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Principios fundamentales del derecho penalTRANSCRIPT
Curso sobre
DERECHO PARA PROFESIONALES DE JUSTICIA JUVENIL
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UNIDAD I: Principios y fundamentos del derecho
penal
Unidad 1: Principios y fundamentos del derecho penal
Tomás Montero Hernánz
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ÍNDICE
I.- EL DERECHO PENAL: CONCEPTO Y ELEMENTOS [4]
II.- LA NORMA PENAL [16]
III.- PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI [28]
IV.- LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL [39]
V.- ÁMBITO TEMPORAL, ESPACIAL Y PERSONAL DE LA LEY PENAL [49]
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I.- EL DERECHO PENAL: CONCEPTO Y ELEMENTOS
1.1 Concepto de derecho penal
“La ley no ha sido establecida por el ingenio de los hombres, ni por el
mandamiento de los pueblos, sino que es algo eterno que rige el universo con la sabiduría del imperar y del prohibir.”Marco Tulio Cicerón
El derecho penal puede ser definido en sentido subjetivo y en
sentido objetivo.
El derecho penal subjetivo es la facultad que tiene el Estado
y solamente él, de definir los delitos y determinar, imponer y ejecutar
las penas, entendiendo ambas expresiones en su más amplio sentido
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de infracción (comprensivo de delito y falta) y de sanción (pena
propiamente dicha y medidas de seguridad).
El derecho penal objetivo es el conjunto de reglas jurídicas
establecidas por el Estado, que asocian al crimen como hecho la pena
como su legítima consecuencia. De una forma más detallada, el
derecho penal objetivo, es el conjunto de normas jurídicas,
establecida por los órganos adecuados de la comunidad, que
determinan las acciones y omisiones consideradas como delitos y
faltas, las personas responsables criminal y civilmente de las mismas
y las sanciones, penas y medidas de seguridad o responsabilidades
civiles y procesales a imponer mediante un proceso criminal previo.
1.2 El derecho penal como forma de control social
El derecho penal es una forma de control social y, como tal,
se orienta a regular las condiciones de convivencia en sociedad.
Pero el derecho penal no es la única forma de control
social. Existen múltiples instancias extrapenales en la vida social que
disciplinan las formas de comportamiento en los distintos ámbitos en
que el hombre actúa en sociedad y que unas veces consisten en
normas no escritas (por ejemplo, las normas de comportamiento en
la familia, la escuela, grupos sociales, …) o en normas positivizadas
en el ordenamiento jurídico (por ejemplo las normas civiles sobre
incumplimiento de contratos).
El derecho penal se diferencia de otras normas de control
social por la especificidad del contenido material de su supuesto de
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hecho y la especificidad de las consecuencias que asocia a su
realización. El derecho penal sólo reacciona ante conductas
especialmente graves. Castiga los supuestos más intolerables del
comportamiento humano por afectar a las bases mínimas e
irrenunciables de la convivencia (homicidio, asesinato, libertad
sexual, etc.). Y reacciona con las sanciones más graves de que
dispone el Estado: las penas y las medidas de seguridad, que
representan la privación de derechos fundamentales de la persona,
siendo el caso más paradigmático la pena privativa de libertad.
De forma esquemática podemos decir que el derecho penal:
- Es el corolario del resto de formas de control social,
sancionando los comportamientos más graves entre los que en
general se consideran reprochables.
- Es el último y más grave recurso de que dispone el Estado
para reaccionar frente a los comportamientos ilícitos.
- Es una forma de control social formalizada, sin posibilidad de
improvisación o aleatoriedad, requiriendo además las máximas
garantías en el proceso de elaboración y aprobación.
- Por su gravedad, sólo debe intervenir en los casos
estrictamente indispensables.
- Por su gravedad, requiere la concurrencia de determinados
presupuestos que restringen su aplicación.
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1.3 Contenido del derecho penal
El contenido del derecho penal girará siempre sobre cuatro
ideas principales: el delito, la pena, las medidas de seguridad y la
responsabilidad civil derivada del delito.
a) El delito: es el concepto básico del derecho penal. El artículo
10 del CP lo define diciendo que "son delitos o faltas las acciones y
omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley".
b) La pena: es la primera y principal consecuencia del delito.
Puede ser definida como la privación o restricción de bienes jurídicos,
como la libertad, establecida por la ley e impuesta por el órgano
jurisdiccional competente, al que ha cometido un delito.
c) Las medidas de seguridad: son sanciones que suponen,
como las penas, privaciones de bienes jurídicos, pero se diferencian
de éstas en sus presupuestos y en sus fines. En cuanto a sus
presupuestos, las penas vienen determinadas por la comisión de un
delito, las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad
del delincuente. En cuanto a los fines, las penas se basan en la
retribución de mal por mal y buscan la prevención general; las
medidas, la inocuización del delincuente y se orientan a la prevención
especial. Se pueden definir como sanciones o prevenciones dirigidas a
la readaptación del delincuente a la vida social, reeducándole o
curándole, colocándole, al tiempo en imposibilidad de dañar.
d) La responsabilidad civil derivada del delito: de acuerdo
con el artículo 1092 del CC las obligaciones civiles que nazcan de los
delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, esto
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es, se traslada al derecho penal la responsabilidad civil dimanante del
delito, cuya finalidad es la de reparar los perjuicios causados por el
delito en la esfera privada.
El CP recoge en el libro primero un título quinto que lleva por
epígrafe “de la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y
de las costas procesales” (artículos 109 a 126).
Desde un punto de vista sistemático la doctrina moderna
estudia el contenido del derecho penal dividiéndolo en dos partes:
a) Parte general: en ella se recogen los conceptos
fundamentales sobre el hecho punible, persona responsable y
consecuencias punitivas, es decir, penas a imponer. Corresponde al
Libro I del CP: “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas,
las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás
consecuencias de la infracción penal.”
b) Parte especial: está integrada por el catálogo de hechos
que el legislador considera punibles. Se ocupa del estudio de los
delitos y faltas que, en concreto, están tipificados como tales en el CP
y en las leyes penales especiales. En lo que al CP se refiere, la
tipificación de los delitos en concreto se contiene en el Libro II,
“Delitos y sus penas”, y la tipificación de las faltas en el Libro III,
“Faltas y sus penas”. Entre las leyes penales especiales tenemos las
siguientes:
∗ Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la
Navegación Aérea.
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∗ Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre régimen jurídico de
Control de Cambios.∗ Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los
movimientos de capitales y de las transacciones económicas
con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención
del blanqueo de capitales.∗ Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General.∗ Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del
Jurado.∗ Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del
Contrabando.∗ Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal
Miliar.
1.4 Fuentes del derecho penal
En un sentido filosófico se entiende por fuente del derecho la
causa última del mismo, su fundamento. En un sentido técnico será
fuente del derecho positivo la fuerza social productora legítima de
normas jurídicas. Desde un punto de vista instrumental serán las
fuentes de conocimiento utilizadas para averiguar el contenido de la
norma jurídica.
El artículo 1 del Código Civil (CC) establece que las fuentes
del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los
principios generales del derecho, indicando igualmente que la
jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la
doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al
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interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del
derecho.
Partiendo del concepto técnico y en referencia al derecho penal,
diremos que la fuente directa, de producción del mismo, sólo es la
voluntad soberana del estado expresada por la ley.
1.4.1 La Ley
Podemos definir la ley penal como aquella disposición por virtud
de la cual el Estado crea derecho con carácter de generalidad
estableciendo las penas correspondientes a los delitos que define.
Como quiera que las medidas de seguridad han sido incorporadas al
derecho penal, las mismas han de incorporarse, con la pena, a la ley
punitiva.
En el derecho penal la ley es la única fuente capaz de crear
delitos y penas, estados peligrosos y medidas de seguridad.
1.4.2 La costumbre
La costumbre puede ser definida como norma creada e
impuesta por el uso social.
La costumbre aparece recogida en el Código Civil como fuente
del derecho (artículo 1.1), estableciéndose que sólo regirá en defecto
de ley aplicable siempre que no sea contraria a la moral o al orden
público y que resulte probada.
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En derecho penal la costumbre puede ser considerada desde
tres perspectivas diferentes:
∗ Fuente creadora: no puede ser fuente creadora de
responsabilidad criminal ni de imposición de medidas de
seguridad, conforme al principio de legalidad: “nullum
crimen, nulla poena, sine lege”.
∗ Fuente derogadora: tampoco tiene cabida en el derecho
penal.
∗ Función integradora: es el caso en que la ley reenvía a
sectores jurídicos en los que la costumbre tiene la
consideración de fuente. Ejemplo de ello es el artículo 20,
apartado 7º, del CP que considera eximente el ejercicio
legítimo de un derecho, que puede proceder en muchos
casos de una norma consuetudinaria. También podemos
encontrar un ejemplo en la determinación de los delitos
imprudentes, donde para determinar el concepto de
diligencia debida hay que acudir a la costumbre.
1.4.3 Los principios generales del derecho
En el derecho penal desempeñan una función de aplicación del
derecho.
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Ejemplo: el principio in dubio pro reo puede operar en
la decisión sobre la ley aplicable, en la medida en que,
de existir más de una interpretación posible, debe
elegirse la que más favorezca al reo.
1.4.4 La jurisprudencia
Se puede entender en un sentido amplio como el conjunto de
resoluciones dictadas por los tribunales, o en un sentido estricto, y
que respecto al ámbito penal, sería la emanada de la saña segunda
Tribunal Supremo al resolver los recursos de casación por infracción
de ley.
Según el artículo 1.6 del Código Civil "la jurisprudencia
complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo
reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la
ley, la costumbre y los principios generales del derecho".
Se puede definir como el modo habitual en que la Sala segunda
del Tribunal Supremo decide cuestiones jurídicas de naturaleza
análoga.
Las resoluciones contenidas en la sentencia que emana de
dicho tribunal obligan sólo en el caso concreto y no vincula de cara al
futuro ni a tribunales inferiores ni al mismo tribunal que la dictó, que
puede cambiar de criterio en la próxima ocasión en que decida un
asunto idéntico. La doctrina jurisprudencial se constituye por la
reiteración de fallos basados en el mismo criterio, exigiéndose la
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existencia, al menos, de dos sentencias conformes, es decir, de dos
sentencias que mantengan idéntico criterio.
1.5 El poder punitivo del estado
1.5.1 Concepto
El derecho penal subjetivo o ius puniendi, es la facultad o poder
que tiene el estado para determinar qué hechos son delitos y señalar
y aplicar las penas correspondientes.
1.5.2 Fundamento
El fundamento de esta facultad es político más que jurídico,
pero derivado directamente del derecho natural, pues el estado, entre
cuyos fines se encuentra la tutela del orden jurídico, ha de disponer
de los medios necesarios para asegurar esta tutela.
Aunque en pasadas épocas históricas el ius puniendi estaba en
manos de personas o grupos determinados, desde las doctrinas de
Maquiavelo y Bodino y con la aparición de los estados a finales del
siglo XV, es el propio estado quien reclama la tutela de todos los
intereses públicos y entre ellos el de definir y castigar los actos
delictivos. Y una vez que el estado posee esta facultad punitiva, no
podrá ejercerla arbitrariamente sino que deberá limitarla dictando las
normas concretas que constituyen el derecho penal objetivo, que el
propio estado y sus dirigentes han de ser los primeros en respetar.
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De la filosofía del derecho provienen los imperativos morales
que han de obligar al legislador a no dejar impunes ciertos hechos y
le impedirán elaborar arbitrariamente el catálogo de los delitos y las
penas.
Del derecho político proviene el poder del estado para dictar
normas, entre ellas las de tipo penal.
El fundamento del derecho a exigir el cumplimiento de las
normas penales, es decir, el derecho del estado para sancionar a
quien haya cometido un delito, reside en la ley penal.
1.5.3 Límites
El derecho a castigar tiene, en el estado actual de la ciencia
penal, tres límites importantes: en cuanto al titular, a la esfera de
actuación del mismo y a la actuación de la pretensión punitiva.
- Titularidad: aunque en épocas pasadas haya habido titulares
distintos del estado, la opinión dominante es que sólo el estado, que
es quien ha promulgado la ley penal, es quien tiene derecho a
imponer penas por la comisión de actos delictivos.
La existencia de los llamados delitos privados en los que es
necesario la denuncia o la querella de la parte ofendida, no quiere
decir que a ella le corresponda el ius puniendi, sino que el estado, a
quien únicamente compete este derecho, condiciona el ejercicio del
mismo a la iniciativa de la parte ofendida.
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- Vinculación al derecho penal objetivo: el derecho del
estado a imponer penas está vinculado al derecho penal objetivo, es
decir a la ley penal, constituyendo ésta su presupuesto y su límite.
- La garantía judicial: el poder del estado de imponer penas
ha de ejercitarse necesariamente a través de un órgano
jurisdiccional.
El proceso penal aparece, desde este punto de vista, como un
conjunto de garantías a favor del reo y también de la sociedad, con el
fin de que el ejercicio de este derecho de castigar no exceda del
límite trazado por el derecho penal objetivo.
De todas las garantías la más importante es la garantía
jurisdiccional, por cuanto el estado, por un nuevo acto de
autolimitación, se somete a la decisión de uno de sus órganos,
situándose en el proceso en la posición de “parte” frene al reo.
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II.- LA NORMA PENAL
2.1 Estructura de la norma penal
Desde un punto de vista formal, la norma penal consta de un
supuesto de hecho, donde se definen las conductas delictivas, y de
una consecuencia jurídica, consistente en la aplicación de una pena,
una medida de seguridad o una pena y una medida de seguridad.
Materialmente, las normas penales contienen expectativas de
conducta dirigidas a los ciudadanos para que se comporten conforme
a sus imperativos. Para el caso de que aparten su conducta de esas
expectativas, la norma penal prevé la imposición de una
consecuencia jurídica.
2.2 Norma primaria y norma secundaria
Como hemos visto, la norma jurídico penal prevé la imposición
de una consecuencia jurídica para la realización del supuesto de
hecho que contempla.
Dentro de la norma penal se distingue entre norma primaria y
secundaria. La norma primaria es la dirigida al ciudadano,
consistente en el imperativo que prohíbe o prescribe la realización de
la conducta de que se trate. El mandato contenido en la norma
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primaria se actualiza en el momento de su formulación, de forma
previa, por tanto, a la realización del delito o falta.
Ejemplo: La noma penal que castiga con una pena de
prisión de diez a quince años el delito de homicidio está
dirigiendo al ciudadano el mandato de que no mate a
otro.
Su peculiaridad es que la norma primaria sólo se contiene de
forma indirecta e implícita en la norma, en concreto, en su
supuesto de hecho.
Ejemplo: El artículo 138 del CP no prohíbe de modo
expreso la acción de matar, sino que se limita a
disponer que se impondrá una pena de prisión de diez
a quince años al que matare a otro. El presupuesto
lógico de la norma es la prohibición de la acción de
matar, conducta que integra su supuesto de hecho.
La norma secundaria es el mandato que la norma penal dirige
explícitamente al Juez para que aplique la sanción que prevé cuando
se realice el supuesto de hecho. La norma secundaria se recoge en la
consecuencia jurídica de la norma penal, que ordena la imposición de
aquélla. Se trata, por tanto, de un mandato que se actualiza tras la
comisión del respectivo delito o falta.
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Ejemplo: Cuando conforme a las normas procesales se
compruebe que un sujeto ha cometido un robo con
fuerza en las cosas, el legislador ordena al Juez que
imponga la pena que prevé el artículo 240 del CP.
2.3 Finalidad y funciones de la norma penal
El fin de la norma penal es la garantía de las condiciones
mínimas para la convivencia en sociedad. Por ello dirige sus
respectivos mandatos al ciudadano y al Juez en los momentos previos
y posteriores a la realización de las conductas que atacan las bases
mínimas de la convivencia.
En la tarea de asegurar aquellas condiciones básicas de
convivencia, la norma penal cumple dos funciones:
- Protección de los elementos básicos para la convivencia
en sociedad: la norma penal se orienta a proteger un interés
fundamental para el desarrollo de la persona y la vida en sociedad.
Esta función presupone la identificación de los intereses merecedores
de protección penal, que se denominan bienes jurídico penales.
Puede tratarse de bienes jurídicos individuales (por ejemplo, la vida o
la salud), o bienes jurídicos colectivos (por ejemplo, el medio
ambiente). Conforme al principio de intervención mínima, el derecho
penal solo debe actuar para proteger a los bienes jurídicos más
importantes de los ataques más graves. Se traduce en la exigencia de
merecimiento de tutela, y necesidad de protección.
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- Motivación a los ciudadanos para que se abstengan de
su ataque: se trata de disuadir a los individuos de la comisión de
delitos. Los presupuestos de esta función de motivación son el
reconocimiento de la existencia de la norma primaria, o norma
dirigida al ciudadano; el reconocimiento de que la norma tiene, junto
con la vertiente valorativa, otra imperativa y la finalidad preventivo
general de la pena.
2.4 Las clases de normas penales
2.4.1 Normas penales completas e incompletas
Normas penales completas son las que contienen los dos
elementos de que se compone la norma penal: un supuesto de hecho
y una consecuencia jurídica asociada a su realización.
Ejemplo: artículo 138 del CP: “El que matare a otro será
castigado como reo de homicidio con la pena de prisión
de diez a quince años.”
No es obstáculo a esta comprensión el hecho de que uno y otro
elemento de la norma no estén en el mismo precepto.
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Ejemplo: el artículo 248 del CP tipifica la estafa, pero
las penas que le son aplicables se establecen en el
artículo 249 del CP.
Las normas penales incompletas son aquellas que no
asocian una consecuencia jurídica a un comportamiento, sino que
tienen la función de integrarse en otras normas, ya sea para aclarar o
completar un supuestos de hecho o para precisar, completar o aclarar
una consecuencia jurídica.
Ejemplos:
- El artículo 24 del CP, que define el concepto de autoridad o funcionario público, o el artículo 26 del CP que establece el concepto de documento a efectos penales.
- Los artículos 61 y siguientes del CP, que establecen el régimen de penas aplicable a los casos en que el hecho no
llegue a consumarse, o el artículo 14 del CP, relativo a las reglas de error aplicables a todos los tipos penales, o los artículos 20 a 22 del CP establecen las circunstancias eximentes, agravantes y atenuantes de la responsabilidad penal.- El artículo 56 del CP, que establece las penas accesorias a imponer en las penas de prisión inferiores a 10 años.- El artículo 70 del CP que establece las reglas para la determinación de la pena superior e inferior en grado.
2.4.2 Normas penales en blanco
Son aquellas cuyo supuesto de hecho necesita completarse por
la normativa extrapenal. Generalmente se trata de una
reglamentación administrativa que, debido a su carácter cambiante e
inabarcable en un tipo penal, requiere de esta técnica de remisión.
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Ejemplo: el artículo 325 del CP, relativo a la protección
del medio ambiente, castiga a quien realice las
conductas contaminantes que describe siempre que el
sujeto actúe “contraviniendo las leyes o disposiciones
de carácter general protectoras del medio ambiente”.
2.5 Elementos de la norma penal
Los elementos de la noma penal son: delito, pena y medida de
seguridad.
2.5.1 El delito
Constituye delito o falta la conducta que realiza el supuesto de
hecho previsto en las normas penales. Conforme establece el artículo
10 del CP “son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o
imprudentes penadas por la Ley”. Esta definición subraya la exigencia
del principio de legalidad en la determinación de lo que sea
considerado como delito.
Desde un punto de vista formal la realización del delito y de
la falta supone la contravención del mandato dirigido al ciudadano
(norma primaria) –ejemplo: la realización del delito de robo
presupone que el sujeto ha infringido la norma que prohíbe robar- y
la actualización del mandato dirigido al Juez para que imponga la
pena (norma secundaria) –ejemplo: la realización del delito de robo
determina que el juez deba imponer la pena prevista para el mismo- .
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Desde un punto de vista material la existencia del delito
requiere la comprobación del contenido de la conducta a la luz de una
triple secuencia: tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
La tipicidad y la antijuricidad estudian desde una perspectiva
material o de contenido los elementos objetivos del delito. La
culpabilidad estudia desde una perspectiva material los elementos
subjetivos del delito.
- Tipicidad: para ser constitutiva de delito, una conducta debe
estar en primer lugar definida como tal en las leyes penales. Esta
exigencia corresponde al principio de legalidad.
- Antijuricidad: a partir de la tipificación de un determinado
comportamiento, se trata de comprobar que no concurre una causa
de justificación que, en el caso concreto, excluya la antijuricidad de la
conducta que continúa siendo típica. Es una valoración ulterior del
acto a la luz de los criterios que inspiran el derecho.
Ejemplo: “Carlos” mata a “Juan” como reacción
defensiva al previo intento de “Juan” de matarle. La
conducta de “Carlos” es típica, pero en el caso concreto
está justificada por legítima defensa.
- Culpabilidad: una vez comprobada la existencia de un hecho
típico y antijurídico, se trata de valorar la concurrencia, en su caso,
de circunstancias especiales subjetivas del autor que determinaran la
atenuación e incluso la renuncia a la imposición de la pena. Estas
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circunstancias son la imputabilidad, el conocimiento de la
antijuricidad y la inexigibilidad de otra conducta.
Ejemplo: “Carlos” mata a “Juan”. “Carlos” es un
esquizofrénico que realiza la conducta porque oye voces
que le dicen que lo haga. “Carlos” es autor de un hecho
típico y antijurídico, pero no es culpable.
A esta triple secuencia suele añadirse la comprobación de la
penalidad de la conducta. Su objeto es la comprobación de la
concurrencia de los elementos que fundamentan objetivamente la
pena (por ejemplo, es una condición para imponer la pena en los
daños por imprudencia grave que estos superen los 80.000 euros) o
determinan la exención de la pena (por ejemplo, la excusa
absolutoria entre parientes en los delitos patrimoniales establecida en
el artículo 268 del CP).
2.5.2 La pena
Es el mal impuesto a quien comete un delito o falta. Consiste en
una privación o restricción de derechos, representando la forma más
enérgica con que puede reaccionar el Estado ante la comisión de un
hecho ilícito.
Su imposición se justifica por el fin que pretende, que es el
mantenimiento de las condiciones mínimas para la convivencia. Esta
finalidad la consigue a través de las distintas funciones que cumple.
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En la actualidad se consideran superadas las llamadas teorías
absolutas de la pena, conforme a las cuales ésta cumplía una
función de retribución por la comisión del delito. Se trataría en
definitiva de realizar la idea de justicia, esto es, de imponer un mal
por la previa realización de otro mal.
Históricamente, constituye el primer intento por establecer una
proporcionalidad entre daño recibido en un crimen y daño producido en el
castigo, siendo así el primer límite a la venganza libre.
Hoy día se aceptan las llamadas teorías relativas de la pena,
que sin negar el fin de realización de la justicia, subrayan el carácter
utilitarista de su imposición. En concreto, se identifica la existencia de
tres funciones complementarias:
- Prevención general negativa o intimidatoria: conforme a
ella la pena se impone para intimidar a los ciudadanos con la
amenaza del castigo y así disuadirles de la comisión de hechos
delictivos.
La Ley del Talión
El término ley del talión (latín: lex talionis) se refiere a un principio jurídico
de justicia retributiva en el que la norma imponía un castigo que se
identificaba con el crimen cometido. De esta manera, no sólo se habla de una pena equivalente, sino de una
pena idéntica. La expresión más famosa de la ley del talión es "ojo por
ojo, diente por diente" aparecida en el Éxodo veterotestamentario.
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Ejemplo: al castigar con carácter general el CP el robo y
asignarle una pena determinada, está intimidando a
todos los ciudadanos para que se abstengan de
realizarlo bajo la amenaza de que sufrirán las
consecuencias jurídicas que contempla.
- Prevención general positiva: esta función destaca que la
imposición de la pena confirma la validez del mandato contenido en la
norma penal y la consiguiente expectativa de conducta. La realización
del delito no afecta a la vigencia general de la norma, que se
confirma con la imposición de la pena. Esta finalidad esta
primordialmente presente en el momento de su aplicación judicial.
Ejemplo: cuando se aplica la pena del delito de robo a quien
lo ha cometido se confirma que, pese a la infracción
puntual de la norma, el mandato conserva su vigencia
con carácter general, reforzando así la conciencia social
en torno a su validez.
- Prevención especial: parte de que la imposición del castigo
se orienta a la rehabilitación del delincuente y a su recuperación para
la saciedad. Esa finalidad está primordialmente presente en el
momento de la ejecución de la pena, pero también en el de su
determinación judicial.
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Ejemplo: el tiempo de cumplimento de la pena privativa de libertad por la comisión de un delito de robo no debe ser un tiempo estéril, sino orientado a la reeducación y resocialización del delincuente, de tal modo que cuando salga de prisión respete los valores básicos de la comunidad. Esta finalidad debe tenerla en cuenta tanto
el legislador al fijar con carácter general el marco penal del robo, como el Juez al graduar la pena en concreto
aplicable al autor.
2.5.3 La medida de seguridad
La medida de seguridad es la consecuencia jurídico penal que
se impone a quien ha realizado previamente un hecho típico y
antijurídico, no se considera culpable, o no plenamente culpable y
existe un pronóstico de peligrosidad en tomo a que vuelva a cometer
hechos delictivos en el futuro.
Las condiciones primera y tercera se recogen en el artículo 6.1
del CP: “Las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad
criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión
de m hecho previsto como delito”.
Dado que las medidas de seguridad atienden de forma primaria
a la condición del delincuente, marcada por la ausencia o disminución
de su culpabilidad, en ellas predomina claramente la finalidad de
prevención especial, esto es, de tratamiento del delincuente que
presenta deficiencias de motivación y, por ello, reclama un régimen
especial.
Con todo, también en la aplicación de las medidas de seguridad
se identifica el fin de prevención general positiva, en cuanto que
se trata de dar una salida al conflicto que confirma la vigencia de la
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norma penal y la validez de su mandato. Esto es así porque si se
renuncia a la imposición de la pena es sólo en atención a las
especiales características del autor, no extensibles a la generalidad de
los ciudadanos, que no se identifican con las circunstancias
personales que concurren en quien es declarado exento de pena.
Más débil es el papel de la prevención general negativa, ya
que dado que se parte de los déficit de motivación del sujeto al que
se aplica, sólo en los casos de culpabilidad disminuida puede seguir
cumpliendo alguna finalidad.
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III.- PRINCIPIOS LIMITADORES DEL IUS PUNIENDI
3.1 Los principios informadores del derecho penal
Anteriormente definimos el derecho penal subjetivo como el
derecho del Estado a establecer normas penales y a aplicarlas cuando
se cumplan los requisitos en ella prevenidos. Las experiencias de
regímenes totalitarios que han utilizado el derecho penal para
reprimir a las personas, obviando los derechos fundamentales y
perpetuando estructuras injustas, ha puesto de manifiesto la
necesidad de establecer ciertos límites al poder punitivo del Estado.
La primera de las limitaciones al derecho punitivo del Estado
debe contenerse en la Constitución. Configurado el Estado español en
la Constitución española como un “Estado Social y democrático de
derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento
jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo
político” (artículo 1.1), parece claro que el modelo de poder punitivo
no puede ser otro que aquel que respete y garantice el ejercicio de
los derechos humanos.
Por ello el propio ordenamiento jurídico debe atenerse a una
serie de principios específicos que limitan su actuación. Algunos de
estos principios como el principio de legalidad de los delitos y de las
penas han resultado tan importantes que han encontrado acogida en
los textos constitucionales. Otros principios no están recogidos en las
constituciones pero no son menos importantes para configurar un
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derecho penal respetuoso con la dignidad y la libertad humana, meta
y límite del Estado Social y Democrático de Derecho.
Dos son los principios generalmente aceptados: el principio de
intervención mínima y el principio de legalidad, si bien algunos
autores mencionan otros principios importantes. Así, Mir Puig señala
que en un Estado social y democrático de derecho pueden
encontrarse los siguientes límites al poder punitivo:
a) Como límites derivados del carácter del Estado de derecho,
el principio de legalidad
b) Como límites derivados de carácter de Estado Social, el
principio de utilidad de la intervención penal, el principio de
intervención mínima y el de la exclusiva protección de bienes
jurídicos
c) Como límite derivado del carácter de Estado Democrático, el
principio de respeto a los derechos de la dignidad humana, a
la igualdad real de los hombres y a su facultad de
participación en la vida social.
3.2 El principio de legalidad
El artículo 25.1 de la CE recoge la formulación del principio de
legalidad que, en esencia, determina que no puede sancionarse
ninguna conducta ni imponerse ninguna pena que no se encuentre
previamente recogida en la ley.
El principio de legalidad constituye hoy un principio esencial del
derecho penal y, en cuanto garantía máxima de los ciudadanos, es el
30
resultado de una larga lucha que los pueblos han librado contra los
detentadores del poder para impedir la arbitrariedad en el ejercicio
del derecho a castigar.
Del principio de legalidad se obtiene una primera y básica
conclusión que es que la única fuente creadora de delitos y de penas
es la ley, extendiéndose a las medidas de seguridad y a las causas de
agravación de la pena. Se excluyen toda otra clase de fuentes del
derecho penal, tales como la costumbre o la analogía. En esta
materia impera el monopolio de la ley.
El principio de legalidad tuvo desde su inicio un doble
significado político y jurídico:
a) El significado político, como hemos dicho, es consecuencia
de la lucha contra la inseguridad del derecho penal del antiguo
régimen. Es un producto del Estado liberal, de la Ilustración, que creó
el Estado de derecho, que se caracteriza por cuatro notas:
∗ Imperio de la Ley∗ División de poderes
∗ Legalidad en la actuación administrativa∗ Garantía e derechos y libertades fundamentales
A Beccaria se debe el traslado del espíritu de la Ilustración al
derecho penal. En su obra “Dei dellitti e delle poene” escribe “solo las
leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe
residir en el Legislador que representa a toda la sociedad unida por el
contrato social”.
Unidad 1: Principios y fundamentos del derecho penal
Tomás Montero Hernánz
31
b) El significado jurídico del principio de legalidad se debe al
jurista alemán Feurerbach quien le dio la formulación latina “nullum
crimen, nulla poena sine previa lege”. Para Feuerbach el principio de
legalidad es consecuencia de la teoría de la pena. La pena debe
cumplir una función de coacción psicológica en los ciudadanos que les
hace abstenerse de la comisión de delitos. Pero para que la pena
pueda ejercer esa función es preciso que las conductas prohibidas y
las penas con las que se conminan deben ser conocidas. El potencial
delincuente debe conocer si su conducta estaba prohibida y castigada
para que la amenaza pueda llevarle a abstenerse de realizarla.
De esta formulación jurídica del principio de legalidad se
derivan cuatro garantías: criminal, penal, jurisdiccional y de
ejecución.
- Garantía criminal: no hay delito sin ley previa (nullum
crimen sine lege). Esta garantía implica:
“Es preciso preferir la soberanía de la ley a la de uno de los ciudadanos.”Aristóteles
32
∗ No hay delito sin ley que especifique en que consiste la
conducta delictiva. ∗ No hay delitos de derecho natural, es decir, no hay más
delitos que los que consagra la ley, por muy inmoral y
perversa que sea una conducta.
∗ Los tribunales carecen de facultades para considerar como
delitos hechos distintos a los que se consignan en la ley.
A nivel legislativo español lo encontramos consagrado en el
artículo 25 CE y en los artículos 1 y 10 del CP:
Artículo 25.1 CE “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
Artículo 1 CP “1. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración. 2. Las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley”.
Artículo 10 CP “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”.
- Garantía penal: no hay pena (sanción) sin ley previa (nulla
poena sine previa lege). De aquí se deriva:
∗ La ley tiene que determinar claramente la clase de pena que
procede imponer a cada delito.
∗ No pueden imponerse penas absolutamente indeterminadas
en su duración, porque supondría un retorno a las penas
arbitrarias.
Unidad 1: Principios y fundamentos del derecho penal
Tomás Montero Hernánz
33
∗ Los tribunales no tienen facultades para imponer penas
distintas de las expresamente señaladas en la ley para cada
tipo delictivo.
La garantía penal no tiene formulación constitucional expresa,
aunque puede deducirse de las menciones genéricas del
sometimiento a la ley de los artículos 9 y 117 de la CE. A nivel
legislativo español se recoge expresamente en el artículo 2.1 del CP.
Artículo 2.1 CP “1. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las leyes que establezcan medidas de seguridad”.
Este criterio se ve reforzado con lo establecido en el párrafo
tercero del artículo 4 CP: “3. Del mismo modo acudirá al Gobierno
exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del
precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde
luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las
disposiciones de la ley resulte penada una acción u omisión que, a
juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea
notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y
las circunstancias personales del reo”.
- Garantía jurisdiccional: no podrá imponerse pena alguna
sino en virtud de sentencia firme, impuesta por un tribunal
competente y con las formalidades debidas (nulla poena sine legale
juditio).
La garantía jurisdiccional no tiene expreso reconocimiento
constitucional, aunque puede deducirse del artículo 177 que recoge el
34
sometimiento de los jueces y magistrados al imperio de la ley. A nivel
legislativo formula expresamente en el artículo 3.1 del CP.
Artículo 3.1 CP “No podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o tribunal competente, de acuerdo con las Leyes Procesales”.
- Garantía de ejecución: no podrá ejecutarse pena alguna
sino de conformidad con lo establecido en la ley y en los reglamentos.
Su reconocimiento constitucional puede deducirse del
sometimiento a la ley regulado en el artículo 9.3. Aparece recogida
dentro de nuestra legislación en el artículo 3.2 CP.
Artículo 3.2 CP “Tampoco podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los jueces y tribunales competentes”.
Tarea
En las Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora
de la responsabilidad penal de los menores,
encontramos diversas manifestaciones de las garantías
derivadas del principio de legalidad.
Revisa su contenido e identifica en qué artículos se pueden visualizar esas
garantías.
Unidad 1: Principios y fundamentos del derecho penal
Tomás Montero Hernánz
35
3.3 El principio de intervención mínima
El principio de intervención mínima supone que el derecho
penal sólo debe intervenir en los casos de ataques más graves a los
bienes jurídicos más relevantes y cuando no exista posibilidad de
utilizar otros instrumentos de control social menos coercitivos que
cumplan satisfactoriamente la finalidad preventiva.
El principio de intervención mínima se asienta sobre
determinados principios:
- Principio de subsidiariedad o carácter de “ultima ratio”:
el derecho penal sólo puede intervenir cuando se haya constatado la
insuficiencia del resto de los instrumentos de control social.
- Carácter fragmentario: el derecho penal no tiene la función
de proteger todos los bienes jurídicos frente a los ataques posibles,
sino solamente los bienes jurídicos más importantes frente a los
ataques más graves. Pueden existir comportamientos lesivos para
bienes jurídicos que deban quedar al margen del derecho penal, bien
porque no sean suficientemente graves, bien porque no se trate de
bienes jurídicos fundamentales. Surge el problema de la
determinación de cuáles son los bienes jurídicos más importantes
(estos pueden identificarse erróneamente con la protección de los
intereses de una determinada clase de ideología o moral o con los
intereses de un grupo social o político dominante) y de la apreciación
de la gravedad del ataque que justifique la intervención penal (una
interpretación amplia puede llevar a una auténtica inflación del
derecho penal, implicando que cualquier conducta con una mínima
potencialidad lesiva se eleve a la categoría de delito).
36
- Principio de proporcionalidad: se trata de un principio
limitador del poder estatal derivado de la exigencia de que el
legislador busque el equilibrio entre la gravedad de las conductas que
tipifica como delitos y la entidad de las penas que les impone. Las
penas han de ser proporcionadas a la entidad del delito cometido o
del daño causado.
- Principio de humanidad de las penas: obliga a reconocer
al delincuente, independientemente del delito cometido, como ser
humano, persona sujeto de derechos, que deben ser respetados.
Debe ser tratado respetando su dignidad como persona y con derecho
a reinsertarse en la comunidad a la que pertenece. La dignidad de la
persona se configura como fundamento jurídico de nuestro
ordenamiento (artículo 10 CE), lo que se refleja en la abolición y
prohibición de determinados tipos de pena (pena de muerte, torturas,
trabajos forzados, …) –artículo 15 CE- y en que la ejecución de las
penas existentes, en especial la privativa de libertad, debe estar
presidida por el trato digno al penado y la supresión de cualquier
sufrimiento o vejación –artículo 25.2 CE-. Todo ello implica una serie
de consecuencias:
∗ obligación de garantizar unas condiciones mínimas en los
centros penitenciarios∗ necesidad de que la privación de libertad esté orientada a la
reinserción∗ conveniencia de que la pena de prisión sea sustituida,
cuando sea posible, por otras menos lesivas∗ tendencia progresiva a dulcificar el rigor y la duración de las
penas
Unidad 1: Principios y fundamentos del derecho penal
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37
3.4 El principio de culpabilidad
Se deriva del aforismo “no hay pena sin culpabilidad” (nulla
poena sine culpa), que implica que, para legitimar la intervención del
derecho penal, es preciso que pueda atribuirse un injusto a un sujeto.
Ello determina la exclusión de la responsabilidad objetiva o por
resultado.
Encuentra su reflejo en el artículo 5 del CP, que establece que
“no hay pena sin dolo o imprudencia”, y ello debe completarse con la
exigencia de que el comportamiento concreto pueda ser atribuido a
un sujeto capaz de motivarse por la norma.
Al concepto de culpabilidad se le asigna un triple significado:
- La culpabilidad como fundamento de la pena: la
calificación de un comportamiento como típico y antijurídico no
permite todavía la imposición de una pena, sino que es preciso
constatar la presencia de una serie de elementos que posibilitan
atribuir el comportamiento a una persona concreta, haciéndola
responsable del mismo: capacidad de culpabilidad, conocimiento de la
antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta. La ausencia de
cualquiera de ellos determinaría la imposibilidad de imponer una
pena.
- La culpabilidad como elemento de determinación o
medición de la pena: se emplea para determinar la magnitud
exacta que, en el caso concreto, debe tener una pena. Cumple una
función limitadora de su gravedad.
38
- Proscripción de la responsabilidad objetiva o por
resultado: exige la constatación de alguna de las formas de
imputación del resultado (dolo o imprudencia) para poder atribuir el
mismo al autor del comportamiento.
Estos tres aspectos impiden o limitan la imposición de una pena
en determinados casos. El principio de culpabilidad exige una
concepción del sujeto del delito como un sujeto responsable para
poder ser sancionado con una pena, de forma que cada uno responde
exclusivamente por lo que hace. Esto implica dos efectos básicos:
- Principio de responsabilidad por el hecho: el sujeto
responde por aquellas acciones que materializa, de forma que nunca
se le podría sancionar ni por su forma de ser, ni por su modus
vivendi, ni por su personalidad.
- Principio de personalidad de las penas: el sujeto responde
por los comportamientos que él mismo realiza y por sus
consecuencias, no por aquellos que le son ajenos. Ello implica que la
pena exclusivamente se puede imponer al sujeto que haya sido
declarado responsable del hecho delictivo, sin que dicha
responsabilidad pueda ser trasladable a otros sujetos. Así por
ejemplo, las penas no pueden traspasarse a los herederos del autor
de los hechos cuando este haya fallecido. No ocurre lo mismo con la
responsabilidad civil, que si sería trasladable a los herederos o
descendientes.
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39
IV.- LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY PENAL
“Interpretar la ley es corromperla, los abogados las matan”.
Napoleón
4.1 Concepto
La interpretación es una operación intelectual consistente en
establecer el sentido de las expresiones utilizadas por la ley para
decidir los supuestos contenidos en ella y, consecuentemente, la
posibilidad de su aplicación al supuesto de hecho que se le plantea al
intérprete.
Esta operación de fijación del sentido del texto es necesaria
incluso allí donde su tenor literal no parece ofrecer problemas. La
interpretación consiste, en tales casos, en la asunción del sentido
manifiesto del texto de la ley. Se ha dicho que el aforismo “in claris
non fit interpretatio” no es más que una falacia: confunde la ausencia
de dificultades interpretativas con la ausencia de interpretación; pero,
40
si todo fuera interpretación, las reglas legales no tendrían un sentido
fijo.
Para determinar dicho sentido se han defendido dos teorías:
- La teoría subjetiva, que trata de indagar la voluntad del
legislador que redactó el precepto.
- La teoría objetiva en la que el intérprete ha de preguntarse
cual es la voluntad o sentido objetivo del propio texto de la ley en el
momento actual, es decir, el juicio valorativo y la finalidad que ha
hallado la expresión del precepto concreto dentro del contexto social
y del ordenamiento jurídico.
La doctrina se inclina actualmente por la teoría objetiva. La
razón es que cuando el legislador es plural (autores del proyecto,
Ministerio, gobierno, Parlamentarios de las distintas Cámaras…) es
difícil deducir su voluntad, aparte de que puede haber sufrido errores
en los términos utilizados para plasmar su idea. Además, la voluntad
del legislador se da en un contexto determinado, el cual no
permanece inalterable, sino que cambia constantemente: esos
cambios en el contexto alteran el sentido del texto.
La teoría objetiva, por el contrario, permite una adaptación de
la norma a las nuevas circunstancias sociales, económicas, políticas,
jurídicas, etc. de un momento histórico y permite una interpretación
del precepto, con independencia de su origen o idea inicial.
Parece que, aunque no sea de forma clara, el Código civil se
inclina por la teoría objetiva, al establecer en el artículo 3.1 que “Las
Unidad 1: Principios y fundamentos del derecho penal
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41
normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.
Indudablemente, cualquier exceso de esta orientación objetiva
debe encontrar su límite en el sentido más literal posible de los
términos del precepto.
4.2 Clases
4.2.1 Por el sujeto que la realiza
Se distingue la interpretación auténtica, jurisprudencial y
doctrinal.
- Autentica: es la que efectúa el legislador cuando expresa el
auténtico sentido que quiere dar a una expresión legal en el texto de
la propia ley o de otra ley distinta. Dado el valor del principio de
legalidad en el campo penal, es la única vinculante a efectos de
creación o agravación de responsabilidad.
Ejemplo: el artículo 26 del CP determina qué debe
entenderse por “documentos” a efectos penales, en
relación con diversos tipos delictivos, esencialmente los
relativos a las falsedades documentales; o el artículo
241.2 del CP, que define qué debe entenderse por “casa
habitada” a efectos del delito de robo.
42
- Jurisprudencial: es la efectuada por los Jueces y Tribunales.
En sentido estricto solo se habla de interpretación jurisprudencial
para referirse a la efectuada por el Tribunal Supremo y el Tribunal
Constitucional. La interpretación jurisprudencial no es vinculante por
lo que puede cambiar. En cualquier caso tiene una gran importancia
práctica, sobre todo cuando es interpretación reiterada y constante.
Ejemplo: la delimitación del concepto “notoria
importancia de la cantidad” en relación con el delito de
tráfico de drogas ha sido una labor realizada por los
jueces. Así, el Pleno no jurisdiccional del Tribunal
Supremo, en su Acuerdo de 19 de octubre de 2001,
estableció que se considerará notoria importancia a partir de
las 500 dosis de consumo diario (300 g. de heroína, 750 g. de cocaína, 2,5
kg de hachis).
- Doctrinal: es la propuesta por la doctrina científica, cuyo
peso estará en relación con la mayor o menor unanimidad de su
aceptación y con la solidez argumental. No es vinculante, pero si
orientativa.
Ejemplo: el concepto de estafa recogido en el CP se deriva
esencialmente del aportado por Antón Oneca en 1958.
Actualmente, los conceptos de administrador de hecho
y de derecho de una sociedad mercantil, a efectos
principalmente de los delitos societarios, son de
elaboración doctrinal.
4.2.2 Por los efectos o por el resultado de la
interpretación
Unidad 1: Principios y fundamentos del derecho penal
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43
Cabe distinguir entre interpretación declarativa, extensiva y
restrictiva.
- Declarativa: cuando el sentido de la norma coincide
plenamente con su tenor literal y el significado concreto de las
expresiones que contiene.
- Extensiva: cuando realiza una lectura más amplia del
precepto, haciéndolo aplicable a un mayor número de supuestos. Se
incluyen todos los significados posibles, siempre que no se rebase el
tenor literal.
Ejemplo: el término “violencia”, contenido en el delito
de coacciones, que inicialmente surgió como violencia
física contra las personas, ha sido interpretado por el
TS de forma extensiva, abarcando también la violencia
psíquica y la fuerza en las cosas.
Si se rebasa en su aplicación el tenor literal de la ley estaríamos
en un supuesto de interpretación analógica, en principio prohibida en
el derecho penal.
- Restrictiva: es la que limita el alcance y sentido de la norma,
reduciendo las amplias posibilidades que ofrece la redacción literal del
texto.
44
4.2.3 Por el método
- Literal o gramatical: busca establecer el sentido de la
norma conforme al significado de las palabras empleadas por el
legislador, ya sea atendiendo al sentido usual, técnico, jurídico o
etimológico de las palabras. Es una interpretación necesaria, pero no
suficiente. Debe completarse con algún otro método, pero por
imperativo del principio de legalidad, operará como límite.
- Histórica: se realiza atendiendo al momento histórico en el
que se elaboraron las normas, a sus antecedentes y a las
circunstancias que rodearon su gestación
No suele tener carácter decisivo.
- Sistemática (lógico-sistemática): se basa en el principio
de unidad y coherencia del ordenamiento jurídico; esto es, en que los
textos legales deben poseer una coherencia interna, con lo cual busca
el sentido de la norma penal a partir de su ubicación sistemática en el
texto y su relación con otros preceptos, intentando evitar
contradicciones internas. Suele ser completada con el método
teleológico.
Ejemplo: al encontrarse los delitos contra la propiedad
intelectual dentro del Título dedicado a los delitos
contra el patrimonio y el orden socioeconómico, resulta
innegable que, al margen de la posible concurrencia de
otros intereses (intelectuales o morales del autor de la
obra), el núcleo esencial a tomar en consideración son los
intereses económicos.
Unidad 1: Principios y fundamentos del derecho penal
Tomás Montero Hernánz
45
- Teleológica: atiende a la finalidad objetiva perseguida con la
norma, esto es, a los bienes jurídicos que pretende proteger, a los
objetivos de política criminal que constituyeren su ratio legis, etc. Es
una interpretación decisiva y dinámica que se adapta a las exigencias
y necesidades jurídico-sociales de cada momento. Sirve para
complementar e integrar todas las anteriores.
Ejemplo: la expresión “en perjuicio” empleada en los
artículos 291 y 292 (delitos societarios), desde una
interpretación sistemática, obligaría a configurar estos
delitos como tipos de lesión con causación efectiva de
perjuicio, de modo similar a como es interpretada la
misma expresión en relación con la estafa y la apropiación
indebida. Sin embargo, razones de política criminal y de interés social
(finalidad perseguida con los preceptos) implican que debe entenderse
como “ánimo de causárselo”, a fin de evitar que se conviertan en figuras
vacías dada la dificultad de demostrar un efectivo menoscabo patrimonial
en este campo.
4.3 Interpretación y prohibición de la analogía
El principio de legalidad impone la total sumisión a los términos
de la ley, implicando que no pueda ser aplicada a supuestos distintos
de aquellos para los que está prevista (artículo 4.1 CP).
La analogía consiste en aplicar la ley de manera extensiva a
supuestos no contemplados en ella y que exceden su tenor literal,
aunque son similares. No se trata, por tanto, de una modalidad de
46
interpretación, sino de una forma de aplicación de la ley que concurre
en caso de ausencia de norma al respecto.
En relación a la interpretación extensiva pueden citarse las
siguientes diferencias:
- mientras que la interpretación extensiva está permitida,
siempre que se atenga a los posibles sentidos literales de la ley, la
analogía se aplica a un supuesto que no se encuentra comprendido
en ninguno de los posibles sentidos de la ley, aunque si es similar o
análogo, por lo que en principio está prohibida;
- mientras que la interpretación busca dotar de contenido y
significado concreto a la norma, la analogía consiste en que, una vez
interpretada la ley (delimitados sus posibles sentidos) se extienden
sus efectos a otros supuestos y sentidos no contenidos en ella.
Podemos distinguir entre:
- Analogía legis: cuando la norma aplicable se deduce de otra
establecida para casos semejantes.
-Analogía iuris: cuando la norma aplicable se deduce de los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico.
También se distingue entre:
- Analogía in mala partem: en contra del reo.
Unidad 1: Principios y fundamentos del derecho penal
Tomás Montero Hernánz
47
La analogía in mala partem se encuentra prohibida en nuestro
derecho penal, como consecuencia directa del sentido garantista del
principio de legalidad que actúa como límite a la intervención punitiva
del estado.
Ejemplo: el artículo 458 CP incrimina al testigo que
faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial,
conducta que no puede apreciarse cuando las
declaraciones falsas se realicen ante la policía, dado
que no se trata de una causa judicial y, por tanto, este
supuesto no se encuentra comprendido por la ley.
- Analogía in bona partem: a favor del reo.
Aunque su aplicación pueda suponer la vulneración del principio
de legalidad, la doctrina y la jurisprudencia la admiten, entendiendo
que el principio de legalidad supone una garantía respecto de un
posible incremento analógico de la presión penal, pero no a la
inversa.
La aplicación analógica debe diferenciarse de las cláusulas
legales de analogía que son mecanismos interpretativos empleados
por el legislador por simples razones de utilidad y economía
legislativa. Se trata de realizar una interpretación analógica en
supuestos expresamente previstos por la norma mediante el empleo
de expresiones destinadas a extender el sentido de los términos
legales a supuestos similares.
48
Ejemplo: el artículo 21.7 CP establece que será
circunstancia atenuante cualquier otra circunstancia de
análoga significación que las anteriores, ello implica
que se trata de un supuesto en que la ley debe ser
interpretada dotándola de contenido.
También pueden fundamentar la responsabilidad penal o
agravarla, resultando perjudicial para el reo, sin que ello suponga una
infracción de la prohibición de analogía, por cuanto no implican una
aplicación análoga, sino una expresión legal que debe ser dotada de
contenido.
Ejemplo: el artículo 239.1º CP incluye dentro del
concepto “llave falsa” las ganzúas y otros instrumentos
análogos, cláusula que permite incluir las tijeras o
alambres como instrumentos similares a las ganzúas.
Unidad 1: Principios y fundamentos del derecho penal
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49
V.- ÁMBITO TEMPORAL, ESPACIAL Y PERSONAL DE LA
LEY PENAL
5.1 Ámbito temporal de la ley penal
El estudio del ámbito temporal de la ley penal ha venido regido
siempre con carácter absoluto por el principio “el acto viene regido
por el tiempo”.
El ámbito temporal de la ley penal responde al llamado principio
de identidad entre su vigencia formal y material: una ley solo puede
aplicarse a actos que se cometen cuando se producen durante su
vigencia.
La vigencia formal comienza con su entrada en vigor y
termina con su derogación:
- La entrada en vigor dependerá del periodo de vacatio legis
que se establezca. De forma general las leyes entrarán en vigor a los
20 días de su completa publicación en el BOE si en ellas no se
dispusiera otra cosa (artículo 2 CC). Hasta que no transcurra este
plazo la ley no tendrá vigencia y no será aplicable.
- La derogación es la finalización de la vigencia de la ley como
consecuencia de una ley posterior. Puede producirse de tres formas:
50
∗ Expresa: una ley posterior manifiesta expresamente la
derogación de la anterior. Es el modo normal de derogación.∗ Tácita: una ley posterior contradice lo establecido en la ley
preexistente, aunque no se diga expresamente que con ello
se sustituye la ley anterior.
∗ Incompatibilidad con la Constitución: la realiza el Tribunal
Constitucional cuando declara la inconstitucionalidad de una
ley.
La vigencia material consiste en la aplicación de la ley a los
hechos ocurridos bajo su mandato.
El principio de identidad antes mencionado tiene por
consecuencia el que la vigencia material coincide con el periodo de
vigencia formal, es decir, en principio la ley se aplica sólo a aquellos
hechos ocurridos desde que entró en vigor hasta que fue derogada.
La aplicación exclusiva de la ley a los hechos que tipifica y castiga es
una garantía fundamental de la persona y consecuencia inmediata del
principio de legalidad que aparece recogida en el artículo 25.1 de la
CE que declara que “nadie puede ser condenado y sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no
constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente”. El Código Penal por su parte en los artículos
primero y segundo declara que no será castigada ninguna acción ni
omisión que no esté prevista como delito o falta.
Esta vigencia se expresa también mediante el principio de
irretroactividad que constituye la regla general.
Unidad 1: Principios y fundamentos del derecho penal
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51
El principio de irretroactividad de la Ley tiene una doble
formulación en nuestro ordenamiento jurídico: a nivel constitucional
en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE y a nivel legal en el artículo el 2.1
del CP.
Artículo 9.3 CE“La constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorable so restrictivas de derechos individuales”.
Artículo 25.1 CE“Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones
que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
Artículo 2.1 CP “No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle
prevista por Ley anterior a su perpetración. Carecerán, igualmente, de efecto retroactivo las Leyes que establezcan medidas de seguridad”.
La exigencia de que para que un hecho pueda castigarse como
delito es preciso, de modo ineludible, que previamente haya sido
declarado como tal por una ley, ha obtenido rango internacional y
está recogida en la Declaración Universal de los derechos del hombre
de 1948 y en la Convención europea de salvaguardia de los derechos
del hombre y de las libertades fundamentales de 1950.
Las fórmulas de la Constitución Española y del Código Penal
tienen el mismo alcance: afirman de modo absoluto la irretroactividad
de la ley penal, puesto que es preciso aplicar siempre la ley vigente
en el momento de la comisión del delito.
La prohibición de retroactividad encuentra su fundamento en
los siguientes aspectos:
52
∗ el respeto al principio de legalidad, que exige la
determinación de los delitos y su sanción en una ley previa∗ la garantía de la seguridad jurídica, entendida como el
derecho a saber lo que está prohibido penalmente y la pena
que lleva asociada
∗ si las leyes penales fueran retroactivas no se cumpliría con la
finalidad de prevención, no pudiendo motivar el actuar de las
personas
La regla general de irretroactividad tiene una excepción en el
derecho penal: la retroactividad de la ley más favorable que viene
consagrada en el artículos 2.2 del CP que establece que tendrán
efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo
aunque al entrar en vigor hubiere recaído sentencia firme y el sujeto
estuviere cumpliendo condena y que en caso de duda sobre la
determinación de la Ley más favorable será oído el reo.
El artículo 2.2 del CP es concordante con el artículo 9.3 de la CE
que solamente establece la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables.
El fundamento de la retroactividad se asienta en los siguientes
aspectos:
∗ si los hechos han dejado de ser valorados negativamente, no
tiene sentido que el ciudadano padezca las consecuencias de
una comportamiento que ya no merece reproche
∗ si los hechos tienen una menor valoración negativa, llevando
aparejada una pena de inferior gravedad, mantener la
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53
establecida anteriormente implicaría un excesivo
retribucionismo inaceptable
5.2 Ámbito espacial de la ley penal
El ámbito espacial de la ley penal española viene determinado,
por regla general, con arreglo al principio de territorialidad. Las
excepciones derivan de otros principios que se conjugan con el de
territorialidad, a saber: el principio de personalidad, principio real o
de protección y el principio de justicia universal.
5.2.1 El principio de territorialidad
El principio de territorialidad rige con carácter general en el
ámbito penal. Conforme al mismo, las leyes penales españolas se
aplican a los delitos cometidos en territorio español, considerándose a
tales efectos los buques españoles (artículo 23 LOPJ).
De una manera directa, el principio de territorialidad se recoge
en el artículo 8 del Código Civil donde se establece que “las leyes
penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los
que se hallen en el territorio español”.
Este principio exige determinar, en primer lugar, cuál es el
territorio español y, en segundo lugar, dónde se considera cometido
un delito.
El territorio español sobre el que el Estado ejerce su
soberanía se encuentra comprendido por el especio terrestre
54
peninsular, insular y las ciudades y territorios norteafricanos; el mar
territorial (zona de mar adyacente a todas las costas españolas en
una extensión de doce millas1); el espacio aéreo situado sobre el
territorio y el mar territorial2; y los buques y aeronaves españoles3.
Respecto al lugar de comisión del delito, no siempre la
acción y el resultado se producen en el mismo espacio geográfico.
Ejemplos:
- Carlos dispara a Juan en la Plaza Mayor de Segovia, muriendo instantáneamente. Acción y resultado se han producido en España, siendo aplicable la ley española.
- Carlos remite una bomba desde Barcelona a Madrid, donde al ser abierta produce al muerte de Juan. Acción y
resultado se han producido en España, siendo aplicable la ley española.- Carlos remite una bomba desde Barcelona a Paris, donde al ser abierta produce al muerte de Juan. Acción y resultado se han producido en diferentes países, surgiendo la duda de que tribunales serían los competentes para enjuicia el hecho: los españoles o los franceses.
Unidad 1: Principios y fundamentos del derecho penal
Tomás Montero Hernánz
1 La Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre Mar Territorial, establece que la soberanía del Estado español se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, al mar territorial adyacente a sus costas (art. 1), cuyo límite interior viene determinado por la línea de la bajamar escorada y, en su caso, por las líneas de base rectas que sean establecidas por el Gobierno (art. 2) y el exterior por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base del límite interior (art. 3).
2 La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, establece en su art. 1 la sujeción a la soberanía del Estado español sobre el espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial.
3 Art. 23.1 LOPJ: “En el orden penal corresponderá la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en que España sea parte”.
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Cuando esto ocurre no existe en nuestro derecho una regla que
lo fije, de forma similar a como hace el artículo 7 del CP en relación al
tiempo, habiéndose acudido a teorías doctrinales diferentes:
∗ Teoría de la actividad: el delito se comete en el lugar en
el que se realiza la conducta (en el ejemplo España).∗ Teoría del resultado: el delito se comete en el lugar
donde se produce éste (en el ejemplo Francia).∗ Teoría de la ubicuidad: permite aplicar indistintamente
una u otra de las leyes. Es la que actualmente cuenta con
mayor acogida, pues es la única que permite el castigo de
hechos que de otro modo podrían resultar impunes.
5.2.2 Principios complementarios: la aplicación
extraterritorial
A partir del criterio general del principio de territorialidad, tres
principios hacen posible la aplicación de la legislación penal nacional a
hechos cometidos fuera del territorio nacional. Son los principios
personalidad, real o de protección y de justicia universal.
La aplicación exclusiva del principio de territorialidad daría lugar
a un importante número de impunidades, originadas por la facilidad
de movilidad especial de las personas que cometen delitos.
5.2.2.1 El principio de personalidad
Está recogido en el artículo 23.2 de la LOPJ, es una
consecuencia del principio o cláusula de “no entrega del nacional” que
se estipula en los tratados de extradición. De otro modo el Estado se
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convertiría en un refugio de delincuentes que disfrutarían dentro de él
de una absoluta impunidad.
Otra razón para la no entrega de los nacionales radica en el
temor frente a una posible falta de garantías al enjuiciar el hecho en
un país extranjero, entre los que destaca la dificultad de entender el
idioma durante el proceso.
Conforme a él la jurisdicción española conocerá de los hechos,
aunque hayan sido cometidos en el extranjero, siempre que los
criminalmente responsables fueran españoles o extranjeros que
hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la
comisión del hecho y siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que
en virtud de un tratado internacional o de un acto normativo
de una organización internacional de la que España sea
parte, no resulte necesario dicho requisito.
b) Que el agraviado o el Ministerio fiscal denuncie o interponga
querella ante los Tribunales españoles.
c) Que el delincuente no hay sido absuelto, indultado o penado
en el extranjero, o en último caso, no haya cumplido la
condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá
en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le
corresponda.
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5.2.2.2 El principio real o de protección
Se asienta en la necesidad de conceder validez extraterritorial a
la ley nacional, en la hipótesis de que los delitos cometidos en el
extranjero atenten contra los intereses del estado y sus ciudadanos.
El estado considera que ciertos intereses son de tal importancia
que exigen su protección penal aunque la acción se realice en el
extranjero y con independencia de la nacionalidad del autor.
Se encuentra recogido en el artículo 23.3 de la LOPJ, que
atribuye a la jurisdicción español el conocimiento de los hechos
cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional
cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española,
como alguno de los siguientes delitos:
a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado
b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el
Regente
c) Rebelión y sedición
d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de
las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales
e) Falsificación de moneda española y su expedición
f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito
o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado
g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles
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h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios
públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra
la administración pública española
i) Los relativos al control de cambios.
Será preciso que el delincuente no haya sido absuelto, indultado
o penado en el extranjero, o en último caso, no haya cumplido la
condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta
para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.
5.2.2.3 Principio de justicia universal
Conforme a este principio la ley penal de un estado se aplica a
todos los hechos considerados en ella como delitos cualesquiera que
sea el lugar, el delincuente y la nacionalidad de la víctima, con tal de
que se encuentre el autor en el territorio de dicho estado y no haya
sido castigado o no lo haya sido suficientemente en otro país.
En nuestra legislación aparece recogido en el artículo 23.4 de la
LOPJ. Este artículo atribuye a la jurisdicción española competencia
para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros
fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley
penal española, como alguno de los siguientes delitos:
a) Genocidio y lesa humanidad.
b) Terrorismo.
c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e
incapaces.
e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
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f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no
trabajadores.
g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los
responsables se encuentren en España.
h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios
internacionales, en particular los Convenios de derecho
internacional humanitario y de protección de los derechos
humanos, deba ser perseguido en España.
Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y
convenios internacionales suscritos por España, para que puedan
conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá
quedar acreditado que sus presuntos responsables se encuentran en
España o que existen víctimas de nacionalidad española, o
constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en
todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal
internacional no se ha iniciado procedimiento que suponga una
investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos
punibles, sobreseyéndose provisionalmente el proceso penal iniciado
ante la jurisdicción española cuando quede constancia del comienzo
de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por un
Tribunal internacional.
Será preciso que el delincuente no haya sido absuelto, indultado
o penado en el extranjero, o en último caso, no haya cumplido la
condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta
para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.
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5.3 La extradición
Relacionado con los problemas de la ley penal en el espacio
está el tema de la extradición.
La extradición es el acto por el cual un gobierno entrega una
persona refugiada en su territorio, al gobierno de otro país que lo
reclama por razón de delito para que sea juzgado, y si ya fue
condenado, para que se ejecute la pena.
El fundamento de la extradición está en la solidaridad de los
estados y en la necesidad de superar las limitaciones que impone a la
persecución y castigo de los delitos el principio de territorialidad que
impide aplicar la ley penal a hechos ocurridos fuera del país en que se
ha refugiado el delincuente. En definitiva, es un acto de auxilio
jurisdiccional.
La Constitución Española regula la extradición en el artículo
13.3:
“La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un
tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan
excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose
como tales los actos de terrorismo”.
La extradición puede ser de diversos tipos, según el criterio
utilizado para su clasificación:
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- En atención a los órganos intervinientes:
∗ Gubernativa: cuando la decisión compete al Gobierno
∗ Judicial: cuando es competencia de los Tribunales∗ Mixta: las competencias se reparten entre el Gobierno y los
Tribunales
- En función de la posición del país:
∗ Pasiva: es la entrega que el estado requerido hace al
requirente de un acusado o condenado que buscó refugio en
el territorio del primero de ellos, a fin de que el segundo
pueda juzgarlo o ejecutar la condena.
∗ Activa: es la solicitud formulada por el estado requirente al
requerido para que le entregue al responsable del delito
sobre el que se declara competente, con el fin de juzgarlo o
ejecutar una pena.
∗ En tránsito: cuando un estado concede autorización para
que un delincuente reclamado por otro a un tercero, sea
trasladado a través de su territorio.
5.3.1 La extradición activa
La extradición activa aparece regulada en los artículos 824 a
833 de la LECr, estableciendo el artículo 827 que la petición de
extradición procederá en los siguientes casos:
∗ cuando lo determinen los tratados vigentes con la potencia
en cuyo territorio se halle el individuo reclamado
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∗ en defecto de tratado, en los casos en que proceda según el
derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a
cuya nación se pida la extradición
∗ en defecto de los dos anteriores cuando la extradición sea
procedente según el principio de reciprocidad
5.3.2 La extradición pasiva
La extradición pasiva aparece regulada en la Ley 4/1985, de 21
de marzo. La misma se basa en los siguientes principios:
a) Principios relativos a los delitos:
∗ Principio de legalidad: las causas de extradición deben
consignarse de manera expresa en los tratados y en las
leyes.∗ Principio de doble incriminación: el hecho por el que se
solicita la extradición debe estar tipificado como delito tanto
en la legislación del estado requirente como en la del estado
requerido.∗ Principio de especialidad: la extradición tiene su alcance
limitado a la persecución del delito objeto de la misma, no
pudiendo extender sus efectos y proceder por delito distinto
del que la motivó.∗ Principio de exclusión de los delitos políticos: no se
concederá por estos delitos, no considerándose como tales
los crímenes contra la humanidad previstos por el convenio
para la prevención y penalización del crimen de genocidio
adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas, ni el
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atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de un
miembro de su familia.∗ Principio de exclusión de los delitos militares: quedan
excluidos de la posibilidad de extradición.
b) Principios relativos al delincuente:
∗ Principio de exclusión del nacional: no se concederá la
extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos
de que corresponda conocer a los tribunales españoles
según el ordenamiento nacional.
∗ Principio de exclusión del asilado político: no se
concederá la extradición cuando a la persona reclamada le
hubiere sido reconocida la condición de asilado.∗ Principio de protección del menor: podrá denegarse la
extradición cuando la persona reclamada sea menor de 18
años en el momento de la demanda de extradición y
teniendo residencia habitual en España, se considere que la
misma puede impedir su reinserción social.
c) Principios relativos a la pena:
No se concederá la extradición cuando el estado requirente no
diera garantía de que la persona reclamada de extradición no será
ejecutada o que no será sometida a penas que atenten contra su
integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.
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5.4 Inviolabilidades, inmunidades y situaciones especiales
Aún cuando el artículo 14 de la CE establece que “los españoles
son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social”, lo cierto es cierta
clase de personas, por razón de la función que desempeñan, reciben
un tratamiento diferenciado.
5.4.1 Inviolabilidades
Es inviolable la persona a la que no se le puede exigir
responsabilidad criminal por lo delitos cometidos. Son causas
personales de exclusión de la pena que resultan exclusivamente
aplicables a la persona que ejerce la función o cargo. Sus efectos no
se extienden a otros sujetos que pudieran participar en las conductas
delictivas. Ente ellas encontramos los siguientes supuestos:
∗ El Jefe del Estado (artículo 56.3 de la CE): la persona del
Rey es inviolable y no está sujeto a responsabilidad. Sus
actos serán refrendados por el Presidente del Gobierno o el
Ministro competente que serán los responsables de dichos
actos refrendados (artículo 64.1 y 2 de la CE).
∗ Los parlamentarios (artículo 71 de la CE): los diputados y
senadores son inviolables por las opiniones manifestadas en
el ejercicio de sus responsabilidades. Tampoco se les podrá
exigir responsabilidad por ellas tras cesar en sus cargos.
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∗ Magistrados del Tribunal Constitucional (artículo 22 de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional): no podrán ser
perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de
sus funciones.
∗ Defensor del Pueblo y de sus adjuntos (artículo 6.2 y 4
de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo): el Defensor del
Pueblo gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido,
expedientado, multado o juzgado en razón a las opiniones
que formule o a los actos que realice en el ejercicio de las
competencias propias de su cargo. Esta regla resulta
aplicable a sus adjuntos en el cumplimiento de sus
funciones.
5.4.2 Inmunidades
∗ Parlamentarios del Congreso de los Diputados y del
Senado: son inmunes los diputados y senadores, que sólo
pueden ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán
ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la
cámara respectiva (artículo 71.2 de la CE): “Durante el
período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán
asimismo, de inmunidad y solo podrán ser detenidos en
caso de flagrante delito”.
Se trata de condiciones objetivas de procedibilidad,
obstáculos procesales. Sus efectos son muy amplios, puesto
que amparan a los parlamentarios respecto a cualquier
conducta constitutiva de delito, incluso grave y que no
tenga relación con sus funciones. La voluntad mayoritaria
de las Cámaras decide. Para obtener la autorización se
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requiere un “suplicatorio” dirigido por el Juez a la Cámara
(artículos 750 y ss. de la LECr). Su ámbito se circunscribe al
proceso penal y no al civil. En cuanto a su extensión
temporal, rige mientras la persona ostenta la condición de
parlamentario, de forma que cuando cesa en la misma, no
existe ya necesidad de solicitar suplicatorio.
∗ Parlamentarios autonómicos: es más restringida. Se
limita a la prohibición de ser detenido, salvo caso de
flagrante delito, según se reconoce en los diferente
Estatutos de Autonomía y en el artículo 500 del CP.
∗ Defensor del Pueblo y de sus adjuntos: según el
artículo 6 de la LODP no pueden ser detenidos salvo caso de
delito flagrante.
∗ Jueces y magistrados: el artículo 398 de la LOPJ recoge la
prohibición de ser detenidos salvo flagrante delito.
5.4.3 Situaciones especiales
- Los fueros especiales:
Constituyen una excepción a las reglas generales de
competencia objetiva, en cuya virtud, determinadas Autoridades
quedan sometidas, de conformidad con su jerarquía, a órganos
superiores al Juez de Instrucción territorialmente competente en todo
lo relativo a su procesamiento, instrucción y enjuiciamiento.
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Su fundamento no es otro que la necesidad de asegurar la
independencia de un determinado o Autoridad constitucional en el
ejercicio de poderes y funciones de relevancia constitucional,
protegiéndoles de querellas políticas infundadas que, como
consecuencia de la judicialización de la vida política, inundan los
tribunales de justicia, partiendo de la base de que un sistema de
acusación popular y privada, el Juez de Instrucción puede ser más
proclive a su admisión.
De acuerdo con este criterio son competentes:
a) Los Juzgados de Instrucción, del enjuiciamiento de las faltas
cometidas en el ejercicio de su cargo por los miembros de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado (artículo 8.1 de la L.O. 2/1986, de
13 de marzo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado).
b) Las Audiencias Provinciales, del enjuiciamiento de los delitos
cometidos en el ejercicio de su cargo por los miembros de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, policías autonómicas y locales,
aún cuando se trate de delitos menos graves (artículo 8 de la L.O.
2/1986, de 13 de marzo). La instrucción de estas causas sigue
correspondiendo a los jueces de instrucción.
c) Las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de
Justicia, de la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces,
Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas
cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma,
siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo así
como del conocimiento de las causas penales que los Estatutos de
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Autonomía reserven al conocimiento de los Tribunales Superiores de
Justicia (artículo 73.3. a) y b) LOPJ).
d) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la instrucción y
enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno,
Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal
Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del
Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y
Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial,
Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo,
Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y
de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado,
Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del
Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y
Defensor del Pueblo, así como de las causas que en su caso,
determinen los Estatutos de Autonomía, así como de la instrucción y
enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia
Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia (artículo 57.1 2º y 3º
LOPJ).
e) La Sala Especial del Tribunal Supremo, de la instrucción y
enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra
los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor
parte de los que la constituyen (artículo 61.1. 4º LOPJ).
- Exenciones:
Las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de
1961 y sobre Relaciones Consulares de 1963, los tratados y la
costumbre internacional han previsto que no puede exigirse
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responsabilidad criminal a los Jefes de Estado extranjeros, Agentes
diplomáticos, funcionarios de organizaciones internacionales o
equiparados, funcionarios o empleados diplomáticos o consulares y
miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas.
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BIBLIOGRAFÍA
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GÓMEZ RIVERO, María del Carmen, Nociones fundamentales de Derecho Penal. Parte General,
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