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La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo y la Secretaría de la Cultura del Estado de Quintana Roo MODULO IV -SEGURIDAD PÚBLICA Y DERECHOS HUMANOS, ACTUACIÓN DEL EJÉRCITO MEXICANO. LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA. PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO POR LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY, DETENCIÓN, DETENCIÓN ARBITRARIA. CATEOS Y VISITAS DOMICILIARIAS ILEGALES, IMPORTANCIA EN LA PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS VER PRESENTACIÓN POWER POINT

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  • La Comisión Nacional de los Derechos Humanos,

    la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo y

    la Secretaría de la Cultura del Estado de Quintana Roo

    MODULO IV

    -SEGURIDAD PÚBLICA Y DERECHOS HUMANOS, ACTUACIÓN DE L EJÉRCITO MEXICANO. LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLI CA. PRINCIPIOS BÁSICOS

    SOBRE EL EMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DE FUEGO PO R LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY, DETENCIÓN, DETE NCIÓN ARBITRARIA.

    CATEOS Y VISITAS DOMICILIARIAS ILEGALES, IMPORTANCI A EN LA PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS

    VER PRESENTACIÓN POWER POINT

  • LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS FASCÍCULO 7 MÉXICO, 2003 PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA, ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES Y LOS DERECHOS HUMANOS Primera edición: mayo, 2003 ISBN: 970-644-296-0 © Comisión Nacional de los Derechos Humanos Periférico Sur 3469, esquina Luis Cabrera, Col. San Jerónimo Lídice, C. P. 10200, México, D. F. Diseño de portada: Flavio López Alcocer Impreso en México

  • CONTENIDO Presentación Introducción Los derechos humanos de los detenidos Sergio García Ramírez PRESENTACIÓN El fin del siglo XX cierra un periodo de la historia de la humanidad que será recordado por las guerras mundiales, los totalitarismos, la bomba atómica, la “guerra fría” y otras expresiones de violencia. Fue también en la segunda mitad de ese siglo cuando se configuró el nuevo orden mundial y se desarrolló con gran vigor el derecho internacional de los derechos humanos, pero estos logros no pudieron corregir la fragilidad de la paz, el abuso a los más débiles y la falta de respeto a los derechos fundamentales. La persistencia de los fenómenos de violencia en este contexto se originan por distintos factores. Por un lado contemplamos actos de violencia ligados a factores culturales y políticos como la xenofobia, la intolerancia religiosa y más recientemente el aumento del terrorismo. Por otro lado, persiste la violencia originada por situaciones de exclusión y marginalidad social como el desempleo y la pobreza. La violencia estructural ha afectado de manera alarmante a diversos grupos de nuestra sociedad; sobre todo a aquellos colectivos humanos que por sus características y condiciones se encuentra en situación de vulnerabilidad. Los grupos más desfavorecidos en un sistema que genera permanentemente relaciones de desigualdad y exclusión son las mujeres, los indígenas, las niñas y los niños, los presos y detenidos, los enfermos y pacientes, los migrantes, las personas de la tercera edad, los que viven con el VIH o padecen sida y las personas que tienen alguna discapacidad, entre otros. Estos grupos sociales vulnerados por condiciones de pobreza, falta de oportunidades laborales, desigualdades sociales y económicas, inequidades de género, sufren la ausencia de oportunidades, lo que genera un círculo vicioso de marginación, así como la escasa posibilidad de participar y decidir en la estructura de una sociedad excluyente e inequitativa. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, preocupada por estos fenómenos, realizó durante el año 2000 el Ciclo de Conferencias y Mesas Redondas tituladas “Prevención de la violencia, atención a grupos vulnerables y los derechos humanos”. En dicha actividad participaron más de 80 intelectuales mexicanos y extranjeros procedentes del mundo de la

  • academia, de las instituciones públicas y de las organizaciones sociales para compartir con nosotros, de manera generosa y desinteresada, lo mejor de su saber en esta materia, a fin de ofrecer alternativas de solución para mejorar las condiciones de vida digna de cada uno de los grupos en situación de vulnerabilidad. Este ejercicio se vio enriquecido con la participación de los asistentes a estas conferencias y mesas redondas, que generaron un proceso dialógico que permitió un intercambio respetuoso y tolerante de las ideas. Como resultado de este proceso, este Organismo nacional tiene el gusto de presentar nueve fascículos organizados de manera tal que cada uno de ellos abordará la problemática específica de alguno de los grupos sociales que de manera más frecuente ven trastocados sus derechos fundamentales: • Los derechos de los pueblos indígenas. • Los derechos de las mujeres y los niños. • Los derechos de las personas de la tercera edad. • Los derechos de los pacientes. • Los derechos de los migrantes. • Los derechos de las personas con discapacidad. • Los derechos de las personas detenidas. • Los derechos de las personas con VIH y enfermos de sida. • Los derechos de las minorías religiosas. Este valioso material es una obra colectiva, y por eso mismo refleja una gran pluralidad, pero sobre todo, aporta la mirada inteligente y crítica de cada uno de sus autores. La diversidad de posturas permite abordar cada tema desde un enfoque multidisciplinario, por lo que el lector tendrá la posibilidad de acceder a una comprensión integral de las distintas problemáticas que padecen en materia de derechos humanos los grupos vulnerables. Por la calidad de los autores y el enfoque de derechos humanos de sus exposiciones, todo aquel que acceda a estos fascículos encontrará uno de los mejores diagnósticos elaborados en nuestro país sobre la difícil situación que padecen estos grupos. La posibilidad de garantizar el reconocimiento pleno de los derechos humanos de toda persona, independientemente de sus condiciones y características, pasa necesariamente por el conocimiento y reconocimiento de las distintas problemáticas, del análisis serio y acucioso de las mismas, y del compromiso ético y solidario de quienes estamos convencidos que podemos modificar esta realidad transgresora, de que podemos y debemos revertir los horrores cometidos en el siglo que recientemente concluyó: hasta aquí nuestro modesto aporte como tributo a los grupos vulnerables. José Luis Soberanes Fernández, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos

  • INTRODUCCIÓN Las personas encarceladas forman parte de la sociedad, pese a que están privadas de su libertad, sin embargo, esta condición no impide que conserven la mayoría de sus derechos fundamentales. Esta actitud de defender la dignidad de la persona constituye un hito decisivo en la prevención de la criminalidad y en el fortalecimiento de la seguridad pública; por eso afirmamos que la noción de los derechos de los detenidos constituye el fundamento de toda política penal nacional, es decir, preventiva, que se interesa por la seguridad pública y el bienestar de los ciudadanos, así como por el respeto irrestricto de los derechos humanos. Este fascículo está conformado por ocho magníficas contribuciones en las que se privilegia el respeto de los derechos humanos de toda persona, independientemente que esté privada de su libertad por obra de la justicia penal, ya sea en su carácter de prisión preventiva o el de la prisión punitiva. Así, iniciamos con Sergio García Ramírez, quien reconoce en su texto “Los derechos humanos de los detenidos” que la justicia penal se ejerce con gran imperio, con gran fuerza y, en ocasiones, con gran violencia sobre las personas que han sido de alguna manera descalificadas previamente, a las que se tilda como responsables de un delito; lo sean o no, razón por la cual están sujetas a un procedimiento, y a las que se ve, por lo tanto, como enemigos sociales que reciben la mayor presión del Estado y de la sociedad. José Antonio Mirón Reyes considera que la doctrina de los derechos humanos en el ámbito carcelario no sólo no ha alcanzado su consolidación, sino que tiene escasas repercusiones en el campo de la protección de los derechos humanos de los internos. En su texto “Mecanismos de defensa de los internos”, Mirón Reyes considera que el derecho penal en nuestro sistema jurídico es considerado como un instrumento de represión estatal, mediante el cual se pretende sancionar todas aquellas conductas que ponen en riesgo la llamada convivencia social. “Prisión y derechos humanos” es el título de la contribución de Antonio Sánchez Galindo, quien hace un recorrido histórico de la institución carcelaria desde el siglo XIX hasta nuestros días. Para este autor, es en 1871 cuando se estableció formalmente el sistema penitenciario en nuestro país. En el siglo pasado, Porfirio Díaz inició la construcción de instalaciones penitenciarias en las entidades federativas de Puebla, Jalisco y el Distrito Federal. En la actualidad, la situación del sistema penitenciario es complejo, ya que atraviesa por problemas tales como la sobrepoblación, la corrupción, la escasez presupuestal, el deterioro del principio de legalidad, la violación a los derechos humanos y el endurecimiento penal entre otros. Emma Mendoza Bremauntz aborda dos aspectos específicos del ámbito de las libertades, como son la libertad de tránsito y la libertad de elegir el lugar de residencia, dado que tienen expresa limitación en los instrumentos

  • internacionales, así como en la legislación interna. Bajo el título de “La privación legal de la libertad y los derechos humanos”, nuestra autora expone que en nombre de la seguridad nacional y el orden público se imponen restricciones a estas dos libertades fundamentales del ser humano, mismas que están previstas en el ordenamiento legal, poniendo en entredicho términos como legitimidad y legalidad. A su vez, Ignacio Carrillo Prieto afirma que en el México contemporáneo, se ha puesto especial énfasis en la protección de los derechos humanos y en el respeto irrestricto de las garantías individuales, lo que se ha visto reflejado en la actuación de los Organismos Públicos de Protección y Derechos Humanos. En su texto “Los derechos humanos y los menores infractores” explica que los menores infractores no han quedado ajenos a esta nueva tendencia de protección de derechos y garantías, por ello, el antiguo sistema tutelar ha experimentado modificaciones que favorecen el reconocimiento de principios universales que consagran derechos básicos para los menores de edad. José Luis Musi Nahmias aborda el tema “Derechos humanos y penitenciarismo (algunas reflexiones)”. Según el autor, los derechos humanos no pueden convertirse en expresiones teóricas, sino en instrumentos reales, profundamente vivenciales, por lo que recomienda aplicar un sistema de derechos en los espacios penitenciarios. Para Elena Azaola G., el debate sobre la pertinencia del modelo tutelar, y el otro, el garantista, ha acaparado la atención en los últimos 10 años. Esta polémica ha entrampado la discusión y ha conducido a callejones sin salida, en la medida en que se discute más acerca de las etiquetas y mucho menos en torno a los contenidos y los problemas de fondo. En su texto “Teoría y práctica en las instituciones para menores infractores”, expone algunos puntos de vista acerca de los paradigmas que se disputan el demonio del campo de la justicia de menores, y por otro lado, explica la incidencia que éstos tienen sobre la practica de las instituciones para menores infractores. Por último, Óscar Rodríguez Álvarez, en su artículo “Los derechos de los indígenas en prisión”, plantea algunos antecedentes de la prisión en México, el marco jurídico del sistema penitenciario mexicano, para posteriormente describir la problemática del indígena a partir de su detención.

  • LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS* Sergio García Ramírez** Cuando los derechos humanos, por una parte, y la reclusión, por la otra, entran en contacto, nos encontramos en una de las áreas más complejas y críticas para la aplicación de aquéllos. Difícilmente habría un espacio más complicado, más azaroso, más arriesgado para los derechos humanos que aquél en el que entran en la dialéctica la justicia penal y el individuo. Es verdad que éstos se encuentran en riesgo en cualquier contacto entre el particular y la administración pública, entre el ciudadano y el gobernante, pero lo es más todavía que ese peligro crece desmesuradamente cuando se trata de la justicia penal, que se vuelca sobre los sujetos a los que llamamos detenidos. La justicia penal se ejerce con gran imperio, con gran majestad, con gran fuerza y, en ocasiones, con enorme violencia sobre personas que han sido de alguna manera descalificadas previamente, a las que se tilda como responsables de un delito, lo sean o no, razón por la cual están sujetas a un procedimiento, y a las que se ve, por lo tanto, como enemigos sociales que reciben la mayor presión del Estado y de la sociedad. Los pensamientos de misericordia, ya no se diga de justicia, se retraen considerablemente cuando se trata de delincuentes o de personas a las que la propia sociedad considera sus enemigos. No se estima como tal al trabajador que reclama sus derechos laborales ni, por supuesto, al joven que reclama sus derechos educativos. Pero el rotulado como delincuente que reclama ciertos derechos, no deja de ser, ante los ojos de la sociedad, un enemigo peligroso que la ha ofendido y cuyos derechos humanos, por lo tanto, * Versión grabada y revisada de la conferencia sustentada el 7 de septiembre del 2000 en la CNDH, Ciudad de México. ** Consejero consultivo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. deben verse con cierta cautela, reticencia, o con un sentido reduccionista y restrictivo, no con el sentido amplio y generoso con el que pueden analizarse los derechos de los demás ciudadanos. De ahí que sean tan complicados el abordaje y el manejo de los derechos de los detenidos. Me referiré a las dos grandes vertientes de la privación de la libertad por obra de la justicia penal, a saber: de una parte, la prisión preventiva, que tiene que ver con el indiciado, el inculpado, el sujeto a proceso, y de la otra, la presión punitiva que sufre el condenado, el sentenciado, cuando no es impuesta ya como medida de cautela, que es la prisión preventiva, sino como una consecuencia jurídica, social, política, moral del delito cometido, que se supone ha quedado claramente establecido y, por lo tanto, reclama la aplicación de una pena, consecuencia jurídica del delito. Junto con la referencia a ambas vertientes intentaré una clasificación de las reglas recogidas con más frecuencia en el constitucionalismo reciente, particularmente el latinoamericano, a propósito de los detenidos.

  • ¿Qué es la prisión preventiva? Es de suyo una institución cuestionable y cuestionada. Ya decía Beccaria, en su obra clásica, un par de siglos atrás, que la preventiva es una pena que se anticipa a la pena misma. Se castiga para ver si se debe castigar; se recluye para ver si se debe recluir; se restringe un derecho para ver si se deben restringir los demás, y justamente el derecho que se afecta es el que atañe a la libertad. He ahí, pues, la enorme paradoja de la prisión preventiva: pena que se anticipa a la pena. Por eso, debe entenderse que la prisión preventiva no ha de ser regla, sino excepción. Es propio del sistema inquisitivo, desacreditado histórica y éticamente, utilizarla con profusión, encarcelando mientras se desarrolla el proceso. Sin embargo, el régimen acusatorio, el régimen mixto, los sistemas procesales más recientes, más modernos, mejor trabajados bajo el imperativo de los derechos humanos, ya no recogen la prisión preventiva a modo de regla, sino como una excepción lamentable y dolorosa que se quisiera disminuir. El procedimiento penal se encuentra gobernado, actualmente, por una presunción de inocencia que se contrapone a la antigua presunción de culpabilidad que justificó tantos abusos y saqueos de los derechos individuales. Esta presunción de inocencia ha sido estampada en muchos ordenamientos, nacionales e internacionales (declaraciones, tratados, convenios, pactos, etcétera). Sin embargo, no deja de ser una presunción paradójica, porque, finalmente, aun cuando quisiéramos tratar al inculpado como a un inocente, de hecho no le tratamos así. La prisión preventiva es la mejor muestra de ello. Evidentemente, a un presunto inocente no se le recluye, no se le priva de la libertad. Solamente se trata así a un presunto culpable. No obstante, el hecho es que no se ha podido encontrar, hasta el momento, por más esfuerzos realizados, por más benevolencia utilizada, por más racionalidad empleada, un sucedáneo suficientemente persuasivo y eficaz de la prisión preventiva, y la seguimos aplicando de buena o de mala gana y, diríamos, con profusión. Al menos, señalan los tratadistas y estudiosos de estos temas, habrá que aplicar la prisión preventiva bajo un principio amplio de proporcionalidad. Si la vamos a aceptar, si vamos a aceptar lo que parece inadmisible, si vamos a mantener una institución que a primera vista parece y es injusta, por lo menos hagámoslo con una regla de proporcionalidad que evite el uso terrible, excesivo y desmesurado de algo que sabemos injusto. Asegurémonos, primero, de que la prisión preventiva sea necesaria en términos generales, pero también lo sea en el caso concreto, y para ello recurramos al principio de intervención penal mínima del Estado y de última ratio de las medidas punitivas. Que la prisión preventiva verdaderamente se requiera en el caso concreto, implica que éste sólo se pueda manejar con prisión preventiva. Si lo podemos hacer de alguna otra manera, con libertad total o con libertad provisional bajo caución, por ejemplo, preferiremos estas otras formas de retener al sujeto o de confiar en él y asegurar su presencia en el juicio. Segundo, veamos que dicha prisión sea realmente el medio idóneo para contrarrestar el peligro que tratamos de evitar, es decir, que el sujeto se sustraiga a la acción de la justicia; que pueda incurrir en nuevos delitos, o que presione,

  • ejerza amenaza o intimide a quienes participan en el juzgamiento: el juez, el acusador, los testigos, los peritos. Asegurémonos de que sea un medio idóneo para ello y de que no existan otros mecanismos más confiables para obtener el mismo resultado. Y, finalmente, tratemos de que sea proporcional en sentido estricto, tomando en cuenta la suerte que espera al sujeto. Hay un precepto que me parece elocuente sobre este último punto, que es el artículo 238, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de Costa Rica. Este país, tan desarrollado en sus instituciones jurídicas y en sus concepciones sobre los derechos humanos, estableció en aquella norma que la privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcional a la pena que pudiera imponerse en el caso. Si dicha pena, por ejemplo, no es privativa de libertad, la preventiva puede sustituirse por otra medida cautelar que tampoco lo sea, y si lo es, debe traer consigo una retención de corto tiempo; mal haríamos en aplicar, en el primer caso, prisión preventiva, y en el segundo, una prisión preventiva prolongada, que incluso pudiera exceder los límites de la prisión punitiva que aguarda al sujeto en el caso de que sea declarado culpable. Todo esto forma parte de la filosofía moderna sobre la prisión preventiva y ha sido recogido por Naciones Unidas en diversas reglas, principios y declaraciones; particularmente las emanadas, hace ya algunos años, del Octavo Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente. La operación de la prisión preventiva genera el fenómeno del preso sin condena: la muy frecuente presencia en las cárceles, no solamente las mexicanas, sino las del mundo entero, de reclusos que están ahí en espera de ser sentenciados, de que se les juzgue o incluso, en ocasiones, de que se les abra proceso. Este fenómeno del preso sin condena tiene mucho que ver, por supuesto, con el sistema procesal que se aplica en cada país. Se ha visto que los sistemas procesales provenientes de la tradición continental europea —a la que pertenecen, por cierto, tanto los procedimientos penales mexicanos como la mayoría de los utilizados en la parte meridional de nuestro continente—, por sus ritos y tipos de actuaciones, medios probatorios y recursos, alientan o permiten más que los otros sistemas, los de ascendencia anglosajona, la multiplicación de los presos sin condena. Con cierta frecuencia el número de éstos es tan grande que llega a ser mayor que el de los presos condenados, esto es, de quienes están recluidos en virtud de una sentencia. En nuestro país, según los datos de la CNDH y de la Secretaría de Gobernación, el número de presos sin condena ha disminuido relativamente, sobre todo en el orden judicial federal. La realidad es que el procedimiento penal federal fluye con más celeridad, y en este sentido con mayor justicia, que el procedimiento penal del orden común. Aún son muchos los presos sin condena por delitos del orden común, mientras son cada vez menos, aunque todavía sea significativo su número, los sujetos a procedimientos del orden federal. Evidentemente, aumenta el número de los presos sin condena en la

  • medida en que las leyes se modifican, las sanciones se vuelven más severas y, como es el caso de nuestro país, se agregan delitos al catálogo infinito de los calificados como graves, cuya presunta comisión impide conceder al inculpado la libertad provisional. En algunas ciudades se ha utilizado la prisión preventiva como medio para contener a la delincuencia. En Nueva York, por ejemplo, una ciudad a la que se cita como ejemplo de saneamiento criminal o de reducción de los índices de criminalidad, algunos analistas de este fenómeno dicen: “Procuramos tener a los infractores, presuntos o sentenciados, en las prisiones. A ustedes parece gustarles que estén en las calles disfrutando de libertad, absoluta o provisional. Nosotros preferimos que estén en las calles los hombres honrados y los infractores o presuntos infractores en las cárceles.” Esta filosofía llena las prisiones de presos, tanto sin condena como condenados. Veamos ahora la otra vertiente: la prisión sancionadora. Sabemos bien que la prisión preventiva apareció primero que aquélla, en términos generales, en el derecho romano y después en el derecho medieval español e italiano: no para escarmentar los yerros, decían las Siete Partidas, sino para contener a los criminales mientras son juzgados. La prisión punitiva, la privación de libertad como castigo y no como cautela, es más de nuestro tiempo, sin que sea moderna. Data del final del medievo y el principio del Renacimiento, se inspire, de alguna manera, en la vida de los monasterios y en medidas dispuestas por el derecho canónico. Se ha dicho que la prisión es una especie de monasterio involuntario. El enclaustramiento voluntario es el estado de la vida religiosa, el encierro involuntario y represivo es el estado del infractor que se ve sometido a un proceso y después a una condena por el delito perpetrado. Cuando surge la prisión como medio de sanción, la gran pregunta que se formula, la misma que se ha hecho la filosofía penal en todos los tiempos, sea frente a la prisión, que es la nueva pena, sea frente a las sanciones tradicionales, es decir, la pena de muerte y otras de carácter humillante, aflictivo y doloroso, es: ¿para qué sirven las penas? Esta pregunta admite diversas respuestas. Toda la historia del derecho penal se ha tejido en torno a ellas y al concepto del delito. Veamos algunas de las finalidades que se quiere atender por medio de la prisión. 1. La prisión primitiva sirve para retribuir; es una reacción frente al delito cometido; se incurre en una hipótesis punible y se aplica, mecánicamente, una punición. Esta es una concepción estrictamente jurídica, y por cierto, contrariamente a lo que se suele suponer, no es por fuerza brutal ni desmesurada, porque la retribución también debe ser proporcional a la falta cometida. La pena taliónica, finalmente, tiene la virtud o la ventaja, si alguna tiene, de que establece una proporción entre el delito cometido y la medida que se aplica en consecuencia: no es vida por ojo, sino ojo por ojo, diente por diente. Esto también es aplicable a la prisión. La cuantía de la prisión debe guardar proporción con el delito que se ha cometido; no sería razonable aplicar una prisión muy prolongada por una falta leve o

  • por un delito ligero; en cambio, sí lo sería por una falta considerable o por un delito muy grave. 2. La intimidación es uno de los objetivos más socorridos de la pena; se encuentra, incluso, en la literatura clásica, en la obra de Beccaria, a la cual ya he hecho referencia. Es quizá la más injusta de las finalidades de la prisión en el caso concreto, porque se castiga para amedrentar, pero no a quien ha delinquido, sino a la sociedad, como una medida de prevención general, a fin de que los demás no delincan. Se aplica a alguien un castigo no tanto por lo que hizo, sino para que los demás no hagan algo que se quiere prevenir o evitar. En consecuencia, ese castigo puede llegar a ser desmesurado para la falta cometida, aunque razonable para evitar que otros encierran en una falta semejante. Esta es una de las doctrinas que colocan en mayor riesgo a los derechos humanos, en especial cuando se trata de la pena privativa de la libertad. 3. El objetivo de la privación de la libertad es expiar las faltas o culpas. Esta doctrina expiatoria, socrática y platónica, tiene una virtud moral, una “eficacia química”: “La pena es la medicina del alma”, dijo Platón; el alma se cura de las faltas que ha cometido aplicando una pena. 4. La contención: la prisión sirve para detener, contener o mantener a buen recaudo a los delincuentes, a los individuos agresivos, y preservar así a los ciudadanos pacíficos e inocentes. Siguiendo esta doctrina podríamos confinar en prisión a cualquiera que hubiese cometido una falta, simplemente para tranquilidad del resto de los ciudadanos. 5. Quizá la más reciente de las teorías, y una de las más interesantes, pero también colmada de peligros para el individuo, es la que postula la readaptación social del condenado: un fin contemporáneo que combina aspectos políticos, jurídicos, morales y terapeúticos. Primero es necesario definir qué es la readaptación. Nos hemos acostumbrado a reconocer que ésta, prevista en el Artículo 18 de nuestra Constitución, es hoy el fin natural de la pena, y que es benigna o benévola per se, pero la idea de readaptación, rehabilitación, recuperación, repersonalización o conversión, tiene sus riesgos. Una cosa es colocar a alguien en prisión, privarle de la libertad para instruirlo, suplir sus deficiencias, curarlo si está enfermo, darle aptitud laboral si no la tiene, y otra cosa es, y también ocurre, recluirlo para convertirlo o transformarlo. Si extremamos esta pretensión modificaremos la prisión y la destinaremos al lavado cerebral de los presos, que arrojaría como producto a dóciles ciudadanos, si es que a eso se le puede llamar ciudadano. Por ello los términos de readaptación, rehabilitación, transformación o regeneración son resbaladizos. La readaptación social puede llevar al mejor de los destinos, pero también a algunos de los peores. En nuestras constituciones, el tema de la prisión fue acogido en dos series de normas que son familiares para quienes se ocupan de las cuestiones inherentes a los derechos humanos, a saber: las de primera y las de segunda generación.

  • De primera generación son las normas humanitarias que obligan al Estado a retraerse, contenerse, no hacer, respetar, preservar, proteger; normas dictadas para que las prisiones o las cárceles sean dignas, decorosas, no se hostilice demasiado al preso, no se quebranten innecesariamente otros derechos, además del derecho a la libertad. Se dispone cierta benevolencia, piedad, condescendencia con los reclusos. Éstas son normas que abundan en los textos constitucionales, sobre todo en los más antiguos, aunque los más modernos las retienen. La segunda generación de los derechos carcelarios, o de derechos humanos si entendemos que aquí está entrañada también la existencia de algunos de éstos, tiene que ver con una acción del Estado: que éste aproveche el periodo de reclusión para algo más que mantener al individuo privado de su libertad, que lo aproveche con un designio finalista: readap22 SERGIO GARCÍA RAMÍREZ tar. El Estado tiene un poder de readaptación, rehabilitación, tutela, sobre todo cuando se trata de menores infractores, pero también cuando vienen al caso los adultos delincuentes. Entonces, en las normas de segunda generación ya no hablamos sólo de trato, sino de tratamiento, con sus ventajas y desventajas, sus riesgos y posibilidades. Veamos algunas normas para ilustrar esta situación. En Argentina, cuya Constitución es una de las más antiguas de nuestra América, el Artículo 18 dice: “Las cárceles de la nación serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas.” Y en Uruguay, el precepto 26 de la Constitución establece: “En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar y sí sólo para asegurar a los procesados y penados.” Son normas de primera generación, humanitarias, benevolentes, cuya letra recuerda casi el texto de las Siete Partidas: “No están dadas las prisiones para causar enemiga a los presos, ni para mortificarlos, sino para mantenerlos en buena custodia mientras son juzgados”. Eso decían, poco más o menos, las disposiciones sobre la prisión en la Séptima Partida. Luego figuran las otras normas, más abundantes, finalistas, que se asientan en múltiples constituciones modernas, en varias posteriores a la primera guerra, y desde luego en la Constitución mexicana y en muchas surgidas tras el fin de la segunda guerra, cuando se anima una nueva etapa de la evolución constitucional. En España, en la Constitución del 78, un texto muy estimable y estimado, se previene que las penas privativas de libertad son para reeducación y reinserción social. En Italia, en la Constitución del 47, inmediatamente posterior a la conclusión de la segunda guerra, se afirma que las penas son para readaptación del condenado. En Ecuador, el régimen penal sirve para reeducar, rehabilitar y reintegrar socialmente. En México, nuestro sistema penal fue establecido en 1917 para la regeneración del delincuente, y a partir de 1964 para su readaptación social. En Panamá, el sistema penitenciario está fundado en principios de seguridad, rehabilitación y defensa social. En Paraguay, en Uruguay, en muchos otros países, hay una amplia recepción de las normas de segunda generación, de carácter finalista.

  • En algunos de los textos más avanzados y elaborados, entre aquellos que incorporan una mayor preocupación por los valores, los bienes jurídicos, y por una relación puntual y detallada entre el Estado y el indiviLOS duo, se agregan a estas disposiciones y pretensiones reeducadoras y readaptadoras algunos derechos adicionales. La Constitución española es, en ese sentido, interesante y aleccionadora; agrega a la reeducación y a la readaptación los derechos fundamentales constitucionales no expresamente limitados por la sentencia, como trabajo remunerado, beneficios de la seguridad social, acceso a la cultura, desarrollo integral de la personalidad. Tenemos aquí un concepto de derechos humanos aplicado a los detenidos mucho más rico que los tradicionalmente previstos en la mayoría de las constituciones. Otros textos fundamentales, en su parte relativa a derechos humanos, garantías o derechos públicos subjetivos, como queramos llamar a estas facultades o prerrogativas del ser humano, se refieren al otro tema del binomio sancionador: las medidas de seguridad. En la evolución de los sistemas penales hay dos parejas que son el delito y la pena, por una parte, y la peligrosidad o situación de riesgo, con su correspondiente medida de seguridad, por la otra. Lo primero queda firmemente asentado; lo segundo se halla siempre sujeto a controversia. Algunos textos constitucionales se refieren también a medidas de seguridad que tienen que ver con el tema de la detención y la privación de libertad, pero ya no como punición, sino como aseguramiento en la hipótesis de sujetos que pueden ser concebidos como peligrosos. La Constitución española también recoge medidas de seguridad con el designio de reeducar y reinsertar socialmente; la italiana, que fue la primera en referirse a esta materia, habla de medidas de seguridad sólo en casos previstos por la ley, es decir, consagra el principio de legalidad. Esto es muy importante tratándose de las medidas de seguridad. Estamos acostumbrados, por supuesto, al principio de legalidad penal: no hay delito ni pena sin ley que los prevenga, pero no estamos igualmente familiarizados con este principio en materia de medidas de seguridad. En la historia reciente del derecho, ha habido incursiones de la administración en el ámbito de los derechos del particular, so pretexto de peligrosidad, sin atenerse al principio de legalidad, simplemente mediante reglamentos, que tienen otro rango jurídico. En Italia se asegura el principio de legalidad para medidas de seguridad. En El Salvador se habla también de medidas reeducativas o de readaptación para quienes por su actividad antisocial, inmoral o dañosa —he aquí conceptos “peligrosos”—, revelen un estado de peligro y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad y los individuos. Hoy día, uno de los conjuntos internacionales más interesantes de normas aplicables a estas cuestiones es el constituido por las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, de 1955, expedidas en ese año por el Congreso de Naciones Unidas sobre esta especialidad y posteriormente enriquecidas con otras declaraciones, principios o disposiciones, que concurren a integrar el catálogo de instrumentos protectores del detenido. Pasemos ahora a las reglas generales a propósito de la detención que se

  • desprenden de nuestras constituciones, sobre todo las de América Latina. Recordemos qué es una Constitución: espacio normativo en el que se acogen las decisiones políticas fundamentales. Estas no tienen que ver solamente, aunque así haya sido en el origen, con la estructura del Estado, la forma de distribuir los poderes o de moderarlos, sino especialmente —y creo que ésa es la raíz de una Constitución— con los derechos del individuo, la relación entre éste y el poder público —lo cual, a mi modo de ver, es lo que justifica finalmente tanto a la sociedad como a la Constitución. Esta última establece los patrones de más alto rango que gobiernan la detención y la restricción de los derechos en general. Entre las decisiones políticas fundamentales figura, ante todo, la preservación del ser humano, según lo establecen algunas normas de la Constitución de manera explícita y el resto del articulado constitucional, implícitamente. Esa protección se vincula con la división de poderes; las disposiciones sobre la distribución de planos de gobierno; las tutela a través de procedimientos que contienen al Estado como el habeas corpus o el juicio de amparo; el control jurisdiccional de los actos de autoridad, y la democracia, otra decisión política fundamental de una nación moderna. Desde luego, la Constitución mexicana tiene que ver con el bienestar, los derechos, el horizonte y la realización de los seres humanos. La ley suprema, en su conjunto, constituye el marco de los derechos humanos, porque la asociación política, como dijo la declaración francesa de 1789, se instituye para la protección de los derechos del ser humano, sus facultades naturales, inalienables, imprescriptibles. La Constitución tiene carácter normativo, por supuesto. Hemos trascendido la etapa en la que se consideró que era programática, es decir, una declaración de principios cuyos contenidos fijaban horizontes a alcanzar por parte del Estado y de la sociedad. Ahora entendemos que la Constitución es la norma de normas, la primera de las normas, que tiene efica cia jurídica y es vinculante para el Estado, pero también para los individuos —algunos textos constitucionales, como el portugués o el español, así lo dicen con toda claridad. Todas estas disposiciones, estos derechos, obligan al Estado a expedir leyes que recojan obligaciones vinculantes para el poder público. La Constitución misma es vinculante y, por lo tanto, genera en favor de las personas derechos que son verdaderamente tales, exigibles y reclamables mediante los procedimientos de carácter administrativo o jurisdiccional que la propia Constitución previene. Éste es el aparato constitucional que protege al ser humano, su escudo constitucional, y dentro de él se encuentran previstos los derechos de los detenidos y las disposiciones sobre prisión preventiva, analizados en primer término, y acerca de prisión punitiva, el segundo de los asuntos tratados. Desde luego, no todas las constituciones se refieren a esta materia con la misma abundancia o detalle. Hay constituciones escuetas —como en su momento lo fue, extraordinariamente, la de los Estados Unidos, hasta la incorporación de las primeras enmiendas—; lo son, entre las cartas modernas, la francesa y la alemana, que contienen breves catálogos que son la quintaesencia de la organización del Estado y de los derechos de los individuos. Hay otras sumamente detalladas, con un articulado prolijo. La

  • mexicana es una de éstas, pero no, ciertamente, de las más extensas; las hay que duplican o triplican el articulado de la nuestra y desglosan con gran detalle los derechos de los particulares y, entre ellos, los derechos de los detenidos. Hagamos una revisión sucinta de este catálogo. La prisión está sujeta a una definición central e histórica. Hoy día, la prisión, la detención, la privación de libertad, la situación de detenido, tienen que ver solamente con la perpetración de delitos, ya no con otro género de ilícitos o de incumplimiento de obligaciones nos parece obvio que así sea, pero durante largo tiempo, como relatan las crónicas sobre el desarrollo de las cárceles, la prisión se aplicó también a los deudores por diversos conceptos: a los fallidos; a los quebrados, no necesariamente fraudulentos, y a los deudores en general. La obra de Howard, por ejemplo, considerada clásica, sobre la situación de las prisiones al final del siglo XVIII en Inglaterra y en Gales resulta conmovedora; desborda narraciones, explicaciones, datos, estadísticas sobre la presencia de los deudores en las cárceles. Hoy día, un principio básico resuelve: no hay prisión por deudas. La prisión es únicamente la consecuencia de conductos punibles de materia penal, esto es, delitos, y enlaza con investigaciones, procesos y condenas. Éstos son los títulos constitucionalmente previstos para que sea posible y legítimo aplicar una prisión. Ésta es ya una regla del derecho constitucional universal. En las constituciones se advierte además la presencia del principio de intervención penal mínima. Existe una tendencia constitucional restrictiva de la pena en general, que modera el sistema punitivo y, por supuesto, como reflejo de ello, el uso de la prisión. En algunas constituciones, ciertamente no la mayoría de ellas, hay presencia de la pena de muerte. Sin embargo cuando se aborda el tema de la represión del delito se hace con cierta contención o moderación que refleja el llamado derecho penal democrático, frecuentemente recogido en estos ordenamientos. Esa tendencia no siempre resulta bien servida por el desarrollo secundario. Podríamos decir que la legislación mexicana es un buen ejemplo de cierta inconsecuencia, pues nuestra Constitución milita en favor de la readaptación social; no tiene simpatía por la pena privativa de libertad y cuando se refiere a la prisión, trata de que sea moderada. Hay, pues, un diseño penal constitucional de corte democrático y restrictivo, basado en el principio de intervención mínima y moderación del aparato punitivo. Esto no se traduce fielmente en la legislación secundaria, sin que ello quiera decir que contravenga la letra de la Constitución, pero no es del todo consecuente con su espíritu cuando multiplica penas, desmesura la duración de éstas, particularmente de las restrictivas de libertad, y transforma la benevolencia o racionalidad de la prisión deseada aparentemente por la Constitución, en punición severa dentro de la legislación secundaria. Esto establece, pues, una diferencia que puede llegar a ser francamente incongruencia entre el texto constitucional y los textos secundarios. No me refiero únicamente a México en esta relación y en esta crítica, pero la legislación de nuestro país es un buen caso para la reflexión de los constitucionalistas, penalistas, políticos y sociólogos que se ocupan de los temas penales y penitenciarios.

  • La detención y la privación de libertad deben apoyarse en un razonable y suficiente sustento inculpatorio, es decir, están prohibidas las pesquisas y las detenciones para ver si se ha delinquido; debe estar claro que se detiene cuando y porque se ha delinquido, al menos cuando hay elementos suficientes para suponer que alguien ha cometido un delito. Esto se relaciona con esa máxima muy socorrida y mencionada, obviamente no en nuestra ley, pero sí en nuestra práctica, de que se investiga para detener y no se detiene para investigar. Máxima que es otra de nuestras ilusiones del procedimiento penal, en el que difícilmente podría campear de manera absoluta, pues el enunciado de nuestra Constitución —modificado en 1993 en aquella famosa reforma de ese año crucial en que culminaron muchas de las mejores tendencias y se iniciaron otras de las peores del penalismo constitucional— establece la posibilidad de que el Ministerio Público retenga al detenido, en ciertos casos, hasta por 48 horas, plazo que puede duplicarse cuando se trate de delincuencia organizada. En general, este enunciado reciente es visto con naturalidad por la crítica. Me sumo a esta visión; me parece una modificación razonable, no irracional, pero convengamos en que, siendo razonable este plazo de detención acotada que puede decretar el Ministerio Público, pone de manifiesto que se está deteniendo para concluir una averiguación y no porque ya haya sido concluida. Así las cosas, también aquí caemos en una contradicción. La detención debe sujetarse a la ley. Hay un principio de legalidad en el tema de la detención, lo mismo preventiva que punitiva. Pero al hablar de la ley tenemos primero que desentrañar qué cosa es la ley, y para ello debemos explorar los criterios nacionales e internacionales al respecto. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado en establecer a qué se llama ley. Al analizar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ese Tribunal ha considerado que ley significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por la constitución para la formación de las leyes. Así, ley no es necesariamente todo aquello a lo que se califica como tal; es algo mucho más complejo; implica; mayor exigencia de la que pudiera sugerir una definición tradicional. Por lo tanto, es importante saber que cuando hablamos de un principio de legalidad —si reflexionamos en este principio de legalidad a la luz de los criterios, las doctrinas, la jurisprudencia internacional— debemos reconocer como ley sólo al ordenamiento general congruente con el sistema democrático, expedido de acuerdo con ciertas normas constitucionalmente previstas. No es verdadera ley simplemente aquello que se califica como tal, aunque en algunos sistemas jurídicos se hable de decreto-ley o de ley, cuando en el fondo se trata de normas expedidas en situaciones de emergencia por gobiernos que no son esencialmente democráticos y por autoridades que no son necesariamente el Poder Legislativo, sino el Ejecutivo. Rechazaríamos, así, que esas normas sean el adecuado fundamento de una detención, preventiva o punitiva.

  • La detención también debe provenir de la orden de una autoridad facultada para adoptar medidas de este carácter. En algunas constituciones se habla simplemente de autoridad competente; en otras, de autoridad a secas; en algunas más, de autoridad jurisdiccional o de autoridad jurisdiccional competente, y hay casos en que se establecen salvedades, por ejemplo, en favor de las autoridades administrativas. En el panorama general se alude a la expedición de estas órdenes por una autoridad competente. Hay excepciones, sin embargo, que son bien conocidas en el constitucionalismo moderno. Una de ellas, la más extendida, es la flagrancia. No se requiere de una orden de autoridad, competente para detener a un sujeto cuando el delito es flagrante, es decir, cuando es actual y evidente; en esos supuestos, cualquiera puede detener, sea una autoridad administrativa o de otro tipo, sea un particular. El sustento formal de la detención debe ser una orden escrita. No basta la orden verbal de la autoridad competente fundada en la ley. Algunas constituciones establecen que además de la orden escrita de la autoridad competente, los responsables de la detención deben presentar identificación. Quedan prohibidos los malos tratos, la tortura y la coacción innecesaria. La detención debe ser una privación de la libertad, y nada más que eso. No debe entrañar, salvo en casos de resistencia, un mal tratamiento adicional a la pura y simple privación de libertad por breve plazo y con entrega a la autoridad judicial. También es muy importante esta norma del breve plazo para la detención y de la pronta entrega a la autoridad judicial que va a conocer el proceso que se inicia a raíz de los hechos delictuosos supuestamente cometidos. En este aspecto nos enfrentamos igualmente a una serie de regulaciones de carácter especial, e incluso excepcional, para lidiar con fenómenos de criminalidad moderna que son sumamente graves o lesivos: concretamente, el terrorismo y, en algunos lugares, el tráfico ilícito de drogas. Las normas que ordenan una cortísima detención ante y por la autoridad administrativa, antes de que ésta ponga al detenido a disposición del juzgador, se modifican en casos de combate al terrorismo. Lo hemos visto en algunos países americanos (como Chile y Perú) y europeos (en EspaLOS ña hay mayor laxitud, incluso en el plano constitucional, no sólo en el secundario, cuando se trata de enfrentar estos problemas). Aquí surge la reflexión sobre la medida en qué es pertinente y admisible erosionar garantías individuales o derechos humanos bajo la necesidad o el pretexto, como se quiera plantear, de la lucha contra ciertas formas de delincuencia sumamente graves. El detenido no queda sujeto simplemente a lo que la autoridad quiera hacer con él. De ahí que, como medida de garantía y protección del detenido, deba informarse a ciertas autoridades y en todo caso a ciertas personas, familiares, allegados, defensores, sobre el hecho mismo de la detención. En este punto, nuestra regulación en materia de detención se ha visto enriquecida por el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, y por la interpretación que ha hecho recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recogiendo de manera precisa un planteamiento del Estado mexicano. Me refiero a lo siguiente: además de dar cuenta de la

  • detención a la autoridad judicial y de permitir al detenido que se comunique con una persona de su confianza, cuando se trate de un detenido extranjero —sujeto más vulnerable que un detenido nacional— es importante que actúe el servicio de protección consular. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares prevé tanto el derecho que tiene el detenido a comunicarse con su cónsul, como la facultad que asiste al Estado que designa al cónsul de ser notificado de que un nacional suyo se encuentra detenido, a fin de que pueda brindarle la protección consular a su alcance. Éste es un tema de gran interés para los mexicanos por nuestra relación con los Estados Unidos de América. La gran cantidad de mexicanos en ese país, las circunstancias de esta presencia, el hecho de que con cierta frecuencia haya detenidos de nuestra nacionalidad en poder de autoridades norteamericanas y el escasísimo aprecio a este derecho de asistencia consular, motivaron que el gobierno mexicano planteara ante la Corte Interamericana —no como un asunto contencioso entre México y los Estados Unidos, lo cual hubiera sido jurídicamente imprecedente, porque este país no es parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino como un asunto consultivo—, las siguientes preguntas: ¿La no observancia de esta norma de la Convención de Viena constituye una violación de derechos humanos? Si esto es así, ¿altera el debido proceso legal y, por lo tanto, tiene repercusión en la sentencia que se hubiese impuesto, sobre todo si se trata de una sentencia a pena de muerte, el hecho de no haberse observado semejante disposición de la Convención de Viena? Ante este planteamiento —reiteramos: como opinión consultiva, no como asunto contencioso— la Corte Interamericana respondió: “Sí se trata de un derecho humano.” Los derechos humanos tienen un sentido expansivo. No podemos suponer que sean solamente aquellos recogidos en un solo ordenamiento; otros instrumentos, aunque no tengan como propósito establecer derechos humanos, pueden agregar algunos a los ya existentes. Tal es el caso de la Convención de Viena, que evidentemente no es un tratado sobre derechos humanos, sino acerca de relaciones consulares entre Estados, en cuyo articulado, sin embargo, puede haber y de hecho hay algún derecho humano adicional a los considerados en otros ordenamientos. Además, la Corte Interamericana agregó que el menoscabo de ese otro derecho humano derivado de la Convención de Viena entraña una violación al principio del debido proceso legal, porque ese derecho ha sido instituido para colocar al extranjero en condiciones de equidad frente a la justicia ajena, cuyos ritos no conoce, cuya legislación no entiende, cuyo idioma no le es accesible. Ése es el propósito de la protección consular. Mientras el objetivo de la intervención del abogado es generar una específica situación de tutela de derechos, el objeto de la intervención del cónsul es contribuir a esa tutela, a ese necesario equilibrio, a esa recta justicia en favor de la justicia misma y, por lo pronto, en favor del inculpado. Por ello, desconocer ese derecho viola el principio del debido proceso legal.

  • Ha habido otros asuntos del mismo tenor ventilados ya no ante una corte de derechos humanos, sino ante la Corte de Justicia Internacional, como controversia entre Estados: un caso paraguayo y otro alemán. El primero, finalmente, se diluyó ante la Corte de La Haya, porque el Estado paraguayo resolvió desistirse de la demanda que había intentado contra los Estados Unidos de América por la detención, procesamiento y ejecución de un ciudadano paraguayo al que no se le había hecho conocer el derecho a recurrir a su cónsul. Los Estados Unidos de América dio algunas explicaciones, satisfacciones y disculpas; y el Estado paraguayo estimó pertinente desistirse y, por lo tanto, el litigio no culminó en sentencia. Pero se mantiene, no tengo conocimiento de que se haya fallado ya, un caso contencioso entre Alemania y los Estados Unidos de América, en el que aquel Estado demandó al segundo por una violación de la norma sobre asistencia consular en agravio de dos ciudadanos alemanes también procesados y condenados a muerte; uno de ellos fue ejecutado sin haberse observado la disposición de la Convención de Viena.* Todo esto se menciona en relación con el deber estatal con el tema de informar la causa de informar acerca de la detención y los derechos del detenido a quienes corresponda: cónsul, familiares, allegados o, desde luego, defensores. La jurisprudencia anglosajona, particularmente la norteamericana, ha sido muy dinámica en el reconocimiento del derecho que asiste a un sujeto privado de su libertad a ser informado sobre las facultades, beneficios, derechos y prerrogativas que le otorga la ley, para que pueda hacerlas valer; en otras palabras, para que esos derechos no simplemente existan en la norma, sino se trasladen a la práctica. El detenido debe contar con la posibilidad de recurrir a un intérprete. El problema de quien no conoce el idioma, sobre todo si es miembro de un grupo étnico indígena, es que además de ese desconocimiento, puede hallarse en una situación de extrañeza cultural con respecto al sistema de justicia ante el que comparece. Una cosa es la ignorancia de un idioma y otra, la extrañeza cultural. El norteamericano monolingüe puede ignorar el castellano, pero no necesariamente es un extraño a la cultura que produce y comprende la legislación que se aplicará; el indígena, en cambio, puede ser, además de ignorante del idioma, extraño a los conceptos culturales en los que radica el sistema de justicia al que se halla sujeto. La mera traducción no genera un equilibrio total, aunque evidentemente contribuye a mejorar la situación del detenido. El detenido y el procesado tienen derecho, en general, al silencio. Este tema está imbricado con las características del interrogatorio por parte de la autoridad; vienen al caso el tema de la confesión —uno de los temas procesales revisados por la reforma constitucional de 1993— el acceso a un defensor y el acceso a un familiar. * El Tribunal Internacional de Justicia de La Haya condenó a Estados Unidos por la violación de derechos de los ciudadanos alemanes condenados a muerte y ejecutados, así como por la inobservancia de obligaciones ante Alemania. La detención debe hacerse en un local oficialmente destinado a ella, en aras de una plena seguridad jurídica. En nuestro país ha venido creciendo

  • la institución del arraigo llamado domiciliario, que resulta ser, más que arraigo, que desde luego no es domiciliario, un sucedáneo de la privación procesal de la libertad; es una especie de detención anticipada o ampliada con el piadoso nombre de arraigo, pero que no tiene mucho de éste y sí mucho de detención. En nuestra Constitución, la incomunicación está claramente proscrita en todo caso: la breve, la prolongada, la cruel y la incruenta. Pero en el sistema constitucional internacional hay previsiones sobre la posibilidad de incomunicación breve y rodeada de ciertas garantías. También está prohibido el traslado arbitrario de los detenidos a lugares distintos de aquellos en donde deben hallarse según el mandato de la autoridad que ordena la detención. El examen médico del detenido es otro tema que algunas constituciones han regulado. Es importante reflexionar sobre la publicidad de la detención y la exhibición del detenido. La publicidad es un aliado de la justicia. La participación del pueblo en el sistema de justicia, sea porque juzgue, como en el jurado, sea porque observe, como en las salas de audiencia o a través de los grandes medios de comunicación, contribuye a la recta justicia; pero también puede favorecer la injusticia cuando expone como culpable, ante los ojos de la opinión pública, a quien es presuntamente inocente. Se trata de un arma de doble filo, y seguramente por ello la Constitución de Guatemala, entre otras, prohíbe a las autoridades policiales que han realizado una captura, exhibir al sujeto capturado con uniforme de detenido o en condiciones que acrediten esa detención antes de que sea presentado ante su juez. Aquí aparece un principio de moderación de la exposición del sujeto ante el público, tomando en cuenta la naturaleza de este hecho y las consecuencias que puede acarrear. El control judicial es otro de los grandes temas de la detención. Su propósito es proteger al detenido frente a todos los actos de autoridad, pero muy particularmente con respecto a la privación de libertad, a través de medios históricamente acreditados, como el habeas corpus, entre nosotros absorbido en el sistema del juicio de amparo. En muchos países, sin embargo, aquél tiene identidad propia, y el juicio de amparo sirve a otros fines, aunque ambos son instrumentos de garantía, a título de control ju dicial. El habeas corpus se destina fundamentalmente a la protección de la libertad. Por cierto, las constituciones nacionales, así como los tratados internacionales que se ocupan de los estados de excepción, aquellos en que es posible suspender ciertos derechos, suelen considerar que no son suspendibles los derechos de garantía judicial. Es decir, no son suspendibles el amparo y el habeas corpus porque entonces quedaría en suspenso, automáticamente, todo el aparato de tutela del individuo. Bastaría con suspender el habeas corpus o el amparo para que todo lo demás decayera, en la medida en que no habría manera de proteger ningún derecho por medio de la tutela jurisdiccional. Esto se relaciona directamente con el caso de los detenidos, porque el habeas corpus está dirigido precisamente a la protección de la libertad. Finalmente, la contrapartida de la detención preventiva, que es la libertad

  • provisional, es otro de los temas constitucionalmente explorados y, quizá, uno de los más estudiados. Si revisamos el desarrollo de nuestra Constitución Política de 1917, en lo que concierne a asuntos de justicia penal, encontraremos que la institución más frecuentemente reelaborada ha sido la libertad provisional, que se refleja en la prisión preventiva. Prisión preventiva y libertad provisional son las dos caras de una misma y difícil moneda, probablemente porque en estas instituciones entran en intenso conflicto los diversos intereses que se agitan en el procedimiento penal: el de la sociedad que demanda seguridad; el de la víctima u ofendido por el delito, que exige resarcimiento y justicia, por supuesto, y el del delincuente o presunto infractor, que reclama la plenitud de su libertad y de otros derechos mientras se acredita, si ello sucede, su responsabilidad penal. Termino aquí mis reflexiones que han sido, lo reconozco, muy someras y apresuradas. El tema de la detención en el Derecho nacional e internacional es de enorme importancia. El derecho a la libertad es quizá el segundo gran rubro entre los grandes derechos —el primero, obviamente, es el derecho a la vida, sin el cual todo lo demás decae—, uno de los más explorables y explorados por las constituciones y por los tratados internacionales dentro del régimen de los derechos humanos.

  • • La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, • la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Quint ana Roo y

    • la Secretaría de la Cultura del Estado de Quintana Roo

  • - SEGURIDAD PÚBLICA Y DERECHOSHUMANOS, ACTUACIÓN DEL EJÉRCITOMEXICANO. LEY GENERAL DEL SISTEMANACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA .PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE ELEMPLEO DE LA FUERZA Y DE ARMAS DEFUEGO POR LOS FUNCIONARIOSFUEGO POR LOS FUNCIONARIOSENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LALEY, DETENCIÓN, DETENCIÓNARBITRARIA . CATEOS Y VISITASDOMICILIARIAS ILEGALES,IMPORTANCIA EN LA PRESERVACIÓNDEL LUGAR DE LOS HECHOS

  • Objetivo:

    Al finalizar el módulo los asistentes comprenderán l o que es la seguridad pública y los derechos humanos que deben de respetarse, identificarán la actuación del

    ejército mexicano, comprenderán el contenido de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y

    de Armas de Fuego por los funcionarios encargados d e de Armas de Fuego por los funcionarios encargados d e hacer cumplir la ley, las detención, detención arbi traria y los cateos y visitas domiciliarias ilegales, así como

    identificarán la importancia en la preservación del lugar de los hechos.

  • 1 Ley Federal de Responsabilidades Administrativas

    y los Derechos Humanos • En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para

    aplicar la presente Ley: • I.- Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la

    Unión; • II.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la

    Judicatura Federal; Judicatura Federal; • III.- La Secretaría de la Función Pública; • IV.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; • V.- Los tribunales de trabajo y agrarios; • VI.- El Instituto Federal Electoral; • VII.- La Auditoría Superior de la Federación; • VIII.- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos; • IX.- El Banco de México, y

    X.- Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes

  • Introducción

    • Derechos Humanos nos pertenecen por serpersonas y por la vida tan triste que ha tenido elhombre sobre la faz de la tierra, no se otorgan setienen por ser seres humanos. Derecho a ser tratadoBIEN, EN ESPECIAL POR TODOS LOS QUETRABAJAN PARA EL GOBIERNO.

    • Las Garantías las otorga el Estado, la Constitución,• Las Garantías las otorga el Estado, la Constitución,es el reconocimiento de esos derechos humanos, yse llevan a cabo a través de servicios y funcionespúblicas.

    • Se llama garantía porque todo el que presta unservicio o función público lo tiene que hacer deforma: profesional, eficiente, legalidad, honradez,objetividad, respeto a los derechos humanos , CONCALIDAD, si no “QUE SE DEDIQUE A OTRA COSA”.

  • • Artículo 108 .

    • Son servidores públicos:

    • Los representantes de elección popular, • Los miembros del poder judicial federal y del poder

    judicial del distrito federal, • Los funcionarios y empleados y, • En General, a toda persona que desempeñe un empleo, • En General, a toda persona que desempeñe un empleo,

    cargo o comisión de cualquier naturaleza en el congreso de la unión, en la asamblea legislativa del distrito federal o en la administración pública federal o en el distrito federal,

    • Los servidores públicos de los organismos a los que esta constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

  • • Artículo 102

    • B. El congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor publico, con excepción de los del poder judicial de la federación, que violen estos derechos.

  • • La principal problemática que enfrentamos es en mat eria de Seguridad Pública.

    • El Doctor Soberanes en su último informe señaló:

    • …

    • “Hoy, enfrentamos nuevos retos. Es urgente poner un alto a la criminalidad desbordada porque está amenazada la pa z social.

    Las situaciones que enfrentamos han obligado al Est ado a Las situaciones que enfrentamos han obligado al Est ado a hacer uso de las Fuerzas Armadas en tareas policial es que no son de su competencia. Esa presencia debe ser tempo ral, como lo ha señalado el propio titular del Ejecutivo Federal.

    No hagamos de lo excepcional una rutina, a menos qu e aceptemos que se desdibuje el proyecto nacional tra zado por nuestra Constitución, lo cual, estoy seguro, nadie desea”...

  • • SEGUNDO INFORME ESPECIAL DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS SOBRE EL EJERCICIO EFECTIVO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PÚBLICA EN NUESTRO PAÍS (VER MATERIAL PROPORCIONADO).

    • La protección de la seguridad pública es un derechoreconocido en diversos instrumentos jurídicos del ámbitointernacional en materia de derechos humanos incorporados alsistema jurídico mexicano como Ley Suprema de toda la Unión,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de lade conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en e lámbito nacional, dicha Constitución General de la Repúblic areconoce un catálogo de derechos fundamentales que buscangarantizar, entre otros aspectos:

    • la seguridad personal,• la vida,• la libertad,• la propiedad, y• una adecuada procuración e impartición de justicia.

  • • 2 Concepto de Seguridad Pública

    • Derecho humano a la seguridad pública - Garantía de Segurida d Pública

    • Artículo 21 de la Constitución Política de los Esta dos Unidos Mexicanos:

    • La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerl a efectiva, así como la sanción de las infracciones efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo , honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

    • Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional.

  • • Concepto de Seguridad Pública

    • La seguridad pública es un derecho humano al que todos nos hemos hecho acreedores por vivir en sociedad,

    • La seguridad pública implica que todos tenemos el derecho a vivir en paz, que las autoridades que trabajan para cumplir este derecho y encargadas de ello deben de evitar y prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes,

  • • Las autoridades federales, estatales y municipales, los servidores públicos que trabajan para cumplir este derecho pueden coadyuvar entre sí

    • La seguridad pública significa que se • La seguridad pública significa que se debe de Garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, salvaguardar la integridad de las personas, así como prevenir la comisión de delitos.

  • • La seguridad pública implica que lasautoridades encargadas de llevarla a caboparticipen, en auxilio de las autoridadescompetentes, en la investigación ypersecución de delitos, en la detención depersonas o en el aseguramiento de bienesque sean objeto, instrumento o producto deque sean objeto, instrumento o producto deun delito, en aquellos casos en que seaformalmente requerida, cumpliendo sinexcepción los requisitos previstos en losordenamientos constitucionales y legalesaplicables;

  • Implica la seguridad pública llevar acabo el practicar detenciones oaseguramientos en los casos deflagrancia, en los términos de ley yponer a disposición de las autoridadesministeriales o administrativascompetentes, a las personas detenidascompetentes, a las personas detenidaso los bienes que se hayan asegurado oque estén bajo su custodia, conestricto cumplimiento de los plazosconstitucional y legalmenteestablecidos ;

  • Así como colaborar, cuando así losoliciten las autoridades locales ymunicipales competentes, en laprotección de la integridad física de laspersonas y en la preservación de susbienes, en situaciones de peligro,cuando se vean amenazadas porcuando se vean amenazadas pordisturbios u otras situaciones queimpliquen violencia o riesgo inminente ;prevenir la comisión de delitos ; asícomo garantizar, mantener y restablecerla paz y el orden públicos ;

  • DerechoHumano

    A la

    Los habitantesdeben de

    gozar de este DERECHO HUMANO

    si no secumple

    la SeguridadPública

    Formalidades Para Procurar Justicia

    NADIE ES CULPABLEHASTA QUE NO SE

    LE PRUEBE LO CONTRARIO

    Inculpado DerechosHumanos

    A la Seguridad

    Pública

    Pública se violan

    los Derechos Humanos

    de los habitantes

    De las Víctimasu

    ofendidos

    HumanosDurante laDetención(Arbitraria)Retención

    IlegalDesaparición Forzada dePersonas

    Parte InformativoDefensa Personal

  • • No. Registro: 192,080 • Jurisprudencia • Materia(s): Constitucional • Novena Época • Instancia: Pleno • Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

    Gaceta • XI, Abril de 2000 • Tesis: P./J. 38/2000 • Tesis: P./J. 38/2000 • Página: 549 • EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU• PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES• CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN

    DEL• ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).

  • • La interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, autoriza considerar que las fuerzas armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen.

    • Por esta razón, el instituto armado está • Por esta razón, el instituto armado está constitucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes y la participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública de los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina,

  • • Acción de inconstitucionalidad 1/96• No. Registro: 192,079 • Jurisprudencia • Materia(s): Constitucional • Novena Época • Instancia: Pleno • Fuente: Semanario Judicial de la Federación y • Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

    su Gaceta • XI, Abril de 2000 • Tesis: P./J. 39/2000 • Página: 556

  • • SEGURIDAD PÚBLICA. LA PARTICIPACIÓN DE LOS • SECRETARIOS DE LA DEFENSA NACIONAL Y DE MARINA• EN EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA, NO • VIOLA EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.

    • La interpretación gramatical y causal teleológica de la adición del artículo 21 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, en cuanto dispone la coordinación de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios en un Sistema Nacional de Seguridad Pública, lleva a la conclusión de que el precepto no excluye a ninguna autoridad que, de acuerdo con sus atribuciones, tenga alguna relación con ella y que su propósito es lograr una eficiente coordinación entre todas las autoridades de los tres niveles de gobierno, para lograr dicha seguridad pública en todas sus dimensiones, entre ellas, enfrentar con mayor capacidad la delincuencia organizada.

  • • LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD

    PÚBLICA.

    Artículo 12.- El Consejo Nacional estará integrado por:

    I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;II. El Secretario de Gobernación;III. El Secretario de la Defensa Nacional;IV. El Secretario de Marina;V. El Secretario de Seguridad Pública;VI. El Procurador General de la República;VII. Los Gobernadores de los Estados;VIII. El Jefe del Gobierno del Distrito Federal, yIX. El Secretario Ejecutivo del Sistema.

  • • LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA.

    • Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del Artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Seguridad Pública y tiene por objeto regular la Seguridad Pública y tiene por objeto regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como establecer la distribución de competencias y las bases de coordinación entre la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en esta materia.

  • • Artículo 2.- La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los

    Municipios, que tiene como fines:

    • A) salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos y comprende la prevención especial y

    general de los delitos, general de los delitos, • B) la investigación para hacerla efectiva, la sanción de

    las infracciones administrativas, así como la investigación y la persecución de los delitos y

    • C) la reinserción social del individuo, en términos de esta Ley, en las respectivas competencias establecidas

    en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • • El Estado desarrollará políticas enmateria de prevención social deldelito con carácter integral, sobre lascausas que generan la comisión dedelitos y conductas antisociales, asícomo programas y acciones paracomo programas y acciones parafomentar en la sociedad valoresculturales y cívicos, que induzcan elrespeto a la legalidad y a laprotección de las víctimas.

  • Artículo 3.- La función de Seguridad Públicase realizará en los diversos ámbitos decompetencia por conducto de lasInstituciones Policiales, del MinisterioPúblico, de las instancias encargadas deaplicar las infracciones administrativas, delos responsables de la prisión preventiva yejecución de penas, de las autoridadescompetentes en materia de justicia paracompetentes en materia de justicia paraadolescentes, así como por las demásautoridades que en razón de susatribuciones deban contribuir directa oindirectamente al objeto de esta Ley.

  • Artículo 6.- Las Instituciones de SeguridadPública serán de carácter civil,disciplinado y profesional, su actuación seregirá además, por los principios delegalidad, objetividad, eficiencia,honradez, y respeto a los derechoshonradez, y respeto a los derechoshumanos reconocidos por la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.Deberán fomentar la participaciónciudadana y rendir cuentas en términos deley.

  • Artículo 10.- El Sistema se integrará por:

    I. El Consejo Nacional de Seguridad Pública, que será la instanciasuperior de coordinación y definición de políticas públicas;

    II. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;

    III. La Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública osus equivalentes;sus equivalentes;

    IV. La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario;

    V. La Conferencia Nacional de Seguridad Pública Municipal;

    VI. Los Consejos Locales e Instancias Regionales, y

    VII. El Secretariado Ejecutivo del Sistema.

  • 3. OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS INSTITUCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA

    Artículo 40.- Con el objeto de garantizar el cumplimiento de losprincipios constitucionales de legalidad, objetividad, e ficiencia,profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos ,los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública s esujetarán a las siguientes obligaciones:

    I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, así como conapego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales yderechos humanos reconocidos en la Constitución ;apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales yderechos humanos reconocidos en la Constitución ;

    II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón deldesempeño de su función conozcan, en términos de lasdisposiciones aplicables;

  • III. Prestar auxilio a las personas amenazadas poralgún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidosde algún delito, así como brindar protección a susbienes y derechos. Su actuación será congruente,oportuna y proporcional al hecho;

    IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidady sin discriminación alguna ;y sin discriminación alguna ;

    V. Abstenerse en todo momento de infligir o toleraractos de tortura, aún cuando se trate de una ordensuperior o se argumenten circunstancias especiales,tales como amenaza a la Seguridad Pública, urgenciade las investigaciones o cualquier otra; alconocimiento de ello, lo denunciará inmediatamenteante la autoridad competente;

  • VI. Observar un trato respetuoso con todas laspersonas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrarioy de limitar indebidamente las acciones omanifestaciones que en ejercicio de sus derechosconstitucionales y con carácter pacífico realice la

    población;

    VII. Desempeñar su misión sin solicitar ni aceptarcompensaciones, pagos o gratificaciones distintas alas previstas legalmente. En particular se opondrán acualquier acto de corrupción y, en caso de tenercualquier acto de corrupción y, en caso de tenerconocimiento de alguno, deberán denunciarlo;

    VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención depersona alguna sin cumplir con los requisitosprevistos en los ordenamientos constitucionales ylegales aplicables;

    IX. Velar por la vida e integridad física de las personasdetenidas;

  • X. Actualizarse en el empleo de métodos deinvestigación que garanticen la recopilacióntécnica y científica de evidencias;

    XI. Utilizar los protocolos de investigación yde cadena de custodia adoptados por lasInstituciones de Seguridad Pública ;Instituciones de Seguridad Pública ;

    XII. Participar en operativos y mecanismos decoordinación con otras Instituciones deSeguridad Pública, así como brindarles, en sucaso, el apoyo que conforme a derecho

    proceda;

  • XIII. Preservar, conforme a las disposicionesaplicables, las pruebas e indicios deprobables hechos delictivos o de faltasadministrativas de forma que no pierdan sucalidad probatoria y se facilite la correctatramitación del procedimiento

    correspondiente ;correspondiente ;

    XIV. Abstenerse de disponer de los bienesasegurados para beneficio propio o deterceros;

  • XV. Someterse a evaluaciones periódicas paraacreditar el cumplimiento de sus requisitos depermanencia, así como obtener y mantener vigente lacertificación respectiva;

    XVI. Informar al superior jerárquico, de manerainmediata, las omisiones, actos indebidos oconstitutivos de delito, de sus subordinados o igualesen categoría jerárquica ;en categoría jerárquica ;

    XVII. Cumplir y hacer cumplir con diligencia lasórdenes que reciba con motivo del desempeño de susfunciones, evitando todo acto u omisión que produzcadeficiencia en su cumplimiento;

  • XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad,decisión, integridad, espíritu de cuerpo yprofesionalismo, en sí mismo y en el personalbajo su mando ;

    XIX. Inscribir las detenciones en el RegistroAdministrativo de Detenciones conforme a lasAdministrativo de Detenciones conforme a lasdisposiciones aplicables;

    XX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar odañar información o bienes en perjuicio de lasInstituciones;

  • XXI. Abstenerse, conforme a las disposicionesaplicables, de dar a conocer por cualquier medio aquien no tenga derecho, documentos, registros,imágenes, constancias, estadísticas, reportes ocualquier otra información reservada o confidencialde la que tenga conocimiento en ejercicio y conmotivo de su empleo, cargo o comisión;

    XXII. Atender con diligencia la solicitud de inform e, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda

  • XXIII. Abstenerse de introducir a las instalaciones desus instituciones bebidas embriagantes, sustanciaspsicotrópicas, estupefacientes u otras sustanciasadictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado,salvo cuando sean producto de detenciones, cateos,aseguramientos u otros similares, y que previamenteexista la autorización correspondiente;

    XXIV. Abstenerse de consumir, dentro o fuera delservicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes uotras sustancias adictivas de carácter ilegal,prohibido o controlado, salvo los casos en que elconsumo de los medicamentos controlados seaautorizado mediante prescripción médica, avalada porlos servicios médicos de las Instituciones;

  • XXV. Abstenerse de consumir en lasinstalaciones de sus instituciones o enactos del servicio, bebidas

    embriagantes ;

    XXVI. Abstenerse de realizar conductasque desacrediten su persona o laimagen de las Instituciones, dentro ofuera del servicio ;

  • XXVII. No permitir que personas ajenas asus instituciones realicen actosinherentes a las atribuciones que tengaencomendadas . Asimismo, no podráhacerse acompañar de dichas personashacerse acompañar de dichas personasal realizar actos del servicio, y

    XXVIII. Los demás que establezcan lasdisposiciones legales aplicables .

  • Art. 41.- Además de lo señalado en el Artículo anterior, los integrantes de las Instituciones Policiales, tendrán específicamente las obligacione s siguientes:

    I. Registrar en el Informe Policial Homologado los datos de las actividades e investigaciones que real ice;

    II. Remitir a la instancia que corresponda la II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada, en el cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su análisis y registro. Asimismo, entregar la información que le sea solicitada por otras Instituciones de Seguridad Pública, en los términos de las leyes correspondientes;

  • III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y persecución de delitos, así como en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres;

    IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales;

    V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;

  • VI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos o de quienes ejerzan sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones, realizándolas conforme a derecho;

    VII. Responder, sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, a un solo superior jerárquico, por regla general, respetando preponderantemente la línea de mando; línea de mando;

    VIII. Participar en operativos de coordinación con otras corporaciones policiales, así como brindarles , en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;

  • IX. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se le asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en el desempeño del servicio;

    X. Abstenerse de asistir uniformado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden cantinas, centros de apuestas o juegos, u otros centros de este tipo, si no media orden expresa para el desempeño de funciones o en casos de flagrancia, y

    XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

  • Siempre que se use la fuerza pública se hará de manera racional, congruente, oportuna y con respeto a los derechos humanos. humanos.

    Para tal efecto, deberá apegarse a las disposiciones normativas y administrativas aplicables, realizándolas conforme a derecho.

  • Artículo 43.- La Federación, el Distrito Federal y los Estados, establecerán en las disposiciones legales correspondientes que los integrantes de las Instituciones Policiales deberán llenar un Informe Policial Homologado que contendrá, cuando menos, los siguientes datos:

    I. El área que lo emite;

    II. El usuario capturista;

    III. Los Datos Generales de registro;

    IV. Motivo, que se clasifica en; IV. Motivo, que se clasifica en;

    a) Tipo de evento, y

    b) Subtipo de evento.

    V. La ubicación del evento y en su caso, los caminos;

    VI. La descripción de hechos, que deberá detallar modo, tiempo y lugar, entre otros datos.

    VII. Entrevistas realizadas, y

  • VIII. En caso de detenciones:

    a) Señalar los motivos de la detención;

    b) Descripción de la persona;

    c) El nombre del detenido y apodo, en su caso;

    d) Descripción de estado físico aparente; d) Descripción de estado físico aparente;

    e) Objetos que le fueron encontrados;

    f) Autoridad a la que fue puesto a disposición, y

    g) Lugar en el que fue puesto a disposición.

  • El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.

  • Artículo 44.- Las legislaciones de la Federación, el Distrito Federal y los estados establecerán las sanciones aplicables al incumplimiento de los deberes previstos en esta ley, los procedimientos y los órganos competentes que conocerán de éstos. Las sanciones serán al menos, las siguientes: siguientes:

    a) Amonestación;

    b) Suspensión, y

    c) Remoción.

  • 4 Fundamentos Constitucionales de la seguridad Pública y procuración de Justicia

    de la seguridad pública y procuración de justicia

    Siempre trae en tu mente que:• ART. 17• ART. 17• ART. 21• ART. 22

  • • Artículo 17. Ninguna persona podráhacerse justicia por sí misma, ni ejercerviolencia para reclamar su derecho .

    • Toda persona tiene derecho a que se leadministre justicia por tribunales que estaránadministre justicia por tribunales que estaránexpeditos para impartirla en los plazos y términosque fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones demanera pronta, completa e imparcial. Su servicioserá gratuito, quedando, en consecuencia,prohibidas las costas judiciales.

  • • Artículo 21• …• La imposición de las penas, su

    modificación y duración son propias yexclusivas de la autoridad judicial .exclusivas de la autoridad judicial .

  • • Artículo 22. Quedan prohibidas laspenas de muerte, de mutilación, deinfamia, la marca, los azotes, lospalos, el tormento de cualquierespecie, la multa excesiva, laconfiscación de bienes y cualesquieraconfiscación de bienes y cualesquieraotras penas inusitadas ytrascendentales. Toda pena deberáser proporcional al delito que sancioney al bien jurídico afectado.

  • Delitos que puede cometer un policía en ejercicio de su trabajo:

    EL DELITO DE TORTURA

    • Art. 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura:

    “Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.”

  • DESAPARICION FORZADA

    • Comete el delito de desaparición forzadade personas, el servidor público que,independientemente que hayaparticipado en la detención legal o ilegalparticipado en la detención legal o ilegalde una o varias personas, propicie omantenga dolosamente su ocultamientobajo cualquier forma de detención.

  • • PENALIDAD (artículo 4):

    • 3 a 12 años de prisión,• 200 a 500 días de multa,• Inhabilitación para el desempeño de

    cualquier empleo, cargo o comisión hasta por dos tantos del lapso de privación de libertad impuesta.libertad impuesta.

    • Pago a la víctima o a sus familiares, de los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole.

    • Reparación del daño.

  • Principales objetivos de la detención

    • Impedir que la persona cometa o continúe cometiendo un acto ilegal.

    • Permitir la realización de • Permitir la realización de investigaciones en relación con un acto delictivo.

    • Llevar a una persona ante la autoridad competente.

  • Detenc