 dieciséis de junio de 2014 dos mil
catorce, por el Juez Octavo de lo Civil de este Distrito
judicial, dentro de la sucesión intestamentaria número
183/2014 a bienes del citado //////////, misma que es
consultable a fojas de la 50 a la 52 tomo II, con valor
demostrativo a la luz de lo prescrito por los artículos 884
y 885 del Código Familiar para el Estado, con relación a
los artículos 530 y 536 del supletorio Código de
Procedimientos Civiles del Estado, supuesto en el cual,
la sucesión de su extinto progenitor ya no está obligado
a proveerle alimentos ya que el mismo tiene derecho al
haber hereditario desde su fallecimiento, en términos
de lo previsto por el artículo 459 del Código Civil del
Estado, debiendo por tanto actuar en lo conducente
con tal calidad, puesto que tal derecho a reclamar
alimentos a cargo de la masa hereditaria, lo es para el
caso en que el acreedor alimentario no tenga a su vez,
la calidad de heredero, como sucede con el menor
//////////, pues de estimarse así, ello equivaldría a
pretender que una misma persona tuviera derecho a
dos porciones hereditarias por distintas causas, lo cual
no es factible, dado que el artículo 771 del Código Civil
del Estado, dispone que los parientes que se hallen en
el mismo grado heredarán por partes iguales.
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Criterio que a su vez ha sido sostenido por los
tribunales federales en el la ejecutoria consultable bajo
los siguientes datos Octava Época Registro digital:
914215 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil
Materia(s): Civil Tesis: 607 Página: 413
Genealogía: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
OCTAVA ÉPOCA, TOMO VIII, SEPTIEMBRE DE 1991,
PÁGINA 96, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS
IX.2o.31 C. del rubro y texto siguientes:
“ALIMENTOS. EL HEREDERO EN UN JUICIO
INTESTAMENTARIO CARECE DE DERECHO
PARA DEMANDAR A SU VEZ A LA SUCESIÓN POR
EL PAGO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
ZACATECAS).- Aun cuando la obligación de dar
alimentos no se extingue con la muerte, encontrándose en
algunos casos la sucesión del deudor obligada a
proporcionar éstos; sin embargo, dicha carga se refiere
a los acreedores alimentarios preferidos en el testamento
por su autor. Pero tratándose de una sucesión
intestamentaria, en la que incluso se reconoció
judicialmente como heredero al quejoso, el mismo no
puede ser considerado además como acreedor
alimentario de la misma, puesto que el artículo 575 del
Código Civil de Zacatecas, establece que en todo caso la
pensión alimenticia correspondiente a los acreedores
omitidos, no excederá de los productos de una porción
que en caso de intestado correspondería al que tuviera
derecho a dicha pensión. Lo cual implica que el
derechohabiente de alimentos, sólo se equipara cuando
mucho a un heredero, sin poder reunir las dos
condiciones a la vez en los casos de intestado, pues es
evidente que en principio, quienes tienen derecho a
heredar en dichas sucesiones, son las mismas personas
que en un momento dado estarían facultadas también
para pedir alimentos, al existir concordancia entre los
sujetos que tienen acceso a tales beneficios en una y otra
figura jurídica. Concluir lo contrario, equivaldría a
pretender que una misma persona tuviera derecho a dos
porciones hereditarias por distintas causas, lo cual no es
factible, dado que el artículo 785 del Código Civil de
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Zacatecas, dispone que los parientes que se hallen en el
mismo grado heredarán por partes iguales.”.
En este orden de ideas, entonces, tampoco se le
causa perjuicio alguno en su patrimonio, en razón de
que su derecho al haber hereditario ya se encuentra
reconocido, al haberse surtido la hipótesis del artículo
773 del Código Civil del Estado.
De igual manera se estima por este órgano
revisor, que no se vulnera derecho alguno a la parte
demandada, con la desaplicación –desafortunada–
que con base en el derecho convencional efectúo la
juez de origen, respecto del artículo 370 del Código
Familiar del Estado, como lo aduce la apelante.
Se estima así, porque remitiéndonos a su
contenido integral, este reza:
“Las acciones de investigación de paternidad o
maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad
de los hijos, éstos tienen derecho de intentar la acción
mientras vivan. Si el hijo ha intentado la acción que le
compete, sus herederos podrán continuarla con arreglo
a lo dispuesto en el Libro Segundo de este Código.”.
De donde se sigue, que la regla general
tratándose de las acciones de investigación de
paternidad o maternidad, es que las mismas solo sean
hechas valer en vida de los progenitores, no así, cuando
estos han fallecido siendo el hijo menor de edad, como
acontece en el caso y como al efecto lo señala la
recurrente, sin embargo, también se advierte que el
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dispositivo legal que se analiza, otorga el derecho o
facultad al hijo o sus herederos, en su caso, para que
hagan valer tales acciones y bajo esa tesitura entonces,
es dable colegir que el hijo puede hacer valer tal
derecho en cualquier momento de su vida, esto es, aun
siendo menor de edad a través de su representante
legal, o bien por su propio derecho una vez que haya
adquirido la capacidad de ejercicio que para ello
estable la ley.
En tal virtud, si la progenitora del menor
//////////, ejercitó la acción de la investigación de la
paternidad del mismo, habiendo acaecido la persona
a quien le atribuyó la paternidad, es decir, al extinto
//////////, en su nombre y representación dada la
minoría del mismo, ello es correcto por así permitirlo la
legislación de la materia y por tanto, con tal actuar
ningún agravio se irroga a la parte demandada, quien
por cierto, al momento de inconformarse en el rubro
que se analiza, es omisa en observar la totalidad del
precepto legal de cuya falta de aplicación se duele y
que con base en las consideraciones lógico-jurídicas
que anteceden, queda de manifiesto lo infundado de
tal inconformidad.
En su segundo motivo de agravio se duele la
apelante, en parte, de la indebida valoración que
estima, hizo la juez con relación a la prueba testimonial
que desahogó la actora, a cargo de los ciudadanos
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////////// y //////////, quienes manifestaron que
conocen al infante hijo de la actora, que saben que es
hijo del finado //////////, quien era su tío y hermano, que
a la primera se lo presentaron como primo y el segundo
dice que es idéntico a su hermano //////////, además
de que así se lo informaron sus padres, en razón de que
señala que su hermano presentó a su madre al menor
como su hijo.
Que lo anterior es así, porque la primera de las
atestes refiere su testimonio por inferencias, porque se lo
dijeron, no porque le consten los hechos sobre los que
depone y el segundo, porque es un ateste de oídas,
pues lo que sabe se lo informaron sus padres, no porque
le conste lo manifestado ante este tribunal y por lo cual
—aduce— la juez debió desestimar su testimonio al
versar sobre hechos que no les constan de manera
directa, sino por inferencias de terceras personas y por
tanto, no cumple con los lineamientos de la prueba
testimonial que señala la legislación procesal de la
materia.
Inconformidad que deviene infundada.
Se estima de esta forma, porque analizando el
contenido íntegro del resultado que arrojó el desahogo
de tal medio de convicción, se pone de manifiesto que
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es verdad que el segundo ateste refiere saber que el
menor //////////, es hijo del de cujus //////////, porque
se lo dijeron sus papás, empero, también se aprecia que
tuvo conocimiento cierto y directo de la relación
sentimental que unió al finado ////////// y a la aquí
accionante, desde el año 98 noventa y ocho o 99
noventa y nueve, aproximadamente, así como la
convivencia de hombre-mujer que éstos mantuvieron
en el domicilio ubicado en ELIMINADO y la
interacción familiar que tenían tanto //////////, el menor
////////// y la actora //////////, con sus padres, él mismo
y su familia con la actora y su menor hijo, en la casa
marcada con el número ELIMINADO , motivo por el
cual continúa conviviendo con el menor con quien
tiene una relación de cariño y quien tiene un gran
parecido físico al señor //////////.
Afirmaciones que generan convicción en
ánimo de quien resuelve, ante la relación de
parentesco de hermano que une al ateste con el finado
//////////, pues al ser hermano de aquél, según se
acredita con el acta de su nacimiento, es innegable la
cercanía que tuvo para conocer la dinámica familiar
de la que habla; hechos que además cobran
relevancia en el caso, en razón de que son coincidentes
en esencia con lo manifestado por la otra testigo de
nombre //////////, en los aspectos indicados y a quien
por cierto fue el propio //////////, quien le presentó al
menor como su hijo.
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Así, entonces, con el resultado de la prueba
testimonial que se analiza, se pone de manifiesto el
hecho de que en vida, //////////, dio un trato de hijo al
menor //////////, y se condujo ante su familia como
padre del mismo; de ahí que en las relatadas
circunstancias, no obstante que el ateste //////////,
haya manifestado al dar respuesta a la décima primera
de las preguntas que le fueron formuladas, que sabe
que durante el tiempo que ////////// y la actora
cohabitaron como marido y mujer procrearon un hijo,
porque se lo dijeron sus padres, no conlleva a estimar
que se trate de un testigo de oídas y por tanto que deba
desestimarse su dicho, con relación a los hechos que sí
le constan de manera directa y que fueron
coincidentes con lo dicho por la otra ateste.
Ello es así, porque generalmente cada pregunta
formulada a los testigos puede perseguir demostrar
hechos diversos, por lo que en esa medida, si alguna de
esas respuestas que evocan circunstancias diferentes,
resultan incongruentes o como en el caso,
contradictorias ello no es razón suficiente para
desestimar el testimonio en su integridad, pues de
hacerlo se soslayarían otras respuestas que fueron
precisas y uniformes, a menos que tales circunstancias
evidenciaran mendacidad, lo que no acontece en el
caso, por ello es que el testimonio debe ser valorado en
su integridad y no de manera aislada.
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Según sostiene al efecto el criterio consultable
bajo los siguientes datos: Novena Época. Registro:
180088. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XX, Noviembre de 2004.
Materia(s): Común. Tesis: VI.2o.C. J/247. Página: 1848,
de la voz:
“PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES
ILEGAL CUANDO SE REALIZA MEDIANTE EL
ANÁLISIS AISLADO DE LAS DECLARACIONES DE
LOS TESTIGOS. La valoración de la prueba testimonial
sólo puede considerarse legal, cuando los testimonios son
analizados en forma integral, esto es, armonizando las
respuestas emitidas con cada una de las preguntas
formuladas, pues si dicha valoración se realiza respecto de
alguna o algunas de esas contestaciones, es obvio que
pueden distorsionarse de su sentido real tales testimonios,
en virtud de que es factible que las aclaraciones o
ampliaciones de los hechos a que se refieren las preguntas
se encuentren en manifestaciones producidas en relación
con el resto del interrogatorio.”.
Razón por la cual, en las relatadas circunstancias,
se estima por este órgano revisor, que la probanza de
mérito sí tiene valor demostrativo, respecto de los hechos
antes precisados.
Asimismo, en otra parte del agravio que nos
ocupa, señala la apelante que fue erróneo que la juez
le haya otorgado valor demostrativo a la prueba
pericial ofrecida por la actora y restarle valor a las
pruebas ofertadas de su parte.
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Que ello es así —aduce— porque en el examen
genético molecular de parentesco, realizado por
//////////, se menciona que para poder incrementar el
valor estadístico del resultado se recomienda ampliar el
estudio y análisis de cromosoma y que dicho argumento
es reiterado por el químico fármaco biólogo //////////.
Que en tal virtud, la actora ofreció prueba
pericial en genética molecular denominado ácido
desoxirribonucleico (ADN) a fin de establecerse el
vínculo que existe entre su difunto esposo ////////// y
con la finalidad de que se analizara el cromosoma “y”
con el pariente más cercano con su esposo, en tanto
que ella, ofertó prueba pericial en genética para
acreditar que era imposible que de un hermano se
pudiera acreditar la relación de padre e hijo,
concluyendo la misma con que en ningún caso con la
prueba de parentesco se podría imputar una
paternidad biológica a un individuo no analizado con
certeza, el cual no fue objetado y la juez consideró que
esa prueba teórica era ilustrativa para el fin del presente
asunto.
Que entonces, la juez debió restarle valor al
dictamen de la actora y darle valor al suyo y con ello
declarar la improcedencia de la acción ejercitada, al
no acreditarse la filiación reclamada, ya que no es
posible que a través de un hermano se pueda acreditar
el vínculo de paternidad de otro, ya que el cromosoma
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“y” como bien lo dijeron los peritos, lo tienen todos los
varones, pero no quiere decir que ////////// por ser
hermano jurídicamente de //////////, sea por ello el
padre del menor hijo de la actora, porque puede haber
más hermanos, hijos, primos o sobrinos que podrían ser
el padre de dicho menor.
Que además, si de acuerdo con la pericial la
prueba tendría que hacerse con el pariente más
cercano a su esposo, entonces, debió hacerse con su
hijo, sin que haya sido considerado para tal prueba, aun
cuando ello fue solicitado, por lo que a todas luces la
juez violenta el interés superior de su menor hijo, pues
nunca lo protegió de la infamia de adjudicarle un
supuesto hermano que podría ser su primo, hijo de su tío
a quien se le practicó la prueba, pues de oficio debió
decretar todas las medidas y probanzas para
protegerlo.
Que entonces al darle valor a ese dictamen
pericial cuando también quedo acreditado por los
peritos hasta los que ofreció la accionante que son
acorde en tal sentido de que no se podía determinar la
paternidad, la juez se equivoca, además de que el
dictamen del perito //////////, omite circunstancias de
modo, tiempo y lugar y a su vez no determina cuál fue
el método que empleo, ni explica el razonamiento
científico para poder concluir que existe una supuesta
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relación filial entre el menor//////////y el finado
//////////.
Disidencias que también devienen infundadas.
Para sostener nuestra calificativa, en principio es
conveniente traer a colación que, el desahogo de la
prueba pericial en un juicio, tiene lugar cuando se
ventilen cuestiones relativas a una ciencia o arte, por lo
que los peritos deben tener título en la ciencia o arte a
que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio
si la profesión o arte estuvieren reglamentados, según lo
prescrito por los artículo 451 y 452 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
De donde se sigue, que si bien en términos de lo
previsto por el artículo 367 del código en cita, la ley
reconoce como medios de prueba todos los que ahí
enuncia, también es verdad que existen pruebas que
son idóneas para acreditar determinado hecho
atendiendo a la naturaleza jurídica del mismo.
Así, entonces, tratándose de la posibilidad
jurídica de probar plenamente la paternidad o la
exclusión de ésta, atribuida a un sujeto, se debe acudir
a la prueba pericial en la materia de genética
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molecular pues ello requiere de conocimientos
científicos y especiales, dado que se trata de esclarecer
el origen biológico, en el caso, de un menor el cual una
vez determinado establece la filiación plena como un
atributo inmanente de la personalidad jurídica, que es
la fuente de relaciones jurídicas como la patria
potestad, el parentesco, los alimentos, la sucesión
hereditaria y la nacionalidad, lo que a su vez, permitirá
al menor tener un desarrollo integral de su persona.
En tal sentido, en el caso, se tiene que la parte
actora ofreció un estudio de examen genético-
molecular de parentesco, elaborado por el químico
biólogo y citogenetista //////////, visible a fojas 361 y 362
del tomo I del subyacente, quien mediante muestras de
sangre periférica en EDTD y raspado de células bucales
obtenidas del señor ////////// (presunto tío), del menor
////////// y su progenitora //////////, obtuvo el ADN
(ácido desoxirribonucleico) de cada uno de ellos y los
proceso por el método de reacción en cadena de la
polimersa (PCR) y lo comparó con la presencia de
quince marcadores genéticos, concluyendo que hay
compatibilidad en once de ellos entre //////////
presunto tío) y el menor //////////, por lo que la
probabilidad de parentesco entre ellos es de un
75.334713113%, pero que en ningún caso con una
prueba de parentesco se podría imputar una
paternidad biológica a un individuo no analizado con
certeza y que para poder incrementar el valor
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estadístico del resultado, recomendaba ampliar el
estudio con un análisis de cromosoma “y”.
Afirmación que fue confirmada por el químico
fármaco biólogo //////////, al sostener que el examen
genético molecular de parentesco que antecede
cumplía con los requisitos técnicos y se debía dar por
cierto el grado de probabilidad de parentesco que ahí
se señalaba, así como el hecho de que para mejorar la
asertividad en el resultado, era necesario realizar
estudios complementarios como el análisis de
cromosoma “y”; dictamen que obra glosado a fojas de
la 398 a la 404 del tomo I del subyacente, mismo que
fue debidamente ratificado por su autor ante el
personal del juzgado de origen, con fecha 6 seis de
mayo del 2015 dos mil quince, visible a fojas 406 del
tomo I.
En tal virtud, la actora ofreció prueba en
genética denominada ADN, a cargo del biólogo
//////////, para determinar si al analizar el cromosoma
“y” con un pariente muy cercano al niño //////////, una
vez que los peritos realizaran el análisis sobre las
muestras corporales que fueran necesarias y explicaran
el método utilizado y los pasos científicos propios de su
materia y pertinentes al caso, pudieran concluir que el
mencionado menor es en efecto, hijo del finado
//////////; proponiendo para tal efecto, que las
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muestras de sangre, exudado y demás elementos
necesarios se extrajeran del señor //////////, en cuanto
hermano del finado ////////// o bien de su menor hijo
//////////, con quien también podían comparar las
cadenas cromosomáticas para concluir si estas
informan igualmente los genes de ambos niños,
habiéndose efectuado el estudio comparativo entre el
señor //////////, en cuanto hermano del finado
////////// y el menor //////////, a cargo de los peritos
//////////, designado por la actora y //////////,
designado en rebeldía de la parte demandada,
quienes de acuerdo a las razones que exponen en sus
peritajes visibles a fojas de la 241 a la 267 y de la 268 a
la 270, respectivamente, concluyeron que tanto el
menor ////////// y el señor //////////, pertenecen a la
misma línea paterna, debido a que comparten el
mismo cromosoma “y” y tienen una ascendencia
masculina en común; habiendo ambos peritos a
petición de la juez, aclarado y ampliado sus
dictámenes, consultables a fojas de la 298 a la 301,
debidamente ratificado el elaborado por el perito de la
actora, //////////, en audiencia de fecha 13 de
diciembre de 2017 dos mil diecisiete, foja 719 tomo II.
En tanto que la parte demandada, ofreció
prueba sobre dictamen técnico en el tema sobre
pruebas de ADN, a cargo del químico fármaco biólogo
//////////, quien concluyó que es correcto el estudio
emitido por el químico biólogo y citogenetista //////////,
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en el sentido de que no es posible que con una prueba
de parentesco como la que realizo se pueda imputar la
paternidad biológica del menor //////////, al finado
//////////, porque para demostrar la paternidad la
prueba debe realizarse en línea biológica con el
supuesto padre y que en caso de no existir, entonces
debe realizarse con el abuelo paterno, dictamen visible
a fojas de la 180 a la 190 y con relación a lo cual, la
accionante manifestó que era una reproducción del
artículo publicado en la página de internet
www.dnaptrofile.com.mx por el Doctor en Ciencias
//////////, exhibiendo para ello el contenido del mismo,
consultable a fojas de la 304 a la 312.
Ahora bien analizando y confrontando el
acervo pericial que antecede, este órgano revisor
estima, que la juez estuvo en lo correcto al concederle
valor demostrativo a la prueba pericial desahogada por
la actora y con ello tener por acreditada la paternidad
del finado //////////, respecto del menor //////////,
contrario a lo que señala la recurrente.
Se estima de esta forma, porque por un lado,
con las opiniones técnicas que anteceden, queda
comprobado, científicamente, que si bien con una
prueba de parentesco no se puede imputar una
paternidad biológica a un individuo no analizado con
certeza, sí es posible incrementar el valor estadístico de
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su resultado, mediante el análisis comparativo de
cromosoma “y”, lo que puede realizarse cuando el
supuesto padre no estuviera disponible —como en el
caso, ante su deceso— tomando como referencia
cualquier varón emparentado vía paterna (hermanos,
tíos, abuelo, primos, etcétera) dado que el cromosoma
“y” que heredó un hijo varón es idéntico al de su padre
y su padre no puede heredar distintos cromosomas “y”
a sus hijos varones debido a que no existe
recombinación de este crosomosoma con la
información genética proporcionada por la madre, por
lo que todos los varones de una misma línea paterna
comparten el mismo cromosoma “y” por generaciones;
de acuerdo con la investigación publicada en internet
por el Doctor en Ciencias ////////// y que fuera
reproducida por el perito de la demandada.
Luego, porque bajo tales premisas, en el caso,
además del examen genético-molecular de
parentesco, que se hizo entre el señor //////////,
(presunto tío) el menor ////////// y su progenitora
//////////, en donde se determinó que había
compatibilidad en once de los quince marcadores que
se compararon, por lo que la probabilidad de
parentesco entre ////////// y el menor ////////// era de
un 75.334713113%, también se realizó, como lo
sugirieron los peritos ////////// y //////////, un análisis
comparativo del cromosoma “y” del menor //////////,
con el del señor //////////, en cuanto hermano, según
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quedo acreditado con el acta de nacimiento
correspondiente, del de cujus //////////, a quien se
atribuye la paternidad del citado menor.
Lo que dio como resultado, que tanto el menor
////////// y el señor//////////, pertenecen a la misma
línea paterna, debido a que comparten el mismo
cromosoma “y” y tienen una ascendencia masculina
en común.
En tal virtud, al provenir tal afirmación de
profesionistas con conocimientos científicos en la
materia, como así fue acreditado con las
documentales visibles a fojas 175 a la 179 y 720 del tomo
II, respectivamente, quienes además en oposición a lo
que señala la actora, sí expusieron los métodos,
técnicas y razones por las que llegaron a tal conclusión,
según se infiere de las aclaraciones y ampliaciones que
ambos hicieron a sus peritajes, en cumplimiento al
requerimiento hecho por la primigenia, mismas que son
visibles a fojas de la 273 a la 274 y de la 298 a la 301
tomo II del subyacente, respectivamente y además
haber sido ratificado ante el persona del tribunal de
origen, el dictamen emitido por el perito de la actora,
es que se estima que sus criterios son concretos y
veraces y por lo tanto, resulta válido afirmar que han
sido emitidos por personas imparciales, capaces y con
la experiencia y preparación suficiente, lo cual resulta
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indispensable para dictaminar respecto del conflicto
planteado, en razón de que los expertos al analizar el
material probatorio, tuvieron la aptitud de hacer el
pronunciamiento respectivo, gracias a los métodos
científicos aplicados para tal fin, generando por ello los
mismos convicción en ánimo de quien resuelve a efecto
de otorgarles pleno valor demostrativo a sus opiniones
conforme a lo previsto por los artículos 884 y 885 con
relación a los artículos 451, 452, 545 y relativos del
supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado
y con base en ellas, tener por acreditado el hecho de
que el menor //////////, sí es hijo biológico del finado
//////////.
Sin que sea óbice para ello, el hecho de que el
análisis comparativo del cromosoma “y” del menor
//////////, no se haya hecho con el del menor //////////,
hijo del de cujus ////////// y la ahora apelante //////////,
en razón de que como quedo de manifiesto con
antelación, ello puede realizarse con cualquier varón
emparentado vía paterna, esto es, hermanos, tíos,
abuelo, primos, etcétera, dado que el cromosoma “y”
que heredó un hijo varón es idéntico al de su padre y su
padre no puede heredar distintos cromosomas “y” a sus
hijos varones, de modo que en nada cambia el hecho
de que la prueba de mérito se haya realizado con un
hermano del de cujus y no con su hijo, como estima la
recurrente.
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De igual forma, no es motivo para demeritar el
valor de las pruebas periciales antes analizadas y
valoradas, el hecho que aduce la apelante, en el
sentido de que no es eficaz el resultado del análisis de
cromosoma “y” que si hizo entre el menor ////////// y el
señor //////////, porque no se encuentra acreditada
que el señor //////////, sea hermano biológico del
finado //////////, pudiendo, entonces, ser el padre
cualquier otro pariente por la línea paterna del autor de
la sucesión que representa.
Ello es así, porque entonces, tal afirmación se
traduce en otro supuesto que correspondiera a ella
demostrar, dado que para los efectos que se desahogo
la prueba del análisis de cromosoma “y” del menor
////////// y un pariente cercano por la línea paterna del
finado //////////, quedo plenamente acreditado el
parentesco de hermanos por ambas líneas entre éste y
//////////, con el acta de nacimiento correspondiente,
pues de su contenido se aprecia que ambos proceden,
como adujo la juez de origen, del mismo tronco común
al ser sus progenitores ////////// y //////////, de ahí que
también sea dable presumir que, biológicamente, sí
sean hermanos, de ahí que pericialmente se haya
determinado que tanto el menor ////////// y el señor
//////////, pertenecen a la misma línea paterna, debido
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a que comparten el mismo cromosoma “y” y tienen una
ascendencia masculina en común.
En vía de consecuencia, procede analizar a
continuación los derechos del menor ////////// ahora
//////////, relativos a la patria potestad, guarda y
custodia, régimen de convivencia y alimentos, al ser
inherentes al vínculo filial que se ha demostrado en el
caso, tiene con el finado //////////, en cuanto hijo del
mismo.
Lo anterior, en atención a que el interés jurídico
en las controversias susceptibles de afectar a la familia
y en especial a menores e incapaces, no corresponde
exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien
tiene interés en que la situación de los hijos quede
definida para asegurar la protección del interés superior
del menor de edad o del incapaz, lo que también se
aprecia de lo dispuesto por el artículo 747 del Código
Familiar para el Estado, y de las prerrogativas
contenidas en la Convención Internacional de los
Derechos del Niño, que precisamente en sus dispositivos
3°, 9°, 10° y 18°, disponen en lo que nos ocupa, que en
todas las medidas concernientes a los niños que tomen
los tribunales, una consideración primordial a que se
atenderá será el interés superior del niño.
Así como lo previsto en la Ley para la Protección
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de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de
Michoacán, en donde el legislador local plasmó, entre
otros, en su artículo 5°, en lo que interesa, que son
principios rectores en la observancia, interpretación y
aplicación de esa ley, el interés superior de las niñas y
niños, ya que este principio implica dar prioridad al
bienestar de las niñas y niños ante cualquier interés que
vaya en su perjuicio, además de que las niñas y niños
tienen derecho a emitir su opinión, en todos los asuntos
que les afecten y a ser escuchados, tomando en cuenta
su edad y madurez, ya sea directamente o por medio
de sus representantes; a la educación, recreación,
información y participación, expresando su opinión
libremente, el menor, tendrá derecho a mantener
periódicamente, relaciones personales y contacto
directo con ambos padres y finalmente, que los Estados
partes de esa convención pondrán el máximo empeño
en garantizar el reconocimiento del principio de que
ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que
respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Y a lo sostenido por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
ejecutoria que pronunció al resolver la
contradicción de tesis número 1a./J. 191/2005,
publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,
Mayo de 2006, Página 167, del rubro: “MENORES DE
EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA
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QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA
NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL
CARÁCTER DEL PROMOVENTE.”, cuyo contenido
obra ya con antelación en el cuerpo del presente
fallo.
A continuación, con relación al ejercicio de la
patria potestad, guarda, custodia y convivencia, este
tribunal de alzada estima que el ejercicio de tales
derechos, tomando en cuenta la particularidad de que
en el caso, el progenitor ha fallecido y que por tanto,
únicamente compete su ejercicio a la progenitora,
//////////, debe ser ésta quien continúe en el ejercicio
de los mismos, pues de acuerdo con las constancias
que obran en autos, es ella quien ha estado al cuidado
del menor al tenerlo bajo su guarda y custodia desde
que nació y no obra prueba que indique de que ello
sea perjudicial o contrario al sano desarrollo del menor
//////////, ni obra en este sentido oposición alguna por
parte de su tutora designada al menor ni por el
ministerio público de la adscripción.
En este orden de ideas y tomando en cuenta
que el derecho de convivencia entre padres e hijos
surge en forma natural, a efecto de que aquellos les
brinden a éstos toda la ayuda necesaria, no sólo
material, sino fundamentalmente moral y emocional, a
través del cariño y la ternura indispensable y con la firme
intención de que éstos puedan tener un sano desarrollo
integral en su persona; salvo claro, que los menores
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corran peligro o se pudiera comprometer su salud,
seguridad o moralidad por la convivencia con sus
progenitores, pues en tal supuesto, esto es, cuando
exista algún elemento que evidencie que tal
convivencia es contraria a cualquiera de estos valores
en perjuicio del menor, tal derecho puede ser limitado,
suspendido o incluso perderse, cuando atendiendo a
las circunstancias específicas de cada caso, así se
amerite para privilegiar algún otro derecho del menor
como lo es su seguridad o la vida, de acuerdo con lo
previsto por los artículos 429 y 431 del Código Familiar
para el Estado, en el caso, como no es posible
materialmente que tal convivencia se dé entre el menor
//////////, ante el fallecimiento de su progenitor
//////////, este órgano revisor estima conveniente a
favor del citado menor, que en todo caso, se fomente
la convivencia que tiene según consta en autos, con los
familiares de su progenitor convivencia que debe darse
de manera libre al ser esta la forma en que se viene
haciendo.
En la inteligencia de que el indicador en
comento nunca deberá contraponerse a las
condiciones físicas, emocionales y de salud en que se
encuentre el menor, debiendo las partes involucradas
conducirse con respeto, porque la presente
determinación es lo que a juicio del suscrito resulta más
benéfico para el infante de mérito.
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Lo aquí resuelto también encuentra sustento en
el hecho de que en autos no se puso de manifiesto y
menos aun quedó acreditado, que la convivencia
entre el menor y sus familiares por la línea paterna le
perjudique física y emocionalmente y tampoco que ello
pueda comprometer la salud, la seguridad y la
moralidad del menor.
En cambio, por lo que respecta a la convivencia
decretada por la primigenia, entre el menor //////////,
con el menor //////////, hijo también del de cujus
//////////, este órgano revisor estima, supliendo la queja
a favor de los mismos de acuerdo con el marco legal
que ha sido expuesto en el cuerpo del presente fallo,
que de momento ello no es conveniente se lleve a
cabo, atendiendo a las circunstancias del caso, esto es,
que ambos menores siempre estuvieron con la creencia
de ser hijos únicos de su progenitor, quien ahora ya no
vive, que no se conocen entre sí, pues nunca han
tenido contacto alguno y que por su minoría de edad,
se estima, no están en aptitud de discernir esta variante
de sus vidas.
De modo que si bien es un derecho que los
hermanos tienen de no ser separados, en el caso, a
efecto de lograr que tal convivencia se realice de una
manera sana y positiva, que fomente los lazos de unión
y de cariño entre ellos, lo que lejos de perjudicarlos les
favorecería a tener un sano desarrollo en sus personas,
las progenitoras, respectivamente, deberán procurar tal
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avenencia entre los menores y de ser necesario acudir
a la ayuda profesional para lograrlo, debiendo por
tanto, conducirse en un marco de respeto, evitando
influenciar negativamente en el ánimo de los menores,
respecto de la existencia de un hermano, al ser ello en
concepto de quien resuelve lo más sano para los
infantes de mérito.
Finalmente, en el rubro relativo a los alimentos
decretados por la juez a favor del menor //////////, a
cargo de la sucesión a bienes de //////////, debe
decirse que se converge con su decisión.
Para fundamentar nuestro aserto, en principio,
es conveniente traer a colación, que los alimentos, de
acuerdo a su naturaleza jurídica, son un asunto que
afecta el orden público, por lo que el juzgador cuenta
con facultades para fijar la situación de los hijos y
resolver lo relativo a los derechos y obligaciones
inherentes a los alimentos que se les deben
proporcionar como consecuencia de la relación filial y
por lo cual es procedente tomar las medidas
adecuadas para determinar la situación de los menores
habidos dentro o fuera del matrimonio, referente a su
derecho a recibir alimentos, pues tal obligación se
infiere del artículo 456 del Código Familiar para el
Estado, que al efecto indica:
“Los progenitores están obligados a dar alimentos a
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sus hijos.
A falta o por imposibilidad de los progenitores, la
obligación recae en los demás ascendientes por ambas
líneas que estuvieren más próximos en grado.”
Por lo tanto, es claro que en los términos del
numeral invocado debe hacerse condena al pago de
alimentos, sirviendo de apoyo a lo redactado por
analogía jurídica sustancial la ejecutoria consultable
bajo los siguientes dato: Octava Época; Instancia:
Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer
Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;
Tomo: XV, Febrero de 1995; Tesis: I.3o.C.755 C.; Página:
157; del siguiente rubro:
“DIVORCIO. EL JUZGADOR DE OFICIO DEBE
TOMAR LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES
PARA EL PAGO DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS.
Conforme a lo dispuesto por los artículos 283 y 287 del
Código Civil y 941 del Código de Procedimientos
Civiles, el juzgador cuenta con las más amplias
facultades que le otorgan tales preceptos para fijar la
situación de los hijos y resolver lo relativo a los
derechos y obligaciones inherentes a los alimentos que
se les deben proporcionar como consecuencia de la
sentencia que decrete el divorcio de los cónyuges; ello,
independientemente de que en la demanda la parte
actora no haya reclamado como prestación accesoria
a la acción principal de divorcio, el pago de una
pensión alimenticia, ya que conforme a las
atribuciones que le concede el citado artículo 283 y
con la facultad que tienen de suplir la deficiencia de
los planteamientos de las partes como lo establece el
artículo 941 del señalado ordenamiento procesal, el
juez debe tomar las medidas adecuadas para
determinar la situación de los menores hijos de los
cónyuges, referente a su derecho a recibir alimentos.”
Luego, tomando en consideración que los
alimentos son un derecho otorgado por la ley, es claro
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que debe establecerse, en primer término, el derecho
que se tiene a la pensión, la necesidad de recibirlos y la
posibilidad económica del deudor alimentista para
otorgarlos, como aconteció en el caso, con los medios
de prueba que valoró la juez de origen.
Así, en las anotadas condiciones, al quedar
debidamente acreditados los requisitos que para
decretar los alimentos definitivos a favor de quien tenga
derecho o recibirlos, exige el artículo 955 del Código
Familiar para el Estado, procede fijar el monto de una
pensión alimenticia, debiendo tomarse en cuenta para
ello, que de conformidad con lo previsto por con los
ordinales 452, 453, 454, 456, 462 y 463 del Código Familiar
para el Estado, la obligación de dar alimentos es
recíproca; que los padres están obligados a dar
alimentos a sus hijos; que los alimentos comprenden la
comida, el vestido, la habitación, la atención médica,
la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y
parto, respecto de los menores, además, los gastos para
su educación y para proporcionarles oficio, arte o
profesión adecuados a sus circunstancias personales; y,
que estos han de ser proporcionales a la posibilidad del
que debe darlos y a la necesidad del que debe
recibirlos.
Ahora bien, en el caso, este órgano revisor
estima que atendiendo a tales premisas, así como al
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hecho de que el progenitor ha fallecido y a las
necesidades alimentarias del menor //////////, que la
cantidad que estableció la juez de origen, equivalente
a 88 ochenta y ocho días de salario mínimo general
vigente en esta zona económica, equivalente a $68.28
sesenta y ocho pesos 28/100 m.n., por tal concepto y
que se traduce en la suma de $6,008.64 seis mil ocho
pesos 64/100 m.n., mensuales, es justo y equitativo.
Se estima de esta forma, en razón de que, de
acuerdo con las constancias procesales que obran en
el subyacente, queda de manifiesto que tal quantum,
inicialmente fue fijado por la juez de origen como
alimentos provisionales, mediante proveído de fecha 1°
primero de septiembre del 2015 dos mil quince, al haber
tendido por acreditada la capacidad económico del
señor //////////, con los bienes inmuebles que la actora,
acreditó se registraban ante la dependencia de
gobierno correspondiente, a favor de //////////, autor
de la sucesión demandada, los cuales a su vez, fueron
acorde con los que fueron inventariados por la albacea
de la sucesión intestamentaria número 183/2014 del
índice del Juzgado Octavo de lo Civil de este Distrito
Judicial, al momento de formular el inventario y avalúo
correspondiente, así como su valor comercial y a las
necesidades del menor //////////, de acuerdo con las
diversas documentales privadas que exhibió para ello la
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accionante.
Circunstancias todas ellas que, se estima por
este órgano revisor, presumiblemente siguen
imperando en la actualidad, en razón de que la actora,
no acreditó que el haber patrimonial de la sucesión
demandada, haya acrecentado al igual que las
necesidades del menor.
Ello es así, porque es verdad como lo adujo la
juez de origen, que si bien la demandante afirmó que
los bienes que conforman el haber hereditario
producían frutos civiles y que éstos ascendían a la suma
de aproximadamente $31,800.00 treinta y un mil
ochocientos pesos 00/100 m.n., mensuales, por
concepto de rentas que eran entregados a la albacea
de la sucesión de mérito, lo cierto es que ello no fue
evidenciado, toda vez que las pruebas que arrimó al
sumario para tal efecto como lo fue la información
emitida por el Departamento Jurídico del H.
Ayuntamiento de esta ciudad, visible a fojas 337 y vuelta
del tomo II, sólo evidenció que en el padrón del sistema
integral de licencias que se lleva en ese departamento,
de los diez giros comerciales que señaló la
demandante, sólo se encontró registro del que opera
bajo el número 53515, como salón de fiestas ubicado en
la calle ELIMINADO, empero, no hay constancia de
que el mismo sea rentable y el costo del mismo,
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aconteciendo lo propio respecto de los contratos de
arrendamiento y recibos de pago que por tal concepto
exhibió, pues es verdad que los mismos no son de fecha
corriente a efecto de evidenciar que tal información
rige en la actualidad y que genera frutos civiles, amén
de que uno de ellos no es suscrito por el autor de la
sucesión demandada, debiéndose hacer igual
estimación con relación a la existencia de la sociedad
mercantil de la cual se acreditó es socio el de cujus,
denominada //////////, esto es, que produzca frutos
civiles, tan es así que de acuerdo con el informe emitido
por el Sistema de Administración Tributaria, el extinto
//////////, a la fecha de su expedición 23 veintitrés de
febrero del 2017 dos mil diecisiete, en cuanto
contribuyente se en contra suspendido sin régimen
fiscal alguno, esto es, que no se encuentra operando.
De ahí que se considere que en el caso, la
capacidad económica del deudor alimentario, no han
variado a las que se tomaron en cuenta cuando se fijó
la pensión alimenticia provisional, aconteciendo lo
propio con la necesidad alimentaria del menor
//////////, pues si bien no se soslaya el hecho de que
con el transcurso del tiempo éste va teniendo nuevas
necesidades que satisfacer, así como la carestía por la
que atraviesa el país, también es cierto que los rubros
que fueron tomados en cuenta para decretar los
alimentos provisionales son los mismos que ahora se
señalan por su progenitora en el informe
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socioeconómico emitido por la trabajadora social
adscrita al juzgado de origen y que la pensión
alimenticia provisional que le fue fijada, ha ido
aumentando en forma automática conforme al salario
mínimo general vigente en esta entidad geográfica y
en tal virtud la misma no equivale a la cantidad
económica que representaba al momento en que fue
fijada, sino que la misma ha incrementado.
Sin que sea óbice para así estimarlo, lo
informado a la trabajadora social adscrita al tribunal de
origen por la actora, en el sentido de que el monto que
su menor hijo requiere para satisfacer sus necesidades
como la comida, habitación, gastos médicos,
escolares, vestido, actividades recreativas, etcétera,
dado que se encuentra en edad escolar nivel
primaria, es de aproximadamente $9,000.00 nueve mil
pesos 00/100 moneda nacional, mensuales, no pasa
desapercibido que dichos montos son excesivos
para satisfacer las necesidades de un menor de
ocho años, habida cuenta que atendiendo a una
sana lógica y a la experiencia, el monto que por
concepto de comida señala la actora, es lo que se
requiere para toda una familia mínimamente de
cuatro miembros, aconteciendo lo propio para la
adquisición de ropa en donde no se eroga la suma
equivalente a los nueve mil que señala la
demandante, ni en los gastos semanales que dice
eroga por recreación del menor, los cuales si bien
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son necesarios para el sano desarrollo del menor,
también deben ser acorde con la realidad social y
económica que el mismo vive, dado que los
alimentos deben satisfacer sus necesidades con
decoro, no con lujos ni gastos superfluos; información
que es consultable a fojas de la 426 a la 428, por lo
que procede confirmar el monto de la pensión
alimenticia fijada por la primigenio.
Determinación la anterior, que atiende
primeramente al interés superior del menor de que se
trata y al principio de proporcionalidad que rige en
materia de alimentos, ya que se considera que con
la cantidad en comento que se le entregaría
mensualmente al acreedor alimentista, podrá
cubrirse cada una de sus necesidades económicas,
las que se ven complementadas por la progenitora,
quien cumple con su obligación alimentaria al
proporcionarle a su hijo la habitación y al tenerlo bajo
su guarda y custodia, de conformidad con lo previsto
por el artículo 153 del Código Familiar para el Estado, así
como otras atenciones materiales que les son
necesarias al menor, pues es inobjetable el hecho de
que los alimentos en su más amplio concepto,
requieren ser preparados, de aseo, de cuidados y de
atención, entre otras cuestiones; tareas que
presumiblemente, es la madre quien se los provee,
además de que la progenitora también es persona
capaz económicamente, al ser propietaria de un
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bien mueble y un inmueble, así como miembro de
una sociedad mercantil, como se acredita con las
documentales que son visibles a fojas 403, 431 y de
la 454 a la 479, con valor en términos de los artículo
884 y 885 del Código Familiar para el Estado.
De ahí que se estime que el monto fijado en el
presente fallo por la juez de origen, dadas las
condiciones propias del caso, debe prevalecer pues se
estima que tal cantidad es suficiente, para por un lado,
complementar la satisfacción de las necesidades
alimentarias del menor y por otro, que no se genera
menoscabo o perjuicio alguno a la masa hereditaria de
la sucesión demandada, lográndose así el equilibrio
que debe mediar entre la necesidad del acreedor
alimentista y la posibilidad del que debe darlos de
conformidad con el artículo 454, fracción III, del Código
Familiar para el Estado.
En tal virtud, la pensión alimenticia definitiva
decretada deberá ser abonada por el deudor
alimentista mensualmente en forma anticipada, en
la forma y términos indicados por la juez de origen.
En consecuencia, lo procedente es confirmar la
sentencia definitiva de fecha 28 veintiocho de febrero
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del 2018 dos mil dieciocho
CUARTO. Tomando en consideración el sentido
de lo fallado y que a criterio del suscrito ninguna de las
partes apelantes obró con malicia o temeridad, no se
hace especial condena en costas de esta instancia,
conforme a lo previsto por el artículo 783 del Código
Familiar para el Estado.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los
artículos 889, 890, 891 y 892 del Código Familiar del
Estado; así como en los numerales 575 y 579 del
Código de Procedimientos Civiles, en relación con
el precepto legal 745 de la legislación familiar, se
resuelve este contradictorio al tenor de los siguientes
P U N T O S R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. Esta Cuarta Sala Civil del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, es competente para
conocer y resolver el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Las manifestaciones expuestas por
//////////, por su propio derecho, apelante adherente y
parte actora en el subyacente, resultaron inatendibles.
TERCERO. Los conceptos de agravio expuestos
por //////////, albacea de la sucesión demandada a
bienes de //////////, parte demandada en el
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subyacente, fueron infundados para revocar o
modificar el fallo impugnado.
CUARTO. En consecuencia, se confirma la
sentencia definitiva impugnada,
QUINTO. No se hace especial condena en
costas.
SEXTO. Notifíquese personalmente; tómese
razón en el libro de registro de expedientes que se lleva
en esta sala; compúlsese testimonio de la presente
resolución para remitirse con los autos al Juzgado de su
procedencia y en su oportunidad, archívese el toca.
Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y
firma el Licenciado en Derecho Sergio Alberto Cázares
Solórzano, Magistrado de la Cuarta Sala Civil del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán
de Ocampo, que actúa con la Licenciada en Derecho
Melissa Ibarra Cerda, Secretaria de Acuerdos, que
autoriza. Doy fe.
Listada en su fecha. Conste.
L’SACS/l’acmm/m’ceb
‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de
la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en
esta versión pública se suprime la información considerada
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legalmente como reservada o confidencial que encuadra en
dichos supuestos normativos››