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    * El presente texto es una transcripcin parcial del evento Seminario sobre ltimas modificaciones tributarias, llevado a cabo el18/12/14, en el Anfiteatro Monseor Jos Dammert Bellido, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Catlica del Per.

    ** Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. Profesor Principal de la Facultad de Derecho de la Pontificia UniversidadCatlica del Per. Miembro de Nmero de la Academia Peruana de Derecho. Ex Presidente del Instituto Peruano de Derecho Tributario.Socio Fundador de Rodrigo, Elas & Medrano Abogados. Fundador de International Fiscal Association, Grupo Per. Miembro Honorariodel Instituto Venezolano de Derecho Tributario. Miembro Honorario de la Asociacin Argentina de Estudios Fiscales. Ha publicadodiversos artculos en el rea de derecho tributario.

    *** Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per (PUCP) y Magister en Derecho Tributario por la Universidad de Castilla La Mancha (Espaa). Director del rea Tributaria del GRUPO AELE y Director de la Revista Anlisis Tributario. Profesor Ordinariodel Departamento de Derecho de la PUCP, dictando cursos de la especialidad tributaria en la Facultad de Derecho, en la Facultadde Ciencias Contables y en la Maestra en Derecho con mencin en Derecho Tributario. Ex Presidente del Instituto Peruano de

    Investigacin y Desarrollo Tributario (IPIDET). Miembro de la Asociacin Peruana de Derecho Constitucional (APDC), del InstitutoPeruano de Investigacin y Desarrollo Tributario (IPIDET), del Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT) y de la Asociacin FiscalInternacional (IFA) Grupo Peruano.

    **** Abogado por la Pontificia Universidad Catlica del Per. Magister en Derecho con mencin en Derecho Civil en la PontificiaUniversidad Catlica del Per. Autor del libro Software y Tributacin. Coautor del libro Cdigo Tributario: Doctrina y Comentarios.Coautor del libro Gua Maestra de Gestin Municipal y de la Descentralizacin. Profesor Principal de Derecho Tributario en laPontificia Universidad Catlica del Per.

    Seminario:

    ltimas Modifcaciones Tributarias*

    Humberto Flix Medrano Cornejo**

    Luis Alberto Durn Rojo***

    Francisco Javier Ruiz de Castilla Ponce de Len****

    Resumen:

    El presente seminario versa sobre las ltimas modificaciones ocurridas en la normatividadperuana en materia tributaria. Dicho anlisis se centrar en las ltimas modificacionesocurridas en materia de Impuesto a la Renta, a nivel del Cdigo Tributario, en el Rgimen deDetracciones de Impuestos y en materia de Tributacin Municipal.

    Palabras clave:

    Derecho tributario Impuesto a la renta Cdigo Tributario Detraccin de impuestos

    Tributacin municipal

    Abstract:

    The present seminar deals about the last modifications occurred in the Peruvian normativityon tax matter. This analysis focuses on the last modifications occurred on Income Tax, TaxCode, Tax Drawdown regime and Municipal Taxation.

    Keywords:

    Tax Law Income Tax Tax Code Tax Drawdown Municipal taxation

    Sumario:

    1. Modificaciones en materia de impuesto a la renta: ponencia del Dr. Humberto Medrano

    2. Modificaciones en el Cdigo Tributario y en el Rgimen de Detracciones de Impuestos:Ponencia del Dr. Luis Durn 3. Modificaciones en materia de Tributacin Municipal:Ponencia del Dr. Francisco Ruiz de Castilla

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    1. Modificaciones en materia de Impuestoa la Renta: Ponencia del Dr. HumbertoMedrano

    En primer lugar quiero agradecer a los integrantes

    de la revista Derecho y Sociedad que han tenidola gentileza de convocarme para tratar sobrealgunos aspectos de las recientes modificacionesrelativas al impuesto a la renta.

    En materia de personas jurdicas quizs el cambioms significativo se vincula con la reduccin delas tasas. Como todos sabemos, hasta el ao 2014la tasa del impuesto a la renta para personasjurdicas es de 30%. Segn la nueva Ley ser de28% para 2015 2016; 27% en 2017-2018, y desde2019 ser de 26%. Que yo recuerde, es una de laspocas veces en la historia del derecho tributario

    peruano que se precisa con tanta anticipacinlas tasas que regirn en el futuro. No obstante,no me sorprendera que dentro de un tiempo lanorma se modifique, establecindose un rgimendistinto. Es importante percatarse que la ley regulasituaciones que se prolongan ms all del 2016,ao de elecciones.

    Esta reduccin progresiva de las tasas hacenecesario recordar que las rentas de terceracategora se imputan con arreglo al criterio de lodevengado, es decir se atribuyen al ejercicio en

    el cual surgen. Por qu esto resulta importantecuando estamos ante una proyeccin dedisminucin de las tasas en el futuro? Por una raznmuy clara: el artculo 58 de la Ley del Impuesto a laRenta, seala que tratndose de ventas por plazossuperiores a un ao, el contribuyente puedeatribuir las rentas a los ejercicios en los cuales sehagan exigibles las cuotas convenidas para elpago. Entonces, si se hace una venta el da de hoy,y el contrato correspondiente precisa que el precioser pagado en cuotas a partir del prximo ejercicioy hasta los aos 2016, 2017 o 2018 (Imaginemosel caso de una empresa lotizadora, urbanizadora

    o la venta de un departamento o un edifico), esclaro que la utilidad se declarar en ese momentodel futuro, cuando la tasa sea menor. Por ello esprobable que se trate de cargar las tintas para esaoportunidad del futuro en que la tasa disminuir.Sin embargo, como es de conocimiento general,en la misma medida en que las tasas de la empresase reducen, suben las de los dividendos. Entonces,al final del da, la tasa combinada siempre se va amantener en la proporcin actual que es del ordendel 32% y fraccin.

    Despus de hacer este anlisis, uno podraconsiderar recomendable diferir el ingreso conel objeto de que la empresa tribute menos enel futuro, siempre que pretenda capitalizar susutilidades y no distribuirlas, porque de esa maneratendra una menor incidencia en el impuesto a la

    renta de la empresa y no pagara el impuesto alos dividendos, toda vez que la capitalizacin deutilidades no est gravada. Dicho de otro modo, ladistribucin de dividendos en forma de accionesde propia emisin no est sujeta al impuesto.Entonces, podra efectuarse una planificacinfiscal siguiendo ese criterio. Lo mismo podraocurrir con las empresas inmobiliarias que vanrecibiendo dinero mientras construyen y por lotanto, no tienen que tributar porque todava larenta no se ha devengado, pues las sumas recibidasestn registradas como cuentas por pagar. Slocuando el edificio se termina y se precipita la rentadebern tributar en ese momento del futuro, enque las tasas se han reducido.

    Como todos ustedes conocen, el impuesto a larenta de las empresas, en general, se aplicaba con

    la tasa de 30%. Sin embargo, en una actividadtan especifica como la agricultura, la tasa es de15%. Al respecto, es claro que no se trata de unazar sino que al estructurarse la Ley se decidique la agricultura, especficamente, pague lamitad de lo que abona la industria, la minera ycualquier otra actividad empresarial. Ahora queel 30% disminuye para la mayora de actividadesempresariales, cabra preguntarse por qu latasa de la agricultura no se reduce en paralelo.La ley no ha hecho mencin a este tema y, porlo tanto, debe concluirse que la reduccin no

    comprende a la agricultura, que se mantendren el 15%. Es decir que, simplemente, las tasas seestn acercando. Hubiera sido completamenteposible que el legislador dijera que, con el nimode incentivar la actividad agraria, sta siempredeba tributar la mitad de lo que corresponda a lasdems empresas. Eso no ha sucedido.

    Otro tema que puede llamar la atencin es el delos pagos mensuales a cuenta. La obligacin deabonar el impuesto correspondiente a un ejerciciodebe cumplirse hacia marzo del siguiente ao.Sin embargo, debe efectuarse pagos mensuales

    que en el Per se denominan a cuenta. En otraspartes, con mayor propiedad se llaman anticipos.El pago a cuenta supone que se ha precipitado elhecho imponible, que ya existe la obligacin, y quese amortiza a travs de los abonos mensuales. Encambio, el anticipo implica que se hacen entregasal fisco, a pesar de no conocerse si existir o noobligacin tributaria al concluir el ejercicio.

    Ahora bien, los pagos a cuenta se calculan enfuncin de un coeficiente que resulta de dividir elimpuesto del ao anterior entre los ingresos de ese

    periodo, cuyo resultado se aplica a los ingresos delao corriente. Pero, Cmo puede tomarse comoreferencia el ao anterior si la declaracin juradacorrespondiente se presenta recin en el mes demarzo del ao siguiente?, qu pasa con enero yfebrero? El legislador lo ha previsto y establece que

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    el pago mensual a cuenta por esos meses debetomar como referencia el tributo y los ingresos delao precedente al anterior. Por lo tanto en enero yfebrero del 2015 el coeficiente ser el resultante dedividir el impuesto entre los ingresos del ao 2013.Luego, de marzo a diciembre, ya se considerar elimpuesto y los ingresos del ao anterior, es decir2014. Pero en 2013 y 2014 la tasa del impuesto esde 30% y el legislador la est reduciendo a 28%para 2015, de modo que calcular el coeficiente dela manera usual generara una distorsin. Por esoen la Novena Disposicin Complementaria final seprecisa que dicho coeficiente debe multiplicarsepor 0.9333, con lo cual se reducir el montoadeudado, permitiendo homologar la obligacin.

    Entiendo que el mecanismo es correcto, peroque lo perfecto habra sido extenderlo porque

    la norma se ha centrado slo en los pagos acuenta del ao 2015, pero Qu pasa en eneroy febrero de 2016? All se tiene que tomar comoreferencia el ejercicio 2014 y en este ao la tasaes de 30%, mientras que en el 2016, ser de 28%.Entonces, estaran obligando a hacer un pagoque podra resultar excesivo. No es difcil preverque se expedir una norma sealando que similarregulacin ser aplicable para los pagos a cuentade enero y febrero de 2016. Ojal que as sea, paralograr un resultado justo.

    Respecto de los dividendos, lo ms llamativo estambin el incremento paulatino de las tasas. Ascomo las empresas ven que disminuye el tributoaplicable en los ejercicios indicados, los accionistastienen que efectuar un mayor pago en cada unode esos aos. El hecho imponible, la circunstanciaque determina el surgimiento de la obligacin, es elacuerdo de distribucin del dividendo por la junta deaccionistas o su puesta a disposicin de los socios, loque sea primero. En este sentido, el hecho gravablepodra orillarse si en lugar distribuir los dividendosla empresa se limita a efectuar prstamos que en laprctica no se devuelven nunca.

    El legislador, previendo la situacin descrita,estableci desde hace muchos aos que unprstamo o un crdito a los accionistas a ttulogeneral o particular por sociedades que nosean bancos o empresas financieras, constituyedividendo si es que el crdito excede de docemeses o si no tiene plazo para la devolucin o siexistiendo tal plazo, ste fuera superior a esos docemeses. O la repeticin sucesiva de las operacionespermita presumir que el plazo excede de docemeses. En todos estos casos, el prstamo deja de

    ser tal y se convierte en dividendo. Siempre habaque estar muy atentos al primer da del mes trece,pues all se configuraba el dividendo.

    Todas estas referencias son necesarias paradestacar el cambio que se ha producido. Ya no

    existe plazo de doce meses. Cualquier crditoo entrega, aunque sea por corto tiempo seconsidera dividendo, lo que constituye unavariante significativa.

    Desde luego, slo puede considerarse que laentrega o crdito configura un dividendo si laempresa tiene utilidades susceptibles de serdistribuidas, porque, sera imposible disfrazar dedividendos utilidades inexistentes. As mismo, escondicin indispensable que la entrega se efectehasta por el monto que le hubiera correspondidoal accionista en una verdadera distribucin dedividendos. Si la suma supera estos parmetros, elexceso sera considerado crdito.

    Al haberse establecido que cualquier crdito oentrega, sea cual fuere su plazo, es siempre un

    dividendo, cabe preguntarse Qu ocurre, siuna empresa que tiene utilidades, no acuerdadistribuirlas, sino que efecta reales prstamos asus socios, por los cuales cobra intereses que, enefecto, son pagados por los prestatarios.

    En mi opinin, tales intereses en favor de la empresa,deben excluirse de la materia imponible. Esosintereses que el accionista paga por el prstamo,no estn gravados en la sociedad, porque desdeel punto de vista legal y por una ficcin tributariadicho prstamo tiene naturaleza de dividendo y,

    por lo tanto, no puede-a la vez- ser crdito. No esposible que sea renta para el accionista y rentapara la empresa simultneamente. La ficcintributaria permite que una operacin que civilo mercantilmente constituya un prstamo a losaccionistas, sin embargo califique como dividendopara fines impositivos.

    Frente a esta evidencia surge el interrogante delo que ocurre si la misma empresa, acuerda luegodistribuir dividendos. En nuestra opinin es claroque la segunda entrega si bien es un dividendodesde el punto de vista del derecho mercantil,

    ya no puede tener ese carcter para finesimpositivos. El tributo fue pagado en la primeraocasin, cindose a la ficcin tributaria, por loque carecera de sustento exigir nuevamente elimpuesto. Consideramos que la empresa no estobligada a incluir esos intereses como parte de surenta.

    No obstante, hay un aspecto adicional atomar en cuenta: cuando existe un verdaderoprstamo en los que, inclusive, podra haberseconstituido prenda o hipoteca como garanta,

    al margen del impuesto a la renta es evidenteque estaramos ante una empresa que percibeintereses, por lo que corresponde emitir boleta ofactura y aplicarse el IGV. En efecto, si bien en eltratamiento del impuesto a la renta la operacintiene carcter de dividendo, para propsitos del

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    IGV nos encontramos ante un servicio de crditoremunerado con intereses, lo que constituyehecho imponible para fines de dicho tributo.

    Como ya dijimos, el cambio ms significativo enmateria de dividendos, es el incremento de lastasas. En 2015 - 2016, ser 6.8%. En 2017 - 2018alcanzar 8% y a partir del ao 2019 ser 9.3%. Esdecir, en la medida en que es rebajado el impuestoa la renta empresarial, se aumenta el impuesto alos dividendos.

    Segn el primer proyecto de norma presentadoal Congreso, no resultaba muy claro si la nuevatasa incida o no en las utilidades que habindosegenerado hasta 2014 eran, sin embargo,distribuidas a partir del ao siguiente. De seraplicable la mayor tasa, se producira una doble

    desventaja, pues se habra gravado a la empresacon 30% sobre sus utilidades y a los accionistascon 6.8%.

    Tomando en cuenta este panorama, muchasempresas optaron por realizar una Junta deAccionistas en el mes de diciembre en que se acorddistribuir los dividendos, con lo cual no habaninguna duda que la tasa del impuesto era de 4,1%.Afortunadamente, este problema ha desaparecidoporque se hizo notar que el proyecto producatropiezos en la interpretacin. En el texto finalmente

    aprobado, la Novena Disposicin ComplementariaFinal, en la parte pertinente, expresa que alos resultados acumulados u otros conceptossusceptibles de generar dividendos gravados,obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2014 queformen parte de la distribucin de dividendos o decualquier otra forma de distribucin de utilidades,se les aplicar la tasa de 4.1%.

    Es decir, se le ha dado ultractividad a la tasa,aspecto que es esencialmente justo, ya que laempresa, sobre estas utilidades, habra tributado30%. Entonces, toda ganancia que hubiera sido

    afectada con esta tasa debe quedar sujeta al 4.1%cuando se distribuya en forma de dividendos. Estafinalidad se logra con la referida Disposicin.

    Adicionalmente la Ley seala que las empresasque estn amparadas por la Leyes de la Amazonia,de Produccin Agraria, de Zona Franca de Tacnay de los Ceticos, continuarn aplicando la tasade 4.1% al distribuir dividendos. Para ellos no semodifica el rgimen que se les vena aplicando.

    Otro aspecto significativo de la Ley se refiere al

    tratamiento que se otorga a la renta global queobtienen las personas naturales. Al respectosiempre se ha criticado la escala cuyo primertramo gravaba la renta con 15%. Esta circunstanciahaca que desde el primer sol de renta neta, esdecir, desde 1 UIT (S/. 3 800) hasta 27 UIT (S/. 102

    600), el tributo se exiga siempre con el mismoporcentaje. En efecto, si bien es cierto que quientena ms rentas, pagaba un impuesto ms alto,tambin es verdad que en trminos porcentualeslos de menor renta se encontraban ms afectados,pues deban tributar con la misma alcuota quepersonas de mayores ingresos. No es lo mismotener una renta de S/.3,800.00 que una renta deS/. 100,000. Sin embargo, en ambos casos debapagarse el 15%, lo que representaba un sacrificioms intenso para la persona de menores recursos.

    Esta situacin se ha modificado, sealndoseque hasta 5 UIT el impuesto se aplicar con latasa de 8%. Personalmente, hubiera deseadouna escala mucho ms fraccionada que, porejemplo, empezar en 3% y luego siguiendouna lenta progresin llegara a 8%.No obstante,

    en el momento en que se estableci la escalade tres tramos, se pens que era un mecanismoms sencillo, sin detenerse a pensar que ello eraas slo para efectos de la recaudacin, peroque, a la vez, resultaba ms complejo y menosjusto desde la perspectiva del contribuyente. Sinembargo quisiera destacar que el texto definitivoha eliminado otra preocupacin que rondaba enel ambiente y que se refera a la posibilidad deque al reducirse la tasa en los primeros tramospodran plantearse porcentajes exagerados paralos contribuyentes de mayores ingresos. El texto

    ha mantenido el 30% como tasa mxima.

    En lo que se refiere a las rentas de cuarta categora,las modificaciones introducidas han dado a losprofesionales un cierto alivio financiero, porque elpago a cuenta del Impuesto a la Renta, en lugardel 10% anterior ser de 8%.Debe recordarse que las rentas de los profesionalesse imputan con arreglo al criterio de lo percibido,de modo que si los servicios se han prestado antesdel 2015 pero sern pagados por los clientes eneste ao, la retencin aplicable ser de 8% y el

    ingreso del profesional debe ser incluido por steen la declaracin jurada que deber presentarseen marzo de 2016.

    Como se sabe, si el profesional gira recibos porhonorarios a una persona que lleva contabilidad,es esa persona la que debe cumplir con retenerel pago a cuenta y entregarlo al fisco. Si el clienteno lleva contabilidad, es el profesional quien debeefectuar directamente dicho pago.

    Debe destacarse que el legislador no se ha

    preocupado de un tema importante: la deduccinpor cargas de familia. Si el impuesto debe atendera la verdadera capacidad contributiva de losobligados, resulta claro que no debera tratarsede la misma forma a dos personas cuyos ingresosson iguales pero cuyos gastos indispensables son

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    distintos. As, por ejemplo, la aptitud para soportarel tributo es mayor en un soltero que en un casado.Tambin es distinta la potencialidad econmicade una persona sin hijos respecto de aquella quetiene una vasta prole.

    Hace algunos aos nuestro ordenamientocontemplaba la posibilidad de deducir unacierta suma por cada hijo menor de edad o quesegua estudios universitarios. Tal deduccin seincrementaba en 50% si el contribuyente tena msde dos hijos y si eran ms de cuatro la deduccinaumentaba en 100%.

    Obviamente, la persona con hijos menores deedad a su cargo debe pagar pensiones escolarese incurrir en gastos de atencin mdica y de otranaturaleza, extremos que el legislador tributario

    no debera olvidar. Adems, debe tenerse presenteque si el contribuyente est autorizado a deducirlas sumas pagadas a profesionales, las autoridadestributarias tendran un modo indirecto de fiscalizara los perceptores de esos ingresos y determinarsi es que han cumplido con sus obligacionesimpositivas.

    No obstante, debemos sealar que parte dela reticencia del legislador para abordar estepunto debe radicar en la experiencia que se tuvocuando se permitan dichas deducciones. Algunos

    contribuyentes se acogan a esta posibilidad,faltando a la verdad al declarar que tenan hijoso que haban incurrido en gastos mdicos quese sustentaban con comprobantes falsos, todo locual gener dificultades para la fiscalizacin porlo que se opt por eliminar el derecho a formularestos descuentos.

    Sin embargo debera analizarse, por razones dejusticia, la posibilidad de practicar esta clase dededucciones, tomando en cuenta que gracias alos avances de la electrnica, la fiscalizacin deeste tipo de egresos podra ser menos complicada

    que en el pasado. Ahora bien, es claro que lasdificultades sealadas tambin tienen que vercon la honestidad de quienes integran la sociedady especficamente de los contribuyentes, por loque todos debemos trabajar para fortalecer esteaspecto esencial.

    Reitero mi agradecimiento a los jvenesestudiantes, editores de la revista, por la cordialinvitacin a este evento y a todos ustedes por suamable atencin.

    2. Modificaciones en el Cdigo Tributarioy en el Rgimen de Detracciones deImpuestos: Ponencia del Dr. Luis Durn

    Buenas noches a todos los participantes de estareunin. Debo empezar sealando mi aprecio

    por la invitacin que me ha hecho el Decano dela Facultad de Derecho de la PUCP para participarcomo expositor en este Seminario.

    Se me ha pedido que comente, en lo posible, lasmodificaciones sobre el Cdigo Tributario (CT) ylas modificaciones en el Rgimen de Detraccionesde Impuestos.

    Empero, dado que las modificaciones tributariaspara 2015 se han dado a travs de varias normasy en momentos distintos de este ao 2014, habaconvenido con el Dr. Humberto Medrano que serainteresante situar el panorama de coyuntura antesde desarrollar especficamente las modificaciones,de manera que si no se termina de exponer todoslos cambios, ustedes pueden tener una gua o unaruta de cmo han sido estas modificaciones.

    Voy a comenzar planteando la cuestin delcontexto que dio origen a las medidas. Son tres loselementos a tomar en cuenta.

    Primero, durante el ao 2014 se ha producido unadesaceleracin econmica en el pas. La actividadeconmica est disminuyendo en intensidad, yeso marca una preocupacin fundamental para elEstado, que es lo que puede pasar en el futuro ycomo puede participar promoviendo una mejorade la situacin, de modo que se revierta este

    proceso de desaceleracin.

    En este punto, slo quiero anotar una cuestin: noobstante que hay una desaceleracin econmica,no hemos llegado todava a un punto de inflexindonde podramos estar en una situacin dedecrecimiento. Este sera un problema un pocoms serio para nuestras actividades y posibilidadesfuturas como sociedad.

    Empero, si ustedes miran el debate en la opininpblica, estos meses lo que se ha queridotransmitir es la idea de que nuestra economa se

    est desacelerando pero no hemos dejado decrecer y eso, para un sector, podra empezar a serdiscutible pues hay quienes creen que en realidadya hemos dejado de crecer y lo que estamosviviendo es una continuacin de crecimientode otros momentos que simplemente se estnmanifestando recin en la economa.

    En todo caso, y ms all de especulaciones, esaes la cuestin fundamental. El gran problema es:cmo vamos a afrontar esta situacin? Para eso,debe tomarse en cuenta que hay dos tipos de

    factores para esta desaceleracin. Por un lado, unfactor de orden externo que est compuesto pordos grandes problemas de la economa mundial.

    En primer lugar, una disminucin de la demandaen materias primas, y eso nos afecta pues nosotros

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    somos un pas cuya principal actividad econmicaes la produccin y exportacin de materias primasde origen mineral (commodities) para que puedanser usados por los pases industrializados. Si lademanda de ese tipo de materia prima disminuyeen el mundo, nuestra oferta no es demandada y,adems habr una disminucin en el precio, conlo cual eso afecta a toda la cadena de servicios yproduccin que estn alrededor de las actividadesprimarias sealadas. Entonces, la cuestin es quehay una disminucin de la demanda de materiasprimas que no se siente hoy sino que generauna incertidumbre hacia el futuro y generauna disminucin de proyecciones del propiocrecimiento de las empresas.

    La segunda cuestin es que hay un estancamientoen los mercados de los principales pases del

    mundo. Por qu eso nos afecta?, por qu elestancamiento que vive an la Unin Europea yen parte otros pases desarrollados, y que no lograresolverse todava, nos afecta a nosotros? Porquehay un sector de nuestra economa que es el sectorexportador alimenticio, cuyos productos estndirigidos a esos mercados. Nuevamente, si esosmercados no levantan vuelo, nuestros productosno se venden, y si no se venden, las empresasexportadoras empiezan a perder ritmo y con ellotraen una cadena de suministradores que tambinvan a perder ritmo.

    Esos dos elementos de la situacin externa sonmuy voltiles, y a ellos hay que sumarles otros ms,por ejemplo, la variabilidad del costo financiero, lacuestin vinculada a la situacin de la seguridadalimentaria, las prohibiciones que estn haciendoalgunos pases a cierto tipo de actividades tambin;pero creo que estos dos elementos marcan lapauta de por qu hay una desaceleracin desde laperspectiva de los Estados.

    Luego tenemos los factores internos. Yo creo quea nivel del Per hay cuanto menos dos factores.

    En primer lugar, en el sector privado hay unaafectacin de la confianza empresarial, eso cuantomenos es lo que dice el Gobierno. Yo no s si estoes verdad o no, pero los inversionistas con los queconverso tienen mucho temor a invertir, es comodecir, esto no va para adelante. Por qu lo dicen?supongo que ser por la situacin de inestabilidadpoltica, supongo que tendr que ver algo conla seguridad del pas, tendr algo que ver conla disminucin del crecimiento de la actividadeconmica, pero lo cierto es que los propiosinversionistas sienten inseguridad. Este elemento

    de confianza es un elemento subjetivo en realidad,y por lo tanto muy difcil de afrontar.

    Adems hay una saturacin del crdito personal,es decir las personas, los consumidores en nuestromercado empiezan a saturar sus capacidades de

    adquisicin y por lo tanto eso tambin hace lentala economa nacional en algn sentido.

    En ese contexto la pregunta del Gobierno debehaber sido Qu es lo que se puede abordar desdela perspectiva legislativa? La respuesta parecehaber sido la de buscar instrumentos jurdicosque permitan ayudar a que esa desconfianzadisminuya en su intensidad y se liberen lascapacidades econmicas de los consumidores aefectos de que puedan coadyuvar al crecimientoserio de la demanda.

    El otro factor est vinculado con el sector pblico.Hay una presin de SUNAT que es real. La SUNATha presionado mucho, durante estos dos ltimosaos, a las empresas, especialmente en lasactividades verificadora y fiscalizadora. Ms all de

    discutir la manera o si lo que ha hecho la SUNAT atravs de sus acciones es adecuado o inadecuado,lo cual no es motivo de esta conversacin, lo quesi es cierto es que hay una presin por parte de laAdministracin Tributaria que quirase o no traeen algn sentido un desincentivo a la actividadempresarial por el factor de la confianza tambin.

    Y luego, est la famosa tramitologa, palabraque us el gobierno para referirse al hecho quehay que pedir permiso para todo, entonces elEstado se convierte en un elemento de restriccin

    a la inversin privada porque existen diversosprocedimientos y trmites engorrosos y difciles decumplir, los cuales podran llevarnos a situacionesdonde el inversionista se siente hostigado.

    Y en ese escenario de coyuntura, la preguntaes qu medidas queran hacer? Cules son lasmedidas que se han planteado a lo largo de estetiempo?

    La primera cuestin, desde la perspectiva de unobservador, es que el Estado no tena claro desdeel comienzo que es lo que debera hacer, o si

    lo tena claro no lo transmiti adecuadamente;luego, parece que la cuestin se fue componiendoy entonces, desde junio, hemos venido recibiendomedidas legislativas tributarias.

    Yo he querido simplemente hacer una ruta delasunto y tengo la impresin que en el mbitotributario, grosso modo las medidas han tenidocuatro objetivos: disminuir la tramitologa,corregir algunos esquemas normativos paraeliminar riesgos, liberar recursos para que losciudadanos puedan seguir gastando, y establecer

    un shock de confianza al empresariado para quemantenga o aumente su inversin.

    En lo que concierte a la actividad normativa delPoder Ejecutivo, tenemos principalmente: (i) lamodificacin de los derechos aduaneros de 1,852

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    subpartidas arancelarias por D. S. N 312-2014-EF(con lo cual todas las partidas de insumos tendranarancel cero, al igual que todas las subpartidas debienes de capital), sobre lo que luego se dio marchaatrs por D. S. N 314-2014-EF para mantenerparcialmente el beneficio del Drawback, (ii) ladisminucin del ISC a los derivados del petrleopor D. S. N 316-2014-EF, y (iii) la modificacin delrgimen de Buenos Contribuyentes, por D. S. N321-2014-EF.

    En lo que a la labor legislativa del Congreso dela Repblica corresponde, se presentaron trespaquetes de medidas, dos de las cuales ya sehan traducido en Leyes publicadas en el DiarioOficial El Peruano, y la tercera est ya aprobadaspor el Congreso y a la espera de la promulgacinpor parte del Presidente de la Repblica, lo que

    ocurrir a ms tardar el 31 de diciembre de 2014.

    El primer paquete de medidas tributarias estcontenido en la Ley N 30230, y son relevantescuatro medidas en materia de CT: (i) la suspensinde la aplicacin de la Clusula Antielusiva Generalestablecida en la Norma XVI del Ttulo Preliminardel CT, (ii) la Actualizacin Excepcional de DeudasTributarias, eliminndose la capitalizacin deintereses desde el 31.12.1998 hasta el 31.12.2005,(iii) la suspensin de intereses moratoriosdurante el procedimiento de apelacin, y (iv) la

    flexibilizacin del uso de medidas cautelares enprocesos judiciales.

    Adems, deben relevarse la disminucin delRgimen de Percepciones del IGV (que se efectivizpor D. S. N 317-2014-EF), las modificaciones enmateria tributario municipal (sobre Tasas portrmites, derechos y licencias), los cambios enmateria de tributacin minera (especialmente enlo que corresponde al rgimen de Contratos deEstabilidad Tributaria - CET ) y la reorganizacin delos Regmenes de Detracciones de Impuestos (quese ha producido mediante la R. de S. N 343-2014/

    SUNAT).

    El segundo paquete de medidas est contenido enla Ley N 30264. En materia de CT debe destacarseprincipalmente: (i) la reduccin de deudas conSUNAT (Eliminacin de costas y costos incurridospor SUNAT en procedimientos de cobranzacoactiva, de gastos originados por la adopcin demedidas cautelares previas y de gastos originadosen la aplicacin de sanciones de internamientotemporal de vehculos y de comiso), (ii) lasmodificaciones respecto a la notificacin de actos

    administrativos (especialmente la ampliacinde modalidades de notificacin para el caso decontribuyentes No Hallados o No Habidos), (iii) laautorizacin a SUNAT para realizar actuacionesautomatizadas, y (iii) la inclusin de Jurisprudenciade Observancia Obligatoria en materia de quejas.

    Respecto al Impuesto a la Renta se estableceun Rgimen Especial de Depreciacin paraEdificios y Construcciones y al IGV se modificanlas disposiciones sobre utilizacin de servicios,importacin de bienes intangibles y sobrereintegro tributario del IGV. En materia de ITANse establecen supuestos de inafectacin, ademsde una regla de regularizacin excepcional paraproblemas originados en 2013 y 2014 por elvencimiento de las normas sobre exoneraciones.Finalmente, se introdujeron disposiciones paraimpulsar el uso del mecanismo de Obras porImpuesto para la ejecucin de proyectos deinversin pblica (PIP) en materia de salud,educacin, agricultura y riego, orden pblico yseguridad.

    Como ya adelantamos, el tercer paquete de

    medidas ya est contenido en una Ley que anno ha sido promulgada por el Presidente de laRepblica y por tanto an no se ha publicadaen el diario oficial. En ella se han establecidocinco medidas importantes en materia deCT: (i) No se puede establecer domicilioprocesal en el procedimiento de fiscalizacin(modificaciones en el artculo 11 del CT ); (ii) hayuna regularizacin de la cobertura de los avancesinformticos en materia de Comprobantesde Pago y documentos complementarios(modificaciones de los artculos 87, 97 y 174 e

    inclusin de los artculos 86-A y 112-A del CT);(iii) establecimiento del rgimen de FiscalizacinParcial Electrnica (modificacin del artculos 61del CT e introduccin del artculo 62-B),y (iv) lainstitucionalizacin de absolucin de consultasindividuales de deudores tributarios.

    En materia de IR, el cambi ha sido ms sostenidoe incluye modificaciones en el Impuesto a laRenta Empresarial (sobre sustento de costos ygastos con CP, y la bajada de la tasa del IR), en elIR sobre Dividendos (aumento progresivo de latasa), en el IR del Trabajo (modificaciones de las

    tasas progresivas acumulativas) y, finalmente, enmateria de retenciones del IR para armonizar losotros cambios sealados.

    Ustedes sabrn juzgar, a partir de lo que ha dichoel Dr. Medrano, lo que completar de decir yo, y loque comentar el Dr. Ruiz de Castilla, si realmentese han cumplido los objetivos del Poder Ejecutivo,es decir si ha habido un shock de confianza. Desdemi perspectiva, visto el panorama general de lasmodificaciones tributarias, aun con poca distanciatemporal, stas podran haber jugado en contra

    de los objetivos sealados lneas arriba, dadala manera y el lapso de tiempo en que se hanplanteado, al punto que a la larga podra haberseoriginado poco impacto comunicacional en elconjunto de la poblacin. Ya el tiempo nos dir elnivel de utilidad de estos cambios tributarios.

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    Las modificaciones en el Rgimen deDetracciones se han realizado a travs de laR. de S. N 343-2014/SUNAT, algunas de cuyasdisposiciones tienen vigencia desde el 1 deenero de 2015 y otras desde el 1 de abril de 2015.El alcance es, bsicamente, en dos temas: en elmbito de aplicacin de las detracciones y en elprocedimiento relacionado al retiro de los montosdepositados en las cuentas de detracciones en elBanco de la Nacin.

    En cuanto al mbito de aplicacin, las medidasson las siguientes: (i) se han excluido del rgimen13 bienes o servicios, es decir, se ha disminuidola cantidad de operaciones sujetas a detraccin,(ii) se ha reducido la tasa aplicable en 16 casosy se ha mantenido la tasa en 10. Con ello, elefecto es que hay 29 supuestos en los que o se

    ha reducido la tasa o se ha eliminado; la ideaes tratar de disminuir la presin financiera parael contribuyente de manera que haya menosoperaciones sujetas a la detraccin o a tasas msrazonables.

    Qu se ha eliminado? Todo los bienes consignadosen el Anexo 1 de la R. de S. N 183-2004/SUNAT.O sea ya no habr detraccin al azcar, al alcoholetlico o al algodn; se han eliminado esossupuestos de detraccin con lo cual todo un sectorvinculado a esas actividades va a tener un respiro

    financiero a partir de la vigencia de la resolucinmodificatoria.

    Luego se ha eliminado una serie de bienes delAnexo 2, en donde estn una serie de bienescomo, por ejemplo, algodones, caas, los bienesque estn en el apndice 1 de la LIGV pero quepara el contribuyente estn gravados con dichotributo, el aceite de pescado, las embarcacionespesqueras, la paprika, los esprragos y el plomo.Todos productos sobre los cuales la SUNAT decaque haba mucha informalidad, sin embargo,entiendo, que si lo han eliminado es porque ya

    pueden controlar el sector, con lo cual en algnsentido los funcionarios de la SUNAT tienenuna idea clara de cmo afrontar en el futuro lafiscalizacin de los sectores mencionados.

    Finalmente, se ha eliminado el rgimen dedetracciones aplicable a los espectculospblicos, es decir a las adquisiciones de serviciosde espectculos pblicos. Estas actividades yano estn sujetas al rgimen de detracciones conlo cual se le ha dado un respiro financiero a lasempresas que realizan ese tipo de actividades.

    Ahora, vamos a ver que se ha modificado.

    Actualmente, para el conjunto de operacionessujetas a detracciones se emplean 8 porcentajeso tasas distintas, lo que muestra que an hay

    dispersin al respecto. La modificacin operadapor la Resolucin busca disminuir esa dispersiny, adems, evitar que en aquellos sectoreseconmicos en los que hubo un impactofavorable no se genere acumulaciones de saldosno aplicados, que podran representar costosfinancieros para las empresas implicadas.

    En el caso de los bienes del Anexo 2, si ustedes sefijan, lo que se ha intentado hacer es buscar unamayor homogenizacin de las tasas o porcentajesaplicables. En algunos casos, de 12 se ha bajadoa 10 (Arena y piedra, Oro, minerales metlicos noaurferos, y minerales no metlicos) y en otros de9 a 4 (recurso hidrobiolgicos, maz amarillo duro,harina, polvo y pellets de pescado, crustceos,moluscos y dems invertebrados acuticos,madera). Alguno de 15 a 10 (cierto tipo de recursos

    hidrobiolgicos) y otro de 4 a 1 (Oro y demsminerales metlicos exonerados del IGV).

    Conforme a lo que venimos sealando, en el casode la venta de bienes, la dispersin del porcentajese ha reducido de cinco tasas a cuatro, siendola menor de 1.5% y la mayor de 15%, habiendodesaparecido la de 9%. Esto ordena un poco lacuestin y permite que la actividad de las empresassea un poco menos costosa porque haba muchadiscusin sobre qu tipo de actividades estnsujetas a la detraccin y cul era la tasa, y ah se

    consuma muchos recursos.

    Respecto a los servicios listados en el Anexo 3 dela R. de S. N 183-2004/SUNAT la dispersin se hareducido de 3 a 2 tasas distintas, siendo la menorde 4% y la mayor de 10%. En varios casos se rebajade 12 a 10 (intermediacin laboral y tercerizacin,arrendamiento de bienes, movimiento de carga,comisin mercantil, fabricacin de bienes porencargo, y servicio de transporte de personas),y en un caso se sube de 9 a 10 (mantenimientoy reparacin de bienes muebles), pero la reglageneral de las detracciones en los servicios es de

    10%, con lo cual otra vez se homogeniza, tambin,las operaciones.

    Ahora, qu ha pasado en relacin al procedimientopara solicitar la libre disponibilidad de los fondos?Se han producido modificaciones a losprocedimientos general y especial para que elproveedor pueda solicitar la libre disponibilidadde los fondos depositados en las cuentas delBanco de la Nacin a su nombre, establecidos enel artculo 25 de la R. de S. N 183-2004/SUNAT.

    En cuanto al procedimiento general, con vigenciaa partir del 1 de abril de 2015, el artculo 7 de laResolucin ha modificado el primer prrafo delinciso a), el primer prrafo del inciso c) y el incisod) del numeral 25.1 del artculo 25 de la R. de S.N 183-2004/SUNAT, de manera de reducir el plazo

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    requerido para poder solicitar la libre disposicinde fondos de los montos depositados.

    Conforme a ello, a partir del 1 de abril delprximo ao, como regla general sernconsiderados como de libre disposicin losmontos depositados en las cuentas que no seagoten durante 3 meses consecutivos comomnimo (hoy son 4 meses). Adems, la solicitudde libre disposicin podr presentarse ante laSUNAT como mximo 4 veces al ao (hoy son 3veces) dentro de los primeros 5 das hbiles delos meses de enero, abril, julio y octubre (hoy esen enero, mayo y setiembre).

    En cuanto al procedimiento especial, al igual queen los casos anteriores, el inciso c) del artculo6 de la Resolucin ha eliminado la referencia a

    la detraccin respecto de los bienes del Anexo1 de la R. de S. N 183-2004/SUNAT, consignadaen el encabezado y literal a) del numeral 25.2 delartculo 25 de esta Resolucin, de manera quea partir del 1 de enero de 2015, se podr realizarun procedimiento especial para solicitar la libredisponibilidad de los fondos tratndose de la ventade los bienes sealados en el Anexo 2, excepto loscomprendidos en los numerales 20 y 21 (que noestn gravados con IGV). As, el titular de la cuentapodr solicitar ante la SUNAT la libre disposicin delos montos depositados en las cuentas del Banco de

    la Nacin hasta en dos (2) oportunidades por mesdentro de los primeros tres (3) das hbiles de cadaquincena, siempre que respecto del mismo tipo debien sealado en el Anexo 2 se hubiera efectuado eldepsito por sus operaciones de compra y, a su vez,por sus operaciones de venta gravadas con el IGV.

    Adems, ha quedado derogado el inciso b.2) delliteral b) de ese mismo numeral 25.2, que hacareferencia al lmite del monto del saldo liberadoen el caso del procedimiento especial en el casode los supuestos de traslados de los bienes delAnexo 1.

    La misma modificacin se ha producido respecto alas detracciones al transporte de bienes realizadopor va terrestre regulado en la R. de S. N 73-2006/SUNAT.

    El objetivo sigue siendo el mismo que les presental comienzo de la exposicin: primero se buscadisminuir la presin sobre el contribuyenteobligando a menos gente a hacer la detraccin ysegundo se trata de que los recursos vayan msrpidamente a los contribuyentes.

    Ahora veamos las modificaciones que se hanproducido en materia de Cdigo Tributario:

    Como ya les adelant, las tres modificacionesms importantes operadas por la Ley N 30230

    son: la suspensin de la aplicacin de la NormaXVI, el cambio en relacin a la regla de aplicacinde intereses en la Apelacin ante el TribunalFiscal y los cambios en relacin al rgimen demedidas cautelares en los procesos contenciosoadministrativos.

    Sobre la suspensin de la aplicacin de la ClusulaGeneral Antielusiva, de lo que se trata es desuspender la facultad de SUNAT para aplicarlos prrafos 2, 3 y 4 de la Norma XVI del TtuloPreliminar del CT (TPCT) a las operaciones (actos,hechos y situaciones) producidas con anterioridada la entrada en vigencia del Dec. Leg. N 1121(esto es, antes del 19.07.2012). La norma indicaexpresamente que tal suspensin no se aplica ala Calificacin Econmica del Hecho Imponibleestablecida en los prrafos 1 y 5 de dicha Norma

    XVI.

    Desde mi perspectiva, la suspensin de lafacultad de SUNAT para aplicar la ClusulaGeneral Antielusiva no significa que el legisladorhaya optado por entender que la naturaleza dedicha facultad es sustantiva. Contrariamente,al establecerse la suspensin, el legislador hapartido del entendimiento que de suyo la facultades procedimental, esto es que desde su existenciapodra ser usada para revisar cualquier tipo deoperaciones en la medida que las obligaciones

    tributarias que les deberan corresponder noestuvieren prescritas.

    As, cuanto menos hipotticamente, si en el futurose eliminase el primer prrafo del artculo 8 bajocomentario, la SUNAT tendra en aquel momento laposibilidad de revisar las operaciones producidasantes de la entrada en vigencia del Dec. Leg. N1121 que no estuvieren afectadas por situacin deprescripcin; lo que en algn caso podra generarun problema en relacin al Principio de SeguridadJurdica, que se encuentra implcito en nuestraConstitucin Poltica.

    Ahora bien, segn el segundo prrafo del artculo8 de la Ley N 30230, tambin ha quedadosuspendida la facultad de SUNAT para aplicar laClusula General Antielusiva a las operacionesproducidas desde la entrada en vigencia del Dec.Leg. N 1121 (19.07.2012) hasta que el PoderEjecutivo, mediante decreto supremo refrendadopor el Ministro de Economa y Finanzas, establezcalos parmetros de fondo y forma que seencuentran dentro del mbito de aplicacin de lacitada Norma XVI.

    Esta segunda suspensin, no prevista en elProyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivoal Congreso fue introducida durante el debatede aprobacin de la ley en el seno de la Comisinde Economa de dicho rgano legislativo. Dada la

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    redaccin de la norma, se pueden desprenden trescosas:

    La primera: la exigencia de que el Poder Ejecutivofije parmetros de fondo y forma no supone unadelegacin para que establezca nuevas medidasde suspensin de la mencionada facultad deSUNAT.

    La segunda: una vez que se publique el DecretoSupremo que establezca los parmetros de fondoy forma, la SUNAT recupera su facultad de aplicarla Clusula General Antielusiva, incluso paraoperaciones producidas antes de la vigencia de talDecreto Supremo, pero siempre que se hubiesenproducido desde la entrada en vigencia del Dec.Leg. N 1121 (esto es, desde el 19.07.2012).

    Finalmente, la exigencia de establecer parmetrosde fondo y forma no supone que la ClusulaGeneral Antielusiva peruana est incompleta,sino es una medida para asegurar su correctaaplicacin y brindar mayor confianza a losdeudores tributarios. Sin embargo, es posibleque cuando el Decreto Supremo est vigentehaya cuestionamientos de validez constitucionalsobre la cobertura legal de los prrafos 3, 4 y 5 dela Norma XVI del TPCT, en concreto por posiblecolisin con el Principio de Reserva de Ley que laenglobara, en la medida que los parmetros de

    fondo y forma habran sido establecidos por unanorma infralegal, sin que la propia Ley hubieratrazado parmetros para cumplir tal competencianormativa.

    Sobre el tema de la aplicacin de los intereses enla apelacin ante el Tribunal Fiscal, la modificacines muy sencilla: si dicho organismo demorams all del plazo que ha establecido el CT pararesolver, entonces el contribuyente no puedeasumir ese coste de demora, de forma que sesuspende la aplicacin de intereses durante elperiodo que transcurre entre la fecha que vence el

    plazo para que el Tribunal Fiscal resuelva y la quecorresponde al momento real en el que resuelve.Las reglas de plazo son de 12 meses (como reglageneral), 18 meses (para todo lo que tenga que vercon las reglas de precio de transferencia), y de 20das (para los cierres, comisos, internamiento devehculos). En este periodo la deuda se actualizarutilizando el ndice de precios del consumidor, quese constituye en una regla bastante razonable.

    Sobre las medidas cautelares en los procesosjudiciales, la cuestin tiene una historia un poco

    antigua. Cuando el Tribunal Fiscal resuelve elrecurso de apelacin, inmediatamente el valorque lo contiene es susceptible de ser cobradocoactivamente, lo que significa que el iniciodel proceso contencioso administrativo nosuspende la cobranza de la deuda tributaria y la

    Administracin Tributaria puede vlidamenteejecutarlo.

    Qu es lo que ocurra siempre frente aeso? El contribuyente ejerca su derecho deaccin ante el Poder Judicial presentandola demanda contenciosa-administrativa y.complementariamente, para evitar la ejecucin delvalor solicitaba una medida cautelar de no innovarpara lo que haca uso de la llamada caucincuratoria (una declaracin del contribuyente en laque sealaba que si finalmente la sentencia finalle era adversa, pagara la deuda). Hace dos aosse introdujo una regla muy dura que establecala prohibicin de la caucin juratoria salvo paramontos menores, y en los dems casos haba queafianzar la deuda materia de controversia.

    La Ley que estamos comentando ha modificadoel artculo 159 del CT referido a las medidascautelares en proceso judicial a partir del 1 deenero del 2015. Bajo la modificacin, la caucinjuratoria ya no se va aplicar, solamente, hasta unlmite de 5 UIT sino hasta deudas de 15 UIT, sea vahaber un tramo ms de contribuyentes respectode cuya deudas que estn impugnadas en elPoder Judicial se va a poder admitir una caucinjuratoria. Adems, para deudas mayores a esemonto, la contracautela personal o real ya no serpor el 100% de la deuda, sino slo por el 60%.

    Ahora bien, las modificaciones introducidas porla Ley N 30264 en el CT se han referido a cuatroaspectos: la supresin y extincin de costos, costasy gastos; las reglas sobre notificaciones de actosadministrativos; las actuaciones automatizadasde SUNAT; y la jurisprudencia de observanciaobligatoria.

    Sobre lo primero, se modifican diversos artculosdel CT para disponer la supresin de costos, costasy gastos en relacin a diversos procedimientosseguidos contra los contribuyentes, que ahora

    sern asumidos por SUNAT. El sentido de estecambio sera aliviar la carga econmica de loscontribuyentes incursos en procedimientostributarios al reconocer la capacidad de SUNATpara asumir estos conceptos.

    En efecto, la Quinta DCF de la Ley N 30264 estableceque la SUNAT asumir con cargo a su presupuestolos gastos en que incurra para la adopcin de lasmedidas cautelares previas trabadas al amparode lo dispuesto en los artculos 56 al 58 del CT,en los procedimientos de cobranza coactiva y en

    la aplicacin de las sanciones de internamientotemporal de vehculos y de comiso a que serefieren los artculos 182 y 184 del CT.

    Respecto a las notificaciones de actosadministrativos, hay un cambio relevante en

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    el artculo 104 del CT, que va en el sentido deampliar las formas de notificacin a No Halladosy No Habidos. Esta medida trata de enmendar laslimitaciones derivadas de jurisprudencia tributariadel CT sobre estas notificaciones.

    As, adems del acuse de recibo y la publicacin enweb de SUNAT o en un diario, tambin es posiblela notificacin a No Hallados y No Habidos, porlas formas establecidas en los incisos b), c) y f)del artculo 104 del CT. En caso que los actos anotificar sean los requerimientos de subsanacinregulados en los artculos 23, 140 y 146 del CT,cuando se emplee la forma de notificacin a quese refiere el inciso c) del artculo 104 del CT (porconstancia administrativa), sta podr efectuarsecon la persona que se constituya ante la SUNATpara realizar el referido trmite.

    En cuanto a la facultad de SUNAT para realizaractuaciones automatizadas, se modifica el artculo111 del CT para facilitar o hacer ms expeditivala actuacin de la Administracin Tributaria.As, la Administracin Tributaria podr utilizar,para sus actuaciones y procedimientos, sistemaselectrnicos, telemticos, informticos, mecnicosy similares.

    Como se sealaba en el CT antes del cambio, sereputarn legtimos, salvo prueba en contrario,

    los actos de la administracin tributaria realizadosmediante la emisin de documentos por lossistemas antes mencionados, siempre que estos,sin necesidad de llevar las firmas originales,contengan los datos e informaciones necesariaspara la acertada comprensin del contenidodel respectivo acto y del origen del mismo. Seincorpora como un nuevo texto normativo, en elsentido que cuando la Administracin Tributariaacte de forma automatizada, deber indicar elnombre y cargo de la autoridad que lo expide, ascomo garantizar la identificacin de los rganoso unidades orgnicas competentes responsables

    de dicha actuacin, as como de aquellos, que, decorresponder, resolvern las impugnaciones quese interpongan.

    La Administracin Tributaria establecer lasactuaciones y procedimientos de su competenciaque se automatizarn, la forma y condiciones dedicha automatizacin, incluida la regulacin de lossistemas electrnicos, telemticos, informticosy similares que se utilizarn para tal efecto, ascomo las dems normas complementarias yreglamentarias necesarias.

    Finalmente, en lo que respecta a la jurisprudenciade observancia obligatoria, en el artculo 154 delCT se incorpora la posibilidad de fijar Jurisprudenciade Observancia Obligatorio a partir de Quejas. Portanto, es posible que las resoluciones emitidas

    por los Resolutores - Secretarios de Atencin deQuejas por asuntos materia de su competenciaconstituyan jurisprudencia de observanciaobligatoria para los rganos de la AdministracinTributaria, mientras dicha interpretacin nosea modificada por el mismo Tribunal, por vareglamentaria o por Ley.

    En este caso, en la resolucin correspondiente elTribunal sealar que constituye jurisprudencia deobservancia obligatoria y dispondr la publicacinde su texto en el diario oficial El Peruano.

    Hay que tomar nota que en el artculo 98 del CT,se agrega un texto normativo para sealar que elPresidente del Tribunal Fiscal podr convocar aSala Plena, de oficio o a peticin de los Resolutores- Secretarios de Atencin de Quejas, por temas

    vinculados a asuntos de competencia de stos. LosAcuerdos de Sala Plena vinculados a estos temasque se ajusten a lo establecido en el artculo 154del CT sern recogidos en las resoluciones de laOficina de Atencin de Quejas.

    Bien, dado el tiempo transcurrido desde el inicio demi exposicin, solo me queda terminar hablandosobre algunos cambios al CT que se proponene||n la Ley aprobada por el Congreso que an esmateria de promulgacin y publicacin.

    Hay tres cosas que a m me interesanpuntualizar. Primera cuestin, se ha incorporadonominalmente como un procedimiento tributarioen el artculo 112 del CT al procedimiento defiscalizacin. A su vez, en el artculo 11 del CT, queregula el domicilio fiscal y domicilio procesal, se haestablecido que la facultad del deudor tributariode sealar expresamente un domicilio procesal encada uno de los procedimientos tributarios tienecomo excepcin al procedimiento de fiscalizacintributaria. Se mantiene as la facultad de fijarindividualmente, en la oportunidad y alcancescorrespondientes, un domicilio procesal en los

    siguientes procedimientos: cobranza coactiva,contencioso tributario y no contencioso.

    Otra novedad importante es el establecimiento dela llamada fiscalizacin parcial electrnica, comouna facultad adicional para SUNAT, es decir noabarca a las dems Administraciones Tributarias.

    Pues bien, cuando del anlisis de la informacinproveniente de las declaraciones del propio deudoro de terceros o de los libros, registros o documentosque la SUNAT almacene, archive y conserve en sus

    sistemas, se compruebe que parte, uno o algunosde los elementos de la obligacin tributaria noha sido correctamente declarado por el deudortributario, la SUNAT podr realizar un procedimientode fiscalizacin parcial electrnica de acuerdo a lodispuesto en el artculo 62-B del CT.

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    El artculo 62-B del CT seala que procedimiento defiscalizacin parcial electrnica deber efectuarseen el plazo de treinta (30) das hbiles, contados apartir del da en que surte efectos la notificacindel inicio del procedimiento de fiscalizacin. Alprocedimiento de fiscalizacin parcial electrnicano se le aplicar las disposiciones del artculo 62-A del CT, es decir sobre los plazos regulares de lasfiscalizaciones fsicas.

    Finalmente, se adecua el inciso i) del artculo92 del CT para recoger el nuevo derecho de losdeudores tributarios para formular las consultasparticulares de acuerdo a lo establecido enel artculo 95-A del CT, junto al derecho yaestablecido de formular consultas institucionalesdel artculo 93 del CT.

    En efecto, el citado artculo 95-A del CT regula lasconsultas particulares sealando que el deudortributario con inters legtimo y directo podrconsultar a la SUNAT sobre el rgimen jurdicotributario aplicable a hechos o situacionesconcretas, referidas al mismo deudor tributario,vinculados con tributos cuya obligacin tributariano hubiera nacido al momento de la presentacinde la consulta o, tratndose de procedimientosaduaneros, respecto de aquellos que no se hayainiciado el trmite del manifiesto de carga ola numeracin de la declaracin aduanera de

    mercancas.

    Se ha sealado adems que la consulta particularser rechazada liminarmente si los hechos o lassituaciones materia de consulta han sido materiade una opinin previa de la SUNAT por consultasinstitucionales conforme al artculo 93 del CT.Ahora, luego de haber concluido el temarioque se me asigno, me queda agradecer a losorganizadores del evento por la invitacin, y austedes por su paciencia en el entendimientode mi exposicin. Ojala las reflexiones que heesgrimido puedan ser tiles.

    3. Modificaciones en materia deTributacin Municipal: Ponencia del Dr.Francisco Ruiz de Castilla

    Quiero compartir con ustedes algunas ideassobre las recientes modificaciones tributarias.En mi caso, voy a concentrarme bsicamente-en modificaciones a la tributacin municipal,cindome a tres temas.

    El primero de ellos tiene que ver con la facultad de

    las municipalidades para la fiscalizacin o controlde actividades, establecida en el artculo 67 de laley de tributacin municipal. El problema en tornoa este aspecto es que las municipalidades hanestado creando tasas por cualquier actividad decontrol.

    Por ejemplo, una municipalidad decida llevarinspectores a las discotecas, para controlar sicerraban a la hora establecida (supongamosque a las dos de la madrugada); aquella -al seruna actividad municipal que involucra unamultiplicidad de costos como remuneraciones,movilidad, etc.- daba pie a que se creara unatasa que las discotecas tenan que pagar por laactividad de inspeccin. Como este, se presentaronuna multiplicidad de casos; de tal modo que lasmunicipalidades obtenan ms ingresos.

    En ese sentido, la idea del artculo 67 es frenarfiguras como la del ejemplo: no es posible que lasmunicipalidades controlen y, luego, cobren tasas amedio mundo. Ahora bien, la solucin es establecerun punto medio; es decir, la regla general es que silas municipalidades realizan controles ordinarios

    inherentes a su funcin, no pueden crear una tasaespecial. Entonces, retomando el ejemplo, el hechode que la municipalidad controle que las discotecascierren sus locales a las dos de la madrugada nojustificara la creacin de una tasa, al tratarse de unaactividad inherente a su competencia.

    De esta forma, tenemos una primera idea: lasactividades de control ordinarias, propias einherentes a la competencia municipal, no puedenjustificar la creacin de tasas.

    Por otro lado, excepcionalmente, slo si elCongreso de la Repblica mediante ley-encargase a la municipalidad ejercer un controlespecial, podra crearse una tasa especial medianteuna ordenanza.

    Un caso prctico podra ser la actividad de laconstruccin, que requiere ser controlada por lamunicipalidad al involucrar un tema relacionadodirectamente con la vida de los ciudadanos. Eneste contexto, existe una ley dada por el Congresoque regula la actividad de la construccin, dondese encarga a la municipalidad controlar esta

    actividad.Pongamos un ejemplo: supongamos que tengouna empresa que se dedica a la actividad de laconstruccin, entonces tengo que pagar a lamunicipalidad una tasa denominada licenciade funcionamiento por el solo hecho de lasoperaciones que realizo. Sin embargo, si quisieraconstruir un edificio, necesitara otra licencia denaturaleza especial (licencia de construccin),que es otorgada por la municipalidad por mandatode la ley mencionada que regula la actividad de la

    construccin. En este caso, la municipalidad puedecrear una tasa especial mediante ordenanza paraotorgar la licencia de construccin.

    En resumen, podramos decir que hay controlesinherentes a las funciones municipalidad, tras los

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    cuales no podran crearse tasas especiales. Sinembargo, si -excepcionalmente- el Congreso leencarga a la municipalidad un control especialmediante ley, esta podra crear una tasa especialmediante ordenanza (caso de la licencia deconstruccin).

    Hasta este punto, el tema es muy claro. Noobstante, la redaccin de la norma deja muchoque desear. Vamos a referirnos a la Ley N30230, que el profesor Luis Durn ha analizadoal inicio de su intervencin y que es una de lasmltiples leyes que introduce modificacionestributarias. Es justamente esta ley la que modifica,deficientemente, el texto del artculo 67 de la Leyde Tributacin Municipal.

    Vamos a utilizar conocimientos bsicos de Derecho

    para analizar y criticar esta norma. Empezaremos,pues, por hablar de la estructura lgica de lasnormas tributarias. Todos recordamos a Atalibacuando nos enuncia la estructura lgica si p,entoncesq , en el contexto de una ley tributariacon varios artculos, donde sabemos que p es lahiptesis de incidencia y que q es la obligacintributaria. Ahora bien, el artculo 67 ordena allegislador municipal no crear ciertas hiptesis deincidencia; en otras palabras, la municipalidad nopodra inventar controles (que seran las hiptesisde incidencia) para, luego, crear ciertas tasas o

    licencias especiales (que seran las obligacionestributarias). Este es el aspecto tcnico.

    Entonces, el artculo 67 bien redactado deberahaber enunciado que las municipalidades nopueden incluir en sus hiptesis de incidenciaactividades de control cualquiera, para luegocrear tasas o licencias especiales. Pero el textode la norma, tal como est redactado, toma otrocamino: la norma dice que las municipalidadesno podrn cobraresas tasas cualquiera, situacinque no tiene que ver ni con la hiptesis, nicon la obligacin; sino con las facultades de la

    administracin pblica para aplicar la norma, puescobrar es una actividad administrativa (podramosestar hablando incluso de la cobranza coactiva; esdecir, facultades de la administracin para cobrar).

    As, encontramos una confusin terrible. Enrealidad, este tema pertenece al Derecho TributarioSustantivo, pues la hiptesis de incidencia es partede aquel. No es posible que el legislador tome elcamino del Derecho Administrativo Tributario paradecir que las municipalidades no pueden cobrar.En ese sentido, habra una confusin de trminos.

    Sin embargo, no toda la norma es errnea. Porejemplo, en el artculo 67 se establece que si seestableciera una tasa ilcita (aquellas que se creana propsito de cualquier actividad de controlinherente a las municipalidades), la norma que la

    crea no es vlida, cuestin interesante y correcta;ya que nos ayuda a refrescar teora bsica quedeberamos tener muy clara: una determinadaley es distinta de un especfico artculo, pues laley es fuente de derecho y un especfico artculoes una norma. Es as que la norma (hiptesis deincidencia) no es vlida, no la ordenanza.

    Ahora bien, en la parte final del artculo 67 de laLey de Tributacin Municipal se enuncia que laprohibicin establecida en el presente artculo(es decir, que no hayan tasas ilcitas) no afectala potestad de las municipalidades de establecersanciones por infraccin a sus disposiciones. Enotras palabras, la municipalidad no puede creartasas ilcitas, pero s puede crear o establecersanciones. La pregunta es qu clase de sanciones?

    Mi opinin personal, la cual es totalmentediscutible, es que en Per las municipalidades nopueden crear infracciones, ni sanciones. En otraspalabras, una municipalidad tiene -en el cdigotributario- la lista de infracciones y sanciones tantode los casos que administra la SUNAT, como lasmunicipalidades o cualquier otra administracintributaria. Desde este punto de vista, si somoscoherentes, no puede aceptarse que unamunicipalidad pueda crear sanciones tributarias.El fundamento o base legal de esto estara en elliteral d) del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario,

    donde se dice que slo por decreto legislativo oley se pueden establecer infracciones y sanciones.

    Ahora bien, aprovecho este punto para hacer unaaclaracin: en el Derecho Tributario, una cosa es elprincipio de legalidad, otra el principio de reservade ley y otra el principio de preferencia de ley.

    Primero, el principio de legalidad es un principioconstitucional que tiene que ver con la fuente:slo hay delito si hay ley, slo hay tributo si hay ley.Entonces, la fuente de derecho que genera tributoses la ley, no la jurisprudencia, ni la doctrina, etc.

    Segundo, el principio de reserva de ley es tambinun principio constitucional que tiene que vercon la distribucin de la potestad tributaria. Esdecir, qu rganos del Estado y respecto de qumaterias- pueden regular algn tema tributario.

    Tercero, el principio de preferencia de ley. Este esun principio relativamente novedoso que se estdesarrollando en Espaa y que, hasta hace poco,en el Per no era muy conocido; sin embargo, yatenemos algunos trabajos de doctrina que han

    aclarado el panorama. Este principio no tieneque ver con el Derecho Constitucional Tributario:se ubica ms bien al nivel de ley; en la ley sepuede establecer y desarrollar el principio depreferencia de ley. A travs de este principio seregula la potestad administrativa negativa; es

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    decir, en virtud de este principio, se le dice a laadministracin pblica lo que no puede legislar.Entonces, por medio de este principio podraestablecerse que la administracin pblica engeneral no pueda crear sanciones e infraccionestributarias, sino el gobierno nacional: el Congresode la Repblica por una ley o el Poder Ejecutivo atravs de un decreto legislativo.

    Desde este punto de vista, el literal d) del TtuloPreliminar del Cdigo Tributario tiene que vercon el principio de preferencia de ley y no con elprincipio de reserva de ley.

    Prosiguiendo con el comentario a la parte final delartculo 67, si este dice que las municipalidadespueden establecer sanciones o infracciones, aqu se est refiriendo si no son, en mi opinin,

    tributarias? Pienso que la norma podra estarserefiriendo a sanciones administrativas.

    Por ejemplo, si una municipalidad otorgaselicencia a una discoteca para que opere hasta lasdos de la madrugada y resulta que los inspectoresdetectan que la discoteca est operando hastalas tres de la madrugada, se est produciendo unilcito de tipo administrativo.

    Entonces, tal y como est redactada la norma,podran aplicarse sanciones administrativas:

    una multa, que no es una sancin tributaria,pues no se est reprimiendo el incumplimientode alguna obligacin tributaria o de algn deberadministrativo de naturaleza tributaria.

    Creo, entonces, que el artculo 67 autorizara, entodo caso, a las municipalidades a la creacin desanciones administrativas, pero nunca tributarias.Un segundo tema a tratar tiene que ver con la tasa-derecho. En este tipo de tasa hay dos hiptesis deincidencia. Una se da cuando el Estado desarrollaprocedimientos o trmites y se paga por el costo deese trmite. La segunda se da cuando el particular

    incurre en uso de bienes pblicos y paga. Ambashiptesis de incidencia han sido modificadas porla Ley N 30230.

    Comencemos, primero, por la tasa-derecho porservicio administrativo. Hay un nuevo texto en elartculo 68-b de la Ley de Tributacin Municipal.A diferencia de la anterior hiptesis de incidenciaque contemplaba slo la variable procedimiento,el nuevo texto contempla otra variable, puesahora tenemos la variable servicio (adems deprocedimiento). En esta parte, no est claro a qu

    servicios se est refiriendo.

    Ahora bien, me parece que en todo caso- si hayalgn servicio, este tendra que ser un servicioindividual, no puede ser un servicio pblicoporque para ellos ya tenemos a los arbitrios.

    En segundo lugar, este servicio tendra que serinherente a la municipalidad; porque si fuesenservicios no inherentes a la municipalidad, estosse financian con precio pblico y no con tasas.Pongamos un ejemplo: yo soy una municipalidade imaginariamente tenemos una mquinafotocopiadora y -muchas veces- para admitir eltrmite que efecta una persona se requierenfotocopias, para lo cual esta persona paga por elservicio individualizado de fotocopias. El pago poreste servicio no es una tasa, por no ser un servicioinherente a la municipalidad. Es as que no se tieneclaro qu se entiende por servicio para esta nuevahiptesis de incidencia.

    Sigamos con la segunda hiptesis, que contemplael pago de la tasa - derecho por el uso de bienespblicos. Antes de la modificacin exista un

    conflicto entre el Cdigo Tributario que decaalgo opuesto a la Ley de Tributacin Municipal. ElCdigo Tributario, en la segunda norma del TtuloPreliminar, nos deca que la tasa - derecho es elpago que financia el uso de bienes pblicos, lo queme parece correcto; en cambio, el texto antiguode la Ley de Tributacin Municipal deca que latasa - derecho era el pago por el uso de bienes depropiedad de la municipalidad, lo cual era un error.

    Pongamos un caso prctico que, incluso, llegoal Tribunal Fiscal. Hablemos, por ejemplo, de los

    centros comerciales. Supongamos que yo soyel alcalde de una municipalidad, veo un terrenovaco de propiedad de la municipalidad y se meocurre invertir en crear un centro comercial en talterreno con dinero de la propia municipalidad.Posteriormente, diversos comerciantesminoristas tendrn que pagar por el uso de undeterminado espacio del local para vender susproductos. La pregunta es qu pasa si uno delos comerciantes no paga? Como municipalidadtendramos dos caminos para exigir el pago.El primero de ellos es que se recurra al PoderJudicial por el incumplimiento del contrato y el

    segundo de sera considerar al pago como unatasa - derecho y al ser este un tributo se aplicasela cobranza coactiva. Este caso llego al TribunalFiscal, donde la municipalidad arga que el pagoera una tasa - derecho, razn por la cual deberarecurrirse a la cobranza coactiva; por otro lado,el comerciante argumentaba que se trataba deuna obligacin civil y debera ser discutida en elPoder Judicial.

    El Tribunal Fiscal, al analizar este caso, tuvo queresolver dos grandes temas y son los siguientes:

    Primero, la jerarqua del Cdigo Tributario (debidoa que este deca que hablaba de uso de bienespblicos, mientras que la Ley de TributacinMunicipal hablaba de uso de bienes de propiedadde la municipalidad), donde el Tribunal Fiscal,

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    correctamente a mi entender, resolvi queprevaleca el Cdigo Tributario.

    El Cdigo Tributario contiene normas generalespara todo tributo y si luego de este vienen reglasestablecidas por leyes sectoriales, entonces paraqu tendramos el Cdigo Tributario? Adems sirecordamos el proceso de codificacin en AmricaLatina y Europa, la idea de un Cdigo Tributarioes procurar un sistema tributario: reglas comunespara los tributos. Entonces, por estas razones, elTribunal Fiscal dijo que en caso de conflicto entreel Cdigo y una Ley sectorial, prevalece el Cdigo.

    Segundo, al prevalecer el Cdigo, en vista de queeste hablaba de pago de tasa por el uso de bienespblicos, la pregunta era si el local del comercianteera un bien pblico o un bien privado. La respuesta

    del Tribunal Fiscal, correcta a mi entender, fue queel local comercial era un bien privado, pues se estsatisfaciendo el inters o la necesidad de uno: elcomerciante minorista que necesita un punto deventa. Entonces, no se aplic el Cdigo: el pago noera un tributo.

    Con la aparicin de la Ley N 30230 tenemosotro panorama, el cual ha mejorado la redaccindel artculo 68-b). La norma dice que la tasa -derecho es el pago por el uso de bienes pblicosde propiedad de la municipalidad. Ahora s se

    evidencia una coordinacin entre el CdigoTributario y la Ley de Tributacin Municipal. Noobstante, para mi gusto debi suprimirse la partede propiedad de la municipalidad, pues no esrelevante y se presta a confusin.

    Para terminar, un ltimo punto, en materia detributacin municipal, en el artculo 70 siemprehemos tenido un tope para el cobro de la tasa -

    derecho. En ese sentido, la norma siempre haimpuesto que la municipalidad nunca puedacobrar ms de una UIT dnde ha estado elproblema antes y ahora? Este tope ha sidocontemplado para la hiptesis de incidencia deprocedimiento.

    En la hiptesis de incidencia por uso debienes pblicos hay un tope? No lo hay, ni hahabido. Entonces, en este punto, hay que haceruna crtica al actual gobierno que ha dado unmensaje a la colectividad, diciendo que va aeliminar sobrecostos y corregir la tramitologa;pues debi establecerse un tope o un lmite yno se ha hecho.

    Ahora bien, pongamos un caso prctico paraconcluir para que ustedes puedan ver el problema.

    Un ejemplo interesante tiene que ver con laTelefnica. Esta empresa ha invadido las veredasde Lima y ha puesto cabinas pblicas: este es uncaso prctico de uso de un bien pblico, porque alempotrar la cabina en la vereda, se est rompiendoesta para instalar la cabina y obviamente- segenera la tasa - derecho, y la Telefnica tiene quepagar un monto a la municipalidad. La preguntaes cunto es ese monto? Como dije, en el artculo70 de la Ley de Tributacin Municipal no hay tope,por lo que la municipalidad podra decir que sepague un sol o un milln de dlares.

    En estos casos, como los de servicio de telefona porejemplo, al estar la Telefnica en todos los distritosdel Per y al haber casi dos mil municipalidadesqu regla debera ponerse a esas dos milmunicipalidades? Esta regla debera existir perono existe, entonces all queda una tarea pendientepara seguir buscando ms razonabilidad a nuestrosistema tributario.