morales, romulo_ recepcion de la teoria negocial del negocio juridico

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Catholic University From the SelectedWorks of Rómulo Morales Hervias 2005 Código Civil de 1936 y doctrina peruana: recepción de la teoría negocial del negocio jurídico Rómulo Morales, Pontificia Universidad Católica del Perú Available at: hp://works.bepress.com/romulo_moraleshervias/2/

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Derecho. Negocio Juridico. Recepcion de la teoria negocial en el codigo civil de 1936. Autor Romulo Morales Hervias.D

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Page 1: MORALES, Romulo_ Recepcion de La Teoria Negocial Del Negocio Juridico

Catholic University

From the SelectedWorks of Rómulo Morales Hervias

2005

Código Civil de 1936 y doctrina peruana:recepción de la teoría negocial del negociojurídicoRómulo Morales, Pontificia Universidad Católica del Perú

Available at: http://works.bepress.com/romulo_moraleshervias/2/

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INDICE

Presentación ……........................................................................................................................... 3 I. EDICIÓN ESPECIAL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Procesos constitucionales y principios procesales ........................................................ 9 Daniel Soria Luján El amparo residual en el Código Procesal Constitucional ............................................ 21 Omar Cairo Roldán Apuntes sobre la ejecución provisional de sentencia en el proceso de amparo …….... 25 Equipo de Investigación de Proceso & Justicia "Prescripción" y Código Procesal Constitucional (Los mecanismos constitucionales de protección entre las garras del tiempo) .......................................... 35

Eugenia Ariano Deho La tutela preventiva y el artículo 60° del Código Procesal Constitucional: La represión de actos homogéneos ................................................................................. 47 Kenneth Garcés Trelles El proceso de inconstitucionalidad en el Código Procesal Constitucional .................... 57 Edgar Carpio Marcos Proceso de inconstitucionalidad y Tribunal Constitucional. Algunos apuntes sobre su finalidad y su objeto de control ........................................................... 68 Roger Rodríguez Santander La autoridad de la cosa juzgada en el proceso de amparo. Algunas reflexiones a propósito de la vigencia del Primer Código Procesal Constitucional peruano .................................................................................................. 79 Fernando R. Castañeda Portocarrero II. ENTREVISTAS

Francisco Eguiguren Praeli ............................................................................................ 93

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Samuel Abad Yupanqui ................................................................................................ 96 Arsenio Oré Guardia ..................................................................................................... 98 III. INTERDISCIPLINARIAS La interpretación del derecho fundamental al debido proceso en la jurisprudencia constitucional de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos........................................................................... 103 Luis Alberto Huerta Guerrero La imparcialidad de los jueces y el debido proceso ..................................................... 112 Osvaldo Gozaíni Código Civil de 1936 y doctrina peruana: Recepción de la teoría general del negocio jurídico ..................................................................................................... 131 Rómulo Morales Hervias Facultades probatorias del juez en el estado social de derecho ................................... 150 Diana María Ramírez Carvajal IV. COMENTARIO DE JURISPRUDENCIA Prisión provisional y habeas corpus. Un estudio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. A propósito del caso Luis Bedoya de Vivanco ................... 165 José Antonio Tirado Barrera V. RESEÑA DE EVENTOS Reseña de eventos ........................................................................................................ 203 VI. ANEXO Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237) ................................................................ 207 ____________________________

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Código Civil de 1936 y doctrina peruana: Recepción de la teoría

general del negocio jurídico

Rómulo Morales Hervias Abogado. Magíster por la Universidad di Roma "Tor Vergata". Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú, la Universidad de Lima y la Universidad de Piura.

1. Introducción

El tema de este artículo es una dúplica a la tesis que sostiene que “1a teoría francesa del acto jurídico no existe”1. Este debate nació en un artículo publicado en esta revista2 que fue replicada por nosotros3.

Por el contrario, sostenemos que existe una "teoría francesa del acto jurídico" la cual es distinta a la “tradición de la doctrina general del negocio jurídico”4 en cuanto a las categorías genéricas y en cuanto a los efectos jurídicos. El debate no es de

nombres o de etiquetas (“acto jurídico” o “negocio jurídico”) porque estamos completamente de acuerdo con la aseveración que el “articulado del Código Civil peruano vigente es el producto de una denominación seudofrancesa, de una definición germana (…), y de buena parte de las normas del Código Civil italiano sobre el contrato en general.”5.

DE CASTRO Y BRAVO6 explicó que la doctrina francesa tuvo franca resistencia a recibir el concepto de negocio jurídico. Ella se ha mantenido fiel al uso tradicional del término acto jurídico (siguiendo a GROCIO

__________________________ 1 LEÓN, Leysser L., “Vigencia y papel central del negocio jurídico en la parte general del Código Civil", en Advocatus,

Nueva Época, Revista editada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, Nº 9, II, Lima, año 2003, p. 258: “Todos los autores franceses que han escrito sobre el "acte juridique", desde Charles Aubry (1803-1883) y Charles Rau (1803-1877), discípulos de Karl Salomo Zachariä (1769-1843), hacen referencia, en realidad, al concepto pandectista del negocio”.

2 LEÓN, Leysser L., “Las malas lecturas y el proceso de codificación civil en el Perú, El acto jurídico, el negocio jurídico y la historia de una confusión”, en Proceso & justicia. Revista de derecho procesal, Editada por la Asociación Civil Taller de Derecho, Nº 2, año 2002, Lima, p. 124. Se indica dos ideas: “Sólo que nunca ha existido una "teoría" francesa del acto jurídico”. “La teoría francesa del acto jurídico no es otra cosa que la original alemana, sin otra modificación que la nominativa”. También en: LEÓN, Leysser L., "Apuntes sobre el papel de la voluntad en los negocios jurídicos (con especial referencia a los contratos)", en Estudios sobre el contrato en general, Por los sesenta años del Código Civil italiano (1942-2002), Selección, traducción y notas de Leysser L. León, Presentación de Vincenzo Roppo, Ara Editores, Lima, 2003, Nota (10) de la página 827.

3 MORALES HERVIAS, Rómulo, “¿Existen intercambios sin acuerdo contractual? A propósito de las teorías del contrato y del negocio jurídico”, en Revista jurídica del Perú, Año LIV, Nº 54, Enero, Editora Normas Legales S.A., Trujillo, 2004, pp. 72-75.

4 Usaremos la expresión “negocio jurídico” en lugar de la denominación equivocada de “acto jurídico” a pesar que no existe una regulación propiamente negocial como el Código Civil alemán o el Código Civil holandés. El libro II del Código Civil peruano se intitula “acto jurídico” pero lo único de “negocio jurídico” que contiene tal libro es la definición de Savigny plasmada en el artículo 140 pero en realidad las normas del Libro II están referidas mayormente a las normas generales de los contratos del Código Civil italiano de 1942.

5. LEÓN, Leysser L. “Vigencia y papel central del negocio jurídico en la parte general del Código Civil”, en Advocatus, op. cit., p. 259.

6. DE CASTRO Y BRAVO, Federico, E1 negocio jurídico, Reedición de la Segunda Reimpresión de la Edición original de 1971, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1985 p. 20.

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Rómulo Morales Hervias y DOMAT); mas, sobre todo, le ha detenido una difi-cultad léxica, la imposibilidad de utilizar la frase «affaire juridique» para traducir la alemana negocio jurídico (con la que ya chocaran los traductores de ZACHARIÄ). En los últimos años se ha procurado utilizar el término «acte juridique» con el significado restringido de negocio jurídico, diciéndose (así, PLANIOL, MAZEAUD, ROUBIER) que se emplea para designar la operación jurídica («negotium») y no su prueba («instrumentum»). En todo caso, como bien dice SACCO7 la palabra acte servirá tanto para indicar la Handlung (acto) como el Rechtsgeschäft (negocio), y de allí la confusión de categorías que influyó en el sistema jurídico iberoamericano.

Es cierto que la doctrina francesa fue influenciada por la doctrina alemana. Charles AUBRY y Charles-Frédéric RAU incorporaron en el ambiente jurídico francés el método sistemático alemán a través de la traducción del manual (Handbuch des französishen Zivilrechts) de Carl Salomo ZACHARIÄ8 (Tours de droit civil français) en 1838 y terminada en 1844. Pero luego hubo incorporaciones propias como se comprueba en las ediciones desde 1869 y 1878. Después, Jean Charles Florent DEMOLOMBE9 y Victor-Napoleón MARCADÉ10 profundizaron el pensamiento pandectista antes de las obras conocidas de Raymond SALEILLES y François GÉNY. Estos hechos deben ser tomados en cuenta para sustentar una autonomía conceptual de la "teoría francesa del acto jurídico".

Una clara prueba de cómo las categorías alema-nas se han yuxtapuesto a las categorías francesas es la nueva clasificación propuesta por el Profesor Ma-nuel DE LA PUENTE Y LAVALLE11, quien utiliza concientemente conceptos de tales doctrinas.

DE LA PUENTE Y LAVALLE establece que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas (típica definición alemana de Savigny sobre negocio jurídico) pero además dice que es un acto unilateral, bilateral y plurilateral el cual constituye el género de la convención (concepto

francés de Domat y de Pothier). Añade que la convención es siempre un acto plurilateral y es el acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas (concepto que combina las doctrinas alemanas y francesas). Así, la convención es el género del contrato el cual es el acuerdo de voluntades para crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas obligacionales. Aquí nuevamente se hace una combinación. Los franceses dicen que el contrato es siempre fuente de obligaciones pero no de relaciones jurídicas obligacionales. De esta manera, la convención es una categoría inexistente para la "tradición de la doctrina general del negocio jurídico". De otro lado, según la tradición de la doctrina general del negocio jurídico el aspecto funcional del contrato se refiere a las relaciones jurídicas y según la teoría francesa del acto jurídico el aspecto funcional del contrato se refiere a las obligaciones. Estas diferencias no son simplemente "modificaciones nominativas" sino diferencias cualitativas. Por eso, no podemos decir que la "teoría francesa del acto jurídico" es en realidad la "tradición de la doctrina general del negocio jurídico". Hay un gran salto cualitativo entre ambas teorías.

Quizá este debate pueda distraer la verdadera -atención que debemos tener al analizar la codificación latinoamericana. El hecho que sostenga la existencia de una categoría jurídica más general que el contrato denominada acte juridique (acto jurídico según la terminología francesa) es para constatar que esta teoría fue utilizada por la doctrina latinoamericana confundiéndola con la "tradición de la doctrina general del negocio jurídico" o con la “teoría general del negocio jurídico”.

2. Ciencia de las pandectas y Código Civil

alemán Georg Friedrich PUCHTA (1797-1846) en su

obra el manual de los Pandekten (Pandectas) de 1838 expuso su método jurídico consistente en un sistema

______________________ 7 SACCO, Rodolfo, voz "Negozio giuridico (circolazione del modello)", en Digesto delle Discipline Privatistlche.

Sezione civile, Sotto gli auspici dell'académie internazionale de Droit Comparé e dell'Associazione Italiana di Diritto Comparato. Unione Tipografico-Editrice Torinese (UTET), 1995. Volume XII, p. 89.

8 GAMBARO, Antonio y SACCO, Rodolfo, Sistemi giuridici comparati, Unione Tipografico-Editrice Torinese, Turín, 1996, p. 314.

9 DEMOLOMBE, Traité des contrats ou des obligations conventionnelles en général, tome 1, París, D& P. Larriel et al., 1877.

10 MARCADÉ, Explication théorique et pratique du Code Napoleón, tome 4. 11 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, "La convención y el contrato", en Advocatus, revista de los alumnos de la

Facultad de Derecho de la Universidad de Lima, nueva época, N° 7, diciembre, Lima, 2002, pp. 109-110.

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Código Civil de 1936 y doctrina peruana: Recepción de la teoría general del negocio jurídico de conceptos compatibles y deducidos de un concepto.

Por ejemplo, las proposiciones jurídicas del negocio jurídico (género) debían de tener una relación de compatibilidad y de deducibilidad con las proposiciones jurídicas de otros contratos (especies) establecidos normativamente. Este razonamiento permite el principio del silogismo tradicional en el sentido que el ordenamiento del Derecho viene construido como una pirámide formada por particulares proposiciones y de particulares conceptos que están en relación de dependencia recíproca y enfrente a las cuales las normas de la ley asumen el aspecto de particulares deducciones13.

Friedrich Carl von SAVIGNY (1779-1861) estableció una dogmática organicista14 para razonar jurídicamente el Derecho positivo en su System des heutigen römischen Rechts (“Sistema del derecho romano actual”) de 1840. Su método consistía en una contemplación total de las instituciones jurídicas en sus aspectos formal y material15. SAVIGNY decía que necesitan, ciertamente, una doble capacidad: capacidad histórica para recoger con acierto todo cuando hay de característico en cada época y en cada forma del derecho, y capacidad sistemática para considerar toda idea y todo principio en íntima relación y en acción

recíproca con el conjunto, que es tanto como decir, en su posición natural y verdadera16.

Así, la Escuela Histórica se tornó en "ciencia pandectística"17. La metodología de los pandectistas era el positivismo científico y sus postulados eran la jurisprudencia de conceptos, la carencia de lagunas de la ordenación legislativa, la vinculación del juez a un método científico y la función de política judicial de neutralizar la jurisprudencia por medio de la cientificación18. Estas ideas han sido revaloradas en la actualidad en el sentido que las categorías de la dogmática moderna pueden emplearse históricamente, si se logra conducir con claridad, a su interior, el nexo que existe entre el proceso de formalización y el proceso histórico19.

SAVIGNY se opuso al racionalismo practico de la codificación debido a que en Alemania existía una enorme masa de ideas y de opiniones jurídicas no asimiladas reflexivamente por la comunidad jurídica. Esta oposición se produjo a propósito de la publicación de la memoria en 1814 por Anton Friedricht Justus THIBAUT (1772-1840). Thibaut sos-tenía la tesis de la necesidad para Alemania de dotarse de un Código Civil, como expresión en el plano de la política legislativa de las ideas procedentes de la revolución francesa. SAVIGNY replicaba que

_____________________________

12 LARENZ, Karl, Metodología de la ciencia del derecho, traducción de Marcelino RODRÍGUEZ MOLINERO, 2ª. edición

definitiva de la 4ª. edición alemana definitiva de 1978, Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1980, p. 41; WILHELM, Walter, La metodología jurídica en el siglo XIX, traducción de Rolf BETHMANN, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1980, pp. 76-77; FASSO, Guido, Historia de la filosofía del derecho, Ed. Pirámide, Madrid, 1979, tomo III, p. 55. VIGO, Luis, Visión Crítica de la Historia de la Filosofía del Derecho, Rubinzal y Culzoni S.C.C., Editores, Santa Fe, 1984, p. 151; VALLET DE GOYTISOLO, Juan, Metodología jurídica, 1ª. ed., Editorial Civitas S.A., Madrid, 1988, p. 291; FORNO FLÓREZ, Hugo, “Precisiones conceptuales en torno a la promesa de hecho ajeno", en Advocatus. Revista de derecho de los alumnos y egresados de la Universidad de Lima, Lima, año III, 4ª. entrega, 1992, p. 43; LEÓN, Leysser L., "La importancia del Derecho comparado en la reforma del Código Civil y en la formación de una verdadera Escuela de civilistas peruanos, A propósito de la modernización del Derecho de Obligaciones en Alemania (Schuldrechtsmodernisierung)", en IUS ET VERITAS, Revista editada por Estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, Año XIII, N° 26, 2003, pp. 25-28.

13 PIANO MORTARI, Vincenzo, voz "Dogmatica giuridica (Premessa storica)" en Enciclopedia del Diritto, volumen XIII, Dott. A. Giuffré Editore, S.p.A., Varese, 1960, p. 677.

14 SAVIGNY, Friedrich Carl von, System des heutiqen römischen Rechts, 1840, tomo I, pp. 262 y 290 y ss. WILHELM, op. cit., p. 58; FASSO, op. cit., tomo III, p. 56. VIGO, op. cit., pp. 149-150; LARENZ, op. cit., p. 34; VALLET DE GOYTISOLO, op. cit., p. 290.

15 SAVIGNY, Friedrich Carl Von, Sistema del derecho romano actual, en La ciencia del derecho, Ed. Losada, Buenos Aires, 1949, p. 60 y p. 62; VIGO, op. cit., pp. 148-149.

16 SAVIGNY, Friedrich Carl von, De la vocación de nuestro siglo para la legislación y la ciencia del derecho, traducción del alemán de Adolfo G. POSADA, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, s.f., p. 80.

17 PARESCE, Enrico, voz "Dogmatica giuridica", en Enciclopedia del diritto, volumen XIII, Dott. A. Giuffré Editore, S.p.A., Varese, 1960, p. 682.

18 WIEACKER, Franz, Historia del derecho privado de la Edad Moderna, traducción del alemán por Francisco FERNÁNDEZ JARDON, Aguilar, Madrid, 1957, p. 405.

19 NARDOZZA, Massimo, "7radizione romanistica e domrnatica moderna, Crisi della scienza del diritto e fondazione storiografica del metodo”, en Revista internazionale di filosofia del diritto, ottobre-dicembre, Nº 4. Serie LXXIII, Giuffré Editore, Varese, 1996, p. 703.

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Rómulo Morales Hervias no se podía pretender codificar sin conocer el derecho romano, el derecho germánico y los cambios sufridos por los dos derechos. Aseveraba que si alguna vez la ciencia del derecho llegase a ser propiedad común de los juristas, los materiales históricos del derecho penetrarían íntimamente, enriqueciendo el conjunto: entonces se tendría un propio derecho nacional, al cual no podría faltar un lenguaje potente y adecuado20. El tiempo le dio la razón al jurista porque los juristas alemanes crearon hasta la promulgación de su código una ciencia jurídica nacional. La “dogmática” coincidió con las “categorías jurídicas”: el 18 de agosto de 1896 se promulgó el Código Civil alemán y entró en vigencia el 1° de enero de 1900. En efecto, la promulgación del BGB cerró definitivamente la época en la que las fuentes romanas estaban vigentes como derecho positivo en Europa; así es como la doctrina romanista pasó al ámbito de la historia del derecho21. Por consiguiente, la “teoría general del negocio jurídico”22 representó la materialización de la unidad armónica intelectual y metódica de la ordenación jurídica privada. Esta imagen de sistemática científica se complementaba con la formulación de cláusulas generales: eran concesiones notables del positivismo a la ética social meta jurídica de la comunidad, cuyo ejemplo más ilustre es la autorización del pretor romano al iudex para que fallase sobre la prestación debida ex fide bona23. Tanto la teoría general del negocio jurídico como los límites

a la voluntad privada son el reflejo de los aspectos formal y material de la metodología jurídica alemana. La doctrina alemana del Siglo XIX construyó las bases de la doctrina moderna del negocio jurídico (Rechtsgeschäft). La categoría del negotium iuridicum había hallado su rimera formulación doctrinal en el Systema Elementare Universae Jurisprudentiae Positivae publicado por NETTELBLADT (1719-1791) en 174924. En 1807, HEISSE construyó una teoría jurídica general que comprendía "derechos" y "actos" (declaraciones de voluntad como negocios jurídicos)25. SAVIGNY fue el primero en estudiar coherentemente al negocio jurídico al formular su método de la representación convencional entre el lenguaje y la realidad; y de las relaciones lógicas de compatibilidad y de deducibilidad de las proposiciones jurídicas. Puede destacarse como decisiva su obra, que utilizando como sinónimos los términos declaración de voluntad y negocio jurídico, estudia unitaria y detalladamente la problemática del negocio jurídico; cuya distinción respecto del concepto de acto jurídico resultará desde entonces evidente (PUCHTA)26. SAVIGNY no usó el término autonomía, para evitar la confusión entre negocio y ley27. Y por esta razón, estableció un criterio de diferenciación entre ley y negocio jurídico28: la ley es fuente de derecho objetivo y el negocio jurídico es fuente de derechos subjetivos y de deberes, es decir de relaciones jurídicas29.

_________________________________ 20 SAVIGNY, De la vocación de nuestro siglo para la legislación y la ciencia del derecho, op. cit., pp. 146-147. 21 CANNATA, Carlo Augusto, Historia de la ciencia jurídica europea, traducción de Laura GUTIÉRREZ-MASSON, Editorial

Tecnos, S.A., Madrid, 1996, pp. 206-207. 22 GUZMÁN BRITO, Alejandro, “Los orígenes de la noción de acto jurídico a través de la construcción de un sistema

jurídico”, en Corso di Perfezionamento e di Magister in: "Sistema jurídico romanístico, unificación del derecho y derecho de la integración (con especial atención al derecho de los contratos)", Materiali VI, Centro di Studi Latinoamericani della Università degli Studi di Roma "Tor Vergata", Aracne Editrice, Roma, 1998, pp. 7-26. ( ) WIEACKER, op. cit., p. 427.

23 CALASSO, Francesco, Il negozio giuridico, Lezioni di storia del diritto italiano, 2ª. ed., Milán, 1967, p. 340; GALGANO, Francesco, El Negocio Jurídico, Traducción realizada por Francisco de P. Blasco Gascó y Lorenzo Prats Albentosa de la Primera Edición Italiana, Tirant lo blanch. Valencia, 1992, Nota (22) de la página 48.

24 GARCÍA AMIGO, Manuel, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Editorial Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, S.A., Madrid, 1979, T. 1, p. 655.

25 DE CASTRO Y BRAVO, op. cit., p. 20. 26 DE CASTRO Y BRAVO, op. cit., p. 31. 27 SAVIGNY, Friedrich Carl von, Sistema del diritto romano attuale, trad. de V. SCIALOJA, Utet, Turín, 1886, I, p. 40, nota

(b). FERRI, Luigi, La autonomía privada, Traducción de Luis Sancho Mendizábal, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, p. 18; DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, El Contrato en General, Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, en Biblioteca PARA LEER EL CÓDIGO CIVIL, PRIMERA PARTE, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1991, V. XI, T. I, pp. 269-270.

28 Es cierto que los códigos que fueron influenciados por esta tradición indican que el contrato es fuente de obligaciones SCHIPANI, op. cit., pp. 43-54. No obstante ello, se debe interpretar sistemáticamente las normas para atribuir un significado amplio a los efectos jurídicos provenientes del contrato.

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Código Civil de 1936 y doctrina peruana: Recepción de la teoría general del negocio jurídico Así, define al negocio jurídico (Rechtsgeschäft) como la declaración de voluntad (willenserklärung) dirigida a la constitución o al desarrollo de una relación jurídica30: la voluntad constituye, según esta teoría, la esencia del negocio, el elemento fundamental o, para decirlo con SCHALL, "das eigentliche Agens des Rechtsgeschäfts"; y solo por su naturaleza de hecho interior, psíquico, necesita de un elemento exterior a través del cual manifestarse. El significado práctico de la concepción se reconoce, a la luz de las experiencias sucesivas de la doctrina, en dos puntos principales: la interior voluntad prevalece sobre la declaración en caso de divergencia; la voluntad produce por fuerza intrínseca sus propios efectos jurídicos. A mayor abundamiento, CALASSO31 afirma que la voluntad es el punto de encuentro del iluminismo con la Escuela Histórica. El código civil se estructuró sobre el sujeto jurídico único, y transportó las diferencias subjetivas predominantemente en aquel predicado jurídico que es la capacidad de actuar, esto es, de producir efectos jurídicos mediante la voluntad32. Al estructurarse sobre la base de la voluntad necesaria y suficiente para producir efectos jurídicos, el concepto de negocio jurídico satisface simultáneamente (y con esta simultaneidad realiza la igualdad formal del derecho) los intereses del comerciante comprador (por la voluntad suficiente para producir efectos jurídicos) y los del comerciante vendedor (al ser la voluntad necesaria para producirlos)33. El Código Civil de Sajonia de 1863 reconoció la definición savigniana expresando: “un acto es un negocio

jurídico cuando la acción de la voluntad se dirige, de acuerdo con las leyes, a constituir, extinguir o cambiar una relación jurídica”34. El Código Civil alemán de 1900 consolidó legislativamente la teoría sobre el negocio jurídico al regularla en la Sección Tercera del Libro II (Parte General). Así, en la Exposición de Motivos se definió al negocio jurídico como la declaración de voluntad privada, dirigida a un resultado jurídico, que de acuerdo con el orden jurídico se realiza por ser querido35. También en el Artículo 7 del Título Preliminar del Código Civil Suizo de 1907, la teoría del negocio jurídico es considerada a través de una extensión directa de las normas del contrato a los demás supuestos de autonomía privada36: “las disposiciones generales del Derecho de obligaciones sobre nacimiento, cumplimiento y extinción de los contratos se aplicarán también a las demás obligaciones civiles”. Esta tendencia influyó en los códigos civiles de Argentina de 187137, Brasil de 191638, Perú de 198439, Paraguay de 198740, Cuba de 198841 y de Holanda de 199242. Para SAVIGNY el negocio jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir las relaciones jurídicas, y el contrato es el acuerdo de declaraciones de voluntad que constituye, modifica o extingue una relación jurídica (derecho subjetivo y deber jurídico). Para WINDSCHEID el negocio jurídico es declaración de voluntad. Se declara voluntad de que debe producirse un efecto jurídico y el ordenamiento jurídico admite que se produzca porque ha sido querido por el actor del nego-

_________________ 30 SCHALL, Der Parteiwille im Rechtsgeschäft, Stuttgart, 1887, p. 1 y ss. SCOGNAMIGLIO, Renato, Contributo alla teoria del negozio

giuridico, 2a. edizione, Casa Editoriale Dott, Eugenio Jovene S.N.C., Nápoles, 1969, p. 34. 31 CALASSO, op. cit., p. 342. 32 TARELLO, Giovanni, Cultura jurídica y política del derecho, Fondo de Cultura Económica, México, 1995, pp. 50-51. 33 GALGANO, op. cit., p. 50. 34 DE CASTRO Y BRAVO, op. cit., p. 20. 35 TUHR, Andreas von, Derecho civil, Teoría general del derecho civil alemán, Los hechos jurídicos, traducción directa del alemán por

Tito RAVÀ, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1947, volumen II, p. 121, nota (21). 36 DE CASTRO Y BRAVO, op. cit., p. 22. 37 “Artículo 944.- Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones

jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. 38 “Artículo 81. - Todo o ato lícito, que tenha por fim imediato adquirir, resguardar, transferir, modificar ou extinguir direitos, se

denomina ato jurídico”. 39 “Primer párrafo del artículo 140.- El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir

relaciones jurídicas”. 40 “Artículo 296.- Son actos jurídicos los actos jurídicos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir,

conservar o extinguir derechos”. 41 “Artículo 49.- 1. El acto jurídico es una manifestación lícita de voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes

en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica”. 42 “Artículo 33.- Un acto jurídico consiste en una voluntad dirigida a una consecuencia jurídica, que ha sido exteriorizada mediante una

declaración”.

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Rómulo Morales Hervias cio negocio jurídico y el contrato es la reunión de dos declaraciones de voluntad, y que cada una de éstas declaraciones haya sido emitida con relación a la otra. Por tanto, el negocio jurídico es la categoría genérica (género) y el contrato es la categoría específica (especie).

Siguiendo las enseñanzas savignianas, von TUHR concibió una categoría jurídica denominada manifestaciones de voluntad o declaraciones de voluntad: los negocios jurídicos, los actos jurídicos en sentido estricto y las operaciones jurídicas pertenecen a la categoría jurídica de las declaraciones de voluntad. El negocio jurídico es la manifestación de voluntad de un particular, dirigida a la creación, extinción o modificación de una relación jurídica43. Para el negocio jurídico, debe existir una relación complementaria entre el contenido de la declaración y los efectos jurídicos ya que la declaración de la voluntad privada va dirigida a la concretización de un efecto jurídico. En cambio el contenido declarativo no es relevante para la atribución de consecuencias jurídicas en el acto jurídico en sentido estricto44. Por ejemplo, si el arrendatario de un bien inmueble no inscrito cede su posición contractual a un tercero deberá comunicar al propietario el acuerdo para que operen los efectos jurídicos correspondientes. Según la teoría jurídica de von TUHR el acto de comunicar no es un negocio jurídico porque el declarante (arrendatario) no necesariamente desea los efectos jurídicos de la cesión de posición contractual. Es decir, las consecuencias jurídicas del acto jurídico en sentido estricto son atribuidas directa y exclusivamente por el ordenamiento jurídico a la simple declaración de voluntad sin importar el contenido declarativo de los sujetos individuales. Y las operaciones jurídicas45 son los actos que procuran un resultado de hecho pero la consecuencia jurídica se produce solamente cuando se produce dicho resultado. Verbigracia, los modos de

adquisición originaria del derecho de propiedad son operaciones jurídicas.

El acto jurídico en sentido estricto tiene una regulación en el Nuevo Código Civil del Brasil promulgado en 2002 y vigente desde enero de 2003. El artículo 185 dice lo siguiente: “Aos atos jurídicos lícitos, que não sejam negócios jurídicos, aplicam-se, no que couber, as disposições do Título anterior”. Es decir, las normas sobre los negocios jurídicos se aplicarán supletoriamente a los actos jurídicos en sentido estricto.

La diferencia relevante entre el acto jurídico en sentido estricto y el negocio jurídico es que en el primero no hay propósito jurídico y en el segundo si lo hay. La idea de propósito jurídico fue planteada de manera más explícita por Karl Friedrich Wilhelm GERBER46 al concebir el sistema jurídico como ordenamiento al servicio de la voluntad individual. Asimismo, define el negocio jurídico como el acto a través del cual el propósito de su autor produce la constitución o la extinción de derechos y al contrato como el negocio jurídico bilateral expresivo del propósito común de las partes. De esta manera, el propósito jurídico es fuente de relevancia jurídica del negocio jurídico a diferencia del acto jurídico en sentido estricto.

Ante las críticas a la definición savigniana surge otra teoría jurídica. La teoría de ZITELMANN47 indica que la voluntad y la declaración realizada por los particulares son admitidas por el Derecho positivo como los elementos del negocio jurídico pero la ley era siempre la que creaba los efectos jurídicos. El negocio constituye, según su opinión, el supuesto de hecho de los efectos queridos por las partes, el cual sin embargo no coincide siempre con la declaración de voluntad, postulando a veces la ley ulteriores elementos para la producción de tales efectos jurídicos.

ENNECCERUS48 define al negocio jurídico como el supuesto de hecho que contiene una o varias decla-

________________________ 43 TUHR, op. cit., p. 120: “El negocio jurídico es el instrumento que utilizan las partes para reglamentar sus relaciones jurídicas dentro

del límite que la ley les permite. La modificación del estado jurídico es siempre el objeto del negocio y también es su efecto, si se lo realiza válidamente. En el negocio, la consecuencia jurídica se halla en relación de dependencia esencial con el contenido de la declaración”.

44 TUHR, op. cit., p. 121: “Integran esta categoría de actos jurídicos, en el sentido más restringido a que nos referimos, las numerosas manifestaciones de voluntad, importantes para la vida jurídica, que procuran la realización o la conservación de un derecho”.

45 TUHR, op. cit., p. 124. 46 GERBER, System des deutschen Privatrechts, 13ª. ed., Jena, G. Fischer, 1878, pp. 170 y 430 (parr. 64 y 159). SOMMA, Alessandro,

Autonomia privata e struttura del consenso contrattuale, Aspetti storico-comparativi di una vicenda contrattuale, Dott. A. Giuffré Editore, S.p.A., Milano, 2000, Nota (166) de la página 223.

47 ZITELMANN, Irrtum und Rechtsgeschäft, Leipzig, 1879, p. 243. SCOGNAMIGLIO, op. cit., p. 35. 48 ENNECCERUS, Ludwig, y Hans-Carl NIPPERDEY, Derecho civil (Parte general), en Tratado de derecho civil, Nacimiento, extinción y

modificación de los derechos subjetivos, Pretensiones y excepciones, Ejercicio y aseguramiento de los derechos, por ENNECCERUS, Ludwig, KIPP, Theodor y Martin WOLFF, primera Parte, 15ª. revisión, traducción de la 39ª. ed. alemana con estudios de comparación y adaptación a la legislación y jurisprudencia españolas por Blas PÉREZ GONZÁLEZ y José ALGUER; y actualizada por Eduardo VALENTÍ FIOL, 3ª. edición al cuidado de A. HERNÁNDEZ MORENO y María Del Carmen GETE-ALONSO, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1981, t. I, vol. 2, p. 64.

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Código Civil de 1936 y doctrina peruana: Recepción de la teoría general del negocio jurídico declaraciones de voluntad y que el ordenamiento jurídico reconoce como base para producir el efecto jurídico calificado de efecto querido.

En igual sentido, LEHMANN49 especificaba al negocio como el supuesto de hecho cuya parte constitutiva esencial estaba integrada por una o más declaraciones de voluntad, y cuyos efectos se determinaban de acuerdo con el contenido de estas declaraciones.

De esta manera se identifica al negocio jurídico como el supuesto de hecho complejo resultante de todos los elementos necesarios para sus efectos jurídicos50. Esta teoría jurídica cambia radicalmente la visión voluntarista de la primera teoría jurídica alemana hacia una noción científica (en forma parcial). El ordenamiento jurídico atribuye efectos jurídicos a la declaración de la voluntad: el comportamiento de los sujetos sociales al realizar intercambios de bienes y de servicios es contemplado en el supuesto de hecho de la norma jurídica para la calificación jurídica por parte del Derecho positivo. Es decir, el negocio jurídico definido como supuesto de hecho y por consiguiente como elemento de la norma jurídica, adquiere una dimensión diferente de las definiciones savignianas y francesas.

En relación al acto jurídico en sentido estricto, ENNECCERUS51 expresó que el efecto jurídico del acto jurídico en sentido estricto se determina directa y forzosamente por la ley mientras que el efecto jurídico del

negocio jurídico se determina por el contenido de la voluntad.

3. Negocios jurídicos prohibitivos e inmorales Los negocios jurídicos eran nulos por diversas

causales para la doctrina y legislación alemanas. Una de las causales es por la ilicitud de la causa que aparentemente es irrelevante en el sistema jurídico alemán. No obstante ello, la causa aparece en los negocios jurídicos prohibitivos e inmorales.

Así, el negocio jurídico es nulo si contraviene una prohibición legal o atente contra las buenas costumbres en el Código Civil Alemán de 199052.

Para LEHMANN53 y LARENZ54 los negocios jurídicos son prohibidos cuando el ordenamiento jurídico desaprueba como consecuencia de su contenido, de su resultado y de las particulares circunstancias de su conclusión. Según ENNECCERUS55 la prohibición jurídica de la realización de ciertos negocios jurídicos se sustenta en la transgresión objetiva de los derechos fundamentales del ser humano entendidos como los principios de ordenamiento para la vida social y tienen importancia inmediata también como prohibiciones que afectan al tráfico jurídico privado.

También son negocios prohibidos los negocios jurídicos en fraude a la ley56. Cuando en el negocio existe el propósito de burlar la prohibición legal de

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ENNECCERUS, Ludwig, y Hans-Carl NIPPERDEY, Derecho civil (Parte general), en Tratado de derecho civil, Nacimiento, extinción y modificación de los derechos subjetivos, Pretensiones y excepciones, Ejercicio y aseguramiento de los derechos, por ENNECCERUS, Ludwig, KIPP, Theodor y Martin WOLFF, primera Parte, 15ª. revisión, traducción de la 39ª. ed. alemana con estudios de comparación y adaptación a la legislación y jurisprudencia españolas por Blas PÉREZ GONZÁLEZ y José ALGUER; y actualizada por Eduardo VALENTÍ FIOL, 3ª. edición al cuidado de A. HERNÁNDEZ MORENO y María Del Carmen GETE-ALONSO, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1981, t. I, vol. 2, p. 64.

49 LEHMANN, Heinrich, Tratado de derecho civil, Parte general, traducción de la última edición alemana con notas de derecho español por José Ma. NAVAS, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, vol. I, p. 216.

50 SCOGNAMIGLIO, op. cit., p. 40. 51 ENNECCERUS y NIPPERDEY, op. cit., t. I, vol. 2, p. 13. 52 Código Civil alemán de 1900:

“Parágrafo 134. Un negocio jurídico que vaya contra una prohibición legal es nulo, si otra cosa no se deduce de la ley”. “Primer párrafo del parágrafo 138. Un negocio jurídico que atente contra las buenas costumbres es nulo”.

53 LEHMANN, Heinrich, Tratado de derecho civil, Parte general, traducción de la última edición alemana con notas de derecho español por José Ma. NAVAS, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956, vol. I, p. 281.

54 LARENZ, Karl. Derecho civil, Parte general, Traducción y notas de Miguel Izquierdo y Macías-Picavea, De la Tercera edición original alemana de 1975, Editorial Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1978, pp. 586-587.

55 ENNECCERUS, Ludwig, y Hans-Carl NIPPERDEY, Derecho civil (Parte general), en Tratado de derecho civil, Nacimiento, extinción y modificación de los derechos subjetivos, Pretensiones y excepciones, Ejercicio y aseguramiento de los derechos, por ENNECCERUS, Ludwig, KIPP, Theodor y Martin WOLFF, primera Parte, 15ª. revisión, traducción de la 39ª. ed. alemana con estudios de comparación y adaptación a la legislación y jurisprudencia españolas por Blas PÉREZ GONZÁLEZ y José ALGUER; y actualizada por Eduardo VALENTÍ FIOL, 3ª. edición al cuidado de A. HERNÁNDEZ MORENO y María Del Carmen GETE-ALONSO, Bosch, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1981, t. I, vol. 2, p. 605.

56 LEHMANN, op. cit., p. 283. ENNECCERUS y NIPPERDEY, op. cit., t. I, vol. 2, p. 614. LARENZ, op. cit., p. 591.

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Rómulo Morales Hervias un negocio jurídico para alcanzar el resultado de otro negocio jurídico, estamos en el supuesto del negocio jurídico en fraude a la ley. Por tanto, el negocio jurídico celebrado eludiendo la prohibición legal es nulo. La doctrina alemana discute el criterio relevante para averiguar si efectivamente existe un negocio jurídico en fraude a la ley. Existen básicamente tres teorías. La primera es sustentada por LEHMANN57 y ENNECCERUS58 mediante una interpretación objetiva de la finalidad de la ley prohibitiva para descubrir el fraude a la ley. En cambio, LARENZ59 señala que la finalidad de la ley prohibitiva y el resultado pretendido por las partes contratantes son los criterios necesarios y suficientes para inferir la existencia de fraude a la ley. En cambio, FLUME60 vincula el negocio fraudulento con la teoría del negocio simulado.

Los negocios jurídicos son inmorales porque afectan la moral jurídica vigente61. Esta moral jurídica predominante es entendida de dos maneras. Para von TUHR62 y ENNECCERUS63, las buenas costumbres se definen como las situaciones sanas desde el punto de vista social y económico en el orden jurídico. Por el contrario, para LARENZ64 las buenas costumbres no solamente comprenden a la moral predominante en la actualidad sino también a las exigencias ético-jurídicas y ético-sociales contempladas en la Ley fundamental65.

Ahora, lo que nos interesa tratar en este punto es sobre la relevancia de la causa en los negocios jurídicos inmorales. La inmoralidad de los negocios jurídicos constituye en el fondo una cláusula abierta limitativa a la actividad de los particulares en el tráfico jurídico. El contenido inmoral66, los motivos inmorales de ambas partes67, la conducta inmoral frente al otro contratante68, el fin inmoral incorporado al contenido negocial69 y el excesivo menoscabo a la libertad del contratante70 son algunas de las situaciones admitidas por la jurisprudencia alemana que acarrean la nulidad de los negocios jurídicos. Igualmente, es nulo el negocio jurídico unilateral, si el motivo incorporado negocialmente es inmoral71.

Por eso, si en un contrato ambas partes persiguen determinado fin común, este fin forma parte del negocio jurídico. Por eso, si el fin perseguido en común por ambas partes contratantes contraviene a las buenas costumbres, entonces no sólo es inmoral su actuación jurídico-negocial, sino también el mismo negocio jurídico y éste es nulo72. 4. Problemática de la recepción de la teoría general del negocio jurídico

Comentando el artículo 44573 del esbozo, Teixeira DE

FREITAS74 indicaba que: “Estas nossas

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57 LEHMANN, op. cit., p. 283. 58 ENNECCERUS y NIPPERDEY, op. cit., t. I, vol. 2, p. 614. 59 LARENZ, Karl, Derecho de Obligaciones, Traducción de Jaime Santos Briz. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958,

Tomo I, p.p. 78-79; LARENZ, Karl, Derecho civil, Parte general, Traducción y notas de Miguel Izquierdo y Macías-Picavea, De la Tercera edición original alemana de 1975, Editorial Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas, Madrid, 1978, p. 591.

60 FLUME, Werner, El negocio jurídico, Parte general del derecho civil, Cuarta edición no modificada, Traducción de José María Miquel González y Esther Gómez Calle, Fundación de Cultura del Notariado, Madrid, 1998, pp. 420-421.

61 LEHMANN, op. cit., p. 288. 62 TUHR, Andreas von, Derecho civil, Teoría general del derecho civil alemán, Los hechos jurídicos, traducción directa del alemán por

Tito RAVÀ, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1947, volumen II, p. 205. 63 ENNECCERUS y NIPPERDEY, op. cit., t. I, vol. 2, p. 621. 64 LARENZ, op. cit., t. I, p. 75; LARENZ, op. cit., pp. 596-599. 65 Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (incisos 1) y 2) del artículo 1, incisos 1) y 2) del artículo 2, incisos 1), 2) y 3)

del artículo 3, incisos 1) y 2) del artículo 4, incisos 1) y 2) del artículo 5, inciso 1) del artículo 6 e incisos 1) y 2) del artículo 9). 66 LEHMANN, op. cit., p. 290. ENNECCERUS y NIPPERDEY, op. cit., t. I, vol. 2, p. 623. LARENZ, op. cit., pp. 600-601. 67 ENNECCERUS y NIPPERDEY, op. cit., t. I, vol. 2, pp. 623-624. LARENZ, op. cit., pp. 609-610; FLUME, op. cit., p. 448. 68 ENNECCERUS y NIPPERDEY, op. cit., t. I, vol. 2, p. 624. LARENZ, op. cit., pp. 604-605. 69 ENNECCERUS y NIPPERDEY, op. cit., t. I, vol. 2, p. p. 624. 70 ENNECCERUS y NIPPERDEY, op. cit., p. 628. LARENZ, op. cit., pp. 601-602. 71 ENNECCERUS y NIPPERDEY, op. cit., t. I, vol. 2, p. 624. LARENZ, op. cit., p. 610. 72 FLUME, op. cit., p. 448. 73 “Art. 445. Nenhum fato terá o carácter de fato voluntário:

1°. Sem um ato exterior, pelo qual a vontade se manifeste. 2°. Sem que os agentes o tenham praticado com discernimento, intenção e libertade”.

74 CÓDIGO CIVIL, ESBOÇO POR A. TEIXEIRA DE FREITAS, EDIÇÃO EM HOMENAGEM AO CENTENÁRIO DA MORTE DE AUGUSTO TEIXEIRA DE FREITAS, DEPARTAMENTO DE IMPRENSA NACIONAL DEL MINISTÉRIO DA JUSTIÇA, CO-EDIÇÃO COM A UNIVERSIDADE DE BRASÍLIA, BRASÍLIA, 1983, VOLUME 1, P.P. 165-166.

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Código Civil de 1936 y doctrina peruana: Recepción de la teoría general del negocio jurídico conclusões conduzem aos mesmos resultados, que se achará nos Códigos, e na doutrina da Ciência, porém as apariências divergem, e nos tem obrigado a todas estas explicações. A causa dos contratos, por exemplo, aparece como um elemento distinto, e sem referência à matéria do erro, segundo se vê nos arts. 1.109, 1.110, e 1.131, do Cód. Nap.; entretanto que para este Projeto a falta de causa, ou falsa causa, é um vício derivado do erro, e por conseguinte da falta de intenção. A causa ilícita dos contratos entra no objeto dos atos jurídicos, quando ele é ilícito. Observações críticas neste sentido têm feito os Escritores Franceses, e particularmente Toullier”. Esta idea de causa como parte del tema del error influyó en el Código Civil del Brasil75. Clovis BEVILAQUA76 dice al respecto: “1. Os motivos do acto são do dominio da psychologia e da moral. O direito os não investiga, nem lhes soffre a influencia; excepto quando fazem parte integrante do acto, quer appareçam como razão delle, quer como condição de que elle dependa. Emquanto se mantém na esphera da elaboração interna, ou, ainda que manifestada, se não faz corpo com o acto, seria, realmente perigoso, considerar a falsa causa como viciadora da declaração. Por outro lado, è, muitas vezes, do interesse do agente não denunciar a causa do acto. 2. Tratase qui da causa efficiens e da finalis generalizando o Codigo o pincipio do direito romano, como fizera o federal suisso das obrigações. 3. A causa dos contractos, não declarada como razão ou condição delles, deixou de ser considerada pelo Codigo Civil. A doutrina já fez justiça a esse requisito, que parece ter entrado no Codigo Civil francez por um equivoco”. Para BEVILAQUA los motivos eran parte integrante del contrato siempre y cuando se configuren en una razón determinante o en una condición. Se nota claramente la influencia de la teoría de la “base del contrato y fin del contrato”. Agrega que el equívoco de la recepción de la causa en el Código civil francés se debió a una confusión con el objeto del contrato: “Alludi ao que se refiere Huc,

em seu Commentaire, sobre expressão sans cose de Beaumanoir, que suppuzeram equivaler a sans cause, quando o velho jurista pretendia apenas dizer sans chose, sem objecto”. Siguiendo a PLANIOL concluye que la noción de causa es perfectamente inútil para la teoría de los “actos jurídicos”. En lo concerniente a la causa, el Código Civil peruano de 193677 plasmó las ideas de la doctrina y la legislación del Brasil de 1916. El concepto de “acto jurídico” fue formulado por OLAECHEA78 en los siguientes términos: “Son actos jurídicos los actos voluntarios y lícitos que tengan por fin crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos”, indicando que la misma concordaba con el artículo 81 del Código Civil brasileño de 191679. Para Gustavo CORNEJO80 el acto jurídico puede definirse como una manifestación de voluntad exteriorizada y hecha con el fin de adquirir, transmitir, modificar o extinguir un derecho, y que produce el efecto querido por su autor, en cuanto el derecho sanciona esta manifestación de voluntad81. Respecto de la causa, lo definió como la causa final, o al menos, como la causa final más próxima, por oposición a la causa ocasional que no es sino el fin mediato. Así en una venta la promesa del precio tiene por causa la promesa de entregar el inmueble: deseo de tener una casa de campo. La causa se determina por la pregunta ¿car debetur?. La causa sería, pues, la razón inmediata y directa, mientras el motivo sería el móvil personal de cada individuo. De este modo causa y objeto están estrechamente vinculados. En los contratos sinalagmáticos cada obligación es la causa de la que asume la otra parte, de manera que, si el objeto de una es inexistente o ilícito y nulo por lo mismo, la otra obligación se anula también. En los contratos unilaterales, en los reales, por ejemplo, la causa es la prestación mediante la que se les constituyen: el di-

_____________________ 75 “Art. 90 - Só vicia o ato a falsa causa, quando expressa como razão determinante ou sob forma de condições”. 76 CÓDIGO CIVIL DOS ESTADOS UNIDOS DO BRASIL, Comentado por Clovis Bevilaqua. Facultades Integradas Estácio De SÁ, 4ª tiragem,

edição histórica, Volume I, Editora Rio, Rio de janeiro, 1979, p.p. 338-340. 77 Artículo 1084.- La falsa causa sólo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante, o bajo forma de

condición. 78 Acta de la Sesión del 25 de Julio de 1925. En: Actas de las Sesiones de la Comisión Reformadora del Código Civil de 1852. Cuarto

Fascículo. p. 208. 79 El acto jurídico es: “Todo o ato lícito, que tenha por fim imediato adquirir, resguardar, transferir, modificar ou extinguir direitos”. 80 GUSTAVO CORNEJO, Ángel, Código Civil, Exposición sistemática y comentario, Tomo I: Título Preliminar, Derecho de las Personas y

Actos Jurídicos, Librería e Imprenta Gil, S.A, Lima, 1937. p. 223. 81 GUSTAVO CORNEJO, op. cit., p. 223.

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Rómulo Morales Hervias dinero que el prestamista entrega al prestatario para constituir el mutuo es la causa de la obligación de devolver. En los contratos a título gratuito, la causa es el espíritu de liberalidad, el deseo de ser generoso, motivado simplemente por el amor paternal, por agradecimiento. Concluía CORNEJO que la teoría de la causa no es sino una manera de considerar la del objeto, a condición, se sobreentiende, de que se conciba el objeto no como una cosa material, sino como el contenido de la obligación, acción de dar, de hacer o de no hacer, como se ha entendido el objeto de los contratos: lo que una parte se obliga a dar, a hacer o no hacer. Agregaba que la causa, punto de vista especial del objeto, es como la constatación del vínculo que en la intención de las partes liga las promesas emanadas de dos personas distintas82. Según OLAECHEA83 el tema de la causa se destruye en virtud de dos órdenes de ideas: la primera es, que la causa no tiene independencia respecto de la inteligencia y del objeto; la segunda es, que la causa ilícita resulta un concepto inútil. Un vendedor entrega una cosa porque el comprador le paga el precio, sino ocurre así, no hay venta; a su vez, el comprador paga porque el vendedor le entrega la cosa. ¿Qué importa entonces al derecho que el vendedor quiera el dinero para embriagarse, para darse un paseo o para enamorar? Eso no le importa al derecho, son los móviles personales que sólo al agente le interesa. El comprador adquiere la cosa porque así le parece que obra mejor que gastándose el dinero en otras cosas, actúa también por razones personales. Manifestó que el Derecho romano, no conoció la teoría de la causa, conoció lo que se llaman las causas civiles, que son esa vestimenta externa del derecho. La causa del Derecho romano no era el principio de la obligación, era la toga de la obligación que se confundía con el fondo del acto jurídico. No existió por eso la teoría de la causa en el Derecho Romano. La idea de los móviles, los impositivos sicológicos de la voluntad, no le interesan al Derecho. Al Derecho no le importa que se venda una casa para tal o cual cosa. La causa es el objeto, se vende una casa porque el comprador paga su precio, porque el comprador da los diez mil soles que se le pide a

cambio de la casa que se le entrego. Este elemento causa no tiene autonomía, no tiene independencia y propiamente hablando, los dos únicos elementos del acto jurídico son: el consentimiento que a su vez queda confundido con la capacidad y el objeto. La forma se exige en determinados casos, cuando se trata de garantizar el derecho a terceros. OLAECHEA aseveró que habían tres clases de causas. La causa eficiente que se confunde con la causa fuente. Además de la causa fuente, existen, la causa fundamental y la causa final, que se confunden con los móviles, los motivos individuales por los que un individuo practica un acto jurídico. Estas causas no constituyen elementos del contrato. Entonces, la causa no debería tomarse como fuente, sino como fin; por consiguiente, se confundía con la idea del objeto. En este sentido había sido tomada la causa en el proyecto del Código argentino y en el Código de 1936. Además si la causa era considerada como el fin inmediato de la obligación; confundían la causa con el objeto. Entonces si una de las condiciones o uno de los elementos necesarios para defender la validez y existencia de las obligaciones, es el fin inmediato, que es una cosa objetiva que se prolonga más allá del consentimiento, entonces, el argumento se refuerza y volvemos al punto de partida: la causa es una cosa objetiva, la causa es un elemento económico y no tiene independencia respecto del consentimiento84. 5. El negocio jurídico y la causa en la doctrina

peruana y en el Código Civil de 1936 Analizaremos las tesis de las Facultades de Derecho de la Univesidad Nacional Mayor de San Marcos y de la Pontificia Universidad Católica del Perú durante la vigencia del Código Civil de 1936 sobre los conceptos de negocio jurídico y causa. En ellas se podrá verificar que el lenguaje jurídico aparante o simulado es el alemán pero en realidad el lenguaje jurídico disimulado o verdadero es el francés. BARCELLOS85 dio relevancia a la declaración como fuente de las obligaciones: ¿el simple fenómeno de

________________ 82 GUSTAVO CORNEJO, op. cit., pp. 352-353. 83 OLAECHEA, Manuel Augusto, Derecho Civil, Obligaciones y contratos, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad

Mayor de San Marcos, Lima, 1937, p.p. 9-10. 84 OLAECHEA, op. cit., p. 11. 85 BARCELLOS, Luis, La simulación en el Derecho, Tesis para optar el grado de Bachiller de Bachiller, Facultad de Derecho y Ciencias

Políticas de la Universidad Mayor de San Marcos, Lima, 1941. Utiliza las siguientes fuentes: Anales Judiciales del Perú. Revista de los Tribunales. Comisión Reformadora del Código Civil: actas de sus sesiones y

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Código Civil de 1936 y doctrina peruana: Recepción de la teoría general del negocio jurídico la voluntad tiene fuerza jurídica creadora inmanente, en cuanto es simple movimiento del espíritu? Dijo que no. La voluntad como fenómeno sicológico, interno, subjetivo, necesita que se manifieste en una forma clara e inteligible, para ser plenamente eficaz. Precisa, por otro lado, ser libre y seria. De ahí que sea la voluntad, mediante su declaración, la que tenga el carácter de fuente de las obligaciones, tal como el Código Civil de 1936 lo consideró86. BOGGIO AMAT Y LEÓN87 indicó que más importante que dar una noción abstracta del acto jurídico, lo cual es casi imposible dada la deficiencia de pareceres, lo que más interesa es dar una noción práctica que permita interpretar el Código Civil de 1936. Por eso, era partidario de la clasificación de LEÓN BARANDIARÁN porque era la que mejor se encontraba dentro de la exégesis de la ley y porque dentro de ella muchos conceptos quedan definitivamente aclarados. Precisado, pues, el acto jurídico como el “hecho voluntario, lícito y de efecto querido (con declaración de voluntad)” y sin identificarlo con la declaración misma de voluntad, que a veces no basta, afirmó que el concepto está claro88.

Asimismo, definió el objeto del acto jurídico como finalidad del acto jurídico al interpretar el artículo 1075 del Código Civil de 1936: objeto de todo acto jurídico es la adquisición, la transmisión, la modificación o la extinción de un derecho. Cuando se habla pues de “objeto lícito”, no se habla de un objeto material. El objeto material, en sí no puede ser lícito ni ilícito. No es sino un simple objeto sobre el cual no se puede emitir ningún juicio ético valorativo. Cuando se habla de “objeto lícito”, se habla del fin que se persigue con el acto, y ese fin sí puede ser susceptible de un juicio ético y, por consiguiente, puede precisarse si es lícito o ilícito. Ahora bien, si el objeto es ilícito, el acto es nulo pues así lo establece el artículo 1123 en su inciso 2º. Advirtió que cuando se habla de la licitud o ilicitud del objeto, se habla en un sentido netamente objetivo y fácilmente identificable. Si pretendiéramos entrar en el aspecto subjetivo tendríamos que entrar al análisis de la causa89. BUENO TIZÓN90 aseveró que el acto nulo tiene existencia material y puede producir aunque sea una consecuencia jurídica distinta de la que las partes desearon. Un testamento puede ser nulo, pero si en

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proyecto del Código Civil. ACUÑA ANZORENA, Arturo, La simulación de los actos jurídicos; ALMADA, Amadeo, La simulación; BIBILONI, Juan Antonio. Anteproyecto de reformas al Código Civil argentino; BLANCO, Alberto. Curso de obligaciones y contratos en el Derecho Civil español; COLMO, Alfredo. De las obligaciones en general; CORNEJO, Ángel Gustavo. Derecho Civil. Primer curso; ENNECCERUS, Lugwig. Derecho Civil; FERRARA, Francesco, La simulación de los negocios jurídicos; LEÓN BARANDIARÁN, José. Comentarios al Código Civil peruano; PLANIOL, Marcel Fernand. Tratado práctico de Derecho Civil francés.

86 BARCELLOS, op. cit., p. 10. 87 BOGGIO AMAT Y LEÓN, René, Disposiciones generales sobre los actos jurídicos, Ubicación de la materia dentro de la teoría general y

contenido del Título Iº de la Sección Primera del Libro V del Código Civil, Tesis para optar el grado de Bachiller en Jurisprudencia, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Marcos, Lima, 1940. Sigue las siguientes fuentes: BARROS ERRARURIZ, Alfredo, Curso de Derecho civil, Cuarta edición, Ed. Nascimento, Santiago de Chile, 1930; CALLE, J. J. Código civil; COLMO, Alfredo, De las obligaciones en general, Buenos Aires, Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, 1920; CORNEJO, Ángel Gustavo, Código civil, Exposición sistemática y comentario, Librería e Imprenta Gil, S.A., Lima, 1937, Tomos I y II y Revista de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Año II, Nº 2; COVIELLO, Nicolás, Doctrina general del Derecho civil, UTEHA, Méjico, 1928; FOIGNET RENE ET E. DUPONT, Manuel, Elémentarie de Droit civil, Librería Arthur Rousseau, París, 1936; JAÉN, Vicente. Derecho civil, Librería General de Victoriano, Madrid, 1928; LEÓN BARANDIARÁN, José, Revista de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Año II, Nº 2 y Nº 3; OERTMANN, P. Introducción al derecho civil, Colección Labor; OLAECHEA, Manuel Augusto. Exposición de Motivos del Libro Quinto del Proyecto de Código Civil, Lima. 1936. PLANIOL, Marcel. Derecho Civil. 3 Tomos; VALVERDE, Calixto. Derecho civil español, Parte general, Taller Tipográfico Cuesta, Valladolid. 1920; VON TUHR, Andreas, Parte general del Derecho civil, Segunda edición, Librería general de Victoriano Suárez, Madrid, 1927.

88 BOGGIO AMAT Y LEÓN, op. cit., p. 55. 89 BOGGIO AMAT Y LEÓN, op. cit., p.p. 62-63. 90 BUENO TIZÓN, Eduardo, El acto jurídico inválido, Tesis para optar el grado de Bachiller en Derecho. Facultad de Derecho y Ciencias

Políticas de la Universidad Mayor de San Marcos, Lima, 1940. Se fundamenta en las siguientes fuentes: COLIN ET CAPITANT, Derecho civil; CORNEJO, Ángel Gustavo, Código civil, Exposición sistemática y comentario; COVIELLO, Nicolás, Doctrina general del Derecho civil; ENNECCERUS, Derecho civil; GARCÍA CALDERÓN, Diccionario de la legislación peruana; LEÓN BARANDIARÁN, José, Acto jurídico; OERTMANN, Introducción al Derecho Civil; PLANIOL Y RIPERT, Tratado práctico de Derecho civil francés.

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Rómulo Morales Hervias él hay el reconocimiento de un hijo, este reconocimiento queda firme, subsiste. El fin del testamento es una transmisión patrimonial mortis causa, efecto jurídico que no ha podido alcanzar en el caso propuesto. También puso el caso del testamento cerrado que puede valer como ológrafo si no han sido fielmente observados las disposiciones de la ley que se refieren a la apertura de testamentos cerrados. Por lo dicho dedujo que el acto nulo tiene una existencia material que produce distinta consecuencia jurídica de aquella que iba dirigida el negocio o acto jurídico. Pero, el acto inexistente no tiene existencia material y consecuentemente no produce ningún efecto material91. Estas ideas dan a entender que la noción de negocio jurídico como declaración de voluntad está implícita al explicar la nulidad y la inexistencia. Esto se corrobora al interpretar el artículo 134492 del Código Civil de 1936: aseveró que se piden dos declaraciones de voluntad y que éstas concuerden en todos los extremos del contrato. En esta parte el Código Civil del Perú se encuentra influenciado por el Código Civil alemán93. Finalmente, expresó que el acto nulo puede originarse de tres maneras: 1º Por falta de algún requisito esencial en el acto jurídico (falta de agente absolutamente capaz, de objeto lícito y de forma) conforme lo regula el Código civil de 1936, en los tres primeros incisos del artículo 1123. 2º Puede originarse porque así lo establezca alguna de las disposiciones legales (inciso 4 del artículo 1123). 3º El acto nulo puede nacer por ser opuesto al orden público o a las buenas costumbres (Artículo III del Título Preliminar del Código Civil)94.

CORBETTO ROCCA95 definió al acto jurídico como “un acto que se ejecuta con miras de producir efectos de derecho”. “Es una manifestación de voluntad, hecha con el fin de dar nacimiento, modificar o extinguir un derecho”: así el acto jurídico era una “declaración de voluntad hecha en conformidad con la lei”96. Estableció que en los contratos, la voluntad de las partes es más fuerte que la ley y se manifiesta en la libertad que tienen las partes para modificar sus efectos; por el contrario, en el acto unilateral quien se encarga de fijar los efectos es la ley en forma imperativa y dictatorial97. Explicando esta idea agregó que el principio conocido con el nombre de autonomía de la voluntad que corresponde a una noción individualista, iba perdiendo su atributo especial; su individualismo, transformándose en una noción objetivista. En cuanto a la forma de manifestar la voluntad el principio básico es que las partes tengan la más absoluta libertad, sin embargo este principio tiende a limitarse, exigiéndose que las formalidades que se observen, tiendan a velar por la defensa de terceros, no contratantes98. El objeto, en los contratos estaba constituido por los derechos y obligaciones que él crea, pero los derechos y obligaciones recaían sobre materia: “que el objeto era la materia sobre la cual recaía el acto o contrato”. Así, el contrato de compraventa, el objeto sería la cosa que se vende y el dinero que se paga99. De acuerdo a la posición de RODRÍGUEZ VILDÓSOLA100 de la interpretación del artículo 1328101 del Código Civil de 1936, era imposible determinar el sentido de todas las declaraciones de voluntad, a

_________________ 91 BUENO TIZÓN, op. cit., p. 4. 92 “Mientras las partes no estén conformes sobre todos los extremos del contrato, no se considerará concluido. La inteligencia sobre

puntos aislados no producirá obligación, aunque se haya consignado por escrito”. 93 BUENO TIZÓN, op. cit.,. p. 5. 94 BUENO TIZÓN, op. cit., p. 6. 95 CORBETTO ROCCA, Roque, Teoría de los actos jurídicos, Tesis para optar el grado de Bachiller en Jurisprudencia. Facultad de

Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Marcos, Lima, 1938. Actas de sesiones de la Comisión Reformadora del Código Civil peruano Sigue las siguientes fuentes: COLMO, Alfredo, De las obligaciones en general, Buenos Aires, 1920, T. 1, BFD, Nº 1040 ; DEMOGUE, T. 3, Nº 81, Nº 142 y Nº 156; DEREUX, Georges, D l’interpretation des actes juridiques privés, París, 1905, BFD, Nº 30271; DIKOFF, L, Les actes juridiques abstrait et le Code Civil francais, en Revue trimestrale de droit civil, París, 1932; ENNECCERUS, Ludwig. Derecho de obligaciones, Doctrina general, Barcelona. 1933, Volumen 1; HUDELOT Y METMAN, Des obligations, París, 1908, T. I, BFD, Nº 1042; JOSSERAND, Louis. Les moviles dans los actes juridiques de Droit Privé, París, 1928. T. 1, BFD, Nº 2944; LAFAILLE, Héctor. Curso de Obligaciones, Buenos Aires, 1926-1927. BFD. Nº 37482; LEÓN BARANDIARÁN, José, Los actos jurídicos en Revista Universitaria de Derecho.

96 CORBETTO ROCCA, op. cit., p.p. 2-3. 97 CORBETTO ROCCA, op. cit., p. 4. 98 CORBETTO ROCCA, op. cit., p. 6. 99 CORBETTO ROCCA, op. cit., p. 7 100 RODRÍGUEZ VILDÓSOLA, Luis Felipe, Interpretación de los actos jurídicos, Tesis para optar el grado de Bachiller en Derecho,

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Marcos, Lima, Setiembre, 1942. Utiliza las siguientes fuentes: ACTAS DE LA COMISIÓN REFORMADORA DEL CÓDIGO CIVIL PERUANO; ARIAS, Contratos civiles,

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Código Civil de 1936 y doctrina peruana: Recepción de la teoría general del negocio jurídico mérito exclusivo de la “intención común” de las partes; pues éste en los casos de duda, ambigüedad o dificultades imprevistas, generalmente no existe; y si alguna intención han tenido las partes, lo que menos tienen es de común o coincidente. Así, se debía entender el principio de la “común intención” en función de otro principio que, según lo prescribía el Código, era el postulado de la “buena fe”102: la “eticidad” como uno de los valores formales del acto civil, no es otra cosa que la buena fe. Es decir, una actitud social que presupone la recta intención y la mutua confianza en el cumplimiento de las promesas que forman el contenido del acto contractual. El acto civil, el acto jurídico, está dentro de la norma moral. La ley no tutela, por esto, los efectos del contrato sino en cuanto representan el equilibrio y realizan la conmutación de los intereses que entran en juego, imponiendo como condición esencial de su eficacia que en su constitución y ejercicio imperen las normas de buena fe103. Afirmaba, pues que el Código Civil alemán en cuanto al problema de la voluntad y su declaración, adoptaba una posición de equilibrio sin tomar partido por una u otra teoría, moviéndose tan sólo por consideraciones prácticas104. La obligatoriedad del contrato que el artículo 1328 establecía al decir: “Los contratos son obligatorios en cuanto se hayan expresado en ellos”, no había que tomarla en sentido literal, sino que, la “expresión” suponía una voluntad interna que era la que se manifiesta y en caso de que esta expresión era tácita105. De

esta manera, en el primer sentido, la “común intención” significaría que el juez en la determinación de los efectos de una convención debe atenerse a la voluntad de los contratantes y no a su expresión literal - de acuerdo con la formulación completa del principio. En segundo sentido, la “común intención” significaría que el juez debe determinar “objetivamente” aquello en que coinciden los propósitos de los contratantes106. RODRÍGUEZ VILDÓSOLA consideró el principio de la buena fe como el fundamento de la contratación sin darle un rol relevante a la doctrina de la causa: la “buena fe” era la base de la contratación. Consistía en el proceder honesto de acuerdo con la ley y la conciencia moral. Se oponía al dolo o fraude. La “buena fe” en relación con la “común intención” significaba que cada interesado debía tener en cuenta su propio interés al mismo tiempo que el de la contraparte, pues ambos han servido como motivo determinante para el ajuste del contrato107. Dado el carácter tan amplio de la “buena fe” y la ausencia de reglas específicas sobre interpretación en el código, debía considerarse a la “buena fe” como el fundamento principal del arbitrio judicial. Por consiguiente, en atención a la “buena fe” debía tenerse en cuenta los usos y costumbres y las circunstancias del caso108. Entonces, la “común intención” de las partes, era el elemento subjetivo del contrato, que se

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1939, Buenos Aires; BEVILAQUUA, Clovis, Theoria General du Direito Civil; BLANCO, A. Curso de obligaciones y contratos en el Derecho civil español; COLIN Y CAPITANT, Derecho civil; COLMO, Alfredo. Tratado teórico práctico de las obligaciones en el Derecho argentino; CORNEJO, Ángel Gustavo, Código Civil, Exposición sistemática y comentario; COVIELLO, Nicolás. Doctrina general del Derecho civil; COUTURE, El principio de la libertad en el sistema del Derecho civil, CHABAS, De la declaration de volonté; DANZ, E. Interpretación de los negocios jurídicos; DE RUGGIERO, Roberto. Instituciones de derecho civil; DEMOGUE, Tratado de obligaciones en general, DEREUX, De la Interpretatione de acts juridiques prives, ENNECCERUS, Derecho de obligaciones; FERNÁNDEZ, Elías, Novísimo tratado histórico filosófico del Derecho Civil español; FERRARA, Francesco, La simulación en los negocios jurídicos; GENY, F., Método de interpretación y fuentes de Derecho privado positivo; GIORGI, Jorge. Tratado de las obligaciones en el Derecho moderno; LAFAILLE, Héctor, Compendio de Derecho civil, Obligaciones, Curso de contratos; LEÓN BARANDIARÁN, José, Comentarios al Código Civil peruano; MANRESA Y NAVARRO, Comentarios al Código Civil español; OERTMANN, P. Introducción al Derecho civil; OLAECHEA, Manuel Augusto, Exposición de motivos del Código Civil; PLANIOL Y RIPERT, Tratado de Derecho Civil. Revista de Derecho privado, Madrid. T. XII; RICCI, Derecho Civil, Teórico y práctico; SALEILLES, De la declaration de volonté; SAMANAMÚ, F, Manual de Derecho mercantil peruano; SÁNCHEZ ROMÁN, Estudios de Derecho Civil; VALVERDE Y VALVERDE , Tratado de Derecho civil español; VANNI, Filosofía del Derecho; VIVANTE, Tratado de Derecho mercantil; WINDSCHEID, Diritto delle pandette, Fadda y Bessa.

101 “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, y deben ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.

102 RODRÍGUEZ VILDÓSOLA, op. cit., p. 273. 103 RODRÍGUEZ VILDÓSOLA, op. cit., p. 276. 104 RODRÍGUEZ VILDÓSOLA, op. cit., p. 291. 105 RODRÍGUEZ VILDÓSOLA, op. cit., p. 294. 106 RODRÍGUEZ VILDÓSOLA, op. cit., p. 295. 107 RODRÍGUEZ VILDÓSOLA, op. cit., pp. 295-296. 108 RODRÍGUEZ VILDÓSOLA, op. cit., p. 296.

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Rómulo Morales Hervias encontraba limitado por la “buena fe” que, en cierta forma, también representaba un principio objetivo de apreciación119. Por eso el juzgador no estaba obligado, necesariamente, a respaldar sus decisiones en el texto legal - dada la generalidad de los principios- ni a extraer la solución, obligatoriamente, del texto del acto - pues las partes pueden no haber previsto dificultades sobrevinientes. No se debía temer fundar los fallos sobre principios de equidad, interés general o buena fe; éstos no eran ideas vagas, carentes de sentido jurídico. La libertad de apreciación que la ley concedía al juzgador así lo permite120. De acuerdo a VELÁSQUEZ ORIHUELA121, el acto jurídico era una declaración de voluntad lícita de efecto querido por el agente y capaz de eficacia sólo en razón de lo establecido por la norma de Derecho objetivo. El acto era nulo cuando a pesar de haberse realizado y no existir ningún obstáculo natural que lo inutilice, la ley le privaba de los efectos propuestos. La nulidad respondía a causas existentes desde el origen mismo del acto, estas causas eran: incapacidad absoluta del agente, objeto ilícito o imposible, cuando no se observe la forma prescrita por la ley o cuando ésta lo declare nulo. La nulidad producía el resultado de privar al acto definitivamente de los efectos jurídicos deseados122. La ley por razón de un interés superior social estableció la nulidad, que importaba una restricción al libre juego de la

manifestación de la voluntad en los negocios jurídicos. La nulidad revestía el carácter de pena impuesta a los desbordes de libertad individual en la formación de los actos jurídicos123. La seguridad del comercio jurídico exigía que toda modalidad se apoyara en una disposición legal, porque si los jueces podían juzgar libremente la nulidad de un acto jurídico, ningún derecho podría considerarse definitivamente adquirido124. Así, orden público eran las leyes que un Estado establecía los principios cuyo mantenimiento se consideraba indispensable a la organización de la vida social, según los preceptos del derecho125, y buenas costumbres comprendía todo aquello que estaba de acuerdo con las ideas morales predominantes en la conciencia social, o sea conforme al criterio medio de los hombres de bien126. Para ZÁRATE GUTARRA127 la concepción clásica del contrato encontraba raíces en el Derecho Romano, el contrato se originó debido a la concurrencia de dos voluntades que se ponen de acuerdo. Tal concepto fue seguido después por el Código de Napoleón y por los que en el se inspiraron128. En cambio, el Código peruano de 1936 consideraba que el contrato era una especie de acto jurídico bilateral dirigido a establecer y regular una relación de derecho, que aunque no lo definía en ese sentido, pero se desprendía

____________________ 109 RODRÍGUEZ VILDÓSOLA, op. cit., p. 297. 110 RODRÍGUEZ VILDÓSOLA, op. cit., p. 298. 111 VELÁSQUEZ ORIHUELA, Faustino, De la nulidad de los actos jurídicos, Tesis presentada para optar el grado de Bachiller en Derecho

y Ciencias Políticas, Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Octubre, Lima, 1945. p. 4. Cita las siguientes fuentes: CAPITANT, Henri, Derecho Civil, T.I; CORNEJO, Ángel Gustavo, Código Civil, Exposición sistemática y comentario, T. I; COVIELLO, Nicolás, Doctrina general del contrato; ENNECCERUS, KIPP Y WOLFF, Tratado de Derecho Civil, T. I, V. II; LEÓN BARANDIARÁN, José, Comentarios al Código Civil peruano, Acto jurídico, Tomo I; OLAECHEA, Manuel Augusto, Obligaciones y contrato; OERTMANN, Derecho Civil; PLANIOL, Derecho Civil, T. VI; RUGGIERO, Derecho civil; ROUSET, Derecho civil, Obligaciones y contratos; SALVAT, Derecho civil, Parte general; TUHR, Andreas Von, Derecho Civil.

112 VELÁSQUEZ ORIHUELA, op. cit., p. 9. 113 VELÁSQUEZ ORIHUELA, op. cit., p. 10. 114 VELÁSQUEZ ORIHUELA, op. cit., p. 11. 115 VELÁSQUEZ ORIHUELA, op. cit., p. 26. 116 VELÁSQUEZ ORIHUELA, op. cit., p. 29. 117 ZÁRATE GUTARRA, Zenón. La voluntad contractual, Tesis presentada para optar el grado de Bachiller, Facultad de Derecho de la

Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1941. Utiliza las siguientes fuentes: COLIN, Ambrosio y CAPINTANT, Henri, Curso elemental de Derecho Civil; CORNEJO, Ángel Gustavo, Derecho de obligaciones y contratos; COVIELLO, Nicolás, Doctrina general del Derecho Civil; DANZ, La interpretación de los negocios jurídicos; ENNECCERUS, Tratado de Derecho Civil, Derecho de obligaciones; GIORGI, Jorge, Tratado de las obligaciones en el Derecho moderno; LAFAILLE, Héctor. Curso de contratos; LEÓN BARANDIARÁN, José, Acto jurídico; OERTMANN, Paul, Introducción al Derecho Civil; OLAECHEA, Manuel Augusto, Apuntes de obligaciones y contratos; PLANIOL, Marcel, Tratado práctico de Derecho Civil; POTHIER, Tratado de las obligaciones; SAVIGNY, Sistema del Derecho romano actual; TUHR, Andreas Von, Parte general del Derecho Civil, WINDSCHEID, Diritto delle pandette.

118 ZÁRATE GUTARRA, op. cit., p. 2.

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Código Civil de 1936 y doctrina peruana: Recepción de la teoría general del negocio jurídico de la estructura del Código119. El contrato no sólo debía responder a intereses individuales sino que desempeñaba una función social, lo que es consecuencia de la socialización del Derecho. Se permitía las estipulaciones a favor de terceros y se establecía que se podía prometer el hecho ajeno, las que eran, evidentemente, situaciones que limitaban la autonomía de la voluntad120. Comentando el artículo 1328 del Código Civil de 1936, manifestó que lo fundamental era determinar la voluntad real sin poner de lado la expresión escrita, para la cual debía tomarse la expresión tal como estaba, pero analizándola no sólo de acuerdo con las reglas gramaticales sino también con las de la lógica. Como se comprende, en materia de interpretación, según el Código alemán, juega un rol importante la manera como los contratantes han expresado sus estipulaciones. Por su parte, la primera regla del Código de 1936 establecía que los contratos eran obligatorios en cuanto haya expresado en ellos, lo que indicaba que para interpretar un contrato se debía tomar la manera como se había expresado la declaración de voluntad121). Por eso, el Código se inspiraba, principalmente, en la doctrina alemana. Muchas reglas del contrato eran estudiadas en una parte más general, que era la teoría del acto jurídico122.

MANZANEDO GANOZA123 aseveró que en el Código Civil de 1936 suponía la absoluta destrucción del viejo principio de que “no hay obligación sin causa”124. Comentando a OLAECHEA, afirmó que la posición anticausalista se convirtió en el texto de la ley, entonces el problema a debatirse consistía en discutir si el absoluto anticausalismo del Código vigente es fundado125. Así dijo que el principio de que no hay obligación sin causa pertenece a una lógica elemental que nace con la especie humana. Lo demás puede parecer sutileza y bello juego de palabras. Aunque con argumentos sutiles y términos equivalentes, hayamos de siempre de preguntar porque y para que se obligan los individuos dentro de los contratos126. CABALLERO ZANELLI127 definió a la causa la razón inmediata de la voluntad; o, como dice Beudant, “el interés jurídico que las partes tienen en mira y que determina sus voluntades”: causa sería la generadora del contrato, tal vez, el equivalente económico de la obligación128. Desde el punto de vista de VASQUEZ LAPEYRE129, la causa vendría a ser un elemento del cual depen-

_________________ 119 ZÁRATE GUTARRA, op. cit., p. 9. 120 ZÁRATE GUTARRA, op. cit., p. 12. 121 ZÁRATE GUTARRA, op. cit., p. 83 122 ZÁRATE GUTARRA, op. cit., p. 94. 123 MANZANEDO GANOZA, La causa, Tesis para optar el grado de Bachiller, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad

Mayor de San Marcos, Lima, 1939. Siguió las siguientes fuentes: COLIN, Ambrosio y CAPINTANT, Henri, Curso elemental de Derecho Civil; COVIELLO, Nicolás, Doctrina general del Derecho Civil; DABIN, Jean, La teoría de la causa, Madrid, 1929; CORNEJO, Ángel Gustavo, Derecho de obligaciones y contratos; LEÓN BARANDIARÁN, José, Acto jurídico.

124 MANZANEDO GANOZA, op. cit., p. 2. 125 MANZANEDO GANOZA, op. cit., p. 3. 126 MANZANEDO GANOZA, op. cit., pp. 32-33. 127 CABALLERO ZANELLI, José, El enriquecimiento indebido en el Código Civil vigente. Apreciaciones teóricas sobre una institución

nueva, Tesis para optar el grado de Bachiller en Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Marcos, Lima, 1939. Es influenciado por las siguientes fuentes: CORNEJO, Ángel Gustavo, Código Civil, Exposición sistemática y comentario; T. I; DECLAREUILL, Rome et le organisation du droit, París, 1924; DUGUIT, León, Las transformaciones modernas del Derecho privado. Madrid. 1925; ENNECCERUS, KIPP Y WOLFF, Tratado de Derecho Civil; PLANIOL, Traité elementaire du Droit Civil; RIPERT, La regle morale dans les obligations civiles. SAVIGNY, Derecho Romano; WILHELM SCHAPP, La nueva ciencia del Derecho, Edit. Revista de Occidente. 1929.

128 CABALLERO ZANELLI, op. cit., p.p. 28-29. 129 VÁSQUEZ LAPEYRE, Ernesto, El enriquecimiento indebido y la causa jurídica, Tesis para optar el grado de Bachiller, Facultad de

Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Marcos, Lima, 1941. Utilizó las siguientes fuentes: AUBRY ET RAU, Cours de Droit Civil, París, 1871, T. IV; BAUDRY-LACANTINERIE ET BARDE, Traitè theorique et practique de Droit Civil, París, 1900; BEVILAQUA, C. Theoría geral do Direito Civil. Río de Janeiro, 1908; CAPINTANT, Henri, De la cause des obligations, París, 1923; COLIN, Ambrosio y CAPINTANT, Henri, Traitè elementaire de Droit Civil, París, 1924, T. III; CORNEJO, Ángel Gustavo. Código Civil, Exposición sistemática y comentario. T. I (Título Preliminar, Derecho de las Personas y Actos Jurídicos), Librería e Imprenta Gil, S.A. Lima. 1937; COVIELLO, Doctrina general del Derecho civil, Méjico, 1938; DABIN, Jean, La teoría de la causa, Madrid, 1929; DEMOGUE, R., Traitè des obligations, París, 1923; ENNECCERUS, KIPP Y WOLFF, Derecho Civil, Barcelona. Tomo I. Volumen II; FUNK, F. Comentarie du Code Federal des Obligations suizo. París. 1930; LEÓN BARANDIARÁN, José, Comentarios al Código Civil peruano, Lima, 1939; OERTMANN, Paul, Introducción al

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Rómulo Morales Hervias dependería la validez de las obligaciones o por lo menos la firmeza de sus consecuencias130: la causa jurídica tiene aplicación en el terreno patrimonial de la ley131. Describió las tres formas de la “causa debendi” en el Derecho alemán: a) Causa “solvendi” o “prestandi”.- En esta hipótesis quien realiza la transmisión patrimonial lo hace en virtud de una obligación anterior, en cumplimiento de una ya existente. Causa “credendi” u “obligandi”.- En este caso quien realiza la transmisión pretende un beneficio equivalente, sea el derecho de reclamar la restitución de lo entregado o de una contraprestación. Causa “donandi”.- Quien realiza la transmisión quiere beneficiar a alguien. Se produce un lucro de la parte contraria sin contraprestación132. Por lo tanto, para VASQUEZ LAPEYRE le parecía lo más propio hablar de “causa de las obligaciones”. Cualquiera de los diversos modos de concebir la causa jurídica podía ser correctamente referido a las obligaciones133. La causa en el Código Civil peruano era de un causalismo atenuado. Es decir que ella no se admitía como requisito pero tampoco se rechazaba del todo pues se reconocía su existencia e importancia desde otro punto de vista134): el texto de la ley nada decía. Era preciso acudir al pensamiento del legislador, contenido en la “exposición de motivos”. Allí se encontraba que podía considerarse admitida la causa únicamente con ocasión del “enriquecimiento indebido”; y esto parecía significar que en el Código Civil ella existía en función del mismo exclusivamente, lo que indicaría el rol que en la ley le había asignado135. Parecía lo más aceptable ver en la causa el “fundamento jurídico” de las obligaciones, concepto que podía abarcar las diversas manifestaciones de ella. Tal fundamento era aplicable en actos jurídicos onerosos y gratuitos, de manera que con él era posible obtener la unidad necesaria para la existencia de una institución. Pues si la causa era “una”, debía ser lo mismo en todos los casos en que se la encontraba, porque de lo contrario éstos darían lugar a otros tantos conceptos

distintos136. En la primera clase, el “fundamento jurídico” o causa de la transmisión patrimonial estaba en la existencia anterior de otra transmisión. En el segundo caso el fundamento jurídico de la entrega se encontraba en el beneficio equivalente que se pretendía. En el tercero, en el deseo mismo de beneficiar, en la renuncia antelada a una posible contrapartida137. Se aplicaba así la siguiente máxima: si yo puedo estar sujeto a responsabilizar por hecho que no es mío, paralelamente puedo también reclamar el beneficio que otro recibe por causa mía, aunque yo no lo haya producido en mira de mi provecho. (Aquí la palabra “causa” se usaba en sentido vulgar). De esta manera se convertía al “enriquecimiento sin causa” en contrapeso de la responsabilidad objetiva138. GUSTAVO CORNEJO identificó a la causa (causal final próxima y directa) y al objeto. Su idea de causa tiene como antecedente las ideas de POTHIER. OLAECHEA es anticausalista al identificar causa (fin) y objeto. BARCELLOS consideró que la voluntad debía ser manifestada, ser seria y libre. Por eso, la declaración de voluntad era fuente de obligaciones. BOGGIO AMAT Y LEÓN formuló una noción confusa de objeto del acto jurídico al atribuirle características objetivas (situación de adquisición, transmisión, modificación de un derecho) y definió a la causa como finalidad (fin) que se persigue con el acto. También igualó al acto jurídico como la declaración de voluntad. CORBETTO ROCCA aceptó las teorías voluntarista del acto jurídico y declaracionista del negocio jurídico. Dio relieve al objeto entendido como la materia compuesta de derechos y obligaciones. RODRÍGUEZ VILDÓSOLA dio relevancia a la buena fe (fundamento del arbitrio judicial) sobre la intención común (elemento subjetivo y limitado). Además, estableció que la voluntad y la declaración tenían un mismo valor para el Código Civil alemán. VELÁSQUEZ ORIHUELA afirmó que el acto

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Derecho Civil, Colección Labor; OLAECHEA, Manuel Augusto, Exposición de motivos del Libro Quinto del Proyecto de Código Civil, Lima, 1936; PLANIOL Y RIPERT, Tratado práctico de Derecho Civil, Habana, 1936, T. 6; VALVERDE Y VALVERDE, C. Derecho Civil, Valladolid. 1925, T. III; TUHR, Andreas Von, Parte general del Derecho Civil, Madrid, 1927.

130 VÁSQUEZ LAPEYRE, op. cit., p. 3. 131 VÁSQUEZ LAPEYRE, op. cit., p. 6. 132 VÁSQUEZ LAPEYRE, op. cit., pp. 14-15. 133 VÁSQUEZ LAPEYRE, op. cit., p. 14. 134 VÁSQUEZ LAPEYRE, op. cit., p. 16. 135 VÁSQUEZ LAPEYRE, op. cit., p. 19. 136 VÁSQUEZ LAPEYRE, op. cit., p. 298. 137 VÁSQUEZ LAPEYRE, op. cit., pp. 35-36. 138 VÁSQUEZ LAPEYRE, op. cit., p. 42.

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Código Civil de 1936 y doctrina peruana: Recepción de la teoría general del negocio jurídico jurídico era la declaración de voluntad y que el límite del orden público y de las buenas costumbres era aplicable al objeto. ZÁRATE GUTARRA aseveró que el contrato debía responder a los intereses individuales y a una función social. Por eso era importante la declaración como elemento del contrato. MANZANEDO GANOZA sólo hace referencia que no hay obligación sin causa. No indica un concepto. CABALLERO ZANELLI definió a la causa como razón inmediata de la voluntad y como obligación. Y VASQUEZ LAPEYRE definió a la causa como el fundamento jurídico de las obligaciones en el sentido de su onerosidad y de su gratuidad. Por ello, sólo debía aplicarse a la figura del enriquecimiento indebido. En general, la doctrina nacional del Código Civil de 1936 no recepcionó adecuadamente las premisas de las doctrinas francesas y alemanas. Esta inadecuación se centró en la confusión de las teorías voluntaristas y declaracionistas del acto jurídico y del negocio jurídico. Asimismo, de las fuentes utilizadas por la doctrina peruana se puede comprobar que en las décadas del treinta y del cuarenta no existía un conocimiento de la existencia de un Derecho de las pandectas. La tendencia anticausalista en el Código Civil peruano de 1936 (artículo 1075: aunque menciona el supuesto de causa falsa en el artículo 1084) se debe quizá a la influencia del Código Civil Suizo de las Obligaciones de 1912139 el cual atribuye la nulidad al contenido del contrato. 6. Conclusión En general, la doctrina nacional durante la vigencia del Código Civil de 1936 confundió la “teoría del acto jurídico francés” con la “tradición de la doctrina general del negocio jurídico” de SAVIGNY, WINDSCHEID y von TUHR.

Además no comprendió los resultados de la “teoría general del negocio jurídico” de ZITELMANN, ENNECCERUS y LEHMANN. Por eso, existían afirmaciones incoherentes sobre los conceptos de negocio jurídico y de causa. También esta confusión se debió a la recepción inadecuada de los conceptos de José LEÓN BARANDIARÁN140. LEÓN BARANDIARÁN señaló que en los “hechos voluntarios lícitos sin declaración de voluntad” o en las operaciones jurídicas, bastaba simplemente un hecho, una realización fáctica de actividad humana, sin que existiera declaración de voluntad propiamente dicha como por ejemplo la especificación, la conmixtión, la plantificación, la edificación, la accesión industrial, la constitución de domicilio por el simple hecho de la residencia voluntaria en un lugar por cierto tiempo. En cambio, en los “hechos voluntarios lícitos con declaración de voluntad”, la declaración estaba formulada en el sentido de determinar y querer el efecto mismo de la relación jurídica que forma el contenido de tal relación: Era una manifestación de voluntad dirigida a crear la relación jurídica, que estaba constituída por los efectos principales encarnados en la declaración como verbigracia el matrimonio, el testamento, el acto constitutivo de asociación, el establecimiento de domicilio mediante declaración ante la Municipalidad, los esponsales, el reconocimiento de hijo, el convenio de partición, el contrato, la declaración creadora de obligaciones unilaterales. Adicionalmente, el Profesor Sanmarquino expresó que en el Derecho civil alemán el abarque de acto jurídico comprende todo hecho jurídico voluntario lícito, sin o con declaración de voluntad; dándose a los segundos el nombre de negocios jurídicos. Estas ideas del jurista peruano influenciaron inadecuadamente en la mayor parte de la doctrina nacional. Efectivamente, no se advirtió

_______________________ 139 Código Civil suizo de las Obligaciones de 1912:

“Artículo 19.- Objeto del contrato. Elementos. Puede determinarse libremente el objeto de los contratos con tal que se contenga dentro de los límites de la ley. Esta no excluye las convenciones de las partes más que cuando se promulga una regla de derecho estricto o cuando la derogación de su texto resulta contraria a las buenas costumbres, al orden público o a los derechos inherentes a la persona”. “Artículo 20.- Nulidad. El contrato es nulo si tiene por objeto una cosa imposible, ilícita o contraria a las buenas costumbres. Si al contrato lo vician únicamente algunas de sus cláusulas, sólo estas cláusulas incurren en nulidad, a menos que no haya motivo para establecer que no se habría concluido sin ellas”. “Artículo 66.- Reclamación denegada. No ha lugar a reclamación por lo que se hubiere dado para lograr un objeto ilícito o contrario a la moral”.

140 LEÓN BARANDIARÁN, José, Comentarios al Código Civil peruano. Derecho de Obligaciones. Segunda edición, Ediar Sociedad Anónima Editores. Sucesores de Compañía Argentina de Editores, Buenos Aires. 1954, t. I (Acto jurídico), p.p. 21-24.

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Rómulo Morales Hervias que el origen de tales conceptos estaba en la teoría de Andreas VON THUR. En lo referente al tema de causa, LEÓN BARANDIARÁN141, fue mal interpretado: la causa del acto jurídico era considerada como la entelequia de la causa formal y de la causa final: por ellos el acto asume una forma determinada, una configuración propia que le moldea según el propósito a que debe responder. La forma viene a representar la estructura típica que identifica al acto y, por lo mismo, viene a significar lo acabado y perfecto de él. Por ella el acto es tal característicamente, y no otro; es lo que se ha querido que él sea, el fin al que por razón natural estaba dirigido. La causa tipifica y atribuye carácter constitutivo; es la esencia de un tipo universal de actos que abarca todo un conjunto existencial de ellos en particular con sus diferencias existenciales. Es una totalidad abstracta que funda la existencia de los actos singulares, pues un acto patrimonial es comprensible como tal en cuanto cae dentro de una de esas categorías. Y la causa en su acepción auténtica sólo da origen a nulidad por inexistencia de causa, por falsedad o simulación de ella. La revisión de las posiciones de CORNEJO Y OLAECHEA; y las tesis sustentadas en la Univesidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Pontificia Universidad Católica del Perú durante la vigencia del Código Civil de 1936 prueba una vez más que en el Perú se utilizó la “teoría francesa del acto jurídico”142. Es decir, las fuentes utilizadas por la doctrina peruana en las décadas del treinta y del cuarenta prueban que no existía una ciencia pandectística. El uso de la “teoría francesa del acto jurídico” tiene como antecedente en la confusión de conceptos que incurre la doctrina argentina y la legislación civil latinoamericana al no leer cuidadosamente la doctrina alemana143. En efecto, el artículo 81 del Código Civil de Brasil de 1916 definía al “acto jurídico” como todo “acto lícito, que tiene por fin inmediato adquirir, mantener, transferir, modificar o extinguir derechos”. Esta definición influyó sobre los Códigos Civiles de Argentina de 1871 y del Paraguay de 1987.

El artículo 944 del Código Civil de la República de Argentina establece que son “actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. El artículo 296 del Código Civil del Paraguay tiene una casi idéntica redacción: “Son actos jurídicos los actos jurídicos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos”. El artículo 250 del Proyecto argentino de Código Civil unificado con el Código de Comercio de diciembre de 1998 establecida por la Comisión Honoraria designada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 685/95 contiene la misma definición: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, trátese de adquirir, modificar o extinguir derechos”. El error se hace más evidente en el segundo párrafo del artículo 944 del Proyecto argentino de Código Civil unificado con el Código de Comercio de diciembre de 1998 que dice textualmente que las “obligaciones creadas, reguladas, modificadas, transferidas o extinguidas por el contrato están sujetas a las disposiciones del Título 1 de este Libro” (objeto de los actos jurídicos). La crítica a esta posición es clara. La obligación no puede ser considerada como elemento del negocio jurídico y del contrato. Por el contrario, la obligación es exclusivamente un tipo de efecto jurídico y, por ende, se encuentra en un plano diferente al estructural. Es claro que la confusión de la doctrina y legislación argentinas han influido sobre la doctrina nacional al atribuir el significado de objeto del contrato como finalidad inmediata de crear, regular, modi-

__________________________ 141 LEÓN BARANDIARÁN, José “El problema jurídico de la causa”, en Revista jurídica peruana, Nº 30 y Nº 31, Julio-Agosto, Año IV,

Lima, 1946, pp. 504-506. 142 SACCO, Rodolfo, voz “Negozio giuridico (circolazione del modello)”, en Digesto delle Discipline Privatistiche. Sezione civile. Sotto gli

auspici dell’Académie Internationale de Droit Comparé e dell’Associazione Italiana di Diritto Comparato. Unione Tipografico-Editrice Torinese (Utet). 1995. V. XII. pp. 89-90.

143 SÁNCHEZ-BLANCO Y SÁNCHEZ-BLANCO, Jaime, “Onerosidad, gratuidad y causa”, en Revista de derecho privado, Madrid, N° 423, Anno XXXVI, Enero-Diciembre, 1952, Tomo XXXVI, Nota (13) de la página 479: “La causa final es la representación, en la mente del sujeto que quiere realizar (mejor dicho, que realiza queriendo) una atribución, de un fin distinto de la atribución y ulterior a ella, que quiere y espera conseguir como consecuencia o efecto inmediato de la atribución negocial querida. -Y, por tanto, como efecto mediato del negocio”.

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Código Civil de 1936 y doctrina peruana: Recepción de la teoría general del negocio jurídico modificar, transferir o extinguir obligaciones144. Este error grave conceptual ya ha sido advertido por el legislador brasileño cuando excluye la definición del “acto jurídico”. Así, el Código Civil de Brasil, aprobado por Ley N° 10.406 de fecha 10 de enero de 2002 y vigente a partir de 2003 ya no usa el nomen iuris “acto jurídico” sino que denomina el Título 1 del Libro III como “negocio jurídico” sin incluir una definición como el derogado código. Esto nos enseña que debermos

llamar a los conceptos con sus nombres respectivos porque tienen un contenido diferente. Debemos aprender de la historia de la codificación y en una futura reforma del Código Civil peruano debe adoptarse modelos jurídicos de negocio jurídico o de contratos según los ordenamientos jurídicos afines a nuestra cultura jurídica.

____________________ 144 Se confunde objeto con causa. La causa entendida en sus dos vertientes como fin inmediato y fin mediato tiene como antecedente a

CARNELUTTI, Francesco, Teoria generale del diritto, Ristampa della terza edizione emendata e ampliata di 1951, Scuola di specializzazione in diritto civile dell 'Universita di Camerino a cura di Pietro Perlingieri, Edizioni Scientifiche Italiane, 1998, p.p. 244-245: “En la terminología particular del contrato o del negocio al fin inmediato se da (...) el nombre de causa; y, por el contrario, al fin mediato, el nombre de móvil (...) El verdadero es solo que cuando los actos imperativos, por la razón indicada, la noción del fin se complica con la distinción entre fin inmediato (que puede llamarse también fin jurídico) y fin mediato; el fin inmediato es el efecto jurídico del acto; el fin mediato es el efecto económico, que mediante el efecto jurídico se hace posible”.

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