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Página 1 de 52 Morelia, Michoacán, a 30 treinta de mayo de 2018 dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver, los autos que integran el toca número I-111/2018, relativo al recurso de apelación interpuesto por //////////al que se adhirió //////////, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez Tercero de Primera Instancia en Materia Familiar de este Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, dentro del juicio ordinario familiar número 980/2014, sobre investigación de la paternidad y otras prestaciones, promovido por la apelante adherente, en cuanto representante legal de su menor hijo //////////, frente a la sucesión intestamentaria a bienes de//////////, por conducto de su albacea definitiva y apelante principal y del infante ////////// a través de su representante legitima; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. El 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la primigenia dictó sentencia definitiva de acuerdo con los siguientes puntos resolutivos: “(…) PRIMERO. Este juzgado es legalmente competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO. Resultó fundada la acción que sobre investigación de la paternidad, promovió //////////, en cuanto representante legítima de su menor hijo el niño hasta ahora de iniciales //////////, en contra de la sucesión intestamentaria a bienes de ////////// por conducto de la albacea definitiva

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Morelia, Michoacán, a 30 treinta de mayo de

2018 dos mil dieciocho.

V I S T O S, para resolver, los autos que integran

el toca número I-111/2018, relativo al recurso de

apelación interpuesto por //////////al que se adhirió

//////////, en contra de la sentencia definitiva dictada

por la Juez Tercero de Primera Instancia en Materia

Familiar de este Distrito Judicial de Morelia, Michoacán,

dentro del juicio ordinario familiar número 980/2014,

sobre investigación de la paternidad y otras

prestaciones, promovido por la apelante adherente, en

cuanto representante legal de su menor hijo //////////,

frente a la sucesión intestamentaria a bienes

de//////////, por conducto de su albacea definitiva y

apelante principal y del infante ////////// a través de su

representante legitima; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El 28 veintiocho de febrero de 2018

dos mil dieciocho, la primigenia dictó sentencia

definitiva de acuerdo con los siguientes puntos

resolutivos:

“(…) PRIMERO. Este juzgado es legalmente competente

para conocer y resolver el presente juicio.

SEGUNDO. Resultó fundada la acción que sobre

investigación de la paternidad, promovió //////////, en cuanto

representante legítima de su menor hijo el niño hasta ahora

de iniciales //////////, en contra de la sucesión intestamentaria

a bienes de ////////// por conducto de la albacea definitiva

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////////// y heredera como del infante ////////// por conducto de

su representante legítima la citada//////////; a quien no le

prosperaron las excepciones y defensas opuestas; en

consecuencia:

TERCERO. Se declara judicialmente la paternidad del

extinto //////////, respecto del niño en comento, quien por

tanto, tiene derecho a llevar el apellido de aquél; de igual

forma, a ser alimentado a costa de la sucesión

intestamentaria a bienes del finado padre hasta en tanto sea

reconocido como heredero, así como a recibir la porción

hereditaria que fije la ley, esto es a todos los derechos y

obligaciones inherentes a la relación paterno filial.

CUARTO. Remítase oficio al oficial del registro civil

correspondiente, adjuntando al mismo, copias certificadas

por duplicado de este fallo y del auto que eventualmente lo

declare ejecutoriado, a fin de que dé cumplimiento a lo

ordenado en el considerando cuarto de esta sentencia.

QUINTO. En cumplimiento a lo previsto por el artículo 892

del Código Familiar para el Estado se atendieron los

derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad del

niño involucrada en este procedimiento.

SEXTO. El derecho a la patria potestad deberá ejercerse

exclusivamente por //////////, madre del niño //////////, como se

ha venido haciendo de hecho desde el fallecimiento del

padre del infante //////////.

SÉPTIMO. La guarda y custodia del niño //////////, seguirá

ejerciéndola su progenitora //////////.

OCTAVO. Se reconoce y garantiza el derecho del niño

//////////, a relacionarse personalmente con sus parientes

paternos; salvo justa causa, incluyendo también a su

hermano -por línea paterna; siempre y cuando su

progenitora -//////////- en cuanto representante legítima lo

permita voluntariamente.

NOVENO. También se garantizó el derecho del niño

//////////, a ser alimentado a costa de la sucesión

intestamentaria a bienes del finado padre, por lo que,

atendiendo a las circunstancia del asunto; se sustituye en

definitiva la pensión alimenticia provisional decretada en

sus términos mediante proveído de fecha 1 uno de

septiembre de 2015 dos mil quince, a favor del niño en

comento, a cargo de la sucesión intestamentaria

representada por conducto de su albacea definitiva //////////;

hasta en tanto el citado acreedor alimentario sea legalmente

reconocido como heredero preterido y, se le rindan cuentas

de la sucesión.

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DÉCIMO. Se determina que no existe alimentos de carácter

retroactivo que decretar a favor del niño //////////, y a cargo

de la sucesión intestamenatria a bienes de su extinto padre

//////////, al tenor de lo expuesto en el considerando

respectivo.

DÉCIMO PRIMERO. Se ordena Suprimir el nombre y

apellidos de la menor en desarrollo involucrado en el

procedimiento, cuando se publique esta sentencia en los

estrados o se realice cualquier otra versión pública, en aras

de preservar el derecho a su intimidad.

DÉCIMO SEGUNDO. No se hace especial condena en

costas de la instancia; de ahí lo infundado de la exigencia.

Notifíquese personalmente a las partes, fiscal adscrita y

tutriz de los infantes.

Háganse las anotaciones respectivas en el Libro de

Gobierno que se lleva en este Juzgado y en su oportunidad,

remítanse los autos al Archivo Judicial, previa devolución

de documentos. (…).”

SEGUNDO. Inconforme con tal determinación

////////// al que se adhirió //////////, interpusieron en su

contra ante el juez de origen recurso de apelación,

expresando los agravios que le causa la resolución

impugnada, los que contestara la parte actora

únicamente, medio de impugnación que les fue

admitido en ambos efectos, remitiéndose en

consecuencia los autos del juicio a la Presidencia del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la cual por

razón de turno los envió a esta Cuarta Sala Civil,

avocándose a su conocimiento y ordenando citar a las

partes para sentencia, la que es llegado el momento de

pronunciar; y,

C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO. Esta Cuarta Sala Civil del Supremo

Tribunal de Justicia de Michoacán, es competente por

razón de materia, grado y territorio, para conocer y

resolver en definitiva el presente recurso de apelación,

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67, 68,

69 y 77 de la Constitución Política del Estado; 52, 745,

750, y 785, del Código Familiar del Estado; 1° y 27,

fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del

Estado; que disponen que los órganos encargados de

la administración de justicia juzgarán de los asuntos

civiles, familiares y penales del fuero común, y las salas

civiles conocerán por turno, según el orden en que

reciba el expediente, de los recursos de apelación

interpuestos contra las resoluciones que dicten los

jueces de lo civil y familiar del Distrito Judicial de Morelia,

así como contra las que pronuncien los Jueces de

Primera Instancia de los demás distrito judiciales en esas

materias; y en el presente caso la resolución impugnada

la dictó uno de ellos; y, porque además, no se tiene

impedimento legal para resolver, en términos de lo

estatuido por el numeral 210 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

SEGUNDO. En escrito presentado ante el

juzgado de origen, con fecha 20 veinte de marzo de

2018 dos mil dieciocho, ante el juzgado de origen,

////////// al que se adhirió //////////, expresó agravios,

visibles a fojas de la número 776 setecientos setenta y

seis a la 804 ochocientos cuatro, del principal, los que

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una vez estudiados y teniéndolos a la vista para resolver,

se dan por reproducidos en este apartado para todos

sus efectos legales, en obvio de inútiles repeticiones y

observancia del principio de economía procesal.

TERCERO. Las manifestaciones expuestas por

////////// , por su propio derecho, apelante adherente

y parte actora en el subyacente, son inatendibles; en

tanto que los conceptos de agravio expuestos en esta

alzada por //////////, albacea de la sucesión

demandada a bienes de //////////, parte demandada

en el subyacente, son infundados para revocar o

modificar el fallo impugnado, sin embargo supliendo la

deficiencia de la queja a favor del menor //////////,

amerita modificar lo relativo al régimen de convivencia

decretado por la juez de origen, de conformidad con

las siguientes consideraciones de derecho.

Tomando en consideración que la apelación

adhesiva tiene por objeto reforzar o adicionar los

razonamientos expuestos por el juez de primer grado,

con la expresión de argumentos tendientes a mejorar

las consideraciones vertidas en la resolución de primera

instancia, se hace necesario entrar al estudio preferente

de la misma, para posteriormente ocuparnos de la

apelación principal, que es tendiente a combatirlos.

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Así, del estudio integro que se hace del pliego

disentorio de la apelante adherente, se pone de

manifiesto que sus manifestaciones las hace descansar,

básicamente, en su inconformidad con la absolución al

pago de costas que hizo la juez, pues en su concepto

las mismas debieron correr a cargo de la parte

demandada, al haber obtenido un fallo favorable a sus

intereses; disidencia que en nada refuerza o mejora los

razonamientos vertidos por la juzgadora al sostener su

fallo, sino que por el contrario, controvierte su posición

en el rubro que se comenta, supuesto en el cual,

entonces, debió recurrir el fallo en apelación principal

y no adhesiva como lo hizo, no colocándose así en el

supuesto previsto por el artículo 683, fracción IV del

Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CUARTO. Ahora bien, ocupándonos de la

apelación en lo principal, se tiene que la apelante

aduce violación a los artículos 13 y 14 de la Ley para la

Protección de Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes en el Estado, diversos tratados y el artículo

370 del Código Familiar para el Estado, que establece

que las acciones de investigación de paternidad o

maternidad sólo pueden intentarse en vida de los

padres; por su falta de aplicación a favor de la actora,

aduciendo el interés superior del menor //////////, al

reconocerlo como hijo de su difunto esposo, empero, sin

aplicar de manera igual el interés superior de su menor

hijo, porque si bien la juez, invoca una serie de leyes y

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tratados, jamás las aplica a favor de su menor hijo,

lesionando en cambio, el interés superior del mismo, al

trabar embargo a los bienes de la sucesión que

representa y en donde dicho menor fue reconocido

como heredero universal para garantizar el supuesto

adeudo por concepto de alimentos a favor del hijo de

la actora.

Que lo anterior es así — aduce— porque la juez,

omitió llamar al procedimiento a su menor hijo, a fin de

que se valorara sobre su derecho por ser hijo de su

difunto esposo, misma que aparece controvertida en la

primera instancia; que asimismo porque la juez no

decretó de oficio las medidas necesarias para

protegerlo si se le afectaban sus derechos humanos y su

derecho de alimentos, con las decisiones que emitía, en

un afán desmedido y desigual en favor del menor de la

actora, dejando de velar por el interés superior de su

menor hijo a quien deja en estado de indefensión.

Que entonces —estima— a fin de reparar tal

violación procesal, se debe reponer el procedimiento

para que se estime el desahogo de pruebas adicionales

o diferentes a las que se hubieren practicado en el

juicio, a fin de dictar las determinaciones judiciales que

protejan y garanticen durante el juicio los derechos de

su menor hijo y no sólo los del hijo de la actora, pues

tampoco valoró la afectación emocional que el mismo

puede sufrir al saber que tiene un medio hermano, por

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lo que la juez debe ordenar que se escuche su opinión

por expertos en psicología, trabajo social y cualquier

otra probanza, para entonces sí, contar con elementos

propicios y determinar de manera objetiva cuál es su

entorno, su salud, sensibilidad motora, costumbres,

educación, e incluso la conservación de su patrimonio

para resolver lo más benéfico sobre el derecho de su

menor hijo; citando en apoyo a su inconformidad los

criterios de los rubros: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. EL

DERECHO DE LOS MENORES A PARTICIPAR EN LOS

PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU

ESFERA JURÍDICA NO PUEDE ESTAR PREDETERMINADO

POR UNA REGLA FIJA EN RAZÓN DE SU EDAD”, “INTERÉS

SUPERIOR DEL MENOR. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE

LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS

PROCEDIMIENTOS QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA

INVOLUCRA UNA VALORACIÓN DE PARTE DEL JUEZ”,

cuyos contenidos y datos de identificación se citan.

No asiste la razón a quien se agravia.

En efecto, tratándose de la materia familiar y de

aquellas controversias en donde se involucren derechos

de menores, el juez, bajo la óptica del derecho tanto

nacional como internacional en los convenios en los

que México sea parte, tiene el deber de velar por el

interés superior del menor, entendido este como el

catálogo de valores, principios, interpretaciones,

acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo

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humano integral y una vida digna, así como a generar

las condiciones materiales que permitan a los menores

vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar

personal, familiar y social posible, cuya protección debe

promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus

funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de

un asunto de orden público e interés social, así como la

obligación de suplir la deficiencia de los

planteamientos de las partes, en todo aquello que les

pueda reportar un beneficio, habida cuenta que, la

suplencia de la queja opera y comprende todo aquello

que sea deficiente en detrimento del interés superior del

menor, de ahí que ésta suplencia deba realizarse en

toda su amplitud en razón de que su ámbito

comprende todos los actos del juicio, ya que inicia

desde el escrito de demanda hasta la ejecución de la

sentencia, incluyendo omisiones de ese primer escrito,

insuficiencia de conceptos de violación y de agravios,

así como recabación oficiosa de pruebas e incluso

autoriza al órgano jurisdiccional a examinar cuestiones

no planteadas ni hechas valer en ellas, según lo

consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la ejecutoria que pronunció al

resolver la contradicción de tesis número 1ª./J. 191/2005,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006,

Página 167, del rubro:

“MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE

LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU

AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE

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LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL

CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la

queja es una institución cuya observancia deben respetar

los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe

ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a

conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la

misma comprende desde el escrito inicial de demanda de

garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia

en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera

invariablemente cuando esté de por medio, directa o

indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un

menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea

determinante la naturaleza de los derechos familiares que

estén en controversia o el carácter de quien o quiénes

promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso

de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el

interés jurídico en las controversias susceptibles de

afectar a la familia y en especial a menores e incapaces,

no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la

sociedad, quien tiene interés en que la situación de los

hijos quede definida para asegurar la protección del

interés superior del menor de edad o del incapaz. Se

afirma lo anterior, considerando la teleología de las

normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios

emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

así como a los compromisos internacionales suscritos por

el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su

amplitud los intereses de menores de edad e incapaces,

aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la

deficiencia de la queja, la que debe operar desde la

demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia,

incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de

conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa

de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el

desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del

menor de edad o del incapaz.”.

Apoya también a lo anterior, el criterio sostenido

por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, localizable bajo los siguientes datos:

Novena Época. Registro: 162562. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo

XXXIII, Marzo de 2011. Materia(s): Civil

Tesis: I.5o.C. J/16. Página: 2188, del rubro:

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“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU

CONCEPTO.Por interés superior del menor se entiende

el catálogo de valores, principios, interpretaciones,

acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo

humano integral y una vida digna, así como a generar

las condiciones materiales que permitan a los menores

vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar

personal, familiar y social posible, cuya protección debe

promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus

funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de

un asunto de orden público e interés social.”.

Lo anterior en razón de que los derechos de los

menores han sido adoptados no sólo en el plano

internacional, sino que han sido integrados a nuestra

Constitución Federal, en el artículo 4°, así como en su ley

reglamentaria de carácter federal y la emitida en el

Estado de Michoacán, siendo uno de ellos,

precisamente, el derecho a su identidad, cuya

importancia radica, en la posibilidad de que conozca

su origen biológico (ascendencia), de que sus

ascendientes satisfagan sus necesidades de

alimentación, salud, educación y sano esparcimiento,

para su desarrollo integral, según criterio sostenido en la

ejecutoria consultable bajo los siguientes datos: Novena

Época. Instancia: Primera Sala. Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, Julio de 2007.

Materia: Civil. Tesis: 1ª. CXLII/2007. Página: 260. Registro:

172050, de la voz:

“DERECHO A LA IDENTIDAD DE LOS MENORES.

SU CONTENIDO. El artículo 7 de la Convención sobre

los Derechos del Niño (ratificada por el Estado Mexicano

y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de

enero de 1991) dispone que el niño tiene derecho desde

que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en

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la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser

cuidado por ellos. En concordancia con lo anterior y

conforme al numeral 3 de la Ley para la Protección de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (de orden

público, interés social y observancia obligatoria para

toda la República), son principios rectores de la

protección de los menores, entre otros, el del interés

superior de la infancia y el de la tutela plena e igualitaria

de los derechos humanos y de las garantías

constitucionales. En ese tenor, el artículo 22 de dicha Ley

establece el derecho a la identidad, el cual se compone

por el derecho a tener un nombre y los apellidos de los

padres desde que nazca, a tener una nacionalidad y a

conocer su filiación y su origen, salvo en el caso que las

leyes lo prohíban. Así, el hecho de que el menor tenga la

certeza de quién es su progenitor, constituye un principio

de orden público que es parte del núcleo esencial del

derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya

importancia no sólo radica en la posibilidad de solicitar

y recibir información sobre su origen, la identidad de sus

padres y el conocimiento de su origen genético, sino que

a partir de esos elementos puede derivarse, por una parte,

su derecho a tener una nacionalidad y, por otra, el

derecho a que sus ascendientes satisfagan sus necesidades

de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento,

para su desarrollo pleno e integral.”

Y porque partiendo también del mandamiento

constitucional contenido en el artículo 1° de nuestra

Constitución Federal, en relación a que todas las

autoridades del país, tienen la ineludible obligación de

velar no sólo por los derechos humanos contenidos en

los instrumentos internacionales firmados por el Estado

Mexicano, sino también en los derechos humanos que

contempla la propia Constitución Federal, para lo cual

se debe adoptar la norma más favorable al derecho

humano de que se trate y aplicar a favor del menor el

principio pro homine, también conocido como principio

pro persona, pues éste es entendido como la aplicación

preferente de la norma más favorable a la persona; en

tal virtud, dicho principio por tener un sentido más

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amplio y con perspectiva de género, tiene como fin

acudir a la norma más protectora y/o a preferir la

interpretación de mayor alcance de ésta al

reconocer/garantizar el ejercicio de un derecho

fundamental. La trascendencia de este principio va

más allá de ser un eventual criterio de interpretación,

pues al existir normas de derechos fundamentales en

todos los niveles del orden jurídico del Estado —aun en

leyes que no tienen la denominación de "derechos

fundamentales", "derechos humanos" o "garantías

individuales", pero que consagran o reconocen de

manera directa o indirecta éstos—, el principio pro

persona se constituye en una verdadera garantía de

interpretación constitucional, que permite asegurar en

y para todos los niveles el respeto y la vigencia de los

derechos humanos. Por ello, es el punto de partida de

una adecuada interpretación de los derechos

fundamentales garantizados por la Constitución y tiene

el carácter de obligatorio, tal cual se estableció en la

ejecutoria del rubro y texto siguientes:

“PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES

OBLIGATORIA. El principio pro homine que implica

que la interpretación jurídica siempre debe buscar el

mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe

acudirse a la norma más amplia o a la interpretación

extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el

contrario, a la norma o a la interpretación más

restringida, cuando se trata de establecer límites a su

ejercicio, se contempla en los artículos 29 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y

el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno,

respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados

forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme al

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artículo 133 constitucional, es claro que el citado

principio debe aplicarse en forma obligatoria.”

Consultable bajo los siguientes datos: Novena

Época. Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. XXI, Febrero de 2005. Página: 1744. Tesis:

I.4o.A.464 A. Registro No. 179233.

Ahora bien, el asunto en que se resuelve,

ciertamente, participa de la naturaleza jurídica de

aquellos juicios en los que se deben observar las

premisas que anteceden, en razón de que versa sobre

la investigación de la paternidad del menor //////////, y

las consecuencias inherentes a ello, habiéndose

ejercitado dicha acción frente a la sucesión a bienes de

//////////, por conducto de su albacea, //////////, y del

menor //////////, por conducto de su representante

legal, en cuanto heredero dentro de la sucesión

intestamentaria en comento y que se estima, fueron

cumplidas por la juez de origen, contrario a lo que

afirma la apelante.

Lo anterior es así, en una parte, porque en el

auto admisorio de fecha 28 veintiocho de agosto del

2014 dos mil catorce, visible a fojas de la 165 a la 166

tomo I del subyacente, se aprecia que la juez de origen,

tomando en cuenta la naturaleza del juicio y la

presencia de menores, ordenó la designación de una

tutora provisional a efecto de que los mismos, esto es,

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////////// y //////////, contaran con la debida

representación en el juicio; cargo que recayó en la

licenciada //////////, adscrita a la Procuraduría de la

Defensa del Menor y la Familia del Sistema DIF-

MICHOACÁN, quien aceptó y protestó el mismo. De

igual forma se aprecia que ordenó dar la intervención

legal que le correspondiera al Ministerio Público adscrito

al juzgado de origen, para que manifestara lo que a su

representación conviniera.

Luego, merced a la recusación que planteó la

accionante, por auto de fecha 6 seis de octubre del

2014 dos mil catorce, el Juez del Juzgado Primero de lo

Civil de este Distrito Judicial, hizo lo propio designando

como tutor especial de los menores ////////// y

//////////, al licenciado //////////, adscrito al DIF Estatal,

quien aceptó y protestó el cargo conferido mediante

escrito de fecha 13 trece del mes y año en cita, dando

la intervención correspondiente al Ministerio Público de

la adscripción; posteriormente, el cargo de tutora

especial de los citados menores recayó en la

licenciada //////////, quien aceptó y protestó el cargo

conferido mediante escrito de data 25 veinticinco de

mayo del 2015 dos mil quince, visible a fojas 420 del

tomo I del subyacente.

Así, al haber contado el menor //////////, en

todo momento con un tutor, quien conforme a lo

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previsto por el artículo 480 del Código Familiar para el

Estado, tiene su representación interina o provisional y

por ende la aptitud y el deber de comparecer a juicio

para hacer valer los derechos de su representado, es

innegable que al referido menor, sí se le dio intervención

en el juicio y por tanto, sí se le respeto su derecho

humano de ser oído y de contar con igualdad al

acceso de la justicia por parte de la primigenia, a través

de su representante legal, sin que obre manifestación

de inconformidad alguna de su parte o del ministerio

público, con las decisiones emitidas por la juez durante

el procedimiento, ante la lesión a algún derecho

sustancial o procesal en perjuicio del menor en cita.

En tal virtud, al no ponerse de manifiesto

violación alguna en el juicio que trastoque el bienestar

físico, social o emocional del menor //////////, dado que

el mismo estuvo debidamente representado en el juicio

por la tutora designada por la juzgadora de origen,

entonces, no se surte la violación procesal alegada por

la recurrente.

Aconteciendo lo propio con relación al

derecho de alimentos y al patrimonio del haber

hereditario a bienes del extinto //////////, que le

corresponde en cuanto hijo legitimo del mismo, habida

cuenta que, como se desprende del contenido de las

copias certificadas que del juicio sucesorio

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intestamentario número 183/2014 a bienes de //////////,

que fueron exhibidas por la demandada, se tiene que

el citado menor //////////, ya fue declarado heredero

del de cujus y por tanto, reconocido su derecho al

haber hereditario, mediante sentencia interlocutoria

dictada el día 16 dieciséis de junio de 2014 dos mil

catorce, por el Juez Octavo de lo Civil de este Distrito

judicial, dentro de la sucesión intestamentaria número

183/2014 a bienes del citado //////////, misma que es

consultable a fojas de la 50 a la 52 tomo II, con valor

demostrativo a la luz de lo prescrito por los artículos 884

y 885 del Código Familiar para el Estado, con relación a

los artículos 530 y 536 del supletorio Código de

Procedimientos Civiles del Estado, supuesto en el cual,

la sucesión de su extinto progenitor ya no está obligado

a proveerle alimentos ya que el mismo tiene derecho al

haber hereditario desde su fallecimiento, en términos

de lo previsto por el artículo 459 del Código Civil del

Estado, debiendo por tanto actuar en lo conducente

con tal calidad, puesto que tal derecho a reclamar

alimentos a cargo de la masa hereditaria, lo es para el

caso en que el acreedor alimentario no tenga a su vez,

la calidad de heredero, como sucede con el menor

//////////, pues de estimarse así, ello equivaldría a

pretender que una misma persona tuviera derecho a

dos porciones hereditarias por distintas causas, lo cual

no es factible, dado que el artículo 771 del Código Civil

del Estado, dispone que los parientes que se hallen en

el mismo grado heredarán por partes iguales.

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Criterio que a su vez ha sido sostenido por los

tribunales federales en el la ejecutoria consultable bajo

los siguientes datos Octava Época Registro digital:

914215 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil

Materia(s): Civil Tesis: 607 Página: 413

Genealogía: SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,

OCTAVA ÉPOCA, TOMO VIII, SEPTIEMBRE DE 1991,

PÁGINA 96, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS

IX.2o.31 C. del rubro y texto siguientes:

“ALIMENTOS. EL HEREDERO EN UN JUICIO

INTESTAMENTARIO CARECE DE DERECHO

PARA DEMANDAR A SU VEZ A LA SUCESIÓN POR

EL PAGO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

ZACATECAS).- Aun cuando la obligación de dar

alimentos no se extingue con la muerte, encontrándose en

algunos casos la sucesión del deudor obligada a

proporcionar éstos; sin embargo, dicha carga se refiere

a los acreedores alimentarios preferidos en el testamento

por su autor. Pero tratándose de una sucesión

intestamentaria, en la que incluso se reconoció

judicialmente como heredero al quejoso, el mismo no

puede ser considerado además como acreedor

alimentario de la misma, puesto que el artículo 575 del

Código Civil de Zacatecas, establece que en todo caso la

pensión alimenticia correspondiente a los acreedores

omitidos, no excederá de los productos de una porción

que en caso de intestado correspondería al que tuviera

derecho a dicha pensión. Lo cual implica que el

derechohabiente de alimentos, sólo se equipara cuando

mucho a un heredero, sin poder reunir las dos

condiciones a la vez en los casos de intestado, pues es

evidente que en principio, quienes tienen derecho a

heredar en dichas sucesiones, son las mismas personas

que en un momento dado estarían facultadas también

para pedir alimentos, al existir concordancia entre los

sujetos que tienen acceso a tales beneficios en una y otra

figura jurídica. Concluir lo contrario, equivaldría a

pretender que una misma persona tuviera derecho a dos

porciones hereditarias por distintas causas, lo cual no es

factible, dado que el artículo 785 del Código Civil de

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Zacatecas, dispone que los parientes que se hallen en el

mismo grado heredarán por partes iguales.”.

En este orden de ideas, entonces, tampoco se le

causa perjuicio alguno en su patrimonio, en razón de

que su derecho al haber hereditario ya se encuentra

reconocido, al haberse surtido la hipótesis del artículo

773 del Código Civil del Estado.

De igual manera se estima por este órgano

revisor, que no se vulnera derecho alguno a la parte

demandada, con la desaplicación –desafortunada–

que con base en el derecho convencional efectúo la

juez de origen, respecto del artículo 370 del Código

Familiar del Estado, como lo aduce la apelante.

Se estima así, porque remitiéndonos a su

contenido integral, este reza:

“Las acciones de investigación de paternidad o

maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres.

Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad

de los hijos, éstos tienen derecho de intentar la acción

mientras vivan. Si el hijo ha intentado la acción que le

compete, sus herederos podrán continuarla con arreglo

a lo dispuesto en el Libro Segundo de este Código.”.

De donde se sigue, que la regla general

tratándose de las acciones de investigación de

paternidad o maternidad, es que las mismas solo sean

hechas valer en vida de los progenitores, no así, cuando

estos han fallecido siendo el hijo menor de edad, como

acontece en el caso y como al efecto lo señala la

recurrente, sin embargo, también se advierte que el

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dispositivo legal que se analiza, otorga el derecho o

facultad al hijo o sus herederos, en su caso, para que

hagan valer tales acciones y bajo esa tesitura entonces,

es dable colegir que el hijo puede hacer valer tal

derecho en cualquier momento de su vida, esto es, aun

siendo menor de edad a través de su representante

legal, o bien por su propio derecho una vez que haya

adquirido la capacidad de ejercicio que para ello

estable la ley.

En tal virtud, si la progenitora del menor

//////////, ejercitó la acción de la investigación de la

paternidad del mismo, habiendo acaecido la persona

a quien le atribuyó la paternidad, es decir, al extinto

//////////, en su nombre y representación dada la

minoría del mismo, ello es correcto por así permitirlo la

legislación de la materia y por tanto, con tal actuar

ningún agravio se irroga a la parte demandada, quien

por cierto, al momento de inconformarse en el rubro

que se analiza, es omisa en observar la totalidad del

precepto legal de cuya falta de aplicación se duele y

que con base en las consideraciones lógico-jurídicas

que anteceden, queda de manifiesto lo infundado de

tal inconformidad.

En su segundo motivo de agravio se duele la

apelante, en parte, de la indebida valoración que

estima, hizo la juez con relación a la prueba testimonial

que desahogó la actora, a cargo de los ciudadanos

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////////// y //////////, quienes manifestaron que

conocen al infante hijo de la actora, que saben que es

hijo del finado //////////, quien era su tío y hermano, que

a la primera se lo presentaron como primo y el segundo

dice que es idéntico a su hermano //////////, además

de que así se lo informaron sus padres, en razón de que

señala que su hermano presentó a su madre al menor

como su hijo.

Que lo anterior es así, porque la primera de las

atestes refiere su testimonio por inferencias, porque se lo

dijeron, no porque le consten los hechos sobre los que

depone y el segundo, porque es un ateste de oídas,

pues lo que sabe se lo informaron sus padres, no porque

le conste lo manifestado ante este tribunal y por lo cual

—aduce— la juez debió desestimar su testimonio al

versar sobre hechos que no les constan de manera

directa, sino por inferencias de terceras personas y por

tanto, no cumple con los lineamientos de la prueba

testimonial que señala la legislación procesal de la

materia.

Inconformidad que deviene infundada.

Se estima de esta forma, porque analizando el

contenido íntegro del resultado que arrojó el desahogo

de tal medio de convicción, se pone de manifiesto que

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es verdad que el segundo ateste refiere saber que el

menor //////////, es hijo del de cujus //////////, porque

se lo dijeron sus papás, empero, también se aprecia que

tuvo conocimiento cierto y directo de la relación

sentimental que unió al finado ////////// y a la aquí

accionante, desde el año 98 noventa y ocho o 99

noventa y nueve, aproximadamente, así como la

convivencia de hombre-mujer que éstos mantuvieron

en el domicilio ubicado en ELIMINADO y la

interacción familiar que tenían tanto //////////, el menor

////////// y la actora //////////, con sus padres, él mismo

y su familia con la actora y su menor hijo, en la casa

marcada con el número ELIMINADO , motivo por el

cual continúa conviviendo con el menor con quien

tiene una relación de cariño y quien tiene un gran

parecido físico al señor //////////.

Afirmaciones que generan convicción en

ánimo de quien resuelve, ante la relación de

parentesco de hermano que une al ateste con el finado

//////////, pues al ser hermano de aquél, según se

acredita con el acta de su nacimiento, es innegable la

cercanía que tuvo para conocer la dinámica familiar

de la que habla; hechos que además cobran

relevancia en el caso, en razón de que son coincidentes

en esencia con lo manifestado por la otra testigo de

nombre //////////, en los aspectos indicados y a quien

por cierto fue el propio //////////, quien le presentó al

menor como su hijo.

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Así, entonces, con el resultado de la prueba

testimonial que se analiza, se pone de manifiesto el

hecho de que en vida, //////////, dio un trato de hijo al

menor //////////, y se condujo ante su familia como

padre del mismo; de ahí que en las relatadas

circunstancias, no obstante que el ateste //////////,

haya manifestado al dar respuesta a la décima primera

de las preguntas que le fueron formuladas, que sabe

que durante el tiempo que ////////// y la actora

cohabitaron como marido y mujer procrearon un hijo,

porque se lo dijeron sus padres, no conlleva a estimar

que se trate de un testigo de oídas y por tanto que deba

desestimarse su dicho, con relación a los hechos que sí

le constan de manera directa y que fueron

coincidentes con lo dicho por la otra ateste.

Ello es así, porque generalmente cada pregunta

formulada a los testigos puede perseguir demostrar

hechos diversos, por lo que en esa medida, si alguna de

esas respuestas que evocan circunstancias diferentes,

resultan incongruentes o como en el caso,

contradictorias ello no es razón suficiente para

desestimar el testimonio en su integridad, pues de

hacerlo se soslayarían otras respuestas que fueron

precisas y uniformes, a menos que tales circunstancias

evidenciaran mendacidad, lo que no acontece en el

caso, por ello es que el testimonio debe ser valorado en

su integridad y no de manera aislada.

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Según sostiene al efecto el criterio consultable

bajo los siguientes datos: Novena Época. Registro:

180088. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo XX, Noviembre de 2004.

Materia(s): Común. Tesis: VI.2o.C. J/247. Página: 1848,

de la voz:

“PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN ES

ILEGAL CUANDO SE REALIZA MEDIANTE EL

ANÁLISIS AISLADO DE LAS DECLARACIONES DE

LOS TESTIGOS. La valoración de la prueba testimonial

sólo puede considerarse legal, cuando los testimonios son

analizados en forma integral, esto es, armonizando las

respuestas emitidas con cada una de las preguntas

formuladas, pues si dicha valoración se realiza respecto de

alguna o algunas de esas contestaciones, es obvio que

pueden distorsionarse de su sentido real tales testimonios,

en virtud de que es factible que las aclaraciones o

ampliaciones de los hechos a que se refieren las preguntas

se encuentren en manifestaciones producidas en relación

con el resto del interrogatorio.”.

Razón por la cual, en las relatadas circunstancias,

se estima por este órgano revisor, que la probanza de

mérito sí tiene valor demostrativo, respecto de los hechos

antes precisados.

Asimismo, en otra parte del agravio que nos

ocupa, señala la apelante que fue erróneo que la juez

le haya otorgado valor demostrativo a la prueba

pericial ofrecida por la actora y restarle valor a las

pruebas ofertadas de su parte.

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Que ello es así —aduce— porque en el examen

genético molecular de parentesco, realizado por

//////////, se menciona que para poder incrementar el

valor estadístico del resultado se recomienda ampliar el

estudio y análisis de cromosoma y que dicho argumento

es reiterado por el químico fármaco biólogo //////////.

Que en tal virtud, la actora ofreció prueba

pericial en genética molecular denominado ácido

desoxirribonucleico (ADN) a fin de establecerse el

vínculo que existe entre su difunto esposo ////////// y

con la finalidad de que se analizara el cromosoma “y”

con el pariente más cercano con su esposo, en tanto

que ella, ofertó prueba pericial en genética para

acreditar que era imposible que de un hermano se

pudiera acreditar la relación de padre e hijo,

concluyendo la misma con que en ningún caso con la

prueba de parentesco se podría imputar una

paternidad biológica a un individuo no analizado con

certeza, el cual no fue objetado y la juez consideró que

esa prueba teórica era ilustrativa para el fin del presente

asunto.

Que entonces, la juez debió restarle valor al

dictamen de la actora y darle valor al suyo y con ello

declarar la improcedencia de la acción ejercitada, al

no acreditarse la filiación reclamada, ya que no es

posible que a través de un hermano se pueda acreditar

el vínculo de paternidad de otro, ya que el cromosoma

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“y” como bien lo dijeron los peritos, lo tienen todos los

varones, pero no quiere decir que ////////// por ser

hermano jurídicamente de //////////, sea por ello el

padre del menor hijo de la actora, porque puede haber

más hermanos, hijos, primos o sobrinos que podrían ser

el padre de dicho menor.

Que además, si de acuerdo con la pericial la

prueba tendría que hacerse con el pariente más

cercano a su esposo, entonces, debió hacerse con su

hijo, sin que haya sido considerado para tal prueba, aun

cuando ello fue solicitado, por lo que a todas luces la

juez violenta el interés superior de su menor hijo, pues

nunca lo protegió de la infamia de adjudicarle un

supuesto hermano que podría ser su primo, hijo de su tío

a quien se le practicó la prueba, pues de oficio debió

decretar todas las medidas y probanzas para

protegerlo.

Que entonces al darle valor a ese dictamen

pericial cuando también quedo acreditado por los

peritos hasta los que ofreció la accionante que son

acorde en tal sentido de que no se podía determinar la

paternidad, la juez se equivoca, además de que el

dictamen del perito //////////, omite circunstancias de

modo, tiempo y lugar y a su vez no determina cuál fue

el método que empleo, ni explica el razonamiento

científico para poder concluir que existe una supuesta

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relación filial entre el menor//////////y el finado

//////////.

Disidencias que también devienen infundadas.

Para sostener nuestra calificativa, en principio es

conveniente traer a colación que, el desahogo de la

prueba pericial en un juicio, tiene lugar cuando se

ventilen cuestiones relativas a una ciencia o arte, por lo

que los peritos deben tener título en la ciencia o arte a

que pertenezca el punto sobre que ha de oírse su juicio

si la profesión o arte estuvieren reglamentados, según lo

prescrito por los artículo 451 y 452 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado.

De donde se sigue, que si bien en términos de lo

previsto por el artículo 367 del código en cita, la ley

reconoce como medios de prueba todos los que ahí

enuncia, también es verdad que existen pruebas que

son idóneas para acreditar determinado hecho

atendiendo a la naturaleza jurídica del mismo.

Así, entonces, tratándose de la posibilidad

jurídica de probar plenamente la paternidad o la

exclusión de ésta, atribuida a un sujeto, se debe acudir

a la prueba pericial en la materia de genética

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molecular pues ello requiere de conocimientos

científicos y especiales, dado que se trata de esclarecer

el origen biológico, en el caso, de un menor el cual una

vez determinado establece la filiación plena como un

atributo inmanente de la personalidad jurídica, que es

la fuente de relaciones jurídicas como la patria

potestad, el parentesco, los alimentos, la sucesión

hereditaria y la nacionalidad, lo que a su vez, permitirá

al menor tener un desarrollo integral de su persona.

En tal sentido, en el caso, se tiene que la parte

actora ofreció un estudio de examen genético-

molecular de parentesco, elaborado por el químico

biólogo y citogenetista //////////, visible a fojas 361 y 362

del tomo I del subyacente, quien mediante muestras de

sangre periférica en EDTD y raspado de células bucales

obtenidas del señor ////////// (presunto tío), del menor

////////// y su progenitora //////////, obtuvo el ADN

(ácido desoxirribonucleico) de cada uno de ellos y los

proceso por el método de reacción en cadena de la

polimersa (PCR) y lo comparó con la presencia de

quince marcadores genéticos, concluyendo que hay

compatibilidad en once de ellos entre //////////

presunto tío) y el menor //////////, por lo que la

probabilidad de parentesco entre ellos es de un

75.334713113%, pero que en ningún caso con una

prueba de parentesco se podría imputar una

paternidad biológica a un individuo no analizado con

certeza y que para poder incrementar el valor

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estadístico del resultado, recomendaba ampliar el

estudio con un análisis de cromosoma “y”.

Afirmación que fue confirmada por el químico

fármaco biólogo //////////, al sostener que el examen

genético molecular de parentesco que antecede

cumplía con los requisitos técnicos y se debía dar por

cierto el grado de probabilidad de parentesco que ahí

se señalaba, así como el hecho de que para mejorar la

asertividad en el resultado, era necesario realizar

estudios complementarios como el análisis de

cromosoma “y”; dictamen que obra glosado a fojas de

la 398 a la 404 del tomo I del subyacente, mismo que

fue debidamente ratificado por su autor ante el

personal del juzgado de origen, con fecha 6 seis de

mayo del 2015 dos mil quince, visible a fojas 406 del

tomo I.

En tal virtud, la actora ofreció prueba en

genética denominada ADN, a cargo del biólogo

//////////, para determinar si al analizar el cromosoma

“y” con un pariente muy cercano al niño //////////, una

vez que los peritos realizaran el análisis sobre las

muestras corporales que fueran necesarias y explicaran

el método utilizado y los pasos científicos propios de su

materia y pertinentes al caso, pudieran concluir que el

mencionado menor es en efecto, hijo del finado

//////////; proponiendo para tal efecto, que las

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muestras de sangre, exudado y demás elementos

necesarios se extrajeran del señor //////////, en cuanto

hermano del finado ////////// o bien de su menor hijo

//////////, con quien también podían comparar las

cadenas cromosomáticas para concluir si estas

informan igualmente los genes de ambos niños,

habiéndose efectuado el estudio comparativo entre el

señor //////////, en cuanto hermano del finado

////////// y el menor //////////, a cargo de los peritos

//////////, designado por la actora y //////////,

designado en rebeldía de la parte demandada,

quienes de acuerdo a las razones que exponen en sus

peritajes visibles a fojas de la 241 a la 267 y de la 268 a

la 270, respectivamente, concluyeron que tanto el

menor ////////// y el señor //////////, pertenecen a la

misma línea paterna, debido a que comparten el

mismo cromosoma “y” y tienen una ascendencia

masculina en común; habiendo ambos peritos a

petición de la juez, aclarado y ampliado sus

dictámenes, consultables a fojas de la 298 a la 301,

debidamente ratificado el elaborado por el perito de la

actora, //////////, en audiencia de fecha 13 de

diciembre de 2017 dos mil diecisiete, foja 719 tomo II.

En tanto que la parte demandada, ofreció

prueba sobre dictamen técnico en el tema sobre

pruebas de ADN, a cargo del químico fármaco biólogo

//////////, quien concluyó que es correcto el estudio

emitido por el químico biólogo y citogenetista //////////,

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en el sentido de que no es posible que con una prueba

de parentesco como la que realizo se pueda imputar la

paternidad biológica del menor //////////, al finado

//////////, porque para demostrar la paternidad la

prueba debe realizarse en línea biológica con el

supuesto padre y que en caso de no existir, entonces

debe realizarse con el abuelo paterno, dictamen visible

a fojas de la 180 a la 190 y con relación a lo cual, la

accionante manifestó que era una reproducción del

artículo publicado en la página de internet

www.dnaptrofile.com.mx por el Doctor en Ciencias

//////////, exhibiendo para ello el contenido del mismo,

consultable a fojas de la 304 a la 312.

Ahora bien analizando y confrontando el

acervo pericial que antecede, este órgano revisor

estima, que la juez estuvo en lo correcto al concederle

valor demostrativo a la prueba pericial desahogada por

la actora y con ello tener por acreditada la paternidad

del finado //////////, respecto del menor //////////,

contrario a lo que señala la recurrente.

Se estima de esta forma, porque por un lado,

con las opiniones técnicas que anteceden, queda

comprobado, científicamente, que si bien con una

prueba de parentesco no se puede imputar una

paternidad biológica a un individuo no analizado con

certeza, sí es posible incrementar el valor estadístico de

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su resultado, mediante el análisis comparativo de

cromosoma “y”, lo que puede realizarse cuando el

supuesto padre no estuviera disponible —como en el

caso, ante su deceso— tomando como referencia

cualquier varón emparentado vía paterna (hermanos,

tíos, abuelo, primos, etcétera) dado que el cromosoma

“y” que heredó un hijo varón es idéntico al de su padre

y su padre no puede heredar distintos cromosomas “y”

a sus hijos varones debido a que no existe

recombinación de este crosomosoma con la

información genética proporcionada por la madre, por

lo que todos los varones de una misma línea paterna

comparten el mismo cromosoma “y” por generaciones;

de acuerdo con la investigación publicada en internet

por el Doctor en Ciencias ////////// y que fuera

reproducida por el perito de la demandada.

Luego, porque bajo tales premisas, en el caso,

además del examen genético-molecular de

parentesco, que se hizo entre el señor //////////,

(presunto tío) el menor ////////// y su progenitora

//////////, en donde se determinó que había

compatibilidad en once de los quince marcadores que

se compararon, por lo que la probabilidad de

parentesco entre ////////// y el menor ////////// era de

un 75.334713113%, también se realizó, como lo

sugirieron los peritos ////////// y //////////, un análisis

comparativo del cromosoma “y” del menor //////////,

con el del señor //////////, en cuanto hermano, según

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quedo acreditado con el acta de nacimiento

correspondiente, del de cujus //////////, a quien se

atribuye la paternidad del citado menor.

Lo que dio como resultado, que tanto el menor

////////// y el señor//////////, pertenecen a la misma

línea paterna, debido a que comparten el mismo

cromosoma “y” y tienen una ascendencia masculina

en común.

En tal virtud, al provenir tal afirmación de

profesionistas con conocimientos científicos en la

materia, como así fue acreditado con las

documentales visibles a fojas 175 a la 179 y 720 del tomo

II, respectivamente, quienes además en oposición a lo

que señala la actora, sí expusieron los métodos,

técnicas y razones por las que llegaron a tal conclusión,

según se infiere de las aclaraciones y ampliaciones que

ambos hicieron a sus peritajes, en cumplimiento al

requerimiento hecho por la primigenia, mismas que son

visibles a fojas de la 273 a la 274 y de la 298 a la 301

tomo II del subyacente, respectivamente y además

haber sido ratificado ante el persona del tribunal de

origen, el dictamen emitido por el perito de la actora,

es que se estima que sus criterios son concretos y

veraces y por lo tanto, resulta válido afirmar que han

sido emitidos por personas imparciales, capaces y con

la experiencia y preparación suficiente, lo cual resulta

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indispensable para dictaminar respecto del conflicto

planteado, en razón de que los expertos al analizar el

material probatorio, tuvieron la aptitud de hacer el

pronunciamiento respectivo, gracias a los métodos

científicos aplicados para tal fin, generando por ello los

mismos convicción en ánimo de quien resuelve a efecto

de otorgarles pleno valor demostrativo a sus opiniones

conforme a lo previsto por los artículos 884 y 885 con

relación a los artículos 451, 452, 545 y relativos del

supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado

y con base en ellas, tener por acreditado el hecho de

que el menor //////////, sí es hijo biológico del finado

//////////.

Sin que sea óbice para ello, el hecho de que el

análisis comparativo del cromosoma “y” del menor

//////////, no se haya hecho con el del menor //////////,

hijo del de cujus ////////// y la ahora apelante //////////,

en razón de que como quedo de manifiesto con

antelación, ello puede realizarse con cualquier varón

emparentado vía paterna, esto es, hermanos, tíos,

abuelo, primos, etcétera, dado que el cromosoma “y”

que heredó un hijo varón es idéntico al de su padre y su

padre no puede heredar distintos cromosomas “y” a sus

hijos varones, de modo que en nada cambia el hecho

de que la prueba de mérito se haya realizado con un

hermano del de cujus y no con su hijo, como estima la

recurrente.

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De igual forma, no es motivo para demeritar el

valor de las pruebas periciales antes analizadas y

valoradas, el hecho que aduce la apelante, en el

sentido de que no es eficaz el resultado del análisis de

cromosoma “y” que si hizo entre el menor ////////// y el

señor //////////, porque no se encuentra acreditada

que el señor //////////, sea hermano biológico del

finado //////////, pudiendo, entonces, ser el padre

cualquier otro pariente por la línea paterna del autor de

la sucesión que representa.

Ello es así, porque entonces, tal afirmación se

traduce en otro supuesto que correspondiera a ella

demostrar, dado que para los efectos que se desahogo

la prueba del análisis de cromosoma “y” del menor

////////// y un pariente cercano por la línea paterna del

finado //////////, quedo plenamente acreditado el

parentesco de hermanos por ambas líneas entre éste y

//////////, con el acta de nacimiento correspondiente,

pues de su contenido se aprecia que ambos proceden,

como adujo la juez de origen, del mismo tronco común

al ser sus progenitores ////////// y //////////, de ahí que

también sea dable presumir que, biológicamente, sí

sean hermanos, de ahí que pericialmente se haya

determinado que tanto el menor ////////// y el señor

//////////, pertenecen a la misma línea paterna, debido

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a que comparten el mismo cromosoma “y” y tienen una

ascendencia masculina en común.

En vía de consecuencia, procede analizar a

continuación los derechos del menor ////////// ahora

//////////, relativos a la patria potestad, guarda y

custodia, régimen de convivencia y alimentos, al ser

inherentes al vínculo filial que se ha demostrado en el

caso, tiene con el finado //////////, en cuanto hijo del

mismo.

Lo anterior, en atención a que el interés jurídico

en las controversias susceptibles de afectar a la familia

y en especial a menores e incapaces, no corresponde

exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien

tiene interés en que la situación de los hijos quede

definida para asegurar la protección del interés superior

del menor de edad o del incapaz, lo que también se

aprecia de lo dispuesto por el artículo 747 del Código

Familiar para el Estado, y de las prerrogativas

contenidas en la Convención Internacional de los

Derechos del Niño, que precisamente en sus dispositivos

3°, 9°, 10° y 18°, disponen en lo que nos ocupa, que en

todas las medidas concernientes a los niños que tomen

los tribunales, una consideración primordial a que se

atenderá será el interés superior del niño.

Así como lo previsto en la Ley para la Protección

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de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de

Michoacán, en donde el legislador local plasmó, entre

otros, en su artículo 5°, en lo que interesa, que son

principios rectores en la observancia, interpretación y

aplicación de esa ley, el interés superior de las niñas y

niños, ya que este principio implica dar prioridad al

bienestar de las niñas y niños ante cualquier interés que

vaya en su perjuicio, además de que las niñas y niños

tienen derecho a emitir su opinión, en todos los asuntos

que les afecten y a ser escuchados, tomando en cuenta

su edad y madurez, ya sea directamente o por medio

de sus representantes; a la educación, recreación,

información y participación, expresando su opinión

libremente, el menor, tendrá derecho a mantener

periódicamente, relaciones personales y contacto

directo con ambos padres y finalmente, que los Estados

partes de esa convención pondrán el máximo empeño

en garantizar el reconocimiento del principio de que

ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que

respecta a la crianza y el desarrollo del niño.

Y a lo sostenido por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

ejecutoria que pronunció al resolver la

contradicción de tesis número 1a./J. 191/2005,

publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII,

Mayo de 2006, Página 167, del rubro: “MENORES DE

EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA

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QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA

NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL

CARÁCTER DEL PROMOVENTE.”, cuyo contenido

obra ya con antelación en el cuerpo del presente

fallo.

A continuación, con relación al ejercicio de la

patria potestad, guarda, custodia y convivencia, este

tribunal de alzada estima que el ejercicio de tales

derechos, tomando en cuenta la particularidad de que

en el caso, el progenitor ha fallecido y que por tanto,

únicamente compete su ejercicio a la progenitora,

//////////, debe ser ésta quien continúe en el ejercicio

de los mismos, pues de acuerdo con las constancias

que obran en autos, es ella quien ha estado al cuidado

del menor al tenerlo bajo su guarda y custodia desde

que nació y no obra prueba que indique de que ello

sea perjudicial o contrario al sano desarrollo del menor

//////////, ni obra en este sentido oposición alguna por

parte de su tutora designada al menor ni por el

ministerio público de la adscripción.

En este orden de ideas y tomando en cuenta

que el derecho de convivencia entre padres e hijos

surge en forma natural, a efecto de que aquellos les

brinden a éstos toda la ayuda necesaria, no sólo

material, sino fundamentalmente moral y emocional, a

través del cariño y la ternura indispensable y con la firme

intención de que éstos puedan tener un sano desarrollo

integral en su persona; salvo claro, que los menores

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corran peligro o se pudiera comprometer su salud,

seguridad o moralidad por la convivencia con sus

progenitores, pues en tal supuesto, esto es, cuando

exista algún elemento que evidencie que tal

convivencia es contraria a cualquiera de estos valores

en perjuicio del menor, tal derecho puede ser limitado,

suspendido o incluso perderse, cuando atendiendo a

las circunstancias específicas de cada caso, así se

amerite para privilegiar algún otro derecho del menor

como lo es su seguridad o la vida, de acuerdo con lo

previsto por los artículos 429 y 431 del Código Familiar

para el Estado, en el caso, como no es posible

materialmente que tal convivencia se dé entre el menor

//////////, ante el fallecimiento de su progenitor

//////////, este órgano revisor estima conveniente a

favor del citado menor, que en todo caso, se fomente

la convivencia que tiene según consta en autos, con los

familiares de su progenitor convivencia que debe darse

de manera libre al ser esta la forma en que se viene

haciendo.

En la inteligencia de que el indicador en

comento nunca deberá contraponerse a las

condiciones físicas, emocionales y de salud en que se

encuentre el menor, debiendo las partes involucradas

conducirse con respeto, porque la presente

determinación es lo que a juicio del suscrito resulta más

benéfico para el infante de mérito.

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Lo aquí resuelto también encuentra sustento en

el hecho de que en autos no se puso de manifiesto y

menos aun quedó acreditado, que la convivencia

entre el menor y sus familiares por la línea paterna le

perjudique física y emocionalmente y tampoco que ello

pueda comprometer la salud, la seguridad y la

moralidad del menor.

En cambio, por lo que respecta a la convivencia

decretada por la primigenia, entre el menor //////////,

con el menor //////////, hijo también del de cujus

//////////, este órgano revisor estima, supliendo la queja

a favor de los mismos de acuerdo con el marco legal

que ha sido expuesto en el cuerpo del presente fallo,

que de momento ello no es conveniente se lleve a

cabo, atendiendo a las circunstancias del caso, esto es,

que ambos menores siempre estuvieron con la creencia

de ser hijos únicos de su progenitor, quien ahora ya no

vive, que no se conocen entre sí, pues nunca han

tenido contacto alguno y que por su minoría de edad,

se estima, no están en aptitud de discernir esta variante

de sus vidas.

De modo que si bien es un derecho que los

hermanos tienen de no ser separados, en el caso, a

efecto de lograr que tal convivencia se realice de una

manera sana y positiva, que fomente los lazos de unión

y de cariño entre ellos, lo que lejos de perjudicarlos les

favorecería a tener un sano desarrollo en sus personas,

las progenitoras, respectivamente, deberán procurar tal

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avenencia entre los menores y de ser necesario acudir

a la ayuda profesional para lograrlo, debiendo por

tanto, conducirse en un marco de respeto, evitando

influenciar negativamente en el ánimo de los menores,

respecto de la existencia de un hermano, al ser ello en

concepto de quien resuelve lo más sano para los

infantes de mérito.

Finalmente, en el rubro relativo a los alimentos

decretados por la juez a favor del menor //////////, a

cargo de la sucesión a bienes de //////////, debe

decirse que se converge con su decisión.

Para fundamentar nuestro aserto, en principio,

es conveniente traer a colación, que los alimentos, de

acuerdo a su naturaleza jurídica, son un asunto que

afecta el orden público, por lo que el juzgador cuenta

con facultades para fijar la situación de los hijos y

resolver lo relativo a los derechos y obligaciones

inherentes a los alimentos que se les deben

proporcionar como consecuencia de la relación filial y

por lo cual es procedente tomar las medidas

adecuadas para determinar la situación de los menores

habidos dentro o fuera del matrimonio, referente a su

derecho a recibir alimentos, pues tal obligación se

infiere del artículo 456 del Código Familiar para el

Estado, que al efecto indica:

“Los progenitores están obligados a dar alimentos a

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sus hijos.

A falta o por imposibilidad de los progenitores, la

obligación recae en los demás ascendientes por ambas

líneas que estuvieren más próximos en grado.”

Por lo tanto, es claro que en los términos del

numeral invocado debe hacerse condena al pago de

alimentos, sirviendo de apoyo a lo redactado por

analogía jurídica sustancial la ejecutoria consultable

bajo los siguientes dato: Octava Época; Instancia:

Tercer Tribunal Colegiado En Materia Civil Del Primer

Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación;

Tomo: XV, Febrero de 1995; Tesis: I.3o.C.755 C.; Página:

157; del siguiente rubro:

“DIVORCIO. EL JUZGADOR DE OFICIO DEBE

TOMAR LAS MEDIDAS CORRESPONDIENTES

PARA EL PAGO DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 283 y 287 del

Código Civil y 941 del Código de Procedimientos

Civiles, el juzgador cuenta con las más amplias

facultades que le otorgan tales preceptos para fijar la

situación de los hijos y resolver lo relativo a los

derechos y obligaciones inherentes a los alimentos que

se les deben proporcionar como consecuencia de la

sentencia que decrete el divorcio de los cónyuges; ello,

independientemente de que en la demanda la parte

actora no haya reclamado como prestación accesoria

a la acción principal de divorcio, el pago de una

pensión alimenticia, ya que conforme a las

atribuciones que le concede el citado artículo 283 y

con la facultad que tienen de suplir la deficiencia de

los planteamientos de las partes como lo establece el

artículo 941 del señalado ordenamiento procesal, el

juez debe tomar las medidas adecuadas para

determinar la situación de los menores hijos de los

cónyuges, referente a su derecho a recibir alimentos.”

Luego, tomando en consideración que los

alimentos son un derecho otorgado por la ley, es claro

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que debe establecerse, en primer término, el derecho

que se tiene a la pensión, la necesidad de recibirlos y la

posibilidad económica del deudor alimentista para

otorgarlos, como aconteció en el caso, con los medios

de prueba que valoró la juez de origen.

Así, en las anotadas condiciones, al quedar

debidamente acreditados los requisitos que para

decretar los alimentos definitivos a favor de quien tenga

derecho o recibirlos, exige el artículo 955 del Código

Familiar para el Estado, procede fijar el monto de una

pensión alimenticia, debiendo tomarse en cuenta para

ello, que de conformidad con lo previsto por con los

ordinales 452, 453, 454, 456, 462 y 463 del Código Familiar

para el Estado, la obligación de dar alimentos es

recíproca; que los padres están obligados a dar

alimentos a sus hijos; que los alimentos comprenden la

comida, el vestido, la habitación, la atención médica,

la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y

parto, respecto de los menores, además, los gastos para

su educación y para proporcionarles oficio, arte o

profesión adecuados a sus circunstancias personales; y,

que estos han de ser proporcionales a la posibilidad del

que debe darlos y a la necesidad del que debe

recibirlos.

Ahora bien, en el caso, este órgano revisor

estima que atendiendo a tales premisas, así como al

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hecho de que el progenitor ha fallecido y a las

necesidades alimentarias del menor //////////, que la

cantidad que estableció la juez de origen, equivalente

a 88 ochenta y ocho días de salario mínimo general

vigente en esta zona económica, equivalente a $68.28

sesenta y ocho pesos 28/100 m.n., por tal concepto y

que se traduce en la suma de $6,008.64 seis mil ocho

pesos 64/100 m.n., mensuales, es justo y equitativo.

Se estima de esta forma, en razón de que, de

acuerdo con las constancias procesales que obran en

el subyacente, queda de manifiesto que tal quantum,

inicialmente fue fijado por la juez de origen como

alimentos provisionales, mediante proveído de fecha 1°

primero de septiembre del 2015 dos mil quince, al haber

tendido por acreditada la capacidad económico del

señor //////////, con los bienes inmuebles que la actora,

acreditó se registraban ante la dependencia de

gobierno correspondiente, a favor de //////////, autor

de la sucesión demandada, los cuales a su vez, fueron

acorde con los que fueron inventariados por la albacea

de la sucesión intestamentaria número 183/2014 del

índice del Juzgado Octavo de lo Civil de este Distrito

Judicial, al momento de formular el inventario y avalúo

correspondiente, así como su valor comercial y a las

necesidades del menor //////////, de acuerdo con las

diversas documentales privadas que exhibió para ello la

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accionante.

Circunstancias todas ellas que, se estima por

este órgano revisor, presumiblemente siguen

imperando en la actualidad, en razón de que la actora,

no acreditó que el haber patrimonial de la sucesión

demandada, haya acrecentado al igual que las

necesidades del menor.

Ello es así, porque es verdad como lo adujo la

juez de origen, que si bien la demandante afirmó que

los bienes que conforman el haber hereditario

producían frutos civiles y que éstos ascendían a la suma

de aproximadamente $31,800.00 treinta y un mil

ochocientos pesos 00/100 m.n., mensuales, por

concepto de rentas que eran entregados a la albacea

de la sucesión de mérito, lo cierto es que ello no fue

evidenciado, toda vez que las pruebas que arrimó al

sumario para tal efecto como lo fue la información

emitida por el Departamento Jurídico del H.

Ayuntamiento de esta ciudad, visible a fojas 337 y vuelta

del tomo II, sólo evidenció que en el padrón del sistema

integral de licencias que se lleva en ese departamento,

de los diez giros comerciales que señaló la

demandante, sólo se encontró registro del que opera

bajo el número 53515, como salón de fiestas ubicado en

la calle ELIMINADO, empero, no hay constancia de

que el mismo sea rentable y el costo del mismo,

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aconteciendo lo propio respecto de los contratos de

arrendamiento y recibos de pago que por tal concepto

exhibió, pues es verdad que los mismos no son de fecha

corriente a efecto de evidenciar que tal información

rige en la actualidad y que genera frutos civiles, amén

de que uno de ellos no es suscrito por el autor de la

sucesión demandada, debiéndose hacer igual

estimación con relación a la existencia de la sociedad

mercantil de la cual se acreditó es socio el de cujus,

denominada //////////, esto es, que produzca frutos

civiles, tan es así que de acuerdo con el informe emitido

por el Sistema de Administración Tributaria, el extinto

//////////, a la fecha de su expedición 23 veintitrés de

febrero del 2017 dos mil diecisiete, en cuanto

contribuyente se en contra suspendido sin régimen

fiscal alguno, esto es, que no se encuentra operando.

De ahí que se considere que en el caso, la

capacidad económica del deudor alimentario, no han

variado a las que se tomaron en cuenta cuando se fijó

la pensión alimenticia provisional, aconteciendo lo

propio con la necesidad alimentaria del menor

//////////, pues si bien no se soslaya el hecho de que

con el transcurso del tiempo éste va teniendo nuevas

necesidades que satisfacer, así como la carestía por la

que atraviesa el país, también es cierto que los rubros

que fueron tomados en cuenta para decretar los

alimentos provisionales son los mismos que ahora se

señalan por su progenitora en el informe

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socioeconómico emitido por la trabajadora social

adscrita al juzgado de origen y que la pensión

alimenticia provisional que le fue fijada, ha ido

aumentando en forma automática conforme al salario

mínimo general vigente en esta entidad geográfica y

en tal virtud la misma no equivale a la cantidad

económica que representaba al momento en que fue

fijada, sino que la misma ha incrementado.

Sin que sea óbice para así estimarlo, lo

informado a la trabajadora social adscrita al tribunal de

origen por la actora, en el sentido de que el monto que

su menor hijo requiere para satisfacer sus necesidades

como la comida, habitación, gastos médicos,

escolares, vestido, actividades recreativas, etcétera,

dado que se encuentra en edad escolar nivel

primaria, es de aproximadamente $9,000.00 nueve mil

pesos 00/100 moneda nacional, mensuales, no pasa

desapercibido que dichos montos son excesivos

para satisfacer las necesidades de un menor de

ocho años, habida cuenta que atendiendo a una

sana lógica y a la experiencia, el monto que por

concepto de comida señala la actora, es lo que se

requiere para toda una familia mínimamente de

cuatro miembros, aconteciendo lo propio para la

adquisición de ropa en donde no se eroga la suma

equivalente a los nueve mil que señala la

demandante, ni en los gastos semanales que dice

eroga por recreación del menor, los cuales si bien

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son necesarios para el sano desarrollo del menor,

también deben ser acorde con la realidad social y

económica que el mismo vive, dado que los

alimentos deben satisfacer sus necesidades con

decoro, no con lujos ni gastos superfluos; información

que es consultable a fojas de la 426 a la 428, por lo

que procede confirmar el monto de la pensión

alimenticia fijada por la primigenio.

Determinación la anterior, que atiende

primeramente al interés superior del menor de que se

trata y al principio de proporcionalidad que rige en

materia de alimentos, ya que se considera que con

la cantidad en comento que se le entregaría

mensualmente al acreedor alimentista, podrá

cubrirse cada una de sus necesidades económicas,

las que se ven complementadas por la progenitora,

quien cumple con su obligación alimentaria al

proporcionarle a su hijo la habitación y al tenerlo bajo

su guarda y custodia, de conformidad con lo previsto

por el artículo 153 del Código Familiar para el Estado, así

como otras atenciones materiales que les son

necesarias al menor, pues es inobjetable el hecho de

que los alimentos en su más amplio concepto,

requieren ser preparados, de aseo, de cuidados y de

atención, entre otras cuestiones; tareas que

presumiblemente, es la madre quien se los provee,

además de que la progenitora también es persona

capaz económicamente, al ser propietaria de un

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bien mueble y un inmueble, así como miembro de

una sociedad mercantil, como se acredita con las

documentales que son visibles a fojas 403, 431 y de

la 454 a la 479, con valor en términos de los artículo

884 y 885 del Código Familiar para el Estado.

De ahí que se estime que el monto fijado en el

presente fallo por la juez de origen, dadas las

condiciones propias del caso, debe prevalecer pues se

estima que tal cantidad es suficiente, para por un lado,

complementar la satisfacción de las necesidades

alimentarias del menor y por otro, que no se genera

menoscabo o perjuicio alguno a la masa hereditaria de

la sucesión demandada, lográndose así el equilibrio

que debe mediar entre la necesidad del acreedor

alimentista y la posibilidad del que debe darlos de

conformidad con el artículo 454, fracción III, del Código

Familiar para el Estado.

En tal virtud, la pensión alimenticia definitiva

decretada deberá ser abonada por el deudor

alimentista mensualmente en forma anticipada, en

la forma y términos indicados por la juez de origen.

En consecuencia, lo procedente es confirmar la

sentencia definitiva de fecha 28 veintiocho de febrero

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del 2018 dos mil dieciocho

CUARTO. Tomando en consideración el sentido

de lo fallado y que a criterio del suscrito ninguna de las

partes apelantes obró con malicia o temeridad, no se

hace especial condena en costas de esta instancia,

conforme a lo previsto por el artículo 783 del Código

Familiar para el Estado.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los

artículos 889, 890, 891 y 892 del Código Familiar del

Estado; así como en los numerales 575 y 579 del

Código de Procedimientos Civiles, en relación con

el precepto legal 745 de la legislación familiar, se

resuelve este contradictorio al tenor de los siguientes

P U N T O S R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Esta Cuarta Sala Civil del Supremo

Tribunal de Justicia del Estado, es competente para

conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO. Las manifestaciones expuestas por

//////////, por su propio derecho, apelante adherente y

parte actora en el subyacente, resultaron inatendibles.

TERCERO. Los conceptos de agravio expuestos

por //////////, albacea de la sucesión demandada a

bienes de //////////, parte demandada en el

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subyacente, fueron infundados para revocar o

modificar el fallo impugnado.

CUARTO. En consecuencia, se confirma la

sentencia definitiva impugnada,

QUINTO. No se hace especial condena en

costas.

SEXTO. Notifíquese personalmente; tómese

razón en el libro de registro de expedientes que se lleva

en esta sala; compúlsese testimonio de la presente

resolución para remitirse con los autos al Juzgado de su

procedencia y en su oportunidad, archívese el toca.

Así, definitivamente juzgando, lo sentenció y

firma el Licenciado en Derecho Sergio Alberto Cázares

Solórzano, Magistrado de la Cuarta Sala Civil del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán

de Ocampo, que actúa con la Licenciada en Derecho

Melissa Ibarra Cerda, Secretaria de Acuerdos, que

autoriza. Doy fe.

Listada en su fecha. Conste.

L’SACS/l’acmm/m’ceb

‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102 de

la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en

esta versión pública se suprime la información considerada

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Cuarta Sala Civil Toca I-111/2018

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legalmente como reservada o confidencial que encuadra en

dichos supuestos normativos››