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INTRODUCCIÓN Los derechos patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos subjetivos. Son susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos extrapatrimoniales (derechos personalísimos o derechos de la personalidad y derechos de familia). Dentro de éstos derechos patrimoniales se encuentran los derechos reales, personales e intelectuales. Si bien el objeto de estudio de este trabajo es establecer la importancia de los derechos reales, luego de haber analizado cada uno de sus elementos conceptuales, es menester esclarecer la diferencia entre éstos derechos y los personales, ambos integrantes de los derechos patrimoniales.

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Page 1: Monografia Derecho Patrimonial

INTRODUCCIÓN

Los derechos patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos subjetivos.

Son susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos

extrapatrimoniales (derechos personalísimos o derechos de la personalidad y

derechos de familia).

 Dentro de éstos derechos patrimoniales se encuentran los derechos reales,

personales e intelectuales.

 

Si bien el objeto de estudio de este trabajo es establecer la importancia de los

derechos reales, luego de haber analizado cada uno de sus elementos conceptuales,

es menester esclarecer la diferencia entre éstos derechos y los personales, ambos

integrantes de los derechos patrimoniales.

 

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CAPÍTULO I

EL PATRIMONIO

1.1. El Patrimonio:

El término Patrimonio proviene de los términos “Patri” y “Monium” que significaba “Pater Families”, quien era el titular del patrimonio y el titular es el jefe de familia.

Según Thor: “El Patrimonio es la suma de derechos que compete a una persona y sólo se extingue después de su muerte”.

Según Alfredo Barros: “Toda persona tiene necesariamente un patrimonio y sólo uno”.

Podemos decir entonces, que el Patrimonio es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que forman un todo o una universidad. El Patrimonio es algo inherente y consustancial que acompaña a la persona.

1.2. Naturaleza Jurídica del Patrimonio:

Sobre este tema existe en el curso del tiempo las siguientes teorías o escuelas:1) Escuela Clásica:

Que viene la aptitud de las personas para adquirir los derechos o bienes así para contraer obligaciones.

Toda persona en consecuencia tiene un patrimonio. Sostiene esta teoría, el tratadista francés Aubry et Ran. Planioly Ripst, niega esta teoría porque es ficticia y abstracta, ya que

confunden el patrimonio con la personalidad. Esta teoría olvida los fines que persigue el hombre que se va de los

derechos patrimoniales para satisfacer sus necesidades.

¿QUÉ ES PATRIMONIO?

ACTIVO

Son los inmuebles, vehículos, acciones.

PASIVO

La obligaciones, las deudas

La propiedad, es el derecho real por

excelencia

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Toda persona lleva consigo la aptitud de adquisición, pertenencia de bienes y por ende formación de patrimonio.

2) Escuela Moderna:

Representada por el jurista France Jossevand. Que considera que la idea de unidad e indivisibilidad del Patrimonio va

perdiendo fuerza en el curso del tiempo. Ya que si bien no se acepta que una persona tenga varios patrimonios,

hoy en día el patrimonio está dando lugar a que tenga varios sectores.

1.3. Características del Patrimonio:

El patrimonio tiene contenido y trasfondo económico ya que la sumatoria del activo y del pasivo ya que conforman una totalidad jurídica.

Toda persona tiene un patrimonio y sólo uno ya que por más falencia, quiebra, miseria o ausencia de bienes siempre tiene patrimonio ya que si por momentos no existen bienes, tiene aptitud de adquirirlos en virtud a la garantía, fuerza laboral, capacidad de ganancia, relaciones sociales.

El Patrimonio es inalineable, esto es que no se puede vender ni enajenar por ser una nota consustancial de la persona y sólo se extingue con su muerte. Acompañan a la persona tal igual que el nombre y domicilio.

El Patrimonio es indivisible, una universidad y siempre acompaña a la persona sin perjuicio de que internamente puedan separarse, singularizarse, fraccionarse los bienes, derechos y obligaciones pero no el patrimonio como tal, por ser una unidad.

1.4. Clasificación de los derechos y fines según el Patrimonio:

1.4.1. Derechos Civiles Extrapatrimoniales:

Son aquellos que no tienen relación con el patrimonio Son consustanciales a las personas Carecen de valor económico No son transferibles, ni objeto de cambio Por ejemplo: Derecho a Nombre, Domicilio, la Filiación, la

Capacidad Civil, etc.

1.4.2. Derecho Civiles Patrimoniales

Son todos los bienes, derechos y obligaciones que integran el Patrimonio de una persona. Tiene significado económico.Son objeto de transferencia y de cambio. Dentro de esta clasificación, tenemos los siguientes derechos civiles:

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a) Derechos Reales:

Son aquellos que recaen sobre las cosas o bienes y se traducen en facultades o potestades que tiene la persona sobre el bien. Hay una relación directa de persona a bien que los une, es decir, una relación táctica de hecho.Toda persona busca el aprovechamiento sobre los bienes.

Ejemplo: La propiedad, la posesión, usufructo, etc.

b) Derecho de Obligaciones:

Es aquel que recae sobre las personas del acreedor al deudor. La relación es de persona a persona y los une una prestación.

c) Derecho de Sucesión:

Es aquel que norma o regula la transmisión del patrimonio a los sucesores por causa de muerte del causal.

d) Derechos Civiles Mixtos:

Son aquellos que tienen elementos tanto extrapatrimoniales como patrimoniales.Dan lugar tanto a relaciones personales como económicas, y que corresponden al estudio de derecho de familia, elemento extrapatrimonial, el matrimonio, reconocimiento de hijo, la filiación.

CAPÍTULO II

DERECHO REAL

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2.1. Concepto:

El Derecho Real, según tratadistas franceses tiene diversas definiciones:

Aubry et Ran:“Es el Poder Jurídico que ejerce directa e inmediatamente una persona sobre una cosa para el aprovechamiento total o parcial y oponible a cualquiera”.

Baubury Lacantimiere:“Son las reglas entre una persona, relación táctica de hecho”.

Rigand:“Es el que recae sobre una cosa individualmente determinada”.

El Derecho Real es una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa. Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito.

Una concepción intermedia establece dos elementos del derecho real:

Un poder del sujeto sobre la cosa de contenido económico. Una relación del sujeto con terceros: garantía jurídica o formal. Otra concepción señala que son derechos reales aquellos derechos subjetivos

que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, y son ejercitable frente a terceros.

Una última concepción más sencilla, sería, el derecho de las personas sobre las cosas.

1.5. Clases de derechos reales

Derechos reales sobre cosas corporales De protección provisional por el ordenamiento jurídico. La posesión De protección definitiva o De contenido Pleno. La propiedad o De contenido limitado Derechos reales de goce. Usufructo, uso, habitación, servidumbre, censo y

superficie. Derechos reales de garantía. Prenda, hipoteca, anticresis. Derechos reales de adquisición. Tanteo, retracto, opción

2. LA PROPIEDAD Y LOS DERECHOS REALES LIMITATIVOS DEL DOMINIO.

La propiedad ha sido tradicionalmente considerada como un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo. Lo primero significa que confiere al titular todas las facultades posibles, esto es, las de usar, disfrutar, disponer del bien objeto de derecho. Lo

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segundo quiere decir que, precisamente por ser absoluto, el derecho de propiedad no deja lugar o espacio para otro titular, excluye así todo tipo de derecho incompatible con él. Es un derecho perpetuo, porque no se extingue por el no uso, lo cual permite que la prescripción extintiva no afecte la propiedad y que la acción reivindicatoria sea imprescriptible.

Dos de estos caracteres están siendo cuestionados en la actualidad. En primer término de la perpetuidad, dado que a la sociedad le interesa que estos sean productivos y generen riqueza. Más aún se cuestiona el derecho absoluto, la propiedad tiene limitaciones que son tan crecientes en extensión y número como las normas de zonificación.

Las notas características del derecho de propiedad son:

Generalidad. El derecho de propiedad abarca la totalidad de usos y facultades sobre la cosa.

Abstracción. El dueño de la cosa lo será con independencia de la concesión a terceros de otros derechos reales sobre la cosa.

Elasticidad. La propiedad tiene fuerza para atraer para sí todas las facultades sobre la cosa.

Exclusividad. Solo puede ser dueño el titular del bien, otorgándosele para la defensa del mismo una acción de reivindicación.

Perpetuidad. El derecho de propiedad tiene vocación de durar indefinidamente.

Hoy día no se concibe el derecho de propiedad como derecho pleno y no limitado, sino que se configura como un derecho supeditado a la función social que desempeña. Así, en la constitución se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Ya no se habla de propietario sino de gestor de la propiedad ya que, los intereses del propietario están supeditados a los intereses colectivos. Cuando concurra una circunstancia de utilidad pública o interés social se puede limitar o excluir la propiedad privada. No obstante se establecen las siguientes garantías,:

LA COPROPIEDAD.

La copropiedad es aquella situación en que dos o más personas son propietarios de la misma cosa. Ya sean 2 o mil propietarios, todos y cada uno de ellos son propietarios del mismo objeto, en la porción en que haya convenido.

A diferencia de otros regímenes de propiedad, la copropiedad permite que los copropietarios sean propietarios todos sin distinguir qué parte del todo le corresponde. De esta naturaleza deriva una doble clase de derechos copropietarios sobre el bien objeto de copropiedad: derecho en relación con todo el bien y derechos en relación a su porción.

LOS DERECHOS REALES LIMITATIVOS DEL DOMINIO

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LA POSESIÓN

Es el poder de hecho que se tiene sobre un bien El artículo 896 del código civil señala que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.

SAVIGNY, un jurista francés del cual se basan los códigos actuales señalaba que la posesión tiene 2 elementos: el corpus y el animus. El primero es el contacto físico con la cosa o la posibilidad de tenerla, mientras que el animus es la intención de conducirse como propietario, esto es, el no reconocer como propiedad de otro. Actualmente este último elemento ha sido descartado dad su difícil probanza y la necesidad de ampliar el concepto de una protección posesoria

Por consiguiente todo el que usa es poseedor. También lo es quien disfruta. Estos dos son en realidad los poderes que configuran la posesión. La disposición si bien es también un poder inherente a la propiedad, importa un acto único y aislado por lo que difícilmente es expresión posesoria.

USUFRUCTO

Consiste en un derecho real de duración limitada que permite usar y disfrutar de una cosa ajena sin alterar su sustancia.

Características:

Es un derecho real que pertenece a la categoría de los derechos reales limitados de dominio, es decir, un derecho del titular que ejerce directamente sin intermediación del propietario.

Confiere el derecho de usar y gozar de una cosa, no así el derecho de disponer.

El bien sobre el cual recae el derecho de usufructo debe ser ajeno Es un derecho temporal, lo que constituye otra modificación limitada ya que su

máxima duración es la vida del usufructuario en el caso de que se trate de persona natural, o de 30 años en el caso de persona jurídica.

SERVIDUMBRES

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.

Las servidumbres se configuran como limitaciones al derecho de propiedad basadas en las relaciones de vecindad entre fincas. No pueden existir si no reportan una utilidad al fundo dominante y en todo caso la interpretación de las mismas ha de ser estricta y favorecer al predio sirviente.

Características:

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Recae sobre cosa ajena, la facultad de gozar servidumbre se establece a favor de una persona distinta del propietario del predio.

Una servidumbre que no se ejercita no es útil, el artículo 1050 del código civil señala que las servidumbres se extinguen por el no uso durante 5 años.

SUPERFICIE

Se define el derecho de superficie como aquel que atribuye a su titular el derecho a construir o plantar sobre suelo ajeno, pudiendo disfrutar de la construcción o plantación por un tiempo, a cambio del pago de una renta. También se incluye dentro del derecho de superficie los derechos de sobre y sub-edificación que permiten elevar nuevas plantas o construir sótanos en un edificio ajeno.

Características:

Es un derecho real cuyo titular es la persona que tiene la facultad de construir sobre o debajo del suelo.

Recae sobre cosa ajena. La facultad de tener temporalmente una construcción en propiedad es por sobre o debajo el suelo de otro.

Tiene carácter predial, solo pueden constituirse sobre el suelo, es decir sobre la división de superficie terrestre.

Es un derecho temporal, su plazo máximo es 99 años.

LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA: LA HIPOTECA.

GARANTIA

Es una obligación accesoria y coordinada con la obligación principal que crea un derecho subjetivo en favor del beneficiario, que se adiciona al derecho de crédito que se quiere asegurar.

Las garantías son seguridades adicionales: el deudor o un tercero aportan bienes o patrimonio, a fin de reducir o limitar los riesgos del acreedor con motivo de una operación de crédito.

Esas seguridades pueden ser otorgadas por terceras personas o por el propio deudor. Pueden constituir en la garantía de todo un patrimonio ( garantías personales) o de un bien determinado ( garantía real).

EL DERECHO REAL DE PRENDA

Es un derecho real de garantía, accesorio, de realización de valor que sujeta bienes muebles del patrimonio del deudor y cuya posesión se transmite al acreedor.

Sus notas características son:

Es un derecho real, pues sujeta al pago del crédito un bien. Recae sobre cosas ajenas, pues el titular del bien en ningún caso puede ser el

propio acreedor.

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Es un derecho accesorio, pues su nacimiento y extinción dependerá del derecho de crédito que está garantizando.

Conlleva el desplazamiento de la posesión del bien del deudor al acreedor. El fundamento de la misma hay que encontrarlo en el hecho de que así se garantiza respecto de los terceros la publicidad de la vinculación del bien al pago de la deuda.

Es un derecho de realización de valor, pues en caso de impago de la deuda podrá el acreedor solicitar la ejecución del bien y cobrarse la deuda con cargo al mismo de forma preferente.

Los elementos del derecho real de prenda son:

Elementos personales. El acreedor pignoraticio es el titular del derecho real de prenda. El deudor pignoraticio es la persona obligada al pago de la obligación, aunque no tiene por que ser así ya que el Código permite que las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes. Los requisitos de capacidad son los generales previstos en la ley, si bien, es necesario, que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la empeña y que las personas que constituyan la prenda tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.

Elementos reales. Solo pueden ser objeto de prenda todas las cosas muebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles de posesión. A través de la prenda pueden garantizarse toda clase de obligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva o resolutoria.

Elementos formales. El Código no exige una forma especial para constituir el derecho de prenda si bien si se exige que se ponga en posesión del bien al acreedor, o a un tercero de común acuerdo. Sin embargo, para que la hipoteca surta efecto respecto a tercero deberá constar en instrumento público la certeza de la fecha.

LA HIPOTECA

Podemos definir la hipoteca como un derecho real constituido en garantía de una obligación dineraria, sobre bienes muebles ajenos y enajenables, que permanecen en posesión del propietario y que faculta a su titular a solicitar la venta de estos y satisfacerse con su importe el crédito.

Son características de la hipoteca:

Es un derecho real ya que sujeta bienes inmuebles al cumplimiento de una obligación.

Es un derecho de realización de valor. Es accesorio ya que nace y depende de una obligación de crédito previa. La hipoteca al igual que la prenda es indivisible, aunque la deuda se divida

entre los causahabientes del deudor o del acreedor. No podrá, por tanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedir que se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras la deuda no haya sido satisfecha por completo. Tampoco podrá el heredero del acreedor que recibió

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su parte de la deuda devolver la prenda ni cancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayan sido satisfechos. Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que, siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellas garantice solamente una porción determinada del crédito. El deudor, en este caso, tendrá derecho a que se extingan la prenda o la hipoteca a medida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa responda especialmente.

Recae sobre bienes inmuebles ajenos, enajenables y determinados. La hipoteca es un derecho transmisible e hipotecable.

Elementos

Elementos personales. Los elementos personales son el acreedor hipotecario y el deudor hipotecario que es el dueño de la finca hipotecada (puede ser deudor de la obligación garantizada o no). El deudor hipotecario ha de ser dueño de la cosa y mayor de edad.

Elementos reales. Podrán ser hipotecados Podrán ser hipotecados, con carácter general, los bienes inmuebles susceptibles de inscripción y los derechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre los mismos bienes. Podrán también hipotecarse:

El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca, cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin.

La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario.

Extensión de la hipoteca

Respecto a la obligación garantizada, la hipoteca se extiende a todo el principal. En cuanto a los intereses, y en defecto de pacto, asegurará, en perjuicio de tercero, los de las dos últimas anualidades y la parte vencida de la anualidad corriente.

En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazo superior a cinco años.

Respecto del inmueble la hipoteca se extiende (aparte del propio inmueble) a las accesiones naturales, a las mejoras y al importe de las indemnizaciones concedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados.

Salvo pacto o disposición legal, la hipoteca, no comprenderá: los objetos muebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bien para su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que no

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puedan separarse sin quebranto de la materia o deterioro del objeto, los frutos, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.

No Obstante, si la finca hipotecada pasare a un tercer poseedor no será extensiva la hipoteca a los muebles colocados permanentemente en los edificios, ni a las mejoras que no consistan en obras de reparación, seguridad o transformación, siempre que unos u otras se hay! an costeado por el nuevo dueño, ni a los frutos pendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia del mismo.

CAPITULO II

EL DERECHO DE CRÉDITO U OBLIGACIÓN. CONCEPTO Y FUENTES.

Se denomina “derecho de crédito” u “obligación” al derecho subjetivo en virtud del cual un sujeto (el acreedor) puede exigir que otro sujeto (el deudor) realice en su favor una determinada conducta (prestación), de tal manera que, si el deudor incumple, responderá de las consecuencias del incumplimiento con todos sus bienes presentes y futuros

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“Crédito” y “obligación” son términos sinónimos, puesto que designan una misma relación, vista desde el punto de vista de cada uno de los implicados: el derecho de crédito del acreedor se corresponde con la obligación del deudor.

Las fuentes de las obligaciones son aquellos hechos o situaciones que determinan que un sujeto quede obligado a realizar algo a favor de otro. Las fuentes de las obligaciones más importantes son la Ley, el contrato, y la denominada “responsabilidad extracontractual” o “responsabilidad por daños”.

EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN.

OBLIGACIONES DE DAR, HACER Y NO HACER.

El objeto de toda obligación es la “prestación” o conducta que ha de realizar el deudor. La prestación debe ser posible, lícita y determinada o, al menos, determinable con arreglo a criterios objetivos. Según el tipo de prestación que debe realizar el deudor, cabe distinguir los siguientes tipos de obligaciones:

a) Obligaciones de dar: Consisten en entregar una cosa al acreedor, ya sea con el fin de transmitirle la propiedad o simplemente con el fin de transferirle la posesión para su uso o disfrute. La obligación de dar puede ser específica (cuando recae sobre una cosa concreta y determinada), o genérica (cuando recae sobre un determinado número o medida de cosas pertenecientes a un género).

Las obligaciones genéricas se caracterizan porque en ellas no existe el riesgo de que la prestación llegue a hacerse imposible por pérdida o destrucción de la cosa debida, ya que “el género no perece” (genus numquam perit); esta regla se aplica mientras no se produce la especificación, en virtud de la cual se determinan las cosas concretas que el deudor debe entregar al acreedor. Si las partes no acuerdan que la especificación se produzca en un momento anterior, la misma se producirá en el momento del cumplimiento de la obligación. Cuando en una obligación genérica no se ha precisado el nivel de calidad que, dentro del género delimitado, debe entregar el deudor, se aplica la regla de la calidad media: ni el acreedor puede exigir la calidad superior, ni el deudor se libera entregando la calidad inferior (art. 1.167).

b) Obligaciones de hacer: Consisten en la realización de un servicio en favor del acreedor. Pueden ser de dos tipos: en las “obligaciones de medios” el deudor está obligado a realizar una determinada actividad de forma diligente, pero no se compromete a proporcionar un resultado concreto al acreedor; en cambio, en las “obligaciones de resultado” el deudor está obligado a proporcionar al acreedor un resultado concreto o una obra finalizada. Desde otro punto de vista, las obligaciones de hacer pueden tener un carácter fungible o infungible, dependiendo de que la prestación debida pueda o no ser realizada por un sujeto distinto del deudor; las obligaciones de hacer infungibles, que sólo pueden ser cumplidas por el propio deudor, se denominan también “obligaciones personalísimas”.

c) Obligaciones de no hacer: Son aquéllas en virtud de las cuales el deudor queda obligado a no realizar una determinada actividad o conducta (p. ej., no enajenar ciertos

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bienes, no hacer competencia a otra empresa durante un determinado período, no construir en un determinado solar por encima de cierta altura, etc.).

LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN.

En cualquier relación obligatoria existen dos partes: la parte acreedora, que puede exigir el cumplimiento, y la parte deudora, que está obligada a cumplir. Ambas partes pueden estar ocupadas por uno o varios sujetos; y también puede ocurrir que ambas partes de la relación sean al mismo tiempo acreedoras y deudoras.

EL PAGO O CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.

Consiste en la realización exacta de la prestación debida; en el lenguaje jurídico, el término “pago” se utiliza para designar el cumplimiento de cualquier obligación, no sólo de las pecuniarias.

Objeto del pago.

Para que el pago libere al deudor de su obligación, tiene que reunir tres características básicas:

a) Identidad: El deudor debe realizar exactamente la misma prestación que consta en la obligación, y no puede imponer otra al acreedor, aunque sea de igual o mayor valor.

b) Integridad: La prestación debe cumplirse íntegramente.

c) Indivisibilidad: El deudor no puede imponer al acreedor, sin el consentimiento de éste, un cumplimiento parcial de la prestación debida, ni siquiera en el caso de que ésta sea divisible. No obstante, cuando la obligación tenga una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

COMPARACION DERECHO REAL VS DERECHO DE CRÉDITO

Los derechos reales se diferencian de los derechos obligacionales:

Por razón de las personas: En el derecho real interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado.

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En el derecho de crédito, además de esos mismos, figuran un sujeto pasivo individualmente determinado.

Por razón del objeto.En el derecho real el objeto es una cosa corporal, específica y determinada. En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor.

El derecho real implica el poder sobre una cosa.El derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para exigirle una prestación de hacer o no hacer. En razón del poder que atribuyen al titular.

Por razón de su eficacia.El derecho real es el prototipo de los derechos absolutos, al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular, quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce sobre la cosa. El derecho obligacional es el típico derecho relativo (inter partes), porque sólo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo.

Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación. El derecho real toma su configuración de la ley y obedece al principio de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen están establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un numerus clausus.El derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la voluntad, razón por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan imaginar.

Por razón del origen:Los derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir, establecidos por la ley. Los derechos de obligación nacen de las fuentes de las obligaciones, las que en el derecho romano clásico son el contrato y el delito, variando en los distintos ordenamientos jurídicos modernos. No son susceptibles de usucapión.

Por razón de su duración y causas de extinción: El derecho real tiene de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho.El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para morir", puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones)

Por objeto de protección registral.El derecho real, en especial el de naturaleza inmueble, suele ser protegido por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesión. El derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es protegido mediante registro.

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CAPITULO III

DERECHO INTELECTUAL

La Propiedad Intelectual es la relacionada a los derechos intangibles. Por ejemplo, es la propiedad que tiene el autor de una canción sobre esta, o la propiedad que tiene un escritor sobre la novela que escribió. Por ser los autores son los únicos que pueden autorizar que sus creaciones sean publicadas o utilizadas para fines diversos. La

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Propiedad Intelectual también es la que tiene el inventor de un micrófono, por ejemplo, que aunque no tenga la propiedad de los aparatos que se fabrican sí es el único que tiene la potestad de autorizar la fabricación de dichos micrófonos.

La Propiedad Intelectual es fundamental para la sociedad, pues si no se respeta no se puede contar con un correcto funcionamiento del mercado.

Existen dos tipos de derechos incluidos dentro de la Propiedad Intelectual:

a. El Derecho de Autor: Protege todas las creaciones del ingenio humano; vela por los derechos del autor sobre sus obras (canciones, poemas, aparatos electrónicos, etc.).

b. Propiedad Industrial: Es el derecho exclusivo del uso de un signo distintivo (marcas, nombre comercial, lema comercial, denominación de origen), una patente de invención, un modelo de utilidad, un diseño industrial. La propiedad industrial protege la creatividad, la invención e ingenio de cualquier persona o empresa para identificarse en el mercado.

I. DE LOS DERECHOS DE AUTOR:

Esta Ley, tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural. Esta protección se reconoce cualquiera que sea lanacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la publicación o divulgación.

Del objeto protegido:

La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad.

Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

El derecho de autor es independiente y compatible con:

a. Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

b. Los derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos.

En caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Están comprendidas entre las obras protegidas las siguientes:

Las obras literarias expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos.

Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones didácticas.

Las composiciones musicales con letra o sin ella.

Las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas, pantomímicas y escénicas en general.

Las obras audiovisuales.

Las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas, incluidos los bocetos, dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.

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Las obras de arquitectura.

Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía.

Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de expresión literaria o artística, con características de originalidad.

Los programas de ordenador.

Las antologías o compilaciones de obras diversas o de expresiones del folklore, y las bases de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de la selección, coordinación o disposición de su contenido.

Los artículos periodísticos, sean o no sobre sucesos de actualidad, los reportajes, editoriales y comentarios.

En general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario o artístico, que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

De los titulares del Derecho de Autor:

Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por ley.

Sin embargo, la ley reconoce que se podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.

La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o disposición legal en contrario.

El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originarias, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras originarias, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

Los derechos morales reconocidos por ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles. A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo disposición legal en contrario.

.De los Derechos patrimoniales a favor del Autor:

El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

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a. La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.

b. La comunicación al público de la obra por cualquier medio.

c. La distribución al público de la obra.

d. La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

e. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión.

f. Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

De la duración del Derecho patrimonial:

El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de setenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales respecto de su contribución personal, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte.

De la transmisión de los derechos y de la explotación de las obras por terceros:

El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización de las obras es independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que no haya cedido en forma explícita.

II.- DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Elementos constitutivos de la propiedad industrial:

Constituyen elementos de la propiedad industrial:

Las patentes de invención;

Los certificados de protección;

Las patentes de modelos de utilidad;

Los diseños industriales;

Los secretos empresariales;

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Los esquemas de trazado de circuitos integrados;

Las marcas de productos y de servicios;

Las marcas colectivas;

Las marcas de certificación;

Los nombres comerciales;

Los lemas comerciales; y

Las denominaciones de origen.

De la Patentabilidad:

Será patentable toda invención, ya sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

No se consideran invenciones lo siguiente:

a) Descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos.

b) Cualquier ser vivo, existente en la naturaleza, en todo o en parte.

c) Material biológico, existente en la naturaleza, en todo o en parte.

d) Procesos biológicos naturales.

e) Obras literarias y artísticas o cualquier obra protegida por el derecho de autor.

f) Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales.

g) Los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales.

h) Formas de presentar información."

De los certificados de protección:

Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga en estudio un proyecto de invención y que necesite experimentar o construir algún mecanismo que le obligue a hacer pública su idea, podrá solicitar un certificado de protección que la Dirección competente le otorgará por el término de un (01) año.

La posesión del certificado de protección otorga a su titular el derecho preferente sobre cualquier otra persona que, durante el año de protección, pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia."

De la Licencia de marca:

El titular de una marca registrada, o en trámite de registro, podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. La licencia de uso podrá registrarse ante la autoridad competente.

A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito.

Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.

No procede presentar oposición contra las solicitudes de inscripción de contratos de licencia de una marca; sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.

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El derecho sobre la marca podrá darse en garantía o ser objeto de otros derechos. Asimismo, la marca podrá ser materia de embargo con independencia de la empresa o negocio que la usa y ser objeto de las medidas que resulten del procedimiento de ejecución. Para que los derechos y medidas señalados precedentemente surtan efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el registro correspondiente. 

CONCLUSIONES

Los derechos patrimoniales en su ámbito general, son los que tienen un valor pecuniario, es decir, pueden apreciarse en dinero. Estos derechos están en la clasificación de los derechos subjetivos (los que tienen una persona como titular); Los patrimoniales, a la vez, se subdividen en derechos reales (recaen directamente sobre una cosa), personales (se ejerce sobre una persona) junto a estos derechos reales y personales, existen los derechos intelectuales (recaen sobre una actividad intelectual).

Se puede concluir que la Propiedad Industrial Busca proteger los derechos de invención y comercial, como garantía a la patentes y marcas, de índole industrial y comercial. Es importante destacar la relevancia que tiene para el Estado la protección de la propiedad industrial, puesto que reconoce y protege la propiedad intelectual sobre obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, patentes, marcas, lemas y denominaciones, de acuerdo con las excepciones y condiciones que la ley establece, conjuntamente con los tratados internacionales firmados por Venezuela con otros países en relación a esta materia.