monografía sobre la renta neta

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Asignatura: Derecho Tributario. Docente: Segundo Idrogo Zamora. Alumnas: Gonzales Infante Grethel Romero Gonzales, Yulia 2015

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trabajo monográfico que habla sobre la renta neta en el derecho tributario

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  • Asignatura:

    Derecho Tributario.

    Docente:

    Segundo Idrogo Zamora.

    Alumnas:

    Gonzales Infante Grethel

    Romero Gonzales, Yulia

    2015

  • A los lectores, que da a da buscan enriquecer

    sus conocimientos.

  • ....................................................................................................................................................... 1

    INTRODUCCIN ........................................................................................................................... 3

    RENTAS DE PERSONAS NATURALES ............................................................................................ 4

    ESQUEMA GENERAL DE DETERMINACIN ............................................................................. 4

    RENTAS DE CAPITAL ................................................................................................................. 5

    PRIMERA CATEGORA ......................................................................................................... 5

    SEGUNDA CATEGORA ........................................................................................................ 8

    RENTAS DEL TRABAJO ............................................................................................................... 11

    CUARTA CATEGORIA ......................................................................................................... 11

    RENTA NETA DE CUARTA Y QUINTA CATEGORA (Art. 46 de la Ley y art. 26 del

    Reglamento) ......................................................................................................................... 13

    RENTA DE FUENTE EXTRANJERA (Art. 51 y 51-A de la Ley e inciso a) del art. 29-A del

    Reglamento) ......................................................................................................................... 13

    CONCLUSIONES.......................................................................................................................... 15

    BIBLIOGRAFA ............................................................................................................................. 16

  • INTRODUCCIN

    Cuenta Suetonio que en cierta ocasin, Tito reprendi a su padre, el emperador Vespasiano, porque

    haba establecido un impuesto sobre la orina y las letrinas, lamentando que sacase dinero de

    procedencia tan poco limpia.

    la

    Dicha expresin histrica ha quedado patentada para justificar, ms all de la metfora, la utilidad

    del dinero a pesar de su procedencia.

    Quiero partir de este cnico aforismo romano para introducirnos en el tema, no tan especulativo,

    producir el cometimiento de dichos actos y su posible imposicin en el mbito del Impuesto a la Renta

    en nuestro Pas.

    En principio debemos decir que la fiscalidad de los hechos ilcitos, no obstante su prosapia temtica

    que viene desde la antigua Roma, es, ahora mismo, una cuestin harto polmica, en un contexto

    internacional en el cual, el volumen de recursos econmicos que generan las actividades ilcitas y

    delictivas es inmenso. En efecto existe una variada gama de actos realizados al margen de la ley

    (como por ejemplo: el trfico de armas, de drogas y animales; la prostitucin, la compraventa de

    mercaderas y servicios falsificados o adulterados, explotacin de juego clandestino, el comercio de

    productos de contrabando, la corrupcin de funcionarios entre otros ilcitos) que genera una

    considerable circulacin de capitales que supera incluso, en algunos casos, los guari smos de las

    actividades lcitas.

    Muchos de estos actos, hechos o negocios ilcitos, adems de ocasionar, en mayor o menor medida,

    perjuicios a la sociedad, provocan una situacin de injusta competencia desleal con sus pares lcitos,

    al tener que afrontar stas pesadas cargas fiscales, a las que no se hallan sometidas las conductas

    ilcitas que resultan por ello, en los hechos, mucho ms lucrativas que las realizadas en un marco

    legal, mrese

    fonogrficos, de vdeo o software donde ejercen casi un monopolio en la medida que los productores

    legales han reculado a un nivel casi de inexistencia.

  • RENTAS DE PERSONAS NATURALES

    ESQUEMA GENERAL DE DETERMINACIN

    El impuesto a la renta de las personas naturales se encuentra agrupado en: rentas de capital y rentas

    del trabajo. Las rentas de capital abarcan a las rentas netas de primera categora y a las rentas netas

    de segunda categora originadas por la enajenacin de acciones, participaciones, bonos, ttulos y

    otros valores mobiliarios. A su vez las rentas del trabajo abarcan a las rentas netas de cuarta y

    quinta categora.

    La determinacin anual del Impuesto a la Renta de las personas naturales comprende una

    determinacin por separado de:

    - las rentas netas de primera categora;

    - las rentas netas de segunda categora originadas por la enajenacin de acciones,

    participaciones, bonos, ttulos y otros valores mobiliarios; y

    - las rentas netas de cuarta y/o quinta categora.

    De esta manera a las rentas de primera categora se le aplica una tasa proporcional de 6.25% sobre

    la renta neta de primera categora, sin posibilidad de compensacin de prdidas.

    En el caso de las rentas de segunda categora, la determinacin del impuesto anual, est referido

    nicamente a las ganancias de capital originadas por la enajenacin, redencin o rescate de acciones,

    participaciones, certificados, bonos, ttulos y otros valores mobiliarios a que se refiere el inciso a) del

    artculo 2 de la Ley, aplicndose una tasa proporcional de 6.25% sobre la renta neta de segunda

    categora. De haber obtenido prdidas en el ejercicio gravable, estas slo se pueden compensar en el

    ejercicio y no podrn utilizarse en los ejercicios siguientes.

    La renta de segunda categora a la que se hace referencia puede ser obtenida a travs de la Bolsa de

    Valores de Lima o fuera de ella, as como tambin mediante la atribucin que efecten las Socieda des

    Administradoras de los Fondos Mutuos de Inversin en Valores y de los Fondos de Inversin, las

    Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos, los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios

    y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones slo por los aportes voluntarios sin fines

    previsionales.

    A partir del 2011 debe sumarse la renta neta de fuente extranjera por enajenacin de valores

    mobiliarios, conforme a los supuestos recogidos en el segundo prrafo del artculo 51 de la Ley.

    De otro lado, las rentas del trabajo comprendidas por las rentas netas de cuarta y quinta categora

    y la renta neta de fuente extranjera, suman sus resultados, efectan las deducciones

    correspondientes y aplican la escala progresiva acumulativa con tasas de 15%, 21% y 30%.

    En consecuencia, la estructura general del IR para las personas naturales domiciliadas

    que no realizan actividad empresarial, vigente para el ejercicio 2014, para efectos de la

    declaracin anual, es como sigue:

  • En tal sentido, para la determinacin del IR anual el Formulario Virtual N. 691 ha sido

    separado de la siguiente manera:

    Rentas de Capital primera categora: tributan de manera independiente y calcula su

    Impuesto con una tasa de 6.25% sobre la renta neta de primera categora.

    Rentas de Capital segunda categora: nicamente por las ganancias de capital

    originadas en la enajenacin de los bienes a que se refiere el inciso a) del artculo 2 de

    la Ley. Se incluye la renta de fuente extranjera segn lo establecido en el segundo

    prrafo del artculo 51 de la Ley.

    Tributan de manera independiente y calcula su IR con una tasa de 6.25% sobre la renta

    neta de segunda categora.

    - Rentas del Trabajo cuarta y/o quinta categora y fuente extranjera: tributan con tasas

    progresivas acumulativas de 15%, 21% y 30%.

    Cabe precisar que las rentas de segunda categora distintas a las originadas por la

    enajenacin, de los bienes a que se refiere el inciso a) del artculo 2 de la Ley, estn

    sujetas a pago definitivo y cancelatorio, por lo que no deben incluirse en la determinacin

    del IR anual de segunda categora en el Formulario Virtual N. 691.

    RENTAS DE CAPITAL

    El impuesto sobre las rentas de capital grava los ingresos que se obtienen por la explotacin o la

    enajenacin de bienes muebles o inmuebles a lo largo del Ejercicio Gravable, ingresos que la Ley

    categoriza como rentas de primera o segunda categora.

    PRIMERA CATEGORA Las rentas de primera categora tributan de manera independiente con una tasa de 6.25% sobre la

    renta neta imponible de primera categora.

    a. Renta bruta (Artculo 20 y 23 de la Ley y artculo 13 del Reglamento)

    La renta bruta est constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto que se obtenga en el

    Ejercicio Gravable. Tratndose de la renta de primera categora estos ingresos son los provenientes

    de:

    a.1. El alquiler en efectivo o en especie por el arrendamiento de predios (terrenos o edificaciones),

    incluidos sus accesorios, as como el importe pactado por los servicios suministrados por el

    arrendador (persona que da en alquiler) y el monto de los tributos que tome a su cargo el

  • arrendatario (inquilino) y que legalmente corresponda al arrendador. Asimismo, en el caso de

    predios amoblados, se considera como renta de esta categora el ntegro de lo abonado por alquiler.

    En el caso del arrendamiento de predios, para determinar la renta bruta, el monto del alquiler no

    deber ser inferior al seis por ciento (6%) del valor de autoavalo del ao 2014, declarado de acuerdo

    a las normas que regulan el Impuesto Predial, salvo que ello no sea posible, por aplicacin de leyes

    especficas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Pblico Nacional,

    museos, bibliotecas o zoolgicos.

    Tratndose de subarrendamiento, la renta bruta est constituida por la diferencia entre el alquiler

    que se le abona al inquilino y el que ste deba abonar al propietario.

    El contribuyente puede ceder su predio gratuitamente o a precio no determinado, pero para efectos

    tributarios, deber declarar como Renta Ficta el seis por ciento (6%) del valor de autoavalo del ao

    2014, importe que debe considerar como su ingreso bruto.

    Si existiera copropiedad de un predio, no ser de aplicacin la renta presunta cuando uno de los

    copropietarios ocupe, tenga la posesin o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad

    del bien.

    Una aproximacin a la definicin de predio ha sido incluido en el Informe N 042-2003-SUNAT.

    Tratndose de sujetos no domiciliados que cedan de manera gratuita o a precio no determinado la

    ocupacin de algn(os) de su(s) predio(s) ubicado(s) en el pas, la generacin de la renta ficta se

    producir el 31 de diciembre del Ejercicio Gravable en que se haya efectuado dicha cesin. En este

    caso no debern presentar declaracin jurada anual, pero si debern regularizar el pago de su

    impuesto directamente a travs del Formulario N 1073 Boleta de Pago - Otros, colocando su

    documento de identidad y consignando el cdigo de tributo 3061, teniendo de plazo los tres primeros

    meses del ao 2015.

    a.2 Las producidas por la locacin o cesin temporal de bienes muebles o inmuebles distintos de

    predios, as como los derechos sobre estos, incluso sobre los bienes comprendidos en el literal anterior.

    Cuando se efecte una cesin gratuita, a precio no determinado o a un precio inferior al de las

    costumbres de la plaza, de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciacin o

    amortizacin admite la Ley, a contribuyentes generadores de rentas de tercera categora o a

    sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y dems contratos de

    colaboracin empresarial que no llevan contabilidad independiente, se presume, que existe una renta

    bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisicin, produccin, construccin o de

    ingreso al patrimonio de los referidos bienes.

    Para determinar la renta bruta que se genera en este supuesto, debemos de considerar el costo de

    adquisicin, produccin, construccin o valor de ingreso al patrimonio del bien, actualizados de

  • acuerdo a la variacin del ndice de Precios al por Mayor (IPM), segn el esquema que se presenta a

    continuacin:

    NOTA:

    De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisicin, construccin, produccin o ingreso al patrimonio, la actualizacin deber realizarse de acuerdo con la variacin del ndice de Precios al Por Mayor (IPM) desde el ltimo da hbil del mes anterior a la fecha de la cesin hasta el 31 de diciembre de 2014.

    Si la cesin se realiza por perodos menores a 12 meses, la renta presunta se calcular proporcionalmente al nmero de meses del ejercicio por los cuales se hubiera cedido el bien .

    a.3 El valor de las mejoras incorporadas en el bien por el arrendatario o subarrendatario (inquilino),

    en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que ste no se encuentre obligado

    a reembolsar. El propietario computar dicho importe como renta bruta gravable en el ejercicio en

    que se devuelve el bien y al valor determinado para el pago de los tributos municipales o, a falta de

    ste, al valor de mercado a la fecha de devolucin. En el supuesto en que el propietario enajene el

    inmueble entregado en arrendamiento, sin que le hayan devuelto fsicamente el bien, se considerar

    devengada la renta bruta en el momento en que se produzca la enajenacin, segn opinin vertida

    en el Informe 251-2009-SUNAT.

    Tambin debemos considerar, para efectos del tratamiento sealado, las mejoras introducidas por

    aquellos poseedores distintos a los arrendatarios o subarrendatarios, siempre que para el propietario

    se genere una renta producto, segn opinin vertida en el referido Informe de la SUNAT.

    b. Renta neta (Primer prrafo del artculo 36 de la Ley)

    Para determinar la renta neta se deducir de la renta bruta un veinte por ciento (20%) por todo

    concepto.

  • SEGUNDA CATEGORA De estas rentas slo estn sujetas a regularizacin anual aquellas que se originan por la enajenacin,

    redencin o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artculo 2 de la Ley, tales como

    acciones, participaciones, certificados, bonos, ttulos y otros valores mobiliarios, por rentas de fuente

    peruana.

    Asimismo debe considerarse para estos efectos la renta neta de fuente extranjera generada por la

    enajenacin, redencin o rescate de los bienes a que se refiere el inciso a) del artculo 2 d e la Ley,

    cuando los mismos se encuentren registrados en el Registro Pblico de Mercado de Valores del Per

    y siempre que su enajenacin se realice a travs de un mecanismo centralizado de negociacin del

    pas o; que estando registrados en el exterior, su enajenacin se efecte en mecanismos extranjeros

    y siempre que exista un Convenio de Integracin21 suscrito con estas entidades (segundo prrafo

    del artculo 51 de la Ley).

    Al respecto cabe precisar que se considera renta de fuente extranjera a los resultados obtenidos por

    la enajenacin de los bienes mencionados en el prrafo anterior, porque dichos valores mobiliarios

    son emitidos por entidades no domiciliados en el pas.

    a. Renta bruta (numeral 21.2. del artculo 21 de la Ley y artculo 11 del Reglamento)

    Si bien la renta bruta est constituida por el conjunto de ingresos afectos al IR que se obtenga en el

    ejercicio gravable, cuando tales ingresos provienen de la enajenacin (venta) de bienes muebles como

    los valores mobiliarios, la renta bruta se constituye por la diferencia que exista entre el ingreso neto

    total proveniente de la enajenacin de dichos valores y el costo computable de los mencionados

    bienes.

    Considerando ello se determinar la renta bruta percibida por el contribuyente por las ganancias de

    capital originadas en la enajenacin de acciones y participaciones representativas del capital,

    acciones de inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de

    cdulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios

    sea directamente o a travs de los Fondos o Patrimonios de acuerdo a las siguientes reglas:

    a) En caso las acciones y otros valores mobiliarios se hayan adquirido a ttulo oneroso, el costo

    computable ser el costo de adquisicin.

    b) En caso las acciones y otros valores mobiliarios se hayan adquirido a ttulo gratuito, el costo

    computable ser cero.

    c) Si se trata de acciones recibidas y participaciones reconocidas por capitalizacin de utilidades y

    reservas por reexpresin del capital, como consecuencia del ajuste integral, el costo computable ser

    su valor nominal.

  • d) Si se trata de acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalizacin de deudas

    en un proceso de reestructuracin al amparo de la Ley de Reestructuracin Patrimonial, el costo

    computable ser igual a cero si el crdito hubiera sido totalmente provisionado y castigado conforme

    a lo dispuesto en el numeral 3 del literal g) del Artculo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a

    la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrn en conjunto como costo computable,

    el valor no provisionado del crdito que se capitaliza.

    e) Tratndose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron

    adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable

    estar dado por su costo promedio ponderado, segn la frmula sigu iente recogida en el inciso e) del

    artculo 11 del Reglamento:

    f) Tratndose de acciones o participaciones recibidas como consecuencia de una reorganizacin

    empresarial, su costo computable ser el que resulte de dividir el costo total de las accion es o

    participaciones del contribuyente que se cancelen como consecuencia de la reorganizacin, entre el

    nmero total de acciones o participaciones que el contribuyente recibe. Si se trata de una

    reorganizacin simple, el costo computable de las acciones o participaciones que se emitan ser el

    que corresponda al activo transferido. Si la reorganizacin se produce al amparo de lo sealado en

    el numeral 2 del artculo 104 de la Ley, no se deber considerar como parte del costo del activo

    transferido el mayor valor producto de la revaluacin voluntaria que hubiera sido pactada debido a

    la reorganizacin. Si el bloque patrimonial transferido est compuesto por activos y pasivos, el costo

    computable ser la diferencia entre el valor de ambos. Si el pasivo fuera m ayor al activo, el costo

    computable ser cero (0).

    g) Tratndose de certificados de suscripcin preferente, el costo computable al momento de su

    emisin ser cero (0).

    En el caso de la enajenacin de valores mobiliarios a travs de la Bolsa de Valores de Lima, la

    institucin de compensacin y liquidacin de valores CAVALI en nuestro pas debe practicar la

    retencin considerando el costo computable de acuerdo a las reglas del artculo 39-D del

    Reglamento, salvo excepciones establecidas expresamente.

    b. Renta neta de fuente peruana (artculo 36 de la Ley y 28-A del Reglamento)

    Se considera rentas de fuente peruana para el caso de enajenacin de acciones y participa ciones

    representativas del capital, acciones de inversin, certificados, ttulos, bonos y papeles comerciales,

    valores representativos de cdulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador

  • y otros valores mobiliarios, cuando las empresas, sociedades, Fondos de Inversin, Fondos Mutuos

    de Inversin en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estn constituidos o

    establecidos en el Per.

    En estos casos para determinar la renta neta se deducir de la renta bruta del e jercicio por todo

    concepto el 20% de acuerdo con lo dispuesto por el primer prrafo del artculo 36 de la Ley. El

    importe determinado constituir la renta neta del ejercicio.

    A la renta neta de segunda categora de fuente peruana se le deducir la prdid a de capital por

    enajenacin de valores, generadas directamente o a travs de fondos y patrimonios. Si producto de

    la compensacin resultar una prdida, sta no podr arrastrarse a los ejercicios siguientes.

    c. Renta neta de fuente extranjera (segundo prrafo del Artculo 51 de la Ley)

    Es la renta neta que se genera como consecuencia de la enajenacin de los bienes a que se refiere el

    inciso a) del artculo 2 de la Ley, o de la enajenacin de derechos sobre los mismos, cuando dichos

    valores mobiliarios no pertenezcan a entidades registradas en el pas. Los supuestos que debe tenerse

    en cuenta son los siguientes:

    i) Cuando dichos bienes se encuentren registrados en el Registro Pblico de Mercado de Valores del

    Per y siempre que su enajenacin se realice a travs de un mecanismo centralizado de negociacin

    del pas.

    ii) Cuando dichos bienes se encuentren registrados en el exterior y su enajenacin se efecte en

    mecanismos de negociacin extranjeros, siempre que exista un Convenio de Integracin suscrito con

    estas entidades extranjeras. Actualmente, se han suscrito convenios con los pases de Chile y

    Colombia con los cuales se ha formado el Mercado Integrado Latinoamericano MILA.

    De ser el caso, deber sumar y compensar entre si dichas rentas y nicamente si resulta una renta

    neta, la sumar a la renta neta de segunda categora de fuente peruana.

    Cuando efecte la compensacin de los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta

    extranjera, no deber tomar en cuenta las prdidas obtenidas en pases o territorios de baja o nula

    imposicin. La relacin de estos se encuentran en el Anexo que forma parte del Reglamento.

    La suma de la renta neta de segunda categora de fuente peruana ms la renta neta de fuente

    extranjera, a la que se hizo mencin en el inciso c) del presente numeral, constituyen la renta neta

    imponible de segunda categora sobre la cual se aplicar la tasa de 6.25%.

  • RENTAS DEL TRABAJO

    El impuesto sobre las rentas del trabajo grava los ingresos que se obtienen a lo largo del eje rcicio

    gravable, por el trabajo personal realizado de manera independiente o dependiente, ingresos que la

    Ley categoriza como rentas de cuarta o quinta categora, conforme veremos a continuacin.

    CUARTA CATEGORIA Las rentas de cuarta categora tributan anualmente de manera conjunta con las rentas de quinta

    categora, aplicndosele tasas progresivas acumulativas de 15%, 21% y 30% sobre la suma de las

    rentas netas imponibles de cuarta y/o quinta categora. No obstante ello, a efectos de determinar,

    de manera independiente, la renta neta de cuarta categora se aplica una deduccin sujeta a lmite,

    establecida de manera expresa en la Ley, como detallamos a continuacin:

    a. Renta Bruta (Artculo 20 y 33 de la Ley)

    Conforme a lo establecido en el artculo 20 de la Ley, la renta bruta est constituida por el conjunto

    de ingresos afectos al Impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Tratndose de la renta de

    cuarta categora estos ingresos son los provenientes de:

    a.1) El ejercicio individual, de cualquier profesin, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas

    expresamente como rentas de tercera categora. Se incluyen los ingresos percibidos por los

    porteadores, como trabajadores independientes que prestan servicios personales de transporte de

    carga, bajo contrato de trabajo en la modalidad de servicio especfico para la actividad turstica.

    Se consideran dentro de esta categora las contraprestaciones que obtengan las personas que prestan

    servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS).

    Cuando las actividades sealadas en este apartado se complementen con explotaciones comerciales,

    el total de la renta que se obtenga se considerar comprendida en la renta de tercera categora.

    No se incluye dentro de este tipo de rentas, aquellas rentas obtenidas por personas naturales no

    profesionales domiciliadas en el pas, que perciban ingresos brutos por la realizacin de actividades

    de oficios, que se hubieran acogido al rgimen del Nuevo RUS,

    a.2) El desempeo de funciones de:

    - director de empresas: persona integrante del directorio de las sociedades annimas y elegido por la

    Junta General de Accionistas.

    - sndico: funcionario encargado de la liquidacin del activo y pasivo de una empresa en el caso de

    quiebra o de administrar temporalmente la masa de la quiebra cuando se decide la continuacin

    temporal de la actividad de la empresa fallida.

    - mandatario: persona que en virtud del contrato consensual, llamado mandato, se obliga a realizar

    uno o ms actos jurdicos, por cuenta y en inters del mandante.

  • - gestor de negocios: persona que, en forma voluntaria y sin que medie autorizacin alguna, asume

    conscientemente el manejo de los negocios o de la administracin de los bienes de otro que lo ignora,

    en beneficio de este ltimo.

    - albacea: persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la ltima voluntad del finado,

    custodiando sus bienes y dndoles el destino que corresponde segn la herencia.

    - actividades similares: entre otras, el desempeo de las funciones del regidor municipal o consejero

    regional por las dietas que perciban.

    b. Renta Neta (Artculo 45 de la Ley)

    Para establecer la renta neta de cuarta categora, el contribuyente deducir de la renta bruta

    obtenida en el ejercicio gravable:

    - El veinte por ciento (20%) de la renta bruta hasta el lmite de 24 UIT (24 x S/. 3,800 = S/. 91,200).

    Dicha deduccin no es aplicable a las rentas percibidas por desempear funciones de director de

    empresas, sndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares, incluyendo el

    desempeo de las funciones del regidor municipal o consejero regional por las dietas que perciban.

    a.3) Las asignaciones o dietas no pensionables que se perciben como retribucin por asistencia

    efectiva a los diferentes tipos de sesiones dentro de una institucin, de acuerdo con los trminos que

    se fijan por resolucin del titular del pliego.

    a.4) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de

    prestacin de servicios normados por la legislacin civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar

    y horario designado por quien lo requiere y el usuario proporcione los elementos de trabajo, adems

    de asumir los gastos que la prestacin del servicio demanda.

    a.5) Los ingresos obtenidos por la prestacin de servicios considerados como renta de cuarta

    categora, efectuados para un contratante con el cual se mantenga simultneamente una relacin

    laboral de dependencia.

    a.6) Las retribuciones por servicios prestados en relacin de dependencia, percibidas por los socios

    de cualquier sociedad, incluidos los socios industriales o de carcter similar, as como las que se

    asignen los titulares de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) y los socios

    de cooperativas de trabajo, siempre que estn consignadas en el Libro de Planillas que, de

    conformidad con las normas laborales, estn obligados a llevar.

    a.7) Tratndose de funcionarios pblicos que por razn del servicio o comisin especial se encuentren

    en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerar renta gravada de esta

  • categora, nicamente la que les correspondera percibir en el pas en moneda nacional conforme a

    su grado o categora.

    a.8) El valor de las prestaciones alimentarias otorgadas con fines promocionales a favor de los

    trabajadores sujetos al rgimen laboral de la actividad privada.

    a.9) La suma correspondiente a la Asignacin Extraordinaria por Trabajo Asistencial (AETA), a que

    se refiere el Decreto de Urgencia N 032-2002, consistente en la asignacin por productividad que

    se vena otorgando al personal que desarrolla labor asistencial en el Sector Salud, segn opinin

    emitida en el Informe 204-2009-SUNAT.

    a.10) Cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal .

    RENTA NETA DE CUARTA Y QUINTA CATEGORA (Art. 46 de la Ley y art. 26 del Reglamento)

    De las rentas de cuarta o quinta categoras se deducir, anualmente, un monto fijo equivalente a 7

    (siete) UIT. Cuando en un ejercicio gravable se obtenga rentas de ambas categoras (cuarta ms

    quinta) slo se deducir el monto de 7 UIT por una sola vez. Esta deduccin se efectuar hasta el

    lmite de las rentas netas de cuarta y quinta categoras percibidas. Considerando ello, las 7 UIT

    resultan deducibles en los siguientes casos:

    - A la suma de las rentas netas de cuarta y quinta categora o,

    - A la renta neta de cuarta categora, cuando se ha obtenido en el ejercicio gravable nicamente

    ingresos pertenecientes a esta categora de renta o,

    - A la renta neta de quinta categora, cuando se ha obtenido en el ejercicio gravable nicamente

    ingresos pertenecientes a esta categora de renta.

    RENTA DE FUENTE EXTRANJERA (Art. 51 y 51-A de la Ley e inciso a) del art. 29-A del Reglamento)

    Respecto de las rentas obtenidas en el extranjero, por la prestacin de servicios de manera

    dependiente o independiente, o por el arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, o por la

    enajenacin de valores mobiliarios que no cumplen con los criterios para ser sumadas a las rentas de

    segunda categora (ver pgina 15), los contribuyentes domiciliados en el pas sumarn y

    compensarn entre s los resultados que arrojen sus distintas fuentes productoras de renta

    extranjera, y nicamente, si de dichas operaciones resulta una renta neta, sta se sumar a la Renta

    Neta del Trabajo.

    No deber sumarse a la renta neta del trabajo aquellos ingresos obtenidos en el extranjero producto

    de una actividad empresarial.

    En la compensacin de los resultados que arrojen las rentas de fuente extranjera, no se tomar en

    cuenta las prdidas obtenidas en pases o territorios de baja o nula imposicin. Si resultase una

  • prdida neta total de fuente extranjera, en ningn caso, sta se computar para determinar el

    Impuesto anual.

  • CONCLUSIONES

    RENTA NETA: Para establecer la renta neta de cuarta categora el contribuyente podr deducir de

    la renta bruta del ejercicio gravable, por concepto de todo gasto, el 20% de la misma, hasta el lmite

    de 24 UITs. Dicha deduccn no es aplicable a las rentas percibidas por el desempeo de funciones

    de director de empresas, sndico, albacea y actividades similares, incluyendo el desempeo de las

    funciones de regidor municipal o consejero regional.

    De las rentas de cuarta y quinta categoras podrn deducirse anualmente, un monto fijo equivalente

    a siete (7) UITs. Los contribuyentes que obtengan rentas de ambas categoras slo podran deducir

    este monto por una vez.

  • BIBLIOGRAFA

    http://orientacion.sunat.gob.pe